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LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Abg. Omar Fumero
Universidad Rómulo GallegosDecanato de Postgrado
Especialización en Derecho Laboral
Autónoma- imparcial- especializada
Principios Generales
Garantizar la protección de los derechos
constitucionales de los trabajadores a través de una jurisdicción laboral
Uniformidad GratuidadOralidad
PublicidadCeleridad
Inmediatez Concentración
Prioridad de la realidad de los hechos Equidad
Principio DispositivoNotificación Unica
Sana Critica
Principios Rectores
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
De una revisión a la exposición de motivos de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se aprecia que “consecuente con el mandato
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia
de los trámites y adoptarán un procedimiento uniforme, oral, breve,
público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean
competencia de la jurisdicción laboral.”
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se
resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no
tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como
por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos
derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes
o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral,
etc.
También contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento
breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
De acuerdo a lo asentado por la doctrina como el principio
de Unificación procedimental (Ricardo Henríquez La
Roche Nuevo Proceso Laboral), en el cual concluye lo
siguiente:
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
“La consagración del principio de la unidad de la jurisdicción para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario, una vez en que en el nuevo sistema procesal sea sancionado. Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el Juez ordinario”.
GRATUIDAD El autor patrio, Francisco Marín, en su libro “Curso
de Procedimiento Laboral Venezolano, señala que:
“El propósito es que los juicios laborales sean accesibles al trabajador, y
que por su costo, la justicia no se convierta en un obstáculo para la
satisfacción de los intereses sociales que tutela el Derecho del Trabajo,
es por ello que la gratuidad comprende la exención de los impuestos de
timbres fiscales y cualquier otra contribución fiscal, en todas las
actuaciones administrativas o judiciales laborales, y en el servicio
prestado por los funcionarios a los sujetos laborales.”
GRATUIDAD
Este principio aparece consagrado en los artículos 5 y 14 de
la Ley Orgánica del Trabajo; 2 y 8 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
GRATUIDAD
El artículo 8 de la LOPTRA, establece un nuevo alcance a
la gratuidad, cuando dispone que los Registradores y
Notarios no pueden exigir pago alguno, en los casos de
otorgamiento de poderes y registro de demandas
laborales.
ORALIDAD
Como premisa, el principio de la oralidad asegura el máximo
grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y
simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba
en que debe basarse la discusión plena de las partes y la
decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el
desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la
fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y
analizar los medios propuestos por las partes, para determinar
la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
ORALIDAD
COUTURE, señala que este principio de oralidad “surge de un
derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de
viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas
escritas a lo estrictamente indispensable”
CHIOVENDA, expone que, “por oralidad no se entiende ni la
simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de la
escritura del proceso, como el nombre podria hacer creer a los
inexpertos”
PUBLICIDAD
Según este principio expone COUTURE, que “es el mas preciso
instrumento de fiscalización popular sobre la obra de los
magistrados y defensores”
La publicidad esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, haciendo mención a que los actos del
proceso son públicos y al efecto aplica también el artículo 24 del
Código de Procedimiento Civil, como fundamento básico, y los
artículos 110, 112 y 190 del mismo instrumento legal.
PUBLICIDAD
RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala que este
principio posee dos aspectos: 1) La Popularidad, de
carácter interno, que es la participación del pueblo en la
administración de justicia a través de jurados y escabinos,
y la publicidad de carácter externo, que no es mas que el
derecho que poseen los ciudadanos de presenciar las
actuaciones judiciales.
CELERIDAD
El propósito de la celeridad es arbitrar medidas que den mas
pronta solución a los conflictos planteados entre trabajadores y
empleadores. La economía del tiempo, la precisión y la
perentoriedad de los lapsos.
En el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo se contempla la
necesidad de una administración de justicia rápida para la
solución de los conflictos de trabajo.
La celeridad procesal laboral se expresa en los artículos 2 y 3 de
la LOPTRA.
INMEDIACIÓN
La finalidad es procurar un acercamiento permanente entre las
partes, y entre éstas y el Juez, a través de los actos procesales
buscando la solución del conflicto. Implica que el Juez debe
presidir todos los actos del proceso.
CHIOVENDA, asienta que, el principio de inmediación “Quiere
que el Juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al
desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su
convenimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con
las partes…”
INMEDIACIÓN
Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez,
como director de la evacuación de los medios, a utilizar
asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se
incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten
datos técnicos en el sitio(…)
INMEDIACIÓN
Igualmente, Considera la Sala, que:
“El principio de inmediación en su fase clásica: presencia del
sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas,
puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el Juez presencie personalmente los actos de recepción de la
prueba, en los cuales de acuerdo a lo que se disponga en la ley,
puede intervenir no solo dirigiéndolos, sino realizando
actividades probatorios atinentes al medio (…)
INMEDIACIÓN
2) Que, el Juez no presencie personalmente in situ la evacuación
de las prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando
técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten
aprehender personalmente los hechos mediante pantallas,
sensores, monitores o aparatos semejantes, coetáneamente a su
ocurrencia(…)
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.571 de fecha 22 de
Agosto de 2001
CONCENTRACIÓN
De igual forma, Ricardo Henrique la Roche. establece un
análisis sobre el principio de concentración, en el cual concluye
de la siguiente manera:
“Debe procurarse la sustanciación oral de la causa en una
audiencia única o en pocas audiencias próximas, al objetivo de no
perder, a causa de un procesa demasiado diluido en el tiempo, las
ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los
elementos de prueba.
CONCENTRACIÓN
(…) La audiencia debe entenderse, obviamente, no como
pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las
cuestiones de derecho, o sea como oratoria forense, sino
principalmente como asunción y discusión de la pruebas
frente al órgano decidor.”
CONCENTRACIÓN
Lo que podemos considerar, pues, como el valor actual de la
oralidad se mueve principalmente, en torno a la idea de una
discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la
causa, discusión y valoración que se encuentran su ambiente
natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia
pública y oral, y lo más concentrada posible, en la que las
pruebas sean practicadas ante el órgano decidor entero.
CONCENTRACIÓN
Bajo este aspecto, el proceso oral asume, por lo tanto, un
doble significado: de un proceso mas rápido, concentrado
y eficiente, y de un proceso más fiel de una metodología
concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos
y en la valoración de las pruebas.”
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS
Constituye propiamente un principio de derecho
sustantivo, conforme al cual el Juez debe aclarar la
existencia de la relación de trabajo, independientemente
de la apariencia o simulación formal que las partes puedan
haberle dado a dicha relación.
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos
sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad
sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de
trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para
otras, donde lo aparente son precisamente las notas de
laboralidad” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14
de Mayo de 2004)
EQUIDAD
La equidad es, según la definición clásica, la corrección de la ley
escrita. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de
la ley en atención a la razón de la justicia, porque el legislador
no pudo tomar en consideración todos los casos al redactar la
ley, con las peculiaridades propias de cada uno.
El ejercicio de la jurisdicción de la equidad parte del principio
fundamental: <<Hay que obrar el bien y evitar el mal>>.
EQUIDAD
La equidad es, según la definición clásica, la corrección de la ley
escrita. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de
la ley en atención a la razón de la justicia, porque el legislador
no pudo tomar en consideración todos los casos al redactar la
ley, con las peculiaridades propias de cada uno.
El ejercicio de la jurisdicción de la equidad parte del principio
fundamental: <<Hay que obrar el bien y evitar el mal>>.
PRINCIPIO DISPOSITIVO (ART. 6 PARÁGRAFO ÚNICO)
Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente: “Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el Juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia”
Sentencia de Sala de Casación Social N° 0888, de fecha 01 de Junio de 2006
NOTIFICACIÓN ÚNICA (ART. 7 LOPTRA)Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
“es evidente, tal y como lo señala la recurrida, que la mencionada abogada, para el momento en que fue nombrada defensor, ya ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte demandada para actuar en juicio, por lo que en consecuencia, debe considerarse que en el momento en que la referida abogada firmo la boleta de notificación, la parte accionada se encuentra a derecho, debiendo computar desde el día siguiente a que conste en autos el haberse cumplido con dicha actuación, el lapso de comparecencia del citado”
Sentencia de Sala de Casación Social N° 0742, de fecha 15 de Julio de 2004.
NOTIFICACIÓN ÚNICA (ART. 7 LOPTRA)
Se entiende por “Estar a Derecho”, la presunción legal de
que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin
necesidad de que se lo notifique al Juez. Este principio
expresa acabadamente la idea de que por el solo hecho de
emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior
requisito de notificación alguna”
SANA CRITICA (ART. 10 LOPTRA)La Sala ha establecido lo siguiente:
“La Sana critica y apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo
10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión
unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en
forma lógica y atendida a las máximas de experiencia, en atención a las
circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si
de los diversos medios probatorios aportados a los autos…”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0665, de fecha 17 de
Junio de 2004
REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 123 L.O.P.T.R.A)
Es una normativa dirigida a la parte actora de un
determinado proceso, a los fines de que el escrito de
demanda se encuentre bien estructurado de manera que el
Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del
mismo, pueda motivarlo acertadamente.
REQUISITOS DE LA DEMANDA (DIFERENCIAS CON EL ARTÍCULO 340 C.P.C.)
La disposición no exige a diferencia de la legislación
ordinaria el señalamiento del Tribunal ante el cual se
presenta la demanda, determinado por el ordinal que lo
singulariza o por su carácter de distribuidor de causas o por
la circunscripción o circuito judicial al que se encuentra
adscrito.
REQUISITOS DE LA DEMANDA (DIFERENCIAS CON EL ARTÍCULO 340 C.P.C.)
También debe indicarse la dirección del demandante y
del demandado, a los fines de practicar el acto de
comunicación por el que se notifica al demandado de la
demanda incoada en su contra y de la carga procesal que
tiene que asistir, en día y hora señalada a la audiencia
preliminar, so pena de ser juzgado ipso facto de
conformidad con el artículo 131 LOPTRA.
Henriques la Roche
DESPACHO SANEADOR (ART. 123 L.O.P.T.R.A)
En sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso
Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del
Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al
despacho saneador, señaló lo siguiente:
DESPACHO SANEADOR (ART. 123 L.O.P.T.R.A)
En términos generales el despacho saneador constituye una
manifestación contralora encomendada al juez competente,
a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis,
con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la
excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda
afectar el proceso.
DESPACHO SANEADOR (ART. 123 L.O.P.T.R.A)
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir
del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior
conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o
vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del
proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la
obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida,
sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera
etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
NOTIFICACIÓN
Se puede definir la notificación consagrada en esta ley,
como el acto por medio del cual se hace saber a una persona,
que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido
admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le
emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el
día y la hora allí fijados.
(SENTENCIA N° 1299, SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE
FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2004)
NOTIFICACIÓN
Se puede definir la notificación consagrada en esta ley,
como el acto por medio del cual se hace saber a una persona,
que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido
admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le
emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el
día y la hora allí fijados.
(SENTENCIA N° 1299, SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE
FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2004)
NOTIFICACIÓN
Según ha precisado la Sala, la notificación debe realizarse
mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora
acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual
sebe ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa,
entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en
su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la
hubiere. De esto ultimo, el funcionario judicial a quien le
corresponda la notificación, deberá (…)
NOTIFICACIÓN
(…) verificar que la persona a la cual se está indicando
en la boleta como representante legal de la empresa,
realmente lo sea, deberá asimismo identificar a la persona
que lo recibe, la cual a su vez, deberá firmar de su puño y letra
la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que
ocupa dentro de la empresa.
(SENTENCIA N° 0714, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DE
FECHA 22 DE JUNIO DE 2005)
NOTIFICACIÓN DE PERSONA NATURAL
La Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de julio de
2005, caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA, con ponencia del
Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que “…en los casos
de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar
sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez
en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se
realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que
desarrolla su actividad económica la persona demandada (…)
NOTIFICACIÓN DE PERSONA NATURAL
(…) Con esta actitud el juez está velando porque la
persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto
procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo
examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de
la causa..”.
DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
La doctrina procesal ha distingue las especies de
comunicación procesal : notificación y citación. La notificación
(notum facere) es aquella por la cual se da noticia, se pone en
conocimiento de un acto procesal a una de las partes. Ej.: La
reanudación o continuación de un juicio que se encontraba
paralizado. La citación comprende la notificación pero además es
una comunicación a comparecer (in ius vacatio) para contestar la
demanda o en este caso para asistir a la audiencia preliminar.
* Litisconsorcio: Activo y Pasivo
Las partes en el Proceso de Trabajo
Demandante:Actúa por si mismo o por medio de apoderados
Como principal o tercero interesado para estar en juicio.
Demandado:
Como principal o tercero interesado para estar en juicio.Actúa por medio de sus representantes legales o quien indiquen sus estatutos, asistidos por abogados.
Defensoría Pública de Trabajadores *
*
Los Terceros en el Proceso Laboral
(Art. 52 LOPTRA)
*
*
La intervención voluntaria de un tercero, que
tiene interés legítimo en las resultas de un
juicio, puede hacerse efectiva en cualquier
estado o grado del proceso, a favor del
demandante o del demandado.
Su regulación es remitida a los artículos 370,
379, 381 del Código de Procedimiento Civil.
•Excesivo poder discresional
•Intervención activa en el proceso
•Aplicación del principio indubio pro operario
•Rector del proceso
•Presencia en el juicio
•Apreciación de las pruebas sin limitante de la tarifa legal
•Determinar criterios para realización de actos procesales
Atribuciones del Juez
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Primera instancia
•Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución•Tribunales de Juicio•Características:•Unipersonales•Constituidos por un juez y un secretario
Segunda instancia•Tribunales superiores del trabajo•Características:•Unipersonales o colegiados (3 jueces/ un secretario)
•Sala de Casación Social
Tribunal supremo de justicia
• Recibe la presentación del libelo de demanda
• Admite o no la demanda y ordena la notificación del demandado
• Celebra con las partes la audiencia preliminar
• Recibe escrito de promoción de pruebas
• Función principal: mediar para poner fin a la controversia.
• Recibe el escrito de contestación de la demanda si la audiencia preliminar no pone termino al juicio
• Podrá acordar medidas cautelares
• Despacho saneador
TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
• Identificación de las partes
• Si la demandada fuere persona jurídica los datos de registro, domicilio y los relativos a los datos de los representantes legales
• Objeto de la demanda
• Narrativa de los hechos
• Dirección del demandante y del demandado
• Cuando SE TRATE DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL:
• Naturaleza del accidente
• Tratamiento médico o clínico que recibe
• Centro asistencial que recibe o recibió el tratamiento
• Naturaleza o consecuencia probable de la lesión
• Descripción breve de las circunstancias del accidente
• Se puede presentar en forma oral u escrita
TRIBUNALES DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION Demanda (Requisitos)
•Si el escrito libelar cumple con los requisitos el Juez la deberá admitir a los dos (2) días siguientes a su recibo
•Si el libelo tiene deficiencias u ambigüedades el Juez solicitará a la parte con apercibimiento de perención que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación
•En todo caso la demanda se admitirá o se inadmitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma
•La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique y podrá ser apelable en ambos efectos
TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION Admisión
•Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa
TRIBUNALES DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION Notificación
A solicitud de parte con correo certificado con acuse de recibo
Otras formas de notificación:
El demandado podrá darse por notificado voluntariamente
A solicitud del demandante por los medios electrónicos
A solicitud de parte se puede gestionar notificación con notario publico de la jurisdicción del tribunal
•Las partes deben presentarse obligatoriamente
•Si no asiste el demandante: desistimiento del procedimiento
•Si no asiste el demandado: quedara confeso con todas las consecuencias de ley. El Juez debe sentenciar de inmediato
•Se puede solicitar en la audiencia medios alternos para la resolución de conflictos tal y como lo es el arbitraje
•Recibe las pruebas en la audiencia de las partes
•Puede prorrogarse hasta por 4 meses
•Es de carácter privado (excepcion del principio de la publicidad)
•Si se llega a un acuerdo se reducirá a un acta y se impartirá la homologación del Juez
•Despacho saneador
•Acordar medidas cautelares
TRIBUNALES DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION Audiencia Preliminar
JUICIO DE TRABAJO FASE DE SUSTANCIACION Y MEDIACIÓN
Libelo de Demanda (Art. 123)
Admisión (Art. 124)
Ausencia del Actor (Art. 130)
Ausencia del Demandado (Art. 131)
Mediación y Conciliación (Art. 133)
Desistimiento del Procedimiento
Confeso
Notificación (Art. 126 - 127)
Audiencia Preliminar (Art. 129)
Homologar acuerdo entre las partes (Art. 133)
Arbitraje (Art. 138)
•Despacho saneador•Contestación de la
demanda•Medidas cautelares
•Presentación de pruebas
(Art. 134-135-136-137)
•Las partes deben presentarse obligatoriamente.
•Si no asiste el demandante: desistimiento del procedimiento.
•Si no asiste el demandado: quedara confeso con todas las consecuencias de ley. El Juez debe sentenciar de inmediato.
•En la audiencia de juicio las partes exponen sus alegatos y defensas.
•Se evacuan las pruebas.
•Es de carácter público.
TRIBUNALES DE JUICIOAudiencia de Juicio
MEDIOS DE PRUEBA
Medios de Prueba
admitidos
Medios de Prueba admitidos por la
LOPTRA
1. Los de la presente Ley
2. Código del Procedimiento Civil
3. Código Civil
4. Otras Leyes
1. Prueba por escrito
2. Exhibición de documentos
3. Tacha de instrumentos
4. Prueba de Experticia.
5. Testigos
6. Declaración de parte
7. Inspección Judicial
DURACIÓN DE LA AUDIENCIA
La Audiencia de Juicio podrá prolongarse en el día una vez vencidas las horas de despacho, hasta agotarse el debate.
Si fuere necesario, la Audiencia de Juicio continuará el día hábil siguiente, y así cuantas veces fuere necesario.
DESISTIMIENTO Y CONFESIÓN
Auto en forma oral, reducido a un acta.
Sentencia en forma oral reducida en forma
escrita
Apelación para ante el Tribunal Superior
Audiencia de JuicioReproducida en forma
audiovisual
Ausencia del actor:Desistimiento de la
acción
Ausencia del demandado:
Confesión con relación a los hechos
Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez deberá decidir la causa (oralmente), en un lapso no mayor de 60 min.(Dispositivo del fallo y síntesis de los hechos y del derecho).
Solamente cuando el asunto sea complejo, por causas ajenas a la voluntad del Juez o en caso de fuerza mayor, la sentencia podrá diferirse por un lapso no mayor de cinco 5 días hábiles.
DURACIÓN DE LA AUDIENCIASentencia
El Juez deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes al pronunciamiento oral, publicar la sentencia completa, la cual debe ser CLARA,
PRECISA Y LACÓNICA y contener:
DURACIÓN DE LA AUDIENCIAContenido del Fallo
• La determinación del objeto sobre el cual recaiga la sentencia.
• La identificación de las partes.
• Los motivos de hecho y de derecho del fallo.
Sentencia oral (60 min.). Podrá diferirse por un lapso no mayor de 5 días.
5 días para publicar, sin formalismos
PROCEDIMIENTO EN 2da. INSTANCIA
Al 5° día hábil siguiente se fija audiencia paraun plazo no mayor de 15 días hábiles
Recibo del expediente
La no comparecencia del apelante se tendrá
como desistimiento
El expediente se remite al Tribunal de Sustanciación
Audiencia, debate entre las partes(Reproducción Audiovisual)
Rec
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Req
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Contra Sentencias de 2da. Instancia, que excedan de 3000 U.T.
Contra Laudos Arbitrales, que excedan de 3000 U.T.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recibo de Expediente y admisiónArt. 171
20 días formalización del Recurso. 20 días para la Impugnación del mismo
Art. 171 y 172.
Audiencia Oral y Publica concluida esta Sentencia Inmediata
Art 173 y 174.
5 días para publicar se remite el expediente al Tribunal de origen.
Control de la Legalidad
Solicitud 5 días siguientes al fallo
Requisitos Art 178 y 179
Admisión. Se sigue el mismo procedimiento que el del Recurso de
Casaciòn
Fases de Ejecución
Ejecución/ Juez de Sustanciación, Mediación y EjecuciónArt 180 al 186.
El Juez puede dictar
medidasArt 184.
Un sólo Perito
Art 183
Un sólo cartel de Remateart. 183
Apelación a un sólo efectoArt 186.
El patrono que despida a uno o más trabajadores, deberá participar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando las causas del despido.
El trabajador, que fuere despedido y no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para su despido, podrá solicitar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, su reenganche y pago de salarios caídos.
Estabilidad Laboral
El patrono deberá participar el despido dentro de los 5 días hábiles siguientes.
El trabajador podrá solicitar su reenganche dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido.
En ambos casos se seguirá el procedimiento previsto en la LOPT.
PROCEDIMIENTO
El patrono podrá persistir en el despido, pagando al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos.
Si el trabajador no estuviera de acuerdo con el pago consignado, el Juez de Sustanciación convocará al 2do. día hábil siguiente y mediará una solución. De no lograrse la solución mediada, el Juez deberá decidir.
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
NORMATIVA PARA LA TRANSICIÓN
•Se crea el Circuito Judicial del Trabajo.
•Estará a cargo de un Juez Presidente quien ejercerá la Dirección Administrativa e Institucional del circuito.
Cuando la causa se encuentre para sentencia, deberá dictarse el fallo dentro de los 30 días
siguientes a la vigencia de la ley.
RÉGIMEN TRANSITORIO EN 1ra. INSTANCIA
Cuando en el juicio no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda, se enviará
al Juez de Sustanciación.
Cuando estuviera en el lapso de pruebas, éstas se evacuarán conforme al procedimiento previsto en la LOTPT (ley anterior).
Cuando se hubiere vencido el lapso de pruebas, se fijarán informes orales para el 15to. día hábil siguiente y se sentenciará dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Se suprimen los Juzgados de 1ra. Instancia del Trabajo actualmente existentes.
Se crearán para la transición, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio que estime el TSJ.
Se ordenarán los expedientes según la LOPT.
Sólo recibirán las causas que le sean remitidas.
JUZGADOS DE 1ra. INSTANCIA
PARA LA TRANSICIÓN
JUZGADOS DE 2da. INSTANCIA
PARA LA TRANSICIÓN
• Se suprimen los Juzgados Superiores del Trabajo existentes.
• Se crean los Juzgados Superiores del Trabajo para la transición.
• Se tramitarán las causas pendientes según la LOPT.
• Agotadas las causas, cesan en sus funciones
En estos casos, los juicios serán decididos por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala Social del T.S.J., según el caso, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la LOPT y en cumplimiento de los
procedimientos previstos en esa ley.
REGIMÉN TRANSITORIO EN 2DA. INSTANCIA Y
CASACIÓN
“Los Procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipios, continuarán siendo conocido por estos
Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
Artículo 200