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AMPARO EN REVISIÓN 480/2015. QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al
rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por
conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de
la Justicia de la Unión contra actos de la Legislatura, Gobernador,
Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas, Director del Periódico
Oficial, todos del Estado de Querétaro y Ayuntamiento del Municipio
de Querétaro, que hizo consistir esencialmente en la discusión,
aprobación, expedición, promulgación, refrendo y ejecución de:
1. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el
diecisiete de octubre de dos mil trece, en específico los
artículos 18, 19, 27, 29 y 41 relativos al Impuesto Predial y 90
Amparo en Revisión 480/2015 [2]
a 93, relativos al Impuesto para la Educación y Obras
Públicas Municipales; y, en vía de consecuencia:
2. La Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro; para el
ejercicio fiscal de 2014, en específico los artículos 15 y 19,
que prevén, respectivamente, los impuestos predial y para la
Educación y Obras Públicas Municipales.
La peticionaria señaló como derechos fundamentales violados
los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los
antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante auto de doce de noviembre de dos mil catorce, el Juez
Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de
Querétaro, admitió la demanda de amparo y registró el asunto con el
número 643/2014. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el cinco
de enero de dos mil quince, la que concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, en términos de lo dispuesto en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. La justicia de la unión ampara y protege a **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de los actos y autoridades precisadas en el considerando cuarto; por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando sexto; y para los efectos precisados en el último considerativo del presente fallo.”.
En cuanto aquí interesa, el Juez de Distrito determinó que resultó
inexistente el acto de ejecución atribuido al Ayuntamiento de
Querétaro y al Secretario de Finanzas de ese Municipio, ante la
negativa de éstos, no desvirtuada por la quejosa; además de que la
recaudación contenida en el comprobante de pago ********** no les
resulta atribuible por constituir una autoliquidación del tributo cuyos
Amparo en Revisión 480/2015 [3]
preceptos que lo regulan fueron impugnados y
sobreseyó el juicio de amparo al respecto. En tal virtud, la
autodeterminación es un acto de colaboración con la Administración
Tributaria, por ende, la determinación, cuantificación, liquidación,
recaudación y cobro no suponen un acto de autoridad, no obedece a
ninguna orden de autoridad y no envuelve un actuar positivo de ésta y
decretó el sobreseimiento en el juicio por inexistencia del acto de
ejecución atribuido a las citadas autoridades.
No obstante lo anterior, el juzgador determinó que, respecto de
las normas que establecen el impuesto para la educación y obras
públicas municipales debía examinarse, en suplencia de la queja
deficiente, el acto concreto consistente en el recibo ********** de
veintitrés de octubre de dos mil catorce, reclamado como de aplicación
de tal tributo pues en criterio del Juez, se basó en los artículos 90 a 93
de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro;
pues si bien las normas que lo prevén no habían sido declaradas
inconstitucionales por Jurisprudencia de esta Suprema Corte, ingresan
dentro del ámbito de regulación de la Jurisprudencia 2ª. 126/2013 de
rubro: “IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY
GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO
PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, ello
en suplencia de la queja, en términos del numeral 79, fracción I de la
Ley de Amparo, sin importar que no se tratara del primer acto de
aplicación de las disposiciones combatidas; y otorgó el amparo
únicamente con relación al pago del impuesto para la educación y
obras públicas municipales; ordenando devolver la cantidad pagada
que ampara el citado recibo.
Que no era factible hacer extensiva dicha concesión del amparo
respecto de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, que prevé el diverso impuesto
predial, porque la tesis citada por la quejosa no es temática –en su
Amparo en Revisión 480/2015 [4]
concepto- por no haberse emitido por un Tribunal Colegiado y no por
la Suprema Corte.
TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal
Colegiado. Inconforme con la sentencia referida, **********, por
conducto de su representante, interpuso recurso de revisión.
El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión con fecha
veintiocho de enero de dos mil quince, registrándolo con el número
**********; y, en sesión de doce de marzo del propio año, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado respecto a los actos de aplicación atribuidos al Síndico Municipal en representación del Ayuntamiento y al Secretario de Finanzas, ambos del municipio de Querétaro, Querétaro, así como en relación con el proceso legislativo del que derivaron los artículos 18, 19, 27, 29 y 90 al 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, que prevén lo relativo al impuesto para la educación y obras públicas municipales, en términos de los considerandos tercero y quinto del fallo impugnado. Así como la concesión del amparo otorgado a **********, respecto al acto de aplicación consistente en el cobro del impuesto para la educación y obras públicas municipales, consignada en el recibo **********, en términos de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida en el aspecto respecto del cual compete a este Tribunal emitir un pronunciamiento.
TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto **********
del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con residencia en esta ciudad, respecto al proceso legislativo del que derivaron el artículo 14 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y el numeral 15 de la Ley de Ingresos del Municipio del Estado de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, que prevén lo relativo al impuesto predial.
CUARTO.- Remítanse a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo indirecto de origen y un disco que contenga el archivo electrónico de esta resolución, para
Amparo en Revisión 480/2015 [5]
conocer del presente recurso, en lo que atañe al aspecto que se estime es de su competencia originaria.”
Al efecto, el colegiado indicó que por no ser materia del recurso
dejó firmes las determinaciones siguientes:
“El sobreseimiento decretado en el considerando tercero, derivado de la inexistencia de los actos de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, atribuidos al Síndico Municipal en representación del Ayuntamiento y al Secretario de Finanzas, ambos del municipio de Querétaro, Querétaro;
La improcedencia del juicio de amparo estudiada en el quinto considerando, respecto a los artículos 18, 19, 27 y 29 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, por no haberse acreditado que fueron aplicados en perjuicio de la quejosa;
La actualización de la diversa causal de improcedencia, generada porque los numerales 90 al 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no fueron combatidos con motivo de su primer acto de aplicación;
La determinación de hacer extensivo el sobreseimiento, respecto al numeral 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, que prevé lo relativo al impuesto para la educación y obras públicas municipales; y,
La concesión del amparo, para el efecto de que se devuelva la cantidad pagada por la quejosa relativa al impuesto para la educación y obras públicas municipales, consignada en el recibo **********.”.
En lo tocante al agravio en que se impugnó el sobreseimiento
decretado por el Juez sobre el artículo 41 de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro y en consecuencia del
numeral 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para
el ejercicio fiscal dos mil catorce, señaló el Tribunal, que la quejosa y
recurrente basó su apreciación en que la Jurisprudencia 2ª 109/2007,
de esta Segunda Sala es temática y vinculante para el Juez de
Distrito.
Consideró que con independencia de que la jurisprudencia
invocada por la peticionaria sea o no temática y que eventualmente
Amparo en Revisión 480/2015 [6]
operara la suplencia de la queja deficiente, ésta no tiene el alcance de
hacer procedente un juicio que no lo es.
Señaló que el amparo procede, en términos del artículo 107,
fracción I de la ley de la materia, contra normas generales que por su
sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación
causen perjuicio al quejoso. Y en caso de no reclamarse la norma a
virtud del primer acto de aplicación, el juicio resulta improcedente
actualizándose la causal prevista en la fracción XIV de su artículo 61.
En la especie, se reclamó el proceso legislativo del que derivaron
entre otros los artículos 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro y en consecuencia el numeral 15 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Querétaro, con motivo de la aplicación
contenida en el recibo **********, de veintitrés de octubre de dos mil
catorce. Y como lo estimó el juzgador federal, dicho acto no fue el
primero de aplicación de tales normas, por tanto, aun cuando el recibo
de pago que exhibió demostró un acto de aplicación, lo cierto es que
no fue el primero y por esa razón se actualizó la causa de
improcedencia en cita.
Precisó que la suplencia de la queja no tiene el alcance de hacer
procedente un juicio que no lo es, aun cuando se combatan normas
declaradas inconstitucionales por el Alto Tribunal; y sin que obste la
reforma constitucional en materia de derechos humanos, pues si bien
constituyó un cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación a los
tratados relativos a tales prerrogativas, lo cierto es que no deben
soslayarse las exigencias técnicas del juicio de amparo, pues lo
contrario llevaría a que la sola circunstancia de que el acto reclamado
se funde en una norma declarada inconstitucional, generaría que todo
juicio resultara procedente, haciendo nugatorio lo dispuesto en el
artículo 61 de la ley de la materia, máxime que no deben dejar de
observarse los principios constitucionales que rigen la función
jurisdiccional, con el pretexto de beneficiar al quejoso o recurrente
Amparo en Revisión 480/2015 [7]
pues se generaría un estado de inseguridad
jurídica perjudicial para los propios gobernados.
Que no resultaron benéficas al recurrente las jurisprudencias que
invocó en vía de agravios y en la materia del recurso, confirmó la
sentencia combatida.
Y finalmente, el Tribunal resolvió solicitar a esta Superioridad
reasumiera competencia, bajo los razonamientos siguientes:
Que en agravios la recurrente adujo incongruencia de la
sentencia bajo la óptica de que, aun cuando se declaró el
sobreseimiento sobre el artículo 41 de la Ley de Hacienda
de los Municipios del Estado de Querétaro, y como
consecuencia del numeral 15 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Querétaro, Querétaro, debía concederse el
amparo contra el acto de aplicación reclamado
correspondiente al pago del impuesto predial, pues no
obstante que no se ha declarado la inconstitucionalidad
de esos numerales, resulta temática la Jurisprudencia
109/2007, de la Segunda Sala de rubro: “PREDIAL. EL
ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE
INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ,
GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006,
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD TRIBUTARIA”, y debió concedérsele el amparo por
dicho acto de aplicación en observancia de ese criterio,
pues a su entender se interpretaron normas de similar
contenido al reclamado artículo 41 de la Ley de Hacienda
de los Municipios de Querétaro y es de observancia
obligatoria esa jurisprudencia que debió aplicarse en
suplencia de la queja deficiente para conceder el amparo;
y al no resolverse así se vulneraron en su perjuicio las
diversas jurisprudencias que citó en torno al tema.
Amparo en Revisión 480/2015 [8]
Que en ese contexto, en principio debiera dilucidar si
resulta temática la jurisprudencia 109/2017, invocada por
la recurrente, pues de serlo resultaría aplicable y
vinculante, y el estudio de ese aspecto, que por su
especial trascendencia es competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que no está
comprendido en el acuerdo 5/2013 de trece de mayo de
dos mil trece del Tribunal Pleno, relativo a la
determinación de los asuntos que conserva para su
resolución y envío de los de su competencia originaria a
las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, dado
que en su punto cuarto no se establece de forma expresa
la hipótesis de que un Tribunal deba determinar si es
temática una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y su consecuente aplicación a
otros casos.
CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos
en esta Suprema Corte, su Presidente por acuerdo de veintiuno de
abril de dos mil quince, registró el expediente con el número 480/2015,
determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria
para conocer del medio de impugnación referido, y lo turnó al Ministro
Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo y su radicación en la Segunda Sala.
QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de cuatro de junio de dos
mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó el
avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a su
ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Sin pasar por alto que en proveído
de Presidencia esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
Amparo en Revisión 480/2015 [9]
asumir su competencia originaria para conocer del
recurso de revisión, se estima necesario examinar si efectivamente se
satisfacen o no los requisitos para ello.
Asimismo, es pertinente señalar que de lo antedicho se
desprende que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto
del acto de ejecución reclamado al Ayuntamiento de Querétaro y
Secretario de Finanzas de ese Municipio, ante su negativa, que no fue
desvirtuada por la quejosa; considerando que la recaudación
contenida en el comprobante de pago ********** no les resulta atribuible
por constituir una autoliquidación del tributo.
No obstante ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un
acto de aplicación de la ley, sin que ello signifique que tal
cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la
autoridad, que el particular se coloca por sí mismo en el supuesto
previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad
aplicadora.
Al respecto, esta Segunda Sala sostiene la Jurisprudencia 2a./J.
153/2007, del rubro y texto siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí
Amparo en Revisión 480/2015 [10]
mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora1.”
Así, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y 21, fracción
II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y Tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de
recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la
audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se
reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 41 de la Ley de
Hacienda de los Municipios de Querétaro, sobre el cual se sobreseyó
en el juicio y se negó la protección constitucional respecto del acto
concreto de autoliquidación consistente en el recibo de pago **********,
expedido el veintitrés de octubre de dos mil catorce por la Secretaría
de Finanzas del Municipio de Querétaro, referente al impuesto predial,
al estimar el Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en
el Estado de Querétaro, que la jurisprudencia invocada por la quejosa
en su demanda no resultó temática ni obligatoria.
Lo afirmado se sostiene, ya que de acuerdo con los artículos
107, fracción VIII, incisos a) y b) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83 y 84 de la Ley de Amparo; 10, fracción
II, inciso a), 21, fracción II, inciso a) y 37, fracción IV de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto
segundo, fracción III del Acuerdo General 5/2013, es competente para
conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en
1 Novena Época. Registro: 171860. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI.
Agosto de 2007. Tesis: 2a./J. 153/2007. Página: 367.
Amparo en Revisión 480/2015 [11]
audiencia constitucional cuando se hayan
impugnado leyes federales o tratados internacionales, o cuando en la
sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad; y, fuera de esos supuestos, en contra de esas
sentencias serán competentes los Tribunales Colegiados de Circuito2.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: (…). a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.” Ley de Amparo
“Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.”
“Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…). II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…).”
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…). II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y (…).”
“Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: (…). IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Amparo en Revisión 480/2015 [12]
Los citados preceptos disponen, entre otras cosas, que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en
Salas, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión
en contra de sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los
Jueces de Distrito, cuando se haya combatido la constitucionalidad de
leyes federales o tratados internacionales, o en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución
y, en el recurso, subsista esa cuestión de constitucionalidad.
Así, tratándose del recurso de revisión que se interponga contra
sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de
Distrito, cuando se haya impugnado en la demanda la
constitucionalidad de normas generales en los términos precisados o
se hubiere establecido en la sentencia la interpretación directa de un
precepto constitucional, en principio compete el conocimiento y
resolución del recurso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuya competencia es delegada a los Tribunales Colegiados de
Circuito, salvo el ejercicio de la facultad de atracción.
Por otra parte, se observa que el asunto no trata sobre normas
federales, sino correspondientes al Estado de Querétaro y el Municipio
del mismo nombre, que en principio, no se está en los supuestos del
conocimiento, competencia de esta Superioridad, sin embargo, el
Tribunal Colegiado resolvió solicitar que reasumiera competencia,
básicamente porque en agravios la recurrente adujo que aun cuando
se declaró el sobreseimiento sobre el artículo 41 de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, y en
(…).”
Acuerdo General 5/2013
“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…). III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…).”
Amparo en Revisión 480/2015 [13]
consecuencia del numeral 15 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Querétaro, Querétaro, debía concederse el amparo
contra del acto concreto de aplicación consistente en el recibo de pago
********** de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, por cuanto
hace al pago del impuesto predial, pues no obstante que no se ha
declarado la inconstitucionalidad de los ordinales que lo establecen, en
su opinión, procede así a virtud de lo establecido en la Jurisprudencia
109/2007, de esta Segunda Sala, que a su decir es temática, de rubro:
“PREDIAL. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE
INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO,
PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA”; pues
interpreta normas de similar contenido al artículo 41 de la Ley de
Hacienda de los Municipios de Querétaro, en que se basó el pago
reclamado en la especie, lo cual la hace de observancia obligatoria y
aplicable en suplencia de la queja deficiente para concederse el
amparo respecto del acto de aplicación reclamado, y que al no
resolverse así se vulneraron las diversas jurisprudencias que así lo
consideran.
Al respecto, esta Segunda Sala, en la Tesis Aislada 2a.
CXCVI/2007, sustenta lo siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO. Conforme a los puntos quinto, fracción I, inciso B), y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para resolver en su integridad los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local. Ahora bien, ese supuesto de competencia no se surte cuando deba decidirse si procede o no suplir la queja deficiente por existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal no reclamada en el
Amparo en Revisión 480/2015 [14]
juicio de amparo, pero que contiene un supuesto normativo idéntico al del precepto legal respecto del que se solicita la protección constitucional, ya que para ello debe determinarse si el criterio contenido en la jurisprudencia tiene o no el carácter de temático, esto es, si se está frente a una jurisprudencia temática que obligue a aplicar el beneficio de la suplencia de la queja en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues sólo el Alto Tribunal puede decidir si el vicio alcanza a todas las leyes que prevean la misma figura estimada inconstitucional3”.
De las constancias de autos, se desprende que en el
considerando tercero de su sentencia, el Juez de Distrito sobreseyó en
el juicio respecto de los actos de aplicación atribuidos a las
autoridades señaladas como ejecutoras, considerando que el pago
realizado por concepto del impuesto predial reflejado en el recibo
**********, no constituye una actuación por parte de autoridad alguna,
sino que es una autodeterminación realizada por la propia quejosa.
En su sentencia, el Tribunal Colegiado desestimó los motivos de
agravio dirigidos a combatir la determinación del Juez de sobreseer en
el juicio respecto del artículo 41 de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro y numeral 15 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Querétaro; y confirmó al sobreseimiento
decretado por el juzgador respecto del acto de aplicación por no ser
atribuible a autoridad alguna, en tanto que el pago del tributo reflejado
en el recibo antes citado, constituye una autodeterminación de la
propia quejosa. Determinaciones que revisten firmeza por ser el
sobreseimiento una materia de la que normalmente conocen tales
órganos terminales.
Se invoca en apoyo la Jurisprudencia 2a./J. 72/2006, de esta
Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son los
siguientes:
3 Novena Época. Registro: 170445. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Enero de 2008.
Tesis: 2a. CXCVI/2007. Página: 582.
Amparo en Revisión 480/2015 [15]
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales4”.
Sin embargo, respecto del acto concreto de
autodeterminación del impuesto predial realizado por la
peticionaria, aquí recurrente, debe atenderse que el órgano
jurisdiccional remitió el asunto a fin de que esta Superioridad
determine si la Jurisprudencia 109/2007, de esta Segunda Sala, que a
su decir es temática, de rubro: “PREDIAL. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I,
INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE
ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE
2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD TRIBUTARIA”, lo es.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El Tribunal
Colegiado del conocimiento se encargó del análisis relativo a la
oportunidad en la presentación del recurso de revisión, de igual
manera, respecto de la legitimación procesal de la recurrente, en tal
virtud, no hay necesidad de que esta Segunda Sala analice dichos
tópicos.
TERCERO. Agravios en la revisión. La recurrente refiere en
sus motivos de disenso lo siguiente:
4 Novena Época. Registro: 174840. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII.
Junio de 2006. Tesis: 2a./J. 72/2006. Página: 247.
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“Primero.- La Autoridad Responsable se encuentra obligada, en términos de los artículos 14 y 16 Constitucionales, a fundar y motivar adecuadamente las sentencias que resuelvan los diversos juicios puestos bajo su jurisdicción tal exigencia ha dado origen a los principios de congruencia y exhaustividad, los cuales deben regir las actuaciones de todos los Órganos Jurisdiccionales y que pueden resumirse en la obligación de los Juzgadores de resolver las controversias planteadas resolviendo todos y cada uno de los puntos materia del debate, considerando la esencia de la pretensión del actor, privilegiando una verdad fáctica que sobrepase los formalismos procesales y buscando resolver siempre el tema de fondo. En esfuerzo de lo anterior cito el criterio judicial que se transcribe: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIO DE. (se transcribe)’. En la sentencia que se combate el Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales, decreta de forma incorrecta el sobreseimiento del Amparo respecto al artículo 41 de la LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, no obstante a que contó con certeza respecto la aplicación del mismo en perjuicio de mi representada y que conforme a las consideraciones vertidas en mi escrito inicial de demanda de amparo, tal numeral es inconstitucional. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la observancia de las Jurisprudencias formadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, así mismo el artículo 79 de la misma ley establece la obligatoriedad de los jueces de amparo de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. En el caso que nos ocupa, no obstante a que no existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Pleno de este Circuito que haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 41 de la LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, existe de forma temática la sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, Junio de 2007, materia Constitucional/Administrativa, página 336, que dice: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o,. FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. (se transcribe)’. La citada tesis versó sobre la inconstitucionalidad del artículo 8 de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco, Guerrero para los Ejercicios Fiscales 2005 y 2006, mismos que a la letra señalaban: ‘Artículo 8.- (se transcribe)’.
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De la lectura de los criterios reproducidos y de las ejecutorias que les dieron origen es posible establecer
que en términos de la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo (de contenido similar al artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo abrogada, que se interpretó en aquellos), la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en dicha fracción, tiene las siguientes características:
Se actualiza tanto en amparo directo como en indirecto, en primera instancia o en revisión, aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios.
Opera respecto del acto concreto de aplicación, sin que incida la procedencia o no del amparo en cuanto a la ley, esto es, en el caso de que se vean actualizadas alguna de las causas de improcedencia, fundadas en el artículo 61, fracciones XIII y XIV (correspondiente a los numerales 73, fracciones XI y XII, de la norma abrogada), relativas al consentimiento expreso y tácito de una ley, ello no significa que por los actos de autoridad no pueda concederse la protección constitucional.
No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente.
Aplica tratándose no sólo del primero, sino de un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional, aun ante el sobreseimiento respecto de esta; pues lo que se analiza es un acto sustentado en una norma declarada inconstitucional.
Opera inclusive cuando la aplicación de la norma no emana de un acto específico de autoridad, como sucede en los casos en que es el propio gobernado el que se la aplica; pues basta la aplicación de la norma declarada inconstitucional, en cualquiera de sus formas, para que el amparo resulte procedente respecto del acto de aplicación y para que opere la suplencia de la queja deficiente en relación con este.
Consiste en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia; y la concesión, exclusivamente afectará actos presentes y futuros, sin considerar dicha prerrogativa respecto de actos de aplicación pasados, pues sería darle efectos no restitutorios. Por otro lado, cabe destacar que en términos de lo previsto por el artículo 213 y 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno y Salas es obligatoria para los Jueces de Distrito. Asimismo, en adición a lo anterior, existe en la actualidad una razón de mayor contenido que justifica el carácter imperativo de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad de actos o leyes, si a través de la misma queda demostrada la disconformidad de un acto de autoridad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos fundamentales que se reconocen a los individuos, pues además, de acuerdo con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema referida, toda autoridad está obligada a velar por el respeto a tales derechos fundamentales.
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Por ende, al constituir la jurisprudencia un elemento revelador de la presencia de una violación a los derechos humanos en un caso concreto, para el órgano jurisdiccional ordinario que conozca del asunto resultará ineludible resolver en función de dicha violación disponiendo las medidas a su alcance para que la misma quede restaurada con independencia de que al respecto no exista argumento expreso de la parte afectada, sin que sea dable soslayarla mediante la invocación de impedimentos de rigor técnico que conduzcan a la subsistencia de dicha valoración. Así, debe tomarse en cuenta que resolver en función de la aplicación del criterio jurisprudencial previamente establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asegura para el administrado la restauración más plena de un derecho fundamental que correspondiéndole, ésta siendo afectado, aunque este no la pida, restauración que generalmente tendrá un alcance más amplio respecto del acto impugnado que cualquier otro argumento de impugnación relacionado con un tema de legalidad pura, expresamente formulado. En ese sentido por lógica elemental, si en suplencia de queja deficiente es factible el otorgamiento del amparo en contra de un acto de aplicación de una norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia del Alto Tribunal, por mayoría de razón, debe considerarse procedente suplir la queja deficiente en forma total para otorgar el amparo contra dicha norma cuando ésta es reclamada vía amparo indirecto y ha sido declarada violatoria de la Norma Fundamental, pues no hay razón por la que en ese caso, no se deba garantizar el principio de supremacía constitucional que impera en nuestro orden constitucional, que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir la queja deficiente para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad, evitando la aplicación de leyes contrarias a ellas. Lo que incluso así se ve de la jurisprudencia 105/2007 del Pleno del Alto Tribunal, que informa: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).(se transcribe)’. Así pues, como se ha venido razonando, la existencia del criterio jurisprudencial sobre inconstitucionalidad de leyes o actos administrativos, impone para los tribunales ordinarios la obligación de resolver los asuntos de los que conozcan en congruencia con lo postulado por dicho criterio jurisprudencial, declarando la inconstitucionalidad de leyes y nulidad absoluta de todos aquellos actos fundados en dichas disposiciones, aunque tal agravio no se exprese por la parte actora en la demanda correspondiente y prefiriendo el estudio de dicha violación antes que soslayarla invocando impedimentos técnicos que conduzcan a que la afectación quede subsistente. Lo anterior, porque si a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaron positivizados en dicho ordenamiento supremo los
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principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como premisas de
interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, tales lineamientos interpretativos lógicamente trascienden al control constitucional jurisdiccional ejercido mediante el juicio de amparo y, por virtud de los mismos, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta violentando y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En este sentido, la suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, halla fortalecimiento dentro del juicio de amparo, pues es precisamente a través de dicha institución que el juzgador de amparo puede analizar por sí, una violación no aducida y proceder a conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e incluso inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional. Máxime cuando a la luz de un criterio jurisprudencial, la ley o el acto reclamado o alguno de los señalados en la demanda, contiene una afectación a un derecho humano o fundamental, o es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del juicio de amparo, pero también su importancia como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarias al ordenamiento jurídico máximo. Así, a raíz de las reformas comentadas, es posible también ampliar el ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a favor de quien se vea afectado en sus derechos fundamentales, de suerte que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo el órgano de control advierta la presencia de una norma o acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos trastocados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo entre otros pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional a favor de las personas, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta infracción de derechos fundamentales, ni sería suficiente para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, el aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y el del principio de primacía constitucional en la forma más amplia, conforme a los ya reseñados principios de eficiencia de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.
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Derivado de lo anterior, es que se estima que tratándose de asuntos en los que los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan competencia delegada, como ocurre en el caso en examen, tratándose de un amparo indirecto en revisión, en el que se reclamó una ley local declarada inconstitucional por jurisprudencia del Alto Tribunal, opera la suplencia de la deficiencia de la queja absoluta, tanto en primera como en segunda instancia; esto es, tanto de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, como de los agravios propuestos en revisión.”. En tal sentido, hace valer la recurrente que la jurisprudencia
que invoca debe estimarse de carácter temática y de aplicación
oficiosa.
SEXTO. Fijación de la litis. Como quedó señalado con
antelación, el órgano colegiado del conocimiento remitió el presente
asunto, a fin de que esta Superioridad analizara si resulta temática y
aplicable supletoriamente al caso concreto, la Jurisprudencia
109/2007, de esta Segunda Sala, que a su decir es temática, de rubro:
“PREDIAL. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE
INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO,
PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
SÉPTIMO. Estudio. Se estima pertinente precisar en principio,
que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 25/2006,
determinó el alcance de la eficacia de la jurisprudencia temática sobre
inconstitucionalidad de leyes, en relación con la suplencia de la queja,
precisando que la jurisprudencia temática en materia de
inconstitucionalidad de leyes es aquella que determina que el
supuesto normativo previsto en una disposición general
impugnada no puede tener cabida en ninguna ley, por ser
contrario a la constitución y cuya construcción argumentativa
revela un nivel de abstracción de tal índole, que evidencia el
desprendimiento de una regla constitucional reconocida de
manera general, frente a todo tipo de leyes que prevean las
Amparo en Revisión 480/2015 [21]
mismas figuras estimadas inconstitucionales.
Concluyendo que la jurisprudencia temática en materia de
inconstitucionalidad de leyes será en todos los casos
expresamente diseñada por parte del Alto Tribunal para que sea
portadora de las decisiones en las que de manera general se pretenda
salvaguardar la Constitución Federal.
Por otra parte, al analizar si el Juez de Distrito debe suplir la
deficiencia de la queja, determinó que es factible, en ejercicio de esa
figura, la aplicación de la jurisprudencia que ha declarado
específicamente la inconstitucionalidad de una ley, tanto respecto de
ésta como del acto de aplicación, previo examen de la procedencia del
juicio de amparo. Caso en el cual, el juzgador no emite decisión
autónoma y propia de inconstitucionalidad, sino que aplica la
jurisprudencia.
Determinó que debe suplirse la deficiencia de la queja respecto
del acto concreto de aplicación de una norma legal que si bien no ha
sido específicamente declarada inconstitucional a través de la
jurisprudencia del Alto Tribunal, tiene como género próximo el ámbito
de regulación de una jurisprudencia temática sobre
inconstitucionalidad de leyes, en la cual se determinó que el mismo
supuesto normativo previsto en la disposición legal impugnada, no
puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución
Federal.
Así, el juzgador está obligado a suplir la deficiencia de la queja
en atención a que existe la certeza jurisprudencial de que el acto de
aplicación combatido no es más que producto de la individualización
de una norma que viola el ordenamiento constitucional. Derivado de la
citada ejecutoria, el Tribunal Pleno estableció criterio de que debe
suplir la queja deficiente sobre el acto de aplicación de una norma
legal que sin haberse declarado inconstitucional, específicamente, a
través de la jurisprudencia de la Suprema Corte, ingresa sin mayor
Amparo en Revisión 480/2015 [22]
dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia
temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta
como la referida a los actos legislativos que no puedan realizarse
válidamente. Ello en la Jurisprudencia P./J. 104/2007, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN
DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Asimismo, que la suplencia de la queja deficiente en el caso de
jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza
con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en
cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo
indirecto como en directo).
Para que opere la suplencia de la queja deficiente respecto del
acto concreto de aplicación, se requiere que el juicio de amparo sea
procedente respecto a dicho acto y resulte viable:
1) Sin que sea necesario reclamar la ley respectiva;
2) Sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya
sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte
procedente en relación con dicha norma legal; y,
3) Sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos
para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
De modo que, es posible el estudio de constitucionalidad de la
ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no
haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del
amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación,
más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en
consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado.
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Tales consideraciones se sustentaron en la
Jurisprudencia P./J. 105/2007, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS
CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS
INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)”5.
En ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación procede analizar lo siguiente:
1. Si resulta temática la Jurisprudencia 109/2007, de esta
Segunda Sala, que a su decir es temática, de rubro:
“PREDIAL. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS
LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE
JUÁREZ, GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y
2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD TRIBUTARIA”.
2. La procedencia de la aplicación de dicho criterio, en
suplencia de la queja, al caso concreto.
El escrutinio del citado criterio jurisprudencial, lleva a determinar
que no tiene carácter de temático, habida cuenta que no determina
que el supuesto normativo previsto en la disposición de mérito,
no tenga cabida en ninguna ley, toda vez que su construcción
argumentativa no revela el nivel de abstracción de índole tal que
ponga en evidencia el desprendimiento de una regla
constitucional reconocida de manera general, frente a todo tipo
de leyes que prevean la misma figura estimada inconstitucional.
Es así, en tanto determina que el impuesto predial ahí previsto,
al establecer que se pagará, respecto de predios urbanos y
suburbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar anual sobre el 5 Época: Novena Época. Registro: 170583. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Diciembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 105/2007. Página: 13.
Amparo en Revisión 480/2015 [24]
valor catastral específicamente determinado en el mismo,
transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria
contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los
contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser
propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y
realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o
tenencia de un predio urbano o suburbano), lo que hace que
constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un
tratamiento desigual por el solo hecho de que el predio esté baldío o
edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva
del causante en relación con el valor real del predio, ya que obliga a
contribuir en mayor proporción al propietario o poseedor de un baldío
que al de un predio edificado; lo cual revela, el pronunciamiento de
esta Superioridad a un caso concreto y específico, que no
abstracto.
Igualmente, debe tomarse en cuenta que el análisis
sistemático de la norma, es decir, no de manera aislada, sino al
contexto en el que está situada, en el propio numeral, el resto de
los artículos de la misma ley e incluso, la totalidad de las
disposiciones que componen el sistema jurídico.
En tal contexto, debe considerarse que en el caso concreto, el
Juez de Distrito no estaba en condiciones de suplir la deficiencia de la
queja, pues no invocó criterio jurisprudencial que declarara la
inconstitucionalidad precisamente de la norma impugnada y como ya
se expuso, la jurisprudencia citada en suplencia de la queja no es
temática, al haberse analizado y pronunciado sobre el
establecimiento de una determinada tasa anual a considerar para
el pago del impuesto correspondiente, a saber, el predial respecto de
los inmuebles del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero para los
Amparo en Revisión 480/2015 [25]
ejercicios fiscales de 2005 y 2006; de suerte que
es incorrecto que la Juez Federal la haya aplicado al caso concreto.
En tal sentido, devienen infundados los agravios de la recurrente
relativos a que no existe tema pendiente de la competencia de esta
Superioridad, y lo procedente es en la materia de la revisión, confirmar
la sentencia que por una parte sobreseyó en el juicio, por otra
concedió la protección constitucional y en una más negó el amparo a
la parte quejosa, esto último, respecto del acto de aplicación
consistente en el recibo de pago **********.
OCTAVO. Decisión. Se reserva jurisdicción al Décimo Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para
el examen de las cuestiones de legalidad planteadas, al tratarse de
aspectos de su competencia en términos de lo previsto en el punto
cuarto, fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por
**********, contra las autoridades señaladas en el resolutivo primero de
la sentencia que se revisa.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la citada
quejosa en términos del resolutivo segundo de dicha sentencia.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del
conocimiento, en términos del último considerando de la presente
ejecutoria.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en
su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
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En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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