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SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano nicaragüense con domicilio y residencia en la ciudad de Managua, identificado con Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el arto. 9 y siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros: I.- Hechos: En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840, denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que: 1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación , en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA; c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones

Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS

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SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano

nicaragüense con domicilio y residencia en la ciudad de Managua, identificado con

Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el arto. 9 y

siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el

presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional

de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez y en contra del

ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la

República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros:

I.- Hechos:

En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la

Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840, denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO

DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE

COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del

mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que fue publicada en La

Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que:

1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por

objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e

Implementación, en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad

de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de

Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes

Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK

Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad

limitada constituida en Hong Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la

ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA; c) El

otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a

El MCA; y d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos

necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del

Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del

Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones

para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una copia de la carta

acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como

Anexo A y ambos forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente

Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el significado establecido en el

MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición

establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.”

Las negrillas, cursivas y subrayados, en ésta y las subsecuentes citas parciales

de la ley 840, el MCA y la Constitución Política, son puestos intencionadamente por mí

con el objeto de llamar vuestra atención sobre los aspectos que considero relevantes

del texto citado.

Llama la atención el hecho de que, según lo expresado en esta disposición, uno

de los objetivos es elevar a rango de Ley (mediante la incorporación expresa de su

contenido en forma de anexo) un formato de acuerdo no suscrito por persona alguna al

momento de aprobarse la Ley. Ostensiblemente, también, el “Concesionario” o

“Inversionista” (beneficiario directo de la Ley) es una persona jurídica nicaragüense

denominada “Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A.”, que en adelante,

para los efectos de mi exposición denominaré simplemente EDGI.

2) El mismo día de la publicación de la Ley 840 en La Gaceta, o sea que al día

siguiente de su aprobación apresurada en la Asamblea Nacional, el MCA (ya elevado al

rango de Ley, como ha sido mostrado) fue suscrito por José Daniel Ortega Saavedra, el

catorce de junio de este año dos mil trece, con un ciudadano llamado Wang Jing, de

origen chino, actuando este último en supuesta representación de HK Nicaragua Canal

Development Investment Co., Limited (HKC) y la Empresa Desarrolladora de Grandes

Infraestructuras S.A. (en lo sucesivo: EDGI) que, para todos los efectos legales, es

una empresa nicaragüense de fundación reciente, supuestamente adquirida por otra

empresa (de la cual no se especifica nombre, ni lugar de procedencia) subsidiaria de

HKND (creada recientemente en las Islas Caimán) que, a su vez, pertenece a HKC

(creada, también recientemente, en Hong Kong). El MCA, que según artos. 1 y 17 de la

Ley 840 forma parte de su contenido, fue publicado en La Gaceta los días 17 y 18 de

junio de este mismo año 2013.

La manera extraña (por decir lo menos) en que ha procedido la Asamblea Nacional

nos pone frente a una serie de interrogantes cuyas respuestas son paradójicas: Si el

MCA forma parte de la Ley 840, como lo pretenden sus disposiciones señaladas… ¿por qué

no fue publicado el mismo 14 de junio en que se publicó el cuerpo principal de dicha

Ley? ¿Qué es lo que le da validez al MCA para que pueda ser tenido como Ley de la

República? ¿Será su declaración dentro de la Ley 840, sin haberse agotado el

procedimiento de formación de la Ley mediante la votación de cada una de sus

cláusulas, o la suscripción a posteriori por José Daniel Ortega Saavedra? ¿Podían

válidamente los diputados incorporar un papel cualquiera (tomando también en cuenta

que dicho papel en sí mismo dice que reconoce como partes integrantes una serie de

otros “documentos primarios” que no han sido incorporados expresamente, ni publicados

oficialmente para conocimiento de todos) y asignarle rango de Ley, cuando lo que esa

Ley hace, apenas, es autorizar la firma de dicho papel, para que se convierta en

documento legal? ¿Cuándo realmente entra en vigencia la Ley 840, si no se han

publicado todos los “documentos primarios” que el MCA dice tienen su misma fuerza y el

MCA se considera Ley como anexo de la 840? ¿Cómo es posible que el MCA diga que las

posteriores modificaciones que se le hagan por los suscriptores, o nuevos

patrocinadores o inversores, tendrán la misma fuerza y plena validez jurídica cuando

ya el MCA se ha incorporado a la Ley 840 como parte de su contenido normativo?

Algo que no podemos negar es que se siente la influencia china en todo este

proceso de meter una empresa dentro de otra, que está incluida dentro de otra y que

puede incluirse dentro de otras más, al igual que la Ley 840 contiene al MCA que

contiene otros documentos que pueden dar origen a otros acuerdos, que formarían parte

del MCA. Son cajas chinas, similares a las conocidas matryoshkas rusas (que

originalmente también son chinas), las cuales en materia literaria, en este caso

atendiendo a las formas de redacción contractual, permiten la recurrencia del relato

para crear bucles (en términos de algoritmo) interminables, procesos que se contienen

unos a otros y son capaces de repetirse y alternarse de forma indefinida.

Destaco estos hechos por ser trascendentes para la comprensión plena del acto

antijurídico que presenciamos y porque forma parte de la trama que se encubre tras la

Ley 840 que hoy vengo a solicitaros sea declarada inconstitucional. El hecho de que

EDGI sea propiedad de una subsidiaria de HKND que pertenece a HKC, la convierte

automáticamente (a EDGI), en la clásica interpósita persona que sirve, desde el

principio, para ocultar a la pretendida empresa “subsidiaria” de HKND y a posibles

futuros beneficiarios, nacionales o extranjeros; cuyos personeros, representantes o

personas vinculadas pasan a ser inmunes, impunes y omnipotentes; según veremos en los

apartados correspondientes.

II.- Algunas normas constitucionales violadas por las disposiciones de la Ley 840:

Siendo menester exponeros fundadamente las disposiciones constitucionales que

están siendo violentadas por la Ley 840 impugnada, os presentaré a continuación

algunos de los momentos que a mi criterio son los más trascendentes, sin que ello sea

óbice para que vos mismos escudriñéis y determinéis la existencia de otras

violaciones, dado que las mismas son abundantes.

II. 1.- Violación a la soberanía nacional, entendida como la capacidad y derecho

irrenunciable del pueblo de Nicaragua para decidir sobre asuntos que comprometen su

estabilidad social y patrimonio.

Los artos. 1 y 2 de nuestra Constitución Política establecen que la

independencia, soberanía y autodeterminación son derechos irrenunciables del pueblo y

fundamentos de la nación nicaragüense; que la soberanía nacional se ejerce a través de

instrumentos democráticos como la representación parlamentaria o directamente a través

de las figuras del plebiscito y el referéndum. De esta manera, ninguna persona o grupo

de personas puede atribuirse esa capacidad de decisión. Claramente estas normas

constitucionales, fundamento de la nación nicaragüense, se refieren a la capacidad de

decisión que tenemos los ciudadanos sobre todos aquellos aspectos importantes para el

desarrollo de nuestra colectividad, para nuestra vida en sociedad. En este sentido, un

primer momento de conflicto entre la Ley 840 y la Constitución ha ocurrido cuando

importantes sectores de la población (entre ellos la comunidad científica,

organizaciones que se dedican a la protección del medioambiente, comunidades de la

Costa Atlántica, asociaciones de Profesionales, Cámaras Empresariales y otras más) no

fueron consultados, y se procedió a redactar, discutir y aprobar dicha Ley en tiempos

extremadamente cortos; pese a la complejidad y amplitud de las materias que aborda y

los ámbitos jurídicos, económicos, ambientales y sociales que implica y afecta su

contenido.

Un segundo momento de conflicto directo entre la Ley 840 y nuestra Carta Magna,

ocurre cuando en el MCA, propiamente en su cláusula 9.1 relativa a las “facilidades”

que el gobierno se obliga a garantizar en materia de legislación, se deja claro que

dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del MCA

(eufemísticamente denominada “Fecha efectiva”) deberá de realizarse reformas a la

Constitución Política y demás leyes; de manera tal que dichas reformas sean cambios

favorables al Patrocinador, Patrocinadores o afiliados de conformidad con la cláusula

12.3 del MCA. En buen español esto quiere decir, simple y llanamente, que el Gobierno

se obliga expresamente a garantizar que la Asamblea Nacional legisle según el mandato

(o para beneficio) de cualquiera de los patrocinadores, del proyecto o sub proyecto, o

sus afiliados. Así pues, por virtud de la Ley 840, el Gobierno de Nicaragua (Asamblea

Nacional incluida) pasa a ser una dependencia al servicio de unos denominados

Patrocinadores (el Patrocinador original, según las definiciones del MCA es EDGI pero

puede ser cualquier otro que esta empresa designe), que eventualmente aparecerán (o

podrían aparecer) en escena (si no es que ya existen ocultos en la intrincada mezcla

de empresas y personas fictas involucradas).

Podemos ver, entonces, que la Ley 840 es tan inconstitucional que exige

expresamente la modificación de nuestra Constitución Política e impone un término

fatal para que dicha modificación sea realizada. Y es así como los derechos

irrenunciables establecidos como fundamentales de la nación nicaragüense, en las

disposiciones constitucionales citadas (artos. 1 y 2 Cn.), son atropellados sin mayor

recato, de tal suerte que solo este motivo es suficiente para declarar la

inconstitucionalidad que hoy reclamo.

II. 2.- Violación a la Independencia de Poderes y sometimiento a intereses

particulares extraños por encima de los intereses supremos de la nación y la

Constitución Política. Ruptura del Estado Social de Derecho.

Los artículos 129 y 130 de la Constitución Política establecen la independencia

de los Poderes del Estado y su subordinación exclusiva a los intereses supremos de la

nación y a la propia Constitución. Al mismo tiempo que se declara: “La nación

nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”, se deja claro que ello

consiste, básicamente, en que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que

las establecidas en la Constitución y las Leyes; que, a su vez, son producto del

ejercicio de la soberanía del pueblo, actuando directamente o a través de sus

representantes.

Ya en el numeral anterior hemos visto que el gobierno se obliga a obtener la

aprobación de aquellas leyes (incluso reformas constitucionales) que “faciliten” la

inversión y obtención de beneficios económicos de los Patrocinadores. De esta forma el

accionar del Poder Ejecutivo se subordina al interés particular de entidades privadas,

de momento posibles y desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI, e incluye la

obligación de realizar todos los esfuerzos para que la Asamblea Nacional también

trabaje en función de esos intereses particulares y no en el interés supremo de la

nación, ni en estricto apego a lo que nuestra Carta Magna imponga. La aprobación por

parte de la Asamblea Nacional de la Ley 840 y la incorporación del MCA como parte de

esa Ley, no son otra cosa que la aceptación expresa de esa subordinación y

sometimiento, por parte del Poder Legislativo, a los designios de quien ocupa el Poder

Ejecutivo y a esos mismos intereses particulares de entidades privadas por el momento

desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI. Esto nos coloca ante una violación

flagrante, ostensible y expresa del arto. 129 Cn.

La parte final del arto. 5 de la Ley 840 dice: “Las decisiones de La Comisión en el

ejercicio de sus funciones tendrán carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.”; lo que

significa que dichas decisiones se equiparan a las Leyes de la República o a las

Sentencias de los Tribunales de Justicia en materia de interés público, invadiéndose y

mezclándose así los ámbitos de competencia de tres Poderes del Estado (Ejecutivo,

Judicial y Legislativo), que son órganos de gobierno y, por definición del MCA,

Entidades gubernamentales directamente sujetas al cumplimiento de la Ley 840 y el

mismo MCA. Más aún, el arto. 18 de la Ley 840 reza: “Sin perjuicio de cualquier disposición en

contrario establecida en esta Ley o en el MCA, no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome

alguna acción que viole la Constitución Política de la República de Nicaragua o los términos de algún tratado

internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno deberá compensar completa y

oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por cualquier Parte de Sub-

Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o de la

violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte y que

prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad

Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se

necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a

través de la acción u omisión no ejecutada.”; lo que, de manera por demás diáfana, implica que

los funcionarios del Estado (luego de indemnizar a la ‘parte’ afectada) están

obligados a encontrar una forma de actuar en contra de la Constitución sin que parezca

que lo hacen, si es que antes no le han modificado; todo lo cual, necesariamente,

implica la ruptura del Estado Social de Derecho ya que la Ley Suprema (si no han

tenido tiempo de, o no se les había ocurrido, modificarla, llegado el momento de ser

necesario) no es capaz de contener las acciones que los funcionarios puedan realizar

en su contra.

De forma aún más cruda la cláusula 24. 1. (c) del MCA dice: “En donde el Gobierno, la

Autoridad o la Comisión sean requeridos emprender cualquier acción en virtud del presente Acuerdo o

cualquier otro Documento Primario y el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según sea aplicable) no tenga

la capacidad o autoridad para llevar dicha acción bajo las leyes, (i) el Gobierno asegurar (SIC) que estas

acciones se efectúen por una o más personas de la manera que sea materialmente equivalente a cómo

dichas acciones hubiesen sido llevadas a cabo si el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según fuere

aplicable) las hubieren efectuado directamente, y (ii) que el Gobierno será responsable por cualquier falla

para asegurar dichas acciones.”

Nótese que, como ya he dicho antes, hay más Documentos incorporados al MCA que

no fueron publicados en La Gaceta. La definición de “Documento primario” en el MCA

abarca algunos existentes, como un “Acuerdo de Cooperación”, y otros que aún no

existen y pueden ser suscritos y elevados a rango de acuerdo (como acabamos de ver en

esta cláusula) del MCA que ya es Ley, constituyéndose así una arbitrariedad jurídica

de proporciones incalculables.

Si todavía pudiese existir alguna duda acerca de los alcances del MCA en cuanto

a mis afirmaciones antecedentes, basta con leer las definiciones que en él se

establecen (para los efectos de este numeral) especialmente la definición de “Entidad

gubernamental”, que abarca a “… cualquier… autoridad nacional…, incluyendo cualquier persona que

ejerza funciones de autoridad estatutaria, legislativa, judicial,…, incluyendo cualquier ministro, funcionario,

corte, tribunal u órgano estatutario público (autónomo o no) de Nicaragua…”; y la definición de

“Ley”, que comprende “… cualquier disposición constitucional, resolución, ley, estatuto, …, decreto, …,

tratado, código, regla o reglamento (incluyendo los relacionados a higiene y seguridad, cualquier legislación

ambiental o social…) o cualquier interpretación según sean instituidos o promulgados por cualquier Entidad

gubernamental…”; definiciones que adquieren el carácter de ley al tenor del objeto

establecido en el arto. 1 de la Ley 840, dada la incorporación expresa del MCA como

anexo, y que por sí mismas son contrarias a las disposiciones constitucionales a que

me refiero en este numeral.

Reitero: Cuando el Gobierno se obliga en el MCA a gestionar para entidades privadas, a

favor de intereses particulares, la modificación de las leyes que fuere necesario así

como promover que terceras personas (también particulares) puedan realizar actos

reñidos con las leyes para evadir los límites que ellas establecen para los

funcionarios públicos y facultando a una Comisión para que pueda emitir decisiones de

obligatorio cumplimiento “para todos”, sencillamente el Gobierno está supeditando todo

el ordenamiento jurídico de nuestro país y subordinando a todos los Poderes del Estado

(órganos de gobierno, por definición del arto. 7 Cn.) para garantizar los beneficios

de esas entidades privadas; cosa que es admitida, avalada y trata de ser impuesta a

nosotros, los ciudadanos, mediante la Ley 840, en abierta violación a los artos. 1, 2,

129 y 130 Cn ., rompiendo con el Estado Social de Derecho y aboliendo los derechos

fundamentales (y fundamentos) de la nación nicaragüense. Quien sea la persona (o grupo

de personas) que está detrás de la compra de las acciones de EDGI, la Ley 840 tiene la

clara intención de convertirle en “el soberano” (entendido como monarca) en Nicaragua.

II. 3.- Violación a la independencia, libertad, soberanía, unidad e indivisibilidad

del Estado nicaragüense. Consecuencias jurídicas y violaciones concretas a derechos

ciudadanos específicos.

El arto. 6 Cn. define: “Nicaragua es un estado independiente, libre, soberano, unitario e

indivisible.”; al mismo tiempo el arto. 10 Cn. señala que la soberanía, jurisdicción y

derechos se ejercen en el territorio nacional, comprendido entre el Mar Caribe y el

Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica, extendiéndose a las islas,

cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la

zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio

aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho

Internacional. Más adelante el arto. 27 Cn. indica que todas las personas son iguales

ante la ley y tienen derecho a igual protección, que el Estado respeta y garantiza los

derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su

territorio y estén sujetas a su jurisdicción. Habiendo demostrado en los acápites

antecedentes el sometimiento de los Poderes del Estado a intereses privados y

particulares, mediante la Ley 840 y el MCA que se le incorpora (lo que es motivo

suficiente para declarar su inconstitucionalidad), se hace evidente la violación

directa al arto. 6 Cn. citado, en lo que respecta a la independencia y la libertad del

Estado de Nicaragua, ya que se crea un Poder que está por encima de (y al cual deben

de subordinarse) los Poderes del Estado.

Sin embargo, el asunto que hoy os expongo no termina ahí. Veamos la siguiente

disposición contenida en la Ley 840 que hoy impugno ante vos y que transcribo: “Art. 17

Disposiciones de El MCA. a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los términos de El MCA se incorporan a esta

Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las acciones que fueren necesarias

para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA. b) Será inaplicable a

El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier

reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o

impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de

El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir,

procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a

cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El MCA. c) Cada Entidad Gubernamental llevará

a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en

virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr. d) El

Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a El MCA que fuere propuesta

según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.”

El literal c es importante por cuanto de forma implacablemente clara transforma

las intenciones del gobierno, originalmente reflejadas en el MCA mediante palabras

como “procurar” o “hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr”, en expresas obligaciones de

Ley; con lo cual se refuerza el sometimiento del Estado a intereses privados y

particulares, que ampliamente vengo demostrando en acápites anteriores del presente

escrito. El literal d parece contener un error de redacción por cuanto remite al

artículo 6 que solamente habla de la composición de “La Comisión”, sin embargo es

peligrosa (y llamativamente curiosa) la facultad del Gobierno que queda dudosamente

planteada de “acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a el MCA que fuere propuesta según La

Comisión”, porque el MCA se entiende ya incorporado y que adquiere rango de Ley al

tenor, precisamente, de este mismo artículo 17 y el artículo 1 arriba transcrito

(ambos de la Ley 840 que hoy impugno). En definitiva, pues, los literales a, c y d

sirven para soportar mejor toda mi exposición y análisis antecedentes.

En lo que respecta al literal b, es obvio que dicha disposición crea un estado

de excepción legal en aquellas partes del territorio nacional en que físicamente se

ubiquen los proyectos o sub-proyectos estipulados en el MCA y la misma Ley 840. Si

tomamos en cuenta el hecho de que hablamos de un posible Canal Húmedo y Ferrocarriles

que atravesarán al país de costa a costa, con sus respectivas obras horizontales de

acceso que necesariamente incluyen caminos y carreteras; así como otras supuestas

obras, tales como zonas de libre comercio, puertos y aeropuertos; todos ellos sin

especificación de área, localización, etc.; fácilmente llegamos a la conclusión de

que, en franca violación del arto. 10 Cn., Nicaragua (en materia de territorialidad,

jurisdicción y ejercicio de su soberanía) está siendo dividida por la Ley 840 y el MCA

(incorporado en ella) en varios segmentos, de forma tal que las leyes podrán variar de

un lugar a otro según convenga al (a los) Patrocinador (es).

II. 3. 1. Violación al principio de igualdad ante la Ley: Del mismo modo, la Ley 840 y

el MCA que se le incorpora, nacen de la violación del principio de igualdad

establecido en el arto. 27 Cn. pues su beneficiario directo es EDGI, una empresa

nicaragüense de formación reciente que pasa a adquirir una “Concesión” excesivamente

gravosa para los nicaragüenses (como os vengo demostrando) sin que se haya permitido a

otras empresas, probablemente con más trayectoria, recursos y solvencia (moral y

económica); presentar propuestas u ofertas para competir por dicha Concesión. Además,

el hecho de que se establezca la inaplicabilidad de la legislación nicaragüense en las

aún desconocidas, por indefinidas, partes del territorio nacional donde se

desarrollarían los supuestos proyectos garantiza de antemano que los nicaragüenses no

estaremos protegidos por nuestras leyes en esos segmentos del territorio que serán

nacionales solo de apariencia en los mapas.

Por otro lado, la Ley 840 hoy impugnada, crea un status de inmunidad e impunidad

(simplemente increíbles e inconcebibles desde cualquier perspectiva jurídica o por

simple aplicación del sentido común) alrededor de las personas que estén vinculadas

con los Proyectos y/o Sub-proyectos a que se refiere: “Art. 13 Resolución de Disputas, Daños.

No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni

ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las

obligaciones adquiridas por El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta

Ley o los términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA,

pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con

las disposiciones de resolución de controversias establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse

a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a procedimientos de arbitraje internacional. Ni El

Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del

incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de Sub-

Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista

ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad

Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos

de El MCA.”

II. 3. 2. Violación a derechos de libertad individual y libre ejercicio de una

profesión: Los artos. 21. 1), 86 y 88 Cn. establecen el derecho a la libertad

individual de que gozamos los nicaragüenses, el derecho a elegir una profesión y lugar

donde deseamos trabajar, así como la celebración de un contrato en defensa de nuestros

intereses particulares. En abierta contradicción con estos derechos constitucionales,

el MCA, incorporado íntegramente a la Ley 840 mediante los artículos 1 y 17, en su

cláusula 10.3 (a) expresa que cada entidad clave puede “Obligar a cualquier persona

nicaragüense o no-nicaragüense (un “ Proveedor de Servicios” ) a actuar como un Contratista EPC de un Sub-

Proyecto, o Contratista O&M de un Sub Proyecto o a proveer todos los servicios “know how”, técnico o propiedad

intelectual que dicha Entidad Clave pueda requerir en conexión con la ejecución de cualquier Sub Proyecto (juntos

“Servicios del Proyecto” )… ”; esta cláusula, convertida en disposición legal por virtud de

la Ley 840 que hoy impugno, Señores Magistrados, es el culmen de la aberración en

materia jurídica laboral del Siglo XXI; ya que no puede ser interpretado como otra

cosa que la instauración de la servidumbre, esclavitud y trata de personas

expresamente prohibidas por el arto. 40 Cn., sin menospreciar también la violación

directa al arto.125 Cn. (in fine) relativo al derecho de propiedad, en este caso

intelectual. Si la memoria histórica no nos falla, intenciones similares tuvo el

tristemente recordado filibustero William Walker, llegado a Nicaragua a solicitud

(como hoy) de un grupo irreflexivo de nuestros propios compatriotas.

II. 3. 3. Violación al derecho de libre movilización y pérdida de control del Estado

sobre los servicios públicos de transporte, infraestructura vial, puertos y

aeropuertos: A las voces del arto. 31 Cn. los nicaragüenses tenemos derecho a circular

y fijar nuestra residencia en cualquier parte del territorio nacional; a un mismo

tiempo, el arto. 105 Cn. establece la obligación del Estado de promover, facilitar y

regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos los de

transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho

inalienable de la misma el acceso a ellos. Estipulando, el mismo arto. 105 Cn., que

las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos

privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.

En este sentido, tal cual ha venido siendo demostrado extensamente en el

presente libelo, vos podéis apreciar (como puede hacerlo cualquier profano) que el

Estado de Nicaragua está siendo comprometido y puesto al servicio de entidades y

personas particulares desconocidas que se encubren desde un inicio bajo la persona

jurídica nicaragüense EDGI, de quien sus propietarios reales ni siquiera son

conocidos. Así mismo, siendo que de conformidad con la Ley 840 y el MCA, cualquier

parte del territorio nacional puede en cualquier momento ser “requerida” por el

inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas (para cualquiera de los

proyectos enunciados y los que se les pueda ocurrir en cualquier momento) y nosotros,

los nicaragüenses, expropiados sin derecho a oposición; estamos en presencia de una

condicionante que viola directamente el arto. 41 Cn. citado, ya que podremos circular

y fijar nuestra residencia exclusivamente donde los proyectos lo permitan.

Expresamente el Gobierno está obligándonos (a todos los nicaragüenses, porque

Nicaragua es nuestra) a entregar títulos de dominio a personas desconocidas y dejando

establecido, mediante la Ley 840 que hoy impugno, que ninguna autoridad nicaragüense

podrá interferir en la ejecución de los Proyectos y ninguna Ley nuestra podrá ser

aplicable en las áreas ocupadas por los mismos. ¿De qué control del Estado sobre la

concesión podemos hablar cuando, por el contrario, es el dueño de la concesión quien

pasa a ejercer el control del Estado?

Estamos en presencia de una entrega total de partes (aún indeterminadas) de

nuestro suelo patrio, espacio aéreo y marítimo (e incluso recursos, como veremos más

adelante) que no solamente comprenden las áreas que ocuparán los proyectos sino,

también, aquellas que los patrocinadores estimen “razonablemente necesarias” (ver

cláusulas 8. 1. a y b del MCA, donde se aclara que hablamos del “derecho irrestricto

de usar la tierra, aire y espacio marítimo” distinto del que se confiere con la

transferencia de dominio), estamos hablando de la entrega total del país (y los

destinos de la nación nicaragüense) a manos de desconocidos, sean nacionales o

extranjeros. Y no son interpretaciones antojadizas o arbitrarias, todo ello se

desprende de la simple lectura de las disposiciones que vengo citando, lectura que no

requiere de profundos conocimientos jurídicos.

II. 3. 4. Violación al derecho de propiedad: En arto. 44 Cn. se garantiza el derecho

de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios

de producción. Dicha disposición literalmente reza: “En virtud de la función social de la

propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y

obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo

primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.

Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la

forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la

confiscación de bienes.”; sin embargo, según las mismas definiciones del MCA el concepto de

“expropiación” contempla precisamente como sinónimo la “confiscación”, taxativamente

prohibida. También podemos ver que el artículo 12 de la Ley 840, que hoy impugno,

expresamente ordena actuar en contra de lo establecido por la Constitución Política al

decir: “f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la

correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los

procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la Comisión Nacional de

Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará como

valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha

Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor

catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la Propiedad

Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no

afiliadas en un mercado abierto…”; de modo que en lugar de justa indemnización para el

despojado lo que se establece son menos cargas para el despojante. Esto solo puede

recordarnos las prácticas gangsteriles del racket (o ricatti) de tiempos de Don

Corleone, con la salvedad de que en esta nueva versión el Estado de Nicaragua se

convierte, por virtud de la Ley 840 hoy impugnada, en el matón que obliga a la firma

del “documento legal” de transferencia de la propiedad. Es evidente, hasta para el más

ingenuo, que, a partir de esta infame Ley, el valor de cualquier propiedad en

cualquier parte del territorio nacional (que pueda ser racionalmente “sospechosa” de

ser utilizada para cualquiera de los Sub-proyectos que contempla) ha comenzado a

perder valor comercial, pues nadie en su sano juicio querrá adquirirla para que en

cualquier momento le pueda ser confiscada y pagada a precio de Catastro u otro precio

aún menor.

II. 3. 5. Violación a los derechos de las Comunidades Autóctonas de Nicaragua, en

especial las de la Costa Atlántica: El arto. 89 Cn. dice que “Las comunidades de la Costa

Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las

mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su

identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar

sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las

tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques

de sus tierras comunales.”; por su parte los artos. 180 y 181 expresamente ordenan que “Las

comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social

que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de

sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y

diputados… Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el

Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo

Regional Autónomo correspondiente…”; sin embargo, el arto. 12 de la Ley 840 que hoy

impugno expresa: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier

bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte

de El Proyecto, en adelante “Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones

Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental…. c) Con

relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la

Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán

el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir

notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión del Consejo

Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo

Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se describe en este

artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para

completar este proceso de expropiación;…”

Sin obviar el hecho de que en la Ley se dice que es en mi interés (yo soy parte

del pueblo, no he sido consultado, amén de que precisamente ESTOY EN CONTRA de esta

Ley 840, que hoy impugno, y no he votado por ninguno de los Diputados que la

suscriben), podemos ver que los derechos especiales que la Constitución trata de

remarcar a favor de nuestros compatriotas de la Costa Atlántica son borrados de plano

mediante la redacción de este artículo de la precitada Ley 840.

Es una burla grosera y cruel pedir a alguien que emita su opinión para, a

renglón seguido, pasar a decir luego que esa opinión de todos modos no importa. Si

bien es cierto el hecho de que últimamente así se manejan las cosas en Nicaragua, no

se puede permitir que el Abuso de Autoridad se convierta en una disposición normativa,

al menos no si queremos decir que vivimos en un país medianamente civilizado; al menos

no sin reconocer que estamos mandando a la basura todo aquello que nos ha constituido como país; que es,

en definitiva, lo que vos haríais (mandar todo a la basura) si rechazareis la validez jurídica y fáctica de mis

argumentos en el presente libelo.

II. 3. 6. Violación al derecho de información y al control ciudadano de la gestión

pública: El arto. 131 Cn. (en concordancia con el arto. 66 Cn.) dice: “Los funcionarios de

los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto

desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y

escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del

pueblo…”; no obstante, la Ley 840 asume incorporado a su texto el MCA, el cual en su

cláusula 19, contraviniendo directamente la disposición constitucional citada,

expresamente prohíbe que cualquier persona (que es la única forma correcta de entender

‘pueblo’) pueda tener acceso a la información relacionada con cualquier Proyecto o

Sub-Proyecto, las entidades, públicas o privadas, que lo desarrollan, los estudios

científicos realizados, etc.

II. 3. 7. Violación al arto. 60 Cn. que establece el derecho de los nicaragüenses de

vivir en un ambiente saludable y a la obligación del Estado de proteger los recursos

naturales: Pese a que en el arto. 5 de la Ley 840 se afirma que: “La Comisión del Proyecto

de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y

sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia

alrededor del área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados

vinculantes, convenciones internacionales y legislación nacional.”; no existe ningún asidero legal para

suponer que esta entidad pueda cumplir con su aparente responsabilidad. En primer

lugar porque el traspaso de las propiedades que pueda requerir el proyecto se hará a

partir de su simple señalamiento por el interesado (inversionista o patrocinador), en

segundo lugar porque dicho traspaso es total: en posesión y dominio, tal y como lo

establece el MCA, y, en tercer y último lugar, porque ya estando la propiedad (a

cualquier título) en manos del inversionista, patrocinador o interesado, la intención

es que ninguna autoridad o ley nicaragüenses puedan interferir el desarrollo del

proyecto, tal y como hemos visto en acápites antecedentes del presente libelo. Para

mayor abundancia demostrativa, cabe señalar que la cláusula 8. 1. c) del MCA es

clarísima al afirmar que La Comisión debe asegurar derechos irrestrictos para extraer,

almacenar y usar el agua, y todos los otros recursos naturales correspondientes.

Para concluir, me permito citar la cláusula 24. 1. (b) del MCA, según la cual:

"Cada uno de la Autoridad, la Comisión y el Gobierno se comprometen a que no podrá, y deberá asegurar que

ninguna otra Entidad Gubernamental (excluyendo cortes y tribunales), impugne la validez o aplicabilidad de

este acuerdo en relación con, o sobre la base de que algún acto ilícito o el pago del mismo ha sido realizado o

pagado (según sea el caso) por alguna persona a los efectos de asegurar la ejecución de este acuerdo por

cualquier parte."; lo que quiere decir (por ejemplo) que si algún permiso ambiental,

laboral o de cualquier otra índole fuere obtenido por el inversionista, concesionario,

patrocinador o partes aliadas mediante soborno, amenazas de muerte o chantaje (por

citar algunas de posibilidades); absolutamente nadie puede denunciar esos actos

ilícitos y, mucho menos, pretender que se invaliden los documentos obtenidos. Más

descaro, imposible.

III. Otras consideraciones jurídicas

Ceñido estrictamente por el rigor técnico del Recurso que intento, me he

limitado a presentaros algunos de los aspectos más relevantes de la Ley 840 y sus

anexos en cuanto al grado de conflicto que entrañan y la lesión directa que ocasionan

a nuestra Ley Suprema. No obstante, existen también normas generales que contienen

Principios del Derecho y reglas de Procedimiento aplicables a todos los casos

relativos a la Ley, su aplicación y la presentación de cualquier asunto ante los

administradores de justicia, en cualquier instancia o recurso. Así vemos que en el

Título Preliminar de nuestro Código Civil vigente se deja claramente establecido que

los actos realizados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor

(numeral X, § I), en tanto el arto. 2204 C. expresa que toda nulidad absoluta puede, y

debe de, ser declarada por el juzgador en cualquier momento en que llegue a su

conocimiento, aunque nadie lo alegase.

Siguiendo ese orden de ideas, encontramos que la Asamblea Nacional, en la

persona de los diputados que la conforman, ha actuado distorsionando y excediéndose de

las facultades que le asigna el arto. 138 Cn. en su numeral 12, el cual expresamente

menciona como atribución la de: “Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y

contratos internacionales: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y

seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el

ordenamiento jurídico del Estado. Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un

plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y

deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la

Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.”; de manera que,

en estricto Derecho, no es atribución de la Asamblea Nacional autorizar la suscripción

de un contrato que no es internacional, habida cuenta de que EDGI es una entidad

jurídica nicaragüense.

Es evidente que el ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa la

Presidencia de la nación pese a la vigencia del arto. 147 Cn. (que se puede fácilmente

comprobar solicitando una certificación de la Carta Magna a la Asamblea Nacional), se

encuentra siempre en la urgencia de mostrar su legitimidad para gobernar, pero también

(y sobre todas las cosas) se hace claramente visible que todo este mecanismo

pseudolegal está siendo utilizado para crear la impresión de que estamos ante un

asunto de interés nacional, cuando en realidad lo que se suscribe es la entrega del

país y sus recursos a una empresa privada totalmente desconocida y obscura. Es claro

que José Daniel Ortega Saavedra tendría que haber firmado el MCA y presentarlo,

después, a la Asamblea Nacional dentro del plazo de quince días, que establece la Ley

Suprema, para que se evaluara su posible aprobación; es igualmente obvio que si la

Asamblea Nacional quería incorporar el contenido del MCA, aún sin firmar, dentro de la

Ley 840; tendría que haber realizado el proceso de discusión y votación de cada una de

sus cláusulas, puesto que a falta de firmas el formato (modelo, machote o propuesta)

que se pretendió anexar ni siquiera tiene calidad de documento legal. De modo que ante

la incorporación del MCA como anexo de la Ley 840, y por virtud del arto. 2201 C.,

estamos en presencia de una nulidad absoluta: 1° Porque falta alguna de las

condiciones esenciales para su formación o para su existencia y 2° Porque falta algún

requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en

consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la

persona que en ellos interviene.

Y, aún más, el MCA por sí solo (firmado o sin firmar), dadas sus pretensiones

expresas de convertirse en la directriz y guía para imponer reformas a la Constitución

Política de la República de Nicaragua, dado que abiertamente de su texto se desprende

que es contrario a nuestra Carta Magna (imponiendo incluso un término perentorio a la

Asamblea Nacional para que realice las reformas ordenadas, plazo fatal que en la mente

de los suscriptores del adefesio jurídico ya va corriendo), es nulo con nulidad

absoluta, a las voces del arto.182 Cn., que dice: “La Constitución Política es la carta

fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,

tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”; mismo artículo que

perfectamente podéis utilizar, sin ir más lejos, para declarar la obvia y grotesca

inconstitucionalidad de la Ley 840, por acoger, avalar y tratar de imponernos la

nulidad y propia inconstitucionalidad del tantas veces referido MCA.

IV. Petición de Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad:

Señores Magistrados, podríamos continuar largamente abordando los detalles que

demuestran hasta qué punto son inconstitucionales la Ley 840 y el MCA (que le ha sido

irregular, extraña y maliciosamente incorporado junto con cualquier cantidad de

acuerdos que podrían ser redactados a posteriori y/o existir sin que siquiera nos

demos cuenta) sin mencionar todas aquellas otras disposiciones que descaradamente

tienen por objeto ocultar o proteger a las personas que puedan cometer arbitrariedades

(incluso delitos) en contra de los intereses de los nicaragüenses; las renuncias

expresas a la jurisdicción, a la soberanía y hasta temas tan obscuros como el

encubrimiento de los manejos de dinero en los bancos de nuestro país; sin embargo

resulta innecesario a la luz de lo ya expuesto, que es suficiente para que tenga

cabida la declaratoria de Inconstitucionalidad que hoy vengo a proponeros por ser mi

obligación ciudadana expresada en el arto. 1 Cn.

Es por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones de hecho y

de Derecho realizadas, por haber demostrado de manera puntual, detallada, clara y

fehaciente las contradicciones indubitables existentes, así como las violaciones

ostensibles y directas que se inflige y pretende infligir a nuestra Carta Magna; que

vengo ante vos, estando en tiempo y en la debida forma legal, a solicitaros que

mediante sentencia firme declaréis la Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY

ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A

EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS” publicada en La Gaceta

N° 110 del catorce de junio del corriente año dos mil trece y decretéis la Nulidad por

Inconstitucionalidad del denominado “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con

relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” que fuera suscrito por

José Daniel Ortega Saavedra y otros en fecha catorce de junio de este mismo año dos

mil trece, por contravenir expresamente las disposiciones constitucionales arriba

desglosadas, como por pretender imponer reformas de contenido constitucional y plazos

perentorios, todo ello en detrimento del ordenamiento jurídico nicaragüense,

comenzando por la misma Carta Magna. Es lo que la dignidad humana y el patriotismo

demandan, así como lo que la ley ordena y en estricto Derecho corresponde.

. Os pido pues, que admitáis el presente Recurso de Inconstitucionalidad que

dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente,

Santos René Núñez Téllez, y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien

ocupa actualmente la Presidencia de la República, ambos ciudadanos de generales de ley

por mí desconocidas.

El ciudadano Santos René Núñez Téllez puede ser notificado en el edificio de la

Junta Directiva de la Asamblea Nacional, detrás del Edificio de Comisiones “José

Dolores Estrada”, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta ciudad

de Managua. El ciudadano José Daniel Ortega Saavedra puede ser notificado en su casa

de habitación, que utiliza indistintamente como casa de la presidencia o secretaría de

su partido, ubicada en Reparto El Carmen, en el costado oeste del parque, en esta

ciudad de Managua. Pido también, que de conformidad con lo establecido en la Ley 49,

se notifique del presente Recurso al Procurador General de Justicia, para lo de su

cargo. Adjunto copias de Ley.

Señalo para notificaciones mi casa de habitación sita en Villa Venezuela, Sector

D, andén 1, casa 4877; en esta misma ciudad capital.

Managua, trece de agosto del dos mil trece.

Carlos Alberto Pérez Zeledón

Recurrente