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“SALATINO AGUSTIN SANTIAGO C/ ASOCIACION CIVIL HURLINGHAM CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Causa MO-13913-09 R.S. /2013 ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 13 de Agosto de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "SALATINO AGUSTIN SANTIAGO C/ ASOCIACION CIVIL HURLINGHAM CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Causa MO- 13913-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA,integrándose al Acuerdo el Dr. FERRARI, en virtud de lo expuesto a fs. 180; resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE LUIS GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 Departamental a fs. 154/157vta. dictó sentencia en la cual resolvió rechazar la demanda, con costas a la actora y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales -

Hipótesis y prueba de los hechos

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“SALATINO AGUSTIN SANTIAGO C/ ASOCIACION CIVIL HURLINGHAM CLUB S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Causa MO-13913-09 R.S. /2013

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 13 de Agosto

de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores

Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,

Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose

Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia

definitiva en los autos caratulados: "SALATINO AGUSTIN SANTIAGO C/

ASOCIACION CIVIL HURLINGHAM CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Causa MO-

13913-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de

la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía

observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA,integrándose al Acuerdo

el Dr. FERRARI, en virtud de lo expuesto a fs. 180; resolviéndose

plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

VOTACION

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE LUIS

GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil y Comercial nro. 5 Departamental a fs. 154/157vta. dictó

sentencia en la cual resolvió rechazar la demanda, con costas a la

actora y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales

-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 162 la actora

interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido

libremente a fs. 163 y se fundó con la expresión de agravios de

fs. 171/173, replicada a fs. 176/177.-

3) A fs. 180, se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al

presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en

condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Sostiene el actor que la Sra. Juez de Grado ha hecho una

evaluación errática del plexo probatorio, habla del tenor de las

posiciones absueltas fictamente, de lo sostenido por los testigos

y del informe del perito ingeniero Ivaldi.-

Sostiene que si bien no hubo un testigo presencial, existen

circunstancias probadas que verosímilmente acercan a la

interpretación el desarrollo de los hechos; recapitula lo que -a

su modo de ver- surge del plexo probatorio y resalta que la

demandada no ha producido prueba alguna ni aportado elemento

alguno tendiente a desvirtuar lo expuesto.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse

brevitatis causae.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, primeramente

debemos reseñar de qué se trata el (no muy típico) caso a

decidir.-

En prieta síntesis, tenemos aquí que el actor endilga

responsabilidad a la entidad demandada (un Club) sosteniendo que

su domicilio se encuentra a treinta o cuarenta metros de dicho

Club, que en su interior se practica Golf, encontrándose el predio

rodeado por un ligustro; dice también que en varias ocasiones

pelotas de golf han excedido el marco del predio, efectuando los

vecinos denuncias en el club, que fueron infructuosas.-

En cuanto al hecho en sí, sostiene que -en el momento indicado en

la demanda- una pelota de golf, arrojada desde dentro del predio,

impactó en su rodado, el que se encontraba estacionado frente a la

puerta de su domicilio, causándole los daños que describe, en el

parabrisas y el capot (ver fs. 15vta./16).-

La demandada ha negado sustancialmente los hechos y sostuvo que

resultaba materialmente imposible que una pelotita de golf haya

salido de las dependencias de la cancha e impactado en el

vehículo, lo que -anuncia- acreditará en el momento procesal

oportuno (ver fs. 52vta./53).-

Sobre este piso de marcha, y antes de referirnos al plexo

probatorio (a efectos de corroborar si se llegó a confirmar lo

afirmado) debemos determinar cual es el encuadre jurídico de la

cuestión en debate, para lo cual es menester efectuar algunas

aclaraciones pues el tema ostenta varias facetas dignas de

análisis.-

Atento las circunstancias del caso, y la relación de vecindad

entre el actor y el Club, podría pensarse aplicable la regla legal

del art. 2618 del Código Civil.-

La doctrina extranjera ha analizado la cuestión, a la luz de un

precedente del STSJ de Cataluña, concluyendo que los daños

ocasionados por la caída de pelotas procedentes de un campo de

golf debe enfocarse como una responsabilidad extracontractual y no

ha de abordárselo como un supuesto de inmisiones (tal nuestro art.

2618) en tanto la injerencia se produce mediante lanzamientos

desafortunados o incorrectos realizados por los golfistas y, así,

operando la acción y voluntad humana la cuestión queda fuera del

campo de las inmisiones (TORRELLES TORREA, Esther, Las

consecuencias de la falta de pericia en los lanzamientos de bolas

de golf: inmisiones o responsabilidad extracontactual de los arts.

1902 y 1910 CC, publicada en www.indret.com, InDret, Revista para

el análisis del Derecho, Barcelona, 2011).-

Comparto esta tesis pues si bien nuestro Código no ostenta aquí

una redacción idéntica a la del español, entiendo que la actividad

deportiva en cuestión no puede considerarse enmarcada entre los

"daños similares" al humo, calor, olores, luminosidad, ruidos o

vibraciones de las que nos habla el art. 2618 del Código Civil

argentino.-

Además, y esto termina de descartar esta opción -al menos para el

caso-, el supuesto daño aquí no se produjo en el inmueble del

actor, sino en otro bien de su propiedad, que se denuncia como

ubicado en la vía pública.-

También podría intentar acudirse a la regla contenida en el art.

1119 del Código Civil referente a la responsabilidad (objetiva, a

mi modo de ver) por cosas caídas o arrojadas (ver, en este

sentido, TORRELLES TORREA en ob. cit. con referencia al art. 1910

del CCivil español, similar a nuestro art. 1119).-

Pero, a mi modo de ver, la norma tampoco atrapa el caso pues la

misma se vincula con las casas habitadas y la responsabilidad de

quienes en ellas moren (BORDA, Guillermo A, Tratado de Derecho

Civil, Obligaciones, T II, nros. 1423 y siguientes; KEMELMAJER DE

CARLUCCI, Aida en AA.VV. Código Civil, Belluscio - Zannoni, T V,

p. 651), supuesto que -a mi juicio- no guarda suficiente dosis de

analogía en orden regir casos como el presente (aunque LLambías -

Código Civil Anotado, T II B, p. 522- asimila a empresarios o

profesionales que exploten comercios o industrias, en postura que

-de acuerdo con los términos en que está concebida la norma- no me

parece convincente).-

De este modo, se van despejando las posibilidades y nos quedan dos

senderos: el de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la

actividad (art. 1113 C. Civil) o el de la subjetiva por dolo o

culpa (art. 1109 y ccdtes. CCivil).-

A nivel nacional, pocos son los precedentes jurisprudenciales que

se han referido al tema, dos de ellos claramente inaplicables a

este caso.-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, resolvió

con fecha 1 de Diciembre de 2008, en los autos caratulados

"Queirolo, Ana M. c. Los Cardales Country Club SA" (RCyS 2009-

III,91) que corresponde responsabilizar a la sociedad

administradora de un country por los daños sufridos por una

persona que se encontraba tomando sol en la pileta de su casa,

cuando la golpeó en la cabeza una pelotita de golf proveniente de

la cancha lindera.-

Empero, las consideraciones allí efectuadas no son aplicables al

presente, por cuanto el Tribunal -para así decidir- se apoyó en el

deber de garantía que contractualmente asumiera el Country

mediante el Reglamento de Copropiedad cuando la actora recibió el

pelotazo en su casa, dentro del predio del Country.-

Ninguna de tales circunstancias converge aquí, pues -ante la

inexistencia de cualquier tipo de vínculo que ligara al actor con

la institución demandada- estamos fuera del ámbito de la

responsabilidad contractual.-

La Sala K de la misma Cámara, un tiempo antes (15/3/2007) en autos

"Cruciani, Corina c. Rosarios, Diego y otros" (JA 2007-III, 342)

responzabilizó (aunque parcialmente, pues juzgó que también había

existido culpa de la actora) a un club que había organizado un

torneo de golf, por los daños padecidos por quien se había

introducido indebidamente en el campo de juego, ponderando que el

club había permitido el ingreso de personas no autorizadas a la

cancha sin la debida instrucción o acompañamiento.-

El precedente tampoco ostenta ningún grado de similitud con el

presente: aquí no medió ingreso al campo y, lo fundamental,

tampoco podríamos analizar el tema a la luz de la normativa y

doctrina vinculada a los espectáculos deportivos.-

Es que nunca se sostuvo aquí que el daño proveniera de un

espectáculo de este tipo (en el caso no hay torneo), no se trata

de un estadio, y -por ende- no podemos considerar al actor un

espectador, deviniendo de este modo inaplicables las reglas de los

arts. 1, 51 y ccdtes. de la ley 23.184.-

Aunque sí se registra, algunos años antes (3/12/2002), un

precedente de la misma Cámara (en autos "Sosa Ramos, María A. c.

Ciudad de Buenos Aires", RCyS 2003, 577), ahora la Sala D, cuyas

consideraciones comparto sustancialmente.-

En tal caso el actor, mientras practicaba aerobismo, había sido

impactado por una pelota proveniente del campo de golf del

Gobierno de la Ciudad, a quien se juzgó responsable.-

Transcribiré sus fundamentos, pues -insisto- los comparto

totalmente.-

Allí se dijo que

"No se ha cuestionado en autos el carácter de propietario,

guardián y/o usufructuario del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires respecto del Campo de Golf desde el Cual partió la pelota

que impactó a la actora.

Planteada en estos términos la cuestión, haré algunas precisiones

al respecto. Coincido con la aplicación normativa que ha efectuado

el a quo a la cuestión planteada en autos. El art. 1113 C.C. 2°

párrafo, al consagrar el factor objetivo riesgo creado surgido en

el derecho francés hacia fines del siglo XIX e inspirado en las

ideas de Saleilles y Josserand, determina que quien es dueño o se

sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o

modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe

responder por los daños que ellas originan (Pizarro, Ramón D. -

Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de Derecho Privado:

Obligaciones", t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 628).

Asimismo, ese riesgo creado por la actividad desarrollada afianza

aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella -

además- le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último

de cualquier tipo de utilidad o ventaja, aun cuando la misma no

revista carácter patrimonial.

Con respecto al llamado riesgo-beneficio, cabe destacar que la

sociedad moderna conoce el surgimiento de grandes organizaciones

económicas, a veces multinacionales (p.ej. las fábricas, los

transportes, etc.) que son, indudablemente, altamente beneficiosas

para la sociedad, y en particular para los sujetos que las crean y

dirigen. Pero al mismo tiempo, también son fuente inevitable de

daños (para los obreros, para los transportados, para los terceros

en general). Resulta, entonces, "socialmente justificado" vincular

el riesgo que crean (esto es, el perjuicio que pueden causar) con

los beneficios extraídos de la misma actividad que lo origina, y

obligar a las empresas a reparar el daño que caUsan (aun sin culpa

de su parte), como contrapartida del provecho que el desarrollo de

la actividad dañosa les procura ("cuis commodum cuis incommodum").

El responsable es quien se beneficia con la actividad dañosa

ejercitada en su provecho; y es también, como anota Larenz, quien

conoce y puede dominar la fuente del riesgo (Gamarra Jorge,

"Tratado de Derecho Civil Uruguayo", t. XIX "Responsabilidad Civil

Extracontractual", v. 10, 2a ed., Fundación de Cultura

Universitaria , Montevideo, Uruguay, ps. 71 a 72, y opinión de

distintos autores por éste citada).

En este orden de ideas, y a partir de todo lo expuesto puede

concluirse que el riesgo forma parte del pasivo de la empresa y es

por ello que debe ser asumido por el empresario como parte de los

costos de producción. Es más, puede calcularse en cierta medida,

por anticipado y ser cubierto por el seguro, procurando para ello

un aumento de los precios de las mercaderías o servicios, o de la

entrada a un predio o de la cuota social de una entidad deportiva.

La jurisprudencia de esta Excma. Cámara también se ha expedido en

forma reiterada en tal sentido por los daños cometidos con motivo

del riesgo creado mediante el ejercicio de una actividad

determinada, aún cuando la misma sea lícita (ver en tal sentido:

CNCiv., sala J, 19/02/91, "Frank, Jorge Alberto c. Huarte, Emp.

Arg. de Cemento Armado s/Sumario", Sumario Nro. 1255; CNCiv., sala

F, 09/02/98, "Grynczyk, Elsa Ester c. Duarte, Osvaldo y otros

s/Daños y Perjuicios", RCyS, 1999-887, JA, 1999-II-418; CNCiv.,

sala A, 15/12/89, "Farías, Faustina y otra c. Ferrocarriles

Argentinos FFAA s/Sumario", Sumario Nro. 6488; CNCiv, sala F,

23/11/92, "Juárez Omar Emilio c. Empresa Ferrocarriles Argentinos

s/Daños y Perjuicios", Sumario Nro. 7178; CNCiv., sala A,

25/09/97, "Dos Santos Carlos c. Compañía Naviera Pérez Companc

S.A. y otro s/Daños y Perjuicios", Sumario Nro. 10601; CNCiv, sala

F, 15/05/00, "N.N. c. M.C.B.A. s/Daños y Perjuicios (Accidente de

Trabajo)", publicado en JA, 13/12/00, N° 6224).

Nos hallamos, pues, frente a una responsabilidad de tipo objetiva

y el fundamento de esta responsabilidad no es sino otro que el

riesgo creado.

En resumidas cuentas, recordando las palabras de mi colega de sala

Dr. Alberto Bueres la responsabilidad civil de nuestro tiempo

desde una contemplación genérica (más allá de la culpa), acentúa

la defensa de la víctima. Se busca un responsable -que no es

necesariamente un culpable- a efectos de corregir una situación de

desequilibrio, y no para impartirle una sanción represiva (o

castigo). Se reparan, pues los daños causados injustamente

(antijurídicamente) -daños que intrínsecamente devienen injustos-

y hasta los daños que son injustos per se (sin reconocer una

causación injusta-antijurídica) (Bueres, Alberto. J., prólogo en

Vázquez Ferreyra Roberto A. "La Obligación de Seguridad en la

Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo", Ed. Vélez

Sarsfield, Rosario, 1988, p. 15).

En el caso que nos ocupa, ninguna duda me asiste que la actividad

que se desarrolla en el Campo de Golf de la Ciudad reviste el

carácter de riesgosa, toda vez que es posible que una pelota de

golf que se desplaza a gran velocidad trasponga los límites del

campo e impacte a vehículos y/o peatones ocasionando daños a

terceros, como lamentablemente ha ocurrido en el caso de autos.

Obsérvese que además de lo expresado por el experto ingeniero

(...) al respecto, el propio demandado, siendo consciente de dicho

riesgo, ha colocado un cartel previniendo de tal peligro a

peatones y conductores; habiendo agregado en sectores particulares

una malla de protección adicional de una altura aproximada a los

cuatro metros. Sin embargo, tales extremos no revisten en absoluto

eximentes de su responsabilidad, puesto que no configuran ninguno

de los supuestos idóneos previstos por el art. 1113 C.C. "in fine"

para fracturar el nexo causal, esto es, la culpa de la víctima, el

hecho de un tercero por quien no se deba responder, o el "casus

genérico" de los arts. 513 y 514 C.C.

Asimismo, tampoco escapa al análisis de la cuestión la prueba

documental acompañada por la actora (recortes de revista "Para Ti"

y diario "La Nación"), luego corroborada por la prueba de informes

producida (...), en donde se da cuenta de la ocurrencia del

accidente motivo de autos y de otros similares en el mismo lugar

aunque con consecuencias menores a las ocurridas en el "sub

exámine".

Coincido: pienso que podemos estimar subsumible en el art. 1113 de

nuestro Código Civil a las actividades riesgosas, siendo valiosa

la asimilación pues no parece haber suficiente distingo en cuanto

a un daño provocado por una "cosa" -stricto sensu, art. 2311 C.

Civil- riesgosa y una "actividad" que también lo sea; así lo ha

hecho, por otro lado y en otros sectores del derecho, nuestro

superior tribunal (cfe. Ac 42839 fallo del 17-4-1990, L 80406

fallo del 29-9-2004, L 79690 fallo del 28-6-2006, entre otros).-

Luego, si determinada entidad o persona lleva a cabo una actividad

riesgosa lo razonable es que tome a su cargo las consecuencias

económicas que dicho riesgo provoca (ver, con esta orientación, mi

voto en la causa nro. 58.494 R.S. 304/11) y afronte los perjuicios

sufridos por aquellos sujetos que son totalmente ajenos a la

actividad.-

Bien lo ha dicho la doctrina local: el factor de atribución

"riesgo de empresa" es el fundamento indicado para justificar la

existencia de un deber objetivo de contribuir a la reparación en

los supuestos de no mediar obligación de seguridad de origen

contractual para con el damnificado (MESSINA DE ESTRELLA

GUTIERREZ, Graciela N, Daños a un tercero provocados desde la

cancha de golf: responsabilidad del deportista y del country club,

RCyS 2009-V, 83).-

Es que si existe un derecho constitucional a no ser dañado (Corte

Sup. Fallos 327:3753), es razonable que el operador jurídico haga

jugar un factor de atribución de tinte objetivo en orden a la

determinación de la responsabilidad de quien inserta en la

comunidad -en provecho o utilidad propios- un factor de riesgo,

susceptible de menoscabar los derechos de personas totalmente

ajenas a dicha actividad y sin adoptar -paralelamente- las medidas

idóneas para neutralizar la potencialidad y virtualidad dañosa de

dicho emprendimiento.-

La doctrina extranjera también se ha referido al tema, postulando

la necesidad de asegurar a quienes se encuentran en el exterior de

los campos de golf medidas protectivas razonables, señalando la

necesidad de tener en cuenta varios factores: la frecuencia con

que las pelotas salen de la cancha, la proximidad de personas y

cosas a los límites del campo y las medidas tomadas por

propietarios y operadores para prevenir que las pelotas salgan

fuera del campo y nos recuerda el precedente "Gleason v.

Hillcreast Golf Course Inc." donde se consideró responsable a la

accionada frente a las lesiones sufridas por una persona cuyo

automovil fue impactado por una bola de golf cuando circulaba por

una carretera adyacente al campo y separada de el por una cerca de

no mucha altura (Kircher, John J., Golf and Torts: An Interesting

Twosome, 12 Marq. Sports. L Rev. 347 (2001) disponible online en

http://scholarship.law.marquette.edu/sportslaw/vol12/iss1/1 1).-

Con tales lineamientos, la jurisprudencia española ha tenido en

cuenta que en la práctica del golf se trata de un avatar habitual

la salida de la pelota fuera de los límites del campo de juego y

considerado que quien ha de prevenir cualquier contigencia

derivada del mismo es la entidad encargada de la explotación del

campo (Audiencia Provincial de Málaga, secc. 6a, Sentencia 161/05,

16/2/2005) quien, agrego yo, incluso debe asegurar a los

participantes del juego (golfistas) las medidas idóneas para

evitar que golpes o tiros incorrectos, erróneos o desafortunados

(siempre dentro de lo reglamentario del deporte) terminen causando

daños a otras personas.-

A la luz de lo expuesto, insisto, estimo adecuado el encuadre del

caso en la regla del art. 1113 2o p. parte final del Código Civil

pues si el daño provino de la actividad riesgosa (lo que denota

que no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo), quien

la explote o lleve a cabo deberá afrontar las consecuencias

económicas del mismo, salvo -por supuesto- que demuestre la

responsabilidad de la víctima, de un tercero por quien no debe

responder (por cierto, esto no incluye al golfista -al menos

cuando no se trata de un comportamiento irregular o

antirreglamentario suyo-), el caso fortuito o la fuerza mayor.-

Trasladando ello al caso, vemos que el actor emplazó su reclamo en

el meridiano del art. 1113 del Código Civil (ver fs. 16vta.), la

demandada no planteó objeciones fundadas sobre tal subsunción

normativa (mas allá de la negativa genérica de fs. 55 punto V,

como si se tratara de hechos invocados) la Sra. Juez de Grado ha

operado en base a tal encuadre (ver fs. 156/vta.).-

Por mi parte, tal lo razonado y por los motivos enunciados, es el

encuadre jurídico que considero aplicable.-

Sobre este piso de marcha, es tiempo de ir atendiendo los

agravios.-

Obviamente, quien reclama en base a lo establecido por la norma

antes enunciada tiene una carga probatoria que levantar.-

Básicamente debería demostrar el hecho, el carácter de riesgoso o

vicioso de la cosa, el nexo causal y el daño (esta Sala en causa

nro. 5419, R.S. 593/08, entre otras).-

De lo riesgoso de la actividad ya he hablado, lo que queda por ver

es si -como lo sostiene el actor- el hecho y el nexo causal con el

daño han quedado suficientemente demostrados o -como lo ha

concluido la Sra. Juez a quo y lo postula la demandada- ello no ha

sido así.-

Para ello, es necesario acudir al plexo probatorio.-

No sin antes recordar en cuanto a la valoración de los elementos

probatorios allegados al proceso, que "como regla el Juez tiene el

deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de

referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO

SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente"

(S.C.B.A., DJBA t. 36, p gs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53

"Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolas") y que según lo

determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse,

conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales

y decisivas para el fallo de la causa.-

Tenemos que el actor ha acompañado a su demanda una pelota de

golf, que corresponde a la fs. 2, cuyo considerable peso, dureza y

densidad pondero, aunque -obviamente- no puedo poner aquí en

palabras; tenemos, a fs. 3/6, placas fotográficas del automovil.-

Del informe de fs. 102 (a cuyo respecto nada dijo la demandada,

art. 401 CPCC) surge que al 18/10/2008, el titular del automotor

que sufrió los daños era el actor.-

A fs. 97/98 tenemos sendos presupuestos, que se remontan al mes de

Octubre de 2008, se refieren al rodado del actor y a la rotura de

parabrisas y capot.-

Vamos ahora a la prueba testimonial.-

A fs. 86/vta. luce la declaración testimonial de Paola Marina

Segovia.-

La testigo afirmó que "conoce al actor porque es el hermano de una

compañera de la facultad y el club esta cerca de mi casa, no tiene

interés personal, no es deudora, ni acreedora de ninguna de las

partes no le comprenden las generales de la ley que le fueran

previamente explicadas".-

Dice saber que en el club se practican polo y golf.-

Añade que "siempre estudio con la hermana y hay vecinos que se

quejan por las pelotas que caen, tienen una libustrina que la

altura que da es muy baja y las pelotas salen del predio a todas

las casas de los vecino", que por tarde caen tres o cuatro

pelotas, agregando "que hubo vecinos que se quejaron con el tema

de las pelotitas".-

En lo que hace al hecho en sí, relata que "yo estaba estudiando en

la casa de él con la hermana, sentimos un golpe salimos a la

puerta y esta roto el auto, estaba abollado el capot y roto el

vidrio y había una pelota de golf, era sabado, fuimos a la

secretaria y nos dijeron que teniamos que ir en la semana porque

no nos podían atender".-

A fs. 88/vta. depone Victor Alejandro Maldonado.-

Dice saber que en el Club se juega al Golf y habla de las medidas

de seguridad.-

En cuanto al hecho, relata que "lo primero que pensamos que le

habían querido robar, después nos dimos cuenta que había una

pelotita de golf tirada en el suelo", que "le rompieron el capot y

el parabrisa. Lo sabe porque estuve en la casa, fue un día sabado,

aproximadamente en horas del mediodía, estaba en la casa de él,

encontramos un estallido de un vidrio, salimos y era el auto de

Agustin (Fiat Uno Blanco), pensamos que era un hecho delictivo,

pensamos en un momento que le habían tirado un piedrazo, pero no,

encontramos la pelota de golf".-

Aquí me detengo para señalar que la demandada no ejerció, respecto

de estos testigos, la posibilidad que le acuerda el art. 456 del

CPCC, ni tampoco se presentó a la audiencia para hacer efectiva la

facultad de repreguntar que la ley le otorga.-

Tenemos, por otro lado, el dictamen pericial de fs. 124/125,

emanado de perito ingeniero.-

El experto señala que el domicilio del actor se encuentra a 40mts

del cerco perimetral del club de golf.-

Expresa que "el cerco mencionado posee plantas de altura disímil

por donde resulta físicamente posible que una pelota de golf salga

desde el club y alcance el frente del domicilio mencionado" y que,

contestando puntualmente lo solicitado, "el daño que se aprecia en

las forografías pudo ser producido por el impacto de una pelotita

de golf".-

Destaco que ninguna de las partes requirió explicaciones del

perito en los términos del art. 473 del CPCC y que las

consideraciones que al respecto efectúa la demandada al replicar

la expresión de agravios (fs. 177) son, a esta altura, tardías.-

Por último me detengo en la confesión ficta de la accionada, a

tenor del pliego de fs. 17 (ver fs. 76/81).-

Cabe antes recordar que existen tres corrientes jurisprudenciales

que se han desarrollado respecto de la eficacia probatoria de la

confesión ficta -art. 415 C.P.C.C.-.-

Una que considera que constituye plena prueba en ausencia de otros

elementos de juicio que la contradigan, de modo que la virtualidad

probatoria de una confesión ficta sólo se desvanece frente a otras

aportaciones que la contradigan. Una segunda tesis considera que

la confesión ficta solo constituye plena prueba siempre que otros

elementos de convicción la corrobore; y para una tercera la

confesión ficta carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser

apreciada de conformidad con todos los elementos de juicio que

obran en el proceso.-

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente por la primera tesis

(causa nro. 45.519 R.S. 137/02, entre muchas otras).-

Así entonces, mediante la misma -y dado que no existe prueba en

contrario- tenemos por reconocido a la demandada, que el Club es

separado de la acera por un cerco de alambre semicubierto por una

suerte de ligustro u otra especie de arbusto (posición 2); que en

el predio se practica golf (posición 3); que en varias

oportunidades ha recibido quejas de vecinos por pelotitas que han

caído en sus casas y/o impactado en vidrios y ventanas (posicion

4).-

La restante (la 5) solo se refiere a la denuncia del actor de los

daños provocados.-

Son estos los elementos que tenemos para ponderar.-

Y, a la luz de los mismos, pienso que el hecho y el nexo causal

están suficientemente acreditados.-

Tenemos por probado que, el 18 de Octubre de 2008, en horas del

mediodía, el automovil del actor apareció con daños en su

parabrisa y en su capot; el auto estaba estacionado en la puerta,

se sintió un ruido y al salir a verlo, se encontró cerca del mismo

una pelota de golf.-

Los testigos que han venido a declarar al expediente han sido

contestes en ese sentido y no veo mérito para descreer de sus

dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).-

El perito, por su parte, sostuvo que es posible que una pelota

hubiera salido del Club y llevado al domicilio del actor y que el

daño puede haber sido causado por una pelota de golf.-

A este respecto las partes no pidieron explicaciones; y conste que

la demandada había prometido demostrar que era materialmente

imposible que una pelota de golf hubiera impactado en el automotor

del accionante (fs. 53).-

No solo no lo logró, sino que también se mantuvo silente frente a

la opinión pericial anteriormente referenciada.-

La visualización de las placas fotográficas antes referidas (que

nos muestran al automóvil dañado en el mismo lugar que refirieran

los testigos) muestra un daño que, al ojo profano del suscripto,

torna completamente razonables aquellos asertos periciales: el

tenor del golpe que se visualiza especialmente en el parabrizas

hace totalmente convincente la conclusión pericial de que el daño

pudo haber sido provocado por una bola de golf.-

Las características de la pelota, a las que ya me he referido,

también hacen razonable esta conclusión.-

Así, no encuentro mérito para apartarme del dictamen (arts. 384 y

474 del CPCC).-

Está suficientemente demostrado, por otro lado, que en el predio

de la demandada se practica el Golf y que varias veces pelotas de

golf salían al exterior, habiendo recibido la demandada quejas al

respecto (así lo sostuvo uno de los testigos y lo reconoció,

fictamente, la demandada).-

Entonces tenemos ante nosotros el siguiente cuadro de situación:

en las cercanías de un club de golf (del que varias veces

escapaban pelotas), en un momento determinado se escucha un golpe

y se encuentra un auto dañado.-

En el lugar se encuentra una pelota de golf (que, como las máximas

de la experiencia lo demuestran con elocuencia, no son elementos

que suelan hallarse en cualquier calle o arteria urbana).-

Según un experto (ingeniero) el daño puede haber sido causado por

dicha pelota, siendo posible -por las características del cerco-

que la misma hubiera salido del Club y llegado al domicilio del

actor.-

Viene cierto que no hay prueba directa del suceso, pero no menos

cierto es que el cúmulo de circunstancias antes enunciadas

configuran indicios de suficiente entidad, precisión, gravedad y

concordancia como para tener por acreditado, presuncionalmente, el

daño (art. 163 inc. 5 del CPCC).-

Es que, en materia probatoria, hay ciertas circunstancias y

situaciones que no pueden ser soslayadas ni tratadas como casos

típicos, so pena de desmerecer e invalidar el producto

jurisdiccional.-

Bien nos enseñó Muñoz Sabate, al hablar de las dificultades

probatorias en el proceso, que algunos hechos que estadísticamente

pueden resultar fáciles de demostrar pueden, en un caso concreto,

presentar graves dificultades heurísticas y ameritar la aplicación

de un criterio favor probationes (MUÑOZ SABATÉ, Lluis, Técnica

probatoria, Estudios sobre las dificultades de la prueba en el

proceso, 4a ed, Praxis, Barcelona, 1993, ps. 167 y siguientes).-

Al respecto, ha dicho la SCBA, con preclaro voto inicial del Dr.

de Lázzari, que "el principio del favor probationes es

"sencillamente una necesidad que siente el juzgador, a veces

intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de

espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades

objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba. A

veces es un enfrentamiento a los postulados que rigen la misma,

como en el caso de alteración directa o indirecta del onus

probandi, otras será la práctica responsable del principio de

inmediación, en ocasiones será un criterio más elástico de

admisibilidad. También puede consistir en un análisis más a fondo

de la presunción, sin dejarse arrastrar por tópicos

hipovaluatorios, ora buscando, ora provocando, ora estudiando

indicios, en una palabra, son muchos y eficaces los recursos que

un juzgador preocupado en la búsqueda de la verdad puede poner en

servicio cuando corre serio peligro de sucumbir ante una materia

de difícil prueba" (SCBA, C 94503 "M.,A. c/ d.,R. s/ Divorcio",

fallo del 31-10-2007).-

Y eso es lo que, a mi modo de ver, ocurre en el caso.-

Resulta de una lógica casi elemental que quien aparque su vehículo

frente a su casa no va a permanecer, él o algún tercero,

observándolo todo el tiempo.-

Las características de los súbitos, e imprevistos, acontecimientos

como los debatidos aquí nos demuestran, elocuentemente, las

dificultades probatorias del caso.-

Es que salvo que alguien, fortuitamente, hubiera estado mirando el

automóvil en el mismo momento del impacto sería bastante difícil,

hallar una prueba directa del hecho -como la que parece exigirse

en el auto apelado-; y aun aunque alguien hubiera estado mirando

el automotor, sería necesario que -a la vez- su campo visual

abarcara también el predio del Club, para ver bien de donde salió

la bola y seguir la trayectoria de tan pequeño artefacto.-

Improbable, por cierto.-

No dejo de advertir, también, que si el actor hubiera traído un

testigo en estas condiciones (es decir que hubiera manifestado

haber visto el momento justo del impacto) sería necesaria una muy

fuerte razón de sus dichos como para creerle.-

Casi me atrevería a decir que pondero como un indicio favorable a

la tesis actoril, el hecho de no haber traído una prueba espúria.-

Es que si la conducta procesal de las partes puede ser apreciada

como elemento de convicción en el proceso (ver esta Sala en causa

45.627, R.S. 363/01; Kielmanovich, Jorge L. La conducta procesal

de las partes y la prueba en L.L. ejemplar del 4-6-2001; Peyrano,

Jorge W., Valor probatorio de la conducta procesal de las partes,

L.L. 1979-B, Secc. doctrina) pienso que debemos valorar la actitud

de quien viene al proceso con una tesis y elementos probatorios

veraces, aun arriesgándose a que no convenzan al juez en lugar de

echar mano a recursos indebidos para procurar demostrar, de

cualquier manera y dejando de lado la eticidad del medio, sus

asertos.-

Y también gravita en mi convicción otra conducta procesal mas: la

de la demandada, que se mantuvo en la mayor quietud probatoria,

habiendo anunciado -en los albores del proceso- que demostraría la

imposibilidad de que una bola emergente de su predio hubiera

golpeado el automotor, no habiendo hecho nada -luego- para

probarlo.-

Con todo ello a la vista, estimo que exigir una prueba directa y

repeler la demanda ante su inexistencia implica, paralelamente,

desoir el cúmulo de evidencia indiciaria ya referido, temperamento

que descalifica el fallo en crisis (Corte Sup., Fallos 318:2424,

323:3105).-

En este contexto, voy concluyendo.-

Considero que, presuncionalmente, podemos tener por acreditado que

fue una bola salida del campo de golf de la accionada la que

impactó el automóvil del actor y le produjo daños siendo tal la

conclusión que se presenta con un mayor grado de probabilidad.-

El sendero que recorre mi pensamiento es el siguiente: si existe

un campo de golf del que, con cierta habitualidad, salen

disparadas pelotas, con características tales que pueden haber

provocado determinado daño y dicho daño se produjo, apareciendo

deteriorado el automotor y hallándose próxima a el una bola de

golf luego de escucharse un golpe, sin que exista en el expediente

ningún elemento probatorio que nos autorice a descreer de los

colectados o a llegar a la conclusión de que dicho daño pudo

producirse de otro modo, es válido concluir que el daño fue

producido, efectivamente, por la pelota que apareció junto al

rodado.-

Así entonces, y por tales razones, la responsabilidad de la

accionada, como generadora de la actividad riesgosa (práctica del

golf) que ha provocado el daño, aparece plenamente configurada,

sin que se hubieran invocado y/o demostrado eximentes de dicha

responsabilidad.-

Pasando a la cuantía del resarcimiento, tenemos que el actor ha

reclamado por los daños al rodado y la privación de uso, mas

intereses (ver fs. 16/vta.).-

Abordando el primero de tales rubros debo recordar que el

menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión -art. 1068

del Cód. Civil- como lo es el automotor, frustra de por sí el

interés de su titular en mantener incólume sus bienes lo que

engendra un perjuicio resarcible sin necesidad de otro requisito

adicional. Es decir que el perjuicio, que en la especie se

encuentra representado por los daños materiales producidos en el

vehículo, existe desde el momento del evento dañoso, o sea desde

que se causa debiendo el obligado, esto es el responsable (esta

Sala en causa nro. 44.915 R.S. 498/01).-

Rigen, en la especie, los arts. 1083, 1094, 1095 y ccdtes. del

Código Civil.-

Aquí el actor reclamó expresando que había abonado $1500 para

abonar los daños causados por el hecho en el automotor.-

Los presupuestos de fs. 97/98 y lo expuesto por el perito a fs.

125 punto 5, tornan viable el reclamo y razonable el monto

pretendido (arts. 165, 384, 474 y ccdtes. del CPCC); aclaro que no

cabe fijar el monto mayor aludido por el experto, desde que el

actor manifestó haber abonado dicha suma para efectuar el arreglo,

por lo que tal es el detrimento económico.-

El rubro, entonces, prospera por la suma de $1500 (un mil

quinientos pesos).-

En cuanto a la privación de uso, he sostenido reiteradamente y en

muchisimas causas (causa No MO-47-08, R.S. 296/12) que “la sóla

privación del uso del automotor es un daño indemnizable (conf.

entre otros: Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil",

Obligaciones, t. II, nro. 1.555, págs. 393 y 394; Trigo Represas-

Compagnucci de Caso, "Responsabilidad Civil por accidentes de

automotores", v. 2, pág. 546 y sgs.; C.C. y C. Morón, Sala I, R.S.

33/81; idem, Sala II, R.S. 141/80).-

La opinión contraria, a mi modesto entender, es desconocer la

realidad del acontecer diario en cuanto a que cualquier persona

que diariamente utilice un automóvil para desplazarse, es notorio

que necesita para efectuar el mismo accionar la sustitución por

otro medio de transporte y/u otro vehículo, teniendo presente mi

voto en tal sentido y que he sostenido en otra causa recientemente

(conf. causa nro. 39.933, R.S. 443 del 22/10/98) el respeto de

máximas de experiencia, notoriedad y reconocimiento de una

realidad cotidiana que vivimos en la sociedad.-

Desde otro ángulo, no pierdo de vista el criterio sostenido (por

mayoría) en precedentes de la SCBA: Ac 44760 fallo del 2-8-1994,

Ac 52441 fallo del 4-4-1995, Ac 54878 fallo del 25-11-1997 (Juba

sumario B23040).-

Aunque tampoco pierdo de vista el criterio contrario sostenido por

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluso posteriormente

a tales precedentes, en el sentido que si se trata de un automotor

afectado al uso particular, la sola privación de su uso produce

una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (Fallos

319:1975; 320:1564; 323:4065).-

Por lo que -entiendo- debo mantenerme en la postura anteriormente

descripta pues no solo es la que refleja mi pensamiento sobre el

tema sino que también es la que, en su momento, ha adoptado el

cimero tribunal nacional”.-

Luego, por los 4 días de privación de uso de que nos habla el

perito a fs. 125 punto 6 (y sin importar que el automotor

estuviera a la venta, pues ello no excluye su uso diario y

cotidiano), entiendo que -en los términos del art. 165 del CPCC-

el rubro debe prosperar por la suma de $500 (quinientos pesos).-

En suma, la demanda prospera por la suma de $2000, a los que

deberán añadirse intereses -desde la fecha del hecho (18 de

octubre de 2008)- a la tasa de interés que pague el Banco

Provincia de sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada

uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no

alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con

igual tasa (esta Sala en causas No 48351, R.S. 879/04; 56021, R.S.

59/09; 49026, R.S. 179/09; 56448, R.S. 317/09; 51.411 R.S.

221/12).-

La condena deberá cumplirse dentro de los cinco días de quedar

firme la resolución que apruebe la pertinente liquidación, bajo

apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 CPCC).-

Las costas de ambas instancias quedarán impuestas a la demandada

vencida (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriéndose la regulación de

honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley

8904/77).-

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la sentencia

apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que deberá hacerse

lugar condenando a la demandada Asociación Civil Hurlingham Club a

pagar al actor Agustin Santiago Salatino, dentro del plazo de

cinco días contados desde el momento en que quede firme la

resolución que apruebe la pertinente liquidación, la suma de $2000

(dos mil pesos) con mas sus intereses a la tasa que pague el Banco

Provincia de sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada

uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no

alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con

igual tasa, desde la fecha del hecho (18/10/2008) y hasta su

efectivo pago; todo ello bajo apercibimiento de ejecución.-

Las costas de ambas instancias quedarán impuestas a la demandada

vencida (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriéndose la regulación de

honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley

8904/77).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA

NEGATIVA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DOCTOR ROBERTO CAMILO JORDÁ DIJO:

Comparto íntegramente el voto del Doctor Gallo, con excepción del

temperameto que propicia respecto del concepto resarcitorio

“privación de uso”.

En efecto, como lo vengo sosteniendo reiteradamente desde mi

incorporación a esta Excma. Cámara, la privación de uso no

constituye uno de los denominados daños in re ipsa. Por lo que va

de suyo que su resarcimiento, requiere que se aporten las

probanzas suficientes a tal fin (arg. art. 1110 del Código Civil,

conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre

otros precedentes, mis votos en la Sala I, causa nro. 57.185, en

Sala II, con diferente integración, nro. 57.417, entre muchos

otros).-

Bajo esta óptica, el reclamo recursivo no es de recibo.

En efecto la accionante expresa, en relación a este reclamo, que

“Habida cuenta encarar la reparación, me vi privado del uso por el

lapso de una semana”. Asimismo cuantifica el reclamo en la suma de

mil pesos (ver escrito de demanda, fs. 16/16 vta., punto 4).

Empero dicha alegación no ha sido corroborada fácticamente, de

modo que la falta de demostración adecuada del perjuicio desemboca

en la improcedencia del rubro de mentas (arg. artículos 1068 del

Código Civil y 375 del Código Procesal, su doc.). Por ende, en mi

opinión, debe rechazarse esta faceta recursiva.

En lo atingente al costas de la Alzada dada la suerte adversa que,

a mi juicio, debe correr el aspecto del recurso precitado,

entiendo que las mismas deben ser soportadas en un noventa por

ciento por la parte demandada y en un diez por ciento por la

actora (arg. artículo 68 del Código Procesal).

Tal es mi voto

A LA CUIESTION PROPUESTA EL DR. FELIPE AUGUSTO FERRARI DIJO:

Ante la disidencia de los Sres. Magistrados que actualmente

integran la Sala II del Tribunal, soy llamado a pronuciarme

resolviendo la misma; obviamente no discurriré sobre la opinión

exhibida por los preopinantes en tanto los mismos no han

exteriorizado disenso, disparidad de opiniones que solo se refiere

al acogimiento del daño por “privación de uso” del automotor; tal

lo dicho:

1) Llamado a votar en la causa 44.616, R.S. 473/01 del 10/X/2001

en un reestudio del tema, basado en los fundamentos vertidos en

dicho voto, modifique mi opinión respecto del rubro que hoy nos

ocupa; hasta dicho reestudio sostuve que la “privación de uso” no

era detrimento “in re ipsa” sino que hacia menester prueba

concreta del perjuicio; a partir de dicho voto consideré que la

privación de uso “per se” implicaba un daño; a los fundamentos

allí dados me remito.-

2) En la causa 46.778, R.S. 521/03, sentencia del 4/IX/2003, fui

llamado a pronunciarme nuevamente sobre el tema; tuve allí en

cuenta la jurisprudencia de la SCJBA cuyos pronunciamientos

establecían y establecen que la privación de uso para ameritar

indemnización hacen menester prueba de los daños; teniendo en

cuenta tal circunstancia y la obligatoriedad que estimo tienen los

pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial como asimismo la

normatividad que dimana del Art.161, inc. 3o,ap. a) de la Const.

Pcial. dejando a salvo mi opinión en contrario, que sigue siendo

la expuesta supra 1), me pronuncié por el rechazo del daño por

privación de uso en la medida de no mediar concreta prueba sobre

el mismo; tal ha sido mi postura en los sucesivos votos en los

cuales he debido opinar.-

Concretamente: a partir de lo votado en la causa 44.716 R.S.

473/01 consideré que el daño derivado de la privación de uso lo

era “in re ipsa”; luego en la causa 46778 R.S. 521/03 dejando a

salvo dicha opinión personal acepté la jurisprudencia de la Corte

Provincial que, con reiteración, había decidido lo contrario a lo

por mí opinado.-

3) En función de lo expuesto votando la cuestión para la cual he

sido llamado al Acuerdo, lo hago adhiriendo al voto del Dr.

Roberto Camilo Jorda.-

Así lo voto.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la

votación que instruye el Acuerdo que antecede, POR UNANIMIDAD SE

REVOCA la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que

SE HACE LUGAR condenando a la demandada Asociación Civil

Hurlingham Club a pagar al actor Agustin Santiago Salatino, dentro

del plazo de cinco días contados desde el momento en que quede

firme la resolución que apruebe la pertinente liquidación, la suma

-que se fija POR MAYORIA- de $1500 (un mil quinientos pesos) con

mas sus intereses a la tasa que pague el Banco Provincia de sus

depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos

comprometidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el

lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la

fecha del hecho (18/10/2008) y hasta su efectivo pago; todo ello

bajo apercibimiento de ejecución; con costas de primera instancia

a la demandada vencida.-

Costas de Alzada, POR MAYORIA, en un noventa por ciento a la parte

demandada y en un diez por ciento a la actora.-

SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.

31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

Dr. JOSE LUIS GALLO - Juez , Dr. ROBERTO CAMILO JORDA - Juez, Dr.

FELIPE AUGUSTO FERRARI - Juez.

Hipótesis verosímil, hipótesis probable y prueba de los hechos

Ariel E. Provenzani Casares.

1. Un día común:

Supongamos que usted lector debe hacer una visita de

negocios a su cliente. Su cliente se domicilia frente a un court

de golf, delimitado por una serie de arbustos no muy altos y

ubicado en un suburbio compuesto de lindos chalets, calles

prolijas y densas arboledas pobladas de aves. Usted estaciona su

automóvil frente a la casa de su cliente, la visita dura algunas

horas. Al finalizar, su cliente -que es una persona educada- lo

acompaña hasta el automóvil y ambos observan que el capot esta

abollado y el parabrisas delantero, roto.

Ud. clama a gritos la responsabilidad de algún dañino

párvulo, suburbano y cazador de pajaritos, pero su cliente

comprende de inmediato que pudo haberse tratado de una pelota de

golf lanzada desde el court vecino pues la abolladura del capot

tiene la forma aproximada de aquél elemento y, además, varias

veces ha sucedido que pelotas de golf lanzadas desde el court

traspasaron sus límites impactando en ventanas, animales

domésticos, volátiles e, incluso, personas. Varias veces,

también, los vecinos se han quejado a los dueños del court,

pidiéndoles que adopten medidas para evitarlo, elevando, por

ejemplo, el vallado que lo circunda y , por su lado, la Sociedad

de Fomento local colocó un cartel que aconseja a los transeúntes

el uso de casco de seguridad en las inmediaciones del court.

Si bien su propia hipótesis entra en el rango de lo

posible, también la hipótesis aventurada por su cliente luce

verosímil, pues está de acuerdo con lo que corrientemente sucede:

se trata de algo que bien pudo haber ocurrido en el curso normal y

ordinario en el que la vida suele desarrollarse en las

inmediaciones del court. Y, en verdad, luce más verosímil que la

suya, porque su vecino llenó los huecos de información mediante

reglas generales de conexión causal entre sucesos que se fundan en

regularidades empíricamente comprobadas y que forman parte de su

saber previo1 en tanto que Ud. no conoce el barrio y, como está

algo pasado de moda, ni siquiera notó que la cruel práctica del

exterminio de pajaritos fue erradicada hace años por la

inclinación de los niños hacia opciones tecnológicamente más

avanzadas -y, en todo sentido, más higiénicas- que la gomera y la

1 Es un mecanismo mental bien conocido pues “ante cualquier situación tendemos a interpretar espontáneamente lo que está sucediendo... los conocimientos que poseemos juegan un papel fundamental para determinar lo que vemos y como lo interpretamos” (Giuliana Mazzoni, “¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria” pgs. 20 y 41).

piedra, como, por ejemplo, su aniquilación virtual en

videojuegos.

Pero supongamos, además, que en el asiento delantero del

automóvil Ud. encuentra, junto a los vidrios rotos, una pelota de

golf. Aquí aparece un elemento objetivo que apunta en la misma

dirección hipotética que señaló su vecino. La hipótesis de su

vecino ya no sólo es verosímil, sino probable, pues un elemento

adicional externo a ella permite adoptarla como la explicación más

razonable del fenómeno observado en base a los datos objetivos

disponibles. Dicho de otro modo: la hipótesis ya no sólo es una

conjetura que relaciona ciertos datos con aquello que su vecino

sabe que suele acontecer en el curso normal y ordinario de las

cosas, pues ahora se apoya un elemento específico y empíricamente

verificable que la sostiene. La pelota de golf en el asiento

delantero liga de un modo más preciso al court con el capot

abollado y el vidrio roto que la mera regla general primitivamente

utilizada para llenar los huecos de información.

Aunque, por supuesto, aún haya huecos de información, el

hallazgo de la pelota de golf hace que la hipótesis de su cliente

encaje mejor que cualquier otra como explicación del fenómeno,

pues no existen elementos distintos (por ejemplo, el hallazgo de

una piedra en el asiento delantero del auto) que hagan que tal

hipótesis resulte discordante (no sea coherente) con los datos

observados.

En una palabra: si Ud. hubiese encontrado en el asiento del

automóvil una piedra en vez de una pelota de golf, se vería

obligado a descartar la hipótesis de su vecino, porque no

concordaría con los rastros o indicios hallados. A la inversa, si

Ud. hubiese adoptado como hipótesis inicial que un niño, munido de

“gomera” y “cantos rodados” causó el daño, pero encuentra la

pelota de golf, admitiría que su hipótesis inicial es incorrecta,

porque el rastro que debería haber hallado de ser cierta (la

piedra) sería diferente del que efectivamente halló (la pelota)2.

Este hallazgo lo haría inclinarse por la hipótesis de su vecino,

que luce más probable que la suya propia.

Ergo, una hipótesis es verosímil cuando liga el efecto con

la causa hipotética sólo mediante una regla general de conexión

que deriva de lo que regularmente acontece (entre fenómeno y causa

hipotética sólo media esta regla general) y es, en cambio probable

cuando se apoya en elementos objetivos que le proveen soporte

probatorio, por débil que éste sea, de modo que toda otra

hipótesis resultaría incongruente con los rastros hallados (entre

efecto y causa hipotética media, además de la regla general, un

elemento objetivo que indica la concordancia de nuestra hipótesis

con lo realmente sucedido).

Supongo que a esta altura el lector habrá advertido que, si

bien la coherencia no es un concepto de verdad, pues no nos dice

2 “Cuando adoptamos cierta hipótesis, no es únicamente porque explique los hechos observados, sino también porque la hipótesis contraria llevaría probablemente a resultados contrarios a los observados. Por eso mismo, cuando elaboramos una inducción, no lo hacemos tan sólo porque explica la distribución de caracteres de la muestra, sino también porque una regla diferente habría conducido probablemente a que la muestra fuese distinta de lo que es” (Charles S. Peirce, “Deducción, Inducción e Hipótesis”). Nótese, además, que es realmente muy difícil que una bola de golf atraviese el vidrio de un parabrisas moderno, pues los parabrisas están construidos siguiendo reglas de seguridad destinadas a evitar circunstancias parecidas. Observe el lector que en el caso real no fue esto lo que sucedió. He agregado ese detalle a fin de generar de modo entimemático una duda que abajo desarrollaré al tratar la "afirmación del consecuente" y la probabilidad de que los hechos no hayan ocurrido realmente así.

qué es un relato verdadero 3, sí puede constituir un criterio de

verdad, es decir, un conjunto de condiciones bajo las cuales

estamos dispuesto a admitir que un relato se corresponde con la

realidad o, dicho de otro modo, que nos indique, cuando podemos

racionalmente tenerlo por verdadero4, bien entendido que no me

estoy refiriendo a la “coherencia interna” (sintáctica) de la

hipótesis, esto es, su cohesión narrativa, sino a su coherencia

externa (semántica), es decir, su acuerdo con los datos empíricos

disponibles5.

2. Un día en la justicia:

Supongamos ahora que Ud. decide reclamar judicialmente a

los titulares del court por los daños causados a su automóvil.

Por supuesto, debe afirmar su hipótesis.

Digamos que Ud, al demandar, formula el siguiente

enunciado:

3 Un relato es verdadero cuando se corresponde con un estado de hecho real y, obviamente, puede ser enteramente falso, por coherente que sea. 4 “La definición o concepto de verdad establece lo que significa afirmar que una oración es verdadera, pero no dice nada sobre las condiciones en que puede afirmarse esa oración; o sea, sobre criterios de verdad. En cambio los criterios de verdad son las condiciones que permiten afirmar una oración como verdadera; proporciona, por tanto, los test que ha de superar una oración para poder decir de ella que es verdadera” (Marina Gascón Abellán, “Los hechos en el derecho” pgs. 64 y 65.) 5 No estoy afirmando que la “coherencia interna” (sintáctica) no provea una noción adecuada de verdad en otros contextos, por ejemplo el matemático. Explica Michelle Taruffo que “Con toda probabilidad, existen contextos en los que están fundadas aproximaciones metodológicas de este tipo y puede reconocerse que, a veces, producen incluso resultados útiles para el conocimiento de algún aspecto del proceso. El punto que no puede ser admitido, en cambio, es la pretensión de que esas aproximaciones son las únicas sensatas y que, en consecuencia, es insensato plantear el problema de la verdad de los hechos en el proceso y, con mayor razón, plantearlo en términos de la teoría de la correspondencia. La idea fundamental de la contextualidad de la verdad, y por lo tanto de la irreductible relatividad de ésta al contexto (más propiamente: a los distintos contextos) en que se plantea, no puede ser más que compartida. Pero esta idea relativiza los contextos más que las teorías de la verdad, y admite que se reconozcan contextos distintos con diversas peculiaridades y exigencias. El del proceso es un contexto distinto del propio del solipsismo existencial y el de la literatura, además de muchos otros, incluso si, al ser rico y complejo, puede empujar a algunos a confundirlo o a asimilarlo con contextos distintos y, quizás, más fácilmente analizables” (“La prueba de los hechos” pgs. 172/173),

“Las pelotitas de golf suelen salir de los límites del

court, de modo que, si al salir a la casa de mi cliente, encontré

el capot de mi automóvil abollado, el parabrisas delantero roto y

una pelotita de golf dentro de la cabina, entonces una pelotita de

golf lanzada por algún jugador causó los daños”.

Un enunciado semejante describe un estado de cosas y, como

explican Echave, Urquijo y Gibourg, su verdad depende de que dicho

estado de cosas exista en la realidad6.

El problema es que, por verosímil o probable que sea el

hecho descrito, en la base de su razonamiento siempre habrá una

falacia (un error de lógica). Esta falacia se denomina

“afirmación del consecuente” y consiste en intentar derivar, a

partir de un condicional y de la afirmación de su consecuente, la

afirmación del antecedente del condicional7 .

En términos formales, su razonamiento se expresa del

siguiente modo:

A ➔ C (si sucede“A”, entonces sucede“C”)

C (ha sucedido “C”)

---------

A (entonces ha sucedido “A”)

Pero bien pudo ocurrir que, después de todo, el niño

cazador sí haya abollado el capot y roto el vidrio y, para

disimularlo, haya arrojado dentro del automóvil una pelota de golf

competidora que momentos antes había esquivado en las

6 “Frente a cada descripción simple (por ejemplo, `el río está crecido´caben, pues, dos posibilidades: que ella sea verdadera (es decir, que el río haya en verdad aumentado su caudal) o que sea falsa (que dicho caudal sea igual o menor que el habitual, lo que implica que no ha crecido)” (“Lógica, proposición y norma”, p.47. 7 David Martínez Zorrilla, “Metodología jurídica y argumentación”, p.248.

inmediaciones del court donde cazaba (véase nota 2, segundo

párrafo). En una palabra, desde el punto de vista lógico, su

razonamiento sólo expresa una probabilidad, pues la verdad de su

conclusión no queda garantizada a pesar de que las premisas puedan

ser ciertas: bien puede ser cierto que el capot fue abollado, el

parabrisas roto y que una pelota de golf haya salido del court,

pero de ello no se sigue necesariamente que el agente dañoso haya

sido la pelotita lanzada por el jugador.

De este modo, si Ud. decide reclamar judicialmente enfrenta

un problema adicional al daño que experimentó, pues los jueces,

por razón de su oficio, deben llenar los huecos informativos de un

modo distinto al que Ud. lo hace en la vida diaria. Para llenar

tales huecos los jueces deben acudir a las denominadas

presunciones legales y, en particular, a una que para Ud.

resultará sumamente desagradable.

Veamos:

Explican Alchourrón y Bulygin que “Las presunciones

permiten al juez suplir su falta de conocimiento de los hechos y

actuar como si conocieran todos los hechos relevantes del caso. El

lugar céntrico lo ocupa el principio general de la carga de la

prueba8, según el cual todo aquél que afirma la existencia de un

hecho, debe probarlo, pues si el hecho alegado no ha sido

debidamente acreditado, se lo tiene por no acaecido”9

En consecuencia, Ud. debe probar que los hechos sucedieron

tal como las describe su hipótesis o sucumbir frente a la

8 Art. 375 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, art.377 CPCC de la Nación. 9 “Sistemas Normativos, introducción a la metodología de las ciencias jurídicas”, p.48.

presunción de inexistencia, pero carece de prueba directa (por

ejemplo, testigos que hayan visto el evento, o la videograbación

de una cámara de seguridad que lo haya captado). Entonces ¿cómo

lo hará?

Del único modo posible: valiéndose de prueba indirecta10

que respalde su hipótesis en un grado de probabilidad superior a

cualquier otra, es decir, estableciendo su probabilidad lógica

prevaleciente.

Aquí, ciertas aclaraciones son imprescindibles:

Las probabilidades lógicas (o “baconianas”) deben

distinguirse de las probabilidades cuantitativas (o “bayesianas”).

Mientras éstas últimas expresan la probabilidad matemática de que

un hecho tenga lugar, con prescindencia de que efectivamente

ocurra en la realidad (vg. la probabilidad matemática de que, en

una serie de lanzamientos de dos dados, se repita el número

siete), las segundas contemplan las reglas de inferencia que

vinculan medios de prueba con hechos controvertidos, no sobre la

base de cálculos cuantitativos de probabilidad, sino sobre la base

de patrones lógicos de razonamiento que establecen grados de

probabilidad de las hipótesis como equivalentes al grado de

confirmación que los datos o pruebas les aportan11.

La noción de “probabilidad lógica prevaleciente” indica

que, frente a diversas hipótesis, el juez debe inclinarse a favor

10 Prueba directa es todo dato proveniente de una fuente que informe directamente sobre los hechos principales de la hipótesis; prueba indirecta es todo dato proveniente de una fuente que informe sobre hechos accesorios, es decir hechos distintos de los principales, pero de los cuales puede inferirse la existencia o acaecimiento de estos últimos. Debemos esta distinción capital a Jeremías Bentham (“Tratado de las pruebas judiciales). 11 Sobre el tema y las dificultades que ofrece la “probabilidad matemática” para el establecimiento de la verdad en el proceso, Michelle Taruffo, “La prueba de los hechos”, Cap.III.

de aquella que reciba un grado de confirmación relativamente mayor

a de su contraria.

Explica Michelle Taruffo que “el criterio de probabilidad

lógica prevaleciente consiste, en realidad, en la combinación de

dos reglas: la regla del más probable que no, y la regla de la

prevalencia relativa de la probabilidad. La regla del más

probable que no impone que respecto de cada enunciado se considere

la eventualidad de que pueda ser verdadero o falso, es decir, que

respecto del mismo hecho se presente una hipótesis positiva y su

hipótesis negativa complementaria. Entre estas dos hipótesis, el

juez debe escoger aquella que, sobre la base de las pruebas

disponibles, tiene un grado de confirmación lógica superior a la

otra: sería, en efecto, irracional preferir una hipótesis que es

menos probable que su opuesta. Si se piensa, en particular, en la

hipótesis positiva, i.e., en la confirmación de la verdad del

enunciado, esto implica que existan pruebas preponderantes a su

favor: sucede así cuando existen una o más pruebas directas -de

las que es segura su credibilidad o su autenticidad- que confirman

la hipótesis, o bien existen una o más pruebas indirectas de las

que es posible derivar válidamente inferencias convergentes a

favor de la hipótesis. En cambio, estamos ante una confirmación

débil y, por tanto, ante la prevalencia de la hipótesis negativa,

cuando a favor de la hipótesis positiva dispongamos de indicios

inciertos, presunciones débiles o no concordantes, o bien pruebas

divergentes o contradictorias. En resumen: la hipótesis positiva

debe ser elegida como opción racional cuando es lógicamente más

probable que la hipótesis negativa, es decir, cuando obtiene una

confirmación fuerte de las pruebas disponibles; en cambio, la

hipótesis positiva debe ser descartada cuando las pruebas

disponibles le atribuyan una confirmación débil, haciéndola así

escasamente creíble. Obviamente, debe preferirse la hipótesis

negativa si existen pruebas contrarias prevalecientes, esto es, si

existen más elementos de prueba que confirmen el enunciado que

niega la existencia del hecho12. La regla de la prevalencia

relativa se refiere al caso en que sobre el mismo hecho existan

diversas hipótesis, es decir, diversos enunciados que narran el

hecho de formas distintas, que hayan recibido alguna confirmación

positiva de las pruebas aportadas al proceso (es decir, se toman

en consideración sólo aquéllas hipótesis que hayan resultado mas

probables que no, de forma que las hipótesis negativas

prevalecientes no importan). Así, pues, si existen distintos

enunciados sobre el mismo hecho que han obtenido confirmación

probatoria, la regla de la prevalencia relativa impone que el juez

escoja como verdadero el enunciado que haya recibido el grado

relativamente mayor de confirmación sobre la base de las pruebas

disponibles”13.

Si Ud. concuerda con lo que llevo dicho hasta ahora, creo

que también debería concordar conmigo en que existen caminos para

decidir de un modo racional y empíricamente controlable la mayoría

de los casos en los que no existe prueba directa de los hechos, y

12 O, agregamos, de mejor calidad epistemológica, como sucede, por ejemplo, con la prueba de ADN en casos de filiación, donde se presentan dos hipótesis: o bien “A” es hijo de “B” o bien no lo es. La superior calidad epistemólogica de tal prueba científica basta para hacer que el juez deba inclinarse racionalmente hacia sus resultados descartando la hipótesis contraria, por frondosa que sea la prueba que la respalde. En breve: la prueba de los hechos no depende sólo de la cantidad de prueba que los respalde, sino también de su calidad. 13 “La Prueba”, p.275/276.

en que no es necesario confiar la decisión sobre los hechos a

criterios irracionales tales como la “intima convicción” o la

“certeza moral”14 -que confían en cierta inspiración mística del

juez, que le permitiría hallar infaliblemente la verdad- ni exigir

a las personas que acuden a los estrados la producción de pruebas

de que les es imposible disponer.

En una palabra, Ud. debería estar de acuerdo conmigo en que

la sana crítica racional es una posibilidad real y no sólo una

expresión de deseos, sin reflejo posible en el modo en que los

jueces efectivamente conducen o deberían conducir su razonamiento

probatorio.

El fallo que comentaré ilustra que este modo de

razonamiento es verdaderamente posible.

3. El fallo:

Claro que el fallo adolece del “color local” con el que he

adornado el caso, con el único propósito de evitar que al segundo

párrafo Ud. abandonara la lectura de mi artículo por

insoportablemente abstracto. Los jueces son gente seria y

respetuosa y sus sentencias no suelen contener digresiones como

las que yo utilicé para tratar de mantenerlo entretenido.

Pero sí contienen argumentos, y a esos argumentos he de

referirme15 .

14 No quiero entrar aquí en la cuestión epistemológica referida al “momento de descubrimiento” de una solución y el “momento de justificación” y sí “certeza moral” o “intimas convicciones” refieren al primero y “sana crítica” refiere al segundo. Dejo señalado que si esta presentación del problema fuese correcta y aplicable a la prueba de los hechos en sede judicial, la “sana crítica racional” no sería más que la racionalización de corazonadas por motivos de público decoro. No creo que deba funcionar así, aunque sí creo que sí es utilizada de este modo por muchos tribunales, pero el tema excede el ámbito de este trabajo. 15 Aclarando desde ya que sólo he de tratar los argumentos probatorios del tribunal.

Lo primero que debo señalar es que, según se desprende del

fallo, el actor sostuvo que -como ya había sucedido varias veces

antes- una pelota de golf traspasó los límites del court e impactó

en el rodado de su propiedad, en tanto que la demandada se limitó

a argüir que eso era materialmente imposible, sin ofrecer ninguna

hipótesis alternativa que explicara el fenómeno16.

Ello nos ubica inmediatamente en el campo de la regla más

probable que no de las probabilidades lógicas prevalecientes; pues

se trata de decidir si la hipótesis positiva (una pelota de golf

puede atravesar este particular campo de golf e impactar en un

rodado con fuerza suficiente para ocasionar los daños descritos)

es más probable que su contraria negativa (una pelota de golf no

puede atravesar este particular campo de golf e impactar en un

rodado con fuerza suficiente para ocasionar los daños descritos).

También es claro que la decisión sobre los hechos depende

de prueba indirecta, ya que el propio actor expresa que no

existieron testigos presenciales17.

Entonces, la pregunta que los jueces tuvieron que resolver

es la siguiente: ¿existe la probabilidad razonable de que la

hipótesis del actor sea cierta, tomando como base la información

que ofrece el proceso? Para responderla, tomaron en cuenta tanto

lo que se probó cómo lo que no se probó.

Creo que el lector ya habrá advertido la necesidad de

probar la regla de paso que permite conectar el primer hecho

específico relatado por el actor con lo que acontece de ordinario

16 Voto del Dr. José Luis Gallo, punto III. 17 Id. voto, punto II.

(es decir, el que las pelotas de golf de ese específico campo

traspasen sus límites) y la regla de paso que permite conectar

este primer hecho con la consecuencia alegada (que una pelota de

golf que traspasa los límites del court puede ocasionar daños como

los que presenta el vehículo). Resumiendo: se trata de decidir si

es probable el hecho denunciado y su relación causal con los daños

al vehículo.

Para lo primero (“habitualidad de la lluvia de pelotas de

golf”, digamos) el tribunal se fundó en las declaraciones

testimoniales reunidas, que indican que ello es moneda corriente18.

También se ocupó, por supuesto, de analizar la credibilidad de los

testigos, punto importante para decidir si los datos que éstos

aportaron eran lo suficientemente confiables para apoyar

razonablemente una decisión sobre los hechos. Tuvo presente, como

elemento de prueba convergente, la confesión ficta de la

demandada. En cuanto a lo segundo (probable relación causal de la

“lluvia de pelotas de golf” y “daños al vehículo”) analizó los

resultados de la pericial rendida, que indicaron la probabilidad

de tal relación causal.

Establecida la probabilidad lógica de la hipótesis

positiva, el tribunal no dejó de confrontarla con su negativa

contraria. Preste atención el lector al siguiente párrafo:

18 Id. voto, punto III. Obsérvese, de paso, como el testigo Víctor Maldonado en un primer momento interpretó el fenómeno del mismo modo descrito en el modelo teórico que esbozamos en el punto 1 de este artículo: al escuchar el estruendo causado por la rotura del vidrio, sus conocimientos previos les sugirieron un probable ilícito, pero al encontrar la pelota de golf, otros conocimientos previos les sugirieron una hipótesis que encajaba mejor con el hallazgo. Expuso que "lo primero que pensamos que le habían querido robar, después nos dimos cuenta que había una pelotita de golf tirada en el suelo ...encontramos un estallido de un vidrio, salimos y era el auto de Agustin (Fiat Uno Blanco), pensamos que era un hecho delictivo, pensamos en un momento que le habían tirado un piedrazo, pero no, encontramos la pelota de golf".

“El perito, por su parte, sostuvo que es posible que una

pelota hubiera salido del Club y llevado al domicilio del actor y

que el daño puede haber sido causado por una pelota de golf. A

este respecto las partes no pidieron explicaciones; y conste que

la demandada había prometido demostrar que era materialmente

imposible que una pelota de golf hubiera impactado en el automotor

del accionante (fs. 53). No solo no lo logró, sino que también se

mantuvo silente frente a la opinión pericial anteriormente

referenciada”19. Esto quiere decir, lisa y llanamente, que la

hipótesis negativa no contó con elementos de prueba que la hagan

lucir lógicamente probable, aunque hubiese sido fácil para el

demandado arrimarlos, pues los lanzamientos de pelotas de golf

responden a las leyes exactas de la física, de modo que un

experimento bien conducido hubiese demostrado irrefutablemente el

punto.

Para concluir este ya demasiado largo artículo, quisiera

que repasemos junto al lector este último párrafo del voto del

vocal preopinante, Dr. José Luis Gallo:

“Considero que, presuncionalmente, podemos tener por

acreditado que fue una bola salida del campo de golf de la

accionada la que impactó el automóvil del actor y le produjo daños

siendo tal la conclusión que se presenta con un mayor grado de

probabilidad. El sendero que recorre mi pensamiento es el

siguiente: si existe un campo de golf del que, con cierta

habitualidad, salen disparadas pelotas, con características tales

que pueden haber provocado determinado daño y dicho daño se

19 Id. voto, punto III.

produjo, apareciendo deteriorado el automotor y hallándose próxima

a el una bola de golf luego de escucharse un golpe, sin que exista

en el expediente ningún elemento probatorio que nos autorice a

descreer de los colectados o a llegar a la conclusión de que dicho

daño pudo producirse de otro modo, es válido concluir que el daño

fue producido, efectivamente, por la pelota que apareció junto al

rodado”.

No creo necesario realizar ningún esfuerzo para demostrar

que el razonamiento transcrito responde exactamente al modelo

teórico esbozado en el punto 2 de este artículo, ni tampoco para

probar mi tesis de que la sana crítica racional es posible.

El fallo aboga por mí.