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INTRODUCCIÓN El objeto de contrato es la de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, que son de naturaleza patrimonial, surgida del convenio de las partes que lo celebran. Las obligaciones que celebran las partes, deben ser licitas y posibles tanto física y jurídicamente. Ya que, todo contrato es un acto jurídico, y por lo tanto, es necesario que se cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 140. Las obligaciones objeto del contrato deben ser licitas y posibles, de lo contrario el contrato que celebren las partes no tendría validez. Dicho esto, el presente trabajo se centra en analizar los artículos 1404, 1405, 1406,1407 y el 1408, del código civil. El primer artículo mencionado artículo 1404, versa sobre la licitud de los contratos sujetos a condición o a plazo suspensivo, la cual son modalidades del acto jurídico, ya que su eficacia está condicionada a que se cumpla la condición o cumpla el plazo. El segundo artículo 1405, trata sobre la nulidad de contrato de derecho de suceder, ya que nuestra legislación lo prohíbe. El tercer artículo 1406, versa sobre la nulidad del contrato por el que se dispone de patrimonio futuro. Y; 1

Prohibición del pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

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Page 1: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

INTRODUCCIÓNEl objeto de contrato es la de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones,

que son de naturaleza patrimonial, surgida del convenio de las partes que lo

celebran.

Las obligaciones que celebran las partes, deben ser licitas y posibles tanto

física y jurídicamente. Ya que, todo contrato es un acto jurídico, y por lo tanto,

es necesario que se cumplan los requisitos esenciales establecidos en el

artículo 140.

Las obligaciones objeto del contrato deben ser licitas y posibles, de lo contrario

el contrato que celebren las partes no tendría validez.

Dicho esto, el presente trabajo se centra en analizar los artículos 1404, 1405,

1406,1407 y el 1408, del código civil.

El primer artículo mencionado artículo 1404, versa sobre la licitud de los

contratos sujetos a condición o a plazo suspensivo, la cual son modalidades del

acto jurídico, ya que su eficacia está condicionada a que se cumpla la

condición o cumpla el plazo.

El segundo artículo 1405, trata sobre la nulidad de contrato de derecho de

suceder, ya que nuestra legislación lo prohíbe.

El tercer artículo 1406, versa sobre la nulidad del contrato por el que se

dispone de patrimonio futuro. Y;

Los artículos 1407 y 1408 tratan sobre determinación del objeto librada al

arbitrio equitativo y la determinación del objeto librada al mero arbitrio.

Los artículos mencionados se desarrollaran de manera específica en este

trabajo, analizando cada artículo.

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CONTRATOS

CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN O A PLAZO SUSPENSIVO

ARTÍCULO 1404La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

El artículo se refiere que la eficacia (la licitud y la posibilidad) de la obligación,

se dará cuando se cumpla la condición o plazo suspensivo.

Elementos del acto jurídico:

Los elementos esenciales: estos forman base del acto jurídico, ya que son la

esencia de éste, y a falta de uno de los requisitos esenciales, se estaría

afectando la validez del acto jurídico. Estos están establecidos en el artículo

140 Código Civil.1

Los elementos naturales: estos son propios de cada acto jurídico, ya que su

existencia no depende de la voluntad de las partes, sino de las establecidas por

la ley.

Ejemplo: En el contrato de mutuo, por naturaleza estarán los intereses.

Los elementos accidentales: estos son establecidos por las partes que

celebran un contrato. Esto se da cuando al acto jurídico puro se le agrega las

modalidades, que son condición, plazo, y cargo, llamado también actos

modales.1 Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objeto física y jurídicamente posible.3.- Fin lícito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

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Page 3: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

Primeramente, es necesario conceptuar la condición y el plazo como

modalidades del acto jurídico:

La condición: Es un evento futuro e incierto, que las partes establecen de

manera voluntaria al contrato.

Su eficacia de está supeditada a que se cumpla dicho evento, futuro e incierto,

estando diferida mientras no se cumpla.

La clasificación de la condición según señala la ley a la cual éste da

predominio es:

Condición suspensiva: los efectos del contrato se suspenden hasta que se

cumpla la condición, mientras tanto dicha eficacia se encuentra suspendida.

Ejemplo:

Luis se compromete regalar un carro, si Raúl termina la universidad.

En este caso, su eficacia de la condición se dará cuando Raúl termine la

Universidad.

Condición resolutoria: En este caso los efectos del contrato ya surten efecto

al momento de la celebración del contrato, y quedan resultas al momento de

cumplirse la condición.

Ejemplo:

Luis regala un carro a Raúl, si éste no regresa de viaje.

En este caso, Luis ya regaló el carro a Raúl, pero quedará resuelta si éste

regresa de viaje.

El plazo: Es un acontecimiento futuro y cierto a diferencia de la condición que

es incierto, porque de todas formas el término del plazo tiene que llegar.

Al igual que la condición el plazo se divide en:

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Plazo suspensivo: También llamado plazo inicial, por lo cual primero debe

cumplirse el plazo del contrato para que pueda surtir efectos.

Ejemplo:

Te venderé mi casa en próximo año.

En este caso el contrato surte efecto el próximo año, estando diferido o

suspendido su validez, hasta que llegue el año nuevo.

Plazo resolutorio: También llamado plazo final, por lo cual, los efectos se

producen inmediatamente, pero cesan al momento del cumplimiento del plazo.

Ejemplo:

Te alquilo mi casa hasta diciembre.

Este caso, la persona ya alquilo la casa, y cuyo contrato está produciendo

efectos, quedando resuelto al momento del cumplimiento del plazo, es decir el

mes de diciembre.

Señalado lo anterior, comencemos a analizar el presente artículo, ya que era

necesario recordar algunos aspectos esenciales del acto jurídico.

La norma señala que la licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación

o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo

suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del

vencimiento del plazo.

En este caso es necesario señalar las características de la condición si bien es

un acontecimiento futuro e incierto, además de ser voluntario, debe ser física y

jurídicamente posible, no pudiendo ser ilícitas e imposibles. Esto está

establecido en el artículo 171 Código Civil.2

Al respecto Fernando Vidal Ramírez manifiesta: “La condición y el plazo son

dos modalidades del acto jurídico que el codificador ha llevado a la normativa

de los contratos. Como se sabe, el acto jurídico sometido a una condición

2 Artículo 171.- La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas.

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Page 5: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

suspensiva o a un plazo suspensivo, es un acto jurídico válidamente celebrado,

pero ineficaz, hasta tanto se cumpla la condición o se venza el plazo.

Pero la normativa del acto jurídico no ha establecido la oportunidad en la que el

hecho ilícito, o física o jurídicamente imposible, pactado como condición, deba

ser apreciado para la invalidez del acto, esto es, la oportunidad de la

calificación de la condición suspensiva como impropia, que según el artículo

171, primer párrafo, produce la invalidez del acto. Como el plazo es un hecho

de necesaria realización que está inmerso en el decurso del tiempo, el Código

no tiene norma sobre el particular.”3

Los actos imposibles físicamente son los que no se pueden dar por la misma

limitación de las leyes de la naturaleza.

Ejemplo: te regalare esta casa, si caminas por el agua.

Los actos imposibles jurídicamente son los que no se pueden dar por la misma

limitación del ordenamiento jurídico.

Ejemplo: te regalare esta casa, si casas con tu hermana.

Los actos ilícitos son los que contravienen el ordenamiento jurídico y las

buenas costumbres.

Ejemplo:

Celebrar un contrato de mutuo, con intereses superiores a lo establecido

legalmente. En este caso se estaría dando el delito de Usura.

Finamente, el artículo se refiere que al momento de celebrar un contrato con

las modalidades ya mencionadas de manera suspensiva, se apreciaran los

efectos y la licitud de la obligación al momento de cumplirse la condición o

plazo suspensivo, que ya se trató anteriormente.

3 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII,, Gaceta Juridica. Pg. 390.

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NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO DE SUCEDER

ARTÍCULO 1405Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Primeramente, para desarrollar este artículo debemos ver cuáles son las

causales de nulidad de un acto jurídico, estas están establecidas en el artículo

219 del Código Civil.4

El inciso 8 del artículo mencionado señala una causal de nulidad: “cuando la

ley lo declara nulo”.

Por esto, las personas pueden celebrar contratos dentro del ámbito de la ley,

es decir, hasta donde está permitido, ya que, si lo infringen la ley puede

sancionar con nulidad de dicho contrato.

En concordancia de lo mencionado, este articulo prohíbe todo contrato sobre el

derecho de suceder en los bienes de una persona que a un no ha muerto o

cuya muerte se ignora, declarando su nulidad en caso de infringirlo.

En nuestra legislación con se aprecia en la norma está prohibido toda sucesión

contractual, es decir un pacto de sucesión.

El Diccionario Jurídico Cabanellas define que el pacto de sucesión es una

convención mediante el cual una de las partes se obliga frente a otra a

procurarle derechos sucesorios, como heredero o legatario en su propia

sucesión. Es el acuerdo de voluntades entre el futuro causante y otros

interesados, organizando la sucesión de aquel, o estos interesados sin

4 Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.- Cuando su fin sea ilícito.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

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intervención del causante, cuando estipulan entre sí en vida de éste para

transferir o abdicar la expectativa de sus derechos de sucesores.

Benjamín Aguilar Llanos en su libro Derecho de Sucesiones señala que deben

concurrir tres condiciones para la existencia del pacto sucesorio:

a) Que se celebre en previsión de una herencia futura en tanto que el

causante, titular del patrimonio, no ha muerto, o en otros términos la

sucesión aún no se ha abierto. Ello quiere decir que está contratando sobre

bienes respecto de las cuales las partes que contratan con el futuro

causante no poseen ni los mas mínimos derechos , y en algunos de los

casos solo tienen una expectativa.

b) Que el objeto del contrato forme parte de esta sucesión, no siendo

necesario que éste referido a toda ella.

c) Que el pacto se celebre en mérito a un derecho hereditario y no a título de

crédito u otra clase.5

Las clases de contratos o pactos sucesorios son tres, la de institución, renuncia

y disposición.

Augusto Ferrero Costa en el Código Civil Comentado define estas tres clases

de pactos sucesorios:

“La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente en algunas

legislaciones, como la alemana, la suiza y la escandinava. Comporta tres

pactos:

a) De constitución: Por el cual el causante pacta con un tercero a fin de dejarle

todo o parte de su patrimonio como herencia. Se le conoce también con el

nombre de pacto de institución.

b) De renuncia: Por el cual un heredero pacta con otro renunciando a la

herencia de una persona con vida, comprometiéndose a abstenerse de ejercer

5 BENJAMÍN AGUILAR LLANOS, Derecho de Sucesiones, Ediciones Legales, Lima – Perú, pg. 42

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Page 8: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

los derechos que le correspondan, beneficiando en esta forma al otro heredero

que recibirá la parte que a aquel le hubiera correspondido.

c) De disposición: Por el cual una persona pacta con un tercero, transfiriéndole

los derechos respectivos que tendrá en una determinada sucesión.

Puede observarse que en el primer contrato intervienen el causante y un

tercero; en el segundo, dos herederos; y en el tercero, un heredero y un

tercero.”6

En nuestra legislación, como vuelvo a recalcar el Código Civil prohíbe el pacto

sucesorio, y es éste artículo materia de análisis, en concordancia a ello, el

artículo 678 señala que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, pues

no existe herencia de persona viva, en nuestro país se da solo cuando el

causante haya fallecido.

Las razones por las que nuestra legislación prohíbe el pacto sucesorio, otra vez

citando a Benjamín Aguilar Llanos son:

“a) implica un acuerdo de voluntades, por lo que no sería posible resolver el

contrato unilateralmente. En tal medida, si el futuro causante ha celebrado un

pacto sucesorio tendrá que respetar los términos del mismo, lo que generaría

una limitación a su facultad de testar.

b) los contratos sucesorios pueden afectar las normas sobre la legítima y la

sucesión legal.

c) pactos inmorales, en tanto que la eficacia de los pactos sucesorios

dependen de la muerte de una persona.

d) Incertidumbre de la propiedad.”

Finalmente, para culminar este artículo, no se debe confundir con el anticipo de

herencia, que es una liberalidad a un heredero forzoso, y está establecida por

la ley.

6 AUGUSTO FERRERO COSTA, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 391.

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NULIDAD DEL CONTRATO POR EL QUE SE DISPONE DE PATRIMONIO FUTURO

ARTÍCULO 1406Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Esta norma al igual que la anterior está prohibida por la misma ley, devendría a

su nulidad en caso se infringiera.

Sería reiterativo repetir sobre las causales de nulidad que ya se han tocado en

el artículo anterior, por lo cual pasaremos a analizar directamente la norma.

Este artículo prohíbe todos los contratos sucesorios denominados pacto de

renuncia y principalmente, el de disposición.

En estos pactos el futuro heredero dispone de su expectativa hereditaria, sobre

una sucesión que se apertura cuando el causante fallezca. En nuestra

legislación no es posible aceptar o renunciar una herencia futura.

En el pacto de renuncia, donde el futuro heredero deja de participar en una

futura herencia, aumentado la el patrimonio hereditario para los demás

herederos y quedando el sin ninguno para él.

Podríamos decir también, que al renunciar a la vez de estar sin bienes o

derechos, el heredero en este caso forzoso, trate de librase de una obligación

que el causante contrajo en vida.

En el pacto de disposición, que es lo que trata principalmente este artículo

donde señala que es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o

una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Aquí el expectante heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su

posibilidad de derecho hereditario a favor de un tercero.

Finalmente, se puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante

aún no ha muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida,

deviniendo en una causal de nulidad.

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DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL ARBITRIO EQUITATIVO

ARTÍCULO 1407Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Este artículo se refiere que cuando el acreedor y el deudor no puedan

determinar el objeto del contrato es designado a un tercero, para que fije el

plazo o el precio de una prestación.

Esta norma en concordancia al artículo 1544, señala que es válida

compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero

designado en un contrato, siendo de aplicación las reglas establecidas en el

artículos 1407 y 1408.

Primeramente, para que el tercero determine la obligación que es objeto de

contrato debe haber una relación existente y por ejemplo en una obligación de

dar, se trataría de un contrato de mandato, donde el tercero es el mandatario y

los contratantes son los mandantes, la función del tercero seria escoger un bien

determinable y hacerlo determinado para su entrega a los contratantes.

El tercero no interviene como parte de la celebración del contrato, ya que este

ya ha sido pactado por las partes con anterioridad a su designación para

determinar la obligación en las que solo intervienen los contratantes.

Fernando Vidal Ramírez en su comentario a este artículo hace una aclaración

manifestando:

“La norma debe ser interpretada, entonces, no referida a la determinación de la

obligación sino a la determinación de la prestación. La obligación, que es el

objeto del contrato, está en su esencia misma, ya que se genera por la

autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, por lo que son las partes las

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que dan origen a la obligación y lo que pueden deferir a un tercero que

determine la prestación en que consiste la obligación.

La misma autonomía de la voluntad puede conducir a las partes a en

comendarle a un tercero que haga la determinación, pero sin remitirse a su

mero arbitrio, caso en el cual el tercero deberá hacer la determinación con

sentido de equidad.”7

El articulo también señala no quieren remitirse al mero arbitrio del tercero, este

debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Cabe precisar que esta elección no se trata de un árbitro, porque está fuera de

un procedimiento de arbitraje, sino la de un arbitrador que esta fuera del

procedimiento, este último actuará como un perito basado en criterios

eminentemente técnicos en conocimientos especializados para la materia por

la que ha sido designado.

Cabe precisar que cuando se está ante un arbitrador no perito, su decisión o

árbitro, será un mero arbitrio o también puede haber la posibilidad de un arbitrio

de equidad según las instrucciones y as cláusulas del contrato.

Pero si es un arbitrador perito, su decisión o arbitrio será de equidad, ya que

los contratantes han escogido a éste por sus conocimientos técnicos y

especializados. El arbitrador perito en su decisión tomara en cuenta el criterio

de los contratantes para emitir una opinión de manera equitativa y justa.

En cualquiera de los casos el arbitrador deberá determinar de manera

proporcional para los dos contratantes, en caso de elegir bienes se debe optar

por el de calidad media.

Finalmente, ya hecho toda esta aclaración el artículo en análisis señala que si

las partes no quieren remitirse a un mero arbitrio, el tercera deberá emitir una

decisión técnica y profesional según las clausulas establecidas en el contrato.

7 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII,, Gaceta Jurídica. Pg. 398.

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DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL MERO ARBITRIO

ARTÍCULO 1408La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Este artículo se refiere a que no se impugnar la decisión de un mero arbitrio si

no se prueba su mala fe, al respecto Fernando Vidal Ramírez en su comentario

al Código civil manifiesta:

“El mero arbitrio supone que el tercero proceda a la determinación según su

leal saber y entender, y sin más consideraciones. Las partes han confiado

plenamente en el arbitrador y se han obligado a acatar su decisión. Por ello, la

determinación es inimpugnable, salvo que el arbitrador haya obrado de mala fe,

es decir, no haya obrado conforme a su leal saber y entender”.

Para impugnar la decisión de un tercero a quien se le confió la determinación

de la prestación entendido como decisión de mero arbitrio son las siguientes:

a) Cuando el tercero haya incurrido en cualquier vicio de voluntad del acto

jurídico, las cuales son, error, dolo, violencia e intimidación. De las cuales el

primero es anulable y se puede rectificar o confirmar, mientras en las dos

restantes son causales de nulidad, ya que la persona no actúa con voluntad

propia al celebrar un contrato.

b) Cuando el tercero exceda o abuse de las facultades conferidas por los

contratantes o no respete las clausulas establecidas en el contrato.

c) Cuando la determinación de la prestación que hace el tercero no es

proporcional y justa, al elegir bienes no elige la de calidad media.

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Siguiendo con las palabras de Fernando Vidal Ramírez que manifiesta al

respecto al segundo párrafo del artículo en análisis:

“El incumplimiento del tercero y la falta de acuerdo para nombrar a otro

arbitrador acarrean la nulidad del contrato. Pero la nulidad no la genera la falta

de objeto del contrato, pues la obligación existe, si no la genera la misma

norma, de conformidad con el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil.”8

Al no haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que

este no se determina, por consiguiente, no se resuelve. De lo citado tiene razón

en decir que la nulidad no se genera por falta de objeto de contrato pues la

obligación ya tiene existencia y es válido y sus efectos se producirán con la

determinación del tercero, sino que dicha nulidad es establecida por la misma

ley, tema que se tocó anteriormente por lo tanto seria reiterativo su explicación.

8 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 400.

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Page 14: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

CONCLUSIÓNLa licitud de la obligación del contrato se apreciara al momento de cumplirse la

condición o plazo suspensivo, generando efectos entre las partes.

Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte

sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, se puede

decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo

que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal

de nulidad.

En el pacto de disposición, señala que es nulo el contrato por el que se dispone

sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda

adquirir en el futuro.

Aquí el heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su posibilidad de la

expectativa de derecho hereditario a favor de un tercero. Se puede decir que

estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo que

contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal de

nulidad.

También se desarrolló el artículo 1407 señala que si las partes no quieren

remitirse a un mero arbitrio, el tercera deberá emitir una decisión técnica y

profesional según las clausulas establecidas en el contrato. Y;

Finalmente se analizó el artículo 1408 que trata La determinación librada al

mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe y

que a falta de determinación y cuando las partes no se ponen de acuerdo para

sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Al no haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que

este no se determina, por consiguiente, no se resuelve.

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BIBLIOGRAFÍA

1. AUGUSTO FERRERO COSTA, Código Civil Comentado, Contratos

General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 391.

2. CODIGO CIVIL, COMENTADO, Edit. Gaceta Jurídica.

3. CODIGO CIVIL ACTUALIZADO, Edit. Rodas

4. BENJAMÍN AGUILAR LLANOS, Derecho de Sucesiones, Ediciones

Legales, Lima – Perú, pg. 42

5. FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos

General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 400.

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Page 16: Prohibición del  pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro

INDICE

INTRODUCCIÓN..............................................................................1

CONTRATOS....................................................................................2

CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN O A PLAZO SUSPENSIVO................................................................................2

ARTÍCULO 1404..........................................................................2

NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO DE SUCEDER.6

ARTÍCULO 1405............................................................................6

NULIDAD DEL CONTRATO POR EL QUE SE DISPONE DE PATRIMONIO FUTURO.................................................................9

ARTÍCULO 1406..........................................................................9

DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL ARBITRIO EQUITATIVO................................................................................10

ARTÍCULO 1407........................................................................10

DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL MERO ARBITRIO....................................................................................12

ARTÍCULO 1408........................................................................12

CONCLUSIÓN................................................................................14

BIBLIOGRAFÍA..............................................................................15

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