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CP 05 2016.impuesto riqueza

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3ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

ANÁLISIS

APÉNDICE

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Normas que lo regulan

Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

Código en el RUT

Elementos básicos

Declaración Voluntaria

Contribuyentes con contratos de estabilidad jurídica son sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza

Pago en dos cuotas de los saldos a pagar del Impuesto a la Riqueza

Plazos para la presentación del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria

Contabilización del Impuesto a la Riqueza y aplicación de los Estándares Internacionales

Declaración y pago con el formulario 440

Liquidación del Impuesto a la Riqueza para personas jurídicas

Liquidación del Impuesto a la Riqueza para personas naturales y/o sucesiones ilíquidas

Caso 1: Persona Jurídica que posee aportes en una fiduciaria, la cual posee acciones en Ecopetrol SA

Caso 2: Persona Natural que posee aportes en un fondo de pensiones el cual tiene acciones en Ecopetrol SA

EJERCICIO PRÁCTICO 24

Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria

Estimación del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015 a 2018

Cuadro temáticoArtículos introducidos por la Ley 1739 del 2014 sobre el Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria

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Contenido

ActuAlícesewww.actualicese.com

Cartilla PrácticaImpuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización TributariaEditora actualicese.com LTDA. Dirección editorial: María Cecilia Zuluaga C.Coordinación de la colección: Sandra Torres S.Colaboración: Maria Rita Martínez GalvisDiseño y Diagramación: Julio César Ramos R.

SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS

Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a [email protected] o comunicados al Centro de Atención al Suscriptor (CAS). Esta publicación hace parte de la Suscripción ORO de Actualícese. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea electrónico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin el previo permiso escrito del editor. Mayo del 2016

Cálculo del valor patrimonial neto por acciones poseídas indirectamente en sociedades nacionales y que se puede restar 33

Cartilla Práctica

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Apreciado lector

Entre los cambios introducidos por la Ley 1739 del 23 de diciembre del 2014, los más importantes son, sin duda, los relacionados

con la creación del Impuesto a la Riqueza para los años 2015 a 2018 y su Complementario de Normalización Tributaria, al igual que los cambios en la liquidación a partir del año gravable 2015 del Impuesto sobre la Renta para la Equidad –CREE–, junto con la sobretasa. Los artículos 1 a 10 de esta ley establecieron los elementos básicos para la liquidación del impuesto a la riqueza creándose de esta forma la quinta versión consecutiva del Impuesto al Patrimonio.

El impuesto a la riqueza recae en forma obligatoria sobre quienes sean contribuyentes del impuesto de renta (personas jurídicas y naturales, incluyéndose hasta las sucesiones ilíquidas), que posean en enero 1 del 2015 patrimonios líquidos iguales o superiores a $1.000.000.000, siempre y cuando no figuren en la lista de los mencionados en el artículo 293-2 del ET como contribuyentes exonerados de este impuesto. Quienes queden sujetos al impuesto lo deberán liquidar sobre los patrimonios líquidos, disminuidos con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que lleguen a poseer en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para el caso de las personas jurídicas, o en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2018 para el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. A las personas jurídicas se les exige liquidar el impuesto a la riqueza durante menos años, pues la mayoría

de ellas deberán enfrentarse adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una sobretasa al CREE, establecida con los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739. Debe recordarse que el CREE nunca es liquidado por las personas naturales ni las sucesiones ilíquidas.

Adicionalmente, mediante los artículos 35 a 40 de la misma Ley 1739 se dispuso que durante los años 2015, 2016 y 2017 los contribuyentes que deseen empezar a declarar los activos que han mantenido ocultos y que por tanto han sido omitidos en las declaraciones de renta o del CREE de años anteriores, los podrán incluir dentro de los mismos formularios en que se liquidará el Impuesto a la Riqueza, y sobre ellos liquidarán adicionalmente el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria con tarifas especiales del 10%, u 11,5%, o 13%, dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos.

En la presente cartilla práctica nos concentraremos en analizar estos dos impuestos acompañándolos de algunos ejercicios ilustrativos que están disponibles en nuestro portal.

Como tema de gran transcendencia que implicará que el Gobierno emita futuras reglamentaciones y aclaraciones, recomendamos visitar el portal www.actualicese.com, donde comentaremos oportunamente dichas novedades.

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

IMPUESTO A LA RIQUEZA Y SU COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

El impuesto a la riqueza es un tributo que se calcula individualmente a personas naturales y personas jurídicas, tomando como base no los ingresos o movimientos bancarios, sino el patrimonio. Por su parte la normalización

tributaria corresponde a la oportunidad de presentar complementariamente los activos ocultos o los pasivos ficticios que se han declarado en períodos anteriores.

Normas que lo regulan

Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de diciembre 23 del 2014 agregaron al Estatuto Ttributario los artículos

292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7 y 298-8, creándose de esta forma, en lo corrido de los últimos catorce años, la quinta versión consecutiva del impuesto al patrimonio, ahora impuesto a la riqueza.

Hay que recordar que las cuatro anteriores versiones del impuesto al patrimonio fueron establecidas con el Decreto Ley 1838 de agosto del 2002, que gravó los patrimonios líquidos de agosto 31 del 2002; el artículo 17 de la Ley 863 de diciembre del 2003 que gravó cada uno de los patrimonios de enero 1 del 2004 hasta enero 1 del 2006; los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de diciembre del 2006 que gravaron el patrimonio líquido de enero 1 del 2007; y los artículos 1 a 8 de la Ley 1370 de diciembre del 2009 en combinación con el artículo 10 de la Ley 1430 de diciembre del 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre del 2010, con los cuales se gravaron los patrimonios líquidos de enero 1 del 2011.

El impuesto a la riqueza recae en forma obligatoria sobre los contribuyentes del impuesto de renta, tanto personas jurídicas como naturales, y hasta las sucesiones ilíquidas que poseían a enero 1 del 2015 patrimonios líquidos (antes de cualquier depuración) iguales o superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y cuando no figuren en la lista de contribuyentes

exonerados de este impuesto, mencionados en el artículo 293-2 del ET.

Quienes quedaron sujetos al impuesto a la riqueza deben utilizar como base gravable los patrimonios líquidos, disminuidos con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que lleguen a poseer en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017, para el caso de las personas jurídicas, o en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2018 para el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. Por consiguiente, es claro que los sujetos a dicho impuesto presentan cuatro posibles declaraciones diferentes durante este período. En todo caso, y como lo disponen los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET, las bases gravables que se definen en enero 1 de cada uno de los años siguientes al 2015 (2016 hasta 2018), están sujetas a límites máximos o mínimos que se deben calcular en función de la base gravable que fue declarada en el 2015.

A las personas jurídicas se les exige liquidar el impuesto a la riqueza durante menos años, e incluso con menores tarifas en comparación con las personas naturales, pues a la mayoría de las personas jurídicas les corresponde enfrentarse adicionalmente, durante los años 2015 a 2018, a la sobretasa en el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–, establecida en los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739, que oscila entre el 5% y el 9% de la base gravable del CREE. Se debe recordar que el CREE

NORMAS QUE LO REGULAN

CÓDIGO EN EL RUT

DECLARACIÓN VOLUNTARIA

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

ELEMENTOS BÁSICOS

PAGO EN DOS CUOTAS DE LOS SALDOS A PAGAR DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA

CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA Y APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES

DECLARACIÓN Y PAGO CON EL FORMULARIO 440

MENÚ INTERACTIVO

Cartilla Práctica

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Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

nunca es liquidado por las personas naturales ni las sucesiones ilíquidas.

En marzo del 2015, se reglamentó el formulario 440 diseñado por la DIAN para la declaración del impuesto a la riqueza, el cual fue definido a través de la Resolución 0034 de marzo 27 del 2015 publicada en el diario oficial 49.469 de marzo 30 del 2015 y aclarada mediante el diario oficial 49.476 de abril 8 del 2015.

No obstante, si las bases gravables que se definan del 2016 en adelante, están sometidas a límites máximos y mínimos en función de la base gravable del 2015, por lo que se esperaba que el formulario para las liquidaciones de dichos años (2016 y siguientes) fuera diferente al utilizado en el 2015, pero se ha dispuesto que para el 2016 continúa vigente el formulario 440 para las declaraciones del año, sin incluir más renglones en los que se puedan calcular e informar los límites especiales.

Mediante los artículos 35 a 40 de la Ley 1739, se dispuso que durante los años 2015, 2016

y 2017 los contribuyentes que desean empezar a declarar los activos que han mantenido ocultos (ya sea en Colombia o en el exterior), y que por tanto los han

dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos.

Debe destacarse que el artículo 36 de la Ley 1739 es el único que da a entender que el impuesto complementario de normalización tributaria también se liquida sobre los pasivos inexistentes que se hayan incluido en las declaraciones de renta de años anteriores y que al corte de enero 1 de cualquiera de los años 2015 hasta 2017 se quieran eliminar. Sin embargo, los demás artículos (35, 37, 38, 39 y 40) de la Ley 1739, hacen referencia a que el impuesto de normalización se calculará sobre los activos omitidos que se empiecen a declarar. En conclusión, lo único que se permite hacer durante los años 2015 a 2017 es normalizar los activos ocultos, pero no es posible eliminar los pasivos ficticios; no obstante, en el formulario 440 expedido con la Resolución 0034 de marzo 27 del 2015 se aclaró que sí será posible normalizar los pasivos.

Mediante el Decreto 2243 del 2015 se reglamentó el calendario tributario para el 2016, el cual establece en el artículo 23 que el plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria inician el 11 de mayo hasta el 24 del mismo mes, y que de manera conjunta con la declaración se debe realizar el pago de la primera cuota, la segunda cuota se encuentra reglamentada desde el 8 de septiembre hasta el 21, de acuerdo con el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario –RUT–, se debe tener presente que las dos cuotas son de igual monto.

El formulario 440 para la declaración del Impuesto a la Riqueza y de Normalización Tributaria fue prescrito por la Resolución 000034 del 27 de marzo del 2015, el cual fue de uso obligatorio para los sujetos pasivos de esta obligación, pero en él se dispuso que todos los que lo usen, solo podrán

presentarlo de forma virtual y utilizar para ello mecanismos de firma digital, implicando que dicho formulario no podrá estar disponible en la zona de “usuarios no registrados”, la cual da la opción de que dichos formularios se pudieran diligenciar, imprimir con impresora láser, firmar con bolígrafo e ir al banco a presentarlos.

La Resolución 000044 del 8 de mayo del 2015 dio instrucciones para la obtención del registro único tributario –RUT– de los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los numerales 2 y 4 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario. En la Resolución 000045 del 8 de mayo del 2015 se facultaron los funcionarios del área de Gestión de Asistencia al Cliente de acuerdo con lo establecido en la Resolución 000044 del 8 de mayo del 2015, para realizar el procedimiento de inscripción y/o actualización del RUT de los contribuyentes del impuesto a la riqueza.

omitido en las declaraciones de renta o del CREE de años anteriores, los pueden incluir en los mismos formularios donde liquidan tanto el impuesto a la riqueza como el impuesto complementario de normalización tributaria con tarifas especiales del 10%, 11,5% o 13%,

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Los activos omitidos sobre los cuales se liquide el impuesto de normalización tributaria podrán ser incluidos en los formularios de la declaración de renta del mismo año gravable en el cual liquiden el impuesto de normalización tributaria; en tal caso, no se les obligará a liquidar la renta líquida gravable especial por activos omitidos y el consecuente mayor impuesto de renta que el artículo 239-1 del ET ordena en estas circunstancias.

Al respecto, debe destacarse que el artículo 239-1 del ET fue modificado con el artículo 41 de la Ley 1739, para indicar que a partir del año gravable 2018, cuando la DIAN descubra que el contribuyente omitió activos o los incluyó en sus declaraciones de renta, pero sin reconocerlos como una renta gravable especial, la sanción por inexactitud que liquidará la DIAN ya no será del 160% del “mayor saldo a pagar o menor saldo a favor” que se generaría en la declaración de corrección, tal y como lo indica el artículo 647 del ET, sino del 200% del “mayor impuesto a cargo” que se genere en dicha declaración de corrección. Es importante señalar que conforme a lo indicado en el artículo 236 del ET y el artículo 19 del Decreto 4400 del 2004, a los únicos declarantes que se les puede liquidar una renta gravable especial en su impuesto de renta a causa de activos omitidos o de pasivos inexistentes, es a los contribuyentes del régimen ordinario. Por tanto, esta renta líquida no aplica ni para las entidades del régimen especial ni tampoco para las entidades que declaran ingresos y patrimonio; de manera que solo los declarantes que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta pueden aprovechar la oportunidad que les concede la Ley 1739 para normalizar sus activos.

Esta forma de lograr una especie de “amnistía tributaria”, normalizando los activos que se han mantenido ocultos, es similar a la que se pretendió establecer con el artículo 163 de la Ley 1607 del 2012 y que luego fue

2015 2016 2017

10% 11,5% 13%

Tarifas del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-833 de noviembre del 2013. La Corte admitió que se estaba favoreciendo de manera desproporcionada a los contribuyentes evasores en comparación con los contribuyentes cumplidos, pues los primeros iban a tener la oportunidad de liquidar sobre los activos saneados un impuesto de ganancia ocasional que sería mucho más económico que el impuesto de renta que realmente les exigía el artículo 239-1 del ET; adicionalmente, el impuesto de ganancia ocasional lo pagarían en cuatro cuotas iguales anuales. Durante el 2015 se emprendieron varias iniciativas para declarar la inexiquibilidad de la normalización tributaria argumentando que se están dando ventajas a los contribuyentes evasores, no obstante dichos esfuerzos no han prosperado: el 26 de agosto del 2015 la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-551, decidió declarar exequible las normas de los artículos 35 a 39 de la Ley 1739 del 2014, a través de las cuales se concedió la gran gabela tributaria de que los contribuyentes evasores del régimen ordinario pudieran normalizar, entre los años 2015 al 2017, sus activos ocultos y/o pasivos inexistentes teniendo que liquidar a cambio solo el impuesto a la riqueza junto con un muy reducido impuesto complementario de normalización tributaria.

Con lo anterior, es claro que quienes decidan normalizar sus activos ocultos, y mientras la norma esté vigente,

tendrán una mayor carga tributaria que no se generaba en las amnistías tributarias anteriores, pues ahora sobre los activos normalizados deben liquidar tanto el impuesto a la riqueza como el impuesto de normalización tributaria.

Declaración Anual de Activos en el Exterior

En relación con el nivel de activos que se mantienen ocultos especialmente en el exterior por parte de los contribuyentes del impuesto de renta, el propio ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, en noticias publicadas en octubre del 2014, estimó que ascienden a 50.000 millones de dólares. Sin embargo, gracias a lo dispuesto en las leyes 1661 y 1666, ambas de julio del 2013, el Gobierno colombiano podrá efectuar intercambios de información tributaria a partir del 2017 con más de 45 Estados diferentes, y con ello se intentará detectar los activos que se han mantenido ocultos en otros Estados.

A causa de lo anterior, los artículos 42 y 43 de la Ley 1739, los cuales modificaron el artículo 574 y crearon el artículo 607 dentro del ET, establecieron que a partir del año gravable 2015 los contribuyentes del impuesto de renta domiciliados en Colombia (personas jurídicas y naturales), que siempre denuncian en sus declaraciones de renta los patrimonios poseídos tanto en Colombia como en el exterior, deben empezar a presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior, una

Cartilla Práctica

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declaración informativa adicional, donde se informa el tipo, el monto y la ubicación de los activos que posean en el exterior en enero 1 de cada año gravable. Es decir, que si no poseen activos en el exterior en enero 1 de cada año, no existe la obligación de presentar la mencionada declaración. La primera declaración fue, por tanto, aquella en la que denunciaron los activos poseídos en el exterior al 1 de enero del 2015.

Mediante la Resolución 000096 del 14 de septiembre del 2015, en el artículo 1, la DIAN estableció que los obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior correspondiente al año gravable 2015, lo deben hacer en el formulario 160, y en el artículo 24 del Decreto 2243 del 2015, mediante el cual se expide el calendario tributario se determinó que para el 2016 las fechas de vencimiento para grandes contribuyentes inician el 12 de abril y van hasta el 25 del mismo mes; para las personas jurídicas los vencimientos inician el 12 de abril y se extienden hasta el 10 de mayo del 2016.

Es importante considerar que a los contribuyentes obligados a presentar esta declaración, si no lo hacen oportunamente, se les aplica la sanción por no envío de información de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 000096 del 14 de septiembre del 2015, la sanción aplicable es la dispuesta en el artículo 651 del ET. Es importante declarar la totalidad de activos en el exterior, ya que en caso contrario se expone a sanciones que oscilan entre 10 UVT ($298.000), sanción mínima de acuerdo con el artículo 639 del ET y 15.000 UVT ($446 millones), en concordancia con el artículo 651 del ET.

Reconocimiento bajo Estándares Internacionales de los activos que se normalicen

Ante todo, es importante destacar que durante los años 2015 a 2017, período en el cual se pueden

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efectuar las normalizaciones de los activos que se hayan mantenido ocultos, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad deben estar aplicando los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales. Por tal motivo, es necesario plantearse la pregunta: ¿Cómo se hará el registro contable bajo los Estándares Internacionales, si en el 2015, 2016 o 2017 una entidad decide "normalizar" sus activos?

Es claro que no es necesario seguir las instrucciones que anteriormente daba, por ejemplo, la Supersociedades para este tipo de situaciones de activos normalizados o saneamientos patrimoniales, como lo ocurrido con la declaración de renta del año gravable 2012, cuando según el artículo 163 de la Ley 1607 se permitió hacer saneamiento de activos ocultos. En ese caso la Supersociedades, en el Concepto 115-030503 de marzo del 2013, ratificó lo que había dicho en el pasado en la Circular 003 de junio del 2003: que los saneamientos no debían registrarse en la cuenta del patrimonio 3410-Saneamiento patrimonial, sino que debía hacerse siempre contra resultados.

Por consiguiente, bajo los nuevos marcos de los Estándares Internacionales, que se aplicarán durante los años 2015 a 2017, se entiende que el registro contable de los activos que se decidan normalizar, va a depender del marco normativo que tenga cada quien, así:

Grupo 3. Marco Técnico Normativo de Microempresas

(Decreto 2420 de diciembre del 2015): Si pertenece a este grupo se entiende que reconocer activos omitidos en períodos anteriores equivaldrá a hacer un "reconocimiento de errores de ejercicios anteriores", por tanto, según los párrafos 2.39 y 2.40 del marco normativo, el registro se haría contra los resultados del ejercicio en que se normalizaron dichos activos.

Grupo 2. Estándar Internacional para Pymes (Decreto 2420 de

diciembre del 2015): Si pertenece a este grupo se entiende igualmente que reconocer activos omitidos en períodos anteriores equivaldrá a hacer un "reconocimiento de errores de ejercicios anteriores", por tanto, según los párrafos 3.18, 6.2, 6.5 literal c, y 10.19 a 10.23 del Estándar Internacional para Pymes, el reconocimiento se haría reexpresando la información comparativa para el período o períodos en que se originó el error.

Grupo 1. Estándares Internacionales Plenos (Decreto

2420 de diciembre del 2015): Si pertenece a este grupo se entiende que reconocer activos omitidos en períodos anteriores equivaldrá a un "reconocimiento de errores de ejercicios anteriores", por tanto, según la NIC 8, párrafos 41 a 47, el registro se haría reexpresando la información comparativa para el período o períodos en que se originó el error.

En consecuencia, y para plantear un ejemplo: si una entidad está cerrando el año 2017 y pertenece al Grupo 1 o al 2, y en la declaración del impuesto a la riqueza del mismo año (2017), incluye o normaliza los activos que ha mantenido ocultos, suponga que desde el año 2013, pero tales activos siguen existiendo incluso hasta el cierre del mismo año (2017), debe hacer dos cosas:

a. Un registro en la contabilidad del año 2017 reconociendo los activos que decidió normalizar y hacerlo contra la cuenta "ganancias acumuladas de años anteriores al 2017".

b. Cuando cierre el año 2017 y se efectúe la presentación comparativa de los períodos 2017 con 2016, también debería cambiar la presentación a la información del año 2016, reflejándole un mayor valor de activos contra ganancias acumuladas. Lo anterior debe comentarse en las revelaciones.

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Elementos básicos

Código en el RUT

A continuación destacaremos algunos detalles importantes en relación con los elementos básicos

del impuesto a la riqueza por los años 2015 a 2018:

Sujetos pasivos

El impuesto a la riqueza solo recae sobre los entes jurídicos y personas naturales, y las sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto a la renta y complementario, sin importar si son del régimen ordinario o del

La DIAN optó por crear un código de responsabilidad en el RUT para los declarantes

del impuesto a la riqueza; dicho código es diferente al Código 03 que se usó para el impuesto al patrimonio del 2011. Al ingresar al portal de la DIAN, y al realizar el ejercicio de actualizar un RUT en la zona de “Responsabilidades”, se observan los siguientes códigos:

40- Impuesto a la Riqueza. El impuesto a la riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año correspondiente, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

41- Declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior.

régimen especial. Por ello, en el listado de entidades no sujetas al impuesto a la riqueza establecido en el artículo 293-2 del ET, se mencionan las normas del Estatuto Tributario donde se señalan las entidades que no son contribuyentes del impuesto de renta y, por ende, tampoco lo son del impuesto a la riqueza (ver artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del ET).

Además, en relación con las entidades que componen el régimen tributario especial del artículo 19 del ET, las únicas que quedaron exoneradas de liquidar el impuesto a la riqueza son

las referidas en el numeral 1 de dicho artículo (corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ciertos objetos sociales específicamente mencionados dentro de la norma). Por tal motivo, las demás entidades del régimen especial citadas en los demás numerales (2 a 4 del artículo 19 del ET), entre ellas las cooperativas y las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes (artículo 186 de la Ley 1607 del 2012), quedan entre los sujetos sobre los que recae el impuesto a la riqueza.

Así mismo, entre los sujetos al impuesto a la riqueza se dispuso que quedan exoneradas las entidades mencionadas en el numeral 11 del artículo 191 del ET, es decir, los centros de convenciones en los que participen mayoritariamente como dueños las cámaras de comercio o las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta. También se exonera a las entidades que antes de enero 1 del 2015 se encuentren en estado de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con

Cartilla Práctica

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la Ley 1116 del 2006. Igualmente, se exoneró a las personas naturales sometidas al régimen de insolvencia.

Es importante destacar que en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta que en el pasado hayan firmado con el Estado colombiano algún Contrato de Estabilidad Jurídica Tributaria (Ley 963 del 2005, derogada con el artículo 166 de la Ley 1607 del 2012), con el que se podían proteger frente a las modificaciones que el Congreso o el Gobierno efectuaran a los impuestos mencionados específicamente dentro del Contrato, quedan sujetos al impuesto a la riqueza, ya que está establecido en nuevos artículos del Estatuto Tributario, los cuales obviamente no figuraban en ninguno de los contratos de estabilidad firmados en el pasado.

Sociedades que iniciaron liquidación en el 2015

La versión del impuesto a la riqueza que se estableció con la Ley 1739 de diciembre 23 del 2014 indica que si un sujeto pasivo del mismo tenía en enero 1 del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a $1.000.000.000, en ese caso incurría en el “hecho generador” del tributo y debía, por tanto, liquidar el impuesto a la riqueza del año 2015 (ver artículos 1 a 3 de la Ley 1739).

Sin embargo, para que ese mismo sujeto responda por el impuesto a la riqueza de los años siguientes (2016 y 2017 en el caso de las personas jurídicas), se requiere forzosamente que el sujeto siga existiendo jurídicamente en las fechas de enero 1 del 2016 o de enero 1 del 2017, pues el impuesto solo se causa cuando se cumplan estas dos condiciones (ver artículo 6 de la Ley 1739).

En vista de lo anterior, si por ejemplo una sociedad existía en enero 1 del 2015, con patrimonio líquido superior a $1.000.000.000, dicha sociedad incurrió en el hecho generador y a la vez debió cumplir con causar el impuesto del año 2015, el cual se declaró y pagó en el mismo año 2015. Pero si la sociedad se liquida por ejemplo en octubre del 2015 y cancela su RUT, cuando llegue la fecha de enero 1 del 2016 la sociedad no existe jurídicamente y ya no tendrá que responder ni por el impuesto del 2016 ni del 2017. La DIAN perderá, por tanto, los impuestos que esperaba recaudar en el 2016 y 2017.

Eso no sucedía con la versión del impuesto al patrimonio del pasado, creado con la Ley 1370 del 2009 y la Ley 1430 del 2010. En esa ocasión, el impuesto al patrimonio se causó totalmente en enero 1 del 2011 y se podía pagar hasta en 8 cuotas semestrales iguales a lo largo de 4 años. Por tanto, en esa ocasión, si la sociedad sujeta al impuesto existía en enero 1 del 2011 y en esa fecha se causaba la totalidad de su impuesto, de nada le servía liquidarse después de enero 1 del 2011, pues para el momento en que lo hiciera y pretendiera cancelar su RUT ya

la DIAN le podía exigir todas las cuotas del impuesto pendientes de pago.

Sociedades que se fusionaron en el 2015

En el proceso de fusión es posible que una de las dos sociedades desaparezca jurídicamente y solo subsista una de ellas (fusión por absorción). Pero también sería posible que las dos sociedades desaparezcan jurídicamente y se dé lugar a una nueva sociedad (fusión por creación).

En cualquiera de los dos casos, aunque una sola o las dos sociedades desaparezcan jurídicamente (y hasta cancelen su respectivo RUT), sucederá que la DIAN va a interpretar que la fusión no produce los mismos efectos que una liquidación, pues así lo ha dicho en conceptos del pasado (como el 8217 de febrero del 2007). En efecto, el artículo 172 del Código de Comercio indica:

“Artículo 172. Fusión de la Sociedad-Concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

Por tanto, en vista de que la fusión no es igual a una liquidación, sucederá en el caso de la fusión por absorción que la sociedad absorbente tendrá que haber causado en enero 1 del 2016 el impuesto a la riqueza tomando en cuenta todo el nuevo patrimonio líquido que posea en esa fecha (incluyendo el de la sociedad que desapareció en el proceso de fusión). Además, para poder definir la base gravable definitiva de enero 1 del 2016 tendrá que calcular el límite máximo o mínimo de dicha base tomando en cuenta lo que había sido la base gravable de ambas sociedades en enero 1 del 2015 y la inflación del

El impuesto a la riqueza solo recae

sobre los entes jurídicos y personas naturales, y las sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto a la renta y complementario

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

año 2016 (ver el parágrafo 4 del artículo 295-2 del ET creado con el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014).

Y lo mismo sucedería con el caso de la fusión por creación. La nueva sociedad tendrá que causar en enero 1 del 2016 el impuesto a la riqueza, teniendo en cuenta todo el patrimonio líquido que posea en esa fecha (incluyendo el de las sociedades que desaparecieron en el proceso de fusión). De igual forma, para poder definir la base gravable de enero 1 del 2016 tendrá que calcular el límite máximo o mínimo de dicha base tomando en cuenta lo que había sido la base gravable de ambas sociedades en enero 1 del 2015 y la inflación del año 2016.

Hecho generador

El artículo 294-2 del ET señala que los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza solo son responsables de liquidarlo, si en enero 1 del 2015 poseen patrimonios líquidos (antes de cualquier depuración) iguales o superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000), sin importar que en algún momento posterior se encuentre por debajo del límite.

Adicionalmente, para la declaración del 2015 el Congreso aprobó incluir una instrucción en el artículo 294-2, la cual establece que si después de la vigencia de la Ley 1739 de diciembre 23 del 2014, hasta enero 1 del 2015, alguna persona jurídica contribuyente del impuesto de renta efectúa escisiones, para definir si estas alcanzan o no en enero 1 del 2015 el nivel de patrimonio líquido, se deben sumar los patrimonios líquidos de la sociedad escindida y los de las sociedades nuevas producto de la escisión, obviamente eliminándose primero las partidas recíprocas que existan entre una y otra entidad.

Lo mismo se dispuso en relación con las personas naturales o jurídicas que entre la fecha de la ley que creó el impuesto a la riqueza y enero 1 del 2015, decidieron constituir nuevas sociedades (deben sumar los patrimonios líquidos de enero 1 del 2015, tanto del constituyente

como el de las nuevas sociedades constituidas).

Lo anterior se hizo de esta forma para ajustarse a las Sentencias C-243 y C-635 que emitió la Corte Constitucional durante abril y agosto del 2011, con respecto a la consolidación de riquezas que también se había ordenado en el pasado con el artículo 10 de la Ley 1430 de diciembre 29 del 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre 29 del 2010, para definir si se quedaba sujeto o no al impuesto al patrimonio que se causaba en enero 1 del 2011. En esa ocasión, y a pesar de que el artículo 10 de la Ley 1430 del 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre del 2010, exigían la consolidación de riquezas de quienes participaron durante el 2010 en procesos de escisión o de constitución de nuevas sociedades, la Corte estableció que solo se podía ordenar dicha consolidación de riquezas a quienes llevaron a cabo las escisiones o la constitución de sociedades entre diciembre 30 del 2010 y enero 1 del 2011, y no a quienes lo hicieron antes de diciembre 30 del 2010. Por tanto, es claro que para aquellos que gestionaron las escisiones o las constituciones de sociedades hasta el día 23 de diciembre del 2014, no serán necesarias las consolidaciones de riquezas en enero 1 del 2015, a fin de definir si alcanzan o no en esa fecha el monto de los mil millones de pesos ($1.000.000.000) de patrimonio líquido.

En el momento de determinar si se alcanza o no, en enero 1 del 2015, el tope de mil millones de pesos ($1.000.000.000) de patrimonio líquido, debe considerarse que las sociedades nacionales y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que sean residentes, deben tener en cuenta su patrimonio poseído tanto en Colombia como en el exterior. En cambio, las sociedades extranjeras y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas no residentes, solo deben tener en cuenta el patrimonio líquido que se entienda poseído en Colombia, ya sea en forma directa o a través de sucursales y/o establecimientos permanentes

(artículos 9, 10, 12, 12-1, 261, 265 y 266 del ET).

En relación con lo anterior, debe destacarse que justamente los artículos 10 (personas naturales que se convierten en residentes ante el Gobierno colombiano) y 12-1 del ET (sociedades que se consideran nacionales) fueron modificados con los artículos 25 y 31 de la Ley 1739, respectivamente. Por tanto, si los cambios efectuados a los artículos 10 y 12-1 del ET tienen efecto en el impuesto de renta a partir del año gravable 2015, y si el impuesto a la riqueza recae sobre los contribuyentes del impuesto de renta que posean en enero 1 del 2015 patrimonios líquidos iguales o superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000), es claro que los cambios a dichos artículos deben ser considerados al momento de definir si una persona natural califica como residente o no, o si una sociedad o entidad califica como nacional o extranjera, y en función de dicha calificación determinar cuánto patrimonio deben estimar para saber si alcanzan o no el tope generador de la obligación del impuesto a la riqueza.

En vista de lo anterior, es claro que los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que posean en enero 1 del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000), son los únicos que tienen la obligación de liquidarlo durante los años 2015 hasta 2017 (caso de las personas jurídicas) o entre los años 2015 hasta 2018 (caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas). Sin embargo, al momento de liquidar el impuesto deben usar como base gravable el patrimonio líquido de enero 1 de cada uno de tales años disminuido con ciertos valores que se pueden restar de la base gravable. Incluso, cuando estén liquidando el impuesto en los años 2016 en adelante, esta vez se les permitirá fijar un límite especial, máximo o mínimo, en dichas bases gravables, tomando como referencia el patrimonio base gravable de la liquidación del impuesto durante el año 2015 (ver más adelante los elementos “causación” y “base gravable”).

Cartilla Práctica

12 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Lo anterior significa que si, por ejemplo, alguna sociedad o persona natural posee un patrimonio líquido en enero 1 del 2015 que esté por debajo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), no interesa si en algún momento posterior a esa fecha supera dicho nivel de patrimonio, pues los únicos sujetos al impuesto son los que puntualmente en enero 1 del 2015 posean patrimonios líquidos iguales o superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Causación, base gravable y tarifas

Los artículos 295-2, 296-2 y 297-2 del Estatuto Tributario creados mediante la Ley 1739 del 2014 indican que a diferencia de la anterior versión del impuesto, denominada “impuesto al patrimonio” creado con la Ley 1370 del 2009 y el Decreto-Ley 4825 del 2010; el impuesto a la riqueza no se causa en una única fecha, ni usa una única base gravable, ni tarifas altas, incluidas las sobretasas que alcanzaban hasta el 6%

y que se aplicaban a la base gravable tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas, dependiendo del nivel del patrimonio líquido que las mismas tuvieran; de igual manera, el impuesto a cargo ya no se paga en 8 cuotas semestrales, entre otras modificaciones.

Por el contrario, el impuesto a la riqueza tiene tratamientos especiales según si el declarante es una persona jurídica o asimilada, o si es una persona natural o sucesión ilíquida. Estos tratamientos son:

a. Caso de personas jurídicas

De acuerdo con las estimaciones del Gobierno, para el 2015 unas 32.000 personas jurídicas estaban obligadas a liquidar el impuesto a la riqueza. Para este tipo de declarantes, el impuesto se causa el 1 de enero de cada uno de los años 2015 hasta 2017, utilizando como base gravable el patrimonio líquido que se posea en enero 1 de cada uno de estos años, el cual se incrementa con los activos ocultos que decidan normalizar entre los años 2015 hasta 2017, y se disminuye ya sea con el valor patrimonial neto o con el valor patrimonial bruto de ciertos bienes o derechos que se mencionan expresamente en el artículo 295-2 del ET y/o con los bienes que se permita deducir según los convenios que estén vigentes para evitar la doble tributación internacional –CDI– (Ley 1082 del 2006 que estableció el CDI con España, o la Ley 1261 del 2008 que hizo lo mismo con Chile).

Lo anterior significa que ahora las personas jurídicas sujetas al impuesto a la riqueza presentarán tres posibles declaraciones diferentes del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria. Y se dice “posibles”, pues es claro que si, por ejemplo, una sociedad que existió en enero 1 del 2015, y fue sujeto pasivo del impuesto a la riqueza por poseer en enero 1 del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000), y se liquidó

en diciembre del 2015, jurídicamente ya no existía en enero 1 del 2016 ni en enero 1 del 2017, por tanto, no deberá presentar las declaraciones de dichos años. Esta es una desventaja a la que se enfrentará el Gobierno en sus estimativos para el recaudo de este impuesto, y que no se tuvo en cuenta en la versión del impuesto al patrimonio de enero 1 del 2011. En dicha ocasión, como el impuesto se causó con tarifas altas y en una única fecha, era claro que la sociedad que se liquidara después de la declaración ya tenía una obligación totalmente definida con el Estado y debía cancelarla mediante un recibo de pago en bancos antes de cancelar su RUT.

Entre los valores especiales que el artículo 295-2 del ET permite restar al patrimonio líquido poseído en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017, es importante destacar que se permitirá restar el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales, ya sea en forma directa o incluso a través de la participación del declarante en fiducias mercantiles, o en fondos de inversión colectiva, o en fondos de pensiones voluntarias, o en seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual. Para determinar el valor patrimonial neto de la participación indirecta en sociedades nacionales por estar vinculado a este tipo de figuras, se deben seguir las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 295-2 del ET.

Además, si el declarante es una cooperativa u otra entidad similar a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del ET, la norma es clara en indicar que dichas entidades restarán el valor bruto de los aportes recibidos de sus asociados.

En general, el más importante cambio introducido en el artículo 295-2 del ET, en relación con la determinación de las bases gravables en cada uno de los años 2015 a 2017, para las personas jurídicas, es el señalado en los parágrafos 4 y 5 que disponen lo siguiente:

Los sujetos pasivos del

impuesto a la riqueza solo son responsables de liquidarlo, si en enero 1 del 2015 poseen patrimonios líquidos (antes de cualquier depuración) iguales o superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000)

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Parágrafo 4. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco

por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 5. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los períodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el Parágrafo 4 de este artículo.

Este tipo de disposición nunca se había incluido en las anteriores versiones de los impuestos al patrimonio, ni siquiera en la que se creó con la Ley

863 del 2003 y que también gravaba cada uno de los patrimonios líquidos de los años 2004 hasta 2006. Por tanto, las personas jurídicas, al momento de definir las bases gravables del impuesto a la riqueza de los años 2016 y 2017, deberán tener en cuenta los niveles máximos y mínimos de las bases gravables definitivas a que se refiere el parágrafo 4 antes citado, que se calculan en función de su base gravable en la declaración del año 2015.

A la base gravable así determinada, y para definir el impuesto a la riqueza, las personas jurídicas deben aplicar una serie de tarifas especiales establecidas en el numeral 1 del artículo 296-2 del ET, las cuales se definen de forma marginal de acuerdo con la base gravable final y no con el patrimonio líquido poseído. Las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se reducirán desde 2015 hasta 2017: la más alta será del 1,5% y la más baja, del 0,05%.

AÑO 2015

Base GravableTarifa Cálculo Impuesto

Límite Inferior Límite Superior

>0 < $2.000.000.000 0,20% (Base gravable) * 0,20%

>= $2.000.000.000 < $3.000.000.000 0,35% ((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35%) + $4.000.0000

>= $3.000.000.000 < $5.000.000.000 0,75% ((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75%) + $7.500.0000

>= $5.000.000.000 En adelante 1,15% ((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,15%) + $22.500.0000

AÑO 2016

Base GravableTarifa Cálculo Impuesto

Límite Inferior Límite Superior

>0 < $2.000.000.000 0,15% (Base gravable) * 0,15%

>= $2.000.000.000 < $3.000.000.000 0,25% ((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,25%) + $3.000.0000

>= $3.000.000.000 < $5.000.000.000 0,50% ((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,50%) + $5.500.0000

>= $5.000.000.000 En adelante 1,00% ((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,00%) + $15.500.0000

AÑO 2017

Base GravableTarifa Cálculo Impuesto

Límite Inferior Límite Superior

>0 < $2.000.000.000 0,05% (Base gravable) * 0,05%

>= $2.000.000.000 < $3.000.000.000 0,10% ((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,10%) + $1.000.0000

>= $3.000.000.000 < $5.000.000.000 0,20% ((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,20%) + $2.000.0000

>= $5.000.000.000 En adelante 0,40% ((Base gravable – $5.000.000.000) * 0,40%) + $6.000.0000

Esta disminución en las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se concede a cambio de que la gran mayoría de las personas jurídicas sujetas a este impuesto deben enfrentarse adicionalmente, durante los años 2015 a 2018, a la sobretasa en el impuesto

Cartilla Práctica

14 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

AÑOS 2015 a 2018

Base GravableTarifa Cálculo Impuesto

Límite Inferior Límite Superior

>0 < $2.000.000.000 0,125% (Base gravable) * 0,125%

>= $2.000.000.000 < $3.000.000.000 0,35% ((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35%) + $2.500.0000

>= $3.000.000.000 < $5.000.000.000 0,75% ((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75%) + $6.000.0000

>= $5.000.000.000 En adelante 1,50% ((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,50%) + $21.000.0000

sobre la renta para la equidad –CREE– establecida con los artículos 21 a 24 de la Ley 1739, y que oscilará entre el 5% y el 9% de la base gravable del CREE.

Debe tenerse presente, además, que si durante los años 2015 a 2017 se incluyen activos normalizados en la base gravable del impuesto a la riqueza, el valor patrimonial bruto de dichos activos generará adicionalmente el impuesto complementario de normalización tributaria, con tarifas especiales del 10%, 11,5% o 13%, dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos (artículos 35 a 40 de la Ley 1430 del 2010).

De acuerdo con el artículo 298-8 del ET, creado con el artículo 9 de la Ley 1739, al impuesto a la riqueza se le aplicarán también las pautas que se fijaron en las anteriores versiones del impuesto al patrimonio contenidas en los artículos 298 (se debe presentar con pago), 298-1 (contenido de la declaración, firmas, etc.) y 298-2 del ET (procedimiento para cuando un contribuyente no presente oportunamente la declaración).

Además, el artículo 298-6 del ET, creado con el artículo 7 de la Ley 1739, dispuso que el valor que se liquide a cargo por el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria no podrá compensarse con saldos a favor que se tengan en otros impuestos, y que lo pagado por estos impuestos no será deducible ni en la declaración de renta ni en la declaración del CREE.

Por último, debe destacarse que al final del artículo 297-2 del ET, el cual dispuso que el impuesto se causará en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para las personas jurídicas, se

incluyó un parágrafo donde se establece:

Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado.

Esta norma se debe estudiar en conjunto con la establecida en el artículo 10 de la Ley 1739, donde se lee:

Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.

Las dos normas antes citadas fueron incluidas por los congresistas con el propósito de aliviar los efectos contables que se obtienen al registrar la causación del impuesto a la riqueza en las contabilidades de quienes debieron aplicar los Estándares Internacionales Plenos a partir del 2015. Dichos Estándares Internacionales, según el Concepto 722 de diciembre 5 del 2014 del Consejo Técnico de la Contaduría, exigen que el impuesto de los tres años (2015, 2016 y 2017) se cause en su totalidad en enero 1 del 2015 solamente contra los resultados del ejercicio, lo cual pudo provocar que la causación de un gasto tan alto afectara notoriamente las utilidades de dicho ejercicio.

b. Caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas

De acuerdo con las estimaciones del Gobierno, para el 2015 unas 52.000 personas naturales y/o sucesiones ilíquidas estaban obligadas a liquidar el impuesto a la riqueza. Para este tipo de declarantes, las reglas que deben seguir para causar, liquidar y presentar el impuesto a la riqueza son iguales a las establecidas para las personas jurídicas, excepto por los siguientes tres aspectos importantes:

• Las personas naturales deben liquidar el impuesto hasta el año 2018.

• Adicionalmente, en la depuración de su base gravable definida conforme a lo indicado en el artículo 295-2 del ET, las personas naturales pueden restar hasta las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial bruto de sus casas de habitación. Además, tratándose de personas naturales extranjeras, y que en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2018, lleven menos de cinco años de haberse convertido en residentes en Colombia, se les permitirá restar el total del patrimonio que posean en el exterior.

• Las tarifas que las personas naturales y sucesiones ilíquidas aplican a sus bases gravables son las definidas en el numeral 2 del artículo 296-2 del ET, las cuales son iguales para los años 2015 hasta 2018, y se definen de forma marginal de acuerdo con la base gravable final y no con el patrimonio líquido poseído.

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

El artículo 8 de la Ley 1739, al agregar el artículo 298-7 al ET, dispuso por primera vez, que

quienes no estén obligados a liquidar el impuesto a la riqueza lo podrán hacer en forma voluntaria.

¿Quiénes serían contribuyentes voluntarios del Impuesto a la Riqueza?

Serían voluntarios de este impuesto aquellos que no tienen un patrimonio líquido superior a mil millones de pesos, es decir que las personas que tengan por ejemplo, un patrimonio líquido de cincuenta, cien o trescientos millones pueden ser declarantes voluntarios. Además de ellos, también pueden ser declarantes voluntarios las sociedades que entren en liquidación, las personas en el extranjero que tengan bienes en Colombia, aunque no tengan RUT y no tengan NIT y que no tienen residencia fiscal, conclusión, cualquier persona no obligada puede presentar la declaración de manera voluntaria.

No obstante, la razón principal para que un contribuyente presente la declaración de manera voluntaria, es que el impuesto a la riqueza tiene un complementario de normalización tributaria, y la persona que se quiera normalizar, necesariamente debe ser contribuyente del impuesto a la riqueza.

Ejemplo

El señor Carlos Restrepo tiene un patrimonio líquido de 500 millones de pesos, por lo que no es contribuyente del impuesto a la riqueza, pero esta persona tiene una cuenta en Estados Unidos con un monto de 100.000 dólares que no ha declarado en Colombia, por lo que son un activo omitido. Si se suman estos 100.000 dólares (equivalentes aproximadamente a 300 millones de pesos) a lo que sí está declarando, dará un monto aproximado de 800 millones de pesos; aun con este

valor declarado Carlos Restrepo no alcanza la base gravable del impuesto a la riqueza, pues la misma seguiría estando por debajo de los mil millones de pesos ($1.000.000.000)

Sin embargo, si Carlos Restrepo quiere normalizarse, es decir, desea declarar los 100.000 dólares que tiene en Estados Unidos, debe convertirse en declarante voluntario del impuesto a la riqueza, pues como ya se mencionó antes, solo pueden presentar el impuesto complementario de normalización tributaria aquellos contribuyentes que declaren el impuesto a la riqueza.

Ahora bien, cuando una persona decide convertirse en declarante del impuesto a la riqueza de manera voluntaria, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para la presentación de la declaración de este impuesto, pues si no se hace de manera correcta, la declaración puede ser inexacta, siendo necesario corregirla, y si no se paga a tiempo puede convertirse en moroso.

Cabe mencionar que si una persona aprovecha la oportunidad para declarar los activos omitidos y excluir los pasivos inexistentes, dichos activos se gravarán en un solo período, es decir, en cualquiera de los tres años en que se normalicen (2015, 2016 y 2017), pero a partir del período en que se incluyan, los mismos formarán parte del impuesto a la riqueza.

La base gravable será el valor patrimonial de los activos omitidos y de los pasivos inexistentes, aplicando la tarifa dependiente del año en que decida normalizar los activos omitidos:

• En 2015 – 10%

• En 2016 – 11,5%

• En 2017 – 13%

A partir del año gravable 2018, para estos casos de renta gravable, la sanción será del 200%.

Además, los activos que se normalicen deberán ser incluidos dentro del patrimonio en las declaraciones de renta y CREE del año en que se declare la normalización. Es importante tener en cuenta que, la normalización de activos omitidos, no implica la legalización para activos de origen ilícito.

A quiénes no aplica la declaración voluntaria

Es importante mencionar que el 13 de febrero del 2015, la DIAN emitió el Oficio No. 004058 mediante el cual aclaró la pregunta sobre si el impuesto complementario de normalización tributaria aplica para activos omitidos declarados en la fecha de vigencia de la norma, son objeto de requerimiento especial de la administración de impuestos. Al respecto la DIAN señala que el impuesto complementario de normalización tributaria aplica para las declaraciones voluntarias de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza y de los no obligados que decidan voluntariamente presentar declaración de dicho impuesto, y no para quienes hayan sido objeto de fiscalización de activos omitidos y pasivos inexistentes objeto de dichas declaraciones; es decir, no aplica a aquellos a los que se profirió requerimiento especial como resultado de la actividad de fiscalización de la entidad.

Declaración Voluntaria

Cartilla Práctica

16 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

El artículo 298-8 del ET, creado mediante el artículo 9 de la Ley 1739 del 2014, indica que a

las declaraciones del impuesto a la riqueza que se presenten durante el año 2016, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 298, 298-1 y 298-2 del ET. De acuerdo con tales normas, si la declaración del impuesto a la riqueza arroja saldo a pagar, será necesario presentar la declaración con

Pago en dos cuotas de los saldos a pagar del Impuesto a la Riqueza

el oportuno pago de la primera cuota, para que la misma se pueda tomar como válidamente presentada. Además, el saldo a pagar del impuesto a la riqueza no se podrá compensar con los saldos a favor que se posean en otras declaraciones tributarias diferentes.

En relación con lo anterior, el artículo 23 del Decreto 2243 de noviembre 24 del 2015 (creado mediante el artículo 4

Contribuyentes con contratos de estabilidad jurídica son sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza

Es de recordar que los contratos de estabilidad jurídica establecidos mediante la Ley 963 del 2005

tenían como finalidad promover nuevas inversiones y ampliar las existentes en el territorio nacional; el objetivo de los mismos era que el contribuyente inversionista tuviese la posibilidad de escoger artículos, incisos, ordinales numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general para que los mismos quedasen blindados ante cualquier cambio que posterior a la firma del contrato de estabilidad sufriera la norma. Es

decir, en caso de modificación de los artículos seleccionados para efectos del contrato de estabilidad jurídica, dicha modificación no le aplicaba al contribuyente.

Sin embargo, debido a que el impuesto a la riqueza es un impuesto que se estableció mediante la creación de nuevos artículos, y no a través de la modificación de los ya existentes en el ET, pues los artículos 1 al 10 de la Ley 1739 del 2014 agregaron nuevos artículos al Estatuto Tributario creando el impuesto a la riqueza, el mismo no fue contemplado dentro de ningún contrato

de estabilidad jurídica. Por lo tanto, aquellos contribuyentes que hayan suscrito contratos de estabilidad jurídica y que cumplan con el hecho generador del impuesto a la riqueza, serán sujetos pasivos del mismo.

Impuesto a la riqueza diferente del impuesto al patrimonio

Por otra parte, respecto al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1111 del 2006 y 1370 del 2009, y el impuesto a la riqueza establecido a través de la Ley 1739 del 2014, mediante el Concepto 27156 de septiembre 17 del 2015 la DIAN señala que las diferencias entre uno y otro impuesto van desde los sujetos pasivos que se encuentran obligados a pagar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones que de él se desprenden.

Por ello, el impuesto a la riqueza es completamente diferente del impuesto al patrimonio y, por ende, no se encuentra expresamente cubierto ni incluido en los contratos de estabilidad jurídica.

del Decreto 427 de marzo 11 del 2015) estableció que los saldos a pagar del impuesto a la riqueza se podrán cancelar hasta en dos cuotas iguales.

Caso en el que no se pueden pagar en 2 cuotas

Sin embargo, la posibilidad de hacer el pago de dicho impuesto hasta en dos

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Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Plazos para la presentación del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria

Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y declarantes voluntarios(Artículo 23, Decreto 2243 del 2015)

Último Dígito del NIT Hasta el día Último Dígito

del NIT Hasta el día

0 11 de mayo 5 18 de mayo

9 12 de mayo 4 19 de mayo

8 13 de mayo 3 20 de mayo

7 16 de mayo 2 23 de mayo

6 17 de mayo 1 24 de mayo

Último Dígito del NIT Hasta el día Último Dígito

del NIT Hasta el día

0 08 de septiembre 5 15 de septiembre

9 09 de septiembre 4 16 de septiembre

8 12 de septiembre 3 19 de septiembre

7 13 de septiembre 2 20 de septiembre

6 14 de septiembre 1 21 de septiembre

Declaración y pago primera cuota 2016

Pago segunda cuota año 2016

En el artículo 23 del Decreto 2243 del 2015, se establecieron los plazos para la presentación de la declaración del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria. Dicho

impuesto se podrá cancelar en dos cuotas iguales, estando el primero de estos pagos acompañado de la declaración del impuesto. Las fechas límite para la presentación de la declaración y pago de la primera y segunda cuota obedecen al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario – RUT –, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

cuotas iguales, no se podrá aplicar para los casos en que el saldo a pagar de la respectiva declaración sea inferior a 41 UVT ($1.220.000 durante el 2016). Así lo dispone el artículo 50 del mismo Decreto 2243 del 2015, en el cual se lee:

“Artículo 50. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.

Por tanto, si la declaración del impuesto a la riqueza arroja un saldo a pagar igual o superior a $1.220.000, el pago se podrá hacer hasta en dos cuotas iguales, las cuales se deben cancelar en forma oportuna. Pero si el saldo a pagar es inferior a $1.220.000, todo el valor deberá cancelarse en una sola cuota, la cual vencerá a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar (caso de la declaración presentada oportunamente) o si no en el momento de su presentación (caso de la declaración presentada extemporáneamente).

Cartilla Práctica

18 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

El artículo 10 de la Ley 1739 del 2014 señala que:

“Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados”.

El término “podrán” incluido en ese artículo es una alternativa que fomenta la creatividad contable. Amat y Oliveras (2004) señalan como una de las prácticas de “contabilidad creativa” que “Los organismos reguladores permiten a determinadas empresas la posibilidad de utilizar tratamientos específicos no previstos en la normativa contable [internacional]”.

Corrección en la causación de la estimación del Impuesto a la Riqueza

El año 2015 fue el primero en el cual muchas sociedades debieron empezar a aplicar su nuevo marco normativo contable de Estándares Internacionales Plenos, y al mismo tiempo pudieron haberse convertido en sujetos obligados del impuesto a la riqueza creado con la Ley 1739 del 2014.

Dicho impuesto, desde el punto de vista fiscal, solo se causa en enero 1 de cada uno de los años 2015, 2016 y 2017, utilizando en cada año bases gravables diferentes y, asimismo, otras tarifas. Sin embargo, la base gravable que se utilizó al liquidar el impuesto del año 2015 se tendrá que usar como referente obligatorio para medir el incremento o decremento máximo que podrán tener las bases gravables finales de los

años 2016 y 2017. En consecuencia, es lo más lógico que el valor final de los impuestos que se liquiden en el 2016 y el 2017 sí serán diferentes del que se liquidó en el 2015, pero su variación no será demasiado significativa.

En vista de lo anterior, y acatando los múltiples conceptos que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió en relación con la forma en que se debía reconocer en el 2015 el impuesto a la riqueza (por ejemplo los conceptos 294, 502 y 658 del 2015), las sociedades que aplican los Estándares Internacionales Plenos hicieron el reconocimiento contable del impuesto de los tres años (2015, 2016 y 2017) afectando el gasto y el pasivo solamente del año 2015. Para ello, tomaron la base gravable del año 2015 y sobre ella aplicaron las tarifas que se aplicarán en cada uno de los años 2015, 2016 y 2017.

Ajuste en el 2016 cuando se defina el valor final del impuesto de dicho año

Si la causación contable del gasto y el pasivo por el impuesto a la riqueza de los tres años se hizo en su totalidad dentro del 2015, pero sabiendo que al final, cuando se liquide, por ejemplo, el impuesto del 2016 se tendrá que ajustar el pasivo inicialmente contabilizado; es importante entender que dicho ajuste corresponderá a un cambio en una estimación contable.

Al respecto, debe recordarse que la NIC 8 hace referencia a lo que son las políticas contables y las estimaciones contables. Por tanto, un cambio en una política contable provocaría que se reconozcan de forma retroactiva los efectos de dicho cambio, afectando las ganancias acumuladas de anteriores años que figuren en el patrimonio contable. Pero un cambio

en una estimación contable siempre se reconoce con efectos únicamente de forma prospectiva, es decir, afectando solo el resultado actual del año en el que se produce el cambio.

Por tanto, si en enero del 2016 es necesario, se debe reconocer el pasivo por el impuesto a la riqueza de dicho año que debe asumir la sociedad que ya lo había causado desde el 2015; el mayor o menor valor con que se ajuste dicho pasivo se tendrá que reconocer directamente en los resultados contables del 2016, por ello, no han de afectarse las ganancias acumuladas del 2015, que se tendrían en ese momento en el patrimonio.

Normas fiscales no dejan de interferir en las normas contables, a pesar de la supuesta adaptación de los IFRS

Dada su expedición extraterritorial, el gran reto de adoptar los Estándares Internacionales en un país es quitarle a los gobiernos y organismos legislativos cierta soberanía sobre las normas contables, la misma que les otorga un margen de maniobra bastante amplio para hacer “política” pública con la contabilidad.

Desde el proyecto de Ley de Reforma Tributaria, el Gobierno Nacional, mediante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública de Colombia –CTCP– emitió el Concepto 722 indicando también que el impuesto a la riqueza puede contabilizarse como menor valor del patrimonio, en lugar de reducir las utilidades del período.

Prestigiosos medios de prensa, como la Revista Dinero, han interpretado que el concepto del CTCP deroga

Contabilización del Impuesto a la Riqueza y aplicación de los Estándares Internacionales

19

Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

los Estándares Internacionales implementados en el país. ¿Se ha echado por tierra la reforma contable? El mensaje del legislativo y del Gobierno es claro: los Estándares Internacionales se aplican selectivamente, según los intereses de que se trate.

Determina la IFRS 1 “Adopción por Primera Vez de las NIIF” y la Sección 35 del Estándar Internacional para Pymes, que una “entidad que informa” debe hacer una nota a los estados financieros en la que conste que se aplicaron los estándares internacionales en su totalidad, sin reservas, sin tratamientos a conveniencia, sin interpretaciones contrarias a los Estándares, por mucho que sean opiniones de organismos que fungen como autoridad técnica.

Por esta razón, las firmas de auditoría con altos estándares de ética global, como lo son las firmas internacionales y muchas locales, seguramente sugerirán no aplicar el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014, ni el Concepto 722 del CTCP y solicitarán que para cumplir los IFRS, el impuesto se debe causar contra resultados y no contra el patrimonio. De esta manera se puede emitir una opinión sin salvedades.

¿Causación anual o en un solo momento?

Aunque el artículo 3 de la Ley 1739 del 2014 (Reforma Tributaria) señaló que el hecho generador del impuesto a la riqueza es el patrimonio poseído a enero 1 del 2015, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos, el artículo 6 determina que se puede causar anualmente, para lo cual indicó:

“La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017. (…)

Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos

contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado”.

De esta manera el legislativo no da la opción de causar el total del impuesto en un solo momento (a enero 1 del 2015), sino que establece un imperativo de causación en varios períodos.

Lo que dice el CTCP

A través de múltiples conceptos como el 492, 572, 640 y 722 del año 2014 e igualmente los conceptos 294, 502 y 658 del año 2015, el Consejo Técnico ha indicado que el correcto reconocimiento del pasivo por impuesto a la riqueza, aplicando el criterio de los Estándares Internacionales Plenos, implica que el total del pasivo de los años 2015 hasta 2017 sí se debe causar solamente en enero del año 2015. Las razones del Consejo Técnico se sustentan en que el hecho pasado que genera responder por los tres impuestos (incluido el del 2016 y el 2017) es el de haber tenido en enero 1 del 2015, un patrimonio líquido fiscal superior a los $1.000.000.000.

Además, dice el Consejo Técnico en su Concepto 502 de junio del 2015, que:

“la variabilidad que tendría el impuesto año tras año es insignificante como para justificar un posible desconocimiento del valor de la obligación; el hecho de que se estipule una variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto”.

El efecto en la declaración de renta del año 2015 y en la del impuesto a la riqueza del 2016

Por causa de lo anterior, si algún ente jurídico aplicó el criterio de los Estándares Internacionales y causó en enero del 2015 el total del pasivo por

impuesto a la riqueza correspondiente a los tres años en conjunto (2015, 2016 y 2017), deberá tener en cuenta que al cierre del año 2015, cuando esté elaborando su declaración de renta de dicho año, el único pasivo que fiscalmente le aceptarán será el correspondiente al valor del 2015 (si no lo alcanzó a pagar durante el mismo año como lo establecían las normas sobre plazos).

No le aceptarán fiscalmente el pasivo que corresponda a los montos causados por impuesto de los años 2016 y 2017, pues el momento para causarlos, según lo indicó la Ley 1739 del 2014, era en enero 1 de cada uno de tales años. Asimismo, cuando esté elaborando la declaración del impuesto a la riqueza de enero 1 del 2016, tampoco le aceptarán fiscalmente el pasivo causado por los impuestos de los años 2016 y 2017.

440 Formulario DIAN

Prescrito mediante la Resolución 000034 del 27 de marzo del

2015 para la presentación de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de

Normalización Tributaria.

Cartilla Práctica

20 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Posible intención del Gobierno para reglamentar el reconocimiento del Impuesto a la Riqueza

El Gobierno Nacional ha sido acusado, con razón o sin ella, de hacer favores a políticos, a periodistas y a los gremios empresariales.

Y estos supuestos favores consisten, entre otros, en la concesión de contratos, inclusión de gastos en el presupuesto público y exenciones para algunos sectores en la última reforma tributaria. Prestigiosos medios de prensa, incluyendo los más cercanos a la Administración, han señalado el posible beneficio oculto que el Gobierno Nacional está dando a los empresarios con la contabilización del impuesto a la riqueza.

Se trata de un verdadero regalo navideño permitir a los empresarios que el impuesto a la riqueza se reconozca como un menor valor del patrimonio, en lugar de contabilizarlo como un gasto y que el pasivo no se reconozca por el total, sino de manera gradual durante varios períodos (2015 a 2018).

Y es un regalo con el cual el CTCP y el legislativo sirven a los intereses de algunos gremios porque de esa manera se genera una distribución anticipada de utilidades (incluso este es un gasto que nunca afecta los resultados. Extraño frente a los IFRS).

En efecto, no reconocer el impuesto a la riqueza como un gasto está en contravía de los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera que se están adoptando en el país. El mismo CTCP lo reconoce, pero aun así emite un concepto “antitécnico”.

La Ley 1314 del 2009 había indicado que las normas contables serían emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero una vez más se prueba que los intereses particulares que se mueven en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional,

representado en el Consejo Técnico pueden más que la reforma contable implementada para adoptar los Estándares Internacionales (IFRS, por sus siglas en inglés).

La manipulación de la contabilidad para favorecer intereses particulares es un problema de diferentes gobiernos. Como ejemplo, se cita el tratamiento contable del denominado Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, que también gravó el patrimonio, pero negó la existencia real de un gasto al regular localmente el tema diciendo que se reconocía un pasivo (el impuesto por pagar) contra un supuesto activo diferido. La creatividad contable usada incluso por organismos técnicos que representan a los gobiernos dista de ser un tema nuevo en Colombia y en otros países.

Exenciones en los Estándares Internacionales son para los grandes; las pequeñas entidades no tienen ese derecho

Las grandes compañías han solicitado y han obtenido ante el CTCP excepciones y exenciones “criollas” para no aplicar algunos aspectos de los IFRS, para aplicarlo en un sentido local o para dar una determinada interpretación.

Por ejemplo, este organismo tramita exenciones y excepciones para que las entidades financieras no apliquen los Estándares Internacionales (tales como la exención de NIC 39 y de NIIF 9, reservas de seguros, etc.), de manera que los bancos y otras instituciones financieras no aplican IFRS completas. En cambio, el honorable CTCP sí considera que una copropiedad (un “condominio”, como se llama en otros países) debe valorar las zonas comunes (zonas compartidas) e incluirlas en un Estado de Situación Financiera de Apertura –ESFA–. Por ejemplo, en ese caso, el argumento del CTCP es que un parqueadero arrendado en una copropiedad genera ingresos y, por lo tanto, ya es un activo de la copropiedad. Olvida el CTCP que además de generar ingresos, un recurso

debe ser controlado y que estos recursos son controlados por los copropietarios y no por las copropiedades, las cuales solo los administran.

Aunque muchos de los argumentos sean técnicos y aunque se basen en opiniones de colegas de varios países que certifican que en ningún otro país del mundo se pidió a las copropiedades valorar las zonas comunes, el CTCP podría molestarse porque se afirma, con alguna razón, que “menos mal sus conceptos no son de carácter obligatorio” (tal y como lo indica la Ley 1314 y la Sentencia C-530 del 2000).

Sin embargo, aunque tales conceptos no sean vinculantes, muchos los toman como base de decisión, únicamente por tratarse de un concepto de tan importante organismo, y así muchos se aprovechan para generarle altos costos a las entidades pequeñas para su implementación.

Es por esto que hemos dicho que los conceptos del CTCP benefician algunos intereses, es decir que indirectamente, y seguro que sin proponérselo, o tal vez sin darse cuenta (que es más grave), el CTCP le hace el favor a más de uno que se lucra con la confusión, por ejemplo, valorando una área común para incorporarla en el balance de la copropiedad, cuando estas son controladas realmente por los copropietarios.

Y de la misma manera se está beneficiando a algunos gremios y empresas con el Concepto 2014-722, según el cual un gasto por impuesto a la riqueza no es un gasto, sino un menor valor del patrimonio. Y parece que el CTCP sí es consciente de estar beneficiando algún interés, pues así lo indica el mismo organismo normalizador en el citado concepto.

Y como no son obligatorios, una empresa que en realidad tenga una política contable que cumpla con IFRS, debe reconocer el impuesto a la riqueza como un gasto.

21

Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Declaración y pago con el formulario 440

A través del artículo 2 de la Resolución 0034 de marzo 27 del 2015, la DIAN definió el

formulario 440 para las declaraciones obligatorias o voluntarias del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria del año 2015, y ratificado para el 2016. Pero dispuso que quienes lo usen, solo podrán presentarlo de forma virtual y utilizar para ello mecanismos de firma digital.

El hecho de que la DIAN haya dispuesto que la presentación del formulario 440 únicamente se efectúe de forma virtual, utilizando para ello mecanismos de firma digital, implica que dicho formulario no podrá estar disponible en la zona de “usuarios no registrados”, la cual fue estrenada a mediados del 2014 para

que en la misma se consiguieran los formularios de declaración de renta de personas naturales (110, 210, 230, 240) y se pudieran diligenciar, imprimir con impresora laser, firmar con bolígrafo e ir al banco a presentarlos.

En enero 27 del 2016 se conoció la Resolución DIAN 004 de enero 8 del 2016 (incluida entre las páginas 9 a 76 del diario oficial 49.763 de enero 22 del 2016) a través de la cual dicha entidad definió los 19 formularios que se utilizarán para el cumplimiento de obligaciones tributarias a lo largo del año calendario 2016.

En el artículo 20 de la mencionada resolución, la DIAN dispuso respecto al formulario 440 que se utilizará para

liquidar el impuesto a la riqueza del año gravable 2016, lo siguiente:

“Artículo 20. Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria – Formulario número 440. Habilitar para la presentación de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria correspondiente al año gravable 2016, el Formulario Modelo número 440, prescrito mediante la Resolución 000034 del 27 de marzo del 2015, diseño que forma parte integral de la presente Resolución”.

Formulario 440 es válido si se presenta virtualmente

El artículo 4 de la Resolución 0029 de marzo del 2016, modificó el artículo 20 de la Resolución 004 de enero del 2016, adicionando un parágrafo en el que se indica que las presentaciones del formulario 440 para las declaraciones del 2016 únicamente se tomarán como válidas cuando se realicen virtualmente.

¿Cómo controlará el MUISCA la base gravable final del Impuesto a la Riqueza del 2016?

Si la DIAN ha decidido que para liquidar el impuesto a la riqueza del 2016 se tendrá que utilizar el mismo formulario 440 que se utilizó para las declaraciones del 2015, y sabiendo que dicho formulario al final únicamente se podrá presentar de forma virtual, es apenas lógico que los usuarios empiecen a hacerse la siguiente pregunta: ¿cómo hará el sistema MUISCA para definir la base gravable final del 2016, si sucede

Cartilla Práctica

22 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

que cuando la declaración de dicho año se presente por parte de los obligados (y no por parte de aquellos que la presenten en forma voluntaria), en ese caso los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET, creado con el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, disponen que al momento de calcular la base gravable final del 2016 primero se tendrán que calcular unos límites máximos y/o mínimos hasta donde puede crecer o disminuir dicha base gravable, límites que se calcularán en función de lo que haya sido la base gravable final del 2015 y la inflación de ese mismo año?

La pregunta tiene toda su lógica, pues si se analiza el formulario 440 que se pretende usar para las declaraciones del 2016, lo que se observa es que no habría renglones especiales con los cuales se pueda informar lo que fue la base gravable final del 2015, ni la inflación del 2016. Sencillamente, entre los renglones 29 a 31 se informaría el patrimonio bruto, las deudas y el patrimonio líquido poseídos a enero 1 del 2016. Luego, entre los renglones 32 a 44 se restarían los valores que de ese patrimonio de enero 1 del 2016 se encuentren exonerados del impuesto a la riqueza.

Por tanto, al llegar al renglón 45 (base gravable del impuesto a la riqueza), la instrucción del mismo indica que el MUISCA simplemente realizará una resta: renglón 31 menos 44. Pero esa simple resta no llevaría a la definición correcta de la base gravable final, ya que primero se deben hacer obligatoriamente los cálculos que mencionamos en el párrafo anterior.

Los activos normalizados y el límite de la base gravable definitiva del 2016

Antes de plantear el caso para ilustrar este tema, repasemos cuál es la estructura con la que hasta el momento se tiene diseñado el formulario 440 que se utilizó en el 2015 y que será el mismo que se usará para las declaraciones del 2016. Dicha estructura es la siguiente:

Ahora bien, vamos a suponer que el contribuyente en su declaración del 2015, informó lo siguiente:

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ión

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esto

a la

Riq

ueza

Dato

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5. Número de Identificación Tributaria (NIT) 6. DV.

11. Razón social

7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres

4. Número de formulario

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1. Año

12. Cód. Dirección Seccional

25. Cód. 26. No. Formulario anteriorSi es una corrección indique:

Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria 440Privada

Lea cuidadosamente las instrucciones

Colombia un compromiso que no podemos evadir

2

27. Extranjero con menos de cinco años de residencia en el país (Marque “X”) 28. Es beneficiario de un convenio para evitar la doble imposición (Marque “X”)

Excl

usio

nes

(Artí

culo

295

-2 d

el E

.T. y

con

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os)

Patrimonio líquido no vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyente del impuesto de renta y complementario (Artículo 19-2 Estatuto Tributario)

Impu

esto

Com

plem

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riode

Nor

mal

izac

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Firma del declarante o de quien lo representa

983. No. Tarjeta profesional

996. Espacio para el número interno de la DIAN / Adhesivo

Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades

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997. Fecha efectiva de la transacción981. Cód. Representación

982. Código Contador o Revisor Fiscal

Original: Dirección Seccional - UAE DIAN

58. No. Identificación signatario 59. DV

980. Pago total $

Patrimonio bruto (incluidos los activos normalizados)

Pasivos (excluidos los pasivos normalizados)

Patrimonio líquido (29 - 30)

Activos omitidos en el exterior

Activos omitidos en el país

Pasivos inexistentes en el exterior

Pasivos inexistentes en el país

Base gravable para el impuesto de normalización (sume 46 a 49)

Impuesto a la riqueza

Descuentos tributarios por convenios internacionales

Impuesto neto a la riqueza (51 - 52)

Impuesto de normalización tributaria

Total impuesto a la riqueza y de normalización tributaria (53 + 54)

Sanciones

Total saldo a pagar (55 + 56)

2930313233343536373839404142434445464748495051525354555657

Valor de las operaciones de leasing internacional y sus rendimientos financieros, realizados por sociedades o entidades extranjeras sobre activos localizados en el territorio nacional

Valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado

Patrimonio líquido susceptible de ser excluido en virtud de convenios internacionales

Valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (sólo personas naturales, las primeras 12.200 UVT)

Valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales

Valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros

Valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinados a vivienda prioriotaria

Valor de la reserva técnica de Fogafin y Fogacoop

Valor de las operaciones activas de crédito y sus rendimientos financieros realizadas por entidades financieras del exterior

Patrimonio líquido localizado en el exterior de los extranjeros con menos de 5 años de residencia en el paìs

Valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados (sólo para entidades de que trata el numeral 4 del artículo 19 del E.T.)

Total exclusiones (sume 32 a 43)

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Base gravable para el impuesto a la riqueza (31 - 44)

Renglón Valor29 Patrimonio bruto $1.200.000.000

30 Pasivos $0

31 Patrimonio líquido $1.200.000.000

34 Valor patrimonial neto de acciones en sociedades nacionales $500.000.000

44 Total exclusiones (sume 32 a 43) $500.000.000

45 Base gravable impuesto a la riqueza (31-44) $700.000.000

Luego, en su declaración del 2016, ese mismo contribuyente diligenciará el formulario 440 de la siguiente forma (omitimos el dato del renglón 45, pues será el que la DIAN calculará de forma automática):

Renglón Valor29 Patrimonio bruto (incluidos los activos normalizados) $1.500.000.000

30 Pasivos $0

31 Patrimonio líquido $1.500.000.000

34

Valor patrimonial neto de acciones en sociedades nacionales (Nota: dentro de este valor, y sin que el MUISCA tenga forma de darse cuenta, se estarán restando los mismos $80.000.000 que se informarán en el renglón 47, activos normalizados en el país, pues dichos activos normalizados informados en tal renglón eran justamente unas acciones en sociedades nacionales)

$600.000.000

44 Total exclusiones (sume 32 a 43) $600.000.000

45 Base gravable impuesto a la riqueza (31 - 44)

Lo va a calcular la DIAN como lo

explicaremos más abajo

47 Activos normalizados en el país $80.000.000

50 Base gravable para el impuesto de normalización (sume 46 a 49) $80.000.000

De acuerdo con los datos anteriores, el renglón 45 del formulario del 2016 inicialmente arrojaría un valor de $900.000.000. Sin embargo, el MUISCA tendrá que hacer primero los cálculos a que se refieren los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET, en los cuales se lee:

23

Análisis

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

“Parágrafo 4°. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 5°. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integra-rán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se decla-ren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4° de este artículo”.

(Los subrayados son nuestros).

Por tanto, para calcular el valor del renglón 45 en el formulario del 2016, seguramente el MUISCA hará algunos cálculos erróneos:

a. La base gravable del 2016, calculada inicialmente en $900.000.000, es superior a la base gravable del 2015 (que fue de $700.000.000).

Sin embargo, ese aumento de $200.000.000 corresponde en parte a los $80.000.000 de activos que se están normalizando en el renglón 47 (recuerde que el MUISCA no tiene cómo darse cuenta de que el valor reportado en el renglón 47 también terminó siendo restado en el renglón 34 y, por tanto, al final los $80.000.000 no están participando en el aumento de la base gravable).

b. De acuerdo con el punto anterior, el verdadero aumento en la base gravable, sin tomar en cuenta las normalizaciones, sería solo de $120.000.000, razón por la cual el cálculo del límite a que se refieren los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET se efectuará comparando las siguientes partidas: a) La base gravable del 2015 incrementada con el 25% de la inflación del 2015 (lo cual daría $700.000.000 x 1,016925 = $711.848.000); y b) La base gravable inicial del 2016 tomada solo por $820.000.000. Se tomará la menor entre esas dos partidas, lo cual daría $711.848.000, y luego se sumarán los $80.000.000 de los activos normalizados.

c. Valor final de la base gravable que quedará reportada en el renglón 45 según el MUISCA: $711.848.000 + $80.000.000 = $791.848.000.

Como puede observarse, si los activos que se normalicen entre los renglones 46 y 47 son del tipo de activos que también se pueden restar entre los renglones 32 a 43, pero el MUISCA no recibe esa información, entonces el valor que calcule en el renglón 45 termina siendo erróneo.

En el caso planteado, los cálculos correctos eran:

a. La base gravable del 2016, calculada inicialmente en $900.000.000, es superior a la base gravable del 2015 (que fue de $700.000.000). Ese aumento de $200.000.000 no está afectado con los $80.000.000 de activos que se están normalizando

en el renglón 47, pues resulta que esos mismos $80.000.000 ya fueron restados en el renglón 34.

b. De acuerdo con el punto anterior, el aumento en la base gravable, sin tomar en cuenta las normalizaciones, termina siendo de $200.000.000. Por tanto, el cálculo del límite a que se refieren los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET se efectuará comparando las siguientes partidas: a) La base gravable del 2015 incrementada con el 25% de la inflación del 2015 (lo cual daría $700.000.000 x 1,016925 = $711.848.000); y b) La base gravable inicial del 2016 tomada por $900.000.000. Se tomará el menor entre esas dos partidas, lo cual daría $711.848.000, y no se tiene que sumar ningún valor de activos normalizados.

c. Valor final de la base gravable que quedará reportada en el renglón 45: $711.848.000.

Pago del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria

Importante destacar que el valor que se liquide en el formulario 440 como saldo a pagar por concepto de impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, tendrá que cancelarse utilizando la última versión del formulario 490 (pago en bancos) definido también en la misma Resolución 0034 de marzo 27 del 2015.

En esa versión del formulario 490, el cual reemplaza la versión que se había fijado en la Resolución 263 de diciembre 29 del 2014, quedó incluido el concepto “25-Impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria”.

El pago de dicho impuesto se puede hacer hasta en 2 cuotas, siempre y cuando supere el equivalente a 41 UVT, pues en caso contrario todo se deberá pagar en el día fijado como plazo máximo para su presentación.

Cartilla Práctica

24 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

ESTIMACIÓN DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA Y SU COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA POR LOS AÑOS 2015 A 2018 En los ejercicios que se muestran a continuación, se ilustran los cálculos que las personas jurídicas, naturales y/o sucesiones ilíquidas deberían realizar en cada uno de los años 2015 hasta 2018, según el caso, para la liquidación del impuesto a la riqueza y el complementario de normalización tributaria.

Liquidación del Impuesto a la Riqueza para personas jurídicas A continuación se presentan las cifras supuestas que componen el patrimonio líquido de una misma persona jurídica en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2017, y la forma de definir las bases gravables finales en cada uno de tales años, al igual que los correspondientes valores por el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria.

A lo largo del ejercicio se insertaron algunas marcas de referenciación como (*-1), (*-2), etc., cuando se encuentre con alguna de ellas, remítase a la parte final del ejercicio para leer un comentario pertinente al caso.

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015*

Saldo fiscal a enero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017*

*(cifras en pesos, aproximadas al múltiplo de mil más cercano)

Activos (patrimonio bruto) (*-1) Efectivo, cuentas bancarias (en Colombia y/o en el exterior) 200.000.000 700.000.000 100.000.000

Acciones y cuotas en sociedades colombianas 1.000.000.000 800.000.000 300.000.000

Acciones y cuotas en sociedades del exterior 245.000.000 245.000.000 245.000.000

Inventarios (en Colombia y/o en el exterior) 200.000.000 300.000.000 100.000.000

Cuentas por cobrar (en Colombia y/o en el exterior) 647.000.000 700.000.000 300.000.000

Activos fijos (en Colombia y/o en el exterior) 670.000.000 800.000.000 900.000.000

Otros activos (en Colombia y/o en el exterior) 230.000.000 190.000.000 250.000.000

Activos omitidos en años anteriores (en Colombia y/o en el exterior) y que se normalizarán en esta declaración (*-2) 10.000.000 50.000.000 30.000.000

Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 3.202.000.000 3.785.000.000 2.225.000.000

Deudas (pasivos)

Financieras (en Colombia y/o en el exterior) 10.000.000 15.000.000 9.000.000

Proveedores (en Colombia y/o en el exterior) 25.000.000 50.000.000 35.000.000

Acreedores (en Colombia y/o en el exterior) 4.600.000 12.000.000 3.600.000

Laborales (en Colombia y/o en el exterior) 3.450.000 5.700.000 2.900.000

EJERCICIO PRÁCTICO

25

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015*

Saldo fiscal a enero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017*

Tributarias (en Colombia y/o en el exterior) (*-3) 45.678.000 30.200.000 23.100.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 88.728.000 112.900.000 73.600.000 Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) (*-4) 3.113.272.000 3.672.100.000 2.151.400.000 Menos: Activos que se pueden excluir de la base gravable (Ver artículo 295-2 del ET).

Valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales (colombianas), poseídas directamente. 972.290.000 776.137.000 290.076.000

Valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales (colombianas), poseídas mediante participaciones en fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, o fondos de pensiones voluntarias, o seguros de pensiones voluntarias, o seguros de vida individual determinado conforme a lo indicado en el numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 295-2.

0

Valor patrimonial neto de bienes inmuebles de beneficio y uso público que posean las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros.

0 0 0

Valor patrimonial neto de los bancos de tierras destinados a vivienda prioritaria que posean las empresas públicas territoriales.

0 0 0

Valor patrimonial neto de activos fijos inmuebles que en las empresas públicas de acueducto y alcantarillado fueron adquiridos y/o destinados a control y mejoramiento del medio ambiente.

0 0 0

Valor patrimonial neto de los activos que las cajas de compensación, o los fondos de empleados, o las asociaciones gremiales NO DESTINAN a actividades industriales y de mercadeo.

0 0 0

Valor patrimonial bruto de los valores por reservas técnicas que posean FOGAFIN y FOGACOOP. 0 0 0

Valor patrimonial bruto de los valores por cuentas por cobrar y sus intereses, que las sociedades extranjeras que sean entidades financieras posean con residentes fiscales colombianos o con sociedades nacionales.

0 0 0

Valor patrimonial bruto de los valores por cuentas por cobrar y sus intereses, que las sociedades extranjeras posean sobre bienes entregados en leasing y ubicados en suelo colombiano.

0 0 0

Valor patrimonial bruto que las cooperativas y demás contribuyentes del numeral 4 del artículo 19 del ET tengan en sus balances como aportes recibidos de sus asociados.

0 0 0

Cartilla Práctica

26 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015*

Saldo fiscal a enero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017*

Valor patrimonial neto de los activos poseídos en países de la CAN (Ecuador y Perú), siempre y cuando en dichos países se haya producido algún impuesto al patrimonio o similar sobre tales activos.(Nota: Esto no lo indica expresamente el artículo 295-2 del ET, pero siempre lo ha permitido el artículo 17 de la decisión 578 del 2004; ver el problema jurídico No. 2 en el Concepto DIAN 030734 de abril 17 del 2006; también el fallo del Consejo de Estado en agosto del 2014, Expediente 18884).

0 0 0

Valor patrimonial bruto de ciertos tipos de activos poseídos en Colombia por parte de entidades domiciliadas en países con los cuales Colombia tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación internacional (España, Chile, Suiza, etc.), y que son entidades que no tienen en Colombia ningún tipo de establecimiento permanente. Se entiende que pueden disminuir los activos que posean en Colombia, siempre y cuando se demuestre que los mismos activos han sido gravados con el impuesto al patrimonio en el país donde reside el declarante.(Nota: Esto no lo dice directamente el artículo 295-2, pero lo permiten las instrucciones contenidas en las leyes que rigen los convenios para evitar la doble tributación internacional; ver Ley 1082 del 2006, Ley 1261 del 2008, y las demás que estén en aplicación).

0 0 0

Total partidas que se pueden restar de la base gravable (renglón 4) 972.290.000 776.137.000 290.076.000 Base gravable provisional del impuesto a la riqueza (renglón 5) 2.140.982.000 2.895.963.000 1.861.324.000Informativo: Base gravable sin incluir activos normalizados. 2.845.963.000 1.831.324.000

Bases especiales con las que se deben hacer las comparaciones indicadas en los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2.

Base gravable del año 2015 (renglón 6) 2.140.982.000 2.140.982.000

Inflación del año anterior al que se declara (renglón 7) (*-5) 6,77% (*-6) 4%

Base gravable del 2015 incrementada en el 25% de la inflación del año anterior al que se declara (renglón 8)Nota: Este cálculo solo se tendrá en cuenta para efectuar comparaciones si la base gravable de los años 2016 o 2017, sin incluir los activos normalizados durante el respectivo año, ha aumentado en comparación con la base gravable del 2015 (renglón 6). En tal caso, se tomará como base gravable la menor entre el valor del renglón 5 (sin incluir el valor de activos normalizados que puedan aumentarla) y el valor del renglón 8. Luego, se suma el valor de los activos normalizados que puedan estar sumando dentro del renglón 5. Por consiguiente, si la base gravable de los años 2016 o 2017 (renglón 5) se ve incrementada en comparación a la del año 2015 (renglón 6), pero por causa de los activos normalizados, no se harán comparaciones con el cálculo del renglón 8, y la base gravable definitiva será la misma base gravable provisional que arrojó el respectivo año 2016 o 2017 (renglón 5).

2.177.165.000 2.162.392.000

27

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Notas:

(*-1) Recuerde que según los artículos 12, 12-1, 261, 265 y 266 del ET, las sociedades nacionales deben denunciar el patrimonio poseído tanto en Colombia como en el exterior. En cambio, las sociedades extranjeras, con o sin establecimientos permanentes en Colombia, solo deben denunciar el patrimonio que posean en Colombia (ver artículos 12, 12-1, 20, 20-1, 261, 265 y 266 del ET).

(*-2) Según el parágrafo 5 del artículo 295-2 del ET, este valor suma dentro de la base para calcular el impuesto a la riqueza. Pero sobre ellos se liquida adicionalmente el impuesto complementario de normalización tributaria. Estos activos "normalizados" deben aparecer dentro del "patrimonio bruto", para que luego se puedan

calcular correctamente los "valores patrimoniales netos" de los activos que más abajo se excluyen de la base gravable. Incluso, es posible que estos mismos activos normalizados correspondan por ejemplo a acciones en sociedades nacionales, y por tanto, al incluirlos en el patrimonio bruto, también se pueden restar más abajo por su valor patrimonial neto.

(*-3) En el valor de los pasivos por obligaciones tributarias a enero 1 de cada año, no se debe incluir el pasivo del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, que solo se origina al momento de definir las bases gravables de este mismo ejercicio.

(*-4) Solo si el patrimonio líquido

fiscal poseído a enero 1 del 2015 es igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000), existe la obligación de presentar las respectivas declaraciones 2015, 2016 y 2017. Sin embargo, el valor del patrimonio líquido poseído en cada uno de estos años no se utiliza como su base gravable para liquidar los impuestos, pues dichas bases gravables son las que se señalan más abajo.

(*-5) Inflación del año anterior (2015).

(*-6) Suponga que esta es la inflación del año anterior (2016).

(*-7) Las tablas utilizadas para definir el valor de los impuestos son las siguientes:

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015*

Saldo fiscal a enero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017*

Base gravable del 2015 disminuida en el 25% de la inflación del año anterior al que se declara (renglón 9)(Nota: Este cálculo solo se tendrá en cuenta para efectuar comparaciones si la base gravable provisional de los años 2016 o 2017, con la suma de los activos normalizados (renglón 5), ha disminuido en comparación con la base gravable del 2015 (renglón 6). En tal caso, se tomará como base gravable definitiva la mayor entre el valor del renglón 5 y el valor del renglón 9).

2.104.999.000 2.119.572.000

Base gravable definitiva para liquidar el impuesto a la riqueza (renglón 10) 2.140.982.000 2.227.165.000 2.119.572.000

Impuesto a la riqueza (renglón 10, se busca en tablas del numeral 1 del artículo 296-2) (*7) 4.493.000 3.568.000 1.120.000

Impuesto complementario de normalización tributaria (al valor bruto de los activos normalizados que están sumando dentro del renglón 1 se aplican las tarifas del artículo 38 de la Ley 1739).

1.000.000 5.750.000 3.900.000

Total impuesto a cargo 5.493.000 9.318.000 5.020.000

Cartilla Práctica

28 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

A. Para el año 2015:

IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2015Cálculo del

impuesto en pesos

RANGOS DE BASEGRAVABLE EN PESOS

DESDE HASTA

TARIFA MARGINAL IMPUESTO

>0 <2.000.000.000 0,20% (Base gravable) * 0,20% 0

>=2.000.000.000 <3.000.000.000 0,35% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $4.000.000 4.493.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,75% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $7.500.000 0

>=5.000.000.000 En adelante 1,15% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15%) + $22.500.000 0

El símbolo (*) se entiende como “multiplicado por”. El símbolo (>) se entiende como “mayor que”. El símbolo (>=) se entiende como “mayor o igual que”. El símbolo (<) se entiende como “menor que”.

B. Para el año 2016:

IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2016Cálculo del

impuesto en pesos

RANGOS DE BASEGRAVABLE EN PESOS

DESDE HASTA

TARIFAMARGINAL IMPUESTO

>0 <2.000.000.000 0,15% (Base gravable) * 0,15% 0

>=2.000.000.000 <3.000.000.000 0,25% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25%) + $3.000.000 3.568.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,50% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50%) + $5.500.000 0

>=5.000.000.000 En adelante 1,00% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,00%) + $15.500.000 0

C. Para el año 2017:

IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2017Cálculo del

impuesto en pesos

RANGOS DE BASEGRAVABLE EN PESOS

DESDE HASTA

TARIFAMARGINAL IMPUESTO

>0 <2.000.000.000 0,05% (Base gravable) * 0,05% 0

>=2.000.000.000 <3.000.000.000 0,10% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10%) + $1.000.000 1.120.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,20% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20%) + $2.000.000 0

>=5.000.000.000 En adelante 0,40% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40%) + $6.000.000 0

29

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Liquidación del Impuesto a la Riqueza para personas naturales y/o sucesiones ilíquidas A continuación se muestran las cifras supuestas que componen el patrimonio líquido de una misma persona natural en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2018, y la forma de definir las bases gravables finales en cada uno de estos años, al igual que los correspondientes valores por el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria.

A lo largo del ejercicio se insertaron algunas marcas de referenciación como (*-1), (*-2), etc., cuando se encuentre con alguna de ellas, remítase a la parte final del ejercicio para leer un comentario pertinente del caso.

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2018*

(cifras en pesos, aproximadas al múltiplo de mil más cercano)

Activos (patrimonio bruto) (*-1)

Efectivo, cuentas bancarias (en Colombia y/o en el exterior) 220.000.000 700.000.000 100.000.000 4.200.000.000

Acciones y cuotas en sociedades colombianas 1.000.000.000 800.000.000 300.000.000 200.000.000

Acciones y cuotas en sociedades del exterior 245.000.000 245.000.000 245.000.000 245.000.000

Inventarios (en Colombia y/o en el exterior) 200.000.000 300.000.000 100.000.000 600.000.000

Cuentas por cobrar (en Colombia y/o en el exterior) 647.000.000 700.000.000 300.000.000 700.000.000

Casa de habitación (en Colombia y/o en el exterior) 500.000.000 600.000.000 700.000.000 100.000.000

Demás activos fijos (en Colombia y/o en el exterior) 670.000.000 800.000.000 900.000.000 200.000.000

Otros activos (en Colombia y/o en el exterior) 230.000.000 190.000.000 250.000.000 350.000.000

Activos omitidos en años anteriores (en Colombia y/o en el exterior) y que se normalizarán en esta declaración (*-2)

10.000.000 50.000.000 500.000.000 0

Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 3.722.000.000 4.385.000.000 3.395.000.000 6.595.000.000

Deudas (pasivos) Financieras (en Colombia y/o en el exterior) 10.000.000 15.000.000 9.000.000 70.000.000

Proveedores (en Colombia y/o en el exterior) 25.000.000 50.000.000 35.000.000 29.000.000

Acreedores (en Colombia y/o en el exterior) 4.600.000 12.000.000 3.600.000 9.600.000

Laborales (en Colombia y/o en el exterior) 3.450.000 5.700.000 2.900.000 8.900.000

Tributarias (en Colombia y/o en el exterior) (*-3) 45.678.000 30.200.000 23.100.000 50.100.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 88.728.000 112.900.000 73.600.000 167.600.000

Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) (*-4) 3.633.272.000

4.272.100.000

3.321.400.000

6.427.400.000

Menos: Activos que se pueden excluir de la “base gravable” (Ver artículo 295-2 del ET)

Cartilla Práctica

30 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2018*

Valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales (colombianas), poseídas directamente.

976.161.000 779.403.000 293.496.000 194.917.000

Valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales (colombianas), poseídas mediante participaciones en fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, o fondos de pensiones voluntarias, o seguros de pensiones voluntarias, o seguros de vida individual determinado conforme a lo indicado en el numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 295-2.

0

Valor patrimonial bruto de la casa de habitación sin exceder de 12.200 UVT.(Nota: Para los efectos de este ejercicio, suponga que el valor de la UVT en enero 1 del 2016, enero 1 del 2017 y enero 1 del 2018 sean, respectivamente, las siguientes: $29.100, $30.000 y $31.000).

345.004.000 355.020.000 366.000.000 100.000.000

Todo el patrimonio líquido que las personas naturales de nacionalidad extranjera tengan ubicados en el exterior, siempre que al corte de enero 1 del 2015 o enero 1 del 2016 o enero 1 del 2017 o enero 1 del 2018 lleve menos de cinco años de haberse convertido en “residente” ante el Gobierno colombiano.

0

Valor patrimonial neto de los activos poseídos en países de la CAN (Ecuador y Perú), siempre y cuando en dichos países se haya producido algún impuesto al patrimonio o similar sobre tales activos.Nota: Esto no lo señala expresamente el artículo 295-2 del ET, pero siempre lo ha permitido el artículo 17 de la decisión 578 del 2004; ver el problema jurídico No. 2 en el Concepto DIAN 030734 de abril 17 del 2006; ver también el fallo del Consejo de Estado en agosto del 2014, Expediente 18884.

0 0 0 0

Valor patrimonial neto de ciertos tipos de activos poseídos en Colombia por parte de personas naturales y/o sucesiones ilíquidas domiciliadas en países con los cuales Colombia tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación internacional (España, Chile, Suiza, etc.), y que no tienen en Colombia ningún tipo de “establecimiento permanente”. Se entiende que pueden disminuir los activos que posean en Colombia, siempre y cuando se demuestre que estos mismos activos ya han sido gravados con el impuesto al patrimonio en el país donde reside el declarante.(Nota: Esto no lo indica directamente el artículo 295-2, pero lo permiten las instrucciones contenidas en las leyes que rigen los convenios para evitar la doble tributación internacional; ver Ley 1082 del 2006, Ley 1261 del 2008, y las demás que estén en aplicación).

0 0 0 0

31

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2018*

Total partidas que se pueden restar de la base gravable (renglón 4) 1.321.165.000 1.134.423.000 659.496.000 294.917.000

Base gravable provisional del impuesto a la riqueza (renglón 5) 2.312.107.000 3.137.677.000 2.661.904.000 6.132.483.000

Informativo: Base gravable sin incluir activos normalizados. 3.087.677.000 2.161.904.000 6.132.483.000

Bases especiales con la que se deben hacer las comparaciones indicadas en los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2.

Base gravable del año 2015 (renglón 6) 2.312.107.000 2.312.107.000 2.312.107.000

Inflación del año anterior al que se declara (renglón 7) (*-5) 6,77% (*-6) 4% (*-7) 5%

Base gravable del 2015 incrementada en el 25% de la inflación del año anterior al que se declara (renglón 8)Nota: Este cálculo solo se tiene en cuenta para efectuar comparaciones si la base gravable de los años 2016 o 2017 o 2018, sin incluir los activos normalizados durante el respectivo año, ha aumentado en comparación con la del 2015 (renglón 6). En tal caso, se tomará como base gravable la menor entre el valor del renglón 5 (sin incluir el valor de activos normalizados que pueden aumentarla) y el valor del renglón 8. Luego, se incluye el valor de los activos normalizados que se estén sumando en el renglón 5. Por consiguiente, si la base gravable de los años 2016 o 2017 o 2018 (renglón 5) se ve incrementada en comparación a la del año 2015 (renglón 6) por causa de los activos normalizados, no se hacen comparaciones con este cálculo del renglón 8, y la base gravable definitiva es la misma base gravable provisional que arroja el respectivo año 2016 o 2017 o 2018 (renglón 5).

2.351.181.000 2.335.228.000 2.341.008.000

Base gravable del 2015 disminuida en el 25% de la inflación del año anterior al que se declara (renglón 9)(Nota: Este cálculo solo se tiene en cuenta para efectuar comparaciones si la base gravable provisional de los años 2016 o 2017 o 2018, con la suma de los activos normalizados (renglón 5) ha disminuido en comparación con la base gravable del 2015 (renglón 6). En tal caso se toma como base gravable definitiva la mayor entre el valor del renglón 5 y el valor del renglón 9).

2.273.032.000 2.288.986.000 2.283.206.000

Base gravable definitiva para liquidar el impuesto a la riqueza (renglón 10) 2.312.107.000 2.401.181.000 2.661.904.000 2.341.008.000

Impuesto a la riqueza (renglón 10, se busca en la tabla del numeral 2 del artículo 296-2) (*8) 3.592.000 3.904.000 4.817.000 3.694.000

Cartilla Práctica

32 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Saldo fiscal a enero 1 del 2015 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2016*

Saldo fiscal a enero 1 del 2017 *

Saldo fiscal aenero 1 del 2018*

Impuesto complementario de normalización tri-butaria (al valor bruto de los activos normaliza-dos que están sumando dentro del renglón 1, se aplican las tarifas del artículo 38 de la Ley 1739).

1.000.000 5.750.000 65.000.000 No aplica

Total impuesto a cargo 4.592.000 9.654.000 69.817.000 3.694.000

Notas:

(*-1) Recuerde que según los artículos 12, 12-1, 261, 265 y 266 del ET, las sociedades nacionales deben denunciar el patrimonio poseído tanto en Colombia como en el exterior. En cambio, las sociedades extranjeras, con o sin establecimientos permanentes en Colombia, solo deben denunciar el patrimonio que posean en Colombia (ver artículos 12, 12-1, 20, 20-1, 261, 265 y 266 del ET).

(*-2) Según el parágrafo 5 del artículo 295-2 del ET, este valor suma dentro de la base para calcular el impuesto a la riqueza. Pero sobre ellos se liquida adicionalmente el impuesto complementario de normalización tributaria. Estos activos "normalizados" deben aparecer dentro del "patrimonio bruto", para que luego se puedan

calcular correctamente los "valores patrimoniales netos" de los activos que más abajo se excluyen de la base gravable. Incluso, es posible que estos mismos activos normalizados correspondan por ejemplo a acciones en sociedades nacionales, y por tanto, al incluirlos en el patrimonio bruto, también se podrán restar más abajo por su valor patrimonial neto.

(*-3) En el valor de los pasivos por obligaciones tributarias a enero 1 de cada año, no se debe incluir el pasivo del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, que solo se origina al momento de definir las bases gravables de este mismo ejercicio.

(*-4) Solo si el patrimonio líquido fiscal

poseído a enero 1 del 2015 es igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000), existe la obligación de presentar las respectivas declaraciones 2015, 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, el valor del patrimonio líquido poseído en cada uno de estos años no será la base gravable para liquidar los impuestos, pues dichas bases gravables son las que se señalan más abajo.

(*-5) Inflación del año anterior (2015).

(*-6) Suponga que esta es la inflación del año anterior (2016).

(*-7) Suponga que esta es la inflación del año anterior (2017).

(*-8) La tabla utilizada para definir el valor de los impuestos es la siguiente:

IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES 2015 A 2018 Cálculo en pesos del impuesto

2015

Cálculo en pesos del impuesto

2016

Cálculo en pesos del impuesto

2017

Cálculo en pesos del impuesto

2018TARIFA

MARGINAL IMPUESTO

>0 <2.000.000.000 0,125% (Base gravable) * 0,125% 0 0 0 0

>=2.000.000.000 <3.000.000.000 0,35%((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $2.500.000

3.592.000 3.904.000 4.817.000 3.694.000

>=3.000.000.000 <5.000.000.000 0,75%((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $6.000.000

0 0 0 0

>=5.000.000.000 En adelante 1,50%((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50%) + $21.000.000

0 0 0 0

El símbolo (*) se entiende como “multiplicado por”. El símbolo (>) se entiende como “mayor que”.

El símbolo (>=) se entiende como “mayor o igual que”. El símbolo (<) se entiende como “menor que”.

Descargue este liquidador con las últimas actualizacionesdigitando el siguiente enlace en su navegador:

http://actualice.se/8ipdO escanee el código QR con su dispositivo móvil

RANGOS DE BASEGRAVABLE EN PESOS

DESDE HASTA

33

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Entre los grandes cambios que incluyó la Ley 1739 del 2014 para la liquidación del impuesto a la riqueza que se causará entre los años 2015 a 2018, figura la posibilidad

de restar en la base gravable de cada uno de tales años los valores que el contribuyente llegue a tener por acciones o cuotas poseídas “indirectamente” en sociedades nacionales. Al respecto, la norma del artículo 295-2 del ET, creado con el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, dispone lo siguiente en el numeral 2 y parágrafo 3:

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente

Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.

(Los subrayados son nuestros).

CÁLCULO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO POR ACCIONES POSEÍDAS INDIRECTAMENTE EN SOCIEDADES NACIONALES Y QUE SE PUEDE RESTAR

Las normas anteriores indican que cualquier declarante del impuesto a la riqueza podría tener dentro de su patrimonio bruto, de cualquiera de los años 2015 a 2018, algún activo por concepto de “aportes en fiducias mercantiles”, o “aportes en fondos de inversión colectiva”, o “aportes en fondos de pensiones voluntarias”, etc., y en tal caso una parte del valor patrimonial neto de tales activos se podría restar de su base gravable del impuesto a la riqueza. Sucede que las fiducias, o los fondos de inversión colectiva, o fondos de pensiones voluntarias y las demás entidades mencionadas en el numeral 2 del artículo 295-2 antes citado, pueden estar tomando los dineros y demás bienes recibidos de sus afiliados, y convertirlos en acciones o cuotas en sociedades nacionales. Por tanto, sabiendo que ni las fiducias, ni los fondos de inversión colectiva, ni los fondos de pensiones voluntarias, etc., van a presentar declaraciones del impuesto a la riqueza (pues no son sujetos pasivos de dicho impuesto; ver artículo 2 de la Ley 1739 del 2014 y los artículos 23-1 y 23-2 del ET), lo que aprobaron los congresistas es que en ese caso sean los afiliados a las fiducias, o a los fondos de inversión colectiva, o los fondos de pensiones voluntarias, etc., los que tengan el derecho a restarse en su impuesto a la riqueza la parte pertinente que tácitamente (indirectamente) les corresponde en las acciones o cuotas en sociedades nacionales que figuran en el patrimonio bruto de los respectivos fondos.

En vista de lo anterior, en la presente herramienta se ilustrarán los cálculos que dos declarantes del impuesto a la riqueza efectuarían para poder definir qué tanta parte de sus activos por aportes en fiducias mercantiles, o aportes en fondos de inversión colectiva, o aportes en fondos de pensiones voluntarias, etc., es la que podrán restar en la base gravable de su impuesto a la riqueza del año 2016. Para ello, se ilustrarán también los cálculos que se harán al interior de las respectivas fiducias mercantiles, o fondos de inversión colectiva, o fondos de pensiones voluntarias etc., para poder darle a sus afiliados la certificación que se menciona en el parágrafo 3 del artículo 295-2 del ET, antes citado. (Nota: esa certificación, según lo dispuso el artículo 6 del Decreto 427 de marzo 11 del 2015, a través del cual se agregó un parágrafo 4 al artículo 40 del Decreto 2623 de diciembre 17 del 2014, se debe entregar dentro de los 15 días calendario siguientes después de haber sido solicitado por el interesado).

Cartilla Práctica

34 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Información que figurará en la declaración del impuesto a la riqueza para la sociedad Ejemplo SA

Detalle Parciales

Saldo fiscal a enero 1 del 2016 (cifras en pesos

pero aproximadas al múltiplo de mil más

cercano)

Activos (patrimonio bruto)Activos de todo tipo 1.100.000.000

Aportes en la fiduciaria EL PROGRESO SA (los certificó la propia fiduciaria conforme a lo indicado en el artículo 271-1 del ET) 900.000.000

Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 2.000.000.000

Deudas (pasivos)De todo tipo y que son aceptadas fiscalmente 35.000.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 35.000.000

Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) 1.965.000.000

Menos: activos que se pueden excluir de la “Base gravable” (ver artículo 295-2 del ET) (renglón 4)

Valor patrimonial neto de acciones en Ecopetrol SA, poseídas indirectamente mediante participación en la fiduciaria El Progreso. Este valor se calcula así:

Valor certificado por parte de fiduciaria El Progreso como aquel que le correspondería en el valor bruto con que las acciones de Ecopetrol están sumando en el patrimonio bruto de la fiduciaria El Progreso

4.500.000.000

Límite al cual se debe someter el valor anterior (si el valor anterior está superando al valor bruto con el cual se tienen declarados arriba los aportes poseídos en la fiduciaria El Progreso, entonces lo lógico es que se tendrá que usar como valor máximo el mismo valor bruto de los aportes poseídos en la fiduciaria El Progreso)

900.000.000

Valor bruto definitivo de las acciones poseídas indirectamente en Ecopetrol con las cuales se hará el cálculo del valor patrimonial neto 900.000.000

Relación porcentual que existe entre el patrimonio líquido y el patrimonio bruto en esta declaración del impuesto a la riqueza de la sociedad El Ejemplo SA 98% 884.250.000

Base gravable del impuesto a la riqueza (renglón 5) 1.080.750.000

Caso 1: Persona Jurídica que posee aportes en una fiduciaria, la cual posee acciones en Ecopetrol SASupóngase que la empresa Ejemplo SA es declarante del impuesto a la riqueza del año 2016 y que dentro de su patrimonio bruto figuran unos activos por “aportes en la fiduciaria EL PROGRESO”. Entre los aportantes de recursos a la fiduciaria El Progreso, la sociedad Ejemplo SA tiene una participación del 90% a enero 1 del 2016. El valor patrimonial del activo “aportes en la fiduciaria EL PROGRESO” fue certificado por esta última de acuerdo con lo indicado en el artículo 271-1 del ET Así mismo, supóngase que la Fiduciaria El Progreso efectuó los cálculos de lo que serían los valores patrimoniales a enero 1 del 2016 de todos sus activos y pasivos (aunque ella no presentará nunca declaración del impuesto a la riqueza) y que dentro de los activos le figuraban “acciones en Ecopetrol SA”. Por tanto, la fiduciaria El Progreso le entregará una segunda certificación a su aportante Ejemplo SA en relación con la participación indirecta que esta última tendría sobre las acciones poseídas en Ecopetrol SA. Con los datos anteriores, lo que sucedería en la declaración del impuesto a la riqueza 2016 de la sociedad Ejemplo SA sería:

35

Ejercicio Práctico

ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle

Saldo fiscal a enero 1 del 2016 (cifras en pesos

pero aproximadas al múltiplo de mil más

cercano)

Porcentaje de participación que

cada tipo de activo tiene dentro del

patrimonio bruto

Activos (patrimonio bruto)Activos de todo tipo 3.000.000.000 38%Acciones en Ecopetrol SA 5.000.000.000 63%Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 8.000.000.000

Deudas (pasivos)De todo tipo y que son aceptadas fiscalmente 7.000.000.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 7.000.000.000

Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) 1.000.000.000

Participación de los aportantes de la fiduciaria El Progreso dentro del patrimonio líquido de la fiduciariasociedad El Ejemplo SA 90%Los demás aportantes 10%Certificaciones que le expedirán al aportante Ejemplo SA1. Para efectos del valor patrimonial con que debe declarar su aporte en la fiduciaria El Progreso (artículo 271-1 del ET) 900.000.000

2. Para efectos del valor que le correspondería en el valor bruto con que las acciones de Ecopetrol están sumando en el patrimonio bruto de la fiduciaria El Progreso 4.500.000.000

Información fiscal especialmente preparada al interior de Fiduciaria El Progreso con corte a enero 1 del 2016 (Nota: fiduciaria El Progreso debe determinar los valores fiscales de todos sus activos y pasivos aplicando las normas del ET; no podrá usar los valores simplemente contables)

Caso 2: Persona Natural que posee aportes en un fondo de pensiones el cual tiene acciones en Ecopetrol SASupóngase que la persona natural Juan Pérez es declarante del impuesto a la riqueza del año 2016 y que dentro de su patrimonio bruto figuran unos activos por “aportes en fondos de pensiones voluntarias de Porvenir”. El valor patrimonial de dicho activo corresponde al valor nominal que le figuró en el extracto a diciembre 31 del 2015 enviado por dicho fondo. Así mismo, supóngase que el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir efectuó los cálculos de lo que serían los valores patrimoniales a enero 1 del 2016 de todos sus activos y pasivos (aunque ese fondo no presentará nunca declaración del impuesto a la riqueza) y que dentro de los activos le figuraban “acciones en Ecopetrol SA”. Por tanto, el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir le entregará una certificación a su aportante Juan Pérez, en relación con la participación indirecta que este tiene sobre el valor bruto con el que están sumando las acciones de Ecopetrol dentro del patrimonio bruto del Fondo de pensiones voluntarias de Porvenir. Con los datos anteriores, lo que sucedería en la declaración del impuesto a la riqueza 2016 de Juan Pérez sería:

Detalle Parciales

Saldo fiscal a enero 1 del 2016 (cifras en pesos

pero aproximadas al múltiplo de mil más

cercano)

Activos (patrimonio bruto)Activos de todo tipo 990.000.000Aportes voluntarios en el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir (dato tomado del extracto que envió Porvenir con corte a diciembre 31 del 2015) 90.000.000

Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 1.080.000.000

Información que figurará en la declaración del impuesto a la riqueza de Juan Pérez

Cartilla Práctica

36 ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

Detalle Parciales

Saldo fiscal a enero 1 del 2016 (cifras en pesos

pero aproximadas al múltiplo de mil más

cercano)

Deudas (pasivos)De todo tipo y que son aceptadas fiscalmente 10.000.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 10.000.000

Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) 1.070.000.000

Menos: activos que se pueden excluir de la “Base gravable” (ver artículo 295-2 del ET) (renglón 4)Valor patrimonial neto de acciones en Ecopetrol SA, poseídas indirectamente mediante participación en el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir. Este valor se calcula así:Valor certificado por parte de Porvenir como aquel que le correspondería en el valor bruto con que las acciones de Ecopetrol están sumando en el patrimonio bruto del fondo de pensiones voluntarias de Porvenir

20.000.000

Límite al cual se debe someter el valor anterior (si el valor anterior está superando al valor bruto con el cual se tienen declarados arriba los aportes poseídos en el fondo de pensiones voluntarias, entonces lo lógico es que en este punto de los cálculos se tendrá que usar como valor máximo el mismo valor bruto de los aportes poseídos en el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir)

90.000.000

Valor bruto definitivo de las acciones poseídas indirectamente en Ecopetrol con las cuales se hará el cálculo del valor patrimonial neto 20.000.000

Relación porcentual que existe entre el patrimonio líquido y el patrimonio bruto en esta declaración del impuesto a la riqueza del señor Juan Pérez 99% 19.815.000

Base gravable del impuesto a la riqueza (renglón 5) 1.050.185.000

Información fiscal especialmente preparada al interior del fondo de pensiones voluntarias Porvenir con corte a enero 1 del 2016. (Nota: el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir debe determinar los valores fiscales de todos sus activos y pasivos aplicando las normas del ET; no podrá usar los valores simplemente contables)

Detalle

Saldo fiscal a enero 1 del 2016 (cifras en pesos

pero aproximadas al múltiplo de mil más

cercano)

Porcentaje de participación que

cada tipo de activo tiene dentro del

patrimonio bruto

Activos (patrimonio bruto)Activos de todo tipo 2.000.000.000 91%Acciones en Ecopetrol SA 200.000.000 9%Total activos (patrimonio bruto) (renglón 1) 2.200.000.000

Deudas (pasivos)De todo tipo y que son aceptadas fiscalmente 300.000.000

Total deudas (pasivos) (renglón 2) 300.000.000

Total patrimonio líquido poseído (renglón 3) 1.900.000.000

Participación de los aportantes del fondo de pensiones voluntarias dentro del patrimonio líquido del fondoParticipación de Juan Pérez (dato supuesto) 10%Los demás aportantes 90%Certificación que le expedirán al aportante Juan Pérez1. Para efectos del valor que le correspondería en el valor bruto con que las acciones de Ecopetrol están sumando en el patrimonio bruto de la fiduciaria El Progreso 20.000.000

37ACTUALÍCESE // Mayo del 2016

APÉNDICE

CUADRO TEMÁTICOARTÍCULOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 1739 DEL 2014 SOBRE EL IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

En el siguiente cuadro se recopilan, en orden ascendente, los números y títulos de las normas del Estatuto Tributario Nacional que fueron adicionadas, con la última Ley de Reforma Tributaria 1739 de diciembre 23 del 2014 (publicada en el diario oficial 49.374 de esa misma fecha). Con lo anterior se facilita el estudio por temas y subtemas, pues se podrá apreciar

cuántos artículos de un mismo tema o subtema son afectados.

1. Normas del Estatuto Tributario Nacional

Tema Principal SubtemaEl Artículo indicado

del ETTema al que se refiere

Lo adicionan al ET con

el artículo indicado de la Ley 1739

Lo modifican con el

artículo indicado de la Ley 1739

Lo derogan con el

artículo indicado de la Ley 1739

Impuesto de Renta y ganancia ocasional

Impuesto a la Riqueza

292-2 Sujetos pasivos 1

293-2 No contribuyentes del impuesto a la riqueza 2

294-2 Hecho Generador 3295-2 Base Gravable 4296-2 Tarifa 5

297-2 Causación6

(ver también el artículo 10)

298-6 No deducibilidad el impuesto 7298-7 Declaración y pago voluntario 8

298-8

Normas adicionales aplicables al impuesto sobre la riqueza y su complementario de "normalización tributaria"

9

Apéndice

2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Tema Número de la Norma Tema al que se refiere

Lo adicionan con el

artículo indicado de la Ley 1739

Lo modifican con el artículo indicado de la

Ley 1739

Lo derogan con el

artículo indicado de la Ley 1739

Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza

Artículo 35, Ley 1739 del 2014

Impuesto complementario de normalización tributaria 35

Artículo 36, Ley 1739 del 2014 Hecho generador 36

Artículo 37, Ley 1739 del 2014 Base gravable 37

Artículo 38, Ley 1739 del 2014 Tarifa 38

Artículo 39, Ley 1739 del 2014

No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos

39

Artículo 40, Ley 1739 del 2014 No legalización de activos de fuente ilícita 40

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