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ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL AD.
FACULTAD : DERECHO III
DOCENTE : PICCE LLAJA, JOSE LUIS
INTEGRANTES : - MURGA REYNA, ESTHEFANY
JENNIFER
- BORJA SALVADOR, CINTHIA
INTRODUCCIÓNCuando pensamos en un procedimiento administrativotenemos la tendencia a imaginar un trámite realizado entreun administrado frente a una entidad pública, la cualdeberá resolver una determinada solicitud o pedidoformulado por el administrado.
Sin embargo, existe un procedimiento administrado que esaplicado con mucha frecuencia actualmente y que rompecon el esquema del procedimiento administrativo«bilateral», pues intervienen en él no sólo uno, sino dos omás administrados y que tienen intereses contrapuestos.
Dicho procedimiento administrativo es el denominadoprocedimiento trilateral, normado por la ley N° 27444 – Leydel Procedimiento Administrativo, cuya aplicación yregulación será el objeto del presente informe.
LLAMADO TAMBIEN:
Contencioso
administrativoTripartito o
triangular
ES AQUEL EN EL QUE LA
ADMINISTRACIÓN DECIDE UN
CONFLICTO ENTRE DOS
PARTICULARES.
Solucionar controversias a pedido de
parte o de oficioFINALIDAD
ARTICULO 219:
Proceso Administrativo
CONTENCIOSO (existe conflicto)
SEGUIDO ENTRE 2 O MÁS PARTES
ante las entidades de la administración
(Reclamante y Reclamado) ANTE LA
AUTORIDAD (Competente)
las normas vinculadas a los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en Servicios Públicos, en las cuales subyacen los
procedimientos trilaterales, en armonía con la definición dela Ley, y
en razón de la función de solución de controversias y de reclamos
previstos en la Ley Marco y en las respectivas normas específicas,
a saber:
*OSIPTEL
*OSINERG
*OSITRAN
*SUNAS
• establece que lascontroversias entre empresasprestadoras del servicioestarán sujetas a la decisiónen primera instancia, deCuerpos Colegiados y, ensegunda instancia, en vía deApelación, del Tribunal deSolución de Controversias
• corresponde en primera instancia aCuerpos Colegiados y, en segunda instancia, al Tribunal de Solución deControversias; y la de los reclamos deusuarios, en primera instancia, a laspropias entidades prestadoras; y enSegunda Instancia a la junta deapelaciones de reclamos.
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO
SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS
Artículo 219°.- Procedimiento trilateral
219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativocontencioso seguido entre dos o más administrados ante lasentidades de la administración para los descritos en el inciso 8) delArtículo I del Título Preliminar de la presente Ley.219.2 La parte queinicia el procedimiento con la presentación de una reclamación serádesignada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados serádesignado como "reclamado".
Artículo 220°.- Marco Legal
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presenteCapítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de losprocedimientos administrativos trilaterales regidos por leyesespeciales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
2. INICIACIÓN DEL PROCESO
TRILATERAL
mediante la RECLAMACIÓN, de uno de los
administrados, denominado por la Ley
RECLAMANTE, es decir, a iniciativa de la propia
Administración.
Admitida que sea la RECLAMACIÓN se correrá
traslado al RECLAMADO, así designado por el
numeral 219. 2, para que exprese los descargos
que a su derecho conviniera.
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO
S LO SEÑALA EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO
Artículo 221°.- Inicio del procedimiento.
221.1 El procedimiento trilateral se inicia
mediante la presentación de una reclamación o
de oficio.
221.2 Durante el desarrollo del procedimiento
trilateral la administración debe favorecer y
facilitar la solución conciliada de la controversia.
221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación
se pondrá en conocimiento del reclamado a fin
de que éste presente su descargo.
3. CONTENIDO DE LA
RECLAMACIÓN
CONTENIDO
pruebas, las que disponga, como anexos
nombre y la dirección de
cada reclamado
los motivos de la reclamación
petición de sanciones
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS
Artículo 222°.- Contenido de la reclamación
222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en
el Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de
cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro
tipo de acción afirmativa.
222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos
las pruebas de las que disponga.
222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de
admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos
de derechos respectivos.
Artículo 223°.- Contestación de la reclamación
223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro
de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este
plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera
presentado.
La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos
controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes
de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la
contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al
contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la
resolución final.
223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la
contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá
permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la
contestación luego del vencimiento del plazo.
223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá
presentar una réplica alegando violaciones a la legislación
respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente
de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas
réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de
reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos
administrativos de trámite.
Artículo 224°.- Prohibición de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está
permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del
denunciado serán considerados como materia controvertida.
SOBRE LA CONTESTACIÓN:
a) PLAZO
Quince días improrrogables, posteriores a la notificación
de la Reclamación, absolviendo todos los aspectos
controvertidos, sean de hecho o de derecho.
b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD.
Vencido el plazo sin mediar contestación, el reclamado
incurrirá en rebeldía que será declarada por el instructor;
no obstante podrá admitirse la contestación
extemporánea.
Durante el desarrollo del P.T. podrán dictarse medidas
cautelares, de oficio o a petición de la parte. Bajo
responsabilidad de la Administración, cuidado que su
adopción no configure perjuicio irreparable del o los
administrados.
La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos
Artículo 225°.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162° a 180° de la presente
Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
Artículo 226°.- Medidas cautelares
226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de
parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146°.
226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución
forzosa prevista en los Artículos 192° al 200° de esta Ley.
226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar
solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida.
Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación
no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de
(1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y
será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
Actos de Impulso
-Requisitos del Artículo 113º de la Ley.
-Nombre y dirección del reclamado.
-Motivos del reclamo.
-Petición de sanciones o acción afirmativa.
-Pruebas
-Anexos.
-Requisitos del Artículo 113º de la Ley.
-Absolución de todos los puntos atribuidos por el reclamante
Los no absueltos se tienen por ciertos.
-No presentación: Rebeldía o entrega fuera de plazo.
RECLA
MACIÓ
N
CO
NTESTACIÓ
N
IMPUGNACIÓN
El artículo 227° permite la IMPUGNACION de laresolución dictada dando por concluido elprocedimiento, por la autoridad u órganosometido a subordinación jerárquica, pero sólomediante el RECURSO DE APELACIÓN. Si setratara dela máxima instancia administrativa,procederá el RECURSODERECONSIDERACÍON cuyos alcances hansido desarrollados ampliamente en páginasanteriores.
El administrado recurre a la autoridad y
solicita el inicio del Proc. Trilateral
(reclamante inicia acto administrativo)
Esto implica un pronunciamiento de la
entidad (emisión de un acto
administrativo)
Competencia de la autoridad (derecho a
impugnar)
5. ESTAMOS FRENTE A UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRADO CONTENCIOSO (ART. 219.1 LEY
27444) Ahora que, la figura del procedimiento trilateral no es una creación
de la Ley 27444, sino que representa el reconocimiento de una
realidad preexistente: En el Perú antes de la entrada en vigencia
de la Ley 27444, ya existían procedimientos trilaterales, como los
de defensa de la competencia (Decretos legislativos 701 y 807) y
los diversos procedimientos de reclamaciones de usuarios de
servicios públicos.
Administración Pública
Administrado Administrado
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS.
Artículo 227°.- Impugnación
227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral
expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no
existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.
227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la
resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la
notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior
jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la
concesión del recurso respectivo.
227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de
quince (15) días para la absolución de la apelación.
227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el
artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar
día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo
mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la
absolución de la apelación a quien la interponga.
227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia
Artículo 228°.- Conciliación o transacción extrajudicial
228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se
notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar
acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados
que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el
alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en
cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales
actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto
las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El
acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.
228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y
establecer como contenido mínimo la identificación de las partes
intervinientes y el plazo de vigencia.
228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral
228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si
del análisis de los hechos considera que podría estarse
afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la
iniciación del procedimiento entrañase interés general.
7. CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA ESTAR
FRENTE A UN PAT
Debe tratarse de un procedimiento especial:
aquél tipo de procedimiento que haya sido pensado para una hipótesis particular y
concreta cuyo contenido aconseja una tramitación
distinta de la general.
La materia del procedimiento debe
corresponder a las funciones específicas de una concreta administración pública, es
decir, se trata de una controversia respecto de la actuación de una entidad pública o de un asunto de interés público, sobre una materia calificada como
singular.
La imparcialidad de las autoridades
administrativas que resuelven dichos procedimientos.
6. CARACTERISTICAS DE LOS PAT:Son objeto de instrucción y resolución por organismos ubicados fuera del poder judicial, pero dentro del ámbito del Poder Ejecutivo u órganos autónomos, perfilados, bajo la forma de tribunales administrativos.
Diseño y desarrollo regulado por el Derecho Administrativo, pero con influencia de categorías, instrucciones y principios propios de los procesos judiciales (debido proceso y contradictorio)
Son procedimientos de evaluación previa con silencio positivo.
Cuenta con algunas facultades propias de la jurisdicción: notio, vocatio, coercio, iudicium, executio.
Las decisiones recaídas por lo general generan precedentes administrativos.
Los actos administrativos emitidos no pueden ser controvertidos en sede administrativa, ya que agotan la via administrativa (art. 218.2 literal e).
En este subyace el reconocimiento del liderazgo del Poder Ejecutivo y debilitamiento del Poder Judicial; y supone el reconocimiento de la magnitud de los intereses públicos involucrados y la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos.
8. SUJETOS (artículo 219.1 Ley
27444)
02 privados (persona natural y personas jurídicas en
régimen privado que prestan servicios públicos en
virtud de una concesión, casos de protección al
consumidor)
01 privado y una entidad pública (concesionaria o
municipalidad distrital: electricidad, agua, saneamiento
perteneciente a la región: servicios públicos)
02 entidades públicas (municipalidad de centro
poblado y empresa pública de saneamiento
perteneciente a la Región: servicios públicos)
9. RESOLUCIÓN FINALLuego de la evaluación de los
argumentos y medios de prueba presentados por cada una de las partes, la entidad emite una resolución en la
que declara fundada o infundada la reclamación.
Contra esta resolución final solo procede la
interposición del recurso de apelación. Si la entidad
que emite la resolución final no está subordinada a un superior jerárquico, solo cabe plantear recurso de
reconsideración.
El recurso de apelacióndeberá interponerse ante
el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince días hábiles
de producida la notificación respectiva y recibido el
expediente por el superior jerárquico se correrá
traslado a la otra parte y se le concederá un plazo de
quince días hábiles para la absolución de la apelación.
Con la absolución de la otra parte o sin ella, la
autoridad que conoce de la apelación podrá señalar
día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo
mayor de diez días hábiles contados desde la fecha
en que se notifique la absolución de la apelación
al apelante
El recurso de apelacióndeberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta
días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia.
AUTORIDADADMINISTRATIVA
Reclamante Reclamado
PronunciamientoCOMPETENCIAIMPUGNABLE ANTE
PODER JUDICIAL
1
2
3
4
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
5
ENTIDADADMINISTRATIVA
Reclamante Reclamado
COMPETENCIA
DEFINITIVO NO IMPUGNABLE ANTE EL PODER JUDICIAL
Pronunciamiento de ambas partes
(Conciliación)
Pronunciamiento de un tercero
(Arbitraje)
PROCEDIMIENTO Trilateral - II
Reclamación
AutoridadReclamante Reclamado
Resolución de la Autoridad
• Requisitos de
fondo y forma.
• Datos del
Reclamado
• Motivos
• Pertición de
Sanciones
• Pruebas
• Admite la Reclamación
y notifica al Reclamado. Contestación
Replica
No Contesta
Con Acuerdo
Sin Acuerdo
• Inimpugnables,
reconoce actas
o convenios
• Impugnables
ante la propia
autoridad y el
Poder Judicial
15 dias
Reconsideración
Resolución de la Autoridad
Apelación
Sin Acuerdo
15 dias
10 dias
Absolver la
Apelación
Vista de
la causa
10 dias
30 dias
Resolución de la Autoridad
Poder
Judicial
Procedimiento Trilateral - II
Inicio – Desarrollo - Fin
CONCLUSIONES: El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la
solución de controversias en sede administrativa.
La existencia de este tipo de procedimiento no es una “creación heroica”de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de laregulación normativa de los diversos procedimientos administrativosespeciales, tales como los seguidos ante las diversas oficinas ycomisiones del INCECOPI y ante los Organismos Reguladores deservicios públicos.
Existen un conjunto de requisitos mínimos para reconocer la existenciade un procedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidaddel mismo.
Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos,deber ser lo suficientemente cautelosas, para aplicar en su exactadimensión el principio de verdad material que informa a todo tipo deprocedimiento administrativo.
En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, noexiste un consenso unánime con respecto al rol que pueden cumplir lasentidades públicas como parte de este tipo de procedimiento.
Uno de los mayores riesgos que deberá afrontar este tipo deprocedimiento, es su excesiva impronta judicial, lo que en muchos casos,puede llevar a la aplicación de soluciones o respuestas propias delproceso judicial.
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