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Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

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ÍNDICE

INTRODUCCION………………………………….….….….……..….…….5

RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Titulo sexto, Del Trabajo y de la Prevención Social, Art. 123

Constitucional……………………………………………………...….6

Apartado A, Fracción XVI…………………………………………....6

Apartado B, Fracción X………………………………………………6

COALICIONES

Articulo 355 LFT……………………………………………………....7

Artículo 123, Fracción XVI………………………………………...…7

Coalición de servidores públicos…………………………..…8

Coalición electoral………..….….…………………….……….8

Diferencia entre sindicato y coalición…………...........……………9

SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Sindicato………………………………………………………….….10

Articulo 356…………………………………………………………..10

Articulo 357………………………………………………….....……10

Articulo 358…………………………………………………………..10

Articulo 359…………………………………………………….…….11

Finalidades de los sindicatos………………………………….......11

Clasificación de los sindicatos……………………………………..11

Sindicato de empresa……………………….…………….…12

Sindicato de interempresa………………………..…………14

Sindicato de trabajadores independientes……………...…14

Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios……...14

Fines principales de los sindicatos………………………………..14

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3

¿Qué es una federación?.................................. ....……………..15

¿Qué es una confederación?......................................................15

Ejemplos:

Federación…………………………………………………….16

Confederación………………………………………………...16

Sindicato……………………………………………………….17

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Definición…………………………………………………………….19

¿Qué debe contener un contrato colectivo de trabajo?..............20

Revisión del contrato colectivo…………………………………….21

Solicitud de revisión…………………………………………………22

¿Cuándo termina el contrato colectivo de trabajo……………….22

CONTRATO LEY

Concepto y diferencias con el contrato colectivo de trabajo……25

El sistema de convención…………………………………………..27

Contenido del contrato ley………………………………………….28

Revisión del contrato ley…………………………………………...30

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO

Definición………………………………………………………….…32

Normas a observar en la formación……………………………….33

Fecha en que surtirá efecto el reglamento……………………….33

MODIFICACION COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE

TRABAJO……………………………………………………………….…..34

SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE

TRABAJO……………………………………………………………..…….35

Como puede afectar a los trabajadores la suspensión………....35

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4

Normas a observar para efectos de la suspensión

temporal…………………………………………………………..….35

Monto de la indemnización a los trabajadores…………………..36

Verificación de las causas que originaron la suspensión……….36

Obligación del patrón de la fecha de anunciar la fecha de

reanudación……………………………………………………….…36

TERMINACIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE

TRABAJO…………………………………………………………………...38

La jubilación………………………………………………………….38

Causas colectivas de terminación de las relaciones de

trabajo………………………………………………………………...39

Articulo 433………………………………………………………..…39

CONCLUSIÓN……………………………...……………………………...42

BIBLIOGRAFÍA………………………………..…………………………...43

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está realizado con la finalidad de hacer conocer los derechos

que tenemos como trabajadores y como patrones así mismo las actividades y

formación de sindicatos de trabajo y así poder defender nuestros propios intereses

en grupo.

La importancia de las relaciones colectivas de trabajo es indispensable para poder

defendernos como trabajadores, como trabajadores debemos tener en cuenta

cada uno de los artículos que la ley estipula para cada tipo de trabajador y así

hacer valer nuestros derechos y defender nuestros intereses.

A continuación presentamos el siguiente libro electrónico donde les damos a

conocer los puntos más relevantes que debemos conocer, como es la coalición,

sindicatos contratos colectivos, contrato ley entre otras…

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RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO SEXTO, Del Trabajo y de la Previsión Social; Art. 123

Constitucional.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente

útil.

Apartado A, fracción XVI.- Tanto los obreros como los empresarios

tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses,

formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

Apartado B, fracción X.- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse

para la defensa de sus intereses comunes

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COALICIONES.

Articulo 355 LFT.- coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores

o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Artículo 123 frac. XVI constitucional: tanto los obreros como los empresarios

tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses,

formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

La coalición es el simple acuerdo de trabajadores para la defensa de sus intereses

comunes, pero no se identifica ni con la huelga ni con la asociación sindical, aun

cuando es un antecedente necesario de esas instituciones y normalmente

desemboca en ella.

Es sin embargo frecuente la formación de una coalición, sin que llegue a

producirse la huelga o crearse un sindicato.

Según el autor Arthur Rousseau, es un acto previo a la huelga, pero no es

únicamente su antecedente, ni se agota en ella, ya que subsiste a lo largo de la

suspensión de los trabajadores; si en algún momento desapareciera el acuerdo de

los trabajadores, terminará la huelga, pues se romperían la unidad y el propósito

de defender los intereses comunes.

Sin embargo la huelga no es la desembocadura forzosa de la coalición ya que es

posible que el empresario satisfaga las demandas de los trabajadores.

En resumen la coalición como institución autónoma es la simple reunión temporal

de un grupo de trabajadores para la realización de un fin concreto, puede

desembocar en una huelga o en una reunión permanente.

La palabra coalición supone siempre la unión o el ensamblado de diferentes partes

en una sola. Esto significa que esas partes que conformarán la coalición están

dispuestas a ceder en algo en pos de convertirse en una unidad o de

transformarse en una única entidad.

Así, cuando hablamos de coalición de partidos políticos debemos señalar que los

mismos, al formar una coalición, deben abandonar el afán de cada uno por

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presentar sus propios candidatos y aceptar candidatos en común que, quizás,

separados no elegiría.

Cuando hablamos de coaliciones militares podemos decir que sucede lo mismo ya

que las partes que integran la alianza militar se subyugan a una entidad o poder

mayor con tal de obtener los mejores resultados.

Si bien podemos decir que la idea de coalición siempre supone una integración y

una coincidencia en determinados elementos, muchas veces puede ser la causa

de roces o conflictos ya que los intereses de las partes que los componen pueden

ser muy fuertes y mantenerse por encima del bien común que se busca.

Coalición de servidores públicos:

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter

se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir o

suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejército de sus

derechos constitucionales o que hagan el uso del derecho de huelga. (Art. 216 del

código penal del distrito federal.)

Coalición electoral.

Unión a efectos electorales, tan solo de varios partidos políticos, cuya finalidad

puede ser variada.

En la mayor parte de los casos suele concretarse en la presentación de

candidaturas comunes.

De acuerdo con el artículo 58 del código federal de instituciones y procedimientos

electorales, los partidos podrán formar coaliciones para las elecciones de

presidente de los estados unidos mexicanos y de diputados por el principio de

representación proporcional, así el principio de mayoría relativa.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere

candidatos de la coalición de la que ellos fueren parte.

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Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido

registrado como candidato por alguna coalición.

Diferencia entre sindicato y coalición.

Tienen profundas diferencias: la coalición es transitoria, no requiere registro, es

para la defensa de intereses comunes y se puede formar por dos trabajadores o

patrones.

El sindicato es permanente, requiere de registro ante la juntas de conciliación y

arbitraje o ante la secretaría del trabajo; se constituye para el estudio; defensa y

mejoramiento de intereses comunes y para formarse se requiere de un mínimo de

20 trabajadores o de 3 patrones, por lo menos.

La coalición de trabajadores no puede ser titular de un contrato colectivo de

trabajo que

corresponde siempre

a los sindicatos

obreros, pero en

cambio es el titular

precario del derecho

de huelga.

Es titular precaria, ya

que no puede

emplazar a huelga

para obtener la firma

de un contrato

colectivo de trabajo, ni

su revisión, ni

tampoco su

cumplimiento por no

ser la titular de dichos

contratos.

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SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

SINDICATO

Son organizaciones libremente constituidas por trabajadores del sector privado y/o

de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tienen por

objetivo, entre otros, asumir la representación y legítima defensa de sus

asociados, así como promover los intereses económicos, sociales y culturales de

los mismos. El derecho a constituir organizaciones sindicales está garantizado en

la constitución política del Estado.

Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida

para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir

sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la

Ley.

Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no

formar parte de él.

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Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación

del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo

anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y

reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y

sus actividades y formular su programa de acción.

FINALIDADES DE LOS SINDICATOS

La representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos

emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido

por los asociados.

La representación de los asociados en las distintas instancias del proceso

de negociación colectiva.

Velar por el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social.

Realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no

estén prohibidas por la Ley.

Clasificación de sindicatos

El artículo 216 del Código del Trabajo establece, a modo meramente ejemplar, los

siguientes tipos de sindicatos, pudiendo constituirse otros:

Sindicatos de empresa.

Sindicatos interpresa.

Sindicatos de trabajadores independientes.

Sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

A modo de ejemplo, podrían constituirse, además, sindicatos territoriales,

gremiales, u otros.

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SINDICATO DE EMPRESA

Es el que reúne sólo a trabajadores de una misma empresa.

Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o

especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una

misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o

más empresas de la misma rama industrial;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus

servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos

o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos

sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el

número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte

Artículo 361. Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de

distintas Entidades Federativas.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de

catorce años.

Artículo 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los

trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la

condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de

confianza.

Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en

servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del

número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya

relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del

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período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación

de la solicitud de registro del sindicato y en que se otorgue éste.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los

principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez,

imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de

Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por

duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre

y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los

servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la

directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por

el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los

estatutos.

Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos,

ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro

de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para

que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la

presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos

legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a

expedir la constancia respectiva.

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SINDICATO INTEREMPRESA

Es el que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.

SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Es el que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno ni tienen,

a su vez, trabajadores bajo su dependencia.

SINDICATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS

Es aquél constituido por trabajadores que realizan labores bajo subordinación o

dependencia en período cíclico o intermitente.

Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores

eventuales o transitorios que no se encuentran prestando servicios, mantienen su

calidad de socios aun cuando no se encuentren prestando servicios podrán

mantener indefinidamente su afiliación en ellos. Pueden a su vez optar por otra

clase de sindicatos ya que pueden ejercer las demás posibilidades de sindicación

que les ofrece la ley, en la medida que cumplan con los requisitos que para cada

caso ella establece.

FINES PRINCIPALES DE LOS SINDICATOS

Las finalidades de los sindicatos están señaladas en el artículo 220 del Código del

Trabajo, cuya enumeración no es taxativa. Entre las principales se puede

destacar:

La representación de los afiliados en las diversas instancias de la

negociación colectiva.

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La representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos

emanados de los derechos de los contratos individuales de trabajo, cuando

sean requeridos por los asociados.

Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social.

Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u

otros servicios y participar en ellos.

Constituir instituciones de carácter previsional o de salud.

En general realizar todas aquellas actividades contempladas en los

estatutos y que no estuvieran prohibidas por ley.

Los sindicatos pueden desarrollar actividades lucrativas a pesar que su finalidad

fundamental es la de representación de sus afiliados y de protección y resguardo

de los trabajadores, pueden desarrollar actividades que les reporten ingresos,

siempre que éstas se encuentren contempladas en los estatutos, que no estén

prohibidas por ley, y que el producto de dichas actividades sea destinado a fines

sindicales o incremento de su patrimonio.

Bajo ninguna circunstancia el producto de dichas actividades podrá repartirse

entre los socios.

Es importante que un sindicato participe en los procesos de negociación colectiva

ya que es uno de los fines principales es representar a los afiliados en las diversas

instancias de la negociación colectiva, es la organización la que suscribe los

instrumentos colectivos y debe velar por su cumplimiento y hacer valer los

derechos que de ellos nazcan.

¿QUÉ ES UNA FEDERACIÓN?

Es la unión de 3 o más sindicatos.

¿QUÉ ES UNA CONFEDERACIÓN?

Es la unión de 3 o más federaciones o de 20 o más sindicatos. Como por ejemplo:

Confederación Bancaria

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CONAPACH

CONFENATS

Ejemplos:

FEDERACION

Por ejemplo, en este orden de idas, cobran sentido las atribuciones

constitucionales del Congreso del Estado de Chiapas para legislar en las

materias...en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales,

del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que tiene facultades

para legislar en materia de... desarrollo regional y urbano o de la Asamblea del

Distrito Federal para legislar en materia de desarrollo urbano.

En este caso se trata de la potestad de ejecución de las leyes que expida el

Congreso por parte del gobernador del estado, o, en el modelo veracruzano, el

gobernador debe planear y conducir el desarrollo integral del estado en la esfera

de sus competencias.

CONFEDERACION

La Confederación de Centroamérica fue una confederación creada en 1842 por

El Salvador, Honduras y Nicaragua, para uniformar ciertos aspectos de sus

políticas, establecer una única representación exterior e instituir un Poder

Ejecutivo, un Poder Legislativo y un Poder Judicial. Se estableció mediante un

pacto suscrito el 17 de julio de 1842 en la primera de las múltiples conferencias

unionistas centroamericanas, la Convención de Chinandega, celebrada en

Chinandega, Nicaragua, por representantes de esos tres Estados. Guatemala y

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Costa Rica fueron invitadas a adherirse al pacto. Guatemala se abstuvo de

hacerlo, y Costa Rica se adhirió condicionalmente el 6 de diciembre de 1843, con

una serie de propuestas de reformas al convenio. Éstas no fueron consideradas y

por lo tanto la adhesión de Costa Rica no llegó a tener efecto.

En marzo de 1844 se reunió en la población salvadoreña de San Vicente la Dieta

confederal prevista en el pacto de Chinandega, con participación de El Salvador,

Honduras y Nicaragua. Costa Rica designó delegados a la Dieta, pero no fueron

enviados debido a que aún no se había dado respuesta a los planteamientos

contenidos en la adhesión costarricense. La Confederación designó como

gobernante a Juan José Cañas, con el título de Supremo Delegado, pero cada

Estado conservó su propio Jefe de Estado, y la autoridad efectiva de Cañas, a

quien posteriormente sucedió Fruto Chamorro Pérez, fue prácticamente

inexistente.

La vida de la Confederación fue breve y azarosa. Gran Bretaña le negó el

reconocimiento diplomático, sus relaciones con Guatemala fueron tensas y para

peores, estalló una sangrienta guerra entre los tres Estados confederados. En

1845, el Supremo Delegado Chamorro propuso a los Estados un proyecto de

nuevo pacto, pero su período terminó sin que se hubiese tomado ninguna decisión

al respecto. Para esa época la Confederación prácticamente ya estaba disuelta de

hecho.

SINDICATO

Un claro ejemplo de un sindicato aquí en el estado de Oaxaca es el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE)

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación es un Sindicato

Mexicano que reúne a los Trabajadores de la Educación (Personal Docente de

Educación Básica, Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación del Catálogo

Institucional de Puestos de la Secretaría de Educación Pública, Personal Docente

y No Docente del Modelo de Educación Media Superior y Superior (Homologados)

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Personal del INBA e INAH) Todos dependientes de la Secretaría de Educación

Pública y de Educación en todos los Estados de la República Mexicana. Desde

2013 su presidente es Juan Díaz de la Torre.

Actualmente es el Sindicato Magisterial más grande de América y el sindicato más

grande de América Latina. Entre los hechos que se le atribuyen, además de los

escándalos de corrupción, están el auspiciar a la Confederación de Educadores

Americanos y la fundación del Partido Nueva Alianza.

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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Definición

El Artículo 386° de la Ley Federal del Trabajo lo define como:

Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios

patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las

condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o

establecimientos.

La reglamentación legal del contrato colectivo de trabajo, para los efectos de su

celebración obligatoria por parte del patrón, así como del contenido del mismo y

de sus demás normas, relacionadas con su vigencia, revisión y terminación, se

especifican en las siguientes normas legales:

Artículos 386-403 Ley Federal del Trabajo

El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de

celebrar con este, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el

derecho de huelga consignado en el artículo 450.

En dado caso de que existan dentro de la empresa varios sindicatos, se

observaran las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato

colectivo se celebrara con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de

la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrara con el

conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre

que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrara un

contrato colectivo para su profesión; y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los

primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número

de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que

formen parte del sindicato de empresa o de industria.

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Si existiere la pérdida de la mayoría a que se refiere el texto anterior, declarada

por la JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, produce la de la titularidad del

contrato colectivo de trabajo

El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de

nulidad, se hacen por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las

partes y se depositara el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la

junta federal o local de conciliación.

Éste contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento,

salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

¿Qué debe contener un Contrato Colectivo de Trabajo?

Nombres y domicilios de las partes, es decir los contratantes

Empresas y establecimientos que abarque;

Duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para

obra determinada

Jornadas de trabajo;

Días de descanso y vacaciones;

Monto de los salarios;

Cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores

en la empresa o establecimientos que comprenda;

Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba

impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o

establecimiento;

Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que

deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,

Las demás estipulaciones que convengan las partes

En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones

mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas.

Sus resoluciones serán ejecutadas por las juntas de conciliación y arbitraje, en los

casos en que las partes las declaren obligatorias.

Page 22: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

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No producirá efectos de contrato colectivo cuando el convenio al que falte la

determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo,

días de descanso y vacaciones, se aplicaran las disposiciones legales.

El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para

los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o

establecimiento.

En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente

como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta

cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán

aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que

ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la

fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y

la inclusión en el de la cláusula de exclusión.

Podrá también establecerse que el patrón separara del trabajo a los miembros que

renuncien o sean expulsados del sindicato contratante

Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que

trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato

que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184 LFT.

Todo contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra

determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 399 LFT.

REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO (se observan las siguientes normas)

Si se celebró por un sólo sindicato de trabajadores o por un sólo patrón,

cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará

siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la

totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los

solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los

trabajadores afectados por el contrato, por lo menos

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SOLICITUD DE REVISIÓN

Ésta solicitud de revisión deberá hacerse, antes de su vencimiento por lo menos,

sesenta días antes:

Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si este no es

mayor de dos años;

Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una

duración mayor; y

Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo

indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en

su defecto, a la fecha del depósito.

Los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los

salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del

cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del

contrato colectivo.

Si ninguna de las partes solicito la revisión en los términos del artículo 399 LFT o

no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogara por un

periodo igual al de su duración o continuara por tiempo indeterminado.

¿CUÁNDO TERMINA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

El contrato colectivo de trabajo termina:

Mutuo consentimiento;

Renuncia escrita del trabajador

Por quiebra

Por muerte del trabajador

Terminación de la obra.

Incapacidad permanente del trabajador física o mental que le impida

el desempeño de sus labores.

Page 24: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

23

Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró,

el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquél patrón con el sindicato o

sindicatos de sus trabajadores.

En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato

colectivo o de terminación de este, las condiciones de trabajo continuaran vigentes

en la empresa o establecimiento.

La característica del contrato colectivo reside en la facultad que ha sido otorgada a

los grupos sociales representantes de los factores de la producción, el capital y el

trabajo, para dictar las normas de trato que deben prevalecer en sus relaciones

especiales, con la única limitación establecida en el artículo 123° constitucional

relacionada con los derechos mínimos de los trabajadores considerados en lo

individual.

Por esta razón se le han atribuido efectos jurídicos, en virtud de su

inderogabilidad, o sea que sólo las partes que los celebran pueden quitarles

validez o modificar las condiciones impuestas, aparte el hecho de que no pueden

oponérsele contratos individuales que les contraríen o disposiciones que vayan en

contra del interés del trabajador en sí mismo.

Además, al extenderse a terceros, o sea a personas que laboran en un mismo

centro o empresa, aun cuando no hayan intervenido en su elaboración se les está

concediendo una amplitud extensa en cuanto a la protección del servicio prestado.

De esta manera el contrato debe comprender por una parte, las horas de entrada

y salida, o sea la jornada máxima de labores; cuál debe ser la restricción impuesta

al patrón tratándose del trabajo de mujeres y menores; los descansos que se

otorgarán y la forma en que se trate; las vacaciones, el salario según las

categorías o especialización; la intensidad y calidad de trabajo; los beneficios que

como agrupación hayan de otorgarse a los sindicatos; etc.

Una regla importante en esta materia es la contenida en el artículo 396° de la LFT.

Que señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extenderán a todas las

personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean

miembros del sindicato que los hayan celebrado, con la limitación consignada en

el artículo 184.

Page 25: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

24

Esta última, comprendida en el capítulo de los contratos especiales, señala que

las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la

empresa o establecimiento, se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo

disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

Esto es, se busca que los trabajadores libres y los llamados empleados de

confianza, disfruten de iguales beneficios por el simple hecho de encontrarse

prestando servicios al mismo patrón, aunque se les prohíbe formar parte de los

sindicatos, no pudiendo tampoco votar en recuentos relacionados

con conflictos de huelga.

En cuanto a la índole de estos trabajadores, el artículo 182° LFT. Expresa que

serán las condiciones de trabajo, relacionadas con su propia naturaleza o la

importancia de los servicios que se presten, las que determinarán la calidad de

empleado de confianza.

Fuera de estas excepciones es indudable que el Contrato Colectivo de Trabajo,

ofrece la protección más amplia y completa a cualquier tipo de trabajador y

establece la defensa más efectiva en cuanto a las condiciones que se impongan

para su ejercicio, sin más limitación que la impuesta por las propias partes

interesadas.

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25

CONTRATO-LEY.

“El contrato- ley solo puede ser

celebrado por uno o varios sindicatos de

trabajadores. Asimismo debe celebrarse

por varios patrones, a diferencia del

contrato colectivo, que puede ser

celebrado por un solo patrón. Su

finalidad es el establecer las

condiciones de trabajo en una rama

determinada de la industria en: todo el

país, varios estados, un estado, en una

zona de economía que forme parte de

un estado.

Concepto y diferencias con el contrato colectivo de trabajo

Para nosotros, la denominación correcta de esta institución jurídica sería la de

“pacto industrial de trabajo”, ya que dicha institución regula las condiciones de

trabajo de una rama de una industria determinada y específica. Por definición legal

contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores

y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer

las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama

determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades

Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de

dichas entidades, o en todo el territorio nacional. El llamado contrato-ley ni es

contrato ni tampoco es ley. No es contrato, ya que incluso se puede dar el caso de

que exista en una empresa en donde nadie lo desee, por ser ajeno a la voluntad

de las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados que hubieren

solicitado la celebración del mismo. Tampoco es ley, ya que su vigencia no es

general ni tiene las características de los actos emanados del Poder Legislativo.

Page 27: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

26

Los contratos-ley que actualmente existen son los siguientes: 1. De la industria

textil del ramo de seda y toda clase de fibras artificiales y sintéticas. 2. De la

industria textil del algodón y sus mixturas. 3. De la industria de la lana en la

República Mexicana. 4. De la industria textil del ramo de géneros de punto. 5. De

la industria textil del ramo de fibras duras. 6. De la industria azucarera, alcoholera

y similares de la República Mexicana. 7. De la industria de la transformación del

hule en productos manufacturados. 8. De la industria textil del ramo de listones,

elásticos, encajes, cintas y etiquetas tejidas en telares Jacquard o agujas de la

República Mexicana. 9. De la industria del radio y la televisión. El contrato-ley de

la industria hulera para que pueda ser operable requiere que se actualice para que

en un primer capítulo se establezcan las condiciones de trabajo de la industria

llantera y en un segundo las aplicables a las demás ramas de la industria. Como

está, es totalmente inaplicable, y los contratos, por principio, deben de cumplirse.

Generalmente los patrones no desean el contrato-ley, por considerar que el

establecer un rasero de igualdad de condiciones para todas las empresas

perjudica ostensiblemente a las pequeñas y los sindicatos estiman que con dichos

contratos pierden control y autonomía por tener que sujetarse a criterios ajenos a

su propia mesa directiva. El contrato-ley solo puede ser celebrado por uno o por

varios sindicatos de trabajadores. Asimismo debe celebrarse por varios patrones,

a diferencia del contrato colectivo, que puede ser celebrado por un solo patrón. Su

finalidad es el establecer las condiciones de trabajo en una rama determinada de

la industria en: a) todo el país b) varios estados; c) un estado; d) en una zona

económica que abarque varios estados, o e) en una zona de económica que forme

parte de un estado. Al contrato-ley también se le conoce con el nombre de

contrato colectivo obligatorio. Sus principales diferencias con el contrato colectivo

son: 1. El contrato-ley es un contrato de industria. El contrato colectivo es un

contrato de empresa. 2. El contrato-ley se solicita ante la Secretaría del Trabajo, y

el contrato colectivo ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 3. El contrato-ley

debe otorgarse por varios patrones; el colectivo puede ser firmado por uno solo. 4.

El contrato-ley es revisable 90 días antes de su vencimiento; los colectivos 60 días

antes de su vencimiento. 5. El contrato-ley no puede exceder de dos años; el

Page 28: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

27

contrato colectivo puede celebrarse por tiempo indefinido. Existen proyectos de

contrato-ley en las industrias de aguas envasadas, del cemento y de la

petroquímica. En realidad, nadie los desea, ya que en sus revisiones los que

representan a las dos terceras partes, “mayorista” a los demás, que sólo sirven de

comparsas. Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción

federal o local, según el artículo 405 de la Ley. Nosotros pensamos que eso sólo

ocurre en teoría, pues en la práctica no existe ningún contrato-ley local. Pueden

solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos

terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de

la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas

económicas, que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio

nacional. La representación de las dos terceras partes tiene que referirse,

necesariamente, a trabajadores sindicalizados. La solicitud se presentará a la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades

Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o

Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de

jurisdicción local. Como excepción, la solicitud de contrato-ley puede presentarse

ante el gobernador del estado o jefe del Departamento del Distrito Federal, si se

trata de industrias de jurisdicción local. Todavía no se ha llegado a dar este

supuesto.

El sistema de convención

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio

o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de

mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del

contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los

patrones que puedan resultar afectados. Ya no existen gobernadores de

territorios. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en

el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios

que se juzguen adecuados, y señalará el lugar donde haya de celebrarse la

convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será

señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. En materia federal las

Page 29: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

28

convenciones siempre se llevan a cabo en el Departamento de Convenciones de

la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En materia local no se ha presentado

ningún caso. El artículo 411 nos dice que: La convención será presidida por el

Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o

Territorio, o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el

representante que al efecto designe. La convención formulará su reglamento e

integrará las comisiones que juzgue conveniente. En la práctica el que preside la

convención en materia federal es el jefe del Departamento de Convenciones de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Contenido del contrato-ley

El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de

trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención; II. La entidad o

Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en

todo el territorio nacional; III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV.

Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la

implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de

que se trate; y VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Obsérvese

que la duración del contrato-ley no podrá exceder de dos años. En el contrato-ley

podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación

correspondería al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.

Las cláusulas a que se refiere el artículo 395 son las de exclusión y admisión. De

hecho todos los contratos-ley contienen dichas cláusulas. El convenio deberá ser

aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por

la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de

trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el

Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán

en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad

Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para

todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro

en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo

Page 30: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

29

el territorio nacional. Se ha criticado la intervención del Presidente de la República,

estimándose que en todo caso correspondería al Ministro del Trabajo el hacer la

declaración a que se refiere este precepto. Si el contrato colectivo ha sido

celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores

sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades

Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional,

podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los

requisitos siguientes: I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de

trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el

Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; II. Los sindicatos de

trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría

señalado en el artículo 406; III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia

del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad

que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su

publicación en el Diario Oficial de la Federación en el periódico oficial de la

Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se

formulen oposiciones. V. Si no se formula oposición dentro del término señalado

en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o

Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 414; y VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula

oposición, se observarán las normas siguientes: a) Los trabajadores y los patrones

dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus

observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.

b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando

en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del

contrato-ley. Muchos juristas denominan al contrato-ley contrato colectivo

obligatorio, en razón de la declaración de obligatoriedad a que se refiere este

precepto. Dicha denominación, aunque menos mala que la de contrato-ley,

tampoco es muy afortunada, ya que a contrario sensu podría interpretarse que los

demás contratos colectivos no serían obligatorios para diferenciarlos de éstos que

Page 31: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

30

sí lo son. En Argentina se les llama contratos “actividad” Quintana Roo y Baja

California Sur ya dejaron de ser territorios por lo que estimamos que en todo lo

relativo a este capítulo debe suprimirse la referencia “Gobernador de Territorio”. El

contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo

que la convención señale una fecha distinta. El contrato colectivo ordinario

produce efectos como tal a partir de la fecha de su depósito ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje que corresponda, o bien a partir de su depósito ante la

Junta de Conciliación si se solicitó su remisión a la de Conciliación y Arbitraje para

su registro. Se ha sostenido que un contrato colectivo que únicamente se deposita

ante una Junta de Conciliación produce efectos entre las partes que lo celebraron,

pero no en relación a terceras personas; de tal suerte que otro sindicato puede, en

momento dado, solicitar la firma de otro contrato colectivo a la empresa que lo

tiene celebrado y no registrado. (Véase comentario art. 390.) El contrato-ley se

aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato

colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas

estipulaciones sean más favorables al trabajador. Jerárquicamente el contrato-ley

está por encima del contrato colectivo como fuente formal especial del Derecho

laboral. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al

sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La

pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la

de la administración. Los sindicatos mayoritarios son en todos los casos los

administradores de los contratos que tienen celebrados y la pérdida de dicha

mayoría produce la de la administración, y podríamos agregar la de la titularidad.

Revisión del contrato-ley

En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: I. Podrán

solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen

las mayorías señaladas por la Ley;

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al

Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal,

noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad

Page 32: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

31

que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a

los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que

se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y IV. Si los sindicatos de trabajadores

y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el

Gobernador del Estado o Territorio o el jefe del Departamento del Distrito Federal,

ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico

oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su

publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. La revisión debe

solicitarse cuando menos noventa días antes del vencimiento del contrato. Como

ya no hay territorios debe modificarse la Ley. De acuerdo con el artículo 419 bis,

los contratos ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en

efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos

sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que

surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley. Este artículo

adolece del defecto que sólo señala un plazo mínimo y se olvida de un plazo

máximo. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de

huelga, el contrato-ley se prorrogará por un periodo igual al que se hubiese fijado

para su duración. Sin embargo y como la Ley establece la obligación de solicitar la

revisión “noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos”, dicha

solicitud puede hacerse en cualquier tiempo, ya que no se establece un plazo

máximo. El contrato-ley terminará: I. Por mutuo consentimiento de las partes que

representen la mayoría indicada. II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los

sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que

aquéllos ejerciten el derecho de huelga. El simple ejercicio del derecho de huelga

impide la terminación del contrato ley. Pensamos que la fracción II de este

precepto es demasiado amplia y que habría sido pertinente que el legislador

distinguiera y precisara los casos de procedencia del ejercicio del derecho de

huelga, el tiempo para ejercitarse, el resultado de la calificación de la misma, etc.,

ya que aparentemente se da el mismo trato si la huelga hubiere sido planteada en

tiempo como extemporáneamente o que hubiese sido calificada de existente o

inexistente.

Page 33: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

32

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO.

Definición

Es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el

desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

Contenido del Reglamento

1- Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las

comidas y períodos de reposo durante la jornada.

2- Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de

trabajo

3- Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos,

maquinaría, aparatos y útiles de trabajo

4- Días y lugares de pago

5-Normas para el uso de los asientos o sillas.

6- Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar

los primeros auxilios.

7-Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores

y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas

8- Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los

exámenes médicos, previos o periódicos.

9- Permisos y licencias.

10-Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La

suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria no podrá exceder de

ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique

la sanción.

11- Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la

naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor

seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo

Page 34: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

33

NORMAS A OBSERVAR EN LA FORMACIÓN DE

1- Se formulará por una comisión mixta de representantes de los

trabajadores y el patrón.

2- Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los

ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la junta de

conciliación y arbitraje

3- No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta

ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos ley.

4- Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de

la junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus

disposiciones contrarias a esta ley y demás normas de trabajo

FECHA EN QUE SURTIRÁ EFECTO EL REGLAMENTO

Surtirá efecto a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse

entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento

Page 35: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

34

MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE

TRABAJO.

“La modificación colectiva de las condiciones de trabajo, así como la suspensión y

terminación de las mismas dan origen a los llamados conflictos de orden

económico, que se resuelve mediante sentencias colectivas, ya que los laudos

son resoluciones que recaen única y exclusivamente en los conflictos de orden

jurídico.”

De acuerdo con el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de

los trabajadores o patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje las modificaciones de las condiciones de trabajo, solamente cuando

existan circunstancias económicas que lo justifiquen o cuando el aumento del

costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

Desde luego, el juicio que implica dicha modificación se debe tramitar de acuerdo

con las disposiciones específicas de los conflictos colectivos de naturaleza

económica.

Lo anterior resulta, sin embargo, teórico, ya que por disposición expresa de los

artículos 448 y 902 de la Ley Federal del Trabajo, cualquier emplazamiento a

huelga suspende la tramitación de los conflictos de orden económico y por lo

tanto cuando el patrón inicia un juicio de esta naturaleza, el sindicato

simplemente procede a emplazar a huelga, y el patrón se queda sin conflicto y

con huelga.

SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

1- La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su

incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia

necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos.

2- La falta de materia prima, no imputable al patrón.

Page 36: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

35

3- El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a

las circunstancias del mercado

4- La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifestada de la

explotación

5- La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución

normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón.

6- La falta de ministración por parte del estado de las cantidades que se

haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado

trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

COMO PUEDE AFECTAR A LOS TRABAJADORES LA SUSPENSIÓN

La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a

parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a

efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

NORMAS A OBSERVAR PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL

1- El patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la junta de

conciliación y arbitraje para que está, previo el procedimiento consignado

apruebe o desapruebe.

2- Si se trata de las fracciones III-V, el patrón, previamente a la suspensión,

deberá obtener la autorización de la junta de conciliación y arbitraje de

Page 37: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

36

conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza

económica.

3- Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la

suspensión, deberá obtener la autorización de la junta de conciliación y

arbitraje.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS TRABAJADORES

La junta de conciliación y arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijara la

indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración,

entre otras circunstancias el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la

posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del

importe de un mes de salario.

VERIFICACIÓN DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON LA SUSPENSIÓN

El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la junta de

conciliación y arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la

suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de

treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los

trabajadores tendrán derecho a la indemnización.

OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE ANUNCIAR LA FECHA DE REANUDACIÓN

El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los

trabajos. Dará aviso al sindicato y llamará por los medios que sean adecuados, a

juicio de la junta de conciliación y arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus

servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada y estará obligado a

reponerlos en los puestos que ocupan con anterioridad, siempre que se presenten

dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días.

Page 38: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

37

Ejemplo

México, D.F. a 25 del mes de septiembre del año 2013

Juan Alberto Peláez Mendiola

(Nombre del empleado)

545487545

(No. de trabajador)

A través de la presente, la Dirección General de esta oficina desea comunicarle la decisión

que ha adoptado respecto a su condición laboral, informándole que a partir del día de hoy

queda suspendido de todas sus responsabilidades laborales, así como de goce de sueldo y

prestaciones, durante un periodo de 5 días a partir de la notificación de esta decisión.

Como recordara, el pasado día 22 del mes de julio del año en curso sucedieron unos

lamentables y graves hechos que ocasionaron serias lesiones a dos de sus compañeros en

piernas y brazos. Según sus responsabilidades, este accidente fue causado por una

irresponsabilidad suya ya que usted es la persona encargada de seguir los protocolos de

seguridad, los cuales, según el informe entregado por los peritos que investigaron el caso,

no se siguieron adecuadamente.

Lamentamos informarle esta decisión. Sin embargo, la Dirección General de esta oficina no

tolerará de nueva cuenta hechos como el ocurrido hace unos días. Le reiteramos que las

consecuencias de esta suspensión laboral entrar en vigor a partir del momento mismo en el

que usted sea notificado de ella. Asimismo le recordamos que al término de la sanción

usted deberá retomar sus actividades de manera normal.

Atte. Rodrigo Mata Gatica

Supervisor General

Comité de Vigilancia

Page 39: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

38

TERMINACIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

La fuerza mayor o el caso o fortuito no imputable al patrón, o su

incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia

necesaria inmediata y directa, la terminación de los trabajos;

La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;

El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

El concurso o la quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o

los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción

definitiva de sus trabajos.

La terminación es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por

consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho,

independiente de la voluntad de los trabajadores o de los patrones, que hace

imposible su continuación.

Las causas de terminación de las relaciones individuales se encuentran

establecidas en el artículo 53 de la Ley y son las siguientes:

I.- Mutuo consentimiento de las partes.

II.- La muerte del trabajador

III.- Terminación de la obra o vencimiento del término o inversión de capital, de

conformidad con los artículos 36, 37 y 38.

IV.- La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que

haga imposible la prestación del trabajo.

La Jubilación.

Esta figura laboral es una conquista de los trabajadores lograda a través de la

contratación colectiva; no está contemplada en la Ley, y por lo mismo las bases

para fijarla deben buscarse en las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo.

Page 40: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

39

La jubilación debe ser entendida como el derecho al retiro remunerado que tienen

los trabajadores, cuando habiendo cumplido un periodo de servicios alcanzan una

determinada edad.

CAUSAS COLECTIVAS DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE

TRABAJO.

Las causas colectivas de terminación de la relación laboral se dan como

consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción

definitiva de su trabajo. Se encuentran consignadas en el artículo 434 de la Ley;

artículo al que remite la fracción V del artículo 53 y, son las siguientes:

I.- La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad

física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria,

inmediata y directa, la terminación de los trabajos.

II.- La notoria y manifiesta incosteabilidad de la explotación.

III.- El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.

IV.- Los casos del artículo 38 de la Ley.

V.- El concurso o la quiebra legamente declarados, si la autoridad competente o

los corredores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva

de sus trabajos.

Cuando el patrón da por terminada la relación laboral sin fundarla en alguna de las

causas señaladas en el artículo 53 de la Ley, los trabajadores pueden ejercitar las

acciones citadas en el artículo 48 y en su momento exigir el pago de salarios

vencidos, y todas las prestaciones a que tiene derecho, según lo establecido en el

artículo 55 de la Ley.

Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del

cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus

trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes:

Page 41: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

40

• Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La

fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o

mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y

directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de

la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarada,

si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la

empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

• Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán

las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la

terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el

procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o

desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la

terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje,

de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá

obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con

las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

• Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el

artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una

indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que

se refiere el artículo 162.

• Artículo 437. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa

o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a

efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

• Artículo 438. Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una

semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los

trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

Page 42: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

41

• Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de

procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de

personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta

de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y

siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de

cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la

cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de

antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Page 43: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

42

CONCLUSIÓN

Al concluir este trabajo hemos llegado a la observar que nuestro derecho como

trabajadores y patrones es muy extenso y que por desgracia no tenemos un

amplio conocimiento del mismo, más sin embargo esté nos ha ayudado a tener un

visión de lo que son las Relaciones Colectivas de Trabajo en especial. Como

vimos en el transcurso del libro tocamos algunos puntos como la coalición que en

pocas palabras es la unión temporal de un grupo de trabajadores o patrones para

la defensa de sus intereses comunes. Así como este concepto podremos

encontrar algunos más como ¿Qué es un sindicato? ¿Qué es un contrato

colectivo? ¿Qué es un contrato-ley? ¿Qué es el reglamento interior de trabajo?

Etc. Esto nos ha dado un amplio panorama en cómo se comportan las relaciones

colectivas de trabajo.

Después de a ver a <analizado cada uno de los puntos pudimos darnos cuenta de

los derechos que tenemos como trabajadores y que la mayoría de las personas no

practica, este libro fue realizado con la finalidad de hacerle conocer de una

manera explícita y resumida lo que consiste “relaciones colectivas de trabajo”

Una de las cosas principales que debemos resaltar es que cada uno de los

trabajadores y patrones deben tener el conocimiento principal y base para poder

realizar relaciones colectivas de trabajo.

Page 44: Libro relaciones-colectivas-de-trabajo

43

BIBLIOGRAFÍA.

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BREÑA Garduño Francisco: Ley Federal del Trabajo Comentada y

Concordada. Editorial Oxford. México 2005. Quinta Edición.

CAVAZOS Flores Baltasar: 40 Lecciones de derecho Laboral. Editorial

Trillas. México 2003. 9ª. EdHERNÁNDEZ Juan y JUÁREZ Carlos. Derecho

Laboral. Su importancia y aplicación en la empresa. México 2005. Editorial

CECSAición.

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf

www.stps.gob.mx/bp/micrositios/reforma_laboral/ref_lab.html

https://www.pwc.com/mx/es/publicaciones.../leyfed2013update/LFT.pdf

http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Laboral/Pdf/Unidad_24.pdf

Agenda laboral