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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-May-2022 página 1 de 22 Decreto 4740 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NORMAS SANITARIAS MINIMAS MUNICIPALES MINISTERIO DEL INTERIOR Publicación: 09-OCT-1947 | Promulgación: 23-AGO-1947 Versión: Única De : 09-OCT-1947 Url Corta: http://bcn.cl/2ermj APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NORMAS SANITARIAS MINIMAS MUNICIPALES Núm. 4,740.- Santiago, 23 de Agosto de 1947.- Vistos estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 27º del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política de la República, NOTA Decreto: NOTA El Dictamen N° 36481, Contraloría General de la República, de fecha 06.11.1997, establece que el presente Decreto ha quedado sin aplicación. No obstante lo anterior, la atribución de orden sanitario que permitía a las municipalidades reglamentar las condiciones de limpieza y conservación exterior de las casa-habitación, fábricas, edificios públicos, cuarteles, conventos, teatros y otros locales públicos y particulares, se reitera en la letra d) del artículo 11 del Código Sanitario , debe colegirse que lo prescrito en la presente norma continúa vigente, en la medida que su aplicación específica no implique vulnerar otras disposiciones legales o reglamentar o afectar alguna de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política. Apruébanse las siguientes Normas Sanitarias Mínimas, con el objeto de que las Municipalidades dicten, ajustándose a ellas, los Reglamentos necesarios para una efectiva y permanente protección de la salud pública local, en todos los aspectos que las mismas normas les señalan, debiendo consultar, además, la creación y mantenimiento de los Servicios Técnicos Mínimos previstos en el presente decreto y absolutamente necesarios para la consecución del fin indicado: PARRAFO I PROVEER A LA LIMPIEZA DE LOS SITIOS PUBLICOS DE TRANSITO Y

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Decreto 4740, INTERIOR (1947)

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Decreto 4740APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NORMAS SANITARIAS MINIMASMUNICIPALES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Publicación: 09-OCT-1947 | Promulgación: 23-AGO-1947Versión: Única De : 09-OCT-1947

Url Corta: http://bcn.cl/2ermj

APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NORMAS SANITARIAS MINIMASMUNICIPALES

Núm. 4,740.- Santiago, 23 de Agosto de 1947.- Vistosestos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 27º delCódigo Sanitario, y en uso de la facultad que me confiereel artículo 72, número 2, de la Constitución Política dela República, NOTA

Decreto:

NOTA El Dictamen N° 36481, Contraloría General de laRepública, de fecha 06.11.1997, establece que el presenteDecreto ha quedado sin aplicación. No obstante lo anterior,la atribución de orden sanitario que permitía a lasmunicipalidades reglamentar las condiciones de limpieza yconservación exterior de las casa-habitación, fábricas,edificios públicos, cuarteles, conventos, teatros y otroslocales públicos y particulares, se reitera en la letra d)del artículo 11 del Código Sanitario , debe colegirse quelo prescrito en la presente norma continúa vigente, en lamedida que su aplicación específica no implique vulnerarotras disposiciones legales o reglamentar o afectar algunade las garantías constitucionales contempladas en elartículo 19 de la Constitución Política.

Apruébanse las siguientes Normas Sanitarias Mínimas,con el objeto de que las Municipalidades dicten,ajustándose a ellas, los Reglamentos necesarios para unaefectiva y permanente protección de la salud públicalocal, en todos los aspectos que las mismas normas lesseñalan, debiendo consultar, además, la creación ymantenimiento de los Servicios Técnicos Mínimos previstosen el presente decreto y absolutamente necesarios para laconsecución del fin indicado:

PARRAFO I

PROVEER A LA LIMPIEZA DE LOS SITIOS PUBLICOS DE TRANSITO Y

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RECREO.- Artículo 26, número 1, del decreto con fuerza deley N° 226, de 15 de Mayo de 1931. Las demás citas seharán por el número del artículo y su incisocorrespondiente.

Es obligación de las Municipalidades mantener limpiasy aseadas las calzadas urbanas. La limpieza se efectuará en las horas de menortránsito y, en lo posible, durante la noche, procurandoevitar en todo caso el levantamiento de polvo, para lo cualse procederá a regar previamente las calzadas. Las basuras viales que se acumulen en las cunetas alpracticar el aseo serán retiradas a la brevedad posible. Las calles que tengan pavimento liso e impermeableserán aseadas preferentemente con agua a presión. Los paseos, jardines, juegos infantiles, etc., semantendrán permanentemente limpios, debiendo existir enellos recipientes adecuados para papeles y desperdicios. Las Municipalidades exigirán que todo locatario urbanopractique el aseo de las aceras correspondientes a sudomicilio, diariamente y antes de las 9 horas en el inviernoy 8 horas en el verano. Este aseo se practicará con el mínimo de molestiaspara los transeúntes. El aseo de las aceras correspondientes a edificiospúblicos se practicará por las Municipalidades.

RECOLECTAR Y SOMETER A UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA SUHIGIENIZACIOIN LAS BASURAS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAVIA URBANA.- Artículo 26, número 2.

A.- Clasificación de las basuras: Se entenderá por basuras los desperdicios sólidos,provenientes de la economía humana, cuyo alejamiento de laspoblaciones no está regulado por leyes especiales. Las basuras pueden ser putrescibles o imputrescibles.Las primeras son las constituidas en todo o en parte porsubstancias orgánicas susceptibles de putrefacción. Seconsiderarán, no obstante, imputrescibles las materiasorgánicas de difícil descomposición (madera, artículosde goma, etc.). En cuanto a su origen, las basuras se clasificarán en: a) domésticas, b) viales, c) residuos industriales, y d) desperdicios hospitalarios.

Basuras domésticas son las que resultan de lapermanencia de personas en locales habilitados, tales comolos residuos de la vida casera y los productos del aseo delos locales. Viales son las que se producen en las vías ysitios públicos. Basuras industriales son los residuos deprocesos industriales o manufactureros, ya sean minerales,como escorias, cenizas, etc., ya orgánicos, como losderivados de fábricas de subproductos de mataderos,refinerías de azúcar y otros. Se considerarán tambiénbasuras industriales los desperdicios de establos,caballerizas y establecimientos similares. Desperdicioshospitalarios son los provenientes de la atención de

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enfermos en hospitales, clínicas y establecimientossemejantes (vendas, algodones, gasas, etc.), como asimismolos resultantes de trabajos de laboratorios biológicos yotros de índole análoga (animales muertos, vísceras,etc.).

B.- Recolección de las basuras La recolección de lasbasuras se efectuará en la forma siguiente: 1) Se exigirá a los particulares entregar las basurasal Servicio de Recolección que se haya establecido, dentrode un plazo máximo que será determinado de modo que laacumulación de ellas en los locales no constituya unpeligro para la salubridad. 2) Deberá fijarse el número, forma, capacidad ymaterial de los depósitos destinados a contener lasbasuras, según su clasificación y tratamiento y losdispositivos para asegurar un cierre adecuado. 3) Se determinarán las horas más apropiadas para lapresentación periódica de las basuras, a fin de reducir aun mínimo los inconvenientes sanitarios derivados de larecolección de éstas en la vía pública. 4) Los residuos industriales putrescibles, cuyarecolección por el Servicio Municipal correspondiente nosea sanitariamente objetable, deberán ser retirados desdeel interior de los locales en que se producen. 5) En caso que sea indispensable recolectar estosresiduos en la vía pública se deberán adoptar las medidasnecesarias para evitar cualquier factor de insalubridad omolestia para el vecindario o para el público en general. 6) Es indispensable fijar los períodos máximos parael retiro de estos residuos, determinando además las horasen que tal operación será permitida.

C.- Transporte de las basuras. Por transporte de las basuras se entenderá elalejamiento de éstas desde los sitios en que existan hastalos lugares de tratamiento o disposición final. Las Municipalidades efectuarán el transporte de lasbasuras viales y domésticas y reglamentarán la forma enque debe realizarse el retiro y alejamiento de los residuosindustriales, de acuerdo con la Dirección General deSanidad. El transporte de las basuras se realizará envehículos impermeables y dotados de tapas que semantendrán cerradas. El personal encargado del transporte de las basurasdeberá estar con traje apropiado para su protección contrala infección proveniente de ellas, cuyo modelo "standard"será confeccionado por la Dirección General de Sanidad, ydeberán bañarse después de su labor diaria, para lo cuallas Municipalidades respectivas deberán habilitar losbaños necesarios, provistos de agua fría y caliente; sunúmero estará en relación con el personal. Las ropas detrabajo serán también desinfectadas diariamente. Solamente se permitirá la selección o separación delas basuras en los sitios autorizados expresamente para estefin. Queda, por lo tanto, prohibido efectuar dichasoperaciones antes y durante el transporte de ellas. D.- Disposición de las basuras La disposición final

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de las basuras deberá efectuarse: 1) Por incorporación o depósitos en zanjas, terrenosbajos o depresiones naturales del suelo; 2) Por vaciamiento en el mar o en grandes lagos; 3) Por cremación, autodepuración u otro sistema dedepuración integral adecuada. En todo caso, las Municipalidades deberán comunicar ala Dirección General de Sanidad el método empleado. Se prohibe depositar basuras en sitios que no hayansido autorizados especialmente para este objeto por laMunicipalidad respectiva. Los desperdicios hospitalarios, como asimismo losresiduos de ciertas industrias insalubres o peligrosas,serán incinerados dentro de los establecimientos en que seproducen. Tanto en la acumulación como en el transporte dedichos residuos o desperdicios se adoptarán precaucionesestrictas, a fin de evitar inconvenientes sanitarios.

E.- Explotación de las basuras, sea con finesagrícolas, comerciales o fabriles, sólo podrá efectuarsepor las Municipalidades o concesionarios de éstas y enplantas industriales autorizadas. Las plantas industriales de basuras deberán tener comoanexos: crematorios, cámaras sépticas o botaderos donde sedepositen los residuos de la explotación. El local deberá estar convenientemente aislado ydisponer de pabellones separados; de recolección,desinfección y almacenamiento, los cuales tendrán pisos yzócalos impermeables. La recolección y el transporte de las materiasexplotadas sólo podrá hacerse en depósitos provistos detapas. Ningún material que no se destine al horno, cámaraséptica o botaderos, podrá ser retirado de la planta sinque haya sido previamente desinfectado. Los materiales putrescibles contenidos en las basurasdeben ser tratados dentro de las cuarenta y ocho horas,quedando prohibidas su extracción. Las Municipalidades llevarán una estadística deanálisis cuantitativo y cualitativo de las basuras y de losmateriales explotados.

F.- Depósito de basuras. Las basuras sólo podrán depositarse en los terrenoseriazos que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Estar ubicados fuera de los límites urbanos y asotavento de los vientos reinantes; 2) Estar situados a 500 metros, a lo menos, decualquier habitación o local aislado y a más de 1,000metros de toda población o grupo de vivienda, de cualquierestablecimiento de producción, fabricación o comercio deproductos alimenticios o de la ribera de todo fuente deproducción de agua; 3) Ser completamente secos, no estar expuestos ainundaciones o infiltraciones o tener los sistemasnecesarios para impedir el lavado y arrastre de las basurashacia cualquier curso o masa de agua; 4) Cuando se trate de lugares situados cerca del mar,

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ríos, lagos, canales de riego, pozos o cualquier fuente deabastecimiento de agua, los botaderos deberán quedar a unadistancia mínima de 500 metros del alcance mayor que hayantenido las aguas; 5) Estar circundados por cierre de tres metros de alto,a lo menos, infranqueables en toda su extensión y dematerial resistente a roedores. El depósito de las basuras deberá hacerse enconformidad a las siguientes normas: a) Las basuras depositadas deberán ser cubiertas,dentro de las cuatro horas siguientes a su llegada, con unacapa de tierra no inferior a veinte centímetros de espesor,suficientemente apisonada; b) Todo el material que llegue al basural deberápermanecer en él, quedando prohibida la selección (ocachureo) de basuras, salvo en los casos contemplados en elcapítulo de explotación de las mismas; c) Sólo tendrá acceso a la planta el personalindicado a sus faenas; d) No deberá permitirse la entrada de menores de doceaños a los depósitos de basuras; e) Dentro del recinto del botadero será prohibidomantener o alimentar aves u otros animales; f) Todo basural deberá contar con los elementosnecesarios para el exterminio de las moscas y ratas; g) Al abandonarse, transitoria o definitivamente unbasural, el terreno quedará en perfectas condiciones dehigiene y toda su superficie con una capa de tierra oescombros de un espesor mayor de cuarenta centímetros,perfectamente apisonada y regada; h) Los terrenos usados para botaderos de basura nopodrán ser utilizados en la construcción de viviendas nide locales habitables, hasta después de treinta años de surelleno.

G.- Disposición en masas de agua Cuando ladisposición de las basuras se haga en masas de agua, seceñirá a las siguientes normas: 1) Los botaderos de basuras se establecerán vecinos alas costas, a condición de que los depósitos queden fuerade la rada, bahía o ensenada del puerto y a sotavento deéste, en relación con los vientos reinantes. En tal caso,se emplearán muelles, espigones, de enrrocados u otrosdispositivos análogos; 2) Cuando se disponga de las basuras por inmersión enlas proximidades de la costa, los sitios de depósitosdeberán estar ubicados a más de diez kilómetros dellitoral en los puertos lacustres; 3) Se prohibirá depositar basuras en las playas amenos de dos kilómetros de los bancos o criaderos demoluscos o mariscos que se consumen crudos. 4) El depósito de las basuras en el mar o en grandeslagos sólo podrá efectuarse dentro de los tres primerashoras del reflujo de las mareas; 5) Los puntos de depósitos deberán estar situados enaguas profundas y en un lugar abierto y su ubicación sedeterminará de modo que la corriente permanente de lasaguas arrastre los desperdicios hacia fuera de la costa. H.- Higienización de las basuras.

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Se entenderá por higienización de las basuras eltratamiento de las mismas con el objeto de privarlaspermanentemente de sus propiedades infecciosas o nocivaspara la salud, mediante procesos capaces de produciresterilización, la mineralización o estabilización de susresiduos sólidos, líquidos o gaseosos resultantes. La higienización de la basura deberá ser reglamentadaen conformidad a las siguientes normas: 1) La incineración de los desperdicios hospitalarios yresiduos industriales se efectuará en recintos cerrados,aislados de las dependencias del establecimiento yventilados convenientemente. Los pisos y muros de estosrecintos serán de material sólido y construidos de modoque puedan ser lavados y desinfectados. Los hornos deincineración deberán producir una combustión completa dela materia orgánica y evitar la producción de los residuoslíquidos. Estarán, además, provistos de chimeneascalculadas para obtener un tiraje suficiente de los gases,de modo que no se originen olores desagradables. 2) Los hornos crematorios deberán construirse deacuerdo con los siguientes requisitos: a) Deberán seraislados de la población por una faja libre, no inferior a50 metros; b) Tendrán un cierre exterior de materialsólido, en toda la extensión de la planta; c) Latemperatura en el fogón deberá ser tal que produzca lacombustión completa de la sustancia orgánica; d)Constarán con dispositivos que permitan recolectar losresiduos y líquidos en forma higiénica; e) En caso que seconsulte una instalación anexa para la recolección previade los materiales provenientes de las basuras, regirán lasdisposiciones sanitarias sobre instalación y funcionamientoespecificadas al tratar de la explotación de las basuras. El personal de la planta deberá usar trajesespeciales, cuya desinfección se hará, por los menos, cadaocho días y que, por ningún motivo, podrán ser retiradosdel local.

PRACTICAR LA VISITA DE CUALQUIER EDIFICIO, FINCA O LUGAR, AFIN DE EXIGIR QUE LOS DUEÑOS U OCUPANTES LOS PONGAN YCONSERVEN EN BUENAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, PUDIENDO, SINPERJUICIO DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, CLAUSURAR TODO SITIOO LUGAR QUE, CON SU FALTA DE ASEO, PONGAN EN PELIGRO LASALUD Y EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES. DICHA CLAUSURA SELLEVARA A EFECTO TODA VEZ QUE EL DUEÑO U OCUPANTE NOHUBIERE PROCEDIDO A LA LIMPIEZA, DESPUES DE TRANSCURRIDO ELPLAZO PRUDENCIAL QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL HUBIERESEÑALADO.- Artículo 26, número 3.

Es obligación de las Municipalidades arbitrar lasmedidas necesarias a fin de asegurar el estado higiénico detodo edificio destinado a habitaciones permanentes otransitorias, a la industria o al comercio, practicandoperiódicamente visitas inspectivas, que se efectuarán a lomenos una vez al año y cada vez que cambie la habitaciónde ocupante o de arrendatario. Igual obligación lesasistirá respecto de cualquier sitio o lugar cuya limpiezay aseo sean indispensables. Los Reglamentos Municipales consultarán las siguientesexigencias mínimas de limpieza y aseo:

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1º. Que los dueños de los edificios, fincas o lugaresentreguen sus predios en arriendo en buenas condiciones delimpieza, y que los arrendatarios los conserven en esteestado mientras mantengan su calidad de tales. 2º. Que las pinturas, blanqueos o papeles estén enbuen estado; que los servicios higiénicos se mantengan enbuen funcionamiento y con agua suficiente; que los pisos ycielos estén entablados y libres de polvo, desperdicios yparásitos, como asimismo los muros, y que no existanfiltraciones de aguas ni estancamientos de las mismas.

REGLAMENTAR LAS MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LAS MOLESTIASPUBLICAS, COMO HUMO, RUIDOS, OLORES DESAGRADABLES, GASESTOXICOS, POLVO ATMOSFERICO Y EMANACIONES QUE PUEDAN AFECTARAL BIENESTAR DE LA POBLACION.- Artículo 26, número 4.

Las Municipalidades adoptarán las medidas necesariaspara prevenir y suprimir los factores de contaminación dela atmósfera por el polvo, los humos y gases, ubicando lasindustrias en zonas especiales, exigiendo las medidas que latécnica aconseja para suprimir o atenuar dichas molestias,mediante la modificación de las maquinarias, procesosindustriales, elevación de chimeneas, eliminacióninmediata de desperdicios y basuras, etc. Exigirán a todo locatario o propietario de industriasen las cuales existan: chimeneas, estufas de calefacción ode combustión, o cocinas que produzcan humo de cuerposcombustibles, o procesos químicos electro-químicos, quelimpien las respectivas chimeneas o cañones de salida, porlo menos cada tres meses. En los establecimientos industriales se deberá adoptaren cada caso las medidas que la técnica aconseja, parasuprimir o apagar los ruidos, ya sea con la modificación delas maquinarias, rodeando los talleres de muros aisladoresde sonido, etc. Las fábricas, talleres o industrias que empleen pitos,sirenas, campanas, etc. para anunciar el principio otérmino de sus faenas o cualquier otro suceso, sólopodrán hacer uso de este medio de anuncio una sola vez ydurante un tiempo que no exceda de medio minuto. En general, se prohibe todo ruido (producido porbocinas, radios, altoparlantes, etc.), olor desagradable,gases tóxicos, etc., que, por su duración, ocasionenmolestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya seaque éstos se produzcan en la vía pública o en los localesdestinados a la habitación, al comercio o a la industria.

REGLAMENTAR LA LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LOS CANALES,ACEQUIAS, NORIAS, BEBEDEROS, CAÑERIAS DE DESAGUES EINSTALACIONES SANITARIAS SIMILARES.- Artículo 26, número5.

Es obligación de las Municipalidades arbitrar lasmedidas necesarias, a fin de que las acequias o canalesdestinados a conducir agua de riego, o de fuerza motriz, ode desagües que atraviesan o corran por una población,permanezcan constantemente en condiciones que no signifiquenun peligro para la vida de los habitantes, para lasalubridad, o que puedan causar daño o entorpecer el

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tránsito público. En general, las Normas Mínimas relacionadas con esteinciso serán las siguientes: a) Limpieza de acequias o canales, de manera que lasaguas se escurran libremente, evitando aniegos y malosolores. Los bordes deben conservarse en buen estado, lomismo que las obras construidas en ellos. b) Evitar que se dote a los cauces de una cantidad deagua mayor que la que normalmente tienen, debiendo disminuirel caudal o cerrar sus tomas cuando las circunstancias loexijan. c) Evitar que en los canales o acequias de regadío searrojen basuras, guano, desperdicios, aguas servidas ocontaminadas, o residuos industriales que no hayan sidopreviamente purificados. d) No se permitirá que se deposite y mantenga en lavía pública, como asimismo, en los sitios particulares, elproducto de las limpias de acequias o canales. e) El Servicio Sanitario local podrá ordenar elcegamiento de las acequias de la ciudad cuando se hayadeclarado obligatorio el alcantarillado, construido pozossépticos o desviado el curso de las aguas. f) Serán abovedados los canales o acequias en la parteque atraviesen la vía pública. g) Respecto a las norias y bebederos, sólo podráninstalarse con el permiso del Servicio Sanitario local yestarán situados de manera que no exista posiblecontaminación de sus aguas. No podrán ubicarse cerca depozos negros, de pozos absorbentes, de letrinas, de cursosde aguas contaminadas o expuestas a contaminación, deestablos, de caballerizas, etc. La distancia mínima que debe haber entre la noria ylos focos de contaminación será fijada, en cada caso, deacuerdo con la topografía del terreno, de la porosidad deéste y de la dirección de la corriente de las aguassubterráneas. En todo caso, la noria debe quedar aguasarriba de estos focos contaminados y a una distancia nomenor de cien metros de ellos. La boca de la noria debequedar a un nivel superior al terreno adyacente, a fin deque las aguas superficiales no se escurran hacia ella. Estacondición se verificará artificialmente si la topografíadel terreno no lo permite, ya sea elevando el brocal dealbañilería o rellenando con tierra apisonada el contornode la noria, en forma tal que la pendiente resultanteproduzca el alejamiento de las aguas superficiales. Lasnorias deben tener una cubierta impermeable, a fin de evitarla caída al interior de agua o de elementos contaminados.La extracción del agua se hará, en lo posible, por mediode bombas operadas a mano o a motor. h) El Servicio Sanitario local se preocupará defiscalizar la conservación, limpieza y buen funcionamientode las instalaciones sanitarias domiciliarias, caños debajada de agua lluvia y servicios sanitarios similares.

PROVEER A LA INSPECCION Y REGLAMENTACION DE MATADEROS,MERCADOS, PANADERIAS, CARNICERIAS, LECHERIAS, FRUTERIAS,FUENTES DE SODA, ALMACENES, HOTELES, RESTORANES, POSADAS,CASAS DE PENSION, BARES, CANTINAS y CUALQUIER OTROESTABLECIMIENTO DONDE SE PRODUZCAN, GUARDEN O EXPENDAN

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COMESTIBLES O BEBIDAS.- Artículo 26, número 6.

Los mataderos y mercados sólo podrán instalarse yfuncionar previa inspección y autorización de laMunicipalidad respectiva.

Sobre mataderos

El matadero estará constituido por un recinto cerradocon material sólido, que constará de las siguientessecciones, como mínimo: a) Corrales de encierra; b)Pabellón de matanza, que tendrá separaciones para vacunos,ovejunos y porcinos o cerdos, y también para equinos,cuando exista el beneficio de estos animales. Tendráademás, una sección para el desposte de las carnesbeneficiadas;c) Sección tripería, y d) Local de cremación. Todas estas secciones deberán tener pisos y zócalosimpermeables, construidos de material sólido y, por logeneral, con cimientos de concreto y albañilería;abundante dotación de agua potable, convenientementedistribuidas, y los correspondientes servicios de desagües. Las secciones destinadas al sacrificio de cerdosreunirán, aparte de estos requisitos, los siguientes: 1º. Protección contra la penetración de ratas, paralo cual sus zócalos, impermeables y sólidos, alcanzaránun metro cincuenta centímetros de altura, por lo menos; susaberturas de ventilación estarán protegidas con mallas dealambre, menor de un centímetro, o con cualquier otrosistema similar; la parte inferior de las puertas seprotegerá con planchas metálicas, de quince centímetrosde alto, por lo menos, dobladas por debajo de las hojas, demanera que abarquen todo el espesor de éstas. No sepermitirá la existencia de árboles a una distanciainferior a diez metros del recinto, y sus murallas estaránlibres de plantas y enredaderas. 2º. Los pisos serán de cemento, con un declive de unopor ciento, como mínimo; la disposición de los líquidosresiduales y su necesidad de tratamiento se determinarán,en cada caso, por la autoridad sanitaria local, debiendoconsultarse como tratamiento mínimo un sistema de rejillasy un estanque de decantación, que permita retener lasmaterias sólidas en suspensión, las que serán incineradaso convenientemente enterradas; dispondrán también defondos especiales para mantener agua caliente a las horas dematanza. La generadora de vapor o sistema de calentamientoque se emplee, estará aislado en un local continuo. 3º. Todos los mataderos en que se sacrifiquen cerdosllevarán al día un libro, confeccionado de acuerdo con lasinstrucciones que imparta la Dirección General de Sanidad,donde se anotará la procedencia exacta de los cerdosafectos de triquinosis y que estará, en todo momento, adisposición de la autoridad sanitaria; además,comunicarán mensualmente al Servicio Nacional de Salubridad(Jefatura Sanitaria Provincial correspondiente) los casos decerdos sacrificados infestados por triquinosis, indicandosus propietarios, procedencia, lugares de tránsito ypermanencia. La administración y dirección de los mataderos

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estarán a cargo de un médico veterinario. En los mataderos, todos los animales destinados a lamatanza serán examinados e inspeccionados, antes de subeneficio, por un médico veterinario designado por laMunicipalidad, para lo cual dispondrá de un local o piezaespecial, dotada de todos los elementos y útiles requeridospara estos fines. Los mataderos que beneficien un promedio diario, en losmeses de invierno, superior a 20 cerdos e inferior a 50dispondrán de un veterinario exclusivamente dedicado a estainspección, el que será asesorado por un ayudante. Enaquellos que, en el mismo período de año, beneficien entre50 y 100 cerdos diarios se exigirá un veterinario exclusivoy dos ayudantes, para la inspección de cerdos, y en los queel promedio de beneficios de cerdos, en los meses deinvierno, sea superior a 100 cerdos diarios, deberánconstar del siguiente personal, dedicado exclusivamente aeste fin: los veterinarios para la inspección microscópicay un veterinario triquinoscopista y un auxiliar por cada 100cerdos beneficiados. No podrá emplearse como procedimiento de matanzaningún sistema que altere las cualidades organolépticas dela carne. Las manipulaciones y operaciones de transporte de losanimales beneficiados se ajustarán con las precaucionesrequeridas para evitar cualquier contaminación delproducto. Todo animal mortecino o nonato o declarado inapto porel Inspector de Carnes deberá incinerarse en el mismo localdel matadero. Las carnes declaradas aptas serán timbradas por laInspección Veterinaria, en forma que permitan suindividualización completa. El acceso a los pabellones de matanza sólo serápermitido al personal del establecimiento. El personal del matadero será uniformado durante lasfaenas y no podrá salir del establecimiento en traje detrabajo. Los operarios y personal en general, estaránpremunidos de un certificado de salud, que será renovadocada tres meses. Es obligación de la administración de los mataderospreceder a la destrucción de los mataderos proceder a ladestrucción de perros u otros animales domésticos acualquiera de los pabellones del establecimiento. No podrán habilitarse en el recinto interno de losmataderos, locales destinados a viviendas, restaurantes uotros negocios dedicados al expendio de comestibles. Los mataderos tendrán un reglamento interno, quecontemple claramente las obligaciones del personal y lassanciones a las faltas y omisiones en que incurran.

Sobre mercados

Los mercados constarán de las secciones necesarias eindependientes, de acuerdo con la naturaleza de losproductos que se expendan, tales como verduras, frutas,carnes, mariscos, etc. Todo mercado tendrá pisos impermeables, dotación deagua suficiente y servicios apropiados de desagüe.

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Los productos se colocarán en tarimas apropiadas, deuna altura mínima de cuarenta centímetros, y no sepermitirá que las frutas o verduras se depositen en elsuelo, como asimismo los canastos o cajones que lascontengan. Los productos alimenticios deberán estarsuficientemente protegidos de las moscas y del polvo. La venta de frutos en trozos queda prohibida. Para las secciones de expendio de carne, pescado,mariscos, aves, huevos y productos foráneos, se exigiránmesones de cubierta impermeable y medios de conservación yprotección adecuados. Diariamente se hará el aseo de los mesones y locales,y, por lo menos una vez a la semana, un raspado y lavadoespecial. El aseo de los mercados deberá practicarsepermanentemente durante las horas de funcionamiento. Losmercados tendrán, para la recolección de los desperdicios,tarros o depósitos provistos de tapas. En estos establecimientos existirán depósitos deaguas para el lavado de las frutas, legumbres y hortalizas. Todo comerciante deberá estar premunido de uncertificado de salud que renovará cada tres meses y usarátrajes especiales para el desempeño de su labor. Los mercados contarán con servicios higiénicos parael personal y público.

Sobre elaboración y expendio de productos alimenticios

Los locales que se habiliten o construyan para laelaboración o expendio de productos alimenticios talescomo: panaderías, lecherías, carnicerías, pastelerías,fruterías, fuentes de soda, etc., deberán satisfacercondiciones adecuadas de higiene y cumplirán con lossiguientes requisitos: a) Serán independientes de todo local destinado a lahabitación; b) Los muros, pavimentos y zócalos serán lisos,impermeables y lavables; c) Las puertas y ventanas estarán dotadas de marcoscon rejillas de metal que aíslen los productos alimenticiosdel contacto de insectos; d) Estarán dotados de agua potable y de lavatoriosinstalados con agua corriente en cantidad suficiente; e) Tendrán los desagües necesarios para el lavado yaseo del local; f) Dispondrán de un local destinado a guardar losproductos alimenticios, los que se colocarán sobre tarimasde madera de 25 centímetros de altura o en armariosadecuados; g) Los locales que se destinen al expendio de carnecruda, pescados y mariscos deberán disponer, además de lascondiciones señaladas anteriormente, de mesas con cubiertaimpermeable. Las pescaderías contarán también con unlavadero especial con desagüe directo al alcantarillado,pozo o acequia; h) Poseerán medios de conservación y protección delos alimentos, para evitar la contaminación, el polvo, losroedores, los insectos y el contacto directo con el publico; i) Deberán contar con servicios higiénicos para losempleados y, cuando la importancia o el giro del negocio lo

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exija, para el público, todos los cuales estaráncompletamente aislados del local de elaboración y expendio.

Sobre hoteles, restaurantes, casas-pensión, posadas

Los negocios en los cuales se preparen comidas, ya seapara el consumo en el mismo local o fuera de él, tales comohoteles, restaurantes, casas de pensión, posadas, etc.,tendrán una pieza destinada a cocina, independiente delresto de las habitaciones, convenientemente ventilada conpiso y zócalo impermeable de 1 metro 50 centímetros dealtura y con muros pintados de color blanco. La piezadestinada a cocina tendrá un lavaplatos provisto de undesgrasador unido al alcantarillado. Sobre la cocina y a unaaltura conveniente existirá una campana metálica con tubode acceso al exterior para recoger el humo, vapores y oloresque se desprendan de los cocimientos. Poseerán alacenas y estanterías para guardar losalimentos. La cocina deberá mantenerse siempre en perfectoaseo. Los hoteles, posadas, casas de pensión, etc.,cumplirán con las disposiciones que les fueren aplicablesrespecto de la elaboración y expendio de productosalimenticios, y en cuanto a las piezas destinadas adormitorios, se exigirán las condiciones estipuladas en losincisos 10 y 12 de estas normas sanitarias mínimas. El personal de servicio y expendedores que actúen encualquiera de los negocios citados anteriormente deberánposeer un certificado de salud, renovable cada tres meses, yusar un overol o delantal de color blanco. Todos los negocios citados en este inciso contarán conguardarropía para el personal. Las materias primas y productos elaborados con ellasdeberán cumplir las disposiciones prescritas en elReglamento General de Alimentos.

PROVEER A LA REGLAMENTACION DE LOS BAÑOS PUBLICOS YPARTICULARES, INSTITUTOS DE BELLEZA FISICA YESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES.- Artículo 26, número 7.

Los locales que se destinen a baños, las piscinas,institutos de belleza física y similares reunirán lascondiciones de higiene que respectivamente se les imponen:

Sobre piscinas y baños: a) Estarán dotados de pavimentos impermeables, defácil aseo y en buen estado de conservación; b) Las paredes, cielos, puertas y ventanas estaránpintados de colores claros; c) Las piscinas tendrán revestimiento impermeablefácilmente lavable, estarán dotadas de desagües quepermitan su rápido vaciamiento y tendrán dispositivosespeciales de salivaderas; d) Tendrán el número suficiente de departamentos devestir y de servicios higiénicos para ambos sexos. e) Las piscinas tendrán instalaciones de baños delluvia y lavapiés para el aseo previo de los bañistas.Tendrán también un botiquín de primeros auxilios. f) La dotación de agua de una piscina deberá asegurar

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un mínimo de 500 litros por persona. g) La desinfección de las aguas de las piscinas seefectuará por medio del cloro, ya sea al estado natural obajo forma de sales de hipoclorito de calcio o sodio, en talproporción que la cantidad de cloro no sea inferior a 0,2ni superior a 0,5 partes por millón. Cuando las piscinasposean un chorro continuo de agua, la cloración de ellasdeberá ser permanente, de manera que se mantenga lacantidad de cloro exigida. h) El agua de las piscinas, en todo caso, se renovarátotalmente una vez a la semana, practicándose el aseo porfricción de los muros y pisos.

Sobre peluquerías, institutos de belleza y similares

a) Las peluquerías deberán contar con luz yventilación suficientes y las murallas y cielos seránpintados de colores claros. b) Los artefactos higiénicos desaguarán directamenteen el alcantarillado. En los locales donde no existan dichosservicios, el desagüe irá a recipientes tapados, aisladosdel exterior, los cuales se asearán diariamente. c) Los útiles y herramientas de trabajo, tales como:navajas, tijeras, peinetas, hisopos, etc., deben ser aseadosy desinfectados ante de servir a cada cliente, utilizandolámparas de alcohol, vapores o soluciones de formol, aguaen ebullición y jabón. Cuando se use papel para limpiar lanavaja, éste deberá ser de color blanco y sin ningunaclase de impresiones. d) No deben usarse plumillas para los polvos;sólo se admitirá el empleo de pulverizadores, algodón ocualquier otro objeto, debiendo inutilizarse estos últimosdespués de cada servicio. e) Los paños y toallas limpias se guardarán enmuebles especiales y, después de su uso, se depositarán enrecipientes o en canastos apropiados. f) Se prohibe estrictamente atender en las peluqueríaso instituto de belleza a persona alguna que tengamanifestaciones de afección en las manos, cara o cuerocabelludo, sin que previamente el interesado presentecertificado médico que indique la naturaleza de laafección y las precauciones que deben tomarse. g) Las peluquerías, salones de belleza y similares nopodrán ofrecer ni practicar al público tratamiento debelleza que implique el ejercicio directo o indirecto de lasactividades médicas y paramédicas en cualquiera de susformas, salvo que cuenten con profesionales debidamenteautorizados para ejercer estas actividades. h) Todo cosmético que se use o expenda en losinstitutos de belleza y similares deberá estar previamenteautorizado por la Dirección General de Sanidad. i) El personal que se ocupe en los establecimientosmencionados en este inciso debe tener un certificado desalud renovable cada tres meses y usar durante su trabajoblusa o guardapolvo, que se mantendrán en perfecto aseo. j) Estos locales deben contar con servicios higiénicospara el personal y público.

REGLAMENTAR, DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS Y LAS

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NECESIDADES HIGIENICAS DE LA LOCALIDAD, LAS CONDICIONES ENQUE SE PROCEDERA AL SANEAMIENTO PREVIO DE LOS TERRENOS ENQUE SE HARAN CONSTRUCCIONES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTOEN LAS LEYES ESPECIALES QUE RIJAN LA MATERIA.- Artículo26º, número 8.

Los terrenos que se dediquen a la construcción sesanearán previamente, cuando sus condiciones naturales loshaga inadecuados para el objeto. No se permitirá construir edificio alguno directamenteen terrenos que no ofrezcan completa seguridad contraasentamientos y deslizamientos. En los terrenos húmedos o en aquellos que existanaguas subterráneas a poca profundidad se impedirá que lahumedad ascienda por los muros y paredes de los edificios,para lo cual se dispondrán capas aisladoras o seconstruirán drenes, cuando la Municipalidad lo estimenecesario. Se impedirá el estancamiento de las aguassuperficiales y se eliminarán las acequias y pozos quepuedan quedar bajo el perímetro de la edificación. No se podrá edificar sobre terrenos que se hayandestinado a botaderos de basuras o de materias orgánicas,sino después de un plazo de 30 años de su relleno y previahigienización de ellos. No podrá construirse habitaciones aprovechando lasdepresiones naturales del terreno. Los demás requisitos del inciso 8 se cumpliránciñéndose a lo dispuesto en las Leyes Generales sobreConstrucciones y Urbanización vigentes.

REGLAMENTAR LA CALIDAD, NATURALEZA Y DEMAS REQUISITOSHIGIENICOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS MATERIALES EMPLEADOS ENLAS CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES DE EDIFICIOS O LOCALES. ENLOS PUERTOS Y CIUDADES QUE INDIQUE EL PRESIDENTE DE LAREPUBLICA SERA OBLIGATORIA LA CONSTRUCCION DEL TIPO "APRUEBA DE RATAS" DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO.- Artículo26º, número 9.-

Los materiales que se empleen en toda construccióntendrán condiciones apropiadas con el destino que se lesdé y deberán reunir las cualidades de resistencia yduración que sean necesarias, exigiéndose el empleo demateriales de buena calidad. No se admitirá en la construcción de edificios dehabitaciones el empleo de material de gran conductibilidadcalórica y, si se le usara, se exigirá que las piezas ylocales estén convenientemente protegidos de los cambios detemperatura. No se permitirá la construcción de habitaciones enlas cuales se emplee alguno de los siguientes materiales:barro, en cuya formación entre guano y materias pútridas osustancias susceptibles de serlo, latas, coligues, calaminao maderas que no dejen completamente aislada una pieza deotra. Las demás exigencias del inciso 9 se cumpliránciñéndose a lo establecido en las Leyes Generales deConstrucción y Urbanización vigentes.REGLAMENTAR LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE QUE DEBE

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CUMPLIR UNA CASA O LOCAL QUE SE OFRECE EN ARRIENDO.-Artículo 26º número 10.-

Toda casa o local destinado al arriendo cumplirá conlas siguientes condiciones: a) Estarán edificadas sobre terrenos secos, limpios,bien terraplenados y nivelados, no expuestos a inundacionesni a formación de charcos o pantanos. b) Las murallas, tabiques o divisiones de las piezasserán construidas con material higiénico, no admitiéndosepara el efecto: el barro formado con guano o materiaspútridas o susceptibles de putrefacción, las latas,coligues y otros materiales, como la calamina o madera, queno aíslan completamente una pieza de otra. c) Los muros y tabiques deberán estar secos, enlucidosy blanqueados, pintados o empapelados, y se mantendrán enbuen estado de aseo y conservación. d) Tendrán una techumbre que resguarde de la lluvia, ysi ella fuere de fierro, deberá tener una capa aisladora debarro u otro material, de un espesor de 4 centímetros. e) Constarán de cielos y pisos de madera; estosúltimos estarán, por lo menos, a 10 centímetros dedistancia de la tierra. f) El piso de las habitaciones estará, por lo menos, a10 centímetros sobre el nivel de los patios y, el deéstos, a su vez, a 10 centímetros sobre el nivel de lasaceras o veredas. g) Cada dormitorio tendrá un cubaje de aire noinferior a 18 metros cúbicos. Todas las piezas tendrán unaaltura mínima interior de 2.80 metros, de piso a cielo. h) Dispondrán de medios para renovar el aireconvenientemente, de acuerdo con lo determinado por la Leyde Construcción y Urbanización. Además, cada piezatendrá una ventilación que permita la renovación del airecuando esté cerrada. i) Cada pieza tendrá, a lo menos, una ventana quepermita la entrada de luz suficiente, debiendo estar lasuperficie transparente de la ventana en relación con lasuperficie edificada de la pieza, en la proporción de 1 a10. j) Los patios tendrán suficiente declive, de modo queno estanquen las aguas y puedan correr fácilmente a lasalcantarillas o acequias. La parte contigua a las habitaciones deberá estarpavimentada hasta una distancia de 70 centímetros del muro.Cuando no existan acequias o alcantarillas, la autoridadrespectiva podrá autorizar que se construyan pozos en lascondiciones que se establezcan para cada caso. k) Toda casa tendrá, en relación con las habitacionesque cuente, servicios sanitarios necesarios, compuestos deW.C., lavatorio y baño de tina o de lluvia. k) Cada casa tendrá un local especial para cocina. ll) Tendrán canales para la recepción de las aguas delluvia. m) Ninguna casa, después de terminada suconstrucción, podrá habitarse antes de un mes en verano yde dos meses en invierno. n) Los sótanos no podrán tener una altura menor de 2metros y no se destinarán a dormitorios. Los orificios y

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ventanas destinados a ventilación de los sótanos nopodrán estar ubicados a menos de 50 centímetros del nivelde la acera o calzada.

REGLAMENTAR LAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, HIGIENIZACION YCONSERVACION EXTERIOR DE LAS HABITACIONES, FABRICAS,EDIFICIOS PUBLICOS, CUARTELES, CONVENTOS, PRISIONES, TEATROSY OTROS LOCALES PUBLICOS O PARTICULARES.- Artículo 26,número 11.

La limpieza, conservación y aseo exterior de losedificios públicos y particulares se hará, por lo menos,una vez al año, según la naturaleza del material empleadoen la construcción. Debe ser prohibido el uso del colornegro u otros colores que dañen la visión.

FIJAR EL NUMERO MAXIMO DE PERSONAS QUE PUEDEN OCUPAR UNAHABITACION, EDIFICIOS O PARTE DE ELLOS.- Artículo 26,número 12.

En la fijación del número de personas que puedenocupar una habitación, edificio, local o parte de ellos seconsiderarán los siguientes factores: a) Un cubaje de 18 metros cúbicos por persona para losdormitorios; de 3 metros cúbicos por persona para loslocales habitables, teatros o espectáculos públicoscerrados; de 5 a 10 metros cúbicos para salas de clases,locales industriales, policlínicos, etc. b) Medios de ventilación natural o artificial. c) Calidad y resistencia de los materiales deconstrucción, de acuerdo con la Ley General sobreConstrucciones y Urbanización.

ESTABLECER LAS CONDICIONES SANITARIAS Y EL NUMERO MAXIMO DEANIMALES QUE PUEDEN SER TOLERADOS EN CUALQUIER SECTOR DELTERRITORIO MUNICIPAL.- Artículo 26, número 13.

Se clasificarán las especies animales que existan enla parte urbana de las ciudades en: especies mayores ymenores. Se considerarán especies mayores: los equinos, bovinosy mulares; y especies menores: los perros, gatos, conejos,cuyes, ratas blancas y aves de corral. Estas especies sólo podrán permanecer en la zonaurbana, siempre que su existencia sea autorizada por laMunicipalidad. No se permitirá, por ningún motivo, la existencia deespecies mayores ni de cerdos, ovinos o caprinos en la partecéntrica de las ciudades, la cual será delimitada, en cadacaso, por la Municipalidad. Todas las especies enunciadas, estarán sujetas alcontrol sanitario animal que establecen las leyes vigentes. La permanencia urbana de las especies mayores sólo sepermitirá en los siguientes casos: Equinos: cuando las necesidades de la industria,comercio, Fuerzas Armadas, Carabineros, Municipalidades ofines deportivos lo requieran, y siempre que se les mantengaen las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad, nopudiendo aceptarse la instalación de caballerizas de una

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capacidad mayor de 50 animales, las que deberán estar, entodo caso, separadas de las fábricas de productosalimenticios, hospitales y escuelas, por una distanciamínima de 300 metros. Bovinos: sólo se admitirá bovinos hembrasestabulados, con fines de lechería, y su número no podráser mayor de 16 animales por establo. Las condiciones sanitarias de los establos se regiránpor las leyes y reglamentos vigentes y no se autorizará lainstalación de ninguno de ellos, a menos de 600 metros deotro ya existente. Mulares: en la parte urbana sólo se permitirán losmulares que sean utilizados por las Municipalidades, FuerzasArmadas o instituciones deportivas. Los locales destinados a la permanencia de mularesdeberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a lascaballerizas. Queda prohibida la ordeña de burras en la víapública. La permanencia de las especies animales menores en elbarrio céntrico y urbano de las ciudades estará regida porlas siguientes normas: Perros: Su existencia deberá ser declarada a laAutoridad Sanitaria, la que otorgará una patente deduración de un año. Dicha patente sólo se otorgará cuando el animal tengaun estado de domesticidad que no constituya un peligro parael hombre. Es obligación de todo dueño de perro mantenerlo conbozal a su paso por las calles de la ciudad. Todo perro que no cumpla con los requisitos anterioresserá estimado como vago y recogido por la Municipalidad. Aves de corral: Sólo se permitirá en el radiocéntrico la presencia de estas aves destinadas a finesdomésticos y, en ningún caso, se autorizará en dichosector la existencia de gallineros de explotaciónindustrial o comercial. Conejos, cuyes y ratas blancas: Su permanencia en elradio céntrico sólo será permitida con fines domésticoso de investigación científica(laboratorios). Estos roedores serán mantenidos en jaulas especiales oen locales con murallas y pisos sólidos. La construcciónde las jaulas y locales se ejecutarán en tal forma que seanfáciles de asear y lavar.

UBICAR EN BARRIOS ESPECIALES A CUALQUIER INDUSTRIA OESTABLECIMIENTO QUE SEAN PELIGROSOS O MOLESTOS PARA LAPOBLACION. Artículo 26, número 14.

Todas las industrias deberán estar ubicadas en barrioso zonas especiales, que se denominarán "zonasindustriales". Las zonas industriales tendrán un sistemaadecuado de evacuación de los residuos y, en casosespeciales, tratamientos de depuración para ellos. La ubicación de las zonas industriales se efectuaráconsiderando la dirección de los vientos predominantes y elcurso de las aguas. Dicha ubicación no podrá sermodificada sino después de diez años.

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Las industrias se clasificarán en: peligrosas,insalubres e incómodas. Son industrias peligrosas las que por sus instalacioneso materias que en ella se elaboren o almacenen causen dañosa las propiedades o a las personas. Son industrias insalubres, las que produzcanemanaciones que afecten o pueden afectar la salud pública. Son industrias incómodas, las que causen o puedancausar molestias a los vecinos de las propiedades cercanas. Las industrias peligrosas deberán ser ubicadas en laparte menos poblada de la ciudad y, en lo posible, alejadosde toda habitación. Las industrias insalubres e incómodas deberán tomarlas medidas necesarias para circunscribir las causas deinsalubridad y de molestias al recinto del establecimiento. La Municipalidad deberá emplazar, en un período detiempo prudencial, pero no mayor de tres años, a lasindustrias que no cumplan con los requisitos anteriores,para que se trasladen a las zonas industriales.

ESTABLECER PLAZAS, PARQUES O LOCALES PUBLICOS DE JUEGO ORECREO PARA ADULTOS O NIÑOS, ASI COMO BAÑOS PUBLICOSGRATUITOS Y SERVICIOS DE TOILETTE PARA EL USO DE LAPOBLACION.- Artículo 26, número 15.

Las Municipalidades habilitarán parques, plazas, ysitios de recreo en las zonas más congestionadas de lapoblación. En estos sitios las Municipalidades instalarán"vespasianas", baños y bebederos higiénicos para el usodel público.

RESERVAR EXTENSIONES DE TERRENO PARA LA FUTURA CREACION DESITIOS PUBLICOS DE ORNATO Y RECREO.- Artículo 26, número16.

Las Municipalidades consultarán en las nuevaspoblaciones, terrenos destinados a plazas, parques o sitiosde recreo. La superficie de estos terrenos será, comomínimo, un 4% de la superficie total de la población,distribuyéndose estas áreas de ornato y recreo en formaracional y de acuerdo con la legislación vigente.

PROVEER A LA PROTECCION SANITARIA CONTRA LOS INSECTOS,ROEDORES, PERROS U OTROS ANIMALES CAPACES DE TRANSMITIRENFERMEDADES AL HOMBRE. EN EPOCA DE AMENAZA DE EPIDEMIAS, ELCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES ESTARA A CARGODE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD.Artículo 26, número 17.

Será obligatoria la lucha en contra de los insectos entodos los locales públicos o privados en que se elaboren,guarden o expendan productos alimenticios (mataderos,mercados, lecherías, establos, almacenes, hoteles,restaurantes, panaderías, pastelerías, fábricas deconfites, cecinas, helados, hielo, abonos animales, grasascomestibles, cola, dextrina, pescaderías, etc.). Igual obligación regirá para salas de espectáculospúblicos, cuarteles, establecimientos educacionales conrégimen de internado, conventillos y cités, cárceles y

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prisiones, hospitales y policlínicas, hospederías, hotelesy residenciales, medios de movilización colectiva y, engeneral, para cualquier local destinado a la atención delpúblico. Asimismo, deberán aplicarse insecticidas, una vez almes, en muros, techos y enseres de las porquerizas,caballerizas, ferias de animales, botaderos de basuraspúblicos y privados y en todo local en que puedanacumularse desperdicios que favorezcan la reproducción demoscas y otros insectos. Esta lucha se hará a base de la aplicación desoluciones de sustancias insecticidas de acción prolongada,tales como el dicloro-difenil-tricloroetano (DDT) u otrasdrogas similares, aceptadas por la Dirección General deSanidad. La aplicación de estos insecticidas se hará en laforma y en las concentraciones que para cada productodetermine la Dirección General de Sanidad. En todo caso, estos productos deberán aplicarse enparedes, techos, vidrios, muebles y otros enseres y conintervalos no superiores a dos meses. La lucha contra los insectos y demás artrópodosvectores de enfermedades, debe tener por finalidad: a)Destruir los insectos adultos; b) Destruir sus larvas, y c)Proteger al hombre. 1. Zancudos o mosquitos. Eliminación de las aguasestancadas, por lo menos una vez a la semana (parainterrumpir el ciclo larval). Drenajes para profundizar amás de 1 metro el curso de las aguas. Colocación deinsecticidas tipo DDT o similares en soluciones adecuadas.Favorecer la crianza de peces del género "gambusia", uotras especies larvífagas (enemigos naturales de laslarvas), proporcionados por la Dirección de Pesca y Caza,en pantanos, charcos, lagunas, estanques, etc. 2. Moscas. Exigencia en las caballerizas detratamientos higiénicos de los excrementos, por medio de"larvicidas" o procedimientos biológicos; aplicaciónmensual en las paredes y techos de soluciones insecticidas abase de DDT u otros productos similares, aceptados por laDirección General de Sanidad. 3. Chinches y garrapatas.- Aplicaciones mensuales delos insecticidas precitados en las camas, somieres, mueblesy paredes de los dormitorios; en las butacas de teatros,salas de espectáculos o actos y en los asientos detranvías y vehículos de transporte colectivo, etc. 4. Piojos y pulgas.- Desinsectización de las ropas ycamas con insecticidas tipo DDT o similares. Despiojamiento,que comprenderá la aplicación de sustancias insecticidascomo polvos a base de DDT o similares, soluciones acuosas oaceitosas de estas mismas sustancias y otras de igualacción, etc. y baño caliente. Para este efecto, las Municipalidades estaránobligadas a crear y mantener Casas de Limpieza, con unadotación de baños de lluvia suficiente, en relación a ladensidad de la población de la localidad. Estas Casas de Limpieza deberán cumplir los requisitosque establezca la Dirección General de Sanidad. Medidas de protección: Se recomendará el empleo demosquiteros y rejillas metálicas en las puertas, ventanas y

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otros orificios (la malla de la rejilla no será superior a1 milímetro). En la protección contra roedores, se consideraráprincipalmente la lucha contra las ratas o"desratización". Las medidas que la Autoridad Sanitariadebe poner en práctica para proveer a la desratizacióndeben realizarse en dos tiempos: a) Extirpación de losroedores existentes en las construcciones o "luchasofensivas", y b) Medidas de protección, que eviten lapenetración de los roedores desde el exterior a losedificios o "lucha defensiva". En la lucha ofensiva contra las ratas, lasMunicipalidades se preocuparán de la extirpación de ellasen las ciudades, para lo cual se procederá en formaracional, por manzanas. En esta lucha se usarán las pastastóxicas recomendadas por la Dirección General de Sanidad.En todo caso, la Municipalidad exigirá que se elimine todofactor favorable para la alimentación y vida de las ratasen el interior de las construcciones. Asimismo, dispondráde una protección adecuada en los artículos alimenticios yprotegerá y obligará a mantener los desperdicios endepósitos cerrados. Como medidas de protección que impidan el acceso delas ratas desde el exterior, la Autoridad Sanitaria localdebe exigir. Colocación de rejillas o mallas de alambre enlos tragaluces, en los respiradores de los sótanos y en losorificios de ventilación de los pisos (la malla debe sermenor de 1 centímetro). Que las bodegas y subterráneostengan revestimiento de cemento. Que las puertas esténprotegidas en su parte inferior con una plancha metálica.Que los caños de bajada de las aguas lluvias tengan unobstáculo que impida la ascensión de las ratas. Que noexistan árboles o enredaderas pegados a las construcciones. Respecto a protección para las "vinchucas"(Triatomas), en las habitaciones de los territoriosafectados se harán aplicaciones mensuales de solucionesinsecticidas, aceptadas por la Dirección General deSanidad, en paredes, techos, camas, enseres, etc., enconcentración adecuada para matar a estos insectos. Seexigirá que las paredes sean enlucidas y los techosencielados, a objeto de que los insectos no encuentrengrietas que les sirvan de guarida. La protección para los demás insectos y roedores queno figuran en estas normas se ceñirá por las instruccionesparticulares que dicte, en cada caso, la Dirección Generalde Sanidad. Para la protección contra los perros y otros animales,deben aplicarse las normas establecidas en el inciso 13 deeste artículo.

ESTABLECER LOS DESINFECTORIOS PUBLICOS EN LA FORMADETERMINADA POR LOS REGLAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL DESALUBRIDAD, PREVIA AUTORIZACION DEL PRESIDENTE DE LAREPUBLICA, IMPARTIDA POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DELINTERIOR.- Artículo 26, número 18.

Los Desinfectorios Públicos son establecimientosdestinados a procurar los medios de desinfección,desratización y desinsectización de los locales,

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habitaciones, vehículos, objetos y ropas contaminados. Es obligación de las Municipalidades instalardesinfectorios, cuya construcción y distribución debeceñirse a las siguientes normas: a) Estarán ubicados en lugares convenientementeaislados de toda habitación. b) Constarán de 2 secciones: Una destinada a larecepción de objetos y ropas infectados y otra paraentregar el material desinfectado o desinsectizado. c) Estarán dotados de salas de lavandería. d) Depósitos de clasificación de objetos y ropasinfectados. e) Caldera generadora de vapor. f) Sección secadora de ropa. g) Sección Control y Estadística. h) Servicios higiénicos y baños independientes encada Sección.

La movilización de las especies se efectuará conequipos de material adecuado y por personal dedicadoexclusivamente a este objeto. Las desinfecciones y desinsectizaciones que seefectúen fuera del local del desinfectorio seránpracticadas con equipos portátiles adecuados. Los Servicios Municipales arbitrarán medidas paraevitar que el mismo vehículo utilizado en el traslado delas ropas sucias o infectadas sea empleado para ladistribución de las especies limpias, a menos que, dichovehículo haya sido desinsectizado previamente. Sin perjuicio de las funciones que les encomienda elartículo 57 del Código Sanitario, los desinfectoriospracticarán los procedimientos de desinsectización, segúnlas siguientes normas: La desinsectización está indicada en los casos decólera, fiebre amarilla, tifus exantemático, peste,viruela, etc. Esta se hará por medio de la aplicación en paredes,techos, enseres y muebles, de soluciones insecticidasaceptadas por la Dirección General de Sanidad. En las demás enfermedades infecciosas el procedimientomás eficaz de desinfección es el concurrente.

PARRAFO II

Servicios Sanitarios Municipales

Las Municipalidades organizarán y mantendrán losServicios Sanitarios respectivos, para el desarrolloeficiente de las actividades sanitarias, derivadas de laspresentes Normas Mínimas. Dichos Servicios guardarán relación, en todo caso,con el número de habitantes del territorio comunalrespectivo, y el personal técnico de ellos acreditará,además del título profesional, condiciones especiales deidoneidad para el cargo que desempeñe. Los Servicios Sanitarios Municipales serán, a lomenos, los que a continuación se indican. a) Control Sanitario de Individuos y Locales deIndustrias y Comercio.

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b) Inspección Veterinaria. c) Laboratorio Bromatológico e Inspección deAlimentos. d) Casas de Limpieza y Desinfectorios Públicos. El presente decreto entrará en vigencia, a partirdesde su publicación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insérteseen el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIELGONZALEZ V.- Inmanuel Holger T.- José Santos Salas M.