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CASO 2: M/V “SAIGA” Segundo caso llevado ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que versa sobre una controversia entre los Estados de San Vicente y las Granadinas vs Guinea Elaborado por: Anel Patricia Luis Rios Derecho del Mar

Caso 2 del Tribunal del Derecho del Mar: M/V "Saiga"

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CASO 2: M/V “SAIGA”

Segundo caso llevado ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,

que versa sobre una controversia entre los Estados de San Vicente y las

Granadinas vs Guinea

Elaborado por: Anel Patricia Luis Rios

Derecho del Mar

CASO N°2: M/V “SAIGA” SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS VS

GUINEA

Este caso es una continuación del primer caso que atendió el Tribunal Internacional

del Derecho del Mar (TIDM) en el cual participan los gobiernos de Guinea y el de San

Vicente y Granadinas. Este caso surge a partir del incumplimiento de la sentencia, emitida

por el Tribunal antes mencionado, por parte del gobierno de Guinea. Este caso se originó a

partir de que el 28 de octubre de 1997 Guinea detuvo y retuvo al buque de pesca M/V

“Saiga” porque se estaba abasteciendo de combustible en la zona económica exclusiva de

Guinea. Empero, las acciones no solo estuvieron encaminadas al buque, también retuvieron

a los tripulantes y especialmente al Capitán del buque lo juzgaron de acuerdo a sus leyes

internas. No obstante, el gobierno de San Vicente y Granadinas pidió al TIDM la pronta

liberación del buque. El TIDM llevó a cabo el procedimiento arbitral y emitió una

sentencia el 4 de diciembre de 1997 donde le ordenaba la pronto liberación del buque y de

la tripulación. Empero, Guinea sometió el caso a un Tribunal interno, de tal manera que

éste emitió una sentencia el 17 de diciembre de 1997 en la cual acusaba al Capitán del

buque de violar las leyes de Guinea, imponiéndole una multa de $15 millones de dólares y

manteniéndolo privado de su libertad sin derecho a un abogado. Por este incumplimiento de

Guinea, San Vicente y Granadinas decidió solicitar la aplicación de medidas provisionales

para la resolución del caso.

Solicitud de Medidas provisionales por parte del Gobierno de San Vicente y Granadinas

Esta solicitud tiene por objeto la preservación de los derechos de las Granadinas y los

buques que enarbolen su pabellón para que puedan disfrutar de navegar y de gozar de otros

usos internacionalmente legítimas en la Zona Económica Exclusiva de Guinea. Ahora

esperan la decisión final del Tribunal Arbitral para resolver el caso relacionado con el

arresto y detención por parte de Guinea del M/V “SAIGA” el 28 de octubre de 1997. 1

El 22 de diciembre de 1997 San Vicente y Granaditas notificó al gobierno de Guinea con

un documento para solicitar un procedimiento arbitral de acuerdo a los artículos 2862 y

2873 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en el documento me

referiré a ésta como la Convención de 1982). Se invocó el artículo 290 párrafo primero que

a la letra dice:

“Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que,

en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte

XI, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime

apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos

de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio

marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva.”

Además, las condiciones establecidas en el Artículo 290 párrafo 54 son invocadas en

consonancia con el artículo 89 de las reglas del Tribunal, condiciones que versan de la

siguiente manera:

1 Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Request for the prescription of Provisional Measures submitted

by Saint Vincent and the Grenadine, consultado en línea el 5 de Julio de 2014 en

https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/cases/case_no_2/provisional_measures/request_without_ann

exes_svg_050198_eng.pdf 2 Artículo 286, Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección con sujeción a lo dispuesto en

la sección, que a la letra dice: toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención,

cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes

en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección. 3 Artículo 287, Elección del procedimiento, 1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en

cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o

varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la

aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de

conformidad con el Anexo VI; b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de

conformidad con el Anexo VII; d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII,

para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican. 4 5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección,

cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de

dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del

Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos

podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima,

en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo

1. Que hayan transcurrido dos semanas a partir de la notificación a la otra parte de la

solicitud de medidas provisionales. Si las partes no han acordado que tales medidas

pueden ser recetados por otro tribunal o corte.

2. Art. 89 (2) (b); La solicitud al Tribunal debe especificar las medidas solicitadas

3. Art. 89 (3)); La solicitud deberá especificar los motivos por los que se está haciendo

4. Art. 89 (3)); En la solicitud deberá especificar las posibles consecuencias, si la

solicitud no se concede, para la preservación de los derechos respectivos de las

partes

5. La Petición debe indicar la urgencia de la situación.

De acuerdo con lo anterior, se cumple con el requisito del tiempo, porque Guinea fue

notificada hace dos semanas para someter el caso a un procedimiento arbitral en donde se

piden medidas provisionales para la resolución del caso.

Por lo tanto, las medidas provisionales que pide San Vicente y las Granaditas con calidad

de urgencia, son las siguientes:

1. Que el Tribunal adopte todas las medidas necesarias para que Guinea cumpla con la

sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar del 4 de diciembre de

1997. Pide que se le exija a Guinea lo siguiente:

a) La liberación del buque M/V “Saiga” y su tripulación;

b) Suspender la aplicación y los efectos de la sentencia del 17 de diciembre de

1997 del Tribunal de Conakry, Guinea:

requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a

los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

c) Que cese y desista de imponer, directa o indirectamente, a través de cualquier

persona o autoridad gubernamental, el juicio final del 17 de diciembre de 1997

del Tribunal de Conakry;

d) Que se sujete a la excepción relativa a la ejecución de dicha sentencia, de

acuerdo al Artículo 33 párrafo 1, inciso a)5 de la Convención de 1982 sobre el

Derecho del Mar.

Las razones por las cuales se fórmula esta petición son las siguientes:

1. San Vicente y las Granadinas hace esta petición para preservar sus derechos-

principalmente con los derechos relacionados con los buques que enarbolen su

bandera- de acuerdo a la Convención del 82. Estos derechos deben de incluir al

buque M/V Saiga, para el cuál este Tribunal ya había emitido una sentencia el 4 de

diciembre de 1997. Dentro de estos derechos, los más importantes es el respeto al

ejercicio de la libertad de navegación como se establece en los artículos 56 párrafo

26 y el artículo 58

7 de la Convención de 1982. Pide que sean respetados los derechos

de San Vicente y Granadinas de acuerdo al Derecho Internacional Consuetudinario,

respetando la sentencia del Tribunal del 4 de diciembre de 1997, ignorando el juicio

del 17 de diciembre de 1997 del Tribunal de Conakry.8

5 Artículo 33. Zona contigua 1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona

contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Prevenir las

infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su

territorio o en su mar territorial 6 Artículo 56 Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva. 2. En el

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de

esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás

Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención 7 Artículo 58. Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva. 1. En la zona económica

exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes

de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías

submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados

con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves

y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención. 2.

Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica

exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. 3. En el ejercicio de sus derechos y en el

cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados

tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y

reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras

normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. 8 Ibídem

2. No sólo no se ejecutó la sentencia del Tribunal del Mar relacionada con la pronta

liberación del buque, además tampoco se ha liberado a la tripulación. Para

demostrarlo cabe mencionar que el 10 de diciembre de 1997, seis días después de la

emisión de la sentencia del Tribunal, el Fiscal de la República de Guinea emitió

calendario de actividades en el cual citaron al Capitán del M/V “Saiga” de para

comparecer por las acusaciones de actividades relacionadas con contrabando y

violación a leyes internas aduaneras de Guinea. El día 12 de diciembre de 1997 el

Capitán fue sometido a un juicio sin que antes le dieran el derecho de presentar y

reunirse con un abogado. Sin embargo, San Vicente y las Granadinas no fue

notificado de las actividades legales que se estaban llevando a cabo en Guinea. El

17 de diciembre de 1997 dio inicio el juicio oral y entre otras cosas impuso una

multa de aproximadamente 15 millones de dólares al capitán del buque y ordenó la

confiscación del buque. Además de pedirle al gobierno de San Vicente y las

Granadinas que evite pasar en las zonas aledañas a la zona económica exclusiva de

Guinea, violando la libertad de navegación estipulada en la Convención de 1982.

3. Se hizo esta solicitud por que las medidas adoptadas por Guinea en contra de la

M/V “Saiga” no es un “accidente aislado”. El gobierno de Guinea ha tomado

acciones similares contra otros buques que se encuentran navegando en su zona

económica exclusiva. Por lo menos se tiene contabilizados ocho incidentes que

incluyen ataques ilegales a buques petroleros Estos buques son los siguientes:

“África” (dos veces), el “Napetco” ( dos veces), el “Tourmalet” , el “Alfa 1”, el

“Leona 1” y el “Leona 2”

4. En el procedimiento de arbitraje se le causaron lesiones corporales graves a los

miembros de la tripulación del M/V “Saiga”, además de tenerlos privados de su

libertas por tres meses

Con las razones anteriores, se adiciona la preocupación de que Guinea vuelva a tomar

medidas similares contra otros buques de San Vicente y las Granadinas y de otros estados.

Además, exigían que Guinea les regresara el depósito de $400 000 dólares porque no

cumplió con la liberación del buque.

San Vicente y Granadinas veía en la aceptación de las medidas provisionales pedidas al

Tribunal, una oportunidad para evitar agrandar esta disputa. Si no aceptaba el Tribunal y

buscaba las formas de ejecución, San Vicente y Granadinas visualizaba dos problemas

latentes:

1. San Vicente y las Granadinas y los buques que enarbolaran su pabellón, corrían el

riesgo de que el gobierno de Guinea quisiera reclamar el dinero correspondiente a la

sentencia emitida por su Tribunal interno del 17 de diciembre de 1997. Es decir, el

reclamo de los 15 millones de dólares correspondientes a la multa impuesta al

capitán.

2. San Vicente y las Granadinas, así como otros buques que naveguen cerca de la zona

económica exclusiva de Guinea están expuestas a que este país tome medidas

basadas en sus leyes internas y en sus leyes internas. Con esto, se le permitiría a

Guinea violar uno de los principios fundamentales bajo los cuales se erige la

Convención de 1982, la libertad de navegación.

Respuesta de Guinea a las Medidas provisionales pedidas por San Vicente y Granadinas al

Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

El gobierno de Guinea le pidió al Tribunal que revise la solicitud de San Vicente y las

Granadinas par a la prescripción de las medidas provisionales son arreglo a las condiciones

establecidas en el artículo 290 párrafo 5, También, es importante señalar que la postura del

gobierno de Guinea es que ni un Tribunal Arbitral, ni el Tribunal Internacional del Derecho

del Mar es competente para emitir una sentencia con respecto a la controversia. Finalmente.,

el gobierno de Guinea no creía que la aplicación de medidas provisionales fuera el

procedimiento más indicado debido a la urgencia para la resolución de la controversia.

Además expone que la razón por la cual el Tribunal interno de Guinea decidió resolver la

controversia, argumentando la aplicación del artículo 739 de la Convención de 1982.

Tomando en cuenta este artículo, el capitán del M/V “Saiga” violó las leyes de Guinea,

estas leyes son específicamente las siguientes:

1. El Código Marítimo de Guinea (Artículo 40)

2. Código de Pesca Marítima (95/13/CTRM legislación de Guinea del 15 de mayo de

1995)

3. Ley Guineana del 25 de marzo de 1994 (94/007/CTRM)

4. Reglamento General para la Aplicación de las Pesquerías Marítimas 10

Adicionado a la aplicación del artículo 73 de la Convención de 1982, el gobierno de

Guinea argumenta que define y defiende sus derechos en la zona económica exclusiva a

través del artículo 5611

de la Convención de 1982. Por lo tanto, Guinea al tener un cuerpo

jurídico interno que regula los derechos soberanos sobre su zona económica exclusiva

referentes a la exploración, explotación, conservación y administración de sus recursos

localizados en esta zona.

9 Artículo 73, Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño. 1. El Estado ribereño, en el ejercicio de

sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos

vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el

cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la

inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales. 10

Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Statement in response submitted by Guinea , consultado en

línea el 5 de julio de 2014

https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/cases/case_no_2/provisional_measures/response_without_an

nexes_g_130298_original.pdf 11

Artículo 56 Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva. 1. En la

zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y

explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas

supra yacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la

exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las

corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención,

con respecto a: i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; ii) La

investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en

virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los

demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. 3. Los derechos

enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la

Parte VI.

Por último, el gobierno de Guinea considera que la aplicación de medidas provisionales por

parte de San Vicente y Granadinas resulta injustificada porque Guinea da por resuelto el

caso a partir de la sentencia emitida por su Tribunal Interno, además de que no va a ceder

en cuanto la multa impuesta al capitán ni tampoco a la liberación de las personas. También

aclara que las razones de San Vicente y Granadinas para solicitar estas medidas

provisionales resultan mal fundamentadas porque la detención de un buque no implica que

los demás buques que pasen por su zona económica exclusiva vayan a correr el riesgo de

ser enjuiciados de acuerdo a la ley interna de Guinea. Donde sí hicieron énfasis es que en el

caso de buques petroleros, es necesario para ellos que pidan permiso primero al gobierno de

Guinea. Por lo tanto, Guinea rechazó tajantemente tanto la jurisdicción del Tribunal

Internacional del Derecho del Mar para la resolución del caso, así como las medidas

provisionales solicitadas por San Vicente y Granadinas.

Postura adoptada por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

El TIDM toma como elementos claros de la controversia los siguientes:12

1. Aprovisionamiento de combustible en el mar: Esto debido a que el buque que se

detuvo fue un buque cisterna porque Guinea argumenta que el abastecimiento de

combustible de las embarcaciones está bajo su jurisdicción, aunque se encuentre en

su zona económica exclusiva. El problema al que se enfrentan los miembros del

TIDM es determinar el grado en el cual un Estado ribereño puede regular o

controlar el abastecimiento de combustible dentro de su zona económica exclusiva.

2. La libertad de navegación: San Vicente y las Granadinas piden que Guinea respete

su libertad de navegación. Sin embargo, Guinea responde que la libertad de

navegación no aplica en los casos que se traten de suministro de combustible a

buques pesqueros dentro de su zona económica exclusiva. Con ello, el TIDM tuvo

12

Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Tribunal seized of merits in case of "bunkering" of vessels at

sea -Ttakes up request for provisional measures – consultado en línea el 5 de Julio de 2014 en

https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/press_releases_english/press_release_13_en.pdf

que deliberar sobre el derecho de navegación que tienen los buques extranjeros

cuando se trate de suministro de combustible.

3. Aplicación de la legislación aduanera: el TIDM tuvo que analizar si es aplicable y

legítimo el estado ribereño de imponer su legislación aduanera en la zona

económica exclusiva.

4. Zona contigua: De acuerdo a la Convención de 1982, el estado ribereño tiene

jurisdicción aduanal en su zona continua, a 24 millas náuticas, y Guinea argumenta

que el abastecimiento de combustible se llevó a cabo en esta zona, mientras San

Vicente y las Granadinas niegan que se haya llevado a cabo en esa zona.

5. Derecho de persecución: La detención del M/V “Saiga” se llevó a cabo fuera de la

zona económica exclusiva de Guinea. A lo cual guinea afirmó que la detención se

produjo detrás de una “persecución en caliente”, esto para justificar la detención. A

esto San Vicente y las Granadinas respondió que no hubo persecución. Ante estas

dos afirmaciones contrapuestas, el TIDM tuvo que deliberar para ver si los

requisitos de la persecución se llevaron a cabo de acuerdo al artículo 111 de la

Convención de 1982.

6. Piratería: San Vicente y las Granadinas sostienen que las medidas adoptadas por

Guinea en contra del buque M/V “Saiga” se llevaron de manera repetida contra

otros buques, lo que puede indicar una posible conducta de piratería.

7. Daños y costos: San Vicente y las Granadinas exigían que Guinea les pagara con

intereses los daños, derivados de las violaciones a sus derechos, así mismo pedían la

devolución del depósito a Guinea de $400 000 dólares porque no cumplió con la

devolución del buque.

8. Jurisdicción: Aunque los países miembros de la Convención de 1982 están

obligados a recurrir a los procedimientos de solución de controversias obligatorios

establecidos en la misma, hay ciertos casos de litigios pesqueros es los cuales la

Convención no tiene aplicación. Por lo tanto Guinea piensa que este litigio entra en

esa categoría.

Resolución del TIDM

El TIDM recomienda a las dos partes tomar todas las medidas que sean necesarias para que

no se vuelva a repetir un incidente similar al del M/V “Saiga”. Además, las partes se deben

asegurar que no adoptará ninguna acción que pueda agravar o prolongar la controversia.

Pero lo más importante, el Tribunal ordenó que cada parte presentar un informe inicial

sobre las medidas que hayan adoptado, a fin de darle cumplimento a las medidas prescritas

en la sentencia del 4 de diciembre de 1997. Estos informes tenían que ser presentados como

fecha límite el 30 de abril de 1998. En cuanto a los costos, Guinea pidió que se vuelvan a

reformular los mismos para dar una valoración exacta y justa de los daños que tiene que

pagar. No obstante, el Tribunal decidió que esa cuestión se tenía que tratar a fondo y para

ello debería haber cooperación entre las partes para determinar el monto de los costos. 13

13

Tribunal Internacional del Derecho del Mar, 21 judges decide unanimously on order for Provisional

Measures, consultado en línea el 5 de Julio de 2014 en

https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/press_releases_english/press_release_15_en.pdf