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Expediente N° 120-2018 Voto N° 200-2018 Sentencia N° 166-2018
Sentencia número 166-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cuarenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante Resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016 y con fundamento en el Tratado de
Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos (en
adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y
Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, publicado en la
Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de 2008 (en adelante Reglamento), la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó actos de inicio de
procedimientos de verificación de origen para las mercancías declaradas como
“Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A” y
“C”, teniendo como partes las empresas importadoras, en la primera de las
Resoluciones indicadas a: XXX, y para el caso de la segunda de las Resoluciones
a: XXX, señalándolas como las principales llamadas a aportar toda aquella prueba
necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen en relación a
la importación de las mercancías de referencia, por lo que se les solicita realizar
las gestiones para que la empresa exportadora XXX, aporte la información que se
detalla a los efectos, otorgándoseles el plazo de 30 días naturales contados a
partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en
razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o
lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar
información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo
supracitado. Dichos actos se notificaron a las partes el 30 de agosto de 2016. Los
DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la
Administración se detalla a folios 250 a 252 y 512 a 514 en los Cuadros “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” y que para lo de interés se resume a continuación: (Ver folios 249 a 276 del
Tomo I de Auditoria 271 y 511 a 516 del Tomo II de Auditoria 270)
RES-INICIO-DF-DVO-07-2016: XXX
RES-INICIO-DF-DVO-08-2016: XXX
II. El 30 de agosto de 2016, el agente aduanero XXX se apersona a los autos. (Ver
folio 554 del Tomo II de Auditoria 270)
III. Con escritos del 06 de setiembre de 2016 por parte de XXX, el 12 de setiembre
de 2016 XXX, el 13 de setiembre XXX e Industrias Garend S.A., el 20 de
setiembre de 2016 XXX, 21 de setiembre de 2016 XXX y Grupo Ecoplast S.A., así como la empresa exportadora XXX, XXX el 28 de setiembre de 2016,
solicitaron prórroga para presentar la documentación requerida; siendo que la
misma es concedida por la Autoridad Aduanera por un plazo de 30 días
calendario adicionales, con Oficios números DF-DVO-191-2016, DF-DVO-192-2016, DF-DVO-193-2016, DF-DVO-194-2016 DF-DVO-195-2016, y DF-DVO-196-
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2016, todos del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-203-2016, DF-DVO-204-2016, DF-DVO-203-2016 DF-DVO-206-2016, DF-DVO-207-2016, todos del 22 de
setiembre de 2016. (Ver folio 557, 562 a 570, 578 y 579, 582 a 608, 632 del Tomo
II de Auditoria 270)
IV. Con escritos presentados el 08 y 09 de setiembre de 2016, la empresa XXX,
solicita prórroga para aportar la información requerida en el citado acto inicial;
posteriormente, el 27 de octubre de 2016, dicha empresa manifiesta aportar parte
de los documentos requeridos, expresando que sus proveedores se hicieron
responsables de aportar directamente la restante información. En este mismo
sentido, la empresa XXX asevera que la empresa exportadora se encargará de
ofrecer la prueba correspondiente. (Ver folios 277 y 280 del Tomo I de Auditoria
271, 561, 609 y 614 del Tomo II de Auditoria 270)
V. El 20 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX manifiesta no tener
información que aportar, afirmando que el exportador y el productor son los que
poseen la información relevante para el presente asunto. (Ver folio 567 del Tomo
II de Auditoria 270)
VI. El 05 de octubre de 2016, la empresa XXX, solicita nuevamente una prórroga del
plazo en cuestión, la cual le es denegada con Oficio número DF-DVO-223-2016 del 12 de octubre de 2016, dado que el plazo adicional ya se había concedido con
Oficio número DF-DVO-194-2016 del 20 de setiembre de 2016. Igual situación
aconteció con el requerimiento de la empresa XXX presentado el 27 de octubre
de 2016, siendo que con Oficio DF-DVO-231-2016 del 07 de octubre de 2016, la
Autoridad Aduanera le señala que no procede otra prórroga, ya que la misma se
había otorgado con Oficio número DF-DVO-191-2016 del 20 de setiembre de
2016. (Ver folio 582, 607, 612 y 739 del Tomo II de Auditoria 270)
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VII. En fecha 28 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta haber verificado con
base en el TLC que la información suministrada por el exportador es verdadera y
exacta. (Ver folios 623 y 624 del Tomo II de Auditoria 270)
VIII. La agente aduanera XXX de la XXX, con escrito del 03 de noviembre de 2016,
manifiesta remitir los DUAS diligenciados por su persona y los documentos que
amparan los mismos. (Ver folio 724 del Tomo II de Auditoria 270)
IX. La empresa XXX, el 28 de octubre de 2016, solicita a la DGA tener por
acumulados los expedientes administrativos seguidos para verificar el origen de
las mercancías, tanto referente a las exportaciones realizadas por la referida
empresa, como por XXX, ya que por error se indicó el nombre de esta última en
algunos de los certificados de origen que dan pie a las verificaciones
correspondientes, cuando en realidad meses antes de realizarse las mismas, el
capital de esta última fue adquirido totalmente por la empresa XXX; asimismo,
requiere prórroga para la presentación de las pruebas requeridas en el acto inicial.
En relación con dicha solicitud, con Oficio DF-DVO-002-2017 del 04 de enero de
2017, la DGA le requiere la presentación de la documentación que respalde la
adquisición del capital accionario que argumenta operó entre las compañías de
cita, así como la representación de la entidad XXX, prevención que se manifiesta
atender con escrito presentado el 19 de enero de 2017, en el cual también se
señala la presentación de la información obtenida hasta el momento como
respuesta del requerimiento efectuado mediante Resolución número RES-INICIO-
DF-DVO-08-2016. (Ver folios 278 y 279 del Tomo I de Auditoria 271 y 297 a 299
del Tomo II de Auditoría 271)
X. La DGA con Resolución número RES-DF-DVO-003-2017 del 29 de marzo de
2017, califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo V,
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folios 01 al 13 del expediente Auditoría 270-2016. (Ver folios 1394 a 1396 del
Tomo IV Auditoria 270)
XI. Con Oficios números DF-DVO-025-2017 del 07 de marzo de 2017 y DF-DVO-038-2017 del 19 de abril de 2017, una vez revisada la información aportada en autos y
determinando que la misma se encuentra incompleta, la DGA le solicita a las
empresas XXX y XXX, información adicional, remitiéndole los Cuestionarios de
Verificación de Origen números DF-DVO-CO-07-2017, DF-DVO-CO-08-2017, DF-
DVO-CO-11-2017 y DF-DVO-CO-12-2017, otorgándole a los efectos el plazo de
30 días naturales a partir de la respectiva notificación, respecto del cual, con
escritos presentados el 30 de marzo de 2017 y el 16 de mayo de 2017, dichas
empresas solicitan una prórroga del plazo otorgado, siendo que la misma es
concedida por treinta días calendario improrrogables, mediante Oficio número DF-DVO-048-2017 del 17 de mayo de 2017, dándose finalmente respuesta con
escritos presentados los días 03 de mayo de 2017 y 16 de junio de 2017,
respectivamente. (Ver folios 1345 a 1393 y 1445 a 1450 del Tomo III de Auditoría
270 y 922 a 958 del Tomo III de Auditoria 271)
XII. En fecha 27 de abril de 2017, el representante de las empresas XXX y XXX,
solicita se resuelva la solicitud de acumulación planteada, siendo que a través de
Resolución número RES-DF-DVO-004-2017 del 12 de junio de 2017, la DGA
acumula los procedimientos de verificación de origen de cita, continuándose
ambos bajo el expediente Auditoría 270-2016. (Ver folios 2201 a 2204 del Tomo
VII Auditoría 270)
XIII. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de
2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen,
resolviendo: (Ver folios 2261 a 2367 del Tomo VII de Auditoría 270)
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“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.
SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 iguiente…”
Dicha resolución fue notificada a las partes el 29 de setiembre de 2017.
XIV. El 19 de octubre de 2017, el señor XXX en representación de la Empresa XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto final
dictado en la especie, argumentando en esencia: (Ver folios 2368 a 2370 del
Tomo VII Auditoría 270):
Que siendo gran parte de la documentación solicitada por la Dirección General emitida por terceros (sus proveedores) y no pudiendo confrontarlos por estar sujetos a la confidencialidad que ellos pidieron, resulta para su representada muy difícil, para no decir imposible, llegar a establecer lo que deben aportar para satisfacer los requerimientos que para la Dirección, son indispensables para comprobar la verificación de origen de los productos que su representada comercializa.
Que si bien están seguros de su naturaleza estadounidense, pues las plantas productoras están asentadas en esa Nación y les aseguran cumplir con los requerimientos del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-
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Centroamérica- Estados Unidos” (CAFTA-DR), al remitir los productores los cuestionarios solicitados por la Dirección General directamente y no conocer su representada los términos en que han sido contestados los mismos, es que solicitan, en forma muy respetuosa, que como prueba para mejor resolver se les permita adicionar aquellas falencias que pueda haber en la documentación extendida y remitida por sus proveedores directamente.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Procesal Civil, aplicado por analogía y como norma subsidiaria, solicitan se designe a un funcionario(a) de la Dirección, calificado para ello conforme al párrafo final del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para que a su costo, se traslade y haga los exámenes técnicos que procedan en las instalaciones de algunos o todos de sus proveedores o bien a su casa matriz, XXX, en Cheshire, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, de manera que pueda verter un dictamen técnico que permita a la Dirección General, establecer con certeza, el cumplimiento de los parámetros que señala el indicado “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América” en cuanto a la verificación de origen de los productos exportados a Costa Rica, bajo las partidas arancelarias y DUA‘s a que se refiere la resolución aquí recurrida.
XV. Que en fecha 30 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información
al cuestionario de verificación de origen número DF-DVO-CO-04-2017, referente a
los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial. Asimismo,
en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de Aduanas
cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el origen de
productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos Volúmenes,
de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. (Ver folios 2371 a 2416 del
Tomo VII del expediente Auditoría 270, 78 a 159 del Tomo I Confidencial).
XVI. Con Resolución número RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, la
DGA califica como confidencial las piezas que constan en el Tomo I, folios 78 a
159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver folios 2417 a 2421 del Tomo VIII
del expediente de Auditoría 270)
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XVII. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de
mayo de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos,
declarando:
“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resima sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias CA-SOl -022, NA-345-1 96, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, CA-SOl023, CA-547-189, NA-983-085, 04502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-1 89, M2520FNX02, LR734045, del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 005-2014-082490 líneas 1 y 2, 005-2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005- 2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005-2014-102520 línea 1, 006-2014-053546 línea 1, 006-2014-116572 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-174381 líneas 1 y 2, 006-2014-174469 líneas 1 y2, 001-2014-076606 líneas 1 y2, 001-2014-073396 líneas 1,2,3 y 4, 001 -2014-056880 línea 2,001-2014-037467 línea 4, 001-2014-040768 líneas 2 y 4, 006-2014-115462 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-094366 líneas 1, 2 y 4, 006-2014- 018461 líneas 1 y 2, 006-2014-115176 líneas 1 y 2, 006-2014-117495 Iíneas 2 y 3, 006-2014-018180 línea 1, 006-2014-022396 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-026776 línea 1, 006-2014-053332 líneas 1 y 2, 006-2014-102581 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 102698 líneas 1, 2y3, 006-2014-031123 líneas 1, 2, 3y4, 006-2014-008081 líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 006-2014-146570 línea 1, 006-2014-135169 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-01 7713 líneas 1 y 2, 006-2014-039456 línea 1, 006-2014-070014 línea 1, 006-2014-072785 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-085596 línea 1, 006-2014-097794 líneas 1, 2 y 3, 006-201 4-1 06497 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-057104 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-086229 líneas 1 y 2, 006-2014-113511 línea 1, 006-2014-162069 líneas 1 y 2, 006-2014-098455 línea 1, 006-2014-052231 línea 1, 006-2014-031119 línea 1, 006-2014-018493 línea 1, 006-2014-112926 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 109121 líneas 1 y 2, 006-2014-174488 línea 1, 006-2014-170162 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58037 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58030 líneas 1 y 2, 006-2014-1 53602 líneas 1 y 2, 006-2014-150133 líneas 1, 2, 3, 4 y 5, 006-2014-142662 línea 1, 006-2014-127692 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-035488 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-003114 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-031908 líneas 1 y 2, 005-2014-170621 líneas 2 y 3, 006-2014-018215 líneas 1 y 2, 006-2014-030326 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-0354952 línea 1, 006-2014-039177 líneas 1 y 2, 006-2014-043413 línea 1, 006-2014-052236 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-077607 líneas 1 y 2, 006-2014-090014 línea 1,006-2014-098100 líneas 1 y2, 006-2014-101976 línea 1,006-2014-132219 líneas 1 y 2, 006-2014-109670 línea 1, 005-2014-112704 líneas 1 y 2, 005-2014- 106992 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-082574 línea 1, así también se determinan
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como originarias las referencias E924 y L42009E2 del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 006- 2014-094966 línea 3, 006-2014-138784 línea 1 y 006-2014-074140 línea 1 SEGUNDO: Confirmar como no originaria la resina con referencias HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) y para los que procedería la denegatoria de la preferencia arancelaria aplicada en el momento de la importación. TERCERO: Confirmar la denegatoria del trato preferencial otorgado en el momento de la importación a los productos con referencias HD-2000-GP (referencia HD 6719.17 de XXX) y LD200-SA (referencia LF02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá, importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488 línea 1, 005-2014-082574 línea 2, 006-2014-018215 línea 3 y 001-2014-23488 línea 1.”
Dicho acto se notificó a las Partes el 21 de mayo de 2018. (Ver folios 2471 a 2512
del Tomo VIII del expediente Auditoria 270)
XVIII. Con Auto número 029-2018 del 21 de junio de 2018, este Tribunal acogió la
inhibitoria presentada por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose
como Juez Suplente Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante
acuerdo número DM-TAN-028-2018 del 02 de julio de 2018, suscrito por la señora
Ministra de Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los
interesados mediante Providencia número 046-2018 del 05 de julio de 2018, para
que ejercieran su derecho de recusación. (Ver folios 2515 a 2533 del Tomo VIII
del expediente Auditoría 270)
XIX. Según constancia visible a folio 2534, no se registra ante esta Instancia escrito de
apersonamiento del recurrente XXX.
XX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre el procedimiento de verificación de
origen instaurado por la DGA, con el objeto de comprobar el origen de la
mercancía descrita comercialmente como “Resina sintética de polietileno”,
importada a Costa Rica durante el período de enero a diciembre de 2014,
mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva señaladas en el
primero de los Resultandos1, gozando de preferencia arancelaria al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (CAFTA) y que fuera exportada por XXX, mercancías a las cuales el A
Quo con el dictado del Acto final y con la Resolución que conoció el recurso de
reconsideración determinó como originarias de USA, salvo para las referencias
HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas
de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-
037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX,
USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX,
USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) a las cuales declaró como resinas no
originarias de Estados Unidos, denegando el trato arancelario preferencial
otorgado al momento de la importación y en consecuencia son las únicas
mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa2.
1 Ver Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” con las líneas de los DUAS, exportador, importadores, agencias y agentes de aduanas, visible a folios 250 a 252 del Tomo I de Auditoría 270 y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271.
2 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018 (Reconsideración) a folios 2261 a 2367 y 2471 a 2512del del Tomo VII Auditoría 270, respectivamente.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración,
se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el
artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la
Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar
ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al
tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo
estudio el recurso fue establecido por el señor XXX, Apoderado Especial de la
empresa XXX, constando su representación a folios 300 a 317 del Tomo II de
Auditoría 271 , por lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de
legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso
concreto, queda documentado en expediente que el acto resolutivo se le notificó a
la última de las partes el 29 de setiembre de 2017, mientras que el recurso de
apelación se presentó en fecha 20 de octubre del mismo año, dentro del plazo
legalmente establecido (folios 2343 a 2368 del Tomo VII de Auditoría 270). En
razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
1. Mediante Resoluciones números RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016, con fundamento en el Tratado y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008 (Reglamento), la DGA dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa
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exportadora XXX, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a la importación de las mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la Administración se detalla a folio 136 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014”. (Ver folios 250 a 252 del Tomo I de Auditoría 270 y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271)
2. Mediante Oficios DF-DVO-191-2016, DF-DVO-192-2016, DF-DVO-193-2016, DF-DVO-194-2016 DF-DVO-195-2016, y DF-DVO-196-2016, todos del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-203-2016, DF-DVO-204-2016, DF-DVO-203-2016 DF-DVO-206-2016, DF-DVO-207-2016, todos del 22 de setiembre de 2016, la DGA otorgó a las Partes la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con las Resoluciones de Inicio supracitadas. (Ver folios 557, 562 a 570, 578 y 579, 582 a 608, 632 del Tomo II de Auditoria 270).
3. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen, resolviendo: (Ver folios 2261 a 2367 del Tomo VII de Auditoría 270)
“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.
SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-
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189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 iguiente…”
Dicha resolución fue notificada a las partes el 29 de setiembre de 2017.
4. El 19 de octubre de 2017, el señor XXX, Apoderado Especial de la Empresa XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra la Resolución Final supracitada. (Ver folios 2368 a 2370 del Tomo VII Auditoría 270)
5. Que en fecha 30 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen número DF-DVO-CO-04-2017, referente a los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de Aduanas cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. (Ver folios 2371 a 2416 del Tomo VII del expediente Auditoría 270, 78 a 159 del Tomo I Confidencial).
6. Con Resolución número RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, la DGA califica como confidencial las piezas que constan en el Tomo I, folios 78 a 159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver folios 2417 a 2421 del Tomo VIII del expediente de Auditoría 270)
7. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando:
“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resima sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias CA-SOl -022, NA-345-1 96, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, CA-SOl023, CA-547-189, NA-983-085, 04502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-1 89, M2520FNX02, LR734045, del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 005-2014-082490 líneas 1 y 2, 005-2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005- 2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005-2014-102520 línea 1, 006-2014-053546 línea 1, 006-2014-116572 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-174381 líneas 1 y 2, 006-2014-174469 líneas 1 y2, 001-2014-
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076606 líneas 1 y2, 001-2014-073396 líneas 1,2,3 y 4, 001 -2014-056880 línea 2,001-2014-037467 línea 4, 001-2014-040768 líneas 2 y 4, 006-2014-115462 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-094366 líneas 1, 2 y 4, 006-2014- 018461 líneas 1 y 2, 006-2014-115176 líneas 1 y 2, 006-2014-117495 Iíneas 2 y 3, 006-2014-018180 línea 1, 006-2014-022396 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-026776 línea 1, 006-2014-053332 líneas 1 y 2, 006-2014-102581 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 102698 líneas 1, 2y3, 006-2014-031123 líneas 1, 2, 3y4, 006-2014-008081 líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 006-2014-146570 línea 1, 006-2014-135169 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-01 7713 líneas 1 y 2, 006-2014-039456 línea 1, 006-2014-070014 línea 1, 006-2014-072785 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-085596 línea 1, 006-2014-097794 líneas 1, 2 y 3, 006-201 4-1 06497 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-057104 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-086229 líneas 1 y 2, 006-2014-113511 línea 1, 006-2014-162069 líneas 1 y 2, 006-2014-098455 línea 1, 006-2014-052231 línea 1, 006-2014-031119 línea 1, 006-2014-018493 línea 1, 006-2014-112926 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 109121 líneas 1 y 2, 006-2014-174488 línea 1, 006-2014-170162 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58037 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58030 líneas 1 y 2, 006-2014-1 53602 líneas 1 y 2, 006-2014-150133 líneas 1, 2, 3, 4 y 5, 006-2014-142662 línea 1, 006-2014-127692 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-035488 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-003114 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-031908 líneas 1 y 2, 005-2014-170621 líneas 2 y 3, 006-2014-018215 líneas 1 y 2, 006-2014-030326 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-0354952 línea 1, 006-2014-039177 líneas 1 y 2, 006-2014-043413 línea 1, 006-2014-052236 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-077607 líneas 1 y 2, 006-2014-090014 línea 1,006-2014-098100 líneas 1 y2, 006-2014-101976 línea 1,006-2014-132219 líneas 1 y 2, 006-2014-109670 línea 1, 005-2014-112704 líneas 1 y 2, 005-2014- 106992 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-082574 línea 1, así también se determinan como originarias las referencias E924 y L42009E2 del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 006- 2014-094966 línea 3, 006-2014-138784 línea 1 y 006-2014-074140 línea 1 SEGUNDO: Confirmar como no originaria la resina con referencias HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) y para los que procedería la denegatoria de la preferencia arancelaria aplicada en el momento de la importación. TERCERO: Confirmar la denegatoria del trato preferencial otorgado en el momento de la importación a los productos con referencias HD-2000-GP (referencia HD 6719.17 de XXX) y LD200-SA (referencia LF02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá, importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488 línea 1, 005-2014-082574 línea 2, 006-2014-018215 línea 3 y 001-2014-23488 línea 1.”
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IV. Sobre el fondo. Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se
circunscribe el procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado
CAFTA-DR, únicamente a las mercancías de referencias HB5502B de XXX, la
3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada
con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2
(XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-
039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-
026699 línea 1 (XXX), las cuales fueron exportadas por la empresa XXX, y que la
DGA declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato
arancelario preferencial otorgado al momento de la importación y en
consecuencia son las únicas mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa, toda
vez que, para el resto de mercancías amparadas a la totalidad de DUAS
detallados en el Resultando I, el A quo después de analizada la información,
documentación y demás prueba aportada, determinó como mercancías originarias
de USA3.
Así, al aplicar el procedimiento seguido en el tratado internacional en mención, es
importante establecer la preminencia que este tipo de normas alcanzan dentro de
nuestro Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su
3 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018 (Reconsideración) a folios 2261 a 2367 y 2471 a 2512del del Tomo VII Auditoría 270, respectivamente.
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potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido
integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas
normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma
superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede
modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de
mayor rango. La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose
confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se
disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,
configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y
reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de
sus derechos y obligaciones4.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
4 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)5
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
5 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos6, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,
tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un rango superior
dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente
subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra
complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán
analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado
considera que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del
origen de las mercancías objeto de la Litis que hoy nos ocupa.
Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la
especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades
Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con
base en los cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este
tipo de procedimientos en un instrumento para controlar el funcionamiento de los
regímenes de origen, mismos que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las
preferencias arancelarias, evitando que éstas se destinen a productos que no
correspondan, ya sea por su composición de insumos o por su país de
fabricación. En este punto es importante resaltar el hecho de que la verificación
del origen de las mercancías es complejo, constituyéndose en una tarea que
6 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística, entre otros, para lo cual
se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que forman parte de la
relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas mercancías
son objeto de verificación.
Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen
y Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que
en tratándose del procedimiento general de verificación de origen, el Artículo 4:20 establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para
llevar a cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí
que resulte relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado
artículo, que literalmente dispone:
“Artículo 4.20: Verificación.
1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; (b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o
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(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)7
En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o
procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una
verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de
una preferencia arancelaria. Es así que, conforme lo dispuesto en el Tratado, la
Autoridad Aduanera, puede efectuar una verificación de origen, a su elección
mediante alguno de los medios acordados por las Partes, es decir, pudiendo
aplicar uno o varios medios según lo estime pertinente, siendo la autoridad que
conduce la verificación de origen la que define el medio para efectuar la
comprobación del origen declarado, y que para el presente caso, tenemos que la
DGA se decantó por la solicitud de información al exportador XXX mediante
Resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016, dando así inicio al procedimiento de verificación
de origen, así como en el envío de cuestionarios a los proveedores/fabricantes de
las mercancías de interés, en apego a la potestad de disponer de los medios que
utilizará para dicha verificación.
En razón que el A Quo, dentro de las potestades ya señaladas y otorgadas por el
Tratado, se decantó para conducir la presente verificación, por el envío de los
7Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento. — Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.
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referidos cuestionarios, por encima de una visita a las instalaciones del exportador
o productor en el territorio de la otra Parte, es que este Tribunal considera que lo
actuado por la DGA se encuentra conforme a derecho, cuando determina no
acoger el ofrecimiento del recurrente de cubrir los gastos para realizar
posteriormente una visita, ya que tal situación efectivamente ocasionaría un
conflicto de intereses, por ser una empresa de naturaleza privada la que
financiaría los costos de efectuar esa visita en el exterior, para ello se apoya la
DGA en lo dispuesto en los Artículos 227 del Código Procesal Civil, 229 de la Ley
General de la Administración Pública, 104, 106 y 109 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio de Hacienda y 38 y 40 de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito, por lo que bien se limita la Autoridad Aduanera a
conducir la verificación de origen con base en los medios dispuestos en los
apartados a) y b) del citado Artículo 4.20 del TLC.
Continuando con las normas dispuestas por el Tratado y siendo que
procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las declaraciones
ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la importación
de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario
preferencial, tenemos que en la especie, los certificados de origen presentados
para cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como
criterio de origen el “A” y “C”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la
pena resaltar, efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al
momento de efectuar la verificación de origen y por ende al analizar toda la
información proporcionada por las partes.
Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que
determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio
internacional, básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación,
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elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de
cita dispone respecto al criterio de origen en su Artículo 4.1 lo siguiente:
“Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;”.
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo
(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir
exclusivamente materiales originarios (...)”
De conformidad con lo transcrito, tenemos entonces que una mercancía califica
como originaria bajo criterio a), cuando la mercancía ha sido obtenida en su
totalidad o producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte del
Tratado, sin emplear materiales no originarios en su producción. Por su parte, una
mercancía califica como originaria bajo criterio b (i), al ser producida enteramente
en el territorio de uno o más países Parte del Tratado, empleando materiales no
originarios en su producción que cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria que exige el Anexo 4.1 Regla de origen específica, o con el criterio b (ii), cuando es producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte
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del Tratado, al satisfacer el valor de contenido regional especificado en el Anexo
4.1. Y por último, se considera que una mercancía califica como originaria bajo el
criterio c, cuando únicamente utiliza en su producción materias primas originarias,
por ser éstas totalmente obtenidas o cumplir con un criterio de origen.
La mercancía en estudio, trata de polietileno modificado químicamente y los
polímeros de etileno y otros; los polímeros de baja densidad, son conocidos por
sus denominaciones abreviadas de LDPE (siglas en inglés, Low Density
Polyethylene), mientras que el polímero de alta densidad es un polímero
termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno, se designa como
HDPE (por sus siglas en inglés, High Density Polyethylene) o PEAD (polietileno de
alta densidad). Para el caso concreto, tenemos entonces que la mercancía que
nos ocupa, se encuentra ubicada en la partida 39.01 del Sistema Armonizado de
Designación de Mercancías, siendo la regla específica para dicha posición la
comprendida en el Anexo 4.1 que dispone:
Regla especifica de origen:
“39.01 - 39.15Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.”
Asimismo, es preciso indicar que forman parte de esta regla específica de origen,
las Notas y Reglas siguientes:
Nota 1 a la Sección VII
Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2 a la Sección VII
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No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción química
Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.
Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Es así, que para el caso de polímeros de etileno en formas primarias,
comercialmente denominada "Resina sintética de polietileno" de la partida 39.01,
la reacción química es un proceso que le confiere origen, excepto que dicha
reacción sea una disolución en agua u otro solvente, la eliminación de disolventes
o la adición o eliminación del agua de cristalización. El solo hecho de realizar este
proceso en un país Parte del Tratado, le confiere la condición de originaria8, sin
embargo, a pesar de conferir origen por la reacción química realizada en una
Parte, si en la fabricación utiliza materias primas no originarias, debe cumplir con
la regla específica de origen, en este caso para las mercancías de la partida
8 Nota 1 de la Sección VII y Regla 1.
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39.01-39.15, con el cambio de clasificación arancelaria de partida para las
materias primas no originarias y el uso de al menos un 50% de materia prima
originaria.9
A la luz de la normativa aplicable y vigente al caso, tenemos que la DGA, una vez
recopilada, clasificada y analizada toda la información, documentación y demás
prueba aportada, detalla de forma amplia y adecuada el análisis y los hallazgos
encontrados en cada una de la información y documentación que fue aportada,
determinando para lo de interés que la empresa XXX es el exportador pero no el
productor de las mercancías en estudio, toda vez que, las diferentes referencias
de los productos que se indican a continuación, son fabricados por 6 distintos
proveedores, veamos:
Productor ReferenciaXXX GA-501-022, NA-345-196, NA-860-O08, M5372,
LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-S01-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, CA-S01-020, NA-940-085, 15618, NA 952-000, GA-564-189, M2S2OFNXO2, LR734045 EF412-JM
XXX EF412-JM, LF1O2OCCXXX E924, L42009E2, HB55028XXXXXX
HD-200O-GP
XXX, USA 30S0BMXXX LD200-SAHC
Asimismo, del análisis de la información aportada por los interesados, la DGA
comprueba en el Acto Final que no originarios todos los productos sujetos a
verificación del origen al amparo del Tratado, por cuanto para los productos de
XXX, no cumplen con la regla de origen específica al superar el 50% de polímeros 9 Nota 2 de la Sección a la Sección VII.
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no originarios, para los productos de XXX, referencias E924, L42009E2, HB5502B,
de XXX referencias EF412-JM, y LF1 O2OCC y el de XXX, USA, referencia
3050BM, se determinan como no originarios, por cuanto no se aporta información
necesaria y suficiente para comprobar que cumple con la normativa de origen que
establece el Tratado, en el sentido de demostrar el productor que la mercancía fue
totalmente obtenida o cumple con la regla de origen específica, de cambio de
clasificación arancelaria (cambio de partida) para la materias primas no originarias
utilizadas y de utilizar polímero no originario, medido en peso no supera al 50%.
En tal sentido, es que la Administración en apego al principio de la verdad real de
los hechos y una vez analizado todo el material probatorio traído a expediente,
determina con el dictado del Acto final, RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de
setiembre de 2017, lo siguiente: (Ver Hecho Probado 3)
“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.
SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 siguiente…”
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Posteriormente, y en virtud de las alegaciones presentadas con la interposición de
los recursos de ley, así como de la nueva prueba presentada por los proveedores
o fabricantes indicados supra, consta en autos que el 30 de octubre de 2017, la
DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen
de los productos que ésta fábrica. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se
recibe en la DGA cuestionario de verificación de origen completado por XXX,
sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste
en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial.
Asimismo, que con Resolución RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018,
la DGA califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo
Tomo I, folios 78 a 159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver Hecho
Probado 6), razón por la cual, el A Quo le rechaza las alegaciones del recurrente
en ese sentido, por la no accesibilidad de la información confidencial, indicando
además que en su criterio, el exportador XXX, tenía la posibilidad de revisar con
sus proveedores la documentación presentada y valorada, a efecto de completar
la no aportada, y en consecuencia le rechaza este extremo del recurso.
Es así, que la DGA siempre en apego al principio del debido proceso y en busca
de determinar la verdad real de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)10, procedió a analizar
la nueva prueba aportada, detallando los hallazgos encontrados y a través de la
resolución RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018, con la que
atiende el recurso de reconsideración presentado, que declara parcialmente con
10 Siendo la doctrina del Artículo 214 de la LGAP, de observancia, pues su postulado consiste en la obligación que tiene la Administración en todo procedimiento administrativo de asegurar “el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. Toda vez que, su objetivo principal y más importante es la “verificación de la verdad real de los hechos”.
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lugar el mismo, toda vez que, declaró como originaria la mercancía de “Polímeros
de etileno” en formas primarias, según el detalle de referencias y líneas de los
DUAS visible a folio 2485 y para otras resinas confirmó como no originarias, de
acuerdo a las referencias y DUAS indicados en el Por Tanto de dicha resolución.
(Ver Hecho Probado 7)
En virtud del elenco probatorio que consta en expediente -y que ha sido resumido
en la presente sentencia para un mayor entendimiento de lo aquí resuelto-,
tenemos que a pesar de que la Administración inició el procedimiento de
verificación de origen de “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, para
una cantidad considerable de DUAS -según Cuadro “Detalle de las importaciones
de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” visible a folios 250 a
252 del Tomo I de Auditoría 270 y y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271 11, no
obstante, vemos que la DGA a lo largo del proceso seguido, una vez analizada
toda la información y prueba aportada por los interesados, que mediante el
dictado del Acto final RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017
y con la resolución que conoció el recurso de reconsideración RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, logró determinar que las mercancías detalladas en
la parte dispositiva de dichos actos administrativos eran originarias de USA, y en
consecuencia, quedando como objeto de la presente litis únicamente las
referencias de las resinas 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC,
ambas de XXX, respectivamente, puesto que en la especie, para dichos
productos, consta en autos que no se completaron los cuestionarios de origen DF-
DVO-CO-08-2017, DF-DVO-CO-10-2017, requeridos mediante solicitud de
información adicional a XXX, a través del oficio DF-DVO-025-2017 del 07 de
marzo de 2017 y DF-DVO-038-2017 del 19 de abril de 2017, ni se aportó ninguna
información adicional para demostrar el origen declarado, mientras que para la
11 Ver Resultando I de la presente Sentencia.
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resina con referencia HB5502B de XXX, no se aportó información alguna,
quedando imposibilitada la comprobación del origen por parte de la Autoridad
Aduanera, por lo que la DGA mantiene la declaratoria de no originario
determinado en la Resolución final, debiendo reiterar al respecto, que la omisión
de información, restringe la comprobación de la norma de origen establecida en el
Tratado, sea por ser totalmente obtenida o por cumplir con la regla de origen
específica, por lo que dichas mercancías se tienen como no originarios, ya que no
se comprueba que fueran elaboradas en el país Parte cumpliendo con las
disposiciones exigidas en el Tratado y reseñadas supra.
En relación a este último punto, en vasta jurisprudencia de este Tribunal, se ha
reiterado sobre la obligación legal de aportar la información que le sea requerida,
máxime que se puede apreciar en autos, que la Autoridad Aduanera brindó
diversas oportunidades para que se presentara completa y correctamente la
información necesaria para verificar fehacientemente el origen de las mercancías
que nos ocupan, lo cual no se llegó a dar, además desde el inicio de las
actuaciones de verificación, se realiza la advertencia de que en caso de no
aportarse la información solicitada, la autoridad competente emitirá la resolución
correspondiente de la determinación de origen en los términos del Tratado y su
Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al efecto reza:
“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”
Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que
dispone:
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“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”
Es con base en las normas apuntadas, y dado que los interesados no procedieron
conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo a la Autoridad
Aduanera la información solicitada, que la DGA deniega el origen a las
mercancías de cita, dado que efectivamente, la información con que se cuenta en
autos no reúne las condiciones necesarias para permitir que la Administración
verifique el origen de las mercancías, existiendo por ese motivo, un obstáculo
insalvable para acreditar el origen que fue declarado.
Es importante hacer ver que, un cuestionario de verificación de origen cuyas
respuestas no se brinden o se encuentren incompletas, genera más dudas de las
que en un inicio pueda poseer la Autoridad Aduanera, ocasionando que ésta no
tenga acceso a todos los elementos que le permitan asegurar que la mercancía
cumple con el origen declarado, barrera probatoria con la cual convergió la
verificación iniciada por el A Quo, y que de conformidad con la letra del Tratado,
genera la denegatoria del origen, tal y como lo dispuso de forma debidamente
fundada la DGA.
Sobre el particular, es preciso una vez más, recordar que el procedimiento de
verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las
mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo
de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para la solicitud de la
preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia
arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la
obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen
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declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones,
sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la autoridad
aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado
y del Reglamento (artículos 4.15 y 31), la carga de la prueba12 del origen de la
mercancía recae directamente en el administrado, por ello de pretender mantener
el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar
completa la información y documentación que le fue solicitada en múltiples
ocasiones por la DGA.
En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios
pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las
mercancías de referencia, sean originarias al amparo del Tratado y por ende
susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por dicho cuerpo
legal supranacional, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar el
recurso incoado y confirmar el acto recurrido emitido por la DGA.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado
del Licenciado Reyes Vargas quien de previo a resolver solicita al recurrente se
sirva acreditar las personerías que dice ostentar respaldando las mismas con la o
las pertinentes del poderdante o poderdantes. Asimismo, salvan el voto los Lic.
Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran la nulidad de todo lo actuado
12 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y
circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.
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en expediente a partir del acto de inicio del procedimientos de verificación de
origen inclusive.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Correo electrónico XXX
y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Sheila Campos Briceño
Shirley Contreras Briceño Luis Gómez SánchezVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Salvo el voto con base en las
siguientes consideraciones.
Objeto del recurso de apelación Discuten los recurrentes el resultado final del
procedimiento de verificación de origen, instruido por la Dirección General de
Aduanas, al ejercer el control posterior del origen, declarado en los despachos de
mercancías enumerados en el resultando primero de esta sentencia, donde la
autoridad convocó en calidad de partes a las empresa exportadora domiciliada en
Estados Unidos de América, a las empresas importadoras domiciliada en Costa
Rica, las agencias de aduanas persona jurídica y agentes aduaneros persona
física con domicilio en Costa Rica.
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De manera que, en autos consta que la Dirección de Aduanas instauró el
procedimiento de verificación de origen sustentada en el artículo 4.20 del Tratado
vigente al momento de acontecer los despachos aduaneros, por ese motivo serán
las normas y procedimiento a tutelar al resolver el recurso de alzada. Todo ello
considerando que el declarante sustentó el beneficio arancelario preferencial en el
criterio A, puesto que así lo consignan los certificados de origen agregados a los
despachos aduaneros. Precisamente el A Quo ejerció su competencia
fiscalizadora – control posterior para comprobar si una mercancía importada al
amparo trato arancelario preferencial cumple con el origen declarado, para lo cual
debe seguir las reglas procesales publicadas expresamente en estos instrumentos
legales, tomando como base la información proporcionada por el exportador, y con
ello verificaba si efectivamente las mercancías desalmacenadas tenían o no
derecho al beneficio arancelario preferencial.
Antecedentes judiciales en materia de verificación de origen de mercancías La materia de origen ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no
por la Administración Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser
acatadas por expresa disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales
Jurisdiccionales de la mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la
legalidad y las razones de seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen
las relaciones de las personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de
imperio legal tener que respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan
competencias fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, instruyendo
el procedimiento de verificación de origen, en el cual se señala las normas de
procedimiento a seguir a efectos de convocar a las partes involucradas, así como
el derecho aludido para sustentar tal procedimiento especial y específico de
verificación de origen cuando la autoridad pública seleccione despachos
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aduaneros a fiscalizar, todo ello respetando las formalidades exigidas por las
normas, así como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar el
origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido proceso
y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del expediente
administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-.
(Sobre la naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre
otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7,
9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este
último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
El CAFTA-DR, cita de manera expresa las partes a convocar cuando se
compruebe el origen declarado, siendo éstas el exportador o productor, y no
establece ninguna norma que permita la convocatoria del agente aduanero
persona jurídica o física dentro del procedimiento de verificación de origen. En
este punto sobre, quienes deben ser considerados parte en el procedimiento de
verificación de origen la Sala Constitucional ha emitido tres resoluciones
argumentando en esencia lo siguiente: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada
no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue
instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004,
del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y
siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,
4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador
como partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación
es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen
entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al
amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es
establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni
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exigirla.” (Ver Resolución Nº 2006-000411 de la Sala Constitucional) Es preciso
reiterar que el ordenamiento legal hace una clara y detallada separación de los
procedimientos, atendiendo las normas que rigen la materia de origen y los ajustes
tributarios, y de esa forma distingue el procedimiento de verificación de origen y el
procedimiento de cobro de tributos, señalando que esos procedimientos tienen
objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la
autoridad aduanera al pretender integrar en este procedimiento de origen a
personas que no están señaladas en el Tratado como responsables de aclarar el
origen de la mercancía sustentada en un certificado firmado por el exportador o
productor de un bien.
Consecuentemente las normas del Tratado aplicado en la especie, y la
interpretación judicial transcrita refieren a quienes deben figurar como partes en
los procedimientos de verificación de origen según cada Tratado de Libre
Comercio vigente en el país, pero normas con misma redacción y fondo, en cuyo
texto no contempla a la agencia de aduanas, agente aduanero, como parte en la
sustanciación y búsqueda de la verdad real del origen de mercancías a través del
procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el origen
de la mercancía, que fue declarado en los DUAs de importación basado en el
Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se trate, para
comprobar si califica como originaria para reconocer el trato preferencial al amparo
del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe que cumple las reglas de
origen. Esa misma situación acontece con el TLC CAFTA-DR, que se trae a
cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la especie el A Quo
instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen, cuyo
objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes
notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de
estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario
preferencial, con sustento en los certificados emitidos por la empresa exportadora.
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Así las cosas al llamar al procedimiento de verificación de origen al agente
aduanero persona física y jurídica, con fundamento en el artículo 275 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso
citar como base legal del acto de verificación de origen, ya que esa norma forma
parte del procedimiento ordinario general regulado en la Ley 6227, que no resulta
aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque
el Tratado cita las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de
origen y las personas que pueden ser llamados por la Administración Activa solo
son el exportador o productor del bien a verificar si cumple o no las reglas de
origen del Tratado.
No existe laguna jurídica en materia de origen de mercancías Por ello, al
fundamentar el A Quo los actos administrativos en los artículos 275 para tratar de
justificar el llamado a la agencia y agente aduanero al procedimiento de
verificación de origen, según las disposiciones del procedimiento ordinario de la
LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su
actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el
procedimiento de verificación que resulta ser específico y especial para comprobar
el origen a la luz del Tratado, con lo cual consideramos que al no estar en
presencia de laguna jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el
Tratado señala únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la
Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los
procedimientos de verificación de origen en general. Por ello, la actividad
administrativa en la especie se opone al derecho regulado en el Tratado,
lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad y seguridad jurídica
en el Estado de Derecho, determinando el suscrito que no podía válidamente el A
Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar el orden
dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía jurídicamente
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invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el Tratado y el
Decreto de reiterada cita. Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica
promovida por el A Quo de acudir a otros textos legales regulados bajo otros
conceptos y realidades en otros procedimientos administrativos, lo hace de
manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna jurídica que
llenar sobre los temas por ella aludidos, su actividad genera un vicio de nulidad
absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 169,
170, 172, 175, 223 de la LGAP. Ya que el ordenamiento legal y jurisprudencia
constitucional ha integrado e interpretado el instituto del debido proceso, con
efectos para los órganos administrativos que impulsan los procedimientos que
imponen cargas y obligaciones a los interesados, donde se tiende a proteger a las
partes que intervienen, protegiendo su ejercicio de defensa, cuya omisión
constituye una grave afectación a los derechos instituidos en las disposiciones
positivas o integradas e interpretadas por la vía jurisprudencial.
En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala constitucional
que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de
prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos
de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o
intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El
principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele
llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a)
Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad
del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a
la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los
recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los
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procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a
cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene,
el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Ver sentencias
15-90, 1734-92, 1739-92 entre muchas otras en igual sentido)
Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.
Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la
DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de
verificación de origen, manifestando en lo conducente:
“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada
tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera
que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha
desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal
Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha
quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo
no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala
Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el
procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito
con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma
definitiva sobre este tema.”
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En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el
oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:
“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa
En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los
sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello
las particularidades negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo cual
permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que sobre el tema ha
desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional
mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del
importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por
recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el
Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección
corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el
tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de
ello derivan.”
Con todo lo señalado siendo que la Dirección General de Aduanas no respetó el
procedimiento de verificación de origen en autos, consideramos que tales vicios
generan la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en el presente
procedimiento. Se irrespetan las reglas del debido proceso porque son
convocadas indebidamente por la misma administración otras personas que no
forman parte del proceso de verificación de origen, y con ello la actividad
administrativa de la Dirección General de Aduanas provoca incumplimiento del
derecho en los términos de los artículo 136, 166, 223 de la LGAP y la
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jurisprudencia citada sobre el instituto del debido proceso, y por ello no queda más
que anular el procedimiento por incumplir el ordenamiento jurídico al momento de
verificar el origen de éstas mercancías.
Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Disiento del voto de mayoría 200-2018 de las 14:41 horas del 19 de julio de 2018, que corresponde a la sentencia
166-2018, expediente administrativo 120-2018, con el siguiente razonamiento.
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Decisión de primera instancia La Dirección General de Aduanas abrió
procedimiento de verificación de origen de mercancías, que fueron beneficiadas al
momento de la nacionalización con aranceles preferenciales del Tratado de Libre
Comercio CAFTA-DR, publicado mediante la Ley 8622 del 21-11-2007 y
Reglamento 34753-H-Comex del 16-09-2008, involucrando en condición partes a
varias empresas exportadoras, importadoras, agentes aduaneros persona física y
jurídica, concluyendo por acto RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 que las mercancías
no eran originarias de los Estados Unidos de América y por ello denegó el trato
preferencial.
Normativa y Jurisprudencia vinculante para la aplicación del Procedimiento
Verificación de Origen En el marco normativo comunitario multilateral se reconoce
a la autoridad aduanera facultades suficientes para iniciar investigaciones con la
finalidad de verificar si se cumplen las reglas de origen declaradas conforme el
CAFTA-DR, según lo dispone el artículo 4.20 del Tratado, su Reglamento y demás
normativa aplicable. A tales efectos, la autoridad verificadora puede recurrir a
solicitudes escritas de información dirigidas al importador, exportador o productor; cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor, o
visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra
Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo
4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la
mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de
conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. Además se le permite con base en
el numeral 36 del reglamento que las notificaciones de las solicitudes de
información, cuestionarios, resoluciones u otras comunicaciones escritas se
efectúen al importador, exportador o productor con motivo de una verificación
de origen, considerando válidas las notificaciones que se practiquen por cualquier
medio que produzca un comprobante confirmatorio de su recepción por el
importador, exportador o productor.
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Consecuentemente deben recordar las partes que la materia de verificación está
suficientemente reglada, por lo cual no pueden los funcionarios interpretar
libremente tales normas, puesto que es su deber como depositarios de la ley
acatar los procedimientos, trámites y requisitos impuestos por la norma,
respetando los derechos y garantías de las personas que pueden ser constituidas
en sujetos pasivos de procedimiento, instaurado para aclarar las reglas y criterios
de origen consignados en los certificados de origen adjuntos a los despachos de
importación definitiva objeto de fiscalización posterior. Todo ello por cuanto la
Administración Pública y los entes públicos deben actuar las disposiciones del
ordenamiento jurídico, de allí que su actividad se encuentre orientada y limitada
por la legislación, en virtud del principio constitucional y administrativo denominado
“principio de legalidad” asentado expresamente en la Constitución Política y la Ley
6227 en el numeral once.
Además debe considerar el A Quo que la materia de origen –técnico legal- ha sido
interpretada y desarrollada por la Sala Constitucional, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, y el Tribunal Contencioso Administrativo, brindando luz a los
operadores del derecho y administración público entorno a la correcta aplicación
de tales disposiciones. Decisiones judiciales que pueden ser o no compartidas por
la administración pero nunca dejando de aplicarlas, porque desarrollan
jurisprudencia vinculante que se integra al bloque de legalidad, tomando en cuenta
la naturaleza y jerarquía de los órganos que las suscriben dentro de la estructura
organizacional del Poder Judicial. Por ello estimo que la administración aduanera,
debe someter sus actos y actividad fiscalizadora del origen de mercancías, al
régimen de legalidad imperante en el Tratado y su Reglamento diseñado para aplicar y administrar las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR), limitándose a convocar a las partes
que tengan la obligación de brindar información tendiente a demostrar el
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cumplimiento de las reglas y criterios de origen consignados en los certificados de
origen, todo ello respetando las formalidades y los derechos que le asisten a las
partes que deben aclarar el origen de la mercancía, dado que el procedimental de
verificación establece de manera expresa y especial el debido proceso y el
derecho de defensa favorables a las partes que deben formar parte de dicho
procedimiento.
En cuanto a la naturaleza y vinculación de las resoluciones emitidas en sede
judicial pueden ser consultados los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9
del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las
salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así reformado por Ley
Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º) En este sentido la Sala Constitucional
y la Sala Primera de la Corte suprema de Justicia, han resuelto sobre los alcances
de la jurisprudencia al interpretar e integrar el artículo 9 del Código Civil, lo
siguiente: “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho." Por su pate la Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de
las 15:30 horas del 19 de junio de 1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró:
"Obsérvese que dicha norma no establece el principio de derecho anglosajón de la
obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los
Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos
resueltos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del
artículo 9 no es, pues, más que el desarrollo legislativo de la propia función
jurisdiccional consagrada en el artículo 153 de la Constitución Política (...)". En
este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al
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tema de la jurisprudencia ha indicado: "En primer lugar ésta se encuentra
constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la
Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la
reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no
crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la
misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la
jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o
delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de
las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de
la Sentencia No. 78-2010-SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José,
a las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
En punto a quienes deben ser llamados a formar parte del procedimiento de
verificación de origen –sujeto pasivo- la Sala Constitucional ha emitido tres
resoluciones argumentando en esencia que: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a
la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de
Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-
2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación
Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe
señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,
4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al
Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente,
porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el
origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al
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importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al
amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su
objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría
incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento
con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de
Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente
contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento
administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras
de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del 25 de junio y
119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad
de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004
de las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal
acto de apertura con la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y
siguientes); por resolución RES-AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de
mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto
final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución RES-
AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la
parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le
fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a
1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las
diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y
en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete
horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la
Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de
marzo del dos mil seis.) Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una
clara y detallada separación de los procedimientos, (verificación de origen y
ordinario) apegada a las normas que rigen la materia de origen, distinguiendo
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entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que
pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen
objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la
autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que
están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al
procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy elaborado por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala: “A la luz de lo
señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como
parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se
constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa
instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la mercancía.
Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los criterios –
exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17 horas
32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de
ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de
producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la
exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de
las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que,
contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su
contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen,
toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para
verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y
productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por
finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el
procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea
consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento.
Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de
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determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente
razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna de
cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo
señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de
verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el
pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver
resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las
nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)
Como podemos apreciar de las normas del Tratado y su Reglamento, así como las
sentencias transcritas, no pueden ser integrados el agente aduanero persona
física o jurídica al procedimiento de verificación de origen, porque el objeto sigue
siendo comprobar el origen de las mercancías consignadas en los DUAs de
importación con fundamento en los certificados de origen firmados por un
exportador, productor o importador, documento que se anexa a cada
importación definitiva, y en estos supuestos lo que persigue la autoridad aduanera
a través del procedimiento de verificación-reglado en el Tratado y su reglamento-
es comprobar si califican o no como originarias según los postulados de ese
Tratado. Esta situación acontece con el CAFTA-DR donde el A Quo pretende
fiscalizar el origen de mercancías, donde al momento de su importación gozaron
de preferencia fiscal conforme los certificados de origen aportados, sin embargo al
ejecutar su actividad fiscalizadora incurre en vicios groseros de nulidad al llamar a
formar parte del procedimiento de verificación a los agentes aduaneros y agencias
persona jurídica, tomando como fundamento el artículo 275 de la Ley General de
la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso citar ni aplicar
como base legal del proceso verificador de origen, ya que esa norma (275) forma
parte del procedimiento ordinario general de la LGAP (Ley 6227), que no resulta
aplicable en la especie puesto que existen normas específicas en los artículos
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4.20 del Tratado, 35 y siguientes su Reglamento, que de manera especial y
excluyente del resto del régimen legal regulan el procedimiento de verificación de
origen, señalando las partes- sujeto pasivo- que serán llamados por la
Administración Activa para aclarar la información relativa al origen de mercancías
consignado en los despachos aduaneros objeto de análisis. En este orden de
ideas debo manifestar que la aplicación del artículo 275 se da produce contra
legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y resoluciones
emitidas por Tribunal Contencioso, ya que al establecer el Tratado una regulación
especial en la Ley Nº Ley No. 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el
Alcance No. 40 a la Gaceta No. 246 del 21 de diciembre de 2007, Tratado
conocido con las siglas CAFTA-DR, que entró en vigencia el 1 de enero de 2009,
deben ser acatada por el A Quo por su vinculación con el principio de legalidad
que rige las actividades de los órganos públicos.
Por ello al fundamentar la dirección los actos administrativos de inicio y final en los
artículos 273, 275 de la LGAP, para tratar de justificar su llamado a las agencias
de aduanas y agentes persona física al procedimiento de verificación de origen,
provoca un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto del procedimiento de
verificación, en razón de que al no estar en presencia de laguna jurídica que
obligue a suplirla con otro texto legal del ordenamiento jurídico, porque el Tratado
y Decreto Ejecutivo regulas los rituales a seguir por autoridad aduanera en su
condición de sujeto activo y fiscalizador de la materia; puesto que solo puede
convocar en condición de sujetos pasivos al Importadora, Exportadora y
Productor. Así las cosas, en mi criterio la práctica promovida por el A Quo
acudiendo a otros cuerpos legales para integrar más “partes” al proceso de
verificación, hace que incurra en vicios groseros de nulidad porque no existe
laguna jurídica que llenar respecto a las personas que deben suministrar
información en los procedimientos de verificación de origen, (Tratado CAFTA-DR),
y con ello genera vicios de nulidad absoluta evidentes y manifiestos, en los
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términos de los artículos 166, 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP. Esta actividad
del A Quo irrespeta reglas del debido proceso y ejercicio de defensa de los
agentes aduaneros, amén de convocadas indebidamente por la misma
administración como partes dentro del presente procedimiento de verificación de
origen, les agrava su situación legal en autos porque les impide el derecho de ser
oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las
pruebas que entienda pertinentes, oportunidad para el administrado de preparar su
alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; derecho
del interesado de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están
preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Confirma esta posición de minora el criterio técnico suscrito por la Dirección de
Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-
04-2014, la Dirección de Fiscalización de la DGA, al indicar quienes son parte
dentro del procedimiento de verificación de origen, manifestando en lo
conducente: “En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos
sujetos que exige cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias
de cada uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que
sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que
el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que
como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso
administrativo no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados
por la Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se
efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio
suscrito con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma
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definitiva sobre este tema.” En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa
de la DGA, mediante el oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo
siguiente: “VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa En criterio de la Dirección
normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de verificación de
origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada Tratado de libre
Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades negociadas y
propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas
administrativas a la línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional
mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del
importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por
recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el
Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección
corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el
tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de
ello derivan.”
Consecuentemente al llamar el A Quo desde acto de apertura a las agencia de
aduanas persona jurídica, al agente aduanero persona física, incumple las reglas
específicas y especiales del Tratado CAFTA-DR y su Reglamento, provocando la
nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen instaurado, por lo cual
me veo en la obligación de declarar la nulidad desde el acto inicial inclusive en
conformidad con el art. 223 de la LGAP.
Desiderio Soto Sequeira
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello
salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Tal como recoge la mayoría en el primero de los resultandos de la presente resolución, el
procedimiento que se conoce lo es uno de verificación de origen al amparo del Tratado de Libre
Comercio en Centroamerica y República Dominica con los Estados Unidos de Norteamérica
conocido como CAFTA-DR. Como se menciona en dicho resultando, la resolución que inicia el
procedimiento lo es la número RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 del 09 de agosto de 2016 dictada
por la Dirección General de Aduanas.
Según el punto “PRIMERO” de la parte dispositiva de la resolución indicada, el objeto del
procedimiento lo es el de verificar o comprobar el origen de polímeros de etileno en formas
primarias, comercialmente denominada “Resma sintética de polietileno”, importado por varias
empresas durante el año 2014, clasificado según el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías en la partida arancelaria 39.01, que gozaron al momento de su
importación de trato preferencial al amparo del CAFTA-DR en razón a certificaciones de origen
emitidos por los importadores y exportadas por XXX.
Conforme el punto “SEGUNDO” de la parte dispositiva de la resolución indicada, se llama como
partes, en su condición de importador y, principal llamado a aportar toda aquella prueba
necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen a: XXX. Así también, en el
punto “TERCERO” se integra el procedimiento llamando como partes también al exportador
XXX y a los agentes de aduana encargados de los trámites de importación de los DUAs en
estudio, en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado o
lesionado de manera total o parcial por el acto final, para que aporten la información que
conozcan, así como sugerir las diligencias probatorias que se estimen pertinentes y que
orienten la determinación del origen de las mercancías objeto de verificación, de conformidad
con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública.
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Conforme se señala en el XIII de los resultandos de la presente resolución la mayoría, concluye
el procedimiento de verificación de origen mediante acto final, dictado con la resolución RES-
FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017. Dicha resolución, según el encabezado
de la presente y XIV de los resultandos, es impugnada únicamente por el señor XXX, quien
alega ser apoderado especial del exportador, la empresa XXX, e interpone los recursos
ordinarios de la Ley General de Aduanas, a saber, el de reconsideración y subsidiariamente el
de apelación.
Respecto del presupuesto procesal de capacidad de las personas que se apersonaron al procedimiento. Al dictar el acto final El A Quo omite todo pronunciamiento. Al respecto y en
razón del único recurrente hacemos ver que en el XV de los resultandos hace ver el inferior en
grado que mediante escrito sin número, de recibo en fecha 21 de setiembre de 2016 suscrito
por XXX, apoderado de la compañía XXX., solicita…, a su vez confiere poder especial tan
amplio y suficiente como en derecho sea suficiente a XXX y XXX, para que en forma conjunta o
separada, representen a XXX..., con expresa referencia a la documental del Tomo 1, folios 174-
178, 187- 89. En sentido similar, la mayoría de esta instancia, según indica en la segunda de
las consideraciones tiene por acreditado al recurrente como representante del exportador XXX
con vista de la documental de folios 578-594, 603 del Tomo II de los autos.
Defectos e ineficacia o invalidez de la documental indicada para acreditar la representación del recurrente. Si observamos la documental mediante la cual el recurrente
procura hacer valer su condición de representante legal y es aceptada por el A Quo y la
mayoría de esta instancia, la misma presenta una serie de defectos que impiden tenerla por
válida a los efectos a saber:
1)- El oficio de folios 578, 579 cuya autoría y firma atribuye el A Quo a XXX, como
apoderado de la compañía XXX., no indica el nombre ni las calidades del firmante, salvo
en lo de la afirmación de ser apoderado de la misma, que además tampoco se acredita
legalmente. En efecto la nota se limita a indicar: “Quien suscribe, en mi condición de
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Apoderado de la compañía XXX.,… me permito manifestar lo siguiente:”. En otras
palabras, el manifestante es un ignoto o desconocido, de forma tal que su simple firma sin
la identificación clara e inequívoca de la persona que la imprime resulta inatribuible a
persona alguna. Nótese que incluso y a pesar de ser la misma autenticada correctamente
por un abogado, que a su vez es uno de los apoderados, en el acto, lo cual se conforma
con el numeral 283 de la Ley General de la Administración Pública, es lo cierto que tal
profesional no solo omite la información indicada en el contenido mismo del documento
sino y además realiza una autenticación pura y simple, sin señalamiento de la especifica
leyenda de a quién pertenece la misma.
2)- Si bien, a folio 581 corre razón notarial de autenticación de firmas que dice: “XXX, Notario
Público con oficina en Escazú, da fe de que la firma que antecede del señor XXX con un solo apellido por
razón de su nacionalidad estadounidense, fue puesta en mi presencia, razón por la cual doy fe de la
autenticidad de la misma, estampando mi sello blanco y rubricando el presente documento con mi firma, la
cual corresponde a la inscrita en la Dirección Nacional de Notariado y que es plasmada de mi puño y letra al
momento de realizarse el presente acto. Firmo en Escazú a las once horas del veintiuno de setiembre de
dos mil dieciséis. XXX.”, tal razón notarial no puede tenerse por válida para los efectos del
documento de folios 578 y 579 por cuanto y en primer lugar en el mismo la firma ya había
sido autenticada por abogado, nada indica que la firma del folio 579 corresponda la de
XXX, la razón incumple el numeral 32 de los lineamientos para el ejercicio de la función
Notarial en cuanto debe estar adherida al documento en que consta la firma que se
autentica; El documento de folios 578, 579 es recibido por la administración el día 21 de
setiembre de 2016 y la razón notarial el día 27 siguiente. Finalmente, si partiéramos de
que la razón notarial responde al documento de folios 578, 579, tal resulta contraria
además de lo señalado, a las disposiciones del artículo 7 inciso c) del Código Notarial que
impide al notario actuar en asuntos en que figuren padres y hermanos del notario, tal cual
acontece en el asunto, donde el padre XXX y el hermano del notario, XXX figuran como
apoderados.
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3)- Ausencia de un documento válido que nos indique quien es el personero legal de la
recurrente. A folio 580 figura una impresión de pantalla de algún sistema de información
en el pareciera indicar que XXX es representante de la sociedad, no obstante no indica ni
establece sus facultades a efecto de verificar su capacidad para otorgar el poder en
cuestión.
Ahora bien, siendo que es conocido que el presupuesto procesal de representación lo es uno
subsanable y en razón a que la administración omitió advertir al exportador y agentes de
aduana la obligación de aportar personerías con su primer escrito y a fin de evitar indefensión,
se confiere a la recurrente plazo de15 días hábiles a partir de la notificación de la presente para
acreditar, legalmente, la personería que dice ostentar.
Dick Rafael Reyes Vargas
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