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LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL PROYECTO DE LEY LEY DE PENSIONES PRESENTADO PODER EJECUTIVO TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS Artículo 1.‐ (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene por objeto asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, en cumplimiento del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Artículo 2.‐ (Seguridad Social de Largo Plazo). La Seguridad Social de Largo Plazo está conformada por el Sistema Mixto de Pensiones y Sistema No Contributivo. Artículo 3.‐ (Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo). La presente Ley tiene como base los siguientes principios: a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas aseguradas y beneficiarias de la Seguridad Social de Largo Plazo, sin ninguna discriminación. b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en la Seguridad Social de Largo Plazo. c) Integralidad: Es la gestión integral de los regímenes Contributivo, Semicontributivo y No Contributivo. d) Unidad: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley. e) Sostenibilidad: Es el mantenimiento del equilibrio actuarial y financiero, necesario para la adecuada gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo.

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Proyecto de Ley de Pensiones de Bolivia

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LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

PROYECTO DE LEYLEY DE PENSIONES PRESENTADO PODER EJECUTIVOTÍTULO IPRINCIPIOS GENERALESCAPÍTULO IOBJETO, NATURALEZA Y PRINCIPIOSArtículo 1.‐ (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene por objeto asegurar la continuidadde los medios de subsistencia del capital humano, en cumplimiento del Artículo 158 dela Constitución Política del Estado.Artículo 2.‐ (Seguridad Social de Largo Plazo). La Seguridad Social de Largo Plazo estáconformada por el Sistema Mixto de Pensiones y Sistema No Contributivo.Artículo 3.‐ (Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo). La presente Ley tienecomo base los siguientes principios:a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas aseguradas ybeneficiarias de la Seguridad Social de Largo Plazo, sin ninguna discriminación.b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a laparticipación de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados enla Seguridad Social de Largo Plazo.c) Integralidad: Es la gestión integral de los regímenes Contributivo,Semicontributivo y No Contributivo.d) Unidad: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en laSeguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.e) Sostenibilidad: Es el mantenimiento del equilibrio actuarial y financiero,necesario para la adecuada gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo.f) Eficiencia: Es el uso óptimo de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo,para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley asegura, yque éstas sean otorgadas de forma oportuna.Artículo 4.‐ (Ámbito de Aplicación). La presente Ley contempla un sistema integrado depensiones y beneficios que comprende:a) Dentro de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo, el otorgamiento deprestaciones de Vejez, Invalidez, Muerte, Riesgos Laborales y Gastos Funerarios,en favor de los asegurados y cuando corresponda de los Derechohabientes.b) Dentro del Régimen No Contributivo, la Renta Dignidad y los Gastos Funerales.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

CAPÍTULO IIDEFINICIONESArtículo 5.‐ (Definiciones). A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes

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definiciones:Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca el fallecimiento oincapacidad del Asegurado, que se presenta en alguna de las siguientes circunstancias:a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.b) En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo, si el Asegurado se encuentrarealizando funciones encomendadas por su Empleador.c) En un lugar diferente al lugar de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizandoactividades relacionadas con su actividad laboral encomendadas por suEmpleador.d) Durante el horario de trabajo, independientemente del lugar donde se produzcael accidente, siempre que el Asegurado se encuentre realizando una actividadrelacionada con su trabajo.e) En el trayecto del domicilio del trabajador hacia su lugar de trabajo o viceversa,cuando el empleador provea los servicios de transporte, siempre que elrecorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o porcualquier razón extraña al trabajo.Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de largo plazo vigentehasta la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones.Aportes: Son los Aportes del Asegurado y Aportes Solidarios.Aportes Solidarios: Son los aportes obligatorios que realizan los AseguradosDependientes, Asegurados Independientes, Personas Naturales y Empleadores, condestino a la Cuenta Previsional Integral.Aportes del Asegurado: Son las cotizaciones mensuales obligatorias y las cotizacionesadicionales voluntarias a cargo del Asegurado.Asegurados al Sistema de Reparto: Son las personas con Rentas en Curso de Pago, conRentas en Curso de Adquisición o que a la Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatoriode largo plazo se encontraban adscritas o cotizando al Sistema de Reparto vigente hastael 30 de abril de 1997.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral,incorporada al Sistema Mixto de Pensiones.Asegurado Independiente: Es la persona que no tiene relación de dependencia laboral,incorporada al Sistema Mixto de Pensiones.Código Único del Asegurado a la Seguridad Social de Largo Plazo (CUASS): Es el códigoúnico que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema de Seguridad Socialde Largo Plazo.Comisión: Es el monto de dinero pagado por el Asegurado a favor de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por servicios prestadosde conformidad a la presente Ley.

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Compensación de Cotizaciones: Es el reconocimiento que otorga el Estado Boliviano, alos Asegurados del Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, por losaportes efectuados a ese régimen, cuyo pago se encuentra a cargo del Tesoro Generalde la Nación,Compensación de Cotizaciones de Pago Global: Es la Compensación de Cotizaciones depago único otorgada al Asegurado que hubiese realizado menos de sesenta (60)cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, Fecha deInicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.Compensación de Cotizaciones Mensual: Es la Compensación de Cotizaciones de pagomensual otorgada al Asegurado que hubiese efectuado al menos sesenta (60)cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, Fecha deInicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.Contribuciones: Son los aportes, primas y la comisión.Cotización Adicional: Es el monto que los asegurados pagan en forma voluntaria, deforma adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional.Cotización Mensual: Es la cotización obligatoria del diez por ciento (10%) del TotalGanado del Asegurado Dependiente o voluntaria del diez por ciento (10%) del IngresoCotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Previsional Personal.Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto,vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y suactualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación.Contribución por Terceros: Son los Aportes, primas y la comisión pagadas por unAsegurado a favor de una tercera persona.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Cuenta Previsional Integral: Es una cuenta que forma parte del Fondo PrevisionalIntegral, cuyos recursos se destinarán conforme a la presente Ley.Cuenta de Pasivos Previsionales: Es la cuenta conformada por las reservas para el pagode las pensiones de vejez, que forma parte del Fondo de Ahorro Previsional.Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de AhorroPrevisional, compuesta por el Aporte del Asegurado, la rentabilidad, y otros recursosque establece la presente Ley.Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan lasPersonas Naturales, de forma personal y periódica, a la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo, a efecto de realizar los Aportes Solidarios a la Seguridad Social de LargoPlazo.Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados:Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite,

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mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación deconvivencia, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí,desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumpla dieciocho(18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta quecumpla los veinticinco (25) años de edad o los que fueraninválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad,mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en formaforzosa.Segundo Grado: Son, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18)años de edad del Asegurado.Tercer Grado: Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, yque son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, cuando solicite la prestación deVejez correspondiente.Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado.Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada mediante sentenciaejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de lesión queorigine la Invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente. Elpago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por reglamento.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, quecontrata a una o más personas naturales bajo relación de dependencia laboral, deacuerdo a disposiciones legales vigentes.Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico que sobrevenga como consecuenciadirecta del trabajo, de la labor que desempeña el Asegurado o del contacto con agentesnocivos que existieran en el lugar de trabajo.Entes Gestores de Salud: Son las entidades públicas o privadas que proveen atención desalud a los trabajadores activos, pensionados del Sistema Mixto de Pensiones, afiliadospasivos y derechohabientes del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y rentistas yderechohabientes del Sistema de Reparto.Ente Gestor del Sistema de Reparto: Es la entidad que administra los regímenes deVejez, Invalidez, Muerte y Riesgos Profesionales de largo plazo del Sistema de Reparto.Entidades Aseguradoras: Son las compañías de seguro autorizadas para laadministración de seguros previsionales, a cargo de los seguros por Riesgo No Laboral,Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones.Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones: Es la fecha de inicio del Sistema Mixtode Pensiones, a ser determinada mediante Decreto Supremo.Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo (GSS): Es la Entidad Pública, encargada dela gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo, constituida de conformidad a lapresente Ley.

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Índice de Mantenimiento de Valor: Es el factor determinado por el Organismo deFiscalización Previsional, que se emplea para mantener el poder adquisitivo de lasprestaciones pagadas en Bolivianos, respecto a la variación de la Unidad de Fomento ala Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencialaboral, libremente declarado al efecto del pago del Aporte del Asegurado, prima porRiesgo No Laboral, prima por Riesgo Laboral para Independientes cuando corresponda yComisión, al Sistema Mixto de Pensiones. El ingreso mensual declarado no podrá serinferior a un Salario Mínimo Nacional.Ingresos de las Personas Naturales: Constituyen ingresos de las personas naturales,obtenidos en territorio nacional o extranjero en un período mensual, los siguientes:a) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,‐participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos decualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones,comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignacionespor alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en generaltoda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

b) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comanditapor acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y delúnico dueño de empresas unipersonales.c) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación deinmuebles urbanos o rurales.d) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosasmuebles, derechos y concesiones.e) Los provenientes de la colocación de capitales, en el país y en el exterior, seanestos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de lainversión de capitales, los dividendos, sean estos en efectivo, especie o enacciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la distribuciónde utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales.Invalidez por Riesgo No Laboral: Es la disminución o pérdida de la capacidad delAsegurado Dependiente o Independiente, para efectuar un trabajo razonablementeremunerado, causada por un Riesgo No Laboral.Invalidez por Riesgo Laboral: Es la disminución o pérdida de la capacidad del AseguradoDependiente, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de suinvalidez, causada por un Riesgo Laboral.Invalidez por Riesgo Laboral para Independientes: Es la disminución o pérdida de lacapacidad del Asegurado independiente, para continuar realizando el trabajo quedesempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Laboral paraIndependientes.

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Interés por Mora. Es la tasa aplicada sobre los aportes, primas y comisión, originada enla mora del Empleador.Interés Incremental. Es el veinte por ciento (20%) del Interés por Mora con destino a laGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.Libreta Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de laCuenta Personal Previsional.Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico médicos paraevaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista deEnfermedades Laborales, que será establecido mediante Decreto Supremo.Organismo de Fiscalización Previsional: Es la entidad encargada de la supervisión,fiscalización, regulación y control del Sistema Mixto de Pensiones y del Sistema NoContributivo.Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Asegurado o a susDerechohabientes por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo o la EntidadLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en Bolivianos con mantenimiento devalor y su monto se pagará en Bolivianos.Pensión de Vejez: Es el pago mensual vitalicio al que el Asegurado puede acceder en elSistema Mixto de Pensiones al cumplimiento de los requisitos establecidos en lapresente Ley. Al fallecimiento del titular, es el pago mensual, vitalicio o temporal, segúncorresponda, a favor de sus derechohabientes.Pensión Derivada del Saldo Acumulado: Es la prestación mensual vitalicia que obtieneel Asegurado, proveniente de su Saldo Acumulado.Pensión en Curso de Adquisición: Es la prestación prevista en el Seguro SocialObligatorio de largo plazo pendiente de calificación, que corresponde a un trámite dejubilación presentado o a un siniestro ocurrido en fecha anterior a la Fecha de Inicio delSistema Mixto de Pensiones.Pensión en Curso de Pago: Es la prestación prevista en el Seguro Social Obligatorio delargo plazo, que a la fecha de promulgación de la presente Ley ha generado el derechoal pago.Pensión por Invalidez: Es el pago mensual realizado por la Entidad Aseguradora, alAsegurado que accede a una prestación por invalidez, originada por un Riesgo NoLaboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral para Independientes.Pensión por Muerte de Riesgos: Es el pago mensual realizado por la EntidadAseguradora, a los Derechohabientes que acceden a una prestación por muerte,

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originada por un Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral paraIndependientes.Pensión Referencial: Es el monto comparativo de cálculo utilizado en el Sistema Mixtode Pensiones, para evaluar el acceso a una prestación.Pensión Solidaria: Es la prestación de vejez, vitalicia y solidaria que brinda el SistemaMixto de Pensiones en el Régimen Semicontributivo, a favor de los Asegurados y en lasproporciones correspondientes a favor de los derechohabientes, hasta el segundogrado.Primas de Riesgo No Laboral: Son los recursos pagados por los aseguradosdependientes y asegurados independientes, administrados por Entidades Aseguradorasy destinados a la cobertura de Riesgo No Laboral.Primas de Riesgo Laboral: Son los recursos pagados por los Empleadores de losasegurados dependientes y administrados por Entidades Aseguradoras y destinados a lacobertura de Riesgo Laboral.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Primas de Riesgo Laboral para Independientes: Son los recursos pagados por losAsegurados Independientes destinados a la cobertura de Riesgo Laboral paraIndependientes.Rentas en Curso de Adquisición: Son los beneficios previstos en el Sistema de Repartovigente hasta el 30 de abril de 1997, pendientes de calificación, que corresponden a laspersonas que, a la Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, 1 demayo de 1997, cumplieron los requisitos previstos en las normas legales del Sistema deReparto para acceder a los mismos.Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigentehasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de promulgación de la presente Ley han sidocalificados y son pagados por los Entes Gestores del Sistema de Reparto.Referente Salarial: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de lasPensión de invalidez y de muerte en el Sistema Mixto de Pensiones, y para elcumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar Pensiones de Vejez yPensiones Solidarias.Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el ReferenteSalarial es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables actualizados de losúltimos cinco (5) años de Contribuciones.Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años deContribuciones, el Referente Salarial será el promedio de los Totales Ganados o IngresosCotizables actualizados y registrados en su Cuenta Personal Previsional.A efecto del cálculo del Referente Salarial, sólo se considerarán los Totales Ganados o

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Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó al Sistema Mixto dePensiones, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o a ambos, considerando un TotalGanado o Ingreso Cotizable máximo de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional,vigente a la fecha del periodo aportado.El Referente Salarial máximo aplicable para el cálculo de pensiones de Vejez, Invalidez yMuerte será equivalente a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a lafecha de solicitud.Registrado: Es toda persona a quien se le asignó el Código Único del Asegurado a laSeguridad Social de Largo Plazo.Rezagos: Son los recursos por concepto de Contribuciones depositados en el Fondo deAhorro Previsional y registrados por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo,que no tienen identificación o respaldo suficiente para ser acreditados a una CuentaPersonal Previsional.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Riesgo No Laboral: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razonesdistintas a accidentes de trabajo o enfermedades laborales, y que originan elfallecimiento o incapacidad de los Asegurados.Riesgo Laboral: Son los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que seproducen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan elfallecimiento o incapacidad de los Asegurados.Riesgo Laboral para Independientes: Son los accidentes de trabajo o enfermedadeslaborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñaday que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados Independientes.Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta PersonalPrevisional de cada Asegurado al Sistema Mixto de Pensiones.Seguro de Riesgos: Es el contrato que conviene la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo con una Entidad Aseguradora para administrar y garantizar las prestacionespor Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, a favor delos Asegurados.Sistema Mixto de Pensiones.‐ Es el Sistema que comprende el Régimen Contributivo yel Régimen Semicontributivo.Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otrosseguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la Seguridad Socialde Largo Plazo, vigentes al 30 de abril de 1997, sometidas a las normas del Código deSeguridad Social y a otras normas específicas.

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Tasa de Regulación: Son los recursos que paga la Entidad Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo al Organismo de Fiscalización Previsional.Titular: Es el Asegurado que ha consolidado el derecho a una prestación en el SistemaMixto de Pensiones.Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, ‐horasextras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios,bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones,comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones poralquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general todaretribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, que obtiene de formamensual un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos.Unidad Calificadora: Es la Entidad a cuyo cargo se encuentra la calificación del Grado,Origen, Causa y Fecha de Invalidez en casos de invalidez, y el Origen, Causa y Fecha deFallecimiento en casos de muerte.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

CAPÍTULO IIISISTEMAS Y FONDOS PREVISIONALESArtículo 6.‐ (Sistema Mixto de Pensiones). El Sistema Mixto de Pensiones comprendelos regímenes Contributivo y Semicontributivo, y otorga las prestaciones de Vejez,Pensión Solidaria, Invalidez y Muerte y Gastos Funerarios, en favor de sus asegurados yderechohabientes cuando corresponda.Artículo 7.‐ (Sistema No Contributivo). Comprende el Régimen No Contributivo de laSeguridad Social de Largo Plazo y otorga la prestación denominada Renta Dignidad enfavor de los bolivianos a partir de sesenta (60) años residentes en el país y gastosfunerales, sin contemplar el pago de una contraprestación.Artículo 8.‐ (Fondo de Ahorro Previsional). Es el Fondo administrado por la Gestora dela Seguridad Social de Largo Plazo, conformado por las Cuentas PersonalesPrevisionales, Cuenta de Pasivos Previsionales y otras cuentas derivadas de laadministración de la recaudación. Este fondo es un patrimonio autónomo y diverso delpatrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e inafectable porgravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen elFondo de Ahorro Previsional sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.Artículo 9.‐ (Fondo Previsional Integral). Es el Fondo administrado por la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, conformado por la Cuenta Previsional Integral y otrascuentas a ser determinadas a través de reglamento. Este fondo es un patrimonioautónomo y diverso del patrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e

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inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienesque componen el Fondo Previsional Integral sólo pueden disponerse de conformidad ala presente Ley.TÍTULO IIPRESTACIONES CONTRIBUTIVAS Y SEMICONTRIBUTIVASCAPÍTULO IPRESTACIONES POR VEJEZArtículo 10.‐ (Beneficios de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez obtenida por elAsegurado con la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación deCotizaciones cuando corresponda, comprende el pago de:a) Pensión vitalicia a favor del Asegurado.b) Pensiones vitalicias y temporales según corresponda para Derechohabientes,derivadas del fallecimiento del Titular.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

c) Prestación por Gastos Funerarios.Las pensiones descritas precedentemente, comprenderán de forma adicional elcomponente de la fracción solidaria, siempre y cuando el Asegurado cumpla losrequisitos establecidos en la presente Ley y su norma reglamentaria.Artículo 11.‐ (Beneficiarios). Son beneficiarios de una Pensión de Vejez los asegurados ylos Derechohabientes con derecho a pensión.Artículo 12.‐ (Requisito). La Pensión de Vejez en el Régimen Contributivo se pagará alAsegurado, independientemente de la edad, cuando financie con el Saldo Acumulado ensu Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones cuandocorresponda, una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su ReferenteSalarial y la Prestación por Muerte para sus derechohabientes.A partir de los sesenta (60) años, aún sin cumplir el requisito señaladoprecedentemente, el Asegurado podrá acceder a una Pensión de Vejez con el SaldoAcumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de CotizacionesMensual cuando corresponda.Artículo 13.‐ (Financiamiento). Las pensiones de vejez en el Régimen Contributivo sefinancian con recursos de la Cuenta Personal Previsional, más la Compensación deCotizaciones cuando corresponda.Los Asegurados con relación de dependencia laboral, deben cotizar mensualmente eldiez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a su Cuenta Personal Previsional.El Asegurado sin relación de dependencia laboral cotizará mensualmente, de maneravoluntaria, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, condestino a su Cuenta Personal Previsional.Todos los asegurados podrán incrementar el monto de su Cuenta Personal Previsional,mediante cotizaciones adicionales.Artículo 14.‐ (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de la Seguridad Social de

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Largo Plazo, es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de requisitos para elacceso a la Pensión de Vejez, calificar la cuantía de la prestación y efectivizar el pago.Artículo 15.‐ (Transferencia de la Reserva). Una vez que el Asegurado acceda a laPensión de Vejez, su Saldo Acumulado será transferido por la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo a la Cuenta de Pasivos Previsionales en calidad de Reserva.Artículo 16.‐ (Pago de la Pensión de Vejez). La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo se encuentra obligada al pago de la Pensión de Vejez con recursos de la Cuenta dePasivos Previsionales y de la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 17.‐ (Composición de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez, estácompuesta por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación deCotizaciones Mensual cuando corresponda.Artículo 18.‐ (Masa Hereditaria). Si el Asegurado fallece sin haber accedido a la Pensiónde Vejez y no tiene Derechohabientes con derecho a Pensión, su Saldo Acumulado serádispuesto a favor de los herederos, de acuerdo a reglamento a ser emitido por el PoderEjecutivo.Artículo 19.‐ (Prescripción). El derecho del Asegurado a solicitar una Pensión de Vejez,no prescribe.La prestación por muerte derivada de vejez deberá ser exigida en un plazo máximo decinco (5) años, contado desde el día en que ocurrió la muerte del Titular. Vencido dichoplazo, los recursos prescribirán en favor de la Cuenta Previsional Integral.CAPÍTULO IIPENSIÓN SOLIDARIA(PENSIÓN DE VEJEZ)Artículo 20.‐ (Definición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria es la prestaciónde vejez, vitalicia y solidaria que brinda el Sistema Mixto de Pensiones en el RégimenSemicontributivo, a favor de los titulares y en las proporciones correspondientes a favorde los derechohabientes hasta el segundo grado.Artículo 21.‐ (Requisitos). Para acceder a la Pensión Solidaria, el Asegurado deberácumplir con lo siguiente:a) Tener al menos 60 años de edad.b) Cuando la Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a la Compensación deCotizaciones cuando corresponda, no le alcance para financiar al menos laCuantía de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes.c) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.Artículo 22.‐ (Cuantía de la Pensión Solidaria). La cuantía de la Pensión Solidaria será

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equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo Nacional vigente a la fechade promulgación de la presente Ley, cuando se hubiera aportado al menos ciento veinte(120) periodos. Por cada doce (12) periodos adicionales de aportes, la cuantía seincrementará en seis por ciento (6%).Artículo 23.‐ (Actualización de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria seráactualizada anualmente de acuerdo a reglamento.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 24.‐ (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo, es la entidad encargada calificar y pagar la Pensión Solidaria, verificandoque el Asegurado cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.Artículo 25.‐ (Composición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria estáconstituida por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a la Compensación deCotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una fracción solidariaproveniente de la Cuenta Previsional Integral, hasta completar el monto de la PensiónSolidaria correspondiente a su Densidad de Aportes.Artículo 26.‐ (Financiamiento de la Cuenta Previsional Integral). La Cuenta PrevisionalIntegral esta financiada por:a) El veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral yRiesgo Laboral para Independientes, de forma mensual.b) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado o IngresoCotizable menos sesenta (60) Salarios Mínimos Nacionales, cuando la diferenciasea positiva.c) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Ingreso de las PersonasNaturales menos el Total Ganado o Ingreso Cotizable, menos sesenta (60)salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.d) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizablemenos veinte (20) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.e) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el Ingreso de las Personas Naturalesmenos el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos veinte (20) salarios mínimosnacionales, cuando la diferencia sea positiva.f) El uno punto cinco por ciento (1.5%) como Aporte Patronal sobre el TotalGanado de sus trabajadores dependientes.g) Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional hasta la Fecha de Iniciodel Sistema Mixto de Pensiones.h) Otras fuentes establecidas en la presente Ley y normadas por el Poder Ejecutivo,sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación.Artículo 27.‐ (Obligatoriedad de la Declaración Jurada Previsional). Las PersonasNaturales con ingresos mensuales iguales o mayores a veinte (20) salarios mínimosnacionales están obligadas a efectuar la Declaración Jurada Previsional de formamensual.CAPÍTULO III

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COMPENSACIÓN DE COTIZACIONESArtículo 28.‐ (Compensación de Cotizaciones). Los Asegurados que hubiesen realizadocotizaciones en el Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, tendránLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagará mediante laGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, a partir del momento que el Aseguradocumpla con los requisitos señalados en la presente disposición.El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, lasprestaciones establecidas en la presente Ley. Ninguna persona podrá ser acreedoraconjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a una Renta en Curso de Pago delSistema de Reparto.El cálculo de la Compensación de Cotizaciones se determinará exclusivamente porProcedimiento Manual según reglamento del Poder Ejecutivo.La edad mínima para acceder a la Compensación de Cotizaciones, para todos losAsegurados, es de 55 años para hombres y 50 años para mujeres. Se aplicará lareducción de edad, de acuerdo a reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.El monto de la Compensación de Cotizaciones mensual y global se incrementará en undos por ciento (2%) sobre el valor de la Compensación de Cotizaciones actualizado, porcada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta ycinco (65) años de edad. Los derechohabientes que decidan no exigir su Compensaciónde Cotizaciones en los términos indicados tendrán el mismo tratamiento.Cuando el Asegurado con sesenta (60) o más años no cumpla con los requisitos deacceso a una prestación vitalicia de vejez podrá acceder a la Compensación deCotizaciones de acuerdo a reglamento y con el Saldo Acumulado en su Cuenta PersonalPrevisional podría acceder a Retiros Mínimos.Artículo 29.‐ (Cálculo de la Compensación de Cotizaciones). Se calculará comoresultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamentecotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero punto siete (0.7) veces delúltimo salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, divididoentre veinticinco (25).El salario para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianoscon mantenimiento de valor y corresponderá al periodo anterior a noviembre de 1996,de acuerdo a reglamento.Artículo 30.‐ (Compensación de Cotizaciones Mensual). Si el Asegurado ha realizado almenos sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensaciónmensual por los aportes efectuados al Sistema de Reparto, resultante del cálculoprevisto en el artículo precedente. El pago se efectuará en favor del Asegurado o de susDerechohabientes, según corresponda.El valor mensual a pagar de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte(20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente y se pagará en Bolivianos conLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

mantenimiento de valor. El Poder Ejecutivo definirá el monto superior de pago de lamisma.

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Artículo 31.‐ (Compensación de Cotizaciones Global). Si el Asegurado ha realizadomenos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensaciónpor los aportes efectuados al Sistema de Reparto, por una sola vez, equivalente a cien(100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en lapresente Ley. Dicho monto será registrado en la Libreta Personal del Asegurado cuandocumpla con los requisitos de jubilación, o al fallecimiento del Asegurado, si este eventoocurre antes de la jubilación. El pago se efectuará en favor del Asegurado o de susDerechohabientes, según corresponda.Artículo 32.‐ (Financiamiento de la Compensación de Cotizaciones). El Tesoro Generalde la Nación financiará el pago de los montos de la Compensación de Cotizaciones afavor del Asegurado Titular y sus Derechohabientes cuando corresponda.CAPÍTULO IVRIESGO NO LABORALSECCION IINVALIDEZArtículo 33.‐ (Prestación de invalidez). La prestación de Invalidez por Riesgo No Laboralconsiste en una Pensión que se otorga al Asegurado, en caso de sufrir invalidez parcialdefinitiva o invalidez total definitiva, para realizar un trabajo razonablementeremunerado, a causa de accidente o enfermedad no laboral.Artículo 34.‐ (Beneficios).I. Las prestaciones de invalidez originadas por Riesgo No Laboral serán pagadas por lasEntidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo No Laboral, hasta que elAsegurado cumpla la edad de sesenta (60) años, y contemplarán:a) La Pensión de Invalidez por Riesgo No Laboral que corresponda.b) Diez por ciento (10%) mensual del monto de la Pensión de Invalidez divididaentre 0,7 en los casos de invalidez total o entre el grado de invalidez, encasos de invalidez parcial, con destino a la Cuenta Personal Previsional parafinanciar la Pensión de Vejez.II. Las prestaciones de invalidez incluyen adicionalmente pensiones por muerte alfallecimiento del Asegurado Titular que serán pagadas por las Entidades Aseguradoras ycontemplarán:LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

a) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda, que sepagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante lainexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado, en las proporcionesestablecidas mediante reglamento.b) La prestación por Gastos Funerarios del Asegurado fallecido, conforme areglamento.Para acceder a este beneficio el fallecimiento debe haber ocurrido antes que elAsegurado Titular hubiera cumplido la edad de sesenta (60) años.

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Artículo 35.‐ (Requisitos). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo NoLaboral, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) La calificación de grado de Invalidez sea igual o mayor al cincuenta por ciento(50%).c) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, alSeguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Mixto de Pensiones. En casode no contar con 60 cotizaciones, cuando hubiera pagado primas al menosdurante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotizaciónal Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones y lafecha de la invalidez de acuerdo a calificación.d) La Invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazode doce (12) periodos computados desde el mes siguiente a aquel en que elAsegurado dejó de pagar las primas.e) Haber pagado primas al menos por dieciocho (18) periodos en los últimos treintay seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de invalidez de acuerdo acalificación.En caso de accidente aplican únicamente los incisos a), b), c) y d).Artículo 36.‐ (Cuantía de la Prestación).I. Si la calificación de grado de Invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), laPensión de Invalidez por Riesgo No Laboral, será equivalente al setenta por ciento (70%)del Referente Salarial.Si la calificación es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta porciento (60%), la prestación será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez porel Referente Salarial.II. La pensión por muerte de un asegurado activo, es el equivalente al setenta por ciento(70%) del Referente Salarial, al que se aplican los porcentajes de asignacióndeterminados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

La pensión por muerte generada por el fallecimiento de un asegurado que percibíapensión por invalidez total, es igual al porcentaje de asignación determinados porReglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión, multiplicado por la pensiónque percibía el asegurado.La pensión por muerte generada por el fallecimiento de un asegurado que percibíapensión por invalidez parcial, es igual al porcentaje de asignación determinados porReglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión, multiplicado por la pensiónque percibía el asegurado, dividida entre el grado de invalidez.SECCION IIMUERTEArtículo 37.‐ (Prestación por Muerte). La Prestación por Muerte de Riesgo No Laboral,

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consiste en Pensiones vitalicias y temporales según corresponda, que se pagarán a favorde los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de losde segundo grado del Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una pensión deinvalidez o pensión de vejez.Artículo 38.‐ (Beneficios). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo No Laboralserán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo NoLaboral, y contemplarán:a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo No Laboralb) Los Gastos Funerarios del AseguradoArtículo 39.‐ (Requisitos). Para que los Derechohabientes puedan obtener una Pensiónpor Muerte originada por Riesgo No Laboral, el Asegurado debió cumplir conjuntamentelos siguientes requisitos a la fecha de fallecimiento:a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, alSeguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Mixto de Pensiones. En casode no contar con 60 cotizaciones, cuando hubiera pagado primas al menosdurante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotizaciónal Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones y lafecha de fallecimiento.c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de unplazo de doce (12) periodos computados desde el mes siguiente a aquel en queel Asegurado dejó de pagar las primas.d) Haber pagado primas al menos por dieciocho (18) periodos en los últimos treintay seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de fallecimiento.En caso de accidente aplican únicamente los incisos a), b) y c).LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 40.‐ (Cuantía de la Prestación). Los Derechohabientes con derecho a pensiónpercibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamentoal setenta por ciento (70%) del Referente Salarial.CAPÍTULO VRIESGO LABORALSECCION IINVALIDEZArtículo 41.‐ (Prestación de invalidez). La prestación de Invalidez por Riesgo Laboralconsiste en una Pensión que se otorga al Asegurado, en caso de sufrir invalidez parcialdefinitiva o invalidez total definitiva, para continuar realizando el trabajo quedesempeñaba antes de su invalidez, a causa de accidente o enfermedad laboral.Artículo 42.‐ (Beneficios). I. Las prestaciones de invalidez originadas por Riesgo Laboralserán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de RiesgoLaboral, hasta que el Asegurado cumpla la edad de sesenta (60) años, y contemplarán:

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a) La Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral que corresponda.b) Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez en los casos deinvalidez total, o de la Pensión dividida entre el grado de invalidez, en casos deinvalidez parcial, con destino a la Cuenta Personal Previsional para financiar laPensión de Vejez.II. La prestación de invalidez incluye adicionalmente pensiones por muerte alfallecimiento del Asegurado Titular que serán pagadas por las Entidades Aseguradoras ycontemplarán:a) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda que sepagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante lainexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado, en las proporcionesestablecidas mediante reglamento.b) La prestación por Gastos Funerarios del Asegurado fallecido, conforme areglamento.Para acceder a este beneficio el fallecimiento debe haber ocurrido antes que elAsegurado Titular hubiera cumplido la edad de sesenta (60) años.Artículo 43.‐ (Requisitos). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral,el Asegurado debe cumplir con los siguientes requisitos:LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Cuente con un grado de invalidez calificado igual o mayor al diez por ciento(10%).c) Encontrarse bajo relación de dependencia laboral o hasta:i. El momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral, paracasos de Accidente de Trabajo.ii. Dieciocho (18) periodos después de concluida la relación laboral, paracasos de Enfermedad Laboral.Artículo 44.‐ (Cuantía de la Prestación).I. La prestación de Invalidez por Riesgo Laboral en favor del Asegurado consiste enPensiones o Pago de Indemnización Global de acuerdo a la calificación del grado deinvalidez, conforme lo siguiente:a) Si la calificación de grado de Invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento(60%), la prestación de Invalidez será igual a una Pensión equivalente al cien porciento (100%) del Referente Salarial.b) Si la calificación es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor alsesenta por ciento (60%), la prestación será igual al resultado de multiplicar elgrado de Invalidez por el Referente Salarial.c) El Asegurado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad laboral igual osuperior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%)recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de Invalidez por RiesgoLaboral, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces suReferente Salarial por el porcentaje de invalidez calificada.II. La pensión por muerte es igual al cien por ciento (100%) de la pensión que percibía elasegurado inválido con pensión por invalidez total, al que se aplican los porcentajes deasignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a

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pensión, y el cien por ciento (100%) de la pensión que percibía el asegurado inválido conpensión por invalidez parcial dividido entre el porcentaje de invalidez , al que se aplicanlos porcentajes de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientescon derecho a pensión.SECCION IIMUERTEArtículo 45.‐ (Prestación por Muerte). La Prestación por Muerte de Riesgo Laboral,consiste en Pensiones vitalicias y temporales según corresponda, que se pagarán a favorde los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de losde segundo grado, del Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una pensión deinvalidez o Pensión por Vejez.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 46.‐ (Beneficios). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo Laboralserán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de RiesgoLaboral, y contemplarán:a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo Laboral.b) Los Gastos Funerarios del AseguradoArtículo 47.‐ (Requisitos). Para obtener una Prestación por muerte por Riesgo Laboral,el Asegurado debió cumplir conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha defallecimiento:a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Encontrarse bajo relación de dependencia laboral o hasta:i. El momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral, paracasos de Accidente de Trabajo.ii. Dieciocho (18) periodos después de concluida la relación laboral, paracasos de Enfermedad Laboral.Artículo 48.‐ (Cuantía de la Prestación). Los Derechohabientes con derecho a pensiónpercibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamentoal cien por ciento (100%) del Referente Salarial.CAPÍTULO VIRIESGO LABORAL PARA INDEPENDIENTESArtículo 49.‐ (Prestación Por Riesgo Laboral Para Independientes). La Prestación porRiesgo Laboral para Independientes se pagará como consecuencia del Accidente deTrabajo o Enfermedad Profesional como consecuencia directa de la prestación deservicios o labor que realice y que provoque el fallecimiento o incapacitedefinitivamente al Asegurado Independiente para continuar realizando el trabajo quedesempeñaba.Artículo 50.‐ (Requisitos). Los requisitos para la prestación por Riesgo Laboral para

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Independientes serán los determinados para Riesgo Laboral, con las siguientesmodificaciones:a) El derecho a la Prestación se origina cuando hubiese realizado al menos seis (6)aportes dentro de los últimos doce (12) meses y termina seis (6) meses después dehaber realizado el último aporte.b) Para casos de Accidente, el Asegurado tiene derecho a la Prestación mientras paga lasprimas por Riesgo Laboral para Independientes y hasta seis (6) meses después de haberefectuado el último pago.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 51.‐ (Procedimiento, Beneficios y Cuantía). El procedimiento, beneficios ycuantía de las prestaciones por Riesgo Laboral para Independientes son losdeterminados para Riesgo laboral.CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMUNESSECCION IPRESTACIONES POR RIESGOSArtículo 52.‐ (Responsabilidades y Obligaciones de los Entes Gestores de Salud).Cuando los servicios médicos de los Entes Gestores de Salud determinen que la atencióncurativa ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible, éstostienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado alAsegurado y una copia con los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otrosdocumentos respaldatorios del diagnóstico debe ser enviado a la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, en un plazo a ser determinado en reglamento.El diagnóstico emitido por los Entes Gestores de Salud no establecerá el grado ni elorigen de la incapacidad o muerte del Afiliado. Los Entes Gestores de Salud no podránemitir dictamen respecto al grado, origen, causa o fecha de la invalidez.Artículo 53.‐ (Calificación en prestaciones por Riesgos). La calificación de Grado,Origen, Causa y Fecha de Invalidez en Invalidez, estará a cargo de la Unidad Calificadora.La calificación del origen y causa de la Muerte y Fecha de Fallecimiento, estará a cargode la Unidad Calificadora.Las calificaciones realizadas por la Unidad Calificadora estarán sujetas al Manual deCalificación.Artículo 54.‐ (Suplemento por Gran Invalidez). Todo titular de una Pensión de Invalidezque por su estado de incapacidad necesite del auxilio constante de una tercera persona,tendrá derecho a un suplemento adicional a su Pensión de Invalidez, cuya cuantía seráreglamentada por el Poder Ejecutivo y será equivalente, como máximo a dos (2) salarios

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mínimos nacionales, financiado por el seguro correspondiente.La Entidad Aseguradora cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado enfunción a la Pensión más el suplemento adicional.Artículo 55.‐ (Financiamiento).LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

I. Para financiar las Pensiones por Riesgo No Laboral, el Asegurado debe pagar unaprima deducida de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta (60)años de edad.II. Para financiar las Pensiones por Riesgo Laboral, el Empleador debe pagar una primadel Total Ganado del trabajador, hasta que el trabajador cumpla los sesenta (60) añosde edad.III. Para financiar las Pensiones por Riesgo Laboral para Independientes, los Aseguradosdeben pagar una prima deducida de su Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta (60)años de edad.IV. La prima será pagada mensualmente a la Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo conforme a reglamento.V. El número de primas deberá registrarse en la Libreta Previsional del Asegurado.IV. El porcentaje de las primas será definido mediante Licitación Pública, durante elprimer periodo de contratación el monto de la prima no podrá superar el porcentajevigente a la fecha de promulgación de la presente Ley.Artículo 56.‐ ____________(Finalización del Pago de la prestación).I. La prestación de invalidez por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral paraIndependientes, se paga hasta:a) La emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez que le daderecho a la prestación,b) Que el Afiliado cumpla la edad de sesenta (60) años, oc) Que escoja la Pensión de Vejez en reemplazo de la pensión de invalidez, cuandocorresponda.II. La Pensión por muerte por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral paraIndependientes, se paga hasta el momento en que el último Derechohabiente tengaderecho a la pensión conforme a reglamento.Artículo 57.‐ (Invalidez Manifestada). El Sistema Mixto de Pensiones, reconocerá elderecho a Pensión de aquellos casos que tengan fecha de invalidez o fallecimiento igualo posterior a la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 58.‐ (Recalificación del grado de invalidez). El dictamen de calificación enfunción al cual se paga una pensión por invalidez, podrá ser sujeto de recalificación deacuerdo a reglamento.Artículo 59.‐ (Devengamiento de la prestación).I. La Pensión de Invalidez devengará desde la fecha de la solicitud de Pensión deInvalidez.

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II. La Pensión por muerte de un Asegurado que recibía pensión por invalidez, devenga afavor de sus Derechohabientes, desde la fecha de fallecimiento del causante.III. La Pensión por muerte de un Asegurado que no recibía pensión por invalidezdevenga a favor de sus Derechohabiente desde la fecha de solicitud de Pensión porMuerte.Artículo 60.‐ (Prescripción). La solicitud de Pensión prescribe en cinco (5) años a partirde la fecha de invalidez o fallecimiento.SECCION IIPRESTACIONES POR RIESGOS Y VEJEZArtículo 61.‐ (Prohibición). Ningún Asegurado o Derechohabiente podrá beneficiarse demás de una prestación sea por Riesgo No Laboral, por Riesgo Laboral, Riesgo Laboralpara Independientes o prestación por vejezArtículo 62.‐ (Régimen Tributario). Las contribuciones y prestaciones de la SeguridadSocial de Largo Plazo no constituyen hecho generador de tributos.Artículo 63.‐ (Prestación por Gastos Funerarios). La prestación por Gastos Funerariosconsiste en el pago por una sola vez de Un Mil Doscientos Unidades de Fomento a laVivienda (UFV1.200), en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de losGastos Funerarios del Asegurado conforme a reglamento.Artículo 64.‐ (Deducciones para los regímenes de salud). La Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo realizará las deducciones de un porcentaje de las Pensiones condestino a los regímenes de salud, realizando los depósitos en cada ente gestor de saludque corresponda. El porcentaje de deducción será establecido de acuerdo a reglamento.Artículo 65.‐ (Periodicidad del pago de Pensiones). La Pensión de Vejez, la PensiónSolidaria, la Pensión por Invalidez y la Pensión por Muerte serán pagadas trece (13)veces al año, que corresponderán a los doce (12) meses del año y al aguinaldo navideño,que se paga antes del día 15 del mes de diciembre de cada año.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 66.‐ (Retiros Mínimos de la Cuenta Previsional Personal). Los requisitos y elprocedimiento para la devolución del total del Saldo Acumulado de la Cuenta PersonalPrevisional a los Asegurados y Derechohabientes, serán determinados a través dereglamento.Artículo 67.‐ (Declaración de Derechohabientes de Segundo Grado). La definición sobrela Declaración de Derechohabientes de Segundo Grado, para el acceso a prestacionesdel Sistema Mixto de Pensiones, será establecida mediante reglamento.

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Artículo 68.‐ (Elección de tipo de Pensión). Los Derechohabientes del Asegurado conPensión por Muerte derivada de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral paraIndependientes, podrán optar por la Pensión por muerte derivada de la Pensión deVejez o Pensión Solidaria, siempre y cuando, el monto de esta última sea mayor al de laPensión por Muerte derivada de Riesgo No Laboral.El saldo de la Reserva Matemática previsto para el pago de Pensión por Muerte derivadade Riesgo No Laboral del Asegurado cuyos Derechohabientes accedan a una Pensión porMuerte derivada de la Pensión de Vejez, deberá ser transferido en su totalidad a laCuenta Previsional Integral.CAPÍTULO VIIIENTIDADES ASEGURADORASArtículo 69.‐ (Entidades Aseguradoras de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y RiesgoLaboral para Independientes). Las prestaciones por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral yRiesgo Laboral para Independientes serán cubiertas mediante seguros contratados porla Gestora de la Seguridad Social con Entidades Aseguradoras Nacionales o de capitalNacional mayoritario, debidamente autorizadas para operar en el país.Artículo 70.‐ (Licitación pública de Entidades Aseguradoras). Las EntidadesAseguradoras serán elegidas mediante Licitación Pública para la administración de losseguros previsionales de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral paraIndependiente, por un período de administración a ser determinado mediantereglamento, al cabo de los cuales deberá efectuarse una nueva licitación.La licitación será realizada por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.El Organismo de Fiscalización Previsional determinará las condiciones de adjudicación,requerimientos técnicos y financieros, mediante regulación expresa.Artículo 71.‐ (Margen de Solvencia). Las Entidades Aseguradoras que administren losseguros de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes,deberán constituir un margen de solvencia compuesto por la suma de:LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

a) El margen de solvencia basado en reservas matemáticas, de conformidad a sudefinición en la Ley de Seguros Nº 1883 y sus reglamentos; yb) El mayor resultado de la comparación de la Solvencia Basada en Primas y laSolvencia Basada en Siniestros, de conformidad a sus definiciones en la Ley deSeguros Nº 1883 y sus reglamentos.Artículo 72.‐ (Cobertura de las prestaciones previsionales del Sistema Mixto dePensiones). Las Entidades Aseguradoras adjudicadas quedan obligadas a otorgar losbeneficios, vitalicios o temporales según corresponda, por Riesgo No Laboral, RiesgoLaboral y Riesgo Laboral para Independiente que cumplan los requisitos en la presente

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Ley de todos los siniestros ocurridos a partir de la fecha de adjudicación.Las Entidades Aseguradoras realizarán el pago de las pensiones de invalidez, muerte,riesgos laborales y gastos funerarios del Sistema Mixto de Pensiones, cumpliendo losprocedimientos y requisitos exigidos por la presente Ley y demás disposiciones conexas,a favor de los beneficiarios de las prestaciones y dentro de los términos y plazosestablecidos por norma vigente.Artículo 73.‐ (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Profesional del Sistema deReparto). Las Entidades Aseguradoras deberán pagar mensualmente, con inclusión delaguinaldo en el mes de diciembre de cada año, las prestaciones por Riesgo Profesionalde los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional.Dichos pagos serán cofinanciados por una proporción de la Reserva Financiera delSeguro Social Obligatorio de Largo Plazo a ser determinada por el Organismo deFiscalización Previsional de conformidad al plazo del contrato de administración.Artículo 74.‐ (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Común, Riesgo Profesional yRiesgo Laboral del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo). A la fecha deadjudicación, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá transferir a lasEntidades Aseguradoras adjudicadas, las obligaciones generadas por concepto deRiesgos Común, Profesional y Laboral que hubiesen sido calificados durante laadministración de dichos riesgos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, consus respectivas reservas técnicas de acuerdo a reglamento.Artículo 75.‐ (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Laboral, Riesgo No Laboral yRiesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones). A la fecha deadjudicación, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá transferir a lasEntidades Aseguradoras adjudicadas, las obligaciones generadas por concepto de RiesgoLaboral, Riesgo No Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, que hubieran sidocalificados durante la administración transitoria, con sus respectivas reservas técnicasde acuerdo a reglamento.TÍTULO IIIINVERSIONESLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICOINVERSIONESArtículo 76.‐ (Administración del Portafolio de Inversiones). Los recursos de losFondos administrados por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo deberán serinvertidos exclusivamente en los Valores y en los mercados financieros autorizados deacuerdo al reglamento respectivo, considerando los siguientes límites:a) No más del diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo deberá estar invertido enValores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a

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reglamento.b) No más del cincuenta por ciento (50%) de los Valores deberá pertenecer a unamisma emisión o serie, de acuerdo a reglamento.Los Valores adquiridos para los Fondos Administrados, deberán ser registrados, emitidoso transferidos a nombre de los respectivos Fondos.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá mantener en entidades deCustodia de Valores o Depósitos de Valores autorizados por el Organismos deFiscalización Previsional, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores,Valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor delFondo de Ahorro Previsional.Todas las inversiones en Valores del Fondo Solidario deberán estar registradas en laEntidad de Depósito de Valores.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá suscribir contratos con lasEntidades de Depósito de Valores, previa autorización del Organismo de FiscalizaciónPrevisional, de conformidad a la normativa vigente.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá invertir toda la liquidezgenerada por el Fondo de Renta Universal de Vejez Dignidad y el Fondo Solidario encuotas del Fondo de Ahorro Previsional administrado por la misma Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá valorar las inversiones delFondo de Ahorro Previsional a precios de mercado de acuerdo a reglamento.Artículo 77.‐ (Limites de Inversión). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsionalefectuadas por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estarán sujetas a límitespor tipo genérico de instrumento, a límites por emisor y límites por calificación de riesgode acuerdo a reglamento.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia noestarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para lasinversiones en Valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá sermenor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) del Fondo deAhorro Previsional.Artículo 78.‐ (Inversiones en el Extranjero). Las inversiones del Fondo de AhorroPrevisional realizadas en el extranjero deberán ser realizadas a través del Banco Centralde Bolivia, de acuerdo a reglamento.Artículo 79.‐ (De la Calificación de Riesgos). La totalidad de los Valores objeto deinversión por el Fondo de Ahorro Previsional, deben ser calificados por EntidadesCalificadoras de Riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Leydel Mercado de Valores, la presente Ley y su Reglamento.

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Artículo 80.‐ (Grado de Inversión). El grado de inversión establecido para las inversionesdel Fondo de Ahorro Previsional se fijará de acuerdo a reglamento.Artículo 81.‐ (De las Políticas de Buen Gobierno Corporativo). La Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, deberá establecer políticas de buen gobiernocorporativo, principalmente en materia de administración de riesgos, conformación yfuncionamiento de Comités de Inversiones y de Riesgos, en forma independiente entresí. Ambos comités deberán contar con un miembro externo idóneo de acuerdo areglamento.Artículo 82.‐ (De las prohibiciones). Queda prohibida la inversión con recursos delFondo de Ahorro Previsional en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimenlegal y en Bienes Raíces.Queda prohibida la compra de Valores para el Fondo de Ahorro Previsional, los cualessean de propiedad de los directores, ejecutivos o personas relacionadas con la EntidadGestora, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores autorizadaspor el Organismo de Fiscalización Previsional.Queda prohibida la venta de Valores del Fondo de Ahorro Previsional en favor de losdirectores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, o de las entidades vinculadas patrimonialmente yaespecificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valoresautorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional.Artículo 83.‐ (Elección de Directores y Síndicos). En las sociedades donde el Fondo deAhorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social,los directores y síndicos propuestos por la Entidad Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo, deberán reunir los siguientes requisitos:LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

a) Ser boliviano de origen.b) Ser independiente del socio que tiene el control de la administración de lasociedad y de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo o tengaparticipación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades,y no tener contratos ni vinculación con empresas y socios que seanproveedores de bienes y servicios de dichas sociedades.c) Tener reconocida capacidad e idoneidad.d) No tener auto final de instrucción ejecutoriado que disponga ProcesamientoPenal o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil,conforme a Ley.e) No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión dedelitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada.El Organismo de Fiscalización Previsional deberá aprobar la nómina de candidatos aDirectores y Síndicos y una vez designados por la Junta de Accionistas, publicarla enalgún medio de prensa.Artículo 84.‐ (Obligaciones de los Directores y Síndicos). En las sociedades donde elFondo de Ahorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) delcapital social, los directores y síndicos designados a propuesta de la Gestora de la

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Seguridad Social de Largo Plazo, tienen la obligación de informar por escritoperiódicamente, como mínimo una vez al mes, de su actuación a la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, siendo ésta responsable de evaluar dicha información yde adoptar las acciones que correspondan, informando al Organismo de FiscalizaciónPrevisional, conforme a Reglamento y ésta, al menos trimestralmente, al HonorableCongreso Nacional.Artículo 85.‐ (Responsabilidad de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo). LaGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, los directores y síndicos designados apropuesta de ellas, son responsables por los perjuicios directos que causaren a losFondos por su acción u omisión, en el marco de sus obligaciones contractuales, legales ylas obligaciones que les impone la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidadesestablecidas en el Código de Comercio.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, con sus propios recursos, está obligadaa proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicosdesignados a propuesta de ella, para el buen cumplimiento de sus obligaciones.Los Directores y Síndicos de las Sociedades propuestos por la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo son responsables frente a La Sociedad, los accionistas y terceros enlo que corresponda, en el marco de lo establecido en los Artículos 164, 166, 167, 168,311, 319, 321, 322 y 341 del Código de Comercio, Artículo 47 de la Ley PCP, de lapresente Ley y otras normas conexas.Artículo 86.‐ (Mayorías Calificadas en los Directorios). En las sociedades en las que losFondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, todos losLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

contratos y operaciones que obliguen a las sociedades con partes relacionadas con elsocio que tiene el control de la administración, requerirán de la autorización previa delDirectorio por tres cuartos del total de sus miembros.Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada deldirectorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compraventa de valores y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos,contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros.Artículo 87.‐ (Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas). En las sociedades enlas que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, serequerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria deAccionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en lossiguientes casos:a) Para el aumento y reducción de capital, así como para la capitalización de deudas yacreencias y para la designación de auditores externos.b) Para distribuir, como dividendos, menos de un tercio o más de dos tercios de lasutilidades.c) Para aprobar las remuneraciones de los directores.

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d) Para la fusión, escisión y la oferta pública de acciones.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo está obligada a designar a susejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos en las Juntasde Accionistas.Artículo 88.‐ (Comité de Auditoria). En las sociedades en las que los Fondos tengan almenos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, el Directorio designará un Comitéde Auditoria conformado por tres miembros independientes, dos de los cuales seránobligatoriamente directores que representen a los socios minoritarios.El Comité de Auditoria tiene las siguientes atribuciones:a) Examinar los Estados Financieros.b) Proponer a la Junta General Ordinaria de Accionistas la designación de los AuditoresExternos.c) Revisar periódicamente las remuneraciones de los ejecutivos.d) Examinar y evaluar los contratos y operaciones con partes relacionadas con el socioque ejerce el control de la administración.e) Controlar el área de Auditoria Interna de la Empresa.TÍTULO IVLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

AFILIACION, REGISTRO, CERTIFICACION, ACREDITACIÓN YPROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROSCAPÍTULO IAFILIACION, REGISTRO, CERTIFICACION Y ACREDITACIÓNArtículo 89.‐ (Afiliación). La Afiliación a la Seguridad Social de Largo Plazo espersonalísima, vitalicia e imprescriptible.Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán aseguradas alSistema Mixto de Pensiones, desde el inicio de dicha relación.Las personas sin relación de dependencia laboral pueden asegurarse a la SeguridadSocial de Largo Plazo mediante el pago de su primera Cotización Mensual, Primas yComisión.Artículo 90.‐ (Registro). Es el acto mediante el cual, la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo otorga un Código Único del Asegurado en la Seguridad Social de Largo Plazoal trabajador dependiente o al independiente que realiza su primer pago en la SeguridadSocial de Largo Plazo.Los asegurados solo contarán con una Cuenta Personal Previsional en la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo.Artículo 91.‐ (Responsabilidad del Registro). La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo es la entidad responsable de la administración de los registros de la SeguridadSocial de Largo Plazo.Artículo 92.‐ (Código Único del Asegurado de la Seguridad Social). Es el Código que

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otorgará la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo a los asegurados al SistemaMixto de Pensiones.Para los asegurados que estuvieron afiliados en el Seguro Social Obligatorio de largoplazo, el Código Único de Asegurado en la Seguridad Social de Largo Plazo será elNúmero Único Asignado.Artículo 93.‐ (Registro de Asegurados). El Asegurado que no se encuentre registrado enla Seguridad Social de Largo Plazo y que inicie una relación de dependencia laboral,tiene diez (10) días hábiles administrativos para registrarse en la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo, debiendo entregar copia del Formulario de Registro al Empleador.Si el Asegurado no ha efectuado su Registro, el Empleador en los quince (15) días hábilesadministrativos posteriores, procederá con el Registro correspondiente.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

El Asegurado que no se encuentre registrado en la Seguridad Social de Largo Plazo ycuente con relación de dependencia laboral, tiene treinta (30) días calendarioposteriores al inicio de las actividades de la Gestora de la Seguridad Social pararegistrarse, debiendo otorgar copia del Formulario de Registro al Empleador. Si elAsegurado no ha efectuado su Registro, el Empleador en los quince (15) días hábilesadministrativos posteriores, procederá con el Registro correspondiente.Todo Formulario de Registro debe consignar la firma del trabajador a fin de evidenciarque el Asegurado tiene conocimiento que se encuentra registrado en la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo.Artículo 94.‐ (Registro de Empleadores Nuevos). Los Empleadores Nuevos deberánregistrarse en la Gestora del Seguro Social de Largo Plazo, dentro de los treinta (30) díascalendario posteriores al inicio de sus actividades mediante el llenado y firma delFormulario de Inscripción del Empleador a la Seguridad Social de Largo Plazo a través desu Representante Legal, adjuntado para tal efecto el Testimonio de Poder que acreditesu representación, cuando corresponda.Los Empleadores que no se hubieran registrado en el Seguro Social Obligatorio de LargoPlazo, deberán seguir el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior, dentrode los treinta (30) días calendario posteriores al inicio de las actividades de la Gestora dela Seguridad Social.El Formulario de Inscripción del Empleador a la Seguridad Social de Largo Plazo tendrácalidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento seconsiderarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial parael inicio y prosecución de los Procesos Coactivos de la Seguridad Social.Artículo 95.‐ (Obligaciones y Derechos del Empleador). El Empleador tiene la obligaciónde actuar como agente de retención y de pagar los Aportes, la Prima por Riesgo No

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Laboral y la Comisión deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo sudependencia laboral. El Empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de laPrima de Riesgo Laboral de sus dependientes y el Aporte Patronal Obligatorio, con suspropios recursos.Los pagos a la Seguridad Social de Largo Plazo se realizarán hasta el último día hábil delmes posterior a aquel en el que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el Empleador se constituirá enmora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley.Las Contribuciones, intereses y recargos adeudados por el Empleador, provenientes deobligaciones del Asegurado o del Empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso2) del Artículo 1345 del Código Civil y del Artículo 1493 del Código de Comercio.Las Contribuciones, intereses y recargos no pagados por el Empleador, en ningún casopodrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

El Empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de Invalidez y Muerte de losAsegurados bajo su dependencia laboral, efectuada por la Unidad Calificadora para laprestación por Riesgo Laboral. Los reclamos se sustanciarán ante el Organismo deFiscalización Previsional, de acuerdo a reglamento.Artículo 96.‐ (Intereses y Recargos). El Empleador que no pague las Contribuciones delAsegurado bajo su dependencia laboral, en el plazo establecido en el Artículo anteriorde la presente Ley, deberá pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental sobre cadasuma no pagada. El procedimiento para el cálculo del Interés por Mora y el InterésIncremental será determinados mediante Decreto Supremo.Adicionalmente, el Empleador deberá pagar en beneficio del Asegurado y de la CuentaPrevisional Integral, recargos establecidos por reglamento, de conformidad a losiguiente:a) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para elfinanciamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sidodeclarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagóla prima respectiva, con destino a la Cuenta Previsional Integral.b) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para elfinanciamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sidodeclarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagóla prima respectiva, con destino a la Cuenta Personal Previsional, si es que éste nocumpliera los requisitos señalados en la presente Ley debido al incumplimiento delEmpleador.Artículo 97.‐ (Recaudación). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo es laresponsable de la recaudación y de la recepción de la declaración formal de lasContribuciones y de los intereses y recargos que correspondan a sus Asegurados.Artículo 98.‐ (Acreditación de Contribuciones). La Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo acreditará las Contribuciones de sus Asegurados en las Cuentas PersonalesPrevisionales de acuerdo a procedimiento establecido a través reglamento.

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CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROSArtículo 99.‐ (Obligación de Contribuir). Las personas extranjeras que tengan relaciónde dependencia laboral en Bolivia o las personas extranjeras que mantengan dicharelación con las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes dela República de Bolivia destacadas en el exterior, se encuentran obligados a pagar lascotizaciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, y el Empleador deberá proceder conel descuento correspondiente y pagar las primas de Riesgo Laboral y el Aporte PatronalObligatorio a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 100.‐ (Transferencia del Capital Acumulado). Las personas extranjerasseñaladas en el artículo precedente que hubieran finalizado su relación de dependencialaboral, y abandonen el país, cuando corresponda, y no hubiesen recibido prestación opago alguno de la Seguridad Social de Largo Plazo, podrán solicitar en forma expresa, latransferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional administrada porla Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo a la entidad gestora de Seguro Social delargo plazo del país de origen u otro que el Asegurado indique, siempre y cuando existaconvenio bilateral homologado con Bolivia sobre Contribuciones al Sistema deSeguridad Social de Largo Plazo, y de acuerdo a los términos acordados con dicho país,en el marco del principio de reciprocidad internacional.De no existir Convenio Bilateral homologado, se procederá a la devolución de latotalidad de Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional.El Asegurado extranjero que hubiera accedido a la transferencia del Saldo Acumulado ensu Cuenta Personal Previsional perderá los derechos generados por la Seguridad Socialde Largo Plazo, a excepción de la prestación de Gastos Funerarios, previo cumplimientoa los requisitos establecidos para este efecto.Artículo 101.‐ (Trámites Pendientes). A partir de la fecha de publicación de la presenteLey, las determinaciones establecidas en los artículos precedentes, deberán aplicarse a:Los extranjeros cuyos trámites de exención de aportes iniciados de acuerdo adisposiciones legales vigentes, no hubieran sido concluidos por falta de cumplimiento dealguno de los requisitos establecidos en norma, como ser la falta de presentación dedocumentación debidamente legalizada y traducida, u otras causales.Los extranjeros que hubieran abandonado el país y ya no tengan relación dedependencia laboral en Bolivia o las personas extranjeras que mantenían dicha relacióncon las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes de la

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República de Bolivia destacadas en el exterior, y cuenten con Saldo Acumulado en suCuenta Personal Previsional.TÍTULO VGESTION DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIALCAPÍTULO IGESTION DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIALArtículo 102.‐ (Recuperación de la mora). La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo, deberá efectuar el cobro de Contribuciones, intereses y recargos adeudados porparte de los Empleadores, a través de la Gestión Administrativa de Cobro y del ProcesoCoactivo de la Seguridad Social.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 103.‐ (Mora del Empleador). El Empleador incurre en mora al día siguiente devencido el plazo establecido para cumplir con el pago de Contribuciones.Artículo 104.‐ (Gestión Administrativa de Cobro). La Gestión Administrativa de Cobrocomprende todos los actos administrativos orientados a realizar la cobranza de lasContribuciones en mora.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá iniciar la Gestión Administrativade Cobro en un plazo a ser determinado mediante reglamento, la cual no deberá durarmás de 120 días calendario.La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial opreparatoria necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social.Artículo 105.‐ (Proceso Coactivo de la Seguridad Social). I. A través del procedimientoestablecido, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo girará las Notas de Cargocorrespondientes, a fin de efectuar el cobro por la vía judicial de Contribuciones,intereses y recargos adeudados, que será puesta a conocimiento del Juez del Trabajo ySeguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en unplazo no mayor a las 48 horas emitirá la correspondiente Sentencia, ordenando sedisponga mandamiento de embargo o Anotación Preventiva sobre todos los bienes delEmpleador en mora, otorgándole un plazo de 3 días, bajo Apercibimiento, en caso deincumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes y asíhacerse efectiva la suma establecida en la Nota de Cargo, intereses, costos y gastosjudiciales.II. Una vez cumplidas las Medidas Cautelares dispuestas por el Juez, recién se citará alEmpleador en mora con la Demanda y Sentencia, quien solamente podrá oponer lasexcepciones de Pago Documentado y la de Falsedad en el Documento, dentro del plazode 3 días fatales a partir de la Citación con la Demanda y Sentencia. El trámite para lasexcepciones opuestas será conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 49 yParágrafos I y II del Artículo 50 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, deAbreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

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Artículo 106.‐ (Remate). I. Transcurrido el plazo establecido o habiéndose rechazado lasexcepciones opuestas, el Juez determinará fecha y hora de Remate de los bienesembargados o anotados preventivamente.II. El procedimiento del Remate será conforme lo establecido en el Libro III, Título II,Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.Artículo 107.‐ (Pago de Contribuciones en Mora). El Empleador en mora podrá, encualquier momento del proceso, realizar pagos parciales o totales de lo adeudado.Artículo 108.‐ (Pago total). En caso de efectuarse el pago sobra la totalidad de loadeudado, el Empleador en mora opondrá ante el Juez de la causa la respectivaExcepción Perentoria de Pago Documentado, la misma que será resuelta en Sentencia.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 109.‐ (Orden de prelación en el pago). Efectivizado el monto total adeudado,conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la Orden de Prelación en el pago será de lasiguiente manera:a) Contribuciones.b) Intereses y recargos adeudados.c) Honorarios profesionales y gastos administrativos.d) Gastos judiciales.Artículo 110.‐ (Acumulación de causas). Los procesos contra un mismo Empleador poradeudos de Contribuciones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud dela Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.Artículo 111.‐ (De los recursos). La sentencia que emita la autoridad jurisdiccional, sóloadmitirá Recurso de Apelación.CAPÍTULO IITIPOS PENALESArtículo 112.‐ (Modificaciones al Código Penal) I. Se incorpora el Artículo 345 bis alCódigo Penal, con el siguiente texto:“ARTÍCULO 345 Bis.‐(Delitos Previsionales).‐I. Apropiación Indebida.‐ El Empleador que se apropiare de las Contribucionesdestinadas a la Seguridad Social de Largo Plazo, en su calidad de agente de retención deaportes y no los depositare total o parcialmente en la Entidad señalada por Ley, dentrode los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de tres a cincoaños y multa de sesenta a doscientos días.II. Declaraciones a la Seguridad Social de Largo Plazo.‐ El que mediante declaracionesengañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por

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omisión, evadiere parcial o totalmente el pago de las Contribuciones a la SeguridadSocial de Largo Plazo, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa desesenta a doscientos días.III. Declaraciones Falsas.‐ El que simulare cualquier calidad laboral, con el fin de obteneruna prestación o beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo o el Empleador que secoluda con el trabajador, proporcionando antecedentes falsos con el mismo objeto oquienes presenten documentación falsa de Registro Civil para acceder a una prestación obeneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, sea por acción o por omisión, incurriráen privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.IV. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante laSeguridad Social de Largo Plazo, en relación con las Contribuciones no pagadas, más losintereses, antes de que se le haya notificado con el inicio de la acción penalLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

V. Se establecen los delitos previsionales, como delitos de acción pública a instancia departe.”II. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con elsiguiente texto:“Artículo 19.‐ (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acciónpública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes deasistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, raptoimpropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo y losdelitos previsionales.”III. A los efectos de la aplicación del presente artículo, si el Empleador fuere una personajurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan comorepresentantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación delpago de Contribuciones a la entidad de Seguridad Social de Largo Plazo llamada por Ley,que fueron retenidos a los trabajadores.Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de

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no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de uncuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.Artículo 113.‐ (Infracción Social). El incumplimiento de las obligaciones relacionadas conla Seguridad Social de Largo Plazo, por parte de los Empleadores, constituye infracción aLeyes sociales; en consecuencia el Ministerio de Trabajo aplicará las sancionescorrespondientes conforme a disposiciones legales vigentes.Artículo 114.‐ (Contribuciones por el Asegurado). El Empleador a tiempo de concluir larelación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por elAsegurado al Sistema Mixto de Pensiones, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo,junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la EntidadGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las Contribuciones al SistemaMixto de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta noproducirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculolaboral hasta que cumpla este requisito.Artículo 115.‐ (Concurrencia). El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el ProcesoPenal por delitos previsionales no son excluyentes entre sí.TÍTULO VISECTORES LABORALES INTEGRADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGOPLAZOLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

CAPÍTULO ITRABAJADORES ESTACIONALES Y RETIROS TEMPORALESArtículo 116.‐ (Definición de Trabajo Estacional). Se define como Trabajo Estacional a laactividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un (1) año, que serepite todos los años estacionalmente vinculada a ciclos biológicos o climáticos,correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.Artículo 117.‐ (Definición de Trabajador Estacional). Se define como TrabajadorEstacional a los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en un TrabajoEstacional.Artículo 118.‐ (Régimen Laboral). Los trabajadores estacionales quedan comprendidosdentro los alcances de la Ley General del Trabajo.Artículo 119.‐ (Aportes de Trabajadores Estacionales al Sistema Mixto de Pensiones). Alos únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su

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actividad laboral en un Trabajo Estacional, podrán cotizar a la Seguridad Social de LargoPlazo de manera opcional como trabajadores dependientes o independientes.Artículo 120.‐ (Retiros Temporales). El Trabajador Estacional, el que cotice de maneravoluntaria como trabajador independiente y el que cotice de manera adicional, podrásolicitar Retiros Temporales, parciales o totales del Saldo Acumulado en su CuentaPersonal Previsional, de las cotizaciones efectuadas en esta condición, cuando tengaacreditados en su Cuenta Personal Previsional, al menos 60 periodos pagados en calidadde trabajador estacional, de trabajador independiente o cotizante adicional. Eltrabajador podrá realizar otro retiro, sólo si ha pagado al menos sesenta (60) aportes demanera posterior a la fecha de su retiro anterior.Los aportes efectuados en calidad de trabajadores dependientes, excepto de lostrabajadores estacionales, no serán objeto de los Retiros Temporales, parciales o totalesdefinidos en el presente artículo.Artículo 121.‐ (Reposición de Periodos Aportados Retirados). Los trabajadoresestacionales y los que coticen de manera voluntaria como trabajadores independientes,podrán reponer los aportes de los periodos que hubiesen retirado del Sistema Mixto dePensiones, de acuerdo a reglamento.Artículo 122.‐ (Invalidez, Muerte por Riesgo Común y Riesgo Profesional). Cuandohubiese existido un Retiro Total o Parcial de aportes y ante la invalidez o fallecimientodel afiliado, con cobertura de Riesgo Laboral o Riesgo No Laboral; a objeto de otorgarlas prestaciones correspondientes, el Asegurado y los derechohabientes deberánefectuar la reposición total de los aportes retirados.CAPÍTULO IILEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

SECTOR MINEROArtículo 123.‐ (Acceso a la Pensión de Jubilación para el Sector Minero). Se aplica lareducción de edad por trabajos insalubres a los trabajadores del Sector Minero, a objetode que accedan a las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones. Por cada dos años detrabajo insalubre, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones del Sistema Mixtode Pensiones, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años.Artículo 124.‐ (Tabla de Vida Diferenciada). A objeto del cálculo de prestaciones, elSistema Mixto de Pensiones aplicará una tabla de vida diferenciada para el SectorMinero, que será elaborada por el Organismo de Fiscalización Previsional en el plazoestablecido en reglamento.

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CAPÍTULO IIISECTOR COOPERATIVO MINEROArtículo 125.‐ (Aportes de Trabajadores del Sector Cooperativo Minero al SistemaMixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, lostrabajadores que desarrollan su actividad laboral en el Sector Cooperativo Minero,podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional como Aseguradosdependientes o independientes.Artículo 126.‐ (Modalidad de Aportación de las Cooperativas Mineras). A partir de lapromulgación de la presente Ley, las Cooperativas Mineras deberán efectuar lasaportaciones al Sistema Mixto de Pensiones, de forma solidaria, tomando como base elValor Neto del Mineral proveniente de la liquidación efectiva en el mercado interno porconcepto de venta de los minerales y metales producidos, y una relación nominal de lossocios cooperativistas, que servirán para determinar el Salario solidario mensual de cadasocio para efectos del monto a aportar y de las prestaciones correspondientes.CAPÍTULO IVSECTOR COOPERATIVO AGROPECUARIOArtículo 127.‐ (Aportes de Trabajadores del Sector Cooperativo Agropecuario alSistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, lostrabajadores que desarrollan su actividad laboral en el Sector CooperativoAgropecuario, podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional comoAsegurados dependientes o independientes.Artículo 128.‐ (Agentes de Retención). Las organizaciones cooperativas agropecuariasactuarán como agentes de recaudación de las Contribuciones realizadas al SistemaMixto de Pensiones por sus socios, ya sean éstas realizadas como Aseguradodependiente o independiente.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

TÍTULO VIIGESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZOCAPÍTULO ICREACION, OBJETO Y ATRIBUCIONESArtículo 129.‐ (Creación, jurisdicción y domicilio). Créase la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo, como entidad de derecho público, de carácter autárquico, bajotuición del Ministerio de Hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conjurisdicción nacional y domicilio legal en la ciudad de La Paz, debiendo estableceroficinas al menos en las ciudades capitales de departamento, y otras a ser determinadas

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en reglamento.Artículo 130.‐ (Objeto). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene comoobjeto la administración, gestión y pago de prestaciones y beneficios de la SeguridadSocial de Largo Plazo, establecido en la presente Ley y sus reglamentos, a través de laadministración y representación de los fondos administrados.Artículo 131.‐ (Funciones y atribuciones). La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:a) Gestionar la totalidad de los registros generados en el Sistema Mixto dePensiones.b) Gestionar, calcular y otorgar pensiones de vejez a asegurados yDerechohabientes.c) Administrar y gestionar las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones.d) Prestar sus servicios a los asegurados o a quienes tengan derecho a serasegurados, sin discriminación.e) Administrar los portafolios de inversión compuestos por los recursos de losfondos administrados, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.f) Administrar las recaudaciones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.g) Pagar las pensiones y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en lapresente Ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.h) Generar rendimientos financieros con los recursos de los Fondos de Pensionesmediante la conformación y administración de portafolios de inversiones deacuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.i) Cobrar las Contribuciones en mora, más los intereses que no hubieren sidopagados a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo por el Empleador, sinotorgar condonaciones, e iniciar los procesos judiciales correspondientes.j) Representar a los asegurados ante autoridades competentes, con relación a lasprestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte y Riesgos.k) Llevar los registros contables de los Fondos de Pensiones en formaindependiente a los propios.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

l) Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y calificación deriesgo.m) Valorar diariamente las cuotas del Fondo de Ahorro Previsional.n) Emitir y enviar periódicamente a los asegurados sus Libretas Previsionales.o) Contratar los servicios necesarios para determinar si la Invalidez del Aseguradoha sido causada por Riesgo No Laboral o por Riesgo Laboral y si ésta es parcial,total y definitiva, de acuerdo con el Manual de Calificación.p) Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de lasrentas de los asegurados y sus derechohabientes.q) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés.r) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley, reglamentos ocontratos relacionados con su objeto.s) Recaudar las primas mensuales para los seguros y transferirlas a las entidadesaseguradoras.t) Recaudar y administrar cualquier pago y aporte patronal, laboral y voluntario deacuerdo a reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.

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u) Procesar los reclamos y su calificación y evaluación de acuerdo a los manualesestablecidos para el efecto.v) Contar con infraestructura adecuada y suficiente para la atención de losasegurados en todo el territorio nacional.w) Comunicar al Organismo de Fiscalización Previsional cualquier cambio en elDirectorio y personal ejecutivo.x) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.y) Verificar la veracidad y llenado correcto de las Declaraciones JuradasPrevisionales.CAPÍTULO IIINFORMES Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LA GESTORA DE LASEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZOArtículo 132.‐ (Información periódica). I. La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se lesolicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situaciónfinanciera de los Fondos de Pensiones.II. Dentro de los primeros ciento ochenta (180) días de cada año, la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo presentará al Presidente de la República, a lasComisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de laRepública, la Memoria Anual de la gestión anterior del Fondo de Pensiones como dela institución, los cuales incluirán los resultados de la aplicación de sus políticas, ysus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulaciónnacional un extracto de dichos estados.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

III. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo publicará periódicamenteinformación estadística y económica sobre las variables comprendidas en el ámbitode su competencia.CAPÍTULO IIIDIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA GESTORA DE LA SEGURIDADSOCIAL DE LARGO PLAZOSECCION IEL DIRECTORIOArtículo 133.‐ (El Directorio). La máxima autoridad de la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo, es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas y normasinternas; así como establecer estrategias administrativas, operativas y financieras.El Directorio estará conformado por el Presidente de la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo y cinco Directores quienes serán designados por el Presidente de laRepública de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes ensesión de la Cámara de Diputados.El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contarcon amplia experiencia en materia de pensiones, bursátil, económica, jurídica,administrativa y financiera.

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Artículo 134.‐ (Mandato de los miembros del Directorio). I. El Presidente y Directoresdurarán en sus funciones seis y cinco años respectivamente y no podrán ser reelegidossino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejercieron susfunciones. Los Directores serán sustituidos periódicamente, de acuerdo a Reglamento.II. El Presidente y los Directores, vencido el plazo de sus mandatos o en caso derenuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos deincompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en laposesión del reemplazante, será deducida del período de funciones del reemplazante.III. El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y losDirectores de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo antes de la conclusióndel período correspondiente, sólo en el caso de presentarse alguna de las causalessiguientes:a) Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicciónjudicialmente declarada.b) Cualesquiera de las situaciones previstas en el presente Capítulo, en caso de nopresentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho.c) Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

d) Dictamen de Responsabilidad Ejecutiva en su contra, emitido por el ContralorGeneral y aceptado por el Presidente de la República.Artículo 135.‐ (Impedimentos y restricciones para la designación de Directores). Nopodrán ser miembros del Directorio:a) Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, según cómputo civil.b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renunciaexpresa.c) Los directores, síndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderadoslegales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidadesrelacionadas al objeto, funciones y atribuciones de la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo, salvo que renuncien a su cargo en los casos quecorresponda.d) Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias.e) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos.f) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras,culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades engeneral.g) Los que tuvieran fallos condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de deresponsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.h) Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistemade intermediación financiera del país.Artículo 136.‐ (Renuncia, inhabilitación o muerte de un miembro del Directorio). Encaso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director, sedesignará a su reemplazante de acuerdo a reglamento. El reemplazante ejercerá susfunciones hasta la conclusión del período del reemplazado.

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Artículo 137.‐ (Responsabilidad de los miembros del Directorio). El Presidente y losDirectores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadasen Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.Artículo 138.‐ (Atribuciones del Directorio). El Directorio de la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo tiene las siguientes atribuciones:a) Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para quela Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo cumpla con las funciones que le sonconferidas por la presente Ley.b) Definir la estructura orgánica de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.c) Aprobar el Presupuesto de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, para suincorporación en el Presupuesto General de la Nación.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

d) Aprobar los estados financieros y memorias anuales de la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo y los informes previstos en el presente Capítulo, elaborados porla administración de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.e) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo, supervisando su ejecución.f) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, por dos tercios de votos de la totalidad de susmiembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional.g) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de losbienes muebles e inmuebles de propiedad de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo, para que la Gerencia General realice los procesos de licitación,contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legalesvigentes y reglamentos internos de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.h) Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para elcumplimiento de sus funciones.SECCION IIEL PRESIDENTE DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGOPLAZOArtículo 139.‐ (Presidente). I. El Presidente de la Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable dedirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de políticas y normasespecializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas,operativas y financieras de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, incluyendosus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y evaluando suejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditorianecesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación delDirectorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidor en caso de empate.II. El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otrocargo público o privado, salvo la docencia universitaria.

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Artículo 140.‐ (Atribuciones del Presidente de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo). El Presidente tiene las siguientes atribuciones:a) Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, alEstatuto y a toda otra disposición legal cuya ejecución corresponda a la Gestora dela Seguridad Social de Largo Plazo.b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio conforme a lapresente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejorcumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo.c) Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones ydecisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por lasinstancias competentes de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

d) Supervisar las operaciones y administración de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de losdemás Gerentes de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.e) Ejercer la representación legal de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo,sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley.f) Representar judicialmente a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazojuntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación enterceros mediante poderes especiales.g) Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financierosdebidamente auditados, el Presupuesto de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo y los programas operativos, financieros y administrativos de corto ymediano plazo, así como los informes previstos en el presente Capítulo.h) Otorgar poderes especiales a terceros.i) Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primeraautoridad ejecutiva de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y las que leseñala la presente Ley.SECCION IIIEL VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA GESTORA DE LA SEGURIDADSOCIAL DE LARGO PLAZOArtículo 141.‐ (Elección del Vicepresidente del Directorio). Al inicio de cada año, pormayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a unode sus Directores como Vicepresidente.Artículo 142.‐ (Ejercicio interino de la Presidencia de Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo). En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente,corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas lasatribuciones que esta Ley le confiere al Presidente.Artículo 143.‐ (Suplencia del Vicepresidente del Directorio). El Directorio designará auno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o

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impedimento temporales.SECCION IVEL GERENTE GENERAL DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DELARGO PLAZOArtículo 144.‐ (Designación y Atribuciones). Los requisitos, forma de designación,atribuciones, impedimentos y restricciones del Gerente General de la Gestora deSeguridad Social de Largo Plazo, serán establecidas en reglamento.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

CAPÍTULO IVREGIMEN DE PERSONALArtículo 145.‐ (Régimen Jurídico Laboral). Dentro del marco de las Leyes y normaslaborales de carácter general, el régimen jurídico laboral interno de la ). El capital de lagestora de Seguridad Social será inicialmente el que requiera para cumplir el primer añode actividades, el cual será provisto por el Tesoro General de la Nación.Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo, será establecido por su Directorio mediante elrespectivo reglamento de personal. Las condiciones de empleo en de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo se basarán en un sistema de administración de personalque buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, afin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos.CAPÍTULO VREGIMEN FINANCIERO Y CONTABLEArtículo 146.‐ (El Capital). El capital necesario para que la Gestora de Seguridad Socialcumpla el primer año de actividades, será provisto por el Tesoro General de la Nación.El Estado podrá incrementar el capital de la Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo mediante aportes específicos con fondos consignados en el Presupuesto Generalde la Nación. Podrá también incrementarse mediante la capitalización de utilidades yreservas libres, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Directorio de laGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.Artículo 147.‐ (Comisiones). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo percibirálas siguientes comisiones:a) Comisión por servicio de administración de portafolio que será descontada de losfondos administrados.b) Comisión por el servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración deprestaciones, obtenida del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del Asegurado atiempo de efectuar la cotización.c) Comisión por el servicio de pago de prestaciones, descontables de cada uno dedichos pagos de acuerdo a reglamento.

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La cuantía y procedimiento de cobro de las comisiones mencionadas serándeterminadas mediante reglamento.La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo podrá deducir los costos detransacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, deconformidad a reglamento.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 148.‐ (Ejercicio contable). La gestión anual de la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. LosEstados Financieros deberán adecuarse al manual específico de contabilidad de laentidad tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y lasnormas contables que emita el Organismo de Fiscalización Previsional.CAPÍTULO VIAUDITORÍA Y CONTROL DE LA GESTORA DEL SISTEMA MIXTODE PENSIONES Y DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONALArtículo 149.‐ (Auditoría Interna). La Auditoría Interna de las operaciones y de lascuentas de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, estarán a cargo de unAuditor Interno que será nombrado por el Directorio de la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, ante el cualresponderá.Artículo 150.‐ (Control Gubernamental).I. El control gubernamental externo de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazoestará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la Contraloría Generalde la República, conforme a Ley.II. El control gubernamental externo del Fondo de Pensiones estará a cargo delOrganismo de Fiscalización Previsional.Artículo 151.‐ (Auditoría Externa). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo,deberá presentar los Estados Financieros propios y de los Fondos que administraauditados por una empresa de Auditoria Externa, debidamente registrada y autorizadapor el Organismo de Fiscalización Previsional.La misma empresa de Auditoria Externa no podrá contratarse por más de tres gestionesconsecutivas.CAPÍTULO VIIGARANTIAArtículo 152.‐ (Garantía). La Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, estaobligada a contar con una garantía suficiente para cubrir las eventuales pérdidas decapital y/o rendimientos que pudieran ser causadas a los Fondos de Pensiones comoconsecuencia de actos de negligencia o prácticas de gestión imprudentes de la Gestora

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de la Seguridad Social de Largo Plazo.CAPÍTULO VIIIRESERVA ESPECIALLEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 153.‐ (Reserva Especial). La Gestora del Sistema Mixto de Pensiones constituiráobligatoriamente una Reserva Especial equivalente al menos a una vez su capital, comogarantía de una segura y eficiente administración de los Fondos de Pensiones que estarádestinada a cubrir riesgos que se materialicen y afecten al capital y/o rendimientos delos Fondos de Pensiones, por razones o causas que se atribuyan a la Gestora del SistemaMixto de Pensiones. Para la constitución de esta Reserva, la Gestora del Sistema Mixtode Pensiones asignará una suma igual o superior al veinticinco (25%) de las utilidadesnetas de cada gestión, según criterio del Directorio, hasta alcanzar el monto previsto.CAPÍTULO IXREGULARIZACIÓN E INTERVENCIONSECCIÓN IPROCESO DE REGULARIZACIONArtículo 154.‐ (Proceso de Regularización). La Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo se encuentra en Proceso de Regularización, cuando incurra en una o más de lassituaciones siguientes:a) La pérdida de gestión o acumulada sea igual o menor al veinte por ciento (20%) delcapital.b) Mora en los Fondos de Pensiones mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%)c) Aportes con más de ciento veinte días en mora sin inicio de cobranza judicial querepresenten el cinco por mil del Fondo de Pensiones.d) Rendimiento del portafolio de inversiones por debajo de un comparador dedesempeño (benchmark) de acuerdo a reglamento.e) La pérdida de gestión o acumulada sea igual o menor al cincuenta por ciento (50%)del capital.f) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes escritas delOrganismos de Fiscalización Previsional.g) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.h) Existencia de prácticas de gestión que expongan a riesgos mayores a los normales alos Fondos de Pensiones y que comprometan la seguridad, integridad del capital,solvencia, liquidez o rentabilidad de los Fondos de Pensiones.i) Apropiación o utilización en su giro u otro cualquiera, de los recursos de los Fondosde Pensiones, o destinados a los mismos.j) Dictámenes de Auditoría externa con abstención de opinión u opinión negativasobre los estados financieros de los Fondos de Pensiones o de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo.k) Mantener en reserva o no publicar los informes de auditoría de los Fondos dePensiones y de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.l) Negligencia en el ejercicio de la representación de los Fondos de Pensiones para la

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protección y defensa de los bienes de los mismos contra actos de terceros.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

m) No mantener registros contables de los Fondos de Pensiones independientes de lospropios.Artículo 155.‐ (Obligación de reportar). Cuando la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo incurra en cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, suDirectorio y/o sus administradores deberán reportar de inmediato al Organismo deFiscalización Previsional.En caso de que sea el Organismo de Fiscalización Previsional el que detecte la ocurrenciade cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, se impondrá al Directorioy administradores las sanciones que se establezcan mediante reglamento.Adicionalmente, el Organismo de Fiscalización Previsional convocará al Directorio de laGestora de la Seguridad Social de Largo Plazo para notificarles el inicio del Proceso deRegularización obligatoria, indicando los hechos que lo motivaron.En cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores, el Directorio ylos administradores, obligatoriamente elaborarán y presentarán un plan deregularización en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles a la fecha del reporte onotificación, según sea el caso.El Organismo de Fiscalización Previsional, en el plazo de los siguientes cinco (5) díashábiles a la presentación del plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. Encaso de existir observaciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro delos dos (2) días hábiles siguientes.El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron. Elperíodo de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no objecióndel plan por parte del Organismo de Fiscalización Previsional. Este podrá terminar antesdel plazo fijado, cuando:a) La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo demuestre, a satisfacción delOrganismo de Fiscalización Previsional, que enmendó los hechos que originaron laregularización.b) La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo incurra en cualesquiera de lascausales de intervención previstas en la presente Ley.La no presentación o rechazo del plan de regularización será causal de intervención deacuerdo a lo establecido en la presente Ley.Artículo 156.‐ (Plan de Regularización). I. El plan de regularización elaborado ypresentado por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá contener todaslas medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso deregularización, entre las que a título enunciativo se citan las siguientes:a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

b) Reposición de capital.

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c) Restitución inmediata de los recursos de los Fondos de Pensiones, a satisfacción delOrganismo de Fiscalización Previsional.d) Presentación de un plan de saneamiento financiero de la Gestora de la SeguridadSocial de Largo Plazo.e) Remoción de directores, administradores y órganos internos de control, sicorresponde.f) Realización de auditorias externas especiales, en los términos establecidos por elOrganismo de Fiscalización Previsional.II. El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas eindicadores de medición para verificar su cumplimiento.La presentación del plan deberá efectuarse con:i. Declaración jurada conjunta de los Directores y principales ejecutivos de la entidad,sobre la veracidad de los estados financieros de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo y de los Fondos de Pensiones que administra; y la no existencia de otroshechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad y delos Fondos de Pensiones.ii. Compromiso de los Directores y representantes legales de ejecutar el planpresentado.iii. Informe de los Organismos de Control de la Gestora al Organismos de FiscalizaciónPrevisional, pronunciándose sobre la situación de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo.iv. Acta de Directorio que consideró y aprobó, como mínimo, el plan de regularización ylos ajustes a los estados financieros.SECCION IIINTERVENCIONArtículo 157.‐ (Causales de Intervención). Son causales de intervención, cualesquiera delas siguientes o una combinación de las mismas:a) Pérdida igual o mayor al veinte por ciento (20%) del capital de la Gestora de laSeguridad Social de Largo Plazo.b) La no presentación o rechazo del plan de regularización.c) Si durante la ejecución del plan de regularización la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.d) Si al vencimiento del plazo del plan de regularización la Gestora de la Seguridad Socialde Largo Plazo no hubiese subsanado los hechos que motivaron el proceso deregularización.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 158.‐ (Resolución de Intervención). I. El Organismo de Fiscalización Previsional,por las causales señaladas en el artículo anterior, mediante resolución expresadispondrá la intervención de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y ladesignación de un Intendente Interventor, quien tendrá al efecto las facultades deadministración de acuerdo a lo previsto en la presente ley.II. La resolución de intervención, suspenderá automáticamente las funciones y

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atribuciones de los directores, administradores, gerentes y apoderados generales,quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiereotorgado y con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición oadministración de bienes de la entidad financiera.III. La resolución del Organismo de Fiscalización Previsional disponiendo la intervención,solo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, lademanda será presentada ante la Corte Suprema de Justicia cumpliendo los requisitosexigidos por el artículo 327º del Código de Procedimiento Civil, deberá estar suscrita porla mayoría absoluta de los miembros del antiguo Directorio de la entidad intervenida.IV. La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo.Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá la intervención. Loejecutado en la intervención no podrá dejarse sin efecto, causando estado lasactuaciones realizadas.V. La intervención de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, concluirá una vezdesignado el Presidente y Directorio de dicha Gestora, de acuerdo a lo establecido en lapresente Ley.TÍTULO VIIIORGANISMO DE FISCALIZACIÓN PREVISIONALCAPÍTULO ÚNICOORGANISMO DE FISCALIZACIÓN PREVISIONALArtículo 159.‐ (Organismo de Fiscalización Previsional).‐ Para los efectos de la presenteLey, el Organismo de Fiscalización Previsional será la Superintendencia de Pensiones,Valores y Seguros.Artículo 160.‐ (Comisión por Regulación). La Entidad Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo pagará mensualmente al Organismo de Fiscalización Previsional unacomisión a ser determinada por reglamento, misma que será deducida del ingreso totalpercibido por dicha Entidad.Artículo 161.‐ (Funciones y Atribuciones del Organismo de Fiscalización Previsional). ElOrganismo de Fiscalización Previsional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando lacorrecta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.b) Regular, controlar y supervisar la Seguridad Social de Largo Plazo.c) Otorgar, modificar y renovar licencias y autorizaciones, y disponer la revocatoriade los mismos en aplicación a la presente Ley y sus reglamentos.d) Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidadesbajo su jurisdicción.e) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas yentidades bajo su jurisdicción.

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f) Celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación delos servicios correspondientes.g) Supervisar e inspeccionar a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, yotras entidades bajo su jurisdicción de acuerdo a la presente Ley y susreglamentos.h) Supervisar, inspeccionar y sancionar a la Gestora de la Seguridad Social de LargoPlazo y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley y susreglamentos.i) Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para elcumplimiento de las funciones del Organismo de Supervisión, sea de losdirectores, síndicos, ejecutivos o accionistas con más del cinco por ciento (5%)del capital social de las entidades sujetas a su supervisión.j) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés o lasconductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia opropendan a prácticas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.k) Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo sujurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley ysus reglamentos.l) Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemascomputarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora ypago de prestaciones del Seguro Social de largo plazo.m) Disponer la intervención y liquidación de la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo y, en caso necesario, fiscalizar la liquidación de otras personasjurídicas bajo su jurisdicción.n) Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Gestora de la SeguridadSocial de largo plazo, privada o pública, a una gestora privada en caso deintervención y liquidación de la gestora, siguiendo un proceso de licitacióninternacional. La nueva gestora se regirá por la presente Ley y sus reglamentos.o) Elaborar las estadísticas de siniestros causados por Riesgo No Laboral y porRiesgo Laboral y publicarlas periódicamente.p) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que lesean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesalesaplicables, y sus reglamentos.q) Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre losreglamentos relativos a su sector.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

r) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y susreglamentos o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.s) Mantener y Publicar actualizada la Base de Datos de Contribuyentes en Mora alSeguro Social de largo plazo. Las Contribuciones de la mencionada Base de Datoscomprenderán aquellas correspondientes a la Gestora de Seguridad Social deLargo Plazo, a los consorcios Pro vivienda a vivienda, a las compañías‐aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. Lainformación generada en la Base de Datos será para uso del sector financiero yadministración pública en lo pertinente.t) Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión.u) Licitar la administración de los seguros de Riesgo Laboral y Riesgo No Laboral.TÍTULO IX

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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASCAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASArtículo 162.‐ (Administración de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboralpara Independientes por las Administradoras de Fondos de Pensiones).Transitoriamente y hasta la fecha en que se dé inicio a la administración de los segurosprevisionales por parte de entidades aseguradoras, las primas para el financiamiento delas prestaciones por Riesgo Laboral y Riesgo No Laboral formarán parte de la CuentaColectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y Cuenta Colectivade Riesgo Laboral para Independientes respectivamente. Dichas cuentas seránadministradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones.Durante el periodo de transición mencionado, las Administradoras de Fondos dePensiones tendrán derecho a deducir de las cuentas colectivas señaladas en el párrafoprecedente una comisión a ser definida por el Poder Ejecutivo.En el período indicado, las primas del Seguro Social de largo plazo serán establecidas porel Organismo de Fiscalización Previsional.Durante el período mencionado, el Organismo de Fiscalización Previsional, contrataráprofesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de Invalidez ymuerte causadas por Riesgo No Laboral y por Riesgo Laboral.Desde la fecha a ser determinada por el Organismo de Fiscalización Previsional, lasobligaciones y derechos inherentes a las prestaciones por Invalidez y muerte de RiesgoNo Laboral y Riesgo Laboral serán asumidos por la Gestora de la Seguridad Social deLargo Plazo de acuerdo a la presente Ley.LEY DE PENSIONES DEL GOBIERNO NACIONAL COMISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

Artículo 163. (Actualización de Renta en el Sistema de Reparto). La Renta delAsegurado en el Sistema de Reparto se actualizará de acuerdo a la variación de laUnidad de Fomento a la Vivienda.Artículo 164.‐ (Rentas en el Sistema de Reparto). Se consolidan las Rentas en Curso dePago del Sistema de Reparto a favor de los Asegurados y Derechohabientes, segúncorresponda.Artículo 165.‐ (Regímenes Especiales). Las disposiciones legales vigentes a la fecha depromulgación de la presente Ley respecto a regímenes especiales, mantienen suvigencia y podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo.Artículo 166. (Disposiciones Transitorias). La etapa de transición a la Promulgación de lapresente Ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.Artículo 167.‐ (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Leymediante Decreto Supremo.

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Artículo 168.‐ (Abrogaciones). Se abroga la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 ytodas las disposiciones contrarias a la presente Ley.