Upload
irene-t-roy
View
227
Download
2
Embed Size (px)
Citation preview
1
“Europa no se hará de una vez ni en una obra de conjunto: se hará gracias a
realizaciones concretas, que creen en primer lugar una solidaridad de hecho”
Robert Schuman
2
INDICE
0. INTRODUCCION……………………………………….…………………………………………………….............3
I.CRIMINALIDAD, GLOBALIZACIÓN E INSUFICIENCIA DE MEDIOS
1. La globalización de la criminalidad
1.1 Globalización y crimen………………………………………………………………………….……9
1.2 Insuficiencia de los medios nacionales………………………………………………………11
2. Formas de delincuencia.…………………………………………………..…………………………………15
II.MARCO INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA CRIMINAL EN LA UNIÓN EUROPEA
1. Orígenes y evolución: De Roma a Lisboa…………………………………...………………………29
2. Competencias de la Unión Europea en Política Criminal………………..…………….……..45
III.INSTRUMENTOS Y ESTRUCTURAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD….…51
1. Instrumentos Jurídicos………………………………………………………………………………………..52
1.1 Asistencia Legal Mutua y el Convenio 2000…………………………………………………53
1.2 Reconocimiento Mutuo y sus concreciones: La Euro-orden..………………………60
2. Estructuras de Coordinación…………………..…………………………………………………………79
A. Cooperación Policial…………………………………………………………………………………………………79
3
a.1. EUROPOL……………………………………………………….……………………………………….80
B. Cooperación y Coordinación Judicial………………………………………………………………………89
b.1 La Oficina de Lucha contra el Fraude como agente interesado………….……90
b.2 Magistrados de Enlace……………………………………………………………………………97
b.3 Red Judicial Europea…………………………………..….……………………………….……103
b.4 EUROJUST…………………………………………………………….…………………………………114
b.5 FISCALÍA EUROPEA………………………………………………………………….……………..150
IV. CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………….………165
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………………………….………173
4
0. INTRODUCCIÓN
Es innegable que en las últimas décadas la criminalidad ha experimentado una
tremenda expansión a nivel internacional impulsada en buena medida por la
globalización hasta el punto de que se ha llegado a un escenario en el que casi toda la
delincuencia organizada resulta ser transnacional. En este contexto, los esfuerzos
nacionales dedicados a la lucha contra el crimen han quedado desbordados y surge la
imperiosa necesidad de un consenso interestatal en esta materia para la correcta
coordinación de la intervención y la ejecución de programas dirigidos a hacer frente a
dichas actividades delictivas.
Constatado que las acciones nacionales se muestran insuficientes e inefectivas, se
trata entonces de dar respuestas comunes a los problemas comunes. Sin embargo, el
camino hacia la cooperación internacional en la lucha contra el crimen se ha
encontrado frecuentemente obstaculizado por el -comprensible- temor a la posible
pérdida de soberanía de los Estados en materias tan sensibles como éstas, que afectan
profundamente a los poderes políticos, judiciales y administrativos nacionales.
Además, las notables diferencias entre los diversos sistemas de derecho penal y
procesal penal1, la insuficiencia de medios, el desconocimiento mutuo y la barrera
idiomática, han sido factores que, combinados, han supuesto el retraso del consenso
1 Téngase en cuenta que en el territorio de la Unión Europea concurren en la actualidad veintisiete
poderes judiciales que aplican normas de fondo y de procedimiento diferentes, e incluso algunos
Estados miembros tienen varios ordenamientos jurídicos nacionales, tal como ocurre en el Reino Unido
con Inglaterra y el País de Gales, Escocia, e Irlanda del Norte.
5
entre los países para articular un adecuado y eficaz marco de cooperación judicial,
mientras que los delincuentes han conseguido organizarse en estructuras cada vez más
sofisticadas y “profesionales”, encontrándose cada vez con más facilidades para el
ejercicio de sus actividades favorecidos por la eliminación de obstáculos fronterizos y
el progreso de las innovaciones tecnológicas.
El tremendo impacto y las dimensiones que alcanza el fenómeno son de tal calibre que
los Estados, preocupados por la afección de sus intereses y conscientes de la necesidad
de velar por la seguridad y justicia de sus ciudadanos, han entendido al fin que deviene
imprescindible concertarse en la generación y articulación de una colaboración más
estrecha que posibilite la obtención de resultados prácticos tangibles en la lucha
efectiva contra la criminalidad en la Unión Europea. Sin duda éste es un aspecto
también crucial en la obtención de una verdadera integración europea.
En este estudio, he procurado, sin más pretensiones, indagar en el problema que
acaba de exponerse, estudiar qué es lo que ya viene haciéndose por remediarlo y
descubrir cuáles pueden ser las potenciales soluciones que mejoren el actual estado de
la cuestión. El tema dista de ser sencillo y, dada su amplitud, en un trabajo de las
características y dimensión del presente, apenas cabe efectuar algunos apuntes sobre
el contexto de la problemática, realizar un somero repaso de la evolución de las
políticas criminales de la Unión Europea y, por último, recoger una relación de
instrumentos y estructuras creados en el seno de la Unión para concretar la lucha
contra el crimen.
6
De forma más detallada, a modo de resumen, puede decirse que el primer capítulo
está dedicado a la introducción en el contexto del problema de la globalización de la
criminalidad, así como a poner de manifiesto la insuficiencia de medios que hoy en día
existen para combatirla y hacer una primera llamada a la necesidad de reunir e
intensificar los esfuerzos -tanto nacionales como internacionales- en esta ardua tarea.
Se reseñan además las principales formas de delincuencia organizada que acechan
contra la seguridad ciudadana y que de hecho, más preocupan a los encargados de
asegurar ésta.
En el segundo capítulo he pretendido, en primer lugar, hacer un breve recorrido en la
evolución de las políticas criminales de la Unión Europea, repasando los principales
pasos de la construcción europea desde los Tratados de Roma hasta el vigente Tratado
de Lisboa, y con ello patentizar la creciente preocupación que por este asunto se ha
ido observando. En segundo lugar, me ha parecido importante detallar -en la medida
de lo posible- como quedan estas cuestiones tras Lisboa, pues va a ser este Tratado el
que configure el marco en el se han abierto nuevas posibilidades muy positivas -
aunque quizá no aún del todo suficientes- en la lucha contra la criminalidad.
Una recopilación de los instrumentos y organismos que se han creado con el propósito
de concretar las políticas criminales y asegurar así el Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia, se hace en el capítulo tercero. No he podido soslayar la necesidad de dedicar
más espacio al análisis de las posibilidades de la unidad EUROJUST, puesto que la
considero como la principal fuerza motora en el propósito que ya se ha enunciado.
7
También ocupa un puesto especial el asignado a la futura Fiscalía Europea por la
esperanza que se deposita en ella, no quizá tanto en lo que se pretende que sea en un
futuro próximo, sino más bien por las posibilidades que a largo plazo podrán abrirse en
su seno.
Y por último y a modo de conclusión, además de recoger las principales propuestas
que, frente a los actuales problemas, sugieren los expertos en la materia, he querido
dar unas pinceladas sobre las impresiones que he ido acumulando durante la
investigación, aunque en cierto modo, estén expresadas ya a lo largo del estudio.
Respecto de la metodología que he seguido a la hora de escribir el presente texto, he
de decir que me ha resultado de inestimable ayuda la lectura de artículos, libros de
texto y de estudios más específicos sobre el tema del que me ocupo, así como la
asistencia a conferencias y cursos -como el de European Criminal Justice ofrecido por
ERA2 en junio de 2011-; así como también imprescindible ha sido un repaso profundo
de la legislación europea con incidencia en las políticas criminales; y por supuesto, las
entrevistas con académicos especializados y profesionales con amplia experiencia en
estos asuntos y las visitas profesionales que he tenido la oportunidad de realizar a
instituciones y organismos como la Comisión Europea, el Consejo, EUROJUST y OLAF,
entre otras.
A todas las personas que han hecho posible que mi interés acerca de la lucha contra la
criminalidad se haya concretado en este escrito, atendiendo, explicando y guiándome
2 Academy of European Law, TRIER, Alemania.
8
en mi camino hacia la comprensión de este tema tan complejo, les doy las gracias. En
especial debo mostrar un profundo agradecimiento por su aliento, apoyo y dirección,
además, a mi tutora, Carmen Tirado Robles y a todo el equipo del Real Instituto de
Estudios Europeos.
9
I.CRIMINALIDAD, GLOBALIZACIÓN E INSUFICIENCIA DE MEDIOS
1. LA CRIMINALIDAD Y LA GLOBALIZACIÓN
1.1 Globalización de la criminalidad
Desde hace décadas el contexto mundial se ha caracterizado por los profundos
cambios sociales y económicos en los que las crecientes relaciones de comunicación e
interdependencia entre los Estados se han traducido. La globalización se ha
identificado como un proceso dinámico en el que las transformaciones sociales,
económicas y políticas de los países se han revestido de un tinte homogeneizador
como consecuencia de la unificación de sus mercados y culturas. Ha ocurrido, por
consiguiente, que las relaciones internacionales se han visto profundamente
intensificadas a escala global, obligando a los gobernantes a extender su contacto
diplomático en un nivel de igualdad con el resto de Estados, en un mundo en el que sin
consenso interestatal apenas las nacionalidades podrían subsistir. Esto es así porque,
excepto en determinados casos, la interdependencia comercial es tal que cualquier
país necesita de las relaciones de exportación e importación para mantener su propia
estructura3.
Se ha discutido suficientemente ya sobre las ventajas y desventajas de la globalización,
y, si bien es verdad que los beneficios –a nivel comercial, cultural y diplomático- son
3 VILLARINO, C. Un mundo en cambio. Perspectivas de la política exterior de la Unión Europea, ICARIA
Editorial, s. a, Barcelona, 2009. p.17 y ss.
10
cuantiosos, no podemos ignorar tampoco el hecho de que también es la responsable
de haber provocado el contagio de diversos males con origen en escenarios muy
concretos, como así ha sucedido con la crisis económica y financiera.
Pero la nombrada crisis no ha sido el único problema que ha traído de la mano este
proceso mundial, sino que otro ejemplo podría constituirlo la llamada globalización del
crimen. La modernización de la sociedad ha supuesto una inevitable modernización de
la criminalidad, entendida como la actividad delictiva organizada, llevando a una
situación en la que la delincuencia se ha desarrollado complejamente y ha encontrado
el camino para organizarse económicamente en un marco caracterizado por la
transnacionalidad.
Las organizaciones, bandas y grupos dedicados a actividades ilegales han sabido
perfeccionar sus técnicas empleadas, cada vez más sofisticadas, que se han
desarrollado paralelamente a la evolución de las nuevas tecnologías. A ello se ha
sumado, además, haber encontrado en las peculiaridades de los diversos sistemas
jurídicos nacionales el apoyo necesario para su instalación y adaptación entre los
límites de la ilegalidad y la empresa. La especialización y la distribución de funciones
serían otras de las notas características, de modo que los delincuentes se integran en
auténticas sociedades del crimen, con vocación de estabilidad y perfectamente
organizadas, en las que a los distintos miembros, en orden jerarquizado, se les asignan
diferentes cometidos. Con este sistema, los líderes se aseguran en muchos casos el
buen reparto de responsabilidades y zonas de impunidad personal, de manera que a la
11
hora de una posible investigación por parte de las autoridades policiales o del
sometimiento a un proceso judicial, permanezcan a la sombra, quedando al margen de
cualquier imputación.
Éste fenómeno, en sus diferentes formas de actuación –corrupción, criminalidad
financiera, venta de armas y de materias nucleares, tráfico de órganos y de seres
humanos, prostitución y pedofilia, contrabando, falsificación y juego ilegal, por
ejemplo- además de a la seguridad, acaba afectando a los flujos económicos ya que el
ejercicio de estas actividades es capaz de mover miles de millones de euros al año que,
tras su oportuno lavado, pasan a integrarse en las corrientes patrimoniales tenidas por
lícitas.
Profundizando en un examen más detallado, podríamos concluir que las causas que
relacionan el aumento de la criminalidad con la globalización son, por una parte, el
progreso del transporte -marino, terrestre y aéreo-; la posibilidad de movimiento que
permite la libertad de circulación de personas, bienes y capitales; la expansión de los
mercados internacionales y la falta de regulación de éstos –que facilitan la ocultación
de beneficios de origen ilícito- y por otra, la innovación informática y telemática, que
favorecen el intercambio rápido de información y ofrecen nuevos mecanismos para la
perpetración de actos delictivos.
Así entonces, los criminales se aprovechan del nuevo diseño planetario y se benefician
de los adelantos tecnológicos maximizando su lucro, que es en definitiva, su fin y razón
de ser y actuar. Lo hacen, por un lado, acudiendo a los mercados legales para traficar –
12
hacer circular y negociar- con bienes ilícitos o conseguidos de modo ilegal y, más tarde,
orientar los beneficios obtenidos a través de los sistemas financieros. Por lo general
estos sistemas carecen de controles efectivos, lo que facilita la disolución de la huella
del flujo delictivo. Para todo ello, las organizaciones criminales se constituyen como
verdaderas empresas, en lo que respecta a su funcionamiento y organización, lo que
les hace merecer la denominación de multinacionales del crimen.
1. 2 Insuficiencia de instrumentos nacionales
El Derecho ni debía ni ha podido mantenerse ajeno a la influencia de los
trascendentales cambios que se han venido produciendo cada vez de un modo más
vertiginoso en el contexto universal. Al haberse transformado las relaciones
económicas y sociales entre los Estados, se ha requerido de un amplio desarrollo del
ordenamiento jurídico con el fin de conseguir la consolidación de los vínculos
comerciales, diplomáticos y particulares no sólo entre Estados, sino también entre
empresas y ciudadanos.
Existe, sin embargo, una insalvable distancia cualitativa y cuantitativa entre el
constatado progreso del Derecho Mercantil y privado, así como de las disposiciones
que se encargan de disciplinar las relaciones diplomáticas y políticas; y los avances
logrados en el campo del Derecho Penal y de las normas que implantan sistemas de
cooperación para la prevención y lucha contra el crimen. La importancia de superar
esta carencia no es, para nada, prescindible. Mientras que las organizaciones
criminales apenas conocen fronteras en la comisión de sus actos, la diversidad de
13
ordenamientos jurídicos de los distintos países ha favorecido a las asociaciones
criminales, que encuentran en los diferentes nichos de impunidad surgidos el medio
perfecto para su asentamiento y actividad. Ante este panorama, los medios y
mecanismos de los que disponen los Estados se revelan claramente limitados. Las
autoridades policiales y judiciales nacionales han venido padeciendo un constante y
frustrante tropiezo con los límites de jurisdicción y, aunque se han diseñado y previsto
algunos mecanismos de cooperación, éstos han venido resultando en su mayoría
ineficaces o insuficientes4.
Las causas de esta ineficacia seguramente respondan a la ya mencionada preocupación
de los Estados por una eventual merma de su soberanía en materias tan sensibles
como las que se hallan comprometidas. La conciencia gubernativa, en general, ha
mostrado –y sigue haciéndolo hoy en día- una acusada reticencia a poner en común los
esfuerzos nacionales en un marco interestatal. Pero lo cierto es que la necesidad de la
generación de sistemas, mecanismos y herramientas que propugnen y garanticen una
colaboración más estrecha es, cada día, más evidente.
Con carácter general, en el mundo occidental se comparten –aun susceptibles de una
diversa interpretación no siempre ajena a lecturas interesadas- una serie de valores,
hecho que ha favorecido una creciente expansión del Derecho Penal Internacional.
4 GONZÁLEZ, J. Corrupción y justicia democrática, Clamores, Madrid, 2000. p.315 y ss. El autor denuncia
la falta de concreción de la normativa relativa al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, en lo que a
Seguridad y Justicia se refiere.
14
Éste, aunque sin contar con un corpus iuris uniforme y estandarizado que lo recoja, ha
propiciado en gran medida la introducción en los códigos penales nacionales de
nuevos tipos ante la aparición de nuevas conductas que lesionan bienes jurídicos que
van a protegerse con mayor o menor intensidad5. Todo esto se traduce en la
persecución de un mismo objetivo: el de la seguridad como garante de la vida, la
integridad física, de los derechos patrimoniales y de las garantías sociales. Entonces, si
es así, si ha de primarse la guarda de la seguridad sobre los orgullos nacionales, ¿por
qué no concretar un empeño real en la consecución de este fin?
Pero los Estados no pueden simplemente reunirse y acordar hacer un mayor esfuerzo
sin una estructura que permita una equitativa y justa participación de éstos y que
garantice la correcta aplicación de las medidas acordadas. Y este medio no puede ser
otro que el de las organizaciones internacionales. Dentro de estas estructuras propicias
para la puesta en común de las fuerzas nacionales, una organización supranacional
como la Unión Europea se conforma como el medio perfecto o la estructura ideal para
avanzar en este aspecto puesto que ha establecido sistemas y mecanismos para llegar
al consenso. Por este hecho, debería ser la impulsora de la cooperación internacional
en la lucha contra el crimen. En la actualidad, la Unión Europea ya coordina la
cooperación judicial y policial en materia penal entre las autoridades competentes de
los Estados miembros, se han creado organismos y se han establecido mecanismos
5 Vid. RODRÍGUEZ GARCÍA, N. Globalización de la delincuencia versus globalización de la justicia penal:
una lucha desigual, Revista Jurídica Galega. Colaboracions, 2005.
15
para dicho fin y a pesar de que los resultados están siendo tremendamente positivos
aún queda mucho por avanzar.
2.2. Formas de delincuencia
El concepto de delincuencia organizada se viene utilizando por la policía
estadounidense norteamericana desde los años 20, momento de la lucha contra el
tráfico ilegal de alcohol durante la vigencia de la Ley Seca. En este período se
desarrolló un vasto comercio ilegal permitiendo el enriquecimiento y prosperidad de
numerosas mafias. Estas organizaciones del crimen de principios del siglo XX no sólo
han pervivido hasta nuestros días, sino que se han desarrollado y han llevado a
término un proceso de intensa especialización en sus labores delincuenciales, al
tiempo que otras muchas han emergido y florecido instalándose en torno a todo tipo
de actividades ilícitas generadoras, por lo general, de lucro fácil y rápido con
trasgresión de la Ley6.
INTERPOL define la delincuencia organizada transnacional como: “Cualquier grupo que
tiene una estructura corporativa cuyo objetivo primario es obtener dinero a través de
actividades ilegales y sobreviviendo a menudo gracias al miedo y la corrupción”7. Esta
enunciación definirá a una organización criminal siempre que se den a la vez los
siguientes requisitos: el grupo lo formen más de tres personas, que actúen durante
6 GARCÍA DE PABLOS MOLINA, A. Criminología, Una introducción a sus fundamentos teóricos, Ed. Tirant
lo Blanch, 2002. p.55.
7 Primer Simposio Internacional de INTERPOL, sobre crimen organizado celebrado en mayo de 1998 en
Saint Claud, Francia. INTERPOL en http://www.interpol.int/Public/Publications/ICPR/ICPR481_1
16
largo tiempo, que el delito que cometan sea grave y que obtengan beneficios, poder o
influencia; Además, deberán aparecer al menos dos de las características siguientes:
que en el seno del grupo haya reparto de tareas, que tengan jerarquías y disciplina
interna, que sean internacionalmente activos, que usen la violencia o la intimidación,
que monten estructuras empresariales para desarrollar o enmascarar sus actividades,
que participen en el blanqueo de dinero o que sus actos se beneficien de la corrupción.
La criminalidad organizada o la actividad delictiva empresarial conoce infinitas formas,
todas las cuales comparten una serie de elementos y cuyo objetivo principal podría
identificarse, en síntesis, con la obtención de un beneficio económico por medio de la
perpetración de uno o de una serie de delitos por personas que se encuentran
organizadas en torno a una red o estructura de fuerte y predominante carácter
jerárquico. Otra nota característica de este tipo de organizaciones es su hermetismo y
rigurosidad en la asignación y reparto de responsabilidades específicas entre sus
miembros.
Las principales actividades de la industria criminal han venido siendo el terrorismo, el
contrabando de material nuclear, el comercio con órganos humanos, la inmigración
ilegal organizada y el tráfico de seres humanos, la comercialización ilegal de especies
protegidas y obras de arte, la prostitución, el narcotráfico y el tráfico de armas. La
comisión de tales actividades suele ir acompañada en su gran mayoría por otras
formas delictivas graves como son el lavado de dinero y la corrupción, y se erige en un
vector de instalación y crecimiento de una delincuencia anexa y conexa de tipo
pluriofensivo en la medida en que se concreta y propicia la perpetración de todo tipo
17
de atentados a una multiplicidad de bienes jurídicos protegidos de modo que pocos
delitos de los catálogos nacionales reflejados en los códigos penales nativos quedan al
margen de su afección8.
Una adecuada aproximación al alcance de estos delitos, del que se desprende la
necesidad de la lucha contra este complejo fenómeno delincuencial, obliga a una breve
referencia al sentido y trascendencia de algunas de éstas actividades. En su seno, el
terrorismo se hace acreedor de una mención destacada por poder ser considerado
como una de las más serias amenazas en el mundo actual.
a) Blanqueo de dinero
Las formas de criminalidad no se presentan de modo aislado o específico, sino que
cada vez se hace más difícil llevar a cabo una distinción nítida entre las diferentes
acciones delictivas. De modo que los delitos han quedado, pues, interconectados
sucediéndose los unos a los otros en un imparable círculo vicioso. Así el blanqueo de
dinero –el cáncer invisible de la economía- se constituye como la actividad más
estrechamente ligada al resto de comisiones ilícitas9-. Es por esto que algunos autores
lo estiman y nombran como la madre de todos los delitos10-, porque convierte el
dinero negro obtenido mediante el narcotráfico, la extorsión o cualesquiera otros
8 FAVAREL-GARRIGUES, G. La criminalité organisée transnationale: un concept à enterrer. L’e economie
politique, nº15, 2002. p. 81.
9 CASTELLS, M. El poder de la identidad, Madrid: Alianza Editorial, 1997.p.243 y ss.
10 GÓNZALEZ, J. Corrupción y justicia democrática, op. cit. p. 300.
18
procedimientos, en dinero libre de sospecha para su circulación mundial, instalándose
en los mercados financieros y, de hecho, es patente que se erige en una de sus fuentes
más provechosas. El dinero lavado acaba formando parte de la economía universal
mediante la colocación, encubrimiento e integración del capital, conectándose al
mercado legal a través las redes financieras internacionales, carentes de control en el
contexto del nuevo desorden global. La inconsistencia de las legislaciones nacionales y
la impunidad que ofrecen los paraísos fiscales propician la prosperidad y el progreso de
las organizaciones delincuenciales provocando el profundo desgaste de la buena
marcha económica. La tradicional fiscalidad nacional deriva manifiestamente
insuficiente en contraposición con la trepidante internacionalización de la economía; y
ha sido esta escasez de dispositivos idóneos de control lo que ha generado el
florecimiento de espacios ajenos a cualquier inspección y control por parte de los
Estados.
b) Corrupción
En este contexto, la corrupción representa otro de los grandes males de la sociedad en
cuanto causa de degeneración del Estado social y democrático de Derecho. Un marco
legislativo ambiguo, acompañado de un sistema judicial inadecuado, la falta de
transparencia y la acumulación de poder en funcionarios –generalmente mal
remunerados- son determinantes que coadyuvan a la impregnación del tinte negro de
la corrupción en los sistemas organizativos ya sean públicos o privados, ocasionando
19
graves daños especialmente cuando manchan a los gobernantes, lo que generalmente
potencia la desestabilización de los Estados nacionales.
La corrupción se entiende como la utilización y el abuso del poder con fines privados,
generalmente consistentes en el enriquecimiento personal o de un tercero. La
capacidad del crimen organizado para intercalarse e instalarse en la política es
profunda e invierte intensamente sus esfuerzos en encontrar el eslabón débil para
persuadirlo y ejercer coerción sobre él para obtener su colaboración11. Con la
multiplicación de estos comportamientos, se pone en tela de juicio la legalidad del
aparato gubernativo, presentándose entonces la corrupción como un fenómeno
sistemático y bien planificado que provoca la disminución del poder legítimo y genera
una creciente desconfianza y deslegitimación del Estado ante los ojos del ciudadano12.
Por lo tanto, cuando se alcanza esta dimensión, todo ello hace que la corrupción
aparezca como un problema de gran interés y repercusión social. Tanto es así que ya
en el seno de la comunidad internacional, en atención su alcance universal, se ha
producido una extendida preocupación por la corrección de estas conductas a la vista
de la incapacidad de los sistemas de autoinmunidad de los propios Estados para hacer
frente a este fenómeno13.
11 RODRÍGUEZ GARCÍA, N; CAPARRÓS, F. La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar,
Salamanca: Ratio Legis, 2004. p. 19 y ss.
12 DÍEZ- PICAZO, L.M. La criminalidad de los gobernantes, Barcelona: Crítica, 2000.p.163.
13 GONZÁLEZ, J. Corrupción y justicia democrática, op. cit, p.40 y ss y p.94 y ss.
20
c) Narcotráfico
El tráfico ilícito de drogas resulta ser una de las actividades más atractivas para las
organizaciones criminales a escala global. Posibilita un comercio eficiente, rápido, que
permite a los traficantes adaptarlo según las necesidades del propio mercado. El
narcotráfico produce cantidades desorbitadas de beneficios económicos y, en muchos
países, ha alimentado la aparición de formaciones armadas que se han ido
fortaleciendo hasta obtener un inmenso poder que alcanza a las estructuras
gubernativas y territoriales, y acarrea la generación de numerosos casos de corrupción
a nivel estatal. Pero los efectos perniciosos del tráfico ilegal de drogas no se detienen
en estas coordenadas; también ocasiona otros gravísimos problemas sociales como
aumento de la violencia, drogadicción, merma en la salud de los consumidores, mayor
índice de criminalidad, marginación…Desde los años 60 del pasado siglo los países
comenzaron a tomar conciencia del carácter particularmente nocivo de las drogas y del
tráfico en torno a las mismas, pero no fue hasta los 80, una vez que el fenómeno llegó
a cotas verdaderamente insostenibles, cuando se empezaron a dictar las primeras
leyes en su contra.
En la actualidad, la mayor parte de la droga llega a Europa procedente de algunos
países de Centroamérica y América del Sur (proveniente sobre todo de México y
Colombia), de Marruecos y Turquía, normalmente a través de la Península Ibérica,
Holanda y los Balcanes. Este tráfico ilegal está en manos de organizaciones criminales
de carácter necesariamente transnacional. Sin cooperación policial y judicial, sin
21
acciones internacionales comunes de las autoridades competentes, cualquier intento
de intervención en su contra está condenado al fracaso. Su dimensión, a pesar de los
esfuerzos desarrollados y los medios empleados, es creciente. En el Informe Anual
sobre el problema de la Drogodependencia en Europa del Observatorio Europeo de las
Drogas y las Toxicomanías de 201014, se pone de manifiesto el incremento del
consumo en los últimos años y se alerta de que las técnicas de contrabando cada vez
son más sofisticadas. La problemática que suscita es extraordinariamente heterogénea
y afecta de modo desigual a los países del Occidente Europeo, entre los que el mayor
impacto se aprecia en España y Reino Unido, Estados que ocupan los primeros puestos
en el ranking negativo de los más azotados por este fenómeno delictivo.
En la estrategia de la Unión Europea en materia de drogas para este quinquenio (2005-
2012)15 se enfatiza la importancia de compartir la información entre las autoridades
competentes de los Estados miembros, así como en la necesidad de mejorar la
cooperación entre éstas para recabarla y luchar contra el contrabando.
Con objeto de contribuir a dicho propósito, se propugna la determinación de nuevas
políticas legislativas unificadas sobre la confiscación de activos.
14 El Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT), creado por el Reglamento CEE Nº
302/93, de 8 de febrero de 1993, es una de las quince agencias descentralizadas de la UE. El 29 de
octubre de 1993, el Consejo Europeo ubicó el Observatorio en Lisboa y el OEDT comenzó a funcionar a
principios de 1995.
15 Nota del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, sobre la Estrategia de la Unión Europea en materia de
drogas para el período 2005-2012 [15074/04 – no publicada en el Diario Oficial]
22
d) Tráfico de seres humanos (inmigración ilegal y trata de blancas)
No son pocas las causas que provocan la inmigración, pero muchos casos vienen
animados por una base de desesperación por la falta de oportunidades, la opresión
política, los conflictos… Los grupos criminales han sabido aprovecharse de la
desesperación de millones de personas para engañarlas, explotarlas y sacar beneficio
de ello.
Las organizaciones de delincuentes que se dedican al comercio con seres humanos
están dotadas de una gran flexibilidad y son capaces de reestructurarse de manera
rápida, lo que complica tremendamente el trabajo de la policía.
La trata de personas va de la mano del aumento de las migraciones internacionales,
que suelen darse del sur al norte y del este al oeste. Dentro de este género, una de las
manifestaciones delictivas más rentables, y, a la par, de las que más preocupantes
resultan por vulnerar los derechos humanos de manera más cruel e intensa, es la trata
de blancas16. Una gran parte de las mujeres que trabajan en temas relacionados con el
negocio del sexo en la Unión Europea provienen de la Europa del Este, de África, de
Latinoamérica y de Asia y entraron en el territorio europeo de manera ilegal,
ejerciendo en muchos casos tales actividades de manera obligada y en condiciones
notablemente indignas. El trabajo forzoso, la esclavitud y el tráfico ilegal de seres
humanos, muy especialmente el de las mujeres, están creciendo con la mundialización,
16 Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 9 de diciembre de 1998, sobre
nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres.
23
y tanto es así que ha empezado a sustituir al de la droga como una de las actividades
más rentables para las organizaciones criminales mafiosas. En el mercado del sexo y la
explotación sexual de mujeres los beneficios son cuantiosos y los riesgos, mínimos, de
modo que se optimiza la probabilidad de impunidad y de obtener un formidable lucro
fácil sin pérdidas procedentes de las acciones de los agentes de la ley. Las víctimas no
denuncian a sus opresores por vergüenza y por miedo. Las redes que las reclutan las
engañan con falsas promesas de trabajo, se apoderan de sus pasaportes y en muchas
ocasiones les piden dinero a cambio del transporte, para luego ser vendidas y
esclavizadas quedando a merced de los traficantes. Este problema afecta como
víctimas, con escandalosa frecuencia, a menores de edad que acaban siendo objeto de
maltrato y abusos sexuales, lo que dota de una extrema gravedad a esta creciente
lacra.
Las organizaciones que manejan este tráfico tienen un marcado carácter internacional
pues necesitan contactos tanto en el país de origen, como en el -o los- de tránsito y en
el de destino, de manera que la inmigración ilegal y la trata de seres humanos son
delitos con un intrínseco elemento de transnacionalidad. Una vez más, nos
encontramos con la imposibilidad de las acciones nacionales –por sí mismas- para
combatir con una mínima eficacia estas actividades ilegales, razón por la cual en 1997
se adopta por el Consejo una Acción común17 en materia de lucha contra la trata de
17 Acción común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la
24
seres humanos y la explotación sexual de los niños. Gracias a este acto las iniciativas
nacionales y regionales se han visto incrementadas.
e) Terrorismo
Especial mención merece el terrorismo, tanto el nacido en los propios Estados
Miembros como el que surge en terceros Estados pero que igualmente se acaba
sufriendo en el territorio de la Unión.
Podría decirse que lo que diferencia una organización criminal de una organización
terrorista -teniendo en cuenta que la segunda siempre pertenecerá a la primera
categoría- es la ideología. El terrorismo suele utilizar un mensaje ideológico político o
religioso con el que va a pretender justificar sus actos, de los que dice responden a un
objetivo supremo que excusa los medios. Los integrantes creen así en el legítimo uso
de la violencia como forma de autodefensa en un mundo equivocado y perverso que
les amenaza y les persigue.
En la actualidad, no contamos con una definición globalmente aceptada de terrorismo;
no se ha llegado al consenso quizá porque lo que unos gobiernos consideran como
actos terroristas, otros los ven como formas legítimas de lucha a través de las cuales
algunos de ellos han llegado al poder. El primer intento de nivel internacional para
enmarcar las actividades terroristas se produce en 1937 en el seno de la Sociedad de
explotación sexual de los niños [Diario Oficial L 63 de 04.03.1997]. Modificada por la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.
25
Naciones y afirma que una acción terrorista será “cualquier acto criminal dirigido
contra un estado y encaminado a, o calculado para crear un estado de terror en las
mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general”
En la 88ª Asamblea Plenaria de diciembre de 1996, la Asamblea General de Naciones
Unidas añade que estos actos con propósitos políticos “son injustificables en cualquier
circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas,
ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que puedan ser
invocadas para justificarlos” Posteriormente se ha pretendido partir del concepto de
crimen de guerra (SCHMID, en un informe encargado por Naciones Unidas18) para
asemejar el terrorismo al equivalente de los crímenes de guerra en tiempo de paz.
Existe además una definición académica19 que incluiremos por considerarla acertada y
bastante ejemplificativa: “El terrorismo es un método productor de ansiedad basado
en la acción violenta repetida por parte de un individuo o grupo semi clandestino o por
agentes del estado, por motivos idiosincráticos, criminales o políticos, en los que - a
diferencia del asesinato- los blancos directos de la violencia no son los blancos
principales. Las víctimas humanas inmediatas de la violencia son generalmente
elegidas al azar (blancos de oportunidad) de una población blanco, y son usadas como
generadoras de un mensaje. Los procesos de comunicación basados en la amenaza - y
en la violencia - entre el terrorista (la organización terrorista), las víctimas puestas en
18 SCHIMD, Definitions of Terrorism, United Nations, Office on Drugs and Crime, 1985. p. 2.
19 SCHIMD, Terrosim, what is?, New York: Swain&Wood, 1988. p.20 y ss.
26
peligro y los blancos principales son usados para manipular a las audiencias blanco,
convirtiéndolas en blanco de terror, blanco de demandas o blanco de atención, según
que se busque primariamente su intimidación, su coerción o la propaganda.”
Entonces, las notas del terrorismo podríamos decir que se resumen en: ideología,
miedo, violencia y objetivos simbólicos y públicos. Sus estrategias cambian
constantemente; de hecho, la mejora de la cooperación internacional y el incremento
de las medidas de seguridad han supuesto la evolución en objetivos y tácticas de los
terroristas, que prefieren atentar contra los turistas, trabajadores sociales, empleados
de ONG, etc.
Puede que en un remoto origen el terrorismo se insertase dentro de una vertiente
ideológica izquierdista, sin embargo hoy en día tiene más que ver con los
nacionalismos étnicos o el extremismo religioso, así como los movimientos
revolucionarios y de extrema derecha20. Entre los intentos de clasificación de los
diferentes grupos terroristas, destaca la efectuada por WILKINSON21, que habla en
primer lugar de los movimientos nacionalistas y las minorías étnicas activas; en
segundo lugar de los de ideología revolucionaria -con prevalencia de la impronta
marxista pro-lenista-; una tercera categoría sería la de los grupos de exiliados. En
cuarto lugar se sitúan los grupos transnacionales caracterizados por operar a nivel
transnacional; y por último, se encuentran los grupos fanáticos religiosos. Por
20 ALIAGA S, L. La Historia del Terrorismo, ed. Carrasco, Madrid, 2002. p. 41.
21 WILKINSON, P. Political Terrorism, Londres: Edit Macmillan Press Ltd, 1973. p. 33 y ss.
27
supuesto, estas categorías no son excluyentes y existen grupos que entran en más de
una de ellas.
El fenómeno del terrorismo sigue flagelando a nuestra sociedad con extrema dureza,
es desde luego uno de los problemas más alarmantes de nuestro tiempo. No cabe
duda de que la lucha contra el terrorismo debe ser, y es, uno de los objetivos
prioritarios de los Estados, y que éstos no pueden hacerlo solos. Esta batalla, deberá
sustentarse en el vínculo entre el respeto por los derechos humanos y un combate
eficaz capaz de establecer un escenario de paz y seguridad.22
f) Nuevas formas de delincuencia
Por último, la relación de actividades criminales debe completarse con una mención, si
quiera breve, a las nuevas formas de criminalidad, pues especialmente durante la
última década se vienen dando una serie de delitos que han florecido a la par que lo
hacían las nuevas tecnologías y que es un hecho que han evolucionado paralelamente
a éstas. Por demás, adicionalmente, los que se ha dado en denominar delitos clásicos
se han visto beneficiados por las posibilidades y facilidades que proporcionan tales
avances tecnológicos, lo que ha acabado por generar y propiciar su incremento
cualitativo y cuantitativo, de modo que, en los últimos tiempos, ello, unido a los
vertiginosos cambios sociales que se han sucedido, ha favorecido el desarrollo de la
corrupción, el fraude fiscal, los delitos socioeconómicos y el espionaje de empresa. Las 22 SANTOS ALONSO, J. El fenómeno terrorista: particularidades de la instrucción judicial en relación con
los diversos grupos criminales, Madrid, 28 de abril de 2004. p.33
28
emergentes formas delictivas plantean nuevos retos tanto a la policía en la
investigación de su perpetración, tipología y responsables, como a los gobiernos, que
han de mejorar y perfeccionar la legislación patria con el diseño e introducción de
nuevos tipos penales con los que hacer frente a la novedosa problemática que
suscitan. La estafa a través de servicios de telecomunicaciones, el “hacking”, los delitos
contra la propiedad intelectual y el ciberterrorismo son las principales actividades. Su
detección se presenta especialmente difícil siendo su origen y responsables muy
difíciles de localizar dado el entramado de anonimización y la acción a distancia desde
paraísos de impunidad que proporciona la red global de información y
telecomunicaciones23.
23 GARCÍA DE PABLOS MOLINA, A. Criminología, Una introducción a sus fundamentos teóricos. op. cit, p.
51 y ss.
29
II. MARCO INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA CRIMINAL EN LA UNIÓN
EUROPEA
1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN: DE ROMA A LISBOA
1.1 Los orígenes: Los Tratados de Roma
Los padres de las Comunidades Europeas, al tiempo de su creación, no manifestaron su
interés por la cooperación penal entre los países que en un primer momento las
conformaron. La preocupación encaminada preferentemente hacia los asuntos
económicos era del todo legítima. En una Europa destrozada -en más de un sentido-
por las guerras, la situación de absoluta devastación exigía una actuación rápida tras
los fallidos intentos de reconciliación.
La primera propuesta que marcó el inicio de la construcción europea fue la de someter
a una autoridad común las producciones de acero y carbón24 de los países que así lo
aceptaran. No fue tan banal ni tan meramente económica esta propuesta, puesto que
el hecho de poner en común los recursos esenciales de la industria armamentística iba
a dificultar en gran medida el inicio de otro conflicto. Estos primeros pasos condujeron
a la firma de los Tratados de Roma de 1957, constitutivos de la Comunidad Económica
Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. La integración entonces se
veía encauzada a través de la materialización de las bases que harían posible un
24 La Comunidad Europea del Carbón y del Acero o CECA se creó en 1951 como organismo internacional
que regulaba los sectores del carbón y del acero de los Estados miembros y fue de hecho la antecesora
directa de las Comunidades Europeas. Se extinguió en 1992 con el Tratado de Maastricht al integrarse
sus funciones en la Unión Europea.
30
mercado común; como la creación del Tribunal de Justicia en 1958, la evolución desde
la Asamblea Parlamentaria al Parlamento Europeo y la firma de diferentes
compromisos en materia comercial. Entre tanto, las sucesivas ampliaciones iban
extendiendo el alcance del poder de las incipientes políticas comunitarias.
En el terreno que aquí nos interesa, cabe constatar que Roma guardó un silencio
absoluto en lo que a los aspectos de cooperación judicial en materia penal atañían,
pero no puede olvidarse y así merece ser resaltado que ya Valéry Giscard d’ Estaing,
como Presidente de la República Francesa, propuso en 1977 la creación del Área
Judicial Europea mediante la elaboración, en principio, de un convenio de extradición
automática a regir en el territorio común de los Estados miembros para los crímenes
más graves. Este antecedente indiciario de lo que más tarde sería conocido como el
Espacio Judicial Europeo, sin embargo, fue sofocado rápidamente al vetarse la
propuesta en 1979. Entretanto, habían visto la luz, no obstante, otras iniciativas que
afectaron la situación en el territorio comunitario, como las concretadas en el marco
de la Gran Europa por el Consejo de Europa, en cuyo ámbito se elaboraron y firmaron
varios convenios referentes a la cooperación judicial y policial, a raíz de los muy
importantes Convenio de Extradición de 1957 y Convenio de Asistencia Legal Mutua de
1959, que se constituirían en puntos de arranque y referencia de las posteriores
actuaciones comunitarias en este campo.
Ya en la década de los setenta, la toma de conciencia sobre la problemática criminal y
terrorista fue haciéndose más profunda, a tenor de que el resurgimiento de grupos
31
como la IRA, el Baader Meinhoff Group, la Brigate Rosse o los atentados en las
Olimpiadas de Munich de 1972 pusieron de relieve el enorme peligro que estas
actividades representaban para la seguridad común25. Pero no es sino a partir de 1975
cuando se concreta el verdadero origen de la cooperación en este terreno, y, de
manera paulatina, se comienza a implementar la colaboración -siempre en el marco
intergubernamental- en los ámbitos de inmigración, asilo y cooperación policial y
judicial.
Las primeras vinculaciones policiales europeas se establecen en 1971 con la creación
del Grupo Pompidou para la represión del tráfico de estupefacientes. No obstante fue
mucho más conocido e importante el Grupo de Trevi, constituido en 1976, que se crea
con el propósito específico de luchar contra el terrorismo y coordinar la cooperación
policial de los Estados miembros. Aunque ha sido muy criticado por considerarse que
no produjo resultados tangibles, lo cierto es que sembró el germen para la posterior
creación de EUROPOL. Integrado por los Ministros de Interior, en su seno se trataban
problemas de orden público y terrorismo a través de grupos de trabajo específicos. Fue
con la firma del Acta Única Europea en 1987, que estableció 1992 como la fecha límite
para la consecución del “espacio sin fronteras” que propugnaba el Tratado de
Schengen de 1985, cuando comenzó su verdadera actividad y fue en 1990 cuando
alcanzó su reconocimiento tras la firma en Dublín del denominado Programa de Acción
de Trevi.
25 VILLARINO, C. Un mundo en cambio. Perspectivas de la política exterior de la Unión Europea, op. cit.
p.68
32
Precisamente, el mencionado Tratado de Schengen26, había significado un
extraordinario paso de gigante en el proceso de construcción europea en cuanto
supuso la supresión de los controles fronterizos internos y la armonización de los
externos entre los países que constituyeron el espacio Schengen –que en su inicio
afectaba a cinco países y al cual se circunscriben en la actualidad todos los países
miembros de la Unión (con excepción de Reino Unido e Irlanda27) y algunos terceros
países (Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein)- y creó a su vez una única frontera
exterior.
Por su causa, para el buen funcionamiento de la nueva libre circulación dentro del
espacio Schengen, se hizo necesaria la adopción de toda una serie de medidas de
protección que implicaban y conllevaban una cada vez más estrecha cooperación y
coordinación entre las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros (de
todos, incluso de los que no participan en Schengen y adicionalmente de algunos
terceros Estados). Se implementó por ello y por demás el llamado Sistema de
Información de Schengen (SIS), mediante el cual las autoridades nacionales
competentes pasaron a disponer de una serie de información relativa a distintas
26 Firmado en esta localidad luxemburguesa el 14 de junio de 1985 y en vigor desde 26 de marzo de 1995, constituye junto con el Convenio para la Aplicación de los Acuerdos Schengen (CAAS) signado el 19 de junio de 1990, el denominado “Acervo Schengen”, integrado en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea desde un Protocolo anexo al Tratado de Ámsterdam.
27 Aunque respectivamente desde 1999 y 2000, estos países pidieron participar de determinados aspectos del acervo Schengen entre los que se encuentran la cooperación policial en materia penal si bien no entre ellos.
33
categorías de personas y cosas, gracias a un sistema informatizado, que presenta una
utilidad específica sobre todo de cara a los controles fronterizos.
Por su parte, el Tratado de Maastricht de 199228 originó el conocido sistema de pilares,
conforme al cual las políticas comunes se enmarcaron en el primer pilar; mientras en el
segundo y el tercero quedaron las políticas intergubernamentales -Política Exterior y
de Seguridad Común (PESC) y asuntos de Justicia e Interior (JAI) respectivamente-. El
tercer pilar englobó, pues, las materias que más nos interesan en el escenario que es
objeto de nuestra atención, comprendiendo la cooperación judicial en el ámbito penal
y la cooperación policial respecto de la actividad delictiva relacionada con el
terrorismo, drogas y crimen organizado, que se convirtieron, conforme a Maastricht,
en asuntos de “interés común” (Artículo K). Nos encontramos, pues, durante esta
etapa, con un marco intergubernamental que mantiene la soberanía en las referidas
materias y en este contexto se crearon algunos nuevos instrumentos que acabaron
resultando enormemente limitados si bien marcaron la confirmación de un camino sin
retorno. En todo caso, en 1995 se adoptó el Convenio Europol por la que se crea la
28 El Tratado de la Unión Europea (TUE), que fue firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 y entró
en vigor el 1 de noviembre de 1993, fue el resultado de un estado de compromiso generado por
influencia de hechos externos e internos. A nivel externo, el hundimiento del comunismo en Europa del
Este y la perspectiva de la reunificación alemana dieron lugar al compromiso de reforzar la posición
internacional de la Comunidad. A nivel interno, los Estados miembros deseaban prolongar los progresos
realizados por el Acta Única Europea a través de otras reformas adicionales que pusieron en marcha la
integración política, estableciendo la ciudadanía europea, arrancando la unión económica y monetaria y
cambiando la denominación a Comunidad Europea.
34
Oficina Europea de Policía con la misión de mejorar la cooperación de los servicios
policiales competentes de los Estados miembros.
Pero será un poco más tarde, en 1999, cuando en el Tratado de Ámsterdam29 se
incorporarían como acervo comunitario los acuerdos referentes a Schengen,
comunitarizando una gran parte del tercer pilar relativo a los asuntos de Justicia e
Interior, y se marcaría el objetivo de la creación del Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia. Dicho Espacio implica un conjunto de políticas cuyo objetivo final es el de
establecer un área común en la que exista un buen nivel de cooperación y
coordinación política, policial y judicial en que se tenga garantizada la seguridad
interior, una justicia eficaz y una alta protección de las libertades públicas para sus
ciudadanos. Se concretaría con este Tratado, preferentemente, la defensa de los
principios del Estado de Derecho y la puesta en común de las materias concernientes
al derecho de asilo, visados, inmigración, control fronterizo y lucha contra algunas
formas de delincuencia transnacional que pasan a comunitarizarse. Se mantienen en el
tercer pilar y, por lo tanto, como asuntos no comunitarizados, la cooperación judicial
en materia penal y la cooperación policial. Con ello se proyectaron importantes
expectativas en torno al Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión
Europea, estableciendo, entre las disposiciones comunes del Tratado, concretamente
29 Aprobado por el Consejo de la Unión Europea de Ámsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 y
firmado el 2 de octubre de 1997 por los ministros de Asuntos Exteriores de los quince países miembros
de la Unión Europea, entró en vigor el 1 de mayo de 1999 tras haber sido ratificado por todos los
Estados miembros.
35
en su artículo 2, como objetivo prioritario “mantener y desarrollar la Unión como un
Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, en el que esté garantizada (…) la prevención y
la lucha contra la delincuencia”.
De modo consecuente con ello, en el artículo 1 del Título VI -el relativo a la
cooperación policial y judicial en materia penal- se proclamó la finalidad de “ofrecer a
los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad
y justicia, elaborando una acción común entre los Estados miembros en los ámbitos de
cooperación policial y judicial en materia penal”. Y adicionalmente se precisó que este
objetivo se lograría “mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia,
organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos
contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude,” a
través de tres líneas esenciales de actuación: una mayor cooperación entre las fuerzas
policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados
miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol);
una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades
competentes de los Estados miembros; y la aproximación de las normas en materia
penal de los Estados miembros.
Singularmente, para el ámbito de la cooperación judicial en materia penal se
estableció en el artículo 31 que la acción incluiría:
36
a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y
las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados
miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;
b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;
c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los
Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha
cooperación;
d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados
miembros;
e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas
relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en
los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico
ilícito de drogas.
Se reflejó así, pues, un profundo cambio de actitud en el que ya se advertía la idea de
que, avanzada la integración económica y la unidad de acción en política exterior,
debía ponerse el esfuerzo en el aseguramiento de un auténtico espacio común de
libertad, seguridad y justicia.
Con Ámsterdam, de hecho, se da, por demás, un paso concreto de especial
trascendencia con la creación de un nuevo instrumento para los preceptos del Título
VI: la Decisión marco. Este nuevo instrumento normativo viene a sustituir a la Acción
37
Común y resulta más eficaz al ser más vinculante y preceptivo, presentando una
especial utilidad para aproximar las disposiciones normativas (legislativas y
reglamentarias) de los Estados miembros, por más que deben ser adoptadas por
unanimidad y se proponen a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro.
Por otro lado, el Tratado de Niza de 200130, más allá de incluir las funciones de
Eurojust, no se referirá a los asuntos en cooperación judicial y policial, pero entrañó
una profunda reforma institucional que junto con la gran ampliación europea -y por lo
tanto la entrada de países con serios problemas de delincuencia en diversas formas-
supondrá cambios que afectarán a estas materias.
En cualquier caso, en este iter hacia la concreción de medidas de lucha contra la
delincuencia grave en la Unión, el verdadero punto de inflexión lo había marcado,
poco antes de Niza y siguiendo la estela de Ámsterdam, la Cumbre de Tampere,
celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, que confirmó definitivamente la
importancia del objetivo de la creación del Espacio de Seguridad, Libertad y Justicia, al
ordenar mantenerlo entre las prioridades políticas de la Unión. De hecho, si el
mercado único fue la culminación de los procesos iniciados en los Tratados de París y
Roma; la moneda única del Tratado de Maastricht; la política exterior y de seguridad
común el resultado de la Cumbre de Colonia; podemos atribuir a la Cumbre de
30 Tratado celebrado por el Consejo Europeo entre los días 7 y 9 de diciembre de 2000 y firmado el 26 de
febrero de 2001, para modificar los Tratados entonces vigentes sobre todo en orden reformar, como se
indica supra, la estructura institucional. Entró en vigor el 1 de febrero de 2003 tras haber sido ratificado
por los 15 Estados miembros según lo previsto en sus respectivas normativas constitucionales.
38
Tampere la cualidad de haber impulsado el cuarto proceso de integración31 puesto que
en él se sientan las bases operativas para su concreción mediante el consenso político.
De hecho, el sentido y alcance de los compromisos adoptados en Tampere determinó
en buena medida toda la evolución posterior del camino que se ha recorrido hasta la
actualidad. Allí se concretaron líneas de actuación de un manifiesto efecto práctico.
Entre ellas, sin afán de exhaustividad, cabe subrayar la trascendencia de previsiones
como las siguientes:
- la instauración de normas mínimas para la protección de víctimas de
delitos,
- el establecimiento del reconocimiento mutuo de sentencias y demás
resoluciones judiciales como “piedra angular de la cooperación judicial en
materia civil y penal en la Unión”,
- la sustitución del procedimiento de extradición de condenados por el
traslado de los mismos – además de instar a los Estados miembros a la
rápida ratificación de los convenios de extradición de la UE de 1995 y 1996 -
- la creación de equipos conjuntos de investigación previstos en el Tratado
como instrumento de coordinación de investigaciones llevadas a cabo en
31 TIRADO ESTRADA, J.J., Eurojust: ¿El paso definitivo hacia un nuevo marco de cooperación judicial
internacional en la Unión Europea?, Criminalia. Academia Mexicana de Ciencias Penales. Año LXVIII,
núm. 1, México, D.F, 2002.p. 75 y ss.
39
más de un Estado miembro en las áreas de terrorismo, tráfico de drogas y
tráfico de personas.
- la potenciación del papel de EUROPOL,
- la creación de una Academia Europea de Policía,
- la creación de EUROJUST, y
- la previsión, en el ámbito de los Derechos Penales nacionales, de
definiciones, inculpaciones y sanciones comunes si bien centradas en
primer lugar en una serie limitada de sectores de especial importancia, tales
como la delincuencia financiera, el tráfico de drogas, la trata de seres
humanos, la explotación sexual de la infancia, la delincuencia de alta
tecnología y el delito ecológico.
También fruto de este Consejo Extraordinario, resulta el primero de los programas
plurianuales, el Programa de Tampere con vigencia de 1999 a 2004, dirigidos a la
consecución del Espacio de Seguridad, Libertad y Justicia, sin el cual iniciativas de gran
trascendencia e impacto como la implantación de la denominada Eurorden no habrían
visto la luz. El Programa, por su parte, dotaba de las líneas de actuación necesarias y
marcaba los objetivos principales de la Unión en este ámbito, y, aunque en muchos de
los casos, la aplicación nacional fue más que deficiente, es innegable que era necesaria
una mayor cooperación en los asuntos de Justicia e Interior del tercer pilar y que en su
seno se gestaron importantes -importantísimos- instrumentos de cooperación judicial
y policial que han resultado imprescindibles -aunque no siempre suficientes- en la
40
lucha contra la criminalidad. De la seriedad del propósito de Tampere da idea que se
estableciera un ambicioso plan de ejecución. Siguiendo la previsión de sometimiento a
constante revisión por el Consejo “de los avances realizados en la ejecución de las
medidas necesarias y el cumplimiento de los plazos establecidos en el Tratado de
Ámsterdam, el Plan de Acción de Viena y las presentes conclusiones” y la invitación
efectuada a la Comisión para la presentación de una “propuesta de un marco
adecuado a tal fin”, fue elaborado por ésta el llamado documento Marcador para
supervisar el progreso en la creación de un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en
la Unión Europea32. Se trató de un completo plan de acción con el listado de iniciativas,
prioridades y un calendario para hacer posible el anhelado espacio en la Unión
Europea cuanto antes, instaurando un mecanismo de evaluación semestral de los
progresos alcanzados por los -entonces- Quince Estados miembros en ejecución del
mandato proveniente de los Consejos Europeos de Viena de diciembre de 1998 y de
Tampere de octubre de 1999. El Marcador se diseñó no como un mero instrumento
mecánico para facilitar la supervisión interna por las instituciones de la Unión Europea
de tales avances en la adopción de los instrumentos normativos y otros progresos
necesarios para concretar el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Se quiso articular
un instrumento de ayuda para el logro real del objetivo de creación y desarrollo de la
Unión Europea como tal espacio, en el entendimiento de que ello únicamente podía
lograrse en un ejercicio de asociación y cooperación que implicaba no sólo a todas las
instituciones de la Unión, sino también a los Estados miembros individualmente. Por
32 COM 2000 167 final, Bruselas 24.3.2000.
41
ello, al Marcador se asignaron tres objetivos diferentes, aunque estrechamente
relacionados entre sí: garantizar el debido grado de transparencia del proyecto,
preservar el espíritu de Tampere y ejercer presión sobre cualquier área de retraso con
objeto de recordar a los responsables la necesidad de redescubrir el compromiso
político de Tampere.
Aun con ciertos retrasos y omisiones, podemos hablar, en una primera aproximación,
de un primer balance positivo del Programa inicial que tras su éxito propició que se
considerara adecuada la aprobación del segundo de los programas, el Programa de La
Haya, previsto para el periodo 2004-2009. Éste se firmó en un momento clave muy
determinado, unos meses después de los atentados del 11-M de Madrid. Tras este
suceso, Europa trasladó el foco de atención a la incapacidad real de protección de la
seguridad ciudadana que se había puesto en evidencia, y su interés y preocupación
hacia la amenaza terrorista, muy presente tras los sucesos del 11-S en Estados Unidos
-que ya habían hecho caer el mito de la invulnerabilidad occidental y que
innegablemente propiciaron una mayor disposición de los Estados a progresar en el
escenario del primer programa-, se intensificaron al tomar conciencia de forma más
acusada de que se trataba de un problema global para el que los Estados por sí solos
no tenían la capacidad de respuesta requerida. El Programa recogió las 10 prioridades
de la Unión en el ámbito del Espacio de Seguridad, Libertad y Justicia, haciendo
especial mención a la lucha contra el terrorismo, para la cual -dice- se ha de
incrementar la cooperación entre los Estados miembros y la de éstos con terceros
42
países; y a la creación de un “verdadero espacio de justicia” en la Unión, para cuya
consecución hizo un especial llamamiento a la aproximación de la legislación en
materia penal de los países miembros y al incremento de la protección de los intereses
financieros.
La llamada de atención de la Comisión sobre estos asuntos no fue en vano, y pronto
tuvo como fruto la incorporación de numerosas medidas e iniciativas que han
permitido de modo notable el desarrollo de algunos de los instrumentos esenciales de
cooperación con los que hoy contamos, aunque éstos no gocen de tanta fama como
los que se desplegaron durante la vigencia de su predecesor, en buena medida porque
éstos últimos supusieron los pasos más significativos y revolucionarios cuando las
reticencias estatales eran más intensas.
Como ya se ha apuntado, durante estos dos primeros programas quinquenales, se
hicieron considerables esfuerzos para la instauración de una serie de instrumentos,
mecanismos, técnicas y medidas para la cooperación que han resultado
tremendamente útiles y de los que los Estados se han visto beneficiados -aún sin ser
siempre enteramente conscientes- en su actividad en contra de la delincuencia. Entre
ellos, junto al cada vez más nutrido elenco de medidas normativas, cabe destacar la
instauración de estructuras de coordinación y encauzamiento de la cooperación como
la institucionalización de los Magistrados de Enlace, la Red Judicial Europea y Eurojust,
así como la creación de mecanismos de intensa y más estrecha asistencia policial y
43
judicial como la Eurorden que ha venido a sustituir a la extradición en el seno de la
Unión Europea.
No podemos obviar, si queremos hacer un verdadero recorrido en la evolución de las
políticas que en este escrito nos ocupan, el estrepitoso fracaso de la Constitución
Europea que abogaba por una Europa más unida pero con el inevitable coste del
detrimento de los intereses nacionales. La Comisión Europea publicaba ya en 2001 un
Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la
creación de un Fiscal Europeo cuya finalidad era la de ampliar el debate sobre la
propuesta de la Comisión de 2000 sobre el establecimiento de tal Fiscalía para la
protección de los intereses financieros de la Unión33. En 2004 se elabora una
propuesta legislativa con la idea de incluir la Fiscalía Europea en el nuevo Tratado que
se estaba gestando. Así se hizo constar en el fallido Tratado por el que se establecía
una Constitución para Europa, cuya caída hizo temer la frustración de su previsión,
pero la iniciativa consiguió sobrevivir y reapareció en el Tratado de Lisboa.
Finalmente con el Tratado de Lisboa34, -el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)-, se abole el sistema de pilares,
dejando los asuntos penales en el grupo de competencias compartidas de la Unión con
los Estados, lo que viene a significar que ambos podrán legislar y adoptar actos
33 Art. 4.2.j. TUE
34 El Tratado de Lisboa, firmado por los representantes de todos los Estados miembros de la Unión
Europea (UE) en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009.
44
vinculantes, pero teniendo en cuenta que los Estados sólo ejercerán su competencia
en la medida en la que la Unión no lo haga. Este texto asimismo supone un nuevo
reparto de poder institucional que directa o indirectamente afecta a las cuestiones
relacionadas con el marco de aplicación del Derecho Penal. En este Tratado, con ser
muchas las novedades, que se irán comentando a lo largo de este trabajo, a los efectos
que más nos interesan, el hito más relevante lo constituye, quizá, precisamente la
inclusión en el articulado de la Fiscalía Europea.
Al margen del mismo, debe destacarse en el recorrido que se viene haciendo de las
previsiones trascendentes en lucha contra la criminalidad que, desde 2010, resulta de
aplicación el Programa de Estocolmo, impulsado por la Presidencia sueca del Consejo y
que deberá ser revisado por las siguientes antes de 2012-. Por su parte, la actual
Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea, que estará vigente hasta el 2015,
se enfoca sobre todo a mejorar la seguridad ciudadana en el territorio de la Unión y
para ello se reclama una mayor cooperación policial en la lucha contra el terrorismo y
la delincuencia organizada, a la vez que una más profunda colaboración entre los
profesionales del derecho. Como novedad, se hace un llamamiento a la necesidad de
una efectiva protección de las víctimas a nivel comunitario y se demanda la
armonización de los derechos procesales para mejorar el acceso a la justicia en los
Estados miembros. Se pide a su vez una profunda revisión de los instrumentos de
cooperación judicial, que deberán ser pulidos en el sentido de hacerlos más prácticos
eliminando las complejidades técnicas que en la actualidad obstaculizan su uso de
manera ágil y eficiente.
45
2. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN POLÍTICA CRIMINAL
No es propósito de este apartado completar un estudio en profundidad sobre la
compleja estructura institucional comunitaria. Sin embargo, resulta preciso reseñar el
actual estado del marco institucional en lo que a la articulación de las competencias de
la Unión en materia penal se refiere. En cualquier caso, habiendo sido objeto del
epígrafe anterior la revisión del desarrollo de las políticas habilitadas en este ámbito,
no es pretensión proceder a describir de manera pormenorizada el iter evolutivo
seguido en la conformación de las instituciones europeas desde su misma aparición, de
modo que el detalle se circunscribirá a las innovaciones que, frente al diseño
precedente, introduce el Tratado de Lisboa desde su entrada en vigor el 1 de enero de
2009.
Una vez abolido el sistema de pilares, ya se ha señalado que los asuntos penales
quedan en el grupo de las competencias de la Unión compartidas con los Estados.
Habiéndose integrado la cooperación judicial penal como Capítulo 4 del Título V del
TFUE, que lleva por rúbrica Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, la misma se
someterá a las reglas y procedimientos comunitarios, aunque debe significarse que
ello sucede así con ciertos matices.
En primer lugar debe aclararse que las disposiciones jurídicas de la Unión Europea que
contienen alguna relevancia penal, las cuales –ha de insistirse- son dictadas en el
marco del grupo de las competencias compartidas, deben quedar sometidas al
principio de subsidiariedad, de acuerdo con las disposiciones generales del derecho de
46
la Unión Europea. En consecuencia, el legislador nacional tendrá preferencia, pues,
sobre el europeo, ya que éste sólo podrá actuar cuando una medida no sea eficaz en el
ámbito de los Estados miembros y, debido a su extensión o a su eficacia, pueda ser
alcanzada mejor en el ámbito de la Unión Europea.
Esto supone que las propuestas sobre disposiciones jurídicas penales habrán de ser
imprescindiblemente evaluadas a través de un control de subsidiariedad previo, y con
ello, como corolario, el papel de los parlamentos nacionales se ve efectivamente
reforzado, puesto que en sus manos se deposita la responsabilidad de controlar el
respeto del principio de subsidiaridad, realizando un “test” sobre cada una de las
disposiciones35, debiéndose respetar sus alegaciones en todo momento. Hay que decir
que, precisamente en el ámbito del Derecho Penal, este principio se constituye como
particularmente significativo puesto que el ordenamiento relativo a la materia penal
de los Estados miembros es uno de los asuntos más sensibles.
Una vez clarificado este punto, la siguiente novedad relevante la supone la extensión
del procedimiento ordinario36 de toma de decisiones, la codecisión entre el Consejo y
el Parlamento, a los asuntos penales, de modo que se deroga el principio de
unanimidad que queda sustituido por el de mayoría cualificada37 en las votaciones del
35 El Protocolo nº 2 del Tratado de Lisboa sobre subsidiaridad establece que los actos legislativos se
fundamentarán extensamente.
36 Arts 82, 83, 84 y 85 del TFUE.
37 Las materias que pasan a ser adoptadas por mayoría cualificada son de 36 a 87.
47
Consejo. Así queda reforzado el poder del Parlamento Europeo en este ámbito y en
otros tantos, siendo quizá la institución más favorecida con la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa38.
Por otra parte, acerca de los instrumentos aplicables, respecto de los antiguos asuntos
del tercer pilar dejarán de utilizarse las decisiones marco para su regulación, que han
sido reemplazadas por los reglamentos y directivas con anterioridad típicamente
propias del desaparecido primer pilar.
Con la supresión del sistema de pilares se extienden -además- a la materia penal los
principios del derecho de la Unión Europea. La trascendencia de esta opción resulta
evidente. De entre los que inspiran la relación entre los Estados y la Unión, deben
significarse la relevancia de principios como la primacía del derecho comunitario, el
principio de buena fe, la interpretación conforme al derecho comunitario y la
armonización, que deberán aplicarse ahora a todo el ámbito penal. De otro lado, los
principios que regulan la relación entre autoridades nacionales, entre éstas y las
instituciones penales comunitarias y entre instituciones comunitarias entre sí y que en
esta parcela se van a mostrar de especial relevancia, son el reconocimiento mutuo y el
intercambio de información39.
38 Hay que tener en cuenta, no obstante, que las reglas de votación del Tratado de Niza seguirán
vigentes hasta 2014.
39 NIETO MARTÍN, A. Fundamentos constitucionales del Derecho penal europeo, p. 2 y ss.
48
Pero, además de la eliminación de los pilares, el Tratado de Lisboa contiene una serie
de disposiciones que afectan directamente al ámbito penal y que refuerzan
explícitamente las competencias de la Unión Europea en esta materia.
Particularmente, en lo que atañe a la cooperación judicial, se reafirman las políticas
penales de la Unión Europea y, aunque se dice que ésta se basará en el principio de
reconocimiento mutuo, se reclama adicionalmente una mayor aproximación legislativa
en derecho penal sustantivo y procesal. Es el mismo Capítulo 4, encargado de regular
las competencias en los asuntos relativos al procedimiento penal, el derecho penal
material y la prevención del delito, el que contiene también las disposiciones sobre los
dos órganos que se revelan imprescindibles en la lucha contra la criminalidad:
EUROJUST y la Fiscalía Europea40, a los cuales nos referiremos con mayor detalle en el
capítulo siguiente.
Como ya se ha adelantado, se preconiza la armonización del derecho penal sustantivo,
pero debe subrayarse que siempre para las materias incluidas en políticas armonizadas
de la Unión o para delitos graves. Respecto de éstos, podrán adoptarse normas
mínimas para la definición de las infracciones penales y de las sanciones en terrorismo,
trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de
drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de
medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada.
40 Arts. 85 y 86 TFUE, respectivamente.
49
Se prevé también que las medidas para garantizar el reconocimiento mutuo, facilitar la
cooperación, evitar y resolver los conflictos de jurisdicción y apoyar la formación de
magistrados se establecerán mediante el procedimiento ordinario41, así como que en
el ámbito del derecho procesal se podrán adoptar del mismo modo normas mínimas
en materia de admisibilidad de prueba42, derechos de las personas durante el
procedimiento penal y derechos de las víctimas43. También se tiene previsto que con la
unanimidad del Consejo y con previa aprobación del Parlamento, se puedan adoptar
normas mínimas sobre otros elementos procesales penales44.
Por último, señalar que, respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el
nuevo Tratado se extiende y generaliza la jurisdicción en el Espacio de Libertad,
Seguridad y Justicia, con la excepción de la cooperación policial y la salvaguarda de la
seguridad interna.
En conclusión, a tenor de lo reseñado, puede decirse que el Tratado de Lisboa refuerza
las políticas penales de la Unión Europea. No obstante, es indiscutible que éstas
quedan condicionadas en todo momento al respeto entre las tradiciones jurídicas de
41 Art. 82.1 TFUE.
42 Al respecto GONZALEZ VIADA, N. La libre circulación de pruebas penales en la UE, p. 187 y ss. - En
prensa-.
43 Art. 82.2 TFUE.
44 Art. 82.2 TFUE.
50
los Estados y aunque éste es uno de los valores sobre los que se asienta todo el
sistema comunitario, no puede dejar de señalarse que aún se hace necesario un mayor
esfuerzo para acercar las legislaciones nacionales. En todo caso, el derecho penal no
viene sino a proteger bienes jurídicos comunes al amparo de derechos fundamentales
reconocidos en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Por lo tanto, no
es descabellado pensar en unas mismas normas que protejan tales derechos.
51
III. INSTRUMENTOS Y ESTRUCTURAS PARA LA LUCHA CONTRA LA
CRIMINALIDAD
Como hemos visto en el epígrafe anterior, la Unión Europea ha entendido desde hace
años la necesidad de reforzar la cooperación judicial internacional y en su seno se ha
elaborado un complejo marco normativo e institucional en orden a servir a ésta, que a
su vez ha evolucionado, mejorándose como resultado de las exigencias de su propia
puesta en práctica y la experiencia aplicativa que se ha venido acumulando.
La acción para establecer un estrecho y eficaz sistema de cooperación jurídica
internacional entre los Estados miembros se ha venido desarrollado en torno a dos
grandes áreas o niveles de trabajo: la generación de instrumentos jurídicos más
eficaces y modernos de asistencia, auxilio y cooperación judicial (particularmente en
materia de normativa sobre asistencia mutua y puesta a disposición de responsables
de los delitos) y la articulación de medidas estructurales de organización y
coordinación de autoridades comprometidas en la lucha contra la criminalidad. Como
resultado la Unión cuenta hoy con un nutrido elenco de instrumentos jurídicos y
organismos especialmente concebidos para lucha contra la criminalidad. El propósito
de este capítulo es precisamente tratarlos mostrando sus principales características y
posibilidades de cara a dar una adecuada respuesta a la delincuencia transfronteriza.
52
1. INSTRUMENTOS JURÍDICOS
Tanto en el ámbito del Consejo de Europa como en el de la Unión Europea, se han ido
sucediendo iniciativas -desde el Convenio Europeo de Extradición de 1957 o el
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 1959- con el propósito de
mejorar la extradición y la asistencia judicial internacional hasta llegar a los dos últimos
grandes pasos: el nuevo Convenio Europeo relativo a la Asistencia Judicial en materia
penal entre los Estados miembros de la Unión del 2000 y la Decisión Marco
2002/584/JAI45, del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Siendo éstos dos
últimos los instrumentos jurídicos más novedosos, en sentido temporal y cualitativo, a
ellos les dedicaremos especial atención. Ambos instrumentos son fruto
respectivamente de los dos ejes o niveles de actuación que pueden actualizarse en
sede de cooperación judicial: por un lado, la asistencia judicial tradicional y, por el
otro, con el reconocimiento mutuo; las cuáles comparten un mismo objetivo aunque
se diferencian básicamente en sus fundamentos y en sus resultados. La primera, se
asienta en el respeto absoluto a la soberanía estatal y teniendo en cuenta que cada
uno de los Estados posee un sistema penal independiente del resto existe una cierta
cooperación entre éstos, que en materia penal se concreta en distintos instrumentos
internacionales, esencialmente caracterizados por el principio de solicitud: un Estado
presenta una petición a otro Estado, que decide entonces dar o no dar curso a esta
45 Publicada en el DOCE de 18 de julio 2002.
53
demanda. Este sistema presenta el inconveniente de ser no sólo lento, sino también
complejo. A diferencia de este tipo de cooperación, el reconocimiento mutuo da un
paso adelante y apuesta por un grado más en la cooperación: la integración, que acaba
equivaliendo a un sistema de libre circulación de resoluciones judiciales.
1. 1 La Asistencia Legal mutua y el Convenio 2000
El Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados
miembros constituye la pieza esencial de la normativa sobre asistencia judicial
europea. El 29 de mayo de 2000, el Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos
Exteriores de la Unión Europea aprobó el texto. Aunque nacía con la función de
completar y complementar la normativa vigente en tal momento46, su aparición
supuso una clara innovación respecto de la situación anterior.
El Convenio 2000 persigue un doble objetivo: por un lado, agilizar y simplificar la
tramitación y práctica de las solicitudes de asistencia judicial en el ámbito penal; por
otro, modernizar la cooperación judicial con la incorporación del empleo de las más
46
Este Convenio es un tratado multilateral, que complementa anteriores tratados internacionales ya
existentes sobre la materia. En particular el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal,
firmado el 20 de abril de 1959, en el ámbito del Consejo de Europa y el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen de 1990. A pesar de constituir en su día hitos importantísimos, al tiempo de
comenzar el siglo XXI se habían revelado insuficientes y arcaicos para enfrentar los nuevos retos que
plantea la lucha contra la delincuencia organizada transnacional.
54
actuales técnicas de investigación contra la delincuencia organizada trasnacional y de
los avances tecnológicos.
Así que por una parte, en lo que respecta a medidas innovadoras dirigidas a procurar la
agilización y simplificación de la asistencia, el Convenio impone la obligatoriedad entre
los Estados miembros de la transmisión directa de solicitudes o comisiones rogatorias
entre autoridades judiciales, superándose otros modos de transmisión como la vía
diplomática o por medio de los Ministerios de Justicia, que resultaban lentas y
excesivamente burocratizadas. Acomodando la regulación a las posibilidades que
permiten las innovaciones tecnológicas, se permite el envío de las comisiones
rogatorias a través del fax, el correo electrónico o cualquier otro medio que deje
constancia escrita de su recepción y permita al Estado requerido acreditar su
autenticidad. Como medida excepcional se posibilita la solicitud verbal por vía
telefónica con la condición de que se confirme por escrito lo antes posible.
Respecto del procedimiento que deberá de seguirse al practicar una comisión
rogatoria, la regla general es que éste será el señalado por el Estado requirente con lo
que se produce una inversión del principio vigente hasta entonces de práctica de la
asistencia conforme a las normas del Estado requerido. Entonces, cuando se preste la
asistencia judicial solicitada “el Estado miembro requerido observará los trámites y
procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente” salvo que
55
se disponga otra cosa en el propio Convenio47 o aquellos sean contrarios a los
principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido, y, además, la
ejecutará cuanto antes teniendo en cuenta en la medida de lo posible los plazos
procedimentales y de otra índole que haya indicado el Estado miembro requirente”48.
Con ello se optimiza claramente la utilización de los resultados obtenidos mediante la
comisión rogatoria en un ulterior proceso judicial que se vaya a seguir en el Estado
requirente, limitando asimismo la posibilidad de alegar nulidad probatoria de las
pruebas obtenidas en el extranjero.
Las citaciones y notificaciones, se practicarán directamente a su destinatario por
correo postal ordinario cuando su destinatario resida en el territorio de otro Estado
miembro, sin necesidad de acudir al auxilio judicial49.
Por otra parte y como reacción a las facilidades que los delincuentes encuentran en el
contexto de la ampliación de las libertades de circulación, el Convenio establece
medidas tendentes a facilitar que las autoridades policiales, judiciales y/o fiscales no se
topen con límites fronterizos a la hora de ejercer las actividades de investigación o
persecutorias que le son asignadas. La cooperación prevista por el Convenio con este
objetivo se contempla en tres modalidades, las cuales comparten en todo momento la
47 Respecto de esta regla se admiten excepciones respecto de determinadas modalidades de ayuda (v.
entregas vigiladas del artículo 12).
48 Art. 4 Convenio 2000.
49 Art. 5 Convenio 2000.
56
intervención de agentes investigadores en el territorio de un Estado miembro distinto
al suyo propio. Además, todas ellas deberán practicarse conforme al Derecho del
Estado en cuyo territorio tenga lugar la investigación y se dirigirán por una autoridad o
funcionario del país en que se esté actuando en cada momento.
1. La primera, recogida en el artículo 12, prevé la autorización de entregas
vigiladas de determinadas sustancias o productos cuya tenencia constituye
delito;
2. En segundo lugar, se posibilita la constitución de equipos conjuntos de
investigación, compuestos por agentes y autoridades de varios Estados, aunque
dirigidos en cada Estado miembro por un nacional del mismo- por un periodo
limitado y para un objetivo concreto (art. 13). La creación de estos equipos
conjuntos está indicada de manera especial para la investigación de delitos
cometidos por bandas organizadas que actúan en el territorio de varios países, o
que por la complejidad de su seguimiento, requieren esfuerzos coordinados de
las autoridades y agentes de más de un Estado miembro;
3. Por último, también se dispone la actuación de agentes encubiertos -policías
infiltrados con identidad falsa en organizaciones criminales- en determinadas
investigaciones (art. 14).
Respecto de la adecuación a las innovaciones tecnológicas, la modernización de tales
medios se incorpora a la asistencia judicial internacional, concretándose en dos
previsiones que desarrolla el Convenio: la prestación de declaraciones por medio de
57
videoconferencia y la posibilidad de acudir al auxilio judicial internacional para
intervenir las telecomunicaciones.
A través del uso de la videoconferencia y la conferencia telefónica50 pueden
practicarse a distancia pruebas testificales, periciales y declaraciones de responsables
que puedan encontrarse en el territorio de otro Estado miembro51, siempre que no
resulte posible u oportuno su desplazamiento, a juicio de la autoridad requirente. En el
caso de que el Estado requerido no dispusiere de los medios técnicos suficientes,
puede facilitárselos el Estado requirente, a quien corresponde en todo caso pagar los
gastos que genere la práctica de la videoconferencia. El interrogatorio lo llevará a cabo
la autoridad judicial requirente desde su país, quedando al otro lado de la conexión
por videoconferencia la persona interrogada, la autoridad judicial requerida -que
garantizará la identidad del interrogado, la corrección de la diligencia y especialmente
el respeto de los principios fundamentales del ordenamiento de su país-, y si fuese
necesario, un intérprete. El acusado también podría declarar mediante
videoconferencia con la doble condición de que habrán de acordarlo previamente
ambos Estados de acuerdo con su Derecho interno y de que ha de consentir el acusado
en ser interrogado por este procedimiento, siendo la fuente reguladora de las
condiciones de su práctica el referido acuerdo entre Estados y, en defecto de 50 Arts. 10 y 11 del Convenio 2000.
51 El Estado requerido está obligado a acceder a la videoconferencia si se trata de testificales o
periciales. Respecto de imputados la videoconferencia debe ser consentida por el interesado y el Estado
miembro requerido y no cabe la declaración por conferencia telefónica. Para los detenidos cabe
asimismo el traslado temporal al territorio de otro Estado miembro con fines de investigación (art. 9).
58
disposiciones en el mismo, lo establecido en el convenio para la audición de testigos y
peritos.
También se acomete una novedosa regulación de la práctica de las interceptaciones de
telecomunicaciones52 puesto que el Convenio aborda por primera vez las enormes –
aunque complejas- posibilidades que ha abierto la proliferación de la telefonía móvil.
Determina las ocasiones de intervención y transmisión en tiempo real –como regla
general- y de grabación y posterior remisión –en casos excepcionales- al Estado
requirente, así como de interceptación por medio de proveedores de servicio y sin
recurso a la asistencia técnica de otro Estado miembro, lo que resulta especialmente
útil en relación a la telefonía móvil y las comunicaciones electrónicas.
El Convenio ha sido complementado con el Protocolo de 16 de octubre de 2001,
relativo a la investigación y remisión de información sobre cuentas bancarias, que
pretende aportar mejores instrumentos para la lucha contra la delincuencia económica
transnacional. Se prevé no sólo la transmisión de datos sobre titulares, personas
autorizadas y movimientos bancarios -incluidos los detalles de las cuentas emisoras y
receptoras- sino también el control de las operaciones de una cuenta durante un
tiempo determinado.
52
Se maneja en el Convenio un concepto amplio de telecomunicaciones, englobando tanto las
comunicaciones telefónicas en sentido estricto, como el correo electrónico u otras posibilidades -
presentes o futuras- capaces de establecer una comunicación. Para un mayor detalle de la concreta
regulación de este aspecto vid. URIARTE VALIENTE, L., El convenio de asistencia judicial en materia penal
entre los Estados miembros de la Unión Europea, en obra colectiva Mecanismos de cooperación Judicial
Internacional, CEJ-Thomson/Aranzadi, Elcano 2006, p.137-141.
59
En conclusión puede decirse que el Convenio 2000, incluso dada su gran complejidad53,
merece una consideración positiva en cuanto incorpora recursos técnicos que suponen
un avance importante respecto de la precedente regulación de los instrumentos de
cooperación y asistencia judicial penal. Especialmente útiles son los nuevos recursos
en materia de obtención de pruebas e investigación –como las videoconferencias,
audiencias telefónicas, infiltraciones o entregas vigiladas- así como la creación de los
equipos conjuntos de investigación. Se ha patentizado que haciendo uso de dichas
herramientas la lucha contra la delincuencia se ha abordado de forma exitosa en
numerosas ocasiones. A pesar de esto, la asistencia judicial se ha revelado al fin y al
cabo insuficiente como punto de anclaje de la cooperación judicial. Por lo tanto, las
políticas en materia penal han preferido optar por nuevas formas de cooperación cuyo
eje central es el principio de reconocimiento mutuo54, al que nos referiremos
seguidamente.
53 Ha requerido la adopción por el Consejo del denominado “Informe explicativo del Convenio, de 29 de
mayo de 2000, relativo a la Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión”
(DOCE 2000/C 379/02, de 29 de diciembre).
54DE BUSSER, Els., en conferencia expuesta durante la celebración del curso “Criminal Justice in EU” en
TRIER, Alemania.
60
1. 2 El principio de Reconocimiento Mutuo y sus concreciones: La Euro-orden
Frente a la cooperación judicial tradicional en materia penal basada en instrumentos
jurídicos internacionales caracterizados por el principio de solicitud, en los que un
Estado soberano presenta una petición a otro Estado, que decide entonces dar o no
dar curso a esta demanda y, en este último caso, cumplimentarla o no, el principio de
reconocimiento mutuo supone que las resoluciones de una autoridad judicial de un
Estado miembro han de reconocerse automáticamente y aplicarse tal y como se
dispone en ellas en todos los demás Estados miembros, ejecutándose así con el menor
número de trámites posible. De este modo, el principio de reconocimiento mutuo
aplicado al campo penal vendría a significar que en todo el ámbito de la Unión, una
resolución de una autoridad judicial de un Estado miembro habría de ser considerada
en el resto de los Estados, en cuanto a su validez y eficacia, como si hubiera sido
dictada por los órganos judiciales del propio Estado. Su alcance es aparentemente
simple, pero resulta extraordinariamente contundente: una vez adoptada una
resolución por un juez de un Estado miembro en el ejercicio de sus atribuciones, en la
medida en que tenga implicaciones extranacionales, debe ser aceptada como
ejecutable en todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, surtiendo los
mismos o similares efectos a los procedentes en el Estado de emisión.
Las claves que fundamentan este entendimiento son las ideas de equivalencia y
confianza.
61
La idea de la equivalencia implica que, aunque un Estado no trate de forma idéntica o
similar una materia, debe aceptar los resultados de la decisión de un órgano judicial de
otro Estado como equivalentes a la decisión de un órgano propio, otorgándole la
misma fuerza que tendría una que hubiera dictado alguno de sus propios órganos
jurisdiccionales. Esta regla de equivalencia se cumpliría bien atribuyendo a la
resolución los efectos de previstos por el Derecho del Estado que la hubiera dictado,
bien surtiendo los efectos previstos por el Derecho del Estado de reconocimiento.
Llevado a sus últimas consecuencias el reconocimiento mutuo podría convertirse en
una regla de reconocimiento automático de manera que se limitaría a la mera
comprobación de la autenticidad de la resolución y de la competencia del órgano
emisor.
La idea de la confianza supone que cada Estado debe confiar en el sistema de
Administración de Justicia de los otros Estados miembros. Implica, en suma, que los
Estados miembros se fían recíprocamente unos de otros en sus sistemas judiciales,
siendo que estos se han cimentado sobre una base democrática. Todos los Estados
miembros de la Unión comparten una concepción exigente el Estado de Derecho;
especialmente, todos han ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos de
1950 y están sometidos a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en materia de garantías procesales y derechos fundamentales, amén -desde el Tratado
de Lisboa- de a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Por ello, considerando
este acervo común la idea nuclear es que no cabría plantear suspicacias o dudas acerca
de la legitimidad o validez de las resoluciones judiciales que se adoptan en los mismos.
62
El origen del principio de reconocimiento mutuo se encuentra en el inicio del
establecimiento e implantación del mercado único en el seno de las Comunidades
Europeas, en el que de manera repentina tal pretensión se topó con una multitud de
legislaciones nacionales que resultaban muy diversas en su regulación acerca de la
circulación de mercancías. Rechazando la vía de las negociaciones para revisar las
diferentes normativas por su complejidad y lentitud se prefirió establecer que cada
Estado reconociera los preceptos de los otros Estados, dotándoles además de una
condición de verdadera equivalencia respecto de los suyos propios. Es en 1998, en el
Consejo Europeo de Cardiff55 cuando por vez primera se pide –por el Presidente del
Consejo- que se amplíe el margen del reconocimiento mutuo con el fin de extenderlo a
las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los Estados miembros56.
Unos meses más tarde, se alude a la misma idea en el Plan de Acción del Consejo y de
la Comisión de 3 de diciembre de 1998, pero llega a consolidarse definitivamente en el
Consejo Europeo de Tampere de 1999. A raíz de este último Consejo es cuando se
elabora el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, en el que se destaca que
55 Celebrado en Cardiff -Gales- los días 15 y 16 de junio de 1998. Entre las conclusiones de tal Consejo
se reconoce la necesidad de aumentar y estrechar la capacidad de cooperación de los ordenamientos
jurídicos nacionales y se pide al Consejo que determine el margen existente para un mayor
reconocimiento mutuo de las respectivas resoluciones judiciales (Conclusiones de la Presidencia, nº 39).
56 La base, pues, es una especie de principio de libre circulación de resoluciones judiciales en el territorio
de la Unión.
63
el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales aporta un elemento de seguridad
jurídica pues constituye una confianza recíproca de los Estados miembros.
Siguiendo la estela de Tampere tanto la fallida Constitución Europea como el Tratado
de Lisboa y por su acción el vigente TFUE (en sus arts. 81.1 y 82.1) convirtieron el
principio de reconocimiento mutuo en la piedra angular de la cooperación judicial en la
Unión Europea tanto en materia penal como en la civil, en cuanto se erige como el
principio que va a regir las relaciones entre las autoridades competentes de los países
que integran la Unión en el marco de la cooperación judicial.
Lógicamente, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo no está exenta de
dificultades en cuanto la plena asimilación de las decisiones de las autoridades
judiciales de otros Estados a las resoluciones judiciales internas se enfrenta al
concepto de jurisdicción nacional tan presente en el marco sensible del Derecho Penal,
y no cabe duda que la propia diversidad de normas procesales y materiales de los
legítimos sistemas de justicia nacionales representa un obstáculo añadido para ello57.
Por dicha razón no debe extrañar que quepa afirmar la necesidad de la armonización
de normas, tanto en materia de definición de las infracciones penal y concreción de
sanciones penales como en sede de reglas de procedimiento criminal, como condición
necesaria para alcanzar un adecuado grado de posibilidad de aplicación indiscutida e
57 Sobre las distintas dificultades que desde su inicial planteamiento se presentan a la aplicación del
auténtico alcance y significado de este principio, BERNAL VALLS, J. Identificación de los obstáculos al
reconocimiento de decisiones y sentencias. Medidas para su gradual supresión, en Revista del Ministerio
Fiscal núm. 9, 2001, págs. 71 a 82.
64
indiscutible del reconocimiento mutuo. Consciente de esta dificultad, el propio texto
del TFUE contempla, ex. arts. 82.2 y 83.1 y 2 el establecimiento, mediante directivas58,
de normas mínimas relativas a estos aspectos de delimitación de tipos y sanciones
penales y de elementos del procedimiento penal que diseñen un mínimo común
denominador normativo entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
En la actualidad se dispone ya de un nutrido elenco de concreciones aplicativas del
principio de reconocimiento mutuo en diversas áreas respondiendo a las previsiones
del reseñado Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal. Ya entonces se definió el
ámbito inicial de actuación subrayando que la realización del principio de
reconocimiento mutuo suponía la toma en consideración de las siguientes cuestiones:
- la aplicación del principio ne bis in idem,
- la individualización de la sanción que incluye tener en cuenta los antecedentes
penales del delincuente y la reincidencia,
- las decisiones encaminadas a buscar o preservar pruebas y la congelación de
haberes,
- la aplicación de medidas provisionales a efectos de confiscación o de
restitución a las víctimas,
- la aplicación de decisiones relativas a las personas -decisiones de detención,
medidas de control no privativas de libertad-,
58 Adoptadas con arreglo al procedimiento ordinario.
65
- la toma en consideración de las decisiones de inicio de procesamiento en otros
Estados miembros,
- la aplicación de penas de cárcel, multas, confiscación de bienes o pérdida del
derecho de conducir,
- el traslado de la persona que intenta escapar a la justicia después de haber sido
objeto de una condena definitiva,
- el traslado de la persona a su Estado de residencia con el fin de garantizarle la
reinserción social,
- toda decisión tomada en el marco del seguimiento posterior a la liberación -
medidas de vigilancia o puesta en libertad condicional-.
Los instrumentos legislativos en materia penal que a partir de la observación del
principio de reconocimiento mutuo se han implementado se han correspondido en
líneas generales con esta inicial ordenación dispositiva de cuestiones a tratar. En
efecto, su relación así lo confirma, ya que las principales concreciones de este principio
–citadas en orden inverso a su aparición cronológica y expresiones del mismo o
nacidas para su facilitación- se hallan en las siguientes iniciativas:
1. Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre
de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos
penales.
66
2. Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre
la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los
procesos penales.
3. Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a
la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de
reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como
sustitución de la prisión provisional.
4. Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa
al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos
y datos destinados a procedimientos en materia penal
5. Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 ,
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y
resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de
libertad vigilada y las penas sustitutivas.
6. Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en
materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de
libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
7. Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
8. Propuesta de Decisión marco del Consejo, de 29 de agosto de 2006, sobre la
orden europea de vigilancia en el marco de las medidas cautelares aplicadas
67
entre los Estados miembros de la Unión Europea [COM (2006) 468 final - no
publicada en el Diario Oficial].
9. Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la
consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de
la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.
10. Libro Verde de la Comisión, de 26 de abril de 2006, «La presunción de
inocencia» [COM (2006) 174 final - no publicado en el Diario Oficial].
11. Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a
la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.
12. Libro Verde sobre los conflictos de jurisdicción y el principio non bis in idem en
los procedimientos penales [COM (2005) 696 final - no publicado en el Diario
Oficial].
13. Libro Verde sobre el reconocimiento mutuo de las medidas de control no
privativas de libertad [COM (2004) 562 final - no publicado en el Diario Oficial].
14. Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la
ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas.
15. Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la
orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados
miembros.
68
Como colofón, baste referir que recientemente, también a modo de extensión del
principio de reconocimiento mutuo la Unión Europea ha aprobado59 la Euro-orden que
garantiza la protección de las víctimas de delitos violentos60 –como la violencia de
género o el acoso sexual- en todos los Estados miembros a los que puedan
desplazarse. Con ello, las medidas de protección impuestas por el juez de un Estado
miembro, serán reconocidas por las autoridades nacionales del resto de países.
En su valoración global puede adelantarse ya que estas concreciones del
reconocimiento mutuo han supuesto, de la manera en que se esperaba al idearse, una
herramienta verdaderamente eficaz para la cooperación transnacional. De entre todos
estos instrumentos, por su significación, alcance y dimensión revolucionaria en un
terreno –como es la puesta a disposición de responsables de los hechos delictivos- tan
sensible a la soberanía nacional, debe destacarse que la más principal, emblemática,
intensa y práctica manifestación aplicativa del reconocimiento mutuo es la orden
europea de detención y entrega. Ello la hace merecedora de un comentario específico
que abordaremos a continuación.
-La Orden Europea de Detención y Entrega (Euro-orden)
Los clásicos procesos de extradición se han desarrollado -y siguen haciéndolo- en un
contexto tremendamente complejo basado en las relaciones políticas y/o diplomáticas
59 Sigue pendiente de su adopción formal, pero ya se ha confirmado el acuerdo entre la Comisión, el
Parlamento Europeo y los 27 Estados miembros.
60 La presidencia española de 2010 fue la impulsora en este proyecto.
69
entre los Estados que los acuerdan, por lo que siempre quedan supeditados a las
volubles voluntades nacionales temerosas de perder sus soberanías. Esta situación se
supera entre los Estados miembros de la Unión Europea dejando, en comparación, al
resto de instrumentos jurídicos61 anticuados puesto que la Euro-orden ha significado
una honda revolución respecto de éstos62, dejando atrás sus característicos problemas:
la complejidad normativa, la doble incriminación, la no entrega de nacionales o el
61 Más concretamente, como expresa el artículo 31 de la Decisión, sustituye las disposiciones de los
convenios siguientes en materia de extradición en las relaciones entre los Estados miembros: El
Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre 1957, su protocolo adicional de 15 de octubre de
1975, su segundo protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, y el Convenio Europeo para la represión
del terrorismo, de 27 de enero de 1987 en lo que se refiere a la extradición; El Acuerdo entre los Estados
miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas
de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989; El Convenio relativo a
procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de
marzo de 1995; El Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,
de 27 de septiembre de 1996; El Capítulo IV del Título III del Convenio de 19 de junio de 1990, de
aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras.
62 Al respecto son particularmente expresivas las consideraciones de TIRADO ESTRADA, J.J., Euro-orden
versus extradición. La superación de las viejas fórmulas de cooperación judicial internacional, en Revista
del Centro de Estudios Jurídicos, Ministerio de Justicia, núm. 3 (segundo semestre 2003), págs. 69 a 89,
quien, haciendo un exhaustivo estudio de las disposiciones de la Decisión Marco y las leyes de
implementación nacional en España -LO 2/2003 y LO 3/2003- destaca “su carácter revolucionario” y
señala que “La iniciativa de instauración de la Euro-orden se enmarca… en un agitado y acelerado
proceso de superación de las fórmulas clásicas por las que se ha venido rigiendo la cooperación judicial
internacional, y nace con la pretensión de dejar atrás conceptos y mecanismos que se han revelado
patentemente insuficientes para hacer frente a las necesidades de respuesta al fenómeno de la
criminalidad grave organizada y transnacional”.
70
control político de la decisión63. Mejorando entonces el procedimiento de extradición
se instaura dicho instrumento64 en el marco del libre sistema de circulación de
decisiones judiciales65 con la adopción de la Decisión Marco del Consejo
2002/584/JAI66, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de
entrega entre los Estados miembros, que consigue simplificar la entrega de
sospechosos o condenados entre los Estados. Se impuso como plazo de
implementación para todos los Estados miembros el límite hasta el 1 de enero de
63 GÓMEZ DE LLAÑO FONSECA HERRERO, M. El principio de reconocimiento mutuo como fundamento de
la cooperación judicial penal y sus efectos en los ordenamientos de los Estados miembros. Revista de
Derecho de la Unión Europea, nº 10 Iº semestre.pp.6. La autora diferencia la extradición como acto
político llevado a cabo por Estados independientes, mientras que el sistema adoptado por la Decisión
Marco se basa en la “judicialidad” desechando por lo tanto cualquier incumplimiento por razones de
política exterior.
64 El proyecto se inicia en el seno del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de diciembre del 2000.
65 La orden europea de detención y entrega se crea como primer instrumento jurídico de la Unión en el
que se aplica el principio de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones de Tampere, como
refleja el Considerando Sexto de la Decisión Marco reguladora de la euro-orden. Se expresa en este
sentido en el artículo 1.2 de la citada Decisión, que enuncia que la base justificadora de la euro-orden
radica en el principio de reconocimiento mutuo.
66 La última modificación sufrida se ha hecho por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de
febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI,
2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las
personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a
raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.
71
2004, sin embargo, no se logró el objetivo hasta abril de 2005, cuando por fin todos los
Estados habían dotado de efecto a la Decisión Marco67.
Se agiliza entonces el procesamiento de las órdenes pues, mientras en la extradición se
distinguen dos peticiones –la solicitud de detención preventiva tramitada por Interpol
y la solicitud formal de extradición remitida por el sistema que indique el convenio que
en su caso fuese aplicable-, la Decisión diseña un mandamiento de detención europeo
que posee ya la fuerza de un título judicial propio, formulado en un formato único para
todos los Estados miembros de la Unión, suponiendo una mayor sencillez y siendo éste
más rápido de ejecutar.
Un breve repaso de sus disposiciones más características da cuenta del alcance y
utilidad práctica de este crucial instrumento.
En el artículo primero, apartado 1 de la Decisión Marco, se establece que “la orden
europea de detención es una resolución judicial emitida por un Estado miembro con
vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada
para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de
seguridad privativa de libertad”. Por consiguiente, la orden de detención europea68
vendría a ser la equivalente a una solicitud de busca, captura, detención y entrega a la
autoridad judicial del país que la emite. En su virtud, cuando un juez de un Estado
67 Para su implementación, tuvieron que enmendarse las Constituciones de Alemania, Malta, Chipre,
Polonia y República Checa.
68 También conocida como la EAW, por sus siglas en inglés (European Arrest Warrant).
72
miembro solicita la entrega de una persona, dicha solicitud ha de reconocerse de
modo automático, ejecutándose en todo el territorio de la Unión69.
En el artículo 31.2 de la Decisión Marco se prevé que puedan aplicarse acuerdos ya
vigentes o la celebración de futuros acuerdos siempre que éstos permitan ampliar las
disposiciones de la propia Decisión y contribuyan a simplificar más aún los
procedimientos de entrega de las personas bajo una orden de detención europea.
En cuanto a su ámbito de aplicación -y entendiendo que abarca la ejecución de las
sentencias condenatorias a la vez que la fase previa a la sentencia para el ejercicio de
las acciones penales (la práctica de diligencias penales o la asistencia a vistas orales)- la
Euro-orden, según el artículo 2.1 de la Decisión Marco, permite detener y entregar a
una persona que sea objeto en uno de los Estados miembros de una “condena firme a
una pena o medida de seguridad de privación de libertad cuya duración no sea inferior
a cuatro meses o sea buscada por un hecho para el que la ley del Estado emisor señale
pena de privación de libertad igual o superior a un año”. Con ello se pretende evitar el
uso abusivo por extensión a casos leves partiendo del límite penológico habitual en
sede extraditoria.
Ha de comprobarse así mismo que se cumple la regla de la doble incriminación, por la
cual, se pide la entrega en virtud de la orden por la existencia de un delito tipificado
por los sistemas penales tanto del país que la emite como del que la ha de ejecutar. No
69 Sin embargo, puede limitarse en un número reducido de casos especiales que estudiaremos a
continuación.
73
obstante, existen una serie de infracciones que pueden dar lugar a entrega sin la
observancia de dicho requisito, a condición de que estén penadas en el Estado
miembro de emisión con una pena de al menos tres años70.
La Decisión Marco contempla ciertos supuestos de denegación en sus artículos 3 y 4,
distinguiendo entre las obligatorias y las facultativas respectivamente, así como una
serie hipótesis de ejecución condicionada en el nuevo 4 bis71. Los motivos para la
denegación obligatoria serán los siguientes:
- amnistía otorgada,
- cosa juzgada,
- cuando la persona no sea responsable penalmente por su edad según el
ordenamiento del Estado de ejecución.
Como motivos de denegación facultativa se establecen los siguientes:
- cuando los hechos que motiven la orden constituyan infracciones con pena
prevista inferior a los tres años y no cumplieran el requisito de la doble
incriminación en el Estado de ejecución;
- cuando el reclamado esté sometido a un procedimiento penal en el Estado de
ejecución por el mismo hecho,
70 Entre otras: terrorismo, trata de seres humanos, corrupción, participación en una organización
criminal, falsificación de moneda, homicidio, racismo y xenofobia, violación, tráfico de vehículos robados
o fraude.
71 Decisión Marco 2009/299/JAI que modifica a la Decisión Marco 2002/584/JAI
74
- en caso de que las autoridades judiciales del Estado de ejecución hubieran
decidido, no entablar acción penal por la infracción o bien concluirla,
- cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución
definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de
diligencias penales,
- cuando haya prescrito la acción o la pena con arreglo a la legislación del Estado
de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su
propio Derecho Penal,
- cuando se tenga información de que la persona buscada ha sido juzgada
definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado miembro siempre
que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en curso de
ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud de las leyes del Estado de
condena,
- cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de
ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o
medida de seguridad,
- cuando se trate de infracciones cometidas en su totalidad o en parte en
territorio del Estado de ejecución,
- Y por último, cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el derecho
del Estado de ejecución no permita las diligencias penales por las mismas
infracciones cuando se hayan cometido fuera del territorio del Estado de
ejecución.
75
De entre los supuestos de ejecución condicionada se precisarán ciertas garantías para
los que hayan sido condenados en rebeldía y a los penados a cadenas perpetuas.
También se prevén supuestos especiales en el caso de que el condenado esté en
posesión de la condición de nacionalidad o residencia legal en el Estado de ejecución.
En cualquier caso, el rechazo de la entrega deberá estar suficientemente motivado.
Como ya se ha dicho, la Orden de Detención deberá contenerse en un formulario
establecido, que se incluye como anexo en la Decisión Marco. El artículo 8.1 se encarga
de recoger los apartados que la Orden habrá de precisar obligatoriamente, los cuales
distan bastante de incluir concreciones sobre el fondo del asunto72. La Orden tiene que
ser traducida a la lengua oficial del Estado de ejecución, aunque éstos pueden aceptar
-expresamente- traducciones en una o varias de las lenguas oficiales de las
instituciones comunitarias.
El procedimiento se diseñó manifiestamente abreviado siendo así coherente con el
espíritu de la Orden. De forma esquemática, podría resumirse en las siguientes fases:
transmisión de la orden; detención, puesta a disposición y actuaciones procesales con
el reclamado; fase decisoria; y por último, la fase de ejecución de entrega (artículos del
10 al 29 de la Decisión). Hay que señalar que en virtud del artículo 17, se tramitará y
ejecutará de manera urgente. Se prevé asimismo la colaboración con el sistema de
72 Deberá contener la información necesaria sobre la identidad de la persona, la autoridad judicial de
emisión, el juicio definitivo, la naturaleza de la infracción por la cual se le persigue, la pena
correspondiente, etc.
76
información Schengen (SIS), con INTERPOL y con la asistencia de la Red Judicial
Europea.
La transmisión de la Euro-orden varía en función del desconocimiento o no de la
situación de la persona a la que se reclama. En el caso de conocer el paradero de ésta,
es posible realizarla directamente mediante una sola petición, entre el emisor y el
ejecutor; en caso contrario la orden se remite a la oficina SIRENE para incluirla en el
fichero SIS. Una vez hallada la persona reclamada se comunica al órgano judicial de
emisión que ha de contestar la orden en el tiempo más breve posible, teniendo en
cuenta que este plazo puede variar según la legislación del Estado de ejecución y que
en caso de que dicho plazo no fuera cumplido, la persona reclamada podría ser puesta
en libertad73. El detenido contará en todo caso con el derecho a ser informado del
contenido de la orden, así como a la asistencia de un abogado y de un intérprete. Hay
que tener en cuenta, que durante el proceso de entrega, todos los Estados miembros
deberán permitir el tránsito a través de su territorio de los detenidos, una vez que se 73 Los plazos de en los artículos 17 y 23 de la Decisión Marco y en los artículos 19 y 20 de la Ley 3/2003,
son muy cortos en comparación con la extradición. Debe distinguirse entre el plazo para la decisión y el
plazo para la entrega. Si existe consentimiento de la persona reclamada el plazo de decisión es de 10
días a contar desde la prestación de tal consentimiento, y si no se diera, el plazo es de 60 días a contar
desde la detención. Existe la posibilidad de prorrogar el plazo de 30 días por razones justificadas. El
plazo para la entrega, en ambos casos, es de 10 días desde la decisión judicial. Si se incumple el plazo, se
informa a Eurojust precisando los motivos de demora, y si las demoras fueran repetidas y reiteradas se
informa al Consejo de la Unión Europea. Según afirma la Comisión en su Informe de 11 de abril de 2011
–COM(2011) 175 final– en el conjunto de la Unión Europea, el tiempo medio de entrega del reclamado
fue en 2009 de 16 días, en casos en que hubo consentimiento, y de 48,6 días, cuando dicho
consentimiento no se produjo. El porcentaje de entregas consentidas se elevó en 2009 al 54 por 100 de
los casos.
77
hayan presentado los documentos pertinentes (así como la propia orden de detención,
documentos acreditativos de la identidad de la persona, etc.
La Decisión Marco también posibilita la incautación y devolución de determinados
objetos que puedan constituir pruebas o que resulten haber sido conseguidos
mediante la perpetración de un acto delictivo.
En conclusión, la adopción de la Euro-orden acarrea un tremendo avance en la
efectividad de la práctica de las detenciones, puesto que aporta una serie de
importantes innovaciones que han conseguido hacer entender a ésta, como un
instrumento vital en la praxis y un hito en la cooperación judicial internacional. Ya en el
mismo año de su nacimiento 2.603 órdenes de detención fueron emitidas, lo que dio
lugar a 653 arrestos de fugitivos y a 104 entregas; tan sólo unos años después, en 2007,
la cifra de expediciones se multiplicó por 4, consiguiéndose un tercio de arrestos y un
75% de entregas respectivas. Entre 2005 y 2009, se sobrepasaron las 50.000 órdenes
expedidas74.
A pesar de los resultados arrojados, se ha puesto de manifiesto que no todos los
Estados han implementado correctamente los términos de la Decisión Marco y que en
algunos casos, la puesta en práctica ha resultado deficiente. Se denuncia asimismo un
uso práctico abusivo de la Euro-orden que no se correspondería con el debido respeto
al principio de proporcionalidad que la propia Decisión Marco viene a propugnar.
74 CEU Copen 81 8977/11 13 Abril 2011.
78
Personalmente me sumo a dichas críticas que se corresponden fielmente con la
realidad de una mala praxis de la que se ha hecho gala con demasiada frecuencia y que
pone en riesgo los propios fundamentos y efectividad práctica de la Euro-orden en
cuanto ha generado la tentación en los países de ejecución de poner trabas a su
aplicación a modo de control de la debida proporcionalidad. En efecto, según constata
la propia Comisión en su Informe de evaluación de fecha 11 de abril de 2011 –
COM(2011) 175 final– “la confianza en la aplicación de la ODE ha salido menoscabada
del uso sistemático de la ODE para la entrega de personas buscadas por delitos
menores (…). Antes de dictar una ODE deberían considerarse diversos aspectos,
incluidos la gravedad del delito, la duración de la detención, la existencia de una vía
alternativa menos onerosa tanto para la persona buscada como para la autoridad
ejecutora, y un análisis costes/beneficios de la ejecución de la ODE. El efecto sobre la
libertad de las personas buscadas es desproporcionado cuando la ODE se dicta en
casos en los que, en otras circunstancias, se consideraría improcedente la prisión
preventiva. Por otra parte, una sobrecarga de este tipo de peticiones es muy onerosa
para los Estados miembros de ejecución. También puede provocar una situación en la
que las autoridades judiciales de ejecución (en lugar de las autoridades emisoras)
tiendan a practicar la prueba de proporcionalidad, introduciendo así un motivo de
denegación no conforme con la Decisión Marco del Consejo o con el principio de
reconocimiento mutuo en que se basa la medida”. Como puede colegirse, la Comisión
con toda la razón intenta desterrar esta mala práctica con base en la aplicación de
controles en origen y nunca, como se ha pretendido por algunos Estados miembros, en
79
el lugar de ejecución. La Comisión acaba concluyendo la necesidad “en el contexto del
acuerdo general del Consejo sobre la pertinencia de la prueba de proporcionalidad y la
pérdida de confianza en el sistema, de que todos los Estados miembros practiquen la
prueba de proporcionalidad, incluidos los ordenamientos jurídicos en los que el
enjuiciamiento es obligatorio”. Precisamente por ello la Comisión se refiere a las
reformas introducidas en el Manual de la OEDE, aprobadas en junio de 2010 por el
Consejo, por medio de las cuales se pretende introducir una serie de factores a tener
en cuenta y a ponderar antes de emitir una Euro-orden. En concreto, el Manual sugiere
que se valore la posibilidad de emplear medios menos coercitivos, la videoconferencia,
el sistema SIS para determinar el lugar de residencia de una persona, o recurrir cuando
sea posible al uso de la Decisión Marco sobre sanciones pecuniarias. De hecho, la
Comisión insta a los Estados miembros a adoptar medidas positivas para garantizar
que los profesionales utilicen el Manual modificado (junto con sus respectivas normas
legales) como guía para practicar la prueba de proporcionalidad.
2. ESTRUCTURAS DE COORDINACIÓN
Bajo la convicción de que la producción de tratados, acuerdos o instrumentos
normativos no es suficiente, y consciente del ineficaz, caótico, descoordinado y
desigual uso que de los mismos se venía haciendo por los operadores del sistema
penal, en el seno de la UE se llegó a la convicción de que era imprescindible el
establecimiento de medidas estructurales que consolidasen condiciones prácticas para
80
la aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos. Distinguiremos entre estructuras
dirigidas a potenciar la cooperación policial y estructuras para la mejora de la
cooperación judicial. Asimismo nos referiremos a un agente interesado en la relación y
coordinación con las mismas y las estructuras nacionales en el concreto aspecto de la
protección de los intereses financieros de la Unión: la OLAF.
A. Cooperación policial
a.1 EUROPOL
El primer escenario crucial en la lucha contra la criminalidad grave con dimensión
transfronteriza es el ámbito de la cooperación policial, que se desarrolló a niveles
aceptables en la Unión Europea incluso antes de que se avanzara en el campo de la
cooperación judicial. EUROPOL, la Oficina Europea de Policía, es el órgano clave en la
coordinación de las operaciones policiales para el apoyo de la cooperación mutua
entre Estados miembros en la prevención del terrorismo y de la delincuencia
organizada75. Se idea con el propósito de aumentar la seguridad del espacio común
europeo, configurándose como una oficina de policía criminal intergubernamental que
facilita el intercambio de información entre las policías nacionales.
75
Como expresa STORBECK, J., quien fuera Director de Europol, International Co-operation en the figth
against cross border crime - The role of EUROPOL, en Revista del Ministerio Fiscal núm. 9, p. 351, “The
biggest criminal organizations are active in several countries at once. It is not uncommon for
investigations to be carried out simultaneously against parts of such organizations in several states, but
with no overall co-ordination or even inter-visibility between the different investigators involved.
Europol has a key role to play in the coordination of parallel investigations and cross-border operations”.
81
La creación de EUROPOL fue acordada en el Tratado de Maastrich de 1992 y aunque
inicia sus actividades en 1994 como Unidad de control de drogas, pronto se amplían
sus competencias mediante el Convenio EUROPOL de 199576, que entrará en vigor en
1999 tras ser ratificado por los quince países que por entonces formaban la Unión
Europea. Con el propósito de simplificar la gestión de la oficina y de reforzar sus
funciones, en 2006 se adopta una Propuesta que termina concretándose en la Decisión
2009/371/JAI del Consejo77, que sustituye al Convenio78 y se considera como la
verdadera instituidora de la oficina pues, de hecho, por primera vez la dota de
personalidad jurídica propia.
Con sede en La Haya, el objetivo principal de EUROPOL es apoyar y reforzar la acción
de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como su cooperación en
la prevención y lucha -a través de la mejora de las relaciones entre los Oficiales de
Enlace de Europol- contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de
delitos graves, -es decir, delitos en los que su comisión se realiza bajo una estructura
delictiva organizada- siempre que tales delitos afecten a dos o más Estados
miembros79.
76 Convenio basado en el artículo k.3 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastrich de 1992)
por el que se crea una oficina europea de policía. Se firma en Bruselas el 26 de julio de 1995.
77 de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía.
78 Art. 1 Decisión Europol.
79 Art. 3 Decisión Europol.
82
Las competencias de EUROPOL se especifican en el artículo 4 de la Decisión, que hace
referencia de nuevo al terrorismo, la delincuencia organizada y a “otras formas graves
de delincuencia”, remitiéndose al anexo la lista de dichos modos de criminalidad que
son: el tráfico ilícito de estupefacientes; las actividades ilícitas de blanqueo de
capitales; los delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas; el
tráfico de inmigrantes clandestinos; la trata de seres humanos; la delincuencia
relacionada con el tráfico de vehículos robados, el homicidio voluntario; la agresión
con lesiones graves; el tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; el secuestro, la
retención ilegal y la toma de rehenes; racismo y xenofobia; el robo organizado; el
tráfico ilícito de bienes culturales (incluidas las antigüedades y obras de arte); el fraude
y estafa; el chantaje y extorsión; violación de derechos de propiedad industrial y
falsificación de mercancías; la falsificación de documentos administrativos y tráfico de
documentos administrativos falsos; la falsificación de moneda; la falsificación de
medios de pago; el delito informático; la corrupción; el tráfico ilícito de armas,
municiones y explosivos; el tráfico ilícito de especies animales protegidas; el tráfico
ilícito de especies y variedades vegetales protegidas; los delitos contra el medio
ambiente; y por último, el tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de
crecimiento. La competencia se extiende asimismo a los delitos conexos80, entendidos
estos como:
80 Art. 4.3 Decisión Europol.
83
- Los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los
actos para los que Europol sea competente;
- Los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos para los
que Europol sea competente;
- Los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos para los que
Europol sea competente.
Las prioridades de EUROPOL son establecidas por recomendación del consejo de
administración81.
En cuanto a sus funciones82, EUROPOL se ocupa de:
- Recopilar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información y datos;
- Comunicar a las autoridades competentes de los Estados miembros toda
conexión entre delitos penales que les afecten;
- Facilitar a los Estados miembros en las investigaciones, proporcionando datos y
prestando apoyo analítico a las unidades nacionales;
- Solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que
inicien, realicen y coordinen investigaciones sobre casos concretos y proponer
equipos conjuntos de investigación;
81 Art. 4.2 Decisión Europol.
82 Art. 5 Decisión Europol.
84
- Proporcionar apoyo en materia de análisis e información a los Estados miembros
en relación con un acontecimiento internacional importante;
- Elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales
sobre el estado de los trabajos que se realizan.
Estas funciones habrán de incluir la provisión de apoyo a los Estados miembros en lo
que a sus labores de recopilación y examen de información en Internet se refieren con
el objetivo de identificar las actividades delictivas que se cometen a través de Internet.
También tiene encomendadas las tareas de profundizar en los conocimientos
especializados utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros,
ofreciendo asesoramiento en sus investigaciones; y proporcionar datos estratégicos
para facilitar y promover la utilización de los recursos nacionales y comunitarios
disponibles. Para ello, en la medida de lo posible, EUROPOL podrá asistir a los Estados
miembros en la formación de los miembros de las autoridades competentes así como
de su organización y equipamiento83.
En virtud de la Decisión 2005/511/JAI relativa a la protección del euro contra la
falsificación, asimismo se ha designado a EUROPOL como oficina central para la lucha
contra la falsificación del euro84.
83 Art. 5.3 y 5.4 Decisión Europol.
84 Art. 5.5 Decisión Europol.
85
Cada Estado miembro designa a una unidad especial de entre la policía nacional que
actúa como único órgano de enlace entre las autoridades competentes del Estado
miembro al que pertenece y EUROPOL, pues el contacto directo sólo se permite si se
cumplen una serie de condiciones que habrá de definir cada Estado miembro.
Entonces cada unidad nacional deberá destinar al menos a un funcionario de enlace a
EUROPOL, formando la oficina nacional de enlace (OEE), la labor de los funcionarios es
la de representar los intereses de sus unidades nacionales, facilitar el efectivo
intercambio de información entre tales unidades y la oficina central para su análisis y
almacenamiento85.
Las investigaciones, informaciones y análisis operacionales estratégicos han de
comunicarse respetando en todo caso las legislaciones nacionales. Se le otorga a la
oficina la legitimación necesaria para el tratamiento de información y datos, incluidos
los de carácter personal, para el desempeño eficaz de sus funciones.
El Sistema informático (TECS) y los ficheros de trabajo de análisis86 permiten la
introducción de datos para facilitar el acceso a ellos y su posterior análisis. El
contenido y la utilización de los datos personales que quedan a disposición de
EUROPOL a través de estos sistemas –a los que pueden acceder, para introducirlos y/o
extraerlos, los funcionarios de enlace, las unidades nacionales y los miembros del
personal de la oficina-, son vigilados por una autoridad de control que se compone por
85 Arts. 8 y 9 Decisión Europol.
86 Capítulo II. Sistemas de tratamiento de la Información, arts. 10 a 16 Decisión Europol.
86
dos expertos en protección de datos. Tales datos pueden referirse a personas que han
perpetrado algún delito o se sospecha que planeen hacerlo, así como información
sobre testigos, víctimas e intermediarios y acompañantes del infractor, pero sólo
podrán almacenarse el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones
(“necesidad” que se revisa cada 3 años).
EUROPOL responde ante el Consejo en su formación con Ministros de Justicia y
Asuntos Interiores. El Consejo de la Unión se encarga del control general y de la
orientación de este órgano, nombra a su Director y a los directores adjuntos y aprueba
su presupuesto. El Consejo administrativo de Europol, está formado por un
representante por Estado miembro y un representante de la Comisión. Su principal
tarea consiste en la supervisión de las actividades de la organización, es el encargado
de la toma de decisiones, en cuyo proceso cada Estado goza de un voto. La oficina se
financia a través del presupuesto general de la Unión Europea.
Los artículos 22 y 23 de la Decisión recogen la posibilidad y obligación de EUROPOL de
colaborar con otras instituciones, organismos, oficinas o agencias comunitarias de la
Unión Europea –especialmente con EUROJUST, la OLAF, FRONTEX, la Escuela Europea
de Policía (CEPOL87), el Banco Central Europeo (BCE) y el Observatorio Europeo de las
87 CEPOL es la encargada de la formación de los altos responsables de los servicios de policía de los
Estados miembros, así como de los de los Estados candidatos a la adhesión. Su principal objetivo es el de
permitir a estos responsables conocer los sistemas y estructuras nacionales de los otros Estados
miembros y de la propia cooperación transnacional en la Unión Europea.
87
Drogas y las Toxicomanías (OEDT)-; igualmente podrá cooperar con terceros países y
organizaciones, principalmente con INTERPOL.
En una valoración general cabría decir que, si bien la mera existencia de EUROPOL
aporta un indudable valor en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional
que opera en la Unión Europea, lo cierto es que sería deseable un mayor grado de
compromiso entre los Estados para desarrollar esta unidad hasta conferirle un
verdadero papel responsable de niveles operativos de intervención policial a nivel de la
Unión. Aunque siempre ha estado en el horizonte de EUROPOL alcanzar
responsabilidades en el nivel operativo a modo de un FBI europeo, ello aún hoy se
antoja lejano, siendo como parece resultar, cada día más inaplazable, máxime vistos
los mayores requerimientos que se deducen de la actividad de la unidad EUROJUST y
que serán precisos especialmente si finalmente se instaura la Fiscalía Europea.
Incluso queda mucho por hacer a nivel de cooperación judicial en el marco de la Unión
en el campo de la información disponible que constituye la base sobre la que se
desarrollan las operaciones policiales nacionales e internacionales contra la
criminalidad. Está pendiente, por ejemplo, la instauración de un modelo eficaz
europeo de inteligencia criminal para la UE que permita el intercambio de información
e inteligencia policial a todos los niveles precisos.
88
Ciertamente, la cooperación policial europea, dentro del Espacio de Libertad,
Seguridad y Justicia, como se ha dicho88, ha impulsado el desarrollo de procedimientos
y estructuras de intercambio de información e inteligencia como el que preconiza
EUROPOL, pero éste no funciona satisfactoriamente debido a la existencia de bolsas
aisladas de información en los Estados miembros que no se acaban de compartir
satisfactoriamente. El objetivo debe ser que la policía de cualquier Estado miembro
pueda acceder no sólo a los flujos de información que ya se intercambian a través de
los canales habilitados de Interpol, Europol, Schengen, Prüm, etc., sino a todas las
bases de datos nacionales que utilicen las fuerzas y cuerpos de seguridad de otro
Estado miembro, lo que incrementaría las posibilidades de cooperación y su utilidad
policial. Así lo vino a querer la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, del 18 de
diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e
inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la UE. Sin
embargo, el problema es que la cooperación policial en la Unión Europea se revela
enormemente compleja por la diversidad de modelos policiales nacionales existentes,
que van desde la presencia de un solo cuerpo policial en algunos Estados, a la
convivencia en otros de policías de tipo local, regional y estatal, o incluso –
añadidamente- federal. Más a más, cada cuerpo policial accede a los datos sobre los
que toma conocimiento por su actividad, pero carece de acceso directo a los
alcanzados a partir de las funciones desplegadas por otros cuerpos policiales en su
88 MORAL TORRES, A., La cooperación policial en la Unión Europea: propuesta de un modelo europeo de
inteligencia policial, ARI 50-2000, Real Instituto Elcano, Madrid 2010.
89
circunscripción. De hecho, cada cuerpo policial desarrolla su propio escenario de
amenazas de la seguridad y las estructuras de inteligencia criminal para enfrentarlas
sin tomar en consideración que no puede cubrir con sus limitados medios todas las
amenazas posibles a la seguridad y que podía luchar contra ellas mejor cooperando
con las estructuras establecidas por otras fuerzas o cuerpos policiales dentro de cada
Estado miembro o en el resto de la Unión Europea. Al no tener en cuenta esta
interdependencia, se acaban produciendo interferencias, solapamientos y esfuerzos
paralelos ayunos de coordinación. No es posible hacer frente de forma efectiva a la
moderna criminalidad sin compartir la información de fuentes diversas, por lo que se
hace imprescindible integrar éstas en estructuras comunes y supra-policiales de acceso
permanente que posibiliten el intercambio eficaz de la información policial.
Por ello no es de extrañar que se deba poner el énfasis en superar estas carencias y
progresar en la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los
servicios de seguridad de los Estados miembros a través del establecimiento de un
modelo de inteligencia criminal complementario de los mencionados. Como se ha
sostenido por Del Moral Torres, en posición a la que necesariamente he de sumarme,
sería deseable establecer en cada Estado miembro de una oficina nacional única de
análisis o inteligencia criminal donde, bajo la supervisión de una autoridad
independiente –y superior a los diferentes cuerpos policiales–, se concentren los
sistemas de información nacionales e internacionales, públicos y privados que puedan
ser de interés para desarrollar las funciones de investigación criminal y de
antiterrorismo para hacer frente a las principales amenazas a la seguridad.
90
B. Cooperación judicial
Conscientes de la imperiosa necesidad de articular vías ágiles de encauzamiento de las
peticiones de cooperación y ayuda judicial internacional, se instauraron dos iniciales
medidas, de marcado carácter práctico: los Magistrados de Enlace y la Red Judicial
Europea. En común tienen ambas haber institucionalizadas en el entorno
intergubernamental como resortes funcionales para facilitar los contactos directos
entre autoridades judiciales y fiscales y otros responsables operativos del buen
funcionamiento de los instrumentos de auxilio judicial mutuo, que preveía como
excepcionales el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 1959
vigente en el ámbito del Consejo de Europa y habían pasado a ser facultativos en el
marco de la Unión tras Schengen89. Posteriormente, a impulso del mismo movimiento
y para satisfacer necesidades de coordinación vertical, se diseñó la medida estructural
más ambiciosa: EUROJUST. El objetivo que comparten es el mismo: la mejora efectiva
de la cooperación judicial internacional90.
89 Y llegarían a ser obligatorios entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, como hemos
visto, a raíz del Convenio 2000.
90 Con el mismo objetivo, fue adoptada por el Consejo, visto el contenido del apartado b) del referido
artículo K.3 del TUE, en atención al informe del Grupo de Alto nivel sobre delincuencia organizada,
aprobado por el Consejo celebrado en Ámsterdam los días 16 y 17 de junio, y, en particular su
recomendación núm. 16, así como los convenios europeos vigentes en la materia, la Acción Común de
28 de junio de 1998, sobre buenas prácticas de asistencia en materia penal, en la que con objeto de
mejorar los aspectos prácticos de la asistencia judicial entre los Estados miembros se potencia la
adopción de compromisos sometidos a procedimientos de evaluación tendentes a asegurar una
adecuada comunicación y unas mejores actuaciones entre solicitantes y requeridos de ayuda.
91
A estas medidas estructurales se hará referencia a continuación, pero antes debe
efectuarse una reseña de cierto detalle a un agente interesado en la coordinación de
las autoridades judiciales nacionales y con las propias estructuras que vamos a tratar:
la OLAF.
B. 1 La Oficina de Lucha contra el Fraude como agente interesado
A pesar de tratarse de una unidad con competencias de investigación en el campo
administrativo y sin cometidos de naturaleza propiamente penal, la OLAF está llamada
necesariamente a estar relacionada con la pugna contra la criminalidad, aunque lo sea
en el dominio estrechamente concerniente a los intereses financieros de la Unión, el
fraude y el fenómeno de la corrupción en su seno, lo que implica una continua relación
con las autoridades nacionales competentes de la jurisdicción penal y con los
organismos anteriormente tratados que han sido concebidos para facilitar la acción de
la justicia penal contra la delincuencia grave que opera en el territorio comunitario.
Por ello, ninguna referencia al elenco de medidas estructurales comprometidas en la
lucha contra la delincuencia grave estaría completa sin una cumplida reseña de los
cometidos y posibilidades de la OLAF como instrumento institucional que puede
animar y favorecer la acumulación por los órganos nacionales91 de persecución y
respuesta penal de elementos de investigación, prueba y convicción necesarios para
posibilitar una condena.
91 “Nacionales” al menos de momento hasta que se haga realidad la Fiscalía Europea prevista en el art.
86 TFUE.
92
Que tanto las instituciones comunitarias como los Estados miembros concedan una
gran importancia a la protección de sus intereses económicos no se trata de una
cuestión frívola. En ocasiones se olvida que los presupuestos comunitarios se financian
con el dinero de los ciudadanos y que estos presupuestos se destinan a la realización
de las políticas europeas, cuyo objetivo es siempre mejorar la calidad y el nivel de vida
de los europeos. Acciones ilícitas, desde la evasión fiscal hasta la malversación de
fondos- repercuten directamente de forma negativa en el propio ciudadano. La Unión
Europea tiene pues el deber de garantizar el buen uso de los recursos económicos de
sus instituciones, y por ello se ha convertido en una de sus prioridades.
Un poco de historia. En la responsabilidad de la Comisión Europea por proteger los
intereses financieros de la Unión, y puesto que es ésta la encargada de ejecutar el
presupuesto92, se decide crear la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y se hace
en virtud de la Decisión de la Comisión Europea 1999/352/CE/CECA de 28 de abril de
1999, sustituyendo a la Unidad de Coordinación de la Lucha Antifraude (UCLAF), que
funcionaba desde 1988 dirigiendo la política antifraude y como protectora de los
intereses financieros de la Unión. En octubre de 1998 el Presidente de la Comisión
(Jacques Santer por aquél entonces) proponía en el Parlamento la transformación de la
UCLAF en un organismo independiente y así ampliar sus competencias.
92 Art. 317 TFUE (antiguo artículo 274 del TCE)
93
En ejecución de esta iniciativa, la OLAF funciona desde el 1 de junio de 199993, y se
encarga de luchar contra el fraude que se perpetra en menoscabo del presupuesto
comunitario. Desde entonces viene ejerciendo sus competencias que son las
siguientes94:
- Realizar las investigaciones administrativas externas con el objeto perseguir
el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que puedan
afectar a los intereses financieros de la Unión, asimismo, lucha contra el
fraude que proviene de cualquier otra actividad que vulnere la normativa
comunitaria.
- Efectuar investigaciones administrativas internas destinadas a:
1º. La lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad
ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión;
2º. La investigación de los hechos graves relacionados con el ejercicio
de actividades profesionales que puedan suponer un incumplimiento de
las obligaciones de los funcionarios y agentes susceptibles de
procedimientos disciplinarios o penales, o por incumplimiento de las
obligaciones similares de los miembros de las instituciones, órganos u
93 Ese mismo día entran en vigor el Reglamento (CE) n°1073/1999 del Parlamento Europeo y el Consejo,
de 25 de mayo de 1999, y del Reglamento (EURATOM) n° 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de
1999, que regulan las investigaciones de la OLAF.
94 Art. 2 ROLAF
94
organismos y de su personal no sujeto al estatuto de los funcionarios y
agentes de la Unión Europea.
- Investigar en otros ámbitos a petición de las instituciones y organismos
comunitarios.
- Reforzar la cooperación con los Estados miembros en el ámbito de la lucha
contra el fraude.
- Preparar la normativa legal y reglamentaria de los ámbitos de actividad de
la Oficina en materia de lucha contra el fraude.
- Aplicar cualquier otra actividad operativa de lucha contra el fraude
(desarrollando infraestructuras, recopilando y explotando información,
ayuda técnica…).
- Participar como interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales
nacionales.
- Representar a la Comisión en el ámbito de la lucha contra el fraude.
La OLAF sigue perteneciendo a la Comisión Europea, sin embargo su estatuto le
confiere independencia en sus funciones operacionales y de investigación. De esta
manera, la ejecución de sus funciones internas y externas es dirigida por su Director
General, que aunque es designado por la Comisión, tiene la obligación de no solicitar ni
aceptar instrucciones de ninguna de las instituciones europeas, ni siquiera de la que la
acoge, así como de ningún Gobierno. Además tiene la potestad de acudir al Tribunal de
Justicia si considera que desde esta institución se toma una medida que pueda poner
95
en peligro su independencia. Existe, no obstante, un Comité de Vigilancia que somete
a la Oficina a un control regular en su función investigadora. Este Comité ha de
componerse por personas absolutamente ajenas a las instituciones de la unión,
independientes.
Ejerce la OLAF entonces todas las tareas de investigación que la normativa comunitaria
encarga a la Comisión en la lucha contra el fraude y la corrupción, así como de otras
actividades ilegales que puedan afectar a los intereses financieros de la Unión
Europea. Pero éste no es el único cometido de la Oficina, sino que además vela por
proteger a la Unión contra otros comportamientos ilícitos que puedan menoscabar el
buen funcionamiento de ésta.
Como coordinadora de la acción de los Estados miembros en la lucha contra el fraude
respecto del ámbito europeo, la OLAF organiza junto con la Comisión una colaboración
ente las autoridades nacionales competentes de modo regular y constante. Con este
propósito se crea el CoCoLAF (Comité consultivo de coordinación de la lucha contra el
fraude), plataforma en la que se intercambian opiniones y se formulan cuestiones
generales sobre la protección de los intereses financieros, de las que más tarde se
encargarán de concretar los grupos de trabajo específicos. En colaboración con los
servicios de la Comisión y de los Estados miembros, establece también las directrices a
seguir en su labor en contra del fraude u otras irregularidades. Refuerza asimismo la
cooperación entre los Estados miembros y la Comisión95, permitiendo a esta consultar
95 Prevista en el Art. 325 TFUE (antiguo art. 280 TCE)
96
a los Estados sobre el contenido del informe anual sobre protección de los intereses
financieros que los mismos elaboran en colaboración con el CoCoLAF y que abarca las
actividades e iniciativa de la Unión Europea y de los Gobiernos nacionales durante el
año.
Otros socios importantes para la OLAF son los servicios de investigación y las
autoridades policiales, judiciales y administrativas de los Estados miembros en lo que
se refiere a la identificación de focos de criminalidad transnacional relativa al fraude.
Asimismo es posible colaborar con dichas autoridades de terceros países en cuanto
existan acuerdos de cooperación en este ámbito con los mismos.
Esta colaboración con las autoridades nacionales ha resultado clave en la detección de
tráficos ilícitos a gran escala, así como de grandes redes de blanqueo de dinero y
gracias a ello se han conseguido establecer nuevas medidas preventivas mucho más
eficaces.
En suma, las actividades de OLAF conllevan en numerosas acciones desde la detección
y seguimiento de fraudes aduaneros, los desvíos ilícitos de subvenciones o evasiones
fiscales hasta la lucha contra la corrupción. Resulta evidente que en el desarrollo de
estas actuaciones frecuentemente habrá hallazgos de responsabilidad trascendente de
la mera administrativa o disciplinaria, y, entonces, la esfera de protección penal se verá
a menudo comprometida, debiendo propiciar la persecución penal de los hechos y
responsables hasta el punto de constituirse en un actor relevante de las
investigaciones penales que los órganos fiscales y jurisdiccionales nacionales lleven
97
adelante siguiendo sus sistemas internos vista la inexistencia de una superestructura
judicial penal a nivel de la Unión. De ahí que haya sido considerada una “plataforma de
servicios” a los Estados en la lucha contra el eurofraude y pueda desempeñar una
importante papel en la coordinación de la investigación de las conductas delictivas
originadas o generadas en relación con los intereses que tutela. Al ser preciso que los
informes de la OLAF se elaboren conforme a los procedimientos previstos en cada
legislación nacional (art. 9.2 del Reglamento 1073/99) con objeto de que puedan
constituir elementos de prueba válida, la investigación realizada por esta Oficina, en
ocasiones en el territorio de varios Estados –y para la cual puede pedir la asistencia de
los agentes propios de los Estados (arts. 4,6.2 y 8.1 del Reglamento 2185/96- , se
produce en condiciones de aptitud para su empleo como medio de prueba). Además la
OLAF, que pone en contacto a las autoridades judiciales y fiscales de los distintos
Estados al comienzo o en el curso de la investigación, sirve también de enlace entre
ellos durante su desarrollo de modo que se convierte en un agente interesado en los
procesos penales abiertos e incluso orienta a veces el camino a seguir en las
investigaciones efectuadas por las autoridades nacionales competentes. En efecto,
dadas sus atribuciones y cometidos, su iniciativa y acción, la OLAF estará de facto
presente y con un interés legítimo en las mismas, y, por ello, tiene necesariamente que
tener un conocimiento preciso de su conducción y a menudo sus agentes habrán de
recabar el auxilio o acompañar la acción interna de órganos nacionales y sus
solicitudes de ayuda o coordinación judicial internacional en las que pueden intervenir
la RJE o EUROJUST. Para la mejor acción y la optimización de su labor, de hecho, la
98
OLAF cuenta en su seno con una específica Unidad Legal, integrada por Jueces y/o
Fiscales, lo que le facilita un puntual conocimiento de las claves de actuación en los
ordenamientos y sistemas judiciales de los Estados miembros, y, adicionalmente, se ha
preocupado de establecer acuerdos con EUROJUST a través de Memorandos de
entendimiento o acuerdos prácticos reguladores de las relaciones de cooperación
entre ambas estructuras comunitarias en la lucha contra la corrupción y el fraude de
los intereses financieros de la Unión.
B. 2 Los Magistrados de Enlace
Mediante la Acción Común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996 del Consejo96, se
institucionalizó en el seno de la Unión un marco destinado a permitir el envío o
intercambio de “Magistrados de Enlace” entre Estados miembros con el propósito de
incrementar la rapidez y eficacia de la cooperación judicial. Se pretendía también
contribuir con ello a una mayor comprensión recíproca de los diferentes
ordenamientos jurídicos internos y lograr un mejor entendimiento entre las
autoridades judiciales de los diferentes Estados miembros mediante el intercambio de
información sobre sus sistemas judiciales y sus normativas procesales y materiales. La
Unión ha posibilitado y regulado el marco, pero la iniciativa y concreción de acuerdos
de establecimiento de Magistrados de Enlace corresponde a los Estados miembros,
que tan sólo deben comunicar anualmente a la Secretaría General del Consejo la
96 Adoptada en virtud del entonces vigente artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.
99
información sobre los intercambios de magistrados de enlace que se realicen en virtud
de los acuerdos que adopten97.
El origen de esta medida se halla en una serie de iniciativas adoptadas por Francia,
desde donde, comprobadas las deficiencias de los tradicionales mecanismos de
cooperación judicial internacional y puesta en evidencia la tensión generada entre los
magistrados franceses y magistrados de otros Estados fronterizos98, se promovió -
desde 1993 y sobre todo con países del entorno europeo, aunque también con Estados
terceros como fue el caso de Estados Unidos de América- la celebración de acuerdos
bilaterales de asentamiento en tales Estados de un magistrado francés que canalizara
las peticiones francesas a las autoridades de los mismos, y en Francia de una figura
homóloga correlativa con las mismas funciones, con propósito compartido de mejorar
las relaciones mutuas y posibilitar el conocimiento recíproco de los respectivos
ordenamientos procesales de cara a satisfacer los requerimientos propios de la
cooperación judicial. A la vista de los excelentes resultados prácticos obtenidos,
partiendo de una propuesta del país de su cuna, la Unión institucionalizó el reseñado
marco jurídico habilitador de acuerdos que estableciesen el envío o intercambio de
magistrados -que se ubicarían en los Estados miembros que así lo acordasen bilateral o
97 Art. 3 ACME.
98 En concreto, con Italia por la lucha contra la mafia instalada en el sureste de Francia, así como con
Holanda por cuestiones relativas al tráfico de narcóticos, y -por supuesto- con España, con la que ha
mantenido relaciones complicadas históricamente en lo relativo a la lucha contra la banda terrorista
ETA.
100
multilateralmente- con el reseñado propósito de mejorar las relaciones entre éstos, así
como de propiciar el conocimiento del sistema procesal del Estado de acogida para
instruir a los funcionarios del suyo propio, identificando los obstáculos más frecuentes
que surgían en la experiencia de la práctica aplicativa de la cooperación para poder
evitarlos en futuras relaciones.
La fuente de las concretas misiones a desarrollar por los Magistrados de Enlace son los
específicos acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros que
prevean su intercambio –instalación bilateral o multilateral entre Estados concertados-
o envío –instalación en otro Estado y recepción en él sin medida correlativa por el
Estado de acogida-. Desde luego, los Magistrados de Enlace, en cumplimiento de los
objetivos marcados en la Acción Común, han de encauzar, canalizar, facilitar e
instrumentar la cooperación y mejorar el conocimiento mutuo de los sistemas
jurídicos, al tiempo que también vienen a desarrollar una interesante labor en orden a
favorecer las relaciones entre los profesionales del derecho de los países concernidos.
La Acción Común, de hecho, establece que “incluirán normalmente cualquier actividad
que contribuya a impulsar y acelerar, sobre todo a través de contactos directos con los
servicios competentes y con las autoridades judiciales del Estado de acogida, todo tipo
de cooperación en materia penal y, en su caso, civil”. Pero lo cierto es que la misma
hace gala de una gran flexibilidad en la concreción definitiva de sus tareas, indicando
también que “podrán incluir, basándose en acuerdos celebrados entre el Estado
miembro de envío y el Estado miembro de acogida, cualquier actividad destinada a
intercambiar información y datos estadísticos a fin de impulsar el conocimiento mutuo
101
de los distintos sistemas y bancos de datos jurídicos de los Estados interesados y las
relaciones entre los profesionales del campo jurídico de ambos Estados”.
De esta manera, serán los acuerdos entre los Estados miembros que participen en la
iniciativa los que precisen las tareas de los Magistrados que se envían o se acogen, sin
perder de vista el objetivo principal de prestar la máxima colaboración en materia de
cooperación judicial internacional.
En la práctica, la tarea más frecuente de los Magistrados de Enlace es la de estimular la
práctica de las comisiones rogatorias, agilizando las peticiones de auxilio judicial
internacional para que éstas se cumplimenten rápida y correctamente en
cumplimiento de los requisitos que cada uno de los Estados demandan. Sin embargo,
un magistrado de enlace no puede resolver una comisión rogatoria, puesto que su
cargo no es de ningún modo jurisdiccional en el país al que se le ha enviado. Su
posición tendría más similitud con la de una especie de “diplomático” puesto que sigue
dependiendo de su propio Estado y en el de acogida queda a cargo y bajo la autoridad
del Embajador de éste99 como jefe de la misión diplomática que es. La propia Acción
Común permite que la función sea ejercida por personas de perfil no judicial, y, por
consiguiente, no siempre ejercerá como magistrado de enlace un juez o un fiscal, sino
que se deja abierta la posibilidad de esta designación por los Estados a otros
99 TIRADO ESTRADA, J.J., Mecanismos prácticos de organización y coordinación de la cooperación judicial
en la Unión Europea, en Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, IV-2002, p.560. Aunque, como recoge
este autor, en la práctica los Magistrados de enlace se instalan en la sede los ministerios de Justicia de
los Estados de acogida.
102
funcionarios a los que se considere capaces por su experiencia en los procedimientos
de cooperación judicial internacional. Tampoco posee el Magistrado de Enlace ningún
poder de investigación ni de decisión en los asuntos en los que interviene, de modo
que su papel ha de limitarse en todo caso al asesoramiento. No obstante, podrá
intervenir en la práctica de pruebas en el extranjero con el objeto de que se guarden
las garantías debidas conforme a la legislación del país que requiere para que puedan
ser admitidas ante sus tribunales100, auxiliando a la autoridad judicial requerida para la
práctica de la diligencia.
Esta medida ha supuesto todo un éxito en el campo de la cooperación judicial al
incrementarse la rapidez y mejorar la eficacia de la cooperación en materia penal,
especialmente en la batalla contra la delincuencia organizada transnacional y en la
lucha contra el terrorismo. Sin embargo, no está exenta de inconvenientes. Un
problema que se ha venido suscitando en la práctica del envío de magistrados de
enlace ha residido en su subordinación a la política criminal exterior y, en definitiva, a
la voluntad de los gobiernos nacionales, sobre todo en asuntos sensibles, y hasta en
ocasiones por viejos orgullos. Con todo, las designaciones políticas han llevado a este
cargo –algunas veces y en ciertos países- a personas inadecuadamente formadas en la
cooperación internacional o sin conocimientos suficientes en el idioma del país de
destino.
100 RODRÍGUEZ SOL, L. Los Magistrados de Enlace. La Ley, Año XXI, núm. 5075. 2000. p. 3.
103
Con todo, su mayor déficit ha venido siendo que se revela de coste elevado cuando las
relaciones entre Estados no son intensas sino esporádicas o escasas en términos
cuantitativos, lo que llegó a generar un escenario desigual en el territorio de la Unión a
efectos de calidad e intensidad de la cooperación según los Estados tuvieran mayor o
menor disposición a celebrar los acuerdos necesarios para su instalación. Con el
establecimiento de la Red Judicial Europea -a iniciativa belga- esta situación quedó
superada puesto que sin la necesidad de acuerdos, todos los Estados miembros
disponen de puntos de contacto para la cooperación judicial a través de una estructura
común a todos los países de la Unión.
B. 3 Red Judicial Europea
Entendiéndose que el intercambio de magistrados de enlace era insuficiente para
cubrir la necesidad de una acción y cobertura homogéneas y efectivas en todo el
territorio de la Unión, se crea la Red Judicial Europea en materia penal (RJE) por Acción
Común de 29 de junio de 1998 (98/428/JAI) del Consejo de la Unión Europea (ACRJE
98)101, con el objetivo preferente de facilitar el auxilio judicial en el marco de la lucha
contra la delincuencia transnacional propiciando el incremento de comunicaciones
directas entre las autoridades judiciales de los Estados Miembros, que con la apertura
de las fronteras interiores, requerían cada vez con mayor intensidad de un sistema
101 También la Red Judicial Europea también se crea en virtud del anterior artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, fue adoptada por el Consejo, a instancias del Grupo Multidisciplinar para la Prevención y
Persecución del Crimen Organizado).
104
efectivo de comunicación para la aplicación efectiva de los instrumentos legales
disponibles para la cooperación judicial. En dicha medida, la RJE supone un decisivo
paso adelante en la garantía de articulación de una cooperación judicial eficiente
entre las autoridades competentes en la lucha contra la criminalidad de los Estados
miembros de la Unión Europea, en cuanto ideada como un mecanismo de cierta
organización de los responsables judiciales de la persecución de los delitos que oponer
a la consabida y previa organización de los criminales transnacionales, y que,
interviniendo sobre el material humano, se va a concretar en el establecimiento de
una red de puntos de contacto con conocimientos en varios idiomas –con objeto de
superar las barreras lingüísticas- y especialistas en el conocimiento y manejo de las
claves y resortes prácticos de los instrumentos legales de cooperación judicial
internacional, a lo que se añade la adopción de una serie de medidas destinadas a
determinar “contactos directos entre las autoridades judiciales y otras autoridades
responsables de la cooperación judicial y de la acción judicial contra las formas de gran
criminalidad, dentro de los Estados miembros”.
La Red Judicial Europea ha sido, por ello, pionera en establecer una red efectiva de
trabajo cooperativo entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en la
lucha contra las formas graves de criminalidad.
En el 2008, por Decisión del Consejo (DRJE)102, se deroga la norma inicial y se
establecen las nuevas disposiciones para la continuación de la Red, redefiniendo sus
102 Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
105
funciones, regulando la puesta en marcha de algunos instrumentos de
telecomunicación y aclarando las relaciones con la unidad Eurojust, a la que nos
referiremos más adelante.
La Red Judicial Europea se caracteriza por disponer de una estructura preferentemente
descentralizada extendida por todo el territorio de la Unión y que opera sobre la base
de un concepto de cooperación horizontal –frente a la tendencia a la verticalidad de la
unidad Eurojust-. Está integrada por puntos de contacto nacionales –y este es su
elemento consustancial-, en número de uno o varios, concebidos como intermediarios
activos en la cooperación judicial, que deben tener conocimientos lingüísticos
suficientes en al menos dos lenguas de la Unión y que, manteniendo su independencia
respecto de la UE, son elegidos de acuerdo con las normas internas de cada país y
según el reparto de responsabilidades y competencias interno, debiendo asegurarse
por el Estado que los designa se cubre todo su territorio, así como que en su conjunto
se ocupen de todas las formas graves de delincuencia y específicamente tengan
responsabilidades en cooperación judicial internacional. Estas autoridades suelen ser
jueces, fiscales y funcionarios del Ministerio de Justicia. En efecto, el art. 2 de la
Decisión 2008/976/JAI prevé que de conformidad con las normas constitucionales, las
tradiciones jurídicas y la estructura interna de cada Estado miembro, la Red Judicial
Europea estará compuesta por las autoridades centrales responsables de la
cooperación judicial internacional, las autoridades judiciales u otras autoridades
competentes que tienen responsabilidades específicas en el marco de la cooperación
internacional. Se designarán uno o más puntos de contacto de cada Estado miembro, y
106
entre ellos, uno ha de actuar como corresponsal nacional para la Red Judicial Europea
–especie de secretario, centralizador y responsable a nivel nacional del
funcionamiento interno patrio de la Red103- y también se nombrará un corresponsal de
instrumentos para la Red Judicial Europea -responsable de que la información jurídica
y práctica relativa a su Estado miembro se facilite y mantenga actualizada104-.
Adicionalmente, la Comisión designará un punto de contacto para los ámbitos que
sean de su competencia, y a la red y a su conexión de telecomunicaciones podrán
asociarse los Magistrados de Enlace que hayan sido designados en un Estado miembro
y tengan funciones análogas a las propias de los puntos de contacto. De este modo, los
Magistrados de Enlace se superponen a los puntos de contacto como instrumentos
complementarios con unos objetivos comunes105.
103 Concretamente, el art. 4.4 DRJE dispone que el corresponsal nacional, además de sus tareas como
punto de contacto, en particular: a) será responsable, en su Estado miembro, de los asuntos
relacionados con el funcionamiento interno de la Red, incluida la coordinación de las solicitudes de
información y las respuestas publicadas por las autoridades nacionales competentes; b) será el principal
responsable para los contactos con la secretaría de la Red Judicial Europea, incluida la participación en
las reuniones de corresponsales; y, c) cuando se le solicite, se pronunciará sobre la designación de
nuevos puntos de contacto.
104 No necesariamente distinto del anterior, ya que el art. 4.5 DRJE establece que podrá desempeñar
esta responsabilidad cualquiera de los puntos de contacto, incluido el referido en el apartado 4 de esta
mismo precepto.
105 Aun cuando su estatus es bien diferente, puesto que el cargo de Magistrado de Enlace se adquiere
mediante designación del Estado de envío para el desempeño en exclusiva y de forma específica de tal
responsabilidad con abandono de sus anteriores funciones, de modo que requiere una dedicación
absoluta, mientras que los puntos de contacto son designados como tales de forma compatible con sus
107
Para su administración general, la Red Judicial Europea dispone de una Secretaría106
que tiene sede en la propia Secretaría de EUROJUST aunque se constituye como una
unidad autónoma y separada de su estructura107. La Secretaría es responsable de la
administración del trabajo de la red de los más de 300 puntos contactos de los
diferentes Estados miembros, asegurando su funcionamiento y continuidad.
De entre las funciones de los puntos de contacto108 pueden destacarse las siguientes:
1. Ser intermediarios activos que faciliten la cooperación judicial entre los Estados
miembros, especial o particularmente –que no exclusivamente- en la actuación contra
las formas graves de delincuencia. Deberán estar a la disposición de las autoridades
judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de
contacto de otros países, y a disposición de las autoridades judiciales locales y otras
autoridades competentes en los otros países para permitir establecer los contactos
directos más apropiados. En caso de que sea necesario, de modo esporádico, viajarán
para reunirse con los puntos de contacto de otros países, pero lo habitual es que
funciones habituales como juez, fiscal o funcionario del Ministerio de Justicia de manera que desarrolla
sus tareas como tales de manera añadida a las que desempeña en su puesto y cargo en el sistema y
ordenamiento nacional.
106 Art.2.8 DRJE.
107 Parr 19 y 20 de la Decisión del Consejo 2009/426/JAI de 16 de noviembre de 2008 por la que se
refuerza EUROJUST.
108 Art. 4 DRJE.
108
permanezcan sin desplazarse en sus puestos de destino salvo para acudir a las
reuniones ordinarias y periódicas de la red.
2. Proporcionar toda la información legal, jurisprudencial y práctica necesaria a las
autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los
puntos de contacto de otros países, y a las autoridades locales de los mismos, para
poder establecer una solicitud efectiva de cooperación judicial o que les permita
mejorarla en términos generales.
3. Participar y promover la organización de sesiones de formación en materia de
cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado
miembro, en su caso, en cooperación con la Red Europea de Formación Judicial.
Frente a la ACRJE 98, la Decisión 2008/976/JAI del Consejo no contempla la originaria
función de conseguir mejorar la coordinación de la cooperación judicial cuando las
solicitudes de las autoridades locales de un Estado miembro precisen coordinación con
otro Estado miembro, sin duda por entender que la misma ha pasado a ser
responsabilidad de EUROJUST.
La Red Judicial Europea funciona también a través de reuniones periódicas plenarias
entre los diversos puntos de contacto de los Estados con el propósito de que éstos se
conozcan e intercambien las experiencias en el trabajo en la Red y así ofrecer un foro
de discusión acerca de los problemas legales y prácticos que encuentran en el
desarrollo de su trabajo. Solían inicialmente realizarse al menos dos reuniones
generales al año, pero la DRJE aumentó su número mínimo a tres, con presencia
109
nacional de al menos tres puntos de contacto por país109 y hasta ahora en ellas se ha
discutido sobre todo acerca de los problemas legales y prácticos con los que se
encuentran las autoridades competentes a la hora de ejecutar las solicitudes de
cooperación judicial, analizando casos paradigmáticos de retraso e ineficacia con
objeto de proponer soluciones y buenas prácticas de cooperación110.
Asimismo, al margen de las reuniones periódicas y otras específicas entre los
corresponsales nacionales y de instrumentos sobre una base ad hoc111, lo importante
es que existe entre los puntos de contacto un flujo constante peticiones de
canalización, intermediación y agilización de la práctica de solicitudes de auxilio
internacional.
Desde los inicios de la actividad de la RJE, el asiduo intercambio de información y la
acumulación de experiencia en su práctica ha venido aportando valores añadidos, en
consonancia con la originaria previsión del art. 5.2 ACRJE, que ya estableció que “Toda
experiencia de utilidad adquirida dentro de la RJE deberá ser transmitida a los grupos
de trabajo competentes de la UE para servir como base de discusión de posibles
cambios legislativos y mejoras prácticas en el área de cooperación judicial
internacional”, lo que ha facilitado la evolución constante en la mejora de los
109 Art. 5 DRJE.
110 TIRADO ESTRADA, J.J., Mecanismos prácticos de organización y …, op.cit., p. 567.
111 Previstas en el art. 6 DRJE, con periodicidad mínima de un año.
110
instrumentos de los que los profesionales en esta área se sirven a la hora de realizar su
trabajo.
También la DRJE, en su art. 5.2 permite la continuidad en esta dirección en cuanto
indica que la experiencia pertinente reunida en el seno de la Red Judicial Europea se
transmitirá al Consejo y a la Comisión, con el fin de servir de base de debate para
posibles modificaciones normativas y mejoras prácticas en el ámbito de la cooperación
judicial internacional.
Una de las aportaciones más relevantes de la Red es la generación de herramientas de
un inestimable valor para los objetivos a los que sirve.
Entre ellas, destacan, en primer lugar, las denominadas “fichas belgas”112, que
consisten en una serie de registros por carpetas –agrupados en una base de datos
informática y clasificados por Estado miembro- que contienen información jurídica y
práctica sobre los sistemas procesales penales internos de cada uno de los Estados
miembros. Esta singular base de datos con información precisa sobre la normativa
interna de los Estados miembros facilita el conocimiento mutuo, haciendo más rápida
y efectiva la ayuda judicial internacional dado que proporciona información concreta y
especializada sobre las reglas procesales que en cada país rigen las distintas
modalidades de práctica de diligencias específicas (p. ej. declaraciones de testigos o
imputados, interceptaciones telefónicas, de correspondencia o de telecomunicaciones,
112 Así llamadas por tratarse de una iniciativa belga gestada bajo la Presidencia de Bélgica en los
momentos iniciales de constitución de la RJE.
111
entradas y registros, confiscaciones de instrumentos o productos del delito, embargos,
etc.).
En segundo lugar, el “Atlas Judicial Europeo”113 permite al órgano que pretende
formular una petición de ayuda judicial internacional, mediante una aplicación
informática, identificar cuál es el órgano competente –territorial, orgánica y
funcionalmente- de otro Estado miembro al que tiene que acudir para que sea
prestada, así como conocer sus concretas coordenadas (ubicación, dirección, teléfono,
fax, dirección electrónica, etc.) para comunicarse con él. Se consigue a través de este
instrumento agilizar enormemente el contacto directo entre las autoridades
judiciales114 eludiendo estructuras y autoridades centrales intermedias
frecuentemente generadoras de retrasos.
Junto con el Atlas y como complemento de éste, se ha diseñado una aplicación
informática, el conocido como “Compendium”115 que permite, identificando el país o
países –de la Unión o terceros- con los que se precisa la cooperación, conocer con
precisión los tratados o acuerdos vigentes multilaterales y bilaterales, y proceder a la
redacción de forma automatizada de comisiones rogatorias o peticiones de auxilio
judicial en materia penal. Gracias a la instauración de un modelo estándar para la
113 Iniciativa de la Presidencia portuguesa.
114 El contacto entre las autoridades judiciales ha pasado a ser obligatorio tras el ACRJE
115 El Compendium nace como propuesta de los componentes españoles de la Red Judicial durante el
2002, bajo la Presidencia española.
112
solicitud de ayuda internacional se supera la falta de especialización de muchos
actores de la Administración de Justicia y se ahorra un tiempo y un esfuerzo nada
desdeñables, sobre todo en estos asuntos que manifiestamente precisan de máxima
claridad y celeridad.
De modo paralelo al “Atlas” y al Compendium, funcionan el Atlas y el Compendium
para la Euro Orden, que facilitan la redacción y el envío de la Orden de Detención y
Entrega Europea.
Existen también una serie de iniciativas, como el glosario Solón116, ideadas con el
propósito de superar una de las grandes barreras en la ejecución efectiva de estas
actividades: la diversidad lingüística.
Por otra parte, los mayores problemas que presenta esta estructura es precisamente
su composición descentralizada y las diferencias organizativas en cada Estado miembro
que dificultan el entendimiento entre los órganos y autoridades encargados de llevar a
cabo las responsabilidades que la Red les exige, siendo además éste un trabajo
añadido, suponiendo un esfuerzo adicional que en muchos casos ni siquiera es
remunerado. Con la nueva Decisión de 2008 se crea un verdadero comité directivo y se
prevé un nuevo papel en sus relaciones con EUROJUST, basadas en la
complementariedad y la concertación, pero quedan aún muchos retos. Precisamente,
116 Se trata de un proyecto de glosario jurídico multilingüe de equivalencias aproximativas en las
diferentes lenguas de la Unión que ha de contener las palabras, expresiones, términos, nombres de
instituciones y conceptos más frecuentemente empleados en el terreno de la cooperación jurídica en
materia penal.
113
uno de los principales desafíos para el futuro de la Red sigue siendo el reforzamiento
de la posición de la Secretaría, dotándola de autonomía y de mayores recursos, puesto
que sigue dependiendo en gran medida del órgano que la acoge (EUROJUST)117
Como herramienta informática útil para la cooperación, no podemos dejar de hacer
una referencia, por breve que sea, al portal e-Justice118, que se configura como un sitio
web dedicada a proporcionar solución a las principales cuestiones legales que pueden
surgir tanto a particulares como a profesionales en cuanto a la jurisdicción de los
diferentes ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea. Se facilita de
esta manera el acceso a la justicia creando una ventanilla única electrónica que
comprende más de 12.000 páginas de contenido, ofreciendo información sobre todas
las legislaciones de la Unión. A su vez ofrece asistencia jurídica gratuita y enlaces a
determinadas bases de datos y registros jurídicos.
La Comisión Europea es la encargada de gestionar la página web y constantemente se
trabaja conjuntamente con los Estados miembros para ampliar y desarrollar su
contenido. Incluso está previsto que puedan realizarse en un futuro próximo algunos
trámites en línea.
117 LIPARA, I. Asistente legal de la Secretaría de la Red Judicial Europea, “The European Judicial Network”
conferencia expuesta en el curso “European Criminal Justice”, en Julio 2011 en TRIER, ALEMANIA.
118 En noviembre de 2008 se adopta el Plan de Acción del Consejo en materia de e-Justice europea 2009-
2013, estableciendo como su objetivo principal la creación de un portal europeo e-Justice.
114
Esta web consigue ahorrar costosos gastos en asistencia legal, a la vez que pone la
complicada trama jurídica al alcance de los usuarios, por lo que es sin duda un
instrumento tremendamente acertado en el propósito de acercar la Unión Europea a
sus ciudadanos.
B.4 EUROJUST
EUROJUST merece una atención especial como instrumento clave en la lucha contra la
delincuencia grave transnacional en la medida en que constituye la fórmula estructural
de mayor impacto de las diseñadas y normativizadas hasta ahora en orden a permitir
dar a las manifestaciones de la criminalidad con dimensión transfronteriza una
adecuada y coordinada respuesta de las autoridades judiciales de los Estados de la
Unión y de ésta en su conjunto si resulta necesario.
La creación de la unidad EUROJUST por la Decisión del Consejo 2002/187/ JAI, de 28
de febrero de 2002, en efecto, respondió al objetivo de reforzar, a nivel judicial, la
cooperación entre los Estados Miembros de la Unión Europea en la lucha contra las
formas graves de delincuencia, siguiendo el compromiso alcanzado en el Consejo
Europeo de Tampere celebrado en los días 15 y 16 de Octubre de 1999. Su nacimiento
se produce con el objeto de generar un mecanismo de mejora práctica y efectiva de la
referida cooperación judicial internacional, que tiene por leit motiv la pretensión de
atacar la deficiente utilización que Jueces y Fiscales han venido haciendo de los
instrumentos jurídicos disponibles.
115
Su origen está marcado por la confluencia de tendencias de refuerzo de cooperación y
unificación en principio enfrentadas relacionadas con la postura de los Estados –
favorable a la reducción al entorno intergubernamental- y la Comisión –patrocinadora
de un marco armonizado y unificado estrictamente comunitario y una estructura
supranacional libre de la influencia e injerencia de los Estados- en torno a la idea de
creación de un Ministerio Fiscal Europeo, y los intentos de diseñar unidades o
estructuras de composición judicial -tales como CIREJUD y la denominada “Unidad de
Cooperación Judicial” (JCU119)- de respuesta coordinada a la propia organización y
transnacionalidad de la delincuencia grave que opera en el territorio de la unión
Europea120.
119 Del inglés “Judicial Cooperation Unit”. Como afirma TIRADO ESTRADA, J.J., Eurojust: ¿El paso
definitivo hacia un nuevo marco de …, op.cit., p. 75 a 121, la JCU se articulaba en la propuesta como una
unidad institucionalizada, financiada con cargo al presupuesto de la comunidad, constituida por
magistrados, fiscales, oficiales de policía o funcionarios públicos con experiencia práctica en el campo de
la cooperación judicial internacional y con dominio de idiomas y experiencia práctica en tramitación de
expedientes. La misma sería, en un primer momento, una “oficina central” de análisis de problemas y de
establecimiento de contactos entre autoridades judiciales.
120 NILSSON, H., Eurojust, the beginning or the end of the European Public Prosecutor?, en Revista del
Ministerio Fiscal nº 9, 2001, págs. 173 a 195 (versión original en inglés), Passim. Las palabras literales
son muy expresivas: “ ...it is highly likely that Eurojust would never had seen the day had it not been for
the fact that its very idea has something that could satisfy both “camps” – for one is the beginning, for
the other it is the end”. Para quien pretenda una mayor profundización en la aparición y características
de los antecedentes de Eurojust, en este estudio puede hallarse una muy precisa y detallada referencia
en su apartado rubricado como “The history of Eurojust”. Como también recuerda este autor, la idea de
EUROJUST nace en cierta forma vinculada a la de EUROPOL, cuando en 1991, el Canciller alemán Köhl
plantea la idea de un FBI europeo. Se comenzó a pensar que era preciso crear una estructura semejante
116
Lo aprobado en el Consejo de Tampere121 de 1999 fue la creación de “una unidad
integrada por Fiscales, Jueces o Agentes de Policía de competencia equivalente,
cedidos temporalmente por los Estados miembros” con la misión de “facilitar la
adecuada coordinación de las Fiscalías nacionales” y “apoyar las investigaciones
penales contra la delincuencia grave organizada transnacional” en colaboración con la
Oficina Europea de Policía (EUROPOL), así como de “cooperar estrechamente con la
Red Judicial Europea con objeto, en particular, de simplificar la ejecución de
comisiones rogatorias”.
Pero estas previsiones del Consejo apenas eran suficientes para perfilar el
establecimiento y alcance de la estructura, configuración, entidad jurídica y misiones
de tal unidad, lo que permitía a los Estados presentar propuestas muy diversas.
Llegado el momento, la Presidencia portuguesa responsable para el primer semestre
del año 2000 asumió la tarea de realizar los trabajos preparatorios con tal propósito, y
pronto se comenzaron a organizar asambleas para que los quince Estados que
entonces conformaban la Unión Europea decidieran cuan dispuestos estaban a ceder
para su efectiva creación.
a nivel fiscal o judicial equivalente con el propósito de lograr una mayor eficacia y posibilitar un cierto
control judicial de las actividades de la nueva unidad policial.
121 Conclusión núm. 46.
117
Tras la primera reunión en marzo del 2000122, surgieron dos iniciativas oficiales, por
una parte, la de la delegación alemana y, por otra, una conjunta o de las cuatro
Presidencias -de Portugal, Francia, Suecia y Bélgica- que se sucederían durante el
periodo previsto para su gestación (2000-2002).
En primer lugar, la alemana123 proponía que una unidad sin personalidad jurídica
propia que estuviera constituida por un “funcionario de enlace” cuya misión
consistiera en prestar su apoyo en las investigaciones relacionadas con los delitos
especialmente graves y en los que supusieran menoscabo en los intereses financieros
de la Unión. Estos funcionarios (jueces, fiscales o agentes de policía) tendrían sus
funciones limitadas, en general, a las de facilitar información sobre el derecho
sustantivo y procesal de cada uno de sus Estados, indicar cuál es el órgano del que se
necesita determinada información, ayudar en la coordinación de actividades
conjuntas, colaborar con la oficina de Europol y poner en común sus experiencias en la
lucha contra la delincuencia transnacional. En conclusión, según la iniciativa alemana,
EUROJUST vendría a ser una estructura ligera inspirada, mutatis mutandi, en la
naturaleza de los Magistrados de Enlace o a la Red Judicial Europea, aunque nunca
excluyó un posible desarrollo posterior de sus funciones.
122 Consejo informal celebrado en Lisboa el 3 y 4 de marzo.
123 Documento del Consejo 8938/00 EUROJUST 3 CATS 44, de 19 de junio de 2000.
118
En cuanto a la segunda propuesta124, ésta se componía de un plan bifásico en el que,
en se propugnaba, en primer lugar, el establecimiento de una “unidad de provisional
de cooperación judicial”, con una estructura sencilla y unas competencias básicas,
hasta que EUROJUST entrara definitivamente en funciones; y, en segundo lugar, la
efectiva instauración de EUROJUST ya como un verdadero órgano en funcionamiento,
con personalidad jurídica propia, completamente estructurado y con una plantilla
formada por “miembros nacionales” y “corresponsales nacionales” (los primeros
destinados en la sede común de la unidad y los segundos en el territorio de su propio
Estado). Asimismo, esta iniciativa contiene ya una serie de cometidos más específicos
tendentes a facilitar la cooperación entre los organismos nacionales con competencia
en materia de investigación y procesamiento cuando entre dos o más Estados se
requiera una acción coordinada entre sus autoridades judiciales. Esta segunda
propuesta implicaba pues un mayor alcance en la estructura de la unidad y en las
competencias de sus miembros; y fue la que finalmente vendría a ser aprobada.
Así las cosas, en desarrollo de la anterior iniciativa, la Unidad Provisional se creó por la
Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de Diciembre de 2000, aunque su
configuración fue, sin embargo, escasa, dejando muchas cuestiones sin resolver, a
pesar de lo cual supuso un paso importante en la construcción de EUROJUST, en la
medida en que incorporó una muy provechosa experiencia durante el periodo en que
funcionó.
124 Documentos del Consejo 10356/00 EUROJUST 7 y 10357/00 EUROJUST 8, de 20 de julio de 2000.
119
Después de esta etapa de actividad como Unidad Provisional en Bruselas, la unidad
EUROJUST fue definitivamente creada en Febrero del 2002, por la Decisión
anteriormente citada regulándose su funcionamiento interno a través de un
Reglamento adoptado en su seno por unanimidad en mayo de 2002 y aprobado por el
Consejo el 13 de junio siguiente125, estableciéndose finalmente su sede en La Haya por
su estrecha relación con EUROPOL126.
Desde su aparición fueron puestos de relieve los problemas que podría generar el
diseño adoptado en la Decisión que la regulaba, especialmente en cuanto a sus
posibilidades operativas. Ciertamente, este instrumento regulativo supuso la
incorporación de un enorme valor añadido respecto del precedente estado de la
organización de la cooperación judicial internacional, por cuanto convirtió a EUROJUST
en un mecanismo idóneo para la articulación, coordinación e impulso de
investigaciones y actuaciones judiciales transnacionales sobre hechos concretos y, por
ello y en dicha medida, en un instrumento crucial en la lucha contra la delincuencia
organizada transnacional. Sin embargo, también era claro desde el principio que una
de las mayores incertidumbres que atenazarían el futuro de la unidad vendría
precisamente dada por el hecho de que realmente su eficacia, su valor añadido, se
125 2002/C 286701, DOCE C 286, de 22 de noviembre de 2002.
126 Sobre el proceso de creación puede obtenerse una mayor información en TIRADO ROBLES, C.,
Eurojust: la coordinación de la cooperación judicial en la Unión Europea, Monografías del Real Instituto
de Estudios Europeos, nº 4, págs.. 23 a 50, trabajo en cuyos anexos puede consultarse, entre otras
cosas, el texto de las iniciativas alemana y cuatripartita, así como de la Comunicación de la Comisión
sobre la creación de esta unidad.
120
hacía depender enormemente del desarrollo en la legislación interna de cada Estado
miembro de los poderes y estatuto de los Miembros Nacionales, y, en su caso, de sus
asistentes y los posibles corresponsales nacionales, hasta el punto de que se sostuvo
en la doctrina la necesidad de establecer un núcleo indispensable común, esto es,
acordar un marco mínimo común o mínimo común denominador de estatuto y
poderes o atribuciones en todos los países127. Este pronóstico, se ha visto confirmado
en la experiencia de funcionamiento de la unidad, de modo que las diferencias en
mandato, poderes, condiciones, posición y status, e incluso el nivel de equipación
técnica entre los miembros y sus equipos nacionales han venido teniendo una
influencia decisiva en la operatividad de la unidad.
Ello ha hecho patente la necesidad de mejorar las condiciones regulativas de la unidad,
su estructura y sus componentes, y, para ello, se procedió a modificar la Decisión que
daba nacimiento a la Unidad, con el objeto preferente de reforzar y uniformizar los
poderes del Colegio y de los componentes nacionales de los Estados miembros y
fortificar las posibilidades de acción de la unidad, a través de un nuevo instrumento
regulativo: la Decisión del Consejo 2009/426/JAI, de 16 de diciembre de 2008, por la
que se refuerza EUROJUST y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea
EUROJUST para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.
Posteriormente, a raíz del Tratado de Lisboa, la unidad EUROJUST ha sido
expresamente normativizada en el TFUE, cuyo art. 85 ha identificado su función con las
127 TIRADO ESTRADA, J.J., Eurojust: ¿El paso definitivo hacia un nuevo marco de…?, op. cit., p. 119.
121
tareas de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades
nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos
o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose
en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades
de los Estados miembros y por EUROPOL. Añade este precepto que, a tal fin, el
Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el
ámbito de actuación y las competencias de EUROJUST; competencias que podrán
incluir:
a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de
procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los
relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra
a); y
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución
de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea. En
dichos reglamentos se determinará asimismo el procedimiento de participación del
Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las
actividades de EUROJUST.
122
La importancia de EUROJUST es nuclear, además, porque el propio TFUE en su art. 86
contempla esta unidad como el germen de la Fiscalía Europea que podrá crearse a
partir de ella con competencias en la lucha contra los delitos contra los intereses
financieros de la Unión Europea, ampliables -ex. art. 86.4- a la intervención contra la
criminalidad grave con dimensión transfronteriza.
Una adecuada aproximación al entendimiento del actual diseño, alcance y significación
de EUROJUST, exige una referencia a la composición, competencias, objetivos,
funciones y modo de funcionamiento de esta unidad de acuerdo con el reseñado
marco normativo.
1)Composición de EUROJUST
EUROJUST, en el plano operativo, actúa colegiadamente o a través de sus miembros y
se estructura en dos niveles, uno central compuesto por el Colegio, dirigido por un
Presidente, en el que se integran todos los Miembros Nacionales, y por la organización
administrativa que le sirve de apoyo, así como autoridades de control financiero y de
tratamiento de datos; y otro descentralizado, formado por uno o varios corresponsales
nacionales ubicados en cada uno de los Estados miembros. A ambos niveles hemos de
dedicar un subapartado específico.
-Nivel central: Miembros Nacionales, Colegio, Cédula de Coordinación de
Emergencias, Secretaría, Autoridad Común de control, Interventor y Auditor Interno.
123
En cuanto al nivel central, en virtud del Art. 2 de la Decisión, cada Estado destaca a un
Miembro Nacional que tenga la condición de Fiscal, Juez o funcionario de policía con
competencia equivalente. Además, cada uno de los Miembros Nacionales deberá
contar con un suplente y un asistente sin perjuicio de que se amplíe este número
según sus necesidades. El conjunto de estos funcionarios, junto con el apoyo
administrativo requerido, constituyen las “oficinas nacionales” que integran el aparato
operativo de la unidad. Para garantizar la operatividad en los casos de urgencia se ha
establecido, en este nivel central, una Cédula de Coordinación de Emergencias.
Todos los Miembros Nacionales conforman el Colegio, que es el órgano responsable de
la organización y funcionamiento de la unidad y es dirigido por un Presidente, para
cuya gestión y evaluación cuenta con una Secretaría a cargo de un Director
administrativo. Adicionalmente, en este nivel, se ubican un Interventor y un Auditor
internos para el control y garantía de buena ejecución de gastos y presupuestaria, así
como una Autoridad Común de Control, encargada de velar por la corrección en
materia de tratamiento de datos personales. Refirámonos a cada una de estas figuras.
--Los Miembros Nacionales.
Con la nueva Decisión se establece que los Miembros Nacionales tendrán su lugar de
trabajo permanente en EUROJUST y se detallan con más precisión que en el
instrumento normativo de 2002 ciertos aspectos que afectan a su status, posición y
facultades. El estatuto de los Miembros Nacionales es determinado por el Derecho de
sus propios Estados, y éstos son los que definen su naturaleza y el alcance de sus
124
competencias128. Lo cierto es que esto, como ya se dijo, ha venido constituyendo un
problema en la práctica puesto que existen diferencias competenciales entre los
Miembros designados que dificultan el correcto funcionamiento de la Unidad. Sin
embargo, esta situación se ha superado en cierta medida con la Decisión 2009, ya que
en su artículo 9, se recoge una serie de competencias generales que habrán de ser
comunes a todos los Miembros Nacionales129, dotando de una mayor coherencia a la
estructura.
En efecto, en el nuevo diseño, las competencias de los miembros nacionales –que han
de ser considerados como autoridades competentes según el Derecho interno de sus
Estados de procedencia- pueden ser clasificadas en130:
1. Competencias conferidas por su Estado de origen. Como ya se ha adelantado,
cada Estado definirá dichas competencias, si bien siempre se habrán de
respetar las competencias ordinarias del artículo 9 ter y, según el artículo 9
sexies, “las competencias descritas en los artículos 9 quater y 9 quinquies que
podría ejercer como juez, fiscal o policía, según el caso, a nivel nacional”, ello
en la medida que constituyen la base común de competencias que los Estados
han de respetar.
128 Art. 9 Reglamento EUROJUST.
129 Base común de competencias a la que nos referiremos inmediatamente a continuación.
130 Arts. 9 bis- 9 quinquies de la Decisión 2009.
125
2. Competencias ordinarias. Los miembros nacionales estarán en todo caso
“facultados para recibir, transmitir, proporcionar, dar curso y aportar
información complementaria en relación con la ejecución de las solicitudes y
resoluciones en materia de cooperación judicial”.
Asimismo, en caso de ejecución parcial o inadecuada de una solicitud de
cooperación judicial, los miembros nacionales, en su condición de autoridades
nacionales competentes, estarán facultados para pedir a la autoridad nacional
competente de su Estado miembro que ordene medidas complementarias, a fin
de dar cabal ejecución a la solicitud. Tales competencias forman parte del
mínimo común denominador de todos los Miembros Nacionales.
3. Competencias ejercidas de acuerdo con la autoridad nacional competente.
Estarán facultados (previo acuerdo o previa petición de una autoridad nacional
competente y en función de cada situación) para: expedir y completar
solicitudes y decisiones de cooperación judicial; ejecutar en su Estado miembro
de origen las solicitudes y decisiones de cooperación judicial; ordenar en su
Estado miembro las medidas de investigación necesarias para prestar asistencia
a las autoridades nacionales competentes interesadas en una investigación
concreta; y autorizar y coordinar las entregas vigiladas en su Estado miembro.
126
4. Competencias ejercidas en casos urgentes: En los casos que requieran de una
actuación urgente, mientras no les sea posible saber cuáles son, o contactar
con las autoridades nacionales competentes podrán: “autorizar y coordinar las
entregas vigiladas en su Estado miembro”; y “ejecutar en su Estado miembro
las solicitudes y resoluciones de cooperación judicial, incluso en relación con
instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo”, con la
condición de que se informe con celeridad, en cuanto fuera posible, a la
autoridad nacional competente que corresponda.
Respecto de las competencias del número 3 y 4 de esta clasificación, se posibilita131
que el Miembro Nacional presente una propuesta (que deberá ser contestada con la
mayor brevedad posible) a la autoridad nacional competente cuando éstas no puedan
en principio realizarse por resultar contrarias a las normas constitucionales o a
aspectos fundamentales del sistema judicial penal cuando éstos afecten al reparto de
competencias, a la división de funciones o a la estructura federal del Estado.
Adicionalmente, los miembros nacionales, podrán asimismo, participar en equipos
conjuntos de investigación (ECIs) en lo concerniente a su Estado miembro de origen,
sin perjuicio de que los Estados miembros pueden someter la participación del
miembro nacional a la aprobación de la autoridad nacional competente. La figura de
los ECIs o JITs (por las siglas en inglés de “Join Investigation Teams”) se crea en el 131 En virtud del Art. 9 sexies Decisión 2009.
127
Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros
de la Unión Europea –Artículo 13- de 2000, y fue desarrollada en la Decisión marco
2002/465/JAI132. Su propósito es el de permitir una acción coordinada y concertada en
aquellas investigaciones penales que impliquen a más de un Estado, de manera que las
autoridades competentes de los Estados a los que conciernan dichas investigaciones,
para conformar los JITs, celebrarán un acuerdo común en el que se defina la
composición, el objetivo (cualquier infracción penal es suficiente para justificar en ella
la creación de un JIT) y la duración del mandato del equipo. Tales Estados podrán
132 DOCE 162/2002, de 20 de junio. El art. 13.1 del Convenio 2000 y el art. 1.1 de la Decisión Marco
establecen: “Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán crear de común
acuerdo un equipo conjunto de investigación, con un fin determinado y por un período limitado que
podrá ampliarse con el consentimiento de todas las partes, para llevar a cabo investigaciones penales en
uno o más de los Estados miembros que hayan creado el equipo. La composición del equipo se
determinará en el acuerdo de constitución del mismo.” Sus notas características son, en consecuencia,
las siguientes:
- Composición mixta (representantes de varios Estados).
- Objeto determinado (hechos delictivos concretos).
- Duración temporal (por un periodo de tiempo limitado sólo ampliable previo
consentimiento de los Estados constituyentes).
En definitiva, el JIT o ECI –siglas en español- es un instrumento específico de cooperación operativa
destinado a permitir a los Estados miembros llevar a cabo investigaciones penales concretas,
concertadas y coordinadas mediante el desarrollo y ejecución de actuaciones conjuntas en el territorio
de uno o más Estados, llevadas a cabo por un grupo “ad hoc” formado por representantes de los
Estados que acuerden su constitución.
128
requerir la colaboración en sus actividades de representantes de EUROPOL u OLAF, así
como de representantes de terceros Estados133.
--El Colegio
La reunión de todos los miembros nacionales conforma el Colegio, en el que cada uno
de ellos dispone de un voto y a cuyo frente se dispone un Presidente, elegido por y
entre los Miembros Nacionales. La nueva Decisión prevé que el Colegio adopte por
unanimidad su propio reglamento interno por mayoría cualificada134 (de dos tercios),
siempre que consulte a la Autoridad Común de Control acerca de las disposiciones que
regulen el tratamiento de datos personales. Las decisiones ordinarias se tomarán
133
En realidad, esta previsión desarrolla lo ya contemplado tanto en el art. 13.12 del Convenio 2000
como el art. 1.12 de la Decisión Marco (ambos preceptos establecen que: “En la medida en que lo
permitan la legislación de los Estados miembros interesados o las disposiciones de todo instrumento
jurídico aplicable entre ellos, se podrán acordar las disposiciones necesarias para que personas que no
sean representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan creado el
equipo conjunto de investigación puedan tomar parte en las actividades del equipo. Estas personas
podrán ser, por ejemplo, funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado.”). El
Informe explicativo del Convenio 2000 informa de que la idea que guió a los redactores del Convenio fue
que un JIT o ECI podía recibir asistencia y conocimientos técnicos adicionales de personas competentes
de otros Estados u organizaciones internacionales. La referencia específica a funcionarios de organismos
creados de conformidad con el Tratado había que entenderla alusiva a agentes de EUROPOL, EUROJUST,
agentes de la Comisión (OLAF) u otros que puedan crearse en el futuro. Ello sin perjuicio de que los
derechos conferidos a los miembros del equipo o destinados al mismo no se aplicarán a estas personas,
salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo. Como advierte el Informe explicativo, estas
personas autorizadas al amparo de estos preceptos actuarán principalmente apoyando o asesorando al
equipo, pero no se les permitirá ejercer las funciones atribuidas a los miembros destinados ni utilizar la
información a la que se refiere el art. 13.10 del Convenio o el art.1.10 de la Decisión Marco.
134 Art. 10 Decisión 2009.
129
conforme a lo que se haya dispuesto en el reglamento, pero en todo caso será
necesaria la mayoría de dos tercios para las decisiones del apartado 1 letra a) del art.
7, referidas a las solicitudes dirigidas a las autoridades nacionales competentes para
llevar a cabo investigaciones o actuaciones judiciales, coordinación de actuaciones,
creación de equipos conjuntos de investigación o suministro de información.
El Colegio se erige como el responsable de la organización y funcionamiento de la
unidad. La elección de su Presidente se hace por 3 años, pudiendo ser reelegido por
tan sólo una vez más y se efectúa por los Miembros Nacionales de entre ellos mismos,
pero ha de ser aprobada por el Consejo (por mayoría cualificada).
--La Cédula de Coordinación de Emergencias
La Célula de Coordinación de Emergencias (CCE) se crea con la nueva Decisión 2009135
ante la necesidad de mantener operativa al menos una sección de la oficina para poder
gestionar en todo momento las solicitudes que se le envíen en los casos en los que se
requiera urgencia. Esta “oficina de guardia” recibirá y tramitará dichas solicitudes 24
horas al día, 7 días a la semana.
Se compondrá por un representante de cada Estado miembro –pudiendo ser éste un
miembro nacional, su suplente o un asistente-. Cuando en casos urgentes sea
necesario ejecutar una solicitud o una resolución de cooperación judicial en uno o más
Estados miembros, la autoridad competente que lo solicita o la expide podrá
135 Mediante la inserción de un nuevo artículo 5 bis.
130
transmitirlo a la CCE. El punto de contacto de la CCE transmitirá de forma inmediata la
solicitud al representante de la CCE del Estado miembro en el que se origine, y si la
autoridad que la transmita o la expida lo solicita explícitamente, a los representantes
de la CCE de los Estados miembros en cuyo territorio deba ejecutarse la solicitud, que
deberán actuar sin demora para que la ejecución de la solicitud en su Estado miembro
sea lo más pronta posible.
--La Secretaría
La Secretaría, compuesta por personal contratado por la Unión Europea136, desarrolla
sus funciones de asistencia bajo la dirección de un Director Administrativo nombrado
por el Colegio que deberá actuar bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente,
encargándose de la gestión corriente de la Unidad y de su personal137. A esta función,
la Decisión 2009 le añade la de establecer un procedimiento de control de la capacidad
de EUROJUST para alcanzar sus objetivos.
--Autoridad Común de Control
136 Art. 30 Decisión 2002. Dicho personal se halla sometido a los reglamentos y normas aplicables a los
funcionarios y otros agentes, en lo que se refiere a su contratación y estatuto. Dicho personal estará
formado por personal contratado con arreglo a tales reglamentos y normas, teniendo en cuenta todos
los criterios contemplados en el Estatuto de los funcionarios. El personal de la Secretaría, que
desempeña sus funciones bajo la autoridad del Colegio, no podrá por lo tanto solicitar ni aceptar
instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a EUROJUST.
137 Art 29 Decisión 2002.
131
La misión de la Autoridad Común de Control no es sino otra que la de garantizar el
respeto de la normativa en materia de tratamiento de los datos personales. Se trata de
un órgano colegiado independiente138, que controla las actividades de EUROJUST
relativas a protección y restricciones al tratamiento de datos, índices y ficheros de
trabajo temporales, acceso autorizado de los miembros, asistentes y personal de la
unidad y derechos de los interesados sobre acceso, rectificación y eliminación de los
datos personales, plazos de conservación y seguridad de los datos139. Se trata de un
órgano colegiado independiente integrado por jueces o personas ad hoc procedentes
de los Estados miembros que no pueden ser Miembros Nacionales de la unidad.
--Interventor y Auditor Interno
La unidad dispone de un interventor que es nombrado por el Colegio, encargado de
controlar el pago de los gastos y el cobro de los ingresos, así como de comprobar la
determinación de estos. Además dispone también de un Auditor Interno que se
encarga de prestar garantía sobre el buen funcionamiento de los sistemas y
procedimientos de ejecución del presupuesto140.
-Nivel Periférico: corresponsales nacionales y sistema de coordinación nacional.
138 Regulada en el Art. 23 de la Decisión.
139 Arts. 14 a 22, 26, 26 bis y 27 de la Decisión.
140 Art. 38 de la Decisión.
132
En el artículo 12 de la Decisión 2002, se disponía que cada Estado miembro podría
establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales, que podrían ser a la vez
miembros de la Red Judicial Europea, estando su lugar de trabajo en el Estado
miembro que los haya designado y teniendo prioridad las designaciones en asuntos de
terrorismo. Esta estructura descentralizada que la Decisión 2002 preveía para la
unidad no era obligatoria y de facto, no todos los Estados la instauraron, hecho éste
favorecido porque la disposición era parca, escasa en detalles esenciales, trasladando
éstos a la regulación interna de cada Estado. El panorama, sin embargo, ha cambiado
con la nueva redacción del artículo 12 introducida por la Decisión de 2009 que exige a
los Estados que establezcan un “sistema de coordinación nacional de EUROJUST”.
La principal misión de esta nueva medida estructural consiste en coordinar la labor -
garantizando la centralización y la transmisión de la información que es destinada o
que procede de EUROJUST- de los corresponsales nacionales de EUROJUST, el
corresponsal nacional de EUROJUST para los asuntos de terrorismo, los corresponsales
nacionales de la Red Judicial Europea, así como con los miembros nacionales o grupos
de contacto de la red de equipos conjuntos de investigación y de las redes de contacto
que otras Decisiones han establecido141. Asimismo, el sistema de coordinación
141 Decisión 2002/494/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea
de puntos de contacto en relación con las personas responsables de genocidio, crímenes contra la
humanidad y crímenes de guerra, la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007,
sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el
ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el
delito, y la Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos
de contacto en contra de la corrupción.
133
nacional deberá facilitar la realización de las tareas de EUROJUST dentro del Estado
miembro: garantizando que el sistema de gestión de casos142 reciba de forma eficaz y
fiable la información sobre el Estado miembro interesado; ayudando a determinar los
casos que habrán de tramitar Eurojust o la Red Judicial Europea; ayudando al
miembro nacional a determinar las autoridades pertinentes para la ejecución de las
solicitudes y decisiones de cooperación judicial; y manteniendo una estrecha relación
con la unidad nacional de EUROPOL143.
Recientemente (en junio del 2011) se ha terminado el plazo de los Estados para el
establecimiento de dicho sistema, habrá que esperar pues para hacer un primer
análisis de su verdadero funcionamiento.
B).- Objetivos
Los objetivos de EUROJUST se recogen el artículo 3 de la Decisión 2002, modificado por
la Decisión 2008 en tan solo algunos aspectos que acaban siendo puramente
técnicos144.
142 Sistema de gestión de casos, índices y ficheros temporales de trabajo contemplado en el artículo 16
de la Decisión 2009.
143 TIRADO ROBLES, C. El refuerzo de la cooperación judicial penal en la Unión Europea. Comentario a la
Decisión del Consejo 2009/426/JAI, de 16 de Diciembre de 2008. Revista General de Derecho Europeo 21
(2010). p.13
144 Ya incorporadas al texto.
134
En primer lugar, se dice que “en el marco de investigaciones y actuaciones judiciales
que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a conductas delictivas previstas
en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular cuando
está organizada, los objetivos de EUROJUST serán los siguientes:
a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades nacionales
competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las
actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda
solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y
toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de
disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;
b) mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, en particular facilitando la ejecución de las solicitudes y decisiones en
materia de cooperación judicial, también en relación con los instrumentos que
dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;
c) apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros
para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones judiciales.
En segundo lugar, se autoriza a EUROJUST a que, a petición por una autoridad
competente de un Estado miembro, preste asimismo su apoyo en investigaciones y
actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer
país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a
135
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 bis, o cuando en casos concretos exista un
especial interés en dicho apoyo. Así mismo, a petición de una autoridad competente
de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo en
investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro
y a la Unión Europea.
C).- Ámbito competencial “ratione materiae”.
A EUROJUST se le otorga una competencia de tipo material u objetiva, explicitada en el
artículo 4.1 de la Decisión 2008. El cambio que trae consigo la nueva redacción del
artículo es bastante significativo frente al sistema articulado en la Decisión de 2002145.
En primer lugar, se amplía el apartado a), de modo que el ámbito de competencia
general de EUROJUST podrá abarcar los tipos de delincuencia y las infracciones para
los que EUROPOL tenga competencia de actuación en todo momento146; mientras que
145 Que diseñaba la atribución competencial de EUROJUST principalmente en torno a la combinación de
tres criterios: el de vinculación a la competencia propia de EUROPOL según su convenio regulador, el de
enumeración contenida en lista cerrada y el de extensión a las infracciones anexas.
146 En el momento de la adopción de la Decisión 2008, la competencia de Europol quedaba establecida
en el artículo 2, apartado 1, del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea
de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2), modificado por el Protocolo de 2003 (DO C
2 de 6.1.2004, p. 1), y en el anexo del mismo. No obstante, la propia Decisión 2008 advertía en nota que
cuando la Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) entrase en
vigor, la competencia de Eurojust sería la que quedase reflejada en el artículo 4, apartado 1, de dicha
Decisión y en el anexo de la misma. La entrada en vigor de la Decisión 2009/371/JAI aprobada
definitivamente por el Consejo el 6 de abril de 2009, que sustituye al Convenio de 1995, se ha
136
en el antiguo texto se limitaba dicha competencia a los tipos para los que EUROPOL
pudiera ejercer su competencia en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de
1995.
En segundo lugar se elimina la lista cerrada que se contenía en el apartado b) dotando
de mayor flexibilidad y poder a la oficina.
Se ha vinculado pues el ámbito objetivo de actuación de EUROJUST a la competencia
propia de EUROPOL, haciendo de este modo coincidir las atribuciones competenciales
de ambas oficinas147.
Se creyó conveniente en su momento, y no sin falta de razón, no cerrar taxativamente
las posibilidades de actuación de la oficina y con este objetivo se mantiene en la nueva
ordenación competencial el apartado número 2 de este artículo -que no desaparece ni
se ve modificado en la nueva Decisión- que a título complementario permite la
intervención de EUROJUST –mientras sea de conformidad con los objetivos de la
oficina (artículo 3)-, en orden a colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a
instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.
producido con fecha 1 de enero de 2010. En el apartado dedicado a EUROPOL se recoge el nuevo
ámbito competencial.
147 Ello confirma la estrecha vinculación entre aparato policial y judicial europeos que –como se dijo en
nota anterior- refería NILSSON como origen de la propia idea de EUROJUST.
137
D).- Funciones: actuación colegiada e individualizada a través de los Miembros
Nacionales.
El papel de la unidad es de ser al mismo tiempo, asistente, impulsora y coordinadora
de las investigaciones o actuaciones judiciales, a las que presta un apoyo directo. Pero
su actual instrumento normativo, además de otorgar a EUROJUST facultades
determinadas con el objeto de iniciar las investigaciones o para realizar actuaciones
judiciales sobre hechos concretos, le concede también la posibilidad de promover un
equipo conjunto de investigación y le habilita para la específica transmisión de
peticiones de asistencia judicial y de prestación de apoyo logístico y genérico directo.
Dichas misiones se desempeñan bien a través de uno o varios de los miembros
nacionales que en cada momento correspondan o bien colegiadamente.
Modificados los artículos 6, 7 y 8 de la Decisión con el objeto de conferir mayor fuerza
a la unidad, han quedado redactados de la siguiente manera:
A) En el primer caso, el artículo 6 especifica las funciones de EUROJUST en su
actuación no colegiada, indicando lo siguiente:
“1. Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, EUROJUST:
a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados, motivando su solicitud, que:
i) lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos
concretos,
138
ii) reconozcan que una de ellas puede estar en mejores condiciones para
llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos
concretos,
iii) realicen una coordinación entre las autoridades competentes de los
Estados miembros afectados,
iv) creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los
instrumentos de cooperación pertinentes,
v) faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe
sus funciones,
vi) tomen medidas especiales de investigación,
vii) tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la
investigación o las actuaciones judiciales;»;
b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones
judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;
c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de
éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y
actuaciones judiciales;
d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de
los Estados miembros;
139
e) cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios
utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;
f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el
acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que
afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes
respondan sin demora indebida a las solicitudes que se les hagan al amparo del
presente artículo”.
B) Respecto de la actuación colegiada, se podrá llevar a cabo en cualquiera de los
siguientes casos: “a) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales
afectados por un asunto tratado por EUROJUST; b) cuando se refieran a
investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión
Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente
implicados; c) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus
objetivos; d) cuando así lo establezcan otras disposiciones previstas en la Decisión”.
Las funciones de EUROJUST cuando actúa colegiadamente se recogen el artículo
séptimo, que dispone lo siguiente:
“1. Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:
140
a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el
apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las
autoridades competentes de los Estados miembros afectados:
i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre
hechos concretos,
ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones
para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre
hechos concretos,
iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de
los Estados miembros afectados,
iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los
instrumentos de cooperación pertinentes,
v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust
desempeñe sus funciones;
b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se
informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que
Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o
puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;
141
c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de
éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y
actuaciones judiciales;
d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de
los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por
Europol;
e) cooperará y consultará con la Red Judicial Europea, entre otros medios
utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;
f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los
análisis que haya realizado;
g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El
apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y
organización de reuniones de coordinación.
2. Cuando dos o más miembros nacionales no puedan convenir en el modo de resolver
un conflicto de jurisdicción en relación con investigaciones o actuaciones judiciales de
conformidad con el artículo 6, y en particular el artículo 6, apartado 1, letra c), se
solicitará al Colegio que emita un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto,
siempre y cuando la cuestión no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las
autoridades nacionales competentes interesadas. El dictamen del Colegio se remitirá
142
sin demora a los Estados miembros interesados. El presente apartado se entiende sin
perjuicio del apartado 1, letra a), inciso ii).
3. No obstante lo dispuesto en los instrumentos adoptados por la Unión Europea sobre
la cooperación judicial, toda autoridad competente podrá notificar a Eurojust cualquier
denegación o dificultad reiterada relativa a la ejecución de solicitudes y decisiones en
materia de cooperación judicial, incluido en relación con los instrumentos que dan
efecto al principio de reconocimiento mutuo y solicitar al Colegio un dictamen escrito
no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando este no haya podido resolverse de
mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes o mediante la
participación de los miembros nacionales interesados. El dictamen del Colegio se
remitirá sin demora a los Estados miembros interesados”.
Modificados dichos preceptos con la nueva Decisión, el contenido fundamental apenas
varía respecto de la anterior, excepto en algunos hechos que se exige una mayor
colaboración por parte de los Estados.
En este sentido, en el artículo 8, respecto de las solicitudes de los miembros nacionales
y de las peticiones formuladas como Colegio, existe un deber específico de motivación
para las autoridades nacionales que las rechacen. Entonces, si las autoridades del
Estado miembro competente decidieran no acceder a alguna de estas solicitudes,
informarán a EUROJUST de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no se
pudieran indicar tales motivos, bien porque de hacerlo se perjudicarían intereses
143
nacionales esenciales en materia de seguridad, o bien porque se comprometería el
correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.
En conclusión, si bien es cierto que EUROJUST continúa desprovisto de fuerza
coercitiva para obligar a los Estados a colaborar, la presión que puede ejercer sobre
éstos es hoy mucho mayor148, y así la unidad se ha visto fortalecida con el nuevo
articulado.
E).- Financiación
Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales, suplentes y asistentes
correrán a cargo de sus Estados de origen, -lo que no deja de crear un desequilibrio-,
sin embargo, los gastos que estos ocasionen en el ejercicio de sus funciones se
considerarán operativos y por lo tanto, los asumirá la propia unidad. A tal efecto, debe
reseñarse que EUROJUST goza de presupuesto propio149 para atender este tipo de
gastos.
148 TIRADO ROBLES, C. El refuerzo de la cooperación judicial penal en la Unión Europea. Comentario a la
Decisión del Consejo 2009/426/JAI, de 16 de Diciembre de 2008. Revista General de Derecho Europeo 21
(2010), op. cit.. p.9
149 Art. 34.1 Decisión.
144
F).- Relaciones con otros órganos
La Decisión inicial que crea EUROJUST apenas contenía algunas previsiones poco
precisas, en su artículo 26, acerca de las relaciones de la unidad con otros órganos,
pues en el momento de su redacción se prefirió retrasar a posteriores acuerdos una
mayor concreción de dichas relaciones. Dicho precepto se dedicó entonces a referirse
sucintamente a la vinculación de EUROJUST respecto de EUROPOL, la Red Judicial
Europea, la OLAF y los Magistrados de Enlace, haciendo adicionalmente una breve
mención a sus relaciones con organizaciones internacionales, teniéndose que acudir a
otros artículos para encontrar alusiones a las relaciones con terceros Estados. Durante
el tiempo de vigencia de la Decisión originaria, esas relaciones han ido concretándose a
través de una variada serie de convenios, acuerdos y memorandos de entendimiento
institucionales150, pero su marco legal seguía mostrándose escaso.
Frente a esta situación, en el nuevo artículo 26 sustitutivo del anterior tras la Decisión
2009, se especifican algunos detalles de las relaciones con los órganos ya citados y en
general cualesquiera organismos y agencias creadas por los Tratados constitutivos de
las Comunidades Europeas o el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos,
150
Entre ellos cabe destacar el Acuerdo práctico sobre medidas de cooperación celebrado con OLAF (24-
IX-2008), los Memorandos de entendimiento concertados con EUROPOL (9-VI-2004 y 1-X-2009), CEPOL
(7-XII-2009), IBER-RED (4-V-2009), la Oficina sobre Drogas y Crimen de las Naciones Unidas (26-II-2010),
la Red Europea de Formación Judicial (7-II-2008), así como los acuerdos de cooperación celebrados con
terceros países como Noruega (28-IV-2005), Islandia (15-XI-2005), USA (6-XI-2006), Croacia (9-XI-2007),
Macedonia (28-XI-2008) o Suiza (28-XI-2008).
145
incluyendo por vez primera al Centro de Situación Común del Consejo151 , y además se
incluye un artículo 26 bis relativo a las relaciones con terceros Estados y con otras
organizaciones internacionales.
En lo que atañe a la Red Judicial Europea, lógicamente ésta es percibida como un socio
privilegiado como corresponde al hecho de tener antecedentes comunes (CIREJUD),
operar en un escenario similar y presentar elementos coincidentes, participando
ambas de una misma naturaleza: la de constituir mecanismos orgánicos para la mejora
de la cooperación judicial en el ámbito de la Unión. La compatibilidad es posible, en la
medida en que sus características, tareas y competencias son diferentes152, y la suma
de sus aportaciones en este campo resulta positiva. Desde el principio los temores
manifestados ante tareas coincidentes fueron las posibilidades de “competición” o
“conflicto” entre ambas o la excesiva burocratización y duplicación de actividades153.
Pero frente a estas inquietudes la experiencia operativa ha demostrado que ambas
tienen unas amplias posibilidades de concertación y complementariedad y, en tal
medida, lo efectivo es racionalizar la actividad de ambas, armonizando un
funcionamiento conjunto, sobre la base de compartir aportaciones y garantizar el
151 Creado en 2001, el Centro de Situación Común (SITCEN) es la oficina de inteligencia de la Unión
Europa, donde se analiza la información enviada –voluntariamente- por las agencias y servicios de
inteligencia de los Estados miembros y por EUROPOL. Está integrado en el Servicio Europeo de Acción
Exterior y constituye el servicio de información central del Alto Representante.
152 Un clarificador esfuerzo de explicación de esta idea puede encontrarse en el documento del Consejo
11209/00 EUROJUST 11, presentado por la Delegación belga.
153 Así lo destaca NILSSON, H. Eurojust, the beginnig...?, op. cit, parágrafo 52, y la Comunicación de la
Comisión sobre la creación de Eurojust en su apartado 4.5.
146
mutuo acceso a información útil a la cooperación. Desde este planteamiento se
procedió a conectar ambas vinculando la Secretaría de la Red a la de EUROJUST y debe
reseñarse que en el plano positivo el propio art. 25 de la Decisión 2009 prevé
expresamente que las relaciones con la misma sean privilegiadas y basadas en la
consulta y la complementariedad, especialmente entre el miembro nacional, los
puntos de contacto de la Red Judicial Europea del mismo Estado miembro y los
corresponsales nacionales para EUROJUST y la Red Judicial Europea. A fin de asegurar
la eficacia de la cooperación se establece, entre otras cosas, que los miembros
nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos de contacto de la
Red Judicial Europea de todos los casos que, en su opinión, podrían ser tratados mejor
por dicha Red; y que la Secretaría de la Red Judicial Europea formará parte del
personal de la Secretaría de EUROJUST, funcionando como unidad separada y
disponiendo de los recursos administrativos de EUROJUST que sean necesarios para la
ejecución de los cometidos de la Red Judicial Europea. Asimismo, a las reuniones de
EUROJUST podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red
Judicial Europea.
Respecto de otras redes de la Unión Europea que participen en la cooperación en
materia penal, tales como la red de equipos conjuntos de investigación y las redes
creadas por la Decisión 2002/494/JAI 154 se señala que formarán parte del personal de
154 Decisión del Consejo 2002/494/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea
de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la
humanidad y crímenes de guerra.
147
EUROJUST. Estas secretarías funcionarán como unidades separadas y podrán disponer
de los recursos administrativos de EUROJUST necesarios para la ejecución de sus
cometidos, correspondiendo la coordinación de las secretarías a la propia EUROJUST.
Incluso se indica que tales disposiciones se aplicarán a la secretaría de cualquier red
establecida mediante Decisión del Consejo cuando ésta establezca que la secretaría
sea asumida por EUROJUST. También la red creada por la Decisión 2008/852/JAI155
podrá pedir que Eurojust le facilite una secretaría, aplicándose el mismo régimen.
Respecto de EUROPOL, OLAF, FRONTEX156 y SITCEN, el nuevo texto normativo prevé
que EUROJUST podrá celebrar acuerdos con estas entidades, relativos al intercambio
de información y al envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios al seno de
EUROJUST. Estos acuerdos se celebrarán en todo caso previa consulta por parte de la
Autoridad Común de Control y bajo la supervisión del Consejo.
Igualmente es de reseñar que este precepto otorga una especial dedicación a la
regulación de las relaciones EUROJUST-OLAF, de modo que se posibilita a esta oficina
contribuir en los trabajos de EUROJUST que consistan en coordinar las investigaciones
y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Unión,
155 Decisión del Consejo 2008/852/JAI, de 24 de octubre de 2008 relativa a una red de puntos de
contacto en contra de la corrupción (DOUE núm. l 301/38 de 12 de noviembre de 2008).
156 Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea.
148
aunque dicha posibilidad se supedita a la no oposición de las autoridades de los
Estados miembros157.
Y también podrán celebrarse acuerdos para el intercambio de información y el envío
de funcionarios de enlace con terceros Estados y otras organizaciones158 como:
- Organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho
público.
- Otros organismos de Derecho público basados en un acuerdo entre dos o más
Estados.
- La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Ello responde a que ordinariamente, la delincuencia organizada con incidencia en el
territorio de la Unión actuará desde o en tránsito por Estados no miembros, por lo que
EUROJUST tiene la necesidad de buscar fórmulas de relación y cooperación con las
autoridades competentes de los dichos Estados que ostenten responsabilidad en
investigaciones y actuaciones judiciales. Éstos países implicados por fenómenos
delictivos que sin duda afectan a los intereses de Libertad, Seguridad y Justicia de la
Unión Europea, tanto pueden pertenecer a la región159, como ser países de otras
157
Art. 26.4 Decisión 2009.
158 Art. 26 bis Decisión.
159 Pudiendo ser limítrofes –sean o no candidatos a la adhesión, aunque en este caso el establecimiento
de acuerdos es prioritario, tal y como se reconoce en la consideración núm. 15 del Preámbulo de la
Decisión- y, por tanto ser decisivo en orden a una eficiente intervención contra el delito transnacional.
149
regiones mundiales y estar integrados a su vez en organizaciones internacionales con
iniciativas propias en la concertación en la lucha contra la criminalidad organizada.
A modo de conclusión, como resultado de todo lo expuesto, en un balance global gana
pues EUROJUST en eficacia y capacidad gracias a la nueva Decisión. Desde luego, cabe
valorar positivamente las aportaciones introducidas en la regulación de la unidad por
la nueva Decisión de 2009, de modo que el diseño que se efectúa de la estructura, los
objetivos, los cometidos, las atribuciones y las relaciones de la unidad EUROJUST ubica
a ésta, en la medida en que gana en eficacia y capacidad de actuación, en una situación
inmejorable para combatir la criminalidad grave transnacional. El principal valor
añadido que ha incorporado es constituir en un instrumento estructural de promoción,
articulación, apoyo y coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales contra
los fenómenos de la delincuencia grave organizada que afectan a varios Estados y/o a
la Unión Europea en su totalidad.
Queda pendiente y ello es manifiestamente criticable, sin embargo, profundizar en
dotarla en su conjunto y en sus miembros de un estatuto que garantice su eficacia y su
actuación autónoma e independiente en casos de conflicto de intereses interestatales
y/o comunitarios. Está claro que esta preocupación no ha estado ausente de la
Decisión 2009 como lo acredita la nueva redacción otorgada al apartado 1 del art. 9
que ahora dispone que la duración del mandato de los miembros nacionales será de
cuatro años como mínimo, y que no podrá ser separado del cargo antes del final de su
mandato sin que se informe previamente al Consejo y se le comuniquen los motivos.
150
Pero ello es insuficiente por cuanto no implica más que una formalidad que puede
revestirse con una envoltura de motivación aparente. Entiendo que la cuestión es
especialmente importante si tenemos en cuenta que -como ya se ha dicho- se ha
dispuesto al máximo nivel normativo de la Unión que esta unidad de cooperación
judicial será el germen de la Fiscalía Europea, pues conforme al Tratado de Lisboa, el
TFUE, en el art. 86.1 de su texto consolidado, establece que ésta se creará a partir de
EUROJUST, y ello no sólo para la protección de los intereses financieros de la Unión
sino para la lucha contra la delincuencia grave con dimensión transfronteriza.
Puede decirse entonces que EUROJUST se configura como instrumento crucial en la
lucha contra la delincuencia organizada transnacional en cuanto se convierte en un
mecanismo idóneo para la coordinación de investigaciones y articulación de
actuaciones judiciales; y que, después de la Decisión 2009 la unidad se ve reforzada,
aunque aún deben solventarse algunas insuficiencias que comprometen su bondad y
eficacia.
B. 5 La Fiscalía Europea
Con la proliferación que la delincuencia económica ha venido experimentado en los
últimos tiempos y su creciente dedicación a aprovechar bolsas de fraude a los
intereses financieros de la Unión, se hacía cada vez más indispensable la toma de
151
medidas en defensa de éstos, pues todos los años el presupuesto de la Unión Europea
sufre pérdidas de cientos de millones de euros160.
La previsión contenida, a raíz del Tratado de Lisboa, en el art. 86 del TFUE constituye la
mayor innovación orgánica introducida en el nivel primario de los tratados de la Unión
en el capítulo dedicado a la cooperación judicial en materia penal, aunque más que
una medida de cooperación judicial -y presuponiéndola- es una concesión a la opción
de la unificación superando los métodos clásicos de cooperación.
En efecto, frente a las anteriores expresiones y estructuras orgánicas de la vía del
refuerzo de la cooperación que hemos visto, la instauración de una Fiscalía Europea
(en sus orígenes aludida con la denominación de Ministerio Fiscal Europeo) responde a
la tendencia unificadora. El origen de esta iniciativa de tan alto calado se encuentra en
la comprobación de la insuficiencia de los sistemas tradicionales de cooperación
jurídica internacional en el ámbito europeo y la ineficacia de las vías de asimilación,
cooperación y armonización para la ajustada protección de los intereses financieros
comunitarios. La tesis nuclear es que para la efectiva tutela penal de estos bienes
jurídicos debe superarse el concepto de Estado-nación y su ius puniendi161.
160http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/03/412&format=HTML&aged=1&langu
age=ES&guiLanguage=en
161 VERVAELE, J. El Ministerio Fiscal Europeo y el Espacio judicial europeo. Protección eficaz de los
intereses comunitarios o el inicio de un Derecho Procesal Penal Europeo. Cuadernos de Derecho Judicial,
volumen IV, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, p. 273.
152
El texto del art. 86 TFUE apenas concreta algunos aspectos relativos a la competencia y
modo de instauración de la Fiscalía Europea, pero remite a un Reglamento la
concreción de aspectos sustanciales. Por ello, una adecuada comprensión de lo que
puede significar y el alcance que puede tener exige una breve referencia a sus
antecedentes. Sólo así puede calibrarse la relevancia de la inclusión de esta base
jurídica en el TFUE y vislumbrar su futuro diseño a partir de las opciones que se han ido
barajando y las ideas de partida que han fijado sus fundamentos, al menos
indiciariamente.
La constatación de la incapacidad de las vías reseñadas para la tutela de los intereses
financieros comunitarios –particularmente con la simple disposición de mecanismos de
cooperación horizontal- llevó en el seno de la Comunidad Europea a abordar el
proyecto del que fue llamado “Corpus Iuris”162, en el que se incluyó un reducido
162 Esta iniciativa procede de una propuesta de las resoluciones finales de las Sextas Jornadas
grecolatinas de defensa social desarrolladas en Salónica en octubre de 1995, que propugnaba la
creación de un reducido “sistema penal comunitario” limitado a la tutela de los intereses fundamentales
de la Unión Europea. Bajo la cobertura del espacio judicial europeo, se propició por Klaus Häns y se
impulsó por Francesco de Angelis (entonces responsable de la Dirección General de Control Financiero
de la Comisión Europea), la confección –que fue encomendada a un reducido número de prestigiosos
expertos, comandados por la profesora Mireille Delmás-Marty-, de un restringido número de
disposiciones sustantivas y procesales penales comunes de aplicación en todo el territorio de la Unión
Europea dirigidas a la protección de los intereses financieros comunitarios. La primera versión del
proyecto preparado se publicó en 1996 y se estructuró en dos partes. La primera de ellas se dedicaba al
Derecho Penal sustantivo, conteniendo los arts. 1 a 17, entre los que los nueve primeros se consagraban
a los que podría denominarse Parte Especial, mientras los ocho restantes preveían disposiciones de
Parte General. La segunda parte reguló los aspectos procesales en los arts. 18 a 34.
153
sistema penal y procesal penal comunitario163, en cuyo marco el Ministerio Fiscal
Europeo supuso la principal novedad de carácter orgánico en orden a encabezar la
lucha contra el fraude y la corrupción que merman los intereses financieros de la
Unión164. Se requiere para su remedio una protección penal de los bienes jurídicos que
para que resulten efectivamente protegidos deberá superarse el concepto de Estado-
nación y su ius puniendi165.En el primer diseño formulado se establecía su
independencia frente a las autoridades tanto nacionales como comunitarias, y se le
fijaban responsabilidades de investigación y persecución, de conducción de la causa a
juicio oral, de ejercicio de la acción penal ante el órgano judicial nacional juzgador, y en
163 El catálogo de figuras delictivas comprendió conductas de fraude en perjuicio del presupuesto
comunitario y en materia de alteración del precio en los procedimientos de concesiones de obras y
servicios, corrupción, abuso del cargo y malversación, revelación de secretos oficiales, blanqueo de
fondos, receptación y de asociación para delinquir.
La Parte General contenía disposiciones sobre el tipo subjetivo, el error, la responsabilidad personal, la
responsabilidad penal del empresario y de la empresa o persona jurídica, la determinación de la pena,
las circunstancias agravantes y las penas aplicables en caso de concurso de delitos, que pretendían
constituir una especie de síntesis de los principios que operan en los sistemas penales de los Estados
miembros.
La segunda parte, dedicada a los aspectos procesales, contenía los perfiles más novedosos e
interesantes desde el punto de vista de la uniformización de la intervención penal, sobre la base de los
principios de territorialidad comunitaria, garantía judicial y proceso contradictorio.
164 Propuesta de la Comisión de 2000 sobre el establecimiento de la Fiscalía para la protección de los
intereses financieros de la Unión basada en el Art. 4.2.j. TUE.
165 VERVAELE, J. El Ministerio Fiscal Europeo y el Espacio judicial europeo. Protección eficaz de los
intereses comunitarios o el inicio de un Derecho Procesal Penal Europeo. op.cit p. 273.
154
materia de ejecución de las sentencias, siguiendo un modelo de corte acusatorio166.
Aunque la iniciativa tuvo una favorable acogida en el Parlamento Europeo y fue
impulsada resueltamente por la Comisión167, la propuesta realizada por ésta a la
Conferencia Intergubernamental, concretada en revisar el TCE con objeto de prever
una base jurídica168 que permitiese la instauración del Fiscal Europeo, no fue tomada
en consideración por los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en Niza en diciembre
de 2000, quienes, escépticos ante el cambio de parámetros que significaba, alegaron
falta de tiempo y necesidad de profundizar en sus repercusiones prácticas.
166 Sobre la necesidad, legitimidad y posibilidad de implantación del Corpus Iuris resulta particularmente
interesante –passim.- el trabajo de DELMAS-MARTY, La mise en ouvre du Corpus Iuris dans les États
Membres, Vol. I, Edit. Prof. M. Delmas-Marty y J.AE. Vervaele, Intersentia, Amberes-Groningen-Oxford,
2000.
167 La fuerza de la iniciativa se vislumbró desde el principio por el tratamiento que le dispensó primero el
Parlamento Europeo y, tras dos resoluciones de éste de 12 de junio y 22 de octubre de 1997 -pidiendo
un estudio de la viabilidad de su implantación– dirigidas a la Comisión, ésta misma en segundo lugar,
especialmente en el seno de la UCLAF, como hemos señalado hoy OLAF, que lo financió.
168 Tras el Consejo de Tampere y a pesar de que objetivo era la idea Eurojust –que recordemos que
algunos entendieron como el fin del Ministerio Fiscal Europeo-, la Comisión siguió respaldando
decididamente la idea del Fiscal Europeo y propuso a la Conferencia Intergubernamental su
establecimiento, mediante la inclusión en el Tratado de la Unión de un nuevo artículo 280 bis, en el que
se le atribuía la misión de “investigar, acusar y enviar a juicio a los autores o cómplices de infracciones
que afecten a los intereses financieros de la Comunidad y ejercer ante los órganos jurisdiccionales
competentes de los Estados miembros la acción pública relativa a estas infracciones...” Vid. Contribución
complementaria de la Comisión a la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales:
La protección penal de los intereses financieros de la Comunidad: el Fiscal Europeo, 29 de septiembre de
2000, COM (2000) 608 final. En ella se propuso integrar en el Tratado sólo las características esenciales
del Fiscal Europeo (nombramiento, destitución, independencia, misiones), remitiendo al Derecho
derivado todo lo concerniente a las normas y modalidades necesarias para su funcionamiento.
155
Sin embargo, la Comisión no se dio por vencida, y, lejos de abandonar, presentó el
denominado “Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros
comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo” 169, con el que pretendió responder al
escepticismo que había suscitado aquella iniciativa, explicándola desde una
perspectiva práctica y exponiendo las posibilidades de concreción de una medida
estructural que aparecía tan ambiciosa e innovadora. El objetivo era alentar un amplio
debate sobre la creación de una Fiscalía Europea entre los Estados miembros y todas
las partes afectadas -la profesión judicial, organizaciones interesadas, ciudadanos y
grupos de contribuyentes170-. La justificación se asentaba en la necesidad de responder
al fraccionamiento del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, donde por entonces
concurrían diecisiete sistemas y espacios judiciales penales diferentes y, en principio y
a salvo de algunas excepciones, las autoridades policiales y judiciales nacionales sólo
tienen competencia para actuar en su propio territorio, de modo que la
compartimentación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros conducía
a actuaciones concurrentes, parciales o inexistentes. La originalidad de la propuesta
radicaba en el hecho de confiar a una instancia comunitaria la dirección centralizada
de las investigaciones y las actuaciones judiciales, en un espacio común.
169 COM (2001) 715, de 11 de diciembre.
170FERNÁNDEZ APARICIO, JM. El Nacimiento del Fiscal Europeo. Revista de Derecho Comunitario
Europeo. Año 8. Núm. 17. Enero-Abril 2004, p.13.
156
El Libro Verde se refirió al status legal y la organización de la Fiscalía, la tipificación
penal, el procedimiento judicial, el control judicial de la actuación del Fiscal europeo y
sus relaciones con otros interesados. Sin embargo, no entró a definir estos aspectos
sino que presentó a debate diversas opciones, bajo condición de que se mantuviesen
dentro de las preferencias marcadas por la Comisión. Entre éstas, este documento
partía de que la Fiscalía europea debía ser una autoridad jurídica independiente que se
dedicase a investigar y perseguir penalmente en el ámbito europeo los delitos contra
los intereses financieros de la Comunidad como el fraude y la corrupción. Asimismo, el
Fiscal europeo habría de ejercer acciones penales ante los tribunales nacionales
competentes quedando en todo momento la acción de juzgar como competencia de
estos tribunales, de modo que la fase de enjuiciamiento debía permanecer
enteramente en el plano nacional. En cuanto a su estructura, la Comisión estimaba que
la Fiscalía europea debía organizarse de forma descentralizada con un Fiscal europeo
delegado en cada país miembro. Por demás, la Fiscalía podrá asimismo disponer de los
instrumentos desarrollados en el marco de la cooperación judicial europea -como la
Euro-orden-. Adicionalmente se proponía una mínima armonización en cuanto a las
acciones penales, aunque se estaba lejos de pretender la creación de un código penal
europeo autónomo –al menos, en ese momento-. Se preveía también que la Fiscalía
europea estaría encargada de reunir el material incriminatorio o exculpatorio para, en
el caso de que procediese, iniciar diligencias penales contra los autores de actos
delictivos tipificados por normas comunes definidas para proteger los intereses
financieros de las Comunidades. Debía también encargarse de la dirección y
157
coordinación de las medidas de procesamiento penal, con preferencia respecto de las
competencias de las autoridades penales nacionales. La Fiscalía dirigiría la
investigación de los asuntos que entren el cuadro de su competencia con la ayuda de
las autoridades investigadoras nacionales, sometiéndose las acciones llevadas a cabo
con intervención de la Fiscalía al control del juez nacional que ejerciese funciones de
garantía de las libertades171 cuando estén en juego derechos fundamentales y la
libertad de las personas. El control sobre la actividad del Fiscal, quedaría articulado en
dos planos: en el del control interno, que se articula en base a la decisión revisora del
superior jerárquico que entra en juego de oficio o a petición de parte interesada, y del
externo, que se arbitra en torno a una decisión de un órgano jurisdiccional. Sin
perjuicio de las previsiones de control interno –como primer requisito para el buen
funcionamiento de cualquier Ministerio Público-, resulta asimismo imprescindible
establecer mecanismos de control externo basados en la intervención de un órgano de
naturaleza jurisdiccional. La Fiscalía europea podría, siempre bajo el correspondiente
control judicial, llevar ante un tribunal nacional a los presuntos culpables de los delitos
que hayan sido investigados. Para ello, deberá formular la acusación ante los
tribunales nacionales.
Respecto de su relación con EUROJUST, debería basarse en la complementariedad,
centrándose el Fiscal europeo en la dirección de la persecución penal en el ámbito
171 El control realizado en un Estado miembro será reconocido en toda la Unión, de forma que en todos
los Estados miembros se puedan practicar las acciones autorizadas y se acepten las pruebas.
158
relativo a la delincuencia económica contra los intereses financieros comunitarios y
EUROJUST en el campo más amplio de la criminalidad grave con dimensión
transfronteriza.
La Comisión organizó en 2002 un debate público sobre el Libro Verde, cuyos resultados
positivos desembocarán en la propuesta de la Comisión y el Parlamento hecha al
Consejo para la reforma del Tratado a fin de incluir en el derecho primario al nuevo
órgano172 y en este sentido se acabó reflejando en la proyectada Constitución Europea.
En el seno de la Convención previa se barajaron cuatro posiciones, que fueron desde la
más partidaria a su instauración inmediata y su completa regulación en la Constitución
hasta la más opuesta a su creación rechazándola cualquiera que fuese la forma que se
quisiera adoptar. A pesar de la combativa oposición de algunos Estados, la
Constitución Europea recogió el testigo y en su art. III 274 contempló la posibilidad de
su creación y regulación mediante una ley europea, sin limitación competencial
definitiva a ámbitos determinados, pues, si bien inicialmente la circunscribió a la
protección de los intereses financieros de la Unión, previó que simultáneamente a su
creación o en una etapa posterior se pudiesen ampliar sus competencias a cualquier
delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza. Sin embargo, como
172 La Comisión europea propuso la creación de un nuevo artículo 280 bis al Tratado de la Unión y dar
una nueva redacción al artículo 280, con la finalidad de otorgar carta de naturaleza a esta nueva
institución. En el artículo 280 encontraríamos el fundamento y razón de ser originarios de la creación de
este Fiscal, que no es sino una medida más en la prevención y lucha penal contra el fraude que afecta a
los intereses financieros de la comunidad.
159
contrapartida, hizo la concesión de la necesidad de que la ley europea se adoptase por
unanimidad y finalmente triunfó la tesis intermedia de prever su generación a partir de
EUROJUST.
Aunque, como es sabido y ya se mencionó en el segundo capítulo, el proyecto de
Constitución Europea fracasó, la iniciativa de creación de una Fiscalía Europea resistió
esta segunda debacle y resurgió en el Tratado de Lisboa hasta finalmente adquirir
carta de naturaleza en el art. 86 TFUE.
Este precepto dispone:
“1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la
Unión, el Consejo podrá crear, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un
procedimiento legislativo especial, una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo
se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá
solicitar que el proyecto de reglamento se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso
quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de
alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de
dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.
Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros
quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de reglamento
de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En
160
tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el
apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo
329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones
relativas a la cooperación reforzada.
2. La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para
descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses
financieros de la Unión definidos en el reglamento contemplado en el apartado 1, y
para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos.
Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la
acción penal relativa a dichas infracciones.
3. Los reglamentos contemplados en el apartado 1 fijarán el Estatuto de la Fiscalía
Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de
procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las
pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales
realizados en el desempeño de sus funciones.
4. Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una
decisión que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la
Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión
transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los
autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El
161
Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo y previa consulta a la Comisión”.
En consecuencia, la actual regulación no dista mucho de la anteriormente adoptada en
el fallido proyecto de Constitución, salvo en lo que se refiere al instrumento regulativo,
e incluso aporta la novedad de que, ante un bloqueo, un grupo de nueve Estados
miembros progrese en un espacio de cooperación reforzada en los términos
expuestos.
A mi juicio resulta altamente positiva la previsión de la Fiscalía Europea y la posibilidad
de extensión de su ámbito competencial extramuros del estrictamente propio de la
tutela de los intereses financieros de la Unión, lo cual ha de valorarse perfectamente
lógico por cuanto en la creación de una Europa integrada políticamente, los intereses
financieros de la Unión no tienen por qué merecer una protección privilegiada
respecto de otros fenómenos delincuenciales que afectan tan gravemente o más a la
seguridad y calidad de vida de los ciudadanos europeos, tales como el terrorismo, el
tráfico ilícito de seres humanos, drogas o armas, la explotación sexual de menores y
mujeres, la corrupción, la delincuencia financiera y el blanqueo de capitales, la
falsificación de medios de pago, la delincuencia informática o en general, la
delincuencia organizada trasnacional. En realidad todos los ámbitos delincuenciales
que el propio art. 83.1 TFUE considera necesitados de armonización precisarían esta
162
nueva estructura orgánica. De hecho así se pide por algunos profesionales expertos en
la materia173.
Por otro lado, las consecuencias de la creación de este organismo obligarían a una
progresiva armonización de las leyes procesales de los Estados miembros y quizá lleve
también al futuro establecimiento de un modelo único de Ministerio Público174. Los
Estados, aunque celosos de conservar sus propios ministerios públicos conocen la
necesidad de crear esta Fiscalía Europea que en último término facilitaría un espacio
común de investigación y actuación judicial. En todo caso deberán entender que no se
busca socavar la posición de los fiscales nacionales, pero es esencial que la Unión
Europea cuente con una autoridad que persiga el fraude y la corrupción y que esta se
rija por encima de todo por el principio de independencia175.
Entre los puntos más críticos de la regulación rectora se encuentra la exigencia de
unanimidad que permite que el bloqueo de uno sólo de los actuales veintisiete Estados
Miembros impida su instauración para toda la Unión, aunque al menos el reseñado
173 GONZÁLEZ J, Jefe de la Oficina legal de la OLAF, en entrevista amablemente concedida a quien
suscribe en abril del 2011 en Bruselas, literalmente indicó: “temo una Fiscalía que sólo se ocupe de los
delitos financieros”.
174 FERNÁNDEZ APARICIO, JM. El Nacimiento del Fiscal Europeo, op. cit. p.18. El autor critica duramente
la diferencia de estatutos y funciones entre los fiscales de los Estados miembros, “(…) no parece muy
lógico que en la vieja Europa se sigan superponiendo modelos tan antagónicos de Ministerio Fiscal y al
mismo tiempo se pretenda incluso crear una nueva instancia comunitaria adornada con unas cualidades
de autonomía e independencia ausente en muchos de éstos (…)”.
175 El non nato artículo 280 bis recogía expresamente que “en el cumplimiento de su tarea no se
solicitará ni aceptará ninguna instrucción”.
163
ámbito de cooperación reforzada supone una aportación de extraordinario interés
frente a su antecedente. Otra cuestión pendiente es resolver la correlación con
EUROJUST, ya que aunque se cree “a partir” de ésta176, dicha unidad seguiría
existiendo por la propia previsión que en el derecho primario se ha hecho de la misma.
De facto, de asumir la Fiscalía Europea competencias amplias de las contempladas en
el art. 86.4 TFUE, la razón de la coexistencia no se entendería muy operativa.
Probablemente la política del “paso a paso” hará necesaria dicha coexistencia durante
bastante tiempo y, en cualquier caso, exigiéndose la unanimidad y a la vista la férrea
oposición a la idea que manifiestan algunos Estados, los avances no serán sencillos ni
en el mejor de los casos.
En cualquier caso, la innovación es de altísimo calado por cuanto la previsión
constitucional es que la Fiscalía Europea podrá ser competente, si alcanza su mayor
desarrollo, para descubrir, si procede en colaboración con EUROPOL, a los autores y
cómplices de delitos graves que afecten a varios Estados miembros, además de las
infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión definidos en los
Reglamentos que la establezcan y regulen. Podrá incoar un procedimiento penal,
solicitar la apertura de juicio y ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes
de los Estados miembros la acción penal relativa a estos ilícitos penales. El Reglamento
o Reglamentos que la regulen serán los encargados de establecer el estatuto de la
176 Está pendiente definir que se quiera decir con esta expresión, pues no faltan quienes ya consideran
que ello no implica la integración de EUROJUST en la Fiscalía Europea, ni que ésta tenga necesariamente
que originarse desarrollando aquélla.
164
Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de
procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las
pruebas, así como las aplicables al control jurisdiccional de las diligencias practicadas
en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, como en el diseño original, su
actividad se ejercerá ante los órganos jurisdiccionales nacionales, pues –siguiendo los
antecedentes del Corpus Iuris- no se prevé un órgano jurisdiccional comunitario de
enjuiciamiento, pero respecto del proyecto inicial se diferencia por las posibilidades de
su ampliación competencial objetiva a la delincuencia grave con incidencia
transnacional. Muchas son las incógnitas que habrá que despejar sobre las cuestiones
que necesitarán tratar los instrumentos regulativos que en su caso concreten las
previsiones del TFUE. Aún no se ha comenzado a trabajar seriamente para el efectivo
establecimiento de la Fiscalía puesto que han sido numerosas las discusiones entre los
Estados y el resto de actores concernidos; pero el Libro Verde sin duda contiene
materiales de indudable valor para las opciones que servirán de base a los trabajos que
concreten esta iniciativa.
165
IV. CONCLUSIONES
Como se advierte a lo largo del texto, la Unión Europea ha logrado vencer las
dificultades que se le han ido presentando paralelamente a su construcción y ha
conseguido superar muchos de los retos que se le han planteado. Pero normalmente,
al tiempo que un deseo se cumple, surge un problema. Así, con la apertura de las
fronteras a la circulación de mercancías y personas, el incremento de la movilidad de
éstas, la internacionalización de los movimientos de capital y los avances en transporte
y tecnología, también se han visto favorecidas las organizaciones criminales, mientras
que las autoridades nacionales encargadas de investigar, perseguir y condenar sus
actividades se topan con infinitas barreras burocráticas cuando no políticas, así como
con dificultades derivadas de la carencia de instrumentos internacionales
deficientemente adaptados a la delincuencia moderna y la falta de disponibilidad de
recursos aplicables a la vigilancia del cumplimiento de las leyes. Esta situación, añadida
a la divergencia de regulaciones en los Estados miembros que genera el
fraccionamiento del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, propicia que los
delincuentes se vean beneficiados para la comisión de sus actos criminales.
Si bien es verdad que, sobre todo tras de los atentados de 2001 y 2004, se ha
reforzado la lucha contra la criminalidad transnacional en el plano interestatal y que
los resultados están siendo palpables y gratificantes, aún es mucho lo que queda por
hacer. No podemos despreciar, sin embargo, los esfuerzos realizados hasta la fecha,
pues el camino ha sido arduo, estando lleno de dificultades, y es que las cuestiones
aquí implicadas no son nada sencillas de tratar. Los Estados son especialmente
166
sensibles a las materias relacionadas con las políticas criminales, y es por ello que en el
seno de la Unión el consenso no es precisamente fácil. Esto se refleja en el hecho de
que hasta hace bien poco estos asuntos se habían insertado en el tercer pilar, lo que es
sinónimo de cooperación y no de integración. Lo cierto es que se ha avanzado
enormemente en cuanto a la evolución de los instrumentos y estructuras que trabajan
en la tarea de combatir el crimen organizado, tal y como hemos referido en el capítulo
tercero después de analizar las principales manifestaciones delictivas que en Europa se
sufren y de conocer el desarrollo de la política criminal en la Unión. Como hemos visto,
se han tomado medidas entre las cuales deben destacarse, por su importancia en
atención a los resultados arrojados, la implantación del principio de reconocimiento
mutuo y su principal concreción: la utilización de la Euro-orden, y en una especial
posición, la creación de la unidad EUROJUST.
Si con anterioridad a su funcionamiento la situación era confusa, no solo debido a la
falta de instrumentos sino también a la escasa utilización de los que ya existían,
EUROJUST consigue convertirse en la estructura en la que van a apoyarse las
autoridades competentes de los países miembros, al tiempo que mejora la
coordinación en relación a la persecución de los delitos graves transfronterizos.
Además de facilitar los cauces de colaboración para que las investigaciones y
actuaciones judiciales –desarrolladas en dos o más Estados miembros- resulten
fructíferas, intenta también eliminar las dificultades que surgen por falta de una
regulación procesal común.
167
No obstante, la creación de EUROJUST no resuelve por completo el problema; a
medida que siguen ampliándose horizontes, las necesidades de cooperación se
intensifican y cada vez es más complicado sostener las mismas estructuras cuando lo
que se requiere es dar un paso más hacia la integración. En este sentido se manifiesta
la pretensión –impulsada por la Comisión- de crear una Fiscalía Europea. Mientras que
EUROJUST resuelve todo tipo de problemas procesales que brotan en el día a día en la
práctica de la cooperación judicial, la Fiscalía Europea perseguirá el fraude en contra
de los intereses financieros de la Unión, por lo que sin ser excluyentes, pueden convivir
como organismos compatibles, al menos hasta que, en desarrollo del apartado 4 del
art. 86.4 TFUE, la Fiscalía Europea extienda sus competencias a la lucha contra la
delincuencia grave con dimensión transfronteriza.
La integración en materia penal, podría expresarse a su vez en diferentes vías: la
armonización de las legislaciones en materia penal y procesal es un terreno en el que
queda aún mucho por hacer y avanzar; incluso se ha sugerido la regulación de un
Código Penal y Procesal Penal Europeos sólo para los casos de delincuencia
transnacional; e incluso la creación de un Tribunal Penal Supranacional para juzgar
éstos.
Existen tantos detractores como partidarios de todas estas vías, incluso defensores de
la reversión de poderes de la Unión de nuevo hacia los Estados, pero la realidad de una
Europa sin fronteras que reclama una actuación común, desborda en este caso la
discusión teórica, así que dejando a un lado la discusión entre europeístas y
168
euroescépticos, habrá que aunar las fuerzas nacionales a favor de la efectiva
consecución de un espacio común que garantice la seguridad de los ciudadanos y una
adecuada impartición de Justicia en su seno. Si de verdad se quiere superar los
desafíos a los que se enfrentan y una vez levantados los cimientos sobre los que los
Estados deberán construir su futuro, éste, al menos en su horizonte a inmediato o
medio plazo no podrá encaminarse sino hacia una EUROJUST que no sólo pueda
solicitar el inicio de una investigación sino que directamente inicie una investigación e
incluso ocupe un papel directivo en su desarrollo; y una Fiscalía que, al menos,
garantice la independencia en las investigaciones sobre el fraude y la corrupción que
se producen en los Estados miembros.
Yendo más allá, quizás no haya que tener temor a ser grandes y pensar a lo grande. La
historia de la Unión es una historia de consecuciones increíbles aunque sea bajo la
política del paso a paso, y, de hecho, el propio actual estado de la cooperación judicial
europea, donde contamos con logros que hasta hace muy poco se tildaban de
utópicos, es un buen ejemplo de ello.
La cuestión es cómo y en qué dirección desarrollar las competencias jurídico-penales
de la Unión Europea. No me refiero exactamente al cómo y hacia dónde que marca el
Tratado de Lisboa. A ello ya hemos hecho referencia al final del capítulo segundo:
principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en todas sus formas;
mecanismos de prevención y solución de conflictos de jurisdicción; aproximación
normativa y armonización de derecho penal sustantivo para delitos graves y adopción
169
de normas mínimas para la definición de infracciones criminales y sanciones en
relación con determinados fenómenos criminales; generación de normas mínimas en
determinados aspectos y elementos procesales; etc.
El cómo y el hacia dónde del largo plazo es la cuestión final. Las tendencias en juego
son claras: ante la inexistencia de un Derecho Penal de la Unión Europea se han venido
defendiendo diversas soluciones que, aún pecando de reduccionista, pueden
reconducirse a dos vías u opciones posibles: la del refuerzo de la cooperación y la de la
unificación.
La primera estima que el camino viable es el de una mayor y más estrecha cooperación
entre autoridades policiales y judiciales, a través del establecimiento de estructuras de
relación y coordinación horizontal, y la mejora de los procedimientos de asistencia y
cooperación tradicionales, en unión de un creciente reconocimiento mutuo de las
resoluciones judiciales en todo el territorio de la Unión. Sin duda, detrás de esta
tendencia está presente el temor o la consideración al quebranto de la soberanía de
los Estados. La tremenda fuerza de esta tendencia se ubica en su capacidad de
congregar voluntades que divergen en el fundamento, pero que confluyen en el
objetivo, ya que se revelan partidarios de esta vía tanto quienes pretenden escudar
con más empeño las estructuras nacionales como quienes, aún teniendo un marcado
espíritu europeísta, prefieren proceder con moderación por temor a que la obstrucción
de aquellos dañe los avances precisos en este terreno.
170
La segunda considera que únicamente la total armonización de la normativa penal
material y procedimental a un nivel supranacional -un Código Penal y un Código
Procesal Penal europeos- y una estructura orgánica también supranacional
responsable de su disciplina -un Ministerio Fiscal Europeo y un Tribunal Penal Europeo-
pueden garantizar resultados efectivos. Defensores de esta vía los son exclusivamente
quienes ostentan una convicción europeísta más acusada, quienes soslayan el
obstáculo de las soberanías nacionales so pretexto de circunscribir esta opción a la
tutela penal de intereses económicos propiamente comunitarios o quienes, sobre todo
desde una perspectiva práctica, creen que sólo una respuesta vertical e integral puede
enfrentar los retos que suscita la moderna delincuencia organizada transnacional en el
actual mundo globalizado.
Aunque una visita panorámica a las estructuras e instrumentos normativos en la
materia indujera a pensar otra cosa, lo cierto es que en la evolución paso a paso de la
Unión Europea en su política criminal, si bien existe una preferencia notable por la vía
del refuerzo de la cooperación, puede advertirse, a mi juicio, que las “realizaciones
concretas” que se van alcanzando en los últimos tiempos y cuya profundización
permite el Tratado de Lisboa contienen elementos cada vez más orientados a la
unificación tanto en el ámbito normativo -armonización legislativa y elaboración de
normas mínimas en aspectos sustantivos y procesales-, como en el orgánico -la Fiscalía
Europea-. Por tanto, aunque los procesos de ampliación que han llevado a la
incorporación de un alto número de países y la creciente heterogeneidad entre éstos
parezcan obstaculizar soluciones de unificación, lo cierto es que los pasos dados están
171
creando ya cierta “una solidaridad de hecho” y la potenciaran en el futuro. Y, por
demás, aunque las voluntades políticas estén muy distantes de normas penales y
procesales así como de estructuras orgánicas supranacionales, no cabe descartar que
acontecimientos con alta trascendencia política e impacto notable a nivel económico o
social creen el campo de cultivo y reclamen este tipo de medidas. Tenemos ejemplos
cercanos como la resistencia a la euro-orden previa a los acontecimientos del 11 de
septiembre de 2001 que desapareció como por arte de magia tras la caída de las
Torres Gemelas y con ella del mito de la invulnerabilidad de occidente. En el año de su
décimo aniversario comprobamos, como se ha puesto de relieve en este trabajo, que
las consecuciones alcanzadas en cooperación penal eran inimaginables en el comienzo
de siglo.
Hasta ahora los modelos sugeridos siguiendo una orientación unificadora han girado
en torno a tres modelos o construcciones: el Corpus Iuris referido, encargado por la
Comisión Europea177 y que contaba con una estructura armónica que intentaba
compatibilizar las diferentes tradiciones jurídico-penales europeas; el proyecto de los
Eurodelitos desarrollados por Klaus Tiedemann, que sienta las bases de un Derecho
Penal económico europeo, aunque presenta la deficiencia de carecer de contenidos
procesales; y el proyecto alternativo de persecución penal en Europa impulsado por
Schünemann, de vocación preferentemente procesal y defensor de una configuración
177 Al que nos hemos referido anteriormente y que acabó en una Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre los intereses financieros de la Comunidad. COM (2001) 0252.
172
del Derecho Procesal Penal europeo a partir del modelo suizo en combinación con el
principio del “mayor favorecimiento”, de la creación de un Tribunal Especializado en
materia penal al amparo del art. III-359 de la proyectada Constitución Europea (cuyo
contenido nuclear ha pasado al actual art. 257 TFUE constituyendo su base jurídica a
nivel de Derecho primario) y la instauración de la figura del Eurodefensor178.
Existen, pues, antecedentes suficientes para orientar nuevas “consecuciones
concretas”. Como nuevos pasos intermedios pueden sugerirse la elaboración de un
nuevo procedimiento tipo europeo para un limitado grupo de infracciones penales
definidas y sancionadas armónicamente en la Unión Europea, en el que la Fiscalía
Europea dirigiría la investigación y ejercería la acción penal, y que se añada a los
diversos tipos de procedimiento nacionales que ya aplican los tribunales nacionales e
su territorio179, y frente a cuya resolución en primera y segunda instancia quepa un
recurso extraordinario ante un Tribunal especializado en materia penal adjunto al
TJUE. Creo posible y necesario un horizonte de Derecho Penal y Procesal Penal
Europeo. Los ciudadanos europeos se lo merecen. Hasta entonces, a mi criterio, la
intervención penal seguirá siendo insuficiente, desigual e ineficaz.
178 Una referencia a los tres modelos puede hallarse en GÓMEZ-JARA DIEZ, C., Constitución Europea y
Derecho Penal: ¿Hacia un Derecho Penal Federal Europeo?, en Derecho Penal y Política Transnacional,
Atelier 2005, p.190 y ss.
179 Actualmente en España, por ejemplo, se dispone de un procedimiento ordinario, otro abreviado, uno
especial para el Tribunal del Jurado, y otros para juicios rápidos y super-rápidos y juicio de faltas. Unas
reglas para otro procedimiento europeo sería posible introducirlo sin grandes trastornos.
173
BIBLIOGRAFÍA
ALIAGA S, L. La Historia del Terrorismo, Madrid: Alianza Editorial, 2002.
ANDRÉS IBAÑEZ, P. La corrupción en el banquillo. Jurisdicción penal y crisis del Estado
de Derecho. Claves de Razón Práctica, núm. 40, 1994.
BERNAL VALLS, J. Identificación de los obstáculos al reconocimiento de decisiones y
sentencias. Medidas para su gradual supresión. Revista del Ministerio Fiscal núm. 9,
2001.
CASTELLS, M. El poder de la identidad, Madrid: Alianza Editorial, 1997.
CRENSHAW, M. The causes of Terrorism. Comparative Politics, 13, July 379-99, 2004.
CUMBRE MUNDIAL DE FISCALES Y PROCURADORES GENERALES, JEFES DE MINISTERIOS
PÚBLICOS Y MINISTROS DE JUSTICIA. El terrorismo y su relación con el crimen
organizado transnacional: Antología. Antigua Guatemala, del 2 al 5 de febrero de
2004.
DELMAS-MARTY, La mise en ouvre du Corpus Iuris dans les États Membres, Vol. I, Edit.
Prof. M. Delmas-Marty y J.AE. Vervaele, Intersentia, Amberes-Groningen-Oxford,
2000.
DÍEZ- PICAZO, L.M. La criminalidad de los gobernantes. Barcelona: Crítica, 2000.
FAVAREL-GARRIGUES, G. La criminalité organisée transnationale: un concept à
enterrer. L’e economie politique, nº15, 2002.
174
FERNÁNDEZ APARICIO, JM. El Nacimiento del Fiscal Europeo. Revista de Derecho
Comunitario Europeo. Año 8. Núm. 17. Enero-Abril 2004.
GARCÍA DE PABLOS MOLINA, A. Criminología, Una introducción a sus fundamentos
teóricos. Ed. Tirant lo Blanch, 2002.
GÓMEZ DE LLAÑO FONSECA HERRERO, M. El principio de reconocimiento mutuo como
fundamento de la cooperación judicial penal y sus efectos en los ordenamientos de los
Estados miembros. Revista de Derecho de la Unión Europea, nº 10 Iº semestre.
GONZÁLEZ, J. Corrupción y justicia democrática. Clamores, Madrid, 2000.
GONZALEZ VIADA, N. La libre circulación de pruebas penales en la UE, - En prensa-
JAIME-JIMÉNEZ, O; CASTRO MORAL, L. La criminalidad organizada en la Unión
Europea: Estado de la cuestión y respuestas institucionales. Revista CIDOB d’ Afers
Internacionals, núm. 91.
LAQUEUR, W. La guerra sin fin: el terrorismo en el siglo XXI. Barcelona: Destino, 2003.
MAROTTA, EMANUELE. La prespectiva de la Unión Europea ante los nuevos retos que
plantea el crimen organizado. Revista catalana de Seguretat Pública, diciembre, 3, 11-
19, 1998.
MORAL TORRES, A., La cooperación policial en la Unión Europea: propuesta de un
modelo europeo de inteligencia policial, ARI 50-2000, Real Instituto Elcano, Madrid
2010.
175
NIETO MARTÍN, A. Fundamentos constitucionales del Derecho penal europeo,
http://uclm.es/idp
NILSSON, H., Eurojust, the beginning or the end of the European Public Prosecutor?, en
Revista del Ministerio Fiscal nº 9, 2001.
QUINTERO OLIVARES, G. La unificación de la justicia penal en Europa. Revista de
Derecho Penal y Derecho Procesal nº3 1999.
RODRÍGUEZ GARCÍA, N. Globalización de la delincuencia versus globalización de la
justicia penal: una lucha desigual. Revista jurídica Galega. Colaboracións, 2005.
RODRÍGUEZ GARCÍA, N; CAPARRÓS, F. La corrupción en un mundo globalizado: análisis
interdisciplinar. Salamanca: Ratio Legis, 2004.
RODRÍGUEZ SOL, L. Los Magistrados de Enlace, La Ley, Año XXI, núm. 5075. 2000
- Nuevo Convenio 2000 de Asistencia Judicial en Materia Penal. Congreso Ibero
Americano de Ministerios Públicos, Cooperación Judicial Internacional y Terrorismo
Madrid, 23 a 25 de Abril de 2003.
SANTOS ALONSO, J. El fenómeno terrorista: particularidades de la instrucción judicial
en relación con los diversos grupos criminales. Madrid, 28 de abril de 2004.
SCHIMD, Definitions of Terrorism, United Nations, Office on Drugs and Crime, 1985.
SCHIMD, Terrosim, what is?, New York: Swain&Wood, 1988.
176
STORBECK, J. International Co-operation in the figth against cross border crime - The
role of EUROPOL, en Revista del Ministerio Fiscal núm. 9.
TIRADO ESTRADA, J.J. Eurojust: ¿El paso definitivo hacia un nuevo marco de
cooperación judicial internacional en la Unión Europea?. Criminalia. Academia
Mexicana de Ciencias Penales. Año LXVIII, núm. 1 México, D.F, 2002.
-Mecanismos prácticos de organización y coordinación de la cooperación judicial en la
Unión Europea. Estudios Jurídicos Ministerio Fiscal, IV-2002, Madrid.
-Euroorden versus extradición. La superación de las viejas fórmulas de cooperación
judicial internacional. Revista del Centro de Estudios Jurídicos, núm. 3 (segundo
semestre de 2003).
TIRADO ROBLES, C. Eurojust: la coordinación de la cooperación judicial penal en la
Unión Europea. Monografías del Real Instituto de Estudios Europeos, 2002, nº4,
Zaragoza.
- El refuerzo de la cooperación judicial penal en la Unión Europea. Comentario a la
Decisión del Consejo 2009/426/JAI, de 16 de Diciembre de 2008. Revista General de
Derecho Europeo 21 (2010).
URIARTE VALIENTE, L. El convenio de asistencia judicial en materia penal entre los
Estados miembros de la Unión Europea, en obra colectiva Mecanismos de cooperación
Judicial Internacional, CEJ-Thomson/Aranzadi, Elcano 2006.
177
VERVAELE, J. El Ministerio Fiscal Europeo y el Espacio judicial europeo. Protección eficaz
de los intereses comunitarios o el inicio de un Derecho Procesal Penal Europeo.
Cuadernos de Derecho Judicial, volumen IV, Consejo General del Poder Judicial,
Madrid, 2002
VILLARINO, C. Un mundo en cambio. Perspectivas de la política exterior de la Unión
Europea. ICARIA Editorial, s. a, Barcelona, 2009.
WILKINSON, P. Political Terrorism, Londres: Edit Macmillan Press Ltd, 1973.