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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
RESUMEN
/ autor justifica la decisión del Primer Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso-administrativa de permitir la aplicación de
las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencias en los procesos contenciosos administrativos. Con ese propósito trae a colación los conceptos de tutela judicial efectiva, igualdad procesal y legalidad. Por ello concluye que el Estado no debe tener privilegios en los procesos en que intervenga y que el derecho de acción del administrado está protegido por la Constitución.
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.
I. I N T R O D U C C I Ó N
Con la reciente publicación del I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso Administrativa se ha puesto en actualidad el tema de la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo. La comprensión de la competencia territorial debe partir de principios constitucionales para evitar afectar los derechos de los administrados, cualquier interpretación normativa que pretenda restringir el derecho de acción de los administrados debe estar prohibida. Las interpretaciones que sobre esta competencia se realicen deben tener en cuenta la realidad nacional y la diversidad de culturas que conviven con la finalidad de garantizar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, una interpretación teórica lo único que hace es alejar al Derecho de la sociedad a la cual se debe. Permitir que los administrados puedan controlar las actuaciones administrativas constituye el fundamento principal del contencioso administrativo.
II. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
, El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado establece que "[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3.- La observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional".
Por su parte, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional (. . .)". De esta manera, en el ordenamiento jurídico peruano se garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales a través del derecho de acción; la limitación a este derecho resulta inconstitucional, así como cualquier interpretación que pretenda restringirlo. Asimismo, toda autoridad jurisdiccional tendrá la obligación de interpretar las normas del ordenamiento jurídico de tal manera que se respeten los derechos de los ciudadanos, esto conforme al artículo 51 de la Constitución, que indica: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente". De esta manera, cualquier situación de limitación del derecho de acción que afecte a los administrados deberá ser resuelta teniendo en cuenta
el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acción.
III. IGUALDAD PROCESAL
Establecida la necesidad de interpretar las normas del proceso contencioso administrativo conforme a la Constitución y a los derechos en ella reconocidos, se hace necesario establecer la simetría en las relaciones que se dan entre el Estado y los ciudadanos, que en el Derecho Administrativo implicará una relación entre las administraciones públicas y los administrados. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado establece: "Toda persona tiene derecho: (...) 2.- A la igualdad ante la ley". En el proceso contencioso administrativo encontramos el artículo 2, inciso 2), del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que indica: "El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación (...) 2.- Principio de Igualdad Procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser
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tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado". Este principio debe guardar relación con el dicho que la igualdad consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, puesto que el Estado cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para ejercer su defensa en un juicio, mientras que el administrado generalmente no cuenta con dichos recursos. Esta situación hace necesario entender el principio de igualdad en la perspectiva de tratar desigual a los desiguales para no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción de los administrados. Por otro lado, el principio de igualdad se complementa con la prohibición de privilegios a favor del Estado en los procesos judiciales en los que intervenga. El artículo 59 del Código Procesal Civil indica: "Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquel intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código". Asimismo, la sétima disposición complementaria y final del Código Procesal Civil indica: "Salvo disposición distinta de este Código quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en material procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza". Es así que las normas procesales no pueden ser interpretadas de manera que establezcan privilegios a favor del Estado, más aún cuando dicha interpretación podría afectar derechos constitucionales de los administrados, como es el derecho de acción.
IV. LEGALIDAD, LIBERTAD Y A N A L O G Í A
El principio de legalidad se encuentra regulado en el artículo IV, numeral 1.1, de la Ley N° 27444, que indica: "Principio de legalidad.- Las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". En este sentido, no podemos limitar el principio de legalidad al respeto a la ley, sino que implica también respetar la Constitución y el Derecho (esto implicaría la jurisprudencia). De esta manera, la normativa del proceso contencioso administrativo debe aplicarse e interpretarse teniendo en cuenta la Constitución y el Derecho. En el I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso Administrativa (publicado el 02/02/2016), refiriéndose al Tema 3, sobre la prórroga de competencia en procesos contenciosos administrativos, se hace constar el voto de la señora jueza suprema Rueda Fernández, que indica: "La figura de la prórroga de la competencia no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, pues al estar sujeto al principio de legalidad no pueden establecerse interpretativamente supuestos de habilitación de competencia". Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta respetable opinión, puesto que, como hemos visto, el principio de legalidad no se limita al cumplimiento de la ley, sino que se extiende al cumplimiento de la Constitución y el Derecho. Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de libertad previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a), de la Constitución, que indica: "Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido
Permitir que los administrados puedan controlar las actuaciones administrativas constituye el fundamento principal del contencioso administrativo.
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de hacer lo que ella no prohibe". De esta manera, si no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de la prórroga tácita de la competencia territorial, no es posible crear esta limitación bajo pena de inaplicar el principio de libertad. Incluso una interpretación por analogía que restrinja derechos de los administrados en el proceso contencioso administrativo estaría prohibida conforme al artículo 139, inciso 9, de la Constitución, que indica: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 9.- El principio de inaplicabi-lidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos". Siendo así, la aplicación de la analogía para limitar el derecho de acción de los administrados sería inadmisible.
V. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Lo contencioso administrativo se encuentra constitucionalmente reconocido en el artículo 148 de la Constitución, que indica: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa". Nótese que la Constitución hace referencia al derecho de "acción" para impugnar resoluciones administrativas, esta situación hace ver la importancia del derecho de acción en lo contencioso administrativo. Por otro lado, la aplicación supletoria de la normativa procesal civil contenida en el Código Procesal Civil halla sustento legal a través de lo dispuesto expresamente en la primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584, que indica: "El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley". Por lo tanto, al no estar regulada la figura de la prórroga de la competencia territorial en el TUO de la Ley N° 27584, se aplicará supletoriamente la normativa prevista en el Código Procesal Civil, más aún cuando lo que se pretende es la protección del derecho de acción del administrado. Hecha esta aclaración y justificada la aplicación legal del Código Procesal Civil, pasaremos a analizar el tema de la
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competencia territorial en el proceso contencioso administrativo para luego analizar el supuesto de prórroga de la competencia territorial.
VI. COMPETENCIA TERRITORIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La regulación de la competencia territorial en lo contencioso administrativo no debe confundirse con la prórroga de la competencia. El primer caso se refiere a la verificación por parte del juez de la existencia del presupuesto procesal de competencia por razón de territorio; el segundo caso se trata de un supuesto en el cual el Estado posteriormente a la admisión de la demanda cuestiona o no la competencia territorial. Sin embargo, para comprender la prórroga de la competencia necesariamente debe conocer la competencia territorial. La competencia territorial en lo contencioso administrativo se encuentra regulado en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27584, que indica: "Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo"0 ' . Esta norma sencilla de entender se complica en la realidad nacional, cuando la entidad pública a la que se desea demandar tiene su sede en la ciudad de Lima y el administrado está en una ubicación diferente a la de Lima, además la actuación impugnable se emite en Lima, por lo que, conforme a la norma indicada, el administrado necesariamente tendría que demandar en Lima, situación que en muchos casos lo desalentará por el tiempo y los costos que ello implica, afectándose de gran manera el derecho de acción. La competencia territorial ha sido tema del Pleno Jurisprudencial Supremo Contencioso Administrativo (2008), en el Tema 3, denominado "Competencia territorial de los jueces y juezas en lo contencioso administrativo" se encuentra lo siguiente:
Cualquier situación de limitación del derecho de acción que afecte a los administrados deberá ser resuelta teniendo en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
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"La idea es delimitar la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 27584(2), Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Tomando en cuenta que la competencia por razón de territorio es prorrogable y que la misma debe determinarse teniendo en cuenta el principio de tutela jurisdiccional efectiva que materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia del que goza toda persona; se puede dirimir el conflicto de competencia a favor de Juzgado Civil donde se produjo la actuación impugnable". Como se puede observar, se indica que la competencia por territorio es prorrogable en atención al principio de tutela jurisdiccional efectiva. En este punto, es importante tener presente dos casos especiales y relevantes para el presente caso: 1. L a O N P El Tema 2 de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional Contencioso Administrativo realizado en la ciudad de Lima el 5 de setiembre de 2009, denominado "La
competencia territorial de los juzgados civiles o contenciosos administrativos en los lugares donde funcionan las Oficinas Departamentales de la ONP", se adopta la siguiente conclusión plenaria: "El Pleno adopta por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: 'Si, resultan ser competentes porque no solo se debe considerar el domicilio - sede principal de la demandada, sino también el de las oficinas departamentales que tiene en todo el país; toda vez, que la ONP resulta ser una institución pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno'". Como sabemos, la ONP es una entidad desconcentrada, mas no es una entidad descentralizada, por lo que los actos que agotan la vía administrativa y la sede central de la ONP se realizan en Lima, situación que haría que un pensionista demande en Lima, siendo en muchos casos esto imposible. 2. E1INDECOPI Una situación contraria es el caso de INDECOPI, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1033 establece: "El INDECOPI tiene su sede institucional en la ciudad de Lima, pudiendo establecer Oficinas Regionales en el territorio de la República. El establecimiento de Oficinas Regionales no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales". Conforme a esta norma, aunque INDECOPI tenga una oficina regional, igualmente deberá ser demandada en Lima. Sobre esto encontramos dos posiciones: - El Tribunal Constitucional so
bre este punto ha indicado lo siguiente: "Al respecto, se aprecia
(1) Consideramos valioso observar el proceso contencioso administrativo laboral que se sigue ante los juzgados especializados de trabajo, en efecto, el artículo 2, inciso 4 de la Ley N° 29497 establece: "Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (...) 4.- En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo". SI bien no es aplicable al proceso contencioso administrativo laboral, resulta interesante ver la regulación de la competencia territorial en la Ley N° 29497, que en su artículo 6 indica: "A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron servicios. (...) La competencia por razón de territorio solo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios".
(2) La referencia a los artículos 8 y 9 de la Ley N° 27584 es de cuando todavía no se había emitido el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, razón por la cual actualmente estos artículos hallan su equivalencia en el artículo 10 del referido TUO.
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que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, toda vez que según lo establecido por el artículo 3, inciso 1, del Decreto Legislativo 1033, que aprueba la ley de organización y funciones del INDECOPI, este tiene su sede en Lima pu-diendo establecer otras oficinas regionales en el país, precisándose además, en el inciso 2, que el establecimiento de oficinas regionales no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales, criterio que es reafirmado en el artículo 18, que señala que la competencia territorial en los casos en que el INDECOPI, sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sean demandados o denunciados, se determinará en función del domicilio de la sede institucional ubicado en la ciudad de Lima, con lo cual queda claro que los jueces competentes para conocer los procesos judiciales contra el INDECOPI son los de la Corte Superior de Justicia de Lima, por aplicación de la norma preferente ante cualquier otra norma" (Expediente N°01075-2012-PA/TC).
- Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación N° 572-2007, Arequipa, refiriéndose al caso de INDECOPI, indica en su sexto considerando lo siguiente: "[P]or lo que la competencia territorial establecida por el demandante se encuentra arreglada a ley, considerando fundamentalmente que Arequipa es el lugar donde se ha originado el hecho cuestionado administrativamente, lo que guarda concordancia con el contenido del acto impugnable y que ha sido reflejado posteriormente en la sanción administrativa impugnada atendiendo a la observancia del derecho de defensa del justiciable y, al principio de igualdad procesal, en cuanto a que 'las partes en un proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de
El principio de legalidad no se limita al cumplimiento de la ley, sino que se extiende al cumplimiento de la Constitución y el Derecho.
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entidad pública o administrado' a tenor del acápite dos del artículo segundo de la ley (.. .)". Como se puede apreciar, el criterio de esta Sala Civil tiene en cuenta el principio de igualdad para proteger el derecho de acción del administrado.
VILLA PERSONA J U R Í D I C A DEL ESTADO
Conforme al artículo 43 de la Constitución: "El Estado es uno e indivisible", situación que, aunque de manera restringida, la indica el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 276 al decir: "Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola institución". Considerar que el Estado es uno e indivisible nos sirve para afirmar que cualquier oficina del Estado ubicada a lo largo de nuestro territorio nacional tiene la representativi-dad misma del Estado, facilitando la demanda en contra del Estado en el domicilio de una de sus oficinas. Ahora, en el entendido de que las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, es importante remitirnos a las normas procesales civiles que se refieren a la competencia judicial respecto del Estado.
1. Persona jurídica general El Estado y cada una de las administraciones públicas que lo componen son personas jurídicas de
Derecho Público para diferenciarlas de las personas jurídicas de Derecho Privado como son las asociaciones, comités o fundaciones. El artículo 17 del Código Procesal Civil regula de manera genérica la competencia territorial para el caso de las personas jurídicas indicando: "Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada". Es así que si una entidad del Estado cuenta con agencias debidamente autorizadas, el demandante puede elegir entre demandar ante el juez del domicilio de la sede principal o de una de las agencias dentro del territorio nacional.
2. Competencia del Estado Sin embargo, si seguimos el principio de especialidad, la norma que regula la competencia territorial del Estado en el Código Procesal Civil es el artículo 27, que indica: "Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. (...) Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo". De esta manera, esta norma cautela el derecho de acción de los justiciables por cuanto establece la posibilidad de demandar al Estado en el territorio donde se ubica una repartición del mismo(3). Esta norma complementa el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27584.
(3) Un caso particular es la pretensión contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, si bien no lo indica expresamente la norma, por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, será de aplicación el artículo 24, inciso 5, del Código Procesal Civil, que indica "Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante: (...) 5.- El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual".
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3. Acumulación subjetiva pasiva Ahora, qué pasa cuando dos o más entidades del Estado son demandadas (por ejemplo, un Tribunal Administrativo, una Gerencia Central y una Gerencia Departamental), en estos casos, consideramos que será de aplicación el artículo 15 del Código Procesal Civil, que indica: "Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar de domicilio de cualquiera de ellos".
VIII. P R Ó R R O G A DE COMPETENCIA TERRITORIAL
1. En el proceso civil El artículo 35 del Código Procesal Civil establece: "La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción"*4'. Por lo tanto, salvo disposición legal expresa, . la competencia territorial siempre será prorrogable. Prorrogar significa continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado; la competencia es la capacidad de administrar justicia para un caso específico; territorio es la jurisdicción física sobre la cual ejerce su competencia el Juez; por lo tanto, prórroga de competencia es continuar en el tiempo con la competencia territorial*5'. Según el Código Procesal Civil la prórroga de competencia territorial puede ser de dos tipos:
- Prórroga convencional de la competencia territorial, que según el artículo 25 del Código Procesal Civil, consiste en que "las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable". Esta prórroga no es aplicable para el Estado, salvo disposición expresa en contrario.
- Prórroga tácita de la competencia territorial, que, según el artículo 26 del Código Procesal
La prórroga de la competencia territorial prevista en el CPC es de aplicación supletoria al TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
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Civil, establece: "Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia".
Realizada la ubicación de las normas sobre la prórroga de la competencia en el proceso civil que es de aplicación supletoria, veamos cómo se trata la prórroga en lo contencioso administrativo 2. En lo contencioso adminis
trativo Recientemente, se ha emitido el I Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso administrativa, publicado el 2 de febrero del 2016, que en su tema 3 "La prórroga de competencia en procesos contencioso administrativos, el Pleno acordó por mayoría absoluta: Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner en riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar su derecho a la igualdad y debido proceso". Consideramos que, luego de todo lo indicado anteriormente, ahora es
posible comprender el espíritu de este acuerdo, los problemas y su sustento. Este pleno ha sido emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República y, entendemos, tiene por objeto garantizar el derecho de acción de los administrados. Sin embargo, este tema de la prórroga ya fue tocado en el año 2011, a través del Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo del 19 de noviembre del 2011 en la ciudad de Trujillo, que en su Tema 1 trata sobre la "prórroga de la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo", siendo la conclusión plenaria la siguiente: "La competencia territorial en el proceso contencioso administrativo es improrrogable, sin embargo interpretando extensivamente el domicilio del demandado a que alude el artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es competente el Juez del domicilio de la dependencia administrativa de la entidad demandada o el Juez donde se produjo la actuación materia de la demanda, o el silencio administrativo; decisión que debe tomar el demandante"*6'. Si bien no tiene el contenido garan-tista de los derechos fundamentales de los administrados, resulta ser un texto interesante para el análisis de la prórroga de competencia territorial en el proceso contencioso administrativo.
Por último, ya la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció sobre el tema en la Casación N° 2422-2008-Amazonas, emitida el 11 de diciembre del 2008, que en su sétimo considerando indica lo siguiente: "Que, con relación al tema de la competencia territorial en los procesos contencioso administrativos en los que se demande al Estado, conviene dejar claramente
4 El artículo 446, inciso 1 del Código Procesal Civil establece: "El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones: 1.- Incompetencia".
5 La competencia puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando no admite prórroga, es relativa cuando admite prórroga, este es el caso de la competencia territorial, puede revisar el artículo 451, inciso 6 del Código Procesal Civil.
6 Este acuerdo motivó la modificación del texto original de la competencia territorial en la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, siendo que actualmente este artículo fue modificado en el TUO de la Ley N° 27584.
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establecido que este Colegiado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que según el artículo 8 de la Ley Ñ° 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable; y que lo previsto en la norma in fine, con relación a la competencia territorial, debe ser interpretado, en el sentido de que es competente para conocer este tipo de procesos el Juez del lugar en que se produjeron las actuaciones administrativas impugnables que dieron lugar al acto administrativo, que es materia de la demanda; pues interpretar en sentido contrario esta norma, conduciría al absurdo de que casi todos los procesos contenciosos administrativos, se tramitan ante los jueces y tribunales de Lima, lugar donde tiene su sede los organismos públicos y en donde culminan, por lo general, todos los procedimientos administrativos". De esta manera, podemos encontrar una justificación adicional para permitir la aplicación de la prórroga de la competencia territorial a los procesos contenciosos administrativos.
IX. CONCLUSIONES
La prórroga de la competencia territorial prevista en el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria al TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, esta supletoriedad se deriva de
la aplicación de la primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584. Asimismo, esta posibilidad de aplicación se sustenta en principios de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el derecho de acción. Por lo tanto, el acuerdo indicado en el I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso administrativa resulta un avance en la mejora de la regulación de lo contencioso administrativo en el Perú. Referencias - Casación N° 2422-2008-Amazo-
nas (2008). 11 de diciembre del 2008. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
- Constitución Política del Estado de 1993.
- Decreto Legislativo N° 1033 (2008). Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI.
- Decreto Legislativo N° 276 (1984). Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
- Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (2008). Aprueban el texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. N° 1067.
- I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y Contencioso administrativa (2016). 2 de febrero del 2016. Corte Suprema de Justicia de la República Salas de Derecho Constitucional y Social, Lima.
- Ley N° 27444 (2001). Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Ley N° 28237 (2004). Código Procesal Constitucional.
- Ley N° 29497 (2010). Nueva Ley Procesal del Trabajo.
- Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo (2011). 19 de noviembre del 2011, Trujillo.
- Pleno Jurisdiccional Supremo Contencioso Administrativo (2008). Lima, 27 y 28 de octubre de 2008.
- Resolución de Apelación (2008). Apelación N° 572-2007. 2 de abril del 2008. Corte Suprema de Justicia de la República - Sala Civil Transitoria.
- Resolución del Tribunal Constitucional (2012). Expediente N° 01075-2012-PA/TC-Arequipa - Javier Antonio Uberto Alvarez Núñez. 18 de junio de 2012. Tribunal Constitucional.
- Resolución Ministerial 010-93-JUS (1993). Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.»
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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS I Pleno Jurisdiccional en materias constitucional y contencioso-administrativa
(Publicado el 02/02/2016)
PRINCIPIOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGULACIÓN SUPLETOR1EOAD PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Art. 139, inciso 3, Constitución Política del Estado establece: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3.- La observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional".
Art. 148 de la Constitución indica: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".
COMPETENCIA TERRITORIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Art. 10 del TUO de la Ley N° 27584: "Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo".
Primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584 indica: "El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley".
I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y contencioso administrativa, publicado el 2 de febrero del 2016, Tema 3 "La prórroga de competencia en procesos contencioso administrativos, el Pleno acordó por mayoría absoluta: Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derecho a la igualdad y debido proceso".
IGUALDAD PROCESAL. Art. 2, inciso 2), del TUO de la Ley N° 27584: "El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación (...) 2.- Principio de Igualdad Procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado".
Art. 148 de la Constitución indica: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".
COMPETENCIA DEL ESTADO. Art. 27 del CPC indica: "Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. (...) Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo".
Primera disposición final del TUO de la Ley N° 27584 indica: "El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley".
I Pleno Jurisdiccional en materias Constitucional y contencioso administrativa, publicado el 2 de febrero del 2016, Tema 3 "La prórroga de competencia en procesos contencioso administrativos, el Pleno acordó por mayoría absoluta: Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derecho a la igualdad y debido proceso".
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