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1 LEGISLACIÓN LABORAL 2014 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley ( Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución

COMPENDIO LABoral agosto 2014

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 2°. Toda persona tienederecho:15. A trabajar libremente, consujeción a ley (Artículo 22°.- El trabajo es undeber y un derecho. Es base delbienestar social y un medio derealización de la persona.

Artículo 23°.- El trabajo, en susdiversas modalidades, es objeto deatención prioritaria del Estado, elcual protege especialmente a lamadre, al menor de edad y al impedidoque trabajan.

El Estado promueve condiciones parael progreso social y económico, enespecial mediante políticas defomento del empleo productivo y deeducación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puedelimitar el ejercicio de los derechosconstitucionales, ni desconocer orebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajosin retribución o sin su libreconsentimiento.

Artículo 24°.- El trabajador tienederecho a una remuneración equitativay suficiente, que procure, para él ysu familia, el bienestar material yespiritual.

El pago de la remuneración y de losbeneficios sociales del trabajadortiene prioridad sobre cualquiera otraobligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulanpor el Estado con participación delas organizaciones representativas de

los trabajadores y de losempleadores.

Artículo 25°.- La jornada ordinariade trabajo es de ocho horas diarias ocuarenta y ocho horas semanales, comomáximo. En caso de jornadasacumulativas o atípicas, el promediode horas trabajadas en el períodocorrespondiente no puede superardicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho adescanso semanal y anual remunerados.Su disfrute y su compensación seregulan por ley o por convenio.

Artículo 26°.- En la relación laboralse respetan los siguientesprincipios:

1. Igualdad de oportunidades sindiscriminación.

2. Carácter irrenunciable de losderechos reconocidos por laConstitución y la ley.

3. Interpretación favorable altrabajador en caso de dudainsalvable sobre el sentido deuna norma.

Artículo 27°.- La ley otorga altrabajador adecuada protección contrael despido arbitrario.

Artículo 28°.- El Estado reconoce losderechos de sindicación, negociacióncolectiva y huelga. Cautela suejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectivay promueve formas de solución

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pacífica de los conflictoslaborales.

La convención colectiva tienefuerza vinculante en el ámbitode lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga paraque se ejerza en armonía con elinterés social. Señala susexcepciones y limitaciones.

Artículo 29°.- El Estado reconoce elderecho de los trabajadores aparticipar en las utilidades de laempresa y promueve otras formas departicipación.

TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. N°728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y

COMPETITIVIDAD LABORALDECRETO SUPREMO Nº003-97-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Transitoria delDecreto Legislativo N° 855, disponela separación de la Ley de Fomentodel Empleo en dos textos normativosdenominados Ley de Formación yPromoción Laboral y Ley deProductividad y CompetitividadLaboral;

Que la referida DisposiciónTransitoria faculta al Ministerio deTrabajo y Promoción Social adistribuir y reordenar el articuladovigente, incorporando lasmodificaciones introducidas en dichanorma y modificando las remisiones ala Constitución de 1979, adecuándolasa la Carta vigente;

Que con posterioridad se han expedidolos Decretos Legislativos N°s. 861 y871, modificatorios de la Ley deFomento del Empleo, los cuales debenser considerados en el reordenamientodispuesto por el Decreto LegislativoN° 855;

De conformidad con el inciso 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICOORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728, LEY DE PRODUCTIVIDAD YCOMPETITIVIDAD LABORAL, que consta desiete (7) Títulos, ciento doce (112)Artículos y seis (6) DisposicionesComplementarias, Transitorias yDerogatorias.

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Artículo 2.- La Ley cuyo Texto UnicoOrdenado se aprueba por el presenteDecreto Supremo, será reglamentada enun plazo no mayor de noventa díascomputados a partir de la vigencia deeste último.

Artículo 3.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, sinperjuicio de la vigencia quecorresponde a los textos legalesobjeto de reordenamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintiún días del mes de marzode mil novecientos noventa y siete.

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETOLEGISLATIVO N° 728

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDADLABORAL

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Son objetivos de lapresente Ley:

a) Fomentar la capacitación yformación laboral de los trabajadorescomo un mecanismo de mejoramiento desus ingresos y la productividad deltrabajo;

b) Propiciar la transferencia de laspersonas ocupadas en actividadesurbanas y rurales de bajaproductividad e ingresos hacia otrasactividades de mayor productividad;

c) Garantizar los ingresos de lostrabajadores, así como la proteccióncontra el despido arbitrariorespetando las normasconstitucionales; y,

d) Unificar las normas sobrecontratación laboral y consolidar losbeneficios sociales existentes.

Artículo 2.- El Estado estimula ypromueve la innovación tecnológica deconformidad con el segundo párrafodel Artículo 14 de la ConstituciónPolítica del Perú, como la condiciónnecesaria para el desarrolloeconómico.

La introducción de tecnología queeleve los niveles de productividaddel trabajo, constituye un derecho yun deber social a cargo de todos losempresarios establecidos en el país.

El impacto de los cambiostecnológicos en las relacioneslaborales podrá ser materia denegociación colectiva entreempresarios y trabajadores, dentrodel marco de convenios deproductividad, que podrán establecernormas relativas a:

a) Sistemas de formación laboral quetiendan hacia una calificaciónpolifuncional de los trabajadores enla empresa;

b) Medidas orientadas a promover lamovilidad funcional y geográfica delos trabajadores;

c) Sistemas de fijación de losniveles salariales de lostrabajadores en función de susniveles de productividad;

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d) Mecanismos alternativos deimplementación de las modalidades decontratación laboral previstas en lapresente Ley; y,

e) Programas de reconversiónproductiva y medidas orientadas afacilitar la readaptación profesionalde los trabajadores cesantes.

Las empresas que celebren contratosde productividad con sus trabajadorespodrán solicitar al Ministerio deTrabajo y Promoción Social el apoyotécnico que requieran para laimplementación de cualquiera de losprogramas de promoción del empleo,establecidos en virtud de la presenteLey.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION

Artículo 3.- El ámbito de aplicaciónde la presente Ley comprende a todaslas empresas y trabajadores sujetosal régimen laboral de la actividadprivada.

TITULO I

DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 4.- En toda prestaciónpersonal de servicios remunerados ysubordinados, se presume laexistencia de un contrato de trabajoa plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajopuede celebrarse libremente portiempo indeterminado o sujeto a

modalidad. El primero podrácelebrarse en forma verbal o escritay el segundo en los casos y con losrequisitos que la presente Leyestablece.

También puede celebrarse por escritocontratos en régimen de tiempoparcial sin limitación alguna.

Artículo 5.- Los servicios para serde naturaleza laboral, deben serprestados en forma personal y directasólo por el trabajador como personanatural. No invalida esta condiciónque el trabajador pueda ser ayudadopor familiares directos que dependande él, siempre que ello sea usualdada la naturaleza de las labores.

Artículo 6.- Constituye remuneración para todoefecto legal el íntegro de lo que el trabajadorrecibe por sus servicios, en dinero o en especie,cualesquiera sean la forma o denominación que sele de, siempre que sea de su libre disposición. Laalimentación otorgada en crudo o preparada y lassumas que por tal concepto se abonen a unconcesionario o directamente al trabajador tienennaturaleza remuneratoria cuando constituyen laalimentación principal del trabajador en calidadde desayuno, almuerzo o refrigerio que losustituya o cena.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 13 de la Ley N° 28051,publicado el 02-08-2003, cuyo textoes el siguiente:

"Artículo 6.- Constituye remuneraciónpara todo efecto legal el íntegro delo que el trabajador recibe por susservicios, en dinero o en especie,cualquiera sea la forma odenominación que tenga, siempre quesean de su libre disposición. Lassumas de dinero que se entreguen altrabajador directamente en calidad de

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alimentación principal, comodesayuno, almuerzo o refrigerio quelo sustituya o cena, tienennaturaleza remunerativa. Noconstituye remuneración computablepara efecto de cálculo de los aportesy contribuciones a la seguridadsocial así como para ningún derecho obeneficio de naturaleza laboral elvalor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo lamodalidad de suministro indirecto.”

CONCORDANCIAS:Ley N° 28991, Art. 7;R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1

Artículo 7.- No constituyeremuneración para ningún efecto legallos conceptos previstos en losArtículos 19 y 20 del Texto UnicoOrdenado del Decreto Legislativo N°650.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2007-EF, Art. 9; R.M. N° 020-2008-TR, Art.1; D.S. Nº 017-2008-EF, Art.9; D.U. Nº 031-2008, Art. 4

Artículo 8.- En las normas legales oconvencionales y en general en losinstrumentos relativos aremuneraciones, estas podrán serexpresadas por hora efectiva detrabajo.

Para tal efecto, el valor díaefectivo de trabajo se obtienedividiendo la remuneración ordinariapercibida en forma semanal, quincenalo mensual, entre siete, quince otreinta, respectivamente.

Para determinar el valor hora elresultado que se obtenga se dividiráentre el número de horasefectivamente laboradas en la jornada

ordinaria o convencional a la cual seencuentre sujeto el trabajador.

Asimismo, el empleador podrá pactarcon el trabajador que perciba unaremuneración mensual no menor a dos(2) Unidades Impositivas Tributarias,una remuneración integral computadapor período anual, que comprendatodos los beneficios legales yconvencionales aplicables a laempresa, con excepción de laparticipación en las utilidades.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2009-TR,Art. 4

Artículo 9.- Por la subordinación, eltrabajador presta sus servicios bajodirección de su empleador, el cualtiene facultades para normarreglamentariamente las labores,dictar las órdenes necesarias para laejecución de las mismas, y sancionardisciplinariamente, dentro de loslimites de la razonabilidad,cualquier infracción o incumplimientode las obligaciones a cargo deltrabajador.

El empleador esta facultado paraintroducir cambios o modificarturnos, días u horas de trabajo, asícomo la forma y modalidad de laprestación de las labores, dentro decriterios de razonabilidad y teniendoen cuenta las necesidades del centrode trabajo.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Supremo N° 013-2006-TR,publicado el 08 julio 2006, seprecisa que el presente artículo nopuede ser interpretado en el sentidoque permita al empleador modificarunilateralmente el contenido deconvenios colectivos previamente

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pactados, u obligar a negociarlosnuevamente, o afectar de cualquierotra manera la libertad sindical.

CAPITULO II

DEL PERIODO DE PRUEBA

Artículo 10.- El período de prueba esde tres meses, a cuyo término eltrabajador alcanza derecho a laprotección contra el despidoarbitrario.

Las partes pueden pactar un terminomayor en caso las labores requierande un período de capacitación oadaptación o que por su naturaleza ogrado de responsabilidad talprolongación pueda resultarjustificada. La ampliación delperíodo de prueba debe constar porescrito y no podrá exceder, enconjunto con el período inicial, deseis meses en el caso de trabajadorescalificados o de confianza y de unaño en el caso de personal dedirección.

CAPITULO III

DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DETRABAJO

Artículo 11.- Se suspende el contratode trabajo cuando cesa temporalmentela obligación del trabajador deprestar el servicio y la delempleador de pagar la remuneraciónrespectiva, sin que desaparezca elvínculo laboral.

Se suspende, también, de modoimperfecto, cuando el empleador debeabonar remuneración sincontraprestación efectiva de labores.

Artículo 12.- Son causas desuspensión del contrato de trabajo:

a) La invalidez temporal;

b) La enfermedad y el accidentecomprobados;

c) La maternidad durante el descansopre y postnatal;

d) El descanso vacacional;

e) La licencia para desempeñar cargocívico y para cumplir con el ServicioMilitar Obligatorio;

CONCORDANCIA: D.S. N° 017-2007-TR, Art. 1

f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;

g) La sanción disciplinaria;

h) El ejercicio del derecho dehuelga;

i) La detención del trabajador, salvoel caso de condena privativa de lalibertad;

j) La inhabilitación administrativa ojudicial por período no superior atres meses;

k) El permiso o licencia concedidospor el empleador;

l) El caso fortuito y la fuerzamayor;

ll) Otros establecidos por normaexpresa.

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La suspensión del contrato de trabajose regula por las normas quecorresponden a cada causa y por lodispuesto en esta Ley.

Artículo 13.- La invalidez absolutatemporal suspende el contrato por eltiempo de su duración. La invalidezparcial temporal sólo lo suspende siimpide el desempeño normal de laslabores. Debe ser declarada por elInstituto Peruano de Seguridad Socialo el Ministerio de Salud o la Juntade Médicos designada por el ColegioMédico del Perú, a solicitud delempleador.

Artículo 14.- La inhabilitaciónimpuesta por autoridad judicial oadministrativa para el ejercicio dela actividad que desempeñe eltrabajador en el centro de trabajo,por un período inferior a tres meses,suspende la relación laboral por ellapso de su duración.

Artículo 15.- El caso fortuito y lafuerza mayor facultan al empleador,sin necesidad de autorización previa,a la suspensión temporal perfecta delas labores hasta por un máximo denoventa días, con comunicacióninmediata a la AutoridadAdministrativa de Trabajo. Deberá,sin embargo, de ser posible, otorgarvacaciones vencidas o anticipadas y,en general, adoptar medidas querazonablemente eviten agravar lasituación de los trabajadores.

La Autoridad Administrativa deTrabajo bajo responsabilidadverificará dentro del sexto día laexistencia y procedencia de la causainvocada. De no proceder lasuspensión ordenará la inmediatareanudación de las labores y el pago

de las remuneraciones por el tiempode suspensión transcurrido.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION

Artículo 16.- Son causas de extincióndel contrato de trabajo:

a) El fallecimiento del trabajador odel empleador si es persona natural;

b) La renuncia o retiro voluntariodel trabajador;

c) La terminación de la obra oservicio, el cumplimiento de lacondición resolutoria y elvencimiento del plazo en loscontratos legalmente celebrados bajomodalidad;

d) El mutuo disenso entre trabajadory empleador;

e) La invalidez absoluta permanente;

f) La jubilación;

g) El despido, en los casos y formapermitidos por la Ley;

h) La terminación de la relaciónlaboral por causa objetiva, en loscasos y forma permitidos por lapresente Ley.

Artículo 17.- El fallecimiento delempleador extingue la relaciónlaboral si aquel es persona natural,sin perjuicio de que, por comúnacuerdo con los herederos, eltrabajador convenga en permanecer porun breve lapso para efectos de laliquidación del negocio. El plazoconvenido no podrá exceder de un año,

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deberá constar por escrito y serápresentado a la AutoridadAdministrativa de Trabajo paraefectos de registro.

Artículo 18.- En caso de renuncia oretiro voluntario, el trabajador debedar aviso escrito con 30 días deanticipación. El empleador puedeexonerar este plazo por propiainiciativa o a pedido del trabajador;en este último caso, la solicitud seentenderá aceptada si no es rechazadapor escrito dentro del tercer día.

Artículo 19.- El acuerdo para ponertermino a una relación laboral pormutuo disenso debe constar porescrito o en la liquidación debeneficios sociales.

Artículo 20.- La invalidez absolutapermanente extingue de pleno derechoy automáticamente la relación laboraldesde que es declarada conforme alArtículo 13.

Artículo 21.- La jubilación esobligatoria para el trabajador,hombre o mujer, que tenga derecho apensión de jubilación a cargo de laOficina de Normalización Previsional(ONP) o del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones(SPP), si el empleador se obliga acubrir la diferencia entre dichapensión y el 80% de la ultimaremuneración ordinaria percibida porel trabajador, monto adicional que nopodrá exceder del 100% de la pensión,y a reajustarla periódicamente, en lamisma proporción en que se reajustedicha pensión.

El empleador que decida aplicar lapresente causal deberá comunicar porescrito su decisión al trabajador,

con el fin de que este inicie eltrámite para obtener el otorgamientode su pensión. El cese se produce enla fecha a partir de la cual sereconozca el otorgamiento de lapensión.

La jubilación es obligatoria yautomática en caso que el trabajadorcumpla setenta años de edad, salvopacto en contrario.

Artículo 22.- Para el despido de untrabajador sujeto a régimen de laactividad privada, que labore cuatroo más horas diarias para un mismoempleador, es indispensable laexistencia de causa justa contempladaen la ley y debidamente comprobada.

La causa justa puede estarrelacionada con la capacidad o con laconducta del trabajador.

La demostración de la causacorresponde al empleador dentro delproceso Judicial que el trabajadorpudiera interponer para impugnar sudespido.

Artículo 23.- Son causas justas dedespido relacionadas con la capacidaddel trabajador:

a) El detrimento de la facultadfísica o mental o la ineptitudsobrevenida, determinante para eldesempeño de sus tareas;

b) El rendimiento deficiente enrelación con la capacidad deltrabajador y con el rendimientopromedio en labores y bajocondiciones similares;

c) La negativa injustificada deltrabajador a someterse a examen

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médico previamente convenido oestablecido por Ley, determinantes dela relación laboral, o a cumplir lasmedidas profilácticas o curativasprescritas por el médico para evitarenfermedades o accidentes.

Artículo 24.- Son causas justas dedespido relacionadas con la conductadel trabajador:

a) La comisión de falta grave;

b) La condena penal por delitodoloso;

c) La inhabilitación del trabajador.

Artículo 25.- Falta grave es lainfracción por el trabajador de losdeberes esenciales que emanan delcontrato, de tal índole, que hagairrazonable la subsistencia de larelación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de lasobligaciones de trabajo que supone elquebrantamiento de la buena felaboral, la reiterada resistencia alas órdenes relacionadas con laslabores, la reiterada paralizaciónintempestiva de labores y lainobservancia del Reglamento Internode Trabajo o del Reglamento deSeguridad e Higiene Industrial,aprobados o expedidos, segúncorresponda, por la autoridadcompetente que revistan gravedad.

La reiterada paralizaciónintempestiva de labores debe serverificada fehacientemente con elconcurso de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, o en sudefecto de la Policía o de laFiscalía si fuere el caso, quienesestán obligadas, bajo responsabilidad

a prestar el apoyo necesario para laconstatación de estos hechos,debiendo individualizarse en el actarespectiva a los trabajadores queincurran en esta falta;

b) La disminución deliberada yreiterada en el rendimiento de laslabores o del volumen o de la calidadde producción, verificadafehacientemente o con el concurso delos servicios inspectivos delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial, quien podrá solicitar elapoyo del sector al que pertenece laempresa;

c) La apropiación consumada ofrustrada de bienes o servicios delempleador o que se encuentran bajo sucustodia, así como la retención outilización indebidas de los mismos,en beneficio propio o de terceros,con prescindencia de su valor;

d) El uso o entrega a terceros deinformación reservada del empleador;la sustracción o utilización noautorizada de documentos de laempresa; la información falsa alempleador con la intención decausarle perjuicio u obtener unaventaja; y la competencia desleal;

e) La concurrencia reiterada enestado de embriaguez o bajoinfluencia de drogas o sustanciasestupefacientes, y aunque no seareiterada cuando por la naturaleza dela función o del trabajo revistaexcepcional gravedad. La autoridadpolicial prestara su concurso paracoadyuvar en la verificación de taleshechos; la negativa del trabajador asometerse a la prueba correspondientese considerará como reconocimiento de

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dicho estado, lo que se hará constaren el atestado policial respectivo;

f) Los actos de violencia, graveindisciplina, injuria y faltamientode palabra verbal o escrita enagravio del empleador, de susrepresentantes, del personaljerárquico o de otros trabajadores,sea que se cometan dentro del centrode trabajo o fuera de él cuando loshechos se deriven directamente de larelación laboral. Los actos deextrema violencia tales como toma derehenes o de locales podránadicionalmente ser denunciados antela autoridad judicial competente;

g) El daño intencional a losedificios, instalaciones, obras,maquinarias, instrumentos,documentación, materias primas ydemás bienes de propiedad de laempresa o en posesión de esta;

h) El abandono de trabajo por mas detres días consecutivos, las ausenciasinjustificadas por mas de cinco díasen un período de treinta díascalendario o mas de quince días en unperíodo de ciento ochenta díascalendario, hayan sido o nosancionadas disciplinariamente encada caso, la impuntualidadreiterada, si ha sido acusada por elempleador, siempre que se hayanaplicado sanciones disciplinariasprevias de amonestaciones escritas ysuspensiones.

“i) El hostigamiento sexual cometidopor los representantes del empleadoro quien ejerza autoridad sobre eltrabajador, así como el cometido porun trabajador cualquiera sea laubicación de la víctima delhostigamiento en la estructura

jerárquica del centro de trabajo.”(*)

(*) Literal adicionado la Primera-ADisposición Final y Complementaria dela Ley Nº 27942, publicada el 27febrero 2003, la misma que fueadicionada por el Artículo 2 de laLey Nº 29430, publicada el 08noviembre 2009.

Artículo 26.- Las faltas gravesseñaladas en el Artículo anterior, seconfiguran por su comprobaciónobjetiva en el procedimiento laboral,con prescindencia de lasconnotaciones de carácter penal ocivil que tales hechos pudieranrevestir.

Artículo 27.- El despido por lacomisión de delito doloso a que serefiere el inciso b) del Artículo 24se producirá al quedar firme lasentencia condenatoria y conocer detal hecho el empleador, salvo queeste haya conocido del hecho punibleantes de contratar al trabajador.

Artículo 28.- La inhabilitación quejustifica el despido es aquellaimpuesta al trabajador por autoridadjudicial o administrativa para elejercicio de la actividad quedesempeñe en el centro de trabajo, silo es por un periodo de tres meses omás.

Artículo 29.- Es nulo el despido quetenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o laparticipación en actividadessindicales;

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b) Ser candidato a representante delos trabajadores o actuar o haberactuado en esa calidad;

c) Presentar una queja o participaren un proceso contra el empleadorante las autoridades competentes,salvo que configure la falta gravecontemplada en el inciso f) delArtículo 25;

d) La discriminación por razón desexo, raza, religión, opinión oidioma;

e) El embarazo si el despido se produce dentro delos 90 días anteriores o posteriores al parto.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo1 de la Ley Nº 27185, publicada el19-10-99, cuyo texto es el siguiente:

"e) El embarazo, si el despido seproduce en cualquier momento delperíodo de gestación o dentro de los90 (noventa) días posteriores alparto. Se presume que el despidotiene por motivo el embarazo, si elempleador no acredita en este caso laexistencia de causa justa paradespedir.

Lo dispuesto en el presente inciso esaplicable siempre que el empleadorhubiere sido notificadodocumentalmente del embarazo en formaprevia al despido y no enerva lafacultad del empleador de despedirpor causa justa."

Artículo 30.- Son actos de hostilidadequiparables al despido lossiguientes:

a) La falta de pago de laremuneración en la oportunidadcorrespondiente, salvo razones de

fuerza mayor o caso fortuitodebidamente comprobados por elempleador;

b) La reducción inmotivada de laremuneración o de la categoría;

c) El traslado del trabajador a lugardistinto de aquel en el que prestehabitualmente servicios, con elpropósito de ocasionarle perjuicio;

d) La inobservancia de medidas dehigiene y seguridad que pueda afectaro poner en riesgo la vida y la saluddel trabajador;

e) El acto de violencia o elfaltamiento grave de palabra enagravio del trabajador o de sufamilia;

f) Los actos de discriminación porrazón de sexo, raza, religión,opinión o idioma;

g) Los actos contra la moral, el hostigamientosexual y todos aquellos que constituyan actitudesdeshonestas que afecten la dignidad deltrabajador. (*)

(*) Inciso modificado por la PrimeraDisposición Final y Complementaria dela Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"g) Los actos contra la moral y todosaquellos que afecten la dignidad deltrabajador."

El trabajador, antes de accionarjudicialmente deberá emplazar porescrito a su empleador imputandole elacto de hostilidad correspondiente,otorgándole un plazo razonable nomenor de seis días naturales para

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que, efectúe su descargo o enmiendesu conducta, según sea el caso.

"Los actos de hostigamiento sexual seinvestigan y sancionan conforme a laley sobre la materia" (*)

(*) Párrafo adicionado por la PrimeraDisposición Final y Complementaria dela Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.

(*) CONCORDANCIAS: D. Leg 1084, Art.16; D.S. Nº 038-2011-PCM, Art. 10,inc. e) (Decreto Supremo que apruebael Reglamento de la Ley Nº 29542, Leyde protección al denunciante en elámbito administrativo y decolaboracióneficaz en el ámbito penal)

Artículo 31.- El empleador no podrádespedir por causa relacionada con laconducta o con la capacidad deltrabajador sin antes otorgarle porescrito un plazo razonable no menorde seis días naturales para que puedadefenderse por escrito de los cargosque se le formulare, salvo aquelloscasos de falta grave flagrante en queno resulte razonable tal posibilidado de treinta días naturales para quedemuestre su capacidad o corrija sudeficiencia.

Mientras dure el tramite previovinculado al despido por causarelacionada con la conducta deltrabajador, el empleador puedeexonerarlo de su obligación deasistir al centro de trabajo, siempreque ello no perjudique su derecho dedefensa y se le abone la remuneracióny demas derechos y beneficios quepudieran corresponderle. Laexoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en elpresente artículo,como en el Artículo32, debe observarse el principio deinmediatez.

Artículo 32.- El despido deberá sercomunicado por escrito al trabajadormediante carta en la que se indiquede modo preciso la causa del mismo yla fecha del cese.

Si el trabajador se negara arecibirla le será remitida porintermedio de notario o de juez depaz, o de la policía a falta deaquellos.

El empleador no podrá invocarposteriormente causa distinta de laimputada en la carta de despido. Sinembargo, si iniciado el trámiteprevio al despido el empleador tomaconocimiento de alguna otra faltagrave en la que incurriera eltrabajador y que no fue materia deimputación, podrá reiniciar eltrámite.

Artículo 33.- Tratándose de lacomisión de una misma falta porvarios trabajadores, el empleadorpodrá imponer sanciones diversas atodos ellos, en atención a losantecedentes de cada cual y otrascircunstancias coadyuvantes, pudiendoincluso remitir u olvidar la falta,segun su criterio.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1084, Art. 15(Beneficiarios de los Programas)

Artículo 34.- El despido deltrabajador fundado en causas

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relacionadas con su conducta o sucapacidad no da lugar aindemnización.

Si el despido es arbitrario por nohaberse expresado causa o no podersedemostrar esta en juicio, eltrabajador tiene derecho al pago dela indemnización establecida en elArtículo 38, como unica reparaciónpor el daño sufrido. Podrá demandarsimultaneamente el pago de cualquierotro derecho o beneficio socialpendiente.

En los casos de despido nulo, si sedeclara fundada la demanda eltrabajador será repuesto en suempleo,salvo que en ejecución desentencia, opte por la indemnizaciónestablecida en el Artículo 38.

Artículo 35.- El trabajador que seconsidere hostilizado por cualquierade las causales a que se refiere elArtículo 30 de la presente Ley, podráoptar excluyentemente por:

a) Accionar para que cese lahostilidad. Si la demanda fuesedeclarada fundada se resolverá por elcese de la hostilidad, imponiéndoseal empleador la multa que correspondaa la gravedad de la falta; o,

b) La terminación del contrato detrabajo en cuyo caso demandará elpago de la indemnización a que serefiere el Artículo 38 de esta Ley,independientemente de la multa y delos beneficios sociales que puedancorresponderle.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 038-2011-PCM, Art. 10, inc. f) (Decreto Supremo queaprueba el Reglamento de la Ley Nº 29542, Ley de protección al

denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal)

Artículo 36.- El plazo para accionarjudicialmente en los casos de nulidadde despido, despido arbitrario yhostilidad caduca a los treinta díasnaturales de producido el hecho.

La caducidad de la acción noperjudica el derecho del trabajadorde demandar dentro del periodoprescriptorio el pago de otras sumasliquidas que le adeude el empleador.

Estos plazos no se encuentran sujetosa interrupción o pacto que losenerve; una vez transcurridos impidenel ejercicio del derecho.

La única excepción está constituidapor la imposibilidad material deaccionar ante un Tribunal Peruano porencontrarse el trabajador fuera delterritorio nacional e impedido deingresar a el, o por falta defuncionamiento del Poder Judicial. Elplazo se suspende mientras dure elimpedimento.

Artículo 37.- Ni el despido ni elmotivo alegado se deducen o presumen,quien los acusa debe probarlos.

Artículo 38.- La indemnización pordespido arbitrario es equivalente auna remuneración y media ordinariamensual por cada año completo deservicios con un máximo de doce (12)remuneraciones. Las fracciones de añose abonan por dozavos y treintavos,según corresponda. Su abono procedesuperado el periodo de prueba.

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Artículo 39.- La inobservancia de lasformalidades no esenciales deldespido, no inhibe al juez depronunciarse sobre el fondo delasunto dentro del plazo de ley a finde determinar la existencia o no dela falta grave.

Artículo 40.- Al declarar fundada lademanda de nulidad de despido, eljuez ordenará el pago de lasremuneraciones dejadas de percibirdesde la fecha en que se produjo, condeducción de los períodos deinactividad procesal no imputables alas partes.

Asimismo, ordenará los depósitoscorrespondientes a la compensaciónpor tiempo de servicios y, de ser elcaso, con sus intereses.

Artículo 41.- En el caso de acciónpor nulidad del despido el juezpodrá, a pedido de parte, ordenar elpago de una asignación provisional yfijar su monto el que no podráexceder de la última remuneraciónordinaria mensual percibida por eltrabajador. Dicha asignación serápagada por el empleador hastaalcanzar el saldo de la reserva porla compensación por tiempo deservicios que aún conserve en supoder.

Si resultara insuficiente, laasignación será pagada por eldepositario de la misma hasta agotarel importe del depósito y susintereses.

Si la sentencia ordena la reposición,el empleador restituirá el depósitomás los respectivos intereses concargo a las remuneraciones caídas aque se refiere el artículo anterior.

Artículo 42.- El empleador que nocumpla el mandato de reposicióndentro de las veinticuatro (24) horasde notificado, será requeridojudicialmente bajo apercibimiento demulta, cuyo monto se incrementarásucesivamente en treinta (30%) porciento del monto original de la multaa cada nuevo requerimiento judicialhasta la cabal ejecución del mandato.

El importe de la multa no esdeducible de la materia imponibleafecta a impuesto a la renta.

CAPITULO VI

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 43.- Personal de direcciónes aquel que ejerce la representacióngeneral del empleador frente a otrostrabajadores o a terceros, o que losustituye, o que comparte conaquéllas funciones de administracióny control o de cuya actividad y gradode responsabilidad depende elresultado de la actividadempresarial.

Trabajadores de confianza sonaquellos que laboran en contactopersonal y directo con el empleador ocon el personal de dirección,teniendo acceso a secretosindustriales, comerciales oprofesionales y, en general, ainformación de carácter reservado.Asimismo, aquellos cuyas opiniones oinformes son presentados directamenteal personal de dirección,contribuyendo a la formación de lasdecisiones empresariales.

Artículo 44.- Todos los trabajadoresque directamente o por promociónaccedan a puestos de dirección o de

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confianza se encuentran comprendidosen los alcances del artículoanterior.

En la designación o promoción deltrabajador, la Ley no ampara el abusodel derecho o la simulación.

El Reglamento precisará la forma yrequisitos para su calificación comotales, así como los demás elementosconcurrentes.

Artículo 45.- Los trabajadores deregímenes especiales se seguiránrigiendo por sus propias normas.

CAPITULO VII

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DETRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS

Artículo 46.- Son causas objetivaspara la terminación colectiva de loscontratos de trabajo:

a) El caso fortuito y la fuerzamayor;

b) Los motivos económicos,tecnológicos, estructurales oanálogos;

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1084, Art. 17

c) La disolución y liquidación de laempresa, y la quiebra;

d) La reestructuración patrimonialsujeta al Decreto Legislativo N° 845.

Artículo 47.- Si el caso fortuito ola fuerza mayor son de tal gravedadque implican la desaparición total oparcial del centro de trabajo, elempleador podrá dentro del plazo desuspensión a que se refiere el

Artículo 15, solicitar la terminaciónde los respectivos contratosindividuales de trabajo.

En tal caso, se seguirá elprocedimiento indicado en el artículosiguiente sustituyendo el dictámen yla conciliación, por la inspecciónque el Ministerio del Sector llevaráa cabo, con audiencia de partes,poniéndose su resultado enconocimiento del Ministerio deTrabajo y Promoción Social quienresolverá conforme a los incisos e) yf) del citado artículo.

Artículo 48.- La extinción de loscontratos de trabajo por las causasobjetivas previstas en el inciso b)del Artículo 46, sólo procederá enaquellos casos en los que secomprenda a un número de trabajadoresno menor al diez (10) por ciento deltotal del personal de la empresa, yse sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará alsindicato, o a falta de éste a lostrabajadores, o sus representantesautorizados en caso de no existiraquel, la información pertinenteindicando con precisión los motivosque invoca y la nómina de lostrabajadores afectados. De estetrámite dará cuenta a la AutoridadAdministrativa de Trabajo para laapertura del respectivo expediente;

b) La empresa con el sindicato, o ensu defecto con los trabajadoresafectados o sus representantes,entablarán negociaciones para acordarlas condiciones de la terminación delos contratos de trabajo o lasmedidas que puedan adoptarse paraevitar o limitar el cese de personal.Entre tales medidas pueden estar la

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suspensión temporal de las labores,en forma total o parcial; ladisminución de turnos, días u horasde trabajo; la modificación de lascondiciones de trabajo; la revisiónde las condiciones colectivasvigentes; y cualesquiera otras quepuedan coadyuvar a la continuidad delas actividades económicas de laempresa. El acuerdo que adoptentendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, elempleador presentará ante laAutoridad Administrativa de Trabajo,una declaración jurada de que seencuentra incurso en la causaobjetiva invocada a la que acompañaráuna pericia de parte que acredite suprocedencia, que deberá ser realizadapor una empresa auditora, autorizadapor la Contraloría General de laRepública.

Asimismo, el empleador podrásolicitar la suspensión perfecta delabores durante el período que dureel procedimiento, solicitud que seconsiderará aprobada con la solarecepción de dicha comunicación, sinperjuicio de la verificaciónposterior a cargo de la AutoridadInspectiva de Trabajo.

La Autoridad Administrativa deTrabajo, pondrá en conocimiento delsindicato o a falta de éste, de lostrabajadores o sus representantes, lapericia de parte, dentro de lascuarentiocho (48) horas depresentada; los trabajadores podránpresentar pericias adicionales hastaen los quince (15) días hábilessiguientes;

d) Vencido dicho plazo, la AutoridadAdministrativa de Trabajo, dentro de

las 24 horas siguientes, convocará areuniones de conciliación a losrepresentantes de los trabajadores ydel empleador, reuniones que deberánllevarse a cabo indefectiblementedentro de los tres (3) días hábilessiguientes;

e) Vencidos los plazos a los que serefiere el inciso precedente, laAutoridad Administrativa de Trabajoestá obligada a dictar resolucióndentro de los cinco (5)días hábilessiguientes, al término de los cualesse entenderá aprobada la solicitud sino existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa oficta, cabe recurso de apelación quedebe interponerse en un plazo nomayor de tres (3) días hábiles. Elrecurso deberá ser resuelto en unplazo no mayor de cinco (5) díashábiles, vencidos los cuales sin quese haya expedido resolución, setendrá confirmada la resoluciónrecurrida.

Artículo 49.- La extinción de loscontratos de trabajo por las causasobjetivas previstas en los incisos c)y d) del Artículo 46, se sujeta a lossiguientes procedimientos:

- La disolución y liquidación de laempresa y la quiebra.

Adoptado el acuerdo de disolución dela empresa por el órgano competentede ésta, conforme a la Ley General deSociedades y en los casos deliquidación extrajudicial o quiebrade la empresa, el cese se produciráotorgando el plazo previsto por laTercera Disposición Final del DecretoLegislativo N° 845, Ley deReestructuración Patrimonial.

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Los trabajadores tienen primeraopción para adquirir los activos einstalaciones de la empresa quebradao en liquidación que les permitacontinuar o sustituir su fuente detrabajo.

Las remuneraciones y beneficiossociales insolutos se podrán aplicaren tal caso a la compra de dichosactivos e instalaciones hasta sulímite, o a la respectivacompensación de deudas.

- La Reestructuración Patrimonialsujeta al Decreto Legislativo N° 845

El procedimiento de cese del personalde empresas sometidas a la Ley deReestructuración Patrimonial sesujeta a lo dispuesto por el DecretoLegislativo N° 845.

Artículo 50.- En los casoscontemplados en el inciso b) delArtículo 46, el empleador notificaráa los trabajadores afectados con laautorización de cese de tal medida ypondrá a su disposición losbeneficios sociales que por leypuedan corresponderles.

Artículo 51.- El Empleador deberáacreditar el pago total de lacompensación por tiempo de serviciosen la forma establecida en el DecretoLegislativo N° 650 dentro de lascuarenta y ocho horas de producido elcese.

Artículo 52.- Los trabajadoresafectados por el cese en los casoscontemplados en los incisos a) y b)del Artículo 46 gozan del derecho depreferencia para su readmisión en elempleo si el empleador decidieracontratar directamente o a través de

terceros nuevo personal para ocuparcargos iguales o similares, dentro deun año de producido el cesecolectivo. En tal caso, el empleadordeberá notificar por escrito al extrabajador, con quince (15) díasnaturales de anticipación, en eldomicilio que el trabajador hayaseñalado a la empresa. En caso deincumplimiento, el ex trabajadortendrá derecho a demandarjudicialmente la indemnización quecorresponda conforme al Artículo 38.

TITULO II

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS

A MODALIDAD

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 53.- Los contratos detrabajo sujetos a modalidad puedencelebrarse cuando así lo requieranlas necesidades del mercado o mayorproducción de la empresa, así comocuando lo exija la naturalezatemporal o accidental del servicioque se va a prestar o de la obra quese ha de ejecutar, excepto loscontratos de trabajo intermitentes ode temporada que por su naturalezapuedan ser permanentes.

Artículo 54.- Son contratos denaturaleza temporal:

a) El contrato por inicio olanzamiento de una nueva actividad;

b) El contrato por necesidades delmercado;

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c) El contrato por reconversiónempresarial.

Artículo 55.- Son contratos denaturaleza accidental:

a) El contrato ocasional;

b) El contrato de suplencia;

c) El contrato de emergencia.

Artículo 56.- Son contratos de obra oservicio:

a) El contrato específico;

b) El contrato intermitente;

c) El contrato de temporada.

CAPITULO II

CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL

Contrato por Inicio o Incremento deActividad

Artículo 57.- El contrato temporalpor inicio de una nueva actividad esaquel celebrado entre un empleador yun trabajador originados por elinicio de una nueva actividadempresarial. Su duración maxima es detres años.

Se entiende como nueva actividad,tanto el inicio de la actividadproductiva, como la posteriorinstalación o apertura de nuevosestablecimientos o mercados, así comoel inicio de nuevas actividades o elincremento de las ya existentesdentro de la misma empresa.

Contrato por Necesidades del Mercado

Artículo 58.- El contrato temporalpor necesidades del mercado es aquelque se celebra entre un empleador yun trabajador con el objeto deatender incrementos coyunturales dela producción originados porvariaciones sustanciales de lademanda en el mercado aun cuando setrate de labores ordinarias queformen parte de la actividad normalde la empresa y que no pueden sersatisfechas con personal permanente.Este puede ser renovado sucesivamentehasta el término máximo establecidoen el Artículo 74 de la presente Ley.

En los contratos temporales pornecesidades del mercado, deberáconstar la causa objetiva quejustifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberásustentarse en un incremento temporale imprevisible del ritmo normal de laactividad productiva, con exclusiónde las variaciones de caráctercíclico o de temporada que seproducen en algunas actividadesproductivas de carácter estacional.

Contrato por Reconversión Empresarial

Artículo 59.- Es contrato temporalpor reconversión empresarial elcelebrado en virtud a la sustitución,ampliación o modificación de lasactividades desarrolladas en laempresa, y en general toda variaciónde carácter tecnológico en lasmaquinarias, equipos, instalaciones,medios de producción, sistemas,métodos y procedimientos productivosy administrativos. Su duración máximaes de dos años.

CAPITULO III

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CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL

Contrato Ocasional

Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre unempleador y un trabajador paraatender necesidades transitoriasdistintas a la actividad habitual delcentro de trabajo. Su duración máximaes de seis meses al año.

Contrato de Suplencia

Artículo 61.- El contrato accidentalde suplencia es aquel celebrado entreun empleador y un trabajador con elobjeto que este sustituya a untrabajador estable de la empresa,cuyo vínculo laboral se encuentresuspendido por alguna causajustificada prevista en lalegislación vigente, o por efecto dedisposiciones convencionalesaplicables en el centro de trabajo.Su duración será la que resultenecesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberáreservar el puesto a su titular,quien conserva su derecho dereadmisión en la empresa, operandocon su reincorporación oportuna laextinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato seencuentran comprendidas lascoberturas de puestos de trabajoestable, cuyo titular por razones deorden administrativo debe desarrollartemporalmente otras labores en elmismo centro de trabajo.

CONCORDANCIA: Ley N° 28651, Art.3

Contrato de Emergencia

Artículo 62.- El contrato deemergencia es aquel que se celebrapara cubrir las necesidadespromovidas por caso fortuito o fuerzamayor coincidiendo su duración con lade la emergencia.

CONCORDANCIA: Ley N° 28651, Art.3

CAPITULO IV

CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO

Contrato para Obra Determinada oServicio Específico

Artículo 63.- Los contratos para obradeterminada o servicio específico,son aquellos celebrados entre unempleador y un trabajador, con objetopreviamente establecido y de duracióndeterminada. Su duración será la queresulte necesaria.

En este tipo de contratos podráncelebrarse las renovaciones queresulten necesarias para laconclusión o terminación de la obra oservicio objeto de la contratación.

CONCORDANCIA: Ley N° 28651, Art.3

Contrato Intermitente

Artículo 64.- Los contratos deservicio intermitente son aquelloscelebrados entre un empleador y untrabajador, para cubrir lasnecesidades de las actividades de laempresa que por su naturaleza sonpermanentes pero discontinuas.

Estos contratos podrán efectuarse conel mismo trabajador, quien tendráderecho preferencial en lacontratación, pudiendo consignarse enel contrato primigenio tal derecho,

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el que operará en forma automática,sin necesidad de requerirse de nuevacelebración de contrato o renovación.

Artículo 65.- En el contrato escritoque se suscriba deberá consignarsecon la mayor precisión lascircunstancias o condiciones quedeben observarse para que se reanudeen cada oportunidad la laborintermitente del contrato.

Artículo 66.- El tiempo de serviciosy los derechos sociales deltrabajador contratado bajo estamodalidad se determinarán en funcióndel tiempo efectivamente laborado.

Contrato de Temporada

Artículo 67.- El contrato detemporada es aquel celebrado entre unempresario y un trabajador con elobjeto de atender necesidades propiasdel giro de la empresa oestablecimiento, que se cumplen sóloen determinadas épocas del año y queestán sujetas a repetirse en períodosequivalentes en cada ciclo en funcióna la naturaleza de la actividadproductiva.

Artículo 68.- En los contratos detrabajo de temporada necesariamentedeberá constar por escrito losiguiente:

a) La duración de la temporada;

b) La naturaleza de la actividad dela empresa establecimiento oexplotación; y,

c) La naturaleza de las labores deltrabajador.

Artículo 69.- Si el trabajador fueracontratado por un mismo empleador pordos temporadas consecutivas o tresalternadas tendrá derecho a sercontratado en las temporadassiguientes.

Artículo 70.- Para hacer efectivo elejercicio del derecho conferido en elartículo anterior, el trabajadordeberá presentarse en la empresa,explotación o establecimiento dentrode los quince (15) días anteriores alinicio de la temporada, vencidos loscuales caducará su derecho asolicitar su readmisión en eltrabajo.

Artículo 71.- Se asimila también alrégimen legal del contrato detemporada a los incrementos regularesy periódicos de nivel de la actividadnormal de la empresa o explotación,producto de un aumento sustancial dela demanda durante una parte del año,en el caso de los establecimientos oexplotaciones en los cuales laactividad es continua y permanentedurante todo el año.

Igualmente se asimila al régimenlegal del contrato de temporada a lasactividades feriales.

CAPITULO V

REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ

DE LOS CONTRATOS

Artículo 72.- Los contratos detrabajo a que se refiere este Títulonecesariamente deberán constar porescrito y por triplicado, debiendoconsignarse en forma expresa suduración, y las causas objetivasdeterminantes de la contratación, así

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como las demás condiciones de larelación laboral.

Artículo 73.- Una copia de loscontratos será presentada a laAutoridad Administrativa de Trabajodentro de los quince días naturalesde su celebración, para efectos de suconocimiento y registro.

La Autoridad Administrativa deTrabajo puede ordenar la verificaciónposterior de la veracidad de losdatos consignados en la copia a quese refiere el párrafo precedente, aefectos de lo dispuesto en el incisod) del Artículo 77, sin perjuicio dela multa que se puede imponer alempleador por el incumplimientoincurrido.

CAPITULO VI

NORMAS C0MUNES

Artículo 74.- Dentro de los plazosmáximos establecidos en las distintasmodalidades contractuales señaladasen los artículos precedentes, podráncelebrarse contratos por periodosmenores pero que sumados no excedandichos límites.

En los casos que corresponda, podrácelebrarse en forma sucesiva con elmismo trabajador, diversos contratosbajo distintas modalidades en elcentro de trabajo, en función de lasnecesidades empresariales y siempreque en conjunto no superen laduración máxima de cinco (5) años.

Artículo 75.- En los contratossujetos a modalidad rige el periodode prueba legal o convencionalprevisto en la presente ley.

Artículo 76.- Si el empleador vencidoel periodo de prueba resolvieraarbitrariamente el contrato, deberáabonar al trabajador unaindemnización equivalente a unaremuneración y media ordinariamensual por cada mes dejado delaborar hasta el vencimiento delcontrato, con el límite de doce (12)remuneraciones.

CAPITULO VII

DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 77.- Los contratos detrabajo sujetos a modalidad seconsiderarán como de duraciónindeterminada:

a) Si el trabajador continualaborando después de la fecha devencimiento del plazo estipulado, odespués de las prórrogas pactadas, siestas exceden del límite máximopermitido;

b) Cuando se trata de un contratopara obra determinada o de servicioespecífico, si el trabajador continúaprestando servicios efectivos, luegode concluida la obra materia decontrato, sin haberse operadorenovación;

c) Si el titular del puestosustituido, no se reincorpora vencidoel término legal o convencional y eltrabajador contratado continuarelaborando;

d) Cuando el trabajador demuestre laexistencia de simulación o fraude alas normas establecidas en lapresente ley.

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Artículo 78.- Los trabajadorespermanentes que cesen no podrán serrecontratados bajo ninguna de lasmodalidades previstas en este Título,salvo que haya transcurrido un añodel cese.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y BENEFICIOS

Artículo 79.- Los trabajadorescontratados conforme al presenteTítulo tienen derecho a percibir losmismos beneficios que por Ley, pactoo costumbre tuvieran los trabajadoresvinculados a un contrato de duraciónindeterminado, del respectivo centrode trabajo y a la estabilidad laboraldurante el tiempo que dure elcontrato, una vez superado el periodode prueba.

CAPITULO IX

DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS AMODALIDAD

Artículo 80.- Los contratos detrabajo del régimen de exportación deproductos no tradicionales a que serefiere el Decreto Ley N° 22342 seregulan por sus propias normas. Sinembargo, le son aplicables las normasestablecidas en esa Ley sobreaprobación de los contratos.

Basta que la industria se encuentrecomprendida en el Decreto Ley N°22342 para que proceda lacontratación del personal bajo elcitado régimen.

Artículo 81.- Los contratos detrabajo temporales que se ejecuten enlas zonas francas así como cualquier

otro régimen especial, se regula porsus propias normas.

Artículo 82.- Cualquier otra clase deservicio sujeto a modalidad nocontemplado específicamente en elpresente Título podrá contratarse,siempre que su objeto sea denaturaleza temporal y por unaduración adecuada al servicio quedebe prestarse.

Artículo 83.- En los casos a que serefieren los artículos precedentesson de aplicación supletoria losCapítulos V y VIII del presenteTítulo en cuanto no se oponga a lanormatividad específica de loscitados regímenes de contratación.

TITULO III

CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

Artículo 84.- El empleador estáobligado a proporcionar al trabajadorcapacitación en el trabajo a fin deque este pueda mejorar suproductividad y sus ingresos.

Artículo 85.- El empleador y losrepresentantes de los trabajadores ode la organización sindicalcorrespondiente, podrán establecer decomun acuerdo Programas deCapacitación y Productividad,organizados a través de comisionesparitarias.

Artículo 86.- Las acciones decapacitación tendrán las siguientesfinalidades:

a) Incrementar la productividad;

b) Actualizar y perfeccionar losconocimientos y aptitudes del

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trabajador en la actividad querealiza;

c) Proporcionar información altrabajador sobre la aplicación denueva tecnologia en la actividad quedesempeña;

d) Preparar al trabajador para ocuparuna vacante o puesto de nuevacreación;

e) Prevenir riesgos de trabajo.

TITULO IV

DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 87.- Trabajo a domicilio esel que se ejecuta, habitual otemporalmente, de forma continua odiscontinua, por cuenta de uno o masempleadores, en el domicilio deltrabajador o en el lugar designadopor este, sin supervisión directa einmediata del empleador. El empleadortiene la facultad de establecer lasregulaciones de la metodologia ytécnicas del trabajo a realizarse.

En la producción de bienesinmateriales el derecho a lapropiedad intelectual del bienproducido lo reserva el empleador,salvo que medie pacto expreso encontrario.

Artículo 88.- El trabajo a domiciliogenera relación laboral entre eltrabajador a domicilio y elempleador, sea este último elproductor de los bienes y serviciosfinales o intermedios,subcontratistas o agente, siempre queestos últimos se encuentrendebidamente registrados.

Artículo 89.- No está comprendido enel trabajo a domicilio el querealizan los trabajadores domésticoso del hogar, el trabajo autónomo, elrealizado en taller de familia otrabajo familiar.

Artículo 90.- La remuneración esfijada por las partes en el contratode trabajo o por convenio colectivode trabajo a domicilio, en base acriterios de remuneración porproducción, bajo la modalidad devalor hora o tarifa por bien oservicio producido.

El empleador sólo podrá deducir hastaun veinticinco (25) por cientomensual de la remuneración obtenidapor el trabajador, en caso deresponsabilidad económica a cargo deltrabajador por la pérdida o deterioroque por su culpa sufran losmateriales o bienes a que se refiereel inciso g) del Artículo 93 de estaLey, hasta cumplir el pago del valorrespectivo.

Artículo 91.- El contrato de trabajoa domicilio se celebra por escrito yen triplicado, una de cuyas copias seremite a la autoridad Administrativade Trabajo para los fines de suregistro.

Artículo 92.- El empleador, sinperjuicio de lo señalado en elartículo anterior, está obligado allevar un Registro de Trabajo aDomicilio, cuya copia será entregadaal trabajador.

El Registro de Trabajo a Domiciliosustituye para todos sus efectos allibro de planilla de remuneracionesdel régimen laboral común.

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Artículo 93.- En el Registro deTrabajo a Domicilio se consignará losdatos siguientes:

a) Los datos de identificación deltrabajador;

b) La referencia a las fechas desuscripción del contrato de trabajo adomicilio y de su remisión a laAutoridad Administrativa de Trabajo;

c) El número de carné de inscripcióndel trabajador en el InstitutoPeruano de Seguridad Social;

d) La calidad y naturaleza de la obraencomendada y la remuneraciónconvenida, indicando los factoresintervinientes en su fijación;

e) El monto y fecha de pago de laremuneración, en cada oportunidad queéste se realiza;

f) El monto y fecha de pago decualquier beneficio que se abone enaplicación de esta Ley o que resultede acuerdo convencional;

g) El suministro o no, tanto de losmateriales como de las herramientas,maquinarias o útiles para laproducción y la modalidad y título enlos que otorga estos últimos; y,

h) Cualquier otra indicación oprecisión relativa a la relaciónlaboral y que las partes estimenconveniente consignar.

Artículo 94.- El trabajador adomicilio tiene derecho a percibirlos derechos sociales siguientes:

a) Primero de Mayo, equivalente a unatreintava parte de las remuneraciones

totales percibidas el mes inmediatoanterior laborado, siempre que eltrabajador tenga derecho acumulado delos beneficios de los incisos b) o c)de este artículo;

b) Vacaciones, equivalente al ochopor ciento con treinta y trescentésimos (8.33%) del total de lasremuneraciones percibidas durante elaño cronológico anterior de serviciosprestados al empleador;

Este beneficio se paga conjuntamentecon la remuneración del mes al quecorresponde el año cronológico deservicios cumplidos;

c) Compensación por Tiempo deServicios, equivalente al ocho porciento con treinta y tres centésimos(8.33%) del total de lasremuneraciones percibidas durante elaño cronológico anterior de serviciosprestados al empleador. Estebeneficio lo paga directamente elempleador al trabajador dentro de losdiez (10) días siguientes de cumplidoel año cronológico de servicios ytiene efecto cancelatorio.

Artículo 95.- El trabajador podrásolicitar al empleador el pagoadelantado de los beneficiosremunerativos señalados en elartículo anterior, cuando laprestación de servicios se interrumpao suspenda por un período igual omayor de un mes. En este caso, elcálculo se efectuará teniendo comobase el total de remuneracionespercibidas durante el períodorealmente laborado. El pagoadelantado de cualquiera de dichosbeneficios tiene efecto cancelatorio.

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Artículo 96.- El trabajador adomicilio está comprendido en elSistema Nacional de Pensiones delDecreto Ley N° 19990 y sus normasmodificatorias, ampliatorias yconexas; y, en el régimen deprestaciones de salud de la Ley N°22482 en cuanto se refiere aprestaciones asistenciales directas,subsidios por enfermedad en caso dehospitalización, subsidio pormaternidad, subsidio por lactancia yprestaciones por sepelio. No estácomprendido en el régimen deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales regulado por el DecretoLey N° 18846.

El Consejo Directivo del InstitutoPeruano de Seguridad Social dictaráel Reglamento en el plazo de treinta(30) días hábiles posteriores a lafecha de vigencia de esta Ley,teniendo en cuenta lasparticularidades específicas de esterégimen laboral especial, para losefectos de las aportaciones.

TITULO V

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)

CAPITULO I

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOSTEMPORALES

(*) Título derogado por la QuintaDisposición Transitoria,Complementaria y Final de la Ley Nº27626, publicada el 09-01-2002.

Artículo 97.- Es empresa de serviciostemporales aquella que contrata laprestación de servicios con tercerosbeneficiarios para colaborartemporalmente en el desarrollo de susactividades, mediante la labor

desarrollada por personas naturales,contratadas directamente por laempresa de servicios temporales, lacual tiene con respecto de éstas elcarácter de empleador.

Los servicios temporales a que serefiere este artículo son loscontemplados en el Título II de lapresente Ley.

Artículo 98.- Las empresas deservicios temporales deberánconstituirse como personas jurídicasy tendrán como único objeto elprevisto en el artículo anterior.

Artículo 99.- Se denomina usuario atoda persona natural o jurídica quecontrate los servicios de lasEmpresas de Servicios Temporales.

El número de trabajadores que podráprestar servicios a través de estasempresas, no excederá del cincuentapor ciento (50%) del total detrabajadores del usuario.

Artículo 100.- Los trabajadoresvinculados a las empresas de serviciostemporales son de dos categorías:trabajadores de planta y trabajadoresdestacados.

Los trabajadores de planta son losque desarrollan su actividad en lasdependencies y actividades propias delas empresas de servicios temporales.

Trabajadores destacados son aquellosque la empresa de serviciostemporales envía a las dependenciasde sus usuarios a cumplir la tarea oservicio contratado por éstos.

Artículo 101.- El Ministerio deTrabajo y Promoción Social aprobará

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las solicitudes de autorización defuncionamiento de las empresas deservicios temporales que cumplan conlos requisitos exigidos en esta Ley.El control y vigilancia de las mismascorresponde a la Dirección de Empleoy Formación Profesional delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial.

Artículo 102.- Para efecto de laautorización contemplada en elartículo anterior, a las solicitudesse deben acompañar los siguientesrequisitos:

a) Escritura Pública de constitución

b) Acreditar un capital social pagadoigual o superior a cinco UIT vigenteen el momento de la constitución.

Artículo 103.- Las empresas deservicios temporales quedan obligadasa presentar ante el Ministerio deTrabajo y Promoción Social losinformes estadísticos que éste lesolicite relacionados con su oferta ydemanda de mano de obra, frecuenciade colocación, ocupación, sectores deactividad económica atendidos,cuantías y escalas de remuneración.

El Ministerio de Trabajo y PromociónSocial reglamentará la manera depresentar dichos informes.

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOSCOMPLEMENTARIOS

Artículo 104.- Se consideran empresas de servicioscomplementarios a aquellas cuya actividadprincipal es la de poner a disposición de otrasempresas, las que en adelante se denominaránempresas usuarias, actividades complementarias

de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridady otras de carácter especializado.

Se consideran actividades complementarias decarácter especializado, aquellas que no estáncomprendidas en las actividades principales querealiza la empresa usuaria y que para su ejecuciónrequieren de personal altamente calificado.

Artículo 105.- En forma previa al inicio de laprestación de servicios, la empresa de serviciosdeberá celebrar un contrato de servicios porescrito, con la empresa usuaria. En dicho contratose describirá las labores a realizarse, duración,características y modalidad de las mismas, las queno deberán estar comprendidas dentro de lasactividades principales de la empresa usuaria.

Artículo 106.- Las empresas de servicioscomplementarios deben contar con la autorizaciónde funcionamiento otorgada por el Ministerio deTrabajo y Promoción Social siéndoles además deaplicación el Artículo 102 de la presente Ley.

TITULO VI

PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVAPARA EMPRESAS DEL SECTOR INFORMALURBANO

Artículo 107.- El Ministerio deTrabajo y Promoción Social, encoordinación con los Ministerios dela Producción, impulsará elestablecimiento de programasespeciales dirigidos a apoyarprocesos de reconversión productivaen las empresas que vienen operandoen el Sector Informal Urbano (SIU),tendentes a mejorar sus niveles deproductividad, con la finalidad depotenciar la capacidad generadora deempleo.

Artículo 108.- Se podrán acoger a losprogramas de reconversión productiva,las siguientes categorías laborales:

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a) Los trabajadores cesantes comoconsecuencia de los procesos dereestructuración industrial yreconversión tecnológica;

b) Los trabajadores asalariados quelaboran en actividades consideradaspredominantemente de carácterinformal; y,

c) Los trabajadores independientesque desarrollen sus actividadespredominantemente en el SectorInformal Urbano (SIU).

Artículo 109.- Se considerarán comoactividades predominantemente decarácter informal para efectos de lapresente Ley, a todas aquellas que sedesarrollen en forma independiente enel ámbito de la microempresa o en elde la pequeña empresa, definidas deacuerdo con los criterios de la Leyde la materia y que desarrollen susactividades productivaspreferentemente en los sectorescomercio, servicios, pequeñaindustria, construcción y demanufacturas básicas orientadas almercado interno local, regional onacional.

Artículo 110.- Las modalidadesempresariales que la presente Leypromoverá dentro del marco de losprocesos de reconversión productiva,serán las siguientes:

a) Microempresas y pequeñas empresas,conforme a la Ley de la materia;

b) Programas de accionariadodifundido; y,

c) Cooperativas de Trabajadores.

Artículo 111.- Los principalesincentivos que contempla la presenteLey como medidas de promoción delproceso de reconversión productiva,serán las siguientes:

a) Procedimiento de constitución yregistro simplificado, como incentivoa la formalización de las pequeñasunidades de producción;

b) Amnistía Administrativa;

C) Asistencia técnico-productiva;

d) Asesoría empresarial;

e) Formación profesional yreconversión laboral;

f) Capacitación en gestiónempresarial;

g) Constitución de líneas de créditopreferenciales;

h) Constitución de fondos solidariosde garantía; e,

i) Constitución de fondos rotatoriosde financiamiento.

Los alcances y las condiciones en quese otorgarán estos incentivos seestablecerán en el Reglamento de lapresente Ley.

Artículo 112.- La Dirección de Empleoy Formación Profesional delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial será el organismo técnico quecentralizará las decisiones relativasal diseño, aplicación y ejecución delos programas señalados en elpresente Título. A tales efectos, laDirección de Empleo y FormaciónProfesional deberá:

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a) Constituir y mantener un Banco deProyectos, en coordinación conorganizaciones no gubernamentales,centros de investigación y otrasentidades con las cuales tengacelebrados convenios decooperacióntécnica;

b) Definir los lineamientos básicospara el diseño y ejecución de losproyectos designados;

c) Brindar asistencia técnica para laejecución, evaluación y ajuste en losmismos;

d) Intervenir en la evaluacióntécnica de los proyectos; y,

e) Coordinar con los Ministerios dela Producción las medidas necesariaspara el mejoramiento de los programasimplementados.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Primera.-Las acciones por derechos derivados dela relación laboral prescriben a los tres años desdeque resulten exigibles.(*)

(*) Disposición derogada por laPrimera Disposición Transitoria yFinal de la Ley Nº 27022, publicadael 23-12-98.

Segunda.-Interprétase por víaauténtica, que la prestación deservicios de los parientesconsanguíneos hasta el segundo grado,para el titular o propietario personanatural, conduzca o no el negociopersonalmente, no genera relaciónlaboral; salvo pacto en contrario.

Tampoco genera relación laboral, laprestación de servicios del cónyuge.

Tercera.- En aplicación de la OctavaDisposición Final y Transitoria de laConstitución y a efectos de lodispuesto en el Artículo 62 de lamisma, debe entenderse que la LeyLaboral sustituye a la anterior,salvo que haya sido incorporada alcontrato de trabajo por pactoexpreso.

Cuarta.- Las solicitudes de cesecolectivo que a la fecha de vigenciadel Decreto Legislativo N° 855 seencontraban en trámite cualquiera seasu estado, continuarán sustanciándosehasta su conclusión en últimainstancia, de conformidad con lasnormas con las que se iniciaron.

Quinta.-Deróganse las Leyes N°s.2851,4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y24514; los Decretos Leyes N°s. 14248y 25921; Capítulo II y TerceraDisposición Transitoria del DecretoLegislativo N° 688, y las demásdisposiciones que se opongan a lapresente Ley.

Las Bonificaciones de treinta yveinticinco por ciento a que serefiere el Capítulo II y la TerceraDisposición Transitoria del DecretoLegislativo N° 688, respectivamente,se continuará abonando a lostrabajadores que ya habían alcanzadoderecho a ellas.

Sexta.-Derógase asimismo, la Ley N°8514, los Decretos Leyes N°s. 14218,18138, 21116 Artículo 4, y demásdisposiciones que se opongan a lapresente Ley. Déjase igualmente sinefecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-

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88-TR del 20 de mayo de 1988 continúavigente en lo que no se oponga a lapresente Ley.

REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO ALEMPLEO

DECRETO SUPREMO Nº 001-96-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Quinta DisposiciónComplementaria, Transitoria,Derogatoria y Final del Texto UnicoOrdenado del Decreto Legialativo N°728, Ley de Fomento del Empleo,autoriza al Poder Ejecutivo paraexpedir el correspondienteReglamento;

En uso de la facultad conferida porel inciso 8) del Artículo 118 de laConstitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamentodel Texto Unico Ordenado del DecretoLegislativo N° 728, Ley de Fomentodel Empleo, que consta de siete (7)Títulos, ciento dieciocho (118)artículos y siete (7) DisposicionesComplementarias, Transitorias,Derogatorias y Finales.

Artículo 2.- Cuando en el Reglamentose consigne el término Ley, seentenderá referido al Texto UnicoOrdenado de la Ley de Fomento delEmpleo aprobado por Decreto SupremoN° 05-95-TR y su modificatoracontenida en la Ley N° 26563.

Artículo 3.-Derógase el DecretoSupremo N° 004-93-TR y demásdisposiciones que se opongan alReglamento aprobado por el presenteDecreto Supremo.

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Artículo 4.- El presente DecretoSupremo entra en vigencia a(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATASpartir del día siguiente de supublicación en el Diario Oficial ElPeruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veinticuatro días del mes deenero de mil novecientos noventiséis.

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728

TITULO I

DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO

Artículo 1.- El Convenio de Formación LaboralJuvenil tendrá la duración que exija el aprendizajede la ocupación específica para la que se estácapacitando.

Dentro del plazo máximo de 36 meses establecidopor la Ley, el participante puede capacitarse en lamisma empresa en una o varias ocupacionesespecíficas, suscribiéndose para cada caso elConvenio respectivo.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº011-2001-TR publicado el 01-05-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.- El Convenio deFormación Laboral Juvenil tendrá laduración que exija el aprendizaje dela ocupación específica para la quese está capacitando.

Si el joven en formación sigueestudios superiores sin haberlosculminado, puede participar de losProgramas de Formación LaboralJuvenil en tanto se le proporcioneconocimientos teóricos y prácticos enmaterias y actividades diferentes a

las que son materia de sus estudiosen entidades de educación superior.

Dentro del plazo máximo de 12 mesesestablecido por la Ley, el joven enformación puede capacitarse en lamisma empresa en una o variasocupaciones específicas,suscribiéndose en cada caso elConvenio correspondiente.

Para establecer el porcentajelimitativo a que se refiere elArtículo 14 de la Ley, se tendrá encuenta lo siguiente:

1. El personal de la empresa sobre elque se aplica el límite del 10%comprende a la totalidad de lostrabajadores de la empresa, sea cualfuere la forma de contratación.Quedan excluidos de la base decálculo quienes prestan servicios através de Empresas Especiales deServicios y Cooperativas deTrabajadores.

2. La limitación física, intelectualo sensorial es aquella discapacidadreferida en el Artículo 2 de la LeyGeneral de la Persona conDiscapacidad o norma que lasustituya. Asimismo, se consideranjóvenes mujeres con responsabilidadesfamiliares, a aquellas que tengan unoo más hijos.

3. Para efectos de incrementar en un10% adicional el límite permitido porla Ley, la empresa deberá acompañaral Convenio los siguientesdocumentos:

a) En el caso de jóvenes conlimitaciones físicas, intelectuales osensoriales: copia del certificadomédico otorgado por la autoridad

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competente señalada en el Artículo 11de la Ley General de la Persona conDiscapacidad.

b) En el caso de jóvenes mujeres conresponsabilidades familiares: copiade la partida de nacimientocorrespondiente.

La presentación de documentaciónfalsa para acogerse al incrementoadicional será sancionadoadministrativamente, sin perjuicio delas responsabilidades legales a quehubiere lugar”.

Artículo 2.- Las empresas que ejecuten Programasde Formación Laboral Juvenil y de PrácticasPreprofesionales designarán Instructores oSupervisores, respectivamente, para impartir laorientación correspondiente a los participantes ypara verificar el desarrollo y cumplimiento de losProgramas que se establezcan.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº011-2001-TR publicado el 01-05-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Las empresas queejecuten Programas de FormaciónLaboral Juvenil y de PrácticasPreprofesionales designaránInstructores o Supervisores,respectivamente, para impartir laorientación correspondiente a losparticipantes y para verificar eldesarrollo y cumplimiento de losProgramas que establezcan.

Está prohibido prestar labores fuerade la jornada y horario de trabajohabitual de la empresa por parte dejóvenes en formación. Se entiende porjornada y horario habitual de laempresa, aquél dentro del cual se

desarrolla la jornada establecida porla empresa.

De verificarse el incumplimiento deesta prohibición, la AutoridadAdministrativa de Trabajo impondrá lamulta correspondiente.

La autorización expresa de laAutoridad Administrativa de Trabajoprevista en el Artículo 30 de la Leyse otorga si, por la naturaleza delas labores o por otra circunstancia,se justifica que la formación serealice en el horario nocturno. Seentiende por horario nocturno eltrabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00a.m.

Para obtener la referidaautorización, se requiere losiguiente:

a) Por parte del joven en formación:copia del certificado médico otorgadopor cualquiera de los serviciosmédicos oficiales de los Sectores deSalud, de Defensa, del Interior o deESSALUD que acredite la capacidadfísica, intelectual y sensorial paradesarrollar actividades queconstituyan el objeto de la formaciónlaboral juvenil; y,

b) Por parte de la empresa: acreditarque ésta desarrolla en horarionocturno las actividades en las queserá capacitado el joven enformación.”

Artículo 3.- El Certificado deCapacitación Laboral a que se refiereel inciso e) del Artículo 13 de laLey, deberá contener informaciónsuficiente sobre la ocupación uocupaciones específicas en las que hasido capacitado el participante, con

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indicación de su duración. Elcertificado deberá ser suscrito porel representante autorizado de laempresa.

Artículo 4.- La subvención económicao la asignación que abone la empresaconforme a los Artículos 26 y 36 dela Ley, se considera como gasto de lamisma.

Artículo 5.- Cuando el empleador opte porcontratar el seguro establecido en los incisos d) y f)de los Artículos 13 y 21 de la Ley, respectivamente,la cobertura de éste, por todo concepto no podráser inferior al equivalente a 14 subvencionesmensuales en caso de enfermedad o 30 en caso deaccidente. La cobertura del accidente procede siéste ocurre con ocasión directa de la ejecución delConvenio respectivo.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº011-2001-TR publicado el 01-05-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5.- Cuando el empleadoropte por contratar el seguroestablecido en los incisos d) y f) delos Artículos 12 y 20 de la Ley,respectivamente, la cobertura deéste, por todo concepto, no podrá serinferior al equivalente a 14subvenciones mensuales en caso deenfermedad o 30 en caso de accidente.La cobertura del accidente procede siéste ocurre con ocasión directa de laejecución del Convenio respectivo.

Si el empleador decide no contratarun seguro, éste queda obligado aasumir directamente el costo generadopor el accidente o enfermedad, hastapor un monto no menor al señalado enel párrafo anterior, según sea elcaso”.

Artículo 6.- Las Empresas deServicios Especiales y lasCooperativas de Trabajo, encualquiera de sus modalidades, nopodrán destacar jóvenes en FormaciónLaboral Juvenil o en PrácticasPreprofesionales a las empresasusuarias.

Artículo 7.- Se desnaturalizan los Programas deFormación Laboral Juvenil y de PrácticasPreprofesionales y se entiende que existe relaciónlaboral en los siguientes casos:

a) Si el participante no es capacitado en laocupación específica establecida en el Convenio;

b) Si el participante no desarrolla sus prácticas enun área que corresponda a sus estudios técnicos oprofesionales, a que se refiere el Convenio;

c) Si la relación continúa después de la fecha devencimiento del Programa estipulado en elrespectivo Convenio, o de sus prorrogas, o excedeel plazo máximo establecido por la Ley;

d) Cuando el participante ha laboradoanteriormente en la empresa, contratado directa oindirectamente por esta, salvo que se incorpore auna actividad distinta;

e) Cuando se exceda el límite del 30% a que serefiere el Artículo 15 de la Ley, tratándose de laFormación Laboral Juvenil.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo101 del presente Reglamento; y

f) Cuando el participante demuestra la existenciade simulación o fraude a las normas de la Ley y deeste Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº011-2001-TR publicado el 01-05-2001,cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 7.- Se desnaturalizan losProgramas de Formación LaboralJuvenil y de PrácticasPreprofesionales y se entiende queexiste relación laboral en lossiguientes casos:

a) Si el participante no escapacitado en la ocupación específicaestablecida en el Convenio;

b) Si el participante no desarrollasus prácticas en un área quecorresponda a sus estudios técnicos oprofesionales, a que se refiere elConvenio;

c) Si la relación continúa después dela fecha de vencimiento del Programaestipulado en el respectivo Convenio,o de sus prórrogas, o excede el plazomáximo establecido por la Ley;

d) Cuando el participante ha prestadoservicios de naturaleza laboralanteriormente en la empresa,contratado directamente por ésta, oindirectamente a través de cualquierforma de intermediación laboral,salvo que se incorpore a unaactividad distinta;

e) Cuando se exceda los límitesporcentuales previstos en el Artículo14 de la Ley.

En este caso se incorporan a laempresa los jóvenes en formación quecon mayor antigüedad hubieraniniciado su relación con aquella. Siel número de jóvenes en formación conderecho a incorporarse a la empresatiene la misma antigüedad, seprefiere a aquél que primero formulóreclamo por escrito o, en su defecto,cuyo Convenio fue presentado primero

a la Autoridad Administrativa deTrabajo; y,

f) Cuando el participante demuestrala existencia de simulación o fraudea la Ley y su Reglamento.

La relación laboral se entiende quese ha iniciado desde que ocurre elhecho que desnaturaliza el Conveniocorrespondiente.

Adicionalmente, si el Convenio o susprórrogas no son celebrados porescrito o cuando se haya presentadodocumentación falsa, con conocimientodel empleador, para acogerse alincremento del 10% adicional a que serefiere el Artículo 14 de la Ley, seentiende que se ha celebrado uncontrato de trabajo. En caso que nose exhiba el Convenio o sus prórrogasse presume, salvo prueba encontrario, que se ha celebrado uncontrato de trabajo”.

Artículo 8.- Los Convenios de Formación LaboralJuvenil y de Prácticas Preprofesionales y susrespectivas prorrogas, que celebran las empresas,de conformidad con los Artículos 11 y 18 de la Ley,serán puestos en conocimiento y registrados antela Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazode quince (15) días naturales de su suscripción.

La Autoridad Administrativa de Trabajo abrirá unRegistro para los fines a que se refiere el párrafoanterior.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº011-2001-TR publicado el 01-05-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.- Los Convenios deFormación Laboral Juvenil y dePrácticas Preprofesionales y susrespectivas prórrogas, que celebran

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las empresas, de conformidad con losArtículos 10 y 17 de la Ley,respectivamente, serán puestos enconocimiento y registrados ante laAutoridad Administrativa de Trabajo,en el plazo de 15 días naturales desu suscripción. Procede lapresentación extemporánea siempre queel Convenio sea presentado dur0antesu vigencia.

La Práctica Preprofesional, en elcaso de los egresados, será por unplazo no mayor al exigido por elcentro de estudios como requisitopara obtener el grado o títulorespectivo, el cual será indicado enla carta de presentación delpracticante.

El plazo se computa desde el iniciode la vigencia de las prácticas. Noobstante, si el practicante hainiciado sus Prácticas Preprofesionales en una empresa antes deobtener la condición de egresado ylas continúa luego de adquirirla, elplazo previsto en el Artículo 16 dela Ley se computa desde el momento enque inició sus prácticas. En caso sehaya cumplido con el plazo exigidopara obtener el título se resolveráautomáticamente el Convenio.”

Artículo 9.- El contrato deaprendizaje, por su naturalezaespecial, no genera relación laboralentre las empresas y el aprendiz y serige por sus normas propias.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo I

De las Normas Generales

Artículo 10.- El concepto deremuneración definido por losArtículos 39 y 40 de la Ley, esaplicable para todo efecto legal,cuando sea considerado como base dereferencia, con la única excepcióndel Impuesto a la Renta que se rigepor sus propias normas.

Artículo 11.- Los trabajadorescontratados a tiempo parcial tienenderecho a los beneficios laborales,siempre que para su percepción no seexija el cumplimiento del requisitomínimo de cuatro (4) horas diarias delabor.

Artículo 12.- Se considera cumplidoel requisito de cuatro (4) horas enlos casos en que la jornada semanaldel trabajador dividida entre seis(6) o cinco (5) días, segúncorresponda, resulte en promedio nomenor de cuatro (4) horas diarias.

Artículo 13.- El contrato a tiempoparcial será celebrado necesariamentepor escrito. Dicho contrato serápuesto en conocimiento, para suregistro, ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo, en eltérmino de quince (15) días naturalesde su suscripción.

Artículo 14.- El Convenio sobreremuneración integral a que serefiere el Artículo 41 de la Ley,debe precisar si comprende a todoslos beneficios sociales establecidospor ley, convenio colectivo odecisión del empleador, o si excluyeuno o más de ellos. A falta deprecisión, se entiende que loscomprende a todos, con la solaexcepción, de la participación oasignación sustitutoria de lasutilidades. Las partes determinarán

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la periodicidad de pago de laremuneración integral. Deestablecerse una periodicidad mayor ala mensual, el empleador estáobligado a realizar las aportacionesmensuales de ley que afectan dicharemuneración, deduciendo dichosmontos en la oportunidad quecorresponda.

Artículo 15.- Para la aplicación deexoneraciones o inafectacionestributarias, se deberá identificar yprecisar en la remuneración integralel concepto remunerativo objeto delbeneficio.

Capítulo II

Del Periodo de Prueba

Artículo 16.- En caso de suspensióndel contrato de trabajo o reingresodel trabajador, se suman los periodoslaborados en cada oportunidad hastacompletar el periodo de pruebaestablecido por la Ley. Nocorresponde dicha acumulación en casoque el reingreso se haya producido aun puesto notoria y cualitativamentedistinto al ocupado previamente, oque se produzca transcurridos tres(3) años de producido el cese.

Artículo 17.- El exceso del períodode prueba que se pactara superandolos seis meses o el año, en el casode trabajadores calificados o deconfianza, respectivamente, nosurtirá efecto legal alguno.

Capítulo III

De la Suspensión del Contrato deTrabajo

Artículo 18.- Al cesar las causaslegales de suspensión del contrato detrabajo a que se refiere el Artículo45 de la Ley, el trabajador deberáreincorporarse oportunamente en supuesto de trabajo habitual u otro desimilar categoría.

Cuando se trate del cumplimiento delServicio Militar Obligatorio, eltrabajador deberá reincorporarse enel plazo máximo de cuarenta (40) díasestablecido en el Artículo 64 delDecreto Legislativo N° 264. En losotros casos determinados por normaexpresa a que se refiere el inciso11) del Artículo 45 de la Ley, eltrabajador deberá reincorporarse enel plazo máximo de diez (10) díashábiles a partir de la cesación en elservicio o cargo.

Artículo 19.- En los casos a que serefieren los incisos a) y b) delArtículo 45 de la Ley, cesará elderecho de reserva si el trabajadores declarado en estado de invalidezabsoluta permanente, de acuerdo a lodispuesto por el Artículo 46 de laLey.

Artículo 20.- La reincorporacióntratándose del ejercicio del derechode huelga, se llevará a cabo en laforma que determina la normapertinente.

Artículo 21.-Se configura el casofortuito o la fuerza mayor, cuando elhecho invocado tiene carácterinevitable, imprevisible eirresistible y que haga imposible laprosecución de las labores por undeterminado tiempo.

Artículo 22.- La AutoridadAdministrativa de Trabajo, recibida

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la comunicación señalada en elArtículo 48 de la Ley, deberáverificar la existencia de la causainvocada, bajo responsabilidad.

En la verificación se tendrá encuenta que la causa invocada guardeproporcionalidad y razonabilidad conel período de suspensión temporal delabores determinada por el empleador.

Artículo 23.- De comprobarse lainexistencia o improcedencia de lacausa invocada, la AutoridadAdministrativa de Trabajo expediráresolución, dentro de segundo día derealizada la visita inspectiva,ordenando la reanudación inmediata delas labores. El período dejado delaborar será considerado como detrabajo efectivo para todo efectolegal.

Artículo 24.- Si en el plazo señaladoen el Artículo 48 de la Ley, laAutoridad Administrativa de Trabajono verifica la existencia de la causainvocada, se tendrá por cierta ésta,quedando en consecuencia autorizadala suspensión.

En caso de ordenarse la verificacióny ésta no se efectúa por causaatribuible al empleador, no es deaplicación lo dispuesto en el párrafoanterior, mientras subsista talactitud.

Artículo 25.- Las partes podránapelar de la resolución expresa oficta en el término de tres (3) díashábiles.

La Autoridad Administrativa deTrabajo, en la instanciacorrespondiente, resolverá laapelación, en el término de cinco (5)

días hábiles computados desde el díasiguiente de ingresado el expedientea la dependencia respectiva. De noexpedirse resolución en el plazoindicado, se tendrá por confirmada laresolución de primera instancia.

Artículo 26.- De subsistir laimposibilidad de reanudar laslabores, la suspensión podráprolongarse por acuerdo de partes,con conocimiento de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, pudiendo,alternativamente, el empleador optarpor el cese colectivo a que serefiere el Artículo 81 de la Ley.

Capítulo IV

De la Extinción del Contrato deTrabajo

Artículo 27.- La negativa delempleador a exonerar del plazo depreaviso de renuncia, obliga altrabajador a laborar hasta elcumplimiento del plazo.

Artículo 28.- La puesta a disposicióndel cargo aceptada por el empleador,equivale a una renuncia y seencuentra comprendida dentro de losalcances del Artículo 51 de la Ley.

Artículo 29.- El monto adicional a lapensión que mensualmente otorgue elempleador conforme al primer párrafodel Artículo 54 de la Ley, seextingue por fallecimiento delbeneficiario.

Artículo 30.- Se entiende que operala jubilación obligatoria yautomática prevista en el tercerpárrafo del Artículo 54 de la Ley, siel trabajador tiene derecho a pensiónde jubilación cualquiera sea su

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monto, con prescindencia del trámiteadministrativo que se estuvierasiguiendo para el otorgamiento dedicha pensión.

Artículo 31.- Es arbitrario eldespido que se produce encontravención del Artículo 55 de laLey y se sanciona únicamente con laindemnización establecida en elArtículo 71 de la misma.

Artículo 32.- La demostración de lacausa justa de extinción del contratode trabajo corresponde al empleador.

Artículo 33.- El detrimento de lafacultad física o mental o laineptitud sobrevenida, determinantepara el desempeño de las tareas a quese refiere el inciso a) del Artículo56 de la Ley, deberá ser debidamentecertificado por el Instituto Peruanode Seguridad Social, el Ministerio deSalud o la Junta de Médicos designadapor el Colegio Médico del Perú, asolicitud del empleador.

La negativa injustificada y probadadel trabajador a someterse a losexámenes correspondientes, seconsiderará como aceptación de lacausa justa de despido.

Artículo 34.- Para la verificacióndel rendimiento deficiente a que secontrae el inciso b) del Artículo 56de la Ley, el empleador podrásolicitar el concurso de losservicios de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, así comodel Sector al que pertenezca laempresa.

Artículo 35.- Para que se configurenlas reiterancias señaladas en elinciso a) del Artículo 58 de la Ley,

el empleador deberá haber requeridopreviamente por escrito altrabajador, por la comisión de faltalaboral.

Artículo 36.- Para el caso del incisob) del Artículo 58 de la Ley, laspartes podrán presentar pericias oinformes técnicos debidamentesustentados.

Artículo 37.- Para que no seconfigure el abandono de trabajo,previsto en el inciso h) del Artículo58 de la Ley, toda ausencia al centrode trabajo, deberá ser puesta enconocimiento del empleador,exponiendo las razones que lamotivaron, dentro del término deltercer día de producida, más eltérmino de la distancia. El plazo secontará por días hábiles,entendiéndose como tales loslaborables en el respectivo centro detrabajo.

Artículo 38.- Las ausenciasinjustificadas por más de tres díasconsecutivos, que no hayan sidosancionadas con el despido, podránser consideradas por el empleador enel cómputo de las ausenciasinjustificadas no consecutivas.

Artículo 39.- Los días deinasistencia injustificada en caso dehuelga ilegal, se computan desde eldía siguiente al requerimientocolectivo efectuado por el empleadora los trabajadores mediante cartelóncolocado en lugar visible de lapuerta principal del centro detrabajo bajo constancia notarial o afalta de notario, bajo constanciapolicial, siempre y cuando laresolución que declare ilegal la

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huelga haya quedado consentida oejecutoriada.

La resolución dictada en segunda yúltima instancia causa estado, desdeel día siguiente a su notificación.

De no interponerse Recurso deApelación de la resolución de primerainstancia, en el término del tercerdía contado a partir del díasiguiente de su notificación, aquéllaqueda consentida.

Artículo 40.- Las constatacionesefectuadas por la Autoridadcompetente, de conformidad con elinciso f) del Artículo 58 de la Ley,constituyen instrumento público quemerece fe, para todo efecto legal,mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 41.- El plazo mínimo de seis(6) días naturales, previsto en elArtículo 64 de la Ley, para que eltrabajador emita su descargo, podráser ampliado por el empleador.

Artículo 42.- El empleador podrádespedir al trabajador después deproducido el descargo previsto en elArtículo 64 de la Ley oinmediatamente después de vencido elplazo sin que el trabajador hayapresentado el descargo.

Artículo 43.- Las comunicaciones aque se refieren los Artículos 64 y 65de la Ley, se entienden válidamenteentregadas si son dirigidas al últimodomicilio registrado por eltrabajador en su centro de trabajo,aunque al momento de su entrega no seencontrare en aquél. Igualmente, elempleador podrá entregarlas altrabajador, bajo cargo en el centrode trabajo.

Artículo 44.- El error en la citalegal, de las comunicacionesseñaladas en el artículo anterior, noinvalida las mismas, siempre que loshechos que den lugar a la atribuciónde la falta estén debidamentedeterminados.

Artículo 45.- La AutoridadAdministrativa de Trabajo, asolicitud de parte, prestará suconcurso para verificar el despidoarbitrario que se configure por lanegativa injustificada del empleadorde permitir el ingreso del trabajadoral centro de labores, lo que se haráconstar en el acta correspondiente.

Igualmente, el trabajador podrárecurrir a la autoridad policial, afin de que se efectue la referidaconstatación, en la que se deberáespecificar la identidad y cargo delas personas que intervinieron en elacto, el lugar donde se realizó ladiligencia y la manifestación de laspartes.

Artículo 46.- La nulidad del despidoprocede:

a) Tratándose de candidatos arepresentantes de los trabajadoresdebidamente inscritos, desde lostreinta (30) días anteriores a larealización del proceso electoral,hasta treinta (30) días después deconcluido este;

b) Tratándose de representantes delos trabajadores, hasta noventa (90)días después de haber cesado en elcargo.

En ambos casos, la protección alcanzasólo a quienes postulan, han sidoelegidos o han cesado en cargos que

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gozan del fuero sindical, conforme aLey.

Artículo 47.-Se configura la nulidaddel despido, en el caso previsto porel inciso c) del Artículo 62 de laLey, si la queja o reclamo, ha sidoplanteado contra el empleador antelas Autoridades Administrativas oJudiciales competentes y se acreditaque está precedido de actitudes oconductas del empleador queevidencien el propósito de impedirarbitrariamente reclamos de sustrabajadores.

La protección se extiende hasta tresmeses de expedida la resoluciónconsentida que cause estado oejecutoriada que ponga fin alprocedimiento.

Artículo 48.- Se consideradiscriminatoria, para efectos de lodispuesto por el inciso d) delArtículo 62 de la Ley, una notoriadesigualdad no sustentada en razonesobjetivas o el trato marcadamentediferenciado entre variostrabajadores.

Artículo 49.- La reducción deremuneraciones o de categoría a quese refiere el inciso b) del Artículo63 de la Ley, es aquella dispuestapor decisión unilateral del empleadorque carece de motivación objetiva olegal. En el caso de reducción deremuneración, no se configura lahostilidad por la parte de laremuneración cuyo pago está sujeto acondición.

Artículo 50.- El traslado contempladoen el inciso c) el Artículo 63 de laLey, es aquel que importa un cambio aun ámbito geográfico distinto y

siempre que tenga el deliberadopropósito de ocasionarle perjuicio altrabajador.

Artículo 51.- El empleador podráoponerse al otorgamiento de laasignación provisional establecida enel Artículo 74 de la Ley, cuandodicho beneficio no estuvierarespaldado por el monto de lacompensación por tiempo de serviciosdevengada y aún no adelantada y en elcaso previsto en el Artículo 54 delDecreto Legislativo N° 650.

Capítulo V

De los Derechos del Trabajador

Artículo 52.- La acción indemnizatoria en caso dedespido arbitrario, excluye la acción de nulidad dedespido.

La acción de nulidad de despido requiere quecuando menos uno de los motivos a que se refiereel Artículo 62 de la Ley, sea expresamenteinvocado y acreditado por el trabajador comorazón del mismo. Su ejercicio excluye a la acciónindemnizatoria, pero puede optarse en ejecuciónde sentencia por el pago de la indemnizaciónquedando extinguido el vínculo laboral.(*)

(*) Artículo dejado sin efecto por laSegunda Disposición Derogatoria de laLey N° 29497, publicada el 15 enero2010, disposición que entró envigencia a los seis (6) meses depublicada en el Diario Oficial ElPeruano.

Artículo 53.- En caso de despidonulo, si el Juez ordena lareposición, el trabajador deberá serreincorporado en el empleo, sinafectar su categoría anterior.

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En la oportunidad en que se produzcala reposición del trabajador, laspartes suscribirán un acta dejandoconstancia de tal hecho, o en sudefecto cualquiera de ellas podrásolicitar al juez de la causa que lareposición se efectúe con laintervención del secretario cursor.

Artículo 54.- El período dejado delaborar por el trabajador en caso dedespido nulo, será considerado comode trabajo efectivo para todos losfines, incluyendo los incrementos quepor ley o convención colectiva lehubieran correspondido al trabajador,excepto para el record vacacional.

El record vacacional que quedó truncocon ocasión del despido, a eleccióndel trabajador, se pagará por dozavoso se acumulará al que preste conposterioridad a la reposición.

Artículo 55.- La remuneración queservirá de base para el pago de laindemnización prevista en el Artículo71 de la Ley, corresponde a laremuneración mensual percibida por eltrabajador al momento del despido.Para el cómputo de las remuneracionesvariables e imprecisas se tomará encuenta el criterio establecido en elDecreto Legislativo N° 650.

Tratándose de trabajadoresremunerados a comisión porcentual odestajo, la remuneración mensualordinaria es equivalente al promediode los ingresos percibidos en losúltimos seis (6) meses anteriores aldespido o durante el periodolaborado, si la relación laboral esmenor de seis (6) meses.

Artículo 56.- La indemnización pordespido arbitrario deberá abonarse

dentro de los cuarenta y ocho (48)horas de producido el cese. De no serasí devengará intereses con la tasalegal laboral fijada por el BancoCentral de Reserva.

No procederá la acumulación de tiempode servicios, en caso de reingreso,para efectos del pago de laindemnización por despido.

Artículo 57.- El plano de treinta(30) días naturales para accionar encaso de hostilidad, se computa desdeel día siguiente de vencido el plazootorgado al empleador para queefectue su descargo o enmiende suconducta, según sea el caso.

Artículo 58.- Se entiende por faltade funcionamiento del Poder Judicial,a que se refiere el Artículo 69 de laLey, además de los días de suspensióndel Despacho Judicial conforme alArtículo 247 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, aquellas otrassituaciones que por caso fortuito ofuerza mayor, impidan sufuncionamiento.

Capítulo VI

De las situaciones Especiales

Artículo 59- Para la calificación delos puestos de dirección y deconfianza, señalados en el Artículo77 de la Ley, el empleador aplicaráel siguiente procedimiento:

a) Identificará y determinará lospuestos de dirección y de confianzade la empresa, de conformidad con laLey;

b) Comunicará por escrito a lostrabajadores que ocupan los puestos

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de dirección y de confianza, que suscargos han sido calificados comotales; y,

c) Consignará en el libro deplanillas y boletas de pago lacalificación correspondiente.

Artículo 60.- La calificación de lospuestos de dirección o de confianza,es una formalidad que debe observarel empleador. Su inobservancia noenerva dicha condición, si de laprueba actuada ésta se acredita.

Artículo 61.- Los trabajadores cuyoscargos sean indebidamente calificadoscomo de dirección o de confianza,podrán recurrir ante la AutoridadJudicial, para que deje sin efectotal calificación, siempre y cuando lademanda se presente dentro de lostreinta (30) días naturalessiguientes a la comunicaciónrespectiva.

Capítulo VII

Del Cese Colectivo por CausasObjetivas

Artículo 62.- Tratándose del cesecolectivo por caso fortuito o fuerzamayor, el empleador además de ladocumentación señalada en el artículosiguiente del presente Reglamento,deberá adjuntar copia del acta deInspección que lleve a cabo el Sectorcorrespondiente, con audiencia departes, en la cual se concluya con lafundamentación respectiva, sobre laprocedencia de la causa objetivainvocada por el empleador.

Artículo 63.- Para efectos de laaplicación de los incisos a) y b) delArtículo 80 de la Ley, el empleador

al dar cuenta a la AutoridadAdministrativa de Trabajo, para lainiciación del expediente, adjuntarála siguiente información:

a) Constancia de haber proporcionadoal Sindicato o a falta de éste a lostrabajadores afectados o susrepresentantes, la informaciónseñalada en el inciso a) del Artículo82 de la Ley;

b) La justificación específica, encaso de incluirse en el cese atrabajadores protegidos por el fuerosindical; y,

c) La nomina de los trabajadores,consignando el domicilio de éstos odel sindicato, o el de susrepresentantes.

Artículo 64.- Recibida la solicitud,la Autoridad Administrativa deTrabajo, en forma inmediata, lapondrá en conocimiento del Sindicatoo a falta de éste de los trabajadoresinvolucrados o sus representantes.

Los quince (15) días hábilesdeterminados en el inciso g) delArtículo 82 de la Ley, se computaránvencido el tercer día de habersenotificado a los trabajadoresreferidos en el párrafo anterior. Atal efecto, se observará el trámiteestablecido en los Artículos 70 y 71del presente Reglamento.

Artículo 65.- Cuando el empleadorpresente pericia de parte según elinciso c) del Artículo 82 de la Ley,deberá adjuntar copia de la solicitudque contenga el sello y fecha derecepción por CONASEV, el Sectorcorrespondiente o la Presidencia delConsejo de Ministros, según el caso.

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Asimismo, deberá consignarexpresamente, bajo DeclaraciónJurada, que los organismos referidosno emitieron el dictamen respectivo,en el término de ley.

Artículo 66.- Recibido el dictamen opericia de parte, la AutoridadAdministrativa de Trabajo lo pondráen conocimiento del sindicato, o afalta de éste de los trabajadoresafectados o sus representantes, ysimultáneamente, en el término máximode tres (3) días hábiles, convocará alas partes a conciliación.

Artículo 67.- Para los efectos delartículo anterior, el empleadordeberá presentar copia del actasuscrita con los trabajadores, en laque conste no haber llegado a acuerdoalguno o constancia notarial deasistencia.

Artículo 68.- El término de ocho (8)días hábiles señalado por el incisoe) del Artículo 82 de la Ley para lasreuniones de conciliación, secomputará a partir del primer día enque se fija la fecha para la indicadadiligencia.

Las reuniones de conciliación seefectuarán indefectiblemente dentrodel referido término, el mismo quedeberá haber vencido para quecontinúe el procedimiento.

Artículo 69.- En la última diligenciade conciliación que se lleve a cabocon audiencia de partes, se dejaráconstancia de la notificación a éstaspara que en el plazo de tres (3) díashábiles, acuerden si someten o no ladivergencia a arbitraje; en esteúltimo caso suscribirán elcorrespondiente compromiso arbitral,

lo que deberán comunicar a laAutoridad Administrativa de Trabajo,dentro del segundo día posterior alvencimiento del referido plazo.

Artículo 70.- La AutoridadAdministrativa de Trabajo expediráresolución en el término de quince(15) días hábiles computados desde eldía siguiente al vencimiento delplazo a que se refiere el artículoanterior.

De no expedirse resolución expresa,en el plazo señalado, se entenderáaprobada la solicitud del empleador,por silencio administrativo positivo.

Artículo 71.- Las partes podránapelar de la resolución expresa oficta en el término de tres (3) díashábiles.

La Autoridad Administrativa deTrabajo resolverá la apelación, en eltérmino de cinco (5) días hábiles,computado desde el día siguiente deingresado el expediente en ladependencia respectiva. En este caso,es de aplicación el segundo párrafodel artículo anterior.

Artículo 72.- El empleador pondrá enconocimiento de la AutoridadAdministrativa de Trabajo los casosde cese colectivo por disolución,liquidación y quiebra previstos en elinciso e) del Artículo 80 de la Ley.

Artículo 73.- En los casoscontemplados en el artículo anterior,el empleador podrá sustituir el plazode preaviso de cese de cinco (5) díashábiles por el pago de laremuneración correspondiente.

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Artículo 74.- El trabajador afectadopor el cese colectivo, una vez quereciba la notificación a que serefiere el Artículo 86 de la Ley,manifestará por escrito suaceptación, recabando del empleadorla constancia de entrega, por lomenos con cinco (5) días hábiles deanticipación a la fecha establecidapara la readmisión, quedando liberadoel empleador si el trabajador nomanifiesta su aceptación por escrito.

Si se prescindiese de estostrabajadores y se contratase personaldistinto, los trabajadores excluídospodrán reclamar dentro de los treinta(30) días naturales de conocido elhecho ante la Autoridad Judicial. Laindemnización a que se refiere elArtículo 71 de la Ley.

TITULO III

DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

Capítulo I

Del Campo de Aplicación

Artículo 75.- Podrán celebrarcontratos de trabajo sujetos amodalidad, las empresas o entidadesprivadas, así como las empresas delEstado, Instituciones Públicas, cuyostrabajadores estén sujetos al régimenlaboral de la actividad privadaobservando en este último caso lascondiciones o limitaciones que pordisposiciones específicas seestablezcan.

Capítulo II

De los Contratos de NaturalezaTemporal

Artículo 76.- Para la determinaciónde las actividades empresarialesprevistas en el Artículo 91 de laLey, se tomará como referencia laClasificación IndustrialInternacional Uniforme (CIIU) de lasNaciones Unidas.

Capítulo III

De los Contratos de NaturalezaAccidental

Artículo 77.- El contrato desuplencia establecido en el Artículo95 de la Ley, deberá contener lafecha de su extinción.

Artículo 78.- El caso fortuito o lafuerza mayor en el contrato deemergencia, se configura por sucarácter inevitable, imprevisible eirresistible.

Capítulo IV

De los Contratos para Obra o Servicio

Artículo 79.- En los contratos paraobra o servicio previstos en elArtículo 97 de la Ley, deberáseñalarse expresamente su objeto, sinperjuicio que las partes convengan laduración del respectivo contrato, quesólo podrá mantenerse en dichacalidad hasta el cumplimiento delobjeto del contrato.

Artículo 80.- El término paraejercitar el derecho preferencial aque se contrae el Artículo 98 de laLey, es de cinco (5) días hábiles,contados a partir de la notificaciónal trabajador del reinicio de laactividad en la empresa.

Capítulo V

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De los Requisitos Formales

Artículo 81.- La comunicación a laAutoridad Administrativa de Trabajode los contratos sujetos a modalidad,para fines de conocimiento yregistro, según el Artículo 107 de laLey, se efectuará dentro de losquince (15) días naturales de sususcripción. El incumplimiento deesta norma trae como consecuencia laimposición de la multa, sin perjuiciodel pago de la tasa correspondiente.

Artículo 82.- La verificación de laveracidad de los datos consignados enla copia del contrato de trabajo,prevista en el Artículo 107 de laLey, será efectuada por la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

Capítulo VI

De las Normas Comunes

Artículo 83.- El empleador deberáentregar al trabajador, copia delcontrato de trabajo, dentro deltérmino de tres (3) días hábiles,contados a partir de la fecha de supresentación a la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

Artículo 84.- El período de prueba aque alude el Artículo 109 de la Ley,sólo podrá establecerse en elcontrato primigenio, salvo que setrate del desempeño de una labornotoria y cualitativamente distinta ala desempeñada previamente.

Artículo 85.- Las remuneracionesdejadas de percibir a que se refiereel Artículo 110 de la Ley, sustituyena la indemnización por despidoarbitrario.

Para demandar su pago, es deaplicación el plazo de caducidadestablecido en el Artículo 69 de laLey.

Artículo 86.- Los plazos máximosseñalados para las distintasmodalidades contractuales, secomputan a partir de la fecha deinicio de la prestación efectiva deservicios.

Artículo 87.- La renovación de loscontratos modales está sujeta a lasmismas formalidades de la celebracióndel contrato inicial.

TITULO IV

DE LA CAPACITACION LABORAL YPRODUCTIVIDAD

Artículo 88.- El trabajador estáobligado a participar en losProgramas de Capacitación que dentrode la jornada de trabajo lleve a caboel empleador, en aplicación delArtículo 118 de la Ley.

TITULO V

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO

Capítulo I

De los Programas Especiales

Artículo 89.- El Ministerio deTrabajo y Promoción Social, a nivelnacional, dispondrá anualmente, laejecución de proyectos específicosdestinados a fomentar el empleo encategorías laborales que tengandificultades para acceder al mercadode trabajo, de conformidad con elArtículo 130 de la Ley.

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Capítulo II

De la Promoción del Empleo Autónomo

Artículo 90.- Las Cooperativas deTrabajadores reguladas por la Ley,tienen como objeto ser fuente detrabajo para quienes al mismo tiemposon sus socios y trabajadores, lo quedetermina la existencia de un vinculoasociativo laboral.

Artículo 91.- Conforme al inciso c)del Artículo 140 de la Ley, sonCooperativas de Trabajo y Fomento delEmpleo, las que producen bienes oprestan servicios a favor de tercerosen sus establecimientos o en losestablecimientos de las empresasusuarias; y Cooperativas de TrabajoTemporal, aquellas que se constituyenespecíficamente para prestar a lasempresas usuarias los serviciostemporales contemplados en el TítuloIII de la Ley.

Artículo 92.- El ejercicio decualquiera de las opciones previstaspor el Artículo 140 de la Ley, suponela participación activa de lostrabajadores en la creación,desarrollo y fomento de lasmodalidades empresariales ocooperativas contenidas en dichanorma.

Artículo 93.- Sin perjuicio de lanaturaleza de la participación de lossocios trabajadores, constituyeningresos, a efectos de lo dispuestopor el Artículo 141 de la Ley, losconceptos remunerativos referidos enlos Artículos 39 y 40 de la misma.

Para su aplicación analógica seentiende por condiciones de trabajo,

todas aquellas necesarias para eldesempeño de las funciones.

Los socios trabajadores de lasCooperativas que presten servicio auna empresa usuaria, tienen derecho apercibir todos los beneficiossociales establecidos en el régimenlaboral común de la actividad privadaque pudiera corresponderles por ley opor convención colectiva de trabajo.

Artículo 94 .- Las Cooperativas deTrabajadores, a que alude el incisoc) del Artículo 140 de la Ley, alsuscribir con la empresa usuaria, elcontrato de locación de servicios,deberán comprometerse expresamente areconocer a los socios trabajadoresdestacados, ingresos y condiciones detrabajo no inferiores de los queperciben los trabajadores de laempresa usuaria que realicen laboresanálogas o similares.

Artículo 95.- Para efectos de laanalogía a que se refiere el Artículo141 de la Ley, esta debe efectuarserespecto de los trabajadores queprestan servicios para el usuario enel respectivo centro de trabajo.

Artículo 96.- Tratándose de reemplazotemporal la analogía debe efectuarserespecto del trabajador que esreemplazado, siempre y cuando reunasemejantes requisitos de experiencia,años de servicios y conocimiento parael desempeño de la función.

Artículo 97.- En caso de sociostrabajadores destacados a empresasusuarias para realizar laborespermanentes, a los efectos de laaplicación analógica de ingresos,deberá evaluarse los siguientescriterios mínimos: antiguedad en la

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labor, grado de instrucción,experiencia laboral, capacitación.

Si en la empresa usuaria coexistierandistintos trabajadores dependientesque realizan labores análogas y queperciben distintos ingresos y gozande distintas condiciones de trabajo,los socios trabajadores destacados nopodrán percibir, por la realizaciónde labores análogas, ingresosinferiores al promedio existente enla empresa usuaria.

Artículo 98.- Al momento de laincorporación del destacado, laempresa usuaria deberá comunicar alas cooperativas de trabajadores o ala Empresa de Servicios Especiales,los ingresos y condiciones de trabajoa que está sujeto, con conocimientodel trabajador o socio trabajadordestacado.

Artículo 99.- El límite del 20%previsto en los Artículos 144 y 167de la Ley, comprende de maneraconjunta a los trabajadores de lasEmpresas Especiales de ServiciosTemporales y a los sociostrabajadores de las Cooperativas deTrabajo en sus diversas modalidades.

Los trabajadores de EmpresasEspeciales de ServiciosComplementarios, a que se refiere elArtículo 172 de la Ley, no seránconsiderados para el cómputo delporcentaje señalado en el párrafoanterior, siempre y cuando dichasempresas dispongan de autonomíatécnica y directiva y asumanresponsabilidad por el desarrollo desus labores. Tratándose de empresasde servicios complementarios quebrinden servicios especializados,éstas deberán además contar con

autorización del Sectorcorrespondiente de resultar exigible.

Se encuentran comprendidas en elpárrafo anterior del presenteartículo, las empresas que prestanservicios en calidad de contratistasy subcontratistas. En este caso, laautorización y el registro otorgadospor el Sector al que pertenecensustituye a la autorización defuncionamiento que correspondeextender a la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

De existir duda respecto a lanaturaleza de las actividades de lascontratistas y subcontratistas, elMinisterio de Trabajo y PromociónSocial y el Sector correspondiente,efectuarán conjuntamente lacalificación a que hubiere lugar.

Artículo 100.- El porcentajelimitativo reglamentado por elartículo anterior, se aplicarátomando como base el total detrabajadores de la empresa usuaria,sean estos permanentes o contratadosbajo cualquiera de las modalidadesprevistas en el Título III de la Ley.

Artículo 101.- Para efectos de laaplicación del tercer parrafo delArtículo 144 de la Ley, seincorporarán en las planillas de laempresa usuaria a los sociostrabajadores o trabajadores que conmayor antiguedad hubieran sidodestacados a ella.

Artículo 102.- Para efectos de loestablecido en el tercer y cuartopárrafos del Artículo 144 de la Ley,verificada la excedencia, eldestacado podrá optar entre quedarincorporado a la empresa usuaria o

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continuar perteneciendo a laCooperativa o Empresa de ServiciosTemporales.

En caso de optar por su incorporacióna la empresa usuaria, esta quedaobligada a inscribirlo de formainmediata en planillas,considerándolo como trabajador sujetoal régimen laboral de la actividadprivada reconociéndole como de sucargo el tiempo de servicios y demásderechos que puedan corresponderle,desde el momento que legalmente seproduzca la excedencia.

Artículo 103.- Las Cooperativas deTrabajadores a que se refiere elinciso c) del Artículo 140 de la Ley,al destacar a su socio trabajador auna empresa usuaria, deberánentregarle, bajo responsabilidad, unaconstancia que contenga la siguienteinformación:

a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa; b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria; c) Período por el cual es destacado; d) Puesto asignado; e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago; f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y, g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del sociotrabajador.

Artículo 104.- La AutoridadAdministrativa de Trabajo, verificaráel otorgamiento de la constancia, elpago de las remuneraciones oingresos, beneficios legales oconvencionales y el cumplimiento decondiciones de trabajo aplicables a

los trabajadores y sociostrabajadores.

Artículo 105.- Los Gerentes ofuncionarios de las Cooperativas deTrabajadores, no podrán ejercer porcuenta propia o ajena, una actividaden competencia con la Cooperativa, niparticipar como socio, consejero,director, gerente, funcionario oadministrador en otra Cooperativa delmismo tipo, empresa usuaria u otraempresa competidora.

Capítulo III

Del Trabajo a Domicilio

Artículo 106.- El empleador entregaráal trabajador a domicilio la partepertinente de la copia del Registro aque se refiere el Artículo 150 de laLey.

Capítulo IV

De las Medidas para la GeneraciónMasiva de Empleo

Artículo 107.- El FONCODES coordinarácon el Ministerio de Trabajo yPromoción Social, la formulación yejecución de los Programas Masivos deEmpleo e Ingresos previstos en elTítulo V del Capítulo V de la Ley,con sujeción a las normas que regulansu organización y funciones.

TITULO VI

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

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Artículo 108.- Las empresasespeciales deberán constituirse comopersona jurídica y tendrán comoobjeto dedicarse a actividades deservicios temporales ocomplementarios con arreglo a la Ley.

Artículo 109.- La autorización defuncionamiento de las empresasespeciales se otorgará por períodosde dos (2) años, debiendo renovarsela misma al vencimiento de cadaperíodo.

Artículo 110.- La autorización seráotorgada por la Autoridad Regional deTrabajo y Promoción Social, en cuyajurisdicción desarrollará susactividades.

Artículo 111.- Las empresasespeciales que abran sucursales,oficinas o agencias, de acuerdo a susnormas estatutarias, deberánpresentar, para su conocimiento yregistro, a la Autoridad Regional deTrabajo y Promoción Socialrespectiva, copia de la resoluciónautoritativa expedida en la sededonde se inscribieron.

Artículo 112.- Las empresasespeciales comunicarán a la AutoridadAdministrativa de Trabajo, cualquiercambio de domicilio, de objetosocial, capital social o de sede desucursales, oficinas o agencias.

Artículo 113.- Antes de iniciar susactividades, las empresas especialesdeben cumplir con los requisitosestablecidos en la legislación comúnpara todos los centros de trabajo,además de los especiales a que serefiere el Artículo 170 de la Ley.

Artículo 114.- La autorización defuncionamiento como empresa especialse dejará sin efecto, disponiéndosela cancelación de su registro, en lossiguientes casos:

a) Por solicitud expresa del titular;

b) Por dedicarse a otra actividad dela expresamente autorizada o queexceda su ámbito geográfico;

c) Por disminuir el capital mínimoestablecido en el Artículo 170 de laLey.

Capítulo II

De las Empresas de ServiciosTemporales

Artículo 115.- La Empresa deServicios Temporales a que se refiereel Artículo 166 de la Ley, podrádestacar a sus trabajadores a lasempresas usuarias, cuando losrequerimientos de éstas se sustentenen las siguientes circunstancias:

a) Cubrir las labores de un puestopermanente del usuario, cuando aquéltransitoriamente ha quedado vacante;

b) Cubrir puestos no permanentescreados por la usuaria pornecesidades temporales, de acuerdo alTítulo III de la Ley.

Artículo 116.- Para efectos delderecho a vacaciones anuales de lostrabajadores de las empresasespeciales se podrá optar entre lassiguientes alternativas:

a) Cobrar los dozavos y treintavospor cada mes o día trabajado, al

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final de cada período por el cual eltrabajador es destacado;

b) Acumular el tiempo laborado enforma efectiva, en cuyo caso paratener derecho al descanso vacacionaly a la remuneración correspondiente,deberá cumplir con los requisitosestablecidos en el DecretoLegislativo N° 713, su Reglamento onormas que los sustituyan.

Capítulo III

De las Empresas de ServiciosComplementarios

Artículo 117.- En forma previa alinicio de la prestación de servicios,la Empresa de ServiciosComplementarios, deberá celebrar uncontrato de locación de servicios conla empresa usuaria.

Artículo 118.- Las Empresas deServicios Complementarios, además delos requisitos señalados en elArtículo 170 de la Ley, quedanobligadas a presentar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo copialegalizada por Notario Público oFedatario, de la Resolución expedidapor el Sector correspondiente, enaquellos casos en que se trate deempresas que en virtud de disposiciónlegal especial deben tambiéninscribirse en un determinado Sector.

TITULO VII

De las Disposiciones Complementarias,Transitorias, Derogatorias y Finales

Primera.- Para efectos de laaplicación de la Primera DisposiciónComplementaria de la Ley, seprocederá de conformidad con lo

establecido por el Artículo 2122 delCódigo Civil.

Segunda.- El término para laprescripción de los derechosderivados de la relación laboral,rige a partir del día siguiente enque la obligación correspondienteresultó exigible.

Tercera.- Extinguido el contrato detrabajo, el trabajador recibirá delempleador, dentro de las cuarenta yocho (48) horas, un certificado en elque se indique, entre otros aspectos,su tiempo de servicios y lanaturaleza de las laboresdesempeñadas. A solicitud deltrabajador se indicará la apreciaciónde su conducta o rendimiento.

Cuarta.- Las bonificaciones detreinta y veinticinco por ciento alas que alude el Capítulo II y laTercera Disposición Transitoria delDecreto Legislativo N° 688,igualmente corresponden a lostrabajadores que al 29 de julio de1995 alcanzaron el derecho sin que seles hubiese abonado por tal concepto.

Quinta.- Las Empresas Especialesdeberán proceder a su reinscripciónen el Ministerio de Trabajo yPromoción Social, en el plazo desesenta (60) días hábiles computadosa partir de la vigencia del presenteDecreto Supremo. El incumplimiento deesta norma implica la cancelaciónautomatica de la autorización con laque vienen funcionando.

Sexta.- Los procesos judiciales entrámite se adecuan a partir del 29 dejulio de 1996, a las normasprocesales que establece la Ley,conforme lo dispone la Octava

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Disposición Transitoria de la misma.Sin embargo, los derechos sustantivosvinculados a la estabilidad laboraldemandados antes de la indicada fechabasados en el texto primigenio delDecreto Legislativo N° 728 y normasde la Ley N° 24614 vigentesultractivamente hasta dicha fecha, seresolverán conforme a las indicadasnormas. Sólo a partir del 29 de juliode 1995, la protección contra eldespido arbitrario tiene untratamiento único para todos lostrabajadores con vinculo laboralvigente a la indicada fecha.

Sétima.- El Ministerio de Trabajo yPromoción Social podrá dictardisposiciones complementarias para lamejor aplicación del presenteReglamento.

LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LASEMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES

LEY Nº 27626

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LASEMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DELAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objetoregular la intermediación laboral delrégimen laboral de la actividadprivada, así como cautelaradecuadamente los derechos de lostrabajadores.

Artículo 2.- Campo de aplicación

La intermediación laboral sólo podráprestarse por empresas de serviciosconstituidas como personas jurídicasde acuerdo a la Ley General deSociedades o como Cooperativasconforme a la Ley General deCooperativas, y tendrá como objetoexclusivo la prestación de serviciosde intermediación laboral.

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Artículo 3.- Supuestos de procedenciade la intermediación laboral

La intermediación laboral queinvolucra a personal que labora en elcentro de trabajo o de operaciones dela empresa usuaria sólo procedecuando medien supuestos detemporalidad, complementariedad oespecialización.

Los trabajadores destacados a unaempresa usuaria no pueden prestarservicios que impliquen la ejecuciónpermanente de la actividad principalde dicha empresa.

Artículo 4.- De la protección delejercicio de derechos colectivos

La intermediación laboral será nulade pleno derecho cuando haya tenidopor objeto o efecto vulnerar olimitar el ejercicio de derechoscolectivos de los trabajadores quepertenecen a la empresa usuaria o alas entidades a que se refiere elArtículo 10.

La acción judicial correspondientepodrá ser promovida por cualquieracon legítimo interés.(*)

Artículo 5.- De la infracción de lossupuestos de intermediación laboral

La infracción a los supuestos deintermediación laboral que seestablecen en la presente Ley,debidamente comprobada en unprocedimiento inspectivo por laAutoridad Administrativa de Trabajo,determinará que, en aplicación delprincipio de primacía de la realidad,se entienda que desde el inicio de laprestación de sus servicios losrespectivos trabajadores han tenido

contrato de trabajo con la empresausuaria.

Artículo 6.- De los porcentajeslimitativos

El número de trabajadores de empresasde servicios o cooperativas quepueden prestar servicios en lasempresas usuarias, bajo modalidadtemporal, no podrá exceder del veintepor ciento del total de trabajadoresde la empresa usuaria.

El porcentaje no será aplicable a losservicios complementarios oespecializados, siempre y cuando laempresa de servicios o cooperativaasuma plena autonomía técnica y laresponsabilidad para el desarrollo desus actividades.

Artículo 7.- Derechos y beneficioslaborales

Los trabajadores y sociostrabajadores de las empresas deservicios y de las cooperativas gozande los derechos y beneficios quecorresponde a los trabajadoressujetos al régimen laboral de laactividad privada.

Los trabajadores y sociostrabajadores de las empresas deservicios o cooperativas, cuandofueren destacados a una empresausuaria, tienen derecho durante dichoperíodo de prestación de servicios apercibir las remuneraciones ycondiciones de trabajo que la empresausuaria otorga a sus trabajadores.

Artículo 8.- Supuestos deintermediación laboral prohibidos

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

La empresa usuaria no podrá contratara una empresa de servicios ocooperativa, reguladas por lapresente Ley, en los siguientessupuestos:

1. Para cubrir personal que seencuentre ejerciendo el derecho dehuelga.

2. Para cubrir personal en otraempresa de servicios o cooperativa,reguladas por la presente Ley.

Por Reglamento, se podrá establecerotros supuestos limitativos para laintermediación laboral.

Artículo 9.- Del Registro Nacional deEmpresas y Entidades que RealizanActividades de Intermediación Laboral

Créase el Registro Nacional deEmpresas y Entidades que RealizanActividades de IntermediaciónLaboral; (en adelante: “El Registro”)a cargo de la Dirección de Empleo yFormación Profesional o dependenciaque haga sus veces del Ministerio deTrabajo y Promoción Social.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28879, Art. 23,Inc. k), la misma que entrará envigencia al día siguiente de lapublicación de su Reglamento; R.M. N°012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para lainscripción en el Registro Nacionalde Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral- RENEEIL); R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción enel Registro Nacional de Empresasy Entidades de Intermediación Laboral- RENEEIL)

Artículo 10.- Obligados a inscribirseen el Registro

Se consideran empresas y entidadesobligadas a inscribirse en elRegistro a:

1. Las empresas especiales deservicios, sean éstas de serviciostemporales, complementarios oespecializados;

2. Las cooperativas de trabajadores,sean éstas de trabajo temporal o detrabajo y fomento del empleo; y,

3. Otras señaladas por normaposterior, con sujeción a la presenteLey.

Para efectos de la presente norma,las empresas y entidades antesseñaladas se denominarán “entidades”.

CONCORDANCIA: Ley N° 28879, Art. 23,Inc. k), la misma que entrará envigencia al día siguiente de lapublicación de su Reglamento

Artículo 11.- De las empresas deservicios

11.1 Las empresas de serviciostemporales son aquellas personasjurídicas que contratan con tercerasdenominadas usuarias para colaborartemporalmente en el desarrollo de susactividades, mediante el destaque desus trabajadores para desarrollar laslabores bajo el poder de dirección dela empresa usuaria correspondientes alos contratos de naturaleza ocasionaly de suplencia previstos en el TítuloII del Texto Unico Ordenado delDecreto Legislativo Nº 728, Ley deProductividad y Competitividad

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Laboral, aprobado por Decreto SupremoNº 003-97-TR.

11.2 Las empresas de servicioscomplementarios son aquellas personasjurídicas que destacan su personal aterceras empresas denominadasusuarias para desarrollar actividadesaccesorias o no vinculadas al girodel negocio de éstas.

11.3 Las empresas de serviciosespecializados son aquellas personasjurídicas que brindan servicios dealta especialización en relación a laempresa usuaria que las contrata. Eneste supuesto la empresa usuariacarece de facultad de direcciónrespecto de las tareas que ejecuta elpersonal destacado por la empresa deservicios especializados.

CONCORDANCIAS: R. N° 131-2003-SUNAT.Art. 2

Artículo 12.- De las Cooperativas deTrabajadores

Las Cooperativas de Trabajo Temporalson aquellas constituidasespecíficamente para destacar a sussocios trabajadores a las empresasusuarias a efectos de que éstosdesarrollen labores correspondientesa los contratos de naturalezaocasional y de suplencia previstos enel Título II del Texto Único Ordenadode la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo Nº 003-97-TR.

Las Cooperativas de Trabajo y Fomentodel Empleo son las que se dedican,exclusivamente, mediante sus sociostrabajadores destacados, a prestarservicios de carácter complementarioo especializado contemplados en los

numerales 2 y 3 del artículoanterior.

CONCORDANCIAS: R. N° 131-2003-SUNAT.Art. 2

Artículo 13.- Obligatoriedad de lainscripción en el Registro

La inscripción en el Registro es unrequisito esencial para el inicio ydesarrollo de las actividades de lasentidades referidas en el Artículo 10de la presente Ley.

Su inscripción en el Registro lasautoriza para desarrollar actividadesde intermediación laboral quedandosujeta la vigencia de su autorizacióna la subsistencia de su Registro.

La inscripción en el Registro deberárealizarse ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo competentedel lugar donde la entidaddesarrollará sus actividades.

Artículo 14.- De la inscripción en elRegistro

Para efectos de la inscripción en elRegistro, las entidades deberánpresentar una solicitud a laDirección de Empleo y FormaciónProfesional o dependencia que hagasus veces, adjuntando la siguientedocumentación:

1.Copia de la escritura deconstitución, y sus modificaciones deser el caso, inscrita en losregistros públicos;

2. Comprobante de InformaciónRegistrada de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria

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(Registro Único de Contribuyente -RUC);

3. Copia de la autorización expedidapor la entidad competente, enaquellos casos en que se trate deempresas que por normas especialesrequieran también obtener el registroo la autorización de otro sector;

4. Copia del documento de identidaddel representante legal de laentidad;

5. Constancia policial domiciliariacorrespondiente al domicilio de laempresa. En caso de que la empresacuente con una sede administrativa yuno o varios centros labores,sucursales, agencias o en generalcualquier otro establecimiento,deberá indicar este hechoexpresamente y acompañar lasconstancias domiciliarias que así loacrediten; y,

6. Otras exigidas por norma expresa.

Las empresas de servicios a lascuales se refiere el Artículo 10 dela presente Ley deberán acreditar uncapital social suscrito y pagado nomenor al valor de cuarenta y cinco(45) Unidades ImpositivasTributarías, o su equivalente encertificados de aportación, almomento de su constitución y, en loscasos que corresponda, copia de laresolución de autorización o deregistro del sector competente.

Las cooperativas de trabajadoresreferidas en el inciso 2 del Artículo10 de la presente Ley, además deberánpresentar copia del registro o de laautorización del sector competente,

en el caso de ser necesario debido altipo de actividades que desarrollan.

Artículo 15.- De la verificación delos datos de la entidad

La Autoridad Administrativa deTrabajo, de considerarlo pertinente,dispondrá la realización de lasdiligencias necesarias, a fin depoder constatar la veracidad de lainformación proporcionada por laentidad.

De verificarse la falsedad de algunainformación proporcionada por laentidad, la inscripción solicitadaserá automáticamente denegada, o deser el caso cancelado el registro,sin perjuicio del ejercicio de lasacciones legales que podríaderivarse.

Artículo 16.- De la constancia deinscripción en el Registro

De proceder la inscripción solicitadapor la entidad, la AutoridadAdministrativa de Trabajo expediráuna constancia de inscripción, dandocuenta de la vigencia de dichainscripción, del o de los domiciliosde la entidad y de las actividades alas cuales ésta puede dedicarse.

La inscripción en el Registro tendráuna vigencia máxima de 12 (doce)meses, plazo a cuyo vencimientoquedará sin efecto de formaautomática.

Artículo 17.- Registro y aprobaciónde los contratos

Las entidades reguladas por lapresente Ley están obligadas aregistrar los contratos suscritos con

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las empresas usuarias, así como apresentar los contratos suscritos conlos trabajadores destacados a laempresa usuaria.

Mediante Reglamento se establecerá elprocedimiento y plazos para cumplircon la presente obligación.(*)

Artículo 18.- Deber de informacióntrimestral

Las entidades reguladas por lapresente Ley se encuentran obligadasa presentar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo lainformación según el formato que paratal efecto deberá ser aprobadomediante Reglamento del Sector.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 131-2004-TR

R.M. Nº 014-2005-TRR.M. Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo formato de "Información Estadística Trimestral -Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral”)

Artículo 19.- De la renovación de lainscripción en el Registro

Las entidades, antes del vencimientode su inscripción en el Registro,podrán solicitar su renovación,adjuntando para este efecto unaDeclaración Jurada de cumplimiento delos requisitos exigidos por ley,señalando el domicilio actual, deconformidad con el inciso 5 delArtículo 14 de la presente Ley. Laverificación de los requisitos serealiza mediante visita inspectiva.

En este caso, la constancia derenovación de la inscripción

consignará como fecha de inicio eldía inmediato posterior al término dela vigencia de la anterior.

Artículo 20.- Comunicación de lavariación de datos de la entidad

Cuando la entidad varíe su domicilioo razón social o amplíe su objetosocial, deberá comunicarlo a laAutoridad Administrativa de Trabajodentro de los 5 (cinco) días hábilesde producido el hecho.

Artículo 21.- Pérdida de vigencia dela inscripción en el Registro

La inscripción en el Registro quedarásin efecto en los siguientes casos:

1. El vencimiento de su plazo, sinque se haya tramitado oportunamentesu renovación;

2. El incumplimiento reiterado o departicular gravedad de susobligaciones laborales, determinadode acuerdo a lo establecido por lapresente norma;

3. El incumplimiento del deber deinformación al cual se refieren losArtículos 17 y 19 de la presente Ley;

4. La pérdida de alguno de susrequisitos legales necesarios para suconstitución o subsistencia;

5. A solicitud de la propia entidad;y,

6. Otras señaladas por normaposterior.

En los casos del inciso 1, elRegistro quedará sin efecto de formaautomática; mientras que en los demás

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supuestos deberá ser declarada porresolución expresa de la Dirección deEmpleo y Formación Profesional.

Artículo 22.- De la apelación de laresolución de cancelación deinscripción en el Registro

La resolución que deja sin efecto lainscripción en el Registro de unaentidad podrá ser apelada dentro delplazo de los 3 (tres) días hábiles desu notificación, siendo resueltodicho recurso en segunda y últimainstancia por la Dirección Regionalde Trabajo y Promoción Social.

Artículo 23.- Del incumplimiento delas obligaciones laborales queorigina la pérdida de vigencia delRegistro

Para efectos del inciso 2 delArtículo 21 constituye incumplimientode obligaciones laborales:

1. El incumplimiento a los derechos ybeneficios correspondientes altrabajador, constatados en unprocedimiento inspectivo y que hayandado lugar a la aplicación de unaresolución de multa.

2. El incumplimiento de un acuerdoconciliatorio suscrito en unprocedimiento tramitado ante laAutoridad Administrativa de Trabajo.

3. El incumplimiento de un laudo oresolución judicial firme que ordeneel pago de derechos y beneficios alos trabajadores o de lasobligaciones contenidas en el acta deconciliación suscrita de acuerdo a laLey de Conciliación Extrajudicial.

4. Otros casos de incumplimientomanifiesto establecidos en elReglamento.

Artículo 24.- De la fianza

Las empresas de servicios o lascooperativas, reguladas en lapresente Ley, cuando suscribancontratos de intermediación laboraldeberán conceder una fianza, quegarantice el cumplimiento de lasobligaciones laborales y de seguridadsocial de los trabajadores destacadosa la empresa usuaria.

La fianza será regulada por laAutoridad Administrativa de Trabajo yen el Reglamento se establecerá losrequisitos, plazos, porcentajes ymecanismos de ejecución y liberaciónde la garantía.

Artículo 25.- De la responsabilidadsolidaria

En caso de que la fianza otorgada porlas entidades resulte insuficientepara el pago de los derechoslaborales adeudados a lostrabajadores destacados a lasempresas usuarias, éstas seránsolidariamente responsables del pagode tales adeudos por el tiempo deservicios laborado en la empresausuaria.

Artículo 26.- Obligaciones de lasempresas usuarias

26.1 Las empresas usuarias quecontraten con una entidad seencuentran obligadas a solicitar laconstancia de inscripción vigente deésta, debiendo retener en su podercopia de la misma durante el tiempo

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de duración del contrato que lasvincule.

En caso de que operen con sucursales,oficinas, centros de trabajo o engeneral cualquier otroestablecimiento de la entidad, laempresa usuaria además deberárequerir copia de la comunicación ala cual se refiere el artículosiguiente.

26.2 En el contrato de locación deservicios que celebren las empresasde servicios o cooperativas con lasempresas usuarias se incluirán lassiguientes cláusulas:

a) Descripción de las labores arealizarse, fundamentando lanaturaleza temporal, complementaria oespecializada del servicio, enrelación con el giro del negocio dela empresa usuaria.

b) Términos del contrato del personaldestacado.

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, último párrafo

El incumplimiento de estasobligaciones será sancionado por laAutoridad Administrativa de Trabajo.Por Reglamento se establecerá elgrado de las infracciones, a efectosde calificarlas dentro de la escalaestablecida por el DecretoLegislativo Nº 910.

CONCORDANCIA: D.S. N° 003-2002-TR,Art.13, segundo párrafo.

Artículo 27.- Apertura de sucursalesde las entidades

En caso de que la entidad conposterioridad a su registro, abrasucursales, oficinas, centros detrabajo o en general cualquier otroestablecimiento, deberán comunicarlodentro de los 5 (cinco) días hábilesdel inicio de su funcionamiento.

Si dichos establecimientos seencuentran ubicados en un ámbito decompetencia distinto de aquel en elcual se registraron, debencomunicarlo a la AutoridadAdministrativa de Trabajo de lajurisdicción donde van a abrir susnuevos establecimientos, adjuntandocopia de su constancia de registro.

El incumplimiento de estasobligaciones determina la inmediatacancelación del Registro,encontrándose esta entidadinhabilitada para desarrollar susactividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIASCOMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Las entidades que a lafecha de entrada en vigencia de lapresente Ley se encontrasenfuncionando procederán a registrarse,conforme a lo dispuesto por lapresente norma, dentro de los 90(noventa) días naturales de suvigencia. En caso contrario, setendrá por cancelada de formaautomática su autorización oregistro, según sea el caso.

SEGUNDA.- Las empresas usuarias quehayan celebrado contratos deintermediación laboral fuera de lossupuestos previstos en la presenteLey gozarán de un plazo de 90(noventa) días naturales a partir dela publicación de la presente Ley

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para proceder a la adecuacióncorrespondiente. Vencido el plazoanterior, si no se hubieran adecuadoa las normas establecidas por lapresente, se entenderá que lostrabajadores destacados fuera de lossupuestos de esta norma tienencontrato de trabajo con la empresausuaria desde el inicio del destaque,sin perjuicio de la sancióncorrespondiente tanto a esta empresacomo a la respectiva entidad.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Ley 27696, publicada el 12-04-2002, se prorroga el plazo por 45días.

TERCERA.- En los casos en quemediante contratos o subcontratos denaturaleza civil se proveantrabajadores para desarrollar laboresque correspondan a la actividadprincipal de la empresa usuaria, seentenderá que tales trabajadores hantenido contrato de trabajo con laempresa usuaria desde su respectivafecha de iniciación de labores endicha empresa.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 005-2008-EM,Art. 21

CUARTA.- Los trabajadores de lasentidades que a la fecha de entradaen vigencia de la presente Ley seencuentran prestando servicios parauna empresa usuaria tendrán derechode preferencia para ser contratadosen forma directa por dicha empresa,durante el plazo de adecuación yluego de 12 (doce) meses de vencidoéste.

QUINTA.-Deróganse los Artículos 50,51 y 52 del Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 728, Ley de

Formación y Promoción Laboral,aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR, el Título V del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo Nº 003-97-TR, asícomo cualquier otra norma que seoponga a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mesde diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de laRepública

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso dela República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los ocho días del mes de enero delaño dos mil dos.

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ESTABLECEN DISPOSICIONESPARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES NºS.

27626 Y 27696, QUE REGULAN LAACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALESDE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE

TRABAJADORES

DECRETO SUPREMO Nº 003-2002-TR

Artículo 1.- De las definiciones

Actividad principal.- Constituye actividadprincipal de la empresa usuaria aquélla que esconsustancial al giro del negocio y sin cuyaejecución se afectaría el desarrollo del mismo.(*)

(*) Definición modificada por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°008-2007-TR, publicado el 27 abril2007, cuyo texto es, a partir del 19de julio de 2007, el siguiente:

"Actividad principal: Constituyeactividad principal de la empresausuaria aquélla que es consustancialal giro del negocio. Son actividadprincipal las diferentes etapas delproceso productivo de bienes y deprestación de servicios: exploración,explotación, transformación,producción, organización,administración, comercialización y engeneral toda actividad sin cuyaejecución se afectaría y/ointerrumpiría el funcionamiento ydesarrollo de la empresa."

Actividad complementaria.- Constituye actividadcomplementaria de la empresa usuaria aquéllaque es de carácter auxiliar, secundaria o novinculada a la actividad principal, tal como laactividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento,mensajería externa y limpieza.(*)

(*) Definición modificada por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°008-2007-TR, publicado el 27 abril2007, cuyo texto es, a partir del 19de julio de 2007, el siguiente:

"Actividad complementaria: Constituyeactividad complementaria de laempresa usuaria aquella que es decarácter auxiliar, no vinculada a laactividad principal, y cuya ausenciao falta de ejecución no interrumpe laactividad empresarial, tal como lasactividades de vigilancia, seguridad,reparaciones, mensajería externa ylimpieza.

La actividad complementaria no esindispensable para la continuidad yejecución de la actividad principalde la empresa usuaria."

Actividad de alta especialización.-Constituye actividad de altaespecialización de la empresa usuariaaquélla auxiliar, secundaria o novinculada a la actividad principalque exige un alto nivel deconocimientos técnicos, científicos oparticularmente calificados, tal comoel mantenimiento y saneamientoespecializados.

Centro de trabajo.- Es el lugar olugares donde se encuentran lasinstalaciones de la empresa usuariadonde el trabajador presta susservicios.

Centro de operaciones.- Es el lugar olugares donde el trabajador realizasus labores fuera del centro detrabajo de la empresa usuaria.

Entidades.- Son aquellas que tienenpor objeto exclusivo destacar a supersonal a una empresa usuaria, para

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prestar servicios temporales,complementarios o de altaespecialización, que cumplen con losrequisitos de la Ley y estánregistradas ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

Intermediación de serviciostemporales.- Consiste en emplear unoo más trabajadores con el fin dedestacarlo temporalmente a unatercera persona, natural o jurídica,denominada empresa usuaria, quedirige y supervisa sus tareas.

Intermediación de servicioscomplementarios o altamenteespecializados.- Consiste en prestarservicios complementarios oespecializados por una personajurídica, que destaca a su personal auna empresa usuaria, para desarrollarlabores complementarias o altamenteespecializadas, en las que estaúltima no determina ni supervisasustancialmente las tareas deltrabajador destacado.

Ley.- Ley Nº 27626, Ley que regula laactividad de las empresas especialesde servicios y de las cooperativas detrabajadores.

Ministerio.- Ministerio de Trabajo yPromoción Social.

Organismo público.- Se refiere alorganismo público sujeto al régimenlaboral privado.

Registro.- Es el Registro Nacional deEmpresas y Entidades que realizanactividades de intermediaciónlaboral.

Trabajador.- Se refiere al trabajadorsubordinado o al socio trabajadordestacado a una empresa usuaria.

Artículo 2.- Objeto social de las entidades deintermediación

Las entidades tienen como objeto exclusivo laprestación de servicios de intermediación laboral.

Las empresas de servicios temporales,complementarios y especializados puedendesarrollar simultáneamente las actividades deintermediación previstas en la Ley, siempre queello conste así en su estatuto y Registro.

Las cooperativas de trabajo temporal sólo puedenintermediar para supuestos de temporalidad y lascooperativas de trabajo y fomento del empleo,para actividades complementarias y de altaespecialización. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2003-TR, publicado el 24-05-2003,cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2.- Objeto social de lasentidades de intermediación

Las entidades tienen como objetoexclusivo la prestación de serviciosde intermediación laboral.

Las empresas de servicios temporales,complementarios y especializadospueden desarrollar simultáneamentelas actividades de intermediaciónprevistas en la Ley, siempre que elloconste así en su Estatuto y Registro.

Las cooperativas de trabajo temporalsólo pueden intermediar parasupuestos de temporalidad y lascooperativas de trabajo y fomento delempleo, para actividades

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complementarias y de altaespecialización.

Las actividades accesorias,directamente vinculadas eindispensables para la realización delas actividades de intermediaciónlaboral, son consideradas como partedel objeto social de las entidades.

Artículo 3.- Límite porcentual ycualitativo a la intermediación deservicios temporales

Los servicios temporales sólo puedenser intermediados hasta un 20% de lostrabajadores que tienen vínculolaboral directo con la empresausuaria, y siempre que concurran lossupuestos establecidos para loscontratos ocasionales y de suplencia,regulados en los Artículos 60 y 61 dela Ley de Productividad yCompetitividad Laboral o normas quelos sustituyan.

En concordancia con los fines de laLey y a lo establecido en el Artículo6 y numeral 11.3 del Artículo 11 dela misma, las empresas de servicioscomplementarios o especializados,deben asumir plena autonomía técnicay responsabilidad para el desarrollode sus actividades.

Artículo 4.- De la tercerización deservicios

No constituye intermediación laborallos contratos de gerencia, conformeal Artículo 193 de la Ley General deSociedades, los contratos de obra,los procesos de tercerizaciónexterna, los contratos que tienen porobjeto que un tercero se haga cargode una parte integral del procesoproductivo de una empresa y los

servicios prestados por empresascontratistas o sub contratistas,siempre que asuman las tareascontratadas por su cuenta y riesgo,que cuenten con sus propios recursosfinancieros, técnicos o materiales, ycuyos trabajadores estén bajo suexclusiva subordinación.

Pueden ser elementos coadyuvantespara la identificación de talesactividades la pluralidad declientes, el equipamiento propio y laforma de retribución de la obra oservicio, que evidencien que no setrata de una simple provisión depersonal.

"Artículo 4-A.- Desplazamiento depersonal a unidades de producción deuna empresa principal

Los contratos que ejecutan alguna delas modalidades establecidas en elartículo 4 del presente decretosupremo, con desplazamiento depersonal a las unidades productivas oámbitos de la empresa principal, nopueden tener por objeto afectar losderechos laborales y de seguridadsocial de los trabajadores, y debenconstar por escrito, especificandocuál es la actividad empresarial aejecutar y en qué unidadesproductivas o ámbitos de la empresaprincipal se realiza.

Las empresas que desplazan personaldeben contar con recursos económicossuficientes para garantizar el pagode obligaciones laborales y deseguridad social de los trabajadoresdesplazados."(*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°

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020-2007-TR, publicado el 20septiembre 2007.

"Artículo 4-B.- Desnaturalización

La contratación de servicios queincumpla las disposiciones delartículo 4 del presente decretosupremo, o que implique una simpleprovisión de personal, origina quelos trabajadores desplazados tenganuna relación de trabajo directa conla empresa principal."(*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°020-2007-TR, publicado el 20septiembre 2007.

Artículo 4-C.- Garantía de derechoslaborales

Los trabajadores bajo contratos detrabajo sujetos a modalidad, conformeal artículo 79 de la Ley deCompetitividad y ProductividadLaboral, aprobada mediante DecretoSupremo Nº 003-97-TR, tienen igualesderechos que los trabajadorescontratados a tiempo indeterminado.Este derecho se aplica a lostrabajadores desplazados en unatercerización de servicios, que esténbajo contratos de trabajo sujetos amodalidad, respecto de su empleador.

Los trabajadores desplazados en unatercerización de servicios,cualquiera fuere la modalidad decontratación laboral utilizada, comotodo trabajador contratado a tiempoindeterminado o bajo modalidad,tienen respecto de su empleadorderecho a la libre sindicación,negociación colectiva y huelga; a laindemnización por despido arbitrario,a la indemnización por resolución

arbitraria del contrato sujeto amodalidad, reposición por despidonulo y el pago de remuneracionesdevengadas, cuando corresponda.

La tercerización de servicios y lacontratación sujeta a modalidad,incluyendo aquella realizada en latercerización de servicios, no puedeser utilizada con la intención oefecto de limitar o perjudicar lalibertad sindical, el derecho denegociación colectiva, interferir enla actividad de las organizacionessindicales, sustituir trabajadores enhuelga o afectar la situación laboralde los dirigentes amparados por elfuero sindical.

Cuando corresponda, los trabajadorespueden interponer denuncias ante laAutoridad Administrativa de Trabajo orecurrir al Poder Judicial parasolicitar la protección de susderechos colectivos, incluyendo losreferidos en el párrafo segundo delpresente artículo, a impugnar lasprácticas antisindicales, incluyendoaquellas descritas en el párrafotercero del presente artículo, a laverificación de la naturaleza de loscontratos de trabajo sujetos amodalidad de acuerdo al artículo 77de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, a impugnar lano renovación de un contrato paraperjudicar el ejercicio del derechode libertad sindical y de negociacióncolectiva o en violación delprincipio de no discriminación, yobtener, si correspondiera, sureposición en el puesto de trabajo,su reconocimiento como trabajador dela empresa principal, así como lasindemnizaciones, costos y costas quecorresponda declarar en un proceso

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judicial, sin perjuicio de laaplicación de multas.

En las denuncias ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo y en lasacciones judiciales los trabajadorespueden plantear acumulacionessubjetivas u objetivas para el amparode sus petitorios y, en general, todoacto procesal en el marco de lalegislación de la materia.”(*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°020-2007-TR, publicado el 20septiembre 2007.

Artículo 5.- Extensión deremuneraciones y condiciones detrabajo

Las remuneraciones y condiciones detrabajo que la empresa usuaria otorgaa sus trabajadores se extienden a lostrabajadores destacados cuando son dealcance general, de acuerdo con lacategoría ocupacional o funcióndesempeñada, mientras dure eldestaque. No son extensivos los quesean otorgados por la existencia deuna situación especial objetiva,inherentes a calificacionespersonales, desarrollo de actividadesespecíficas, particularidades delpuesto o el cumplimiento decondiciones específicas.

No procede la extensión de derechos ybeneficios cuando las laboresdesarrolladas por los trabajadoresdestacados no son efectuadas porningún trabajador de la empresausuaria.

Artículo 6.- Protección de losderechos colectivos

La nulidad a que se refiere elArtículo 4 de la Ley procede cuandose demuestre en juicio que laintermediación ha tenido como objetoo efecto directo vulnerar o limitarel ejercicio de los derechoscolectivos.

Artículo 7.- Requisitos para elRegistro

Son requisitos para el Registro:

- Solicitud según formato dirigida ala Dirección de Empleo y FormaciónProfesional o dependencia que hagasus veces.

- Copia de la escritura pública deconstitución, y sus modificaciones,debidamente inscritas ante la oficinaregistral respectiva.

- Copia del Comprobante deInformación Registrada de laSuperintendencia Nacional deAdministración Tributaria (RegistroÚnico de Contribuyentes - RUC).

- Copia de la autorización expedidapor la entidad competente, enaquellos casos en que se trate deentidades que requieran un registro oautorización de otro Sector.

- Constancia policial del domicilio odomicilios de la entidad.

- Acreditar un capital socialsuscrito y pagado mínimo de 45 UIT osu equivalente en certificados deaportaciones, al momento de suconstitución.

- Copia del documento de identidaddel representante legal de laentidad.

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- Declaración respecto del centro detrabajo o centros de trabajo en dondelleva la documentación laboralvinculada con sus trabajadores.

- Pago de la tasa correspondiente.

El capital social mínimo de 45 UIT,que se determina al momento de laconstitución de la entidad, no puedeser reducido, y es un requisitonecesario para mantener la condiciónde entidad.

Artículo 8.- Autoridad competentepara la inscripción en el Registro

La inscripción en el Registro deberealizarse ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo competentedel lugar donde la entidad tengaseñalado su domicilio. La inscripcióndebe realizarse ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo de lalocalidad donde se encuentre la sedeprincipal de la entidad.

Cuando la entidad desarrolleactividades en lugares ubicados enuna jurisdicción distinta a la queotorgó el Registro, la entidad debecomunicar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo del lugardonde desarrolla su actividad sobrela existencia y vigencia de suRegistro, anexando la constanciacorrespondiente.

Artículo 9.- Constancia de Registro

Este documento certifica que laentidad está inscrita ante laAutoridad Administrativa de Trabajo.Contiene la información siguiente:

- La denominación o razón social.

- Nombre del representante legal.

- Fecha de inscripción y de caducidaddel Registro.

- Actividad que puede desarrollar através de la intermediación laboral.

- Supuestos de intermediaciónautorizados.

- Especificación del lugar o lugaresdonde desarrollará sus actividades.

CONCORDANCIAS: DIRECTIVA N° 005-2004MTPE-DVMPEMPE-DNPEFP, Num. 6.3, inc. f)

Artículo 10.- Pérdida del Registro

La Dirección Nacional de Empleo yFormación Profesional publicará en eldiario oficial, con periodicidadsemestral, la relación de lasentidades cuyo Registro haya sidocancelado o hubiere caducado.

Artículo 11.- De los contratos detrabajo suscritos con lostrabajadores destacados

Los contratos de trabajo celebradosentre la entidad y el trabajadordestacado, sean indeterminados osujetos a modalidad, se formalizanpor escrito, y se presentan para suregistro dentro de los quince (15)días naturales de suscritos, y seregulan por la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral y suReglamento.

En el caso de las cooperativas detrabajo la obligación se consideracumplida con la presentación de ladeclaración jurada ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo en la quedebe constar la nómina de

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trabajadores destacados a la empresausuaria, la misma que se presentadentro de los quince (15) díasnaturales de producido el destaque.

Artículo 12.- Del procedimiento

El registro de los contratos delocación de servicios celebradosentre la empresa usuaria y lasentidades a que se refiere elArtículo 17 de la Ley, se sujeta alsiguiente procedimiento:

1.- Se presentan con la solicitud,según formato, dirigida a laDirección de Empleo y FormaciónProfesional o dependencia que hagasus veces.

2.- El plazo para cumplir con dichaobligación es de quince (15) díasnaturales desde su suscripción.

3.- En caso de presentaciónextemporánea se abona la tasarespectiva, sin perjuicio de la multacorrespondiente.

Artículo 13.- Obligaciones de lasempresas usuarias

El incumplimiento de las obligaciones reguladasen el numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley, asícomo la contratación de una entidad sin registrovigente es una infracción de tercer grado,conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº910, Ley General de Inspección del Trabajo yDefensa del Trabajador.(*)

(*) Párrafo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

El incumplimiento de las obligaciones reguladasen el numeral 26.2 del Artículo 26 de la Ley son

infracciones de primer grado, conforme a lodispuesto en el Decreto Legislativo Nº 910, LeyGeneral de Inspección del Trabajo y Defensa delTrabajador.(*)

(*) Párrafo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

Para efectos de lo dispuesto en elinciso b) numeral 26.2 del Artículo26 de la Ley, son términos delcontrato del personal destacado, laidentificación del trabajadordestacado, el cargo, la remuneracióny el plazo del destaque.

Artículo 14.- Infracción a lossupuestos de intermediación laboral

Sin perjuicio de lo expuesto en losArtículos 4 y 8 de la Ley, seconsidera desnaturalizada laintermediación laboral, y enconsecuencia configurada una relaciónlaboral directa con el trabajador yla empresa usuaria, cuando seproduzcan cualesquiera de lossiguientes supuestos:

- El exceso de los porcentajeslimitativos establecidos para laintermediación de serviciostemporales.

- La intermediación para serviciostemporales distintos de los quepueden ser cubiertos por loscontratos de naturaleza ocasional ode suplencia, regulados en el TítuloII del Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 728, Ley deProductividad y CompetitividadLaboral.

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- La intermediación para laboresdistintas de las reguladas en losArtículos 11 y 12 de la Ley.

- La reiterancia del incumplimientoregulada en el primer párrafo delArtículo 13 del presente reglamento.Se verifica la reiterancia cuandopersiste el incumplimiento y seconstata en la visita de reinspeccióno cuando se constata que en unprocedimiento de inspección anteriorla empresa usuaria realiza talincumplimiento.

La verificación de los supuestosestablecidos anteriormente soninfracciones de tercer grado de laempresa usuaria y de la entidad,respectivamente.

Artículo 15.- Pérdida de la vigenciadel registro

La Autoridad Administrativa deTrabajo, de oficio o a pedido departe, resolverá sobre la pérdida dela vigencia del registro, cuando severifiquen las causales previstas enel Artículo 21 de la Ley, y elsegundo párrafo del Artículo 22 delpresente reglamento. Consentida laresolución administrativa queresuelve sobre la pérdida delregistro, la entidad deintermediación está legalmenteimpedida de realizar actividades deintermediación.

Artículo 16.- De la Inspección delTrabajo

La inspección del trabajo en lossupuestos de intermediación laboralse puede llevar a cabo en la entidadcomo en la empresa usuaria, en esteúltimo caso se efectuará como

diligencia previa. El inspector deltrabajo está facultado a solicitartoda la información que se requierapara constatar el cumplimiento de losrequisitos legales establecidos en laLey y en el presente reglamento.

Artículo 17.- Clases de Fianza

La entidad podrá elegir entre algunade las siguientes clases de fianzapara garantizar los derechos de sustrabajadores destacados y elcumplimiento de las obligacionesprevisionales:

a) Fianza a nombre del Ministerio

Es la otorgada por una instituciónbancaria o financiera a nombre delMinisterio y en favor de lostrabajadores destacados; su contenidose rige por lo establecido en elpresente reglamento.

b) Fianza a favor de la empresausuaria

Es otorgada para garantizar frente ala empresa usuaria el cumplimiento delas obligaciones laborales yprevisionales correspondientes a lostrabajadores en ella destacados; sutipo, requisitos, plazo, porcentajede cobertura, mecanismo de ejecución,liberación de la garantía y demáselementos se rigen por lo que pactenlas partes.

La clases de fianza reguladas en lospárrafos anteriores son excluyentes,por lo que la obligación se consideracumplida con la existencia de algunade ellas.

Artículo 18.- Modalidades de la cartafianza a nombre del Ministerio

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

La carta fianza a nombre delMinisterio puede ser de dos clases:

a) Fianza individual.- Cubreindependientemente cada contrato delocación de servicios que se celebrecon las empresas usuarias.

b) Fianza global.- Cubre en conjuntoa todos los contratos de locación deservicios celebrados con las empresasusuarias.

Artículo 19.- Determinación del montoy plazo de la fianza a nombre delMinisterio

La carta fianza, sea individual oglobal, debe garantizar el pago de unmes de remuneraciones y la parteproporcional del mes de los derechosy beneficios laborales aplicables ala totalidad de trabajadoresdestacados, y las obligacionesprevisionales respectivas.

La entidad consignará en unadeclaración jurada, los montosmensuales establecidos en el párrafoanterior.

La carta fianza individual debe teneruna vigencia mínima equivalente a ladel plazo del contrato de locación deservicios celebrado entre la empresausuaria y la entidad, más noventa(90) días adicionales posteriores.

La carta fianza global no puede serinferior a tres meses, debiendorenovarse al 31 de marzo, 30 dejunio, 30 de setiembre y 31 dediciembre de cada año.

Artículo 20.- Renovación y reajustede la carta fianza a nombre delMinisterio

La renovación de la carta fianza sepresenta a éste dentro de los tres(3) días útiles anteriores a la fechade su vencimiento. Se deberánreajustar cuando varíe el montomensual establecido en el artículoprecedente.

Artículo 21.- Requerimiento dereajuste a nombre del Ministerio

Si el monto de la carta fianza no seajusta a lo establecido en elArtículo 19 del presente dispositivo,la entidad debe presentar unaadicional por la diferenciaexistente.

Artículo 22.- De la presentación,recepción y custodia de la cartafianza a nombre del Ministerio

La carta fianza se presenta a laDirección de Empleo y FormaciónProfesional, o entidad que haga susveces, la cual es la responsable dela recepción, evaluación,conservación y custodia de las cartasfianza que le sean remitidas por lasentidades.

De constatarse la falsedad de lainformación proporcionada en ladeclaración jurada regulada en elArtículo 19 del presente reglamento,se procede a la cancelación delRegistro correspondiente, sinperjuicio de las acciones judicialesa que hubiere lugar.

Artículo 23.- De la devolución de lacarta fianza a nombre del Ministerio

El Ministerio devolverá la cartafianza que obre en su poder:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

a) En el caso de la carta fianzaindividual, si a su vencimiento noexistiera demanda laboral alguna delos trabajadores comprendidos en elcontrato de locación de servicios.

b) En el caso de la carta fianzaglobal, a su vencimiento o luego detranscurridos treinta (30) días de laconclusión de las actividades, sinque exista demanda alguna. Para esteefecto, se entiende que la entidad haconcluido sus actividades, cuandoésta cierra sus planillas.

Artículo 24.- Dependencia encargada

La Dirección de Empleo y FormaciónProfesional o dependencia que hagasus veces, es la encargada de recibirlas comunicaciones referentes a lainterposición de las demandaslaborales de los trabajadores ante elórgano judicial correspondiente, lasmismas que deben efectuarse a mástardar en el plazo de treinta (30)días naturales de concluida larelación laboral.

A dicha comunicación deberáadjuntarse copia simple de la demandadebidamente recibida por la mesa departes del Órgano Judicialcompetente.

Artículo 25.- Ejecución de la cartafianza a nombre del Ministerio

La carta fianza es ejecutada por elProcurador Público del Ministerio, asolicitud de parte, previapresentación de la resoluciónjudicial consentida o de últimainstancia, que ordene el pago de sumalíquida. El resultado de la ejecuciónse consigna a favor del trabajador,

de acuerdo a las normas de lamateria.

En caso de ejecución parcial de lacarta fianza, el saldo se mantendrácomo garantía hasta la fecha de suvencimiento.

Si por la concurrencia de acreenciaslaborales, el monto de la cartafianza no alcanza cubrir dichosadeudos, el Ministerio debe tomar enconsideración para el pago, la fechade recepción de la comunicación de laparte interesada o en su defecto lafecha de expedición de la sentenciajudicial correspondiente.

Artículo 26.- Alcances de lasolidaridad

La empresa usuaria es solidariamenteresponsable con la entidad que ledestaca trabajadores por los derechoslaborales, de origen legal ocolectivo, de éstos que no estáncubiertos por la fianza.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los organismos públicos serigen específicamente por las normasespeciales de presupuesto y las decontrataciones y adquisiciones delEstado, por lo que no resultanaplicables las disposiciones sobrefianza y solidaridad.

Es causal de resolución del contratocelebrado entre el organismo públicoy la entidad, la verificación porparte del organismo público de algúnincumplimiento de las obligacioneslaborales y previsionales de laentidad. Los organismos públicosdeben incluir en sus contratos conlas entidades una cláusula

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

resolutoria por la causal mencionada.Dichos organismos están obligados averificar el cumplimiento de lasobligaciones laborales que tiene laentidad con los trabajadoresdestacados; para tal obligaciónpodrán solicitar la inspección de laAutoridad Administrativa de Trabajo.

La entidad cuyo contrato se resuelvapor la verificación del supuestoregulado en los párrafos precedentes,quedará inhabilitada para contratarcon el Estado. El organismo públicocorrespondiente remite al CONSUCODEcopia del acto de resolución, a finde que se inicie el procedimientoadministrativo correspondiente,conforme las normas de la Ley deContrataciones y Adquisiciones, sureglamento, y normas modificatorias.

Segunda.- El plazo para adecuación alos alcances de la nueva normativa,prorrogado por la Ley Nº 27696, venceel día 27 de mayo de 2002, y esaplicable, por relación yconcordancia, también para elregistro de las entidades en elMinisterio.

Tercera.- Todo registro de contratosde trabajo, sean los dispuestos porla Ley, o por otras normas para elcaso de relaciones laboralesdirectas, implica la necesariacalificación administrativa sobre elcumplimiento de los requisitos deley. El Texto Único de ProcedimientosAdministrativos del Ministerioestablece la oportunidad de lacalificación, así como los demásrequisitos de los procedimientosadministrativos para los registrosmencionados.

Cuarta.- Mediante ResoluciónMinisterial puede emitirsedisposiciones complementarias para lamejor aplicación del presentereglamento.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 064-2003-TR

R.M. N° 206-2007-TR; R.M. N° 012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para la inscripción enel Registro Nacional de Empresasy Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL)

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintiséis días del mes deabril del año dos mil dos.

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DETERCERIZACIÓN

LEY Nº 29245

(*) De conformidad con el Artículo 4del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, laempresa principal obligada a asumirobligaciones de la tercerista, enrazón de la solidaridad establecidapor la presente Ley, tiene derecho derepetición contra ésta, y adquierelos derechos y privilegios delcrédito laboral en caso deinsolvencia o quiebra.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

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LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DETERCERIZACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La Ley regula los casos en queprocede la tercerización, losrequisitos, derechos y obligaciones,así como las sanciones aplicables alas empresas que desnaturalizan eluso de este método de vinculaciónempresarial.

Artículo 2.- Definición

Se entiende por tercerización lacontratación de empresas para quedesarrollen actividadesespecializadas u obras, siempre queaquellas asuman los serviciosprestados por su cuenta y riesgo;cuenten con sus propios recursosfinancieros, técnicos o materiales;sean responsables por los resultadosde sus actividades y sus trabajadoresestén bajo su exclusivasubordinación.

Constituyen elementos característicosde tales actividades, entre otros, lapluralidad de clientes, que cuentecon equipamiento, la inversión decapital y la retribución por obra oservicio. En ningún caso se admite lasola provisión de personal.

La aplicación de este sistema decontratación no restringe elejercicio de los derechosindividuales y colectivos de lostrabajadores. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, lasempresas comprendidas en los alcancesde la presente Ley, podrán adecuarse

a lo dispuesto por el presenteartículo, en lo que respecta a lapluralidad de clientes, en un plazode un año a partir de la vigencia dela presente ley. De igual plazodispondrán las empresas que recién seconstituyan, a contar desde elmomento de su constitución. Estadisposición no exonera de laprohibición de efectuar simpleprovisión de personal ni de lasexigencias de autonomía empresarialen la tercerización de servicios. Encasos excepcionales, por razonesobjetivas y demostrables, lapluralidad de clientes puede ser noconsiderada como característica. ElReglamento de la Ley Nº 29245precisará lo pertinente a talsituación.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Art. 5

Artículo 3.- Casos que constituyentercerización de servicios

Constituyen tercerización deservicios, entre otros, los contratosde gerencia conforme a la Ley Generalde Sociedades, los contratos de obra,los procesos de tercerizaciónexterna, los contratos que tienen porobjeto que un tercero se haga cargode una parte integral del procesoproductivo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Art. 2 y 5

Artículo 4.- Desplazamiento depersonal a la empresa principal

Los contratos donde el personal de laempresa tercerizadora realiza eltrabajo especializado u obra en lasunidades productivas o ámbitos de la

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empresa principal, no deben afectarlos derechos laborales y de seguridadsocial de dichos trabajadores,manteniéndose la subordinación de losmismos respecto de la empresa quepresta los servicios detercerización, lo cual debe constarpor escrito en dicho contrato, en elcual debe especificarse cuál es laactividad empresarial a ejecutar y enqué unidades productivas o ámbitos dela empresa principal se realiza. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, lasobligaciones y restriccionesestablecidas en los artículos 4 al 9de la presente Ley, son aplicables aaquellas empresas tercerizadoras querealizan sus actividades condesplazamiento continuo de personal alas instalaciones de la principal, noasí a los supuestos de tercerizaciónsin desplazamiento ni a las que lohagan en forma eventual o esporádica.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Art. 8

Artículo 5.- Desnaturalización

Los contratos de tercerización que nocumplan con los requisitos señaladosen los artículos 2 y 3 de la presenteLey y que impliquen una simpleprovisión de personal, originan quelos trabajadores desplazados de laempresa tercerizadora tengan unarelación de trabajo directa einmediata con la empresa principal,así como la cancelación del registroa que se refiere el artículo 8 de lapresente Ley, sin perjuicio de lasdemás sanciones establecidas en lasnormas correspondientes.

Artículo 6.- Derecho a información

Al iniciar la ejecución del contrato,la empresa tercerizadora tiene laobligación de informar por escrito alos trabajadores encargados de laejecución de la obra o servicio, asus representantes, así como a lasorganizaciones sindicales y a lostrabajadores de la empresa principal,lo siguiente:

1. La identidad de la empresaprincipal, incluyendo a estos efectosel nombre, denominación o razónsocial de esta, su domicilio y númerode Registro Único del Contribuyente.

2. Las actividades que son objeto delcontrato celebrado con la empresaprincipal, cuya ejecución se llevaráa cabo en el centro de trabajo o deoperaciones de la misma.

3. El lugar donde se ejecutarán lasactividades mencionadas en el numeralanterior.

El incumplimiento de esta obligaciónconstituye infracción administrativa,de conformidad con lo señalado en lasnormas sobre inspección del trabajo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Art. 8

Artículo 7.- Garantía de derechoslaborales

Los trabajadores de las empresas queprestan servicio de tercerizacióntienen los siguientes derechos, sinperjuicio de los ya establecidos enla legislación laboral vigente:

1. Los trabajadores bajo contrato detrabajo sujetos a modalidad tienen

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

iguales derechos que los trabajadorescontratados a tiempo indeterminado.Este derecho se aplica a lostrabajadores desplazados en unatercerización, respecto de suempleador.

2. Los trabajadores que realicenlabores en las instalaciones de laempresa principal en unatercerización, cualquiera fuese lamodalidad de contratación laboralutilizada, como todo trabajadorcontratado a tiempo indeterminado obajo modalidad, tiene respecto de suempleador todos los derechoslaborales individuales y colectivosestablecidos en la normativa vigente;en consecuencia, los trabajadores noestán sujetos a subordinación porparte de la empresa principal.

3. La tercerización de servicios y lacontratación sujeta a modalidad,incluyendo aquella realizada en latercerización de servicios, no puedeser utilizada con la intención oefecto de limitar o perjudicar lalibertad sindical, el derecho denegociación colectiva, interferir enla actividad de las organizacionessindicales, sustituir trabajadores enhuelga o afectar la situación laboralde los dirigentes amparados por elfuero sindical.

4. Cuando corresponda, lostrabajadores pueden interponerdenuncias ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo o recurriral Poder Judicial, para solicitar laprotección de sus derechoscolectivos, incluyendo los referidosen el numeral 2 del presenteartículo, a impugnar las prácticasantisindicales, incluyendo aquellasdescritas en el numeral 3 del

presente artículo, a la verificaciónde la naturaleza de los contratos detrabajo sujetos a modalidad deacuerdo con la legislación laboralvigente, a impugnar la no renovaciónde un contrato para perjudicar elejercicio del derecho de libertadsindical y de negociación colectiva oen violación del principio de nodiscriminación, y obtener, sicorrespondiera, su reposición en elpuesto de trabajo, su reconocimientocomo trabajador de la empresaprincipal, así como lasindemnizaciones, costos y costas quecorresponda declarar en un procesojudicial, sin perjuicio de laaplicación de multas.

Artículo 8.- Registro de las empresastercerizadoras

Para iniciar y desarrollar susactividades, las empresastercerizadoras se inscriben en unRegistro Nacional de EmpresasTercerizadoras a cargo de laAutoridad Administrativa de Trabajo,en un plazo de treinta (30) díashábiles de su constitución.

La inscripción en el Registro serealiza ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo competentedel lugar donde la empresa desarrollasus actividades, quedando sujeta lavigencia de su autorización a lasubsistencia de su registro.

CONCORDANCIAS:D.S. N° 006-2008-TR,Arts. 9; D.S. Nº 010-2008-TR, ÚnicaDisp. Complem. Trans. (DecretoSupremo que precisa la vigencia delos Registros Sectoriales de lasempresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de

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asistencia a las empresasprincipales)

Artículo 9.- Responsabilidad de laempresa principal

La empresa principal que contrate larealización de obras o servicios condesplazamiento de personal de laempresa tercerizadora essolidariamente responsable por elpago de los derechos y beneficioslaborales y por las obligaciones deseguridad social devengados por eltiempo en que el trabajador estuvodesplazado. Dicha responsabilidad seextiende por un año posterior a laculminación de su desplazamiento. Laempresa tercerizadora mantiene suresponsabilidad por el plazoestablecido para la prescripciónlaboral. (1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, lasobligaciones y restriccionesestablecidas en los artículos 4 al 9de la presente Ley, son aplicables aaquellas empresas tercerizadoras querealizan sus actividades condesplazamiento continuo de personal alas instalaciones de la principal, noasí a los supuestos de tercerizaciónsin desplazamiento ni a las que lohagan en forma eventual o esporádica.

(2) De conformidad con el Artículo 3del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, lasolidaridad a que se refiere elartículo 9 de la presente Ley secontrae únicamente a las obligacioneslaborales y de seguridad social decargo de la empresa tercerizadoraestablecidos por norma legal, y no a

las de origen convencional ounilateral.

(3) De conformidad con el Artículo 4del Decreto Legislativo N° 1038,publicado el 25 junio 2008, laempresa principal obligada a asumirobligaciones de la tercerista, enrazón de la solidaridad establecidapor la presente Ley, tiene derecho derepetición contra ésta, y adquierelos derechos y privilegios delcrédito laboral en caso deinsolvencia o quiebra.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Arts. 7 y 9

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YFINALES

PRIMERA.- De la subcontratación

Las empresas que presten servicios detercerización podrán subcontratarsiempre y cuando el subcontratistacumpla con los requisitosestablecidos en la presente Ley.

SEGUNDA.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará lapresente Ley dentro de los treinta(30) días hábiles después de lavigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Plazo de adecuación

Las empresas comprendidas en lapresente Ley tendrán un plazo detreinta (30) días hábiles posterioresa la publicación del Reglamento de lapresente Ley, para su adecuación.

CUARTA.- Norma derogatoria

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Deróganse las disposiciones legales,normas reglamentarias ycomplementarias que se opongan a lodispuesto en la presente Ley.

En Lima, a los dos días del mes dejunio de dos mil ocho.

DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOSALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUEREGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Mediante Ley Nº 29157, el Congreso dela República ha delegado en el PoderEjecutivo la facultad de legislarsobre determinadas materias, con lafinalidad de facilitar laimplementación del Acuerdo dePromoción Comercial Perú - EstadosUnidos y apoyar la competitividadeconómica para su aprovechamiento;

Dentro de las materias comprendidasen dicha delegación se encuentranexpresamente la promoción de lainversión privada y del empleo;

La tercerización es una manera dealentar activamente la participaciónde agentes privados en la generaciónde empleo, actividad que debe seradecuadamente regulada a fin decompatibilizar la cautela de losderechos laborales de lostrabajadores con la promoción de laactividad privada;

Resulta de interés para los diversosagentes económicos involucradosprecisar con claridad los alcances dela Ley Nº 29245, especialmente en loconcerniente al tiempo requerido para

adecuarse a los requisitos exigidosen el artículo 2 de la misma, asícomo en lo referido al origen legalde los derechos y beneficios queimpone la solidaridad establecida enel artículo 9 de la referida Ley,entre otros aspectos que conduzcan asu mejor aplicación;

De conformidad con lo establecido enel artículo 104 de la ConstituciónPolítica del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congresode la República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

Artículo 1.- Plazo para adecuación alartículo 2 de la Ley Nº 29245

Las empresas comprendidas en losalcances de la Ley Nº 29245 podránadecuarse a lo dispuesto por elartículo 2 de la misma, en lo querespecta a la pluralidad de clientes,en un plazo de un año a partir de lavigencia de la indicada ley.

De igual plazo dispondrán lasempresas que recién se constituyan, acontar desde el momento de suconstitución.

Esta disposición no exonera de laprohibición de efectuar simpleprovisión de personal ni de lasexigencias de autonomía empresarialen la tercerización de servicios.

En casos excepcionales, por razonesobjetivas y demostrables, lapluralidad de clientes puede ser no

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

considerada como característica. ElReglamento de la Ley Nº 29245precisará lo pertinente a talsituación.

Artículo 2.- Ámbito de lasobligaciones y de las restriccionesLas obligaciones y restriccionesestablecidas en los artículos 4 al 9de la Ley Nº 29245 son aplicables aaquellas empresas tercerizadoras querealizan sus actividades condesplazamiento continuo de personal alas instalaciones de la principal, noasí a los supuestos de tercerizaciónsin desplazamiento ni a las que lohagan en forma eventual o esporádica.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2008-TR,Art. 6

Artículo 3.- Responsabilidad en latercerización de servicios Lasolidaridad a que se refiere elartículo 9 de la Ley Nº 29245 secontrae únicamente a las obligacioneslaborales y de seguridad social decargo de la empresa tercerizadoraestablecidos por norma legal, y no alas de origen convencional ounilateral.

Artículo 4.- Derecho de repetición yprivilegiosLa empresa principalobligada a asumir obligaciones de latercerista, en razón de lasolidaridad establecida por la Ley Nº29245, tiene derecho de repeticióncontra ésta, y adquiere los derechosy privilegios del crédito laboral encaso de insolvencia o quiebra.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veinticuatro días del mes dejunio del año dos mil ocho.

DISPONEN EL INCREMENTO DE LAREMUNERACIÓN MÍNIMA DE TRABAJADORESSUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA

ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO SUPREMO Nº 011-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24 de laConstitución Política del Perúestablece que corresponde al Estadola regulación de la remuneraciónmínima, con participación de lasorganizaciones representativas detrabajadores y empleadores;

Que, el numeral 7.9 del artículo 7 dela Ley Nº 29381, Ley de Organizacióny Funciones del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, establececomo función exclusiva de esteministerio el fijar y aplicar loslineamientos de la política deremuneraciones mínimas;

Que, conforme al artículo 106 literalh) del Reglamento de Organización yFunciones del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, aprobado porDecreto Supremo Nº 004-2010-TR,corresponde al Consejo Nacional deTrabajo y Promoción del Empleo,participar en la regulación de laremuneración mínima;

Que, en consecuencia, corresponde alEstado, conforme al mandatoconstitucional y a lo dispuesto porlos Convenios 26 y 99 de laOrganización Internacional delTrabajo, ratificados por lasResoluciones Legislativas Nº 14033del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1

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de febrero de 1960, respectivamente,y que forman parte del derechonacional, fijar la remuneraciónmínima de los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada;

Que, es compromiso del presentegobierno, el recuperar la capacidadadquisitiva de los trabajadores através de diversas medidas, entre lascuales se encuentran el reajuste dela remuneración mínima vital en S/.150.00 Nuevos Soles, los cuales serealizarán en dos tramos, el primerodurante el presente mes y el segundodurante el año 2012;

Que, el reajuste de la remuneraciónmínima que se dispone toma en cuentacriterios técnicos para el análisisde los índices de inflaciónsubyacente y productividad, acordadospor el Consejo Nacional del Trabajo,a fin de que el incremento refleje eldesempeño económico de nuestro país yasegure el poder adquisitivo de lostrabajadores;

De conformidad con el inciso 8) delartículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú; el inciso 3) delartículo 11 de la Ley Nº 29158, LeyOrgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto de la Norma

Incrementar en S/. 75.00 Nuevos Solesla Remuneración Mínima de lostrabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, conlo que la Remuneración Mínima pasaráde S/. 600.00 Nuevos Soles a S/.675.00 Nuevos Soles.

Artículo 2.- RegulaciónComplementaria

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, mediante resoluciónministerial, dicta las normas quesean necesarias para la mejoraplicación del presente DecretoSupremo.

Artículo 3.- Refrendos

El presente Decreto Supremo esrefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los trece días del mes de agostodel año dos mil once.

LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDADPRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SEREGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA,PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL

INGRESO MÍNIMO LEGAL POR TODOCONCEPTO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

LEY Nº 25129

CONCORDANCIA: D.S. Nº 035-90-TR(REGLAMENTO)

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE;

Artículo 1.- A partir de la vigenciade la presente Ley, los trabajadoresde la actividad privada cuyasremuneraciones no se regulan pornegociación colectiva, percibirán elequivalente al 10% del ingreso mínimolegal por todo concepto de AsignaciónFamiliar. (*)

(*) De conformidad con el DécimoSegundo considerando de la CAS. LAB.Nº 2630-2009 HUAURA, publicado el 28-02-2011, la interpretación correctadel presente artículo, acorde con losderechos y principiosconstitucionales, es que larestricción establecida en la mismarespecto a "los trabajadores de laactividad privada cuyasremuneraciones no se regulan pornegociación colectiva", es que éstosno perciban un doble beneficio poreste derecho de asignación familiarotorgado de forma general eimperativa a favor de lostrabajadores del sector privado, seencuentren o no sindicalizados, comoconsecuencia del que perciban a raízdel convenio colectivo o del previstopor la ley (derecho mínimo), caso enel cual los trabajadores percibiránel que le otorgue mayor beneficio enefectivo.

Artículo 2.- Tienen derecho apercibir esta asignación lostrabajadores que tengan a su cargouno o más hijos menores de 18 años.En el caso de que el hijo al cumplirla mayoría de edad se encuentreefectuando estudios superiores o

universitarios, este beneficio seextenderá hasta que termine dichosestudios, hasta un máximo de 6 añosposteriores al cumplimiento de dichamayoría de edad.

Artículo 3.- En casode que eltrabajador perciba beneficio igual osuperior por el concepto deAsignación Familiar, se optará por elque le otorgue mayor beneficio enefectivo.

Comuníquese al Presidente de laRepública para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a losdiecisiete días del mes de noviembrede mil novecientos ochenta y nueve.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

FIJAN LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOSTRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO,CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN

POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA

DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Ley 25129, se otorga laAsignación Familiar para lostrabajadores de la actividad privada,cuyas remuneraciones no se regulanpor negociación colectiva equivalenteal 10% del ingreso mínimo legal;

Que resulta necesario expedir lasdisposiciones reglamentarias para sumejor aplicación;

En uso de la facultad conferida porel inciso 11) del Artículo 211 de laConstitución Política del Estado;

DECRETA:

Artículo 1.- Cuando el reglamentohaga mención a la Ley, se entenderáque está referido a la Ley 25129.

Artículo 2.- Se encuentrancomprendidos en los alcances delbeneficio a que se contrae la Ley25129, los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada cuyas remuneraciones no seregulen por negociación colectiva,cualquiera que fuere su fecha deingreso.

Artículo 3.- La Asignación Familiarestablecida por la Ley tiene elcarácter y naturaleza remunerativa.

Artículo 4.- El cálculo para el pagode la asignación familiar seefectuará aplicando el 10% a que serefiere el Artículo 1 de la Ley sobreel Ingreso Mínimo Legal vigente en laoportunidad que corresponda percibirel beneficio.

Artículo 5.- Son requisitos paratener derecho a percibir laasignación familiar, tener vínculolaboral vigente y mantener a su cargouno o más hijos menores de dieciochoaños.

Artículo 6.- Los trabajadores tendránderecho a percibir dicha asignaciónfamiliar hasta que los hijos cumplandieciocho años de edad, salvo queéstos se encuentren efectuandoestudios superiores o universitarios,en cuyo caso se extenderá estebeneficio hasta la culminación de losmismos, por un máximo de seis añosposteriores al cumplimiento de dichamayoría de edad.

Artículo 7.- Para el caso que madre ypadre sean trabajadores de una misma

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

empresa, tendrán derecho a estebeneficio, ambos trabajadores.

Artículo 8.- Si el trabajador laborapara más de unempleador, tendráderecho a percibir la AsignaciónFamiliar por cada empleador.

Artículo 9.- Si el trabajador vinierapercibiendo la asignación porcónyuge, separadamente a la del hijo,subsistirá el derecho a percibiraquélla, independientemente del montoque fuera; y, en cuanto a laasignación por hijo, se optará por laque otorgue mayor beneficiocualquiera que fuera el origen deesta.

Artículo 10.- La asignación familiarserá abonada por el empleador bajo lamisma modalidad con que vieneefectuando el pago de lasremuneraciones a sus trabajadores.

Artículo 11.- El derecho al pago dela asignación familiar establecidapor la Ley, rige a partir de lavigencia de la misma, encontrándoseobligado el trabajador a acreditar laexistencia del hijo o hijos quetuviere.

Artículo 12.- Por ResoluciónMinisterial se dictarán las normascomplementarias para la aplicacióndel presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los seis días del mes de junio demil novecientos noventa.

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LASGRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORESDEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

LEY Nº 27735

Artículo 1.- Objeto y campo deaplicación

La presente Ley establece el derechode los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada, a percibir dosgratificaciones en el año, una conmotivo de Fiestas Patrias y la otracon ocasión de la Navidad.

Este beneficio resulta de aplicaciónsea cual fuere la modalidad delcontrato de trabajo y el tiempo deprestación de servicios deltrabajador.

Artículo 2.- Monto de lasgratificaciones

El monto de cada una de lasgratificaciones es equivalente a laremuneración que perciba eltrabajador en la oportunidad en quecorresponde otorgar el beneficio.

Para este efecto, se considera comoremuneración, a la remuneraciónbásica y a todas las cantidades queregularmente perciba el trabajador endinero o en especie comocontraprestación de su labor,cualquiera sea su origen o ladenominación que se les dé, siempre

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

que sean de su libre disposición. Seexcluyen los conceptos contempladosen el Artículo 19 del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº650, Ley de Compensación por Tiempode Servicios.

Artículo 3.- Remuneración regular

Se considera remuneración regularaquella percibida habitualmente porel trabajador, aun cuando sus montospuedan variar en razón de incrementosu otros motivos.

Tratándose de remuneraciones denaturaleza variable o imprecisa, seconsidera cumplido el requisito deregularidad si el trabajador las hapercibido, cuando menos, en algunaoportunidad en tres meses durante elsemestre correspondiente. Para suincorporación a la gratificación sesuman los montos percibidos y elresultado se divide entre seis.

Artículo 4.- Remuneración imprecisa

El monto de las gratificaciones, paralos trabajadores de remuneraciónimprecisa, se calculará en base alpromedio de la remuneración percibidaen los últimos seis meses anterioresal 15 de julio y 15 de diciembre,según corresponda.

Artículo 5.- Oportunidad de pago

Las gratificaciones serán abonadas enla primera quincena de los meses dejulio y de diciembre, según el caso.

Artículo 6.- Requisitos para percibirel derecho

Para tener derecho a la gratificaciónes requisito que el trabajador se

encuentre laborando en la oportunidaden que corresponda percibir elbeneficio o estar en uso del descansovacacional, de licencia con goce deremuneraciones percibiendo subsidiosde la seguridad social o poraccidentes de trabajo, salvo loprevisto en artículo siguiente.

En caso que el trabajador cuente conmenos de seis mes, percibirá lagratificación en forma proporcional alos meses laborados, debiendoabonarse conforme al Artículo 5 de lapresente Ley.

Artículo 7.- Gratificaciónproporcional

Si el trabajador no tiene vínculolaboral vigente en la fecha en quecorresponda percibir el beneficio,pero hubiera laborado como mínimo unmes en el semestre correspondiente,percibirá la gratificación respectivaen forma proporcional a los mesesefectivamente trabajados. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3del Decreto Supremo N° 007-2009-TR,publicado el 20 junio 2009, lasgratificaciones proporcionales, a quese refiere el presente artículo quese paguen con motivo de cesesocurridos a partir de la entrada envigencia de la Ley Nº 29351, estáncomprendidas en la inafectacióndispuesta por la citada ley.

Artículo 8.- Incompatibilidad para lapercepción del beneficio

La percepción de las gratificacionesprevistas en la presente Ley, esincompatible con cualquier otrobeneficio económico de naturalezasimilar que con igual o diferente

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

denominación, se reconozca altrabajador a partir de la vigencia dela presente ley en cumplimiento delas disposiciones legales especiales,convenios colectivos o costumbre, encuyo caso deberá otorgarse el que seamás favorable.

“Artículo 8-A.- Inafectación de lasgratificaciones

Las gratificaciones por FiestasPatrias y Navidad no se encuentranafectas a aportaciones,contribuciones ni descuentos deíndole alguna; excepto aquellos otrosdescuentos establecidos por ley oautorizados por el trabajador.” (1)(2)

(1) Artículo incorporado por elArtículo 1 de la Ley Nº 29351,publicada el 01 mayo 2009. La citadaLey entra en vigencia el díasiguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano y rigehasta el 31 de diciembre de 2010,conforme a su Artículo 4.

(2) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Supremo N° 007-2009-TR,publicado el 20 junio 2009, lainafectación dispuesta por elpresente artículo es de aplicación alas gratificaciones por fiestaspatrias y navidad que correspondanser pagadas a partir del semestrecorrespondiente a la entrada envigencia de la Ley Nº 29351. Laexcepción a la inafectación dispuestaen el presente artículo, incluye alas retenciones por concepto deImpuesto a la Renta, de acuerdo a lasnormas de la materia, y a losdescuentos autorizados por eltrabajador, sin perjuicio de los

descuentos dispuestos por mandatojudicial.

Artículo 9.- Derogatoria de la Ley Nº25139

Deróguese la Ley Nº 25139 y demásnormas que se opongan a la presenteLey.

Artículo 10.- Vigencia de la ley

La presente Ley entrará en vigenciaal día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.EnLima, a los nueve días del mes demayo del dos mil dos.

DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LALEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE

GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DELRÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR

FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de mayo de 2002, sepublicó la Ley Nº 27735, Ley queregula el otorgamiento de lasgratificaciones para los trabajadoresdel régimen de la actividad privadapor Fiestas Patrias y Navidad;

Que, es necesario dictar las normasreglamentarias de la Ley Nº 27735,para la mejor aplicación de estedispositivo legal;

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

En uso de las facultades conferidaspor el Artículo 118 de laConstitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La Ley se aplica a los trabajadoressujetos al régimen laboral de laactividad privada, entendiéndose porlas modalidades de contrato detrabajo referidos por el Artículo 1de la Ley, a los contratos de trabajoa plazo indeterminado, los contratosde trabajo sujetos a modalidad y detiempo parcial. También tienenderecho los socios - trabajadores delas cooperativas de trabajadores.

Artículo 2.- Configuración delderecho a gratificaciones ordinarias

El derecho a las gratificacionesordinarias se origina siempre que eltrabajador se encuentre efectivamentelaborando durante la quincena dejulio o diciembre, respectivamente.Excepcionalmente se considera tiempoefectivamente laborados lossiguientes supuestos de suspensión delabores:

- El descanso vacacional.- La licencia con goce de remuneraciones.- Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.

Artículo 3.- Determinación del montode las gratificaciones ordinarias

Remuneración computable

3.1. Se considera remuneraciónregular aquella percibidamensualmente por el trabajador, endinero o en especie.

Para el caso de las remuneracionesprincipales y variables, se aplicarálo dispuesto en el Artículo 17 delTexto Único Ordenado del DecretoLegislativo Nº 650, Ley deCompensación por Tiempo de Servicios,aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodosestablecidos en el punto 3.4 de lapresente norma. En el caso deremuneraciones complementarias denaturaleza imprecisa o invariable seconsidera regular cuando eltrabajador lo ha percibido cuandomenos tres meses en el período deseis meses, computable para elcálculo de la gratificacióncorrespondiente.

No se considera como remuneracióncomputable los conceptos regulados enel Artículo 19 del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº650, Ley de Compensación por Tiempode Servicios.

3.2. La remuneración computable paralas gratificaciones de FiestasPatrias y Navidad es la vigente al 30de junio y 30 de noviembre,respectivamente.

Tiempo de servicios

3.3. Determinada la remuneracióncomputable las gratificaciones deFiestas Patrias y Navidad se calculan

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

por los períodos enero - junio yjulio (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS - diciembre, respectivamente.Las gratificaciones ordinariasequivalen a una remuneración íntegrasi el trabajador ha laborado durantetodo el semestre, y se reducenproporcionalmente en su monto cuandoel período de servicios sea menor.

3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculose determina por cada mes calendario completoefectivamente laborado en el períodocorrespondiente. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°017-2002-TR, publicado el 05-12-2002,cuyo texto es el siguiente:

"3.4. El tiempo de servicios paraefectos del cálculo se determina porcada mes calendario completo laboradoen el período correspondiente. Losdías que no se consideren tiempoefectivamente laborado se deducirán arazón de un treintavo de la fraccióncorrespondiente."

Artículo 4.- Oportunidad de pago

El pago de las gratificaciones seefectúa en la primera quincena dejulio y diciembre, respectivamente;este plazo es indisponible para laspartes.

Artículo 5.- Gratificación trunca

5.1. El derecho a la gratificacióntrunca se origina al momento del cesedel trabajador, siempre que tengacuando menos un mes íntegro deservicios.

5.2. El monto de la gratificacióntrunca se determina de manera

proporcional a los meses calendarioscompletos laborados en el período enel que se produzca el cese. Seentiende por período a losestablecidos en el punto 3.3 delpresente reglamento.

5.3. La remuneración computable es lavigente al mes inmediato anterior alque se produjo el cese, y sedetermina conforme lo establece elpunto 3.1. de la presente norma.

5.4. La gratificación trunca se pagaconjuntamente con todos losbeneficios sociales dentro de las 48horas siguientes de producido elcese.

Artículo 6.- De los refrendos

La presente norma es refrendada porel Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los tres días del mes de julio delaño dos mil dos.

LEY QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOSAGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR

FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

LEY Nº 29351

(*) De conformidad con el Artículo 7del Decreto Supremo N° 007-2009-TR,publicado el 20 junio 2009, lainafectación dispuesta por lapresente Ley, es de aplicación a lasgratificaciones por fiestas patrias ynavidad a otorgarse en los regímeneslaborales especiales de origen legaly colectivo.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

(*) De conformidad con el Artículo 8del Decreto Supremo N° 007-2009-TR,publicado el 20 junio 2009, losdescuentos autorizados por eltrabajador, contemplados en lapresente Ley, en ningún caso podránreferirse a obligaciones establecidaspor la Ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2009-TR(REGLAMENTO); D.S.Nº 138-2011-EF(Dictan normas reglamentarias para elotorgamiento del Aguinaldo porFiestas Patrias)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOSAGUINALDOS Y GRATIFICACIONES PORFIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Artículo 1.- Incorporación delartículo 8-A a la Ley Nº 27735

Incorpórase el artículo 8-A a la LeyNº 27735, Ley que Regula elOtorgamiento de las Gratificacionespara los Trabajadores del Régimen dela Actividad Privada por FiestasPatrias y Navidad, en los términossiguientes:

“Artículo 8-A.- Inafectación de lasgratificaciones

Las gratificaciones por FiestasPatrias y Navidad no se encuentranafectas a aportaciones,contribuciones ni descuentos deíndole alguna; excepto aquellos otros

descuentos establecidos por ley oautorizados por el trabajador.”

Artículo 2.- Regímenes laborales delsector público

Los aguinaldos o gratificaciones aque se refiere el numeral 2 de laquinta disposición transitoria de laLey Nº 28411, Ley General del SistemaNacional de Presupuesto, no seencuentran sujetos a aportaciones,contribuciones ni descuentos deíndole alguna; excepto aquellos otrosdescuentos establecidos por ley oautorizados por el trabajador.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 151-2009-EF,Art. 10; D.S. N° 147-2010-EF, Art.11;D.S. N° 247-2010-EF, Art. 11

Artículo 3.- Aportaciones a EsSalud

El monto que abonan los empleadorespor concepto de aportaciones alSeguro Social de Salud (EsSalud) conrelación a las gratificaciones dejulio y diciembre de cada año sonabonados a los trabajadores bajo lamodalidad de bonificaciónextraordinaria de carácter temporalno remunerativo ni pensionable.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2009-TR,Art. 5

Artículo 4.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el día siguientede su publicación en el Diario Oficial El Peruano yrige hasta el 31 de diciembre de 2010.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo Único de la Ley Nº 29714,publicada el 19 junio 2011, cuyotexto es el siguiente:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

“Artículo 4. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia eldía siguiente de su publicación en eldiario oficial El Peruano y rigehasta el 31 de diciembre de 2014.

Inclúyense dentro de este beneficio alos jubilados y pensionistas.”

En Lima, a los treinta días del mesde abril de dos mil nueve.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29351, QUEREDUCE COSTOS LABORALES A LOS

AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES PORFIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

DECRETO SUPREMO Nº 007-2009-TR

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objetoreglamentar la Ley Nº 29351, Ley quereduce costos laborales a losaguinaldos y gratificaciones porfiestas patrias y navidad, paraefectos de su aplicación en elrégimen laboral de la actividadprivada.

Artículo 2.- Alcance de lainafectación

La inafectación dispuesta por elartículo 8-A de la Ley Nº 27735 es deaplicación a las gratificaciones porfiestas patrias y navidad quecorrespondan ser pagadas a partir delsemestre correspondiente a la entradaen vigencia de la Ley Nº 29351.

La excepción a la inafectacióndispuesta en el artículo 8-A de laLey Nº 27735, incorporada por Ley Nº29351, incluye a las retenciones por

concepto de Impuesto a la Renta, deacuerdo a las normas de la materia, ya los descuentos autorizados por eltrabajador, sin perjuicio de losdescuentos dispuestos por mandatojudicial.

Artículo 3.- Gratificacionesproporcionales

Las gratificaciones proporcionales, aque se refiere el artículo 7 de laLey Nº 27735 que se paguen con motivode ceses ocurridos a partir de laentrada en vigencia de la Ley Nº29351, están comprendidas en lainafectación dispuesta por esta ley.

Artículo 4.- Trabajadores conconvenios de remuneración integral

En caso de convenios de remuneraciónintegral anual, a que se refiere elartículo 8 del Texto Único Ordenadode la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la inafectación alcanza a laparte proporcional que corresponda alas gratificaciones por fiestaspatrias y navidad, la misma quedeberá estar desagregada en laplanilla electrónica.

Artículo 5.- Pago de labonificaciónextraordinaria

La bonificación extraordinariaprevista en el artículo 3 de la LeyNº 29351 debe pagarse al trabajadoren la misma oportunidad en que seabone la gratificacióncorrespondiente. En caso de cese deltrabajador, dicha bonificaciónextraordinaria debe pagarse junto conla gratificación proporcionalrespectiva.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

La bonificación extraordinaria sólose encuentra afecta al impuesto a larenta de quinta categoría.

Artículo 6.- Monto de la bonificaciónextraordinaria

El monto de la bonificaciónextraordinaria a que se refiere elartículo precedente equivale alaporte al Seguro Social de Salud -EsSalud que hubiese correspondidoefectuar al empleador por concepto degratificaciones de julio y diciembre.

Tratándose de trabajadores cubiertospor una Entidad Prestadora de Salud,la bonificación extraordinariaequivale al 6.75% del aporte alSeguro Social de Salud - EsSalud quehubiese correspondido efectuar alempleador por concepto degratificaciones de julio y diciembre.

Artículo 7.- Regímenes especiales

La inafectación dispuesta por la LeyNº 29351 es de aplicación a lasgratificaciones por fiestas patrias ynavidad a otorgarse en los regímeneslaborales especiales de origen legaly colectivo.

Artículo 8.- Descuentos autorizados

Los descuentos autorizados por eltrabajador, contemplados en la Ley Nº29351, en ningún caso podránreferirse a obligaciones establecidaspor la Ley.

Artículo 9.- Refrendo

El presente decreto supremo esrefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIA

Única.- Gratificaciones adelantadas

Las gratificaciones adelantadas quehubieren sido pagadas antes de laentrada en vigencia de la Ley Nº29351 no se encuentran dentro de losalcances de la inafectación dispuestapor esta norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los diecinueve días del mes dejunio del año dos mil nueve.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LALEY 29351, LEY QUE REDUCE COSTOSLABORALES A LOS AGUINALDOS Y

GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS YNAVIDAD, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE

2014

LEY Nº 29714

Artículo Único. Modificación delartículo 4 de la Ley 29351, Ley quereduce costos laborales a losaguinaldos y gratificaciones porFiestas Patrias y Navidad

Modifícase el artículo 4 de la Ley29351, Ley que reduce costoslaborales a los aguinaldos ygratificaciones por Fiestas Patrias yNavidad, en los términos siguientes:

“Artículo 4. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia eldía siguiente de su publicación en eldiario oficial El Peruano y rigehasta el 31 de diciembre de 2014.

Inclúyense dentro de este beneficio alos jubilados y pensionistas.”

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días delmes de mayo de dos mil once.

No habiendo sido promulgada dentrodel plazo constitucional por el señorPresidente de la República, encumplimiento de los artículos 108 dela Constitución Política del Perú y80 del Reglamento del Congreso,ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días delmes de junio de dos mil once.

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS ENBENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOSAL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD

PRIVADA

LEY Nº 28051

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congresode la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESODE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS ENBENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOSAL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDADPRIVADA

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece elbeneficio de prestacionesalimentarias con fines promocionalesen favor de los trabajadores sujetosal régimen laboral de la actividadprivada, con el objeto de mejorar susingresos, mediante la adquisición debienes de consumo alimentariosuministrados por su empleador con laparticipación de terceros encondiciones adecuadas.

Las prestaciones alimentarias, podránser objeto de convención colectiva detrabajo o contrato individual.

Artículo 2.- Modalidades de laprestación.

Las modalidades de la prestaciónpueden ser, sin que éstas seanexcluyentes:

a) Suministro directo: El que otorgael empleador valiéndose de losservicios de comedor o concesionarioprovisto en el centro de trabajo. Enlos casos de otorgamiento de estebeneficio a la fecha de entrada envigencia de la Ley por actounilateral del empleador, costumbre omediante convención colectiva,mantiene su naturaleza deremuneración computable.

b) Suministro indirecto:

b.1) El que se otorga a través deEmpresas Administradoras que tienenconvenios con el empleador, mediantela entrega de cupones, vales, u otrosanálogos, para la adquisiciónexclusiva de alimentos enestablecimientos afiliados.

b.2) El que se otorga medianteconvenio con empresas proveedoras dealimentos debidamente inscritas en elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2003-TR,Art. 5

Artículo 3.- Inafectación de lacontraprestación

El valor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo lasmodalidades establecidas losnumerales b.1) y b.2) del artículo 2inciso b) de la presente Ley,constituyen remuneración nocomputable y por lo tanto no setendrá en cuenta para ladeterminación de derechos obeneficios de naturaleza laboral, seade origen legal o convencional, nipara los aportes y contribuciones ala Seguridad Social. Lo dispuesto enel presente artículo no será deaplicación para los tributos quetengan como base imponible lasremuneraciones y que sean ingresosdel Tesoro Público.

Artículo 4.- Convenios entre elempleador y la Empresa Administradoray Proveedora de Alimentos

Para acogerse al sistema a que serefieren los numerales b.1) y b.2)del artículo 2 inciso b) de lapresente Ley, se requiere convenioentre el empleador y la empresaAdministradora, o Proveedora deAlimentos, según sea el caso, elmismo que debe constar por escrito.

Los documentos que contengan elderecho de exigir los bienes materia

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

de la prestación deberán serexpedidos a nombre del trabajador.

El Reglamento establecerá lascláusulas y garantías que contendráncada convenio.

Artículo 5.- Formalidad de los Valeso Cupones

Los cupones o vales u otrosdocumentos análogos deberán contenerlas siguientes especificaciones:

a) El valor que será pagado alestablecimiento proveedor.

b) La razón social del empleador queconcede el beneficio.

c) La mención: “Exclusivamente parael pago de comidas o alimentos. Estáprohibida la negociación total oparcial por dinero”.

d) Nombre del trabajadorbeneficiario.

e) Fecha de vencimiento.

Artículo 6.- De las Infracciones

Los cupones o vales u otrosdocumentos análogos se destinaránexclusivamente a la compra de comidao alimentos. Constituyen infracción:

a) El canje indebido del cupón o valepor dinero.

b) El canje por cualquier bien oproducto que no se destine a laalimentación del beneficiario.

c) Cobro por parte delestablecimiento habilitado de

cualquier descuento sobre el valorreal del cupón o vale.

d) Uso, por parte del establecimientohabilitado de los cupones o vales quereciba de los beneficiarios paraotros fines que no sea el reembolsodirecto en la empresa administradorade los cupones o vales. El Reglamentoestablecerá las sancionespertinentes.

Artículo 7.- Crédito Fiscal

La Empresa Proveedora de Alimentosdeberá entregar a los trabajadoresque adquieran sus bienes a través delos cupones, vales, u otros análogosque se emitan dentro del sistema deprestaciones alimentarias, únicamenteboletas de venta, vales o cintas demáquinas registradoras que nopermitan ejercer el derecho alcrédito fiscal ni ser utilizados parasustentar costo y/o gasto paraefectos tributarios.

Artículo 8.- Libro de Planillas

Los empleadores que otorguen elbeneficio de prestacionesalimentarias deberán consignar en ellibro de planillas de remuneraciones,en columna aparte, el montocorrespondiente por concepto deprestaciones alimentarias, a efectosde discriminar el importe que gozaráde los beneficios establecidos en lapresente Ley.

Artículo 9.- Tope

El valor de las prestacionesalimentarias no podrá exceder del 20%del monto de la remuneraciónordinaria percibida por el trabajador

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

a la fecha de vigencia de la presenteLey.

En ningún caso, el valor de laprestación alimentaria podrá superarlas dos (2) remuneraciones mínimasvitales.

La infracción de los topesestablecidos en la presente Leyoriginan que el exceso seaconsiderado como remuneracióncomputable para todos los beneficiossociales que la Ley establece.

Artículo 10.- Imposibilidad dereducción remunerativa

Queda prohibida, bajo sanción denulidad, toda reducción deremuneraciones practicada por elempleador a fin de sustituir elsalario que viene otorgando por elsistema de prestaciones alimentarias,establecido en la presente Ley.

Artículo 11.- Registro de EmpresasAdministradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos.

Las Empresas Administradoras de valeso cupones u otros documentos análogosy las Empresas Proveedoras para laimplementación del sistema deprestaciones alimentarias, deberáncumplir con los requisitos previstospara tal efecto en el Reglamento dela presente Ley.

Para su funcionamiento deberáninscribirse en un Registroadministrativo a cargo del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.

La supervisión de las obligaciones deíndole laboral del sistema y losconvenios que se suscriban con los

trabajadores estará a cargo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Las Empresas Administradoras tendránla obligación de exigir a lasEmpresas Proveedoras de Alimentos quequieran afiliarse a su red, lapresentación ante el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo delRegistro del Contribuyente, LicenciaMunicipal de funcionamiento y elnúmero de Registro de planillas encaso cuente con trabajadores; y, losdemás que señale el Reglamento.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2003-TR,Art. 27

Artículo 12.- Supervisión y Sanción

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo y demás organismoscompetentes supervisarán yfiscalizarán a las EmpresasProveedoras de Alimentos a fin queéstas otorguen a los trabajadoresprestaciones alimentarias adecuadas.En caso de infracciones aplicarán lassanciones establecidas en sus normasrespectivas.

En los casos de suspensión temporal ocancelación definitiva del registrode una empresa proveedora dealimentos el empleador deberá tomarlas medidas necesarias para que elbeneficio previsto en la Ley se sigaotorgando a los trabajadores.

Artículo 13.- Normas modificatorias

Modifícase el artículo 6 del TextoÚnico Ordenado del DecretoLegislativo Nº 728, Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, aprobado mediante el Decreto

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Supremo Nº 003-97-TR, en los términossiguientes:

“Artículo 6.- Constituye remuneraciónpara todo efecto legal el íntegro delo que el trabajador recibe por susservicios, en dinero o en especie,cualquiera sea la forma odenominación que tenga, siempre quesean de su libre disposición. Lassumas de dinero que se entreguen altrabajador directamente en calidad dealimentación principal, comodesayuno, almuerzo o refrigerio quelo sustituya o cena, tienennaturaleza remunerativa. Noconstituye remuneración computablepara efecto de cálculo de los aportesy contribuciones a la seguridadsocial así como para ningún derecho obeneficio de naturaleza laboral elvalor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo lamodalidad de suministro indirecto.”

Modifícase el inciso j) del artículo19 del Texto Único Ordenado de la Leyde Compensación por Tiempo deServicios, Decreto Legislativo Nº650, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 001-TR, en los términossiguientes:

“j) La alimentación proporcionadadirectamente por el empleador quetenga la calidad de condición detrabajo por ser indispensable para laprestación de servicios, lasprestaciones alimentarias otorgadasbajo la modalidad de suministroindirecto de acuerdo a su leycorrespondiente, o cuando se derivede mandato legal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Primera.- Definiciones

Para los efectos de la presente Leyse define lo siguiente:

Empresas Administradoras (EA). Sonaquellas empresas especializadas enla administración comercial,operativa y financiera del sistema devales, cupones o documentos análogospara prestaciones alimentarias de lostrabajadores sujetos al RégimenLaboral de la Actividad Privada.

Documentos representativos delbeneficio. Son vales o cupones depapel, de valor fijo predeterminado,emitidos por las EA o el empleadorque sirven como medio de pago,exclusivamente destinado a laadquisición de productos de lacanasta básica familiar definidos enla presente Ley. Sólo pueden usarseen establecimientos formalespreviamente inscritos en elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Empresas Clientes. Son aquellasempresas o empleadores que decidenacogerse al sistema establecido en lapresente Ley a favor de sustrabajadores.

Beneficiarios. Son los trabajadoresque laboran en las Empresas Clientes,usuarios de los vales o cupones poracuerdo con su empleador.

Empresas Proveedoras de Alimentos.Son los comercios, panaderías,bodegas de expendio de alimentos orestaurantes debidamente inscritas enel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo.

Segunda.- Norma Reglamentaria

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

El Poder Ejecutivo reglamentará lapresente Ley en el plazo de sesenta(60) días calendario, contados apartir de su publicación.

Tercera.- Órgano Competente

Los conflictos derivados de laaplicación de la presente Ley seránresueltos en vía administrativa porel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo.

Cuarta.- Norma Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, segúncorresponda, las disposiciones que seopongan a la presente Ley.

Quinta.- Incorporación de laprestación a la remuneracióncomputable

Por acuerdo de las partes se pactaráel plazo al término al cual estebeneficio pasará a formar parte de laremuneración computable.

Sexta.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigenciael día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes dejulio de dos mil tres.

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY DEPRESTACIONES ALIMENTARIAS EN

BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOSAL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD

PRIVADA

DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 28051 se ha aprobadola Ley de Prestaciones Alimentariasen beneficio de los trabajadoressujetos al régimen laboral de laactividad privada;

Que, la Segunda DisposiciónComplementaria, Transitoria,Derogatoria y Final de la mencionadaLey, establece que el Poder Ejecutivodebe proceder a su reglamentación;

Que, en tal sentido corresponde quese apruebe el Reglamento de laprecitada Ley, para su mejoraplicación;

En uso de la facultad conferida yestando a lo dispuesto por el inciso8) del artículo 118 de laConstitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación delReglamento

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Apruébase el Reglamento de la Ley dePrestaciones Alimentarias enBeneficio de los Trabajadores Sujetosal Régimen Laboral de la ActividadPrivada, que consta de IV Capítulos y29 artículos, el que forma parteintegrante del presente DecretoSupremo.

Artículo 2.- Referencia a la Ley

Cuando en el texto del Reglamento sehaga mención a la Ley se entenderáque está referida a la Ley Nº 28051,Ley de prestaciones alimentarias enbeneficio de los trabajadores sujetosal régimen laboral de la actividadprivada.

Artículo 3.- Facultad Regulatoria

En aplicación de lo establecido en laTercera Disposición Complementaria,Transitoria, Derogatoria y Final dela Ley Nº 28051, el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo quedafacultado para expedir por ResoluciónMinisterial, las normascomplementarias que resultennecesarias.

Artículo 4.- Vigencia

El presente Decreto Supremo, entraráen vigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial ElPeruano.

Artículo 5.- Del Refrendo

La presente norma será refrendada porel Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28051, LEY DEPRESTACIONES ALIMENTARIAS ENBENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS

AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDADPRIVADA

CAPÍTULO I

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 1.- Del objeto de la Ley

El beneficio establecido por la Leyes de carácter voluntario, previoacuerdo individual o colectivo entrelos trabajadores y empleadores, y sematerializa a través de la entrega debienes de consumo alimentario, encualquiera de las modalidadesprevistas en la Ley o en el presenteReglamento, encontrándose prohibidoel otorgamiento de la prestación endinero.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación delReglamento

Cuando el presente Reglamentomencione a las prestacionesalimentarias, se está refiriendo alas de suministro directo otorgadascomo beneficio nuevo a contar de lafecha de entrada en vigencia de laLey, y a las de suministro indirectocontempladas en el inciso b) delartículo 2 de la Ley, es decir:

a) Las otorgadas a través de empresasadministradoras que tienen conveniocon el empleador a través de laentrega de cupones, vales u otrosanálogos para la adquisiciónexclusiva de alimentos enestablecimientos afiliados;

b) Las otorgadas mediante convenioscon empresas proveedoras de alimentosdebidamente inscritas en elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 3.- PrestacionesAlimentarias existentes

El valor de las prestacionesalimentarias otorgadas a la fecha deentrada en vigencia de la Ley, bajola modalidad de Suministro Directopor acto unilateral del empleador,costumbre o convención colectivaconstituye remuneración computable,siempre que no se trate de laalimentación proporcionada por elempleador a que se refiere elartículo 20 del Texto Único Ordenadode la Ley de Compensación por Tiempode Servicios, aprobado por DecretoSupremo Nº 001-97-TR.

Artículo 4.- De las condiciones detrabajo

Precísase que las prestacionesalimentarias otorgadas por elempleador, que tienen la calidad decondición de trabajo, no constituyenremuneración computable.

Artículo 5.- Alimentos en crudo ococidos

De conformidad con el literal b) delartículo 2 de la Ley, debe entenderseque a través del SuministroIndirecto, las Empresas Proveedorasde Alimentos podrán entregar losalimentos en estado crudo o cocidos.

Artículo 6.- De la aplicación delporcentaje del beneficio

Entiéndase que las prestacionesalimentarias que no pueden superar el20% del monto de la remuneraciónordinaria percibida por el trabajadorni el límite máximo de las dos (2)remuneraciones mínimas vitales,establecidas en el artículo 9 de la

Ley, son las entregadas en lamodalidad de Suministro Indirecto.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE PRESTACIONESALIMENTARIAS

Artículo 7.- De las empresasadministradoras

Las empresas administradoras, sonempresas especializadas en laadministración del sistema de vales,cupones o documentos análogosdestinados al pago de comidas y/o ala compra de productos alimenticios.

Las empresas administradoras sólopodrán operar luego de haberseregistrado en el “Registro Nacionalde Empresas Administradoras yEmpresas Proveedoras de Alimentos -Ley Nº 28051” a cargo del Ministeriode Trabajo y de Promoción del Empleo.

Artículo 8.- De los requisitos de lasempresas administradoras

Son requisitos para la inscripción delas empresas administradoras en el“Registro Nacional de EmpresasAdministradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº28051”:

a) Estar constituida como personajurídica de acuerdo a la Ley Generalde Sociedades.

b) Contar con un capital socialsuscrito y pagado mínimo detrescientos (300) UnidadesImpositivas Tributarias, el cualpuede ser modificado por ResoluciónMinisterial del Sector Trabajo yPromoción del Empleo.

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c) Su objeto social deberá comprenderla realización de actividades deadministración del sistema de vales,cupones o documentos análogos paraprestaciones alimentarias a favor delos trabajadores.

d) Acreditar, una carta fianzasolidaria, incondicionada, sinbeneficio de excusión, de un plazo nomenor de un (1) año, renovableautomáticamente y de ejecucióninmediata a simple requerimientoescrito, emitida por una EmpresaBancaria Múltiple según la Ley Nº26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros, a favor delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo. El monto inicial de lafianza, será no menor al 20% delequivalente de los vales, cupones odocumentos análogos que se estimaemitir. El valor de la fianza deberáactualizarse obligatoriamente enforma bimestral de acuerdo a lacuantía de los vales, cupones odocumentos análogos emitidos y noredimidos.

CONCORDANCIAS: Directiva Naciona N°001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral4.6, inciso 4.6.3; Directiva NacionalN° 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4,numeral 4.1

Artículo 9.- Procedimiento de Registro de lasEmpresas Administradoras

Para la inscripción en el “Registro Nacional deEmpresas Administradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051” se debede presentar lo siguiente:

a) Solicitud ante el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, con el carácter de

declaración jurada, señalando el alcanceterritorial de su operación.

b) Copia de la escritura de constitución de lasociedad, incluida las modificaciones que hubierantenido lugar.

c) Copia literal vigente de la partida registraldonde consten inscritos el monto actual del capitalde la sociedad, sus estatutos, incluidas lasmodificaciones que hubieran tenido lugar,extendida por los Registros Públicos.

d) Copia del Comprobante de InformaciónRegistrada - Registro Único de Contribuyente -extendido por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.

e) Copia de la Licencia Municipal deFuncionamiento.

CONCORDANCIAS: Directiva Nacional N° 001-2006-MTPE, Art. 4, numeral 4.3.2, literal d)

f) Constancia domiciliaria de la empresa extendidapor Notario Público o la Policía Nacional.

g) Copia del documento de identidad delrepresentante legal de la empresa.

h) La carta fianza a que se refiere el literal d) delartículo anterior.

i) Pago de la tasa respectiva por derechos detramitación.(*)

CONCORDANCIAS: Directiva Nacional N°001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral4.1

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

“Artículo 9.- Procedimiento deRegistro de las EmpresasAdministradoras

Para la inscripción en el “RegistroNacional de Empresas Administradorasy Empresas Proveedoras de Alimentos -Ley Nº 28051” se debe de presentar losiguiente:

a) Solicitud ante el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, conel carácter de declaración jurada,señalando el alcance territorial desu operación.

b) Copia de la escritura deconstitución de la sociedad,incluidas las modificaciones quehubieran tenido lugar.

c) Copia literal vigente de lapartida registral donde consteninscritos el monto actual del capitalde la sociedad, sus estatutos,incluidas las modificaciones quehubieran tenido lugar, extendida porlos Registros Públicos.

d) Copia del Comprobante deInformación Registrada - RegistroÚnico de Contribuyente - extendidopor la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.

e) Copia de la Licencia Municipal deFuncionamiento.

f) Constancia domiciliaria de laempresa extendida por Notario Públicoo la Policía Nacional.

g) Copia del documento de identidaddel representante legal de laempresa.

h) La carta fianza a que se refiereel literal d) del artículo anterior.

i) Pago de la tasa respectiva porderechos de tramitación.

Cumplidos los requisitos descritos,el Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo procederá al registrootorgando el Registro deHabilitación, que tendrá una vigenciamáxima de 24 meses, antes del términodel cual, de solicitar una renovacióndel Registro con los requisitos deLey, éste se otorgará de carácterpermanente y sólo podrá ser canceladoo suspendido de acuerdo a lassanciones previstas en el Art. 23 delpresente Reglamento.”

Artículo 10.- De los cupones o vales odocumentos análogos

Los cupones, vales o documentos análogos, son losmedios de control por lo que los trabajadoresusuarios del sistema de prestaciones alimentariaspodrán acceder a la entrega de los bienes,conforme a lo pactado con su empleador. Debenreunir, cuando menos, las especificacionesestablecidas en el artículo 5 de la Ley, y además,para efectos de la seguridad del sistema, losiguiente:

a) Tener cuando menos dos características deseguridad en el documento que contiene el valorintercambiable por la prestación alimentaria, lacual puede ser: tinta termorreactiva, hologramas,marca de agua, tintas especiales o cualesquieramedio físico o electrónico que permita laseguridad de dicha documentación.

b) Los cupones, vales o documentos análogosdeben especificar una numeración que facilite suregistro, información de la empresa emisora de losvales, el número de Registro Único deContribuyente de la empresa administradora, asícomo del empleador que concede el beneficio.

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c) Reglas de utilización y reembolso, así como unarelación o mención a los establecimientos en losque es posible el intercambio de los cupones, valeso documentos análogos, o información paraacceder a dicha relación. (*)

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2006-TR,Disp. Final y Trans.

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 10.- De los cupones o valeso documentos análogos

Los cupones, vales o documentosanálogos son los medios de controlpor los cuales los trabajadoresusuarios del sistema de prestacionesalimentarias podrán acceder a laentrega de los bienes, conforme a lopactado con su empleador, los queserán de uso exclusivo para lasprestaciones alimentarias. Debenreunir, cuando menos, lasespecificaciones establecidas en elartículo 5 de la Ley, y además, paraefectos de la seguridad del sistema,lo siguiente:

a) Tener cuando menos 10características de seguridad en eldocumento que contiene el valorintercambiable por la prestaciónalimentaria, la cual puede ser: tintatermorreactiva, hologramas, marca deagua, tintas especiales o cualquiermedio físico que permita la seguridadde dicha documentación.

b) Los cupones, vales o documentosanálogos deben especificar unanumeración que facilite su registro,información de la empresa emisora,domicilio y número de Registro de

Habilitación para operar, otorgadopor el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, el número deRegistro Único de Contribuyente de laempresa administradora, así como delempleador que concede el beneficio.

c) Reglas de utilización y reembolso,así como una relación o mención a losestablecimientos en los que esposible el intercambio de loscupones, vales o documentos análogos,o información para acceder a dicharelación.”

Artículo 11.- Características de las EmpresasProveedoras de Alimentos

Las empresas proveedoras de alimentos puedenbrindar alimentos en estado crudo o preparado.

Las empresas proveedoras de alimentos en crudoson los comercios, almacenes, panaderías,carnicerías o similares, verdulerías, mercados deabastos, tiendas de abarrotes, bodegas,autoservicios, y, en general, establecimientos deexpendio de alimentos que tienen como objeto elcomercio al por menor de víveres o alimentoscrudos.

Las empresas proveedoras de alimentospreparados son los puestos de refrigerio,restaurantes y similares, que proveen alimentospreparados dentro o fuera del establecimiento.(*)

CONCORDANCIAS: Directiva Nacional N°001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, literal4.3.2, inciso a)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

“Artículo 11.- Características de lasEmpresas Proveedoras de Alimentos yEstablecimientos Afiliados

Las empresas proveedoras de alimentospueden brindar alimentos en estadocrudo o preparado.

Las empresas proveedoras de alimentosen crudo son los comercios,almacenes, panaderías, carnicerías osimilares, verdulerías, mercados deabastos, tiendas de abarrotes,bodegas, autoservicios, y, engeneral, establecimientos de expendiode alimentos que tienen como objetoel comercio al por menor de víveres oalimentos crudos.

Las empresas proveedoras de alimentospreparados son los puestos derefrigerio, restaurantes y similares,que proveen alimentos preparadosdentro o fuera del establecimiento.

Los establecimientos afiliados sonaquellos negocios o comerciosdescritos en los párrafos anterioresy que forman parte de la red decomercios de una o varias EmpresasAdministradoras.”

Artículo 12.- Del funcionamiento y requisitos delas Empresas Proveedoras de Alimentos

Las empresas proveedoras podrán pedir suafiliación en la red de comercios de una o variasempresas administradoras.

Las empresas proveedoras sólo podrán pactar enforma directa con las empresas clientes luego dehaberse registrado en el “Registro Nacional deEmpresas Administradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”:

Son requisitos sustantivos para la inscripción delas empresas proveedoras de alimentos en el

“Registro Nacional de Empresas Administradoras yEmpresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº28051”:

a) Ser persona natural con negocio o estarconstituida como persona jurídica de acuerdo a laLey General de Sociedades, como empresaindividual de responsabilidad limitada, conforme ala ley de la materia, o como cooperativa, conformea la Ley General de Cooperativas.

b) Su objeto deberá comprender el comercio al pormenor de víveres o alimentos crudos, procesados opreparados, para el consumo humano directodentro o fuera del establecimiento. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 12.- Del funcionamiento yrequisitos de las EmpresasProveedoras de Alimentos

Las empresas proveedoras de alimentospodrán pedir su incorporación a lared de establecimientos afiliados deuna o varias EmpresasAdministradoras. También podránpactar en forma directa con lasempresas clientes luego de haberseregistrado en el “Registro Nacionalde Empresas Administradoras yEmpresas Proveedoras de Alimentos -Ley Nº 28051”.

Las empresas proveedoras de alimentossólo podrán formar una red con susestablecimientos propios.

Son requisitos sustantivos para lainscripción de las empresasproveedoras de alimentos en el“Registro Nacional de EmpresasAdministradoras y Empresas

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Proveedoras de Alimentos - Ley Nº28051”:

a) Ser persona natural con negocio oestar constituida como personajurídica de acuerdo a la Ley Generalde Sociedades, como empresaindividual de responsabilidadlimitada, conforme a la ley de lamateria, o como cooperativa, conformea la Ley General de Cooperativas.

b) Su objeto deberá comprender elcomercio al por menor de víveres oalimentos crudos, procesados opreparados, para el consumo humanodirecto dentro o fuera delestablecimiento.”

Artículo 13.- De los requisitos delas Empresas proveedoras de alimentos

Son requisitos formales para lainscripción de las Empresasproveedoras de alimentos en el“Registro Nacional de EmpresasAdministradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº28051”:

a) Solicitud según formato aprobadopor el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, con el carácterde declaración jurada, en la que sedeberá declarar no haber sido objetode sanción administrativa o penal porviolación de normas de caráctersanitario en los cinco añosprecedentes.

b) Copia de la escritura deconstitución de la persona jurídica,incluidas las modificaciones quehubieran tenido lugar, de ser elcaso.

c) Copia literal vigente de lapartida registral donde correninscritos sus estatutos, incluidaslas modificaciones que hubierantenido lugar, extendida por losRegistros Públicos, de ser el caso.

d) Copia del Comprobante deInformación Registrada - RegistroÚnico de Contribuyente - extendidopor la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.

e) Copia de la Licencia Municipal deFuncionamiento.

f) Copia del Registro Sanitariootorgado por la autoridad competentedel Ministerio de Salud, deconformidad con lo establecido en elDecreto Supremo Nº 007-98-SA -Reglamento sobre Vigilancia y ControlSanitario de Alimentos y Bebidas, ola expedida por la AutoridadMunicipal competente, de ser el caso,en cuanto sea aplicable.

g) Relación de trabajadores enactividad durante el mes anterior alde presentación de la solicitud.

h) Constancia domiciliaria de laempresa o establecimiento extendidapor notario público o la PolicíaNacional.

i) Copia del documento de identidaddel representante legal de la empresao del propietario delestablecimiento, según sea el caso.

j) Pago de la tasa respectiva porderechos de tramitación.

Artículo 14.- De la relación entre las empresasadministradoras y las empresas clientes

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Para poder acogerse al sistema de suministroindirecto previsto en el inciso b.1) del artículo 2 dela Ley, el empleador o empresa cliente deberácelebrar un convenio con la empresaadministradora que regule la relación entreambas partes y garantice la eficiencia y seguridaddel sistema en beneficio de los trabajadores.

Para su validez, el convenio entre la empresaadministradora y la empresa cliente deberácumplir los siguientes requisitos:

a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano,en dos ejemplares.

b) Señalar como ley aplicable la peruana, enparticular la Ley Nº 28051 y el presenteReglamento, y prever la aplicación supletoria delCódigo Civil del Perú.

c) Contener las reglas de emisión, transferencia,uso y vigencia de los vales o cupones.

d) Contemplar el monto o el modo de cálculo de lacomisión a ser abonada por la empresa cliente ala empresa administradora por sus servicios.

Para garantizar la solvencia del sistema, lasempresas clientes deberán entregar a lasempresas administradoras las sumas de dineroque correspondan exactamente al valor de loscupones o vales emitidos, a más tardar, en elmomento de recepción de dichos documentos.Todo acto o pacto en contrario es nulo.(*)

CONCORDANCIAS: R.M. N° 076-2006-TR,numeral 5.2.3

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14.- De la relación entrelas empresas administradoras y lasempresas clientes

Para poder acogerse al sistema desuministro indirecto previsto en elinciso b.1) del artículo 2 de la Ley,el empleador o empresa cliente deberácelebrar un convenio con la empresaadministradora que regule la relaciónentre ambas partes y garantice laeficiencia y seguridad del sistema enbeneficio de los trabajadores.

Para su validez, el convenio entre laempresa administradora y la empresacliente deberá cumplir los siguientesrequisitos:

a) Ser celebrado por escrito, enidioma castellano, en dos ejemplares.

b) Señalar como ley aplicable laperuana, en particular la Ley Nº28051 y el presente Reglamento, yprever la aplicación supletoria delCódigo Civil del Perú.

c) Contener las reglas de emisión,transferencia, uso y vigencia de losvales, cupones o documentos análogos.

d) Contemplar el monto o el modo decálculo del precio de administracióndel servicio a ser abonado por laempresa cliente a la empresaadministradora por sus servicios.

Para garantizar la solvencia delsistema, las empresas clientesdeberán entregar a las empresasadministradoras las sumas de dineroque correspondan exactamente al valorde los cupones o vales o documentosanálogos emitidos, a más tardar, enel momento de recepción de dichosdocumentos. Todo acto o pacto encontrario es nulo.”

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 15.- De la relación entre las empresasproveedoras de alimentos y las empresasclientes.

Para poder acogerse al sistema de suministroindirecto previsto en el inciso b.2) del artículo 2 dela Ley, el empleador o empresa cliente deberácelebrar un convenio con la empresa proveedorade alimentos que regule la relación entre ambaspartes y garantice un servicio seguro y eficiente afavor de los trabajadores.

Para su validez, el convenio entre la empresaproveedora de alimentos y la empresa clientedeberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano,en dos ejemplares.

b) Señalar como ley aplicable la peruana, enparticular la Ley Nº 28051 y el presenteReglamento, y prever la aplicación supletoria delCódigo Civil del Perú.

c) Contener disposiciones con procesos auditablesque regulen los aspectos cuantitativos ycualitativos del suministro de prestacionesalimentarias a los trabajadores beneficiarios, lasque deberán asegurar la recepción oportuna y enóptimas condiciones de los alimentos y garantizarla equivalencia entre la prestación alimentariadebida y contratada por el empleador y la recibidapor el trabajador.

d) El convenio incluirá una cláusula que confiera ala empresa cliente la facultad de supervisarpermanentemente la calidad nutricional e higienede los alimentos proporcionados por la empresaproveedora a través de un representante.

e) El convenio deberá prever mecanismosadecuados que aseguren el carácter personal eintransferible del goce de las prestacionesalimentarias por los beneficiarios, sus cónyuges oen defecto de éstos por un apoderado, el cualpuede ser únicamente un familiar directo delbeneficiario, considerándose como tal al

conviviente debidamente registrado en laempresa.

f) Contemplar el monto o el modo de cálculo de laprestación a ser abonada por la empresa cliente ala empresa proveedora por los bienes y serviciosprestados a los beneficiarios. Al igual que para losconvenios entre las empresas administradoras ylas empresas clientes, para garantizar la solvenciadel sistema, las empresas proveedoras dealimentos no podrán otorgar plazos de pago nidescuentos a sus clientes referentes a las sumas dedinero correspondientes al valor de lasprestaciones alimentarias a entregar a lostrabajadores beneficiarios. Las empresas clientesdeberán haber abonado el valor de lasprestaciones alimentarias, a más tardar, en elmomento del goce del beneficio por lostrabajadores. Todo acto o pacto en contrario esnulo.

g) Señalar los documentos representativos delbeneficio que se emitirán por parte del empleadorlas que deben de contener cuando menos losrequisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley, ola forma por la cual los trabajadores acceden alotorgamiento de las prestaciones alimentariasobjeto del convenio.(*)

CONCORDANCIAS: R.M. N° 076-2006-TR,numeral 5.2.3

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 15.- De la relación entrelas empresas proveedoras de alimentosy las empresas clientes

Para poder acogerse al sistema desuministro indirecto previsto en elinciso b.2) del artículo 2 de la Ley,el empleador o empresa cliente deberácelebrar un convenio con la empresaproveedora de alimentos que regule la

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

relación entre ambas partes ygarantice un servicio seguro yeficiente a favor de lostrabajadores.

Para su validez, el convenio entre laempresa proveedora de alimentos y laempresa cliente deberá cumplir lossiguientes requisitos:

a) Ser celebrado por escrito, enidioma castellano, en dos ejemplares.

b) Señalar como ley aplicable laperuana, en particular la Ley Nº28051 y el presente Reglamento, yprever la aplicación supletoria delCódigo Civil del Perú.

c) Incluir su número de Registro deHabilitación para operar en elRegistro Nacional de EmpresasAdministradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos.

d) Contener disposiciones conprocesos auditables que regulen losaspectos cuantitativos y cualitativosdel suministro de prestacionesalimentarias a los trabajadoresbeneficiarios, las que deberánasegurar la recepción oportuna y enóptimas condiciones de los alimentosy garantizar la equivalencia entre laprestación alimentaria debida ycontratada por el empleador y larecibida por el trabajador.

e) El convenio incluirá una cláusulaque confiera a la empresa cliente lafacultad de supervisarpermanentemente la calidadnutricional e higiene de losalimentos proporcionados por laempresa proveedora a través de unrepresentante.

f) El convenio deberá prevermecanismos adecuados que aseguren elcarácter personal e intransferibledel goce de las prestacionesalimentarias por los beneficiarios,sus cónyuges o en defecto de éstospor un apoderado, el cual puede serúnicamente un familiar directo delbeneficiario, considerándose como talal conviviente debidamente registradoen la empresa.

g) Contemplar el monto o el modo decálculo de la prestación a serabonada por la empresa proveedora porlos bienes y servicios prestados alos beneficiarios. Al igual que paralos convenios entre las empresasadministradoras y las empresasclientes, para garantizar lasolvencia del sistema, las empresasproveedoras de alimentos no podránotorgar plazos de pago ni descuentosa sus clientes referentes a las sumasde dinero correspondientes al valorde las prestaciones alimentarias aentregar a los trabajadoresbeneficiarios. Las empresas clientesdeberán haber abonado el valor de lasprestaciones alimentarias, a mástardar, en el momento del goce delbeneficio por los trabajadores. Todoacto o pacto en contrario es nulo.

h) Señalar los documentosrepresentativos del beneficio que seemitirán por parte del empleador lasque deben de contener cuando menoslos requisitos establecidos en elartículo 5 de la Ley, o la forma porla cual los trabajadores acceden alotorgamiento de las prestacionesalimentarias objeto del convenio.”

Artículo 16.- De la relación entre las empresasadministradoras y las empresas proveedoras dealimentos

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

La afiliación de una empresa proveedora dealimentos a la red comercial de una empresaadministradora es voluntaria y se concretarámediante el acuerdo de ambas partes sobre lascondiciones operativas y comerciales.

Para poder afiliar, las empresas administradorasdeberán solicitar a las empresas proveedoras dealimentos interesadas en integrar su red, por lomenos, los siguientes documentos y constancias:

- Registro Único de Contribuyentes - RUC o RegistroÚnico Simplificado - RUS.

- Licencia Municipal de Funcionamiento para elexpendio de alimentos o comidas.

- Número de Registro de planillas, en caso cuentecon trabajadores.

Las empresas administradoras deberán capacitara los establecimientos que componen su red en laidentificación y correcto uso de los vales o cuponesque emitan, así como en las reglas básicas delsistema, con especial incidencia en lasprohibiciones y sanciones.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 16.- De la relación entrelas empresas administradoras y losestablecimientos afiliados.

La afiliación de un establecimiento ala red de establecimientos afiliadosde una o más empresasadministradoras, es voluntaria y seconcretará mediante el acuerdo deambas partes sobre las condicionesoperativas y comerciales.

Para poder afiliar, las empresasadministradoras deberán solicitar alos establecimientos interesados de

integrar su red, por lo menos, lossiguientes documentos y constancias:

- Registro Único de Contribuyentes -RUC o Registro Único Simplificado -RUS

- Licencia Municipal deFuncionamiento para el expendio dealimentos o comidas.

- Número de Registro de planillas, encaso cuente con trabajadores.

Las empresas administradoras deberánconservar en su poder durante lavigencia del contrato de afiliación,copia de los citados documentos.

Las empresas administradoras deberáncapacitar a los establecimientos quecomponen su red en la identificacióny correcto uso de los vales, cuponeso documentos análogos que emitan, asícomo en las reglas básicas delsistema, con especial incidencia enlas prohibiciones y sanciones.”

Artículo 17.- De la relación entrelos trabajadores beneficiarios y lasempresas proveedoras de alimentos

Las empresas proveedoras de alimentosestán obligadas frente a lostrabajadores beneficiarios a:

a) Brindar prestaciones alimentariasen óptimas condiciones de higiene ysalubridad, verificando ygarantizando que los víveresexpendidos y los insumos empleados enla preparación de las racionesalimenticias, de ser el caso, cuentancon los registros de caráctersanitario o certificaciones análogasexigidos por el ordenamiento legal.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

b) Asegurar el goce personal eintransferible de las prestacionesalimentarias por parte de losbeneficiarios o sus cónyugesacreditados o en defectos de éstospor un apoderado.

c) Garantizar la equivalencia entreel valor del vale o cupón presentadopor el beneficiario o el de laprestación contratada por elempleador y el precio de laprestación alimentaria brindada albeneficiario, el cual no podrá ser enningún caso mayor que el ofrecido aclientes que paguen en dineroefectivo.

d) Entregar a los beneficiarios delas prestaciones alimentarias, conocasión de su goce, únicamenteboletas de venta, vales o cintas demáquinas registradoras, de acuerdocon las leyes tributarias aplicables,que no podrán ser utilizados paraobtener un crédito fiscal ni parasustentar costos o gastos paraefectos tributarios.

Artículo 18.- De los supuestos devinculación en el sistema deprestaciones alimentarias

En el caso de existir vinculacióneconómica, entre las empresasclientes y las empresasadministradoras y proveedoras dealimentos, en los términos señaladospor el artículo 12 de la Ley Generaldel Sistema Concursal, Ley Nº 27809,la comisión de infracciones porcualquiera de las empresasvinculadas, a que se refieren losnumerales 1) y 2) del artículo 22 delpresente Reglamento, será sancionadacomo una infracción de tercer gradoen todos los casos. La comisión de

infracciones de tercer grado podráser sancionada directamente con lasuspensión temporal del registrohasta por 10 días.

Artículo 19.- De los convenios suscritos por elEmpleador

El convenio suscrito entre el empleador y laEmpresa Administradora, o Proveedora deAlimentos, requerido en el artículo 4 de la Ley,para acogerse al Sistema de PrestacionesAlimentarias en la modalidad de SuministroIndirecto, será presentado para su conocimiento yfines pertinentes a la Autoridad Administrativa deTrabajo.

Dicho convenio, de conformidad con lo establecidoen el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley deberáestipular mínimamente los requisitos señalados enlos artículos 14 y 15 del presente Reglamento.Además, las partes contratantes declararán quedan estricto cumplimiento a sus obligacioneslaborales y tributarias, lo cual será verificado através de la fiscalización posterior por lasautoridades competentes. (*)

CONCORDANCIAS: Directiva Naciona N°001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 5, numeral5.1, inciso 5.1.1

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2006-TR, publicado el 20 abril2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 19.- De los conveniossuscritos por el Empleador

El convenio suscrito entre elempleador y la EmpresaAdministradora, o Proveedora deAlimentos, requerido en el artículo 4de la ley, para acogerse al Sistemade Prestaciones Alimentarias en lamodalidad de Suministro Indirecto,será presentado dentro de los 15 días

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

para su conocimiento y fines a laAutoridad Administrativa de Trabajo.

Dicho convenio, de conformidad con loestablecido en el tercer párrafo delartículo 4 de la Ley, deberáestipular mínimamente los requisitosseñalados en los artículos 14 y 15del presente Reglamento. Además, laspartes contratantes declararán quedan estricto cumplimiento a susobligaciones laborales y tributarias,lo cual será verificado a través dela fiscalización posterior por lasautoridades competentes.”

Artículo 20.- De los Registros acargo del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo implementará a nivelnacional el “Registro Nacional deEmpresas Administradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº28051”, el cual contará a su vez condos Registros:

a) Registro de EmpresasAdministradoras; y,

b) Registro de Empresas Proveedorasde Alimentos.

El Registro Nacional se encontrará acargo de la Dirección Nacional deRelaciones de Trabajo quien es lacompetente para la inscripción de lasEmpresas Administradoras de alcancenacional o multirregional. Lasdistintas Direcciones Regionales deTrabajo y Promoción del Empleo delpaís, implementarán en susrespectivas jurisdicciones ambosregistros y pondrán en conocimientode la Dirección Nacional antes

mencionada la inscripción de estasempresas.

Para el desempeño de sus actividadesen una Región distinta a la que leconcediera el Registro inicial, laempresa respectiva deberá remitir unasolicitud a la Dirección dePrevención y Solución de Conflictosde la Región en la que iniciaráactividades, precisando su domicilioen la respectiva región, acompañandocopia del Registro otorgadoinicialmente, el cual deberáencontrarse vigente.

Artículo 21.- Del cumplimiento de lasobligaciones laborales

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, de conformidad con elartículo 11 de la Ley y el DecretoLegislativo Nº 910, Ley General deInspección y Defensa del Trabajador,supervisará periódicamente elcumplimiento de las obligacioneslaborales de las EmpresasAdministradoras así como el de lasEmpresas Proveedoras de Alimentos quese encuentran debidamenteregistradas.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL DEL SISTEMA DEPRESTACIONES ALIMENTARIAS

Artículo 22.- De las infracciones al Sistema

Constituyen infracciones al sistema deprestaciones alimentarias:

1) De Primer grado:

1.1. La no inscripción en el libro de planillas y enlas boletas de pago del monto correspondienteentregado por concepto de prestaciones

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alimentarias (responsabilidad de las empresasclientes).

1.2. Emitir vales o cupones que no cumplan lasformalidades previstas por la Ley y el presenteReglamento (será responsabilidad de las empresasadministradoras, o de los empleadores en el casoprevisto por el artículo 15 inciso g).

2) De Segundo grado:

2.1. El canje parcial o total del vale o cupón porefectivo, exceptuado el efectuado por la empresaproveedora de alimentos con la empresaadministradora o el empleador, o su reventa, cono sin desagio (será responsabilidad de lasempresas proveedoras de alimentos).

2.2. La provisión de productos no alimenticios, acambio de vales o cupones (será responsabilidadde las empresas proveedoras de alimentos).

2.3. Otorgar plazos de pago o descuentos sobre elpago de las prestaciones alimentariascomprendidas en la Ley, cualquiera sea lamodalidad de suministro (Será responsabilidadsolidaria de las empresas administradoras o de lasempresas proveedoras de alimentos y de lasempresas clientes).

2.4. La comisión reiterada de una infracción deprimer grado.

3) De Tercer grado:

3.1. El otorgamiento de la prestación alimentariapor parte de la empresa proveedora de alimentosa un precio mayor al ofrecido a quienes laadquieren en efectivo (será responsabilidad de lasempresas proveedoras de alimentos).

3.2. La reducción de las remuneraciones que sevienen otorgando a fin de sustituir la porciónmenguada por el sistema de prestacionesalimentarias, incluido el despido o la renuncia,seguidos de la contratación de la misma persona

con una remuneración inferior, (seráresponsabilidad del empleador).

3.3. La inscripción en el Registro Nacional deEmpresas Administradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051, a travésde información o documentos falsos (seráresponsabilidad de las empresas administradorasy de las empresas proveedoras de alimentos).

3.4. No constituir ni mantener la reserva para elreembolso de los vales (será responsabilidad delas empresas administradoras o de las empresasclientes).

3.5. Obstaculizar o impedir la supervisión delsistema de prestaciones alimentarias (seráresponsabilidad de las empresas administradoraso de las empresas proveedoras de alimentos o delas empresas clientes).

3.6. Proporcionar intencionalmente información odocumentación falsa a la Autoridad Administrativade Trabajo, a las empresas administradoras, a lasempresas proveedoras de alimentos, a lasempresas clientes o a los beneficiarios con elobjeto de obtener alguna ventaja del sistema deprestaciones alimentarias o evitar la aplicación deuna sanción (será responsabilidad de las empresasadministradoras o de las empresas proveedorasde alimentos o de las empresas cliente).

3.7. Expender víveres o raciones alimentarias enmalas condiciones de higiene o salubridad, sin lascertificaciones o registros que correspondan o sinrespetar las exigencias nutricionales previstas enel presente Reglamento (será responsabilidad delas empresas proveedoras de alimentos o de lasempresas clientes).

3.8. Desempeñar algunas de las actividadespropias del sistema de prestaciones alimentarias,sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley oel presente Reglamento o sin estar registrado anteel Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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3.9. La falta de fianza vigente, actualizada orenovada (será de responsabilidad de lasempresas administradoras).

3.10 La comisión reiterada de una infracción desegundo grado.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 23.- De las sanciones

Las sanciones aplicables en el caso de infracciónson:

1) Si la infracción es de primer grado: Una multaque no excederá las 5 unidades impositivastributarias.

2) Si la infracción es de segundo grado: Una multaque no excederá de 20 unidades impositivastributarias.

3) Si la infracción es de tercer grado: Una multaque no excederá de 50 unidades impositivastributarias.

4) En caso de comisión reiterada de una infracciónde tercer grado se procederá, en el caso de unaempresa administradora o una empresaproveedora, a suspenderle temporalmente elregistro hasta por 90 días, y de persistir lareiterancia se cancelará definitivamente el registrorespectivo.

En el caso de las empresas administradoras, si lainfracción se encuentra referida al incumplimientode sus obligaciones, que implican la afectación dederechos de orden alimentario o patrimonial y quefueran subsanables mediante la ejecución de lafianza, se ejecutará la misma por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, hasta por elmonto que resulte necesario.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 24.- Criterios para la aplicación de lassanciones

La Autoridad Administrativa de Trabajo almomento de imponer la sanción deberáconsiderar la gravedad de la falta impuesta, lacantidad de trabajadores afectados, así como larazonabilidad de la sanción a imponerse.

La reiterancia se aprecia cuando se verifica endiferente procedimiento inspectivo la comisión dela misma infracción, con prescindencia del tiempotranscurrido entre una y otra inspección.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 25.- Aplicación de otrassanciones

Las sanciones previstas en elpresente Reglamento serán aplicadassin perjuicio de otras que sepudieran imponer al infractor por laviolación de normas distintas a lasque rigen el sistema de prestacionesalimentarias o de lasresponsabilidades civiles o penalesrespectivas.

Asimismo, el ejercicio de la facultadfiscalizadora respecto de esta Ley,no impide que otras entidades, deacuerdo a su competencia, puedanejercer labor fiscalizadora sobre losusuarios del sistema de prestacionesalimentarias.

Artículo 26.- Procedimiento Fiscalizador

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La Autoridad Administrativa de Trabajo fiscalizaráel cumplimiento de las obligaciones previstas porla Ley y el presente Reglamento, de acuerdo alprocedimiento inspectivo especial o a pedido departe, para lo cual el pedido puede ser efectuadopor cualquiera de los partícipes en el sistema deprestaciones alimentarias o a través del mismoprocedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por laDirección Nacional de Relaciones de Trabajo o lasDirecciones de Prevención y Solución de Conflictosde las Direcciones Regionales de Trabajo yPromoción del Empleo. En este procedimiento noexistirá visita de reinspección.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN ENTRE TRABAJADOR YEMPLEADOR

Artículo 27.- De los contratos entretrabajador y empleador

De conformidad con el artículo 11 dela Ley, los empleadores que suscribanconvenios colectivos de trabajo ocontratos individuales que contenganel acuerdo de otorgamiento deprestaciones alimentarias en lamodalidad de Suministro Indirecto,deberán ponerlos en conocimiento dela Autoridad Administrativa deTrabajo en el plazo de 15 días de sususcripción.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 076-2006-TR,numeral 5.1

Artículo 28.- Del Registro enPlanillas

El registro en planillas y boletas depago de las prestaciones alimentarias

a que hace referencia el artículo 8de la Ley, se hará discriminando lasque sean de Suministro Directo y lasde Suministro Indirecto.

Artículo 29.- De la modificación decondiciones

Los trabajadores que cesen o cuyoscontratos venzan después de laentrada en vigencia de la Ley y elReglamento, no podrán ser contratadoscon remuneraciones menores a laspercibidas anteriormente con lafinalidad de sustituir a la que sevenía otorgando por la del sistema deprestaciones alimentarias, si es quevan a laborar en las mismascondiciones de su anterior contrato,salvo que haya transcurrido un año dedicho evento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintisiete días del mes deoctubre del año dos mil tres.

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LALEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y

TRABAJO EN SOBRETIEMPO

DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETOLEGISLATIVO Nº 854, LEY DE JORNADA DETRABAJO, HORARIO Y TRABAJO ENSOBRETIEMPO, MODIFICADO POR LEY Nº27671

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27671, ha modificadonumerosos artículos del DecretoLegislativo Nº 854, Jornada deTrabajo, Horario y Trabajo enSobretiempo, así como incorporadoarticulado al mismo;

Que, es necesario contar con un únicotexto que contenga de modo integralla regulación relativa a la Jornada,Horario y Trabajo en Sobretiempo, afin que se cuente con un textoarmónico sobre la materia;

De conformidad con el inciso 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº854, modificado por Ley Nº 27671, Leyde Jornada de Trabajo, Horario yTrabajo en Sobretiempo, que consta deIV Títulos, trece (13) artículos yuna (1) disposición complementaria.

Artículo 2.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, sinperjuicio de la vigencia quecorresponde al Decreto Legislativo Nº854 y Ley Nº 27671.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los tres días del mes de julio delaño dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE

Ministro de Trabajo y Promoción delEmpleo

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETOLEGISLATIVO Nº 854, LEY DE JORNADA DETRABAJO, HORARIO Y TRABAJO ENSOBRETIEMPO MODIFICADO POR LEY Nº27671

TÍTULO I

DE LA JORNADA DE TRABAJO

JORNADA ORDINARIA

Artículo 1.- La jornada ordinaria detrabajo para varones y mujeresmayores de edad es de ocho (8) horas

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diarias o cuarenta y ocho (48) horassemanales como máximo.

Se puede establecer por Ley, convenioo decisión unilateral del empleadoruna jornada menor a las máximasordinarias.

La jornada de trabajo de los menoresde edad se regula por la ley de lamateria.

El incumplimiento de la jornadamáxima de trabajo será consideradauna infracción de tercer grado, deconformidad con el DecretoLegislativo Nº 910, Ley General deInspección de Trabajo y Defensa delTrabajador, y sus normasreglamentarias.

FACULTADES DEL EMPLEADOR -PROCEDIMIENTOS

Artículo 2.- El procedimiento para lamodificación de jornadas, horarios yturnos se sujetará a lo siguiente:

1.- El empleador está facultado paraefectuar las siguientesmodificaciones:

a) Establecer la jornada ordinaria detrabajo, diaria o semanal.

b) Establecer jornadas compensatoriasde trabajo de tal forma que enalgunos días la jornada ordinaria seamayor y en otras menor de ocho (8)horas, sin que en ningún caso lajornada ordinaria exceda en promediode cuarenta y ocho (48) horas porsemana.

c) Reducir o ampliar el número dedías de la jornada semanal deltrabajo, encontrándose autorizado a

prorratear las horas dentro de losrestantes días de la semana,considerándose las horas prorrateadascomo parte de la jornada ordinaria detrabajo, en cuyo caso ésta no podráexceder en promedio de cuarenta yocho (48) horas semanales. En caso dejornadas acumulativas o atípicas, elpromedio de horas trabajadas en elperíodo correspondiente no puedesuperar dicho máximo.

d) Establecer, con la salvedad delArtículo 9 de la presente Ley, turnosde trabajo fijos o rotativos, los quepueden variar con el tiempo según lasnecesidades del centro de trabajo.

e) Establecer y modificar horarios detrabajo.

2.- Consulta y negociaciónobligatoria con los trabajadoresinvolucrados en la medida.

El empleador, previamente a laadopción de alguna de las medidasseñaladas en el numeral 1 delpresente artículo, debe comunicar conocho (8) días de anticipación alsindicato, o a falta de éste a losrepresentantes de los trabajadores, oen su defecto, a los trabajadoresafectados, la medida a adoptarse ylos motivos que la sustentan.

Dentro de este plazo, el sindicato, oa falta de éste los representantes delos trabajadores, o en su defecto,los trabajadores afectados, puedensolicitar al empleador la realizaciónde una reunión a fin de plantear unamedida distinta a la propuesta,debiendo el empleador señalar lafecha y hora de la realización de lamisma. A falta de acuerdo, elempleador está facultado a introducir

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la medida propuesta, sin perjuiciodel derecho de los trabajadores aimpugnar tal acto ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo a que serefiere el párrafo siguiente.

Dentro de los diez (10) díassiguientes a la adopción de lamedida, la parte laboral tiene elderecho de impugnar la medida ante laAutoridad Administrativa de Trabajopara que se pronuncie sobre laprocedencia de la medida en un plazono mayor de diez (10) días hábiles,en base a los argumentos y evidenciasque propongan las partes.

JORNADAS MENORES A OCHO HORAS

Artículo 3.- En centros de trabajo enque rijan jornadas menores a ocho (8)horas diarias o cuarenta y ocho (48)horas a la semana, el empleador podráextenderlas unilateralmente hastadichos límites, incrementando laremuneración en función al tiempoadicional. Para tal efecto seobservará el criterio de remuneraciónordinaria contenido en el Artículo 12de la presente Ley.

REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DETRABAJO Y DESCANSO

Artículo 4.- En los centros detrabajo en los que existan regímenesalternativos, acumulativos o atípicosde jornadas de trabajo y descanso, enrazón de la naturaleza especial delas actividades de la empresa, elpromedio de horas trabajadas en elperíodo correspondiente no puedesuperar los máximos a que se refiereel Artículo 1.

TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LAJORNADA MÁXIMA

Artículo 5.- No se encuentrancomprendidos en la jornada máxima lostrabajadores de dirección, los que nose encuentran sujetos a fiscalizacióninmediata y los que prestan serviciosintermitentes de espera, vigilancia ocustodia.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 021-2007-TR, Art. 41

TÍTULO II

DEL HORARIO DE TRABAJO

DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR

Artículo 6.- Es facultad delempleador establecer el horario detrabajo, entendiéndose por tal lahora de ingreso y salida, sinperjuicio de lo establecido en elArtículo 2 inciso d). Igualmente estáfacultado a modificar el horario detrabajo sin alterar el número dehoras trabajadas. Si la modificacióncolectiva de horario es mayor a unahora y la mayoría de los trabajadoresno estuviera de acuerdo, podránacudir a la Autoridad Administrativade Trabajo para que se pronunciesobre la procedencia de la medida enun plazo no mayor de diez (10) díashábiles, en base a los argumentos yevidencias que se propongan laspartes. La resolución es apelabledentro del tercer día.

Si la modificación tiene carácterindividual, la impugnación de lamedida por el trabajador se efectuaráconforme a las disposiciones de laLey Orgánica del Poder Judicial.

TRABAJO EN HORARIO CORRIDO -REFRIGERIO

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Artículo 7.- En el caso de trabajo enhorario corrido, el trabajador tienederecho a tomar sus alimentos deacuerdo a lo que establezca elempleador en cada centro de trabajo,salvo convenio en contrario. Eltiempo dedicado al refrigerio nopodrá ser inferior a cuarenta y cinco(45) minutos. El tiempo de refrigeriono forma parte de la jornada nihorario de trabajo, salvo que porconvenio colectivo se disponga algodistinto.

TÍTULO III

TRABAJO NOCTURNO

JORNADA NOCTURNA

Artículo 8.- En los centros detrabajo en que las labores seorganicen por turnos que comprendajornadas en horario nocturno, éstosdeberán, en lo posible, serrotativos. El trabajador que laboraen horario nocturno no podrá percibiruna remuneración semanal, quincenal omensual inferior a la remuneraciónmínima mensual vigente a la fecha depago con una sobretasa del treinta ycinco por ciento (35%) de ésta.

Se entiende por jornada nocturna eltiempo trabajado entre las 10:00 p.m.y 6:00 a.m.

TÍTULO IV

SOBRETIEMPO

CARACTERÍSTICAS

Artículo 9.- El trabajo ensobretiempo es voluntario, tanto ensu otorgamiento como en suprestación.

Nadie puede ser obligado a trabajarhoras extras, salvo en los casosjustificados en que la labor resulteindispensable a consecuencia de unhecho fortuito o fuerza mayor queponga en peligro inminente a laspersonas o los bienes del centro detrabajo o la continuidad de laactividad productiva.

La imposición del trabajo ensobretiempo será consideradainfracción administrativa de tercergrado, de conformidad con el DecretoLegislativo Nº 910, Ley General deInspección del Trabajo y Defensa delTrabajador, y sus normasreglamentarias. Igualmente, elempleador infractor deberá pagar altrabajador una indemnizaciónequivalente al 100% del valor de lahora extra, cuando éste demuestre quele fue impuesta.

La autoridad administrativa detrabajo dispondrá la realización deinspecciones en forma permanente conel objeto de velar por el estrictocumplimiento del pago de las horasextras laboradas.

No obstante, en caso de acreditarseuna prestación de servicios encalidad de sobretiempo aun cuando nohubiera disposición expresa delempleador, se entenderá que ésta hasido otorgada tácitamente, por lo queprocede el pago de la remuneracióncorrespondiente por el sobretiempotrabajado.

PAGO

Artículo 10.- El tiempo trabajado queexceda a la jornada diaria o semanalse considera sobretiempo y se abonacon un recargo a convenir, que para

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las dos primeras horas no podrá serinferior al veinticinco por ciento(25%) por hora calculado sobre laremuneración percibida por eltrabajador en función del valor horacorrespondiente y treinta y cinco porciento (35%) para las horasrestantes. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Supremo N° 012-2002-TR,publicado el 09-08-2002, se precisaque la determinación de la cantidadde horas extras laboradas para efectode la aplicación de las sobretasas,se calcula sobre el trabajo ensobretiempo que exceda la jornadadiaria de trabajo.

El sobretiempo puede ocurrir antes dela hora de ingreso o de la hora desalida establecidas. Cuando elsobretiempo es menor a una hora sepagará la parte proporcional delrecargo horario.

Cuando el sobretiempo se realiza enforma previa o posterior a la jornadaprestada en horario nocturno, elvalor de la hora extra trabajada secalcula sobre la base del valor de laremuneración establecida para lajornada nocturna.

El empleador y el trabajador podránacordar compensar el trabajo prestadoen sobretiempo con el otorgamiento deperíodos equivalentes de descanso.

El trabajo prestado en el día dedescanso semanal obligatorio o deferiado no laborable se regula por elDecreto Legislativo Nº 713 o normaque lo sustituya.

La falta de pago del trabajo ensobretiempo será igualmente

considerada una infracción de tercergrado, de conformidad con el DecretoLegislativo Nº 910, Ley General deInspección del Trabajo y Defensa delTrabajador, y sus normasreglamentarias.

REGISTRO

Artículo 10 - A.- El empleador estáobligado a registrar el trabajoprestado en sobretiempo mediante lautilización de medios técnicos omanuales seguros y confiables. Ladeficiencia en el sistema de registrono impedirá el pago del trabajorealizado en sobretiempo, si eltrabajador acredita mediante otrosmedios su real y efectivarealización.

REMUNERACIÓN ORDINARIA

Artículo 11.- Se entiende porremuneración ordinaria aquella que,conforme a lo previsto por elArtículo 39 del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 728,perciba el trabajador, semanal,quincenal o mensualmente, segúncorresponda, en dinero o en especie,incluido el valor de la alimentación.

No se incluyen las remuneracionescomplementarias de naturalezavariable o imprecisa, así comoaquellas otras de periodicidaddistinta a la semanal, quincenal omensual, según corresponda.

VALOR HORA

Artículo 12.- Para efectos decalcular el recargo o sobretasa, elvalor de hora es igual a laremuneración de un día dividida entre

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el número de horas de la jornada delrespectivo trabajador.

ÓRGANO CONTROLADOR

Artículo 13.- Encárguese alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo velar por el estrictocumplimiento de las disposicioneslegales sobre la materia de lapresente Ley, y ejercerá su funciónsancionadora en caso de verificarsesu incumplimiento en las visitas deinspección correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YFINALES

Primera.- Los regímenes o sistemas detrabajo especiales se rigen por suspropias normas en lo que no seopongan a la presente ley.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 055-2010-EM,Art. 184 (Decreto Supremo que apruebael Reglamento de Seguridad y SaludOcupacional y otrasmedidas complementarias en minería)

APRUEBAN REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEYDE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y

TRABAJO EN SOBRETIEMPO

DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 004-2006-TR(Disposiciones sobre registro decontrol de asistencia y de salida enrégimen laboral de actividad privada)

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº854 MODIFICADO POR LA LEY Nº 27671,SOBRE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO YTRABAJO EN SOBRETIEMPO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 854,Ley de Jornada de Trabajo, Horario yTrabajo en Sobretiempo, regula demanera integral el tratamiento de lajornada de trabajo, el horario y eltrabajo en sobretiempo, a fin deotorgar a los trabajadores yempleadores un marco jurídico enarmonía con el texto constitucionalvigente;

Que, el Congreso de la Repúblicamediante Ley Nº 27671 ha modificadodiversos artículos del DecretoLegislativo Nº 854, Jornada de

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Trabajo, Horario y Trabajo enSobretiempo, así como incorporadoarticulado al mismo;

Que, por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR se ha aprobado el Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº854, Ley de Jornada de Trabajo,Horario y Trabajo en Sobretiempo, elmismo que incorpora lasmodificaciones introducidas por laLey Nº 27671;

Que, es necesario dictar las normasreglamentarias que permitan laadecuada aplicación del DecretoLegislativo Nº 854 con lasmodificaciones introducidas por laLey Nº 27671;

De conformidad con el inciso 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Cuando en el presenteDecreto Supremo haga mención a laLey, se entenderá referida al TextoÚnico Ordenado del DecretoLegislativo Nº 854, Ley de Jornada deTrabajo, Horario y Trabajo enSobretiempo aprobado por DecretoSupremo Nº 007-2002-TR.

Artículo 2.- El empleador deberá dara conocer por medio de cartelescolocados en un lugar visible de suestablecimiento o por cualquier otromedio adecuado, las horas en que seinicia y culmina la jornada detrabajo. Asimismo, el empleadordeberá dar a conocer la oportunidaden que se hace efectivo el horario derefrigerio.

Artículo 3.- La reducción de lajornada por convenvio o decisiónunilateral del empleador a que serefiere el segundo párrafo delArtículo 1 de la Ley, no podráoriginar una reducción en laremuneración que el trabajador hayavenido percibiendo, salvo pactoexpreso en contrario.

Artículo 4.- Las modificaciones quese introduzcan en los horarios detrabajo de acuerdo a lo establecidoen el literal e), del inciso 1) delArtículo 2 de la Ley, se regirán porel procedimiento establecido en elArtículo 6 de la Ley.

Artículo 5.- La facultad delempleador de establecer jornadascompensatorias de trabajo, o elprorrateo de horas de trabajoprevistos en los incisos b) y c) delArtículo 2 de la Ley, no podráafectar el derecho del trabajador aldescanso semanal obligatorio ni alque corresponde a los días feriadosno laborables, los cuales deberánhacerse efectivos de acuerdo a lodispuesto por el Decreto LegislativoNº 713.

Artículo 6.- La reducción de díaslaborables de la jornada semanal aque se refiere el inciso c) delArtículo 2 de la Ley,independientemente de que se apliqueel prorrateo de horas de trabajo, noafectará el respectivo récordvacacional de los trabajadores.

Artículo 7.- La solicitud delsindicato, o a falta de éste de losrepresentantes de los trabajadores, oen su defecto, de los trabajadoresafectados, para llevar a cabo lareunión a que hace referencia el

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segundo párrafo, inciso 2) delArtículo 2 de la Ley deberárealizarse dentro de los tres díassiguientes de recibida lacomunicación del empleador. En dichasolicitud se deberá sustentar lamedida distinta a la propuesta por elempleador y justificar las razones dela oposición a la medida planteadapor éste. Recibida la solicitud, elempleador citará a la correspondientereunión dentro de los tres díassiguientes.

De ocurrir un supuesto de casofortuito o fuerza mayor que hagaindispensable introducir alguna delas modificaciones previstas en elnumeral 1) del Artículo 2 de la Leyserá suficiente para proceder aellas, contar con la aceptaciónescrita del o los trabajadoresinvolucrados.

Artículo 8.- En el caso previsto enel Artículo 3 de la Ley, no se podráampliar la jornada de trabajo paraalcanzar la jornada ordinaria máxima,cuando la reducción de ésta haya sidoestablecida por ley o conveniocolectivo, salvo que se haga por lamisma vía.

Artículo 9.- El establecimiento de lajornada ordinaria máxima diaria osemanal no impide el ejercicio de lafacultad del empleador de fijarjornadas alternativas, acumulativas oatípicas de trabajo, de conformidadcon el Artículo 4 de la Ley, siempreque resulte necesario en razón de lanaturaleza especial de las labores dela empresa.

En este caso, el promedio de horastrabajadas en el ciclo o períodocorrespondiente no podrá exceder los

límites máximos previstos por la Ley.Para establecer el promediorespectivo deberá dividirse el totalde horas laboradas entre el número dedías del ciclo o período completo,incluyendo los días de descanso.

Artículo 10.- Para efectos delArtículo 5 de la Ley se consideracomo:

a) Trabajadores de dirección, a losque reúnen las característicasprevistas en el primer párrafo delArtículo 43 del TUO de la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral aprobado por Decreto SupremoNº 003-97-TR.

b) Trabajadores que prestan serviciosintermitentes de espera, vigilancia ocustodia, a aquellos que regularmenteprestan servicios efectivos de maneraalternada con lapsos de inactividad;y,

c) Trabajadores no sujetos afiscalización inmediata, aquellostrabajadores que realizan sus laboreso parte de ellas sin supervisióninmediata del empleador, o que lohacen parcial o totalmente fuera delcentro de trabajo, acudiendo a élpara dar cuenta de su trabajo yrealizar las coordinacionespertinentes.

Artículo 11.- No se encuentran comprendidos enla jornada máxima los trabajadores de confianza,cuyas características se encuentran definidos en elArtículo 43 del TUO de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral aprobado por DecretoSupremo Nº 03-97-TR.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°

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012-2002-TR, publicado el 09-08-2002,cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 11.- No se encuentrancomprendidos en la jornada máxima lostrabajadores de confianza, cuyascaracterísticas se encuentrandefinidas en el Artículo 43 de la Leyde Productividad y CompetitividadLaboral aprobada por Decreto SupremoNº 003-97-TR, exceptuándose de loprevisto en este artículo, a lostrabajadores de confianza sujetos aun control efectivo del tiempo detrabajo.”

Artículo 12.- Para impugnar lamodificación del horario de trabajomayor a una hora, de acuerdo alArtículo 6 de la Ley, se observaránlos siguientes procedimientos:

a) Tratándose de una modificacióncolectiva del horario de trabajo, lostrabajadores afectados, dentro delplazo de 5 días siguientes de laadopción de la medida, podránpresentar el recurso correspondiente,debidamente sustentado, ante laSubdirección de NegociacionesColectivas o dependencia que haga susveces, adjuntando una declaraciónjurada suscrita por la mayoría de lostrabajadores afectados y ladocumentación que acredite lamodificación del horario de trabajo.

Dentro del segundo día hábil deadmitido el recurso impugnatorio, laAutoridad Administrativa de Trabajonotificará de éste al empleador,quien dentro del tercer día hábil desu recepción podrá contradecir loshechos alegados por los trabajadoreso justificar su decisión en base a uninforme técnico.

Recibida la contestación delempleador o vencido el término paratal efecto, la AutoridadAdministrativa de Trabajo resolverála impugnación dentro del quinto díahábil, determinando si existe o nojustificación para la modificacióndel horario. La Resolución de primerainstancia es apelable dentro deltérmino de tres días hábiles derecibida la notificación.

b) Tratándose de una modificaciónindividual del horario de trabajo, deconformidad con el último párrafo delArtículo 6 de la Ley, el trabajadorpodrá impugnar dicha medida ante elPoder Judicial, de acuerdo alprocedimiento de cese de hostilidadregulado por el T.U.O. de la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, en cuyo caso el trabajadordeberá cumplir previamente con elemplazamiento a que se refiere elpárrafo final del Artículo 30 de laindicada Ley.

Artículo 13.- Para efectos de laimpugnación administrativa reguladaen el Artículo 2 de la Ley, éstadeberá interponerse ante laSubdirección de NegociacionesColectivas o dependencia que haga susveces.

Dentro de los dos días siguientes derecibida la impugnación, la AutoridadAdministrativa de Trabajo, correrá elcorrespondiente traslado alempleador, para que en el término detres días se pronuncie.

La resolución de primera instancia esapelable dentro del término de tresdías hábiles de recibida lanotificación.

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Artículo 14.- Horario de refrigerioes el tiempo establecido por la Leyque tiene como finalidad que eltrabajador lo destine a la ingesta desu alimentación principal cuandocoincida con la oportunidad deldesayuno, almuerzo o cena, o de unrefrigerio propiamente dicho, y/o aldescanso.

Artículo 15.- En el caso de lasjornadas que se cumplan en horariocorrido según el Artículo 7 de laLey, el tiempo de refrigerio no podráser inferior a cuarenticinco (45)minutos y deberá coincidir en loposible con los horarios habitualesdel desayuno, almuerzo o cena. Elempleador establecerá el tiempo derefrigerio dentro del horario detrabajo, no pudiendo otorgarlo, niantes ni luego del mismo.

El horario de refrigerio no formaparte de la jornada ordinaria, salvoque por convenio colectivo o pactoindividual se disponga lo contrario.

La adecuación del horario delrefrigerio a lo establecido en elArtículo 7 de la Ley, no implicará unincremento en la jornada de trabajo.

Si como consecuencia de la exclusióndel tiempo dedicado al refrigerio, seincrementara el número de horasefectivas de trabajo, a fin dealcanzar la jornada ordinaria máxima,corresponderá otorgar el aumento deremuneración previsto en el Artículo3 de la Ley.

Artículo 16.- Para la adecuación a lodispuesto por el Artículo 7 de la Leyse podrá optar entre incrementar eltiempo de permanencia en quince (15)

minutos o en adecuar a los turnos eltiempo de refrigerio.

Artículo 17.- Cuando la jornada deltrabajador se cumpla en horariodiurno y nocturno, la sobretasa, paradeterminar la remuneración mínima aque se refiere el Artículo 8 de laLey, se aplicará en formaproporcional al tiempo laborado enhorario nocturno.

Artículo 18.- El trabajo ensobretiempo supone la prestaciónefectiva de servicios en beneficiodel empleador. En consecuencia, lostiempos que puedan dedicar lostrabajadores fuera de la jornadaordinaria en actividades distintas,no serán consideradas comosobretiempo.

Artículo 19.- Para los fines delArtículo 9 de la Ley, constituye casofortuito o fuerza mayor, el hecho quetiene carácter inevitable,imprevisible e irresistible que haganecesaria la continuación de laprestación de labores del trabajadorfuera de su jornada ordinaria. Eneste caso el trabajo en sobretiempoes obligatorio para el trabajador yse remunera con la sobretasa queestablece el Artículo 10 de la Ley.

Artículo 20.- Se considera trabajo ensobretiempo a aquel que exceda de lajornada ordinaria vigente en elcentro de trabajo, aun cuando setrate de una jornada reducida.

Artículo 21.- El trabajo efectuado en sobretiempo,es por naturaleza extraordinario, por lo que enpromedio mensual no podrá exceder de cuatroquintos de la jornada ordinaria semanal.(1)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (2)

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

(2) Artículo derogado por el Artículo3 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR,publicado el 09-08-2002.

Artículo 22.- En el caso del últimopárrafo del Artículo 9 de la Ley, laprestación de servicios ensobretiempo que no cuente condisposición expresa del empleador seentenderá prestada con suautorización tácita y en formavoluntaria por el trabajador.

La prestación efectiva de serviciosen sobretiempo, deberá ser acreditadapor los servicios inspectivos delMinisterio de Trabajo, con los mediostécnicos o manuales a que hacereferencia el Artículo 10-A de la Leyy con los demás medios probatoriosprevistos en la Ley Nº 26636, LeyProcesal del Trabajo.

Artículo 23.- Cuando el sobretiempose realice en forma previa oposterior a la jornada prestada enhorario diurno, el valor de la horaextra trabajada se calculará sobre labase del valor de la remuneraciónestablecida para la jornada diurna.Igual criterio se aplicará para elsobretiempo realizado en forma previao posterior a la jornada prestada enhorario nocturno, conforme al tercerpárrafo del Artículo 10 de la Ley.

Si el sobretiempo se realiza en formaprevia o posterior a una jornadaprestada en horario diurno ynocturno, el valor de la hora extratrabajada se calculará sobre la basedel valor de la remuneraciónestablecida para el horario en que serealiza la hora extra, segúncorresponda. En este caso y en formacomplementaria debe tenerse enconsideración el criterio de cálculo

establecido en el primer párrafo delArtículo 10 de la Ley.

Artículo 24.- Para efectos deestablecer las sobretasas a que serefiere el Artículo 10 de la Ley, sedeberá tomar en consideración laremuneración ordinaria percibida porel trabajador de que trata elArtículo 11 de la Ley.

Artículo 25.- El pago de las labores prestadas ensobretiempo deberá realizarse dentro del mescalendario siguiente a aquel en que fueronprestadas, salvo pacto en contrario.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°012-2002-TR, publicado el 09-08-2002,cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 25.- El pago de las laboresprestadas en sobretiempo deberárealizarse en la oportunidad en quese efectúe el pago de la remuneraciónordinaria del trabajador."

Artículo 26.- El acuerdo referido ala compensación del trabajo ensobretiempo con el otorgamiento deperíodos equivalentes de descanso, aque se refiere el cuarto párrafo delArtículo 10 de la Ley, deberá constarpor escrito, debiendo realizarse talcompensación, dentro del mescalendario siguiente a aquel en quese realizó dicho trabajo, salvo pactoen contrario.

Artículo 27.- Para efectos deregistrar las horas extrastrabajadas, conforme lo señala elArtículo 10-A de la Ley, deberáentenderse como medios técnicos omanuales las planillas, boletas depago u otros medios idóneos.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derógase el Decreto Supremo Nº 008-97-TR.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Supremo entraráen vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los tres días del mes de julio delaño dos mil dos.

DICTAN DISPOSICIONES SOBRE ELREGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y

DE SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LAACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR

(*) De conformidad con el Artículo 1del Decreto Supremo N° 007-2006-TR,publicado el 10 mayo 2006, seprorroga la entrada en vigencia delpresente Decreto Supremo hasta el 01de junio de 2006.

De conformidad con la SegundaDisposición Complementaria yTransitoria del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, debidoa la programación anualdel presupuesto público, para lasentidades públicas sujetas al régimenlaboral de la actividad privada elpresente Decreto Supremo entra envigencia a partir del 1 de enero de2007.

(*) De conformidad con el Artículo 1del Decreto Supremo N° 021-2006-TR,publicado el 29 diciembre 2006, lasentidades del Sector Público sujetasal régimen laboral de la actividadprivada aplican lo dispuesto en elpresente Decreto Supremo a partir deldía 1 de enero del año 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 25 de laConstitución Política reconoce elderecho a una jornada máxima detrabajo; en expresión de la necesidadde que la persona humana sedesarrolle y relacione en espaciosdistintos o complementarios altrabajo;

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Que, el artículo 23 de laConstitución Política establece queninguna persona está obligada aprestar servicios sin la debidaremuneración; e igualmente, elartículo 10 del Decreto LegislativoNº 854, establece la obligación depagar el trabajo en tiempo extra;

Que, de otro lado, el inciso c) delartículo 8 del Convenio Nº 1establece la obligación de llevarregistros al tiempo de trabajo; y,

De conformidad con el inciso 8) delartículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Ámbito

Todo empleador sujeto al régimen laboral de laactividad privada debe tener un registropermanente de control de asistencia, en el que lostrabajadores consignarán de manera personal eltiempo de labores. La obligación de registroincluye a las personas bajo modalidadesformativas y los destacados al centro de trabajopor entidades de intermediación laboral.

No existe obligación de llevar un registro decontrol de asistencia para trabajadores dedirección, los que no se encuentran sujetos afiscalización inmediata y los que prestan serviciosintermitentes durante el día.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 del Decreto Supremo Nº010-2008-TR, publicado el 03diciembre 2008, cuyo texto es elsiguiente:

“Artículo 1.- Ámbito

Todo empleador sujeto al régimenlaboral de la actividad privada debe

tener un registro permanente decontrol de asistencia, en el que lostrabajadores consignarán de manerapersonal el tiempo de labores. Laobligación de registro incluye a laspersonas bajo modalidades formativaslaborales y al personal que esdestacado o desplazado a los centrosde trabajo o de operaciones por partede las empresas y entidades deintermediación laboral, o de lasempresas contratistas oSubcontratistas.

No existe obligación de llevar unregistro de control de asistenciapara trabajadores de dirección, losque no se encuentran sujetos afiscalización inmediata y los queprestan servicios intermitentesdurante el día.”

Artículo 2.- Contenido del registro

El registro contiene la siguiente informaciónmínima:

- Nombre o razón social del empleador.

- RUC del empleador.

- Nombre y Documento Nacional de Identidad deltrabajador.

- Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de lajornada y del tiempo de refrigerio.

- Identificación de las horas extraordinarias o desobretiempo laboradas.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2.- Contenido del registro

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

El registro contiene la siguienteinformación mínima:

- Nombre, denominación o razón socialdel empleador.

- Número de Registro Único deContribuyentes del empleador.

- Nombre y número del documentoobligatorio de identidad deltrabajador.

- Fecha, hora y minutos del ingreso ysalida de la jornada de trabajo.

- Las horas y minutos de permanenciafuera de la jornada de trabajo."

Artículo 3.- Medio para llevar el registro

El control de asistencia puede ser llevado ensoporte físico o digital, adoptándose medidas deseguridad que no permitan su adulteración,deterioro o pérdida.

En el lugar del centro de trabajo donde seestablezca el control de asistencia debe exhibirsede manera permanente a todos los trabajadores elhorario de trabajo vigente, con los tiempos detolerancia, de ser el caso.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- Medio para llevar elregistro

El control de asistencia puede serllevado en soporte físico o digital,adoptándose medidas de seguridad queno permitan su adulteración,deterioro o pérdida.

En el lugar del centro de trabajodonde se establezca el control deasistencia debe exhibirse a todos lostrabajadores, de manera permanente,el horario de trabajo vigente, laduración del tiempo de refrigerio, ylos tiempos de tolerancia, de ser elcaso."

Artículo 4.- Retiro del control

Sólo podrá impedirse el registro de ingresocuando el trabajador se presente al centro detrabajo después del tiempo fijado como ingreso odel tiempo de tolerancia; y siempre que no realicelabores o esté a disposición del empleador conposterioridad.

El registro de salida se efectúa cuando concluyanlas labores o la puesta a disposición deltrabajador; toda disposición contraria quedetermine un registro previo está prohibida.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- Retiro de control

Sólo podrá impedirse el registro deingreso cuando el trabajador sepresente al centro de trabajo despuésdel tiempo fijado como ingreso o deltiempo de tolerancia, de existir. Sise permite el ingreso del trabajador,debe registrarse la asistencia.

Toda disposición que establezca unregistro de salida previo a laconclusión de labores estáprohibida."

Artículo 5.- Disposición del registro

El empleador debe poner a disposición el registro,cuando lo requieran los siguientes sujetos:

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1) La Autoridad Administrativa de Trabajo

2) La organización sindical

3) El representante de los trabajadores

4) Cuando no estén los sujetos de los puntos 2) y3), el trabajador sobre la información vinculadacon su labor.

Igualmente, son competentes para solicitar laexhibición del registro, toda Autoridad Pública quetenga tal atribución determinada por Ley.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Disposición delregistro

El empleador debe poner a disposiciónel registro, cuando lo requieran lossiguientes sujetos:

1) La Autoridad Administrativa deTrabajo;

2) El sindicato con respecto a lostrabajadores que representa;

3) A falta de sindicato, elrepresentante designado por lostrabajadores;

4) El trabajador sobre la informaciónvinculado con su labor; y,

5) Toda Autoridad Pública que tengatal atribución determinada por Ley."

Artículo 6.- Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros deasistencia hasta por cinco (5) años de sergenerados.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6.- Archivo de losregistros

Los empleadores deben conservar losregistros de asistencia hasta porcinco (5) años después de sergenerados."

Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador permanece en el centro de trabajoun tiempo que no exceda en más de una hora alhorario de salida, se presume de manera relativaque el empleador ha dispuesto la realización delabores en sobretiempo por todo el tiempo depermanencia del trabajador.

Si el trabajador permanece en el centro de trabajo,un tiempo que exceda en más de una hora alhorario de salida, se presume de manera absolutaque el empleador ha dispuesto la realización delabores en sobretiempo por todo el tiempo depermanencia del trabajador.

Los empleadores deben adoptar las medidassuficientes que permitan el retiro inmediato de lostrabajadores del centro de trabajo una vezcumplido el horario de trabajo.

Las presunciones a las que se refiere este artículono vinculan al trabajador. En caso el trabajadorexprese su disconformidad para laborarvoluntariamente en sobretiempo, se configuraráuna situación de trabajo impuesto o forzoso;según sea el caso, sancionado por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo conforme lodispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley deJornada de Trabajo, Horario y Trabajo enSobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº007-2002-TR.(*)

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(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador se encuentra en elcentro de trabajo antes de la hora deingreso y/o permanece después de lahora de salida, se presume que elempleador ha dispuesto la realizaciónde labores en sobretiempo por todo eltiempo de permanencia del trabajador,salvo prueba en contrario, objetiva yrazonable.

Los empleadores deben adoptar lasmedidas suficientes que faciliten elretiro inmediato de los trabajadoresdel centro de trabajo una vezcumplido el horario de trabajo.

Salvo lo dispuesto en el segundopárrafo del Artículo 9 del TUO de laLey de Jornada de Trabajo, Horario yTrabajo en Sobretiempo, aprobado porDecreto Supremo Nº 007-2002-TR, encaso el trabajador, a pesar de sunegativa, se le imponga larealización de trabajo ensobretiempo, se configurará unasituación de trabajo impuestosancionado por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo,conforme a lo dispuesto por dichanorma."

Artículo 8.- Infracciones

Son infracciones de tercer grado:

- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal oconvencional.

- No pagar el trabajo en sobretiempo.

- No otorgar tiempo de refrigerio.

Son infracciones de primer grado:

- No contar con el registro de control de ingresos ysalidas.

- Impedir al trabajador el registro de su ingreso osalida.

- No colocar el aviso del horario de trabajo en unlugar adyacente al sistema de registro de controlde ingresos y salida, que sea visible para lostrabajadores.

- Efectuar registros de ingreso y salidasustituyendo al trabajador.

- No poner a disposición de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, de la organizaciónsindical o del representante de los trabajadores, lainformación del registro de control de asistencia;cuando ella haya sido solicitada.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 junio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 8.- Infracciones

Son infracciones de tercer grado:

- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal oconvencional.

- No pagar o no compensar el trabajo ensobretiempo.

- No otorgar tiempo de refrigerio.

Son infracciones de primer grado:

- No contar con el registro de control de ingresos ysalidas.

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- Impedir al trabajador el registro de su ingreso osalida.

- No exhibir de manera permanente a todos lostrabajadores el horario de trabajo vigente, laduración del tiempo de refrigerio, y los tiempos detolerancia, de ser el caso, en el lugar del centro detrabajo donde se establezca el registro de controlde asistencia.

- Efectuar registros de ingreso y salidasustituyendo al trabajador.

No poner a disposición el registro de asistencia alos sujetos referidos en el artículo 5.”(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Final y Transitoria delDecreto Supremo N° 019-2006-TR,publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 9.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia alos 30 días calendario siguientes de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1del Decreto Supremo N° 007-2006-TR,publicado el 10 mayo 2006, seprorroga la entrada en vigencia delpresente Decreto Supremo hasta el 01de junio de 2006.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo esrefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los cinco días del mes de abril delaño dos mil seis.

CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBREDESCANSOS REMUNERADOS DE LOS

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMENLABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 713

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 25327, elCongreso de la República ha delegadofacultades al Poder Ejecutivo paraque, mediante Decretos Legislativos,norme, entre otros aspectos, laconsolidación de los beneficios queotorga la legislación laboralvigente;

Que las normas constitucionales y lalegislación laboral nacionalconsagran, entre otros beneficiossociales, el descanso semanalremunerado, los feriados no laboralesy las vacaciones anuales pagadas;

Que, resulta necesario armonizar yconsolidar, sin discriminaciones, lalegislación sobre descansosremunerados de los trabajadoressujetos al régimen laboral de laactividad privada, propendiendo a lamodernización de sus normas yadecuándolas para convertirlas eninstrumentos que alienten la

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productividad y con ello eldesarrollo nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

DECRETA:

CAPITULO I

DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO

Artículo 1.- El trabajador tienederecho como mínimo a 24 horasconsecutivas de descanso en cadasemana, el que se otorgarápreferentemente en día domingo.

Artículo 2.- Cuando losrequerimientos de la producción lohagan indispensable, el empleadorpodrá establecer regímenesalternativos o acumulativos dejornadas de trabajo y descansosrespetando la debida proporción, odesignar como día de descanso unodistinto al domingo, determinando eldía en que los trabajadoresdisfrutarán del descanso sustitutorioen forma individual o colectiva.

CONCORDANCIA:D.S. Nº 055-2010-EM,Arts. 163 y 183 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad ySalud Ocupacional y otras medidascomplementarias en minería)

Artículo 3.- Los trabajadores quelaboren en su día de descanso sinsustituirlo por otro día en la mismasemana, tendrán derecho al pago de laretribución correspondiente a lalabor efectuada más una sobretasa del100%.

Artículo 4.- La remuneración por eldía de descanso semanal obligatorioserá equivalente al de una jornadaordinaria y se abonará en formadirectamente proporcional al númerode días efectivamente trabajados. Elreglamento establecerá la forma decómputo en los casos de trabajadorescuya remuneración se encuentreestablecida por quincena o mes.

Artículo 5.- Los empleadores podránestablecer, en forma unilateral oconvencional, el otorgamiento debonos o incentivos como estímulo a laasistencia, puntualidad y adecuadorendimiento en la labor,condicionando su percepción a talesfactores.

CAPITULO II

DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS

Artículo 5.- Los trabajadores tienenderecho a descanso remunerado en losdías feriados señalados en esta ley,así como en los que se determinen pordispositivo legal específico.

Artículo 6.- Son días feriados lossiguientes:

- Año Nuevo (01 de Enero)

- Jueves Santo y Viernes Santo(movibles)

- Día del Trabajo (01 de Mayo)

- San Pedro y San Pablo (29 de Junio)

- Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)

- Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)

- Combate de Angamos (8 de Octubre)

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- Todos los Santos (01 de Noviembre)

- Inmaculada Concepción (08 deDiciembre)

- Navidad del Señor (25 deDiciembre).

Artículo 7.- Los feriados de Año Nuevo, Jueves yViernes Santo, Día del Trabajo, Fiestas Patrias yNavidad del Señor se celebrarán en la fecharespectiva. El descanso de los demás feriadosseñalados en el artículo anterior, así comocualquier otro feriado no laborable de ámbito nonacional o gremial, se hará efectivo el día lunesinmediato posterior a la fecha, aún cuandocorresponda con el de descanso del trabajador.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo Unico de la Ley Nº 26331,publicada el 23-06-94, cuyo texto esel siguiente:

"Artículo 7.- Los feriadosestablecidos en el artículo anteriorse celebrarán en la fecha respectiva.Cualquier otro feriado no laborablede ámbito no nacional o gremial, sehará efectivo el día lunes inmediatoposterior a la fecha, aun cuandocorresponda con el descanso deltrabajador".

Artículo 8.- Los trabajadores tienenderecho a percibir por el día feriadono laborable la remuneraciónordinaria correspondiente a un día detrabajo. Su abono se rige por lodispuesto en el artículo 4 de lapresente Ley, salvo el Día deTrabajo, que se percibirá sincondición alguna.

Artículo 9.- El trabajo efectuado enlos días feriados no laborables sindescanso sustitutorio dará lugar al

pago de la retribucióncorrespondiente por la laborefectuada, con una sobretasa de 100%.

CAPITULO III

DE LAS VACACIONES ANUALES

Artículo 10.- El trabajador tienederecho a treinta días calendario dedescanso vacacional por cada añocompleto de servicios. Dicho derechoestá condicionado, además, alcumplimiento del récord que se señalaa continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuyajornada ordinaria es de seis días ala semana, haber realizado laborefectiva por lo menos doscientossesenta días en dicho período.

b) Tratándose de trabajadores cuyajornada ordinaria sea de cinco días ala semana, haber realizado laborefectiva por lo menos doscientos diezdías en dicho período.

c) En los casos en que el plan detrabajo se desarrolle en sólo cuatroo tres días a la semana o sufraparalizaciones temporales autorizadaspor la Autoridad Administrativa deTrabajo, los trabajadores tendránderecho al goce vacacional, siempreque sus faltas injustificadas noexcedan de diez en dicho período. Seconsideran faltas injustificadas lasausencias no computables para elrécord conforme al artículo 13 deesta Ley.

CONCORDANCIAS:Ley Nº 28015, Art. 48(El descanso vacacional)

Artículo 11.- El año de labor exigidose computará desde la fecha en que el

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trabajador ingresó al servicio delempleador o desde la fecha que elempleador determine, si compensa lafracción de servicioscorrespondiente.

Artículo 12.- Para efectos del récordvacacional se considera como díasefectivos de trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima decuatro horas.

b) La jornada cumplida en día dedescanso cualquiera que sea el númerode horas laborado.

c) Las horas de sobretiempo en númerode cuatro o más en un día.

d) Las inasistencias por enfermedadcomún, por accidentes de trabajo oenfermedad profesional, en todos loscasos siempre que no supere 60 díasal año.

e) El descanso previo y posterior alparto.

f) El permiso sindical.

g) Las faltas o inasistenciasautorizadas por ley, convenioindividual o colectivo o decisión delempleador.

h) El período vacacionalcorrespondiente al año anterior; y

i) Los días de huelga, salvo que hayasido declarada improcedente o ilegal.

Artículo 13.- El descanso vacacionalno podrá ser otorgado cuando eltrabajador esté incapacitado porenfermedad o accidente. Esta norma noserá aplicable si la incapacidad

sobreviene durante el período devacaciones.

Artículo 14.- La oportunidad deldescanso vacacional será fijada decomún acuerdo entre el empleador y eltrabajador, teniendo en cuenta lasnecesidades de funcionamiento de laempresa y los intereses propios deltrabajador. A falta de acuerdodecidirá el empleador en uso de sufacultad directriz.

Artículo 15.- La remuneraciónvacacional es equivalente a la que eltrabajador hubiera percibidohabitualmente en caso de continuarlaborando.

Se considera remuneración, a esteefecto, la computable para lacompensación por tiempo de servicios,aplicándose analógicamente loscriterios establecidos para la misma.

Artículo 16.- La remuneraciónvacacional será abonada al trabajadorantes del inicio del descanso.

Artículo 17.- El trabajador debedisfrutar del descanso vacacional enforma ininterrumpida; sin embargo, asolicitud escrita del trabajador, elempleador podrá autorizar el gocevacacional en períodos que no podránser inferiores a siete díasnaturales.

Artículo 18.- El trabajador puedeconvenir por escrito con su empleadoren acumular hasta dos descansosconsecutivos, siempre que después deun año de servicios continuo disfrutepor lo menos de un descanso de sietedías naturales.

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Tratándose de trabajadorescontratados en el extranjero, podránconvenir por escrito la acumulaciónde períodos vacacionales por dos omás años.

Artículo 19.- El descanso vacacionalpuede reducirse de treinta a quincedías, con la respectiva compensaciónde quince días de remuneración. Elacuerdo de reducción debe constar porescrito.

Artículo 20.- El empleador estáobligado a hacer constar expresamenteen el libro de planillas, la fechadel descanso vacacional, y el pago dela remuneración correspondiente.

Artículo 21.- En los casos detrabajodiscontinuo o de temporada cuyaduración fuere inferior a un año y nomenor a un mes, el trabajadorpercibirá un dozavo de laremuneración vacacional por cada mescompleto de labor efectiva. Todafracción se considerará portreintavos; en tal caso se aplicadicha proporcionalidad respecto a laduración del goce vacacional.

Artículo 22.- Los trabajadores quecesen después de cumplido el año deservicios y el correspondienterécord, sin haber disfrutado deldescanso, tendrán derecho al abonodel íntegro de la remuneraciónvacacional.

El récord trunco será compensado arazón de tantos dozavos y treintavosde la remuneración como meses y díascomputables hubiere laborado,respectivamente.

Artículo 23.- Los trabajadores, encaso de no disfrutar del descanso

vacacional dentro del año siguiente aaquél en el que adquieren el derecho,percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajorealizado;

b) Una remuneración por el descansovacacional adquirido y no gozado; y,

c) Una indemnización equivalente auna remuneración por no haberdisfrutado del descanso. Estaindemnización no está sujeta a pago oretención de ninguna aportación,contribución o tributo.

El monto de las remuneracionesindicadas será el que se encuentrepercibiendo el trabajador en laoportunidad en que se efectúe elpago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Por Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción Social se podrán dictarlas normas complementarias yreglamentarias para la mejoraplicación del presente DecretoLegislativo.

SEGUNDA.-Deróganse las Leyes 3010 y7515, 8881, 9049, los artículos 9,10, 11, 13, 15, y 17 del Decreto Ley10908, la Ley 13683, los DecretosLeyes 18445, 21106 y 21187, la Ley23222 y demás normas complementarias,reglamentarias y conexas, así comolas disposiciones que se opongan alpresente Decreto Legislativo.

TERCERA.- El presente DecretoLegislativo entrará en vigenciatreinta (30) días después de su

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

publicación en el Diario Oficial "ElPeruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los 7 días del mes de noviembre demil novecientos noventaiuno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de laRepública.

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA,Presidente del Consejo de Ministros yMinistro de Trabajo y PromociónSocial.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL DECRETOLEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOSDESCANSOS REMUNERADOS DE LOS

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMENLABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR

CONCORDANCIA: R. Nº 168-92-EF-SUNAT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº713 del 7 de noviembre de 1991 sereguló el descanso semanalremunerado, los feriados nolaborables y las vacaciones anualespagadas a los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada;

Que, es necesario dictar lasdisposiciones complementarias yreglamentarias de dicho DecretoLegislativo, tal como lo prevé laPrimera Disposición Transitoria delmismo;

DECRETA:

Artículo 1.-Apruébase el Reglamentodel Decreto Legislativo Nº 713, sobredecansos remunerados de lostrabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, elmismo que consta de veinticuatro (24)artículos y una (01) disposiciónfinal.(*)RECTIFICADO POR FE DEERRATAS

Artículo 2.- Cuando en el presenteReglamento se haga mención al DecretoLegislativo, debe entenderse que serefiere al Decreto Legislativo Nº713.

Artículo 3.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia al día

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siguiente de su publicación en elDiario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los dos días del mes de diciembrede mil novecientos noventidós.

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°713 SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DELOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMENLABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

CAPITULO I

DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO

Artículo 1.- La remuneración por eldía de descanso obligatorio de lostrabajadores remunerados semanalmentees equivalente a la de una jornadaordinaria y se abonará en formadirectamente proporcional al númerode días efectivamente trabajados endicho período.

La remuneración de los trabajadoresque prestan servicios a destajo, esequivalente a la suma que resulte dedividir el salario semanal entre elnúmero de días de trabajo efectivo.

Artículo 2.- En caso de inasistenciade los trabajadores remunerados porquincena o mensualmente, el descuentoproporcional del día de descansosemanal se efectúa dividiendo laremuneración ordinaria percibida enel mes o quincena entre treinta (30)o quince (15) días, respectivamente.El resultado es el valor día. Eldescuento proporcional es igual a untreintavo o quinceavo de dicho valor,respectivamente.

Artículo 3.- Por excepción, y solopara efectos del pago del día dedescanso semanal, se consideran días

efectivamente trabajados lossiguientes:

a) Las inasistencias motivadas poraccidentes de trabajo o enfermedadprofesional, o por enfermedadesdebidamente comprobadas, hasta que laSeguridad Social asuma la coberturade tales contingencias;

b) Los días de suspensión de larelación laboral con pago deremuneración por el empleador;

c) Los días de huelga siempre que nohaya sido declarada improcedente oilegal; y,

d) Los días que devenguenremuneraciones en los procedimientosde impugnación del despido.

Artículo 4.- Se entiende porremuneración ordinaria aquella quepercibe el trabajador semanal,quincenal o mensualmente, segúncorresponda, en dinero o en especie,incluido el valor de la alimentación.

Las remuneraciones complementariasvariables o imprecisas no ingresan ala base de cálculo, así como aquellasotras de periodicidad distinta a lasemanal, quincenal o mensual segúncorresponda a la forma de pago.

Artículo 5.- Por excepción, ni eldescanso sustitutorio ni el pago pordescanso semanal obligatorio omitidoson exigibles en los casos de trabajorealizado por miembros de una mismafamilia; tampoco en el caso detrabajadores que intervienen enlabores exclusivamente de dirección oinspección, y en general todosaquellos que trabajen sinfiscalización superior inmediata; así

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como en el caso de trabajadores queperciban el 30% o más del importe dela tarifa de los servicios que cobrael establecimiento o negocio de suempleador.

CAPITULO II

DESCANSO EN DIAS FERIADOS

Artículo 6.- El descanso de los díasferiados trasladables, a que serefieren los Artículos 6. y 7. delDecreto Legislativo, se hará efectivoel día lunes inmediato posterior a lafecha que corresponda, salvo quecoincida con el día lunes, en cuyocaso el descanso se efectivizará enla misma fecha.

De existir dos feriados en una mismasemana, sin que ninguno coincida conel día lunes, el descanso de ambosdías se hará efectivo los días lunesy martes de la semana siguiente.

En el supuesto que uno de losferiados coincida con día lunes y elsegundo con el día martes, sedescansarán dichos dos días sincorrer el descanso a la semanasiguiente.

Artículo 7.- Sin perjuicio de loestablecido en el Artículo anterior,tratándose de feriados no nacionales,o gremiales que por los usos ycostumbres se festejan en la fechacorrespondiente, los empleadorespodrán suspender las labores delcentro de trabajo, a cuyo efecto lashoras dejadas de laborar seránrecuperadas en la semana siguiente, oen la oportunidad que acuerden laspartes. A falta de acuerdo prima ladecisión del empleador.

Artículo 8.- No se considera que seha trabajado en feriado no laborable,cuando el turno de trabajo se inicieen día laborable y concluya en elferiado no laborable.

Artículo 9.- Siempre que el Día delTrabajo (1 de Mayo) coincida con eldía de descanso semanal obligatorio,se debe pagar al trabajador un día deremuneración por el citado feriado,con independencia de la remuneraciónpor el día de descanso semanal.

Artículo 10.- Si el trabajador esdestajero el pago por el Día delTrabajo será igual al salariopromedio diario, que se calculadividiendo entre treinta la sumatotal de las remuneracionespercibidas durante los treinta díasconsecutivos o no, previos al Primerode Mayo. Cuando el servidor no cuentecon treinta días computables detrabajo, el promedio se calcula desdesu fecha de ingreso.

CAPITULO III

VACACIONES ANUALES

Artículo 11.- Tienen derecho adescanso vacacional el trabajador quecumpla una jornada ordinaria mínimade cuatro (04) horas, siempre quehaya cumplido dentro del año deservicios, el récord previsto en elArtículo 10. del Decreto Legislativo.

Artículo 12.- De conformidad con elinciso d) del Artículo 12. delDecreto Legislativo solamente losprimeros sesenta (60) días deinasistencia por enfermedad común,accidentes de trabajo o enfermedadprofesional dentro de cada año de

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servicios, con considerados como díasefectivos de trabajo.

Artículo 13.- En el caso previsto enel Artículo 11. del DecretoLegislativo, en que el empleadordetermine la fecha de inicio delcómputo del año de servicios paraefecto del descanso vacacional,deberá compensar al trabajador por eltiempo laborado hasta dichaoportunidad, por dozavos y treintavoso ambos, según corresponda, de laremuneración computable vigente a lafecha en que adopte tal decisión.

Artículo 14.- Excepto lo previsto enel Artículo 13. del DecretoLegislativo, establecida laoportunidad de descanso vacacional,ésta se inicia aún cuando coincidacon el día de descanso semanal,feriado o día no laborable en elcentro de trabajo.

Artículo 15.- La oportunidad deldescanso vacacional de los profesoresde los centros educativosparticulares, en general, se regulapor sus propias normas.Supletoriamente se aplican el DecretoLegislativo y el presente DecretoSupremo.

Los períodos vacacionales de loseducandos no suponen necesariamentedescanso vacacional de los docentes.

Artículo 16.- La remuneraciónvacacional es equivalente a la que eltrabajador hubiera percibido habitualy regularmente en caso de continuarlaborando.

Se considera remuneración a esteefecto, la computable para lacompensación por tiempo de servicios,

con excepción por su propianaturaleza de las remuneracionesperiódicas a que se refiere elArtículo 18. del Decreto LegislativoNº 650.

Artículo 17.- La remuneraciónvacacional de los comisionistas seestablece de conformidad a loprevisto en el Artículo 17. delDecreto Legislativo Nº 650.

A la remuneración vacacional de losagentes exclusivos de seguros, debeañadirse el promedio de lascomisiones provenientes de larenovación de pólizas obtenidasdurante el semestre anterior aldescanso vacacional.

Artículo 18.- Para establecer laremuneración vacacional de lostrabajadores destajeros o queperciben remuneración principal mixtao imprecisa, se toma como base elsalario diario promedio durante lascuatro (4) semanas consecutivasanteriores a la semana que precede ala del descanso vacacional.

Artículo 19.- La remuneraciónvacacional será abonada al trabajadorantes del inicio del descanso. Estepago no tiene incidencia en laoportunidad en que deben abonarse lasaportaciones al Instituto Peruano deSeguridad Social ni de la prima delSeguro de Vida, que deben sercanceladas en la fecha habitual.

La remuneración vacacional debefigurar en la planilla del mes al quecorresponda el descanso.

Artículo 20.- El trabajador tienederecho a percibir, a la conclusiónde su descanso, los incrementos de

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remuneración que se pudieran producirdurante el goce de sus vacaciones.

Artículo 21.- En los casos de trabajodiscontinuo o de temporada, por supropia naturaleza, no procede eldescanso físico, sino el pagoprevisto en el Artículo 21. delDecreto Legislativo.

Artículo 22.- Los siete (7) días dedescanso a que se refiere el primerparágrafo del Artículo 18. delDecreto Legislativo, son deduciblesdel total de días de descansovacacional acumulados.

Artículo 23.- Para que proceda elabono de récord trunco vacacional eltrabajador debe acreditar un mes deservicios a su empleador. Cumplidoeste requisito el récord trunco serácompensado a razón de tantos dozavosy treintavos de la remuneración comomeses y días computables hubieralaborado, respectivamente.

Artículo 24.- La indemnización porfalta de descanso vacacional a que serefiere el inciso c) del Artículo 23.del Decreto Legislativo, no alcanza alos gerentes o representantes de laempresa que hayan decidido no haceruso del descanso vacacional. Enningún caso la indemnización incluyea la bonificación por tiempo deservicios.

DISPOSICION FINAL (*)RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS

UNICA.- Déjanse sin efecto laResolución Suprema de 3 de noviembrede 1952, el Decreto Supremo de 17 deabril de 1957, así como todas lasdisposiciones que se opongan alpresente Decreto Supremo.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DECOMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Cuarta Disposición Derogatoriay Final del Decreto Legislativo Nº857, autoriza al Poder Ejecutivo,para que mediante Decreto Supremodicte el Texto Unico Ordenado delDecreto Legislativo Nº 650, Ley deCompensación por Tiempo de Servicios,incluyendo las modificacionesintroducidas en su texto, a cuyoefecto podrá efectuar elreordenamiento de sus artículos,Disposiciones Transitorias y Finales;

En uso de las facultades conferidaspor el inciso 8) del Artículo 118 dela Constitución Política del Perú;

DECRETA:

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Artículo 1.- Aprobar el Texto UnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº650, Ley de Compensación por Tiempode Servicios, el mismo que consta decincuentiocho (58) artículos, dos (2)Disposiciones Complementarias,dieciocho (18) DisposicionesTransitorias y siete (7)Disposiciones Derogatorias y Finales.

Artículo 2.- La Ley cuyo Texto UnicoOrdenado se aprueba por el presenteDecreto Supremo, ser reglamentada porel Ministerio de Trabajo y PromociónSocial, en el término de sesenta díascontados a partir de la vigencia deeste último.

Artículo 3.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, sinperjuicio de la vigencia quecorresponde a los textos legalesmateria de reordenamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintisiete días del mes defebrero de mil novecientos noventa ysiete.

LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DESERVICIOS

NATURALEZA DE LA COMPENSACION PORTIEMPO DE SERVICIOS Y EFECTOS DELPAGO

Artículo 1.- La compensación portiempo de servicios tiene la calidadde beneficio social de previsión delas contingencias que origina el ceseen el trabajo y de promoción deltrabajador y su familia.

Artículo 2.- La compensación portiempo de servicios se devenga desde

el primer mes de iniciado el vínculolaboral; cumplido este requisito todafracción se computa por treintavos.

La compensación por tiempo deservicios se deposita semestralmenteen la institución elegida por eltrabajador. Efectuado el depósitoqueda cumplida y pagada laobligación, sin perjuicio de losreintegros que deban efectuarse encaso de depósito insuficiente o queresultare diminuto.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1

Artículo 3.- La compensación portiempo de servicios que se devengueal cese del trabajador por períodomenor a un semestre le será pagadadirectamente por el empleador, dentrode las 48 horas de producido el cesey con efecto cancelatorio. Laremuneración computable será lavigente a la fecha del cese.

TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Artículo 4.- Sólo están comprendidosen el beneficio de la compensaciónpor tiempo de servicios lostrabajadores sujetos al régimenlaboral común de la actividad privadaque cumplan, cuando menos enpromedio, una jornada mínima diariade cuatro horas.

Artículo 5.- Se encuentran igualmentecomprendidos en la presente Ley,aquellos trabajadores sujetos alrégimen laboral y compensatorio comúnde la actividad privada, aun cuandotuvieran un régimen especial deremuneración; la determinación de la

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remuneración computable se efectuaráatendiendo dicho régimen especial.

TRABAJADORES EXCLUIDOS

Artículo 6.- No están comprendidos enel régimen de compensación por tiempode servicios los trabajadores queperciben el 30% o más del importe delas tarifas que paga el público porlos servicios. No se considera tarifalas remuneraciones de naturalezaimprecisa tales como la comisión y eldestajo.

Los trabajadores sujetos a regímenesespeciales de compensación por tiempode servicios, tales como construccióncivil, pescadores, artistas,trabajadores del hogar y casosanálogos, continúan regidos por suspropias normas.

Por Decreto Supremo podráincorporarse al régimen compensatoriocomún establecido en esta Leyaquellos regímenes especiales cuyanaturaleza sea compatible con lamisma y su jerarquía normativa lopermita.

DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

Artículo 7.- Sólo se toma en cuentael tiempo de servicios efectivamenteprestado en el Perú, o en elextranjero cuando el trabajador hayasido contratado en el Perú.

Artículo 8.- Son computables los díasde trabajo efectivo. En consecuencia,los días de inasistenciainjustificada, así como los días nocomputables se deducirán del tiempode servicios a razón de un treintavopor cada uno de estos días.

Por excepción, también soncomputables:

a) Las inasistencias motivadas poraccidente de trabajo o enfermedadprofesional o por enfermedadesdebidamente comprobadas, en todos loscasos hasta por 60 días al año. Secomputan en cada período anualcomprendido entre el 1 de noviembrede un año y el 31 de octubre del añosiguiente;

b) Los días de descanso pre y postnatal;

c) Los días de suspensión de larelación laboral con pago deremuneración por el empleador;

d) Los días de huelga, siempre que nohaya sido declarada improcedente oilegal; y,

e) Los días que devenguenremuneraciones en un procedimiento decalificación de despido.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR,Art. 3, Numeral 3.5

REMUNERACION COMPUTABLE

NORMAS GENERALES

Artículo 9.- Son remuneracióncomputable la remuneración básica ytodas las cantidades que regularmenteperciba el trabajador, en dinero o enespecie como contraprestación de sulabor, cualquiera sea la denominaciónque se les dé, siempre que sean de sulibre disposición. Se incluye en esteconcepto el valor de la alimentaciónprincipal cuando es proporcionada enespecie por el empleador y se

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excluyen los conceptos contempladosen los Artículos 19 y 20.

Artículo 10.- La remuneracióncomputable para establecer lacompensación por tiempo de serviciosde los trabajadores empleados yobreros, se determina en base alsueldo o treinta jornales que percibael trabajador según el caso, en losmeses de abril y octubre de cada año,respectivamente, y comprende losconceptos remuneratorios señalados enel artículo precedente.

Artículo 11.- Las remuneracionesdiarias se multiplicarán por treintapara efectos de establecer laremuneración computable. Laequivalencia diaria se obtienedividiendo entre treinta el montomensual correspondiente.

ALIMENTACION

Artículo 12.- Se entiende poralimentación principal,indistintamente, el desayuno,almuerzo o refrigerio de mediodíacuando lo sustituya, y la cena ocomida.

Artículo 13.- La alimentaciónprincipal otorgada en especie sevalorizará de común acuerdo y suimporte se consignará en el libro deplanillas y boletas de pago. Si laspartes no se pusieran de acuerdo,regirá la que establezca el InstitutoNacional de Alimentación y Nutriciónu organismo que lo sustituya.

Artículo 14.- Tratándose de laalimentación otorgada en especie o através de concesionarios, u otrasformas que no impliquen pago enefectivo, se considerará el valor que

tenga en el último día laborable delmes anterior a aquél en que seefectúe el depósito correspondiente.

El valor mensual se establecerá enbase al mes del respectivo semestreen que el trabajador acumuló mayornúmero de días de goce de estebeneficio consignándose en el librode planillas y boletas de pago.

REMUNERACION EN ESPECIE

Artículo 15.- Cuando se pacte el pagode la remuneración en especie,entendiéndose por tal los bienes querecibe el trabajador comocontraprestación del servicio, sevalorizará de común acuerdo o, afalta de éste, por el valor demercado y su importe se consignará enel libro de planillas y boletas depago.

REGULARIDAD DE LA REMUNERACION

Artículo 16.- Se consideraremuneración regular aquéllapercibida habitualmente por eltrabajador, aun cuando sus montospuedan variar en razón de incrementosu otros motivos.

Por excepción, tratándose deremuneraciones complementarias, denaturaleza variable o imprecisa, seconsidera cumplido el requisito deregularidad si el trabajador las hapercibido cuando menos tres meses encada período de seis, a efectos delos depósitos a que se refiere elArtículo 21 de esta Ley. Para suincorporación a la remuneracióncomputable se suman los montospercibidos y su resultado se divideentre seis.

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Es igualmente exigible el requisitoestablecido en el párrafo anterior,si el período a liquidarse esinferior a seis meses.

COMISIONISTAS, DESTAJEROS YTRABAJADORES QUE PERCIBANREMUNERACION PRINCIPAL IMPRECISA

Artículo 17.- En el caso decomisionistas, destajeros y engeneral de trabajadores que percibanremuneración principal imprecisa, laremuneración computable se estableceen base al promedio de lascomisiones, destajo o remuneraciónprincipal imprecisa percibidas por eltrabajador en el semestre respectivo.

Si el período a liquidarse fuereinferior a seis meses la remuneracióncomputable se establecerá en base alpromedio diario de lo percibidodurante dicho período.

REMUNERACIONES PERIODICAS

Artículo 18.- Las remuneraciones deperiodicidad semestral se incorporana la remuneración computable a razónde un sexto de lo percibido en elsemestre respectivo. Se incluye eneste concepto las gratificaciones deFiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan porun período mayor se incorporan a laremuneración computable a razón de undozavo de lo percibido en el semestrerespectivo. Las remuneraciones que seabonen en períodos superiores a unaño, no son computables.

Las remuneraciones fijas deperiodicidad menor a un semestre perosuperior a un mes, se incorporan a laremuneración computable aplicándose

la regla del Artículo 16 de lapresente Ley, sin que sea exigible elrequisito de haber sido percibidacuando menos tres meses en cadaperíodo de seis.

REMUNERACIONES NO COMPUTABLES

Artículo 19.- No se consideranremuneraciones computables lassiguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias uotros pagos que perciba el trabajadorocasionalmente, a título deliberalidad del empleador o que hayansido materia de convención colectiva,o aceptadas en los procedimientos deconciliación o mediación, oestablecidas por resolución de laAutoridad Administrativa de Trabajo,o por laudo arbitral. Se incluye eneste concepto a la bonificación porcierre de pliego;

b) Cualquier forma de participaciónen las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de lascondiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempreque esté supeditado a la asistenciaal centro de trabajo y querazonablemente cubra el respectivotraslado. Se incluye en este conceptoel monto fijo que el empleadorotorgue por pacto individual oconvención colectiva, siempre quecumpla con los requisitos antesmencionados;

f) La asignación o bonificación poreducación, siempre que sea por un

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monto razonable y se encuentredebidamente sustentada;

g) Las asignaciones o bonificacionespor cumpleaños, matrimonio,nacimiento de hijos, fallecimiento yaquéllas de semejante naturaleza.Igualmente, las asignaciones que seabonen con motivo de determinadasfestividades siempre que seanconsecuencia de una negociacióncolectiva;

h) Los bienes que la empresa otorguea sus trabajadores, de su propiaproducción, en cantidad razonablepara su consumo directo y de sufamilia;

i) Todos aquellos montos que seotorgan al trabajador para el cabaldesempeño de su labor o con ocasiónde sus funciones, tales comomovilidad, viáticos, gastos derepresentación, vestuario y engeneral todo lo que razonablementecumpla tal objeto y no constituyabeneficio o ventaja patrimonial parael trabajador;

j) El refrigerio que no constituya alimentaciónprincipal, conforme al Artículo 12 de la presenteLey. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo13 de la Ley N° 28051, publicada el02-08-2003, cuyo texto es elsiguiente:

"j) La alimentación proporcionadadirectamente por el empleador quetenga la calidad de condición detrabajo por ser indispensable para laprestación de servicios, lasprestaciones alimentarias otorgadasbajo la modalidad de suministroindirecto de acuerdo a su ley

correspondiente, o cuando se derivede mandato legal."

Artículo 20.- Tampoco se incluirá enla remuneración computable laalimentación proporcionadadirectamente por el empleador quetenga la calidad de condición detrabajo por ser indispensable para laprestación de los servicios, o cuandose derive de mandato legal.

CONCORDANCIA: D.S. N° 013-2003-TR,Art. 3

DEPOSITOS SEMESTRALES

Artículo 21.- Los empleadoresdepositarán en los meses de mayo ynoviembre de cada año tantos dozavosde la remuneración computablepercibida por el trabajador en losmeses de abril y octubrerespectivamente, como meses completoshaya laborado en el semestrerespectivo. La fracción de mes sedepositará por treintavos.

Artículo 22.- Los depósitos queefectúe el empleador deben realizarsedentro de los primeros quince (15)días naturales de los meses de mayo ynoviembre de cada año. Si el últimodía es inhábil, el depósito puedeefectuarse el primer día hábilsiguiente.

Artículo 23.- El trabajador queingrese a prestar servicios deberácomunicar a su empleador, por escritoy bajo cargo, en un plazo que noexcederá del 30 de abril o 31 deoctubre según su fecha de ingreso, elnombre del depositario que haelegido, el tipo de cuenta y monedaen que deberá efectuarse el depósito.Si el trabajador no cumple con esta

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obligación el empleador efectuará eldepósito en cualquiera de lasinstituciones permitidas por estaLey, bajo la modalidad de depósito aplazo fijo por el período más largopermitido.

Además el trabajador deberá elegirentre los depositarios que domicilienen la provincia donde se encuentreubicado su centro de trabajo. De nohaberlo, en los de la provincia máspróxima o de más fácil acceso.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1; D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2

Artículo 24.- El depósito deberá serefectuado por el empleador a nombredel trabajador y, a elecciónindividual de éste, en monedanacional o extranjera. En este últimocaso el empleador, a su elección,efectuará directamente el depósito enmoneda extranjera o entregará lamoneda nacional al depositarioelegido con instrucciones en talsentido, siendo de cargo deldepositario efectuar la transaccióncorrespondiente.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR,Art. 2

Artículo 25.- Elegido el depositarioel trabajador puede decidir que unaparte de la compensación por tiempode servicios se deposite en monedanacional y otra en moneda extranjera.Los depósitos, una vez efectuados nopueden ser motivo de convenioindividual a cargo del empleador.

Artículo 26.- El trabajador puededisponer libremente y en cualquiermomento el traslado del montoacumulado de su compensación por

tiempo de servicios e intereses deuno a otro depositario, notificandode tal decisión a su empleador. Este,en el plazo de ocho días hábilescursará al depositario lasinstrucciones correspondientes, elque deberá efectuar el trasladodirectamente al nuevo depositariodesignado por el trabajador dentro delos quince días hábiles denotificado. La demora del depositarioen cumplir con el plazo establecidoen el presente artículo seráespecialmente sancionada por laSuperintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 27.- En caso de traslado deldepósito de uno a otro depositario,el primero deberá informar alsegundo, bajo responsabilidad, sobrelos depósitos y retiros efectuados,así como de las retencionesjudiciales por alimentos, o cualquierotra afectación que conforme a lapresente Ley pudiera existir.

Artículo 28.- El depositario, através del empleador respectivoentregará a los trabajadores eldocumento que acredite de acuerdo aley, la titularidad del depósito.

Artículo 29.- El empleador debeentregar a cada trabajador, bajocargo, dentro de los cinco díashábiles de efectuado el depósito, unaliquidación debidamente firmada quecontenga cuando menos la siguienteinformación:

a) Fecha y número u otra señaotorgada por el depositario queindique que se ha realizado eldepósito;

b) Nombre o razón social delempleador y su domicilio;

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c) Nombre completo del trabajador;

d) Información detallada de laremuneración computable;

e) Período de servicios que secancela; y,

f) Nombre completo del representantedel empleador que suscribe laliquidación.

A su vez el depositario deberáinformar al trabajador titular de lacuenta CTS sobre su nuevo saldo,indicando la fecha del últimodepósito, en un plazo no mayor de 15días calendario de efectuado éste.

Para efectos laborales se entienderealizado el depósito en la fecha enla que el empleador lo lleva a cabo.

Artículo 30.- En caso que eltrabajador no encontrare conforme laliquidación efectuada por elempleador, el trabajador podráobservarla por escrito, debiendo elempleador proceder a su revisión enel plazo máximo de tres días útilesde recibida la observación,comunicando el resultado por escritoal trabajador. Si éste no loencontrare conforme podrá recurrir ala Autoridad Inspectiva de Trabajo.

Artículo 31.- Todo incremento deremuneraciones que importe el abonode algún reintegro de compensaciónpor tiempo de servicios, debedepositarse sin intereses, dentro delos quince días naturales posterioresa la fecha de publicación de ladisposición gubernamental, o de lafirma de la convención colectiva, ode la notificación del laudoarbitral, o de la fecha en que se

hizo efectiva la decisión unilateraldel empleador o de cualquier otraforma de conclusión de la negociacióncolectiva que señale la ley, segúncorresponda.

DEPOSITARIOS

Artículo 32.- Las instituciones donde puedeefectuarse el depósito son las bancarias,financieras, cooperativas de ahorro y crédito,mutuales, cajas municipales de ahorro y crédito.

El depósito se identificará bajo la denominación"Depósito Compensación por Tiempo de ServiciosN°............", o "Depósito CTS N°............"(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico dela Ley Nº 27006, publicada el 03-12-98, cuyotexto es el siguiente:

"Artículo 32.- Las empresas del Sistema Financierodonde puede efectuarse el depósito son lasBancarias, Financieras, Cajas Municipales deAhorro y Crédito, Cajas Rurales de Ahorro yCrédito, así como Cooperativas de Ahorro y Créditoa que se refiere el Artículo 289 de la Ley Nº 26702,Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros.

El depósito se identificará bajo la denominación"Depósito Compensación por Tiempo de ServiciosNº......", o "Depósito CTS Nº......"." (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley N° 28584,publicada el 21 Julio 2005, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 32.- Las empresas delSistema Financiero donde puedeefectuarse el depósito son lasBancarias, Financieras, CajasMunicipales de Ahorro y Crédito,Cajas Municipales de Crédito Popular,Cajas Rurales de Ahorro y Crédito,

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así como Cooperativas de Ahorro yCrédito a que se refiere el artículo289 de la Ley Nº 26702, Ley Generaldel Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros.

El depósito se identificará bajo ladenominación “Depósito Compensaciónpor Tiempo de Servicios Nº ………..” o“Depósito CTS Nº ………..”" (*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 de la Ley Nº 29463,publicada el 28 noviembre 2009, lacitada Ley entra en vigencia el díasiguiente de la publicación en elDiario Oficial El Peruano de laresolución SBS referida en ladisposición precedente, cuyo texto esel siguiente:

“Artículo 32.- Las empresas delsistema financiero donde puedeefectuarse el depósito son lasbancarias, financieras, cajasmunicipales de ahorro y crédito,cajas municipales de crédito popular,cajas rurales de ahorro y crédito,así como cooperativas de ahorro ycrédito a que se refiere el artículo289 de la Ley núm. 26702, Ley Generaldel Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros.

Las cooperativas de ahorro y créditoa que se refieren los numerales 2 al7 de la vigésimo cuarta disposiciónfinal y complementaria de la Ley núm.26702 pueden ser depositarias de laCompensación por Tiempo de Servicios(CTS) de sus socios siempre y cuandocumplan con la regulación que sobrela materia emita la Superintendenciade Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones y

cuenten con opinión favorable deladecuado cumplimiento de dichasnormas por parte del ente supervisorde dichas cooperativas.

El depósito se identifica bajo ladenominación “Depósito Compensaciónpor Tiempo de Servicios Nº …” o“Depósito CTS Nº …”.

Artículo 33.- El trabajador tienederecho a elegir un solo depositario.Tratándose de depósitos a cargo delempleador a que se refieren losartículos siguientes, por excepción,una parte de la compensación puedemantenerse con el empleador y la otraen el depositario que elija eltrabajador.

DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR

CONVENIOS INDIVIDUALES

Artículo 34.- A solicitud deltrabajador, por excepción y sólo porconvenio individual se podránsustituir total o parcialmente losdepósitos que se devenguen por undepósito que quede en poder delempleador por un plazo máximo de un(1) año. El convenio debeperfeccionarse por escrito y serpuesto en conocimiento de laAutoridad Administrativa de Trabajo.El convenio podrá ser prorrogado,previo acuerdo de partes por períodosanuales sin que en ningún caso excedade cuatro años. Las prórrogas debenser pactadas expresamente antes delvencimiento del convenio anterior. Noprocede el pacto de prórrogaautomática.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Ley Nº 27672 publicada 21febrero 2002, se precisa que los

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convenios individuales de sustituciónde depositario de la compensación portiempo de servicios, celebrados enaplicación del presente Artículo,podrán ser prorrogados por única vezy previo acuerdo de las partes hastael 31 de diciembre del año 2002,impostergablemente. Vencida esafecha, los depósitos son trasladadosa la institución financiera elegidapor el trabajador.

Artículo 35.- A la fecha decelebración del convenio individual,se considerará cancelada la parte oel total de la compensación por eltiempo de servicios acumulado al 31de diciembre de 1990, que haya sidomateria del mismo.

La compensación que se devenguedurante la vigencia del convenio, seconsiderará cancelada y porconsiguiente integrada al depósito,al 1 de mayo y 1 de noviembre de cadaaño, respectivamente.

El depósito a cargo del empleador seencuentra sujeto a las reglas sobreintereses, retiros parciales a cargodel trabajador y demás pertinentes,pero observando el plazo de duracióndel convenio.

Artículo 36.- Los empleadores quesuscriban convenios individuales dedepósito, no están sujetos a lasobligaciones contempladas en elArtículo 32 de esta Ley, siendo deaplicación el Artículo 56 de lamisma.

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION PORTIEMPO DE SERVICIO Y SUS INTERESES

NORMAS GENERALES

Artículo 37.- Los depósitos de lacompensación por tiempo de servicios,incluidos sus intereses, sonintangibles e inembargables salvo poralimentos y hasta el 50%. Su abonosólo procede al cese del trabajadorcualquiera sea la causa que lomotive, con las únicas excepcionesprevistas en los Artículos 41 y 43 deesta Ley. Todo pacto en contrario esnulo de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4; Ley Nº 29352

Artículo 38.- En caso de juicio poralimentos, el empleador debe informaral juzgado, bajo responsabilidad y deinmediato, sobre el depositarioelegido por el trabajador demandado ylos depósitos que efectúe, así comode cualquier cambio de depositario.El mandato judicial de embargo seránotificado directamente por eljuzgado al depositario.

Artículo 39.- En todos los casos enque proceda la afectación engarantía; el retiro parcial, o totaldel depósito en caso de cese, incluyelos intereses correspondientes.

La compensación por tiempo deservicios tiene la calidad de biencomún sólo a partir del matrimoniocivil, o de haber transcurrido dosaños continuos de la unión de hecho ymantendrá dicha calidad hasta lafecha de la escritura pública en quese pacte el régimen de separación depatrimonios o de la resoluciónjudicial consentida o ejecutoriadaque ponga fin a dicho régimen.

En los casos a que se refiere elprimer párrafo del presente artículose presume, salvo prueba en

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contrario, que el trabajador cuentacon el consentimiento correspondientepara realizar tales actos. Paradesvirtuar esta presunción basta queel cónyuge o conviviente que acreditesu calidad de tal, lo manifieste porescrito al empleador y aldepositario.

Artículo 40.- La compensación por eltiempo de servicios devengada al 31de diciembre de 1990, así como losdepósitos de la compensación portiempo de servicios y sus interesessólo pueden garantizar sumasadeudadas por los trabajadores a susempleadores por concepto depréstamos, adelantos de remuneración,venta o suministro de mercaderíaproducida por su empleador, siempreque no excedan en conjunto del 50%del beneficio.

Igualmente, pueden garantizar lospréstamos y sus intereses otorgadosal trabajador por las Cooperativas deAhorro y Crédito a que pertenecesiempre que en conjunto no exceda dellímite establecido en el párrafoanterior.

En los casos que estas acreenciasdeban ser garantizadas por losDepósitos CTS y sus intereses, elempleador lo comunicará aldepositario acompañando copia deldocumento que acredite la garantía,para efectos del control respectivo.

Respecto de los depositarios, sepueden garantizar los préstamos y susintereses hasta con el 50% de lacompensación por tiempo de serviciosdepositada y sus intereses. Cualquierexceso es de cargo del depositario.

La violación de estas normas seráespecialmente sancionada por laSuperintendencia de Banca y Seguros.

Tratándose de los préstamosconcedidos por los depositarios, suotorgamiento en modo alguno limita elpago de los intereses que genera eldepósito de la compensación portiempo de servicios.

RETIROS AUTORIZADOS Y LIMITES

Artículo 41.- El trabajador podráefectuar retiros parciales de libredisposición con cargo a su depósitoCTS e intereses acumulados siempreque no exceda del 50% de los mismos.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR,Art. 3, Numeral 3.2

Artículo 42.- En ningún caso losretiros a que se refiere el artículoanterior podrán exceder en suconjunto del 50% del total de lacompensación por tiempo de serviciosdepositada y sus intereses computadadesde el inicio de los depósitos. Elcálculo se efectuará a la fecha enque el trabajador solicite aldepositario el retiro parcial.Tampoco procederá el retiro parcialsi la cuenta CTS está garantizandolos conceptos permitidos por elArtículo 40 en la medida que hayanalcanzado el límite antes previsto.Cualquier exceso es de cargo yresponsabilidad del depositario.

NULIDAD DE DESPIDO.- ASIGNACIONPROVISIONAL

Artículo 43.- En caso de impugnaciónde un despido nulo por cualquiera delas causales previstas expresamentepor la Ley, la compensación por

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tiempo de servicios y sus interesespodrá ser entregada al trabajador enla oportunidad y montos que elJuzgado de Trabajo respectivo ordene,en calidad de asignación provisionaly hasta cubrir el 100% del depósito eintereses.

El reglamento establecerá la forma dereintegro del depósito en caso sedeclare fundada la demanda y seproduzca la reposición deltrabajador.

PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DESERVICIOS

Artículo 44.- Con excepción del casode retiro autorizado por el Artículo41, la compensación por tiempo deservicios y sus intereses sólo serápagada al trabajador y en su casoretirada por éste al producirse sucese. El depositario no podrá bajoningún sistema o modalidad retener laCTS una vez abonada al trabajador.Todo pacto en contrario es nulo depleno derecho.

Artículo 45.- Para el retiro de losdepósitos efectuados y sus intereses,el depositario procederá al pago dela compensación por tiempo deservicios a solicitud del trabajadorquien acompañará la certificación delempleador en la que se acredita elcese. El empleador entregará dichacertificación al trabajador dentro delas 48 horas de producido el cese.

Artículo 46.- En caso de negativainjustificada, demora del empleador oabandono de la empresa por sustitulares, o cualquier otro caso enque se acredite la imposibilidad delotorgamiento de la constancia de cesedentro de las 48 horas de producido

el mismo, dará lugar a que,acreditado el cese la AutoridadInspectiva de Trabajo, sustituyéndoseen el empleador, extienda lacertificación de cese que permita altrabajador el retiro de susbeneficios sociales.

COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS PORLOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES

Artículo 47.- Las cantidades queadeuden los trabajadores a susempleadores al cese, por losconceptos mencionados en el Artículo40 de la presente Ley, sedescontarán, en primer lugar de lassumas que tenga que abonardirectamente el empleador por estebeneficio; en segundo lugar, de lacompensación por tiempo de serviciosacumulada al 31 de diciembre de 1990que pudiera mantener en su poder elempleador y el saldo, si lo hubiere,le será abonado por el depositariocon cargo a la compensación portiempo de servicios del trabajador ysus intereses, a cuyo efecto en laconstancia respectiva el empleadorespecificará la suma que le seráentregada directamente por eldepositario.

Tratándose de una deuda a unaCooperativa se procederá en la mismaforma y en caso de existir saldopendiente el empleador efectuará laespecificación correspondiente en laconstancia de cese a fin de que eldepositario cancele el adeudodirectamente a la Cooperativa.

Artículo 48. - Si conforme alArtículo 79 de la Ley General deCooperativas, el trabajador al cesemantuviera adeudos a una o máscooperativas a quienes se otorgó la

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garantía de su pago con cargo a lacompensación por tiempo de servicios,el empleador procederá al pago de lassumas que adeude el trabajador a lascooperativas de las cuales es socio,observando el orden establecido en elartículo anterior.

En caso que existiera algún saldo quedeba ser abonado a la cooperativa concargo al depósito, el empleadordejará constancia de ello en elcertificado de cese a fin de que eldepositario abone directamente a lascooperativas las sumas adeudadas.

Artículo 49.- Si el empleadorretuviera, u ordenara retener, o ensu caso cobrara cantidades distintasde las taxativamente previstas en elArtículo 47, pagará al trabajador porconcepto de indemnización por el dañosufrido por éste, el doble de dichassumas, sin perjuicio de los intereseslegales moratorios que se devenguendesde la fecha de la retención ocobros indebidos.

DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POREL TRABAJADOR

Artículo 50.- Cuando el empleadorproporciona casa-habitación altrabajador en razón de su cargo ofunción, y éste cesa, deberá cumplircon desocuparla y devolverla alempleador en un plazo no mayor de 30días naturales contados a partir dela conclusión del vínculo laboral. Eltrabajador en tal caso sólo podráretirar el depósito de lacompensación por tiempo de serviciosy sus intereses a la devolución de lacasa- habitación, previoresarcimiento al empleador de lascostas que se hubieren originado encaso de haber tenido que recurrir al

Poder Judicial para obtener larecuperación del inmueble. Quedanincluidos en los alcances de esteartículo los familiares ydependientes del trabajador quehabiten con él.

RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINAPERJUICIO AL EMPLEADOR

Artículo 51.- Si el trabajador esdespedido por comisión de falta graveque haya originado perjuicioeconómico al empleador, éste deberánotificar al depositario para que lacompensación por tiempo de serviciosy sus intereses quede retenida por elmonto que corresponda en custodia porel depositario, a las resultas deljuicio que promueva el empleador.

Cuando el empleador tenga la calidadde depositario, efectuarádirectamente la retención.

La acción legal de daños y perjuiciosdeberá interponerse dentro de lostreinta días naturales de producidoel cese ante el Juzgado de Trabajorespectivo, conforme a lo previsto enla Ley Procesal del Trabajo, debiendoacreditar el empleador ante eldepositario el inicio de la citadaacción judicial. Esta acción noperjudica a la acción penal quepudiera corresponder.

Vencido el plazo en mención sinpresentarse la demanda, caducará elderecho del empleador y el trabajadorpodrá disponer de su compensación portiempo de servicios e intereses.

Artículo 52.- Si el empleador nopresentase la demanda dentro delplazo indicado, quedará obligado, encalidad de indemnización, al pago de

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los días en que el trabajador estuvoimpedido de retirar su compensaciónpor tiempo de servicios, así como deentregar la certificación de cese dela relación laboral. Para estosefectos se tomará como referencia laremuneración percibida por eltrabajador al cese de la relaciónlaboral. De no efectuarse el pago ono entregarse la certificación seprocederá de acuerdo al procedimientoprevisto en el Artículo 46.

CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

Artículo 53.- En caso defallecimiento del trabajador, elempleador, salvo el caso contempladoen el Artículo 34 entregará aldepositario el importe de lacompensación que hubiera tenido quepagarle directamente, dentro de las48 horas de notificado o de habertomado conocimiento del deceso.

Tanto el depositario como elempleador, cuando tenga calidad detal, procederán conforme a losartículos siguientes.

Artículo 54.- El depositario, asolicitud de parte, entregará, sindilación ni responsabilidad alguna alcónyuge supérstite o al conviviente aque se refiere el Artículo 326 delCódigo Civil, que acredite su calidadde tal, el 50% del monto totalacumulado de la compensación portiempo de servicios y sus intereses,del trabajador fallecido; exceptotratándose del régimen de separaciónde patrimonios a que se refiere elArtículo 327 del Código Civil, encuyo caso el trabajador interesadocomunicará de tal hecho a suempleador acompañando ladocumentación sustentatoria. El

empleador expedirá la constanciacorrespondiente y la entregará aldepositario.

Artículo 55.- El saldo del depósito ysus intereses lo mantendrá eldepositario en custodia hasta lapresentación del testamento o ladeclaratoria de herederos. Sihubieran hijos menores de edad laalícuota correspondiente quedaráretenida hasta que el menor cumpla lamayoría de edad en cuyo caso seabrirá una cuenta separada a nombredel menor donde se depositará sualícuota, siendo de aplicación,cuando corresponda el Artículo 46 delCódigo Civil.

El representante del menor tiene elderecho de indicar la clase de cuentay moneda en que se depositarán lasalícuotas de los menores. Ademáspodrá disponer el traslado de losfondos a otros depositarios queotorguen mayores beneficios por eldepósito, en cuyo caso el traslado seefectuará directamente al nuevodepositario.

INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR

Artículo 56.- Cuando el empleadordeba efectuar directamente el pago dela compensación por tiempo deservicios o no cumpla con realizarlos depósitos que le corresponda,quedará automáticamente obligado alpago de los intereses que hubieragenerado el depósito de haberseefectuado oportunamente y en su caso,a asumir la diferencia de cambio, siéste hubiera sido solicitado enmoneda extranjera, sin perjuicio dela multa administrativacorrespondiente, y de las

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responsabilidades en que puedaincurrir.

COMPENSACION DE CREDITOS DELEMPLEADOR

Artículo 57.- Si el trabajador al cesar oposteriormente, recibe del empleador a título degracia, alguna cantidad o pensión, éstas sededucirán de aquellas que la Autoridad Judicialmande pagar al empleador como consecuencia dela demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la deducción o compensacióndebe constar expresamente que la cantidad opensión otorgada se efectúa conforme a loestablecido en el presente artículo o en las normascorrespondientes del Código Civil. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley Nº 27326,publicada el 24 julio 2000, cuyotexto es el siguiente:

"Artículo 57.- Si el trabajador almomento que se extingue su vínculolaboral o posteriormente, recibe delempleador a título de gracia, enforma pura, simple e incondicional,alguna cantidad o pensión, éstas secompensarán de aquéllas que laautoridad judicial mande pagar alempleador como consecuencia de lademanda interpuesta por eltrabajador.

Para que proceda la compensación debeconstar expresamente en documento defecha cierta que la cantidad opensión otorgada se efectúa conformecon lo establecido en el párrafoprecedente, o en las normascorrespondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregueen forma voluntaria al trabajadorcomo incentivo para renunciar al

trabajo, cualquiera sea la forma desu otorgamiento, no son compensablesde la liquidación de beneficiossociales o de la que mande pagar laautoridad judicial por el mismoconcepto."

CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES

Artículo 58.-Tratándose de loscontratos de trabajo para obradeterminada o sometidos a condición osujetos a plazo fijo, el pago de lacompensación por tiempo de serviciosserá efectuado directamente por elempleador al vencimiento de cadacontrato, con carácter cancelatorio,salvo que la duración del contratooriginal con o sin prórrogas seamayor a seis meses, en cuyo caso noprocederá el pago directo de lacompensación, debiéndose efectuar losdepósitos de acuerdo al régimengeneral.

Esta Ley es de aplicación al régimendel Decreto Ley N° 22342 sobreexportación de productos notradicionales, así como a los demásregímenes de contratación a plazofijo establecidos por ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Los trabajadores, así comotoda persona que tenga legítimointerés podrán denunciar ante laSuperintendencia de Banca y Seguroslas transgresiones a la presente leyen que pudieran incurrir lasinstituciones depositarias. Dichaentidad se encuentra obligada aefectuar la fiscalizacióncorrespondiente y en su caso imponerlas sanciones a que hubiere lugarinformando de ello al reclamante.

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Segunda.- Para efectos de control yadopción de las decisiones quecorrespondan, la Superintendencia deBanca y Seguros deberá publicarperiódicamente información suficientesobre montos de depósitos CTS enmoneda nacional y extranjera en losdistintos depositarios bajo susupervisión; número de empleadoresdepositantes, número de trabajadorestitulares de las cuentas CTS, destinode los préstamos que se otorguen condichos recursos, todo ello a nivelnacional y por departamentos.

Los depositarios se encuentranobligados a proporcionar a laSuperintendencia de Banca y Segurosla información que requiera para elcumplimiento de esta Disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La compensación por eltiempo de servicios acumulado al 31de diciembre de 1990 se calculará deacuerdo a las normas vigentes a esafecha con las excepciones previstasen el presente Decreto Legislativo.

Segunda.-La fracción del año deservicios que pudiera resultar al 31de diciembre de 1990 se considerarápor dozavos y treintavos.

Tercera.-Cada período de losestablecidos en las Leyes N°s. 23707y 25223 se calculará por separado;toda fracción de año, se calcularápor dozavos y toda fracción de mespor treintavos.

Cuarta.-Tratándose del Ingreso MínimoLegal a que se refiere el Artículo 4de la Ley N° 25223, éste se indexarámensualmente en función al IngresoMínimo Legal establecido por el

Decreto Supremo N° 001-90-TR del 8 deenero de 1990 (S/. 0.54) aplicándosela variación porcentual del Indice dePrecios al Consumidor para LimaMetropolitana fijado por el InstitutoNacional de Estadística eInformática.

El Ministerio de Trabajo y PromociónSocial publicará mensualmente en elDiario Oficial El Peruano los topescompensatorios aplicables.

Quinta.-La compensación por el tiempode servicio prestado por lostrabajadores obreros con anterioridadal 12 de enero de 1962 es igual a 15jornales por cada año de servicio, lafracción de año que pudiera existir adicha fecha se computará por dozavosy treintavos según corresponda.

Sexta.- Los empleadores iránentregando al depositariocorrespondiente, dentro del primersemestre de cada año a partir de 1991y con efecto cancelatorio, lacompensación por el tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990.

El empleador está facultado aefectuar depósitos con efectocancelatorio dentro del segundosemestre del año, adicionalmente alque, de manera obligatoria, deberealizar en el primer semestre.

La compensación por tiempo deservicios será actualizada con laremuneración vigente a la fecha decada depósito. La misma se depositaráen monto no menor al que correspondaal pago de un año de compensación portiempo de servicios, del más remotoal más próximo, con caráctercancelatorio y en un plazo máximo de

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diez años contado a partir del 13 demarzo de 1991, inclusive.

Los períodos así cancelados no sevolverán a computar para efectos decompensación por tiempo de servicios,manteniéndose la antigüedad sólo paraotra clase de derechos que pudierancorresponder al trabajador de acuerdoa las disposiciones legales vigentes.

Sétima.- La remuneración vigente a lafecha de cada depósito a que serefiere el tercer parágrafo de laDisposición Transitoria anterior,comprende el dozavo de lasgratificaciones percibidas durante elúltimo año.

Octava.- El empleador puedetransferir total o parcialmente lacompensación por el tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990 en un plazo menoral señalado en la Sexta DisposiciónTransitoria.

Sin embargo, si el empleadordecidiera efectuar depósitos quecubran períodos mayores a un año,está facultado a hacerlo por añoscompletos, pero incluyendo en laremuneración computable lasbonificaciones especiales por costode vida, la bonificaciónsuplementaria adicional, lasbonificaciones transitorias ycualquier otra que perciba y que porexcepción no tuviera incidencia en lacompensación por el tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990, de conformidad conla Decimoquinta DisposiciónTransitoria.

Novena.- Concluida la transferenciade la compensación por el tiempo de

servicios acumulado al 31 dediciembre de 1990, el empleadorcontinuará efectuando exclusivamentelos depósitos a que se refiere elArtículo 21 de esta Ley.

Décima.- Los convenios colectivossobre adelantos de compensación portiempo de servicios, sólo continuaránvigentes en tanto el empleador noculmine con el traslado de lacompensación por el tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990.

Concluido el traslado, los retirossólo se efectuarán en los casosexpresamente permitidos y con cargo asus depósitos y sus intereses. Todopacto en contrario es nulo de plenoderecho.

Décimo Primera.- En vía deregularización, los adelantos decompensación por tiempo de serviciosque hayan efectuado los empleadoreshasta el 12 de marzo de 1991,cualquiera fuere el motivo o causa,mantienen su condición de pago acuenta y sólo podrán ser aplicadoscon carácter cancelatorio al momentode concluir el traslado de lacompensación por el tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990.

Décimo Segunda.- A partir del 13 demarzo de 1991, inclusive, losadelantos que se efectúen encumplimiento de los convenioscolectivos preexistentes deberánrealizarse por años completos y seaplicarán al saldo de la compensaciónpor el tiempo de servicios acumuladoal 31 de diciembre de 1990, concarácter cancelatorio del año másremoto al más próximo.

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Décimo Tercera.- A partir de la fechade vigencia del presente DecretoLegislativo sólo podrá otorgarse concargo al saldo de la compensación porel tiempo de servicios acumulado al31 de diciembre de 1990, adelantospara casa-habitación y hasta por el50% de dicho saldo. Todo pacto encontrario es nulo de pleno derecho.

Décimo Cuarta.- En los casoscontemplados en las Décimo Segunda yDécimo Tercera DisposicionesTransitorias la compensación por eltiempo de servicios acumulada al 31de diciembre de 1990 se calculaincluyendo las remuneraciones a quese refiere la Disposición Transitoriasiguiente.

Décimo Quinta.- Los incrementos deremuneraciones bajo la modalidad debonificaciones Especiales por Costode Vida otorgadas o que se otorguenhasta el mes de diciembre de 1991, deconformidad a las disposicioneslegales vigentes, sean de origenlegal, convencional o voluntarias, seimcorporarán a la remuneración básicatranscurrido un año de suotorgamiento.

Los Anticipos de Incremento porNegociación Colectiva y lasBonificaciones Transitorias seincorporarán a la remuneraciónbásica, en el primer caso cuando seotorgue el nuevo incremento pornegociación colectiva y en el segundocaso al año de haber sido pactadas.

Sin perjuicio de lo establecido en laCuarta Disposición Transitoria y enlos convenios colectivos en que sehaga mención al Ingreso Mínimo Legal,a partir del 1 de enero de 1992, elIngreso Mínimo Legal, la Bonificación

por Movilidad y la BonificaciónSuplementaria Adicional se consideranun sólo concepto, como RemuneraciónMínima Vital.

A partir del 1 de enero de 1992 seincorpora a la remuneración básicatoda bonificación, asignación osimilar por alza de gasolina,reajuste de tarifa de transporte omovilidad, otorgadas por disposiciónlegal, así como la asignaciónespecial establecida por el D.S.N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985.

Décimo Sexta.- Tratándose de loscasos previstos en el Artículo 8inciso a) de esta Ley, por excepciónen el período comprendido entre el 1de enero y 31 de octubre de 1991, secomputará hasta un máximo de 50 días.

Décimo Sétima.- Convalídanse losconvenios individuales suscritos alamparo del Artículo 8 del DecretoSupremo N° 013-84-TR del 11 de abrilde 1984, así como el efectocancelatorio previsto en el inciso b)del Artículo 5 del mismo dispositivo.

Décimo Octava.- Si el trabajador cesaantes que su empleador haya concluidocon depositar la compensación por eltiempo de servicios acumulado al 31de diciembre de 1990, éste deberáabonarle directamente el monto quecorresponda por dicho concepto dentrode las (48) cuarenta y ocho horas deproducido el cese.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Primera.- Derógase las Leyes N°s.6871, 8439, 10239, 11772, 12015,13790, 13842, los Decretos Leyes N°s.18003, 21116 excepto su Artículo 4,Leyes N°s.23707, 25223, Decreto

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Supremo N° 015-91-TR, así como todaslas disposiciones legales sobrecompensación por tiempo de servicios,salvo lo establecido en lasdisposiciones transitorias de esteDecreto Legislativo en tanto seapliquen.

Segunda.- Quedan derogadas la LeyesN°s. 13266, 13937, 15132, y todas lasdisposiciones que se opongan a lapresente Ley.

Tercera.-Modifícase el Artículo 168del Código Penal el mismo que quedaredactado con el siguiente texto:

"Artículo 168.- Será reprimido conpena privativa de libertad no mayorde dos años el que obliga a otro,mediante violencia o amenaza, arealizar cualquiera de los actossiguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin lacorrespondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones deseguridad e higiene industrialesdeterminadas por la autoridad.

La misma pena se aplicará al queincumple las resoluciones consentidaso ejecutoriadas dictadas por laautoridad competente; y al quedisminuye o distorsiona laproducción, simula causales para elcierre del centro de trabajo oabandona éste para extinguir lasrelaciones laborales."

Cuarta.- Sin perjuicio de las normasque dicta el Banco Central de Reservadel Perú, de acuerdo a su LeyOrgánica, las entidades depositarias

a que se refiere el Artículo 32podrán ofrecer a los depositantescomprendidos en esta Ley, Programascrediticios vinculados a proyectos decasa-habitación, agua, desagüe yenergía eléctrica; así como proyectosindividuales o colectivos para lacreación o desarrollo de pequeñasempresas y cooperativas detrabajadores dedicadas a actividadesindustriales y de servicios.

Quinta.- La compensación por tiempode servicios, sus intereses,depósitos, traslados, retirosparciales y total, están inafectos o,en su caso exonerados, de todotributo creado o por crearse,incluido el Impuesto a la Renta hastael 31 de diciembre del año 2000 y elcreado por el Decreto LegislativoN°519. Igualmente se encuentrainafecta al pago de aportaciones alInstituto Peruano de Seguridad Socialpara los regímenes de Prestaciones deSalud, Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales y para elSistema Nacional de Pensiones.

Sexta.- Constituye obligación delempleador capacitarse y capacitar asus trabajadores sobre la correctaaplicación del presente DecretoLegislativo y su Reglamento.

Sétima.- Habiéndose definido losconceptos de tiempo de servicioscomputables, así como lasremuneraciones que integran o seexcluyen de la remuneracióncomputable, los montos que sedepositen en exceso se imputarán alsiguiente depósito, no constituyendoprecedente para los que se efectúenen el futuro, salvo convenio odecisión unilateral del empleador queexpresamente los incluyan.

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Si se hubieren efectuado pagosdiminutos, es de cargo del empleadorefectuar el reintegrocorrespondiente, siendo de aplicaciónel Artículo 56 de esta Ley.

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓNPOR TIEMPO DE SERVICIOS

DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo N° 001-97-TR,se ha aprobado el Texto UnicoOrdenado de la Ley de Compensaciónpor Tiempo de Servicios, el mismo queincorpora las modificacionesintroducidas por el DecretoLegislativo N° 857;

Que la Cuarta Disposición Final delDecreto Legislativo N° 857, estableceque por Decreto Supremo sereestructurará el Reglamento de laLey de Compensación por Tiempo deServicios;

En uso de la facultad conferida yestando a lo dispuesto por el inciso8) del Articulo 118 de laConstitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Cuando el presenteDecreto Supremo haga mención a la Leyse entenderá que está referida alTexto Único Ordenado de la Ley deCompensación por Tiempo de Servicios.

Naturaleza de la Compensación yEfectos del Pago

Artículo 2.- No se encuentranobligados a efectuar los depósitossemestrales de la compensación portiempo de servicios, a que se refiereel Articulo 2 de la Ley, losempleadores que hubiesen suscrito consus trabajadores convenios deremuneración integral anual que

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incluyan este beneficio, de acuerdo alo establecido en el Articulo 8 de laLey de Productividad y CompetitividadLaboral.

Artículo 3.- Se considera cumplido elrequisito de cuatro (4) horasdiarias, señalado en el Articulo 4 dela Ley, en los casos en que lajornada semanal del trabajador dividaentre seis (6) o cinco (5) días,según corresponda, resulte enpromedio no menor de cuatro (4) horasdiarias.

Si la jornada semanal es inferior acinco (5) días, el requisito a que serefiere el párrafo anterior seconsiderará cumplido cuando eltrabajador labore veinte (20) horas ala semana, como mínimo.

Tiempo de Servicios Computable

Artículo 4.- Para efectos delArtículo 7 de la Ley, es computableel tiempo de servicios prestado en elextranjero, siempre que el trabajadormantenga vínculo laboral vigente conel empleador que lo contrató en elPerú.

Remuneración Computable

Artículo 5.- La alimentación principal otorgada alos trabajadores en dinero o en especie, deconformidad con el Artículo 12 de la Ley, con o sinrendición de cuenta, ingresa al cálculo de lacompensación por tiempo de servicios. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°006-2005-TR, publicado el 02setiembre 2005, cuyo texto es elsiguiente:

“Artículo 5.- La alimentaciónprincipal otorgada a los trabajadoresen dinero o en especie, deconformidad con el artículo 12 de laLey, con o sin rendición de cuenta,ingresa al cálculo de la compensaciónpor tiempo de servicios.

Precísase que el refrigerio que noconstituye alimentación principal,conforme al Artículo 12 de la Ley, noserá considerado como remuneraciónpara ningún efecto legal.”

Artículo 6.- Tratándose de lasremuneraciones complementarias, denaturaleza variable o imprecisa, aque se refiere el último párrafo delArtículo 16 de la Ley, los montospercibidos se incorporarán a laremuneración computable dividiendo elresultado de la suma de ellos entreel período a liquidarse.

Remuneración No Computable

Artículo 7.- La asignación obonificación por educación a que secontrae el inciso f) del Artículo 19de la Ley, comprende a las otorgadascon ocasión de los estudios deltrabajador o de sus hijos, de ser elcaso; sean éstos preescolares,escolares, superiores, técnicos ouniversitarios e incluye todosaquellos gastos que se requieran parael desarrollo de los estudiosrespectivos, como uniformes, útileseducativos y otros de similarnaturaleza, salvo convenio masfavorable para el trabajador.

Artículo 8.- Se considerancondiciones de trabajo, los pagosefectuados en dinero o en especie,previstos en el inciso i) delArtículo 19 de la Ley.

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La inclusión en el libro de planillasde los conceptos referidos en losArtículos 19 y 20 de la Ley, noafectan su naturaleza de nocomputable.

Depósito correspondiente a períodosde servicios inferiores a seis meses

Artículo 9.- Si el trabajador al 30de abril o 31 de octubre, según sufecha de ingreso, no cumple elrequisito de un mes completo deservicios desde su fecha de ingreso,su importe se calculará y depositaráconjuntamente con la que correspondaal siguiente período.

Convenios Individuales

Artículo 10.- La comunicación a laAutoridad Administrativa de Trabajo,del convenio individual desustitución de depositario, a que serefiere el Artículo 34 de la Ley, seefectuara en el término de treinta(30) días calendario siguientes a lafecha de su suscripción.

Artículo 11.- Concluida la duracióndel convenio individual regulado porel Artículo 34 de la Ley, sin queéste haya sido materia de nuevaprórroga, el empleador deberátransferir al depositario elegido porel trabajador el monto del depósito ysus intereses, dentro de lascuarentiocho (48) horas de vencido elconvenio. En caso que el trabajadorno comunicara su elección, elempleador procederá conforme a lasegunda parte del primer párrafo delArtículo 23 de la Ley.

Intangibilidad del Beneficio

Artículo 12.- En caso de juicio poralimentos el empleador deberáproporcionar al juzgadocorrespondiente, además de lainformación prevista en el Artículo38 de la Ley, la referida al monto dela compensación por tiempo deservicios acumulado al 31 dediciembre de 1990, que aun mantengaen su poder.

Artículo 13.- Para efectos delcumplimientode lo establecido en elArtículo 44 de la Ley, la entidadfinanciera deberá entregar lacompensación por tiempo de serviciosal trabajador mediante dinero enefectivo o cheque de gerencia, aelección de éste o de quien lorepresente conforme a lasdisposiciones pertinentes.

Artículo 14.- El limite del 50% de lacompensación por tiempo de serviciosestablecido en los Artículos 40, 41,42 y 47 de la Ley, es aplicable demanera conjunta, tanto para elotorgamiento de garantía, retirosparciales y la compensación de deudasdel trabajador.

En caso que el trabajador haya sidodemandado por alimentos, la sumaembargada será computada.

Nulidad de Despido.- AsignaciónProvisional

Artículo 15.- De conformidad con elArtículo 43 de la Ley, cuando seordene judicialmente la reposicióndel trabajador se procederá a deducirde las remuneraciones devengadas aque tenga derecho, el importe de lasasignaciones provisionales, lascuales se entregaran al depositario

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designado y el saldo de aquellas, silo hubiera, al trabajador.

Cuando el importe de lasremuneraciones devengadas y susintereses no permitieran restituir elimporte otorgado por el depositario ylos intereses que éstos hubierengenerado para cubrir el pago de lasasignaciones provisionales, será decargo del empleador la diferenciaresultante.

El plazo para el cumplimiento de lodispuesto en el presente artículo escinco (5) días hábiles de lanotificación de la resolución queordena el pago de las remuneracionesdevengadas, bajo apercibimiento deduplicarse la suma que correspondapor los intereses.

Artículo 16.- La AsignaciónProvisional solicitada por eltrabajador en aplicación del Artículo43 de la Ley, sólo podrá ser otorgadacon cargo a su Compensación porTiempo de Servicios e intereses, deexistir un saldo a su favor, luego dededucirse de ésta, las garantíasrelativas a derechos y préstamos y lasuma demandada por el empleador, deconformidad con el Artículo 51 de laLey.

Retención por Falta Grave que originaperjuicio al Empleador

Artículo 17.- Si el trabajador esdespedido por comisión de falta graveque haya originado perjuicioeconómico al empleador, de acuerdo alArtículo 51 de la Ley, éste deberáconsignar en el depositario elegidopor el trabajador el monto de lacompensación por tiempo de serviciosque aún mantenga en su poder, antes

de iniciar la acción de daños yperjuicios, salvo que el empleador sehubiera constituido en depositariodel beneficio.

Contratos de Trabajo sujetos aModalidad

Artículo 18.- Tratándose de loscontratos de trabajo para obradeterminada o sometidos a condición osujetos a plazo fijo, a que serefiere el Artículo 58 de la Ley, siel empleador no efectuó el depósitopor haberse pactado la duración delcontrato por un plazo igual o menor aseis (6) meses, pero éste seprorrogó, deberá proceder a laregularización del depósito, sinintereses, dentro de los quince (15)días naturales siguientes alcumplimiento de los primeros seis (6)meses de labor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los convenios individualesde sustitución de depositario de lacompensación por tiempo de servicios,celebrados con anterioridad o apartir de la vigencia de la Ley,podrán ser prorrogados dentro de lostérminos establecidos en el Articulo34 de ésta, debiendo culminar, encualquiera de los casos, el 4 deoctubre del año 2000.

Vencida dicha fecha, los depósitosdeberán ser trasladados aldepositario elegido por el trabajadorconforme a lo establecido en elArtículo 11 del presente Reglamento.

Segunda.- Los empleadores podránregularizar la presentación ante laAutoridad Administrativa de Trabajo,de los convenios individuales de

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sustitución de depositario, dentro deun plazo de treinta (30) díascalendario, computados desde lavigencia del presente Reglamento.

Para este efecto, en un solo conveniopodrán dar por cancelada lacompensación por tiempo de servicioscorrespondiente a diferentes períodosdevengados con anterioridad a lavigencia de este Reglamento.

Tercera- Si el trabajador cesa antesque su empleador haya concluido eldepósito de la compensación por eltiempo de servicios acumulado al 31de diciembre de 1990, este deberáabonar el monto que corresponda pordicho concepto directamente altrabajador dentro de las cuarentiocho(48) horas de producido el cese,siendo en tal caso de aplicación laDécimo Quinta Disposición Transitoriade la Ley.

Cuarta.- En el caso referido en laDisposición anterior y de conformidadcon la Primera y Sétima DisposicionesTransitorias de la Ley, deberáincluirse en la remuneracióncomputable, el dozavo de lasratificaciones percibidas durante elúltimo año de servicios

Quinta.- Precísase que de conformidadcon la Sexta Disposición Transitoriade la Ley, en caso que el empleadorno hubiera efectuado oportunamente eldepósito de la compensación portiempo de servicios acumulada hastael 31 de diciembre de 1990, deberáefectuar el depósito respectivoconsiderando para tal efecto laremuneración computable vigente al 30de junio de cada año en el que debiódepositar. Para tal efecto, deberáagregar el interés de la Compensación

por Tiempo de Servicios promediopublicado por la Superintendencia deBanca y Seguros, devengado desde el30 de junio del año al quecorresponda hasta la fecha derealización efectiva del depósito,así como la diferencia de cambio aque hubiere lugar.

Sexta.- Los montos que se adelantenpara casa-habitación, en aplicaciónde la Décimo Tercera DisposiciónTransitoria de la Ley, provengan deconvenio individual o colectivo,deberán ser deducidas por añoscompletos del más remoto al máspróximo y con carácter cancelatorio.

Séptima.- De acuerdo con la DécimoSéptima Disposición Transitoria de laLey, los intereses de los montos quese hubieren depositado en excesocorresponden al empleador y podránser imputados al siguiente osiguientes depósitos hasta agotarse.

Octava.- En aplicación de la SéptimaDisposición Final de la Ley, para elcálculo de la Compensación por eltiempo de servicios acumulado al 31de diciembre de 1990, se observara lodispuesto por el Artículo 8 de la Leyy las normas sobre remuneracióncomputable y no computable señaladasen la misma y en el presenteReglamento.

Novena.- Entiéndase que de acuerdo alo establecido en el Artículo 8,inciso e) de la Ley, se consideratiempo computable aquél que devengueremuneraciones en un procedimiento decalificación de despido, dereposición o de nulidad de despido,según corresponda, de acuerdo a lasdisposiciones legales pertinentes.

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Décima.- El presente Decreto Supremoentrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los once días del mes de abril demil novecientos noventa y siete.

LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LACOMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS(CTS) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DEVIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS

PROGRAMAS PROMOVIDOS POR ELMINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN

O POR EL SECTOR PRIVADO

LEY Nº 28461

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable a lostrabajadores comprendidos dentro delos alcances del Texto Único Ordenadode la Ley de Compensación por Tiempode Servicios (CTS), aprobado porDecreto Supremo Nº 001-97-TR y sunorma reglamentaria, aprobada porDecreto Supremo Nº 004-97-TR.

La aplicación de la presente norma noincluye a las entidades del SectorPúblico, salvo el caso de losorganismos públicos que se encuentranbajo el ámbito del Fondo Nacional deFinanciamiento de la ActividadEmpresarial del Estado - FONAFE yESSALUD.

Artículo 2.- Uso de la CTS para laadquisición de viviendas o terrenos

A solicitud del trabajador podráutilizarse, en forma excepcional ypor una sola vez, hasta el 80% deltotal de la Compensación por Tiempode Servicios e intereses,destinándolo a la adquisición,construcción, mejoramiento devivienda o adquisición de terreno quese efectúe, a su elección, en elmarco de los programas Techo Propio,

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MIVIVIENDA y cualquier otro promovidopor el Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento, en elmarco del Plan Nacional de Vivienda"Vivienda para Todos", u otro planque sea directamente promovido por elSector Privado, o para la adquisiciónde terrenos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Limitaciones a lautilización del 80% de la CTS

Lo establecido en el artículo 2 de lapresente Ley respeta aquellos casosde embargo o retención de laCompensación por Tiempo de Serviciosdecretados por el Poder Judicial ocontenidos en Acuerdos ConciliatoriosExtrajudiciales, destinados a atenderobligaciones de naturalezaalimentaria, dentro de los montos oporcentajes establecidos.

SEGUNDA.- Aplicación supletoria delTexto Único Ordenado de la Ley deCompensación por Tiempo de Serviciosy sus normas reglamentarias

En lo no previsto en la presente Leyy su reglamento, y siempre que no sele opongan, son de aplicación elTexto Único Ordenado de la Ley deCompensación por Tiempo de Servicios,aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria,aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

TERCERA.- Medidas especiales depromoción

El Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento dispondrálas acciones más convenientes parafomentar la utilización de bienes e

insumos nacionales en los programasde vivienda que promueva.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley seráaprobado mediante decreto supremo,refrendado por los Ministros deVivienda, Construcción y Saneamiento,y de Trabajo y Promoción del Empleo;en un plazo que no excederá lossesenta (60) días calendario.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes dediciembre de dos mil cuatro.

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº28461 QUE AUTORIZA EL USO PARCIAL DE

LA CTS EN PROGRAMAS DE VIVIENDAPROMOVIDOS POR EL MINISTERIO

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28461, publicadael 11 de enero de 2005, se autorizael uso del 80% de la Compensación porTiempo de Servicios (CTS) destinado ala Adquisición de Vivienda o Terreno

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en el marco de los Programaspromovidos por el Ministerio deVivienda, Construcción y Saneamientoo por el Sector Privado;

Que, con arreglo a la DisposiciónFinal es necesario dictar las normasreglamentarias necesarias para mejoraplicación de la Ley Nº 28461;

De conformidad con lo establecido enel inciso 8) del Artículo 118 de laConstitución Política del Perú, laLey Nº 27779, la Ley Nº 27792 y elDecreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento dela Ley Nº 28461, que autoriza el usodel 80% de la Compensación por Tiempode Servicios (CTS) destinado a laAdquisición de Vivienda o Terreno enel marco de los Programas promovidospor el Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento o por elSector Privado, que consta deveintiséis (26) artículos y tres (3)Disposiciones Transitorias y Finales,cuyo texto forma parte del presenteDecreto Supremo.

Artículo 2.- El presente DecretoSupremo es refrendado por el Ministrode Vivienda, Construcción ySaneamiento y por el Ministro deTrabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los seis días del mes de mayo delaño dos mil cinco.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28461 SOBREEL USO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPODE SERVICIOS (CTS)

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene porobjeto regular lo dispuesto en la LeyNº 28461, referida al uso, en formaexcepcional y por una sola vez, dehasta el ochenta por ciento (80%) delmonto total acumulado de laCompensación por Tiempo de Servicios(CTS) más sus intereses por parte delos trabajadores, para ser destinadoa la adquisición, construcción omejoramiento de vivienda o a laadquisición de terreno, en el marcode los programas de viviendapromovidos por el Ministerio deVivienda, Construcción y Saneamientoy que forman parte del Plan Nacionalde Vivienda, o por el sector privado.

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presenteReglamento se entenderá como:

- Ley: La Ley Nº 28461.

- Reglamento: El presente Reglamentode la Ley Nº 28461.

- VIVIENDA: Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento.

- Fondo MIVIVIENDA: Fondo Hipotecariode Promoción de la Vivienda.

- BANMAT: Banco de Materiales S.A.C.

- CTS: Compensación por Tiempo deServicios.

- Monto Máximo Disponible: Hasta elochenta por ciento (80%) del saldototal acumulado de la Compensaciónpor Tiempo de Servicios (CTS) más sus

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intereses, a la fecha en que sedisponga la liberación de dichosfondos, de conformidad con elpresente Reglamento.

- Construcción de vivienda:Construcción de vivienda única enterreno.

- Adquisición de vivienda: Compra deuna unidad habitacional.

- Adquisición de terreno: Compra deterreno urbano; debidamenteindependizado, para la construcciónde una vivienda única.

- Mejoramiento de vivienda: Comprendelas obras de remodelación,ampliación, modificación, reparación,refacción, acondicionamiento o puestaen valor de la vivienda única.

- Empresas del Sistema FinancieroNacional: Son aquellas empresasbancarias, financieras, CajasMunicipales de Ahorro y Crédito,Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, yCooperativas de Ahorro y Crédito.

- Institución Depositaria: Es aquellaempresa del Sistema Financieroelegida por el trabajador comodepositaria de la Compensación porTiempo de Servicios que realice suempleador.

- Institución FinancieraIntermediaria - IFI: Es aquella queotorga un crédito destinado a laadquisición, construcción omejoramiento de una vivienda, en elmarco de los programas de viviendapromovidos por VIVIENDA, así comopara la adquisición de un terrenourbano.

- Bono Familiar Habitacional - BFH:Es la ayuda económica directaotorgada por el Estado por única veza los beneficiarios, como complementode su ahorro y esfuerzo constructor,exclusivamente para facilitarles laadquisición, construcción en sitiopropio o mejoramiento de vivienda deinterés social.

- Beneficiario del BFH: GrupoFamiliar Postulante al que se le haotorgado el Bono FamiliarHabitacional.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es deaplicación exclusiva para lostrabajadores del sector privadosujetos al régimen laboral de laactividad privada, así como paraaquellos que laboran en losorganismos adscritos al FondoNacional de Financiamiento de laActividad Empresarial del Estado -FONAFE y en el Seguro Social de Salud(ESSALUD).

Artículo 4.- Monto Máximo Disponible

El trabajador podrá utilizar en formaexcepcional y por única vez, hasta elochenta por ciento (80%) del saldototal acumulado de su Compensaciónpor Tiempo de Servicios (CTS) más susintereses, a la fecha en que sedisponga la liberación de dichosfondos, de conformidad con losprocedimientos establecidos en elpresente Reglamento, siempre quedicho importe se destine para laadquisición, construcción omejoramiento de vivienda, o para laadquisición de terreno. El porcentajeseñalado está compuesto por elcincuenta por ciento (50%) de libre

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disposición regulado en el artículo41 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR,Texto Único Ordenado de la Ley deCompensación por Tiempo de Serviciosy el treinta por ciento (30%)excepcional y por única vez reguladoen la Ley Nº 28461.

En los casos en que la Compensaciónpor Tiempo de Servicios se encuentreafecta a embargo o retención,decretados por el Poder Judicial ocontenidos en acuerdos conciliatoriosextrajudiciales, destinados a laatención de obligaciones denaturaleza alimentaria, y/o acualquier otra afectación engarantías permitidas por Ley, éstasserán respetadas, y se consideranpara el cómputo de la CTS que puedeser dispuesta hasta el ochenta porciento (80%) del total de la CTSacumulada.

Artículo 5.- Etapa de Consulta

Previo al inicio de cualquiertrámite, el trabajador deberá acudira la institución depositaria de suCTS a fin de que la misma emita unaconstancia que permita conocer elimporte de su CTS disponible.

Artículo 6.- Responsabilidad delTrabajador

Es de entera responsabilidad deltrabajador la disposición de la CTS,la que deberá destinarse a los finesprevistos en la Ley.

Artículo 7.- Modalidades

El trabajador podrá destinar hasta elmonto máximo disponible de suCompensación por Tiempo de Servicios(CTS) para:

a) Adquisición de vivienda;

b) Construcción de vivienda;

c) Mejoramiento de vivienda; y,

d) Adquisición de terreno, para laconstrucción de una vivienda.

Artículo 8.- Traslado de la CTS deuna Institución Depositaria a otra

En los casos en que el trabajadorrequiera de un crédito para optar porcualquiera de las modalidadesprevistas en la Ley y el presenteReglamento, éste a su libre elecciónpodrá disponer el traslado de sucuenta de CTS de la institucióndepositaria original a la que eltrabajador designe como nuevadepositaria, la misma que puedecoincidir con aquella que le otorgueel crédito, a fin de facilitar lasoperaciones de transferencia defondos.

Artículo 9.- Devolución de CTS

En el supuesto que el trabajador nohaga uso efectivo de su CTS bajoalguna de las modalidades previstas,y estos fondos los detente algunaempresa del Sistema FinancieroNacional, se deberá devolver dichoimporte más sus intereses a la cuentade la institución depositaria de laCTS elegida por el trabajador.

CAPÍTULO II

ADQUISICIÓN DE VIVIENDA

Artículo 10.- Adquisición de Vivienda

Es la adquisición de vivienda única atítulo oneroso dentro de alguno de

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los programas de vivienda promovidospor el Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento y queforman parte del Plan Nacional deVivienda, o por el sector privado,acreditada con el CertificadoNegativo de Propiedad del Registro dePredios.

Artículo 11.- Formas de uso de la CTS

El trabajador para la adquisición devivienda, utilizará el importesolicitado de su CTS, de lassiguientes formas:

a) Para la cancelación del valortotal de la vivienda;

b) Para la cancelación de parte delvalor de la vivienda, cuando partedel precio haya sido cubierto por eltrabajador; y,

c) Para la cancelación de parte delvalor de la vivienda, cuando el saldode precio sea cubierto mediante uncrédito otorgado por una empresa delSistema Financiero Nacional.

Artículo 12.- Desembolso de la CTS enel caso que no se requiera de crédito

En el caso que el trabajador norequiera de un crédito de una empresadel Sistema Financiero Nacional parala adquisición de vivienda, eldesembolso de la CTS se realizaráluego de la presentación ante lainstitución depositaria de lossiguientes documentos:

a) Solicitud indicando el importe dela CTS requerido, el número de lacuenta y el motivo de la misma,adjuntando copia de su DocumentoNacional de Identidad; y,

b) Copia de la Minuta de Compraventa,donde conste que el saldo de preciose hará efectivo mediante eldesembolso de CTS a través de uncheque de gerencia no negociable a laorden del vendedor del inmueble, elmismo que como inserto formará partede la Escritura Pública deCompraventa.

Artículo 13.- Desembolso de la CTS enel caso que se requiera de crédito

En el caso que el trabajador hayasolicitado un crédito ante unaempresa del Sistema FinancieroNacional para la adquisición devivienda, la revisión de ladocumentación señalada en el artículo12 del presente Reglamento serárealizada por la empresa del SistemaFinanciero que otorgará el crédito.El desembolso de la CTS se requeriráuna vez que se haya inscrito en elRegistro de Predios el bloqueocorrespondiente.

CAPÍTULO III

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA

Artículo 14.- Construcción deVivienda

Entiéndase por construcción devivienda, la modalidad a través de lacual el trabajador construirá enterreno urbano una vivienda.

Artículo 15.- Desembolso de la CTS enel caso que no se requiera de crédito

En el caso que el trabajador norequiera de un crédito de una empresadel Sistema Financiero Nacional parala construcción de vivienda, eldesembolso de la CTS se realizará

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

luego de la presentación ante lainstitución depositaria de lossiguientes documentos:

a) Solicitud indicando el importe dela CTS requerido, el número de lacuenta, y el motivo de la misma,adjuntando copia de su DocumentoNacional de Identidad;

b) Copia Literal del Registro dePredios del asiento registral queacredite la propiedad del área sobrela cual se pretende edificar;

c) Contrato de Obra suscrito con elconstructor, que contenga elpresupuesto de obra;

d) Licencia de obra nueva expedidapor la Municipalidad de lajurisdicción en la que se ubique elárea a edificar; y,

e) Declaración Jurada del trabajador,en la que conste expresamente que elimporte de la CTS solicitado serádestinado única y exclusivamente,bajo su responsabilidad para laedificación materia de la licencia deobra nueva a que se refiere elliteral d) del presente artículo.

Luego de estudiada la documentaciónantes señalada por la institucióndepositaria, se realizará eldesembolso solicitado mediante uncheque de gerencia no negociableemitido a la orden del constructor.

Artículo 16.- Desembolso de la CTS enel caso que se requiera de crédito

En el caso que el trabajador hayasolicitado un crédito ante unaempresa del Sistema FinancieroNacional para la construcción de

vivienda, la revisión de ladocumentación señalada en el artículo15 del presente Reglamento serárealizada por la empresa del SistemaFinanciero que otorgará el crédito.El desembolso de la CTS se requeriráuna vez que se haya inscrito en elRegistro de Predios el bloqueocorrespondiente.

CAPÍTULO IV

MEJORAMIENTO DE VIVIENDA

Artículo 17.- Mejoramiento deVivienda

Entiéndase por mejoramiento devivienda las obras de remodelación,ampliación, modificación, reparación,refacción, acondicionamiento o puestaen valor de la vivienda única, querequieran de Licencia de Obrarespectiva, conforme a la Ley de lamateria.

Artículo 18.- Desembolso de CTS en elcaso que no se requiera de crédito

En el caso que el trabajador norequiera de un crédito de una empresadel Sistema Financiero Nacional parael mejoramiento de su vivienda, eldesembolso de la CTS se realizaráluego de la presentación ante lainstitución depositaria de lossiguientes documentos:

a) Solicitud indicando el importe dela CTS requerido, el número de lacuenta, y el motivo de la misma,adjuntando copia de su documento deidentidad;

b) Copia Literal del Registro dePredios que acredite la propiedad dela vivienda que se pretende mejorar;

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

c) Contrato de Obra suscrito con elconstructor, que contenga elpresupuesto de obra;

d) Licencia de obra expedida por laMunicipalidad de la jurisdicción enla que se ubique la vivienda que sepretende realizar las obras demejoramiento; y,

e) Declaración Jurada del trabajador,en la que conste expresamente que elimporte de la CTS solicitado serádestinado única y exclusivamente,bajo su responsabilidad para elmejoramiento de su vivienda.

Luego de estudiada la documentaciónantes señalada por la institucióndepositaria, se realizará eldesembolso solicitado mediante uncheque de gerencia no negociableemitido a la orden del trabajador.

Artículo 19.- Desembolso de CTS en elcaso que requiera de crédito

En el caso que el trabajador hayasolicitado un crédito ante unaempresa del Sistema FinancieroNacional para el mejoramiento de suvivienda, la revisión de ladocumentación señalada en el artículo18 del presente Reglamento, serárealizada por la empresa del SistemaFinanciero que otorgará el crédito.El desembolso de la CTS se realizaráuna vez que se haya aprobado elcrédito solicitado.

CAPÍTULO V

ADQUISICIÓN DE TERRENO

Artículo 20.- Adquisición de Terreno

Entiéndase por tal aquellaadquisición de terreno urbano,debidamente independizado, a títulooneroso a través de la cual eltrabajador se hará propietario delterreno para la construcción de unavivienda única.

Artículo 21.- Formas de Uso de la CTS

El trabajador para la adquisición deterreno urbano o de los aires,utilizará el importe solicitado de suCTS, de las siguientes formas:

a) Para la cancelación del valortotal del terreno;

b) Para la cancelación de parte delprecio total del terreno, cuando elsaldo haya sido cubierto por eltrabajador; y,

c) Para la cancelación de parte delvalor del terreno, cuando el saldo deprecio sea cubierto mediante uncrédito otorgado por una empresa delSistema Financiero Nacional.

Artículo 22.- Desembolso de la CTS enel caso que no se requiera de crédito

En el caso que el trabajador norequiera de un crédito de una empresadel Sistema Financiero Nacional parala adquisición de terreno urbano o deaires para la construcción de suvivienda, el desembolso del CTS serealizará luego de la presentaciónante la institución depositaria delos siguientes documentos:

a) Solicitud indicando el importe dela CTS requerido, el número de lacuenta, y el motivo de la misma,adjuntando copia de su DocumentoNacional de identidad;

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

b) Copia de la Minuta de Compraventa,donde conste que el saldo de preciose hará efectivo mediante eldesembolso de la CTS a través de uncheque de gerencia no negociable a laorden del vendedor del inmueble, elmismo que como inserto formará partede la Escritura Pública deCompraventa; y,

c) Certificado de Zonificaciónexpedido por la Municipalidadcorrespondiente, en el que conste queel terreno materia de adquisición esde uso residencial.

Luego de estudiada la documentaciónantes señalada por la institucióndepositaria, ésta realizará eldesembolso solicitado mediante uncheque de gerencia no negociableemitido a la orden del vendedor delterreno.

Artículo 23.- Desembolso de la CTS enel caso que se requiera de crédito

En el caso que el trabajador hayasolicitado un crédito ante unaempresa del Sistema FinancieroNacional para la adquisición deterreno urbano o de aires, larevisión de la documentación señaladaen el artículo 22 del presenteReglamento será realizada por laempresa del Sistema Financiero queotorgará el crédito. El desembolso dela CTS se requerirá una vez que sehaya inscrito en el Registro dePredios el bloqueo correspondiente.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS PORVIVIENDA

Artículo 24.- Programa MIVIVIENDA

La disposición del importe de la CTSpor parte del trabajador, serealizará en la etapa inicial delprocedimiento que vienen aplicandolas Instituciones FinancierasIntermediarias para el otorgamientode créditos hipotecarios, cuando sesolicite el abono de la cuota iniciala la cuenta que señale la InstituciónFinanciera Intermediaria.

Artículo 25.- Programa de Apoyo alSector Habitacional

Para la postulación al otorgamientodel Bono Familiar Habitacional,componente del PASH, en el ProgramaTecho Propio, el trabajador podráutilizar el monto máximo disponiblede su CTS para el ahorro exigible yse acreditará con la constancia queemita la institución depositaria dela CTS, en la que se consigne elimporte.

En el caso que el trabajador cuentecon un financiamiento complementariootorgado por una InstituciónFinanciera Intermediaria, eldesembolso de su CTS se realizarácuando le sea requerido el ahorroexigible en una cuenta determinadapor la Institución FinancieraIntermediaria, ya sea para laadquisición de vivienda nueva,construcción en sitio propio omejoramiento de vivienda.

Artículo 26.- Banco de Materiales

Las disposiciones del presenteReglamento, son de aplicación aaquellos créditos otorgados por elBANMAT para edificación ymejoramiento de vivienda básicamínima.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- En lo no previsto en elpresente Reglamento, será deaplicación la Ley de Compensación porTiempo de Servicios aprobada porDecreto Supremo Nº 001-97-TR y suReglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 004-97-TR.

Segunda.-Otórgase el plazo de 120días calendario para que las empresasdel sistema financiero nacional seadecuen a las disposiciones legalesprevistas en el presente Reglamento.Las instituciones depositariasdeberán llevar un Registro que lepermita determinar el uso de maneraexcepcional y por única vez de la CTSdel trabajador.

Tercera.- El Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento medianteResolución Ministerial establecerálos lineamientos o acciones a seguira fin de fomentar la utilización debienes e insumos nacionales en losprogramas de vivienda que se lleven acabo con recursos del Sector Públicoen el marco de la Estrategia deArticulación Industrial contenida enel Plan Nacional de Vivienda -Vivienda para Todos: Lineamientos dePolítica 2003-2007 aprobado porDecreto Supremo Nº 006-2003-VIVIENDA.

LEY QUE ESTABLECE LA LIBREDISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN PORTIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

LEY Nº 29352

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA LIBREDISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIORINTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN PORTIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley esdevolver a la Compensación por Tiempode Servicios (CTS) su naturaleza deseguro de desempleo, que permita alos trabajadores tener unacontingencia asegurada para laeventualidad de la pérdida delempleo.

Artículo 2.- Disponibilidad temporalde los depósitos de CTS

Los trabajadores comprendidos dentrode los alcances del Decreto SupremoNº 001-97-TR, Texto Único Ordenado dela Ley de Compensación por Tiempo deServicios - CTS, pueden disponerlibremente del ciento por ciento(100%) de los depósitos por CTS quese efectúen en los meses de mayo ynoviembre de 2009.

Artículo 3.- Intangibilidadprogresiva de los depósitos de CTS

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

A partir de 2010, se restringiráprogresivamente la libre disposiciónde los depósitos por concepto deCompensación por Tiempo de Servicios(CTS), de acuerdo con el siguientecronograma:

a) De los depósitos efectuados enmayo de 2010, podrá disponerse hastadel cuarenta por ciento (40%).

b) De los depósitos efectuados ennoviembre de 2010 podrá disponersehasta del treinta por ciento (30%).

A partir de mayo de 2011 y hasta laextinción del vínculo laboral, lostrabajadores podrán disponer, de suscuentas individuales de Compensaciónpor Tiempo de Servicios, solo delsetenta por ciento (70%) delexcedente de seis (6) remuneracionesbrutas.

Para efecto de lo dispuesto en elpárrafo anterior, los empleadoresdeberán comunicar a las institucionesfinancieras respecto del equivalenteal monto intangible de cadatrabajador.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo es el encargado defiscalizar el cumplimiento de lapresente Ley.

Lo dispuesto en el presente artículose aplica sin perjuicio de loestablecido en el artículo 37 delTexto Único Ordenado de la Ley deCompensación por Tiempo de Servicios,aprobado mediante Decreto Supremo Nº001-97-TR.

Comunícase al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mesde abril de dos mil nueve.

D. U. Nº 001-2014Decreto de Urgencia que Establece

Medidas Extraordinarias paraEstimular la Economía

Artículo 11

Disponibilidad temporal de losdepósitos de CTS Hasta el 31 dediciembre de 2014, autorízase a lostrabajadores comprendidos dentro delos alcances del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 650, Leyde Compensación por Tiempo deServicios, aprobado por DecretoSupremo Nº 001-97-TR, a disponerlibremente del cien por ciento (100%)del excedente de cuatro (04)remuneraciones brutas, de losdepósitos por CTS efectuados en lasentidades financieras y que tenganacumulados a la fecha de disposición.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Para tal efecto, se considerará elmonto de la última remuneración deltrabajador, y corresponderá a losempleadores comunicar a lasinstituciones financieras el montointangible de cada trabajador.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo es el encargado defiscalizar el cumplimiento de lapresente disposición.

REGULAN LA PARTICIPACIÓN EN LAUTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOSTRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE

DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORASDE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUEESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE

LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 677

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98, se denomina acciones deinversión a aquellas emitidas por lasempresas comprendidas dentro de losalcances del presente DecretoLegislativo. Tales accionesconstituyen la "Cuenta Acciones deInversión" en reemplazo de la "CuentaParticipación Patrimonial delTrabajo".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, deconformidad con lo establecido en elArtículo 188 de la ConstituciónPolítica, mediante Ley 25327 hadelegado facultades en el PoderEjecutivo para que mediante DecretosLegislativos dicten normas en materiade la pacificación nacional,promoción de empleo e inversiónprivada y extranjera;

Que, a fin de promover la inversiónen todos los sectores de la actividadeconómica y al mismo tiempo integrara los trabajadores en un proceso departicipación que aumente el empleo yles permita invertir en forma libre yvoluntaria en las empresas a las quepertenecen, es necesario sustituirlos diversos regímenes departicipación laboral existentes porun régimen común cuya aplicación seextienda a todas las empresasgeneradoras de rentas de terceracategoría;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo, regulala participación en la utilidad, gestión y propiedadde los trabajadores de las empresas quedesarrollen actividades generadoras de Rentas deTercera Categoría y que están sujetos al régimenlaboral de la actividad privada.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 2.- Los trabajadores de las empresascomprendidas en el presente Decreto Legislativo,participan de las utilidades de la empresa,mediante la distribución por parte de ésta de unporcentaje de la renta anual antes de impuestos.

El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Mineras............................................ 8%Empresas Pesqueras.......................................... 10%Empresas Industriales....................................... 10%Empresas de Telecomunicaciones............................. 10%Empresas que realizan otras actividades.....................5% (1)(2)(3)

(1) De conformidad con la Sétima DisposiciónComplementaria, Transitoria, Derogatoria yFinal de la Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95,se precisa que la renta anual a que se refiere elpresente Artículo, sobre participación de lostrabajadores en las utilidades de la empresa,está referida a la renta neta después decompensar las pérdidas de ejerciciosanteriores, de acuerdo con las normas queregulan el impuesto a la renta.

(2) De conformidad con la Sexta DisposiciónComplementaria, Transitoria, Derogatoria yFinal del Decreto Supremo Nº 05-95-TR,publicada el 18-08-95, se precisa quela rentaanual a que se refiere el presente Artículo,sobre participación de los trabajadores en lasutilidades de la empresa, está referida a la

renta neta después de compensar las pérdidasde ejercicios anteriores, de acuerdo con lasnormas que regulan el impuesto a la renta.

(3) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 3.- El porcentaje establecido en el Artículo2 del presente Decreto Legislativo, constituye gastodeducible por la empresa del Impuesto a la Rentay se distribuye en la forma siguiente:

- Un 50% del monto de la participación líquida aprorrata entre los trabajadores, dividiéndose sumonto entre la suma total de días laborados portodos los trabajadores, y el resultado que seobtenga se multiplica por el número de díaslaborados por cada trabajador.

- El otro 50% se distribuye en proporción lasremuneraciones personales básicas, dividiéndoloentre la suma total de las remuneraciones básicaspercibidas en el ejercicio por todos lostrabajadores. El resultado obtenido se multiplicapor el total de las remuneraciones básicaspercibidas por cada trabajador.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 4.- La participación que corresponde a lostrabajadores será distribuida dentro de los treinta(30) días calendario siguientes al vencimiento delplazo señalado por las disposiciones legales, parala presentación del balance del ejercicio.

Vencido el plazo que contempla este Artículo, laparticipación en la utilidad que no se hayaentregado, genera un interés compensatorio conla tasa promedio de ahorros vigente en el período

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transcurrido desde el vencimiento del plazo hastala fecha de entrega correspondiente.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 5.- Los trabajadores que hubierancesado, antes de la fecha en la que se distribuya laparticipación en las utilidades, tienen derecho acobrar el monto que les corresponda en el plazode quince (15) años a partir del momento en quese efectúa la distribución.

En tanto transcurra el plazo señalado en elpresente Artículo, la empresa mantendrá la sumacorrespondiente a los montos no reclamados enuna cuenta a disposición de los ex trabajadores.

Vencido el plazo, el monto correspondiente seincluirá en el monto a distribuir por concepto departicipación en las utilidades del ejercicio en elque venza dicho plazo.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 6.- Los trabajadores de lasempresas comprendidas en la presenteLey, participan de la gestión de lasmismas, a través de Comitésdestinados a mejorar la producción yproductividad de la empresa.

La integración y funcionamiento dedichos Comités, será determinado porel Reglamento del presente DecretoLegislativo, debiendo estarintegrados por no menos de dos (2)representantes de la empresa y por un(1) representante de lostrabajadores.

Este régimen sustituye al régimen departicipación en la gestión vigente,a partir del Ejercicio de 1992.

Artículo 7.- A efectos de laparticipación de los trabajadores enla propiedad de la empresa; lasempresas comprendidas en el presenteDecreto Legislativo están obligadas,en caso de aumento de capital porsuscripción pública a ofrecer a sustrabajadores la primera opción en lasuscripción de acciones, en no menosdel diez por ciento (10%) del aumentode capital.

El derecho se ejercitará, en primerarueda, dentro de los treinta (30)días de publicada la oferta y en lasegunda rueda, dentro del plazoseñalado en el correspondienteacuerdo de aumento de capital y sólopor el saldo que quede, hasta cubrirla parte del aumento de capitalofrecido a sus trabajadores.

Artículo 8.- Se entiende por oferta pública deventa, la invitación que se hace al público engeneral o a sectores o grupos determinados, parala colocación de las primeras emisiones de títulosvalores o de paquetes de valores ya emitidos y noinscritos en Bolsa, que se ofrezcan en formafraccionada dentro de un plazo de colocación, pormedio de ofrecimientos personales, publicacionesperiodísticas, letreros o carteles, circulares ycomunicaciones impresas o cualquier otro medioaccesible al público a través de personas que, encalidad de comisionistas o intermediariosprocuren clientes para los títulos.

No se considera oferta pública de venta, los actosrelacionados con la constitución simultánea desociedades anónimas ni la oferta de acciones a losaccionistas por concepto de aumento de capital desociedad anónima, en los casos que por ley o pordisposiciones estatutarias los referidos accionistastienen derecho a ejercer preferencias.(*)

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(*) Artículo derogado por laDisposición Final del DecretoLegislativo Nº 755, publicado el 13-11-91.

Artículo 9.- Se encuentran excluidasde la participación en lasutilidades, de acuerdo a sumodalidad, las Cooperativas, lasempresas autogestionarias, lassociedades civiles y las empresas queno excedan de veinte (20)trabajadores.

Artículo 10.- Se encuentran excluidasde la participación en la gestión,las empresas autogestionarias,cooperativas y comunales, lasindividuales, las sociedades civilesy en general todas aquellas que noexcedan de veinte (20) trabajadores.

Artículo 11.- Se encuentran excluidosde la participación en la propiedad,debido a la naturaleza de la empresa,los trabajadores de las cooperativas,de las empresas autogestionarias,sociedades anónimas laborales,empresas comunales, empresasexclusivamente de propiedad delEstado de derecho público y dederecho privado, las empresasindividuales de cualquier naturaleza,mutuales de ahorro y vivienda,municipales y regionales, sociedadesciviles y pequeñas empresas y microempresas que son aquellas que cuentancon veinte (20) o menos trabajadores.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- El régimen de participación de lostrabajadores que contiene el presente DecretoLegislativo, deroga los contenidos en los DecretoLeyes Nºs. 21789, 22175, 22329, 22333, 23189 ysus normas complementarias, reglamentarias yconexas; el Título Sexto de la Ley Nº 23407 y las

normas complementarias y reglamentarias de esteTítulo; así como el Título VI del Decreto Ley Nº19020 y las normas que reglamentan ycomplementan este Título, así como todas lasdisposiciones que se opongan al presente DecretoLegislativo.

Asimismo, sustituye los derechos contenidos en laLey Nº 11672 y sus Disposiciones Complementariasy Reglamentarias en la parte referida a lasasignaciones sustitutorias de participación deutilidades las que continuarán aplicándoseexclusivamente a los trabajadores nocomprendidos en el presente Decreto Legislativo.(*)

(*) Disposición derogada por laSegunda Disposición Complementaria,Derogatoria y Final del DecretoLegislativo Nº 892, publicado el 11-11-96.

SEGUNDA.- Las Comunidades deCompensación quedan automáticamentedisueltas. La liquidación de supatrimonio se efectuará de acuerdo alas normas que establezca elReglamento del presente DecretoLegislativo.

Las Comunidades Laborales podrándisolverse voluntariamente. Las queno opten por la disolución,continuarán subsistiendo, comopersonas jurídicas de derechoprivado, solamente para efectos derepresentación de los intereses delos trabajadores en materia departicipación y su patrimonio sólopodrá integrarse por aporte de susasociados, legados y donaciones.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 024-92-EM

TERCERA.- Las acciones laborales emitidas por lasempresas comprendidas en el presente DecretoLegislativo, se denominarán Acciones del Trabajo;

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éstas confieren a sus titulares el derecho aparticipar en los dividendos a distribuir, deacuerdo a su valor nominal. Constituyen la CuentaParticipación Patrimonial del Trabajo.

Las Acciones del Trabajo tendrán derecho a unadistribución preferencial de dividendos y semantendrán hasta que las empresas respectivasconvengan con los titulares de las mismas suredención.

En los casos de aumento de Capital Social pornuevos aportes, acordados por las JuntasGenerales de Accionistas, los tenedores deAcciones del Trabajo, a título individual, tienen elderecho de efectuar aportes a la sociedad enproporción a su participación en la cuentapatrimonial de trabajo, que se destinarán aincrementar dicha cuenta, sólo con el objeto demantener la proporción existente entre ella y elCapital Social. La parte no suscrita por unaccionista titular de Acciones del Trabajo podráserlo por los otros accionistas de títulos similaresen forma proporcional. Queda aclarado que lascapitalizaciones de deudas constituyen, para estosefectos, capitalizaciones de nuevos aportes.

Los accionistas de Acciones del Trabajo queefectúen estos aportes, que son facultativos y noobligatorios, recibirán nuevas Acciones del Trabajoque les concederán exclusivamente derechospatrimoniales sin intervención ni voto en las JuntasGenerales de Accionistas y Directorio.

El Reglamento precisará el plazo y las demáscondiciones para el ejercicio del derecho de aportea que se refiere esta norma.(*)

(*) Disposición derogada por laSegunda Disposición Final de la LeyNº 27028, publicada el 30-12-98.

CUARTA.- Los Certificadosprovisionales de participaciónpatrimonial, a que se refiere elArtículo 53 del Decreto Ley Nº 21789,serán obligatoriamente redimidos por

las empresas de acuerdo a las normasque establezca el Reglamento.

QUINTA.- El régimen de participaciónde utilidades que contempla elpresente Decreto Legislativo, esaplicable a partir de los resultadosdel ejercicio económico 1992.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-92-EM, Art.4

SEXTA.- Por Decretos Supremosrefrendados por el Ministro deEconomía y Finanzas y los Ministrosde los Sectores Productivos, sedictará las normas complementarias yreglamentarias necesarias para laaplicación del presente DecretoLegislativo.

SETIMA.- El presente DecretoLegislativo entrará en vigenciatreinta (30) días después de supublicación, conforme a loestablecido en el artículo 3 de laLey Nº 25327.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de Octubre de mi novecientos noventa y uno.

REGULAN EL DERECHO DE LOSTRABAJADORES A PARTICIPAR EN LASUTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE

DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORASDE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 892

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, porLeyes N°s. 26648, 26665 y 26679, y deconformidad con lo establecido en elArtículo 104 de la ConstituciónPolítica, ha delegado facultades enel Poder Ejecutivo para que medianteDecretos Legislativos dicte normas enmaterias destinadas a promover lageneración de empleo, eliminandotrabas a la inversión;

Que, el Artículo 29 de laConstitución Política del Estadoreconoce el derecho de lostrabajadores a participar en lasutilidades de la empresa;

Que, la participación de lostrabajadores en la distribución delas utilidades tiene por objetobuscar la identificación de éstos conla empresa y por ende en el aumentode la producción y productividad desus centros de trabajo;

Que, resulta necesario modificar elsistema de participación parafomentar condiciones que estimulen lacreación de nuevos puestos detrabajo, incentiven inversiones yaumenten la competitividadinternacional de nuestra economía;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congresode la República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

Artículo 1.- El presente DecretoLegislativo regula el derecho de lostrabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, aparticipar en las utilidades de lasempresas que desarrollan actividadesgeneradoras de rentas de terceracategoría.

Artículo 2.- Los trabajadores de lasempresas comprendidas en el presenteDecreto Legislativo participan en lasutilidades de la empresa, mediante ladistribución por parte de ésta de unporcentaje de la renta anual antes deimpuestos. El porcentaje referido escomo sigue:

Empresas Pesqueras 10%

Empresas de Telecomunicaciones 10%

Empresas Industriales 10%

Empresas Mineras 8%

Empresas de Comercio al por mayor yal por menor y Restaurantes 8%

Empresas que realizan otrasactividades 5%

Dicho porcentaje se distribuye en laforma siguiente:

a) 50% será distribuido en función alos días laborados por cadatrabajador, entendiéndose como tallos días real y efectivamentetrabajados.

A ese efecto, se dividirá dicho montoentre la suma total de días laboradospor todos los trabajadores, y elresultado que se obtenga semultiplicará por el número de díaslaborados por cada trabajador

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b) 50% se distribuirá en proporción alas remuneraciones de cadatrabajador.

A ese efecto, se dividirá dicho montoentre la suma total de lasremuneraciones de todos lostrabajadores que correspondan alejercicio y el resultado obtenido semultiplicará por el total de lasremuneraciones que corresponda a cadatrabajador en el ejercicio.

La participación que puedacorresponderle a los trabajadorestendrá respecto de cada trabajador,como límite máximo, el equivalente a18 (dieciocho) remuneracionesmensuales que se encuentren vigentesal cierre del ejercicio.

Se entiende por remuneración laprevista en los Artículos 39 y 40 delTexto Unico Ordenado de la Ley deFomento del Empleo.

Artículo 3.- De existir un remanente entre elporcentaje que corresponde a la actividad de laempresa y el límite en la participación en lasutilidades por trabajador, a que se refiere elArtículo 2 del presente Decreto Legislativo, seaplicará en la capacitación de trabajadores y lapromoción de empleo a través de la creación deun Fondo, de acuerdo a los lineamientos,requisitos, condiciones y procedimientos que seestablezcan en el Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de laLey Nº 27564 publicada el 25-11-2001. cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 3.- De existir un remanente entre elporcentaje que corresponde a la actividad de laempresa y el límite en la participación en lasutilidades por trabajador, a que se refiere elArtículo 2 del presente Decreto Legislativo, seaplicará en la capacitación de trabajadores y la

promoción de empleo a través de la creación deun Fondo, de acuerdo a los lineamientos,requisitos, condiciones y procedimientos que seestablezcan en el Reglamento. Estos Fondos serándestinados exclusivamente a los departamentosdonde se haya generado el remanente, exceptoLima y Callao”. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº27564 publicada el 25-11-2001, se incluye unrepresentante de los trabajadores en el FondoNacional.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de laLey N° 28464, publicada el 13 Enero 2005, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 3.- De existir un remanente entre elporcentaje que corresponde a la actividad de laempresa y el límite en la participación de lasutilidades por trabajador, a que se refiere elartículo 2 del presente Decreto Legislativo, seaplicará a la capacitación de trabajadores y lapromoción del empleo, a través de la creación deun Fondo, de acuerdo a los lineamientos,requisitos, condiciones y procedimientos que seestablezcan en el reglamento, así como a obras deinfraestructura vial. Los recursos del Fondo serándestinados exclusivamente a las regiones donde sehaya generado el remanente, con excepción deLima y Callao.” (*)

(*) Artículo modificado por laSegunda Disposición Complementaria yFinal de la Ley N° 28756, publicadael 08 junio 2006, cuyo texto es elsiguiente:

“Artículo 3.- De existir un remanenteentre el porcentaje que corresponde ala actividad de la empresa y ellímite en la participación de lasutilidades por trabajador, a que serefiere el artículo 2 del presenteDecreto Legislativo, se aplicará a lacapacitación de trabajadores y a lapromoción del empleo, a través de la

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creación de un Fondo, de acuerdo alos lineamientos, requisitos,condiciones y procedimientos que seestablezcan en el reglamento, asícomo a proyectos de inversiónpública. Los recursos del Fondo serándestinados exclusivamente a lasregiones donde se haya generado elremanente, con excepción de Lima yCallao.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3de la Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001, se incluye un representantede los trabajadores en el FondoNacional.

CONCORDANCIAS: D.U. Nº 086-2009(Autorizan a los Gobiernos Regionalesa destinar hasta un cincuenta porciento (50%) del remanenteproveniente del DecretoLegislativo Nº 892 para elmantenimiento de los proyectos deinfraestructura de impacto regional,priorizando infraestructura básica)

Artículo 4.- La participación en lasutilidades a que se refiere elArtículo 2 del presente Decreto, secalculará sobre el saldo de la rentaImponible del ejercicio gravable queresulte después de haber compensadopérdidas de ejercicios anteriores deacuerdo con las normas del Impuesto ala Renta. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del DecretoSupremo N° 003-2006-TR, publicado el 14 marzo2006, se precisa que el saldo de la rentaimponible a que se refiere el presente artículoes aquel que se obtiene luego de compensar lapérdida de ejercicios anteriores con la rentaneta determinada en el ejercicio, sin que éstaincluya la deducción de la participación de lostrabajadores en las utilidades.

(2) De conformidad con el Artículo 2de la Ley N° 28873, publicada el 15agosto 2006, se precisa que elsaldode la renta imponible a que serefiere el presente Artículo es aquélque se obtiene luego de compensar lapérdida de ejercicios anteriores conla renta neta determinada en elejercicio, sin que ésta incluya ladeducción de la participación de lostrabajadores en las utilidades.

Artículo 5.- Tienen derecho aparticipar en las utilidades todoslos trabajadores que hayan cumplidolas jornada máxima de trabajoestablecido en la empresa, sea aplazo indefinido o sujetos acualquiera de las modalidadescontempladas por el Título III delTexto Unico Ordenado del DecretoLegislativo Nº 728.

Los trabajadores con jornada inferiora la máxima establecida, participaranen las utilidades en formaproporcional a la jornada trabajada.

"Participarán en el reparto de lasutilidades en igualdad de condicionesdel artículo 2 y 3 de la presentenorma, los trabajadores que hayansufrido accidente de trabajo oenfermedad ocupacional y que hayadado lugar a descanso médico,debidamente acreditado, al amparo ybajo los parámetros de la norma deseguridad y salud en el trabajo.” (*)

(*) Párrafo adicionado por la QuintaDisposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29783,publicada el 20 agosto 2011.

Artículo 6.- La participación quecorresponde a los trabajadores serádistribuida dentro de los treinta

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(30) días naturales siguientes alvencimiento del plazo señalado porlas disposiciones legales, para lapresentación de la Declaración JuradaAnual del Impuesto a la Renta.

Vencido el plazo que contempla estearticulo y previo requerimiento depago por escrito, la participación enlas utilidades que no se hayaentregado, genera el interésmoratorio conforme a lo establecidopor el Decreto Ley N° 25920 o normaque lo sustituya, excepto en loscasos de suspensión de la relaciónlaboral en que el plazo se contarádesde la fecha de reincorporación altrabajo.

Artículo 7.- Al momento del pago dela participación en las utilidades,las empresas entregarán a lostrabajadores y ex trabajadores conderecho a este beneficio, unaliquidación que precise la forma enque ha sido calculado.

Artículo 8.- Precísase que en caso defusión de empresas, para efectos delcálculo de la participación deutilidades, se efectuará un corte ala fecha del otorgamiento de laescritura pública, para determinarlos montos a pagar a los trabajadoresde cada una de las empresasfusionadas a dicha fecha. Por elperíodo posterior la participación secalculará en función a los estadosfinancieros consolidados.

Artículo 9.- Los trabajadores quehubieren cesado antes de la fecha enla que se distribuya la participaciónen la renta, tienen derecho a cobrarel monto que les corresponda en elplazo prescriptorio fijado por ley, apartir del momento en que debió

efectuarse la distribución. En estecaso, no es de aplicación el interésa que se refiere el Artículo 5.

Vencido el plazo, la participación nocobrada se agregará al monto adistribuir por concepto departicipación en las utilidades delejercicio en el que venza dichoplazo.

Artículo 10.- La participación en lasutilidades fijadas en este DecretoLegislativo y las que el empleadorotorgue unilateralmente a sustrabajadores o por convenioindividual o convención colectiva,constituyen gastos deducibles para ladeterminación de la renta imponiblede tercera categoría.

Artículo 11.- Los regímenesespeciales de participación en lasutilidades se rigen por sus propiasnormas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,DEROGATORIAS Y FINALES

Primera.- Por Decreto Supremo sedictaran las normas reglamentariasque fueran necesarias para la mejoraplicación del presente DecretoLegislativo.

Segunda.- Derógase los ArtículosPrimero, Segundo, Tercero, Cuarto,Quinto y Primera Disposición Final yTransitoria del Decreto LegislativoN° 677; la Ley Nº 11672 y susdisposiciones complementarias sobrela Asignación Anual Sustitutoria deParticipación de Utilidades, y laSexta Disposición Complementaria,Transitoria, Derogatoria y Final delTexto Unico Ordenado de la Ley deFomento del Empleo.

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Tercera.- El presente DecretoLegislativo entra en vigencia el 1 deenero de 1997.

POR TANTO

Mando se publique y cumpla dandocuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima,a los ocho días del mes de noviembrede mil novecientos noventa y seis.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DELDERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA

ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR EN LASUTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS

DONDE PRESTAN SERVICIOS

DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo Nº 892regula el derecho de los trabajadoressujetos al régimen laboral de laactividad privada, a participar enlas utilidades que generen lasempresas en las que prestanservicios;

Que en aplicación de la PrimeraDisposición Final del referidoDecreto Legislativo, resultanecesario dictar las normasreglamentarias que permitan suadecuada aplicación;

En uso de la facultad conferida yestando a lo dispuesto por el Inc. 8)del Artículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Cuando en el presenteReglamento se haga mención a la Ley,

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deberá entenderse referida al DecretoLegislativo Nº 892.

Artículo 2.- Para establecer si unaempresa excede o no de veinte (20)trabajadores, se sumará el número detrabajadores que hubieran laboradopara ella en cada mes del ejerciciocorrespondiente y el resultado totalse dividirá entre doce (12). Cuandoen un mes varíe el número detrabajadores contratados por laempresa, se tomará en consideraciónel número mayor.

Si el número resultante incluyera unafracción se aplicará el redondeo a launidad superior, siempre y cuandodicha fracción sea igual o mayor a0.5.

Para estos efectos se considerantrabajadores a aquéllos que hubieransido contratados directamente por laempresa, ya sea mediante contrato portiempo indeterminado, sujeto amodalidad o a tiempo parcial.

Artículo 3.- Para determinar laactividad que realizan las empresasobligadas a distribuir utilidades, deconformidad con el Artículo 2 de laLey, se tomará en cuenta laClasificación InternacionalIndustrial Uniforme (CIIU) de lasNaciones Unidas, Revisión 3, salvoley expresa en contrario.

En caso que la empresa desarrolle másde una actividad de las comprendidasen el Artículo 2 de la Ley, seconsiderará la actividad principal,entendiéndose por ésta a la quegeneró mayores ingresos brutos en elrespectivo ejercicio.

Artículo 4.- Para la aplicación delinciso a) del Artículo 2 de la Ley,se entenderá por días laborados, aaquéllos en los cuales el trabajadorcumpla efectivamente la jornadaordinaria de la empresa, así como lasausencias que deben ser consideradascomo asistencias para todo efecto,por mandato legal expreso. Tratándosede trabajadores que laboran a tiempoparcial, se sumará el número de horaslaboradas de acuerdo a su jornada,hasta completar la jornada ordinariade la empresa.

Artículo 5.- En el caso del personalno sujeto al cumplimiento de unhorario o a control de ingreso ysalida, no será de aplicación elartículo anterior, debiendoconsiderarse como días efectivos detrabajo, todos los laborables en laempresa, salvo prueba en contrario.

Artículo 6.- Para efectos del incisob) del Artículo 2 de la Ley, seconsidera como remuneración a laprevista en el Artículo 6 del TUO dela Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, excluyéndoselos conceptos previstos en elArtículo 7 de dicha Ley.

Artículo 7.- La remuneración queservirá de base para determinar laexistencia del remanente, a que secontrae el Artículo 3 de la Ley, seráel promedio mensual de lasremuneraciones percibidas por eltrabajador en el ejercicio anualcorrespondiente.

Artículo 8.- El remanente será aplicado a laconstitución del Fondo Nacional de CapacitaciónLaboral y de Promoción del Empleo(FONCALPROEM), a que se refiere el Artículo 3 de laLey.

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El aporte del remanente al Fondo será efectuado alvencimiento del plazo previsto en el Artículo 6 de laLey. Dicho aporte será de responsabilidad de lasempresas generadoras de las utilidades adistribuirse. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 8.- El remanente serádestinado al Fondo Nacional deCapacitación Laboral y de Promocióndel Empleo (FONDOEMPLEO), a que serefiere el artículo 3 de la Ley, asícomo a obras de infraestructura vial,en el caso de que una región genereremanentes superiores a las dos mildoscientas Unidades ImpositivasTributarias por ejercicio (2200 UIT),debiendo destinarse el excesoexclusivamente al financiamiento deobras de infraestructura vial dealcance regional dentro de la regiónque generó el recurso, que cuentencon estudios de factibilidadaprobados de acuerdo al SistemaNacional de Inversión Pública.

El aporte del remanente al Fondo, y ala región en la que se generó éste,de ser el caso, será efectuado alvencimiento del plazo previsto en elArtículo 6 de la Ley; dichos aportesserán de responsabilidad de lasempresas generadoras de lasutilidades a distribuirse. Podránefectuarse adelantos de los aportes,a decisión de la empresa generadoradel remanente.

Los recursos que correspondan a lacapacitación de trabajadores y a lapromoción del empleo, serántransferidos a FONDOEMPLEO; mientrasque los recursos que corresponden a

infraestructura vial serántransferidos al Gobierno Regional.

FONDOEMPLEO informará a las empresasaportantes si el monto de susremanentes excede las 2200 UIT quecorresponden por cada región, paraque éstas puedan transferir el excesoal Gobierno Regional. Para ello, seconsiderará el valor de la UITvigente al cierre del ejercicio en elcual se haya generado el remanente."

Artículo 9.- Las empresas en las que se hayangenerado remanentes, se encuentran obligadas acomunicar al Ministerio de Trabajo y PromociónSocial el monto de dicho remanente, alvencimiento del plazo para la presentación de laDeclaración Jurada Pago Anual del Impuesto a laRenta. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Las empresas en las quese hayan generado remanentes, seencuentran obligadas a comunicar elloal Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, al vencimiento del plazopara la presentación de laDeclaración Jurada Pago Anual delImpuesto a la Renta.

En la comunicación, deberánespecificar el ejercicio en que segeneró el remanente y el monto delremanente que corresponde a cadaregión, considerando el centro detrabajo en el que habitualmenteprestan servicios los trabajadores alos que se les aplicó el límiteindividual de la participación en lasutilidades previsto en el artículo 2de la Ley."

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 10.- El Fondo Nacional de CapacitaciónLaboral y de Promoción del Empleo, creado por elArtículo 3 de la Ley, es una persona jurídica dederecho privado con autonomía administrativa,económica y financiera.

El Fondo será administrado por un ConsejoDirectivo con jurisdicción en todo el país, el cualestará integrado de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio de Trabajo yPromoción Social, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Agricultura;(1)(2)

c) Un representante del Ministerio de Industria,Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales;

d) Un representante de las empresas generadorasde los remanentes aportados al Fondo. (3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 de laResolución Ministerial N° 0642-2003-AG,publicada el 09-08-2003, se designa al Ing.Lander Pacora Coupen, como representante delMinisterio de Agricultura ante elFONCALPROEM.

(2) De conformidad con el Artículo 1de la Resolución Ministerial N° 0621-2004-AG, publicada el 14-09-2004, sedesigna al Ing. Julio Escudero Meza,como representante del Ministerio deAgricultura ante el FONCALPROEM

(3) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10.- El Fondo Nacional deCapacitación Laboral y de Promocióndel Empleo, creado por el artículo 3de la Ley, es una persona jurídica dederecho privado, con autonomía

administrativa, económica yfinanciera.

El Fondo será administrado por unConsejo Directivo, con jurisdicciónen todo el país, el cual estaráintegrado de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, quienlo presidirá;

b) Un representante del Ministerio deAgricultura;

c) Un representante del Ministerio dela Producción;

d) Un representante de las empresasgeneradoras de los remanentesaportados al Fondo;

e) Un representante de lostrabajadores de las empresasgeneradoras de los remanentesaportados al Fondo."

Artículo 11.- El representante de las empresas,será designado por aquéllas que hubierangenerado remanentes en el ejercicio.

A falta de acuerdo, dicha representación estará acargo de la empresa que hubiera generado elmayor monto de remanentes en el respectivoejercicio.

La designación deberá ser comunicada alMinisterio de Trabajo y Promoción Social a mástardar el 15 de mayo de cada año.

De no producirse la comunicación referida en elpárrafo anterior, la designación del representantecorresponderá a la Confederación Nacional deInstituciones Empresariales Privadas (CONFIEP).(*)

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 11.- El representante delas empresas será designado poraquellas que hubieran generadoremanentes en el ejercicio.

A falta de acuerdo, dicharepresentación estará a cargo de laempresa que hubiera generado el mayormonto de remanentes en el respectivoejercicio.

La designación deberá ser comunicadaal Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo a más tardar el 15 de mayode cada año.

De no producirse la comunicaciónreferida en el párrafo anterior, ladesignación del representantecorresponderá a los representantes delos empleadores ante el ConsejoNacional de Trabajo y Promoción delEmpleo."

"Artículo 11-A.- El representante delos trabajadores será elegido por lostrabajadores de aquella empresa quehubiera generado el mayor monto deremanentes en el ejercicio y de noproducirse esta elección hasta el 30de abril de cada año, elrepresentante de los trabajadoresserá designado por el sindicato de laempresa antes mencionada.

La designación deberá ser comunicadaal Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo a más tardar el 15 de mayode cada año.

De no producirse la comunicaciónreferida en el párrafo anterior, la

designación del representantecorresponderá a los representantes delos trabajadores ante el ConsejoNacional de Trabajo y Promoción delEmpleo." (*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005.

Artículo 12.- Los representantes delEstado, deberán tener el nivel deViceministros y serán designadosmediante Resolución del Titular delSector al que representan.

Artículo 13.- El mandato de los miembros delConsejo Directivo será de un año, debiendo ésteentrar en funcionamiento el 1 de junio del añocorrespondiente.

Si en un determinado ejercicio no hubieranempresas generadoras de remanente, el mandatodel representante de las empresas, que integró elConsejo anterior, se prorrogará por un año. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- El mandato de losmiembros del Consejo Directivo que norepresenten al Estado será de un año,debiendo éste entrar enfuncionamiento el 1 de junio del añocorrespondiente.

Si en un determinado ejercicio nohubieran empresas generadoras deremanentes, el mandato delrepresentante de las empresas y delde los trabajadores, que integraronel Consejo anterior, se prorrogarápor un año."

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 14.- El Consejo Directivotendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus Estatutos y lasmodificaciones a éstos;

b) Formular la política general delFondo, los planes y programas adesarrollarse en cada período;

c) Aprobar el presupuesto anual ycontrolar su debida ejecución;

d) Otras que sean necesarias para elmejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 15.- Las utilidades nodistribuidas oportunamentegenerararán intereses moratorios apartir del día siguiente delrequerimiento previsto en el Artículo6 de la Ley. En el caso de suspensiónde la relación laboral, elrequerimiento se hará vencidos lostreinta (30) días de habersereiniciado las labores sin que sehubiese efectuado el pago de lasutilidades.

En ambos casos, el requerimientopodrá realizarse mediante cartasimple.

Cuando el trabajador demande el pagode las utilidades, el empleador seentenderá requerido con la citaciónde la demanda.

"Artículo 15-A.- Los remanentes noaportados oportunamente generaránautomáticamente la tasa máxima deinterés moratorio fijada por el BancoCentral de Reserva del Perú a partirdel día siguiente de vencido el plazoprevisto en el artículo 8, sin quesea necesario que se haya exigidojudicial o extrajudicialmente el

cumplimiento de dicha obligación".(*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°002-2005-TR, publicado el 06 Mayo2005.

Artículo 16.- La liquidación a que serefiere el Artículo 7 de la Leydeberá contener como mínimo, lasiguiente información:

a) Nombre o razón social delempleador;

b) Nombre completo del trabajador;

c) Renta anual de la empresa antes deimpuestos;

d) Número de días laborados por eltrabajador;

e) Remuneración del trabajadorconsiderada para el cálculo;

f) Número total de días laborados portodos los trabajadores de la empresacon derecho a percibir utilidades;

g) Remuneración total pagada a todoslos trabajadores de la empresa; y,

h) Monto del remanente generado porel trabajador, de ser el caso.

Artículo 17.- En caso de fusión,disolución o escisión de empresas,las utilidades serán calculadas aldía anterior de la fecha de entradaen vigencia de dichos eventos.

Para los efectos del pago, se tendránen consideración las siguientesnormas:

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

a) De extinguirse la relaciónlaboral, el pago se efectuará dentrode los quince (15) días útiles de laentrada en vigencia del eventocorrespondiente;

b) De subsistir la relación labora,dicho pago se hará efectivo en laoportunidad prevista en el Artículo 6de la Ley.

Artículo 18.- Tratándose de lostrabajadores que hubiesen cesadoantes de la fecha prevista para ladistribución de las utilidades, noson de aplicación los intereses a quese refiere el Artículo 6 de la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Las empresas generadoras deremanentes de utilidadescorrespondientes al ejercicio 1997,deberán comunicar al Ministerio deTrabajo y Promoción Social hasta el 1de setiembre del presente año, elmonto de dichos remanentes.

Segunda.- El Consejo Directivo delFondo Nacional de CapacitaciónLaboral y de Promoción del Empleo,por el ejercicio 1998, se instalaráel 1 de octubre del presente año.

Tercera.- El presente Decreto Supremoentrará en vigencia al día siguientede su publicación en el DiarioOficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los cinco días del mes de agosto demil novecientos noventa y ocho.

LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOSSOCIALES

DECRETO LEGISLATIVO Nº 688

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República,mediante Ley Nº 25327, ha delegado enel Poder Ejecutivo la facultad delegislar por Decretos Legislativos,sobre las materias vinculadas con elfomento del empleo y, entre ellas,las destinadas a la consolidación delos beneficios sociales actualmentevigentes;

Que, la Compensación por Tiempo deServicios ha quedado consolidadamediante Decreto Legislativo Nº 650;

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Que, el Seguro de Vida requiereconsolidarse otorgándose, sindistinción, a los trabajadoresempleados y obreros, sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada;

Que, respecto a la Bonificación porTiempo de Servicios, existenregímenes diferenciados según lafecha de ingreso y según se trate deobreros o de empleados, y de mujereso varones, por lo que debeconsolidarse este beneficio sindiscriminaciones, estableciéndoseademás, reglas claras relativas a sucálculo;

Con voto aprobatorio del Consejo deMinistros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congresode la República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

LEY DE CONSOLIDACION DE BENEFICIOSSOCIALES

CAPITULO I

DEL SEGURO DE VIDA

CONCEPTO Y BENEFICIARIOS

Artículo 1.- El trabajador empleado uobrero tiene derecho a un seguro devida a cargo de su empleador, una vezcumplidos cuatro años de trabajo alservicio del mismo. Sin embargo, elempleador esta facultado a tomar elseguro a partir de los tres meses deservicios del trabajador.

El seguro de vida es de grupo ocolectivo y se toma en beneficio del

cónyuge o conviviente a que serefiere el artículo 321 del CódigoCivil y de los descendientes; sólo afalta de éstos corresponde a losascendientes y hermanos menores dedieciocho (18) años.

Artículo 2.- En caso de reingreso,son acumulables los tiempos deservicios prestados con anterioridadpara efectos de acreditar los cuatroaños que originan el derecho.

Artículo 3.- El empleador tienederecho a cobrar el capital aseguradoen la póliza, si fallecido eltrabajador y vencido el plazo de un(1) año de ocurrida dichacontingencia, ninguno de losbeneficiarios señalados en elartículo 1 hubiera ejercido suderecho. Es de aplicación el artículo16 de la presente Ley.

BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DEINVALIDEZ PERMANENTE

Artículo 4.- En caso que eltrabajador sufra un accidente que leocasione invalidez total ypermanente, tendrá derecho a cobrarel capital asegurado en sustitucióndel que hubiera originado sufallecimiento; la certificación de lainvalidez será expedida por elMinisterio de Salud o los Serviciosde la Seguridad Social.

Artículo 5.- Se considera invalideztotal y permanente originada poraccidente, la alienación mentalabsoluta e incurable, eldescerebramiento que impida efectuartrabajo u ocupación por el resto dela vida, la fractura incurable de lacolumna vertebral que determine lainvalidez total y permanente, la

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pérdida total de la visión de ambosojos, o de ambas manos, o de ambospies, o de una mano y un pie y otrosque se puedan establecer por DecretoSupremo.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

Artículo 6.- El trabajador deberáentregar a su empleador unadeclaración jurada, con firmalegalizada notarialmente, o por elJuez de Paz a falta de notario, sobrelos beneficiarios del seguro de vida,con estricta observancia del ordenestablecido en el artículo 1 de estaLey y con indicación del domicilio decada uno de los beneficiarios.

Es obligación del trabajadorcomunicar a su empleador lasmodificaciones que puedan ocurrir enel contenido de la declaraciónjurada.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Artículo 7.- El empleador está obligado a tomar lapóliza de seguro de vida y pagar las primascorrespondientes.

En caso que el empleador no cumpliera estaobligación y falleciera el trabajador, o sufriera unaccidente que lo invalide permanentemente,deberá pagar a sus beneficiarios el valor delseguro a que se refiere el artículo 12.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 de la Ley Nº 26645,publicada el 27-06-96, cuyo texto esel siguiente:

"Artículo 7.- El empleador estáobligado a tomar la póliza de segurode vida y pagar las primascorrespondientes.

En caso que el empleador no cumplieraésta obligación y falleciera eltrabajador, o sufriera un accidenteque lo invalide permanentemente,deberá pagar a sus beneficiarios elvalor a que se refiere el Artículo12.

En los casos de suspensión de larelación laboral a que se refiere elArtículo 45 del Texto Unico Ordenadode la Ley de Fomento del Empleo, aexcepción del caso del inciso j), elempleador está obligado a continuarpagado las primas correspondientes, ylas compañías de seguros deberáncontinuar con la cobertura de lasprestaciones a que se refiere estaLey. En estos supuestos, la prima secalcula sobre la base de la últimaremuneración percibida antes de lasuspensión, dejándose constancia delpago en la planilla y boletas depago."

Artículo 8.- La declaración juradaque contiene la relación debeneficiarios del trabajador a que serefiere el artículo 1 de esta Leydebe ser entregada bajoresponsabilidad, a la compañía deseguros contratada, dentro de las 48horas de producido el fallecimientodel trabajador.

REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DELA PRIMA

Artículo 9.- Las remuneraciones asegurables parael pago del capital o póliza están constituidas poraquellas que figuran en los libros de planillas yboletas de pago, percibidas mensualmente eltrabajador. En consecuencia, están excluidas lasgratificaciones, participaciones, compensaciónvacacional adicional y otras que por su naturalezano se abonen mensualmente.

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Tratándose de trabajadores remunerados acomisión o destajo se considera el promedio de laspercibidas en los últimos tres meses.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley Nº 29549,publicada el 03 julio 2010, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 9.- Las remuneracionesasegurables para el pago del capitalo póliza están constituidas poraquellas que figuran en los libros deplanillas y boletas de pago,percibidas habitualmente por eltrabajador aun cuando sus montospuedan variar en razón de incrementosu otros motivos, hasta el tope de unaremuneración máxima asegurable,establecida para efectos del segurode invalidez, sobrevivencia y gastosde sepelio en el Sistema Privado dePensiones. Están excluidas lasgratificaciones, participaciones,compensación vacacional adicional yotras que por su naturaleza no seabonen mensualmente.

Tratándose de trabajadoresremunerados a comisión o destajo seconsidera el promedio de laspercibidas en los últimos tresmeses”.

CONCORDANCIA: D.S.Nº 003-2011-TR,(Reglamento), Art. 2

Artículo 10.- La prima es única y renovablesmensualmente.

Tratándose de los trabajadores empleados esigual al 0.53% de la remuneración mensual decada asegurado, correspondiente al mesinmediato anterior a la vigencia mensual delseguro.

Tratándose de trabajadores obreros la prima seráigual al 0.71% de la remuneración que percibamensualmente cada trabajador obrero,correspondiente al mes inmediato anterior a lavigencia mensual del seguro. Sin embargo, laprima de los trabajadores obreros que desarrollanactividades de alto riesgo será de 1.46%. Seentiende por actividades de alto riesgo las que sedesarrollan en áreas de explosivos, fuegosartificiales, minas, municiones, petróleo, policíasparticulares y perforaciones de pozos. Por DecretoSupremo se podrá ampliar esta relación. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo5 de la Ley Nº 29549, publicada el 03julio 2010.

Artículo 11.- El pago de las primascorrespondientes a los trabajadores obreros lasefectuará el empleador deduciendo el porcentajerespectivo de la aportación que deba efectuarpara el régimen del Decreto Ley 18846 - Seguro deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales - y abonándolas directamente a laCompañía de Seguros contratada.

Sólo por Decreto Supremo con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros podrán elevarse losporcentajes que actualmente abonan losempleadores por dicho régimen.

Las primas podrán ser reajustadas por Resoluciónde la Superintendencia de Banca y Seguros.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº26182, publicada el 12-05-93, se restituye laplena vigencia de este Artículo, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 11.- El pago de las primascorrespondientes a los trabajadores obreros lasefectuará el empleador deduciendo el porcentajerespectivo de la aportación que deba efectuarpara el régimen del Decreto Ley Nº 18846, Segurode Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales y abonándolas directamente a laCompañía de Seguros contratadas.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Sólo por Decreto Supremo con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros podrá elevarse losporcentajes que actualmente abonan losempleadores por dicho régimen.

Las primas podrán ser reajustadas por Resoluciónde la Superintendencia de Banca y Seguros".(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo5 de la Ley Nº 29549, publicada el 03julio 2010.

MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO

Artículo 12.- El monto del beneficioes el siguiente:

a) Por fallecimiento natural deltrabajador se abonará a susbeneficiarios dieciséis (16)remuneraciones que se establecen enbase al promedio de lo percibido poraquél en el último trimestre previoal fallecimiento;

b) Por fallecimiento del trabajador aconsecuencia de un accidente seabonará a los beneficiarios trentidós(32) remuneraciones mensualespercibidas por aquél en la fechaprevia al accidente;

c) Por invalidez total o permanentedel trabajador originada poraccidente se abonará trentidós (32)remuneraciones mensuales percibidaspor él en la fecha previa delaccidente. En este caso, dichocapital asegurado será abonadodirectamente al trabajador o porimpedimento de él a su cónyuge,curador o apoderado especial.

Artículo 13.- Tratándose detrabajadores remunerados a comisión odestajo, el monto del capital quecorresponda abonar, sea cual fuere la

contingencia, se establecerá en baseal promedio de las comisionespercibidas en los últimos tres meses.

Artículo 14.- Producido elfallecimiento del trabajador yformulada la solicitudcorrespondiente, la compañía deseguros procederá a entregar sin mástrámite, el monto asegurado a losbeneficiarios que aparezcan en ladeclaración jurada a que se refierenlos artículos anteriores o en eltestamento por escritura pública siéste es posterior a la declaraciónjurada. La entrega se efectuará sinninguna responsabilidad para lacompañía aseguradora en casoaparecieran posteriormentebeneficiarios con derecho al segurode vida.

Tratándose de la presentación deltestamento antes indicado sólo tendráderecho al seguro de vida losbeneficiarios mencionados en el Art.1 de la presente Ley.

Si hubieran menores de edad, el montoque les corresponda se entregará alpadre sobreviviente, tutor oapoderado, quien administrará elmonto que corresponde a los menoresconforme a las normas del CódigoCivil.

Artículo 15.- Los beneficiarios quecobren la póliza conforme al artículoanterior, serán responsablessolidariamente entre sí el por elpago de la alícuota correspondienteen caso aparecieran otrosbeneficiarios con derecho a su cobro.

Artículo 16.- Tratándose de lasuniones de hecho a que se refiere elartículo 1 de la presente Ley, la

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compañía de seguros consignará anteel Juzgado de Paz Letrado el importedel capital asegurado que puedacorresponder al conviviente quefigure en la declaración jurada otestamento por escritura pública.

El Juzgado de Paz Letrado será quienresuelva la procedencia de su pago,notificando al consignatario para quedentro del tercero día manifieste loconveniente. Con la contestaciónexpresa o ficta y previa publicaciónen el Diario Oficial "El Peruano" deuna síntesis del pedido de entregadel monto consignado, si éste seproduce, se recibirá el incidente aprueba sustanciándose conforme alartículo 302 y siguientes del Códigode Procedimientos Civiles.

Contra la resolución de primerainstancia procede recurso deapelación formulado dentro del tercerdía elevándose los autos al superiorjerárquico en turno, quien sin mástrámite y en mérito de lo actuado,resolverá en segunda y últimainstancia.

Sin embargo, en caso de expedirseresolución denegatoria, tal situaciónno impedirá que el interesado reiteresu pedido al Juzgado de Paz Letrado,siempre y cuando lo recaude connuevos medios probatorios, en cuyocaso se seguirá el procedimientoprevisto en este artículo.

Artículo 17.- La Compañía de segurosqueda obligada al pago de losintereses legales vencidas lassetenta y dos (72) horas depresentada la solicitud a que serefiere el Artículo 14 de esta Ley yaún cuando no se hayan presentado losbeneficiarios, a partir de los quince

(15) días de la fecha defallecimiento del empleado. Quedaliberado de esa obligación, a partirde la fecha de consignación delimporte del monto asegurado,consignación que no podrá producirseantes de haber transcurrido treinta(30) días naturales desde el decesodel trabajador.

La consignación se efectuará a laorden de los beneficiarios queaparezcan en la última declaraciónjurada proporcionada por eltrabajador o en el testamento porescritura pública, o si no existieranéstos a nombre del empleador por anteel Juzgado de Paz Letradocorrespondiente a sus domicilios.

El Juzgado de Paz Letrado ordenarábajo responsabilidad y sin mástrámites el pago inmediato a laspersonas que acrediten tener lacalidad de beneficiarios, salvo elcaso contemplado en el Artículo 3.

CONTINUACION DEL SEGURO EN CASO DEENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR

Artículo 18.- En caso que el trabajador aseguradoenferme y hasta su recuperación o cese en elempleo y decida mantener su seguro en vigor,asumirá por su cuenta el pago de la prima que seabonará en base a la última remuneraciónpercibida por el trabajador, a elección de éstedicha base podrá reajustarse periódicamente deacuerdo al Indice de Precios al Consumidor deLima Metropolitana establecido por el InstitutoNacional de Estadística e Informática.(1)(2)(3)

CONCORDANCIA: D.S. Nº 024-2001-TR

(1) Artículo precisado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº024-2001-TR, publicado el 22-07-2001,en el sentido de que en los casos de

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suspensión de la relación laboral,sea por enfermedad, invalidez ocualquiera de las causales previstasen el Artículo 12 del Decreto SupremoNº 003-97-TR, a excepción del casodel inciso j), el empleador estáobligado a continuar pagando lasprimas correspondientes hasta eltérmino de la relación laboral.Posteriormente, el citado DecretoSupremo fue derogado por el Artículo5 de la Ley Nº 29549, publicada el 03julio 2010.

(2) De conformidad con el Artículo 1de la Ley N° 27700, publicada el 20-04-2002, se precisa que lostrabajadores que cesen por causas noincluidas en el presente artículo ydecidan mantener su seguro de vida,asumirán por su cuenta el pago de laprima. Posteriormente, la citada Leyfue derogada por el Artículo 5 de laLey Nº 29549, publicada el 03 julio2010.

(3) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley Nº 29549,publicada el 03 julio 2010, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 18.- En caso de cese deltrabajador asegurado, éste puedeoptar por mantener su seguro de vida;para lo cual, dentro de los treinta(30) días calendario siguientes altérmino de la relación laboral, debesolicitarlo por escrito a la empresaaseguradora y efectuar el pago de laprima, la misma que se calcula sobreel monto de la última remuneraciónpercibida, hasta el tope de laremuneración máxima asegurable a quese refiere el artículo 9.

La empresa de seguros suscribe unnuevo contrato con el trabajador

sujeto a la prima que acuerden laspartes contratantes, extendiéndoleuna póliza de vida individual convigencia anual renovable.

El seguro contratado mantiene suvigencia siempre y cuando elasegurado cumpla con cancelar laprima dentro del plazo que establecela póliza de seguros.

La vigencia de la póliza termina siel asegurado adquiere otra póliza devida obligatoria.”

CONCORDANCIA: D.S.Nº 003-2011-TR,(Reglamento), Arts. 3 y 6

CAPITULO II

DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DESERVICIOS (1)(2)(3)

(1) Capítulo derogado por la TerceraDisposición Complementaria,Transitoria, Derogatoria y Final dela Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95.

(2) Capítulo derogado por la TerceraDisposición Complementaria,Transitoria, Derogatoria y Final delDecreto Supremo Nº 05-95-TR,publicado el 18-08-95.

(3) Capítulo derogado por la QuintaDisposición Complementaria,Transitoria y Derogatoria del DecretoSupremo Nº 003-97-TR, publicado el27-03-97.

Artículo 19.- Tienen derecho a la bonificación portiempo de servicios los trabajadores empleados uobreros comprendidos en el régimen laboral de laactividad privada, que cumplan los requisitosestablecidos en la presente Ley.

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Artículo 20.- Se adquiere el derecho a percibir labonificación por tiempo de servicios cuando eltrabajador acredita treinta años de serviciosprestados a un mismo empleador. Para esteefecto:

a) Se consideran indistintamente los servicios quese hayan prestado en calidad de obrero oempleado, sea en forma continua o discontinua.En ese último caso se suman los tiempos deservicios;

b)En caso de venta, traspaso, fusión, cambio degiro del negocio, u otras figuras análogas, eltiempo de servicios se considera prestado a unmismo empleador.

c)Son de aplicación las normas contenidas en losartículos 7 y 8 del Decreto Legislativo Nº 650.

Artículo 21.-

La bonificación por tiempo de servicios es igual al30% de la remuneración mensual computable queperciba el trabajador.

Artículo 22.-

Se considera remuneración computable paraefectos de este beneficio únicamente a laremuneración básica y a la de horas extras.

Artículo 23.-

Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de labonificación por tiempo de servicios esincompatible con la que se puede haber otorgadopor convenio o por decisión unilateral delempleador. Prevalecerá la que resulte másbeneficiosa para el trabajador.

CAPITULO III

DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DESERVICIOS

Artículo 24.-

La Compensación por Tiempo deServicios se rige por DecretoLegislativo 650 y NormasReglamentarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Teniendo en cuenta que elSeguro de Vida es un beneficiosocial, las pólizas deberán sujetarseestrictamente a lo establecido en lapresente Ley. Toda cláusula queestipule mayores obligaciones a cargodel empleador, trabajador obeneficiarios, o establezcalimitaciones no previstas en la Ley,se tienen por no puestas.

"Para garantizar la cobertura de losbeneficios del seguro de vida, lascompañías de seguros podrán, porrazones administrativas, emitirpólizas colectivas por grupos deempleadores, cobrar por adelantadolas primas anuales, o aplicarcualquier otra fórmula que permitagarantizar esta cobertura, enespecial , en los casos de empresasde hasta 20 trabajadores."(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo1 de la Ley Nº 26645, publicada el27-06-96.

SEGUNDA. - Los trabajadores cuyosempleadores hayan tomado una pólizade seguro de vida a su favor debenoptar entre el régimen establecido enla presente Ley o aquélla. El plazode opción es de sesenta (60) díasnaturales contados desde la fecha devigencia de esta Ley.

De no haberse efectivizado la opciónse entenderá que prefieren la tomadapor su empleador en la presentenorma.

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TERCERA.- La bonificación del 25% por tiempo deservicios que se viene otorgando a lastrabajadoras empleadas u obreras al amparo dela Ley 24504 se continuará abonando, elevándoseal 30% cuando cumplan treinta años al servicio delmismo empleador. Igualmente tendrán derecho adicha bonificación las trabajadoras con contratovigente a la fecha de entrar en vigor el presenteDecreto Legislativo, cuando cumplan veinticincoaños de servicios prestados al mismo empleador.(1)(2)(3)

(1) Disposición derogada por laTercera Disposición Complementaria,Transitoria Derogatoria y Final de laLey Nº 26513, publicada el 28-07-95.

(2) Disposición derogada por laTercera Disposición Complementaria,Transitoria, Derogatoria y Final delDecreto Supremo Nº 05-95-TR,publicado el 18-08-95.

(3) Disposición derogada por laQuinta Disposición Complementaria,Transitoria y Derogatoria del DecretoSupremo Nº 003-97-TR, publicado el27-03-97.

CUARTA.- La bonificación por tiempode servicios que se ha venidocalculando sobre distintos conceptosremuneratorios que los previstos enesta Ley, continuará calculándose enla misma forma, sin que constituyaprecedente para los nuevos casos enque deba otorgarse este beneficio,salvo convenio expreso o decisiónunilateral del empleador encontrario.

QUINTA.- En caso de los trabajadoresobreros ingresados antes del 12 deEnero de 1962, la bonificación portiempo de servicios será computablepara la compensación por tiempo de

servicios sólo por los años cumplidosa partir del 23 de Junio de 1983.

SEXTA.- Mediante Decreto Supremo sedictarán las normas que fuerennecesarias para la mejor aplicaciónde la presente Ley.

SETIMA.- Deróganse los Artículos 3 y5 de la Ley Nº 4916, las Leyes Nºs11725, 13002, 23643 y 24504, así comotodas aquellas que se opongan a lapresente Ley. Déjase sin efecto laResolución Suprema Nº 036-90-TR de 27de noviembre de 1990 y el DecretoSupremo Nº 078-90-TR de 19 dediciembre de 1990.

OCTAVA.- El presente DecretoLegislativo entra en vigencia 30 díasdespués de su publicación en eldiario oficial "EL PERUANO".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los cuatro días del mes deNoviembre de Mil novecientos noventay uno.

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PRECISAN Y REGLAMENTAN DISPOSICIONESDE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE

BENEFICIOS SOCIALES

DECRETO SUPREMO Nº 024-2001-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Sexta Disposición Transitoriay Final del Decreto Legislativo Nº688 estableceque mediante DecretoSupremo se dictarán las normas quefueran necesarias para lamejoraplicación de dicha ley;

Que, el Artículo 18 del DecretoLegislativo Nº 688 establece en casoque el trabajadorasegurado enferme yhasta su recuperación o cese en elempleo y decida mantener supóliza deseguro en vigor asumirá por su cuentael pago de la prima;

Que, mediante Ley Nº 26645 semodificó expresamente el Artículo 7del DecretoLegislativo Nº 688estableciendo que en los casos desuspensión de la relaciónlaboral,como es el caso de laenfermedad, la invalidez temporal yel accidente, el empleadorestáobligado a continuar pagando lasprimas del seguro;

Que, la redacción actual del Artículo18 del Decreto Legislativo Nº 688origina diversasinterpretaciones quepueden perjudicar el beneficioregulado en la Ley Nº 26645 ycreansituaciones de inseguridadjurídica;

Que, por las razones expuestasresulta necesario precisar yreglamentar las normasreferidas a laposibilidad de continuar con el

seguro de vida ley en caso deenfermedad,de acuerdo a la naturalezay finalidad del seguro de vida paratrabajadores;

De conformidad con lo establecido enel Decreto Legislativo Nº 560 yArtículo 118 dela ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Precísese el Artículo 18Decreto Legislativo Nº 688 en elsentido de que enlos casos desuspensión de la relación laboral,sea por enfermedad, invalidezocualquiera de las causales previstasen el Artículo 12 del Texto UnicoOrdenado de laLey de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo Nº003-97-TR, aexcepción del caso del inciso j), elempleador está obligado acontinuarpagando las primascorrespondientes conforme seestablece en el Artículo 7 delDecretoLegislativo Nº 688, hasta eltérmino de la relación laboraltrabajador.

Artículo 2.- El derecho a lacontinuación del seguro vidaobligatorio prevista en elArtículo 18del Decreto Legislativo Nº 688, seotorga a los trabajadores queestánsituación de invalidez distintaa la prevista en el Artículo 4 delDecreto Legislativo Nº688 y que hanocluido su relación laboral.

En dicho supuesto, el trabajadorasumirá por su cuenta el pago de laprima que secalculará aplicando latasa establecida en el Artículo 10del Decreto Legislativo Nº 688 en

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base a la última remuneraciónpercibida por trabajador, que sepodrá reajustar aelección de ésteconforme al Artículo 18 para efectosdel pago de la prima 5ladeterminación de los beneficiosregulados en el Decreto LegislativoNº 688.

El segurose mantendrá en vigenciasiempre que subsista la condición deinvalidez del trabajadory éste seencuentre al día en el pago de laprima.Para ejercer el derecho a lacontinuación del seguro, lostrabajadores deberán cursarunacomunicación escrita a la compañíade seguros contratada por suempleador adjuntandola certificaciónmédica de su invalidez, y efectuar elpago de la primacorrespondientedentro de los 30 díascalendario siguientes al término dela relación laboral o 15díascalendario posteriores a ladeterminación de la condición deinvalidez; en caso deconcurrencia deplazos se aplicará el plazo másfavorable al trabajador.

Sin perjuicio del ejercicio alderecho de la continuaciónfacultativa regulada en elpárrafoanterior, posteriormente la empresade seguros puede evaluar la condicióndeinvalidez consignada en lacertificación médica que sustentó lacontinuación facultativaa efectos delo dispuesto en la última parte delsegundo párrafo del presenteartículo,referido a la subsistenciade la condición de invalidez.

En caso de discrepancia con elresultado de la evaluación realizadapor la empresa deseguros, elasegurado puede solicitar, dentro delos 30 días siguientes de comunicada

laevaluación de la empresa deseguros, la evaluación de sucondición de invalidez porelInstituto Nacional deRehabilitación aplicandosupletoriamente las normas legalesyadministrativas pertinentes delSeguro Complementario de Trabajo deRiesgo y SistemaPrivado de Pensiones.Los costos de la referida evaluaciónserán asumidos por laempresa deseguros. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo2 de la Ley N° 27700, publicada el20-04-2002.

Artículo 3.- Los trabajadores quecesen, no incluidos dentro delsupuesto del Artículo18 del DecretoLegislativo Nº 688 y el Artículo 2 dela presente norma, podráncontinuarcon el contrato de seguro, regulandosu contenido por lo que establezcanlaspartes. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo2 de la Ley N° 27700, publicada el20-04-2002.

Artículo 4.- En el caso de loscontratos de seguro celebrados porlos ex trabajadores enejercicio de suderecho a la continuaciónfacultativa, con anterioridad a laentrada envigencia de la presentenorma, los términos sólo podránmodificarse por acuerdo departes. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo2 de la Ley N° 27700, publicada el20-04-2002.

Artículo 5.- El presente DecretoSupremo será refrendado por elMinistro de Trabajo yPromociónSocial.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 6.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia al díasiguiente de supublicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veinte días del mes de juliodel año dosmil uno.

LEY QUE MODIFICA EL DECRETOLEGISLATIVO NÚM. 688, LEY DE

CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

LEY Nº 29549

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE MODIFICA EL DECRETOLEGISLATIVO NÚM. 688, LEY DECONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Artículo 1.- Modificación de losartículos 9 y 18 del DecretoLegislativo núm. 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales Modifícanse los artículos 9 y 18 delDecreto Legislativo núm. 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,en los términos siguientes:

“Artículo 9.- Las remuneracionesasegurables para el pago del capitalo póliza están constituidas poraquellas que figuran en los libros deplanillas y boletas de pago,percibidas habitualmente por eltrabajador aun cuando sus montospuedan variar en razón de incrementosu otros motivos, hasta el tope de unaremuneración máxima asegurable,establecida para efectos del segurode invalidez, sobrevivencia y gastosde sepelio en el Sistema Privado dePensiones. Están excluidas lasgratificaciones, participaciones,compensación vacacional adicional yotras que por su naturaleza no seabonen mensualmente.Tratándose de trabajadoresremunerados a comisión o destajo seconsidera el promedio de laspercibidas en los últimos tres meses.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 003-2011-TR,(Reglamento), Art. 2

Artículo 18.- En caso de cese deltrabajador asegurado, éste puedeoptar por mantener su seguro de vida;para lo cual, dentro de los treinta(30) días calendario siguientes altérmino de la relación laboral, debesolicitarlo por escrito a la empresaaseguradora y efectuar el pago de laprima, la misma que se calcula sobreel monto de la última remuneraciónpercibida, hasta el tope de laremuneración máxima asegurable a quese refiere el artículo 9.La empresa de seguros suscribe unnuevo contrato con el trabajadorsujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndoleuna póliza de vida individual convigencia anual renovable.

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El seguro contratado mantiene suvigencia siempre y cuando elasegurado cumpla con cancelar laprima dentro del plazo que establecela póliza de seguros.La vigencia de la póliza termina siel asegurado adquiere otra póliza devida obligatoria.”CONCORDANCIAS: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento), Arts. 3 y 6

Artículo 2.- Contratos de segurocelebrados por ex trabajadoresLos contratos de seguro vigentes,celebrados al amparo del DecretoLegislativo núm. 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,por trabajadores que han cesado en suempleo con anterioridad a la vigenciade la presente Ley, se mantienen envigencia en las condicionesoriginalmente pactadas.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 003-2011-TR,(Reglamento), Arts. 3 y 6

Artículo 3.- Registro Obligatorio deContratos de Seguros Vida Ley

Encárgase al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, en coordinacióncon la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones, la elaboración yfuncionamiento del Registro Obligatorio de Contratos deSeguros Vida Ley, regulado por elDecreto Legislativo núm. 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,normas complementarias yreglamentarias, para todos losempleadores.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 003-2011-TR,(Reglamento), Arts. 4, 5, 7 y 8

Artículo 4.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamenta lapresente Ley en el plazo máximo de

treinta (30) días calendario contadosa partir de su vigencia.Artículo 5.- DerogatoriaDeróganse los artículos 10 y 11 delDecreto Legislativo núm. 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,Ley núm. 27700, Ley que Precisa elDerecho de los Trabajadores que Cesande Mantener su Seguro de Vida, ydéjanse sin efecto el Decreto Supremonúm. 024-2001-TR, que precisa yreglamenta disposiciones de la Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,así como todas las disposiciones quese opongan a la presente Ley.Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación. EnLima, al uno del mes de julio de dosmil diez.LUIS ALVA CASTROPresidente del Congreso de laRepúblicaANTONIO LEÓN ZAPATATercer Vicepresidente del Congreso dela RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los dos días del mes de julio delaño dos mil diez.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de laRepúblicaJAVIER VELASQUEZ QUESQUÉNPresidente del Consejo de Ministros

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 688, LEY DECONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

Y CREA EL

REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DESEGUROS VIDA LEY

DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29549, se aprobóla Ley que modifica el DecretoLegislativo Nº 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales;

Que, asimismo la referida Ley en suartículo 3º encarga al Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo encoordinación con la Superintendenciade Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos dePensiones, la elaboración yfuncionamiento del RegistroObligatorio de Contratos de SegurosVida Ley;

Que, es necesario dictar las normasreglamentarias de la Ley Nº 29549,así como crear el Registro de SegurosVida Ley para su mejor aplicación;

De conformidad con el inciso 8) delartículo 118º de la ConstituciónPolítica del Perú; el inciso 3) delartículo 11º de la Ley Nº 29158, LeyOrgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

La presente norma tiene por objetoreglamentar la Ley Nº 29549, Ley quemodifica el Decreto Legislativo Nº688, Ley de Consolidación deBeneficios Sociales, para efectos desu aplicación en los contratos deSeguro de Vida Ley a cargo delempleador.

Artículo 2º.- De las RemuneracionesAsegurables

Las remuneraciones asegurables, sonaquellas que el trabajador percibe demanera habitual, con excepción de lasgratificaciones, participaciones,compensación vacacional adicional yotras que por su naturaleza no seabonen mensualmente; las que figuranen la planillaelectrónica tratándosede empresas que cuenten con más detres trabajadores o las que figuren

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

en los libros de planilla cuando lacantidad de trabajadores sea menor.

Tratándose de trabajadoresremunerados a comisión o destajo seconsidera el promedio de laspercibidas en los últimos tres meses.

Estas remuneraciones asegurables,sirven de base para el pago delcapital o póliza, aún cuando estassufran variaciones por efecto deincrementos u otros motivosremunerativos, hasta el tope de unaremuneración máxima asegurable,aplicable al seguro deinvalidez,sobrevivencia y gastos desepelio del Sistema Privado dePensiones establecida por la

Superintendencia de Banca, Seguros yAFP.

Artículo 3º.- De la Vigencia de laPóliza para el Caso de ExTrabajadores

En caso el trabajador decida mantenerla póliza del Seguro de Vida Ley altérmino de la relación laboral,deberá solicitarlo a la empresa deseguros dentro del plazo establecidoen el artículo 18º del DecretoLegislativo Nº 688, modificado por laLey Nº 29549. Esta póliza se SistemaNormativo de Información Laboral

Dirección de Capacitación y DifusiónLaboral mantendrá vigente en tanto elasegurado no haya adquirido otrapóliza del Seguro de Vida Ley al sercontratado por un nuevo empleador.

Tratándose de los contratos deSeguros de Vida Ley celebrados por extrabajadores al amparo del DecretoLegislativo Nº 688, con anterioridad

a la vigencia de la Ley Nº 29549,estos mantienen su vigencia en lascondiciones originalmente pactadas.

En ambos casos, el asegurado pierdeel seguro de vida adquirido siincumple con la cancelación del pagode la prima dentro del plazoestablecido en la póliza de seguros.

Artículo 4º.- Del RegistroObligatorio

La administración de la informacióncontenida en el Registro Obligatoriode Contratos de Seguro Vida Leyestará a cargo de la Dirección deSeguridad y Salud en el Trabajo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo y tiene por finalidadverificar el cumplimiento de laobligación del empleador con respectoa la contratación de la póliza deseguro de vida en beneficio deltrabajador.

Artículo 5º.- De la informacióncontenida en el Registro Obligatorio

El empleador debe consignar en elregistro la siguiente información:

1. Datos de la póliza del seguro:compañía de seguros, número yvigencia de póliza.

2. Datos del Empleador: RegistroÚnico de Contribuyentes (RUC), razónsocial y direccióndomiciliaria.

3. Datos del Trabajador: nombres yapellidos, documento de identidad,fecha de nacimiento y sexo.

4. Datos del Contrato Laboral: fechade ingreso o reingreso, remuneraciónasegurable, tipo de moneda y si

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

cuenta con un seguro de vidaadquirido en calidad de extrabajador.

5. Datos de los Beneficiarios:declaración de beneficiarios, nombresy apellidos, grado de parentesco.

Los Contratos de Seguro de Vida Leyse registrandentro de los treinta(30) días calendario de suscrito elcontrato, a través de la página webdel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo.

Artículo 6º.- De la Información delContrato Seguro de Vida adquiridocomo Ex Trabajador

En los casos que el trabajadoradquiera el derecho de contar con unSeguro de Vida Ley derivado de unanueva relación laboral, debe informaral empleador, mediante unadeclaración jurada, si cuenta con unSeguro de Vida Ley adquirido enmérito a un contrato celebradoencalidad de ex trabajador, conformeal artículo 18º de la Ley Nº 29549.

La información de la existencia delseguro de vida adquirido en calidadde ex trabajador, debe consignarse enlos datos del registro.

Artículo 7º.- De la Fiscalización

Los Inspectores del Trabajo estánfacultados para verificar elcumplimiento de la inscripción en elRegistro Obligatorio de Contratos deSeguros Vida Ley. En caso deverificarse el incumplimiento en lacontratación del seguro de vida, nomantenerla vigente o no pagaroportunamente la prima a favor de lostrabajadores, se impondrán las

sanciones administrativascorrespondientes, de conformidad conla Ley Nº 28806, Ley GeneraldeInspección del Trabajo, y suReglamento, aprobado por el DecretoSupremo Nº 019-2006-TR.

Artículo 8º.- De la Actualización delRegistro Obligatorio SistemaNormativo de Información Laboral

Dirección de Capacitación y DifusiónLaboral ,

El empleador debe actualizar elRegistro Obligatorio de Contratos deSeguro de Vida Ley, en los siguientessupuestos:

a) Modificación en la inclusión oexclusión de los beneficiarios.

b) Inclusión o exclusión de untrabajador de la póliza contratada.

c) Modificación de los datos que seencuentren en el Registro.

La actualización del RegistroObligatorio debe realizarse en elplazo máximo de cinco (5) díashábiles de haberse producidocualquiera de los hechos indicados.

Artículo 9º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo esrefrendado por la Ministra de Trabajoy Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas Complementarias

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, mediante ResoluciónMinisterial, podrá emitir las normas

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

complementarias y reglamentarias parala aplicación del presente DecretoSupremo, en el ámbito de suscompetencias.

Segunda.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra envigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial ElPeruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIA

Única.- De la Implementación delRegistro

La implementación del Registrocorrespondiente se realizará dentrode un plazo de sesenta (60) díashábiles, contados a partir de lafecha de publicación del presentedispositivo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAMODIFICATORIA

Primera.- Modificación del numeral24.12 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley Generalde Inspección del Trabajo

Modifíquense el numeral 24.12 delDecreto Supremo Nº 019-2006-TR, enlos siguientes términos:

“Artículo 24º.- Infracciones gravesen materia de relaciones laborales

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

(...)

24.12 No registrar el Contrato deSeguro de Vida Ley en el Registro

Obligatorio de Contratos creado porla Ley Nº 29549, no contratar lapóliza de seguro de vida, nomantenerla vigente o no pagaroportunamente la prima, a favor delos trabajadores con derecho aéste,incurriéndose en una infracciónpor cada trabajador afectado.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los diecisiete días del mes demarzo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de laRepública Sistema Normativo deInformación Laboral

Dirección de Capacitación y DifusiónLaboral

MANUELA GARCÍA COCHAGNE

Ministra de Trabajo y Promoción delEmpleo

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DEPROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

LEY Nº 27360

(*) De conformidad con la SextaDisposición Transitoria y Final delDecreto Supremo N° 049-2002-AG,publicado el 11-09-2002, se precisaque los beneficios otorgados en lapresente Ley, son excluyentesrespecto de la Ley N° 26564, salvo lorelativo al Seguro de Salud Agrario.

(*) De conformidad con el Artículo 1del Decreto Supremo N° 065-2002-AG,publicado el 30-12-2002, se precisaque la actividad agroindustrialcomprendida dentro de los alcances dela presente Ley, es aquella actividadproductiva que se encuentra incluidaen el Anexo del Decreto Supremo Nº

007-2002-AG, aun cuando sea efectuadapor persona distinta al beneficiario.

(*) De conformidad con el Artículo 3del Decreto Supremo N° 065-2002-AG,publicado el 30-12-2002, se precisaque los beneficios tributariosotorgados por la presente Ley, enfavor de los sujetos que realicen lasactividades agroindustrialescomprendidas en el Anexo del DecretoSupremo Nº 007-2002-AG, sonaplicables, inclusive a partir delejercicio gravable 2002.

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Ley Nº 28574, publicada el 6Julio 2005, se precisa que losbeneficios tributarios otorgados porla presente Ley, en favor de lossujetos que realicen las actividadesagroindustriales comprendidas en elAnexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, son aplicables inclusive apartir del ejercicio gravable 2001,de conformidad con lo establecido enla Cuarta Disposición Transitoria yFinal de la presente Ley.

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objetivo

Declárase de interés prioritario lainversión y desarrollo del sectoragrario.

Artículo 2.- Beneficiarios

2.1 Están comprendidas en losalcances de esta Ley las personasnaturales o jurídicas que desarrollencultivos y/o crianzas, con excepciónde la industria forestal.

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2.2 También se encuentran comprendidas en losalcances de la presente Ley las personas naturaleso jurídicas que realicen actividad agroindustrial,siempre que utilicen principalmente productosagropecuarios, producidos directamente oadquiridos de las personas que desarrollen cultivoy/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de esteartículo, en áreas donde se producen dichosproductos, fuera de la provincia de Lima y laProvincia Constitucional del Callao. No estánincluidas en la presente Ley las actividadesagroindustriales relacionadas con trigo, tabaco,semillas oleaginosas, aceites y cerveza.(*)

(*) Numeral sustituido por el Numeral2.1 del Artículo 2 del DecretoLegislativo N° 1035, publicado el 25junio 2008, cuyo texto es elsiguiente:

“2.2 También se encuentrancomprendidas en los alcances de lapresente Ley las personas naturales ojurídicas que realicen actividadagroindustrial, siempre que utilicenprincipalmente productosagropecuarios, fuera de la provinciade Lima y la Provincia Constitucionaldel Callao. No están incluidas en lapresente Ley las actividadesagroindustriales relacionadas contrigo, tabaco, semillas oleaginosas,aceites y cerveza."

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2de este artículo, mediante decreto supremoaprobado con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros y refrendado por los Ministros deAgricultura y de Economía y Finanzas, sedeterminará los porcentajes mínimos deutilización de insumos agropecuarios según tipode actividad agroindustrial, entre otros aspectos.(*)

(*) Numeral sustituido por el Numeral2.1 del Artículo 2 del DecretoLegislativo N° 1035, publicado el 25

junio 2008, cuyo texto es elsiguiente:

"2.3 Para efecto de lo dispuesto enel numeral 2.2 de este artículo,mediante decreto supremo aprobado conel voto aprobatorio del Consejo deMinistros y refrendado por losMinistros de Agricultura y deEconomía y Finanzas, se determinarálas actividades agroindustrialescomprendidas en los alcances de lapresente Ley.”

2.4 En la presente Ley solamente estácomprendida aquella actividad avícola que noutilice maíz amarillo duro importado en suproceso productivo. (1)(2)

(1) Numeral 2.4 suspendido suaplicación por el Artículo 1 delDecreto de Urgencia Nº 103-2000,publicado el 01-11-2000.

(2) Numeral derogado por el Numeral2.2 del Artículo 2 del DecretoLegislativo N° 1035, publicado el 25junio 2008.

Artículo 3.- Vigencia

Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31de diciembre de 2010.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley N° 28810,publicada el 22 julio 2006, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 3.- Vigencia

Los beneficios de esta Ley se aplicanhasta el 31 de diciembre de 2021.”

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 4.- Impuesto a la Renta

4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quincepor ciento) sobre la renta, paraefecto del Impuesto a la Renta,correspondiente a rentas de terceracategoría, a las personas naturales ojurídicas comprendidas en losalcances del presente dispositivo, deacuerdo a las normas reguladasmediante Decreto Legislativo Nº 774 ydemás normas modificatorias.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 26

4.2 Para efecto del Impuesto a laRenta, las personas naturales ojurídicas que estén comprendidas enlos alcances del presente dispositivopodrán depreciar, a razón de 20%(veinte por ciento) anual, el montode las inversiones en obras deinfraestructura hidráulica y obras deriego que realicen durante lavigencia de la presente Ley.

NOTA: De conformidad con la CuartaDisposición Transitoria y Final de lapresente Ley, éste artículo entraráen vigencia a partir del 01-01-2001

Artículo 5.- Impuesto General a lasVentas

Las personas naturales o jurídicascomprendidas en los alcances delpresente dispositivo, que seencuentren en la etapa preproductivade sus inversiones, podrán recuperaranticipadamente el Impuesto General alas Ventas, pagados por lasadquisiciones de bienes de capital,insumos, servicios y contratos deconstrucción, de acuerdo a losmontos, plazos, cobertura,condiciones y procedimientos que seestablezcan en el Reglamento. La

etapa preproductiva de lasinversiones en ningún caso podráexceder de 5 (cinco) años de acuerdoa lo que establezca el Reglamento.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 26

D. Leg. N° 973, Primera Disp. Comp.Trans.

Artículo 6.- Obligaciones de losbeneficiarios

A fin de que las personas naturales ojurídicas gocen de los beneficiostributarios establecidos en elpresente dispositivo, deberán estaral día en el pago de sus obligacionestributarias de acuerdo con lascondiciones que establezca elReglamento.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 26

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDADSOCIAL

Artículo 7.- Contratación Laboral

7.1 Los empleadores de la actividadagraria comprendidos en el Artículo 2de la presente Ley podrán contratar asu personal por período indeterminadoo determinado. En este último caso,la duración de los contratosdependerá de la actividad agraria pordesarrollar, pudiendo establecersejornadas de trabajo acumulativas enrazón de la naturaleza especial delas labores, siempre que el número dehoras trabajadas durante el plazo delcontrato no exceda en promedio loslímites máximos previstos por la Ley.Los pagos por sobretiempo procederán

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

sólo cuando se supere el referidopromedio.

7.2 Los trabajadores a que se refiereel presente artículo se sujetarán aun régimen que tendrá las siguientescaracterísticas especiales:

a) Tendrán derecho a percibir unaremuneración diaria (RD) no menor aS/. 16.00 (dieciséis y 00/100 NuevosSoles), siempre y cuando laboren másde 4 (cuatro) horas diarias enpromedio. Dicha remuneración incluyea la Compensación por Tiempo deServicios y las gratificaciones deFiestas Patrias y Navidad y seactualizará en el mismo porcentajeque los incrementos de laRemuneración Mínima Vital.

b) El descanso vacacional será de 15(quince) días calendario remuneradospor año de servicio o la fracción quecorresponda, salvo acuerdo entretrabajador y empleador para unperíodo mayor.

c) En caso de despido arbitrario, laindemnización es equivalente a 15(quince) RD por cada año completo deservicios con un máximo de 180(ciento ochenta) RD. Las fraccionesde años se abonan por dozavos.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 28;Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaraninfundada demanda deinconstitucionalidad interpuestacontra el artículo 7, numeral 7.2,literales a, b y c del Título III de la Ley Nº 27360, que regula elRégimen Laboral especial para elsector agrario)

Artículo 8.- Impuesto Extraordinariode Solidaridad

Exonérase del Impuesto Extraordinariode Solidaridad a las remuneracionesde los trabajadores que laboren paraempleadores de la actividad agraria,bajo relación de dependencia.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 26

D.S. N° 049-2002-AG, Art. 18

Artículo 9.- Seguro de Salud yRégimen Previsional

9.1 Manténgase vigente el Seguro deSalud para los trabajadores de laactividad agraria en sustitución delrégimen de prestaciones de salud.

9.2 El aporte mensual al Seguro deSalud para los trabajadores de laactividad agraria, a cargo delempleador, será del 4% (cuatro porciento) de la remuneración en el mespor cada trabajador.

9.3 Los afiliados y susderechohabientes tienen el derecho alas prestaciones del seguro social desalud siempre que aquellos cuentencon 3 (tres) meses de aportaciónconsecutivos o con 4 (cuatro) noconsecutivos dentro de los 12 (doce)meses calendario anteriores al mes enel que se inició la causal. En casode accidente, basta que existaafiliación.

9.4 ESSALUD podrá celebrar convenioscon el Ministerio de Salud o conotras entidades, públicas o privadas,a fin de proveer los servicios desalud correspondientes.

9.5 Los trabajadores podrán afiliarsea cualquiera de los regímenesprevisionales, siendo opción del

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

trabajador su incorporación opermanencia en los mismos. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 29de la Ley N° 27460, publicada el 26-05-2001, se incorpora al SeguroSocial de Salud de los Trabajadoresde actividad agraria, creado por lapresente Ley, a los trabajadores dela actividada acuícola, ensustitución del Seguro Social deSalud.

CONCORDANCIA: R. N° 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación alSeguro Agrario para trabajadoresindependientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069Registro del Afiliado Titular alSeguro de Salud AgrarioIndependiente)

Artículo 10.- Trabajadores agrarioscon contrato vigente

10.1 Los trabajadores que seencontrasen laborando a la fecha deentrada en vigencia del presentedispositivo en empresas beneficiariascomprendidas en los alcances de lapresente Ley, podrán acogerse alrégimen de contratación laboralestablecido en esta norma previoacuerdo con el empleador. El nuevorégimen no será aplicable a lostrabajadores que cesen conposterioridad a la vigencia de estaLey y que vuelvan a ser contratadospor el mismo empleador bajo cualquiermodalidad, salvo que hayatranscurrido un año del cese.

10.2 Los trabajadores a que serefiere el presente artículomantendrán el régimen vigente sobreindemnización por despido arbitrario.

10.3 Asimismo, los trabajadorespodrán ejercer la opción prevista enel último párrafo del Artículo 9 dela presente Ley.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27460, Art. 28

Artículo 11.- Derogatorias

Derógase toda norma que se oponga alo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Reglamentación

Por decreto supremo refrendado porlos Ministros de Agricultura,Economía y Finanzas, Trabajo yPromoción Social y Salud se dictaránlas medidas reglamentarias ycomplementarias para la aplicación deesta Ley, así como las normas desimplificación de los registroscorrespondientes. Se mantienevigentes las normas reglamentariasdel Decreto Legislativo Nº 885 ymodificatorias, en tanto no seopongan a lo establecido en lapresente Ley y no se publique elReglamento correspondiente.

CONCORDANCIAS: R. N° 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único

Segunda.- Deducción y pagos a cuentadel Impuesto a la Renta

Las personas naturales o jurídicascomprendidas en los alcances de lapresente Ley podrán aplicar, durantela vigencia de la misma, lo dispuestoen la Décima Disposición Transitoriay Final del Texto Único Ordenado dela Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

CONCORDANCIAS: Ley Nº 28574, Art. 2(De la aplicación de la tasa del 1%correspondiente a los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta)

Tercera.- Exclusión de los alcancesdel Título III

No están comprendidos dentro de losalcances del Título III de lapresente Ley la contratación delpersonal administrativo quedesarrolle sus labores en laprovincia de Lima y la ProvinciaConstitucional del Callao.

Cuarta.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia apartir del primer día del messiguiente al de su publicación, conexcepción de lo dispuesto en elArtículo 4, el cual regirá a partirdel 1 de enero de 2001.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes deoctubre de dos mil.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº27360 - LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE

PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG

(*) De conformidad con el Artículo 3del Decreto Supremo N° 065-2002-AG,publicado el 30-12-2002, se precísaque será de aplicación lo establecidoen el numeral 1 del Artículo 170 delTUO del Código Tributario, a la deudatributaria de los sujetos que hayanrealizado las actividadesagroindustriales no comprendidas enel Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, que se haya generado apartir del ejercicio gravable 2001,hasta la fecha de entrada en vigenciadel presente, por el acogimiento alos beneficios tributarios otorgadospor la Ley Nº 27360.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27360 seaprobaron las Normas de Promoción delSector Agrario;

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Que, la Primera DisposiciónTransitoria y Final de la referidaLey establece que por Decreto Supremorefrendado por los Ministros deAgricultura, Economía y Finanzas,Trabajo y Promoción del Empleo ySalud, se dictarán las medidasreglamentarias y complementarias parala aplicación de esta Ley;

Que, es conveniente dictar las normasreglamentarias correspondientes;

De conformidad con lo dispuesto en elnumeral 8 del Artículo 118 de laConstitución Política del Perú y laPrimera Disposición Transitoria yFinal de la Ley Nº 27360;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamentode la Ley Nº 27360, Ley que apruebalas Normas de Promoción del SectorAgrario, que consta de tres (3)Títulos, veinticinco (25) Artículos yocho (8) Disposiciones Transitorias yFinales, el mismo que forma parteintegrante del presente DecretoSupremo.

Artículo 2.- El presente DecretoSupremo será refrendado por losMinistros de Agricultura, Economía yFinanzas, Trabajo y Promoción delEmpleo y Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los diez días del mes de setiembredel año dos mil dos.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

TÍTULO I

GENERALIDADES

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los fines delpresente reglamento, se entiende por:

a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley queaprueba las Normas de Promoción delSector Agrario.

b) SUNAT: Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria.

c) ESSALUD: Seguro Social de Salud.

d) Ministerio de Agricultura:Direcciones Regionales Agrarias de lazona que corresponda.

e) Impuesto: Impuesto General a lasVentas e Impuesto de PromociónMunicipal.

f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

g) Código Tributario: Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario,aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias.

h) Ley del Impuesto a la Renta: TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por DecretoSupremo Nº 054-99-EF y normasmodificatorias.

Cuando se haga referencia a unartículo, sin mencionar eldispositivo al cual corresponde, seentenderá referido al presentereglamento.

CONCEPTOS

Artículo 2.- Para los fines delpresente reglamento, se entiende por:

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1. Beneficiarios:

a) Personas naturales o jurídicas quedesarrollen principalmenteactividades de cultivo y/o crianza,con excepción de la industriaforestal.

b) Personas naturales o jurídicas querealicen principalmente actividadagroindustrial, fuera de la Provinciade Lima y la Provincia Constitucionaldel Callao, siempre que utilicenprincipalmente productosagropecuarios producidos directamenteo adquiridos de las personas quedesarrollen cultivos y/o crianzas aque se refiere el numeral 2.1 delArtículo 2 de la Ley en áreas dondese producen dichos productos. No seencuentran incluidas las actividadesagroindustriales relacionadas contrigo, tabaco, semillas oleaginosas,aceites y cerveza.

Se entenderá que el beneficiarioutiliza principalmente productosagropecuarios producidos directamenteo adquiridos de las personas quedesarrollen cultivo y/o crianzas,cuando los insumos agropecuarios deorigen nacional representen, por lomenos, el noventa por ciento (90%)del valor total de los insumosnecesarios para la elaboración delbien agroindustrial, con exclusióndel envase.

c) Personas naturales o jurídicas quedesarrollen actividad avícola que noutiliza maíz amarillo duro importadoen el proceso productivo.

Se entenderá que el beneficiariorealiza principalmente la actividadde cultivo, crianza y/oagroindustrial, cuando los ingresos

netos por otras actividades nocomprendidas en los beneficiosestablecidos por la Ley, se presumaque no superarán en conjunto, elveinte por ciento (20%) del total desus ingresos netos anualesproyectados.

2. Actividad Agroindustrial: Esaquella actividad productivacomprendida en el Anexo del DecretoSupremo Nº 007-2002-AG.

3. Infraestructura Hidráulica:Construcciones y edificacionesdestinadas a la irrigación y/odrenaje de tierras con la finalidadde habilitarlas y/o mejorarlas parael cultivo y/o crianza. Lainfraestructura hidráulica comprendelos equipos necesarios para sufuncionamiento u operación.

4. Obras de Riego: Sistemas deirrigación implementado para lautilización de las aguas, con o sinequipo, con la finalidad de habilitary/o mejorar tierras destinadas a laactividad de cultivo y/o crianza.

5. Inversión: Para efectos del:

a) Impuesto a la Renta: Se consideracomo inversión la aplicación derecursos financieros destinados asustentar obras de riego einfraestructura hidráulica.

b) Impuesto General a las Ventas: Seconsidera inversión la aplicación derecursos financieros para laadquisición de bienes de capital,insumos, servicios, así comocontratos de construcción.

6. Régimen: Régimen de RecuperaciónAnticipada del Impuesto General a las

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Ventas e Impuesto de PromociónMunicipal de acuerdo con la Ley.

7. Etapa Preproductiva: Es el períodoanterior al inicio de las operacionesproductivas; para tal efecto seconsiderarán iniciadas las referidasoperaciones, cuando realicen laprimera transferencia de losprincipales bienes indicados en elprograma de inversión a que serefiere el Artículo 5. Dicha etapa sedeterminará por cada contribuyente.

Por excepción, se encuentrancomprendidas en la etapapreproductiva las transferenciasprovenientes de cultivos secundarios.

Dicha etapa en ningún caso podráexceder de cinco (5) años, la mismaque deberá ser computada desde lafecha de acogimiento a losbeneficios, según lo dispuesto en elArtículo 3.

La etapa preproductiva finalizacuando los beneficiarios inicien susoperaciones productivas, culmine elplazo de vigencia del beneficio otranscurran los cinco (5) años a quese refiere el párrafo anterior, loque ocurra primero.

8. Cultivos Secundarios: Aquellos enlos cuales la primera cosecha seproduce en un período no mayor a doce(12) meses posteriores a la siembra ycuya área sembrada no excede deltreinta por ciento (30%) del totaldel área cultivada. Dicho porcentajese determinará por cada programa deinversión.

ACOGIMIENTO

Artículo 3.- El acogimiento a losbeneficios a que se refiere la Ley seefectuará en la forma, plazo ycondiciones que la SUNAT establezca.El referido acogimiento se realizaráanualmente y tendrá carácterconstitutivo.

Para la fiscalizacióncorrespondiente, la SUNAT podrásolicitar al Ministerio deAgricultura la calificación técnicarespectiva, referida a lasactividades que desarrollan losbeneficiarios, la misma que seráremitida dentro de los treinta (30)días hábiles siguientes de efectuadala solicitud.

Si se constatara la falsedad de lainformación proporcionada, alacogerse a la Ley; o si al final delejercicio no se cumpliera con loseñalado en el numeral 1 del Artículo2, se considerará para todo efectocomo no acogido. Para lo cual laSUNAT emitirá la resolucióncorrespondiente.

En estos casos, los contribuyentesestarán obligados a regularizar ladeclaración y el pago de los tributosomitidos durante el ejerciciogravable, más los intereses y multascorrespondientes, según lo previstoen el Código Tributario.

CONCORDANCIAS: R. N° 281-2004-SUNAT

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONESTRIBUTARIAS

Artículo 4.- Para efecto de lodispuesto en el Artículo 6 de la Ley,se entiende que el beneficiario noestá al día en el pago de susobligaciones tributarias con la

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SUNAT, y por lo tanto pierde losbeneficios otorgados por la Ley, porel ejercicio gravable que se hubieraacogido, cuando incumple el pago decualquiera de los tributos a loscuales está afecto, incluyendo lospagos a cuenta del Impuesto a laRenta, por tres (3) períodosmensuales, consecutivos o alternados,durante el referido ejercicio.

No se considerará como incumplimientocuando el pago de las obligacionestributarias antes mencionadas seefectúen dentro de los treinta (30)días calendario siguientes a suvencimiento.

TÍTULO II

RÉGIMEN TRIBUTARIO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

PROGRAMA DE INVERSIÓN

Artículo 5.- Los beneficiarios querealicen las inversiones a que serefiere el numeral 4.2 del Artículo 4y el Artículo 5 de la Ley, deberánpresentar un programa de inversiónante el Ministerio de Agricultura, deacuerdo al formato que éste apruebe.El beneficiario deberá exhibir copiadel referido programa cuando la SUNATlo requiera.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 0185-2004-AG

ALCANCES DE LOS BENEFICIOS

Artículo 6.- En caso losbeneficiarios desarrollen, además delas actividades comprendidas en laLey, actividades adicionales, las

exoneraciones y beneficioscontempladas en la Ley seránaplicables a estas actividades.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

TASA DEL IMPUESTO

Artículo 7.- Los beneficiariosaplicarán la tasa del quince porciento (15%), por concepto delImpuesto a la Renta, sobre sus rentasde tercera categoría.

DEDUCCIONES

Artículo 8.- Los beneficiarios podránaplicar lo dispuesto en la DécimaDisposición Transitoria y Final de laLey del Impuesto a la Renta, en loreferente a las deducciones y pagos acuenta del Impuesto que grava larenta de tercera categoríaproveniente de las actividadescomprendidas dentro de los alcancesde la Ley.

PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN

Artículo 9.- Los beneficiarios podrándepreciar los bienes que adquieran oconstruyan, para infraestructurahidráulica u obras de riego, deconformidad con lo dispuesto en elnumeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley,con la tasa de veinte por ciento(20%) anual. La mencionada tasa dedepreciación no podrá ser variada,debiendo mantenerse hasta el términode la vida útil de los bienes antesindicados, salvo lo dispuesto en elpárrafo siguiente.

Si vencido el plazo para el goce delbeneficio previsto en la Ley, el

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beneficiario no hubiera terminado dedepreciar los bienes a que se refiereel párrafo anterior, éste deberádepreciarlos, conforme a lo dispuestoen el Artículo 39 de la Ley delImpuesto a la Renta o en el inciso b)del Artículo 22 del Reglamento de laLey del Impuesto a la Renta, aprobadopor Decreto Supremo Nº 122-94-EF ynormas, modificatorias, según sea elcaso; hasta extinguir el saldo delvalor depreciable.

Con relación a los bienes que seadquieran o construyan, se deberáobservar lo siguiente:

a) En caso de transferencia de losactivos, el beneficio se mantendrárespecto del bien transferido, sólosi el adquirente también calificacomo beneficiario, en cuyo casodepreciará en la proporción quecorresponda al saldo aún nodepreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquiertransferencia dará lugar a la pérdidaautomática del beneficio aplicable albien transferido, para lo cual deberátenerse en cuenta lo siguiente:

a.1 El beneficiario deberá restituirla diferencia entre el mayor valordepreciado y lo que realmente debiócorresponderle según las normas delImpuesto a la Renta, víaregularización en la declaraciónjurada anual.

a.2 Para efectos tributarios, elcosto computable deberá considerar elmayor valor depreciado.

b) Deberán ser registrados en elactivo en una cuenta especialdenominada «Bienes - Ley Nº 27360».

Serán computados a su valor deadquisición o construcción,incluyendo los gastos vinculados afletes y seguros, gastos de despachoy almacenaje y todos aquellos gastosnecesarios para su utilización,excepto los intereses porfinanciamiento, sin que este valorpueda exceder al valor de mercadodeterminado conforme a las normas dela Ley del Impuesto a la Renta.

CAPÍTULO III

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓNANTICIPADA

Artículo 10.- El régimen a que serefiere el Artículo 5 de la Ley,consiste en la devolución medianteNotas de Crédito Negociables, querealizará la SUNAT del impuestopagado en las operaciones deimportación y/o adquisición local deinsumos y bienes de capital, así comoservicios y contratos deconstrucción, siempre que se utilicendirectamente en la etapapreproductiva.

Los beneficiarios sustentarán lainversión ejecutada en cada ejerciciomediante la presentación a la SUNATde una declaración jurada refrendadapor una Sociedad de Auditoría en lacual se detalle la inversiónrealizada en la etapa preproductiva.La mencionada declaración juradadeberá estar acompañada de un informetécnico sustentatorio preparado porla referida sociedad. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2del Decreto Supremo N° 065-2002-AG,publicado el 30-12-2002, se precísa

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que el informe técnico sustentatoriode la inversión ejecutada en cadaejercicio, que se acompañe a ladeclaración jurada a que se refiereel presente párrafo, deberá contarcon la visación correspondiente delMinisterio de Agricultura.

La sustentación de la inversiónejecutada por los beneficiarios, seefectuará de acuerdo a los plazos ycondiciones que establezca la SUNAT.

CONDICIONES DEL RÉGIMEN

Artículo 11.- Pueden acogerse alRégimen:

a) Las empresas nuevas que seencuentren exclusivamente durante laetapa preproductiva del total de susinversiones; y,

b) Las empresas nuevas que produzcanen el futuro, los principales bienesseñalados en el programa de inversióna que se refiere el Artículo 5, losmismos que deberán ser destinados ala exportación o cuya venta seencuentre gravada con el impuesto.

En el caso de los contribuyentes quese encuentren exonerados delimpuesto, a efecto de gozar delrégimen deberán presentar lasolicitud de renuncia a dichaexoneración y obtener la aprobaciónde la misma, previo al acogimiento alreferido régimen. Dicha renuncia serealizará conforme a lo dispuesto enla Resolución de Superintendencia Nº103-2000/SUNAT, en lo que le fueraaplicable.

Los beneficiarios a los que se lesotorgue alguna exoneración conposterioridad al acogimiento al

régimen, deberán presentar lasolicitud de renuncia a dichaexoneración dentro del mes siguientea la publicación de la norma que laconcede; en caso de no presentar lareferida solicitud o no obtener suaprobación, deberán reintegrar elimpuesto que recuperaronanticipadamente.

El monto a reintegrar deberá seractualizado, de acuerdo a lo señaladoen el último párrafo del Artículo 17.

REQUISITOS PARA SOLICITAR LADEVOLUCIÓN

Artículo 12.- Para solicitar ladevolución deberá tenerse en cuentalo siguiente:

a) La devolución del impuesto sepodrá solicitar mensualmente, siempreque se anote la factura, nota dedébito o nota de crédito, o ladeclaración única de aduanas y losdemás documentos de importación,según sea el caso, en el Registro deCompras.

Una vez que se solicite la devoluciónde un determinado período, no podrápresentarse otra solicitud por elmismo período o por períodosanteriores.

b) El monto mínimo que deberáacumularse para solicitar ladevolución será de cuatro (4) UIT,vigente al momento de la presentaciónde la solicitud.

c) Los beneficiarios que efectúentransferencias de cultivossecundarios, aplicarán el ratioresultante de dividir el monto dedevolución solicitado entre el

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promedio del débito generado en losúltimos seis (6) meses, el mismo queno deberá ser menor a doce (12).

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LACOBERTURA

Artículo 13.- Los insumos y bienes decapital, servicios y contratos deconstrucción comprendidos dentro delrégimen, deberán cumplir con lassiguientes condiciones:

a) Los insumos y bienes de capitaldeben ser nuevos y adquiridos paraser utilizados directamente en laetapa preproductiva, los mismos quedeberán estar acreditados en ladeclaración jurada a que se refiereel Artículo 10. No se requerirá quesean nuevos, los bienes que provengande las transferencias a que serefiere el inciso a) del Artículo 9.

A tal efecto, se considerarán bienesnuevos a aquellos que no han sidopuestos en funcionamiento ni han sidoafectados con depreciación alguna.

b) Tratándose de bienes de capitaldeberán ser registrados deconformidad con lo establecido en laLey del Impuesto a la Renta.

c) El valor total del impuestoconsignado en cada uno de losdocumentos a que se refiere elliteral b) del Artículo 14, que hayagravado la adquisición y/oimportación del insumo, el bien decapital o el contrato deconstrucción, según corresponda, nodeberá ser inferior a dos (2) UIT,vigente al momento de la presentaciónde la solicitud. Lo indicado en elpresente literal no será aplicable alos servicios.

d) Los servicios y contratos deconstrucción deben ser utilizadosdirectamente en la etapapreproductiva, los mismos que deberánestar acreditados con la declaraciónjurada a que se refiere el segundopárrafo del Artículo 10.

e) Deberán estar anotados en elRegistro de Compras a que se refiereel Artículo 19 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado porDecreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, al que se le deberáañadir una columna para señalar elmonto del impuesto materia delbeneficio.

ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN

Artículo 14.- A efectos de acogerseal régimen, los beneficiarios deberánpresentar a la SUNAT:

a) El formulario “Solicitud deDevolución” aprobado por la SUNAT;

b) La relación detallada de lasfacturas, notas de débito o notas decrédito, tratándose de adquisiciónlocal; o declaración única de aduanasy demás documentos de importación,según sea el caso, que respalden lasadquisiciones materia del beneficiocorrespondientes al período por elque se solicita la devolución, en laforma, plazo y condiciones que laSUNAT establezca;

c) La declaración jurada que semenciona en el segundo párrafo delArtículo 10;

d) Otros documentos e información quela SUNAT requiera.

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NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES

Artículo 15.- Será de aplicación alpresente régimen lo dispuesto en elTítulo I del Reglamento de Notas deCrédito Negociables, aprobado porDecreto Supremo Nº 126-94-EF y normasmodificatorias, en lo que se refierea los plazos de emisión y entrega,retiros, garantías, utilización,pérdida, deterioro y demáscaracterísticas, incluyendo lodispuesto en el literal h) delArtículo 19 y en el Artículo 21 delreferido Reglamento.

Previamente a la devolución la SUNATpodrá realizar las compensaciones aque se refiere el Artículo 40 delCódigo Tributario.

APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 16.- Para efectos delrégimen son de aplicación las normascontenidas en el Decreto Supremo Nº046-96-EF y normas modificatorias, entanto no se opongan a lo dispuesto enel presente Reglamento.

INTERESES Y SANCIONES

Artículo 17.- Los beneficiarios quegocen indebidamente del régimen seránsancionados:

a) Si no cumplen con los requisitosestablecidos en las normas para elotorgamiento del beneficio, deberánrestituir el impuesto devuelto en elplazo, forma y condiciones que laSUNAT determine, sin perjuicio de lassanciones correspondientes, según loprevisto en el Código Tributario.

b) Si dejan de ser beneficiarios, enfecha posterior al otorgamiento del

beneficio, deberán restituir elImpuesto devuelto en el plazo, formay condiciones que la SUNAT determine.

En ambos casos, el monto a reintegrardeberá ser actualizado, utilizando laTasa de Interés Moratorio (TIM) a quese refiere el Código Tributario, apartir de la fecha en que se otorgóla devolución, hasta la fecha que serestituya el mismo.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DESOLIDARIDAD

EXONERACIÓN DEL IMPUESTOEXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

Artículo 18.-Precísase que laexoneración del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad - lESprevista en el Artículo 8 de la Ley,es aplicable a los empleadores que seencuentren comprendidos en losalcances del numeral 1 del Artículo2, respecto de las remuneraciones quepaguen o abonen a sus trabajadoresque se encuentren bajo relación dedependencia, inclusive loscomprendidos en el literal e) delArtículo 34 de la Ley del Impuesto ala Renta.

TÍTULO III

RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDADSOCIAL

CAPÍTULO I

CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS AMODALIDAD

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Artículo 19.- Para efectos delregistro de contratos de trabajosujetos a modalidad, a que se refiereel Título II del Texto Único Ordenadode la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo Nº 003-97-TR, losempleadores deberán presentar, elúltimo día hábil de cada semestrecalendario, ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo de lajurisdicción correspondiente unasolicitud adjuntando:

a) Tres ejemplares de los contratossujetos a modalidad, establecidos enel Artículo 7 de la Ley, celebradosen dicho período;

b) Copia simple del Registro Único deContribuyentes (RUC) de losempleadores;

c) Copia simple del documento quepresente ante la SUNAT para efectosde su acogimiento a los beneficiosestablecidos por la Ley, deconformidad con el Artículo 3.

La Autoridad Administrativa deTrabajo podrá ordenar la verificaciónposterior de la veracidad de losdatos consignados en los contratos,de conformidad con el segundo párrafodel Artículo 73 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo Nº 003-97-TR.

CAPÍTULO II

SEGURO DE SALUD AGRARIO

COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD

Artículo 20.- El Seguro de SaludAgrario tiene por finalidad otorgar

cobertura de salud a los trabajadoresde la actividad agraria y susderechohabientes.

Para tal efecto, se consideran:

a) Trabajadores de la actividadagraria: a todo aquél que trabajapara los empleadores que seencuentren comprendidos en losalcances del numeral 1 del Artículo2, considerando la exclusión previstaen la Tercera Disposición Transitoriay Final de la mencionada Ley.

b) Derechohabientes: a los asídefinidos por el Artículo 3 de la LeyNº 26790 - Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud.

Los trabajadores cubiertos por elSeguro de Salud Agrario, no estánsujetos a la obligatoriedad decualquier otro régimen de seguridadsocial en salud.

(*) De conformidad con el Artículo 29de la Ley N° 27460, publicada el 26-05-2001, se incorpora al SeguroSocial de Salud de los Trabajadoresde actividad agraria, creado por laLey N° 27360, a los trabajadores dela actividadaacuícola, en sustitucióndel Seguro Social de Salud.

CONCORDANCIAS: R. N° 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadoresindependientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069Registro del Afiliado Titular alSeguro de Salud AgrarioIndependiente)

PRESTACIONES

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Artículo 21.- Las prestaciones delSeguro de Salud Agrario son lascontempladas en el Artículo 9 de laLey Nº 26790 - Ley de Modernizaciónde la Seguridad Social en Salud.

APORTES

Artículo 22.- El aporte porafiliación al Seguro de SaludAgrario, para todos los trabajadores,dependientes o independientes, es decarácter mensual.

En el caso de los trabajadoresdependientes, el aporte es de cargodel empleador y será equivalente alcuatro por ciento (4%) de laremuneración mensual que lecorresponda abonar al trabajador,durante el período que dure larelación de dependencia.

Tratándose de los trabajadoresindependientes, el aporte es de cargodel propio trabajador y seráequivalente al cuatro por ciento (4%)de la Remuneración Mínima Vital.

RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD

Artículo 23.- Son recursos del Segurode Salud Agrario:

a. Los aportes señalados en elartículo anterior.

b. Los demás que adquiera con arregloa Ley.

De conformidad con el Artículo 12 dela Constitución Política del Perú,los recursos antes señalados sonintangibles y sólo pueden serutilizados para producir lasprestaciones que demanden susafiliados.

FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 24.- Las prestaciones delSeguro de Salud Agrario son brindadaspor ESSALUD. La SUNAT ejerce lasfunciones de administración respectode las contribuciones al Seguro deSalud Agrario, así como de lainscripción y declaración de losasegurados y/o afiliadosobligatorios.

RÉGIMEN PREVISIONAL

Artículo 25.- Los supuestos deincorporación y permanencia referidosa la opción de los trabajadoresagrarios prevista en el numeral 9.5del Artículo 9 y en el numeral 10.3del Artículo 10 de la Ley, son lossiguientes:

1. Supuestos de incorporación.- Elnuevo trabajador agrario, dentro delos diez (10) días siguientes a suingreso, deberá comunicar a suempleador, su decisión de:

a) Incorporarse al Sistema Privado dePensiones, en cuyo caso informarátambién cual es la AdministradoraPrivada de Fondos de Pensiones (AFP)elegida, o

b) Incorporarse al Sistema Nacionalde Pensiones.

2. Supuestos de permanencia.- Eltrabajador agrario, en cualquiermomento durante la vigencia de larelación laboral, podrá comunicar asu empleador su decisión de:

a) En el caso de estar afiliado alSistema Privado de Pensiones,solicitar su traslado a otra AFP, en

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cuyo caso informará cual es la AFPelegida, o

b) En el caso de estar afiliado alSistema Nacional de Pensiones,solicitar su traslado al SistemaPrivado de Pensiones, en cuyo casoinformará cual es la AFP elegida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Mediante Resolución deSuperintendencia, la SUNAT podrádictar las normas necesarias que serequieran para la mejor aplicación delo dispuesto en el presenteReglamento.

Segunda.- Los Ministerios de Trabajoy Promoción del Empleo y de Saludpodrán dictar mediante resoluciónministerial, las normas necesariaspara la aplicación de lo dispuesto enel Título III del presenteReglamento, en lo que sea de sucompetencia.

Tercera.- Precísase que elcumplimiento de las obligaciones aque se refiere el Artículo 6 de laLey, se computará a partir del mes enque se efectúe el acogimiento albeneficio por las obligacionescorrespondientes, inclusive, alreferido mes.

Cuarta.- En caso de pérdida delbeneficio a que se refiere el numeral4.1 del Artículo 4 de la Ley, loscontribuyentes deberán efectuar lospagos a cuenta mensuales del Impuestoa la Renta conforme a las normas delrégimen general del referidoimpuesto, a partir del períodotributario siguiente a aquel en quese configura la pérdida. En estoscasos, para determinar el Impuesto a

la Renta correspondiente a dichoejercicio gravable, se aplicará a larenta obtenida la tasa anualcorrespondiente al régimen generalconforme a lo dispuesto por la Leydel Impuesto a la Renta.

Quinta.-Precísase que se mantienevigente lo dispuesto por el Artículo7 del Decreto Legislativo Nº 885 ynormas modificatorias, en favor delos empleadores de la actividadagraria que desarrollen cultivos y/ocrianzas. Para lo cual, dichossujetos deberán adjuntar a lasolicitud que presenten a laAutoridad Administrativa de Trabajo,por los trámites y procedimientos queefectúen ante la misma, copia simplede su RUC y del documento que hayanpresentado a la SUNAT para efectos desu acogimiento a los beneficiosestablecidos por la Ley Nº 27360.

Si el cumplimiento de lo dispuesto enel párrafo anterior, se realiza conposterioridad al plazo indicado en elArtículo 19 del presente Reglamento,no será aplicable lo establecido enel Artículo 7 del Decreto LegislativoNº 885 y normas modificatorias.

Sexta.-Precísase que los beneficiosotorgados por el Decreto LegislativoNº 885 y normas modificatorias y laLey Nº 27360, son excluyentesrespecto de la Ley Nº 26564 y normasampliatorias, salvo lo relativo alSeguro de Salud Agrario.

Séptima.- Para efecto del Régimen deRecuperación Anticipada del ImpuestoGeneral a las Ventas establecido porel Artículo 5A del DecretoLegislativo Nº 885, Ley de Promocióndel Sector Agrario y regulado por elTítulo III de su Reglamento, aprobado

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por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG,precísase que:

1. Las personas naturales o jurídicascomprendidas en los alcances de lacitada Ley, deben encontrarse en laetapa preproductiva del total de susinversiones, sean éstas destinadas atierras eriazas o no.

2. Se consideran bienes nuevos aaquellos que no han sido puestos enfuncionamiento ni han sido afectadoscon depreciación alguna.

3. La determinación del áreacorrespondiente a los cultivossecundarios a que se refiere elsegundo párrafo del numeral 6 delArtículo 16 del Reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 002-98-AG, serealiza por Programa de Inversión.

4. Para efecto de lo dispuesto en elsegundo párrafo del Artículo 27 delReglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 002-98-AG, los sujetos quesean beneficiarios de algunaexoneración otorgada conposterioridad al acogimiento alRégimen, deberán renunciar a dichaexoneración dentro del mes siguientea su promulgación; en caso contrario,deberán efectuar la restitución delImpuesto General a las Ventas eImpuesto de Promoción Municipal querecuperaron anticipadamente más losintereses correspondientes. Elcálculo de los intereses se efectuaráconforme a lo previsto en el Artículo33 de dicho Reglamento, a partir dela fecha en que se otorgó ladevolución, hasta la fecha que serestituya el mencionado Impuesto.

Octava.- Precísase que la renta netaimponible a que se refiere el

Artículo 23 del Reglamento de la Leyde Promoción del Sector Agrario,aprobado por el Decreto Supremo Nº002-98-AG, es aquella que se obtieneluego de aplicar a la renta bruta:

a) Las deducciones que correspondande acuerdo a la Ley del Impuesto a laRenta, con excepción del beneficioprevisto en el Artículo 23 del citadoReglamento; y,

b) La compensación de pérdidas a quese refieren los Artículos 49 y 50 dela Ley del Impuesto a la Renta.

DICTAN LEY PARA LA CONTRATACIÓN DETRABAJADORES EXTRANJEROS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 689

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-92-TR(REGLAMENTO); R.M. Nº 021-93-TR; D.S.Nº 003-2008-ED, Art. 20 (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29062); R.M.N° 0121-2008-ED, Disp. Num. V,Literal B.9.4

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, deconformidad con lo dispuesto en elArtículo 189 de la ConstituciónPolítica del Perú, mediante Ley25327ha delegado en el PoderEjecutivo la facultad de legislar lamateria de empleo, para promover elacceso masivo al trabajo, crearnuevas oportunidades de empleo yflexibilizar las modalidades decontratación laboral;

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Que, de conformidad con el artículo42 de la Constitución Política delPerú se debe señalar por ley laproporción preferente que correspondea los trabajadores nacionales, tantoen el número como en el monto totalde remuneraciones de la empresa,según el caso;

Que, esta preferencia a lacontratación de personal nacionaldisponible en el país y en elextranjero, de realizar sin descuidarla contratación de personalextranjero para labores técnicas,gerenciales u otras especialidadesque signifiquen transferencia detecnología y creación de nuevospuestos de trabajo.

Que, es necesario flexibilizar lacontratación de personal extranjero yreducir los costos para estimular eldesarrollo de la inversión privada enlos diversos sectores productivos yde servicios, con criteriodescentralista, que signifiquen lacreación de nuevos puestos de trabajopara personal nacional;

Que, es necesario simplificar losprocedimientos de aprobación decontrato trabajo para personalextranjero, al estar en vigencia laLey de Simplificación AdministrativaNº 25025;

Que, el Gobierno del Perú tienecelebrado con la OrganizaciónInternacional para las Migraciones(OIM), un convenio incorporado alordenamiento jurídico medianteDecreto Ley 23018, razón por la cualresulta conveniente tenerlo en cuentapara la mejor aplicación de lapresente Ley;

De conformidad con lo establecido enel inciso 10) del Artículo 211 de laConstitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS

Artículo 1.- Los empleadores,cualquiera fuere su actividad onacionalidad, darán preferencia a lacontratación de trabajadoresnacionales.

Artículo 2.- La contratación detrabajadores extranjeros está sujetaal régimen laboral de la actividadprivada y a los límites que establecela presente Ley y sus servicios estáncomprendidos en el régimen laboral dela actividad privada. El contrato detrabajo y sus modificaciones debenser autorizados por la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

Artículo 3.- Para los efectos de lapresente Ley, no se consideran en laslimitaciones sobre contratación detrabajadores extranjeros a que serefieren los artículos 2 y 4 de estaLey;

a) Al extranjero con cónyuge,ascendientes, descendientes ohermanos peruanos;

b) Al extranjero con visa deinmigrante;

c) Al extranjero con cuyo país deorigen exista convenio de

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reciprocidad laboral o de doblenacionalidad;

d) Al personal de empresasextranjeras dedicadas al serviciointernacional de transporte,terrestre, aéreo o acuático conbandera y matrícula extranjera;

e) Al personal extranjero que laboreen las empresas de serviciosmultinacionales o bancosmultinacionales, sujetos a las normaslegales dictadas para estos casosespecíficos;

f) El personal extranjero que, envirtud de convenios bilaterales omultilaterales celebrados por elGobierno del Perú, prestare susservicios en el país;

g) Al inversionista extranjero, hayao no renunciado a la exportación delcapital y utilidades de su inversión,siempre que ésta tenga un montopermanente durante la vigencia delcontrato no menor de 5 UIT;

h) Los artistas, deportistas y engeneral aquellos que actúen enespectáculos públicos en elterritorio de la República, duranteun período máximo de tres meses alaño.

El personal comprendido en esteartículo no está sujeto al trámite deaprobación de los contratos ni a losporcentajes limitativos establecidosen el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 4.- Las empresas nacionaleso extranjeras podrán contratarpersonal extranjero en una proporciónde hasta el 20% del número total desus servidores, empleados y obreros.

Sus remuneraciones no podrán excederdel 30% del total de la planilla desueldos y salarios.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2009-DE,Art. 1

Artículo 5.- Los contratos de trabajo a que serefiere esta Ley serán a plazo determinado por unplazo no mayor de tres años, pudiendoprorrogarse sucesivamente por plazos no mayoresde tres años. La autoridad competente al otorgarla visa correspondiente tendrá en cuenta el plazodel contrato. (*)

(*) Artículo sustituído conforme elArtículo Único a la Ley Nº 26196,publicada el 10-06-93, cuyo texto esel siguiente:

"Artículo 5.- Los contratos detrabajo a que se refiere la presenteLey deberán ser celebrados porescrito y a plazo determinado, por unperíodo máximo de 3 añosprorrogables, sucesivamente, porperíodos iguales, debiendo constarademás, el compromiso de capacitar alpersonal nacional en la mismaocupación. La autoridad competente alotorgar la visa correspondientetendrá en cuenta el plazo de duracióndel contrato."

Artículo 6.- Los empleadores podránsolicitar exoneración de losporcentajes limitativos prescritos enel artículo 4 de esta Ley, en loscasos siguientes:

a) Cuando se trate de personalprofesional o técnico especializado;

b) Cuando se trate de personal dedirección y/o gerencial de una nuevaactividad empresarial o en caso de

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reconvención (*) NOTA SPIJempresarial;

c) Cuando se trate de profesorescontratados para la enseñanzasuperior, o de enseñanza básica osecundaria en colegios particularesextranjeros, o de enseñanza deidiomas en colegios particularesnacionales, o en centrosespecializados de enseñanza deidiomas;

d) Cuando se trate de personal deempresas del sector público o deempresas privadas que tengancelebrados contratos con organismos,instituciones o empresas del sectorpúblico;

e) Cualquier otro caso que seestablezca por Decreto Supremo,siguiendo los criterios deespecialización, calificación oexperiencia.

Artículo 7.- La solicitud deaprobación de contratos de trabajo yla documentación respectiva, serápresentada ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo de lajurisdicción donde se encuentre elcentro de trabajo.

Dicha solicitud contendrá ladeclaración jurada que el trabajadorno se encuentra incurso en laslimitaciones del artículo 4 de lapresente Ley. El contrato seconsiderará aprobado a lapresentación de la solicitud, sinperjuicio que la AutoridadAdministrativa de Trabajo disponga larealización de una visita deinspección, cuando lo considereconveniente.

La Autoridad Administrativa detrabajo, responsable del trámite,llevará un registro de contratos detrabajo de personal extranjero. LaAutoridad Administrativa de trabajoregional informará a la sede centraldel Ministerio de Trabajo y PromociónSocial sobre los contratosregistrados, a fin de contar con unregistro nacional.

Artículo 8.- Las solicitudes deberánser acompañadas con los siguientesdocumentos:

a) Declaración Jurada de la empresadonde conste que la contratación delextranjero se encuentra dentro de losporcentajes limitativos establecidosen el artículo 4;

b) El contrato de trabajo escrito;

c) El título profesional o loscertificados correspondientes,debidamente legalizados por lasautoridades competentes;

d) Fotocopia legalizada del pasaje obillete de transporte del trabajadorextranjero y su familia quegaranticen su retorno a su país deorigen o al que convengan.

Artículo 9.- Los empleadores seránsancionados con multa sin perjuiciode las demás sanciones que fueranaplicables en virtud de otras normaslegales, cuando incurran en lossiguientes actos:

a) Omisión del trámite de aprobacióndel contrato de personal extranjerocomprendido en la presente Ley;

b) Fraude en la declaración jurada oen la documentación acompañada para

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la aprobación del contrato deltrabajo;

c) Incumplimiento en la ejecución delos contratos de trabajo;

d) Realización de fines distintos alpropósito legal que mereció laaprobación del contrato;

e) Incumplimiento del compromiso decapacitar al personal nacional;

f) Incumplimiento de cualquier otraobligación prevista en la presenteLey y su reglamento.

Artículo 10.- La Dirección General deEmpleo y Formación Profesional tendrácomo función recomendar a la AltaDirección los criterios referidos ala formulación y ejecución de lapolítica de migración laboral.

Artículo 11.- En el marco de losConvenios entre el Gobierno del Perúy la Organización Internacional paralas Migraciones (OIM), el Ministeriode Trabajo y Promoción Socialcoordinará la cooperación de la OIM ydifundirá sus planes y programas aefectos de la localización depersonal idóneo extranjero y nacionalresidente en el exterior, laverificación y presentación de ladocumentación, traslado y retorno delpersonal comprendido por la presenteLey, así como la aprobación de loscontratos del personal extranjero quesean canalizados mediante estaOrganización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivoreglamentará la presente Ley en el

plazo improrrogable de 90 días,contados a partir de su vigencia.

SEGUNDA.- El presente DecretoLegislativo entrará en vigenciatreinta (30) días después de supublicación en el diario oficial "ElPeruano".

TERCERA.- Los empleadores omisos altrámite de aprobación de contratos detrabajo de personal extranjerodeberán regularizar la contrataciónen un plazo máximo de 60 días,contados a partir del día siguientede la vigencia de la presente Ley,sin que haya lugar a la imposición demulta por la referida omisión.(*)

(*) De conformidad con la TerceraDisposición Transitoria y Final delDecreto Supremo Nº 014-92-TR,publicada el 23-12-92, el plazo de 60días para la regularizacióncontemplada, se entiende como de díashábiles.

CUARTA.- Los expedientes en trámitese adecuarán a las disposiciones dela presente Ley a partir de suvigencia.

QUINTA.- La presente Ley se aplicasin perjuicio de la observación delos tratados internacionales sobre lamateria, en lo que sean másfavorables.

SEXTA.- Derógase el Decreto Ley22452, su Reglamento y demás normasque se opongan a la presente Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los cuatro días del mes deNoviembre de Mil novecientos noventay uno.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓNDE TRABAJADORES EXTRANJEROS

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Primera DisposiciónTransitoria y Final del DecretoLegislativo Nº 689, Ley deContratación de TrabajadoresExtranjeros, establece que la mismaserá objeto de Reglamentación;

Que bajo tal marco legal, esnecesario dictar las normas queregulen adecuadamente la citada Ley,en concordancia con las disposicionescontenidas en los DecretosLegislativos Nos. 663 y 703, Ley queregula el "Programa de Migración -Inversión", y de Extranjería,respectivamente;

De conformidad con lo dispuesto en elDecreto Legislativo Nº 560, Ley delPoder Ejecutivo; y,

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros:

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento dela Ley de Contratación deTrabajadores Extranjeros, DecretoLegislativo Nº 689, que consta de 28

Artículos y cuatro DisposicionesTransitorias y Finales, que formanparte integrante del presente DecretoSupremo.

Artículo 2.- El Ministerio de Trabajoy Promoción Social queda facultadopara dictar las disposicionescomplementarias que considerenecesarias para la mejor aplicacióndel Reglamento aprobado.

Artículo 3.- El presente DecretoSupremo entra en vigencia el día desu publicación en el Diario Oficial"El Peruano" y será refrendado por elMinistro de Trabajo y PromociónSocial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintiún días del mes dediciembre de mil novecientosnoventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de laRepublica

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y PromociónSocial

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LACONTRATACION DE TRABAJADORES

EXTRANJEROS

Decreto Legislativo Nº 689

I. Del Inicio del Servicio

Artículo 1.- Los Contratos de Trabajo de personalextranjero surtirán efecto a partir de la fecha de suaprobación por la Autoridad Administrativa deTrabajo.

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En consecuencia, dicho personal sólo podrá iniciarla prestación de servicios una vez aprobado elrespectivo contrato de trabajo y obtenida lacalidad migratoria habilitante.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.- Los contratos detrabajo de personal extranjero sonaprobados por la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

La Autoridad Migratoria constata laaprobación del contrato de personalextranjero en virtud de lo reguladoen el presente Decreto Supremo;ninguna autoridad administrativapuede exigir requisito adicional.

El personal sólo podrá iniciar laprestación de servicios aprobado elrespectivo contrato de trabajo yobtenida la calidad migratoriahabilitante.”

II. De Los Exceptuados

Artículo 2.- Se encuentranexceptuados de los trámites decontratación de personal extranjero,los empleadores que contraten a losextranjeros incluidos en el Artículo3. de la Ley.

El empleador deberá conservar en susarchivos los documentos que acreditenque el trabajador se encuentraincurso en algunos de los casos deexcepción.

Esta documentación deberá encontrarsea disposición inmediata de laAutoridad de Trabajo, en caso deinspección. De constatarse que el

trabajador no se encuentraexceptuado, se requerirá al empleadorregularice la situación contractualsegún lo establecido en el Artículo26 de este Reglamento.

Artículo 3.- Los contratos a plazo fijo del personalexceptuado, incurso en los incisos a), b), c) y g) delArtículo 3. de la Ley, se regirán por el Título III delDecreto Legislativo Nº 728, Ley del Fomento delEmpleo.

Los demás casos contemplados en el Artículo 3. dela Ley se regirán por sus propias normas. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- Los contratos delpersonal extranjero exceptuado,incurso en los incisos a), b), c) yg), se rigen por las mismas normas decontratación aplicables a lostrabajadores peruanos, pueden sercontratados a tiempo indefinido osujetos a modalidad conforme a lasreglas establecidas en la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, aprobada por Decreto SupremoNº 003-97-TR.

En caso estos trabajadoresextranjeros celebren contratos detrabajo a tiempo indefinido, debenformalizarlos por escrito a efectosde presentarlos ante la AutoridadMigratoria para la obtención de lacalidad migratoria habilitante.

Los demás casos contemplados en elArtículo 3 de la Ley se rigen por suspropias normas.”

Artículo 4.- El estado civil a que serefiere el inciso a) del Artículo 3

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de la Ley, será acreditado mediantelas constancias o certificaciones deinscripción en el Registro de EstadoCivil del Perú.

Artículo 5.- La calidad deinversionista a que se refiere elinciso g) del Artículo 3 de la Ley,así como el monto de su inversión,serán acreditados con lacertificación expedida por laComisión Nacional de Inversiones yTecnológicas Extranjeras (CONITE) ocon vista del Libro de Registro deTransferencia de Acciones de laempresa o empresas respectivas.

Los inversionistas que no acreditencomo mínimo el monto de la inversiónexigido en el inciso antes referido,se sujetarán a todos los alcances dela Ley.

Artículo 6.- El plazo de 3 meses aque se refiere el inciso h) delArtículo 3 de la Ley se computará demodo consecutivo o alternado, en ellapso de un año calendario, computadodesde la primera prestación deservicios.

Si los artistas, deportistas y, engeneral, aquellos que actúen enespectáculos públicos celebrancontratos que superen el plazo de 3meses indicado, se sujetarán a todoslos alcances de la Ley. Sólo en estecaso la autoridad respectiva podráexigir, para efecto de los trámitesmigratorios, la aprobación delcontrato prevista en el inciso i) delArtículo 11 del Decreto legislativoNº 703.

III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS

Artículo 7.- Para determinar el 20%del número total de servidores a quese refiere al Artículo 4 de la Ley,se procederá de la siguiente manera:

a) Se tomará el total del personal dela planilla, computando conjuntamentea todos los trabajadores, seannacionales o extranjeros, estables ocontratados a plazo determinado, convínculo laboral vigente. Este númerototal de servidores será consideradoel 100%.

b) Luego, se determinará elporcentaje de la planilla querepresentan los trabajadoresnacionales y el porcentaje querepresentan los trabajadoresextranjeros.

c) Se comparará el porcentaje querepresentan los trabajadoresextranjeros frente al porcentaje de20% autorizado por la Ley, con el finde apreciar el número de extranjerosque pueden ser contratados.

Artículo 8.- Para determinar si elempleador se encuentra dentro del 30%del total de la planilla de sueldos ysalarios, a que se refiere elArtículo 4. de la Ley, se procederáde la siguiente manera:

a) Se tomará el total de la planillade sueldos y salarios quecorresponden a los trabajadoresnacionales o extranjeros, estables ocontratados a plazo determinado,pagados en el mes anterior al de lapresentación de la solicitud ante laAutoridad Administrativa de Trabajo.El monto total resultante seráconsiderado el 100%.

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En los casos que se pacte el pago dela remuneración en moneda extranjera,se tomará en cuenta el tipo de cambiode venta del día, del mercado libre,publicado en el Diario Oficial por laSuperintendencia de Banca y Seguros,vigente al momento de presentación dela solicitud.

b) Luego se determinará el porcentajedel total que representan lasremuneraciones de los trabajadoresnacionales y el porcentaje querepresentan las remuneraciones de lostrabajadores extranjeros.

c) Se comparará el porcentaje querepresentan las remuneraciones de lostrabajadores extranjeros frente al30% autorizado por la Ley, con el finde apreciar el monto máximo deremuneraciones que pueden serotorgadas.

Artículo 9.- Cuando el personal solicitado va aingresar en sustitución de otro extranjero, no seincluirá en los cálculos de los porcentajeslimitativos al que va a ser reemplazado, sino sóloal que pretende ingresar.

El empleador podrá solicitar la aprobación delcontrato del extranjero que ingresa en sustitucióndel que se encuentra laborando, con unaanticipación máxima de 3 meses calendario, a lafecha de vencimiento de la relación laboral.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9.- Cuando el personalextranjero solicitado va a ingresaren sustitución de otro extranjero, nose incluirá en los cálculos de losporcentajes limitativos al que va a

ser reemplazado, sino sólo al quepretende ingresar.”

Artículo 10.- Los trabajadoresextranjeros exceptuados a que serefiere el Artículo 3 de la Ley,sujetos al Régimen Laboral de laActividad Privada, serán consideradoscomo nacionales para el cálculo delos porcentajes limitativos.

IV. Del Plazo

Artículo 11.- Los Contratos deTrabajo a que se refiere la Ley serána plazo determinado y tendrán unaduración no mayor de tres años,pudiendo prorrogarse sucesivamentepor plazos no mayores a tres años.

V. Del Procedimiento de Aprobación

Artículo 12.- El procedimiento para la aprobaciónde los contratos de personal extranjero por laAutoridad Administrativa de Trabajo, será elsiguiente:

a) La solicitud, según formato autorizado, serádirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajode la jurisdicción donde se encuentre el centro detrabajo. Si el desempeño de las labores delextranjero se efectuara en el ámbito nacional,deberá solicitarse y aprobarse su contrato en lajurisdicción de Lima.

b) La solicitud será presentada acompañada de losiguiente:

- El contrato de trabajo, preferentemente segúnmodelo, en tres ejemplares.

- La declaración jurada, según formato, que elcontrato no se excede de los porcentajeslimitativos autorizados.

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- Comprobante de pago del derechocorrespondiente a la Autoridad Administrativa deTrabajo.

- Alternativamente, el título profesional o los títuloso certificados de estudios técnicos o certificados deexperiencia laboral vinculados con el objeto delservicio; en fotocopia legalizada del original visadopor el Servicio Consular y el Ministerio deRelaciones Exteriores del Perú.

- Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que serefiere el inciso d) del Artículo 8 o la DeclaraciónJurada que se garantizará el transporte pertinentela que puede ser con signada como cláusula en elmismo contrato, o la Constancia de lascoordinaciones de retorno de la OrganizaciónInternacional para las Migraciones(OIM), según elArtículo 16 de este Reglamento.

- Cuando se solicite exoneración de los porcentajeslimitativos se deberá incluir la documentación quecorresponda, según el caso, de conformidad con elArtículo 18 de este Reglamento.

c) Los contratos de trabajo serán aprobados enprimera instancia por la Autoridad Administrativaa la que se le asigne tales funciones en Lima y porsimilar autoridad en las otras regiones del país. Elfuncionario competente deberá evaluar losantecedentes teniendo en cuenta la normativavigente. La Autoridad si no se hubiere cumplidoalguno de los requisitos o si faltara algúndocumento, deberá requerir al peticionante seregularice la solicitud en el término de tres díashábiles.

d) En los casos de apelación resolverá en segundainstancia la Autoridad a la que se le asigne talesfunciones en Lima, y en las demás regiones, elfuncionario de rango semejante. El recurso deapelación deberá ser interpuesto dentro deltérmino de tercer día, contado a partir del díasiguiente de la notificación de la resolución. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº

023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 12.- El procedimiento parala aprobación de los contratos depersonal extranjero por la AutoridadAdministrativa de Trabajo es elsiguiente:

a) La solicitud, según formatoautorizado, se dirige a la AutoridadAdministrativa de Trabajo de lajurisdicción donde se encuentre elcentro de trabajo. Si el desempeño delas labores del personal extranjerose efectúa en diversos centros detrabajo ubicados en distintasregiones del país, podrá presentar lasolicitud en cualquiera de lasDirecciones Regionales de Trabajo yPromoción Social, en donde esténubicados éstos.

b) La solicitud se presentaacompañada de lo siguiente:

- El contrato de trabajo,preferentemente según modelo, en tresejemplares.

- La declaración jurada,preferentemente según formato, que elcontrato no se excede de losporcentajes limitativos autorizados.La declaración jurada no requiere lafirma de contador.

- Comprobante de pago del derechocorrespondiente a la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

- Alternativamente, el títuloprofesional o los títulos ocertificados de estudios técnicos ocertificados de experiencia laboralvinculados con el objeto delservicio; los documentos referidos en

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el párrafo anterior no sonconjuntivos, pudiendo presentarsecualquiera de ellos, siempre que seacredite la vinculación entre lacalificación del trabajador y elservicio a prestarse.

- Fotocopia legalizada del pasaje obillete a que se refiere el inciso d)del Artículo 8 de la Ley o laDeclaración Jurada que se garantizael transporte pertinente la que puedeser consignada como cláusula en elmismo contrato, o la Constancia delas coordinaciones de retorno de laOrganización Internacional para lasMigraciones (OIM), según el Artículo16 de este Reglamento.

- Cuando se solicite exoneración delos porcentajes limitativos, se debeincluir la documentación quecorresponda, según el caso, deconformidad con el Articulo 18 deeste Reglamento.”

Artículo 13.- El contrato se considerará aprobadoal ingresar la solicitud a la Subdireccióncompetente encargada del trámite. La constanciade ingreso será el sello de "aprobado" o de"desaprobado" que se estampará en los contratosrespectivos.

Dos copias del contrato con sus constanciasrespectivas le serán devueltas al empleador, a las24 horas de ingresar la solicitud a la oficinapertinente, bajo responsabilidad, salvo el caso deregularización previsto en el inciso c) del Artículo12 de este Reglamento.

En caso de desaprobación del contrato se deberáexpedir además resolución debidamentemotivada.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº

023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 13.- El contrato de trabajose aprueba dentro de los 5 (cinco)días hábiles siguientes a supresentación ante el Ministerio deTrabajo y Promoción Social.

Si dentro de este plazo la autoridadadministrativa de trabajo constata lafalta de documentación, requerirá alsolicitante para que la presente enun plazo no mayor de 3 (tres) díashábiles; en este caso, el plazo deaprobación corre a partir de lasubsanación.

Dos ejemplares del contrato detrabajo aprobado son devueltos alempleador.

La Autoridad Administrativa deTrabajo tiene la atribución defiscalizar la veracidad de losdocumentos presentados. Igualmente,puede dejar sin efecto lasresoluciones de aprobación decomprobarse la falsedad de losdocumentos presentados”.

VI. Del Contrato

Artículo 14.- En el contrato detrabajo escrito a que se refiere elinciso b) del Artículo 8 de la Ley sedeberá consignar como mínimo:

a) Los datos identificatorios delempleador: nombre o razón social dela empresa, libreta tributaria,domicilio, inscripción en losregistros de ley, actividad económicaespecífica y fecha de inicio de laactividad empresarial, identificacióndel representante legal.

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b) Los datos identificatorios deltrabajador: nombre, lugar denacimiento, nacionalidad, sexo, edad,estado civil, documento de identidad,domicilio, profesión, oficio oespecialidad.

c) Los datos mínimos de lacontratación: descripción de laslabores que desempañará elcontratado, jornada laboral, lugardonde laborará, remuneración diaria omensual, en moneda nacional oextranjera, bonificaciones ybeneficios adicionales, fechaprevista para el inicio del servicio,plazo del contrato y demásestipulaciones contractuales.

d) La remuneración indicada en elcontrato será igual a la remuneracióncomputable regulada en el Artículo 8del Decreto Legislativo Nº 650. En elcontrato se deberán desagregar losconceptos y valores de laremuneración en especie.

La remuneración dineraria y enespecie servirá para el cálculo delporcentaje limitativo previsto en elArtículo 8 de este Reglamento.

e) Se deberá incluir además trescláusulas especiales en que conste losiguiente:

- Que la aprobación del contrato noautoriza a iniciar la prestación deservicios hasta que no se cuente conla calidad migratoria habilitante,otorgada por la autoridad migratoriacorrespondiente, bajo responsabilidaddel empleador.

- El compromiso del empleador detransportar al personal extranjero ylos miembros de la familia que

expresamente se estipulen, a su paísde origen o al que convengan alextinguirse la relación contractual.

- El compromiso de capacitación delpersonal nacional en la mismaocupación.

VII. De la Declaración Jurada

Artículo 15.- La declaración juradareferida en el inciso a) del Artículo8 de la Ley consistirá en unformulario en el que constará, bajojuramento, que el contrato seencuentra dentro de los porcentajeslimitativos. Además especificará:

a) Identificación del empleador y deltrabajador contratado.

b) Número total de trabajadores(100%).

c) Número total de trabajadoresnacionales y el porcentaje querepresentan del total.

d) Número total de trabajadoresextranjeros y el porcentaje querepresentan del total.

e) Saldo disponible de trabajadoresextranjeros por contratar y surespectivo porcentaje.

f) Monto total de la planilla deremuneraciones (100%).

g) Monto total de remuneraciones delos trabajadores nacionales y elporcentaje que representan del total.

h) Monto total de remuneraciones delos trabajadores extranjeros y elporcentaje que representan del total.

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i) Saldo disponible en monto deremuneraciones por pagar y surespectivo porcentaje.

VIII. Del Retorno del Trabajador

Extranjero

Artículo 16.- Para cumplir con elrequisito señalado en el inciso d)del Artículo 8 de la Ley, bastará conpresentar fotocopia legalizada del ode los billetes o pasajes respectivospor el término máximo posible.

El cumplimiento del retorno deltrabajador y su familia, si fuere elcaso, podrá sustituirse por unaconstancia de la OrganizaciónInternacional para las Migraciones(OIM), que garantice que se han hecholos arreglos de retorno delextranjero y los familiaresestipulados en el contrato.

De producirse el cese, el empleadorprocederá a entregar el o los pasajeso billetes al trabajador.

IX. De Los Títulos y Certificados

Artículo 17.- Los títulos o certificados de carácterprofesional técnico y los certificados laboralesexpedidos en el exterior, debidamente visados porel Servicio Consular y el Ministerio de RelacionesExteriores del Perú serán presentados en fotocopiacertificada. Si estos documentos fueronconfeccionados en idioma extranjero, seránacompañados de una traducción oficial.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 17.- Los títulos ocertificados de carácter profesional

o técnico y los certificados deexperiencia laboral expedidos en elexterior se presentan en fotocopialegalizada por notario peruano o enfotocopia certificada visada por elServicio Consular y el Ministerio deRelaciones Exteriores del Perú.

Si estos documentos fueronconfeccionados en idioma extranjero,son acompañados de una traducciónoficial.”

X. De Las Exoneraciones

Artículo 18.- Las exoneraciones seguirán eltrámite de aprobación automática previsto en elArtículo 6 de la Ley, tal como ha quedadoreglamentado por los Artículos 12 y 13 de esteDecreto.

La documentación a presentarse será la indicadaen el inciso b) del Artículo 12 de este Reglamento,debiendo precisarse o agregarse, según el caso, losiguiente:

1) La declaración jurada deberá indicar lascircunstancias que ameriten la exoneración.

2) Acompañar adicionalmente la documentaciónsustentatoria pertinente:

- Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley,se deberá presentar título profesional o suequivalente en el caso de carreras técnicas yacreditar por lo menos tres años de experiencia enla especialidad que se le contrate. Lascertificaciones deberán estar legalizadas por lasautoridades competentes.

- Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley,se deberá acreditar la función gerencial o dedirección que desarrollará el extranjero en laempresa, con los nombramientos de los órganosde la empresa; así como la nueva actividadempresarial o reconvención empresarial, con elInforme del Sector correspondiente.

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- Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley,título o títulos que acrediten el carácter de docentedel contratado y su especialidad, según el caso,debidamente legalizados por las autoridadescompetentes y traducidos cuando corresponda.Asimismo, se deberá presentar el Informe oResolución del Sector respectivo.

- Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley,el Informe del Sector respectivo referido a laconveniencia de contratar personal extranjero,para llevar a cabo proyectos u obras detrascendencia nacional.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº023-2001-TR, publicado el 18-07-2001,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 18.- Las exoneracionessiguen el trámite de aprobaciónprevisto en el Artículo 6 de la Ley,tal como ha quedado reglamentado porlos Artículos 12 y 13 de esteDecreto.

La documentación a presentarse es laindicada en el inciso b) del Articulo12 de este Reglamento, debiendoprecisarse o agregarse, según elcaso, lo siguiente:

1) La declaración jurada debe indicarlas circunstancias que ameriten laexoneración.

2) Acompañar adicionalmente ladocumentación que sustente lopertinente:

- Tratándose del inciso a) delArtículo 6 de la Ley, se presentatítulo profesional o su equivalenteen el caso de carreras técnicas yconstancia de trabajo que acreditenlos conocimientos teóricos yprácticos declarados.

- Para el caso del inciso b) delArtículo 6 de la Ley, se acredita lafunción gerencial o de dirección enla empresa con una cláusula en elcontrato que establezca expresamenteel cargo y las funciones adesarrollar o el documento dondeconste el nombramiento. La nuevaactividad empresarial o lareconversión empresarial se acreditacon un informe de la empresa, el cualtendrá el carácter de declaraciónjurada.

- Tratándose del inciso c) delArtículo 6 de la Ley, se acredita elsupuesto con el título que evidenciela especialidad.

- Para el caso del inciso d) delArtículo 6 de la Ley, el Informe delSector respectivo referido a laconveniencia de contratar personalextranjero para llevar a caboproyectos u obras de trascendencianacional.”

Artículo 19.- Para efecto de lodispuesto en el inciso b) delArtículo 6 de la Ley, se entiendecomo nueva actividad tanto el iniciode la actividad productiva como laposterior instalación o apertura denuevos establecimientos o mercados,así como el inicio de nuevasactividades o el incremento de las yaexistentes dentro de la mismaempresa. Se entiende comoreconversión empresarial, lasustitución, ampliación, omodificación de las actividadesdesarrolladas en la empresa y, engeneral, toda variación de caráctertecnológico en las maquinarias,equipos, instalaciones, medios deproducción, sistemas, métodos y

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procedimientos productivos yadministrativos.

Artículo 20.- La exoneración por unanueva actividad o reconvenciónempresarial se gozará por el plazo detres años, pudiendo prorrogarse poruna única vez.

XI. De La Prórrogas o Modificaciones

Artículo 21.- Las prórrogas omodificaciones en el contratoconstarán en instrumento separado ydeberán contemplar los mismos datos ycláusulas exigidas para el contratooriginario, debiendo seguir el mismotrámite señalado en el Artículo 12 deeste Reglamento, con las siguientesprecisiones:

a) Se debe consignar en la solicitudel número de registro con que seaprobó el contrato originario;

b) Se debe anexar copia del contratoanterior aprobado.

c) No será necesario acompañar copiadel título profesional ni lascertificaciones referidas en losArtículos 17 y 18 inciso 2), de esteReglamento, salvo que se trate deservicio u ocupación diferente.

XII. De La Migración Laboral Ordenada

Artículo 22.- La OrganizaciónInternacional para las Migraciones(OIM) prestará sus servicios a losempleadores que le solicitenasistencia en lo siguiente:

- Búsqueda de personal nacionalcalificado con residencia en elexterior y dispuesto a retornar alpaís.

- Búsqueda de personal extranjerocalificado dispuesto a migrar.

- Facilidades en el traslado al Perúy retorno al país de origen.

- Asistencia en arreglo de aspectosmigratorios en el país de origen y enel Perú.

XIII. De Los Derechos y BeneficiosSociales

Artículo 23.- En ningún caso lasremuneraciones, derechos y beneficiosdel personal extranjero serán menoresde los reconocidos para el RégimenLaboral de la Actividad Privada.

XIV. Del Lucro Cesante

Artículo 24.- Si el empleadorresolviera injustificada yunilateralmente el contrato, deberáabonar al trabajador lasremuneraciones dejadas de percibirhasta el vencimiento del contrato,las mismas que tienen carácterindemnizatorio.

El pago de la remuneración en laforma prevista en el párrafo anteriorsustituye a las indemnizaciones pordespedida injustificada.

XV. De La Inspección y Sanciones

Artículo 25.- La AutoridadAdministrativa de Trabajo encargadadel trámite de aprobación dispondrála realización de inspeccionesperiódicas y con criterio selectivo.Dicha Autoridad impondrá las multas yconocerá de los reclamos yapelaciones.

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Artículo 26.- Si de la visitainspectiva se estableciera que elempleador ha incurrido en alguno delos actos contemplados en el Artículo9 de la Ley, la AutoridadAdministrativa de Trabajo competenterequerirá se regularice la situacióncontractual, en el término máximo deun mes, sin perjuicio de la multarespectiva y de la acción judicialpertinente que tales actos puedanhaber generado.

De no regularizarse la situación enel término concedido se procederá aimponer una multa mayor y serequerirá el cumplimiento, bajo elapremio de multas sucesivas ymayores, con sujeción a las normasvigentes sobre el particular.

Contra lo resuelto en primerainstancia se podrá interponer elrecurso de apelación previsto en elinciso d) del Artículo 12 delReglamento.

Artículo 27.- La conformidad de losdatos referentes a los porcentajeslimitativos deberá ser verificada almomento de la presentación de lasolicitud de aprobación.

Artículo 28.- El inspector velaráespecialmente que al momento de suvisita el trabajador posea la calidadmigratoria habilitante.

De constatarse que el trabajador seencuentra laborando sin la calidadmigratoria habilitante, la AutoridadAdministrativa de Trabajo cumplirácon comunicar tal hecho a laAutoridad Migratoria competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-El Ministerio de Trabajo yPromoción Social aprobará medianteResolución Ministerial losformularios de solicitud, dedeclaración jurada, de multa, deficha del registro nacional decontrato de trabajo de personalextranjero; así como un modelo decontrato con cláusulas básicas.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional deRelaciones de Trabajo coordinará conlas Regiones y emitirá las directivascorrespondientes para que lasAutoridades Administrativas deTrabajo a nivel nacional apliquen losformatos aprobados por la ResoluciónMinisterial respectiva y procedan aremitir la información de loscontratos aprobados con el fin demantener actualizado el RegistroNacional.

TERCERA.- El plazo de 60 días para laregularización contemplada en laTercera Disposición Transitoria yFinal del Decreto Legislativo Nº 689,se entiende como de días hábiles.

CUARTA.- El Ministerio de Trabajo yPromoción Social queda facultado paracelebrar con la OrganizaciónInternacional para las Migraciones(OIM) un "Acuerdo de CooperaciónTécnica" para lograr un mejorcumplimiento de la normatividad yprocedimientos previstos para lacontratación de extranjeros, deconformidad con el Artículo 11 de laLey.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

APRUEBAN FORMULARIOS PARA LA ADECUADAAPLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 021-93-TR

Lima, 3 de febrero de 1993

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 014-92-TRse aprobó el Reglamento de la Leypara la Contratación de TrabajadoresExtranjeros, Decreto Legislativo Nº689;

Que, la Primera de las DisposicionesTransitorias y Finales del citadoReglamento señala que este Portafolioaprobará los formulariospertinentes,los cuales permitirán laadecuada aplicación de la Ley y suReglamento;

De conformidad con lo dispuesto en laacotada Disposición, y en uso de lafacultad conferida por el Artículo 37del Decreto Legislativo Nº 560, Leydel Poder Ejecutivo, e inciso d) delArtículo 11 del Reglamento deOrganización y Funciones delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial, aprobado por ResoluciónMinisterial Nº 012-93- TR de 14 deenero de 1993;

Con las visaciones del Viceministrode Trabajo y del Secretario Generalde este Ministerio;

SE RESUELVE:

Artículo Unico.- Aprobar lossiguientes formularios:

- Solicitud para Aprobación deContratos de Extranjeros (ANEXO I).

- Declaración Jurada de Cumplimientode los Porcentajes Limitativos (ANEXOII).

- Declaración Jurada de Exoneraciónde los Porcentajes Limitativos (ANEXOIII).

- De aplicación de Multa (ANEXO IV).

- Modelo de Ficha de RegistroNacional ( ANEXO V).

- Modelo de Contrato de Trabajo deExtranjero (ANEXO VI).

Regístrese y comuníquese.

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y PromociónSocial.

Registro del Contrato OriginarioNo. ................................

(Consignar sólo si es prórroga omodificación)

ANEXO I

FORMULARIO DE SOLICITUD PARAAPROBACION DE CONTRATOS DEEXTRANJEROS

(D.L. No. 689 y D. S. No. 014-92-TR)

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(Contrato Originario, Prórrogas oModificaciones y Exonerados dePorcentajes Limitativos)

Señores:

.....................................

................................

Ministerio de Trabajo y PromociónSocial (o Autoridad Administrativa deTrabajo Regionalde .....................................):

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre o RazónSocial:................................................

Libreta TributariaNo. ..........domicilioen ........................

Provinciade..................Departamentode ........................

(Región .............................................................)

RepresentanteLegal: .................................................

Libreta ElectoralNo...........................conmandato inscrito en

el As. .....de laFicha...............delRegistro..............de los

Registros Públicosde ................................................

De conformidad con lo dispuesto porlos Artículos 5, 6, 7 y 8 del DecretoLegislativo No. 689 y por suReglamento aprobado por DecretoSupremo No. 014-92-TR solicitamos asu Despacho se sirva aprobar el:

(MARQUE Y COMPLETE LO QUECORRESPONDA)

1.- Contrato de Trabajo defecha......................................

(dentro de los porcentajeslimitativos)

2.- Contrato de Trabajo defecha......................................

(exonerado de los porcentajeslimitativos)

3.- Prórroga del Contrato de Trabajode fecha.........................

4.- Modificación del Contrato deTrabajo de fecha.....................

Que se suscribe con el Contratado,cuyo datos se consigna acontinuación:

DEL TRABAJADOR

Nombres yApellidos...................................................

Nacionalidad.....................................Profesión u Ocupación

.....................................

.................................

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Especializadoen .....................................................

.....................................

.................................

Puesto aocupar.......................................................

Por tanto:

A Ud. pedimos se sirva acceder a losolicitado.

OTROSI DECIMOS: Que dandocumplimiento al Art. 8 del DecretoLegislativo No. 689 y el inciso b)del Artículo 12 del Reglamento,adjuntamos lo siguiente:

LUGAR YFECHA:..............................

.....................

REPRESENTANTE LEGAL

I. Para la Aprobación del Contratodentro de Porcentajes Limitativos:

_ Tres ejemplares del contrato detrabajo a plazo fijo, debidamentesuscrito por las partes.

_ Declaración Jurada de cumplimientode porcentaje limitativos.

_ Fotocopia legalizada del título ocertificado de estudios, ocertificado de trabajo, donde constela visación consular,acompañada de la traducción oficial,si fuera el caso.

_ Fotocopia legalizada del pasaje deretorno o Constancia de laOrganización Internacional para lasMigraciones (OIM),garantizando quese han hecho las coordinaciones parael retorno, de ser el caso.

_ Comprobante de pago de derechosabonados al Ministerio de Trabajoy Promoción Social.

II. Para la Aprobación del ContratoExonerado de Porcentajes Limitativos:

_ Tres ejemplares del Contrato deTrabajo a plazo fijo debidamentesuscritopor las partes.

_ Declaración Jurada indicando lascircunstancias que ameriten laexoneración.

_ Fotocopia legalizada de pasajes deretorno o constancia de laOrganizaciónInternacional para lasMigraciones(OIM),garantizando que sehan hecho coordinacionesde retorno, de ser el caso.

_ Comprobante de pago de los derechosabonados al Ministerio de Trabajo yPromociónSocial.

Adicionalmente, y según el caso de laExoneración, acompañar lo siguiente:

Inc. a) Art. 6, Decreto LegislativoNº 689:

_ Fotocopia legalizada del título osu equivalente en el caso de carrerastécnicas, donde conste la visaciónconsular, acompañada de traducciónoficial, si fuera el caso.

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_ Fotocopia legalizada de loscertificados de trabajo, donde constela visación consular y que acredite 3años de experiencia en laespecialidad contratada. Acompañar latraducción oficial.

Inc. b) Art. 6, Decreto LegislativoNº 689:

_ Actas legalizadas por órganocompetente de la empresa acreditandoel nombramiento en función gerencialo de dirección.

_ Informe del sector correspondienteque acredite la nueva actividad o lareconversión empresarial.

Inc. c) Art. 6, Decreto LegislativoNº 689:

_ Fotocopia legalizada del título otítulos, donde conste la visaciónconsular, que acrediten el carácterde docente del contratado y suespecialidad debidamente visados porel servicio consular.

_ Informe o Resolución del SectorEducación.

Inc. d) Art. 6, Decreto LegislativoNº 689:

_ Informe del Sector respectivo.

III. Para la Prórroga o Modificacióndel Contrato de Trabajo:

_ Tres ejemplares del contrato deprórroga o de modificación delContrato de trabajo a plazo fijo.

_ Fotocopia del Contrato Originario(anteriormente aprobado).

_ Declaración Jurada de cumplimientode porcentajes limitativos.

_ Fotocopia legalizada del título ocertificado de estudios o certificadode trabajo, donde conste la visaciónconsular, acompañada de traducciónoficial.

(SOLO EXIGIBLE Y NECESARIO SI HAPACTADO SERVICIO U OCUPACIONDIFERENTE AL CONTRATO ORIGINARIO).

_ Fotocopia legalizada de pasaje deretorno o constancia de laOrganización Internacional para lasMigraciones (OIM) garantizando que sehan hecho las coordinaciones para elretorno, de ser el caso.

_ Comprobante de pago de los derechosabonados al Ministerio de Trabajo yPromoción Social.

ANEXO II

FORMULARIO DECLARACION JURADA DECUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJESLIMITATIVOS

(Decreto Legislativo No. 689 yDecreto Supremo No. 014-92-TR)

Los suscritos, declaramos que losdatos que se consignan a continuaciónson verdaderos:

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre o RazónSocial: ..............................................

DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre: .................................., con Documento de Identidad

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..............................Nacionalidad:.........................

AUTO-DETERMINACION DE PORCENTAJESLIMITATIVOS

A. Del Personal (20%)

Número Porcentaje

Total deTrabajadores: ......................100%

TrabajadoresNacionales: .................... ...%

TrabajadoresExtranjeros: ................... ...%

Saldo Disponible de Trabajadores

Extranjeros porContratar ................... ...%

B. De las Remuneraciones ( 30% )

Monto Porcentaje

Total de planilla deremuneraciones.......... 100%

Remuneraciones de trabajadoresnacionales:... ...%

Remuneraciones de trabajadoresextranjeros:.. ...%

Saldo disponible de remuneracionespor pagar: ...%

Declaramos bajo juramento que lapresente contratación se encuentradentro de los porcentajes limitativosestablecidos en el Artículo 4 delDecreto Legislativo No. 689. En

consecuencia, no se excede de loautorizado, pudiendo verificarse losdatos consignados en esta DeclaraciónJurada en las planillas delempleador.

(Lugar yFecha).................................

............... ................

Firma del Firma del

Contador Representante

ANEXO III

FORMULARIO DECLARACION JURADA DEEXONERACION DE LOS PORCENTAJESLIMITATIVOS.

(Decreto Legislativo No. 689 yDecreto Supremo No. 014-92-TR)

Los suscritos, declaramos que losdatos que se consignan a continuaciónson verdaderos:

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre o RazónSocial: ................................................

DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre : ................................., con Documento de Identidad

..................Nacionalidad:......

..................................

CIRCUNSTANCIAS QUE AMERITAN LACONTRATACION

(Explicar brevemente)

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.....................................

...................................

.....................................

...................................

.....................................

...................................

.....................................

...................................

Declaramos bajo juramento que loexpresado es cierto y que el presentecaso se encuentra exonerado de losporcentajes limitativos previstos enel Artículo 4 del Decreto LegislativoNº 689. En consecuencia, se cumplecon el inciso ... contemplado en elArtículo 6 del Decreto Legislativo Nº689.

(Lugar yFecha)........................................................

............. .............

Firma del Firma del

Contador Representante

ANEXO IV

FORMULARIO DE MULTA

(D. L. No. 689 y Decreto Supremo No.014-92-TR)

AUTO DIVISIONAL (ZONAL)(REGIONAL)No....

(Lugar y Fecha)

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que mediante visita inspectiva defecha...............ordenada por esteDespacho, se ha constatado que elempleador (Nombre o RazónSocial)............ha incurridoen:...................(tipificar deacuerdo a lo dispuesto en él o losincisos del Artículo 9 del DecretoLegislativo No. 689).........;

Que, de conformidad con la acotadanorma legal los empleadores queincurran en los actos contemplados enel Artículo 9 se hacen pasibles desanción pecuniaria;

Que, bajo tal marco legal resulta deaplicación lo dispuesto por elDecreto Supremo No. 046-89-TR, del 27de octubre de 1989;

Por lo expuesto y en uso de lasfacultades conferidas a este Despachopor el Decreto Ley No. 25927, LeyOrgánica del Ministerio de Trabajo yPromoción Social, y su Reglamentoaprobado por Resolución MinisterialNo. 012-93-TR;

SE RESUELVE:

Múltasea ..........................................con domicilioen......................................................., con la suma deS/.(en números yletras)....................................por la infracción señalada,debiendo abonar dicho importe en laCuenta Corriente No.........en eltérmino de 24 horas de quedarconsentido o ejecutoriado el presentepronunciamiento.

La sanción no libera de la obligaciónde regularizar y subsanar la

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situación dentro del términode ................, bajoapercibimiento de nueva multa queconsistiráen ...........................................

HAGASE SABER

ANEXO V

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONALEXTRANJERO MODELO DE FICHA DELREGISTRO NACIONAL

(D. L. No. 689 y D. S. No. 014-92-TR)

No. Expediente No. RNCTPE

Fecha................................................

A. DEL EMPLEADOR (EMPRESA)

Nombre o Razón Social :

Dirección :

Actividad Económica :

No. RNCT :

Fecha de inicio de Actividades:

B. DEL TRABAJADOR EXTRANJERO

Nombres y Apellidos:

Sexo: Edad: País de Nacimiento:

Nacionalidad:

Estado Civil: Casado Soltero Viudo

Divorciado

Nombre y Ap. Cónyuge: Nacionalidad:

Carné de Extranjería: L.T.

Prof. o Espec.:

Domicilio:

C. DEL CONTRATO Tipo de Trámite:

Ocupación del

Contratado: Remuneración TotalMensual:

Haber Mensual S/. ValorRemuneraciones

en Especie :

Duración del Contrato: Fecha inicioContrato:

D. RESULTADO DE LA SOLICITUD

Aprobado No. Registro: Fecha:

Desaprobado Fecha:

Observaciones:

E. CONTRATOS ANTERIORES

Nº Fecha: Tipo Trámite:

Nº Fecha: Tipo Trámite:

Nº Fecha: Tipo Trámite:

Observaciones:

Lima de 199.....

ANEXO VI

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO DEEXTRANJERO

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

(Decreto Legislativo No. 689 yDecreto Supremo No. 014-92-TR)

Conste por el presente documento elContrato de Trabajo de personalextranjero a plazo determinado, quecelebran de una parte la empresa(nombre o razónsocial)................................., con Libreta Tributaria ........,con domicilio en ...................,distrito...........,provincia.......,departamento.............., cuyaconstitución obra debidamenteinscrita en..........................delRegistro.............de....................., dedicada a la actividadeconómica de......................,habiendo dado inicio a su actividadempresarial con fecha........,debidamente representadapor ..................identificadocon documento.......................,cuyo mandato se haya inscrito afojas.........del tomoNo. ..........y asiento No. ...... delos Registros Públicos de..........aquien en adelante se denominará "ElEmpleador", y de la otra parteDon........................, condocumento de identidad..............,nacido en la ciudadde .............................país....., de nacionalidad ..............,de sexo ......., de ....... años deedad, de estado civil..............,de profesión oespecialidad ..........., condomicilio en.. ......, en adelante"El Trabajador"; en los términos ycondiciones siguientes:

PRIMERO: Del Empleador.- "ElEmpleador" es una empresa que sehalla dedicada a la actividad

económica descrita en la introducciónde este documento y requiere de un(describir puesto).........., que sehaga cargo del puestode ...................................

SEGUNDO: Del Trabajador.- "ElTrabajador" es (describircalificación laboral)..............ydeclara estar calificado para elpuesto ofrecido.

TERCERO: De los servicios.- Por mediodel presente "El Empleador" contratalos servicios del "Trabajador",teniendo en cuenta lo señalado en lascláusulas precedentes.

CUARTO: De la Jornada.- La jornadaserá de .............horas semanales,de....a............, en el horariode.......................

QUINTO.- De la Remuneración Total.-El Empleador abonará al trabajador,en calidad de remuneración losconceptos siguientes:

A. Dineraria

- HaberMensual ..........................x12=............................

-Gratificaciones..........................al año=...........................

- Otrasbonificaciones..................alaño =...........................

- Subtotal Anual=...........................

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============================

B. Especie

1) Vivienda por un valor anual de =S/............

2) Colegio para los........hijos, porun valor anual de S/..........

3) Auto (uso, mantenimiento,combustible y .............por unvalor de S/. ........

4) Otras (especificar)

- Subtotal Anual= ....................

C. Remuneración Total

- Remuneración Total Anual (A + B)= ......................

- Remuneración Total Mensual= ......................

- La remuneración total mensual es laque será tomada en cuenta paradeterminar los porcentajeslimitativos.

SEXTO.- Del Régimen Laboral.- "ElTrabajador" se encuentra sujeto alRégimen Laboral de la ActividadPrivada y le son aplicables losderechos y beneficios previstos en lamisma.

SEPTIMO.- Del Plazo: El plazo deduración del presente Contrato esde .... (máximo tres años), deconformidad con lo dispuesto por elArt. 5 del Decreto Legislativo No.689 y del Art. 11 del Reglamento,contados a partir de la fecha delinicio de la prestación del servicio.

La presentación del servicio seiniciará sólo al día siguiente en quese produzca la aprobación delcontrato de trabajo y obtención de lacalidad migratoria habilitante.

OCTAVO.- De la Buena Fe Laboral.- El"Trabajador" se obliga por su parteen forma expresa a poner al serviciodel empleador toda su capacidad ylealtad.

NOVENO.- Efecto de la Aprobación delContrato.- Se deja constancia que laspartes son conscientes que laaprobación de la AutoridadAdministrativa de Trabajo que recaigaen este contrato, no autoriza alinicio de la prestación de servicios,mientras que no se cuente con lacalidad migratoria habilitante,otorgada por la Autoridad Migratoriacompetente, bajo responsabilidad del"Empleador".

DECIMO.- De la Capacitación.- Laspartes asumen el compromiso decapacitar personal nacional en elmismo puesto, en que se contrató altrabajador.

DECIMO PRIMERO.- Del Retorno.- "ElEmpleador" se compromete a entregarlos pasajes que correspondan altrabajador y sus familiares alproducirse el cese. El costo será decuenta del empleador y los pasajesserán extendidos en favor de lassiguientes personas:

1) ..............titular, edad.......

2) ..............parentesco.............., edad.......

3) ..............parentesco.............., edad.......

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4) ..............parentesco.............., edad.......

DECIMO SEGUNDO.- De la Tributación.-En materia de obligacionestributarias el trabajador quedaclaramente instruido que está sujetoa la legislación peruana. Enconsecuencia, deberá cumplir con ypresentar su Declaración Jurada deImpuesto a la Renta, así como cumplircon todas las demás obligacionestributarias. El empleador secompromete a efectuar las retencionesde ley que correspondan.

Hecho y firmado en..........(Perú) alos.........del mes de.........yen ......a los.......días del mesde.............. en 3 ejemplares deun mismo tenor para constancia de laspartes y de las Autoridades deTrabajo, a cuya aprobación serásometido.

...................... ..............

......

CONTRATADO REPRESENTANTE LEGAL

Firma y Legalización DE LA EMPRESA

LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DELA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

LEY Nº 28015

(*) Consultar TEXTO ÚNICO ORDENADO dela Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente, aprobado por el DecretoSupremo Nº 007-2008-TR, publicado el30 septiembre 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DELA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto lapromoción de la competitividad,formalización y desarrollo de lasmicro y pequeñas empresas paraincrementar el empleo sostenible, suproductividad y rentabilidad, su

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contribución al Producto BrutoInterno, la ampliación del mercadointerno y las exportaciones, y sucontribución a la recaudacióntributaria.

Artículo 2.- Definición de la Micro yPequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es launidad económica constituida por unapersona natural o jurídica, bajocualquier forma de organización ogestión empresarial contemplada en lalegislación vigente, que tiene comoobjeto desarrollar actividades deextracción, transformación,producción, comercialización debienes o prestación de servicios.

Cuando en esta Ley se hace mención ala sigla MYPE, se está refiriendo alas Micro y Pequeñas Empresas, lascuales no obstante de tener tamaños ycaracterísticas propias, tienen igualtratamiento en la presente Ley, conexcepción al régimen laboral que esde aplicación para las Microempresas.

Artículo 3.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientescaracterísticas concurrentes:

a) El número total de trabajadores:

- La microempresa abarca de uno (1) hasta diez(10) trabajadores inclusive.

- La pequeña empresa abarca de uno (1) hastacincuenta (50) trabajadores inclusive.

b) Niveles de ventas anuales:

- La microempresa: hasta el monto máximo de 150Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

- La pequeña empresa: a partir del monto máximoseñalado para las microempresas y hasta 850Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

Las entidades públicas y privadas uniformizan suscriterios de medición a fin de construir una basede datos homogénea que permita dar coherenciaal diseño y aplicación de las políticas públicas depromoción y formalización del sector.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- Características de lasMYPE

Las MYPE deben reunir las siguientescaracterísticas concurrentes:

Microempresa: de uno (1) hasta diez(10) trabajadores inclusive y ventasanuales hasta el monto máximo de 150Unidades Impositivas Tributarias(UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hastacien (100) trabajadores inclusive yventas anuales hasta el monto máximode 1700 Unidades ImpositivasTributarias (UIT).

El incremento en el monto máximo deventas anuales señalado para laPequeña Empresa será determinado porDecreto Supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas cadados (2) años y no será menor a la

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variación porcentual acumulada delPBI nominal durante el referidoperíodo.

Las entidades públicas y privadaspromoverán la uniformidad de loscriterios de medición a fin deconstruir una base de datos homogéneaque permita dar coherencia al diseñoy aplicación de las políticaspúblicas de promoción y formalizacióndel sector.”

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICASDE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS LINEAMIENTOS

Artículo 4.- Política estatal

El Estado promueve un entornofavorable para la creación,formalización, desarrollo ycompetitividad de las MYPE y el apoyoa los nuevos emprendimientos, através de los Gobiernos Nacional,Regionales y Locales; y establece unmarco legal e incentiva la inversiónprivada, generando o promoviendo unaoferta de servicios empresarialesdestinados a mejorar los niveles deorganización, administración,tecnificación y articulaciónproductiva y comercial de las MYPE,estableciendo políticas que permitanla organización y asociaciónempresarial para el crecimientoeconómico con empleo sostenible.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 047-2006-EF (Aprueban ejecución de Operaciones y Servicios que celebre el Banco de la Nación con entidades que otorgan

créditos alas micro y pequeñas empresas, en las localidades donde sea única oferta bancaria); R.M. N° 356-2006-TR (Programa mi Empresa)

Artículo 5.- Lineamientos

La acción del Estado en materia depromoción de las MYPE se orienta conlos siguientes lineamientosestratégicos:

a) Promueve y desarrolla programas einstrumentos que estimulen lacreación, el desarrollo y lacompetitividad de las MYPE, en elcorto y largo plazo y que favorezcanla sostenibilidad económica,financiera y social de los actoresinvolucrados.

b) Promueve y facilita laconsolidación de la actividad ytejido empresarial, a través de laarticulación inter e intrasectorial,regional y de las relaciones entreunidades productivas de distintostamaños, fomentando al mismo tiempola asociatividad de las MYPE y laintegración en cadenas productivas ydistributivas y líneas de actividadcon ventajas distintivas para lageneración de empleo y desarrollosocio económico.

c) Fomenta el espíritu emprendedor ycreativo de la población y promuevela iniciativa e inversión privada,interviniendo en aquellas actividadesen las que resulte necesariocomplementar las acciones que lleva acabo el sector privado en apoyo a lasMYPE.

d) Busca la eficiencia de laintervención pública, a través de laespecialización por actividad

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económica y de la coordinación yconcertación interinstitucional.

e) Difunde la información y datosestadísticos con que cuenta el Estadoy que gestionada de manera pública oprivada representa un elemento depromoción, competitividad yconocimiento de la realidad de lasMYPE.

f) Prioriza el uso de los recursosdestinados para la promoción,financiamiento y formalización de lasMYPE organizadas en consorcios,conglomerados o asociaciones.

g) Propicia el acceso, en condicionesde equidad de género de los hombres ymujeres que conducen o laboran en lasMYPE, a las oportunidades que ofrecenlos programas de servicios depromoción, formalización ydesarrollo.

h) Promueve la participación de losactores locales representativos de lacorrespondiente actividad productivade las MYPE, en la implementación depolíticas e instrumentos, buscando laconvergencia de instrumentos yacciones en los espacios regionales ylocales o en las cadenas productivasy distributivas.

i) Promueve la asociatividad yagremiación empresarial, comoestrategia de fortalecimiento de lasMYPE.

j) Prioriza y garantiza el acceso delas MYPE a mecanismos eficientes deprotección de los derechos depropiedad intelectual.

k) Promueve el aporte de lacooperación técnica de los organismos

internacionales, orientada aldesarrollo y crecimiento de las MYPE.

I) Promueve la prestación deservicios empresariales por parte delas universidades, a través deincentivos en las diferentes etapasde los proyectos de inversión,estudios de factibilidad y mecanismosde facilitación para su puesta enmarcha.

CAPÍTULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

Artículo 6.- Órgano rector

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo define las políticasnacionales de promoción de las MYPE ycoordina con las entidades del sectorpúblico y privado la coherencia ycomplementariedad de las políticassectoriales. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3de la Ley N° 29271, publicada el 22octubre 2008, se transfiere alMinisterio de la Producción lascompetencias y funciones sobre microy pequeña empresa, previstas en elpresente Artículo.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 083-2008-TR(Aprueban Directiva “Ejecución deacciones para el fomento delemprendimiento con enfoque deoportunidad a nivel regional”)

Artículo 7.- Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa

Créase el Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa -CODEMYPE- como órgano

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adscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

El CODEMYPE es presidido por unrepresentante del Presidente de laRepública y está integrado por:

a) Un representante del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo.

b) Un representante del Ministerio dela Producción.

c) Un representante del Ministerio deEconomía y Finanzas

d) Un representante del Ministerio deComercio Exterior y Turismo.

e) Un representante del Ministerio deAgricultura.

f) Un representante del ConsejoNacional de Competitividad.

g) Un representante de COFIDE.

h) Un representante de los organismosprivados de promoción de las MYPE.

i) Un representante de losConsumidores.

j) Un representante de lasUniversidades.

k) Dos representantes de losGobiernos Regionales.

I) Dos representantes de losGobiernos Locales.

m) Cinco representantes de losGremios de las MYPE.

El CODEMYPE tendrá una SecretaríaTécnica que estará a cargo del

Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Representantes de la CooperaciónTécnica Internacional podránparticipar como miembros consultivosdel CODEMYPE.

El CODEMYPE, aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones, dentro delos alcances de la presente Ley y enun plazo máximo de treinta (30) díassiguientes a su instalación. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4de la Ley N° 29271, publicada el 22octubre 2008, se adscribe el órganoconsultivo Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa (Codemype), a que se refiereel presente artículo, al Ministeriode la Producción, el mismo queejercerá la Secretaría Técnica. Paratal efecto, el Consejo Nacional parael Desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa (Codemype) adecuará sureglamento de organización yfunciones dentro de los alcances dela citada Ley.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 218-2005-TR (Aprueban Directiva que regula elección de representantes de organismos privados de promoción, los consumidores, los gobiernos locales y los gremios de las MYPE, ante el CODEMYPE)R.M. Nº 116-2008-TR (Aprueban Directiva Nacional para la convocatoria y elección de los representantes de los Gobiernos Locales, de losorganismos privados depromoción de la MYPE y de los consumidores ante el Consejo Nacionalpara el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa - CODEMYPE)

Artículo 8.- Funciones del CODEMYPE

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Al Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa -CODEMYPE- le corresponde enconcordancia con los lineamientosseñalados en la presente Ley:

a) Aprobar el Plan Nacional depromoción y formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE que incorporen las prioridadesregionales por sectores señalando losobjetivos y metas correspondientes.

CONCORDANCIA: D.S. N° 009-2006-TR(Aprueban Plan Nacional de Promocióny Formalización para laCompetitividad y Desarrollo de lasMYPE 2005-2009)

b) Contribuir a la coordinación yarmonización de las políticas yacciones sectoriales, de apoyo a lasMYPE, a nivel nacional, regional ylocal.

c) Supervisar el cumplimiento de laspolíticas, los planes, los programasy desarrollar las coordinacionesnecesarias para alcanzar losobjetivos propuestos, tanto a nivelde Gobierno Nacional como de carácterRegional y Local.

d) Promover la activa cooperaciónentre las instituciones del sectorpúblico y privado en la ejecución deprogramas.

e) Promover la asociatividad yorganización de la MYPE, comoconsorcios, conglomerados oasociaciones.

f) Promover el acceso de la MYPE alos mercados financieros, dedesarrollo empresarial y deproductos.

g) Fomentar la articulación de laMYPE con las medianas y grandesempresas promoviendo la organizaciónde las MYPE proveedoras parapropiciar el fortalecimiento ydesarrollo de su estructura económicoproductiva.

h) Contribuir a la captación ygeneración de la base de datos deinformación estadística sobre laMYPE.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR,Art. 11

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 9.- Objeto

Los Gobiernos Regionales crean, encada región, un Consejo Regional dela MYPE, con el objeto de promover eldesarrollo, la formalización y lacompetitividad de la MYPE en suámbito geográfico y su articulacióncon los planes y programasnacionales, concordante con loslineamientos señalados en el artículo5 de la presente Ley.

Artículo 10.- Conformación

Su conformación responderá a lasparticularidades del ámbito regional,debiendo estar representados elsector público y las MYPE, ypresidida por un representante delGobierno Regional.

Artículo 11.- Convocatoria ycoordinación

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

La convocatoria y coordinación de losConsejos Regionales está a cargo delos Gobiernos Regionales.

Artículo 12.- Funciones

Los Consejos Regionales de las MYPEpromoverán el acercamiento entre lasdiferentes asociaciones de las MYPE,entidades privadas de promoción yasesoría a las MYPE y autoridadesregionales; dentro de la estrategia yen el marco de las políticasnacionales y regionales, teniendocomo funciones:

a) Aprobar el Plan Regional depromoción y formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE, que incorporen las prioridadessectoriales de la Región señalandolos objetivos y metas para seralcanzados a la CODEMYPE para suevaluación y consolidación.

b) Contribuir a la coordinación yarmonización de las políticas yacciones sectoriales de apoyo a lasMYPE, a nivel regional y local.

c) Supervisar las políticas, planes yprogramas de promoción de las MYPE,en su ámbito.

d) Otras funciones que se establezcanen el Reglamento de Organización yFunciones de las SecretaríasRegionales.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR,Art. 13

Artículo 13.- De los GobiernosRegionales y Locales

Los Gobiernos Regionales y Localespromueven la inversión privada en la

construcción y habilitación deinfraestructura productiva, comercialy de servicios, con base en elordenamiento territorial, y en losplanes de desarrollo local yregional; así como la organización deferias y otras actividades que logrenla dinamización de los mercados enbeneficio de las MYPE.

La presente disposición se aplica sinperjuicio del cumplimiento de lanormatividad vigente sobre lamateria.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DELAS MYPE

Artículo 14.- Rol del Estado

El Estado fomenta el desarrollointegral y facilita el acceso a losservicios empresariales y a losnuevos emprendimientos, con el fin decrear un entorno favorable a sucompetitividad, promoviendo laconformación de mercados de serviciosfinancieros y no financieros, decalidad, descentralizado y pertinentea las necesidades y potencialidadesde las MYPE.

CONCORDANCIAS: R.M. Nª 139-2008-TR(Aprueban Reglamento “Premio Presidente dela República al Emprendimiento, Esfuerzo yDesarrollo Empresarial de la Micro y PequeñaEmpresa - MYPE”)

Artículo 15.- Instrumentos depromoción

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Los instrumentos de promoción para eldesarrollo y la competitividad de lasMYPE y de los nuevos emprendimientoscon capacidad innovadora son:

a) Los mecanismos de acceso a losservicios de desarrollo empresarial yaquellos que promueven el desarrollode los mercados de servicios.

b) Los mecanismos de acceso a losservicios financieros y aquellos quepromueven el desarrollo de dichosservicios.

c) Los mecanismos que faciliten ypromueven el acceso a los mercados, ya la información y estadísticasreferidas a la MYPE.

d) Los mecanismos que faciliten ypromueven la inversión eninvestigación, desarrollo einnovación tecnológica, así como lacreación de la MYPE innovadora.

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIATÉCNICA

Artículo 16.- Oferta de servicios decapacitación y asistencia técnica

El Estado promueve, a través de laCODEMYPE y de sus Programas yProyectos, la oferta y demanda deservicios y acciones de capacitacióny asistencia técnica en las materiasde prioridad establecidas en el Plany Programas Estratégicos de promocióny formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE, así como los mecanismos paraatenderlos.

Los programas de capacitación y deasistencia técnica están orientadosprioritariamente a:

a) La creación de empresas.

b) La organización y asociatividadempresarial.

c) La gestión empresarial.

d) La producción y productividad.

e) La comercialización ymercadotecnia.

f) El financiamiento.

g) Las actividades económicasestratégicas.

h) Los aspectos legales ytributarios.

Los programas de capacitación yasistencia técnica deberán estarreferidos a indicadores aprobados porel CODEMYPE que incluyan nivelesmínimos de cobertura, periodicidad,contenido, calidad e impacto en laproductividad.

Artículo 17.- Promoción de lainiciativa privada

El Estado apoya e incentiva lainiciativa privada que ejecutaacciones de Capacitación y AsistenciaTécnica de las MYPE.

El Reglamento de la presente Leyestablece las medidas promocionalesen beneficio de las institucionesprivadas, que brinden capacitación,asistencia técnica, servicios deinvestigación, asesoría yconsultoría, entre otros, a las MYPE.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo coordina con el Ministeriode Educación para el reconocimientode las entidades especializadas enformación y capacitación laboral comoentidades educativas.

Artículo 18.- Acceso voluntario alSENATI

Las MYPE que pertenecen al SectorIndustrial Manufacturero o querealicen servicios de instalación,reparación y mantenimiento y que noestán obligadas al pago de lacontribución al SENATI quedancomprendidas a su solicitud, en losalcances de la Ley Nº 26272, Ley delServicio Nacional de Adiestramientodel Trabajo Industrial (SENATI),siempre y cuando contribuyan con elpago de acuerdo a la escalaestablecida por el Consejo Nacionaldel SENATI.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LAINFORMACIÓN

Artículo 19.- Mecanismos defacilitación

Se establece como mecanismos defacilitación y promoción de acceso alos mercados: la asociatividadempresarial, las compras estatales,la comercialización, la promoción deexportaciones y la información sobrelas MYPE.

Artículo 20.- Asociatividadempresarial

Las MYPE, sin perjuicio de las formassocietarias previstas en las leyessobre la materia, pueden asociarse

para tener un mayor acceso al mercadoprivado y a las compras estatales.

Todos los beneficios y medidas depromoción para que las MYPEparticipen en las compras estatalesincluye a los Consorcios que seanestablecidos entre las MYPE.

Artículo 21.- Compras estatales

Las MYPE participan en las contrataciones yadquisiciones del Estado, de acuerdo a lanormatividad correspondiente.

Prompyme facilita el acceso de las MYPE a lascompras del Estado.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes yservicios, las entidades del Estado, prefieren a losofertados por las MYPE, siempre que cumplan conlas especificaciones técnicas requeridas.

En los contratos de suministro periódico de bieneso de prestación de servicios de ejecución periódica,distintos de los de consultoría de obras, quecelebren las MYPE, éstas podrán optar, comosistema alternativo a la obligación de presentar lagarantía de fiel cumplimiento, por la retención departe de las Entidades de un porcentaje de un diezpor ciento (10%) del monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará durantela primera mitad del número total de pagos arealizarse, de forma prorrateada, en cada pago,con cargo a ser devuelto a la finalización delmismo.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de losmontos referidos, el incumplimiento injustificadopor parte de los contratistas beneficiados con lapresente disposición, que motive la resolución delcontrato, dará lugar a la inhabilitación temporalpara contratar con el Estado por un período nomenor de un (1) año ni mayor a dos (2) años.

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Los procesos de selección se pueden llevar a cabopor etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena propor cada etapa, tramo, paquete o lote se podránotorgar a las MYPE distintas y no vinculadaseconómicamente entre sí, lo que no significará uncambio en la modalidad del proceso de selección.Asimismo, las instituciones del Estado debenseparar no menos del 40% de sus compras paraser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes yservicios que éstas puedan suministrar.

Se darán preferencia a las MYPE regionales ylocales del lugar donde se realizan las comprasestatales.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 de la Ley N° 28851,publicada el 27 julio 2006; el mismoque de conformidad con la PrimeraDisposición Complementaria de lacitada Ley entrará en vigencia a los90 días posteriores a su publicación,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 21.- Compras estatales

Las MYPE participan en las contrataciones yadquisiciones del Estado, de acuerdo a lanormatividad correspondiente.

Prompyme facilita el acceso de las MYPE a lascompras del Estado.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes yservicios, las entidades del Estado, prefieren a losofertados por las MYPE, siempre que cumplan conlas especificaciones técnicas requeridas.

En los contratos de suministro periódico de bieneso de prestación de servicios de ejecución periódica,distintos de los de consultoría de obras; quecelebren las MYPE, éstas podrán optar, comosistema alternativo a la obligación de presentar lagarantía de fiel cumplimiento, por la retención departe de las Entidades de un porcentaje de un diezpor ciento (10%) del monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará durantela primera mitad del número total de pagos arealizarse, de forma prorrateada, en cada pago,con cargo a ser devuelto a la finalización delmismo.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de losmontos referidos, el incumplimiento injustificadopor parte de los contratistas beneficiados con lapresente disposición, que motive la resolución delcontrato, dará lugar a la inhabilitación temporalpara contratar con el Estado por un período nomenor de un (1) año ni mayor a dos (2) años.

Los procesos de selección se pueden llevar a cabopor etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena propor cada etapa, tramo, paquete o lote se podráotorgar a las MYPE distintas y no vinculadaseconómicamente entre sí, lo que no significará uncambio en la modalidad del proceso de selección.Asimismo, las instituciones del Estado debenseparar no menos del 40% de sus compras paraser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes yservicios que éstas puedan suministrar, de nohacerlo los representantes de las MYPE hacen valersu derecho observando las bases del proceso deselección.

Si la entidad no acoge la observación presentadase sigue el mismo procedimiento aplicable paralas observaciones establecido en el TUO de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Se dará preferencia a las MYPE regionales y localesdel lugar donde se realizan las comprasestatales."(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 de la Ley N° 29034,publicada el 10 junio 2007, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 21.- Compras Estatales

Las MYPE participan en lascontrataciones y adquisiciones del

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Estado, de acuerdo a la normatividadcorrespondiente.

PROMPYME facilita el acceso de lasMYPE a las contrataciones del Estado.En las contrataciones y adquisicionesde bienes y servicios, así como en laejecución y consultoría de obras, lasEntidades del Estado prefieren a losofertados por las MYPE, siempre quecumplan con las especificacionestécnicas requeridas. En los contratosde suministro periódico de bienes,prestación de servicios de ejecuciónperiódica, ejecución y consultoría deobras que celebren las MYPE, estaspodrán optar, como sistemaalternativo a la obligación depresentar la garantía de fielcumplimiento, por la retención departe de las Entidades de un diez porciento (10%) del monto total delcontrato.

La retención de dicho monto seefectuará de forma prorrateada,durante la primera mitad del númerototal de pagos a realizarse, concargo a ser devuelto a lafinalización del mismo.

En el caso de los contratos para laejecución de obras, tal beneficiosólo será procedente cuando:

1) Por el monto, el contrato asuscribirse corresponda a un procesode selección de adjudicación de menorcuantía, a una adjudicación directaselectiva o a una adjudicacióndirecta pública;

2) el plazo de ejecución de la obrasea igual o mayor a sesenta (60) díascalendario; y,

3) el pago a favor del contratistaconsidere, cuando menos, dos (2)valorizaciones periódicas en funcióndel avance de la obra.

Sin perjuicio de la conservacióndefinitiva de los montos referidos,el incumplimiento injustificado porparte de los contratistasbeneficiados con la presentedisposición, que motive la resolucióndel contrato, dará lugar a lainhabilitación temporal paracontratar con el Estado por unperiodo no menor de un (1) año nimayor de dos (2) años.

Los procesos de selección se puedenllevar a cabo por etapas, tramos,paquetes o lotes. La buena pro porcada etapa, tramo, paquete o lote sepodrá otorgar a las MYPE distintas yno vinculadas económicamente entresí, lo que no significará un cambioen la modalidad del proceso deselección. Asimismo, lasinstituciones del Estado debenprogramar no menos del cuarenta porciento (40%) de sus contratacionespara ser atendidas por las MYPE enaquellos bienes y servicios que estaspuedan suministrar.

Se dará preferencia a las MYPEregionales y locales del lugar dondese realicen las compras o se ejecutenlas obras estatales.”

CONCORDANCIAS:Directiva N° 002-2006-EF-77.15 , Art. 38, literal a.; R.D. N° 002-2007-EF-77.15 (Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF-77.15) Art. 48, Inc. a; D.S. Nº 073-2007-EF (Normas Reglamentarias de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28851)

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Artículo 22.- Comercialización

El Estado, los gobiernos regionales ylocales, a través de los sectores,instituciones y organismos que loconforman, apoyan y facilitan lainiciativa privada en la promoción,organización y realización de eventosferiales y exposicionesinternacionales, nacionales,regionales y locales, periódicas yanuales.

La presente disposición se aplica sinperjuicio del cumplimiento de lanormatividad vigente en materia deautorización de ferias y exposicionesinternacionales, nacionales,regionales o locales.

Artículo 23.- Promoción de lasexportaciones

El Estado promueve el crecimiento,diversificación y consolidación delas exportaciones directas eindirectas de la MYPE, con énfasis enlas regiones, implementandoestrategias de desarrollo de mercadosy de oferta exportable, así como defomento a la mejora de la gestiónempresarial, en coordinación conotras instituciones públicas yprivadas.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo promueve programas intensivosde apertura, consolidación ydiversificación de mercadosinternacionales.

El Ministerio de RelacionesExteriores promueve alianzasestratégicas entre la MYPE con losperuanos residentes en el extranjero,para crear un sistema deintermediación que articule la oferta

de este sector empresarial con losmercados internacionales.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo genera, mantiene actualizadoy difunde información sobreoportunidades de exportación y accesoa los mercados del exterior, queincluye demandas, directorios deimportadores, condicionesarancelarias, normas técnicas,proceso de exportación y otrainformación pertinente.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo ejecuta planes estratégicospor sectores, mercados y regiones,priorizando el desarrollo de cadenasexportadoras con participación de lasMYPE, en concordancia con el incisoa) del artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 24.- Información,estadísticas y base de datos

El Instituto Nacional de Estadísticae Informática - INEI mantieneactualizado el Sistema Nacional deEstadística e Informática sobre laMYPE, facilitando a los integrantesdel sistema y a los usuarios elacceso a la información estadística ybases de datos obtenidas.

El INEI promueve las iniciativaspúblicas y privadas dirigidas aprocesar y difundir dichainformación, de conformidad con laResolución Jefatural Nº 063-98-INEI,de la Comisión Técnicalnterinstitucional de Estadística dela Pequeña y Microempresa.

CAPÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN YSERVICIOS TECNOLÓGICOS

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Artículo 25.- Modernizacióntecnológica

El Estado impulsa la modernizacióntecnológica del tejido empresarial delas MYPE y el desarrollo del mercadode servicios tecnológicos comoelementos de soporte de un sistemanacional de innovación continua.

El Consejo Nacional de Ciencia yTecnología -CONCYTEC- promueve,articula y operativiza lainvestigación e innovacióntecnológica entre las Universidades yCentros de Investigación con lasMYPE.

Artículo 26.- Servicios tecnológicos

El Estado promueve la inversión eninvestigación, desarrollo einnovación tecnológica, así como lainversión en formación yentrenamiento de sus recursoshumanos, orientadas a dar igualdad deoportunidades de acceso a latecnología y el conocimiento, con elfin de incrementar la productividad,la mejora de la calidad de losprocesos productivos y productos, laintegración de las cadenasproductivas inter e intrasectorialesy en general a la competitividad delos productos y las líneas deactividad con ventajas distintivas.Para ello, también promueve lavinculación entre las universidades ycentros de investigación con lasMYPE.

Artículo 27.- Oferta de serviciostecnológicos

El Estado promueve la oferta deservicios tecnológicos orientada a lademanda de las MYPE, como soporte a

las empresas, facilitando el acceso afondos específicos de financiamientoo cofinanciamiento, a Centros deInnovación Tecnológica o deDesarrollo Empresarial, a Centros deInformación u otros mecanismos oinstrumentos, que incluye lainvestigación, el diseño, lainformación, la capacitación, laasistencia técnica, la asesoría y laconsultoría empresarial, losservicios de laboratorio necesarios ylas pruebas piloto.

TÍTULO IV

DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO

Artículo 28.- Acceso alfinanciamiento

El Estado promueve el acceso de lasMYPE al mercado financiero y almercado de capitales, fomentando laexpansión, solidez ydescentralización de dichos mercados.

El Estado promueve el fortalecimientode las instituciones de microfinanzassupervisadas por la Superintendenciade Banca y Seguros. Asimismo,facilita el acercamiento entre lasentidades que no se encuentranreguladas y que puedan proveerservicios financieros a las MYPE y laentidad reguladora, a fin depropender a su incorporación alsistema financiero.

Artículo 29.- Participación de COFIDE

El Estado, a través de la CorporaciónFinanciera de Desarrollo - COFIDE,promueve y articula integralmente elfinanciamiento, diversificando,descentralizando e incrementando lacobertura de la oferta de servicios

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de los mercados financiero y decapitales en beneficio de las MYPE.

Los intermediarios financieros queutilizan fondos que entrega COFIDEpara el financiamiento de las MYPE,son los considerados en la Ley Nº26702 - Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros y sus modificatorias,y utilizan la metodología, los nuevosproductos financieros estandarizadosy nuevas tecnologías deintermediación a favor de las MYPE,diseñadas o aprobadas por COFIDE.

COFIDE procura canalizarprioritariamente sus recursosfinancieros a aquellas MYPE queproducen o utilizan productoselaborados o transformados en elterritorio nacional.

Artículo 30.- Funciones de COFIDE enla gestión de negocios MYPE

La Corporación Financiera deDesarrollo - COFIDE, en el marco dela presente Ley, ejercerá lassiguientes funciones:

a) Diseñar metodologías para eldesarrollo de Productos Financieros ytecnologías que faciliten laintermediación a favor de las MYPE,sobre la base de un proceso deestandarización productiva yfinanciera, posibilitando lareducción de los costos unitarios dela gestión financiera y generandoeconomías de escala de conformidadcon lo establecido en el numeral 44.del artículo 221 de la Ley Nº 26702 ysus modificatorias.

b) Predeterminar la viabilidadfinanciera desde el diseño de losProductos Financieros Estandarizados,los que deben estar adecuados a losmercados y ser compatibles con lanecesidad de financiamiento de cadaactividad productiva y de conformidadcon la normatividad vigente.

c) Implementar un sistema decalificación de riesgos para losproductos financieros que diseñen encoordinación con la Superintendenciade Banca y Seguros.

d) Gestionar la obtención de recursosy canalizarlos a las Empresas deOperaciones Múltiples consideradas enla Ley Nº 26702 - Ley General delSistema Financiero, para que destinendichos recursos financieros a lasMYPE.

e) Colaborar con la Superintendenciade Banca y Seguros -SBS- en el diseñode mecanismos de control de gestiónde los intermediarios.

f) Coordinar y hacer el seguimientode las actividades relacionadas conlos servicios prestados por lasentidades privadas facilitadoras denegocios, promotores de inversión,asesores y consultores de las MYPE,que no se encuentren reguladas osupervisadas por la Superintendenciade Banca y Seguros -SBS- o por laComisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores - CONASEV, paraefectos del mejor funcionamientointegral del sistema definanciamiento y la optimización deluso de los recursos.

COFIDE adopta las medidas técnicas,legales y administrativas necesariaspara fortalecer su rol de fomento en

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beneficio de las MYPE para establecerlas normas y procedimientosrelacionados con el proceso deestandarización de productosfinancieros destinados a los clientespotenciales y de conformidad con lanormatividad vigente.

Artículo 31.- De los intermediariosfinancieros

COFIDE a efectos de canalizar hacialas MYPE y entregar los fondos quegestiona y obtiene de las diferentesfuentes, incluyendo los provenientesde la Cooperación TécnicaInternacional y en fideicomiso,suscribe convenios o contratos deoperación con los intermediariosfinancieros señalados en el artículo29 de la presente Ley, siempre quelas condiciones del fideicomiso noestablezcan lo contrario.

Artículo 32.- Supervisión de créditos

La supervisión y monitoreo de loscréditos que son otorgados con losfondos que entrega COFIDE a través delos intermediarios financierosseñalados en el artículo 29 de lapresente Ley, se complementa aefectos de optimizar su utilización ymaximizar su recuperación, con laparticipación de entidadesespecializadas privadas facilitadorasde negocios, tales como promotores deinversión; de proyectos y deasesorías y de consultorías de MYPE;siendo retribuidos estos servicios enfunción de los resultados previstos.

Artículo 33.- Fondos de garantía paralas MYPE

COFIDE destina un porcentaje de losrecursos financieros que gestione y

obtenga de las diferentes fuentespara el financiamiento de la MYPE,siempre que los términos en que lesson entregados los recursos lepermita destinar parte de los mismospara conformar o incrementar Fondosde Garantía, que en términospromocionales faciliten el acceso dela MYPE a los mercados financiero yde capitales, a la participación encompras estatales y de otrasinstituciones.

Artículo 34.- Capital de riesgo

El Estado promueve el desarrollo defondos de inversión de capital deriesgo que adquieran unaparticipación temporal en el capitalde las MYPE innovadoras que iniciensu actividad y de las existentes conmenos de dos años de funcionamiento.

Artículo 35.- Centrales de riesgo

El Estado, a través de laSuperintendencia de Banca y Seguros,crea y mantiene un servicio deinformación de riesgos especializadoen MYPE, de conformidad con loseñalado por la Ley Nº 27489, Ley queregula las centrales privadas deinformación de riesgos y deprotección al titular de información,y sus modificatorias.

CONCORDANCIAS: Ley N° 27489

TÍTULO V

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

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Artículo 36.- Acceso a laformalización

El Estado fomenta la formalización delas MYPE a través de lasimplificación de los diversosprocedimientos de registro,supervisión, inspección yverificación posterior.

CONCORDANCIAS: R. N° 425-2004-SUNARP-SN

Artículo 37.- Simplificación detrámites y régimen de ventanillaúnica

Las MYPE que se constituyan comopersona jurídica lo realizan medianteescritura pública sin exigir lapresentación de la minuta, conforme alo establecido en el inciso i) delartículo 1 de la Ley Nº 26965.

El CODEMYPE para la formalización delas MYPE promueve la reducción de loscostos registrales y notariales antela SUNARP y Colegios de Notarios.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOSMUNICIPALES

Artículo 38.- Licencia de funcionamientoprovisional

La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete(7) días hábiles, otorga en un solo acto la licenciade funcionamiento provisional previa conformidadde la zonificación y compatibilidad de usocorrespondiente.

Si vencido el plazo, la Municipalidad no sepronuncia sobre la solicitud del usuario, seentenderá otorgada la licencia de funcionamientoprovisional.

La licencia provisional de funcionamiento tendrávalidez de doce (12) meses, contados a partir de lafecha de presentación de la solicitud.(*)

(*) Artículo derogado por la NovenaDisposición Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N° 28976,publicada el 05 febrero 2007, lamisma que de conformidad con suPrimera Disposición Final,Complementaria y Transitoria entra envigencia a los 180 días calendario,contados a partir del día siguientede su publicación.

CONCORDANCIAS: R. Nº 0227-2005-CAM-INDECOPI (Aprueban Lineamientos de laComisión de Acceso al mercado sobre Licencias de Funcionamiento Provisional para las Micro y Peuqeñas Empresas)

Artículo 39.- Licencia municipal defuncionamiento definitiva

Vencido el plazo referido en el artículo anterior, laMunicipalidad respectiva, que no ha detectadoninguna irregularidad o que habiéndoladetectado, ha sido subsanada, emite la LicenciaMunicipal de Funcionamiento Definitiva.

Otorgada la Licencia de FuncionamientoDefinitiva, la Municipalidad Distrital o Provincial,según corresponda, no podrá cobrar tasas porconcepto de renovación, fiscalización o control yactualización de datos de la misma, ni otroreferido a este trámite, con excepción de los casosde cambio de uso, de acuerdo a lo que establece elDecreto Legislativo Nº 776, Ley de TributaciónMunicipal y sus modificatorias.(*)

(*) Artículo derogado por la NovenaDisposición Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N° 28976,publicada el 05 febrero 2007, lamisma que de conformidad con suPrimera Disposición Final,

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Complementaria y Transitoria entra envigencia a los 180 días calendario,contados a partir del día siguientede su publicación.

Artículo 40.- Costo de la licencia provisional ydefinitiva

El costo de los trámites relacionados con laLicencia Municipal de Funcionamiento Provisionaly Definitiva para las MYPE está en función delcosto administrativo del servicio que prestan lasmunicipalidades debidamente sustentado, previapublicación.

La Comisión de Acceso al Mercado del InstitutoNacional de Defensa de la Competencia y laProtección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)es la encargada de velar por el cumplimiento deestas normas, debiendo actuar de oficio o apedido de parte.(*)

(*) Artículo derogado por la NovenaDisposición Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N° 28976,publicada el 05 febrero 2007, lamisma que de conformidad con suPrimera Disposición Final,Complementaria y Transitoria entra envigencia a los 180 días calendario,contados a partir del día siguientede su publicación.

Artículo 41.- Revocatoria de la licencia defuncionamiento

Sólo se podrá revocar la Licencia deFuncionamiento Definitiva por causaexpresamente establecida en el ordenamientolegal de acuerdo a lo establecido en el artículo IVdel Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General.

La Municipalidad deberá convocar a unaaudiencia de conciliación como requisito para larevocación de una Licencia de FuncionamientoDefinitiva. El incumplimiento de este requisito

acarrea la nulidad del procedimiento revocatorio.(*)

(*) Artículo derogado por la NovenaDisposición Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N° 28976,publicada el 05 febrero 2007, lamisma que de conformidad con suPrimera Disposición Final,Complementaria y Transitoria entra envigencia a los 180 días calendario,contados a partir del día siguientede su publicación.

CONCORDANCIAS: R. Nº 0227-2005-CAM-INDECOPI, Numeral IV

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE

Artículo 42.- Régimen tributario delas MYPE

El Régimen Tributario facilita latributación de las MYPE y permite queun mayor número de contribuyentes seincorpore a la formalidad.

El Estado promueve campañas dedifusión sobre el régimen tributario,en especial el de aplicación a lasMYPE con los sectores involucrados.

La SUNAT adopta las medidas técnicas,normativas, operativas yadministrativas, necesarias parafortalecer y cumplir su rol deentidad administradora, recaudadora yfiscalizadora de los tributos de lasMYPE.

TÍTULO VI

RÉGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

CAPÍTULO ÚNICO

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 43.- Objeto

Créase el régimen laboral especial dirigido afomentar la formalización y desarrollo de lasMicroempresas, mejorar las condiciones dedisfrute efectivo de los derechos de naturalezalaboral de los trabajadores de las mismas.

El presente régimen laboral especial es denaturaleza temporal y se extenderá por un períodode cinco (5) años desde la entrada en vigencia dela presente Ley, debiendo las empresas paramantenerse en él, conservar las condicionesestablecidas en los artículos 2 y 3 de la presenteLey para mantenerse en éste.

El régimen laboral especial comprende:remuneración, jornada de trabajo, horario detrabajo y trabajo en sobre tiempo, descansosemanal, descanso vacacional, descanso por díasferiados, despido injustificado, seguro social desalud y régimen pensionario.

Las Microempresas y los trabajadoresconsiderados en el presente régimen puedenpactar mejores condiciones a las previstas en lapresente Ley, respetando el carácter esencial de losderechos reconocidos en el párrafo anterior.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 de la Ley N° 28851,publicada el 27 julio 2006, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 43.- Objeto

Créase el régimen laboral especial dirigido afomentar la formalización y desarrollo de lasMicroempresas, mejorar las condiciones dedisfrute efectivo de los derechos de naturalezalaboral de los trabajadores de las mismas.

El presente régimen laboral especial es denaturaleza temporal y se extenderá por un períodode diez (10) años desde la entrada en vigencia de

la presente Ley, debiendo las empresas paramantenerse en él, conservar las condicionesestablecidas en los artículos 2 y 3 de la presenteLey para mantenerse en éste.

El régimen laboral especial comprende:remuneración, jornada de trabajo de ocho (8)horas, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional,descanso por días feriados, despido injustificado,seguro social de salud y régimen pensionario.

Las Microempresas y los trabajadoresconsiderados en el presente régimen puedenpactar mejores condiciones a las previstas en lapresente Ley, respetando el carácter esencial de losderechos reconocidos en el párrafo anterior.” (1)(2)

(1) De conformidad con la SegundaDisposición Complementaria de la LeyN° 28851, publicada el 27 julio 2006,el plazo de 10 años señalados en elpresente Artículo se computará desdela entrada en vigencia de la Ley N°28015.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa)

(2) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 43.- Objeto

Créase el Régimen Laboral Especialdirigido a fomentar la formalizacióny desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa, y mejorar las condiciones dedisfrute efectivo de los derechos denaturaleza laboral de lostrabajadores de las mismas.

El Régimen Laboral Especialcomprende: remuneración, jornada detrabajo de ocho (8) horas, horario detrabajo y trabajo en sobre tiempo,descanso semanal, descansovacacional, descanso por díasferiados, protección contra eldespido injustificado.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa tienen derecho a un SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo acargo de su empleador, cuandocorresponda, de acuerdo a lodispuesto en la Ley Nº 26790, Ley deModernización de la Seguridad Socialen Salud, modificatorias y normasreglamentarias; y a un seguro de vidaa cargo de su empleador, de acuerdo alo dispuesto en el DecretoLegislativo Nº 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechoscolectivos continuarán regulándosepor las normas del Régimen General dela actividad privada.

Asimismo, el derecho a participar enlas utilidades, de acuerdo con elDecreto Legislativo Nº 892 y suReglamento, sólo corresponde a lostrabajadores de la pequeña empresa.

Los trabajadores de la pequeñaempresa tendrán derecho, además, a la

compensación por tiempo de servicios,con arreglo a las normas del régimencomún, computada a razón de quince(15) remuneraciones diarias por añocompleto de servicios, hasta alcanzarun máximo de noventa (90)remuneraciones diarias.

Adicionalmente, los trabajadores dela pequeña empresa tendrán derecho apercibir dos gratificaciones en elaño con ocasión de las FiestasPatrias y la Navidad, siempre quecumplan con lo dispuesto en lanormativa correspondiente, en lo queles sea aplicable. El monto de lasgratificaciones es equivalente amedia remuneración cada una.

Los trabajadores y la Micro y PequeñaEmpresa comprendidas en el RégimenLaboral Especial podrán pactarmejores condiciones laborales,respetando los derechos reconocidosen el presente artículo.”

Artículo 44.- Permanencia en el régimen laboralespecial

Si en un ejercicio económico una Microempresadefinida como tal en la presente Ley, inicialmentecomprendida en el régimen especial supera elimporte máximo de ingresos previstos en lapresente Ley o tiene más de diez (10) trabajadorespor un período superior a un año, será excluidadel régimen laboral especial.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,

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mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 44.- Naturaleza ypermanencia en el Régimen LaboralEspecial

El presente Régimen Laboral Especiales de naturaleza permanente.

La empresa cuyo nivel de ventas o elnúmero de trabajadores promedio dedos (2) años consecutivos supere elnivel de ventas o el número detrabajadores límites establecidos enla presente Ley para clasificar a unaempresa como Micro o Pequeña Empresa,podrá conservar por un (1) añocalendario el Régimen LaboralEspecial correspondiente. Luego deeste período, la empresa pasarádefinitivamente al Régimen Laboralque le corresponda.”

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 45.- Remuneración

Los trabajadores comprendidos en la presente Leytienen derecho a percibir por lo menos laremuneración mínima vital, de conformidad con laConstitución y demás normas legales vigentes.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativo

se publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Remuneración

Los trabajadores de la microempresacomprendidos en la presente Leytienen derecho a percibir por lomenos la Remuneración Mínima Vital.Con acuerdo del Consejo Nacional deTrabajo y Promoción del Empleo podráestablecerse, mediante DecretoSupremo, una remuneración mensualmenor."

Artículo 46.- Jornada y horario detrabajo

En materia de jornada de trabajo,horario de trabajo, trabajo en sobretiempo de los trabajadores de laMicroempresa, es aplicable loprevisto por el Decreto Supremo Nº007-2002-TR, Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 854, Ley deJornada de Trabajo, Horario y Trabajoen Sobre Tiempo, modificado por laLey Nº 27671; o norma que losustituya.

En los Centros de trabajo cuyajornada laboral se desarrollehabitualmente en horario nocturno, nose aplicará la sobre tasa del 35%.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa)

Artículo 47.- El descanso semanal obligatorio

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El descanso semanal obligatorio y eldescanso en días feriados se rigenpor las normas del régimen laboralcomún de la actividad privada.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8(Aplicación del Régimen LaboralEspecial de la Ley Nº 28015, Ley dePromoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 48.- El descanso vacacional

El trabajador que cumpla el récord establecido enel artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley deConsolidación de Descansos Remunerados de losTrabajadores sujetos al Régimen Laboral de laActividad Privada, tendrá derecho como mínimo, aquince (15) días calendario de descanso por cadaaño completo de servicios. Rige lo dispuesto en elDecreto Legislativo Nº 713 en lo que le seaaplicable.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 48.- El descanso vacacional

El trabajador de la Micro y PequeñaEmpresa que cumpla el récordestablecido en el artículo 10 delDecreto Legislativo Nº 713, Ley deConsolidación de DescansosRemunerados de los Trabajadoressujetos al Régimen Laboral de laActividad Privada, tendrá derecho

como mínimo, a quince (15) díascalendario de descanso por cada añocompleto de servicios. En ambos casosrige lo dispuesto en el DecretoLegislativo Nº 713 en lo que le seaaplicable."

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 49.- El despido injustificado

El importe de la indemnización por despidoinjustificado es equivalente a quince (15)remuneraciones diarias por cada año completo deservicios con un máximo de ciento ochenta (180)remuneraciones diarias. Las fracciones de año seabonan por dozavos.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 49.- El despidoinjustificado

El importe de la indemnización pordespido injustificado para eltrabajador de la microempresa esequivalente a diez (10)remuneraciones diarias por cada añocompleto de servicios con un máximode noventa (90) remuneraciones

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diarias. En el caso del trabajador dela pequeña empresa, la indemnizaciónpor despido injustificado esequivalente a veinte (20)remuneraciones diarias por cada añocompleto de servicios con un máximode ciento veinte (120) remuneracionesdiarias. En ambos casos, lasfracciones de año se abonan pordozavos”.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 50.- El seguro social de salud

Los trabajadores y conductores de lasMicroempresas comprendidas en la presentenorma, son asegurados regulares, conforme alartículo 1 de la Ley Nº 26790, Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 50.- Seguro Social en Salud

Los trabajadores de la Microempresacomprendidos en la presente Ley seránafiliados al componente Semisubsidiado delSeguro Integral de Salud, de acuerdo con

lo dispuesto en el Título III sobreel Aseguramiento en Salud y Sistemade Pensiones Sociales de la Ley dePromoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Accesoal Empleo Decente. Ello se aplica,asimismo, para los conductores de laMicroempresa (*) RECTIFICADO POR FEDE ERRATAS.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa serán asegurados regulares deEsSalud y el empleador aportará latasa correspondiente de acuerdo a lodispuesto al artículo 6 de la Ley Nº26790, Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud, ymodificatorias”.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 51.- El régimen pensionario

Los trabajadores y los conductores de lasMicroempresas comprendidas en el presenterégimen podrán afiliarse a cualquiera de losregímenes previsionales, siendo opción deltrabajador y del conductor su incorporación opermanencia en los mismos.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 7 del Decreto Legislativo Nº1086, publicado el 28 junio 2008, lamisma que de conformidad con suDécima Disposición ComplementariaFinal, entra en vigencia desde el díasiguiente de la fecha de publicaciónde su Reglamento (El Reglamento delTUO del presente Decreto Legislativose publicó el 30 septiembre 2008,

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mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. ), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 51.- Régimen de Pensiones

Los trabajadores y conductores de laMicroempresa comprendidos en lapresente Ley podrán afiliarse acualquiera de los regímenesprevisionales contemplados en elDecreto Ley Nº 19990, Ley que crea elSistema Nacional de Pensiones de laSeguridad Social, y en el DecretoSupremo Nº 054-97-EF, Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del SistemaPrivado de Administración de Fondosde Pensiones.

Los trabajadores y conductores de laMicroempresa comprendidos en lapresente Ley, que no se encuentrenafiliados o sean beneficiarios dealgún régimen previsional, podránoptar por el Sistema de PensionesSociales contemplado en el Título IIIsobre el Aseguramiento en Salud ySistema de Pensiones Sociales de laLey de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa. Ello se aplica, asimismo,para los conductores de laMicroempresa.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa deberán obligatoriamenteafiliarse a cualquiera de losregímenes previsionales contempladosen el Decreto Ley Nº 19990, Ley quecrea el Sistema Nacional de Pensionesde la Seguridad Social, y en elDecreto Supremo Nº 054-97-EF, TextoÚnico Ordenado de la Ley del SistemaPrivado de Administración de Fondo dePensiones.”

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 52.- Determinación demicroempresas comprendidas en elrégimen especial

Para efectos de ser comprendidas enel régimen especial, lasMicroempresas que cumplan lascondiciones establecidas en losartículos 2 y 3 de la presente Ley,deberán presentar ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo unaDeclaración Jurada de poseer lascondiciones indicadas, acompañando,de ser el caso, una copia de laDeclaración Jurada del Impuesto a laRenta del ejercicio anterior.

Artículo 53.- Fiscalización de lasmicroempresas

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo realiza el servicioinspectivo, estableciendo metas deinspección anual no menores al veintepor ciento (20%) de lasmicroempresas, a efectos de cumplircon las disposiciones del régimenespecial establecidas en la presenteLey.

La determinación del incumplimientode alguna de las condicionesindicadas, dará lugar a que seconsidere a la microempresa y a lostrabajadores de ésta excluidos delrégimen especial y generará elcumplimiento del íntegro de losderechos contemplados en lalegislación laboral y de las

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obligaciones administrativas conformese hayan generado.

Debe establecerse inspeccionesinformativas a efecto de difundir lalegislación establecida en lapresente norma.

CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1086, Art. 8 (Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa,a la Pequeña Empresa)

Artículo 54.- Descentralización delservicio inspectivo

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo adopta las medidastécnicas, normativas, operativas yadministrativas necesarias parafortalecer y cumplir efectivamente elservicio inspectivo y fiscalizador delos derechos reconocidos en elpresente régimen laboral especial.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo celebrará convenios decooperación, colaboración odelegación con entidades y organismospúblicos para el adecuadocumplimiento de lo previsto en elrégimen especial creado por lapresente norma.

Artículo 55.- Beneficios de lasempresas comprendidas en el régimenespecial

A efectos de contratar con el Estadoy participar en los Programas dePromoción del mismo, lasmicroempresas deberán acreditar elcumplimiento de las normas laboralesde su régimen especial o de las del

régimen general, según sea el caso,sin perjuicio de otras exigencias quepudieran 0establecersenormativamente.

Artículo 56.- Disposicióncomplementaria al régimen laboral

Para el caso de las microempresas queno se hayan constituido en personasjurídicas en las que laborenparientes consanguíneos hasta elsegundo grado o el cónyuge deltitular o propietario personanatural, es aplicable lo previsto enla segunda disposición complementariade la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, DecretoSupremo Nº 003-97-TR.

Los trabajadores con relacioneslaborales existentes al momento de laentrada en vigencia del régimenespecial, mantienen los derechosnacidos de sus relaciones laborales.

Artículo 57.- Disposicióncomplementaria a la indemnizaciónespecial

En caso de que un trabajador que gozade los derechos del régimen generalsea despedido con la finalidadexclusiva de ser reemplazado por otrodentro del régimen especial, tendráderecho al pago de una indemnizaciónespecial equivalente a dos (02)remuneraciones mensuales por cada añolaborado, las fracciones de año seabonan por dozavos y treintavos,según corresponda. El plazo paraaccionar por la causal señaladacaduca a los treinta (30) días deproducido el despido,correspondiéndole al trabajador lacarga de la prueba respecto a talfinalidad del despido.

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La causal especial e indemnizaciónmencionadas dejan a salvo las demáscausales previstas en el régimenlaboral general así como suindemnización correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las MYPE están exoneradasdel setenta por ciento (70%) de losderechos de pago previstos en elTexto Único de ProcedimientosAdministrativos del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, porlos trámites y procedimientos queefectúen ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo. (*)

(*) De conformidad con la PrimeraDisposición Complementaria delDecreto Supremo N° 009-2003-TR,publicado el 12-09-2003, laexoneración del pago del 70% de losderechos de pago previstos en el TUPAdel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, a que se refiere lapresente Disposición, por lostrámites que efectúen las MYPE antela Autoridad Administrativa deTrabajo, rige por el plazo de tresaños contados a partir de la vigenciadel Reglamento aprobado por el citadoDecreto, de acuerdo con la Norma VIIdel Título Preliminar del CódigoTributario.

Segunda.- De conformidad con elfortalecimiento del proceso dedescentralización y regionalización,declárese de interés público laactividad de crédito a favor de lasMYPE, en todo el país.

El Banco de la Nación puede suscribirconvenios con entidadesespecializadas y asociacionesprivadas no financieras de apoyo a

las MYPE a efectos de que el primerobrinde servicios de ventanilla aestas últimas.

Tercera.- En las InstitucionesPúblicas donde se otorgue enconcesión servicios de fotocopiado,las MYPE constituidas y conformadaspor personas con discapacidad opersonas adultas de la tercera edad,en condiciones de similar precio,calidad y capacidad de suministro,serán consideradas prioritariamente,para la prestación de talesservicios.

Cuarta.- En caso de simulación ofraude, a efectos de acceder a losbeneficios de la presente Ley, seaplicará las sanciones previstas enla legislación vigente.

Quinta.- Las unidades económicas que sedediquen al rubro de bares, discotecas, juegos deazar y afines, no podrán acogerse al artículo 38 dela presente Ley. Sólo podrán iniciar sus actividadesuna vez obtenida la licencia de funcionamientodefinitiva.(*)

(*) Disposición derogada por laNovena Disposición Final, Transitoriay Complementaria de la Ley N° 28976,publicada el 05 febrero 2007, lamisma que de conformidad con suPrimera Disposición Final,Complementaria y Transitoria entra envigencia a los 180 días calendario,contados a partir del día siguientede su publicación.

Sexta.- En un plazo de sesenta (60)días calendario el Poder Ejecutivo,mediante Decreto Supremo,reglamentará la presente Ley.

CONCORDANCIAS:D. S. N° 009-2003-TR(REGLAMENTO)

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Sétima.-Deróganse la Ley Nº 27268,Ley General de la Pequeña yMicroempresa; el segundo párrafo delartículo 48 de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, y todos los dispositivoslegales que se opongan a la presenteLey.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes dejunio de dos mil tres.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN YFORMALIZACIÓN DE LA MICRO Y PEQUEÑA

EMPRESA

DECRETO SUPREMO Nº 009-2003-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28015 del 2 dejulio de 2003, se ha promulgado laLey de Promoción y Formalización dela Micro y Pequeña Empresa,estableciéndose el marco legal parala promoción de la competitividad,formalización y desarrollo de lasmicro y pequeñas empresas;

Que, conforme a la Sexta DisposiciónComplementaria de la Ley Nº 28015,corresponde al Poder Ejecutivo,mediante Decreto Supremo, reglamentardicha Ley;

De conformidad con el inciso 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamentode la Ley Nº 28015, “Ley de Promocióny Formalización de la Micro y PequeñaEmpresa”, que consta de cinco (5)títulos, cincuenta (50) artículos,tres (3) DisposicionesComplementarias y tres (3)Disposiciones Transitorias, losmismos que forman parte integrantedel presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Cuando en el presenteReglamento, se haga mención a la Leysin indicar su numeración, deberáentenderse que la referencia es a laLey Nº 28015 - Ley de Promoción yFormalización de la Micro y PequeñaEmpresa y cuando se mencioneartículos sin señalar el dispositivolegal al que corresponden, deberáentenderse que están referidos a losdel presente Reglamento.

Artículo 3.- Para los fines delpresente Reglamento se entenderá por:

a) MYPE: Micro y Pequeña Empresa,según lo dispuesto por los artículos2 y 3 de la Ley.

b) Instrumentos de Promoción:mecanismos que promueve el Estadopara facilitar el acceso de las MYPEa los servicios empresariales y a losnuevos emprendimientos, con el fin decrear un entorno favorable a sucompetitividad, promoviendo la

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conformación de mercados de serviciosfinancieros y no financieros, decalidad, descentralizado y pertinentea las necesidades y potencialidadesde dichos estratos empresariales.

c) Niveles de Gobierno: GobiernoNacional, Gobierno Regional yGobierno Local (Provincial yDistrital).

d) MTPE: Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo

e) DNMYPE: Dirección Nacional de laMicro y Pequeña Empresa

f) CODEMYPE: Consejo Nacional para elDesarrollo de la MYPE, órganoconsultivo adscrito al MTPE

g) Asistencia Técnica: serviciosorientados a la mejora de losfactores que inciden en lacompetitividad de la Empresa

h) Capacitación: servicios orientadosa generar nuevos conocimientos,actitudes, destrezas y habilidades enel (la) empresario(a) y/otrabajador(a)

i) Plan Nacional: Plan Nacional dePromoción y Formalización para laCompetitividad y Desarrollo de lasMYPE.

j) SDE: Servicios de DesarrolloEmpresarial. Se refiere a una ampliagama de servicios utilizados por lasMYPE que les ayuda a operar y mejorarsus empresas.

k) Nuevos Emprendimientos: se refierea las iniciativas empresarialesconcebidas desde un enfoque debúsqueda de oportunidad, y de opción

superior de autorrealización y degeneración de ingresos.

Artículo 4.- El presente DecretoSupremo, será refrendado por laPresidenta del Consejo de Ministros,el Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo, el Ministro de Economía yFinanzas, el Ministro de laProducción y el Ministro de ComercioExterior y Turismo.

Artículo 5.- El presente DecretoSupremo, entrará en vigencia al díasiguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los nueve días de setiembre del añodos mil tres.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28015

LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DELA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento contiene lasdisposiciones aplicables a lapromoción y formalización de lasMYPE, en concordancia con la Ley y deacuerdo con el artículo 59 de laConstitución Política del Perú.

Artículo 2.- Características de lasMYPE

Para los fines del artículo 3 de laLey, entiéndase por niveles de ventasanuales a las ventas brutas anuales.

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Artículo 3.- Cómputo del Número deTrabajadores

En el cómputo del número máximo detrabajadores de las MYPE, se toma encuenta a los trabajadores que tenganrelación laboral con la empresa,cualquiera sea la modalidad previstaen las normas laborales.

Artículo 4.- Permanencia de laCondición de MYPE

Las microempresas dejan de tener lacondición de tal, cuando por unperíodo de un año exceden el importemáximo de las ventas brutas anuales alas que se refiere el artículo 3 dela Ley, o cuando el promedio anual detrabajadores contratados por laempresa durante dos años consecutivoses un número superior a diez (10)trabajadores.

Tratándose de las pequeñas empresas,éstas dejan de tener la condición detal, cuando por un período de dosaños consecutivos, exceden el importemáximo de las ventas brutas anuales alas que se refiere el artículo 3 dela Ley, o cuando el promedio anual detrabajadores contratados por laempresa, durante dos añosconsecutivos, es un número superior acincuenta (50) trabajadores.

Para efectos de establecer elpromedio anual se deberá sumar elnúmero de trabajadores contratadospor la empresa en cada mes del año.

Los años consecutivos a los que serefiere el presente artículo estánreferidos a los ejercicios fiscalesde las micro o pequeñas empresas.

Artículo 5.- De la Acreditación de laMYPE

Las MYPE acreditarán su condiciónpara los fines de la Ley y demásnormas y procedimientos que requierantal acreditación, mediante unaDeclaración Jurada, sujeta afiscalización posterior por laEntidad receptora.

La Entidad receptora, reportarámensualmente a la Dirección Nacionalde la Micro y Pequeña Empresa oDirección Regional de Trabajo yPromoción del Empleo que correspondala relación de las MYPE declarantes,para los fines establecidos por laTercera Disposición Complementaria.

En caso de simulación o fraude aefectos de acceder a los beneficiosde la Ley, se aplicarán las sancionesprevistas en el numeral 32.3 delartículo 32 de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral. Sin perjuicio de ello, en elcaso de contrataciones yadquisiciones del Estado, seaplicarán las sanciones previstas enla legislación de la materia.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICASDE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS LINEAMIENTOS

Artículo 6.- LineamientosEstratégicos

La acción del Estado a través de susdistintos niveles de Gobierno a favorde las MYPE, se lleva a cabo dando

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cumplimiento a los lineamientosestratégicos contemplados en elartículo 5 de la Ley.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL PARA ELDESARROLLO DE LA MYPE

Artículo 7.- Del Consejo Nacionalpara el Desarrollo de la Micro yPequeña Empresa

El CODEMYPE, creado por Ley,constituye un órgano consultivoadscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

El Plan Nacional y las decisiones queadopte el CODEMYPE, conforme alartículo 8 de la Ley, serán elevadosal Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, como titular del órganorector de las políticas nacionales depromoción de las MYPE, para los finescorrespondientes.

CONCORDANCIA: D.S. N° 009-2006-TR(Aprueban Plan Nacional de Promocióny Formalización para laCompetitividad y Desarrollo de lasMYPE 2005-2009)

Artículo 8.- De la conformación delCODEMYPE

El CODEMYPE tiene la conformaciónprevista por el artículo 7 de la Leyy cuenta con una Secretaría Técnica acargo de la Dirección Nacional de laMicro y Pequeña Empresa delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

El representante del Presidente de laRepública y Presidente del CODEMYPE,

es el Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo, o quien él designe.

Artículo 9.- De la Acreditación delos Miembros de la CODEMYPE

La acreditación de los representantestitulares y alternos de losMinisterios que conforman elCODEMYPE, será efectuada porResolución Ministerial del Titulardel Sector correspondiente ycomunicada a la Secretaría Técnica deeste órgano.

Los representantes titular y alternodel Consejo Nacional deCompetitividad y de la CorporaciónFinanciera de Desarrollo - COFIDE,serán acreditados por los titularesde dichas entidades, mediantedocumento que cursen a la SecretaríaTécnica.

El procedimiento para la elección delos representantes de los GobiernosRegionales, Gobiernos Locales,Organismos Privados de Promoción delas MYPE, Consumidores, Universidadesy Gremios de las MYPE, será conformea lo dispuesto por el Reglamento deOrganización y Funciones que apruebeel CODEMYPE.

Artículo 10.- Funcionamiento delCODEMYPE

El CODEMYPE aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones en un plazomáximo de treinta (30) díassiguientes a su instalación.

La participación en el CODEMYPE, esAd Honorem, de confianza y noinhabilita para el desempeño deninguna función ni actividad públicao privada.

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El CODEMYPE se reúne ordinariamenteseis veces al año y en formaextraordinaria cuando lo convoque laSecretaría Técnica a solicitud de suPresidente o de un tercio de susmiembros. El quórum para lasreuniones del CODEMYPE es de la mitadmás uno de sus miembros.

Artículo 11.- Funciones del CODEMYPE

Las funciones del Consejo Nacionalpara el Desarrollo de la Micro yPequeña Empresa - CODEMYPE -, a lasque se refiere el artículo 8 de laLey, deben ejercerse en concordanciacon los lineamientos señalados porésta, y en armonía con la políticanacional de promoción de las MYPEimpartida por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo.

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 12.- De los ConsejosRegionales y Locales

Los Gobiernos Regionales encoordinación con los GobiernosLocales de su jurisdicción crearán,en cada región, un Consejo Regionalde la MYPE, con el objeto de promoverel desarrollo, la formalización y lacompetitividad de la MYPE en suámbito geográfico y su articulacióncon los planes y programasnacionales.

Dichos Consejos estarán presididos,adscritos y coordinados por elrespectivo Gobierno Regional, asícomo integrarán a representantes delos sectores público y privadoregionales y locales, de acuerdo conlas particularidades de cada ámbito

regional, debiendo considerar entresus miembros a un representante delas organizaciones regionalesprivadas de promoción de las MYPE,cuatro representantes de los gremiosde las MYPE de la Región; unrepresentante de cada MunicipalidadProvincial, un representante de lasUniversidades de la Región, los queserán designados teniendo en cuentalos lineamientos contemplados para laCODEMYPE, en lo que fuera aplicablepara el caso del sector privadoregional.

Artículo 13.- Del funcionamiento delos Consejos Regionales

El Consejo Regional y Local de laMYPE aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones, el mismoque contempla los Grupos Técnicos quelo integran, así como una SecretaríaTécnica que estará a cargo delcorrespondiente Gobierno Regional.Las reuniones ordinarias del Consejose llevan a cabo mensualmente,mientras que las reunionesextraordinarias se realizan asolicitud cuando menos de un terciode sus miembros.

Las funciones a cargo de los ConsejosRegionales y Locales de las MYPE, sonlas establecidas por el artículo 12de la Ley.

El quórum es del 50% más uno de susmiembros y los acuerdos se adoptanpor mayoría simple de los asistentes.

Artículo 14.- Plan Regional

El Plan Regional de Promoción yFormalización para la Competitividady Desarrollo de las MYPE, a que serefiere el inciso a) del artículo 12

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de la Ley, se aprueba por elrespectivo Consejo Regional de laMYPE dentro del último trimestre delaño, siendo remitido al CODEMYPE,dentro del primer mes del añosiguiente de su aprobación, para suevaluación y consolidación.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DELAS MYPE

Artículo 15.- De los Instrumentos dePromoción

Los instrumentos de promoción para eldesarrollo empresarial, debenorientarse a promover laparticipación intensiva del Sectorprivado, evitando medidas quedistorsionen los mercados odesalienten su desarrollo.

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIATÉCNICA

Artículo 16.-Ofertas de Servicios deCapacitación

El Estado, a través de sus Programasy Proyectos y de la CODEMYPE,promueve la oferta y demanda deservicios de capacitación yasistencia técnica en las materias deprioridad establecida en el Plan yProgramas Estratégicos de Promoción yFormalización para la competitividady desarrollo de las MYPE, así comolos mecanismos para atenderlos.

Serán priorizados, aquellos serviciosde capacitación y asistencia técnicaque orienten a las MYPE, a lacreación de nuevas empresas, alfortalecimiento de las MYPEexistentes, así como de lasasociaciones empresariales vinculadasa actividades económicas estratégicascon potencial exportador y generadorde empleo.

El CODEMYPE, así como los programas acargo del Estado, promueven la ofertay la demanda de Servicios deDesarrollo Empresarial, con criteriosestablecidos finalmente en el PlanNacional de Promoción y Formalizaciónpara la Competitividad y Desarrollode las MYPE.

El CODEMYPE, propondrá loslineamientos para mejorar losservicios de capacitación yasistencia técnica de las MYPE ypropondrá los estándares mínimos quepermitan el mejoramiento del servicioque el mismo Consejo defina.

Estos servicios deberán considerar lamedición de indicadores mínimos en lamejora de la productividad, calidad,costos; así como la medición deconocimientos, habilidades ydestrezas adquiridas o desarrolladaspor los participantes.

Artículo 17.- Promoción de laIniciativa Privada

Las medidas promocionales enbeneficio de las institucionesprivadas, que brinden capacitación,asistencia técnica, servicios deinvestigación, asesoría yconsultoría, entre otros, a las MYPEde conformidad con el artículoanterior, serán las siguientes:

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a) Formación de consultores ycapacitadores.

b) Concursos de mejores prácticas,pasantías.

c) Incentivos a la oferta deservicios desarrollo empresarial.

d) Promoción de la especialización dela oferta de Servicio de DesarrolloEmpresarial, de acuerdo a los gruposmeta y recursos económicos ypotencialidad de la región.

e) Transferencia de metodologías.

f) Programas de voluntariado porintermedio de CooperantesInternacionales.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LAINFORMACIÓN

Artículo 18.- AsociatividadEmpresarial

Las MYPE, sin perjuicio de las formassocietarias previstas en lanormatividad vigente, puedenasociarse o celebrar contratosasociativos, para tener un mayoracceso al mercado privado y a lascompras estatales.

Los beneficios y medidas de promociónpara que las MYPE participen en lascompras estatales, incluyen a losconsorcios que sean establecidosentre las MYPE.

La conformación de consorcios o laadopción de cualquier forma deasociatividad empresarial, no acarrea

ni da lugar a la pérdida de lacondición de MYPE.

Artículo 19.- Compras Estatales

La Comisión de Promoción de laPequeña y Microempresa - PROMPYMEfacilita el acceso de las MYPE a lascompras del Estado a través de ladifusión de los Planes Anuales de lasEntidades del Estado, difusión de susconvocatorias a los procesos deAdjudicaciones Públicas de Bienes yServicios o Consultoría de Obras yAdjudicación de menor cuantíadestinadas a la Ejecución de Obras;otorgamiento de la Buena Pro y otrosmecanismos de articulación de lademanda y oferta de bienes, serviciosy obras previstas en la legislaciónde la materia; así como la promociónpara la conformación de consorcios yprogramas de subcontratación. Lascompras estatales que realicen a lasMYPE podrán efectuarse a través demecanismos centralizados denegociación.

Se dará preferencia a las MYPEregionales y locales del lugar dondese realizan las compras estatales,respecto de los bienes y serviciosque puedan ser suministrados por lasempresas regionales y locales,siempre que cumplansatisfactoriamente con lasespecificaciones técnicas yeconómicas requeridas.

En las contrataciones y adquisicionesde bienes y servicios, las entidadesdel Estado, prefieren a los ofertadospor las MYPE, cuando sean ofrecidosen condiciones similares de calidad,oportunidad y precio, así como cuandocumplan con las especificacionestécnicas requeridas conforme al

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Decreto Supremo Nº 013-PCM-2001,Reglamento de la Ley decontrataciones y adquisiciones delEstado.

Las MYPE como sistema alternativo ala obligación de presentar lagarantía de fiel cumplimiento, podránoptar por la retención de parte delas Entidades de un porcentaje de undiez (10) por ciento del monto totaldel contrato. La retención de dichomonto se efectuará durante la primeramitad del número total de pagos arealizarse, de forma prorrateada encada pago, con cargo a ser devuelto ala finalización del mismo, a cuyoefecto deberán suscribir laDeclaración Jurada autorizando elreferido descuento.

El incumplimiento injustificado porparte de una MYPE que motive laresolución del contrato, dará lugar ala inhabilitación temporal paracontratar con el Estado, por unperíodo no menor de un (1) año nimayor a dos (2) años, lo que seráestablecido en la correspondienteresolución de sanción, teniendo encuenta la gravedad de la faltacometida.

Para los fines dispuestos por elartículo 21 de la Ley, se entiendepor MYPE vinculada económicamenteaquellas cuyo titular, personanatural o socio, sea el mismo, o unaMYPE participe directa oindirectamente en el capital socialde la otra en no menos del 30% delcapital.

Las Entidades del Estado deberánseparar no menos del 40% de suscompras globales, para que seanatendidos por las MYPE, para tal

efecto, presentarán además de susPlanes Anuales de Adquisicionesestablecido por la Ley deContrataciones y Adquisiciones delEstado, su Presupuesto Anual a lasentidades correspondientes.

PROMPYME, se encargará de difundirdicha información a las MYPE parafacilitar el acceso a dichas comprasestatales.

Se dará preferencia a las MYPEregionales y locales del lugar dondese realizan las compras estatales,respecto de los bienes y serviciosque puedan ser suministrados por lasempresas regionales y locales,siempre que cumplansatisfactoriamente con lasespecificaciones técnicas yeconómicas requeridas.

Artículo 20.- Calificación paraCompras Estatales

Para efecto de la acreditación de lasMicroempresas en las comprasestatales, éstas además delcumplimiento de lo dispuesto por elartículo 5, deberán presentar unaDeclaración Jurada de cumplir con lasnormas de su régimen laboral especialo de las del régimen general, segúnsea el caso.

Artículo 21.- De la Obligatoriedad deReportar las Compras Estatales

Las compras que realicen lasentidades del Estado a las MYPE,deberán ser reportadas por éstas aCONSUCODE y a la Comisión dePromoción de la Pequeña y MicroEmpresa - PROMPYME. Dicho reporte serealizará cada dos meses y deberáespecificar el rubro, monto y número

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de MYPE que accedieron a las comprasestatales.

El incumplimiento en la entrega delos planes anuales de adquisiciones ycontrataciones, de los reportes decompras estatales y de las buenas prode los procesos de selecciónrealizados por las entidades delEstado a PROMPYME, serán informadosal CONSUCODE y a la ContraloríaGeneral de la República para laaplicación de sancionescorrespondientes conforme a Ley.

Artículo 22.- Mecanismos deFacilitación

La Dirección Nacional de Desarrollode Comercio Exterior (DNC) delMinisterio de Comercio Exterior yTurismo (MINCETUR), estará a cargo dela promoción de programas intensivosde apertura, consolidación ydiversificación de mercadosinternacionales, en concordancia conlo dispuesto en el literal g) delArtículo 46 del Reglamento deOrganización y Funciones delMinisterio de Comercio Exterior yTurismo.

Artículo 23.- Promoción de lasExportaciones

La Dirección Nacional de la Micro yPequeña Empresa, difunde informaciónactualizada sobre las oportunidadesde exportación para las MYPE, encoordinación con PROMPYME, laDirección Nacional deDescentralización de Comercio yCultura Exportadora (DND) delMinisterio de Comercio Exterior yTurismo, el Ministerio de RelacionesExteriores, la Asociación de

Exportadores (ADEX) y las comunidadesperuanas organizadas en el exterior.

Asimismo, en concordancia con lasfunciones señaladas por el Reglamentode Organización y Funciones delMinisterio de Comercio Exterior yTurismo, la Dirección Nacional deDescentralización de Comercio yCultura Exportadora (DND),proporciona información actualizadasobre las oportunidades deexportación para las MYPE ubicadas enprovincia y regiones, que seagenerada por ella misma y por losdistintos órganos del GobiernoNacional a cargo de recabarla,incluyéndose, no limitativamente, aComisión para la Promoción deExportaciones - PROMPEX y alMinisterio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN,SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y FINANCIEROS

Artículo 24.- ModernizaciónTecnológica

La promoción, articulación y puestaen operación de las actividades einiciativas de investigación einnovación tecnológica entre lasUniversidades, Centros deInvestigación, con las MYPE, serácoordinado por CONCYTEC con elMinisterio de la Producción y elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, entre otras institucionespúblicas o privadas vinculadas aldesarrollo de las MYPE.

Artículo 25.- Oferta de ServiciosTecnológicos

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El Estado, a través del Ministerio dela Producción, promueve una Red deCentros de Innovación Tecnológica,públicos y privados, por cadenasproductivas que tienen por funciónprincipal brindar serviciostecnológicos que contribuyan a lamejora de la competitividad de lasempresas a través de la capacitación,asesoría, investigación, innovación,mejora en los procesos de producción,diseño, control de calidad y acceso ainformación especializada.

Asimismo, están comprendidos en laoferta de servicios tecnológicos, losCentros de Desarrollo Empresarial,los Centros de Información u otrosmecanismos que cumplan con loestablecido en el artículo 27 de laLey.

Artículo 26.- Acceso alFinanciamiento

El Estado apoya los esfuerzos de lasempresas del sistema financieroorientados al sector de lasmicrofinanzas, en el marco de la LeyNº 26702, «Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros». Dentro de estemarco fomenta el fortalecimientoinstitucional de las empresasdedicadas a las microfinanzas talescomo las Cajas Municipales de Ahorroy Crédito (CMAC), las Empresas deDesarrollo de las Pequeñas yMicroempresas (EDPYMES), las CajasRurales de Ahorro y Crédito (CRAC), ylas Cooperativas de Ahorro y Créditoy Cajas de Crédito Popular. Empresasespecializadas tales como: Empresasde Arrendamiento Financiero, Empresasde Factoring, Empresas Afianzadoras yde Garantías.

De igual modo, apoya mediante laparticipación de la Superintendenciade Banca y Seguros-SBS, CorporaciónFinanciera de Desarrollo-COFIDE, y laComisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores-CONASEV, lautilización de mecanismos de emisiónde valores mobiliarios en organismoscentralizados de negociación y de lassociedades de propósito especial detitulación enmarcadas dentro delDecreto Legislativo Nº 861 y susmodificatorias - Ley del Mercado deValores.

Asimismo, promueve el acercamientoy/o la formalización de lasinstituciones no supervisadas con laSuperintendencia de Banca y Segurosmediante la adopción de criterios deautorregulación que faciliten suincorporación como empresassupervisadas siempre que realicenoperaciones de financiamiento a lasMYPE.

Artículo 27.- Participación de COFIDE

La participación de COFIDE se efectúaen el marco y de acuerdo con lodispuesto por el artículo 28 de laLey. Sin perjuicio de ello, COFIDEdiseñará nuevas tecnologías deintermediación financiera directa eindirecta a favor de las MYPE, con elapoyo de la Superintendencia de Bancay Seguros y de la Comisión NacionalSupervisora de Empresas y Valores -CONASEV.

COFIDE diseñará nuevas tecnologías deintermediación financiera a favor delas MYPE, con el apoyo de laSuperintendencia de la Banca ySeguros - SBS y la Comisión NacionalSupervisora de Empresas y Valores -CONASEV.

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Artículo 28.- Funciones de COFIDE enla Gestión de Negocios MYPE

COFIDE una vez que haya implementadola metodología para el desarrollo deproductos financieros y tecnologíaque faciliten la intermediación afavor de las MYPE, éstas serántransferidas a las empresas delsistema financiero preferentemente alas dedicadas a las microfinanzas.

COFIDE para los fines de la gestiónde negocios MYPE, abrirá un registroy certificará, coordinará y efectuaráel seguimiento de las actividadesrelacionadas con los serviciosprestados por las entidades privadasfacilitadoras de negocios, promotoresde inversión, asesores y consultoresde las MYPE, que no se encuentrenreguladas o supervisadas por laSuperintendencia de Banca y Seguros -SBS, o por la Comisión NacionalSupervisoras de Empresas y Valores -CONASEV, para efecto del mejorfuncionamiento integral del sistemade financiamiento y la optimizacióndel uso de los recursos.

COFIDE podrá tercerizar lasactividades de supervisión por mediode las actividades privadasfacilitadoras de negocios, promotoresde inversión, asesores y consultoresde las MYPE, entre otros, siempre queestas entidades cumplan con lasnormas básicas de calificación quedetermine COFIDE en coordinación conINDECOPI, CONSUCODE, APCI y otrasentidades relacionadas.

COFIDE, adoptará las medidastécnicas, legales y administrativasnecesarias para fortalecer su rol enbeneficio de las MYPE, estableciendolas normas y procedimientos

relacionados con el proceso deestandarización de productosfinancieros destinados a los clientespotenciales y de conformidad con lanormatividad vigente.

Artículo 29.- De los IntermediariosFinancieros

La Corporación Financiera deDesarrollo - COFIDE a efectos decanalizar hacia las MYPE y entregarlos fondos que gestiona y obtiene delas diferentes fuentes, incluyendolos provenientes de la CooperaciónTécnica Internacional y enfideicomiso, suscribe convenios ocontratos de operación con losintermediarios financieros a que serefiere el artículo 29 de la Ley yReglamento, siempre que lascondiciones del fideicomiso noestablezcan lo contrario. Loscontratos deberán establecer tasas deinterés activas preferenciales.

En el marco de Convenios suscritoscon Organismos bilaterales omultilaterales de cooperación técnicao financiera internacional, el Estadopodrá organizar y gestionar programasde financiamiento de segundo pisomediante convenios de fideicomiso conla participación de COFIDE, para sercanalizados a través de institucioneso empresas privadas que cuenten conprogramas de servicios financieros deprimer piso.

COFIDE podrá obtener y negociarlíneas de financiamiento para lasMYPE, a ser intermediadas por lasempresas del sistema financiero o porentidades no supervisadas a través deconvenios de fideicomiso para estasúltimas.

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Los intermediarios financieros podránpromover la constitución depatrimonios cuyo propósito exclusivoes respaldar el pago de los derechosconferidos a los titulares de losvalores emitidos con cargo a dichopatrimonio conformado por latransferencia de los activos de lasMYPE al referido patrimonio y laemisión de los respectivos valores deacuerdo a lo normado por la Ley delMercado de Valores - DecretoLegislativo Nº 861, Título X-NormasEspeciales Relativas a Procesos deTitulización, Capítulos I y II.

Artículo 30.- Supervisión de Créditos

La supervisión de los créditos, formaparte integrada de la metodología definanciamiento que COFIDE diseñe.Esta se estimulará mediantemecanismos de colaboración con lainiciativa privada, con la dotaciónde servicios de capacitación,asistencia técnica e información,mejora de la tecnología financiera yla mejora de la capacidad de gestiónde las empresas en instituciones querealicen operaciones definanciamiento para las MYPE.

Artículo 31.- Fondos de Garantía paralas MYPE

COFIDE destinará prioritariamente unporcentaje de los recursosfinancieros que gestione y obtenga delas diferentes fuentes para elfinanciamiento de las MYPE, paraconformar o incrementar Fondos deGarantía, siempre que los términos enque les son entregados los recursosse lo permita, para facilitar elacceso de la MYPE a los mercadosfinancieros y de capitales, a la

participación en compras estatales yde otras instituciones.

El Estado promueve el desarrollo defondos de experimentación para eldiseño y puesta en marcha de nuevosproductos financieros experimentales,tales como asociaciones de créditos,sociedades de garantía reciprocas.

COFIDE promoverá la creación deProgramas de Seguro de Crédito afavor de las MYPE.

Artículo 32.- Capital de Riesgo

El Estado a través de las entidadespertinentes promueve el desarrollo defondos de inversión de capital deriesgo que adquieran unaparticipación temporal en el capitalde las MYPE innovadoras.

COFIDE podrá participar en el capitalde fondos de inversión que apoyen aempresas financieras especializadasen microfinanzas y/o pequeñasempresas innovadoras.

TÍTULO IV

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

Artículo 33.- Acceso a laFormalización.

Las entidades del Estado efectuaránla revisión y simplificación de susprocedimientos, así como difundiráninformación y brindarán orientación alas MYPE sobre los procedimientos ycondiciones para su formalización en

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aspectos tributarios, laborales,otorgamiento de licencias, registros,permisos y otros necesarios para sueficaz acceso al mercado.

El Estado para alcanzar los objetivosde formalización, celebra convenioscon entidades que faciliten el accesoa la formalización de las MYPE.

La Presidencia del Consejo deMinistros, garantiza el cumplimientode lo dispuesto en el artículo 36 dela Ley y la presente disposición,ejerciendo las facultades que dichanorma establece, en el marco de lodispuesto por el artículo 48 de laLey Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General y de lasdirectivas a que se refiere elnumeral 6 de dicho artículo.

Tratándose de denuncias por presuntasbarreras burocráticas, la competenciale corresponde a la Comisión deAcceso al Mercado de INDECOPIconforme a la normatividad vigente,quien dará preferencia a lasdenuncias presentadas por las MYPE.Asimismo, informará periódicamente alCODEMYPE, sobre el resultado de laatención de denuncias que hubieransido formuladas o que afecten a lasMYPE.

CONCORDANCIAS: R. N° 425-2004-SUNARP-SN

Artículo 34.- Simplificación deTrámites

De conformidad a lo dispuesto por elArtículo 58 inciso i) de la Ley Nº26002, Ley del Notariado, laDeclaración de Voluntad deConstitución de micro o pequeñaempresa sustituirá a la copia de la

Minuta de Constitución que exige laSUNAT para la inscripción delRegistro Único del Contribuyente -RUC, salvo el caso en que elsolicitante opte por la presentaciónde la Minuta de Constitución.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOSMUNICIPALES

Artículo 35.- Licencia deFuncionamiento Provisional

Las MYPE, presentarán su solicitud deLicencia de FuncionamientoProvisional ante la MunicipalidadDistrital o Provincialcorrespondiente.

Para estos efectos lasMunicipalidades deberán exhibir ydifundir previamente, los planosdonde conste la zonificación vigente,a efectos de que los interesadosorienten adecuadamente sussolicitudes.

La Municipalidad, en un plazo nomayor de siete (7) días hábiles,otorga en un solo acto la licencia defuncionamiento provisional, sobre labase de la zonificación ycompatibilidad de usocorrespondiente.

Si vencido el plazo, la Municipalidadno se ha pronunciado sobre lasolicitud del usuario, se entenderáotorgada la licencia defuncionamiento provisional.

La Licencia Provisional deFuncionamiento tendrá validez de doce(12) meses, contados a partir de la

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fecha de presentación de lasolicitud.

La solicitud de Licencia deFuncionamiento Provisional, estaráacompañada únicamente de losiguiente:

a) Fotocopia Simple del Comprobantede Información Registrada o FichaRUC.

b) Declaración Jurada Simple de serMicro o Pequeña Empresa.

c) Recibo de pago por derecho detrámite.

CONCORDANCIA: R. Nº 0227-2005-CAM-INDECOPI (Aprueban Lineamientos de laComisión de Acceso al mercado sobreLicencias de FuncionamientoProvisionalpara las Micro y Peuqeñas Empresas)

Artículo 36.- Cambio de GiroComercial, Domicilio y Apertura oAmpliación de Local Comercial

El beneficio de simplificación delotorgamiento de la Licencia Municipalde Funcionamiento Provisional a queestán sujetas las MYPE rige tambiénpara los casos de cambio o ampliaciónde giro comercial, domicilio yapertura de nuevos locales osucursales, siempre que se efectúedentro de una misma jurisdicciónmunicipal.

Artículo 37.- Costos de la LicenciaProvisional y Definitiva

El costo de los trámites relacionadoscon la Licencia Municipal deFuncionamiento Provisional yDefinitiva para las MYPE, está en

función del costo administrativo delos servicios que prestan lasMunicipalidades, lo que deberá sersustentado y publicado paraconocimiento de los interesados conanticipación a la presentación de sussolicitudes.

Las Municipalidades no podrán cobrartasas por concepto de renovación,fiscalización o control yactualización de datos de la misma,ni otros referidos a este trámite,con excepción de los casos de cambiode uso o zonificación, de acuerdo alDecreto Legislativo Nº 776, Ley deTributación Municipal, modificada porla Ley Nº 27180.

La Comisión de Acceso al Mercado deINDECOPI, es la encargada de velarpor el cumplimiento de estas normas,debiendo actuar de oficio o a pedidode parte.

Artículo 38.- Revocatoria de laLicencia de Funcionamiento Definitiva

Cuando las causales de revocatoria dela Licencia de FuncionamientoDefinitiva, a que se refiere elartículo 41 de la Ley, comprendenaspectos conciliables de competenciadirecta o indirecta de losMinisterios, sus órganosdesconcentrados u organismos públicosdescentralizados, la Municipalidaddeberá invitar a los representantesde éstos a la Audiencia deConciliación.

CONCORDANCIA: R. Nº 0227-2005-CAM-INDECOPI, Numeral IV

TÍTULO V

REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

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CAPÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 39.- Del ámbito deAplicación

El ámbito de aplicación del régimenlaboral especial comprende a todaslas microempresas que reúnan losrequisitos establecidos en losartículos 2, 3 y 52 de la Ley,quedando excluidas de este régimenlas pequeñas empresas, las mismas quecontinuarán bajo el régimen laboralcomún de la actividad privada.

Artículo 40.- De los Derechos delRégimen Laboral Especial

Los derechos mencionados en elartículo 43, tercer párrafo de laLey, tienen carácter taxativo, por loque los derechos económicos laboralesindividuales no comprendidosexpresamente, quedan excluidos delrégimen laboral especial, sinperjuicio de lo dispuesto en elartículo siguiente.

Queda a salvo los derechoscolectivos, los que continuaránregulándose por las normas delrégimen laboral común de la actividadprivada.

Artículo 41.- Del Pacto de MejoresCondiciones

Las microempresas y los trabajadoresconsiderados en el régimen laboralespecial, pueden pactar mejorescondiciones laborales a las previstasen la Ley, siendo potestativo elplazo de vigencia del mismo.

Artículo 42.- Permanencia en elRégimen Laboral Especial

Para los fines del artículo 44 de laLey, entiéndase por ingresos a lasventas brutas anuales que se señalaen el artículo 2.

Asimismo, para la permanencia en elrégimen laboral especial se deberátener en cuenta lo dispuesto por elartículo 4.

Artículo 43.- Del plazo dePermanencia en el Régimen Especial

El plazo de vigencia del régimenlaboral especial previsto en elartículo 43 de la Ley será computableindependientemente de la oportunidaden la cual la microempresa seincorpore a este régimen especial.

Artículo 44.- Del Horario Nocturno

La exoneración del pago de lasobretasa del 35% a que se refiere elartículo 46 de la Ley, es para lasmicroempresas que desarrollenhabitualmente sus actividades enhorario nocturno, por lo que no seráde aplicación para aquellasmicroempresas que en forma esporádicadesarrollen sus actividades laboralesen horario nocturno.

Artículo 45.- El Descanso Vacacional

En el caso de reducción del descansovacacional, éste podrá ser reducidode quince a siete días, con larespectiva compensación de ocho díasde remuneración. El acuerdo dereducción debe constar por escrito.

Artículo 46.- Causas de Despido

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Resulta de aplicación al régimenlaboral especial, las causas justasde despido y su procedimientocontemplado en las normas del régimenlaboral común de la actividadprivada, con excepción del monto dela indemnización por despidoinjustificado señalado en el artículo49 de la Ley.

Artículo 47.- El Seguro Social deSalud

Los trabajadores de la microempresacomprendidos en la ley son aseguradosregulares, de conformidad a loestablecido en la Ley Nº 26790, Leyde Modernización de la SeguridadSocial de Salud, su Reglamento ydemás normas complementarias ymodificatorias.

En el caso de las microempresascomprendidas en el régimen laboralespecial establecido en el Título VIde la Ley, se considera para todos,los efectos legales, aseguradoregular al conductor entendido comola persona natural propietaria de launidad económica a la que se refiereel artículo 3 de la Ley.

En el supuesto que la microempresapierda su condición de tal, elconductor propietario, podrácontinuar como asegurado regular.

Artículo 48.- El Aporte al SeguroSocial

La aportación mínima para el caso detrabajadores y conductores de lasmicroempresas comprendidas en elrégimen laboral especial, será laestablecida en el artículo 6 de laLey Nº 26790, Ley de Modernización de

la Seguridad en Salud, para losafiliados regulares en actividad.

La remuneración mínima mensual sobrela que se calcule el aporte no podráser inferior a la remuneración mínimavital de los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada, cuando se cumpla la jornadamáxima legal.

Artículo 49.- Cambio de RégimenLaboral

La aplicación de los derechos delrégimen laboral general, tendráefectividad a partir de la fecha enque la Microempresa pierde lacondición de tal.

La determinación de los beneficiosacumulados en ambos regímenes, estaráen correspondencia con la pertenenciaal régimen especial o general.

Artículo 50.- De la Fiscalización delas Microempresas

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, a través del servicioinspectivo se encarga de velar por elcumplimiento de las disposicioneslegales y convencionales en materialaboral, contando con las facultadessuficientes para garantizar el eficazcumplimiento de las condicionesprevistas para el régimen laboralespecial al que le será de aplicaciónlas disposiciones del DecretoLegislativo Nº 910 Ley General deInspección del Trabajo y Defensa delTrabajador, sus normasreglamentarias, complementarias y / osustitutoria.

El incumplimiento de alguna de lascondiciones previstas para el régimen

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laboral especial dará lugar no sólo alas sanciones de multa a que serefiere el artículo 19 del DecretoLegislativo Nº 910, sus normasreglamentarias, complementarias y/osustitutorias; sino que además laMicroempresa y sus trabajadores seránexcluidos del régimen laboralespecial. En este supuesto lostrabajadores tendrán derecho a gozardel íntegro de los beneficioscontemplados en el régimen laboralcomún de la actividad privada, desdeel momento en que la Microempresainfringió las condiciones del régimenespecial.

Los Inspectores de Trabajo tendránentre sus atribuciones la función dedifusión de la legislaciónestablecida por la Ley, realizandoinspecciones de carácter informativo,cuyo objeto es brindar orientación alos empleadores acerca delcumplimiento de sus obligacioneslaborales.

Del número de visitas inspectivasprogramadas tanto por el Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleocomo por las Direcciones Regionalesde Trabajo y Promoción del Empleo, unporcentaje anual no menor al 20% serápara las microempresas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La exoneración del pago del70% de los derechos de pago previstosen el TUPA del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, a que serefiere la Primera DisposiciónComplementaria de la Ley, por lostrámites que efectúen las MYPE antela Autoridad Administrativa deTrabajo, rige por el plazo de tresaños contados a partir de la vigencia

del presente Reglamento, de acuerdocon la Norma VII del TítuloPreliminar del Código Tributario.

Segunda.- El Banco de la Nación podrácelebrar, con aquellas entidadesespecializadas en microfinanzas yasociaciones privadas no financierasque otorguen créditos, convenios paraefectuar en sus ventanillas ubicadasen todos los lugares de la Repúblicaen donde tenga Oficinas, por encargode ellas, tanto los desembolsos comolas cobranzas y transferencias que serequieran, para el crédito a lasMYPE. Esta autorización es sinexclusividad respecto de las demásentidades del Sistema Financiero.

Tercera.- Autorízase al Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo acrear el Registro Nacional de laMicro y Pequeña Empresa, en el que seinscribirán las MYPE, que acreditenel cumplimiento de las condicionesestablecidas en los artículos 2 y 3de la Ley.

El Registro Nacional de la Micro yPequeña Empresa es de carácter formaly su inscripción en el mismo serágratuita.

La constancia que expida esteRegistro sustituirá la DeclaraciónJurada a que se refiere el artículo5.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se lleve a cabo laelección de los representantes de losGobiernos Regionales y Locales y delos gremios de las MYPE, el ConsejoNacional para el Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa - CODEMYPE

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podrá sesionar con sus demásmiembros.

Igual disposición rige para losConsejos Regionales y Locales, entanto se lleve a cabo la elección delos representantes de los gremios delas MYPE.

Segunda.- Sólo para efectos de lainstalación de la CODEMYPE, y porúnica vez, para la elección de losrepresentantes de los GobiernosRegionales, Gobiernos Locales,Organismos Privados de Promoción delas MYPE, Consumidores, Universidadesy Gremios de las MYPE, estos deberánpresentar propuestas de candidatos arepresentantes ante el CODEMYPE alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, quien elegirá entre loscandidatos propuestos a losrepresentantes titulares segúncorresponda por el período de un año.En caso de no haberse presentadopropuestas de candidatos dentro delplazo de (30) días calendariosiguientes a la vigencia del presenteReglamento, los representantes serándesignados por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo.

Tercera.- Por Decreto Supremo,refrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo, seestablecerá la entrada en vigencia ydemás normas complementarias delRegistro Nacional de la Micro yPequeña Empresa, creada por laTercera Disposición Complementaria.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEPROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA

MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESOAL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE

DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

La Décimo Primera DisposiciónComplementaria Final del DecretoLegislativo Nº 1086, Ley de Promociónde la Competitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente, que dispone que elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo aprobará mediante DecretoSupremo el Texto Único Ordenado de laLey de Promoción y Formalización dela Micro y Pequeña Empresa; a cuyoefecto debe integrar lo dispuesto enla Ley Nº 28015, Ley de Promoción yFormalización de la Micro y PequeñaEmpresa, y el Decreto Legislativo Nº1086; tomando en cuenta, además, laFe de Erratas del último, publicadael 10 de julio de 2008;

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De conformidad con el inciso 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú; DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Texto Único Ordenado dela Ley de Promoción y Formalizaciónde la Micro y Pequeña Empresa queconsta de ocho títulos, ochenta y unartículos, doce DisposicionesComplementarias Finales y un Anexo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo esrefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los treinta días del mes desetiembre del año dos mil ocho.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEPROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAMICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESOAL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objetivo lapromoción de la competitividad,formalización y desarrollo de lasmicro y pequeñas empresas para laampliación del mercado interno yexterno de éstas, en el marco delproceso de promoción del empleo,inclusión social y formalización dela economía, para el accesoprogresivo al empleo en condicionesde dignidad y suficiencia.

Artículo 2.- Política estatal

El Estado promueve un entornofavorable para la creación,formalización, desarrollo ycompetitividad de las MYPE y el apoyoa los nuevos emprendimientos, através de los Gobiernos Nacional,Regionales y Locales; y establece unmarco legal e incentiva la inversiónprivada, generando o promoviendo unaoferta de servicios empresarialesdestinados a mejorar los niveles deorganización, administración,tecnificación y articulaciónproductiva y comercial de las MYPE,estableciendo políticas que permitanla organización y asociaciónempresarial para el crecimientoeconómico con empleo sostenible.

Artículo 3.- Lineamientos

La acción del Estado en materia depromoción de las MYPE se orienta conlos siguientes lineamientosestratégicos:

a) Promueve y desarrolla programas einstrumentos que estimulen lacreación, el desarrollo y lacompetitividad de las MYPE, en elcorto y largo plazo y que favorezcanla sostenibilidad económica,financiera y social de los actoresinvolucrados.

b) Promueve y facilita laconsolidación de la actividad ytejido empresarial, a través de laarticulación inter e intrasectorial,regional y de las relaciones entreunidades productivas de distintostamaños, fomentando al mismo tiempola asociatividad de las MYPE y laintegración en cadenas productivas ydistributivas y líneas de actividad

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con ventajas distintivas para lageneración de empleo y desarrollosocio económico.

c) Fomenta el espíritu emprendedor ycreativo de la población y promuevela iniciativa e inversión privada,interviniendo en aquellas actividadesen las que resulte necesariocomplementar las acciones que lleva acabo el sector privado en apoyo a lasMYPE.

d) Busca la eficiencia de laintervención pública, a través de laespecialización por actividadeconómica y de la coordinación yconcertación interinstitucional.

e) Difunde la información y datosestadísticos con que cuenta el Estadoy que gestionada de manera pública oprivada representa un elemento depromoción, competitividad yconocimiento de la realidad de lasMYPE.

f) Prioriza el uso de los recursosdestinados para la promoción,financiamiento y formalización de lasMYPE organizadas en consorcios,conglomerados o asociaciones.

g) Propicia el acceso, en condicionesde equidad de género de los hombres ymujeres que conducen o laboran en lasMYPE, a las oportunidades que ofrecenlos programas de servicios depromoción, formalización ydesarrollo.

h) Promueve la participación de losactores locales representativos de lacorrespondiente actividad productivade las MYPE, en la implementación depolíticas e instrumentos, buscando laconvergencia de instrumentos y

acciones en los espacios regionales ylocales o en las cadenas productivasy distributivas.

i) Promueve la asociatividad yagremiación empresarial, comoestrategia de fortalecimiento de lasMYPE.

j) Prioriza y garantiza el acceso delas MYPE a mecanismos eficientes deprotección de los derechos depropiedad intelectual.

k) Promueve el aporte de lacooperación técnica de los organismosinternacionales, orientada aldesarrollo y crecimiento de las MYPE.

I) Promueve la prestación deservicios empresariales por parte delas universidades, a través deincentivos en las diferentes etapasde los proyectos de inversión,estudios de factibilidad y mecanismosde facilitación para su puesta enmarcha.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 72 (Lineamientos estratégicos)

Artículo 4.- Definición de la Micro yPequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es launidad económica constituida por unapersona natural o jurídica, bajocualquier forma de organización ogestión empresarial contemplada en lalegislación vigente, que tiene comoobjeto desarrollar actividades deextracción, transformación,producción, comercialización debienes o prestación de servicios.

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Cuando en esta Ley se hace mención ala sigla MYPE, se está refiriendo alas Micro y Pequeñas empresas.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 64, num. 1

Artículo 5.- Características de lasMYPE

Las MYPE deben reunir las siguientescaracterísticas concurrentes:

Microempresa: de uno (1) hasta diez(10) trabajadores inclusive y ventasanuales hasta el monto máximo de 150Unidades Impositivas Tributarias(UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hastacien (100) trabajadores inclusive yventas anuales hasta el monto máximode 1700 Unidades ImpositivasTributarias (UIT).

El incremento en el monto máximo deventas anuales señalado para laPequeña Empresa será determinado porDecreto Supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas cadados (2) años y no será menor a lavariación porcentual acumulada delPBI nominal durante el referidoperíodo.

Las entidades públicas y privadaspromoverán la uniformidad de loscriterios de medición a fin deconstruir una base de datos homogéneaque permita dar coherencia al diseñoy aplicación de las políticaspúblicas de promoción y formalizacióndel sector.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR, Arts. 2 , 29, 31, 32, 33, 64 , 65 ; D.S.

N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 104

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

Artículo 6.- Acceso a laformalización

El Estado fomenta la formalización delas MYPE a través de lasimplificación de los diversosprocedimientos de registro,supervisión, inspección yverificación posterior.

Artículo 7.- Personería jurídica

Para acogerse a la presente ley, lamicroempresa no necesita constituirsecomo persona jurídica, pudiendo serconducida directamente por supropietario persona individual.Podrá, sin embargo, adoptarvoluntariamente la forma de EmpresaIndividual de ResponsabilidadLimitada, o cualquiera de las formassocietarias previstas por la ley.

Artículo 8.- Constitución de empresasen línea

Las entidades estatales y, enespecial, la Presidencia del Consejode Ministros - PCM, el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo -MTPE, la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT, laSuperintendencia Nacional deRegistros Públicos - SUNARP, y elRegistro Nacional de Identificación yEstado Civil - RENIEC, implementaránun sistema de constitución deempresas en líneas que permita que eltrámite concluya en un plazo no mayor

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de 72 horas. La implementación seráprogresiva, según lo permitan lascondiciones técnicas en cadalocalidad.

Artículo 9.- Simplificación de trámites yrégimen de ventanilla única

Las MYPE que se constituyan como personajurídica lo realizan mediante escritura pública sinexigir la presentación de la minuta, conforme a loestablecido en el inciso i) del artículo 58 delDecreto Legislativo Nº 1049.

El CODEMYPE para la formalización de las MYPEpromueve la reducción de los costos registrales ynotariales ante la SUNARP y Colegios de Notarios.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 3 de la Ley N° 29566,publicada el 28 julio 2010, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 9.- Simplificación detrámites y régimen de ventanillaúnica

Las Mype que se constituyan comopersona jurídica lo realizan medianteescritura pública sin exigir lapresentación de la minuta, conforme alo establecido en el inciso i) delartículo 58 del Decreto Legislativonúm. 1049.

Para constituirse como personajurídica, las Mype no requieren delpago de un porcentaje mínimo decapital suscrito. En caso deefectuarse aportes dinerarios almomento de la constitución comopersona jurídica, el monto que figuracomo pagado será acreditado con unadeclaración jurada del gerente de laMype, lo que quedará consignado en larespectiva escritura pública.

El Codemype para la formalización delas Mype promueve la reducción de loscostos registrales y notariales antela Sunarp y colegios de notarios.”

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DELAS MYPE

Artículo 10.- Rol del Estado

El Estado fomenta el desarrollointegral y facilita el acceso a losservicios empresariales y a losnuevos emprendimientos, con el fin decrear un entorno favorable a sucompetitividad, promoviendo laconformación de mercados de serviciosfinancieros y no financieros, decalidad, descentralizado y pertinentea las necesidades y potencialidadesde las MYPE.

Artículo 11.- Instrumentos depromoción

Los instrumentos de promoción para eldesarrollo y la competitividad de lasMYPE y de los nuevos emprendimientoscon capacidad innovadora son:

a) Los mecanismos de acceso a losservicios de desarrollo empresarial yaquellos que promueven el desarrollode los mercados de servicios.

b) Los mecanismos de acceso a losservicios financieros y aquellos quepromueven el desarrollo de dichosservicios.

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c) Los mecanismos que faciliten ypromueven el acceso a los mercados, ya la información y estadísticasreferidas a la MYPE.

d) Los mecanismos que faciliten ypromueven la inversión eninvestigación, desarrollo einnovación tecnológica, así como lacreación de la MYPE innovadora.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 8 (Instrumentos de PromociónEmpresarial)

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIATÉCNICA

Artículo 12.- Oferta de servicios decapacitación y asistencia técnica

El Estado promueve, a través de laCODEMYPE y de sus Programas yProyectos, la oferta y demanda deservicios y acciones de capacitacióny asistencia técnica en las materiasde prioridad establecidas en el Plany Programas Estratégicos de promocióny formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE, así como los mecanismos paraatenderlos.

Los programas de capacitación y deasistencia técnica están orientadosprioritariamente a:

a) La creación de empresas.

b) La organización y asociatividadempresarial.

c) La gestión empresarial.

d) La producción y productividad.

e) La comercialización ymercadotecnia.

f) El financiamiento.

g) Las actividades económicasestratégicas.

h) Los aspectos legales ytributarios.

Los programas de capacitación yasistencia técnica deberán estarreferidos a indicadores aprobados porel CODEMYPE que incluyan nivelesmínimos de cobertura, periodicidad,contenido, calidad e impacto en laproductividad.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 10 (Oferta y Demanda deServicios de Capacitación)

Artículo 13.- Acceso de lasmicroempresas a los beneficios delFondo de Investigación y Desarrollopara la Competitividad

Incorpórese como beneficiarios de laLey Nº 29152, Ley que establece laimplementación y el funcionamientodel Fondo de Investigación yDesarrollo para la Competitividad -FIDECOM, a las microempresas.

Parte de los recursos del FIDECOM seasignan preferentemente alfinanciamiento de programas decapacitación de los trabajadores y delos conductores de las microempresasque fortalezcan su capacidad degeneración de conocimientostecnológicos para la innovación enprocesos, productos, servicios yotros, en áreas específicasrelacionadas con este tipo deempresas.

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Los programas de capacitación sonadministrados por entidadesacadémicas elegidas por concursopúblico, cuyo objetivo prioritarioserá el desarrollo de las capacidadesproductivas y de gestión empresarialde las microempresas.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2009-PRODUCE, Art. 4, num. 4.1

Artículo 14.- Promoción de lainiciativa privada

El Estado apoya e incentiva lainiciativa privada que ejecutaacciones de Capacitación y AsistenciaTécnica de las MYPE.

El Reglamento de la presente Leyestablece las medidas promocionalesen beneficio de las institucionesprivadas, que brinden capacitación,asistencia técnica, servicios deinvestigación, asesoría yconsultoría, entre otros, a las MYPE.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo coordina con el Ministeriode Educación para el reconocimientode las entidades especializadas enformación y capacitación laboral comoentidades educativas.

Artículo 15.- Acceso voluntario alSENATI

Las MYPE que pertenecen al SectorIndustrial Manufacturero o querealicen servicios de instalación,reparación y mantenimiento y que noestán obligadas al pago de lacontribución al SENATI quedancomprendidas a su solicitud, en losalcances de la Ley Nº 26272, Ley delServicio Nacional de Adiestramientodel Trabajo Industrial (SENATI),

siempre y cuando contribuyan con elpago de acuerdo a la escalaestablecida por el Consejo Nacionaldel SENATI.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LAINFORMACIÓN

Artículo 16.- Mecanismos defacilitación

Se establece como mecanismos defacilitación y promoción de acceso alos mercados: la asociatividadempresarial, las compras estatales,la comercialización, la promoción deexportaciones y la información sobrelas MYPE.

Artículo 17.- Asociatividadempresarial

Las MYPE, sin perjuicio de las formassocietarias previstas en las leyessobre la materia, pueden asociarsepara tener un mayor acceso al mercadoprivado y a las compras estatales.

Todos los beneficios y medidas depromoción para que las MYPEparticipen en las compras estatalesincluye a los Consorcios que seanestablecidos entre las MYPE.

Artículo 18.- Fomento de laasociatividad, clusters y cadenas deexportación

El acceso a los programas y medidasde fomento al desarrollo empresarialserá articulado de modo de priorizara aquellas empresas que se agrupen enunidades asociativas o clusters o seinserten en procesos de

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subcontratación o cadenas productivasde exportación.

Artículo 19.- Comercialización

El Estado, los gobiernos regionales ylocales, a través de los sectores,instituciones y organismos que loconforman, apoyan y facilitan lainiciativa privada en la promoción,organización y realización de eventosferiales y exposicionesinternacionales, nacionales,regionales y locales, periódicas yanuales.

La presente disposición se aplica sinperjuicio del cumplimiento de lanormatividad vigente en materia deautorización de ferias y exposicionesinternacionales, nacionales,regionales o locales.

Artículo 20.- Promoción de lasexportaciones

El Estado promueve el crecimiento,diversificación y consolidación delas exportaciones directas eindirectas de la MYPE, con énfasis enlas regiones, implementandoestrategias de desarrollo de mercadosy de oferta exportable, así como defomento a la mejora de la gestiónempresarial, en coordinación conotras instituciones públicas yprivadas.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo promueve programas intensivosde apertura, consolidación ydiversificación de mercadosinternacionales. El Ministerio deRelaciones Exteriores promuevealianzas estratégicas entre la MYPEcon los peruanos residentes en elextranjero, para crear un sistema de

intermediación que articule la ofertade este sector empresarial con losmercados internacionales.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo genera, mantiene actualizadoy difunde información sobreoportunidades de exportación y accesoa los mercados del exterior, queincluye demandas, directorios deimportadores, condicionesarancelarias, normas técnicas,proceso de exportación y otrainformación pertinente.

El Ministerio de Comercio Exterior yTurismo ejecuta planes estratégicospor sectores, mercados y regiones,priorizando el desarrollo de cadenasexportadoras con participación de lasMYPE, en concordancia con el incisoa) del artículo 76 de la presentenorma.

Artículo 21.- Compras Estatales

Las MYPE participan en lascontrataciones y adquisiciones delEstado, de acuerdo a la normatividadcorrespondiente.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo facilita el acceso de lasMYPE a las contrataciones del Estado.En las contrataciones y adquisicionesde bienes y servicios, así como en laejecución y consultoría de obras, lasEntidades del Estado prefieren a losofertados por las MYPE, siempre quecumplan con las especificacionestécnicas requeridas. En los contratosde suministro periódico de bienes,prestación de servicios de ejecuciónperiódica, ejecución y consultoría deobras que celebren las MYPE, estaspodrán optar, como sistemaalternativo a la obligación de

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presentar la garantía de fielcumplimiento, por la retención departe de las Entidades de un diez porciento (10%) del monto total delcontrato.

La retención de dicho monto seefectuará de forma prorrateada,durante la primera mitad del númerototal de pagos a realizarse, concargo a ser devuelto a lafinalización del mismo.

En el caso de los contratos para laejecución de obras, tal beneficiosólo será procedente cuando:

1) Por el monto, el contrato asuscribirse corresponda a un procesode selección de adjudicación de menorcuantía, a una adjudicación directaselectiva o a una adjudicacióndirecta pública;

2) el plazo de ejecución de la obrasea igual o mayor a sesenta (60) díascalendario; y,

3) el pago a favor del contratistaconsidere, cuando menos, dos (2)valorizaciones periódicas en funcióndel avance de la obra.

Sin perjuicio de la conservacióndefinitiva de los montos referidos,el incumplimiento injustificado porparte de los contratistasbeneficiados con la presentedisposición, que motive la resolucióndel contrato, dará lugar a lainhabilitación temporal paracontratar con el Estado por unperíodo no menor de un (1) año nimayor de dos (2) años.

Los procesos de selección se puedenllevar a cabo por etapas, tramos,

paquetes o lotes. La buena pro porcada etapa, tramo, paquete o lote sepodrá otorgar a las MYPE distintas yno vinculadas económicamente entresí, lo que no significará un cambioen la modalidad del proceso deselección. Asimismo, lasinstituciones del Estado debenprogramar no menos del cuarenta porciento (40%) de sus contratacionespara ser atendidas por las MYPE enaquellos bienes y servicios que éstaspuedan suministrar.

Se dará preferencia a las MYPEregionales y locales del lugar dondese realicen las compras o se ejecutenlas obras estatales.

Artículo 22.- Información,estadísticas y base de datos

El Instituto Nacional de Estadísticae Informática - INEI mantieneactualizado el Sistema Nacional deEstadística e Informática sobre laMYPE, facilitando a los integrantesdel sistema y a los usuarios elacceso a la información estadística ybases de datos obtenidas.

El INEI promueve las iniciativaspúblicas y privadas dirigidas aprocesar y difundir dichainformación, de conformidad con laResolución Jefatural Nº 063-98-INEI,de la Comisión Técnicalnterinstitucional de Estadística dela Pequeña y Microempresa.

Artículo 23.- Acceso a informacióncomparativa internacional sobre lasmejores prácticas en políticas depromoción para las MYPE

Un grupo de trabajointerinstitucional, cuya composición

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será fijada por el Reglamento,asumirá la responsabilidad demonitorear en forma permanente yactualizar el conocimiento sobre lasmejores prácticas y las experienciasinternacionales más relevantes enmateria de política para las MYPE.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 15 (Acceso a InformaciónComparativa Internacional sobre lasmejores prácticas en Políticas dePromoción para las MYPE)

CAPÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN YSERVICIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 24.- Modernizacióntecnológica

El Estado impulsa la modernizacióntecnológica del tejido empresarial delas MYPE y el desarrollo del mercadode servicios tecnológicos comoelementos de soporte de un sistemanacional de innovación continua.

El Consejo Nacional de Ciencia yTecnología - CONCYTEC - promueve,articula y operativiza lainvestigación e innovacióntecnológica entre las Universidades yCentros de Investigación con lasMYPE.

Artículo 25.- Servicios tecnológicos

El Estado promueve la inversión eninvestigación, desarrollo einnovación tecnológica, así como lainversión en formación yentrenamiento de sus recursoshumanos, orientadas a dar igualdad deoportunidades de acceso a latecnología y el conocimiento, con el

fin de incrementar la productividad,la mejora de la calidad de losprocesos productivos y productos, laintegración de las cadenasproductivas inter e intrasectorialesy en general a la competitividad delos productos y las líneas deactividad con ventajas distintivas.Para ello, también promueve lavinculación entre las universidades ycentros de investigación con lasMYPE.

Artículo 26.- Oferta de serviciostecnológicos

El Estado promueve la oferta deservicios tecnológicos orientada a lademanda de las MYPE, como soporte alas empresas, facilitando el acceso afondos específicos de financiamientoo cofinanciamiento, a Centros deInnovación Tecnológica o deDesarrollo Empresarial, a Centros deInformación u otros mecanismos oinstrumentos, que incluye lainvestigación, el diseño, lainformación, la capacitación, laasistencia técnica, la asesoría y laconsultoría empresarial, losservicios de laboratorio necesarios ylas pruebas piloto.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 20 (Oferta de serviciostecnológicos)

TÍTULO IV

ACCESO AL FINANCIAMIENTO

Artículo 27.- Acceso alfinanciamiento

El Estado promueve el acceso de lasMYPE al mercado financiero y almercado de capitales, fomentando la

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expansión, solidez ydescentralización de dichos mercados.

El Estado promueve el fortalecimientode las instituciones de microfinanzassupervisadas por la Superintendenciade Banca y Seguros y Administradorasde Fondos de Pensiones - SBS.Asimismo, promueve la incorporaciónal sistema financiero de lasentidades no reguladas que proveenservicios financieros a las MYPE.

Artículo 28.- Participación de lasentidades financieras del Estado

La Corporación Financiera deDesarrollo - COFIDE, el Banco de laNación y el Banco Agrario promueven yarticulan integralmente a través delos intermediarios financieros elfinanciamiento a las MYPE,diversificando, descentralizando eincrementando la cobertura de laoferta de servicios de los mercadosfinancieros y de capitales.

Son intermediarios financieroselegibles para utilizar los recursosde las entidades financieras delEstado para el financiamiento a lasMYPE, los considerados en la Ley Nº26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros y Administradoras deFondos de Pensiones y susmodificatorias.

Complementariamente, se podrá otorgarfacilidades financieras a lasinstituciones de microfinanzas noreguladas. El Reglamento contemplarámedidas y acciones específicas alrespecto.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 21 (Participación de lasEntidades Financieras del Estado)

Artículo 29.- Funciones de COFIDE enla gestión de negocios MYPE

La Corporación Financiera deDesarrollo - COFIDE, en el marco dela presente Ley, ejercerá lassiguientes funciones:

a) Diseñar metodologías para eldesarrollo de Productos Financieros ytecnologías que faciliten laintermediación a favor de las MYPE,sobre la base de un proceso deestandarización productiva yfinanciera, posibilitando lareducción de los costos unitarios dela gestión financiera y generandoeconomías de escala de conformidadcon lo establecido en el numeral 44del artículo 221 de la Ley Nº 26702 ysus modificatorias.

b) Predeterminar la viabilidadfinanciera desde el diseño de losProductos Financieros Estandarizados,los que deben estar adecuados a losmercados y ser compatibles con lanecesidad de financiamiento de cadaactividad productiva y de conformidadcon la normatividad vigente.

c) Implementar un sistema decalificación de riesgos para losproductos financieros que diseñen encoordinación con la SBS.

d) Gestionar la obtención de recursosy canalizarlos a las Empresas deOperaciones Múltiples consideradas enla Ley Nº 26702 - Ley General delSistema Financiero, para que destinendichos recursos financieros a lasMYPE.

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e) Colaborar con la SBS en el diseñode mecanismos de control de gestiónde los intermediarios.

f) Coordinar y hacer el seguimientode las actividades relacionadas conlos servicios prestados por lasentidades privadas facilitadoras denegocios, promotores de inversión,asesores y consultores de las MYPE,que no se encuentren reguladas osupervisadas por la SBS o por laComisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores - CONASEV, paraefectos del mejor funcionamientointegral del sistema definanciamiento y la optimización deluso de los recursos.

COFIDE adopta las medidas técnicas,legales y administrativas necesariaspara fortalecer su rol de fomento enbeneficio de las MYPE para establecerlas normas y procedimientosrelacionados con el proceso deestandarización de productosfinancieros destinados a los clientespotenciales y de conformidad con lanormatividad vigente.

Artículo 30.- De los intermediariosfinancieros

COFIDE a efectos de canalizar hacialas MYPE y entregar los fondos quegestiona y obtiene de las diferentesfuentes, incluyendo los provenientesde la Cooperación TécnicaInternacional y en fideicomiso,suscribe convenios o contratos deoperación con los intermediariosfinancieros señalados en el artículo28 de la presente norma, siempre quelas condiciones del fideicomiso noestablezcan lo contrario.

Artículo 31.- Supervisión de créditos

La supervisión y monitoreo de loscréditos que son otorgados con losfondos que entrega COFIDE a través delos intermediarios financierosseñalados en el artículo 28 de lapresente norma, se complementa aefectos de optimizar su utilización ymaximizar su recuperación, con laparticipación de entidadesespecializadas privadas facilitadorasde negocios, tales como promotores deinversión; de proyectos y deasesorías y de consultorías de MYPE;siendo retribuidos estos servicios enfunción de los resultados previstos.

Artículo 32.- Fondos de garantía paralas MYPE

COFIDE destina un porcentaje de losrecursos financieros que gestione yobtenga de las diferentes fuentespara el financiamiento de la MYPE,siempre que los términos en que lesson entregados los recursos lepermita destinar parte de los mismospara conformar o incrementar Fondosde Garantía, que en términospromocionales faciliten el acceso dela MYPE a los mercados financiero yde capitales, a la participación encompras estatales y de otrasinstituciones.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 26 (Fondo de garantía)

Artículo 33.- Capital de riesgo

El Estado promueve el desarrollo defondos de inversión de capital deriesgo que adquieran unaparticipación temporal en el capitalde las MYPE innovadoras que iniciensu actividad y de las existentes conmenos de dos años de funcionamiento.

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Artículo 34.- Centrales de riesgo

El Estado, a través de laSuperintendencia de Banca y Seguros,crea y mantiene un servicio deinformación de riesgos especializadoen MYPE, de conformidad con loseñalado por la Ley Nº 27489, Ley queregula las centrales privadas deinformación de riesgos y deprotección al titular de información,y sus modificatorias.

Artículo 35.- Cesión de derechos deacreedor a favor de las institucionesfinancieras reguladas por la Ley delSistema Financiero.

En los procesos de contratación debienes y servicios que realicen lasentidades públicas con las MYPE, unavez adjudicada la buena pro a favorde cualquiera de estas, las MYPEpodrán ceder su derecho de acreedor afavor de las institucionesfinancieras reguladas por la Ley Nº26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros.

Sólo podrán ceder sus derechos a lasentidades financieras del Estado, lasMYPE que hubieran celebrado contratoscon el Estado derivados de procesosde selección de licitación pública,concurso público, y adjudicacióndirecta en el marco de la Ley deContrataciones y Adquisiciones delEstado. Esa cesión de derechos noimplica traslado de las obligacionescontraídas por las MYPE.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 25 (Cesión de derechos)

TÍTULO V

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE

Artículo 36.- Régimen tributario delas MYPE

El régimen tributario facilita latributación de las MYPE y permite queun mayor número de contribuyentes seincorpore a la formalidad.

El Estado promueve campañas dedifusión sobre el régimen tributario,en especial el de aplicación a lasMYPE con los sectores involucrados.

La SUNAT adopta las medidas técnicas,normativas, operativas yadministrativas, necesarias parafortalecer y cumplir su rol deentidad administradora, recaudadora yfiscalizadora de los tributos de lasMYPE.

TÍTULO VI

RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑAEMPRESA

Artículo 37.- Derechos laboralesfundamentales

En toda empresa, cualquiera sea sudimensión, ubicación geográfica oactividad, se deben respetar losderechos laborales fundamentales. Portanto, deben cumplir lo siguiente:

1. No utilizar, ni apoyar el uso detrabajo infantil, entendido comoaquel trabajo brindado por personascuya edad es inferior a las mínimasautorizadas por el Código de losNiños y Adolescentes.

2. Garantizar que los salarios ybeneficios percibidos por los

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trabajadores cumplan, como mínimo,con la normatividad legal.

3. No utilizar ni auspiciar el uso detrabajo forzado, ni apoyar o encubrirel uso de castigos corporales.

4. Garantizar que los trabajadores nopodrán ser discriminados en base araza, credo, género, origen y, engeneral, en base a cualquier otracaracterística personal, creencia oafiliación. Igualmente, no podráefectuar o auspiciar ningún tipo dediscriminación al remunerar,capacitar, entrenar, promocionar,despedir o jubilar a su personal.

5. Respetar el derecho de lostrabajadores a formar sindicatos y nointerferir con el derecho de lostrabajadores a elegir, o no elegir, ya afiliarse o no a organizacioneslegalmente establecidas.

6. Proporcionar un ambiente seguro ysaludable de trabajo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 28 (Derechos laboralesfundamentales)

Artículo 38.- Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplica a todos lostrabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, quepresten servicios en las micro ypequeñas empresas, así como a susconductores y empleadores.

Artículo 39.- Regulación de derechosy beneficios laborales

La presente norma regula los derechosy beneficios contenidos en loscontratos laborales celebrados a

partir de la entrada en vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086.

Los contratos laborales de lostrabajadores celebrados conanterioridad a la entrada en vigenciadel Decreto Legislativo Nº 1086,continuarán rigiéndose bajo susmismos términos y condiciones, y bajoel imperio de las leyes que rigieronsu celebración.

El régimen laboral especialestablecido en el Decreto LegislativoNº 1086 no será aplicable a lostrabajadores que cesen conposterioridad a su entrada envigencia y vuelvan a ser contratadosinmediatamente por el mismoempleador, bajo cualquier modalidad,salvo que haya transcurrido un (1)año desde el cese.

Artículo 40.- Exclusiones

No están comprendidas en la presentenorma ni pueden acceder a losbeneficios establecidos las empresasque, no obstante cumplir con lascaracterísticas definidas en lapresente Ley, conformen un grupoeconómico que en conjunto no reúnantales características, tenganvinculación económica con otrasempresas o grupos económicosnacionales o extranjeros que nocumplan con dichas características,falseen información o dividan susunidades empresariales, bajo sanciónde multa e inhabilitación decontratar con el Estado por unperíodo no menor de un (1) año nimayor de dos (2) años.

Los criterios para establecer lavinculación económica y la aplicación

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de las sanciones serán establecidasen el Reglamento.

Artículo 41.- Objeto

Créase el Régimen Laboral Especialdirigido a fomentar la formalizacióny desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa, y mejorar las condiciones dedisfrute efectivo de los derechos denaturaleza laboral de lostrabajadores de las mismas.

El Régimen Laboral Especialcomprende: remuneración, jornada detrabajo de ocho (8) horas, horario detrabajo y trabajo en sobre tiempo,descanso semanal, descansovacacional, descanso por díasferiados, protección contra eldespido injustificado.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa tienen derecho a un SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo acargo de su empleador, cuandocorresponda, de acuerdo a lodispuesto en la Ley Nº 26790, Ley deModernización de la Seguridad Socialen Salud, modificatorias y normasreglamentarias; y a un seguro de vidaa cargo de su empleador, de acuerdo alo dispuesto en el DecretoLegislativo Nº 688, Ley deConsolidación de Beneficios Sociales,y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechoscolectivos continuarán regulándosepor las normas del Régimen General dela actividad privada.

Asimismo, el derecho a participar enlas utilidades, de acuerdo con elDecreto Legislativo Nº 892 y suReglamento, sólo corresponde a lostrabajadores de la pequeña empresa.

Los trabajadores de la pequeñaempresa tendrán derecho, además, a lacompensación por tiempo de servicios,con arreglo a las normas del régimencomún, computada a razón de quince(15) remuneraciones diarias por añocompleto de servicios, hasta alcanzarun máximo de noventa (90)remuneraciones diarias.

Adicionalmente, los trabajadores dela pequeña empresa tendrán derecho apercibir dos gratificaciones en elaño con ocasión de las FiestasPatrias y la Navidad, siempre quecumplan con lo dispuesto en lanormativa correspondiente, en lo queles sea aplicable. El monto de lasgratificaciones es equivalente amedia remuneración cada una.

Los trabajadores y la Micro y PequeñaEmpresa comprendidas en el RégimenLaboral Especial podrán pactarmejores condiciones laborales,respetando los derechos reconocidosen el presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 35 (Mejores condicioneslaborales)

Artículo 42.- Naturaleza ypermanencia en el Régimen LaboralEspecial

El presente Régimen Laboral Especiales de naturaleza permanente.

La empresa cuyo nivel de ventas o elnúmero de trabajadores promedio dedos (2) años consecutivos supere elnivel de ventas o el número detrabajadores límites establecidos enla presente Ley para clasificar a unaempresa como Micro o Pequeña Empresa,podrá conservar por un (1) año

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calendario el Régimen LaboralEspecial correspondiente. Luego deeste período, la empresa pasarádefinitivamente al Régimen Laboralque le corresponda.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Arts. 34 y 68

Artículo 43.- Remuneración

Los trabajadores de la microempresacomprendidos en la presente Leytienen derecho a percibir por lomenos la Remuneración Mínima Vital.Con acuerdo del Consejo Nacional deTrabajo y Promoción del Empleo podráestablecerse, mediante DecretoSupremo, una remuneración mensualmenor.

Artículo 44.- Jornada y horario detrabajo

En materia de jornada de trabajo,horario de trabajo, trabajo en sobretiempo de los trabajadores de laMicroempresa, es aplicable loprevisto por el Decreto Supremo Nº007-2002-TR, Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 854, Ley deJornada de Trabajo, Horario y Trabajoen Sobre Tiempo, modificado por laLey Nº 27671; o norma que losustituya.

En los Centros de trabajo cuyajornada laboral se desarrollehabitualmente en horario nocturno, nose aplicará la sobre tasa del 35%.

Artículo 45.- El descanso semanalobligatorio

El descanso semanal obligatorio y eldescanso en días feriados se rigen

por las normas del régimen laboralcomún de la actividad privada.

Artículo 46.- El descanso vacacional

El trabajador de la Micro y PequeñaEmpresa que cumpla el récordestablecido en el artículo 10 delDecreto Legislativo Nº 713, Ley deConsolidación de DescansosRemunerados de los Trabajadoressujetos al Régimen Laboral de laActividad Privada, tendrá derechocomo mínimo, a quince (15) díascalendario de descanso por cada añocompleto de servicios. En ambos casosrige lo dispuesto en el DecretoLegislativo Nº 713 en lo que le seaaplicable.

Artículo 47.- El despidoinjustificado

El importe de la indemnización pordespido injustificado para eltrabajador de la microempresa esequivalente a diez (10)remuneraciones diarias por cada añocompleto de servicios con un máximode noventa (90) remuneracionesdiarias. En el caso del trabajador dela pequeña empresa, la indemnizaciónpor despido injustificado esequivalente a veinte (20)remuneraciones diarias por cada añocompleto de servicios con un máximode ciento veinte (120) remuneracionesdiarias. En ambos casos, lasfracciones de año se abonan pordozavos”.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 38 (Indemnización por despido)

Artículo 48.- Seguro Social en Salud

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Los trabajadores de la Microempresacomprendidos en la presente Ley seránafiliados al componenteSemisubsidiado del Seguro Integral deSalud, de acuerdo con lo dispuesto enel Título VII de la presente Ley.Ello se aplica, asimismo, para losconductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa serán asegurados regulares deESSALUD y el empleador aportará latasa correspondiente de acuerdo a lodispuesto al artículo 6 de la Ley Nº26790, Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud, ymodificatorias.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 008-2008-TR,Tercera Disp. Comp. Final

Artículo 49.- Régimen de Pensiones

Los trabajadores y conductores de laMicroempresa comprendidos en lapresente Ley podrán afiliarse acualquiera de los regímenesprevisionales contemplados en elDecreto Ley Nº 19990, Ley que crea elSistema Nacional de Pensiones de laSeguridad Social, y en el DecretoSupremo Nº 054-97-EF, Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del SistemaPrivado de Administración de Fondosde Pensiones.

Los trabajadores y conductores de laMicroempresa comprendidos en lapresente Ley, que no se encuentrenafiliados o sean beneficiarios dealgún régimen previsional, podránoptar por el Sistema de PensionesSociales contemplado en el Título VIIde la presente Ley. Ello se aplica,asimismo, para los conductores de laMicroempresa.

Los trabajadores de la PequeñaEmpresa deberán obligatoriamenteafiliarse a cualquiera de losregímenes previsionales contempladosen el Decreto Ley Nº 19990, Ley quecrea el Sistema Nacional de Pensionesde la Seguridad Social, y en elDecreto Supremo Nº 054-97-EF, TextoÚnico Ordenado de la Ley del SistemaPrivado de Administración de Fondo dePensiones.

Artículo 50.- Determinación demicroempresas comprendidas en elrégimen especial

Para efectos de ser comprendidas enel régimen especial, lasMicroempresas que cumplan lascondiciones establecidas en losartículos 4 y 5 de la presente norma,deberán presentar ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo unaDeclaración Jurada de poseer lascondiciones indicadas, acompañando,de ser el caso, una copia de laDeclaración Jurada del Impuesto a laRenta del ejercicio anterior.

Artículo 51.- Fiscalización de lasmicroempresas

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo realiza el servicioinspectivo, estableciendo metas deinspección anual no menores al veintepor ciento (20%) de lasmicroempresas, a efectos de cumplircon las disposiciones del régimenespecial establecidas en la presenteLey.

La determinación del incumplimientode alguna de las condicionesindicadas, dará lugar a que seconsidere a la microempresa y a lostrabajadores de ésta excluidos del

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régimen especial y generará elcumplimiento del íntegro de losderechos contemplados en lalegislación laboral y de lasobligaciones administrativas conformese hayan generado.

Debe establecerse inspeccionesinformativas a efecto de difundir lalegislación establecida en lapresente norma.

Artículo 52.- Descentralización delservicio inspectivo

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo adopta las medidastécnicas, normativas, operativas yadministrativas necesarias parafortalecer y cumplir efectivamente elservicio inspectivo y fiscalizador delos derechos reconocidos en elpresente régimen laboral especial.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo celebrará convenios decooperación, colaboración odelegación con entidades y organismospúblicos para el adecuadocumplimiento de lo previsto en elrégimen especial creado por lapresente norma.

Artículo 53.- Beneficios de lasempresas comprendidas en el régimenespecial

A efectos de contratar con el Estadoy participar en los Programas dePromoción del mismo, lasmicroempresas deberán acreditar elcumplimiento de las normas laboralesde su régimen especial o de las delrégimen general, según sea el caso,sin perjuicio de otras exigencias quepudieran establecerse normativamente.

Artículo 54.- Disposicióncomplementaria al régimen laboral

Para el caso de las microempresas queno se hayan constituido en personasjurídicas en las que laborenparientes consanguíneos hasta elsegundo grado o el cónyuge deltitular o propietario personanatural, es aplicable lo previsto enla segunda disposición complementariade la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, DecretoSupremo Nº 003-97-TR.

Los trabajadores con relacioneslaborales existentes al momento de laentrada en vigencia del régimenespecial, mantienen los derechosnacidos de sus relaciones laborales.

Artículo 55.- Disposicióncomplementaria a la indemnizaciónespecial

En caso de que un trabajador que gozade los derechos del régimen generalsea despedido con la finalidadexclusiva de ser reemplazado por otrodentro del régimen especial, tendráderecho al pago de una indemnizaciónespecial equivalente a dos (02)remuneraciones mensuales por cada añolaborado, las fracciones de año seabonan por dozavos y treintavos,según corresponda. El plazo paraaccionar por la causal señaladacaduca a los treinta (30) días deproducido el despido,correspondiéndole al trabajador lacarga de la prueba respecto a talfinalidad del despido.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 38 (Indemnización por despido)

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La causal especial e indemnizaciónmencionadas dejan a salvo las demáscausales previstas en el régimenlaboral general así como suindemnización correspondiente.

Artículo 56.- Aplicación del régimenlaboral especial a la pequeña empresa

Aplíquese a la pequeña empresa loestablecido en los artículos 44, 45,y 51; y en el segundo párrafo delartículo 54 y el artículo 55,relacionados con el Régimen LaboralEspecial de la presente norma.

TÍTULO VII

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DEPENSIONES SOCIALES

CAPÍTULO I

ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 57.- Régimen especial desalud para la microempresa

57.1 La afiliación de lostrabajadores y conductores de laMicroempresa al componenteSemisubsidiado del Seguro Integral deSalud comprenderá a susderechohabientes. Su costo seráparcialmente subsidiado por el Estadocondicionado a la presentación anualdel certificado de inscripción oreinscripción vigente del RegistroNacional de Micro y Pequeña Empresadel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, y a la relación detrabajadores, conductores y susderechohabientes. El procedimiento deafiliación será establecido en elReglamento de la Ley.

57.2 El empleador deberá efectuar unaporte mensual por cada trabajadorafiliado, equivalente a la mitad delaporte mensual total del componenteSemisubsidiado del Seguro Integral deSalud, el que será complementado porun monto igual por parte del Estado,a fin de que el trabajador y susderechohabientes accedan al ListadoPriorizado de IntervencionesSanitarias establecido en el Artículo1 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.Esta disposición se aplica, asimismo,en el caso de los conductores de laMicroempresa.

Este beneficio no se extiende a lostrabajadores independientes que seafilien voluntariamente al componenteSemisubsidiado del Seguro Integral deSalud, quienes, para lograr suafiliación, deberán acreditar laevaluación socioeconómica del SistemaFocalización de Hogares (SISFOH).

CONCORDANCIAS:R.J. Nº 220-2009-SIS (Aprueban “Directiva que establece elProceso de Afiliación de los Trabajadores y Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud” )

CAPÍTULO II

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

Artículo 58.- Creación del Sistema dePensiones Sociales

Créase el Sistema de PensionesSociales, de carácter voluntario,para los trabajadores y conductoresde la Microempresa que se encuentrenbajo los alcances de la presentenorma.

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Sólo podrán afiliarse al Sistema dePensiones Sociales los trabajadores yconductores de la microempresa. Noestán comprendidos en los alcances dela presente norma los trabajadoresque se encuentren afiliados o seanbeneficiarios de otro régimenprevisional.

El aporte mensual de cada afiliadoserá establecido mediante DecretoSupremo refrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas, el cual seráhasta un máximo de cuatro por ciento(4%) de la Remuneración Mínima Vitalcorrespondiente, sobre la base dedoce (12) aportaciones al año.

El afiliado podrá efectuarvoluntariamente aportes mayores almínimo.

Artículo 59.- De la Cuenta Individualdel Afiliado

Créase la Cuenta Individual delAfiliado al Sistema de PensionesSociales en la cual se registraránsus aportes y la rentabilidadacumulados.

La implementación de dicha CuentaIndividual correrá a cargo de laAdministradora de Fondos dePensiones, Compañía de Seguros oBanco seleccionado en la subasta,cuyos requisitos y condiciones seestablecerán en el Reglamento de lapresente norma.

Artículo 60.- Del aporte del Estado

El aporte del Estado se efectuaráanualmente hasta por la sumaequivalente de los aportes mínimosmensuales que realice efectivamenteel afiliado.

El pago del aporte del Estado seefectuará de conformidad con lasprevisiones presupuestarias y lascondiciones que se establezcan en elReglamento de la presente norma.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 50 (Aporte del Estado)

Artículo 61- Del Registro Individualdel Afiliado

Créase el Registro Individual delafiliado al Sistema de PensionesSociales en el cual se registraránsus aportes del Estado y larentabilidad acumulados.

La implementación del RegistroIndividual será de competencia de laOficina de Normalización Previsional(ONP).

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 50 (Aporte del Estado)

Artículo 62.-De la pensión dejubilación

Tienen derecho a percibir pensión dejubilación los afiliados cuandocumplan los sesenta y cinco (65) añosde edad y hayan realizadoefectivamente por lo menostrescientas (300) aportaciones alFondo de Pensiones Sociales.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 52 (Pensiones)

Artículo 63.- De la pensión deinvalidez

Tienen derecho a percibir la pensiónde invalidez los afiliados cuando sedeclare su incapacidad permanentetotal, dictaminada previamente por

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una Comisión Médica del Seguro Socialde Salud, ESSALUD, o del Ministeriode Salud.

En el Reglamento se establecerán losrequisitos y condiciones para elotorgamiento de dicha pensión.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Arts. 52 y 57, num.3

Artículo 64.- Determinación del montode la pensión

El monto de la pensión de jubilaciónse calculará en función de losfactores siguientes:

a) El capital acumulado de la CuentaIndividual de Capitalización delafiliado,

b) El producto del aporte del Estadoy su rentabilidad.

En aquellos casos en que el afiliadohaya aportado cifras superiores almínimo, el Reglamento de la presentenorma establecerá la forma de cálculopara obtener el monto de la pensión.

Artículo 65.- Del reintegro de losaportes

El afiliado que cumpla sesenta ycinco (65) años de edad o trescientas(300) aportaciones efectivas, asícomo el afiliado que sea declaradocon incapacidad permanente parcial,dictaminado previamente por unaComisión Médica del Seguro Social deSalud, ESSALUD, o del Ministerio deSalud, podrán solicitar el reintegrodel monto acumulado en su cuentaindividual más la rentabilidad quehayan obtenido.

En caso de fallecimiento, losherederos podrán solicitar elreintegro de lo aportado por elcausante incluyendo la rentabilidad.

En el Reglamento se establecerán losrequisitos y condiciones para ladevolución.

Artículo 66.- De las pensiones desobrevivencia

Son pensiones de sobrevivientes lassiguientes:

a) De viudez; y,

b) De orfandad.

Se otorgará pensión desobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un afiliadocon derecho a pensión de jubilación oque de haberse invalidado hubieretenido derecho a pensión deinvalidez;

b) Al fallecimiento de un pensionistade invalidez o jubilación.

En el Reglamento se establecerán lascondiciones y requisitos para obtenerlas prestaciones que se hacereferencia en el presente capítulo.

Artículo 67.- De la pensión de viudez

Tiene derecho a pensión de viudez elcónyuge o conviviente del afiliado opensionista fallecido. En el caso delas uniones de hecho deberáacreditarse dicha unión, de acuerdocon el artículo 326 del Código Civil,aprobado mediante Decreto LegislativoNº 295.

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CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 52 (Pensiones)

El monto máximo de la pensión deviudez es igual al cuarenta y dos porciento (42%) de la pensión dejubilación que percibía o hubieratenido derecho a percibir elcausante.

Caduca la pensión de viudez:

a) Por contraerse nuevo matrimoniocivil o religioso.

b) Si se demuestra la existencia deotra unión de hecho.

Artículo 68.- De la pensión deorfandad

Tienen derecho a pensión de orfandad:los hijos menores de dieciocho (18)años del afiliado o pensionistafallecido.

Subsiste el derecho a pensión deorfandad:

a) Siempre que siga en formaininterrumpida y satisfactoriaestudios del nivel básico o superiorde educación, hasta los veinticuatro(24) años de edad.

b) Para los hijos inválidos mayoresde dieciocho (18) años conincapacidad permanente total,dictaminado previamente por unaComisión Médica del Seguro Social deSalud, ESSALUD, o del Ministerio deSalud.

La pensión será equivalente al veintepor ciento (20%) por cadabeneficiario.

Artículo 69.- Monto máximo de laspensiones de sobrevivencia

Cuando la suma de los porcentajesmáximos que corresponden al cónyuge ya cada uno de los huérfanos deconformidad con los artículosanteriores excediesen al ciento porciento (100%) de la pensión dejubilación que percibía o hubieretenido derecho a percibir elcausante, dichos porcentajes sereducirán, proporcionalmente demanera que la suma de todos losporcentajes así reducidos no excedadel ciento por ciento (100%) de lareferida pensión. En tal caso, laspensiones de viudez y orfandadequivaldrán a los porcentajes queresulten.

La pérdida de los requisitos paracontinuar percibiendo la pensión desobrevivencia no implica que dichomonto sea redistribuido entre losdemás beneficiarios.

Artículo 70.- Del traslado a otrorégimen previsional

Los afiliados del Sistema dePensiones Sociales podrán trasladarseal Sistema Nacional de Pensiones(SNP) o al Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones(SPP) con los recursos acumulados desu cuenta individual, la rentabilidadde los mismos y el aporte del Estadocon su correspondiente rentabilidad.El goce del beneficio establecido enel SNP o SPP estará sujeto a losrequisitos y condiciones establecidosen la normatividad correspondiente.

El Reglamento establecerá lascondiciones y requisitos del trasladodel afiliado.

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CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 59 (Traslado a otro régimenprevisional)

Artículo 71.- Del Fondo de PensionesSociales

Créase el Fondo de PensionesSociales, de carácter intangible einembargable, cuya administraciónserá entregada mediante concursopúblico a una Administradora deFondos de Pensiones, Compañía deSeguro o Banco cuyos requisitos ycondiciones se establecerán en elReglamento.

Artículo 72.- De los recursos delFondo

Constituyen recursos del Fondo dePensiones Sociales:

a) Las contribuciones de losafiliados;

b) El aporte del Estado;

c) La rentabilidad obtenida por lainversión de sus recursos; y,

d) Las donaciones que por cualquierconcepto reciban.

Artículo 73.- Criterios de laInversión

El Fondo de Pensiones Sociales seinvertirá teniendo en cuenta, enforma concurrente, las siguientescondiciones:

a) La seguridad de su valor real.

b) La mayor rentabilidad posible.

c) La liquidez; y,

d) La garantía del equilibriofinanciero del Sistema de PensionesSociales.

La rentabilidad e inversiones delFondo de Pensiones Sociales sesujetarán a la normatividad vigentedel Sistema Privado de Pensiones.

Mediante Decreto Supremo, refrendadopor el Ministro de Economía yFinanzas, se podrá emitir normascomplementarias para la mejoraplicación del presente artículo.

TÍTULO VIII

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICASDE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

Artículo 74.- Órgano rector

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo define las políticasnacionales de promoción de las MYPE ycoordina con las entidades del sectorpúblico y privado la coherencia ycomplementariedad de las políticassectoriales. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3de la Ley N° 29271, publicada el 22octubre 2008, se transfiere alMinisterio de la Producción lascompetencias y funciones sobre microy pequeña empresa, previstas en elpresente Artículo.

Artículo 75.- Consejo Nacional parael Desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa

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Créase el Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa -CODEMYPE- como órganoadscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

El CODEMYPE es presidido por unrepresentante del Presidente de laRepública y está integrado por:

a) Un representante del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo.

b) Un representante del Ministerio dela Producción.

c) Un representante del Ministerio deEconomía y Finanzas

d) Un representante del Ministerio deComercio Exterior y Turismo.

e) Un representante del Ministerio deAgricultura.

f) Un representante del ConsejoNacional de Competitividad.

g) Un representante de COFIDE.

h) Un representante de los organismosprivados de promoción de las MYPE.

i) Un representante de losConsumidores.

j) Un representante de lasUniversidades.

k) Dos representantes de losGobiernos Regionales.

I) Dos representantes de losGobiernos Locales.

m) Cinco representantes de losGremios de las MYPE.

El CODEMYPE tendrá una SecretaríaTécnica que estará a cargo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Representantes de la CooperaciónTécnica Internacional podránparticipar como miembros consultivosdel CODEMYPE.

El CODEMYPE, aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones, dentro delos alcances de la presente Ley y enun plazo máximo de treinta (30) díassiguientes a su instalación.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 4de la Ley N° 29271, publicada el 22octubre 2008, se adscribe el órganoconsultivo Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa (Codemype), a que se refiereel presente artículo, al Ministeriode la Producción, el mismo queejercerá la Secretaría Técnica. Paratal efecto, el Consejo Nacional parael Desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa (Codemype) adecuará sureglamento de organización yfunciones dentro de los alcances dela citada Ley.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 74 (Conformación del CODEMYPE)

Artículo 76.- Funciones del CODEMYPE

Al Consejo Nacional para elDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa -CODEMYPE- le corresponde enconcordancia con los lineamientosseñalados en la presente Ley:

a) Aprobar el Plan Nacional depromoción y formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE que incorporen las prioridades

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regionales por sectores señalando losobjetivos y metas correspondientes.

b) Contribuir a la coordinación yarmonización de las políticas yacciones sectoriales, de apoyo a lasMYPE, a nivel nacional, regional ylocal.

c) Supervisar el cumplimiento de laspolíticas, los planes, los programasy desarrollar las coordinacionesnecesarias para alcanzar losobjetivos propuestos, tanto a nivelde Gobierno Nacional como de carácterRegional y Local.

d) Promover la activa cooperaciónentre las instituciones del sectorpúblico y privado en la ejecución deprogramas.

e) Promover la asociatividad yorganización de la MYPE, comoconsorcios, conglomerados oasociaciones.

f) Promover el acceso de la MYPE alos mercados financieros, dedesarrollo empresarial y deproductos.

g) Fomentar la articulación de laMYPE con las medianas y grandesempresas promoviendo la organizaciónde las MYPE proveedoras parapropiciar el fortalecimiento ydesarrollo de su estructura económicoproductiva.

h) Contribuir a la captación ygeneración de la base de datos deinformación estadística sobre laMYPE.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 008-2008-TR,Art. 73 (El Consejo Nacional para el

desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa)D.S. N° 008-2008-TR, Reglamento, Art.77

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 77.- Objeto

Los Gobiernos Regionales crean, encada región, un Consejo Regional dela MYPE, con el objeto de promover eldesarrollo, la formalización y lacompetitividad de la MYPE en suámbito geográfico y su articulacióncon los planes y programasnacionales, concordante con loslineamientos señalados en el artículo3 de la presente Ley.

Artículo 78.- Conformación

Su conformación responderá a lasparticularidades del ámbito regional,debiendo estar representados elsector público y las MYPE, ypresidida por un representante delGobierno Regional.

Artículo 79.- Convocatoria ycoordinación

La convocatoria y coordinación de losConsejos Regionales está a cargo delos Gobiernos Regionales.

Artículo 80.- Funciones

Los Consejos Regionales de las MYPEpromoverán el acercamiento entre lasdiferentes asociaciones de las MYPE,entidades privadas de promoción yasesoría a las MYPE y autoridadesregionales; dentro de la estrategia yen el marco de las políticas

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nacionales y regionales, teniendocomo funciones:

a) Aprobar el Plan Regional depromoción y formalización para lacompetitividad y desarrollo de lasMYPE, que incorporen las prioridadessectoriales de la Región señalandolos objetivos y metas para seralcanzados a la CODEMYPE para suevaluación y consolidación.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 008-2008-TR,Reglamento, Art. 80, inc. a)

b) Contribuir a la coordinación yarmonización de las políticas yacciones sectoriales de apoyo a lasMYPE, a nivel regional y local.

c) Supervisar las políticas, planes yprogramas de promoción de las MYPE,en su ámbito.

d) Otras funciones que se establezcanen el Reglamento de Organización yFunciones de las SecretaríasRegionales.

Artículo 81.- De los GobiernosRegionales y Locales

Los Gobiernos Regionales y Localespromueven la inversión privada en laconstrucción y habilitación deinfraestructura productiva, comercialy de servicios, con base en elordenamiento territorial, y en losplanes de desarrollo local yregional; así como la organización deferias y otras actividades que logrenla dinamización de los mercados enbeneficio de las MYPE.

La presente disposición se aplica sinperjuicio del cumplimiento de la

normatividad vigente sobre lamateria.

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Fondo para negociación defacturas

Autorícese a COFIDE a crear yadministrar un Fondo destinado afinanciar el descuento de facturasprovenientes de las ventas de lasMicroempresas a que se refiere lapresente Ley. Las características yla operatividad del Fondo seránaprobadas por Resolución Ministerialdel Ministerio de Economía yFinanzas.

Segunda.- Registro Único deContribuyentes

El Registro Único del Contribuyenteserá utilizado para todo ycualesquier registro administrativoen que sea requerida la utilizaciónde un número, incluida ESSALUD. Pornorma reglamentaria se determinará elalcance y el período deimplementación de esta medida.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 008-2008-TR,Sexta Disp. Comp. Final (RegistroÚnico de Contribuyentes)

Tercera.- Exclusión de actividades

Las unidades económicas que sedediquen al rubro de bares,discotecas, juegos de azar y afinesno podrán acogerse a la presentenorma.

Cuarta.- Reducción de tasas

Las MYPE están exoneradas del setentapor ciento (70%) de los derechos de

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pago previstos en el Texto Único deProcedimientos Administrativos delMTPE, por los trámites yprocedimientos que efectúan ante laAutoridad Administrativa de Trabajo.

Quinta.- Discapacitados

En las instituciones públicas dondese otorgue en concesión servicios defotocopiado, mensajería u otros decarácter auxiliar a las laboresadministrativas de oficina, las microempresas constituidas y conformadaspor personas con discapacidad opersonas adultas de la tercera edad,en condiciones de similar precio,calidad y capacidad de suministro,serán consideradas prioritariamentepara la prestación de talesservicios.

Sexta.- Extensión del régimen laboralde la micro empresa

Las juntas o asociaciones oagrupaciones de propietarios oinquilinos en régimen de propiedadhorizontal o condominio habitacional,así como las asociaciones oagrupaciones de vecinos, podránacogerse al régimen laboral de lamicroempresa respecto de lostrabajadores que les prestanservicios en común de vigilancia,limpieza, reparación, mantenimiento ysimilares, siempre y cuando noexcedan de diez (10) trabajadores.

Séptima.- Sector agrario

La presente Ley podrá ser deaplicación a las microempresas quedesarrollan actividades comprendidasen la Ley Nº 27360, Ley que apruebalas Normas de Promoción del SectorAgrario, conforme a las reglas de

opción que establezca el Reglamento.Las pequeñas empresas del sectoragrario se rigen exclusivamente porla Ley Nº 27360 y su normareglamentaria.

Octava.- Amnistía laboral y deseguridad social

Concédase una amnistía para lasempresas que se encuentren dentro delos alcances de la presente norma, afin de regularizar el cumplimientodel pago de las obligacioneslaborales y de seguridad socialvencidas hasta la vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086.

La amnistía laboral y de seguridadsocial, referida esta última a lasaportaciones a ESSALUD y a la Oficinade Normalización Previsional (ONP),sólo concede a los empleadores elbeneficio de no pagar multas,intereses u otras sancionesadministrativas que se generen ohubiesen generado por elincumplimiento de dichas obligacionesante las autoridades administrativas,tales como el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo,Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria, ESSALUD yONP.

El acogimiento al presente beneficiotendrá un plazo de cuatro (4) mesescontados desde la vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Resolución Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero2009, la amnistía laboral contenidaen la presente DisposiciónComplementaria, y reglamentada por elartículo 81 del Decreto Supremo Nº

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008-2008-TR, otorga a las micro ypequeñas empresas el beneficio de nopagar intereses por las multas quehayan sido impuestas por la AutoridadAdministrativa de Trabajo antes del 1de octubre de 2008, siempre que nohayan sido pagadas.

CONCORDANCIAS: R. N° 187-2008-SUNAT(Aprueban la forma y condiciones parasolicitar la amnistía de seguridadsocial)R.D. N° 238-2009-MTPE-4-10.1(Aprueban “Lineamientos para laaplicación de la amnistía laboralcontemplada en la OctavaDisposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086 - Ley dePromoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, y para acogerse ala Tasa de Interés Moratorio reguladapor Resolución Ministerial Nº 051-2009-TR”)

Novena.- Descentralización

De conformidad con el fortalecimientodel proceso de descentralización yregionalización, declárese de interéspúblico la actividad de crédito afavor de las MYPE, en todo el país.

El Banco de la Nación puede suscribirconvenios con entidadesespecializadas y asociacionesprivadas no financieras de apoyo alas MYPE a efectos de que el primerobrinde servicios de ventanilla aestas últimas.

Décima.- SancionesEn caso desimulación o fraude, a efectos deacceder a los beneficios de lapresente Ley, se aplicará las

sanciones previstas en la legislaciónvigente.

Décimo Primera.- Derogatoria

Deróganse la Ley Nº 27268, LeyGeneral de la Pequeña y Microempresa;el segundo párrafo del artículo 48 dela Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General,y todos los dispositivos legales quese opongan a la Ley Nº 28015.

Derógase las leyes, reglamentos ydemás normas que se opongan a lodispuesto en el Decreto LegislativoNº 1086 desde la vigencia del mismo.

Derógase el artículo 6 del DecretoSupremo Nº 004-2007-SA y lasdisposiciones legales en vigencia, encuanto se oponen al DecretoLegislativo Nº 1086.

Décimo Segunda.- Vigencia

El Decreto Legislativo Nº 1086 entraen vigencia desde el día siguiente dela fecha de publicación de suReglamento, el cual será refrendadopor el Ministro de Trabajo yPromoción del Empleo y el Ministro deEconomía y Finanzas. El plazo máximopara reglamentar este DecretoLegislativo es de sesenta (60) días apartir de su publicación.

ANEXO

MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Modificación del RégimenEspecial del Impuesto a la Renta(RER)

Sustitúyase el inciso a) del artículo118, el artículo 120 y el artículo

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124; e incorpórese el artículo 124-A,en el Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 179-2004-EF ynormas modificatorias, con lossiguientes textos:

“Artículo 118.- Sujetos nocomprendidos

a) No están comprendidas en elpresente Régimen las personasnaturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas y personasjurídicas, domiciliadas en el país,que incurran en cualquiera de lossiguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cadaejercicio gravable el monto de susingresos netos superen los S/.525,000.00 (Quinientos VeinticincoMil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto alestablecido como tal en el cuartopárrafo del artículo 20 de esta Leyincluyendo la renta neta a que serefiere el inciso h) del artículo 28de la misma norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijosafectados a la actividad, conexcepción de los predios y vehículos,supere los S/. 126,000.00 (CientoVeintiséis Mil y 00/100 NuevosSoles).

(iii) Cuando en el transcurso de cadaejercicio gravable el monto de susadquisiciones afectadas a laactividad acumuladas supere los S/.525,000.00 (Quinientos VeinticincoMil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hacereferencia no incluyen las de losactivos fijos.

Se considera que los activos fijos yadquisiciones de bienes y/o serviciosse encuentran afectados a laactividad cuando sean necesarios paraproducir la renta y/o mantener sufuente.

(iv) Desarrollen actividadesgeneradoras de rentas de terceracategoría con personal afectado a laactividad mayor a 10 (diez) personas.Tratándose de actividades en lascuales se requiera más de un turno detrabajo, el número de personas seentenderá por cada uno de éstos.Mediante Decreto Supremo seestablecerán los criterios paraconsiderar el personal afectado a laactividad.”

“Artículo 120.- Cuota aplicable

a) Los contribuyentes que se acojanal Régimen Especial pagarán una cuotaascendente al 1.5% (uno punto cincopor ciento) de sus ingresos netosmensuales provenientes de sus rentasde tercera categoría.

b) El pago de la cuota realizado comoconsecuencia de lo dispuesto en elpresente artículo tiene caráctercancelatorio. Dicho pago deberáefectuarse en la oportunidad, forma ycondiciones que la SUNAT establezca.

Los contribuyentes de este Régimen seencuentran sujetos a lo dispuesto porlas normas del Impuesto General a lasVentas.”

“Artículo 124.- Libros y RegistrosContables

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Los sujetos del presente Régimenestán obligados a llevar un Registrode Compras y un Registro de Ventas deacuerdo con las normas vigentes sobrela materia.”

“Artículo 124-A.- Declaración JuradaAnual

Los sujetos del presente Régimenanualmente presentarán unadeclaración jurada la misma que sepresentará en la forma, plazos ycondiciones que señale la SUNAT.Dicha declaración corresponderá alinventario realizado el último díadel ejercicio anterior al de lapresentación.”

Artículo 2.- Contabilidad del RégimenGeneral del Impuesto a la Renta

Sustitúyase el primer y segundopárrafos del artículo 65 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el DecretoSupremo Nº 179-2004-EF y normasmodificatorias, por los siguientes:

“Artículo 65.- Los perceptores derentas de tercera categoría cuyosingresos brutos anuales no superenlas 150 UIT deberán llevar comomínimo un Registro de Ventas, unRegistro de Compras y Libro Diario deFormato Simplificado de acuerdo conlas normas sobre la materia.

Los demás perceptores de rentas detercera categoría están obligados allevar contabilidad completa.”

Artículo 3.- Depreciación aceleradapara las pequeñas empresas

Las pequeñas empresas podrándepreciar el monto de las

adquisiciones de bienes muebles,maquinarias y equipos nuevosdestinados a la realización de laactividad generadora de rentasgravadas; en el plazo de tres años.Para este efecto serán consideradosnuevos aquellos que no hayan sufridodesgaste alguno por uso oexplotación.

El presente beneficio tendrá unavigencia de tres ejerciciosgravables, contados a partir delejercicio siguiente a la fecha depublicación del Decreto LegislativoNº 1086.

REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADODE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA

COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN YDESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑAEMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO

DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

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DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Mediante Ley Nº 28015, publicada el 3de julio de 2003, se aprobó la Ley dePromoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa;

Por Ley Nº 28851, publicada el 27 dejulio de 2006, se modificaron losartículos 21 y 43 de la Ley Nº 28015,Ley de Promoción y Formalización dela Micro y Pequeña Empresa;

La Ley Nº 29034, publicada el 10 dejunio de 2007, modificó el artículo21 de la Ley Nº 28015, Ley dePromoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa;

El Decreto Legislativo Nº 1086, Leyde Promoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Accesoal Empleo Decente, publicado el 28 dejunio de 2008, modificó la Ley Nº28015, Ley de Promoción yFormalización de la Micro y PequeñaEmpresa;

Mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de2008, se aprobó el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente - Ley MYPE;

La Décima Disposición ComplementariaFinal del Decreto Legislativo Nº 1086señala que el plazo máximo para su

reglamentación es de sesenta días apartir de su publicación;

De conformidad con el numeral 8) delArtículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Apruébase el Reglamento del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Promociónde la Competitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente - Reglamento de la Ley MYPE,que consta de un glosario, 10títulos, 85 artículos y seisdisposiciones complementariasfinales.

Artículo 2.- Referencias

Cuando en el Reglamento se hagamención a la Ley sin indicar sunumeración, deberá entenderse que lareferencia es al Texto Único Ordenadode la Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente - Ley MYPE, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 007-2008-TR; ycuando se mencione artículos sinseñalar el dispositivo legal al quecorresponden, deberá entenderse queestán referidos a los del presenteReglamento.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra envigencia el 1 de octubre del presenteaño.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los treinta días del mes desetiembre del año dos mil ocho.

REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

GLOSARIO

- CONCEPTOS -

Aportaciones a ESSALUD y a la ONP:Aportaciones a ESSALUD y a la ONP porlos afiliados regulares en actividady los asegurados obligatorios,respectivamente, vencidas a la fechade entrada en vigencia del DecretoLegislativo Nº 1086.

Asegurados al SIS: Trabajadores yconductores de la microempresaafilados al componente semisubsidiadodel SIS.

Asociación o agrupación deinquilinos.- Constituida por losarrendatarios de las edificaciones enrégimen de propiedad horizontal ocondominio.

Asociación o agrupación de vecinos.-Constituida por los propietarios oarrendatarios de inmueblescolindantes.

Asociaciones privadas no financierasde apoyo a las microempresas:Asociaciones especializadas queapoyan en diferentes aspectos a lasmicroempresas en asuntos económicos,comerciales y técnicos, tales comogestor de negocios, promotores deinversión, asesores, consultoras,entre otros.

Beneficios.- A los derechos que lalegislación reconoce en favor de lasMYPE.

Cluster: Conjunto de empresas que seencuentran integradas a un mercadoque comparten relaciones deconocimientos e insumos. Estaaglomeración productiva generaeconomías de escala y efectos dedesbordamiento que hace que loscostos medios de producción de lasempresas inmersas en el cluster sereduzcan en el tiempo.

Control: Se denomina control a lainfluencia preponderante y continuaen la toma de decisiones de losórganos de gobierno de una personajurídica. El control puede serdirecto o indirecto. El control esdirecto cuando una persona ejerce másde la mitad del poder de voto en lajunta general de accionistas o desocios de una persona jurídica através de la propiedad directa oindirecta, contratos de usufructo,prenda, fideicomiso, sindicación uotro medio.

Asimismo, el control es indirectocuando una persona tiene facultadpara designar, remover o vetar a lamayoría de los miembros deldirectorio u órgano equivalente, paraejercer la mayoría de los votos enlas sesiones del directorio u órganoequivalente, o para gobernar laspolíticas operativas y/o financieras;aun cuando no ejerce más de la mitaddel poder de voto en la junta generalde accionistas o de socios.

Empresa: Unidad económica generadorade rentas de tercera categoríaconforme a la Ley del Impuesto a laRenta, con una finalidad lucrativa.

Fideicomiso: Operación por la que unapersona natural o jurídica(fideicomitente) entrega uno o más

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aportes a una entidad financiera uotros (fiduciario), para que ésteúltimo los administre en beneficiodel fideicomitente o de un tercero,de acuerdo a las cláusulas delconvenio.

Fondos de experimentación: Fondosconstituidos con el fin expreso definanciar el diseño de nuevosproductos financieros para las MYPE,así como la cobertura a las entidadesfinancieras de los riesgos de suimplementación inicial.

Fondos de fideicomiso: Es el fondoconformado por los aportes del o delos fideicomitentes, los cualesdependiendo del tipo de fideicomisopueden estar constituidos porefectivo, bienes, activos y/oderechos. En el caso de unfideicomiso de garantía el aporteestá constituido por efectivo.

Instituciones de microfinanzas nosupervisadas: Instituciones demicrofinanzas que no se encuentranreguladas por la Ley Nº 26702, LeyGeneral del Sistema Financiero ySistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros ysus modificatorias, razón por la cualal no estar en el ámbito de sucompetencia no son supervisadas porla Superintendencia. Se encuentranprincipalmente en este tipo deinstituciones los organismos nogubernamentales (ONG) con programascrediticios de primer piso.

Instrumento de promoción: Mecanismosque promueve el Estado para facilitarel acceso de las MYPE a los serviciosempresariales y a los nuevosemprendimientos, con el fin de crearun entorno favorable a su

competitividad, promoviendo laconformación de mercados de serviciosfinancieros y no financieros, decalidad, descentralizado y pertinentea las necesidades y potencialidadesde dichos estratos empresariales.

Junta de propietarios: Constituidapor todos los propietarios de lassecciones de propiedad exclusiva delas edificaciones en régimen depropiedad horizontal o condominio, deacuerdo a lo establecido en la Ley Nº27157 y el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA.

Planilla: Planilla Electrónicaregulada por el Decreto Supremo Nº018-2007-TR y a la Planilla normadapor el Decreto Supremo Nº 001-98-TR.

Producto financiero estructurado:Producto de financiamiento diseñadopor COFIDE en función al proceso realdel negocio. Así, los montos, plazos,periodos de gracia, tasas de interés,desembolsos y pagos se establecen deacuerdo con el flujo de caja delrubro. El diseño del producto cubrelas necesidades de asesoría técnicapara las distintas etapas delnegocio, desde la definición delmismo hasta la etapa de producción ycomercialización. Asimismo, asegurael suministro oportuno de insumos yla venta del producto mediantecontratos, garantizándose la entregadel pago del comprador a lainstitución financiera intermediaria.

Productos financieros experimentales:Productos financieros nuevos,recientemente diseñados, cuyaviabilidad financiera aún no estádeterminada, por encontrarse en lafase de prueba o experimentación.

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Sistema de Pensiones Sociales:Sistema de pensiones creado por elDecreto Legislativo Nº 1086.

Sistema Nacional de Pensiones:Sistema de pensiones regulado por elDecreto Ley Nº 19990.

Sistema Privado de Administración deFondos de Pensiones: Sistema depensiones regulado por el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del SistemaPrivado de Administración de Fondosde Pensiones, aprobado por el DecretoSupremo Nº 054-97-EF.

Ventas: Ingresos producto de lastransferencias de bienes y de laprestación de servicios.

- SIGLAS -

CNTPE : Consejo Nacional del Trabajo yPromoción del Empleo.

CODEMYPE : Consejo Nacional para el Desarrollode la Micro y Pequeña Empresa.

COFIDE : Corporación Financiera deDesarrollo.

CONASEV : Comisión Nacional Supervisora deEmpresas y Valores.

CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia yTecnología.

DNI : Documento Nacional de Identidad.DNMYPE : Dirección Nacional de la Micro y

Pequeña Empresa del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo.

ESSALUD : Seguro Social de Salud.LEY : Texto Único Ordenado de la Ley de

Promoción de la Competitividad,

Formalización y Desarrollo de la Micro

y Pequeña Empresa y del Acceso

al Empleo Decente - Ley MYPE,

aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 007-2008-TR.

MEF : Ministerio de Economía y Finanzas.MI : EMPRESA : Programa Mi Empresa del

Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.

MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior yTurismo.

MTPE : Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

MYPE : Micro y Pequeña Empresa.ONP : Oficina de Normalización Previsional.OSCE : Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado.

PAAC : Plan Anual de Adquisiciones yContrataciones.

PCM : Presidencia del Consejo deMinistros.

PFE : Producto Financiero EstandarizadoREMYPE : Registro Nacional de la Micro y

Pequeña Empresa.

RENIEC : Registro Nacional de Identificación yEstado Civil.

RUC : Registro Único de Contribuyente.SBS : Superintendencia de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos

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de Pensiones.

SEACE : Sistema Electrónico de Adquisicionesy Contrataciones del Estado (

seace.gob.pe).

SIS : Seguro Integral de Salud.SUNARP : Superintendencia Nacional de

Registros Públicos.

SUNAT : Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO

El presente reglamento contiene lasdisposiciones aplicables a lapromoción de la competitividad,formalización y desarrollo de lamicro y pequeña empresa y del accesoal empleo decente, en concordanciacon la Ley y de conformidad con elartículo 59 de la ConstituciónPolítica del Perú.

Artículo 2.- CARACTERÍSTICAS DE LAMYPE

Las características establecidas enel artículo 5 de la Ley definen,según corresponda, a una microempresao a una pequeña empresa, sinperjuicio de los regímenes laboraleso tributarios que les resultenaplicables por ley.

El número de trabajadores establecidoen el artículo 5 de la Ley se computade acuerdo a las reglas siguientes:

1. Se suma el número de trabajadorescontratados en cada uno de los doce(12) meses anteriores al momento enque la MYPE se registra, y elresultado se divide entre doce (12).

2. Se considera trabajador a todoaquel cuya prestación sea denaturaleza laboral,independientemente de la duración desu jornada o el plazo de su contrato.Para la determinación de lanaturaleza laboral de la prestaciónse aplica el principio de primacía dela realidad.

3. De existir disconformidad entre elnúmero de trabajadores registrados enla planilla y en las declaracionespresentadas por el empleador alRegistro Nacional de Micro y PequeñaEmpresa-REMYPE y el número verificadopor la inspección laboral, se tendrácomo válido éste último.

4. El conductor de la microempresa noserá considerado para efecto deestablecer el número máximo detrabajadores.

A efectos de la Ley y del presenteReglamento, se entiende porconductor:

1. A la persona natural que dirigeuna microempresa que no se haconstituido como persona jurídica yque cuenta con, al menos, un (1)trabajador; y,

2. A la persona natural que estitular de una microempresaconstituida como una EmpresaIndividual de ResponsabilidadLimitada y que cuenta con, al menos,un (1) trabajador.

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Para los fines del artículo 5 de laLey, entiéndase por niveles de ventasanuales lo siguiente:

1. Los ingresos netos anualesgravados con el Impuesto a la Rentaque resultan de la sumatoria de losmontos de tales ingresos consignadosen las declaraciones juradasmensuales de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta, tratándose decontribuyentes comprendidos en elRégimen General del Impuesto a laRenta.

2. Los ingresos netos anuales queresultan de la sumatoria de losmontos de tales ingresos consignadosen las declaraciones juradasmensuales del Régimen Especial delImpuesto a la Renta, tratándose decontribuyentes de este Régimen.

3. Los ingresos brutos anuales queresultan de la sumatoria de losmontos de tales ingresos consignadosen las declaraciones juradasmensuales del Nuevo RUS, tratándosede contribuyentes de este Régimen.

En caso el contribuyente o la SUNATvariara los ingresos inicialmentedeclarados, determinándose mayoresingresos, se considerarán estosúltimos.

Se considerarán las ventas de losdoce (12) meses anteriores al momentoen que la MYPE se registra y la UITcorrespondiente al año respectivo.

La MYPE que recién inicia su actividad económica,o que habiéndolo hecho no cuenta con doce (12)meses de actividad, se presume acreditada comotal con la sola presentación de una declaraciónjurada, debiendo el MTPE verificar el efectivocumplimiento de las características establecidas

en el artículo 5 de la Ley cuando haya transcurridoun (1) año desde el inicio de sus operaciones. Ladeclaración jurada y la verificación del MTPE seefectúan conforme a las reglas del presenteartículo y a lo dispuesto en los artículos 64 y 65.(*)

(*) Antepenúltimo párrafo derogadopor el Artículo 2 del Decreto SupremoNº 024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009.

En el caso de reorganización desociedades, para efectos de adquirirla condición de micro o pequeñaempresa, la empresa que hubieraabsorbido a otra considerará lasventas de la empresa absorbida, sinperjuicio de cumplir con el requisitoreferido al número de trabajadores.

Se entenderá que inician actividadesaquellas empresas nuevas constituidascomo consecuencia de unareorganización de sociedades.

Artículo 3.- PLAZO PARA DETERMINAR ELMONTO DEL INCREMENTO

El incremento en el monto máximo deventas anuales establecido para lapequeña empresa en el artículo 5 dela Ley será determinado por decretosupremo refrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas cada dos (2) añosy no será menor a la variaciónporcentual acumulada de ProductoBruto Interno - PBI nominal duranteel referido período.

El plazo mencionado en el párrafoanterior se computa a partir del 1 deenero de 2009. El Decreto Supremorefrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas, a través delcual se incremente el monto máximo deventas para definir a una pequeña

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empresa, se emitirá en el primertrimestre del año en que corresponda.

Artículo 4.- GRUPO ECONÓMICO YVINCULACIÓN ECONÓMICA

Se considera como grupo económico alconjunto de empresas, cualquiera seasu actividad u objeto social, queestán sujetas al control de una mismapersona natural o jurídica o de unmismo conjunto de personas naturaleso jurídicas.

Configurado el grupo económico, éstese mantendrá mientras continúe elcontrol a que se refiere el párrafoanterior.

Se considera que dos (2) o másempresas tienen vinculación económicacuando:

1. Una persona natural o jurídicaposea más de treinta por ciento (30%)del capital de otra persona jurídica,directamente o por intermedio de untercero.

2. Más del treinta por ciento (30%)del capital de dos (2) o más personasjurídicas pertenezca a una mismapersona natural o jurídica,directamente o por intermedio de untercero.

3. En cualquiera de los casosanteriores, cuando la indicadaproporción del capital pertenezca acónyuges o convivientes entre sí o apersonas naturales vinculadas hastael segundo grado de consanguinidad oafinidad.

4. El capital de dos (2) o máspersonas jurídicas pertenezca en más

del treinta por ciento (30%) a socioscomunes a éstas.

5. Cuando las personas naturalestitulares de negocios unipersonalesson cónyuges, convivientes oparientes hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad y cuentencon más del veinticinco por ciento(25%) de trabajadores en común.

6. Las personas jurídicas o entidadescuenten con uno o más directores,gerentes, administradores u otrosdirectivos comunes, que tengan poderde decisión en los acuerdosfinancieros, operativos o comercialesque se adopten.

7. Una empresa no domiciliada tengauno o más establecimientospermanentes en el país, en cuyo casoexistirá vinculación entre la empresano domiciliada y cada uno de susestablecimientos permanentes y entretodos ellos entre sí.

8. Una empresa venda a una mismaempresa o a empresas vinculadas entresí, el ochenta por ciento (80%) o másde sus ventas.

9. Una misma garantía respalde lasobligaciones de dos empresas, ocuando más del cincuenta por ciento(50%) de las de una de ellas songarantizadas por la otra, y esta otrano es empresa del sistema financiero.

10. Más del cincuenta por ciento(50%) de las obligaciones de unapersona jurídica sean acreencias dela otra, y esta otra no sea empresadel sistema financiero.

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La vinculación quedará configuradacuando se produzca la causal y regirámientras ésta subsista.

Los supuestos de vinculaciónseñalados anteriormente no operaráncon empresas pertenecientes a laactividad empresarial del Estado.

En caso el MTPE determine laexistencia de un grupo económico ovinculación económica entre micro ypequeñas empresas, excluirá dichasempresas de los alcances de la Leycuando corresponda.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

Artículo 5.- PERSONERÍA JURÍDICA

La microempresa no necesita constituirse comopersona jurídica, pudiendo ser conducidadirectamente por su propietario personaindividual. Podrá, sin embargo, adoptarvoluntariamente la forma de Empresa Individualde Responsabilidad Limitada, o cualquiera de lasformas asociativas o societarias previstas por ley,incluidas las cooperativas y otras modalidadesautogestionarias. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº001-2011-PRODUCE, publicado el 23enero 2011, cuyo texto es elsiguiente:

“Artículo 5.- PERSONERÍA JURÍDICA YCONSTITUCION

La microempresa no necesitaconstituirse como persona jurídica,pudiendo ser conducida directamentepor su propietario personaindividual. Podrá, sin embargo,

adoptar voluntariamente la forma deEmpresa Individual de ResponsabilidadLimitada, o cualquiera de las formasasociativas o societarias previstaspor ley, incluidas las cooperativas yotras modalidades autogestionarias.

Para constituirse como personajurídica y acceder a los beneficiosque dispone el artículo 9 de la Ley,las MYPE no requieren del pago delporcentaje mínimo del capitalsuscrito. Para ello, será suficienteque los socios, accionistas,participacionistas o la personaindividual declaren su voluntad deoperar como una MYPE al momento delotorgamiento de la escritura públicade constitución. Dicha declaración noconstituye a la unidad económica comoMYPE, lo cual se realiza deconformidad con el artículo 64 delpresente Reglamento.

Si al momento de la constitución sedeclara no haber pagado el capitalsuscrito, deberá consignarse en elpacto social la oportunidad y lascondiciones del pago total. Cuando seefectúen aportes dinerarios, el montoque figura como pagado seráacreditado con una declaración juradadel gerente, administrador y/otitular gerente de la MYPE, sin mayorexigencia o requisito adicional sobreello para la constitución de lapersona jurídica.

Las declaraciones mencionadas en elpresente artículo deberán consignarseen la escritura pública deconstitución.”

Artículo 6.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESASEN LÍNEA

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Las entidades del Estado, enparticular, PCM, MTPE, SUNAT, SUNARPy RENIEC implementarán un sistema deconstitución de empresas en línea quepermita que el trámite concluya en unplazo no mayor de setenta y dos (72)horas.

El sistema de constitución deempresas en línea se implementaráprogresivamente a través deventanillas únicas ubicadas ennotarías, cámaras de comercio,municipios y lugares dispuestos porel MTPE, según lo permitan lascondiciones técnicas de cadalocalidad.

El MTPE, mediante resoluciónministerial, establecerá losprocedimientos para la implementaciónde este sistema.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA ELDESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE

Artículo 7.- REGISTRO DE LA MICRO YPEQUEÑA EMPRESA

Para acceder a los beneficios de laLey, la MYPE deberá tener elCertificado de Inscripción o deReinscripción vigente en el REMYPE,de acuerdo con lo establecido en elTitulo VIII del presente Reglamento

Artículo 8.- INSTRUMENTOS DEPROMOCIÓN EMPRESARIAL

Los instrumentos de promoción para eldesarrollo empresarial a que se

refiere el artículo 11 de la Leydeben orientarse a mejorar laproductividad y competitividad de laMYPE, tanto en el mercado internocomo externo, evitando que éstasintroduzcan distorsiones en elmercado.

El Estado apoya la iniciativa privadaque ejecuta acciones de capacitación,asesoría, asistencia técnica ydesarrollo de incubadoras de empresaspara la promoción de las MYPE.

Artículo 9.- INCUBADORAS DE EMPRESAS

El Estado, en el marco de promociónde las incubadoras de empresas,cumple los siguientes rolesprincipales:

1. Define políticas y normas para elfomento y desarrollo de lasincubadoras de empresas.

2. Promueve la participación delsector privado en los procesos deincubación de empresas.

3. Genera un entorno favorable parael desarrollo de actividadesempresariales.

4. Fomenta y articula accionesorientadas al incremento de lacalidad, innovación, tecnología,productividad y competitividadempresarial, aumentando ydiversificando el empleo a partir dela promoción de nuevas iniciativasempresariales.

5. Promueve el acceso a recursosdisponibles para la gestión inicial,operatividad y consolidación de lasMYPE vinculadas a procesos deincubación de empresas.

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6. Genera, procesa y difundeinformación sobre procesos deincubación.

7. Articula, orienta y sistematizaexperiencias de incubadoras deempresas en el país.

8. Celebra convenios nacionales einternacionales para la promoción,desarrollo e inserción en losmercados de las empresas incubadas,en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO II

CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 10.- OFERTA Y DEMANDA DESERVICIOS DE CAPACITACIÓN

CODEMYPE y los programasespecializados a cargo del Estadopromueven la oferta y demanda deservicios de capacitación yasistencia técnica en las materiaspriorizadas en el artículo 12 de laLey, y establecen los lineamientos yestándares mínimos para mejorar losservicios de capacitación yasistencia técnica de las MYPE y delos nuevos emprendimientos.

Artículo 11.- PROMOCIÓN DE LAINICIATIVA PRIVADA

Las medidas de promoción en beneficiode las instituciones privadas quebrinden servicios de capacitación yasistencia técnica a las MYPE, deconformidad con el artículo anterior,serán, entre otras, las siguientes:

1. Formación y acreditación deconsultores y capacitadores.

2. Certificación de buenas prácticas.

3. Promoción de la especialización dela oferta de servicio de desarrolloempresarial, de acuerdo a los gruposmeta, recursos económicos ypotencialidad de la región.

4. Transferencia de metodologías.

5. Programas de voluntariado porintermedio de cooperantesinternacionales. El MTPE aprobará lasdirectivas necesarias para la mejoraplicación de las medidas depromoción indicadas en el párrafoanterior.

CAPÍTULO III

ACCESO A LOS MERCADOS Y LAINFORMACIÓN

Artículo 12.- ASOCIATIVIDADEMPRESARIAL

Las MYPE, sin perjuicio de las formassocietarias previstas en la normativavigente, pueden asociarse o celebrarcontratos asociativos para lograr unmejor acceso al mercado privado y alas compras estatales.

Los beneficios y medidas de promociónpara que las MYPE participen en lascompras estatales alcanzan a losconsorcios que sean establecidosentre ellas.

La conformación de consorcios o laadopción de cualquier modalidadasociativa empresarial no acarrean lapérdida de la condición de MYPE,siempre que no se incurra en lossupuestos de grupo económico ovinculación económica previstos en elartículo 4, según corresponda.

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Artículo 13.- FOMENTO DE LAASOCIATIVIDAD, CLUSTERS Y CADENAS DEEXPORTACIÓN

Las MYPE que estén inscritas en elREMYPE y que se agrupen en unidadesasociativas o clusters o se insertenen procesos de subcontratación ocadenas productivas de exportaciónpodrán tener prioridad para el accesoa programas y medidas de fomento delEstado.

En dichos programas se promoverán lasbuenas prácticas de asociatividad,clusters y cadenas de exportación, enparticular en lo relativo a laarticulación interinstitucional,difusión de información, acceso aservicios financieros y al desarrolloempresarial. Asimismo, sedesarrollará un marco jurídicoadecuado a partir de las mejoresprácticas asociativas.

El MTPE, con el apoyo del MINCETUR,promoverá programas de apertura,consolidación y diversificación demercados internacionales.

Artículo 14.- PROMOCIÓN DE LASEXPORTACIONES

El MTPE, con el apoyo del Ministeriode Relaciones Exteriores, MINCETUR,el Ministerio de la Producción, laAsociación de Exportadores del Perú -ADEX y otras instituciones privadas,difunde información actualizada sobrelas oportunidades de exportación paralas MYPE.

Asimismo, la Dirección Nacional deDescentralización de Comercio yCultura Exportadora del MINCETURproporciona información actualizadasobre las oportunidades de

exportación para las MYPE ubicadas enprovincias y regiones, que seagenerada por ella misma y por losdistintos órganos del GobiernoNacional a cargo de recabarla,incluyéndose especialmente a laComisión de Promoción del Perú parala Exportación y el Turismo -PROMPERU.

Artículo 15.- ACCESO A INFORMACIÓNCOMPARATIVA INTERNACIONAL SOBRE LASMEJORES PRÁCTICAS EN POLÍTICAS DEPROMOCIÓN PARA LAS MYPE

El grupo de trabajointerinstitucional a que se refiereel artículo 23 de la Ley se integrapor:

- Un representante del MTPE, quien locoordinará

- Un representante del Ministerio deRelaciones Exteriores.

- Un representante del MEF.

- Un representante del Ministerio deAgricultura.

- Un representante del MINCETUR.

- Un representante del Ministerio dela Producción.

- Un representante del ConsejoNacional de la Competitividad.

Este grupo de trabajo adoptará sureglamento interno, un plan operativoanual y la forma de organización másadecuada para el logro de sus fines,y tendrá reuniones ordinarias una vezal mes, y extraordinarias cuando lascircunstancias así lo exijan. Tienecapacidad para vincularse con

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instituciones y organismosinternacionales relacionados con lapromoción y las políticas MYPE. Debeemitir obligatoriamente reportessemestrales a la PCM, al CODEMYPE y alas entidades que lo conforman.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO

Artículo 16.- COMPRAS ESTATALES

Las MYPE participan en lascontrataciones del Estado de acuerdocon la normativa vigente.

Las Entidades del Estado deberánprogramar no menos del cuarenta porciento (40%) de sus contratacionespara que sean atendidas por las MYPE.

En las contrataciones de bienes yservicios, las Entidades del Estadoprefieren a las de las MYPE cuandocumplan con las especificacionestécnicas establecidas en las Bases delos procesos de contratación y seanofertados en condiciones similares decalidad, oportunidad y precio.

Igualmente, se dará preferencia a lasMYPE de la región o localidad dellugar donde se realicen las comprasestatales, respecto de los bienes yservicios que puedan sersuministrados por las MYPE regionaleso locales, siempre que cumplan conlas especificaciones técnicasestablecidas en las Bases y seanofertados en condiciones similares decalidad, oportunidad y precio.

Como sistema alternativo a laobligación de presentar la garantíade fiel cumplimiento, en caso desuministro periódico de bienes o de

prestación de servicios de ejecuciónperiódica, así como en los contratosde consultoría y ejecución de obras,las MYPE podrán optar por que, porconcepto de dicha garantía, laEntidad retenga el diez por ciento(10%) del monto del contratooriginal. Para estos efectos, laretención de dicho monto se efectuarádurante la primera mitad del númerototal de pagos a realizarse, de formaprorrateada en cada pago, con cargo aser devuelta a la finalización delmismo.

Artículo 17.- ROL DEL MTPE YOBLIGATORIEDAD DE REPORTAR LASCOMPRAS ESTATALES A LAS MYPE

El MTPE promueve el acceso de lasMYPE a las compras del Estado. Paratal efecto, tendrá acceso permanentea la base de datos de los PlanesAnuales de Contratación registradosen el Sistema Electrónico deAdquisiciones y Contrataciones delEstado-SEACE para su análisis ydifusión entre MYPE, así como a lainformación de los procesos deselección registrados en dichoSistema para su difusión entre lasMYPE. El MTPE, a través de MIEMPRESA, difundirá esta información alas MYPE para facilitar su acceso alas compras.

Asimismo, el MTPE facilita el accesode las MYPE a las compras del Estadoa través de mecanismos dearticulación de la demanda y ofertade bienes, servicios y obrasprevistas en la legislación de lamateria; así como de la promociónpara la conformación de consorcios yprogramas de subcontratación.

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El Consejo Superior de Adquisicionesy Contrataciones del Estado-CONSUCODEo la entidad que lo sustituyaremitirá mensualmente al MTPE unreporte sobre las contratacionesrealizadas por las Entidades delEstado a las MYPE, indicando elproveedor, tipo de bien y el monto dela contratación.

Artículo 18.- CALIFICACIÓN DE LASMYPE

Para acceder a los beneficiosprevistos en el presente capítulo,las MYPE deberán tener registrovigente en el REMYPE.

El MTPE habilitará una opción deconsultas en línea para que lasEntidades del Estado puedanverificar, antes del otorgamiento dela Buena Pro, si el participante opostor cuenta con inscripción vigenteen el REMYPE.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOSTECNOLÓGICOS

Artículo 19.- MODERNIZACIÓNTECNOLÓGICA

La promoción, articulación y puestaen operación de las actividades einiciativas de investigación einnovación tecnológica entre lasuniversidades, centros deinvestigación y otras institucionespúblicas y privadas con las MYPE,será coordinado por el MTPE con elMinisterio de Producción, CONCYTEC yotros organismos vinculados aldesarrollo de la modernizacióntecnológica de estas unidadestecnológicas.

Artículo 20.- OFERTA DE SERVICIOSTECNOLÓGICOS

El Estado, a través del Ministerio dela Producción, promueve una red decentros de innovación tecnológica porcadenas productivas, públicos yprivados, que tienen por funciónprincipal brindar serviciostecnológicos que contribuyan a lamejora de la competitividad de lasMYPE, a través de la capacitación,asesoría, investigación, innovación,mejora en los procesos de producción,diseño, control de calidad y acceso ainformación especializada.

Están comprendidos en la oferta deservicios tecnológicos los centros dedesarrollo empresarial, los centrosde información y otros mecanismos quecumplan con lo establecido en elartículo 26 de la Ley.

TÍTULO IV

ACCESO AL FINANCIAMIENTO

Artículo 21.- PARTICIPACIÓN DE LASENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO

COFIDE, el Banco de la Nación y elBanco Agrario suscriben los conveniosy contratos necesarios con losintermediarios del mercado financieroy de capitales, con el fin decanalizar los recursos obtenidos defondos gestionados ante diferentesfuentes y fondos en fideicomiso, asícomo los provenientes de lacooperación técnica internacional,hacia las MYPE .

La participación de COFIDE y el Bancode la Nación se efectúa en el marcode lo dispuesto por el artículo 28 dela Ley. COFIDE y el Banco de la

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Nación podrán diseñar nuevastecnologías de intermediaciónfinanciera a favor de la MYPE. Lastecnologías y productos financierosdesarrollados por COFIDE seextenderán, a través de losintermediarios financieros,preferentemente de las empresasdedicadas a las microfinanzas, a lasMYPE. La supervisión de los créditosy la asistencia técnica directaformará parte de la metodología definanciamiento que diseñe COFIDE, conel fin de garantizar la aplicación dedicha tecnología

En el marco de los conveniossuscritos con organismos bilateraleso multilaterales de cooperacióntécnica o financiera internacional,el Estado podrá organizar y gestionarprogramas de financiamiento desegundo piso mediante convenios defideicomiso con la participación deCOFIDE, para ser canalizados a travésde instituciones financieras quecuenten con programas de serviciosfinancieros de primer piso.

Adicionalmente, COFIDE tendrá lassiguientes funciones deintermediación financiera:

1. Destinará un porcentaje de losrecursos financieros que gestione yobtenga de las diferentes fuentespara el financiamiento de la MYPEpara incrementar el Fondo Múltiple deCobertura MYPE, siempre que lostérminos en que les son entregadoslos recursos se lo permitan, parafacilitar el acceso de estas empresasa los mercados financieros y decapitales, a la participación encontrataciones públicas y a otrasinstituciones.

2. Promoverá la creación de programasde seguro de crédito a favor de laMYPE.

3. Complementariamente, COFIDE podránegociar líneas de financiamientopara la MYPE, a ser intermediadas porlas empresas del sistema financiero opor entidades no supervisadas através de convenios de fideicomiso.

Con respecto al Banco de la Nación,éste podrá suscribir convenios ycontratos con instituciones demicrofinanzas no supervisadas por laSBS y asociaciones privadas nofinancieras de apoyo a la MYPE, aefectos que el primero brindeservicios de compartir locales ycualquier otro servicio de ventanillaque beneficie el desarrollo de laMYPE. Corresponde a esta instituciónal determinar si procede o no lasuscripción de dichos convenios ycontratos, aplicando las normasinternas y criterios que para talefecto establezca.

Artículo 22.- FORTALECIMIENTO DE LASEMPRESAS DEDICADAS A LASMICROFINANZAS

El Estado promueve el acceso alcrédito a la MYPE a través de lasempresas del sistema financiero,especialmente de aquellas dedicadas alas microfinanzas, en el marco de laLey Nº 26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros, sus normasmodificatorias y el DecretoLegislativo Nº 1028, Ley que modificala Ley General del Sistema Financieroy del Sistema de Seguros y Orgánicade la Superintendencia de Banca ySeguros.

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Asimismo, el Estado promueve laincorporación de las instituciones demicrofinanzas no supervisadas por laSBS al ámbito regulatorio de ésta,mediante la adopción, por parte deestas instituciones, de mecanismos ocriterios de autorregulación yprogramas de fortalecimientopatrimonial que faciliten suformalización como entidadessupervisadas. La SBS definirá losparámetros prudenciales y otrosrequisitos necesarios para que lasinstituciones de microfinanzas nosupervisadas puedan incorporarse comoempresas del sistema financiero.

El Estado promueve el desarrollo defondos de experimentación para eldiseño y puesta en marcha de nuevosproductos financieros experimentales,tales como asociaciones de créditos ysociedades de garantía recíprocas.

Artículo 23.- FUNCIONES DE COFIDE ENLA GESTIÓN DE NEGOCIOS MYPE

Las funciones de COFIDE en la gestiónde negocios MYPE son las siguientes:

1. Crear un registro, certificar,coordinar y efectuar el seguimientode las actividades relacionadas conlos servicios prestados por lasentidades privadas facilitadoras denegocios, promotores de inversión,asesores y consultores de la MYPE,que no se encuentren reguladas osupervisadas por la SBS o por laCONASEV, para el mejor funcionamientointegral del sistema definanciamiento y la optimización deluso de los recursos.

2. Diseñar e implementar lametodología para el desarrollo deproductos financieros y tecnología

que facilite la intermediación afavor de la MYPE, la cual incluirá lasupervisión de los créditos y laasistencia técnica directa einformación. Dicha metodología serátransferida a las empresas delsistema financiero, preferentemente alas dedicadas a las microfinanzas.

3. Evaluar la pertinencia detercerizar las actividades desupervisión del Producto FinancieroEstructurado - PFE diseñado porCOFIDE, con el fin de garantizar suaplicación, a través de lasactividades privadas facilitadoras denegocios, los promotores deinversión, asesores y consultores dela MYPE, entre otros, siempre queestos cumplan con las normas básicasde calificación que determine COFIDE.

4. Adoptar las medidas técnicas,legales y administrativas necesariaspara fortalecer su rol en beneficiode la MYPE, estableciendo las normasy procedimientos relacionados con elproceso de estandarización deproductos financieros destinados alos clientes potenciales y deconformidad con la normatividadvigente.

Artículo 24.- PROCESOS DETITULIZACIÓN

Los intermediarios financieros podránpromover la constitución depatrimonios cuyo propósito exclusivoes respaldar el pago de los derechosconferidos a los titulares de losvalores emitidos con cargo a dichopatrimonio, conformado por latransferencia de los activos de lasMYPE al referido patrimonio y laemisión de los respectivos valores,de acuerdo con los Capítulos I y II

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del Título X (*) NOTA SPIJ - NormasEspeciales Relativas a Procesos deTitulización, del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Mercado deValores, aprobado por el DecretoSupremo Nº 093-2002-EF y normasmodificatorias.

Artículo 25.- CESIÓN DE DERECHOS

Las MYPE podrán ceder sus derechosderivados de la ejecución de loscontratos de provisión de bienes yservicios al Estado, comoconsecuencia de los procesosseñalados en el artículo 35 de laLey, a las entidades financieras delEstado, COFIDE, Banco de la Nación yel Banco Agrario, en la modalidad derespaldo de sus créditos.

La cesión de derechos que acuerde laMYPE con los intermediariosfinancieros, incluyendo a lasentidades financieras del Estado,deberá constar por escrito a fin deformalizar la operación. La cesión dederechos puede efectuarse cuando nose opone a la ley, a la naturaleza dela obligación o al pacto con eldeudor, rigiéndose por lo establecidoen el Código Civil.

Artículo 26.- FONDO DE GARANTÍA

En el marco del artículo 32 de laLey, COFIDE administra el FondoMúltiple Cobertura MYPE.

Artículo 27.- CAPITAL DE RIESGO

El Estado promueve el desarrollo defondos de inversión de capital deriesgo que adquieran unaparticipación temporal en el capitalde las MYPE innovadoras que iniciensu actividad y de las existentes con

menos de dos (2) años defuncionamiento.

COFIDE podrá participar en el capitalde fondos de inversión que apoyen aempresas financieras especializadasen microfinanzas y a las MYPEinnovadoras.

TÍTULO V

RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑAEMPRESA

Artículo 28.- DERECHOS LABORALESFUNDAMENTALES

Los derechos laborales fundamentalesa los que se refiere el artículo 37de la Ley se interpretan deconformidad con lo previsto en laConstitución Política del Perú y enlos Convenios y TratadosInternacionales sobre la materia.

Artículo 29.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen laboral especial estáconstituido por los beneficioslaborales contemplados en la Ley y seaplica sólo a la micro y pequeñaempresa que cumpla con lascaracterísticas establecidas en elartículo 5 de la Ley, y se encuentredebidamente registrada en el REMYPE.

El régimen laboral especial no esaplicable a la micro y pequeñaempresa sujeta a otros regímeneslaborales especiales, con excepciónde la microempresa sujeta al RégimenEspecial Agrario de la Ley Nº 27360,Ley de Promoción del Sector Agrario,la cual puede optar por acogerse alpresente régimen laboral especialconforme a lo previsto en la Séptima

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Disposición Complementaria Final dela Ley.

El conductor de la microempresa, talcomo ha sido definido en el artículo2, accede a los beneficios delrégimen especial de salud y delsistema de pensiones socialesregulados en el Título VII de la Ley.

Artículo 30.- REGULACIÓN DE DERECHOS YBENEFICIOS LABORALES

Los derechos y beneficios originados conanterioridad a la entrada en vigencia del DecretoLegislativo Nº 1086 mantienen sus mismostérminos y condiciones, y continúan regulándosebajo el imperio de las leyes que rigieron sucelebración.

El régimen laboral especial establecido en la Leyno es aplicable al trabajador sujeto al régimenlaboral general que cesa con posterioridad a laentrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº1086 y es nuevamente contratado por el mismoempleador, bajo cualquier modalidad, salvo quehaya transcurrido un (1) año desde el cese.

El cese al que se refiere el párrafo precedentecomprende todas las modalidades, individuales ocolectivas, de extinción del contrato de trabajoprevistas en el Texto Único Ordenado de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, conprescindencia de la duración de la jornada o elplazo del contrato. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 30.- REGULACIÓN DE DERECHOSY BENEFICIOS LABORALES

Los derechos y beneficios originadoscon anterioridad a la entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086 mantienen sus mismos términos ycondiciones, y continúan regulándosebajo el imperio de las leyes querigieron su celebración.

Los trabajadores de la microempresasujetos al Régimen Laboral Especialcreado por la Ley Nº 28015 semantienen en dicho régimen hasta el 4de julio de 2013, luego del cualingresarán al Régimen LaboralGeneral.

El Régimen Laboral Especialestablecido en la Ley no es aplicableal trabajador sujeto al régimenlaboral general que cesa conposterioridad a la entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086 y es nuevamente contratado porel mismo empleador, bajo cualquiermodalidad, salvo que hayatranscurrido un (1) año desde elcese.

El cese al que se refiere el párrafoprecedente comprende todas lasmodalidades, individuales ocolectivas, de extinción del contratode trabajo previstas en el TextoÚnico Ordenado de la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, aprobado por el DecretoSupremo Nº 003-97-TR, conprescindencia de la duración de lajornada o el plazo del contrato."

Artículo 31.- EXCLUSIONES

No están comprendidas en el presenterégimen laboral especial las micro ypequeñas empresas que, no obstantecumplir con las característicasdefinidas en el artículo 5 de la Ley:

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1. Constituyan grupo económico ovinculación económica conforme a loprevisto en el artículo 4;

2. Tengan vinculación económica conotras empresas o grupos económicosnacionales o extranjeros que nocumplan con dichas características;

3. Falseen información;

4. Dividan sus unidadesempresariales; o,

5. Se dediquen al rubro de bares,discotecas, juegos de azar y afines.Las actividades afines sondeterminadas por el MTPE.

El MTPE supervisará la existencia deestas causales de exclusión,aplicando las sancionescorrespondientes.

Artículo 32.- PERMANENCIA EN ELRÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

La micro y pequeña empresa que por unperíodo de dos (2) años calendarioconsecutivos excede el monto máximode ventas anuales o el número máximode trabajadores contratados a los quese refiere el artículo 5 de la Ley,podrá conservar el régimen especiallaboral por un (1) año calendarioadicional consecutivo.

Durante este año calendarioadicional, los trabajadores de lamicroempresa serán obligatoriamenteasegurados como afiliados regularesdel Régimen Contributivo de ESSALUD;y, opcionalmente, podrán afiliarse alSistema Nacional de Pensiones o alSistema Privado de Administración deFondo de Pensiones.

Los años consecutivos a los que serefiere el presente artículo secomputan desde la fecha deinscripción de la micro o pequeñaempresa en el REMYPE.

Para efectos de establecer el montode ventas anuales y el número detrabajadores contratados en el año seaplican las reglas de cómputoestablecidas en el artículo 2.

Las reglas establecidas en lospárrafos anteriores también son deaplicación para la evaluación delcumplimiento de las características aque se refiere el artículo 5 de laLey, en los supuestos de grupoeconómico o de vinculación económica.

En el transcurso del año referidopara la conservación del RégimenLaboral Especial, la MYPE procederá arealizar las modificaciones en loscontratos respectivos con el fin dereconocer a sus trabajadores losderechos y beneficios laborales delrégimen laboral que les corresponda.Concluido este año, la empresa pasarádefinitivamente al régimen laboralque le corresponda.

Artículo 33.- DEBER DE VERIFICACIÓN YNOTIFICACIÓN

El MTPE debe verificar cada año queel monto de ventas anuales y elnúmero de trabajadores contratadospor la micro o pequeña empresa nosupere los límites establecidos en elartículo 5 de la Ley, a cuyo efectorecibirá de la SUNAT la informaciónque acredite la permanencia de unaMYPE dentro de los referidos límites,sin vulnerar con ello la reservatributaria.

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En caso el MTPE verifique que lamicro o pequeña empresa ha excedidopor dos (2) años consecutivos elmonto máximo de ventas anuales o elnúmero máximo de trabajadorescontratados a los que se refiere elartículo 5 de la Ley, deberánotificar dicha situación alconductor o empleador y a lostrabajadores respectivos.

Artículo 34.- CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL

Concluido el año calendario para conservar elrégimen especial laboral al que se refiere elartículo 42 de la Ley, la micro o pequeña empresapasará definitivamente al régimen laboral, desalud y de pensiones según corresponda.

Los derechos y beneficios que correspondan altrabajador en cada régimen laboral sedeterminarán en función a su tiempo depermanencia en cada uno de ellos. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 34.- CAMBIO DE RÉGIMENLABORAL

Concluido el año calendario paraconservar el Régimen Laboral Especiala que se refiere el artículo 42 de laLey, la microempresa que cambia sucondición a pequeña empresa seencuentra sujeta a las normas enmateria laboral, de salud y depensiones de esta categoría. En elcaso de la pequeña empresa, esta saledel REMYPE, resultándole aplicablelas normas del régimen laboralgeneral, así como las normasrelativas a salud y pensionescorrespondientes. Una vez que una

empresa cambia de categoría no podráregresar a la categoría anterior,independientemente del número de sustrabajadores o el nivel de susventas.

Para pasar a un trabajador de unrégimen a otro se aplica loestablecido en el último párrafo delartículo 32, debiendo determinarselos derechos y beneficios laboralesque le correspondan en función altiempo de permanencia en cadarégimen."

Artículo 35.- MEJORES CONDICIONESLABORALES

Conforme a lo dispuesto en elartículo 41 de la Ley, el presenterégimen laboral especial puede sermejorado por convenio individual ocolectivo, o decisión unilateral delempleador.

Artículo 36.- DERECHOS COLECTIVOS

Los trabajadores de las microempresasgozan de los derechos colectivosrecogidos en la Constitución Políticadel Perú, los ConveniosInternacionales del Trabajo, la Leyde Relaciones Colectivas de Trabajo yla normativa complementaria ymodificatoria, en lo que les resulteaplicable.

Artículo 37.- DESCANSO VACACIONAL

Los trabajadores de la micro ypequeña empresa pueden acordarreducir el descanso vacacional dequince (15) a siete (7) díascalendario por cada año completo deservicios, recibiendo la respectivacompensación económica. Dicho acuerdo

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es individual y debe constar porescrito.

Artículo 38.- INDEMNIZACIÓN PORDESPIDO

El pago de las indemnizacionesprevistas en los artículos 47 y 55 dela Ley no autoriza a la micro opequeña empresa a recontratar altrabajador despedido y aplicarle elrespectivo régimen laboral especial,salvo que haya transcurrido un (1)año desde el despido.

Artículo 39.- RÉGIMEN DE SALUD

Los trabajadores y conductores de lamicroempresa serán afiliados alComponente Semisubsidiado del SIS,con acceso al listado priorizado deintervenciones sanitarias establecidoen el Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.

El microempresario puede optar porafiliarse y afiliar a sustrabajadores como afiliados regularesdel Régimen Contributivo de ESSALUD,no subsidiado por el Estado, sin queello afecte su permanencia en elrégimen laboral especial. En estecaso, el microempresario asume elíntegro de la contribuciónrespectiva.

Los trabajadores de la pequeñaempresa son afiliados regulares delRégimen Contributivo de ESSALUD,conforme a lo dispuesto por la Ley Nº26790, Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud.

Artículo 40.- SEGURO COMPLEMENTARIODE TRABAJO DE RIESGO

Los trabajadores de la pequeñaempresa tienen derecho a un Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo acargo de su empleador cuandocorresponda por la actividad querealicen, conforme a la Ley Nº 26790,Ley de Modernización de la SeguridadSocial en Salud.

Artículo 41.- RÉGIMEN DE PENSIONES

Los trabajadores y conductores de lamicroempresa podrán afiliarse acualquiera de los siguientesregímenes previsionales:

1. Sistema Nacional de Pensiones;

2. Sistema Privado de Administraciónde Fondos de Pensiones; o,

3. Sistema de Pensiones Sociales,regulado en el Título VII de la Ley.En este régimen, el Estado efectúa unaporte anual hasta por la sumaequivalente a los aportes mínimosmensuales que realice efectivamenteel afiliado.

Para acceder al Sistema de PensionesSociales, los trabajadores yconductores de la microempresa nodeben estar afiliados a otro régimenprevisional.

Los trabajadores de la pequeñaempresa deberán obligatoriamenteafiliarse al Sistema Nacional dePensiones de la Seguridad Social o alSistema Privado de Administración deFondo de Pensiones.

Artículo 42.- FISCALIZACIÓN DE LASMYPE

El MTPE, a través del servicioinspectivo, se encarga de velar porel cumplimiento de la normativasociolaboral contando con las

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facultades suficientes paragarantizar el eficaz cumplimiento delas condiciones previstas para elRégimen Laboral de la MYPE al que leserá de aplicación las disposicionesde la Ley General de Inspección deTrabajo, Ley Nº 28806 y sus normasreglamentarias, complementarias y/osustitutorias.

Los Inspectores de Trabajocontribuirán a la función de difusiónde la legislación establecida por laLey, realizando inspecciones decarácter informativo, cuyo objeto esbrindar orientación a los empleadoresacerca del cumplimiento de susobligaciones laborales.

La Autoridad Administrativa deTrabajo llevará a cabo por lo menosel veinte por ciento (20%) del númerode visitas de inspección programadasa la verificación del cumplimiento delos derechos y obligaciones reguladospor la Ley y el presente Reglamento.

En el caso de micro y pequeñasempresas no formalizadas, losinspectores de trabajo tienen lafunción de orientar, informar ydifundir los derechos, beneficios yobligaciones establecidos en la Leycon el fin de incorporarlas a susalcances, realizando para elloactuaciones inspectivas deorientación y asesoramiento técnico,conforme a lo dispuesto en la Ley Nº28806, Ley General de Inspección delTrabajo, y su Reglamento.

TÍTULO VI

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DEPENSIONES SOCIALES

CAPÍTULO I

ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 43.- ÁMBITO

El Régimen Especial de Salud de los trabajadores yconductores de la microempresa y de susderechohabientes se constituye a partir de losbeneficios y obligaciones que se derivan de laafiliación familiar al Componente Semisubsidiadodel SIS. Para los fines de la afiliación, se entenderácomo derechohabiente al hijo (menor de edad omayor de edad incapacitado) y al cónyuge oconviviente.

La afiliación familiar de los asegurados al SIS seiniciará con el registro de la microempresa en elREMYPE. El MTPE recabará de las microempresas yremitirá al SIS, en un plazo no mayor de dos (2)días laborales, lo siguiente:

1. Formulario “Solicitud de afiliación alComponente Semisubsidiado del SIS”.

2. Copia de los documentos de identidad, DNI oCarné de Extranjería, de los trabajadores yconductores de la microempresa, y de susderechohabientes, cuya afiliación al ComponenteSemisubsidiado del SIS haya sido solicitada.

3. Copia del comprobante de pago emitido por elSIS, o constancia de depósito en cuenta, porconcepto de “aporte al ComponenteSemisubsidiado del SIS” correspondiente al mes encurso por un monto equivalente al aporte de lamicroempresa por el número de trabajadoresafiliados.

4. Número de Inscripción o de Reinscripción en elREMYPE.

El formulario “Solicitud de afiliación alComponente Semisubsidiado del SIS” seráaprobado mediante Resolución Jefatural del SIS yserá entregado gratuitamente en las oficinas delSIS. El archivo magnético del formulario tambiénpodrá ser descargado gratuitamente, completadoe impreso directamente desde el portal

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institucional del SIS. El formulario tiene carácter dedeclaración jurada que permite la identificación dela microempresa, incluyendo su Registro Único deContribuyentes - RUC; la identificación de lostrabajadores y conductores presentados por lamicroempresa y la identificación de susderechohabientes inscritos.

En la fase de registro, el SIS transcribirá losnombres de las personas inscritas y verificará lavigencia de la inscripción de la microempresa en elportal institucional del REMYPE. Asimismo,verificará, según los documentos recibidos, que losderechohabientes corresponden a la relaciónfamiliar directa del trabajador o conductor de lamicroempresa inscrito.

En la fase de acreditación de derechos, el SISpublicará a través de su portal institucional, en unplazo no mayor a siete (7) días hábiles contados apartir de la presentación de la solicitud deafiliación, la relación de trabajadores yconductores de la microempresa, y de susderechohabientes, que se encuentran habilitadospara hacer uso de los servicios de salud(asegurados al SIS) y su período de vigencia. Entodos los casos, el único documento válido paraacreditar los derechos de los asegurados al SIS y laatención en los establecimientos de salud será elDNI o el Carné de Extranjería.

En los meses subsiguientes, mientras se encuentrevigente la Inscripción o Reinscripción en el REMYPEy si no hubiera cambios en el formulario “Solicitudde afiliación al Componente Semisubsidiado delSIS”, la microempresa deberá realizar únicamenteel aporte correspondiente a los aseguradosregistrados.

De existir cambios en el formulario señalado en elpárrafo anterior, la microempresa deberápresentar al SIS los documentos enumerados enlos numerales 1, 2 y 3 correspondiente a losnuevos trabajadores y conductores y susderechohabientes, de ser el caso.

Luego de su afiliación al SIS, el trabajadormantendrá sus derechos activos hasta por unperíodo máximo de tres (3) meses, contados apartir del último aporte realizado por lamicroempresa, independientemente de supermanencia en la microempresa o de los aportesque ésta hubiera realizado.

A efecto de permitir la fiscalización de laformalización laboral en salud de los trabajadoresde las microempresas, el SIS remitirá al MTPEmensualmente la base de datos con la relación detrabajadores y conductores de la microempresa, ysus derechohabientes asegurados por el SIS,diferenciando a las microempresas según lacotización actualizada o morosa de susaportaciones al SIS.

El MTPE proveerá mensualmente al SIS la base dedatos actualizada de las microempresas conregistro vigente en el REMYPE, con el fin de validarel registro de las microempresas que se afilien alComponente Semisubsidiado del SIS. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 43.- RÉGIMEN ESPECIAL DESALUD DE LA MICROEMPRESA

El Régimen Especial de Salud de lostrabajadores y conductores de lamicroempresa y de susderechohabientes, está compuesto porlos beneficios y obligaciones que sederivan de la afiliación familiar alComponente Semisubsidiado del SIS. Aefectos de la afiliación se entenderácomo derechohabiente al hijo menor deedad o mayor de edad que adolezca deincapacidad absoluta para el trabajo,así como al cónyuge o conviviente.

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Para que los trabajadores yconductores de la microempresa y susderechohabientes puedan acceder alComponente Semisubsidiado del SIS, elconductor o su representante deberáncumplir con lo siguiente:

1. Registrar en el portalinstitucional REMYPE, los datospersonales de sus trabajadores yconductores, así como de losderechohabientes que van a serasegurados, incluyendo el número delDNI o carné de extranjería,actualizados y vigentes; y,

2. Pagar mensualmente en la cuentadeterminada por el SIS, el aporte porel conductor y por el total de lostrabajadores registrados.

La información que registre elconductor tendrá carácter dedeclaración jurada y será validadaantes de incluirse en el REMYPE. Paraesta validación el RENIEC brindará elservicio de validación deidentificación del DNI en línea, y laSUNAT y ESSALUD entregarán lainformación que requiera el REMYPE enuna frecuencia no mayor a siete (7)días calendario.

El REMYPE y el SIS comparteninformación validada sobre lasmicroempresas registradas y el pagodel aporte de la microempresa. ElSIS, dentro de siete (7) días hábilescontados a partir de la fecha depago, publica en su portalinstitucional la relación de losconductores, sus trabajadores yderechohabientes que se encuentranasegurados. En caso que el SISdetecte falsedad en la información,iniciará las acciones administrativascorrespondientes.

Los beneficios del Régimen Especialde Salud para la microempresacorresponden al Listado Priorizado deIntervenciones de Sanitarias o a lasque determine la normatividad vigenteen materia de aseguramiento públicoen salud. Los beneficios del RégimenEspecial de Salud podrán sermodificados mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Salud."

CONCORDANCIAS:R.J. Nº 220-2009-SIS (Aprueban “Directiva que establece elProceso de Afiliación de los Trabajadores y Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud” )

Artículo 44.- APORTE MENSUAL DEL AFILIADO YDEL ESTADO

Los beneficios del régimen especial de salud parala microempresa corresponden al ListadoPriorizado de Intervenciones de Salud establecidoen el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.

Las obligaciones de las microempresascorresponden al cincuenta por ciento (50%) de laaportación mensual establecida en el artículo 4 delcitado Decreto Supremo, correspondientes a laafiliación familiar de un trabajador o conductor dela microempresa y sus derechohabientes. Elcincuenta por ciento (50%) restante constituye elsubsidio del Estado. El monto de la aportación porla afiliación familiar al ComponenteSemisubsidiado del SIS sólo podrá ser modificadomediante Decreto Supremo refrendado por losministros de Salud y de Economía y Finanzas.

El derecho al subsidio del Estado a través del SIS serealiza una vez cumplido con efectuar el aportemensual total del Componente Semisubsidiado delSIS correspondiente a los trabajadores yconductores de la microempresa conaseguramiento vigente.

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En ningún caso, el Estado aportará más de una vezpor un trabajador o conductor registrado en elComponente Semisubsidiado del SIS. El SIS, bajoresponsabilidad, verificará la identidad de lostrabajadores o conductores, y de susderechohabientes que hayan sido inscritos en esteComponente, con el fin que no se solicite más deun subsidio. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 44.- APORTE MENSUAL DE LAMICROEMPRESA Y DEL ESTADO

Las obligaciones a cargo de lamicroempresa corresponden alcincuenta por ciento (50%) de laaportación mensual establecida en elartículo 4 del Decreto Supremo Nº004-2007-SA. El cincuenta por ciento(50%) restante constituye el subsidiodel Estado. El monto de la aportaciónpor la afiliación familiar alComponente Semisubsidiado del SISsólo podrá ser modificado medianteDecreto Supremo refrendado por losMinistros de Salud y de Economía yFinanzas, a propuesta del SIS.

El derecho al subsidio del Estado através del SIS se genera una vezpagado el aporte mensual total delComponente Semisubsidiado del SIScorrespondiente a los trabajadores yconductores con aseguramientovigente. En ningún caso, el Estadoaportará más de una vez por untrabajador o conductor registrado enel Componente Semisubsidiado del SIS.

Los asegurados recibirán lasprestaciones que comprende elComponente Semisubsidiado del SIS en

los establecimientos de salud delMinisterio de Salud con lapresentación de su DNI o carné deextranjería. El SIS establecerá,mediante Resolución Jefatural, losrequisitos complementarios quefaciliten el acceso de los afiliadosa dicho Componente.

El período de carencia de lasprestaciones comprendidas en elComponente Semisubsidiado se rige porlo dispuesto en la normativa legalvigente.

Los conductores y trabajadores, asícomo sus derechohabientes, gozarán deun período de latencia para lacobertura de las prestacionescomprendidas en el ComponenteSemisubsidiado de hasta tres (3)meses, contados a partir del últimoaporte realizado por la microempresa,independientemente de su permanenciaen la microempresa o de los aportesque ésta hubiera realizado. El SISestablecerá mediante ResoluciónJefatural los períodos intermedios delatencia, en función del número deaportes efectuados.

Cuando la microempresa no cumpla conpagar el aporte mensual al ComponenteSemisubsidiado, el SIS reportará elhecho al REMYPE, en un plazo dequince (15) días calendario, yexigirá a la microempresa elreembolso del costo total de lasprestaciones que hayan sido brindadasa los conductores y trabajadores, asícomo a sus derechohabientes. El SISmediante Resolución Jefaturalestablecerá el procedimiento decobranza respectivo."

CAPÍTULO II

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SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

Artículo 45.- EL SISTEMA DE PENSIONESSOCIALES

El Sistema de Pensiones Sociales(SPS) tiene como objeto otorgarpensiones con las característicassimilares al de la modalidad de rentavitalicia familiar del SistemaPrivado de Pensiones (SPP), sólo alos trabajadores y conductores de lasmicroempresas que se encuentren bajolos alcances de la Ley.

El SPS es excluyente del SPP y delSistema Nacional de Pensiones (SNP) yde cualquier otro régimen previsionalexistente.

Artículo 46.- AFILIACIÓN AL SPS

Los trabajadores y conductores de lasmicroempresas que se encuentren bajolos alcances de la Ley podránafiliarse al SPS. Para ello, almomento de afiliarse ante la entidadque administre las cuentasindividuales de los afiliados,deberán presentar lo siguiente:

1. Contrato de afiliación celebradocon la entidad que administre lascuentas individuales, debidamentefirmado.

2. DNI vigente y actualizado en loreferente al estado civil.

3. Número de Inscripción oReinscripción en el REMYPE; y,

4. Declaración jurada de no estarinscrito en otro régimen previsional.Dicha declaración es sujeta acontraste posterior por parte de laentidad que administre las cuentas

individuales a efectos de confirmarque el trabajador no pertenece aotros sistema pensionario; casocontrario, la afiliación al SPS serádeclarada nula.

El original del contrato deafiliación quedará en poder de laentidad administradora, entregándoseuna primera copia al afiliado y unasegunda copia al conductor de lamicroempresa. La relación entre laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados y éstosse rige por lo estipulado en losrespectivos contratos de afiliación,que son contratos por adhesión.

El formato del contrato de afiliacióny la cartilla de información del SPSdeben ser aprobados previamente porla SBS, con la opinión favorable delMEF. Ambos deben ser proporcionados alos afiliados por la entidad queadministre las cuentas individualesde los afiliados.

Artículo 47.- APORTE MENSUAL DELAFILIADO

El aporte mensual del afiliado secompone de los siguientes conceptos:el aporte mensual mínimo destinado ala “Cuenta Individual del Afiliado” yla comisión para la administracióndel Fondo de Pensiones Sociales.

Artículo 48.- CUENTA INDIVIDUAL DELAFILIADO

Producida la afiliación al SPS, laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados deberáabrir una cuenta denominada “CuentaIndividual del Afiliado”. En dichacuenta, deberá estar registrado elaporte mensual mínimo, el aporte

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voluntario y la rentabilidadacumulada de los mismos. Laactualización de dichos registrosdeberá efectuarse, cuando menos, enforma trimestral.

El registro de las cuentasindividuales de los afiliados estarádisponible en el portal institucionalde la entidad que administre lascuentas, mediante el uso de una claveindividual de acceso del afiliado.

También accederán a este registro, elMTPE, la Oficina de NormalizaciónPrevisional - ONP, la SBS y el MEF,así como el conductor de lamicroempresa en lo que se refiere aél y sus trabajadores.

Artículo 49.- PAGO DEL APORTE MENSUALDEL AFILIADO

El pago de los aportes mensuales delos afiliados y el voluntario, deproceder, será retenido y abonado porel conductor de la microempresadentro de los primeros quince (15)días calendario del mes siguiente alque fueron devengados. La demora enefectuar dicho pago da lugar aintereses moratorios a favor delafiliado, según lo establezca la SBS.

El pago de dicho aporte se efectuarácon la presentación de un formularioque para tal efecto apruebe laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados. Elcargo de recepción del pago efectuadoen la respectiva entidad financieraconstituirá el único documento queacredite haber cumplido con dichaobligación.

La impresión o el archivo en mediomagnético que efectúe el conductor de

la microempresa del récord de aportesde cada afiliado desde el portal dela entidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados,reemplaza la obligación de latenencia de los cargos de pago a losque se hace referencia en el presenteartículo.

Artículo 50.- APORTE DEL ESTADO

El aporte del Estado al que se hacereferencia el artículo 60 de la Leyse efectuará el último día hábil delmes de enero de cada año, a través dela entidad que para tal efecto seadesignada por norma con rango de ley.

Para ello, dicha entidad designada,en su proceso presupuestario de cadaaño, deberá incluir el monto estimadode las aportaciones mensuales mínimasque se proyecten hasta el fin de cadaaño. Dicho estimado se hará con basea la información que brinde laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados através de su portal institucional.

El aporte del Estado, a través de laentidad designada, se efectuará sólosobre la base del récord deaportaciones mínimas efectivas decada año, aparte de la comisióncorrespondiente por la administracióndel Fondo de Pensiones Sociales. Ental sentido, la entidad queadministre las cuentas individualesde los afiliados deberá comunicar enforma oficial a la entidad designada,durante los primeros quince (15) díascalendario del mes de enero de cadaaño, la totalidad de las aportacionesmínimas realizadas por cada afiliado.Esta comunicación se realizará enforma escrita, adjuntando el listado

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de los aportes individualizados, asícomo en medio magnético.

Corresponde a la ONP establecer losmecanismos y procedimientosnecesarios para fiscalizar yverificar, en coordinación con elMTPE, que los afiliados al SPSpertenezcan efectivamente a lamicroempresa. De detectarse casoscontrarios, la ONP no efectuará elcorrespondiente aporte del Estado. LaONP tampoco se responsabiliza por loscasos de errores u omisiones en losrécord de aportaciones mínimasinformados por la entidad queadministre las cuentas individualesde los afiliados.

La ONP, con base a la informaciónproporcionada en forma oficial por laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados,implementará el registro individualque dispone el artículo 61 de la Ley.Los afiliados al SPS podrán accederal Registro Individual del Afiliado através del portal institucional de laONP.

Artículo 51.- REGISTRO DEL APORTE DELESTADO

Producida la transferencia del aporteanual del Estado, la entidad queadministre las cuentas individualesde los afiliados deberá abrir unacuenta separada en la que se registreparalelamente a la “Cuenta Individualdel Afiliado” el aporte anualindividualizado del Estado por cadaafiliado y la rentabilidad acumuladapor este aporte. La implementación,administración y actualizacióntrimestral de dicho registro estará acargo de la entidad que administre

las cuentas individuales de losafiliados.

El registro del citado aporte, asícomo de la rentabilidad acumulada delaporte del Estado por cada afiliado,estará disponible en el portalinstitucional de la ONP. La entidadadministradora deberá alcanzar a laONP la información correspondiente enforma trimestral, a la que tendráacceso el afiliado mediante el uso desu clave individual.

También accederán a este registro, elMTPE, la SBS y el MEF, así como elconductor de la microempresa en loque se refiere a él y sustrabajadores.

Artículo 52.- PENSIONES

De conformidad con lo dispuesto porlos artículos 62, 63 y 66 de la Ley,las pensiones a favor de losafiliados y sus derechohabientes enel SPS son exclusivamente las dejubilación, invalidez ysobrevivencia.

El procedimiento para la obtención delas pensiones señaladas o elreintegro de los aportes, deberáiniciarse el primer día hábil del messiguiente de producida lacontingencia.

Artículo 53.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La pensión de jubilación se determinaen función al saldo en la CuentaIndividual del Afiliado, al aportedel Estado y a la rentabilidadacumulada, de acuerdo con lametodología utilizada en el SPP parala pensión bajo la modalidad de rentavitalicia familiar.

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Para iniciar el procedimiento serequiere haber cumplido sesenta ycinco (65) años de edad y haberaportado un mínimo de trescientas(300) aportaciones.

Artículo 54.- PENSIÓN DE INVALIDEZ

Para tener derecho a la pensión deinvalidez se requiere estar afiliadoal SPS, haber pagado adicionalmenteal aporte mínimo la comisión porseguro de invalidez y ser declaradocon invalidez total permanente poruna Comisión Médica de ESSALUD o delMinisterio de Salud. A dicho efecto,la comisión médica establecerá lasevaluaciones y calificaciones deinvalidez que correspondan sobre labase de los procedimientos previstosen la normativa del SPP para ladeterminación de la invalidez totalpermanente.

El otorgamiento de las pensiones deinvalidez se sujeta a las condicionesestablecidas en el contrato deadministración de riesgos celebradoentre la entidad que administre lascuentas individuales de los afiliadosy la empresa de seguros, sobre labase de las disposicionesestablecidas por la SBS. En dichocontrato se establecen lascondiciones de cotización, los casosexcluidos y las preexistencias a quese sujeta la cobertura de losafiliados.

Artículo 55.- PENSIÓN DE VIUDEZ

Tiene derecho a pensión de viudez elcónyuge o conviviente del afiliadocon derecho a pensión o del titularde la pensión de jubilación oinvalidez que hubiera fallecido. Paraello, el beneficiario deberá

presentar la partida de matrimonio ola respectiva resolución judicial,consentida o firme, declarando launión de hecho, así como la partidade defunción del afiliado.

En ningún caso, la referida pensiónpodrá exceder del cuarenta y dos porciento (42%) de la pensión dejubilación que percibía o hubieretenido derecho a percibir elcausante.

Artículo 56.- PENSIÓN DE ORFANDAD

Sólo tienen derecho a pensión deorfandad los hijos menores dedieciocho (18) años del afiliado conderecho a pensión o del titular de lapensión de jubilación o invalidez quehubiera fallecido. Cumplida estaedad, subsiste la pensión de orfandadúnicamente en los siguientes casos:

1. Para los hijos que sigan estudiosde nivel básico o de educaciónsuperior, hasta que cumplan losveinticuatro (24) años.

2. Para los hijos mayores dedieciocho (18) años cuando adolecende incapacidad permanente total parael trabajo desde su minoría de edad ocuando la incapacidad que semanifieste en la mayoría de edadtenga su origen en la etapa anteriora ella. La declaración de incapacidadpermanente total requiere de undictamen emitido por una ComisiónMédica de ESSALUD o del Ministerio deSalud.

El monto máximo de la pensión deorfandad de cada hijo es igual alveinte por ciento (20%) del monto dela pensión de jubilación o invalidez

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que percibía o hubiera podidopercibir el beneficiario titular.

Artículo 57.- PÉRDIDA DE LA PENSIÓN

Corresponde a la entidad queadministra las cuentas individualesdeclarar la pérdida de la pensión.

Se deja sin efecto la percepción dela pensión en el SPS en lossiguientes casos:

1. Fallecimiento.

2. Haber contraído matrimonio o haberestablecido nueva unión de hecho lostitulares de pensión de viudez.

3. Haber alcanzado la mayoría de edadlos titulares de pensiones deorfandad, salvo que prosigan estudiosde nivel básico o de educaciónsuperior en forma ininterrumpida ysatisfactoria, en cuyo caso lapensión continuará hasta que cumplanveinticuatro (24) años, o queadolezcan de incapacidad permanentetotal, conforme a lo dispuesto en elartículo 63 de la Ley.

4. Haber recuperado el pensionistalas facultades físicas o mentales,cuya pérdida determinó el estado deinvalidez para el otorgamiento de unapensión, previo dictamen favorable deuna Comisión Médica de ESSALUD, o delMinisterio de Salud; o

5. Haber desaparecido uno de losrequisitos exigidos por la Ley parael otorgamiento de la pensión.

Artículo 58.- MONTO MÁXIMO DE LASPENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Cuando la suma de los porcentajes depensión de viudez y de orfandadexcedan del cien por ciento (100%)del monto de la pensión de jubilacióno invalidez que percibía o hubierapodido percibir el beneficiariotitular, las pensiones se reduciránen forma proporcional hasta llegar adicho porcentaje máximo.

En caso que algún beneficiario pierdael derecho a percibir la pensión,dicho monto no será reasignado entrelos demás beneficiarios.

Artículo 59.- TRASLADO A OTRO RÉGIMENPREVISIONAL

El traslado voluntario del SPS al SNPo al SPP constituye un actounilateral del afiliado y se expresaen forma escrita.

El traslado obligatorio del afiliadodel SPS al SNP o al SPP será por lacausal señalada en el artículo 70dela Ley.

En ambos casos, el afiliado deberáacompañar al momento de afiliarse alSNP o al SPP una declaración juradaen la que conste de manera expresaque ha sido adecuadamente informadoacerca de las implicancias de sutraslado, el mismo que esirreversible, y que los aportesmínimos y voluntarios, los aportesdel Estado, en su caso, y larentabilidad generada, pasan a formarparte de los recursos del SNP o de laCuenta Individual de Capitalizaciónen el SPP.

Asimismo, en el caso que el afiliadose traslade al SNP, deberá anexar uncompromiso de asunción de pago por eldiferencial de aporte en este último

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sistema. Para ello, deberá celebrarun convenio con la ONP en el queconsten las condiciones y elcronograma de pago de dichodiferencial. Dicho diferencial notiene carácter tributario.

Artículo 60.- FONDO DE PENSIONESSOCIALES Y SU ADMINISTRACIÓN

El Fondo de Pensiones Sociales tienecarácter intangible e inembargable;su administración será subastadamediante concurso público a unaAdministradora de Fondos dePensiones, Compañía de Seguro oBanco. El control y la supervisión dedicho fondo estarán a cargo de laSBS.

Los requisitos y condiciones delconcurso público se estableceránmediante decreto supremo refrendadopor el Ministro de Economía yFinanzas, cuyos términos mínimosserán los siguientes:

1. Conocimiento y capacidad para laadministración y manejo de fondos.

2. Presentación de un proyecto deadministración y manejo de cuentasindividuales así como de cartera deinversiones.

3. Propuesta de rentabilidad mínima yde cobro de comisiones.

4. Propuesta de período mínimo deadministración del Fondo de PensionesSociales.

5. Período de implementación para laadministración de las cuentasindividuales de los afiliados a nivelnacional, luego de concedido la buenapro del concurso público.

Los recursos del Fondo de PensionesSociales y su rentabilidad sedestinan al pago de las pensionessociales o al reintegro de losaportes bajo los supuestosestablecidos en el presenteReglamento.

Artículo 61.- REINTEGRO DE LOSAPORTES

Tienen derecho a solicitar sólo elreintegro de los aportes mínimos yvoluntarios efectuados a su cuentaindividual, así como la rentabilidadque ésta hubiese generado, losafiliados que hayan cumplido sesentay cinco (65) años de edad o realizadotrescientas (300) aportacionesefectivas, así como el afiliado quehaya sido declarado con incapacidadpermanente parcial.

Para iniciar el procedimiento dereintegro, el afiliado deberápresentar su solicitud a la entidadque administre las cuentasindividuales de los afiliados,adjuntando el cargo de recepción dehaber presentado su solicitud a suconductor a efectos que no le sigandescontando los aportescorrespondientes. Este requisito noes exigible en caso que el afiliadosea a la vez el conductor.

El afiliado declarado con incapacidadpermanente parcial deberá adjuntar,adicionalmente, el documento expedidopor una Comisión Médica del ESSALUD odel Ministerio de Salud.

El reintegro a que se refiere elpresente artículo se computa hasta elmes anterior en que el afiliado hayapresentado su solicitud al conductor.

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En caso de fallecimiento delafiliado, los familiares deberánpresentar copia certificada de lapartida de defunción a través de unacarta simple o notarial al conductory, adicionalmente, para iniciar elprocedimiento de reintegro ante laentidad que administre las cuentasindividuales de los afiliados,deberán adjuntar la copia literal dela inscripción de la sucesiónintestada en registros públicos.

Artículo 62.- FISCALIZACIÓN DE LAMICROEMPRESA EN EL SPS

Corresponde al MTPE, a través de suservicio inspectivo, velar por elcumplimiento de la normativa referidaa los aportes al SPS, en el marco dela Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo y sus normasreglamentarias, complementarias osustitutorias.

En caso el MTPE detectaseafiliaciones al SPS que contravenganla normativa vigente, dispondrá quelos aportes efectuados y surentabilidad sean reintegrados altrabajador y al Estado, a través dela entidad que administre las cuentasindividuales y la entidad a que hacereferencia el artículo 50,respectivamente.

Asimismo, una vez iniciado elfuncionamiento del SPS el MTPE seencargará de promover la afiliaciónal sistema.

TÍTULO VII

DEPRECIACIÓN ACELERADA

Artículo 63.- DEPRECIACIÓN ACELERADAPARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

Para efectos del Impuesto a la Renta,las pequeñas empresas tendrán derechoa depreciar aceleradamente en formalineal los bienes muebles,maquinarias y equipos nuevos en unplazo de tres (3) años, contados apartir del mes en que sean utilizadosen la generación de rentas gravadas ysiempre que su uso se inicie encualquiera de los ejerciciosgravables 2009, 2010 ó 2011.

El beneficio de depreciaciónacelerada a que se refiere el párrafoanterior se perderá a partir del messiguiente a aquél en el que lapequeña empresa pierde tal condición.

TÍTULO VIII

REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO YPEQUEÑA EMPRESA

Artículo 64.- DEL REGISTRO NACIONAL DE LAMICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por finalidad:

1. Acreditar que una micro o pequeña empresacumple con las características establecidas en losartículos 4 y 5 de la Ley;

2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeñaempresa a los beneficios que le correspondanconforme a la Ley y el presente Reglamento; y,

3. Registrar a las micro y pequeñas empresas.

La acreditación de una empresa como MYPEcorresponde al MTPE y se realiza sobre la base dela información del monto de ventas anuales y elnúmero total de trabajadores declarados ante laSUNAT. Dicha información es proporcionada por laSUNAT sin vulnerar la reserva tributaria.

La MYPE que recién inicia su actividad económicase presume acreditada como tal, debiendo el MTPE

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verificar el efectivo cumplimiento de lascaracterísticas establecidas en el artículo 5 de laLey cuando haya transcurrido un (1) año desde elinicio de sus operaciones.

Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento alrégimen laboral especial correspondiente esautomático.

El MTPE, mediante Resolución Ministerial,establecerá los procedimientos derivados de laimplementación del REMYPE. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 64.- DEL REGISTRO NACIONALDE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El REMYPE, a cargo del MTPE, tienepor finalidad:

1. Acreditar que una unidad económicacalifica como micro o pequeña empresade acuerdo a las característicasestablecidas en los artículos 4 y 5de la Ley;

2. Autorizar el acogimiento de lamicro y pequeña empresa a losbeneficios que le correspondanconforme a la Ley y el presenteReglamento; y,

3. Registrar a las micro y pequeñasempresas y dar publicidad de sucondición de tales.

La acreditación de una empresa comoMYPE se realiza sobre la base de lainformación del monto de ventasanuales y el número total detrabajadores declarados ante laSUNAT. Dicha información es

proporcionada al REMYPE en unafrecuencia no mayor a siete (7) díascalendario por la SUNAT, sin vulnerarla reserva tributaria. El MTPEtransfiere la información validadadel REMYPE al Ministerio de laProducción en un plazo no mayor asiete (7) días calendario.

Acreditada la condición de MYPE, elacogimiento al Régimen LaboralEspecial de la Ley MYPE esautomático.

El registro en el REMYPE no otorga ala MYPE un número de registrodistinto al RUC, siendo éste el únicoaplicable.

Mediante Resoluciones del MTPE seestablecerán los procedimientos deinscripción, reinscripción,acreditación y actualización de lainformación por parte de las MYPE,así como de la publicación en elportal institucional de lainformación del REMYPE."

CONCORDANCIAS:R.M. Nº 295-2009-TR (Aprueban el modelo “Constancia de Acreditación de Micro y Pequeña Empresa ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE)”)

Artículo 65.- REQUISITOS

Las MYPE constituidas al amparo delprocedimiento establecido en el artículo 6 sonregistradas automáticamente en el REMYPE por elnotario que condujo dicho procedimiento o, de serel caso, por la cámara de comercio, el municipiode la localidad o la entidad correspondiente.

Las MYPE constituidas fuera del procedimientoestablecido en el artículo 6, o la microempresa

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conducida directamente por su propietariopersona natural, deben registrarse ante el REMYPEpresentando la siguiente documentación:

1. Solicitud de registro, según formato elaboradopor el REMYPE; y,

2. Número del RUC.

Adicionalmente, la MYPE que recién inicia suactividad económica debe adjuntar unadeclaración jurada donde conste su compromisode cumplir con las características establecidas enel artículo 5 de la Ley.

Para acogerse al régimen laboral de lamicroempresa, las juntas o asociaciones oagrupaciones de propietarios o inquilinos enrégimen de propiedad horizontal o condominiohabitacional deben solicitar su inscripción en elREMYPE, para lo cual deben presentar:

1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta,asociación o agrupación de propietarios oinquilinos, según corresponda, adjuntando copiadel libro de actas donde conste su elección;

2. Relación de los trabajadores que les prestanservicios en común de vigilancia, limpieza,reparación, mantenimiento y similares, con copiade su DNI vigente; y,

3. Planilla.

El registro en el REMYPE no otorga a la MYPE unnúmero de registro distinto al RUC, siendo éste elúnico aplicable.

Mediante resoluciones del MTPE se estableceránlos procedimientos de inscripción, reinscripción yactualización de la información por parte de lasMYPE, así como de la publicación en el portalinstitucional de la relación de trabajadores de lasMYPE y, en el caso de las microempresas, larelación de trabajadores y conductores por cadaempresa. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

"Artículo 65.- REQUISITOS

Las MYPE se registran en el REMYPEpresentando:

1. Solicitud de registro, segúnformato del REMYPE; y,

2. Número del RUC.

La MYPE que solicita su inscripción yrecién inicia su actividad económicao no cuenta con trabajadorescontratados podrá registrarsetransitoriamente en el REMYPE,contando con un plazo de quince (15)días calendario, contados a partirdel día siguiente de la fecha deregistro, para contratar y registrara sus trabajadores en el REMYPE bajoel régimen laboral especialestablecido en la Ley o el régimenlaboral general o el que corresponda,a efectos de contar con el registrodefinitivo. Vencido dicho plazo sinpresentar la información no procederáel registro definitivo.

El MTPE verificará la correctaaplicación de los regímenes laboralesaplicables a las MYPE.

Para acogerse al régimen laboral dela microempresa, las juntas oasociaciones o agrupaciones depropietarios o inquilinos en régimende propiedad horizontal o condominiohabitacional deben solicitar suinscripción en el REMYPE, para locual deben presentar:

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1. Solicitud suscrita por elpresidente de la junta, asociación oagrupación de propietarios oinquilinos, según corresponda,adjuntando copia del libro de actasdonde conste su elección;

2. Relación de los trabajadores queles prestan servicios en común devigilancia, limpieza, reparación,mantenimiento y similares, con copiade su DNI vigente y actualizado; y,

3. Planilla.

Las juntas o asociaciones oagrupaciones de propietarios oinquilinos les resulta aplicable loestablecido para las MYPE en elpresente artículo respecto alregistro transitorio."

Artículo 66.- VIGENCIA DE LAINFORMACIÓN

SUNAT remitirá mensualmente al REMYPEla información sobre el rango deingresos mensuales en el cual seubica la unidad económica inscrita enel REMYPE y el número de trabajadoresde ésta declarados ante la SUNAT.

El Reporte de las empresas, con surespectivo RUC, contendrá lasiguiente información:

1. Rango de ingresos mensuales:

a. Primer rango: hasta 150 UIT.

b. Segundo rango: más de 150 UIT yhasta el tope máximo de ventasanuales vigente para la pequeñaempresa.

c. Tercer rango: más del tope máximode ventas anuales vigente para lapequeña empresa.

2. Número de trabajadores sobre labase de las declaraciones realizadaspor las empresas a través delFormulario 402 y el PDT 601, o elinstrumento que los sustituya.

El Reporte no incluirá el monto deingresos mensuales declarados porempresa.

Artículo 67.- RECTIFICACIÓN DE LASDECLARACIONES ANTE SUNAT

La rectificación de las declaracionesque realicen las empresas inscritasen el REMYPE sobre su nivel de ventasanuales o el número total de sustrabajadores ante SUNAT, no limitará:

1. El derecho de terceros respecto alcumplimiento de las obligaciones dedichas empresas con relación alrégimen laboral que le corresponde, y

2. De ser el caso, el derecho de lostrabajadores del goce de losbeneficios y derechos del régimenlaboral que le corresponde.

Artículo 68.- CAMBIOS EN EL REMYPE

Concluido el año calendario para conservar elrégimen laboral especial a que se refiere elartículo 42 de la Ley, la microempresa cambia sucondición a pequeña empresa, y la pequeñaempresa sale definitivamente del REMYPE. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°024-2009-PRODUCE, publicado el 10julio 2009, cuyo texto es elsiguiente:

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"Artículo 68.- CAMBIOS EN EL REMYPE

Cuando la microempresa deja decumplir por dos meses sucesivos conla cancelación del aporte mensual alSIS o sea calificada como morosa porel SIS de acuerdo al procedimiento decobranza referido en el últimopárrafo del artículo 44 del presenteReglamento, en el registro de lamicroempresa del REMYPE se consignarácomo observación “no pagó al SIS”. Ellevantamiento de la observación serealizará dentro de los siete (7)días siguientes a que la microempresacumpla con pagar las deudaspendientes.

El registro de la MYPE en el REMYPEes cancelado en los siguientes casos:

1. Cumplido el plazo establecido enel primer párrafo del artículo 32 delpresente Reglamento, cuando lapequeña empresa pasa a la categoríade mediana empresa.

2. Por falsedad, fraude ofalsificación de datos presentadospor las MYPE."

Artículo 69.- MECANISMOS DECOORDINACIÓN

El REMYPE reportará mensualmente a laSUNAT, al SIS y a la ONP la relaciónde MYPE que se hayan registrado osalido del sistema.

Artículo 70.- PUBLICIDAD Y ACCESO ALREMYPE

El MTPE implementará el acceso alREMYPE en el portal institucional delSector (www.mintra.gob.pe), quebrindará la información de lasempresas acreditadas como MYPE y

acogidas al régimen laboral especial,así como de los períodos anuales enlos cuales hubiera cumplido con losrequisitos y parámetros para accederal REMYPE.

Artículo 71.- SANCIONES

El MTPE, en coordinación con SUNAT,establecerá el procedimiento para elreporte de los casos presuntos defalsedad, fraude o falsificación dedatos presentados por las empresasfiscalizadas.

En caso de fraude o falsedad a efectode acceder a los beneficios de laLey, se aplicarán las sancionesprevistas en el numeral 32.3 delartículo 32 de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral. Sin perjuicio de ello, en elcaso de contrataciones del Estado,así como de la comisión deinfracciones tributarias, seaplicarán las sanciones previstas enla legislación de la materia.

TÍTULO IX

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICASDE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO I

LINEAMIENTOS

Artículo 72.- LINEAMIENTOSESTRATÉGICOS

La acción del Estado a través de susdistintos niveles de Gobierno a favorde las MYPE, se lleva a cabo dandocumplimiento a los lineamientosestratégicos contemplados en elartículo 3 de la Ley.

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CAPÍTULO II

EL CONSEJO NACIONAL PARA ELDESARROLLO DE LA MYPE

Artículo 73.- EL CONSEJO NACIONALPARA EL DESARROLLO DE LA MICRO YPEQUEÑA EMPRESA

El CODEMYPE, creado por Ley,constituye un órgano consultivoadscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

El Plan Nacional y las decisiones queadopte el CODEMYPE, conforme alartículo 76 de la Ley, serán elevadosal MTPE, como titular del órganorector de las políticas nacionales depromoción de las MYPE, para los finescorrespondientes.

Artículo 74.- CONFORMACIÓN DELCODEMYPE

El CODEMYPE tiene la conformaciónprevista por el artículo 75 de la Leyy cuenta con una Secretaría Técnica acargo de la DNMYPE.

El representante del Presidente de laRepública y Presidente del CODEMYPEes el Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo, o quien él designe.

Artículo 75.- ACREDITACIÓN DE LOSMIEMBROS DE LA CODEMYPE

La acreditación de los representantestitulares y alternos de losMinisterios que conforman el CODEMYPEserá efectuada por ResoluciónMinisterial del Titular del Sectorcorrespondiente y comunicada a laSecretaría Técnica de este órgano.

Los representantes titular y alternodel Consejo Nacional deCompetitividad y de COFIDE seránacreditados por los titulares dedichas entidades, mediante documentoque cursen a la Secretaría Técnica.

El procedimiento para la elección delos representantes de los GobiernosRegionales, Gobiernos Locales,Organismos Privados de Promoción delas MYPE, Consumidores, Universidadesy Gremios de las MYPE será conforme alo dispuesto por el Reglamento deOrganización y Funciones que apruebeel CODEMYPE.

Artículo 76.- FUNCIONAMIENTO DELCODEMYPE

El CODEMYPE aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones.

La participación en el CODEMYPE es adhonorem, de confianza y no inhabilitapara el desempeño de ninguna funciónni actividad pública o privada.

El CODEMYPE se reúne ordinariamenteseis veces al año y en formaextraordinaria cuando lo convoque laSecretaría Técnica a solicitud de suPresidente o de un tercio de susmiembros. El quórum para lasreuniones del CODEMYPE es de la mitadmás uno de sus miembros.

Artículo 77.- FUNCIONES DEL CODEMYPE

Las funciones del CODEMYPE a las quese refiere el artículo 76 de la Leydeben ejercerse en concordancia conlos lineamientos señalados por ésta,y en armonía con la política nacionalde promoción de las MYPE impartidapor el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

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CAPÍTULO III

LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 78.- CONSEJOS REGIONALES YLOCALES

Los Gobiernos Regionales encoordinación con los GobiernosLocales de su jurisdicción crearán,en cada región, un Consejo Regionalde la MYPE, con el objeto de promoverel desarrollo, la formalización y lacompetitividad de la MYPE en suámbito geográfico y su articulacióncon los planes y programasnacionales.

Dichos Consejos estarán presididos,adscritos y coordinados por elrespectivo Gobierno Regional, asícomo integrarán a representantes delos sectores público y privadoregionales y locales, de acuerdo conlas particularidades de cada ámbitoregional, debiendo considerar entresus miembros a un representante delas organizaciones regionalesprivadas de promoción de las MYPE,cuatro representantes de los gremiosde las MYPE de la Región; unrepresentante de cada MunicipalidadProvincial, un representante de lasUniversidades de la Región, los queserán designados teniendo en cuentalos lineamientos contemplados para laCODEMYPE, en lo que fuera aplicablepara el caso del sector privadoregional.

Artículo 79.- FUNCIONAMIENTO DE LOSCONSEJOS REGIONALES

El Consejo Regional y Local de laMYPE aprueba su Reglamento deOrganización y Funciones, el mismoque contempla los Grupos Técnicos que

lo integran, así como una SecretaríaTécnica que estará a cargo delcorrespondiente Gobierno Regional.Las reuniones ordinarias del Consejose llevan a cabo mensualmente,mientras que las reunionesextraordinarias se realizan asolicitud cuando menos de un terciode sus miembros.

Las funciones a cargo de los ConsejosRegionales y Locales de las MYPE sonlas establecidas por el artículo 80de la Ley.

El quórum es del 50% más uno de susmiembros y los acuerdos se adoptanpor mayoría simple de los asistentes.

Artículo 80.- PLAN REGIONAL

El Plan Regional de Promoción yFormalización para la Competitividady Desarrollo de las MYPE, a que serefiere el inciso a) del artículo 80de la Ley, se aprueba por elrespectivo Consejo Regional de laMYPE dentro del último trimestre delaño, siendo remitido al CODEMYPE,dentro del primer mes del añosiguiente de su aprobación, para suevaluación y consolidación.

TÍTULO X

AMINISTÍA LABORAL Y DE SEGURIDADSOCIAL

CAPÍTULO I

AMNISTÍA LABORAL

Artículo 81.- AMNISTÍA LABORAL

La amnistía contenida en la OctavaDisposición Complementaria Final dela Ley se refiere exclusivamente a

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los intereses, multas y otrassanciones administrativas que segeneren o hubieran generado por elincumplimiento en el pago de multaspor infracciones laborales impuestaspor el MTPE.

El plazo para que las micro ypequeñas empresas se acojan es decuatro (4) meses contados desde lavigencia del Decreto Legislativo Nº1086. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1de la Resolución Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero2009, la amnistía laboral contenidaen la Octava DisposiciónComplementaria del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro Empresa y delAcceso al Empleo Decente, aprobadopor Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, yreglamentada por el presenteartículo, otorga a las micro ypequeñas empresas el beneficio de nopagar intereses por las multas quehayan sido impuestas por la AutoridadAdministrativa de Trabajo antes del 1de octubre de 2008, siempre que nohayan sido pagadas.

CAPÍTULO II

AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 82.- SUJETOS COMPRENDIDOS

Están comprendidas las empresas quese encuentren dentro de los alcancesde la Ley y el presente Reglamento,aún cuando a la fecha de presentaciónde la solicitud para la amnistía deseguridad social no cuenten coninscripción en el REMYPE; sin

perjuicio, de cumplir con laposterior obtención de la misma.

Artículo 83.- ALCANCE DE LA AMNISTÍADE SEGURIDAD SOCIAL

Para efectos de la amnistía deseguridad social, los sujetos a quese refiere el artículo anteriorpodrán incorporar los conceptos quese detallan a continuación,cualquiera fuere el estado en que seencuentren, tales como en cobranzacoactiva, reclamación, apelación odemanda contencioso administrativaante el Poder Judicial o en unproceso concursal, y respecto de loscuales se hubiere notificado o noórdenes de pago o resoluciones de laAdministración Tributaria:

1. Los intereses moratorios generadosy pendientes de pago a la fecha deentrada en vigencia del DecretoLegislativo Nº 1086 y los que segeneren entre la fecha de entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086 y la fecha del vencimiento delplazo de acogimiento, aplicables a:

a. Las aportaciones a ESSALUD y a laONP. Se encuentran incluidos losintereses moratorios de las citadasaportaciones que forman parte delsaldo de los aplazamientos y/ofraccionamientos de carácter generalo particular vigentes o perdidos; entales casos, el monto materia deacogimiento a la amnistía sedeterminará de acuerdo con loseñalado en el artículo siguiente delpresente Reglamento.

b. Las cuotas vencidas de losaplazamientos y/o fraccionamientos decarácter general por aportaciones alESSALUD y a la ONP y de las multas a

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las que alcanza la amnistía o alsaldo por la totalidad de las cuotasde dichos fraccionamientos de habersedado por vencidos los plazos de losmismos.

c. La deuda tributaria de unaplazamiento y/o fraccionamiento decarácter particular por aportacionesal ESSALUD y a la ONP y de las multasa las que alcanza la amnistía,respecto del cual se hubieraincurrido en causal de pérdida o a lacuota vencida, de ser el caso.

2. Los intereses de aplazamientos y/ofraccionamientos generados ypendientes de pago a la fecha deentrada en vigencia del DecretoLegislativo Nº 1086 y los que segeneren entre dicha fecha y la delvencimiento del plazo de acogimientoaplicable a los aplazamientos y/ofraccionamientos de carácter generalpor aportaciones al ESSALUD y a laONP y de las multas a las que alcanzala amnistía, que se encuentrenvigentes.

3. Los intereses de aplazamientos y/ofraccionamientos generados ypendientes de pago a la fecha deentrada en vigencia del DecretoLegislativo Nº 1086 y los que segeneren entre dicha fecha y la delvencimiento del plazo de acogimientoaplicables a los aplazamientos y/ofraccionamientos de carácterparticular por aportaciones alESSALUD y a la ONP y de las multas alas que alcanza la amnistía, que seencuentren vigentes o perdidos.

4. Las multas y sus intereses porinfracciones vinculadas únicamente alas aportaciones al ESSALUD y a laONP que se encuentren pendientes de

pago a la fecha de entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086.

También están comprendidas lasreferidas multas y sus intereses quea la fecha de entrada en vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086 seencuentren incluidos en el saldo deun fraccionamiento de carácterparticular o general, vigente operdido. El monto materia deacogimiento a la amnistía sedeterminará de acuerdo con loseñalado en el artículo siguiente delpresente Reglamento.

Artículo 84.- DETERMINACIÓN DEINTERESES Y MULTAS

Para efecto de determinar losintereses y/o las multas que formanparte del saldo de aplazamientos y/ofraccionamientos de carácter generalo particular vigentes o perdidos, sedeberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Se dividirá el monto de losintereses y multas entre la totalidadde la deuda tributaria materia delaplazamiento y/o fraccionamiento.

Tratándose de la deuda de unaplazamiento y/o fraccionamiento decarácter general que hubiera sidoincluida en un aplazamiento y/ofraccionamiento de carácterparticular, para efecto de lodispuesto en el párrafo anterior yrespecto de dicha deuda, únicamentese sumarán al numerador los interesesmoratorios aplicables a las cuotas osaldos incluidos.

2. El monto resultante de lodispuesto en el numeral anterior semultiplicará por 100.

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3. El porcentaje así establecido seaplicará al saldo pendiente de pagodel aplazamiento y/o fraccionamientoa la fecha de entrada en vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086, siendoésta la deuda materia de extinción.

Artículo 85.- TRÁMITE PARA LAAMNISTÍA

El trámite para acceder a la amnistíade seguridad social se iniciarámediante la presentación de unasolicitud de acuerdo a la forma ycondiciones que establezca SUNATmediante Resolución deSuperintendencia.

SUNAT, ESSALUD y la ONPproporcionarán, según corresponda, alas empresas que inicien su trámitepara la amnistía, la informaciónsobre el monto de las obligaciones deseguridad social vencidas hasta lafecha de entrada en vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086, sinperjuicio de los montos que la propiaempresa incluya en la amnistía.

Para culminar el trámite y tener poracogida a la empresa, ésta deberácumplir con haber obtenido lainscripción en el REMYPE y habercancelado el íntegro del insoluto decada aportación al ESSALUD, a la ONPo del saldo pendiente o cuota deaplazamientos y/o fraccionamientosque decida acoger, dentro del plazode cuatro (4) meses que dispone elDecreto Legislativo Nº 1086 para elacogimiento.

La SUNAT verificará la inscripción enel REMYPE en base a la informaciónproporcionada por el REMYPE.

En los casos que la empresa sólotenga deuda por multas, bastará conla presentación de la solicitud y lainscripción en el REMYPE.

Como consecuencia del acogimiento sedará por extinguidos los interesesvinculados con la aportación alESSALUD, a la ONP o al saldopendiente o cuota de aplazamientosy/o fraccionamientos acogidos y lasmultas a que se refiere el Decreto,situación que no se verá afectada porninguna circunstancia posterior.

En caso de incumplimiento de losrequisitos antes señalados, laempresa se tendrá como no acogida.Para dicho efecto, la SUNAT emitiráuna Resolución declarando el noacogimiento.

Tratándose de deuda impugnada no seránecesaria la presentación de unescrito de desistimiento ante laAdministración Tributaria, elTribunal Fiscal o el Poder Judicial.

La SUNAT, el Tribunal Fiscal y elPoder Judicial adoptarán las medidasnecesarias para dar cumplimiento a loseñalado en el presente Reglamento.En el caso de recursos de apelación ode demandas contenciosoadministrativas, la SUNAT comunicaráal Tribunal Fiscal o al PoderJudicial, respectivamente, dentro delos veinte (20) días hábiles del messiguiente de vencido el plazo deacogimiento, la relación decontribuyentes que resultasenacogidos a la amnistía de seguridadsocial.

El acogimiento a la amnistía no darálugar a compensación ni devolución demonto alguno.

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CONCORDANCIAS: R. N° 187-2008-SUNAT(Aprueban la forma y condiciones parasolicitar la amnistía de seguridadsocial)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- SECTOR AGRARIO

Las microempresas que desarrollanactividades comprendidas en la Ley Nº27360, Ley que aprueba las Normas dePromoción del Sector Agrario, podránacogerse al presente régimen laboral,de salud y pensiones, en tanto setrate de trabajadores contratados conposterioridad a la vigencia delDecreto Legislativo Nº 1086.

SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DEL TEXTOÚNICO DE PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL MTPE

Modifícase el procedimiento 118 delTexto Único de ProcedimientosAdministrativos del MTPE, denominado“Incorporación en el Régimen LaboralEspecial de la Micro y PequeñaEmpresa”, de conformidad con loprevisto en la presente norma.

TERCERA.- PRESUPUESTO

La implementación del RégimenEspecial de Salud a cargo del SIS, alque hace referencia el artículo 48 dela Ley, se sujeta a los créditospresupuestarios que de conformidadcon la normativa presupuestariavigente se autoricen a favor del SISen su respectivo presupuestoinstitucional.

CUARTA.- USO DE INSTRUMENTOS DEFOCALIZACIÓN PARA LA AFILIACIÓN DETRABAJADORES INDEPENDIENTES

Para realizar la evaluaciónsocioeconómica requerida en laafiliación de los trabajadoresindependientes al ComponenteSemisubsidiado del SIS se utilizarála Ficha Socioeconómica Única, elalgoritmo y los umbrales decategorización socioeconómicaestablecidos por el Sistema deFocalización de Hogares (SISFOH).

QUINTA.- INICIO DE LA AFILIACIÓN YPAGO DE APORTES AL SPS

La afiliación y el pago de losaportes al SPS en la entidadadministradora de las cuentasindividuales de los afiliados seiniciarán al mes siguiente en que laSBS autorice su funcionamiento. Apartir de dicha autorización, la SBSserá la encargada de supervisar ycontrolar el sistema.

SEXTA.- REGISTRO ÚNICO DECONTRIBUYENTES

Lo señalado en la Segunda DisposiciónComplementaria Final de la Ley nomodifica lo establecido en el DecretoLegislativo Nº 943 y susdisposiciones reglamentarias,respecto de los sujetos obligados ainscribirse en el RUC, por lo queninguna entidad pública podrá exigir:

1. Que se entregue número de RUC asujetos no previstos en las referidasnormas.

2. Que se modifiquen las citadasnormas.

Para efecto de los registrosadministrativos vinculados al ESSALUDy a la ONP, la utilización del RUCsólo será exigible respecto de los

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empleadores obligados a contar connúmero de RUC, de acuerdo con lasnormas de la materia.

ESSALUD y las demás entidades delEstado adaptan sus sistemas de modoque cualquier registro sea sustituidopor el RUC en un plazo que noexcederá del último día hábil del año2009

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA ELREGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO

DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LACOMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑAEMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO

DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE

DECRETO SUPREMO Nº 024-2009-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº007-2008-TR se aprobó el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente - Ley MYPE;

Que, el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR aprobó el Reglamento del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Promociónde la Competitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente - Reglamento de la Ley MYPE;

Que, a fin de facilitar laimplementación de las medidas depromoción de competitividad de lasmicro y pequeñas empresas previstasen las normas citadas en losconsiderandos precedentes, resultanecesario modificar el Reglamento dela Ley MYPE, entre otros aspectos,aquellos vinculados con el Registrode la Micro y Pequeña Empresa -REMYPE, cambio de régimen laboral yel aseguramiento en salud;

De conformidad con el numeral 8) delartículo 118 de la ConstituciónPolítica del Perú, y la Ley Nº 29158,Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

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Artículo 1.- Modificación delReglamento del TUO de la Ley MYPE

Modifíquense los artículos 30, 34,43, 44, 64, 65 y 68 del Reglamentodel Texto Único Ordenado de la Ley dePromoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Accesoal Empleo Decente, aprobado por elDecreto Supremo Nº 008-2008-TR,conforme a lo siguiente:

Artículo 30.- REGULACIÓN DE DERECHOSY BENEFICIOS LABORALES

Los derechos y beneficios originadoscon anterioridad a la entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086 mantienen sus mismos términos ycondiciones, y continúan regulándosebajo el imperio de las leyes querigieron su celebración.

Los trabajadores de la microempresasujetos al Régimen Laboral Especialcreado por la Ley Nº 28015 semantienen en dicho régimen hasta el 4de julio de 2013, luego del cualingresarán al Régimen LaboralGeneral.

El Régimen Laboral Especialestablecido en la Ley no es aplicableal trabajador sujeto al régimenlaboral general que cesa conposterioridad a la entrada envigencia del Decreto Legislativo Nº1086 y es nuevamente contratado porel mismo empleador, bajo cualquiermodalidad, salvo que hayatranscurrido un (1) año desde elcese.

El cese al que se refiere el párrafoprecedente comprende todas lasmodalidades, individuales o

colectivas, de extinción del contratode trabajo previstas en el TextoÚnico Ordenado de la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, aprobado por el DecretoSupremo Nº 003-97-TR, conprescindencia de la duración de lajornada o el plazo del contrato.

Artículo 34.- CAMBIO DE RÉGIMENLABORAL

Concluido el año calendario paraconservar el Régimen Laboral Especiala que se refiere el artículo 42 de laLey, la microempresa que cambia sucondición a pequeña empresa seencuentra sujeta a las normas enmateria laboral, de salud y depensiones de esta categoría. En elcaso de la pequeña empresa, esta saledel REMYPE, resultándole aplicablelas normas del régimen laboralgeneral, así como las normasrelativas a salud y pensionescorrespondientes. Una vez que unaempresa cambia de categoría no podráregresar a la categoría anterior,independientemente del número de sustrabajadores o el nivel de susventas.

Para pasar a un trabajador de unrégimen a otro se aplica loestablecido en el último párrafo delartículo 32, debiendo determinarselos derechos y beneficios laboralesque le correspondan en función altiempo de permanencia en cadarégimen.

Artículo 43.- RÉGIMEN ESPECIAL DESALUD DE LA MICROEMPRESA

El Régimen Especial de Salud de lostrabajadores y conductores de lamicroempresa y de sus

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derechohabientes, está compuesto porlos beneficios y obligaciones que sederivan de la afiliación familiar alComponente Semisubsidiado del SIS. Aefectos de la afiliación se entenderácomo derechohabiente al hijo menor deedad o mayor de edad que adolezca deincapacidad absoluta para el trabajo,así como al cónyuge o conviviente.

Para que los trabajadores yconductores de la microempresa y susderechohabientes puedan acceder alComponente Semisubsidiado del SIS, elconductor o su representante deberáncumplir con lo siguiente:

1. Registrar en el portalinstitucional REMYPE, los datospersonales de sus trabajadores yconductores, así como de losderechohabientes que van a serasegurados, incluyendo el número delDNI o carné de extranjería,actualizados y vigentes; y,

2. Pagar mensualmente en la cuentadeterminada por el SIS, el aporte porel conductor y por el total de lostrabajadores registrados.

La información que registre elconductor tendrá carácter dedeclaración jurada y será validadaantes de incluirse en el REMYPE. Paraesta validación el RENIEC brindará elservicio de validación deidentificación del DNI en línea, y laSUNAT y ESSALUD entregarán lainformación que requiera el REMYPE enuna frecuencia no mayor a siete (7)días calendario.

El REMYPE y el SIS comparteninformación validada sobre lasmicroempresas registradas y el pagodel aporte de la microempresa. El

SIS, dentro de siete (7) días hábilescontados a partir de la fecha depago, publica en su portalinstitucional la relación de losconductores, sus trabajadores yderechohabientes que se encuentranasegurados. En caso que el SISdetecte falsedad en la información,iniciará las acciones administrativascorrespondientes.

Los beneficios del Régimen Especialde Salud para la microempresacorresponden al Listado Priorizado deIntervenciones de Sanitarias o a lasque determine la normatividad vigenteen materia de aseguramiento públicoen salud. Los beneficios del RégimenEspecial de Salud podrán sermodificados mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Salud.

Artículo 44.- APORTE MENSUAL DE LAMICROEMPRESA Y DEL ESTADO

Las obligaciones a cargo de lamicroempresa corresponden alcincuenta por ciento (50%) de laaportación mensual establecida en elartículo 4 del Decreto Supremo Nº004-2007-SA. El cincuenta por ciento(50%) restante constituye el subsidiodel Estado. El monto de la aportaciónpor la afiliación familiar alComponente Semisubsidiado del SISsólo podrá ser modificado medianteDecreto Supremo refrendado por losMinistros de Salud y de Economía yFinanzas, a propuesta del SIS.

El derecho al subsidio del Estado através del SIS se genera una vezpagado el aporte mensual total delComponente Semisubsidiado del SIScorrespondiente a los trabajadores yconductores con aseguramientovigente. En ningún caso, el Estado

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aportará más de una vez por untrabajador o conductor registrado enel Componente Semisubsidiado del SIS.

Los asegurados recibirán lasprestaciones que comprende elComponente Semisubsidiado del SIS enlos establecimientos de salud delMinisterio de Salud con lapresentación de su DNI o carné deextranjería. El SIS establecerá,mediante Resolución Jefatural, losrequisitos complementarios quefaciliten el acceso de los afiliadosa dicho Componente.

El período de carencia de lasprestaciones comprendidas en elComponente Semisubsidiado se rige porlo dispuesto en la normativa legalvigente.

Los conductores y trabajadores, asícomo sus derechohabientes, gozarán deun período de latencia para lacobertura de las prestacionescomprendidas en el ComponenteSemisubsidiado de hasta tres (3)meses, contados a partir del últimoaporte realizado por la microempresa,independientemente de su permanenciaen la microempresa o de los aportesque ésta hubiera realizado. El SISestablecerá mediante ResoluciónJefatural los períodos intermedios delatencia, en función del número deaportes efectuados.

Cuando la microempresa no cumpla conpagar el aporte mensual al ComponenteSemisubsidiado, el SIS reportará elhecho al REMYPE, en un plazo dequince (15) días calendario, yexigirá a la microempresa elreembolso del costo total de lasprestaciones que hayan sido brindadasa los conductores y trabajadores, así

como a sus derechohabientes. El SISmediante Resolución Jefaturalestablecerá el procedimiento decobranza respectivo.

Artículo 64.- DEL REGISTRO NACIONALDE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El REMYPE, a cargo del MTPE, tienepor finalidad:

1. Acreditar que una unidad económicacalifica como micro o pequeña empresade acuerdo a las característicasestablecidas en los artículos 4 y 5de la Ley;

2. Autorizar el acogimiento de lamicro y pequeña empresa a losbeneficios que le correspondanconforme a la Ley y el presenteReglamento; y,

3. Registrar a las micro y pequeñasempresas y dar publicidad de sucondición de tales.

La acreditación de una empresa comoMYPE se realiza sobre la base de lainformación del monto de ventasanuales y el número total detrabajadores declarados ante laSUNAT. Dicha información esproporcionada al REMYPE en unafrecuencia no mayor a siete (7) díascalendario por la SUNAT, sin vulnerarla reserva tributaria. El MTPEtransfiere la información validadadel REMYPE al Ministerio de laProducción en un plazo no mayor asiete (7) días calendario.

Acreditada la condición de MYPE, elacogimiento al Régimen LaboralEspecial de la Ley MYPE esautomático.

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El registro en el REMYPE no otorga ala MYPE un número de registrodistinto al RUC, siendo éste el únicoaplicable.

Mediante Resoluciones del MTPE seestablecerán los procedimientos deinscripción, reinscripción,acreditación y actualización de lainformación por parte de las MYPE,así como de la publicación en elportal institucional de lainformación del REMYPE.

Artículo 65.- REQUISITOS

Las MYPE se registran en el REMYPEpresentando:

1. Solicitud de registro, segúnformato del REMYPE; y,

2. Número del RUC.

La MYPE que solicita su inscripción yrecién inicia su actividad económicao no cuenta con trabajadorescontratados podrá registrarsetransitoriamente en el REMYPE,contando con un plazo de quince (15)días calendario, contados a partirdel día siguiente de la fecha deregistro, para contratar y registrara sus trabajadores en el REMYPE bajoel régimen laboral especialestablecido en la Ley o el régimenlaboral general o el que corresponda,a efectos de contar con el registrodefinitivo. Vencido dicho plazo sinpresentar la información no procederáel registro definitivo.

El MTPE verificará la correctaaplicación de los regímenes laboralesaplicables a las MYPE.

Para acogerse al régimen laboral dela microempresa, las juntas oasociaciones o agrupaciones depropietarios o inquilinos en régimende propiedad horizontal o condominiohabitacional deben solicitar suinscripción en el REMYPE, para locual deben presentar:

1. Solicitud suscrita por elpresidente de la junta, asociación oagrupación de propietarios oinquilinos, según corresponda,adjuntando copia del libro de actasdonde conste su elección;

2. Relación de los trabajadores queles prestan servicios en común devigilancia, limpieza, reparación,mantenimiento y similares, con copiade su DNI vigente y actualizado; y,

3. Planilla.

Las juntas o asociaciones oagrupaciones de propietarios oinquilinos les resulta aplicable loestablecido para las MYPE en elpresente artículo respecto alregistro transitorio.

Artículo 68.- CAMBIOS EN EL REMYPE

Cuando la microempresa deja decumplir por dos meses sucesivos conla cancelación del aporte mensual alSIS o sea calificada como morosa porel SIS de acuerdo al procedimiento decobranza referido en el últimopárrafo del artículo 44 del presenteReglamento, en el registro de lamicroempresa del REMYPE se consignarácomo observación “no pagó al SIS”. Ellevantamiento de la observación serealizará dentro de los siete (7)días siguientes a que la microempresa

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cumpla con pagar las deudaspendientes.

El registro de la MYPE en el REMYPEes cancelado en los siguientes casos:

1. Cumplido el plazo establecido enel primer párrafo del artículo 32 delpresente Reglamento, cuando lapequeña empresa pasa a la categoríade mediana empresa.

2. Por falsedad, fraude ofalsificación de datos presentadospor las MYPE.

Artículo 2.- Derogatoria

Deróguese el antepenúltimo párrafodel artículo 2 del Reglamento delTexto Único Ordenado de la Ley dePromoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Accesoal Empleo Decente, aprobado por elDecreto Supremo Nº 008-2008-TR.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo serárefrendado por la Ministra de laProducción, por el Ministro deTrabajo y Promoción del Empleo y porel Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los nueve días del mes de julio delaño dos mil nueve.

LEY Nº 30056

LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARAFACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR ELDESARROLLO PRODUCTIVO Y ELCRECIMIENTO EMPRESARIAL

TÍTULO I

MEDIDAS PARA FACILITACIÓN DE LAINVERSIÓN PRIVADA

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICASA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

     Artículo 1. Modificación delsegundo párrafo del artículo 26 BISdel Decreto Ley 25868, Ley deOrganización y Funciones delInstituto Nacional de Defensa de laCompetencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual-INDECOPI

     Modifícase el segundo párrafodel artículo 26 BIS del Decreto Ley25868, el que queda redactado de lasiguiente manera:

     “(...)

     La Comisión impondrá sancionesal funcionario, servidor público o acualquier persona que ejerzafunciones administrativas pordelegación, bajo cualquier régimenlaboral o contractual, que aplique uordene la aplicación de la barreraburocrática declarada ilegal y/ocarente de razonabilidad, en lossiguientes supuestos:

     a) Cuando se incumpla el mandatode inaplicación o eliminación de labarrera burocrática declarada ilegaly/o carente de razonabilidad.

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     b) Cuando apliquen restriccionestributarias al libre tránsito,contraviniendo lo establecido en elartículo 61 del Texto Único Ordenadode la Ley de Tributación Municipal,aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

     c) Cuando en un procedimientoiniciado de parte se denuncie laaplicación de barreras burocráticaspreviamente declaradas ilegales y/ocarentes de razonabilidad en unprocedimiento de oficio, consistentesen:

     1. Incumplir disposicioneslegales en materia de simplificaciónadministrativa.

     2. Incumplir disposicioneslegales que regulen el otorgamientode licencias, autorizaciones ypermisos para la ejecución de obras yrealización de actividadesindustriales, comerciales o deservicios, públicos o privados.

     3. Incumplir disposicioneslegales que regulen el despliegue deinfraestructura en serviciospúblicos.

     4. Otras disposicionesadministrativas declaradas ilegalesy/o carentes de razonabilidadpreviamente por la Comisión.

     Para el inicio del procedimientosancionador de los supuestosprevistos en el literal c) delpresente artículo, es requisito quela resolución de la Comisión quedeclara la barrera burocrática ilegalo carente de razonabilidad seapublicada previamente en el diariooficial El Peruano y haya quedado

firme o fuera confirmada por elTribunal del INDECOPI.

     El INDECOPI reglamenta la formade difusión de las resoluciones paraconocimiento de los ciudadanos,agentes económicos y entidadesinteresadas. El costo de lapublicación en el diario oficial seráasumido por la entidad denunciada.

     d) Cuando en un procedimientoiniciado de parte o de oficio labarrera burocrática es declaradailegal como consecuencia decualquiera de los siguientessupuestos:

     1. Exigir requisitos adicionalesa los máximos establecidos en la Ley28976, Ley Marco de Licencia deFuncionamiento; y en la Ley 29090,Ley de Regulación de HabilitacionesUrbanas y de Edificaciones, o enaquellas disposiciones legales quelas sustituyan o complementen.

     2. Exigir derechos detramitación que superen la UnidadImpositiva Tributaria (UIT) vigente,conforme a lo establecido en elartículo 45 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General,o en la norma que lo sustituya.

     3. Exigir requisitos noincluidos en el Texto Único deProcedimientos Administrativos de laentidad, conforme a la Ley 27444.

     4. Establecer plazos mayores alos señalados en los dispositivoslegales que regulan el otorgamientode licencias, autorizaciones ypermisos, así como al despliegue parala ejecución y/o implementación deinfraestructura en servicios públicos

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a que hacen referencia los numerales2 y 3 del literal c) del presenteartículo.

     5. Aplicar regímenes de silencioadministrativo sin observar lodispuesto en la Ley 29060, Ley delSilencio Administrativo, o la que lasustituya.

     6. Exigir documentación y/oinformación prohibidas de solicitarconforme a lo establecido en losartículos 40 y 41 de la Ley 27444.

     En los supuestos señalados en elliteral d), la sanción se impondrá enla misma resolución que declare lailegalidad, sin que sea necesaria lapublicación previa. Para dichosefectos, la sanción recaerá sobre laentidad pública, la cual podrádisponer las acciones necesarias parala recuperación del monto de la multaentre aquellos que resultenresponsables, conforme al marco legalvigente.”

     Artículo 2. Incorporación de lospárrafos cuarto, quinto, sexto ysétimo al artículo 26 BIS del DecretoLey 25868, Ley de Organización yFunciones del Instituto de Defensa dela Competencia y de la Protección dela Propiedad Intelectual-INDECOPI

     Incorpórase al artículo 26 BISdel Decreto Ley 25868 los párrafoscuarto, quinto, sexto y sétimosiguientes:

     “(...)

     Los procedimientos de oficiotambién pueden originarse eninformación proporcionada porcolegios profesionales, asociaciones

de defensa de derecho del consumidor,asociaciones representantes deactividades empresariales, entidadesestatales que ejerzan rectoría enasuntos de su competencia y elConsejo Nacional de laCompetitividad.

     Las sanciones pueden ser desdeuna amonestación hasta una multa deveinte (20) UIT, de acuerdo a lasiguiente escala: falta leve,amonestación o multa hasta 2 UIT;falta grave, multa hasta 10 UIT; yfalta muy grave, multa hasta 20 UIT.Para imponer la sanción, la Comisiónevaluará la gravedad del dañoocasionado, la reincidencia y/ocontinuidad de la comisión de lainfracción, la intencionalidad de laconducta y otros criterios según elcaso particular. La tabla degraduación, infracciones y sancionesserá aprobada mediante resolución deConsejo Directivo del INDECOPI.

     La potestad sancionadora de laComisión se ejerce sin perjuicio dela responsabilidad administrativa ycivil y/o de la formulación de ladenuncia penal correspondiente y dela declaración de ilegalidad y/ocarente de razonabilidad de labarrera burocrática. El INDECOPIremitirá información sobre losresultados del procedimientosancionador al órgano de controlinterno de la entidad a la quepertenece el funcionario infractor,a. fin de que disponga las accionescorrespondientes.

     Asimismo, la facultad de sanciónse ejerce sin perjuicio de loestablecido en el cuarto párrafo delartículo 48 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General.

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Asimismo, lo establecido en el citadopárrafo es de aplicación para losprocedimientos de oficio o iniciadosde parte.”

     Artículo 3. Modificación delartículo 7 del Decreto Legislativo807, Ley sobre Facultades, Normas yOrganización del INDECOPI

     Modifícase el artículo 7 delDecreto Legislativo 807, Ley sobreFacultades, Normas y Organización delINDECOPI, el cual queda redactado dela siguiente manera:

     “Artículo 7.- Pago de costas ycostos.- En cualquier procedimientocontencioso seguido ante el INDECOPI,la comisión o dirección competente,además de imponer la sanción quecorresponda, puede ordenar que elinfractor asuma el pago de las costasy costos del proceso en que hayaincurrido el denunciante o elINDECOPI. En los procedimientosseguidos de parte ante la Comisión deEliminación de Barreras Burocráticas,se podrá ordenar el pago de costas ycostos a la entidad que haya obtenidoun pronunciamiento desfavorable.

     En caso de incumplimiento de laorden de pago de costas y costos delproceso, cualquier comisión odirección del INDECOPI puede aplicarlas multas de acuerdo a los criteriosprevistos en el artículo 118 de laLey 29571, Código de Protección yDefensa del Consumidor.

     Quien a sabiendas de la falsedadde la imputación o de la ausencia demotivo razonable denuncie a algunapersona natural o jurídica,atribuyéndole una infracciónsancionable por cualquier órgano

funcional del INDECOPI, serásancionado con una multa de hastacincuenta (50) Unidades ImpositivasTributarias (UIT) mediante resolucióndebidamente motivada. La sanciónadministrativa se aplica sinperjuicio de la sanción penal o de laindemnización por daños y perjuiciosque corresponda.”

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACIÓNADMINISTRATIVA DEL RÉGIMEN ESPECIALDE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DELIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

     Artículo 4. Modificación de losliterales f) y g) del numeral 1.1 delartículo 1, del numeral 3.3 delartículo 3, y de los numerales 7.1 y7.3 del artículo 7 del DecretoLegislativo 973, que establece elRégimen Especial de RecuperaciónAnticipada del Impuesto General a lasVentas

     Modifícanse los literales f) yg) del numeral 1.1 del artículo 1, elnumeral 3.3 del artículo 3 y losnumerales 7.1 y 7.3 del artículo 7del Decreto Legislativo 973, los quequedan redactados de la siguientemanera:

     “Artículo 1.- Norma General

     1.1 A los fines del presenteRégimen Especial de RecuperaciónAnticipada se entiende por:

     (...)

     f) Beneficiario: A las personasnaturales o jurídicas que seencuentren en la etapa preproductivadel proyecto, suscriban un Contrato

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de Inversión para la realización dedicho proyecto y cuenten con laResolución Ministerial a que serefiere el numeral 3.3 del artículo 3del presente Decreto Legislativo, quelos califique para el goce delRégimen.

     g) Compromiso de Inversión: Almonto de inversión a ser ejecutado apartir de la fecha de la solicitud desuscripción del Contrato deInversión, en el caso de que a dichafecha la etapa preproductiva delproyecto ya se hubiere iniciado; o apartir de la fecha de inicio de laetapa preproductiva contenida en elcronograma de inversión del proyecto,en el caso de que este se inicie conposterioridad a la fecha desolicitud.

     (...)

     Artículo 3.- Del acogimiento alRégimen

     (...)

     3.3 Mediante ResoluciónMinisterial del sector competente seaprobará a las personas naturales ojurídicas que califiquen para el gocedel Régimen, así como los bienes,servicios y contratos de construcciónque otorgarán la RecuperaciónAnticipada del IGV, para cadaContrato.

     Artículo 7.- Bienes, servicios ycontratos de construccióncomprendidos en el Régimen

     7.1 Los bienes, servicios ycontratos de construcción cuyaadquisición dará lugar a laRecuperación Anticipada del IGV serán

aprobados para cada Contrato deInversión en la ResoluciónMinisterial a que se refiere elnumeral 3.3 del artículo 3.

     (...)

     7.3 Los bienes, servicios ycontratos de construcción cuyaadquisición dará lugar al Régimen sonaquellos adquiridos a partir de lafecha de la solicitud de suscripcióndel Contrato de Inversión, en el casode que a dicha fecha la etapapreproductiva del proyecto ya sehubiere iniciado; o a partir de lafecha de inicio de la etapapreproductiva contenida en elcronograma de inversión del proyecto,en el caso de que este se inicie conposterioridad a la fecha desolicitud.”

CAPÍTULO III

SIMPLIFICACIÓN DE AUTORIZACIONESMUNICIPALES PARA PROPICIAR LAINVERSIÓN EN MATERIA DE SERVICIOSPÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS DEINFRAESTRUCTURA

     Artículo 5. Modificación delartículo 5 y del numeral 6.4 delartículo 6; e incorporación de losnumerales 6.5, 6.6 y 6.7 del artículo6 en el Decreto Legislativo 1014, queestablece medidas para propiciar lainversión en materia de serviciospúblicos y obras públicas deinfraestructura

     Modifícanse el artículo 5 y elnumeral 6.4 del artículo 6; eincorpóranse los numerales 6.5, 6.6,y 6.7 del artículo 6 en el DecretoLegislativo 1014, que establecemedidas para propiciar la inversión

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en materia de servicios públicos yobras públicas de infraestructura, enlos siguientes términos:

     “Artículo 5. Silencioadministrativo positivo

     Las autorizaciones municipalesque se requieren para abrirpavimentos, calzadas y aceras de lasvías públicas, ocupar las vías olugares públicos o instalar enpropiedad pública la infraestructuranecesaria para conexionesdomiciliarias, instalación,ampliación o mantenimiento de redesde infraestructura de serviciospúblicos señalados en el artículo 2del presente Decreto Legislativo, sesujetan a silencio administrativopositivo, cumplido el plazo de cinco(5) días hábiles, contado desde lapresentación de la solicitudrespectiva.

     Artículo 6. Requisitos exigiblespara la realización de obras deinfraestructura

     (...)

     6.4 En los casos en que serequieran implementar desvíos deltránsito vehicular con ocasión de lasobras mencionadas en el párrafoprecedente, bastará una comunicaciónpor parte de las empresas públicas oprivadas o entidades del sectorpúblico que prestan los serviciospúblicos detallados en el artículo 2del presente Decreto Legislativo,señalando la fecha de la ejecución dela misma y el plan de desvío con lafinalidad de que la municipalidadadopte las medidas referidas altránsito y al transporte en el ámbitode su competencia, sin que sea

necesaria la emisión de autorizacióno resolución alguna.

     6.5 Cuando el plan de desvíoinvolucre una vía bajo jurisdicciónprovincial, la comunicación serápresentada ante la municipalidadprovincial competente. En el caso enque el plan involucre una vía local,la comunicación será remitidaúnicamente a la municipalidaddistrital. De ser necesario, lasmunicipalidades intercambiaráninformación en el marco delSubcapítulo III del Título II de laLey 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

     6.6 La comunicación de aviso deejecución de obras públicas debe serpresentada con siete (7) días hábilesde anticipación. La municipalidadestá facultada para requerir unanueva programación a la empresapública o privada o a las entidadesdel sector que prestan los serviciospúblicos detallados en el artículo 2del presente Decreto Legislativo yque realizan las prestación de losservicios públicos, si ello sejustifica por la realización deactividades u obras en la vía públicapreviamente comunicadas por terceroso establecidas por la municipalidad.Dicho requerimiento debe sercomunicado al solicitante con unaanticipación de cinco (5) díashábiles.

     6.7 Las autoridades regionalesdeben respetar los criteriosestablecidos en esta norma bajoresponsabilidad.”

CAPÍTULO IV

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MEDIDAS PARA FACILITAR LACALIFICACIÓN DE PROYECTOS DEHABILITACIÓN URBANA Y DE EDIFICACIÓN

     Artículo 6. Modificación delliteral b) del numeral 7 del artículo4 de la Ley 29090, Ley de Regulaciónde Habilitaciones Urbanas y deEdificaciones

     Modifícase el literal b) delnumeral 7 del artículo 4 de la Ley29090, Ley de Regulación deHabilitaciones Urbanas y deEdificaciones, por el textosiguiente:

     “Artículo 4.- Actores yresponsabilidades

     (...)

     7. Delegados ad hoc

     (...)

     b. Instituto Nacional de DefensaCivil - INDECI, para proyectos deedificación de más de cinco (5) pisosde uso residencial; para lasedificaciones establecidas en lasmodalidades C y D, de uso diferenteal residencial y de concurrenciamasiva de público; y para aquellashabilitaciones urbanas que se ubicanen zonas de riesgo, únicamente si hansido identificadas previamente comotales a través del plan urbanomunicipal. El INDECI cuenta con lacolaboración del Cuerpo General deBomberos Voluntarios del Perú-CGBVP,en la forma que establezca elreglamento.

     No requerirán pronunciamientodel delegado ad hoc del INDECI lasedificaciones para uso residencial de

más de cinco (5) pisos en las cualesla circulación común llegue solohasta el quinto piso y el(los)piso(s) superior(es) forme(n) unaunidad inmobiliaria.”

     Artículo 7. Incorporación de untercer párrafo al numeral 1 delartículo 3 y el literal h) al numeral1 del artículo 10 de la Ley 29090,Ley de Regulación de HabilitacionesUrbanas y de Edificaciones

     Incorpóranse un tercer párrafoal numeral 1 del artículo 3 y elliteral h) al numeral 1 del artículo10 de la Ley 29090, Ley de Regulaciónde Habilitaciones Urbanas y deEdificaciones, en los siguientestérminos:

     “Artículo 3.- Definiciones

     Para los fines de la presenteLey, entiéndese por:

     1. Habilitación urbana:

     (...)

     Están exonerados de realizaraportes reglamentarios los proyectosde inversión pública, de asociaciónpúblico-privada o de concesión que serealicen para la prestación deservicios públicos esenciales o parala ejecución de infraestructurapública.

     (...)

     Artículo 10.- Modalidades deaprobación

     Para la obtención de laslicencias de habilitación o de

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edificación, existen cuatro (4)modalidades:

     1. Modalidad A: Aprobaciónautomática con firma de profesionales

     Para obtener las licenciasreguladas por la presente Leymediante esta modalidad, se requierela presentación ante la municipalidadcompetente de los requisitosestablecidos en la presente Ley y losdemás que establezca el Reglamento.El cargo de ingreso constituye lalicencia, previo pago de laliquidación respectiva, y a partir deeste momento se pueden iniciar lasobras.

     Pueden acogerse a estamodalidad:

     (...)

     h) Las habilitaciones urbanas ylas edificaciones necesarias para eldesarrollo de proyectos de inversiónpública, de asociación públicoprivadao de concesión privada que serealicen, para la prestación deservicios públicos esenciales o parala ejecución de infraestructurapública.”

CAPÍTULO V

MEDIDAS PARA LA AGILIZACIÓN DELMECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS

     Artículo 8. Modificación delartículo 2 y del cuarto párrafo delartículo 5, incorporación del quintopárrafo en el artículo 5 ymodificación de los artículos 6, 8 y9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa laInversión Pública Regional y Localcon Participación del Sector Privado

     Modifícanse el artículo 2 y elcuarto párrafo del artículo 5,incorpórase un quinto párrafo en elartículo 5 y modifícanse losartículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230,Ley que Impulsa la Inversión PúblicaRegional y Local con Participacióndel Sector Privado, de la siguientemanera:

     “Artículo 2.- Proyectos deinversión

     En el marco de lo establecido enla presente Ley, las empresasprivadas que firmen convenios,conforme a lo establecido en elartículo 4 de la presente Ley, podránfinanciar y/o ejecutar proyectos deinversión pública, que deberán estaren armonía con las políticas y losplanes de desarrollo nacional,regional y/o local, y contar con ladeclaración de viabilidad en el marcodel Sistema Nacional de InversiónPública- SNIP.

     Artículo 5.- Selección de laempresa privada

     (...)

     Los procesos de selección a quese refiere el presente artículo seregirán por lo establecido en elreglamento de la presente norma. Sonde aplicación los principios demoralidad, libre concurrencia ycompetencia, imparcialidad,eficiencia, transparencia, economía,vigencia tecnológica y trato justo eigualitario. De no existir dos o másinteresados en el financiamiento delos proyectos, se procederá a laadjudicación directa. En caso deexistir dos o más interesados, seefectuará el proceso de selección

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conforme a los procedimientos que seestablecerán en el reglamento de lapresente Ley.

     Artículo 6.-Certificado “Inversión PúblicaRegional y Local-Tesoro Público”

     El Certificado “InversiónPública Regional y Local- TesoroPúblico” (CIPRL) es un documentoemitido por el Ministerio de Economíay Finanzas, a través de la DirecciónGeneral de Endeudamiento y TesoroPúblico, que tiene por finalidad lacancelación del monto que invierta laempresa privada en la ejecución delos proyectos de inversión, deacuerdo con lo dispuesto en elartículo 2 de la presente Ley. LosCIPRL tendrán una vigencia de diez(10) años, contados a partir de suemisión y también tendrán carácter denegociable, salvo cuando la empresaprivada sea la ejecutora delproyecto.

     Artículo 8.- Financiamiento

     Los CIPRL emitidos al amparo dela presente Ley serán financiados concargo a la fuente de financiamientoRecursos Determinados provenientesdel canon y/o sobrecanon, regalías,renta de aduanas y participacionesque perciba el gobierno regional y/ogobierno local respectivo.

     Asimismo, los CIPRL emitidos alamparo de la presente Ley podrán serfinanciados con cargo a recursos dela fuente de financiamiento RecursosDeterminados, provenientes de fondosseñalados por el Ministerio deEconomía y Finanzas, mediante decretosupremo.

     Artículo 9.- Supervisión de laobra

     El avance y la calidad de lasobras del proyecto serán supervisadospor una entidad privada supervisora,contratada por el gobierno regionaly/o gobierno local respectivo.

     La contratación será efectuadaconforme a lo establecido en elreglamento para la selección de laempresa privada, en lo que le fueraaplicable.

     El procedimiento para lacontratación de la entidad privadasupervisora se llevará a cabo demanera paralela al proceso deselección de la empresa privada quesuscribirá el convenio, y podrá serencargada a Proinversión, conforme loestablezca el reglamento.”

     Artículo 9. Incorporación de losartículos 13 y 13A, modificación dela segunda disposición complementariay final de la Ley 29230 eincorporación de la novenadisposición complementaria y final enla Ley 29230, Ley que Impulsa laInversión Pública Regional y Localcon Participación del Sector Privado

     Incorpóranse los artículos 13 y13A, modifícase la segundadisposición complementaria y final eincorpórase la novena disposicióncomplementaria y final en la Ley29230, Ley que Impulsa la InversiónPública Regional y Local conParticipación del Sector Privado, conlos siguientes textos:

     “Artículo 13.- Mantenimiento dePIP en el marco de la Ley 29230

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     En los casos de los proyectos deinversión pública (PIP) ejecutados enel marco de la Ley 29230, losgobiernos regionales y/o gobiernoslocales podrán incluir elmantenimiento del PIP a ser realizadoen el marco de la mencionada Ley,dentro del límite establecido en ladécima tercera disposicióncomplementaria y final de la Ley29289, Ley de Presupuesto del SectorPúblico para el Año Fiscal 2009, y enla normatividad vigente que regulelos usos del canon y sobrecanon,regalías, renta de aduanas yparticipaciones, conforme a lo que seestablezca en el reglamento.

     Artículo 13A.- Aplicación delmecanismo de asociación público-privada a los PIP realizados en elmarco de la Ley 29230

     La operación y mantenimiento delos PIP se podrá implementar bajo lamodalidad de asociaciones público-privadas, conforme a lo queestablezca el Ministerio de Economíay Finanzas a través de lasdisposiciones reglamentarias ycomplementarias que resultennecesarias para la aplicación de lapresente disposición, en concordanciacon el Decreto Legislativo 1012.Cuando sea de aplicación loestablecido en la presentedisposición, no se aplicará loestablecido en el artículoprecedente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YFINALES

     (...)

     SEGUNDA.- Límite para losCertificados “Inversión PúblicaRegional y Local-Tesoro Público”

     El monto máximo de los CIPRLemitidos al amparo de la presente Leyno superará la suma de los flujostransferidos a los gobiernosregionales y/o gobiernos localescorrespondientes, por concepto deRecursos Determinados provenientesdel canon y sobrecanon, regalías,renta de aduanas y participacionesdurante los dos (2) últimos añosprevios al año en el que se estérealizando el cálculo más el topepresupuestal por el mismo conceptoincluido en el PresupuestoInstitucional de Aperturacorrespondiente a la fecha delcálculo.

     Asimismo, si en los dos (2) añosprevios considerados para ladeterminación del monto límite parala emisión del CIPRL los gobiernosregionales y/o gobiemos locales quehan recibido recursos de la fuente definanciamiento Recursos Determinadosprovenientes de fondos que señale elMinisterio de Economía y Finanzas, deacuerdo a lo establecido en elartículo 8 de la presente Ley, estostambién deben ser considerados parala determinación de los montosmáximos para la emisión de los CIPRL.

     En el caso de gobiernosregionales y gobiernos locales quehayan suscrito convenios, para ladeterminación del monto máximo parala emisión de nuevos CIPRL se tomaráen consideración los montos de losconvenios suscritos y los montos quehayan sido descontados de la fuenteRecursos Determinados por laDirección General de Endeudamiento y

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Tesoro Público a los gobiernosregionales y gobiernos locales parael repago de los CIPRL utilizados,según se establezca en el reglamento.

     NOVENA.- Universidades públicas

     Se encuentran comprendidas enlos alcances de la presente Ley, lasuniversidades públicas que recibanrecursos provenientes del canon,sobrecanon y regalías mineras, en loque les sea aplicable. El Ministeriode Economía y Finanzas podrá emitirlas disposiciones reglamentarias queconsidere necesarias para laimplementación de la presentedisposición.”

TÍTULO II

MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLOPRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTOEMPRESARIAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLOPRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTOEMPRESARIAL

     Artículo 10. Modificación de ladenominación del Texto Único Ordenadode la Ley de Promoción yFormalización de la Micro y PequeñaEmpresa, aprobado por Decreto Supremo007-2008-TR

     Modifícase ladenominación “Texto Único Ordenado dela Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización yDesarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al EmpleoDecente, Ley MYPE”, aprobado medianteDecreto Supremo 007-2008-TR, por lasiguiente: “Texto Único Ordenado de

la Ley de Impulso al DesarrolloProductivo y al CrecimientoEmpresarial”.

     Artículo 11. Modificación de losartículos 1, 5, 14 y 42 del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Impulsoal Desarrollo Productivo y alCrecimiento Empresarial

     Modifícanse los artículos 1, 5,14 y 42 del Texto Único Ordenado dela Ley de Impulso al DesarrolloProductivo y al CrecimientoEmpresarial, en los siguientestérminos:

     “Artículo 1.- Objeto de Ley

     La presente ley tiene por objetoestablecer el marco legal para lapromoción de la competitividad,formalización y el desarrollo de lasmicro, pequeñas y medianas empresas(MIPYME), estableciendo políticas dealcance general y la creación deinstrumentos de apoyo y promoción;incentivando la inversión privada, laproducción, el acceso a los mercadosinternos y externos y otras políticasque impulsen el emprendimiento ypermitan la mejora de la organizaciónempresarial junto con el crecimientosostenido de estas unidadeseconómicas.

     Artículo 5.- Características delas micro, pequeñas y medianasempresas

     Las micro, pequeñas y medianasempresas deben ubicarse en alguna delas siguientes categoríasempresariales, establecidas enfunción de sus niveles de ventasanuales:

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     * Microempresa: ventas anualeshasta el monto máximo de 150 UnidadesImpositivas Tributarias (UIT).

     * Pequeña empresa: ventasanuales superiores a 150 UIT y hastael monto máximo de 1700 UnidadesImpositivas Tributarias (UIT).

     * Mediana empresa: ventasanuales superiores a 1700 UIT y hastael monto máximo de 2300 UIT.

     El incremento en el monto máximode ventas anuales señalado para lamicro, pequeña y mediana empresapodrá ser determinado por decretosupremo refrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas y el Ministro dela Producción cada dos (2) años.

     Las entidades públicas yprivadas promoverán la uniformidad delos criterios de medición a fin deconstruir una base de datos homogéneaque permita dar coherencia al diseñoy aplicación de las políticaspúblicas de promoción y formalizacióndel sector.

     Artículo 14.- Promoción de lainiciativa privada

     El Estado apoya e incentiva lainiciativa privada que ejecutaacciones de capacitación y asistenciatécnica de las micro, pequeñas ymedianas empresas.

     El reglamento de la presente Leyestablece las medidas promocionalesen beneficio de las institucionesprivadas que brinden capacitación,asistencia técnica, servicios deinvestigación, asesoría yconsultoría, entre otros, a lasmicro, pequeñas y medianas empresas.

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, en coordinacióncon el Ministerio de la Producción yel sector privado, identifica lasnecesidades de capacitación laboralde la micro, pequeña y medianaempresa, las que son cubiertasmediante programas de capacitación alicitarse a las instituciones deformación pública o privada. Losprogramas de capacitación deben estarbasados en la normalización de lasocupaciones laborales desarrolladaspor el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, en coordinacióncon el Ministerio de la Producción.Mediante decreto supremo, refrendadopor el Ministro de Trabajo yPromoción del Empleo y el Ministro dela Producción, se establecen loscriterios de selección de lasinstituciones de formación y losprocedimientos de normalización deocupaciones laborales y decertificación de los trabajadores.

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo coordina con elMinisterio de Educación para elreconocimiento de las entidadesespecializadas en formación ycapacitación laboral como entidadeseducativas.

     Artículo 42.- Naturaleza ypermanencia en el Régimen LaboralEspecial

     El presente Régimen LaboralEspecial es de naturaleza permanentey únicamente aplicable a la micro ypequeña empresa. La microempresa quedurante dos (2) años calendarioconsecutivos supere el nivel deventas establecido en la presenteLey, podrá conservar por un (1) añocalendario adicional el mismo régimen

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laboral. En el caso de las pequeñasempresas, de superar durante dos (2)años consecutivos el nivel de ventasestablecido en la presente Ley,podrán conservar durante tres (3)años adicionales el mismo régimenlaboral.

     Luego de este período, laempresa pasará definitivamente alrégimen laboral que le corresponda.”

TÍTULO III

MEDIDAS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVOY EMPRESARIAL

CAPÍTULO I

APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLOEMPRESARIAL

     Artículo 12. Sistemas deprocesos de calidad para las micro,pequeñas y medianas empresas

     El Estado promueve elcrecimiento de las micro, pequeñas ymedianas empresas a través deprogramas para la adopción desistemas de calidad, implementación ycertificación en normas asociadas ala gestión de calidad de un productoo servicio, para el cumplimiento deestándares nacionales einternacionales.

     Artículo 13. Fondos paraemprendimientos dinámicos y de altoimpacto

     13.1 El Estado promuevemecanismos de apoyo a losemprendedores innovadores en eldesarrollo de sus proyectosempresariales, mediante elcofinanciamiento de actividades para

la creación, desarrollo yconsolidación de emprendimientosdinámicos y de alto impacto, loscuales deben tener un enfoque que losoriente hacia el desarrollo nacional,la internacionalización y lapermanente innovación.

     13.2 Para ello, el Ministerio dela Producción puede crear programasque fomenten el cumplimiento de dichoobjetivo, quedando el mencionadoMinisterio autorizado para efectos deentregar el cofinanciamiento al quese refiere el presente artículo uotorgar subvenciones a personasnaturales y jurídicas privadas dentrode dicho marco.

     13.3 Los programas creados sefinancian con cargo al presupuestoinstitucional del Ministerio de laProducción, en el marco de las leyesanuales de presupuesto y conforme ala normatividad vigente, pudiendoasimismo ser financiados con recursosprovenientes de la CooperaciónTécnica, conforme a la normatividadvigente. Los gastos referidos alcofinanciamiento de actividades parala creación, desarrollo yconsolidación de emprendimientosdinámicos y de alto impacto a los quese refiere el presente artículo y quese efectúen en el marco de losprogramas que se creen con dicho fin,se aprueban mediante resoluciónministerial del Ministerio de laProducción, que se publica en eldiario oficial El Peruano.

CAPÍTULO II

APOYO A LA LIQUIDEZ EMPRESARIAL

     Artículo 14. Uso de la facturanegociable

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     En toda operación de compraventau otras modalidades contractuales detransferencia de propiedad de bieneso en la prestación de servicios enlas que las micro, pequeña y medianaempresa emitan electrónicamente o nofacturas comerciales, deben emitir lacopia adicional correspondiente altítulo valor Factura Negociable paraefectos de su transferencia aterceros o cobro ejecutivo, deacuerdo con las normas aplicables,sin que dicha copia tenga efectostributarios.

     Lo señalado en el párrafoanterior es sin perjuicio de lasdisposiciones contenidas en la Ley29623, Ley que promueve elfinanciamiento a través de la facturacomercial, en lo que esta no seoponga a la presente Ley.

     Artículo 15. Pronto pago delEstado

     15.1 Las entidades deben pagarlas contraprestaciones pactadas afavor de las micro y pequeñasempresas en los plazos dispuestos porel artículo 181 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajoresponsabilidad. De no procederse conel pago en la oportunidadestablecida, los funcionarios yservidores de la entidad son pasiblesde las sanciones establecidas en elartículo 46 del Decreto Legislativo1017, que aprueba la Ley deContrataciones del Estado. Para talefecto, la Contraloría General de laRepública, a través de las Oficinasde Control Institucional, y en elmarco del Sistema Nacional deControl, verifica la correcta

aplicación de lo dispuesto en elpresente numeral.

     15.2 El Ministerio de Economía yFinanzas, en un plazo de sesenta (60)días hábiles, establece un plan demedidas, en los sistemasadministrativos bajo su rectoría, queincentiven el pronto pago a losproveedores de bienes y servicios.

     15.3 El Ministerio de Economía yFinanzas, en coordinación con losdemás sectores, publica de maneragradual las listas de entidades que anivel de gobierno nacional, gobiernoregional y gobierno local realicen elpago en el menor plazo, así comootras políticas que incentiven lasbuenas prácticas en la contrataciónpública.

CAPÍTULO III

ACOMPAÑAMIENTO LABORAL Y MODALIDADESDE CONTRATACIÓN

     Artículo 16. Acompañamientolaboral

     16.1 Las empresas acogidas alrégimen de la micro empresaestablecido en el Decreto Legislativo1086, que aprueba la Ley de promociónde la competitividad, formalización ydesarrollo de la micro y pequeñaempresa y del acceso al empleodecente, gozan de un tratamientoespecial en la inspección deltrabajo, en materia de sanciones y dela fiscalización laboral, por el queante la verificación de infraccioneslaborales leves detectadas debencontar con un plazo de subsanacióndentro del procedimiento inspectivo yuna actividad asesora que promueva laformalidad laboral. Este tratamiento

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no resulta aplicable en caso dereiterancia ni a las obligacioneslaborales sustantivas ni a aquellasrelativas a la protección de derechosfundamentales laborales. Estetratamiento especial rige por tres(3) años, desde el acogimiento alrégimen especial. Mediante decretosupremo se reglamenta lo dispuesto enel presente artículo.

     16.2 El Estado brindainformación sobre las diferentesmodalidades contractuales existentesy asesoría a las microempresas en eltema.

     Artículo 17. Difusión de lasdiferentes modalidades contractualesque pueden aplicar las microempresas

     El Estado promueve el acceso ala información de las diferentesmodalidades contractuales existentesque pueden ser utilizadas por lasmicroempresas, acorde a la demandalaboral de este tipo de empresas.

TÍTULO IV

MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LACOMPETITIVIDAD EMPRESARIAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

     Artículo 18. Acompañamientotributario

     18.1 El Estado acompaña a lasmicroempresas inscritas en el REMYPE.

     18.2 Durante tres (3) ejercicioscontados desde su inscripción en elREMYPE administrado por laSuperintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria(SUNAT), esta no aplica las sancionescorrespondientes a las infraccionesprevistas en los numerales 1, 3, 5 y7 del artículo 176 y el numeral 9 delartículo 174 del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado porel Decreto Supremo 135-99-EF,cometidas a partir de su inscripción,siempre que la microempresa cumplacon subsanar la infracción, decorresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación quenotifique para tal efecto, sinperjuicio de la aplicación delrégimen de gradualidad quecorresponde a dichas infracciones.

     18.3 Lo señalado en el presenteartículo no exime del pago de lasobligaciones tributarias.

     Artículo 19. Acogimiento a lafactura electrónica

     19.1 El Estado fomenta elacogimiento a la factura electrónica.

     19.2 Desde su inscripción en elrégimen especial establecido por elDecreto Legislativo 1086 las micro ypequeñas empresas que se acojan en laforma y condiciones que establezca laSUNAT a la factura electrónica puedenrealizar el pago mensual de susobligaciones tributarias recaudadaspor dicha institución hasta la fechade vencimiento especial que estaestablezca. Para el caso de lamediana empresa se aplica el mismomecanismo en tanto se acoja a lafactura electrónica.

     Artículo 20. Modificación delprimer y segundo párrafos delartículo 65 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta,

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aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias

     Modifícanse el primer y segundopárrafos del artículo 65 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el DecretoSupremo 179-2004-EF, y normasmodificatorias, los mismos que quedanredactados de la siguiente manera:

     “Artículo 65.- Los perceptoresde rentas de tercera categoría cuyosingresos brutos anuales no superenlas 150 UIT deberán llevar comomínimo un Registro de Ventas, unRegistro de Compras y Libro Diario deFormato Simplificado, de acuerdo conlas normas sobre la materia.

     Los perceptores de rentas detercera categoría que genereningresos brutos anuales desde 150 UIThasta 1700 UIT deberán llevar loslibros y registros contables deconformidad con lo que disponga laSUNAT. Los demás perceptores derentas de tercera categoría estánobligados a llevar la contabilidadcompleta de conformidad con lo quedisponga la SUNAT.”

     Artículo 21. Incorporación delliteral c) al numeral 2.1 delartículo 2 del Decreto Legislativo937, Texto del Nuevo Régimen ÚnicoSimplificado, y normas modificatorias

     Incorpórase el literal c) alnumeral 2.1 del artículo 2 delDecreto Legislativo 937, Texto delNuevo Régimen Único Simplificado, ynormas modificatorias, con elsiguiente texto:

     “Artículo 2.- Creación

     2.1 Créase el Nuevo RégimenÚnico Simplificado - Nuevo RUS, quecomprende a:

     (...)

     c) La Empresa Individual deResponsabilidad Limitada.

CAPÍTULO II

INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LAPRODUCTIVIDAD

     Artículo 22. Modificación delinciso a.3) del artículo 37 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el DecretoSupremo 179-2004-EF y normasmodificatorias

     Modifícase el inciso a.3) delartículo 37 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias:

     “Artículo 37.- (...)

     a.3) Los gastos en proyectos deinvestigación científica, tecnológicae innovación tecnológica, vinculadoso no al giro de negocio de laempresa, siempre que los proyectossean calificados como tales por lasentidades públicas o privadas que,atendiendo a la naturaleza de lainvestigación, establezca elreglamento.

     Los gastos en proyectos deinvestigación científica, tecnológicae innovación tecnológica vinculadosal giro del negocio de la empresa sededucirán a partir del ejercicio enque se efectúe dicha calificación.

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     Tratándose de los gastos enproyectos de investigacióncientífica, tecnológica e innovacióntecnológica no vinculados al giro delnegocio de la empresa; si elcontribuyente no obtiene la aludidacalificación antes de la fecha devencimiento para la presentación dela Declaración Jurada Anual delejercicio en el que inició elproyecto de investigación científica,tecnológica e innovación tecnológica,solo podrá deducir el sesenta y cincopor ciento (65%) del total de losgastos devengados a partir delejercicio en que se efectúe dichacalificación, siempre que lacalificación le sea otorgada dentrode los seis (6) meses posteriores ala fecha de vencimiento de lareferida Declaración Jurada Anual.

     La referida calificación deberáefectuarse en un plazo de cuarenta ycinco (45) días, y deberá tomar encuenta lo dispuesto por el TextoÚnico Ordenado de la Ley Marco deCiencia, Tecnología e InnovaciónTecnológica, su reglamento o normasque los sustituyan.

     La investigación científica,tecnológica o de innovacióntecnológica debe ser realizada por elcontribuyente en forma directa o através de centros de investigacióncientífica, tecnológica o deinnovación tecnológica:

     (i) En caso la investigación searealizada directamente, elcontribuyente debe contar conrecursos humanos y materialesdedicados a la investigación quecumplan los requisitos mínimos queestablezca el reglamento. Asimismo,deberá estar autorizado por alguna de

las entidades que establezca elreglamento, el que además señalará elplazo de vigencia de dichaautorización.

     (ii) Los centros deinvestigación científica, tecnológicao de innovación tecnológica debenestar autorizados por alguna de lasentidades que establezca elreglamento, el que señalará losrequisitos mínimos para recibir laautorización, así como su plazo devigencia.”

     Artículo 23. Crédito por gastosde capacitación

     23.1 Las micro, pequeñas ymedianas empresas generadoras derenta de tercera categoría que seencuentren en el régimen general yefectúen gastos de capacitacióntienen derecho a un créditotributario contra el Impuesto a laRenta equivalente al monto de dichosgastos, siempre que no exceda del 1%de su planilla anual de trabajadoresdel ejercicio en el que devenguendichos gastos.

     23.2 Los programas decapacitación deben responder a unanecesidad concreta del empleador deinvertir en la capacitación de supersonal, que repercuta en lageneración de renta gravada y elmantenimiento de la fuenteproductora. Asimismo, deben estarcomprendidas dentro de la relación decapacitaciones que para tal efectodeterminen los Ministerios de laProducción y de Economía y Finanzasen coordinación con el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleomediante decreto supremo. Dichosprogramas están sujetos a la

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certificación por parte de la entidaddel Estado que establezca elReglamento.

     Además, se debe cumplir con lossiguientes requisitos:

     a) Las empresas debendesarrollar las actividadeseconómicas comprendidas en la SecciónD de la Clasificación InternacionalIndustrial Uniforme (CIIU) de lasNaciones Unidas - Revisión 3.0, quese establezcan mediante decretosupremo.

     b) La capacitación debe serprestada por personas jurídicas yestar dirigida a los trabajadores quese encuentren en planilla, deconformidad con lo establecido en elDecreto Supremo 018-2007-TR, queestablece disposiciones relativas aluso del documentodenominado “Planilla Electrónica”, ylas Normas reglamentarias relativas ala obligación de los empleadores dellevar planillas de pago, aprobadapor el Decreto Supremo 001-98-TR, onormas que las sustituyan.

     c) La capacitación no debeotorgar grado académico.

     d) La capacitación deberealizarse en el país y su duraciónes establecida mediante decretosupremo.

     e) Los gastos de capacitacióndeben ser pagados en el ejercicio enel que devenguen.

     f) Las empresas deben comunicara la SUNAT la información querequiera en la forma, plazo ycondiciones que establezca mediante

resolución de superintendencia, delejercicio en que se aplica elbeneficio tributario.

     23.3 Dicho crédito es aplicadoen el ejercicio en el que devenguen ypaguen los gastos de capacitación, yno genera saldo a favor delcontribuyente ni puede arrastrarse alos ejercicios siguientes, tampocootorga derecho a devolución ni puedetransferirse a terceros.

     23.4 Para la determinación delcrédito tributario no se consideranlos gastos de transporte y viáticosque se otorguen a los trabajadores.

     23.5 El monto del gasto decapacitación que se deduzca comocrédito de acuerdo a lo señalado eneste artículo, no puede deducirsecomo gasto.

     23.6 El beneficio tiene unavigencia de tres ejercicios a partirdel ejercicio 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     PRIMERA. Proceso contenciosoadministrativo

     Las entidades del PoderEjecutivo únicamente puedeninterponer demanda contenciosoadministrativa contra la resoluciónemitida por el Tribunal del INDECOPIen materia de eliminación de barrerasburocráticas, previa autorización deltitular de la entidad para cada casoconcreto.

     SEGUNDA. Contratación depersonal para INDECOPI

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     En el marco del fortalecimientode las facultades sancionatorias dela Comisión de Eliminación deBarreras Burocráticas, derivado de laaplicación de la presente Ley,exonérase al INDECOPI de loestablecido en el numeral 8.1 delartículo 8 de la Ley 29951, Ley dePresupuesto del Sector Público parael Año Fiscal 2013, a fin decontratar personal para laimplementación de dichas facultades,con cargo a su presupuestoinstitucional.

     TERCERA. Adecuación delReglamento a lo establecido en elCapítulo II del Título I de lapresente Ley

     Mediante decreto supremorefrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas se establecen lasnormas reglamentarias para laaplicación de lo dispuesto en elCapítulo II del Título I, referido ala recuperación anticipada del IGV.

     CUARTA. Vigencia y alcance de loestablecido en el Capítulo II delTítulo I de la presente Ley

     Lo dispuesto en el Capítulo IIdel Título I de la presente Ley entraen vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en eldiario oficial El Peruano, siendo deaplicación a las solicitudes deacogimiento al Régimen Especial deRecuperación Anticipada que seencuentren en trámite.

     QUINTA. Servicios públicos detelecomunicaciones y electricidad

     Los trámites de autorizacionesmunicipales para los servicios

públicos de telecomunicaciones yelectricidad se rigen por loestablecido en la Ley 29022, Ley parala expansión de infraestructura entelecomunicaciones, y su reglamento,y el Decreto Ley 25844, Ley deconcesiones eléctricas, y sureglamento, excepto en los casos enque los plazos o los requisitos paralos trámites establecidos en elartículo 5 del Decreto Legislativo1014, Decreto Legislativo queestablece medidas para propiciar lainversión en materia de serviciospúblicos y obras públicas deinfraestructura, sean menores, encuyo caso será de aplicación elcitado decreto legislativo.

     SEXTA. Modificación del TextoÚnico de ProcedimientosAdministrativos

     En el plazo de treinta (30) díashábiles las municipalidades modificansu Texto Único de ProcedimientosAdministrativos adaptando losprocedimientos que correspondan a lodispuesto en el Capítulo III delTítulo I de la presente Ley, sinperjuicio del cumplimiento de lamisma a partir de su vigencia.

     SÉTIMA. Adecuación yadministración del REMYPE

     La administración del RegistroNacional de la Micro y PequeñaEmpresa (REMYPE), creado medianteDecreto Supremo 008-2008-TR, esasumida por la SUNAT a los cientoochenta (180) días calendarioposteriores a la publicación delreglamento de la presente Ley.

     La SUNAT establece la forma,plazo y condiciones para la

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transferencia, implementación,inscripción y administración delcitado Registro.

     Las empresas inscritas en elREMYPE son trasladadas al REMYPEadministrado por SUNAT,considerándose inscritas en dichoRegistro, siempre que cumplan con losrequisitos señalados en los artículos4 y 5 del Texto Único Ordenado de laLey de Impulso al DesarrolloProductivo y al CrecimientoEmpresarial.

     La SUNAT, en el plazo de cientoochenta (180) días posteriores a lapublicación de la presente Ley,publica el listado de empresasinscritas en el REMYPE que no cumplancon los requisitos para trasladarse aeste registro. Dichas empresascuentan con un plazo de sesenta (60)días, contados a partir del díasiguiente de la publicación dellistado de empresas, para adecuarse alos requisitos del nuevo registro.Vencido el plazo anterior sin que lasempresas se hayan adecuado, la SUNATlas da por no inscritas en el REMYPE.

     OCTAVA. Gastos de investigacióncientífica, tecnológica e innovacióntecnológica

     Para efectos de lo establecidoen el inciso a.3) del artículo 37 dela Ley del Impuesto a la Renta, setiene en cuenta lo siguiente:

     a. Son centros de investigación,entre otros, los centros deinvestigación de las universidadespúblicas y privadas.

     b. Las entidades públicas yprivadas a que se refiere dicho

inciso pueden verificar la ejecuciónde los proyectos a que se refiere elmismo, conforme a lo que establezcael Reglamento del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a laRenta.

     NOVENA. Adecuación del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Impulsoal Desarrollo Productivo y alCrecimiento Empresarial

     Facúltase al Poder Ejecutivo aque, mediante decreto supremorefrendado por el Ministro de laProducción, publique el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Impulso alDesarrollo Productivo y alCrecimiento Empresarial, y susmodificatorias.

     DÉCIMA. Financiamiento

     La aplicación de lo establecidoen la presente Ley, en lo quecorresponda, se financia con cargo alpresupuesto institucional de lasentidades respectivas, en el marco delas leyes anuales de presupuesto, deacuerdo con las competencias de cadaentidad pública involucrada yconforme a las disposiciones legalesvigentes.

     DÉCIMA PRIMERA. Reembolso de losgastos de estudios de preinversión eniniciativas privadas cofinanciadaspriorizadas

     Las empresas privadasproponentes de las iniciativasprivadas cofinanciadas priorizadasmediante la nonagésima sextadisposición complementaria final dela Ley 29951, Ley de Presupuesto delSector Público para el Año Fiscal2013, tienen derecho a recibir un

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reembolso por los gastos incurridoscorrespondientes a los estudios depreinversión realizados para elproyecto por parte de la entidadpública competente, siempre que elestudio haya sido declarado viable yeste sea utilizado por la entidadpública para su ejecución. La entidadpública debe reconocer y otorgar elreembolso al proponente antes deiniciar el proceso de seleccióncorrespondiente al Estudio Detalladoo Expediente Técnico de la obra. ElMinisterio de Economía y Finanzaspuede emitir las disposicionescomplementarias o reglamentarias parala aplicación de la presentedisposición. En lo no regulado en lapresente disposición es de aplicaciónlo establecido por el DecretoLegislativo 1012, Decreto Legislativoque aprueba la Ley marco deasociaciones público-privadas para lageneración de empleo productivo ydicta normas para la agilización delos procesos de promoción de lainversión privada, y su Reglamento, ydemás normatividad vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

     PRIMERA. Gastos en investigacióncientífica, tecnológica e innovacióntecnológica

     Los proyectos de investigacióniniciados antes del 2014 y que nohayan culminado antes de la entradaen vigencia del inciso a.3) delartículo 37 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta,modificado por la presente norma, sesujetan a las siguientes reglas:

     (i) Si cumplieron con lodispuesto en la cuarta disposición

complementaria transitoria delDecreto Supremo 258-2012-EF, puedendeducir los gastos a que hacereferencia dicha disposición, en elejercicio 2014, cuyo devengo ocurra apartir de la calificación delproyecto de investigación.

     Si no cumplieron con lo señaladoen el párrafo anterior, los gastosdevengados hasta el 31 de diciembrede 2013, no son deducibles. Losgastos devengados a partir del 2014pueden ser deducidos a partir dedicho ejercicio, siempre que cumplancon los requisitos establecidos en elinciso a.3) del artículo 37 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, modificado por lapresente norma.

     (ii) Si cumplieron con obtenerla calificación del proyecto deinvestigación y la autorización a quese refiere el inciso a.3) delartículo 37 de la Ley del Impuesto ala Renta vigente, antes del inicio dela investigación, pueden deducir losgastos devengados hasta el 31 dediciembre de 2013 en el ejercicio2014.

     Si no cumplieron con obtener loseñalado en el párrafo anterior, losgastos devengados en el ejercicio2013 no son deducibles. Los gastosdevengados a partir del 2014 puedenser deducidos a partir de dichoejercicio siempre que cumplan con losrequisitos establecidos en el incisoa.3) del artículo 37 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a laRenta, modificado por la presentenorma.

     SEGUNDA. Prórroga para laadecuación de los contratos laborales

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comprendidos en la Ley 28015, Ley dePromoción y Formalización de la Microy Pequeña Empresa

     Prorrógase por tres (3) años elrégimen laboral especial de lamicroempresa creado mediante la Ley28015, Ley de Promoción yFormalización de la Micro y PequeñaEmpresa; sin perjuicio de que lasmicroempresas, trabajadores yconductores puedan acordar porescrito, durante dicha prórroga, suacogimiento al régimen laboralregulado en el Decreto Legislativo1086, Decreto Legislativo que apruebala Ley de promoción de lacompetitividad, formalización ydesarrollo de la micro y pequeñaempresa y del acceso al empleodecente. Dicho acuerdo debepresentarse ante la autoridadadministrativa de trabajo dentro delplazo de 30 días de suscrito.

     TERCERA. Régimen de las micro ypequeñas empresas constituidas antesde la vigencia de la presente Ley

     Las empresas constituidas antesde la entrada en vigencia de lapresente Ley se rigen por losrequisitos de acogimiento al régimende las micro y pequeñas empresasregulados en el Decreto Legislativo1086.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAMODIFICATORIA

     PRIMERA. Modificación de losartículos 2 y 9 de la Ley 29051, Leyque regula la participación y laelección de los representantes de lasMYPE en las diversas entidadespúblicas.

     Modifícanse los artículos 2 y 9de la Ley 29051, Ley que regula laparticipación y la elección de losrepresentantes de las MYPE en lasdiversas entidades públicas, en lostérminos siguientes:

     “Artículo 2.- Ámbito deaplicación de la Ley

     Se encuentran sujetas a lapresente Ley las asociaciones de lasMYPE, los comités de MYPEconstituidos al interior de otrasorganizaciones gremiales y aquellasentidades públicas que actualmentecuentan con espacios derepresentación para las MYPE.

     Asimismo, se encuentran dentrodel alcance de esta Ley aquellasentidades que por su naturaleza,finalidad, ámbito y competencia seencuentran vinculadas directamentecon las temáticas de las MYPE y que,a la entrada en vigencia de esta Ley,no cuentan con el espacio derepresentación respectivo.

     Artículo 9.- Oportunidad delproceso electoral

     Los procesos electoralesregulados por la presente Ley serealizan en un solo acto, a solicitudde las entidades públicascomprendidas bajo su ámbito y en laoportunidad y modalidad que seestablezca en el Reglamento”

     SEGUNDA. Modificación de latrigésima segunda disposicióncomplementaria final de la Ley 29951,Ley de Presupuesto del Sector Públicopara el Año Fiscal 2013

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     Modifícase la trigésima segundadisposición complementaria y final dela Ley 29951 en los siguientestérminos:

     “TRIGÉSIMA SEGUNDA. Amplíase lavigencia del capítulo I del Decretode Urgencia 058-2011, que dictamedidas urgentes y extraordinarias enmateria económica y financiera paramantener y promover el dinamismo dela economía nacional, hasta el 31 dediciembre de 2016, a efecto decontinuar con la contratación ydistribución de bienes a través de lamodalidad de núcleos ejecutores.Inclúyase en el ámbito de aplicacióndel capítulo I del Decreto deUrgencia Nº 058-2011, lasadquisiciones a través de núcleosejecutores de los siguientes bienes:Kits para Cuna Más, Kits de cocinapopular, Kits de cocinas a gas,cocinas mejoradas, ropa hospitalaria,vestuario de salud, carpetas parainstituciones educativas y sombrerosescolares, sábanas, colchas yfrazadas, siendo los ministerios quecorrespondan y el Instituto Nacionalde Defensa Civil (INDECI) losresponsables de definir el contenidode los kits, la estimación de lademanda, la distribución y larecepción de dichos bienes, conformea las disposiciones contenidas en elreferido capítulo.

     (...)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASDEROGATORIAS

     PRIMERA. Derógase la Ley 28304,Ley de Promoción del DesarrolloEconómico y Productivo.

     SEGUNDA. Derógase el inciso a)del tercer párrafo del artículo 65del Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo 179-2004-EF y normasmodificatorias.

     TERCERA. Derógase el literal d)del numeral 7 del artículo 4 de laLey 29090, Ley de Regulación deHabilitaciones Urbanas y deEdificaciones.

     Comuníquese al señor PresidenteConstitucional de la República parasu promulgación.

     En Lima, al primer día del mesde julio de dos mil trece.

     VÍCTOR ISLA ROJAS

     Presidente del Congreso de laRepública

     MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

     Primer Vicepresidente delCongreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, enLima, al primer día del mes de juliodel año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de laRepública

     JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

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     Presidente del Consejo deMinistros

DICTAN LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓNPRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN

DECRETO LEGISLATIVO Nº 727

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, deconformidad con lo dispuesto en elArtículo 188 de la ConstituciónPolítica del Perú, mediante Ley25327, delegó en el Poder Ejecutivo,entre otras, la facultad de dictarDecretos Legislativos que aprueben,dentro del término de los 150 días,normas orientadas a crear lascondiciones necesarias para eldesarrollo de la inversión privada enlos diversos sectores productivos;

Que para promover la reactivación dela economía nacional en armonía con

el Artículo 130 de la ConstituciónPolítica del Perú el Artículo 1355del Código Civil, es convenientealentar las inversiones en laindustria de la construcción, cuyaactividad genera un gran efectodinamizador e impulsa el desarrollode otros sectores de la economía,brinda ocupación o segmentosimportantes de la población, enespecial la de mano de obra nocalificada y la utilización demateriales de construcción locales;

Que estos propósitos fueron logradosen su momento por el Decreto SupremoNº 347-68-HC y los Decretos LeyesNºs. 17638, 21635 y 22257, quedeclararon a utilidad pública ypreferente interés nacional de laindustria de la construcción, en basea diversos incentivos cuyos plazos deaplicación han expirado;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congresode la República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

LEY DE FOMENTO A LA INVERSION PRIVADAEN LA CONSTRUCCION

TITULO I

DEL AMBITO

Artículo 1.- La presente Leyestablece las normas orientadas acrear las condiciones necesarias parael desarrollo de la inversión privadaen la actividad de la construcción.

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Artículo 2.- Declárase de utilidadpública y de preferente interésnacional la actividad de laconstrucción.

Artículo 3.- Están comprendidas enlos alcances de la presente Ley, laspersonas naturales y jurídicas,nacionales y extranjeras que sedediquen o promuevan las actividadesde la construcción comprendidas en laGran División 5 de la ClasificaciónIndustrial Internacional Uniforme delas Naciones Unidas (CIIU).

TITULO II

DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD

Artículo 4.- Las personas naturales ojurídicas dedicadas a las actividadescomprendidas en la Gran División 5 dela Clasificación IndustrialInternacional Uniforme de lasNaciones Unidas (CIIU) que denocupación a trabajadores capacitados,calificados y certificados por elServicio Nacional de Capacitaciónpara la Industria de la Construcción(SENCICO) o por cualquier otro centrode capacitación debidamenteautorizado, estarán excluidos de losalcances establecidos en la Ley Nº25202.

El presente artículo seráreglamentado por los Ministerios deTrabajo y Promoción Social y deVivienda y Construcción.

Artículo 5.- Adiciónase a lasfunciones que le encarga al SENCICOel Artículo 3 del Decreto LegislativoNº 147, ampliado por el DecretoLegislativo Nº 586 y el Artículo 33del Decreto Legislativo Nº 574, lacategorización de los trabajadores de

la actividad de la construcción porniveles de productividad.

El presente artículo seráreglamentado por los Ministerios deTrabajo y Promoción Social y deVivienda y Construcción.

Artículo 6.-Amplíase en dos el númerode integrantes del Consejo DirectivoNacional del SENCICO, adicionando unrepresentante de los trabajadores dela industria de la construcción y unode las empresas aportantes a que secontraen los incisos e) y f) delartículo 11 del Decreto LegislativoNº 147, respectivamente.

Artículo 7.- Amplíase los alcancesdel artículo 22 del DecretoLegislativo Nº 147 en el sentido deque la captación de los aportes,podrá efectuarse en cualesquiera delos bancos integrantes del sistemafinanciero del país.

Artículo 8.- El Consejo DirectivoNacional del SENCICO, en un plazo nomayor de 30 días calendario, a partirde la vigencia de la presente Ley,propondrá la adecuación de suEstatuto a lo dispuesto en elpresente título, que será aprobadopor el Decreto Supremo refrendado porel Ministro de Vivienda yConstrucción.

Artículo 9.- Constitúyase unaComisión Técnica encargada deelaborar el Reglamento y la Tablapara la aplicación de losrendimientos mínimos de la mano deobra de la industria de laconstrucción que regirán en todo elterritorio de la República. Dichosrendimientos mínimos se aplicarán enlas obras que se inicien a partir de

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la fecha de vigencia de la presenteLey.

CONCORDANCIA: R.S. Nº 014-95-TR

Artículo 10.- La Comisión Técnicaestá integrada de la siguiente forma:

- Dos (2) representantes delMinisterio de Vivienda yConstrucción, uno de los cuales lapresidirá.

- Un (1) representante del Ministeriode Trabajo y Promoción Social.

- Un (1) representante del Ministeriode Transportes y Comunicaciones.

- Un (1) representante del Colegio deIngenieros del Perú.

- Un (1) representante de la CámaraPeruana de la Construcción.

- Un (1) representante de lostrabajadores de la Industria de laConstrucción.

Esta Comisión Técnica se instalará yfuncionará dentro de los treinta (30)días calendario a partir de lavigencia de la presente Ley.

TITULO III

DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DEINVERSION LIMITADA

Artículo 11.- El Estado promueve lapequeña y mediana inversión de laspersonas a que se refiere el artículosiguiente.

Artículo 12.- Quedan comprendidas enlos alcances del presente Título las

empresas que desarrollen actividadesconsideradas en la Gran División 5 dela Clasificación IndustrialInternacional Uniforme de lasNacional Unidas (CIIU), en la medidaen que exclusivamente ejecuten obrascuyos costos individuales no excedancincuenta (50) Unidades ImpositivasTributarias (UIT).

Cuando se trate de la ejecución de unconjunto de obras, para establecer sila empresa respectiva quedacomprendida en lo dispuesto en elpárrafo anterior se tomará el costoindividual de cada obra.

Igualmente, quedan comprendidas enlos alcances de este Título, laspersonas naturales que construyandirectamente sus propias unidades devivienda en la medida en que el costode ellas se encuentre dentro dellímite referido en el primer párrafode este artículo.

Para establecer el costo individualde cada obra se tomarán en cuentatodos los gastos, incluyendo lasremuneraciones y materiales.

Artículo 13.- El Ministerio deVivienda y Construcción y elMinisterio de Economía y Finanzas, encoordinación con los organismospertinentes elaborarán en el lapso desesenta (60) días calendario contadosa partir de la vigencia de lapresente Ley, un Reglamento deSimplificación Administrativa yTributaria para aplicarse a laEmpresa Constructora.

Artículo 14.- Los trabajadores quesean contratados por las empresas aque se refiere este Título, para laejecución de obras civiles, regirán

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sus contratos y remuneracionesmediante acuerdo individual ocolectivo con sus empleadoresconforme a la legislación laboralcomún. Los contratos se celebraránpor obra o servicio y lasremuneraciones se podrán fijarlibremente, por jornal, destajo,rendimiento, tarea u otra modalidad.

Artículo 15.- El Gobierno promoveráel establecimiento en el sistemafinanciero nacional, de líneas decrédito destinadas a las empresas aque se contrae el presente Títulopara dedicarlas al otorgamiento defianzas, cartas de crédito y capitalde trabajo.

Constituirán recurso de las líneas decrédito, entre otros, los que secapten con este fin específico de losorganismos internacionales, lasdonaciones y legados que se reciban,y los que se determinen en la LeyAnual de Presupuesto del SectorPúblico.

El Ministerio de Vivienda yConstrucción, en coordinación con elMinisterio de Economía y Finanzasreglamentarán el presente artículo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Vivienda yConstrucción mediante Decreto Supremoy en el plazo de noventa (90) díascalendario, dictará las normasreglamentarias y complementarias.

SEGUNDA.- Deróganse todas lasdisposiciones que se opongan a lapresente Ley.

TERCERA.- La presente Ley entrará envigencia de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 3 de la LeyNº 25327

POR TANTO: Mando se publique ycumpla, dando cuenta al Congreso dela República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los ocho días del mes de Noviembrede mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, PresidenteConstitucional de la República.

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Ministrode Vivienda y Construcción.

LEY GENERAL DE LA PERSONA CONDISCAPACIDAD

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad de la LeyLa presente Ley tiene la finalidad deestablecer el marco legal para lapromoción, protección y realización,en condiciones de igualdad, de losderechos de la persona condiscapacidad, promoviendo sudesarrollo e inclusión plena yefectiva en la vida política,económica, social, cultural ytecnológica.

Artículo 2. Definición de persona condiscapacidadLa persona con discapacidad esaquella que tiene una o más

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deficiencias físicas, sensoriales,mentales o intelectuales de carácterpermanente que, al interactuar condiversas barreras actitudinales y delentorno, no ejerza o pueda verseimpedida en el ejercicio de susderechos y su inclusión plena yefectiva en la sociedad, en igualdadde condiciones que las demás.

Artículo 3. Derechos de la personacon discapacidad3.1 La persona con discapacidadtiene los mismos derechos que elresto de la población, sin perjuiciode las medidas específicasestablecidas en las normas nacionalese internacionales para que alcance laigualdad de hecho. El Estadogarantiza un entorno propicio,accesible y equitativo para su plenodisfrute sin discriminación.3.2 Los derechos de la persona condiscapacidad son interpretados deconformidad con los principios yderechos contenidos en la Declaraciónuniversal de los Derechos Humanos, laConvención sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad y con losdemás instrumentos internacionalessobre derechos humanos ratificadospor el Perú.

Artículo 4. Principios rectores delas políticas y programas del Estado4.1 Las políticas y programas delos distintos sectores y niveles degobierno se sujetan a los siguientesprincipios:a) El respeto de la dignidadinherente; la autonomía individual,incluida la libertad de tomarlas propias decisiones; y laindependencia de la persona condiscapacidad.b) La no discriminación de la personacon discapacidad.

c) La participación y la inclusiónplenas y efectivas en la sociedad dela persona con discapacidad.d) El respeto por la diferencia yla aceptación de la persona condiscapacidad como parte de ladiversidad y la condición humanas.e) La igualdad de oportunidadespara la persona con discapacidad.f) La accesibilidad.g) La igualdad entre el hombre y lamujer con discapacidad.h) El respeto a la evolución de lasfacultades del niño y la niña condiscapacidad y de su derecho apreservar su identidad.i) La razonabilidad.j) La interculturalidad.4.2 Los distintos sectores y nivelesde gobierno incluyen la perspectivade discapacidad en todas suspolíticas y programas, de maneratransversal.

Artículo 5. Rol de la familiaEl Estado reconoce el rol de lafamilia en la inclusión yparticipación efectiva en la vidasocial de la persona condiscapacidad. Le presta orientación ycapacitación integral sobre lamateria, y facilita su acceso aservicios y programas de asistenciasocial.

Artículo 6. Recursos del Estado6.1 El Estado asigna progresivamentelos recursos presupuestalesnecesarios para la promoción,protección y realización de losderechos de la persona condiscapacidad, y promueve lacooperación internacional en estamateria. Los gobiernos regionales ylas municipalidades promueven laparticipación de las organizacionesde personas con discapacidad en el

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proceso de programación participativadel presupuesto y les presta asesoríay capacitación.6.2 Los recursos humanos de losdistintos sectores y niveles degobierno encargados de laformulación, planeamiento, ejecucióny evaluación de políticas yprogramas sobre cuestiones relativasa la discapacidad deben contar concertificada capacidad y experienciaen la materia. La Autoridad Nacionaldel Servicio Civil (Servir), encoordinación con el Consejo Nacionalpara la Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis), promueve unprograma de capacitación de recursoshumanos en la atención de la personacon discapacidad.

CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 7. Derecho a la vida y a laintegridad personalLa persona con discapacidad tienederecho a la vida y al respeto de suintegridad moral, física y mental enigualdad de condiciones que lasdemás. Su participación eninvestigaciones médicas o científicasrequiere de su consentimiento libre einformado.

Artículo 8. Derecho a la igualdad yno discriminación8.1 La persona con discapacidadtiene derecho a la igualdad ante laley y a no ser discriminada pormotivos de discapacidad.8.2 Es nulo todo actodiscriminatorio por motivos dediscapacidad que afecte los derechosde las personas. Se considera comotal toda distinción, exclusión orestricción por motivos dediscapacidad que tenga el propósito o

el efecto de obstaculizar o dejar sinefecto el reconocimiento, goce oejercicio, en igualdad decondiciones, de uno o variosderechos, incluida la denegación deajustes razonables. No se considerandiscriminatorias las medidaspositivas encaminadas a alcanzar laigualdad de hecho de la persona condiscapacidad.

Artículo 9. Igual reconocimientocomo persona ante la ley9.1 La persona con discapacidad tienecapacidad jurídica en todos losaspectos de la vida, en igualdad decondiciones que las demás. El CódigoCivil regula los sistemas de apoyo ylos ajustes razonables que requieranpara la toma de decisiones.9.2 El Estado garantiza el derechode la persona con discapacidad a lapropiedad, a la herencia, a contratarlibremente y a acceder en igualdad decondiciones que las demás a seguros,préstamos bancarios, hipotecas yotras modalidades de créditofinanciero. Asimismo, garantiza suderecho a contraer matrimonio y adecidir libremente sobre el ejerciciode su sexualidad y su fertilidad.

Artículo 10. Derecho a la libertad yseguridad personalLa persona con discapacidad tienederecho a la libertad y seguridadpersonal, en igualdad de condicionesque las demás. Nadie puede serprivado de su libertad en razón dediscapacidad.

Artículo 11. Derecho a vivir de formaindependiente y a ser incluida en lacomunidad11.1 La persona con discapacidadtiene derecho a vivir de formaindependiente en la comunidad, en

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igualdad de condiciones que lasdemás. El Estado, a través de losdistintos sectores y niveles degobierno, promueve su acceso aservicios de asistencia domiciliaria,residencial y otros servicios deapoyo en la comunidad para facilitarsu inclusión social y evitar suaislamiento y abandono.11.2 Los establecimientos que prestanatención a las personas condiscapacidad promueven y facilitan suinclusión familiar y social.

Artículo 12. Derecho a laparticipación en la vida política ypública12.1 La persona con discapacidadtiene derecho a participar en la vidapolítica y pública en igualdad decondiciones que las demás,directamente o a través derepresentantes libremente elegidos,incluyendo el derecho a elegir y serelegido, a ejercer cargos públicos ya desempeñar cualquier funciónpública, sin discriminación.12.2 No se puede restringir elderecho al voto por motivos dediscapacidad. El sistema electoraladopta las medidas necesarias paragarantizar este derecho, asegurandoque los procedimientos, instalacionesy materiales sean adecuados,accesibles y fáciles de entender yutilizar.

Artículo 13. Promoción del desarrolloasociativoEl Estado promueve la conformación deorganizaciones y asociaciones depersonas con discapacidad. Les prestaasesoría y capacitación, facilita suacceso a fuentes de cooperacióninternacional y promueve suparticipación en todos los espaciosde concertación de asuntos públicos

que no provengan de elección popular,tales como el Consejo Nacional deDerechos Humanos, la Mesa deConcertación de Lucha contra laPobreza, el Consejo Nacional deTrabajo y Promoción del Empleo, losconsejos de coordinación regional ylocal, entre otros.

Artículo 14. Derecho a la consultaLas autoridades de los distintossectores y niveles de gobiernotienen la obligación de realizarconsultas con las organizaciones querepresentan a las personas condiscapacidad, previamente a laadopción de normas legislativas yadministrativas, políticas yprogramas sobre cuestiones relativasa la discapacidad. Los procesos deconsulta se desarrollan sobre la basede los principios de accesibilidad,buena fe, oportunidad ytransparencia.

CAPÍTULO III ACCESIBILIDAD

Artículo 15. Derecho a laaccesibilidadLa persona con discapacidad tienederecho a acceder, en igualdad decondiciones que las demás, al entornofísico, los medios de transporte, losservicios, la información y lascomunicaciones, de la manera másautónoma y segura posible. El Estado,a través de los distintos niveles degobierno, establece las condicionesnecesarias para garantizar estederecho sobre la base del principiode diseño universal. Asimismo tienederecho a gozar de ambientes sinruidos y de entornos adecuados.

Artículo 16. Accesibilidad delentorno urbano y las edificaciones

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16.1 Las municipalidadespromueven, supervisan y fiscalizanel cumplimiento de las normas deaccesibilidad para la persona condiscapacidaden el entorno urbano y lasedificaciones de su jurisdicción. Elfuncionario o servidor público dela municipalidad correspondienteencargado de la evaluación de losexpedientes técnicos que contengansolicitudes de licencia para lasedificaciones públicas o privadasdeberá verificar que dichassolicitudes contemplen lo establecidoen las normas técnicas deaccesibilidad para personas condiscapacidad, bajo responsabilidad.16.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) ejercepotestad sancionadora ante elincumplimiento de las normas deaccesibilidad para personas condiscapacidad cuando el infractor seauna entidad pública. Asimismo, cuandoexista incumplimiento respecto de lasedificaciones privadas ubicadas enlas jurisdicciones de lasmunicipalidades donde se hayatipificado como infracción elincumplimiento de tales normas y lasde adecuación urbanística yarquitectónica para personas condiscapacidad, el Conadis es el órganoencargado de fiscalizar las normasestablecidas y de informaroportunamente a la municipalidadcorrespondiente sobre la comisión dela infracción dentro de sujurisdicción.

Artículo 17. Condiciones de lasedificaciones públicas y privadas17.1 Las edificaciones públicas yprivadas que brinden u ofrezcanservicios al público deben contar con

ambientes y rutas accesibles parapermitir el libre desplazamiento yatención de la persona condiscapacidad en igualdad decondiciones que las demás, deconformidad con las normas técnicasde accesibilidad para las personascon discapacidad.17.2 Los propietarios,administradores, promotores uorganizadores que realizanactividades y espectáculos públicoshabilitan y acondicionan ingresos,áreas, ambientes y servicioshigiénicos para el uso de la personacon discapacidad, así como laseñalización correspondiente.

Artículo 18. Viviendas para lapersona con discapacidadEl Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento promueve yregula el acceso preferente de lapersona con discapacidad a losprogramas públicos de vivienda a sucargo, otorgándole una bonificación.Estos programas contemplan laconstrucción de viviendas accesiblespara la persona con discapacidad.

Artículo 19. EstacionamientoaccesibleLos estacionamientos públicos yprivados, incluyendo las zonas deestacionamiento de losestablecimientos públicos y privados,disponen la reserva de espacios paravehículos conducidos por personas condiscapacidad o que las transporten.La Policía Nacional del Perú y lasmunicipalidades supervisan yfiscalizan el cumplimiento de estaobligación y de las condiciones deaccesibilidad de losestacionamientos, de conformidadcon la Ley

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28084, Ley que regula el parqueoespecial para vehículos ocupados porpersonas con discapacidad.

Artículo 20. Accesibilidad en el transporte público terrestre20.1 Las empresas de transportepúblico terrestre de pasajeroscuentan con unidades accesibles parapersonas con discapacidad y personasadultas mayores. El Ministerio deTransportes y Comunicacionesreglamenta la introducción progresivade estos vehículos.20.2 Los vehículos queprestan servicios de transporteterrestre de pasajeros reservanasientos y espacios preferentes defácil acceso, debidamenteseñalizados, para el uso de personascon discapacidad. Las municipalidadesy la Policía Nacional del Perúsupervisan y fiscalizan elcumplimiento de esta obligación.20.3 Los vehículos que prestanservicios de transporte terrestre depasajeros usarán determinado volumende sonido dentro del vehículo,que no altere a las personas condiscapacidad, protegiendo a lospasajeros de ruidos molestos.

Artículo 21. Accesibilidad en lacomunicación21.1 El Estado garantiza a la personacon discapacidad el acceso y lalibertad de elección respecto a losdistintos formatos y mediosutilizables para su comunicación.Estos incluyen la lengua de señas, elsistema braille, la comunicacióntáctil, los macrotipos, lavisualización de textos, losdispositivos multimedia, ellenguaje escrito, los sistemasauditivos, el lenguaje sencillo, losmedios de voz digitalizada y otros

modos y medios aumentativos oalternativos de la comunicación.21.2 La persona con discapacidadtiene derecho a utilizar la lenguade señas, el sistema braille y otrosformatos o medios aumentativos oalternativos de comunicación en losprocesos judiciales y en losprocedimientos administrativos quesiga ante la administración pública ylos proveedores de serviciospúblicos. Para tal fin, dichasentidades proveen a la persona condiscapacidad, de manera gratuita y enforma progresiva, el servicio deintérprete cuando esta lo requiera.21.3 Las entidades públicas,los prestadores de serviciospúblicos, las administradoras defondos de pensiones y las entidadesbancarias y financieras y de segurosremiten información, recibos yestados de cuenta en medios yformatos accesibles al usuario condiscapacidad que lo solicite.

Artículo 22. Accesibilidad en losmedios de comunicación22.1 El Ministerio de Transportes yComunicaciones promueve y regula lascondiciones de accesibilidad para lapersona con discapacidad, que debengarantizar los medios decomunicación, públicos y privados,así como los prestadores de serviciosde telecomunicación.22.2 Los programas informativos,educativos y culturalestransmitidos mediante radiodifusiónpor televisión cuentan conintérpretes de lengua de señas osubtítulos.

Artículo 23. Accesibilidad en lastecnologías de la información y lacomunicación

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23.1 El Ministerio de Transportes yComunicaciones, en coordinación conel Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis), promueve elacceso de la persona con discapacidada las tecnologías de la información yla comunicación, incluida laInternet.23.2 Las entidades públicas yprivadas, las instituciones deeducación superior y las personasnaturales o jurídicas que prestanservicios de información alconsumidor y otros servicios a travésde páginas web o portales de Internetcuentan con sistemas de acceso quefacilitan el uso de los serviciosespecializados para los distintostipos de discapacidad.

Artículo 24. Accesibilidad en lacontratación de bienes, servicios uobrasLas bases de los procesos deselección para la contratación debienes, servicios u obras por partede las entidades públicas debensujetarse a la normativa vigente enmateria de accesibilidad parapersonas con discapacidad, segúncorresponda.

Artículo 25. Formación y capacitaciónen accesibilidad Las universidades, institutos yescuelas superiores, públicos yprivados, incluyen asignaturassobre accesibilidad y el principio dediseño universal en los currículos desus facultades y programas para laformación de técnicos y profesionalesen los campos del diseño y laconstrucción, las edificaciones,el transporte, lastelecomunicaciones y las tecnologíasde la información.

CAPÍTULO IVSALUD Y REHABILITACIÓN

Artículo 26. Derecho a la salud La persona con discapacidad tienederecho a gozar del más alto nivelposible de salud, sin discriminación.El Estado le garantiza el acceso aprestaciones de salud integrales decalidad e implementados coninfraestructura, equipamiento yrecursos humanos capacitados,incluidas la rehabilitación y lasalud sexual y reproductiva.

Artículo 27. Aseguramiento27.1 El Ministerio de Saludgarantiza y promueve el ingresode la persona con discapacidad aun sistema de aseguramiento universalque garantice prestaciones de salud,de rehabilitación y de apoyo decalidad. Las condiciones dediscapacidad poco frecuentes y dealto costo serán atendidas de acuerdoa lo que dispone el artículo 10 de laLey 29761.27.2 El Seguro Social de Salud(EsSalud) garantiza y promueve elacceso de la persona con discapacidada regímenes de aportación yafiliación regular ypotestativa asequibles quegaranticen prestaciones de salud, derehabilitación y de apoyo, incluidasla atención domiciliaria, laasistencia personal, los centros deatención intermedia y los centrosresidenciales, según las necesidadesdel asegurado.

Artículo 28. Seguros de salud y devida privados28.1 El Estado garantiza y promueveel acceso de la persona con

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discapacidad a los productos yservicios ofertados por lasaseguradoras de salud y de vidaprivadas, sin discriminación. Lasaseguradoras están prohibidas denegarse a prestar cobertura deseguros de salud y de vida pormotivos de discapacidad.28.2 La Superintendencia deBanca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensionesgarantiza el acceso de lapersona con discapacidad a losproductos y servicios ofertados porlas aseguradoras y supervisa que lasprimas de los seguros se fijen demanera justa y razonable, sobre labase de cálculos actuariales yestadísticos, y valoradasindividualmente.

Artículo 29. Atención en la comunidadLa persona con discapacidad tienederecho a que la atención respecto desu salud y su rehabilitación integralse preste dentro de la comunidad enla que vive, bajo un enfoqueintercultural, a través de losservicios y programas de saludgenerales, sin perjuicio de laobligación del Estado de contar conservicios especializados y realizaracciones de prevención de acuerdo alos tipos de discapacidad existentes.

Artículo 30. Servicios deintervención tempranaEl niño o la niña con discapacidad, ocon riesgo de adquirirla, tienederecho a acceder a programas deintervención temprana. Losministerios de Educación, de Salud,de Desarrollo e Inclusión Social y dela Mujer y Poblaciones Vulnerables,en coordinación con los gobiernosregionales y las municipalidades,aseguran la implementación de

programas de intervención temprana,con énfasis en el área rural.

Artículo 31. Servicios dehabilitación y rehabilitación31.1 La persona con discapacidadtiene derecho a acceder a serviciosde habilitación y rehabilitación enmateria de salud, empleo y educación,así como a servicios sociales. ElMinisterio de Salud y los gobiernosregionales, en coordinación con elSeguro Social de Salud (EsSalud) ylos establecimientos de salud delos ministerios de Defensa y delInterior, formulan, planifican yejecutan estrategias derehabilitación basadas en lacomunidad con la participación de lapersona con discapacidad, su familiay su comunidad, en coordinación conlos servicios educativos, laborales ysociales correspondientes.31.2 Los ministerios de Salud, deDefensa y del Interior, así como elSeguro Social de Salud (EsSalud),cuentan con servicios de habilitacióny rehabilitación relacionados con lasalud en todos sus hospitales,incluyendo centros de producción ybancos de ayudas compensatorias.

Artículo 32. Medidas de prevenciónLos ministerios de Salud, deEducación, de la Mujer y PoblacionesVulnerables y los gobiernosregionales formulan, planifican yejecutan, en coordinación con elSeguro Social de Salud (EsSalud) ylos establecimientos de salud de losministerios de Defensa y delInterior, acciones dirigidas aprevenir y reducir a su mínimaexpresión la aparición de nuevasdeficiencias físicas, mentales,sensoriales e intelectuales y elagravamiento de las ya existentes

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entre las personas con discapacidad,incluidos los niños y las personasadultas mayores. Asimismo, promueveninvestigaciones, estudios científicosy tecnológicos dirigidos a prevenir yreducir las discapacidades.

Artículo 33. Medicamentos,tecnologías de apoyo, dispositivos yayuda compensatoria33.1 El Ministerio de Salud y losgobiernos regionales garantizan ladisponibilidad y el acceso de lapersona con discapacidad amedicamentos de calidad, tecnologíasde apoyo, dispositivos y la ayudacompensatoria necesaria para suatención, habilitación yrehabilitación, tomando en cuenta sucondición socioeconómica.33.2 Los servicios de medicina,habilitación y rehabilitación delSeguro Social de Salud (EsSalud) ylos hospitales de los ministerios deDefensa y del Interior losproporcionan directamente.

Artículo 34. Apoyo a la investigaciónEl Ministerio de Salud promueve yejecuta investigaciones científicasen el ámbito de la discapacidad, conprioridad en el desarrollo de ayudas,dispositivos y tecnologías de apoyo.Se pondrá un énfasis especial en lasinvestigaciones dirigidas a laprevención, diagnóstico,rehabilitación y monitoreo de lasdiscapacidades poco comunes deacuerdo a la Ley 29698.

CAPÍTULO V EDUCACIÓN Y DEPORTE

Artículo 35. Derecho a la educación35.1 La persona con discapacidadtiene derecho a recibir una educaciónde calidad, con enfoque inclusivo,que responda a sus necesidades ypotencialidades, en el marco de unaefectiva igualdad de oportunidades.El Ministerio de Educación regula,promueve, supervisa, controla ygarantiza su matrícula en lasinstituciones educativas públicas yprivadas de las diferentes etapas,modalidades y niveles del sistemaeducativo nacional.35.2 Ninguna institución educativapública o privada puede negar elacceso o permanencia de una personapor motivos de discapacidad.

Artículo 36. Accesibilidad a lasinstituciones educativas36.1 El Ministerio de Educación ylos gobiernos regionales garantizanla adecuación de la infraestructurafísica, mobiliario y equipos de lasinstituciones educativas para laatención de la persona condiscapacidad, así como ladistribución de material educativoadaptado y accesible.36.2 El Ministerio de Educación ylos gobiernos locales y regionalespromueven y garantizan elaprendizaje del sistema braille, lalengua de señas y otros modos, mediosy formatos de comunicación en lasinstituciones educativas.

Artículo 37. Calidad del servicioeducativo37.1 Las instituciones educativasde las diferentes etapas,modalidades y niveles del sistemaeducativo nacional están obligadas arealizar las adaptacionesmetodológicas y curriculares, así

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como los ajustes razonablesnecesarios para garantizar el accesoy permanencia del estudiante condiscapacidad.37.2 El Ministerio de Educación ylos gobiernos regionales garantizanla prestación de servicios de apoyo yacompañamiento para la inclusión delestudiante con discapacidad, así comola formación y capacitaciónpermanente del personal directivo,docente y administrativo encuestiones relativas a ladiscapacidad y los derechos de lapersona con discapacidad. Para talfin, asignan los recursos necesariospara el adecuado funcionamiento delos centros de educación básicaespecial.

Artículo 38. Educación superior38.1 Las universidades, institutos yescuelas superiores, públicos yprivados, realizan ajustes razonablespara garantizar el acceso ypermanencia de la persona condiscapacidad, incluida la adecuaciónde sus procesos de admisión. Estasinstituciones reservan el 5% de lasvacantes ofrecidas en sus procesos deadmisión por especialidad profesionalpara la postulación de personas condiscapacidad, quienes acceden a estoscentros de estudio previa aprobaciónde la evaluación de ingreso.38.2 La persona que se veaforzada a interrumpir sus estudiossuperiores por la adquisición deuna discapacidad mantiene sumatrícula vigente por un período dehasta cinco años para sureincorporación, incluidos losmiembros de las Fuerzas Armadas y dela Policía Nacional del Perú quecursan estudios superiores.

Artículo 39. Formación superior endiscapacidadLas universidades, institutos yescuelas superiores, públicos yprivados, incluyen asignaturas sobrediscapacidad en los currículos yprogramas para la formación detécnicos y profesionales en loscampos de la educación, el derecho,la medicina, la sicología, laadministración, la arquitectura, laingeniería, la economía, lacontabilidad y el trabajo social.

Artículo 40. Bibliotecas accesiblesLas bibliotecas cuentan coninstalaciones y materiales accesiblespara la persona con discapacidadfísica, mental e intelectual,incluido el sistema braille y ellibro hablado, así como con elementostécnicos que permitan el acceso deestas personas a la informacióngeneral.

Artículo 41. Promoción del deporte41.1 El Instituto Peruano del Deporte(IPD) promueve y coordina laparticipación de la persona condiscapacidad en las actividadesdeportivas generales y específicas, yla formación y capacitación detécnicos, dirigentes y profesionalesdeportivos en cuestiones relativas ala práctica del deporte de la personacon discapacidad.41.2 Las federaciones deportivasnacionales y el Comité OlímpicoPeruano promueven la participación dela persona con discapacidad en lasdistintas disciplinas deportivas a sucargo.

Artículo 42. Federaciones deportivasde personas con discapacidad42.1 Las federaciones deportivasde personas con discapacidad

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desarrollan, promueven, organizan ydirigen la práctica deportiva dela persona con discapacidad ensus diferentes disciplinas ymodalidades específicas, y promuevensu participación en competenciasinternacionales. El Consejo Nacionalpara la Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) y el InstitutoPeruano del Deporte (IPD) promuevenla creación de las correspondientesfederaciones deportivas de personascon discapacidad que demanden lasdiferentes discapacidades, a finde que el Perú pueda integrarse alComité Paralímpico Internacional(CPI) y otros entes o institucionesdel deporte para la persona condiscapacidad.42.2 El Instituto Peruano del Deporte(IPD) asegura la disponibilidad deinfraestructura, equipamiento yrecursos necesarios para eldesarrollo de la actividad deportivade la persona con discapacidad.

Artículo 43. ReconocimientosdeportivosEl deportista con discapacidad queobtenga triunfos olímpicos ymundiales es reconocido con losLaureles Deportivos del Perú y losdemás premios, estímulos ydistinciones que otorga el InstitutoPeruano del Deporte (IPD) y el ComitéOlímpico Peruano, en igualdad decondiciones que los demásdeportistas.

Artículo 44. Descuento en el ingresoa actividades deportivas, culturalesy recreativas44.1 La persona con discapacidaddebidamente acreditada tiene undescuento del 50% sobre el valor dela entrada a los espectáculosculturales, deportivos y recreativos

organizados por las entidades delEstado. Este descuento es aplicablehasta un máximo del25% del número total de entradas.44.2 Tratándose de espectáculosculturales, deportivos y recreativosorganizados por empresas einstituciones privadas, el descuentoes del 20% y hasta un máximo del 10%del número total de entradas.

CAPÍTULO VITRABAJO Y EMPLEO

Artículo 45. Derecho al trabajo45.1 La persona con discapacidadtiene derecho a trabajar, enigualdad de condiciones que lasdemás, en un trabajo librementeelegido o aceptado, con igualdad deoportunidades y de remuneración portrabajo de igual valor, y concondiciones de trabajo justas,seguras y saludables.45.2 El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, el ConsejoNacional para la Integración dela Persona con Discapacidad (Conadis)y los gobiernos regionales promueveny garantizan el respeto y elejercicio de los derechos laboralesde la persona con discapacidad, asícomo el desarrollo de sus capacidadesy habilidades, a través de lasdistintas unidades orgánicas quetengan esas funciones.

Artículo 46. Servicios de empleo46.1 El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, los gobiernosregionales y las municipalidadesincorporan a la persona condiscapacidad en sus programas deformación laboral y actualización,así como en sus programas decolocación y de empleo.

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46.2 Los servicios de empleo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo garantizan a la persona condiscapacidad orientación técnica yvocacional, e información sobreoportunidades de formación laboral yde empleo. Para tal fin, elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo cuenta con una estructuraorgánica especializada para lapromoción laboral de las personas condiscapacidad.46.3 El Estado reserva el 10%del presupuesto destinado a losprogramas de fomento al empleotemporal para la formulaciónde proyectos que promuevan elempleo de la persona condiscapacidad.

Artículo 47. Medidas de fomento delempleo47.1 El Estado, a través de sustres niveles de gobierno,promueve la adopción porparte de los empleadores públicos yprivados de buenas prácticas deempleo de la persona con discapacidady de estrategias de gestión de lasdiscapacidades en el lugar detrabajo, como parte integrante de unapolítica nacional encaminada apromover las oportunidades de empleopara la persona con discapacidad.47.2 Los empleadores públicos yprivados generadores de rentas detercera categoría que emplean apersonas con discapacidad tienen unadeducción adicional en el pago delimpuesto a la renta sobre lasremuneraciones que se paguen a estaspersonas, en un porcentaje que esfijado por decreto supremo delMinisterio de Economía y Finanzas.

Artículo 48. Bonificación en losconcursos públicos de méritos

48.1 En los concursos públicos deméritos convocados por las entidadespúblicas, independientemente delrégimen laboral, la persona condiscapacidad que cumpla con losrequisitos para el cargo y alcance unpuntaje aprobatorio obtiene unabonificación del 15% sobre el puntajefinal obtenido en la etapa deevaluación, que incluye la entrevistafinal. Las bases de los concursosconsignan la aplicación de estebeneficio bajo sanción de nulidad.48.2 Las entidades públicas realizanajustes en los procedimientos deselección y evaluación paragarantizar la participación de lapersona con discapacidad en igualdadde condiciones que las demáspersonas.

Artículo 49. Cuota de empleo49.1 Las entidades públicas estánobligadas a contratar personas condiscapacidad en una proporción noinferior al 5% de la totalidad de supersonal, y los empleadores privadoscon más de cincuenta trabajadores enuna proporción no inferior al 3%.49.2 Previamente a toda convocatoria,las entidades públicas verifican elcumplimiento de la cuota del 5%, conindependencia del régimen laboral alque pertenecen. La entidad públicaque no cumpla con la cuota de empleose sujeta al procedimientoestablecido en el reglamento de lapresente Ley.49.3 Las multas por elincumplimiento de la cuota deempleo de personas con discapacidaden el Sector Público se destinan afinanciar programas de formaciónlaboral y actualización, así comoprogramas de colocación y de empleopara personas con discapacidad.Corresponde al Ministerio de Trabajo

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y Promoción del Empleo lafiscalización en el ámbito privado ya la Autoridad Nacional del ServicioCivil, en coordinación con el ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis),en el Sector Público.49.4 La vacante producida por larenuncia, el despido justificado, lajubilación o el fallecimiento de untrabajador con discapacidad en unaentidad pública es cubierta por otrapersona con discapacidad, previoconcurso.

Artículo 50. Ajustes razonables parapersonas con discapacidad50.1 La persona con discapacidadtiene derecho a ajustes razonables enel lugar de trabajo. Estas medidascomprenden la adaptación de lasherramientas de trabajo, lasmaquinarias y el entorno de trabajo,así como la introducción de ajustesen la organización del trabajo y loshorarios, en función de lasnecesidades del trabajador condiscapacidad.50.2 El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo y los gobiernosregionales prestan asesoramiento yorientación a los empleadores para larealización de ajustes razonablespara personas con discapacidad en ellugar de trabajo. Los empleadorespúblicos y privados generadores derentas de tercera categoría tienenuna deducción adicional en el pagodel impuesto a la renta sobre losgastos por ajustes razonables parapersonas con discapacidad, en unporcentaje que es fijado por decretosupremo del Ministerio de Economía yFinanzas.50.3 Los empleadores realizan losajustes razonables, salvo cuandodemuestren que suponen una carga

económica excesiva, de conformidadcon los criterios fijados por elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Artículo 51.Readaptación yrehabilitación profesional51.1 El Ministerio de Salud y elSeguro Social de Salud (EsSalud)cuentan con servicios de readaptacióny rehabilitación profesional parapersonas con discapacidad dirigidos ala obtención, el progreso y laconservación del empleo.51.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) promueve ysupervisa la aplicación de lanormatividad de los programas deprevención de accidentes laborales yde contaminación ambiental queocasionen enfermedadesprofesionales y generen discapacidad.

Artículo 52. Conservación del empleo52.1 Los programas de readaptación yrehabilitación profesional del SeguroSocial de Salud (EsSalud) y delMinisterio de Salud promueven ygarantizan la reintegración altrabajo de la persona que adquiereuna discapacidad por accidente oenfermedad.52.2 El personal que adquiere unadiscapacidad durante la relaciónlaboral tiene derecho a conservar supuesto de trabajo cuando, realizadoslos ajustes razonablescorrespondientes, esta no esdeterminante para el desempeño de sustareas. Caso contrario, dichopersonal es transferido a un puestoque sea compatible con suscapacidades y aptitudes, en la medidaque exista vacante, y que no implique

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riesgos para su seguridad y su saludo las de otras personas.

Artículo 53. Promoción de laproducción y comercialización debienes y servicios53.1 Los ministerios de ComercioExterior y Turismo y de laProducción promueven la produccióny comercialización de bienes yservicios de la persona condiscapacidad, apoyando sucapacitación, de acuerdo a suscompetencias.53.2 Los gobiernos regionales y lasmunicipalidades provinciales ydistritales, promueven lacomercialización de los productosmanufacturados por la persona condiscapacidad, fomentando laparticipación directa de dichaspersonas en ferias populares,mercados y centros comerciales dentrode su jurisdicción.53.3 La persona con discapacidadtiene preferencia en la instalaciónde módulos de venta en los locales delas entidades públicas.

CAPÍTULO VIIEMPRESAS PROMOCIONALES DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

Artículo 54. Definición de empresapromocional de personas condiscapacidadLa empresa promocional de personascon discapacidad es aquellaconstituida como persona natural ojurídica, bajo cualquier forma deorganización o gestiónempresarial, que cuenta por lo menoscon un 30% de personal condiscapacidad. El 80% de este personaldesarrolla actividades directamente

vinculadas con el objeto social de laempresa.

Artículo 55. Acreditación de empresapromocional de personas condiscapacidadEl Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo acredita a la empresapromocional de personas condiscapacidad y fiscaliza elcumplimiento efectivo de laproporción de su personal condiscapacidad.

Artículo 56. Preferencia de bienes,servicios u obrasEn los procesos de contratación debienes, servicios u obras convocadospor entidades públicas, la empresapromocional de personas condiscapacidad tiene preferencia en elcaso de empate entre dos o máspropuestas, bajo sanción de nulidad,según lo señalado sobre la materia enel Decreto Supremo 184-2008-EF,Reglamento del Decreto Legislativo1017, Ley de Contrataciones delEstado.

Artículo 57. Acceso a fuentes definanciamiento57.1 El Estado promueve el acceso dela empresa promocional a créditos yotras fuentes de financiamiento,prestando asistencia financieraorientada a reducir lainformación asimétrica y los costosde intermediación. Con este fin, elMinisterio de la Producciónadministra un banco de proyectos ycapacita a la empresa promocional enel desarrollo de proyectos deinversión.57.2 No menos del 5% de los recursosasignados por el Estado para elfinanciamiento de micro y pequeñasempresas se destina a empresas

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promocionales de personas condiscapacidad.

CAPÍTULO VIIINIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN

SOCIAL

Artículo 58. Pensiones de orfandadLa persona con discapacidad mayor deedad, que es beneficiaria de unapensión de orfandad bajo un régimenprevisional, no es afectada en elcobro de su pensión cuando percibauna remuneración o ingreso asegurableno mayor a dos remuneraciones mínimasvitales del lugar de su trabajohabitual, sin considerar laprohibición de la doble percepción deingresos establecida en el artículo 3de la Ley 28175, Ley Marco del EmpleoPúblico.

Artículo 59. Pensiones nocontributivas por discapacidad severaLa persona con discapacidad severaque se encuentre en situación depobreza bajo los criterios delSistema de Focalización de Hogares(Sisfoh) y que no tenga un ingreso opensión que provenga del ámbitopúblico o privado recibe una pensiónno contributiva a cargo del Estado.Corresponde a las direcciones deSalud expedir los certificados dediscapacidad severa y a Conadisregistrarlos. El reglamento fija lascondiciones y requisitos para elprogresivo acceso a este beneficio.

Artículo 60. Jubilación adelantada oanticipada para personas condiscapacidadEl Poder Ejecutivo regula mecanismosde incorporación a los sistemas depensiones para el acceso a unapensión de jubilación adelantada oanticipada, equiparable al régimen de

jubilación previsto en el segundopárrafo del artículo 38 del DecretoLey 19990. Esta disposición solo seráaplicable para las personas condiscapacidad que cumplan con lascondiciones y requisitos queestablezca el reglamento y en elmarco de las prestaciones de losregímenes previsionales existentes.

Artículo 61. Acceso a programassocialesLas personas con discapacidad sonbeneficiarias de los programassociales, salud, alimentación,vestido y vivienda adecuados, yacceso a servicios públicos quebrinda el Estado, sin que para ellose aplique el requisito de límite deedad. Los programas sociales brindanatención preferente a la persona condiscapacidad, especialmente a lasmujeres, niños, niñas y a quienesvivan en situación de pobreza parasufragar gastos relacionados con sudiscapacidad.

Artículo 62. Importación de vehículosy tecnologías de apoyo, dispositivosy ayuda compensatoria62.1 La importación de vehículosespeciales y tecnologías de apoyo,dispositivos y ayuda compensatoriapara el uso exclusivo de la personacon discapacidad se encuentrainafecta al pago de los derechosarancelarios, conforme a lo previstoen el Decreto Legislativo 1053, LeyGeneral de Aduanas.62.2 El impuesto general a las ventas(IGV) e impuesto selectivo al consumo(ISC) que gravan la importación devehículos especiales y tecnologías deapoyo, dispositivos y ayudacompensatoria para el uso exclusivode la persona con discapacidad podránser cancelados mediante “Documentos

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Cancelatorios - Tesoro Público”.Mediante decreto supremo seestablecen los requisitos y elprocedimiento correspondientes.62.3 El Poder Ejecutivo, a travésdel Ministerio de Economía yFinanzas, dicta las medidasreglamentarias necesarias para laimplementación de este beneficio,incluyendo la determinación de laspartidas arancelarias beneficiarias,el valor máximo autorizado y lascaracterísticas de los vehículosespeciales y tecnologías de apoyo,dispositivos y ayuda compensatoriapara el uso exclusivo de la personacon discapacidad.62.4 Los “DocumentosCancelatorios - TesoroPúblico”, emitidos al amparo de lapresente Ley, serán financiados concargo al presupuesto del Ministeriode la Mujer y Poblaciones Vulnerables(Mimpv).

CAPÍTULO IX

CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓNDE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

(CONADIS)

Artículo 63. Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis)El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) es el órganoespecializado en cuestiones relativasa la discapacidad. Está constituidocomo un organismo público ejecutoradscrito al Ministerio de la Mujer yPoblaciones Vulnerables, conautonomía técnica, administrativa, deadministración, económica yfinanciera. Constituye pliegopresupuestario.

Artículo 64. Funciones delConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis)El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) tiene lassiguientes funciones:a) Formular, planificar,dirigir, coordinar, ejecutar,supervisar y evaluar las políticasnacionales y sectoriales en materiade discapacidad.b) Dictar normas ylineamientos técnicos para laadecuada ejecución y supervisión delas políticas nacionales ysectoriales en materia dediscapacidad.c) Promover y proponer que, en laformulación, el planeamiento y laejecución de las políticas y losprogramas de todos los sectores yniveles de gobierno, se tomen encuenta, de manera expresa, lasnecesidades e intereses de la personacon discapacidad.d) Promover que, en la formulacióny aprobación de los presupuestossectoriales, se destinen losrecursos necesarios para laimplementación de políticas yprogramas transversales ymultisectoriales sobre cuestionesrelativas a la discapacidad.e) Proponer, formular,planificar, coordinar y supervisar laejecución del Plan de Igualdad deOportunidades para las Personas conDiscapacidad.f) Promover y organizar losprocesos de consulta a lasorganizaciones de personas condiscapacidad, en coordinación con lossectores y niveles de gobiernocorrespondientes.

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g) Promover y ejecutar campañaspara la toma de conciencia respectode la persona con discapacidad, elrespeto de sus derechos y de sudignidad, y la responsabilidad delEstado y la sociedad para con ella.h) Promover, coordinar y ejecutarinvestigaciones sobre cuestionesrelativas a la discapacidad y aldesarrollo de bienes, servicios,equipos e instalaciones de diseñouniversal.i) Difundir informaciónsobre cuestiones relacionadas ala discapacidad, incluidainformación actualizada acerca de losprogramas y servicios disponiblespara la persona con discapacidad y sufamilia, y de las organizaciones depersonas con discapacidad.j) Prestar apoyo técnico sobrecuestiones relativas a ladiscapacidad a las entidades uorganismos de todos los sectores yniveles de gobierno.k) Requerir información sobrecuestiones relacionadas a ladiscapacidad a las entidades uorganismos de todos los sectores yniveles de gobierno.l) Interponer demandas decumplimiento. m) Fiscalizar, imponer yadministrar multas.n) Exigir coactivamente el pago demultas.o) Dirigir el Registro Nacional dela Persona con Discapacidad.p) Aprobar su plan operativo anualy su presupuesto. q) Elaborar su reglamento deorganización y funciones. r) Las demás que le asigne la leyy su reglamento.

Artículo 65. Conformación del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis)65.1 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) estáconstituido por los siguientesmiembros:a) El presidente del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis),quien es designado por el Presidentede la República.b) El presidente del Consejo deMinistros o su representante.c) El ministro de la Mujery Poblaciones Vulnerables o surepresentante.d) El ministro de Desarrollo eInclusión Social o su representante.e) El ministro de Economía yFinanzas o su representante.f) El ministro de Educación o surepresentante. g) El ministro de Salud o surepresentante.h) El ministro de Trabajo yPromoción del Empleo o surepresentante.i) El ministro de Transportes yComunicaciones o su representante.j) El ministro de Vivienda,Construcción y Saneamiento o surepresentante.k) El ministro de Producción o surepresentante.1) El ministro de Defensa o surepresentante. m) El ministro delInterior o su representante.n) El ministro de RelacionesExteriores o su representante.o) El presidente ejecutivo delSeguro Social de Salud (EsSalud) o surepresentante.

65.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona con

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Discapacidad (Conadis) cuenta con unconsejo consultivo integrado por lossiguientes miembros:a) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad asociada a unadeficiencia física.b) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad asociada a unadeficiencia auditiva.c) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad asociada a unadeficiencia visual.d) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad asociada a sordoceguera.e) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad asociada a unadeficiencia mental.f) un representante elegido porlas organizaciones de personas condiscapacidad asociada a unadeficiencia intelectual.g) un representante elegido por lasorganizaciones de personas condiscapacidad de las Fuerzas Armadas yla Policía Nacional del Perú.h) un representante elegido por lasfederaciones deportivas de personascon discapacidad.

Artículo 66. Presidencia delConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis)66.1 El presidente del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis)es designado por el Presidentede la República de una ternapropuesta por la Presidencia delConsejo de Ministros. La selección dela terna se realiza respetando el

derecho de consulta establecido en elartículo 14.66.2 Para asumir la presidencia delConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis) se requiere poseerexperiencia en gestión y unatrayectoria mínima de cinco años enel reconocimiento de los derechos delas personas con discapacidad. Elpresidente del Conadis es titular delpliego presupuestal y ejerce larepresentación legal de lainstitución. Asiste a las sesionesdel Consejo de Ministros con voz perosin voto.

Artículo 67. Secretaría General delConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis)La Secretaría General del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis) esla máxima autoridad administrativa deeste órgano. Es designada por elPleno del Consejo y dependejerárquica y funcionalmente delpresidente del Consejo Nacional parala Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis).

Artículo 68. Recursos delConsejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis)68.1 Son recursos del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis)los siguientes:a) Los recursos asignados por elEstado debidamente determinados enlas partidas del Presupuesto delSector Público.b) El 50% del porcentaje de losrecursos obtenidos mediante juegos delotería y similares, realizados por

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las sociedades de beneficenciapública, conforme lo establece laquinta disposición transitoria ycomplementaria de la Ley 26918 odirectamente manejados por losgremios de las personas condiscapacidad.c) Los recursos directamenterecaudados.d) Los recursos provenientes de lacooperación internacional.e) Las donaciones y legados.f) Los recursos provenientes delas colectas que organiceoficialmente.g) Los recursos provenientes delcobro de las multas.

68.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) goza desimilares prerrogativas yexoneraciones a las que tienenderecho las demás entidades uorganismos del Estado.

CAPÍTULO XOFICINAS EN LOS ÁMBITOS REGIONAL Y

LOCAL

Artículo 69. Oficina Regional deAtención a las Personas conDiscapacidad (Oredis)69.1 Los gobiernos regionales yla Municipalidad Metropolitana deLima contemplan en su estructuraorgánica una Oficina Regionalde Atención a las Personas conDiscapacidad (Oredis) y contemplan ensu presupuesto anual los recursosnecesarios para su adecuadofuncionamiento y la implementación depolíticas y programas sobrecuestiones relativas a ladiscapacidad.

69.2 La Oficina Regional de Atencióna las Personas con Discapacidad(Oredis) tiene las siguientesfunciones:a) Formular, planificar, dirigir,coordinar, ejecutar, supervisar yevaluar las políticas y programasregionales en materia dediscapacidad.b) Promover y proponer que, en laformulación, el planeamiento yla ejecución de las políticas ylos programas regionales, se tomen encuenta, de manera expresa, lasnecesidades e intereses de laspersonas con discapacidad.c) Promover que, en la formulacióny aprobación del presupuestoregional, se destinen los recursosnecesarios para la implementación depolíticas y programas transversales ymultisectoriales sobre cuestionesrelativas a la discapacidad.d) Coordinar y supervisar laejecución de los planes y programasnacionales en materia dediscapacidad.e) Promover y organizar losprocesos de consulta de carácterregional.f) Promover y ejecutar campañaspara la toma de conciencia respectode la persona con discapacidad, elrespeto de sus derechos y de sudignidad, y la responsabilidad delEstado y la sociedad para con ella.g) Difundir información sobrecuestiones relacionadas a ladiscapacidad, incluida informaciónactualizada acerca de los programas yservicios disponibles para la personacon discapacidad y su familia.h) Supervisar el cumplimiento de lodispuesto en la presente Ley en elámbito de su competencia y denunciarsu incumplimiento ante el órganoadministrativo competente.

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i) Administrar el RegistroRegional de la Persona conDiscapacidad en el ámbito de sujurisdicción, considerando loslineamientos emitidos por el RegistroNacional de la Persona conDiscapacidad.

Artículo 70. Oficina Municipal deAtención a las Personas conDiscapacidad (Omaped)70.1 Las municipalidades,provinciales y distritales,contemplan en su estructuraorgánica una Oficina Municipal deAtención a las Personas conDiscapacidad (Omaped) y contemplan ensu presupuesto anual los recursosnecesarios para su adecuadofuncionamiento y la implementación depolíticas y programas sobrecuestiones relativas a ladiscapacidad.70.2 La Oficina Municipal de Atencióna las Personas con Discapacidad(Omaped) tiene las siguientesfunciones:a) Promover y proponer que, en laformulación, el planeamiento y laejecución de las políticas y losprogramas locales, se tomen encuenta, de manera expresa, lasnecesidades e intereses de la personacon discapacidad.b) Coordinar, supervisar y evaluarlas políticas y programas localessobre cuestiones relativas a ladiscapacidad.c) Participar de la formulacióny aprobación del presupuesto localpara asegurar que se destinen losrecursos necesarios para laimplementación de políticas yprogramas sobre cuestiones relativasa la discapacidad.d) Coordinar y supervisar laejecución de los planes y programas

nacionales en materia dediscapacidad.e) Promover y organizar losprocesos de consulta de carácterlocal.f) Promover y ejecutar campañaspara la toma de conciencia respectode la persona con discapacidad, elrespeto de sus derechos y de sudignidad, y la responsabilidad delEstado y la sociedad para con ella.g) Difundir información sobrecuestiones relacionadas a ladiscapacidad, incluida informaciónactualizada acerca de los programas yservicios disponibles para la personacon discapacidad y su familia.h) Administrar el Registro Municipalde la Persona con Discapacidad en elámbito de su jurisdicción,considerando los lineamientosemitidos por el Registro Nacional dela Persona con Discapacidad.i) Supervisar el cumplimiento delo dispuesto en la presente Ley en elámbito de su competencia y denunciarsu incumplimiento ante el órganoadministrativo competente.

Artículo 71. Coordinación con elConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis)El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) coordina conlos gobiernos regionales y lasmunicipalidades la efectivaimplementación de la presente Ley ensus jurisdicciones. Les prestaasesoría técnica y capacitación parael ejercicio de sus funciones,centraliza la información referida ala persona con discapacidad ypromueve la participación activa de

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las organizaciones de personas condiscapacidad en dichos ámbitos.

CAPÍTULO XISISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN

DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD(SINAPEDIS)

Artículo 72. Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis)Créase el Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis) como sistemafuncional encargado de asegurar elcumplimiento de las políticaspúblicas que orientan la intervencióndel Estado en materia dediscapacidad.

Artículo 73. Ente rector delSistema Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Sinapedis)73.1 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) es el enterector del Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis) y tiene a sucargo la elaboración, programación,coordinación, gestión, supervisión,monitoreo y evaluación de laspolíticas públicas del Estado enmateria de discapacidad.73.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis), como enterector, tiene las siguientesatribuciones:a) Ejercer la autoridad técnico-normativa a nivel nacional.b) Dictar las normas y establecerlos procedimientos para el accionardel Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis).

c) Coordinar la operación técnica yasumir la responsabilidad delcorrecto funcionamiento del SistemaNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Sinapedis).d) Las demás atribuciones que seasignen por reglamento.

Artículo 74. Objetivos delSistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis)El Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis) tiene lossiguientes objetivos:a) Asegurar el cumplimiento depolíticas públicas que requieren laparticipación de las entidades delEstado, a nivel intergubernamental,en materia de discapacidad.b) Articular y armonizar lagestión de las políticas, planes,estrategias, programas y proyectos enmateria de discapacidad, a nivelintergubernamental.c) Promover la participación delas organizaciones de personas condiscapacidad, de la sociedad civil ydel sector privado, a nivelintergubernamental, en el desarrollode acciones en materia dediscapacidad.d) Disponer de la informaciónnecesaria para la formulación deplanes, programas y proyectos.

Artículo 75. Composición del SistemaNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Sinapedis)El Sistema Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis) estácompuesto por:a) El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis).

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b) Los gobiernos regionales,sus programas y proyectos.c) Las municipalidadesprovinciales y distritales, susorganismos, programas y proyectos.El reglamento establece laorganización y define el rol delas entidades públicasconformantes del Sistema Nacionalpara la Integración de la Persona conDiscapacidad (Sinapedis).

CAPÍTULO XII CERTIFICACIÓN, REGISTRO Y ESTADÍSTICA

Artículo 76. Certificación de ladiscapacidadEl certificado de discapacidadacredita la condición de personacon discapacidad. Es otorgado portodos los hospitales de losministerios de Salud, de Defensa ydel Interior y el Seguro Social deSalud (EsSalud). La evaluación,calificación y la certificación songratuitas.

Artículo 77. Falsificación decertificadosEl personal que otorgue certificadosfalsos respecto del grado o laexistencia de una discapacidadincurre en el delito de falsificaciónregulado en el artículo 431 delCódigo Penal, sin perjuicio de lasresponsabilidades administrativas alas que haya lugar.

Artículo 78. Registro Nacional de laPersona con Discapacidad78.1 El Registro Nacional de laPersona con Discapacidad, a cargo delConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis), compila, procesa yorganiza la información referida a lapersona con discapacidad y sus

organizaciones, proporcionada porlas entidades públicas de losdistintos niveles de gobierno.Contiene los siguientes registrosespeciales:a) Registro de personas condiscapacidad.b) Registro de organizaciones querepresentan a las personas condiscapacidad.c) Registro de organizacionesconformadas por personas condiscapacidad.d) Registro de personas naturales ojurídicas u organizaciones quebrindan atención, servicios yprogramas a personas condiscapacidad.e) Registro de personas naturales ojurídicas importadoras ocomercializadoras de bienes oservicios especiales y compensatoriospara personas con discapacidad.f) Registro de sanciones por elincumplimiento de la presente Ley.g) Otros que acuerde el Conadis.78.2 La inscripción en el RegistroNacional de la Persona conDiscapacidad es gratuita. Elreglamento del Consejo Nacional parala Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) establece losrequisitos y procedimientos para lainscripción en los registrosespeciales.

Artículo 79. Información estadística79.1 El Instituto Nacional deEstadística e Informática (INEI), losórganos que integran el SistemaEstadístico Nacional y las entidadesu organismos de los diferentessectores y niveles de gobiernoincorporan en sus censos, encuestas yregistros estadísticos un rubro sobrela situación de la persona condiscapacidad, siendo responsables de

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su recopilación y procesamiento. Estainformación es remitida al ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis)para su difusión y debe serobligatoriamente utilizada por todoslos sectores y niveles de gobierno enla formulación, el planeamiento y laejecución de sus políticas yprogramas.79.2 El Instituto Nacional deEstadística e Informática (INEI) y elRegistro Nacional de Identificación yEstado Civil (Reniec) participan enla actualización del RegistroNacional de la Persona conDiscapacidad, en coordinación con elConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis), las oficinas regionales deatención a las personas condiscapacidad (Oredis) y las oficinasmunicipales de atención a laspersonas con discapacidad (Omaped).

CAPÍTULO XIII SANCIONES

Artículo 80. Entidad competente80.1 La entidad competente paraconocer y aplicar las infracciones ysanciones por el incumplimiento de lapresente Ley es el Consejo Nacionalpara la Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis), sin perjuiciode las competencias específicas quecorrespondan a los distintos sectoresy niveles de gobierno.80.2 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) ejerce lapotestad sancionadora en el marco delo dispuesto por la Ley 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral.

Artículo 81. Infracciones

81.1 Las infracciones de lo dispuestoen la presenteLey se clasifican en leves, graves ymuy graves.81.2 Se consideran infraccionesleves:a) La inaplicación del descuentosobre el valor de la entrada a losespectáculos culturales, deportivos orecreativos organizados por lasentidades públicas, empresas einstituciones privadas.b) La omisión de un rubro sobre lacondición de discapacidad delpostulante en los formularios depostulación para los concursospúblicos de mérito convocados por lasentidades públicas.c) La omisión de mantener lamatrícula vigente para los alumnosuniversitarios que durante el períodoacadémico de pregrado sufran algunadiscapacidad en acto de servicio, opor enfermedad o accidente, segúncorresponda.d) El incumplimiento de laobligación de las entidades públicas,los prestadores de serviciospúblicos, las administradorasde fondos de pensiones y lasentidades bancarias y financieras yde seguros de remitir información,recibos y estados de cuenta en mediosy formatos accesibles a los usuarioscon discapacidad que lo soliciten.e) El retraso en la comunicación dela información solicitada por elConsejo Nacional para la Integraciónde la Persona con Discapacidad(Conadis) o entrega inexacta oincompleta.81.3 Se consideran infraccionesgraves:a) El impedir la entrada de lapersona con discapacidad a losespectáculos culturales, deportivos orecreativos.

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b) El incumplimiento injustificadode la obligación de adecuar losprocedimientos de admisión yevaluación por parte de institucioneseducativas de cualquier nivel.c) La omisión de reservar el 5% delas vacantes para las personas condiscapacidad en los procesos deadmisión a universidades, institutoso escuelas superiores.d) La omisión de incluir asignaturassobre discapacidad en los currículosy programas para la formación detécnicos y profesionales en loscampos de la educación, el derecho,la medicina, la sicología, laadministración y el trabajo social.e) La omisión de incluir asignaturassobre accesibilidad y el principiode diseño universal en loscurrículos de sus facultades yprogramas para la formación detécnicos y profesionales en loscampos del diseño y la construcción,las edificaciones, el transporte, lastelecomunicaciones y las tecnologíasde la información.f) No contar con intérpretes delengua de señas o con subtítulos enlos programas informativos,educativos y culturales transmitidosmediante radiodifusión portelevisión.g) Negarse a brindar el servicio detransporte a una persona por sucondición de discapacidad.h) La omisión de incluir elcumplimiento de las normas deaccesibilidad para personas condiscapacidad, de manera expresa, enlas bases de los procesos deselección para la contratación debienes, servicios u obras dentro delas características técnicas de losbienes, servicios u obras acontratar.

i) No considerar las normas deaccesibilidad para personas condiscapacidad en el otorgamiento delas licencias municipales y en laaprobación de los expedientestécnicos de obra.j) No mantener en buen estado lasinstalaciones y vías públicas paragarantizar y preservar la seguridad,salud e integridad física de lapersona con discapacidad.k) Incumplir el deber de vigilar yverificar que las instalaciones queson responsabilidad de las empresasprestadoras de servicios públicos semantengan en estado óptimo para noponer en riesgo a la persona condiscapacidad.81.4 Se consideran infracciones muygraves:a) Contravenir las normas deaccesibilidad en el entorno urbano ylas edificaciones.b) No aplicar la bonificacióndel 15% del puntaje final obtenidopor las personas con discapacidad enlos concursos públicos de méritos delas entidades de la administraciónpública.c) El incumplimiento de la cuota deempleo de personas con discapacidad.d) La negativa de permitir elacceso o permanencia a unainstitución educativa pública oprivada por motivos de sudiscapacidad, de acuerdo con lasdirectivas que para tal finestablezca el Ministerio deEducación.e) El incumplimiento de la obligaciónde reconocer al deportista condiscapacidad que obtenga triunfosolímpicos y mundiales en susrespectivas disciplinas, por partedel Instituto Peruano del Deporte yel Comité Olímpico Internacional.

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f) El despido arbitrario de lapersona con discapacidad por lasentidades públicas cuando no existancausales que lo justifiquen o sincumplir previamente los requisitos yprocedimientos establecidos en lalegislación que regule el régimenlaboral que rija la relación detrabajo.g) La omisión por los funcionariosresponsables de formular los pliegospresupuestales de los distintossectores y niveles de gobierno, deconsiderar los recursos necesariospara la implementación de laspolíticas y los programas en materiade discapacidad.h) La entrega de información falsaal Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) ante unrequerimiento realizado por este.

Artículo 82. SancionesLas infracciones a la presente Ley ysu reglamento dan lugar a laaplicación de las siguientessanciones:a) Sanción de amonestación.b) Suspensión temporal sin goce dehaber por un mes.c) Suspensión sin goce de haberhasta por doce meses.d) Destitución del cargo. e) Multas.

Artículo 83. Aplicación de las multasDe acuerdo a la infraccióndeterminada, la multa a imponerse esla siguiente:a) Infracciones leves de 1 UIThasta 5 UIT.b) Infracciones graves mayor a 5UIT hasta 10 UIT.c) Infracciones muy graves mayor a10 UIT hasta 20 UIT.

Artículo 84. Destino de las multasEl monto recaudado por conceptode las multas por el incumplimientode la presente Ley es destinadoexclusivamente para financiarprogramas y campañas en beneficio dela persona con discapacidad, así comopara la fiscalización de lasobligaciones contenidas en lapresente Ley, con excepción de lodispuesto en el artículo 49.

Artículo 85. Registro de infractoresde los derechos de la persona condiscapacidad85.1 El Consejo Nacional para laIntegración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) administra unRegistro de infractores de losderechos de la persona condiscapacidad.85.2 En este registro se inscribe,según corresponda, la denominación orazón social de las entidadespúblicas y las instituciones privadasque hayan sido multadas por elincumplimiento de la presente Ley.Asimismo, se inscriben los nombres ycargos de los funcionarios oejecutivos que dirigen talesentidades e instituciones, cuando suactuación u omisión ocasionen queestas sean multadas o cuando hayansido sancionados conforme a lodispuesto en el presente capítulo.

Artículo 86. Defensoría del PuebloLa Defensoría del Pueblo cuenta conuna adjuntía para la defensa ypromoción de los derechos de lapersona con discapacidad. Lasacciones que ejecuta sobre elparticular forman parte del informeanual que presenta el Defensor delPueblo al Congreso de laRepública. Asimismo, dicha adjuntíarealiza el seguimiento de la

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aplicación de la Convención sobre losDerechos de las Personas conDiscapacidad, en los términos de loestablecido por los numerales 2 y 3de su artículo 33.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASMODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del CódigoCivilModifícanse los artículos 696, 697,699, 707, 709 y 710 del Código Civilcon los siguientes textos:“Artículo 696º.- Formalidades deltestamento por escritura públicaLas formalidades esenciales deltestamento otorgadoen escritura pública son:(…)6.- Que durante la lectura, al finde cada cláusula, se verifique si elcontenido corresponde a la expresiónde su voluntad. Si el testador fuerauna persona con discapacidad pordeficiencia auditiva o de lenguaje,podrá expresar su asentimiento uobservaciones directamente o a travésde un intérprete.(…)

Artículo 697º.- Testigo testamentarioa ruegoSi el testador es analfabeto, deberáleérsele el testamento dos veces, unapor el notario y otra por el testigotestamentario que el testadordesigne. Si el testador es unapersona con discapacidad pordeficiencia visual, el testamentopodrá ser leído por él mismoutilizando alguna ayuda técnica opodrá leérselo el notario o eltestigo testamentario que el testadordesigne. Si el testador es unapersona con discapacidad pordeficiencia auditiva o de lenguaje,

el testamento será leído por él mismoen el registro del notario o con elapoyo de un intérprete. Si eltestador no sabe o no puede firmar,lo hará a su ruego el testigotestamentario que él designe, de todolo cual se hará mención en eltestamento.

Artículo 699º.- Testamento cerradoLas formalidades esenciales deltestamento cerradoson:1.- Que el documento en que ha sidoextendido esté firmado en cada una desus páginas por el testador, bastandoque lo haga al final si estuvieramanuscrito por él mismo, y que seacolocado dentro de un sobredebidamente cerrado o de una cubiertaclausurada, de manera que no puedaser extraído el testamento sin roturao alteración de la cubierta.Tratándose de un testamentootorgado por una persona condiscapacidad por deficiencia visual,podrá ser otorgado en sistema brailleo utilizando algún otro medio oformato alternativo de comunicación,debiendo contar cada folio con laimpresión de su huella dactilar y sufirma, colocado dentro de un sobre enlas condiciones que detalla el primerpárrafo.(…)

Artículo 707º.- Testamento ológrafo.Formalidades Son formalidadesesenciales del testamento ológrafo,que sea totalmente escrito,fechado y firmado por el propiotestador. Si lo otorgara una personacon discapacidad por deficienciavisual, deberá cumplirse con loexpuesto en el segundo párrafo delnumeral 1 del artículo 699.(…)

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Artículo 709º.- Apertura judicial detestamento ológrafoPresentado el testamento ológrafo conla copia certificada de la partida dedefunción del testador o declaraciónjudicial de muerte presunta, el juez,con citación a los presuntosherederos, procederá a la apertura siestuviera cerrado, pondrá su firmaentera y el sello del juzgado en cadauna de sus páginas y dispondrá lonecesario para la comprobación de laautenticidad de la letra y firma deltestador mediante el cotejo, deconformidad con las disposiciones delCódigo Procesal Civil que fueranaplicables.Solo en caso de faltar elementos parael cotejo, el juez puede disponer quela comprobación sea hecha por trestestigos que conozcan la letra yfirma del testador.En caso de un testamento otorgado ensistema braille u otro medio oformato alternativo de comunicación,la comprobación se hará sobre lafirma y huella digital del testador.

Artículo 710º.- Traducción oficial detestamentoSi el testamento estuviera escrito enidioma distinto del castellano, eljuez nombrará un traductor oficial.Además, si el testador fueraextranjero, la traducción será hechacon citación del cónsul del país desu nacionalidad, si lo hubiera.Igualmente, el juez podrá nombrar untraductor si el testamento hubierasido otorgado en sistema braille uotro medio o formato alternativo decomunicación. La versión seráagregada al texto original, suscritapor el traductor con su firmalegalizada por el secretario deljuzgado. El juez autenticará también

este documento con su firma entera ycon el sello del juzgado.(…)”

SEGUNDA. Modificación de la Ley28044, Ley General de EducaciónModifícanse los artículos 10, 13, 21,34, 37, 39, 40, 49, 60, 66, 68, 74,77 y 80 de la Ley 28044, Ley Generalde Educación, con los siguientestextos:

“Artículo 10º.- Criterios para launiversalización, la calidad y laequidad Para lograr la universalización,calidad y equidad en la educación,se adopta un enfoque intercultural einclusivo, y se realiza una accióndescentralizada, intersectorial,preventiva, compensatoria y derecuperación que contribuya a igualarlas oportunidades de desarrollointegral de los estudiantes y alograr satisfactorios resultados ensu aprendizaje.

Artículo 13º.- Calidad de laeducaciónEs el nivel óptimo de formación quedeben alcanzar las personas paraenfrentar los retos del desarrollohumano, ejercer su ciudadanía ycontinuar aprendiendo durante toda lavida.Los factores que interactúan para ellogro de dicha calidad son:

(…)b) Currículos básicos, comunes a todoel país, articulados entre losdiferentes niveles y modalidades

educativas que debenser diversificados en las instanciasregionales y locales y en los centroseducativos, para atender a lasparticularidades de cada ámbito y en

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función de las necesidades educativasde sus estudiantes.(…)f) Infraestructura, equipamiento,servicios y materiales educativosadecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las queplantea el mundo contemporáneo, yaccesibles para las personas condiscapacidad.(…)

Artículo 21º.- Función del EstadoEl Estado promueve launiversalización, calidad y equidadde la educación. Sus funciones son:(…)

k) Garantizar el acceso de laspersonas con discapacidad a unaeducación inclusiva de calidad, entodas las etapas, niveles ymodalidades del sistema.

Artículo 34º.- Características delcurrículoEl currículo es valorativo en tantoresponde al desarrollo armonioso eintegral del estudiante y a crearactitudes positivas de convivenciasocial, democratización de lasociedad y ejercicio responsable dela ciudadanía.El currículo es significativo entanto toma en cuenta las experienciasy conocimientos previos y lasnecesidades de los estudiantes. Elcurrículo permite la realización delas diversificaciones y adaptacionescurriculares pertinentes para laatención de los estudiantes condiscapacidad.(…) Artículo 37º.- Educación BásicaAlternativa

(…)La Educación Básica Alternativaresponde a las necesidades de:b) Niños, niñas y adolescentes,incluidos aquellos con discapacidad,que no se insertaron oportunamente enla Educación Básica Regular o queabandonaron el Sistema Educativo y suedad les impide continuar losestudios regulares.(…)

Artículo 39º.- Educación BásicaEspecialLa Educación Básica Especial tiene unenfoque inclusivo y atiende apersonas con necesidades educativasespeciales, con el fin de conseguirsu inclusión en la vida comunitaria ysu participación en la sociedad. Sedirige a:a) Personas que tienen un tipo dediscapacidad que dificulte unaprendizaje regular.b) Niños, niñas y adolescentessuperdotados o con talentosespecíficos.

En ambos casos se imparte con miras asu inclusión en aulas regulares, sinperjuicio de la atencióncomplementaria y personalizada querequieran.El tránsito de un grado a otro estaráen función de las competencias quehayan logrado y la edad cronológica,respetando el principio de inclusióneducativa y social.

Artículo 40º.- Definición y finalidadLa Educación Técnico-Productiva esuna forma de educación orientada a laadquisición de competencias laboralesy empresariales en una perspectiva dedesarrollo sostenible y competitivo.Contribuye a un mejor desempeño de lapersona que trabaja, a mejorar su

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nivel de empleabilidad y a sudesarrollo personal. Está destinada alas personas que buscan una insercióno reinserción en el mercado laboral,incluidas las personas condiscapacidad, y a alumnos deEducación Básica.

Artículo 49º.- Definición y finalidad(…)Para acceder a la Educación Superiorse requiere haber concluido losestudios correspondientes a laEducación Básica. El Estadopromueve el acceso de las personascon discapacidad a la EducaciónSuperior a través de accionesafirmativas y garantiza que serealicen ajustes razonables en sufavor.

Artículo 60º.- Programa deFormación y CapacitaciónPermanente(…)El Programa incluye materiasrelacionadas a la inclusión educativade estudiantes con discapacidad y eluso de la lengua de señas, el sistemabraille y otros modos, medios yformatos de comunicación aumentativosy alternativos apropiados parapersonas con discapacidad.

Artículo 66º.- Definición y finalidad(…)Es finalidad de la InstituciónEducativa el logro de losaprendizajes y la formación integralde sus estudiantes. El ProyectoEducativo Institucional orienta sugestión y tiene un enfoque inclusivo.(…)Artículo 68º.- FuncionesSon funciones de las InstitucionesEducativas:(…)

ñ) Garantizar la inclusióneducativa, oportuna y de calidad delos estudiantes con discapacidad.(…)Artículo 74º.- FuncionesLas funciones de la unidad de GestiónEducativa Local en el marco de loestablecido en el artículo 64 son lassiguientes:(…)m) Determinar las necesidades deinfraestructura y equipamiento, asícomo participar en su construcción ymantenimiento, garantizando elcumplimiento de las normas deaccesibilidad para personas condiscapacidad, en coordinación y conel apoyo del gobierno local ygobierno regional. (…)t) Promover la inclusión educativade los estudiantes con discapacidad.

Artículo 77º.- FuncionesSin perjuicio de las funciones de losgobiernos regionales en materia deeducación establecidas en elartículo 47 de la Ley Orgánica deGobiernos Regionales, Ley 27867,corresponde además a la DirecciónRegional de Educación en el marco dela política educativa nacional:(…)g) Formular planes y estrategiasorientados a garantizar la educacióninclusiva de las personas condiscapacidad de la región.h) Asegurar la creación de serviciosde apoyo y asesoramiento para laatención de estudiantes condiscapacidad.

Artículo 80º.- FuncionesSon funciones del Ministerio deEducación:(…)

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r) Liderar el proceso de inclusióneducativa de las personas condiscapacidad a través del diseño deplanes y estrategias nacionales.s) Las demás establecidas porley, así como las que seannecesarias para el mejor cumplimientode sus fines y no hayan sidoasignadas a otras instancias oentidades.”

TERCERA. Adición del artículo20º-A a la Ley28044, Ley Generalde EducaciónAdiciónase el artículo 20º-A ala Ley 28044, Ley General deEducación, con el siguiente texto:

“Artículo 20º-A.- Educación de laspersonas con discapacidadEl Estado reconoce y garantiza elderecho de la persona condiscapacidad a una educacióninclusiva de calidad, en igualdad decondiciones que las demás. Para ellopromueve y garantiza su inclusión enlas instituciones educativas de lasdiferentes etapas, modalidades yniveles del sistema educativonacional, garantizando la adecuaciónfísica de su infraestructura,mobiliario y equipos, la distribuciónde material educativo adaptado yaccesible, la disponibilidad dedocentes debidamente capacitados y laenseñanza del sistema braille, lalengua de señas y otros modos, mediosy formatos de comunicación.”

CUARTA. Modificación de la Ley23733, Ley UniversitariaModifícanse los artículos 21, 56 y 58de la Ley 23733, Ley Universitaria,con los siguientes textos:“Artículo 21º.- La admisión a launiversidad se realiza medianteconcurso, con las excepciones

previstas en el artículo 56 de lapresente Ley, una o dos veces en cadaaño durante los períodos devacaciones. El estatuto de launiversidad y los reglamentos de lasfacultades establecen los mecanismosque permitan evaluar los interesesvocacionales, aptitudes y rasgos depersonalidad para el estudio dedeterminada carrera. La universidadestablece con la debida anticipaciónel número de vacantes para cada unade sus facultades; estas cifras soninmodificables después de aprobadas ypublicadas para cada concurso.El mismo régimen de declaración devacantes regirá para el traslado dematrícula tanto interno como externo,así como para las exoneraciones delconcurso.Las personas con discapacidad tienenderecho a ajustes razonables,incluida la adecuación de susprocedimientos de admisión, paragarantizar su acceso y permanenciasin discriminación en la universidad,de conformidad con la Ley General dela Persona con Discapacidad.

Artículo 56º.- Están exonerados delprocedimiento ordinario de admisión alas universidades:(…)Las universidades procuraráncelebrar acuerdos con centroseducativos del nivel superiorpara la determinación de lacorrespondencia de los “syllabi”. Lapersona con discapacidad tienederecho a una reserva del 5% delas vacantes ofrecidas en susprocedimientos de admisión, deconformidad con la Ley General de laPersona con Discapacidad.

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Artículo 58º.- De conformidad con elestatuto de la universidad, losestudiantes tienen derecho a:(…)

f) Contar con ambientes,instalaciones, mobiliario y equiposque sean accesibles para la personacon discapacidad.”

QUINTA. Modificación de la Ley 26842,Ley General de SaludModifícanse el artículo V del títulopreliminar y el artículo 9 de la Ley26842, Ley General de Salud, con lossiguientes textos:“V. Es responsabilidad del Estadovigilar, cautelar y atender losproblemas de desnutrición y de saludmental de la población, y los desalud ambiental, así como losproblemas de salud de la persona condiscapacidad, del niño, deladolescente, de la madre y del adultomayor en situación de abandonosocial.

Artículo 9º. La persona condiscapacidad tiene derecho a recibirprestaciones de salud yrehabilitación de calidad, sindiscriminación, en igualdad decondiciones que las demás. El Estadopresta servicios de detección eintervención temprana, así comoservicios dirigidos a prevenir yreducir a su mínima expresión laaparición de nuevas discapacidades.Los servicios de rehabilitación seprestan en los ámbitos de la salud,el empleo, la educación y losservicios sociales de maneradescentralizada y comunitaria. ElMinisterio de Salud garantiza ladisponibilidad y el acceso de lapersona con discapacidad atecnologías de apoyo, dispositivos,

medicamentos y la ayuda compensatorianecesaria para su atención yrehabilitación.”

SEXTA. Modificación de la Ley 28278,Ley de Radio y TelevisiónModifícase el artículo 38 de la Ley28278, Ley de Radio y Televisión, conel siguiente texto:“Artículo 38º. Personas condiscapacidadLos programas informativos,educativos y culturales transmitidosmediante radiodifusión por televisiónincorporan medios de comunicaciónvisual adicional en los que seutilice la lengua de señas o elsubtitulado, para garantizar elacceso a la información de la personacon discapacidad por deficienciaauditiva.”

SÉTIMA. Modificación del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Productividad yCompetitividad LaboralModifícanse los artículos 23, 29 y 30del Texto Único Ordenado de la Ley deProductividad y CompetitividadLaboral, aprobado por Decreto Supremo003-97-TR, con los siguientes textos:

“Artículo 23º. Son causasjustas de despido relacionadascon la capacidad del trabajador:a) Las deficiencias físicas,intelectuales, mentales o sensorialessobrevenidas cuando, realizados losajustes razonables correspondientes,impiden el desempeño de sus tareas,siempre que no exista un puestovacante al que el trabajadorpueda ser transferido y que noimplique riesgos para su seguridad ysalud o la de terceros;(…)

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Artículo 29º. Es nulo el despidoque tenga por motivo:(…)

d) La discriminación por razón desexo, raza, religión, opinión,idioma, discapacidad o de cualquierotra índole;(…)

Artículo 30º. Son actos de hostilidadequiparables al despido lossiguientes:(…)f) Los actos de discriminación porrazón de sexo, raza, religión,opinión, idioma, discapacidad o decualquier otra índole;(…)h) La negativa injustificada derealizar ajustes razonables en ellugar de trabajo para lostrabajadores con discapacidad.(…)”

OCTAVA. Modificación del DecretoLegislativo276, Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneracionesdel Sector PúblicoModifícase el artículo 35 del DecretoLegislativo 276, Ley de Bases de laCarrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público,con el siguiente texto:

“Artículo 35º.- Son causasjustificadas para cese definitivode un servidor:(…)

c) Las deficiencias físicas,intelectuales, mentales o sensorialessobrevenidas cuando, realizados losajustes razonables correspondientes,impiden el desempeño de sus tareas;(…)”

NOVENA. Modificación del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a laRentaSustitúyese el literal z) delartículo 37 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, por el siguiente texto:“Artículo 37º.-(…)

z) Cuando se empleen personas condiscapacidad, tendrán derecho auna deducción adicional sobre lasremuneraciones que se paguen a estaspersonas en un porcentaje que seráfijado por decreto supremo refrendadopor el Ministro de Economía yFinanzas.(…)”

DÉCIMA. Modificación del DecretoLegislativo 1053, Ley General deAduanasSustitúyese el literal d) delartículo 147 del Decreto Legislativo1053, Ley General de Aduanas, por elsiguiente texto:“Artículo 147.-(…)

d) Los vehículos especiales o lastecnologías de apoyo, dispositivos yayuda compensatoria para el usoexclusivo de personas condiscapacidad.”

UNDÉCIMA. Modificación del DecretoLey 19846, que unifica el régimen depensiones del personal militar ypolicial de la Fuerza Armada yFuerzas Policiales, por servicios alEstadoModifícase el literal a) del artículo25 del Decreto Ley 19846, que unificael régimen de pensiones del personal

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militar y policial de la FuerzaArmada y Fuerzas Policiales, porservicios al Estado, con el siguientetexto:

“a. A los hijos mayores de dieciochoaños con incapacidad para el trabajo,debidamente certificada por unacomisión médica. En el caso de serbeneficiarios de régimen de seguridadsocial, se podrá optar por la pensióno el régimen aludido; y,”

DÉCIMA SEGUNDA. Modificación de laLey 27806, Texto Único Ordenado de laLey de Transparencia y Acceso a laInformación PúblicaModifícase el numeral 2 del artículo5 de la Ley 27806, Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública, conel siguiente texto:

“2. La información presupuestal queincluya datos sobre los presupuestosejecutados, proyectos de inversión,partidas salariales y los beneficiosde los altos funcionarios y elpersonal en general, así como susremuneraciones y el porcentaje depersonas con discapacidad del totalde personal que labora en laentidad, con precisión de susituación laboral, cargos y nivelremunerativo.”

DÉCIMA TERCERA. Modificación de laLey 28530, Ley de promoción de accesoa Internet para personas condiscapacidad y de adecuación delespacio físico en cabinas públicas deInternet.Modifícase el artículo 3 de la Ley28530, Ley de promoción de acceso aInternet para personas condiscapacidad y de adecuación del

espacio físico en cabinas públicas deInternet, con el siguiente texto:

“Artículo 3º.- Adecuación de portalesy páginas web Las entidades públicas y lasuniversidades deben incorporar en suspáginas web o portales de Internetopciones de acceso para que laspersonas con discapacidad puedanacceder a la información quecontienen.Las personas naturales o jurídicasprivadas que presten servicios deinformación al consumidor y otrosservicios a través de páginas web oportales de Internet deben incorporaren los mismos opciones de acceso parapersonas con discapacidad.Para efectos de la presente Ley, sonentidades públicas las señaladas enel artículo I del Título Preliminarde la Ley 27444, Ley delProcedimiento AdministrativoGeneral.”

DÉCIMA CUARTA. Modificación de la Ley29277, Ley de la Carrera JudicialModifícase el numeral 6 del artículo4 de la Ley 29277, Ley de la CarreraJudicial, el que queda redactado dela siguiente manera:“(…)6. La discapacidad física, sensorial,mental e intelectual no constituyeimpedimento; salvo que la personaesté imposibilitada para cumplir condichas funciones.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Partidas en elPresupuesto de la RepúblicaLa presente Ley se financia con cargoa los presupuestos institucionales de

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los pliegos involucrados, sindemandar recursos adicionales alTesoro Público.Los titulares de los pliegos toman encuenta las obligaciones contenidas enla presente Ley para la programaciónde sus gastos.

SEGUNDA. Creación de ComisiónRevisora del Código CivilConstitúyese una comisión especialencargada de revisar el Código Civilen lo referido al ejercicio de lacapacidad jurídica de la persona condiscapacidad y formular, en un plazono mayor a seis meses, contado apartir de la entrada en vigencia dela presente Ley, un anteproyecto deley de reforma del Código Civil quese ajuste a lo establecido en lapresente Ley y en la Convención sobrelos Derechos de las Personas conDiscapacidad.La comisión especial está compuestapor los siguientes miembros:a) Dos congresistas de laRepública, uno de los cuales lapreside.b) un representante del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis).c) un representante del PoderJudicial.d) un representante de lasuniversidades que tengan facultadesde Derecho, el cual es designado porla Asamblea Nacional de Rectores.e) un representante de laDefensoría del Pueblo.f) un representante delRegistro Nacional de Identificacióny Estado Civil.g) Tres representantes de lasorganizaciones de personas condiscapacidad.

TERCERA. Plazo para implementar elingreso a la seguridad socialEl Ministerio de Salud y elSeguro Social de Salud (EsSalud)implementan, bajo responsabilidad,planes y programas dirigidos alacceso de la persona con discapacidada la seguridad social, que incluyanprestaciones de rehabilitación y deapoyo, de conformidad con el artículo27, en un plazo no mayor a cientoveinte días a partir de la vigenciade la presente Ley.

CUARTA. Plan Nacional deAccesibilidadEl Poder Ejecutivo aprueba unPlan Nacional de Accesibilidaddirigido a adecuar progresivamenteel entorno urbano, lasedificaciones, el transporte ylas comunicaciones para la personacon discapacidad, en un plazo nomayor a ciento veinte días, contado apartir de la vigencia de la presenteLey.Toda concesión de rutas parael servicio de transportepúblico regular de personas deámbitos nacional, regional yprovincial, otorgada a partir deenero de 2014, incorpora laobligación de contar con vehículosaccesibles para su uso porpersonas con discapacidad. Asimismo,los programas de reconversión deflota del servicio de transportepúblico regular de personasincorporan este requisito a partirde la vigencia de la presente Ley. ElMinisterio de Transportes yComunicaciones regula y fiscaliza elcumplimiento deambas disposiciones.

QUINTA. Regímenes laboralesaplicables

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En tanto no se emitan lasnormas del nuevorégimen del servicio civil, losbeneficios establecidos en lapresente Ley son de aplicación a todapersona que presta serviciospersonales en el Estado bajo elrégimen del Decreto Legislativo 276,Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneracionesdel Sector Público, y otras normasque regulan carreras administrativasespeciales; el régimen laboral dela actividad privada; y el régimenespecial de contrataciónadministrativa de serviciosregulado por el DecretoLegislativo 1057.

SEXTA. Sanción por el incumplimientode la cuota laboral por empleadoresprivadosEl incumplimiento de la cuota laboralestablecida en el artículo 49 porparte de los empleadores privados,después de dos años de la entrada envigencia de la presente Ley, da lugaral establecimiento de las sancionescontempladas en la Ley 28806, LeyGeneral de Inspección del Trabajo.

SÉTIMA. Restricción en el acceso abeneficios Las medidas establecidas en losartículos 18; 38,párrafo 38.1; 48,párrafo 48.1; 49, párrafo 49.1; y 53,párrafo 53.3 solo pueden ser exigidaspor la persona con discapacidad quepresente restricciones en laparticipación en un grado mayor oigual al 33%, las cuales constan ensu certificado de discapacidad. Lacalificación se realiza tomandoen consideración la magnitud de ladeficiencia física, mental osensorial, así como factores socialestales como la edad, el entorno

familiar y la situación laboral yeducativa de la persona.El Ministerio de Salud aprueba laguía correspondiente en un plazo nomayor a ciento veinte días, contado apartir de la vigencia de la presenteLey.

OCTAVA. Creación de la Dirección deDiscapacidad y RehabilitaciónCréase la Dirección de Discapacidad yRehabilitación dentro de la DirecciónGeneral de Salud de las Personas(DGSP) del Ministerio de Salud, comodirección encargada de formular,difundir y evaluar las estrategias ynormas para el desarrollo de lasacciones de materia de salud,habilitación y rehabilitaciónintegral de la persona condiscapacidad.

NOVENA. Creación de la DirecciónNacional de AccesibilidadCréase la Dirección Nacional deAccesibilidad dentro delViceministerio de Vivienda yurbanismo del Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento, comodirección encargada de diseñar,normar, promover, supervisar,evaluar y ejecutar la políticasectorial en materia deaccesibilidad para personas condiscapacidad, madres gestantes ypersonas adultas mayores,estableciendo las condicionesnecesarias para su adecuadofuncionamiento. DÉCIMA. Sustentación en elCongreso de la RepúblicaLa ministra de la Mujer y PoblacionesVulnerables sustenta anualmenteante el Pleno del Congreso de laRepública, en el marco de lacelebración del Día Nacional de la

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Persona con Discapacidad, los avancesen el cumplimiento de la presente Leyy da cuenta de los recursosdestinados y ejecutados durante elperíodo.

UNDÉCIMA. Régimen laboral del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad (Conadis)El personal del Consejo Nacional parala Integración de la Persona conDiscapacidad (Conadis) está sujeto alrégimen laboral de la actividadprivada, regulado por el DecretoLegislativo 728, en tanto no seemitan las normas del nuevo régimendel servicio civil.

DÉCIMA SEGUNDA. ReferenciaToda referencia realizada a la Ley27050, Ley General de la Persona conDiscapacidad, se entenderá realizadaa la presente Ley.

DÉCIMA TERCERA. ReglamentoEl Poder Ejecutivo, mediante decretosupremo, reglamenta la presente Leyen un plazo no mayor de ciento veintedías a partir de su vigencia,teniendo en cuenta lo establecido enel artículo 14.La falta de reglamentación de algunade las disposiciones de la presenteLey no es impedimento para suaplicación y exigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA. DerogacionesDeróganse los siguientesdispositivos:a) El numeral 3 del artículo 43,el numeral 4 del artículo 241, elartículo 693, el artículo 694 y elnumeral 2 del artículo 705 del CódigoCivil.

b) El artículo 74 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por elDecreto Supremo 055-99-EF, en lo querespecta a los “DocumentosCancelatorios - Tesoro Público” afavor de los minusválidos.c) La Ley 27050, Ley General de laPersona con Discapacidad; la Ley29392, Ley que Establece Infraccionesy Sanciones por Incumplimiento de laLey General de la Persona conDiscapacidad, y su reglamento; la Ley27471, Ley de uso de medios visualesadicionales en programas detelevisión y de servicio público porcable para personas con discapacidadpor deficiencia auditiva; la Ley27751, Ley que elimina ladiscriminación de las personas condiscapacidad por deficienciaintelectual y/o física en programasde salud y alimentación a cargo delEstado; la Ley 27920, Ley queestablece sanciones por elincumplimiento de Normas Técnicas deEdificación NTE U.190 y NTE A.060,sobre adecuación urbanística yarquitectónica para personas condiscapacidad; y las demásdisposiciones legales que se opongana la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Leypor el Congreso de la República,insistiendo en el texto aprobado ensesión del Pleno realizada el día 14de junio de 2012, de conformidad conlo dispuesto por el artículo 108 dela Constitución Política del Perú,ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes dediciembre de dos mil doce.

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VÍCTOR ISLA ROJASPresidente del Congreso de laRepública

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDOPrimer Vicepresidente del Congreso dela República

LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVASLABORALES

LEY Nº 28518

(*) De conformidad con el Artículo 2de la Resolución Ministerial Nº 061-2008-TR, publicada el 28 febrero2008, se establece que las pasantíasen la empresa que realizarán losCentros de Formación Profesional -CENFORP de las Direcciones Regionalesde Trabajo y Promoción de Empleo sedeben desarrollar de acuerdo a lodispuesto en la presente Ley, asícomo en su Reglamento, aprobado porel Decreto Supremo Nº 007-2005-TR.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVASLABORALES

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ÁMBITODE APLICACIÓN

Artículo I.- Principios

I.1 La persona es el centrofundamental de todo procesoformativo; en consecuencia, lasmodalidades formativas que sedesarrollen deben fijarse como metaprincipal que la persona alcance acomprender su medio social en generaly su medio de trabajo en particular,a fin de que esté en condiciones deincidir en estos de manera individualy colectiva.

I.2 Toda persona tiene derecho deacceder en igualdad y sindiscriminación alguna a la formaciónprofesional y que su participación enlas diversas modalidades formativasaprobadas le permita mejorar suempleabilidad en el mercado laboral.

I.3 Resulta imprescindible que laformación recibida se complemente conuna adecuada experiencia práctica enel seno de la empresa, debidamenteprogramada por las partesintervinientes en las modalidadesformativas aprobadas, confirmando asíla necesidad del principio deAdecuación a la Realidad del procesoformativo para asegurar su calidad ypertinencia.

Artículo II.- Objetivos

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Son objetivos de la presente Ley:

a. Coadyuvar a una adecuada y eficazinterconexión entre la ofertaformativa y la demanda en el mercadode trabajo;

b. Fomentar la formación ycapacitación laboral vinculada a losprocesos productivos y de servicios,como un mecanismo de mejoramiento dela empleabilidad y de laproductividad laboral y,

c. Proporcionar una formación quedesarrolle capacidades para eltrabajo, que permitan la flexibilidady favorezcan la adaptación de losbeneficiarios de la formación adiferentes situaciones laborales.

Artículo III.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de lapresente Ley comprende a todas lasempresas sujetas al régimen laboralde la actividad privada.

CAPÍTULO I

DE LAS MODALIDADES FORMATIVAS

Artículo 1.- Modalidades formativas

Las modalidades formativas son tiposespeciales de convenios querelacionan el aprendizaje teórico ypráctico mediante el desempeño detareas programadas de capacitación yformación profesional.

Artículo 2.- Tipos de modalidadesformativas

Las modalidades formativas son:

1. Del aprendizaje:

a. Con predominio en la Empresa.

b. Con predominio en el Centro deFormación Profesional:

b.1 Prácticas Preprofesionales.

2. Práctica Profesional.

3. De la Capacitación Laboral Juvenil

4. De la Pasantía:

a. De la Pasantía en la Empresa.

b. De la Pasantía de Docentes yCatedráticos.

5. De la actualización para laReinserción Laboral.

Artículo 3.- Derechos y beneficios

Las modalidades formativas no estánsujetas a la normatividad laboralvigente, sino a la específica que lapresente contiene.

Artículo 4.- Centros de FormaciónProfesional

Son entidades especializadas losCentros de Formación Profesionaldebidamente autorizados por elMinisterio de Educación; losServicios Sectoriales de FormaciónProfesional, y otros que se creen conigual finalidad y a los que la Leyles otorgue tales atribuciones.

Asimismo, los Servicios de FormaciónProfesional debidamente autorizadospor el sector de competencia,gestionados por organizaciones,empresas, gremios empresariales yorganizaciones sindicales que reúnanlos requisitos de calidad y

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pertinencia según los lineamientos dela Política Nacional de FormaciónProfesional. Dichas entidades serigen por sus normas especiales y lasque señala la presente Ley.

CAPÍTULO II

DEL APRENDIZAJE

Artículo 5.- Definición delaprendizaje

El aprendizaje es una modalidad quese caracteriza por realizar parte delproceso formativo en las unidadesproductivas de las empresas, previaformación inicial y complementaciónen un Centro de Formación Profesionalautorizado para desarrollar laactividad de formación profesional.

Artículo 6.- Finalidad

Mediante esta modalidad se buscacomplementar la formación específicaadquirida en el Centro, así comoconsolidar el desarrollo dehabilidades sociales y personalesrelacionadas al ámbito laboral.

Artículo 7.- Convenio de Aprendizaje

Es un acuerdo de voluntades,responsabilidades y obligacionescelebrado entre la empresa, el Centrode Formación Profesional y elaprendiz. Pueden celebrar Conveniosde Aprendizaje las personas mayoresde 14 años, siempre que acreditencomo mínimo haber concluido susestudios primarios.

Artículo 8.- La empresa

Corresponde a la empresa brindarfacilidades al aprendiz para que

realice su aprendizaje práctico,durante el tiempo que dure suformación profesional, mediante laejecución de tareas productivascorrespondientes a un Plan Específicode Aprendizaje previamente definidopor el Centro de FormaciónProfesional, así como a permitirleasistir a las actividades formativascomplementarias programadas por estainstitución.

Artículo 9.- El aprendiz

El aprendiz se obliga a cumplir lastareas productivas en una empresa portiempo determinado, conforme a lareglamentación y normatividad de éstay del Centro de FormaciónProfesional.

Artículo 10.- El Centro de FormaciónProfesional

Corresponde a las entidadesespecializadas en FormaciónProfesional, planificar, dirigir yconducir, a nivel nacional, lasactividades de capacitación,perfeccionamiento y especializaciónde los aprendices en el ámbito de suscompetencias, así como evaluar ycertificar las actividadesformativas.

Artículo 11.- Del aprendizaje conpredominio en la empresa

Es la modalidad que se caracterizapor realizar mayoritariamente elproceso formativo en la empresa, conespacios definidos y programados deaprendizaje en el Centro de FormaciónProfesional.

Este aprendizaje con predominio en laempresa se realiza mediante un

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Convenio de Aprendizaje que secelebra entre:

1. Una empresa patrocinadora.

2. Un aprendiz, siempre que acreditecomo mínimo haber concluido susestudios primarios y tener un mínimode 14 años de edad y

3. Un Centro de Formación Profesionalautorizado expresamente para realizaresta modalidad.

El tiempo de duración del convenioguarda relación directa con laextensión de todo el procesoformativo.

Artículo 12.- Del aprendizaje conpredominio en el Centro de FormaciónProfesional: PrácticasPreprofesionales

Es la modalidad que permite a lapersona en formación durante sucondición de estudiante aplicar susconocimientos, habilidades yaptitudes mediante el desempeño enuna situación real de trabajo.

Este aprendizaje con predominio en elCentro de Formación Profesional serealiza mediante un Convenio deAprendizaje que se celebra entre:

1. Una empresa.

2. Una persona en formación y

3. Un Centro de FormaciónProfesional.

El tiempo de duración del convenio esproporcional a la duración de laformación y al nivel de lacalificación de la ocupación.

Artículo 13.- Práctica Profesional

Es la modalidad que busca consolidarlos aprendizajes adquiridos a lolargo de la formación profesional,así como ejercitar su desempeño enuna situación real de trabajo.

Este aprendizaje denominado prácticaprofesional se realiza mediante unConvenio de Práctica Profesional quese celebra entre:

1. Una empresa

2. Una persona que egresa de unCentro de Formación Profesional oUniversidad.

El tiempo de duración del convenio noes mayor a doce (12) meses salvo queel Centro de Formación Profesional oUniversidad, por reglamento o normasimilar, determine una extensiónmayor.

El egresado deberá ser presentado auna empresa por el Centro deFormación Profesional o Universidad,quien deberá llevar el registro delnúmero de veces que se acoja a estamodalidad hasta que complete elperíodo máximo de la prácticaprofesional.

CAPÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL

Artículo 14.- Definición

La capacitación laboral juvenil esuna modalidad que se caracteriza porrealizar el proceso formativo en lasunidades productivas de las empresas,permitiendo a los beneficiarios

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ejercitar su desempeño en unasituación real de trabajo.

Artículo 15.- Finalidad

Mediante esta modalidad se busca queel joven entre 16 y 23 años, que nohaya culminado o ha interrumpido laeducación básica, o que habiéndolaculminado no sigue estudios de nivelsuperior sean técnicos ouniversitarios, adquiera losconocimientos teóricos y prácticos enel trabajo a fin de incorporarlos ala actividad económica en unaocupación específica.

Artículo 16.- Convenio deCapacitación Laboral Juvenil

Por el Convenio de CapacitaciónLaboral Juvenil, la empresa se obligaa brindar facilidades a la personapara que realice su aprendizajepráctico, durante el tiempo que dureel convenio, mediante la ejecución detareas productivas correspondientes aun Programa Específico deCapacitación Laboral Juvenil,previamente definido por la empresaanualmente.

La empresa tiene la responsabilidadde planificar y diseñar losprogramas, así como de dirigir,administrar, evaluar y certificar lasactividades formativas. El joven seobliga a cumplir las tareasproductivas de la empresa, conforme ala reglamentación y normatividad dela empresa.

Artículo 17.- Número máximo debeneficiarios en Capacitación LaboralJuvenil

El número de beneficiarios encapacitación laboral juvenil no puedeexceder al veinte por ciento (20%)del total de personal del área uocupación específica ni del veintepor ciento (20%) del total detrabajadores de la empresa convinculación laboral directa.

Dicho límite puede incrementarse enun 10% adicional, siempre y cuandoeste último porcentaje esté compuestoexclusivamente por jóvenes condiscapacidad así como por jóvenesmadres con responsabilidadesfamiliares.

En el caso de empresas que cuentencon más de tres trabajadores y menosde diez trabajadores, sólo se puedesuscribir convenio con un jovenbeneficiario bajo esta modalidad.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, Art. 16

Artículo 18.- Programa deCapacitación Laboral Juvenil

Durante el último trimestre delejercicio fiscal de la empresa, éstadebe presentar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo su ProgramaAnual de Capacitación LaboralJuvenil, elaborado de acuerdo a estaLey, para su registro.

Si por necesidades de ampliación demercado o expansión de la empresa,ésta diseña un ProgramaExtraordinario de CapacitaciónLaboral Juvenil debe presentarlo a laAutoridad Administrativa de Trabajo,elaborado de acuerdo a esta Ley parasu registro.(*)

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(*) De conformidad con la PrimeraDisposición Transitoria de laResolución Ministerial N° 069-2007-TR, publicada el 17 marzo 2007, seextiende por excepción y por únicavez, el plazo de presentación delPrograma de Capacitación LaboralJuvenil ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo, a que hacereferencia el presente artículo,hasta el último día hábil del primertrimestre del ejercicio fiscalcorrespondiente al año 2007. En casode haberse presentado el Programa deCapacitación Laboral Juvenil dentrodel último trimestre del ejerciciofiscal del 2006 y hasta el día de lapublicación de la citada ResoluciónMinisterial inclusive, deberáprocederse a efectuar la adecuacióndel mismo dentro del plazo señaladoen el párrafo anterior.

Artículo 19.- Contenido del Programa

El Programa de Capacitación LaboralJuvenil debe contemplar, como mínimolo siguiente:

1. Determinación de las ocupaciones aser cubiertas.

2. Plan de Capacitación, que debecontener un mínimo de cinco (5) horassemanales de formación específica,concentrada o alternada y evaluaciónperiódica. Esta formación puede sersustituida por estudios externosconducentes a la culminación deciclos de la Formación Profesionalpatrocinados por la Empresa.

3. Plazos de duración de lacapacitación, que deben ser adecuadosa la naturaleza de las respectivasocupaciones.

4. Requisitos para la obtención delCertificado de Capacitación LaboralJuvenil.

5. Capacidades adquiridas por elbeneficiario y evidenciadas por laempresa.

El Programa de Capacitación LaboralJuvenil debe ajustarse a loslineamientos generales establecidosen el Plan Nacional de FormaciónProfesional.

Artículo 20.- Duración del Convenio

El Convenio de Capacitación LaboralJuvenil debe tener una duraciónadecuada a la naturaleza de lasrespectivas ocupaciones: no mayor aseis (6) meses en ocupaciones de pocacalificación o de poca o ningunacomplejidad y niveles menores deresponsabilidad en el ejercicio de laocupación, prorrogable hasta por unperíodo similar; y no mayor aveinticuatro (24) meses, enocupaciones que requieren mayorcalificación y por ende mayorcomplejidad y mayores niveles deresponsabilidad en el ejercicio de laocupación.

Los períodos de capacitación laboralintermitentes o prorrogados no puedenexceder en su conjunto de doce (12)meses o veinticuatro (24) meses,según corresponda, en la mismaempresa.

Artículo 21.- Sede de la Capacitación

La Capacitación Laboral Juvenil debeimpartirse preferentemente en elpropio centro de trabajo o en Centrosde Formación Profesional o enescuelas - taller o similares

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implementados en las empresas paralos jóvenes que estén cursando susestudios escolares con la cooperacióny el apoyo técnico del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo y delos centros educativos que así lodispongan.

Artículo 22.- Certificado deCapacitación Laboral

El titular del Certificado deCapacitación Laboral puede obtenercon el mismo su correspondientehabilitación laboral técnica, el queserá reconocido por el Ministerio deEducación, previo cumplimiento de losrequisitos que éste establezca.

CAPÍTULO IV

DE LA PASANTÍA

SUBCAPÍTULO I

DE LA PASANTÍA EN LA EMPRESA

Artículo 23.- Definición

La Pasantía en la empresa es unamodalidad formativa que se realiza enlas unidades productivas de lasempresas y que busca relacionar albeneficiario con el mundo del trabajoy la empresa, en la cual implementa,actualiza, contrasta lo aprendido enel Centro de Formación y se informade las posibilidades de empleoexistentes y de la dinámica de losprocesos productivos de bienes yservicios.

En esta modalidad de formación seubica tanto a los beneficiarios comoa los estudiantes de los últimosgrados del nivel de EducaciónSecundaria de los Centros Educativos

que necesiten por razones formativasy curriculares realizar una pasantíaen la empresa.

Artículo 24.- Finalidad

Mediante esta modalidad se busca queel beneficiario refuerce lacapacitación laboral adquirida einicie, desarrolle o mejore lashabilidades sociales y personalesrelacionadas al ámbito laboral.

Artículo 25.- Del Convenio dePasantía

La Pasantía en la empresa se realizamediante un Convenio de Pasantía quese celebra entre:

1. Una empresa.

2. Un beneficiario de 14 años a más.

3. Un Centro de Formación Profesionalo Centro Educativo facultado pararealizar esta modalidad. El tiempo deduración del Convenio no es mayor atres (3) meses.

Por el Convenio de Pasantía, laempresa se obliga a brindarfacilidades al beneficiario para querealice su pasantía, mediante laejecución de tareas productivascorrespondientes a un Plan Específicode Pasantía definido por el Centro deFormación Profesional y el Programaque respalde el proceso. Elbeneficiario se obliga a cumplir lastareas productivas de la empresa,conforme a la reglamentación ynormatividad de ésta y al PlanEspecífico de Pasantía del Centro deFormación Profesional. El Centro deFormación Profesional tiene laresponsabilidad de planificar y

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diseñar el Plan Específico dePasantía, así como dirigir,administrar, evaluar y certificar lasactividades formativas; asimismo, elPrograma que respalda la Pasantía,tiene la responsabilidad delmonitoreo y seguimiento del proceso.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, Art. 20

SUBCAPÍTULO II

PASANTÍA DE DOCENTES Y CATEDRÁTICOS

Artículo 26.- Definición

La pasantía de docentes ycatedráticos es una modalidadformativa que vincula a los docentesy catedráticos del Sistema deFormación Profesional con los cambiossocio económicos, tecnológicos yorganizacionales que se producen enel sector productivo a fin de quepuedan introducir nuevos contenidos yprocedimientos de enseñanza yaprendizaje en los Centros deFormación Profesional.

Artículo 27.- Finalidad

Mediante esta modalidad se busca laactualización, el perfeccionamiento yla especialización de los docentes ycatedráticos en el ejercicioproductivo para mejorar susconocimientos tecnológicos deinnovación y prospección que permitanconstruir vínculos entre la empresa yel Centro de Formación Profesional.

Artículo 28.- Del Convenio dePasantía de Docentes y Catedráticos

La pasantía de docentes se realizamediante un Convenio de Pasantía quese celebra entre:

1. Una empresa,

2. Un Docente o catedrático y

3. Un Centro de FormaciónProfesional.

El tiempo de duración del Convenio nodebe superar los tres (3) meses.

Por el Convenio de Pasantía, laempresa se obliga a brindarfacilidades al beneficiario para querealice su pasantía, mediante laejecución de tareas productivas y deinvestigación científica tecnológicacorrespondientes al itinerario depasantías.

El beneficiario se obliga a cumplirlas tareas productivas de la empresa,conforme a la reglamentación ynormatividad de la empresa y delCentro de Formación Profesional.

El Centro de Formación Profesionaltiene a su cargo la planificación yel diseño del itinerario de pasantía,así como su monitoreo y seguimiento,asimismo, debe solventar laremuneración de los pasantes docentesdurante el tiempo que dure dichamodalidad formativa.

CAPÍTULO V

DE LA ACTUALIZACIÓN PARA LAREINSERCIÓN LABORAL

Artículo 29.- Definición

La actualización para la reinserciónlaboral es una modalidad formativa

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que se caracteriza por realizar elproceso de actualización para lareinserción en las unidadesproductivas de las empresas,permitiendo a los beneficiarios larecalificación, ejercitando sudesempeño en una situación real detrabajo, complementada con el accesoa servicios de formación y deorientación para la inserción en elmercado laboral.

Artículo 30.-Finalidad

Mediante esta modalidad se buscamejorar la empleabilidad así como lasposibilidades de reinserción detrabajadores no ocupados(desempleados del sector público oprivado) entre 45 y 65 años, que seencuentren en situación de desempleoprolongado, mayor a doce (12) mesescontinuos, habiéndose desempeñadocomo trabajadores sean empleados y/uobreros.

Artículo 31.- Convenio deActualización para la ReinserciónLaboral

Por el Convenio de Actualización parala Reinserción Laboral, la empresa seobliga a brindar facilidades aladulto para que realice suactualización práctica, durante eltiempo que dure el convenio, mediantela ejecución de tareas productivascorrespondientes a un Plan deEntrenamiento y Actualización,previamente definido por la empresa yel beneficiario.

La empresa tiene la responsabilidadde planificar y diseñar losprogramas, así como de dirigir,administrar, evaluar y certificar lasactividades formativas, asumiendo la

empresa los costos que demande elPlan de Entrenamiento yActualización.

El beneficiario se obliga a cumplirlas tareas productivas de la empresa,conforme a la reglamentación ynormatividad de ésta.

Artículo 32.- Número máximo debeneficiarios en Actualización parala Reinserción Laboral

El número de beneficiarios enActualización para la ReinserciónLaboral no puede exceder al veintepor ciento (20%) del total depersonal del área u ocupaciónespecífica ni del diez por ciento(10%) del total de trabajadores de laempresa con vinculación laboraldirecta. Dicho límite puedeincrementarse en un diez por ciento(10%) adicional, siempre y cuandoeste último porcentaje esté compuestoexclusivamente por beneficiarios condiscapacidad. En el caso de empresasque cuenten con más de tres (3)trabajadores y menos de diez (10)trabajadores, sólo se puede suscribirconvenio con un adulto bajo estamodalidad. Los beneficiarios debenacreditar su situación de desempleopresentando el último certificado detrabajo, boleta de pago o contrato.La Autoridad Administrativa deTrabajo verifica la informaciónremitida.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, Art. 25 y 2da Disp. Trans.

Artículo 33.- Límites de losservicios de complementación deformación y actualización

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Los beneficiarios de los servicios deComplementación de Formación yActualización deben observar lassiguientes pautas:

1. No pueden ser personas queanteriormente tuvieron un vínculolaboral con la empresa, a menos quehaya transcurrido como mínimo un (1)año del cese laboral y en ese lapsono los hubiera ligado relación algunapor servicios personales.

2. Los beneficiarios deben serdesempleados, en ese sentido no sepermite el acceso de personas connegocios, sean formales o no, asíhayan laborado anteriormente comotrabajadores dependientes.

3. En ningún caso las empresas debenutilizar esta alternativa como mediode presión o coacción para quetrabajadores en actividad accedan aella.

Artículo 34.- Plan de Entrenamiento yActualización

El Plan de Entrenamiento yActualización para la ReinserciónLaboral es definido en conjunto entreel beneficiario y la empresa. Este esun plan personalizado cuyaelaboración deberá tomar como máximoquince (15) días calendario para suelaboración. Al término de esteperíodo, la empresa debe presentar ycomunicar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo laejecución del Plan para su registro.El Plan puede ser modificado, previoacuerdo entre beneficiario y empresa,como máximo una (1) vez y antes delos tres (3) meses de iniciado elproceso. Esta modificación debe ser

comunicada a la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

La labor específica del beneficiariodebe estar de preferencia relacionadacon la experiencia y calificacionesdel beneficiario.

CONCORDANCIA: R.M. N° 069-2007-TR(Dictan disposiciones complementariaspara el registro de planes yprogramas, y aprueban modelos yformatos sobremodalidades formativas laborales)

Artículo 35.- Contenido del Plan deEntrenamiento y Actualización

El Plan de Entrenamiento yActualización para la reinserciónlaboral debe contemplar, como mínimo,lo siguiente:

1. Determinación del puesto a serocupado para el entrenamiento yactualización.

2. Número de horas de entrenamientoen el puesto de trabajo no menor amil setecientas (1700) horas.

3. Programa complementario deservicios de formación yactualización, que debe contener unmínimo de trescientas (300) horas deformación específica, concentrada oalternada, y evaluación periódica.

4. Plazos de duración delentrenamiento y la actualización.

5. Requisitos para la obtención delcertificado de entrenamiento yactualización para la reinserciónlaboral.

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6. Capacidades desarrolladas ofortalecidas por el beneficiario, yevidenciadas por la empresa.

7. Calificaciones a las cualesaccederá el beneficiario una vezculminado el proceso.

El Plan de Entrenamiento yActualización para la reinserciónlaboral debe ajustarse a loslineamientos generales establecidosen el Plan Nacional de FormaciónProfesional.

Artículo 36.- Servicioscomplementarios de formación yorientación para la inserción laboral

Los servicios complementarios deformación y orientación pueden serbrindados por la empresa o combinadoscon servicios brindados por terceros.En todo caso, deben acreditar laadquisición, actualización y/omejoras de determinadas competenciasy calificaciones.

Los servicios complementarios puedenser de formación, específicos,certificación ocupacional, pasantías,orientación y asesoría para labúsqueda de empleo y colocación,entre otros. Asimismo, orientaciónpara el trabajo independiente ocreación de negocios propios, depreferencia si éstos pueden darposibilidad de ser proveedores osubcontratistas de empresas.

Artículo 37.- Duración del Convenio

El Convenio de Actualización para laReinserción Laboral tiene unaduración no mayor a doce (12) meses,prorrogable por otro período no mayora doce (12) meses cuando ello esté

previsto y se justifique por el Plande Entrenamiento y Actualizacióndiseñado.

Los beneficiarios pueden acceder aesta modalidad por una sola vez.

Artículo 38.- Sede del entrenamientoy la actualización

El entrenamiento y actualización parala reinserción laboral debeimpartirse en el propio centro detrabajo.

Artículo 39.- Sede del serviciocomplementario de formación yorientación para la inserción laboral

Los servicios de formación yorientación pueden ser brindados porla misma empresa o por los serviciosde la oferta existente en el mercado,debidamente calificados y registradosen los diferentes Programas oDirecciones que dependen de laAutoridad Administrativa de Trabajoasí como por los servicios de laoferta de los Centros de FormaciónProfesional Sectoriales.

Artículo 40.- Certificado deEntrenamiento y Actualización para laReinserción Laboral

El titular del certificado deEntrenamiento y Actualización para laReinserción Laboral puede obtener conel mismo su correspondientehabilitación ocupacional previocumplimiento de los requisitos quefije la Autoridad Administrativa deTrabajo.

CAPÍTULO VI

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NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS

Artículo 41.- De las obligaciones delas personas en formación

Son obligaciones de las personas enformación al suscribir el respectivoconvenio con la empresa:

1. Obligarse a acatar lasdisposiciones formativas que leasigne la empresa.

2. Cumplir con diligencia lasobligaciones convenidas.

3. Observar las normas y reglamentosque rijan en el centro de trabajo.

4. Cumplir con el desarrollo delprograma que aplique la empresa.

Artículo 42.- De las obligaciones dela empresa

Son obligaciones de la empresa:

1. Adoptar y cumplir los planes yprogramas que rijan la formaciónrespectiva.

2. Proporcionar la dirección técnicay los medios necesarios para laformación laboral en la actividadmateria del convenio.

3. Pagar puntualmente la subvenciónmensual convenida.

4. Otorgar el descanso semanal yferiados no laborables debidamentesubvencionados.

5. Otorgar un descanso de quince (15)días debidamente subvencionado cuando

la duración de la modalidad formativasea superior a doce (12) meses.

6. Otorgar al beneficiario unasubvención adicional equivalente amedia subvención económica mensualcada seis meses de duración continuade la modalidad formativa.

7. No cobrar suma alguna por laformación.

8. Cubrir los riesgos de enfermedad yaccidentes a través de EsSalud o deun seguro privado con una coberturaequivalente a catorce (14)subvenciones mensuales en caso deenfermedad y treinta (30) poraccidente.

CONCORDANCIA: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007 (Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato, formulario de modificación de datos yresolución de contrato relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios de la Ley Nº 28518)

9. Brindar las facilidades para quela persona en formación que desee seafilie facultativamente a un sistemapensionario.

10. Emitir, cuando corresponda, losinformes que requiera el Centro deFormación Profesional en que cursaestudios el aprendiz, practicante,pasante o beneficiario.

11. Otorgar el respectivo certificadoal término del período de laformación que precise las capacidadesadquiridas y verificadas en eldesempeño efectivo de las laboresdentro de la empresa.

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Artículo 43.- De las obligaciones delos Centros de Formación Profesional

Son obligaciones del Centro deFormación Profesional:

1. Planificar y desarrollar losprogramas formativos que respondan alas necesidades del mercado laboralcon participación del SectorProductivo.

2. Dirigir y conducir las actividadesde formación, capacitación,perfeccionamiento y especializacióndel beneficiario en coordinación conla empresa.

3. Supervisar, evaluar y certificarlas actividades formativas.

4. Coordinar con la empresa elmecanismo de monitoreo y supervisiónde las actividades que desarrolla elbeneficiario.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, 1ra. Disp. Trans.

Artículo 44.- Duración de la JornadaFormativa

La jornada formativa responde a lasnecesidades propias de la persona enformación y por ende dependerá deltipo de convenio suscrito, nopudiendo exceder de los siguienteslímites:

1. En los Convenios de Aprendizaje:

a. Con Predominio en la Empresa:quedará establecida en el convenio yen ningún caso puede superar las ocho(8) horas diarias o cuarenta y ocho(48) semanales.

b. Con predominio en el Centro deFormación Profesional: PrácticasPreprofesionales: No mayor a seis (6)horas diarias o treinta (30)semanales.

2. En los Convenios de PrácticasProfesionales: No mayor a ocho (8)horas diarias o cuarenta y ocho (48)semanales.

3. En los Convenios de CapacitaciónLaboral Juvenil: No mayor a ocho (8)horas diarias o cuarenta y ocho (48)semanales.

4. En los Convenios de Pasantía:quedará establecida en el convenio yen ningún caso podrá superar las ocho(8) horas diarias o cuarenta y ocho(48) semanales.

La duración de la jornada formativapara los estudiantes de los últimosgrados de nivel de educaciónsecundaria, será la que determine elMinisterio de Educación.

5. En los Convenios de Actualizaciónpara la Reinserción Laboral: No mayora ocho (8) horas diarias o cuarenta yocho (48) semanales.

La duración de la jornada formativade los adolescentes en la empresa nopuede exceder los límitesestablecidos para la jornada detrabajo prevista en el Código delNiño y del Adolescente.

Artículo 45.- Monto de la subvencióneconómica mensual

La subvención económica mensual nopuede ser inferior a una RemuneraciónMínima cuando la persona en formacióncumpla la jornada máxima prevista

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para cada modalidad formativa. Parael caso de jornadas formativas deduración inferior, el pago de lasubvención es proporcional.

Se exceptúan de lo dispuesto en elpárrafo precedente las modalidadesformativas siguientes:

a) De la Pasantía, cuya subvenciónaplicable a estudiantes de educaciónsecundaria es no menor al cinco porciento (5%) de la RemuneraciónMínima. En los demás casos dePasantías, la subvención mensual nopuede ser inferior al treinta porciento (30%) de la RemuneraciónMínima.

Sólo en el caso de que la pasantía serealice asociada a las necesidadespropias de un curso obligatoriorequerido por el Centro de FormaciónProfesional, el pasante no recibirásubvención alguna.

b) De la Actualización para laReinserción Laboral, cuyosbeneficiarios reciben una subvenciónmensual no menor a dos RemuneracionesMínimas.

Artículo 46.- Contenido de losConvenios

El Convenio se celebra con carácterindividual y por escrito y debecontener como mínimo los siguientesdatos:

1. Nombre o denominación de lapersona natural o jurídica quepatrocine la modalidad formativa.

2. Nombre, edad y datos personalesdel participante que se acoge a lamodalidad formativa y de su

representante legal en el caso de losmenores.

3. Ocupación materia de lacapacitación específica.

4. Monto de la subvención económicamensual.

5. Duración del convenio.

6. Causales de modificación,suspensión y terminación delconvenio.

El convenio es puesto en conocimientode la dependencia correspondiente delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, dentro de los quince (15)días de su suscripción.

Artículo 47.- Gravámenes y descuentos

La subvención económica mensual notiene carácter remunerativo, y noestá afecta al pago del Impuesto a laRenta, otros impuestos,contribuciones ni aportaciones deningún tipo a cargo de la empresa,salvo que ésta voluntariamente seacoja al régimen de prestaciones deEsSalud a favor del beneficiario,caso en el cual abonará la respectivacontribución.

Igualmente, la subvención económicamensual no está sujeta a ningún tipode retención a cargo delbeneficiario, salvo que éstevoluntariamente se acoja comoafiliado facultativo a algún sistemapensionario.

La subvención económica constituyegasto deducible para efectos delImpuesto a la Renta.

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Artículo 48.- Registro

Los beneficiarios de las diferentesmodalidades formativas deben serinscritos en un libro especial acargo de la empresa y autorizado porla dependencia competente de laAutoridad Administrativa de Trabajo.

Los respectivos convenios seinscriben en el Registro Especialcorrespondiente ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

CONCORDANCIA: D.S. N° 015-2005-TR, CuartaDisp. Final (Del Libro Especial de Beneficiariosde Modalidades Formativas Laborales)D.S. Nº 018-2007-TR, SextaDisp.Compl.Final , Primera Disp.Compl.Final

Artículo 49.- Supervisión de lasmodalidades formativas

La fiscalización de las modalidadesformativas están a cargo de laAutoridad Administrativa de Trabajopara verificar su observancia.

Artículo 50.- Restricción a lasuscripción de convenios demodalidades formativas

No es permitido incluir comobeneficiario de ninguna de lasmodalidades formativas contempladasen esta Ley a personas que tenganrelación laboral común con susempleadores, o que empresas deintermediación laboral destaquenpersonal bajo estas modalidades.

Artículo 51.-Desnaturalización de lasmodalidades formativas

Se desnaturalizan las modalidadesformativas y se entiende que existe

una relación laboral común en lossiguientes casos:

1. La inexistencia del convenio demodalidad formativa debidamentesuscrito.

2. La falta de capacitación en laocupación específica y/o eldesarrollo de actividades delbeneficiario ajenas a la de losestudios técnicos o profesionalesestablecidos en el convenio.

3. La continuación de la modalidadformativa después de la fecha devencimiento estipulado en elrespectivo convenio o de su prórrogao si excede el plazo máximoestablecido por la Ley.

4. Incluir como beneficiario dealguna de las modalidades formativasa las personas que tengan relaciónlaboral con la empresa contratante,en forma directa o a través decualquier forma de intermediaciónlaboral, salvo que se incorpore a unaactividad diferente.

5. La presentación de documentaciónfalsa ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo paraacogerse al incremento porcentualadicional, a que se refieren losartículos 17 y 32 o para acogerse aotro tipo de beneficios que la Ley osu Reglamento estipule.

6. La existencia de simulación ofraude a la Ley que determine ladesnaturalización de la modalidadformativa.

CONCORDANCIAS:D.S. Nº 003-2008-TR,Arts. 1 y 2

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7. El exceso en los porcentajeslimitativos correspondientes.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, Art. 55

Artículo 52.- Otras infracciones

Las infracciones que se originen porel incumplimiento de disposicionesaplicables que pueden ser reparadasporque no ocasionan perjuicio graveal beneficiario son las siguientes:

1. El incumplimiento en elotorgamiento de la subvencióneconómica del beneficiario.

2. No contar con el Libro de Registrode Convenio debidamente autorizadopor la Autoridad Administrativa deTrabajo.

3. El incumplimiento en lapresentación del conveniocorrespondiente ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

4. El desarrollo del programa de lasmodalidades formativas en una jornadaque exceda el horario habitual de laempresa, así como la jornada en elhorario nocturno entre las 10:00 p.m.y las 06:00 a.m. sin autorizaciónprevia de la Autoridad Administrativade Trabajo.

5. No contratar un seguro que cubralos riesgos de enfermedad yaccidentes o no asumir directamenteel costo de estas contingencias.

6. No otorgar la certificacióncorrespondiente.

CONCORDANCIAS: D.S. 007-2005-TR,Reglamento, Art. 55

Artículo 53.- Sanción a lasinfracciones

Las infracciones a que se refierenlos artículos 51 y 52 sonsusceptibles de sanción pecuniariaconforme a la legislación vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los derechos y obligacionesderivados de la presente Ley seinterpretan de conformidad con losConvenios de la OrganizaciónInternacional del Trabajo.

Segunda.- Los principios establecidosen el artículo I del TítuloPreliminar, sirven de criteriointerpretativo para resolver lascuestiones controvertidas o deincertidumbre que puedan suscitarseen la aplicación de la presentenormativa, como parámetro para lageneración de otras disposiciones ypara suplir los vacíos que sepresentaren.

Tercera.- La presente Ley es deaplicación en lo que corresponda alos Convenios de Formación LaboralJuvenil, Prácticas Preprofesionales yContratos de Aprendizaje celebrados ypresentados ante el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, losque deben adecuarse según disponga elReglamento de la presente Ley.

Cuarta.- El Poder Ejecutivo, apropuesta del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, debe establecerun mecanismo de coordinaciónmultisectorial que garantice laeficaz ejecución de los acuerdos yobjetivos enunciados en la presenteLey, así como la adopción decriterios unitarios en torno a su

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aplicación. Este mecanismo decoordinación debe ser implementado através de una Comisión Multisectorialconstituida por Resolución delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 015-2006-TR(Crean la Comisión Multisectorial deCapacitación Laboral y Demandas delMercado de Trabajo)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Deróganse el Título I, Dela Capacitación para el Trabajo, delTexto Único Ordenado del DecretoLegislativo Nº 728, Ley de Formacióny Promoción Laboral, Decreto SupremoNº 002-97-TR, y las demás normas quese opongan a lo dispuesto en lapresente Ley.

Segunda.- La presente Ley seráreglamentada mediante decreto supremorefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo, en el plazomáximo de noventa (90) díascalendario a partir de supublicación.

Tercera.- La presente Ley entrará envigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial ElPeruano.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes demayo de dos mil cinco.

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº28518 “LEY SOBRE MODALIDADES

FORMATIVAS LABORALES”

DECRETO SUREMO Nº 007-2005-TR(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2de la Resolución Ministerial Nº 061-2008-TR, publicada el 28 febrero2008, se establece que las pasantíasen la empresa que realizarán losCentros de Formación Profesional -CENFORP de las Direcciones Regionalesde Trabajo y Promoción de Empleo sedeben desarrollar de acuerdo a lodispuesto en la Ley sobre ModalidadesFormativas Laborales - Ley Nº 28518,así como en su Reglamento, aprobadopor el presente Decreto Supremo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28518 del 24 demayo del 2005, se ha promulgado laLey sobre Modalidades FormativasLaborales, estableciéndose el marcolegal correspondiente;

Que, la Segunda DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº28518, señaló que la reglamentaciónde la misma corresponde al PoderEjecutivo, emitiendo el respectivodecreto supremo refrendado por elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Que, en cumplimiento de loestablecido por la Ley Nº 28518, y de

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conformidad con lo dispuesto y en usode las facultades conferidas por elinciso 8) Artículo 118 de laConstitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamentode la Ley Nº 28518, “Ley SobreModalidades Formativas Laborales”,que consta de cinco títulos, oncecapítulos, sesenta artículos, seisdisposiciones transitorias y seisdisposiciones finales ycomplementarias los mismos que formanparte integrante del presente DecretoSupremo.

Artículo 2.- El presente DecretoSupremo será refrendado por elMinistro de Trabajo y Promoción delEmpleo,

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los dieciséis días del mes desetiembre del año dos mil cinco.

REGLAMENTO DE LA LEY SOBREMODALIDADES FORMATIVAS LABORALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Denominaciones

Para los fines del presentereglamento, se entiende por:

a) Ley: Ley Nº 28518 - Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.b) Reglamento: El presente Decreto Supremo.c) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.d) AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo.

e) CFP: Centro de Formación Profesional.f) ESSALUD: Seguro Social de Salud.g) DPEFP: Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional.h) DIL: Dirección de Inspección Laboral.i) MINEDU: Ministerio de Educación.j) CETPRO: Centro de Educación Técnico Productivo.k) CENFORP: Centro de Formación Profesional - MTPE.l) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se haga referencia a unartículo, sin mencionar eldispositivo al cual corresponde, seentenderá referido al presentereglamento.

Artículo 2.- Conceptos

Para los fines del presentereglamento se entiende por:

a) Centro de Formación Profesional:Instituciones educativas públicas yprivadas, que brindan servicios deEducación Técnico Productiva o deEducación Superior comouniversidades, centros, institutos,escuelas, servicios sectoriales deformación profesional u otros que secreen con igual finalidad; otrasinstituciones que brinden serviciosde Formación Profesional debidamenteautorizados por el sector decompetencia, y a los que su ley decreación les otorgue talesatribuciones.

b) Certificación Ocupacional:Reconocimiento formal, otorgado porentidades autorizadas por la AAT, delos conocimientos adquiridos por elbeneficiario de la actualización para

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la Reinserción Laboral y reconocidospor la empresa a través delcertificado de entrenamiento yactualización para la ReinserciónLaboral.

c) Empresa Patrocinadora: Entidad queacoge a los aprendices de lamodalidad formativa laboral deAprendizaje con predominio en laEmpresa.

d) Habilitación Ocupacional: Refrendoque realiza la AAT respaldando unacertificación ocupacional.

e) Habilitación Laboral Técnica:Refrendo que realiza el MINEDU alcertificado de capacitación laboral yal certificado de actualización parala Reinserción Laboral otorgado porla empresa que permita laconvalidación de los aprendizajes enlos niveles de Educación TécnicoProductiva y Educación Superior.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación yalcances

El ámbito de aplicación de la Ley yel Reglamento comprende a lasempresas, entendidas como todaentidad pública o privada cuyostrabajadores estén sujetos al régimenlaboral de la actividad privada.

Artículo 4.- Modalidades FormativasLaborales

Las modalidades formativas laboralesno están sujetas a la normatividadlaboral vigente sino a lo dispuestoen la Ley y el presente Reglamento;así como a la Ley General deEducación en lo que resulte aplicabley a otras normas vinculadas a lapromoción y formación profesional.

TÍTULO II

MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES

CAPÍTULO I

MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DEAPRENDIZAJE

Artículo 5.-Modalidades deAprendizaje

Pueden ser:

a. Con predominio en la empresa:Cuando el aprendiz realiza su procesoformativo en la empresa patrocinadoray participa por espacios determinadosen el CFP debidamente autorizado paraesta modalidad.

b. Con predominio en el Centro deFormación Profesional: Prácticas PreProfesionales: Cuando el practicanterealiza su proceso formativo en elCFP y lo complementa participando enla empresa por un tiempo determinado.

Artículo 6.- Adecuación FormativoLaboral

Las labores que realice elbeneficiario deben estar relacionadasdirectamente con las áreas quecorrespondan a su formación académicay al desarrollo de sus capacidades.

Artículo 7.- Autorización del CFPpara la modalidad formativa deAprendizaje con predominio en laempresa

Cada sector, según corresponda,autorizará expresamente al CFP eldesarrollo de la modalidad formativalaboral de Aprendizaje con predominioen la empresa.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 8.- Acreditación de Edad yEstudios

De acuerdo a lo establecido en elartículo 7 de la Ley, losadolescentes de 14 años o másacreditarán su edad y el haberconcluido sus estudios de educaciónprimaria mediante copia del acta opartida de nacimiento y copia delcertificado de estudios respectivo,los que se anexarán al convenio deaprendizaje para su registro.

Artículo 9.- De quienes cursanestudios en el extranjero

Cuando el beneficiario, nacional oextranjero, se encuentre cursandoestudios fuera del país, y deseerealizar prácticas pre profesionales,el convenio será suscrito por elrepresentante del CFP o, en sudefecto, por el funcionario quedesigne la embajada del país dondecursa los estudios o por la entidadque haga sus veces.

Artículo 10.- De los Programas deintercambio en Educación Superior

Cuando el beneficiario, nacional oextranjero, participe en programas deintercambio u otros similares, ydesee realizar prácticas preprofesionales, la suscripción delconvenio corresponde al CFP que loacoge.

CAPÍTULO II

MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DEPRÁCTICA PROFESIONAL

Artículo 11.- Modalidad formativalaboral de Práctica Profesional

La Práctica Profesional comprende alos egresados antes de la obtencióndel título profesional.

Conforme a lo dispuesto en elartículo 13 de la Ley, el egresadopuede solicitar al CFP una carta afin de ser presentado ante unaempresa. El CFP otorgará la carta depresentación hasta que elbeneficiario cubra el período máximo,según lo dispuesto por la Ley.

Artículo 12.- Adecuación FormativoLaboral

Las labores que realice elbeneficiario deben estar relacionadasdirectamente con las áreas quecorrespondan a su formaciónacadémica.

Artículo 13.- De quienes culminaronestudios en el extranjero

Cuando el beneficiario, nacional oextranjero, en su condición deegresado, desea realizar prácticasprofesionales, el CFP otorgará lacarta de presentación. Si la carta esotorgada en idioma extranjero,acompañará la traducción simple alidioma oficial, con la indicación ysuscripción de quien oficie detraductor debidamente identificado.

Artículo 14.- De los Programas deIntercambio en Educación Superior

Cuando el beneficiario, nacional oextranjero, participe en programas deintercambio u otros similares y deseerealizar prácticas profesionales, elCFP que lo acoge será el encargado deotorgar la carta de presentación.

CAPÍTULO III

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DECAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL

Artículo 15.- Acreditación

El beneficiario al momento desuscribir el convenio deberáacreditar ante la empresa, mediantedeclaración jurada, que no sigueestudios de nivel superior durante lavigencia del convenio.

Artículo 16.- Porcentaje limitativode beneficiarios

Para establecer el número máximo debeneficiarios señalados en elartículo 17 de la Ley, se tendrá enconsideración que el porcentajelimitativo del veinte por ciento(20%), se aplica sobre el total detrabajadores de la empresa convínculo laboral directo y no debesuperar el porcentaje limitativo delveinte por ciento (20%) por área uocupación específica. Se excluye paraefectos del cómputo del porcentaje,al personal que presta servicios através de empresas especiales deservicios, cooperativas detrabajadores y a otras modalidadescontractuales. El incrementoadicional del 10% se aplicará altotal de trabajadores de la empresacon vínculo laboral directo.

La condición de discapacidad delbeneficiario, deberá acreditarse conla inscripción en el RegistroNacional de la Persona conDiscapacidad, a cargo del ConsejoNacional de Integración de la Personacon Discapacidad - CONADIS o elcertificado de discapacidad otorgadode acuerdo a lo señalado en la Ley Nº27050, Ley General de la Persona conDiscapacidad.

La condición de joven madre conresponsabilidad familiar deberáacreditarse con el acta o partida denacimiento del o de los hijos menoresde edad que tenga a su cargo.

Artículo 17.- De las ocupaciones

Las ocupaciones vinculadas a estamodalidad se clasifican en:ocupaciones básicas, de pocacalificación o poca y ningunacomplejidad, asociadas a niveles demenor responsabilidad en el ejerciciode la ocupación; y ocupacionesoperativas que requieren mayorcalificación y por ende mayorcomplejidad y mayores niveles deresponsabilidad.

La clasificación de las ocupacionesen estos dos niveles se consigna enun listado elaborado por la AAT,organizado a nivel de subgruposocupacionales en el cual se incluyenlos nombres técnicos y lasdenominaciones más comunes de lasocupaciones en el mercado. Laubicación de la ocupación en un niveldetermina automáticamente la duracióndel convenio, siendo no mayor a seis(6) meses en el caso de lasocupaciones básicas, prorrogablehasta por un período similar; y aveinticuatro (24) meses en el caso delas ocupaciones operativas, según elAnexo Nº 01 que forma parte delpresente Reglamento.

Si se presentase en el Programa unadenominación de la ocupación noincluida en el listado, éste seacompañará del Formato deOcupaciones. La AAT clasificará ladenominación de la ocupación en elnivel correspondiente definiendo laduración del convenio.

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CONCORDANCIA: R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) ; R.M. N° 307-2008-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil); R.M. N° 167-2010-TR (Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil); R.M. Nº 199-2011-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil y derogan la R.M. Nº 167-2010-TR)

CAPÍTULO IV

MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DEPASANTÍA

Artículo 18.- Tipos de participantesde la modalidad de Pasantía en laEmpresa

a) Beneficiarios de 14 años o más querequieran aplicar y completar loaprendido en la capacitación recibidaen el CFP, respaldado por un Programadebidamente autorizado por el Sectorcorrespondiente. También comprende alos estudiantes de los CETPRO delciclo básico del MINEDU, de losCENFORP y de los Centros de FormaciónSectorial del ciclo básico.

b) Beneficiarios que se encuentranestudiando en los últimos años deeducación secundaria, que por razonesde estudio necesiten participardeterminado número de horas y días dela semana en la empresa. Seránpresentados a las empresas por loscentros educativos públicos yprivados que por razones curricularesprevén pasantía en una empresa.

Artículo 19.- De la jornada formativade los estudiantes de EducaciónSecundaria

De acuerdo a la nueva currícula deEducación Secundaria la jornadaformativa de Pasantía es de dos (2) acuatro (4) horas diarias y de dos (2)a tres (3) veces por semana y no másde dos (2) meses en las unidadesproductivas.

Artículo 20.- Del Programa querespalda la Pasantía

Se entenderá por Programa querespalda la Pasantía al que serefiere el artículo 25 de la Ley, alos Programas Sociales del Estado quecuenten con un componente decapacitación, orientado a mejorar laempleabilidad de los beneficiarios.

Artículo 21.- De la acreditación delos CFP

El Programa facultará al CFP arealizar esta modalidad de acuerdocon sus requerimientos decalificación y selección. La empresa,al presentar el Convenio, adjuntarácopia del documento que acreditedicha facultad.

Corresponde al MINEDU facultar a losCETPRO la realización de estamodalidad, siempre y cuando formeparte del currículo formativo.

Corresponde al MTPE facultar a losCENFORP la realización de estamodalidad formativa laboral.

Corresponde a cada Sector facultar alCFP Sectorial el desarrollo de estamodalidad formativa laboral.

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Artículo 22.- De la ModalidadFormativa de la Pasantía de Docentesy Catedráticos

La Pasantía deberá estar directamenterelacionada con la especialidad deldocente o catedrático que la realice.

CAPÍTULO V

MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DEACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓNLABORAL

Artículo 23.- De los beneficiarios

Son aquellas personas mayores de 45años hasta 65 años en situación dedesempleo y sin alguna actividadeconómica dependiente oindependiente, en los doce (12) mesesprevios a la firma del convenio.

Artículo 24.- De la duración delConvenio

Bajo cualquier situación, elbeneficiario no podrá utilizar dichamodalidad por más de doce (12) meseso de veinticuatro (24) meses comomáximo, de ser el caso, y por unasola vez. El beneficiario no podrárealizar esta actividad formativa enmás de una empresa.

Si la empresa, aún después de tomarconocimiento que el beneficiario yano puede hacer uso de esta modalidad,permite que ello ocurra, se entenderáque el convenio ha quedadodesnaturalizado.

Artículo 25.- De la acreditación dela situación de desempleo

La situación de desempleo se acreditacon la documentación establecida en

el artículo 32 de la Ley.Adicionalmente el beneficiario deberápresentar una Declaración Jurada enla que señale que no ha trabajado demanera dependiente o independiente enlos doce (12) meses previos a lafirma del convenio, y que no hacelebrado anteriormente un conveniobajo la modalidad de actualizaciónpara la Reinserción Laboral.

Artículo 26.- De los porcentajeslimitativos de beneficiarios

Para establecer el número máximo debeneficiarios, señalados en elartículo 32 de la Ley, se tendrá enconsideración que el porcentajelimitativo del diez por ciento (10%),se aplica sobre el total detrabajadores de la empresa convínculo laboral directo y no debesuperar el porcentaje limitativo delveinte por ciento (20%) por área uocupación específica. Se excluye paraefectos del cómputo de losporcentajes, al personal que prestaservicios a través de empresasespeciales de servicios, cooperativasde trabajadores y a otras modalidadescontractuales.

El incremento adicional del diez porciento (10%) se aplicará al total detrabajadores de la empresa convínculo laboral directo.

La condición de discapacidad delbeneficiario, deberá acreditarse conla inscripción en el RegistroNacional de la Persona conDiscapacidad, a cargo del ConsejoNacional para la Integración de laPersona con Discapacidad - CONADIS oel certificado de discapacidadotorgado de acuerdo a lo señalado en

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la Ley Nº 27050, Ley General de laPersona con Discapacidad.

Artículo 27.- De la verificación

La DPEFP o dependencia que haga susveces, a la recepción del convenio,verificará la información remitidaque acredita la situación dedesempleo.

TÍTULO III

NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS LABORALES

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DEACTIVIDADES EN LA MODALIDAD FORMATIVALABORAL

Artículo 28.- De los adolescentes

Las modalidades formativas señaladasen la Ley y el Reglamento quecomprenden a los adolescentes quetienen como edad mínima 14 años hastaque cumplan 18 años, podrán realizaractividades relacionadas a lasmodalidades formativas laborales,siempre y cuando, cuenten con elcertificado médico que acredite sucapacidad física, mental y emocionalpara realizar tales actividades, y elconvenio sea suscrito por sus padres,tutores o responsables.

El certificado médico será expedidogratuitamente por los serviciosmédicos del Sector Salud o de laSeguridad Social.

Artículo 29.- De la jornada formativa

La jornada de los adolescentes de 14años no excederá de cuatro (4) horas

diarias ni de veinticuatro (24) horassemanales.

La jornada de los adolescentes entrelos 15 y 17 años no excederá de seis(6) horas diarias ni de treinta yseis (36) horas semanales, o treinta(30) horas semanales en el caso deAprendizaje con Predominio en CFP:Prácticas Preprofesionales.

Artículo 30.- De la autorización enhorario nocturno

La DPEFP o la dependencia que hagasus veces, autorizará la realizaciónde actividades en las modalidadesformativas laborales, en jornada uhorario nocturno, siempre y cuando,ello no perturbe la asistencia al CFPo al Centro Educativo, y resultenecesario para cumplir con lafinalidad formativa.

Para la autorización, la empresadeberá presentar una declaraciónjurada en la que señale expresamenteque cuenta con una jornada y horariode trabajo nocturno y que eldesarrollo de la actividad formativaen ese horario resulta necesaria paracumplir con la finalidad formativa.

Para sustentar que el horario yjornada nocturna formativa noperturba la asistencia al CFP o alCentro Educativo, la declaraciónjurada deberá especificar claramentecuál es el horario y jornada nocturnaque cumple el beneficiario en laempresa, y el horario de formaciónque realiza en el CFP, de manera talque entre el fin de la jornadanocturna y el inicio de la jornadaformativa en el CFP medie un períodode tiempo no menor a ocho (8) horas.

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Los adolescentes no podrán realizaractividades en ninguna de lasmodalidades formativas laborales enhorario nocturno. Excepcionalmente,el Juez podrá autorizar larealización de actividades de lasmodalidades formativas laborales enhorario nocturno, a partir de los 15años hasta que cumplan 18 años,siempre que éste no exceda de cuatro(4) horas diarias.

Artículo 31.- Del refrigerio

La empresa otorgará al beneficiarioel tiempo de refrigerio en las mismascondiciones en el que es concedido asus trabajadores.

Artículo 32.-De los descansos

El descanso al que se refiere elinciso 5) del artículo 42 de la Leydeberá disfrutarse dentro de los doce(12) meses siguientes a laoportunidad en la que se adquirió elbeneficio. El pago de la subvencióneconómica que corresponde a dichodescanso será efectuado antes delmismo.

Para el cómputo del descanso, setendrá en cuenta la acumulación delos períodos intermitentes quehubiera realizado la persona enformación en una misma empresa.

El beneficiario cuyo convenio oprórroga finalice después decumplidos doce (12) meses deformación sin antes haber disfrutadodel descanso, tendrá derecho al pagodel íntegro de la subvención.

Artículo 33.-De la subvencióneconómica

No se podrá pactar una subvenciónmenor a la establecida en la Ley orenunciar a su percepción.

En caso la jornada y horario habitualde la empresa prevista para lostrabajadores dependientes, sea menora la jornada máxima prevista paracada modalidad formativa laboral, lasubvención económica mensual no podráser inferior a una RemuneraciónMínima Vital.

Artículo 34.- De la subvencióneconómica adicional

El pago de la subvención económicaadicional establecida en el inciso 6)del artículo 42 de la Ley, se harádentro de los quince (15) díasnaturales siguientes a la fecha enque el beneficiario cumpla los seis(6) meses referidos en el artículo enmención.

Para el cómputo de la subvenciónadicional, se tendrá en cuenta laacumulación de los periodosintermitentes que hubiera realizadola persona en formación en una mismaempresa.

Artículo 35.- De las subvencionesprevistas en la Ley

a. Las subvenciones previstas en laLey deberán ser otorgadas en dinero,utilizándose los medios de pagousuales en la empresa.

b. Las subvenciones previstas en laLey constituyen gasto deducible paraefectos del Impuesto a la Renta.

Artículo 36.- De la edad

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Para los casos en que la Ley señalela edad como requisito para acceder omantenerse en una modalidadformativa, debe entenderse que sonaños cumplidos.

Artículo 37.- De la Inspección de lasModalidades Formativas Laborales

La DIL o dependencia que haga susveces, es la encargada de realizarlas visitas inspectivas programadas yespeciales a efectos de verificar elcumplimiento de lo dispuesto en laLey y el Reglamento.

La DIL o dependencia que haga susveces podrá realizar una inspecciónespecial a solicitud del beneficiarioo tercero con legítimo interés.

Artículo 38.-De los Centros deFormación Profesional

Corresponde a los CFP:

a. Suscripción del Convenio

El CFP, de acuerdo a su reglamento,definirá al órgano responsable de lasuscripción del Convenio así como elprocedimiento para la suscripciónoportuna de éste, en un plazo que noexceda los cinco (5) días hábiles apartir de la presentación delConvenio.

b. Monitoreo y supervisión

El CFP coordinará con la empresa laperiodicidad y ejecución delmonitoreo y supervisión, de acuerdo alo estipulado en el Plan o Programa,según la modalidad formativa laboral.

Artículo 39.- Plazo de pago de lasubvención y otros beneficios

Si a la fecha de la finalización delconvenio existiera algún adeudorelacionado a la subvención económicao a cualquier otro beneficioestablecido por Ley, el presenteReglamento, o por acuerdo entre laspartes, éstos deberán ser canceladosdentro de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes de finalizado elconvenio.

Artículo 40.-De la desnaturalización

La desnaturalización de la modalidadformativa laboral, implica laexistencia de una relación laboral.

CAPÍTULO II

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 41.- De los Planes

Los Planes a los que se refiere laLey describen los objetivos,contenidos y condiciones del procesoformativo en la empresa, según cadamodalidad formativa. Su presentacióny ejecución es de carácterobligatorio y va anexo al conveniosuscrito, salvo aquellos registradosante la AAT y descritos en elartículo 54 del Reglamento.

Artículo 42.- Finalidad del Plan

El Plan cumple un papel orientadorpara el logro de los objetivos de laformación en la empresa.

Artículo 43.- Del contenido del Plan

El Plan contiene como mínimo losiguiente:

a. Denominación del Plan: Según lamodalidad formativa.

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b. Datos generales: Informacióngeneral sobre la empresa, el (los)beneficiario(s) y el CFP, segúncorresponda.

c. Objetivo del Plan: Consigna lo quedebe lograr el beneficiario deacuerdo a lo establecido en la Leypara cada modalidad formativa; debeespecificar las competencias ycapacidades a desarrollar.

d. Actividades formativas en laempresa: Contiene información básicasobre el conjunto de funciones ytareas que desarrollará elbeneficiario en su proceso formativo.

e. Duración: Se indica fecha deinicio y término, así comoespecificación de horas y días en lascuales el beneficiario realizará suproceso de formación.

f. Contexto formativo: Brevedescripción de las condiciones deinfraestructura, ambiente,maquinarias, herramientas, insumos,condiciones de seguridad.

g. Monitoreo y evaluación: Incluyelos criterios de evaluación dedesempeño y designación de losresponsables del seguimiento.

Sin perjuicio de lo señalado en elpresente artículo, deberá darsecumplimiento al contenido exigido porla Ley para cada modalidad.

Artículo 44.- Plazo de Presentacióndel Plan de Entrenamiento yActualización para la ReinserciónLaboral

El Plan al que se refiere el artículo34 de la Ley deberá ser presentado a

la DPEFP, o a quien haga sus veces,para su registro, dentro de los cinco(5) días hábiles posteriores al findel plazo establecido por la Ley parasu elaboración o de realizada sumodificación.

Artículo 45.- De los Programas

Los Programas, a los que se refiereel artículo 19 y el inciso 3) delartículo 35 de la Ley, contieneninformación mínima respecto aldesarrollo del proceso formativo,según la modalidad a la quecorrespondan.

Artículo 46.- Presentación delPrograma Extraordinario deCapacitación Laboral Juvenil

Para la presentación del ProgramaExtraordinario de CapacitaciónLaboral Juvenil, la empresa deberáadjuntar los documentos que acreditenla necesidad de su realización pormotivos de ampliación de mercado oexpansión de la empresa.

Artículo 47.- Vigencia del ProgramaExtraordinario de CapacitaciónLaboral Juvenil

El programa Extraordinario deCapacitación concluirá en la mismafecha que se determine para elPrograma Anual de CapacitaciónLaboral Juvenil.

Artículo 48.- Del lugar depresentación de los Planes yProgramas

Los Planes y Programas seránpresentados ante la DPEFP, o quienhaga sus veces, en el lugar donde elbeneficiario ejecutará su formación.

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Artículo 49.- De la presentación delos Planes y Programas

La presentación de los Planes yProgramas correspondientes a cadamodalidad formativa laboral es unrequisito indispensable para lasuscripción y registro del conveniorespectivo.

CAPÍTULO III

DE LOS CONVENIOS

Artículo 50.- De los convenios,prórrogas y modificaciones

a) El convenio, la prórroga o lamodificación, deben ser celebradospor escrito y suscritos por laspartes antes del inicio de laejecución de las actividadesformativas.

b) El convenio debe ser puesto enconocimiento de la DPEFP para suregistro, dentro de los quince (15)días naturales de la suscripción.Sólo podrá ser presentado de maneraextemporánea durante su vigencia.

Artículo 51.-Del contenido de losconvenios

Los convenios deben contener lasiguiente información:

a) Datos generales de las partes;

b) Fecha de inicio y de término;

c) Fecha de nacimiento delbeneficiario;

d) Lugar de la ejecución de laactividad formativa laboral;

e) Correspondencia entre laespecialidad del beneficiario y laactividad a desarrollar en laempresa, según la exigencia de lamodalidad formativa laboral elegida;y,

f) Firma original de las partes.

Sin perjuicio de lo señalado en elpresente artículo, deberá darsecumplimiento a lo establecido en elartículo 46 de la Ley.

Artículo 52.- Del lugar depresentación de los convenios

Los convenios serán presentados antela DPEFP o quien haga sus veces dellugar donde el beneficiario ejecutarásu formación.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO

Artículo 53.- Del Libro Especial y desus modificaciones

Los convenios de las distintasmodalidades formativas laborales,descritas en el artículo 2 de la Ley,se inscribirán en un único LibroEspecial de Convenios de ModalidadesFormativas Laborales, previamenteautorizado por la DPEFP, o quien hagasus veces. Cuando la actividadformativa laboral se realice en lugardistinto a la sede principal de laempresa, ésta solicitará laautorización de su libro ante la AATdel lugar.

Es facultad de la empresa llevar másde un Libro Especial de Convenios deModalidades Formativas, en función alcentro de trabajo o cualquier otra

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pauta que considere conveniente,dentro de un criterio derazonabilidad.

Los libros especiales de convenios demodalidades formativas laborales dediferentes centros de trabajo de unamisma empresa, podrán sercentralizados y llevados encualquiera de ellos. En este casocada centro de trabajo deberá contarcon una copia simple del libro que lecorresponda, siempre que se encuentreen una circunscripción territorialdistinta al de la AAT que autorizó ellibro especial de convenios demodalidades formativas laborales.

Artículo 54.- Del Registro de Planesy Programas

Una copia del Programa Anual deCapacitación Laboral Juvenil y delPrograma Extraordinario deCapacitación Laboral Juvenil, asícomo del Plan de Reinserción Laboraly sus modificaciones, será presentadaa la AAT para su conocimiento yregistro.

La AAT puede ordenar la verificaciónposterior de la veracidad de losdatos consignados en las copias a quese refiere el párrafo precedente.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS LABORALES

Artículo 55.- De las sancionespecuniarias

En el caso de la infracción señaladaen el inciso 5) del artículo 52 de laLey, se aplicará la sanciónpecuniaria correspondiente, si alrealizarse una inspección laboral nose acredita la contratación delSeguro contra Enfermedad y Accidentea favor del beneficiario de lasmodalidades formativas laborales, porcontravenir lo prescrito en el inciso8) del artículo 42 de la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, deocurrir un accidente o enfermedad, laempresa que no haya contratado elseguro contra Enfermedad y Accidente,deberá asumir directamente el costode estas contingencias.

De comprobarse incumplimientos de lasobligaciones indicadas en losartículos 51 y 52 de la Ley, deberánser sancionados pecuniariamente.También serán sancionadospecuniariamente los incumplimientosde las obligaciones señaladas en laLey y el Reglamento, no previstas enlos artículos antes citados.

Artículo 56.- Del grado de lasinfracciones

Toda infracción a las obligacionescontenidas en la Ley y el Reglamento,será considerada como de segundogrado, de acuerdo a lo establecido enlas normas sobre inspecciones detrabajo.

Artículo 57.- De la entidadcompetente

La entidad competente para fiscalizary sancionar las infracciones a la Leysobre modalidades formativaslaborales, es la DIL o dependenciaque haga sus veces, en aplicación a

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lo señalado en la normas sobreinspecciones de trabajo.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

SEGURIDAD Y SALUD

Artículo 58.- Función Orientadora yPreventiva

La empresa deberá orientar a losbeneficiarios sobre los riesgos deseguridad y salud relacionados con suactividad económica, y las medidas deseguridad que deberán observar en suproceso formativo laboral.

Artículo 59.- De los equipos deprotección

La empresa deberá proporcionar a losbeneficiarios, cuando sea necesario,equipos de protección personal conrelación a la actividad a realizar.

La empresa deberá cumplir lascondiciones mínimas establecidas enlas normas sobre seguridad y salud enel trabajo, para garantizar laintegridad de los beneficiariosdurante el proceso formativo laboral.

Artículo 60.- De las actividadesprohibidas para los adolescentes enformación

Se encuentra prohibido que losadolescentes realicen, bajo cualquiermodalidad formativa laboral,actividades en subsuelo, labores queconlleven manipulación de pesosexcesivos, sustancias tóxicas,actividades en las que su seguridad ola de otras personas esté bajo suresponsabilidad o, en general,

aquellas actividades contenidas en la“Relación de Trabajos y ActividadesPeligrosas o Nocivas para la SaludFísica o Moral de los y lasAdolescentes”, de acuerdo a loregulado en el Código de los Niños yAdolescentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las orientaciones generalespara el cumplimiento de lasobligaciones de los CFP, señaladas enel Artículo 43 de la Ley, serándefinidas por los sectores decompetencia.

El MTPE coordinará con el MINEDU yotros sectores e institucionescompetentes de la regulación ysupervisión de los CFP a fin dealcanzar el adecuado cumplimiento desus obligaciones.

SEGUNDA.- En cumplimiento delartículo 32 de la Ley, el MTPEcoordinará con la SUNAT, las accionesa seguir para la verificación de lainformación referida a la situaciónde desempleo del beneficiario.

TERCERA.- El MTPE coordinará conESSALUD la implementación,instalación y desarrollo de unprograma especial que cubra, comomínimo, los riesgos de enfermedad yaccidentes de los beneficiarios querealicen actividades formativaslaborales.

CONCORDANCIA: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007 (Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato, formulario de modificación de datos yresolución de contrato relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios de la Ley Nº 28518)

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

CUARTA.- El MTPE coordinará con elMINEDU, en un plazo máximo de noventa(90) días hábiles, a fin que éstaúltima institución establezca losrequisitos para la obtención de lahabilitación laboral técnica, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo22 de la Ley.

QUINTA.- El plazo para la adecuaciónde los convenios suscritos yregistrados, a los alcances de lasdisposiciones sobre modalidadesformativas laborales, será decuarenta y cinco (45) días hábilescontados a partir del día siguientede la publicación del presenteReglamento en el Diario Oficial ElPeruano.

SEXTA.- En el presente ejerciciofiscal, y por única vez, las empresasquedan exceptuadas de presentar elPrograma de Capacitación LaboralJuvenil a que se refiere el primerpárrafo del artículo 18 de la Ley.

En ese sentido, las empresas podránpresentar, por única vez, ProgramasExtraordinarios de CapacitaciónLaboral Juvenil sustentados ennecesidades distintas a las señaladasen la Ley, cuyo plazo de vigencia seextenderá como máximo hasta el 31 dediciembre de 2006.

CONCORDANCIA: R.M. N° 069-2007-TR(Dictan disposiciones complementariaspara el registro de planes yprogramas, y aprueban modelos yformatos sobremodalidades formativas laborales)

DISPOSICIONES FINALES YCOMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El MTPE podrá dictar,mediante resoluciones ministeriales,disposiciones complementarias para lamejor aplicación del presenteReglamento.

SEGUNDA.- Los planes, programas,formatos, habilitación ocupacional yactualización del listado deocupaciones, se regularán medianteResolución Ministerial.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 322-2005-TR(Aprueban modelos y formatos que seutilizarán en los procedimientos sobreModalidades Formativas Laborales); R.M. N°069-2007-TR (Dictan disposicionescomplementarias para el registro deplanes y programas, y apruebanmodelos y formatos sobre modalidades formativas laborales); R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado de OcupacionesBásicas y Operativas - Modalidad FormativaLaboral de Capacitación LaboralJuvenil); R.M. N° 307-2008-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -Modalidad Formativa Laboral de CapacitaciónLaboral Juvenil); R.M. N° 167-2010-TR (Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -Modalidad Formativa Laboral de CapacitaciónLaboral Juvenil)

TERCERA- El MTPE implementará, en elplazo de cuarenta y cinco (45) díashábiles, la “Comisión Multisectorialde Capacitación Laboral y Demanda delMercado de Trabajo” para el debidocumplimiento de la Cuarta DisposiciónComplementaria de la Ley.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 015-2006-TR,Art. 7 (Crean la ComisiónMultisectorial de CapacitaciónLaboral y Demandas del Mercado deTrabajo)

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

CUARTA- El MTPE establece losprocedimientos de registro oinformación de las modalidadesformativas reguladas por normasespeciales.

QUINTA.- En el caso de las microempresas que se regulen por la Ley dePromoción y Formalización de la microy pequeña empresa, Ley Nº 28015, noserá exigible las formalidades de losplanes o programas de las modalidadesformativas contenidas en la Ley. Paratal efecto bastará con lapresentación de un compromiso decapacitación.

SEXTA.- El Anexo Nº 1 a que serefiere el artículo 17 del Reglamentoforma parte de éste. Susmodificatorias serán aprobadasmediante resolución ministerial.

SÉTIMA.- Los programas de aprendizajedual regulados por institucionescreadas por ley, se rigen por suspropias normas. Supletoriamente seaplicarán las disposiciones de la Leyy el Reglamento.

ANEXO1. Listado de Ocupaciones de OcupacionesNOTA DE EDITORBásicas y OperativasLISTADO DE OCUPACIONES OPERATIVASMODALIDAD FORMATIVA DE CAPACITACIÓN LABORALJUVENIL41 JEFES DE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y

OFICINISTAS

413 SECRETARIAS, TAQUÍGRAFAS, MECANÓGRAFAS YOPERA-DORAS DE MÁQUINAS DE OFICINA

Auxiliar,

Secretaria414 OPERADOR DE EQUIPOS DE TRATAMIENTO DE

TEXTOS YAFINES

Operador,telefaxOperador,telégrafo

418 EMPLEADOS CONTABLES Y FINANCIEROS

Listero

Ayudante,PlanilleroAyudante,Facturador

42 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y EMPLEADOS AFINES421 EMPLEADOS DE APROVISIONAMIENTO Y ALMACENAJE

Auxiliar,almacénAuxiliar, abastecimiento

Auxiliar, almacenaje yaprovisionamiento

44 JEFES DE SERVICIOS DE CORREOS; EMPLEDOS DE BIBLIOTECAS, DE IMPRENTA Y AFINES

443 CARTEROS Y MENSAJEROS

Clasificador,correspondencia

45 CAJEROS, PAGADORES, COBRADORES DEVENTANILLA

456 RECEPTORES DE APUESTAS Y AFINES

Bartender

Crupier, sala dejuegoRecibidor deapuestas

52 JEFES, ECÓNOMOS Y MAYODORMOS

522 COCINEROS CALIFICADOS

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante,CocineroEmpleado/a múltiple, restaurante de autoservicioPreparador de comida rápida

523 BARMANES Y TRABAJADORES ASIMILADOS

Ayudante, Barman

61 AGRICULTORES (EXPLOTADORES); TRABAJADORESCALIFICADOS DE CULTIVOS EXTENSIVOS

616 EXPLOTADORES FORESTALES, TRABAJADORES

FORESTALES CLASIFICADOS Y AFINES

Aprendiz de aserrador/monte

Aprendiz declasificador/troncosAprendiz decubicador/maderaAprendiz de escuadrador/troncosAprendiz de descortezador,árbolesAprendiz, escalador-podador, árboles

71 MINEROS, CANTEROS, SONDISTAS YTRABAJADORESASIMILADOS

716 COLADORES DE METALES EN MOLDES

Aprendiz, Colador de horno a presión

717 MOLDEADORES Y MACHEROS

Aprendiz de preparado de moldes sobrebancoAprendiz de constructor/machos amáquina

72 OBREROS DE TRATAMIENTO DE LA MADERA YDE LA FABRICACIÓN DE PAPEL

721 OBREROS DEL TRATAMIENTO DE LA MADERA

Aprendiz de horno de secado de madera

722 ASERRADOR, OPERARIO DE MÁQUINADEECONTRACHAPADOY TRABAJADOR ASIMILADO

Aprendiz de cortador de chapa demaderaAprendiz de encolador de chapas demaderaAprendiz deserruchador/aserradero

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

723 PREPARADORES DE PASTA PARA PAPEL

Aprendiz en blanqueado de pasta parapapelAprendiz en conducción de desfibradorade maderaAprendiz en conducción de mojadoras,pasta de papelAprendiz en conducción detrituradoras, pulpa de maderaAprendiz de desfibrador raspador demaderaAprendiz, Lejiador, pasta para papel

Aprendiz, Operador de batidora, pulpade maderaAprendiz, Operador de caldera, pasta para papelAprendiz, Operador de máquina de triturar maderaAprendiz, Operador de pasta para papelen generalAprendiz, Refinador de pasta de papel

73 OBREROS DE LOS TRATAMIENTOS QUÍMICOS Y

TRABAJADORES ASIMILADOS

736 HILADOR DE FIBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTOVIDRIOSAprendiz, Hilador de nylon

Aprendiz, Hilador de rayón ysimilares

74 HILANDEROS, TEJEDORES, TINTOREROS Y

TRABAJADORES ASIMILADOS.

741 PREPARADORES DE FIBRAS

Aprendiz, Alimentadores decardasAprendiz de batidor de fibra

Aprendiz, Canalero textil

Aprendiz, Cardador de fibras

Aprendiz, Clasificador defibraAprendiz, Desfibrador delino o yuteAprendiz, Desmotador, textil

Aprendiz, Despepitador,algodónAprendiz, Emborrador delanaAprendiz, Escogedor defibraAprendiz,EspapadorAprendiz, Estirador defibraAprendiz, Lavador de lana

Aprendiz,ManuareraAprendiz, Mezclador defibraAprendiz en motosa o reparadora, seda

Aprendiz en napado de fibra

Aprendiz en peinado defibraAprendiz en rastrillado delinoAprendiz en torcedor demechasAprendiz en triador defibra

742 HILANDEROS Y BOBINADORES

Aprendiz de aspeado, textil

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Aprendiz de bobinado,textilAprendiz en devanado,textilAprendiz de encarretado,textilAprendiz en hilado de torno

Aprendiz, Hilandero, hilo ehilazaAprendiz de ovillado,textilAprendiz, Pelotero, textil

Aprendiz, Plegador de hilos

Aprendiz, Retorcedor de hilo o hilaza

Aprendiz, Rodetero, textil

Aprendiz, Torcedor de hiloo hilazaAprendiz en trascanador de madejas

746 TEJEDORES DE PUNTO A MÁQUINA

Calcetero, tejedor amáquinaConfeccionador de tejidosde puntoOperador de máquina detricotTejedor a máquina, géneros de punto

Tejedor a máquina,calceteríaTejedor de calcetería, con bastidormecánicoTejedor de punto

749 HILANDEROS, TEJEDORES, TINTOREROS YTRABAJADORESASIMILADOS, NO ESPECIFICADOS EN OTROSPÁRRAFOS.

Aprendiz en confeccionado de conos defiltro para sombreros

Aprendiz, Cordonero amáquinaAprendiz, Flequero amáquinaAprendiz, Galonero amáquinaAprendiz, Hormador deboinasAprendiz,MalleroAprendiz, Pasamanero amáquinaAprendiz, Preparador de fieltro, amáquina

75 OBREROS DE LA PREPARACIÓN, CURTIDO Y

TRATAMIENTO DE PIELES

751 CURTIDORES Y PELLEJEROS

Aprendiz en adobado decuerosAprendiz en clasificador de cueros ypellejosAprendiz en cortado de cueros,curtidoresAprendiz en curtido decuerosAprendiz en descarnado de cueros amanoAprendiz en descarnado de cueros amáquinaAprendiz de hendedo en cueros ocortado de cuerosAprendiz de lavado decuerosAprendiz de lustrado decuerosAprendiz en operado de máquinas dedividir cuerosAprendiz en operado de rebanadora decueros

778 EBANISTA, OPERADORES DE MÁQUINAS DELABRADO DE

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

MADERA Y TRABAJADORES ASIMILADOS.

Aprendiz en ajustado-operador decepilladora, labra maderaAprendiz en ajustado-operadormolduradora, labra de maderaAprendiz en ajustado-operadorranuradora, labra de maderaAprendiz en ajustado-operador torno,labra de maderaAprendiz en ajustado-operador demáquina de labrado,madera engeneral.Aprendiz en ajustado-operador desierra mecánica deprecisión

Aprendiz en ajustado-operador tornoautomático, labramadera

Aprendiz en ajustado-operador demáquinas, fresadora-grabadora, labra de madera

Aprendiz en ajustado de máquina, delabrado de maderaen general

Aprendiz en acabado de muebles demaderaAprendiz en carrocero, carrocerías demaderaAprendiz en cepillado demaderaAprendiz en chapeado de muebles demaderaAprendiz en charolador

Aprendiz en confeccionado muebles,madera para el hogaru oficina

Aprendiz en confeccionado deartículos de madera para

deporte

Aprendiz en curvado demaderaAprendiz en ebanista,marqueteríaAprendiz, Ebanista de mesa de billar

Aprendiz, Ebanista depianosAprendiz, Ebanistas de estuches parainstrumentosAprendiz, Ebanista o carpintero enmadera, exceptoconstrucción

Aprendiz, Maquetista enmaderaAprendiz, Modelista enmaderaAprendiz, Operador de máquina delabrado de madera,en general

Aprendiz, Restaurador de artículos demaderaAprendiz, Tallador demaderaAprendiz, Tornero, labra demaderaAprendiz. Trazador deebanisteríaAprendiz, Trazador, labrado de madera

Aprendiz, Tupista, labra demadera

81 OBREROS DE LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOSDECAUCHO Y PLÁSTICO, INSTRUMENTOS DE MÚSICA,PINTORES Y CONDUCTORES DE MAQUINARIA YMEDIOSDE TRANSPORTE (EXCEPTO A PEDAL Y A MANO) Y OTROSAFINES

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

811 OBREROS DE LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOSDE CAUCHO,EXCEPTO NEUMÁTICOS

Aprendiz de alisado de productos decauchoAprendiz de amasado decauchoAprendiz de armado de productos decauchoAprendiz en confeccionado-montado deartículos de cauchoAprendiz en cortado decauchoAprendiz de engomado de tejidos decauchoAprendiz en ensamblado de productosde cauchoAprendiz en impregnado decauchoAprendiz en lustrado decauchoAprendiz en mezclado decauchoAprendiz en montado de productos decauchoAprendiz en operado de calandria decauchoAprendiz en operado de máquinaamasadora de cauchoAprendiz en operado de máquinacalandradora de cauchoAprendiz en operado de máquinaestiradora de cauchoAprendiz en operado de prensa demoldear cauchoAprendiz en vulcanizador deartículos de caucho, exceptoneumáticos

812 OBREROS FABRICACIÓN PRODUCTOS DEPLÁSTICO

Aprendiz, Armador de productos deplástico

Aprendiz, Confeccionador deproductos de plásticoAprendiz, Ensamblador de productos deplásticoAprendiz, Montador de productos deplásticoAprendiz, Operador de máquina defabricar bolsas plásticoAprendiz, Operador máquinaestiradora de plásticoAprendiz, Operador de máquina desellar plásticosAprendiz. Preparador de paneles deplásticoAprendiz, Pulidor de productos deplástico

813 OBREROS FABRICACIÓN Y VULCANIZACIÓNNEUMÁTICOS

Aprendiz, Confeccionador deneumáticos, primera faseAprendiz, Cortador de acanaladurasen neumáticosAprendiz, Cortador de estuas enneumáticos

84 OBREROS MANUFACTURA Y TRABAJADORES

ASIMILADOS NO CLASIFICADOS EN OTRAS

CLASIFICACIONES

841 CONSTRUCTORES Y AFINADORES DEINSTRUMENTOSMUSICALES

Aprendiz, Acordeonero,constructorAprendiz, Afinador de instrumentosmusicales, pianos,órganos,acordeonesAprendiz, Constructor de instrumentosde viento de maderao de metal

Aprendiz, Fabricantes de instrumentos

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

musicales: arpas,guitarra, viento, acordeón

Aprendiz, Guitarrero, fabricante deinstrumentos de cuerdaAprendiz, Organero, constructor yafinadorAprendiz, Violenero, constructor yafinador

87 OPERADORES DE MÁQUINAS AGRÍCOLAS. FIJAS YDE INSTALACIONES SIMILARES Y DE TIERRA

874 APAREJADORES Y EMPALMADORES DE CABLESAprendiz, Empalmador de cuerdas ycables en general, enexceptoeléctricoFuente: INEI. Código de Ocupaciones

Nota Técnica:

El Código de Ocupaciones tiene unaestructura piramidal formadapor diez grandes grupos al nivel máselevado de agregación,subdivididas sucesivamente en gruposprincipales y subgruposprimarios.

En el listado de las ocupacionesoperativas se consigna:a) Grupo principal : dosdígitosb) Subgrupo primario: 3dígitosc) Denominación(es)Ejemplo:

44 JEFES DE SERVICIOSDE

Grupo principal

CORREOS; EMPLEADOS DE

BIBLIOTECAS, DEIMPRENTA

Y AFINES

Subgrupoprimario

443 CARTEROS YMENSAJEROS

Denominación Clasificador,correspondencia

LISTADO DE OCUPACIONES BÁSICASMODALIDAD FORMATIVA LABORAL DECAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL41 JEFES DE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y

OFICINISTAS415 OPERADORES DE ENTRADA DE DATOS,

MÁQUINA

PERFORADORA, TARJETAS,CINTAS O SIMILARES

Digitador

Operador, tipo porcomputadora

42 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y EMPLEADOS AFINES

421 EMPLEADOS DE APROVISIONAMIENTO YALMACENAJE

Ayudante, kardista

Ayudante, tarjador

Ayudante, Controlador de pesoAyudante, Recepcionista de mercadería(almacén)Ayudante, Registrador/entradas ysalidas de mercaderías

422 EMPLEADOS DE CÁLCULO DE MATERIALES YPLANIFICACIÓNDE LA PRODUCCIÓN

Ayudante de abastecimiento/materiales

Ayudante en cálculo demateriales

423 EMPLEADOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Ayudante de controlador de tarjetas

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

de personalAyudante de tramitador

43 JEFES DE SERVICIOS DE TRANSPORTES Y

TRABAJADORES AFINES

436 EMPLEADOS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

Ayudante endespacho/autobusesAyudante endespacho/camionesAyudante en despacho/transporte aéreo

Ayudante en despacho/transporte carga

Ayudante de empresa detransporte

44 JEFES DE SERVICIOS DE CORREOS; EMPLEADOSDE BIBLIOTECAS, IMPRENTA Y AFINES

442 EMPLEADOS DE BIBLIOTECA Y SERVICIOS DEARCHIVO

Ayudante de biblioteca

443 CARTEROS Y MENSAJEROS

Ayudante de encomendero reparto deencomiendasAyudante de oficina/conserje deoficinaAyudante de mensajerocorrespondencia

444 CORRECTORES DE PRUEBA DE IMPRENTA YAFINES

Ayudante en clasificado de documentos

45 CAJEROS, PAGADORES, COBRADORES DEVENTANILLA

451 CAJEROS, PAGADORES, COBRADORES DEVENTANILLA

Cajero,almacén/autoservicioCajero, apuestas

Cajero, hotel

Cajero,mostradorCajero,restauranteCajero, tienda

Cajero, venta de billetes

Taquillero

454 RECEPCIONISTAS Y EMPLEADOS DE OFICINA YAGENCIA DEVIAJES

Recepcionista

Recepcionista, ConsultoriomédicoRecepcionista,hotelRecepcionista, médico

46 EMPLEADOS DE OFICINA EN OPERACIÓN DECAMPO Y OTROS OFICINISTAS

462 OTROS OFICINISTAS

Auxiliar de oficina

Operador de fotocopiadora

52 JEFES, ECÓNOMOS Y MAYODORMOS

523 BARMANES Y TRABAJADORES ASIMILADOS

Azafata, servicio de comidas/personal

Mozo

54 PELUQUEROS, ESPECIALISTAS EN TRATAMIENTODEBELLEZA Y TRABAJADORES ASIMILADOS

541 PELUQUEROS, ESPECIALISTAS EN TRATAMIENTODEBELLEZA Y TRABAJADORES ASIMILADOS

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante, Manicurista

Ayudante, Cosmetólogo

Ayudante, Maquillador

Ayudante, Pedicurista

Ayudante,PeinadoraAyudante, Peluquero

Ayudante, Peluquero-barbero

55 TRABAJADORES DE SERVICIOS VARIOS

551 TRABAJADORES DE POMPAS FÚNEBRES, EMBALSA-MADORES

Ayudante de pompas fúnebres/agenciafunerariaAyudante, Tramitador de documentos parasepelio

57 COMERCIANTES VENDEDORES AL POR MAYOR YMENOR

573 DEMOSTRADOR (A)

Demostrador (a) deartículosDemostrador (a) de productos para laventa en establecimientoDegustador de productos

575 VENDEDORES Y EMPLEADOS DE COMERCIO NO

ESPECIFICADO

Ayudarte, dependiente detienda

61 AGRICULTORES (EXPLOTADORES); TRABAJADORESCALIFICADOS DE CULTIVOS EXTENSIVOS

616 EXPLOTADORES FORESTALES, TRABAJADORESFORES-TALES CLASIFICADOS Y AFINES

Aprendiz,almadieroAprendiz, marcador/árboles

Aprendiz de plantado,árboles/silviculturaAprendiz, podador,silviculturaAprendiz de secado, corcho

Aprendiz de talador (cortador deárboles)Aprendiz de trozador/árboles

62 CRIADORES Y TRABAJADORES PECUARIOS CALIFICADOSDE LA CRIA DE ANIMALES PARA EL MERCADO YAFINES

621 CRIADORES DE GANADO, PECUARIO Y OTROSANIMALES(EXCEPTO EL GANADO LECHERO)

Aprendiz,esquiladorAprendiz,ordeñador

623 AVICULTORES Y TRABAJADORES CALIFICADOS DELAAVICULTURA

Ayudante, Clasificador,pollosAyudante, Cortador, pollos

71 MINEROS, CANTEROS, SONDISTAS YTRABAJADORESASIMILADOS

711 MINEROS CANTEROS Y OBREROS DELTRATAMIENTO DEMINERALES, ROCAS Y PIEDRAS

Aprendiz, delavado/mineralesAprendiz, aserrado depiedra

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Aprendiz, Clasificador depiedraAprendiz, Machacador,mineralesAprendiz, Triturador,minerales

717 MOLDEADORES Y MACHEROS

Aprendiz, constructor de machos amano

718 OBREROS DEL TRATAMIENTO DE LOS METALES

Aprendiz,bronceadoAprendiz de cementado demetalesAprendiz decromadoAprendiz de galvanizado

Aprendiz de niquelado

Aprendiz deplateadoAprendiz de pulverizado de metal apistolaAprendiz de zincado en baño caliente

719 OBREROS METALÚRGICOS NO CLASIFICADO ENOTROCÓDIGO

Aprendiz limpiado demetalesAprendiz de soplado de arena paralimpiar metalesAprendiz de pavonado demetalesAprendiz de pulido de piezas demoldeo

72 OBREROS DE TRATAMIENTO DE LA MADERA Y DELAFABRICACIÓN DE PAPEL

721 OBREROS DEL TRATAMIENTO DE LA MADERA

Aprendiz, impregnador demadera

Aprendiz, secador de madera

722 ASERRADOR, OPERARIO DE MÁQUINA DECONTRACHAPADOY TRABAJADOR ASIMILADO

Ayudante, clasificador demadera

723 PREPARADORES DE PASTA PARA PAPEL

Ayudante, cortador de trapos, pastade papelAyudante, cortador de viruta parapulpa de maderaAyudante, preparación de pasta parapapel

724 OBREROS DE LA FABRICACIÓN DE PAPEL

Ayudante, Fabricación de papel a mano

Ayudante, Plisador de papel

73 OBREROS DE LOS TRATAMIENTOS QUÍMICOS Y

TRABAJADORES ASIMILADOS

737 OBREROS DE TRATAMIENTOS QUÍMICOS YTRABAJADORESASIMILADOS NO ESPECIFICADOS EN OTROSPÁRRAFOS

Ayudante, Lavador de materiasquímicas

745 TEJEDORES A MÁQUINA, CONTROLADORES YREPARADORES

Ayudante de confeccionado de velos ymantillas a máquinaAyudante del comprobador de tejidos

Ayudante, Controlador detejidosAyudante, Controlador de máquinalectora tejedora(alfombras)Ayudante, Recontador/a de alfombras

Ayudante, Remendador detejidos

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante, Reparadora dealfombrasAyudante, Revisor detejidosAyudante, Tejedor de alfombra amáquinaAyudante, Tejedor de redes

Ayudante, Tejedor de tul

Ayudante, Tejedor de telar mecánico

Ayudante, Tejedor de telarjacquardAyudante,UrdidorAyudante, Zurcidor detejidos

748 BLANQUEADORES, TINTOREROS Y TRABAJADORESENACABADO PRODUCTOS TEXTIL

Ayudante, Acabados detejidosAyudante, Aderezador desedaAyudante, Aprestador detejidosAyudante, Blanqueador

Ayudante, Carbonizador delanaAyudante, Cepillador depanaAyudante, Descrudador de productostextilesAyudante, Desgomador desedaAyudante, Encogedor de productostextilesAyudante, Encolador,textilesAyudante, Gaseador,textilesAyudante, Impermeabilizador de

productos textilesAyudante, Impregnador de productostextilesAyudante, Lavador de hilados yproductos textilesAyudante, Perchador detextilesAyudante,bataneroAyudante, Planchador de génerosacabadosAyudante, Preparador de aprestostextilesAyudante, Pulidor, textiles

Ayudante, Sanforizador

Ayudante en secado, Fabricación detextilesAyudante de tintorero defibrasAyudante, Tintorero dehiladosAyudante, Tintorero deropasAyudante, Tintorero detejidos

76 OBREROS DE LA PREPARACIÓN DE ALIMENTOSY BEBIDAS

761 MOLINEROS Y TRABAJADORES ASIMILADOS

Ayudante, Aventador de granos, molino

Ayudante, Despolvador degranosAyudante, Molinero de arroz

Ayudante, Molinero decerealesAyudante, Molinero deespeciasAyudante, Molinero degranosAyudante, Pesador de granos

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante, Revolvedor degranos

763 MATARIFES Y CARNICEROS

Ayudante,ChoriceroAyudante, Fiambrero, carnes

Ayudante, Mantequero(manteca)

764 OBREROS DE LA CONSERVACIÓN DEALIMENTOS

Ayudante, Aderezador deaceitunasAyudante, Ahumador de carnes ypescadoAyudante, Congelador dealimentosAyudante, Curador de carne o pescado

Ayudante, Deshidratador de alimentos

Ayudante, Enlatador depescadoAyudante, Preparación y conservaciónde frutas secasAyudante, Pelador de frutas yhortalizas, para conservasAyudante, Preparador de jamones ojamoneroAyudante, Preparador de bocaditosenvasados (papa frita,camote, etc.)

Ayudante, Preparador de alimentosconcentradosAyudante, Preparador decharquiAyudante, Rellenador deaceitunasAyudante, Salador de alimentos,carnes y pescadoAyudante, Salchichero

Ayudante, Secador de pescado al sol

766 PANADEROS, PASTELEROS, CONFITEROS YOBREROS DE LAFABRICACIÓN DE TÉ, CAFÉ Y CACAO

Ayudante, Amasador de pan

Ayudante, Clasificador de café o detéAyudante, Chancaquero, elaborador dechancacaAyudante, Chocolatero,preparadorAyudante, Churrero,preparadorAyudante, Colocador de tablas,panaderíaAyudante, Confitero,preparadorAyudante, Escarchador defrutasAyudante, Fidero

Ayudante, Galletas, fabricación,operador máquinas sobadora de masaAyudante, Galletas, operador detroquelAyudante,HojaldristaAyudante, Hornero de pan

Ayudante, Laminador de chocolates

Ayudante, Laminador degalletasAyudante, Mazapan, confeccionador

Ayudante, Mezclador de ingredientes,fabricación chocolateAyudante, Melcochero,preparadorAyudante, Mezclador de café

Ayudante, Mezclador de te

Ayudante, Molinero de café

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante, Molinero de cacao

Ayudante,PanaderoAyudante,PasteleroAyudante, Torrefactor decaféAyudante, Torrefactor de achicoria yotros sucedáneosAyudante, Tostador de café

Ayudante, Tostador de cacao

Ayudante, Turronero,preparador

77 OBREROS DEL CALZADO, SASTRES, MODISTOS,

PELETEROS, EBANISTAS, TAPICEROS Y OTROS

TRABAJADORES AFINES

772 PELETEROS, COSEDORES, BORDADORES YTRABAJADORESASIMILADOS

Ayudante de acabados en productos depeleteríaAyudante, Bordadores a mano o amáquina en generalAyudante, Cosedor a mano y a máquina,en generalAyudante, Cosedor a mano prendasvestir, excepto calzado cueroAyudante, Cosedor a mano de prendas depeleteríaAyudante, Cosedor a máquina-remalladoresAyudante,PeleteroAyudante decostura

774 PATRONISTAS Y CORTADORES

Ayudante, Cortador deguantes

Ayudante, Cortador prendas vestir,inclusive cuero y pielAyudante, Cortador ropa blanca,tapicería, telas paraguasAyudante, Cortador de toldos ysombrillas, tiendas campañaAyudante, Cortador de vestidos,inclusive de cuero y pielAyudante, Cortador de velas deembarcacionesAyudante, Cortador,sastreríaAyudante, Patronista prendas devestir, lencería, sombreros, gorrosAyudante, Patronista de ropa blanca

Ayudante, Patronista tiendas campaña,toldos, sombrillasAyudante, Patronista de velas deembarcacionesAyudante, Patronista de tela deparaguasAyudante, Trazador de prendas devestir, lencería

775 TAPICEROS Y TRABAJADORES ASIMILADOS

Ayudante,ColchoneroAyudante, Confeccionador de colchas

Ayudante, Confeccionador de cortinas

Ayudante, Confeccionador de ropa detapiceríaAyudante, Confeccionador de edredones

777 OBREROS DEL CALZADO Y TRATAMIENTO DECUERO

Ayudante, Acabado decalzadoAyudante, Aparador decalzadoAyudante, Armador decalzadoAyudante, Cortador empeines calzado, a

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

máquina o a manoAyudante, Cortador de palas decalzado, a máquina o a manoAyudante, Cortador desuelasAyudante, Cosedor de calzado, amáquinaAyudante, Despuntador desuelasAyudante, Guarnecedor decalzadoAyudante, Hormero, armador de calzado

Ayudante, Lijador de cantos, calzado

Ayudante, Montador de palas decalzadoAyudante, Montador desuelasAyudante, Patronista delcalzadoAyudante, Preparador de palas decalzadoAyudante, Preparador desuelasAyudante, Zapateroortopedista

78 OBREROS, MECÁNICOS Y AJUSTADORES DEMETALES,EQUIPOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y DEVEHÍCULOSDE MOTOR

781 OBREROS DE LABRA DE METALES (HERREROS,

AJUSTADORES, PULIDORES Y AFINES)

Ayudante, Carpinteromecánico

782 MECÁNICOS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ayudante de mecánico de vehículos demotor

783 ELECTRICISTA, ELETRONICISTA Y OTROS(INCLUYE A

TRABAJADORES ASIMILADOS)

Ayudante de ajustadoreléctricoAyudante,ElectricistaAyudante, Electricista devehículos

785 FONTANEROS, SOLDADORES, CHAPISTAS,CALDEREROS YMONTADORES DE ESTRUCTURAS METÁLICAS

Ayudante, Ajustador detuberíasAyudante,Soldador

79 AJUSTADORES, MONTADORES E INSTALADORESDEMÁQUINAS E INSTRUMENTOS DE PRECISIÓNRELOJEROS, MECÁNICOS, JOYEROS Y PLATEROS

793 SOPLADORES, MODELADORES, LAMINADORES,

CORTADORES Y PULIDORES DE VIDRIO

Ayudante, Acabador de bordes/cristal

Ayudante, Afinador a máquina decristales de ópticaAyudante, Afinador de vidrio, ópticade anteojeríaAyudante, Biselador decristalesAyudante, Conductor de máquina deestirar vidrio planoAyudante, Cortador, tallador decristales de ópticaAyudante, Curvador de tubos de vidrio

Ayudante, Desbastador, óptica enanteojeríaAyudante, Esmerilador de bordes,vidrioAyudante, Esmerilador de lentes amáquinaAyudante, Pulidor a máquina decristales de óptica

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Ayudante, Pulidor decristalesAyudante, Pulidor de lentes

Ayudante, Tallador de cristales deóptica

81 OBREROS DE LA FABRICACIÓN DE LOS PRODUCTOSDE CAUCHO Y PLÁSTICO INSTRUMENTOS DEMÚSICAY MEDIOS DE TRANSPORTE

812 OBREROS FABRICACIÓN PRODUCTOS DE PLÁSTICOAyudante, Taladrador de productos deplástico

813 OBREROS FABRICACIÓN Y VULCANIZACIÓNNEUMÁTICOS

Ayudante de reencauchador deneumáticos

839 OBREROS DE LAS ARTES GRÁFICAS NOCLASIFICADOS ENOTRAS CLASIFICACIONES

Ayudante, EstampadotextilesAyudante, Impresor a la plancha, detelasAyudante, Impresor de telas a máquina

Ayudante, Operador de prensa estamparen relieve o seco

94 PERSONAL DOMÉSTICO, LIMPIADORES,LAVANDEROS,PLANCHADORES Y AFINES

945 PERSONAL DE SERVICIOS NO CLASIFICADOSBAJO OTROSEPÍGRAFES

Ayudante,JardineroAcomodador, sala, cine,teatro etc.Ayudante, Armador de cajas de cartóna mano

Ayudante, Descargador deavionesAyudante, Descargador debarcosAyudante, Embalador a mano y/omáquinaAyudante, Empaquetador a mano y/omáquinaAyudante, Ensacador a mano

Ayudante, Escogedor debotellasAyudante, Envasador a mano o y/omáquina

95 MENSAJEROS, REPARTIDORES, PORTEROS Y AFINES

951 MENSAJEROS Y REPARTIDORES

Ascensorista

Botones

Maletero, Hotel

97 PEONES AGROPECUARIOS FORESTALES DE LAPESCAY AFINES

971 PEONES DE LABRANZA Y PEONESAGROPECUARIOS

Cosechador

Cultivador

Injertador de árbolesfrutalesInseminador

Recolector demiel

98 PEONES DE LA MINERÍA, SUMINISTRO ELECTRICIDAD,GAS Y AGUA

984 PEONES DE MONTAJE, EMBALADORESMANUALES Y OTROS

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

Ayudante, ProductosterminadosAyudante, Cosedor a mano,encuadernaciónAyudante, Embalador, a mano

Ayudante, Embalador, amano/cajasAyudante, Embalador, industriaconservera/enlatadoAyudante, EmbotelladormanualAyudante, Empaquetador,manualAyudante, Ensacador, a mano

Ayudante, Envasador, a mano

Ayudante, Etiquetador, amanoAyudante, Peón,clasificación/botellasAyudante, Peón, enrollador debobinas/a manoAyudante, Peón, enrollador defilamentos/a manoAyudante, Peón, enrollador deresortes/a manoAyudante, Peón, industriavitivinícolaAyudante, Peón, operaciones demontaje manualAyudante, Sellador debolsas

Fuente: INEI. Código deOcupacionesNota Técnica:

El Código de Ocupaciones tiene unaestructura piramidal formadapor diez grandes grupos al nivel máselevado de agregación,subdivididas sucesivamente en grupos

principales y subgruposprimarios.

En el listado de las ocupacionesbásicas se consigna:a) Grupo principal : dosdígitosb) Subgrupo primario: 3dígitosc) Denominación(es)Ejemplo:

Grupo principal

95 MENSAJEROS,REPARTIDO-RES, PORTEROSY AFINES

Subgrupoprimario

951 MENSAJEROS YREPARTI-DORES

Denominación(es)

Ascensorista

BotonesMaletero,hotel

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LALEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE

TRABAJO

DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ley Nº 25593,se dictó la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, la cual regulala libertad sindical, la negociacióncolectiva y la huelga, derechosconsagrados en el artículo 28 de laConstitución Política del Estado;

Que, mediante Ley Nº 27912, se hanmodificado diversos artículos delDecreto Ley Nº 25993 Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo,facultándose al Poder Ejecutivo apublicar a través de Decreto Supremo,el Texto Único Ordenadocorrespondiente;

Que, es necesario contar con un únicotexto que contenga de modo integralla regulación referida a la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo;

De conformidad con el artículo 118inciso 8, de la Constitución Políticadel Perú, y el artículo 3 inciso 2del Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el TEXTO ÚNICOORDENADO DE LA LEY DE RELACIONESCOLECTIVAS DE TRABAJO, que consta decinco (5) Títulos, ochentiséis (86)artículos y tres (3) DisposicionesTransitorias y Finales.

Artículo 2.- El presente DecretoSupremo entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, sinperjuicio de la vigencia quecorresponde a los textos legalesobjeto de reordenamiento.

Artículo 3.- El presente DecretoSupremo será refrendado por elPresidente del Consejo de Ministros yel Ministro de Trabajo y Promocióndel Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Limaa los treinta días del mes desetiembre del año dos mil tres.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DERELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TÍTULO I

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- La presente norma seaplica a los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada que prestan servicios paraempleadores privados.

Los trabajadores de entidades delEstado y de empresas pertenecientesal ámbito de la Actividad Empresarialdel Estado, sujetos al régimen de laactividad privada, quedancomprendidos en las normas contenidasen el presente Texto Único Ordenado

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en cuanto estas últimas no se opongana normas específicas que limiten losbeneficios en él previstos.

TÍTULO II

DE LA LIBERTAD SINDICAL

Artículo 2.- El Estado reconoce a lostrabajadores el derecho a lasindicación, sin autorización previa,para el estudio, desarrollo,protección y defensa de sus derechose intereses y el mejoramiento social,económico y moral de sus miembros.

Artículo 3.- La afiliación es libre yvoluntaria. No puede condicionarse elempleo de un trabajador a laafiliación, no afiliación odesafiliación, obligársele a formarparte de un sindicato, ni impedírselehacerlo.

Artículo 4.- El Estado, losempleadores y los representantes deuno y otros deberán abstenerse detoda clase de actos que tiendan acoactar, restringir o menoscabar, encualquier forma, el derecho desindicalización de los trabajadores,y de intervenir en modo alguno en lacreación, administración osostenimiento de las organizacionessindicales que éstos constituyen.

Artículo 5.- Los sindicatos puedenser:

a) De empresa, formados portrabajadores de diversas profesiones,oficios o especialidades, que prestenservicios para un mismo empleador.

b) De actividad, formados portrabajadores de profesiones,especialidades u oficios diversos de

dos (2) o más empresas de la mismarama de actividad.

c) De gremio, formados portrabajadores de diversas empresas quedesempeñan un mismo oficio, profesióno especialidad.

d) De oficios varios, formados portrabajadores de diversas profesiones,oficios o especialidades que trabajenen empresas diversas o de distintaactividad, cuando en determinadolugar, provincia o región el númerode trabajadores no alcance el mínimolegal necesario para constituirsindicatos de otro tipo.

Artículo 6.- Las organizaciones detrabajadores no dependientes de unarelación de trabajo se regirán por lodispuesto en la presente norma, en loque les sea aplicable.

Artículo 7.- Los sindicatos se puedenorganizar con alcance local, regionalo nacional. En tales casos, para elcumplimiento de sus fines al interiorde la empresa, podrán constituir una“sección sindical”.

Artículo 8.- Son fines y funciones delas organizaciones sindicales:

a) Representar el conjunto detrabajadores comprendidos dentro desu ámbito, en los conflictos,controversias o reclamaciones denaturaleza colectiva.

b) Celebrar convenciones colectivasde trabajo, exigir su cumplimiento yejercer los derechos y acciones quede tales convenciones se originen.

c) Representar o defender a susmiembros en las controversias o

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reclamaciones de carácter individual,salvo que el trabajador accionedirectamente en forma voluntaria opor mandato de la ley, caso en elcual el sindicato podrá actuar encalidad de asesor.

d) Promover la creación y fomentar eldesarrollo de cooperativas, cajas,fondos y, en general, organismos deauxilio y promoción social de susmiembros.

e) Promover el mejoramiento cultural,la educación general, técnica ygremial de sus miembros.

f) En general, todos los que no esténreñidos con sus fines esenciales nicon las leyes.

Artículo 9.- En materia denegociación colectiva, el sindicatoque afilie a la mayoría absoluta delos trabajadores comprendidos dentrode su ámbito asume la representaciónde la totalidad de los mismos, aunqueno se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentrode un mismo ámbito, podrán ejercerconjuntamente la representación de latotalidad de los trabajadores lossindicatos que afilien en conjunto amás de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatosdeterminarán la forma en queejercerán esa representación, sea aprorrata, proporcional al número deafiliados, o encomendada a uno de lossindicatos. De no haber acuerdo, cadasindicato representa únicamente a susafiliados.

Artículo 10.- Son obligaciones de lasorganizaciones sindicales:

a) Observar estrictamente sus normasinstitucionales con sujeción a lasleyes y normas que las regulan.

b) Llevar libros de actas, deregistro de afiliación y decontabilidad debidamente sellados porla Autoridad de Trabajo.

c) Asentar en el libro de actas lascorrespondientes asambleas y sesionesde la junta directiva así como losacuerdos referentes a la misma ydemás decisiones de interés general.

d) Comunicar a la Autoridad deTrabajo la reforma de sus estatutos,acompañando copia auténtica del nuevotexto y, asimismo a aquélla y alempleador, la nómina de juntadirectiva y los cambios que en ellasse produzcan dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes.

e) Otorgar a sus dirigentes lacredencial que los acredite comotales.

f) Las demás que señalen las leyes ynormas que las regulan

Artículo 11.- Las organizacionessindicales están impedidas de:

a) Dedicarse institucionalmente demanera exclusiva a asuntos depolítica partidaria, sin menoscabo delas libertades que la ConstituciónPolítica y los ConveniosInternacionales de la OIT ratificadospor el Perú les reconocen.

b) Coaccionar directa oindirectamente a los trabajadores aingresar o retirarse de laorganización sindical, salvo loscasos de expulsión por causales

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previstas en el estatuto, debidamentecomprobadas.

c) Aplicar fondos o bienes sociales afines diversos de los que constituyenel objeto de la organización sindicalo que no hayan sido debidamenteautorizados en la forma prevista porla ley o por el estatuto.

d) Distribuir directa oindirectamente rentas o bienes delpatrimonio sindical.

e) Realizar o estimular actividadescontrarias a la ley o al ordenpúblico.

Artículo 12.- Para ser miembro de unsindicato se requiere:

a) Ser trabajador de la empresa,actividad, profesión u oficio quecorresponda según el tipo desindicato.

b) No formar parte del personal dedirección o desempeñar cargo deconfianza del empleador, salvo que elestatuto expresamente lo admita.

c) No estar afiliado a otro sindicatodel mismo ámbito.

Los trabajadores podrán afiliarse aun sindicato durante el período deprueba, sin menoscabo de los derechosy obligaciones que durante dichoperíodo les corresponde ejercer a laspartes respecto a la relaciónlaboral.

Artículo 13.- La calidad de miembrosde un sindicato es inherente a lapersona y no podrá ser transferida,transmitida ni delegada por ningúnmotivo.

Artículo 14.- Para constituirse ysubsistir los sindicatos deberánafiliar por lo menos a veinte (20)trabajadores tratándose de sindicatosde empresa; o a cincuenta (50)trabajadores tratándose de sindicatosde otra naturaleza.

Artículo 15.- En las empresas cuyonúmero de trabajadores no alcance alrequerido para constituir unsindicato, podrán elegir a dos (2)delegados que los representen ante suempleador y ante la Autoridad deTrabajo.

La elección de los delegados debe sercomunicada a la Autoridad de Trabajoy al empleador dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes.

Artículo 16.- La constitución de unsindicato se hará en asamblea y enella se aprobará el estatutoeligiéndose a la junta directiva,todo lo cual se hará constar en acta,refrendada por Notario Público o, afalta de éste, por el Juez de Paz dela localidad con indicación dellugar, fecha y nómina de asistentes.

Artículo 17.- El sindicato debeinscribirse en el registrocorrespondiente a cargo de laAutoridad de Trabajo. El registro esun acto formal, no constitutivo, y nopuede ser denegado salvo cuando no secumpla con los requisitosestablecidos por la presente norma.

Artículo 18.- El registro de unsindicato le confiere personeríagremial para los efectos previstospor la ley, así como para serconsiderado en la conformación deorganismos de carácter nacional einternacional.

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Artículo 19.- Los sindicatos,cumplido el trámite de registro,podrán por este solo méritoinscribirse en el registro deasociaciones para efectos civiles.

Artículo 20.- La cancelación delregistro por la Autoridad de Trabajose efectuará sólo después de ladisolución del sindicato, la mismaque se producirá por las causalessiguientes:

a) Por acuerdo de la mayoría absolutade sus miembros.

b) Por cumplirse cualquiera de loseventos previstos en el estatuto paraese efecto.

c) Por pérdida de los requisitosconstitutivos.

En los casos contemplados en losliterales a) y b), la disolución seproduce de pleno derecho y norequiere de declaración judicialprevia.

En el caso del literal c) la personaque acredite legítimo interéseconómico o moral solicitará al Juezde Trabajo competente la disolucióndel sindicato, el que previaverificación, resolverá la solicitudmediante el proceso sumarísimo enconcordancia al literal e), numeral 3del artículo 4 de la Ley Nº 26636 -Ley Procesal del Trabajo.

Por el solo mérito de la sentenciaconsentida o ejecutoriada quedisponga la disolución del sindicato,se efectuará la cancelación delregistro.

Artículo 21.- La asamblea es elórgano máximo del sindicato. En lossindicatos de empresa estáconstituida directamente por susmiembros. En los demás, así como enaquellos cuyos miembros laboran enlocalidades distintas, puedeconformarse por intermedio dedelegados cuyas facultades dedecisión serán otorgadas de antemanoo ratificadas posteriormente por lasbases.

Los delegados deberán pertenecer a launidad productiva que representan.

Artículo 22.- Son atribuciones de laasamblea general:

a) Elegir a la junta directiva.

b) Modificar el estatuto.

c) Acordar la fusión o absorción conotras organizaciones sindicalessimilares, o su disolución.

d) Acordar la afiliación odesafiliación a federaciones yconfederaciones, y a organizacionessindicales de nivel internacional.

e) Acordar la enajenación directa oindirecta de bienes del patrimoniosindical.

f) Decidir sobre la expulsión decualquier afiliado o la imposición desanciones disciplinarias.

g) Cualesquiera otras que señalen lasnormas legales o el estatuto.

Artículo 23.- La junta directivatiene la representación legal delsindicato y estará constituida en la

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forma y con las atribuciones quedetermine el estatuto.

Artículo 24.- Para ser miembro de lajunta directiva se requiere sertrabajador de la empresa. Esterequisito no se exigirá para el casode federaciones y confederaciones.

Artículo 25.- Todo miembro de unsindicato puede renunciar encualquier momento, sin perjuicio dela obligación de pagar las cuotasvencidas y rendir cuentas si manejófondos sindicales. La renuncia surtesus efectos, sin necesidad deaceptación, desde el momento en quees presentada.

La renuncia debe ser comunicada alempleador dentro de los cinco (5)días hábiles de formulada.

Artículo 26.- El sindicato tieneautonomía para fijar en su estatutola forma de separación temporal yexpulsión de sus miembros. En esteúltimo caso, la decisión debe seradoptada por la mayoría absoluta desus miembros hábiles.

La expulsión deberá ser comunicada alempleador dentro de los cinco (5)días hábiles de efectuada.

Artículo 27.- El patrimonio delsindicato está constituido:

a) Por las cuotas de sus miembros yotras contribuciones obligatorias,cuyo monto y exigibilidad debenfijarse en el estatuto.

b) Por las contribuciones voluntariasde sus miembros o de terceros.

c) Por los demás bienes que adquieraa título gratuito u oneroso.

Artículo 28.- El empleador, a pedidodel sindicato y con la autorizaciónescrita del trabajador sindicalizado,está obligado a deducir de lasremuneraciones las cuotas sindicaleslegales, ordinarias yextraordinarias, en este último caso,cuando sean comunes a todos losafiliados. Similar obligación rigerespecto de aquellas contribucionesdestinadas a la constitución yfomento de las cooperativas formadaspor los trabajadores sindicalizados.

Artículo 29.- La retención de lascuotas sindicales a un trabajadorcesará a partir del momento en queéste o el sindicato comunique porescrito al empleador la renuncia oexpulsión.

Artículo 30.- El fuero sindicalgarantiza a determinados trabajadoresno ser despedidos ni trasladados aotros establecimientos de la mismaempresa, sin justa causa debidamentedemostrada o sin su aceptación.

No es exigible el requisito deaceptación del trabajador cuando sutraslado no le impida desempeñar elcargo de dirigente sindical.

Artículo 31.- Están amparados por elfuero sindical:

a) Los miembros de los sindicatos enformación, desde la presentación dela solicitud de registro y hasta tres(3) meses después.

b) Los miembros de la junta directivade los sindicatos, federaciones yconfederaciones, así como los

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delegados de las seccionessindicales. En el marco de lanegociación colectiva se podráampliar el ámbito de protección delfuero sindical. -

El estatuto señalará qué cargoscomprende la protección.

c) Los delegados a que se refiere elartículo 15 y los representantes aque se refiere el artículo 47 de lapresente norma.

d) Los candidatos a dirigentes odelegados, treinta (30) díascalendario antes de la realizacióndel proceso electoral y hasta treinta(30) días calendario después deconcluido éste.

e) Los miembros de la comisiónnegociadora de un pliego petitorio,hasta tres (3) meses después deconcluido el procedimientorespectivo.

Las partes podrán establecer en laconvención colectiva el número dedirigentes amparados. A falta deacuerdo los dirigentes amparados ensindicatos de primer grado, noexcederán de tres (3) dirigentes siel sindicato tiene hasta cincuenta(50) afiliados, agregándose un (1)dirigente por cada cincuenta (50)afiliados adicionales, hasta unmáximo de doce (12) dirigentes. Enlas federaciones dos (2) dirigentesmultiplicados por el número desindicatos afiliados, no pudiendosobrepasar en cualquier caso dequince (15) dirigentes ni comprendermás de un (1) dirigente por empresa.En la Confederación hasta dos (2)dirigentes multiplicados por elnúmero de federaciones afiliadas, no

pudiendo sobrepasar en cualquier casode veinte (20), ni comprender más deun (1) dirigente por empresa.

Mediante convención colectiva sepodrá fijar un número mayor dedirigentes amparados por el fuerosindical.

No podrá establecerse ni modificarseel número de dirigentes amparados porel fuero sindical por acto o normaadministrativa.

Artículo 32.- La convención colectivacontendrá las estipulacionestendientes a facilitar lasactividades sindicales en lo relativoa reuniones, comunicaciones, permisosy licencias.

A falta de convención, el empleadorsólo está obligado a conceder permisopara la asistencia a actos deconcurrencia obligatoria a losdirigentes que el Reglamento señale,hasta un límite de treinta (30) díasnaturales por año calendario, pordirigente; el exceso será consideradocomo licencia sin goce deremuneraciones y demás beneficios.Este límite no será aplicable cuandoen el centro de trabajo existacostumbre o convenio colectivo másfavorable.

El tiempo que dentro de la jornadaordinaria de trabajo abarquen lospermisos y licencias remuneradas,destinados a facilitar lasactividades sindicales se entenderántrabajados para todos los efectoslegales hasta el límite establecidoen la convención colectiva. No podránotorgarse ni modificarse permisos nilicencias sindicales por acto o normaadministrativa.

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Artículo 33.- La disolución de unsindicato se produce por fusión oabsorción; por acuerdo de la mayoríaabsoluta de sus miembros adoptados enasamblea general o fuera de ella,acreditado con las correspondientesfirmas; por cumplirse cualesquiera delos eventos previstos en el estatutopara este efecto; o por resolución enúltima instancia de la Corte Suprema.En este último caso, las causalesserán las señaladas para unaasociación y el procedimiento será elestablecido por el artículo 96 delCódigo Civil.

Igualmente, puede solicitar ladisolución la parte que acreditetener legítimo interés económico omoral, en cuyo caso podrá requerir alMinisterio Público para que soliciteante el Poder Judicial la disolucióndel sindicato, siguiendo el trámiteprevisto en el artículo 96 del CódigoCivil, en lo que fuere aplicable. Porel sólo mérito de la sentenciaconsentida o ejecutoriada quedisponga la disolución del sindicato,la Autoridad de Trabajo efectuará lacancelación del registro sindical.

Tratándose de un sindicato deempresa, la disolución se producirá,además, por liquidación de la empresaa que pertenece. En este caso ladisolución opera de pleno derecho.

Artículo 34.- El patrimonio sindicalque quedare, una vez realizados losactivos y pagados los pasivos, seráadjudicado por el liquidador a laorganización sindical que el estatutoo la asamblea general designe paratal efecto. A falta de taldesignación se adjudicará a laBeneficencia Pública del domiciliodel sindicato o a una institución u

organización de utilidad socialoficialmente reconocida.

Artículo 35.- Los sindicatos de basepodrán constituir o integrarorganismos de grado superior, sin quepueda impedirse u obstaculizarse talderecho.

Artículo 36.- Para constituir unafederación se requiere la unión de nomenos de dos (2) sindicatosregistrados de la misma actividad oclase.

Para constituir una confederación serequiere la unión de no menos de dos(2) federaciones registradas.

Artículo 37.- Los sindicatos yfederaciones podrán retirarse de lasrespectivas organizaciones de gradosuperior en cualquier momento, aunqueexista pacto en contrario.

Artículo 38.- Las federaciones yconfederaciones se rigen por todo lodispuesto para los sindicatos, en loque les sea aplicable.

Artículo 39.- La cancelación delregistro, la disolución o laliquidación de una federación oconfederación no afecta lasubsistencia de las organizaciones degrado inferior que la conforman.

Artículo 40.- Para la constitución desindicatos de empleadores se requierede un mínimo de cinco (5) de la mismaactividad, igual número de sindicatospara constituir una federación, y defederaciones para una confederación.

Se les aplican las normas delpresente Texto Único Ordenado, en loque fuere pertinente.

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TÍTULO III

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 41.- Convención colectiva detrabajo es el acuerdo destinado aregular las remuneraciones, lascondiciones de trabajo yproductividad y demás, concernientesa las relaciones entre trabajadores yempleadores, celebrado, de una parte,por una o varias organizacionessindicales de trabajadores o, enausencia de éstas, por representantesde los trabajadores interesados,expresamente elegidos y autorizadosy, de la otra, por un empleador, ungrupo de empleadores, o variasorganizaciones de empleadores.

Sólo estarán obligadas a negociarcolectivamente las empresas quehubieren cumplido por lo menos un (1)año de funcionamiento.

Artículo 42.- La convención colectivade trabajo tiene fuerza vinculantepara las partes que la adoptaron.Obliga a éstas, a las personas encuyo nombre se celebró y a quienesles sea aplicable, así como a lostrabajadores que se incorporen conposterioridad a las empresascomprendidas en la misma, conexcepción de quienes ocupan puestosde dirección o desempeñan cargos deconfianza.

Artículo 43.- La convención colectivade trabajo tiene las característicassiguientes:

a) Modifica de pleno derecho losaspectos de la relación de trabajosobre los que incide. Los contratosindividuales quedan automáticamenteadaptados a aquella y no podrán

contener disposiciones contrarias enperjuicio del trabajador.

b) Rige desde el día siguiente al decaducidad de la convención anterior;o, si no la hubiera, desde la fechade presentación del pliego, exceptolas estipulaciones para las queseñale plazo distinto que consistanen obligaciones de hacer o de dar enespecie, que regirán desde la fechade su suscripción.

c) Rige durante el período queacuerden las partes. A falta deacuerdo, su duración es de un (1)año.

d) Continúa rigiendo mientras no seamodificada por una convencióncolectiva posterior, sin perjuicio deaquellas cláusulas que hubieren sidopactadas con carácter permanente ocuando las partes acuerdenexpresamente su renovación o prórrogatotal o parcial.

e) Continúa en vigencia, hasta elvencimiento de su plazo, en caso defusión, traspaso, venta, cambio degiro del negocio y otras situacionessimilares.

f) Debe formalizarse por escrito entres (3) ejemplares, uno para cadaparte y el tercero para supresentación a la Autoridad deTrabajo con el objeto de su registroy archivo.

Artículo 44.- La convención colectivatendrá aplicación dentro del ámbitoque las partes acuerden, que podráser:

a) De la empresa, cuando se aplique atodos los trabajadores de una

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empresa, o a los de una categoría,sección o establecimiento determinadode aquella.

b) De una rama de actividad, cuandocomprenda a todos los trabajadores deuna misma actividad económica, o aparte determinada de ella.

c) De un gremio, cuando se aplique atodos los trabajadores que desempeñenuna misma profesión, oficio oespecialidad en distintas empresas.

Artículo 45.- Si no existepreviamente una convención colectivaen cualquier nivel de los señaladosen el artículo anterior, las partesdecidirán, de común acuerdo, el nivelen que entablarán la primeraconvención. A falta de acuerdo, lanegociación se llevará a nivel deempresa.

De existir convención en algún nivel,para entablar otra en un niveldistinto, con carácter sustitutorio ocomplementario, es requisitoindispensable el acuerdo de partes,no pudiendo establecerse por actoadministrativo ni por laudo arbitral.

Las convenciones de distinto nivelacordadas por las partes deberánarticularse para definir las materiasque serán tratadas en cada una. Encaso de conflicto se aplicará laconvención más favorable,confrontadas en su integridad.

Podrán negociarse a nivel de empresalas materias no tratadas en unaconvención a nivel superior, que lareglamenten o que se refieran acondiciones de trabajo propias yexclusivas de la empresa.

Artículo 46.- Para que el producto deuna negociación colectiva por rama deactividad o gremio tenga efectosgenerales para todos los trabajadoresdel ámbito, se requiere que laorganización sindical uorganizaciones sindicales representena la mayoría de las empresas ytrabajadores de la actividad o gremiorespectivo, en el ámbito local,regional o nacional, y que seanconvocadas, directa o indirectamente,todas las empresas respectivas.

En caso no se cumplan los requisitosde mayoría señalados en el párrafoanterior, el producto de lanegociación colectiva, sea convenio olaudo arbitral, o excepcional porresolución administrativa, tiene unaeficacia limitada a los trabajadoresafiliados a la organización uorganizaciones sindicalescorrespondientes. De existir un nivelde negociación en determinada rama deactividad ésta mantendrá su vigencia.

Artículo 47.- Tendrán capacidad paranegociar colectivamente enrepresentación de los trabajadores:

a) En las convenciones colectivas deempresa, el sindicato respectivo o, afalta de este, los representantesexpresamente elegidos por la mayoríaabsoluta de trabajadores.

b) En las convenciones por rama deactividad o gremio, la organizaciónsindical o conjunto de ellas de larama o gremio correspondiente.

La representación de los trabajadoresen todo ámbito de negociación estaráa cargo de una comisión constituidapor no menos de tres (3) ni más dedoce (12) miembros plenos, cuyo

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número se regulará en atención alámbito de aplicación de la convencióny en proporción al número detrabajadores comprendidos. En loscasos que corresponda, la comisiónincluye a los dos (2) delegadosprevistos por el artículo 15 de lapresente norma.

Artículo 48.- La representación delos empleadores estará a cargo:

a) En las convenciones de empresa,del propio empresario o las personasque él designe.

b) En las convenciones por rama deactividad o de gremio, de laorganización representativa de losempleadores en la respectivaactividad económica y, de no existirésta, de los representantes de losempleadores comprendidos.

La comisión designada por losempleadores no podrá ser superior ennúmero a la que corresponde a lostrabajadores.

Artículo 49.- La designación de losrepresentantes de los trabajadoresconstará en el pliego que presentenconforme al artículo 51; la de losempleadores, en cualquiera de lasformas admitidas para el otorgamientode poderes.

En ambos casos deberán estipularseexpresamente las facultades departicipar en la negociación yconciliación, practicar todos losactos procesales propios de éstas,suscribir cualquier acuerdo y llegadoel caso, la convención colectiva detrabajo. No es admisible laimpugnación de un acuerdo por excesoen el uso de las atribuciones

otorgadas, salvo que se demuestre lamala fe.

Todos los miembros de la comisióngozan del amparo reconocido por lasdisposiciones legales vigentes a losdirigentes sindicales, desde elinicio de la negociación y hasta tresmeses (3) de concluida ésta.

Artículo 50.- Las partes podrán serasesoradas en cualquier etapa delproceso por abogados y otrosprofesionales debidamente colegiados,así como por dirigentes deorganizaciones de nivel superior alas que se encuentren afiliadas.

Los asesores deberán limitar suintervención a la esfera de suactividad profesional y en ningúncaso sustituir a las partes en lanegociación ni en la toma dedecisiones.

Artículo 51.- La negociacióncolectiva se inicia con lapresentación de un pliego que debecontener un proyecto de convencióncolectiva, con lo siguiente:

a) Denominación y número de registrodel o de los sindicatos que losuscriben, y domicilio único queseñalen para efectos de lasnotificaciones.

De no existir sindicato, lasindicaciones que permitan identificara la coalición de trabajadores que lopresenta.

b) La nómina de los integrantes de lacomisión negociadora con losrequisitos establecidos por elartículo 49.

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c) Nombre o denominación social ydomicilio de cada una de las empresasu organizaciones de empleadorescomprendidas.

d) Las peticiones que se formulansobre remuneraciones, condiciones detrabajo y productividad y demás quese planteen, las que deberán tenerforma de cláusula e integrarsearmónicamente dentro de un soloproyecto de convención.

e) Firma de los dirigentes sindicalesdesignados para tal fin por laasamblea, o de los representantesacreditados, de no haber sindicato.

Artículo 52.- El pliego debe serpresentado no antes de sesenta (60)ni después de treinta (30) díascalendario anteriores a la fecha decaducidad de la convención vigente.En caso de presentación posterior alplazo señalado, la vigencia a que serefiere el inciso b) del artículo 43será postergada en forma directamenteproporcional al retardo.

Artículo 53.- El pliego se presentadirectamente a la empresa,remitiéndose copia del mismo a laAutoridad de Trabajo.

En caso de que aquella se negara arecibirlo, la entrega se hará através de la Autoridad de Trabajo,teniéndose como fecha de presentaciónla de ingreso por mesa de partes.

En las convenciones por rama deactividad o gremio, la entrega sehará siempre por intermedio de laAutoridad de Trabajo.

Artículo 54.- Es obligatoria larecepción del pliego, salvo causa

legal o convencional objetivamentedemostrable.

Las partes están obligadas a negociarde buena fe y a abstenerse de todaacción que pueda resultar lesiva a lacontraria, sin menoscabo del derechode huelga legítimamente ejercitado.

Artículo 55.- A petición de losrepresentantes de los trabajadores,los empleadores deberán proporcionarla información necesaria sobre lasituación económica, financiera,social y demás pertinente de laempresa, en la medida en que laentrega de tal información no seaperjudicial para ésta.

La información que ha deproporcionarse será determinada decomún acuerdo entre las partes. De nohaber acuerdo, la Autoridad deTrabajo precisará la informaciónbásica que deba ser facilitada parael mejor resultado de lasnegociaciones.

Los trabajadores, sus representantesy asesores deberán guardar reservaabsoluta sobre la informaciónrecibida, bajo apercibimiento desuspensión del derecho deinformación, sin perjuicio de lasmedidas disciplinarias y accioneslegales a que hubiere lugar.

Artículo 56.- En el curso delprocedimiento, a petición de una delas partes o de oficio, el Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo, através de una oficina especializada,practicará la valorización de laspeticiones de los trabajadores yexaminará la situación económico -financiera de las empresas y sucapacidad para atender dichas

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peticiones, teniendo en cuenta losniveles existentes en empresassimilares, en la misma actividadeconómica o en la misma región.

Asimismo estudiará, en general, loshechos y circunstancias implícitos enla negociación.

La Oficina especializada podrá contarcon el asesoramiento del Ministeriode Economía y Finanzas, la ComisiónNacional Supervisora de Empresas yValores (CONASEV) y de otrasinstituciones cuando la naturaleza oimportancia del caso lo requiera.

El dictamen correspondiente,debidamente fundamentado y emitidosobre la base de la documentación queobligatoriamente presentarán lasempresas y de las investigaciones quese practiquen será puesto enconocimiento de las partes para quepuedan formular su observación.

Artículo 57.- La negociacióncolectiva se realizará en los plazosy oportunidades que las partesacuerden, dentro o fuera de lajornada laboral, y debe iniciarsedentro de los diez (10) díascalendario de presentado el pliego.

El empleador o empleadores podránproponer cláusulas nuevas osustitutorias de las establecidas enconvenciones anteriores.

Sólo es obligatorio levantar actaspara consignar los acuerdos adoptadosen cada reunión, siendo facultad delas partes dejar constancia de lospedidos u ofertas por ellasformulados.

Artículo 58.- Las partes informarán ala Autoridad de Trabajo de laterminación de la negociación,pudiendo simultáneamente solicitar elinicio de un procedimiento deconciliación.

Si ninguna de las partes losolicitara, la Autoridad de Trabajopodrá iniciar dicho procedimiento deoficio, si lo estimare necesario oconveniente, en atención a lascaracterísticas del caso.

Artículo 59.- La funciónconciliatoria estará a cargo de uncuerpo técnico especializado ycalificado del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, pudiendo laspartes, sin embargo, si así loacuerdan, encomendársela a personasprivadas, caso en el cual deberánremitir a la Autoridad de Trabajocopia de las actas que se levanten.

En uno y otro caso, el procedimientode conciliación deberá caracterizarsepor la flexibilidad y la simplicidaden su desarrollo, debiendo elconciliador desempeñar un papelactivo en la promoción delavenimiento entre las partes. Siéstas lo autorizan, el conciliadorpodrá actuar como mediador, a cuyoefecto, en el momento que loconsidere oportuno, presentará una omás propuestas de solución que laspartes pueden aceptar o rechazar.

Se realizarán tantas reuniones deconciliación como sean necesarias.

Artículo 60.- Las partes conservan enel curso de todo el procedimiento elderecho de reunirse, por propiainiciativa, o a indicación de laAutoridad de Trabajo, y de acordar lo

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que estimen adecuado. Asimismo,podrán recurrir a cualquier medioválido para la solución pacífica dela controversia.

Artículo 61.- Si no se hubiesellegado a un acuerdo en negociacióndirecta o en conciliación, de haberlasolicitado los trabajadores, podránlas partes someter el diferendo aarbitraje.

Artículo 62.- En el caso del artículoanterior, los trabajadores puedenalternativamente, declarar la huelgaconforme a las reglas del artículo73. Durante el desarrollo de lahuelga, las partes o la Autoridad deTrabajo podrán designar un mediador.

La propuesta final que éste formuledeberá ponerse en conocimiento de laspartes.

Las fórmulas de mediación, en caso deno ser aceptadas por las partes, nocomprometerán las decisionesarbitrales ulteriores.

Artículo 63.- Durante el desarrollode la huelga los trabajadores podrán,asimismo, proponer el sometimientodel diferendo a arbitraje, en cuyocaso se requerirá de la aceptacióndel empleador.

Artículo 64.- El arbitraje puedeestar a cargo de un árbitrounipersonal, un tribunal ad - hoc,una institución representativa, lapropia Autoridad de Trabajo, ocualquier otra modalidad que laspartes específicamente acuerden, loque constará en el acta de compromisoarbitral. Si no hubiere acuerdo sobreel órgano arbitral se constituirá deoficio un tribunal tripartito

integrado por un árbitro que deberádesignar cada parte y un presidentedesignado por ambos árbitros o, afalta de acuerdo, por la Autoridad deTrabajo.

En ningún caso podrán ser árbitroslos abogados, asesores,representantes, apoderados o, engeneral, las personas que tenganrelación con las partes o interés,directo o indirecto, en el resultado.

Las normas procesales serán idénticaspara toda forma de arbitraje yestarán regidas por los principios deoralidad, sencillez, celeridad,inmediación y lealtad.

Si el empleador es una empresacomprendida en el ámbito de laActividad Empresarial del Estado, ose trata de una entidad del Estadocuyos trabajadores se encuentransujetos al régimen laboral de laactividad privada, el Reglamento dela presente norma establecerá laforma en que se designará, a falta deacuerdo entre las partes, alpresidente del tribunal arbitral. Enningún caso podrá recaer taldesignación en la Autoridad deTrabajo.

Artículo 65.- El laudo no podráestablecer una solución distinta alas propuestas finales de las partesni combinar planteamientos de una yotra.

El laudo recogerá en su integridad lapropuesta final de una de las partes.Sin embargo, por su naturaleza defallo de equidad, podrá atenuarposiciones extremas.

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Para la decisión deberán tenersepresente las conclusiones deldictamen a que se refiere el artículo56.

Artículo 66.- El laudo, cualquierasea la modalidad del órgano arbitral,es inapelable y tiene carácterimperativo para ambas partes.

Es susceptible de impugnación ante laSala Laboral de la Corte Superior, enlos casos siguientes:

a) Por razón de nulidad.

b) Por establecer menores derechos alos contemplados por la ley en favorde los trabajadores.

La interposición de la acciónimpugnatoria no impide ni posterga laejecución del laudo arbitral, salvoresolución contraria de la autoridadjudicial competente.

Artículo 67.- Derogado por elartículo 4 de la Ley Nº 27912.

Artículo 68.- Cuando una huelga seprolongue excesivamente en el tiempo,comprometiendo gravemente a unaempresa o sector productivo, o deriveen actos de violencia, o de cualquiermanera, asuma características gravespor su magnitud o consecuencias, laautoridad administrativa promoverá elarreglo directo u otras formas desolución pacífica del conflicto. Defracasar ésta, el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleoresolverá en forma definitiva. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 3del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR,publicado el 17 septiembre 2011, lareferencia al Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo, establecida enel presente artículo, debeinterpretarse como competencia de lasdirecciones regionales de trabajo ypromoción del Empleo, con laexcepción transitoria de lajurisdicción de Lima Metropolitana.No obstante ello, cuando lossupuestos establecidos en el presenteartículo tengan un efecto o dimensiónsupra regional o nacional, lacompetencia resolutiva recae, deforma exclusiva y excluyente, en laDirección General de Trabajo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

(2) De conformidad con el Artículo 4del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR,publicado el 17 septiembre 2011, lasresoluciones administrativas, deprimera y segunda instancia, que seexpiden al amparo del presenteartículo tienen la naturaleza delaudo arbitral, siéndoles aplicableslos artículos 65 y 66 de la presentenorma.

Artículo 69.- Es causal válida parala suspensión de la negociación encualquiera de sus etapas, eimpedimento para el arbitraje, larealización de los actos señalados enel artículo 81 o el uso de violenciasobre personas o cosas. Adolece denulidad insalvable el acuerdo departes o el laudo, celebrado odictado, según el caso, bajo presiónderivada de tales hechos.

Artículo 70.- Los acuerdos adoptadosen conciliación o mediación, loslaudos arbitrales y las resolucionesde la Autoridad de Trabajo tienen lamisma naturaleza y surten idénticosefectos que las convencionesadoptadas en negociación directa.

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Artículo 71.- Quedan reguladas por lapresente norma, en lo que les resulteaplicable las negociaciones que serealizan a través de comisionesparitarias, multipartitas y demáscasos especiales.

TÍTULO IV

DE LA HUELGA

Artículo 72.- Huelga es la suspensióncolectiva del trabajo acordadamayoritariamente y realizada en formavoluntaria y pacífica por lostrabajadores, con abandono del centrode trabajo. Su ejercicio se regulapor el presente Texto Único Ordenadoy demás normas complementarias yconexas.

Artículo 73.- Para la declaración dehuelga se requiere:

a) Que tenga por objeto la defensa delos derechos e interesessocioeconómicos o profesionales delos trabajadores en ellacomprendidos.

b) Que la decisión sea adoptada en laforma que expresamente determinen losestatutos y que en todo casorepresenten la voluntad mayoritariade los trabajadores comprendidos ensu ámbito.

El acta de asamblea deberá serrefrendada por Notario Público o, afalta de éste, por el Juez de Paz dela localidad.

Tratándose de sindicatos de actividado gremio cuya asamblea estéconformada por delegados, la decisiónserá adoptada en asamblea convocada

expresamente y ratificada por lasbases.

c) Que sea comunicada al empleador ya la Autoridad de Trabajo, por lomenos con cinco (5) días útiles deantelación o con diez (10) tratándosede servicios públicos esenciales,acompañando copia del acta devotación.

d) Que la negociación colectiva nohaya sido sometida a arbitraje.

Artículo 74.- Dentro de los tres (3)días útiles de recibida lacomunicación, la Autoridad de Trabajodeberá pronunciarse por suimprocedencia si no cumple con losrequisitos del artículo anterior.

La resolución es apelable dentro deltercer día de notificada a la parte.La resolución de segunda instanciadeberá ser pronunciada dentro de losdos (2) días siguientes, bajoresponsabilidad.

Artículo 75.- El ejercicio delderecho de huelga supone haberagotado previamente la negociacióndirecta entre las partes respecto dela materia controvertida.

Artículo 76.- La huelga puedecomprender a una empresa, a uno o avarios de sus establecimientos, a unarama de actividad o a un gremio, yser declarada por un tiempodeterminado o indefinido; si no seindica previamente su duración, seentenderá que se declara por tiempoindefinido.

Artículo 77.- La huelga declaradaobservando lo establecido en el

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artículo 73, produce los siguientesefectos:

a) Determina la abstención total delas actividades de los trabajadoresen ella comprendidos, con excepcióndel personal de dirección o deconfianza y del personal comprendidoen el artículo 78.

b) Suspende todos los efectos de loscontratos individuales de trabajo,inclusive la obligación de abonar laremuneración, sin afectar lasubsistencia del vínculo laboral.

c) Impide retirar del centro detrabajo las maquinarias, materiasprimas u otros bienes, salvocircunstancias excepcionales conconocimiento previo de la Autoridadde Trabajo.

d) No afecta la acumulación deantigüedad para efectos de lacompensación por tiempo de servicios.

Artículo 78.- Se exceptúa de lasuspensión de actividades a aquellaslabores indispensables para laempresa cuya paralización ponga enpeligro a las personas, la seguridado la conservación de los bienes oimpida la reanudación inmediata de laactividad ordinaria de la empresa unavez concluida la huelga.

Artículo 79.- La huelga debedesarrollarse necesariamente en formapacífica, sin recurrir a ningún tipode violencia sobre personas o bienes.

Artículo 80.- Cuando lo solicite porlo menos la quinta parte de lostrabajadores afectados, lacontinuación de la huelga requeriráde ratificación.

La consulta se sujetará a los mismosrequisitos que la declaratoria dehuelga.

Artículo 81.- No están amparadas porla presente norma las modalidadesirregulares, tales como paralizaciónintempestiva, paralización de zonas osecciones neurálgicas de la empresa,trabajo a desgano, a ritmo lento o areglamento, reducción deliberada delrendimiento o cualquier paralizaciónen la que los trabajadorespermanezcan en el centro de trabajo yla obstrucción del ingreso al centrode trabajo.

Artículo 82.- Cuando la huelga afectelos servicios públicos esenciales ose requiera garantizar elcumplimiento de actividadesindispensables, los trabajadores enconflicto deben garantizar lapermanencia del personal necesariopara impedir su interrupción total yasegurar la continuidad de losservicios y actividades que así loexijan.

Anualmente y durante el primertrimestre, las empresas que prestanestos servicios esenciales,comunicarán a sus trabajadores uorganizaciones sindicales que losrepresentan y a la Autoridad deTrabajo, el número y ocupación de lostrabajadores necesarios para elmantenimiento de los servicios, loshorarios y turnos que deben cumplir,así como la periodicidad en que debenproducirse los respectivosreemplazos. La indicada comunicacióntiene por objeto que los trabajadoresu organización sindical que losrepresente cumpla con proporcionar lanómina respectiva cuando se produzcala huelga. Los trabajadores que sin

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causa justificada dejen de cumplir elservicio, serán sancionados deacuerdo a Ley. Los casos dedivergencia sobre el número yocupación de los trabajadores quedeben figurar en la relación señaladaen este artículo, serán resueltos porla Autoridad de Trabajo.

Artículo 83.- Son servicios públicosesenciales:

a) Los sanitarios y de salubridad.

CONCORDANCIAS:R.M. Nº 579-2008-MINSA(Establecen servicios y actividadespúblicos esenciales en losEstablecimientos de Salud en elámbito nacional)

b) Los de limpieza y saneamiento.

c) Los de electricidad, agua ydesagüe, gas y combustible.

d) Los de sepelio, y los deinhumaciones y necropsias.

e) Los de establecimientos penales.

f) Los de comunicaciones ytelecomunicaciones.

g) Los de transporte.

h) Los de naturaleza estratégica oque se vinculen con la defensa oseguridad nacional.

i) Los de administración de justiciapor declaración de la Corte Supremade Justicia de la República.

j) Otros que sean determinados porLey.

Artículo 84.- La huelga serádeclarada ilegal:

a) Si se materializa no obstantehaber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasiónde ella, violencia sobre bienes opersonas.

c) Por incurrirse en alguna de lasmodalidades previstas en el artículo81.

d) Por no cumplir los trabajadorescon lo dispuesto en el artículo 78 oen el artículo 82.

e) Por no ser levantada después denotificado el laudo o resolucióndefinitiva que ponga término a lacontroversia.

La resolución será emitida, de oficioo a pedido de parte, dentro de losdos (2) días de producidos los hechosy podrá ser apelada. La resolución desegunda instancia deberá ser emitidadentro del plazo máximo de dos (2)días.

Artículo 85.- La huelga termina:

a) Por acuerdo de las partes enconflicto.

b) Por decisión de los trabajadores.

c) Por resolución suprema en el casoprevisto en el artículo 68

d) Por ser declarada ilegal.

Artículo 86.- La huelga de lostrabajadores sujetos al régimenlaboral público, se sujetará a las

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normas contenidas en el presenteTítulo en cuanto le sean aplicables.

La declaración de ilegalidad de lahuelga será efectuada por el Sectorcorrespondiente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Cuando en la presente normase haga mención a empresa, se tendrápara todo efecto como referido aempleador, cualquiera sea su formajurídica, modalidad, fines, etc.

Segunda.- De conformidad con elartículo I del título preliminar delCódigo Civil, al regularse medianteel presente Texto Único Ordenadoíntegramente las materias sobreLibertad Sindical, NegociaciónColectiva y Huelga, quedan derogadastodas las disposiciones que seopongan o sean incompatibles con lapresente norma.

Tercera.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, queda encargadode elaborar el Reglamento de la Leyde Relaciones Colectivas de Trabajo,que consolide las normasreglamentarias sobre la materia.

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DERELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

DECRETO SUPREMO Nº 011-92-TR

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2003-TR, (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)R.M. Nº 053-93-TRR.M. Nº 087-94-TRD.S. Nº 014-2011-TR, Art. 2 (Creacióndel Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Ley Nº 25593 se hadictado la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo que regula la

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libertad sindical, la negociacióncolectiva y la huelga;

Que, la Sexta Disposición Transitoriay Final del referido Decreto Ley,establece que por Decreto Supremo sedictarán las normas reglamentariaspara su mejor aplicación;

En uso de la facultad conferida:

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONESCOLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO I

CAMPO DE APLICACION

Artículo 1.- Cuando el presenteDecreto Supremo, haga mención a laLey se entenderá que se refiere alDecreto Ley Nº 25593.

Artículo 2.- Se encuentrancomprendidas en el campo deaplicación de la Ley, lostrabajadores sujetos al régimenlaboral de la actividad privada,cualquiera fuera la calidad delempleador o la duración o modalidaddel contrato.

Artículo 3.- Los trabajadorescontratados bajo cualquiera de lasmodalidades previstas en el DecretoLegislativo Nº 728, se encuentrancomprendidos en los alcances de laley, en lo que resulte aplicable.

TITULO II

DE LA LIBERTAD SINDICAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- Los sindicatosrepresentan a los trabajadores de suámbito que se encuentren afiliados asu organización entendiéndose porámbito los niveles de empresa, o losde una categoría, sección oestablecimiento determinado deaquélla; y los de actividad, gremio uoficios de que trata el Artículo 5 dela Ley. Por extensión, los sindicatosque afilien a la mayoría absoluta delos trabajadores de su ámbito,representan también a lostrabajadores no afiliados de dichoámbito, sin perjuicio de loestablecido en el Artículo 46 de laLey.

Artículo 5.- Los dos (02) delegadosconsiderados en el Artículo 15 de laLey deberán ser elegidos por más dela mitad de los trabajadores de laempresa, sin considerar para esteefecto al personal de dirección o deconfianza. Dichos delegados ejerceránla representación de todos lostrabajadores de la empresa ante elempleador y ante la Autoridad deTrabajo, en forma conjunta.

Artículo 6.- Para determinar laantigüedad del trabajador a efecto deser miembro de la Junta Directiva, seconsidera el tiempo de serviciosprestados en forma continua odiscontinua.

Artículo 7.- Cuando una reclamaciónhubiera sido planteada por unaorganización de grado superior, quedaexcluida la participación del o delos sindicatos de grado inferior quela conforman al haber aquélla asumidola representación del conjunto de susafiliados.

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Artículo 8.- En los conflictos intero intra sindicales la Autoridad deTrabajo se atendrá a lo que resuelveel Poder Judicial.

CAPITULO II

DE LA SECCION SINDICAL

Artículo 9.- Tratándose de sindicatosde alcance local, regional onacional, los trabajadores afiliadospodrán constituir una secciónsindical en el centro de trabajo enel que labore, la que ejecerá surepresentación al interior del mismo.La relación de la sección sindicalcon su organización sindical estáregula por el estatuto de estaúltima, no pudiendo asumir los finesy funciones a que se refiere elartículo 8 de la Ley, salvo pordelegación expresa. La representaciónde la sección sindical estará a cargode dos (02) delegados elegidos, enasamblea general.

Artículo 10.- No podrá constituirsemás de una "Sección Sindical" porcada centro de trabajo y por cadaorganización de la naturalezaprecisada en el artículo anterior.

Artículo 11.- Son aplicables a la"Sección Sindical", en cuantoresulten pertinentes, las normascontenidas en la Ley y en el presenteDecreto Supremo.

CAPITULO III

DEL FUERO SINDICAL

Artículo 12.- El fuero sindical a quehace referencia el Artículo 31 de laLey, comprende:

a) A la totalidad de los miembros delsindicato en formación, desde lapresentación de la solicitud y hastatres (03) meses después;

b) En sindicatos de primer gradohasta tres (03) dirigentes sindicalessi el número de trabajadores aquienes representa no alcanza acincuenta (50), adicionándose, uno(01) por cada cincuenta (50)trabajadores que sobrepasen dicholímite, sin exceder en ningún caso dedoce (12);(*)

(*) Incorporadas Fe de Erratas,Publicadas el 24-10-92 y 28-10-92respectivamente.

c) En federación de dos (02)dirigentes sindicales por cadasindicato que agrupe y hasta unmáximo de quince (15);

d) En confederación hasta dos (02)dirigentes sindicales por cadafederación que agrupe y hasta unmáximo de veinte (20);

e) A los dirigentes sindicales querepresenten a los trabajadores en lanegociación colectiva hasta tres (03)meses después de culminada la misma.

Artículo 13.- Los dirigentesamparados por el Fuero Sindical, enel caso de sindicatos de rama deactividad, gremio, oficios varios,federaciones y confederaciones nopodrán ser más de uno (1) porempresa.

Artículo 14.- La protección a que serefiere el inciso b) del segundopárrafo del Artículo 31o. de la Ley,alcanza a los titulares de la JuntaDirectiva o a quienes hagan sus

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veces, sin exceder los límitesprecisados en los Artículos 12 y 13del presente Reglamento.

Artículo 15.- Para efectos de lodispuesto por el Artículo 32 de laLey, los conceptos licencia y permisosindical son sinónimos.

Artículo 16.- Los dirigentessindicales con derecho a solicitarpermiso del empleador para asistir aactos de concurrencia obligatoria, aque se refiere el segundo párrafo delArtículo 32 de la Ley, serán lossiguientes:

a) Secretario General;

b) Secretario Adjunto, o quien hagasus veces;

c) Secretario de Defensa; y,

d) Secretario de Organización.

El permiso sindical a que se hacereferencia se limitará al SecretarioGeneral y Secretario de Defensacuando el Sindicato agrupe entreveinte (20) a cincuenta (50)afiliados.

Artículo 17.- No será computabledentro del límite de los treinta (30)días a que hace referencia elArtículo 32. de la Ley, la asistenciade los dirigentes sindicales que seanmiembros de la Comisión Negociadora,a las reuniones que se produzcandurante todo el trámite de laNegociación Colectiva o antecitaciones judiciales, policiales yadministrativas por accionespromovidas por el empleador.

Artículo 18.- Para los efectos de losArtículos 12, 13 y 16, del presenteReglamento, la respectivaorganización sindical hará deconocimiento del empleador y de laAutoridad Administrativa de Trabajolos nombres y cargos de losdirigentes sindicales sujetos a losbeneficios establecidos.

Artículo 19.- El permiso sindicalserá computable en forma anual. Encaso de vacancia o renuncia deldirigente designado, el que losustituya continuará haciendo uso delpermiso sindical que no hubiere sigoagotado.

Artículo 20.- Se considera día depermiso, para los efectos previstosen el tercer párrafo del Artículo32o. de la Ley, el correspondiente ala jornada legal o convencionalvigente en el centro de trabajocoincidente con la citación que lamotiva.

El límite de los treinta (30) díascalendarios al año por dirigente, nose aplicará cuando exista convencióncolectiva más favorable altrabajador.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO SINDICAL

Artículo 21.- Para el registro de lasorganizaciones sindicales, la JuntaDirectiva provisional deberápresentar a la Autoridad de Trabajo,en triplicado, copia de lossiguientes documentos refrendados porNotario Público o a falta de éste porel Juez de Paz de la localidad:

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a) Acta de Asamblea General deConstitución del Sindicato y sudenominación;

b) Estatutos;

c) Nómina de afiliados, en el caso deorganizaciones sindicales de primergrado, con expresa indicación de susnombres y apellidos, profesión,oficio o especialidad; números deLibretas Electoral y Militar y fechade ingreso.

Si se trata de sindicato de gremio,de profesiones u oficios varios, elnombre de su respectivo empleador;

d) Nómina de las organizacionesafiliadas cuando se trate defederaciones o confederaciones, conindicación del número de registro decada una de ellas;

e) Nómina de la Junta Directivaelegida.

Artículo 22.- La inscripción de lossindicatos prevista en el artículo 17de la Ley, se efectuará en formaautomática, a la sola presentación dela solicitud en forma de declaraciónjurada, con los requisitosestablecidos en el artículo anterior.

Artículo 23.- Las organizacionessindicales de ámbito nacional seregistrarán ante la Dependenciarespectiva de la Sede Central delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial. Si el ámbito es local oregional, ante la Autoridad deTrabajo del lugar donde se encuentreubicado el centro de trabajo o elmayor número de trabajadores, segúnel caso.

Artículo 24.- El sindicato cuyoregistro hubiera sido cancelado porhaber perdido alguno de losrequisitos para su constitución osubsistencia, podrá solicitar nuevoregistro una vez transcurridos por lomenos seis (06) meses de expedidoaquel pronunciamiento. A tal efecto,deberá acreditar haber subsanado losrequisitos que motivaron talcancelación.

La Autoridad de Trabajo, previaverificación, procederá a lareinscripción.

Cualquier persona natural o jurídicaque tenga interés legítimo, podrásolicitar a la Autoridad de Trabajola cancelación del registro sindicalpor pérdida de requisitos para suconstrucción y subsistencia.

Artículo 25.- Las resoluciones de laAutoridad de Trabajo, que denieguenel registro sindical, dispongan sucancelación u otra medida similar,son susceptibles de apelación dentrodel tercer día de notificadas. De loresuelto en segunda y últimainstancia no procede la interposiciónde recurso impugnatorio alguno en lavía administrativa.

Artículo 26.- Una vez registrado elsindicato, la Junta Directivacomunicará al empleador oempleadores, según corresponda, en unplazo de cinco (05) días hábiles, larelación de sus integrantes y lanómina de sus afiliados.

TITULO III

DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

CAPITULO I

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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Para los efectos de loprevisto por el segundo párrafo delArtículo 41 de la Ley, se consideraempresa en funcionamiento a partirdel momento en que realmente hayainiciado sus actividades, aún cuandono hubiera cumplido en dichaoportunidad con los trámites queestablecen las disposiciones legales.

Artículo 28.- La fuerza vinculanteque se menciona en el Artículo 42 dela Ley implica que en la convencióncolectiva las partes podránestablecer el alcance, laslimitaciones o exclusiones queautónomamente acuerden con arreglo aley.

La Ley podrá establecer reglas olimitaciones por las consideracionesprevistas por el Artículo 1355 delCódigo Civil, en concordancia con elartículo IX de su Título Preliminar.

Artículo 29.- En las convencionescolectivas son cláusulas normativasaquellas que se incorporanautomáticamente a los contratosindividuales de trabajo y los queaseguran o protegen su cumplimento.Durante su vigencia se interpretancomo normas jurídicas.

Son cláusulas obligacionales las queestablecen derechos y deberes denaturaleza colectiva laboral entrelas partes del convenio.

Son cláusulas delimitadoras aquellasdestinadas a regular el ámbito yvigencia del convenio colectivo.

Las cláusulas obligacionales ydelimitadoras se interpretan segúnlas reglas de los contratos.

Artículo 30.- La caducidad a que serefiere el inciso d) del Artículo 43de la Ley, se aplica a lasconvenciones colectivas celebradasantes de la entrada en vigencia de laLey si como resultado de la revisiónque se efectúe en virtud de la CuartaDisposición Transitoria y Final de laley, tal caducidad es acordada porlas partes o establecida en el laudoarbitral, sin perjuicio de loestablecido en el segundo párrafo delArtículo 57 de la misma.

Artículo 31.- Si con posterioridad ala presentación de un pliego dereclamos por mayoría absoluta detrabajadores, se registrara unsindicato en el centro de trabajo lanegociación colectiva continuará conla Comisión designada hasta suculminación.

Artículo 32.- Si durante lanegociación colectiva la Autoridad deTrabajo cancela el registro sindicalpor pérdida de los requisitosestablecidos para su constitución osubsistencia, o se disuelve elsindicato por acuerdo de sus miembrosadoptado en Asamblea General o pordecisión del Poder Judicial, lamayoría absoluta de los trabajadorespodrá acordar en asamblea proseguircon dicho trámite, designando a talefecto a tres (03) delegados que losrepresenten. (*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 24-10-92.

Artículo 33.- Si durante lanegociación un sindicato se fusiona o

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es absorbido, la organización vigenteque los agrupe podrá proseguir con lanegociación iniciada a través de laComisión respectiva que se designe enasamblea.

CAPITULO II

DE LA REPRESENTACION DE LAS PARTES

Artículo 34.- En concordancia con lodispuesto en los Artículos 9 y 47 dela Ley, en materia de negociacióncolectiva, la representación de todoslos trabajadores del respectivoámbito, a excepción del personal dedirección y de confianza, seráejercida por el sindicato cuyosmiembros constituyan mayoría absolutarespecto del número total detrabajadores del ámbitocorrespondiente. Para estos efectos,se entiende por ámbito, los nivelesde empresa, o los de una categoría,sección o establecimiento de aquélla;y los de actividad, gremio y oficiosde que trata el Artículo 5o. de laLey.

En el caso que ningún sindicato de unmismo ámbito afilie a la mayoríaabsoluta de trabajadores de éste, surepresentación se limita a susafiliados.

Sin embargo, los sindicatos que enconjunto afilien a más de la mitad delos trabajadores del respectivoámbito, podrán representar a latotalidad de tales trabajadores acondición de que se pongan de acuerdosobre la forma en que ejercerán larepresentación de sus afiliados. Deno existir acuerdo sobre elparticular, cada uno de ellos sólorepresentará a sus afiliados.

Artículo 35.- Las mayorías que exigeel artículo 46 de la Ley son mayoríasabsolutas. De producirse discrepanciarespecto a la determinación de estasmayorías, la Autoridad de Trabajodeterminará lo pertinente.(*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 24-10-92.

Artículo 36.- La representación delos trabajadores en la negociacióncolectiva estará sujeta a lossiguientes límites:

a) Tres (03) representantes cuando elpliego de reclamos haya sidoplanteado por la mayoría absoluta delos trabajadores.(*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 24-10-92.

b) Hasta tres (03) dirigentessindicales cuando la organizaciónsindical represente a menos decincuenta (50) trabajadores.(*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 28-10-92.

c) Un (01) dirigente sindicaladicional y hasta un máximo de doce(12) por cada cincuenta (50)trabajadores que excedan al númeroseñalado en el inciso anterior.

Artículo 37.- La representación delos empleadores se sujetará a lodispuesto en los artículos 48 y 49 dela Ley y podrá ser ejercida en laforma siguiente:

a) Por el propio empleador;

b) Por los mandatarios legalesdesignados en sus Escrituras de

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Constitución, si fueran personasjurídicas;

c) Por apoderados designados encualquiera de las formas admitidaspara el otorgamiento de poderes,incluido el que pueda formalizarseante la Autoridad de Trabajo; y,

d) Por el Jefe de la Oficina deRelaciones Industriales, a que serefiere el Decreto Ley Nº 14371.

CAPITULO III

DE LA INFORMACION Y DEL DICTAMENECONOMICO FINANCIERO

Artículo 38.- La información que hade proporcionarse a la comisiónnegociadora conforme al artículo 55de la Ley, podrá solicitarse dentrode los noventa (90) días naturalesanteriores a la fecha de la caducidadde la convención vigente.

Artículo 39.- Las observaciones queformulen las partes al dictamen quese practique acorde con el artículo56 de la Ley, serán debidamentesustentadas, debiendo ser presentadasdentro del tercer día hábil derecibida la notificación con eldictamen correspondiente. Las partespodrán presentar prueba instrumentalque sustente sus observaciones.

Recibida la observación al dictamen,la Autoridad de Trabajo dispondrá laelaboración de un segundo y últimodictamen, en el que se ratifique eldictamen anterior, referidoconcretamente a las observaciones delas partes.

CAPITULO IV

DE LA NEGOCIACION DIRECTA LACONCILIACION Y LA MEDIACION

Artículo 40.- La Negociacióncolectiva se llevará a cabo en losplazos y oportunidades que las partesacuerden, pudiendo realizarse tantasreuniones como sean necesarias. Siuna de las partes no estuviera deacuerdo con proseguirlas, se tendrápor concluida la etapa respectiva.

Artículo 41.- En el caso delprocedimiento de conciliaciónregulado por el artículo 58 de laLey, se realizarán tantas reunionescomo sean necesarias, siempre ycuando exista entre las partes lavoluntad de llevarlas a cabo. Si unade las partes no concurriera o dehacerlo no estuviera de acuerdo conproseguir con ellas, se tendrá porconcluida esta etapa.(*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 28-10-92.

Artículo 42.- El mediadordesarrollará su gestión en el plazoque señalen las partes, o a falta deéste en un plazo máximo de diez (10)días hábiles, contados desde sudesignación. Al término de dichoplazo, si no se hubiera logradoacuerdo, el mediador convocará a laspartes a una audiencia en las queéstas deberán formular su últimapropuesta en forma de proyecto deconvención colectiva. El mediador,presentará una propuesta final desolución, la que de no ser aceptadapor escrito por ambas partes dentrode los tres (03) días hábilessiguientes, pondrá fin a su gestión.

Artículo 43.- Las cláusulas nuevas osustitutorias que plantee el

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empleador o empleadores conforme alsegundo párrafo del artículo 57 de laLey deberán integrarse armónicamentedentro de un solo proyecto deconvención colectiva.

Artículo 44.- El cuerpo técnicocalificado del Ministerio de Trabajoy Promoción Social, que tenga a sucargo la función de conciliación y/omediación, estará integrado, enfunción a las necesidades delservicio, por especialistas dediversas áreas, nombrados ocontratados de dicho Sector.

Artículo 45.- La persona que actúecomo mediador durante la huelga deacuerdo a lo previsto por el artículo62 de la Ley, será designado de comúnacuerdo. A falta de acuerdo, laAutoridad de Trabajo podrá designar acualquier funcionario especializadodel Ministerio de Trabajo y PromociónSocial.

La mediación se sujetará alprocedimiento previsto en el artículo42, de este Reglamento.

CAPITULO V

DEL ARBITRAJE

Artículo 46.- Al término de la negociación directa,o de la conciliación, de ser el caso, según elartículo 61o. de la Ley, cualquiera de las partespodrá someter la decisión del diferendo aarbitraje, salvo que los trabajadores opten porejercer alternativamente el derecho de huelga, deconformidad con el artículo 62 de la Ley. (*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº009-93-TR, publicado el 08-10-93,cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 46.- Al término de lanegociación directa, o de laconciliación, de ser el caso, segúnel Artículo 61 de la Ley, cualquierade las partes podrá someter ladecisión del diferendo a arbitraje,salvo que los trabajadores opten porejercer alternativamente el derechode huelga, de conformidad con elArtículo 62 de la Ley.

La Oficina de Economía del Trabajo yProductividad del Ministerio deTrabajo y Promoción Social por propiainiciativa podrá solicitar en elcurso del procedimiento denegociación directa o deconciliación, la informaciónnecesaria que le permita darcumplimiento a lo ordenado por elartículo 56 de la Ley."

Artículo 47.- En el caso contempladopor el artículo 63 de la Ley, lostrabajadores o sus representantespodrán proponer por escrito alempleador el sometimiento deldiferendo a arbitraje, requiriéndosela aceptación escrita de éste.

Si el empleador no diera respuestapor escrito a la propuesta de lostrabajadores en el término deltercero día hábil de recibidaaquélla, se tendrá por aceptada dichapropuesta, en cuyo caso se aplicaránlas normas relativas al procedimientoarbitral. El arbitraje procederá sise depone la huelga.

Artículo 48.- Las partes de comúnacuerdo, están facultadas para fijaraspectos puntuales de discrepanciarespecto a los causales debepronunciarse el árbitro. De noproducirse esta situación, ladecisión arbitral debe comprender

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todos aquellos aspectos de lacontroversia que no hubieran sidosolucionados durante la negociacióndirecta.

Artículo 49.- La decisión de someter lacontroversia a arbitraje constará en un actadenominada "compromiso arbitral", quecontendrá: el nombre de las partes en conflicto, losde sus representantes y sus domicilios; lamodalidad de arbitraje que se hubiera acordado;la información sobre la negociación colectiva quese somete al fallo arbitral; el monto y la forma depago de las costas y honorarios de los árbitros; ellugar del arbitraje, y demás que las partes estimenconveniente, sin que pueda modificarse lodispuesto en el presente Decreto Supremo.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº009-93-TR, publicado el 08-10-93,cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 49.- La decisión de someterla controversia a arbitraje constaráen un acta denominada "compromisoarbitral", que contendrá el nombre delas partes, los de sus representantesy sus domicilios, modalidad dearbitraje, información sobre lanegociación colectiva que se somete aarbitraje; monto y forma de pago delas costas y honorarios de losArbitros; lugar de arbitraje yfacilidades para el funcionamientodel Tribunal, que deberá asumir elempleador, de no ser posible, serásolicitada por las partes alMinisterio de Trabajo y PromociónSocial.

Las partes que suscribieron elcompromiso arbitral, deberán designarsus Arbitros en un plazo no mayor de5 días hábiles. De no hacerlo una deellas la Autoridad Administrativa deTrabajo designará al Arbitro

correspondiente, cuyo costo asumirála parte responsable de sudesignación.

Si por alguna circunstanciacualquiera de los Arbitros dejara deasistir o renunciara, la parteafectada deberá sustituirlo en eltérmino no mayor de tres díashábiles. En caso de no hacerlo, elPresidente del Tribunal solicitará ala Autoridad Administrativa deTrabajo su sustitución."

Artículo 50.- El Tribunal Arbitral,en los casos que proceda, estaráconstituido siempre en número impar,debiendo los acuerdos ser adoptadospor mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 51.- Conforme el primerpárrafo del Artículo 64 de la Ley, enla negociación colectiva a nivel deempresa comprendida en el sectorprivado, el arbitraje laboral puedeestar a cargo de árbitro único, quepodrá ser persona natural o jurídica,o de un Tribunal Arbitral. En casoque el empleador y los trabajadoresno hubiesen llegado a un acuerdosobre el tipo de órgano arbitral queresolverá el conflicto, seconstituirá un tribunal tripartito dela siguiente manera:

Cada parte nombrará un árbitro yéstos designarán a un tercero queactuará como Presidente del Tribunal.A falta de acuerdo entre los árbitrosnominados por las partes, sobre ladesignación del tercer árbitro, ésteserá nombrado por la Autoridad deTrabajo del domicilio de la empresa,y de tener varios centros de trabajoel del lugar donde se encuentre elmayor número de trabajadores

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comprendidos en el ámbito denegociación colectiva.

En la negociación colectiva por ramade actividad o gremio, si no hayacuerdo para designar al tercerárbitro, lo hará la Autoridad deTrabajo del lugar donde estén lamayoría de empresas y trabajadores dela actividad o gremio respectivo.

Artículo 52.- En los casos contemplados en elúltimo párrafo del Artículo 64 y en el Artículo 67 dela Ley, para la designación del Presidente delTribunal Arbitral, se procederá en la formasiguiente:

a) Si el empleador es una empresa comprendidaen el ámbito de la actividad empresarial delEstado, o se trata de una entidad del Estado cuyostrabajadores se encuentran sujetos al régimenlaboral de la actividad privada, cada partedesignará un arbitro y ambos a un tercero queactuará como Presidente del Tribunal.

Si no hay acuerdo sobre el tercer árbitro, ladesignación la realizará el Ministerio de laPresidencia mediante resolución ministerial.

b) Si el conflicto se hubiese presentado enempresas que tengan a su cargo servicios públicosesenciales, cada parte designará un árbitro. Eltercer árbitro, actuará como Presidente delTribunal y será designado por la Autoridad deTrabajo del domicilio de la empresa.

En caso que la empresa tuviera varios centros detrabajo la designación del tercer árbitro laefectuará la Autoridad de Trabajo del lugar dondeexista el centro de trabajo con mayor número detrabajadores comprendidos en el ámbito de lanegociación colectiva.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo Nº 006-2001-TR publicado el23-03-2001, cuyo texto es el siguiente:

"b) Si el conflicto se hubiese presentado enempresas que tengan a su cargo servicios públicosesenciales, por tratarse de un arbitraje obligatorio,la obligación de celebrar el compromiso arbitral esfacultativa. De optar por suscribirlo, las partesdeberán celebrar el compromiso arbitral dentro delos cinco (5) días hábiles de emitida el acta quepone fin a la etapa de trato directo, conciliación omediación. En este caso, cada parte deberádesignar un árbitro dentro del plazo de cinco (5)días hábiles posteriores a la suscripción delcompromiso arbitral. El tercer árbitro serádesignado por la Autoridad Administrativa deTrabajo del domicilio de la empresa y actuarácomo presidente del Tribunal.

De no optar las partes por suscribir el compromisoarbitral en el plazo referido, cada una deberádesignar un árbitro dentro de los cinco (5) díashábiles posteriores a la fecha máxima previstapara la celebración del compromiso arbitral,siguiendo para ello el mecanismo de designaciónprevisto en el párrafo anterior.

Si una de las partes omite designar al árbitro, laAutoridad Administrativa de Trabajo designará alárbitro correspondiente, cuyo costo será asumidopor la parte responsable de su designación.

En caso que la empresa tuviera varios centros detrabajo, la designación del tercer árbitro laefectuará la Autoridad Administrativa de Trabajodel lugar donde exista el centro de trabajo conmayor número de trabajadores comprendidos enel ámbito de la negociación colectiva.” (*)

(*) Sustituido por el Artículo 1 delDecreto Supremo Nº 014-2007-TR,publicado el 30 junio 2007, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 52.- Para efectos delúltimo párrafo del artículo 64 de laLey, a falta de acuerdo respecto dela designación del Presidente delTribunal Arbitral, la designación larealizará una institución

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independiente elegida por las partes.A falta de acuerdo sobre ladesignación de la institución, y apedido de parte, la misma serádesignada por la Autoridad deTrabajo”.

Artículo 53.- Los árbitros no representan losintereses de ninguna de las partes en conflicto yejercerán el cargo con estricta imparcialidad yabsoluta discreción. En el desempeño de susfunciones tendrán plena independencia dentro delmarco de la Ley.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 delDecreto Supremo Nº 009-93-TR, publicado el 08-10-93, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 53.- Los Arbitros no representan losintereses de ninguna de las partes en conflicto yejercerán el cargo con estricta imparcialidad yabsoluta discreción".

Los honorarios profesionales de los Presidentes deTribunales Arbitrales designados por la AutoridadAdministrativa de Trabajo o por el Ministerio de laPresidencia, según sea el caso, se regirán deacuerdo con la escala establecida en función de lacantidad de trabajadores que comprende el pliegoque a continuación se detalla:

De menos de 50 trabajadores 2 U.I.T.

De 50 a 100 trabajadores 3 U.I.T.

De 100 a 500 trabajadores 6 U.I.T.

De más de 500 trabajadores 10 U.I.T.

El valor de la U.I.T. será el vigente a la fecha dedesignación".

En todos los casos el Presidente del TribunalArbitral percibirá honorarios de por lo menos un25% más de lo que perciban los Arbitros en formaindividual."(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°013-2006-TR, publicado el 08 julio2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 53.- De no llegar laspartes a un acuerdo sobre el monto delos honorarios del o de los árbitros,éste será equivalente al 10% de laremuneración mínima vital por cadatrabajador comprendido en el ámbitode la negociación colectiva, hasta 50trabajadores; 7.5% por cadatrabajador que exceda los 50 hasta200 trabajadores; 5% por cadatrabajador que exceda los 200 hasta300 trabajadores, y 2.5% por cadatrabajador que exceda los 300trabajadores. El monto de loshonorarios no podrá ser mayor a 30remuneraciones mínimas vitales.

Salvo acuerdo distinto de las partes,el presidente del tribunal arbitralpercibirá honorarios de por lo menosun 25% más de lo que perciban losdemás árbitros del tribunal."

Artículo 54.- Se consideraformalmente iniciado el procesoarbitral con la aceptación delárbitro o en su caso, de la totalidadde los miembros del TribunalArbitral. Esta aceptación deberáhacerse ante las partes en conflicto,lo que deberá constar en un acta enel que señalará lugar, día y hora desu realización, los nombres de laspartes intervinientes, el del árbitroo los de los miembros del TribunalArbitral, y la declaración de estarformalmente iniciado el procesoarbitral. En el mismo acto cada unade las partes en conflicto deberáentregar al árbitro o a los miembrosdel Tribunal Arbitral su propuestafinal por escrito en la forma de

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proyecto de convención colectiva, concopia para la otra parte, que le seráentregado a ésta por el árbitro o porel Presidente del Tribunal Arbitral.

Dentro de los cinco (05) días hábilessiguientes las partes podrán formularal árbitro o al Tribunal Arbitral,las observaciones debidamentesustentadas que tuvieran respecto delproyecto de fórmula final presentadopor la otra parte.

Artículo 55.- El árbitro o TribunalArbitral tiene absoluta libertad paraordenar o requerir la actuación oentrega de toda clase de pruebas,incluidas investigaciones, pericias,informes, documentos públicos yprivados de propiedad o en posesiónde las partes o de terceros y engeneral obtener todos los elementosde juicio necesarios de institucionesy organismos cuya opinión resulteconveniente para poder resolver elconflicto, todo dentro de un plazomáximo de treinta (30) díasnaturales, contados desde la fecha deiniciación formal del procedimientoarbitral. El árbitro o el TribunalArbitral en su caso, notificará a laspartes la conclusión de esta etapadel proceso.

Durante este período el árbitro oTribunal Arbitral podrá convocar alas partes por separado ocojuntamente, a fin de aclarar oprecisar las propuestas de una yotra.

Al hacerse cargo de su gestión, elárbitro o Tribunal Arbitral recibiráde la Autoridad de Trabajo elexpediente de negociación colectivaexistente en su Repartición,incluyendo la valorización del pliego

de peticiones y el informe de lasituación económica-financiera de laempresa a que alude el Artículo 56 dela Ley, si lo hubiera.

En la tramitación, en los términos ymodo de proceder y demás diligencias,el árbitro o Tribunal Arbitralprocederá de oficio, cuidando que seobserven los principios de oralidad,sencillez, inmediación y lealtad aque se refiere el Artículo 64 de laLey.

Artículo 56.- Dentro de los cinco(05) días hábiles de concluida laetapa del proceso que se indica en elartículo anterior, el árbitro, o elTribunal Arbitral en su caso,convocarán a las partes a fin dedarles a conocer el laudo que ponefin al procedimiento arbitral,levantándose acta de esta diligencia.

Artículo 57.- El laudo del árbitro odel Tribunal Arbitral en su caso,deberán recoger en su integridad lapropuesta final de una de las partes,no pudiendo establecer una solucióndistinta de las propuestas por laspartes ni combinar los planteamientosde una y otra. Empero, cuando porrazones de equidad se hubiereestimado necesario atenuar algúnaspecto de la propuesta elegida, porconsiderarlo extremo, en concordanciacon el Artículo 65 de la Ley, elárbitro o el Tribunal deberá precisaren el laudo en que consiste lamodificación o modificaciones y lasrazones que se ha tenido paraadoptarla.

Para emitir laudo se tendrá presenteslas conlusiones del dictamen a que serefiere el artículo 56 de la Ley, tal

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como lo ordena el artículo 65 de lamisma.

El laudo ordenará el pago de lascostas y honorarios que correspondaal árbitro o a los miembros delTribunal Arbitral en su caso, en lostérminos fijados en el compromisoarbitral.

Artículo 58.- A solicitud de parte,formulado dentro de un (01) día hábilposterior a la notificación dellaudo, o de oficio dentro del mismoplazo, el árbitro o Tribunal Arbitralpodrá corregir errores materiales,numéricos, de cálculo, tipográficos,o de naturaleza similar.

La corrección se hará por escritodentro de los tres (03) días hábilessiguientes a la recepción de lasolicitud, la corrección formaráparte del laudo.

Artículo 59.- El recurso deimpugnación del laudo arbitral queprevé el Artículo 66 de la Ley deberáinterponerse dentro de los cinco (05)días hábiles siguientes de notificadoel laudo o la aclaración si fuese elcaso, acompañando copia para la otraparte.

Las partes podrán presentar sualegato ante la Sala Laboral de laCorte Superior, dentro de los tres(03) días hábiles de ingresado elexpediente a la mesa de partescorrespondiente.

Transcurrido dicho plazo, se haya ono producido el alegato, la instanciajudicial resolverá por el solo méritode los autos, dentro de los diez (10)días hábiles siguientes.

Procede el recurso de apelacióndentro de los tres (03) días hábilessiguientes a la notificación de laresolución. La Sala de DerechoConstitucional y Social de la CorteSuprema resolverá por el solo méritode los autos, dentro de los quince(15) días hábiles de elevados.

Artículo 60.- El expediente denegociación colectiva y delprocedimiento arbitral constituyenuna unidad que se conservará en losarchivos de la Autoridad de trabajodel lugar del arbitraje.

Artículo 61.- En cualquier estado delprocedimiento arbitral las partespodrán celebrar una convencióncolectiva de trabajo, poniéndole fina la negociación colectiva, sinperjuicio de pagar las costas yhonorarios asumidos en el compromisoarbitral.

"Artículo 61-A.- Arbitrajepotestativo

Las partes tienen la facultad deinterponer el arbitraje potestativoen los siguientes supuestos:

a) Las partes no se ponen de acuerdoen la primera negociación, en elnivel o su contenido; y,

b) Cuando durante la negociación delpliego se adviertan actos de mala feque tengan por efecto dilatar,entorpecer o evitar el logro de unacuerdo.

Ocurridos los supuestos referidos,las partes deben designar a susárbitros en un plazo no mayor decinco (05) días hábiles. De nohacerlo una de ellas, la Autoridad

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Administrativa de Trabajo designa alárbitro correspondiente, cuyo costoasume la parte responsable de sudesignación. El arbitraje potestativono requiere de la suscripción de uncompromiso arbitral.

Si por alguna circunstancia alguno delos árbitros dejara de asistir orenunciara, la parte afectada debesustituirlo en el término no mayor detres (03) días hábiles. En caso de nohacerlo, el presidente del tribunalsolicita a la AutoridadAdministrativa de Trabajo susustitución.

Constituido el Tribunal Arbitral,dentro de los cinco (05) días hábilessiguientes, las partes entregan altribunal su propuesta final, de serel caso, en forma de proyecto deconvenio colectivo, con copia para laotra parte, que le será entregado aéste por el presidente del TribunalArbitral. Dentro de los cinco (05)días hábiles siguientes, las partespodrán formular al tribunal lasobservaciones debidamentesustentadas, que tuvieran respectodel proyecto de fórmula finalpresentado por la otra parte.

Resultan aplicables al arbitrajepotestativo las reglas delprocedimiento arbitral establecidasen los artículos 55, 56, 57, 58, 59,60 y 61 del Reglamento. En el caso dela regla de integralidad establecidaen el artículo 57, ésta no seaplicará cuando sólo exista unapropuesta final presentada, pudiendoel Tribunal Arbitral establecer unasolución final distinta.

En ningún caso, el arbitrajepotestativo puede ser utilizado endesmedro del derecho de huelga." (*)

(*) Artículo agregado por el Artículo1 del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR,publicado el 17 septiembre 2011.

CONCORDANCIAS:R.M. Nº 284-2011-TR(Emiten normas complementarias a lasdisposiciones establecidas en el D.S.Nº 014-2001-TR, sobre arbitraje enmateria de relaciones colectivas detrabajo)

TITULO IV

LA HUELGA

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE HUELGA

Artículo 62.- El acuerdo de huelga a que se refiereel inciso b) del Artículo 73 de la Ley, será adoptadopor más de la mitad de los trabajadores quelaboran en la empresa, o en la categoría, sección oestablecimiento determinado de aquélla, según elcaso, se encuentren o no afiliados a laorganización sindical, con exclusión en la votaciónpara el acuerdo de la huelga de los trabajadoresde dirección y de confianza.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 013-2006-TR, publicado el08 julio 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 62.- La organización sindical podrádeclarar la huelga en la forma que expresamentedeterminen sus estatutos, siempre que dichadecisión sea adoptada, al menos, por la mayoríade sus afiliados votantes.

Para que la organización sindical declare lahuelga, deben encontrarse presentes al momentode la votación al menos los dos tercios del total detrabajadores afiliados.

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De no haber organización sindical en el ámbito o,habiéndola, de no haber regulado la declaraciónde huelga expresamente en su estatuto, podrádeclararla la mayoría de trabajadores votantes delámbito en asamblea, en cuyo caso debenencontrarse presentes al momento de la votaciónal menos los dos tercios del total de trabajadoresdel ámbito, sin considerar a los trabajadores dedirección y de confianza.

Para que la huelga comprenda a todos lostrabajadores del ámbito deberá ser declarada porla organización sindical mayoritaria o, de nohaberla, por la mayoría de trabajadores enasamblea; caso contrario, comprenderáúnicamente a los afiliados de la organizaciónsindical que la declare."(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº024-2007-TR, publicada el 28 octubre2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 62.- La organizaciónsindical podrá declarar la huelga enla forma que expresamente determinensus estatutos, siempre que dichadecisión sea adoptada, al menos, porla mayoría de sus afiliados votantesasistentes a la asamblea.

La huelga declarada, observando losrequisitos legales establecidos,produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por lamayoría de los trabajadores delámbito comprendido en la huelga,suspende la relación laboral de todoslos trabajadores comprendidos enéste. Se exceptúan los cargos dedirección y el personal que debeocuparse de los servicios mínimos.

b) Si la decisión fue tomada por lamayoría de trabajadores delsindicato, pero no por la mayoría de

los trabajadores del ámbitocomprendido, suspende la relaciónlaboral de los trabajadores delsindicato, con las excepciones antesseñaladas.

De no haber organización sindical,podrán declarar la huelga la mayoríade los trabajadores votantes delámbito en asamblea.

Para los efectos de este artículo seentiende por mayoría, más de la mitadde los trabajadores votantes en laasamblea”.

Artículo 63.- En caso deincumplimiento de disposicioneslegales o convencionales de trabajo,los trabajadores podrán declarar lahuelga cuando el empleador se negarea cumplir la resolución judicialconsentida o ejecutoriada.

Artículo 64.- En los casos de huelgaacordados por sindicatos de actividado de gremio, cuya asamblea estéconformada por delegados, la decisiónde llevar a cabo la paralización delabores quedará supeditada a suratificación por las bases, la quedeberá efectuarse cumpliendo con lasformalidades previstas por el primerpárrafo del inciso b) del Artículo 73de la Ley y el Artículo 66 de esteReglamento.(*)

(*) Incorporada Fe de Erratas,publicada el 28-10-92.

Artículo 65.- La comunicación de ladeclaración de huelga a que alude elinciso c) del Artículo 73 de la Ley,se sujetará a las siguientes normas:

a) Debe ser remitida por lo menos concinco (05) días hábiles de

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antelación, o con diez (10) díashábiles trantándose de serviciospúblicos esenciales, adjuntando copiadel acta de votación;

b) Adjuntar copia del acta de laasamblea refrendada por NotarioPúblico, o a falta de éste por Juezde Paz de la localidad;

c) Adjuntar la nómina de lostrabajadores que deben seguirlaborando, trantándose de serviciosesenciales y del caso previsto en elartículo 78 de la Ley;

d) Especificar el ámbito de lahuelga, el motivo, su duración y eldía y hora fijados para suiniciación; y,

e) Declaración Jurada de la JuntaDirectiva del Sindicato de que ladecisión se ha adoptado cumpliéndosecon los requisitos señalados en elinciso b) del Artículo 73 de la Ley.

Artículo 66.- La consulta para laratificación de la continuación de lahuelga, será convocado por no menosde la quinta parte de lostrabajadores afectados por la huelga,se encuentren o no sindicalizados,bastando para ello remitir alSindicato o, a falta de éste, a losdelegados, una comunicación con elnúmero de firmas.

CAPITULO II

DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOSESENCIALES

Artículo 67.- En caso de serviciosesenciales o de lo previsto en elArtículo 78 de la Ley, para darcumplimiento a lo dispuesto en el

Artículo 82 de la misma, las empresaso entidades comunicarán en el mes deenero de cada año a sus trabajadoresu organización sindical y a laAutoridad de Trabajo o al InstitutoNacional de Administración Pública,según corresponda, el número yocupación de los trabajadoresnecesarios para el mantenimiento delos servicios, los horarios y turnos,así como la periodicidad en que debanproducirse los respectivosreemplazos.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 0005-2004-ED

Artículo 68.- De existir divergencia sobre elnúmero y ocupación de los trabajadores quedeben seguir laborando durando la huelga en elcaso del Artículo 82 de la Ley, será resuelta por laAutoridad de Trabajo o por el Instituto Nacional deAdministración Pública, según corresponda.

Contra dicha resolución las partes podráninterponer recursos de apelación, dentro del tercerdía hábil de notificada.(*)

(*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°013-2006-TR, publicado el 08 julio2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 68.- En caso de divergenciasobre el número y ocupación de lostrabajadores que deben seguirlaborando conforme a lo dispuesto porel artículo 82 de la Ley, laAutoridad de Trabajo designará a unórgano independiente para que losdetermine. La decisión del órganoindependiente será asumida comopropia por la Autoridad de Trabajo afin de resolver dicha divergencia.

Las partes podrán interponer recursosde apelación contra la resolución queresuelva la divergencia dentro de los

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tres (03) días hábiles denotificada”.

CAPITULO III

DE LA CALIFICACION DE LA HUELGA

Artículo 69.- La resolución quedeclare improcedente la declaratoriade huelga, deberá indicar conprecisión, el o los requisitosomitidos.

Artículo 70.- Cuando la huelga seadeclarada observando los requisitoslegales de fondo y forma establecidospor la Ley, todos los trabajadorescomprendidos en el respectivo ámbito,deberán abstenerse de laborar, y porlo tanto, el empleador no podrácontratar personal de reemplazo pararealizar las actividades de lostrabajadores en huelga. La abstenciónno alcanza al personal indispensablepara la empresa a que se refiere elArtículo 78 de la Ley, al personal dedirección y de confianza, debidamentecalificado de conformidad con elDecreto Legislativo Nº 728, así comoel personal de los servicios públicosesenciales que debe garantizar lacontinuidad de servicio.

Artículo 71.- La declaratoria deilegalidad de la huelga de lostrabajadores sujetos al régimenlaboral público será efectuada por elTitular del Sector correspondiente, opor el Jefe de Pliegocorrespondiente, o por el Jefe dePliego de la Institución respectiva.

Para la calificación de la ilegalidadde la huelga, cuando ésta se lleva acabo el nivel local o regional, elTitular del Sector o Jefe de Pliego

correspondiente, podrá delegar dichafacultad.

CONCORDANCIAS: R. N° 204-2006-P-PJ(Declaran ilegal la paralizaciónconvocada por el Sindicato Unitariode Trabajadores del Poder Judicial deLima para losdías 14 y 15 de junio de 2006)

CAPITULO IV

DE LA TERMINACION DE LA HUELGA

Artículo 72.- La decisión delevantamiento de huelga por lostrabajadores, deberá ser comunicadaal empleador y a la Autoridad deTrabajo, por lo menos conveinticuatro (24) horas deanticipación.

Artículo 73.- Declarada la ilegalidadde la huelga mediante resoluciónconsentida o ejecutoriada, lostrabajadores deberán reincorporarseal día siguiente al del requerimientocolectivo efectuado por el empleadora los trabajadores, mediante cartelóncolocado en lugar visible de lapuerta principal del centro detrabajo, bajo constancia notarial, ode Juez de Paz y a falta de éstos,bajo constancia policial.

La resolución queda consentida apartir del vencimiento del plazo deapelación de la resolución de primerainstancia, sin que ésta se hayaproducido.

La resolución dictada en segunda yúltima instancia causa ejecutoriadesde el día siguiente a la fecha desu notificación.

TITULO V

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los Colegios Profesionales,las Cortes Superiores de losDistritos Judicialescorrespondientes, las Cámaras deComercio y los Institutos oAsociaciones especializados, así comoel Ministerio de Trabajo y PromociónSocial, podrán publicarperiódicamente nóminas de personalcalificado apto para ejercer lasfunciones de árbitro a que se refierela Ley, sin perjuicio de que laspartes de común acuerdo elijan elárbitro o Tribunal Arbitral queconsidere conveniente.

Segunda.- El Registro Nacional deOrganizaciones Sindicales a que serefiere la Segunda DisposiciónTransitoria y Final de la Ley, semantendrá permanentementeactualizado. A tal efecto, lasAutoridades Regionales de Trabajo,remitirán la información sobreregistro de organizacionessindicales, en su respectivajurisdicción.

Tercera.- En el caso de las empresasrecién constituidas cuyostrabajadores no cuenten con un año deantigüedad para ser dirigentes desindicato, resulta de aplicación elArtículo 15 de la Ley.

Cuarta.- Cuando en la Ley se hacereferencia a la refrendación porNotario Público o a falta de éste porJuez de Paz, debe entenderse comolegalización.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Se considera negociacióncolectiva en trámite a los efectos dela Ley, a aquélla en la que avigencia de ésta no hubiera recaídoresolución de primera instancia.

Segunda.- Las disposiciones deexcepción que se hubieran expedidodeclarando en estado de emergenciadeterminadas actividades económicas yprorrogado la vigencia de lasconvenciones colectivas, se seguiránaplicando hasta que concluya dichoestado, debiendo observarse lasnormas contenidas en la Ley, encuanto fueren pertinentes.

Tercera.- La representación de lostrabajadores, dentro de diez (10)días hábiles siguientes a la vigenciadel presente Decreto Supremo,comunicará al empleador y a laAutoridad Administrativa de Trabajola adecuación de la reclamacióncolectiva a los alcances de la Ley.Transcurrido dicho término sinhaberse producido tal comunicación seconsiderará retirado el pliego dereclamos, procediéndose en este casoal archivamiento del expediente.

Si la comunicación de adecuación nose sujeta a la Ley, la Autoridad deTrabajo, requerirá a la partereclamante para que regularice,precisando los requisitos omitidos.De no cumplirse con dicho mandatodentro del término de tres (03) díashábiles posteriores a su notificaciónse procederá conforme a la partefinal del párrafo anterior.

Cuarta.- Derógase el Decreto SupremoNº 018 de 04 de diciembre de 1962, ytodas las normas que se opongan alpresente dispositivo.

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El Ministerio de Trabajo y PromociónSocial, mediante Resolución delTitular del Sector, dictará lasnormas pertinentes para la adecuaciónde los trabajadores de ConstrucciónCivil a los alcances del Título IIIde la Ley.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 053-93-TR

Quinta.- El presente Decreto Supremoentrará en vigencia al día siguientede su publicación en el DiarioOficial "El Peruano" y serárefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los catorce días del mes de octubrede mil novecientos noventa y dos

DIRECTIVA NACIONAL N° 005-94-DNRT

FINALIDAD:Establecer lineamientos quepermitan regular la correctaaplicación delprocedimiento en elejercicio del Derecho de Huelga.

ALCANCE:

A NIVEL NACIONAL

- Jefes de Zonas de Trabajo o Jefesde Zonas Descentralizadas.

- Subdirectores de NegociacionesColectivas.

- Directores de Prevención y Soluciónde Conflictos Laborales.

- Directores Subregionales deTrabajo.

- Directores Regionales de Trabajo yPromoción Social.

BASE LEGAL:

- Decreto Ley Nº25593 vigente desdeel 3.7.92.

- Decreto Supremo Nº 011-92-TRvigente desde el 15.10.92.

- Decreto Supremo Nº 004-93-TRReglamento del D.Leg. Nº 728.

- Decreto Supremo Nº 001-93-TR.

- Resolución Ministerial Nº 032-93-PRES.

- Decreto Supremo Nº 034-91-TR.

- Reglamento del Decreto LegislativoNº 650.

FECHA: Lima, 31 de mayo de 1994

I.- REQUISITOS PARA LA DECLARACION DEHUELGA:

- Los trabajadores que luego deagotar la Negociación Directa optasenpor la

Declaración de Huelga deberánobservar los requisitos previstos enel Art. 73 incs.a), b), c) y d), delDecreto Ley Nº 25593.

- Cuando la declaración de Huelga, sedecida por motivos de incumplimientodedisposiciones legales oconvencionales de trabajo y en razónde negarse elempleador a cumplir laResolución Judicial consentida oejecutoriada conforme alo previsto enel Art. 63 del D.S. Nº 011-92-TR;deberá necesariamente acreditarselaexistencia de la Resolución Judicialque ordene el cumplimiento.

II.- REQUISITOS DE LA COMUNICACION DEHUELGA:

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- La comunicación del plazo de huelgaaI EMPLEADOR como a la AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (inc. "c"del Art. 73 D.L. Nº 25593),deberáobservar los requisitosexigidos en el Art. 65 e incs. a),b), c), d) y e) del D.S. Nº011-92-TR.

- La inobservancia de lo anterior,traerá consigo la declaratoria deimprocedenciapor parte de laAutoridad Administrativa de Trabajo,encargada de su calificación,dentrodel 3er. día (Art. 74 - D.L. Nº25593).

- La Autoridad Administrativa deTrabajo al expedir Resolución quedeclara suimprocedencia, deberáprecisar en ella el o los requisitosomitidos (Art. 69, D.S.Nº 011-92-TR).

- El Auto que declara laimprocedencia del plazo de huelga esapelable dentro deltercer día denotificada a las partes (Art. 74 D.L.Nº 25593) y deberáelevarseinmediatamente. La AutoridadAdministrativa de Trabajo queresuelve en segunday última instanciase pronunciará dentro de los dos (2)días siguientes de recibidoelexpediente, bajo responsabilidad.

- Para la declaratoria de ILEGALIDADde la huelga, la AutoridadAdministrativa deTrabajo competentedeberá observar las causalescontenidas en el Art. 84 del D.L.Nº25593, debiendo expedir lacorrespondiente resolución dentro delos dos (2)días de producidos loshechos, a solicitud de parte o deoficio; la misma que podráser apeladaen el término de ley, debiendoexpedirse el pronunciamiento

desegunda instancia dentro del plazomáximo de dos (2) días.

III.- HUELGA O PARO CON REQUISITOSLEGALES -ACCIONES DE LAAUTORIDAD DETRABAJO:

- Cuando una huelga o un paro, escomunicada a través del plazolegalcorrespondiente, observando losrequisitos legales de fondo y formaexigidos porley: La AutoridadAdministrativa de Trabajocorrespondiente, NO EXPEDIRAAUTO ORESOLUCION ALGUNA, debiendo observarlo previsto en el Art. 70delReglamento.

- Si se verificase que el empleador oempresa, ha procedido a contratarpersonalde reemplazo para realizarlas actividades de los trabajadoresen huelga o paro,previa COMPROBACIONINSPECTIVA a pedido de parte o deoficio, la AutoridadAdministrativa deTrabajo respectiva procederá asancionar con MULTA, mediantelaexpedición de un Auto, el cual podráser objeto de apelación dentro del3er. Díade notificado, debiendo serresuelto por la instancia inmediatasuperiorcorrespondiente.

IV.- ACCIONES DE LA AUTORIDADADMINISTRATIVA DE TRABAJO EN LOSCASOSCONTRARIOS A LO PREVISTO EN ELARTICULO 84° DEL DECRETOLEY N° 25593.

- En caso de comprobarse, víainspección, la materialización dehechos contrariosa lo previsto en elArt. 84 del D.L. Nº 25593,laAutoridad Administrativa de Trabajo,apetición de parte o de oficioprocederá de inmediato a declarar laIlegalidad de laHuelga o cualquiermedida de Fuerza Materializada.

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V.- OBLIGACION DE LA AUTORIDADADMINISTRATIVA DE TRABAJO DETRAMITARY RESOLVER EXPEDIENTES SOBREDECLARACION DEIMPROCEDENCIA DEL PLAZOO ILEGALIDAD DE HUELGA OPAROSIRREGULARES:

- La Autoridad Administrativa deTrabajo correspondiente, a nivelnacional, cuandotenga conocimiento apetición de parte o por constatacióninspectiva, de lamaterialización deuna huelga sin requisitos legales ode cualquiera de lasmodalidades deparos irregulares del Art. 81 de laLey, ESTA OBLIGADABAJORESPONSABILIDAD A OBSERVAR loprevisto en el Art. 4 del DecretoSupremoNº 034-91-TR, Reglamento delDecreto Legislativo Nº 650 "Ley deCompensaciónpor Tiempo de Servicios".

VI.- DIAS DE INASISTENCIAINJUSTIFICADA COMPUTABLES EN CASODEHUELGA DECLARADA ILEGAL:

- Para los efectos de lareincorporación de trabajadores porrequerimientocolectivo del empleadorse observará lo previsto en el Art.73 del D.S.Nº 011-92-TR y el Art. 24del D.S. Nº 004-93-TR Reglamento dela Ley de Fomento delEmpleo.

VII.- OBLIGACION DE REPORTAR LASCOMUNICACIONES DE HUELGA YSUTRAMITACION POR LAS DEPENDENCIASREGIONALES A LA DNRT:

Los señores "Directores Regionales deTrabajo" se harán cargo personalmentedelreporte telefónico inmediato asícomo de remitir vía FAX lacomunicación del plazode huelga oparalización al Director Nacional deRelaciones de Trabajo, dichoreportedebe efectuarse a primera hora 8.00a.m. y deberá contener por lo menos:

- Nombre del Sindicato o SecciónSindical recurrente.

- Nombre de la Empresa o Empleador.

- Número de trabajadores afectados.

- Determinación de la medida defuerza, indicar el inicio yvencimiento del plazo,señalandofechas y horas.

- Motivo de la medida de fuerza:indicando cada uno de los puntosseñalados, enel caso de Pliego deReclamos mencionando el número delexpediente quecontiene el mismo y suestado procesal.

- Trámite que se le está dando: Alexpedirse el Auto de Improcedencia,dictar elnúmero y fecha del mismo,así como los fundamentos u omisionesen que haincurrido la comunicación.

- Asimismo deberá informarsediariamente la evolución del trámiteque estárecibiendo la comunicaciónasí como la efectivización o no de lamedida de fuerzaprevia verificación,indicando el número exacto detrabajadores que vienenacatando lamedida de presión, así como cualquierincidente que se produzcadurante suejecución, hasta la solución delconflicto.

La información antes señalada seráreportada bajo Responsabilidad, alaDirección Nacional de Relaciones deTrabajo a través de sus númerostelefónicosdirectos: 316135 y 317401y, este reportará inmediatamente alSr. Viceministro deTrabajo.

VIII.-Los lineamientos de la presenteDirectiva tendrán carácter deobligaciónfuncional permanente,

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debiendo los Directores RegionalesSectoriales de Trabajopor dependerfuncional, normativa y técnicamentede su respectivo Sector adoptarlasmedidas necesarias para su cabalcumplimiento por parte lasdependenciasque se encuentren en sujurisdicción, bajo responsabilidad.

La presente Directiva sustituye laanterior de fecha 4 de octubre de1993.MARIO A. LIRA DIAZ

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJOY DEFENSA DEL TRABAJADOR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 910

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, alamparo de lo dispuesto por elArtículo 104 de la ConstituciónPolítica del Perú, ha delegado en elPoder Ejecutivo mediante Leyautoritativa Nº 27426, publicada el17 de febrero de 2001, la facultad delegislar en materia de inspeccionesdel trabajo y de defensa gratuita deltrabajador, por el plazo de treintadías calendario;

Que, de acuerdo a los Artículos 22 y23 de la Constitución Política delPerú, el trabajo es un deber y underecho, y como tal de atenciónprioritaria del Estado;

Que, conforme al Artículo 6, incisosa) y b) del Decreto Ley Nº 25927, LeyOrgánica del Ministerio de Trabajo yPromoción Social, y Artículo 8,incisos b) y d) de su Reglamento,aprobado por Resolución MinisterialNº 012-93-TR, constituye funciónprimordial de este Ministerio,establecer y fomentar losprocedimientos de supervisión,control e inspección, promoviendo losservicios de defensa y asesoría deltrabajador;

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Que, se requiere promulgar una normacon rango de Ley que armonice lalegislación e incorpore losprincipios que rigen el procedimientode inspección del trabajo, como lalegalidad, debido proceso, economíaprocesal, y pluralidad de instancia,orientado a cumplir con las funcionespreventivas, fiscalizadora y, enúltima instancia sancionadora;asimismo, propicie la solución deconflictos laborales y adecue lanormatividad nacional a lo reguladoen el Convenio Nº 81 de laOrganización Internacional delTrabajo, aprobado por el Perúmediante Resolución Legislativa Nº13284;

Que, también es necesario desarrollarlos servicios de defensa y asesoríadel trabajador, concediendo especialénfasis al servicio de conciliacioneslaborales, como un mecanismo idóneode solución pacífica de losconflictos individuales y colectivosde trabajo; en este aspecto esfundamental que dentro de la soluciónextrajudicial, el Ministerio deTrabajo y Promoción Social actúe comoun organismo especializado en lamateria de su competencia;

Que, es de relevancia especialreformar estructuralmente el cuerpode inspectores para que sus miembrosgocen de una situación jurídica ycondiciones de trabajo que garanticensu objetividad y profesionalismo, asícomo tener un número suficiente deinspectores, infraestructura yrecursos para el mejor cumplimientode los servicios inspectivos, dentrodel marco de las normaspresupuestales;

Que, el Estado, a través de susministerios y otros organismospúblicos, debe acceder a lainformación relacionada con lamateria laboral, y seguridad y saluden el trabajo, que le permita cumplireficientemente con sus funciones. Porello, debe contar con atribucionesadecuadas para supervisar eficazmenteel cumplimiento de las normaslaborales, de origen legal oconvencional y las de seguridad ysalud en el trabajo, a fin deprevenir o solucionar los conflictosentre trabajadores y empleadores;

Que, la Ley General de Inspección delTrabajo y Defensa del Trabajador, esel resultado de una participaciónplural y democrática de diversossectores, como son los trabajadores,empleadores, funcionarios del sectory catedráticos universitariosespecializados en el tema. Esta Leyha sido preparada con el aporte de laComisión Consultiva de Trabajo delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial y debatida en el ConsejoNacional de Trabajo y PromociónSocial, órgano consultivo del sectoren el que se desarrolla el diálogosocial entre trabajadores,empleadores y Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejode Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso dela República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJOY DEFENSA DEL TRABAJADOR

TITULO I (*)

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DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El presente Decreto Legislativo, en adelante la Ley,establece la competencia, facultades, principiosorganizativos y procedimientos del Ministerio deTrabajo y Promoción Social sobre Inspección delTrabajo y Defensa Legal Gratuita y Asesoría delTrabajador, en concordancia con lo establecido enlos Convenios Internacionales de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, ratificados por el Perú.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

2.1.- La Ley comprende a jóvenes en formación,trabajadores, extrabajadores, organizacionessindicales y empleadores, sean estos últimospersonas naturales o jurídicas, públicas oprivadas, como sujetos responsables delcumplimiento de las normas laborales de carácterlegal o convencional, de promoción y formaciónpara el trabajo, de seguridad y salud en el trabajo,sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2.2.- El ámbito se extiende a las Cooperativas deTrabajadores y a sus socios trabajadores. (*)

(*) Numeral 2.2, modificado por el Artículo 1 dela Ley N° 28292, publicada el 21-07-2004, cuyotexto es el siguiente:

2.2 El ámbito se extiende a las Cooperativas deTrabajadores y a sus socios trabajadores, y a laspersonas naturales o jurídicas que prestanservicios como agencias de empleo o decolocación de trabajadores del hogar y a los quelaboran como trabajadores del hogar.”

Artículo 3.- Principios Generales

En la aplicación de la Ley se observan,especialmente, los siguientes principios rectores:

a) Legalidad;b) Primacía de la realidad;c) Carácter irrenunciable de los derechos laboralesde los trabajadores, reconocidos por la Constitución y la ley;d) Buena fe;e) Razonabilidad; y,f) Proporcionalidad en la sanción.

Artículo 4.- Recursos Humanos y Materiales

Es obligación del Estado, asegurar que el númerode funcionarios y servidores sea suficiente, asícomo la infraestructura y recursos necesarios paracumplir con los objetivos de la presente Ley a nivelnacional; sin perjuicio de los ingresosdirectamente recaudados que para dicho fin segeneren.(*)

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

TÍTULO II (*)

DEL SERVICIO INSPECTIVO

Capítulo I

La Inspección del Trabajo - Generalidades

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

Artículo 5.- Definición y Objeto

La Inspección del Trabajo es un servicio público acargo del Ministerio de Trabajo y PromociónSocial, que tiene como objeto velar por elcumplimiento de las disposiciones legales yconvencionales en materia laboral, de promoción

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y formación para el trabajo, y de seguridad y saluden el trabajo, con la finalidad de prevenir osolucionar los conflictos o riesgos laborales entretrabajadores y empleadores. Se ejecuta a través delas siguientes acciones:

a) Verificar el cumplimiento de las normaslaborales de cualquier nivel o rango, así como lasconvencionales y el desenvolvimiento de lasrelaciones de trabajo, tales como:

1) Las relaciones individuales de trabajosubordinado, incluyendo las derivadas de lascooperativas de trabajadores y empresasespeciales de servicios;

2) Las relaciones colectivas, que comprenden losconflictos colectivos, la convención colectiva detrabajo, incluidos los acuerdos adoptados en tratodirecto, conciliación o mediación, los laudosarbitrales y resoluciones administrativas detrabajo, entre otras;

3) La seguridad y salud en el trabajo, que abarcala prevención de riesgos, accidentes de trabajo yenfermedades profesionales, entre otras;

4) La promoción y formación para el trabajo;

5) Los derechos que corresponden a la madretrabajadora, menores de edad, o aquellos conlimitaciones físicas, intelectuales o sensoriales ygrupos cuya atención merece especial protecciónpor el Estado; y,

6) Otras que por su naturaleza o disposición legal,sean encomendadas al Ministerio de Trabajo yPromoción Social, relacionadas a temas laborales.

Para verificar el cumplimiento de las obligacioneslaborales, se debe tener en cuenta el tiempo, lugary modo establecidos en la norma pertinente.

La verificación del cumplimiento de lasobligaciones legales o convencionales se realizateniendo en cuenta que el derecho es exigible porel trabajador desde el día siguiente en que venció

el plazo establecido en la ley o en el convenio parahacerlo efectivo, sin perjuicio de la aplicación delos plazos prescriptorios establecidos en lalegislación sobre la materia.

b) Emitir informes en cumplimiento de unmandato judicial cuando así sea requerido;

c) Brindar orientación técnica y preventiva aempleadores y trabajadores, a fin de promover elcumplimiento de las normas laborales, conespecial énfasis en el sector informal o noestructurado;

d) Informar en los casos que corresponda, a otrasentidades y organismos públicos delincumplimiento de normas imperativas, advertidocon motivo de la tramitación de un procedimientoinspectivo;

e) Poner en conocimiento de la autoridadcompetente los vacíos o deficiencias normativaspara perfeccionar o mejorar la legislación vigente;

f) Aplicar el principio de primacía de la realidadque rige el derecho laboral, el cual determina quese deba privilegiar los hechos vinculadossustantivamente con el trabajo sobre los actosformales que difieran de la naturaleza de talessituaciones, dentro de los límites establecidos en elReglamento con respecto a las presuncionesrelativas de existencia de relación laboral; y,

g) Otras previstas en la Ley y demás normasespecíficas.

Capítulo II

De los Inspectores del Trabajo

Artículo 6.- Perfil del Inspector, Garantías yRégimen Laboral

6.1.- La función inspectiva es desarrollada por losInspectores del Trabajo quienes cuentan congrado académico universitario, con una sólidaformación ética y moral, cuya situación jurídica y

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condiciones de servicio les garanticenindependencia técnica y profesional.

6.2.- Los Inspectores del Trabajo son servidorespúblicos, que se encuentran sujetos al régimenlaboral de la actividad privada. Son contratados aplazo indeterminado, su ingreso es por concursopúblico que evalúe capacidades y méritos, el cualse efectúa de acuerdo al procedimiento deselección que establece el Reglamento.

6.3.- Para el cumplimiento de sus funciones, segarantiza su especialización y capacitación.

Artículo 7.- Facultades de los Inspectores delTrabajo

Los Inspectores del Trabajo, debidamenteacreditados, están facultados para:

a) Ingresar libremente a los centros de trabajo, yen general a los lugares en los que existaprestación de servicios sujetos a inspección, sinprevio aviso y en horas razonables. Para iniciar ladiligencia inspectiva debe comunicar su presenciaal empleador o su representante, así como alrepresentante de los trabajadores o de laorganización sindical;

b) Requerir apoyo de la fuerza pública quegarantice su ingreso al centro de trabajo. Inclusola Autoridad Administrativa de Trabajo puedesolicitar al Juez de Trabajo del Distrito Judicial alque pertenezca, autorización para el descerrajedel centro de trabajo cuando el caso lo amerite; elJuez debe pronunciarse, mediante resoluciónmotivada, en el plazo de veinticuatro horas depresentada la solicitud;

c) Interrogar a los trabajadores de la empresa,solo o ante testigos, al empleador, o a terceros,para esclarecer los hechos relativos a lainspección;

d) Practicar cualquier investigación, prueba oexamen, sin perjuicio de solicitar el apoyo deperitos o de técnicos especializados, vinculados

con la materia de la inspección y relacionados alas acciones previstas en el Artículo 5 de la Ley;

e) Requerir la colocación de avisos cuando así loexijan las disposiciones legales;

f) Exigir la exhibición para examinar en el centrode trabajo, las planillas y boletas de pago deremuneraciones, libros contables y demásdocumentación de la empresa, necesarios para laverificación del cumplimiento de las obligacioneslaborales, de seguridad y salud en el trabajo.También requerir la exhibición de la partepertinente de la Declaración Jurada del Impuesto ala Renta cuando se trate de fiscalizar laparticipación legal de los trabajadores en lasutilidades de la empresa. El inspector quedafacultado para solicitar y obtener copias oextractos de estos documentos, para anexarlos alexpediente administrativo, siempre que guardenrelación con el objeto de la diligencia a fin decautelar el cumplimiento de la reserva tributaria;

g) Obtener muestras de sustancias y materialesutilizados en el establecimiento o que seencuentren en éste con el propósito de analizarlos,siempre que se notifique al empleador que lassustancias o materiales han sido tomados condicho propósito, bajo responsabilidad delinspector;

h) Disponer medidas de aplicación inmediata quepermitan corregir una grave violación de lasnormas vigentes que constituyan un peligroinminente para la salud o seguridad de lostrabajadores; e,

i) Otras determinadas por normas específicas.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 2 de la Ley N° 28292,publicada el 21-07-2004, cuyo textoes el siguiente:

“Artículo 7.- Facultad de los Inspectores delTrabajo

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Los Inspectores del Trabajo, debidamenteacreditados, están facultados para:

a. Ingresar libremente a los centros de trabajo yen general a los lugares en los que existaprestación de servicios sujetos a inspección, sinprevio aviso y a cualquier hora del día o de lanoche, según el objeto de la inspección como lodeterminará el reglamento. Para iniciar ladiligencia inspectiva debe comunicar su presenciaal empleador o su representante, así como altrabajador, al representante de los trabajadores ode la organización sindical, según corresponda.

b. Requerir apoyo de la fuerza pública quegarantice el cumplimiento de sus funciones, el cualserá concedido de inmediato sin necesidad derequerimiento previo, bajo responsabilidad. LaAutoridad Administrativa de Trabajo puedesolicitar al Juez de Trabajo del Distrito Judicial alque pertenezca, autorización para el descerrajedel centro de trabajo cuando el caso lo amerite; elJuez debe pronunciarse, mediante resoluciónmotivada, en el plazo de veinticuatro (24) horas depresentada la solicitud.

c. Interrogar a los trabajadores de la empresa,sólo o ante testigos, al empleador, o a terceros,para esclarecer los hechos relativos a lainspección.

d. Practicar cualquier investigación, prueba oexamen, incluso cuando se hayan originadoaccidentes de trabajo o enfermedades altrabajador, sin perjuicio de solicitar el apoyo deperitos o de técnicos especializados, vinculadoscon la materia de la inspección y relacionados alas acciones previstas en el artículo 5 de la Ley.

e. Requerir la colocación de avisos cuando así loexijan las disposiciones legales.

f. Exigir la exhibición para examinar en el centrode trabajo de las planillas y boletas de pago deremuneraciones, libros contables y demásdocumentación de la empresa, necesarios para laverificación del cumplimiento de las obligaciones

laborales, de seguridad y salud en el trabajo.También requerir la exhibición de la partepertinente de la Declaración Jurada del Impuesto ala Renta cuando se trate de fiscalizar laparticipación legal de los trabajadores en lasutilidades de la empresa. El inspector quedafacultado para solicitar y obtener copias oextractos de estos documentos, para anexarlos alexpediente administrativo, siempre que guardenrelación con el objeto de la diligencia a fin decautelar el cumplimiento de la reserva tributaria.

g. Obtener muestras de sustancias y materialesutilizados en el establecimiento o que seencuentren en éste con el propósito de analizarlossiempre que se notifique al empleador que lassustancias o materiales han sido tomados condicho propósito, bajo responsabilidad delinspector.

h. Disponer medidas de aplicación inmediata quepermitan corregir una grave violación de lasnormas vigentes que constituyan un peligroinminente para la salud o seguridad de lostrabajadores.

i. Disponer en los lugares de trabajo la adopciónde medidas de seguridad e higiene que protejan laintegridad física y la capacidad del trabajo delpersonal.

j. Proponer de oficio, el cierre o clausura de loslocales o sectores afectados o el retiro dedeterminadas máquinas, artefactos o equipos queofrezcan peligros para la vida o integridad físicadel trabajador.”

Artículo 8.- Facultad Conciliatoria

El Inspector del Trabajo puede conciliar en el casode las inspecciones especiales, y sólo a solicitudexpresa del trabajador y del empleador. Dellegarse a un acuerdo, el acta es refrendada por laAutoridad Administrativa de Trabajo, en cuyo casodicha acta constituirá título ejecutivo.(*)

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(*) Artículo modificado por elArtículo 3 de la Ley N° 28292,publicada el 21-07-2004, cuyo textoes el siguiente:

“Artículo 8.- Facultad conciliadora

El inspector de trabajo, que cuente conacreditación de conciliador, puede conciliar en elcaso de las inspecciones especiales y sólo asolicitud expresa del trabajador y del empleador.De llegarse a un acuerdo, el acta es refrendadapor la Autoridad Administrativa de Trabajo, encuyo caso dicha acta constituirá título ejecutivo.

Cuando el empleador y el empleado tengan elánimo de conciliar y el Inspector de Trabajo nocuente con la acreditación correspondiente, ésta sellevará a cabo ante el conciliador del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo o de la Direcciónde Trabajo, cuya acta deberá ser refrendada por laAutoridad Administrativa, la misma queconstituirá título ejecutivo.”

Artículo 9.- Obligaciones de los Inspectores delTrabajo

Los Inspectores del Trabajo están obligados a:

a) Identificarse ante el empleador y lostrabajadores o la organización sindical respectiva,con la presentación de su credencial y la respectivaorden de visita, autorizada por la AutoridadAdministrativa de Trabajo;

b) Realizar labor preventiva y pedagógica, cuandocorresponda;

c) Efectuar las inspecciones que le seanencomendadas por la Autoridad Administrativa deTrabajo correspondiente, con probidad,imparcialidad y confidencialidad;

d) Guardar estricta reserva y confidencialidad delos procedimientos, información, libros ydocumentación que conozca. La identidad del

denunciante se mantendrá en reserva, de ser elcaso;

e) Presentar informes periódicos sobre losresultados del ejercicio de sus funciones conformelo determine el Reglamento. Estos informes debencomprender los alcances sobre posibles vacíosnormativos y demás circunstancias o hechos queestimen necesarios; y,

f) Cualquier otra obligación establecida en lapresente Ley o que sea dispuesta por el Ministeriode Trabajo y Promoción Social.

Artículo 10.- Prohibiciones de los Inspectoresdel Trabajo

Los Inspectores del Trabajo están prohibidos, bajoresponsabilidad, de:

a) Divulgar cualquier información sobre losasuntos materia de inspección que conozcan ohayan conocido con motivo de sus funciones o delas desarrolladas por otros inspectores, y, engeneral, cualquier asunto de carácter reservadoderivado de su actividad inspectiva.

b) Participar en inspecciones en las cuales tengancualquier tipo de interés directo o indirecto, ocuando medie relación de parentesco dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad con el empleador o los trabajadores de laempresa, incluyendo el personal de dirección oconfianza, los directores, accionistas opropietarios de la misma, quedando obligados acomunicar este tipo de impedimentos.

c) Revelar, aun después de haber cesado todovínculo con el Estado, los secretos comerciales, defabricación, métodos de producción o cualquierotra información de carácter reservado, a la cualhayan tenido acceso con motivo de la actividadinspectiva.

d) Aceptar del empleador, trabajador o decualquier otra persona, facilidades ajenas a la

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función inspectiva, como transporte, refrigerio uotros conceptos similares.

e) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta asu función inspectiva, salvo la enseñanza. La labordel Inspector del Trabajo es exclusiva eincompatible con otra prestación de serviciossubordinado o independiente.

Artículo 11.- Régimen Disciplinario de losInspectores

11.1.- Para garantizar la objetividad eimparcialidad de la función inspectiva, elReglamento establece el régimen de supervisión dela labor inspectiva y de las sanciones. La sanciónmáxima es la destitución o el despido comoInspector del Trabajo, lo que puede conllevar enforma accesoria a la inhabilitación para acceder acualquier cargo dependiente o independiente en elsector público hasta por cinco (5) años.

11.2.- Procede la destitución o despido delInspector del Trabajo con inhabilitación accesoriasólo en caso de falta grave, siempre que impliqueel incumplimiento de cualquiera de lasprohibiciones establecidas en el Artículo 10 de laLey.

"11.3 Adicionalmente procede la extinción de larelación laboral con el Inspector de Trabajo en loscasos previstos en la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR.”(*)

(*) Numeral 11.3, incorporado por elArtículo 4 de la Ley N° 28292,publicada el 21-07-2004.

Capítulo III

De los Auxiliares de Inspección

Artículo 12.- Función y Objeto

El cuerpo de auxiliares de inspección constituye unórgano de apoyo y colaboración en la laborinspectiva, de difusión y orientación legal.

Artículo 13.- Perfil del Auxiliar y Régimen delServicio

13.1.- Los auxiliares de inspección sonseleccionados entre quienes corresponda cumplircon el Servicio Civil de Graduandos conforme alArtículo 2 del Decreto Ley Nº 26113, y mientrasdure dicho servicio o a través de estudiantesuniversitarios de carreras afines al objeto de lainspección que cursen el ultimo año de estudios,con quienes se celebra convenios de prácticas pre-profesionales.

13.2.- En el caso de los secigristas, ellos debendesarrollar su servicio en la modalidad de pleno.Para estos efectos los postulantes a auxiliares deinspección son sometidos a un proceso decapacitación y selección previos a suincorporación, conforme lo precisa el Reglamento.

Capítulo IV

Del Procedimiento Inspectivo

Artículo 14.- De los Principios del Procedimiento

El procedimiento de inspección se basa en lossiguientes principios:

a) Observancia del debido proceso;

b) Economía y celeridad procesal; y,

c) Pluralidad de instancia.

Artículo 15.- Competencia

15.1.- Es competente la Autoridad Administrativade Trabajo, del lugar en que se encuentre el centrode trabajo, para conocer del procedimiento deinspección, sin perjuicio de los operativosnacionales o de colaboración que la autoridad

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central puede disponer para las diferenteslocalidades del país.

15.2.- Cuando los servicios se presten o hayan sidoprestados en distintos ámbitos geográficos, escompetente la Autoridad Administrativa deTrabajo donde se desarrollen las labores durantemayor tiempo o donde se disponga de másfacilidades para realizar la inspección.

15.3.- Si la Autoridad Administrativa de Trabajoapreciase del análisis de los hechos, que en elprocedimiento inspectivo existe un litigio, podráordenar el corte del procedimiento.

Artículo 16.- Tipos de ProcedimientosInspectivos

16.1.- Los procedimientos inspectivos son:

a) Inspección programada o de oficio.

b) Inspección especial o a pedido de parte.

16.2.- La inspección programada o de oficio, esaquella que se encuentra considerada dentro de laplanificación de la Autoridad Administrativa deTrabajo, y tiene por objeto cumplir las funcionesestablecidas en el Artículo 5 de la Ley. Lainspección programada puede ser de caráctergeneral o específica.

De detectarse infracción en la inspecciónprogramada y no ser subsanada dentro del plazootorgado para la reinspección, se impondrá lamulta correspondiente.

16.3.- La inspección especial o a pedido de parte,es aquella que se lleva a cabo para verificarhechos expresamente determinados y vinculados ala relación laboral, a la formación y promociónpara el trabajo, o que se refiere a seguridad osalud en el trabajo, que requieran de unainmediata comprobación o que evidencien unnotorio incumplimiento de las normas legales oconvencionales. La inspección especial puedeoriginarse a pedido del trabajador, de la

organización sindical, del empleador, de laAutoridad Administrativa de Trabajo distinta a lainspectiva, de la Autoridad Judicial, o de tercerocon legítimo interés. En caso de extinción delvínculo laboral el pedido sólo puede efectuarsedentro de los treinta (30) días calendario deproducido el cese.

De detectarse infracción en la inspección especial,y de acuerdo a los supuestos que establezca elReglamento, puede imponerse multa por dichoincumplimiento.

16.4.- El Reglamento determina los supuestos enlos que el procedimiento de inspección especialtiene visita de reinspección, en cuyo caso la multasólo podrá ser impuesta de no ser subsanado elincumplimiento dentro del plazo otorgado.

16.5.- La diligencia previa puede ser realizadatanto en una visita programada como en unaespecial, y su definición y alcances se determinanen el Reglamento.(*)

(*) Numerales 16.1, 16.2, 16.3, 16.4y 16.5, modificados por el Artículo 5de la Ley N° 28292, publicada el 21-07-2004, cuyos textos son lossiguientes:

"16.1 Los procedimientos inspectivos son:

a. Inspección programada o de oficio.

b. Inspección especial o a pedido de parte.

c. Inspección a iniciativa del inspector.

16.2 La inspección programada o de oficio esaquella que se encuentra considerada dentro de laplanificación de la Autoridad Administrativa deTrabajo, y tiene por objeto cumplir las funcionesestablecidas en el artículo 5 de la Ley. Lainspección programada puede ser de caráctergeneral o específica.

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Si en los procedimientos inspectivos se detectaraninfracciones a la normatividad laboral vigente, elempleador será sancionado con una multaestablecida en el reglamento de la presente Ley.

16.3 La inspección especial o a pedido de parte esaquella que se lleva a cabo para verificar hechosexpresamente determinados y vinculados a larelación laboral, a la formación y promoción parael trabajo, o que se refiere a seguridad o salud enel trabajo, que requieran de una inmediatacomprobación o que evidencien un notorioincumplimiento de las normas legales oconvencionales. La inspección especial puedeoriginarse a pedido del trabajador, de laorganización sindical, del empleador, de laautoridad administrativa de trabajo distinta a lainspectiva, de la autoridad judicial, o de tercerocon legítimo interés y se efectuará con laparticipación del trabajador o su representantecuando éstos lo soliciten, en caso de fuerza mayorque impida la asistencia del trabajador. En caso deextinción del vínculo laboral el pedido sólo puedeefectuarse dentro de los treinta (30) díascalendario de producido el cese.

Si en los procedimientos inspectivos se detectarainfracciones a la normatividad laboral vigente, elempleador será sancionado con una multaestablecida en el reglamento de la presente Ley.

16.4 La inspección a iniciativa del inspector serealizará sólo en casos que exista hechos quepongan en peligro la integridad física, la salud o laseguridad de los trabajadores, conforme loestablezca el reglamento. Para esta inspección nose requiere la orden de visita autorizada por laAutoridad Administrativa de Trabajo.

Si en los procedimientos inspectivos se detectarainfracciones a la normatividad laboral vigente, elempleador será sancionado con una multaestablecida en el reglamento de la presente Ley.

16.5 El reglamento determina los supuestos en losque el procedimiento de inspección tiene visita dereinspección, en cuyo caso, de no ser subsanado el

incumplimiento, se duplicará la multa aplicadaconforme al artículo 19 numeral 19.3 de lapresente Ley."

16.6.- La Autoridad Administrativa de Trabajo,impone sanción económica, en caso se produzcaobstrucción, abandono o inasistencia a alguna delas diligencias previstas en el procedimiento deinspección.

CONCORDANCIA: Art. 30, 31 y 32 del TUO del Reglamento de la Ley N°27866, aprobado por D.S. N° 013-2004-TR

Artículo 17.- Actas de Inspección e Informes deInspección

17.1.- Las actas de inspección e informes deinspección son elaborados por los Inspectores delTrabajo en ejercicio de sus funciones.

El acta de inspección, es el documento donde seregistra las constataciones y verificacionesrespecto del cumplimiento de lo establecido en elArtículo 5 de la presente Ley. El acta de inspeccióntiene carácter de instrumento público.

17.2.- El acta de inspección contiene como mínimo,los siguientes requisitos:

a) Número de expediente administrativo queorigina su realización;

b) Lugar y fecha;

c) Nombre del Inspector del Trabajo y su firma;

d) Hora de inicio y de finalización del acta;

e) La identificación de las partes intervinientes enella o sus representantes;

f) La descripción de los incumplimientos advertidosy la base normativa, de ser el caso;

g) Los hechos materia de verificación;

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h) La manifestación de las partes, de ser el caso; e,

i) La firma de las partes; si alguna de ellas serehúsa a firmar, o se está levantando el acta deinspección en el ejercicio de apercibimientoexpreso, el Inspector del Trabajo deja constanciade ello.

17.3.- El acta puede ser impugnada, dentro deltercer día hábil de realizada la inspección.

17.4. El informe de inspección tiene como objetodejar constancia de hechos sucedidos con motivode la realización o no de una diligencia deinspección.

Artículo 18.- Instancias

18.1.- El Subdirector de Inspección, Higiene ySeguridad Ocupacional, o funcionario que hagasus veces, conoce y resuelve de los procedimientosen primera instancia.

18.2.- El Director de Prevención y Solución deConflictos, o funcionario que haga sus veces,conoce y resuelve los procedimientos en segundainstancia, agotando con su pronunciamiento la víaadministrativa.

Artículo 19.- De las Infracciones y las Multas

19.1.- Las infracciones se clasifican de acuerdo asu gravedad en los siguientes grados:

a) Tercer grado:

1) No pagar beneficios y derechos laborales decarácter irrenunciable.

2) No registrar en planilla a un trabajador.

3) Contar con un adolescente laborando sinautorización.(*)

(*) Texto modificado por el Artículo6 de la Ley N° 28292, publicada el

21-07-2004, cuyo tenor es elsiguiente:

"19.1 Las infracciones se clasifican de acuerdo a sugravedad en los siguientes grados:

a) Tercer grado:

1. No pagar beneficios y derechos laborales decarácter irrenunciable.

2. No registrar en planilla un trabajador.

3. Contar con un adolescente laborando sinautorización.

4. El cierre no autorizado del centro de trabajo."

b) Segundo grado:

1) Incumplir las normas de seguridad y salud en eltrabajo.2) Actos de obstrucción, inasistencia o abandono de las diligencias inspectivas.3) Incumplir las obligaciones convencionales o contractuales.4) Incumplir las obligaciones relativas a la promoción y formación para el trabajo.

c) Primer grado:

Incumplir obligaciones formales, así como lasdemás obligaciones del empleador nomencionadas anteriormente.

19.2.- Las multas se aplican atendiendo a lagravedad de la falta cometida, al número detrabajadores afectados, y otros criterios para sugraduación. El Reglamento establece la tabla deinfracciones y multas.(*)

(*) Texto modificado por el Artículo6 de la Ley N° 28292, publicada el21-07-2004, cuyo tenor es elsiguiente:

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19.2 Las multas se aplican cuando en el Acta deInspección programada o de oficio, especial o apedido de parte y en la inspección a iniciativa delinspector se verifica que el empleador ha cometidouna o varias infracciones previstas en el numeral19.1 del artículo 19 de la presente Ley, atendiendola gravedad de la falta cometida, el número detrabajadores afectados y otros criterios para sugraduación. El reglamento establecerá la tabla deinfracciones y multas."

Las infracciones pueden ser sancionadas con una multa máxima de:

- 20 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de infracciones de tercer grado.- 10 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de infracciones de segundo grado.- 5 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de infracciones de primer grado.

19.3.- La multa puede ser duplicada cuandoconcluido el procedimiento administrativoinspectivo subsista el incumplimiento. Ésta secalcula teniendo como base la Unidad ImpositivaTributaria vigente en el año en que se constató lainfracción.

Artículo 20.- Medios de Impugnación

20.1.- Los únicos medios de impugnación previstosen el procedimiento de inspección son lossiguientes:

a) Reposición: Es el que se interpone contra losdecretos emitidos en el procedimiento, dentro delsegundo día hábil posterior a su notificación,

b) Recurso de Apelación: Es el que se interponecontra resolución emitida por la AutoridadAdministrativa de Trabajo de primera instancia,dentro del tercer día hábil posterior a sunotificación.

c) Recurso de Queja por denegatoria de apelación:El que se interpone contra el auto que deniega la

concesión de una apelación, dentro del segundodía hábil de notificado.

20.2.- El Reglamento determina los demástérminos y condiciones para el ejercicio de estosmedios de impugnación, así como de lasnulidades.

Artículo 21.- Inspección Especial por Cierre NoAutorizado del Centro de Trabajo

21.1.- El trabajador o la organización sindicalrespectiva, pueden solicitar la verificación delcierre no autorizado del centro de trabajo.

21.2.- Centro de trabajo es el lugar en el cual untrabajador o grupo de trabajadores efectúan laprestación de sus servicios.

21.3.- El cierre no autorizado del centro de trabajose produce cuando no se permite el acceso a lostrabajadores al domicilio del centro de trabajo o,si ingresando al mismo, se verifica que no seencuentra operativo y siempre que se mantenganadeudos de carácter laboral con el trabajador o extrabajador solicitante.

21.4.- La solicitud es tramitada en el plazo de tres(3) días de presentada, siendo objeto de laverificación del Inspector del Trabajo la existenciade la situación de cierre, así como la falta de pagode las acreencias laborales. El cierre no autorizadodel centro de trabajo no genera la imposición demulta.(*)

(*) Numerales 21.3 y 21.4,modificados por el Artículo 7 de laLey N° 28292, publicada el 21-07-2004, cuyos textos son lossiguientes:

"21.3 El cierre no autorizado del centro de trabajose produce cuando no se permite el acceso a lostrabajadores al domicilio del centro de trabajo o,si ingresando al mismo, se verifica que no seencuentra operativo.

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21.4 La solicitud es tramitada en el plazo de tres(3) días de presentada, siendo objeto de laverificación del Inspector de Trabajo la existenciade la situación de cierre, así como la falta de pagode las acreencias laborales."

21.5.- El acta, que contiene la liquidación dederechos y beneficios laborales adeudados alsolicitante, constituye instrumento público con elque puede solicitarse ante el Juez de Trabajo,medida cautelar sobre los bienes del empleadorque garanticen suficientemente la obligación depago de las acreencias laborales.

21.6.- La aplicación del presente artículo regulacomplementariamente lo dispuesto en el DecretoLey Nº 26135.(*)

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

TITULO III

DEL SERVICIO DE DEFENSA LEGALGRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR

Capítulo I

Objeto y Servicios

Artículo 22.- Objeto y Servicios

La Defensa Legal Gratuita y Asesoríadel Trabajador es un servicio públicoa cargo del Ministerio de Trabajo yPromoción Social, que tiene comoobjeto la difusión de la legislaciónlaboral, seguridad social, salud yseguridad en el trabajo y laprevención y solución de losconflictos.

Este servicio es de carácter gratuitoy se proporciona a través de lasáreas de Consultas del Trabajador y

del Empleador, de Liquidaciones y dePatrocinio Judicial Gratuito, deConciliación Administrativa y otrosque sean creados a través deresolución ministerial.

Artículo 23.- Del Perfil delPersonal, Garantías y Régimen Laboral

a) Los servicios están a cargo depersonal especializado en materialaboral y de seguridad social, congrado académico universitario y consólida formación ética y moral. Surégimen laboral es el de la actividadprivada.

b) El conciliador debe estaracreditado como tal ante elMinisterio de Justicia.

c) El Defensor Laboral de Oficiocuenta con título de abogado ycolegiatura hábil, con experiencia enderecho laboral y procesal.

d) Su ingreso se efectúa conforme alnumeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El personal está sujeto a lasprohibiciones y al régimendisciplinario establecido en losArtículos 10 y 11 de la Ley, en loque fuere aplicable.

Capítulo II

De los Servicios de Consultas,Liquidaciones y Patrocinio Judicial

Artículo 24.- Área de Consultas

Esta área tiene como función laabsolución de consultas de maneradirecta, telefónica, y a través deotros medios adecuados y la difusión

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de la legislación laboral y seguridadsocial.

Artículo 25.- Área de Liquidaciones

Esta área tiene como función calculara título informativo, a través delsistema automatizado deliquidaciones, el monto de derechos ybeneficios sociales del régimenlaboral de la actividad privada yotros que se implementen, sobre labase de la documentación einformación que proporcione eltrabajador.

Artículo 26.- Área de PatrocinioJudicial Gratuito

El Patrocinio Judicial Gratuito estáa cargo del Defensor Laboral deOficio y tiene como función brindarel servicio de defensa legal detrabajadores y ex trabajadores deescasos recursos económicos, respectodel reclamo judicial de derechos ybeneficios originados en una relaciónlaboral. Se incluye la defensajudicial de los derechos relativos ala seguridad social.

El Reglamento establece losrequisitos y límites para acceder adicho servicio.

Capítulo III

Del Servicio de ConciliaciónAdministrativa

(*) De conformidad con la CuartaDisposición Final del DecretoLegislativo Nº 1070, publicado el 28junio 2008, la ConciliaciónAdministrativa a que se refiere elpresente Capítulo, mantiene su plenavigencia.

Artículo 27.- Área de ConciliaciónAdministrativa

27.1.- La conciliación está destinadaa promover el acuerdo entreempleadores y trabajadores o extrabajadores a fin de encontrar unasolución autónoma a los conflictosque surjan en la relación laboral. Laasistencia del trabajador y delempleador a la Audiencia deConciliación es de carácterobligatorio.

27.2.- La Audiencia de Conciliaciónpuede ser solicitada por eltrabajador, ex trabajador, laorganización sindical, por elempleador o por ambas partes. Para larealización de la Audiencia deConciliación debe notificarse a ambaspartes, con una anticipación no menorde diez (10) días hábiles.

27.3.- El procedimiento deconciliación administrativaconsagrado en este artículo no esaplicable a la facultad conciliatoriaregulada en el Artículo 8 de la Ley.

Artículo 28.- Caducidad

El plazo de caducidad en materialaboral, se suspende a partir de lafecha en que cualquiera de las partesprecisadas en el artículo anteriorpresenta la solicitud de Audiencia deConciliación y hasta la fecha en queconcluya el procedimiento.

Artículo 29.- Representación en laConciliación

Las partes pueden intervenir en laconciliación a través de susrepresentantes o apoderados. Ladesignación puede constar en una

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carta simple, con la facultad expresapara conciliar, acompañada de lacopia del poder del otorgante.

Artículo 30.- De la Inasistencia delas Partes

30.1.- Si el empleador o eltrabajador no asisten a laconciliación por incapacidad física,caso fortuito o fuerza mayor, debenacreditar por escrito suinasistencia, dentro del segundo díahábil posterior a la fecha señaladapara la misma.

Admitida la justificación se notificaoportunamente a las partes para unasegunda y última diligencia. Lanotificación en este caso se efectúacon una anticipación no menor deveinticuatro (24) horas.

30.2.- Si en el plazo señalado en elprimer párrafo del presente artículo,el empleador no presenta lajustificación pertinente o ésta esdesestimada, se aplica una multa dehasta una (1) Unidad ImpositivaTributaria vigente, según loscriterios que establece elReglamento.

Artículo 31.- De la Impugnación de laResolución de Multa

Contra la resolución por la queimpone la multa, el empleador, dentrodel tercer día hábil de sunotificación, puede interponerRecurso de Apelación, el que esresuelto en el término de diez (10)días hábiles de su presentación,agotándose la vía administrativa.

Artículo 32.- Del Acta deConciliación y sus Efectos

32.1.- En la conciliación sólo selevanta acta cuando las parteslleguen a un acuerdo total o parcialdel tema controvertido, en casocontrario únicamente se expide unaconstancia de asistencia.

32.2.- El acta de conciliación quedebe contener una obligación cierta,expresa y exigible constituye títuloejecutivo y tiene mérito deinstrumento público.

TÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN CON OTRASENTIDADES

Artículo 33.- Colaboración con OtrasEntidades

33.1.- El Ministerio de Trabajo yPromoción Social, para los fines dela Ley, queda facultado para celebrarconvenios de cooperación,colaboración o delegación a su favorcon entidades u organismos públicos.Asimismo, en materia de Seguridad ySalud en el Trabajo está facultadopara celebrar convenios decooperación, colaboración odelegación con instituciones públicaso privadas.

33.2.- El Ministerio de Trabajo yPromoción Social podrá suscribirconvenios de cooperación con lasorganizaciones sindicales de gradosuperior u organizacionesempresariales, a fin de brindar unmejor servicio de asesoría a lostrabajadores y empleadores.

33.3.- Las obligaciones decolaboración y coordinacióninformativa sólo tienen como límites

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los establecidos por la Constitucióny las leyes.

Artículo 34.- Apoyo a la LaborInspectiva

34.1.- Las entidades u organismospúblicos, servidores y funcionariospúblicos se encuentran obligados aprestar colaboración al servicioinspectivo, cuando le sea solicitadacomo necesaria para el ejercicio dela función inspectiva y aproporcionarle la información quedispongan.

34.2.- La Autoridad Policialcompetente, bajo responsabilidad, seencuentra obligada a prestar lacolaboración y auxilio a la funcióninspectiva que desarrolla elMinisterio de Trabajo y PromociónSocial.

Artículo 35.- Obligación de ComunicarAccidentes de Trabajo

Los empleadores, trabajadores y elMinisterio de Salud a través de suscentros de prestación de servicio enmateria de salud, Seguro Social deSalud (ESSALUD), Superintendencia deEntidades Prestadoras de Salud, lasclínicas y hospitales, estánobligados a comunicar al Ministeriode Trabajo y Promoción Social losaccidentes de trabajo y los casos deenfermedades profesionales, deacuerdo a las precisiones queestablece el Reglamento.

La comunicación debe respetar elsecreto del acto médico conforme a laLey General de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Establecimiento deProgramas

El Ministerio de Trabajo y PromociónSocial establecerá programas deinformación, capacitación,facilidades previamente acordadasentre empleadores y trabajadores,como incentivo a la formalización delsector no estructurado o informalpara su incorporación adecuada almercado, lo que se efectuaráprioritariamente a través de losservicios que establece la Ley.

Segunda.- Régimen Laboral delPersonal que Presta los Servicios

Los inspectores que a la fecha deentrada en vigencia de esta Ley, seencuentren prestando servicios en elMinisterio de Trabajo y PromociónSocial y en las DireccionesRegionales de Trabajo y PromociónSocial, bajo cualquier modalidad, seincorporan al cuerpo de inspectoresprevisto en la Ley, y su régimenlaboral es el regulado en el numeral6.2 del articulo 6.(*) RECTIFICADOPOR FE DE ERRATAS

Los inspectores que a la fecha deentrada en vigor de la Ley,estuvieran prestando sus serviciosbajo el régimen laboral del DecretoLegislativo Nº 276, Ley de Bases dela Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Publico,deberán manifestar por escrito dentrode los veinte (20) días hábilessiguientes a la vigencia de la Ley,su decisión de cambiar de régimenlaboral, en caso contrariopermanecerán en el régimen laboralpúblico.

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La misma regla es aplicable alpersonal comprendido en los serviciosregulados en el Título III, pudiendoincorporarse al régimen laboralseñalado en el inciso a) del Artículo23, siempre que la entidad cuente conlos recursos presupuestales para talfin.

Tercera.- TransferenciasPresupuestarias

El Ministerio de Economía y Finanzasrealiza las transferenciaspresupuestarias suficientes, para quea partir de la entrada en vigencia dela Ley se asegure el cumplimiento delo dispuesto en el primer párrafo dela disposición anterior.

Progresivamente se efectuarán lastransferencias presupuestarias parael financiamiento del personal y losservicios a que se refiere lapresente Ley.

Cuarta.- Creación del Centro deConciliación y Arbitraje delMinisterio de Trabajo y PromociónSocial - CENCOAMITP

Créase el Centro de Conciliación yArbitraje del Ministerio de Trabajo yPromoción Social - CENCOAMITP, comoun órgano de derecho público autónomoy especializado, cuyo personal estásujeto al régimen laboral de laactividad privada, encargado debrindar los servicios de conciliaciónadministrativa, conciliaciónextrajudicial en el marco de la LeyNº 26872 y sus normascomplementarias, modificatorias yreglamentarias, y arbitraje; enmateria laboral.

Mediante resolución ministerial sereglamentará la estructura orgánica yfuncional del CENCOAMITP, norma quedeberá emitirse en un plazo no mayorde sesenta (60) días calendariocontados desde la publicación de laLey.(*)

CONCORDANCIA: R.M. Nº 050-2001-TR ; R.M. Nº 052-2001-TR ; R.M. Nº 056- 2001-TR

R.M. Nº 058-2001-TR, D.C.

(*) De conformidad con la SegundaDisposición ComplementariaDerogatoria de la Ley Nº 29381,publicada el 16 junio 2009, sedeclara en disolución el Centro deConciliación, Arbitraje eInvestigación (Cencoamitp), creadomediante la presente disposición y secrea la Comisión de Disolución delCentro de Conciliación, Arbitraje eInvestigación (Cencoamitp) a fin deque en un plazo no mayor de noventa(90) días hábiles, computado a partirde la vigencia de la citada Ley,ejecute el referido proceso dedisolución. La Comisión estáintegrada por tres (3) miembrosnombrados mediante resoluciónministerial, uno (1) de los cuales lapreside.

Quinta.- Facultades Coactivas

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, estáfacultado para exigir coactivamente el pago deuna acreencia o la ejecución de una obligación dehacer o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Leydel Procedimiento de Ejecución Coactiva y suReglamento. (*)

(*) Disposición modificada por laDécima Disposición Complementaria yFinal de la Ley N° 27711, publicada

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el 30-04-2002, cuyo texto es elsiguiente:

"Quinta.- Facultades coactivas

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo en el nivel central, asícomo las Direcciones Regionales deTrabajo y Promoción del Empleo enprovincias, están facultados paraexigir coactivamente el pago de unaacreencia o la ejecución de unaobligación de hacer o no hacerconforme a la Ley Nº 26979, Ley delProcedimiento de Ejecución Coactiva ysu Reglamento”.

Sexta.- Disposición de Recursos

Los recursos directamente recaudadosen favor del Ministerio de Trabajo yPromoción Social por la aplicación dela presente Ley y sus normasreglamentarias, serán principalmentedispuestos para uso exclusivo delpresupuesto de los órganos queintegran los servicios que la Ley haestablecido.

Sétima.- Constitución de ComisiónMultisectorial

Encárguese al Ministerio de Trabajo yPromoción Social, para que en unplazo no mayor de quince (15) díashábiles de publicada esta Ley,proceda a constituir una ComisiónMultisectorial encargada de elaborarel Reglamento de Seguridad y Salud enel Trabajo, la cual debe contar conel concurso de organizacionessindicales representativas detrabajadores, organizacionesrepresentativas de empleadores y laparticipación de organismosespecializados en la materia.

Octava.- Facultades al Ministerio de Trabajo yPromoción Social

Para la ejecución de las funciones encomendadas,el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, estáfacultado para reorganizar, fusionar, o crear losórganos y dependencias que prevé la presenteLey.(*)

(*) Disposición modificada por elArtículo 8 de la Ley N° 28292,publicada el 21-07-2004, cuyo textoes el siguiente:

“OCTAVA.- Facultades y deberes delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo

Para la ejecución de las funcionesencomendadas, el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo estáfacultado para reorganizar, fusionaro crear los órganos y dependenciasque prevé la presente Ley, debiendoatender con inmediatez, oportunidad ybajo responsabilidad las solicitudesde inspección especial o a pedido departe.”

Novena.- Aplicación Supletoria deNormas

En todo aquello no previsto por laLey y su Reglamento, y siempre que nose oponga a su naturaleza, seaplicará supletoriamente loestablecido en el Texto UnicoOrdenado de la Ley de NormasGenerales de ProcedimientosAdministrativos, la Ley deConciliación, y en defecto de ambasel Código Procesal Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Vigencia del DecretoLegislativo

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La Ley entra en vigencia el 1 dejulio de 2001, excepto lo previsto enla Tercera, Quinta, Sexta, Sétima yOctava Disposición Complementaria yTercera Disposición Transitoria yFinal, que rigen a partir del díasiguiente de la publicación en elDiario Oficial El Peruano.

Segunda.- Reglamento

La presente Ley será reglamentadaantes del primero de julio del 2001,excepto las disposicionesreglamentarias establecidas en laSétima Disposición Complementaria.

Tercera.- Amnistía

Las multas impuestas a la fecha, porel Ministerio de Trabajo y PromociónSocial y las Direcciones Regionalesde Trabajo y Promoción Social,cualquiera sea su origen, podrándarse por canceladas procediendo a suarchivamiento, si el obligado cumplecon abonar el veinticinco (25) porciento del monto de la multaactualizada, incluyendo susrespectivos intereses, así comotambién el pago de las costas, costosy gastos del procedimiento, deencontrarse la multa en etapa deejecución coactiva.

Hasta el 15 de mayo de 2001, elobligado que decida acogerse albeneficio, deberá cancelar las dosquintas partes del porcentajeseñalado en el párrafo anterior, y elsaldo cancelarlo en los siguientestres meses, de acuerdo a lascondiciones que fijen sobre elparticular.

Todo pago efectuado por el obligadodentro de una solicitud de

fraccionamiento, de aplazamiento y/opor cualquier otra circunstancia,será considerado como pago a cuentadel beneficio, debiendo el obligadoque decida acogerse al mismo,descontarlo de éste. De haberexcedido el porcentaje establecido enel párrafo anterior, la deuda seconsiderará cancelada.

Es requisito indispensable para elacogimiento, que el obligado que hayainiciado cualquier tipo dereclamación judicial o administrativase desista de la misma.

Respecto de los expedientes entrámite a la fecha de publicación dela presente Ley, el plazo paraacogerse al beneficio, será de cinco(5) días hábiles de notificada lamulta de primera instancia, siempreque no se presente recurso deimpugnación.

Por resolución ministerial del SectorTrabajo y Promoción Social, sedictarán las medidas necesarias parala mejor aplicación de estebeneficio.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 027-2001-TR

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dandocuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los dieciséis días del mes de marzode dos mil uno.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEINSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL

TRABAJADOR

DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº910 se ha promulgado la Ley Generalde Inspección del Trabajo y Defensadel Trabajador, estableciendo lasfinalidades, principios, normasgenerales, funciones, facultades yprocedimientos a efectos de cumplirlos fines de supervisión, orientacióny prevención de los conflictoslaborales;

Que, la Segunda DisposiciónTransitoria y Final del DecretoLegislativo Nº 910 ordena que elReglamento de la Ley será promulgadoantes de la vigencia de dicha norma,que es el 1 de julio del 2001, por loque existiendo aspectos y detalles

pendientes de regular, debe darse elReglamento correspondiente;

Que, de conformidad con lo dispuestoen el inciso 8) del Artículo 118 dela Constitución Política del Perú; y,

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEINSPECCION DEL TRABAJO Y DEFENSA DELTRABAJADOR

TÍTULO PRELIMINAR (*)

(*) Título Preliminar derogado por laDuodécima Disposición Final yTransitoria de la Ley N° 28806,publicada el 22 julio 2006.

Artículo 1.- Definiciones

En el presente Reglamento se utilizan lossiguientes términos:

* Ley: Decreto Legislativo Nº 910, Ley General deInspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

* Reglamento: El presente Decreto Supremo.

* MTPS: Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

* AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo.

* Empleador o Empresa: En el caso de lasinspecciones del trabajo el propietario (personanatural o jurídica) del centro de trabajo sujeto ainspección.

* TUO: Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

“Artículo 1-A.- Ámbito de actuación.

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De conformidad con el artículo 2 y el inciso a) delartículo 7 de la Ley, la actuación de la Inspecciónde Trabajo se ejerce sobre:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, engeneral, todo lugar en el que se ejecute prestaciónlaboral bajo el régimen laboral de la actividadprivada, aún cuando el empleador sea laAdministración Pública o Empresas pertenecientesal ámbito de la Actividad Empresarial del Estado.

2. Los vehículos y los medios de transporte engeneral, en los que se presta trabajo, incluidos losbuques de las marina mercante y pesqueracualquiera sea su bandera; los aviones yaeronaves civiles, así como las instalaciones yexplotaciones auxiliares o complementarias entierra para el servicio de aquéllos.

3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos desalida, escala y destino, en lo relativo a los viajesde emigración e inmigración.

4. Las entidades, empresas o cooperativas detrabajadores, que brinden servicios deintermediación laboral.

5. Los domicilios en los que presten serviciostrabajadores del hogar. En este supuesto, elingreso del Inspector del Trabajo requiereautorización expresa del titular del domicilio o, ensu defecto, de autorización judicial expedida deconformidad con las normas correspondientes."(1)(2)

(1) Artículo 1-A, adicionado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°010-2004-TR, publicado el 21-07-2004.

(2) Título Preliminar derogado por laDuodécima Disposición Final yTransitoria de la Ley N° 28806,publicada el 22 julio 2006.

TÍTULO I (*)

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

Artículo 2.- Principio de Legalidad

Por el principio de legalidad los actos de laadministración se rigen por la aplicación de laConstitución, la ley y el Derecho.

Artículo 3.- Principio de Primacía de la Realidad

En aplicación del principio de primacía de larealidad, en caso de surgir discordancia entre loshechos verificados y lo que se advierte de losdocumentos o actos formales debe siempreprivilegiarse los hechos constatados.

Artículo 4.- Principio de Irrenunciabilidad deDerechos

En aplicación del principio de irrenunciabilidad delos derechos laborales, la AAT vela porque no sevulneren los derechos laborales mínimosreconocidos por la Constitución y la ley.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°010-2004-TR, publicado el 21-07-2004,cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- Principio de lrrenunciabilidad deDerechos.

En aplicación del principio de irrenunciabilidad delos derechos laborales, la AAT vela porque no sevulneren los derechos laborales mínimosreconocidos por normas imperativas."

Artículo 5.- Principio de Buena fe

El principio de buena fe se entiende como lanecesidad de que las partes procedan de manerahonesta y leal, confiando en que ésta será suconducta en todo el procedimiento.

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Artículo 6.- Principio de Razonabilidad

Por el principio de razonabilidad las decisiones dela AAT deben adoptarse dentro de los límites desus facultades y las reglas propias del sentidocomún, manteniendo el debido equilibrio entre ladecisión adoptada y los fines públicos que debantutelar, con el propósito de que corresponda a loestrictamente necesario para la satisfacción de sucontenido.

Artículo 7.- Principio de Proporcionalidad en laSanción

El principio de proporcionalidad en la sancióndetermina que, para imponer una sanción, la AATdebe considerar la gravedad de la falta cometida,su reincidencia, el contexto en el cual se haproducido el hecho y otros criterios propios decada caso en particular.(*)

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

TÍTULO II (*)

DEL SERVICIO INSPECTIVO

Capítulo I

Generalidades de la Inspección del Trabajo

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

Artículo 8.- Información a otras entidades uorganismos públicos

La acción prevista en el inciso d) del Artículo 5 dela Ley se efectúa en forma independiente a laexistencia de convenios de algún tipo con dichosorganismos. Mensualmente la AAT eleva alDirector Regional correspondiente, el reporte

detallado de los incumplimientos advertidos en losdiversos procedimientos a su cargo una vez queéstos hayan concluido.

Artículo 9.- Aplicación del principio de primacíade la realidad en el servicio inspectivo

9.1 En aplicación del principio de primacía de larealidad se presume, salvo prueba en contrario, laexistencia de un vínculo de naturaleza laboralcuando, dentro de un procedimiento de inspecciónde trabajo, se constate cualquiera de las siguientessituaciones:

a) El trabajador realiza una labor o prestaservicios en un cargo, similar o equivalente, a la deotro trabajador registrado en las planillas de pagode la empresa.

b) Habiendo concluido los convenios de formaciónlaboral juvenil, prácticas pre-profesionales oaprendizaje, o superado los límites legales, lapersona continúa prestando los mismos servicios ala empresa que lo contrató.

c) La labor realizada por el trabajador seencuentra dentro de los puestos de trabajocalificados por norma expresa como laborales ode carácter subordinado.

d) En la prestación de un servicio se comprueba lasmanifestaciones de los elementos esenciales delcontrato de trabajo, y en el caso especifico de lasubordinación, manifestaciones tales como laexistencia de un horario de trabajo, lareglamentación de la labor, el dictado de órdeneso la sanción en el desempeño de la misma, entreotras, conforme al Artículo 9 del TUO.

9.2. La presunción del numeral anterior tambiénse aplica a las empresas de servicios especiales ycooperativas de trabajadores, cuando se constatecualquiera de las siguientes situaciones:

a) El personal destacado por una empresa deservicios especiales o cooperativa de trabajadoresa una empresa usuaria es contratado por éstas

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bajo un contrato diferente al laboral o asociativolaboral, según sea el caso. En este caso la relaciónlaboral se presume respecto de la empresa deservicios especiales o cooperativa de trabajadores.

b) La empresa usuaria no acredita la condición detrabajador destacado por una empresa deservicios especiales o cooperativa de trabajadores.En este caso se presume la existencia de unarelación laboral entre la empresa usuaria y eltrabajador destacado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Aplicación del principio deprimacía de la realidad y presunciones en elservicio inspectivo.

9.1 Sin perjuicio de la facultad general establecidaen el artículo 3 del Reglamento, se presume laexistencia de un vínculo de naturaleza laboral,salvo prueba en contrario, cuando dentro de unprocedimiento de inspección de trabajo seconstate cualquiera de las siguientes situaciones:

a. El trabajador realiza una labor o prestaservicios en un cargo, similar o equivalente, a losde otro trabajador registrado en las planillas depago de la empresa.

b. Habiendo concluido los convenios de formaciónlaboral juvenil, prácticas preprofesionales oaprendizaje, o superado los límites legales, lapersona continúa prestando servicios a la empresaque lo contrató.

c. La labor realizada por el trabajador seencuentra dentro de los puestos de trabajocalificados por norma expresa como laborales ode carácter subordinado.

d. En la prestación de un servicio se comprueba lasmanifestaciones de los elementos esenciales delcontrato de trabajo, y en el caso específico de lasubordinación, manifestaciones tales como la

existencia de un horario de trabajo, lareglamentación de la labor, el dictado de órdeneso la sanción en el desempeño de la misma, entreotras, conforme al Artículo 9 del TUO.

9.2. La presunción del numeral anterior tambiénse aplica a las empresas especiales de servicios ocooperativas de trabajadores que destaquenpersonal en empresas usuarias,independientemente de la denominación que laspartes otorguen al contrato, cuando se constatecualquiera de las siguientes situaciones:

a. El personal destacado es contratado por laempresa especial de servicios o cooperativa detrabajadores bajo un contrato diferente al laboralo asociativo laboral, según corresponda. En estecaso, la relación laboral se presume respecto de laempresa o cooperativa que haya destacado adicho personal.

b. La empresa usuaria no acredita la condición detrabajador destacado por una empresa especialde servicios o cooperativa de trabajadores. En estecaso, se presume la existencia de una relaciónlaboral entre la empresa usuaria y el trabajadordestacado.

9.3. La infracción a los supuestos deintermediación laboral previstos en la Ley Nº27626 y en su Reglamento determina que, enaplicación del principio de primacía de la realidad,se entienda que desde el inicio de la prestación desus servicios los respectivos trabajadores hantenido contrato de trabajo con la empresausuaria."

Capítulo II

De los Inspectores del Trabajo

Artículo 10.- Características del Inspector delTrabajo

10.1. El Inspector del Trabajo es especialista enmateria laboral, seguridad y salud en el trabajo,posee grado académico de bachiller vinculado a

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las carreras profesionales que son necesarias parael cumplimiento de las funciones que la Leyestablece.

10.2. El Inspector del Trabajo es capacitado enforma permanente por el MTPS con la finalidad delograr su perfeccionamiento profesional.

Artículo 11.- Del concurso público paraInspectores del Trabajo

11.1. La convocatoria a concurso público para laprovisión de plazas de Inspectores del Trabajo seefectúa en las oportunidades que establezca elMTPS.

11.2. El concurso público comprendeobligatoriamente la revisión de los siguientesaspectos: conocimientos exigidos para lasinspecciones del trabajo, normas básicas deseguridad y salud en el trabajo, seguridad social;experiencia laboral y formación general; trato conel público, perfil psicológico y psicotécnico delpostulante; así como sus antecedentes laborales yéticos.

11.3. La evaluación de los Inspectores del Trabajoes efectuada por una comisión, la que en formaindependiente fija las pautas para el cumplimientode su función, cuyos lineamientos son fijados porresolución ministerial.

"Artículo 11-A.- Inspección en horas de la noche.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7-A dela Ley, los inspectores de trabajo están facultadospara ingresar libremente a los centros de trabajoen horas de la noche en los siguientes supuestos:

a. Verificaciones relacionadas con trabajadoresque desarrollen labores en jornada nocturna,jornada atípica o no sujetos a la jornada máximalegal.

b. Verificaciones vinculadas con la realización delabores clandestinas en horas de la noche.

c. Verificaciones sobre instalaciones, equipos omaquinarias que no puedan ser realizadas sininterrumpir el proceso productivo.

d. Cuando exista peligro inminente para la salud yseguridad de los trabajadores." (*)

(*) Artículo 11-A, adicionado por el Artículo 2del Decreto Supremo N° 010-2004-TR, publicadoel 21-07-2004.

Artículo 12.- Autorización judicial de descerraje

12.1. Para efectos de la facultad prevista en elinciso b) del Artículo 7 de la Ley, el DirectorRegional correspondiente, a solicitud motivada dela AAT, requiere al Juez de Trabajo o Mixto delDistrito Judicial competente, el descerraje delcentro laboral.

12.2. En caso la Autoridad Judicial autorice eldescerraje solicitado, la AAT sanciona alempleador, siempre que se considere como unacto de obstrucción. La multa es la máximaprevista para este supuesto, de conformidad alArtículo 19 de la Ley y al numeral 44.2 del Artículo44 del Reglamento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 12.- Autorización judicial dedescerraje

Cuando la Autoridad Judicial autorice eldescerraje, en aplicación de lo previsto en el incisob) del artículo 7 de la Ley, la AutoridadAdministrativa de Trabajo sancionará alempleador siempre que considere que ha existidoun acto de obstrucción. La multa es la máximaprevista para este supuesto, de conformidad alartículo 19 de la Ley y al numeral 44.2 del artículo44 del Reglamento."

Artículo 13.- Interrogatorio al representantedel empleador

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La facultad de interrogar al empleador prevista enel inciso c) del Artículo 7 de la Ley, comprende aaquellos que actúan en su representación en ladiligencia inspectiva, de acuerdo al numeral 41.1del Artículo 41 del Reglamento.

Artículo 14.- Exhibición de documentos

14.1. Los Inspectores del Trabajo al solicitar laexhibición de documentos en uso de la facultadprevista en el inciso f) del Artículo 7 de la Ley,dejan constancia del requerimiento de ladocumentación materia de la exhibición, así comodel resultado de dicho requerimiento. Al solicitar yobtener copias a ser anexadas al expedienteadministrativo, dejan constancia expresa de lacantidad y naturaleza de los documentosanexados.

14.2. Para la verificación del cumplimiento de laobligación relativa a la participación de lostrabajadores en las utilidades, la exhibición de laparte pertinente de la declaración jurada delimpuesto a la renta se realiza sin menoscabo de lainformación reservada establecida en el CódigoTributario. La no presentación de lo solicitadopresume, salvo prueba en contrario, la obligaciónde distribuir utilidades.

Artículo 15.- Muestras de sustancias

La obtención de sustancias y materiales para finesde análisis, conforme a lo dispuesto por el inciso g)del Artículo 7 de la Ley, se lleva a cabo en lacantidad mínima que sea necesaria para talefecto, dejando parte de la muestra en poder delempleador. Se deja constancia expresa de laentrega en el acta.

Artículo 16.- Medidas de aplicación inmediata

16.1. En el supuesto previsto por el inciso h) delArtículo 7 de la Ley, el Inspector del Trabajo puedeordenar la paralización de las actividades que,ante el inminente peligro, por negligencia oincumplimiento de las medidas de seguridad ysalud por parte del empleador, considere

arriesguen la seguridad y salud de lostrabajadores. En este caso, se notifica la adopciónde las medidas en la propia diligencia deinspección, las que son debidamente sustentadas,con la indicación del plazo o condición que debaimplementarse.

16.2. De no cumplirse lo dispuesto por el Inspectordel Trabajo, la responsabilidad del empleador seagrava si por ello se produjeran daños a la salud yseguridad de los trabajadores.

16.3. El empleador puede dejar constancia de sudisconformidad con las medidas ordenadas por elInspector del Trabajo, siempre que en el acta deinspección impugne la decisión adoptada. Laimpugnación del acta se materializa con sujecióna lo señalado en el Artículo 17 de la Ley, y ésta nosuspende la ejecución inmediata de las medidasdecretadas por el Inspector del Trabajo. Laimpugnación es resuelta en un plazo máximo de48 (cuarenta y ocho) horas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 16.- Medidas de aplicación inmediata.

16.1 En aplicación del inciso i) del artículo 7 de laLey, los inspectores del trabajo están facultadospara requerir al empleador o su representante lasmodificaciones en la instalación, en el montaje oen los métodos de trabajo necesarias paragarantizar el cumplimiento de las disposicioneslegales relativas a la salud o seguridad de lostrabajadores.

a. Verificar la adopción y cumplimiento de lalegislación en seguridad y salud en el trabajo

b. Verificar el establecimiento de sistemas degestión en seguridad y salud en el trabajo, deplanes integrales de prevención de riesgos, asícomo la identificación y evaluación participativade riesgos en el centro de trabajo; en los casos que

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corresponda de conformidad con la legislaciónsobre la materia

c. Requerir al empleador o su representante lasmodificaciones en los métodos de trabajo y deproducción (bienes o servicios), en lascaracterísticas generales de los locales,instalaciones, equipos e insumos; y en laorganización y ordenamiento de las labores

16.2. De conformidad con lo establecido en elinciso h) del artículo 7 de la Ley, cuando existariesgo grave o inminente para la seguridad osalud de los trabajadores, los inspectores deltrabajo pueden ordenar las medidas de aplicacióninmediata necesarias para corregir losincumplimientos detectados, incluida laparalización inmediata de las labores en el áreaafectada. En estos casos, se notifica la adopción delas medidas o la paralización inmediata de laboresen la propia diligencia de inspección, debidamentesustentadas, así como el plazo o condición para sulevantamiento.

16.3 En aplicación del inciso j) del artículo 7 de laLey, el Inspector del Trabajo puede proponer a laAAT el cierre o clausura de los locales o sectoresafectados o el retiro de determinadas máquinas,artefactos o equipos, cuando unos u otrosofrezcan peligro para la vida o la integridad físicadel trabajador.

16.4. De no cumplirse lo dispuesto por el Inspectordel Trabajo o la AAT, la responsabilidad delempleador se agrava si a consecuencia de ello, seprodujeran accidentes de trabajo, enfermedadesocupacionales u otros daños a la salud yseguridad de los trabajadores.

16.5. El empleador puede dejar constancia de sudisconformidad con las medidas ordenadas por elInspector del Trabajo, siempre que en el acta deinspección impugne la decisión adoptada. Laimpugnación del acta se materializa con sujecióna lo señalado en el Artículo 17 de la Ley, y ésta nosuspende la ejecución inmediata de las medidasdecretadas por el Inspector del Trabajo. La

impugnación es resuelta en un plazo máximo de48 (cuarenta y ocho) horas."

Artículo 17.- Facultad conciliatoria

17.1. La solicitud expresa de conciliaciónformulada por las partes a que se refiere elArtículo 8 de la Ley, debe constar en el acta deinspección, y realizarse inmediatamente despuésde la audiencia de partes, la que sólo procede si seconcilian todas las materias objeto de la visitainspectiva. El Inspector vela que la conciliación noafecte derechos irrenunciables del trabajador.

17.2. La AAT competente para refrendar el acta deconciliación es el Subdirector de Defensa Gratuitay Asesoría del Trabajador o AAT que ejerza susfunciones, observando el cumplimiento delprincipio de irrenunciabilidad de los derechoslaborales. El refrendo se emite dentro de los 2(dos) días hábiles posteriores a la diligencia.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 17.- Facultad conciliatoria eninspecciones especiales.

17.1. Cuando el Inspector del Trabajo cuente conacreditación de conciliador, la solicitud expresa deconciliación, formulada por ambas partes, debeconstar en el acta de inspección y realizarseinmediatamente después de iniciada la diligenciainspectiva.

17.2 Cuando las partes soliciten la conciliación y elInspector del Trabajo no cuente con laacreditación correspondiente, debe dejarconstancia de la solicitud en el acta, remitiendocopia de la misma al servicio de conciliación delMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo o ala Dirección Regional de Trabajo respectiva, a finde que, en aplicación del artículo 74 delReglamento, notifique a las partes la realizaciónde la audiencia de conciliación.

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17.3 La conciliación procede respecto de todas oalgunas de las materias objeto de la visita. Enambos supuestos, deberá velarse porque no seafecten derechos irrenunciables del trabajador.

17.4 La AAT competente para refrendar el acta deconciliación es el Subdirector de Defensa Gratuitay Asesoría del Trabajador o AAT que ejerza susfunciones. El refrendo se emite dentro de los 2(dos) días hábiles posteriores a la diligencia oaudiencia de conciliación."

Artículo 18.- Informes periódicos

La periodicidad a que se refiere el inciso e) delArtículo 9 de la Ley es de carácter mensual, salvocuando lo solicite el inmediato superior o lacaracterística de un caso particular así lo amerite.

Artículo 19.- Facilidades de transporte

En los centros de trabajo de difícil acceso, talescomo centros mineros, petroleros, instalacionespesqueras o agrícolas, entre otros, la AAT puedecoordinar con las partes o terceros con legítimointerés, los medios para el traslado, a fin de llevara cabo la diligencia. Dicha colaboración nocondiciona en forma alguna la labor inspectiva,dejándose constancia en el expediente.

Artículo 20.- Supervisión de la labor inspectiva

20.1. La labor inspectiva es supervisadadiariamente por Inspectores-Supervisores, quienesestán a cargo de un grupo de inspectoresdesignados por el Director de Prevención ySolución de Conflictos o autoridad que losustituya. Los Inspectores-Supervisores seencuentran bajo el control del Subdirector deInspecciones, quien recibe reportes semanalessobre el desarrollo de las labores y recomienda lasacciones del caso.

20.2. La labor de supervisión incluye lacomprobación de la actuación del inspector conocasión de las inspecciones realizadas en loscentros de trabajo, según la programación que

efectúe la AAT o la Oficina de Inspectoría Generaldel Sector, para lo cual los empleadores estánobligados a brindar las facilidades pertinentes. Eneste caso, de advertirse la existencia deincumplimientos no detectados por el Inspectordel Trabajo supervisado, se toma nota de ello paralas acciones de control respectiva, lo cual noperjudica el procedimiento inspectivo.

20.3. En estas visitas de supervisión se aplica, deser el caso lo dispuesto en el Artículo 34 delReglamento.

20.4. Los Inspectores-Supervisores tienencompetencia a nivel nacional.

Artículo 21.- Sanciones a los Inspectores delTrabajo

21.1. De acuerdo a la gravedad de las faltascometidas, y según su naturaleza, en atención a lodispuesto por el Artículo 11 de la Ley, se clasificanen leves y graves.

21.2. Para la graduación de las sanciones, se tieneen cuenta su gravedad, reiterancia, el tiempotranscurrido desde que se cometió la falta, surepercusión en el respectivo procedimiento ydemás particularidades.

21.3. Para el trámite y demás disposiciones sobreel régimen de sanción de los Inspectores delTrabajo se aplica el Estatuto Disciplinario delInspector del Trabajo.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 033-2005-TR( Estatuto Disciplinario del Inspector deTrabajo)

Artículo 22.- Imposición de sanciones por faltasleves

De advertirse la comisión de una falta leve, lasanción se hará efectiva según lo prescrito en elArtículo 9 del TUO, estableciéndose que el DirectorRegional respectivo es la autoridad encargada dela aplicación de la sanción.

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Artículo 23.- Imposición de sanciones por faltasgraves

Si la falta es grave y ésta se sustenta en elincumplimiento del Artículo 10 de la Ley, o las queprevé el Artículo 25 del TUO, el Director Regionalrespectivo procede conforme al Artículo 31 delTUO. Tratándose de la Dirección Regional deTrabajo y Promoción Social de Lima-Callao, elprocedimiento es conducido por el Director dePersonal.

Artículo 24.- Ámbito de aplicación del RégimenDisciplinario

Los Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento sonúnicamente aplicables a los Inspectores delTrabajo sujetos al régimen laboral de la actividadprivada. Los Inspectores del Trabajo sujetos alrégimen público, en cuanto a sanciones, se rigenpor sus propias normas.

Capítulo III

De los Auxiliares de Inspección

Artículo 25.- Función

La función de los Auxiliares de Inspección son,principalmente, las siguientes:

a) Asistir a los Inspectores del Trabajo en eldesarrollo de sus actividades;

b) Efectuar, previo mandato de la AAT, operativosde información y difusión de las normas legales,así como de las relativas a seguridad y salud en eltrabajo;

c) Absolver interrogantes de los usuarios referentesa los procedimientos de inspección que seencuentren tramitando, así como respecto de lasnormas legales aplicables a dichosprocedimientos;

d) Brindar apoyo a las Subdirecciones deInspección en las labores que ellas dispongan; y,

e) Otras que les fueran conferidas por la AAT.

Artículo 26.- Selección y capacitación

26.1. Acorde al Artículo 13 de la Ley, previa a laevaluación del personal designado por elMinisterio de Justicia, se debe proporcionarcapacitación en legislación laboral y en la laborinspectiva. Una vez capacitado, se procede a laevaluación y posterior selección de los Auxiliaresde Inspección.

26.2. En el caso de los Practicantes se sigue, en lopertinente, lo instituido en el numeral anterior.

Capítulo IV

Del Procedimiento Inspectivo

Artículo 27.- Principio de la Observancia delDebido Proceso

Por el principio de la observancia del debidoproceso, las partes gozan de todos los derechos ygarantías inherentes al procedimiento inspectivo,de manera que les permita exponer susargumentos de defensa, ofrecer pruebas y obteneruna decisión por parte de la AAT debidamentefundada en hechos y en Derecho.

Artículo 28.- Principio de Economía y CeleridadProcesal

Por el principio de economía y celeridad procesal,el procedimiento se realiza buscando que sudesarrollo ocurra con el menor número de actosprocedimentales y que las partes actúen en elprocedimiento procurando actuaciones que nodificulten su desenvolvimiento o constituyan merosformalismos, a fin de alcanzar una decisión entiempo razonable, sin afectar el debido proceso.

Artículo 29.- Principio de Pluralidad deInstancia

Por el principio de la pluralidad de instancia, laspartes tienen la posibilidad de impugnar una

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decisión ante una AAT de mayor jerarquía y confacultades de dejar sin efecto lo originalmentedispuesto, tanto en la forma como en el fondo, talcomo se establece en el Artículo 18 de la Ley.

Artículo 30.- Competencia Nacional de losInspectores del Trabajo

Los Inspectores del Trabajo, con prescindencia dela Dirección Regional en la que hayan sidoseleccionados, pueden cumplir sus labores a nivelnacional en base a la autorización que otorgue laDirección Regional correspondiente.

Artículo 31.- Conflictos de competencia

En caso de conflictos de competencia entre dos omás Direcciones Regionales resuelve la DirecciónNacional de Relaciones de Trabajo, conforme a lasnormas pertinentes.

Artículo 32.- Responsabilidad de la AutoridadJudicial

En caso se requiera de un expedienteadministrativo de inspecciones para la resoluciónde un proceso judicial, y el mismo no hayaculminado, sólo puede remitirse a la AutoridadJudicial correspondiente, copia certificada de losactuados. Si el Juez o la Sala respectiva requiere eloriginal del expediente, debe ordenar lasuspensión del procedimiento.

Artículo 33.- Inspección programada o de oficio

La inspección programada puede ser de dosclases:

a) General: Cuando el objeto de la inspección esverificar el cumplimiento de toda la normativalaboral, de promoción y formación para el trabajo,así como la relativa a la seguridad y salud para eltrabajo.

b) Específica: Cuando el objeto de la inspección esverificar el cumplimiento de determinadas normaslaborales, de seguridad y salud en el trabajo o de

promoción y formación para el trabajo, precisadasen el mandato de inspección.

Artículo 34.- Trámite de un proceso deinspección programada o de oficio

34.1 Ordenado el inicio de un proceso deinspección programada, el Inspector del Trabajose constituye en el centro de trabajo con larespectiva orden de visita, para cumplir con elmandato encomendado.

34.2 Efectuada la visita, levanta el acta dejandoconstancia de los incumplimientos detectados sicorresponde, y de los hechos verificados.Tratándose de inspecciones sobre seguridad ysalud en el trabajo incluirá, además, las medidascorrectivas convenientes.

34.3 De existir incumplimientos, se otorga alempleador un plazo no menor a 10 (diez) ni mayorde 30 (treinta) días hábiles en la inspeccióngeneral, y no menor de 3 (tres) ni mayor de 10(diez) días hábiles en inspección específica, para lasubsanación de las infracciones. Sólo en el caso denormas relativas a la seguridad y salud en eltrabajo y de acuerdo a la naturaleza de lasinfracciones, puede darse un plazo mayor, en elcual debe encontrarse sustentado enconsideraciones objetivas.

34.4 Vencido el plazo, se efectúa la visita dereinspección, la cual está dirigida a constatar elcumplimiento de las infracciones detectadas en lavisita de inspección. Sin perjuicio de ello, puedeverificar nuevos hechos que, a juicio del Inspectordel Trabajo, son relevantes para futurasfiscalizaciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 34.- Trámite de un proceso deinspección programada o de oficio.

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34.1 Ordenado el inicio de un proceso deinspección programada, el Inspector del Trabajose constituye en el centro de trabajo con larespectiva orden de visita, para cumplir con elmandato encomendado.

34.2 Efectuada la visita, levanta el acta dejandoconstancia de los incumplimientos detectados sicorresponde, y de los hechos verificados.Tratándose de inspecciones sobre seguridad ysalud en el trabajo debe incluir, además, de ser elcaso, las medidas correctivas convenientes.

34.3 De detectarse incumplimientos que califiquencomo infracciones de segundo o tercer grado, sinperjuicio de la imposición de la multacorrespondiente, se otorga al empleador un plazono menor de 10 (diez) ni mayor de 30 (treinta) díashábiles en la inspección general, y no menor de 3(tres) ni mayor de 10 (diez) días hábiles en lainspección específica, para la subsanación de lasinfracciones. Sólo en el caso de normas relativas ala seguridad y salud en el trabajo y de acuerdo ala naturaleza de las infracciones, puede darse unplazo mayor, en el cual debe encontrarsesustentado en consideraciones objetivas.

34.4 Vencido el plazo, se efectúa la visita dereinspección, la cual está dirigida a constatar lasubsanación de las infracciones detectadas en lavisita de inspección. Sin perjuicio de ello, puedeverificar nuevos hechos que, a juicio del Inspectordel Trabajo, son relevantes para futurasfiscalizaciones.

34.5 De detectarse incumplimientos que califiquencomo infracciones de primer grado, además deimponer la multa correspondiente, la AAT incluye alos empleadores infractores dentro del registro deempresas que preferentemente serán objeto deinspección programada en forma aleatoria."

Artículo 35.- Solicitud de inspección especial apedido de parte

35.1. La inspección especial se realiza a pedido deun trabajador o trabajadores, de un ex -

trabajador, de una organización sindical conrespecto de los trabajadores a quienes representa,de un empleador, o de un tercero con legítimointerés. La solicitud contiene los siguientes datosmínimos:

a) Indicación de la AAT competente;

b) Nombre o razón social, documento deidentificación, nombre del representante legal ynúmero de su documento de identidad y domiciliodel solicitante;

c) Determinación clara y concisa de los hechos querequieran de constatación;

d) La ubicación del centro de trabajo con lasreferencias correspondientes;

e) El nombre comercial o razón social delempleador del centro de trabajo a inspeccionar; y,

f) Firma del solicitante o representante legal.

35.2. A la solicitud debe adjuntarse copia deldocumento de identidad o del Registro Unico delContribuyente, según se trate de persona natural ojurídica, respectivamente. En el caso deorganizaciones sindicales, se adjunta copia delregistro sindical y de la comunicación a la AAT dela elección de la Junta Directiva vigente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 35.- Solicitud de inspección especial apedido de parte.

35.1. La inspección especial se realiza a pedido deun trabajador o trabajadores, de un ex trabajador,de una organización sindical con respecto de lostrabajadores a quienes representa, de unempleador o de un tercero con legítimo interés. Lasolicitud contiene los siguientes datos mínimos:

a. Indicación de la AAT competente;

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b. Nombre o razón social, documento deidentificación, nombre del representante legal ynúmero de su documento de identidad y domiciliodel solicitante;

c. Determinación clara y concisa de los hechoscuya constatación se requiere;

d. La ubicación del centro de trabajo con lasreferencias correspondientes;

e. La denominación, razón social o nombrecomercial del empleador del centro de trabajo ainspeccionar, así como su número de RegistroÚnico del Contribuyente. De encontrarse elempleador en el sector informal o no estructurado,basta con indicar su nombre comercial;

f. Firma del solicitante o representante legal.

g. Cuando la solicitud haya sido presentada por untrabajador con vínculo laboral vigente y siempreque no se trate de solicitudes referidas averificación de vínculo laboral, éste señalaráademás si participará o no en la diligenciainspectiva. En este último supuesto, su identidad semantendrá en reserva, de conformidad con loprevisto en el inciso d) del artículo 9 de la Ley.

35.2. A la solicitud debe adjuntarse copia deldocumento de identidad o del Registro Único delContribuyente, según se trate de una personanatural o jurídica, respectivamente. Lasorganizaciones sindicales deben adjuntar copiasimple del registro sindical y de la comunicación ala AAT de la elección de la Junta Directiva vigente."

Artículo 36.- Presupuestos para una solicitud deinspección especial por incumplimientos denormas

36.1 El notorio incumplimiento de normas legales,contemplado en el numeral 16.3 del Artículo 16 dela Ley, debe entenderse que se refiere,preferentemente, a las siguientes obligacioneslegales: falta de registro en planillas de pago,remuneraciones, gratificaciones legales,

compensación por tiempo de servicios y goce dedescanso vacacional. El incumplimiento en lacompensación por tiempo de servicios debe ser nomenor a un período semestral, y no menor de unmes en los demás casos.

36.2 De solicitarse una inspección por notorioincumplimiento de normas legales oconvencionales, la AAT tiene un plazo no mayor de7 (siete) días hábiles para efectuar la visitainspectiva; caso contrario, debe entendersedenegado el pedido. La AAT puede ordenar larealización de una inspección programada debidoa la multiplicidad de solicitudes respecto de unmismo empleador y sobre similaresincumplimientos.

36.3 En solicitudes sobre incumplimientos enseguridad y salud en el trabajo, se aplica loregulado en el numeral anterior, debiéndoseanalizar la necesidad de la inmediatacomprobación.

36.4 Tratándose de la constatación de hechosexpresamente determinados y vinculados a larelación laboral, la AAT evalúa la procedencia de lapetición, teniendo en consideración la necesidadde la inmediata comprobación.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36.- Presupuestos para una solicitudde inspección especial por incumplimientos denormas.

36.1 Para verificar el notorio incumplimiento denormas legales o convencionales, contemplado enel numeral 16.3 del Artículo 16 de la Ley, seatiende a los criterios y materias establecidos en elinciso a) del artículo 5 de la Ley.

36.2 Tratándose de incumplimientos en materia deseguridad y salud en el trabajo o de laconstatación de hechos expresamentedeterminados y vinculados a la relación laboral, la

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AAT evaluará la procedencia de la peticiónteniendo en consideración la necesidad de suinmediata comprobación.

36.3 En cualquier caso, la AAT debe resolver lasolicitud de inspección especial en un plazo nomayor de 3 (tres) días hábiles. De no producirseresolución expresa, el solicitante podrá entenderdenegado su pedido y presentar el recurso deimpugnación correspondiente.

Si la solicitud de inspección especial no cumple conlos requisitos formales previstos en el artículo 35del Reglamento, la AAT otorgará al solicitante unplazo de 3 (días) hábiles más el término de ladistancia para su subsanación, bajoapercibimiento de entenderse denegado el pedido.

De ser declarada procedente, la AAT tiene un plazode 5 (cinco) días hábiles para efectuar la visita deinspección.

36.4 La AAT puede ordenar la realización de unainspección programada cuando existan múltiplessolicitudes de inspecciones especiales respecto deun mismo empleador y sobre similaresincumplimientos."

Artículo 37.- Trámite de un procedimiento deinspección especial o a pedido de parte

37.1 El procedimiento se origina a solicitud departe interesada, y la inspección está dirigidaespecíficamente a verificar lo que la AAT hayadeterminado, luego de su calificación.

37.2 En la inspección especial no habráreinspección ni imposición de sanción por losincumplimientos detectados, salvo en los casosque la inspección sea solicitada por un trabajadorcon vínculo laboral vigente y trate sobreincumplimiento del registro en planillas de pago oincumplimientos de normas de seguridad y saluden el trabajo. En este último caso procede laimposición de multa sin reinspección, si elincumplimiento no es subsanable.

37.3 En los casos de visitas especiales que hayareinspección, se otorga el plazo máximoestablecido para la inspección programadaespecífica, notificándose con día y hora a laspartes para dicho efecto. De no acreditarse elcumplimiento en la vista de reinspección, seimpondrá la multa pertinente.

37.4 En los procedimientos de inspección especialque no cabe reinspección y se haya detectadoincumplimientos, la AAT incluye a los empleadoresinfractores dentro del registro de empresas quepreferentemente serán objeto de inspecciónprogramada en forma aleatoria.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 37.- Trámite de un procedimiento deinspección especial o a pedido de parte.

37.1 El procedimiento se origina a solicitud de laparte interesada, debiendo la inspección estardirigida a verificar lo que la AAT haya determinadode conformidad con lo establecido en el artículo39-A del Reglamento, luego de su calificación.

37.2 De detectarse incumplimientos que califiquencomo infracciones de segundo o tercer grado, sinperjuicio de la imposición de la multacorrespondiente, se otorga al empleador el plazomáximo establecido para la inspecciónprogramada específica a los efectos de queproceda a la subsanación de las infraccionesdetectadas, notificándose en el mismo acto con díay hora a las partes para la realización de lacorrespondiente visita de reinspección.

37.3 De detectarse incumplimientos que califiquencomo infracciones de primer grado, además deimponer la multa correspondiente, la AAT incluye alos empleadores infractores dentro del registro deempresas que preferentemente serán objeto deinspección programada en forma aleatoria."

Artículo 38.- De la diligencia previa

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38.1 Se denomina diligencia previa a aquellaverificación del Inspector del Trabajo de carácteropcional, con el objeto de levantar información afin de que la posterior visita inspectiva puedacumplir con su finalidad.

38.2. Al finalizar la diligencia previa, se elaborauna hoja informativa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 38.- Inspección a iniciativa delInspector del Trabajo.

La inspección a iniciativa del Inspector del Trabajose lleva a cabo de conformidad con las reglasprevistas por el artículo 40 del Reglamento, con lasola excepción de la obligación de presentar laorden de visita respectiva.

El Inspector del Trabajo da cuenta al empleador delos hechos que motivan la visita, de conformidadcon lo establecido en el numeral 16.4 del artículo16 de la Ley. Sin perjuicio de ello, puede constatarla existencia de cualquier incumplimiento queponga en peligro la integridad física, la salud o laseguridad de los trabajadores.

La reinspección se sujeta a lo establecido en elartículo 37 del Reglamento."

Artículo 39.- De la obstrucción, abandono oinasistencia a la diligencia inspectiva

39.1. Constituye obstrucción a la diligenciainspectiva de trabajo, la negativa injustificada o elimpedimento a que se realice una inspección enun centro de trabajo, efectuado por el empleador,su representante o dependientes, trabajadores ono de la empresa, por órdenes o directivas deaquél. El impedimento puede ser directo oindirecto, perjudicando o dilatando la labor delInspector del Trabajo de manera tal que nopermita el cumplimiento de la fiscalización, onegándose a prestarle el apoyo necesario.

39.2. El abandono de la diligencia inspectiva seproduce cuando alguna de las partes, luego deiniciada la audiencia de partes conforme alnumeral 41.1 del Artículo 41 del Reglamento, dejael lugar de la diligencia, negándose a suscribir elacta; en este caso la diligencia prosigue hasta suconclusión, debiendo el Inspector del Trabajo dejarconstancia del hecho producido.

39.3. Constituye inasistencia a la diligenciacuando, a pesar de que el Inspector del Trabajo ola AAT haya citado con la debida anticipación a laspartes para la realización de una diligencia, éstasno concurren.

39.4. La AAT, con el informe del Inspector delTrabajo que dé cuenta de cualquiera de los hechosdescritos anteriormente, impone una sanción alempleador por su responsabilidad, salvo pruebaen contrario. Para dicho efecto, se debe ceñir a loestablecido en el literal b), numeral 19.1. delArtículo 19 de la Ley, evaluando la intencionalidaden la falta advertida, los posibles perjudicados porla inconducta y las circunstancias en que seprodujo la falta.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 39.- De la obstrucción, abandono oinasistencia a la diligencia Inspectiva

39.1. Constituye obstrucción a la diligenciainspectiva de trabajo, la negativa injustificada o elimpedimento a que se realice una inspección enun centro de trabajo o en determinadas áreas delmismo, efectuado por el empleador, surepresentante o dependientes, trabajadores o node la empresa, por órdenes o directivas de aquél.El impedimento puede ser directo o indirecto,perjudicando o dilatando la labor del Inspector delTrabajo de manera tal que no permita elcumplimiento de la fiscalización, o negándose aprestarle el apoyo necesario. También constituyenacto de obstrucción obstaculizar la participación

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del trabajador o su representante o de lostrabajadores o la organización sindical.

39.2. El abandono de la diligencia inspectiva seproduce cuando alguna de las partes, luego deiniciada ésta conforme al inciso b) del Artículo 40del Reglamento, deja el lugar de la diligencia,negándose a suscribir el acta. En este caso, ladiligencia prosigue hasta su conclusión, debiendoel Inspector del Trabajo dejar constancia del hechoproducido.

39.3. Constituye inasistencia a la diligenciacuando, a pesar de que el Inspector del Trabajo ola AAT haya citado con la debida anticipación a laspartes para la realización de una diligencia, éstasno concurren.

39.4. La AAT, con el informe del Inspector delTrabajo que dé cuenta de cualquiera de los hechosdescritos anteriormente, impone una sanción alempleador por su responsabilidad, salvo pruebaen contrario. Para dicho efecto, se debe ceñir a loestablecido en el literal b), numeral 19.1, delArtículo 19 de la Ley." (*)

(*) Artículo 39-A, adicionado por el Artículo 2del Decreto Supremo N° 010-2004-TR, publicadoel 21-07-2004.

"Artículo 39-A.- Orden de visita.

La orden de visita se expide por escrito, detallandoel mandato encomendado en la forma quedispone la AAT. De conformidad con el inciso c) delartículo 9 de la Ley, el Inspector del Trabajo estáobligado a cumplir su labor en los términosestablecidos en dicha orden de visita.

La AAT emite las respectivas órdenes de visitaobservando lo siguiente:

a. En la Inspección Programada o de Oficio:

Identifica el nombre, la denominación, razónsocial o nombre comercial del empleador, asícomo la ubicación del centro o centros de trabajo

a ser inspeccionados o, de ser el caso, únicamentedeterminará de modo preciso el área geográficadónde debe desarrollarse la diligencia inspectiva.En este último supuesto, la inspección puederecaer sobre todas las empresas ubicadas en dichaárea.

b. En la Inspección Especial o a Pedido de Parte:

Identifica el nombre, la denominación, razónsocial o nombre comercial del empleador y laubicación del centro de trabajo a serinspeccionado."

Artículo 40.- De la diligencia inspectiva y de lasactas de inspección

Las diligencias inspectivas que constan en lasactas de inspección se efectúan de la siguienteforma:

a) El Inspector del Trabajo comisionado sepresenta en el centro de trabajo e informa delmotivo de su visita, exhibiendo su credencialvigente, así como entregando a la persona que loatienda la orden de visita respectiva, solicitandolas facilidades para el cumplimiento de su labor.

b) Se inicia la audiencia de partes, conforme alArtículo 41 del Reglamento, con lo que eltrabajador y el empleador o su representantesuscribirán la página inicial del acta inspectivacomo señal de su presencia y del inicio de lainspección.

c) El inspector registra en el acta los hechosverificados, los incumplimientos anotados;además, asienta lo manifestado por las partes y,de ser el caso, agrega sus observaciones a lamisma. Para finalizar el acta, el Inspector delTrabajo y las partes presentes la suscribirán.Conforme al inciso i) del numeral 17.2 del Artículo17 de la Ley, la falta de firma en el acta por algunade las partes, no invalida su valor legal.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

d) De considerarlo necesario, el Inspector delTrabajo emite un informe, de acuerdo al numeral17.4. del Artículo 17 de la Ley.

e) El Inspector del Trabajo debe estar en un soloacto con ambas partes durante toda la diligenciainspectiva. Si alguna de ellas quisiera alejarse,puede hacerlo bajo propia responsabilidad,debiendo el inspector dejar constancia.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 40.- De la diligencia inspectiva y de lasactas de inspección

Las diligencias inspectivas se efectúan de lasiguiente forma:

a. De conformidad con el inciso a) del artículo 9 dela Ley, el Inspector del Trabajo comisionado sepresenta en el centro de trabajo e informa delmotivo de su visita, exhibiendo su credencial y larespectiva orden de visita al empleador y a lostrabajadores, o a sus respectivos representantes,solicitando las facilidades para el cumplimiento desu labor.

La realización de esta comunicación no impideque, en uso de sus potestades de fiscalización ycontrol, el Inspector del Trabajo pueda efectuar unrecorrido por las instalaciones del centro detrabajo con carácter previo al inicio de ladiligencia inspectiva. La realización de esterecorrido, así como los detalles de lo constatadoen el mismo, deben ser consignados en la parteinicial del Acta de Inspección, y no impiden alInspector del Trabajo efectuar recorridosposteriores por el centro de trabajo.

b. Comunicada a las partes la realización de lavisita inspectiva, éstas suscribirán la página inicialdel acta de inspección en señal de su presencia. Enausencia de alguna las partes, el Inspector delTrabajo notifica la realización de la diligencia en lafecha más próxima posible, con una anticipación

mínima de 24 (veinticuatro) horas desde elmomento de su notificación. En la notificacióndebe especificarse expresamente que la visita seefectúa con la parte que se encuentre presente. Eneste supuesto, el valor del acta de inspección es elmismo que el que tiene un acta de inspecciónrealizada con ambas partes.

c. El Inspector del Trabajo registra en el acta loshechos verificados, los incumplimientos advertidosy el razonamiento lógico jurídico que motiva dichacalificación. Además, asienta lo manifestado porlas partes y, de ser el caso, agrega susobservaciones a la misma.

d. Al finalizar la diligencia inspectiva, el Inspectordel Trabajo y las partes presentes suscribirán elacta de inspección por triplicado, entregándose unejemplar a cada una de ellas. Conforme al inciso i)del numeral 17.2 del artículo 17 de la Ley, la faltade firma en el acta por alguna de las partes noinvalida su valor legal.

e. De considerarlo necesario, el Inspector delTrabajo puede emitir, con caráctercomplementario al acta, un informe, de acuerdo alnumeral 17.4. del artículo 17 de la Ley.

f. El Inspector del Trabajo debe actuar enpresencia de ambas partes durante toda ladiligencia inspectiva, sin perjuicio de lo establecidoen el inciso c) del artículo 7 de la Ley. Si alguna deellas quisiera alejarse, puede hacerlo bajo propiaresponsabilidad, debiendo el Inspector del Trabajodejar constancia."

Artículo 41.- Audiencia de partes

41.1. La audiencia de partes para una visita deinspección se entiende con la presencia delempleador, su representante o apoderado y eltrabajador. Se entiende como representante delempleador a aquél formalmente constituido comotal, a quien ejerce el cargo de Jefe de Personal o deRecursos Humanos o cargo similar dentro de laestructura de la empresa, o en defecto de ambos,a quien efectivamente ejecuta o comparte las

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

actividades de supervisión control oadministración de personal con alguno de losnombrados anteriormente.

41.2 En el caso de los trabajadores debe preferirsecomo su representante al de la organizaciónsindical del centro de trabajo, de existir, o altrabajador más antiguo, o cualquiera otro que elInspector del Trabajo decida. En inspeccionesespeciales a solicitud de trabajadores o extrabajadores, el solicitante es necesariamente laparte laboral del procedimiento.

41.3 De no constituirse la audiencia de partes,debido a la ausencia de alguna de las personasindicadas en los numerales anteriores, el Inspectordel Trabajo notifica para la realización de ladiligencia en la fecha más próxima posible, conuna anticipación mínima de 24 (veinticuatro)horas desde el momento de su notificación. Debeespecificarse expresamente en la notificación quela visita se efectuará con la parte que se encuentrepresente.

41.4 El valor del acta de inspección levantada conuna de las partes, y que constata hechossustentados documentadamente o a través detestimoniales, es el mismo que el que tiene un actade inspección realizada con ambas partes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 41.- De las partes que intervienen enla diligencia inspectiva.

41.1. Para los efectos del artículo 40 delReglamento, se entiende por representante delempleador al formalmente constituido como tal, aquien ejerce el cargo de Jefe de Personal o deRecursos Humanos o cargo similar dentro de laestructura de la empresa, o en defecto de ambos,a quien se encuentre al frente del centro detrabajo al momento de iniciarse la visitainspectiva, independientemente de si tiene o novínculo laboral con la empresa.

41.2 En el caso de los trabajadores, debe preferirsecomo su representante al de la organizaciónsindical del centro de trabajo, de existir, o altrabajador más antiguo, o cualquiera otro que elInspector del Trabajo decida. En los casos de lasinspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo,debe preferirse a los representantes de lostrabajadores ante el Comité de Seguridad eHigiene, conjuntamente con el representante de laorganización sindical.

41.3 En la inspección especial o a pedido de parte,el trabajador solicitante interviene como parte enla diligencia inspectiva, salvo cuando hayasolicitado que su identidad se mantenga enreserva.

41.4 Cuando la inspección especial haya sidosolicitada por un ex trabajador, el solicitante esnecesariamente la parte laboral delprocedimiento.

41.5 Tratándose de inspecciones especiales,cuando de conformidad con lo establecido en elnumeral 16.3 del artículo 16 de la Ley, un supuestode fuerza mayor impida la asistencia deltrabajador o ex trabajador a la visita inspectiva,éste puede solicitar la intervención de surepresentante."

Artículo 42.- Ausencia del trabajador

Ante la ausencia del trabajador en la diligenciacitada conforme al numeral 41.3 del Artículo 41del Reglamento, no procede la imposición desanción alguna.

"Artículo 42-A.- Prórroga de la diligenciainspectiva.

Cuando la diligencia inspectiva requiera mástiempo del previsto, el inspector podrásuspenderla para su continuación en el día hábilsiguiente. Tal decisión se hará constar en el acta.

La suspensión de la diligencia podrá ordenarseigualmente si no ha sido posible al empleador

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exhibir la documentación pertinente paraacreditar el cumplimiento de las normas averificar según la Orden de Visita. En este últimocaso, debe señalar en el mismo acto día y horapara la continuación de la diligencia. Este plazo nopodrá exceder de 3 (tres) días hábiles." (*)

(*) Artículo 42-A, adicionado por el Artículo 2del Decreto Supremo N° 010-2004-TR, publicadoel 21-07-2004.

"Artículo 42-B.- Calidad del acta de inspección.

De conformidad con el numeral 17.1 del artículo17 de la Ley, al tener el acta de inspección elcarácter de instrumento público, produce ferespecto a los hechos y circunstancias constatadospor el Inspector del Trabajo”.(*)

(*) Artículo 42-B, adicionado por el Artículo 2del Decreto Supremo N° 010-2004-TR, publicadoel 21-07-2004.

Artículo 43.- De la impugnación de las actas deinspección

43.1 Las actas de inspección pueden serimpugnadas por cualquiera de las partes quehubiere estado presente en la diligencia, siempreque no hayan declarado su conformidad con elacta. El escrito de impugnación se presenta dentrode los 3 (tres) días hábiles de efectuada la visitacuestionada, indicándose expresamente el o loshechos materia del desacuerdo.

43.2 El que no hubiere estado presente debido auna causa justificada al momento de efectuarseuna visita inspectiva, o considere que quien actuóen su representación no se encuentra en ningunode los supuestos del numeral 41.1 del Artículo 41del Reglamento, puede ejercer el derecho deimpugnar el acta de inspección dentro del plazoseñalado precedentemente, para lo cual debepagar la tasa de impugnación respectiva.

43.3 En ningún caso procede la impugnacióncuando se refiere a la valoración de lo verificado o

a las consecuencias jurídicas de ello, o lo que laoriginó.

43.4 De declararse fundada la impugnación, seordena que se efectúe una visita de inspección lacual limita a verificar nuevamente sólo losaspectos cuestionados y sobre los que la AATdeclaró fundada la impugnación.

43.5 No procede la impugnación de actasdiferentes a la de la inspección.

Artículo 44.- De las multas

44.1. Las multas se imponen de acuerdo a loscriterios y límites establecidos en el Artículo 19 dela Ley, según el tipo de infracción acotada yconforme a los siguientes cuadros:

CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO

NúmerodeInfracciones

Basedecálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5

6-10

11-20

21-40

41 -100

101a200

201 a+

1 - 2 3 UIT 5% 10% 20%

30%

40%

50%

60%

3 - 5 4 UIT 5% 10% 20%

35%

50%

65%

80%

6 ó más 5 UIT 5% 10% 20%

35%

50%

70%

100%

CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO

Númerode

Infracciones

Basedecálculo

Número detrabajadoresafectados

1-5

6-10

11-20

21-40

41-100

101a200

201a +

1-2 4 UIT 5%

10%

20%

35%

40%

50%

60%

3-4 6 UIT 5 10 20 35 50 65 80%

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

% % % % % %

5-6 8UIT

5% 10%

20%

35%

50%

70%

90%

7 ó más 10UIT

5%

10%

20%

35%

50%

70%

100%

CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO

Númerode

Infracciones

Basedecálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5

6-10

11-20

21-40

41-100

101a200

201a +

1-2 10UIT

5%

10%

15%

20%

30%

40%

50%

3-4 12UIT

5%

10%

20%

25%

35%

50%

70%

5-6 16UIT

5% 10%

20%

30%

50%

70%

85%

7 ó más 20UIT

5%

10%

20%

35%

50%

70%

100%

44.2. En los actos de obstrucción, inasistencia oabandono de las diligencias inspectivas, se imponeuna sanción que puede ser entre 0.5 (media)Unidad Impositiva Tributaria y 3 (tres) UnidadesImpositivas Tributarias, debiéndose apreciar eltipo de procedimiento inspectivo, la modalidad delacto efectuado, así como la reiterancia en laocurrencia de esta actitud por parte delempleador.

44.3. Para la aplicación de las multas, se establecelo siguiente:

a) Se considera como infracción a cada normalegal incumplida, precisándose que por cada añocalendario en que se advierta el incumplimiento,se adicionará una infracción.

b) La referencia a trabajadores afectadoscomprende, solamente para estos efectos, a losjóvenes que hayan celebrado convenios decapacitación para el trabajo.

c) La AAT, al determinar el número de trabajadoresafectados, los considera por una sola vez.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 44.- De las multas.

44.1. Las multas se imponen de acuerdo a loscriterios y límites establecidos en el Artículo 19 dela Ley, según la gravedad de la infracción acotaday el número de trabajadores afectados, conformeal siguiente cuadro:

Gravedad Número de Trabajadores Afectados

de la Base de

Infracción

Cálculo 1-5 6-10 11-20 21-40 41-100

101-

200

1º 2.5 UIT 5% 10% 20% 30% 50% 80%2º 5 UIT 5% 10% 20% 30% 50% 80%3º 10 UIT 5% 10% 20% 30% 50% 80%

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 16.5del artículo 16 de la Ley, en aquellos casos en losque exista reinspección, la multa originalmenteimpuesta por la AAT es duplicada cuando secomprueba que el incumplimiento subsiste.

44.2. En los actos de obstrucción, inasistencia oabandono de las diligencias inspectivas, tipificadospor el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley comoinfracciones de segundo grado, se impone unasanción de entre 5 (cinco) y 10 (diez) UnidadesImpositivas Tributarias, debiéndose apreciar laAAT el tipo de procedimiento inspectivo, lamodalidad del acto efectuado, así como lareiterancia de esta actitud por parte delempleador.

44.3. Para la aplicación de las multas, se establecelo siguiente:

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a. Se considera como infracción el incumplimientode cada norma legal, precisándose que, por cadaaño calendario en que se advierta elincumplimiento, se adicionará una infracción.

b. La referencia a trabajadores afectadoscomprende, solamente para estos efectos, a losjóvenes que hayan celebrado convenios deformación laboral juvenil, prácticas preprofesionales o aprendizaje.

c. La AAT, al determinar el número de trabajadoresafectados, los considera por una sola vez."

CONCORDANCIA: Art. 33 del TUO delReglamento de la Ley, aprobado porD.S. N° 013-2004-TR

Artículo 45.- De las micro y pequeñas empresas

45.1. Tratándose de empresas que cuenten hastacon 40 (cuarenta) trabajadores, la base de cálculopara la calificación de las infracciones previstas enlos cuadros del Artículo 44 del Reglamento, sereduce en 50%, conforme a los siguientes cuadros:

CUADRO 1: INFRACCIONES DE PRIMER GRADO

Número de

Infracciones

Basedecálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5 6-10 11-20 21-40

1-2 1.5 UIT 5% 10% 20% 30%

3-5 2 UIT 5% 10% 20% 35%

6 ó más 2.5 UIT 5% 10% 20% 35%

CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDOGRADO

Número de

Infracciones

Basedecálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5 6-10 11-20

21-40

1-2 2 UIT 5% 10% 20% 35%

3-4 3 UIT 5% 10% 20% 35%

5-6 4UIT

5% 10% 20% 35%

7 ó más 5 UIT 5% 10% 20% 35%

CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO

Número de

Infracciones

Basedecálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5 6-10 11-20

21-40

1-2 5 UIT 5% 10% 15% 20%

3-4 6 UIT 5% 10% 20% 25%

5-6 8 UIT 5% 10% 20% 30%

7 ó más 10 UIT 5% 10% 20% 35%

45.2. La AAT podrá hacer las verifcacionescorrespondientes para determinar la condición demicro o pequeña empresa.

45.3. No acceden al beneficio establecido en elpresente artículo, aquellos empleadores quetengan la condición de Principales Contribuyentesconforme a las normas sobre la materia. (*)

(*) Artículo 45 modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 001-2004-TR, publicado el29-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 45.- De las micro y pequeñas empresas

45.1. Tratándose de empresas calificadas comomicro o pequeñas empresas de acuerdo a Ley, labase de cálculo para la calificación de lasinfracciones previstas en los cuadros del Artículo44 del Reglamento, se reduce en 50%, conforme alos siguientes cuadros:

Número deInfracciones

Basedecálculo

Número detrabajadoresafectados

1-5 6-10

11-20

21-50

1-2 1.5 5% 10% 20% 30%

1

LEGISLACIÓN LABORAL 2014

UIT

3-5 2 UIT 5% 10% 20% 35%

6 o más 2.5UIT

5% 10% 20% 35%

CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO

Númerode

Infracciones

Basede

cálculo

Número de trabajadoresafectados

1-5 6-10

11-20 21-50

1-2 2 UIT 5%10% 20% 35%

3-5 3 UIT 5%10% 20% 35%

5-6 4 UIT 5%10% 20% 35%

7 omás 5 UIT 5%

10% 20% 35%

CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO

Número deInfracciones

Base decálculo

Número de trabajadores afectados

1-5 6-10 11-20

1-2 5 UIT 5% 10% 15%3-5 6 UIT 5% 10% 20%5-6 8 UIT 5% 10% 20%7 o más 10 UIT 5% 10% 20%

45.2. La AAT podrá hacer las verificacionescorrespondientes para determinar la condición demicro o pequeña empresa."(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 45.- De las micro y pequeñasempresas.

45.1. Tratándose de empresas calificadas comomicro o pequeñas empresas de acuerdo a Ley, labase de cálculo para la calificación de lasinfracciones previstas en los cuadros del Artículo44 del Reglamento, se reduce en 50%.

45.2. La AAT podrá hacer las verificacionescorrespondientes para determinar la condición demicro o pequeña empresa.

45.3. No acceden al beneficio establecido en elpresente artículo, aquellos empleadores quetengan la condición de Principales Contribuyentesconforme a las normas sobre la materia”. (*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 011-2004-TR, publicado el24-07-2004.

Artículo 46.- De la concurrencia de multas

De concurrir infracciones de más de un grado seconsidera, para la imposición de la sanción, sólo elmonto mayor. Salvo lo previsto en el Artículo 52del Reglamento, la multa en ningún caso serámayor a 20 (veinte) Unidades ImpositivasTributarias.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria y Final del DecretoSupremo N° 010-2004-TR, publicado 2l-07-2004.

Artículo 47.- De la resolución de multa

La resolución que impone una multa debe estarfundamentada, precisándose el motivo de lasanción la norma legal o convencional incumpliday los trabajadores afectados.

Artículo 48.- Del recurso de reposición

El trámite y los efectos del recurso de reposición seregula por lo establecido en el Código Procesal

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Civil, el cual debe ser resuelto por la AAT en únicainstancia.

Artículo 49.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone debidamentefundamentado. Su incumplimiento determina lainadmisibilidad del mismo. Este recurso norequiere firma de letrado.

Artículo 50.- De la reducción de la multa

La multa se reduce en los siguientes casos:

a) Al 20% de la suma original, cuando interpuestoel recurso de apelación se acredita, dentro de los10 (diez) días hábiles siguientes, la subsanación dela totalidad de los incumplimientos materia de lamulta.

b) Al 40% de la suma original, cuando la multaimpuesta por la AAT de primera instancia quedaconsentida y el empleador acredita, dentro de los20 (veinte) días hábiles siguientes, la subsanaciónde la totalidad de los incumplimientos materia dela multa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 010-2004-TR, publicado el21-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 50.- De la reducción de la multa.

La multa impuesta por la AAT, se reduce en lossiguientes casos:

a. Al 50% de la suma originalmente impuesta,cuando el empleador acredita la subsanación delas infracciones detectadas dentro de los 10 (diez)días hábiles siguientes a la fecha en que quedóconsentida la resolución de primera instancia quela impone.

b. Al 75% de la suma originalmente impuestacuando, resuelto el recurso de apelacióninterpuesto por el empleador, éste acredita lasubsanacíón de las infracciones detectadas dentro

de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dichafecha."

Artículo 51.- De las nulidades

Las nulidades sólo son declaradas por causalprevista en la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral. El pedido de nulidad se formula en laprimera oportunidad que el recurrente tuvierapara hacerlo, antes que se emita resolución finalen primera instancia. Emitida dicha resolución,sólo puede ser alegada expresamente en elrecurso de apeláción.

La nulidad deducida con el recurso de apelación esresuelta por la Dirección de Prevención y Soluciónde Conflictos, y en los demás casos por la AAT deprimera instancia.

Artículo 52.- Ejecución de resolución

Encontrándose el expediente del procedimiento deinspección en ejecución de resolución, correspondea la AAT, consentida la resolución de multa odevuelto el expediente de segunda instancia queconfirma la sanción, requerir al empleador paraque cumpla con subsanar los incumplimientosconstatados dentro de los 5 (cinco) días hábiles denotificado. La notificación se hace bajoapercibimiento de imponer una multa adicionalequivalente al 50% de la originalmente impuesta,previa verificación de dicho incumplimiento.(*)

(*) Artículo derogado por la SegundaDisposición Complementaria y Final del DecretoSupremo N° 010-2004-TR, publicado 2l-07-2004

Artículo 53.- Recursos en ejecución deresolución

En ejecución de resolución, no procede lainterposición de recursos o peticiones ante la AATdestinados a cuestionar lo resuelto en el principaldel procedimiento, correspondiendo sólo laverificación o no del cumplimiento de lasinfracciones detectadas.

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

Artículo 54.- Demanda contenciosoadministrativa

La interposición de la demanda contenciosoadministrativa no suspende la ejecución de laresolución administrativa, salvo que la ordenjudicial así lo disponga en forma expresa.

Artículo 55.- Del cierre de centro de trabajo

55.1. En las verificaciones de cierre de centro detrabajo, debe entenderse que el cierre seconstituye en cualquiera de los siguientes casos:

a) Con la imposibilidad física de ingreso al localdel centro de trabajo, corroborada conindagaciones efectuadas a los vecinos del lugar oterceros habilitados.

b) Con la constatación de la inexistencia deactividades productivas, comerciales o las quecorrespondan a la empresa, y la imposibilidad delrepresentante de la empresa de establecer dondese efectúan dichas actividades, o si indicado esto,se comprueba que dicha información es falsa.

c) Con la negativa del empleador o surepresentante, o constatada por el Inspector delTrabajo, ante una solicitud realizada conforme alo establecido en el Decreto Ley Nº 26135, a efectosque se realice la visita de inspección en su centrode trabajo. En este supuesto se entiende comorepresentante del empleador al que se refiere elnumeral 41.1 del Artículo 41 del Reglamento.

55.2. Verificado alguno de estos casos, yencontrándose acreditada la relación laboral delsolicitante o solicitantes de la verificación, elinspector practica la liquidación de los beneficiossociales adeudados, identificando claramente elsupuesto en el cual se encuentra la empresa.

55.3. Tratándose de empresas que cuenten convarios centros de trabajo, y previa a la inspección,se efectuarán las gestiones conducentes adeterminar dicho hecho. Para tal efecto, ademásde las verificaciones realizadas de acuerdo a la

base de datos con que cuenta el MTPS, elsolicitante de la inspección debe declarar suconocimiento o no de dicho hecho a través de unadeclaración jurada.

55.4. No se considera cierre de centro de trabajono autorizado a los supuestos de disolución yliquidación de la empresa y la quiebra prevista enla Ley General de Sociedades, así como a losderivados del procedimiento de insolvencia,debidamente acreditados y contemplados en la leyde la materia. (*)

(*) Título derogado por la DuodécimaDisposición Final y Transitoria de laLey N° 28806, publicada el 22 julio2006.

TÍTULO III

DEL SERVICIO DE DEFENSA DELTRABAJADOR

Capítulo I

Del Perfil del Personal de Defensadel Trabajador

Artículo 56.- Del perfil delConsultor

El consultor debe tener el Título deAbogado y estar colegiado, con unmínimo de dos 2 (dos) años deexperiencia en materia laboral yseguridad social.

Artículo 57.- Del perfil delLiquidador

El Liquidador debe tener como mínimoel Grado Académico de Bachiller enDerecho, Contabilidad, Economía ocarreras afines, con un mínimo de unaño de experiencia en materialaboral.

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Artículo 58.- Del perfil delConciliador

El conciliador debe tener el Títulode Abogado colegiado con un mínimo deun año de experiencia en materialaboral y seguridad social.

Capítulo II

De La Coordinación de los Serviciosde Defensa Gratuita y Asesoría delTrabajador

Artículo 59.- De la Subdirección deDefensa Gratuita y Asesoría delTrabajador

La Subdirección de Defensa Gratuita yAsesoría del Trabajador o Dependenciaque haga sus veces dirige losservicios de Consultas,Liquidaciones, Patrocinio JudicialGratuito y ConciliaciónAdministrativa.

Capítulo III

De las Obligaciones de los usuariosde los Servicios de Defensa Gratuitay Asesoría del Trabajador

Artículo 60.- De las obligaciones delusuario

Son obligaciones del usuario lassiguientes:

a) Proporcionar información veraz alfuncionario a cargo del servicio, noocultando ni falseando datos;

b) Guardar en todo momento respeto ybuen comportamiento hacia el personala cargo de los servicios; y,

c) Respetar las disposiciones ynormas dispuestas por la AAT paraobtener un servicio oportuno.

Capítulo IV

De los Servicios de Consultas,Liquidaciones y Patrocinio Judicial

Artículo 61.- Área de Consultas

La función del área de consultas esbrindar un servicio de asesoría yorientación a los trabajadores yempleadores en el conocimiento,cumplimiento y aplicación de lanormatividad laboral vigente.

Artículo 62.- De la difusión de lalegislación

62.1. La difusión de la legislaciónestá referida a la legislaciónlaboral, seguridad social, seguridady salud en el trabajo, y a laprevención y solución de conflictosmediante la absolución de consultas.

62.2. La difusión de la legislacióntambién puede realizarse mediante laentrega de folletería especializada yla utilización de mecanismosaudiovisuales, así como de eventos ycharlas informativas en beneficio delpúblico usuario.

Artículo 63.- De la liquidación debeneficios sociales

Corresponde al trabajador o extrabajador proporcionar lainformación idónea para el cálculo dederechos y beneficios sociales, asícomo acreditar el término de larelación laboral. El liquidador esquien evalúa la informaciónproporcionada por el usuario del

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servicio, la misma que debeconsignarse en la liquidación. Laliquidación tiene carácterreferencial.

Artículo 64.- Ámbito del PatrocinioJudicial Gratuito

El Servicio de Patrocinio JudicialGratuito que se otorga a trabajadoresy ex trabajadores comprende alasesoramiento y patrocinio ante elPoder Judicial en todas lasinstancias, desde la interposición dela demanda hasta la ejecución de lasentencia.

Artículo 65.- Acceso al servicio

Son requisitos para acceder al Áreade Patrocinio Judicial Gratuito:

a) Contar con documento de identidadlegible y con constancia de habersufragado;

b) El monto de la última remuneracióndel usuario no debe superar elequivalente a 2 (dos) RemuneracionesMínimas Vitales y que el total de lapretensión, sin incluir intereses, noexceda de 70 (setenta) Unidades deReferencia Procesal o monto quedisponga el Poder Judicial paraexonerar a los trabajadores o extrabajadores del pago de tasasjudiciales;

c) Presentar documentación u ofrecerpruebas idoneas que sustentenadecuadamente su pretensión, las queson evaluadas previamente al iniciodel proceso judicial por el DefensorLaboral de Oficio; y,

d) Suscribir convenio deasesoramiento gratuito, el que

contiene el nombre completo delusuario, dirección, fecha de ingreso,fecha y motivo del cese, de ser elcaso, situación laboral y últimaremuneración percibida, datos que sonconsignados con carácter deDeclaración Jurada. El MTPS sereserva la potestad de verificar loseñalado por el usuario del servicio.

Artículo 66.- Obligaciones delDefensor Laboral de Oficio

Son obligaciones del Defensor Laboralde Oficio, las siguientes:

a) Actuar con veracidad, probidad,lealtad y buena fe en todos sus actose intervenciones en el proceso;

b) Guardar reserva por los asuntos deíndole privado que conozca;

c) Velar por el principio deirrenunciabilidad de los derechoslaborales reconocidos en laConstitución y la ley;

d) Ejercer la defensa de oficio sóloen el ámbito del Poder Judicial anivel de los Juzgados de Paz Letrado,Juzgados y Salas especializadas; y,

e) Autorizar con su firma losescritos que impulsen el proceso yaquellos en los que no se requierafacultades especiales derepresentación.

Artículo 67.- Obligaciones delusuario del servicio de PatrocinioJudicial Gratuito

67.1. Son obligaciones del usuariodel servicio de Patrocinio JudicialGratuito, las siguientes:

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a) Permanecer pendiente de latramitación e impulso del proceso ycoadyuvar a que éste concluyapositivamente; y,

b) Colaborar con la defensaproporcionando oportunamente lainformación que sea requerida ypermita al Defensor Laboral de Oficiocumplir con su labor.

67.2. Si el proceso se archiva porresponsabilidad del usuario pierde suderecho de acceso al servicio.

Artículo 68.- Fin del servicio dePatrocinio Judicial Gratuito

68.1. El servicio concluye por lassiguientes causales:

a) Con la efectivización de laejecución de la sentencia o acuerdoconciliatorio.

b) Por retiro voluntario del usuariodel servicio comunicado por escrito ybajo cargo.

c) Cuando se advierta la intervenciónde un abogado que no se encuentreasignado al servicio.

d) Con el archivamiento del procesodispuesto por el Poder Judicial,teniendo en cuenta lo dispuesto en elnumeral 67.2 del artículo anterior.

68.2. En todos los casos el usuariotiene derecho a recabar copia delfalso expediente, quedando el mismo acargo de la Subdirección de DefensaGratuita y Asesoría del Trabajador.

Capítulo V

Del servicio de ConciliaciónAdministrativa

Artículo 69.- Finalidad de laconciliación administrativa

La conciliación es un mecanismoalternativo de solución deconflictos, mediante el cual unfuncionario de la administraciónpública, denominado conciliador,facilita la comunicación entre elempleador y el trabajador teniendocomo finalidad la de ayudar aresolver las controversias que surjande la relación laboral, en todos susaspectos y así lograr que arriben auna solución justa y beneficiosa paraambos.

Artículo 70.- Obligaciones delConciliador

El conciliador administrativo laboralestá sujeto a las siguientesobligaciones:

a) Analizar la solicitud deconciliación.

b) Informar a las partes sobre elprocedimiento de la conciliación,sobre su naturaleza, características,fines y ventajas, debiendo señalar alas partes las normas de conducta quedeben observar.

c) Facilitar el diálogo entre laspartes.

d) Preguntar a las partes, con lafinalidad de aclarar el sentido dealguna afirmación o para obtenermayor información que beneficie elprocedimiento de conciliación. En talsentido tiene libertad de accióndentro de los límites del orden

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público, buenas costumbres y la éticaen el ejercicio de la función deconciliador.

e) Identificar los problemascentrales y concretos de laconciliación, tratando de ubicar elinterés de cada una de las partes.

f) Incentivar a las partes a buscarsoluciones satisfactorias dentro delmarco de los derechos laboralesirrenunciables que asisten a lostrabajadores o ex trabajadores. Endicho sentido propondrá fórmulasconciliatorias no obligatorias.

g) Reunirse con cualquiera de laspartes por separado cuando lascircunstancias puedan afectar lalibre expresión de las ideas dealgunas de ellas.

h) Informar a las partes sobre elalcance y efectos del acuerdoconciliatorio antes de su redacciónfinal, la cual se redactará en formaclara y precisa.

i) En ningún caso, bajoresponsabilidad administrativa,podrán constituirse en depositariosde sumas de dinero o títulos valorescorrespondientes a los beneficiossociales de los trabajadores,debiendo únicamente dar fe de laentrega de los mismos en el acta quese redacte en presencia de ambaspartes. Cualquier pago posterior aldía de la realización de laconciliación debe constarexpresamente en el acta, indicándoseel día, el lugar y la hora del mismo,según sea el caso.

Artículo 71.- De la solicitud deconciliación

De conformidad con el Artículo 2 y 27de la Ley, la conciliación puede sersolicitada por el trabajador, extrabajador, jóvenes o personas encapacitación para el trabajo, laorganización sindical, por elempleador o por ambas partes, con elobjeto de que un tercero llamadoconciliador, les asista en labúsqueda de una solución consensualal conflicto. Para tal efecto dichasolicitud debe ser autorizadapreviamente por el consultor oliquidador adscrito al Servicio deDefensa Legal Gratuita y Asesoría delTrabajador; los cuales estánobligados de orientar a las partessobre los alcances de la conciliaciónadministrativa laboral, sus fines yobjetivos.

Artículo 72.- Temas de conciliación

La conciliación abarca temas deDerecho Laboral del régimen laboralde la actividad privada y otrosregímenes especiales de la actividadprivada, el pago de subsidios porincapacidad temporal para el trabajoa cargo del empleador, beneficiosconcedidos por los programas decapacitación para el trabajo ycualquier otro generado con motivo dela relación laboral.

Artículo 73.- Forma del pedido

A la solicitud de conciliación debeacompañarse:

a) Una copia simple del documento deidentidad del solicitante osolicitantes, en su caso delrepresentante del empleador o deorganizaciones sindicales;

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b) El documento que acredita larepresentación del empleador o de lasorganizaciones sindicales;

c) Copias simples del documento(s)relacionado(s) con el conflicto asícomo la hoja de cálculo de beneficiossociales en caso haya sido practicadopor el Servicio de Defensa LegalGratuita y Asesoría del Trabajador yotros que se estime conveniente; y,

d) Tantas copias simples de lasolicitud, y sus anexos, comoinvitados a conciliar.

Artículo 74.- Notificación

74.1 Recibida la solicitud, el Áreade Conciliación procede a notificar alas partes el día y la hora de laaudiencia de conciliación, con unaanticipación no menor de 10 (diez)días hábiles a su realización.

74.2. La notificación debe redactarseen forma clara, sin emplearabreviaturas y contiene:

a) El nombre, o denominación o razónsocial de la persona o personas ainvitar y el domicilio;

b) El nombre, denominación o razónsocial del solicitante de laconciliación;

c) El asunto sobre el cual sepretende conciliar;

d) Copia simple de la solicitud deconciliación;

e) Información relacionada con laconciliación en general y susventajas en particular;

f) Día y hora para la audiencia deconciliación;

g) Fecha de la invitación;

h) La sanción en caso de inasistenciadel empleador; y,

i) Firma del Encargado del Serviciode Defensa Legal.

74.3. La notificación para laaudiencia de conciliación se realizaen concordancia a lo establecido enla Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

Artículo 75.- De la audiencia única.

La audiencia de conciliación es únicay comprende una sesión o sesionesnecesarias para el cumplimiento delos fines previstos en la Ley, cuyoplazo no puede exceder de 30(treinta) días calendario contadosdesde la primera citación a laspartes. De realizarse 2 (dos) o mássesiones, bajo responsabilidad delconciliador, se procede a levantaruna acta de postergación de audienciaindicando día, hora y el motivo de lapostergación; la cual una vez firmadapor ambas partes contiene los mismosapremios que la citación a la primeraaudiencia.

Artículo 76.- Concurrencia yrepresentación de las partes

La concurrencia de las partes esobligatoria y personal, cumpliendolas siguientes formalidades:

a) En caso de personas jurídicas, lasmismas pueden ser representadas porsus representantes legales oapoderados con facultades expresas

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para conciliar de acuerdo a lospoderes otorgados por surepresentada, o personas designadaspara tal efecto; en este último casose debe presentar carta poder simpleen el que conste la facultad expresade conciliar. En los supuestos antesseñalados se debe acompañar eloriginal del poder del otorgante yuna copia simple del mismo, documentoeste último que se anexará alexpediente administrativo.

b) Tratándose de empleadoresconstituidos por personas naturalespodrán delegar su representación concarta poder simple. En el caso detrabajadores o ex-trabajadores, opersonas en capacitación para eltrabajo, su firma será legalizada porla Subdirección de Defensa Gratuita yAsesoría del Trabajador en formatospre-establecidos en los cuales consteexpresamente la facultad deconciliar, de cobrar beneficiossociales y recoger cualquierdocumento que pueda corresponder asus poderdantes.

c) Opcionalmente las partes puedenser asesoradas por letrados o no, elconciliador no permitirá su presenciaen el ambiente donde se lleve a cabola conciliación cuando, a su juicio,perturben o impidan el desarrollo dela misma, o cuando su presencia seaobjetada por la otra parte sinnecesidad de expresión de causa.Dichos asesores pueden serconsultados por las partes, pero notienen derecho a voz ni puedeninterferir en las decisiones que setomen.

Artículo 77.- Conclusión delprocedimiento conciliatorio

La conciliación administrativaconcluye por:

a) Acuerdo total o parcial de laspartes, la cual se plasma en una actade conciliación.

b) Falta de acuerdo entre las partes,en cuyo caso expide una constancia deasistencia con la firma de ambaspartes. En el supuesto que una de laspartes se negara a firmar dichaconstancia, el conciliador debe dejarconstancia de la negativa de firma dedicha parte, dándose igualmente porconcluido el procedimiento deconciliación.

c) Inasistencia de una parte a dossesiones, para lo cual se expide unaconstancia de asistencia a la partepresente y se aplica la multaseñalada en el numeral 30.2 delArtículo 30 de la Ley, en función ala condición de persona natural ojurídica del empleador y a lanaturaleza de la materia a conciliar.

d) Inasistencia de ambas partes a unasesión, en cuyo caso el conciliadoremite un informe de dichainasistencia con lo cual se da porconcluido el procedimiento.

Artículo 78.- Formalidad del acta deconciliación

78.1. El Acta de Conciliación es eldocumento que expresa el acuerdototal o parcial al que llegan laspartes en la conciliación, conformeseñala el Artículo 32 de la Ley, elcual debe cumplir las siguientesformalidades:

a) Señalar el número del expediente yel número del Acta de Conciliación el

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cual se registra en el archivo delÁrea;b) Indicar lugar, fecha y hora en quese suscribe;c) Nombres, identificación ydomicilio de las partes;d) Nombre e identificación delconciliador;

e) Precisar los acuerdos totales oparciales, estableciendo de maneraprecisa los derechos, deberes uobligaciones ciertas, expresas yexigibles;

f) Firma y huella digital de laspartes o de sus representanteslegales cuando asistan a laaudiencia. En caso de personas que nosaben firmar es suficiente la huelladigital; y,

g) Nombre y firma del conciliador,quien en su condición de abogadocolegiado, verifica la legalidad delos acuerdos.

78.2. El acta en ningún caso debecontener las propuestas o la posiciónde una de las partes respecto deéstas.

Artículo 79.- Mérito del acta

Conforme indica el numeral 32.2 delArtículo 32 de la Ley, el acta quecontenga una obligación cierta,expresa y exigible constituye títuloejecutivo, teniendo mérito deinstrumento público; el mismo que seejecuta conforme a las normasseñaladas en la Ley Procesal deTrabajo, Ley Nº 26636.

Artículo 80.- Expedición de copias deactas de conciliación

Las partes pueden solicitar copiasdel acta, presentando una solicituddirigida al Subdirector o funcionarioque haga sus veces, acompañando copiade dicha acta y el pago del derechorespectivo, las mismas que deben serexpedidas en el plazo de 3 (tres)días hábiles siguientes a la fecha depresentación.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Expedientes en trámite

Los procedimientos inspectivos que al1 de julio del 2001 se encuentren conresolución de primera instancia, enlo referente a los plazos, se regiránhasta su conclusión por las normasque se encontraban vigentes almomento de su inicio; salvo enmateria de multas y reducción de lasmultas, en tanto sea más favorable aladministrado.

Los demás procedimientos inspectivosen giro se rigen plenamente por loestablecido en la Ley y el presenteReglamento.

Segunda.- Beneficio transitorio para la micro ypequeña empresa

Hasta el 31 de diciembre de 2002, las pequeñas ymicroempresas tienen un beneficio de reducciónde la multa del 20% adicional a lo que prescribe elArtículo 45 del Reglamento. Igualmente, duranteeste período, el plazo máximo para la subsanaciónde las infracciones previstas en el Artículo 34 delReglamento para las inspecciones programadasespecíficas, es de 20 (veinte) días hábiles. (*)

(*) Disposición Transitoriamodificada por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 002-2003-TR,publicado el 10-01-2003, cuyo textoes el siguiente:

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"Segunda.- Beneficio transitorio para la micro ypequeña empresaHasta el 31 de diciembre de 2003, las pequeñas ymicro empresas tienen un beneficio de reducciónde la multa del 20% adicional a lo que prescribe elartículo 45 del Reglamento. Igualmente, duranteeste período, el plazo máximo para la subsanaciónde las infracciones previstas en el artículo 34 delReglamento para las inspecciones programadasespecíficas, es de 20 (veinte) días hábiles."(*)

(*) Disposición Transitoriamodificada por el Artículo 1 delDecreto Supremo N° 001-2004-TR,publicado el 29-01-2004, cuyo textoes el siguiente:

"Segunda.- Beneficio transitorio parala micro y pequeña empresa

Hasta el 31 de diciembre de 2005, laspequeñas y micro empresas tienen unbeneficio de reducción de la multadel 20% adicional a lo que prescribeel artículo 45 del Reglamento.Igualmente, durante este período, elplazo máximo para la subsanación delas infracciones previstas en elartículo 34 del Reglamento para lasinspecciones programadas específicas,es de 20 (veinte) días hábiles."

Tercera.- Dirección Regional deTrabajo y Promoción Social de Lima

Conforme a lo previsto en la NovenaDisposición Complementaria de la Ley,y a efectos de cumplir en laprovincia de Lima con los fines a quese contrae la norma y esteReglamento, desdóblese la Direcciónde Prevención y Solución deConflictos de la Dirección Regionalde Trabajo y Promoción Social deLima-Callao, en dos Direcciones.

* Dirección de Prevención -Inspecciones: Segunda instancia delos procedimientos administrativos deinspecciones que se tramiten en laDirección Regional, a excepción delos del Callao.

* Dirección de Solución deConflictos: Encargada del trámite ensegunda instancia de los demásprocedimientos administrativos.

Asimismo, créanse cincoSubdirecciones adicionales a laSubdirección de Inspección, Higiene ySeguridad Ocupacional de la Direcciónde Prevención y Solución deConflictos de la Dirección Regionalde Trabajo y Promoción Social deLima-Callao, con lo que lasSubdirecciones en Lima, a cargo delos procedimientos establecidos en laLey es el siguiente:

* Subdirección de Seguridad y Saluden el Trabajo: Encargada de losprocedimientos referidos a laSeguridad y Salud de losTrabajadores, originados por laaplicación de la Ley.

* Primera a Quinta Subdirección deInspección: Encargadas de los demásprocedimientos inspectivos originadospor la aplicación de la Ley.

Para el cumplimiento de lo previsto,las dependencias pertinentes del MTPSprocederán a efectuar lasmodificaciones y requerimientos quesu creación origine.

Cuarta.- Síntesis de la legislaciónlaboral

Mientras no se promulgue un nuevotexto de la Síntesis de la

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Legislación Laboral por el MTPS,precísese respecto de lasinfracciones detalladas en losArtículos 19 de la Ley y 44 delReglamento, lo siguiente:

a) Obligaciones formales: Son lasobligaciones generales y específicasque prevé la Síntesis de laLegislación Laboral vigente, aprobadapor Resolución Ministerial Nº 033-2000-TR, a excepción de las previstasen los numerales 7, 9, 11 y 13 delrubro de obligaciones específicasconsignadas en la misma. En el casode planillas de pago es obligaciónformal dejar constancia de losingresos y rubros que percibe eltrabajador y/o la entrega de laboleta de pago.

b) Obligaciones relativas a lapromoción y formación para eltrabajo: Comprende a todo tipo deobligaciones sean éstas formales osustanciales relacionadas con losjóvenes en formación y/o promoción.

c) No pagar beneficios y derechoslaborales de carácter irrenunciable:Son los previstos en las obligacionesdel empleador relativas a derechos ybeneficios de los trabajadoresindicados en los numerales del 1 al 5consignados en la Síntesis de laLegislación Laboral vigente.

Quinta.- Estatuto Disciplinario

Por resolución ministerial seaprobará el Estatuto Disciplinariodel Inspector del Trabajo a que serefiere el numeral 21.4. del Artículo21 del Reglamento.

CONCORDANCIAS:R.M. N° 033-2005-TR

( Estatuto Disciplinario del Inspector deTrabajo)

Sexta.- Ley del ProcedimientoAdministrativo General

En tanto no entre en vigencia la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, toda mención a dicha normase entiende referida al Texto UnicoOrdenado de la Ley de NormasGenerales de ProcedimientosAdministrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 002-94-JUS.

Disposiciones Finales

Primera.- Normas derogadas

Deróguese los Decretos Supremos Nº002-96-TR, Nº 004-96-TR, y déjese sinefecto las Resoluciones MinisterialesNºs. 146-99-TR, 150-99-TR y 102-97-TR, así como cualquier otra norma quese oponga al presente DecretoSupremo.

Segunda.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra envigencia el 1 de julio de 2001.

Tercera.- Refrendo

El presente Decreto Supremo serárefrendado por el Ministro de Trabajoy Promoción Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintiocho días del mes dejunio del año dos mil uno.

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Ley General de Inspección del Trabajo

LEY Nº 28806

(*) De conformidad con la NovenaDisposición Final y Transitoria de lapresente Ley, se establece que lamisma entrará en vigor a los sesenta(60) días siguientes de la fecha desu publicación en el Diario Oficial“El Peruano”, con excepción de laQuinta Disposición Final yTransitoria que entrará en vigenciaal día siguiente de la publicación dela presente Ley. Asimismo, se disponeque la falta de reglamentación dealgunas de sus disposiciones no seráimpedimento para su vigencia yexigibilidad.

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LAREPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

TÍTULO I

DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 1.- Objeto y definiciones

La presente Ley tiene por objetoregular el Sistema de Inspección delTrabajo, su composición, estructuraorgánica, facultades y competencias,de conformidad con el Convenio Nº 81de la Organización Internacional delTrabajo.

A los efectos de la presente Ley ydemás disposiciones de desarrollo quese dicten, se establecen lassiguientes definiciones:

Sistema de Inspección del Trabajo, esun sistema único, polivalente eintegrado a cargo del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo,constituido por el conjunto denormas, órganos, servidores públicosy medios que contribuyen al adecuadocumplimiento de la normativa laboral,de prevención de riesgos laborales,colocación, empl**/eo, trabajoinfantil, promoción del empleo yformación para el trabajo, seguridadsocial, migración y trabajo deextranjeros, y cuantas otras materiasle sean atribuidas.

Inspección del Trabajo, es elservicio público encargado de vigilarel cumplimiento de las normas deorden sociolaboral y de la seguridadsocial, de exigir lasresponsabilidades administrativas queprocedan, orientar y asesorartécnicamente en dichas materias, todoello de conformidad con el ConvenioNº 81 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo.

Supervisores Inspectores, Inspectoresdel Trabajo e Inspectores Auxiliares,son los servidores públicos, cuyosactos merecen fe, seleccionados porrazones objetivas de aptitud y con laconsideración de autoridades, en los

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que descansa la función inspectivaque emprende el Poder Ejecutivo através del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo y de losGobiernos Regionales. A los efectosde la presente Ley y de sus normas dedesarrollo, con carácter general lamención a los “Inspectores delTrabajo” se entenderá referida atodos ellos, sin perjuicio de lasfunciones y responsabilidadesatribuidas a cada uno de ellos.

Actuaciones de Orientación, son lasdiligencias que realiza la Inspeccióndel Trabajo, de oficio o a peticiónde los empleadores o trabajadores,para orientarles o asesorarlestécnicamente sobre el mejorcumplimiento de las normassociolaborales vigentes.

Actuaciones inspectivas, son lasdiligencias que la Inspección delTrabajo sigue de oficio, con carácterprevio al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, paracomprobar si se cumplen lasdisposiciones vigentes en materiasociolaboral y poder adoptar lasmedidas inspectivas que en su casoprocedan, para garantizar elcumplimiento de las normassociolaborales.

Procedimiento administrativosancionador en materia sociolaboral,es el procedimiento administrativoespecial de imposición de sancionesque se inicia siempre de oficiomediante Acta de Infracción de laInspección del Trabajo, y se dirige ala presentación de alegaciones ypruebas, en su descargo, por lossujetos identificados comoresponsables de la comisión deinfracciones, así como a la adopción

de la resolución sancionadora, queproceda, por los órganos yautoridades administrativascompetentes para sancionar.

Artículo 2.- Principios ordenadoresque rigen el Sistema de Inspeccióndel Trabajo

El funcionamiento y la actuación delSistema de Inspección del Trabajo,así como de los servidores que lointegran, se regirán por lossiguientes principios ordenadores:

1. Legalidad, con sometimiento plenoa la Constitución Política delEstado, las leyes, reglamentos ydemás normas vigentes.

2. Primacía de la Realidad, en casode discordancia, entre los hechosconstatados y los hechos reflejadosen los documentos formales debesiempre privilegiarse los hechosconstatados.

3. Imparcialidad y objetividad, sinque medie ningún tipo de interésdirecto o indirecto, personal o deterceros que pueda perjudicar acualquiera de las partes involucradasen el conflicto o actividadinspectora.

4. Equidad, debiendo dar igualtratamiento a las partes, sinconceder a ninguna de ellas ningúnprivilegio, aplicando las normasestablecidas con equidad.

5. Autonomía técnica y funcional, delos servidores con funcionesinspectivas en el ejercicio de suscompetencias, garantizándose suindependencia frente a cualquierinfluencia exterior indebida.

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6. Jerarquía, con sujeción a lasinstrucciones y criterios técnicosinterpretativos establecidos por laAutoridad Central del Sistema deInspección del Trabajo para eldesarrollo de la función inspectiva,así como cumpliendo las funcionesencomendadas por los directivos yresponsables de la Inspección delTrabajo, en atención a lascompetencias establecidasnormativamente (a nivel nacional,regional o local).

7. Eficacia, actuando con sujeción alos principios de concepción única eintegral del Sistema de Inspeccióndel Trabajo, especializaciónfuncional, trabajo programado y enequipo.

8. Unidad de función y de actuación,desarrollando los inspectores deltrabajo, la totalidad de las accionesque tienen comisionadas no obstantesu posible especialización funcional.

9. Confidencialidad, debiendoconsiderar absolutamente confidencialel origen de cualquier queja odenuncia que dé a conocer unainfracción a las disposicioneslegales, sin manifestar al empleadoro a su representante que la visita deinspección se ha efectuado pordenuncia.

10. Lealtad, a la Constitución, lasleyes, los reglamentos, lasresoluciones y a los objetivos de laspolíticas sociolaborales del Estado.

11. Probidad, debiendo respetar lasdisposiciones normativas que regulanla función inspectora y ajustarseestrictamente a los hechos

constatados durante las actividadesde inspección.

12. Sigilo profesional, absteniéndosede divulgar, aun después de haberdejado el servicio, la información,procedimientos, libros,documentación, datos o antecedentesconocidos con ocasión de lasactividades inspectivas así como lossecretos comerciales, de fabricacióno métodos de producción que puedanconocerse en el desempeño de lasfunciones inspectoras.

13. Honestidad, honrando la funcióninspectora y absteniéndose deincurrir en actos que sean parabeneficio propio o de terceros.

14. Celeridad, para que lasdiligencias inspectivas sean lo másdinámicas posibles, evitando trámiteso dilaciones innecesarias quedificulten su desarrollo.

Los Inspectores del Trabajo, ademásde observar todas las disposicioneslegales que regulan la actividadinspectiva, deberán ejercer lasfunciones y cometidos que tienenatribuidos de conformidad con losprincipios antes señalados.

Los servidores públicos que noejerzan funciones de inspección ypresten servicios en órganos ydependencias del Sistema deInspección del Trabajo, estaránsujetos a los mismos principios,salvo los que afectan estrictamenteal ejercicio de la funcióninspectiva.

TÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

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CAPÍTULO I

FUNCIONES Y FACULTADES DE LAINSPECCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 3.- Funciones de laInspección del Trabajo

Corresponde a la Inspección delTrabajo el ejercicio de la función deinspección y de aquellas otrascompetencias que le encomiende elOrdenamiento Jurídico Sociolaboral,cuyo ejercicio no podrá limitar elefectivo cumplimiento de la funciónde inspección, ni perjudicar laautoridad e imparcialidad de losinspectores del trabajo.

Las finalidades de la inspección sonlas siguientes:

1. De vigilancia y exigencia delcumplimiento de las normas legales,reglamentarias, convencionales ycondiciones contractuales, en elorden sociolaboral, ya se refieran alrégimen de común aplicación o a losregímenes especiales:

a) Ordenación del trabajo yrelaciones sindicales.

a.1) Derechos fundamentales en eltrabajo.

a.2) Normas en materia de relacioneslaborales individuales y colectivas.

a.3) Normas sobre protección,derechos y garantías de losrepresentantes de los trabajadores enlas empresas.

b) Prevención de riesgos laborales.

b.1) Normas en materia de prevenciónde riesgos laborales.

b.2) Normas jurídico-técnicas queincidan en las condiciones de trabajoen dicha materia.

c) Empleo y migraciones.

c.1) Normas en materia de colocacióny empleo.

c.2) Normas relativas a migracioneslaborales y trabajo de extranjeros.

c.3) Normas sobre empresas deintermediación laboral.

d) Promoción del empleo y formaciónpara el trabajo.

d.1) Normas relativas a la promocióndel empleo y la formación para eltrabajo.

e) Trabajo Infantil.

e.1) Normas sobre trabajo de losniños, niñas y adolescentes.

f) De las prestaciones de salud ysistema previsional.

f.1) Normas referidas al sistemanacional de pensiones y al régimen deprestaciones de salud, en cuanto nocorrespondan a recaudación,fiscalización y cobranza, las mismasque estarán a cargo de la entidadcorrespondiente.

g) Trabajo de personas condiscapacidad.

g.1) Normas referidas a la promocióne incentivos para el empleo depersonas con discapacidad, así como

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la formación laboral de personas condiscapacidad y al cumplimiento de lascuotas de empleo público que la leyreserva para ellas.

h) Cualesquiera otras normas cuyavigilancia se encomiendeespecíficamente a la Inspección delTrabajo.

2. De orientación y asistenciatécnica.

2.1 Informar y orientar a empresas ytrabajadores a fin de promover elcumplimiento de las normas, depreferencia en el sector de las Microy Pequeñas Empresas así como en laeconomía informal o no estructurada.

2.2 Informar a las autoridadescompetentes del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo y de losGobiernos Regionales sobre losaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales ocurridos.

2.3 Informar, orientar y colaborarcon otros órganos del Sector Públicorespecto a la aplicación delOrdenamiento Jurídico Sociolaboral.

2.4 Emitir los informes que solicitenlos órganos judiciales competentes,en el ámbito de las funciones ycompetencias de la Inspección delTrabajo.

2.5 Colaboración institucional, deconformidad con los términosestablecidos por los Convenios quesean suscritos por el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo conotras Instituciones.

Artículo 4.- Ámbito de actuación dela Inspección del Trabajo

En el desarrollo de la funcióninspectiva, la actuación de laInspección del Trabajo se extiende atodos los sujetos obligados oresponsables del cumplimiento de lasnormas sociolaborales, ya seanpersonas naturales o jurídicas,públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros detrabajo y, en general, los lugares enque se ejecute la prestación laboral,aun cuando el empleador sea delSector Público o de empresaspertenecientes al ámbito de laactividad empresarial del Estado,siempre y cuando estén sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada.

2. Los vehículos y los medios detransporte en general, en los que sepreste trabajo, incluidos los buquesde la marina mercante y pesqueracualquiera sea su bandera; losaviones y aeronaves civiles, así comolas instalaciones y explotacionesauxiliares o complementarias entierra, para el servicio de aquellos.

3. Los puertos, aeropuertos,vehículos y puntos de salida, escala,destino, en lo relativo a los viajesde migraciones laborales.

4. Las entidades, empresas ocooperativas de trabajadores quebrinden servicios de intermediaciónlaboral.

5. Los domicilios en los que prestenservicios los trabajadores del hogar,con las limitaciones a la facultad deentrada libre de los inspectores,cuando se trate del domicilio delempleador.

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6. Los lugares donde se prestetrabajo infantil.

No obstante lo anterior, los centrosde trabajo, establecimientos, localese instalaciones cuya vigilancia estélegalmente atribuida a la competenciade otros órganos del Sector Público,continuarán rigiéndose por sunormativa específica, sin perjuiciode la competencia de la Inspeccióndel Trabajo en las materias noafectadas por la misma.

Artículo 5.- Facultades inspectivas

En el desarrollo de las funciones deinspección, los inspectores deltrabajo que estén debidamenteacreditados, están investidos deautoridad y facultados para:

1. Entrar libremente a cualquier horadel día o de la noche, y sin previoaviso, en todo centro de trabajo,establecimiento o lugar sujeto ainspección y a permanecer en elmismo. Si el centro laboral sometidoa inspección coincidiese con eldomicilio de la persona físicaafectada, deberán obtener su expresoconsentimiento o, en su defecto, laoportuna autorización judicial. Alefectuar una visita de inspección,deberán comunicar su presencia alsujeto inspeccionado o a surepresentante, así como altrabajador, al representante de lostrabajadores o de la organizaciónsindical, a menos que consideren quedicha comunicación pueda perjudicarla eficacia de sus funciones,identificándose con la credencial quea tales efectos se expida.

2. Hacerse acompañar en las visitasde inspección por los trabajadores,

sus representantes, por los peritos ytécnicos o aquellos designadosoficialmente, que estime necesariopara el mejor desarrollo de lafunción inspectiva.

3. Proceder a practicar cualquierdiligencia de investigación, examen oprueba que considere necesario paracomprobar que las disposicioneslegales se observan correctamente y,en particular, para:

3.1 Requerir información, solo o antetestigos, al sujeto inspeccionado oal personal de la empresa sobrecualquier asunto relativo a laaplicación de las disposicioneslegales, así como a exigir laidentificación, o razón de supresencia, de las personas que seencuentren en el centro de trabajoinspeccionado.

Si los trabajadores evidenciarantemor a represalias o carecieran delibertad para exponer sus quejas, losInspectores los entrevistarán a solassin la presencia de los empleadores ode sus representantes, haciéndolessaber que sus declaraciones seránconfidenciales.

3.2 Exigir la presencia delempresario o de sus representantes yencargados, de los trabajadores y decualesquiera sujetos incluidos en suámbito de actuación, en el centroinspeccionado o en las oficinaspúblicas designadas por el inspectoractuante.

3.3 Examinar en el centro de trabajola documentación y los libros de laempresa con relevancia en laverificación del cumplimiento de lalegislación sociolaboral, tales como:

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libros, registros, programasinformáticos y archivos en soportemagnético, declaraciones oficiales ycontabilidad, documentos del SeguroSocial; planillas y boletas de pagode remuneraciones; documentosexigidos en la normativa deprevención de riesgos laborales;declaración jurada del Impuesto a laRenta y cualesquiera otrosrelacionados con las materias sujetasa inspección. Obtener copias yextractos de los documentos paraanexarlos al expedienteadministrativo así como requerir lapresentación de dicha documentaciónen las oficinas públicas que sedesignen al efecto.

3.4 Tomar o sacar muestras desustancias y materiales utilizados omanipulados en el establecimiento,realizar mediciones, obtenerfotografías, vídeos, grabación deimágenes, levantar croquis y planos,siempre que se notifique al sujetoinspeccionado o a su representante.

4. Recabar y obtener información,datos o antecedentes con relevanciapara la función inspectiva.

5. Adoptar, en su caso, una vezfinalizadas las diligenciasinspectivas, cualesquiera de lassiguientes medidas:

5.1 Aconsejar y recomendar laadopción de medidas para promover elmejor y más adecuado cumplimiento delas normas sociolaborales.

5.2 Advertir al sujeto responsable,en vez de extender acta deinfracción, cuando las circunstanciasdel caso así lo ameriten, y siempre

que no se deriven perjuicios directosa los trabajadores.

5.3 Requerir al sujeto responsablepara que, en un plazo determinado,adopte medidas en orden alcumplimiento de la normativa delorden sociolaboral, incluso con sujustificación ante el inspector queha realizado el requerimiento.

5.4 Requerir al sujeto inspeccionadoque, en un plazo determinado, lleve aefecto las modificaciones que seanprecisas en las instalaciones, en elmontaje o en los métodos de trabajoque garanticen el cumplimiento de lasdisposiciones relativas a la salud oa la seguridad de los trabajadores.

5.5 Iniciar el procedimientosancionador mediante la extensión deactas de infracción o de infracciónpor obstrucción a la laborinspectiva.

5.6 Ordenar la paralización oprohibición inmediata de trabajos otareas por inobservancia de lanormativa sobre prevención de riesgoslaborales, de concurrir riesgo gravee inminente para la seguridad o saludde los trabajadores.

5.7 Proponer a los entes quegestionan el seguro complementario detrabajo de riesgo, la exigencia delas responsabilidades que procedan enmateria de Seguridad Social en loscasos de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales causadospor falta de medidas de seguridad ysalud en el trabajo.

5.8 Comunicar a las entidades yorganismos competentes en materia deSeguridad Social los hechos

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comprobados que puedan serconstitutivos de incumplimientos endicho ámbito, para que puedanadoptarse medidas en orden agarantizar la protección social delos trabajadores afectados.

5.9 Cuantas otras medidas se derivende la legislación vigente.

Artículo 6.- Atribución de competencias

Los Supervisores Inspectores y los Inspectores delTrabajo están facultados para desempeñar en suintegridad todos los cometidos de la función deinspección con sujeción a los principios ydisposiciones de la presente Ley.

En el ejercicio de sus respectivas funciones, losSupervisores Inspectores, los Inspectores delTrabajo y los Inspectores Auxiliares gozan deautonomía técnica y funcional y se les garantiza suindependencia frente a cualquier influenciaexterior indebida en los términos del Artículo 6 delConvenio Nº 81 de la Organización Internacionaldel Trabajo. Su posible especialización funcionalserá compatible con los principios de unidadfuncional y de actuación.

Los Inspectores Auxiliares están facultados paraejercer las siguientes funciones:

a) Funciones inspectivas de vigilancia y control delas normas en microempresas o pequeñasempresas de hasta 10 trabajadores así comofunciones de colaboración y apoyo en el desarrollode las funciones inspectivas atribuidas a losSupervisores Inspectores y a los Inspectores delTrabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisióntécnica de los Supervisores Inspectores,responsables del equipo al que estén adscritos.

b) Funciones de orientación, información ydifusión de las normas legales.

c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobrelos expedientes de inspección y las normas legalesde aplicación.

d) Brindar apoyo a los directivos y responsablesdel Sistema de Inspección, en las labores quedispongan.

e) Otras que les puedan ser conferidas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único dela Ley N° 29346, publicada el 09 abril 2009, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 6.- Atribución de competencias

Los Supervisores Inspectores y los Inspectores delTrabajo están facultados para desempeñar en suintegridad todos los cometidos de la función deinspección con sujeción a los principios ydisposiciones de la presente Ley.

En el ejercicio de sus respectivas funciones, losSupervisores Inspectores, los Inspectores delTrabajo y los Inspectores Auxiliares gozan deautonomía técnica y funcional y se les garantiza suindependencia frente a cualquier influenciaexterior indebida en los términos del artículo 6 delConvenio Nº 81 de la Organización Internacionaldel Trabajo. Su posible especialización funcional escompatible con los principios de unidad funcionaly de actuación.

Los Inspectores Auxiliares están facultados paraejercer las siguientes funciones:

a) Funciones inspectivas de vigilancia y control delas normas en microempresas o pequeñasempresas, así como funciones de colaboración yapoyo en el desarrollo de las funciones inspectivasatribuidas a los Supervisores Inspectores y a losInspectores del Trabajo. Todo ello está bajo ladirección y supervisión técnica de los SupervisoresInspectores, responsables del equipo al que esténadscritos.

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b) Funciones de orientación, información ydifusión de las normas legales.

c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobrelos expedientes de inspección y las normas legalesde aplicación.

d) Brindar apoyo a los directivos y responsablesdel Sistema de Inspección del Trabajo en laslabores que dispongan.

e) Otras que les puedan ser conferidas.” (*)

(*) Artículo modificado por la ÚnicaDisposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29381,publicada el 16 junio 2009, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 6.- Atribución decompetencias

Los Supervisores Inspectores y losInspectores del Trabajo estánfacultados para desempeñar en suintegridad todos los cometidos de lafunción de inspección con sujeción alos principios y disposiciones de lapresente Ley.

En el ejercicio de sus respectivasfunciones, los SupervisoresInspectores, los Inspectores delTrabajo y los Inspectores Auxiliaresgozan de autonomía técnica yfuncional y se les garantizaindependencia frente a cualquierinfluencia exterior indebida en lostérminos del artículo 6 del ConvenioNº 81 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT). Suposible especialización funcional escompatible con los principios deunidad funcional y de actuación.

Los Inspectores Auxiliares estánfacultados para ejercer lassiguientes funciones:

a. Funciones inspectivas devigilancia y control de las normas enmicroempresas o pequeñas empresas,así como funciones de colaboración yapoyo en el desarrollo de lasfunciones inspectivas atribuidas alos Supervisores Inspectores y a losInspectores del Trabajo. Todo elloestá bajo la dirección y supervisióntécnica de los SupervisoresInspectores, responsables del equipoal que estén adscritos.

b. Funciones de orientación,información y difusión de las normaslegales.

c. Resolver interrogantes de losciudadanos sobre los expedientes deinspección y las normas legales deaplicación.

d. Brindar apoyo a los directivos yresponsables del Sistema deInspección en las labores quedispongan.

e. Otras que le puedan serconferidas.”

Artículo 7.- Auxilio y colaboracióncon la Inspección del Trabajo

El Sector Público y cuantas personasejerzan funciones públicas estánobligados a prestar colaboración a laInspección del Trabajo cuando les seasolicitada como necesaria para elejercicio de la función inspectiva ya facilitarle la información de quedispongan. La cesión deinformaciones, antecedentes y datoscon relevancia para el ejercicio de

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la función inspectiva, incluso cuandosean objeto de tratamientoinformatizado y tengan carácterpersonal, no requerirán elconsentimiento de los afectados. Enparticular y entre otra información,se facilitará a la Inspección delTrabajo copia de las comunicacionesde accidentes de trabajo yenfermedades profesionales querealicen los empleadores a cualquierentidad que gestione el segurocomplementario de trabajo de riesgo.

El Seguro Social de Salud (ESSALUD) yla Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria (SUNAT)facilitarán a la Inspección delTrabajo, de oficio o a petición de lamisma, la información que dispongan yresulten necesarias para el ejerciciode sus funciones y competencias en elámbito sociolaboral.

Las Autoridades y la Policía Nacionaldel Perú están obligadas a prestar suauxilio y colaboración a laInspección del Trabajo en eldesempeño de sus funciones.

Los Juzgados y Tribunales facilitan ala Inspección del Trabajo, de oficioo a petición de la misma, los datoscon relevancia para la funcióninspectiva que se desprendan de lasreclamaciones que conozcan, siempreque no resulten afectados por lareserva procesal.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, los Gobiernos Regionalesy los órganos de la AdministraciónPública, garantizarán la colaboraciónde peritos y técnicos, debidamentecalificados, para el adecuadoejercicio de las funciones de

inspección en materia de seguridad ysalud en el trabajo.

Artículo 8.- Colaboración de laInspección del Trabajo

La Inspección del Trabajo, en elejercicio de las funcionesinspectivas, procurará la necesariacolaboración de las diversasorganizaciones del sector público,así como con las respectivasorganizaciones de empleadores ytrabajadores.

La Inspección del Trabajo facilitaráal Seguro Social de Salud (ESSALUD) ya la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria (SUNAT), deoficio o a petición de las mismas, lainformación que disponga y resultenecesaria para el ejercicio de susrespectivas funciones y competenciasen materia de protección social delos trabajadores.

Periódicamente la Autoridad Centraldel Sistema de Inspección del Trabajofacilitará información sobre aspectosde interés general que se deduzcan delas actuaciones inspectivas, memoriasde actividades y demás antecedentes,a las organizaciones sindicales y deempleadores.

Si con ocasión del ejercicio de lafunción de inspección, se apreciaseindicios de la presunta comisión dedelito, la Inspección del Trabajoremitirá al Ministerio Público, loshechos que haya conocido y lossujetos que pudieran resultarafectados.

Artículo 9.- Colaboración con losSupervisores- Inspectores,

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Inspectores del Trabajo e InspectoresAuxiliares

Los empleadores, los trabajadores ylos representantes de ambos, así comolos demás sujetos responsables delcumplimiento de las normas del ordensociolaboral, están obligados acolaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores delTrabajo y los Inspectores Auxiliarescuando sean requeridos para ello. Enparticular y en cumplimiento de dichaobligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente,prestándoles las facilidades para elcumplimiento de su labor,

b) Acreditar su identidad y la de laspersonas que se encuentren en loscentros o lugares de trabajo,

c) Colaborar con ocasión de susvisitas u otras actuacionesinspectivas,

d) Declarar sobre cuestiones quetengan relación con lascomprobaciones inspectivas; y,

e) Facilitarles la información ydocumentación necesarias para eldesarrollo de sus funciones.

Quienes representen a los sujetosinspeccionados deberán acreditar talcondición si las actuaciones no serealizan directamente con ellos.

Toda persona, natural o jurídica,está obligada a proporcionar a laInspección del Trabajo los datos,antecedentes o información conrelevancia en las actuacionesinspectivas, siempre que se deduzcande sus relaciones con los sujetos

sometidos a la acción inspectiva ysea requerida para ello de maneraformal.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓNDEL TRABAJO

Artículo 10.- Principios generales

Las actuaciones de la Inspección delTrabajo son diligencias previas alprocedimiento sancionador en materiasociolaboral, cuyo inicio ydesarrollo se regirá por lo dispuestoen las normas sobre Inspección delTrabajo, no siendo de aplicación lasdisposiciones al procedimientoadministrativo general, contenidas enel Título II de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, salvo por expresa remisión alas mismas.

La Inspección del Trabajo actuarásiempre de oficio como consecuenciade orden superior que podrá derivarde una orden de las autoridadescompetentes del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo o del GobiernoRegional, de una petición razonada deotros órganos Jurisdiccionales o delSector Público, de la presentación deuna denuncia o de una decisióninterna del Sistema de Inspección delTrabajo.

En las actuaciones de consulta o deasesoramiento técnico, la ordensuperior podrá derivar asimismo deuna petición de los empleadores y lostrabajadores así como de lasorganizaciones sindicales yempresariales.

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La denuncia de hechos presuntamenteconstitutivos de infracción a lalegislación del orden sociolaboral esuna acción pública. De conformidadcon lo dispuesto en el artículo 105de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General,en la fase de actuaciones inspectivasprevias al procedimiento sancionador,el denunciante no tendrá laconsideración de interesado.

Sin perjuicio de atenderadecuadamente las denuncias ypeticiones de actuación que seformulen, la actividad inspectivaresponderá al principio de trabajoprogramado en aplicación de losplanes y programas generales yregionales que se establezcan.

Las actuaciones inspectivas podránrealizarse por uno o conjuntamentepor varios Inspectores del Trabajo,en cuyo caso actuarán en equipo bajoel principio de unidad de acción. ElSupervisor Inspector del Trabajo quese encuentre al frente del mismo,coordinará las actuaciones de susdistintos miembros.

Artículo 11.- Modalidades deactuación

Las actuaciones inspectivas deinvestigación se desarrollan mediantevisita de inspección a los centros ylugares de trabajo, medianterequerimiento de comparecencia delsujeto inspeccionado ante elinspector actuante para aportardocumentación y/o efectuar lasaclaraciones pertinentes o mediantecomprobación de datos o antecedentesque obren en el Sector Público.

Cualquiera que sea la modalidad conque se inicien, las actuacionesinspectivas podrán proseguirse ocompletarse sobre el mismo sujetoinspeccionado con la práctica de otrau otras formas de actuación de lasdefinidas en el apartado anterior.

Las funciones de orientación yasesoramiento técnico, sedesarrollarán mediante visita o en laforma que se determine en cada caso.

Artículo 12.- Origen de lasactuaciones inspectivas

Las actuaciones inspectivas puedentener su origen en alguna de lassiguientes causas:

a) Por orden de las autoridadescompetentes del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo o de losórganos de las AdministracionesPúblicas competentes en materia deinspección del trabajo.

b) A solicitud fundamentada de otroórgano del Sector Público o decualquier órgano jurisdiccional, encuyo caso deberán determinarse lasactuaciones que se interesan y sufinalidad.

c) Por denuncia.

d) Por decisión interna del Sistemade Inspección del Trabajo.

e) Por iniciativa de los inspectoresdel trabajo, cuando en lasactuaciones que se sigan encumplimiento de una orden deinspección, conozcan hechos queguarden relación con la ordenrecibida o puedan ser contrarios alordenamiento jurídico vigente.

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f) A petición de los empleadores ylos trabajadores así como de lasorganizaciones sindicales yempresariales, en las actuaciones deinformación y asesoramiento técnicosobre el adecuado cumplimiento de lasnormas.

Artículo 13.- Trámites de lasactuaciones inspectivas

Las actuaciones inspectivas seiniciarán por orden superior. A talesefectos, los directores,subdirectores o supervisores de laInspección del Trabajo expedirán lacorrespondiente orden de inspeccióndesignando al inspector o equipo deinspección actuante y señalarán lasactuaciones concretas que debanrealizar.

Asimismo podrán iniciarse ainiciativa de los actuantesdesignados, cuando en las diligenciasque se sigan en cumplimiento de unaorden de inspección, conozcan hechosque guarden relación con la ordenrecibida o puedan ser contrarios alordenamiento jurídico vigente.

Las actuaciones de investigación o comprobatoriasse llevarán a cabo hasta su conclusión por losmismos inspectores o equipos designados que lashubieren iniciado, sin que puedan encomendarsea otros actuantes, salvo en los supuestosjustificados que se determinenreglamentariamente, lo que será notificado alsujeto inspeccionado y a los trabajadoresafectados. De igual forma se procederá cuando lamayor duración o complejidad de las actuacionesa realizar, aconsejen la incorporación de otro uotros inspectores actuantes.(*)

(*) Párrafo modificado por la SegundaDisposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29783,

publicada el 20 agosto 2011, cuyotexto es el siguiente:

"Las actuaciones de investigación ocomprobatorias se llevan a cabo hastasu conclusión por los mismosinspectores o equipos designados quelas hubieren iniciado, sin que puedanencomendarse a otros actuantes."

Las órdenes de inspección seránobjeto de registro, se identificaránanualmente con una única secuencianumérica y darán lugar a la aperturadel correspondiente expediente deinspección. En cada Inspección sellevará un sistema de registro deórdenes de inspección manual oinformatizado que será único eintegrado para todo el Sistema deInspección del Trabajo.

Las órdenes de inspección constaránpor escrito y contendrán los datos deidentificación de la inspecciónencomendada en la forma que sedisponga. Podrán referirse a unsujeto concreto, expresamentedeterminado e individualizado, oexpedirse con carácter genérico paraun conjunto indeterminado de sujetos.

En cumplimiento de las órdenes deinspección recibidas, los inspectoresdesignados realizarán las actuacionesde investigación, comprobación,orientación o asesoramiento técniconecesarias, iniciándolas en alguna delas formas señaladas en el artículo12 de la presente Ley. El inicio deactuaciones de vigilancia y controlinterrumpirá el plazo de prescripciónde las infracciones en materiasociolaboral. En todo caso, serespetará el deber deconfidencialidad, manteniendo ladebida reserva sobre la existencia de

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una denuncia y la identidad deldenunciante.

Las actuaciones de investigación o comprobatoriasdeberán realizarse en el plazo que se señale encada caso concreto, sin que con carácter generalpuedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles,salvo que la dilación sea por causa imputable alsujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o lascircunstancias así lo aconsejen, podrá autorizarsela prolongación de las actuacionescomprobatorias por el tiempo necesario hasta sufinalización.(*)

(*) Párrafo modificado por la SegundaDisposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29783,publicada el 20 agosto 2011, cuyotexto es el siguiente:

"Las actuaciones de investigación ocomprobatorias deben realizarse en elplazo que se señale en cada casoconcreto, sin que, con caráctergeneral, puedan dilatarse más detreinta días hábiles, salvo que ladilación sea por causa imputable alsujeto inspeccionado. Cuando seanecesario o las circunstancias así loaconsejen, puede autorizarse laprolongación de las actuacionescomprobatorias por el tiemponecesario hasta, su finalización,excepto en los casos cuya materia seaseguridad y salud en el trabajo.”

La autonomía técnica y funcional noexime a los actuantes delcumplimiento de sus obligaciones yrequisitos establecidos en lapresente Ley, en particular:

a) El cumplimiento en plazo de lasórdenes de inspección que se leencomienden,

b) El sometimiento al control yseguimiento de actuaciones por sussuperiores,

c) La obligación de adecuarse a lasnormas, los criterios e instruccionesaplicables.

De cada actuación que se practique yen la forma que se determine en lasnormas de desarrollo de la presenteLey, se dejará constancia escrita delas diligencias de investigaciónpracticadas.

Finalizadas las actuaciones decomprobación y en uso de lasfacultades que tienen atribuidas, losinspectores actuantes adoptarán lasmedidas que procedan, emitiendoinforme interno sobre las actuacionesrealizadas y sus resultados, yadjuntando al expediente las copiasde los documentos obtenidos.

Asimismo se emitirá informe porescrito dirigido a las autoridades,órganos y personas solicitantes,cuando las actuaciones tengan suorigen en alguna de las causasseñaladas en los apartados a), b), c)y f) del artículo 12, respetándose entodo caso el deber deconfidencialidad. En aplicación deldeber de secreto profesional no seinformará sobre el resultado de lasactuaciones inspectivas a losdenunciantes que no puedan tener lacondición de interesados en elprocedimiento sancionador.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51

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Artículo 14.- Medidas inspectivas derecomendación, advertencia yrequerimiento

Las medidas de recomendación yasesoramiento técnico podránformalizarse en el documento y segúnel modelo oficial que en cada caso sedetermine.

Las medidas inspectivas deadvertencia y requerimiento sereflejarán por escrito en la forma ymodelo oficial que se determinereglamentariamente, debiendonotificarse al sujeto inspeccionado ala finalización de las actuaciones deinvestigación o con posterioridad alas mismas.

Cuando el inspector actuantecompruebe la existencia de unainfracción al ordenamiento jurídicosociolaboral, requerirá al sujetoresponsable de su comisión laadopción, en un plazo determinado, delas medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento de lasdisposiciones vulneradas. Enparticular y en materia de prevenciónde riesgos laborales, requerirá quese lleven a cabo las modificacionesnecesarias en las instalaciones, enel montaje o en los métodos detrabajo para garantizar el derecho ala seguridad y salud de lostrabajadores. Los requerimientos quese practiquen se entienden siempresin perjuicio de la posible extensiónde acta de infracción y de la sanciónque, en su caso, pueda imponerse.

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 206.2 de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, las medidas inspectivas deadvertencia y de requerimiento no

serán susceptibles de impugnación, loque se entiende sin perjuicio delderecho de defensa de los interesadosen el seno del procedimientosancionador.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2009-TR,Art. 36

Artículo 15.- Paralización oprohibición de trabajos

Cuando los inspectores, compruebenque la inobservancia de la normativasobre prevención de riesgos laboralesimplica, a su juicio, un riesgo gravee inminente para la seguridad y saludde los trabajadores podrán ordenar lainmediata paralización o laprohibición de los trabajos o tareas,conforme a los requisitos yprocedimiento que se establezcareglamentariamente.

Las órdenes de paralización oprohibición de trabajos por riesgograve e inminente, seráninmediatamente ejecutadas y seformalizarán en un Acta deparalización o prohibición detrabajos o por cualquier otro medioescrito fehaciente con notificacióninmediata al sujeto responsable.

La paralización o prohibición detrabajos por riesgo grave e inminentese entenderá en cualquier caso sinperjuicio del pago del salario o delas indemnizaciones que procedan alos trabajadores afectados así comode las medidas que puedangarantizarlo.

Artículo 16.- Actas de Infracción

Las Actas de Infracción porvulneración del ordenamiento jurídico

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sociolaboral, así como las actas deinfracción por obstrucción a la laborinspectiva, se extenderán en modelooficial y con los requisitos que sedeterminen en las normas reguladorasdel procedimiento sancionador.

Los hechos constatados por losinspectores actuantes que seformalicen en las actas de infracciónobservando los requisitos que seestablezcan, se presumen ciertos sinperjuicio de las pruebas que endefensa de sus respectivos derechos eintereses puedan aportar losinteresados.

El mismo valor y fuerza probatoriatendrán los hechos comprobados por laInspección del Trabajo que sereflejen en los informes así como enlos documentos en que se formalicenlas medidas inspectivas que seadopten.

Artículo 17.- Capacidad de obrar antela Inspección del Trabajo

La capacidad de obrar ante laInspección del Trabajo y suacreditación se rige por las normasde derecho privado. Las personasjurídicas, de naturaleza pública oprivada, actuarán por medio dequienes, al tiempo de la actuacióninspectiva, ocupen los órganos de surepresentación o la tengan conferida,siempre que lo acrediten con arregloa ley.

Las actuaciones inspectivas seseguirán con los sujetos obligados alcumplimiento de las normas, quepodrán actuar por medio derepresentante, debidamente acreditadoante el inspector actuante, con elque se entenderán las sucesivas

actuaciones. El representante nopodrá eludir la declaración sobrehechos o circunstancias conrelevancia inspectiva que deban serconocidos por el representado. Laintervención mediante representantesin capacidad o insuficientementeacreditado se consideraráinasistencia, cuando se hayasolicitado el apersonamiento delsujeto obligado. Se presumiráotorgada la autorización a quiencomparezca ante la Inspección paraactos de mero trámite que no precisenpoder de representación del sujetoobligado.

En las actuaciones inspectivasrelacionadas con los trabajadores seestará a lo dispuesto en su normativaespecífica a efectos de surepresentación colectiva, sinperjuicio de la capacidad de obrarindividual de cada trabajador.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA,FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DELSISTEMA DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 18.- Principios generales

El Sistema de Inspección del Trabajose organiza con sujeción a losprincipios de sistema único,polivalente e integrado endependencia técnica directa de laAutoridad Central de la Inspeccióndel Trabajo y sin perjuicio de suadscripción orgánica a los órganos dela Administración Pública quecorrespondan, de acuerdo con el

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proceso de descentralizaciónterritorial de los Poderes delEstado.

La organización territorial de laInspección del Trabajo se ajustará alas características de cadaterritorio con aplicación, en sucaso, del principio deespecialización para la eficazorganización y funcionamiento delSistema de Inspección, lo que seentiende sin perjuicio de la unidadde función y de actuacionesinspectivas.

La implementación de la organizaciónterritorial de la Inspección delTrabajo se llevará a cabo de acuerdocon las disposiciones de la AutoridadCentral del Sistema, respetando lascompetencias legalmente atribuidas alos Gobiernos Regionales.

Artículo 19.- Estructura orgánica

La estructura de la Inspección delTrabajo está integrada por laAutoridad Central del Sistema deInspección y por InspeccionesRegionales de Trabajo, que dependerántécnicamente de dicha AutoridadCentral en materia de inspección deltrabajo y, orgánicamente, del órganode la Administración Pública queostente la competencia en lasmaterias sociolaborales sobre las queactúen.

La Autoridad Central del Sistema deInspección a que se refiere elArtículo 4 del Convenio Nº 81 de laOrganización Internacional delTrabajo, se atribuye a la DirecciónNacional de Inspección del Trabajoque será objeto de nueva creación,mediante normas reglamentarias de

desarrollo, como un órgano directivode carácter nacional del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.Corresponde a la Autoridad Central elejercicio de las funciones dedirección, organización,coordinación, planificación,seguimiento y control de la actuacióny el funcionamiento del Sistema deInspección.

En cada una de las regiones existiráuna Inspección Regional de Trabajocon competencia en todo suterritorio, cuya dependenciaorgánica, estructura y composición seajustará a las características ypeculiaridades de dichos territorios.Cuando así se estime necesario parala mayor eficacia de las actuacionesinspectivas, mediante normasreglamentarias, podrán crearseoficinas zonales de Inspección endependencia orgánica directa de laInspección Regional de Trabajo a laque se adscriban, que se denominaránInspecciones Zonales de Trabajo.

En aplicación de los principios deespecialización, trabajo programado yen equipo, podrán crearse unidades yequipos de inspección especializados,por áreas funcionales, materiales opor sectores de actividad económica,de acuerdo a las necesidades defuncionamiento de las InspeccionesRegionales y Zonales de Trabajo.

Mediante normas reglamentarias dedesarrollo de la presente Ley seregulará la composición y estructuraorgánica y funcional de la AutoridadCentral del Sistema de Inspección delTrabajo así como de sus órganosterritoriales, unidades y equiposespecializados.

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CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEINSPECCIÓN

Artículo 20.- Planificación yprogramación de inspecciones

La Inspección del Trabajo programarásu actuación de acuerdo con losobjetivos que determinen lasautoridades competentes, con sujecióna los principios de concepcióninstitucional única e integral delSistema de Inspección.

Artículo 21.- Normas defuncionamiento interno

Los inspectores del trabajodesarrollarán la totalidad de loscometidos que tienen atribuidos, bajolas directrices técnicas de laAutoridad Central del Sistema deInspección y en dependencia orgánicadirecta de los directivos de lainspección territorial y, en su caso,supervisores del equipo a quepertenezcan.

Podrán encomendarse a los inspectoresdel trabajo, la dedicación preferentea tareas especializadas en las áreasfuncionales, materiales o deactividad económica que sedeterminen, teniendo en cuenta lacapacidad, dimensión y complejidad decada Inspección Regional. Laespecialización será siemprecompatible con la aplicación de losprincipios de unidad de función y deactuaciones, en la forma dispuesta enla presente Ley.

Artículo 22.- Distribuciónterritorial de competencias

Con carácter general, los inspectoresdel trabajo y los equipos deinspección especializados ejerceránsus funciones en el ámbitoterritorial al que extienda sucompetencia el órgano territorial dela Inspección del Trabajo de sudestino.

Para garantizar el adecuadofuncionamiento del Sistema deInspección del Trabajo, la AutoridadCentral podrá disponer la realizaciónde actuaciones fuera de los límitesterritoriales del órgano territorialde destino, ya fuera mediante laagregación temporal de inspectores aotra inspección territorial omediante la asignación de actuacionesinspectivas sobre empresas o sectorescon actividad en el territorio de másde una región.

Artículo 23.- Servicios dispuestospor las autoridades competentes

La Inspección del Trabajo cumplirálos servicios que le encomienden laDirección Regional de Trabajo yPromoción del Empleo de sucompetencia territorial así como deaquellas que por su intermedioefectúen otras autoridades delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

La Inspección del Trabajo facilitaráa las autoridades y órganoscompetentes en materia sociolaboralla información que recaben en cadacaso así como la informaciónperiódica que se determine por laAutoridad Central del Sistema deInspección.

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Artículo 24.- Informes periódicossobre el Sistema de Inspección delTrabajo

En aplicación de lo dispuesto en elConvenio Nº 81 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, laAutoridad Central de la Inspeccióndel Trabajo elaborará y publicará uninforme anual sobre el Sistema deInspección.

Los inspectores del trabajo,informarán a su respectivo Directorde Inspección y éstos al DirectorRegional de su competenciaterritorial, quien consolidará lainformación recepcionada y la hará deconocimiento de la Autoridad Centraldel Sistema de Inspección; dichainformación estará referida a lasactividades inspectivas y susresultados, en la forma y frecuenciaque se determine por la misma.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN

Artículo 25.- Composición

El Sistema de Inspección del Trabajoestá integrado por los servidorespúblicos que tengan encomendadas lasfunciones de dirección, organización,coordinación, planificación yseguimiento de las actuacionesinspectivas, los que tienenatribuidas las funciones inspectivasy quienes desempeñen funciones deasistencia técnica, colaboración ygestión administrativa conforme a lodispuesto en la presente Ley.Asimismo está integrado por losrecursos y medios materialesnecesarios para garantizar el

efectivo desempeño de la funciónpública de inspección.

A tales efectos el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, losGobiernos Regionales y los órganos dela Administración Públicacompetentes, garantizarán que elSistema de Inspección del Trabajodisponga de los recursos humanos,oficinas, locales, medios materialesy equipamientos necesarios y ennúmero suficiente. Cuando no existanmedios públicos apropiados,garantizarán la disposición de losmedios de transporte que se precisen,debiendo rembolsar los gastos detransporte y gastos imprevistos quese deriven del desempeño de lasfunciones inspectivas, de conformidadcon lo dispuesto en el Convenio Nº 81de la Organización Internacional delTrabajo.

Los peritos y técnicos de seguridad ysalud en el trabajo que se adscribano colaboren con el Sistema deInspección del Trabajo para elejercicio de la función de inspecciónen dicho ámbito, desarrollarán suscometidos de asistencia pericial yasesoramiento técnico a la Inspeccióndel Trabajo, sin perjuicio delejercicio de aquellos otros cometidosde promoción, información,divulgación, estudio, formación,investigación y asesoramiento técnicoa empleadores y trabajadores que lesatribuyan las normas legales yreglamentarias.

Artículo 26.- Ingreso y régimenjurídico

Mediante normas específicas, o en sucaso, de común aplicación a lafunción pública y carrera

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administrativa se regulará el sistemade selección y el régimen jurídico delos inspectores del Sistema deInspección del Trabajo; condeterminación de su situaciónjurídica, condiciones de servicio,retribuciones, régimen deincompatibilidades, traslados,promociones, puestos de trabajo,ceses y régimen disciplinario,respetando en todo caso lassiguientes particularidades:

a) El ingreso en la Inspección delTrabajo se efectuará como InspectoresAuxiliares, mediante un proceso deselección público y objetivo basadoen razones técnicas de aptitud, alque podrán acceder los peruanos,mayores de edad, con títuloprofesional.

b) El ingreso como Inspector delTrabajo se realizará a través de unconcurso de promoción interna en elque podrán participar los InspectoresAuxiliares con dos años, al menos, enel desempeño efectivo de lasfunciones inspectivas que tienenatribuidas en la presente Ley,debiendo contar para ello con títuloprofesional.

CONCORDANCIAS:Ley Nº 29346, ÚnicaDisp. Complem. Trans.

c) Los Supervisores-Inspectores delTrabajo serán asimismo seleccionadosmediante un concurso de promocióninterna entre quienes hayandesempeñado funciones efectivas comoInspectores del Trabajo, cuandomenos, durante tres años, debiendocontar para ello con títuloprofesional.

d) Los procesos públicos de ingresoen la Inspección del Trabajo, seconvocarán y organizarán según laspautas técnicas establecidas por laAutoridad Central del Sistema deInspección. Constarán de una faseselectiva basada en las pruebasteóricas y prácticas de aptitud quese determinen y una fase formativapráctica, ambas eliminatorias.

e) Deberán convocarse procesos depromoción y cobertura de vacantes delos puestos de inspección basados encriterios objetivos, en los quepodrán participar los servidorespúblicos con funciones inspectivassin limitaciones. Su participación enlos procesos de cobertura de puestosde confianza y libre designación seajustará a lo dispuesto en sus normasespecíficas.

f) De acuerdo con lo dispuesto en lapresente Ley, los servidores públicoscon funciones inspectivas, tienengarantizada su estabilidad en elempleo, sin perjuicio de sersancionados, trasladados o removidosde sus puestos como consecuencia delejercicio indebido de sus facultadesy competencias. Las normas que sedicten sobre el régimen jurídico delos inspectores del trabajo enmateria disciplinaria, deberángarantizar la existencia de unprocedimiento previo con audiencia yparticipación del servidor públicoafectado.

Las normas de desarrollo que sedicten establecerán el Cuadro deAsignación de Personal (CAP) y elPresupuesto Analítico de Personal(PAP) del Sistema de Inspección delTrabajo que deberá actualizarseperiódicamente. La Autoridad Central

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del Sistema de Inspección deberámantener al día un listado de losservidores públicos que formen partedel Sistema de Inspección delTrabajo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 021-2007-TR(Aprueban el Reglamento de la Carreradel Inspector del Trabajo)D.S. N° 005-2009-TR, Art. 37

Artículo 27.- Formación yperfeccionamiento

La Autoridad Central del Sistema deInspección, en coordinación con lasautoridades de la AdministraciónPública con competencias en materiade inspección del trabajo, fomentaráy proyectará programas anuales decapacitación inicial, formación yperfeccionamiento periódicos paratodo el Sistema de Inspección con elfin de garantizar el adecuadoejercicio de las funciones ycompetencias inspectivas atribuidas.Los Supervisores- Inspectores, losInspectores del Trabajo y losInspectores Auxiliares deberánparticipar en las actividades deformación, perfeccionamiento yespecialización que se programen, queserán tomadas en cuenta en losprocesos de promoción.

Artículo 28.- Deberes de losservidores públicos con funcionesinspectivas

Los Supervisores Inspectores, losInspectores del Trabajo y losInspectores Auxiliares deberánejercer las funciones y cometidos quetienen atribuidos con sujeción a losprincipios de legalidad, primacía dela realidad, lealtad, imparcialidad yobjetividad, equidad, jerarquía,

eficacia, probidad, sigiloprofesional, confidencialidad yhonestidad que se prescriben en lapresente Ley, estando sujetos alrégimen de incompatibilidades y a losmotivos de abstención y recusación decomún aplicación.

En razón de su función no podrán:

a) Tener interés directo ni indirectoen las empresas o grupos de empresasobjeto de su actuación.

b) Asesorar o defender a títuloprivado a personas naturales ojurídicas con actividadessusceptibles de acción inspectiva.

c) Dedicarse a cualquier otraactividad distinta de la funcióninspectiva, salvo la docencia. Lalabor del Inspector del Trabajo, esexclusiva e incompatible con otraprestación de servicios, subordinadao independiente.

Cuando concurra algún motivo deabstención y recusación se abstendránde intervenir en las correspondientesactuaciones inspectivas comunicándoloa su superior inmediato.

En aplicación de los principios deeficacia y jerarquía y sin perjuiciode la autonomía técnica y funcionalque tienen reconocida, losinspectores del trabajo actuarán consometimiento pleno a la ley y alDerecho y con sujeción a lasdirectivas, instrucciones ydirectrices establecidas por laAutoridad Central del Sistema deInspección así como por losdirectivos y responsables de laInspección del Trabajo.

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Sin merma de su autoridad ni delcumplimiento de sus deberes, en eldesempeño de sus funciones,observarán una correcta conducta conlos ciudadanos y procurarán perturbarlo menos posible el desarrollo de lasactividades de los sujetosinspeccionados, estando obligadosdurante las visitas de inspección a:

1) Comunicar su presencia al sujetoinspeccionado o a su representante, amenos que considere que dichanotificación puede perjudicar eléxito de sus funciones tal y comoprescribe el Convenio Nº 81 de laOrganización Internacional delTrabajo.

2) Identificarse con la acreditacióno carné que a tales efectos se leentregue por la Autoridad Central delSistema de Inspección, los sujetosinspeccionados tienen derecho aexigir su acreditación en las visitasde inspección a sus centros detrabajo o instalaciones.

3) Prestar la debida atención a lasobservaciones que les sean formuladaspor los trabajadores, susrepresentantes y los sujetosinspeccionados.

Artículo 29.- Participación

Los inspectores del trabajo seránconsultados con ocasión de lamodificación y elaboración de lasnormas sustantivas cuya vigilanciatienen encomendada.

Artículo 30.- Locales y mediosmateriales

El Sistema de Inspección del Trabajodispondrá de oficinas y locales

debidamente equipados de acuerdo conlas necesidades del servicio.

Los recursos informáticos del Sistemade Inspección comprenderán lossistemas lógicos y físicosnecesarios, así como las conexionesinformáticas y el sistema decomunicaciones entre la AutoridadCentral del Sistema de Inspección ysus órganos territoriales. Laactividad del Sistema de Inspeccióndel Trabajo será objeto detratamiento informatizado a partir deuna base de datos nacional, única eintegrada, para garantizar suhomogeneidad y explotaciónestadística.

La base de datos informatizados delSistema de Inspección y susaplicaciones de explotación,radicarán en la Oficina de laAutoridad Central, a la quecorresponderá su gestión, desarrolloy modificación, con la finalidad degarantizar los deberes de secretoprofesional y confidencialidad asícomo los principios de sistema únicoe integrado prescritos en la presenteLey.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONESEN MATERIA DE RELACIONES LABORALES,SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- Infraccionesadministrativas

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Constituyen infraccionesadministrativas en materia derelaciones laborales, de seguridad ysalud en el trabajo y de seguridadsocial, los incumplimientos de lasobligaciones contenidas en las leyesde la materia y convenios colectivos,mediante acción u omisión de losdistintos sujetos responsables,previstas y sancionadas conforme aLey.

Para efectos de la presente Ley seconsidera dentro de la materia derelaciones laborales, los temas decolocación, fomento del empleo ymodalidades formativas.

Las infracciones se califican comoleves, graves y muy graves, enatención a la naturaleza del derechoafectado o del deber infringido, deconformidad con lo establecido en lapresente Ley y en su norma específicade desarrollo.

Las infracciones en materia derelaciones laborales, colocación,fomento del empleo y modalidadesformativas, de seguridad y salud enel trabajo, de trabajo infantil y deseguridad social serán:

a) Leves, cuando los incumplimientosafecten a obligaciones meramenteformales.

b) Graves, cuando los actos uomisiones sean contrarios a losderechos de los trabajadores o seincumplan obligaciones quetrasciendan el ámbito meramenteformal, así como las referidas a lalabor inspectiva.

c) Muy graves, los que tengan unaespecial trascendencia por la

naturaleza del deber infringido oafecten derechos o a los trabajadoresespecialmente protegidos por lasnormas nacionales.

Artículo 32.- Sujetos responsables

Son sujetos responsables de lainfracción las personas naturales ojurídicas, de derecho público oprivado, inscritas o no inscritas, deacuerdo a la ley de la materia,sociedades conyugales, sucesionesindivisas, otras formas de patrimonioautónomo, que incurran en lasinfracciones administrativas deacuerdo a lo establecido en elartículo 1 de la presente Ley, y enparticular, las siguientes:

a) El empleador, en la relaciónlaboral.

b) Los empleadores, respecto de lainscripción del trabajador en losregímenes contributivos de laseguridad social.

c) Las personas naturales ojurídicas, respecto de la normativade colocación, fomento del empleo ymodalidades formativas.

d) Los transportistas, agentes,consignatarios, representantes y, engeneral, las personas naturales ojurídicas que desarrollen actividadesen puertos, aeropuertos, vehículos ypuntos de salida, escala y destino,en lo relativo a las operaciones deemigración e inmigración.

e) Los empleadores que desarrollenactividades mediante vehículos ymedios de transporte en general,incluidos los buques de la marinamercante y pesquera cualquiera sea su

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bandera; los aviones y aeronavesciviles, así como las instalaciones yexplotaciones auxiliares ocomplementarias en tierra para elservicio de aquellos.

f) Los empleadores, respecto de lanormativa sobre trabajo deextranjeros.

g) Las empresas especiales deservicios y las cooperativas detrabajadores, que brinden serviciosde intermediación laboral y lasempresas usuarias respecto de lasobligaciones que se establecen en laLey de la materia.

h) Las empresas que brindan serviciosno comprendidos en el numeralanterior y las empresas usuarias.

i) Las agencias de empleo y lasempresas usuarias, respecto de lasobligaciones que se establecen en sulegislación específica.

j) Los empleadores que incumplan lasobligaciones en materia de seguridady salud en el trabajo y de seguridadsocial.

La enumeración de los sujetosresponsables no es excluyente,atendiendo a la naturaleza de cadauna de las normas materia deinspección.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES

Artículo 33.- Infracciones en materiade relaciones laborales

Son infracciones administrativas enmateria de relaciones laborales los

incumplimientos de las disposicioneslegales y convencionales de trabajo,individuales y colectivas,colocación, fomento del empleo ymodalidades formativas, medianteacción u omisión de los distintossujetos responsables.

Artículo 34.- Infracciones en materia deseguridad y salud en el trabajo

34.1 Son infracciones administrativas en materiade seguridad y salud en el trabajo losincumplimientos de las disposiciones legales decarácter general aplicables a todos los centros detrabajo, así como las aplicables al sector industriay construcción, mediante acción u omisión de losdistintos sujetos responsables.

34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo es el encargado de velar por elcumplimiento de las obligaciones contenidas enlas leyes de la materia y convenios colectivos,determinar la comisión de infracciones de caráctergeneral en materia de seguridad y salud en eltrabajo aplicables a todos los centros de trabajo,así como las infracciones de seguridad y salud enel trabajo para la industria y la construcción a quese refiere el presente Título, sin perjuicio de lasupervisión de la normatividad específica que escompetencia de otros Ministerios o entidadespúblicas.(*)

(*) Artículo modificado por laPrimera Disposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29783,publicada el 20 agosto 2011, cuyotexto es el siguiente:

“Artículo 34. Infracciones en materiade seguridad y salud en el trabajo

34.1 Son infracciones administrativasen materia de seguridad y salud en eltrabajo los incumplimientos de lasdisposiciones legales de caráctergeneral aplicables a todos los

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centros de trabajo, así como lasaplicables al sector industria,construcción, y energía y minasmediante acción u omisión de losdistintos sujetos responsables.

34.2 El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo es el encargadode velar por el cumplimiento de lasobligaciones contenidas en las leyesde la materia y convenios colectivos,determinar la comisión deinfracciones de carácter general enmateria de seguridad y salud en eltrabajo aplicables a todos loscentros de trabajo, así como lasinfracciones de seguridad y salud enel trabajo para la industria, laconstrucción, y energía y minas a quese refiere el presente título.”

Artículo 35.- Infracciones en materiade seguridad social

Para los efectos de la presente Ley,constituyen infracciones en materiade seguridad social, la omisión a lainscripción en el régimen deprestaciones de salud y en lossistemas de pensiones, sean éstospúblicos o privados, sin perjuicio delas demás infracciones establecidasen la normatividad específica sobrela materia.

Artículo 36.- Infracciones a la laborinspectiva

Son infracciones a la laborinspectiva las acciones u omisionesde los sujetos obligados, susrepresentantes, personas dependienteso de su ámbito organizativo, sean ono trabajadores, contrarias al deberde colaboración de los sujetosinspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo

o Inspectores Auxiliares,establecidas en la presente Ley y suReglamento.

Tales infracciones pueden consistiren:

1. La negativa injustificada o elimpedimento a que se realice unainspección en un centro de trabajo oen determinadas áreas del mismo,efectuado por el empleador, surepresentante o dependientes,trabajadores o no de la empresa, porórdenes o directivas de aquél. Elimpedimento puede ser directo oindirecto, perjudicando o dilatandola labor del Inspector del Trabajo demanera tal que no permita elcumplimiento de la fiscalización, onegándose a prestarle el apoyonecesario. Constituye acto deobstrucción, obstaculizar laparticipación del trabajador o surepresentante o de los trabajadores ola organización sindical.

2. El abandono de la diligenciainspectiva, que se produce cuandoalguna de las partes, luego deiniciada ésta, deja el lugar de ladiligencia.

3. La inasistencia a la diligencia,cuando las partes hayan sidodebidamente citadas, por el Inspectordel Trabajo o la AutoridadAdministrativa de Trabajo y éstas noconcurren.

Artículo 37.- Gravedad de lasinfracciones

Las infracciones de acuerdo a sugravedad serán determinadas en elReglamento de la Ley, teniendo enconsideración su incidencia en el

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riesgo del trabajador, respecto de suvida, integridad física y salud, enel cumplimiento de las obligacionesesenciales respecto de lostrabajadores, en la posibilidad deltrabajador de disponer de losbeneficios de carácter laboral, decarácter irrenunciable, en elcumplimiento de las obligacionesdentro de los plazos legales yconvencionales establecidos, en laconducta dirigida a impedir odesnaturalizar las visitas deinspección y en el grado deformalidad.

No podrá imponerse sanción económicapor infracción que no se encuentrepreviamente tipificada y contenida enel Reglamento.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 38.- Criterios de graduaciónde las sanciones

Las sanciones a imponer por lacomisión de infracciones de normaslegales en materia de relacioneslaborales, de seguridad y salud en eltrabajo y de seguridad social a quese refiere la presente Ley, segraduarán atendiendo a los siguientescriterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida,

b) Número de trabajadores afectados.

El Reglamento establece la tabla deinfracciones y sanciones, y otroscriterios especiales para lagraduación.

Artículo 39.- Cuantía y aplicación delas sanciones.

Las infracciones detectadas seránsancionadas con una multa máxima de:

a) Veinte (20) Unidades ImpositivasTributarias, en caso de infraccionesmuy graves.

b) Diez (10) Unidades ImpositivasTributarias, en caso de infraccionesgraves.

c) Cinco (5) Unidades ImpositivasTributarias en caso de infraccionesleves.

La multa máxima por el total deinfracciones detectadas no podrásuperar las treinta (30) UnidadesImpositivas Tributarias vigentes enel año en que se constató la falta.

La sanción a imponerse por lasinfracciones que se detecten a lasempresas calificadas como micro y/opequeñas empresas conforme a Ley sereducirán en un cincuenta por ciento(50%).

Artículo 40.- Reducción de la multa yreiterancia

Las multas previstas en esta Ley sereducen en los siguientes casos:

a) Al treinta por ciento (30%) de lamulta originalmente propuesta oimpuesta cuando se acredite lasubsanación de infraccionesdetectadas, desde la notificación delacta de infracción y hasta antes delplazo de vencimiento para interponerel recurso de apelación.

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b) Al cincuenta por ciento (50%) dela suma originalmente impuestacuando, resuelto el recurso deapelación interpuesto por elsancionado, éste acredita lasubsanación de las infraccionesdetectadas dentro del plazo de diez(10) días hábiles, contados desde eldía siguiente de su notificación.

En ambos casos, la solicitud dereducción es resuelta por laAutoridad Administrativa de Trabajode primera instancia.

En caso de reiteración en la comisiónde una infracción del mismo tipo ycalificación ya sancionadaanteriormente, las multas podránincrementarse hasta en un cien porciento (100%) de la sanción quecorrespondería imponer, sin que enningún caso puedan excederse lascuantías máximas de las multasprevistas para cada tipo deinfracción.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50

Artículo 41.- Atribución decompetencias sancionadoras

La competencia sancionadora y en sucaso la aplicación de la sancióneconómica que corresponda, seráejercida por los Subdirectores deInspección o autoridad que haga susveces, como primera instancia,constituyéndose como segunda y últimainstancia la Dirección de InspecciónLaboral o la que haga sus veces,agotando con su pronunciamiento lavía administrativa.

Artículo 42.- Responsabilidadesempresariales

42.1 Cuando el cumplimiento de lasobligaciones previstas en unadisposición normativa corresponda avarios sujetos conjuntamente, éstosresponderán en forma solidaria de lasinfracciones que, en su caso, secometan y de las sanciones que seimpongan.

42.2 En materia de seguridad y saluden el trabajo, la empresa principalresponderá directamente de lasinfracciones que, en su caso secometan por el incumplimiento de laobligación de garantizar la seguridady salud de los trabajadores de lasempresas y entidades contratistas ysubcontratistas que desarrollenactividades en sus instalaciones.Asimismo, las empresas usuarias deempresas de servicios temporales ycomplementarios, responderándirectamente de las infracciones porel incumplimiento de su deber degarantizar la seguridad y salud delos trabajadores destacados en susinstalaciones.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 43.- Normativa aplicable

El procedimiento sancionador seencuentra regulado por lasdisposiciones contempladas en elpresente capítulo y las que dispongael Reglamento. En lo demás nocontemplado, es de aplicación la LeyNº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

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Artículo 44.- Principios generalesdel procedimiento

El procedimiento sancionador se basaen los siguientes principios:

a) Observación del debido proceso,por el que las partes gozan de todoslos derechos y garantías inherentesal procedimiento sancionador, demanera que les permita exponer susargumentos de defensa, ofrecerpruebas y obtener una decisión porparte de la Autoridad Administrativade Trabajo debidamente fundada enhechos y en derecho;

b) Economía y celeridad procesal, porel que el procedimiento se realizabuscando que su desarrollo ocurra conel menor número de actos procesales yque las partes actúen en elprocedimiento procurando actuacionesque no dificulten su desenvolvimientoo constituyan meros formalismos, afin de alcanzar una decisión entiempo razonable, sin afectar eldebido proceso; y,

c) Pluralidad de instancia, por elque las partes tienen la posibilidadde impugnar una decisión ante laAutoridad Administrativa de Trabajo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 52

Artículo 45.- Trámite delprocedimiento sancionador

El procedimiento se ajusta alsiguiente trámite:

a) El procedimiento sancionador seinicia sólo de oficio, a mérito deActas de Infracción por vulneración

del ordenamiento jurídicosociolaboral, así como de Actas deInfracción a la labor inspectiva.

b) Dispuesto el inicio delprocedimiento sancionador, senotificará al sujeto o sujetosresponsables el Acta de la Inspeccióndel Trabajo, en la que conste loshechos que se le imputan a título decargo, la calificación de lasinfracciones que tales hechos puedanconstituir y la expresión de lassanciones que se les pudiera imponer.

c) Luego de notificada el Acta deInfracción, el sujeto o sujetosresponsables, en un plazo de quince(15) días hábiles presentarán losdescargos que estimen pertinentesante el órgano competente parainstruir el procedimiento.

d) Vencido el plazo y con elrespectivo descargo o sin él, laAutoridad, si lo considerapertinente, practicará de oficio lasactuaciones y diligencias necesariaspara el examen de los hechos, con elobjeto de recabar los datos einformación necesaria para determinarla existencia de responsabilidad desanción.

e) Concluido el trámite precedente,se dictará la resolucióncorrespondiente, teniendo en cuentalo actuado en el procedimiento, en unplazo no mayor de quince (15) díashábiles de presentado el descargo.

"f) La resolución correspondientedebe ser notificada al denunciante,al representante de la organizaciónsindical, así como a toda persona conlegítimo interés en elprocedimiento.” (*)

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(*) Literal adicionado por la TerceraDisposición ComplementariaModificatoria de la Ley Nº 29783,publicada el 20 agosto 2011.

Artículo 46.- Contenido de las Actasde Infracción

Las Actas de Infracción de laInspección del Trabajo, reflejarán:

a) Los hechos constatados por elInspector del Trabajo que motivaronel acta.

b) La calificación de la infracciónque se impute, con expresión de lanorma vulnerada.

c) La graduación de la infracción, lapropuesta de sanción y sucuantificación.

d) En los supuestos de existencia deresponsable solidario, se haráconstar tal circunstancia, lafundamentación jurídica de dicharesponsabilidad y los mismos datosexigidos para el responsableprincipal.

Artículo 47.- Carácter de las Actasde Infracción

Los hechos constatados por losservidores de la Inspección delTrabajo que se formalicen en lasActas de Infracción observando losrequisitos establecidos, merecen fe,sin perjuicio de las pruebas quepuedan aportar los sujetosresponsables, en defensa de susrespectivos derechos e intereses.

Artículo 48.- Contenido de laresolución

48.1 La resolución que impone unamulta debe estar fundamentada,precisándose el motivo de la sanción,la norma legal o convencionalincumplida y los trabajadoresafectados.

48.2 Contendrá expresamente tanto enla parte considerativa y resolutivael mandato de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, dirigidoal sujeto o sujetos responsables,para que cumplan con subsanar lasinfracciones por las que fueronsancionados. La resolución consentidao confirmada tiene mérito ejecutivorespecto de las obligaciones quecontiene.

Artículo 49.- Medios de impugnación

El único medio de impugnaciónprevisto en el procedimientosancionador es el recurso deapelación. Se interpone contra laresolución que pone fin alprocedimiento administrativo, dentrodel tercer día hábil posterior a sunotificación. Contra el auto quedeclara inadmisible o improcedente elrecurso se puede interponer queja pordenegatoria de apelación, dentro delsegundo día hábil de notificado.

El Reglamento determina los demástérminos y condiciones para elejercicio de este medio deimpugnación.

Artículo 50.- Notificación alMinisterio Público

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo oficiará al MinisterioPúblico la posible existencia deilícitos penales, en los casos queasí pueda apreciarse de la

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verificación de hechos constitutivosde infracción, durante el trámite delprocedimiento sancionador.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- A partir de la fecha deentrada en vigor de la presente Ley,los candidatos para el ingreso en laInspección del Trabajo comoInspectores Auxiliares deberán contarcon título profesional y someterse alos procesos selectivos de ingresoprevistos en esta Ley.

SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares,Inspectores del Trabajo ySupervisores-Inspectores del Trabajoestán comprendidos dentro de losalcances del Anexo 5 del DecretoSupremo Nº 009-97-SA, modificado porDecreto Supremo Nº 003-98-SA,considerándose como actividades dealto riesgo los servicios prestadospor dichos servidores públicos. Paratales efectos, es de aplicación elartículo 19 de la Ley Nº 26790 y lasdemás normas legales sobre lamateria.

TERCERA.- Agrégase en la Ley Nº27711, Ley del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, el artículo23-A, que queda redactado de lasiguiente manera:

“Artículo 23-A.- Dirección Nacionalde Inspección del Trabajo

La Dirección Nacional de Inspeccióndel Trabajo estudia, coordina,propone, evalúa y supervisa lapolítica nacional en materia deinspección del trabajo, proponiendola normatividad legal y técnicacorrespondiente. Es la instancianacional, en los procedimientos

administrativos vinculados con lainspección del trabajo en los que pornorma especial se disponga.

Emite directivas internas para lamejor aplicación de las normas y laspolíticas sobre la micro y pequeñaempresa. Emite opinión técnica sobrepropuestas normativas en materia deinspección del trabajo.”

CUARTA.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo y los GobiernosRegionales están habilitados enmateria presupuestaria, de maneraespecial y durante todo el EjercicioFiscal 2006, a someter a concursospúblicos todas las plazas vacantesvinculadas con puestos de inspectoresdel trabajo, disponiendo lacontratación laboral correspondiente.No son aplicables las restriccionespresupuestarias vigentes para elEjercicio Fiscal 2006.

Facúltase al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo a modificar susinstrumentos de gestión. En el casodel Reglamento de Organización yFunciones, éste se aprueba pordecreto supremo; los demásinstrumentos de gestión no estánsujetos a las restriccionespresupuestarias, en los mismostérminos establecidos en el párrafoanterior. Igualmente, facúltase alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, durante todo el Ejercicio2006, a efectuar los concursospúblicos y contrataciones suficientespara la implementación de laDirección Nacional de Inspección delTrabajo; con cargo a su PliegoPresupuestal.

QUINTA.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo sólo podrá

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modificar la escala remunerativa delos inspectores de trabajo,conciliadores, liquidadores,consultores y defensores laborales deoficio sujetos al régimen laboral dela actividad privada, en tanto cuentecon la disponibilidad presupuestaria.El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo así como los GobiernosRegionales, a solicitud de lasDirecciones Regionales de Trabajo yPromoción del Empleo, deberán aprobarsus instrumentos de gestión con lafinalidad de crear plazas y contrataren ellas, mediante concurso público,al personal necesario para eldesempeño de las funciones referidasen el párrafo anterior, durante elEjercicio Presupuestario 2006, concargo a su Pliego Presupuestal. Esteproceso será supervisado por elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

CONCORDANCIA: D.S. N° 220-2006-EF

SEXTA.- El resultado de lasinspecciones del trabajo tienenaturaleza pública, el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo estáfacultado para difundir las mismas.Mediante norma aprobada porresolución ministerial establecerálos medios de difusión, los supuestosde excepción, los órganoscompetentes, entre otras.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban Reglamento para la Difusión de los Resultados de lasInspecciones del Trabajo)

SÉTIMA.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo es competentepara regular y/o coordinar en materiade migración laboral, específicamente

en materia de trabajo, empleo yseguridad social. Está facultado paracelebrar convenios con institucioneso entidades públicas y privadasextranjeras en materia de migraciónlaboral.

OCTAVA.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo y los GobiernosRegionales están facultados acelebrar convenios en materia deejecución coactiva, entre ellos, ocon otras instituciones públicas.

NOVENA.- Esta Ley entrará en vigor alos sesenta (60) días hábilessiguientes de la fecha de supublicación en el Diario Oficial “ElPeruano”, con excepción de la QuintaDisposición Final y Transitoria queentrará en vigencia al día siguientede la publicación de la presente Ley.La falta de reglamentación de algunasde sus disposiciones no seráimpedimento para su vigencia yexigibilidad.

DÉCIMA.- La presente Ley seráreglamentada en un plazo de sesenta(60) días hábiles siguientes a lafecha de publicada esta Ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR(REGLAMENTO)

UNDÉCIMA.- Con las excepcionesprevistas, se aplicaránsupletoriamente las disposicionescontenidas en la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, en cuanto no contradigan ose opongan a la presente Ley, en cuyocaso prevalecerán sus propiasdisposiciones.

DUODÉCIMA.- A partir de la entrada envigencia de la presente Ley, quedan

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derogados expresamente, los Títulos Iy II del Decreto Legislativo Nº 910 ysus modificatorias. Así como, elTítulo Preliminar y los Títulos I yII del Decreto Supremo Nº 020-2001-TRy sus modificatorias. De igual formaderóganse o déjanse sin efecto todasaquellas disposiciones legales oadministrativas, de igual o inferiorrango, que se le opongan ocontradigan.

DÉCIMA TERCERA.- Los procedimientosde inspección iniciados antes de laentrada en vigencia de la presenteLey y siempre que se haya efectuadola respectiva acta de visita deinspección, continuarán tramitándosecon las normas anteriores hasta suconclusión, salvo que las nuevasdisposiciones sean más favorables.

Los procedimientos de inspeccióniniciados hasta antes de la entradaen vigencia de la presente Ley en losque no se haya efectuado larespectiva acta de visita deinspección y siempre que no seencuentre pendiente la imposición desanciones por actos de obstrucción,inasistencia o abandono, seránarchivados de oficio.

DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento delas funciones por parte de losinspectores del trabajo, previstos enla presente Ley, será merituado ysancionado de conformidad con lasnormas de carácter administrativo,sin perjuicio de la acción penal a laque hubiere lugar.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Leypor el Congreso de la República,insistiendo en el texto aprobado en

sesión de la Comisión Permanenterealizada el día nueve de febrero dedos mil seis, de conformidad con lodispuesto por el artículo 108 de laConstitución Política del Estado,ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días delmes de julio de dos mil seis.

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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY GENERALDE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28806 sepromulgó la Ley General de Inspeccióndel Trabajo, estableciendo losprincipios, finalidades y normas dealcance general que ordenan elSistema de Inspección de Trabajo,regulando su composición, estructuraorgánica, facultades y competencias,a fin de que la Administración delTrabajo y sus servicios inspectivospuedan cumplir su función comogarante del cumplimiento de lasnormas sociolaborales;

Que, la Décima Disposición Final yTransitoria de la Ley Nº 28806 ordenaque la Ley se reglamente en un plazode sesenta (60) días hábilessiguientes a su publicación, porcuanto existen aspectos y detallespendientes, a ser desarrolladas através de un reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 118 inciso 8. de laConstitución Política del Perú y enla Ley del Poder Ejecutivo, aprobadapor el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación.

Apruébese el Reglamento de la LeyGeneral de Inspección del Trabajo,que consta de cinco (05) Títulos,cincuenta y cinco (55) artículos yocho (08) Disposiciones Finales yTransitorias que forman parteintegrante del presente DecretoSupremo.

Artículo 2.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo serárefrendado por la Ministra de Trabajoy Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintiocho días del mes deoctubre del año dos mil seis.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEINSPECCIÓN DEL TRABAJO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene porobjeto desarrollar las normasestablecidas en los Títulos I, II yIV de la Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamentose aplican las definicionescontenidas en el artículo 1 de la LeyNº 28806, Ley General de Inspeccióndel Trabajo, relativas al Sistema deInspección del Trabajo, Inspeccióndel Trabajo, Supervisores

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Inspectores, Inspectores del Trabajoe Inspectores Auxiliares, actuacionesde orientación, actuacionesinspectivas y procedimientoadministrativo sancionador en materiasociolaboral.

Asimismo, respecto a la aplicación dela presente norma, debe tenerse enconsideración los siguientestérminos:

- Ley: Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo.

- Reglamento: El presente DecretoSupremo.

- MTPE: Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

- Directivos: Directores, SubDirectores, Supervisores Inspectoreso Autoridades que hagan sus veces,con competencias en el SistemaInspectivo.

- Normas de orden sociolaboral:Conjunto de normas jurídicas decarácter individual y colectivo,referido a la ordenación del trabajoy relaciones sindicales, prevenciónde riesgos laborales, empleo ymigraciones, promoción del empleo yformación del trabajo, trabajoadolescente, prestaciones de salud ysistema previsional, trabajo depersonas con discapacidad ycualesquiera otras normas que tengansimilar contenido.

Artículo 3.- Principios ordenadoresdel Sistema de Inspección del Trabajo

De conformidad con lo establecido porel artículo 2 de la Ley, elfuncionamiento y la actuación del

Sistema de Inspección de Trabajo, asícomo de los servidores públicos quelo integran, se regirán por losprincipios de legalidad, primacía dela realidad, imparcialidad yobjetividad, equidad, autonomíatécnica y funcional, jerarquía,eficacia, unidad de función y deactuación, confidencialidad, lealtad,probidad, sigilo profesional yhonestidad y celeridad.

Artículo 4.- Funciones de la Inspección delTrabajo

Corresponde a la Inspección del Trabajo elejercicio de las funciones de vigilancia y exigenciadel cumplimiento de normas así como lasfunciones de orientación y asistencia técnica, enlos términos regulados en el artículo 3 de la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6de la Ley, los Supervisores Inspectores y losInspectores del Trabajo están facultados paradesempeñar en su integridad todos los cometidosde la función de inspección con sujeción a losprincipios y disposiciones de dicha Ley y elpresente Reglamento. Cuando ocupen puestosdirectivos en el Sistema de Inspección del Trabajo,no perderán las facultades, funciones ycompetencias inspectivas que les son propias,debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y consujeción a los mismos principios y obligaciones.

Los Inspectores Auxiliares están únicamentefacultados para ejercer las funciones señaladas enel tercer párrafo del artículo 6 de la Ley(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

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"Artículo 4.- Funciones de laInspección del Trabajo

Corresponde a la Inspección delTrabajo el ejercicio de las funcionesde vigilancia y exigencia delcumplimiento de normas así como lasfunciones de orientación y asistenciatécnica, en los términos regulados enel artículo 3 de la Ley.

En ejercicio de sus funciones ycuando las circunstancias o conductadel empleador o sus representantesasí lo justifiquen, la autoridadadministrativa de trabajo competentepodrá solicitar autorización judicialpara el ingreso al lugar o centro detrabajo, conforme a lo dispuesto enel articulo 749 inciso 12 del CódigoProcesal Civil, en cuyo caso laautorización respectiva podrádisponer el apoyo de la autoridadpolicial para el cumplimiento de lasdiligencias solicitadas.

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 6 de la Ley, losSupervisores Inspectores y losInspectores del Trabajo estánfacultados para desempeñar en suintegridad todos los cometidos de lafunción de inspección con sujeción alos principios y disposiciones dedicha Ley y el presente Reglamento.Cuando ocupen puestos directivos enel Sistema de Inspección del Trabajo,no perderán las facultades, funcionesy competencias inspectivas que lesson propias, debiendo ejercerlas enidénticas condiciones y con sujecióna los mismos principios yobligaciones.

En las funciones de colaboración yapoyo, los Inspectores Auxiliaresestán facultados para realizar

actuaciones inspectivas,conjuntamente con los Inspectores deTrabajo, cuando forman parte de unEquipo de Trabajo, entrevistando alos trabajadores y empleadores,visitando los lugares y centro detrabajo, así como la comprobación dedatos, entre otras acciones.

La Autoridad Central del Sistema deInspección del Trabajo, evalúa enforma periódica los criterios deaplicación de las medidas inspectivasasí como el ejercicio de lasfacultades inspectivas, expidiendolas Directivas correspondientes oadoptando las acciones correctivasnecesarias."

Artículo 5.- Ámbito de Actuación

La actuación de la Inspección delTrabajo se extiende a todos lossujetos obligados o responsables delcumplimiento de las normassociolaborales, ya sean personasnaturales o jurídicas, públicas oprivadas, aún cuando el empleador seadel sector público o de empresaspertenecientes al ámbito de laactividad empresarial del Estado,siempre y cuando estén sujetos alrégimen laboral de la actividadprivada. Se ejerce en las empresas,centros y lugares de trabajo a losque se refiere el artículo 4 de laLey.

Artículo 6.- Facultades inspectivas

Los supervisores inspectores, los inspectores deltrabajo, y los inspectores auxiliares debidamenteacreditados están investidos de autoridad yautorizados para ejercer las facultades inspectivasreguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley.

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El ejercicio de las facultades inspectivas deinvestigación y de adopción de medidas paragarantizar el cumplimiento de las normas, seajustará a lo prescrito en la Ley y en el presenteReglamento. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"Artículo 6.- Facultades inspectivas

Los supervisores inspectores, losinspectores del trabajo, y losinspectores auxiliares debidamenteacreditados están investidos deautoridad y autorizados para ejercerlas facultades inspectivas reguladasen los artículos 5 y 6 de la Ley.

Los Inspectores de Trabajo oInspectores Auxiliares, conprescindencia del número detrabajadores del empleador, centro olugar de trabajo, se encuentranfacultados para realizar actuacionesinspectivas con la finalidad deverificar el despido arbitrario pornegativa injustificada del empleadorde permitir el ingreso al centro detrabajo o de labores, así comorealizar actuaciones para elotorgamiento de la constancia decese.

La Dirección Nacional de Inspeccióndel Trabajo expedirá la Directivaestableciendo el procedimiento aseguir en cada caso y los formatos autilizarse.

Los inspectores auxiliares seencuentran facultados para realizarfunciones inspectivas de vigilancia ycontrol en cualquier centro detrabajo que cuente con el número detrabajadores permitidos por elliteral a) del artículo 6 de la Ley."

TÍTULO II

ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DELTRABAJO

Artículo 7.- Actuaciones Inspectivas

7.1 Las actuaciones inspectivas sonde dos clases:

a) Actuaciones de investigación ocomprobatoria.

b) Actuaciones de consulta oasesoramiento técnico.

7.2 Las actuaciones inspectivas deinvestigación o comprobatoria sondiligencias previas al procedimientosancionador, que se efectúan deoficio por la Inspección del Trabajopara comprobar si se cumplen lasdisposiciones vigentes en materiasociolaboral y, en caso decontravención, adoptar las medidasque procedan en orden a garantizar opromover su cumplimiento.

Su inicio y desarrollo se llevará acabo de acuerdo con los trámites yrequisitos regulados en la Ley, en elpresente Reglamento, así como en lasrestantes normas de desarrollo que sedicten, no siendo de aplicación lasdisposiciones contenidas en el TítuloII de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General,salvo por expresa remisión a lasmismas.

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7.3 Las actuaciones inspectivas deconsulta o asesoramiento técnico sonmedidas de orientación relacionadascon el cumplimiento de las normassociolaborales.

Artículo 8.- Origen de lasActuaciones Inspectivas

8.1 Las actuaciones inspectivas deinvestigación se llevan a cabo deoficio, como consecuencia de unaorden superior que podrá tener suorigen en:

a) Una orden de las autoridadescompetentes en materia de inspeccióndel trabajo. La Dirección Nacional deInspección del Trabajo tieneatribución para ordenar de oficioactuaciones inspectivas en todo elámbito nacional, sin perjuicio de lasatribuciones conferidas a losGobiernos Regionales.

b) Una petición razonada de otrosórganos del Sector Público o de losórganos judiciales, en la que deberándeterminarse las actuaciones y sufinalidad.

c) La presentación de una denunciapor cualquier administrado y,particularmente entre ellos, por lostrabajadores y las organizacionessindicales.

d) Una decisión interna del Sistemade Inspección del Trabajo.

8.2 En las actuaciones de consulta ode asesoramiento técnico, la ordensuperior podrá derivar:

a) De una orden de las autoridadescompetentes en materia de inspeccióndel trabajo. La Dirección Nacional de

Inspección del Trabajo tieneatribución para ordenar de oficioactuaciones inspectivas en todo elámbito nacional, sin perjuicio de lasatribuciones conferidas a losGobiernos Regionales.

b) De una petición de los empleadoreso de los trabajadores, así como delas organizaciones sindicales yempresariales; o

c) Una decisión interna del Sistemade Inspección del Trabajo.

8.3 La denuncia de hechosconstitutivos de infracción a lalegislación vigente del ordensociolaboral es una acción pública.Cuando se presente por escrito deberácontener, como mínimo, el nombre deldenunciante, el número de sudocumento de identidad y sudomicilio, datos respecto de loscuales se guardará la debida reserva;asimismo, una descripción de loshechos denunciados como constitutivosde infracción, la fecha y el lugar enque se produjeron, los datos deidentificación que se conozcan delsujeto supuestamente responsable asícomo aquellas otras circunstanciasque se consideren relevantes para lainvestigación.

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 105 de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, en la fase de actuacionesinspectivas previas al procedimientosancionador, el denunciante no tendrála consideración de interesado sinperjuicio de que pueda ostentar talcondición en dicho procedimiento.

8.4 Con carácter general lasactuaciones inspectivas por decisión

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interna del Sistema de Inspección delTrabajo, responderán a:

a) La aplicación de planes, programasu operativos de inspección de ámbitonacional, regional o local.

b) La existencia de relación ovinculación con otras actuacionesinspectivas así como con laspeticiones de actuación y denunciaspresentadas.

c) La iniciativa de los directivosdel Sistema de Inspección delTrabajo.

d) La iniciativa de los inspectoresdel trabajo, en aquellos casos enque, con ocasión del cumplimiento deuna orden de inspección, conozcanhechos que guarden relación condichas órdenes de inspección o puedanser contrarios al ordenamientojurídico vigente.

"8.5 De conformidad con el artículo 5de la Ley y en cumplimiento de susfunciones, los Inspectores de Trabajose encuentran facultados pararealizar actuaciones inspectivascuando tomen conocimiento de laviolación flagrante de normas sociolaborales o de seguridad y salud enel trabajo, en cuyo caso actúan deoficio, obteniendo los medios deprueba cuya desaparición omodificación pudiera afectar elresultado de la inspección. En estecaso, dentro de las 48 horassiguientes, el inspector de trabajodeberá emitir informe escrito,dirigido al Director de InspecciónLaboral o quien haga sus veces, delas circunstancias y forma de la quetomó conocimiento, de los hechos, lasactuaciones realizadas y materias

comprendidas, solicitando laconvalidación de lo actuado.

Por el mérito del informe, seprocederá a emitir la orden deinspección, convalidando lasactuaciones inspectivas realizadas.

Para estos efectos, se entiende quelos Inspectores de Trabajo seencuentran habilitados para realizaractuaciones inspectivas en díashábiles o inhábiles."(*)

(*) Numeral adicionado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

Artículo 9.- Inicio de las ActuacionesInspectivas

9.1 Con carácter general, las actuacionesinspectivas se iniciarán siempre por una ordensuperior, mediante la expedición de una orden deinspección o de asesoría, emitida por losdirectivos. La orden designará a los inspectores oal equipo de inspección del trabajo.

9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, a iniciativade los inspectores o de los equipos de inspeccióndesignados, que sólo podrán llevarse a cabo en loscasos prescritos en el literal e) del artículo 12 de laLey y el literal d) del artículo 8.4 del presenteReglamento, debe ser refrendada por el directivocompetente de la Inspección del Trabajo mediantela posterior expedición de la correspondienteorden de inspección y su inclusión en el sistema deregistro de órdenes de inspección.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011, cuyo texto es el siguiente:

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"Artículo 9.- Inicio de actuacionesinspectivas

9.1. Las actuaciones inspectivas seinician por disposición superior,mediante la expedición de una ordende inspección o de orientación yasistencia técnica emitida por losdirectivos. La orden designa a losinspectores o al equipo de inspeccióndel trabajo, quienes deben iniciarsus actuaciones inspectivas:

a) De manera general, en un plazomáximo de diez días hábiles derecibida la orden de inspección o deorientación y asistencia técnica,salvo caso fortuito o fuerza mayordebidamente acreditada.

b) En los casos de despidoarbitrario, accidente de trabajo,huelgas o paralizaciones, cierre decentro de trabajo, suspensión delabores, terminación colectiva de loscontratos de trabajo, entre otrasmaterias que requieran de una urgentee inmediata intervención de lainspección del trabajo se inicia lasactuaciones inspectivas en el día derecibida la orden de inspección odesde que se tome conocimiento delhecho.

9.2 El inicio de actuacionesinspectivas, por iniciativa de losinspectores o de los equipos deinspección designados, que sólopueden llevarse a cabo en los casosprescritos en el literal e) delartículo 12 de la Ley y el literal d)del numeral 8.4 del artículo 8 delpresente Reglamento, debe serrefrendada por el directivocompetente de la Inspección delTrabajo mediante la ampliación de laorden de inspección o la emisión de

una nueva, conteniendo el refrendo delas materias nuevas a serinvestigadas, disponiéndose suinclusión en el sistema de registrode órdenes de inspección.

En los casos de ampliación de laorden de inspección, el inspector detrabajo podrá solicitar al directivocompetente la concesión de un plazoadicional para la investigación quees otorgado siempre y cuando existancausas objetivas y razonables para suprocedencia.”

Artículo 10.- Inspectores y equiposde inspección

10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarsepor uno o por varios inspectores del trabajoconjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo.El Supervisor Inspector del Trabajo que seencuentre al frente del mismo, coordinará lasactuaciones de sus distintos miembros.

Las actuaciones de investigación se llevarán acabo hasta su conclusión, por los mismosinspectores o equipos designados en la orden deinspección que las hubieren iniciado sin que puedaencomendarse a otros; salvo en los supuestos decese, traslado, enfermedad u otra causajustificada, será notificado al sujeto inspeccionadoy a los trabajadores afectados, de ser el caso.

Se entiende que concurre causa justificada cuandolos directivos estimasen necesario relevar alinspector o equipo de inspección designado poralguna de las siguientes causas:

a) Demoras injustificadas en la conclusión de lasactuaciones inspectivas

b) Actuaciones que requieran de un determinadoconocimiento especializado.

c) Error manifiesto en la aplicación de las normasy lineamientos que rigen la función inspectiva.

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d) Concurrencia de alguna de las causales deabstención previstas en el artículo 88 de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"10.1 Las actuaciones inspectivaspodrán realizarse por uno o porvarios inspectores del trabajoconjuntamente, en cuyo caso actuaránen equipo. El Supervisor Inspectordel Trabajo que se encuentre alfrente del mismo, coordinará lasactuaciones de sus distintosmiembros.

Las actuaciones de investigación sellevarán a cabo hasta su conclusión,por los mismos inspectores o equiposdesignados en la orden de inspecciónque las hubieren iniciado sin quepueda encomendarse a otros; salvo enlos supuestos de cese, traslado,enfermedad u otra causa justificada,que será sustentado medianteresolución expedida por el directivoque emitió la orden de inspección,debiendo notificarse al sujetoinspeccionado y a los trabajadoresafectados, de ser el caso.

Se entiende que concurre causajustificada cuando los directivosestimasen necesario relevar alinspector o equipo de inspeccióndesignado por alguna de lassiguientes causas:

a) Demoras injustificadas en laconclusión de las actuacionesinspectivas.

b) Actuaciones que requieran de undeterminado conocimientoespecializado.

c) Error manifiesto en la aplicaciónde las normas y lineamientos querigen la función inspectiva.

d) Concurrencia de alguna de lascausales de abstención previstas enel artículo 88 de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral."

10.2 Los directivos podrán disponerla incorporación de otro u otrosinspectores del trabajo, cuando lamayor duración o complejidad de lasactuaciones a realizar así loameriten, lo que será notificado alsujeto inspeccionado y a lostrabajadores afectados, de ser elcaso.

Artículo 11.- Órdenes de inspección

11.1 Las órdenes de inspección que emitan losdirectivos, constarán por escrito y contendrán losdatos de identificación de la inspecciónencomendada, el plazo para la actuación y sufinalidad. Podrán referirse a un sujeto concreto,expresamente determinado e individualizado, oexpedirse con carácter genérico a un conjuntoindeterminado de sujetos, en aplicación decriterios objetivos como área geográfica, actividadeconómica, niveles de informalidad o cualquierotro, determinado por la autoridad competente enmateria de inspección del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 párrafo4, de la Ley, las órdenes de inspección serán objetode registro y se identificarán anualmente con unaúnica secuencia numérica, dando lugar a la

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apertura del correspondiente expediente deinspección. Cada Inspección del Trabajo deberállevar un sistema de registro de órdenes deinspección, manual o informatizado, que seráúnico e integrado para todo el Sistema deInspección del Trabajo. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"11.1 Las órdenes de inspección queemitan los supervisores inspectores odirectivos que disponga la AutoridadCentral del Sistema de Inspección delTrabajo, según sea el caso, constaránpor escrito y contendrán los datos deidentificación de la inspecciónencomendada, el plazo para laactuación y su finalidad. Podránreferirse a un sujeto concreto,expresamente determinado eindividualizado, o expedirse concarácter genérico a un conjuntoindeterminado de sujetos, enaplicación de criterios objetivoscomo área geográfica, actividadeconómica, niveles de informalidad ocualquier otro, determinado por laautoridad competente en materia deinspección del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en elartículo 13 párrafo 4, de la Ley, lasórdenes de inspección serán objeto deregistro y se identificaránanualmente con una única secuencianumérica, dando lugar a la aperturadel correspondiente expediente deinspección. Cada Inspección delTrabajo deberá llevar un sistema deregistro de órdenes de inspección,

manual o informatizado, que seráúnico e integrado para todo elSistema de Inspección del Trabajo.

De advertirse que en la orden deinspección existe error en laidentificación del sujetoinspeccionado, en el domicilio dellugar o centro de trabajo u otro datoy/o error material, o fuese necesariorealizar actuaciones inspectivas enotros lugares o centros de trabajodel mismo empleador o sujetoinspeccionado, los Inspectoresdeberán emitir el informe aldirectivo que expidió la orden, sinperjuicio de lo cual realizarán lasactuaciones inspectivas necesariaspara cumplir con la finalidad de lainspección."

11.2 Las órdenes genéricas deinspección y las actuacionesinspectivas que se lleven a cabo encumplimiento de las mismas, seregistrarán a la finalización dedichas actuaciones una vezidentificados los sujetosinspeccionados. De igual forma seprocederá para el registro deactuaciones inspectivas a iniciativade los inspectores, cuando afecten aotros sujetos inspeccionados que noestuvieren identificados en la ordende inspección con la que guardenrelación.

Artículo 12.- Actuaciones inspectivasde investigación o comprobatorias

12.1 En cumplimiento de las órdenesde inspección recibidas, losinspectores o equipos designadosiniciarán las actuaciones deinvestigación mediante alguna de lassiguientes modalidades:

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a) Visita de inspección a los centrosy lugares de trabajo: Se realiza sinnecesidad de previo aviso, por uno ovarios inspectores del trabajo yextenderse el tiempo necesario.Asimismo podrá efectuarse más de unavisita sucesiva.

b) Comparecencia: Exige la presenciadel sujeto inspeccionado ante elinspector del trabajo, en la oficinapública que se señale, para aportarla documentación que se requiera encada caso y/o para efectuar lasaclaraciones pertinentes. Elrequerimiento de comparecencia serealizará por escrito o en cualquierotra forma de notificación válida,que regule la Dirección Nacional deInspección del Trabajo

c) Comprobación de Datos:Verificación de datos o antecedentesque obran en las dependencias delSector Público: A tal fin laInspección del Trabajo podrá accedera dicha información, compararla,solicitar antecedentes o lainformación necesaria para comprobarel cumplimiento de las normassociolaborales materia deverificación. Cuando del examen dedicha información se dedujeranindicios de incumplimientos, deberáprocederse en cualquiera de lasformas señaladas con anterioridad,para completar las actuacionesinspectivas de investigación.

12.2 Cualquiera sea la modalidad conque se inicien las actuacionesinspectivas, la investigación podráproseguirse o completarse, sobre elmismo sujeto inspeccionado, con lapráctica de otra u otras formas deinvestigación definidas en el numeralanterior. En particular y cuando se

hayan iniciado mediante visita deinspección, las diligencias deinvestigación podrán proseguirsemediante requerimiento decomparecencia para que el sujetosometido a inspección aporte lainformación o documentacióncomplementaria que se solicite.

Artículo 13.- Desarrollo de lasactuaciones inspectivas

13.1 Iniciadas las actuaciones, losInspectores del Trabajo ejercerán lasfacultades que sean necesarias parala constatación de los hechos objetode inspección, conforme a loestablecido en el Artículo 5 de laLey.

13.2 Con carácter general y siempreque no se perjudique la investigaciónde los hechos objeto de inspección,las actuaciones de investigaciónmediante visita a los centros olugares de trabajo se realizarán enpresencia del sujeto inspeccionado osu representante, y de lostrabajadores o de las organizacionessindicales que los representen o alos representantes de lostrabajadores. De no encontrarse en elcentro o lugar de trabajo, lasactuaciones se realizarán sin lapresencia de los mismos, no afectandodicha circunstancia el resultado yvalidez de la investigación.

13.3 Las actuaciones de investigacióno comprobatorias deberán realizarseen el plazo señalado en las órdenesde inspección. El plazo máximo de 30días hábiles a que se refiere elartículo 13 de la Ley, se computadesde la fecha en que se inicien lasactuaciones inspectivas.

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13.4 La prórroga del plazo para la realización dedichas actuaciones autorizada conforme a loprevisto en la Ley, debe notificarse al sujetoinspeccionado hasta el quinto día hábil anterior alvencimiento del plazo original. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"13.4 La prórroga del plazo para larealización de dichas actuacionesautorizada conforme a lo previsto enla Ley, debe notificarse al sujetoinspeccionado hasta el día hábilanterior al vencimiento del plazooriginal."

13.5 Las medidas a que se refiere el artículo 5numeral 5.5 de la Ley se adoptan dentro del plazoestablecido para la realización de las actuacionesde investigación o comprobatorias. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"13.5 Las medidas a que se refiere elartículo 5 numeral 5.5 de la ley seadoptan dentro del plazo establecidopara la realización de lasactuaciones de investigación ocomprobatorias. De ser necesario seprocederá a prorrogar el plazo parala realización de las actuaciones afin de que se adecue al requerimiento

que haya efectuado el Inspector delTrabajo."

13.6 El inspector del trabajo dejaráconstancia escrita de las diligenciasde investigación que practiquen,adjuntado copia al expediente y dandocuenta, cuando sea el caso, a lossujetos inspeccionados. La actuaciónde comprobación de datos oantecedentes no requiere de talcomunicación.

"13.7 Las actuaciones inspectivascontinúan hasta agotar los medios deinvestigación disponibles, que seancompatibles con las materias ainspeccionar, sin perjuicio que sehayan producido actos que suponganinfracción a la labor inspectiva, ose haya dado inicio al procedimientosancionador por este hecho."(*)

(*) Numeral adicionado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

Artículo 14.- Desarrollo de lasactuaciones de consulta o deasesoramiento técnico

Las actuaciones de consulta o deasesoramiento técnico, se desarrollanmediante visitas a los centros ylugares de trabajo o mediante lapresencia de los sujetos objeto de laactuación al local público quedetermine la Autoridad Competente delas Inspecciones del Trabajo.

Artículo 15.- Deberes de colaboracióncon los inspectores del trabajo

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15.1 Durante el desarrollo de lasactuaciones inspectivas losempleadores, los trabajadores y losrepresentantes de ambos, así como losdemás sujetos obligados alcumplimiento de las normassociolaborales, prestarán lacolaboración que precisen losinspectores del trabajo para eladecuado ejercicio de las funcionesencomendadas, de acuerdo con loprescrito en el artículo 9 de la Ley.

15.2 El Sector Público y quienesejerzan funciones públicas estánobligados a prestar su colaboración alos inspectores del trabajo cuandoles sea solicitada como necesariapara el ejercicio de la funcióninspectiva y a facilitarles lainformación que requieran. LasAutoridades y la Policía Nacional delPerú prestarán el auxilio ycolaboración que precisen losinspectores del trabajo para elejercicio de sus facultades deinvestigación.

Artículo 16.- Deberes de losInspectores del Trabajo

Los inspectores del trabajo deberánejercer sus funciones y cometidos consujeción a los principios y deberesprescritos en la Ley y los deberescontemplados en el artículo 239 de laLey del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444, debiendocomunicar inmediatamente a susuperior jerárquico cualquiersituación que pueda impedir suintervención.

Artículo 17.- Finalización de lasactuaciones inspectivas

17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación ocomprobatoria, y en uso de las facultadesatribuidas, los inspectores del trabajo adoptaránlas medidas inspectivas de advertencia,requerimiento y paralización o prohibición detrabajos o tareas, para garantizar el cumplimientode las normas objeto de fiscalización, emitiendoun informe sobre las actuaciones realizadas y susresultados, sin perjuicio de la posible extensión delacta de infracción. Al expediente de inspección seadjuntarán las copias de los documentosobtenidos durante las actuaciones inspectivas.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"17.1 Finalizadas las actuaciones deinvestigación o comprobatoria, y enuso de las facultades atribuidas, deno advertirse infraccionessusceptibles de adoptar medidasinspectivas, los inspectores deltrabajo emiten el correspondienteinforme. De advertir incumplimientosy/o infracciones, los inspectores deltrabajo adoptarán las medidasinspectivas de advertencia,requerimiento y paralización oprohibición de trabajos o tareas,para garantizar el cumplimiento delas normas objeto de fiscalización,emitiendo un informe sobre lasactuaciones realizadas, medidasinspectivas adoptadas y susresultados.

De no haberse atendido la medidainspectiva formulada por el Inspectoro Equipo de Inspectores, se extenderáel acta de infracción, la cual eneste caso constituirá el Informe de

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las actuaciones inspectivas a que serefieren los dos últimos párrafos delarticulo 13 de la Ley debiendocontener como mínimo la información aque se refiere el numeral 17.2 delpresente Reglamento, además de lapropuesta de sanción y criteriosadoptados para la graduación de lamisma. Al expediente de inspección seadjuntarán las copias de losdocumentos obtenidos durante lasactuaciones inspectivas."

17.2 El informe debe contener, comomínimo, la siguiente información:

a) Identificación del sujeto osujetos inspeccionados

b) Medios de investigación utilizados

c) Hechos constatados

d) Conclusiones (detallando, en sucaso, las infracciones apreciadas ylas medidas inspectivas adoptadas)

e) Identificación del inspector oinspectores del trabajo

f) Fecha de emisión del informe

17.3 En los casos de accidente detrabajo o de enfermedad profesional,el informe deberá señalar la forma enque se produjeron, sus causas ysujetos responsables, especificandosi, a criterio del inspector deltrabajo, éstos se debieron a laausencia de medidas de seguridad ysalud en el trabajo, así como lasmedidas correctivas que se adoptaronpara evitar, en un futuro, laocurrencia de un accidente de trabajoo de una enfermedad ocupacional desimilares características.

17.4 Finalizadas las actuaciones de consulta oasesoramiento técnico, los inspectores del trabajoemiten un informe sobre las actuaciones deasesoramiento técnico realizadas, especificandolos consejos o recomendaciones emitidos.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"17.4 Finalizadas las actuaciones deconsulta o asesoramiento técnico, losinspectores de trabajo emiten uninforme sobre las actuaciones deasesoramiento técnico realizadas,materias a las que se ha extendido laconsulta o asesoramiento técnico,especificando los consejos orecomendaciones emitidos."

17.5 Emitido el informe, y de ser el caso, el acta deinfracción, la autoridad competente en materia deinspección del trabajo podrá disponer lamodificación de las medidas inspectivas o larealización de otras medidas complementarias. Encaso la actuación no contenga medidasinspectivas dicha autoridad decretará el cierre delexpediente.

Cuando la actuación inspectiva contenga algunamedida inspectiva, la referida autoridad podráordenar su seguimiento o control, mediante visitade inspección, comparecencia o verificación dedatos, para la comprobación de su cumplimiento.Efectuada esta verificación, en caso de constatar elcumplimiento de la medida dispuesta, procederá adecretar el cierre del expediente de inspección. Encaso de incumplimiento, dará trámite al acta deinfracción que corresponda, y decretará el cierredel referido expediente. En ambos caso ordena elregistro correspondiente.(*)

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(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"17.5 Transcurrido el plazo sin queel sujeto inspeccionado hubiesesubsanado las infracciones advertidascontenidas en las medidasinspectivas, se extenderá el acta deinfracción, en cuyo caso la autoridadcompetente en materia de inspeccióndel trabajo podrá disponer lamodificación de las medidasinspectivas o la realización de otrasmedidas complementarias.

Cuando la actuación inspectivacontenga alguna medida inspectiva, lareferida autoridad podrá ordenar suseguimiento o control, mediantevisita de inspección, comparecencia overificación de datos, para lacomprobación del cumplimiento.Efectuada esta verificación, en casode comprobar el cumplimiento de lamedida dispuesta, procederá adecretar el cierre del expediente deinspección. En caso deincumplimiento, dará trámite al actade infracción que corresponda, ydecretará el cierre del respectivoexpediente. En ambos casos ordena elregistro correspondiente."

17.6 El informe producido en lasactuaciones de consulta o asesoríatécnica, o investigación ocomprobatoria se remite a los sujetoscomprendidos en los literales a), b),c) y f) del artículo 12 de la Ley,que hubieren solicitado la actuacióninspectiva, respetando en todo caso

los deberes de confidencialidad y desecreto profesional.

"17.7 El cierre del expediente serádecretado bajo responsabilidad, porlos supervisores inspectores odirectivos que disponga la AutoridadCentral del Sistema de Inspección delTrabajo, según sea el caso, siempreque la inspección hubiese cumplido sufinalidad, salvo que concurrancircunstancias que imposibiliten laactuación de la inspección, porpresentarse la comisión deinfracciones a la labor inspectivaque pongan en peligro la salud y elbienestar de los inspectores. En esteúltimo caso, de ser pertinente, sedeberán remitir copias certificadasde lo actuado al Procurador Públicodel Sector para que proceda ainterponer la denuncia penalcorrespondiente ante el MinisterioPúblico."(*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraráen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

"17.8 El cumplimiento total de losrequerimientos efectuados en lasactuaciones inspectivas motiva elcierre del expediente y laelaboración del informe respectivosin que se extienda acta deinfracción." (*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entrará

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en vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

Artículo 18.- Medidas inspectivas

18.1 Cuando se constate elincumplimiento de las normassociolaborales vigentes, el inspectordel trabajo deberá adoptar lasmedidas inspectivas que procedanentre las prescritas en el artículo5, inciso 5 de la Ley.

18.2 En los casos de infracciones alordenamiento jurídico sociolaboral,cualquiera que sea la materia a laque afecten, se requerirá al sujetoresponsable de su comisión, laadopción en un plazo determinado, delas medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento de lasdisposiciones vulneradas. Enparticular y en materia de prevenciónde riesgos laborales, se requeriráque se lleven a cabo lasmodificaciones necesarias en lasinstalaciones, en el montaje o en losmétodos de trabajo para garantizar elderecho a la seguridad y salud de lostrabajadores.

18.3 Cuando se compruebe que lainobservancia de la normativa sobreprevención de riesgos laboralesimplica, a juicio de los inspectoresdel trabajo, un riesgo grave einminente para la seguridad y saludde los trabajadores, podrán ordenarla inmediata paralización o laprohibición de los trabajos o tareas.

18.4 Cuando se estime que lasinfracciones sociolaboralesconstatadas puedan ser constitutivasde incumplimientos a las normas deseguridad social o tengan efectos enla protección social de los

trabajadores afectados, se pondrán enconocimiento de los organismospúblicos y entidades competentes, porel cauce jerárquico correspondiente,a efectos de que puedan adoptarse lasmedidas que procedan en dichamateria.

18.5 Complementariamente a lasmedidas referidas en los numeralesanteriores, la autoridad competenteen la inspección del trabajo podrádisponer la colocación de carteles enel centro de trabajo que permitaconocer al público sobre la condicióninfractora del sujeto inspeccionado.

18.6 La autoridad competente en lainspección del trabajo podrá disponerla implementación de planes deformalización, los que seránpreferentemente destinados a lasmicro y pequeñas empresas. Estosplanes fijan plazos para elcumplimiento de las normassociolaborales, incluir medidas depromoción, capacitación detrabajadores, asesorías al empleador,participación en programas estatalespara las micro y pequeñas empresas,entre otras; para su aplicaciónrequieren la aceptación delempleador.

18.7 La Autoridad Central del Sistemade Inspección del Trabajo de lainspección del trabajo podrá disponerde la publicación de listas desujetos inspeccionados infractores ocumplidores, conforme la SextaDisposición Final y Transitoria de laLey.

Artículo 19.- Medidas derecomendación y asesoramiento técnico

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Mediante directivas e instruccionesinternas, la Autoridad Central delSistema de Inspección del Trabajo,determinará los documentos y modelooficial en que se formalizarán lasmedidas de recomendación yasesoramiento técnico que se emitan.

Artículo 20.- Medidas de advertenciay requerimiento

20.1 Las medidas de advertencia,requerimiento y otras que seestablezcan, se regulan según loestablecido por la Autoridad Centraldel Sistema de Inspección delTrabajo, y deben ser notificadas alsujeto inspeccionado y a lasorganizaciones sindicales que losrepresenten o a los representantes delos trabajadores a la finalización delas actuaciones inspectivas deinvestigación o con posterioridad alas mismas. El acto que las dispongadeterminará el plazo otorgado paraacreditar su subsanación ante laInspección del Trabajo.

20.2 Sin perjuicio del derecho dedefensa de los interesados en elmarco del procedimientoadministrativo sancionadorsociolaboral, las medidas inspectivasde advertencia y de requerimiento noserán susceptibles de impugnación, deconformidad con lo dispuesto en elartículo 206.2 de la Ley Nº 27444, deProcedimiento Administrativo General.

"20.3 Las medidas de requerimientoson órdenes dispuestas por lainspección del trabajo para elcumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud enel trabajo. Pueden consistir enordenar al empleador, que en relacióncon un trabajador, siempre que se

fundamente en el incumplimiento de lanormatividad legal vigente, se leregistre en planillas, se abonen lasremuneraciones y beneficios laboralespendientes de pago, se establezca queel contrato de trabajo sujeto amodalidad es a plazo indeterminado yla continuidad del trabajador cuandocorresponda, la paralización oprohibición inmediata de trabajo otareas por inobservancia de lanormativa sobre prevención de riesgoslaborales, entre otras.

Asimismo, la inspección del trabajopodrá requerir se garantice el pagode las obligaciones de lostrabajadores, si verifica que laempresa no cuenta con recursosfinancieros suficientes para hacersecargo de las obligaciones laborales yde seguridad social de lostrabajadores.

Las medidas de requerimiento sedisponen y ejecutan, sin perjuicio delas multas que le corresponda imponera la Autoridad Inspectiva a cargo delprocedimiento administrativosancionador."(*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

Artículo 21.- Medida inspectiva deparalización o prohibición detrabajos

21.1 Las órdenes de paralización oprohibición de trabajos o tareas porriesgo grave e inminente, seformalizarán mediante un acta de

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paralización o prohibición detrabajos o por cualquier otro medioescrito fehaciente, que deberánotificarse al sujeto o sujetosresponsables de forma inmediata, encuanto se constate los hechos queponen en riesgo la seguridad o lasalud de los trabajadores, concarácter grave e inminente.

21.2 Sin perjuicio de su posibleimpugnación, las órdenes deparalización o prohibición detrabajos por riesgo grave einminente, dadas por los inspectoresdel trabajo, serán inmediatamenteejecutadas; sin perjuicio de losderechos que correspondan a lostrabajadores afectados, así como delas medidas que puedan adoptarse paragarantizarlos.

21.3 La Autoridad Central del Sistemade Inspección del Trabajo regula lorelativo a las actas de paralizacióno prohibición de trabajos. Encualquier caso se identifican loshechos comprobados que al poner enriesgo la seguridad o la salud de lostrabajadores con carácter grave einminente, constituyen infracción alas normas vigentes en materia deprevención de riesgos laborales, elsujeto o sujetos responsables de sucomisión y los trabajos o tareas cuyainmediata paralización o prohibiciónse ordena.

21.4 Decretada la paralización oprohibición de trabajos, laInspección del Trabajo remite, deforma inmediata, a la autoridadadministrativa competente delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo o de los Gobiernos Regionales,copia de la orden practicada.

21.5 El sujeto o sujetosresponsables, con idénticainmediatez, comunicarán a lostrabajadores afectados y a susrepresentantes sindicales en laempresa, la orden de paralización oprohibición recibida, procediendo asu efectivo cumplimiento.

21.6 Sin perjuicio de su cumplimientoinmediato, el sujeto o sujetosobligados podrán impugnarla ante laautoridad administrativa competenteen el plazo máximo de tres díashábiles y ésta resolverá en el plazode dos días hábiles. Dicha resoluciónserá ejecutiva, sin perjuicio delrecurso de apelación.

21.7 Tan pronto como se subsanen lasdeficiencias que la motivaron, laparalización se levantará por laautoridad administrativa competente.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES

Artículo 22.- Infracciones administrativas

Son infracciones administrativas losincumplimientos de las disposiciones legales yconvencionales de trabajo, individuales ycolectivas, en materia sociolaboral. Se entiendenpor disposiciones legales a las normas que formanparte de nuestro ordenamiento interno. (*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

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"Artículo 22.- Infraccionesadministrativas

Son infracciones administrativas losincumplimientos de las disposicioneslegales y convencionales de trabajo,individuales y colectivas, en materiasociolaboral. Se entienden pordisposiciones legales a las normasque forman parte de nuestroordenamiento interno.

Asimismo, constituyen infraccioneslos actos o hechos que impiden odificultan la labor inspectiva, losque una vez cometidos se consignan enun acta de infracción, iniciándosepor su mérito el procedimientosancionador, debiéndose dejarconstancia de este hecho parainformación del sistema inspectivo yanotarse en el respectivo expediente,bajo responsabilidad del Inspector deTrabajo, para los efectos a los quese contrae el segundo párrafo delartículo 39 de la Ley."

CAPÍTULO I

INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONESLABORALES

Artículo 23.- Infracciones leves enmateria de relaciones laborales

Son infracciones leves, lossiguientes incumplimientos:

23.1 No comunicar y registrar ante laautoridad competente, en los plazos ycon los requisitos previstos,documentación o información siempreque no esté tipificado comoinfracción grave.

23.2 No entregar al trabajador, enlos plazos y con los requisitos

previstos, copia del contrato detrabajo, boletas de pago deremuneraciones, hojas de liquidaciónde compensación por tiempo deservicios, participación en lasutilidades u otros beneficiossociales, o cualquier otro documentoque deba ser puesto a su disposición.

23.3 El incumplimiento de lasobligaciones sobre planillas de pagoo registro que las sustituya, oregistro de trabajadores yprestadores de servicios, siempre queno esté tipificado como infraccióngrave.

23.4 El incumplimiento de lasobligaciones sobre boletas de pago deremuneraciones, siempre que no estétipificado como infracción grave.

23.5 No exponer en lugar visible delcentro de trabajo el horario detrabajo, no contar con un ejemplar dela síntesis de la legislaciónlaboral, no entregar el reglamentointerno de trabajo, cuandocorresponda, o no exponer o entregarcualquier otra información odocumento que deba ser puesto enconocimiento del trabajador.

23.6 No contar con el registro decontrol de asistencia, o impedir osustituir al trabajador en elregistro de su tiempo de trabajo.

23.7 Cualquier otro incumplimientoque afecte obligaciones meramenteformales o documentales, siempre queno esté tipificado como infraccióngrave.

"23.8. No comunicar a las entidadesdepositarias de la CTS, el importe delas 6 últimas remuneraciones

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mensuales brutas de sus trabajadoresal 30 de abril y al 31 de octubre decada año”.(*)

(*) Numeral incorporado por laSegunda Disposición Transitoria yFinal del Decreto Supremo Nº 016-2010-TR, publicada el 25 diciembre2010.

Artículo 24.- Infracciones graves enmateria de relaciones laborales

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

24.1 No registrar trabajadores en lasplanillas de pago o en registros quelas sustituyan, o no registrartrabajadores y prestadores deservicios en el registro detrabajadores y prestadores deservicios, en el plazo y con losrequisitos previstos, incurriéndoseen una infracción por cada trabajadoro prestador de servicio afectado. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 6 del Decreto Supremo Nº008-2011-TR, publicado el 05 junio2011, vigente a partir del 1 de enerode 2012, cuyo texto es el siguiente:

"24.1 No registrar trabajadores,pensionistas, prestadores deservicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros,personal de terceros oderechohabientes en las planillas depago o planillas electrónicas a quese refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o noregistrar trabajadores y prestadoresde servicios en el registro detrabajadores y prestadores deservicios, en el plazo y con losrequisitos previstos, incurriéndose

en una infracción por cadatrabajador, pensionista, prestador deservicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros,personal de terceros oderechohabiente.

Únicamente para el cálculo de lamulta a imponer, se entiende portrabajadores afectados a lospensionistas, prestadores deservicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros,así como derechohabientes."

CONCORDANCIAS: D.S. N° 015-2010-TR,Art. 5

24.2 El incumplimiento de lassiguientes obligaciones sobreplanillas de pago o registros que lassustituyan, o registro detrabajadores y prestadores deservicios: no encontrarseactualizado, no encontrarsedebidamente autorizado de serexigido, no consignar los datoscompletos, no presentarlo ante laAutoridad Administrativa de Trabajo ono presentarlo dentro del plazo, opresentarlo incluyendo datos falsos oque no correspondan a la realidad.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 6 del Decreto Supremo Nº008-2011-TR, publicado el 05 junio2011, vigente a partir del 1 de enerode 2012, cuyo texto es el siguiente:

"24.2 El incumplimiento de lassiguientes obligaciones sobreplanillas de pago, planillaselectrónicas, o registro detrabajadores y prestadores deservicios: no encontrarseactualizado; no encontrarse

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debidamente autorizado de serexigido; no consignar los datoscompletos; no presentarlo ante laAutoridad Administrativa de Trabajo;no presentarlo dentro del plazo opresentarlo incluyendo datos falsos oque no correspondan a la realidad; noefectuar el alta en el Registro, lamodificación o actualización dedatos, o la baja en el Registro,dentro del plazo correspondiente.

Únicamente para el cálculo de lamulta a imponer, se entiende portrabajadores afectados a lospensionistas, prestadores deservicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros,así como derechohabientes."

24.3 El incumplimiento de lassiguientes obligaciones en materia deboletas de pago y hojas deliquidación: consignar datosdistintos a los registrados en lasplanillas de pago o registros que lassustituyan, registros de trabajadoresy prestadores de servicios, incluirdatos falsos o que no correspondan ala realidad.

24.4 No pagar íntegra y oportunamente lasremuneraciones y los beneficios laborales a losque tienen derecho los trabajadores por todoconcepto, así como la reducción de los mismos enfraude a la ley. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"24.4 No pagar u otorgar íntegra yoportunamente las remuneraciones ylos beneficios laborales a los quetienen derecho los trabajadores portodo concepto, incluidos losestablecidos por convenioscolectivos, laudos arbitrales, asícomo la reducción de los mismos enfraude a la ley."

24.5 No depositar íntegra yoportunamente la compensación portiempo de servicios.

24.6 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con elsistema de prestaciones alimentarias,siempre que no esté tipificado comomuy grave.

24.7 No celebrar por escrito y en losplazos previstos contratos detrabajo, cuando este requisito seaexigible, así como no presentar unacopia de los mismos ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo para suconocimiento y registro.

24.8 La modificación unilateral porel empleador del contrato y lascondiciones de trabajo, en los casosen los que no se encuentra facultadopara ello.

24.9 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con laentrega a los representantes de lostrabajadores de información sobre lasituación económica, financiera,social y demás pertinente de laempresa, durante el procedimiento denegociación colectiva.

24.10 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con eldescuento y la entrega de cuotassindicales y contribuciones

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destinadas a la constitución yfomento de las cooperativas formadaspor los trabajadores sindicalizados.

24.11 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con elotorgamiento de facilidades para elejercicio de la actividad sindical.

24.12 No contratar la póliza de seguro de vida, nomantenerla vigente o no pagar oportunamente laprima, a favor de los trabajadores con derecho aéste, incurriéndose en una infracción por cadatrabajador afectado.(*)

(*) Numeral modificado por la PrimeraDisposición ComplementariaModificatoria del Decreto Supremo Nº003-2011-TR, publicado el 18 marzo2011, cuyo texto es el siguiente:

"24.12 No registrar el Contrato deSeguro de Vida Ley en el RegistroObligatorio de Contratos creado porla Ley Nº 29549, no contratar lapóliza de seguro de vida, nomantenerla vigente o no pagaroportunamente la prima, a favor delos trabajadores con derecho a éste,incurriéndose en una infracción porcada trabajador afectado".

24.13 No proporcionar a lostrabajadores del hogar hospedaje,alimentación y facilidades para laasistencia regular a su centro deestudios, cuando corresponda.

24.14 No contar con una dependenciaadecuada de relaciones industriales,asistente social diplomado oreglamento interno de trabajo, cuandocorresponda.

Artículo 25.- Infracciones muy gravesen materia de relaciones laborales

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

25.1 No pagar la remuneración mínimacorrespondiente.

25.2 La inscripción fraudulenta en elRegistro Nacional de EmpresasAdministradoras y EmpresasProveedoras de Alimentos.

25.3 Desempeñar actividades propiasdel sistema de prestacionesalimentarias sin cumplir con losrequisitos previstos en las normascorrespondientes.

25.4 El despacho en el sistema deprestaciones alimentarias, por partede la empresa proveedora o cliente,de víveres o raciones alimentarias enmalas condiciones de higiene osalubridad, sin las certificaciones oregistros que correspondan o sinrespetar las exigencias nutricionalesprevistas en las normascorrespondientes.

25.5 El incumplimiento de las disposicionesrelacionadas con la contratación a plazodeterminado, cualquiera que sea la denominaciónde los contratos, y su uso fraudulento.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"25.5 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con lacontratación a plazo determinado,cualquiera que sea la denominación delos contratos, su desnaturalización,

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su uso fraudulento, y su uso paraviolar el principio de nodiscriminación."

25.6 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con lajornada de trabajo, refrigerio,trabajo en sobretiempo, trabajonocturno, descanso vacacional y otrosdescansos, licencias, permisos y eltiempo de trabajo en general.

25.7 El incumplimiento de las disposicionesrelacionadas con el trabajo de menorestrabajadores. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011, cuyo texto es el siguiente:

"25.7 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con eltrabajo de los niños, niñas yadolescentes menores de 18 años deedad en relación de dependencia,incluyendo aquellas actividades quese realicen por debajo de las edadesmínimas permitidas para la admisiónen el empleo, que afecten su salud odesarrollo físico, mental, emocional,moral, social y su proceso educativo.En especial, aquellos que no cuentancon autorización de la AutoridadAdministrativa de Trabajo, lostrabajos o actividades consideradoscomo peligrosos y aquellos quederiven en el trabajo forzoso y latrata de personas con fines deexplotación laboral."

25.8 La negativa a recibir el pliegode reclamos, salvo causa legal oconvencional objetivamentedemostrable que justifique dichanegativa.

25.9 La realización de actos que impidan el libreejercicio del derecho de huelga, tales como lasustitución de trabajadores en huelga y el retiro debienes de la empresa sin autorización de laAutoridad Administrativa de Trabajo.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"25.9 La realización de actos queimpidan el libre ejercicio delderecho de huelga, como lasustitución de trabajadores enhuelga, bajo contratación directa através de contratos indeterminados osujetos a modalidad, o bajocontratación indirecta, a través deintermediación laboral o contratacióny sub-contratación de obras oservicios, y el retiro de bienes dela empresa sin autorización de laAutoridad Administrativa de Trabajo."

25.10 La realización de actos que impidan la libreafiliación a una organización sindical, tales comoel uso de medios directos o indirectos paradificultar o impedir la afiliación a unaorganización sindical o promover la desafiliación ala misma. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"25.10 La realización de actos queafecten la libertad sindical del

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trabajador o de la organización detrabajadores, tales como aquellos queimpiden la libre afiliación a unaorganización sindical, promuevan ladesafiliación de la misma, impidan laconstitución de sindicatos,obstaculicen a la representaciónsindical, utilicen contratos detrabajo sujetos a modalidad paraafectar la libertad sindical, lanegociación colectiva y el ejerciciodel derecho de huelga, o supuestos deintermediación laboral fraudulenta, ocualquier otro acto de interferenciaen la organización de sindicatos."

25.11 La trasgresión a las garantíasreconocidas a los trabajadores desindicatos en formación, a loscandidatos a dirigentes sindicales ya los miembros de comisionesnegociadoras.

25.12 La discriminación de un trabajador por ellibre ejercicio de su actividad sindical. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"25.12 La discriminación de untrabajador por el libre ejercicio desu actividad sindical, estécontratado a plazo indeterminado,sujetos a modalidad, a tiempoparcial, u otros."

25.13 El cierre no autorizado oabandono del centro de trabajo.

25.14 Los actos de hostilidad y elhostigamiento sexual, así como

cualquier otro acto que afecte ladignidad del trabajador o elejercicio de sus derechosconstitucionales.

25.15 No adoptar medidas las medidasnecesarias para prevenir o cesar losactos de hostilidad y hostigamientosexual, así como cualquier otro actoque afecte la dignidad del trabajadoro el ejercicio de sus derechosconstitucionales.

25.16 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con laprotección de las mujerestrabajadoras durante los períodos deembarazo y lactancia.

25.17 La discriminación deltrabajador, directa o indirecta, enmateria de empleo u ocupación, comolas referidas a la contratación,retribución, jornada, formación,promoción y demás condiciones, pormotivo de origen, raza, color, sexo,edad, idioma, religión, opinión,ascendencia nacional, origen social,condición económica, ejercicio de lalibertad sindical, discapacidad,portar el virus HIV o de cualquieraotra índole.

25.18 El trabajo forzoso, sea o noretribuido, y la trata o captación depersonas con dicho fin.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD ENEL TRABAJO

Artículo 26.- Infracciones leves deseguridad y salud en el trabajo

Son infracciones leves, lossiguientes incumplimientos:

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26.1 La falta de orden y limpieza delcentro de trabajo que no impliqueriesgo para la integridad física ysalud de los trabajadores.

26.2 No dar cuenta a la autoridad competente,conforme a lo establecido en las normas deseguridad y salud en el trabajo, de los accidentesde trabajo ocurridos, las enfermedadesocupacionales declaradas e incidentes, cuandotengan la calificación de leves. (*)

(*) Numeral derogado por el Artículo2 del Decreto Supremo Nº 004-2011-TR,publicado el 07 abril 2011.

26.3 No comunicar a la autoridadcompetente la apertura del centro detrabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos despuésde efectuar alteraciones oampliaciones de importancia, oconsignar con inexactitud los datosque debe declarar o complementar,siempre que no se trate de unaindustria calificada de alto riesgopor ser insalubre o nociva, y por loselementos, procesos o materialespeligrosos que manipula.

26.4 Los incumplimientos de lasdisposiciones relacionadas con laprevención de riesgos, siempre quecarezcan de trascendencia grave parala integridad física o salud de lostrabajadores.

26.5 Cualquier otro incumplimientoque afecte a obligaciones de carácterformal o documental, exigidas en lanormativa de prevención de riesgos yno estén tipificados como graves.

Artículo 27.- Infracciones graves deseguridad y salud en el trabajo

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

27.1 La falta de orden y limpieza delcentro de trabajo que impliqueriesgos para la integridad física ysalud de los trabajadores.

27.2 No dar cuenta a la autoridad competente,conforme a lo establecido en las normas deseguridad y salud en el trabajo, de los accidentesde trabajo ocurridos y de las enfermedadesocupacionales cuando tengan la calificación degraves, muy graves o mortales o no llevar a cabola investigación en caso de producirse daños a lasalud de los trabajadores o de tener indicio que lasmedidas preventivas son insuficientes.(*)

(*) Literal modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011, cuyo texto es el siguiente:

"27.2 No dar cuenta a la autoridadcompetente, conforme a lo establecidoen las normas de seguridad y salud enel trabajo, de los accidentes detrabajo mortales o de los incidentespeligrosos ocurridos, no comunicarlos demás accidentes de trabajo alCentro Médico Asistencial donde eltrabajador accidentado es atendido, ono llevar a cabo la investigación encaso de producirse daños a la saludde los trabajadores o de tenerseindicios que las medidas preventivasson insuficientes”.

27.3 No llevar a cabo lasevaluaciones de riesgos y loscontroles periódicos de lascondiciones de trabajo y de lasactividades de los trabajadores o norealizar aquellas actividades deprevención que sean necesarias segúnlos resultados de las evaluaciones.

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27.4 No realizar los reconocimientosmédicos y pruebas de vigilanciaperiódica del estado de salud de lostrabajadores o no comunicar a lostrabajadores afectados el resultadode las mismas.

27.5 No comunicar a la autoridadcompetente la apertura del centro detrabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos despuésde efectuar alteraciones oampliaciones de importancia oconsignar con inexactitud los datosque debe declarar o complementar,siempre que se trate de industriacalificada de alto riesgo, por serinsalubre o nociva, y por loselementos, procesos o sustancias quemanipulan.

27.6 El incumplimiento de lasobligaciones de implementar ymantener actualizados los registros odisponer de la documentación queexigen las disposiciones relacionadascon la seguridad y salud en eltrabajo.

27.7 El incumplimiento de laobligación de planificar la acciónpreventiva de riesgos para laseguridad y salud en el trabajo, asícomo el incumplimiento de laobligación de elaborar un plan oprograma de seguridad y salud en eltrabajo.

27.8 No cumplir con las obligacionesen materia de formación e informaciónsuficiente y adecuada a lostrabajadores y las trabajadorasacerca de los riesgos del puesto detrabajo y sobre las medidaspreventivas aplicables.

27.9 Los incumplimientos de lasdisposiciones relacionadas con laseguridad y salud en el trabajo, enparticular en materia de lugares detrabajo, herramientas, máquinas yequipos, agentes físicos, químicos ybiológicos, riesgos ergonómicos ypsicosociales, medidas de proteccióncolectiva, equipos de protecciónpersonal, señalización de seguridad,etiquetado y envasado de sustanciaspeligrosas, almacenamiento, servicioso medidas de higiene personal, de losque se derive un riesgo grave para laseguridad o salud de lostrabajadores.

27.10 No adoptar las medidasnecesarias en materia de primerosauxilios, lucha contra incendios yevacuación de los trabajadores.

27.11 El incumplimiento de lasobligaciones establecidas en lasdisposiciones relacionadas con laseguridad y salud en el trabajo, enmateria de coordinación entreempresas que desarrollen actividadesen un mismo centro de trabajo.

27.12 No constituir o no designar auno o varios trabajadores paraparticipar como supervisor o miembrodel Comité de Seguridad y Salud, asícomo no proporcionarles formación ycapacitación adecuada.

27.13 La vulneración de los derechosde información, consulta yparticipación de los trabajadoresreconocidos en la normativa sobreprevención de riesgos laborales.

27.14 El incumplimiento de lasobligaciones relativas a larealización de auditorías del Sistema

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de Gestión de Seguridad y Salud en elTrabajo.

27.15 No cumplir las obligacionesrelativas al seguro complementario detrabajo de riesgo a favor de sustrabajadores, incurriéndose en unainfracción por cada trabajadorafectado.

Artículo 28.- Infracciones muy gravesde seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

28.1 No observar las normasespecíficas en materia de protecciónde la seguridad y salud de lastrabajadoras durante los periodos deembarazo y lactancia y de lostrabajadores con discapacidad.

28.2 No observar las normasespecíficas en materia de protecciónde la seguridad y salud de losmenores trabajadores.

28.3 Designar a trabajadores enpuestos cuyas condiciones seanincompatibles con sus característicaspersonales conocidas o sin tomar enconsideración sus capacidadesprofesionales en materia de seguridady salud en el trabajo, cuando deellas se derive un riesgo grave einminente para la seguridad y saludde los trabajadores.

28.4 Incumplir el deber deconfidencialidad en el uso de losdatos relativos a la vigilancia de lasalud de los trabajadores.

28.5 Superar los límites deexposición a los agentescontaminantes que originen riesgos

graves e inminentes para la seguridady salud de los trabajadores.

28.6 Las acciones y omisiones queimpidan el ejercicio del derecho delos trabajadores para paralizar susactividades en los casos de riesgograve e inminente.

28.7 No adoptar las medidaspreventivas aplicables a lascondiciones de trabajo de los que sederive un riesgo grave e inminentepara la seguridad de lostrabajadores.

28.8 El incumplimiento de lasobligaciones establecidas en lasdisposiciones relacionadas con laseguridad y salud en el trabajo, enmateria de coordinación entreempresas que desarrollen actividadesen un mismo centro de trabajo, cuandose trate de actividades calificadasde alto riesgo.

28.9 No implementar un sistema degestión de seguridad y salud en eltrabajo o no tener un reglamento deseguridad y salud en el trabajo.

"28.10 El incumplimiento de lanormativa sobre seguridad y salud enel trabajo que ocasione un accidentede trabajo que produce la muerte deltrabajador o cause daño en el cuerpoo en la salud del trabajador querequiera asistencia o descansomédico, conforme al certificado oinforme médico legal.” (*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 3 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011.

CAPÍTULO III

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INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO YCOLOCACIÓN

Artículo 29.- Infracciones leves enmateria de empleo y colocaciónSon infracciones leves, lossiguientes incumplimientos:

29.1 El incumplimiento de lasobligaciones de comunicación yregistro ante la Autoridadcompetente, en los plazos y con losrequisitos previstos, de ladocumentación o información exigidapor las normas de empleo ycolocación, siempre que no estétipificada como infracción grave.

29.2 El incumplimiento de lasobligaciones relacionadas con lainscripción, en los plazos y con losrequisitos previstos, de las micro ypequeñas empresas y las empresaspromocionales para personas condiscapacidad, en su registrocorrespondiente.

29.3 Cualquier otro incumplimientoque afecte obligaciones, meramenteformales o documentales, en materiade empleo y colocación.

Artículo 30.- Infracciones graves enmateria de empleo y colocación

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

30.1 El incumplimiento de lasobligaciones relacionadas con lainscripción, en la forma y plazosestablecidos, de las agencias deempleo, en el registrocorrespondiente.

30.2 El incumplimiento de lasagencias de empleo de las

obligaciones relacionadas con lacomunicación de la informaciónrelativa al ejercicio de susactividades en el mercado de trabajo,con el contenido y en la forma yplazo establecidos.

30.3 El incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con lapromoción y el empleo de las personascon discapacidad.

Artículo 31.- Infracciones muy gravesen materia de empleo y colocación

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

31.1 Ejercer actividades en elmercado de trabajo de colocación detrabajadores con fines lucrativos sinencontrarse registrado en el registrocorrespondiente o sin encontrarseéste vigente.

31.2 Ejercer actividades en elmercado de trabajo de colocación demenores trabajadores, que seancontrarias a las disposiciones sobrela materia.

31.3 La publicidad y realización, porcualquier medio de difusión, deofertas de empleo discrimitatorias,por motivo de origen, raza, color,sexo, edad, idioma, religión,opinión, ascendencia nacional, origensocial, condición económica,ejercicio de la libertad sindical,discapacidad, portar el virus HIV ode cualquiera otra índole.

31.4 El registro fraudulento comomicro o pequeña empresa, empresapromocional para personas condiscapacidad o agencia de empleo.

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CAPÍTULO IV

INFRACCIONES DE EMPRESAS DEINTERMEDIACIÓN LABORAL Y EMPRESASUSUARIAS SUB

CAPÍTULO I

INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS YENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

Artículo 32.- Infracciones leves deempresas y entidades deintermediación

Constituye una infracción leve elincumplimiento de obligacionesmeramente formales o documentalesrelativas a las empresas y entidadesque realizan actividades deintermediación laboral.

Artículo 33.- Infracciones graves deempresas y entidades deintermediación

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

33.1 El incumplimiento de lasobligaciones relacionadas con lainscripción en el registrocorrespondiente, en los plazos y conlos requisitos previstos.

33.2 No comunicar o presentar a laAutoridad competente, en los plazos ycon los requisitos previstos, lainformación y documentaciónrelacionada con el ejercicio de susactividades como empresa o entidad deintermediación laboral.

33.3 No formalizar por escrito loscontratos de prestación de servicioscelebrados con las empresas usuarias,con los requisitos previstos.

33.4 No registrar ante la autoridad competente, enlos plazos y con los requisitos previstos, loscontratos de trabajo celebrados con lostrabajadores destacados, los contratos deprestación de servicios celebrados con lasempresas usuarias o la nómina u otradocumentación exigida relativa al trabajadordestacado. (*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"33.4 No formalizar por escrito loscontratos de trabajo con lostrabajadores."

Artículo 34.- Infracciones muy graves deempresas y entidades de intermediaciónlaboral

Son infracciones muy graves, los siguientesincumplimientos:

34.1 Ejercer actividades de intermediación laboralsin encontrarse registrado en el registrocorrespondiente, sin encontrarse éste vigente, enámbitos para los que no se solicitó el registro o ensupuestos prohibidos.

Se considera intermediación laboral prohibida, lacontratación por parte de la empresa principal, deservicios prestados por empresas contratistas osub contratistas que desplacen personal paracumplir con su contrato, cuando se verifique en lainspección entre otras características, que estasempresas carecen de autonomía empresarial, noasumen las tareas contratadas por su cuenta yriesgo, no cuenten con sus propios recursosfinancieros, técnicos o materiales, y cuando sustrabajadores no estén bajo su exclusivasubordinación.

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Ante la constatación de una intermediaciónlaboral no registrada o prohibida, o una simpleprovisión de personal, el personal desplazadodeberá ser incorporado a la planilla de la empresaprincipal.

En este caso, los inspectores verificarán laexistencia del contrato con la empresa principal,su contenido, y condiciones de ejecución, pudiendosolicitar copia del contrato escrito entre laempresa principal con la contratista osubcontratista."

34.2 No prestar de manera exclusiva servicios deintermediación laboral.

34.3 No conceder la garantía de cumplimiento delas obligaciones laborales y de seguridad social delos trabajadores destacados a la empresa usuaria,en los plazos y con los requisitos previstos.

34.4 Proporcionar a la Autoridad competenteinformación o documentación falsa relacionadacon el ejercicio de sus actividades como empresa oentidad de intermediación laboral.

34.5 El registro fraudulento como empresa oentidad de intermediación laboral.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"Artículo 34.- Infracciones muygraves de empresas y entidades deintermediación laboral

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

34.1 Ejercer actividades deintermediación laboral sin

encontrarse registrado en el registrocorrespondiente, sin encontrarse éstevigente, en ámbitos para los que nose solicitó el registro o ensupuestos prohibidos.

Se considera intermediación laboralprohibida, la contratación por partede la empresa principal, de serviciosprestados por empresas contratistas osub contratistas que desplacenpersonal para cumplir con sucontrato, cuando se verifique en lainspección entre otrascaracterísticas, que estas empresascarecen de autonomía empresarial, noasumen las tareas contratadas por sucuenta y riesgo, no cuenten con suspropios recursos financieros,técnicos o materiales, y cuando sustrabajadores no estén bajo suexclusiva subordinación.

Ante la constatación de unaintermediación laboral no registradao prohibida, o una simple provisiónde personal, el personal desplazadodeberá ser incorporado a la planillade la empresa principal.

En este caso, los inspectoresverificarán la existencia delcontrato con la empresa principal, sucontenido, y condiciones deejecución, pudiendo solicitar copiadel contrato escrito entre la empresaprincipal con la contratista osubcontratista.

34.2 No prestar de manera exclusivaservicios de intermediación laboral.

34.3 Utilizar la intermediación asícomo la contratación osubcontratación de obras o servicioscon la intención o efecto de limitaro anular el ejercicio de los derechos

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colectivos de los trabajadores osustituirlos en caso de huelga.

34.4 No conceder la garantía decumplimiento de las obligacioneslaborales y de seguridad social delos trabajadores destacados a laempresa usuaria, en los plazos y conlos requisitos previstos.

34.5 Proporcionar a la Autoridadcompetente información odocumentación falsa relacionada conel ejercicio de sus actividades comoempresa o entidad de intermediaciónlaboral.

34.6 El registro fraudulento comoempresa o entidad de intermediaciónlaboral."

SUBCAPÍTULO II

INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS

Artículo 35.- Infracciones leves delas empresas usuarias

Constituye infracción leve elincumplimiento de obligacionesmeramente formales o documentales,relativas a las empresas usuarias.

Artículo 36.- Infracciones graves delas empresas usuarias

Constituye infracción grave noformalizar por escrito el contrato deprestación de servicios celebrado conla empresa o entidad deintermediación laboral con losrequisitos previstos.

Artículo 37.- Infracciones muy gravesde las empresas usuarias

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

37.1 Exceder los límites porcentualesy cualitativos aplicables a laintermediación laboral. 37.2 La ocupación de trabajadoresdestacados en supuestos prohibidos. 37.3 La cesión a otras empresas detrabajadores destacados. 37.4 Contratar a una empresa oentidad de intermediación laboral sinregistro vigente.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓNY FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 38.- Infracciones leves enmateria de promoción y formación parael trabajo

Constituyen infracciones leves losincumplimientos que afecten aobligaciones meramente formales odocumentales, siempre que no esténtipificados como infracciones graves.

Artículo 39.- Infracciones graves enmateria de promoción y formación parael trabajo

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

39.1 Carecer de los registrosespeciales de modalidades formativasdebidamente autorizados por laautoridad competente de ser exigido,o no registrar a los beneficiarios delas modalidades formativas en losmismos o en el registro detrabajadores y prestadores deservicios, en los plazos y con losrequisitos previstos, incurriéndose

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en una infracción por cadabeneficiario afectado.

39.2 No celebrar los convenios demodalidades formativas por escrito ono presentarlos ante la Autoridadcompetente, en los plazos y con losrequisitos previstos.

39.3 Exceder los límites decontratación bajo modalidadesformativas.

39.4 No cumplir con las obligacionesen materia de formación.

39.5 No brindar facilidades para queel beneficiario de las modalidadesformativas se afilie a un sistemapensionario.

39.6 No emitir, cuando corresponda,los informes que requiera el Centrode Formación Profesional.

39.7 No otorgar el respectivocertificado de manera oportuna y conlos requisitos previstos.

39.8 No presentar a la Autoridadcompetente el plan o programacorrespondiente a la modalidadformativa bajo la cual se contrata alos beneficiarios, en los plazos ycon los requisitos previstos.

Artículo 40.- Infracciones muy gravesen materia de promoción y formaciónpara el trabajo

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

40.1 La falta de pago y disfrute, elpago o disfrute parcial o inoportuno,o el pago o disfrute inferior a losmínimos previstos, de la subvención y

los beneficios a los que tienenderecho los beneficiarios de lasmodalidades formativas.

40.2 El incumplimiento de lasdisposiciones referidas al horario,jornada y tiempo de trabajo aplicablea las modalidades formativas.

40.3 No cubrir los riesgos deenfermedad y accidentes de trabajo através de EsSalud o de un seguroprivado.

40.4 No asumir directamente el costode las contingencias originadas porun accidente o enfermedad cuando laempresa que no haya cubierto losriesgos de enfermedad y accidentes detrabajo a través de EsSalud o de unseguro privado.

40.5 La presentación de documentaciónfalsa ante la autoridad competentepara acogerse al incrementoporcentual de los límites decontratación bajo modalidadesformativas.

40.6 No contar con el plan o programacorrespondiente a la modalidadformativa bajo la cual se contrata alos beneficiarios.

40.7 El uso fraudulento de lasmodalidades formativas.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES EN MATERIA DECONTRATACIÓN DE TRABAJADORESEXTRANJEROS

Artículo 41.- Infracciones leves enmateria de contratación detrabajadores extranjeros

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Son infracciones leves, lossiguientes incumplimientos:

40.1 Los incumplimientos que afectena obligaciones meramente formales odocumentales, en materia decontratación de trabajadoresextranjeros, siempre que no esténtipificados como infracciones graves.

40.2 No entregar al trabajadorextranjero, en los plazos y con losrequisitos previstos, copia de sucontrato de trabajo autorizado por laautoridad competente.

Artículo 42.- Infracciones graves enmateria de contratación detrabajadores extranjeros

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

42.1 No formalizar por escrito loscontratos de trabajo celebrados contrabajadores extranjeros, con losrequisitos previstos.

42.2 No cumplir con los límites a lacontratación de trabajadoresextranjeros, cuando corresponda.

Artículo 43.- Infracciones muy gravesen materia de contratación detrabajadores extranjeros

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

43.1 Ocupar o contratar trabajadoresextranjeros sin haber obtenidopreviamente la autorizaciónadministrativa correspondiente.

43.2 La presentación a la Autoridadcompetente de información odocumentación falsa para la

exoneración de los límites a lacontratación de trabajadoresextranjeros.

43.3 La contratación fraudulenta detrabajadores extranjeros.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDADSOCIAL

Artículo 44.- Infracciones graves enmateria de seguridad social

Constituyen infracciones graves lafalta de inscripción o la inscripciónextemporánea de trabajadores u otraspersonas respecto de las que existala obligación de inscripción, en elrégimen de seguridad social en saludo en el régimen de seguridad socialen pensiones, sean éstos públicos oprivados, incurriéndose en unainfracción por cada trabajadorafectado.

"Asimismo, constituye infraccióngrave que el empleador afilie altrabajador a alguno de los sistemasde pensiones, sin previamente haberleentregado el “Boletín Informativo”, oque habiéndolo entregado no respetelos plazos señalados en el segundopárrafo del artículo 16 de la Ley Nº28991.” (*)

(*) Segundo párrafo agregado por elArtículo 3 del Decreto Supremo Nº009-2008-TR, publicado el 27noviembre 2008.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA

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Artículo 45.- Infracciones graves ala labor inspectiva

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

45.1 Los incumplimientos al deber decolaboración con los supervisoresinspectores, los inspectores detrabajo y los auxiliares deinspección regulado por el artículo 9de la Ley, siempre que no esténtipificados como infracciones muygraves.

45.2 Las acciones u omisiones queperturben, retrasen o impidan elejercicio de las funcionesinspectivas de los supervisoresinspectores, los inspectores detrabajo o los inspectores auxiliares,siempre que no estén tipificados comoinfracciones muy graves.

45.3 El retiro de carteles del centrode trabajo o la obstrucción de lapublicidad de listas que permitanconocer al público sobre la condiciónde infractor del sujetoinspeccionado.

Artículo 46.- Infracciones muy gravesa la labor inspectiva

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

46.1 La negativa injustificada o elimpedimento de entrada o permanenciaen un centro de trabajo o endeterminadas áreas del mismo a lossupervisores inspectores, losinspectores de trabajo, losinspectores auxiliares, o peritos ytécnicos designados oficialmente,para que se realice una inspección.

46.2 La negativa del sujetoinspeccionado o sus representantes deacreditar su identidad o la identidadde las personas que se encuentran enlos centros o lugares de trabajo antelos supervisores inspectores, losinspectores de trabajo o losinspectores auxiliares.

46.3 La negativa del sujetoinspeccionado o sus representantes defacilitar a los supervisoresinspectores, los inspectores detrabajo o los inspectores auxiliares,la información y documentaciónnecesarias para el desarrollo de susfunciones.

46.4 El impedimento de la obtenciónde muestras y registros cuando senotifique al sujeto inspeccionado o asu representante.

46.5 Obstaculizar la participacióndel trabajador o su representante ode los trabajadores o la organizaciónsindical.

46.6 El abandono, la inasistencia uotro acto que impida el ejercicio dela función inspectiva.

46.7 No cumplir oportunamente con elrequerimiento de la adopción demedidas en orden al cumplimiento dela normativa de orden sociolaboral.

46.8 No cumplir oportunamente con elrequerimiento de las modificacionesque sean precisas en lasinstalaciones, en el montaje o en losmétodos de trabajo que garanticen elcumplimiento de las disposicionesrelativas a la salud o a la seguridadde los trabajadores.

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46.9 No cumplir inmediatamente con laorden de paralización o prohibiciónde trabajos o tareas porinobservancia de la normativa sobreprevención de riesgos laboralescuando concurra riesgo grave einminente para la seguridad y saludde los trabajadores, o la reanudaciónde los trabajos o tareas sin habersubsanado previamente las causas quemotivaron la paralización oprohibición.

46.10 La inasistencia del sujetoinspeccionado ante un requerimientode comparecencia.

46.11 No cumplir con el plan deformalización dispuesto por laAutoridad Administrativa de Trabajo.

46.12 La coacción, amenaza oviolencia ejercida sobre lossupervisores inspectores, losinspectores de trabajo y losinspectores auxiliares.

"Artículo 46A.- Del ámbito deaplicación de la sanción deinfracciones

Las infracciones contenidas en elpresente capítulo son sancionadas sinperjuicio de aquellas que seencuentran reguladas o se establezcanen otras normas legales oreglamentarias sujetas afiscalización por parte de laInspección del Trabajo.”(*)

(*) Artículo incorporado por elArtículo 2 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación.

TÍTULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 47.- Criterios de graduaciónde las sanciones

47.1 Las sanciones por la comisión delas infracciones a que se refiere laLey y el presente reglamento sedeterminan atendiendo a los criteriosgenerales previstos en el artículo 38de la Ley, y los antecedentes delsujeto infractor referidos alcumplimiento de las normassociolaborales.

47.2 En la imposición de sancionespor infracciones de seguridad y saluden el trabajo se tomarán en cuentalos siguientes criterios:

a) La peligrosidad de las actividadesy el carácter permanente otransitorio de los riesgos inherentesa las mismas.

b) La gravedad de los dañosproducidos en los casos de accidentesde trabajo o enfermedadesprofesionales o que hubieran podidoproducirse por la ausencia odeficiencia de las medidaspreventivas exigibles.

c) La conducta seguida por el sujetoresponsable en orden al cumplimientode las normas de seguridad y salud enel trabajo.

47.3 Adicionalmente a los criteriosantes señalados, la determinación dela sanción debe respetar losprincipios de razonabilidad yproporcionalidad según lo dispuestopor el artículo 230 numeral 3) de la

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Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444.

Artículo 48.- Cuantía y aplicación delas sanciones

48.1 Las sanciones se aplican deacuerdo con la siguiente tabla:

GRAVEDAD BASE DE Número de trabajadores afectados

DE LA CÁLCULO

INFRACCIÓN 1-10

11-20

21-50

51-80

81-110

111-140

LEVES 1 a 5UIT

5-10%

11-15%

16-20%

21-40%

41-50%

51-80%

GRAVES 6 a 10UIT

5-10%

11-15%

16-20%

21-40%

41-50%

51-80%

MUY GRAVES 11 a 20UIT

5-10%

11-15%

16-20%

21-40%

41-50%

51-80%

"48.1-A Tratándose de actos queimpliquen afectación a la libertadsindical, se entiende portrabajadores afectados, únicamentepara el cálculo de la multa aimponer, al total de trabajadores quese encuentren afiliados a laorganización sindicalcorrespondiente".(*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 4 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011.

"48.1-B Tratándose de actos queimpliquen el incumplimiento de lasdisposiciones relacionadas con eltrabajo de niños, niñas yadolescentes, se impondrá la máximamulta prevista en el rangocorrespondiente"(*)

(*) Numeral incorporado por elArtículo 4 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011.

48.2 La sanción a imponerse se reduceen un 50% cuando sea impuesta a lasmicro y pequeñas empresas definidasconforme a la ley de la materia.

48.3 Culminado el procedimientosancionador, y de haberse expedidouna resolución que determina unasanción, antes de proceder a suejecución, la autoridadadministrativa de trabajo tiene lapotestad de proponer al sujetoinfractor la implementación de unplan de formalización a los que serefiere el artículo 18.6. Elacogimiento a este plan extingue lamulta impuesta y genera la obligaciónde cumplirlo en los términos y plazosestablecidos. El incumplimiento delas obligaciones contenidas en elplan será consignado en un acta deinfracción.

Artículo 49.- Reducción de la multa

En el caso de lo dispuesto en elartículo 40 de la Ley, la autoridadcompetente podrá ordenar lasdiligencias necesarias para que severifique la subsanación de lasinfracciones detectadas, a efectos deemitir pronunciamiento sobre lasolicitud de reducción de multa.

Artículo 50.- Infracciones reiteradas

De ocurrir infracciones sucesivas enel tiempo, previstas en el últimopárrafo del artículo 40 de la Ley, sedebe tomar en cuenta lo dispuesto enel artículo 230 numeral 7) de la Ley

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del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444.

En caso de reiteración en la comisiónde una infracción del mismo tipo ycalificación ya sancionadaanteriormente, las multas seincrementarán de la siguiente manera:

- Para el caso de reiteración demultas leves, éstas se incrementaránen un 25% de la sanción impuesta.

- Para el caso de reiteración demultas graves, éstas se incrementaránen un 50% de la sanción impuesta.

- Para el caso de reiteración demultas muy graves, éstas seincrementarán en un 100% de lasanción impuesta.

Dicho incremento no podrá exceder lascuantías máximas de las multasprevistas para cada tipo deinfracción conforme al tercer párrafodel artículo 40 de la Ley.

Artículo 51.- Prescripción

La facultad de la autoridadinspectiva para determinar laexistencia de infracciones en materiasociolaboral a que se refiere elartículo 13 de la Ley prescribe a loscinco (5) años contados a partir dela fecha en que se cometió lainfracción o desde que cesó si fuerauna acción continuada.

Conforme a lo dispuesto por elartículo 233 de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, el inicio de actuaciones devigilancia y control de la normasinterrumpirá el plazo de prescripción

de las infracciones en materiasociolaboral.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 52.- Principios

Además de los principios mencionadosen el artículo 44 de la Ley, seaplican a este procedimiento,aquellos que regulan la potestadsancionadora, previstos en elartículo 230 de la Ley delProcedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444.

Artículo 53.- Trámite delprocedimiento sancionador

Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 45 de la Ley, se observarálo siguiente:

53.1 El procedimiento se inicia deoficio, a mérito del acta deinfracción por vulneración delordenamiento jurídico sociolaboral,así como del acta de infracción a lalabor inspectiva. La notificación delacta correspondiente incluye a lostrabajadores afectados y a lasorganizaciones sindicales de existir.

53.2 Durante el transcurso delprocedimiento, la autoridadcompetente en materia de inspeccióndel trabajo podrá disponer laadopción de medidas de carácterprovisional destinadas a asegurar laeficacia de la resolución finalconforme a lo dispuesto por losartículos 236 y 146 de la Ley delProcedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444.

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53.3 Contra la resolución que disponga laejecución de una medida provisional cabeinterponer recurso de apelación dentro de los dos(2) días hábiles posteriores a su notificación. Elrecurso es resuelto dentro de los tres (3) díashábiles posteriores a su interposición. Laimpugnación de este tipo de medidas no afecta suejecución.(*)

(*) Numeral modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"53.3 Contra la resolución quedisponga la ejecución de una medidaprovisional cabe interponer recursode apelación dentro de los dos (2)días hábiles posteriores a sunotificación. El recurso es resueltodentro de los tres (3) días hábilesposteriores a su interposición. Laimpugnación de este tipo de medidasno afecta su ejecución.

El procedimiento sancionador setramita, sin perjuicio de lasacciones que pueda ejecutar eltrabajador afectado ante lasinstancias judiciales competentes."

Artículo 54.- Contenido de las actasde infracción

El acta de infracción que se extiendadebe poseer el siguiente contenidomínimo:

a) Identificación del sujetoresponsable, con expresión de sunombre y apellidos o razón social,domicilio y actividad económica.Idénticos datos de identificación se

reflejarán para los sujetos que debanresponder solidaria osubsidiariamente. En caso deobstrucción a la labor inspectiva ode empresas informales, seconsignarán los datos que hayanpodido constarse.

b) Los medios de investigaciónutilizados para la constatación delos hechos en los que se fundamentael acta.

c) Los hechos comprobados por elinspector del trabajo, constitutivosde infracción.

d) La infracción o infracciones quese aprecian, con especificación delos preceptos y normas que se estimanvulneradas, su calificación ytipificación legal.

e) La sanción que se propone, sucuantificación y graduación, conexpresión de los criterios utilizadosa dichos efectos. De apreciarse laexistencia de reincidencia en lacomisión de una infracción, deberáconsignarse dicha circunstancia consu respectivo fundamento.

f) La responsabilidad que se impute alos sujetos responsables, conexpresión de su fundamento fáctico yjurídico.

g) La identificación del inspector ode los inspectores del trabajo queextiendan el acta de infracción consus respectivas firmas.

h) La fecha del acta y los datoscorrespondientes para sunotificación.

Artículo 55.- Del recurso de apelación

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LEGISLACIÓN LABORAL 2014

El recurso de apelación se resuelve dentro delplazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto elrecurso, bajo responsabilidad.(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo N°019-2007-TR, publicado el 01septiembre 2007, el mismo que deconformidad con su Artículo 3 entraen vigencia a los treinta (30) díashábiles de su publicación, cuyo textoes el siguiente:

"Artículo 55.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación se resuelve dentro delplazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto elrecurso, bajo responsabilidad.

Tratándose de expedientes sustentados en actasde infracción a las normas sociolaborales, en lascuales se ha aplicado la presunción legalcontenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº002-2007-TR el recurso impugnatorio será resueltodentro del plazo de diez (10) días hábiles deinterpuesto, bajo responsabilidad."(*)

(*) Artículo modificado por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº004-2011-TR, publicado el 07 abril2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 55.- Del recurso deapelación

El recurso de apelación se resuelvedentro del plazo de treinta (30) díashábiles de interpuesto el recurso,bajo responsabilidad. El expedientedebe elevarse para su resolucióndentro del plazo máximo de cinco (5)días de interpuesto el recurso, bajoresponsabilidad”.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- El presente Reglamentoentra en vigencia al día siguiente desu publicación en el Diario OficialEl Peruano.

SEGUNDA.- Quedan derogados losartículos 8 del Decreto Supremo 004-2006-TR; 22, 23, 24 y 26 del DecretoSupremo Nº 013-2003-TR; el primer ysegundo párrafo del artículo 13 delDecreto Supremo Nº 003-2002-TR; losartículos 6 y 7 del Decreto SupremoNº 002-98-TR, así como cualquier otranorma que tipifique infraccionestipificadas en el presenteReglamento, y cualquier otra normaque se le oponga.

TERCERA.- La implementación de lasInspecciones Regionales de Trabajo anivel nacional se efectúa de maneraprogresiva. Hasta que se culmine laimplementación de dichos órganos, lasDirecciones de Prevención y Soluciónde Conflictos de las DireccionesRegionales de Trabajo y Promoción delEmpleo o quien haga sus vecescumplirán dichas funciones.

En el caso de la Inspección Regionalde Trabajo de Lima, esta función esasumida por la Dirección deInspección Laboral de la DirecciónRegional de Trabajo y Promoción delEmpleo de Lima y Callao.

CUARTA.- En las InspeccionesRegionales de Trabajo que a la fechade entrada en vigencia, no cuentencon inspectores del trabajo con másde dos años de servicio efectivo, lasfunciones de inspección previstas enel artículo 5 y 6 de la Ley sonasumidas por los actuales inspectoresde trabajo y por sus superioresjerárquicos inmediatos.

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QUINTA.- En tanto la AutoridadCentral del Sistema de Inspecciónestablezca las disposicionesadministrativas relativas a losdocumentos, órdenes de actuacióninspectiva, formatos oficiales, elsistema de registro de órdenes deactuación inspectiva, las medidasinspectivas, actas de infracción,informes, planes de formalización,actuaciones de consulta o asesoríatécnica y actas de paralización oprohibición de trabajos riesgosos;las actuaciones de inspección serealizarán transitoriamente conformelos formatos, disposicionesadministrativas y normativasanteriores. Las actas de inspección,producidas conforme talesdisposiciones, se consideran comoactas de infracción, para los efectosprevistos por la Ley y el presentereglamento. El procedimientoadministrativo sancionador, laregulación sobre responsabilidades ysanciones no requieren del proceso deimplementación para su aplicación.

SEXTA.- La Dirección Nacional deInspección emitirá las disposiciones,formatos y documentos que sedesprenden de la Ley y el reglamentodentro de los noventa días naturalesposteriores a la entrada en vigenciadel presente reglamento; igualmente,establecerá un programa decapacitación de inspectores ysupervisores de trabajo para laimplementación de la Ley y elReglamento.

SETIMA.- En el plazo de 20 díasnaturales contados a partir de lavigencia de este reglamento, elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, en cumplimiento de lodispuesto en la Sexta Disposición

Final y Transitoria de la Ley,emitirá la Resolución Ministerial queregule los medios de difusión ypublicidad de los resultados de lasinspecciones de trabajo.

OCTAVA.- Para la implementación de laorganización, estructura,funcionamiento y composición delSistema de Inspección a que hacereferencia la Ley y el Reglamento elGobierno Central y los respectivosGobiernos Regionales iniciarán elprocedimiento de aprobación de losreglamentos de organización yfunciones y demás instrumentos degestión conforme a las normasvigentes sobre la materia.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DEFORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE

INSPECCIÓN LABORAL A NIVEL NACIONAL

DECRETO SUPREMO Nº 002-2007-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la inspección del trabajo tienepor objeto garantizar el cumplimientode los derechos laborales, siendoéste un objetivo prioritario delGobierno;

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Que, la Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo, y sureglamento, regulan una modificaciónestructural de la inspección deltrabajo, orientada a una reforma queestablezca un sistema de inspeccióneficiente, dotada de un cuerpo deinspectores competentes, con lascondiciones materiales necesarias;

Que, se requiere estableceratribuciones y facilidadescomplementarias que fortalezcan lacapacidad de inspección del SectorTrabajo y Promoción del Empleo;

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 118 inciso 8) de laConstitución Política del Perú y enla Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,aprobada por el Decreto LegislativoNº 560;

DECRETA:

Artículo 1.- Del apoyo de laautoridad policial y otrasautoridades administrativas

La autoridad policial dará prioridadal servicio de colaboración yresguardo que sea requerido por losinspectores del trabajo, o laautoridad administrativa de trabajo,a efectos de proteger la integridadfísica de los servidores del sistemade inspección del trabajo, durantetoda la actuación inspectiva.

En el marco de la actuacióninspectiva, toda autoridadadministrativa prestará lacolaboración que sea requerida parael desenvolvimiento de la inspeccióndel trabajo.

Artículo 2.- Tolerancia para elingreso al centro de trabajo

Los empleadores deben permitir elingreso al centro de trabajo en untiempo que no exceda de diez (10)minutos desde que los servidores delsistema de inspección del trabajonotifican su presencia para efectuaruna actuación inspectiva.

Vencido este plazo, sin que seproduzca el ingreso de los servidoresde la inspección del trabajo, ytratándose de una inspecciónoriginada por denuncia, se presumiráncomo verdaderos los hechosdenunciados para efectos del iniciodel procedimiento administrativosancionador, de ser el caso.

El empleador que perturbe, retrase oimpida el ejercicio de las funcionesinspectivas podrá ser sujeto dedenuncia por delito contra laadministración pública, sin perjuiciode las sanciones administrativas quecorrespondan.

Artículo 3.- Del acceso a lainformación

El sistema de inspección del trabajorecibirá, mediante conexióninformática y gratuitamente, losdatos de identificación de laspersonas naturales del RegistroNacional de Identificación y EstadoCivil - RENIEC que requiera, y delRegistro de Personas Jurídicas delSistema Nacional de los RegistrosPúblicos, con el objeto de verificarla existencia legal de empresas,conocer la composición de suaccionariado y constatar la vigenciade los poderes correspondientes.

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Artículo 4.- Difusión de los derechoslaborales

El Instituto Nacional de Radio yTelevisión del Perú - IRTP, a travésde Canal 7 y de Radio Nacional delPerú, otorgará al Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo unespacio de una hora semanal comomínimo, a efectos de la difusión delos derechos laborales y de laactividad de la inspección deltrabajo.

Artículo 5.- Transferencia devehículos

El Despacho Presidencial transferiráal Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, cuatro (4) automóviles yseis (6) camionetas para eldesarrollo de las labores de lainspección del trabajo.

La transferencia de los referidosvehículos se efectuará de acuerdo alo dispuesto por las normas depropiedad fiscal aprobadas medianteDecreto Supremo Nº 154-2001-EF,Reglamento General de ProcedimientosAdministrativos de los Bienes dePropiedad Estatal, y sus normasmodificatorias.

Artículo 6.- Del uso de equipos

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, en el marco de las normasde austeridad, dispondrá el uso deequipos fílmicos, fotográficos yotros que sean necesarios para dotarde mayor eficacia al sistema deinspección del trabajo.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo serárefrendado por la

Ministra de Trabajo y Promoción delEmpleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Plazo para laimplementación de medidas

Las disposiciones contenidas en losartículos 3, 4 y 5 del presentedecreto supremo se implementan en unplazo máximo de sesenta (60) díascalendario desde la entrada envigencia del mismo.

Segunda.- De los procedimientos yrequisitos para la aplicación demedidas

La aplicación de las disposicionesreguladas en el presente decretosupremo debe efectuarse cumpliendolas normas específicas sobre cadamateria, con los requisitos yprocedimientos establecidos.

Tercera.- Disposicionescomplementarias

Mediante resolución ministerial delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo se podrá establecer medidascomplementarias al presente DecretoSupremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los dieciséis días del mes de enerodel año dos mil siete.

LEY Nº   29981

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LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIANACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL(SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806, LEYGENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, YLA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DEGOBIERNOS REGIONALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIANACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL(SUNAFIL)

     Artículo 1. Creación y finalidad

     Créase la SuperintendenciaNacional de Fiscalización Laboral(Sunafil), en adelante Sunafil, comoorganismo técnico especializado,adscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, responsable depromover, supervisar y fiscalizar elcumplimiento del ordenamientojurídico sociolaboral y el deseguridad y salud en el trabajo, asícomo brindar asesoría técnica,realizar investigaciones y proponerla emisión de normas sobre dichasmaterias.

     Artículo 2. Personería jurídica

     La Sunafil tiene personeríajurídica de derecho público interno,con autonomía para el ejercicio desus funciones. Tiene domicilio legaly sede principal en la ciudad deLima.

     Artículo 3. Ámbito decompetencia

     La Sunafil desarrolla y ejecutatodas las funciones y competenciasestablecidas en el artículo 3 de laLey 28806, Ley General de Inspeccióndel Trabajo, en el ámbito nacional y

cumple el rol de autoridad central yente rector del Sistema de Inspeccióndel Trabajo, de conformidad con laspolíticas y planes nacionales ysectoriales, así como con laspolíticas institucionales y loslineamientos técnicos del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.

     Los gobiernos regionales, en elmarco de las funciones establecidasen el artículo 48, literal f), de laLey 27867, Ley Orgánica de GobiernosRegionales, desarrollan y ejecutan,dentro de su respectivo ámbitoterritorial, todas las funciones ycompetencias señaladas en el artículo3 de la Ley 28806, Ley General deInspección del Trabajo, con relacióna las microempresas, sean formales ono y de acuerdo a como lo defina elreglamento, en concordancia con laspolíticas y planes nacionales ysectoriales, así como con las normasque emita el ente rector del sistemafuncional.

     Artículo 4. Funciones generalesde la Sunafil

     La Sunafil tiene las funcionessiguientes:

     a) Supervisar el cumplimiento dela normativa sociolaboral, ejecutandolas funciones de fiscalización dentrodel ámbito de su competencia.

     b) Aprobar las políticasinstitucionales en materia deinspección del trabajo, enconcordancia con las políticasnacionales y sectoriales.

     c) Formular y proponer lasdisposiciones normativas de sucompetencia.

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     d) Vigilar y exigir elcumplimiento de las normas legales,reglamentarias, convencionales y lascondiciones contractuales, en elorden sociolaboral, que se refieranal régimen de común aplicación o aregímenes especiales.

     e) Imponer las sancioneslegalmente establecidas por elincumplimiento de las normassociolaborales, en el ámbito de sucompetencia.

     f) Fomentar y brindar apoyo parala realización de actividades depromoción de las normassociolaborales, así como para eldesarrollo de las funcionesinspectivas de orientación yasistencia técnica de los gobiernosregionales.

     g) Prestar orientación yasistencia técnica especializadadentro de su ámbito de competencia.

     h) Ejercer la facultad deejecución coactiva, respecto de lassanciones impuestas en el ejerciciode sus competencias.

     i) Vigilar y exigir elcumplimiento de las normas legales,reglamentarias, convencionales y lascondiciones contractuales en elrégimen laboral privado, en el ordensociolaboral.

     En caso de los trabajadores queprestan servicios en entidadespúblicas sujetas al régimen laboralde la actividad privada, la Sunafilcoordina con la Autoridad Nacionaldel Servicio Civil.

     j) Suscribir convenios degestión con los gobiernos regionalesen materia de su competencia.

     k) Otras funciones que le señalala ley o que le son encomendadas porel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo dentro de su ámbito decompetencia.

     Artículo 5. Sanciones que imponela Superintendencia

     Por aplicación de la normativavigente, la Sunafil impone lassanciones establecidas en materiasociolaboral, así como las normasespecíficas cuya fiscalización lecorresponde.

     Artículo 6. Ejecución coactivade la Superintendencia

     La Sunafil cuenta concompetencia en el ámbito nacionalpara efectuar procedimientos deejecución coactiva respecto de lassanciones pecuniarias impuestas en elmarco de sus competencias y deacuerdo a lo dispuesto en la Ley26979, Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva, normasmodificatorias y complementarias.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA SUNAFIL

     Artículo 7. Estructura orgánica

     La Superintendencia Nacional deFiscalización Laboral, para elcumplimiento de sus fines, cuenta conla estructura orgánica básicasiguiente:

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     a) Alta dirección: ConsejoDirectivo y Superintendente.

     b) Tribunal de FiscalizaciónLaboral.

     c) Órganos de línea.

     d) Órganos de apoyo.

     e) Órganos desconcentrados.

     La estructura detallada de suorganización y funciones se estableceen el reglamento de organización yfunciones en el marco de la normativavigente.

     Artículo 8. Consejo Directivo

     El Consejo Directivo esel órgano máximo de la entidad. Esresponsable de aprobar las políticasinstitucionales y la dirección de laentidad. Está integrado por cincomiembros designados para un períodode tres años, mediante resoluciónsuprema refrendada por el Ministro deTrabajo y Promoción del Empleo.

     Artículo 9. Integrantes delConsejo Directivo 

     9.1 El Consejo Directivo estáconformado de la siguiente manera:

     a) Dos representantes delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, uno de los cuales lo preside.

     b) Un representante de laSuperintendencia Nacional deAdministración Tributaria (Sunat).

     c) Un representante de laPresidencia del Consejo de Ministros

a propuesta de la Autoridad Nacionaldel Servicio Civil (Servir).

     d) Un representante del SeguroSocial de Salud (EsSalud).

     e) Un representante designadopor la Asamblea Nacional de GobiernosRegionales.

     9.2 Los miembros del ConsejoDirectivo pueden ser removidosmediante resolución supremarefrendada por el Ministro de Trabajoy Promoción del Empleo, de acuerdo alas siguientes causales de vacancia:

     a) Fallecimiento.

     b) Incapacidad permanente.

     c) Renuncia aceptada.

     d) Impedimento legalsobreviniente a la designación.

     e) Falta grave en el ejerciciode las funciones.

     f) Inasistencia injustificada atres sesiones consecutivas o cinco noconsecutivas del Consejo Directivo enel período de seis meses, salvolicencia autorizada.

     g) Por pérdida de la confianzade la autoridad que los designó,comunicada al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.

     En caso de vacancia, la entidada la que le corresponde designa unreemplazante para completar elperíodo correspondiente.

     Artículo 10. Funciones delConsejo Directivo

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     Las funciones del ConsejoDirectivo son las siguientes:

     a) Aprobar la política, planes,políticas y estrategiasinstitucionales concordantes con loslineamientos técnicos del sector.

     b) Velar por el cumplimiento desus objetivos y metas.

     c) Aprobar los planes ypresupuestos institucionales conarreglo a las políticas del sector enla materia.

     d) Evaluar el desempeño yresultados de gestión de la Sunafil.

     e) Otras funciones que le señalala ley o establece su reglamento.

     Artículo 11. Superintendente

     El Superintendente es la máximaautoridad ejecutiva de la entidad yel titular del pliego presupuestal.Es designado por un período de tresaños pudiendo ser renovada sudesignación por un período adicional.Se le designa por resolución suprema,a propuesta del Ministro de Trabajo yPromoción del Empleo.

     Artículo 12. Funciones delSuperintendente

     El Superintendente ejerce lasfunciones siguientes:

     a) Representar a laSuperintendencia.

     b) Ejecutar las políticas enmateria de inspección del trabajo.

     c) Aprobar las normas deregulación de funcionamiento interno.

     d) Conducir el manejoadministrativo institucional.

     e) Cumplir y hacer cumplir losacuerdos del Consejo Directivo.

     f) Designar y remover a losdirectivos de la Superintendencia.

     g) Otras funciones queestablecen la presente Ley y normasreglamentarias.

     Artículo 13. Requisitos para serdesignado Superintendente

     Para ser designadoSuperintendente se requiere:

     a) Ser peruano y ciudadano enejercicio.

     b) Tener título profesional,acreditar al menos grado académico demaestría y contar con no menos dediez años de experiencia profesional.

     c) Acreditar no menos de cincoaños de experiencia en un cargo degestión ejecutiva y cinco años deexperiencia en materia sociolaboral.

     d) No tener inhabilitaciónvigente para contratar con el Estadoni para el ejercicio de la funciónpública en el momento de serpostulado para el cargo.

     e) No haber sido declaradoinsolvente o haber ejercido cargosdirectivos en personas jurídicasdeclaradas en quiebra durante, por lomenos, el año previo a ladesignación.

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     f) Gozar de conducta intachablepúblicamente reconocida.

     Artículo 14. Causales devacancia del cargo de Superintendente

     Son causales de vacancia delcargo de Superintendente lassiguientes:

     a) Fallecimiento.

     b) Incapacidad permanente.

     c) Renuncia aceptada.

     d) Impedimento legalsobreviniente a la designación.

     e) Remoción por falta graveaprobada por el Consejo Directivo.

     f) Pérdida de la confianza de laautoridad que lo designó.

     En caso de vacancia, se designaun reemplazante para completar elperíodo correspondiente, con losmismos procedimientos y requisitosseñalados.

     Artículo 15. Tribunal deFiscalización Laboral

     El Tribunal de FiscalizaciónLaboral es un órgano resolutivo conindependencia técnica para resolveren las materias de su competencia.

     El Tribunal constituye últimainstancia administrativa en los casosque son sometidos a su conocimiento,mediante la interposición del recursode revisión. Expide resoluciones queconstituyen precedentes deobservancia obligatoria queinterpretan de modo expreso y con

carácter general el sentido de lalegislación bajo su competencia.

     El Tribunal está integrado portres vocales designados medianteresolución suprema, refrendada por elMinistro de Trabajo y Promoción delEmpleo, los cuales son elegidosmediante concurso público.

     Los vocales del Tribunalpermanecen en el cargo durante tresaños, renovables por un períodoadicional, debiendo permanecer en elcargo hasta que los nuevosintegrantes hayan sido nombrados.

     La creación de salas adicionalesfijando sede y jurisdicción requiereautorización mediante decretosupremo.

     Artículo 16. Requisitos para serdesignado Vocal del Tribunal

     Son requisitos para serdesignado Vocal del Tribunal deFiscalización Laboral los siguientes:

     a) Ser peruano y ciudadano enejercicio.

     b) Tener título profesional,acreditar al menos grado académico demaestría y contar con no menos dediez años de experiencia profesional.De preferencia se debe contar conestudios de especialización enderecho constitucional,administrativo o laboral.

     c) Acreditar no menos de cincoaños de experiencia en un cargo degestión ejecutiva y cinco años deexperiencia en materia sociolaboral.

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     d) No tener inhabilitaciónvigente para contratar con el Estadoni para el ejercicio de la funciónpública en el momento de serpostulado para el cargo.

     e) No haber sido declaradoinsolvente o haber ejercido cargosdirectivos en personas jurídicasdeclaradas en quiebra durante, por lomenos, un año previo a ladesignación.

     f) Gozar de conducta intachablepúblicamente reconocida.

     Artículo 17. Causales devacancia del cargo de Vocal delTribunal

     Son causales de vacancia delcargo de Vocal del Tribunal deFiscalización Laboral las siguientes:

     a) Fallecimiento.

     b) Incapacidad permanente.

     c) Renuncia aceptada.

     d) Impedimento legalsobreviniente a la designación.

     e) Falta grave determinada porel Consejo Directivo.

     f) Inasistencia injustificada atres sesiones consecutivas o cinco noconsecutivas, en el período de seismeses.

CAPÍTULO III

ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN

     Artículo 18. Ente rector

     La Sunafil es la autoridadcentral del Sistema de Inspección delTrabajo a que se refiere la Ley28806, Ley General de Inspección delTrabajo; y como ente rector de esesistema funcional dicta normas yestablece procedimientos paraasegurar el cumplimiento de laspolíticas públicas en materia de sucompetencia que requieren de laparticipación de otras entidades delEstado, garantizando elfuncionamiento del Sistema con laparticipación de los gobiernosregionales y de otras entidades delEstado según corresponda.

     Artículo 19. Mecanismos dearticulación y coordinación

     La Sunafil establece mecanismosde articulación y coordinaciónintersectorial con otras entidadesdel Poder Ejecutivo eintergubernamental con gobiernosregionales y gobiernos locales, conla finalidad de:

     a) Coordinar la implementaciónde las políticas nacionales ysectoriales de su competencia.

     b) Implementar mecanismos deseguimiento, supervisión, evaluacióny monitoreo, así como indicadores degestión para la mejora continua.

     c) Celebrar conveniosinterinstitucionales de asistenciatécnica y ejecutar acciones decooperación y colaboración mutua.

     d) Informar semestralmente a losconsejos regionales de trabajo acercade los resultados de gestión delconjunto del Sistema en el ámbitoregional.

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     e) Desarrollar acciones decapacitación y difusión de lanormatividad del sector Trabajo.

     Para tales efectos, el titularde la entidad y los responsables delos órganos de línea sostendránreuniones de trabajo periódicas congobiernos regionales y gobiernoslocales.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y LABORAL

     Artículo 20. Régimen laboral

     Los trabajadores de la Sunafilestán sujetos al régimen laboral dela actividad privada hasta que seimplemente la carrera pública.

     El personal inspectivo en todoslos niveles ingresa por concursopúblico a la carrera del inspector detrabajo y está sujeto a procesos deevaluación anual.

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo emite lasdisposiciones necesarias paraimplementar los procedimientosseñalados, así como los de sanción.

     Constituye falta grave delservidor o funcionario del sistemafuncional de inspección laboral, sinperjuicio de las establecidas enotras leyes, omitir, retrasarinjustificadamente o rehusar elcumplimiento de las disposicionestécnicas emitidas por el ente rector.El procedimiento administrativodisciplinario es tramitado por elrespectivo órgano jerárquico delservidor o funcionario, o de otro

organismo, de acuerdo al marco legalcorrespondiente.

     Artículo 21. Recursos

     Son recursos de la Sunafil lossiguientes:

     a) Los que le asigne la leyanual de presupuesto del sectorpúblico.

     b) Los ingresos recaudados aconsecuencia del cumplimiento de susfunciones.

     c) Los provenientes de lacooperación técnica internacional noreembolsable, de conformidad con lanormativa vigente.

     d) Los demás recursos que se leasigne.

     Los recursos a que se refiere elliteral b) se encuentran bajo lanormativa presupuestal vigente y seaplican prioritariamente alfortalecimiento de las actividades depromoción, difusión, capacitación,asistencia técnica, investigación,entre otras, vinculadas al óptimoejercicio de las funciones de laSunafil y del sistema funcional a sucargo. No menos del 30% de losrecursos son destinados alfortalecimiento de las actividadesinspectivas, al desarrollo de lainfraestructura necesaria y al óptimodesempeño de las funciones bajoresponsabilidad de los gobiernosregionales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES 

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     PRIMERA. Transferencia defunciones

     Transfiérase a la Sunafillos órganos, unidades orgánicas ycargos del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, referidas a lasupervisión y fiscalización delcumplimiento de la normativasociolaboral. La Sunafil asume elacervo documentario, los bienes, lospasivos, los recursos y el personalcorrespondientes a dichasdependencias, dentro del plazo deciento veinte días hábiles desde lavigencia de la presente Ley.

     La Sunafil, los gobiernosregionales, las entidades públicas oprivadas que deben garantizar elcumplimiento de normassociolaborales, incluidas las deadministración de fondos de seguridadsocial, están facultados parasuscribir convenios con el objeto deque la Superintendencia fiscalicedichas normas. La fijación dearanceles se establece en dichosconvenios, de ser el caso.

     SEGUNDA. Transferenciapresupuestal

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, a efectos deimplementar lo dispuesto en lapresente norma, transfiere a laSunafil los recursos presupuestalesque correspondan a las funcionestransferidas, mediante resolución deltitular y con cargo a su presupuestoinstitucional.

     TERCERA. Medidas en materia decontratación de personal

     Exonérase a la Sunafil de lasrestricciones presupuestariasvigentes en materia de ingreso depersonal en el sector público porservicios personales, por un períodode un año a partir de la vigencia dela presente norma, a efectos de quela mencionada entidad contrate a supersonal en el marco de las normasque regulan el régimen laboral delDecreto Legislativo 728 y losprocedimientos de concurso públicopara su ingreso.

     CUARTA. Implementación de laSuperintendencia en el ámbitonacional

     En el plazo mencionado en laprimera disposición complementaria,transfiérese a la Sunafil el acervodocumentario de los expedientes deinspección en trámite ante losgobiernos regionales que, de acuerdoa la presente Ley, son de competenciade la Superintendencia.

     QUINTA. Expedientes en trámite

     Las órdenes de inspección y losexpedientes administrativossancionadores de inspección, a cargodel Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, en trámite a la fecha devigencia de la presente normacontinúan gestionándose de acuerdo alo dispuesto por las normasreglamentarias pertinentes.

     Los expedientes administrativossancionadores de inspección a cargode las direcciones o gerenciasregionales de trabajo y promoción delempleo de los gobiernos regionalescontinúan con el trámite respectivohasta su culminación, de acuerdo alas disposiciones de la Ley 28806,

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Ley General de Inspección delTrabajo.

     SEXTA. Adecuación de lanormativa en materia inspectivavigente

     Toda mención efectuada en lanormativa vigente respecto de órganoscompetentes para la inspección deltrabajo o la función inspectivaentiéndase referida a la Sunafil, deacuerdo a las precisiones queestablece su reglamento deorganización y funciones.

     SÉTIMA. Vigencia

     La presente Ley entra envigencia a partir de la aprobacióndel Reglamento de Organización yFunciones de la Sunafil, salvo lodispuesto en las disposicionescomplementarias finales ytransitorias que entran en vigenciadesde su publicación.

     OCTAVA. Reglamento

     El Poder Ejecutivo aprueba elReglamento y las normascomplementarias en un plazo no mayorde sesenta días hábiles a partir delinicio de su vigencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

     PRIMERA. Instrumentos de gestión

     El Reglamento de Organización yFunciones (ROF) y demás instrumentosde gestión de la Sunafil sonaprobados en un plazo no mayor deciento veinte días hábilesposteriores a la vigencia de lapresente Ley. La política

remunerativa de la Sunafil esaprobada por el Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo y por elMinisterio de Economía y Finanzasdentro de este plazo.

     SEGUNDA. Administracióntransitoria del sistema funcional

     La administración del SistemaFuncional de Inspección del Trabajo,establecido por la Ley 28806, LeyGeneral de Inspección del Trabajo ysu Reglamento, continúa a cargo delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo mientras se ejecute lodispuesto en las disposicionescomplementarias transitorias de lapresente Ley.

     Asimismo, en tanto se apruebe eltexto único de procedimientosadministrativos de la Sunafil,mantienen su vigencia losprocedimientos aprobados en el TextoÚnico de ProcedimientosAdministrativos del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, asícomo la de aquellas funcionestransferidas, de ser el caso.

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, medianteresolución ministerial determina lafecha de culminación del proceso detransferencia y adecuación a lapresente norma.

     TERCERA. Facultad disciplinariade la Superintendencia

     La Sunafil asume la facultadsancionadora respecto de las faltasadministrativas disciplinariascometidas por el personal transferidoantes de la vigencia de la presenteLey.

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     CUARTA. Matriz de competencias yfunciones

     En el marco del proceso dedescentralización, en un plazo nomayor de treinta días hábiles, elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo propone la adecuación de lamatriz de delimitación decompetencias y asignación defunciones en materia de inspeccióndel trabajo en todos los niveles degobierno a la Secretaría de GestiónPública y a la Secretaría deDescentralización de la Presidenciadel Consejo de Ministros.

     QUINTA. Competencias inspectivas

     Para efectos del artículo 3,mediante decreto supremo, con el votofavorable del Consejo de Ministros,se establece la definición especialde microempresa, para efectos delejercicio de la función inspectiva.

     SEXTA. Inspectores sujetos a lacarrera del inspector del trabajo

     Los inspectores que a la fechade inicio de la vigencia de lapresente Ley hayan ingresado porconcurso público y/o que seencuentran en la carrera delinspector del trabajo establecida enla Ley 28806, Ley de Inspección delTrabajo, se incorporan a la Sunafilsin más requisitos que los antesmencionados.

     SÉTIMA. Inspección laboral enlas entidades públicas

     En tanto se implementan lasfunciones de supervisión yfiscalización determinadas por elDecreto Legislativo 1023, la Sunafil

coordina con la Autoridad Nacionaldel Servicio Civil (Servir) a fin deestablecer los mecanismos para laaplicación de lo establecido en lapresente Ley a las entidadespúblicas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASMODIFICATORIAS

     PRIMERA. Modificación de la Ley28806

     Modifícase los artículos 3, 13,18, 19, 35, 39, 41 y 49 de la Ley28806, Ley General de Inspección delTrabajo, los cuales quedan redactadosde la siguiente manera:

     “Artículo 3.- Funciones de laInspección del Trabajo

     Corresponde a la Inspección delTrabajo el ejercicio de la función deinspección y de aquellas otrascompetencias que le encomiende elordenamiento jurídico sociolaboral,cuyo ejercicio no podrá limitar elefectivo cumplimiento de la funciónde inspección, ni perjudicar laautoridad e imparcialidad de losinspectores del trabajo.

     Las finalidades de la inspecciónson las siguientes:

     1. De vigilancia y exigencia delcumplimiento de las normas legales,reglamentarias, convencionales ycondiciones contractuales, en elorden sociolaboral, ya se refieran alrégimen de común aplicación, o a losregímenes especiales:

     (...)

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     f) De las prestaciones de saludy sistema previsional:

     f.1) Normas referidas al sistemanacional de pensiones, al sistemaprivado de pensiones y al régimen deprestaciones de salud.

     (...) 

     Artículo 13.- Trámites de lasactuaciones inspectivas

     El órgano competente expide lacorrespondiente orden de inspeccióndesignando al inspector o equipo deinspección actuante y señala lasactuaciones concretas que debanrealizar.

     (...) 

     Artículo 18.- Principiosgenerales

     El Sistema de Inspección delTrabajo se organiza con sujeción alos principios de sistema único,polivalente e integrado endependencia técnica, orgánica yfuncional directa de la AutoridadCentral de la Inspección del Trabajo.

     La implementación de laorganización territorial de laInspección del Trabajo se llevará acabo de acuerdo con las disposicionesde la Autoridad Central del Sistema,la que debe respetar el principio deespecialización, así como la unidadde función y de actuacionesinspectivas.

     Artículo 19.- Estructuraorgánica

     La estructura del Sistema deInspección del Trabajo es lasiguiente:

     a) La Superintendencia Nacionalde Fiscalización Laboral (Sunafil) esel ente rector y la autoridad centraldel Sistema de Inspección del Trabajode acuerdo al Convenio 81 de laOrganización Internacional delTrabajo.

     b) Las unidades orgánicas de losgobiernos regionales que dependenfuncional y técnicamente de dichaautoridad central en materia deinspección del trabajo.

     Corresponde al Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo laelaboración, aprobación, supervisióny evaluación de las políticaspúblicas destinadas a darcumplimiento a la normativasociolaboral.

     En aplicación de los principiosde especialización, trabajoprogramado y en equipo, podráncrearse unidades y equipos deinspección especializados, por áreasfuncionales, materiales o porsectores de actividad económica, deacuerdo a las necesidades defuncionamiento de las intendenciasregionales o zonales de trabajo.

     Mediante normas reglamentariasde desarrollo de la presente Ley, seregulará la composición y estructuraorgánica y funcional de la AutoridadCentral del Sistema de Inspección delTrabajo, así como de sus órganosterritoriales, unidades y equiposespecializados.

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     Artículo 35.- Infracciones enmateria de seguridad social

     Para efectos de la presente Ley,constituyen infracciones en materiade seguridad social la omisión a lainscripción en el régimen deprestaciones de salud y en lossistemas de pensiones, sean estospúblicos o privados, sin perjuicio delas demás infracciones establecidasen la normatividad específica sobrela materia.

     En particular, tratándose delTexto Único Ordenado de la Ley delSistema Privado de Administración deFondos de Pensiones, aprobado por elDecreto Supremo 054-97-EF y la Ley29903, Ley de Reforma del SistemaPrivado de Pensiones, y demás normasmodificatorias, constituyeninfracciones en materia de seguridadsocial el incumplimiento de lasobligaciones a cargo del empleadorestablecidas en las normas legales yreglamentarias aplicables, incluyendosin carácter limitativo la falta dedeclaración, la falta de pago o ladeclaración o el pago inoportunos odefectuosos de los aportesprevisionales.

     Artículo 39.- Cuantía yaplicación de las sanciones

     Las infracciones detectadas sonsancionadas con una multa máxima de:

     a) Doscientas unidadesimpositivas tributarias (UIT), encaso de infracciones muy graves.

     b) Cien unidades impositivastributarias (UIT), en caso deinfracciones graves.

     c) Cincuenta unidadesimpositivas tributarias (UIT), encaso de infracciones leves.

     La multa máxima por el total deinfracciones detectadas no podrásuperar las trescientas unidadesimpositivas tributarias (UIT)vigentes en el año en que se constatóla falta.

     La sanción que se imponga porlas infracciones que se detecten alas empresas calificadas como micro opequeñas empresas conforme a ley sereducen en 50%.

     La aplicación de las mencionadassanciones y la graduación de lasmismas, es efectuada teniendo encuenta las circunstancias del casoconcreto y los criterios derazonabilidad y proporcionalidad.

     Artículo 41.- Atribución decompetencias sancionadoras

     La Sunafil ejerce la competenciasancionadora y aplica las sancioneseconómicas que correspondan, deacuerdo a su competencia. Es primeray segunda instancia en losprocedimientos sancionadores.

     Los gobiernos regionales, porintermedio de los órganos competentesen materia inspectiva y de acuerdo asu competencia, son primera y segundainstancia en los procedimientossancionadores.

     El Tribunal de FiscalizaciónLaboral resuelve, con carácterexcepcional y con competencia sobretodo el territorio nacional, losprocedimientos sancionadores en losque se interponga recurso de

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revisión. Las causales para suadmisión se establecen en elreglamento.

     El pronunciamiento en segundainstancia o el expedido por elTribunal de Fiscalización Laboral,según corresponda, agotan con supronunciamiento la víaadministrativa.

     Artículo 49.- Medios deimpugnación

     Los medios de impugnaciónprevistos en el procedimientosancionador son los siguientes:

     a) Recurso de apelación: seinterpone contra la resolución quepone fin al procedimientoadministrativo dentro del tercer díahábil posterior a su notificación.

     b) Recurso de revisión: es decarácter excepcional, se interponedentro del quinto día hábil deresuelto el procedimiento en segundainstancia, y solo se sustenta en lascausales establecidas en elreglamento.

     Contra el auto que declarainadmisible o improcedente alguno delos recursos se puede interponerqueja por denegatoria dentro delsegundo día hábil de notificado.

     El Reglamento determina lasdemás condiciones para el ejerciciode los recursos impugnativos.” 

     SEGUNDA. Modificación de la Ley27867

     Modifícase el literal f) delartículo 48 de la Ley 27867, Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales, elcual queda redactado de la siguientemanera:

     “Artículo 48.- Funciones enmateria de trabajo, promoción delempleo y la pequeña y microempresa 

     (...)

     f. Conducir y ejecutar losprocedimientos de promoción delempleo y fomento de la pequeña ymicroempresa, así como losprocedimientos de supervisión,control e inspección de las normas detrabajo respecto de las microempresasaplicando las sanciones quecorrespondan de acuerdo a ley en elámbito de su competencia.

     (...)” 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA 

     ÚNICA. Derogación

     Deróganse o déjanse sin efecto,según el caso, las normas que seopongan a la presente Ley.

     Comuníquese al señor PresidenteConstitucional de la República parasu promulgación.

     En Lima, a los diecinueve díasdel mes de diciembre de dos mil doce.

     VÍCTOR ISLA ROJAS

     Presidente del Congreso de laRepública 

     MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

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     Primer Vicepresidente delCongreso de la República 

     AL SEÑOR PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, enLima, a los catorce días del mes deenero del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de laRepública 

     JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

     Presidente del Consejo deMinistros

     Dado en la Casa de Gobierno, enLima, a los catorce días del mes deenero del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de laRepública

     JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

     Presidente del Consejo deMinistros

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN ELTRABAJO

LEY Nº 29783

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN ELTRABAJO

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS

     I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN

     El empleador garantiza, en elcentro de trabajo, el establecimientode los medios y condiciones queprotejan la vida, la salud y elbienestar de los trabajadores, y deaquellos que, no teniendo vínculolaboral, prestan servicios o seencuentran dentro del ámbito delcentro de labores. Debe considerarfactores sociales, laborales ybiológicos, diferenciados en funcióndel sexo, incorporando la dimensiónde género en la evaluación yprevención de los riesgos en la saludlaboral.

     II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

     El empleador asume lasimplicancias económicas, legales y decualquier otra índole a consecuenciade un accidente o enfermedad quesufra el trabajador en el desempeñode sus funciones o a consecuencia deel, conforme a las normas vigentes.

     III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN

     El Estado, los empleadores y lostrabajadores, y sus organizacionessindicales establecen mecanismos quegaranticen una permanentecolaboración y coordinación en

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materia de seguridad y salud en eltrabajo.

     IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN YCAPACITACIÓN

     Las organizaciones sindicales ylos trabajadores reciben delempleador una oportuna y adecuadainformación y capacitación preventivaen la tarea a desarrollar, conénfasis en lo potencialmente riesgosopara la vida y salud de lostrabajadores y su familia.

     V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL

     Todo empleador promueve eintegra la gestión de la seguridad ysalud en el trabajo a la gestióngeneral de la empresa.

     VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓNINTEGRAL DE LA SALUD

     Los trabajadores que sufranalgún accidente de trabajo oenfermedad ocupacional tienen derechoa las prestaciones de saludnecesarias y suficientes hasta surecuperación y rehabilitación,procurando su reinserción laboral.

     VII. PRINCIPIO DE CONSULTA YPARTICIPACIÓN

     El Estado promueve mecanismos deconsulta y participación de lasorganizaciones de empleadores ytrabajadores más representativos y delos actores sociales para la adopciónde mejoras en materia de seguridad ysalud en el trabajo.

     VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DELA REALIDAD

     Los empleadores, lostrabajadores y los representantes deambos, y demás entidades públicas yprivadas responsables delcumplimiento de la legislación enseguridad y salud en el trabajobrindan información completa y verazsobre la materia. De existirdiscrepancia entre el soportedocumental y la realidad, lasautoridades optan por lo constatadoen la realidad.

     IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN

     Los trabajadores tienen derechoa que el Estado y los empleadoresaseguren condiciones de trabajodignas que les garanticen un estadode vida saludable, física, mental ysocialmente, en forma continua.Dichas condiciones deben propender a:

     a) Que el trabajo se desarrolleen un ambiente seguro y saludable.

     b) Que las condiciones detrabajo sean compatibles con elbienestar y la dignidad de lostrabajadores y ofrezcan posibilidadesreales para el logro de los objetivospersonales de los trabajadores.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1. Objeto de la Ley

     La Ley de Seguridad y Salud enel Trabajo tiene como objetivopromover una cultura de prevención deriesgos laborales en el país. Paraello, cuenta con el deber deprevención de los empleadores, el rolde fiscalización y control del Estadoy la participación de los

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trabajadores y sus organizacionessindicales, quienes, a través deldiálogo social, velan por lapromoción, difusión y cumplimiento dela normativa sobre la materia.

     Artículo 2. Ámbito de aplicación

     La presente Ley es aplicable atodos los sectores económicos y deservicios; comprende a todos losempleadores y los trabajadores bajoel régimen laboral de la actividadprivada en todo el territorionacional, trabajadores y funcionariosdel sector público, trabajadores delas Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional del Perú, y trabajadores porcuenta propia.

     Artículo 3. Normas mínimas

     La presente Ley establece lasnormas mínimas para la prevención delos riesgos laborales, pudiendo losempleadores y los trabajadoresestablecer libremente niveles deprotección que mejoren lo previsto enla presente norma.

TÍTULO II

POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 4. Objeto de laPolítica Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo

     El Estado, en consulta con lasorganizaciones más representativas deempleadores y de trabajadores, tienela obligación de formular, poner enpráctica y reexaminar periódicamenteuna Política Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo que tenga porobjeto prevenir los accidentes y los

daños para la salud que seanconsecuencia del trabajo, guardenrelación con la actividad laboral osobrevengan durante el trabajo,reduciendo al mínimo, en la medida enque sea razonable y factible, lascausas de los riesgos inherentes almedio ambiente de trabajo.

     Artículo 5. Esferas de acción dela Política Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo

     La Política Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo debetener en cuenta las grandes esferasde acción siguientes, en la medida enque afecten la seguridad y la saludde los trabajadores:

     a) Medidas para combatir losriesgos profesionales en el origen,diseño, ensayo, elección, reemplazo,instalación, disposición, utilizacióny mantenimiento de los componentesmateriales del trabajo (como loslugares de trabajo, medio ambiente detrabajo, herramientas, maquinaria yequipo, sustancias y agentesquímicos, biológicos y físicos,operaciones y procesos).

     b) Medidas para controlar yevaluar los riesgos y peligros detrabajo en las relaciones existentesentre los componentes materiales deltrabajo y las personas que loejecutan o supervisan, y en laadaptación de la maquinaria, delequipo, del tiempo de trabajo, de laorganización del trabajo y de lasoperaciones y procesos a lascapacidades físicas y mentales de lostrabajadores.

     c) Medidas para la formación,incluida la formación complementaria

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necesaria, calificaciones ymotivación de las personas queintervienen para que se alcancenniveles adecuados de seguridad ehigiene.

     d) Medidas de comunicación ycooperación a niveles de grupo detrabajo y de empresa y en todos losniveles apropiados, hasta el nivelnacional inclusive.

     e) Medidas para garantizar lacompensación o reparación de losdaños sufridos por el trabajador encasos de accidentes de trabajo oenfermedades ocupacionales, yestablecer los procedimientos para larehabilitación integral,readaptación, reinserción yreubicación laboral por discapacidadtemporal o permanente.

     Artículo 6. Responsabilidadescon la Política Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo

     La formulación de la PolíticaNacional de Seguridad y Salud en elTrabajo a que se refiere el artículo5 debe precisar las funciones yresponsabilidades respectivas, enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, de las autoridades públicas,de los empleadores, de lostrabajadores y de otros organismosintervinientes, teniendo en cuenta elcarácter complementario de talesresponsabilidades.

     Artículo 7. Examen de laPolítica Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo

     Para los efectos del examen dela Política Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo, la situación en

materia de seguridad y salud de lostrabajadores debe ser objeto, aintervalos adecuados, de exámenesglobales o relativos a determinadossectores, a fin de identificar losproblemas principales, elaborarmedios eficaces para resolverlos,definir el orden de prelación de lasmedidas que haya que tomar y evaluarlos resultados.

TÍTULO III

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUDEN EL TRABAJO

     Artículo 8. Objeto del SistemaNacional de Seguridad y Salud en elTrabajo

     Créase el Sistema Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, conparticipación de las organizacionesde empleadores y trabajadores, a finde garantizar la protección de todoslos trabajadores en el ámbito de laseguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 9. Instancias delSistema Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo

     El Sistema Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo está conformadopor las siguientes instancias:

     a) El Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo.

     b) Los consejos regionales deseguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUDEN EL TRABAJO

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     Artículo 10. Naturaleza ycomposición del Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo

     Créase el Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, comoinstancia máxima de concertación demateria de seguridad y salud en eltrabajo, de naturaleza tripartita yadscrita al sector trabajo ypromoción del empleo.

     El Consejo Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo está conformadopor los siguientes representantes:

     a) Un representante delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, quien lo preside.

     b) Un representante delMinisterio de Salud.

     c) Un representante del CentroNacional de Salud Ocupacional yProtección del Medio Ambiente para laSalud (Censopas).

     d) Un representante de ESSALUD.

     e) Cuatro representantes de losgremios de empleadores a propuesta dela Confederación Nacional deInstituciones Empresariales Privadas(Confiep).

     f) Cuatro representantes de lascentrales sindicales a propuesta dela Confederación General deTrabajadores del Perú (CGTP), laCentral Unitaria de Trabajadores(CUT), la Confederación deTrabajadores del Perú (CTP) y laCentral Autónoma de Trabajadores delPerú (CATP).

     La acreditación de ladesignación de los representantes delos gremios de la Confiep y de lascentrales sindicales es efectuada porresolución ministerial del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo, apropuesta de las referidasorganizaciones. El plazo de ladesignación es por dos años, pudiendoser renovable.

     Artículo 11. Funciones delConsejo Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo

     Son funciones del ConsejoNacional de Seguridad y Salud en elTrabajo las siguientes:

     a) Formular y aprobar laPolítica Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo, y efectuar elseguimiento de su aplicación.

     b) Articular la responsabilidady las funciones respectivas, enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, de los representantes de lostrabajadores, de las autoridadespúblicas, de los empleadores, de lostrabajadores y de otros organismosintervinientes para la ejecución dela Política Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo, teniendo encuenta el carácter complementario detales responsabilidades.

     c) Plantear modificaciones opropuestas de normativa en seguridady salud en el trabajo, así como deaplicación o ratificación deinstrumentos internacionales sobre lamateria.

     d) Implementar una cultura deprevención de riesgos laborales,aumentando el grado de

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sensibilización, conocimiento ycompromiso de la población en generalen materia de seguridad y salud en eltrabajo, especialmente de parte delas autoridades gubernamentales,empleadores, organizaciones deempleadores y trabajadores.

     e) Articular y coordinaracciones de cooperación técnica conlos sectores en materia de seguridady salud en el trabajo.

     f) Coordinar acciones decapacitación, formación de recursoshumanos e investigación científica enseguridad y salud en el trabajo.

     g) Fortalecer el SistemaNacional de Registro y Notificaciónde Información de Accidentes yEnfermedades Profesionales,garantizar su mantenimiento yreporte, y facilitar el intercambiode estadísticas y datos sobreseguridad y salud en el trabajo entrelas autoridades competentes, losempleadores, los trabajadores y susrepresentantes.

     h) Garantizar el desarrollo deservicios de salud en el trabajo, deconformidad con la legislación y lasposibilidades de los actores delsistema.

     i) Fomentar la ampliación yuniversalización del seguro detrabajo de riesgos para todos lostrabajadores.

     j) Coordinar el desarrollo deacciones de difusión e información enseguridad y salud en el trabajo.

     k) Velar por el cumplimiento dela normativa sobre prevención de

riesgos laborales, articulando lasactuaciones de fiscalización ycontrol de parte de los actores delsistema.

     l) Fiscalizar el cumplimiento dela Política Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo.

     Artículo 12. Secretaría Técnicadel Consejo Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, a través de laDirección General de DerechosFundamentales y Seguridad y Salud enel Trabajo, actúa como SecretaríaTécnica del Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo.

CAPÍTULO II

CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 13. Objeto ycomposición de los ConsejosRegionales de Seguridad y Salud en elTrabajo

     Créanse los Consejos Regionalesde Seguridad y Salud en el Trabajocomo instancias de concertaciónregional en materia de seguridad ysalud en el trabajo, de naturalezatripartita y de apoyo a lasdirecciones regionales de trabajo ypromoción del empleo de los gobiernosregionales.

     El Consejo Regional de Seguridady Salud en el Trabajo está conformadopor los siguientes representantes:

     a) Un representante de laDirección Regional de Trabajo y

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Promoción del Empleo, quien lopreside.

     b) Un representante de laDirección Regional Salud.

     c) Un representante de la RedAsistencial de ESSALUD de la región.

     d) Tres representantes de losgremios de empleadores de la región,a propuesta de la ConfederaciónNacional de InstitucionesEmpresariales Privadas (Confiep).

     e) Cuatro representantes de lasorganizaciones de trabajadores de laregión, a propuesta de laConfederación General de Trabajadoresdel Perú (CGTP), la Central Unitariade Trabajadores (CUT), laConfederación de Trabajadores delPerú (CTP) y la Central Autónoma deTrabajadores del Perú (CATP).

     La acreditación de ladesignación de los representantes delos gremios de empleadores y detrabajadores es efectuada porresolución directoral de la DirecciónRegional de Trabajo y Promoción delEmpleo, a propuesta de lasorganizaciones señaladas. El plazo dela designación es por dos años,pudiendo ser renovable.

     Artículo 14. Funciones de losConsejos Regionales de Seguridad ySalud en el Trabajo

     Son funciones de los ConsejosRegionales de Seguridad y Salud en elTrabajo las siguientes:

     a) Formular y aprobar losprogramas regionales de seguridad y

salud en el trabajo, y efectuar elseguimiento de su aplicación.

     b) Articular las funciones yresponsabilidades respectivas, enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, de los representantes de lostrabajadores, de las autoridadespúblicas, de los empleadores, de lostrabajadores y de otros organismospara la ejecución del programaregional de seguridad y salud en eltrabajo.

     c) Garantizar, en la región, unacultura de prevención de riesgoslaborales, aumentando el grado desensibilización, conocimiento ycompromiso de la población local enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, especialmente de parte delas autoridades regionales,empleadores, organizaciones deempleadores y organizaciones de lostrabajadores.

     d) Garantizar, en la región y enlos lugares de trabajo, la adopciónde políticas de seguridad y salud yla constitución de comités mixtos deseguridad y salud, así como elnombramiento de representantes de lostrabajadores en materia de seguridady salud en el trabajo, de conformidadcon la legislación vigente.

     e) Coordinar acciones decapacitación regional, formación derecursos humanos e investigacióncientífica en seguridad y salud en eltrabajo.

     f) Implementar el SistemaRegional de Registro deNotificaciones de Accidentes yEnfermedades Profesionales en laregión, facilitando el intercambio de

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estadísticas regionales y datos sobreseguridad y salud en el trabajo entrelas autoridades competentes, losempleadores, los trabajadores y susrepresentantes.

     g) Promover el desarrollo deservicios de salud en el trabajo enla región, de conformidad con lalegislación y las posibilidades delos actores de la región.

     h) Fomentar la ampliación yuniversalización del seguro detrabajo de riesgos para todos lostrabajadores de la región.

     i) Coordinar el desarrollo deacciones de difusión regional einformación en seguridad y salud enel trabajo.

     j) Velar por el cumplimiento dela normativa sobre prevención deriesgos laborales, articulando lasactuaciones de fiscalización ycontrol de parte de las institucionesregionales.

     Artículo 15. Secretaría Técnicade los Consejos Regionales deSeguridad y Salud en el Trabajo

     La Dirección Regional de Trabajoy Promoción del Empleo, a través desu área competente, actúa comoSecretaría Técnica del ConsejoRegional de Seguridad y Salud en elTrabajo respectivo.

     Artículo 16. Rol suprarrector delos sectores trabajo y salud

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, así como elMinisterio de Salud, son organismossuprasectoriales en la prevención de

riesgos en materia de seguridad ysalud en el trabajo, que coordinancon el ministerio respectivo lasacciones a adoptar con este fin.

TÍTULO IV

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

     Artículo 17. Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en el Trabajo

     El empleador debe adoptar unenfoque de sistema de gestión en elárea de seguridad y salud en eltrabajo, de conformidad con losinstrumentos y directricesinternacionales y la legislaciónvigente.

     Artículo 18. Principios delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     El Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo serige por los siguientes principios:

     a) Asegurar un compromisovisible del empleador con la salud yseguridad de los trabajadores.

     b) Lograr coherencia entre loque se planifica y lo que se realiza.

     c) Propender al mejoramientocontinuo, a través de una metodologíaque lo garantice.

     d) Mejorar la autoestima yfomentar el trabajo en equipo a fin

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de incentivar la cooperación de lostrabajadores.

     e) Fomentar la cultura de laprevención de los riesgos laboralespara que toda la organizacióninteriorice los conceptos deprevención y proactividad,promoviendo comportamientos seguros.

     f) Crear oportunidades paraalentar una empatía del empleadorhacia los trabajadores y viceversa.

     g) Asegurar la existencia demedios de retroalimentación desde lostrabajadores al empleador enseguridad y salud en el trabajo.

     h) Disponer de mecanismos dereconocimiento al personal proactivointeresado en el mejoramientocontinuo de la seguridad y saludlaboral.

     i) Evaluar los principalesriesgos que puedan ocasionar losmayores perjuicios a la salud yseguridad de los trabajadores, alempleador y otros.

     j) Fomentar y respetar laparticipación de las organizacionessindicales -o, en defecto de estas,la de los representantes de lostrabajadores- en las decisiones sobrela seguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 19. Participación delos trabajadores en el Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo

     La participación de lostrabajadores y sus organizacionessindicales es indispensable en elSistema de Gestión de la Seguridad y

Salud en el Trabajo, respecto de losiguiente:

     a) La consulta, información ycapacitación en todos los aspectos dela seguridad y salud en el trabajo.

     b) La convocatoria a laselecciones, la elección y elfuncionamiento del comité deseguridad y salud en el trabajo.

     c) El reconocimiento de losrepresentantes de los trabajadores afin de que ellos estén sensibilizadosy comprometidos con el sistema.

     d) La identificación de lospeligros y la evaluación de losriesgos al interior de cada unidadempresarial y en la elaboración delmapa de riesgos.

     Artículo 20. Mejoramiento delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     La metodología de mejoramientocontinuo del Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajoconsidera lo siguiente:

     a) La identificación de lasdesviaciones de las prácticas ycondiciones aceptadas como seguras.

     b) El establecimiento deestándares de seguridad.

     c) La medición periódica deldesempeño con respecto a losestándares.

     d) La evaluación periódica deldesempeño con respecto a losestándares.

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     e) La corrección yreconocimiento del desempeño.

     Artículo 21. Las medidas deprevención y protección del Sistemade Gestión de la Seguridad y Salud enel Trabajo

     Las medidas de prevención yprotección dentro del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo se aplican en el siguienteorden de prioridad:

     a) Eliminación de los peligros yriesgos. Se debe combatir y controlarlos riesgos en su origen, en el mediode transmisión y en el trabajador,privilegiando el control colectivo alindividual.

     b) Tratamiento, control oaislamiento de los peligros yriesgos, adoptando medidas técnicas oadministrativas.

     c) Minimizar los peligros yriesgos, adoptando sistemas detrabajo seguro que incluyandisposiciones administrativas decontrol.

     d) Programar la sustituciónprogresiva y en la brevedad posible,de los procedimientos, técnicas,medios, sustancias y productospeligrosos por aquellos que produzcanun menor o ningún riesgo para eltrabajador.

     e) En último caso, facilitarequipos de protección personaladecuados, asegurándose que lostrabajadores los utilicen y conservenen forma correcta.

CAPÍTULO II

POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LASEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 22. Política delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     El empleador, en consulta conlos trabajadores y susrepresentantes, expone por escrito lapolítica en materia de seguridad ysalud en el trabajo, que debe:

     a) Ser específica para laorganización y apropiada a su tamañoy a la naturaleza de sus actividades.

     b) Ser concisa, estar redactadacon claridad, estar fechada y hacerseefectiva mediante la firma o endosodel empleador o del representante demayor rango con responsabilidad en laorganización.

     c) Ser difundida y fácilmenteaccesible a todas las personas en ellugar de trabajo.

     d) Ser actualizadaperiódicamente y ponerse adisposición de las partes interesadasexternas, según corresponda.

     Artículo 23. Principios de laPolítica del Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo

     La Política del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo incluye, como mínimo, lossiguientes principios y objetivosfundamentales respecto de los cualesla organización expresa sucompromiso:

     a) La protección de la seguridady salud de todos los miembros de la

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organización mediante la prevenciónde las lesiones, dolencias,enfermedades e incidentesrelacionados con el trabajo.

     b) El cumplimiento de losrequisitos legales pertinentes enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, de los programasvoluntarios, de la negociacióncolectiva en seguridad y salud en eltrabajo, y de otras prescripcionesque suscriba la organización.

     c) La garantía de que lostrabajadores y sus representantes sonconsultados y participan activamenteen todos los elementos del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo.

     d) La mejora continua deldesempeño del Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajo.

     e) El Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo escompatible con los otros sistemas degestión de la organización, o debeestar integrado en los mismos.

     Artículo 24. La participación enel Sistema de Gestión de la Seguridady Salud en el Trabajo

     La participación de lostrabajadores es un elemento esencialdel Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo en laorganización. El empleador aseguraque los trabajadores y susrepresentantes son consultados,informados y capacitados en todos losaspectos de seguridad y salud en eltrabajo relacionados con su trabajo,incluidas las disposiciones relativasa situaciones de emergencia.

     Artículo 25. Facilidades para laparticipación

     El empleador adopta medidas paraque los trabajadores y susrepresentantes en materia deseguridad y salud en el trabajo,dispongan de tiempo y de recursospara participar activamente en losprocesos de organización, deplanificación y de aplicación,evaluación y acción del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓNDE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 26. Liderazgo delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     El Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo esresponsabilidad del empleador, quienasume el liderazgo y compromiso deestas actividades en la organización.El empleador delega las funciones yla autoridad necesaria al personalencargado del desarrollo, aplicacióny resultados del Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en elTrabajo, quien rinde cuentas de susacciones al empleador o autoridadcompetente; ello no lo exime de sudeber de prevención y, de ser elcaso, de resarcimiento.

     Artículo 27. Disposición deltrabajador en la organización deltrabajo

     El empleador define losrequisitos de competencia necesariospara cada puesto de trabajo y adopta

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disposiciones para que todotrabajador de la organización estécapacitado para asumir deberes yobligaciones relativos a la seguridady salud, debiendo establecerprogramas de capacitación yentrenamiento como parte de lajornada laboral, para que se logren ymantengan las competenciasestablecidas.

     Artículo 28. Registros delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     El empleador implementa losregistros y documentación del Sistemade Gestión de la Seguridad y Salud enel Trabajo, pudiendo estos serllevados a través de medios físicos oelectrónicos. Estos registros ydocumentos deben estar actualizados ya disposición de los trabajadores yde la autoridad competente,respetando el derecho a laconfidencialidad.

     En el reglamento se establecenlos registros obligatorios a cargodel empleador. Los registrosrelativos a enfermedadesocupacionales se conservan por unperiodo de veinte años.

     Artículo 29. Comités deseguridad y salud en el trabajo en elSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     Los empleadores con veinte o mástrabajadores a su cargo constituyenun comité de seguridad y salud en eltrabajo, cuyas funciones sondefinidas en el reglamento, el cualestá conformado en forma paritariapor igual número de representantes dela parte empleadora y de la parte

trabajadora. Los empleadores quecuenten con sindicatos mayoritariosincorporan un miembro del respectivosindicato en calidad de observador.

     Artículo 30. Supervisor deseguridad y salud en el trabajo

     En los centros de trabajo conmenos de veinte trabajadores son losmismos trabajadores quienes nombranal supervisor de seguridad y salud enel trabajo.

     Artículo 31. Elección de losrepresentantes y supervisores

     Son los trabajadores quieneseligen a sus representantes ante elcomité de seguridad y salud en eltrabajo o sus supervisores deseguridad y salud en el trabajo. Enlos centros de trabajo en dondeexisten organizaciones sindicales, laorganización más representativaconvoca a las elecciones del comitéparitario, en su defecto, es laempresa la responsable de laconvocatoria.

     Artículo 32. Facilidades de losrepresentantes y supervisores

     Los miembros del comitéparitario y supervisores de seguridady salud en el trabajo gozan delicencia con goce de haber para larealización de sus funciones, deprotección contra el despidoincausado y de facilidades para eldesempeño de sus funciones en susrespectivas áreas de trabajo, seismeses antes y hasta seis mesesdespués del término de su función.

     Artículo 33. Autoridad delcomité y del supervisor

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     El comité de seguridad y salud,el supervisor y todos los queparticipen en el Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en el Trabajocuentan con la autoridad querequieran para llevar a caboadecuadamente sus funciones.Asimismo, se les otorga distintivosque permitan a los trabajadoresidentificarlos.

     Artículo 34. Reglamento internode seguridad y salud en el trabajo

     Las empresas con veinte o mástrabajadores elaboran su reglamentointerno de seguridad y salud en eltrabajo, de conformidad con lasdisposiciones que establezca elreglamento.

     Artículo 35. Responsabilidadesdel empleador dentro del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo

     Para mejorar el conocimientosobre la seguridad y salud en eltrabajo, el empleador debe:

     a) Entregar a cada trabajadorcopia del reglamento interno deseguridad y salud en el trabajo.

     b) Realizar no menos de cuatrocapacitaciones al año en materia deseguridad y salud en el trabajo.

     c) Adjuntar al contrato detrabajo la descripción de lasrecomendaciones de seguridad y saluden el trabajo.

     d) Brindar facilidadeseconómicas y licencias con goce dehaber para la participación de los

trabajadores en cursos de formaciónen la materia.

     e) Elaborar un mapa de riesgoscon la participación de laorganización sindical, representantesde los trabajadores, delegados y elcomité de seguridad y salud en eltrabajo, el cual debe exhibirse en unlugar visible.

     Artículo 36. Servicios deseguridad y salud en el trabajo

     Todo empleador organiza unservicio de seguridad y salud en eltrabajo propio o común a variosempleadores, cuya finalidad esesencialmente preventiva.

     Sin perjuicio de laresponsabilidad de cada empleadorrespecto de la salud y la seguridadde los trabajadores a quienes empleay habida cuenta de la necesidad deque los trabajadores participen enmateria de salud y seguridad en eltrabajo, los servicios de salud en eltrabajo aseguran que las funcionessiguientes sean adecuadas yapropiadas para los riesgos de laempresa para la salud en el trabajo:

     a) Identificación y evaluaciónde los riesgos que puedan afectar ala salud en el lugar de trabajo.

     b) Vigilancia de los factoresdel medio ambiente de trabajo y delas prácticas de trabajo que puedanafectar a la salud de lostrabajadores, incluidas lasinstalaciones sanitarias, comedores yalojamientos, cuando estasfacilidades sean proporcionadas porel empleador.

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     c) Asesoramiento sobre laplanificación y la organización deltrabajo, incluido el diseño de loslugares de trabajo, sobre laselección, el mantenimiento y elestado de la maquinaria y de losequipos y sobre las substanciasutilizadas en el trabajo.

     d) Participación en eldesarrollo de programas para elmejoramiento de las prácticas detrabajo, así como en las pruebas y laevaluación de nuevos equipos, enrelación con la salud.

     e) Asesoramiento en materia desalud, de seguridad e higiene en eltrabajo y de ergonomía, así como enmateria de equipos de protecciónindividual y colectiva.

     f) Vigilancia de la salud de lostrabajadores en relación con eltrabajo.

     g) Fomento de la adaptación deltrabajo a los trabajadores.

     h) Asistencia en pro de laadopción de medidas de rehabilitaciónprofesional.

     i) Colaboración en la difusiónde informaciones, en la formación yeducación en materia de salud ehigiene en el trabajo y de ergonomía.

     j) Organización de los primerosauxilios y de la atención deurgencia.

     k) Participación en el análisisde los accidentes del trabajo y delas enfermedades profesionales.

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DELSISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 37. Elaboración delínea de base del Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en el Trabajo

     Para establecer el Sistema deGestión de Seguridad y Salud en elTrabajo se realiza una evaluacióninicial o estudio de línea de basecomo diagnóstico del estado de lasalud y seguridad en el trabajo. Losresultados obtenidos son comparadoscon lo establecido en esta Ley yotros dispositivos legalespertinentes, y sirven de base paraplanificar, aplicar el sistema y comoreferencia para medir su mejoracontinua. La evaluación es accesiblea todos los trabajadores y a lasorganizaciones sindicales.

     Artículo 38. Planificación delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     La planificación, desarrollo yaplicación del Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajopermite a la empresa:

     a) Cumplir, como mínimo, lasdisposiciones de las leyes yreglamentos nacionales, los acuerdosconvencionales y otras derivadas dela práctica preventiva.

     b) Mejorar el desempeño laboralen forma segura.

     c) Mantener los procesosproductivos o de servicios de maneraque sean seguros y saludables.

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     Artículo 39. Objetivos de laPlanificación del Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en el Trabajo

     Los objetivos de laplanificación del Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en el Trabajose centran en el logro de resultadosespecíficos, realistas y posibles deaplicar por la empresa. La gestión delos riesgos comprende:

     a) Medidas de identificación,prevención y control.

     b) La mejora continua de losprocesos, la gestión del cambio, lapreparación y respuesta a situacionesde emergencia.

     c) Las adquisiciones ycontrataciones.

     d) El nivel de participación delos trabajadores y su capacitación.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DELA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 40. Procedimientos dela evaluación

     La evaluación, vigilancia ycontrol de la seguridad y salud en eltrabajo comprende procedimientosinternos y externos a la empresa, quepermiten evaluar con regularidad losresultados logrados en materia deseguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 41. Objeto de lasupervisión

     La supervisión permite:

     a) Identificar las fallas odeficiencias en el Sistema de Gestiónde la Seguridad y Salud en elTrabajo.

     b) Adoptar las medidaspreventivas y correctivas necesariaspara eliminar o controlar lospeligros asociados al trabajo.

     c) Prever el intercambio deinformación sobre los resultados dela seguridad y salud en el trabajo.

     d) Aportar información paradeterminar si las medidas ordinariasde prevención y control de peligros yriesgos se aplican y demuestran sereficaces.

     e) Servir de base para laadopción de decisiones que tengan porobjeto mejorar la identificación delos peligros y el control de losriesgos, y el Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajo.

     Artículo 42. Investigación delos accidentes, enfermedades eincidentes

     La investigación de losaccidentes, enfermedades e incidentesrelacionados con el trabajo y susefectos en la seguridad y saludpermite identificar los factores deriesgo en la organización, las causasinmediatas (actos y condicionessubestándares), las causas básicas(factores personales y factores deltrabajo) y cualquier diferencia delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo, para laplanificación de la acción correctivapertinente.

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     Artículo 43. Auditorías delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     El empleador realiza auditoríasperiódicas a fin de comprobar si elSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo ha sido aplicadoy es adecuado y eficaz para laprevención de riesgos laborales y laseguridad y salud de lostrabajadores. La auditoría se realizapor auditores independientes. En laconsulta sobre la selección delauditor y en todas las fases de laauditoría, incluido el análisis delos resultados de la misma, serequiere la participación de lostrabajadores y de sus representantes.

     Artículo 44. Efectos de lasauditorías e investigaciones

     Las investigaciones y lasauditorías deben permitir a ladirección de la empresa que laestrategia global del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo logre los fines previstos ydeterminar, de ser el caso, cambiosen la política y objetivos delsistema. Sus resultados deben sercomunicados al comité de seguridad ysalud en el trabajo, a lostrabajadores y a sus organizacionessindicales.

CAPÍTULO VI

ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA

     Artículo 45. Vigilancia delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo

     La vigilancia de la ejecucióndel Sistema de Gestión de la

Seguridad y Salud en el Trabajo, lasauditorías y los exámenes realizadospor la empresa deben permitir que seidentifiquen las causas de sudisconformidad con las normaspertinentes o las disposiciones dedicho sistema, con miras a que seadopten medidas apropiadas, incluidoslos cambios en el propio sistema.

     Artículo 46. Disposiciones delmejoramiento continuo

     Las disposiciones adoptadas parala mejora continua del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo tienen en cuenta:

     a) Los objetivos de la seguridady salud en el trabajo de la empresa.

     b) Los resultados de lasactividades de identificación de lospeligros y evaluación de los riesgos.

     c) Los resultados de lasupervisión y medición de laeficiencia.

     d) La investigación deaccidentes, enfermedades e incidentesrelacionados con el trabajo.

     e) Los resultados yrecomendaciones de las auditorías yevaluaciones realizadas por ladirección de la empresa.

     f) Las recomendaciones delcomité de seguridad y salud en eltrabajo, o del supervisor deseguridad y salud en el trabajo y porcualquier miembro de la empresa enpro de mejoras.

     g) Los cambios en las normaslegales.

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     h) Los resultados de lasinspecciones de trabajo y susrespectivas medidas de recomendación,advertencia y requerimiento.

     i) Los acuerdos convencionales yactas de trabajo.

     Artículo 47. Revisión de losprocedimientos del empleador

     Los procedimientos del empleadoren la gestión de la seguridad y saluden el trabajo se revisanperiódicamente a fin de obtener mayoreficacia y eficiencia en el controlde los riesgos asociados al trabajo.

TÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSEMPLEADORES

     Artículo 48. Rol del empleador

     El empleador ejerce un firmeliderazgo y manifiesta su respaldo alas actividades de su empresa enmateria de seguridad y salud en eltrabajo; asimismo, debe estarcomprometido a fin de proveer ymantener un ambiente de trabajoseguro y saludable en concordanciacon las mejores prácticas y con elcumplimiento de las normas deseguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 49. Obligaciones delempleador

     El empleador, entre otras, tienelas siguientes obligaciones:

     a) Garantizar la seguridad y lasalud de los trabajadores en eldesempeño de todos los aspectosrelacionados con su labor, en elcentro de trabajo o con ocasión delmismo.

     b) Desarrollar accionespermanentes con el fin deperfeccionar los niveles deprotección existentes.

     c) Identificar lasmodificaciones que puedan darse enlas condiciones de trabajo y disponerlo necesario para la adopción demedidas de prevención de los riesgoslaborales.

     d) Practicar exámenes médicosantes, durante y al término de larelación laboral a los trabajadores,acordes con los riesgos a los queestán expuestos en sus labores, acargo del empleador.

     e) Garantizar que las eleccionesde los representantes de lostrabajadores se realicen a través delas organizaciones sindicales; y ensu defecto, a través de eleccionesdemocráticas de los trabajadores.

     f) Garantizar el real y efectivotrabajo del comité paritario deseguridad y salud en el trabajo,asignando los recursos necesarios.

     g) Garantizar, oportuna yapropiadamente, capacitación yentrenamiento en seguridad y salud enel centro y puesto de trabajo ofunción específica, tal como seseñala a continuación:

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     1. Al momento de lacontratación, cualquiera sea lamodalidad o duración.

     2. Durante el desempeño de lalabor.

     3. Cuando se produzcan cambiosen la función o puesto de trabajo oen la tecnología.

     Artículo 50. Medidas deprevención facultadas al empleador

     El empleador aplica lassiguientes medidas de prevención delos riesgos laborales:

     a) Gestionar los riesgos, sinexcepción, eliminándolos en su origeny aplicando sistemas de control aaquellos que no se puedan eliminar.

     b) El diseño de los puestos detrabajo, ambientes de trabajo, laselección de equipos y métodos detrabajo, la atenuación del trabajomonótono y repetitivo, todos estosdeben estar orientados a garantizarla salud y seguridad del trabajador.

     c) Eliminar las situaciones yagentes peligrosos en el centro detrabajo o con ocasión del mismo y, sino fuera posible, sustituirlas porotras que entrañen menor peligro.

     d) Integrar los planes yprogramas de prevención de riesgoslaborales a los nuevos conocimientosde las ciencias, tecnologías, medioambiente, organización del trabajo yevaluación de desempeño en base acondiciones de trabajo.

     e) Mantener políticas deprotección colectiva e individual.

     f) Capacitar y entrenaranticipada y debidamente a lostrabajadores.

     Artículo 51. Asignación delabores y competencias

     El empleador considera lascompetencias personales,profesionales y de género de lostrabajadores, en materia de seguridady salud en el trabajo, al momento deasignarles las labores.

     Artículo 52. Información sobreel puesto de trabajo

     El empleador transmite a lostrabajadores, de manera adecuada yefectiva, la información y losconocimientos necesarios en relacióncon los riesgos en el centro detrabajo y en el puesto o funciónespecífica, así como las medidas deprotección y prevención aplicables atales riesgos.

     Artículo 53. Indemnización pordaños a la salud en el trabajo

     El incumplimiento del empleadordel deber de prevención genera laobligación de pagar lasindemnizaciones a las víctimas, o asus derechohabientes, de losaccidentes de trabajo y de lasenfermedades profesionales. En elcaso en que producto de la víainspectiva se haya comprobadofehacientemente el daño altrabajador, el Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo determina elpago de la indemnización respectiva.

     Artículo 54. Sobre el deber deprevención

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     El deber de prevención abarcatambién toda actividad que sedesarrolle durante la ejecuciónde órdenes del empleador, o durantela ejecución de una labor bajo suautoridad, o en el desplazamiento ala misma, aun fuera del lugar y horasde trabajo.

     Artículo 55. Control de zonas deriesgo

     El empleador controla y registraque solo los trabajadores, adecuada ysuficientemente capacitados yprotegidos, accedan a los ambientes ozonas de riesgo grave y específico.

     Artículo 56. Exposición en zonasde riesgo

     El empleador prevé que laexposición a los agentes físicos,químicos, biológicos, ergonómicos ypsicosociales concurrentes en elcentro de trabajo no generen daños enla salud de los trabajadores.

     Artículo 57. Evaluación deriesgos

     El empleador actualiza laevaluación de riesgos una vez al añocomo mínimo o cuando cambien lascondiciones de trabajo o se hayanproducido daños a la salud yseguridad en el trabajo.

     Si los resultados de laevaluación de riesgos lo hacennecesarios, se realizan:

     a) Controles periódicos de lasalud de los trabajadores y de lascondiciones de trabajo para detectarsituaciones potencialmentepeligrosas.

     b) Medidas de prevención,incluidas las relacionadas con losmétodos de trabajo y de producción,que garanticen un mayor nivel deprotección de la seguridad y salud delos trabajadores.

     Artículo 58. Investigación dedaños en la salud de los trabajadores

     El empleador realiza unainvestigación cuando se hayanproducido daños en la salud de lostrabajadores o cuando aparezcanindicios de que las medidas deprevención resultan insuficientes, afin de detectar las causas y tomarlas medidas correctivas al respecto;sin perjuicio de que el trabajadorpueda recurrir a la autoridadadministrativa de trabajo para dichainvestigación.

     Artículo 59. Adopción de medidasde prevención

     El empleador modifica lasmedidas de prevención de riesgoslaborales cuando resulten inadecuadase insuficientes para garantizar laseguridad y salud de lostrabajadores.

     Artículo 60. Equipos para laprotección

     El empleador proporciona a sustrabajadores equipos de protecciónpersonal adecuados, según el tipo detrabajo y riesgos específicospresentes en el desempeño de susfunciones, cuando no se puedaneliminar en su origen los riesgoslaborales o sus efectos perjudicialespara la salud este verifica el usoefectivo de los mismos.

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     Artículo 61. Revisión deindumentaria y equipos de trabajo

     El empleador adopta las medidasnecesarias, de manera oportuna,cuando se detecte que la utilizaciónde indumentaria y equipos de trabajoo de protección personal representanriesgos específicos para la seguridady salud de los trabajadores.

     Artículo 62. Costo de lasacciones de seguridad y salud en eltrabajo

     El costo de las acciones,decisiones y medidas de seguridad ysalud ejecutadas en el centro detrabajo o con ocasión del mismo no esasumido de modo alguno por lostrabajadores.

     Artículo 63. Interrupción deactividades en caso inminente depeligro

     El empleador establece lasmedidas y da instrucciones necesariaspara que, en caso de un peligroinminente que constituya un riesgoimportante o intolerable para laseguridad y salud de lostrabajadores, estos puedaninterrumpir sus actividades, eincluso, si fuera necesario,abandonar de inmediato el domicilio olugar físico donde se desarrollan laslabores. No se pueden reanudar laslabores mientras el riesgo no se hayareducido o controlado.

     Artículo 64. Protección detrabajadores en situación dediscapacidad

     El empleador garantiza laprotección de los trabajadores que,

por su situación de discapacidad,sean especialmente sensibles a losriesgos derivados del trabajo. Estosaspectos son considerados en lasevaluaciones de los riesgos y en laadopción de medidas preventivas y deprotección necesarias.

     Artículo 65. Evaluación defactores de riesgo para laprocreación

     En las evaluaciones del planintegral de prevención de riesgos, setiene en cuenta los factores deriesgo que puedan incidir en lasfunciones de procreación de lostrabajadores; en particular, por laexposición a los agentes físicos,químicos, biológicos, ergonómicos ypsicosociales, con el fin de adoptarlas medidas preventivas necesarias.

     Artículo 66. Enfoque de género yprotección de las trabajadoras

     El empleador adopta el enfoquede género para la determinación de laevaluación inicial y el proceso deidentificación de peligros yevaluación de riesgos anual.Asimismo, implementa las medidasnecesarias para evitar la exposiciónde las trabajadoras en período deembarazo o lactancia a laborespeligrosas, de conformidad a la leyde la materia.

     Las trabajadoras en estado degestación tienen derecho a sertransferidas a otro puesto que noimplique riesgo para su saludintegral, sin menoscabo de susderechos remunerativos y decategoría.

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     Artículo 67. Protección de losadolescentes

     El empleador no empleaadolescentes para la realización deactividades insalubres o peligrosasque puedan afectar su normaldesarrollo físico y mental, teniendoen cuenta las disposiciones legalessobre la materia. El empleador deberealizar una evaluación de lospuestos de trabajo que van adesempeñar los adolescentespreviamente a su incorporaciónlaboral, a fin de determinar lanaturaleza, el grado y la duración dela exposición al riesgo, con elobjeto de adoptar las medidaspreventivas necesarias.

     El empleador practica exámenesmédicos antes, durante y al términode la relación laboral a losadolescentes trabajadores.

     Artículo 68. Seguridad en lascontratistas, subcontratistas,empresas especiales de servicios ycooperativas de trabajadores

     El empleador en cuyasinstalaciones sus trabajadoresdesarrollen actividades conjuntamentecon trabajadores de contratistas,subcontratistas, empresas especialesde servicios y cooperativas detrabajadores, o quien asuma elcontrato principal de la misma, esquien garantiza:

     a) El diseño, la implementacióny evaluación de un sistema de gestiónen seguridad y salud en el trabajopara todos los trabajadores, personasque prestan servicios, personal bajomodalidades formativas laborales,visitantes y usuarios que se

encuentren en un mismo centro delabores.

     b) El deber de prevención enseguridad y salud de los trabajadoresde todo el personal que se encuentraen sus instalaciones.

     c) La verificación de lacontratación de los seguros deacuerdo a la normativa vigenteefectuada por cada empleador durantela ejecución del trabajo. En caso deincumplimiento, la empresa principales la responsable solidaria frente alos daños e indemnizaciones quepudieran generarse.

     d) La vigilancia delcumplimiento de la normativa legalvigente en materia de seguridad ysalud en el trabajo por parte de suscontratistas, subcontratistas,empresas especiales de servicios ocooperativas de trabajadores quedesarrollen obras o servicios en elcentro de trabajo o con ocasión deltrabajo correspondiente delprincipal. En caso de incumplimiento,la empresa principal es laresponsable solidaria frente a losdaños e indemnizaciones que pudierangenerarse.

     Artículo 69. Prevención deriesgos en su origen

     Los empleadores que diseñen,fabriquen, importen, suministren ocedan máquinas, equipos, sustancias,productos o útiles de trabajodisponen lo necesario para que:

     a) Las máquinas, equipos,sustancias, productos o útiles detrabajo no constituyan una fuente depeligro ni pongan en riesgo la

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seguridad o salud de lostrabajadores.

     b) Se proporcione información ycapacitación sobre la instalaciónadecuada, utilización y mantenimientopreventivo de las maquinarias yequipos.

     c) Se proporcione información ycapacitación para el uso apropiado delos materiales peligrosos a fin deprevenir los peligros inherentes alos mismos y monitorear los riesgos.

     d) Las instrucciones, manuales,avisos de peligro u otras medidas deprecaución colocadas en los equipos ymaquinarias, así como cualquier otrainformación vinculada a susproductos, estén o sean traducidos alidioma castellano y estén redactadosen un lenguaje sencillo y preciso conla finalidad que permitan reducir losriesgos laborales.

     e) Las informaciones relativas alas máquinas, equipos, productos,sustancias o útiles de trabajo seanfacilitadas a los trabajadores entérminos que resulten comprensiblespara los mismos.

     El empleador adoptadisposiciones para que se cumplandichos requisitos antes de que lostrabajadores utilicen lasmaquinarias, equipos, sustancias,productos o útiles de trabajo.

     Artículo 70. Cambios en lasoperaciones y procesos

     El empleador garantiza que lostrabajadores hayan sido consultadosantes de que se ejecuten los cambiosen las operaciones, los procesos y en

la organización del trabajo quepuedan tener repercusiones en laseguridad y salud de lostrabajadores.

     Artículo 71. Información a lostrabajadores

     El empleador informa a lostrabajadores:

     a) A título grupal, de lasrazones para los exámenes de saludocupacional e investigaciones enrelación con los riesgos para laseguridad y salud en los puestos detrabajo.

     b) A título personal, sobre losresultados de los informes médicosprevios a la asignación de un puestode trabajo y los relativos a laevaluación de su salud. Losresultados de los exámenes médicos,al ser confidenciales, no pueden serutilizados para ejercerdiscriminación alguna contra lostrabajadores en ninguna circunstanciao momento.

     El incumplimiento del deber deconfidencialidad por parte de losempleadores es pasible de accionesadministrativas y judiciales a que délugar.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSTRABAJADORES

     Artículo 72. Comunicación conlos inspectores de trabajo

     Todo trabajador tiene derecho acomunicarse libremente con los

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inspectores de trabajo, aun sin lapresencia del empleador.

     Artículo 73. Protección contralos actos de hostilidad

     Los trabajadores, susrepresentantes o miembros de loscomités o comisiones de seguridad ysalud ocupacional están protegidoscontra cualquier acto de hostilidad yotras medidas coercitivas por partedel empleador que se originen comoconsecuencia del cumplimiento de susfunciones en el ámbito de laseguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 74. Participación enlos programas de capacitación

     Los trabajadores o susrepresentantes tienen la obligaciónde revisar los programas decapacitación y entrenamiento, yformular las recomendaciones alempleador con el fin de mejorar laefectividad de los mismos.

     Artículo 75. Participación en laidentificación de riesgos y peligros

     Los representantes de lostrabajadores en seguridad y salud enel trabajo participan en laidentificación de los peligros y enla evaluación de los riesgos en eltrabajo, solicitan al empleador losresultados de las evaluaciones,sugieren las medidas de control yhacen seguimiento de estas. En casode no tener respuesta satisfactoria,pueden recurrir a la autoridadadministrativa de trabajo.

     Artículo 76. Adecuación deltrabajador al puesto de trabajo

     Los trabajadores tienen derechoa ser transferidos en caso deaccidente de trabajo o enfermedadocupacional a otro puesto queimplique menos riesgo para suseguridad y salud, sin menoscabo desus derechos remunerativos y decategoría.

     Artículo 77. Protección de lostrabajadores de contratistas,subcontratistas y otros

     Los trabajadores, cualquiera seasu modalidad de contratación, quemantengan vínculo laboral con elempleador o con contratistas,subcontratistas, empresas especialesde servicios o cooperativas detrabajadores o bajo modalidadesformativas o de prestación deservicios, tienen derecho al mismonivel de protección en materia deseguridad y salud en el trabajo.

     Artículo 78. Derecho de examende los factores de riesgo

     Los trabajadores, susrepresentantes y sus organizacionessindicales tienen derecho a examinarlos factores que afectan su seguridady salud y proponer medidas en estasmaterias.

     Artículo 79. Obligaciones deltrabajador

     En materia de prevención deriesgos laborales, los trabajadorestienen las siguientes obligaciones:

     a) Cumplir con las normas,reglamentos e instrucciones de losprogramas de seguridad y salud en eltrabajo.

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     b) Usar adecuadamente losinstrumentos y materiales de trabajo,así como los equipos de protecciónpersonal y colectiva, siempre ycuando hayan sido previamenteinformados y capacitados sobre suuso.

     c) No operar o manipularequipos, maquinarias, herramientas uotros elementos para los cuales nohayan sido autorizados.

     d) Cooperar y participar en elproceso de investigación de losaccidentes de trabajo y de lasenfermedades ocupacionales cuando laautoridad competente lo requiera ocuando, a su parecer, los datos queconocen ayuden al esclarecimiento delas causas que los originaron.

     e) Someterse a los exámenesmédicos a que estén obligados pornorma expresa, siempre y cuando segarantice la confidencialidad delacto médico.

     f) Participar en los organismosparitarios, en los programas decapacitación y otras actividadesdestinadas a prevenir los riesgoslaborales que organice su empleador ola autoridad administrativa detrabajo, dentro de la jornada detrabajo.

     g) Comunicar al empleador todoevento o situación que ponga o puedaponer en riesgo su seguridad y saludo las instalaciones físicas, debiendoadoptar inmediatamente, de serposible, las medidas correctivas delcaso sin que genere sanción de ningúntipo.

     h) Reportar a los representanteso delegados de seguridad, de formainmediata, la ocurrencia de cualquierincidente, accidente de trabajo oenfermedad profesional.

     i) Responder e informar converacidad a las instancias públicasque se lo requieran, caso contrarioes considerado falta grave sinperjuicio de la denuncia penalcorrespondiente.

TÍTULO VI

INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJOY ENFERMEDADES OCUPACIONALES

CAPÍTULO 1

POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL

     Artículo 80. Efectos de lainformación en la política nacional

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo es el encargadode aplicar, examinar y evaluarperiódicamente la política nacionalen seguridad y salud en el trabajo enbase a la información en materia de:

     a) Registro, notificación einvestigación de los accidentes eincidentes de trabajo y enfermedadesocupacionales en coordinación con elMinisterio de Salud.

     b) Registro, notificación einvestigación de los incidentespeligrosos.

     c) Recopilación, análisis ypublicación de estadísticas sobreaccidentes de trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentespeligrosos.

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     Artículo 81. Efectividad de lainformación

     La información en materia deaccidentes de trabajo, enfermedadesprofesionales e incidentes peligrososdebe permitir:

     a) Prevenir los accidentes y losdaños a la salud originados por eldesarrollo de la actividad laboral ocon ocasión de esta.

     b) Reforzar las distintasactividades nacionales de recolecciónde datos e integrarlas dentro de unsistema coherente y fidedigno enmateria de accidentes de trabajo,enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos.

     c) Establecer los principiosgenerales y procedimientos uniformespara el registro y la notificación deaccidentes de trabajo, lasenfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos en todas lasramas de la actividad económica.

     d) Facilitar la preparación deestadísticas anuales en materia deaccidentes de trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentespeligrosos.

     e) Facilitar análisiscomparativos para fines preventivospromocionales.

CAPÍTULO II

POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESASY CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES

     Artículo 82. Deber deinformación ante el sector trabajo

     Todo empleador informa alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo lo siguiente:

     a) Todo accidente de trabajomortal.

     b) Los incidentes peligrosos quepongan en riesgo la salud y laintegridad física de los trabajadoreso a la población.

     c) Cualquier otro tipo desituación que altere o ponga enriesgo la vida, integridad física ypsicológica del trabajador suscitadoen el ámbito laboral.

     Asimismo, los centros médicosasistenciales que atiendan altrabajador por primera vez sobreaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales registradas o las quese ajusten a la definición legal deestas están obligados a informar alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

     Artículo 83. Reporte deinformación con labores bajotercerización

     La entidad empleadora quecontrate obras, servicios o mano deobra proveniente de cooperativas detrabajadores, de empresas deservicios, de contratistas ysubcontratistas, así como de todainstitución de intermediación conprovisión de mano de obra, esresponsable de notificar alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo los accidentes de trabajo,incidentes peligrosos y lasenfermedades profesionales, bajoresponsabilidad.

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     Artículo 84. Reporte deenfermedades ocupacionales

     Las enfermedades ocupacionalesincluidas en la tabla nacional o quese ajustan a la definición legal deestas enfermedades que afecten acualquier trabajador,independientemente de su situación deempleo, son notificadas por el centromédico asistencial público o privado,dentro de un plazo de cinco díashábiles de conocido el diagnóstico alMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo y al Ministerio de Salud.

     La omisión al cumplimiento deeste deber de notificación essancionable de conformidad con losprocedimientos administrativos de lamateria.

     Artículo 85. Características delreporte

     Considerando las característicaspropias de las enfermedadesocupacionales, la notificación esobligatoria aun cuando el caso seadiagnosticado como:

     a) Sospechoso - Probable.

     b) Definitivo - Confirmado.

     La comunicación notificacióndebe respetar el secreto del actomédico conforme a la Ley 26842, LeyGeneral de Salud.

     Artículo 86. Reporte en casos detrabajadores independientes

     En el caso de accidentes detrabajo, enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos que afecten atrabajadores independientes, la

notificación está a cargo del mismotrabajador o de sus familiares en elcentro asistencial que le brinda laprimera atención, el cual procede ala debida comunicación al Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo,así como al Ministerio de Salud.

     Artículo 87. Registro deaccidentes de trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentes peligrosos

     Las entidades empleadoras debencontar con un registro de accidentesde trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentes peligrososocurridos en el centro de labores,debiendo ser exhibido en losprocedimientos de inspecciónordenados por la autoridadadministrativa de trabajo, asimismose debe mantener archivado el mismopor espacio de diez años posterioresal suceso.

     Artículo 88. Exhibición yarchivo de registros

     En los procedimientos deinspección ordenados por la autoridadadministrativa de trabajo, la empresadebe exhibir el registro que semenciona en el artículo 87, debiendoconsignarse los eventos ocurridos enlos doce últimos meses y mantenerloarchivado por espacio de cinco añosposteriores al suceso. Adjunto a losregistros de la empresa, debenmantenerse las copias de lasnotificaciones de accidentes detrabajo.

     Artículo 89. Registro en caso depluralidad de afectados

     Cuando un mismo suceso causelesiones a más de un trabajador, debe

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consignarse un registro de accidentede trabajo por cada trabajador.

CAPÍTULO III

RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DEESTADÍSTICAS

     Artículo 90. Publicación deestadísticas

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo publicamensualmente las estadísticas enmateria de accidentes de trabajo,enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos sobre la basede los datos que se le notifiquen.Anualmente se publican estadísticascompletas en su página web. Estainformación es de dominio público,conforme a la Ley 27806, Ley deTransparencia y Acceso a laInformación Pública.

     Artículo 91. Informacióncontenida en las estadísticas

     Las estadísticas en materia deaccidentes de trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentes peligrososfacilitan información sobre:

     a) La naturaleza de las fuentesempleadas: declaraciones directas conlos empleadores o por distintosorganismos tales como lasinstituciones aseguradoras o lasinspecciones de trabajo.

     b) El alcance de lasestadísticas: categorías,ocupaciones, sexo y edad de lostrabajadores, ramas de la actividadeconómica y tamaño de las empresas.

     c) Las definiciones utilizadas.

     d) Los métodos utilizados pararegistrar y notificar los accidentesde trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentes.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DETRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES EINCIDENTES PELIGROSOS

     Artículo 92. Investigación delos accidentes de trabajo,enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos

     El empleador, conjuntamente conlos representantes de lasorganizaciones sindicales otrabajadores, realizan lasinvestigaciones de los accidentes detrabajo, enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos, los cualesdeben ser comunicados a la autoridadadministrativa de trabajo, indicandolas medidas de prevención adoptadas.

     El empleador, conjuntamente conla autoridad administrativa detrabajo, realizan las investigacionesde los accidentes de trabajomortales, con la participación de losrepresentantes de las organizacionessindicales o trabajadores.

     Artículo 93. Finalidad de lasinvestigaciones

     Se investigan los accidentes detrabajo, enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos, de acuerdo conla gravedad del daño ocasionado oriesgo potencial, con el fin de:

     a) Comprobar la eficacia de lasmedidas de seguridad y salud vigentesal momento del hecho.

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     b) Determinar la necesidad demodificar dichas medidas.

     c) Comprobar la eficacia, tantoen el plano nacional como empresarialde las disposiciones en materia deregistro y notificación de accidentesde trabajo, enfermedadesocupacionales e incidentespeligrosos.

     Artículo 94. Publicación de lainformación

     La autoridad administrativa detrabajo realiza y publica informes delas investigaciones de accidentes detrabajo, enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos que entrañensituaciones de grave riesgo efectivoo potencial para los trabajadores ola población.

TÍTULO VII

INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

     Artículo 95. Funciones de lainspección de trabajo

     El Sistema de Inspección delTrabajo, a cargo del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, tienea su cargo el adecuado cumplimientode las leyes y reglamentos relativosa la seguridad y salud en el trabajo,y de prevención de riesgos laborales.

     La inspección del trabajo estáencargada de vigilar el cumplimientode las normas de seguridad y salud enel trabajo, de exigir lasresponsabilidades administrativas queprocedan, de orientar y asesorartécnicamente en dichas materias, y deaplicar las sanciones establecidas en

la Ley 28806, Ley General deInspección del Trabajo.

     Artículo 96. Facultades de losinspectores de trabajo

     Los inspectores de trabajo estánfacultados para:

     a) Incluir en las visitas deinspección a los trabajadores, susrepresentantes, los peritos y lostécnicos, y los representantes de loscomités paritarios o aquellosdesignados oficialmente que estimenecesario para el mejor desarrollo dela función inspectora en materia deseguridad y salud en el trabajo.

     b) Proceder a practicarcualquier diligencia deinvestigación, examen o prueba queconsidere necesario para comprobarque las disposiciones legales sobreseguridad y salud en el trabajo seobservan correctamente.

     c) Tomar o sacar muestras desustancias y materiales utilizados omanipulados en el establecimiento,realizar mediciones, obtenerfotografías, vídeos y grabación deimágenes y levantar croquis y planos.

     d) Recabar y obtenerinformación, datos o antecedentes conrelevancia para la función inspectoraen materia de seguridad y salud en eltrabajo.

     e) Aconsejar y recomendar laadopción de medidas para promover elmejor y más adecuado cumplimiento delas normas de seguridad y salud en eltrabajo.

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     f) Requerir al sujetoinspeccionado que, en un plazodeterminado, lleve a efecto lasmodificaciones que sean precisas enlas instalaciones, en los equipos detrabajo o en los métodos de trabajoque garanticen el cumplimiento de lasdisposiciones relativas a la salud oa la seguridad de los trabajadores,de conformidad con las normas de lainspección de trabajo.

     g) Iniciar el procedimientosancionador mediante la extensión deactas de infracción o de infracciónpor incumplimiento de las normas deseguridad y salud en el trabajo.

     h) Ordenar la paralización oprohibición inmediata de trabajos otareas por inobservancia de lanormativa sobre prevención de riesgoslaborales, de concurrir riesgo gravee inminente para la seguridad o saludde los trabajadores, con el apoyo dela fuerza pública.

     i) Proponer a los entes quegestionan el seguro complementario detrabajo de riesgo la exigencia de lasresponsabilidades que procedan enmateria de seguridad social en loscasos de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales causadospor falta de medidas de seguridad ysalud en el trabajo.

     j) Entrevistar a los miembrosdel comité paritario y representantesde organizaciones sindicales, conindependencia de la actuacióninspectora.

     Artículo 97. Participación deperitos y técnicos en actuacionesinspectivas

     El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, los gobiernosregionales y gobiernos locales, elMinisterio de Salud y los órganos dela administración públicaproporcionan peritos y técnicos,debidamente calificados, a lainspección de trabajo, para eladecuado ejercicio de las funcionesde inspección en materia de seguridady salud en el trabajo.

     En el caso del sector de energíay minas, las direcciones nacionales,regionales y locales organizan,contratan y proporcionan personaltécnico especializado para eldesarrollo de las actuacionesinspectivas que realice el Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo enmateria de seguridad y salud en eltrabajo.

     Artículo 98. Remisión deinformación al Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo

     La inspección del trabajofacilita al Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo y alos consejos regionales de seguridady salud en el trabajo, de oficio o apetición de los mismos, lainformación que disponga y resultenecesaria para el ejercicio de susrespectivas funciones y competenciasen materia de seguridad y salud en eltrabajo.

     Artículo 99. Intervención delMinisterio Público

     Si, con ocasión del ejercicio dela función de inspección en lasempresas, se apreciase indicios de lapresunta comisión de delito vinculadoa la inobservancia de las normas de

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seguridad y salud en el trabajo, lainspección del trabajo remite alMinisterio Público los hechos quehaya conocido y los sujetos quepudieran resultar afectados.

     Artículo 100. Origen de lasactuaciones inspectivas

     Las actuaciones inspectivas enmateria de seguridad y salud en eltrabajo tienen su origen en alguna delas siguientes causas:

     a) Por orden de las autoridadescompetentes del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo.

     b) A solicitud fundamentada deotro órgano del sector público o decualquier órgano jurisdiccional, encuyo caso deben determinarse lasactuaciones que le interesan y sufinalidad.

     c) Por denuncia del trabajador.

     d) Por decisión interna delSistema de Inspección del Trabajo.

     e) Por iniciativa de losinspectores de trabajo cuando, en lasactuaciones que se sigan encumplimiento de una orden deinspección, conozcan hechos quepuedan ser contrarios al ordenamientojurídico en materia de seguridad ysalud en el trabajo.

     f) A petición de los empleadoresy los trabajadores, así como de lasorganizaciones sindicales yempresariales.

     Artículo 101. Requerimiento encaso de infracción

     En las actuaciones de inspecciónque deriven en la aplicación demedidas de recomendación yasesoramiento técnico, de comprobarsela existencia de una infracción enmateria de seguridad y salud en eltrabajo, se requiere al sujetoresponsable de su comisión laadopción, en un plazo determinado, delas medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento de lasdisposiciones vulneradas, y de lasmodificaciones necesarias en lasinstalaciones, en los equipos o enlos métodos de trabajo paragarantizar el derecho a la seguridady salud de los trabajadores.

     Artículo 102. Paralización oprohibición de trabajos por riesgograve e inminente

     En las actuaciones deinspección, cuando los inspectorescomprueben que la inobservancia de lanormativa sobre prevención de riesgoslaborales implica, a su juicio, unriesgo grave e inminente para laseguridad y salud de los trabajadorespueden ordenar la inmediataparalización o la prohibición de lostrabajos o tareas, conforme a losrequisitos y procedimientosestablecidos en la Ley 28806, LeyGeneral de Inspección del Trabajo.

     Las órdenes de paralización oprohibición de trabajos por riesgograve e inminente son inmediatamenteejecutadas. La paralización oprohibición de trabajos por riesgograve e inminente se entienden encualquier caso sin perjuicio del pagode las remuneraciones o de lasindemnizaciones que procedan a lostrabajadores afectados, así como delas medidas que puedan garantizarlo.

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     Artículo 103. Responsabilidadpor incumplimiento a la obligación degarantizar la seguridad y salud delos trabajadores

     En materia de seguridad y saluden el trabajo, la entidad empleadoraprincipal responde directamente porlas infracciones que, en su caso, secometan por el incumplimiento de laobligación de garantizar la seguridady salud de los trabajadores, personasque prestan servicios, personal bajomodalidades formativas laborales,visitantes y usuarios, lostrabajadores de las empresas yentidades contratistas ysubcontratistas que desarrollenactividades en sus instalaciones.

     Asimismo, las empresas usuariasde empresas de servicios temporales ycomplementarios respondendirectamente por las infracciones porel incumplimiento de su deber degarantizar la seguridad y salud delos trabajadores destacados en susinstalaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     PRIMERA. Los ministerios,instituciones públicas y organismospúblicos descentralizados adecuan susreglamentos sectoriales de seguridady salud en el trabajo a la presenteLey en un plazo no mayor de cientoochenta días a partir de su entradaen vigencia.

     SEGUNDA. Transfiérense lascompetencias de fiscalización minera,establecidas en la Ley 28964, Ley quetransfiere competencias desupervisión y fiscalización de lasactividades mineras al Osinerg, al

Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

     TERCERA. El Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleofinancia las funciones de supervisióny fiscalización de las actividadesmineras mediante sus recursospropios, los montos pagados porconcepto de arancel de fiscalizaciónminera y el setenta por ciento de lasmultas que se impongan por lasinfracciones detectadas en losprocesos de fiscalización minera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASMODIFICATORIAS

     PRIMERA. Modifícase el artículo34 de la Ley 28806, Ley General deInspección del Trabajo, con el textosiguiente:

     “Artículo 34. Infracciones enmateria de seguridad y salud en eltrabajo

     34.1 Son infraccionesadministrativas en materia deseguridad y salud en el trabajo losincumplimientos de las disposicioneslegales de carácter generalaplicables a todos los centros detrabajo, así como las aplicables alsector industria, construcción, yenergía y minas mediante acción uomisión de los distintos sujetosresponsables.

     34.2 El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo es el encargadode velar por el cumplimiento de lasobligaciones contenidas en las leyesde la materia y convenios colectivos,determinar la comisión deinfracciones de carácter general enmateria de seguridad y salud en el

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trabajo aplicables a todos loscentros de trabajo, así como lasinfracciones de seguridad y salud enel trabajo para la industria, laconstrucción, y energía y minas a quese refiere el presente título.”

     SEGUNDA. Modifícanselos párrafostercero y sétimo del artículo 13 dela Ley 28806, Ley General deInspección del Trabajo, con lostextos siguientes:

     “Artículo 13. Trámites de lasactuaciones inspectivas

     (...)

     Las actuaciones de investigacióno comprobatorias se llevan a cabohasta su conclusión por los mismosinspectores o equipos designados quelas hubieren iniciado, sin que puedanencomendarse a otros actuantes.

     (...)

     Las actuaciones de investigacióno comprobatorias deben realizarse enel plazo que se señale en cada casoconcreto, sin que, con caráctergeneral, puedan dilatarse más detreinta días hábiles, salvo que ladilación sea por causa imputable alsujeto inspeccionado. Cuando seanecesario o las circunstancias así loaconsejen, puede autorizarse laprolongación de las actuacionescomprobatorias por el tiemponecesario hasta, su finalización,excepto en los casos cuya materia seaseguridad y salud en el trabajo.”

     TERCERA. Adiciónase el literalf) al artículo 45 de la Ley 28806,Ley General de Inspección delTrabajo, con el texto siguiente:

     “Artículo 45. Trámite delprocedimiento sancionador

     El procedimiento se ajusta alsiguiente trámite:

     (...)

     f) La resolución correspondientedebe ser notificada al denunciante,al representante de la organizaciónsindical, así como a toda persona conlegítimo interés en elprocedimiento.”

     CUARTA. Incorpórase el artículo168-A al Código Penal, con el textosiguiente:

     “Artículo 168-A. Atentado contralas condiciones de seguridad ehigiene industriales

     El que, infringiendo las normasde seguridad y salud en el trabajo yestando legalmente obligado, noadopte las medidas preventivasnecesarias para que los trabajadoresdesempeñen su actividad, poniendo enriesgo su vida, salud o integridadfísica, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de dosaños ni mayor de cinco años.

     Si, como consecuencia de unainobservancia de las normas deseguridad y salud en el trabajo,ocurre un accidente de trabajo conconsecuencias de muerte o lesionesgraves, para los trabajadores oterceros, la pena privativa delibertad será no menor de cinco añosni mayor de diez años.”

     QUINTA. Adiciónase un últimopárrafo al artículo 5 del DecretoLegislativo 892, Ley que regula el

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derecho de los trabajadores aparticipar en las utilidades de lasempresas que desarrollan actividadesgeneradoras de rentas de terceracategoría, con el texto siguiente:

     “Artículo 5. (...)

     Participarán en el reparto delas utilidades en igualdad decondiciones del artículo 2 y 3 de lapresente norma, los trabajadores quehayan sufrido accidente de trabajo oenfermedad ocupacional y que hayadado lugar a descanso médico,debidamente acreditado, al amparo ybajo los parámetros de la norma deseguridad y salud en el trabajo.”

     SEXTA. Derógase el numeral 3 delartículo 168 del Código Penal.

     SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964,Ley que transfiere competencias desupervisión y fiscalización de lasactividades mineras al Osinerg, del24 de enero de 2007.

     Comuníquese al señor Presidentede la República para su promulgación.

     En Lima, a los veintiséis díasdel mes de julio de dos mil once.

     CÉSAR ZUMAETA FLORES

     Presidente del Congreso de laRepública

     ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

     Primer Vicepresidente delCongreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, enLima, a los diecinueve días del mesde agosto del año dos mil once.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de laRepública

     SALOMÓN LERNER GHITIS

     Presidente del Consejo deMinistros

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEYDESEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJODECRETO SUPREMONº 005-2012-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

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Que, los derechos a la vida y a lasalud se encuentran consagrados en laConstitución Política del Perú y endiversos instrumentos de derechoshumanos rati cados por el Perú;fi

Que, a nivel regional, el Perú, comomiembro de la Comunidad Andina deNaciones (CAN), cuenta con elInstrumento de Seguridad y Salud enel Trabajo, el cual establece laobligación de los Estados miembros deimplementar una política deprevención de riesgos laborales yvigilar su cumplimiento; el deber delos empleadores de identi car,fievaluar, prevenir y comunicar losriesgos en el trabajo a sustrabajadores; y el derecho de lostrabajadores a estar informados delos riesgos de las actividades queprestan, entre otros;

Que, una política nacional enseguridad y salud en el trabajo debecrear las condiciones que aseguren elcontrol de los riesgos laborales,mediante el desarrollo de una culturade la prevención e caz; en la quefilos sectores y los actores socialesresponsables de crear esascondiciones puedan efectuar unaplani cación, así como unfiseguimiento y control de medidas deseguridad y salud en el trabajo;

Que, en este contexto, se ha aprobadola Ley Nº 29783, Ley de Seguridad ySalud en el Trabajo con el objeto depromover una cultura de prevención deriesgos laborales a través del deberde prevención de los empleadores, elrol de scalización y control delfiEstado y la participación de lostrabajadores y sus organizacionessindicales, quienes a través deldiálogo social, deben velar por la

promoción, difusión y cumplimiento dela normativa sobre la materia;

Que, resulta necesario dictar normasreglamentarias que permitan suadecuada aplicación, en armonía conlas normas antes descritas; y,

De conformidad con lo establecido porel numeral 8) del artículo 118º de laConstitución Política del Perú; laLey Nº 29158, Ley Orgánica del PoderEjecutivo y la Ley Nº 29831, Ley deOrganización y Funciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo;

SE DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese el Reglamentode la Ley Nº 29783, Ley de Seguridady Salud en el Trabajo, que consta desiete (7) títulos, quince (15)capítulos, ciento veintidós (123)artículos, una (01) DisposiciónComplementaria Final, catorce (14)Disposiciones ComplementariasTransitorias, un (1) Glosario y dos(2) Anexos.

Artículo 2º.- El presente DecretoSupremo será refrendado por elMinistro de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veinticuatro días del mes deabril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de laRepública

JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO

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Ministro de Trabajo y Promoción delEmpleo

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29873, LEY DESEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente Reglamentodesarrolla la Ley Nº 29783, Ley deSeguridad y Salud en el Trabajo, ytiene como objetivo promover unacultura de prevención de riesgoslaborales en el país, sobre la basede la observancia del deber deprevención de los empleadores, el rolde scalización y control del Estadofiy la participación de lostrabajadores y sus organizacionessindicales.

Cuando la presente norma haga mencióna la Ley, se entiende referida a laLey Nº 29783, Ley de Seguridad ySalud en el Trabajo.Artículo 2º.- Enaplicación del principio deprevención, se entienden incluidosdentro del ámbito de aplicación a quese re ere el artículo 2º de la Ley, afitoda persona bajo modalidad formativay a los trabajadores autónomos.También se incluye a todo aquel que,sin prestar servicios, se encuentredentro del lugar de trabajo, en loque les resulte aplicable.

Artículo 3º.- Por convenio colectivo,contrato de trabajo o por decisiónunilateral del empleador se puedenestablecer niveles de protecciónsuperiores a los contemplados en laLey. Asimismo, los empleadores podránaplicar estándares internacionales enseguridad y salud en el trabajo para

atender situaciones no previstas enla legislación nacional.

Artículo 4º.- En concordancia con lodispuesto en la Primera DisposiciónComplementaria y Final de la Ley, enla medida en que lo previsto por losrespectivos Reglamentos sectorialesno resulte incompatible con lodispuesto por la Ley y el presenteReglamento, esas disposicionescontinuarán vigentes. En todo caso,cuando los Reglamentos mencionadosestablezcan obligaciones y derechossuperiores a los contenidos en la Leyy el presente Reglamento, aquéllasprevalecerán sobre éstos.

TÍTULO II

POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

Artículo 5º.- El reexamen periódico,total o parcial, de la PolíticaNacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, a que hace referencia elartículo 4º de la Ley, es prioridaddel Estado, y debe realizarse por lomenos una (1) vez al año con laparticipación consultiva del ConsejoNacional de Seguridad y Salud en elTrabajo.

El resultado del reexamen seconsidera en las modi caciones de lafiPolítica Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo.

Artículo 6º.- Con una periodicidad nomayor a dos (2) años debe realizarseun examen global o un examensectorial de la situación de laSeguridad y Salud en el Trabajo, enfunción de las prioridadesestablecidas en la Política Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo,

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el cual se somete a consulta delConsejo Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo.

TÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

Artículo 7º.- El Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo es lainstancia máxima de diálogo yconcertación social en materia deseguridad y salud en el trabajo, decomposición tripartita, e instanciaconsultiva del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, tiene su sedeen Lima y sus sesiones de trabajo secelebran en dicha ciudad. Noobstante, puede reunirse en cualquierotro lugar, previo acuerdo del Pleno.

Artículo 8º.- Los consejeros tienenderecho a:

a) Participar con voz y voto en lassesiones del Pleno y en lascomisiones técnicas que integren.

b) Asistir, únicamente con voz, acualquiera de las comisiones técnicasde las que no formen parte.

c) Asistir a los plenos acompañadosde asesores, cuando lo estimenconveniente.

d) Solicitar información ydocumentación que obre en poder de laSecretaria Técnica.

e) Proponer la realización deinformes o estudios sobre lasmaterias de competencia del Consejo.

Artículo 9º.- Los consejeros tienenla obligación de:

a) Asistir a las sesiones del Pleno ya las comisiones técnicas de las queformen parte.

b) Guardar reserva con relación a lasactuaciones del Consejo, cuando ésteasí lo determine.

c) Promover los objetivos y funcionesdel Consejo de acuerdo a lo dispuestopor la Ley y el presente

Reglamento.

Artículo 10º.- Son órganos delConsejo:

a) El Pleno.

b) Las comisiones técnicas, cuando seestimen convenientes.

c) El Presidente.

d) La Secretaría Técnica.

Artículo 11º.- El Pleno estáintegrado por la totalidad de losconsejeros y constituye el órganomáximo de decisión del ConsejoLaPresidencia está a cargo delrepresentante del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo y, ensu ausencia, del representantealterno.

Artículo 12º.- Las sesiones del Plenoson convocadas por su Presidente enun plazo no menor a cinco (5) díashábiles, remitiéndose a cada miembro

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la citación con el orden del día y ladocumentación correspondiente.

El Pleno se reúne en sesión ordinariaal menos una (1) vez al mes, pudiendoser convocada extraordinariamente porel Presidente a propia iniciativa o asolicitud de la mayoría simple de losrepresentantes por sector.

El informe anual del Consejo Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo eselaborado en enero de cada año.

Artículo 13º.- Existe quórum con laasistencia de más de la mitad de losconsejeros legalmente establecidos.

Artículo 14º.- Los acuerdos odecisiones del Pleno se adoptan porconsenso. En el caso de no alcanzarconsenso, se requiere mayoría simple.En caso de empate, el Presidentetiene el voto dirimente.

Las sesiones constan en actas quedeben ser rmadas por todos losfiConsejeros asistentes.

Artículo 15º.- El Pleno puede acordarla constitución de comisionestécnicas permanentes o para asuntosespecí cos, con el n de elaborarfi fiopiniones, estudios, planes, informesu otros que se le encomienden.

Artículo 16º.- Las comisionestécnicas tienen una composicióntripartita, procurando la equidad degénero en

la representación de cada sector. Elnúmero de integrantes es determinadopor el Pleno, no pudiendo ser mayorde seis (6). Se puede convocar aasesores técnicos para contribuir alos trabajos de las comisiones.

Los integrantes de las comisionestécnicas no son necesariamente losintegrantes del pleno.

Los resultados del trabajo de lascomisiones técnicas son presentadosal Pleno para su aprobación.

Artículo 17º.- El Presidente es elrepresentante del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo y sumandato se extiende por el tiempo queestime dicha entidad. Sus funcionesson:

a) Ejercer la representación delConsejo ante los poderes del Estado,instituciones públicas y privadas,así como ante los medios decomunicación social.

b) Convocar y presidir las sesionesdel Pleno.

c) Fijar la agenda de las sesionesdel Pleno en coordinación con laSecretaría Técnica, teniendo encuenta las propuestas y peticionesformuladas por los consejeros.

d) Coordinar con la SecretaríaTécnica el seguimiento y ejecución delos acuerdos del Pleno.

e) Vincular al Consejo con otrasinstituciones nacionales einternacionales a nes a éste, y confilos consejos regionales.

f) Otras que le sean asignadas por elPleno.

Artículo 18°.- El mandato de losrepresentantes de las organizacionesque conforman el Consejo, de acuerdoal artículo 10° de la Ley, es de dos(2) años renovables. En caso de

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vacancia, las organizaciones debennombrar al reemplazante. Son causalesde vacancia:

a) La inasistencia injusti cada afitres (03) sesiones consecutivas oalternadas del Pleno en un período detres (3) meses.

b) El dejar de ser representante desu organización por retiro de larepresentación acordada por suorganización de origen.

c) El impedimento legal sobrevinientedeterminado por Resolución Judicialrme.fi

d) La enfermedad física o mentaldebidamente comprobada que inhabilitapara el ejercicio de cargo.

e) El vencimiento del plazoestablecido para el ejercicio delcargo sin renovación.

f) La muerte.

Artículo 19º.- La Secretaría Técnicadel Consejo es el órgano deasistencia técnica y administrativadel Consejo, está a cargo de laDirección General de DerechosFundamentales y Seguridad y Salud enel Trabajo y sus funciones son:

a) Dirigir y coordinar los serviciosadministrativos y técnicos delConsejo.

b) Asistir, con voz pero sin voto, alas sesiones del Pleno y de lascomisiones técnicas.

c) Extender las actas de las sesionespara que sean aprobadas por el Pleno.

d) Velar por el cumplimiento de losacuerdos del Consejo.

e) Solicitar al Pleno del Consejo,por iniciativa propia o a pedido delas partes, autorización para grabardeterminadas sesiones, cuyoscontenidos serán de carácterreservado, a n de facilitar elfidesarrollo de sus funciones.

f) Archivar y custodiar ladocumentación del Consejo.

g) Servir de enlace permanente conlas instituciones públicas y privadaspara el cumplimiento de las funcionesdel Consejo.

h) Las demás que señale el Pleno.

Artículo 20°.- Para el desarrollo desus funciones técnicas yadministrativas la Secretaría Técnicapuede contar con la colaboración financiera y técnica de otrosorganismos nacionales einternacionales.

Artículo 21º.- Todas las situacionesno previstas expresamente en estecapítulo son resueltas por consensoen el Pleno. En el caso de noalcanzar consenso, se requieremayoría simple. En caso de empate, elPresidente tiene el voto dirimente.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DESEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 22º.- Los ConsejosRegionales de Seguridad y Salud en elTrabajo gozan de autonomía paraelaborar su propio reglamento internode funcionamiento, conforme lo

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regulado por el presente Reglamento yel artículo 14º de la Ley.

Los Consejos Regionales deberánelaborar informes de gestión yactividades que deberán enviar alConsejo Nacional de Seguridad y Saluddel Trabajo en noviembre de cada año.

TÍTULO IV

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 23º.- Los empleadores quetienen implementados sistemasintegrados de gestión o cuentan concerti caciones internacionales enfiseguridad y salud en el trabajo debenveri car que éstas cumplan, comofimínimo, con lo señalado en la Ley, elpresente Reglamento y demás normasaplicables.

Artículo 24º.- El empleador debeimplementar mecanismos adecuados, quepermitan hacer efectiva laparticipación activa de lostrabajadores y sus organizacionessindicales en todos los aspectos aque hace referencia el artículo 19ºde la Ley.

CAPÍTULO II

POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LASEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 25°.- El empleador debeimplementar el Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajo,regulado en la Ley y en el presenteReglamento, en función del tipo de

empresa u organización, nivel deexposición a peligros y riesgos, y lacantidad de trabajadores expuestos.

Los empleadores pueden contratarprocesos de acreditación de susSistemas de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo en formavoluntaria y bajo su responsabilidad.Este proceso de acreditación noimpide el ejercicio de la facultadscalizadora a cargo de la Inspecciónfidel Trabajo respecto a las normasnacionales de seguridad y salud en eltrabajo, así como las normasinternacionales rati cadas y lasfidisposiciones en la materia acordadaspor negociación colectiva.

En el caso de la micro y pequeñaempresa, la Autoridad Administrativade Trabajo establece medidasespeciales de asesoría para laimplementación de sistemas de gestiónde la seguridad y salud en eltrabajo.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓNDE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 26°.- El empleador estáobligado a:

a) Garantizar que la seguridad ysalud en el trabajo sea unaresponsabilidad conocida y aceptadaen todos los niveles de laorganización.

b) De nir y comunicar a todos losfitrabajadores, cuál es el departamentoo área que identi ca, evalúa oficontrola los peligros y riesgosrelacionados con la seguridad y saluden el trabajo.

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c) Disponer de una supervisiónefectiva, según sea necesario, paraasegurar la protección de laseguridad y la salud de lostrabajadores.

d) Promover la cooperación y lacomunicación entre el personal,incluidos los trabajadores, susrepresentantes y las organizacionessindicales, a n de aplicar losfielementos del Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajo enla organización en forma e ciente.fi

e) Cumplir los principios de losSistemas de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo señalados en elartículo 18° de la Ley y en losprogramas voluntarios sobre seguridady salud en el trabajo que adopte elempleador.

f) Establecer, aplicar y evaluar unapolítica y un programa en materia deseguridad y salud en el trabajo conobjetivos medibles y trazables.

g) Adoptar disposiciones efectivaspara identi car y eliminar losfipeligros y los riesgos relacionadoscon el trabajo y promover laseguridad y salud en el trabajo.

h) Establecer los programas deprevención y promoción de la salud yel sistema de monitoreo de sucumplimiento.

i) Asegurar la adopción de medidasefectivas que garanticen la plenaparticipación de los trabajadores yde sus representantes en la ejecuciónde la Política de Seguridad y Saluden el Trabajo y en los Comités deSeguridad y Salud en el Trabajo.

j) Proporcionar los recursosadecuados para garantizar que laspersonas responsables de la seguridady salud en el trabajo, incluido elComité de Seguridad y Salud en elTrabajo o el Supervisor de Seguridady Salud en el Trabajo, puedan cumplirlos planes y programas preventivosestablecidos.

Artículo 27º.- El empleador, encumplimiento del deber de prevencióny del artículo 27º de la Ley,garantiza que los trabajadores seancapacitados en materia de prevención.

La formación debe estar centrada:

a) En el puesto de trabajo especí cofio en la función que cada trabajadordesempeña, cualquiera que sea lanaturaleza del vínculo, modalidad oduración de su contrato.

b) En los cambios en las funcionesque desempeñe, cuando éstos seproduzcan.

c) En los cambios en las tecnologíaso en los equipos de trabajo, cuandoéstos se produzcan.

d) En las medidas que permitan laadaptación a la evolución de losriesgos y la prevención de nuevosriesgos.

e) En la actualización periódica delos conocimientos.

Para la capacitación de lostrabajadores de la micro y pequeñaempresa, la Autoridad Administrativade Trabajo brinda servicios gratuitosde formación en seguridad y salud enel trabajo.

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Artículo 28°.- La capacitación,cualquiera que sea su modalidad, deberealizarse dentro de la jornada detrabajo.

La capacitación puede ser impartidapor el empleador, directamente otravés de terceros. En ningún caso elcosto de la formación recae sobre lostrabajadores, debiendo ser asumidoíntegramente por el empleador.

Artículo 29°.- Los programas decapacitación deben:

a) Hacerse extensivos a todos lostrabajadores, atendiendo de maneraespecí ca a los riesgos existentesfien el trabajo.

b) Ser impartidos por profesionalescompetentes y con experiencia en lamateria.

c) Ofrecer, cuando proceda, unaformación inicial y cursos deactualización a intervalos adecuados.

d) Ser evaluados por parte de losparticipantes en función a su gradode comprensión y su utilidad en lalabor de prevención de riesgos.

e) Ser revisados periódicamente, conla participación del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo o delSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo, y ser modi cados, de serfinecesario, para garantizar supertinencia y e cacia.fi

f) Contar con materiales y documentosidóneos.

g) Adecuarse al tamaño de laorganización y a la naturaleza de susactividades y riesgos.

En el caso del Sector Público lasacciones de capacitación se realizanen el marco de lo establecido en elDecreto Legislativo Nº 1025, sinperjuicio de lo dispuesto en elpresente Reglamento.

Artículo 30º.- En el caso del incisoc) del artículo 35º de la Ley, lasrecomendaciones deben considerar losriesgos en el centro de trabajo yparticularmente aquellos relacionadoscon el puesto o función, a efectos deque el trabajador conozca de manerafehaciente los riesgos a los que estáexpuesto y las medidas de proteccióny prevención que debe adoptar oexigir al empleador.

Cuando en el contrato de trabajo noconste por escrito la descripción delas recomendaciones de seguridad ysalud en el trabajo, éstas deberánentregarse en forma física o digital,a más tardar, el primer día delabores.

Artículo 31º.- Las facilidadeseconómicas y licencias con goce dehaber a que hace referencia el incisod) del artículo 35º de la Ley, cubrenlos costos del traslado y los gastosde alimentación y alojamiento,siempre y cuando la capacitaciónprogramada se lleve a cabo fuera dellugar de trabajo o en una localidad oregión distinta a aquélla.

La licencia con goce de haber seentiende otorgada por el tiempoempleado por el trabajador paramovilizarse hacia el lugar de lacapacitación, el tiempo que permaneceen la misma y el tiempo que demandael retorno al centro de trabajo,siempre y cuando la capacitación se

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realice fuera de la jornada detrabajo.

Artículo 32°.- La documentación delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo que debe exhibirel empleador es la siguiente:

a) La política y objetivos en materiade seguridad y salud en el trabajo.

b) El Reglamento Interno de Seguridady Salud en el Trabajo.

c) La identi cación de peligros,fievaluación de riesgos y sus medidasde control.

d) El mapa de riesgo.

e) La plani cación de la actividadfipreventiva.

f) El Programa Anual de Seguridad ySalud en el

Trabajo.

La documentación referida en losincisos a) y c) debe ser exhibida enun lugar visible dentro de centro detrabajo, sin perjuicio de aquellaexigida en las normas sectorialesrespectivas.

Artículo 33º.- Los registrosobligatorios del Sistema de Gestiónde Seguridad y Salud en el Trabajoson:

a) Registro de accidentes de trabajo,enfermedades ocupacionales,incidentes peligrosos y otrosincidentes, en el que deben constarla investigación y las medidascorrectivas.

b) Registro de exámenes médicosocupacionales.

c) Registro del monitoreo de agentesfísicos, químicos, biológicos,psicosociales y factores de riesgodisergonómicos.

d) Registro de inspecciones internasde seguridad y salud en el trabajo.

e) Registro de estadísticas deseguridad y salud.

f) Registro de equipos de seguridad oemergencia.

g) Registro de inducción,capacitación, entrenamiento ysimulacros de emergencia.

h) Registro de auditorías.

Los registros a que se re ere elfipárrafo anterior deberán contener lainformación mínima establecida en losformatos que aprueba el Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleomediante Resolución Ministerial.

Artículo 34°.-En los casos deempleadores de intermediación otercerización, el empleador usuario oprincipal también debe implementarlos registros a que re ere el incisofia) del artículo precedente para elcaso de los trabajadores en régimende intermediación o tercerización,así como para las personas bajomodalidad formativa y los que prestanservicios de manera independiente,siempre que éstos desarrollen susactividades total o parcialmente ensus instalaciones.

En el caso de las micro y pequeñasempresas, el Ministerio de Trabajo y

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Promoción del Empleo establece unsistema simpli cado de documentos yfiregistros. Igualmente, y siempre queel Ministerio lo determine medianteResolución Ministerial, el referidosistema simpli cado puede serfiestablecido en determinados sectoreso actividades de baja complejidad oriesgo en materia de seguridad ysalud en el trabajo.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo estableceformatos referenciales para losdocumentos y registros referidos enlos artículos 32º y 33º del presenteDecreto Supremo; los que pueden serllevados por el empleador en mediosfísicos o digitales.

Artículo 35º.- El registro deenfermedades ocupacionales debeconservarse por un período deveinte(20) años; los registros deaccidentes de trabajo e incidentespeligrosos por un periodo de diez(10) años posteriores al suceso; ylos demás registros por un periodo decinco (5) años posteriores al suceso.

Para la exhibición a que hacereferencia el artículo 88º de la Ley,el empleador cuenta con un archivoactivo donde guran los eventos defilos últimos doce (12) meses deocurrido el suceso, luego de lo cualpasa a un archivo pasivo que sedeberá conservar por los plazosseñalados en el párrafo precedente.Estos archivos pueden ser llevadospor el empleador en medios físicos odigitales.

Si la Inspección del Trabajo requiereinformación de períodos anteriores alos últimos doce (12) meses a quesere ere el artículo 88° de la Ley,fi

debe otorgar un plazo razonable paraque el empleador presente dichainformación.

Artículo 36°.- Los trabajadores y losrepresentantes de las organizacionessindicales tienen el derecho deconsultar los registros del Sistemade Gestión de la Seguridad y Salud enel Trabajo, con excepción de lainformación relativa a la salud deltrabajador que sólo será accesiblecon su autorización escrita.

Artículo 37°.- El empleador debeestablecer y mantener disposiciones yprocedimientos para:

a) Recibir, documentar y responderadecuadamente a las comunicacionesinternas y externas relativas a laseguridad y salud en el trabajo.

b) Garantizar la comunicación internade la información relativa a laseguridad y salud en el trabajo entrelos distintos niveles y cargos de laorganización.

c) Garantizar que las sugerencias delos trabajadores o de susrepresentantes sobre seguridad ysalud en el trabajo se reciban yatiendan en forma oportuna yadecuada.

CAPÍTULO IV

DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDADY SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 38°.- El empleador debeasegurar, cuando corresponda, elestablecimiento y el funcionamientoefectivo de un Comité de Seguridad ySalud en el Trabajo, elreconocimiento de los representantes

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de los trabajadores y facilitar suparticipación.

Artículo 39º.- El empleador que tengamenos de veinte (20) trabajadoresdebe garantizar que la elección delSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo se realice por lostrabajadores.

Artículo 40º.- El Comité de Seguridady Salud en el Trabajo tiene porobjetivos promover la salud yseguridad en el trabajo, asesorar yvigilar el cumplimiento de lodispuesto por el Reglamento Internode Seguridad y Salud en el Trabajo yla normativa nacional, favoreciendoel bienestar laboral y apoyando eldesarrollo del empleador.

Artículo 41º.- El Comité o elSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo desarrollan sus funciones consujeción a lo señalado en la Ley y enel presente Reglamento, no estánfacultados a realizar actividades con nes distintos a la prevención yfi

protección de la seguridad y salud.

Artículo 42º.- Son funciones delComité de Seguridad y Salud en elTrabajo:

a) Conocer los documentos e informesrelativos a las condiciones detrabajo que sean necesarios para elcumplimiento de sus funciones, asícomo los procedentes de la actividaddel servicio de seguridad y salud enel trabajo.

b) Aprobar el Reglamento Interno deSeguridad y Salud del empleador.

c) Aprobar el Programa Anual deSeguridad y Salud en el Trabajo.

d) Conocer y aprobar la ProgramaciónAnual del Servicio de Seguridad ySalud en el Trabajo.

e) Participar en la elaboración,aprobación, puesta en práctica yevaluación de las políticas, planes yprogramas de promoción de laseguridad y salud en el trabajo, dela prevención de accidentes yenfermedades ocupacionales.

f) Aprobar el plan anual decapacitación de los trabajadoressobre seguridad y salud en eltrabajo.

g) Promover que todos los nuevostrabajadores reciban una adecuadaformación, instrucción y orientaciónsobre prevención de riesgos.

h) Vigilar el cumplimiento de lalegislación, las normas internas ylas especi caciones técnicas delfitrabajo relacionadas con la seguridady salud en el lugar de trabajo; asícomo, el Reglamento Interno deSeguridad y Salud en el Trabajo.

i) Asegurar que los trabajadoresconozcan los reglamentos,instrucciones, especi cacionesfitécnicas de trabajo, avisos y demásmateriales escritos o grá cosfirelativos a la prevención de losriesgos en el lugar de trabajo.

j) Promover el compromiso, lacolaboración y la participaciónactiva de todos los trabajadores enla prevención de los riesgos deltrabajo, mediante la comunicación eficaz, la participación de lostrabajadores en la solución de losproblemas de seguridad, la inducción,

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la capacitación, el entrenamiento,concursos, simulacros, entre otros.

k) Realizar inspecciones periódicasen las áreas administrativas, áreasoperativas, instalaciones, maquinariay equipos, a n de reforzar lafigestión preventiva.

l) Considerar las circunstancias einvestigar las causas de todos losincidentes, accidentes y de lasenfermedades ocupacionales queocurran en el lugar de trabajo,emitiendo las recomendacionesrespectivas para evitar la repeticiónde éstos.

m) Veri car el cumplimiento y efi ficacia de sus recomendaciones paraevitar la repetición de losaccidentes y la ocurrencia deenfermedades profesionales.

n) Hacer recomendaciones apropiadaspara el mejoramiento de lascondiciones y el medio ambiente detrabajo, velar porque se lleven acabo las medidas adoptadas y examinarsu e ciencia.fi

o) Analizar y emitir informes de lasestadísticas de los incidentes,accidentes y enfermedadesocupacionales ocurridas en el lugarde trabajo, cuyo registro yevaluación deben ser constantementeactualizados por la unidad orgánicade seguridad y salud en el trabajodel empleador.

p) Colaborar con los serviciosmédicos y de primeros auxilios.

q) Supervisar los servicios deseguridad y salud en el trabajo y la

asistencia y asesoramiento alempleador y al trabajador.

r) Reportar a la máxima autoridad delempleador la siguiente información:

r.1) El accidente mortal o elincidente peligroso, de manerainmediata.

r.2) La investigación de cadaaccidente mortal y medidascorrectivas adoptadas dentro de losdiez (10) días de ocurrido.

r.3) Las estadísticas trimestrales deaccidentes, incidentes y enfermedadesocupacionales.

r.4) Las actividades trimestrales delComité de Seguridad y Salud en elTrabajo.

s) Llevar en el Libro de Actas elcontrol del cumplimiento de losacuerdos.

t) Reunirse mensualmente en formaordinaria para analizar y evaluar elavance de los objetivos establecidosen el programa anual, y en formaextraordinaria para analizaraccidentes que revistan gravedad ocuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 43º.- El número de personasque componen el Comité de Seguridad ySalud en el Trabajo es de nido porfiacuerdo de partes no pudiendo sermenor de cuatro (4) ni mayor de doce(12) miembros. Entre otros criterios,se podrá considerar el nivel deriesgo y el número de trabajadores.

A falta de acuerdo, el número demiembros del Comité no es menor deseis (6) en los empleadores con más

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de cien (100) trabajadores,agregándose al menos a dos (2)miembros por cada cien (100)trabajadores adicionales, hasta unmáximo de doce (12) miembros.

Artículo 44º.- Cuando el empleadorcuente con varios centros de trabajo,cada uno de éstos puede contar con unSupervisor o Subcomité de Seguridad ySalud en el Trabajo, en función alnúmero de trabajadores.

El Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo coordina y apoya lasactividades de los Subcomités o delSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo, de ser el caso.

La elección de los miembros del SubComité de Seguridad y Salud en elTrabajo está sujeta al mismoprocedimiento previsto para el Comitéde Seguridad y Salud en el Trabajo,dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 45º.- El Comité de Seguridady Salud en el Trabajo realiza susactividades en coordinación con elServicio de Seguridad y Salud en elTrabajo.

Artículo 46º.- El empleador debeproporcionar al personal que conformael Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo o al Supervisor de Seguridady Salud en el Trabajo, una tarjeta deidenti cación o un distintivofiespecial visible, que acredite sucondición.

Artículo 47º.- Para ser integrantedel Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo o Supervisor de Seguridad ySalud en el Trabajo se requiere:

a) Ser trabajador del empleador.

b) Tener dieciocho (18) años de edadcomo mínimo.

c) De preferencia, tener capacitaciónen temas de seguridad y salud en eltrabajo o laborar en puestos quepermitan tener conocimiento oinformación sobre riesgos laborales.

Artículo 48º.- El empleador conformelo establezca su estructuraorganizacional y jerárquica designa asus representantes, titulares ysuplentes ante el Comité de Seguridady Salud en el Trabajo, entre elpersonal de dirección y con anza. fi

Artículo 49º.- Los trabajadoreseligen a sus representantes,titulares y suplentes, ante el Comitéde Seguridad y Salud en el Trabajo,con excepción del personal dedirección y de con anza. Dichafielección se realiza mediante votaciónsecreta y directa. Este procesoelectoral está a cargo de laorganización sindical mayoritaria, enconcordancia con lo señalado en elartículo 9° del Texto Único Ordenadode la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 010-2003-TR. En sudefecto, está a cargo de laorganización sindical que a lie elfimayor número de trabajadores en laempresa o entidad empleadora.

Cuando no exista organizaciónsindical, el empleador debe convocara la elección de los representantesde los trabajadores ante el Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo o delSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo, la cual debe serdemocrática, mediante votaciónsecreta y directa, entre los

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candidatos presentados por lostrabajadores.

El acto de elección deberáregistrarse en un acta que seincorpora en el Libro de Actasrespectivo. Una copia del acta debeconstar en el Libro del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo.

La nominación de los candidatos debeefectuarse quince (15) días hábilesantes de la convocatoria aelecciones, a n de veri car quefi fiéstos cumplan con los requisitoslegales.

Artículo 50º.- La convocatoria a lainstalación del

Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo corresponde al empleador.Dicho acto se lleva a cabo en ellocal de la empresa, levantándose elacta respectiva.

Artículo 51º.- El acto deconstitución e instalación; así como,toda reunión, acuerdo o evento delComité de Seguridad y Salud en elTrabajo, deben ser asentados en unLibro de Actas, exclusivamentedestinado para estos nes. fi

Artículo 52°.- El Supervisor deSeguridad y Salud en el Trabajo debellevar un registro donde consten losacuerdos adoptados con la máximaautoridad de la empresa o empledor.

Artículo 53º.- En la constitución einstalación del Comité de Seguridad ySalud en el Trabajo se levanta unacta que debe contener la siguienteinformación mínima:

a) Nombre del empleador;

b) Nombres y cargos de los miembrostitulares;

c) Nombres y cargos de los miembrossuplentes;

d) Nombre y cargo del observadordesignado por la organizaciónsindical, en aplicación del artículo29° de la Ley, de ser el caso;

e) Lugar, fecha y hora de lainstalación; y,

f) Otros de importancia.

Artículo 54º.- El empleador debegarantizar el cumplimiento de losacuerdos adoptados por el Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 55º.- El Comité o elSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo pueden solicitar asesoría dela Autoridad Competente para resolverlos problemas relacionados con laprevención de riesgos, de acuerdo conlas disposiciones legales vigentes,sin perjuicio de lo establecido en elartículo 60º del presente DecretoSupremo.

Artículo 56°.- El Comité estáconformado por:

a) El Presidente, que es elegido porel propio Comité, entre losrepresentantes.

b) El Secretario, que es elresponsable de los Servicios deSeguridad y Salud en el Trabajo o unode los miembros del Comité elegidopor consenso.

c) Los miembros, quienes son losdemás integrantes del Comité

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designados de acuerdo a los artículos48° y 49° del presente Reglamento.

Artículo 57º.- El Presidente es elencargado de convocar, presidir ydirigir las reuniones del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo, asícomo facilitar la aplicación yvigencia de los acuerdos de éste.Representa al comité ante elempleador.

Artículo 58º.- El Secretario estáencargado de las laboresadministrativas del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 59º.- Los miembros, entreotras funciones señaladas en elpresente Reglamento, aportaniniciativas propias o del personaldel empleador para ser tratadas enlas sesiones y son los encargados defomentar y hacer cumplir lasdisposiciones o acuerdos tomados porel Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo.

Artículo 60º.- El Comité o elSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo pueden solicitar a laautoridad competente la información yasesoría técnica que crean necesariapara cumplir con sus nes.fi

Asimismo, podrán recurrir aprofesionales con competenciastécnicas en seguridad y salud en eltrabajo, en calidad de consejeros.

Artículo 61°.- El observador a quehace referencia el artículo 29° de laLey, podrá participar en lasreuniones del Comité, y tendrá lassiguientes facultades:

a) Asistir, sin voz ni voto, a lasreuniones del Comité;

b) Solicitar información al Comité, apedido de las organizacionessindicales que representan, sobre elSistema de Gestión de Seguridad ySalud en el Trabajo, y;

c) Alertar a los representantes delos trabajadores ante el Comité de laexistencia de riesgos que pudieranafectar la transparencia, probidad ocumplimiento de objetivos y de lanormativa correspondiente.

Artículo 62º.- El mandato de losrepresentantes de los trabajadores odel Supervisor de Seguridad y Saluden el Trabajo dura un (1) año comomínimo y dos (2) años como máximo.Los representantes del empleadorejercerán el mandato por plazo queéste determine.

Artículo 63º.- El cargo de miembrodel Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo o del Supervisor de Seguridady Salud en el Trabajo vaca por algunade las siguientes causales:

a) Vencimiento del plazo establecidopara el ejercicio del cargo, en elcaso de los representantes de lostrabajadores y del Supervisor deSeguridad y Salud en el Trabajo.

b) Inasistencia injusti cada a tresfi(3) sesiones consecutivas del Comitéde Seguridad y Salud en el Trabajo oa cuatro (4) alternadas, en el lapsode su vigencia.

c) Enfermedad física o mental queinhabilita para el ejercicio delcargo.

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d) Por cualquier otra causa queextinga el vínculo laboral.

Artículo 64º.- Los cargos vacantesson suplidos por el representantealterno correspondiente, hasta laconclusión del mandato.

En caso de vacancia del cargo deSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo debe ser cubierto a través dela elección por parte de lostrabajadores.

Artículo 65º.- El Comité de Seguridady Salud en el Trabajo, cuando lamagnitud de la organización delempleador lo requiera, puede crearcomisiones técnicas para eldesarrollo de tareas especí cas,fitales como, la investigación deaccidentes de trabajo, el diseño delprograma de capacitación, laelaboración de procedimientos, entreotras. La composición de estascomisiones es determinada por elComité.

Artículo 66º.- Los miembros delComité de Seguridad y Salud en elTrabajo o el Supervisor de Seguridady Salud en el Trabajo deben recibircapacitaciones especializadas enseguridad y salud en el trabajo acargo del empleador, adicionales alas referidas en el inciso b) delartículo 35° de la Ley. Estascapacitaciones deberán realizarsedentro de la jornada laboral.

Artículo 67º.- Las reuniones delComité de Seguridad y Salud en elTrabajo se realizan dentro de lajornada de trabajo. El lugar dereuniones debe ser proporcionado porel empleador y debe reunir las

condiciones adecuadas para eldesarrollo de las sesiones.

Artículo 68º.- El Comité de Seguridady Salud en el Trabajo se reúne enforma ordinaria una vez por mes, endía previamente jado. En formafiextraordinaria, el Comité se reúne aconvocatoria de su Presidente, asolicitud de al menos dos (2) de susmiembros, o en caso de ocurrir unaccidente mortal.

Artículo 69º.- El quórum mínimo parasesionar del Comité de Seguridad ySalud en el Trabajo es la mitad másuno de sus integrantes. Casocontrario, dentro de los ocho(8) díassubsiguientes, el Presidente cita anueva reunión, la cual se lleva acabo con el número de asistentes quehubiere, levantándose en cada caso elacta respectiva.

Artículo 70°.- El Comité de Seguridady Salud en el Trabajo procura que losacuerdos sean adoptados por consensoy no por el sistema de votación. Enel caso de no alcanzar consenso, serequiere mayoría simple. En caso deempate, el Presidente tiene el votodirimente.

Artículo 71º.- Al término de cadasesión se levanta la respectiva actaque será asentada en elcorrespondiente Libro de Actas. Unacopia de ésta se entrega a cada unode los integrantes del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo y alamáxima instancia de gerencia odecisión del empleador.

Artículo 72º.- Anualmente el Comitéde Seguridad y Salud en el Trabajo oel Supervisor de Seguridad y Salud en

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el Trabajo redactan un informeresumen de las labores realizadas.

Artículo 73°.- Los miembrostrabajadores del Comité de Seguridady Salud en el Trabajo y losSupervisores de Seguridad y Salud enel Trabajo gozan de licencia con gocede haber por treinta (30) díasnaturales por año calendario para larealización de sus funciones. En casolas actividades tengan duración menora un año, el número de días delicencia será computado en formaproporcional.

Para efectos de lo dispuesto en elartículo 32° de la Ley, los días delicencia o su fracción se consideranefectivamente laborados para todoefecto legal.

La protección contra el despidoincausado opera desde que se produzcala convocatoria a elecciones y hastaseis (6) meses después del ejerciciode su función como representante anteel Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo o Supervisor.

CAPÍTULO V

DEL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

Artículo 74º.- Los empleadores conveinte (20) o más trabajadores debenelaborar su Reglamento Interno deSeguridad y Salud en el Trabajo, elque debe contener la siguienteestructura mínima:

a) Objetivos y alcances.

b) Liderazgo, compromisos y lapolítica de seguridad y salud.

c) Atribuciones y obligaciones delempleador, de los supervisores, delcomité de seguridad y salud, de lostrabajadores y de los empleadores queles brindan servicios si las hubiera.

d) Estándares de seguridad y salud enlas operaciones.

e) Estándares de seguridad y salud enlos servicios y actividades conexas.

f) Preparación y respuesta aemergencias.

Artículo 75º.- El empleador debeponer en conocimiento de todos lostrabajadores, mediante medio físico odigital, bajo cargo, el ReglamentoInterno de Seguridad y Salud en elTrabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiendea los trabajadores en régimen deintermediación y tercerización, a laspersonas en modalidad formativa y atodo aquel cuyos serviciossubordinados o autónomos se prestende manera permanente o esporádica enlas instalaciones del empleador.

CAPÍTULO VI

PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DELSISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO

Artículo 76º.- Cuando el artículo 37ºde la Ley hace referencia a lalegislación y otros dispositivoslegales pertinentes comprende a todaslas normas nacionales generales ysectoriales en materia de seguridad ysalud en el trabajo, así como, a lasnormas internacionales rati cadas.fiTambién se incluyen las disposicionesen la materia acordadas por

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negociación colectiva, de ser elcaso.

Artículo 77°.- La evaluación inicialde riesgos debe realizarse en cadapuesto de trabajo del empleador, porpersonal competente, en consulta conlos trabajadores y sus representantesante el Comité o Supervisor deSeguridad y Salud en el Trabajo. Estaevaluación debe considerar lascondiciones de trabajo existentes oprevistas, así como la posibilidad deque el trabajador que lo ocupe, porsus características personales oestado de salud conocido, seaespecialmente sensible a alguna dedichas condiciones.

Adicionalmente, la evaluación inicialdebe:

a) Identi car la legislación vigentefien materia de seguridad y salud en eltrabajo, las guías nacionales, lasdirectrices especí cas, losfiprogramas voluntarios de seguridad ysalud en el trabajo y otrasdisposiciones que haya adoptado laorganización.

b) Identi car los peligros y evaluarfilos riesgos existentes o posibles enmateria de seguridad y salud queguarden relación con el medioambiente de trabajo o con laorganización del trabajo.

c) Determinar si los controlesprevistos o existentes son adecuadospara eliminar los peligros ocontrolar riesgos.

d) Analizar los datos recopilados enrelación con la vigilancia de lasalud de los trabajadores.

Artículo 78°.- El resultado de laevaluación inicial o línea de basedebe:

a) Estar documentado.

b) Servir de base para adoptardecisiones sobre la aplicación delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo.

c) Servir de referencia para evaluarla mejora continua del Sistema deGestión de la Seguridad y Salud en elTrabajo.

CAPÍTULO VII

PLANIFICACIÓN, DESARROLLO YAPLICACIÓN

Artículo 79º.- La plani cación debefipermitir que el Sistema de Gestión dela Seguridad y Salud en el Trabajocontribuya:

a) A cumplir, como mínimo, lasdisposiciones legales vigentes.

b) A fortalecer los componentes delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo.

c) A mejorar continuamente losresultados de la seguridad y salud enel trabajo.

Artículo 80º.- El empleador plani cafie implementa la seguridad y salud enel trabajo con base a los resultadosde la evaluación inicial o deevaluaciones posteriores, o de otrosdatos disponibles; con laparticipación de los trabajadores,sus representantes y la organizaciónsindical.

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Las disposiciones en materia deplani cación deben incluir:fi

a) Una de nición precisa, elfiestablecimiento de prioridades y lacuanti cación de los objetivos de lafiorganización en materia de seguridady salud en el trabajo;

b) La preparación de un plan paraalcanzar cada uno de los objetivos,en el que se de nan metas,fiindicadores, responsabilidades ycriterios claros de funcionamiento,con la precisión de lo qué, quién ycuándo deben hacerse;

c) La selección de criterios demedición para con rmar que se hanfialcanzado los objetivos señalados; y,

d) La dotación de recursos adecuados,incluidos recursos humanos y financieros, y la prestación de apoyotécnico.

Artículo 81º.- En el marco de unaPolítica de Seguridad y Salud en elTrabajo basada en la evaluacióninicial o las posteriores, debenseñalarse objetivos medibles enmateria de seguridad y salud en eltrabajo:

a) Especí cos para la organización,fiapropiados y conformes con su tamañoy con la naturaleza de lasactividades.

b) Compatibles con las leyes yreglamentos pertinentes y aplicables,así como con las obligacionestécnicas, administrativas ycomerciales de la organización enrelación con la seguridad y salud enel trabajo.

c) Focalizados en la mejora continúade la protección de los trabajadorespara conseguir resultados óptimos enmateria de seguridad y salud en eltrabajo.

d) Documentados, comunicados a todoslos cargos y niveles pertinentes dela organización.

e) Evaluados y actualizadosperiódicamente.

Artículo 82º.- El empleador debeidenti car los peligros y evaluarfilos riesgos para la seguridad y saluddelos trabajadores en formaperiódica, de conformidad con loprevisto en el artículo 57° de laLey. Las medidas de prevención yprotección deben aplicarse deconformidad con el artículo 50º de laLey.

La identi cación se realiza enficonsulta con los trabajadores, con laorganización sindical o el Comité oSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo, según el caso.

Artículo 83º.- El empleador debeadoptar las siguientes disposicionesnecesarias en materia de prevención,preparación y respuesta antesituaciones de emergencia yaccidentes de trabajo:

a) Garantizar información, medios decomunicación interna y coordinaciónnecesarios a todas las personas ensituaciones de emergencia en el lugarde trabajo.

b) Proporcionar información ycomunicar a las autoridadescompetentes, a la vecindad y a los

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servicios de intervención ensituaciones de emergencia.

c) Ofrecer servicios de primerosauxilios y asistencia médica, deextinción de incendios y deevacuación a todas las personas quese encuentren en el lugar de trabajo.

d) Ofrecer información y formaciónpertinentes a todos los miembros dela organización, en todos losniveles, incluidos ejerciciosperiódicos de prevención desituaciones de emergencia,preparación y métodos de respuesta.

Artículo 84º.- El empleador debecontar con procedimientos a n defigarantizar que:

a) Se identi quen, evalúen efiincorporen en las especi cacionesfirelativas a compras y arrendamientonanciero, disposiciones relativas alficumplimiento por parte de laorganización de los requisitos deseguridad y salud.

b) Se identi quen las obligaciones yfilos requisitos tanto legales como dela propia organización en materia deseguridad y salud en el trabajo antesde la adquisición de bienes yservicios.

c) Se adopten disposiciones para quese cumplan dichos requisitos antes deutilizar los bienes y serviciosmencionados.

CAPITULO VIII

EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DELA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 85º.- El empleador debeelaborar, establecer y revisarperiódicamente procedimientos parasupervisar, medir y recopilar conregularidad datos relativos a losresultados de la seguridad y salud enel trabajo. Asimismo, debe de nir enfilos diferentes niveles de la gestión,la responsabilidad y la obligación derendir cuentas en materia desupervisión. La selección deindicadores de e ciencia debefiadecuarse al tamaño de laorganización, la naturaleza de susactividades y los objetivos de laseguridad y salud en el trabajo.

Artículo 86º.- El empleador debeconsiderar la posibilidad de recurrira mediciones, cualitativas ycuantitativas, adecuadas a lasnecesidades de la organización. Estasmediciones deben:

a) Basarse en los peligros y riesgosque se hayan identi cado en lafiorganización, las orientaciones de lapolítica y los objetivos de seguridady salud en el trabajo.

b) Fortalecer el proceso deevaluación de la organización a n deficumplir con el objetivo de la mejoracontinua.

Artículo 87º.- La supervisión y lamedición de los resultados deben:

a) Utilizarse como un medio paradeterminar en qué medida se cumple lapolítica, los objetivos de seguridady salud en el trabajo y se controlanlos riesgos.

b) Incluir una supervisión y nobasarse exclusivamente en

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estadísticas sobre accidentes deltrabajo y enfermedades ocupacionales.

c) Prever el intercambio deinformación sobre los resultados dela seguridad y salud en el trabajo.

d) Aportar información paradeterminar si las medidas ordinariasde prevención y control de peligros yriesgos se aplican y demuestran sere caces. fi

e) Servir de base para la adopción dedecisiones que tengan por objetomejorar la identi cación de losfipeligros y el control de los riesgosy el Sistema de Gestión de laSeguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 88º.- La investigación delorigen y causas subyacentes de losincidentes, lesiones, dolencias yenfermedades debe permitir la identificación de cualquier de ciencia en elfiSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo y estardocumentada. Estas investigacionesdeben ser realizadas por elempleador, el Comité y/o Supervisorde Seguridad y Salud en el Trabajo,con el apoyo de personas competentesy la participación de lostrabajadores y sus representantes.

CAPÍTULO IX

ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA

Artículo 89º.- La vigilancia delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo realizada por elempleador debe:

a) Evaluar la estrategia global delSistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo para determinar

si se alcanzaron los objetivosprevistos.

b) Evaluar la capacidad del Sistemade Gestión de la Seguridad y Salud enel Trabajo para satisfacer lasnecesidades integrales de laorganización y de las partesinteresadas en la misma, incluidossus trabajadores, sus representantesy la autoridad administrativa detrabajo.

c) Evaluar la necesidad de introducircambios en el

Sistema de Gestión de la Seguridad ySalud en el Trabajo, incluyendo laPolítica de Seguridad y Salud en elTrabajo y sus objetivos.

d) Identi car las medidas necesariasfipara atender cualquier de ciencia,fiincluida la adaptación de otrosaspectos de la estructura de ladirección de la organización y de lamedición de los resultados.

e) Presentar los antecedentesnecesarios al empleador, incluidainformación sobre la determinación delas prioridades para una planificación útil y de una mejora continua.

f) Evaluar los progresos para ellogro de los objetivos de laseguridad y salud en el trabajo y enlas medidas correctivas.

g) Evaluar la e cacia de lasfiactividades de seguimiento en base ala vigilancia realizada en periodosanteriores.

Artículo 90º.- La revisión delsistema de gestión de la seguridad ysalud en el trabajo se realiza por lo

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menos una (1) vez al año. El alcancede la revisión debe de nirse segúnfilas necesidades y riesgos presentes.

Artículo 91º.- Las conclusiones delexamen realizado por el empleadordeben registrarse y comunicarse:

a) A las personas responsables de losaspectos críticos y pertinentes delsistema de gestión de la seguridad ysalud en el trabajo para que puedanadoptar las medidas oportunas.

b) Al Comité o al Supervisor deseguridad y salud del trabajo, lostrabajadores y la organizaciónsindical.

TÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSEMPLEADORES

Artículo 92°.- La asignación depuestos de trabajo, conforme a loestablecido en el artículo 51º de laLey, debe considerar los factores quepueden afectar a los trabajadores conrelación a la función reproductiva.Asimismo, cuando la trabajadora seencuentre en periodo de gestación olactancia se deberá cumplir con loestipulado en las normas respectivas.

Artículo 93º.- El desplazamiento aque hace referencia el artículo 54ºde la Ley comprende tododesplazamiento que realice eltrabajador en cumplimiento de unaorden del empleador o la ejecución deuna labor por encargo de éste, comoparte de las funciones asignadas,

incluso si ésta se desarrolla fueradel lugar y las horas de trabajo. Nose incluye el desplazamiento entre eldomicilio del trabajador al lugar detrabajo y viceversa, salvo que elloesté contemplado en una normasectorial por la naturaleza de laactividad, sea una condición detrabajo o el desplazamiento serealice en un medio de transportebrindado por el empleador, de formadirecta o a través de terceros.

Artículo 94º.- Para efecto de lodispuesto en el artículo 53º de laLey, la imputación de laresponsabilidad alempleador porincumplimiento de su deber deprevención requiere que se acrediteque la causa determinante del daño esconsecuencia directa de la labordesempeñada por el trabajador y delincumplimiento por parte delempleador de las normas de seguridady salud en el trabajo.

Artículo 95°.- Cuando la Inspecciónde Trabajo constate el incumplimientode una norma de seguridad y salud enel trabajo, el inspector debeacreditar que dicho incumplimiento haoriginado el accidente de trabajo oenfermedad profesional, consignandoello en el acta de infracción.

Culminado el procedimientosancionador, el expediente se remitea la Dirección General de Inspeccióndel Trabajo para la determinación deldaño.

Para la determinación del daño, asolicitud de la Dirección General deInspección del Trabajo, el Centro deConciliación y Arbitraje de laSuperintendencia Nacional deAseguramiento en Salud - CECONAR

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remitirá un listado de peritos de suRegistro Especializado. La Direccióndesignará los peritos quecorrespondan, de acuerdo al casoconcreto, para que emitan laevaluación pericial del caso. Elcosto del peritaje es de cargo delempleador.

En el caso de los trabajadores que noestán sujetos al SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo,la Dirección General de Inspeccióndel Trabajo emite resolución con baseal examen pericial y al expediente deinspección, declarando el daño ydeterminando la indemnización conbase a una tabla de indemnización pordaño que será aprobada medianteResolución Ministerial.

En el caso de los trabajadoressujetos al Seguro Complementario deTrabajo de Riesgo, el informepericial constituye prueba conforme alas reglas de solución decontroversias de este seguro.

Artículo 96º.- En caso el trabajadorrecurra a la Autoridad Administrativade Trabajo para la realización de lainvestigación a que se re ere elfiartículo 58º de la Ley, ésta setramitará ante la Inspección delTrabajo y se requerirá el apoyotécnico de los servicios competentesdel Ministerio de Salud o de peritosespecializados.

Artículo 97°.- Con relación a losequipos de protección personal,adicionalmente a lo señalado en elartículo 60° de la Ley, éstos debenatender a las medidas antropométricasdel trabajador que los utilizará.

Artículo 98º.- Conforme a lodispuesto en el artículo 62° de laLey, las reuniones del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo y lascapacitaciones programadas por elempleador en virtud de la Ley, debenllevarse a cabo dentro de la jornadade trabajo. Las reuniones ycapacitaciones realizadas fuera dejornada de trabajo se remuneranconforme a la ley de la materia.

Artículo 99º.- La interrupción de lasactividades en caso de inminentepeligro previsto en el artículo 63°de la Ley no debe originar perjuicioeconómico al trabajador, salvo queésta se deba a caso fortuito o fuerzamayor, en cuyo caso es de aplicaciónel artículo 15º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Productividad yCompetitividad laboral, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Artículo 100º.- En función a loprevisto en el artículo 66° de laLey, durante el período de gestaciónson de aplicación las normaspertinentes. Las medidas adoptadasdeben mantenerse o modi carse parafigarantizar la protección de latrabajadora o del recién nacidodurante el periodo de lactancia, almenos hasta el año posterior alparto.

Artículo 101º.-El empleador deberealizar los exámenes médicoscomprendidos en el inciso d) delartículo 49° de la Ley, acorde a laslabores desempeñadas por eltrabajador en su récordhistórico enla organización, dándole énfasis alos riesgos a los que estuvo expuestoa lo largo de desempeño laboral. Losexámenes médicos deben ser realizados

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respetando lo dispuesto en losDocumentos Técnicos de la Vigilanciade la Salud de los Trabajadoresexpedidos por el Ministerio de Salud,o por el organismo competente, segúncorresponda

Artículo 102°.- De acuerdo a loprevisto en el artículo 71° de laLey, los resultados de los exámenesmédicos deben ser informados altrabajador únicamente por el médicodel Servicio de Seguridad y Salud enel Trabajo, quien le hará entrega delinforme escrito debidamente rmado. fi

Al tratarse de una información decarácter con dencial, el médicofiinforma al empleador las condicionesgenerales del estado de salud de lostrabajadores, con el objetivo dediseñar medidas de prevenciónadecuadas.

Artículo 103°.- De conformidad con elartículo 56º de la Ley, se consideraque existe exposición a los riesgospsicosociales cuando se perjudica lasalud de los trabajadores, causandoestrés y, a largo plazo, una serie desintomatologías clínicas comoenfermedades cardiovasculares,respiratorias, inmunitarias,gastrointestinales, dermatológicas,endocrinológicas, músculoesqueléticas, mentales, entre otras.

La sintomatología clínica debesustentarse en un certi cado médicofiemitido por centros médicos oprofesionales médicos debidamentecali cados.fi

Artículo 104°.- En el caso queexistan cambios en las operaciones yprocesos, conforme al supuesto delartículo 70° de la Ley, las consultas

que se hayan realizado se acreditancon las encuestas aplicadas a lostrabajadores o las actas de lasasambleas informativas realizadas porel empleador y el Comité oSupervisor, según corresponda.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSTRABAJADORES

Artículo 105°.- Se considera acto dehostilidad a toda acción que,careciendo de causa objetiva orazonable, impide u obstaculiza decualquier forma el desarrollo de lasfunciones que corresponden a losmiembros del Comité de Seguridad ySalud en el Trabajo o a losSupervisores de Seguridad y Salud enel Trabajo.

Artículo 106°.- Una vez remitidos losaportes o sugerencias previstas enlos artículos 74º, 75º y 78º de laLey, los empleadores deben darrespuesta por escrito a dichacomunicación, señalando las medidas aadoptar o la justi cación de lafinegativa.

Artículo 107°.- En el caso del incisoe) del artículo 79° de la Ley, seprecisa que los exámenes médicos sonaquellos expresamente catalogadoscomo obligatorios, según las normasexpedidas por el Ministerio de Salud.La negativa por parte del trabajadora someterse a exámenes noobligatorios no podrá considerarsecomo falta sujeta a sanción por partedel empleador, con excepción deaquellos exámenes exigidos por normasinternas de la organización en elcaso de tratarse de actividades dealto riesgo. En este caso las normas

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internas deben estar debidamentefundamentadas y previamente a suaprobación ser puestas enconocimiento del Comité de Seguridady Salud en el Trabajador oSupervisor.

Artículo 108º.- Previo al traslado aque hace referencia el artículo 76ºde la Ley, el empleador debeasegurarse que el trabajador cuentacon información y competenciassu cientes para desarrollar de manerafisegura y sana su labor; en casocontrario, deberá proceder a lacapacitación respectiva previo alinicio de las labores.

Artículo 109º.- En el ReglamentoInterno de Trabajo se estableceránlas sanciones por el incumplimientode los trabajadores de alguna de lasobligaciones a que hace referencia elartículo 79º de la Ley, en base acriterios de objetividad yproporcionalidad a la falta cometida.

En el caso de las entidades públicas,el incumplimiento de las obligacionesprevistas en la Ley y el presentereglamento constituyen faltasdisciplinarias que serán procesadas ysancionadas conforme al régimenlaboral correspondiente al infractor.

TÍTULO VI

NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 110º.- La noti cación a quefise re ere el artículo 82º de la Leyfidebe realizarse en los plazossiguientes:

a) Empleadores:

- Los Accidentes de Trabajo Mortalesy los Incidentes Peligrosos: dentrodel plazo máximo de veinticuatro (24)horas de ocurridos.

b) Centro Médico Asistencial(público, privado, militar, policialo de seguridad social):

- Los Accidentes de Trabajo: hasta elúltimo día hábil del mes siguiente deocurrido.

- Las Enfermedades Ocupacionales:dentro del plazo de cinco (05) díashábiles de conocido el diagnóstico.

La obligación de informar cualquierotro tipo de situaciones que altereno pongan en riesgo la vida,integridad física y psicológica deltrabajador suscitadas en el ámbitolaboral, prevista en el literal c)del artículo 82º de la Ley, seráefectuada en aquellos casos específicos que sean solicitados por elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Artículo 111º.- Dentro de los plazosestablecidos en el artículoprecedente, los empleadores y centrosmédicos asistenciales deben cumplircon la obligación de noti car losfiaccidentes de trabajo, incidentespeligrosos y enfermedadesocupacionales, según corresponda,mediante el empleo del SistemaInformático de Accidentes de Trabajo,Incidentes Peligrosos y EnfermedadesOcupacionales, aplicativo electrónicopuesto a disposición de los usuariosen el portal institucional delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

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Artículo 112º.- En aquellas zonasgeográ cas en las que no existafiacceso a Internet, con carácterexcepcional, la noti cación defiaccidentes de trabajo, incidentespeligrosos y enfermedadesocupacionales se efectúa por losempleadores y centros médicosasistenciales, según corresponda,mediante el empleo de los siguientesinstrumentos:

- Formulario 1: para el cumplimientode la obligación del empleador denoti car los accidentes de trabajofimortales e incidentes peligrosos.

- Formulario 2: para el cumplimientode la obligación de los centrosmédicos asistenciales de noti carfilos accidentes de trabajo yenfermedades ocupacionales.

Los referidos formularios sonremitidos por los empleadores y loscentros médicos asistenciales, enforma impresa y debidamentecompletados a la AutoridadAdministrativa de Trabajo, dentro delos plazos y términos establecidos enel presente Reglamento.

Artículo 113º.- La Dirección dePromoción y Protección de losDerechos Fundamentales y de laSeguridad y Salud en el Trabajo delas Direcciones o GerenciasRegionales de Trabajo y Promoción delEmpleo, o la que haga sus veces,constituye la instancia competentepara recibir los formularios de notificación de accidentes de trabajo,incidentes peligrosos y enfermedadesocupacionales, a los que se ha hechomención en el artículo 112º delpresente Reglamento.

Artículo 114º- La informacióncontenida en los formularios físicospresentados ante la AutoridadAdministrativa de Trabajo deberegistrarse dentro de los cinco (05)días posteriores a su presentación,en el Sistema Informático deNoti cación de Accidentes de Trabajo,fiIncidentes Peligrosos y EnfermedadesOcupacionales, por la Dirección dePromoción y Protección de losDerechos Fundamentales y de laSeguridad y Salud en el Trabajo delas Direcciones o GerenciasRegionales de Trabajo y Promoción delEmpleo, o la que hagan sus veces,bajo responsabilidad. Asimismo, lasnoti caciones recibidas enfiformularios físicos por las Zonas deTrabajo del ámbito Regional, seránsistematizadas por las respectivasDirecciones o Gerencias Regionales deTrabajo y Promoción del Empleo, o laque hagan sus veces, a la que éstascorresponden.

El Director o Gerente Regional deTrabajo y Promoción del Empleo de losGobiernos Regionales, o el que hagasus veces, es el responsable por elcumplimiento de dichas disposiciones,debiendo adoptar las medidasadministrativas, logísticas o degestión necesarias para garantizar lasistematización oportuna de lainformación, dentro de los plazosprevistos.

Artículo 115º.- La Dirección deSeguridad y Salud en el Trabajo de laDirección General de DerechosFundamentales y Seguridad y Salud enel Trabajo del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo constituye elórgano técnico responsable desupervisar el cumplimiento, por partede las instancias regionales, de la

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obligación de sistematizar lainformación noti cada en losfiformularios físicos. Asimismo,coordinará con las Direcciones oGerencias Regionales de Trabajo yPromoción del Empleo, o la que hagasus veces, la realización de campañasde orientación, información ydifusión de las obligacionescontenidas en la Ley de Seguridad ySalud en el Trabajo y en la presentenorma, con la nalidad de promover sufiadecuado cumplimiento.

Artículo 116º.- Se considera cumplidala obligación de comunicaciónestablecida en el artículo 83° de laLey, cuando se trate de enfermedadprofesional o accidente de trabajo nomortal, con la exhibición delregistro de enfermedadesocupacionales y de accidentes detrabajo a la Inspección del Trabajo.

CAPÍTULO I

RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DEESTADÍSTICAS

Artículo 117º.- La O cina defiEstadística de la O cina General defiEstadística y Tecnologías de laInformación y Comunicaciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo es el órgano técnicoresponsable de la elaboración delBoletín Estadístico Mensual al quehace referencia el artículo 90º de laLey.

La Dirección de Seguridad y Salud enel Trabajo de la Dirección General deDerechos Fundamentales y Seguridad ySalud en el Trabajo del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleoconstituye el órgano técnicoresponsable de examinar la

información en materia de registro ynoti cación de los accidentes defitrabajo, enfermedades ocupacionales eincidentes peligrosos, analizando lainformación proveniente del SistemaInformático de Noti cación defiAccidentes de Trabajo,

Incidentes Peligrosos y EnfermedadesOcupacionales. Para dichos efectos,sistematiza la información contenidaen el sistema informático encoordinación con la O cina Generalfide Estadística y Tecnología de laInformación y Comunicaciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo, de manera previa a sudifusión o publicación del BoletínEstadístico Mensual.

Artículo 118º.- La Dirección Generalde Derechos Fundamentales y Seguridady Salud en el Trabajo ejecuta lasacciones necesarias para garantizarel cumplimiento de la normativa sobreSeguridad y Salud en el Trabajo,mediante la formulación de políticas,la elaboración de normas y documentostécnicos; y mediante la aprobación,ejecución y supervisión de planes,programas o proyectos en materia deSeguridad y Salud en el Trabajo. Paraestos efectos utiliza la informacióncontenida en el Sistema Informáticode Noti cación de Accidentes defiTrabajo, Incidentes Peligrosos yEnfermedades Ocupacionales.

CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DETRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES EINCIDENTES PELIGROSOS

Artículo 119º.- El Sistema deInspección del Trabajo es responsablede ejecutar las acciones de fi

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scalización necesarias para cautelarel cumplimiento de la normativavigente en materia de seguridad ysalud en el trabajo, de conformidadcon lo establecido en el artículo 92ºde la Ley; respecto de losempleadores que tengan trabajadoressujetos al régimen laboral privado.

Para dichos efectos, el sistemainformático contará con un sistema dealerta que noti cará al SistemafiIntegrado de Inspección del Trabajo(SIIT) la realización de ladiligencia de inspección. El Directoro Gerente Regional de Trabajo yPromoción del Empleo, o quien hagasus veces, es responsable por elcumplimiento oportuno de lasscalizaciones, debiendo adoptar lasfimedidas administrativas, logísticas ode gestión necesarias para garantizarsu implementación.

En cualquier caso, y de acuerdo a losreportes generados por el sistema, laDirección de Inspección del Trabajoprioriza la inmediata scalizaciónfide los accidentes de trabajo mortalesy enfermedades ocupacionales.

Excepcionalmente, si lascircunstancias o urgencia del caso loamerita, las Direcciones o GerenciasRegionales de Trabajo y Promoción delEmpleo, o los que hagan sus veces,podrán solicitar a la DirecciónGeneral de Inspección del Trabajo elapoyo de inspectores especializadospara la realización de lasdiligencias requeridas.

La información que se recabe durantela inspección debe ser complementadaen el Sistema Informático por elinspector encargado de efectuar dichadiligencia, en un plazo no mayor de

tres (03) días hábiles de realizada,bajo responsabilidad.

Artículo 120º.- De formacomplementaria, la Dirección Generalde Derechos Fundamentales y Seguridady Salud en el Trabajo coordina con laDirección General de Inspección delTrabajo la incorporación de accionesde inspección con el contenido yenfoque adecuado a las políticas depromoción y protección en materia deSeguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 121º.- La O cina General defiEstadística y Tecnología de laInformación y Comunicaciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo es el órgano responsable desupervisar la administración delSistema Informático para la notificación de accidentes de trabajo,incidentes peligrosos y enfermedadesocupacionales, así como de garantizarsu adecuado uso, mantenimiento yfuncionalidad, brindando elasesoramiento técnico necesario a lasáreas y usuarios del sistema.

Artículo 122º.- Si como consecuenciade un accidente de trabajo o unaenfermedad ocupacional se produjerala muerte del trabajador, el centromédico asistencialpúblico, privado,militar, policial o de seguridadsocial donde el trabajador esatendido, deberá noti car dichaficircunstancia al Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo,dentro de las veinticuatro (24) horassiguientes de ocurrido el hecho,mediante el empleo del SistemaInformático de Noti cación defiAccidentes de Trabajo, IncidentesPeligrosos y EnfermedadesOcupacionales o, excepcionalmente,mediante comunicación escrita

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remitida a la Dirección Regional deTrabajo y Promoción del Empleo, odependencia correspondiente a lalocalidad en la que se produzca elfallecimiento.

TÍTULO VII

DE LA SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN YSANCIÓN DE LAS ACTIVIDADESSECTORIALES

Artículo 123º.- Conforme a loestablecido en la Segunda DisposiciónComplementaria Final y la Primera ySéptima Disposición ComplementariaModi catoria de la Ley, el fi

Sistema de Inspección del Trabajo escompetente para la supervisión, fiscalización y sanción porincumplimiento de las disposicionesen materia de seguridad y salud en eltrabajo en toda actividad, incluidaslas actividades de minería y energía,de conformidad con lo dispuesto en laLey General del Inspección delTrabajo, su reglamento y normas modificatorias.

En el caso del Sector Público, laatribución de supervisión yscalización de la AutoridadfiAdministrativa de Trabajo se ejercerespecto de entidades públicas contrabajadores bajo el régimen laboralde la actividad privada, sinperjuicio de la colaboracióninterinstitucional que podráestablecerse con la AutoridadNacional del Servicio Civil, en elmarco de las competencias señalada enel Decreto Legislativo N° 1023.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Las reglas previstas en elpresente Reglamento para las micro ypequeñas empresas también seránaplicables a los empleadorescomprendidos en la Sexta DisposiciónComplementaria Final de la Ley dePromoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de laMicro y Pequeña Empresa y del Accesoal Empleo Decente,

Decreto Legislativo N° 1086.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo coordinará laexpedición de las reglamentacionessectoriales y la elaboración deinstrumentos técnicos con lossectores competentes.

Segunda.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo y la AutoridadNacional del Servicio Civil - SERVIRdeterminarán los mecanismos para laaplicación progresiva de loestablecido en la Ley y el presenteReglamento a las entidades públicas,atendiendo a su disponibilidadpresupuestal, a las leyes especialesaplicables, así como a lasconsideraciones técnicas quecorrespondan.

Tercera.- Los empleadores continuaránllevando los registros obligatoriosdel Sistema de Gestión de Seguridad ySalud en el Trabajo conforme a losprocedimientos vigentes, hasta que seaprueben los formatos a que se re erefiel artículo 33° del Reglamento.

Cuarta.- Las auditorías a que hacereferencia el artículo 43º de la Ley

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Nº 29783 son obligatorias a partirdel 1 de enero de 2013. El Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleoregulará el registro y acreditaciónde los auditores autorizados, asícomo la periodicidad de éstas.

Excepcionalmente durante el año 2012,los empleadores del sector energía yminas deben ser auditados por quienesguren en el Registro de EmpresasfiSupervisoras del OSINERGMIN.

Quinta.- A n de determinar losficriterios para establecer lascuantías indemnizatorias establecidasen el artículo 95º del presenteReglamento, se establece una ComisiónMultisectorial. Las referidasindemnizaciones se harán efectivasluego de la expedición y publicaciónde la Resolución Ministerial a que elcitado artículo hace referencia.

Sexta.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo regula mediantenormas complementarias lo pertinentepara la aplicación de la Ley y elpresente Reglamento, en el ámbito desus competencias.

Sétima.- En tanto dure el proceso deimplementación de la Dirección dePromoción y Protección de losDerechos Fundamentales y de laSeguridad y Salud en el Trabajo y dela Dirección de Inspección delTrabajo en las Direcciones oGerencias Regionales, o los que hagansus veces, en instancias regionales,las funciones asignadas a dichosórganos serán asumidastransitoriamente por la Dirección oGerencia Regional de Trabajo yPromoción del Empleo, o la que hagasus veces.

Octava.- La Dirección General deDerechos Fundamentales y Seguridad ySalud en el Trabajo del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleoestablece un programa de capacitacióndirigido a la micro y pequeñaempresa. El programa de capacitaciónestará orientado a informar sobre losalcances de la Ley y el presenteReglamento y facilitar suimplementación.

Novena.- Con la nalidad de darfiaplicación a la nueva regulaciónsobre Comité de Seguridad y Salud enel Trabajo

o el Supervisor de Seguridad y Saluden el Trabajo, los empleadores debenproceder a solicitar a laorganización sindical, si la hubiera,que convoque elecciones dentro de losprimeros treinta (30) días hábiles depublicado el presente Reglamento.

De no existir organización sindical,el empleador debe proceder a realizardicha convocatoria dentro del plazode treinta (30) días hábiles.

Los nuevos miembros del Comité deSeguridad y Salud en el Trabajo o elSupervisor de Seguridad y Salud en elTrabajo inician sus funciones dentrode los primeros diez (10) díashábiles de nalizado el proceso defielección.

Décima.- El Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo gestionará laconformación de una Comisión TécnicaMultisectorial para elaborar lapropuesta que constituya el RegistroÚnico de Información sobre accidentesde trabajo, incidentes peligrosos yenfermedades ocupacionales, dentrodel plazo de ciento ochenta (180)

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días hábiles de publicado el presenteReglamento. La Comisión debe estarpresidida por el Viceministro deTrabajo o quien éste designe y laSecretaría Técnica estará a cargo dela Dirección General de DerechosFundamentales y Seguridad y Salud enel Trabajo.

Décimo Primera.- La regulación de losservicios de seguridad y salud en eltrabajo está a cargo del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo encoordinación con el Ministerio deSalud.

El Ministerio de Salud debe crear elregistro de los servicios deseguridad y salud en el trabajo yaprobar las guías de práctica clínicapara el diagnóstico de lasenfermedades ocupacionales. Lapublicación de los documentosreferidos se realiza dentro de losciento ochenta (180) días calendariosde publicado el presente Reglamento.

Décimo Segunda.- El Consejo Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo ylos Consejos Regionales de Seguridady Salud en el Trabajo debeninstalarse dentro de los cientoochenta (180) días calendario depublicado el presente Reglamento.

Décimo Tercera.- El primer informeanual del Consejo Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo seráelaborado en enero de 2013.

Décimo Cuarta.- Deróguense el DecretoSupremo N° 009-2005-TR, sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 012-2010-TR y la Resolución MinisterialN° 148-2007-TR.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Para efectos del contenido de la Leyde Seguridad y Salud en el Trabajo yel presente Reglamento se aplicaránlas siguientes de niciones:fi

Accidente de Trabajo (AT): Todosuceso repentino que sobrevenga porcausa o con ocasión del trabajo y queproduzca en el trabajador una lesiónorgánica, una perturbación funcional,una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquelque se produce durante la ejecuciónde órdenes del empleador, o durantela ejecución de una labor bajo suautoridad, y aun fuera del lugar yhoras de trabajo.

Según su gravedad, los accidentes detrabajo con lesiones personalespueden ser:

1. Accidente Leve: Suceso cuyalesión, resultado de la evaluaciónmédica, que genera en el accidentadoun descanso breve con retorno máximoal día siguiente a sus laboreshabituales.

2. Accidente Incapacitante: sucesocuya lesión, resultado de laevaluación médica, da lugar adescanso, ausencia justi cada alfitrabajo y tratamiento. Para nesfiestadísticos, no se tomará en cuentael día de ocurrido elaccidente. Segúnel grado de incapacidad losaccidentes de trabajo pueden ser:

2.1. Total Temporal: cuando la lesióngenera en el accidentado laimposibilidad de utilizar suorganismo; se otorgará tratamientomédico hasta su plena recuperación.

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2.2. Parcial Permanente: cuando lalesión genera la pérdida parcial deun miembro u órgano o de lasfunciones del mismo.

2.3. Total Permanente: cuando lalesión genera la pérdida anatómica ofuncional total de un miembro uórgano; o de las funciones del mismo.Se considera a partir de la pérdidadel dedo meñique.

3. Accidente Mortal: Suceso cuyaslesiones producen la muerte deltrabajador. Para efectos estadísticosdebe considerarse la fecha deldeceso.

Actividad: Ejercicio u operacionesindustriales o de serviciosdesempeñadas por el empleador, enconcordancia con la normatividadvigente.

Actividades, procesos, operaciones olabores de alto riesgo: aquellas queimpliquen una probabilidad elevada deser la causa directa de un daño a lasalud del trabajador con ocasión ocomo consecuencia del trabajo querealiza. La relación de actividadescali cadas como de alto riesgo seráfiestablecida por la autoridadcompetente.

Actividades Insalubres: Aquellas quegeneren directa o indirectamenteperjuicios para la salud humana.

Actividades Peligrosas: Operaciones oservicios en las que el objeto defabricar, manipular, expender oalmacenar productos o substancias essusceptible de originar riesgosgraves por explosión, combustión,radiación, inhalación u otros modosde contaminación similares que

impacten negativamente en la salud delas personas o los bienes.

Auditoría: Procedimiento sistemático,independiente y documentado paraevaluar un Sistema de Gestión deSeguridad y Salud en el Trabajo, quese llevará a cabo de acuerdo a laregulación que establece elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Autoridad Competente: Ministerio,entidad gubernamental o autoridadpública encargada de reglamentar,controlar y scalizar el cumplimientofide las disposiciones legales.

Archivo Activo: Es el archivo físicoo electrónico donde los documentos seencuentra en forma directa yaccesible a la persona que lo va autilizar.

ArchivoPasivo: Es el archivo físico oelectrónico donde los documentos nose encuentra en forma directa yaccesible a la persona que lo va autilizar.

Capacitación: Actividad que consisteen trasmitir conocimientos teóricos yprácticos para el desarrollo decompetencias, capacidades y destrezasacerca del proceso de trabajo, laprevención de los riesgos, laseguridad y la salud.

Causas de los Accidentes: Son uno ovarios eventos relacionados queconcurren para generar un accidente.Se dividen en:

1. Falta decontrol: Son fallas,ausencias o debilidadesadministrativas en la conducción delempleador o servicio y en la fi

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scalización de las medidas deprotección de la seguridad y salud enel trabajo.

2. Causas Básicas: Referidas afactores personales y factores detrabajo:

2.1. Factores Personales.- Referidosa limitaciones en experiencias,fobias y tensiones presentes en eltrabajador.

2.2. Factores del Trabajo.- Referidosal trabajo, las condiciones y medioambiente de trabajo: organización,métodos, ritmos, turnos de trabajo,maquinaria, equipos, materiales,dispositivos de seguridad, sistemasde mantenimiento, ambiente,procedimientos, comunicación, entreotros.

3. Causas Inmediatas.- Son aquellasdebidas a los actos condicionessubestándares.

3.1. Condiciones Subestándares: Estoda condición en el entorno deltrabajo que puede causar unaccidente.

3.2. Actos Subestándares: Es todaacción o práctica incorrectaejecutada por el trabajador que puedecausar un accidente.

Comité de Seguridad y Salud en elTrabajo: Es un órgano bipartito yparitario constituido porrepresentantes del empleador y de lostrabajadores, con las facul tades yobligaciones previstas por lalegislación y la práctica nacional,destinado a la consulta regular yperiódica de las actuaciones del

empleador en materia de prevención deriesgos.

Condiciones y Medio AmbientedeTrabajo: Son aquellos elementos,agentes o factores que tienenin uencia en la generación de riesgosflque afectan la seguridad y salud delos trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta de nición:fi

- Las características generales delos locales, instalaciones, equipos,productos y demás elementosmateriales existentes en el centro detrabajo.

- La naturaleza, intensidades,concentraciones o niveles depresencia de los agentes físicos,químicos y biológicos presentes en elambiente de trabajo y suscorrespondientes intensidades,concentraciones o niveles depresencia.

- Los procedimientos, métodos detrabajo y tecnologías establecidaspara la utilización o procesamientode los agentes citados en el apartadoanterior, que in uyen en laflgeneración de riesgos para lostrabajadores.

- La organización y ordenamiento delas labores y las relacioneslaborales, incluidos los factoresergonómicos y psicosociales.

Condiciones de salud: Son el conjuntode variables objetivas de orden fisiológico, psico lógico ysociocultural que determinan el perfil sociodemográ co y de morbilidad defila población trabajadora.

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Contaminación del ambiente detrabajo: Es toda alteración onocividad que afecta la calidad delaire, suelo y agua del ambiente detrabajo cuya presencia y permanenciapuede afectar la salud, la integridadfísica y psíquica de lostrabajadores.

Contratista: Persona o empresa quepresta servicios remunerados a unempleador con especi caciones,fiplazos y condiciones convenidos.

Control deriesgos: Es el proceso detoma de decisiones basadas en lainformación obtenida en la evaluaciónde riesgos. Se orienta a reducir losriesgos a través de la propuestademedidas correctivas, la exigencia desu cumplimiento y la evaluaciónperiódica de su e cacia. fi

Cultura de seguridad o cultura deprevención: Conjunto de valores,principios y normas de comportamientoy conocimiento respecto a laprevención de riesgos en el trabajoque comparten los miembros de unaorganización.

Emergencia: Evento o suceso grave quesurge debidoa factores naturales ocomo consecuencia de riesgos yprocesos peligrosos en el trabajo queno fueron considerados en la gestiónde la seguridad y salud en eltrabajo.

Enfermedad profesional u ocupacional:Es una enfermedad contraída comoresultado de la exposi ción afactores de riesgo relacionadas altrabajo.

Empleador: Toda persona natural ojurídica, privada o pública, queemplea a uno o varios trabajadores.

Equipos de Protección Personal (EPP):Son dispositivos, materiales eindumentaria personal destinados acada trabajador para protegerlo deuno o varios riesgos presentes en eltrabajo y que puedan amenazar suseguridad y salud.

Los EPP son una alternativa temporaly complementaria a las medidaspreventivas de carácter colectivo.

Ergonomía: Llamada también ingenieríahumana. Es la ciencia que buscaoptimizar la interacción entre eltrabajador, máquina y ambiente detrabajo con el n de adecuar losfipuestos, ambientes y la organizacióndel trabajo a las capacidades ycaracterísticas de los trabajadores a n de minimizar efectos negativos yfi

mejorar el rendimiento y la seguridaddel trabajador.

Estándares de Trabajo: Son losmodelos, pautas y patronesestablecidos por el empleador quecontienen los parámetros y losrequisitos mínimos aceptables demedida, cantidad, calidad, valor,peso y extensión establecidos porestudios experimentales,investigación, legislación vigente oresultado del avance tecnológico, conlos cuales es posible comparar lasactividades de trabajo, desempeño ycomportamiento industrial. Es unparámetro que indica la formacorrecta de hacer las cosas. Elestándar satisface las siguientespreguntas: ¿Qué?, ¿Quién? y ¿Cuándo?

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Evaluación de riesgos: Es el procesoposterior a la identi cación de losfipeligros, que permite valorar elnivel, grado y gravedad de los mismosproporcionando la informaciónnecesaria para que el empleador seencuentre en condiciones de tomar unadecisión apropiada sobre laoportunidad, prioridad y tipo deacciones preventivas que debeadoptar.

Exposición: Presencia de condicionesy medio ambiente de trabajo que imp

Gestión de la Seguridad y Salud:Aplicación de los principios de laadministración moderna a la seguridady salud, integrándola a laproducción, calidad y control decostos.

Gestión de Riesgos: Es elprocedimiento que permite, una vezcaracterizado el riesgo, laaplicación de las medidas másadecuadas para reducir al mínimo losriesgos determinados y mitigar susefectos, al tiempo que se obtienenlos resultados esperados.

Identi cación de Peligrosfi : Procesomediante el cual se localiza yreconoce que existe un peligro y sede nen sus características. fi

Incidente: Suceso acaecido en elcurso del trabajo o en relación conel trabajo, en el que la personaafectada no sufre lesionescorporales, o en el que éstas sólorequieren cuidados de primerosauxilios.

Incidente Peligroso: Todo sucesopotencialmente riesgoso que pudieracausar lesiones o enfermedades a las

personas en su trabajo o a lapoblación.

Inducción u Orientación: Capacitacióninicial dirigida a otorgarconocimientos e instrucciones altrabajador para que ejecute su laboren forma segura, e ciente yficorrecta.

Se divide normalmente en:

- Inducción General: Capacitación altrabajador sobre temas generales comopolítica, bene cios, servicios,fifacilidades, normas, prácticas, y elconocimiento del ambiente laboral delempleador, efectuada antes de asumirsu puesto.

- Inducción Especí ca:fi Capacitaciónque brinda al trabajador lainformación y el conocimientonecesario que lo prepara para sulabor especí ca. fi

Investigación de Accidentes eIncidentes: Proceso de identi caciónfide los factores, elementos,circunstancias y puntos críticos queconcurren para causar los accidentese incidentes. La nalidad de lafiinvestigación es revelar la red decausalidad y de ese modo permite a ladirección del empleador tomar lasacciones correctivas y prevenir larecurrencia de los mismos.

Inspección: Veri cación delficumplimiento de los estándaresestablecidos en las disposicioneslegales.

Proceso de observación directa queacopia datos sobre el trabajo, susprocesos, condiciones, medidas deprotección y cumplimiento de

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dispositivos legales en seguridad ysalud en el trabajo.

Lesión: Alteración física u orgánicaque afecta a una persona comoconsecuencia de un accidente detrabajo o enfermedad ocupacional.

Lugar de trabajo: Todo sitio o áreadonde los trabajadores permanecen ydesarrollan su trabajo o adondetienen que acudir para desarrollarlo.

Mapa de Riesgos: Puede ser:

- En el empleador u organización: Esun plano de las condiciones detrabajo, que puede emplear diversastécnicas para identi car y localizarfilos problemas y las acciones depromoción y protección de la salud delos trabajadores en la organizacióndel empleador y los servicios quepresta.

- A nivel Nacional: Compendio deinformación organizada ysistematizada geográ camente a nivelfinacional subregional sobre lasamenazas, incidentes o activida desque son valoradas como riesgos parala operación segura de una empresa uorganización.

Medidas Coercitivas: Constituyenactos de intimidación, amenaza oamedrentamiento realizados altrabajador con la nalidad defidesestabilizar el vínculo laboral.

Medidas de prevención: Las accionesque se adoptan con el n de evitar ofidismi nuir los riesgos derivados deltrabajo y que se encuentran dirigidasa proteger la salud de lostrabajadores contra aquellascondiciones de trabajo que generan

daños que sean consecuencia, guardenrelación o sobrevengan durante elcumplimiento de sus labores.

Además, son medidas cuyaimplementación constituye unaobligación y deber de losempleadores.

Observador: Aquel miembro delsindicato mayoritario a que se refiere el artículo 29° de la Ley, quecuenta únicamente con las facultadesseñaladas en el artículo 61° delReglamento.

Peligro: Situación o característicaintrínseca de algo capaz de ocasionardaños a las personas, equipos,procesos y ambiente.

Pérdidas: Constituye todo daño omenoscabo que perjudica al empleador.

Plan de Emergencia: Documento guía delas medidas que se deberán tomar anteciertas condiciones o situaciones degran envergadura e incluyeresponsabilidades de personas ydepartamentos, recursos del empleadordisponibles para su uso, fuentes deayuda externas, procedimientosgenerales a seguir, autoridad paratomar decisiones, las comunicacionese informes exigidos.

Programa anual de seguridad y salud:Conjunto de actividades de prevenciónen seguridad y salud en el trabajoque establece la organización,servicio o empresa para ejecutar a lolargo de un año.

Prevención de Accidentes: Combinaciónde políticas, estándares,procedimientos, actividades yprácticas en el proceso y

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organización del trabajo, queestablece el empleador con elobjetivo de prevenir los riesgos enel trabajo.

Primeros Auxilios: Protocolos deatención de emergencia a una personaen el trabajo que ha sufrido unaccidente o enfermedad ocupacional.

Proactividad: Actitud favorable en elcumplimiento de las normas deseguridad y salud en el trabajo condiligencia y e cacia. fi

Procesos, Actividades, Operaciones,Equipos o Productos Peligrosos:Aquellos elementos, factores oagentes físicos, químicos,biológicos, ergonómicos, mecánicos opsicosociales, que están presentes enel proceso de trabajo, según las definiciones y parámetros que establezcala legislación nacional y queoriginen riesgos para la seguridad ysalud de los trabajadores que losdesarrollen o utilicen.

Representante de los Trabajadores:Trabajador elegido, de conformidadcon la legislación vigente, pararepresentar a los trabajadores en elComité de Seguridad y Salud en elTrabajo.

Riesgo: Probabilidad de que unpeligro se materialice endeterminadas condiciones y generedaños a las personas, equipos y alambiente.

Riesgo Laboral: Probabilidad de quela exposición a un factor o procesopeligroso en el trabajo causeenfermedad o lesión.

Salud: Es un derecho fundamental quesupone un estado de bienestar físico,mental y social, y no meramente laausencia de enfermedad o deincapacidad.

Salud Ocupacional: Rama de la SaludPública que tiene como nalidadfipromover y mantener el mayor grado debienestar físico, mental y social delos trabajadores en todas lasocupaciones; prevenir todo daño a lasalud causado por las condiciones detrabajo y por los factores de riesgo;y adecuar el trabajo al trabajador,atendien do a sus aptitudes ycapacidades.

Seguridad: Son todas aquellasacciones y actividades que permitenal trabajador laborar en condicionesde no agresión tanto ambientales comopersonales para preservar su salud yconservar los recursos humanos ymateriales.

Sistema de Gestión de la Seguridad ySalud enel Trabajo: Conjunto deelementos interrelacionados ointeractivos que tienen por objetoestablecer una política, objetivos deseguridad y salud en el trabajo,mecanismos y acciones necesarios paraalcanzar dichos objetivos, estandoíntimamente relacionado con elconcepto de responsabilidad socialempresarial, en el orden de crearconciencia sobre el ofrecimiento debuenas condiciones laborales a lostrabajadores mejorando, de este modo,su calidad de vida, y promoviendo lacompetitividad de los empleadores enel mercado.

Sistema Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo: Conjunto de agentes yfactores articulados en el ámbito

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nacional y en el marco legal de cadaEstado que fomentan la prevención delos riesgos laborales y la promociónde las mejoras de las condiciones detrabajo, tales como la elaboración denormas, la inspección, la formación,promoción y apoyo, el registro deinformación, la atención y rehabilitación en salud y el aseguramiento,la vigilancia y control de la salud,la participa ción y consulta a lostrabajadores, y que contribuyen, conla participación de losinterlocutores sociales, a de nir,fidesarrollar y evaluar periódicamentelas acciones que garanticen laseguridad y salud de los trabajadoresy, en los empleadores, a mejorar losprocesos productivos, promoviendo sucompetitividad en el mercado.

Supervisor de Seguridad y Salud enelTrabajo: Trabajador capacitado ydesignado por los trabajadores, enlas empresas, organizaciones,instituciones o entidades públicas,incluidas las fuerzas armadas ypoliciales con menos de veinte (20)trabajadores.

Trabajador:Toda persona que desempeñauna actividad laboral subordinada oautónoma, para un empleador privado opara el Estado.

Transferencia De Competencias Y LosPlazos De Vigencia Contenidos En La

Ley N° 29981, Ley Que Crea LaSuperintendencia Nacional De

Fiscalización Laboral (Sunafil)

DECRETO SUPREMO N° 003-2013-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29981 se crea laSuperintendencia Nacional deFiscalización Laboral-SUNAFIL, comoorganismo técnico especializado,adscrito al Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, responsable depromover, supervisar y fiscalizar elcumplimiento del ordenamientojurídico socio laboral y el deseguridad y salud en el trabajo, así

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como brindar asesoría técnica,realizar investigaciones y proponerla emisión de normas sobre dichasmaterias;

Que, la Ley N° 29981 establecedisposiciones para la implementaciónde la SUNAFIL que requierenreglamentarse, a efectos de tener unproceso ordenado de transferencia decompetencias, así como, garantizar lacontinuidad de la función deinspección del trabajo;

De conformidad con el numeral 8) delartículo 118° de la ConstituciónPolítica del Perú; el artículo 25° dela Ley N° 29158, Ley Orgánica delPoder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Leyde Organización y Funciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo; y su Reglamento deOrganización y Funciones, aprobadopor Decreto Supremo N° 004-2010-TR;

DECRETA:

Artículo 1°.- De la Transferencia defunciones En la transferencia deatribuciones a la SUNAFIL seconsidera lo siguiente:

1.1.- Transferencia de competenciasLa transferencia de competencias delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo y los Gobiernos Regionales ala SUNAFIL se realizaprogresivamente, conforme alcronograma de transferencias que seaprueba mediante resoluciónministerial, en la que se determinala fecha específica del inicio de

funciones de la SUNAFIL en cadajurisdicción. La culminación delproceso de transferencia se realizaantes del 10 de enero de 2014,conforme a lo establecido en laPrimera Disposición ComplementariaFinal de la Ley N° 29981, Ley quecrea la SUNAFIL.

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo y los Gobiernos Regionalesmantienen su competencia en materiade inspección del trabajo sobre laspequeñas, medianas y grandes empresashasta la transferencia decompetencias referida en el párrafoanterior del presente artículo.

1.2.- Competencias y transferencia deexpedientes administrativos entrámite Las direcciones o gerenciasregionales de trabajo y promoción delempleo de los Gobiernos Regionalesmantienen sus competencias defiscalización inspectiva y potestadsancionadora en materia de pequeña,mediana y gran empresa hasta la fechaque se determine en el cronogramamencionado en el numeral 1.1 delpresente artículo.

Igualmente, ocurrida la transferenciade competencias a la SUNAFIL, losGobiernos Regionales y el Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleomantienen competencia respecto de losprocedimientos administrativossancionadores iniciados antes de latransferencia y hasta su culminación;salvo, que suscriban convenios dedelegación de facultades, en cuyocaso se transfiere el acervo

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documentario correspondiente a estosprocedimientos.

Los expedientes administrativosrelativos a las órdenes de inspecciónen trámite, que se encuentren a cargode las direcciones o gerenciasregionales de trabajo y promoción delempleo de los Gobiernos Regionales, ysobre los que no se haya iniciadoprocedimiento administrativosancionador al momento de latransferencia de competencias, debenremitirse a la SUNAFIL de acuerdo alo establecido en el cronogramareferido en el numeral 1.1. delpresente artículo, bajoresponsabilidad.

Los plazos del procedimiento deinspección del trabajo y delcorrespondiente procedimientosancionador se suspenden, lo que sedetermina mediante resoluciónministerial.

Artículo 2°.- Elaboración deinstrumentos de gestión Para laimplementación de la SUNAFIL elMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo realiza las siguientesacciones:

2.1.- Tramita y aprueba, medianteDecreto Supremo, el Reglamento deOrganización y Funciones antes del 11de julio de 2013.

2.2.- Las normas reglamentarias,referidas en la Octava DisposiciónComplementaria Final de la Ley N°

29981, se expiden antes del 11 deoctubre de 2013.

2.3.- Tramita la aprobación de laescala remunerativa y la aprobaciónde los presupuestos de la SUNAFILcorrespondientes a los ejercicios2013 y 2014 ante el Ministerio deEconomía y Finanzas, antes del 11 dejulio de 2013.

2.4.- Tramita el Cuadro paraAsignación de Personal antes del 11de julio de 2013.

2.5.- Suscribe los conveniosreferidos en el artículo 19° y en laPrimera Disposición ComplementariaFinal de la Ley N° 29981.

2.6.- Las atribuciones del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo,referidas en los numeralesprecedentes y las señaladas en elartículo 3° del presente DecretoSupremo se extinguen con ladesignación del Superintendente yConsejo Directivo de la SUNAFIL.

Artículo 3°.- Suscripción deConvenios y Contratos El Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleosuscribe los convenios de cooperacióninstitucional, contratos dearrendamiento, entre otros, queresulten necesarios para laimplementación de la SUNAFIL, concargo a su presupuesto.

Ocurrida la transferencia, laSUNAFIL, para efectos de los actosreferidos a convenios y contratos,regulados en los artículos 2° y 3°

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del presente Decreto Supremo, sesustituye en la posición delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Artículo 4°.- DisposicionesComplementarias El Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo,mediante Resolución Ministerial,puede establecer las disposicionescomplementarias que se requieran parala implementación de la SUNAFIL.

Artículo 5°.- Vigencia El presenteDecreto Supremo entrará en vigencia apartir del día siguiente de supublicación en el Diario Oficial ElPeruano

Artículo 6°.- Refrendo El presenteDecreto Supremo es refrendado por laMinistra de Trabajo y Promoción delEmpleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los siete días del mes de mayo delaño dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de laRepública

TERESA NANCY LAOS CÁCERES

Ministra de Trabajo y Promoción delEmpleo

Decreto Supremo que modifica elReglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo

DECRETO SUPREMO Nº 012-2013-TR

(Publicado: 07.12.2013)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo, regula elSistema de Inspección del Trabajo, sucomposición, estructura orgánica,facultades y competencias, deconformidad con el Convenio Nº 81 dela Organización Internacional delTrabajo, estableciendo los principiosque lo integran y desarrollandonormas de alcance general con elobjeto de que la Inspección delTrabajo cumpla con su deber degarantía de la normatividad de ordensociolaboral, de la seguridad socialy la seguridad y salud en el trabajo;

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Que, de acuerdo a lo señalado en lareferida Ley, las actuacionesinspectivas son las diligencias quela Inspección del Trabajo sigue deoficio, con carácter previo al iniciodel procedimiento sancionador, paragarantizar el cumplimiento de lasnormas sociolaborales, cuyaregulación permite la protección delcumplimiento de la normatividad, quees competencia del Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo;

Que, el Procedimiento AdministrativoSancionador es un procedimientoespecial de imposición de sancionesque se inicia siempre de oficio,mediante acta de infracción de lainspección del trabajo, emitiendo laresolución administrativa quecorresponda, por los órganos yautoridades administrativascompetentes para sancionar;

Que, la Primera DisposiciónComplementaria Modificatoria de laLey Nº 29981, Ley que crea laSuperintendencia Nacional deFiscalización Laboral (SUNAFIL) ymodifica a la Ley Nº 28806, LeyGeneral de Inspección del Trabajo, yla Ley Nº 27867, Ley Orgánica deGobiernos Regionales, ha modificadoel artículo 39 de la Ley Nº 28806estableciendo un incremento en elmonto máximo de las multas a imponera los empleadores cuando incurran enlas infracciones leves, graves y muygraves establecidas en el Reglamentode la Ley Nº 28806, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 019-2006-TR;

Que, con la finalidad de actualizarel cuadro actual de las multas queserán impuestas por la comisión deinfracciones administrativaslaborales, se requiere realizar

modificaciones al Reglamento de laLey Nº 28806, aprobado por DecretoSupremo Nº 019-2006-TR, modificadopor Decreto Supremo Nº 019-2007-TR;

De conformidad con lo establecido porel numeral 8) del artículo 118 de laConstitución Política del Perú; LeyNº 29158, Ley Orgánica del PoderEjecutivo; Ley Nº 29831, Ley deOrganización y Funciones delMinisterio de Trabajo y Promoción delEmpleo y Ley Nº 28806, Ley General deInspección del Trabajo y susmodificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Deróguense el numeral23.6 del artículo 23; el numeral 24.1del artículo 24; y el numeral 48.2del artículo 48 del Reglamento de laLey General de Inspección delTrabajo, aprobado por Decreto SupremoNº 019-2006-TR.

Artículo 2.- Incorpórense losnumerales 25.19 y 25.20 al artículo25 del Reglamento de la Ley Generalde Inspección del Trabajo, aprobadopor Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,los que tienen la siguienteredacción:

“Artículo 25.- Infracciones muygraves en materia de relacioneslaborales

Son infracciones muy graves, lossiguientes incumplimientos:

 (...)

25.19. No contar con el registro decontrol de asistencia, o impedir osustituir al trabajador en elregistro de su tiempo de trabajo.

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25.20. No registrar trabajadores,pensionistas, prestadores deservicios, personal contratado bajomodalidades formativas laborales,personal de terceros oderechohabientes en las planillas depago o planillas electrónicas a quese refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o noregistrar trabajadores y prestadoresde servicios en el registro detrabajadores y prestadores deservicios, en el plazo y con losrequisitos previstos, incurriéndoseen una infracción por cadatrabajador, pensionista, prestador deservicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros,personal de terceros oderechohabiente.

Para el cálculo de la multa aimponerse, se entiende comotrabajadores afectados a lospensionistas, prestadores deservicios, personal contratado bajomodalidades formativas laborales, asícomo los derechohabientes.

Artículo 3.- Modifíquense el artículo17; el numeral 33.2 del artículo 33;los numerales 48.1, 48.1.A y 48.1.Bdel artículo 48, y el artículo 49 delReglamento de la Ley General deInspección del Trabajo, aprobado porDecreto Supremo Nº 019-2006-TR, loscuales quedan redactados de lasiguiente forma:

 “Artículo 17.- Finalización de lasactuaciones inspectivas

17.1 Finalizadas las actuaciones deinvestigación o comprobatorias,cuando no se hubiera comprobado lacomisión de infracciones, losinspectores emiten el informe de

actuaciones inspectivas. En estoscasos, la autoridad competentedispone el archivo del expediente.

El informe de actuaciones inspectivasdebe contener, como mínimo, lasiguiente información:

a) Identificación del sujeto osujetos inspeccionados

b) Medios de investigación utilizados

c) Hechos constatados

d) Conclusiones

e) Identificación del inspector oinspectores del trabajo

f) Fecha de emisión del informe

17.2 Cuando al finalizar lasactuaciones inspectivas se advirtierala comisión de infracciones, losinspectores emiten medidas deadvertencia, requerimiento,paralización o prohibición detrabajos o tareas, según corresponda,a fin de garantizar el cumplimientode las normas objeto defiscalización. La autoridadcompetente podrá ordenar suseguimiento o control, mediantevisita de inspección, comparecencia ocomprobación de datos, para laverificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado paraque el sujeto inspeccionado subsanelas infracciones, habiéndose o nosubsanado éstas, se extiende el actade infracción correspondiente. En elacta de infracción se debe dejarconstancia del cumplimiento de lasmedidas de requerimiento y de laaplicación del beneficio a que se

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hace referencia en numeral 17.3 delartículo 17 del presente Reglamento.

El acta de infracción hace las vecesdel informe al que aluden los dosúltimos párrafos del artículo 13 dela Ley, debiendo contener como mínimola información a que se refiere elartículo 54 del presente Reglamento.

17.3 Cuando el sujeto inspeccionadosubsane las infracciones advertidas,antes de la expedición del acta deinfracción, la propuesta de multa iráacompañada de la indicación de laaplicación de una reducción delnoventa por ciento (90%) respecto delas infracciones efectivamentesubsanadas.

La presentación de descargospresentada contra el acta deinfracción o la impugnación de laresolución de multa ocasiona lapérdida del beneficio de reduccióndel 90% respecto de las infraccionesimplicadas en los descargos o laimpugnación.

17.4 En los casos de accidente detrabajo o de enfermedad profesional,el informe o acta de infracción,según corresponda, deberá señalar:

a) La forma en que se produjeron;

b) Sus causas; y,

c) Sujetos responsables (de haberlos)

En el informe o acta de infraccióndebe especificarse si, a criterio delinspector del trabajo, éstos sedebieron a la ausencia de medidas deseguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, deberán especificarse lasmedidas correctivas que se adoptaronpara evitar, en un futuro, laocurrencia de un accidente de trabajoo de una enfermedad ocupacional desimilares características.

17.5 Finalizadas las actuaciones deconsultas o asesoramiento técnico,los inspectores de trabajo emiten uninforme sobre las actuaciones deasesoramiento técnico realizadas,materias a las que se ha extendido laconsulta o asesoramiento técnicoespecificando los consejos orecomendaciones emitidos.

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17.6 El informe producido en lasactuaciones de consulta o asesoríatécnica, o investigación ocomprobatoria se remite a los sujetoscomprendidos en los literales a), b),c) y f) del artículo 12 de la Ley,

que hubieren solicitado la actuacióninspectiva, respetando en todo casolos deberes de confidencialidad ysecreto profesional.

17.7 Al expediente de inspección seadjuntan las copias de los documentosobtenidos durante las actuacionesinspectivas.

El cierre del expediente será

decretado bajo responsabilidad, porlos supervisores inspectores odirectivos que disponga la AutoridadCentral del Sistema de Inspección delTrabajo, según sea el caso, siempreque la inspección hubiese cumplido su

MicroempresaGravedaddelaInfracción

Número de trabajadores afectados

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 y más

Leves 0.10 0.12 0.15 0.17 0.20 0.25 0.30 0.35 0.40 0.50Grave 0.25 0.30 0.35 0.40 0.45 0.55 0.65 0.75 0.85 1.00Muy Grave 0.50 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 1.20 1.35 1.50Pequeña empresaGravedaddelaInfracción

Número de trabajadores afectados

1 a 5 6 a10

11 a20 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a

6061 a70

71 a99

100 ymás

Leves 0.20 0.30 0.40 0.50 0.70 1.00 1.35 1.85 2.25 5.00Grave 1.00 1.30 1.70 2.15 2.80 3.60 4.65 5.40 6.25 10.00Muy Grave 1.70 2.20 2.85 3.65 4.75 6.10 7.90 9.60 11.00 17.00No MYPEGravedaddelaInfracción

Número de trabajadores afectados

1 a 10 11 a25

26 a50

51 a100

101 a200

201 a300

301 a400

401 a500

501 a999

1,000 ymás

Leves 0.50 1.70 2.45 4.50 6.00 7.20 10.25 14.70 21.00 30.00Grave 3.00 7.50 10.00 12.50 15.00 20.00 25.00 35.00 40.00 50.00Muy Grave 5.00 10.00 15.00 22.00 27.00 35.00 45.00 60.00 80.00 100.00

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finalidad, salvo que concurrancircunstancias que imposibiliten laactuación de la inspección, porpresentarse la comisión deinfracciones a la labor inspectivaque pongan en peligro la salud y elbienestar de los inspectores. En esteúltimo caso, de ser pertinente, sedeberán remitir copias certificadasde lo actuado al Procurador Públicodel Sector para que proceda ainterponer la denuncia penalcorrespondiente ante el MinisterioPúblico”.

 “Artículo 33.- Infracciones gravesde empresas y entidades deintermediación

Son infracciones graves, lossiguientes incumplimientos:

 (...)

33.2 No comunicar o presentar a laAutoridad competente, en los plazos ycon los requisitos previstos, lainformación y documentaciónrelacionada con el ejercicio de susactividades como empresa o entidad deintermediación laboral, los contratossuscritos con los trabajadoresdestacados a la empresa usuaria y noregistrar los contratos suscritos conlas empresas usuarias”.

 “Artículo 48.- Cuantía y aplicaciónde las sanciones

48.1 El cálculo del monto de lassanciones se realiza de acuerdo conla siguiente tabla::

Las multas se expresan en UnidadesImpositivas Tributarias (UIT). Lasescalas de multas previstas para lasmicro empresas y pequeñas empresas,

definidas según la ley que lasregula, contemplan la reducción delcincuenta por ciento (50%)establecida en el tercer párrafo delartículo 39 de la Ley. Para acceder alas tablas previstas para microempresas y pequeñas empresas, esrequisito que las empresas esténinscritas en el REMYPE antes de lageneración de la orden de inspección.

48.1-A Las multas impuestas a lasmicro empresas y pequeñas empresas,inscritas en el REMYPE antes de lageneración de la orden de inspección,no podrán superar, en un mismoprocedimiento sancionador, el 1% deltotal de ingresos netos que hayanpercibidos dentro del ejerciciofiscal anterior al de la generaciónde la orden de inspección.

Corresponderá al sujeto inspeccionadosustentar los ingresos netos anuales,del ejercicio fiscal anterior al dela generación de la orden deinspección, durante las actuacionesinspectivas ante el Inspector delTrabajo y/o en el marco delprocedimiento sancionador, alformular los descargos respectivos.

Este límite no es aplicable en lossupuestos contemplados en los incisos48.1-B, 48.1-C y 48.1-D

En ningún caso las multas podrántener un valor inferior a:

a) En el caso de la micro empresa, alvalor previsto para las infraccionesleves, graves y muy graves, cuando seafecta a 1 trabajador.

b) En el caso de la pequeña empresa,al valor previsto para lasinfracciones leves, graves y muy

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graves, cuando se afecta de 1 a 5trabajadores.

48.1-B Tratándose de actos queimpliquen la afectación de derechoscolectivos, únicamente para elcálculo de la multa a imponerseconsiderarán como trabajadoresafectados:

 (i) Al total de trabajadores delsujeto infractor. Para lasinfracciones contempladas en elnumeral 25.10 del artículo 25 delpresente reglamento, referidas a laconstitución de sindicatos; así comopara las infracciones contempladas enel numeral 25.11 del artículo 25 delpresente reglamento, referidas a latrasgresión a las garantíasreconocidas a los trabajadores desindicatos en formación.

 (ii) Al total de trabajadores delsujeto infractor afiliados alsindicato afectado o al total detrabajadores del sujeto infractorpertenecientes al ámbito de lasorganizaciones sindicales afectadasde segundo o tercer grado, segúncorresponda. Para las infraccionescontempladas en los numerales 24.10 y24.11 del artículo 24 del presentereglamento; para las infraccionescontempladas en el numeral 25.10 delartículo 25 del presente reglamento,con excepción de las referidas a laconstitución de sindicatos; así comopara infracciones contempladas en elnumeral 25.11 del artículo 25 delpresente reglamento, referidas a latrasgresión a las garantíasreconocidas a los candidatos adirigentes sindicales.

 (iii) Al total de trabajadores delsujeto infractor comprendidos en el

ámbito de la negociación colectiva ohuelga, según corresponda. Para lasinfracciones contenidas en el numeral24.9 del artículo 24; para lasinfracciones contempladas en losnumerales 25.8 y 25.9 del artículo25; así como para las infraccionescontempladas en el numeral 25.11 delartículo 25 del presente reglamento,referidas a la trasgresión de lasgarantías reconocidas a los miembrosde comisiones negociadoras.

Para el caso de estas infracciones,aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multase calcula en función de la tabla NºMYPE del cuadro del artículo 48,aplicándose una sobretasa del 50%.

Las micro empresas y pequeñasempresas que se encuentrenregistradas en el REMYPE conanterioridad a la emisión de la ordende inspección, reciben el descuentodel 50% previsto en el artículo 39 dela Ley, luego de realizado el cálculoestablecido en el párrafo anterior.

48.1-C Tratándose de las infraccionestipificadas en el numeral 25.16 delartículo 25; el numeral 28.10 delartículo 28, cuando cause muerte oinvalidez permanente total o parcial;y los numerales 46.1 y 46.12 delartículo 46 del presente Reglamento,únicamente para el cálculo de lamulta a imponerse, se considerarácomo trabajadores afectados al totalde trabajadores de la empresa.

Para el caso de las infraccionesseñaladas en el párrafo anterior, auncuando se trate de una micro empresao pequeña empresa, la multa secalcula en función de la tabla No

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MYPE del cuadro del artículo 48,aplicándose una sobretasa del 50%.

Las micro empresas y pequeñasempresas que se encuentrenregistradas en el REMYPE conanterioridad a la emisión de la ordende inspección, reciben el descuentodel 50% previsto en el artículo 39 dela Ley, luego de realizado el cálculoestablecido en el párrafo anterior.

48.1-D Las infracciones tipificadasen los numerales 25.7 y 25.18 delartículo 25 tienen el carácter deinsubsanables.

Respecto de tales infracciones, lasmultas a imponerse serán lassiguientes:

50 UIT´s para el caso de lasmicro empresas registradas comotales en el REMYPE, siempre quela inscripción sea anterior ala emisión de la orden deinspección.

100 UIT´s para el caso de laspequeñas empresas registradascomo tales en el REMYPE,siempre que la inscripción seaanterior a la emisión de laorden de inspección.

200 UIT´s en los demás casos.

 “Artículo 49.- Reducción de la multa

En el caso de lo dispuesto en elartículo 40 de la Ley, la autoridadcompetente podrá ordenar lasdiligencias necesarias para que severifique la subsanación de lasinfracciones detectadas, a efectos deemitir pronunciamiento sobre lasolicitud de reducción de multa.

Los beneficios previstos en elnumeral 17.3 del artículo 17 delpresente Reglamento y los previstosen los literales a) y b) del artículo40 de la Ley, son aplicables en lamedida en que la infracción seasubsanable. Las infracciones sonsubsanables siempre que los efectosde la afectación del derecho o delincumplimiento de la obligación,puedan ser revertidos.

En los casos contenidos en elartículo 50 del presente Reglamento,no es aplicable el descuentocontenido en el numeral 17.3 delartículo 17, ni el tope al que aludeel inciso 48.1-A del artículo 48 delpresente Reglamento.”

Artículo 4.- Incorpórese el artículo48-A en el Reglamento de la LeyGeneral de Inspección del Trabajo,aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el mismo que es redactado dela siguiente forma:

 “Artículo 48-A.- Concurso deinfracciones

Cuando el incumplimiento de unaobligación sustantiva implique elincumplimiento de obligacionesformales y accesorias, solo seconsiderará la infracción sustantivapara efectos de la multa a imponerse.

Los beneficios referidos en elnumeral 17.3 del artículo 17 seaplican, en caso de concurso deinfracciones, únicamente a aquella oaquellas que efectivamente hayan sidosubsanadas, debiendo acreditarse lasubsanación ante la autoridadinspectiva. Quedan excluidas de estebeneficio aquella o aquellas

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infracciones que permanezcan sin sersubsanadas”.

Artículo 5.- Refrendo

La presente norma es refrendada porla Ministra de Trabajo y Promocióndel Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entraráen vigencia el primer día del mes demarzo del año 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

Primera.- De los procedimientos entrámite

El presente Decreto Supremo seráaplicable únicamente a losprocedimientos que se inicien conórdenes de inspección emitidas apartir de su entrada en vigencia.

Segunda.- Del recurso de revisión

Los recursos de revisión interpuestosde manera excepcional en aplicacióndel artículo 49 de la Ley Nº 28806,modificado por la Primera DisposiciónComplementaria Modificatoria de laLey Nº 29981, son admisibles a partirde la instalación del Tribunal deFiscalización Laboral de laSuperintendencia Nacional deFiscalización Laboral creado por elartículo 15 de la Ley Nº 29981.

Para la procedencia del recurso derevisión, se aplican los criterios decalificación previstos por las normasreglamentarias pertinentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los seis días del mes de diciembredel año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de laRepública

TERESA NANCY LAOS CÁCERES

Ministra de Trabajo y Promoción delEmpleo

LEY Nº 30036

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO

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Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objetoregular el Teletrabajo, como unamodalidad especial de prestación deservicios caracterizada por lautilización de tecnologías de lainformación y las telecomunicaciones(TIC), en las instituciones públicasy privadas, y promover políticaspúblicas para garantizar sudesarrollo.

Artículo 2. Definición de teletrabajo

El teletrabajo se caracteriza por eldesempeño subordinado de labores sinla presencia física del trabajador,denominado "teletrabajador", en laempresa con la que mantiene vínculolaboral, a través de mediosinformáticos, de telecomunicaciones yanálogos, mediante los cuales seejercen a su vez el control ysupervisión de las labores.

Son elementos que coadyuvan atipificar el carácter subordinado deesta modalidad de trabajo laprovisión por el empleador de losmedios físicos y métodosinformáticos, la dependenciatecnológica y la propiedad de losresultados, entre otros.

Articulo 3. Reglas sobre el uso ycuidado de los equipos

Cuando los equipos seanproporcionados por el empleador, elteletrabajador es responsable de sucorrecto uso y conservación, para locual evita que los bienes sean

utilizados por terceros ajenos a larelación laboral.

Cuando el teletrabajador aporte suspropios equipos o elementos detrabajo, el empleador debe compensarla totalidad de los gastos, incluidoslos gastos de comunicación, sinperjuicio de los mayores beneficiosque pudieran pactarse por acuerdoindividual o convenio colectivo. Siel teletrabajador realiza sus laboresen una cabina de internet o en unequipo proporcionado por terceraspersonas, el empleador asume losgastos que esto conlleva.

El Reglamento establece la forma comose efectuará esta compensación decondiciones de trabajo.

Artículo 4. Carácter voluntario yreversible del teletrabajo

Por razones debidamente sustentadas,el empleador puede variar lamodalidad de prestación de serviciosa la de teletrabajo, previoconsentimiento del trabajador.

El cambio de modalidad de prestaciónde servicios no afecta la naturalezadel vínculo laboral, la categoría,remuneración y demás condicioneslaborales, salvo aquellas vinculadasa la asistencia al centro de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en elprimer párrafo, el teletrabajadorpuede solicitar al empleador lareversión de la prestación de susservicios bajo esta modalidad. Elempleador podrá denegar dicha

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solicitud en uso de su facultaddirectriz.

El empleador puede reponer alteletrabajador a la modalidadconvencional de prestación deservicios que ejecutaba conanterioridad si se acredita que no sealcanzan los objetivos de laactividad bajo la modalidad deteletrabajo.

Artículo 5. Derechos y obligacioneslaborales

El teletrabajador tiene los mismosderechos y obligaciones establecidospara los trabajadores del régimenlaboral de la actividad privada.Pueden utilizarse todas lasmodalidades de contrataciónestablecidas para dicho régimen. Entodos los casos, el contrato detrabajo debe constar por escrito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Teletrabajo en el régimenlaboral público

Las entidades públicas sujetas alrégimen laboral del DecretoLegislativo 276, Ley de bases de lacarrera administrativa y deremuneraciones del sector público, ya regímenes especiales, se encuentranfacultadas para aplicar la presentenorma cuando así lo requieran susnecesidades. El reglamento establecelas cuotas mínimas de personal sujetoa esta modalidad, de acuerdo a lasnecesidades de cada entidad.

SEGUNDA. Plazo para establecerpolíticas públicas de teletrabajo

Dentro de los noventa (90) díashábiles de entrada en vigencia de lapresente Ley, el Ministerio detrabajo y Promoción del Empleoformula las políticas públicasreferidas al teletrabajo paragarantizar su desarrollo y supreferente utilización a favor de laspoblaciones vulnerables, para lo cualcoordina con la Autoridad Nacionaldel Servicio Civil (SERVIR), con laOficina Nacional de GobiernoElectrónico e Informática (ONGEI),con el Consejo Nacional para laintegración de las personas conDiscapacidad (CONADIS) y con laComisión Multisectorial para elSeguimiento y Evaluación del Plan deDesarrollo de la Sociedad de laInformación en el Perú (CODESI).

TERCERA. Financiamiento en lasentidades del Estado

Las acciones a cargo de las entidadesdel Estado de los diferentes nivelesde Gobierno, que se deban implementarpara el cumplimiento de lo dispuestoen la presente norma, se financiancon cargo a sus respectivospresupuestos institucionales, sindemandar recursos adicionales alTesoro Público.

CUARTA. Reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, mediante decreto supremo,reglamenta la presente Ley en unplazo máximo de noventa (90) días

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hábiles desde el inicio de suvigencia.

Comuníquese al señor PresidenteConstitucional de la República parasu promulgación.

VÍCTOR ISLAS ROJAS

Presidente del Congreso de laRepública

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado enla Casa de Gobierno, en Lima, a loscuatro días del mes de junio del año2013

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de laRepública

Juan F. Jiménez Mayor

Presidente del Consejo de Ministros