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Ecuador, 1998 You are at: ecuaworld.com / Information Center
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de Ecuador, 1998: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA
PRESENTECONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DEL ECUADOREL PUEBLO DEL
ECUADORInspirado en su historia milenaria, en el recuerdo de sus
hroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su sacrificio,
forjaron la patria; fiel a los ideales de libertad, igualdad,
justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus
pasos desde los albores de la vida republicana, proclama su
voluntad de consolidar la unidad de la nacin ecuatoriana en el
reconocimiento de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y
culturas, invoca la proteccin de Dios, y en ejercicio de su
soberana, establece en esta Constitucin las normas fundamentales
que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las
instituciones democrticas e impulsan el desarrollo econmico y
social.TTULO IDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALESArt. 1.- El Ecuador es
un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente,
democrtico, pluricultural y multitnico. Su gobierno es republicano,
presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo,
participativo y de administracin descentralizada.La soberana radica
en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce
a travs de los rganos del poder pblico y de los medios democrticos
previstos en esta Constitucin.El Estado respeta y estimula el
desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano
es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los dems idiomas
ancestrales son de uso oficial para los pueblos indgenas, en los
trminos que fija la ley.La bandera, el escudo y el himno
establecidos por la ley, son los smbolos de la patria.Art. 2.- El
territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el
de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas
por los tratados vlidos, las islas adyacentes, el Archipilago de
Galpagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente
respectivo.La capital es Quito.Art. 3.- Son deberes primordiales
del Estado: Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades
fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social. Defender
el patrimonio natural y cultural del pas y proteger el medio
ambiente. Preservar el crecimiento sustentable de la economa, y el
desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso econmico, social y
cultural de sus habitantes. Garantizar la vigencia del sistema
democrtico y la administracin pblica libre de corrupcin. Art. 4.-
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
Proclama la paz, la cooperacin como sistema de convivencia y la
igualdad jurdica de los estados. Condena el uso o la amenaza de la
fuerza como medio de solucin de los conflictos, y desconoce el
despojo blico como fuente de derecho. Declara que el derecho
internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones
recprocas y promueve la solucin de las controversias por mtodos
jurdicos y pacficos. Propicia el desarrollo de la comunidad
internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus
organismos. Propugna la integracin, de manera especial la andina y
latinoamericana. Rechaza toda forma de colonialismo, de
neocolonialismo, de discriminacin o segregacin, reconoce el derecho
de los pueblos a su autodeterminacin y a liberarse de los sistemas
opresivos. Art. 5.- El Ecuador podr formar asociaciones con uno o
ms estados para la promocin y defensa de los intereses nacionales y
comunitarios.TTULO IIDE LOS HABITANTESCaptulo 1De los
ecuatorianosArt. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por
naturalizacin.Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales,
gozan de los derechos establecidos en esta constitucin, que se
ejercern en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento: Los nacidos en el
Ecuador. Los nacidos en el extranjero De padre o madre ecuatoriano
por nacimiento, que est al servicio del Ecuador o de un organismo
internacional o transitoriamente ausente del pas por cualquier
causa, si no manifiestan su voluntad contraria. De padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y
manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos. De padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, que con sujecin a la ley, manifiesten
su voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintin aos
de edad, no obstante residir en el extranjero. Art. 8.- Son
ecuatorianos por naturalizacin: Quienes obtengan la ciudadana
ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al pas. Quienes
obtengan carta de naturalizacin. Quienes, mientras sean menores de
edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan
la ciudadana ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al
llegar a su mayora de edad. Quienes nacen en el exterior, de padres
extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos
sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho aos conservarn la
ciudadana ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella. Los
habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que
acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con
sujecin a los convenios y tratados internacionales, y que
manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos. Art. 9.- La
ciudadana no se pierde por el matrimonio o su disolucin.Art. 10.-
Quienes adquieran la ciudadana ecuatoriana conforme al principio de
reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa
voluntad de adquirirla, podrn mantener la ciudadana o nacionalidad
de origen.Art. 11.- Quien tenga la ciudadana ecuatoriana al
expedirse la presente Constitucin, continuar en goce de ella.Los
ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan
naturalizado en otro pas, podrn mantener la ciudadana
ecuatoriana.El Estado procurar proteger a los ecuatorianos que se
encuentren en el extranjero.Art. 12.- La ciudadana ecuatoriana se
perder por cancelacin de la carta de naturalizacin y se recuperar
conforme a la ley.Captulo 2De los extranjerosArt. 13.- Los
extranjeros gozarn de los mismos derechos que los ecuatorianos, con
las limitaciones establecidas en la Constitucin y la ley.Art. 14.-
Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con
personas naturales o jurdicas extranjeras, llevarn implcita la
renuncia a toda reclamacin diplomtica. Si tales contratos fueren
celebrados en el territorio del Ecuador, no se podr convenir la
sujecin a una jurisdiccin extraa, salvo el caso de convenios
internacionales.Art. 15.- Las personas naturales o jurdicas
extranjeras no podrn adquirir, a ningn ttulo, con fines de
explotacin econmica, tierras o concesiones en zonas de seguridad
nacional.TTULO IIIDE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERESCaptulo
1Principios generales Art. 16.- El ms alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que
garantiza esta Constitucin.Art. 17.- El Estado garantizar a todos
sus habitantes, sin discriminacin alguna, el libre y eficaz
ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta
Constitucin y en las declaraciones, pactos, convenios y ms
instrumentos internac ionales vigentes. Adoptar, mediante planes y
programas permanentes y peridicos, medidas para el efectivo goce de
estos derechos.Art. 18.- Los derechos y garantas determinados en
esta Constitucin y en los instrumentos internacionales vigentes,
sern directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.En materia de derechos y garantas
constitucionales, se estar a la interpretacin que ms favorezca su
efectiva vigencia. Ninguna autoridad podr exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitucin o la ley, para el
ejercicio de estos dere chos.No podr alegarse falta de ley para
justificar la violacin o desconocimiento de los derechos
establecidos en esta Constitucin, para desechar la accin por esos
hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.Las leyes
no podrn restringir el ejercicio de los derechos y garantas
constitucionales.Art. 19.- Los derechos y garantas sealados en esta
Constitucin y en los instrumentos internacionales, no excluyen
otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son
necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.Art.
20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y
concesionarios, estarn obligados a indemnizar a los particulares
por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la
prestacin deficiente de los servicios pblicos o de los actos de sus
funcionarios y empleados, en el desempeo de sus cargos.Las
instituciones antes mencionadas tendrn derecho de repeticin y harn
efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que,
por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los
perjuicios. La responsabilidad penal de tales func ionarios y
empleados, ser establecida por los jueces competentes.Art. 21.-
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por
efecto de recurso de revisin, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia, ser rehabilitada e indemnizada por
el Estado, de acuerdo con la ley.Art. 22.- El Estado ser civilmente
responsable en los casos de error judicial, por inadecuada
administracin de justicia, por los actos que hayan producido la
prisin de un inocente o su detencin arbitraria, y por los supuestos
de violacin de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado
tendr derecho de repeticin contra el juez o funcionario
responsable.Captulo 2De los derechos civilesArt. 23.- Sin perjuicio
de los derechos establecidos en esta Constitucin y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer y
garantizar a las personas los siguientes: La inviolabilidad de la
vida. No hay pena de muerte.La integridad personal. Se prohiben las
penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano,
degradante o que implique violencia fsica, psicolgica, sexual o
coaccin moral, y la aplicacin y utilizacin indebida de material
gentico humano.El Estado adoptar las medidas necesarias para
prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra
los nios, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera
edad.Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparicin
forzada de personas, secuestro y homicidio por razones polticas o
de conciencia, sern imprescriptibles. Estos delitos no sern
susceptibles de indulto o amnista. En estos casos, la obediencia a
rdenes superiores no eximir de responsabilidad.La igualdad ante la
ley. Todas las personas sern consideradas iguales y gozarn de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminacin en
razn de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social,
idioma; religin, filiacin poltica, posicin econmica, orientacin
sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier
otra ndole.La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohibe
la esclavitud, la servidumbre y el trfico de seres humanos en todas
sus formas. Ninguna persona podr sufrir prisin por deudas, costas,
impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de
pensiones alimenticias. Nadie podr ser obligado a hacer algo
prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.El
derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin ms
limitaciones que las impuestas por el orden jurdico y los derechos
de los dems.El derecho a vivir en un ambiente sano, ecolgicamente
equilibrado y libre de contaminacin. La ley establecer las
restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades,
para proteger el medio ambiente.El derecho a disponer de bienes y
servicios, pblicos y privados, de ptima calidad; a elegirlos con
libertad, as como a recibir informacin adecuada y veraz sobre su
contenido y caractersticas.El derecho a la honra, a la buena
reputacin y a la intimidad personal y familiar. La ley proteger el
nombre, la imagen y la voz de la persona.El derecho a la libertad
de opinin y de expresin del pensamiento en todas sus formas, a
travs de cualquier medio de comunicacin, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por
afirmaciones sin pruebas o inexact as, o agraviada en su honra por
informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u
otros medios de comunicacin social, tendr derecho a que estos hagan
la rectificacin correspondiente en forma obligatoria, inmediata y
gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la informacin o
publicacin que se rectifica.El derecho a la comunicacin y a fundar
medios de comunicacin social y a acceder, en igualdad de
condiciones, a frecuencias de radio y televisin.La libertad de
conciencia; la libertad de religin, expresada en forma individual o
colectiva, en pblico o en privado. Las personas practicarn
libremente el culto que profesen, con las nicas limitaciones que la
ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la
pluralidad, la seguridad y los derechos de los dems.La
inviolabilidad de domicilio. Nadie podr ingresar en l ni realizar
inspecciones o registros sin la autorizacin de la persona que lo
habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la
ley.La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta slo
podr ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la
ley. Se guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. El mismo principio se observar con respecto a
cualquier otro tipo o forma de comunicacin.El derecho a transitar
libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia.
Los ecuatorianos gozarn de libertad para entrar y salir del
Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estar a lo dispuesto en la
ley. La prohibicin de salir del pas solo podr ser ordenada por juez
competente, de acuerdo con la ley.El derecho a dirigir quejas y
peticiones a las autoridades, pero en ningn caso en nombre del
pueblo; y a recibir la atencin o las respuestas pertinentes, en el
plazo adecuado.La libertad de empresa, con sujecin a la ley.La
libertad de trabajo. Ninguna persona podr ser obligada a realizar
un trabajo gratuito o forzoso.La libertad de contratacin, con
sujecin a la ley.La libertad de asociacin y de reunin, con fines
pacficos.El derecho a una calidad de vida que asegure la salud,
alimentacin y nutricin, agua potable, saneamiento ambiental;
educacin, trabajo, empleo, recreacin, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.El derecho a guardar reserva sobre
sus convicciones polticas y religiosas. Nadie podr ser obligado a
declarar sobre ellas. En ningn caso se podr utilizar la informacin
personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiacin
poltica, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo
para satisfacer necesidades de atencin mdica.El derecho a
participar en la vida cultural de la comunidad.El derecho a la
propiedad, en los trminos que seala la ley.El derecho a la
identidad, de acuerdo con la ley.El derecho a tomar decisiones
libres y responsables sobre su vida sexual.La seguridad jurdica.El
derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. Art.
24.- Para asegurar el debido proceso debern observarse las
siguientes garantas bsicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitucin, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia: Nadie podr ser juzgado por un acto u omisin que al
momento de cometerse no est legalmente tipificado como infraccin
penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicar una
sancin no prevista en la Constitucin o la ley. Tampoco se podr
juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con
observancia del trmite propio de cada procedimiento.En caso de
conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicar la
menos rigurosa, aun cuando su promulgacin fuere posterior a la
infraccin; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se
aplicar en el sentido ms favorable al encausado.Las leyes
establecern la debida proporcionalidad entre infracciones y
sanciones. Determinar tambin sanciones alternativas a las penas de
privacin de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada
caso, la personalidad del infractor y la rei nsercin social del
sentenciado.Toda persona, al ser detenida, tendr derecho a conocer
en forma clara las razones de su detencin, la identidad de la
autoridad que la orden, la de los agentes que la llevan a cabo y la
de los responsables del respectivo interrogatorio.Tambin ser
informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la
presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con
cualquier persona que indique. Ser sancionado quien haya detenido a
una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique
haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.Ninguna
persona podr ser interrogada, ni aun con fines de investigacin, por
el Ministerio Pblico, por una autoridad policial o por cualquier
otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o
nombrado por el Estado, en caso de que el inter esado no pueda
designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial,
preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto,
carecer de eficacia probatoria.Nadie ser privado de su libertad
sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el
tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito
flagrante, en cuyo caso tampoco podr antenrsele detenido sin frmula
de juicio, por ms de veinticuatro horas. Se exceptan los arrestos
disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la
fuerza pblica. Nadie podr ser incomunicado.Se presumir la inocencia
de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante
sentencia ejecutoriada.La prisin preventiva no podr exceder de seis
meses, en las causas por delitos sancionados con prisin, ni de un
ao, en delitos sancionados con reclusin. Si se excedieren esos
plazos, la orden de prisin preventiva quedar sin efecto, bajo la
responsabilidad del juez que conoce la causa.En todo caso, y sin
excepcin alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, el detenido recobrar inmediatamente su libertad, sin
perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente. Nadie podr ser
obligado a declarar en juicio penal contra su cnyuge o parientes
hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni compelido a declarar en contra de s mismo, en asuntos
que puedan ocasionar su responsabilidad penal.Sern admisibles las
declaraciones voluntarias de quienes resulten vctimas de un delito
o las de los parientes de stas, con independencia del grado de
parentesco. Estas personas, adems, podrn plantear y proseguir la
accin penal correspondiente.Nadie podr ser privado del derecho de
defensa en ningn estado o grado del respectivo procedimiento. El
Estado establecer defensores pblicos para el patrocinio de las
comunidades indgenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los
menores de ed ad abandonados o vctimas de violencia intrafamiliar o
sexual, y de toda persona que no disponga de medios
econmicos.Ninguna persona podr ser distrada de su juez competente
ni juzgada por tribunales de excepcin o por comisiones especiales
que se creen para el efecto.Toda persona tendr el derecho a ser
oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las
acciones iniciadas en su contra.Las resoluciones de los poderes
pblicos que afecten a las personas, debern ser motivadas. No habr
tal motivacin si en la resolucin no se enunciaren normas o
principios jurdicos en que se haya fundado, y si no se explicare la
pertinencia de su aplicacin a los antecedentes de hecho. Al
resolver la impugnacin de una sancin, no se podr empeorar la
situacin del recurrente. Las pruebas obtenidas o actuadas con
violacin de la Constitucin o la ley, no tendrn validez alguna. En
cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarn
obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio
respectivo, y las partes tendrn derecho de acceso a los documentos
relacionados con tal procedimiento.Nadie podr ser juzgado ms de una
vez por la misma causa. Toda persona tendr derecho a acceder a los
rganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso
alguno quede en indefensin. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales ser sancionado por la ley. Art. 25.- En ningn caso se
conceder la extradicin de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetar
a las leyes del Ecuador.Capitulo 3De los derechos polticosArt. 26.-
Los ciudadanos ecuatorianos gozarn del derecho de elegir y ser
elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de
ser consultados en los casos previstos en la Constitucin, de
fiscalizar los actos de los rganos del poder pblico, de revocar el
mandato que confieran a los dignatarios de eleccin popular, y de
desempear empleos y funciones pblicas.Estos derechos se ejercern en
los casos y con los requisitos que sealen la Constitucin y la
ley.Los extranjeros no gozarn de estos derechos.Art. 27.- El voto
popular ser universal, igual, directo y secreto; obligatorio para
los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y
para los mayores de sesenta y cinco aos. Tendrn derecho a voto los
ecuatorianos que haya n cumplido dieciocho aos de edad y se hallen
en el goce de los derechos polticos.Los miembros de la fuerza
pblica en servicio activo no harn uso de este derecho. Los
ecuatorianos domiciliados en el exterior podrn elegir Presidente y
Vicepresidente de la Repblica, en el lugar de su registro o
empadronamiento. La ley regular el ejercicio de este derecho.Art.
28.- El goce de los derechos polticos se suspender por las razones
siguientes: Interdiccin judicial, mientras sta subsista, salvo el
caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta. Sentencia que condene a pena privativa de libertad,
mientras sta subsista, salvo el caso de contravencin. En los dems
casos determinados por la ley. Art. 29.- Los ecuatorianos
perseguidos por delitos polticos tendrn derecho a solicitar asilo y
lo ejercern de conformidad con la ley y los convenios
internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho
de asilo.Captulo 4De los derechos econmicos, sociales y culturales
Seccin primera De la propiedad Art. 30.- La propiedad, en
cualquiera de sus formas y mientras cumpla su funcin social,
constituye un derecho que el Estado reconocer y garantizar para la
organizacin de la economa. Deber procurar el incremento y la
redistribucin del ingreso, y permitir el acceso de la poblacin a
los beneficios de la riqueza y el desarrollo.Se reconocer y
garantizar la propiedad intelectual, en los trminos previstos en la
ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. Art.
31.- El Estado estimular la propiedad y la gestin de los
trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de
acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje de
utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores, ser
pagado en dinero o en acciones o participaciones, de conformidad
con la ley. sta establecer los resguardos necesarios para que las
utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su
familia.Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a
la conservacin del medio ambiente, las municipalidades podrn
expropiar, reservar y controlar reas para el desarrollo futuro, de
conformidad con la ley.El Estado estimular los programas de
vivienda de inters social.Art. 33.- Para fines de orden social
determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el
procedimiento y en los plazos que sealen las normas procesales,
podrn expropiar, previa justa valoracin, pago e indemnizacin, los
bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohibe toda
confiscacin.Art. 34.- El Estado garantizar la igualdad de derechos
y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para
la produccin y en la toma de decisiones econmicas para la
administracin de la sociedad conyugal y de la propiedad.Seccin
segundaDel trabajo Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber
social. Gozar de la proteccin del Estado, el que asegurar al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una
remuneracin justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se
re gir por las siguientes normas fundamentales: La legislacin del
trabajo y su aplicacin se sujetarn a los principios del derecho
social.El Estado propender a eliminar la desocupacin y la
subocupacin.El Estado garantizar la intangibilidad de los derechos
reconocidos a los trabajadores, y adoptar las medidas para su
ampliacin y mejoramiento.Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Ser nula toda estipulacin que implique su renuncia,
disminucin o alteracin. Las acciones para reclamarlos prescribirn
en el tiempo sealado por la ley, contado desde la terminacin de la
rela cin laboral.Ser vlida la transaccin en materia laboral,
siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, se aplicarn en el sentido ms
favorable a los trabajadores.La remuneracin del trabajo ser
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo
que deba el empleador por razn del trabajo, constituir crdito
privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los
hipotecarios.Los trabajadores participarn en las utilidades lquidas
de las empresas, de conformidad con la ley.Se garantizar el derecho
de organizacin de trabajadores y empleadores y su libre
desenvolvimiento, sin autorizacin previa y conforme a la ley. Para
todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones
del Estado, el sector laboral est ar representado por una sola
organizacin.Las relaciones de las instituciones comprendidas en los
numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurdicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus
servidores, se sujetarn a las leyes que regulan la administracin
pblica, salvo las de los obreros, que se regirn por el derecho del
trabajo.Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que
no puedan delegar al sector privado, ni ste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularn por el
derecho administrativo, con excepcin de las relacionadas con los
obreros, que estarn amparadas por el derecho del trabajo.Para las
actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden
ser asumidas por delegacin total o parcial por el sector privado,
las relaciones con los trabajadores se regularn por el derecho del
trabajo, con excepcin de las funciones de direccin, gerencia,
representacin, sesora, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarn sujetas al derecho administrativo.Se reconoce y
garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los
empleadores al paro, de conformidad con la ley.Se prohibe la
paralizacin, a cualquier ttulo, de los servicios pblicos, en
especial los de salud, educacin, justicia y seguridad social;
energa elctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento,
transporte y distribucin de combustibles; transp ortacin pblica,
telecomunicaciones. La ley establecer las sanciones pertinentes.Sin
perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y
dejando a salvo el derecho de repeticin, la persona en cuyo
provecho se realice la obra o se preste el servicio ser responsable
solidaria del cumplimiento de las obligaciones labor ales, aunque
el contrato de trabajo se efecte por intermediario.Se garantizar
especialmente la contratacin colectiva; en consecuencia, el pacto
colectivo legalmente celebrado no podr ser modificado, desconocido
o menoscabado en forma unilateral. Los conflictos colectivos de
trabajo sern sometidos a tribunales de conciliacin y arbitraje,
integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un
funcionario del trabajo. Estos tribunales sern los nicos
competentes para la calificacin , tramitacin y resolucin de los
conflictos.Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho
el trabajador, se entender como remuneracin todo lo que ste perciba
en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por
los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participacin en beneficios o cualquier otra retribucin
que tenga carcter normal en la industria o servicio.Se exceptuarn
el porcentaje legal de utilidades, los viticos o subsidios
ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y
decimosexta remuneraciones; la compensacin salarial, la bonificacin
complementaria y el beneficio que representen los servicios de
orden social. Art. 36.- El Estado propiciar la incorporacin de las
mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y
oportunidades, garantizndole idntica remuneracin por trabajo de
igual valor.Velar especialmente por el respeto a los derechos
laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones
de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social,
especialmente en el caso de la madre gestante y en perodo de
lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del
sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado
de viudez. Se prohibe todo tipo de discriminacin laboral contra la
mujer.El trabajo del cnyuge o conviviente en el hogar, ser tomado
en consideracin para compensarle equitativamente, en situaciones
especiales en que aqul se encuentre en desventaja econmica. Se
reconocer como labor productiva, el trabajo domstico no remu
nerado.Seccin terceraDe la familiaArt. 37.- El Estado reconocer y
proteger a la familia como clula fundamental de la sociedad y
garantizar las condiciones que favorezcan integralmente la
consecucin de sus fines. Esta se constituir por vnculos jurdicos o
de hecho y se basar en la igualdad de derechos y oportunidades de
sus integrantes.Proteger el matrimonio, la maternidad y el haber
familiar. Igualmente apoyar a las mujeres jefas de hogar.El
matrimonio se fundar en el libre consentimiento de los contrayentes
y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los
cnyuges.Art. 38.- La unin estable y monogmica de un hombre y una
mujer, libres de vnculo matrimonial con otra persona, que formen un
hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y
circunstancias que seale la ley, generar los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presuncin legal de
paternidad, y a la sociedad conyugal.Art. 39.- Se propugnarn la
maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizar el
derecho de las personas a decidir sobre el nmero de hijos que
puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Ser obligacin del
Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al
ejercicio de este derecho.Se reconocer el patrimonio familiar
inembargable en la cuanta y condiciones que establezca la ley, y
con las limitaciones de sta. Se garantizarn los derechos de testar
y de heredar.Art. 40.- El Estado proteger a las madres, a los
padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus
obligaciones. Promover la corresponsabilidad paterna y materna y
vigilar el cumplimiento de los deberes y derechos recprocos entre
padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiacin
o adopcin, tendrn los mismos derechos.Al inscribir el nacimiento no
se exigir declaracin sobre la calidad de la filiacin, y en el
documento de identidad no se har referencia a ella.Art. 41.- El
Estado formular y ejecutar polticas para alcanzar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, a travs de un organismo
especializado que funcionar en la forma que determine la ley,
incorporar el enfoque de gnero en plan es y programas, y brindar
asistencia tcnica para su obligatoria aplicacin en el sector
pblico.Seccin cuartaDe la saludArt. 42.- El Estado garantizar el
derecho a la salud, su promocin y proteccin, por medio del
desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisin de agua potable
y saneamiento bsico, el fomento de ambientes saludables en lo
familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso
permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y
eficiencia.Art. 43.- Los programas y acciones de salud pblica sern
gratuitos para todos. Los servicios pblicos de atencin mdica, lo
sern para las personas que los necesiten. Por ningn motivo se negar
la atencin de emergencia en los establecimientos p blicos o
privados.El Estado promover la cultura por la salud y la vida, con
nfasis en la educacin alimentaria y nutricional de madres y nios, y
en la salud sexual y reproductiva, mediante la participacin de la
sociedad y la colaboracin de los medios de comunic acin
social.Adoptar programas tendientes a eliminar el alcoholismo y
otras toxicomanas.Art. 44.- El Estado formular la poltica nacional
de salud y vigilar su aplicacin; controlar el funcionamiento de las
entidades del sector; reconocer, respetar y promover el desarrollo
de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejerci cio ser
regulado por la ley, e impulsar el avance cientfico-tecnolgico en
el rea de la salud, con sujecin a principios bioticos.Art. 45.- El
Estado organizar un sistema nacional de salud, que se integrar con
las entidades pblicas, autnomas, privadas y comunitarias del
sector. Funcionar de manera descentralizada, desconcentrada y
participativa.Art. 46.- El financiamiento de las entidades pblicas
del sistema nacional de salud provendr de aportes obligatorios,
suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de
personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contri
bucin econmica y de otras fuentes que seale la ley.La asignacin
fiscal para salud pblica se incrementar anualmente en el mismo
porcentaje en que aumenten los ingresos corrientes totales del
presupuesto del gobierno central. No habr reducciones
presupuestarias en esta materia.Seccin quintaDelos grupos
vulnerablesArt. 47.- En el mbito pblico y privado recibirn atencin
prioritaria, preferente y especializada los nios y adolescentes,
las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que
adolecen de enfermedades catastrficas de alta comp lejidad y las de
la tercera edad. Del mismo modo, se atender a las personas en
situacin de riesgo y vctimas de violencia domstica, maltrato
infantil, desastres naturales o antropognicos.Art. 48.- Ser
obligacin del Estado, la sociedad y la familia, promover con mxima
prioridad el desarrollo integral de nios y adolescentes y asegurar
el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicar
el principio del inter s superior de los nios, y sus derechos
revalecern sobre los de los dems.Art. 49.- Los nios y adolescentes
gozarn de los derechos comunes al ser humano, adems de los
especficos de su edad. El Estado les asegurar y garantiaar el
derecho a la vida, desde su concepcin; a la integridad fsica y
psquica; a su identidad, nombre y ciudadana; a la salud integral y
nutricin; a la educacin y cultura, al deporte y recreacin; a la
seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia
familiar y comunitaria; a la participacin social, al respeto su
libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les
afecten.El Estado garantizar su libertad de expresin y asociacin,
el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y dems formas
asociativas, de conformidad con la ley.Art. 50.- El Estado adoptar
las medidas que aseguren a los nios y adolescentes las siguientes
garantas: Atencin prioritaria para los menores de seis aos que
garantice nutricin, salud, educacin y cuidado diario. Proteccin
especial en el trabajo, y contra la explotacin econmica en
condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educacin o
sean nocivas para su salud o su desarrollo personal. Atencin
preferente para su plena integracin social, a los que tengan
discapacidad. Proteccin contra el trfico de menores, pornografa,
prostitucin, explotacin sexual, uso de estupefacientes, sustancias
psicotrpicas y consumo de bebidas alcohlicas. Prevencin y atencin
contra el maltrato, negligencia, discriminacin y violencia. Atencin
prioritaria en casos de desastres y conflictos armados. Proteccin
frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se
difundan a travs de cualquier medio, que promuevan la violencia, la
discriminacin racial o de gnero, o la dopcin de falsos valores.
Art. 51.- Los menores de dieciocho aos estarn sujetos a la
legislacin de menores y a una administracin de justicia
especializada en la Funcin Judicial. Los nios y adolescentes tendrn
derecho a que se respeten sus garantas constitucionales.Art. 52.-
El Estado organizar un sistema nacional descentralizado de
proteccin integral para la niez y la adolescencia, encargado de
asegurar el ejercicio y garanta de sus derechos. Su rgano rector de
carcter nacional se integrar pari tariamente entre Estado y
sociedad civil y ser competente para la definicin de polticas.
Formarn parte de este sistema las entidades pblicas y privadas.Los
gobiernos seccionales formularn polticas locales y destinarn
recursos preferentes para servicios y programas orientados a nios y
adolescentes.Art. 53.- El Estado garantizar la prevencin de las
discapacidades y la atencin y rehabilitacin integral de las
personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia.
Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumir la
responsabilidad de su integracin social y equiparacin de
oportunidades.El Estado establecer medidas que garanticen a las
personas con discapacidad, la utilizacin de bienes y servicios,
especialmente en las reas de salud, educacin, capacitacin, insercin
laboral y recreacin; y medidas que eliminen las barreras de comuni
cacin, as como las urbansticas, arquitectnicas y de accesibilidad
al transporte, que dificulten su movilizacin. Los municipios tendrn
la obligacin de adoptar estas medidas en el mbito de sus
atribuciones y circunscripciones.Las personas con discapacidad
tendrn tratamiento preferente en la obtencin de crditos, exenciones
y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.Se reconoce el
derecho de las personas con discapacidad, a la comunicacin por
medio de formas alternativas, como la lengua de seas ecuatoriana
para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.Art. 54.- El
Estado garantizar a las personas de la tercera edad y a los
jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un
nivel de vida digno, atencin integral de salud gratuita y
tratamiento preferente tributario y en servicios.El Estado, la
sociedad y la familia proveern a las personas de la tercera edad y
a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia econmica y
psicolgica que garantice su estabilidad fsica y mental.La ley
regular la aplicacin y defensa de estos derechos y garantas.Seccin
sextaDe la seguridad socialArt. 55.- La seguridad social ser deber
del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se
prestar con la participacin de los sectores pblico y privado, de
conformidad con la ley.Art. 56.- Se establece el sistema nacional
de seguridad social. La seguridad social se regir por los
principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad,
eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atencin de las
necesidades in dividuales y colectivas, en procura del bien
comn.Art. 57.- El seguro general obligatorio cubrir las
contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo,
cesanta, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.La proteccin del
seguro general obligatorio se extender progresivamente a toda la
poblacin urbana y rural, con relacin de dependencia laboral o sin
ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema.El
seguro general obligatorio ser derecho irrenunciable e
imprescriptible de los trabajadores y sus familias.Art. 58.- La
prestacin del seguro general obligatorio ser responsabilidad del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autnoma dirigida
por un organismo tcnico administrativo, integrado tripartita y
paritariamente por representantes d e asegurados, empleadores y
Estado, quienes sern designados de acuerdo con la ley.Su
organizacin y gestin se regirn por los criterios de eficiencia,
descentralizacin y desconcentracin, y sus prestaciones sern
oportunas, suficientes y de calidad.Podr crear y promover la
formacin de instituciones administradoras de recursos para
fortalecer el sistema previsional y mejorar la atencin de la salud
de los afiliados y sus familias.La fuerza pblica podr tener
entidades de seguridad social.Art. 59.- Los aportes y
contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio debern
constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y sern
transferidos oportuna y obligatoriamente a travs del Banco Central
del Ecuador.Las prestaciones del seguro social en dinero no sern
susceptibles de cesin, embargo o retencin, salvo los casos de
alimentos debidos por ley o de obligaciones contradas a favor de la
institucin aseguradora y estarn exentas del pago de impuestos.No
podr crearse ninguna prestacin ni mejorar las existentes a cargo
del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente
financiadas, segn estudios actuariales.Los fondos y reservas del
seguro social sern propios y distintos de los del Estado, y servirn
para cumplir adecuadamente los fines de su creacin y funciones.
Ninguna institucin del Estado podr intervenir en sus fondos y
reservas ni afectar su patrimo nio.Las inversiones del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del
seguro general obligatorio, sern realizadas a travs del mercado
financiero, con sujecin a los principios de eficiencia, seguridad y
rentabilidad, y se harn por medio de una comisin tcnica nombrada
por el organismo tcnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros ser aprobada por la
superintendencia bajo c uya responsabilidad est la supervisin de
las actividades de seguros, que tambin regular y controlar la
calidad de esas inversiones.Las pensiones por jubilacin debern
ajustarse anualmente, segn las disponibilidades del fondo
respectivo, el cual se capitalizar para garantizar una pensin
acorde con las necesidades bsicas de sustentacin y costo de
vida.Art. 60.- El seguro social campesino ser un rgimen especial
del seguro general obligatorio para proteger a la poblacin rural y
al pescador artesanal del pas. Se financiar con el aporte solidario
de los asegurados y empleadores del sistema naci onal de seguridad
social, la aportacin diferenciada de las familias protegidas y las
asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y
desarrollo. Ofrecer prestaciones de salud, y proteccin contra las
contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.Los
seguros pblicos y privados que forman parte del sistema nacional de
seguridad social, contribuirn obligatoriamente al financiamiento
del seguro social campesino a travs del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, conforme lo determine la ley.Art. 61.- Los
seguros complementarios estarn orientados a proteger contingencias
de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio
o a mejorar sus prestaciones, y sern de carcter opcional. Se
financiarn con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrn
efectuar aportes voluntarios. Sern administrados por entidades
pblicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.Seccin sptimaDe la
culturaArt. 62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye
elemento esencial de su identidad. El Estado promover y estimular
la cultura, la creacin, la formacin artstica y la investigacin
cientfica. Establecer polticas permanentes para la conservacin,
restauracin, proteccin y respeto del patrimonio cultural tangible e
intangible, de la riqueza artstica, histrica, lingstica y
arqueolgica de la nacin, as como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional,
pluricultural y multitnica. El Estado fomentar la
interculturalidad, inspirar sus polticas e integrar sus
instituciones segn los principios de equidad e igualdad de las
culturas.Art. 63.- El Estado garantizar el ejercicio y participacin
de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los
bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptar las
medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa
privada y los medios de comunicacin contribuyan a incentivar la
creatividad y las actividades culturales en sus diversas
manifestaciones.Los intelectuales y artistas participarn, a travs
de sus organizaciones, en la elaboracin de polticas culturales.Art.
64.- Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural sern
inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad
particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarn a lo
dispuesto en la ley.Art. 65.- El Estado reconocer la autonoma
econmica y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que
se regir por su ley especial, estatuto orgnico y reglamento.Seccin
octavaDe la educacinArt. 66.- La educacin es derecho irrenunciable
de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la
familia; rea prioritaria de la inversin pblica, requisito del
desarrollo nacional y garanta de la equidad social. Es
responsabilidad del Estado definir y ejecutar polticas que permitan
alcanzar estos propsitos.La educacin, inspirada en principios
ticos, pluralistas, democrticos, humanistas y cientficos, promover
el respeto a los derechos humanos, desarrollar un pensamiento
crtico, fomentar el civismo; proporcionar destrezas para la
eficiencia en el tra bajo y la produccin; estimular la creatividad
y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales
habilidades de cada persona; impulsar la interculturalidad, la
solidaridad y la paz.La educacin preparar a los ciudadanos para el
trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del
sistema educativo se procurarn a los estudiantes prcticas
extracurriculares que estimulen el ejercicio y la produccin de
artesanas, oficios e industrias.El Estado garantizar la educacin
para personas con discapacidad.Art. 67.- La educacin pblica ser
laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel bsico, y
gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los
establecimientos pblicos se proporcionarn, sin costo, servicios de
carcter social a quie nes los necesiten. Los estudiantes en
situacin de extrema pobreza recibirn subsidios especficos.El Estado
garantizar la libertad de enseanza y ctedra; desechar todo tipo de
discriminacin; reconocer a los padres el derecho a escoger para sus
hijos una educacin acorde con sus principios y creencias; prohibir
la propaganda y proselitismo poltico en los planteles educativos;
promover la equidad de gnero, propiciar la coeducacin.El Estado
formular planes y programas de educacin permanente para erradicar
el analfabetismo y fortalecer prioritariamente la educacin en las
zonas rural y de frontera. Se garantizar la educacin
particular.Art. 68.- El sistema nacional de educacin incluir
programas de enseanza conformes a la diversidad del pas. Incorporar
en su gestin estrategias de descentralizacin y desconcentracin
administrativas, financieras y pedaggicas. Los padr es de familia,
la comunidad, los maestros y los educandos participarn en el
desarrollo de los procesos educativos.Art. 69.- El Estado
garantizar el sistema de educacin intercultural bilinge; en l se
utilizar como lengua principal la de la cultura respectiva, y el
castellano como idioma de relacin intercultural.Art. 70.- La ley
establecer rganos y procedimientos para que el sistema educativo
nacional rinda cuentas peridicamente a la sociedad sobre la calidad
de la enseanza y su relacin con las necesidades del desarrollo
nacional.Art. 71.- En el presupuesto general del Estado se asignar
no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales
del gobierno central, para la educacin y la erradicacin del
analfabetismo.La educacin fiscomisional, la particular gratuita, la
especial y la artesanal, debidamente calificadas en los trminos y
condiciones que seale la ley, recibirn ayuda del Estado. Los
organismos del rgimen seccional autnomo podrn colaborar con las
entidades pblicas y privadas, con los mismos propsitos, sin
perjuicio de las obligaciones que asuman en el proceso de
descentralizacin.Art. 72.- Las personas naturales y jurdicas podrn
realizar aportes econmicos para la dotacin de infraestructura,
mobiliario y material didctico del sector educativo, los que sern
deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los trmin os
que seale la ley.Art. 73.- La ley regular la carrera docente y la
poltica salarial, garantizar la estabilidad, capacitacin, promocin
y justa remuneracin de los educadores en todos los niveles y
modalidades, a base de la evaluacin de su desempeo.Art. 74.- La
educacin superior estar conformada por universidades, escuelas
politcnicas e institutos superiores tcnicos y tecnolgicos. Ser
planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de
Educacin Superior, cuya integracin, atr ibuciones y obligaciones
constarn en la ley.Entre las instituciones de educacin superior, la
sociedad y el Estado, existir una interaccin que les permita
contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la produccin
de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del pas, en
armona con los planes nacionales, regionales y locales.Art. 75.-
Sern funciones principales de las universidades y escuelas
politcnicas, la investigacin cientfica, la formacin profesional y
tcnica, la creacin y desarrollo de la cultura nacional y su difusin
en los sectores populares, as como e l estudio y el planteamiento
de soluciones para los problemas del pas, a fin de contribuir a
crear una nueva y ms justa sociedad ecuatoriana, con mtodos y
orientaciones especficos para el cumplimiento de estos fines.Las
universidades y escuelas politcnicas pblicas y particulares sern
personas jurdicas autnomas sin fines de lucro, que se regirn por la
ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de
Educacin Superior.Como consecuencia de la autonoma, la Funcin
Ejecutiva o sus rganos, autoridades o funcionarios, no podrn
clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de
sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustificadamente sus tr ansferencias.Sus recintos sern
inviolables. No podrn ser allanados sino en los casos y trminos en
que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y
mantenimiento del orden interno sern de competencia y
responsabilidad de sus autoridades. Cuando se neces ite el
resguardo de la fuerza pblica, la mxima autoridad universitaria o
politcnica solicitar la asistencia pertinente.Art. 76.- Las
universidades y escuelas politcnicas sern creadas por el Congreso
Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del
Consejo Nacional de Educacin Superior, que autorizar el
funcionamiento de los institutos superiore s tcnicos y tecnolgicos,
de acuerdo con la ley.Art. 77.- El Estado garantizar la igualdad de
oportunidad de acceso a la educacin superior. Ninguna persona podr
ser privada de acceder a ella por razones econmicas; para el
efecto, las entidades de educacin superior establecern programas de
crdito y becas.Ingresarn a las universidades y escuelas politcnicas
quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional
obligatorio de admisin y nivelacin.Art. 78.- Para asegurar el
cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones
estatales de educacin superior, el Estado garantizar su
financiamiento e incrementar su patrimonio.Por su parte, las
universidades y escuelas politcnicas crearn fuentes complementarias
de ingresos y sistemas de contribucin.Sin perjuicio de otras
fuentes de financiamiento de origen pblico y privado o alcanzadas
mediante autogestin, las rentas vigentes asignadas a universidades
y escuelas politcnicas pblicas en el presupuesto general del
Estado, se incrementarn anualment e y de manera obligatoria, de
acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del
gobierno central.Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad,
las instituciones de educacin superior estarn obligadas a la
rendicin social de cuentas, para lo cual se establecer un sistema
autnomo de evaluacin y acreditacin, que funcionar en forma inde
pendiente, en cooperacin y coordinacin con el Consejo Nacional de
Educacin Superior.Para los mismos efectos, en el escalafn del
docente universitario y politcnico se estimularn especialmente los
mritos, la capacitacin y la especializacin de postgrado.Seccin
novenaDe la ciencia y tecnologaArt. 80.- El Estado fomentar la
ciencia y la tecnologa, especialmente en todos los niveles
educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la
competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y
a satisfacer las necesidades bsica s de la poblacin.Garantizar la
libertad de las actividades cientficas y tecnolgicas y la proteccin
legal de sus resultados, as como el conocimiento ancestral
colectivo.La investigacin cientfica y tecnolgica se llevar a cabo
en las universidades, escuelas politcnicas, institutos superiores
tcnicos y tecnolgicos y centros de investigacin cientfica, en
coordinacin con los sectores productivos cuando sea pertinente, y
con el organismo pblico que establezca la ley, la que regular
tambin el estatuto del investigador cientfico.Seccin dcimaDe la
comunicacinArt. 81.- El Estado garantizar el derecho a acceder a
fuentes de informacin; a buscar, recibir, conocer y difundir
informacin objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa,
de los acontecimientos de inters general, que preserve los val ores
de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y
comunicadores sociales.Asimismo, garantizar la clusula de
conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y
comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como
colaboradores de los medios de comunicacin.No existir reserva
respecto de informaciones que reposen en los archivos pblicos,
excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por
razones de defensa nacional y por otras causas expresamente
establecidas en la ley.Los medios de comunicacin social debern
participar en los procesos educativos, de promocin cultural y
preservacin de valores ticos. La ley establecer los alcances y
limitaciones de su participacin.Se prohibe la publicidad que por
cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el
sexismo, la intolerancia religiosa o poltica y cuanto afecte a la
dignidad del ser humano.Seccin undcimaDe los deportesArt. 82.- El
Estado proteger, estimular, promover y coordinar la cultura fsica,
el deporte y la recreacin, como actividades para la formacin
integral de las personas. Proveer de recursos e infraestructura que
permitan la masificacin de dichas actividades.Auspiciar la
preparacin y participacin de los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, y fomentar la
participacin de las personas con discapacidad.Captulo 5De los
derechos colectivosSeccin primeraDe los pueblos indgenas y negros o
afroecuatorianosArt. 83.- Los pueblos indgenas, que se autodefinen
como nacionalidades de races ancestrales, y los pueblos negros o
afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, nico e
indivisible.Art. 84.- El Estado reconocer y garantizar a los
pueblos indgenas, de conformidad con esta Constitucin y la ley, el
respeto al orden pblico y a los derechos humanos, los siguientes
derechos colectivos: Mantener, desarrollar y fortalecer su
identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingstico,
social, poltico y econmico. Conservar la propiedad imprescriptible
de las tierras comunitarias, que sern inalienables, inembargables e
indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su
utilidad pblica. Estas tierras estarn exentas del pago del impuesto
predial. Mantener la posesin ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicacin gratuita, conforme a la ley. Participar
en el uso, usufructo, administracin y conservacin de los recursos
naturales renovables que se hallen en sus tierras. Ser consultados
sobre planes y programas de prospeccin y explotacin de recursos no
renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos
ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea pos ible y recibir
indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les
causen. Conservar y promover sus prcticas de manejo de la
biodiversidad y de su entorno natural. Conservar y desarrollar sus
formas tradicionales de convivencia y organizacin social, de
generacin y ejercicio de la autoridad. A no ser desplazados, como
pueblos, de sus tierras. A la propiedad intelectual colectiva de
sus conocimientos ancestrales; a su valoracin, uso y desarrollo
conforme a la ley. Mantener, desarrollar y administrar su
patrimonio cultural e histrico. Acceder a una educacin de calidad.
Contar con el sistema de educacin intercultural bilinge. A sus
sistemas, conocimientos y prcticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la proteccin de los lugares rituales y
sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de inters
vital desde el punto de vista de aquella. Formular prioridades en
planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus
condiciones econmicas y sociales; y a un adecuado financiamiento
del Estado. Participar, mediante representantes, en los organismos
oficiales que determine la ley. Usar smbolos y emblemas que los
identifiquen. Art. 85.- El Estado reconocer y garantizar a los
pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el
artculo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.Seccin
segundaDel medio ambienteArt. 86.- El Estado proteger el derecho de
la poblacin a vivir en un medio ambiente sano y ecolgicamente
equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velar para
que este derecho no sea afectado y garantizar la preservacin de la
natur aleza.Se declaran de inters pblico y se regularn conforme a
la ley: La preservacin del medio ambiente, la conservacin de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
gentico del pas. La prevencin de la contaminacin ambiental, la
recuperacin de los espacios naturales degradados, el manejo
sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para
estos fines debern cumplir las actividades pblicas y privadas. El
establecimiento de un sistema nacional de reas naturales
protegidas, que garantice la conservacin de la biodiversidad y el
mantenimiento de los servicios ecolgicos, de conformidad con los
convenios y tratados internacionales. Art. 87.- La ley tipificar
las infracciones y determinar los procedimientos para establecer
responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan a las personas naturales o jurdicas, nacionales o
extranjeras, por las acciones u o misiones en contra de las normas
de proteccin al medio ambiente.Art. 88.- Toda decisin estatal que
pueda afectar al medio ambiente, deber contar previamente con los
criterios de la comunidad, para lo cual sta ser debidamente
informada. La ley garantizar su participacin.Art. 89.- El Estado
tomar medidas orientadas a la consecucin de los siguientes
objetivos: Promover en el sector pblico y privado el uso de
tecnologas ambientalmente limpias y de energas alternativas no
contaminantes. Establecer estmulos tributarios para quienes
realicen acciones ambientalmente sanas. Regular, bajo estrictas
normas de bioseguridad, la propagacin en el medio ambiente, la
experimentacin, el uso, la comercializacin y la importacin de
organismos genticamente modificados. Art. 90.- Se prohiben la
fabricacin, importacin, tenencia y uso de armas qumicas, biolgicas
y nucleares, as como la introduccin al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos txicos.El Estado normar la produccin,
importacin, distribucin y uso de aquellas sustancias que, no
obstante su utilidad, sean txicas y peligrosas para las personas y
el medio ambiente.Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y
concesionarios, sern responsables por los daos ambientales, en los
trminos sealados en el Art. 20 de esta Constitucin.Tomar medidas
preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna accin u omisin, aunque no exista
evidencia cientfica de dao.Sin perjuicio de los derechos de los
directamente afectados, cualquier persona natural o jurdica, o
grupo humano, podr ejercer las acciones previstas en la ley para la
proteccin del medio ambiente.Seccin terceraDe los consumidoresArt.
92.- La ley establecer los mecanismos de control de calidad, los
procedimientos de defensa del consumidor, la reparacin e
indemnizacin por deficiencias, daos y mala calidad de bienes y
servicios, y por la interrupcin de los servici os pblicos no
ocasionados por catstrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las
sanciones por la violacin de estos derechos.Las personas que
presten servicios pblicos o que produzcan o comercialicen bienes de
consumo, sern responsables civil y penalmente por la prestacin del
servicio, as como por las condiciones del producto que ofrezcan, de
acuerdo con la publicidad efect uada y la descripcin de su
etiqueta. El Estado auspiciar la constitucin de asociaciones de
consumidores y usuarios, y adoptar medidas para el cumplimiento de
sus objetivos.El Estado y las entidades seccionales autnomas
respondern civilmente por los daos y perjuicios causados a los
habitantes, por su negligencia y descuido en la atencin de los
servicios pblicos que estn a su cargo y por la carencia de
servicios que hayan sido pagados.Captulo 6De las garantas de los
derechosSeccin primeraDel hbeas corpusArt. 93.- Toda persona que
crea estar ilegalmente privada de su libertad, podr acogerse al
hbeas corpus. Ejercer este derecho por s o por interpuesta persona,
sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya
jurisdiccin se encuentre , o ante quien haga sus veces. La
autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a
partir de la recepcin de la solicitud, ordenar que el recurrente
sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden
de privacin de libertad. Su mandato ser obedecido sin observacin ni
excusa, por los encargados del cen tro de rehabilitacin o del lugar
de detencin.El alcalde dictar su resolucin dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Dispondr la inmediata libertad del
reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere
la orden, si sta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere
incurr ido en vicios de procedimiento en la detencin o, si se
hubiere justificado el fundamento del recurso.Si el alcalde no
tramitare el recurso, ser civil y penalmente responsable, de
conformidad con la ley.El funcionario o empleado que no acate la
orden o la resolucin ser inmediatamente destituido de su cargo o
empleo sin ms trmite, por el alcalde, quien comunicar tal decisin a
la Contralora General del Estado y a la autoridad que deba nombrar
su ree mplazo.El funcionario o empleado destituido, luego de haber
puesto en libertad al detenido, podr reclamar por su destitucin
ante los rganos competentes de la Funcin Judicial, dentro de los
ocho das siguientes a aquel en que fue notificado.Seccin segundaDel
hbeas dataArt. 94.- Toda persona tendr derecho a acceder a los
documentos, bancos de datos e informes que sobre s misma, o sobre
sus bienes, consten en entidades pblicas o privadas, as como a
conocer el uso que se haga de ellos y su propsito.Podr solicitar
ante el funcionario respectivo, la actualizacin de los datos o su
rectificacin, eliminacin o anulacin, si fueren errneos o afectaren
ilegtimamente sus derechos.Si la falta de atencin causare
perjuicio, el afectado podr demandar indemnizacin.La ley establecer
un procedimiento especial para acceder a los datos personales que
consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.Seccin
terceraDel amparoArt. 95.- Cualquier persona, por sus propios
derechos o como representante legitimado de una colectividad, podr
proponer una accin de amparo ante el rgano de la Funcin Judicial
designado por la ley. Mediante esta accin, que se tramitar en forma
preferente y sumaria, se requerir la adopcin de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisin o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisin ilegtimos de una autoridad
pblica, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la
Constitucin o en un tratado o convenio internacional vigente, y
que, de modo inminente, amenace con causar un dao grave. Tambin
podr interponerse la accin si el acto o la omisin hubieren sido
realizados por personas que presten servicios pblicos o acten por
delegacin o concesin de una autoridad pblica.No sern susceptibles
de accin de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un
proceso.Tambin se podr presentar accin de amparo contra los
particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un
inters comunitario, colectivo o un derecho difuso.Para la accin de
amparo no habr inhibicin del juez que deba conocerla y todos los
das sern hbiles.El juez convocar de inmediato a las partes, para
orlas en audiencia pblica dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento,
ordenar la suspensin de cualquier acto que pueda traducirse en
violacin de un derecho.Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez dictar la resolucin, la cual se cumplir de
inmediato, sin perjuicio de que tal resolucin pueda ser apelada
para su confirmacin o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional.La ley determinar las sanciones aplicables a las
autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por
el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento
de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere
luga r. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podr
adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a
la ayuda de la fuerza pblica.No sern aplicables las normas
procesales que se opongan a la accin de amparo, ni las
disposiciones que tiendan a retardar su gil despacho.Seccin
cuartaDe la defensora del puebloArt. 96.- Habr un Defensor del
Pueblo, con jurisdiccin nacional, para promover o patrocinar el
hbeas corpus y la accin de amparo de las personas que lo requieran;
defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que
esta Constitu cin garantiza; observar la calidad de los servicios
pblicos y ejercer las dems funciones que le asigne la ley.El
Defensor del Pueblo reunir los mismos requisitos exigidos para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia; ser elegido por el
Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las
organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas.
Desempear sus funciones durante cinco aos, podr ser reelegido por
una sola vez, y rendir informe anual de labores al Congreso
Nacional.Tendr independencia y autonoma econmica y administrativa;
gozar de fuero e inmunidad en los trminos que seale la ley.Captulo
7De los deberes y responsabilidadesArt. 97.- Todos los ciudadanos
tendrn los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de
otros previstos en esta Constitucin y la ley: Acatar y cumplir la
Constitucin, la ley y las decisiones legtimas de autoridad
competente. Defender la integridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
Promover el bien comn y anteponer el inters general al inters
particular. Respetar la honra ajena. Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse. Decir la verdad, cumplir los contratos y
mantener la palabra empeada. Administrar honradamente el patrimonio
pblico. Pagar los tributos establecidos por la ley. Practicar la
justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios. Propugnar la unidad en la
diversidad, y la relacin intercultural. Asumir las funciones
pblicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas a la
sociedad y a la autoridad, conforme a la ley. Denunciar y combatir
los actos de corrupcin. Colaborar en el mantenimiento de la paz y
la seguridad. Preservar el medio ambiente sano y utilizar los
recursos naturales de modo sustentable. Participar en la vida
poltica, cvica y comunitaria del pas, de manera honesta y
transparente. Ejercer la profesin u oficio con sujecin a la tica.
Conservar el patrimonio cultural y natural del pas, y cuidar y
mantener los bienes pblicos, tanto los de uso general, como
aquellos que le hayan sido expresamente confiados. Ama quilla, ama
llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar. TTULO IVDE LA
PARTICIPACIN DEMOCRTICACaptulo 1De las eleccionesArt. 98.- Los
partidos polticos legalmente reconocidos podrn presentar o
auspiciar candidatos para las dignidades de eleccin popular.Podrn
tambin presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni
auspiciados por partidos polticosLos ciudadanos elegidos para
desempear funciones de eleccin popular podrn ser reelegidos
indefinidamente.El Presidente y Vicepresidente de la Repblica podrn
ser reelegidos luego de transcurrido un perodo despus de aquel para
el cual fueron elegidos.La Constitucin y la ley sealarn los
requisitos para intervenir como candidato en una eleccin
popular.Art. 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos
podrn seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o
entre listas. La ley conciliar este principio con el de la
representacin proporcional de las minoras.Art. 100.- Los
dignatarios de eleccin popular en ejercicio, que se candidaticen
para la reeleccin, gozarn de licencia sin sueldo desde la fecha de
inscripcin de su candidatura. Si presentaren su candidatura a una
dignidad distinta, debern renunciar al cargo, previamente a su
inscripcin.Art. 101.- No podrn ser candidatos a dignidad alguna de
eleccin popular: Quienes, dentro de juicio penal por delitos
sancionados con reclusin, hayan sido condenados o llamados a la
etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado
sentencia absolutoria. Los funcionarios pblicos de libre
nombramiento y remocin, y los de perodo fijo, a menos que hayan
renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripcin de su
candidatura.Los dems servidores pblicos podrn ser candidatos y
gozarn de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripcin de sus
candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones.
Los docentes universitarios no requerirn de licencia para ser
candidatos y ejercer la dignidad.Los magistrados y jueces de la
Funcin Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis
meses antes de la fecha de inscripcin de la respectiva candidatura.
Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
Los miembros de la fuerza pblica en servicio activo. Los que tengan
contrato con el Estado, como personas naturales o como
representantes o apoderados de personas jurdicas, nacionales o
extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecucin de obras pblicas, prestacin de servicios pblicos o
explotacin de recursos naturales, mediante concesin, asociacin o
cualquier otra modalidad contractual. Art. 102.- El Estado promover
y garantizar la participacin equitativa de mujeres y hombres como
candidatos en los procesos de eleccin popular, en las instancias de
direccin y decisin en el mbito pblico, en la administracin de
justicia, en los organismos de control y en los partidos
polticos.Captulo 2De otras formas de participacin democrticaSeccin
primeraDe la consulta popularArt. 103.- Se establece la consulta
popular en los casos previstos por esta Constitucin. La decisin
adoptada ser obligatoria si el pronunciamiento popular contare con
el respaldo de la mayora absoluta de votantes.El voto en la
consulta popular ser obligatorio en los trminos previstos en la
Constitucin y en la ley.Art. 104.- El Presidente de la Repblica
podr convocar a consulta popular en los siguientes casos: Para
reformar la Constitucin, segn lo previsto en el Art. 283. Cuando, a
su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para
el pas, distintas de las previstas en el nmero anterior. Art. 105.-
Los ciudadanos en goce de derechos polticos y que representen el
ocho por ciento del padrn electoral nacional, podrn solicitar al
Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en
asuntos de trascendental importancia para el pas, que no sean
reformas constitucionales. La ley regular el ejercicio de este
derecho.Art. 106.- Cuando existan circunstancias de carcter
trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el
pronunciamiento popular, los organismos del rgimen seccional, con
el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes,
podr n resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos
de la correspondiente circunscripcin territorial.Podrn, asimismo,
solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en
goce de derechos polticos y que representen por lo menos el veinte
por ciento del nmero de empadronados en la correspondiente
circunscripcin.Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la
correspondiente circunscripcin, una vez que haya comprobado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la
ley, proceder a hacer la correspondiente convocatoria.Art. 108.-
Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el
tribunal electoral correspondiente, se publicarn en el Registro
Oficial dentro de los quince das subsiguientes.En ningn caso las
consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarn sobre
asuntos tributarios.Seccin segundaDe la revocatoria del mandatoArt.
109.- Los ciudadanos tendrn derecho a resolver la revocatoria del
mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su
eleccin, por actos de corrupcin o incumplimiento injustificado de
su plan de trabajo.Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o
diputado, al inscribir su candidatura presentar su plan de trabajo
ante el correspondiente tribunal electoral.Art. 110.- La iniciativa
para la revocatoria del mandato la ejercer un nmero de ciudadanos
en goce de los derechos polticos, que represente por lo menos el
treinta por ciento de los empadronados en la respectiva
circunscripcin territorial.Una vez que el tribunal electoral
verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en
esta Constitucin y en la ley, proceder a la convocatoria en los
diez das inmediatamente posteriores a tal verificacin. El acto
electoral se realizar dentro de los treinta das subsiguientes a la
convocatoria.Art. 111.- Cuando se trate de actos de corrupcin, la
revocatoria podr solicitarse en cualquier tiempo del perodo para el
que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento del
plan de trabajo, se podr solicitar despus de transcurrid o el
primero y antes del ltimo ao del ejercicio de sus funciones. En
ambos casos, por una sola vez dentro del mismo perodo.Art. 112.- En
la consulta de revocatoria participarn obligatoriamente todos los
ciudadanos que gocen de los derechos polticos. La decisin de
revocatoria ser obligatoria si existiere el pronunciamiento
favorable de la mayora absoluta de los sufragantes de la respectiva
circunscripcin territorial. Tendr como efecto inmediato la cesacin
del funcionario, y la subrogacin por quien le corresponda de
acuerdo con la ley.Art. 113.- En los casos de consulta popular y
revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la
correspondiente circunscripcin, una vez que haya comprobado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la
ley, p roceder a la convocatoria.Los gastos que demanden la
realizacin de la consulta o la revocatoria del mandato, se imputarn
al presupuesto del correspondiente organismo seccional.Captulo 3De
los partidos y movimientos polticosArt. 114.- Se garantizar el
derecho a fundar partidos polticos y participar en ellos en las
condiciones establecidas en la Ley. Los partidos polticos gozarn de
la proteccin del Estado para su organizacin y funcionamiento.Art.
115.- Para que un partido poltico sea reconocido legalmente e
intervenir en la vida pblica del Estado, deber sustentar principios
doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de accin
poltica en consonancia con el sistema dem ocrtico; estar organizado
en el mbito nacional y contar con el nmero de afiliados que exija
la ley.El partido o movimiento poltico que en dos elecciones
pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje
mnimo del cinco por ciento de los votos vlidos, quedar eliminado
del registro electoral.Art. 116.- La ley fijar los lmites de los
gastos electorales. Los partidos polticos, movimientos,
organizaciones y candidatos independientes, rendirn cuentas ante el
Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los
recursos que utilicen en las campaas electorales.La publicidad
electoral a travs de los medios de comunicacin colectiva, solo podr
realizarse durante los cuarenta y cinco das inmediatamente
anteriores a la fecha de cierre de la campaa electoral.La ley
sancionar el incumplimiento de estas disposiciones.Captulo 4Del
estatuto de la oposicinArt. 117.- Los partidos y movimientos
polticos que no participen del gobierno, tendrn plenas garantas
para ejercer, dentro de la Constitucin y la ley, una oposicin
crtica, y proponer alternativas sobre polticas gubernamentales. La
ley regula r este derecho.TTULO VDE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y
LA FUNCIN PBLICACaptulo 1De las instituciones del EstadoArt. 118.-
Son instituciones del Estado: Los organismos y dependencias de las
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. Los organismos
electorales. Los organismos de control y regulacin. Las entidades
que integran el rgimen seccional autnomo. Los organismos y
entidades creados por la Constitucin o la ley para el ejercicio de
la potestad estatal, para la prestacin de servicios pblicos o para
desarrollar actividades econmicas asumidas por el Estado. Las
personas jurdicas creadas por acto legislativo seccional para la
prestacin de servicios pblicos. Estos organismos y entidades
integran el sector pblico.Art. 119.- Las instituciones del Estado,
sus organismos y dependencias y los funcionarios pblicos no podrn
ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitucin y
en la ley, y tendrn el deber de coordinar sus acciones para la
consecucin del bien comn.Aquellas instituciones que la Constitucin
y la ley determinen, gozarn de autonoma para su organizacin y
funcionamiento.Captulo 2De la funcin pblicaArt. 120.- No habr
dignatario, autoridad, funcionario ni servidor pblico exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, o por sus omisiones.El ejercicio de dignidades y
funciones pblicas constituye un servicio a la colectividad, que
exigir capacidad, honestidad y eficiencia.Art. 121.- Las normas
para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal
por el manejo y administracin de fondos, bienes o recursos pblicos,
se aplicarn a los dignatarios, funcionarios y servidores de los
organismos e instituciones del Estado.Los dignatarios elegidos por
votacin popular, los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y
servidores pblicos en general, estarn sujetos a las sanciones
establecidas por comisin de delito s de peculado, cohecho, concusin
y enriquecimiento ilcito. La accin para perseguirlos y las penas
correspondientes sern imprescriptibles y, en estos casos, los
juicios se iniciarn y continuarn aun en ausencia de los acusados.
Estas normas tambin se aplicarn a quienes participen en estos
delitos, aunque no tengan las calidades antes sealadas; ellos sern
sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.Art. 122.-
Los funcionarios de libre nombramiento y remocin, los designados
para perodo fijo, los que manejan recursos o bienes pblicos y los
ciudadanos elegidos por votacin popular, debern presentar, al
inicio de su gestin, una declaracin p atrimonial juramentada, que
incluya activos y pasivos, y la autorizacin para que, de ser
necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no
hacerlo, no podrn posesionarse de sus cargos. Tambin harn una
declaracin patrimonial los miembros de la fuerza pblica a su
ingreso a la institucin, previamente a la obtencin de ascensos, y a
su retiro.Al terminar sus funciones presentarn tambin una
declaracin patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos
y pasivos. La Contralora General del Estado examinar las dos
declaraciones e investigar los casos en que se presuma
enriquecimiento il cito. La falta de presentacin de la declaracin
al trmino de las funciones har presumir enriquecimiento
ilcito.Cuando existan graves indicios de utilizacin de un
testaferro, la Contralora podr solicitar declaraciones similares, a
terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una
funcin pblica.Art. 123.- No podrn ser funcionarios ni miembros de
organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal
de control y regulacin, quienes tengan intereses o representen a
terceros que los tuvieren en las reas que vayan a ser control adas
o reguladas.El funcionario pblico deber abstenerse de actuar en los
casos en que sus intereses entren en conflicto con los del
organismo o entidad a los que preste sus servicios.Art. 124.- La
administracin pblica se organizar y desarrollar de manera
descentralizada y desconcentrada.La ley garantizar los derechos y
establecer las obligaciones de los servidores pblicos y regular su
ingreso, estabilidad, evaluacin, ascenso y cesacin. Tanto el
ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera
administrativa, se harn mediante concursos de mritos y de oposicin.
Solo por excepcin, los servidores pblicos estarn sujetos a un
rgimen de libre nombramiento y remocin.Las remuneraciones que
perciban los servidores pblicos sern proporcionales a sus
funciones, eficiencia y responsabilidades.En ningn caso la
afiliacin pol tica de un ciudadano influir para su ingreso, ascenso
o separacin de una funcin pblica.Art. 125.- Nadie desempear ms de
un cargo pblico. Sin embargo, los docentes universitarios podrn
ejercer la ctedra si su horario lo permite.Se prohibe el nepotismo
en la forma que determine la ley. La violacin de este principio se
sancionar penalmente.TTULO VIDE LA FUNCIN LEGISLATIVACaptulo 1Del
Congreso NacionalArt. 126.- La Funcin Legislativa ser ejercida por
el Congreso Nacional, con sede en Quito. Excepcionalmente podr
reunirse ne cualquier parte del territorio nacional. Estar
integrado por diputados que sern elegidos por cada provincia en
nmero de dos, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin
que pase de ciento cincuenta mil. El nmero de habitantes que servir
de base para la eleccin sera el establecido por el ltimo censo
nacional de poblacin, que deber realizarse cada diez aos.Art. 127.-
Para ser diputado se requirir ser ecuatoriano por nacimiento, estar
en goce de los derechos polticos, tener al menos veinticinco aos al
momento de la inscripcin de su candidatura y ser oriundo de la
provincia respectiva, o haber teni do residencia en ella de modo
ininterrumpido por lo menos durante tres aos immediatamente
anteriores de la eleccin.Los diputados desempearn sus funciones por
elperiodo de cuatro aos.Art. 128.- Los partidos o movimientos
polticos que cuenten con un nmero de diputados que represente por
lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrn formar un
bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje,
podrn unirse con otros para formarlo.Art. 129.- El Congreso
Nacional eligir cada dos aos un presidente y dosvicepresidentes.
Para los primeros dos aos eligir su presidente de entre de los
diputados pertenecientesal partido o movimiento que tenga la mayor
representaci legislativa y a su primer vicepresidente del partido o
movimineto que tenga la segunda mayora. El segundo vicepresidente
ser elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o
movimientos minoritarios. Desempearn tales funciones mediante dos
aos.Para los prximos dos aos el presidente y el primer vicepredinte
se eligirn de entre los partidos o movimientos que hayan obtenido
la segunda y primera mayora, respectivamente.Los vicepresidentes
reemplazarn, en su orden, al presidente, en caso de ausencia
temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenarlas vacantes
cuando sea caso.Art. 130.- El Congreso Nacional tendr los
siguientes deberes y atribuciones: Presionar al Presidente y
Vicepresidente de la Repblca proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo
enjuiciamento poltico; establecer su incapacidad fsica o mental o
abandono del cargo, y decla rarlos cesantes.Elegir Presidente de la
Repblica en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente,
de la terna propuesta por el Presidente de la Repblica, en caso de
falta definitiva.Conocer el informe anual que debe de presentar el
Presidente de la Repblica y pronunciarse al respecto.Reformar la
Constitucin e interpretarla de manera generalmente
obligatorio.Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas
con carcter generalmente obligatorio.Establecer, modificar o
suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos pblicos,
excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear
a los organismos del rgimen seccional autnomo.Aprobar o improbar
los tratados internacionales, en los casos que
corresponda.Fscalizar los actos de la Funcin Ejecutiva y los del
Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios pblicos
las informaciones que considere necesarias.Proceder al
enjuiciamento poltico, al solicitud de al menos una cuarta parte de
los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y
Vicepresidente de la Repblica, de los ministros de Estado, del
Contralor General y Procurador del Estado, del Def ensor del
Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de
los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
Electoral, durante el ejercicio de sus funcione sy hasta un ao
despus de terminadas.El Presidente y Vicepresidente de la Repblica
slo podrn ser enjuiciados polticamente por la comisin de delitos
contra la seguridad del Estado o por delitos de concusin, cohecho,
peculado, y enriquicimiento ilcito, y su censura y destitucin slo
po dr resolve