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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE DERECHO CIVIL-BIENES II
ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA DAVID ARANDA CAÑARTE
NATALY BARBERÁN FLORES DE VALGAS JOSELYNE ESPINOZA CHANABA
ARIANA YÁNEZ PÉREZ PAULINA VÁSQUEZ HOJAS
TEMA:
EL PATRIMONIO FAMILIAR
DOCENTE: ALEXANDRA MACÍAS
CICLO: IV PARALELO: “C”
SEMESTRE A2016 – SEGUNDO PARCIAL
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CONTENIDOS
• INTRODUCCIÓN E IDEAS GENERALES.………………………………….…1 • CONTEXTO HISTÓRICO DEL PATRIMONIO FAMILIAR………...…...…..2 • VISTAZO AL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL DERECHO
COMPARADO………………………………………………………………..........5 • DE LAS CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR…….………………………10 • DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR..……….…..........12
o SUJETO…………………………………………………………………………...….……..12 o OBJETO……………………………………………………………….…………….………13 o REQUISITOS FORMALES………………………………………………….……14 o AMPLIACIÓN DEL PATRIMONIO………………………………………….…..16
• ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR…...…………..……...17 • DERECHOS Y LIMITACIONES DEL PATRIMONIO FAMILIAR………...19 • DE LA SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN REAL DEL PATRIMONIO
FAMILIAR……………...………………………………………………………...21 • EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR……………………………….22 • CONCLUSIÓN EN CUANTO A LA UTILIDAD SOCIAL DEL PATRIMONIO
FAMILIAR……...…………………...……………………………………………24 • DISPOSICIONES LEGALES…………………………………………………....25 • BIBLIOGRAFÍA SUCINTA……………………………………………………..26
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INTRODUCCIÓN E IDEAS GENERALES
Hablar de patrimonio familiar es evidentemente tener que hablar del núcleo de la sociedad,
esto es, la familia; puesto que sin la conformación de esta, fuera imposible la constitución de
un conjunto de bienes que más tarde y en derecho tomara el nombre de patrimonio.
Entendamos pues, al patrimonio familiar desglosando sus significaciones gramaticales,
siendo así patrimonio el conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica,
o afectos a su fin, susceptibles de estimación económica1; y, familiar a todo aquello
perteneciente o relativo a la familia2; ora también es necesario el análisis de las definiciones
dadas por la misma ciencia del Derecho, para cuyo efecto la guía del maestro Cabanellas3 es
la más adecuada y él define al patrimonio familiar de la siguiente manera: concepto jurídico
y económico (…) con idea de asegurar la vivienda o la subsistencia de un grupo familiar,
con la peculiaridad de transmisión dentro del mismo, que le da sentido al adjetivo familiar;
puesto que, en cada etapa o generación, lo posee un titular individualizado, con exclusión
de un colectivismo hogareño.
De esta manera, es inmediata y notoria la importancia del patrimonio familiar en la vida de
las personas y en el desarrollo de la sociedad, indistintamente de las ideologías o creencias
imperantes en algún foco del planeta; el estudio del patrimonio familiar conlleva la
comprensión y el análisis de toda una institución tanto jurídica, como económica y por qué
no también decir, una institución moral; pues debe sobreentenderse –en palabras de Juan
Larrea Holguín– que la familia no solo es sangre sino también relaciones afectivas entre unos
y otros.
Y a la sazón de la somera cita que se ha hecho de Larrea, queda pues el contexto histórico
que nos debe llevar desde los orígenes de esta institución hasta la actualidad, a ayudarnos a
entender la razón de esta institución, si realmente siempre existió por el simple hecho de que
la familia sea el núcleo de la sociedad, o acaso fue institución que se creó por fuerza del
destino. Quizás y la primera respuesta sea que es algo natural del hombre el constituir un
patrimonio y dejarlo como herencia a sus descendientes o a sus colaterales, pero en el
1 http://dle.rae.es/?id=SBOxisN 2 http://dle.rae.es/?id=HZqrvwe 3 Cabanellas, G. (1979). Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo V. Buenos Aires: Heliasta.
‐ 2 ‐
desarrollo de este breve escrito, podremos ver el verdadero ser del patrimonio familiar así
como su legislación, tanto en los histórico como en lo vigente.
CONTEXTO HISTÓRICO DEL PATRIMONIO FAMILIAR
A lo largo de la historia, está de más decir, que siempre ha sido la familia el motor de la
prosecución de la existencia de las generaciones, quizás desde los tiempos más remotos de
los cuales no se tenga un registro histórico, pero los mitos y leyendas nos hayan dejado un
acervo literario que nos haga pensar en ello, por ejemplo: las tribus africanas de la prehistoria,
colonizaban tierras de tal manera, que eso se convertía en su patrimonio y llegado el momento
de migrar hacia otros senderos, dejaban a sus hijos a cargo; quizás sea un ejemplo poco
convencional para explicar el patrimonio familiar, teniendo en cuenta que, las costumbres de
aquel entonces –al menos para los hombres– era de tener varias mujeres y diseminar sus hijos
por doquier; sin embargo, muestra la concepción de tener algo para sí y los suyos, y que ese
algo prosiga en el tiempo llevándose a cabo una rústica sucesión.
En Roma, antecedente directo del derecho actual, se concebía al patrimonio familiar bajo el
nombre de res familiaris o pecuaniaque, lo cual significaba la potestad que tenía la familia
sobre los bienes que habían constituido; dicha potestad o poder recaía solamente sobre el
pater familias, que administraba tanto los bienes de la mater o manus, así como de los patria
potestas y de los potestas dominicalis.4
Este patrimonio familiar que formaban las familias romanas se formaban automáticamente
conforme se iban añadiendo bienes al haber familiar, sin embargo, con el pasar del tiempo,
en Roma la extensión del significado del patrimonio familiar no solamente sería todo aquello
que se tenía, sino también todo aquello que se adeudaba; constituyendo así el patrimonio
familiar el conjunto de bienes que se poseía, pero al mismo tiempo, los activos y pasivos de
una familia como tal, concepto que de una u otra manera ha perdurado en la historia hasta la
actualidad modificándolas con las figuras de los gravámenes, etcétera.
4 Oderigo, M. (1982). Sinopsis de Derecho Romano. Buenos Aires: Temis.
‐ 3 ‐
El Derecho Germánico, iría también tomando esta concepción del patrimonio familiar sin
hacer mayor cambio, quizás y uno de los cambios fundamentales hubo de ser el hecho de que
los derechos reales constituían también un patrimonio familiar, de tal manera que, si alguna
parcela de tierra se encontraba bajo usufructo, tal derecho real formaba parte del patrimonio
per se.
Esto último colaboraría ineludiblemente con la consolidación de las tendencias del derecho
feudal, en las que, el dueño de las tierras o las familias dueñas de las tierras, tenían total
libertad de imponer sanciones y tributos a quienes la trabajaban.
El Derecho Canónico5, durante su auge en la Edad Media, se reservaba la libertad de imponer
tributos sobre los terrenos o propiedades de las familias, tales como el diezmo, las alcabalas,
los almojarifazgos, tributos que luego serían tomados por el Derecho Indiano en su paso por
el período colonial; de aquí un ejemplo cinematográfico claro es el de Robin Hood, en el que
se ve cómo el alguacil del condado toca las puertas de las casas o negocios exigiendo el pago
de los impuestos por el permiso para que el patrimonio familiar funcione en determinadas
tierras.
Ya en Derecho Contemporáneo, hablar de patrimonio familiar nos compele a ver el caso de
Alemania en el que por primera vez se habla de un patrimonio familiar otorgado por el
Estado, esto es que todas las tierras o propiedades cedidas por el Estado, municipio, o alguna
institución estatal en favor de un particular, constituía patrimonio familiar; a aquello se lo
conocía bajo la denominación de Heimstattrenrescht6. Sin embargo, sería Estados Unidos,
en el año 1862, el primer país que se pronunciaría a través de una ley acerca del patrimonio
familiar, esto es el Homestead7.
En Latinoamérica el hablar sobre un patrimonio familiar, es referirnos a una institución
relativamente joven a la fecha del día de hoy, siendo Puerto Rico, el primer país que
introdujera el patrimonio familiar en su legislación en el año 1902, seguido de: Venezuela en
1904, México en 1917, Chile en 1925, República Dominicana en 1928, Colombia en 1931,
5 Cenalmor, D. & Miras, J. (2014). El derecho de la iglesia. Eunsa: Madrid. 6 Köhler, H. (Ed.). (1999). Bürgerliches Gesetzbuch: mit Einführungsgesetz, Beurkundungsgesetz 7 Costa, D. (1905). Legislación de homestead de los Estados Unidos. Barcelona
‐ 4 ‐
Perú y Honduras en 1936, Paraguay, Cuba y Ecuador en 1940, Bolivia y Guatemala en 1945,
Panamá en 1946, Nicaragua en 1948, Costa Rica en 1949, El Salvador en 1950, Uruguay en
1951.
Pero ya en terreno ecuatoriano, el patrimonio familiar es una institución relativamente joven
a la fecha de hoy, pues se tiene vestigio de que tal figura comenzaría a introducirse en la
normativa nacional en el año 1929 en la Constitución Política de aquel entonces,
mencionando que el bien de la familia era inembargable; sin embargo, no sería hasta el año
1939 cuando los doctores Alfonso María Mora y Tobar Donoso, enviarían un proyecto de
ley a la Academia Nacional de Abogados y este pasaría a la Legislatura de aquel entonces,
que aprobaría y la pondría en vigencia en el gobierno del Dr. Carlos Alberto Arroyo del Río,
publicado como Decreto Legislativo8.
Hay que tener en cuenta que desde la perspectiva histórica, la cual responde a la idiosincrasia
de la época, uno de los puntos más controversiales acerca del patrimonio familiar fue el hecho
de saber si aquella institución cabía para los hijos ilegítimos, llamados bastardos en aquel
entonces, o sobre si era dable permitir la constitución de más de un patrimonio y a su vez
fijar las limitaciones de las cuantías de los mismos.
Si bien es cierto, tales discusiones se tornarían más fervientes con el pasar de los años debido
a las exigencias de las leyes de Seguro Social y de Mutualistas, pues estas compelían a las
personas que realizaban préstamos a constituir un patrimonio familiar para poder recibir un
crédito, de tal manera que era directamente proporcional en relación de uno a uno la cantidad
de préstamo y de patrimonio familiar en sí. Otrora hay que tomar en consideración que si ya
la constitución del año 1929 hablaba de la figura de un haber familiar y de un patrimonio
familiar, cómo esto ora se enfrentaba a la disolución de los huasipungos que pasarían a
convertirse en unidades familiares agrícolas o patrimonios agrícolas, la pregunta clave era
entonces: ¿se trataba de un segundo patrimonio familiar o se lo entendía como adherido (uno
solo)?
Todo esto también supuso llevar al tapete de discusiones el hecho de las adjudicaciones
hechas en favor de los indígenas acerca de las tierras baldías y de su posible enajenación
8 Decreto Legislativo del 1 de noviembre de 1940, publicado en el Registro Oficial 56 del 8 de noviembre de 1940
‐ 5 ‐
permitida en la constitución de 1906, y que luego se prohibió tal enajenación con la ley del
seguro social de 1935, al expresar que todo patrimonio familiar era inembargable durante la
perduración de un crédito, todo esto hasta la aparición de los desgravámenes, que establecían
que muerto el deudor se extinguía la obligación, pero el régimen del patrimonio familiar
continuaba aún en los herederos menores de edad.
En la actualidad hablar del patrimonio familiar significa referirse a una institución que se
encuentra respaldada por norma suprema mas no fundamental, esto es la constitución de la
república, así como de las demás regulaciones que impone el Código civil.
VISTAZO AL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL DERECHO COMPARADO
MÉXICO
Javier Oroz Coppal9, en un artículo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta
Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México
AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar" el mismo que puede llegar a ser muy
efectivo, sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a
gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y
estabilidad de una familia".
Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo
de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no
mayor a 1km de la casa.
Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción
municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. La propia legislación establece que
el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta
y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se
trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando
incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo
9 Oroz Coppal Javier, en un artículo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar".
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será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona
económica de que se trate ($235,750.00 pesos).
Para constituirlo se promueve ante un Juez una "jurisdicción voluntaria", procedimiento en
el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste
por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan
ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.
Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que
su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una
familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del
patrimonio son propiedad del constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las
servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no
exceda del ya señalado.
El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la
"simulación", razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble
institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo
fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune
de embargos.
COLOMBIA10
En Colombia el patrimonio de familia es una figura jurídica a través de la cual se puede
afectar un bien inmueble sobre el cual se tenga la propiedad plena, los cuales no se posean
con otra persona proindiviso, y cuyo valor no exceda los 250 salarios mínimos mensuales
vigentes, según lo establecido en el artículo primero de la ley 495 de 1999.
El patrimonio de familia se puede constituir a favor de:
• A favor de una pareja de esposos o compañeros permanentes y sus hijos.
• A favor de una pareja de esposos o compañeros permanentes.
• A favor de menores de edad que estén dentro del segundo grado de consanguinidad.
10 Torrado, H. (2005). Código Civil. Bogotá: Editorial del Profesional
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Cuando el patrimonio de familia se constituye sobre los hijos hay que tener en cuenta que
estos deben ser menores de edad. A partir de la vigencia del decreto 2817 del 2006 el
patrimonio de familia se puede constituir mediante escritura pública, dicha constitución
efectuada a través de escritura pública se puede efectuar en una notaría del circulo notarial
del lugar donde se encuentre el bien inmueble.
¿Quiénes puede constituir un patrimonio de familia?
El artículo 5 de la ley 70 de 1931 establece quien puede constituir el patrimonio de la familia,
dicho artículo dice lo siguiente:
a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya
administración corresponda al primero, y
c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo
dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones
matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
Sin embargo, el artículo 1 del decreto 2817 de 2006 establece que pueden constituir
patrimonio de familia el padre la madre, los dos o un tercero.
Es un requisito que el bien que se constituye como patrimonio de familia no exceda en su
valor de 250 salarios mínimos vigentes, entonces que pasa cuando una vez constituido el
patrimonio de familia el bien excede de este valor , cuando esto sucede el bien sigue siendo
patrimonio de familia por ese hecho no pierde el carácter de tal.
ALEMANIA
Desde la reforma de la legislación matrimonial de 1957 existen dos disposiciones del BGB
que se reconduce, por vía jurisprudencial y doctrinal, a la protección de la vivienda familiar.
Por una parte encontramos el artículo 1365, el cual en su inciso primero preceptúa que un
cónyuge no puede obligarse sin el consentimiento del otro respecto de la integridad de su
patrimonio.
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Por otra parte tenemos también el artículo 1369 del BGB11, el cual dispone que un cónyuge
casado en régimen legal no pueda disponer de los objetos de menaje que le pertenecen, sin
la autorización del otro.
PORTUGAL
Los bienes familiares se encuentran regulados en diversas disposiciones del Código Civil de
Portugal. Así nos encontramos con el artículo 1682-A, el cual preceptúa que “la enajenación,
gravamen, arrendamiento o constitución de otros derechos personales de disfrute sobre la
casa vivienda de la familia necesita siempre el consentimiento de ambos cónyuges”.
Por otra parte, el artículo 1682, numeral 3 del mismo Código, establece una norma similar,
disponiendo que “necesita el consentimiento de ambos cónyuges la enajenación o gravamen:
a) de los muebles utilizados conjuntamente por ambos cónyuges en la vida del hogar”.
También cabe señalar el artículo 1684 numeral 2 del Código Civil portugués, el cual permite
acudir ante la justicia para que otorgue la autorización en caso de negativa del otro cónyuge.
PERÚ
La familia, célula vital de la sociedad, requiere para alcanzar un desarrollo óptimo, un soporte
económico que le permita a sus integrantes obtener metas acorde con su naturaleza humana;
este sustrato material, económico debe comprender bienes en cantidad suficiente que
permitan dotar de una morada y fuentes de trabajo, liberándolos de la incertidumbre y riesgos
propios de la sociedad actual.
Respondiendo a estos objetivos, surge en las legislaciones contemporáneas una figura
jurídica que adopta diferentes denominaciones pero con una sola sustantividad y fin, la de
protección al núcleo familiar.
El bien de familia, hogar de familia, asilo de familia, patrimonio de la familia, o patrimonio
familiar, consiste en afectar un predio para morada del grupo familiar o un predio destinado
a la agricultura, industria, artesanía o comercio que sirva como fuente de trabajo de la familia,
11 Köhler, H. (Ed.). (1999). Bürgerliches Gesetzbuch. München: Dt. Taschenbuch-Verl.
‐ 9 ‐
y que agotado un procedimiento determinado, ese predio se convierte en inembargable e
inalienable.
ITALIA
Los bienes familiares están contemplados dentro del sistema jurídico italiano en el Código
civil, en los artículos 167 y siguientes. Se denominan como “Patrimonio Familiar”, y tienen
por objeto la protección de los cónyuges y de los hijos.
Respecto de su constitución, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 169 del Código civil
italiano, puede solicitarlo uno o ambos cónyuge, por medio de una acta pública, por uno o
ambos cónyuges, o mediante un testamento, por un tercero.
Esta afectación que puede pedirla un tercero constituye una gran diferencia respecto de lo
que sucede en nuestra legislación, teniendo incluso aquel tercero, dentro del sistema italiano,
la facultad para decidir a quién se le otorgará el bien.
Los bienes que conforman el “Patrimonio Familiar” se caracterizan por ser inembargables e
indivisibles. También, de acuerdo al artículo 169 del Código Civil italiano, se caracterizan
por ser inalienables.
Para que aquellos bienes puedan enajenarse, se necesita el consentimiento de ambos
cónyuges, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Código Civil italiano. Este artículo
también señala que en caso que haya hijos menores, se requiere autorización judicial, aunque
sólo en caso de necesidad o utilidad evidente.
El 19 de mayo de 1975 se dictó la ley 151, la cual introdujo una serie de reformas al derecho
de familia. Entre estas, destaca la eliminación del “Patrimonio Familiar”, sustituyéndolo por
el denominado “Fondo Patrimonial”.
ECUADOR
El Patrimonio Familiar en Ecuador es reconocida en la Constitución de 1996, en su artículo
33, referido a la Familia, al aceptar que la unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de vínculo matrimonial que no hayan contraído matrimonio sino aquellos que
formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la
ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad
‐ 10 ‐
conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen
económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.
Lo mismo sucede en la Constitución de 199812, referido al capítulo 4 los Derechos
Económicos sociales y culturales sección tercera de la familia, en el Articulo 39, expresa "Se
propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de
las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y
educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al
ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y
condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos
de testar y de heredar".
En el Código civil a partir del artículo 842, considera quiénes pueden constituir: el marido,
la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con
bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus
descendientes, si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan,
de común acuerdo, ambos cónyuges, también se puede instituir, sobre bienes propios de
cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos, una persona viuda, divorciada o célibe
constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.
DE LAS CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR
Al llegar a este punto de estudio del patrimonio familiar, es notorio que la esencia histórica
de esta institución es de carácter rural, pues se habla bien de tierras, campos, parcelas,
latifundios sobre los que se ha constituido algún patrimonio familiar.
Es por ello que, las inclinaciones jurídicas que bien se pueden encontrar en esta institución
pueden responder a una suerte de Derecho Privado, como también de Derecho Público, pues
si recordemos el contexto histórico universal del patrimonio familiar, está que en el caso del
12 Ecuador. (1998). Constitución política de la República del Ecuador: índice sistemático ; comentarios, concordancias ; leyes orgánica de la defensoría del pueblo, control constitucional. Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.
‐ 11 ‐
derecho alemán, el patrimonio familiar puede darse incluso de las concesiones que hace el
Estado, municipio o alguna institución estatal en favor de un particular.
El Ecuador, por lo tanto, ha adoptado una posición mixta acerca de a qué grupo de derecho
pertenece el patrimonio familiar y ha indicado que en el país, tal institución tiene una doble
finalidad; en palabras de Larrea Holguín, la protección de la familia campesina y el remedio
al problema de la falta de vivienda urbana13, por lo que actualmente no se hace distingo en
cuanto a protección de los predios urbanos y rústicos.
En el Ecuador, producto de la fructífera obra jurídica que ha dejado el Dr. Romero Parducci14,
la legislación ecuatoriana distingue tres clases de patrimonio familiar: patrimonio familiar
stricto sensu, patrimonio familiar privilegiado y, cuasipatrimonio familiar.
Al referirnos al patrimonio familiar privilegiado, tal tipología responde a las diversas figuras
jurídicas que tienen en común la inalienabilidad de la propiedad, con sus respectivas
consecuencias y la participación de los beneficiarios en el uso, goce y habitación en común;
pero se trata de la hipótesis en las que el derecho surge por la intervención de entidades
públicas como los bancos públicos, seguro social y mutualistas; por lo que diversos
doctrinarios han concluido que es muy difícil hablar de un auténtico patrimonio familiar con
todas estas instituciones de por medio; mucho más porque también, citando a Larrea Holguín
en lugar de intervenir el juez para autorizar su constitución o para declarar su extinción,
intervienen las autoridades administrativas respectivas del IESS.
Por otro lado, al tener el cuasipatrimonio familiar, se refería a las exenciones de las que
favorecía la derogada Ley orgánica de régimen municipal, ahora amparadas en el Código
orgánico de ordenamiento territorial, autonomía y descentralización (COOTAD), en su
artículo 510, donde tal exención opera siempre que el patrimonio familiar no excede en su
cuantía de cuarenta y ocho mil dólares.
Finalmente al hablar de un patrimonio familiar stricto sensu, se refiere a todos aquellos
activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza de una familia.
13 Larrea Holguín, J. (2005). Manual elemental de derecho civil del Ecuador (7. ed. actualizada). Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones. 14 Romero, E. (1968). El patrimonio Familiar. Guayaquil.
‐ 12 ‐
DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Para efectos del estudio de la constitución del patrimonio familiar, se utilizará como fuente
predominante lo que establece el Mons. Juan Larrea Holguín, dividiendo en seis elementos
constitutivos los del patrimonio, siendo estos:
SUJETO
Cuando se habla del sujeto dentro del patrimonio familiar, hay que entender que en nuestra
legislación a diferencia de otras, solamente pueden constituir esto las personas naturales, bajo
su actuación simple, evidentemente se colige que la persona que constituya un patrimonio
familiar deberá ser alguien capaz, por tratarse esta institución de un acto jurídico que crea
derechos y la limitación del derecho dominio de esta misma persona que toma el nombre
ahora de instituyente.
En primera instancia, el patrimonio familiar podía ser constituido solamente por el marido,
padre de familia en favor del núcleo familiar legítimo, sin embargo, con las diversas
actuaciones sociales, poco a poco se permitió que el patrimonio sea constituido por los
cónyuges en su conjunto y actualmente, por la mujer individualmente.
Así reza el artículo 835 de nuestro Código civil:
“El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son
mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes
raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y
en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos
bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad
conyugal y de toda acción de los acreedores.
El patrimonio familiar se constituirá mediante escritura
pública otorgada ante notaría o notario público, debiendo
cumplirse el procedimiento previsto en la presente Ley.”
Sin embargo de lo dicho en el artículo enunciado, también cabe destacar qué sucede si los
bienes inmuebles pertenecen al haber social, para lo cual el artículo 836 del Código civil
‐ 13 ‐
declara que será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, para
hacerlo extensivo a sus hijos. Por último, el artículo siguiente enuncia que, en el caso de las
personas viudas, divorciadas y célibes (solteras), también lo podrán hacer en favor de sus
hijos.
BENEFICIARIOS
De todo lo expuesto en el subtema anterior se entiende casi automáticamente que al ser
constituido el patrimonio familiar por los sujetos enunciados, los beneficiarios inmediatos
no podrían ser otros que los hijos, al menos eso se pretendía en un inicio, sin embargo, con
el pasar del tiempo se dispuso que el patrimonio familiar sea para los hijos, pero menores de
edad, ya que al llegar estos a su mayoría se terminaba dicho patrimonio, salvo que sean
incapaces; mucho después también se permitió que tal patrimonio se pueda constituir incluso
a favor de los descendientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, los nietos.
Al menos así lo apoya el artículo 849 del Código civil, que expresa lo siguiente:
“El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio
de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los
mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta
el segundo grado de consanguinidad.
El patrimonio familiar garantiza, no sólo a aquellos en
favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes
citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir
posteriormente.”
OBJETO
En el Ecuador, hay que tener presente, los bienes susceptibles de formar parte de un
patrimonio familiar son todos de naturaleza inmueble, y en los casos en que la totalidad de
los bienes que pasen a formar parte del patrimonio familiar sean bienes muebles, estos se
entenderán ficticiamente como bienes inmuebles por destinación o adherencia.
No se admite, por lo tanto, en el Ecuador la constitución de patrimonio familiar sobre otros
derechos reales que no sea el de dominio, ni sobre propiedades limitadas por la existencia
‐ 14 ‐
de un fideicomiso o usufructo; pues la naturaleza de esta institución impide tal cuestión, pues
los beneficiarios del patrimonio familiar deben tener uso y goce y, mayoritariamente el
derecho de habitación, lo cual si existiese un usufructo no podría darse en la realidad.
De igual manera, cabe decir también que el patrimonio familiar debe versar sobre bienes
existentes en el presente y no sobre aquellos que se espera o pretende que existan, pues para
esto lo apoya el artículo 838, el cual manifiesta que: los beneficiarios y el instituyente (…)
tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del
inmueble, de un análisis gramatical se colige inmediatamente la necesidad de que sea sobre
bienes presentes.
REQUISITOS FORMALES
De la lectura previa realizada al artículo 835 al momento de estudiar los sujetos que pueden
constituir patrimonio familiar se dijo en el último inciso, que debía ser mediante escritura
pública ante notario, siempre y cuando se siga con el procedimiento estipulado en el Código,
es decir, no basta la escritura pública llevada hacia el notario, además de que no está
detallado qué es lo que este deberá conocer, para ello hay que saber que previo al trámite
que ejecuta el notario público, primero debe contarse con una aprobación judicial, salvo
casos especiales expresados en leyes especiales, en donde bastará la escritura pública y la
inscripción.
Recordemos que, este hecho de constituir un patrimonio familiar es un acto jurídico libre y
voluntario, con consentimiento de las partes y que al momento de hacerlo representa un
beneficio para los demás miembros de la familia, puesto que el derecho de uso, goce y
habitación que en un inicio era solamente del que ahora es instituyente, ahora es en parte de
todos los que conforman dicho patrimonio familiar; y, al no esperar retribución económica
de estos beneficios, el patrimonio familiar a su vez, se yergue como un acto jurídico gratuito.
Veamos, pues, de esta manera los requisitos formales en cuanto al procedimiento para la
constitución del patrimonio familiar, enmarcados en los artículos 844, 845 y 846 del Código.
“Para la validez del acto se requiere:
1. Autorización del juez competente; y,
‐ 15 ‐
2. Que la escritura de constitución del patrimonio
familiar, en la que se deberá insertar la sentencia
del juez que autorizare el acto, se inscriba en el
registro de gravámenes de la propiedad del
cantón, en el que estuviesen situados los bienes
raíces.”
“Para obtener la autorización judicial para constituir el
patrimonio familiar se determinará en la solicitud el
nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del
peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o
lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus
linderos propios y demás circunstancias que los
individualicen.
Además, se justificarán los requisitos siguientes:
1. Que los bienes no estén embargados, hipotecados,
en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor
con título inscrito, lo que se acreditará con el
certificado del registrador de la propiedad; y,
2. Que su valor no exceda del determinado en el Art.
843. Para esto, el juez ordenará el avalúo por un
perito nombrado por él.
El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura
en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto
predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará
a la oficina respectiva.”
“Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el
artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la
solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del
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cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el
cantón, en el de la provincia más inmediata.
Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán
carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados
los inmuebles.”
OPOSICIÓN DE TERCEROS
Como todo en el Derecho, el patrimonio familiar no podía quedar fuera de posibles litigios
es por ello, que sí existe la posibilidad de que hayan terceros que puedan sentirse afectados
por la constitución de un patrimonio familiar, ante esto, la vía judicial que debe tomarse es
la del procedimiento verbal sumario que ha mantenido el actual COGEP por mandato del
artículo 847 del Código civil. Asimismo también hay que decir que en los casos en que se
pretenda constituir un patrimonio familiar nunca podrá ser en perjuicio de los derechos de
acreedores ni de las personas a las que se les deba alimentos, frente a esta situación el artículo
850 estipula que:
“La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse
en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las
personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes
podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro
del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción
de la escritura.”
AMPLIACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Empecemos este subtema reproduciendo la redacción del artículo 848 del Código:
“Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el
patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor
puntualizado en el Art. 843, se podrá posteriormente ampliar
hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que
para su constitución.”
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El razonamiento no es que se constituya más de un patrimonio familiar, sino que se
aproveche todo en cuanto permita el límite legal, es decir, la cuantía, la cual de acuerdo al
artículo 843 del Código es de cuarenta y ocho mil dólares, más cuatro mil por cada hijo del
matrimonio.
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Según el artículo 842 la administración corresponde a los cónyuges, si ambos lo han
constituido, siguiendo las reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.
En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y
a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el
curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.
Le corresponde al marido y a la mujer, en conjunto, la administración del patrimonio
familiar, siguiendo las reglas de la sociedad conyugal y, en caso de muerte o impedimento
legal de uno de ellos, lo reemplazará el otro.
Si faltaren los dos, el responsable de esos bienes será la persona que nombren los
beneficiarios mayores de edad, o en su defecto, el representante legal de los menores.
“Cuando existen discrepancias en la administración del patrimonio, esta se resuelve por la
vía judicial, a través de un juicio civil verbal sumario”, sostiene Murrieta; empero, aclara
que instituir un bien como patrimonio familiar no sólo es potestad de los matrimonios, pues
una persona viuda, divorciada o célibe (soltera), también puede hacerlo, en beneficio suyo o
de sus hijos, amparándose en el artículo 837 del mismo cuerpo legal.
En estos casos la administración de los bienes le corresponderá a la persona que designare
el instituyente, pudiendo ser él mismo. Sin embargo, esta institución también tiene
limitantes.
El principal radica en el hecho de que jamás un patrimonio familiar podrá constituírselo en
perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el
instituyente.
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Al respecto, el artículo 850 establece que aquellos que resulten afectados con este acto
podrán ejercer en contra de quien lo perjudicó una acción rescisoria (deja sin efecto o finaliza
el contrato).
Otra de las limitantes es el monto de los bienes que deben formar el patrimonio.
El artículo 843 del Código civil señala que la cuantía (monto) de los bienes que integren el
patrimonio familiar, no puede exceder de 48.000 dólares, como base, y de un adicional de $
4.000 por cada hijo.
“Esto implica que si la pareja tiene un hijo, la cifra máxima sería 52.000 dólares”, al respecto,
la legislación establece que si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio
familiar fuere inferior al máximo permitido, se podrá posteriormente ampliar hasta
completar su límite, en un trámite judicial igual al utilizado para su institución.
Al efecto, se debe considerar que por la vigencia del COOTAD, el avalúo de los bienes
inmuebles subió drásticamente, al punto de igualarse al precio real o de mercado, lo que
implica que el monto fijado en el Código civil es baja, por lo que también se debería
aumentar esta cuantía, que no pueda exceder de cien mil dólares, como base y de un adicional
de diez mil dólares por cada hijo.
Cabe indicar que el constituyente no queda al margen de los beneficios del usufructo de los
bienes constituidos en patrimonio familiar.
Cuando existen discrepancias en la administración del patrimonio, esta se resuelve por la vía
judicial, a través de un juicio civil verbal sumario. Si hubiere desacuerdo en cuanto a la
administración, los beneficiarios podrán acudir al juez para que nombre administrador. Para
esto analicemos la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre del 200615, en el que una pareja de
excónyuges se disputan la administración del patrimonio:
“En la especie, si las partes en el juicio ya no son cónyuges,
la norma del artículo 180 del Código Civil no es pertinente
15 Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre del 2006 – Registro Oficial 29 de noviembre del 2006
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al caso; y, lo que procede entonces es que los ex - cónyuges,
acuerden entre ellos la administración del patrimonio
familiar, acuerdo que debe ser aprobado por el Juez, con
conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público,
conforme lo dispone el Art. 842 (ex 859) inc. 4o., del Código
Civil. Al respecto, la Sala observa que la ley no exige que
para declarar disuelto el matrimonio por divorcio,
previamente deba acordarse la administración del
patrimonio familiar, sino que lo que existe es una prohibición
de inscribir el divorcio de los cónyuges instituyentes antes de
que se haya acordado la administración del patrimonio
familiar.”
DERECHOS Y LIMITACIONES DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Una vez constituido el patrimonio familiar, el bien o los bienes que lo constituyen entran a
una suerte de isla legal sobre el cual no pueden recaer ningún acto que tienda a limitarlo
restringirlo o privarlo, y todo ello en resguardo y seguridad de los beneficiarios de la
institución. Se señala que este régimen especial se traduce a través de derechos o privilegios
que se otorga a la figura pero también restricciones o limitaciones a la propiedad del titular
del bien, que sería el constituyente, pues bien analicemos por separado estos privilegios y
limitaciones.
DERECHOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Una vez constituido el patrimonio familiar se crea un régimen especial de amparo al bien o
bienes que lo comprenden, es así que se produce la inembargabilidad de los mismos sin más
excepciones que los que cada legislación taxativamente establezca; sobre el particular
nuestro ordenamiento legal establece que el bien o los bienes que integran el patrimonio
familiar son inembargables, sin embargo, y por excepción si podrán ser embargados los
frutos del patrimonio familiar y sólo hasta las dos terceras partes; en efecto estos frutos
pueden ser embargados por deudas provenientes de alimentos, condenas penales y tributos
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referentes al bien. Conviene analizar brevemente cada una de estas posibilidades de embargo
de los frutos.
En cuanto a los alimentos debidos por el constituyente, es justificable el embargo en atención
al carácter vital y de urgencia que tienen los alimentos, por cuanto su incumplimiento puede
acarrear graves perjuicios a los acreedores alimentarios.
En lo que atañe a las condenas penales, están referidas a los actos delictuosos realizados por
el constituyente, el mismo que recibe una sanción penal y la obligación de reparar el daño,
esta reparación podrá ser cubierta a través del embargo de los frutos del patrimonio familiar,
y ello es justificado, porque si bien es cierto se debe garantizar los bienes afectos a esta
institución, pero también lo es que se debe garantizar el legítimo interés de las víctimas o
agraviados del delito cometido por constituyente, y si no hay otros bienes del infractor,
entonces deberá atenderse esta reparación con los frutos del patrimonio familiar.
En lo que respecta los tributos referentes al bien que se adeudan al fisco, y que permite su
pago vía el embargo de los frutos del patrimonio familiar, recibe crítica por cuanto dicen que
el Estado no tiene por qué tener preferencia sobre otros acreedores, a quienes no se les
permite embargar los frutos para realizar su crédito, mientras que al Estado sí se le da esta
posibilidad por deudas derivadas de impuestos, contribuciones arbitrios que afectan al bien,
objeto del patrimonio familiar, sin embargo si los bienes del patrimonio familiar gozan de
los servicios públicos como los demás bienes, deben igualmente soportar su parte
proporcional en las cargas públicas.
Se discute que el embargo recaiga sobre las dos terceras partes de los frutos, señalándose
que es muy alto, y que sólo quedaría a favor de los beneficiarios un tercio, lo que no resulta
justo; esto puede ser cierto, y quizás debamos ir a una reducción del porcentaje.
LIMITACIONES DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Debemos precisar que en todo caso, estas restricciones a las facultades domínales quedan
justificadas en tanto se dirigen a proteger a los beneficiarios del patrimonio familiar.
Constituido el patrimonio, nace la obligación legal de habitar la casa y explotar directamente
el predio, ello implica que no se puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el
cumplimiento de la obligación citada, es así que nuestro código civil señala que el patrimonio
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familiar es inalienable (en general se dice inalienable cuando no resulta posible enajenar por
obstáculo natural o por prohibición convencional o legal), lo que significa que los bienes
afectos al patrimonio familiar no pueden ser enajenados mientras subsista la afectación, lo
que constituye una garantía fundamental para los beneficiarios, quienes tendrán la certeza
de que el patrimonio siempre estará a su uso y disfrute, independientemente de que el
constituyente haya variado su voluntad y decida unilateralmente revocar la constitución, por
cuanto esto no es posible sin causa justificada y previa aprobación del Juez. Con este mismo
criterio se restringe la facultad de constituir gravámenes sobre los bienes afectados, en tal
mérito no pueden ser hipotecados ni dados en anticresis, porque de lo contrario surgiría, en
el primer caso, el riesgo de la pérdida del bien, y en el segundo, se desnaturalizaría la figura,
por cuanto la anticresis exige la entrega del bien al acreedor. No olvidemos que el patrimonio
familiar persigue fundamentalmente asegurar la permanencia y estabilidad de la familia.
DE LA SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN REAL DEL PATRIMONIO FAMILIAR
En Ecuador se acepta que la subrogación del patrimonio familiar se practica ante notario. En
la legislación, se considera el caso de la expropiación, por causa de necesidad y utilidad
pública; al menos así lo dispone el artículo 852 del Código civil:
“Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y
utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el
patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de
las correspondientes indemnizaciones se depositará en una
institución del sistema financiero para que, con la compra de
otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los
beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de
los frutos a que antes tenían derecho.”
De igual en el artículo anterior, esto es, 851 que versa acerca de la extinción del patrimonio
familiar, en su último numeral trae la subrogación del patrimonio familiar de la siguiente
manera:
“Son causas de extinción del patrimonio familiar ya
constituido: (…)
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4. La subrogación por otro patrimonio que podrá ser
autorizada por el juez o el notario o notaría, previa
solicitud del instituyente. El juez calificará la
conveniencia en interés común de los beneficiarios.”
Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de
impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen
las demás contribuciones, conforme lo establece el actual COOTAD, anteriormente regida
esta situación por la derogada Ley orgánica de régimen municipal.
EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
La extinción del patrimonio familiar se encuentra establecida en el artículo 851 del Código
civil en cual se expone las causales para la extinción de un Patrimonio Familiar ya
constituido:
1.- El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;
El Dr. Carrión16 hace notar la discordancia entre esta norma y la del Art. 837 ya que ésta
permite que los célibes puedan constituir patrimonio familiar sólo en su beneficio. En tal caso
no hay más beneficiarios que él mismo.
Así mismo, se pregunta ¿si el instituyente no es célibe, no se extingue el patrimonio familiar
si mueren todos los beneficiarios? De la lectura del numeral, se concluirá que no, lo cual
también resulta ilógico, dice Carrión, ya que la base de esta figura jurídica es la existencia de
una familia y de beneficiarios.
2.- La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los
beneficiarios;
Concuerda esta norma con la contenida en el Art. 842 en el sentido de que no se inscribirá el
divorcio si no se hubiere acordado la administración del patrimonio, ya que la existencia de
beneficiarios impide la terminación del mismo.
16 Carrión, E. (1982). Curso de Derecho Civil. Quito: PUCE
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3.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de
ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario;
No parece adecuada esta norma para Carrión, ya que el patrimonio beneficia a los mismos
cónyuges; y, si aún existen, el acuerdo, es inepto, dice, para extinguirlo.
Puede darse el caso de que los cónyuges hayan adquirido otras propiedades que les sirvan
de vivienda, pero necesitan liberar aquella a la que le impusieron este gravamen (patrimonio
familiar) para hipotecarlo y obtener así recursos para algún negocio o necesidad inminente,
por lo que nada puede impedir que renuncien a este derecho, siempre que no afecte a terceros,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código civil.
El Dr. Larrea Holguín, hace notar que esta norma debería ser también aplicable a los que ya
dejaron de ser cónyuges por haberse divorciado (o haberse declarado la nulidad del
matrimonio), si no hay ningún hijo o nieto.
4ª.- La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa
solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los
beneficiarios.
Este no es un caso de extinción sino de subrogación. Larrea dice que sería conveniente que
para todos los casos de extinción y no sólo para éste, debería contarse con el juez, y con los
mismos requisitos que para la constitución, ya que de esa manera se podría evitar abusos y
perjuicios a terceros.
El artículo 18 de la Ley notarial en su numeral 10 establece que para extinguir un patrimonio
familiar, los notarios cumplirán con los siguientes procedimientos:
“Receptar la declaración juramentada del titular de dominio,
con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la
necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales
y según el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio
familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual
el Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido a
subrogado y dispondrá su anotación al margen de la
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inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como
mandato de la Ley, deberá adicionalmente contarse con la
aceptación de las instituciones involucradas.”
Se debería agregar como causales la destrucción total del bien constituido en patrimonio
familiar, dice Larrea, y la resolución del contrato por el cual se adquirió el bien inmueble,
como cuando las tierras agrícolas revierten al Estado. No es el caso de la expropiación en
cuya situación, se deberá depositar “el precio íntegro de la expropiación y de las
correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de
otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los
dividendos por intereses en vez de los frutos a que tenían derecho.” (Art. 852).
Se admite que el patrimonio subsistirá mientras viva el constituyente, y algunos autores
señalan que igualmente subsistirá mientras exista la situación de necesidad de la familia para
la cual se constituyó aunque el constituyente haya fallecido.
CONCLUSIÓN EN CUANTO A LA UTILIDAD SOCIAL DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
Estudiar al patrimonio familiar, no es tanto estudiar una institución del Derecho Civil, sino
del Derecho de Familia y debemos tener en cuenta que esta rama del derecho es
independiente del Derecho Civil, aunque hasta la actualidad se la ha entendido adherida por
la inmensa cantidad de regulación normativa que este le brinda; y para así concluir citaremos
al maestro Valencia Zea17, quien expone como idea final del patrimonio familiar, la utilidad
social y expresa lo siguiente:
“El beneficio social que significa el patrimonio de familia es evidente, por cuanto
persigue una alta finalidad social y moral, como es la de que la familia disponga
siempre de determinado bien y dedique sus productos al sostenimiento del hogar y
a la educación y crianza de los hijos.” (Valencia Zea, p. 93, 1977)
17 Valencia Zea, A. (1966). Derecho civil Tomo V: Derecho de Familia. Bogotá: Temis.
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DISPOSICIONES LEGALES
Código Civil Alemán (BGB). Artículos.- 1365, 1369
Código Civil Portugués. Artículos.- 1682 A-1684
Código Civil Italiano. Artículos.- 167, 169
COOTAD.- 510
Código Civil Ecuatoriano.- 835, 836, 837, 838, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849,
850, 851, 852
Constitución de la República del Ecuador.- 69 numeral 2
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BIBLIOGRAFÍA SUCINTA
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Cabanellas, G. (1979). Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo V. Buenos Aires: Heliasta.
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