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Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado.-Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en supropuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportadoadicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización delcontrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774° delCódigo Civil.Concordancias: Reglamento: Art. 201°.Artículo 51.- Responsabilidad del contratista.-El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultosde los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado apartir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecerexcepciones para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarsea este plazo.En el caso de obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a sieteaños.Concordancias: Reglamento: Arts. 168.2 y 270º.Artículo 52.- Sanciones.-El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondráa los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casosque esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un períododeterminado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores,
contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos deselección y a contratar con el Estado.b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente delejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas yentidades de los derechos a participar en procesos de selección y acontratar con el Estado.Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica sele impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor aveinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones delEstado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante,postor, contratista o entidad.c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución delas garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelaciónque son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelaciónes declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. Encaso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de lagarantía.Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para queel contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratosanteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguircon la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta laculminación de los mismos.Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado podrá imponer sanciones económicas a las Entidades quetransgredan la normativa de contratación pública. 3
Concordancias: Reglamento: Arts. 166° y 293° al 306°;Acuerdo TRIB. CAE Nº: 011/006 de 03.09.01.
Articulo 1774º.- Obligacion del contratista
El contratista esta obligado:
1.- A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
2.- A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por este, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecucion regular.
3.- A pagar los materiales que reciba, si estos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realizacion de la obra.
Ley del Procedimiento Administrativo General
LEY Nº 27444
Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar
40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las
entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la
siguiente información o la documentación que la contenga:
40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de
algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus
dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores
inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la
vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba
la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado
por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras
entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad
a solicitud del administrado.
40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la
entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.
40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o
licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional.
Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas
las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o
Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos
extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.
40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la
autoridad a cargo del expediente.
40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no
obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite,
en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de
pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la
verificación inmediata.
40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del
administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de
considerarlo conveniente.
CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los
procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes
documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan
con el mismo mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en
reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales
documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios,
funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo
valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante
cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales
en los casos en que sea razonablemente indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de
traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones
con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en
relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones
oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como
antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de
supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28882, Art.1
R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las
escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes
debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las
condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera
especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como
certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales
colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo
exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular
de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la
propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al
amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria
de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma
expresa disponga la presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del
administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser
considerado conveniente a su derecho.