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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC. EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC S.A. C/ CABLEVISIÓN S.A. S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 21200018/2011/1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte demandada en contra la providencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014 donde se dispone ordenar a Cablevisión S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia 16 de la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la fuerza; y b) por la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 691/vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la difusión de la leyenda (scroll) en la parte inferior de la pantalla mientras se transmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los subtítulos correspondientes que transmita esa señal, y en segundo término, considerar que lo planteado por la actora respecto a la falta de acceso de los suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión HD”, excede el marco de este amparo y debe efectuarse y tramitarse por la vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente para plantearlo. Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES Firmado por: GRACIELA S. MONTESI

Cámara Federal ordena que Cablevisión suba cba24n a grilla digital

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del

mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "A" de

la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción

Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC. EJECUCION

DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC S.A. C/ CABLEVISIÓN S.A.

S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 21200018/2011/1) , venidos a

conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación

interpuestos: a) por la parte demandada en contra la providencia dictada

con fecha 17 de septiembre de 2014 donde se dispone ordenar a Cablevisión

S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia 16 de

la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba

conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la

fuerza; y b) por la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de

octubre de 2014 (fs. 691/vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar

permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la

difusión de la leyenda (scroll) en la parte inferior de la pantalla mientras se

transmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte

el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los

subtítulos correspondientes que transmita esa señal, y en segundo término,

considerar que lo planteado por la actora respecto a la falta de acceso de los

suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión

HD”, excede el marco de este amparo y debe efectuarse y tramitarse por la

vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente

para plantearlo.

Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI

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Puestos los autos a resolución de la Sala los

señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE VICENTE

MUSCARA – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor JOSE VICENTE

MUSCARA, dijo:

1.- Los presentes autos llegan a conocimiento y

decisión de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos:

a) por la parte demandada en contra la providencia dictada con fecha 17 de

septiembre de 2014 (fs. 535/536) donde se dispone ordenar a Cablevisión

S.A. la inmediata incorporación de la señal CBA24N en la frecuencia 16 de

la grilla básica del servicio de televisión por cable para la ciudad de Córdoba

conforme normativa del AFSCA, bajo apercibimiento de realizarlo por la

fuerza; y b) por la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de

octubre de 2014 (fs. 691/vta.) que en lo pertinente decidió en primer lugar

permitir, hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la

difusión de la leyenda (scroll) en la parte inferior de la pantalla mientras se

transmite la señal de noticias CBA24N en el canal 16, siempre que no afecte

el contenido ni la programación de dicho canal, permitiendo la lectura de los

subtítulos correspondientes que transmita esa señal, y en segundo término,

considerar que lo planteado por la actora respecto a la falta de acceso de los

suscriptores que reciben el paquete “Cablevisión Digital” y “Cablevisión

HD”, excede el marco de este amparo y debe efectuarse y tramitarse por la

vía correspondiente, no siendo éste ni el proceso ni la oportunidad pertinente

para plantearlo.

Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI

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Asimismo, atento lo solicitara el suscripto con

fecha 7 de noviembre de 2014 (fs. 779) y se proveyera con fecha 12 de ese

mes y año, corresponde también el tratamiento en esta oportunidad del

recurso de nulidad y reposición interpuesto por la demandada en contra de lo

proveído por el doctor Ignacio Vélez Funes a fs. 757vta. donde se avoca y

dicta decreto de autos para resolver.

2.- En contra de lo decidido a fs. 535/536 se

agravia Cablevisión S.A., entendiendo –en líneas generales- que lo allí

dispuesto que ordena el cumplimiento anticipado de la sentencia viola las

normas de procedimiento previstas en los arts. 505, 506 y 543 del CPCCN.,

no permitiendo al ejecutado oponer las excepciones del art. 506 al no

corrérsele traslado de la ejecución. Sostiene que lo decidido viola el

principio de bilateralidad, la igualdad (violación del derecho de defensa) y el

debido proceso, al incorporar en la ejecución la Resolución AFSCA Nº

597/2014, cuestión que no ha sido debatida en este pleito por ser posterior a

las sentencias dictadas en autos. Arguye la falsedad de la ejecutoria

(inhabilidad de tí tulo). Reitera la improcedencia de esta ejecución anticipada

por no ser obligación de naturaleza pecuniaria. Plantea además la

insuficiencia de la caución prevista por el Juez (ver escrito de fs.

544/558vta.).

La actora contesta agravios a fs. 587/595

solicitando el rechazo de las quejas esgrimidas.

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Por su parte a fs. 703/721 los SRT de la UNC

expresan agravios en contra de la providencia dictada con fecha 10/10/2014

(fs. 691/vta.). Sintéticamente, ellos se refieren en primer término en relación

al zócalo (scroll) impreso por Cablevisión. Afirman en cuanto al punto que el

mismo es ilegítimo por cuanto hace “publicidad” de su postura, existiendo a

su entender otros modos de informar al usuario. Plantean que el zócalo

inserto, deforma y mutila la “integridad de la obra” protegida por la Ley

17.251. Consideran que la ejecución anticipada no implica que no se deba

ejecutar como lo manda el fallo integralmente y sin distorsiones sobre la

señal CBA24N. En segundo término se agravian respecto del rechazo a la

inclusión en la medida dispuesta (incorporación del canal citado en el

servicio básico) en los paquetes de “Cablevisión Digital” y “Cablevisión

HD”, considerando que de tal modo se está impidiendo que la señal llegue al

universo de suscriptores. Plantean que negando lo solicitado se está

incumpliendo lo pedido con la acción declarada procedente en primera y

segunda instancia.

La demandada contesta agravios en su escrito

de fs. 737/754, donde además de sostener la improcedencia de las quejas

vertidas por la parte actora, agrega nuevas críticas respecto de la tramitación

del presente proceso al que califica de irregular, denunciado además la

afectación del derecho de libertad de expresión.

Por último, cabe advertir que la accionada –

Cablevisión S.A. - plantea a fs. 774/777 la nulidad de la providencia dictada

por el doctor Ignacio Vélez Funes, en tanto el cese de las causales que

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determinaron su excusación se notificaron a las partes con fecha 4/11/14, por

lo que lo decidido por él en la providencia cuestionada antes de quedar f irme

su avocamiento resulta nulo de nulidad absoluta. Repone además lo decidido

por cuanto al dictar dicha providencia priva a su parte de exponer los

agravios sobrevinientes provocados por el inferior al resolver el recurso de

reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 17/09/14.

Fundamenta su posición en el exceso ri tual en que considera cae el juez de la

instancia anterior y esta Alzada al no considerar los agravios sobrevinientes

provocados por la providencia de fecha 17 de septiembre próximo pasado que

rechaza con nuevos fundamentos –a su entender- la reposición oportunamente

planteada.

2.- Resumidos los agravios vertidos por las

partes respecto de distintas decisiones adoptadas por el Tribunal,

corresponde en primer término referirnos a las quejas que hacen al proceso

seguido en esta Alzada (reposición planteada por la demandada en contra de

la providencia de fecha 31 de octubre de 2014 - fs. 757vta.).

En relación a ello, corresponde señalar que de

la crí tica vertida por el recurrente en cuestión –Cablevisión S.A.- se

observan dos planteos: a) la nulidad de la actuación en la celeridad

demostrada por el Tribunal al disponer el llamado de autos antes de que

quedara firme el avocamiento del doctor Vélez Funes; y b) la reposición de

lo decidido, en función a la no consideración de la ampliación de agravios

pretendida, con sustento al apego de las formas por sobre la justicia de la

pretensión.

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A tal fin y en cuanto al primer planteo, no se

observa agravio alguno en la parte que justif ique una solución extrema de

interpretación restringida como la que pretende, sin demostrar efectivamente

qué defensas no ha podido oponer, ni qué planteos hubiere argumentado en

protección de sus intereses. De tal suerte se observa un planteo de nulidad

por la nulidad misma lo cual está reñido incluso con principios como los que

el propio recurrente arguye al reponer el proveído en cuestión (“apego a un

rigorismo excesivo”), todo lo que aparece injustificado e improcedente y por

lo que debe ser rechazado. Es así por cuanto no hay nulidad sin daño o

perjuicio concreto, no pudiendo admitirse la extrema sanción que se pretende

sólo para satisfacer pruritos formales (ver Couture “Fundamentos del

Derecho Procesal Civil, 3era. ed., pág. 390).

En cuanto a las quejas relativas a la falta de

consideración de la ampliación de agravios presentada, cabe hacer notar que

ante este Tribunal de Alzada la empresa Cablevisión S.A. a través de su

representante presentó con fecha 28/10/2014 escrito –“Amplia fundamentos

de la apelación por agravios sobrevinientes…”- con iguales términos al

acompañado por ante la instancia anterior y que resultara rechazado por

improcedente por el Juez a-quo en la providencia de fecha 6/10/2014. Esta

última decisión, incluso, resultó cuestionada por la demandada planteando

sólo “Nulidad” (fs. 655/658), lo que también mereciera el rechazo por parte

del Inferior a fs. 691. Es ante esta Alzada que la accionada reedita el asunto

de un modo procesalmente inadecuado; una cuestión que ha sido, vale la pena

remarcarlo, debidamente contestada por el Juzgador y no objetada

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debidamente, vuelve a reeditarse sin fundamente alguno ante el Superior,

resultando por lo tanto adecuada la respuesta que en esta Alzada se brinda a

la petición de la parte demandada (ver fs. 767).

3.- Dicho esto corresponde ingresar a las quejas

vertidas por Cablevisión S.A. a lo decidido por el Juez de primera instancia

en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 535/536).

En un extenso, vago y reiterativo escrito, el

letrado apoderado de la demandada, refiere a la necesidad del respeto de

garantías consti tucionales sin puntualizar efectivamente el agravio que el

proveído recurrido le provoca en ese sentido.

A fin del adecuado análisis de dicha

presentación, corresponde sistematizar de algún modo las quejas vertidas, de

las que pueden extraerse dos ideas recursivas: la primera, de orden procesal,

referida a la improcedencia de este tipo de ejecución para obligaciones que

no son de naturaleza pecuniaria y la violación de las normas procedimentales

al no corrérsele traslado al momento de iniciarse la ejecución para oponer las

excepciones; y la segunda, la incorporación al proceso en esta etapa de

ejecución de las previsiones contenidas en la Resolución AFSCA 596/14,

circunstancia que a entender del recurrente viola el principio de

bilateralidad, de igualdad y debido proceso al ser inhábil el tí tulo que se

pretende ejecutar.

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Dando respuesta a las críticas así reseñadas,

debe valorarse que conforme los términos previstos en el art. 258 del

CPCCN., la parte que hubiere obtenido sentencia de primera y segunda

instancia favorable (y no planteare recurso extraordinario) podrá solicitar la

ejecución de aquélla. En dicho precepto en momento alguno se hace alusión

al contenido de la ejecución, esto es, si corresponde o no la ejecución de

carácter patrimonial o pecuniaria, por lo que nada impide el progreso de la

presente a los f ines del cumplimiento de una obligación de hacer, más aún

cuando este Tribunal de Alzada ha valorado la si tuación estableciendo la

f ianza que resulta suficiente para “…responder de lo que percibiese si el

fallo fuera revocado por la Corte Suprema.” (art. 258, primer párrafo, in

f ine).

Amén de ello, cabe advertir que la demandada

al corrérsele traslado del planteo de ejecución anticipada nada expuso en

cuanto al tema, dejando vencer el plazo otorgado para evacuar traslado (ver

constancia de fs. 448), por lo que mal puede a esta altura plantear cuestiones

que no resultaron controvertidas en la oportunidad pertinente.

Además cabe observar que la presente trata de

una ejecución anticipada de sentencia, resultando solo de aplicación

supletoria las previsiones que rigen los procesos de ejecución de sentencia.

La tramitación en esta etapa se asimila a la de un incidente dentro del

proceso principal, mientras que el proceso previsto en el Título I del Libro

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III del Código de Rito -Ejecución de sentencia- resulta un proceso individual

e independiente, de lo que se sigue que sus preceptos no rigen aquí de

manera tajante y obligatoria sino que son la ayuda necesaria para el juzgador

como guía a los f ines de dar orden a esta etapa del procedimiento,

garantizando la defensa en juicio y el debido proceso.

Al respecto, el apelante plantea que no se le ha

corrido traslado al iniciarse esta etapa y de tal modo no ha podido oponer las

excepciones previstas en el art. 506 del CPCCN. y surge indudable que,

tratándose de una ejecución anticipada, existe un trámite previo en la Alzada

donde se dio participación al demandado ejecutado, que desmoronan las

argumentaciones que hacen a la violación de los principios de bilateralidad,

igualdad, defensa en juicio, en tanto, llamado a que diga lo que tiene que

decir, el ejecutado -en su oportunidad- calla y consiente el trámite, para

luego plantear la falta de oportunidad para oponer excepciones, incluso sin

identificarlas o señalarlas. Todo lo cual se complementa si observamos que

las excepciones previstas por el art. 506 citado resultan todas ajenas a este

tipo de procedimiento provisorio de ejecución.

Por último, y en cuanto a la oposición de

Cablevisión S.A. a que se ejecute la decisión de incorporación de la señal

CBA24N aplicando la Resolución AFSCA 596/14, debe observarse que

conforme lo decidido en autos, la incorporación de la señal en cuestión será

siempre dentro de los márgenes de legalidad y con apego a la normativa de

aplicación, y no dependerá de valoraciones de parte o conveniencia para la

ejecutada, en tanto en la sentencia que se ejecuta se han considerado ya las

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cuestiones contractuales que pretende la apelante sopesar al momento del

cumplimiento de la orden judicial. Para un efectivo y fiel cumplimiento de lo

decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de

aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si

ella no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la

resolución que dispone el orden de la grilla de programación. Si así no se

hiciese, sería el juez el que actuaría de modo arbitrario e ilegal al desconocer

o soslayar las normas de aplicación.

Es así pues considero que todo pronunciamiento

judicial ha de ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado,

aunque sean sobrevinientes de decisiones anteriores (conf. Fallos 311:787,

entre otros). El juez debe fallar conforme los hechos y circunstancias que

enmarcan el conflicto y de conformidad a la normativa vigente. Incluso al

ejecutar sus propias decisiones debe ceñirse a tales obligaciones, más aún

cuando la normativa que se trata no resultó cuestionada en tiempo y forma.

Además, refiere la apelante que se incorpora a

los presentes la normado en la Resolución del AFSCA citada, sin tomarse el

trabajo el Inferior de verificar si ha sido cuestionada, pero no es este el nudo

del conflicto en tanto debe ser la parte la que debe objetar la normativa de

entenderla reprochable, circunstancia que en modo alguna hace en el escrito

de apelación, alegando en defensa de sus intereses sólo extensas

argumentaciones de neto corte procesal de muy poca relación práctica con los

agravios pretendidos.

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En función de ello, las críticas vertidas por el

apoderado de Cablevisión S.A. respecto a la decisión adoptada en la

providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 535/536), deben

rechazarse, confirmándose lo allí decidido en todo aquello que ha sido

motivo de apelación.

4.- Dicho esto, resulta menester, por entender el

suscripto necesario hacerlo, llamar la atención a la parte demandada en la

persona de su letrado apoderado, por las reiteradas impugnaciones,

apelaciones y nulidades presentadas a lo largo de este procedimiento,

mediante extensas y vacías argumentaciones, las que sólo demuestran una

acti tud obstruccionista que impide la correcta y normal tramitación de la

causa. No se cuestiona el celo profesional en el control del trámite a fin de

garantizar el debido proceso; lo que aquí pretende resaltarse es una acti tud

que por reiterada, y muchas veces injustificada, claramente intenta impedir el

cumplimiento de mandas u órdenes judiciales provocando un desgaste

jurisdiccional que impone a este Juzgador –como director del proceso- el

deber de aplicar aquellas medidas que permite el código procedimental para

prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y sobre

todo buena fe, procurando en la tramitación de la causa la mayor economía

procesal y declarando –como en el caso- la temeridad o malicia en que

hubieran incurrido los li tigantes o profesionales en la causa (conf. art. 34,

inc. 5º, puntos IV, V y VI del CPCCN.). En función de ello y atendiendo las

previsiones legales pertinentes cabe recomendar a la demandada, Cablevisión

S.A., y a su letrado apoderado, mayor colaboración en la tramitación de la

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causa para facili tar la conclusión de la misma con la mayor celeridad,

evitando acti tudes o incidencias procesales innecesaria que dilaten sin

justif icación la causa porque de lo contrario se entenderá afectada la buena

fe con que corresponde obrar procesalmente.

5.- Corresponde ahora ingresar a las quejas

vertidas por la parte actora, S.R.T. de la Universidad Nacional de Córdoba

S.A., en contra de la providencia de fecha 10 de octubre de 2014.

Se agravia, en líneas generales, en cuanto a lo

decidido en relación al zócalo (scroll) impreso por Cablevisión y que aparece

en la señal CBA24N, como así también respecto a la no inclusión de esa

señal en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD.

Al respecto, lógico resulta considerar que,

como se dijo, en autos existe sentencia favorable a las pretensiones de la

actora en primera y segunda instancia, habiéndose iniciado ejecución

anticipada de conformidad a las previsiones del art. 258 del CPCCN..

Ahora bien, este juzgador entiende que no por

tratarse de una ejecución anticipada o provisional, ella puede resultar

limitada o cercenada, por cuanto conforme la propia norma la única

condición para la ejecución es el ofrecimiento de la fianza y la valoración

que respecto a ella corresponde hacer al tribunal de alzada. Es así . Ninguna

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otra condición corresponde imponer. El derecho que resulta reconocido

mediante la sentencia, puede y debe ejercerse de manera plena por lo que

cualquier modificación o mutilación que de él se haga debe interpretarse

como falta de cumplimiento cabal y pleno de la orden judicial.

Con esos lineamientos cabe analizar la cuestión,

pues de otra manera no estaríamos frente a la verdadera ejecución de la

sentencia sino ante una nueva interpretación respecto al modo de ejercicio

del derecho, reabriendo la contienda en relación al tema, todo lo cual -como

se dijo- quedó cerrado con el dictado de las sentencias de primera y segunda

instancia.

En relación al zócalo impreso por Cablevisión

S.A. que se difunde en la señal CBA24N, y más allá de la interpretación de

que si ello es “publicidad” respecto de la posición de la demandada en cuanto

al caso, o si se trata de “información” a los consumidores, lo real y concreto

es que la inclusión de leyenda alguna, corte de la señal para informar o

cualquier otra metodología uti lizada por la demandada que de alguna manera

sea una intervención o modificación a la señal CBA24N tal como se

transmite desde su origen, resulta una violación a su integridad y por lo tanto

una modificación a la orden impartida por el tribunal.

Resulta indudable que los medios que uti lice la

demandada a los f ines de informar a sus suscriptores quedan a su

consideración y decisión, mas ella no puede, amparándose en el

cumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor, limitar la decisión

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jurisdiccional.

No deben ser las partes las intérpretes de las

decisiones judiciales y actuar conforme su conveniencia, deben limitarse a lo

ordenado de manera fiel y precisa, teniendo la oportunidad luego o previo a

la decisión, de solicitar las aclaraciones o precisiones que necesiten a f in de

ajustar su accionar a la orden judicial. Nunca interpretar de manera parcial,

menos aún decidir el modo y forma en que se actúa frente a la orden precisa

impartida por el órgano jurisdiccional.

En función de ello, no comparto la

interpretación que respecto al tema realiza el Inferior, por lo que considero

corresponde modificar la providencia del 10/10/14 tal como lo solicita la

parte actora.

En cuanto a la inclusión de la señal CBA24N en

los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD, entiendo también

corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante recurrente.

Es así pues, en función de los principios de

ejecutoriedad señalados más arriba, resulta claro que si la orden emanada del

Juez a los f ines de la ejecución de sentencia, es la incorporación de la señal

en cuestión a la grilla básica de Cablevisión –en la frecuencia que establece

la reglamentación del AFSCA para ese tipo de señal-, sin lugar a dudas, si la

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grilla básica resulta la base de frecuencias con que el cableoperador

confecciona servicios adicionales, su incorporación a los servicios digital y

HD resulta una consecuencia directa -en las frecuencias que la

reglamentación AFSCA determine-.

La ejecución anticipada, es la ejecución de las

sentencias ocurridas en autos, donde se hace lugar a la demanda promovida

por los S.R.T., de donde surge que “…la petición que se hace a S.S. es que

luego de los trámites de ley, y dada la clara, manifiesta y arbitraria

afectación de derechos consti tucionales que la omisión de CABLEVISIÓN

S.A. produce, se le haga cesar inmediatamente y proceda a ordenarle que

incorpore en su grilla de programación la señal emitida por los Servicios

de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba …” (ver fs.

8vta. - sin resaltar el original). Lo que demuestra desde un principio la

intención de la actora a que la emisión de la señal lo sea al universo de

suscriptores de Cablevisión S.A..

Ahora bien, lo señalado en la sentencia de

fondo dictada en primera instancia, que ordena la incorporación de la señal

“…a la grilla de programación, sin codificar…” (ver parte Resolutiva fs.

326vta.), debe interpretarse y entenderse como la incorporación a la grilla

básica (al universo de suscriptores) pues como señaló en los considerandos

que sirven de fundamento a lo decidido “… la demandada se encuentra

obligada a incluir en su grilla de programación la señal de los SRT de la

Universidad Nacional de Córdoba pretendida en esta demanda …” (ver fs.

325).

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De conformidad con ello, corresponde también

hacer lugar en este punto a las quejas de la accionante, correspondiendo

modificar la providencia de fs. 691/vta. en relación al tema.

6.- En función de todo lo expuesto,

corresponde: I.- Modificar la providencia de fecha 10 de octubre de 2014,

haciendo lugar a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs.

644/652 en todos sus términos, esto es, ordenando a la demandada,

Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la señal CBA24N a los servicios de

Cablevisión Digital y Cablevisión HD -en las frecuencias que la

reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos por

el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536); y b)

se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión leyenda

alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. II.- Confirmar la

providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada en la instancia de

grado, en todo lo que decide y ha consti tuido motivo de apelación. III.-

Llamar la atención a la parte demandada y a su letrado apoderado, por las

reiteradas impugnaciones, apelaciones y nulidades infructuosas presentadas a

lo largo de este procedimiento, recomendándoles mayor colaboración en la

tramitación de la causa para facili tar la conclusión de la misma con la mayor

celeridad, evitando acti tudes o incidencias procesales innecesaria que dilaten

sin justificación la causa porque de lo contrario se entenderá afectada la

buena fe con que corresponde obrar procesalmente.

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7.- Las costas de esta Alzada, en virtud del

resultado arribado y de conformidad al principio objetivo de la derrota, se

imponen en su totalidad a la demandada, Cablevisión S.A. (art. 68, 1era.

parte del CPCCN.), difiriéndose la regulación de honorarios que

correspondiere para su oportunidad. ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES,

dijo:

Practicado el estudio de las presentes

actuaciones coincide con la solución adoptada por el Vocal preopinante,

doctor José Vicente Muscará, en cuanto rechaza los recursos articulados por

la empresa Cablevisión S.A. en contra de las providencias de fecha 31 de

octubre de 2014 –dictada por este Tribunal de Alzada- y la del 17 de

septiembre de 2014 -dictada por el señor Juez de Primera Instancia- y hace

lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando el proveído de

fecha 10 de octubre de 2014 tal como se solicita, con costas en esta instancia

a la demandada perdidosa. Compartiendo en un todo la fundamentación

esgrimida por el doctor Muscará en su voto.

Asimismo, entiende prudente el llamado de

atención a la parte demandada y a su letrado apoderado que se propugna,

pues considera distorsivo para el correcto desenvolvimiento de la causa la

acti tud dilatoria asumida por los nombrados quienes de forma reiterada ha

recurrido, sin suerte alguna, cada acto jurisdiccional adoptado. ASI VOTO.

Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

La presente resolución se emite por los señores

jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del

Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este

Tribunal, atento a que mediante Acuerdo N° 7/2014 se aceptó la renuncia del

Dr. Carlos Julio Lascano al cargo de Juez de Cámara Subrogante de este

Tribunal, a partir del pasado 14 de febrero del corriente año.

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Rechazar los recursos de reposición y

nulidad intentados por Cablevisión S.A en contra de la providencia dictada

en esta Alzada por el Presidente de Sala, con fecha 31 de octubre de 2014, la

que se confirma en todos sus términos.

II.- Modificar la providencia de fecha 10 de

octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en

relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito de fs. 644/652,

haciendo lugar a lo solicitado en todos sus términos, ordenando –en

consecuencia- a la demandada, Cablevisión S.A.: a) la incorporación de la

señal CBA24N a los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD -en

las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y

formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha

17/09/2014 (fs. 535/536); y b) se abstenga de inmediato de incluir sobre la

Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de

origen.

III.- Confirmar la providencia de fecha 17 de

septiembre de 2014 dictada también en la instancia de grado, en todo lo que

decide y ha consti tuido motivo de apelación.

IV.- Imponer las costas de esta Alzada, en

virtud del resultado arribado y de conformidad al principio objetivo de la

derrota, en su totalidad a la demandada, Cablevisión S.A. (art. 68, 1era. parte

del CPCCN.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere

para su oportunidad.

V.- Llamar la atención a la parte demandada y a

su letrado apoderado, por las reiteradas impugnaciones, apelaciones y

nulidades inoficiosas presentadas a lo largo de este proceso,

recomendándoles mayor colaboración en la tramitación de la causa para

facili tar la conclusión de la misma con la mayor celeridad, evitando acti tudes

o incidencias procesales innecesaria que dilaten sin justif icación la causa

porque de lo contrario se entenderá afectada la buena fe con que corresponde

obrar procesalmente.

VI.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,

publíquese y bajen.-

Fecha de firma: 17/12/2014Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARAFirmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNESFirmado por: GRACIELA S. MONTESI

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES JOSE VICENTE

MUSCARA

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

GRACIELA S. MONTESI

SE CR E TA R I A DE CÁ MA R A

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