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LA ORDEN DEL DÍA La participación ciudadana desde la Constitución Siempre se ha pensado que los cambios políticos y sociales son el resultado de imposiciones violentas como las alcanzadas en las revoluciones o bien, como apenas unas concesiones de quienes detentan el poder. Y esa percepción ontológica de la vida en sociedad se había hecho tan natural como irreflexiva. Fueron, por el contrario, otras las razones que trajeron como consecuencia el más valioso cambio político y social que en Colombia hemos tenido desde el inicio de la vida republicana 1 . Y al frente del cambio, obviamente los estudiantes; en efecto, la población estudiantil había sufrido en carne propia el desenfado militarista de la guerrilla, del narcotráfico y del paramilitarismo en los años setentas y ochentas que atesoró en muertes su presencia devastadora en nuestra patria, pocos entonces se querían seguir considerando integrantes de los bandos del mal, el odio y la malquerencia gratuita entre hermanos que construyen una nación. Ya la lucha de clases al viejo estilo marxista se reflejaba incapaz de llegar al poder por la vía armada y, quienes así lo visionaban, sentían que el socialismo realmente existente asfixiaba mas al hombre que la forma social acabada de abatir (el capitalismo); por otro lado, las fuerzas destructoras del narcotráfico y del paramilitartismo –en realidad, caras de una misma lógica de la simple concupiscencia por el lucro fácil e intempestivo- no demostraban sino una cara de barbarie indiscriminada contra quien no aceptara su “órden” asesino. Fluyó poco a poco en este escenario social, una ola de inconformismo generalizado que rechazaba esas formas de actuar en sociedad –la violencia por la violencia- pero que tampoco se sentían plenamente identificadas en las formas jurídicas que el Estado daba a sus ciudadanos para interactuar en sociedad. La reforma de la Constitución para introducir elementos dinamizadores de la vida política y pública y social requería con urgencia un camino que posibilitara consensos, que ganara 1 Los historiadores de todas especies coinciden en reconocer que la vida republicana en Colombia se inicia con la organización del Estado luego de la Batalla de Boyacá, con la reducción del Ejército Realista por las huestes libertadoras comandadas por Simón Bolivar el 7 de Agosto de 1.919; pocos días después de haberles causado un desmoronamiento militar y moral en la Batalla del Pantano de Vargas el 24 de Julio de 1.919. 1

La participación ciudadana desde la Constitución

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LA ORDEN DEL DÍALa participación ciudadana desde la Constitución

Siempre se ha pensado que los cambios políticos y sociales son el resultado de imposiciones violentas como las alcanzadas en las revoluciones o bien, como apenas unas concesiones de quienes detentan el poder. Y esa percepción ontológica de la vida en sociedad se había hecho tan natural como irreflexiva.

Fueron, por el contrario, otras las razones que trajeron como consecuencia el más valioso cambio político y social que en Colombia hemos tenido desde el inicio de la vida republicana1.

Y al frente del cambio, obviamente los estudiantes; en efecto, la población estudiantil había sufrido en carne propia el desenfado militarista de la guerrilla, del narcotráfico y del paramilitarismo en los años setentas y ochentas que atesoró en muertes su presencia devastadora en nuestra patria, pocos entonces se querían seguir considerando integrantes de los bandos del mal, el odio y la malquerencia gratuita entre hermanos que construyen una nación.

Ya la lucha de clases al viejo estilo marxista se reflejaba incapaz de llegar al poder por la vía armada y, quienes así lo visionaban, sentían que el socialismo realmente existente asfixiaba mas al hombre que la forma social acabada de abatir (el capitalismo); por otro lado, las fuerzas destructoras del narcotráfico y del paramilitartismo –en realidad, caras de una misma lógica de la simple concupiscencia por el lucro fácil e intempestivo- no demostraban sino una cara de barbarie indiscriminada contra quien no aceptara su “órden” asesino.

Fluyó poco a poco en este escenario social, una ola de inconformismo generalizado que rechazaba esas formas de actuar en sociedad –la violencia por la violencia- pero que tampoco se sentían plenamente identificadas en las formas jurídicas que el Estado daba a sus ciudadanos para interactuar en sociedad.

La reforma de la Constitución para introducir elementos dinamizadores de la vida política y pública y social requería con urgencia un camino que posibilitara consensos, que ganara legitimidad, que incluyera y no excluyera, que hiciera del fusil un argumento hueco y sin sentido, la imaginación al poder –quien más adelantado que el estudiante para abanderar la causa???, quién?, quien?-; en tanto que la rigidez de las instituciones frenaban muchas formas de participación. Se precisaba avanzar a la introducción de instituciones democráticas que flexibilizaran los mecanismos y generalizaran el ser social que en todos los humanos se encuentra.

1 Los historiadores de todas especies coinciden en reconocer que la vida republicana en Colombia se inicia con la organización del Estado luego de la Batalla de Boyacá, con la reducción del Ejército Realista por las huestes libertadoras comandadas por Simón Bolivar el 7 de Agosto de 1.919; pocos días después de haberles causado un desmoronamiento militar y moral en la Batalla del Pantano de Vargas el 24 de Julio de 1.919.

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Conscientes de que la Constitución2 no resuelve por sí mismo los problemas del país, ya no la juventud, sino el conjunto mayoritario de la población colombiana se lanzó al reto de demostrar que los grupos armados ilegales no eran sus representantes3 y solo actúan como tropas de ocupación en el panorama social.

A la causa estudiantil se sumaron todos los sectores de sociedad, de clase, todos miraron con optimismo un cambio que apurara consensos, que nos reconociera en la multiculturalidad, en la diversidad, en el mestizaje latente e indubitado de nuestro almendrón social, en el reconocimiento de minorías y mayorías en trance de integración y de inclusión social.

Y lo logramos, el 4 de Julio de 1.991, los Colombianos nos otorgamos a través de los constituyentes derivados, la Nueva Constitución que simplemente traza el destino común de quienes consideramos que todos, aún en la desigualdad, podemos convivir pacíficamente en este suelo y que nuestras diferencias aún pueden ser resueltas civilizadamente.

Otorgamos entonces un nuevo contrato social en el que la declaración de derechos, la definición de obligaciones y la organización estatal posibilitan que las aspiraciones privadas, o de un grupo determinado y aún, del colectivo difuso, se vean resueltas bajo la perspectiva de la dignidad humana “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”, tal y como se lee en el Preámbulo de la Constitución.

Pero, y de ese paso inicial entonces se deduce que la Carta Política no sea un mero documento de declaración de principios, valores, derechos y obligaciones, sino que estamos llamados a ser los protagonistas de nuestra propia historia con la participación activa de tal manera que la potencialidad se convierta en acción.

El deber de las autoridades, ahora se complementa con el pleno ejercicio de las acciones que las personas realizan a diario para gozar de los derechos.

Llegaron de esa manera las diversas formas de participación en la vida política y social para que los hombres, las mujeres, los niños y las personas morales hagamos uso de ellas, ya no como una posibilidad, sino como un deber que a todos nos incumbe. El poder de lo público se irradió a la comunidad.2

? “La Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su base axiológica se encuentra en última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado Social de Derecho, cuyos postulados son ampliamente recogidos por la Carta Política actualmente en vigor.Tal aserto se comprueba al repasar lo consagrado en la lista de los principios y en la Carta de derechos, como también en la organización del aparato estatal”. Sentencia No. C-546/92. Ref: Procesos Nos. D-023 y D-041, Magistrados ponentes: CIRO ANGARITA BARÓN y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia aprobada mediante Acta N° 76. Octubre 1°. de 1.992.

3 Así lo reconocieron tanto el Movimiento 19 de Abril como el Movimiento Indígena y Campesino “Quintín Lame” al desmovilizarse y dejar las armas en el Gobierno del Liberal Virgilio Barco Vargas.

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Ese es, por consecuencia, el valor agregado que debemos reconocer con la promulgación de la Constitución y así lo ratificó la Corte Constitucional en la referida Sentencia C-546/92:“El artículo primero de la Constitución es la clave normativa que irradia todo el texto fundamental:

"...Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de si sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. "..."

A propósito de este artículo, la Sala de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional4, ha hecho los siguientes razonamientos:

"a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica: El Estado Colombiano es, en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser.

b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales.c) El sentido y alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias.

En síntesis, la Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales".

4 Sentencia T-406 de Junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón. Proceso No. T-778, Acción de Tutela contra Empresas Públicas de Cartagena.

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Significa lo anterior que la parte orgánica de la Constitución sólo se explica como derivación del contenido axiológico de la parte dogmática, como instrumentalización de los principios, valores y derechos constitucionales.”.

De la organización del Estado plasmada en la Constitución (parte dogmática y parte orgánica) se derivan dos clases de deberes para el Estado colombiano ahora proclamado “democrático y social de derecho”. Por una parte, las Autoridades y todos los servidores públicos deben adoptar e implementar las políticas, los programas y las medidas y acciones positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales y colectivos de la población. Y, por otra parte, el Estado y sus servidores deben abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas regresivos en materia de los mentados derechos, pues ello lleva necesaria y directamente a agravar la situación de la injusticia que se pretende superar, de la exclusión o de marginación que se pretende corregir, al mismo tiempo que ello impide avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos.

La adopción y el desarrollo de medidas para hacer realidad el estado social de derecho, no constituyen competencias meramente facultativas del legislador a la Autoridad sino que es un mandato de acción, encaminado a transformar las condiciones materiales del presente. Mandato que, por supuesto, está dirigido a la sociedad civil, a la comunidad.

El catálogo de derechos incluyó otro listado de acciones políticas y judiciales al alcance del ser social; ya no solamente visto como un “agraviado” para que los derechos no se queden escritos como quimérica pretensión subjetiva. Los Jueces, los operadores jurídicos por excelencia, son los llamados a generar seguridad a los colombianos, su poder es verdaderamente hoy el gran aliado, para que la sociedad recuerde que es posible progresar racionalmente, sin que nuestro progreso implique el menoscabo de los derechos de los demás.

Así se convierte realidad del viejo teorema de que mis derechos llegan hasta donde empiezan los de otro u otros, ese es el ejercicio de la libertad en tanto la libertad personal comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”5.

Pruebas al canto. En el Articulo 40 de la Carta y para garantía de que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” se le otorgan, ya a los ciudadanos, ora a cualquier persona, los mecanismos de “1. Elegir y ser elegido.

5 Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional

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2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.

Precisa y puntualmente allí se dijo que “Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”, se aprecia que el vehículo para que el texto constitucional no se quede en letra muerta es la real y efectiva participación de la sociedad en hacerlos realidad a través de los mecanismos de participación ciudadana.

Las llamadas ACCIONES PÚBLICAS para defender y darle alcance a la Constitución y la Ley son las formas de acceso a la Administración de justicia para defender la constitucionalidad de una norma legal (también llamada de exequibilidad), de Nulidad para defender la constitucionalidad de un acto administrativo, Electoral para defender la transparencia del proceso electoral, de Tutela para la defensa de los derechos fundamentales de todas las personas (naturales y jurídicas), de Cumplimiento para propender el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo y Populares para la defensa de los derechos colectivos; éstas se ejercen ante los jueces mediante escritos que no requieren las exigencias de las acciones legales (que están rodeadas de unas formalidades que conocen los Abogadas y es su razón de ser).

Lo anterior nos lleva a pensar que la Constitución no es un texto escrito para expertos, especialistas, letrados ni iniciados, es un conjunto de postulados que solo cobran vida cuando la sociedad se las apropia, y cuando hablo de sociedad, incluyo a todos, nadie está exento del derecho-deber de PARTICIPAR del proceso dinámico de la vida política y social; cada vez que un derecho fundamental esté en peligro o está siendo vulnerado por autoridad o por particular, la acción de tutela está a nuestro alcance para volver al cauce civilizador al infractor, cuando una norma esté siendo desconocida, la acción de cumplimiento se reporta como el vehículo para obtener su respeto, cuando un derecho colectivo (Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que

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su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. Artículo 4 de la Ley 472 de 1.994) esté siendo violado o tan solo puesto en peligro, pues la acción popular se levanta como nuestra aliada para su reclamo y eficacia.

Estas acciones implican una obligación para los residentes en esta martirizada patria para que su fuerza vinculante nos lleve a los parámetros modernos de civilización y convivencia (la justicia, la igualdad, libertad y la paz) pues de nada sirve una buena lista de derechos si no se tiene en cuenta el proceso de aplicación; esa es la orden del día, entender que los derechos proclamados en la Constitución y en las Leyes solo cobran vida si nosotros entendemos que hay necesidad imperativa de los asociados para no claudicar ante la vulneración de un derecho y para acudir a las instancias estatales para que allí se resuelva sobre una infracción.

El hecho incontrovertible de que el ejercicio de las acciones públicas no requiere de mayor elaboración teórica y más bien su otorgamiento al ciudadano y a la persona con escritos sencillos y puntuales, es garantía de eficacia del goce de un derecho pues dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.

En el sistema anterior, es decir, en la Constitución de 1.886, la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, la dinámica de la institucionalidad concreta el catálogo de acciones; los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias por el entendimiento que la Justicia, a partir del haz Constitucional y Legal ha de darle al texto vivo, trascendente y evolutivo de la Constitución y las Leyes.

Solo queda entonces reiterar que la Constitución de 1.991 impuso un nuevo orden del día a los colombianos: hacerla realidad, hacerla cumplir, ampararse en ella para que se logre su propósito “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

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integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

Por mi parte, feliz estoy cumpliendo sus objetivos y cada día invoco la protección de Dios, y con el fin de que entre todos fortalezcamos la unidad de la Nación que permita asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, en desarrollo del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza mejor que mal, un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, tal y como se colige de manera vinculante del Preámbulo de la Constitución. Usted, amigo, quiere unirse a la cruzada que los jóvenes de 1.990 iniciaron en Colombia?.

José Andrés Rojas VillaMagistrado del Tribunal Administrativo del Chocó[email protected]

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Anexo normativo:- Ley 128 de 1994 (febrero 23) “Por la cual se expide la Ley

Orgánica de las Areas Metropolitanas” .Ley derogada por el artículo 42 de la Ley 1625 de 2013, 'por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas'.

- Ley 130 de 1994 (Marzo 23) “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

Modificada por la Ley 1475 de 2011, 'por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones'; para la interpretación de esta ley:deben tenerse en cuenta las modificaciones a los artículos 107, 108 y 109 de la Constitución Política, introducidas por los artículos 1o., 2o. y 3o. del Acto Legislativo 1 de 2009; debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 996 de 2005, 'por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones'.Modificada por la Ley 616 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.184, "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994".Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

- Ley 131 de 1994 (Mayo 9) “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”.

Modificada por la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823,  de 4 de junio de 2002, 'Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático'Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

- Ley 134 de 1994 (mayo 31) “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en

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cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 1 del mismo, "entendiendo por 'norma jurídica', Acto Legislativo,  Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local"

- Ley 136 de 1994 (junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Modificada por la Ley 1681 de 2013, 'por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones.Modificada por la Ley 1551 de 2012, 'Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'Modificado por la Ley 1447 de 2011, 'Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia'.Modificada por la Ley 1368 de 2009, 'Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones'Modificada por la Ley 1148 de 2007, 'Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones'Modificada por la Ley 1031 de 2006, 'Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital'Modificada por el Decreto 2255 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, 'Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento'Modificada por la Ley 753 de 2002, 'Por la cual se modifica el artículo 143 de la Ley 136 de 1994'Modificada por la Ley 617 de 2000, 'Por el cual se se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.'.Modificada por la Ley 388 de 1997, 'Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.'Modificada por la Ley 201 de 1995, 'Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.'Modificada por la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Unico-, artículo 177, 'Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico'.Modificada por la Ley 191 de 1995, 'Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.'Modificada por la Ley 177 de 1994, 'Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones'.Modificada por la Ley 166 de 1994, 'Por la cual se deroga el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto-ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personerías y contralorías distritales y municipales.'Ver la Ley Estatutaria 163 de 1994, 'Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral'.Modificada por el Decreto 1388 de 1994, 'Por el cual se establece la Circunscripción Territorial Especial de Paz para las elecciones a Concejos Municipales que tendrán lugar el día 30 de octubre de 1994, con el fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados'.

- Ley 144 de 1994 (julio 13) “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”.

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- Ley 152 de 1994 (Julio 15) “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”.

Modificada por la Ley 1473 de 2011, 'Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones'.para la interpretación de los artículos 5o. y 6o. de esta Ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 590 de 2000, 'por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa', modificado por el artículo 8o. de la Ley 905 de 2004, 'por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones'.Modificada por la Ley 290 de 1996, 'Por la cual se <sic> modifica el parágrafo 1o. del artículo 51 de la Ley 152 de 1994.'.

- Ley 190 de 1995 (junio 6) “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”.

Modificada por el Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública'Para la interpretación de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1474 de 2011, 'por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'.Modificada por la Ley 1121 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones'Para la interpretación de esta Ley se sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8o. Literal D. Numeral 2o. de la Ley 812 de 2003, 'por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario'.Modificado por la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional." La Comisión Nacional para la Moralización creada en el artículo 67 de esta Ley, fue modificada por el Decreto 978 de 1999.Modificada por el Decreto 1681 de 1997, "Por el cual se fusiona la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción a la Comisión Nacional de Moralización”.Esta Ley fue modificada por la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones." El artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", establece que "Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia”.La Ley 200 también consagró, en el numeral 1o. del artículo 30, que las inhabilidades para ejercer funciones públicas establecidas en esta ley (entiéndase 190 de 1995) son sanciones disciplinarias accesorias.Finalmente, en el numeral 28 del artículo 40, la Ley 200 determinó que son deberes de los servidores públicos todos los consagrados en esta ley (entiéndase 190 de 1995).

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- Ley 1148 de 2007 (julio 10) “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

- Ley 1625 de 2013 (abril 29) “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”.

- Ley 140 de 1994 (junio 23) “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”.

- Ley 472 de 1998 (Agosto 5) “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar en cuanto a la inconstitucionalidad de esta norma.Mediante Sentencia C-036-98 de 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 10/96 Senado y 05/95, 024/95, 084/95 Cámara acumulado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

- Ley 393 de 1997 (julio 29) “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución política”.

- Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Modificada por la Ley 1564 de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.'Modificada por la Ley 1450 de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

PARTE PRIMERA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DE LA PARTE PRIMERA. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

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Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

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9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.….

TÍTULO V.EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Notas del Editor- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el  artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de octubre de 2012, según el cual:(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir

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concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.'El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero'.Lo dispuesto en el artículo 614 rige a partir de su promulgación.  

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Jurisprudencia VigenciaCorte Constitucional- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-11, mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo .- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-11 de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes  de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia'.

Adicionalmente destaca el editor:'Las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado'.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

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1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Jurisprudencia VigenciaCorte Constitucional- Las expresiones 'sentencia de unificación' de este numeral declaradas CONSTITUCIONALES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 según Comunicado de Prensa de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Sobre los mismos apartes estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-11, en lo concerniente a la omisión que en dicho precepto se hizo de los precedentes de la Corte Constitucional en el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

Notas del Editor- Sobre el plazo establecido en este inciso ver la Nota del Editor al inicio de este artículo en relación con lo dispuesto en el inciso 2o. del  artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o

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modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Jurisprudencia VigenciaCorte Constitucional- Inciso declarado CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo .Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisprudencia VigenciaCorte Constitucional- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-11 de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes  de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia'.Adicionalmente destaca el editor:'Las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado'.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado

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cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Jurisprudencia VigenciaCorte Constitucional- Las expresiones 'sentencia de unificación' contenidas en este artículo declaradas CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo .ConcordanciasLey 1593 de 2012; Art. 75  Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 7o.; Art. 614 Ley 1437 de 2011; Art. 10; Art. 269; Art. 270

Jurisprudencia Concordante- Corte Constitucional, Sentencia C-539-11 de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva- Corte Constitucional, Sentencia C-335-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

PARTE SEGUNDA.ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA.TÍTULO I.

PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.……….

TÍTULO III.MEDIOS DE CONTROL.

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y

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ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para

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proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. <Jurisprudencia Vigencia>Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular

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en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

<Jurisprudencia Vigencia>Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el

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reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

ARTÍCULO 147. NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993. Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal.

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

(Se toman notas del Editor contratado por el Senado de la República en su link “Normatividad - Leyes”)

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