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Expediente Nº048-2014 Sentencia Nº236-2014
Voto Nº265-2014
Sentencia número 236-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cinco minutos del dos de julio del dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la XXX, contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-2425-2013 del once de enero de 2013.
RESULTANDO
I. El día 23 de abril de 2013, el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la
XXX y en representación de la empresa XXX, solicitó a la Aduana Santamaría la
rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) Nº XXX, ya
que por error se indicó que la modalidad era 09:01 (Materia Prima) siendo lo correcto
09:02 (Maquinaria y Equipo). (Ver folio 01).
II. Mediante resolución RES-AS-DN-181-2013 del 11 de enero de 2013, la Aduana
Santamaría rechaza la solicitud de corrección o rectificación presentada de
conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA,
señalando que al no demostrarse tampoco la existencia de errores de hecho que haya
viciado la voluntad, de conformidad con el numeral 91 de la citada ley, decide rechazar
la gestión presentada y mantener lo originalmente declarado. Dicho acto se notificó el
26 de febrero de 2013. (Ver folios 11 a 19).
III. El 19 de marzo de 2013 se presenta recurso de apelación contra la resolución RES-
AS-DN-181-2013 por parte del Agente Aduanero XXX, de la XXX, señalando en lo de
interés lo siguiente: (Ver folios 20 a 26)
Alega vulneración al principio constitucional de legalidad, señalando que en el presente caso la Aduana Santamaría, al emitir un criterio denegando la petición desprecia el instituto de la rectificación.
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Que no se pretende la anulación de los DUAS, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni requiere un análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de las declaraciones se deja prever con meridiana claridad que las mercancías nacionalizadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen.
Resulta incomprensible la denegatoria de la Aduana, ya que han presentado gran cantidad de rectificaciones, sin experimentar ninguna traba, de manera que entrabar los cambios de modalidad resulta carente de todo sentido o fundamento.
No se puede forzar mediante la interpretación de normas, considerar que la información que se detalla en la declaración esté escrita en piedra.
Existe violación al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos.
Respecto a la carga de la prueba, considera que se debe traer a colación que los hechos admitidos, evidentes, notorios, públicos o amparados a una presunción no requieren demostración, en el presente caso no se encuentra sentido de requerir probanzas sobre la demostración de que la mercancía descrita en los DUAS son maquinarias y equipos y no materias primas.
La resolución de la Aduana riñe groseramente con el principio constitucional de legalidad, específicamente por la errónea interpretación de las normas y de las fuentes de la legislación nacional, que ocasiona un perjuicio arbitrario, ilegítimo, infundado y gravoso, que hacen que el acto tenga un vicio de nulidad absoluta.
IV. Con resolución RES-AS-DN-169-2014 del 13 de enero de 2014, la Aduana
Santamaría emplaza a la parte ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 27 de
enero de 2014. (Ver folios 27-28).
V. Mediante oficio AS-DN-089-2014, recibido en este Tribunal de fecha de recibido 30 de
enero de 2014, la Aduana Santamaría remite el presente expediente. (Ver folio 29).
VI. El 10 de febrero de 2014 el agente aduanero XXX, agente aduanero de XXX, se
apersona ante este Órgano, indicando que reitera los argumentos esgrimidos en el
recurso de apelación. (Ver folios 30 a 35).
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VII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz, y;
CONSIDERANDO
I. Objeto de la Litis: Consiste el presente asunto en la solicitud de rectificación
presentada por el Agente Aduanero señor XXX de la XXX en representación de la
empresa XXX., de los DUAS Nº XXX con fundamento en el Artículo 90 de la Ley
General de Aduanas, ya que por error se indicó que la modalidad era 09:01(Materia
Prima) siendo lo correcto 09:02 (Maquinaria y Equipo), petición que fue rechazada por
la Aduana por considerar que lo procedente es la anulación de los DUAS de
conformidad con el artículo 91 de la citada Ley, sin embargo al no cumplirse con los
requisitos establecidos en dicho numeral, decide mantener lo originalmente declarado.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación, en tal sentido dispone el artículo 198
de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso
el recurso es presentado por XXX quien ostenta la condición de Agente Aduanero de
la XXX según se observa a folio 141, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el
26 de febrero del 2013, presentándose el recurso de apelación el día 14 de marzo del
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2013, por lo que fue interpuesto dentro del plazo legal otorgado, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III. Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las
actuaciones de la Aduana Santamaría, siendo que estas guardan relación con
aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el
A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración
Aduanera, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos,
a los fundamentos que se brindarán de seguido.
IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante DUAS del Régimen de Zona Franca Nº XXX, el agente aduanero
XXX de la Agencia XXX, solicitó en representación de la empresa XXX, la
internación de mercancías descritas como: “tornillos de hierro o acero (tornillos
de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder),
convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta
frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia
(actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a
100 v con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros),
panel de control, partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel
de control), los demás artículos impresos (garantía), motores de corriente
alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas”,
clasificadas en los capítulos 39, 49, 73 y 85 del Sistema Armonizado (S.A.) (Ver
Folios 36-112).
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V. Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de rectificación de los 9
DUAS detallados en el hecho probado Nº 1, de la Aduana Santamaría, argumentando
el interesado que por error se indicó la modalidad 01 que corresponde a
“Internamiento de Materia Prima, Insumo, Etiquetas, Envases y Material de Empaque”,
siendo lo correcto la modalidad 02 relativa a “Maquinaria y Equipo”, solicitud que fue
rechazada por el A Quo al considerar improcedente la rectificación solicitada. Así al
ser el objeto del caso una rectificación, repasemos de seguido este instituto.
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de la
rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA
establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo
junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan
en expediente, tenemos que los DUAS de marras amparan la internación de
mercancías descritas como: “tornillos de hierro o acero (tornillos de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas”, siendo
procedente determinar si ese tipo de mercancías son susceptibles de ser
consideradas Materia Prima como se declaró en los DUAS supra citados por parte del
agente aduanero, o por el contrario tal y como lo solicita el recurrente, su naturaleza
las ubica como Maquinaria y Equipo.
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Es importante tener presente que los DUAS señalados corresponden al régimen 09:
Zona Franca, por tratar de un internamiento que realiza XXX, empresa que se
encuentra sometida a dicho régimen, y que por ende está cubierta por un conjunto de
incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones
nuevas en el país y que estén dedicadas a la manipulación, procesamiento,
manufactura, producción, reparación y mantenimiento de bienes y la prestación de
servicios destinados a la exportación o reexportación.
Las empresas bajo dicho régimen, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del
Régimen de Zona Franca1, gozan de una serie de beneficios entre ellos los siguientes:
Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación
de materias primas, productos elaborados o semielaborados, componentes
y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías
y bienes requeridos para su operación.
Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de
maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la
importación de vehículos automotores necesarios para la operación,
producción, administración y transporte.
Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación
de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de
estas empresas, siempre y cuando estos bienes no se produzcan dentro del
país.
Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de
productos y mercancías ingresadas al amparo del Régimen.
1 Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta del 14 de diciembre de 1990.
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Exención, por un período de 10 años a partir de la iniciación de las
operaciones, del pago del impuesto sobre el capital y el activo neto, del
pago del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y
servicios.
Exención del tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
Exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro que
se derive de las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, ello dependerá si estamos frente a
empresas ubicadas en zonas de “mayor o menor desarrollo relativo”.
Exención de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años.
Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras
comerciales o industriales.
Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el importador se
encuentra autorizado a importar exento del pago de todo tributo tanto materias primas
como maquinaria, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud
de rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario
determinar la naturaleza de la mercancía en discusión, para definir la modalidad que
le corresponde.
Según lo indicado, resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana al
rechazar la gestión presentada, al sostener que era improcedente solicitar la
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rectificación siendo lo correcto el desistimiento y que aún así no se configuraban los
requisitos estipulados en el artículo 91 de la LGA, cuando a todas luces dicho artículo
era inaplicable, sino que adicionalmente se tergiversa la voluntad expresa del
gestionante, que invocó directamente el numeral 90 y ajustó su solicitud a lo dispuesto
en la resolución RES-DGA-032-20112, no existiendo duda que lo pretendido era una
corrección y no el desistimiento como interpreta el A Quo, así lleva razón la parte al
indicar en su escrito de apersonamiento:
“…no se pretende una anulación, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni tampoco requiere una análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de la declaración se deja prever con meridiana claridad que Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen…”(folio 32).
Reconoce este Tribunal, que someter una mercancía a un régimen aduanero implica
decidir voluntariamente su destino, y debido a la importancia que ello reviste tal acto
debe ser ejecutado con la mayor diligencia y en estricto apego a las disposiciones
vigentes, no discutiéndose que la normativa aduanera exige que la declaración
aduanera se efectúe correctamente en todos sus elementos, incluido el régimen y la
modalidad; y esa línea es la que sigue el Manual de Procedimientos de Zona Franca
al señalar respectivamente en las Políticas de Operación y en la Elaboración de la
Declaración lo siguiente:
2º) Los internamientos al Régimen de ZF de mercancías amparadas a un manifiesto de ingreso se realizarán mediante DUAS tipo VAD modalidad 09-01, cuando se trate de materia prima o modalidad 09-02 para maquinaria, equipo y vehículos. Lo anterior, sin importar que la empresa de ZF se encuentre dentro de la misma jurisdicción del puerto de ingreso o en otra distinta y sin que sea necesario presentar un DUA de tránsito para movilizar las mercancías hasta la empresa de ZF.
2Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 02 de Marzo del 2011.
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2) Elaboración de la Declaración
1º) La Beneficiaria o su representante, deberá declarar régimen 09 y modalidad 01, cuando se trate de internamiento de materia prima y régimen 09 y modalidad 02, cuando se trate de internamiento de maquinaria, equipos y vehículos”.
Si bien el agente aduanero no actuó con la diligencia debida, al declarar
incorrectamente la modalidad que técnicamente correspondía para las importaciones
que se realizaron, tal ligereza no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo
declarado, como pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio
pleno del derecho a rectificar establecido legalmente en el artículo 90.
Del expediente no queda ninguna duda sobre la mercancía en litis, se evidencia que
efectivamente lo importado es lo declarado por el agente aduanero como “tornillos de
hierro o acero (tornillos de metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de
poder), convertidores estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o
alta frecuencia (amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia
(actuador), conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v
con piezas de conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control,
partes para aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás
artículos impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor
eléctrico) y dispensadores para cintas adhesivas , clasificadas en los capítulos 39, 49,
73 y 85 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las
cuales comprenden “PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS”, “PRODUCTOS EDITORIALES,
DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O
MECANOGRAFIADOS Y PLANOS”, “METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS” Y
“MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARTOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN Y LAS PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”3. De forma que dichos capítulos cubren un 3 Ver Céspedes Zamora Alejandra. Curso de Clasificación Arancelaria. Ministerio de Hacienda. Mayo 2003. Páginas 57, 66, 67, 78, 79, 80, 83 y 84.
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grupo de diversas manufacturas, máquinas, equipos y aparatos que los hacen
aplicables dentro de la categoría 09:02 y no en 09:01 como erróneamente se declaró.
Es así, que con base en lo expuesto y de la revisión de los DUAS y sus documentos
adjuntos, logramos comprobar que los bienes importados bajo los DUAS de cita, no
pueden ser considerados materia prima, insumos, etiquetas, envases ni material de
empaque, que son las mercancías susceptibles de ubicarse en la modalidad 01 del
régimen de zona franca, constatándose así la presencia de un error en la declaración
efectuada, que merece ser corregida al tenor de lo dispuesto en el numeral 90 LGA.
Además de lo antes indicado, descartemos de la siguiente forma la posibilidad de
considerar acertada la inclusión de los “tornillos de hierro o acero (tornillos de metal),
fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores estáticos
(convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia (amplificador de
frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador), conductores
eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de conección,
artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para aparatos de la
partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos impresos
(garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y dispensadores
para cintas adhesivas”, en la modalidad 09:01. Veamos el alcance de los bienes en
ella englobados, a saber: materia prima, insumos, etiquetas, envases y material de
empaque.
Materia prima: refiere a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para
elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo.
Insumo: conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes.
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Etiqueta: marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía
para su identificación.
Envase: bien que sirve para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar
mercancías en cualquier fase de su proceso productivo, de distribución o de venta.
Empaque: cualquier material que encierra o protege un artículo con o sin envase
con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor.
Del análisis realizado, el cual se echa de menos en el acto resolutivo emitido por el A
Quo, se observa que no es posible ubicar los “tornillos de hierro o acero (tornillos de
metal), fuentes de alimentación ininterrumpida (fuente de poder), convertidores
estáticos (convertidor de frecuencia), amplificador de media o alta frecuencia
(amplificador de frecuencia), máquinas o aparatos con función propia (actuador),
conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, inferior a 100 v con piezas de
conección, artículos de higiene y tocador (basureros), panel de control, partes para
aparatos de la partida 85.37 (repuestos para panel de control), los demás artículos
impresos (garantía), motores de corriente alterna monofásicos (motor eléctrico) y
dispensadores para cintas adhesivas”, en ninguna de las categorías que cobija la
modalidad 09:01, ergo efectivamente corresponden a la modalidad 09:02 que trata de maquinaria y equipo, la cual es definida en el artículo 4 del Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas4, así:
“Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción”.
4Decreto Nº 34739 del 29 de agosto del 2008, Alcance de La Gaceta del 19 de setiembre del 2008.
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Se insta a la Aduana que en casos de rectificación, efectúe un análisis individualizado
de cada situación que se le presenta, estudiando y valorando la naturaleza de la
corrección solicitada, de manera que la decisión que se adopte se encuentre
debidamente justificada, mal hace en fundamentarse en sentencias de este Tribunal
que difieren del cuadro fáctico sometido a su conocimiento. Sobre todo teniendo en
cuenta que el procedimiento administrativo debe procurar llegar a determinar la verdad
real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese
principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”(El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que
sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:
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“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. En ese tanto, la decisión adoptada con violación de esas formalidades mínimas y que además sea lesiva de la situación jurídica del destinatario de la decisión final, supondría un grado de invalidez en el acto que podría desembocar en su supresión. Ahora, nótese que esa armonía ha de ser sustancial, pues no se satisface cuando solo en apariencia se cubre ese procedimiento, o bien, cuando la aplicación que de las normas haga el agente público, desatiendan la esencia misma de esa regulación en mengua de los derechos o intereses legítimos de la persona, así como cuando se suprimen fases del contradictorio que colocan al particular en un estado de indefensión o desventaja al impedirle combatir de manera efectiva los argumentos esbozados en su contra…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (El resaltado no corresponde al original).
Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la posición asumida por la Aduana al
achacar al interesado exclusivamente la responsabilidad de introducir pruebas al
procedimiento seguido cuando en este caso los DUAS y sus documentos adjuntos
ofrecían toda la información necesaria para resolver la gestión, no siendo
admisible que se le atribuyera al solicitante el incumplimiento del principio de
carga de la prueba:
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“...Como recordará el administrado, cuando se trata de solicitudes presentadas a la Administración, para que se otorgue un derecho a éste, opera lo que en doctrina se conoce como “La Carga de la Prueba”, entendiendo ésta como el imperativo que pesa sobre cada uno de los administrados de suministrar el material probatorio a la Administración para que ésta se forme convicción sobre los hechos alegados por la parte. Ahora bien, esta “carga de la prueba” es única y exclusivamente del administrado, por lo que éste debió suministrar la misma a la hora de presentar la solicitud, en el caso de que exista esta…” (folio 17)
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se
encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final,
por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en expediente,
estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al gestionante la
aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido tanto la
jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954) (El resaltado es nuestro).
“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…”
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Voto Nº265-2014
(Tribunal Contencioso Administrativo Sentencia 4547-2010) (El resaltado no es del original).
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por
cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para
llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no desvirtuó
el dicho del interesado respecto a que la mercancía importada no pertenecía a la
modalidad declarada, sino a la 09:02, hecho que es el eje central de la
rectificación planteada, sino que interpretó más allá del texto lo dispuesto en el
artículo 90 LGA y lo resuelto por esta Sede en la sentencia Nº 127-2009, obviando
que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a
realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de parte,
esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos, posición que ha sido
reiterada también en la doctrina, señalando acertadamente el profesor Agustín
Gordillo:
“…en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia…”
Debe la Aduana recordar que la corrección o no de un DUA no solo conlleva el
ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un
mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos
reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo
para efectos estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control
aduanero, de manera que sobre el régimen involucrado en este caso, a la Aduana
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le interesa tener la información veraz de la mercancía internada, pues no es lo
mismo el tratamiento y verificación que le debe brindar a mercancías consistentes
en materia prima (donde por ejemplo tiene un papel relevante las mermas,
subproductos y desperdicios) que a las relativas a maquinaria y equipo (resultando
por ejemplo respecto a éstas importantes los temas de reparación y
mantenimiento).
De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso
concreto las mercancías amparadas a los DUAS Nº XXX por su naturaleza
corresponden sin lugar a dudas a la modalidad 09:02, como bien ha sostenido el
interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el respaldo idóneo de
ello. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca la resolución
recurrida.
Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás
argumentos del recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 90, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso de apelación y revoca la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se remite el expediente a
la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada. Voto salvado de la Licda. Contreras Briceño quien de
previo a resolver lo que en derecho corresponde le ordena a la Aduana informar y Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
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remitir ante este Tribunal, la información que demuestre la ausencia del gerente al
momento de dictarse el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior dentro del plazo
de los 10 días siguientes a la notificación.
Notifíquese al recurrente en las oficinas de XXX, ubicadas en la XXX o el uso de los agentes y auxiliares debidamente registrados y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su
regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de
rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando
hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12
del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
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el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
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por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del
procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
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enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la
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actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 236-2014, expediente Nº048-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la resolución
recurrida, puesto que bajo una mejor ponderación, respecto a las competencias
administrativas, a la luz del principio de constitucional de juez natural, las
disposiciones y principios de la Ley General de la Administración Pública, artículos
7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y
35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la
Aduana, delega competencias en el Subgerente de la Aduana, indicando en lo
conducente:
“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al
bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi
condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente
otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo
y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes
trámites sean realizados por el inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana,
esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial: …
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.
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Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir,
cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o
cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas
al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación
del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que
así lo indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta
Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites
será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría, esto por el plazo
de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:...
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución,
oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas
competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al
Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus
funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto
ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido
expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere
de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los
casos indicados en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto
administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no
actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de
acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a partir de
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…”(el
resaltado es nuestro)
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En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo en el presente
caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente.
Por tanto
De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana informar
y remitir ante este Tribunal, la información que demuestre la ausencia del gerente
al momento de dictarse el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior dentro del
plazo de los 10 días siguientes a la notificación.
Shirley Contreras Briceño
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