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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2017, Kryz Evelyn Muñoz Silva y otros, han formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1° de la Ley N° 19.989 y 17° de la Ley N° 20.027. La preceptiva impugnada dispone: Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. “Artículo 17. La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados

Con fecha 21 de junio de 2017, Kryz Evelyn Muñoz Silva y

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 21 de junio de 2017, Kryz Evelyn MuñozSilva y otros, han formulado requerimiento deinaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de losartículos 1° de la Ley N° 19.989 y 17° de la Ley N°20.027.

La preceptiva impugnada dispone:

“Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería Generalde la República para retener de la devolución anual deimpuestos a la renta que correspondiere a los deudoresdel crédito solidario universitario regulado por laley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos dedicho crédito que se encontraren impagos según loinformado por la entidad acreedora, en la forma queestablezca el reglamento, e imputar dicho monto alpago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberáenterar los dineros retenidos por este concepto aladministrador del fondo solidario de créditouniversitario respectivo, en el plazo de 30 díascontados desde la fecha en que debiera haberseverificado la devolución, a menos que el deudoracredite que ha solucionado el monto vencido y nopagado por concepto de crédito universitario, mediantecertificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuereinferior a la cantidad adeudada, subsistirá laobligación del deudor por el saldo insoluto.”.

“Artículo 17. La Tesorería General de laRepública podrá retener de la devolución de impuestosa la renta que le correspondiese anualmente al deudorde crédito garantizado en conformidad a esta ley, losmontos que se encontraren impagos según lo informadopor la entidad crediticia acreedora en la forma queestablezca el reglamento, e imputar dicho monto alpago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga laTesorería General de la República deberán ser girados

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por dicho organismo a favor de la entidad acreedoradel respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuereinferior a la cantidad adeudada, subsistirá laobligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales elempleador les haya retenido y no pagado, total oparcialmente, los montos impagos, podrán requerir dela Tesorería General de la República la liberación dela retención efectuada por dicha Tesorería, en laforma que señale el reglamento, si probaren que suempleador les ha efectuado la retención o que existenjuicios pendientes de cobro en contra del referidoempleador. En tal caso se considerará deudor alempleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto enlos incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el incisoanterior alcanzará sólo hasta el monto de loprobado.”.

Gestión invocada.

La gestión invocada son los autos caratulados“Muñoz y otros con Tesorería General de la República yotros”, sobre recurso de protección, de que conoce laCorte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°Protección 41206-2017. Los requirentes son los actores dedicho proceso en contra de diversas universidades, acausa de la retención de sus devoluciones de impuesto ala renta, por parte de la Tesorería General de laRepública, por causa de acreencias de crédito paraestudios universitarios.

Fundamentos de hecho y derecho.

Exponen que la norma cuya aplicación se impugna hasido usada para amparar las retenciones aludidas y que indichas normas, la actuación de las recurridas deprotección constituiría un acto arbitrario e ilegal.

Señala que las instituciones cobradoras se erigenen comisiones especiales, que los recurrentes sonpropietarios exclusivos de los fondos retenidos,provenientes de la operación renta, que los artículoscuestionados sólo permiten al supuesto deudor oponer lagestión de pago, debiendo exhibir un certificado emitidopor el propio acreedor. Argumentan que se les priva detodas las otras excepciones y defensas posibles, dejando

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a los recurridos en la indefensión y a merced de unacobranza similar, sin importar el tiempo transcurrido.

Disposiciones constitucionales que se aleganinfringidas.

Considera así afectado el derecho al tribunalpreestablecido por la ley y a no ser juzgados porcomisiones especiales, vulnerándose también el derecho aun procedimiento racional y justo, el derecho a defensa yel derecho de propiedad, contenidos en los numerales 3° y24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 28 de junio de 2017, la Primera Sala deesta Magistratura acogió a tramitación el requerimientodeducido, decretando la suspensión del procedimiento enla gestión invocada y confiriendo traslado para resolveracerca de la admisibilidad.

Evacuado el traslado, se declaró admisible elrequerimiento.

Declarado admisible el requerimiento se confiriótraslado acerca del fondo del conflicto deconstitucionalidad planteado.

Traslado sobre el fondo.

Evacuando el traslado conferido, la TesoreríaGeneral de la República dio cuenta de los antecedentes dehecho y de derecho del requerimiento, señalando que nocontiene una exposición clara, detallada y específica delos hechos y fundamentos en que se apoya.

Da cuenta de catorce retenciones practicadas enfunción de deudas de créditos de estudios superiores yque la Tesorería General de la República obró encumplimiento de mandato legal de conformidad con losprocedimientos establecidos en los respectivosreglamentos.

En el caso de los otros cinco demandantes, exponeque los montos retenidos fueron compensados con deudasfiscales, de conformidad con el artículo 6° del EstatutoOrgánico de dicho órgano, por lo cual, en estos casos, esevidente que el requerimiento carece de fundamentoplausible, adicionalmente uno de los requirentes noregistra devolución de impuestos, y, finalmente, a otrade las requirentes no se le había autorizado ladevolución.

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A continuación, da lata cuenta del estatutojurídico de la retención de la devolución de impuestospara pago de deudas de créditos universitarios en eltexto de la Ley N° 19.989. Expone que en ese marco, seelabora una nómina, que se notifica a los deudores, queéstos tienen un plazo de diez días para solicitaraclaraciones o correcciones y que existe plazo pararesolver el reclamo y que recién, posterior a ello, lasdeudas son comunicadas para efectos de practicar laretención.

Posteriormente se refiere al estatuto de lasobligaciones por deudas de crédito con aval del Estado,la Ley N° 20.027, señalando que, de conformidad con sunormativa, se verificó la retención. Posteriormente, serefiere al estatuto de la compensación por deudasfiscales.

Con posterioridad, descarta las vulneraciones aderechos que alega, agrega que los requirentes han tenidola oportunidad de formular descargos y contar con losmedios de defensa, señalando especialmente que losrequirentes no reconocido ser deudores de estos créditosy que no han alegado modo de extinguir obligaciones deningún tipo.

Expone que la Tesorería General de la República noestá ejerciendo funciones jurisdiccionales, sino sóloejecutando la ley, descartando violaciones al derecho apropiedad.

Autos en relación y vista de la causa.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenótraer los autos en relación.

Con fecha 9 de enero de 2018 se verificó la vistade la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº6º, de la Constitución Política de la Repúblicadispone que es atribución del Tribunal Constitucional“resolver, por la mayoría de sus miembros enejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se siga anteun tribunal ordinario o especial, resulte contraria ala Constitución”;

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SEGUNDO: Que el artículo 8° de la Ley N° 17.997,Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,prescribe, en su letra g) que son atribuciones delPresidente de esa Magistratura “Dirimir los empates,para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en losasuntos a que se refieren los números 6° y 7° delartículo 93 de la Constitución Política”;

TERCERO: Que, traídos los autos en relación yterminada la vista de la causa, se procedió a votar elacuerdo respectivo, obteniéndose el siguienteresultado:

Estuvieron por rechazar el requerimiento losMinistros señora Marisol Peña Torres, y señoresGonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y NelsonPozo Silva.

Estuvieron por acoger el requerimiento losMinistros Srs. Iván Aróstica Maldonado, señora MaríaLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilary José Ignacio Vásquez Márquez.

CUARTO: que, según se indica en el considerandoprecedente, se ha producido empate de votos, con locual, atendido el quórum exigido por la CartaFundamental para acoger esta clase de requerimientos yteniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) delartículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de esteTribunal, el voto del Presidente no dirime un empateen estos casos, se tuvo por desechado elrequerimiento, por no haberse alcanzado el quórumconstitucional necesario para ser acogido.

LOS FUNDAMENTOS DE LOS VOTOS SON LOS SIGUIENTES:

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, yseñores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán yNelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar elrequerimiento deducido a fojas 1, por las razones quese consignan a continuación:

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I. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO. Que los requirentes, doña Kryz MuñozSilva y otros (20 personas en total) han solicitado ladeclaración de inaplicabilidad porinconstitucionalidad de los artículos 1° de la Ley N°19.989, y 17 de la Ley N° 20.027.

Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería Generalde la República para retener de la devolución anual deimpuestos a la renta que correspondiere a los deudoresdel crédito solidario universitario regulado por laley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos dedicho crédito que se encontraren impagos según loinformado por la entidad acreedora, en la forma queestablezca el reglamento, e imputar dicho monto alpago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberáenterar los dineros retenidos por este concepto aladministrador del fondo solidario de créditouniversitario respectivo, en el plazo de 30 díascontados desde la fecha en que debiera haberseverificado la devolución, a menos que el deudoracredite que ha solucionado el monto vencido y nopagado por concepto de crédito universitario, mediantecertificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuereinferior a la cantidad adeudada, subsistirá laobligación del deudor por el saldo insoluto.”.

“Artículo 17. La Tesorería General de laRepública podrá retener de la devolución de impuestosa la renta que le correspondiese anualmente al deudorde crédito garantizado en conformidad a esta ley, losmontos que se encontraren impagos según lo informadopor la entidad crediticia acreedora en la forma queestablezca el reglamento, e imputar dicho monto alpago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retengala Tesorería General de la República deberán sergirados por dicho organismo a favor de la entidadacreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestosfuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá laobligación del deudor por el saldo insoluto.

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Con todo, tratándose de deudores a loscuales el empleador les haya retenido y no pagado,total o parcialmente, los montos impagos, podránrequerir de la Tesorería General de la República laliberación de la retención efectuada por dichaTesorería, en la forma que señale el reglamento, siprobaren que su empleador les ha efectuado laretención o que existen juicios pendientes de cobro encontra del referido empleador. En tal caso seconsiderará deudor al empleador y se procederá deacuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el incisoanterior alcanzará sólo hasta el monto de loprobado.”.

La gestión pendiente es un recurso de protección(Rol N° 41.206-2017), caratulado “Kryz Evelyn MuñozSilva y otros con Tesorería General de la República yotros”, interpuesto por los requirentes ante la Cortede Apelaciones de Santiago, en contra de la TesoreríaGeneral de la República y de las siguientesinstituciones de educación superior: Universidad deChile, Universidad Academia de Humanismo Cristiano,Universidad Austral de Chile, Universidad deValparaíso, Universidad de Talca, Universidad deArtes, Ciencias y Comunicación (UNIACC), UniversidadDiego Portales, Universidad de Santiago de Chile,Universidad Nacional Andrés Bello, UniversidadTecnológica Metropolitana, Universidad de LasAméricas, Pontificia Universidad Católica deValparaíso, Instituto Profesional Arcos, InstitutoAIEP, Instituto Profesional de Chile y DUOC UC.Asimismo, el recurso de protección se dirigió encontra de los bancos Scotiabank, Santander, Corpbanca,Banco Estado, Banco Itaú y Banco BCI;

SEGUNDO. Que la inaplicabilidad se funda en quelos preceptos legales impugnados contravienen cuatrodisposiciones constitucionales.

En primer lugar, los requirentes señalan que sevulneraría el artículo 19, N° 3°, inciso segundo, dela Constitución, porque quien aparece como deudor notiene otra alternativa - para liberarse de laresponsabilidad - que oponer la excepción de pago,afectando su posibilidad de defensa.

En segundo lugar, los requirentes señalan que sevulneraría el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la

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misma Carta, pues sostiene que, la Tesorería, alretener el pago de las devoluciones de impuestos,ejerce funciones jurisdiccionales, actuando comocomisión especial prohibida por la Constitución einvadiendo las atribuciones propias de los tribunalesde justicia.

En tercer lugar, los requirentes afirman que seafectaría el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, debidoa que las normas no satisfacen las exigencias de unracional y justo procedimiento, pues según se alega laretención niega prácticamente cualquier posibilidad dedefensa distinta de la excepción de pago.

En cuarto lugar, las disposiciones vulneraríanel derecho de propiedad establecido en el artículo 19,N° 24°, constitucional, tanto en relación al incisoprimero y segundo, señalando que el mecanismo deretención se traduce en una verdadera expropiación noregulada ni autorizada por el legislador;

II. CONTROL CONCRETO.

TERCERO. Que este Tribunal realiza un controlconcreto en la acción de inaplicabilidad. Por lomismo, no examina la norma impugnada en abstracto,sino en relación a la aplicación que ésta pueda teneren el caso concreto en que ha sido o puede serinvocada. De ahí que la situación fáctica de lagestión pendiente sea relevante para la decisión queha de tomar esta Magistratura;

CUARTO. Que, en este sentido y antes de analizarel fondo del asunto, es necesario puntualizar que, delos antecedentes de la gestión pendiente tenidos a lavista, se desprenden una serie de hechos.

El primer hecho es que cada uno de losrequirentes cursaron estudios superiores en una ovarias carreras profesionales o técnicas, en una ovarias instituciones de educación superior. Con fecha21 de mayo del año 2017, la Tesorería General de laRepública retuvo de las devoluciones de impuestos delos requirentes, correspondientes al año tributario2017, diversos montos que provienen de deudasinformadas por bancos o instituciones de educaciónsuperior, por concepto de Fondo Solidario de CréditoUniversitario o Crédito con Aval del Estado (CAE).

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No corresponde a esta Magistratura pronunciarseacerca de la efectividad, mérito ejecutivo, liquidez overacidad de la deuda que originó la retención. No escompetencia de este Tribunal tampoco definir si lasinstituciones bancarias o de educación mencionadas, yla Tesorería General de la República actuaron o noconforme a derecho, al informar de la deuda y alretener la devolución de impuestos de los requirentes;

III. PRECEDENTES.

QUINTO. Que cabe señalar que esta Magistraturaha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre elprecepto impugnado en catorce ocasiones anteriores. Enocho de ellas, acogió la inaplicabilidad (STC rolesN°s 808/2008; 1393/2010; 1411/2010; 1429/2010;1437/2010; 1438/2010; 1449/2010; 1473/2010); y en seisla rechazó (STC roles N°s 1486/2010; 2066/2011;2301/2012; 2727/2015; 2865/2015 y 2866/2015);

SEXTO. Que la causa Rol N° 808/2008 fijó, encierto sentido, los argumentos en que se basaron lassentencias que acogieron las inaplicabilidadesformuladas. Dichos argumentos giran en torno a losiguiente. Por una parte, que el precepto legalimpugnado manda a dictar un reglamento, que laAdministración no dictó sino hasta noviembre de 2009(D.S. N° 297, de Educación, publicado en el DiarioOficial de fecha 19 de dicho mes y año). En dichoreglamento debían establecerse los resguardos queprotegieran los derechos de los afectados. Por laotra, se sostenía que el precepto legal impugnado nopermitía ejercitar ni ante la Tesorería ni ante untribunal de justicia otro medio de defensa que nofuera la prueba del pago de la obligación. Dicharestricción de los medios de defensa no tiene sustentoracional, pues priva en la práctica de una defensaoportuna, en sede administrativa o jurisdiccional;

SÉPTIMO. Que, sin embargo, en las sentenciasroles N°s 2066/2011 y 2301/2012 esta Magistraturaestimó pertinente revisar dichas decisiones. Se fundópara ello, en primer lugar, en que el reglamento de laLey N° 19.989 ya se encontraba vigente y se aplicó enla gestión pendiente respectiva. En segundo lugar, enque la situación particular de la parte requirentejustificaba este cambio de criterio. Como ya ha sidoseñalado, este Tribunal ejerce un control concreto,

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donde los hechos de la gestión pendiente se vuelvendecisivos para resolver si la aplicación del preceptolegal impugnado es o no inconstitucional.

Por lo mismo, este Tribunal ha establecido quelos cambios de doctrina son legítimos si existenmotivos y razones que lo justifiquen, los cuales debenexplicitarse (STC roles N°s 171/1993; 1572/2010).

En este caso, persistiremos en la doctrinasentada en las últimas tres sentencias dictadas en lamateria (STC roles N°s 2727/2015; 2865/2015 y2866/2015);

IV. ANTECEDENTES.

OCTAVO. Que, antes de hacernos cargo de losargumentos de los requirentes, es necesario entregardos antecedentes para contextualizar nuestrorazonamiento;

1. Las ayudas públicas para estudiantesuniversitarios.

NOVENO. Que el crédito universitario, del cuallos requirentes gozaron durante su educación superior,es un sistema de ayudas públicas para financiarestudios terciarios, que ha pasado por distintasetapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto,dentro de la actividad de fomento que puede desplegarel Estado, de acuerdo a las condiciones que estableceel artículo 19, N° 22°, de la Constitución, de manerade capacitar a las personas para que puedan“participar en igualdad de oportunidades en la vidanacional” (artículo 1º, inciso final, ConstituciónPolítica de la República). El crédito está diseñadopara lograr la solidaridad en materia educacional deacuerdo a determinados imperativos constitucionales.

En efecto, tratándose de la educación de lapoblación, la Constitución, por una parte, obliga alEstado a “fomentar el desarrollo de la educación entodos sus niveles” (artículo 19, Nº 10°, inciso sexto)y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembroscon el deber de “contribuir al desarrollo yperfeccionamiento de la educación” (artículo 19, Nº10º, inciso séptimo). En virtud de esta habilitaciónconstitucional, se establece un crédito especial delEstado que se otorga en condiciones privilegiadas yque, asimismo, tiene un régimen particular de cobro

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que lo adapta al cumplimiento de especiales fines desolidaridad. Como contrapartida de este sistema definanciamiento solidario, la retención que regula elprecepto legal impugnado busca establecer un sistemade cobro eficaz, en atención al interés públicoinvolucrado, que se expresa, por una parte, en elinterés del Estado en que las personas de escasosrecursos puedan estudiar en la educación superior y,por otra, en el aseguramiento de que los retornos deeste crédito se destinen al mismo propósito;

DÉCIMO. Que este sistema de ayudas públicas hapasado por distintas etapas. El primer régimenrelativo a préstamos para la educación superior fueestablecido por el DFL Nº 4, de 1981, del Ministeriode Educación, que establecía normas sobre “créditofiscal universitario”. Este régimen vino a sustituirel sistema anterior de financiamiento universitario,de “arancel diferenciado” (Decreto Ley N° 3.170),creando un financiamiento mixto de las universidades através del presupuesto del Estado y de los ingresospropios a título de aranceles y matrículas de losalumnos. El reglamento de esta ley fue el DS Nº 720,de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho créditorigió entre los años 1981 y 1986 y era financiadoíntegramente por transferencias desde el Estado a lasuniversidades (artículo 5º). El alumno se constituíaen deudor del Fisco por el monto del crédito que esteúltimo hubiere pagado a la Universidad. El interésanual era privilegiado (1%) y la obligación de pago sehacía exigible sólo después de dos años desde elegreso o desde que el alumno hubiere abandonado susestudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia,el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendodel monto del crédito efectivamente gozado, en que sepagaba en dos o más cuotas parciales durante el año.El deudor podía siempre solicitar una exenciónfundándose en que estaba impedido de pagar, caso en elcual celebraba un convenio con la Tesorería General dela República (artículo 12). Las nóminas de deudoreseran públicas y se debía acompañar “un documentofirmado por el alumno en el que se reconozca laobligación” (artículo 14);

UNDÉCIMO. Que dicho sistema de “crédito fiscaluniversitario” fue sustituido por el sistema de FondoSolidario de Crédito Universitario, que se encuentraregulado por la Ley Nº 18.591, de 1987, modificada por

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las leyes Nºs 19.287 y 19.848, y complementada por elD.S. Nº 938, de 1994, del Ministerio de Educación,pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal aser administradas por este Fondo, conforme al artículo71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige apartir del año 1987.

Dicho Fondo es un patrimonio especial que la leycrea, paralelo a cada una de las universidades queintegran el Consejo de Rectores, destinado alotorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar elvalor anual o semestral de la matrícula, segúncorresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). ElFondo se compone por los créditos adeudados por losbeneficiarios, los pagarés que se otorguen, losrecursos de la Ley de Presupuestos y donaciones(artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591).

La ley establece expresamente que el alumnofirma un convenio escrito donde acepta su obligaciónde pagar el crédito, como contrapartida al servicioeducacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº19.287).

Se trata de un crédito “subvencionado”, porqueda varias garantías al deudor. Desde luego, la ley leotorga un plazo de “gracia”, de dos años después deegresado, para que reúna los fondos necesarios paracomenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287).Además, limita la cantidad que debe pagar anualmenteel deudor, que no es más del 5% de lo que hayaobtenido como ingreso el año anterior. Además, la leyseñala que el deudor diligente, o sea, el que está aldía en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda“por el solo ministerio de la ley” doce años despuésde que se hizo exigible, a menos que su deudaacumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo casoel plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudorterminó su carrera profesional y estudia un postgrado,puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº19.287). También la ley reconoce la situación dedeudores que pueden reducir o suspender su obligaciónpor ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc.(artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, eldeudor puede también novar la deuda (“repactarla” o“reprogramarla”), en orden a lograr su cómodocumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). Eladministrador de cada Fondo –es decir, cada una de lasuniversidades– debía extender un certificado de

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extinción de la deuda, sea por pago u otra causa(artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas dedeudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº19.287).

De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley19.287, de 1994, los deudores del CréditoUniversitario –o sea, el obtenido entre 1981 y 1988-podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevosistema, gozando de nuevos plazos de gracia yextendiéndose hasta en diez años el plazo para pagarsus deudas.

En el año 1990, por la Ley Nº 19.083, se otorgóa los deudores la posibilidad de convenir con cada unode los Fondos “novaciones” (reprogramaciones orepactaciones) de sus créditos;

DUODÉCIMO. Que en el año 2002, la Ley Nº 19.848facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, esdecir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 ysus modificaciones, así como a los que hubieran gozadode los beneficios de la Ley N° 19.287, para que“novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas.Correspondía a cada Administrador contactar a losdeudores y comunicarles su situación. En larepactación se podía establecer hasta 10 cuotasanuales para cumplir, es decir, 10 años más a losoriginales y a los repactados previamente (artículo4º). Además, la obligación de pago podía suspenderserespecto de ciertas personas que estabanimposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro delcrédito así repactado podía hacerse mediantedescuentos realizados por el empleador – para lo cualera necesario firmar un contrato de mandato – o bienmediante retenciones hechas por la Tesorería Generalde la República, quien entregaba los recursos alacreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitariorespectivo, dándole derecho al deudor de impedir estaretención acreditando la extinción de la deuda ante laTesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º).Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho aque se le condonara parte de los intereses (artículo11);

DECIMOTERCERO. Que, finalmente, en el año 2004,mediante la Ley Nº 19.989, cuyo artículo 1° se impugnaen el presente proceso, se facultó a la TesoreríaGeneral de la República para retener las devoluciones

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de impuestos respecto de quienes fueran deudoresconforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848;

2. Análisis de las normas impugnadas.

DECIMOCUARTO. Que, en segundo lugar, esnecesario señalar que las normas legales impugnadastienen por objeto establecer un sistema expedito derecuperación de una ayuda estatal, que se realiza entres etapas.

En la primera etapa se notifica al deudor sobresu calidad de moroso y de la eventual retención quepuede hacer la Tesorería.

Luego, en la segunda etapa, la Tesorería Generalde la República retiene la devolución de impuestos. Enefecto, en primer lugar, se otorga a la TesoreríaGeneral de la República, es decir, a un órgano de laAdministración del Estado, la facultad de retener,total o parcialmente, la devolución anual de impuestosa la renta, o sea, de aquellos montos que hayarecibido preliminarmente a título de impuestos quefinalmente no son exigibles por alguna causa legal. Ensegundo lugar, dicha retención opera sólo respecto dequienes sean deudores de ciertas obligaciones. Noopera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetosespecialmente calificados. Y la deuda que pretendeatender no es otra que la que corresponda aldenominado “crédito solidario universitario”,regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287. Entercer lugar, la retención puede ser total o parcial,pues se limita sólo a aquellos montos impagos delcrédito que venzan ese año, según lo informe la“entidad acreedora”; además, si la retención esinsuficiente para pagar la cuota respectiva, la deudasubsiste por el saldo, según el inciso tercero delartículo 1° de la Ley N° 19.989. En cuarto lugar, paraque opere la retención es necesario que el acreedorhaya informado de la existencia de la deuda a laTesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá,son públicas;

DECIMOQUINTO. Que, en una tercera etapa, setransfieren los fondos retenidos al acreedor. Elinciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.989sirve para comprender cuál es la naturaleza de lafacultad que la ley establece. En efecto, la TesoreríaGeneral de la República no es acreedora, sino que

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simplemente es una recaudadora. La Tesorería debeenterar los dineros retenidos al administrador delfondo solidario de crédito universitario –fondo que esel verdadero acreedor-, en el plazo de 30 díascontados desde la fecha en que debiera haberseverificado la devolución. Precisamente, durante esteplazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad deejercer sus reclamaciones en contra del Fondorespectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado deque su deuda está extinta (“solucionada”), puedeoponerse a la retención ante la Tesorería.

La restricción de excepciones que puede oponerel afectado se explica en atención a que se trata depagos largamente postergados. También a la cantidad debeneficios que se han establecido para su pago. Y,finalmente, a que es consistente dicha restricción conque en nuestro ordenamiento jurídico, cuando llega elmomento de cobrar, habiendo título ejecutivo, eldeudor ve restringidas sus posibilidades de defensa(artículo 464, Código de Procedimiento Civil;artículos 469 y 470, Código del Trabajo; artículos 176y 177, Código Tributario; artículo 12, Ley N° 14.908);

V. DOS IDEAS BÁSICAS.

DECIMOSEXTO. Que, de todo lo señalado, caberesaltar, en primer lugar, que el sistema de ayudaspúblicas para la educación superior que crearon lasleyes de Crédito Universitario, constituye un créditoespecialísimo. Desde luego, no se rige por las reglasdel derecho común, sino que está compuesto debeneficios o privilegios para el estudiante, quiengoza de intereses privilegiados, plazos de gracia,cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensionesde pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo ycomo contrapartida, las entidades acreedoras tambiéngozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentrode esas prerrogativas se enmarca la retención quepuede hacer la Tesorería General de la República.Dicho de otro modo, de la misma manera que la leypermitió a los beneficiarios del crédito acceder acondiciones mucho más favorables que las existentes enel mercado, la deuda que contrajeron se cobra pormedios especiales;

DECIMOSÉPTIMO. Que, en segundo lugar, deberesaltarse que la Tesorería General de la República,

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requerida en autos, no es acreedora original niactual. Ni la ley, ni acto alguno, la han transformadoen acreedora. No operó en este caso una novación legalu otra modificación subjetiva de la obligación. Lo queestablecen las normas impugnadas es una meradiputación para el cobro (artículos 1576 y 1632 delCódigo Civil). El acreedor sigue siendo el FondoSolidario de Crédito Universitario, de manera que nopuede hablarse de “compensación” de créditos. Es esarazón la que explica por qué, ante la Tesorería, nocabe interponer otras excepciones que “la solución dela obligación”. Sería jurídicamente imposible quehiciera valer la extinción de la deuda por otrascausas ante dicho ente. Las excepciones de fondo seinterponen ante el acreedor; ese derecho del deudor noestá en cuestión en el presente proceso. Por eso, laley hubo de decir expresamente que podía oponer como“excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor– no ante la Tesorería-. Si no lo hubiera dichoexpresamente, sencillamente ninguna excepción seríaadmisible.

Con la misma lógica que exponen los requirentes,no habría sustento para instituciones como el BoletínComercial que regula el D.S. Nº 950, de 1928, delMinisterio de Hacienda, en el que se publicanprácticamente todas las deudas de una persona, sinposibilidad de oponerle al Boletín sus defensas. Comoresulta lógico, la obligación debe solucionarse con elacreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como lafacultad del empleador de realizar descuentosautomáticos pactados o simplemente legales de lasremuneraciones del trabajador conforme a los artículos57 y siguientes del Código del Trabajo. Igual cosasucede con los impuestos sujetos a retención, como elImpuesto al Valor Agregado (artículo 3º del D.L. Nº825) y el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría(artículos 73 y siguientes del D.L. Nº 824). Enninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que sucedees que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no anteun mero intermediario;

VI. NO SE AFECTA EL ARTÍCULO 19, Nº 3°, DE LACONSTITUCIÓN.

DECIMOCTAVO. Que, una vez contextualizadasadecuadamente tanto las normas impugnadas como el

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sistema de ayudas públicas para estudios superiores,estamos en condiciones de examinar las objeciones deconstitucionalidad que formulan los requirentes;

DECIMONOVENO. Que los requirentes sostienen quese afecta su derecho a defensa y con ello su derecho aun racional y justo procedimiento, porque la retenciónno le permite cuestionar su deuda ante la TesoreríaGeneral de la República que hace la retención, como nosea fundándose en el pago de la misma;

VIGÉSIMO. Que al respecto cabe señalar, por depronto, que el sistema diseñado por el preceptoimpugnado ofrece varias garantías a los deudores.

Primero, la Tesorería actúa como mero ente“recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Comola norma legal lo dice expresamente, el acreedor es elFondo de Crédito Universitario respectivo. Elloexplica que si el deudor paga o extingue su deuda porotra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor yno ante la Tesorería.

Segundo, la Tesorería no está ejerciendofunciones jurisdiccionales, pues no resuelve unconflicto de relevancia jurídica con efecto de cosajuzgada. Su función es simplemente administrativa, deejecución de ley. Por lo tanto, el deudor tiene asalvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar laretención.

Tercero, la devolución que se retiene por laTesorería es siempre un derecho condicionado.Corresponde a los montos que preventivamente se hayanrecaudado a lo largo de un año tributario, cuyadevolución está sujeta a la inexistencia de una causalegal para retener. La retención no crea una situacióndefinitiva.

Cuarto, es necesario que la retención se pongaen conocimiento del deudor. Las normas impugnadashablan de un plazo de 30 días, desde que debió hacersela devolución, durante el cual el deudor puede aclararla situación con su acreedor, es decir, el Fondorespectivo.

Quinto, se retiene anualmente sólo la cuotavencida para esa anualidad. No se produce una“aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, puesno se cobra el total por un simple atraso. Se retienesólo lo que corresponde a ese año;

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VIGESIMOPRIMERO. Que no es éste un caso en quela Tesorería imponga unilateralmente su interés propioa un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuandopor sí y ante sí, sino a petición del acreedor. Luego,no es un cobro automático, sino que es necesariosiempre que el acreedor entregue previamente unanómina de deudores y, además, el deudor tomaconocimiento previo. Existe un plazo de un añocompleto para aclarar la situación tributaria, pues laretención opera sobre el impuesto a la renta que sedeclara y paga cada año en el mes de abril, y treintadías más para el certificado correspondiente.Finalmente, como se ha dicho, es una simple retenciónpara el pago de una obligación ajena;

VIGESIMOSEGUNDO. Que, enseguida, debeconstatarse que las normas impugnadas parten de unsupuesto: el deudor tuvo conocimiento previo yefectivo de la existencia de la deuda y suconsecuencial morosidad, con anterioridad a cualquiercobro.

Por una parte, porque las normas que impugnan noson otra cosa que un mecanismo de cobro para quien,obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento desus obligaciones contraídas. La deudora ha tenidooportunidades de reprogramar, de pedir condonación yde pagar conforme a sus ingresos. Sin embargo, apenasla Tesorería General de la República ha puesto enriesgo su devolución de impuesto, ha iniciado loslitigios correspondientes. Con sus accionesjudiciales, los requirentes están saliendo de suinactividad.

Es un hecho no controvertido que parte de losestudios universitarios o técnicos de los requirentesfueron financiados por el Estado y que éstos no hanpagado su crédito. Con ello, está rompiendo una cadenasolidaria que busca beneficiar a otros, pues el Fondose constituye principalmente por las devoluciones quehacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos nopara perjudicar a nadie ni para obtener lucro, sinopara volver a prestar esos dineros a otros estudiantesnecesitados. Y la Tesorería retiene ingresos dedevolución de impuestos, es decir, de ingresosexistentes por concepto de saldo a favor en elimpuesto a la renta. No es una retención sobre elsueldo, ni sobre dineros de un embargo, sino que recaesobre utilidades o ganancias.

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Finalmente, debe recalcarse que la calidad dedeudores no era clandestina ni oculta, pues su estadode deudores morosos es público y notorio; además,fueron notificados de que se realizaría la retención.La ley establece, desde el inicio del sistema decrédito para estudiantes necesitados, que las listasde deudores son públicas (artículo 14 del DFL Nº 4, de1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de laLey Nº 19.287);

VIGESIMOTERCERO. Que resulta claro que no seproduce infracción al derecho a la defensa oportuna delos requirentes, pues tuvieron oportunidad de ejercerdefensas en sede administrativa de manera previa a laretención. Como se ha insistido, no puede ignorarse elhecho de que recibieron una notificación sobre laeventual retención, luego de lo cual tuvieron 30 díaspara aclarar su situación ante el acreedor respectivoy hacerla valer ante la Tesorería a través de losmedios que la ley señala;

VIGESIMOCUARTO. Que no resulta suficientesostener que no es ajustado a la Constitución el queTesorería cobre deudas de terceros frente a lainformación dada por un acreedor. Desde luego, porquetodo el sistema ha sido regulado por el legislador.Todos los derechos y obligaciones de los beneficiariosdel crédito no son producto de una negociación, sinoque el resultado de un estatuto legal. Es en ese marcoque la normativa impugnada permite a la Tesoreríaretener la devolución de impuestos. Enseguida, elsistema se construye sobre la base de excepciones,tanto en los beneficios como en las obligaciones. Setrata de un crédito entregado por el Estado, no de unaacreencia privada;

VIGESIMOQUINTO. Que, en este sentido, en cuantola Tesorería es un órgano de la Administración delEstado, los requirentes poseen todos los derechos quele otorgan la normativa especial y la Ley Nº 19.880,que recibe aplicación supletoria en la materia envirtud de su artículo 1º. La citada Ley Nº 19.880establece un verdadero “debido procesoadministrativo”, en ejecución del mandato del artículo63, Nº 18°, de la Constitución. En efecto, se trata deuna ley que permite oportuna y eficazmente aladministrado presentar sus alegatos y discutir lasafirmaciones hechas por la Administración (artículos10, 17 y 20), presentar prueba e impugnarla (artículos

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35 y 36), que su caso sea resuelto objetivamente(artículos 11 y 12), conocer en plazo oportuno unaresolución final (artículos 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18,24, 27, 41, 64 y 65) y, en su caso, impugnarla(artículos 15, 59 y 60).

Resulta contrario a la lógica que el deudoralegue que no tiene derecho a defensa porque el actode la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dichoefecto ejecutivo es solamente una consecuencia de quese trata de un acto administrativo (artículo 3º,inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley Nº19.880). Eso no significa que esté privado de defensay medios de impugnación. Los requirentes gozan detales derechos, que son principios informadores delprocedimiento administrativo. Si no ha ejercido losrecursos administrativos pertinentes, eso no setraduce en una afectación de su derecho a defensa;

VIGESIMOSEXTO. Que, con carácter posterior a laretención que impugnan, los requirentes tienen todavíadisponible la tutela judicial de sus derechos, sede enla cual pueden aclarar totalmente su situaciónobligacional, ejerciendo todas las acciones yexcepciones que correspondan, así como los recursosprocesales que sean procedentes. No es efectivo queestén privados de ellas. Las defensas que tenga eldeudor pueden perfectamente presentarse en contra delacreedor, esto es, el Fondo de Crédito UniversitarioSolidario, mediante acciones judiciales;

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, de hecho, nada impide que,si su derecho es efectivo, los deudores requirentesejerzan las acciones judiciales pertinentes paraquedar totalmente restituidos. Pueden ejercer estasacciones y obtener una restitución completa, inclusodespués de que los descuentos o retenciones hayanocurrido;

VIGESIMOCTAVO. Que, finalmente, el legislador hacreado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, alos que puede acceder el deudor que careceefectivamente de recursos económicos para pagar. Deconformidad a la Ley Nº 20.330 y a su Reglamento (D.S.Nº 403, de 2009, del Ministerio del Interior), a losprofesionales y técnicos que presten servicios en lascomunas con menores niveles de desarrollo del país, seles exime del pago de la cuota anual de su deuda decrédito universitario por cada año de servicio hasta

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un máximo de tres años. Al tercer año, se exime deltriple de una deuda anual, como máximo, saldándose deese modo el total del crédito;

VIGESIMONOVENO. Que, en suma, las normasimpugnadas no infringen el derecho a defensa de losdeudores ni afectan su derecho al debido proceso. Losrequirentes, en las mismas normas impugnadas, así comoantes y después de aplicada la retención, tienenmecanismos de tutela tanto en sede administrativa comojudicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, dondedebe clarificar su situación crediticia, pues ella noes la acreedora del préstamo;

VII. TESORERÍA NO EJERCE FUNCIONESJURISDICCIONALES.

TRIGÉSIMO. Que los requirentes sostienen que laTesorería General de la República, en el casoconcreto, habría resuelto un asunto ejerciendo unafunción jurisdiccional, constituyéndose en unacomisión especial;

TRIGESIMOPRIMERO. Que, al respecto, cabeseñalar, en primer lugar, que la Tesorería no estáconstituyendo un crédito. Este ya existe y se debe aun tercero;

TRIGESIMOSEGUNDO. Que, en segundo lugar, losactos administrativos producen efectos jurídicos,favorables o desfavorables. Crean situacionesjurídicas. A los requirentes se les otorgó un actofavorable, pues se le entregó un crédito encondiciones beneficiosas para que pudieran cursar sueducación superior. Esa decisión nadie podríacalificarla como un acto jurisdiccional. Tampocopodría calificarse de esa forma un acto desfavorable,como la retención de la devolución de los impuestos;

TRIGESIMOTERCERO. Que, en tercer lugar, cabeseñalar que el principio de separación de funciones,que constituye una base esencial de nuestrainstitucionalidad republicana y democrática (artículo4º de la Constitución), impide que exista unaconfusión entre las funciones administrativas yjudiciales. Las primeras apuntan a satisfacernecesidades públicas de manera regular y continua(artículos 3° y 28, Ley Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado). Sonexpresión de la tarea que la Constitución le encargaal Presidente de la República de gobernar y

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administrar el Estado (artículo 24 de laConstitución). Esta tarea la cumplen los órganos de laAdministración de distinta forma. Así pueden dictaractos administrativos, actos normativos, celebrarcontratos o convenios.

La función de los tribunales, en cambio, esejercer jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deberque tienen los tribunales para conocer y resolver, pormedio del proceso y con efecto de cosa juzgada, losconflictos de intereses de relevancia jurídica que sepromuevan, en el orden temporal, dentro del territoriode la República y en cuya solución les correspondaintervenir.” (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicciónen el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile,1991, pág. 41)” (STC Rol Nº 346/2002). Dicha funciónse expresa en el pronunciamiento de sentencias.

Cuando la Tesorería retiene, dicta un actoadministrativo, no jurisdiccional. No está resolviendoconflictos de relevancia jurídica. De hecho, elconflicto de relevancia jurídica sólo se producedespués y a consecuencia de la actuaciónadministrativa. Es frente a ella que puede surgir elejercicio de la jurisdicción.

Además, dicha decisión no produce efecto de cosajuzgada. El acto administrativo desfavorable, como elde este caso, es esencialmente modificable (artículos52 y 61 de la Ley Nº 19.880) e impugnable. Proceden ensu contra todos los recursos administrativos yjudiciales, conforme a las reglas generales (artículo10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado, yartículos 15, 54 y 59 de la Ley Nº 19.880). Sólo habrácosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre lalicitud de la actuación administrativa (artículo 38,inciso segundo, y artículo 76, inciso primero, de laConstitución);

TRIGESIMOCUARTO. Que no consideramos, entonces,que se vulnere el artículo 19, N° 3°, inciso quinto,de la Constitución, pues la Tesorería no estáejerciendo funciones jurisdiccionales cuando cumple elmandato que le encargan las normas impugnadas y, porlo tanto, los requirentes no están siendo juzgados poruna comisión especial;

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VIII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

TRIGESIMOQUINTO. Que los requirentes alegan,asimismo, que el precepto impugnado los priva de suderecho de propiedad sobre la suma correspondiente ala devolución anual de impuesto a la renta, relativa alas declaraciones de renta de los años 2016 y 2017.Agregan que se produce en este caso una expropiaciónde facto, que no cumple con los requisitosconstitucionales para realizarla;

TRIGESIMOSEXTO. Que, como se ha demostrado enotro capítulo de esta sentencia, las distintasreformas legales que han beneficiado a los deudores decréditos para cursar la educación superior en Chile,permiten comprender cómo una deuda contraída entre losaños 1998 a 2004, sigue vigente hoy en día;

TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, enseguida, la devoluciónde impuestos puede entenderse como aquel saldo a favordel contribuyente que resulta de restar a los pagosanticipados de tributos la obligación tributariaefectivamente devengada (véase Bravo Arteaga, Juan,“Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”,Editorial Legis, Bogotá, 3ª edición, 2000, págs. 350 ysiguientes). Por tanto, no es posible sostener que losrequirentes tengan un derecho de propiedad, legalmenteconstituido, sobre las devoluciones de impuestos.Estas son producto de una operación técnica, en que seconsideran deudas que pueda tener el propiocontribuyente;

TRIGESIMOCTAVO. Que, en cualquier caso, para queexistiera un derecho de propiedad, la adquisición delobjeto sobre el que éste recae debiera haberseproducido conforme a la ley, que es la norma jurídicaque regula los modos de adquirir la propiedad conformeal artículo 19, Nº 24º, de la Constitución. Sólo puedeexistir una devolución de impuestos cuando se cumplanlas condiciones que la misma ley ha señalado para suconcreción. No es posible afirmar la existencia de underecho absoluto a que la devolución se materialice.Se trata de un derecho eventual o condicionado quesólo se hace efectivo en ausencia de una causa legalde retención, la que precisamente en este caso síconcurre: los requirentes tienen una deuda pendienteque se paga con cargo a la retención;

TRIGESIMONOVENO. Que es preciso tener en cuenta,además, que el crédito del cual gozaron los

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requirentes no se rigió por las normas del derechocomún, sino que por un estatuto de excepción, propiode un régimen público de estímulo o ayuda. De estemodo, se entiende que sucesivas modificaciones legaleshayan dispuesto que los contratos se regirán por elestatuto que el legislador dicte para ellos (artículo76 de la Ley Nº 18.951, modificado por la Ley Nº19.287) y no por las normas generales relativas aoperaciones de crédito. La misma norma que permitió elcrédito que benefició a los requirentes (la ley), esla que establece el mecanismo de cobro;

CUADRAGÉSIMO. Que, asimismo, no es posiblesostener que una persona tenga un derecho de propiedadsobre las acciones, excepciones o recursos procesales.Como ha dicho antes esta Magistratura, el legisladores soberano para establecer el sistema de acciones orecursos (STC roles Nºs 1065-2008, de 18 de diciembrede 2008, 1432-09, de 5 de agosto de 2010, y 1443-09,de 26 de agosto de 2010), como ha hecho en este caso,sin que sea posible alegar derecho de propiedad algunosobre estos remedios procesales;

CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, enseguida, no hay queolvidar que no sólo está en juego en el presente casouna presunta propiedad de los requirentes, sinotambién la que existe sobre un crédito impago, que sehizo efectivo hace más de diez años.

Dicho crédito ha tenido considerablesprivilegios que han favorecido a los requirentes. Laretención como mecanismo de pago es también unprivilegio, enmarcado en que se trata de una ayudasocial para cursar estudios universitarios porpersonas necesitadas y cuyo retorno será nuevamenteempleado en ayuda de otros alumnos carenciados;

CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que, de igual manera, hayque considerar que la retención no es para cancelardeudas ajenas, sino un crédito de los propiosrequirentes.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previeneque concurre al voto por rechazar el requerimientodeducido en base a los fundamentos señalados en estasentencia, con excepción de lo consignado en suconsiderando vigesimoquinto por no compartir la tesisde que bastaría que una institución esté regulada porel legislador para afirmar su constitucionalidad, tal

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y como queda demostrado en el resto de losrazonamientos vertidos en el aludido voto.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Estuvieron por acoger el requerimiento losMinistros señores Iván Aróstica Maldonado, señoraMaría Luisa Brahm Barril y señores Cristián LetelierAguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, por losmotivos que seguidamente se indican:

PRIMERO. Que lo único verdaderamente determinanteen este caso no es si las universidades tienen“competencia” para perseguir a sus ex alumnos, sino elhecho de que esta atribución se ejerza sin siquieraexistir alguna “forma que prescriba la ley”. Esto es, sinque se haya dictado por el Legislador un “procedimientojusto y racional” que valide ejercer esta prerrogativa deejecución unilateral, de que gozan las universidadesestatales.

Así, la solución en esta causa no puede distraersecon cuestiones ajenas, discutibles por lo demás, comosería el supuesto carácter “privilegiado” que tendríanlos créditos estatales conferidos a los estudiantesuniversitarios, lo que justificaría –como contrapartida-prerrogativas de las entidades acreedoras para su cobro.

Como acontece en la especie, la carencia de unanorma legal que delinee algún procedimiento adquiererelevancia pues permite al Estado Administrador utilizar,en materia de cobro de créditos universitarios, elmecanismo de autotutela ejecutiva establecido en la LeyN° 19.989, del año 2004, “sin previa audiencia”,especialmente respecto de deudas vencidas conanterioridad a su entrada en vigor (31.12.2004) y en laLey N° 20.027, del año 2005. Esto es que un descuentoautomático puede tener lugar sin que exista unaoportunidad para alegar una justificación de relevanciajurídica, como es la prescripción extintiva de lapertinente obligación;

SEGUNDO. Que, de no aplicarse las Leyes N° 19.989 y20.027 del modo unilateral y mecánico descrito, losrequirentes y otros tantos otros deudores universitarioscuyos compromisos se hicieron exigibles, habrían quedado

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afectos a la normativa común de derecho público, dondelos créditos estatales no se rigen por los artículos 1470y 2493 del Código Civil. Tal como ha informadoreiteradamente la Contraloría General de la República,los entes de la Administración del Estado puedenreconocer la prescripción extintiva que les haya sidoalegada, respecto de deudas morosas que les conciernen,sin que sea necesaria su previa declaración en sedejudicial.

Añadiendo la jurisprudencia administrativa que, unavez acogida la prescripción, la solución correcta es quetales organismos de la Administración Pública -como laUniversidad de Antofagasta y la Tesorería General de laRepública en este caso- deben arbitrar las medidastendientes a establecer las eventuales responsabilidadesadministrativas en que pudiera haber incurrido supersonal, al no disponer oportunamente las acciones pararecuperar las sumas que les eran adeudadas, resguardandodebidamente los intereses públicos afectados (dictámenes22.941 y 32.168, de 1987; 7.491, de 1988; 8.479, de 1998;17.649, de 2003; 60.989, de 2012);

TERCERO. Que, ahora bien, conforme al artículo 7°constitucional, inciso primero, son prerrequisitos devalidez de los actos estatales el que se confiera larespectiva “competencia” al pertinente órgano titular y,además, que la ley prescriba la “forma” o procedimiento através del cual aquél debe ejercer dicha potestad.

En la especie, no hay duda respecto a lacompetencia que detenta la Tesorería General de laRepública para disponer el acto de retención que prevénexpresamente los artículos 1° de la Ley N° 19.989 y 17 dela Ley N° 20.027, contra los “deudores” del créditosolidario universitario y del crédito con garantíaestatal, respectivamente. Lo cuestionable es que lasleyes no contemplen un procedimiento a incoarse conantelación. En el que se asegure una actuación justa yracional, tras la notificación y recepción de todos losantecedentes del caso, dando una oportunidad de defensaal afectado para ante esa autoridad ejecutora, con elpropósito de prevenir la comisión de demasías o abusos alrealizarse este mecanismo de autotutela legal. Como eshacerlo extensivo, injustamente, contra quienes ya norevisten la condición de “deudores”, en virtud de laprescripción;

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CUARTO. Que el reglamento que accede a la Ley N°19.989, aprobado por Decreto Supremo N° 297, delMinisterio de Educación, de 2009, no satisface por símismo tales exigencias, toda vez que se limita aconsultar un trámite de “aclaración” ante la mismaentidad administradora del Fondo Solidario del CréditoUniversitario, interesada en el cobro (artículo 6°), asícomo el posterior envío a la Tesorería General de laRepública de la orden correspondiente, para que éstaproceda a la retención sin más antecedente que el solomérito de la nómina de deudas vencidas que le comunica laadministradora respectiva (artículo 13). Tampoco lo hacereglamento de la Ley N° 20.027, aprobado por DecretoSupremo N° 266 de 2011, de Educación, que solo estableceel envío a la Tesorería, por la Comisión Administradoradel Sistema de Créditos para Estudios Superiores, de lanómina de los deudores morosos y los respectivos montosadeudados, según lo informado por las entidadescrediticias acreedoras (artículo 44).

No obstante que, conforme al artículo 19, N° 3°,inciso sexto, de la Constitución Política, es la ley -noel reglamento- la que debe asegurar a los particulares unprevio procedimiento justo y racional, el que ha de tenerlugar, especialmente, antes de que se consumen aquellosactos de la Administración que puedan afectar omenoscabar de cualquier modo sus derechos ya adquiridos;

QUINTO. Que, tal como este Tribunal ha señaladoreiteradamente, un procedimiento justo y racional seconcreta -entre otras condiciones- otorgándoles a losafectados la oportunidad para defenderse adecuada yeficazmente frente a actos que les podrían resultarlesivos, de forma que puedan presentar aquellasalegaciones, pruebas e impugnaciones que estimen delcaso, y que la autoridad habrá de ponderar antes dedecidir a su respecto; así se señala en sentencia Rol N°478 (considerando 14°). En igual sentido se hapronunciado en STC 481 (considerando 7°), 986(considerando 27°), 1432 (considerando 12°), 1443(considerando 11°), 1448 (considerando 40°), y 2682(considerando 6°), entre muchas otras.

Todo ello vertido en una resolución, que no puedellevarse a efecto sin previa notificación, en la queasimismo deberán expresarse esos fundamentos que lesirven de sustento material, acorde con lo preceptuado enel artículo 8°, inciso segundo, del propio textoconstitucional;

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SEXTO. Que, sin embargo y como ha quedado dicho, enel presente caso la Tesorería General de la República haretenido devoluciones anuales de impuestos que pertenecen-en propiedad- a los contribuyentes sobre la base de quelos afectados serían deudores de créditos universitarios,aplicando sin más trámite los artículos 1° de la Ley N°19.989 y 17 de la Ley N° 20.027.

Ello, con la sola información que le proporcionaronlos organismos administrativos, y sin que aparezca que sele hayan brindado una chance a los supuestos obligadospara exponer lo conveniente a sus intereses, como seríala alegación acerca de la eventual prescripción de ladeuda así ejecutada;

SEPTIMO. Que no existiendo antecedentes de que losafectados tuvieron efectivamente ocasión para interponerexcepciones, no cabe sostener que sería “jurídicamenteimposible” que estos hicieran valer la extinción de ladeuda por otras causales distintas al pago ante laTesorería General, como sostiene el fallo (considerando18°), por ser éste un mero agente “recaudador” en tantoque la deuda “no es con el Fisco” (considerando 21°).

Las entidades componen los cuadros orgánicos de laAdministración del Estado, calidad que las obliga a“cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a launidad de acción”, por mandato de la Ley N° 18.575(artículo 5°), procediendo eficaz y eficientemente conmedios idóneos de diagnóstico (artículo 53), a fin deevitar perjuicios indebidos a terceros, comoquiera queaquí se afecta la devolución anual de unos impuestos a larenta que corresponden -en indubitada propiedad- a losrespectivos contribuyentes;

OCTAVO. Que tampoco procede la invocación que elfallo hace a la Ley N° 19.880 (considerando 26°), porquesi bien ésta reconoce en teoría el principio decontradictoriedad en los procedimientos administrativos(artículos 10 y 17), es lo cierto que no estableceperentoriamente una previa “notificación” seguida de una“audiencia”, donde la autoridad tenga que recoger lasalegaciones o pruebas que pueda ofrecer un particularafectado.

Menos puede apelarse a esta Ley N° 19.880, cuandoninguna de las dos entidades administrativas concurrentesen el caso, ni los organismos administrativos, aparecenincoando un procedimiento previo ni abriendo un

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expediente respecto de la requirente, antes deejecutarla;

NOVENO. Que, en nuestro régimen jurídico, por reglageneral la Administración del Estado no dispone del“privilegio de la ejecución de oficio”, que le permitaimponer por la fuerza de los hechos consumados -faitaccompli- sus propias determinaciones, salvo los casosexpresamente permitidos por la ley (artículo 7° de laConstitución Política). En ciertos y determinadossupuestos excepcionales que, por lo mismo, deben serinterpretados en forma restrictiva, según recientementeha ratificado un veredicto definitivo de la Corte deSantiago (Rol 34.584-2012), de 18.1.2013 (considerandos9°, 14° y 17°).

De modo que, aun en los casos extraordinarios enque puede proceder manu militari, como autorizan lasLeyes N° 19.989 y 20.027 para ejecutar a los referidos“deudores” morosos, frente a antecedentes que ponganrazonablemente en duda la subsistencia del respectivocrédito estatal, el asunto revierte en una materia denaturaleza litigiosa y, por ende, susceptible de serresuelta “exclusivamente” por los tribunales del PoderJudicial, acorde con los artículos 19, N° 3°, y 76,inciso primero, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO. Que, merced a lo anterior, para lograr larestitución de créditos estatales cuya existencia hapodido ser legítimamente controvertida, la autoridadadministrativa debe iniciar las acciones legalestendientes a la obtención de un pronunciamiento judicialdeclarativo en tal sentido, como única manera de resolverla controversia jurídica planteada entre las partes.

Lo contrario, decir que los ejecutados puedenposteriormente ejercer acciones judiciales, para quedartotalmente restituido, trastoca el orden natural y lógicode las cosas, que rechaza la consumación a cambio de unarehabilitación post facto;

DECIMOPRIMERO. Que, según recordamos en sentenciasroles N°s 2066, 2301, 2727, 2865 y 2866 por análogasrazones a las expuestas precedentemente, se acogieron poresta Magistratura los requerimientos individualizados conlos roles N°s 808, 1393, 1411, 1429, 1437, 1438, 1449 y1473, por lo que asimismo debió fallarse en idénticosentido también en esta oportunidad.

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Y VISTO lo dispuesto en los artículosprecedentemente citados y demás pertinentes de laConstitución Política de la República, así como en lasdisposiciones respectivas de la Ley Nº 17.997,Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. Que, por no haberse reunido el quórumexigido por el artículo 93, numeral 6°, de laConstitución Política para acoger el requerimientorespecto de la solicitud de inaplicabilidad de fojas1, éste se entiende rechazado.

2°. Déjase sin efecto la suspensión delprocedimiento decretada en autos, oficiándose alefecto.

3°. Que no se condena en costas a la parterequirente por haber tenido motivo plausible paralitigar.

Redactó el voto el voto por acoger, el Ministroseñor Gonzalo García Pino. Redactó el voto por rechazar,el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese yarchívese.

Rol N° 3594-17-INA.

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Pronunciada por el Excmo. TribunalConstitucional, integrado por su Presidente, Ministroseñor Iván Aróstica Maldonado, la Ministra señoraMarisol Peña Torres, los Ministros señores GonzaloGarcía Pino, Juan José Romero Guzmán, la Ministraseñora María Luisa Brahm Barril y los Ministrosseñores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y JoséIgnacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol PeñaTorres no firma la presente sentencia por encontrarsecon permiso

Autoriza el Secretario del Tribunal, señorRodrigo Pica Flores.