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Trabajo de Investigación – Comercial II Tema: Ley 25284 – Caso: Club Comunicaciones Alumno: Leandro Baschar Cátedra: 1 Comisión: 1 Profesor: Carlos Garobbio

Ley 25284 y quiebra del club comunicaciones

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Trabajo de Investigación – Comercial II

Tema: Ley 25284 – Caso: Club Comunicaciones

Alumno: Leandro Baschar

Cátedra: 1

Comisión: 1

Profesor: Carlos Garobbio

El presente trabajo, a fines didácticos y para llegar a un mejor entendimiento de

la cuestión, se dividirá en tres partes, yendo de lo más general a lo más

particular.

Parte 1:

Al basarse mi exposición en la ley de entidades deportivas y en el caso

particular del Club Comunicaciones, primeramente abordaré algunas

características de la figura jurídica que revisten los clubes en sí y el estado de

situación general de los clubes del fútbol argentino.

Por empezar, estos son Asociaciones Civiles sin fines de lucro.

Entre su principal característica está, el hecho de que son grupo de individuos

que se une con la intención de desarrollar actividades sociales, comunitarias,

culturales o cualquier otra que tienda al bien común, sin perseguir fines

económicos.

Además, presentan la figura del Estatuto como su principal reglamentación

interna, que rige la vida de la asociación, y que sus asociados están obligados

a observarlo y cumplirlo.

En él se fijan los propósitos de la entidad, las reglas de funcionamiento de sus

órganos internos, y los derechos y obligaciones de los socios y de los

directivos.

Además, contiene otros datos como la denominación de la entidad, las

distintas categorías de asociados que pueden existir, etc.

Las asociaciones civiles, a su vez, tienen órganos internos, como lo son: la

Comisión o Junta Directiva; la Asamblea de socios y la Junta Fiscalizadora o

Comisión Revisora de Cuentas.

La Comisión Directiva tendrá a su cargo la administración de la Institución. En

el estatuto se deben contemplar los requisitos para ser miembro de la C.D.,

la periodicidad de los mandatos, la posibilidad -o no- de ser reelectos, la

cantidad de reuniones semanales o mensuales, el quórum para sesionar, la

mayoría de votos para adoptar decisiones, etc.

La Asamblea es el órgano soberano de la entidad y está conformada por

todos los socios con voz y voto. Es necesario fijar al menos una

Asamblea anual ordinaria, en donde se tratará y aprobará el balance anual, la

memoria y el inventario, y otros temas que hagan al funcionamiento global de

la entidad. Al mismo tiempo debe contemplarse la forma de convocar a

asambleas extraordinarias, para que los socios decidan los grandes temas

o lineamientos de la entidad, o bien temas puntuales que resulten

importantes para la vida interna de la asociación.

Además, para inscribir una asociación civil es necesario declarar un

patrimonio inicial.

Una vez mostrado este primer panorama, me abocaré a algunos datos

significativos de cómo es la situación actual y general de los clubes de fútbol

argentinos.

Allá por el año 2000, se sancionó y promulgó la Ley 25284, como una forma de

paliar la gravísima situación en que se encontraban muchos de los clubes más

importantes de nuestro país.

A su vez, el 15 de junio del 2001 se aprobó un plan de salvataje por 20 millones

de dólares.

En ese año, aprobaban en una asamblea extraordinaria de la AFA un plan de

saneamiento para los clubes del fútbol argentino, con un préstamo significativo

a las entidades que conforman esta asociación, para que se levante la huelga

de Futbolistas Argentinos Agremiados.

Se suponía que con los años y superada la crisis del 2001, se sanearía la

situación de los clubes, pero esto no fue así.

Los clubes quebrados –con la excepción de Racing y Talleres de Escalada–

siguen técnicamente igual o se agregaron nuevos a la lista: Ferro,

Comunicaciones, Talleres y Belgrano de Córdoba, entre los más

representativos.

A la vez que pasivos como los de River, Independiente, San Lorenzo, Newell’s

y Racing, entre otros, son pavorosos.

Sumado a esto, hoy, 2012, si se hubiese cumplido la reglamentación vigente,

prácticamente ninguno de los equipos podría arrancar los campeonatos

profesionales. En total, al ente recaudador (AFIP) se le adeudan casi 275 millones

de pesos y es la AFA la principal deudora, con casi 48 millones.

Si hoy se les exigiera un libre deuda para jugar los campeonatos profesionales

del fútbol argentino, prácticamente ninguno de los 61 que participan podría

iniciarlos.

En el ente recaudador se relevó a todas las entidades futbolísticas

encuadradas en la operatoria del decreto-ley 1212 firmado por el ex presidente

Eduardo Duhalde el 19 de mayo de 2003. El mismo, establece un régimen

especial de aportes personales y contribuciones patronales a la seguridad

social que, cuando se inició, equivalía a un 2 por ciento de los ingresos por

entradas vendidas, transferencias de jugadores y derechos de televisión. El 1º

de agosto de 2005, la alícuota se elevó al 6,5 por ciento, lo que significó un

aumento del 225 por ciento.

Los beneficios otorgados por el decreto 1212 no tuvieron su reciprocidad para

el fisco: se suspendieron a partir de 2003 las ejecuciones judiciales y pese a

ello los dirigentes del fútbol no honraron sus compromisos.

Parte 2:

Una vez hecho este primer análisis, me aboco específicamente a la ley 25284.

Publicada y puesta en vigencia el 2 de agosto del año 2000, fue sancionada en

un momento muy particular, justo después de decretada la quiebra de Racing.

Pero no solo Racing fue abrazado por los efectos de esta nueva ley.

También lo fueron otros clubes con procesos ya iniciados o que se iniciaron

posteriormente, como Belgrano, Ferro, Español, Temperley, por mencionar

algunos casos.

La norma fue impulsada por los senadores nacionales justicialistas Augusto

Alasino (por la provincia de Tucumán) y Hugo Sager (por la provincia de Chaco

- titular de la Comisión de Deportes de la Cámara Alta).

Posteriormente, Sager dijo: “Para mí es una gran satisfacción que una ley que

tuvo como objeto recuperar los clubes en situación de quiebra, hoy sea

aplicada en el Chaco y que For Ever sea la primera institución que salga de

esta situación y recupere su normal funcionamiento en lo social y deportivo,

después de mucho tiempo. Los clubes no debían ser tratados como meras

entidades comerciales, y ser sometidos muchas veces a deudas

generadas por acreedores interesados y que los ponían al borde de la

quiebra”.

A la luz de los hechos, esta ley presenta voces a favor y en contra.

Primeramente, se dice que se tuvo en vista principalmente el papel que

cumplen las entidades deportivas en cuanto a la contención de familias, niños,

jóvenes y no tan jóvenes a través del deporte y la recreación; y la angustiante

realidad que atravesaban muchos de estos clubes.

Por ende, se necesitaba sacarlos del “paraguas” de la ley de quiebras, que

apunta al desapoderamiento de los bienes del deudor, la falta de continuidad

de la administración y la liquidación de los bienes en beneficio de los

acreedores.

Los clubes habían llegado a estas situaciones, debido a, entre otras cosas, que

han ido perdiendo gran cantidad de asociados, subieron los costos fijos a

niveles imposibles de afrontar, malas administraciones, etc.

Otro argumento que se propició a favor de la presente normativa, era que se

quería rescatar a entidades del interior del país, en donde los clubes cumplen

funciones de sociabilización positiva primaria comparable a la escuela, la

familia y la iglesia.

Todo esto se podría resumir, en un fin superior que es el de salvaguardar el

papel que cumplen las entidades deportivas a nivel social y resguardar el

deporte como derecho social.

Pero las críticas no tardaron en llegar.

Principalmente porque se habla de una inequidad manifiesta en el

planteamiento del tema, en donde se ve un choque de intereses jurídicamente

protegidos.

Muchos autores se hacen la siguiente pregunta: ¿cuál sería la razón de

filosofía jurídica o política que impediría tomar esta misma decisión y este

mismo tipo de régimen especial respeto de otras actividades económicas

profesionales que tienen tanto o más repercusión social que el deporte?

Existen múltiples empresas de todo tipo de actividades y tamaños que deben

afrontar con sus propios recursos gravísimas situaciones de quebranto, y no

cuentan con el beneplácito de una ley especial.

Con esto, a la vez, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, y

principalmente, se premia administraciones negligentes, carentes de idoneidad,

y masas societarias pasivas, que fueron ellas mismas quienes eligieron a sus

directivos. A la vez, que como vimos en el primer apartado de este trabajo, este

tipo de asociaciones civiles cuentan con distintas instancias de debate, como

las asambleas, en donde sus socios aprueban entre otras cosas, algo

intrínsecamente relacionado con el devenir económico de la institución, como lo

es el balance.

Como última crítica, se cae en la sospecha de que apunta a sacar del pozo a

un selecto puñado de clubes de fútbol.

En palabras de la ley misma, sus objetivos según el artículo 2, son:

a) Proteger al deporte como derecho social.

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el

artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de

los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y

económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea,

profesional y controlada judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

Es cuestionable que mediante una ley nacional se trate de torcer el rumbo de

quiebras ya decretas.

La LCQ presenta en su redacción varios caminos posibles para sanear

situaciones financieras críticas y salvaguardar el funcionamiento de la persona

de existencia ideal.

Solo las grandes instituciones podrían generar ingresos genuinos suficientes

como para atender un abultado pasivo, como pretende el inc. 2. A la vez, que

varios de los objetivos, se manifiestan en una forma más voluntarista que real.

Bajo la órbita de esta norma, quedarán las Asociaciones civiles de primer grado

con personería jurídica cuyo objeto social sea el desarrollo de la práctica

deportiva (cualquiera sea el deporte) y cuya quiebra (directa o indirecta)

hubiera sido decretada, sin haber mediado la clausura por falta de activo (arts.

232 y 233 de LCQ).

Respecto a si la sentencia debe estar firme o no, la ley nada aclara al respecto,

por lo que se cree que no es necesario su firmeza.

Según el art. 5, en los casos de entidades deportivas del art. 1 de la ley, con

quiebras decretadas, las disposiciones de la ley se aplican de oficio (cualquiera

sea el estado del proceso), siempre y cuando la autoridad judicial considere

que existe patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

A lo que surgen distintas cuestiones como, ¿qué criterio deberá tener en

cuenta el Juez?, ¿se genera algún tipo de responsabilidad en su contra por mal

desempeño? y ¿es apelable la decisión que tome?

En primer lugar, al hablar de Patrimonio suficiente, se barren de plano las

posibilidades de las pequeñas entidades y asociaciones deportivas, carentes

de patrimonios suntuosos, dejándose de lado los objetivos de la ley antes

enunciados.

Ahora, con referencia al criterio del juez, deberá ser el emanado de la sana

crítica, fundamentando adecuadamente la cuestión.

De este modo, deberá proceder evaluando las posibilidades reales del club, si

existe la chance de generar ingresos genuinos, de atender los gatos de

mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que

deba afrontar la entidad.

Una alternativa a esto hubiese sido que se proponga un plazo prudente (por ej

30 días), para la elaboración de un presupuesto elaborado por el órgano

fiduciario de la quiebra, a fin de ilustrar al juez sobre los gastos que deberán

afrontarse y la forma en que ello se hará, para que a raíz de eso se decida

sobre la continuación o no de las actividades deportivas del club en cuestión.

Las responsabilidades del magistrado no serán otras que las ya establecidas

para la actuación en el cumplimiento de sus funciones, aunque se puede

considerar que las posibilidades de error son mayores que las habituales.

Respecto de la apelación, alguna parte de la doctrina considera apelable esta

decisión. Se aplicarían por remisión lo establecido en el art. 278 de la LCQ.

En casos de entidades deportivas del art. 1 sujetas a concursos preventivos,

sus autoridades estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el

trámite bajo las disposiciones de la presente ley.

Dentro de 60 días esta decisión deberá ser ratificada por la asamblea de

asociados.

Se cae en una contradicción, ya que el artículo 1 menciona que los clubes que

pretendan acogerse a esta ley, no podrían hacerlo hasta tanto no se les

decrete judicialmente su quiebra.

Sería ilógico sostener que una entidad deportiva deba generar su propia

quiebra para entrar dentro de este régimen especial.

Se podría decir que podría entrar en este régimen apelando a los objetivos que

plantea el artículo 2 de la ley.

Sino no quedaría más remedio que esperar la quiebra de la entidad.

Yendo al quid de la cuestión que plantea el sistema de la ley, nos encontramos

que estará a cargo de las entidades un órgano fiduciario conformado por tres

miembros (un abogado, un contador y un experto en administración deportiva),

que actuarán de forma conjunta, y controlados judicialmente.

Estos, deberán cumplir sus funciones, como un buen hombre de negocios.

El dominio fiduciario se nos presenta como una construcción práctica para la

consecución de los fines de independencia patrimonial, oposición a terceros de

las limitaciones impuestas al fiduciario, y acción de control por parte de los

sujetos interesados, bajo estricto control del órgano fiduciario creado por esta

nueva legislación.

Vale recordar que el contrato de fideicomiso es aquel por el cual una parte

(fiduciario) recibe de la otra (fideicomitente) un encargo respecto de un bien

determinado, cuya propiedad este último se obliga a transferirle a título de

confianza, para que el fiduciario, sujeto a un plazo o a una condición, le dé el

destino convenido.

La ley de Fideicomiso, en su artículo 1º dispone: “Habrá fideicomiso cuando

una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes

determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de

quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento

de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”

Respecto del “experto en administración deportiva”, restaría reglamentar los

requisitos que deberán reunir estos últimos.

El Juez ordenará la transferencia por la propia fiduciaria de los bienes muebles

o inmuebles a favor del órgano fiduciario, con lo cual se crea un patrimonio de

afectación.

Dicho patrimonio, deberá ser administrado por el órgano fiduciario bajo

supervisión del juez que entienda en la causa a favor de los acreedores de la

entidad deportiva con el objetivo de cancelar el pasivo de la institución.

Entre las obligaciones del órgano ficuciario estarán: respetar los principios de

prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos; adoptar medidas

pertinentes para no generar nuevos pasivos; determinar las deudas que existan

contra la entidad; individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y

determinar el valor realizable de los mismos; elaborar el presupuesto anual de

ingresos y egresos; presentar ante el Juez informe trimestral sobre la gestión;

rendir cuenta al Juez sobre el estado del patrimonio fiduciario; instruir sumarios

administrativos a las tres últimas administraciones.

Posteriormente, en el artículo 18, se establece que como máximo dos veces

por cada ejercicio, se distribuirá el producido por la realización de los bienes

fideicomitidos y el porcentaje de ingresos generados a favor de los acreedores.

El plazo del fideicomiso será de tres años, renovables por resolución judicial

hasta el máximo de nueve años (plazo actualizado en 2011 y prorrogado a

doce años).

La ley peca de no decir nada acerca de la apelabilidad de esta decisión.

Para finalizar, en cada uno de los plazos de tres años el juez decidirá la

liquidación o continuidad de la entidad.

Si opta por la primera, deberá determinar la forma en que se llevará a cabo la

misma.

El procedimiento a seguir será el determinado en la LCQ en los arts. 203 y ss.

Parte 3:

Una vez vistos estos dos primeros aspectos que dan un marco de referencia

para el caso en cuestión, inicio el tratamiento sobre la situación del Club

Comunicaciones en particular.

El Club fue fundado el 15 de marzo de 1931, cuando el Sindicato de Correos y

Telégrafos tomó la iniciativa para su fundación, con la intención de generar un

espacio de recreación para sus afiliados (los únicos que podían ocupar cargos

y votar). De allí su apodo “el cartero”.

Las primeras tierras del Club fueron otorgadas en junio de ese año y su primera

Sede fue en Nuñez, donde hoy existe el predio del CENARD.

El nombre de la institución se modifica en una asamblea en 1953, en donde se

decide actualizar su denominación, ya que la secretaría había pasado a

llamarse Secretaría de Comunicaciones. Además, se oficializan los colores

negro y amarillo como los colores del Club, ya que son los colores

internacionales del Correo.

En 1954, a través de la ley 14313, por disposición del gobierno nacional de

entonces, se ordena que se le cedan tierras pertenecientes a la Universidad de

Buenos Aires, ubicas precisamente, en el Barrio de Agronomía. Barrio que

limita con los barrios de Villa Pueyrredón, Parque Chas y La Paternal.

Serán 16 hectáreas, valuadas hoy en día en $150 millones de pesos, y donde

se han construido: 3 piletas, quinchos, parrillas, gimnasio y vestuario, 16

canchas de tennis, canchas de paddle, 3 canchas de fútbol auxiliares, canchas

de fútbol 5, estadio principal de fútbol, 2 canchas de rugby, y algunas otras

instalaciones.

Las épocas doradas del club, tanto futbolística como institucionalmente, se dan

entre las décadas del 60 y del 70.

Según el balance de 1969, el Club llega a tener la cifra, hoy impensada, de

70000 socios, y hasta 200000 personas llegaron a concurrir a los carnavales

que organizaba la institución.

En la década del 90 se inicia la decadencia institucional.

Primeramente, el Club pierde muchos socios debido a la situación económica

general del país. Seguido a esto, la privatización del Correo, le quitó una

enorme masa societaria a Comunicaciones, ya que hasta ese momento el Club

se financiaba principalmente con los aportes que provenían de los empleados

postales.

Sumado a esto, dirigencias negligentes y acusadas de corrupción, hacen que el

Club siga cayendo en su aspecto tanto futbolístico como económico. En

referencia a lo primero, desciende a la D, y se piensa hasta en abandonar la

práctica de fútbol, cosa que finalmente no sucede.

Aquí es cuando se inicia lo que a nosotros nos interesa.

La causa es asignada el 23/06/1997, su número es el 37475/1997, corre en el

Juzgado Nacional número 7, secretaría 14, sala D.

El 17/02/1998 se dispone la Apertura de Concurso Preventivo para la entidad

del barrio de Agronomía.

Para el año 2000, el fracaso del intento de venta de tierras del club para la

construcción de un Shopping, sumado a que las deudas siguen sin poder ser

saneadas, hace que se llegue a la temida Quiebra (indirecta), que es decretada

el 28 de noviembre del 2000.

Como vemos, es posterior al dictado de la Ley 25284, y entraría bajo la

supervisión de la misma a raíz de encuadrar en su artículo 1, en donde se

especifica que la ley comprende el caso de Asociaciones civiles de primer

grado con personería jurídica cuyo objeto social sea el desarrollo de la práctica

deportiva (cualquiera sea el deporte) y cuya quiebra (directa o indirecta)

hubiera sido decretada.

A raíz de esto, se conforma para la administración de Comunicaciones, un

órgano fiduciario (conformado por Eduardo Finochietto, abogado; María Inés

Martínez, contadora y Jorge Perillo, especialista en deportes - ex dirigente de

River-), cuyo plazo de 3 años se va extendiendo hasta cumplirse en 2009 el

máximo legal de 9 años.

El 17/10/10, el Juez dicta pronunciamiento dejando en claro la prórroga del

fideicomiso a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir la presentación de

ofertas de eventuales interesados en activos del club".

El 07/06/2010 en los medios surge la información que Hadad ofrecería $51

millones por Comunicaciones.

A raíz de esto, y que entre diversos grupos empiezan las disputas para hacerse

con el pasivo del Club y ser adjudicatarios de las instalaciones, el 21 de octubre

del 2010, la legislatura porteña aprobó por unanimidad el proyecto (VER

ANEXO II) que autoriza al Gobierno a presentarse ante el juez que interviene

en la quiebra del Club Comunicaciones. La iniciativa contó con el aval de todas

las fuerzas políticas, los socios y los vecinos de la institución.

El Gobierno de la Ciudad se obligaba a proponer al juez comercial un

programa de inversiones que incluye el pago de la deuda a condición del

levantamiento de la quiebra y que se convoque a asamblea general de

socios con el objeto de modificar el estatuto, previa aprobación de la

Inspección General de Justicia, permitiendo que todos los socios activos del

club puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna

índole.

Como contrapartida a las inversiones que realizará el Gobierno de la Ciudad,

los legisladores autores del proyecto fijaron que, luego de la elección de las

nuevas autoridades de la institución deportiva, se deberá traspasar al

dominio del estado porteño un parte del predio (6 hectáreas) para la

construcción de un estadio cubierto que no deberá afectar las actividades de

la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club Comunicaciones.

Una vez ejecutado el traspaso del predio al dominio público, se lo otorgarán en

comodato por el plazo de noventa y nueve (99) años, a una entidad sin fines de

lucro, previa aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Según la información de Legislaw, hasta el 06/06/2011 no hay otros

movimientos de la causa, y es en este día que ingresa a Sala.

El 30/06/2011 la legislatura sanciona la ley N° 3.842 (VER ANEXO III), que

abroga la anterior ley, y establece la propuesta de puesta en valor e inversión

suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente.

El día 11/12/2011, el Juez de la causa resuelve – tras analizar las dos

propuestas de salvataje (la otra era del Gobierno de la Ciudad)- declarar

MEJOR OFERTA a la presentada por la “Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre” (FALLO COMPLETO EN ANEXO IV).

Resuelve, asimismo, declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y

derechos del” Club Comunicaciones “Asociación Civil sin fines de lucro a la

Asociación Mutual antes mencionada y finalmente intimar a la

adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa el importe

comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo – $ 12.000.000 - ,

sin perjuicio de los depositados en concepto de garantía de mantenimiento de

oferta.

La sentencia, dictada en el Expte. Nº 062.120- Autos caratulados: “CLUB

COMUNICACIONES ASOCIACIÓN CIVIL s/ FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN – LEY 25.284″- JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 7 ( SECRETARÍA Nº 14) – establece:

“Declarada la quiebra del Club Comunicaciones Asociación Civil, el entonces

Juez interviniente dispuso en forma inmediata instituir un fideicomiso de

administración en los términos de la Ley 25.284 hace más de once años. Esa

Ley, en su artículo 2, declara como objetivos de dicho cuerpo legal:

“a) Proteger al deporte como derecho social.

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en artículo

precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los

acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y

económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea,

profesional y controlada judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad

No alcanzados tales propósitos, ni ejercida la opción de expropiación por parte

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – G.C.A.B.A. -, se arriba

a la situación actual en la que resulta menester que el suscripto como juez de

la causa dirima cuál de las dos ofertas presentadas resulta mejor.

Debe señalarse, desde ya, que ninguna de las dos ofertas satisface el objetivo

previsto por el artículo 2, inciso f) de la Ley 25.284, tales consideraciones

conservan plena virtualidad en el escenario actual en el que la oferta de la

Asociación Mutual fue sensiblemente mejorada, mientras que la nueva oferta

presentada por el G.C.A.B.A. tampoco permite ” recobrar el normal desempeño

institucional de la entidad” sino que supone su extinción, sustituyéndose en

ambos casos el sujeto que habrá de continuar con las actividades del Club”.

“En tal contexto, habiendo la Mutual garantizado la cancelación total del pasivo

del Club más allá de su origen; la prosecución de todas sus actividades; la

incorporación de los socios actuales que así lo deseen; la continuidad del

Instituto Educativo y de todos los contratos de trabajo que vinculan a los

dependientes con la entidad; la conservación del espacio verde en su

integridad sin desmembramientos; la afectación del predio a las actividades

que se vienen desarrollando en el mismo; el mantenimiento de los colores y

emblema del Club; y la conservación de la denominación “Comunicaciones”; y

ofrecido la incorporación a la mutual de los vecinos domiciliados en un radio de

diez cuadras a la redonda; la bonificación por un año de las cuotas sociales

que aquéllos y los socios que se incorporen deberían pagar; un plan de becas

escolares para los alumnos del Instituto Educativo; y una inversión en mejoras

que casi triplica el importante esfuerzo del G.C.B.A., debo concluir que la

oferta de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros resulta

sensiblemente la mejor de las presentadas en la causa.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar con el alcance indicado sub 12 el planteo de nulidad e

inconstitucionalidad de la Ley Nº 3.284;

II. Declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de

Trabajadores camioneros 15 de Diciembre;

III. Declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y derechos del Club

Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro a la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, con sujeción a las demás

condiciones de escrituración, control y fiscalización establecidas a fs. 8.906 y

ss.; y

IV. Intimar a la adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa

el importe comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo – $

12.000.000-, sin perjuicio de los depositados en concepto de mantenimiento de

oferta.

Fdo.: Fernando G. D´Alessandro, Juez.

Esto motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y de la Asociación Civil “Todos por Comu”.

En el medio, y antes de la resolución de la Cámara, se producen en un acto

público enfrentamientos entre socios e hinchas del club, con uno de los

funcionarios del macrismo, Rodríguez Larreta. Debido a que los primeros,

acusan que al gobierno de la Ciudad de “pactar” a sus espaldas, con el líder del

sindicato camionero, Hugo Moyano.

Como se puede observar, más allá de ser un proceso judicial, aparecen

vinculadas muchas cuestiones políticas y de presiones, que exceden el ámbito

legal.

El 09/08/2012 se llega a la solución que hoy está vigente. La Cámara resolvió

revocar el fallo de primera instancia, que dejaba a la entidad deportiva en

manos de Camioneros (FALLO COMPLETO EN ANEXO V).

Los jueces argumentaron que durante el largo proceso de licitación -casi dos

años-, se había omitido oír al Estado Nacional, quien había donado el inmueble

con el cargo de que las obras e instalaciones construidas en el terreno cedido

fueran aprovechadas deportiva, social y culturalmente por los empleados del

Ministerio de Comunicaciones.

La adjudicación resuelta en primera instancia a favor de la Asociación Mutual

de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no

respetar el cargo, que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en

cuanto a la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club

Comunicaciones.

La recordada cesión fue a título gratuito, por lo tanto, se encuentra gobernada

por las normas atinentes a la donación. La cesión-donación de que se trata fue

hecha “…en favor del Club Comunicaciones” (es decir, beneficiando a un sujeto

determinado).

En el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, de la sesión

ordinaria del día 11.8.54, se deja expresado: “…beneficiado el Club

Comunicaciones, prestigiosa entidad que agrupa en su seno a todos los

empleados del Ministerio de Comunicaciones, desde el más modesto hasta el

más encumbrado, de todo el país…”

Se percibe que la intención legislativa fue que las obras e instalaciones

construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva, social y

culturalmente por los empleados de dicho ministerio aunque no exclusivamente

por ellos, pues también se afirmó que la cesión se justificaba para que las

instalaciones fueran igualmente aprovechadas “… por todos los empleados de

la administración nacional…” así como igualmente, teniendo en cuenta la

proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria, por “…los estudiantes

universitarios de todas las facultades que se encuentren instaladas o se

instalen en ese sector…”

Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la

voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha

querido y entendido que debían cumplirse.

La adjudicación resuelta en la instancia anterior no pudo haberse hecho sin

previamente oír al Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último

recaudo la decisión apelada deviene insostenible, y debe ser revocada.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada

por los Sres Jueces Dres Gerardo G. Vasallo – Juan José Dieuzeide y Pablo D.

Heredia, oída la Fiscal General,resolvió entonces:

(a) Revocar lo decidido en la sentencia de la anterior instancia que declaró

mejor oferta y adjudicó a la ” Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre”, los bienes, instalaciones y derechos del “Club

Comunicaciones Asociación Civil sin fines de Lucro”.-

(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del “Club

Comunicaciones Asociación Civil” que se computará del modo supra

establecido (agrego: cfr art 22 Ley 25.284(Promulgada 25/07/2000), texto

según Ley 26.723 (B.O. 21/12/2011), por tres años, computados a partir de que

el presente pronunciamiento adquiera firmeza).-

(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del

órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el artículo 8º de la Ley

25.284.-

(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del

Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la Ley 25.284, con asociados

de la entidad que sean representativos de las distintas actividades del Club

Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean profesionales o posean títulos

aptos para contribuir al salvataje de la entidad.-

(e)Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo del

Comité antes aludido,elabore dentro de los 30 días un Plan de Administración y

salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar

las metas dispuestas por el art. 2º de la Ley 25.284. A ese fin, se podrán

proponer los cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e

incluso actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el Artículo

19 de la Ley citada. El referido Plan deberá contemplar el modo de pago a los

acreedores. El Juez a quo no podrá prorrogar el plazo de 30 días antes

indicado si fuera necesario.-

Una vez expresado esto, la última noticia del caso es la formulación de un

Recurso Extraordinario ante la CSJN (por parte de la abogada Rampoldi por la

Asoc. Mutual de Trabajadores Camioneros), en atención a que se revise la

mencionada revocación del fallo de primera instancia.

Conclusiones:

Una vez presentado el trabajo, arribo a las conclusiones que me han ido

surgiendo a lo largo del mismo.

Respecto de la ley 25284, al principio creí que propiciaba una inseguridad e

inequidad jurídica absoluta.

Desde el punto de vista que, más allá de lo que los clubes significan para

nuestra sociedad, creo que hay otros aspectos que son igual o más atendibles,

como por ej. fábricas o empresas que deben afrontar procesos de quebranto, y

que muchas veces son el motor y el corazón de un pueblo, y que, al producirse

su liquidación, una parte de la vida del mismo se va con ellas.

Pero luego, investigando e interiorizándome en el tema, vi lo que genera en la

gente, en los socios, en los hinchas, la posibilidad de que un club desaparezca,

mas no por su exclusiva culpa, sino por la inoperancia de sus comisiones

directivas.

Los casos que más me conmovieron fueron tanto el de Racing como el de

Español.

En uno, por las movilizaciones que se efectuaron, y por el shock que causaron

aquellas palabras de la síndico, que decían que “Racing ha dejado de existir”.

En el segundo, porque a través de videos pude observar cómo festejaban los

socios de la entidad con raíces españolas, el hecho de que una cooperativa se

hiciera cargo de la deuda, y que a raíz de eso, el club pueda seguir

funcionando.

Decían “Hoy ganó Español”, o “Es como un campeonato”.

A ese punto llega un proceso concursal o de quiebra cuando se trata de clubes

de fútbol.

Al decir esto, no quiero pecar de olvidarme de los acreedores. Que en esta

clase de procesos son los principales afectados.

Por ende, lo que creo que debería hacerse, es que la mencionada ley, tenga un

control efectivo en las administraciones (reduciendo el plazo del fideicomiso), y

a la vez, que haya un control previo en las comisiones directivas de los clubes,

incluso antes de llegar al Concurso Preventivo.

Ya que el Estado ha considerado que las entidades deportivas tienen una

importancia tal en la vida de la sociedad, como para tener un régimen especial

de administración en caso de dificultades económicas, creo que es el Estado

quien deberá efectuar el contralor necesario sobre las mismas.

Ya que ese es el mayor déficit que se tiene hoy en día.

Algunos le echan la culpa a la figura jurídica que encuadra dentro de los clubes

(Asociaciones Civiles), y postulan como solución mesiánica el gerenciamiento

de las distintas áreas que los conforman o el hecho de transformarlos en

Sociedades Anónimas.

En lo particular, creo que el éxito de una institución deportiva está condicionado

por muchas variables. La elección por una figura jurídica u otra no impide

realizar negocios ni obtener beneficios para un club. Tampoco cumplir objetivos

sociales. Muchas veces las entidades argentinas han cumplido roles que le

corresponden al Estado. Lo importante no es cuestionar a las organizaciones

sino cuestionar qué se hace con ellas.

Por ende, se deberá atender a administraciones responsables; masas

societarias activas, que hagan cumplir y respetar el estatuto, y que sean

críticas a la hora de aprobar o desaprobar balances, y conscientes y

comprometidas a la hora de votar (se suele ver que el caudal de votos en los

clubes siempre está muy por debajo que la cantidad total de socios en

condiciones de votar).

A la vez, que no haya apañamientos ni manejos fraudulentos.

Que se denuncien las irregularidades y no se “deje hacer” a quienes actúan, en

el mejor de los casos, negligentemente.

Además, que el manejo de las arcas de las instituciones sea responsable.

Con todas estas previsiones, sumadas a la ley 25284, creo que los clubes

podrían mejorar sus paupérrimas situaciones actuales.

Creo también importante que se tomen medidas pertinentes para que los

Clubes no queden en manos de disputas políticas, como se ha podido ver en el

presente caso. En donde parece ser que cuando la relación de Moyano y el

gobierno nacional era de una forma, se le fue adjudicado el club a la Mutual

Camioneros; pero luego, cuando esta relación se tornó tirante, fue revocada la

sentencia de primera instancia.

Bibliografía: - Jorge Daniel Grispo: “Régimen Especial de Administración de las

Entidades Deportivas con dificultades Económicas. Fideicomiso de

Administración con Control Judicial. Ley 25284. Anotada y Comentada”

– Ed. Ad-Hoc – Agosto, 2000

- Miguel Bargalló: “Tesina – Concursabilidad Entidades Deportivas” –

Noviembre, 2001

- Nota www.minutouno.com – “Hadad ofrece 51 millones por

Comunicaciones” – 7 de junio de 2010

(http://www.minutouno.com/notas/130421-hadad-ofrece-51-millones-por-

comunicaciones)

- Nota www.clarin.com – “Aprobaron la ley para que la Ciudad recupere el

Club Comunicaciones” – 22 de octubre de 2010

http://www.clarin.com/ciudades/Aprobaron-Ciudad-recupere-Club-

Comunicaciones_0_358164310.html)

- Fallo Completo – www.adelaprat.com

(http://www.adelaprat.com/2011/12/fallo-completo-club-comunicaciones-

asociacion-civil-sin-fines-de-lucro-la-propuesta-del-g-c-a-b-a-no-fue-

considerada-la-mejor/) –

- Nota www.periodismoactual.com – “Hinchas de Comunicaciones se

atribuyen escrache a Larreta”

(http://www.periodismoactual.com.ar/2012/06/04/hinchas-de-

comunicaciones-se-atribuyen-el-escrache-a-rodriguez-larreta/)

- Nota www.lanacion.com.ar – La justicia le quitó a Moyano el control del

Club Comunicaciones – 22 de agosto de 2012

(http://www.lanacion.com.ar/m2/1501197-la-justicia-le-quito-a-moyano-

el-control-del-club-comunicaciones)

- Nota www.pagina12.com.ar – “En el fútbol argentino se elude hasta a los

sabuesos” – 9 de enero de 2012

(http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/libero/10-6496-2012-01-

09.html)

- Nota www.pagina12.com.ar – “El fútbol argentino cumple diez años de

sequía inolvidable” – 15 de junio de 2011

(http://www.pagina12.com.ar/diario/deportes/8-169930-2011-06-12.html)

- Artículo “La buena administración es la clave” – 2 de agosto de 2010

(http://infouniversidades.siu.edu.ar/noticia.php?titulo=buena_administraci

on:_una_clave_del_exito_deportivo_de_los_clubes_de_futbol&id=746)

- Anexo I:

Línea de tiempo – Club Comunicaciones:

28/11/2000 09/08/2012

Quiebra Decretada Cámara: Revoca

1954 - Donación Con cargo

Predio 16 ha – Barrio Agronomía

21/10/2010 – Ley 3604

15/03/1931 17/02/1998 30/06/2011 13/09/2012

Fundación Apertura Concurso Preventivo Ley 3842 Recurso

Extraord. CSJN

11/12/2011 (1ra.

Instancia)

Mejor oferta: Camioneros

17/10/2010

Prórroga del Fideicomiso

- Anexo II:

Buenos Aires, 21 de octubre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

- Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se

presentará, en un plazo no superior a los treinta (30) días, ante la

administración fiduciaria interviniente en la quiebra del Club

Comunicaciones a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e

inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda

vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) a condición

de:

- a) El levantamiento de la quiebra.

b) Se convoque a asamblea general de socios con el objeto de

modificar el estatuto, previa aprobación de la Inspección General de

Justicia, permitiendo que todos los socios del Club Comunicaciones

mayores de dieciocho (18) años a la fecha de la sanción de esta Ley

puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de

ninguna índole.

e) Cumplidos los incisos a y b, se convoque a elecciones de

autoridades en un plazo no superior a noventa (90) días.

d) Se traspase al dominio público del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires un sector de la fracción “F“ de la

manzana 54 A sección 71 circunscripción 15, el que conservará el

distrito de zonificación actualmente vigente, de no más de seis

hectáreas para la construcción de un estadio cubierto que no afecte

las actividades de la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club

Comunicaciones. El trazado definitivo del sector de la parcela a

delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda

dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos

técnicos del GCBA pertinentes, previo giro a la Legislatura para su

conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y

normas vigentes.

- (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del

09/12/2010)

- Artículo 1° bis.- La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá

mejorar la oferta establecida por el artículo 1°, siempre que el órgano

jurisdiccional hubiese llamado a mejorar ofertas, debiendo la oferta

final obtener ratificación de la Legislatura.

- (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del

09/12/2010)

- Artículo 2º.- Si resultara aceptada y aprobada la propuesta por el

órgano judicial competente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires procederá en forma inmediata a la mensura, deslinde e

inscripción en el Registro de la propiedad inmueble a favor del

dominio público, de la parcela resultante destinada a la construcción

del estadio cubierto.

- Artículo 3º.- Dentro de los tres (3) meses de haberse procedido al

traspaso de la parcela al dominio público, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberá llamar a licitación pública a fin de

construir un estadio cubierto sobre la parcela traspasada, previo

cumplimiento de la normativa vigente.

- Artículo 4º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a

la partida presupuestaria correspondiente.

- Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

- OSCAR MOSCARIELLO

- CARLOS PÉREZ

- LEY N° 3.604

- Sanción: 21/10/2010

- Promulgación: Decreto N° 843/010 del 11/11/2010

- Publicación: BOCBA N° 3549 del 23/11/2010

- Anexo III:

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de

su Poder Ejecutivo, se presentará ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14, en la causa caratulada “Club

Comunicaciones Asociación Civil, sobre fideicomiso de administración, Ley

25.284”, Expediente Nº 062.120, a fin de realizar una propuesta de puesta en

valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda

vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) con más catorce

millones de pesos ($ 14.000.000) que la Ciudad invertirá por el término de dos

años para su puesta en valor.

En la presente oferta se toma en consideración lo planteado en el artículo 2º de

la ley 3279 de condonación de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Territorial y de Pavimentos y Aceras. La Ciudad se reserva el derecho a

reclamar, de ser necesario, ante el incumplimiento de la ley mencionada.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico será la Autoridad de

Aplicación de la presente Ley y podrá mejorar la oferta establecida en el

Artículo 1º, la que deberá ser notificada a posteriori al Poder Legislativo.

Artículo 3°.- La propuesta a ser presentada en virtud de los artículos

precedentes deberá estar condicionada al traspaso al dominio público del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la totalidad de los bienes

y derechos pertenecientes al Club Comunicaciones Asociación Civil.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo otorgará en comodato por el plazo de noventa

y nueve (99) años, a una entidad sin fines de lucro, previa aprobación de la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas del predio y los

bienes y derechos que no se encuentren afectados al destino establecido en el

inciso “d“del artículo 5º de la presente Ley, a fin de realizar actividades de

naturaleza deportiva, educativa y socio-cultural.

Artículo 5°.- El comodato, determinado en el artículo anterior, deberá cumplir

con los siguientes requisitos:

a. Que el objeto social de la asociación civil sin fines de lucro sea la

práctica de actividades socio-deportivas y se comprometa a la

realización de actividades de naturaleza deportiva, educativa y socio-

cultural. Dicha entidad deberá incorporar a todos los trabajadores que al

momento de la aprobación de la oferta hubieran sido empleados en

relación de dependencia del Club Comunicaciones Asociación Civil,

respetando las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de

Trabajo correspondiente.

b. Que la Asociación Civil sin fines de lucro acepte la incorporación sin

ningún tipo de restricciones, salvo el pago de la cuota social establecida,

de quienes fueron socios/as del actual Club Comunicaciones Asociación

Civil. El estatuto de la entidad deberá permitir que todos los/AS

socios/AS a la fecha de la firma del comodato puedan elegir y ser

electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole.

c. Que se garantice el uso del espacio que ocupa en la actualidad el

Instituto Educativo que funciona en el predio.

d. Que se reserven hasta 6 hectáreas para la construcción de un estadio

cubierto en un sector de la fracción “F“ de la manzana 54 A - Sección

71- Circunscripción 15; el que conservará el distrito de zonificación

actualmente vigente.

Artículo 6°.- Cumplido el traspaso del predio al dominio público, el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizara todas las tramitaciones

necesarias a los efectos de llamar a licitación pública para la construcción de

un estadio cubierto. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar

será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del

Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA

pertinentes, debiendo resguardarse los espacios destinados históricamente a la

practica de las actividades deportivas, educativas y socio-culturales previo giro

a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los

procedimientos y normas vigentes.

Artículo 7°.- Abróganse las Leyes 3604 y 3624.

Artículo 8°.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

- Anexo IV:

Fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7:

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2011.//-

AUTOS Y VISTOS:

1. Por medio de la resolución dictada el 17.05.10, que se encuentra firme, el

suscripto dispuso la prórroga del fideicomiso del Club Comunicaciones

Asociación Civil con base en los fundamentos allí expuestos.-

Dicha prórroga tuvo por objeto “permitir la presentación de ofertas de

eventuales interesados en activos del club y lograr, por esta vía, una solución

integral y definitiva a la situación patrimonial de la institución” (v. fs. 7756/62)).-

A tal fin, se instruyó a los últimos integrantes del órgano fiduciario, en tanto que

profundos conocedores de la problemática que atravesaba la institución en sus

múltiples facetas para que arbitraran las gestiones pertinentes en orden a la

efectiva consecución de tales objetivos (instrucción que, en rigor, fue uno de los

pilares sobre los que se cimentó su actuación a pesar de que no se hayan

concretado ofertas previas o se hayan desestimado por inviables las

existentes).-

2. En tal contexto, a fs. 7827/7992 se presentó la “Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre”, por apoderado, formulando una

propuesta de salvataje que consiste en la oferta de compra de los bienes

inmuebles, muebles y todos los derechos del Club Comunicaciones Asociación

Civil por la suma de $ 25.000.000, pagaderos de la siguiente manera: $

11.000.000 a través de depósito judicial para cancelar el pasivo concursal y $

14.000.000 mediante la inversión en mejoras y reformas sobre los bienes

adquiridos, las que se realizarán en el plazo de dos años contados a partir de la

efectiva toma de posesión de los mismos.-

Refirió la oferente que las obras correspondientes a la primera etapa de

inversiones se ejecutarán con base en el anteproyecto Plan Maestro, que

acompañó como “doc. 5″.-

Asimismo, depositó en la cuenta de autos la suma de $ 4.000.000 en concepto

de garantía de mantenimiento de la oferta que formuló, y solicitó la conversión

de dichos fondos a dólares estadounidenses y su inversión a plazo fijo. Agregó

que la garantía era por el plazo de noventa días a partir de su presentación,

prorrogable solamente en forma expresa por su parte;; y que la misma

quedaría sin efecto por el mero transcurso del plazo o ante el rechazo de la

oferta o, en caso contrario, el importe podría ser imputado al precio de compra.-

Tras referir los orígenes y composición de la Mutual y su finalidad, explicó -en

relación a la propuesta- que su principal objetivo era el salvataje del Club

Comunicaciones, considerando al deporte como un excelente formador de

cuerpos y espíritus, y que la institución no () desaparecía sino que se integraba

a un proyecto mayor, con la plena convicción de continuar y ampliar la vida

socio-cultural de aquélla, otorgando a la familia un rol fundamental.-

Destacó su compromiso de preservar los espacios verdes e integrar a los

socios a un proyecto que calificó de previsible, estable y superador, como

asimismo el rescate de su historia e identidad a fin de que continúe siendo

patrimonio de toda la comunidad.-

Indicó que la total afinidad de objetivos posibilitaba la combinación de la figura

mutualista con la actividad de un club social y deportivo, extremo que -según

afirma- se encuentra expresamente permitido por la Ley Orgánica para

Asociaciones Mutuales Nro. 20.321, cuyo artículo 4° transcribió.-

Refirió como ejemplos de la viabilidad de su propuesta, entre otros, al Club

Sportivo Ben Hur y al Atlético Rafaela, los que -destacó- resultan ser

asociaciones mutuales.-

Explicó que la propuesta comienza con la compra por parte de La Mutual del

inmueble sito entre la Av. San Martín y las calles Tinogasta, Zamudio y

Gutemberg, Av. Francisco Beiró y Terrada, de esta Ciudad, que -según dijo- se

encuentra desocupado, con más sus instalaciones en el estado en que se

encuentran, y la totalidad de los bienes muebles y derechos del Club

Comunicaciones.-

Señaló que la oferta consistía en la cancelación total del pasivo de la quiebra y

gastos del concurso de la entidad, los que estimó en la suma de $ 11.000.000,

mediante depósito judicial dentro de los diez días de la aprobación judicial de

aquélla. Agregó que la propuesta comprendía la suma de $ 14.000.000 que se

destinarán a las construcciones, mejoras y reformas en el inmueble e

instalaciones del club, en un plazo de dos años.-

Adjuntó un ante-proyecto arquitectónico (Plan Maestro) para readecuar,

optimizar y refuncionalizar las obras en particular, posibilitando así -según

refirió- a través de la planificación, inversión, mejoramiento y reordenamiento

de las instalaciones, el pleno uso y goce de las mismas para los socios y la

comunidad toda.-

Postuló que la intención de su parte era mantener el destino de los bienes a

adquirir, continuar con la vida del club y proteger al deporte como un derecho

social, a cuyo fin se comprometió a realizar los esfuerzos necesarios con la

participación de todos sus asociados actuales y futuros para conservar,

fortalecer y ampliar las disciplinas deportivas practicadas hasta hoy, como así

también fomentar su vida socio-cultural. En tal contexto, dijo comprometerse a

incorporar a La Mutual a la totalidad de los actuales socios del club que así lo

soliciten por escrito y no posean impedimentos legales, debiendo tener sus

cuotas al día, de manera individual y en el carácter de socios adherentes -cfr.

“doc.1″- con derecho al uso y goce de las instalaciones que pretende adquirir; y

que los menores de edad serían incorporados a La Mutual como asociados

participantes en iguales términos que los asociados adherentes -cfr. “Doc. 7″-,

los que al cumplir la mayoría de edad pasarán en forma automática a revestir la

categoría de asociados adherentes.-

Precisó el valor que habrían de abonar los socios; las pautas de ajuste; y que la

cuota incluía la cobertura de emergencia médica, agregando que los jubilados

recibirían, además, un beneficio de farmacias adheridas a La Mutual con el 10

% de descuento en medicamentos y gozarían de un viaje y estadía anual

gratuita en los hoteles de La Mutual, organizado por el Departamento de

Jubilados.-

También refirió que todos los asociados quedarían habilitados para el uso

arancelado de los beneficios en materia de turismo que su parte ya brinda a

sus afiliados en sus hoteles propios -los que detalló conforme “folletos doc.9″-,

y también podrían acceder a los beneficios que otorga la red de comercios

adheridos a La Mutual -cfr. “doc. 10″-.-

En otro orden de cosas, aseguró la continuidad de los contratos de trabajo de

la totalidad del personal bajo relación de dependencia del Club

Comunicaciones en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo que hoy los

rige.-

También garantizó la continuidad del “Instituto Comunicaciones” con base en

que la educación constituye un objetivo prioritario para La Mutual, el cual

permanecerá funcionando en el lugar donde se encuentra actualmente. Agregó

que su intención era adaptar y mejorar cada uno de sus locales con mayor

confort y tecnología, facilitando y proponiendo a los alumnos el uso de las

instalaciones en pos de un perfeccionamiento físico-espiritual.-

Acompañó documentación.-

3. Por su parte, a fs. 8009/54 se presentó Inversora del Parque S.A. a formular

otra propuesta, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.-

4. Luego de una serie de vicisitudes ya referidas en la resolución de fs. 8906 y

ss., a fs. 8849/8851 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

presentó su propuesta de puesta en valor e inversiones en relación al Club

Comunicaciones Asociación Civil.-

La misma consistió, finalmente, en: a) la cancelación de la totalidad de la deuda

vigente por hasta la suma de $ 12.000.000 requiriendo el levantamiento de la

quiebra decretada; b) la convocatoria a asamblea de socios para modificar el

estatuto a fin de permitir que todos los socios mayores de 18 años a la fecha de

sanción de la ley 3.604 puedan elegir y ser electos autoridades, sin distinción;

c) la ulterior convocatoria a elección de autoridades; y d) el traspaso al dominio

público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de un sector de la fracción “F”

de la manzana 54 A, Sección 71, Circunscripción 15, de no más de 6 hectáreas

para la construcción de un estadio cubierto que no interfiera en las actividades

deportivas y educativas.-

Allí se reseñó brevemente entre los fundamentos de la propuesta la historia de

la institución; su crecimiento; la incidencia de las distintas crisis económicas y

de la privatización del Correo Central; la situación del instituto educativo; y la

intención lograr el salvataje de la institución; normalizar su situación

económico-financiera; y de garantizar la continuidad de los contratos de trabajo

y el normal funcionamiento de la institución deportiva y educativa.-

Se recordó que a efectos de paliar la situación del club, en noviembre de 2009

la Legislatura aprobó la ley Nro. 3.279 mediante la cual se condonó una

importante deuda de ABL que arrastraba la institución.-

Concluyó con la declarada intención de lograr el recupero de la inversión

mediante el llamado a licitación para la construcción del microestadio

pretendido; destacó que la ley N° 3624 facultó al Poder Ejecutivo a mejorar la

presente oferta en caso de mediar llamado a tal fin; y postuló que la propuesta

presentada implicaba la concurrencia de intereses de diversos grupos: de los

socios, de los trabajadores, de los acreedores, de los vecinos de la Ciudad de

Buenos Aires y de la comunidad toda.-

5. Sustanciadas las tres propuestas con el órgano fiduciario y oido el Comité

Asesor Honorario, sobrevino el pretenso desistimiento de la oferta presentada

por Inversora del Parque S.A.-

Por resolución de fs. 8906/8955 el suscripto rechazó aquel desistimiento;

declaró inadmisibles las ofertas presentadas sucesivamente por Inversora del

Parque S.A. y por el G.C.A.B.A.; declaró admisible la presentada por la

Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre con sujeción

a ciertos recaudos adicionales; y, finalmente, llamó a mejorar dicha oferta

fijando plazos y condiciones a tal fin, y un régimen de publicidad acorde con la

envergadura de la institución, de los intereses comprometidos y de las

posibilidades pecuniarias que el proceso justificaba, afrontada con fondos

depositados por el primero de los oferentes.-

Aquellos requisitos adicionales consistieron en: a) diferir la escrituración de la

transferencia del predio hasta la acreditación de las inversiones mínimas

comprometidas en un plazo bienal; b) prever la subsistencia de la asociación

civil como sujeto de derecho legitimado por la vía pertinente para deducir

reclamos en caso de incumplimiento de la oferta en los diferentes aspectos

diferidos a plazo, hasta que se declare satisfecha la misma; c) establecer un

mecanismo que garantice el control de cumplimiento de la oferta y su

ejecución; d) aclarar que el predio no habría de entregarse desocupado sino sin

contratos de locación, concesión, etc. vigentes, con derecho a requerir la

pronta desocupación de concesionarios y locatarios y la vigencia garantizada

de los contratos de trabajo; e) disponer que la adquisición tendría lugar sin

desmedro alguno del derecho de los socios a ser incorporados a la mutual

adquirente, merced al único recaudo de completar la solicitud de afiliación; no

registrar atrasos en el pago de sus cuotas superiores a 60 días; ni

impedimentos legales a tal fin; f) disponer que la oferente debía asumir

expresamente el compromiso de atender el pago de cualquier diferencia que

pudiera existir por intereses de créditos postfalenciales, gastos del concurso o

contingencias adicionales no previstas; y g) adjudicar al primer oferente la

carga de adelantar los fondos para la publicidad del llamado a mejora de oferta,

que habrían de surgir del depósito de la garantía de mantenimiento de la

oferta.-

6. A fs. 8979 la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de

Diciembre aceptó expresamente tales condiciones adicionales.-

7. Apelada la resolución aludida por parte del G.A.C.B.A. y del Comité Asesor

Honorario, la Exma. Cámara del Fuero rechazó la apelación concedida a favor

del primero; y desestimó, a su vez, la queja por apelación denegada deducida

por el segundo (v. fs. 9017/8, 9040 y 9247).-

En tal virtud, el pronunciamiento dictado a fs. 8907/8955 quedó firme.-

Sobre esa base pues se concretó el llamado a mejora de oferta previamente

convocado.-

8. Ante dicha convocatoria, se recibieron dos mejoras: una emanada de la

propia Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (fs.

9397/9439); y otra, emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (fs. 9463/9502).-

A. La mejora emanada de la Asociación Mutual consistió en incrementar el

pago para cancelar el pasivo del proceso universal dentro del décimo día de la

adjudicación a $ 12.000.000 y/o a la cifra que resulte necesaria para cancelar la

totalidad del pasivo verificado de origen anterior y posterior a la declaración de

quiebra, y en su caso el pago de intereses de modo de permitir la conclusión de

aquél.-

A su vez, incrementó a $ 40.000.000 el importe originariamente ofrecido para

destinarlo a inversiones adicionales en el inmueble e instalaciones del club

sobre la base del plan maestro oportunamente acompañado.-

Por su parte, al ofrecimiento de incorporación de la totalidad de los actuales

socios de la institución, reiteradamente garantizado, aditó la invitación a

incorporarse a todos los vecinos de hasta diez cuadras a la redonda que

manifiesten su voluntad en tal sentido durante los doce meses subsiguientes a

la toma de posesión, bonificando de modo íntegro el pago de las cuotas

sociales en ambos casos (estimó el valor de este esfuerzo, sobre una base

ideal de 2.300 socios actuales y 3.000 nuevos, en la suma de $ 2.909.064).-

Asumió el compromiso de mantener la denominación “Comunicaciones”; los

emblemas y los tradicionales colores del club (negro y amarillo) en un proyecto

al que propone volcar sus 16.000 afiliados propios.-

También ofreció aplicar las sumas que perciba por los alquileres de los

espacios donde funciona el Instituto Educativo Comunicaciones durante los

años 2012 y 2013, a un plan de becas de estudio para los alumnos a diseñar

con sus autoridades, sin perjuicio de las mejoras edilicias comprometidas en el

plan maestro.-

Asumió finalmente el compromiso de mantener el predio según su destino

originario en su integridad, evitando cualquier fraccionamiento, y conservando

el espacio verde con sacrificio de un negocio de lucro individual por el interés

general.-

En relación con lo anterior, planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la ley

3842 de la Ciudad de Buenos Aires por entenderla violatoria del principio de

legalidad de las leyes y de seguridad jurídica.-

Señala en tal sentido que la misma importa una delegación de facultades

propias e indelegables de la Legislatura en el Poder Ejecutivo, toda vez que se

autoriza al Ministro de Desarrollo a mejorar la oferta y le permite llamar a

licitación para la construcción de un microestadio cubierto, lo que importaría un

acto de disposición de un bien afectado al dominio público que, como tal,

requiere un procedimiento de doble lectura con audiencia pública y mayoría

calificada.-

B. La mejora emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

consiste en la adquisición de la totalidad de los bienes inmuebles, muebles y

derechos de la Asociación Civil Club Comunicaciones, cancelando la totalidad

del pasivo verificado anterior y posterior a la quiebra y los gastos del concurso

por una suma total de hasta $ 12.000.000. Ello, sin que quede remanente

alguno para el club, lo que torna improcedente el pago de intereses

suspendidos en los términos de la LCQ:228.-

El G.C.A.B.A. garantizó el pago de cualquier diferencia por intereses de

créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no

previstas.-

La oferta prevé el otorgamiento de un comodato o concesión de uso gratuito a

favor de una nueva entidad sin fines de lucro que garantice la continuidad de

las actividades sociales, recreativas, culturales, educativas y deportivas de

conformidad con la ley N° 3842, que tendrá la obligación de aceptar la

incorporación voluntaria e irrestricta de los socios del actual club con el solo

recaudo del pago de las cuotas sociales, y cuyo estatuto deberá permitir que

cualquiera de ellos pueda elegir y ser elegido como autoridad.-

Postula el oferente como diferencia sustancial con la oferta emanada de la

Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 25 de Diciembre que los

titulares de la entidad comodataria -una nueva asociación civil denominada

“Todos por Comu”- serán socios que hoy conforman la Asociación Civil Club

Comunicaciones, destacando que los integrantes de la Comisión Directiva no

han participado de las últimas comisiones anteriores a la oportuna declaración

de quiebra.-

Sostiene que dicha asociación civil ya cuenta con casi 4.000 asociados,

agregándose vecinos del barrio Agronomía y simpatizantes del equipo de

fútbol, por lo que la misma resulta sumamente representativa y formula una

serie de disquisiciones acerca de la situación de los socios frente a cada una

de las propuestas (siempre en referencia a la presentada originariamente por la

Asociación Mutual).-

El G.C.A.B.A. manifiesta que la continuidad de las fuentes de trabajo y del

Instituto Educativo deberá ser garantizada obligatoriamente por la nueva

asociación civil creada como condición “sine qua non” para el otorgamiento del

comodato a su favor.-

Asimismo el oferente compromete una inversión de $ 14.000.000 para

mantenimiento y puesta en valor de las porciones del predio que habrán de ser

objeto de concesión, reservándose una fracción no superior a 6 hectáreas del

predio -excluidas del comodato- para la construcción de un estadio cubierto,

manteniendo la misma zonificación y sin afectación de las actividades de la

nueva entidad, con beneficio para el interés público y revalorización del predio.

A tal fin, prevé el traslado de las instalaciones que deban removerse para

permitir su construcción y su relocalización en otras zonas del predio sujeto a

comodato futuro.-

Agrega que la Ciudad no cuenta actualmente con un estadio multipropósito de

primer nivel destinado a eventos, refiriendo las características del

emprendimiento; que el propósito consiste en lograr un bajo impacto ambiental

mediante su emplazamiento bajo nivel y siguiendo los parámetros de

“construcción verde”; y que su construcción será objeto de un llamado a

licitación pública para ser llevada a cabo dentro del plazo de 18 meses.-

Finalmente, el G.C.A.B.A. señala que por ley N° 3278 se condonó la deuda a

cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza en tanto

continuen desarrollándose en el predio las actividades deportivas y educativas

por parte del Club Comunicaciones y de la Cooperativa de Trabajo Instituto

Comunicaciones Ltda., destacando que un eventual cese importaría la pérdida

del beneficio apuntado.-

Destaca en este sentido que la legislatura porteña contempló esta situación en

el art. 1 de la ley 3.842, lo que significaba la plena vigencia de la condonación

para el caso de ser aceptada la propuesta del G.C.A.B.A., mientras que la

misma renacería en el supuesto de aceptarse la de la Asociación Mutual,

tornando insuficiente a su oferta.-

9. Corrido el pertinente traslado al Órgano Fiduciario, el mismo lo contestó a fs.

9557/9564.-

Postuló la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 3842

por no haberse verificado el supuesto de delegación de facultades en el Poder

Ejecutivo allí autorizado y no advertir la necesidad de doble lectura y mayoría

especial para su aprobación.-

Destacó que, en todo caso, para la adjudicación del predio en comodato y la

construcción del estadio cubierto se preveían otras dos leyes posteriores, en

pasos sucesivos.-

De seguido sostuvo que las dos presentaciones emanadas de la Asociación

Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires importaban mejoras respecto de la oferta

originaria de la primera toda vez que ofrecían el pago de hasta $ 12.000.000

para cancelar el pasivo y que ambas garantizaban el pago de cualquier

diferencia por intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso o

contingencias no previstas.-

Agregó que, por los términos de la condonación de deudas por contribuciones

de Alumbrado, Barrido y Limpieza, la misma resulta de nulo efecto sobre la

masa de acreedores incluso frente al eventual incumplimiento de la condición

resolutoria a la que se sujetó.-

Tras referir a las mejoras que puntualmente incluyen ambas ofertas, observa

que la entidad “Todos por Comu Asociación Civil” constituida el 23.18.10 no se

encuentra inscripta ante la Inspección General de Justicia, lo que determina

que no pueda reputarse reconocida su existencia como persona jurídica y que

las fotocopias simples de solicitudes de afiliación adjuntas ni siquiera se

encuentran suscriptas por los letrados firmantes de la oferta que acompañan.-

De ahí que concluye que la Asociación Mutual garantiza la continuidad de las

actividades sociales, culturales y deportivas que hoy desarrolla el Club

Comunicaciones y que “Todos por Comu Asociación Civil” no la garantiza.-

También señala que la primera de las oferentes garantiza la continuidad de la

totalidad de los contratos de trabajo mientras que la segunda no hace lo propio

puesto que el G.C.A.B.A. impone tal obligación a un tercero, sin que ninguno

de sus integrantes asuma un compromiso en tal sentido.-

En materia de inversiones adicionales, destaca que la oferta de la Asociación

Mutual es superior a la del G.C.A.B.A. no solo desde un aspecto cuantitativo

(compromete $ 40.000.000 contra $ 14.000.000 en igual plazo bienal), sino

también desde un aspecto cualitativo dado que incluye un Plan Maestro a tal fin

que no resulta comparable con la descripción de las inversiones

comprometidas en el segundo caso, concluyendo que se trata de la mejor

oferta presentada.-

10. Corrida la pertinente vista al Ministerio Público, la Sra. Fiscal interviniente

en esta instancia presentó su dictamen a fs. 9576/7 concluyendo que la tacha

de inconstitucionalidad de la ley local N° 3842 no reunía los recaudos mínimos

de procedencia de un planteo de aquella naturaleza.-

11. Con posterioridad, el Órgano Fiduciario presentó informe (v. fs. 9579/9582)

dando cuenta de que el domicilio constituido en el estatuto de “Todos por Comu

Asociación Civil” -calle San Martín 5140- era inexistente y que, en caso de

haber mediado un error material en su indicación y ubicarse el mismo en la

Avda. San Martín 5140, pudo constatar que en el mismo sólo funciona un local

gastronómico identificado como “Pizzería El Jagüel”. Acompaña fotografías en

sustento de lo anterior.-

12. Vueltas las actuaciones del Ministerio Público Fiscal, las mismas se

encuentran en estado de que el suscripto emita finalmente pronunciamiento

acerca de las nuevas propuestas recibidas.-

En este sentido, corresponde en primer término dirimir el planteo de

nulidad/inconstitucionalidad formulado por la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre en relación a la ley local que lleva

N° 3842.-

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un

acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ser considerada como

última “ratio” del orden jurídico y como una atribución que solo debe utilizarse

cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la

incompatibilidad, inconciliable (C.S.J.N., Fallos 247:121).-

Desde este punto de vista, el cuestionamiento de la delegación de facultades

propias del Poder Legislativo en el Poder Ejectivo local parece circunscribirse a

lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley N° 3.842 -en cuanto permiten al

Ministerio de Desarrollo mejorar la oferta presentada, con notificación posterior

al Poder Legislativo; y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamar, en su

caso, a licitación pública para la construcción de un estadio cubierto en la

porción del predio que persigue retener- (v. fs. 9436 vta./9437).-

Ahora bien, tal como sostuvieron el órgano fiduciario y el Ministerio Público

Fiscal, los pretensos agravios constitucionales carecen de concreción actual

toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires circunscribió su oferta

a los montos previstos por la ley -$ 12.000.000 para cancelar el pasivo y

levantar la quiebra y $ 14.000.000 en concepto de inversiones y mejoras-, de

modo que no hubo concreto ejercicio de facultades delegadas en este

aspecto.-

Por lo demás, tampoco es perceptible para la aprobación de la ley cuestionada

la exigencia necesaria del procedimiento de doble lectura y audiencia pública

previstos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, en

la medida en que la propia ley N° 3842 contempla que la entrega en comodato

de las áreas del predio y bienes y derechos no afectados a retención debe

estar sujeta a aprobación de la propia Legislatura -art. 4to.- y reservó el

llamado a licitación para la construcción de un estadio a una oportunidad

ulterior lo que, tal como habrían postulado los propios legisladores en el debate

previo, requeriría dos leyes adicionales a la presente (v. transcripción del

órgano fiduciario a fs. 9561).-

Por ende, no es perceptible la concurrencia de vicio alguno que afecte con

carácter actual a la ley local cuestionada o la configuración de gravamen

constitucional concreto que justifique la declaración perseguida. Ello, más allá

de la incidencia sobre la viabilidad de la oferta que pueda derivarse de la

necesidad del dictado de dos leyes adicionales con posterioridad.-

En tal virtud, y de conformidad con las restantes consideraciones del Ministerio

Público que el suscripto comparte, el planteo en análisis habrá de ser

desestimado.-

13. Concluido lo anterior, cabe referir algunas de las consideraciones ya

formuladas por el suscripto en el pronunciamiento de fs. 8906/8955.-

En aquella oportunidad se destacó que las propuestas presentadas en el “sub

lite” (entonces tres) revestían naturaleza diversa cuya falta de homogeneidad

dificultaba su análisis comparativo; y lo cierto es que ello condujo al examen

previo de su admisibilidad que derivó, finalmente, en la desestimación de dos

de ellas, y en el llamado a mejora convocado sobre la única que se consideró

admisible, con sujeción a ciertos recaudos adicionales, finalmente aceptados.-

Hoy, las dos propuestas existentes merced a las nuevas presentaciones

formuladas por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de

Diciembre y por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden

ser resumidas del siguiente modo:

a) La primera, emanada de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros

15 de Diciembre, importa una suerte de continuación del club bajo su nueva

titularidad que, previa cancelación del pasivo por una suma de $ 12.000.000

con más la diferencia que pueda emerger por intereses de créditos

posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias no previstas,

absorbería todos sus activos, derechos y socios, persiguiendo la continuidad de

sus actividades en el marco de un proyecto más abarcativo (aunque con la

oportuna extinción de la asociación civil hoy sujeta a fideicomiso deportivo).-

La oferta permite la incorporación de los vecinos domiciliados en diez cuadras

a la redonda durante el plazo de un año; contempla la bonificación por un año

de las cuotas para los vecinos que se incorporen y para los socios actuales, así

como un programa de becas escolares con el importe de los cánones locativos

del instituto educativo durante dos años, entre otros beneficios. Incluye además

mejoras en el predio según plan acompañado -$ 40.000.000 adicionales-; y

garantiza el mantenimiento de todas las actividades que se desarrollan; del

Instituto Educativo; del emblema y colores del Club; y el mantenimiento del

espacio verde y de la fuente de trabajo, con el compromiso de absorber a los

actuales trabajadores del Club.-

b) La segunda, emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, persigue la cancelación del pasivo hasta la suma de $ 12.000.000 o la

mayor diferencia que resulte por intereses de créditos posfalenciales, gastos

del concurso u otras contingencias no previstas; la conclusión de la quiebra por

pago total sin remanente para la institución sujeta a Fideicomiso Deportivo; la

transferencia de la totalidad del predio, bienes y derechos de la misma al

dominio público; la retención de una fracción de hasta 6 hectáreas del predio

que ocupa el Club para la construcción de un estadio cubierto en la misma,

sujeto a licitación; la concesión gratuita de la restante porción del predio no

afectada a ese fin, y de los demás bienes y derechos, a otra entidad sin fines

de lucro que garantice la continuidad de las actividades y de los contratos de

trabajo bajo relación de dependencia; la elección a tal fin de “Todos por Comu

Asociación Civil”; la continuidad del Instituto Educativo y, finalmente,

inversiones adicionales por $ 14.000.000 para la mejora y puesta en valor de

las porciones del predio e instalaciones sujetas a comodato.-

Finalmente, destaca el oferente el beneficio derivado de la condonación de la

deuda a cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

sujeto a condición, y la pérdida del mismo ante el eventual cese de la

institución.-

14. Desde un punto de vista estrictamente cuantitativo la oferta de la

Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre resulta

ostensiblemente superior a la del G.C.A.B.A.-

Basta para ello con atender a la magnitud de las inversiones comprometidas en

uno y otro caso para mejoras, reacondicionamiento y puesta en valor del predio

($ 40.000.000 contra $ 14.000.000) para concluir que la primera casi triplica a

la segunda en este aspecto.-

Por lo demás, en tanto la oferta del G.C.A.B.A. contempla el fraccionamiento

del predio para la retención de una porción no superior a 6 hectáreas con

destino a la construcción de un estadio cubierto, claro está que una parte de los

$ 14.000.000 ofrecidos con destino a mejoras en la porción que habrían de

concesionar gratuitamente para la continuidad de las actividades del Club

habrá necesariamente de destinarse a la relocalización de instalaciones

ubicadas dentro de esas 6 hectáreas, de modo de no afectar la continuidad de

ninguna actividad en orden a satisfacer el compromiso asumido por la oferente

en tal sentido.-

Como corolario de lo anterior, los fondos aplicables a concretas mejoras

ascenderían a un importe inferior al ofrecido en su totalidad.-

15. Cierto es que el G.C.A.B.A. también persigue hacer valer el beneficio de la

condonación de deudas a cargo del Club por Contribuciones de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, otorgado por ley N° 3278, que postula sujeto a que

continuen desarrollándose en el predio las actividades deportivas y educativas

por parte del Club Comunicaciones y de la Cooperativa de Trabajo Instituto

Comunicaciones Ltda., destacando que un eventual cese importaría la pérdida

de aquél.-

Sin embargo, sin pretender menoscabar en modo alguno la importancia de

dicha ayuda institucional de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de la Ciudad

de Buenos Aires para la superación de la situación patrimonial del Club, lo

cierto es que en relación a los acreedores y asociados presentes y futuros, en

el contexto actual de la causa dicho beneficio carece de efecto a poco que se

advierta que ambos oferentes garantizaron el pago de cualquier deuda

adicional por contingencias no previstas. Ello evidencia que la pérdida

hipotética de aquel beneficio quedaría conjurada por la efectivización de la

garantía referida.-

Por lo demás, si se adicionara el importe estimado por tal concepto a las

mejoras ofrecidas por el G.C.A.B.A., el valor global emergente igualmente

resultaría por lo menos duplicado por los $ 40.000.000 comprometidos por el

restante oferente, lo que despeja cualquier duda en relación a la conclusión

alcanzada “ut supra”.-

Y ya se señaló por resolución firme referida a la primigenia oferta de la mutual,

que las inversiones comprometidas resultaban computables en la medida en

que aquélla incluyó como condición la absorción de todos los asociados que

contarán con la posibilidad de “usufructuar” del mismo predio con todas las

mejoras derivadas de aquella inversión (ver fs. 8945), extremos que se

mantienen en la mejora presentada.-

A ello cabe adicionar que, en rigor, las mejoras comprometidas por el

G.C.A.B.A. también tendrían por destino un bien (predio) que persigue

incorporar al dominio público estatal, más allá de la intención futura de

concesionarlo en forma gratuida a favor de un tercero (la nueva asociación civil

que continuaría las actividades del Club).-

16. Por otra parte, cabe destacar que desde el punto de vista de los acreedores

las ofertas resultan iguales en tanto que, como se anticipó, ambas consistieron

en el pago de $ 12.000.000 para lograr la conclusión de la quiebra por pago

total (aclaro de nuevo, sin remanente para la asociación civil sujeta a

fideicomiso deportivo) con más la diferencia que pudiera resultar en más por

intereses de créditos posfalenciales, gastos del concurso u otras contingencias

no previstas. Ello, al margen de que la Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre comprometió concretamente el depósito de

aquella suma dentro del décimo día de la adjudicación.-

Tales extremos coadyuvan a resaltar la importancia de la diferencia en el rubro

inversiones, apuntada en favor de la primera de las ofertas en consideración.-

En adición a lo anterior, cuantitativamente también corresponde tener en

cuenta los restantes beneficios ofrecidos por la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (bonificación por un año del valor

de las cuotas a los actuales asociados y a los vecinos que se incorporen; y

destino de los cánones locativos por dos años a un programa de becas

escolares a diseñar con las autoridades del Instituto Educativo que, aun cuando

resulten de dificultosa determinación actual, son estimados por la oferente en

una suma cercana a $ 2.900.000 adicionales).-

17. Ahora bien, desde un punto de vista cualitativo, cabe destacar que la oferta

de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre vino

originalmente acompañada de un plan de tareas que incluía una memoria

descriptiva de la situación actual de las diversas dependencias e instalaciones

del Club; con un estudio de factibilidad y un plan concreto y desarrollado de las

mejoras, refacciones y nuevas instalaciones proyectadas en el predio que

persigue adquirir (v. fs. 7848/7923).-

Ello se contrapone a la prieta síntesis de los sectores e instalaciones que

habrán de ser objeto de mejoras e inversiones en mantenimiento enumeradas

a fs. 9499 vta. de la segunda oferta, que no viene acompañada de ninguna

planificación adicional.-

Tampoco cabe desdeñar desde esta misma perspectiva los beneficios

emergentes de la bonificación del valor de las cuotas sociales por un año a los

asociados y vecinos que se incorporen a la mutual; y del plan de becas de

ayuda escolar comprometido con los cánones que se perciban durante dos

años por la locación del Instituto Educativo.-

18. Por lo demás, retomando el hilo expositivo del considerando 13, donde se

recordó lo dicho en la resolución firme dictada por el suscripto a fs. 8906 y ss.

en punto a las dificultades para comparar en su oportunidad las tres propuestas

entonces existentes por su naturaleza diversa, cuadra destacar que la

propuesta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mutó en su

naturaleza.-

Sucede que la originaria -declarada inadmisible con posterioridad- importaba la

supervivencia de la Asociación Civil Club Comunicaciones; procuraba la

conjura de su situación patrimonial; su normalización institucional; la

adecuación de sus estatutos; la elección de nuevas autoridades; y el traspaso

al dominio público de una fracción no mayor a 6 hectáreas para la construcción

de un estadio cubierto, para devolverle el Club a sus socios, saneado y con un

predio reducido en aquellos términos.-

Y si bien dicha propuesta fue declarada inadmisible, ello se debió

exclusivamente a la subsistencia de un importante remanente en el activo de la

institución y a la consecuente insuficiencia de los fondos ofrecidos para

levantar la quiebra por pago total que, en esa hipótesis y en virtud de la

LCQ:228, debía contemplar de modo adicional la satisfacción de los intereses

suspendidos.-

Por el contrario, en orden a evitar ese desembolso adicional con destino al

pago de intereses suspendidos, la nueva oferta presentada supone la oportuna

extinción de la Asociación Civil Club Comunicaciones por cancelación de todas

sus deudas, y adquisición de la totalidad de sus activos y derechos (cfr.

doctrina del CCiv:48 en Bueres, Alberto-Highton, Elena I. (dirs.), “Código Civil y

normas complementarias”, Ed. Hammurabi, 2007, T. 1A, págs. 332 y sigtes. y

en Rivera, J.C., “Código Civil Comentado”; Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág.

189), y la continuación de sus actividades a través de otra asociación civil sin

fines de lucro diferente: “Todos por Comu Asociación Civil”.-

En definitiva, ante el escenario de la aceptación de esta última oferta el Club ya

no volvería a sus socios sino que continuaría eventualmente sus actividades

por concesión de su predio, derechos e instalaciones por cuenta de otra

Asociación Civil distinta, conformada por algunos de sus socios originarios, lo

que genera otras cuestiones adicionales que trataré de atender a continuación.-

19. En este sentido, destácase que el órgano fiduciario informó con base en las

constancias obrantes en la causa que “Todos por Comu Asociación Civil” no se

encontraba siquiera inscripta ante la Inspección General de Justicia.-

Su estatuto habría sido producto del acto constitutivo celebrado el 23 de agosto

de 2010, ulteriormente modificado en varias oportunidades. Presentado el

mismo ante la I.G.J. para su inscripción en octubre de 2010, a la fecha de

evacuación del traslado que le fuera conferido, esto es, transcurrido más de un

año desde aquel evento, no aparecía siquiera inscripto por haber merecido una

serie de observaciones no subsanadas (v. fs. 9463/9493 y fs. 9553/6 e informe

del órgano fiduciario a fs. 9563).-

Ahora bien, aquella situación habría quedado superada por la inscripción

posterior de la asociación civil, informada verbalmente por el órgano fiduciario

ante la consulta personal formulada a la entidad con ulterioridad a su conteste.-

Cierto es que al suscripto no le consta fehacientemente este último extremo -en

rigor, el G.C.A.B.A. no realizó referencia alguna a la situación registral de

“Todos por Comu Asociación Civil”- pero, con la información obtenida por la vía

apuntada, habré de dar por superada la observación puntual que sobre este

aspecto formulara el órgano fiduciario en su oportunidad cuanto menos a los

fines de la presente decisión.-

Al margen de lo anterior, no puedo dejar de advertir una serie de extremos que

rodean a la constitución de “Todos por Comu Asociación Civil”, a quien se

presenta como una asociación civil con 4.000 asociados, elegida para continuar

las actividades del Club merced a un comodato o concesión de uso gratuito

ulterior que le habrá de otorgar el G.C.A.B.A.. Sucede que tales extremos

revelan un importante déficit, más allá de la inscripción que habría finalmente

obtenido dicha asociación civil, que no solo incidiría en aspectos formales sino

en otros que atañen incluso a la viabilidad de la oferta.-

Debe destacarse desde ya que las consideraciones que habré de formular en

esta materia se circunscriben a la documentación acompañada, sin que el

suscripto haya tenido acceso a las oportunas observaciones de la I.G.J.; ni a

las presentaciones formuladas para superarlas; ni siquiera al dictamen

profesional que debió haber sido presentado en orden al trámite precalificado

que parecería seguido a tenor de la información que fluye del sitio web de la

I.G.J., que no lucen acompañados al “sub lite” (“Todos por Comu Asociación

Civil sin fines de lucro” no formuló presentación alguna, sino que habría

acompañado cierta documentación parcial al G.C.A.B.A. que, en definitiva, la

trasladó a la causa).-

En este sentido, según la documentación aportada se advierte:

a) que, en rigor, la asociación civil aparece constituida por simple instrumento

privado del 23.08.10 por 17 personas de una nómina de 20 (3 de los

integrantes de esa nómina constitutiva aparecen tachados sin salvar

apropiadamente las testaduras y también luce tachada en las mismas

condiciones su designación como autoridades de la asociación) -v. fs. 9469,

9470, 9486 y 9487-;

b) que aquel instrumento que, supuestamente habría sido otorgado por 17

personas, luce una cantidad inferior de firmas (fs. 9469, 9470 y 9487);

c) que el mismo evidencia además dos firmas testadas con la leyenda “errose”

(fs. 9487 “in fine”), que ni siquiera se corresponden con las de los tres sujetos

excluidos de la nómina referida sub a);

d) que el instrumento luce datado, como ya se adelantó, el 23.08.10, sin

perjuicio de lo cual en esa misma fecha aparecen certificadas notarialmente

solo 7 firmas, sin que se advierta razón plausible que explique el motivo por el

cual, si había 17 presentes en el otorgamiento del acto, hay un número inferior

a 17 firmas y el escribano sólo certificó aquellas 7 referidas (fs. 9488);

e) que el acto constitutivo luciría varias modificaciones, una de las cuales -del

15.06.11- habría tenido por objeto superar una observación de la I.G.J.,

modificación esta última que luce otorgada por supuestos asociados, algunos

de los cuales no emergen del acto constitutivo, sin que se advierta explicación

alguna de lo anterior (v. fs. 9490/93);

f) que la Asociación Civil “Todos por Comu” fijó su domicilio en la calle San

Martín 5140 (fs. 9471) que, presuntamente y por reflejar una dirección

inexistente, correspondería a la Avda. San Martín 5140, lugar en el que

funciona un local gastronómico, lo que revela que la asociación civil carece de

sede real y tiene un domicilio solo formal en la pizzería “El Jagüel”, ubicada en

la esquina del Club (v. informe pormenorizado y fotografías acompañadas a fs.

9579/9582);

g) que dicha Asociación Civil no poseería patrimonio inicial más allá de los

recursos futuros por las cuotas que se fijen y se perciban de los asociados o de

otros eventuales ingresos con posterioridad por las vías previstas

estatutariamente (v. art. 7° a fs. 9472);

h) que las supuestas fichas de inscripción, que por su cuantía quedaron

reservadas en Secretaría y habrían sido acompañadas para demostrar la

envergadura de la Asociación Civil Todos por Comu, elegida como futura

beneficiaria de la concesión prevista por el oferente, no constituyen

documentación original sino meras fotocopias, carentes de foto de los

pretensos asociados en la inmensa mayoría de los casos; de fecha de solicitud;

de constancia de aceptación y de firma en los términos del CPr:120; y

i) que lo propio ocurre con las fotocopias de los listados de afiliación

acompañados que, en este caso, si bien lucen suscriptos por el letrado

patrocinante de la oferente, padecen las restantes omisiones premencionadas

(falta de foto; de fecha de solicitud; de constancia de aceptación) y también

carecen de firma de los pretensos asociados; de fecha de nacimiento; y de

dirección o teléfono en muchos supuestos.-

Por lo demás, las fotocopias son reproducciones parciales de los supuestos

listados originales; evidencian saltos importantes en la numeración de los

supuestos asociados que pretende ser correlativa; y, en algunos casos,

detectados por muestreo hasta incluyen datos que contribuyen a restarle

seriedad (ver, por ejemplo: socio identificado bajo el N° 1900).-

20. No ignoro que la constitución de una asociación civil sin fines de lucro no se

encuentra sujeta a normativa muy acabada; y que solo sería exigible

inicialmente un número suficiente de integrantes para cubrir los cargos

directivos previstos estatutariamente, más uno (cfr. Cahian, Adolfo, “Las

Asociaciones Civiles en la República Argentina”, Ed. La Rocca 1998, pág. 70 y

120). Ello, sin perjuicio de la posibilidad de incorporación ulterior de otros

asociados.-

Tampoco quiero desatender el esfuerzo:

i. de los socios que, con carácter general, y como reiteradamente se ponderó

han acompañado a la institución durante la tramitación de su proceso de

fideicomiso y contribuido a su sostenimiento mediante el pago de las cuotas

sociales y sus incrementos;

ii. de aquéllos que, en alguna medida, han procurado la constitución de una

nueva asociación civil con la expectativa de que sea continuadora de sus

diversas y enriquecedoras actividades deportivas, recreativas, sociales,

educativas, culturales, etc.; ni de

iii. las distintas fuerzas políticas y autoridades de la Ciudad que han procurado

por diversa vía una ayuda o un salvataje institucionales.-

Sin embargo, el déficit que traslucen las “informalidades” detalladas sub 15 a),

b), c), d), h) e i), en este contexto y más allá de ciertas presentaciones

adicionales de algunos socios, no permite convalidar sin más el aserto sobre la

masiva representación de los actuales socios en la nueva asociación civil

constituida.-

Por otra parte, parecería exigible como presupuesto indispensable de

constitución de una asociación civil un patrimonio propio inicial -cfr. doctrina del

CCiv:33- que presupone la capacidad para adquirir bienes futuros (cfr.

LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”; Parte General, T. II,

págs. 93/4, Ed. Abeledo Perrot, 1975) pero que no se circunscribe a ella. Y en

este aspecto, aun cuando se adopte un temperamento amplio en el examen de

cumplimiento de aquella exigencia, lo cierto es que no se advierte actualmente

ningún activo demostrativo de una solvencia mínima.-

La sola previsión de ingresos futuros en concepto de cuotas (aun no fijadas) o

de otras fuentes de recurso previstas en el estatuto no resulta demostrativa de

solvencia actual.-

En este mismo sentido, no cabe desatender que la asociación se habría

constituido con la expectativa de recibir, a futuro, parcialmente y por vía de

concesión a título gratuito del G.C.A.B.A., los bienes y derechos de titularidad

del Club Comunicaciones Asociación Civil, que el G.C.A.B.A. prevé adquirir

previamente para incorporar a su dominio público. Y, claro está, que la

concesión anunciada sólo sería susceptible de otorgar derechos especiales de

uso pero no resulta ser traslativa de dominio pues el concesionario no adquiere

derecho alguno de propiedad sobre los bienes dominicales cualquiera sea la

duración de la concesión, aun cuando fuera otorgada a perpetuidad (cfr.

Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-

Perrot, 1992, T. V, pág. 426).-

Ello revela que la nueva asociación civil creada -Todos por Comu- tampoco

contaría con esos bienes para la atención de sus obligaciones.-

21. Concurre otra circunstancia que, a mi entender, incide negativamente en el

cumplimiento de las condiciones fijadas en el llamado a mejora de oferta que,

según fue resuelto con carácter firme, debía “garantizar la continuidad de los

contratos de trabajo que vinculan a los dependientes con la institución” (v. fs.

8953).-

En efecto, mientras que la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15

de Diciembre asume directamente dicha obligación, el restante oferente

contempla como condición “sine qua non” para el otorgamiento del comodato

[futuro y sujeto a otra ley ulterior] que la nueva entidad sin fines de lucro que

resulte concesionaria [un tercero] deberá cumplir tal requisito, de modo que el

personal quedará sujeto a los términos del Convenio Colectivo de Trabajo que

actualmente los rige (fs. 9499).-

Por ende, no existe en rigor un compromiso actual y concreto sobre el punto,

emanado del sujeto que resultará continuador de la relación laboral que vincula

actualmente a los dependientes con el Club -Todos por Comu-. Es más,

tampoco se advierte explicación alguna acerca de la situación de los

trabajadores en el interregno que habría de transcurrir desde una hipotética

adjudicación del predio, demás bienes y derechos al G.C.A.B.A. hasta que el

mismo proceda -por ley futura- a la desafectación de dichos bienes de su

dominio público para la concesión gratuita a la nueva asociación civil sin fines

de lucro constituida.-

22. Cabe recordar que declarada la quiebra del Club Comunicaciones

Asociación Civil el entonces juez interviniente dispuso en forma inmediata

instituir un fideicomiso de administración en los términos de la ley 25.284 hace

más de once años (v. pronunciamiento del 26.10.2000 a fs. 2240/1).-

Esa ley, en su art. 2, declara como objetivos de dicho cuerpo legal:

“a) Proteger al deporte como derecho social.-

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el

artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de

los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y

económicamente sustentable.-

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea,

profesional y controlada judicialmente.-

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.-

e) Superar el estado de insolvencia.-

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad”.-

No alcanzados tales propósitos a la fecha pese a los importantes avances

destacados en las resoluciones de fs. 7756/7762 y 8906/8955, ni ejercida la

opción de expropiación por parte del G.C.A.B.A., se arriba a la situación actual

en la que resulta menester que el suscripto como juez de la causa dirima cuál

de las dos ofertas presentadas resulta mejor.-

Debe señalarse, desde ya, que ninguna de las dos ofertas satisface el objetivo

previsto por el art. 2, inc. f) de la ley 25.284.-

Tal situación ya fue objeto de mérito, bien que en relación a la primigenia oferta

de la Asociación Mutual, por resolución firme dictada a fs. 8906 y ss.-

Allí se destacó que “…La idea de la adquisición global de los activos de la

institución -inmueble, instalaciones, muebles, derechos, etc.- con absorción de

sus afiliados persigue la continuidad de todas las actividades sociales,

recreativas, educativas y deportivas que desarrolla la misma en el marco de un

proyecto que parece ser más amplio, y abarcativo de un mayor número de

destinatarios -los afiliados a la mutual-…”.-

También se agregó que “…Desde dicha perspectiva la oferta no puede [podía]

ser desdeñada pues resulta[ba] congruente con los objetivos indicados por el

art. 2, incs. a), b), c), d) y e) de la ley 25.284…”; y que la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre resultaba “…ser sujeto habilitado a

la continuación de dichas tareas; tener objetivos afines a los de la asociación

civil; contar con la capacidad para volcar a sus afiliados al predio -multiplicando

por esa vía la cantidad de potenciales usuarios- y poseer un respaldo

patrimonial público y notorio para emprender un verdadero plan de mejoras, tal

como el que acompaña la propuesta en cuestión…”.-

Finalmente se señaló que “…tal vez, resultaría preferible alguna solución que

contemplara la superación de la situación patrimonial de la misma entidad y su

regularización, pero en la actualidad no se ha recibido ninguna propuesta

admisible que conduzca a lo anterior…”.-

Ahora bien, tales consideraciones conservan plena virtualidad en el escenario

actual en el que la oferta de la Asociación Mutual fue sensiblemente mejorada,

mientras que la nueva oferta presentada por el G.C.A.B.A. tampoco permite

“recobrar el normal desempeño institucional de la entidad” sino que supone su

extinción, sustituyéndose en ambos casos el sujeto que habrá de continuar con

las actividades del Club, como ya se señaló reiteradamente en los

considerandos 13 y 18.-

En tal contexto, habiendo la mutual garantizado la cancelación total del pasivo

del Club más allá de su origen; la prosecución de todas sus actividades; la

incorporación de los socios actuales que así lo deseen; la continuidad del

Instituto Educativo y de todos los contratos de trabajo que vinculan a los

dependientes con la entidad; la conservación del espacio verde en su

integridad sin desmembramientos; la afectación del predio a las actividades

que se vienen desarrollando en el mismo; el mantenimiento de los colores y

emblema del Club; y la conservación de la denominación “Comunicaciones”; y

ofrecido la incorporación a la mutual de los vecinos domiciliados en un radio de

diez cuadras a la redonda; la bonificación por un año de las cuotas sociales

que aquéllos y los socios que se incorporen deberían pagar; un plan de becas

escolares para los alumnos del Instituto Educativo; y una inversión en mejoras

que casi triplica el importante esfuerzo del G.C.B.A., debo concluir que la oferta

de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros resulta sensiblemente la

mejor de las presentadas en la causa.//-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar con el alcance indicado sub 12 el planteo de nulidad e

inconstitucionalidad de la Ley N° 3.284;

II. Declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre;

III. Declarar adjudicataria de los bienes, instalaciones y derechos del Club

Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro a la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, con sujeción a las demás

condiciones de escrituración, control y fiscalización establecidas a fs. 8906 y

ss.;; y

IV. Intimar a la adjudicataria para que dentro del décimo día integre a la causa

el importe comprometido para la cancelación de la totalidad del pasivo -$

12.000.000-, sin perjuicio de los depositados en concepto de garantía de

mantenimiento de oferta

Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y a la Sra.

Agente Fiscal en su despacho

Fdo.: Fernando G. D´Alessandro, Juez

- Anexo V:

Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:

Poder Judicial de la Nación

CNCom, D, 37475/1997. CLUB COMUNICACIONES ASOCIACION

CIVIL S/ QUIEBRA. JUZGADO 7 (14).

Buenos Aires, 9 de agosto de 2012.

1°) La sentencia de fs. 9601/9634 resolvió, en cuanto aquí interesa, declarar

mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre y, consecuentemente, adjudicó a esa entidad los

bienes, instalaciones y derechos del club Comunicaciones

Asociación Civil sin fines de lucro.

Ello motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (fs. 9671), y de la asociación civil “Todos por

Comu” (fs. 9721/9722), quienes expresaron sus agravios en fs. 9743/9751

(respondidos en los apartados III de fs. 9822vta/9826, y VI de fs.

9841vta./9847) y en fs. 9753/9772 (contestados en los apartados II de fs.

9821/9822vta., y VII de fs. 9847/9848).

La Fiscal General fue oída en fs. 9891/9901 y en fs. 9907.

2°) En el tratamiento del caso la Sala exclusivamente atenderá a los aspectos

que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado

los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es

propio de la función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos sino únicamente en los

que son útiles para decidir justamente (conf. CSJN, Fallos 258:304;

262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

3°) A fs. 9871 y vta., algunos integrantes del Comité Asesor Honorario previsto

por el art. 9 de la ley 25.284 alegaron que la adjudicación resuelta en primera

instancia a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores

Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no respetar la carga

(rectius, el cargo) que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en

cuanto a que la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club

Comunicaciones debía quedar afectada a las obras y demás instalaciones

necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y

culturales de la mencionada institución (véase copia de la ley a fs. 9868).

Esta cuestión, pese a su importancia, no fue abordada por los dictámenes del

Ministerio Público Fiscal obrantes a fs. 9891/9901 y fs. 9907.

No obstante, interpreta la Sala que es ineludible su tratamiento a los efectos de

definir si lo resuelto en la instancia anterior interfiere o no en la voluntad estatal

que originó el dictado de la citada ley 14.313.

4°) Para cumplir el cometido precedentemente indicado, juzga apropiado este

tribunal recordar que, como lo precisó la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el caso “Club Comunicaciones c/ Universidad

Nacional de Buenos Aires”, sentencia del 3 de abril de 1986 (Fallos 308:452,

considerando 5°), “…mediante el decreto 14.508/53, el Poder Ejecutivo, en

ejercicio de las facultades conferidas por el art. 53 de la ley 12.961, transfirió a

jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones de la Nación una fracción de

aproximadamente quince hectáreas comprendida en el paralelogramo limitado

por la avenida Francisco Beiró, la línea de prolongación al norte de la calle

Zamudio, Tinogasta, la Avenida San Martín y la línea de prolongación al norte

de la calle Terrero (…). Luego, el decreto 15.859/53 determinó con más

precisión la superficie y ubicación de la fracción de tierra aludida (…).

Finalmente, la ley 14.313 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder al Club

Comunicaciones una fracción de terreno que comprendía a la anterior más una

ampliación (…). Respecto de la parte del inmueble comprendida en los

decretos aludidos, se hizo efectiva entrega de la posesión el 8 de octubre de

1953 (…). Por otra parte, el 18 de abril de 1962 se otorgó la escritura traslativa

de dominio por la que el Estado Nacional cedió al Club

Comunicaciones el inmueble determinado por la ley citada (…), título que fue

inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 28 de mayo de dicho

año…” (considerando 5º).

En el mismo fallo interpretó la Corte Suprema que el dictado de la ley

14.313 importó desafectar del patrimonio fiscal una fracción de terreno para

concederla a título gratuito a una entidad deportiva, y que ello puso a la cosa

dentro del comercio (considerando 6º).

5°) Los antecedentes fácticos descriptos por la Corte Federal en el precedente

anteriormente reseñado, la propia lectura de la ley 14.313 y de sus

antecedentes parlamentarios (los cuales no pueden descartarse en la tarea de

interpretación; CSJN, Fallos 317:779 y 1505; 318:1887), y el marco legal que,

según se verá, resulta aplicable en la especie, permiten llegar a los siguientes

razonamientos y conclusiones:

(a) La ley 14.313 solamente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder a

favor del Club Comunicaciones el terreno en ella mencionado.

En rigor, dicha ley 14.313 fue el acto por el cual se produjo la desafectación de

ese inmueble del dominio público estatal, pasando al dominio privado del

Estado Nacional, lo que era exigencia previa e ineludible para colocarlo en el

comercio (conf. Marienhoff, M., Tratado del Dominio

Público, Buenos Aires, 1960, ps. 175/176, nº 56; Diez, M., Derecho

Administrativo, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 488/489). Esa ley, en efecto, fue

el acto indispensable para cambiar la condición jurídica del bien, que se tornó,

a partir de ella, enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las

disposiciones del derecho administrativo, sino por el derecho civil (conf.

CSJN, in re “Alió, Enrique, por la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Club

Mar del Plata” y “Alió, Enrique por la Provincia de Buenos Aires c/ Luro de

Mezquita, Matilde”, Fallos 146:288).

La disposición del bien se concretó, finalmente, con el otorgamiento de la

escritura del 18 de abril de 1962 -que transcribió íntegramente el texto de la ley

14.313- en la que el Estado Nacional, representado por el entonces

Presidente de la Nación, doctor José María Guido, cedió y transfirió, en

absoluta posesión y dominio a favor del Club Comunicaciones la fracción de

terreno de referencia, siendo ello aceptado por los representantes de la

institución deportiva en función de lo previamente resuelto en el mismo por la

Honorable Comisión Directiva, en reunión del 22 de marzo de aquel año (véase

copia de la escritura a fs. 324/333 del sub lite).

(b) Ahora bien, la recordada cesión fue a título gratuito, tal como lo precisó la

Corte Suprema en su sentencia en el caso “Club Comunicaciones c/

Universidad Nacional de Buenos Aires” (considerando 6°).

Por lo tanto, se encuentra gobernada por las normas atinentes a la donación

(arts. 1437 y 2157 del Código Civil).

En efecto, técnicamente hablando, dada su gratuidad, fue una cesióndonación

(conf. Rezzónico, L., Estudio de los Contratos en nuestro derecho civil, Buenos

Aires, 1958, t. I, p. 598; López de Zavalía, F., Teoría de los

Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 563; Belluscio, A. y

Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y

concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, p. 30; Garrido, R. y Zago, J., Contratos

Civiles y Comerciales – Parte Especial, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 170;

Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1975, t. II, ps. 83 y 275/276; Spota,

A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1979, t. IV, ps.

276/277, n° 899).

Y así incluso fue entendido en el citado precedente “Club

Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, en el que se

calificó a la institución deportiva actora como donataria (considerando 10º).

No es inusual, por cierto, ver leyes -como la ley 14.313- que “ceden” los

derechos sobre terrenos fiscales para ser afectados a destinos especiales, los

cuales son aceptados como “donaciones”, rigiéndose la cuestión, por ende, por

las normas sobre donación (véase un ejemplo de ello en el precedente de la

CSJN, 5/11/02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/

Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:2935, considerandos

2º y 3º).

A todo evento, la jurisprudencia de la Corte Suprema es pacífica en referir que

incluso las situaciones que pudieran no estar reguladas normativamente y que

atañen a actos de disposición a título gratuito referentes a terrenos del dominio

estatal, deben ser resueltas, por analogía, con arreglo a los preceptos del

Código Civil en materia de donaciones -arts. 1849 y 1850- que constituyen un

régimen jurídico adecuado al caso (conf. CSJN, 2/4/98,

“Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio”,

Fallos 321:714, considerando 4º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado

Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos

326:1263, considerando 4º).

(c) Según el art. 1º de la ley 14.313, la cesión-donación de que se trata fue

hecha “…en favor del Club Comunicaciones…” (es decir, beneficiando a un

sujeto determinado) y, lo que es más importante, para que la fracción de

terreno cedida-donada fuese “…afectada a las obras y demás instalaciones

necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y

culturales de la mencionada institución…”. Este último fue, claramente, el

destino que se le asignó al acto jurídico de que se trata.

Con relación al indicado destino conviene recordar, además, pues ello

demuestra cuál fue la real voluntad estatal sobre el punto, que el dictado de la

ley 14.313 se originó en un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, por

entonces a cargo del Presidente Juan D. Perón (fs. 9854), y que de los

antecedentes parlamentarios respectivos surge que con la correspondiente

sanción se entendía “…beneficiado el Club Comunicaciones, prestigiosa

entidad que agrupa en su seno a todos los empleados del Ministerio de

Comunicaciones, desde el más modesto hasta el más encumbrado, de todo el

país…” (fs. 9852: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,

sesión ordinaria del día 11.8.54, pág. 1218, exposición del diputado Miel

Asquía). Concretamente, la intención legislativa fue que las obras e

instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva,

social y culturalmente por los empleados de dicho ministerio (fs. 9865: Diario de

Sesiones cit., pág. 1231, exposición del diputado Goitía; fs. 9852, cit.

exposición del diputado Miel Asquía; fs. 9868: Diario de Sesiones de la

Cámara de Senadores, sesión ordinaria del 4.8.54, exposición del senador

Durand), aunque no exclusivamente por ellos, pues también se afirmó que la

cesión se justificaba para que las instalaciones fueran igualmente

aprovechadas “… por todos los empleados de la administración nacional…”

(fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía), así como igualmente,

teniendo en cuenta la proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria,

por “…los estudiantes universitarios de todas las facultades que se encuentren

instaladas o se instalen en ese sector…” (fs. 9855: Diario de Sesiones cit., pág.

1221, exposición del diputado González; fs. 9860: Diario de Sesiones cit., pág.

1226, exposición del diputado Argumedo de Pedroza).

(d) De lo expuesto precedentemente se deduce, sin esfuerzo, que la

cesión-donación de referencia fue hecha “con cargo”, conclusión que se

impone si se tiene en cuenta que aquélla se hizo con un destino preciso, en un

todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1826 del Código Civil (conf.

CSJN, 16.5.69, “Funes, María Josefina Aurteneche Goñi de y otro c/ Buenos

Aires, La Provincia de s/ cumplimiento al cargo impuesto a la donación”,

Fallos 273:394, considerando 9º).

(e) Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la

voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha

querido y entendido que debían cumplirse (CSJN, Fallos 319:378;

325:2935; 326:1263; íd. 2.3.11, “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado

Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”,

Fallos 334:62, considerando 19º).

Es que, por su naturaleza, los cargos constituyen reservas hechas por el

donante sobre la cosa donada (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A, Tratado

de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957,

t. III, p. 91, nº 1706; CSJN, 5.11.02, “Estado Nacional - Estado Mayor

General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos

325:2935, considerando 11º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado Mayor

General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos 326:1263,

considerando 5º).

(f) En las condiciones reseñadas, juzga la Sala que la adjudicación resuelta en

la instancia anterior a favor de la Asociación Mutual de

Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (y lo mismo podría haberse dicho

si el beneficiario de la adjudicación hubiera sido cualquier otro sujeto de

derecho) conduce, en los hechos, tal como se invocó en fs. 9871 y vta., a

ignorar o desvirtuar el cargo impuesto por el Estado Nacional a la cesión

donación que hiciera a favor del Club Comunicaciones en virtud de la ley

14.313 y con el otorgamiento de la escritura pública del 18 de abril de 1962 (la

cual, se reitera, transcribió íntegramente los términos de esa ley referentes al

destino impuesto -art. 1826 del Código Civil-).

Semejante consecuencia no puede admitirse sin, cuanto menos, oír

previamente al Estado Nacional en su condición de cedente-donante que ha

impuesto a lo cedido-donado un destino específico, para ser cumplido a favor

incluso de sujetos determinados.

En otras palabras, es muy claro, en este caso, que la adjudicación resuelta en

la instancia anterior no pudo haberse hecho sin previamente oír al

Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último recaudo la decisión

apelada deviene insostenible, y debe ser revocada.

6°) No forma óbice a la conclusión precedentemente expuesta el extenso

trámite que ha tenido la etapa procesal abierta en la instancia anterior para la

presentación de ofertas de eventuales interesados en los activos del club (entre

los que están, desde luego, los derechos sobre el inmueble objeto de la cesión-

donación antes referida) ni, por cierto, que como culminación de dicha etapa se

hubiera procedido a la adjudicación a favor de la Asociación

Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre.

Esto es así, porque no puede afirmarse que ni tal asociación mutual, ni ningún

otro sujeto de derecho participante del trámite de adjudicación, tienen un

derecho adquirido sobre el particular.

Solamente podría afirmarse que tenían una mera expectativa a ser

adjudicatarios, en la medida de la existencia de un trámite regular, lo que no se

ha dado en el caso de autos por las razones antedichas referentes a no

haberse oído previamente al Estado Nacional.

Por lo demás, en mérito a lo dispuesto en las resoluciones de fs.

8906/8955 y 9601/9634 es de concluir que la asociación mutual designada

como adjudicataria, en tanto no alcanzó a cumplir con la totalidad de las

condiciones y de los requisitos sustanciales y formales que fueron allí

dispuestos, ni siquiera podría alegar haber consolidado efectivamente un

derecho en su patrimonio. Más todavía: la propia adjudicación hecha a su

favor se encuentra apelada, lo que denota su falta de firmeza.

7°) Llegado el análisis del caso a este punto, corresponde decidir cuáles son

los efectos que derivan de la revocación que ha quedado propiciada.

Para definir ello, luce ineludible examinar la incidencia que podría proyectar en

el sub lite la sanción de la ley 26.723, lo cual tuvo lugar el mismo día del

dictado del pronunciamiento apelado (30.11.11), y que fue publicada en el

Boletín Oficial del 21.12.11, cabiendo aclarar, desde ya, que no existe formal

óbice para adentrarse en el conocimiento de esa materia pues:

(a) Contrariamente a lo que parece sugerir la Representante del

Ministerio Público en fs. 9907, el Juez a quo no analizó y, consecuentemente,

nada resolvió sobre la pertinencia sustantiva de los pedidos formulados en fs.

9774/9776, 9790/9793, 9796/9808 y 9811/9819, pues en los proveídos de fs.

9777/9778, 9794/9795, 9809/9810 y 9820 sólo invocó ciertas razones adjetivas

o de rito que, en su parecer, impedían la atención de los planteos, pero no

brindó ningún argumento de fondo que pudiere configurar el estado de

preclusión procesal al que se alude en fs. 9907.

(b) Es sabido que constituye una de las obligaciones primarias del tribunal la de

dictar sentencias actuales, lo que le impone el deber de atender a las

circunstancias existentes al momento de pronunciar sus sentencias (arg. cpr

163: 6°, párrafo segundo; CSJN, Fallos 298:33; 304:1649; 312:555; 323: 3284

y 3896, entre otros), por lo que si las tenidas en cuenta para sostener en el

pasado -aún reciente- una determinada solución aparecen en el presente

modificadas o suprimidas, corresponde atender a lo que resulte de los cambios

respectivos y fallar en consecuencia, sin que pueda oponerse a ello la

necesidad institucional de contar con una jurisprudencia constitucional estable

y permanente, pues si bien este último es un valor de indudable importancia

para la República, parece claro que no debe mantenerse al precio de

sentencias construidas a espaldas de las circunstancias normativas o fácticas

imperantes al tiempo en que ellas se dictan.

Los motivos expuestos despejan, con ostensible suficiencia argumental, el

óbice formal propuesto en el dictamen de fs. 9907, por lo que corresponde

avanzar en el estudio del caso.

8°) Según el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 "el fideicomiso tendrá una

duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial hasta un máximo

de DOCE (12) años".

Esa innovación legislativa, acuñada por la ley 26.723, se produjo –vale señalar-

por la compleja situación que atraviesan las instituciones deportivas que

peticionaron la aplicación de la ley 25.284, que reveló que el anterior plazo

máximo de 9 años era insuficiente para concretar los objetivos previstos en el

art. 2 de la ley.

Por eso se estimó que resultaría esencialmente útil facultar al juez para

prorrogar el plazo del fideicomiso de administración con control judicial por tres

años más (fundamentos del proyecto presentado por los senadores Liliana

T. Negre de Alonso y Adolfo Rodríguez Saá -expediente S 3340/10-; para

conocer los antecedentes y el trámite de ese proyecto véase el artículo de

Diego M. Proietti, "El plazo de actuación del fideicomiso de administración con

control judicial en la ley 25.284: panorama actual y respuesta legislativa",

publicado en ED 243-1071).

Es así que lo que este tribunal debe ahora decidir es si corresponde en el caso

conferir o no esa prórroga de tres años que establece el art. 22 de la ley

25.284, texto según ley 26.723.

9°) Pero antes de examinar la cuestión, se estima de interés remarcar que el

fideicomiso de administración del Club Comunicaciones fue establecido por el

entonces magistrado a quo en la resolución del 26.10.00, y prorrogado

pretorianamente, antes del dictado de la ley 26.723, por sentencia del 17.5.10

(fs. 7756/7762), que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa

juzgada, manteniendo y proyectando sus efectos y consecuencias hasta el

presente.

Ello demuestra que al presente no existe obstáculo u impedimento para

examinar si el Club Comunicaciones es merecedor de la prórroga que autoriza

la reforma instrumentada por la ley 26.723, la cual jamás ha sido operativa en

autos, pues la dispuesta por la sentencia del 17.5.10 no ha provocado, ni pudo

provocar, el consumo jurídico de la solución legal autorizada por dicha ley

sancionada a posteriori.

10°) Aclarado lo anterior, el escenario por resolver abre el siguiente

interrogante: ¿corresponde otorgar al club Comunicaciones una renovación de

la prórroga del fideicomiso por tres años más, en los términos del art. 22 de la

ley 25.284, texto según ley 26.723? ¿Es merecedor de ello?.

La respuesta exige analizar la viabilidad o no de la continuidad del fideicomiso,

lo que es impuesto a los jueces por el art. 23 de la ley citada (conf. Games, L. y

Esparza, G., Fideicomiso “a palos” – Ley 25.284 –

Entidades Deportivas – Comentada, Buenos Aires, 2001, p. 98; Grispo, J.,

Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con

Dificultades Económicas – Fideicomiso de Administración con Control

Judicial, Buenos Aires, 2000, ps. 125/125).

Y ello debe hacerse a tenor de la pauta orientadora dispuesta en el último

párrafo del art. 23 del citado cuerpo legal, que establece que "serán causales

de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la

entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios".

En consecuencia, lo que este órgano jurisdiccional debe determinar es si el

resultado de la administración fiduciaria ha generado recursos suficientes para

solventar la gestión ordinaria de la entidad o para el pago del pasivo.

Pero esas condiciones -vale aclarar- no deben verificarse conjuntamente pues

la conjunción copulativa "o" utilizada por la norma da a entender que basta que

los recursos alcancen a sostener el giro ordinario de la entidad para que pueda

renovarse la administración fiduciaria (conf. Junyent Bas, F. y

Molina Sandoval, C., Salvataje de entidades deportivas, p. 187, cit. por la

Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás in re

"Automóvil Club San Nicolás s/ quiebra", del 27.10.05, publicado en Doctrina

Judicial La Ley del 6.9.06). Por eso no importa que no haya superávit de

recursos para sanear el pasivo, pues la ley 25.284 no requiere que se den

ambas circunstancias en forma conjunta para la continuación de las actividades

deportivas bajo esa gestión (conf. Tachella, D., Alcances de la ley

26.723 -modificatoria de la Ley N° 25.284 relacionada con el Régimen

Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades

Económicas-, Doctrina Judicial La Ley del 4.7.12).

Asumir el criterio contrario provocaría la inexorable liquidación de la entidad si

vencido el plazo de la prórroga no se hubiere conformado cierta masa de

recursos para su distribución parcial entre los acreedores. Frente a dos

intereses contrapuestos entre sí de igual significación, el de los acreedores (de

cobrar sus créditos) y el de la entidad (de continuar con vida), debe prevalecer

este último, porque esa ha sido la intención del legislador cuando implementó

este régimen protectorio especial: evitar el riesgo cierto de desaparición de

estas instituciones de hondo arraigo popular en el medio en el que están

insertas. Por eso se impone la aplicación de un criterio judicial abierto y flexible,

que atienda a la totalidad de los intereses en juego con marcada inclinación a

la hipótesis continuativa (conf. Di Tullio, J. La renovación del plazo de vigencia

del fideicomiso de entidades deportivas, Doctrina Judicial

La Ley del 6.9.06).

En el caso, y según se desprende de los distintos informes del órgano

fiduciario, la administración, que al comenzar su gestión encontró serias

falencias en los libros contables y societarios y una muy escasa disponibilidad

en caja de $ 1521,60 (v. informe provisorio del 4.12.00 en fs. 2360/2361) pudo

remontar esa adversa situación inicial y generar suficientes recursos para

atender el giro ordinario del club, cuestión que también fue señalada por el

magistrado actuante en la sentencia del 17.5.10 en la que dispuso la prórroga

del fideicomiso.

En esa ocasión el juez destacó que si bien no se pudieron generar recursos

genuinos adicionales para formular pagos parciales a los acreedores, sin

embargo se pudo conjurar definitivamente el incremento del pasivo post

falencial, consiguiendo equilibrar ingresos con egresos sin generar nuevas

deudas, y detalló también las gestiones que permitieron una reducción

sustantiva del pasivo falencial (v. especialmente apartado d).

Ante ese marco de actuación, en miras a promover la consecución de los

objetivos propuestos por la ley 25.284 (art. 2), y teniendo especialmente en

cuenta el pasivo que registra el club (que con intereses asciende a $

24.949.797,32; fs. 8866), y el potencial con que prima facie cuenta para

honrarlo (potencial que, obviamente, por sí solo no basta, pues requiere del

acompañamiento de un estudiado plan estratégico de administración, mejoras,

innovaciones e inversiones de los recursos de la entidad), júzgase que están

dadas las condiciones imprescindibles para acceder a una nueva prórroga del

fideicomiso por tres años en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto

según ley 26.723.

10°) La conclusión precedente conduce, a su vez, al siguiente planteo: ¿desde

cuándo se computa el nuevo plazo de 3 años?.

La Fiscal General sostiene que aun cuando se dispusiere aplicar las

disposiciones de la ley 26.723, de todos modos el plazo máximo de 12 años

fenecería el 26.10.12 (fs. 9907, apartado 2).

La Sala no comparte esa opinión.

Es que ella responde a una mirada que se aparta de la realidad que exhibe el

expediente, cuyo trámite de estos últimos años estuvo exclusivamente

orientado a mantener "vivo" al club, pero no a promover sustanciales cambios y

mejoras que permitiesen alcanzar las metas impuestas por el art. 2 de la ley

25.284.

Así lo demuestran, entre otras, las presentaciones de fs. 6989/6990 y

7448/7449, en las que el órgano fiduciario solicitó autorización para aumentar

el importe de la cuota social a los fines de “mantener equilibradas las cuentas

de la entidad”, y la de fs. 7337/7338, donde informó las medidas que adoptó

para superar el paro de actividades que afectó la práctica del plantel de fútbol

profesional.

Y esa situación se hizo aún más notoria a partir del dictado del

pronunciamiento del 17.10.10, donde el juez dejó bien en claro que la prórroga

del fideicomiso fue a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir la

presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club" (fs.

7761 in capit), manda que se cumplimentó y se reflejó en el trámite que registró

el expediente desde el cuerpo 33 en adelante.

De modo que no aparece lógicamente sostenible que todo ese tiempo que se

dedicó no para buscar una salida superadora de la crisis del club sino, como se

dijo, para mantenerlo vivo a los exclusivos fines liquidatorios se lo descuente

del plazo de la prórroga que brinda la ley en la materia.

Por ello, el plazo de 3 años que autoriza el nuevo texto del art. 22 de la ley

25.284 se computará a partir de que el presente pronunciamiento adquiera

firmeza.

11°) En suma, corresponde revocar el veredicto de grado y disponer la prórroga

por el plazo de 3 años, contado del modo precisado en el considerando

anterior, del fideicomiso de administración del club

Comunicaciones Asociación Civil.

Asimismo, en ejercicio de las facultades de dirección del proceso que a los

suscriptos confiere el art. 274 de la ley 24.522, corresponde disponer las

medidas ordenatorias y de instrucción que se detallan en la parte dispositiva.

No se imponen costas en atención a la forma en que finalmente se dirime el

caso y a la base de derecho empleada para hacerlo.

12°) Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:

(a) Revocar lo decidido en fs. 9601/9634.

(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del club

Comunicaciones Asociación Civil que se computará del modo supra

establecido.

(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del

órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el art. 8° de la ley 25.284.

(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del

Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la ley

25.284, con asociados de la entidad que sean representativos de las distintas

actividades del Club Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean

profesionales o posean títulos aptos para contribuir al salvataje de la entidad.

(e) Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo del

Comité antes aludido, elabore dentro de los 30 días un plan de administración y

salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar las metas

impuestas por el art. 2 de la ley 25.284. A ese fin, se podrán proponer los

cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e incluso

actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el art. 19 de la ley

citada. El referido plan deberá contemplar el modo de pago a los acreedores. El

Juez a quo podrá prorrogar el plazo de 30 días antes indicado si fuera

necesario.

(f) No imponer costas.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho.

Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera

instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones

pertinentes. Es copia fiel de fs. 9911/9918.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca

Secretario de Cámara