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LOS BIENES Y EL PATRIMONIO: ARTÍCULOS 253-263 CODIGO CIVIL.
De las “cosas”:
Cosa en sentido general: significa todo aquello que existe física o moralmente, excepto los seres racionales.
Cosa en sentido jurídico: aquellas que son susceptibles de apropiación y traspaso por cualquier de los medios que ley establece al efecto.
De los “bienes” en sentido jurídico:
Son bienes en sentido jurídico las cosas consideradas no en sí mismas, sino con relación a la utilidad que de ellas pueden derivar las personas en cuyo patrimonio entran.
De los “bienes” en sentido jurídico:
Para que sea considerado un “bien” es necesario que se trate de una utilidad representativa de un valor económico apreciable y que se trate de algo capaz de ser enajenado (por eso la vida, la libertad, la salud y la honra, a pesar de ser bienes en el sentido moral, no lo son en el sentido jurídico).
El “patrimonio”:
Se entiende por tal el conjunto de los bienes y derechos de una persona:
Artículo 294 Código Civil: “El patrimonio o total conjunto de los bienes y
derechos de una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia.”
Clasificación de las cosas en sentido jurídico:
I) Conforme a su naturaleza
II) Según las personas en cuyo patrimonio entran
1. Inmuebles. 2. Muebles: 3. Corporales. 4. Incorporales.
1. Públicas. 2. Privadas.
1. Inmuebles.
2. Muebles.
3. Corporales e incorporales.
Bienes según su naturaleza en el Código Civil:
“Art. 253: Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.”
1. Bienes inmuebles:
Definición: Son aquellas que no pueden transportarse sin
que su naturaleza o sus condiciones esenciales se modifiquen.
Los hay de 2 tipos: - por su naturaleza (art. 254 C.C.) - por disposición de la ley (art. 255 C.C.)
1. Bienes inmuebles por naturaleza: Art. 254: “Son inmuebles por naturaleza: 1. Las tierras, los edificios y demás
construcciones que se hagan en la tierra. 2. Las plantas, mientras estén unidas a la
tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.”
1. Bienes inmuebles por disposición de la ley:
Art. 255: ““Lo son por disposición de la ley: 1. Todo lo que esté adherido a la tierra, o
unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente.
2. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.”
2. Bienes muebles:
Las que pueden transportarse fácilmente sin que su naturaleza o sus condiciones esenciales se modifiquen.
Pueden serlo: - por su naturaleza: lo son las corporales,
como por ejemplo un vehículo. - por disposición de la ley: estas son las
incorporales, por ejemplo el derecho real sobre una cosa (una hipoteca)
2. Bienes muebles en el Código Civil:
La definición la hace el Código por exclusión. En otras palabras, son cosas muebles todas aquellas no definidas como “inmuebles” en los artículos 254 y 255
Art. 256: “Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles.”
Art. 257: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, y en consumibles y no consumibles.”
3. Bienes corporales e incorporales:
Corporales: - Las que tienen existencia física. - Resultan perceptibles por los sentidos. Incorporales: - Las que no tienen existencia física. - Son perceptibles por el entendimiento.
3. Bienes corporales e incorporales:
En el Código Civil están reguladas en el artículo 258:
“Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales”
Qué es un derecho real y qué uno personal?
Hemos visto que según el Código Civil los “derechos reales sobre inmuebles” son bienes inmuebles por disposición de la ley. (art. 255 inciso 2);
Asimismo, que tanto los derechos reales como los personales son bienes incorporales (art. 258);
Qué es un “derecho real” y qué un “derecho personal”?
Qué es un derecho real y qué uno personal?
Derecho Real: es el que se tiene en una cosa, o respecto a una cosa, sin relación a determinada persona. Por ejemplo: el de propiedad, el de usufructo, el de hipoteca y el de prenda.
Art. 259 Código Civil: “Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra
una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación del alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.”
Qué es un derecho real y qué uno personal?
Derecho Personal: es el que se tiene contra una persona determinada; por ejemplo, el que existe contra el deudor para el pago de la deuda.
Art. 260 Código Civil: “El derecho personal sólo puede reclamarse de
persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley haya contraído la obligación correlativa.”
1. Bienes Públicos.
2. Bienes Privados.
Bienes según la persona en cuyo patrimonio se
encuentran: Art. 261: Son cosas públicas las que, por ley,
están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”
Bienes según la persona en cuyo patrimonio se
encuentran: Art. 262: Las cosas públicas están fuera del
comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”