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LA FILIACIÓN EN EL DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Autora: Keren Contreras M. CI: 10365966 Cátedra de Derecho de Familia Barquisimeto, septiembre de 2015

La filiación

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LA FILIACIÓNEN EL DERECHO DE FAMILIA

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Autora: Keren Contreras M.

CI: 10365966

Cátedra de Derecho de Familia

Barquisimeto, septiembre de 2015

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DEFINICIÓN DE LA FILIACIÓN

En sentido lato:

Es la relación parentalconsanguínea entreascendientes ydescendientes. ParaJosserand, es el nexoque une a las personas,sea que desciendanunas de otras o de unautor común

En sentido estricto:

Es el nexo o relaciónque une al hijo con supadre y con su madre, osea, el vínculo parentalconsanguíneo deprimer grado en línearecta.

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a) Como una relación jurídica entre un padre ysu hijo, o una madre y su hijo, por lo que siemprees bilateral; y

b) Como un estado civil, es decir, como unaespecial posición de una persona en relación consu sociedad, tipificada normativamente.

La filiación puede ser vista desde

dos perspectivas exclusivamente:

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IMPORTANCIA

En el campo del Derecho de Familia,constituye junto con el Matrimonio los dospilares fundamentales de dicha rama,puesto que el primero constituye la base dela familia organizada, la filiación lo es de laestructura familiar: el parentesco,provenga o no de la unión matrimonial. Dela filiación derivan: el parentescoconsanguíneo, la Patria Potestad, losdeberes-derechos alimentarios, elnacimiento de incapacidades, la vocaciónhereditaria ab intestato y el apellido.

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DETERMINACIÓN

Según el ordenamiento jurídico, la filiaciónpuede recurrir a ciertos factores que ladeterminan concreta y puntualmente. Suobjetivo es facilitar la constitución del estadofilial, mediante el establecimiento legal detipos de hechos relativamente simples deconstatar en la práctica, siendo una expresiónexterna del criterio-base. Esta materia va adepender de cada legislación nacional para suestablecimiento.

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En Venezuela, el CÓDIGO CIVIL en el Título V describe:

Capítulo I, De la determinación y pruebasde filiación materna, artículos 197 al 200, y

Capítulo II, De la determinación y pruebasde filiación paterna, artículos 201 al 212,específicamente.

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DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBASDE FILIACIÓN MATERNA

Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta dela declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, conidentificación de la madre.

Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas defiliación materna:

• La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, susascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones yformalidades que señalan en el Capítulo III de éste libro.

• La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglascontempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando elhijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si setrata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede enjuicio con todo género de pruebas, aun cuando en estos dos últimos casos, existaacta de nacimiento conforme con la posesión de estado….

Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios parademostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que elpretende tener por madre.

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DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBASDE FILIACIÓN PATERNA

Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio odentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo,el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamenteimposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que enese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180)días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, susherederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la delparto,… (…)

Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después detrescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demandade divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubierentranscurrido ciento ochenta(180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamentefirme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio… (…)

Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menosque sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aún en ese caso,cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer conautorización del marido.

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DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBASDE FILIACIÓN PATERNA

Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando ycomprobando el adulterio de la mujer a no ser que esta hecho haya ocurrido dentrodel período de la concepción y el marido pruebe además, otro u otros hechos ocircunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después detranscurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando seha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso nocomenzará a correr sino después de rehabilitado.

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción dedesconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla,sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde eldía en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que losherederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamentecontra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, elTribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lorepresente en el juicio.

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DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBASDE FILIACIÓN PATERNA

Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera delmatrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o despuésde su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido ynacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género depruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicasque hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse adichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecidala paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre lacohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y laidentidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenidorelaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo ohaya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijola prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con lamujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo,ha cohabitado con ella durante el período de la concepción .

Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

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PRINCIPIOS QUE LA RIGEN1. No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: si no la ha

probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido porel Derecho, nadie podrá alegar a su favor la misma.

2. Los efectos de la filiación son independientes del medio deprueba aportado: una vez probada, aunque la Ley exija mediosespecíficos en ciertos caso, nacerán todos los efectos que de ella sederiva.

3. Los efectos de la filiación sonindependientes del momento de suprueba: una vez probada, sus efectosabarcan presente y futuro, sin que seaexigible que tal prueba deba tener lugaren determinado momento.

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EFECTOS

En Derecho de Familia, la filiación origina lapatria potestad, el que en algunas legislaciones sedivide en la custodia personal del menor y lacustodia patrimonial de sus bienes, la obligaciónalimenticia en caso de vida separada de lospadres, el derecho a la relación directa y regularentre el hijo y el padre que no tiene la custodiadel primero, el deber de socorro y ayuda mutua,el deber de educar al hijo.

La filiación tiene importantes efectos jurídicos, de loscuales se pueden citar, entre los más importantes, lossiguientes:

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EFECTOS En el caso de Derecho Sucesorio, la filiación obliga a la reserva de

la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto dehermanos).

La filiación determina los apellidos de la persona, que se regiránen función de la legislación concreta aplicable.

Entre los efectos extraciviles se poden mencionar:

• En Derecho Penal, la filiación puede alterar lapunibilidad de un delito, en algunos casos comoexcusa legal absolutoria, y en otras bien comoatenuante, bien como agravante.

• En Derecho Constitucional e Internacional Público,la filiación puede comunicar la nacionalidad de lospadres a los hijos de éstos, en los casos de regla deius sanguinis.

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MOMENTOS DE LA FILIACIÓN

El Nacimiento:

Es un hecho cierto, fácil de determinar con todaprecisión, sin embargo no tiene relevancia paraestablecer la filiación, ni la certeza de ésta, con respectoal padre. En cuanto a la madre, si se comprueba laidentidad del producto del parto con la persona quepretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedadoestablecida la filiación materna. La importancia delnacimiento es apreciable para el calculo de laconcepción.

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MOMENTOS DE LA FILIACIÓN

La Concepción:

Es un hecho cuyo momento es casi imposibledeterminar, y a la vez, difícil de probar. Es elúnico hecho capas de servir para establecer lafiliación y su certeza, por lo que el legisladoracude a ella como prueba imprescindible parafijar el carácter de la filiación.

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CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN

Anteriormente, se consideraba dentro de nuestroCódigo Civil, la distinción de hijos nacidos dentro ofuera del matrimonio (hijos legítimos o naturales).Hoy, eso está abolido en Venezuela, y se otorga enambos casos la igualdad de derechos.

En éste sentido, sólo se puedeclasificar la filiación en Paterna yMaterna, según sea del padre o dela madre.

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PRESUNCIONES RELATIVAS A LAFILIACIÓN

Aparecen reflejadas en la Sección I del Capítulo III delTítulo V del Código Civil Venezolano, en los artículos213 al 216:

Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros cientoveintiún días de los trescientos que precedieron al del nacimiento.

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquennormalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que seseñalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los hechos principalesson:

• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

• Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como padre omadre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o por lasociedad.

• La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse portoda persona que tenga interés en ello.

• El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido , no puede ser llevado a laresidencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.

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PRESUNCIONES RELATIVAS A LAFILIACIÓN

Filiación Materna

Pruebas primaria: la partida de nacimiento, elreconocimiento hecho por la madre o pro susascendientes, la posesión de estado de hijo.

Pruebas secundarias: la sentencia recaída enjuicio y la declaración de testigos.

Pruebas primarias y supletorias:

Dependen esencialmente de su prueba y esta pruebavariará según se trate de hijos nacidos de matrimonioo fuera de el, y también según se deba probar lapaternidad o maternidad.

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PRESUNCIONES RELATIVAS A LAFILIACIÓN

Filiación Paterna

Presunción del iuris tantum, que sólo puede ser destruido enjuicio contradictorio, mediante prueba encontrada.

Pruebas primarias y supletorias:

Las pruebas para determinar la paternidad, sondistintas cuando se trata de hijos habidos enmatrimonio o fuera de él.

Posesión de estado de hijo o se demuestre lacohabitación del padre y la madre durante el período dela concepción, y la identidad del hijo con él concebidoen dicho período.

En caso de paternidad extramatrimonial, caben lasmismas consideraciones referidas up supra con relacióna la maternidad.