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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO PROBATORIO
Irma Josefa Piña Valecillos
Prof.: Antonella Cianfaglione
PRUEBA DE
TESTIGOS
Personas físicas,
distintas de las
partes y del
órgano judicial
Suministrada por
declaraciones
es aquella
se clasifican en
llamadas
su naturaleza
jurídica
sus características
son
emitidas por a)Es un medio de prueba de
carácter personal.
b)El testigo es procesalmente
un tercero.
c)El testigo declara sobre el
conocimiento que tiene sobre
hechos pertinentes al
proceso.
d)Es un acto procesal.
En el Código Civil
• Del registro civil (nacimiento,
matrimonio. Art. 445 al 507)
• La prueba de la filiación paterna
(Art. 201 al 212)
• Copia de documentos auténticos
(Art. 1.384 a 1.385)
Código de Procedimiento Civil
• Libertad de medios (Art. 395)
• Oposición y admisión (Art. 397 a
398)
• Posiciones Juradas (Art. 403 a
419)
• Juramento Decisorio (Art. 420 a
428)
• De la prueba por escrito (Art. 429
al 450)
• La experticia (Art. 420 al 428)
• Inspección Judicial (Art. 472 a
476 y 938)
• Prueba de testigos (Art. 477 a
501)
• Prueba de instrucción (Art. 401)
Testigos
• TESTIGO TECNICO O
EXPERTO
• TESTIGO CALIFICADO
• TESTIGO
MENCIONADO
• TESTIGO DE OÍDAS O
REFERENCIAL sus requisitos
son
que es un
su Testimonio
Acto personal
mediante
declaración
• de existencia
• de validez
• de eficacia
probatoria
Procedimiento
Probatorio
Momentos de la
Prueba
Fases del
Procedimiento
Principios Fundamentales
Lapso Probatorio
Excepciones del Lapso
Probatorio
Artículo 26. Código de Procedimiento Civil
Artículo 196. Código de Procedimiento Civil
Artículo 202. Código de Procedimiento Civil
Artículo 388. Código de Procedimiento Civil
Artículo 392. Código de Procedimiento Civil
Artículo 396. Código de Procedimiento Civil
Artículo 400. Código de Procedimiento Civil
Artículo 197. Código de Procedimiento Civil
Artículo 389. Código de Procedimiento Civil
Artículo 392. Código de Procedimiento Civil
Proposición de la Prueba
Admisión de la Prueba
Presentación de la Prueba
Oposición de la Prueba
Impugnación de la Prueba
Requisitos de Modo
Requisitos de Tiempo
Requisitos de Lugar
Artículo 398. Código de Procedimiento Civil
Artículo 399. Código de Procedimiento Civil
Artículo 397. Código de Procedimiento Civil
Evacuación de la Prueba
Formas
Requisitos
Lapso Art. 400. Código de Procedimiento Civil
La Inhabilidad
del Testigo
A la
persona
del testigo
¿No admite
la tacha de
testigos?
En
consideración al
proceso
Absolutas
(Art. 477 y 186 CPC)
• La Edad
• Interdicción
• Testigo Profesional
• Sordomudo y no
• sabe leer y escribir
Relativas
(Art. 478 CPC)
• El Magistrado
• El abogado o apoderado
• El Vendedor (evicción)
• Socios
• Heredero Presunto
• Donatario
• El que tenga interés en
las
• resultas
• Amigo Íntimo
(Excepción: 396
• CCV - 480 LOPNA)
• El Enemigo
Parientes
(Art. 479 y 480 CPC)
están referidas
no son LOPNNA se dividen en
Obligación
de declarar
• Artículo 171.
Comparecencia
obligatoria.
• Artículo 184. Citación de
la víctima, expertos,
intérpretes y testigos.
• Artículo 185. Citación
por boleta.
Artículo 458 del CPC, los expertos designados por el juez,
bien de oficio o de pedimento de parte, deberán prestar
su aceptación y juramento dentro de los tres días
siguientes a su notificación, deben practicar
conjuntamente las diligencias sobre los hechos de la
experticia, están obligados a considerar en el dictamen
las observaciones que por escrito hubiesen formulado las
partes; además deberán acompañar a su dictamen los
originales de tales observaciones.
Las partes a su vez tienen derecho a concurrir a los actos
y a hacer las observaciones que creyeren convenientes,
mediante lo cual se satisface el derecho general del
control de la prueba. Igualmente deben hacer constar por
escrito sus observaciones.
Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con
la disposición contenida en el artículo 466 del CPC, que
manda a hacer constar en autos, con 24 horas de
anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se
dará comienzo a las diligencias.
Experticia
Doctrinariamente, se considera una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el
punto de vista científico o técnico. Legalmente, se dice que es un medio de prueba, basado en el dictamen
de personas con conocimientos especiales, designados por las partes o por el Juez, con el fin de contribuir
con la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia
convicción.
Probatoria
y decisoria
Experticia y Prueba
Testimonial
Judicial o
extrajudicial
Clasificación Requisitos
De oficio o
provocada
a instancia
de parte
Promoción y Evacuación
Las diferencias esenciales son: La prueba de testigos, no es
admisible siempre, teniendo limitación legal, mientras que para
la experticia no hay limitación legal; Los testigos normalmente
declaran sobre lo visto u oído de hechos pasados describiendo
los mismos, sin requerir conocimientos especiales, mientras que
los expertos tienen que analizar los hechos y después emitir sus
opiniones o conclusiones, con la reconstrucción del hecho
mediante conocimientos especiales para dar una valoración
técnica del mismo; y el testimonio se funda en algo visto u oído
con anterioridad al juicio, se hace de manera escrita, voluntaria y
versa sobre los hechos, mientras que el perito no tiene
conocimientos previos al juicio, hace declaración oral, es de
encargo judicial y dan juicios de valor.
De
Existencia
De
Validez
Para la eficacia
probatoria de
la experticia
Los
Expertos
Procedimiento
Experticia Complementaria del Fallo
Ésta al ser solicitada por las partes debe ser
promovida en el lapso correspondiente de
promoción conforme a lo dispuesto en el
artículo 396 del CPC, en el cual se determina
que dentro de los primeros 15 días de lapso
probatorio deben las partes promover todas
las pruebas de las que quieran valerse, la
experticia sobre el objeto del litigio solo podrá
ser promovida en el lapso de promoción, no
obstante la experticia sobre los medios de
prueba resulta lógico que pueda ser
promovida una vez que sea producida la
prueba.
Las normas relativas al nombramiento de los
expertos están contenidas en los artículos 452 al
457 del CPC. Destacando; el artículo 452 se
ordena al Juez que al admitir la prueba deberá
fijar una hora al segundo día siguiente para
proceder al nombramiento de los expertos; en el
artículo 454 ejusdem indica el procedimiento para
el nombramiento de los expertos. Finalmente, la
designación de expertos solo podrá recaer en
personas que por su profesión, industria o arte,
tengan conocimientos prácticos en la materia a
que se refiere la experticia.
Según Cuenca E. Leoncio E. (2000), la dice, “que la experticia
complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis,
distinta a la experticia como medio de prueba”. Esta es aplicable a
sentencias de condena indemnizatoria, y no tiene una regulación propia.
(Artículo 249 del CPC).
Inspección
Judicial
reconocimiento que
la autoridad judicial
hace de las
personas, de los
lugares, de las cosas
o documentos a que
se refiere la
controversia para
imponerse de
circunstancias que
no podrían
acreditarse mejor o
fácilmente de otra
manera.
Es eficaz debido
a que puede
esclarecer las
dudas que tenga
el juez respecto a
la prueba
promovida por
las partes y así
meditar al
momento de
tomar una
decisión.
• Debe ser
practicada por el
juez que lleva la
causa.
• Debe realizarse
por un experto en
la materia de
acuerdo a la
inspección que se
haga.
• El experto debe
estar juramentado
para que la prueba
tenga valor.
• La inspección
debe ser solicitada
a instancia de
parte o de oficio.
Debe realizarse una
vez vencido el lapso
probatorio, a las
pruebas que hayan
sido promovidas y
admitidas por el juez.
Las cosas a las
cuales se les vaya a
practicar la
inspección no deben
estar bajo reserva
legal, porque si no la
prueba será ilícita.
es el sus requisitos
son su eficacia su promoción
Es eficaz debido
a que puede
esclarecer las
dudas que tenga
el juez respecto a
la prueba
promovida por
las partes y así
meditar al
momento de
tomar una
decisión.
su valor
probatorio
Indicios
hechos, datos o
circunstancias ciertos y
conocidos que nos sirven
para aplicar el
razonamiento y deducir
otros hechos o datos
desconocidos
son
su naturaleza
jurídica
su valoración
a)Contrastar los distintos
indicios y verificar si hay
contraindicios y su validez.
b)Someter los indicios y
contraindicios a prueba con
los demás elementos que
existen en el proceso, es algo
como contrastar en conjunto.
c)Elaboración lógico-racional y
razonada de la inferencia y
conclusión.
Los indicios son una prueba
indirecta, de carácter critico y
lógico, por lo tanto no es una prueba
historia ni representativa.
Presunciones
Resolver de
antemano,
anticipar, tomar
una cosa cierta
sin que este
probada.
significa
de la
impugnación Se clasifican en
a)Por razón del
sujeto
b)Atendiendo a su
contenido
c)En razón de su
función
d)En razón del
campo del
derecho
a) Infracción de la norma jurídica
expresa que regula el
establecimiento o apreciación de
la presunción, como es el caso
del artículo 1.399 del Código
Civil, en la que se determina
inidónea cuando la Ley no
admite la prueba testimonial.
b) Cuando el Juez ha partido de
hechos falsos, ósea la hipótesis
del falso supuesto, lo cual
comprende el artículo 510 en
correspondencia con el artículo
320 del Código de Procedimiento
Civil.
DIFERENCIAS
• El indicio es la fuente de la
presunción, es decir, mediante la
presunción se deduce el hecho de
probar, por lo que esta requiere del
indicio.
• Es evidente que el indicio, como un
hecho material, nada prueba, tiene
que vincularse a una regla de
experiencia, mediante la
presunción de hombre que en ella
se basa, para deducir de aquel un
argumento probatorio lógico –
critico.
• Evidentemente no hay diferencia
entre presunción judicial e indicio,
en cuanto a la naturalezas del
argumento lógico que a ambos se
aplica, pero si hay diferencia en
cuanto a la identidad y a la
causalidad.