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APUNTES DE DERECHO MERCANTIL II Lic. Irma A. Campos Palma. Títulos y Operaciones de Crédito.

APUNTES DE DERECHO MERCANTI L II

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APUNTES DEDERECHO MERCANTIL

II

Lic. Irma A. Campos Palma.

Títulos y Operaciones de Crédito.

CENTRO CULTURAL UNIVERSITARIO

DERECHO MERCANTIL II

UNIDAD I. NOCIONES GENERALES

El dinero. Concepto económico y jurídico y funciones deldinero.

En el desarrollo del comercio, tienen una gran importancia,algunos de los elementos de la naturaleza como son losmetales, que por sus propiedades de belleza, resistencia yfácil de guardar y transportar, se convierten en mercancía decambio, es decir en bienes de uso generalizado con un valor intrínseco, elcual es reconocido en el tiempo y en el espacio, por la sociedad y el Estado,otorgándole una característica especial: tener un poderliberatorio, lo que quiere decir que por medio del metalpodemos exigir las obligaciones que se contraen.

El metal sirve para comprar mercancías y otros satisfactoresque requiere la sociedad. Otra de las funciones del metal esla de fijar precio a las cosas, adquiriendo la cualidad deque prevalece el valor en el tiempo así como en el espacio,ya que por el metal reconocido por el estado y la sociedad,los valores económicos persisten.

Si bien es cierto que en cierta etapa del comercio el valordel dinero se encontraba inmerso en las monedas, valiendoestas por sí mismas, posteriormente se inicia una nuevaetapa, que es la de la representación, al nacer el papelmoneda. En esta figura, el valor del dinero está representadopor un papel al que se le otorga reconocimiento en un primermomento por el señor feudal, y actualmente por el Estado einstituciones rectoras de la economía.

En la legislación nacional, es decir, la LEY DEL BANCO DEMEXICO, se establece el órgano encargado de la acuñación demoneda al señalar:

ARTICULO 4o.- Corresponderá privativamente al Banco de Méxicoemitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica,

así como poner ambos signos en circulación a través de lasoperaciones que esta Ley le autoriza realizar.

En el mismo ordenamiento se establece que el Banco de México,será el que controle la estabilidad y el poder adquisitivo dela moneda, atendiendo a la compensación de desequilibriosentre los ingresos y egresos de divisas del país, para locual contara con una reserva de activos internacionales.

El crédito, concepto económico y jurídico.

La palabra crédito viene del latín credititus', que significa "cosaconfiada". Así "crédito" en su origen significa entre otras cosas, confiar o tenerconfianza. Se considerará crédito, el derecho que tiene unapersona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad ennumerario para otros. En general es el cambio de una riquezapresente por una futura, basado en la confianzay solvencia que se concede al deudor. El crédito, segúnalgunos economistas, es una especie de cambio que actúa enel tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definidocomo "el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura"

La última etapa del desarrollo del comercio se refiere alCREDITO, ya que esta modalidad de adquirir bienes presentescon la promesa del pago futuro, se basa en un elementosubjetivo, que es la CONFIANZA que se da entre loscomerciantes, misma que se genera por el constante actuar deestos, recibiendo los compradores los bienes sin pagar elprecio en ese momento.

La riqueza incorporada en documentos.

A fin de garantizar las operaciones mercantiles en las cualesse divide el precio, se requiere de la existencia dedocumentos que vengan a dar seguridad jurídica a los actos,pero a la vez celeridad, dos principios que forman parte dela base del derecho Mercantil. A fin de obtener estas doscaracterísticas se han instrumentado los documentos

mercantiles, dentro de los cuales destacan los TITULOS DECREDITO, simples papeles que significan, para uno, el derechode cobrar su deuda en el tiempo pactado y para el otro laprueba de que se le ha tenido confianza.

En el medio comercial, es raro que los compradores paguen lasmercancías y satisfactores con dinero en efectivo, lacostumbre, tal vez generada por la seguridad y rapidez quese requiere en el comercio, es que el movimiento económico seda en base al crédito, sustituyendo por medio de títulos eldinero en efectivo, ya que estos títulos, personalizan elderecho de crédito incorporado en el papel, de tal maneraque solo el titular del documento, o bien, quien demuestre sulegal propiedad, podrá hacerlo valer frente al deudor.

Otra de las funciones del crédito, es la de diferir el pagode una obligación, estableciéndose en los documentos estapromesa de pagar en el tiempo futuro y, una vez cumplido elplazo de actualiza el documento, así tenemos además que elpago puede ser realizado con otro documento, siendo estos loscheques, por lo que serán un sustituto del dinero o lamoneda.

Concepto de titulo de crédito.

Es el documento necesario que presume la existencia de undocumento de carácter: literal, personal, legitimo,patrimonial y autónomo y que está destinado a circular.        i.            Derecho Literal: el derecho contenidoen los títulos de crédito debe constar por escrito y no deotra suerte.      ii.            Derecho Legitimo: Es un derecho legitimopor que una vez expedido el documento a la orden de personacierta determinada, cuando se ponen a circulación solamenteuna serie ininterrumpida de endosos convierte al ultimotenedor en tenedor legitimo.    iii.            Derecho Personal: El derecho es personalpor que siempre se expide a nombre de persona cierta

determinada o indeterminada, siendo necesariamente unapersona.    iv.            Derecho de carácterpatrimonial: tratándose de un derecho plasmado objetivamenteen un documento, de un derecho constante por escritoliteralmente y destinado a circular, en forma que su legítimotenedor puede invocar el derecho establecido en el titulo,este se convierte en un bien del orden patrimonial.      v.            Concepto de Autónomo: El titulo decrédito se presenta de modo tal, que el titular del mismoejercita el derecho allí expresado, en forma independiente dela o las relaciones de causa efecto que hayan podido originarde las relaciones que pudieron mediar entre sus procedentesposeedores y el deudor.

LGTOC Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentosnecesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos seconsigna.

UNIDAD II. NATURALEZA JURIDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Tradicionalmente se ha hecho la distinción entre actosciviles y los actos de comercio, ya que ambos derechos, elCIVIL y el MERCANTIL, pertenecen a la rama del DerechoPrivado, rama en la cual el principio de autonomía de lavoluntad es el que regula la vida de los actos, de aquí quela voluntad de las partes sea la máxima autoridad en losactos del derecho privado.

En materia mercantil, la regulación existente, fortalece elprincipio de autonomía de la voluntad, estableciendo que elprocedimiento para dirimir las controversias que se generenpor los actos de comercio, será preferente, el que las parteshayan pactado, o sea el procedimiento acordado por laspartes.

La LGTOC establece que:

Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito.Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demásoperaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

La legislación considera a las operaciones que se llevan acabo y en las cuales se utilicen títulos de crédito comoactos de comercio, por lo tanto, el marco jurídico deaplicación será el comprendido en la jurisdicción federal,siendo en este caso la Ley General de Títulos y Operacionesde Crédito, y en su defecto, la legislación mercantil engeneral.

Además de la legislación mencionada, se aplicaran a los actosy operaciones de crédito los usos bancarios y mercantilesestableciéndose la supletoriedad del CCDF en los casos en queno se encuentre regulada la figura o el acto.

LGTOC. Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que serefiere el artículo anterior, se rigen:I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyesespeciales, relativas; en su defecto,II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto deéstos,IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda laRepública, para los fines de esta ley, el Código Civil delDistrito Federal.

En materia procesal, en los juicios en que se dirimancontroversias derivadas de los títulos de crédito seestablece que en la supletoriedad en el proceso se aplicaranlas normas de los Códigos de Procedimientos Locales, o sea,de las entidades federativas.

CCo. Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciaránde acuerdo a los procedimientos aplicables conforme esteCódigo, las leyes especiales en materia de comercio y en su

defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y enúltimo término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Naturaleza de los títulos de créditoSe les considera como documentos EJECUTIVOS, lo cualsignifica que son suficientes para comprobar a favor dellegitimo titular, la existencia de los derechos que el tituloconfiere.

En caso de incumplimiento de la obligación consagrada en eltitulo de crédito, el legitimo tenedor no tiene más queexhibir el titulo para que el juez tenga por acreditado elincumplimiento, sin la tramitación completa del juicioordenando se garantice por medio del embargo la obligaciónincumplida, ya que los títulos constituyen una prueba preconstituida de la acción que se ejercita.

Características generales de los títulos de crédito.

De acuerdo a nuestra legislación, los títulos de crédito seencuentran investidos de características que los hacendistintivos de los demás documentos mercantiles, a tal gradoque la falta de una de ellas genera, como consecuencia lainexistencia del título.

a) INCORPORACION: es la calificación de derecho que la leyda a un elemento físico, otorgándole un rango jurídicosuperior a lo que sería un simple pedazo de papel,convirtiéndolo en ese momento, por una ficción jurídica,en un derecho patrimonial de cobro.

Quien posea el documento posee el derecho, llegando a talextremo que si el documento se pierde, se pierde también elderecho. La importancia de la incorporación se traduce enque, en virtud de la ficción jurídica de la ley, el derechoquedo inmerso en el papel y si somos deudores de un titulode crédito y llegado el vencimiento lo pagamos, sin que se

nos entregue el mismo, el derecho de cobro seguirá estando enlas manos de aquel que tenga en su poder el titulo..

En consecuencia, el tenedor de un titulo de crédito, quepretenda ejercitar el derecho que en el mismo se consigna,debe exhibirlo y queda obligado a restituirlo al deudor queacaba de pagarlo.

LGTOC. Articulo 17. El tenedor de un titulo tiene laobligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en élse consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si espagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacermención del pago en el titulo…

La excepción al principio de incorporación del título decrédito, se da cuando se pierde, extravía o bien se destruye,por medio del Juicio de Cancelación de Documentos sedesincorpora el derecho del título y, por ficción nuevamentede la ley, se incorpora un nuevo documento, que en algunoscasos es la sentencia del juicio, y en otros es un nuevotítulo. Solo los títulos nominativos pueden ser cancelados yen los títulos al portador, solo en los casos en que hayanprescrito las acciones cambiarias que deriven de los mismos.

LGTOC. Articulo 74. Quien haya sufrido la pérdida o robo deun titulo al portador puede pedir que se notifique al emisoro librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago.La notificación obliga al emisor o librador a cubrir elprincipal e intereses del título al denunciante, después deprescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre queantes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. Eneste último caso, el pago debe hacerse al portador, quedandoliberados para con el denunciante el emisor o el librado.

b) LITERALIDAD. Es la fijación de la amplitud del derechoincorporado en el titulo de crédito, estableciendo loslímites de exigencia a los que puede aspirar el titularo beneficiario del documento.

El titular del documento solo puede reclamar la obligaciónque se encuentra consignada en el titulo, nada que no estéinmerso dentro del mismo puede ser reclamado por elbeneficiario, así que el límite del derecho será el monto dela cantidad por la cual el titulo se ha expedido.

La literalidad constituye así un límite al derechoincorporado, y si al vencimiento se paga parcialmente, sedebe anotar en el mismo la cantidad pagada, a fin de restarleel valor inicial al título.

LETRAS DE CAMBIO. EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD EXIGE LAINCLUSION DE ESAS PALABRAS EN SU TEXTO.

Atendiendo al principio de la literalidad de los títulos-valor,deben incluirse necesariamente los vocablos "Letra de Cambio"en los títulos de crédito de que se trata, ya que de acuerdocon el artículo 76, fracción I, de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito, en dichos documentos se estableció elcarácter literal del derecho que a ellos se incorpora, porquesu eficacia para engendrar derechos y obligaciones dependeexclusivamente del elemento formal de la escritura como causaeficiente de la relación jurídica contractual, pues ladeclaración literal estampada en el título, será la pauta ymedida de la obligación del que lo suscribe y constituye elrasgo característico que señala la doctrina cuando habla dela literalidad; además, porque el propio legislador cuandoquiso admitir fórmulas equivalentes cuidó de decirloexpresamente, como lo demuestran los artículos 34, in fine, 35,36, 111 y 141 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito

c) AUTONOMIA. Por medio de la autonomía, el nuevo tenedorde un titulo adquiere un derecho nuevo y distinto del desu antecesor.

Esto quiere decir que el objeto y la causa de expedición deldocumento es irrelevante respecto a la obligación consignada

en el titulo, existiendo esta deuda por el solo hecho deestar consignada en el documento.

Como consecuencia de la autonomía, las únicas defensas oexcepciones que se pueden oponer en contra del acreedor,serán las que se deriven del incumplimiento de los requisitosformales que el titulo debe llevar.

Para que la autonomía sea plena, es necesario que se lleve acabo otro acto, que es el endoso, ya que si el titulo no hacirculado la autonomía no se genera, mientas no circule, seencuentra ligado a la relación causal. El endoso comomotivador de la autonomía debe de cumplir el requisito dellevársela cabo antes del vencimiento del documento.

TITULOS DE CREDITO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMOEXCEPCIONES PERSONASLES LAS DERIVADAS DE LARELACION CAUSAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o. de laLey General de Títulos y Operaciones de Crédito,los títulos de crédito son los documentos necesariospara ejercitar el derecho literal que en ellos seconsigna, definición en la cual la jurisprudencia haconsiderado que se comprenden las características delos títulos valor, de literalidad, abstracción yautonomía, este último principio ha de entenderse en elsentido de que es autónomo el derecho que cada titularsucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre losderechos que en él están incorporados,lo que implica que al segundo y subsiguientes tenedoreso titulares del documento que ejerciten la accióncambiaria, el demandado no les podrá oponer la excepciónpersonal derivada de la relación jurídica fundamental osubyacente, con base en los derechos autónomosadquiridos y en respeto de la buena fe de los nuevosadquirentes del título. No obstante, tratándose de laacción deducida por la misma persona con quien del

demandado está vinculado por la relación causal, si esposible oponer las excepciones que se derivan del actojurídico fundamental, porque será indicativo de que eldocumento aún no ha circulado. Por ende, si la actora esel titular primario del documento y el demandado comoavalista alega la excepción de que fue suscrito eltítulo para garantizar el pago derivado de un contratocelebrado entre el titular y el suscriptor deldocumento, conforme a los argumentos expuestos sí esválido y legal oponer las excepciones derivadas de laoperación fundamental.

d) LEGITIMACION. La posesión del título, confiere al que laobtuvo la facultad de hacerlo efectivo en contra deldeudor y asegura a este su liberación definitivamediante el cumplimiento. Funciona pues, la legalposesión del título no solo a favor del poseedor, sinotambién del deudor, y esa doble función que el tituloconstituye el fenómeno que la doctrina conoce con elnombre de legitimación.

LGTOC. Articulo 38. Es propietario de un titulo nominativo lapersona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23,mientras no haya algún endoso.

De acuerdo a este articulo, es propietario de un titulonominativo, la persona que lo tenga en su poder, pero ademásque se encuentre expedido a su nombre y registrado en ellibro del emisor a su favor, y en el caso de que el tenedorno sea la persona a la que se le expidió originalmente, esteultimo tenedor deberá acreditar su legitima propiedad pormedio de una cadena ininterrumpida de endoso.

La forma legal de legitimación en los documentos, ya seannominativos y a la orden es el endoso, que nos acredite comopropietarios, ya que con este, se demuestra que el documentoha sido transmitido a nuestro poder y que en virtud del mismosomos los legitimados propietarios, por lo tanto, a fin de

legitimarnos en los títulos a la orden bastara solo elendoso, mas no así en los nominativos, que además del endosodeberá existir el registro a favor del tenedor en los librosdel emisor del título.

En cuanto a la legitimación pasiva, esta es muy importante,ya que quien paga mal paga dos veces, por lo tanto se debecumplir con los requisitos legales para realizar en formacorrecta el pago y así liberarnos de la obligación consignadaen el titulo de crédito, para lo cual:

LGTOC. Articulo 39. El que paga no está obligado acerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene lafacultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debeverificar la identidad de la persona que presente el títulocomo último tenedor, y la continuidad de los endosos…

e) ABSTRACCION. Consiste en que los títulos de crédito sedesprenden de la relación causal que les da origen,teniendo una vida independiente.

A fin de que se surta esta característica, debe de darse elendoso del documento, ya que si no existe la circulación eldocumento sigue unido a la relación causal.Si se endoso el documento antes del vencimiento, el endosoproduce plenos efectos, y habrá una separación del título dela relación causal que le dio origen, haciendo improcedenteslas excepciones personales, por existir en forma abstracta elderecho del nuevo tenedor.

TITULOS DE CREDITO. NO DEBE ATENDERSE ALA OPERACION QUE LES DA ORIGEN, SINO QUE DEBE ACEPTARSELA OBLIGACION EN LOS TERMINOS QUE SE CONSIGNAN EN LOS.

En atención a la doctrina relativa a la literalidad yautonomía de los títulos de crédito, no debe atenderse ala operación que dio origen al título base de la acción,sino que debe aceptarse la obligación en los

términos que se consigna en el mismo, supuesto que elloes suficiente para garantizar al tenedor el ejercicio deun derecho, con absoluta independencia de los defectos ocontingencias de la relación fundamental o subyacenteque les haya dado nacimiento

Títulos de crédito impropiosRafael de Pina dice que son “aquellos documentos nodestinados a circular, que desempeñan únicamente la funciónde identificar quien tiene derecho a exigir la prestación queen ellos se hace constar (boletos, contraseñas, fichas,billetes de lotería, etc), no son títulos de crédito, yconsecuentemente no les son aplicables las disposiciones dela Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LGTOC. Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo noson aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otrosdocumentos que no estén destinados a circular y sirvanexclusivamente para identificar a quien tiene derecho aexigir la prestación que en ellos se consigna.

Se trata de títulos que sirven para legitimar al que tienederecho a una prestación, pero de ninguna manera son aptospara transferir a su poseedor ningún derecho autónomo yliteral condición imprescindible para constituir el titulo decrédito.

UNIDAD III CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

a) Por la personalidad que los emite.1. Públicos: estos son los títulos creados por el

Estado. (CETES, probonos, bonos de depósito, bonosdel ahorro nacional). Esta clasificación es la demenor importancia, ya que la naturaleza de lostítulos será siempre la misma, por lo que solo losdistingue de los demás en que contra del Estado no sedecreta la ejecución, para hacerlos efectivos, serequiere un procedimiento especial, ya que los

títulos emitidos por el Estado constituyen una deudapública, por lo tanto se involucra el procedimientolegislativo, debiendo ser aprobado por la cámaracorrespondiente a emisión de documentos a cargo delEstado, así mismo se debe contemplar la forma como seamortizara el pago del mismo previéndose en elpresupuesto de egresos el pago del documento

2. Privados: son todos los documentos que suscriben losparticulares.

b) Por la ley que los rige:1. Nominados: requieren de una regulación expresa, como

la letra de cambio, el pagare y el cheque.LGTOC Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el textodel documento;II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que sesuscribe;III.- La orden incondicional al girado de pagar una sumadeterminada de dinero;IV.- El nombre del girado;V.- El lugar y la época del pago;VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a suruego o en su nombre.

LGTOC Artículo 170.- El pagaré debe contener:I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto deldocumento;II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinadade dinero;III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;IV.- La época y el lugar del pago;V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; yVI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a suruego o en su nombre.

LGTOC Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido acargo de una institución de crédito. El documento que en

forma de cheque se libre a cargo de otras personas, noproducirá efectos de título de crédito.El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondosdisponibles en una institución de crédito, sea autorizado porésta para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que lainstitución de crédito proporcione al librador esqueletosespeciales para la expedición de cheques, o le acredite lasuma disponible en cuenta de depósito a la vista.LGTOC Artículo 176.- El cheque debe contener:I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto deldocumento;II.- El lugar y la fecha en que se expide;III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada dedinero;IV.- El nombre del librado;V.- El lugar del pago; yVI.- La firma del librador.

2. Innominados. No están expresamente regulados en laley, pero por su uso y practica se requiere de unareglamentación, esta se funda en los principiosgenerales, así como en figuras supletorias en lasleyes mercantiles, por ejemplo, los contra recibosque se expiden en la práctica, la tarjeta de crédito,etc, no tienen una reglamentación en la ley pero seles aplica las normas conducentes al contrato deapertura de crédito.

c) Por el derecho incorporado en el titulo.1. Personales. Contienen un derecho personal como las

acciones de las sociedades con las cuales se acreditaque se es socio de la misma, además de que comoconsecuencia de ello se generan al socio derechoseconómicos, como lo es el derecho a las utilidades dela empresa, derechos políticos para elegir a losrepresentantes, erc.

2. Obligacionales. El contenido del título de créditopuede ser una obligación, se tiene la obligaciónmercantil, bonos del fundador.

3. Reales. También conocidos como de tradición, sonaquellos cuyo objeto principal no consiste en underecho de crédito, sino en un derecho real sobre lamercancía amparada con el título, por ejemplo loscertificados de depósito, el poseedor del título esposeedor de la mercancía, si se traslada el documentose traslada la mercancía.

LGTOC Artículo 19.- Los títulos representativos demercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derechoexclusivo a disponer de las mercancías que en ellos semencionen.La reivindicación de las mercancías representadas por lostítulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacersemediante la reivindicación del título mismo, conforme a lasnormas aplicables al afecto.LGTOC Artículo 20.- El secuestro o cualesquiera otrosvínculos sobre el derecho consignado en el título, o sobrelas mercancías por él representadas, no surtirán efectos sino comprenden el título mismo

d) Por la forma de su creación.1. Singulares. Son aquellos títulos de crédito que se

crean en un solo acto, en ese acto se da origen a unsolo título de crédito, como es el caso de la letrade cambio, el pagare, el cheque, se requiere un actojurídico por cada uno de los documentos.

2. Seriales o en masa. A contrario sensu de losanteriores, es posible que con un solo acto jurídicodemos nacimiento a varios títulos de crédito, como esel acto jurídico de constituir una sociedad, en esemismo acto se crean una serie de documentos“Acciones”, sin que exista la necesidad de realizarun acto por cada acción que se emite en a sociedad.Lo mismo sucede con los documentos denominadosobligaciones mercantiles, las cuales también se creanen un solo acto pudiendo ser ilimitadas en número.

e) Por la sustantividad del documento.1. Principales. El titulo de crédito no requiere de otro

elemento para surtir efectos, así tenemos que lasacciones de una sociedad, serán documentosprincipales, con relación a los cupones.

2. Accesorios. Estos documentos requieren la existenciade otro del cual depende, ya sea en su nacimiento obien en sus efectos, como es el caso de los cuponesque se desprenden de la acción, así mismo tenemos losdocumentos como los certificados de depósito el cualdepende del contrato de depósito celebrado.

f) Por su eficacia procesal.1. Plena o completa. El documento pleno tiene valor por

si mismo, en el contenido del titulo se contiene underecho, basta la exhibición del documento para quese tenga por demostrado el mismo, no requiere de oroacto procesal para que surta todos sus efectos.

2. Subordinados o incompleto. Depende su eficacia deotro documento, se requiere de otro acto jurídicopara que surta plenos efectos.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título.1. Causales. Son aquellos documentos que dependen del

acto que les da origen, no tienen independencia, nivida propia, están sujetos a la vida jurídica delacto que los creo, así tenemos a las acciones de lasociedad que dependen del acta constitutiva de lamisma.

2. Abstractos. Son aquellos documentos que se desprendende la relación que les da origen, teniendo vidajurídica propia sin que dependen del acto original,tiene valor por si mismos, de acuerdo al derecho queincorporan como la letra de cambio, el cheque y elpagare.

h) Por la función económica del título.1. De especulación. Quien va a exponer su dinero con

objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo

jugando, especulando o invirtiendo, se juega con undocumento como lo son las acciones, en las cuales nose conoce si tendrán utilidades, o bien pérdidas, sedesconoce desde el momento de su expedición cual seráel resultad.

2. De inversión. La característica principal de esto esla seguridad, el valor se conserva inalterable y sereintegra en numerario, se conoce desde el momento desu expedición cuánto va a producir ya sea porinterés, productos.

i) Por su ley de circulación.1. Nominativos. Estos documentos para poder

transmitirlos se requiere que cumplen con los tresrequisitos que son: primero la anotación en el librode socios de la sociedad emisora en el que debeconstar el nombre de los socios, solo se reconocerácomo socio a la persona que se encuentre inscrito enese libro.Segundo, se requiere del otro elemento de transmisiónque es el endoso, y por último la entrega materialdel documento. Los títulos de crédito a voluntad delas partes pueden ser restringidos a la circulación,por lo que se pueden clasificar en:

1.1 Negociables.Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempreextendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en elde un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable.Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento porcualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha desu inserción. El título que contenga las cláusulas dereferencia, sólo será transmisible la forma y con losefectos de una cesión ordinaria.

1.2 No negociables,Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempreextendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en elde un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable.Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento porcualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de

su inserción. El título que contenga las cláusulas dereferencia, sólo será transmisible la forma y con losefectos de una cesión ordinaria. que puede ser:

1.2.1 Por disposición de la ley. Sontítulos de circulación restringida pordisposición de la propia ley, como es elcaso del cheque certificado y los chequesde caja.

Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el libradorpuede exigir que el librado lo certifique, declarando queexisten en su poder, fondos bastantes para pagarlo.La certificación no puede ser parcial ni extenderse encheques al portador. El cheque certificado no es negociable.La certificación produce los mismos efectos que la aceptaciónde la letra de cambio.La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto,bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de lasimple firma de éste, equivalen a una certificación.El librador puede revocar el cheque certificado, siempre quelo devuelva al librado para su cancelación.Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito puedenexpedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias.Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y nonegociables

1.2.2 Por voluntad del tenedor o librador.Existe la posibilidad de que el libradorlimite la circulación del título mediantela inserción de la clausula no negociableo no a la orden.

Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempreextendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en elde un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable.Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento porcualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha desu inserción. El título que contenga las cláusulas dereferencia, sólo será transmisible en la forma y con losefectos de una cesión ordinaria.

Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir queun cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en eldocumento de la expresión para abono en cuenta. En este casoel cheque se podrá depositar en cualquier institución decrédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a lacuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El chequeno es negociable a partir de la inserción de la cláusula paraabono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada. El libradoque pague en otra forma, es responsable del pagoirregularmente hecho

2. A la orden. Es el documento expedido a favor depersona determinada, para su transmisión se requierede dos actos, que es el endoso y la entrega materialdel documento.

Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favorde una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo deldocumento.En el caso de títulos nominativos que llevan adheridoscupones, se considerará que son cupones nominativos, cuandolos mismos estén identificados y vinculados por su número,serie y demás datos con el título correspondiente.Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o surepresentante legal podrán ejercer, contra la entrega de loscupones correspondientes, los derechos patrimoniales queotorgue el título al cual estén adheridos.Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempreextendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en elde un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable.Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento porcualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha desu inserción. El título que contenga las cláusulas dereferencia, sólo será transmisible en la forma y con losefectos de una cesión ordinaria.Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles porendoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de quepuedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

3. Al portador. No requieren de ninguna formalidad paraacreditar la transmisión del mismo, basta la entrega

material para que el tenedor del título se considerepropietario.

Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según laforma de su circulación, nominativos o al portador.El tenedor del título no puede cambiar la forma de sucirculación sin consentimiento del emisor, salvo disposiciónlegal expresa en contrario.Artículo 69.- Son títulos al portador los que no estánexpedidos a favor de persona determinada, contengan o no lacláusula al portador.Artículo 70.- Los títulos al portador se trasmiten por simpletradición.Artículo 71.- La suscripción de un título al portador obligaa quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente,aunque el título haya entrado a la circulación contra lavoluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan sumuerte o incapacidad.Artículo 72.- Los títulos al portador que contengan laobligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán serpuestos en circulación sino en los casos establecidos en laLey expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto eneste artículo, no producirán acción como títulos de crédito.El emisor será castigado por los Tribunales Federales, conmulta de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden serreivindicados cuando su posesión se pierde por robo oextravío, y únicamente están obligados a restituirlos o adevolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión,quienes los hubieren hallado o substraído y las personas quelos adquirieren conociendo o debiendo conocer la causasviciosas de la posesión de quien se los transfirió.La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a lasacciones personales que puedan derivarse del negocio jurídicoo del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de untítulo al portador puede pedir que se notifiquen al emisor olibrador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago.La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el

principal e intereses del título al denunciante, después deprescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre queantes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.En este último caso, el pago debe hacerse al portador,quedando liberados para con el denunciante el emisor o ellibrador.Artículo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador.El cheque expedido por cantidades superiores a lasestablecidas por el Banco de México, a través dedisposiciones de carácter general que publique en el DiarioOficial de la Federación, siempre será nominativo.El cheque que no indique a favor de quién se expide, así comoel emitido a favor de persona determinada y que, además,contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.El cheque nominativo puede ser expedido a favor de untercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedidoo endosado a favor del librado no será negociable.

UNIDADN IV EL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION CONSIGNADA EN LOSTITULOS DE CREDITORelación de las teorías explicativas.Resulta evidente que quien suscribe un titulo de crédito seobliga a cumplir la prestación señalada en el mismo,entendiendo además que su obligación continúe a favor decualquier persona que legítimamente pueda llegar aconvertirse en tenedor del documento, así mismo cabemencionar que quiensuscribe un titulo de crédito, lo hacepensando en obtener un beneficio o lucro en s favor, como unpréstamo de dinero, pagara una compraventa a plazo, etc. Sinembrago existen algunos casos en que quien suscribe uno deestos documentos no espera recibir a cambio ningún beneficiopor ejemplo cuando se emite un cheque para regalárselo a unapersona. En esos hechos se finca el caso de no saber cuál esel fundamento jurídico de la obligación que consta en eltitulo de crédito, existiendo a este respecto múltiplesopiniones teóricas como se verá a continuación:

a) Teorías contractuales. El maestro Amado Athié llama aesta teoría “tesis del contrato original” y señala queesta teoría sostiene que el fundamento jurídico del

derecho de crédito es precisamente el contrato o actocelebrado entre el suscriptor del título y el tomador;de esta manera si alguien firma un pagare por el hechode haber recibido prestada una cantidad de dinero, mismaque se obliga a pagar a través de él, la obligaciónentonces estará fundada en un contrato de mutuo dedinero. Por tal motivo el tenedor del pagare podríapresentarse a reclamar el cumplimiento de la obligacióndel préstamo de dinero.al interior de esta tesis encontramos dos más: laprimera de estas señala que si el titulo circulare, eltenedor del mismo no sería otra cosa que un derechohabiente del tenedor primigenio, en cuyo beneficio seextendió originalmente el documento; y la segundaasegura que el tenedor del título de crédito tiene underecho en principio.El maestro Athié señala que esta tesis y sus mencionadasvariedades son ineficaces para explicar muchassituaciones en que no existe un contrato original. Estatesis apenas podría explicarse como ciertos los casos enque el titulo de crédito tuviera su origen de formaincuestionable en algún contrato o actos jurídicossemejantes. Esta tesis difícilmente explica el derechode crédito en plena circulación cuando es evidente queopera el principio de abstracción.

b) Teorías unilaterales: teoría de la emisión de Stobber yArcangelli y teoría de la creación de KuntzeTeoría de la emisión: esta corriente de ideas resaltaque no basta firmar un documento de crédito para quenazca un derecho a favor de otra persona; que lavoluntad unilateral no puede operar ese milagro, como sededuce de una simple observación; puede firmarse unaletra de cambio o un pagare a favor de alguna persona,como pueden emitirse acciones u obligaciones yconservarse en poder del signatario de ellos; si laletra de cambio o el pagare no se han entregado a laspersonas en cuyo favor se extendieron, resulta obvio queestas todavía no adquieran nada; y el que una personaanónima redacte u firme acciones u obligaciones,

mientras no las ponga en circulación, no la constituyedeudora de nadie, esta teoría de la emisión es sostenidapor Stobbe, quien añade que además de la mera creacióndel título de crédito, es preciso que éste se ponga enmanos de un tercero, es decir, que la letra de cambio seentregue a la persona en cuyo favor se expidió; que elpagaré se entregue a si mismo a quien figure comobeneficiario del mismo, etc., puesto que antes ningunaobligación parece haber contraído la entidad suscriptorade esos títulos.teoría de la creación: Según Athié, los principalesexpositores de esta teoría son Kuntze y Cosack, quienesseñalan que la sola suscripción del titulo de créditobasado en la firma de quien lo extiende, es motivosuficiente para establecer la existencia del derechocontenido en el titulo, sin tener que averiguar cuálhaya sido negocio, acto o contrato que pudo originarlo ysin atender a la validez o invalidez de la causageneradora de la obligación; ya que se afirma ha sidocreado ya un valor económico y si un tercero lo llegaraa adquirir, esa sola apropiación constituye la esenciade la obligación del signatario.Siegel, por su parte, dentro de esta corriente de ideas,simplifica la tesis afirmando que se trata de un caso dedeclaración unilateral de voluntad, debido a que habastado la voluntad libre y unilateral del suscriptorpara obligarlo así en los términos del documento queelaboro, en función de la licitud para obligarse, fueradel estricto campo de la contratación y de los casos enque es la ley quien impone las obligaciones.En dentro de la teoría de la creación y de su variantede la voluntad unilateral, resultaría imposible que losderechos de crédito se explicaran causalmente, como yase ha visto, sin embargo, hay muchos casos en que laobligación causal se impone. Además, tienen un valor pordemás relativo y francamente exiguo.

c) Teorías intermedias: la tesis de Jaboci y de Vivante:De lo expuesto ha de inferirse que las ideascontractualistas harían oponer excepciones de origen o

de índole abstracta, y que la tesis de la voluntadunilateral, de la creación y sus variantes haríanimposible la oposición de excepciones de orden causal;como los títulos pueden tener un aspecto causal oabstracto, no por si mismos ni de modo universal, sinode acuerdo a las circunstancias que los rodeen, lapersona que los posea, el hecho de haber o no circulado,reculta que ninguno de los enunciados principios esautentico o íntegramente valido. En estas condiciones,conviene citar la opinión de Vivante quien trata deconciliar los dos extremos de contradicción por medio deuna formula ecléctica al sostener que mientras el titulono ha circulado, o más generalmente cuando se trata derelaciones jurídicas entre el suscriptor y el originalbeneficiario o tomador, ha de resolverse a la luz de latesis del contrato original; y que a su vez cuando, eltitulo ya circulo, cuando no se trata de relacionesentre el suscriptor y el primitivo tomador, debeatenderse a la solución de las teorías de la creación dela voluntad unilateral.He aquí el estado actual de la problemática en orden aexplicar el fundamento del derecho contenido en eltitulo de crédito, además, aun cuando no parecesatisfactoria ninguna de las tesis expuestas, nisiquiera la de Vivante, es ésta sin embargo la másaceptable porque ofrece una solución al problema de suintegridad.

d) Teoría de la creación a través de los artículos 8 y 71de la LGTOC.

Los doctrinarios de nuestro país derivan sus opiniones deltexto de la LGTOC cuyo artículo 71 establece: “La suscripción deun título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lopresente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad delsuscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”Esto implica que la ley adopta sin duda una teoriaunilateral.Sin embargo, Montilla Molina parte de la declaraciónunilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada,

opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que estasigue la teoría de la creación de Kuntze.Para Astudillo Ursúa, la teoría correcta es la de Vivante.Otros reconocidos autores son Felipe J. de Tena, que compartela teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa;Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de ladeclaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues laobligación surge en el momento de la creación.La jurisprudencia se la limitado a reafirmar lascaracterísticas de los títulos de crédito y a respaldar enalgunos casos el alcance y significado de los documentos deque se trata, pero no ha manifestado ninguna opinióndoctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en susefectos procesales.

Excepciones a los títulos de créditoSon tan especiales estos documentos que incluso la defensalegal se encuentra muy limitada, tan es así, que el artículo8 de LGTOC solo considera como posibles defensas en contra deestos, las siguientes:

Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título decrédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones ydefensas:I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en elactor;II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido eldemandado quien firmó el documento;III.- Las de falta de representación, de poder bastante o defacultades legales en quien subscribió el título a nombre deldemandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir eltítulo;V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y mencionesque el título o el acto en él consignado deben llenar ocontener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayansatisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demásactos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 13;VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial queconsten en el texto mismo del documento, o en el depósito delimporte de la letra en el caso del artículo 132;IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en lasuspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso dela fracción II del artículo 45;X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en lafalta de las demás condiciones necesarias para el ejerciciode la acción;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

UNIDAD V. REGLAS GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITOCapacidad y representación.La LGTOC establece dos grandes clasificaciones: la primeraatendiendo a la circulación y la segunda a su contenido.En cuanto a la circulación la ley subdivide los títulos ennominativos y al portador, sin que el tenedor pueda modificarla forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvodisposición expresa en contrario.Por lo que ve a su contenido la ley divide a los títulos decrédito de la siguiente manera: la letra de cambio, elpagare, el cheque, la obligación, el certificado de depósitoy el bono de prenda, existiendo además otras especies detítulos regidos por leyes especiales tales como los que laLSM a saber: la parte social y la acción; así mismo podemosmencionar otros mas como los títulos de deuda pública, losbilletes del banco, y demás títulos crediticios reglamentadospor leyes especiales siempre que contradigan lo dispuesto porla LGTOC.

Títulos nominativos:

Según Moto Salazar, por títulos nominativos debemos entenderaquellos expedidos a favor de una persona cuyo nombre seencuentra consignado en el texto mismo del documento, portanto será propietario del título nominativo aquella personaen cuyo favor se expida el titulo, siempre y cuando no existaalgún endoso.El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derechoa éste, no puede ser obligado a devolverlo o restituir lasuma que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menosque se prueba que lo adquirió de mala fe o incurriendo enculpa grave.Los títulos puramente nominativos, claro está, puedentransmitirse por otros medios ordinarios, como la cesión, laherencia, etc., pero con efectos diversos de los que seproducen cuando el documento se transfiere por endoso. Latransmisión efectuada al margen del endoso significa que eldocumento no está destinado a la circulación o, en el menorde los casos, circula irregularmente, con otros efectos y nocon aquellos que el derecho positivo reserva para lanegociación a través del endoso.

Títulos a la ordenEl titulo de crédito además de presentarse bajo la forma dedocumento nominativo, puede ser a la orden, y esta cláusuladecir: “pagadero a favor de la persona en cuyo favor seexpide el documento o a favor de la persona a quien ésteordene por medio del endoso”, esta cláusula hace que eltitulo sea negociable y concretamente transferibles porendoso.En la doctrina se conserva la tradición aludida, y si la leyacude como efecto a otro sistema, no deja de admitir losexpresados supuestos, a saber: por imperio de la ley pormateria, “los títulos que se emitan en la forma dedocumentos nominativos, se entenderán expedidos a la orden,aun cuando no lo expresen”, es decir que el derecho positivopresume la cláusula del orden, puesto que dígalo o no eltitulo, esa cláusula opera como existente.Por otra parte, es indudable que el motivo que la ley tomó encuenta para considerar en presunción la estipulación de laorden, no pudo ser otro que la realidad económica y

comercial, debido a que el común de las gentes, que desdeluego ni son ni tienen por qué ser doctas en derecho, privala idea de que los títulos de crédito son negociables cuandose expiden en forma nominativa, y aun se trata de unaconcepción equivocada, ha de tomarse en cuenta que el derechomercantil, por técnico que se le suponga, no puede ni debehacer a un lado la realidad social que influye y pesa en ellegislador; es infinito el numero de lo que se estiman que eltitulo nominativo debe circular, así el legislador quisoponerse a tono con esa realidad y hubo que invertir lahipótesis de la teoría pues en efecto para la doctrina, laclausula a la orden debe ser expresa, y en cambio para la leyes tácita.Además cuando se quiera asumir la cláusula a la orden, habráde insertarse en el titulo alguna de las expresiones: nonegociable, no endosable o cualquiera ortra equivalente; poresto se deduce que la ley exige manifestación expresa y nopresunta de la supresión de la clausula a la orden, y lo quepresume como existente, dígalo o no el titulo, es la clausulaa la orden.

Diversas especies de títulos no negociables.Aparte de la clausula de no negociabilidad que convierte altítulo en puramente normativo, han de considerarse otrashipótesis, la ley dispone que ciertos documentos de crédito,atendiendo a consideraciones particulares no son negociables,por ejemplo los cheques de viajero, las acciones clase A delBanco de México, etc. En otras ocasiones, la negociabilidaddel título deriva que durante la vida jurídica del mismo,ocurra alguno de los hechos previstos en la ley, que mudan laforma de circulación y lo convierten en normativo; así cuandose certifica el cheque, basta ese hecho para que el documentose vuelva no endosable, si se trata de cheques para abono encuenta, la inserción relativa quita la negociabilidad alcheque.

Títulos de circulación restringida.Bajo este rubro convencional se pueden connotar ciertosdocumentos de crédito que por el imperio legal circulan ensituaciones muy limitadas, como ocurre con los chequescruzados, que según el texto legal cuando son cruzados

generales solo pueden circular entre instituciones decrédito, pero no fuera de ellas, y lo cheques cruzadosespeciales que solo pueden ser cobraos por la institución queaparezca dentro del cruzamiento o por la persona quien dichainstitución ordena.

Títulos sujetos a registro.Una variedad mas en orden a la circulación, es la de lostítulos sujetos a registro, los cuales son emitidos porciertas personas o instituciones (por lo general se trata deemisiones en serie o en masa), como acciones, bonos,obligaciones, etc., e interesa a la entidad emisora conocer ala o las personas en cuyo poder se encuentran, o todavía más,les interesa impedir que vayan a parar a determinadas manos,por lo que el emisor lleva un registro y conforme a la ley,solo puede considerarse tenedor legitimo a quien al mismotiempo aparezca como tal en el documento y en el libro deregistro.

Transmisión de los títulos de créditoLa ley establece claramente que los títulos nominativospueden transmitirse por endoso y entrega del mismo, así comopor cualquier otro medio legal.De acuerdo a lo anterior el endoso es la forma específica detransferir los títulos a la orden. Los títulos nominativossiempre se entienden extendidos a la orden salvo los casos enque se inserte en ellos las cláusulas no a la orden o nonegociables, ambas clausulas podrán inscribirse en eldocumento por cualquier tenedor y tendrán efecto a partir dela fecha de su inserción.Tratando de sintetizar podemos decir que los títulos decrédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión oun endoso.

Endoso: “es una clausula accesoria, incorporada al título, quecontiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por laque el poseedor legitimo, al trasmitir el documento, faculta aladquirente el ejercicio de los derechos cambiarios.”

Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo oen hoja adherida al mismo, y llenar los siguientesrequisitos:I.- El nombre del endosatario;II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba elendoso a su ruego o en su nombre;III.- La clase de endoso;IV.- El lugar y la fecha.Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lodispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisitohace nulo el endoso, y la del tercero, establece lapresunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sinque valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.La omisión del lugar, establece la presunción de que eldocumento fue endosado en el domicilio del endosante, y la dela fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo eldía en que el endosante adquirió el documento, salvo pruebaen contrario.Artículo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Todacondición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita.El endoso parcial es nulo.Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la solafirma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puedellenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blancoo trasmitir el título sin llenar el endoso.El endoso al portador produce los efectos del endoso enblanco.Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones,certificados de depósito, certificados de participación ycheques, el endoso siempre será a favor de personadeterminada; el endoso en blanco o al portador no produciráefecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicablea los cheques expedidos por cantidades superiores a lasestablecidas por el Banco de México, a través dedisposiciones de carácter general que publique en el DiarioOficial de la Federación.Artículo 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir eltítulo en propiedad, en procuración y en garantía.

Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedaddel título y todos los derechos a él inherentes. El endoso enpropiedad no obligará solidariamente al endosante, sino enlos casos en que la ley establezca la solidaridad.Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de losendosantes, éstos pueden librarse de ella mediante lacláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.Artículo 35.- El endoso que contenga las cláusulas enprocuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere lapropiedad; pero da facultad al endosatario para presentar eldocumento a la aceptación, para cobrarlo judicial oextrajudicialmente, para endosarlo en procuración y paraprotestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos losderechos y obligaciones de un mandatario. El mandatocontenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidaddel endosante, y su revocación no surte efectos respecto detercero, sino desde que el endoso se cancela conforme alartículo 41.En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponeral tenedor del título las excepciones que tendrían contra elendosante.Artículo 36.- El endoso con las cláusulas en garantía, enprenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos losderechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto deltítulo endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendolas facultades que confiere el endoso en procuración.En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponeral endosatario las excepciones personales que tengan contrael endosante.Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a.del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así,en el documento, el corredor o los comerciantes queintervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedorendosará en propiedad el título, pudiendo insertar lacláusula si responsabilidad.Artículo 37.- El endoso posterior al vencimiento del título,surte efectos de cesión ordinaria.

El aval

De conformidad con el diccionario jurídico de Rafael De Pina,el aval “es la garantía total o parcial del pago de una letrade cambio y, en general, de un titulo de crédito.”

Generalmente el aval es el acto jurídico y también eldocumento en que éste consta y por el que se garantiza lasolvencia religiosa, política o económica de una personadeterminada.Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en untitulo para garantizar su pago total o parcial, en caso de norealizarlo la persona principalmente obligado a ello.

LGTOC Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo oen parte el pago de la letra de cambio.Es claro que lo que garantiza el aval es el pago de la letrade cambio, es esto lo importante de la definición ya que esel pago de la obligación la parte medular del articuloindependientemente de las personas que se encuentranobligadas.El aval responde por el pago de la obligación mas no por laspersonas obligadas en el documento, esta figura se aplicatambién en el cheque y al pagare, además en los contratos deapertura de crédito.

Medida de obligación del avalista.El aval es una garantía típicamente cambiaria que por elprincipio de la literalidad tiene que constar en el propiodocumento.El aval expresa siempre una relación de garantía porque sufinalidad es precisamente garantizar el pago de la letra. Elavalista no se proponer como el librador asumir unaobligación de hacer o de pagar por si mismo la letra quecrea, ni se propone como aceptante asumir la deuda cambiaria;al contrario, el aval da por supuesta la existencia deltitulo ya creado.Se trata de una garantía cambiaria formal, porque debeajustarse a las solemnidades legales, abstracta, porquepermanece ajena a la causa, objetiva porque no garantiza alavalado sino el pago de la letra en favor del portador

legitimo; autónoma, porque subsiste independientemente de laobligación garantizada, salvo que ésta se halle vencidaformalmente; limitada, porque a voluntad del avalista cubreparcial o totalmente el importe de la obligación cambiaria.El aval puede obligarse total o parcialmente a cubrir elmonto de la obligación, pero deberá señalarlo en el documentocuando estampe su firma en el mismo, de lo contrario, seconsidera que es aval por el monto total.

El avalista deberá señalar por quien se obliga, estableciendoen forma expresa por quien es aval, si no lo hace se entiendeque avala al girador del documento.

Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene accióncambiaria contra el avalado y contra los que están obligadospara con éste en virtud de la letra.Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta alos mismos términos y condiciones a que esté sujeta la accióncontra el avalado.

Requisitos de existenciaArtículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja quese le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otraequivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. Lasola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuirotro significado, se tendrá como aval.

Requisitos formalesElementos personales: avalista, quien otorga la garantía;avalado, por quien se presta la garantía.Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenidoen la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

Se entiende que quien presta el aval debe ser capazcambiariamente y tener libre disposición de sus bienes.Elementos reales: la existencia material de un titulo decrédito y de una obligacion cambiaria principal.

Elementos personales: la firma del avalista escrita en eltitulo, el avalista indicara por quien y cuanto otorga lagarantía. En el caso del pagare se entenderá a favor delsuscriptor. Puede avalarse un titulo incompleto. El avaltambién opera para el cheque. Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja quese le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otraequivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. Lasola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuirotro significado, se tendrá como aval.Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiendeque el aval garantiza todo el importe de la letra.Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien sepresta. A falta de tal indicación, se entiende que garantizalas obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las delgirador.

Clases de aval.a) Por la persona avalada : aval del aceptante; aval del

librador, aval del endosante.b) Por la amplitud de la garantía:

1) Limitado: en cuanto al tiempo, en cuanto a lapersona determinada, en cuanto a la cantidad.

2) Ilimitado. Características

a) Accesoriedad: presupone la existencia formal de laobligación. El aval garantiza precisamente a ésta. Eneste sentido autonomía y accesoriedad secomplementan.

b) Solidaridad: Artículo 114.- El avalista quedaobligado solidariamente con aquel cuya firma hagarantizado, y su obligación es válida, aun cuando laobligación garantizada sea nula por cualquier causa.

c) Unilateralidad: ya que el único obligado es elavalista, sin que se descarten los derechossubrogatorios.

d) Reintegrabilidad: posibilidad de que el avalistarecobre del avalado el crédito que ya pago.

El pago.Concepto: acto mediante el cual, al cumplirse, se extingue laobligación cambiaria. “el derecho esencial del tenedor de unaletra de cambio consiste en obtener al vencimiento de lamisma la presentación de la obligación cambiaria”

¿Quién puede exigir el pago? El tenedor legitimado que recibeel titulo del girador o a través de una cadena ininterrumpidade endosos. Quien paga solo esta obligado a verificar laidentidad del tenedor y la continuidad de los endosos. Contrael pago debe entregarse el documento.¿Quién debe pagar? el sujeto pasivo de la obligacióncambiaria, es todo aquel que suscribe un titulo valor.Primeramente lo es como obligado principal, el aceptante enla letra de cambio, luego, por el aceptante puede pagar unavalista o un aceptante interventor. Quien quiera que pague,puede repetir contra el obligado principal o contra cualquierotro responsable. ¿Qué se ha de pagar? El importe del titulo, y en su casointereses moratorios al tipo legal, gastos del protesto,gastos de cobranza, el precio de cambio y demás gastoslegítimos. (arts 152 y 153 LGTOC)Lugar de pago (dónde), en principio debe pagarse en el lugar que se designe en el documento, de no señalarse, será en el domicilio del aceptante, y si no lo hay, en el del girado. Sise señalan varios, el tenedor puede exigir el pago en el que mas le convenga. Tratándose de las letras recomendada y domiciliada, la residencia será la de un tercero. Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago enel lugar y dirección señalados en ella al efecto,observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada parasu pago:I.- En el domicilio o en la residencia del girado, delaceptante, o del domiciliario, en su caso;II.- En el domicilio o en la residencia de losrecomendatarios, si los hubiere.Presentación para el pago: (cuando) es derecho y obligaciónal mismo tiempo, la del tenedor de presentar el titulo, habrá

de presentarlo para su pago el día de su vencimiento. Lasletras a la vista se deben presentar al pago dentro de losseis meses siguientes a su creación.Pago anticipado en las obligaciones cambiarias el plazofavorece tanto al deudor como al acreedor, y el tenedor de untitulo no puede ser constreñido por el deudor a recibir unpago anticipado. Si el girado paga antes del vencimiento,responde de la validez de tal pago.Pago después del vencimiento: la ley concede dos días algirado para que realice el pago, una vez que se ha hecho elprotesto ante notario, corredor o autoridad competente,debiéndose cubrir, además el monto principal, interesesmoratorios y gastos del protesto.Pago parcial: el tenedor de u titulo debe aceptar el pagoparcial del mismo, pero conservara el documento hasta que sele haya pagado íntegramente, anotara en el cuerpo del mismolos pagos parciales recibidos y extenderá recibo por separadoen cada caso. El tenedor que rehusa el pago parcial pierdela acción cambiara de regreso.Pago por intervención: al negarse el girado o aceptante, apagar el documento crediticio, otro no obligado a pagarla, uninterventor, puede hacerlo siguiendo el orden estableciendoen la ley; primero el aceptante por intervención, luego elrecomendatario y finalmente un tercero. A pesar de que elgirado no aceptó, tiene prioridad a cualquier otro terceropara intervenir, salvo si éste se libera a un mayor numero deobligados.El tenedor que no acepte el pago por intervención perderá susacciones contra los que hubieren sido liberados por laintervención rechazada.Pago mediante cheque: quien paga con cheque, debe anotar enel cuerpo del mismo, que lo hace en pago de un titulo decrédito, y mientras el cheque no sea cubierto, quien pago setiene como depositario del titulo, durante el plazo que laley señala para su presentación al banco librado.Si el cheque no es pagado, el tenedor tiene derecho a larestitución del titulo original, a condición de quepreviamente se levante el protesto por no pago contra elbanco librado.

Pago en moneda extranjera: los títulos girados en monedaextranjera pagaderos en México deberán pagarse entregando elequivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija enel lugar y fecha en que se hiciere el pago. El tipo de pagolo fijara en Banco de México.

Efectos del NO PAGO: las obligaciones nacen para cumplirse,en todas hay un obligado. Cuando el obligado no paga, segeneran consecuencias, la primera es el descredito delobligado y las formales que consiste en la necesidad legal dedar cumplimiento a la obligación de levantar el protesto porfalta de pago, una vez que se cumpla con esta obligaciónnacerá el derecho de hacer efectivo el documento en contra delas personas obligadas en la vía de regreso, como lo son elgirador y el endosante, ya que para el ejercicio de la accióncambiaria directa no se requiere el levantamiento delprotesto.En caso de que no se realice el protesto la acción cambiariaen regreso caducara.La falta de pago de la obligación genera como consecuenciaque los intereses ya sea legales o bien los pactados empiecena generarse.Los plazos para la prescripción también empiezan a correr apartir del vencimiento del titulo de crédito.La otra acción que nace al no pago de la obligacióncambiaria, es la acción causal y la de enriquecimientoilegitimo, ésta por vía ordinaria.

El protestoConcepto: acto para hacer constar de manera fehaciente que laletra ha sido presentada para su aceptación o para su pago.Artículo 140.- El protesto establece en forma auténtica queuna letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejótotal o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvodisposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir alprotesto.Artículo 142.- El protesto puede ser hecho por medio denotario o de corredor público titulado. A falta de ellos,

puede levantar el protesto la primera autoridad política dellugar.

Protesto por falta de aceptación: Artículo 143.- El protestopor falta de aceptación debe levantarse contra el girado ylos recomendatarios, en el lugar y dirección señalados parala aceptación, y si la letra no contiene designación delugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos. Protesto por falta de pago: Artículo 144.- El protesto porfalta de aceptación debe levantarse dentro de los dos díashábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antesde la fecha del vencimiento.El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de losdos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debelevantarse el día de su presentación, o dentro de los dosdías hábiles siguientes.Artículo 146.- Las letras a la vista sólo se protestarán porfalta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letrascuya presentación para la aceptación sea potestativa, si nohubieren sido presentadas en el término fijado por el últimopárrafo del artículo 94

Lugar donde debe llevarse a cabo: Artículo 126.- La letradebe ser presentada para su pago en el lugar y direcciónseñalados en ella al efecto, observándose en su caso lodispuesto por el artículo 77.Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada parasu pago:I.- En el domicilio o en la residencia del girado, delaceptante, o del domiciliario, en su caso;II.- En el domicilio o en la residencia de losrecomendatarios, si los hubiere.

Fecha en que debe levantarse el protesto: Artículo 144.- Elprotesto por falta de aceptación debe levantarse dentro delos dos días hábiles que sigan al de la presentación; perosiempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de losdos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debelevantarse el día de su presentación, o dentro de los dosdías hábiles siguientes.

Formalidades y efectos del protesto: Artículo 145.- Elprotesto por falta de aceptación, dispensa de la presentaciónpara el pago, y del protesto por falta de pago.Artículo 148.- El protesto debe hacerse constar en la mismaletra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredoro autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo enla que aparezcan:I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación,endosos, avales o cuanto en ella conste;II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar laletra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debióaceptarla o pagarla;III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV.- La firma de la persona con quien se entienda ladiligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistenciaa firmar, si la hubiere;V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practicael protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

Artículo 149.- El notario, corredor o autoridad que hayanhecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el díadel protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante esetiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe dela letra, más los intereses moratorios y los gastos de ladiligencia.

Clausula de “sin protesto” Artículo 139.- La letra de cambiodebe ser protestada por falta total o parcial de aceptación ode pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor deprotestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sinprotesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no

dispensa al tenedor de la presentación de una letra para suaceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de lafalta de aceptación o de pago a los obligados en vía deregreso.

UNIDAD VI. ACCIONES JUDICIALES A QUE DA LUGAR LA FALTA DECUMPLIMIENTO DE PAGO CONSIGNADA EN LOS TITULOS DE CREDITO

Los títulos de crédito diferencia con los documentosmercantilesLos títulos de crédito son documentos regulados por elderecho mercantil, a diferencia de los regulados por elderecho civil, pero dentro del mercantil, debemos hacer unadistinción. Aquellos documentos regulados por la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito y los regulados por lasdemás leyes mercantiles.Los regulados por la LGTOC y que cumplen con lascaracterísticas que esta legislación impone, como laliteralidad, incorporación, legitimidad, autonomía y laabstracción, el marco jurídico será la ley antes mencionada,las acciones que se generan por su incumplimiento estánreguladas de forma específica en esta legislación así comolas excepciones que se pueden oponer a las accionesintentadas, además de las prestaciones se deben de sujetara lo que la ley permite para cada una de ellas.

En el caso de los demás documentos mercantiles, estos seencuentran regulados por el Código de Comercio, por lo tantolas acciones y las excepciones que se les podrán oponer seencuentran contenidas en el Código de Comercio.

Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentosnecesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos seconsigna.

En cuanto a los documentos mercantiles, son aquellos quetraen aparejada ejecución.

CCo Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugarcuando la demanda se funda en documento que traiga aparejadaejecución.Traen aparejada ejecución:I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosajuzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme alartículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios ycopias certificadas que de los mismos expidan los fedatariospúblicos;III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;IV. Los títulos de crédito;V. (Se deroga)VI. La decisión de los peritos designados en los seguros parafijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito enla ley de la materia;VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otroscontratos de comercio firmados y reconocidos judicialmentepor el deudor;VIII. Los convenios emitidos en los procedimientosconciliatorios que realiza la Procuraduría Federal delConsumidor, así como los laudos arbitrales que la mismaemite; yIX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienenel carácter de ejecutivos o que por sus características traenaparejada ejecución.

La acción cambiariaSe conoce con el nombre de acción cambiaria a la acciónejecutiva derivada de la letra de cambio.Las acciones que se derivan de los títulos de crédito sonespeciales en cuento a su regulación.

LGTOC. Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o deregreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o susavalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquierotro obligado.

Del contenido de este articulo, se desprende que cada una delas acciones tendrá un sujeto pasivo distinto en contra dequien va dirigida; así, la cambiaria directa se ejerce solocontra el aceptante o sus avalistas y la de regreso en contrade cualquier otro obligado, que podrían ser los endosantes, oel girador en la letra.

Procedencia de la acción cambiaria:Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita:I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados enestado de quiebra o de concurso.En los casos de las fracciones I y III, la acción puedededucirse aun antes del vencimiento por el importe total dela letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte noaceptada.

En la primera de las hipótesis que regula este articulo, serefiere a la acción cambiaria en regreso, ya que si no hayaceptante ni aval de este, la acción se entablara en contradel girador del documento.En caso de falta de pago o de pago parcial, la acción seentablara en contra del aceptante o sus avalistas siendo estaacción cambiaria directa, y si existen endosantes en contrade ellos la acción cambiaria en regreso.La fracción tercera, establece una hipótesis en la cual siexiste una declaración de quiebra o concurso del deudorgirado o el aceptante, debemos iniciar la acción cambiaria afin de poder ser tomados en cuenta en el patrimonio delquebrado.

Prestaciones que se pueden reclamarLas prestaciones que se pueden reclamar por medio de laacción cambiaria se encuentran limitadas por la ley.

Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el últimotenedor de la letra puede reclamar el pago:I.- Del importe de la letra;

II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día delvencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastoslegítimos;IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que deberíahaberse pagado la letra y la plaza en que se la hagaefectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deduciráel descuento, calculado al tipo de interés legal.

Estas prestaciones serán las que se deben reclamar con laacción cambiaria si el titulo base fue una letra de cambio,si el titulo base es un pagare, además se pueden incluir losintereses pactados en el documento.

Si el documento base de la acción es un cheque, el pago debehacerse mediante la acción cambiaria directa, que podráejercitar el tenedor contra el librador o sus avalistas.El tenedor puede exigir al librador el pago del importe delcheque, los intereses de mora y los gastos legítimos que sehayan hecho para obtener el cobro forzoso, pero en ningúncaso los dos últimos conceptos importaran menos del 20% delvalor del cheque, si bien el tenedor puede probar que sufriódaños y perjuicios superiores y pedir que le seanindemnizados.

Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempoy no pagado, por causa imputable al propio librador,resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello leocasione. En ningún caso, la indemnización será menor delveinte por ciento del valor del cheque.

La acción cambiaria puede ser en regreso, y además de lasprestaciones que se pueden reclamar conforme al artículo 152,tenemos las siguientes:

Artículo 153.- El obligado en vía de regreso que paga laletra tiene derecho a exigir, por medio de la accióncambiaria:

I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas aque haya sido condenado;II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desdela fecha de su pago;III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; yIV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y ladel reembolso, más los gastos de situación.

Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres añoscontados:I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en sudefecto;II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren losartículos 93 y 128.

Artículo 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista,deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seismeses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podráreducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la mismaforma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir lapresentación de la letra antes de determinada época.El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en elseñalado por cualquiera de los obligados, perderá la accióncambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, ocontra el obligado que haya hecho la indicación del plazo ycontra los posteriores a él.

Artículo 128.- La letra a la vista debe ser presentada parasu pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha.Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo,consignándolo así en la letra. En la misma forma el giradorpodrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de laletra antes de determinada época.

La acción causalTambién se les ha llamado acciones extracambiarias, elfundamento de esta acción se encuentra en la relación que daorigen a la emisión del título de crédito, esto es, el

negocio o acto jurídico. La relación causal entre el giradorgirado, suscriptor beneficiario y librador librado, es elmotivo por el cual se lleva a cabo el acto jurídico que puedeser un contrato, y en el cheque es la llamada provisión defondos, que puede constituirse mediante un contrato dedepósito a la vista en cuenta de cheques, o bien mediante laapertura de crédito.

Las acciones cambiarias prescriben o caducan por ley o porqueasí lo haya decidido el tomador, podrá ejercitar la accióncausal, siempre que haya ejecutado los actos necesarios paraque el demandado conserve las acciones que pudierancorresponderle y deberá intentarse restituyendo el titulo aldemandado.

Artículo 168.- Si de la relación que dio origen a la emisióno transmisión de la letra se deriva una acción, éstasubsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe quehubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo la letra aldemandado, y no procede sino después de que la letra hubieresido presentada inútilmente para su aceptación o para su pagoconforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Paraacreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafoque sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otromedio de prueba.Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripcióno caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causalen caso de que haya ejecutado los actos necesarios para queel demandado conserve las acciones que en virtud de la letrapudieran corresponderle.

ACCION CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA

Cuando se intenta el legal cobro de una letra de cambiomediante la acción cambiaria, no es necesario que elactor demuestre el acto jurídico que dio origen a suemisión, dada la autonomía e independencia que guarda el

título de crédito en el derecho cambiario, en donde elmomento mismo de su creación se desvincula de la causa;sin embargo, cuando el tenedor de la letra pierde susderechos para hacerla efectiva mediante la accióncambiaria, y una vez que ha intentado inútilmentecobrarla, el artículo 168 de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito lo faculta para ejercitar laacción causal, que es la derivada del acto que dioorigen a la emisión de la letra. Por tanto si ellegislador denominó causal a dicha acción y toda vez quela misma toma su nombre del contrato o acto jurídico queda nacimiento al título de crédito, es obvio que paraque prospere ésta, es menester que el promoventedemuestre el acto jurídico que le dio origen. Esto esasí, porque de lo contrario no tendría ninguna razón deser el artículo 165 de la referida ley que establece laprescripción de la acción cambiaria, puesto que una vezque el tenedor de una letra perdiera su derecho paralograr el pago de la misma mediante el ejercicio de laacción cambiaria en la vía ejecutiva, podría hacerefectiva esa misma acción causal, es decir, noprescribiría la acción misma sino la vía para hacerlavaler, lo cual sería contrario a la idea del legislador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

JULIO 1994

ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LAACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONESCONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO

De una interpretación armónica de las disposiciones queforman la sección novena del capítulo II de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito (pues no existe exposiciónde motivos al derivar su expedición y reformas de facultadesextraordinarias del presidente de la República en 1932 y1933), referente a las letras de cambio, y en específico alas "Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación

y de la falta de pago" (artículos 150 a 169), se concluye queen casi todo momento, salvo por ejemplo, los dos primerospárrafos del artículo 168 de la misma ley, esas acciones yderechos se refieren a las derivadas del título de crédito enparticular. Ahora bien, en el artículo 168 de la citada leyse prevén dos oportunidades más al tenedor de una letra decambio para que pueda exigir sus derechos mediante la accióncausal, ya no en una vía privilegiada, sino en la ordinariamercantil, pero en ambos casos se tiene que revelar larelación jurídica que dio origen a la emisión del título decrédito, pues de ahí depende su vigencia. Así, los párrafosprimero y segundo del artículo 168 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito, se refieren a una primerahipótesis cuando subsisten acciones (por no existir novación)derivadas de la relación que dio origen a la emisión otrasmisión de la letra, las cuales se intentarán restituyendola letra al demandado, y no procede sino después de que laletra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptacióno para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al128, respecto de los cuales, en el caso del pagaré se aplicansólo los preceptos del 126 al 128; y una segunda hipótesisprevista en el tercer párrafo que se refiere a cuando laacción cambiaria se extinguió y el tenedor ejecutó los actosnecesarios para que el demandado conserve las acciones que envirtud de la letra pudieren corresponderle. Por lo tanto, sila acción causal es derivada de la prescripción de la accióncambiara, es decir, la prevista en el tercer párrafo delartículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, disposición que le es aplicable al pagaré conforme alo dispuesto en el precepto 174 de ese mismo ordenamiento,entonces las prestaciones que se reclamen tienen quereferirse a las obligaciones consignadas en el título decrédito y no a las que se deriven de la relación jurídica quele dio origen, pues esto último se refiere a la hipótesisprevista en los dos primeros párrafos del precepto citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

DICIEMBRE 2011

La acción de enriquecimiento ilícitoComo acción extracambiaria también existe la denominada deenriquecimiento ilegitimo, que corresponde al tenedor deltítulo contra el girador, librador, suscriptor según sea elcaso, para que este no se enriquezca a costa de aquel, yproceda su ejercicio cuando al tenedor no le queda ningunaotra acción o ningún otro medio jurídico. Prescribe en un añodesde el día en que caduco o prescribió la acción de regreso.

Artículo 169.- Extinguida por caducidad la acción de regresocontra el girador, el tenedor de la letra que carezca deacción causal contra éste, y de acción cambiaria o causalcontra los demás signatarios, puede exigir al girador la sumade que se haya enriquecido en su daño.Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en quecaducó la acción cambiaria.

UNIDAD VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LASACCIONES JUDICIALES DE UN TITULO DE CREDITO

Excepción, del latín exceptrio y onis “exclusión de algunacosa, para que no sea comprendida en la generalidad de algunaley o regla común. Razón o motivo que se alega en defensa delderecho que uno pretende tener, oponiéndole a la pretensión yalegación contraria, para rebatirla, y para que no lecomprenda ni perjudique, así en la sustancia como en el modode proceder”“Titulo o motivo jurídico que el demandado alega para hacerineficaz la acción del demandante”“Las excepciones cambiarias tienen por objeto que los hechosimpeditivos modificadores o extintivos del derecho delacreedor que procede con base al titulo cambiario”

La legislación cambiaria mexicana prescribe como únicasexcepciones de que puede valerse el demandado, las que numerael artículo 8 de la LGTOC.

Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo puedenoponerse las siguientes excepciones y defensas:I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó eldocumento;III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales enquien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en alartículo 11;IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el actoen él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o queno se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en élconsten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismodel documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pagoordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demáscondiciones necesarias para el ejercicio de la acción;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

A raíz de la reforma al Código de Comercio en 1996, seregularon las excepciones procesales en el artículo 1122,mismas que se aplican al procedimiento ejecutivo sin tomar encuenta el tipo de titulo base de la acción con la que seejercite la acción cambiaria.

Co Conmercio. Artículo 1122.- Son excepciones procesales lassiguientes:I. La incompetencia del juez;II. La litispendencia;III. La conexidad de la causa;IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o lafalta de capacidad en el actor;V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición aque esté sujeta la acción intentada;VI. La división y la excusión;

VII. La improcedencia de la vía, yVIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.

Distinción entre excepción y defensaLa distinción entre estos términos se debe a que a la vozexcepción se le han asignado dos significados diversos, unopropio y otro impropio.Se llamara impropia o defensa, cuando la excepción sesustente en hechos que por sí mismo excluyen la acción,porque excluyen la relación jurídica en que ésta se sostiene,de manera tal que una vez demostrada su existencia, basta queel demandante afirme y el juez hará estimarla de oficio,aunque no la alegue el demandado.

Mientras que la excepción propiamente dicha, se apoya enhechos que por si mismos no excluyen la acción, pero permitenal demandado destruirla o dilatar su curso, según seanperentorias o dilatorias.

Las dos excluyen la acción, la impropia por la fuerza de laley y la propia por la voluntad del demandado.

Siempre que el demandado no declare querer ejercitar laexcepción, la acción existe y surte sus efectos hallándose enestado semejante al de todo derecho sujeto a impugnación,esto es, en un estado de dependencia, que se resuelva a favorde la acción cuando la excepción no se hizo valer, y encontra suya en caso contrario.En la excepción propia, el demandado es quien determina siconviene o no provocarla.

Se dice que hay excepción cuando los hechos y el derechoexisten pero hay disposición jurídica impeditiva.Hay defensa cuando los hechos expuestos por el actor no estánfundamentados en el derecho y cuando existe el derecho perono los hechos.

Excepciones de carácter procesal.

a) Incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer deljuicio, ya sea por materia, grado, cuantía o territorio.

b) Falta de personalidad de la parte actora.1. Carencia de capacidad procesal o de legitimación

procesal activa2. Poder exiguo o ilegal otorgado por el actor cuando

actúa por representantes.3. Omisión de cualquier otro requisito o presupuesto de

la acción.

Excepciones objetivasAbsolutas o in rem, conocidas como defensas porque se derivandel propio título base de la acción.

a) Falsedad de firma del demandado: por imitación, porcorresponder a tercero (homonimia) o por haber firmadoen calidad distinta a la que se le atribuye.

b) Falta de representación.c) Incapacidad del signatario en el acto de suscribir el

titulo.d) Carencia de requisitos formalmente prescritos y no

suplidos por la ley.e) Alteración del texto del título o de los actos en el

consignados.f) Carácter no negociable del titulog) Prescripciónh) Caducidad

Excepciones subjetivasLas resultantes de las relaciones existentes entre el actor yel demandado, por celebrar el negocio jurídico que dio lugara la creación y emisión de la cambial o por el que tuvo comoefecto la transferencia del documento.

a) Concernientes al origen de la obligación cambiaria:vicios del consentimiento, en que haya incurrido eldemandado al suscribir el titulo.

b) Causales: causa ilícita, deuda de juego, premio porcomisión de un hecho delictivo, contrato inexistente,etc.

UNIDAD VIII. EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICION Y CANCELACION DELOS TITULOS DE CREDITOFinalidad de la cancelaciónLa incorporación es una de las características de los títulosde crédito. En razón de esto, por la cancelación eldocumento deja de tener importancia y el derecho sedesincorpora, para incorporarse en otro documento que seriala sentencia dictada por el juez, ordenando a los demandadosque firmasen otro documento, o bien la sentencia misma harálas veces del titulo de crédito.

Los documentos que pueden ser sujetos al procedimiento decancelación son únicamente los títulos que se encuentranexpedidos a la orden o bien nominativos, por lo que quedanexcluidos los documentos al portador, puesto que seafectarían intereses de terceros tenedores de buena fe.

En relación a la reivindicación de u titulo al portador solose podrá solicitar cuando se cumplan los supuestos de losartículos 73 y74 LGTOC.

Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden serreivindicados cuando su posesión se pierde por robo oextravío, y únicamente están obligados a restituirlos o adevolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión,quienes los hubieren hallado o substraído y las personas quelos adquirieren conociendo o debiendo conocer la causasviciosas de la posesión de quien se los transfirió.La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a lasacciones personales que puedan derivarse del negocio jurídicoo del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de untítulo al portador puede pedir que se notifiquen al emisor olibrador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago.La notificación obliga al emisor o librador a cubrir elprincipal e intereses del título al denunciante, después deprescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre queantes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.

En este último caso, el pago debe hacerse al portador,quedando liberados para con el denunciante el emisor o ellibrador.”

La cancelación procede en cas de robo, extravío, destruccióntotal, mutilación o deterioro grave de acuerdo a loestablecido por el artículo 42 LGTOC.

Artículo 42.- El que sufra el extravío o el robo de un títulonominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y eneste último caso, su pago, reposición o restitución, conformea los artículos que siguen.También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza lareparación de los daños y perjuicios correspondientes, asolicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligacionesconsignadas en el título, mientras éste queda definitivamentecancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan asu cancelación.La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a lasacciones personales que puedan derivarse del negocio jurídicoo del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

La ley establece que además de la acción de cancelación, seda otra opción que es la de ejercitar la AcciónReivindicatoria, misma que solo procederá en el caso de queconozcamos al tenedor del titulo de crédito, a quien lesolicitaremos a devolución del mismo ya que somos loslegítimos propietarios del titulo, pero si desconocemos quienlo tiene solo podemos solicitar la cancelación del titulo decrédito en los términos antes expuestos.

Objeto de la cancelaciónDe acuerdo a lo establecido por el articulo 42 LGTOC , elobjeto de la cancelación es doble, dependiendo de la fecha devencimiento, ya que si esta vencida ejerceremos la acción decancelación y a la vez la de pago, pero en caso de que noeste vencido se reclamara la reposición del titulo creandoasí la posibilidad jurídica de poder circular nuevamente, porlo que el objeto será de:

a) El pago del titulo de crédito, o en su casob) La reposición del titulo.

Quienes pueden pedir la cancelación del titulo de crédito, deacuerdo a lo establecido en los dispuesto por la ley, soloaquellas personas legitimas propietarias del titulo que seencuentran en los casos previstos por el articulo 42 de laLey.

Procedimiento de cancelaciónLa competencia del juez que conocerá de la cancelación, serála del juez del domicilio del deudor principal que aparezcaen el documento a cancelar de acuerdo a lo establecido por laLGTOC.

Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviadoo robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que elprincipal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que eltítulo da derecho.El reclamante acompañará con su solicitud una copia deldocumento, y si eso no le fuere posible, insertará en lademanda las menciones esenciales de éste. Indicará losnombres y direcciones de las personas a las que debe hacersela notificación prevista por la fracción III del artículo 45,y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretendaexigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo deldeudor principal. Si solicita la suspensión del pago,conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personalbastante para asegurar el resarcimiento de los daños yperjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifiquetener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, alpresentar la demanda de cancelación, o dentro de un términoque no excederá de diez días, comprobar la posesión deltítulo y que de ella lo privó su robo o extravío.”

A fin de que se pueda llagar a obtener los resultadossolicitados es requisito garantizar la reparación de losdaños y perjuicios que en un momento pudieren llegar a

causársele a los tenedores de buena fe, garantía que seefectuara por medio de fianza.

Este mismo numeral establece que se podrá solicitar por partede quien pida la cancelación se suspenda el cumplimiento delas obligaciones contenidas en el titulo, es en estasolicitud cuando se actualiza la obligación de depositar lafianza correspondiente a que se refiere el artículo, ademásque entre esta disposición y la fracción IX del articulo 8LGTOC se da una excepción al título de crédito.

En cuanto al procedimiento que debe llevarse a cabo seestablece que el juez de primera instancia civil competenteserá el del domicilio del obligado principal en el documento,a la solicitud de cancelación se deberá de acompañar unacopia del documento , en el caso de que no se tenga en supoder se insertara los datos necesarios para poder describiren forma completa el tipo de documento de que se trata, asícomo el valor del mismo, la fecha de vencimiento, obligadosen el documento tanto en vía directa como en la de regreso,señalándose además el domicilio de cada uno de ellos, en lasolicitud de cancelación se hará la petición de suspensiónque ya se señalo, para lo cual el promovente deberá deofrecer en la solicitud garantía real o personal suficientepara asegurar a los tenedores de buena fe el pago de losposibles daños y perjuicios que pudieren causarles con lacancelación del documento.

El juez, de acuerdo al artículo 44 deberá:Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuandomenos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará aldeudor principal, y subsidiariamente a los obligados en víade regreso designados en la demanda, a pagar el documento alreclamante, para el caso de que nadie se presente a oponersea la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contadosa partir de la publicación del decreto en los términos de lafracción III, o dentro de los treinta días posteriores al

vencimiento del título, según que éste sea o no exigible enlos treinta días que sigan al decreto;II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fueresuficiente la garantía ofrecida por él en los términos delartículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de lasprestaciones o que el título dé derecho, mientras pasa a serdefinitiva la cancelación, o se decide sobre las oposicionesa ésta;III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial unextracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y laorden de suspensión se notifiquen:a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si setrata de letras no aceptadas;c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demáscasos; ye).- A los obligados en vía de regreso designados en lademanda;IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados porel reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado deaquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha enque su cancelación quede firme;V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que eldecreto y la orden de suspensión de que hablan las fraccionesI y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas poraquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.

Efectos de la cancelaciónUna vez decretada la cancelación por el juez, tendrá lossiguientes efectos:Provisionales: estos efectos se darán durante los periodosque debe de transcurrir para que los afectados opongan suderecho a la cancelación.Definitivos: serán aquellos que se producen una vez que lasentencia de cancelación ya no puede ser impugnada,considerándose que ha quedado firme, ya sea porque se

resolvió la impugnación o bien porque transcurrió el plazoque la ley establece para oponerse.

Artículo 52.- El que sin haber firmado el título seadesignado en la demanda de cancelación como signatario, debeexpresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla,dentro de los treinta días que sigan al de la notificaciónordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto haráel que haya suscrito el documento en una calidad diversa dela que en dicha demanda se le atribuya…

Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robadono libera a los signatarios de las prestaciones que el mismoles impone…

Artículo 59.- El que habiendo firmado el título en la calidadindicada por la demanda de cancelación, se manifiesteinconforme con dicha demanda, en los términos del artículo52, sufrirá la pena del delito de falsedad en declaracionesjudiciales, y responderá además por los daños y perjuiciosque su declaración ocasione al reclamante, los que nuncaserán estimados en menos de la cuarta parte del valor deldocumento.

Artículo 60.- Mientras está en vigor la orden de suspensión…el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones ypracticar todos los actos necesarios para la conservación delos derechos… exhiba copia certificada….

Artículo 61.- Si el título cuya cancelación se solicita esexigible o adquiere ese carácter durante la vigencia de laorden de suspensión, cualquiera de los interesados podrápedir que se requiera a los signatarios para que depositen adisposición del Juzgado el importe del documento,comenzándose siempre por el deudor principal. El depósitohecho por uno de los signatarios releva a los otros de laobligación de constituirlo…

Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robadono libera a los signatarios de las prestaciones que el mismoles impone. Sólo extingue las acciones y derechos querespecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento,desde que adquieran fuerza de definitivo el decreto decancelación o la sentencia que deseche la oposición.Desde que la cancelación quede firme, por no habersepresentado ningún opositor, o por haberse desechado lasoposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puedereclamar a los signatarios del título el pago de éste, sifuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicadodel mismo, si fuere de vencimiento posterior.”

La demanda ejecutiva debe sujetarse a lo dispuesto por elsiguiente artículo:

Artículo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demandadebe proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidadde la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigana la fecha en que quede firme la cancelación. Con la demandase acompañarán precisamente, para que la ejecución puedadespacharse, todas las constancias y documentos de queresulte acreditado el derecho del reclamante. Contra esareclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradasen el artículo 8o.

Oposición a la cancelación.Quienes pueden oponerse a la cancelación o reposición de untitulo de crédito serán todos los tenedores del documento quehayan actuado de buena fe.

Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago oreposición del título, en su caso, todo el que justifiquetener sobre éste mejor derecho que el que alega elreclamante.Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los queadquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y debuena fe, siempre que puedan acreditar su carácter depropietarios en los términos del artículo 38.

Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafossegundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.

Hay culpa grave: por falta de registro de los títulos que porsu naturaleza deben estar registrados, por adquirirlo si esperdido o robado después de la publicación del extracto odecreto de cancelación, si se adquiere por compra en la bolsade valores si está vigente la suspensión del pago pues sereputa adquirente de mala fe, si se recibe en garantía si esextraviado o robado pues se equipara a la propiedad.

Procedimiento de oposiciónEl articulo 48 LGTOC establece como requisito esencial que alque pretenda oponerse a la cancelación deberá acompañar eltitulo correspondiente, ya que de no progresar su oposiciónel juez entregara el titulo a la persona que solicito lacancelación, además que asegure con garantía real o personallos posibles daños y perjuicios que pudieran generarse.

Artículo 48.- La oposición del tenedor del título debesubstanciarse con citación del que pidió la cancelación…Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que eloponente deposite el documento a disposición del juzgado, yademás asegure con garantía real o personal satisfactoria…Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, laoposición será recibida a prueba por un término… que enningún caso excederá de treinta días. El término para alegarserá de cinco días para cada parte, y la resolución deberádictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos puedesuspenderse o prorrogarse.

Efecto de la sentencia de oposición Artículo 49.- Admitida la oposición en sentencia definitiva,quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelacióny las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a quese refiere el artículo 45, y la parte condenada debe repararlos daños y perjuicios que hubieren causado al oponentedichas resoluciones y, además pagará las costas delprocedimiento

Artículo 50.- Desechada la oposición, será el oponente quienpague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella alreclamante, y el Juez mandará que se entregue a esté eltítulo depositado.”

El depósito nada prejuzga acerca de las defensas yexcepciones personales que pueda tener el que lo hace contrael que obtenga la cancelación o devolución del título,siempre que aquellas sean anteriores al requerimiento y queel signatario depositante haga reserva expresa de las mismasal constituir el depósito o dentro de los diez días que sigana este o a la notificación de la citación prescrita por elartículo 48.

Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, eljuez transferirá el titulo al signatario depositante encuanto haya concluido el plazo fijado por la fracción I delartículo 45, y mandara entregar la cantidad depositada alque resulte con derecho a ella en los procedimientos decancelación y oposición.

Si el depósito se hiciere con reserva, el juez lo pondrá adisposición del juzgado que conozca del juicio a que alude elartículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menosque dichas reservas no se refieran a la parte que hayaobtenido en su favor la cancelación o devolución del título.En este último caso, se procederá como lo establecido en elpárrafo anterior.

La sentencia en la que se decida las oposiciones formuladascontra la cancelación solo será apelable cuando el valor delos documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse laalzada en el efecto devolutivo únicamente.Contra las demás resoluciones que se dicten en losprocedimientos de cancelación y oposición no cabe recursoalguno, pero el juez será responsable de las irregularidadesde que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantíasofrecidas por quienes las hayan solicitado.

Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículo56 y 57, las providencias y el fallo que en ellos sepronuncien admitirán los recursos previstos para los juiciosmercantiles.

Artículo 46.- El pago hecho al tenedor del título porcualquiera de los obligados, después de serle notificada laorden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firmeel decreto de cancelación.Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago oreposición del título, en su caso, todo el que justifiquetener sobre éste mejor derecho que el que alega elreclamante.Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los queadquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y debuena fe, siempre que puedan acreditar su carácter depropietarios en los términos del artículo 38.

UNIDAD IX. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS TITULOS DE CREDITOREGULADOS POR LA LGTOC.

La Letra de Cambio. Uno de los créditos esencialmente formalistas es la letra decambio, ya que en ella se constituye su propia substancia,Rafael De Pina Vara es “el título de crédito que contiene laorden incondicional de pagar una suma determinada de dineroal tenedor legítimo del mismo, que dirige una persona,llamada girador, a otra, llamada girado. De conformidad conel artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones deCrédito, la letra de cambio debe contener: a) La mención de ser letra de cambio, inserta y clara en eltexto del documento, b) la expresión del lugar en el que se suscribe, c) la expresión del día, mes y año en que se suscribe, d) la orden incondicional al girado de pagar una sumadeterminada de dinero, e) el nombre del girado, f) el lugar del pago,

g) la época del pago, h) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, i) la firma del girador o de la persona que suscriba laletra o el ruego a su nombre”

Así, es nuestro quehacer considerar a la letra de cambio comoun título de crédito que si no cuenta con los requisitos delacto formal, será defectuosa porque el hecho de que la letrasubsista, depende mucho en que formalmente se encuentre biencontenida en la forma; es decir, sin forma cambiaria no haycontenido cambiario.

Existen actos jurídicos que requieren forma por ello sonactos jurídicos que se circunscriben a un acuerdo devoluntades, pero hay actos jurídicos que requieren cumplirexpresamente con la forma que indica la ley, en este supuestose encuentran los títulos que hemos precitado; es decir, laletra de cambio, pagarés, etc. no cuentan con la opción deconstituirse de forma diferente, pues la ley que regula lamateria indica la forma que debe seguirse.

Es posible que la forma falte exclusivamente en cuanto aalgún acto singular de los consignados en la letra; es decir,puede faltar aval, endoso, etc. La nulidad no afecta entoncesal título cambiario, no se refleja en las demás obligaciones,quienes están amparadas por la forma. Al parecer estadoctrina que acabamos de señalar es acogida por el título 12de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en términosmucho más amplios, pues además de abarcar los casos en que laforma falta, señala también aquellos en que el acto es nulopor la incapacidad de los signatarios, falsedad o suposiciónde las firmas.Por lo tanto, los requisitos de forma de la letra se debencubrir, al respecto el artículo 76 de la LGTOC señala: “lamención de ser letra de cambio inserta en el texto deldocumento”. Si este encabezado del título de crédito noexistiera, sería una letra nula, pero si contuviera en su

texto la mención “orden de pago” o estuviera fuera deldocumento también sería nula.

Algunos antecedentes de la vida jurídica de la letra decambio:

Cuando ingresó por vez primera la letra de de cambio en laLey de Títulos y Operaciones de Crédito, el requisito al quenos referimos ( el encabezado con la identificación deldocumento que se trata), ésta exigencia era nueva dentro dela cultura jurídica mexicana, pues la letra de cambio fueacogida por el código italiano desde 1882, después de haberlasancionado la Ley General Alemana del Cambio de 1869 y, en laConvención de Ginebra, la aceptaron por unanimidad los 32estados que a ella concurrieron, representados por susdelegados respectivos. En Francia, la ley no exigía dichamención pero el jurista M. Percerou señaló que la “obligaciónde inscribir en el título mismo las palabras “letra decambio” en la lengua del país interesado, ofrecería una granventaja práctica de permitir que se reconozca inmediatamentede lo que se trata”, sobre todo existía la necesidad deidentificar si era una letra de cambio o un cheque. Así, nació la inquietud y la necesidad formal de estableceren las letras de cambio el encabezado de identificación, estaformalidad que no existía bajo la anterior legislación, sejustificó por la necesidad de denominar a la letra de cambiopara que los suscriptores y obligados la identificaran deinmediato sobre la naturaleza de la obligación quecontraerían, por esta razón lo que marca la especialidad deltítulo es la relación de la clausula cambiaria, ensubstancia, el llamamiento fonético al viejo y originariocontrato de cambio , el cual le ha dejado el nombre deherencia a la letra de cambio.

Otro de los requisitos de la letra de cambio es incluirademás “la expresión del día, mes y año en que se suscribe”.Es importante señalar que este requisito es indispensablepara determinar el lugar en que se ha suscrito la letra decambio y es formal porque es un requisito solicitad por la

propia ley, de igual forma “la orden incondicional al giradode pagar una suma determinada de dinero” parecierainnecesaria, sin embargo es relevante desde el momento en quedicha letra de cambio está sometida a condiciones,limitaciones y, en general a modalidades que hicierenincierta la obligación del pago o que demandaran cálculosnuméricos para su determinación, esa situación la anularía defacto y la haría torpe para circular ágilmente.

El lugar y época del pago La mención del lugar de que se trata en términos explícitosdel artículo 77 de la LGTOC y lo que cabe destacar es lafecha de vencimiento, es de cir el pago, existen cuatro modosde vencimiento: a la vista, a cierto tiempo de vista, acierto tiempo fecha y a día fijo.

Del vencimiento a la vistaDel tenedor de la letra depende en este caso el vencimientode la misma, pues la letra a la vista vence en el momento enque su poseedor la presenta para su pago, téngase en cuentaque el plazo para la presentación no puede pasar de seismeses contados desde la fecha de la letra, salvo que en laletra misma se consigne un plazo más reducido, o que elgirador lo amplíe o prohíba la presentación antes de unaépoca determinada.

A uno o varios meses de vistaLa letra vence el día correspondiente a su presentación delmes en que debe efectuarse el pago, y si el mes no tiene esedía, vencerá el día último. Así, si la letra se ha girado ados meses vista y se presentó el día 26 de diciembre, venceráel 26 de febrero siguiente.

Si el plazo aparece computable por semanas, se contarán 8días de cada una y si por quincena o medio mes, se entenderán15 días. Nadie acostumbra fijar el plazo de una obligación nien una letra de cambio, es decir, las letras de cambio tienenfecha de vencimiento cuando llegan días y fechas presumibles,

no cuando se han realizado tales o cuales acciones queconstituyan una obligación.

El nombre del girado y el domiciliatario. Por el nombre del girado será la persona designada en laletra de cambio para cubrir el importe. El girador puedegirar contra sí mismo, también puede hacerlo a la orden de símismo y sin que sea ya necesario para la perfección de laletra de cambio, como lo entendía el artículo 46 del Códigode Comercio, que se endose aquélla en lugar distinto del quehaya de pagarse, porque ya no hay la exigencia de la remesade plaza a plaza, pero si en este caso la letra es perfectaaun desde antes de todo endoso, no puede, como siempreproducir efectos cambiarios si no se encuentra en poder de unacreedor distinto de la persona obligada. Respecto al domiciliatario podemos decir que pueden señalarel domicilio que mejor convengan, puede ser que coincida conel domicilio desde el que se giró, puede girar el de untercero y aún puede añadir el suyo propio. Domiciliatario esla designación de la persona en la que se pagará la letra,regularmente es una tercera persona.

Aceptación de la letra de cambio

La letra de cambio es una orden de pago, una asignación quedirige el girador al girado para que cubra al legítimotenedor del título una suma de dinero, puesto que el giradorno contrae por lo mismo, ninguna obligación directa,garantizando sólo el cumplimiento del hecho de un tercero,quien por otra parte no interviene en la letra asumiendoobligación alguna, precisa que la letra, ya existente con talen virtud de la declaración originaria del que la emitió, sepresente al girado para que diga si acepta. “La negativa dela aceptación por parte del girado hace que la obligación depagar recaiga sobre el girador, pues de aquélla depende elnacimiento de la acción cambiaria del tenedor contra elpropio girador”

Aceptación por intervención.

En el caso de que falte la aceptación del girador y sepresentara un tercero asumiendo espontáneamente la obligaciónde pagar la letra de su vencimiento, tendría por objetoinmediato el evitarle al girador y demás obligados losperjuicios consiguientes al ejercicio de la acción deregreso. En ese sentido podemos referir el artículo 106 según el cual“el aceptante por intervención queda obligado a favor deltenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quieninterviene”. Es de presumir en efecto, que quien acepta porintervención nombrando a cierto signatario, sólo se proponebeneficiar a éste por motivos especiales demostrando con elloal mismo tiempo que la suerte de los demás le es indiferente.No deben extenderse a éstos los efectos de la obligación y,por lo tanto si llega la fecha de vencimiento de la letra nopagada por el aceptante, tendrá que cubrirla algún signatariopor quien aquél no intervino, no tendrá derecho el pagador arepetir contra el aceptante.

El Pagaré. Sobre este documento es importante prevenir en orden a dospeligros fundamentalmente: en primer lugar, no se debeconfundir el pagaré civil con el mercantil; y en segundotérmino, debe tenerse cuidado de saber qué menciones de lasque en la práctica se estilan, constituyen el pagarémercantil y cuáles no. Sobre el primer aspecto, el pagaré civil no es título de crédito,ni puede serlo y no expresa derechos literales incorporados;en tanto que el pagaré mercantil es un verdadero título decrédito, con sus consiguientes efectos. En el pagaré civilpor lo regular se emplea la expresión pagaré como formaverbal, como acción de pagar; en tanto que el pagarémercantil esa palabra es sustantivo.

En cuanto a la segunda cuestión, es muy frecuente que sehagan en el documento una serie de estipulaciones,razonamientos y explicaciones. Las más de las veces de tipocausal, en relación con el derecho consignado en el

documento, pero no menciona la ley como elementos del títulode crédito, y las cuales, de incluirse, no tienen influenciao no afectan la obligación respectiva. Dentro de la teoría dela literalidad que informa el derecho positivo, el derecho esde la magnitud que exprese el título, además, producirá sólolos efectos que la ley establece y no los que han pasado omanifestado los interesados.

Por su naturaleza jurídica y a diferencia de la letra decambio, que es una orden incondicional de Pago de dinero, elpagaré constituye una promesa de pago; en éste el suscriptorse compromete en forma incondicional a satisfacer enbeneficio de persona cierta y determinada que estipula eldocumento, una suma líquida de dinero como obligación directasuya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento depago.

Por disposición legal, el pagaré debe contener: a) La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento:en el título ha de aparecer su nombre, para que de allí sederiven las consecuencias que la ley misma estatuye para esafigura jurídica; además, y sólo porque existe en realidad unaviciosa práctica, que la expresión pagaré debe hacerseaparecer como sustantivo y no de forma verbal;

b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero:este documento debe expresar un compromiso directo y personalde pago de una suma de dinero a cargo del suscriptor; además,la promesa de pago debe expresarse en forma incondicional como una garantía para eltenedor legítimo, lo mismo antes de que el título sea puestoen circulación, que durante ésta. En este sentido, el pagaréconsigna una prestación de entregar dinero y no otra clase debienes;

c) El nombre de la persona a quien a de hacerse el pago: estedocumento es nominativo, y cuando se expida al portador, noproducirá efectos de pagaré, por imperio del artículo 14, enrelación con el 170 de la ley de análisis;

d) Lugar y época de pago: se debe indicar para hacerse posibleel ejercicio del derecho que confiera;

e) La firma del suscriptor o de quien a ruego suyo lo haga, o en el nombre. Como en el caso de la letra de cambio, en el pagaré puedenomitirse algunos requisitos de forma, sin que el títulopierda su carácter ni sus efectos jurídicos; así, de omitirsela fecha o época de vencimiento, se entenderá pagadero a lavista, y si no expresa el lugar de pago, se entenderá como talel domicilio del suscriptor.

En cuanto a las formas de vencimiento, son las mismas quepara la letra de cambio ya conocidas; y como en esedocumento, también en los pagarés expedidos a cierto plazo ala vista, la presentación no tiene otra finalidad que la deestablecer el vencimiento; esta presentación se demostrarápor la constancia que bajo su firma ponga en el documento enel mismo suscriptor, con cualquiera expresión que lo indique,como visto u otra equivalente; puede darse el caso de que elsuscriptor, no obstante saber su obligación de pago, derivadadel hecho mismo de la suscripción del pagaré, rehúsa a sutiempo estampar la constancia de haber visto el documento paralos efectos de la exigibilidad de la prestación; pero en estecaso, se puede acudir a la fe pública de un notario ocorredor que certifique la presentación, la fecha en que estapresentación se hace y la negativa del suscriptor a hacerloconstar sobre el título. Ahora bien, como en materia de laletra de cambio, el pagaré expedido a la vista deber serpresentado por el tenedor dentro de un plazo seis meses, apartir del día de la expedición.

El pagaré puede domiciliarse en la forma y con los mismosefectos de la letra de cambio.

El Cheque. Este es un documento en el que se gira una orden de pago porparte de un banco autorizado por el Estado.

Presupuestos del Cheque. En la actualidad predomina el principio acerca de que ellibramiento del cheque ha de ser a cargo de una instituciónde crédito autorizada por el Estado para recibir depósitosdel público en cuenta de cheques, es decir, que antes de expedirestos documentos se establezca en forma indubitable y segurauna provisión de fondos; condición sine qua non para disponer deellos en la forma de órdenes de pago.

Por lo mismo, sólo una institución de crédito autorizadamediante concesión del Estado puede celebrar el contratoprevio de depósito en cuenta de cheques; porque lasinstituciones de crédito sólo podía operar mediante esaconcesión, pero además, no cualquiera de ellas podía operaren el orden de las actividades que decidieran, sino en formalimitada en los términos de la concesión: así, hayinstituciones bancarias de fideicomiso, de depósito en cuentade ahorros, hipotecas, refaccionarias, etc., como tambiéndestinadas a recibir depósitos en cuentas de cheques; y lashabía desde luego, que en los términos de sus concesione,podrían llevar a cabo diversos tipos de operaciones, tododependía de los márgenes de la autorización oficial; ahora esdistinto con la banca múltiple, en la cual pueden operar entodo tipo de actividades bancarias cualquiera de ellas, contodas sus sucursales.

Requisitos Formales del Documento Es similar a la letra de cabio, debido a que cuente de unaorden incondicional de pagar sumas liquidas de dinero; por lotanto, la forma exigida por la ley asume la importanciasingular de evitar cualquier confusión. Los requisitos que debe contener son:

a) La mención de ser cheque inserta en el texto deldocumento:

b) El lugar y fecha en que es expedido;

c) La orden incondicional de pagar la suma determinada dedinero;

d) El nombre de la institución librada;

e) El lugar de pago, y

f) La firma del librador.

Si se omitiere la expresión del lugar de expedición y lugarde pago, habrán de entenderse los indicados al nombre dellibrador y del librado, en caso de que se expresen. Si seindicaren varios lugares, se entenderá el mencionado enprimer lugar, sin que se tomen en cuenta los demás. Si noexiste indicación del lugar de expedición, ni de lugar depago, ni aparecieren además junto a los nombres del libradory del librado sus domicilios, se entenderá como lugar deexpedición el domicilio del librador y como lugar de pago eldomicilio del librado; y si tuvieren varios, se tomará encuenta el principal asiento de negocios de las respectivaspersonas.

De la Forma de Circulación El cheque puede expedirse como documento nominativo o alportador (pero por una cantidad no mayor a los cinco milpesos), si se trata de la figura ordinaria, debido a que lasformas especiales del chequen se rigen por normas singulares.Sin embargo, la ley establece que el cheque expedido a laorden del librado, esto es, del banco, no será negociable.

Formas Especiales del Cheque: a. Cheque cruzado. Cuando dos líneas en el anverso, lo crucenel librador y el tenedor. Cheque cruzado especial: es cuandose introduce en el cruzamiento el nombre de una Instituciónde Crédito. b. Cheque para abono en cuenta. Inserción que hace ellibrador para integrarlos a una cuenta de depósito específicacon el propósito de que el cheque no tenga destino diverso c. Cheque certificado. Cuando el librado pone sobre sudocumento la constancia de que hay fondos suficientes dellibrador para pagarlo.