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Exp : 039-2016.
Sumilla : Descargo sobre apertura de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, se tenga en consideración en el presente proceso administrativo.
CORONEL PNP FELIZ D. CANAVAL CHUMBES – JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA TINGO MARIA.
SO3 PNP Jersson Gerardo VIDAL FIGUEROA,
identificado con DNI N° 46266102 y CIP N° 31862699, con domicilio actual en la Av
Amazonas N° 794, ante Ud., con el debido respeto expongo lo siguiente:
I. PETITORIO:
Que recurro a su Despacho en el plazo de ley de conformidad al Articulo N° 04,
literal d) y Articulo N° 55 del Decreto Supremo 011-2013-IN, Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP y la Ley
27444 Procedimiento Administrativo General, a fin de realizar mi descargo de la
imputación por faltas leves y graves (concurso de infracciones), para que se tenga
presente en la investigación y cuando se resuelva la misma, de acuerdo a los
siguientes fundamentos facticos:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que mediante la Resolución N° 042-2016-IGPNP-DIRINV-OFICIR/OD-
TINGO MARIA-INV de fecha 12JUL16, se resuelve: Artículo 1° DAR INICIO al
Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el SO3 PNP Jersson Gerardo
VIDAL FIGUEROA, por presunta infracción leve, tipificada en el Anexo I de la Tabla
de infracciones y sanciones leves, código L-40 y Anexo II de la Tabla de
infracciones y sanciones graves, código G-13 del Decreto Legislativo N° 1150 que
regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme al Acta de
Ocurrencia Policial N° 01-2016-REGPOL-HCO-DIVPOL-LP/DEPAPJUS-TM del
13MAR16, formulada por el SOS PNP Nemesio Antonio PARIONA CASAS da
cuenta que el día 12MAR16, conjuntamente con el SOB PNP CASTRO RAMIREZ
William y SO1 PNP ROMERO GUEVARA Junior, fueron designados a participar de
una patrulla de interdicción al TID a realizarse el día 13MAR16 a horas 01:00,
siendo congregados para tal fin al Complejo Policial Capitán PNP Eliot ESTELA
CALDERON, donde también concurrieron a conformar dicho grupo (02 SO PNP
OFINTE, 02 SO PNP DEPANDRO y 03 SO PNP DEPSEESP “SO3 PNP Jerson
VIDAL FIGUEROA, SO3 PNP Jairo HUARACA CENTENO y SO3 PNP Jean
DOMINGUEZ ESTRADA”, quienes fueron designados como seguridad en el
desplazamiento de los vehículos policiales y personal PNP, y luego de que
impartiera instrucción el Jefe del operativo sobre el trabajo a realizarse en la zona
de Pampamarca, siendo las 02:00 abordaron los vehículos policiales,
desplazándose a Cayumba, carretera de penetración de Pampamarca hasta el
ingreso de la carretera de herradura al Caserío de Chaupiyunca, designando a los
conductores a que se queden a cuidado de las móviles, por lo que siendo las 03:30
horas se emprendió desplazamiento cuesta arriba en dirección al sector de
ventanilla, comprensión del distrito de Chaglla - Huánuco, a una hora de la caminata
se detuvieron a fin de verificar si estaban completos, siendo el caso que el SO3
PNP HUARACA CENTENO Jairo Alberto y SO3 PNP DOMINGUEZ ESTRADA Jean
Christian, pertenecientes al Departamento de Servicios Especiales – Tingo María,
no se encontraban con el grueso del personal, luego de esperar por 30 minutos
aproximadamente, el Jefe del Operativo designo al SO3 PNP Jersson Gerardo
VIDAL FIGUEROA, a fin de que espere a sus compañeros, para que en cuanto
llegara progresaran hacia donde se desplazaban, posteriormente al hecho los tres
SO PNP abandonaron la patrulla policial, retornado estos hasta el lugar donde se
encontraba los vehículos a cargo del SOB PNP William CASTRO RAMIREZ,
demostrando desidia y falta de responsabilidad, así como desconocimiento de sus
obligaciones como miembros de la PNP, toda vez que estos fracasaron en el
cumplimiento de la misión encomendada por la superioridad, durante el operativo
policial de interdicción al TID, donde ellos estaban designados como seguridad del
grupo operativo.
-
SEGUNDO: Respecto a la presunta imputación L-40 “Actuar con negligencia en el
ejercicio de la función” que conlleva de 2 a 8 días de sanción simple y G-13
“Fracasar en el cumplimiento de la misión o incumplir la responsabilidad funcional
asignada, por desidia, imprevisión o carencia de iniciativa”, que conlleva de 2 a 6
días de sanción rigor, se disgrega lo siguiente.
- Respecto a la G-13, en ningún momento he fracasado en el cumplimiento de la
misión o incumplido la responsabilidad asignada, por desidia, imprevisión o carencia
de iniciativa, por cuanto el día 13MAR16, cuando realizaba operativo de interdicción
con otros efectivos PNP de las distintas sub unidades de la DIVPOL LP, llevado a
cabo en el Sector de Pampamarca y otros, que tenía la finalidad de realizar
interdicción al TID, mi persona a las 03:00 horas aproximadamente por orden
superior se quedó en el trayecto a fin de esperar a mis colegas que no se
encontraban, ya que el Jefe del Operativo en un punto del trayecto al punto de
interdicción al verificar, observo que dos efectivos faltaban (SO3 PNP HUARACA
CENTENO y SO3 PNP DOMINGUEZ ESTRADA), motivo por el cual me manifestó
que los esperara, al mismo que al esperar por una hora y media nunca llegaron los
efectivos antes nombrados, al ver tal hecho empecé a caminar siguiendo las huellas
que habían dejado mis demás compañeros, avanzando por una hora
aproximadamente, donde llegue a una casa, preguntando al dueño si había visto
personas con la indumentaria que tenía, respondiendo que no, seguí el trayecto por
el lapso de quince minutos más, es ahí que perdí el rastro, decidiendo a esperar
hasta las ocho y treinta horas, presumiendo que retornarían por el mismo lugar, al
ver que no retornaban hasta las 11 horas aprox, inicie camino con la finalidad de
retornar al punto de inicio de la caminata y donde dejamos los vehículos, llegando al
lugar a las once y treinta aproximadamente. De la misma manera, se hace hincapié
que en la misión encomendada no se ha fracasado en la misión ya que conforme al
acta presentada por el SOS PNP Nemesio PARIONA CASAS, literalmente dice:
“LUEGO DE UNA CAMINATA DE SEIS HORAS DE DESPLAZAMIENTO DE IDA
SE LOGRO CON ÉXITO EL TRABAJO ENCOMENDADO POR LA SUPERIORIDAD
y Nota Informativa N° 73-A-2016-DIRNOP-REGPOL-HCO-DIVPOL-LP/DEPANDRO,
literalmente dice: 05. “A HORAS 18:30 DEL 13MAR16 SE ARRIBO A LA CIUDAD
DE TINGO MARIA, AL TERMINO DE LAS OPERACIONES POLICIALES, NO
REGISTRANDO NOVEDADES EN EL PERSONAL PNP, ARMAMENTO Y
VEHICULOS”, como se observa y el mismo SOS PNP, menciona que por orden del
Jefe del Operativo se me ordeno que esperara a dos SO PNP que faltaban, cosa
que realice a cabalidad y que en ningún momento por causa alguna no se llevó a
concluir el objetivo
SEGUNDO: La ley N° 27444 Procedimiento Administrativo General, en el Articulo IV
del Título Preliminar, numeral 1.2, reconoce al administrado el goce de los derecho y
garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión
motivada y fundada en derecho
Asimismo, en el artículo 3° numeral 3.4; en el artículo 6° numerales 6.1, 6.2, y 6.3
señala respectivamente que para su validez, el acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico;
la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras
para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título
Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento
administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada
en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme
al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3.º de la citada
ley. En tal sentido, se advierte que no hay elementos que acrediten la supuesta
comisión de la conducta infractora.
TERCERO: El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.-
El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y
Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y
43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina
suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de
razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales
y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede
establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una
decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios
constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será
razonable.
A partir de estas premisas, pese a que en el presente caso ha quedado ya constatada
la violación de los principios constitucionales de legalidad (taxatividad), debido proceso
y la garantía de la motivación de las resoluciones administrativas, observando en el
presente caso además que el propio Decreto Legislativo N.° 1150 que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, establece que: “(...) los grados de sanción
corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...)
debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino
también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro mandato a la
administración para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no
se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que,
además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los
hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en
abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”.
CUARTO: Por las expresiones antes mencionadas, solicito a Ud., mi Coronel PNP
Félix CANAVAL CHUMBES - Jefe de la Oficina de Disciplina – Tingo María, que en
pleno uso de sus facultades y atribuciones conferidas en los principios constitucionales
de igualdad ante la ley, equidad, derecho a la defensa, observancia del debido proceso
y legalidad, concordantes con el Articulo IV del TITULO Preliminar de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, numerales 1.1 al 1.11, y principios rectores del
Articulo N° 1° Garantías y principios rectores 1), 3), 9), 10) y 11), del Decreto
Legislativo N° 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, respectivamente,
reexamine con mejor criterio factico y jurídico y resuelva estimar el presente descargo
y declarar nula y archivar todo el procedimiento administrativo realizado contra mi
persona, por todo lo expuesto.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Constitución Política del Perú.
- Ley 27444 – Procedimiento Administrativo General.
- Decreto Legislativo N° 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
Por lo expuesto:
A Ud., Señor Coronel PNP, Jefe de la Oficina de Disciplina – Tingo
María, peticiono tener presente mi descargo de defensa, agradeciéndole resolver
con arreglo a ley en su debida oportunidad.
Lima, 15 de julio del 2016.