View
1.028
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
INTRODUCCION
La soberanía del consumidor es la libertad y el poder que disfrutan en
un mercado libre los consumidores, quienes son los únicos que deciden
cuales bienes y servicios adquirir, y a través de su compra o su abstención
de compra, la calidad y cantidad de bienes y servicios que deben producir
las empresas.
El consumidor logra el derecho a elegir entre los múltiples productos
que se le ofrecen. Ello se manifiesta en que puede elegir una marca donde y
cuando quiera (detallista que quiera y cuando lo necesite).
Aquí el consumidor ejerce con su compra el derecho a voto ya que elige una
marca y no las otras, y así obliga a las empresas a producir la cantidad,
variedad, presentación y precio que más le inclina a elegir dentro de los
productos o marcas que más se le ofrecen y mejor corresponden a sus
gustos.
Esta soberanía origina que surjan organizaciones que se ocupan de
garantizar su libertad frente al monopolio y dominio de las empresas. El
consumidor debe tomar sus decisiones en forma libre y de una manera
plenamente informado de lo que se le ofrece.
CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE SOBERANIA DEL CONSUMIDOR
1. Generalidades
Con la “sociedad de consumo” el protagonista es el consumidor.
Algunos como Carbonnier prefieren hablar de “sociedad de consumidores”,
que es más apropiado para poner énfasis en las personas. En otro sentido,
la “soberanía del consumidor” es una difundida expresión figurativa que fue
creada por William Harold Hutt, profesor de la Universidad de Capetown en
los años 30, y cuyos fundamentos defenderá en la década siguiente.1
Rothbard señaló en su momento lo inadecuado de este último
término: “En lugar de hablar de “soberanía del consumidor”, sería más
preciso afirmar que en el mercado libre hay soberanía del individuo:
soberano en cuanto a su persona y a sus propios bienes. Esto
puede denominarse propia soberanía individual”2.
Aclara dicho autor, incidiendo su crítica a lo plantado por Hutt, que
esta desafortunada denominación tiene erradas connotaciones políticas: “La
expresión soberanía del consumidor constituye un ejemplo típico del abuso,
en materia económica, de un término (soberanía) que sólo es apropiado
para el campo político. Es un caso ilustrativo para demostrar cuán peligroso
resulta el uso de metáforas extraídas de diferentes disciplinas. “Soberanía”
indica la calidad del último y definitivo poder político; es el poder que se
apoya en el uso de la violencia. En una sociedad auténticamente libre, todo
individuo es soberano en cuanto a su persona y bienes y, en consecuencia,
tal “autosoberanía” es la que predomina en el mercado. Nadie es “soberano”
respecto de los actos o intercambio de cualquier otro. Ya que los
1 “The concept of consumers sovereignty”, Economic Journal, Nº 50, marzo de 1940, pp. 66-77. “The Nature of Aggressive Selling.” Economica. Nº 12, Agosto de 1935, pp. 298-320.2 ROTHBARD, Murray N., Man, Economy and State. A Treatise on Economic Principles. D. Van Nostrand Co., Princeton, New Jersey, 1962. La versión castellana del Capítulo X de la obra (en edición del Centro de Estudios sobre la Libertad de 1965) se halla en: Revista Libertas 34 (Mayo 2001) Instituto Universitario ESEADE.
consumidores no tienen facultad para ejercer coerción sobre los productores
obligándolos a dedicarse a diversas ocupaciones o trabajos, los primeros no
son “soberanos” en relación con los últimos”.
No obstante, sabemos que el empleo de dicho “principio” adquiere
otras connotaciones en los estudios económicos a partir de los
planteamientos de Von Misses en su famoso libro “La Acción Humana” (de
1949), el mismo en el que lo conceptualizaba en los siguientes términos:
“Corresponde a los empresarios, en la sociedad de mercado, el gobierno de
todos los asuntos económicos. Ordenan personalmente la producción. Son
los pilotos que dirigen el navío. A primera vista, podría parecernos que son
ellos los supremos árbitros. Pero no es así. Hállanse sometidos
incondicionalmente a las órdenes del capitán, el consumidor. No deciden,
por sí, ni los empresarios, ni los terratenientes, ni los capitalistas qué bienes
deban ser producidos. Corresponde eso, de modo exclusivo, a los
consumidores. Cuando el hombre de negocios no sigue, dócil y sumiso, las
directrices que, mediante los precios del mercado, el público le marca, sufre
pérdidas patrimoniales; se arruina, siendo finalmente relevado de aquella
eminente posición que, al timón de la nave, ocupaba. Otras personas, más
respetuosas con los mandatos de los consumidores, serán puestas en su
lugar”3.
Metodológicamente Von Misses caracterizó a los consumidores con
cualidades que describirían su comportamiento como infantil y frívolo: “Son
como jerarcas egoístas e implacables, caprichosos y volubles, difíciles de
contentar. Sólo su personal satisfacción les preocupa. No se interesan ni por
pasados méritos, ni por derechos un día adquiridos. Abandonan a sus
tradicionales proveedores en cuanto alguien les ofrece cosas mejores o más
baratas. En su condición de compradores y consumidores, son duros de
corazón, desconsiderados por lo que a los demás se refiere”.
3 VON MISSES, Ludwig. La Acción Humana. Trad. del inglés por Joaquín Reig Albiol. Unión Editorial, S.A.; Madrid, 1980. Pág. 415.
El capitalismo impone la soberanía del consumidor, pues, como él
mismo señala, en este sistema individualista, y naturalmente egoísta: “La
propiedad beneficia exclusivamente a quien sabe destinataria a la mejor
asistencia de los consumidores. He ahí la función social del derecho de
propiedad”. Por el contrario, la intervención estatal sólo podría agravar la
situación de los consumidores: “El intervencionismo ha logrado en
numerosos lugares enervar de tal modo la soberanía del mercado, que le
conviene más al hombre de negocios buscar el amparo de quienes detentan
el poder público que dedicarse exclusivamente a satisfacer las necesidades
de los consumidores”.
En ese sentido, este “principio”, es mantenido por autores
como Averitt yLande, según los cuales: “La soberanía del consumidor existe
cuando dos condiciones fundamentales se encuentran presentes. Tiene que
haber una gama de opciones que se haga posible a través de la
competencia y los consumidores deben poder elegir efectivamente entre
estas opciones”4. De acuerdo a dichos autores el principal efecto práctico de
unificar una “teoría de la soberanía del consumidor” es “unificar, explicar,
organizar e interpretar precedentes legales”, esto es armonizar el
entendimiento y aplicación de las Leyes antimonopólicas y las de protección
del consumidor.
Samuelson y Nordhaus nos dicen incluso que “si se analiza
cuidadosamente la estructura de una economía de mercado, observamos
una doble soberanía dividida entre los consumidores y la tecnología. Los
consumidores, a través de sus gustos innatos o adquiridos – expresados por
sus votos monetarios – deciden los fines últimos para donde los factores de
producción son canalizados”5.
4 AVERITT, Neil W.; LANDE, Robert H.. “La soberanía del consumidor: una teoría unificada de la Ley Antimonopólica y de Protección al Consumidor”. En: IUS ET VERITAS No. 23. Noviembre 2001. pp. 181-210. Pág. 181.5 SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw Hill, 1996. Pág. 45.
Esta visión liberal del mercado ha sido superada porque económica y
sociológicamente las decisiones y poderes de compra no son iguales para
todos los consumidores. Así, el comparativo con el ejercicio del derecho
político de elegir democráticamente es insostenible, pues nadie vota más
veces por tener más dinero ni, por la misma razón, tendría más posibilidades
de elegir. De hecho, la soberanía del consumidor, más que un principio
económico es ideológico.
Tal como lo describe Giulio Palermo: “El principio de la «soberanía del
consumidor» afirma que la evaluación del funcionamiento de una economía
debe depender únicamente de la medida en que se satisfacen las
preferencias de los consumidores. Este principio es, en efecto, un caso
particular del principio de la “soberanía del individuo”. Este último, a su vez,
se basa en una dúplice consideración:
1) el individuo en particular es el mejor juez de sus necesidades (y de sus
preferencias) y de los medios más idóneos para satisfacerlas (lo que excluye
actitudes paternalistas en la definición de criterios sociales de evaluación del
funcionamiento del sistema);
2) las evaluaciones sociales deben fundarse únicamente sobre evaluaciones
que se manifiestan por los individuos singulares (lo que excluye actitudes
éticas diversas del individualismo).
El principio de la soberanía del consumidor restringe la soberanía del
individuo en el momento del consumo, el cual, obviamente, depende de las
diversas capacidades de gasto de los individuos”. Precisamente por esto
último, el agotarse en el momento exacto que el consumidor ha hecho su
elección, es que carece de utilidad lo propuesto por Averitt y Lande.
Siguiendo a Rothbard podemos establecer que el empleo inapropiado
de esta expresión persiste como un rezago de concepciones desfasadas de
lo que es la propia democracia y del predominio de la teoría del orden
praxeológico de Von Misses en los estudios económicos, que la aceptan
acríticamente. Lo importante es la elección que les ofrezca mayor
satisfacción. En ese sentido, modernamente se dice: “En la medida en que el
mercado cumpla con el objetivo encomendado a la libertad contractual, la
limitación de la posibilidad de que los individuos regulen sus relaciones
según les parezca no resulta ser problemática. Lo relevante es que los
individuos puedan escoger libremente, en el ámbito del mercado, la
posibilidad que maximiza sus intereses”.
Incluso podemos ver que tal “principio” se difunde en la popularizada
enciclopedia Wikipedia de Internet como la “Característica de un sistema de
libre mercado donde los consumidores, a través de la demanda que
generan, orientan la producción y las inversiones de las empresas. El
consumidor es soberano en el sentido de que su decisión de comprar o no
un cierto bien queda exclusivamente en sus manos, sin que exista ningún
organismo que le impida escoger la forma en que gastará su renta”.
Siguiendo el orden de las ideas anteriormente expresadas, debemos
observar que aparece textualmente en el Título Preliminar de nuestro
novísimo “Código de Protección y Defensa del Consumidor” su “sujeción” al
principio de “soberanía del consumidor”:
“Artículo V.- Principios.
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al
consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los
consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la
mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos”.
La carencia de una exposición de motivos dificulta una
conceptualización de dicho principio. No obstante, en nuestro medio Thorne
León ha expresado la siguiente distinción entre “autonomía” y “soberanía”:
“La autonomía del consumidor, como principio, exige la defensa de que su
elección se encuentre libre de coacción, coerción e, incluso, de cualquier
forma de inducción a error que fuerce o distorsione su voluntad; mientras
que su soberanía implica el reconocimiento de que, con sus decisiones,
orienta la distribución de recursos en la sociedad y la decisión de los
proveedores acerca de qué y cómo producir y/o ofrecer, (…)”.
Como vemos, la esencia de la soberanía del consumidor es la
elección. Estas elecciones son tomadas como señales que dirigen la
economía. Lo dicho omite que no sólo son señales que recibe el mercado,
sino también el Estado. El problema es cuando se pretende confundir o
equiparar dicha “soberanía” a la de los ciudadanos y se exige como tal que
el Estado imite al mercado. Tal como señalaba Von Misses, “Nadie puede
considerar su posición asegurada, ni existe en el mercado derecho
preestablecido alguno. Todo el mundo está sometido a la ley del mercado, a
la soberanía de los consumidores”.
Nosotros creemos con Elizabeth Anderson que “La autonomía que
disfrutamos como consumidores incorpora una dimensión vital e
indispensable de la libertad. Para ser libres, los individuos necesitan un
amplio ámbito de acción en el que los terceros no le pidan cuentas ni se
entrometan en sus elecciones. Los mercados de libre consumo ayudan a
conformar este dominio de libertad individual y por ello son parte
indispensable de cualquier sociedad moderna justa”.
Continuamos con esta autora cuando señala que “Sólo una persona
inmadura tomaría sus deseos irreflexivos como criterios suficientes para la
acción. La marca de la madurez es la autonomía, el poder para cuestionar el
valor de nuestros motivos y para actuar solamente sobre aquellos motivos
que aprobamos reflexivamente”.
Esto es básicamente lo mismo que desarrolla la doctrina moderna
sobre la autonomía de la voluntad “racional”, y que es un enfoque de
seriedad más apropiado para estudiar las relaciones de consumo, frente al
“infantilismo” hedonístico de la soberanía del consumidor. La teoría de la
autonomía de la voluntad racional es más efectiva para la defensa y
protección del consumidor, pues es la culminación del desarrollo doctrinario
que hemos descrito en el titulo anterior. Como Claudia Lima Marques señala,
“La tendencia actual es de examinar la calidad de la voluntad manifestada
por el contratante más débil, en lugar de su simple manifestación: solamente
la voluntad racional, la voluntad realmente libre (autónoma) e informada
legitima, o sea, tiene el poder de determinar la formación y, por
consecuencia, los efectos entre consumidor y proveedor”.
Precisamente la autonomía es un punto de madurez contractual tanto
para el individuo como para la sociedad, y que como Anderson explica “Una
persona puede difícilmente ser autónoma si no se considera con derecho
para juzgar por sí misma. Estos problemas pueden ser corregidos cultivando
las virtudes ejecutivas del autocontrol y la determinación, y las bases del
autorrespeto”.
La soberanía es un “principio” que no toma en cuenta las razones por
las que existe el Derecho de consumo, y, por ende, es una metáfora
jurídicamente inútil para propósitos de defensa del consumidor e incluso de
la libre competencia. A esto último Rothbard se refería con: “Desde el punto
de vista de la soberanía del consumidor o de la soberanía individual, no hay
nada de malo en la «competencia despiadada»”.
Creemos, en consecuencia con lo expresado, que en el campo
contractual únicamente podemos referirnos a la autonomía contractual,
específicamente de los consumidores, con un régimen más especial si se
quiere, pero no incompatible. Hablar de “Soberanía del consumidor” está de
más, pues es una suposición que no puede desarrollarse más allá de su
propia enunciación. Sólo se restringe a las decisiones de compra, a
diferencia de otros principios económicos como la Libre competencia que
tiene toda una teoría propia.
No tenemos referencia de que algún sociólogo importante la ratifique,
y, por el contrario, sí de los que la desestiman. Así, Zygmunt Bauman,
notable estudioso del fenómeno consumista, ha develado el carácter ilusorio
de esta aparente soberanía en el desarrollo de sus principales obras.
En el contexto de nuestra investigación central sobre los créditos de
consumo se dice también que nuestra sociedad vive un “transito” de la
“soberanía del productor” a la “soberanía del consumidor”, en tanto que se
pasa de una “sociedad de producción” a “una sociedad de consumo”. Pero
en realidad, como demostraremos más adelante, hemos observado lo
contrario: el crédito beneficia siempre a los proveedores, pero no siempre al
consumidor.
De hecho, podemos coincidir en que “la posibilidad de tener a su
alcance todo lo que necesita, incluidos los recursos financieros, lejos de
haber convertido en real y efectiva la soberanía del Consumidor,
paradójicamente, lo ha colocado en una situación de singular inferioridad
respecto de los empresarios y profesionales”. Por ello es necesario
comprender que la defensa del consumidor de crédito, y especialmente el
que deviene en situaciones de sobreendeudamiento, no puede basarse en
esta hipotética soberanía, sino en el principio de respeto a la dignidad de la
persona humana y de su autonomía, como veremos más adelante.
CAPÌTULO II
LEGISLACIÓN COMPARADA
Hoy día, la necesidad de proteger integralmente al consumidor, potencial o
actual, actúa como idea motriz de una serie de acciones de política
legislativa, por lo que muchos países han consagrado en sus constituciones,
preceptos, valores y principios que dan sustento a la protección de los
consumidores, convirtiendo en una realidad jurídica lo que ya era una
realidad socio-económica.
2.1 México
En el campo jurídico se produce la ruptura del dogma del derecho clásico: el
de la autonomía de la voluntad. El contrato ya no es más la consecuencia de
la libre voluntad de las partes en el marco de la igualdad jurídica; aparecen
los contratos de adhesión con las cláusulas predispuestas en las que el
empresario impone las condiciones a las que debe someterse el consumidor
si desea tener acceso al producto. Podemos afirmar, entonces, siguiendo a
Alberto Bercovitz que... la necesidad de que el consumidor sea protegido es
consecuencia del reconocimiento de que existe una gran masa —la inmensa
mayoría— de personas que al realizar las operaciones normales de la vida
diaria referidas principalmente a la adquisición de bienes y servicios no están
en condiciones de conseguir por sí solas unas calidades y unos precios
adecuados. El prototipo del consumidor necesitado de protección es la
persona que individualmente no está en condiciones de hacer valer sus
justas exigencias sobre los productos o servicios que adquiere y que carece
de los medios necesarios para enfrentarse con las empresas con las que
contrata.
Necesidad que se justifica según este mismo autor, por la ampliación de los
mercados, los avances de la técnica, la importancia que cobra la
organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, y la
influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que
permiten la realización de campañas publicitarias eficaces.
En la actualidad y como regla general, el consumidor individual no tiene
ninguna posibilidad de defender sus intereses ya que tiene poca influencia,
entre otras cosas porque no tiene conciencia de su poder como consumidor.
Por estas situaciones y en virtud de que se trata de una afectación a grandes
sectores, la protección de los consumidores es una necesidad a la cual debe
responder el derecho. Según Víctor Hugo Lares, el orden jurídico tradicional
revela profundas limitaciones entre las cuales pueden estar aquéllas que
conciernen al consentimiento, el procedimiento y los mecanismos del
derecho civil, y no responde a las necesidades de una economía de
monopolio.
Lares enumera las siguientes insuficiencias del derecho civil:
1. La existencia de pequeños daños en los casos aislados de relaciones de
consumo hacia el consumidor, pero inmensos si se les adiciona.
Luego entonces, un consumidor no tiene interés suficiente para intentar una
acción ante los tribunales, puesto que eso sería más oneroso para él que
perder una pequeña suma.
2. Medios jurisdiccionales insuficientes porque:
a) La reparación es individual.
b) Los gastos de la justicia son excesivos.
3. Los remedios son a posteriori.
En vista de estas limitaciones, y pensando en concreto en la realidad
mexicana, el mismo autor propone:
• Dar el visto bueno oficial a la creación de acciones colectivas.
• Procedimientos simplificados y menos costosos.
• Tribunales especiales.
• Disposiciones que engloben tanto el México urbano como el rural.
En muchos países en desarrollo sigue siendo un gran problema el control de
la calidad y seguridad de los productos, ya que la demanda supera
frecuentemente a la oferta, por lo que llegan al mercado productos de
calidad inferior e incluso productos peligrosos. Además, existen grupos que
son particularmente vulnerables, tales como los niños y los ancianos que
requieren de medidas protectoras específicas.
La Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en su artículo 2o. define
al consumidor como “la persona física o moral que adquiere, realiza o
disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es
consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios
con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros”.
La LFPC protege a los consumidores cuando son destinatarios finales de
bienes, productos o servicios, es decir, cuando se encuentren ubicados en el
final del ciclo económico. Esta última especificación resulta de gran interés y
determina una de las características distintivas del derecho de los
consumidores.
El hecho de proteger sólo al consumidor final, y no a adquirentes que
incorporen los bienes o servicios a un proceso productivo mayor, puede
obedecer a diversas razones, la primera de ellas está relacionada con los
objetivos que persigue este tipo de legislación y con la naturaleza del bien
que se adquiere.
2.2 Argentina
Mediante estas normas se protegen diversos derechos para los
consumidores.
Carlos Alberto Galli enumera una serie de obligaciones que deben observar
los productores de bienes y servicios al comercializar sus productos:
• Los productos deben ser sanos y seguros, no deben entrañar un riesgo
para la población.
• Debe haber una correspondencia entre lo que se ofrece y el producto que
se comercializa.
• Respetar el derecho a la información. Hoy el consumidor quiere saber más
del producto y de sus propiedades.
• Respetar la libertad de elección del consumidor y evitar toda práctica que
signifique una distorsión del mercado. Es decir, se debe preservar la defensa
de la competencia.
El artículo 42 de la Constitución argentina dispone que:
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y
a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de
los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de
las asociaciones de consumidores y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
2.3 España
El derecho considera como valor digno de protección jurídica la libertad de
elección del consumidor en sus compras. Es conocido que, en este ámbito
del Derecho mercantil, se habla hoy en día de la “soberanía del consumidor”.
Esta libertad siempre ha existido y existe aún hoy desde un punto de vista
formal. La estructura de distribución de bienes y servicios en una sociedad
económicamente avanzada merma la libertad real de elección del
consumidor porque éste no puede conocer todas y cada una de las
particularidades de los productos y servicios que se le ofrecen. Además de la
dificultad de elección en libertad, el consumidor se ve obligado a contratar
con empresas concretas en situación de monopolio u oligopolio (servicios de
electricidad, teléfono, etc.).
Además de esta falta de libertad real en la elección, el consumidor se
encuentra indefenso ante el suministro deficiente de un servicio o ante la
adquisición de un producto defectuoso, por el desequilibrio de poder que
existe entre productores y consumidores.
El artículo 51 CE es consciente de la situación descrita. Este artículo
establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios protegiendo la salud, seguridad y legítimos
intereses económicos. La insuficiente regulación en el Código de Comercio y
en el Código Civil hizo necesaria la aparición de leyes que defendieran al
consumidor final, siendo la norma básica la LDCU.
Este texto ha introducido en España importantes reformas legislativas en
materia de protección de los derechos de los consumidores, ampliándolos y
salvaguardando a los ciudadanos de prácticas abusivas.
En particular, se abordan tres demandas repetidamente requeridas por los
ciudadanos en los últimos años: el derecho a darse de baja de los contratos
suscritos con prestadores de servicios con las mismas facilidades con las
que se dan de alta; la facturación por tiempo real de estancia en los
aparcamiento y, en general, la eliminación de los redondeos al alza en el
precio de productos y servicios. El texto normativo que se propone recoge,
además, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios y del
Consejo de Estado, una regulación detallada de las organizaciones de
consumidores.
Asimismo, da cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas en el sentido de facultar a los tribunales de justicia u
órganos competentes para prohibir, como medida preventiva, una cláusula
que se considere abusiva en términos generales en contratos todavía no
celebrados. Ello no obsta para que, como contempla la actual legislación
española, las cláusulas oscuras incluidas en un contrato individual ya
firmado por un consumidor se interpreten de forma favorable a éste.
También en cumplimiento de la mencionada sentencia se garantiza la
protección del consumidor en todos los contratos que suscriba con un
profesional, independientemente de que haya elegido, como derecho
aplicable al contrato, el vigente en otro Estado miembro de la Unión
Europea. Así mismo, dicha Ley realiza algunas modificaciones en las
competencias sancionadoras de las autoridades estatales y autonómicas de
consumo, y anuncia un nuevo régimen sancionador en este ámbito.
Finalmente, debe señalarse que la Disposición Adicional 5ª de esta Ley
habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de 12 meses, procediera a
refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de
las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los
consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella,
regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que
ser refundidos.
2.4 Unión Europea
Bercovitz considera que si bien la protección del consumidor se refiere
fundamentalmente a la protección del individuo particular en el mercado, no
puede agotarse ahí el ámbito de la protección. Esa protección debe
extenderse a la satisfacción de todas las necesidades que el individuo
particular experimenta, muchas de las cuales, hoy tal vez la mayoría, se
satisfacen a través del mercado; pero existen otras cuya satisfacción debe
ser garantizada y no puede provenir del mercado.
En el contexto de la Unión Europea, los derechos que se han interpretado
como básicos en la protección de los consumidores y usuarios, a decir de
Isabel Villar son:
1. Derecho a la protección de la salud y la seguridad
2. Derecho a la protección de los intereses económicos
3. Derecho a la información y a la educación
4. Derecho a la representación
5. Derecho a la justa reparación de los daños por medio de procedimientos
rápidos, eficaces y poco costosos.
CONCLUSIONES
Este principio tiene por antecedente la ciencia económica y es definido
por ella como la libertad y el poder que disfrutan en un mercado libre los
consumidores, quienes son los únicos que deciden cuáles bienes y
servicios adquirir, y a través de su compra o su abstención de compra, la
calidad y cantidad de bienes y servicios que deben producir las
empresas, qué productos triunfan y qué productos no. El concepto es
atribuido a Ludwig Von Mises de la escuela austríaca, quien formuló el
concepto como una metáfora a la soberanía política, de que el
consumidor es quien toma las decisiones en el mercado así como el
votante
Este concepto ha recibido críticas porque dicha soberanía sería ideal en
un mercado perfecto; sin embargo, en el mercado existen imperfecciones
como los monopolios y una fuerte influencia de la publicidad y otros
condicionamientos que inciden en las decisiones de los consumidores.
Es decir, los consumidores no serían plenamente libres porque existen
factores que influyen o intervienen en sus decisiones.
Sin embargo, no puede desconocerse el poder del que gozan los
consumidores quienes con sus decisiones, gustos y preferencias han
orientado la producción y el mercado, pero deben corregirse las
imperfecciones de mercado y las prácticas que afecten sus legítimos
intereses. En esa línea es que el CPDC acentúa el lado positivo de este
principio, en el sentido que fomenta las decisiones libres e informadas de
los consumidores para que con sus decisiones orienten el mercado en la
mejora de las condiciones de los productos y servicios, sin desconocer a
su vez los principios pro consumidor y de corrección de la asimetría para
corregir las situaciones de desequilibrio y las prácticas que afecten sus
legítimos intereses.
BIBLIOGRAFIA
SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw Hill, 1996. Pág. 45.
BIBLIOGRAFIA
AVERITT, Neil W.; LANDE, Robert H.. “La soberanía del consumidor: una
teoría unificada de la Ley Antimonopólica y de Protección al
Consumidor”. En: IUS ET VERITAS No. 23. Noviembre 2001. pp. 181-210.
Pág. 181.
DICCIONARIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:
http://www.eumed.net/cursecon/dic/S.htm#soberanía_del_consumidor.
ROTHBARD, Murray N., Man, Economy and State. A Treatise on Economic
Principles. D. Van Nostrand Co., Princeton, New Jersey, 1962.
SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw
Hill, 1996. Pág. 45.
Recommended