Upload
independent
View
40
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano
nicaragüense con domicilio y residencia en la ciudad de Managua, identificado con
Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el arto. 9 y
siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el
presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional
de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez y en contra del
ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la
República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros:
I.- Hechos:
En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la
Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840, denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE
COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del
mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que fue publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que:
1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por
objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e
Implementación, en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad
de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de
Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK
Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad
limitada constituida en Hong Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la
ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA; c) El
otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a
El MCA; y d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos
necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del
Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del
Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones
para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una copia de la carta
acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como
Anexo A y ambos forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente
Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el significado establecido en el
MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición
establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.”
Las negrillas, cursivas y subrayados, en ésta y las subsecuentes citas parciales
de la ley 840, el MCA y la Constitución Política, son puestos intencionadamente por mí
con el objeto de llamar vuestra atención sobre los aspectos que considero relevantes
del texto citado.
Llama la atención el hecho de que, según lo expresado en esta disposición, uno
de los objetivos es elevar a rango de Ley (mediante la incorporación expresa de su
contenido en forma de anexo) un formato de acuerdo no suscrito por persona alguna al
momento de aprobarse la Ley. Ostensiblemente, también, el “Concesionario” o
“Inversionista” (beneficiario directo de la Ley) es una persona jurídica nicaragüense
denominada “Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A.”, que en adelante,
para los efectos de mi exposición denominaré simplemente EDGI.
2) El mismo día de la publicación de la Ley 840 en La Gaceta, o sea que al día
siguiente de su aprobación apresurada en la Asamblea Nacional, el MCA (ya elevado al
rango de Ley, como ha sido mostrado) fue suscrito por José Daniel Ortega Saavedra, el
catorce de junio de este año dos mil trece, con un ciudadano llamado Wang Jing, de
origen chino, actuando este último en supuesta representación de HK Nicaragua Canal
Development Investment Co., Limited (HKC) y la Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A. (en lo sucesivo: EDGI) que, para todos los efectos legales, es
una empresa nicaragüense de fundación reciente, supuestamente adquirida por otra
empresa (de la cual no se especifica nombre, ni lugar de procedencia) subsidiaria de
HKND (creada recientemente en las Islas Caimán) que, a su vez, pertenece a HKC
(creada, también recientemente, en Hong Kong). El MCA, que según artos. 1 y 17 de la
Ley 840 forma parte de su contenido, fue publicado en La Gaceta los días 17 y 18 de
junio de este mismo año 2013.
La manera extraña (por decir lo menos) en que ha procedido la Asamblea Nacional
nos pone frente a una serie de interrogantes cuyas respuestas son paradójicas: Si el
MCA forma parte de la Ley 840, como lo pretenden sus disposiciones señaladas… ¿por qué
no fue publicado el mismo 14 de junio en que se publicó el cuerpo principal de dicha
Ley? ¿Qué es lo que le da validez al MCA para que pueda ser tenido como Ley de la
República? ¿Será su declaración dentro de la Ley 840, sin haberse agotado el
procedimiento de formación de la Ley mediante la votación de cada una de sus
cláusulas, o la suscripción a posteriori por José Daniel Ortega Saavedra? ¿Podían
válidamente los diputados incorporar un papel cualquiera (tomando también en cuenta
que dicho papel en sí mismo dice que reconoce como partes integrantes una serie de
otros “documentos primarios” que no han sido incorporados expresamente, ni publicados
oficialmente para conocimiento de todos) y asignarle rango de Ley, cuando lo que esa
Ley hace, apenas, es autorizar la firma de dicho papel, para que se convierta en
documento legal? ¿Cuándo realmente entra en vigencia la Ley 840, si no se han
publicado todos los “documentos primarios” que el MCA dice tienen su misma fuerza y el
MCA se considera Ley como anexo de la 840? ¿Cómo es posible que el MCA diga que las
posteriores modificaciones que se le hagan por los suscriptores, o nuevos
patrocinadores o inversores, tendrán la misma fuerza y plena validez jurídica cuando
ya el MCA se ha incorporado a la Ley 840 como parte de su contenido normativo?
Algo que no podemos negar es que se siente la influencia china en todo este
proceso de meter una empresa dentro de otra, que está incluida dentro de otra y que
puede incluirse dentro de otras más, al igual que la Ley 840 contiene al MCA que
contiene otros documentos que pueden dar origen a otros acuerdos, que formarían parte
del MCA. Son cajas chinas, similares a las conocidas matryoshkas rusas (que
originalmente también son chinas), las cuales en materia literaria, en este caso
atendiendo a las formas de redacción contractual, permiten la recurrencia del relato
para crear bucles (en términos de algoritmo) interminables, procesos que se contienen
unos a otros y son capaces de repetirse y alternarse de forma indefinida.
Destaco estos hechos por ser trascendentes para la comprensión plena del acto
antijurídico que presenciamos y porque forma parte de la trama que se encubre tras la
Ley 840 que hoy vengo a solicitaros sea declarada inconstitucional. El hecho de que
EDGI sea propiedad de una subsidiaria de HKND que pertenece a HKC, la convierte
automáticamente (a EDGI), en la clásica interpósita persona que sirve, desde el
principio, para ocultar a la pretendida empresa “subsidiaria” de HKND y a posibles
futuros beneficiarios, nacionales o extranjeros; cuyos personeros, representantes o
personas vinculadas pasan a ser inmunes, impunes y omnipotentes; según veremos en los
apartados correspondientes.
II.- Algunas normas constitucionales violadas por las disposiciones de la Ley 840:
Siendo menester exponeros fundadamente las disposiciones constitucionales que
están siendo violentadas por la Ley 840 impugnada, os presentaré a continuación
algunos de los momentos que a mi criterio son los más trascendentes, sin que ello sea
óbice para que vos mismos escudriñéis y determinéis la existencia de otras
violaciones, dado que las mismas son abundantes.
II. 1.- Violación a la soberanía nacional, entendida como la capacidad y derecho
irrenunciable del pueblo de Nicaragua para decidir sobre asuntos que comprometen su
estabilidad social y patrimonio.
Los artos. 1 y 2 de nuestra Constitución Política establecen que la
independencia, soberanía y autodeterminación son derechos irrenunciables del pueblo y
fundamentos de la nación nicaragüense; que la soberanía nacional se ejerce a través de
instrumentos democráticos como la representación parlamentaria o directamente a través
de las figuras del plebiscito y el referéndum. De esta manera, ninguna persona o grupo
de personas puede atribuirse esa capacidad de decisión. Claramente estas normas
constitucionales, fundamento de la nación nicaragüense, se refieren a la capacidad de
decisión que tenemos los ciudadanos sobre todos aquellos aspectos importantes para el
desarrollo de nuestra colectividad, para nuestra vida en sociedad. En este sentido, un
primer momento de conflicto entre la Ley 840 y la Constitución ha ocurrido cuando
importantes sectores de la población (entre ellos la comunidad científica,
organizaciones que se dedican a la protección del medioambiente, comunidades de la
Costa Atlántica, asociaciones de Profesionales, Cámaras Empresariales y otras más) no
fueron consultados, y se procedió a redactar, discutir y aprobar dicha Ley en tiempos
extremadamente cortos; pese a la complejidad y amplitud de las materias que aborda y
los ámbitos jurídicos, económicos, ambientales y sociales que implica y afecta su
contenido.
Un segundo momento de conflicto directo entre la Ley 840 y nuestra Carta Magna,
ocurre cuando en el MCA, propiamente en su cláusula 9.1 relativa a las “facilidades”
que el gobierno se obliga a garantizar en materia de legislación, se deja claro que
dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del MCA
(eufemísticamente denominada “Fecha efectiva”) deberá de realizarse reformas a la
Constitución Política y demás leyes; de manera tal que dichas reformas sean cambios
favorables al Patrocinador, Patrocinadores o afiliados de conformidad con la cláusula
12.3 del MCA. En buen español esto quiere decir, simple y llanamente, que el Gobierno
se obliga expresamente a garantizar que la Asamblea Nacional legisle según el mandato
(o para beneficio) de cualquiera de los patrocinadores, del proyecto o sub proyecto, o
sus afiliados. Así pues, por virtud de la Ley 840, el Gobierno de Nicaragua (Asamblea
Nacional incluida) pasa a ser una dependencia al servicio de unos denominados
Patrocinadores (el Patrocinador original, según las definiciones del MCA es EDGI pero
puede ser cualquier otro que esta empresa designe), que eventualmente aparecerán (o
podrían aparecer) en escena (si no es que ya existen ocultos en la intrincada mezcla
de empresas y personas fictas involucradas).
Podemos ver, entonces, que la Ley 840 es tan inconstitucional que exige
expresamente la modificación de nuestra Constitución Política e impone un término
fatal para que dicha modificación sea realizada. Y es así como los derechos
irrenunciables establecidos como fundamentales de la nación nicaragüense, en las
disposiciones constitucionales citadas (artos. 1 y 2 Cn.), son atropellados sin mayor
recato, de tal suerte que solo este motivo es suficiente para declarar la
inconstitucionalidad que hoy reclamo.
II. 2.- Violación a la Independencia de Poderes y sometimiento a intereses
particulares extraños por encima de los intereses supremos de la nación y la
Constitución Política. Ruptura del Estado Social de Derecho.
Los artículos 129 y 130 de la Constitución Política establecen la independencia
de los Poderes del Estado y su subordinación exclusiva a los intereses supremos de la
nación y a la propia Constitución. Al mismo tiempo que se declara: “La nación
nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”, se deja claro que ello
consiste, básicamente, en que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que
las establecidas en la Constitución y las Leyes; que, a su vez, son producto del
ejercicio de la soberanía del pueblo, actuando directamente o a través de sus
representantes.
Ya en el numeral anterior hemos visto que el gobierno se obliga a obtener la
aprobación de aquellas leyes (incluso reformas constitucionales) que “faciliten” la
inversión y obtención de beneficios económicos de los Patrocinadores. De esta forma el
accionar del Poder Ejecutivo se subordina al interés particular de entidades privadas,
de momento posibles y desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI, e incluye la
obligación de realizar todos los esfuerzos para que la Asamblea Nacional también
trabaje en función de esos intereses particulares y no en el interés supremo de la
nación, ni en estricto apego a lo que nuestra Carta Magna imponga. La aprobación por
parte de la Asamblea Nacional de la Ley 840 y la incorporación del MCA como parte de
esa Ley, no son otra cosa que la aceptación expresa de esa subordinación y
sometimiento, por parte del Poder Legislativo, a los designios de quien ocupa el Poder
Ejecutivo y a esos mismos intereses particulares de entidades privadas por el momento
desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI. Esto nos coloca ante una violación
flagrante, ostensible y expresa del arto. 129 Cn.
La parte final del arto. 5 de la Ley 840 dice: “Las decisiones de La Comisión en el
ejercicio de sus funciones tendrán carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.”; lo que
significa que dichas decisiones se equiparan a las Leyes de la República o a las
Sentencias de los Tribunales de Justicia en materia de interés público, invadiéndose y
mezclándose así los ámbitos de competencia de tres Poderes del Estado (Ejecutivo,
Judicial y Legislativo), que son órganos de gobierno y, por definición del MCA,
Entidades gubernamentales directamente sujetas al cumplimiento de la Ley 840 y el
mismo MCA. Más aún, el arto. 18 de la Ley 840 reza: “Sin perjuicio de cualquier disposición en
contrario establecida en esta Ley o en el MCA, no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome
alguna acción que viole la Constitución Política de la República de Nicaragua o los términos de algún tratado
internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno deberá compensar completa y
oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por cualquier Parte de Sub-
Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o de la
violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte y que
prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad
Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se
necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a
través de la acción u omisión no ejecutada.”; lo que, de manera por demás diáfana, implica que
los funcionarios del Estado (luego de indemnizar a la ‘parte’ afectada) están
obligados a encontrar una forma de actuar en contra de la Constitución sin que parezca
que lo hacen, si es que antes no le han modificado; todo lo cual, necesariamente,
implica la ruptura del Estado Social de Derecho ya que la Ley Suprema (si no han
tenido tiempo de, o no se les había ocurrido, modificarla, llegado el momento de ser
necesario) no es capaz de contener las acciones que los funcionarios puedan realizar
en su contra.
De forma aún más cruda la cláusula 24. 1. (c) del MCA dice: “En donde el Gobierno, la
Autoridad o la Comisión sean requeridos emprender cualquier acción en virtud del presente Acuerdo o
cualquier otro Documento Primario y el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según sea aplicable) no tenga
la capacidad o autoridad para llevar dicha acción bajo las leyes, (i) el Gobierno asegurar (SIC) que estas
acciones se efectúen por una o más personas de la manera que sea materialmente equivalente a cómo
dichas acciones hubiesen sido llevadas a cabo si el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según fuere
aplicable) las hubieren efectuado directamente, y (ii) que el Gobierno será responsable por cualquier falla
para asegurar dichas acciones.”
Nótese que, como ya he dicho antes, hay más Documentos incorporados al MCA que
no fueron publicados en La Gaceta. La definición de “Documento primario” en el MCA
abarca algunos existentes, como un “Acuerdo de Cooperación”, y otros que aún no
existen y pueden ser suscritos y elevados a rango de acuerdo (como acabamos de ver en
esta cláusula) del MCA que ya es Ley, constituyéndose así una arbitrariedad jurídica
de proporciones incalculables.
Si todavía pudiese existir alguna duda acerca de los alcances del MCA en cuanto
a mis afirmaciones antecedentes, basta con leer las definiciones que en él se
establecen (para los efectos de este numeral) especialmente la definición de “Entidad
gubernamental”, que abarca a “… cualquier… autoridad nacional…, incluyendo cualquier persona que
ejerza funciones de autoridad estatutaria, legislativa, judicial,…, incluyendo cualquier ministro, funcionario,
corte, tribunal u órgano estatutario público (autónomo o no) de Nicaragua…”; y la definición de
“Ley”, que comprende “… cualquier disposición constitucional, resolución, ley, estatuto, …, decreto, …,
tratado, código, regla o reglamento (incluyendo los relacionados a higiene y seguridad, cualquier legislación
ambiental o social…) o cualquier interpretación según sean instituidos o promulgados por cualquier Entidad
gubernamental…”; definiciones que adquieren el carácter de ley al tenor del objeto
establecido en el arto. 1 de la Ley 840, dada la incorporación expresa del MCA como
anexo, y que por sí mismas son contrarias a las disposiciones constitucionales a que
me refiero en este numeral.
Reitero: Cuando el Gobierno se obliga en el MCA a gestionar para entidades privadas, a
favor de intereses particulares, la modificación de las leyes que fuere necesario así
como promover que terceras personas (también particulares) puedan realizar actos
reñidos con las leyes para evadir los límites que ellas establecen para los
funcionarios públicos y facultando a una Comisión para que pueda emitir decisiones de
obligatorio cumplimiento “para todos”, sencillamente el Gobierno está supeditando todo
el ordenamiento jurídico de nuestro país y subordinando a todos los Poderes del Estado
(órganos de gobierno, por definición del arto. 7 Cn.) para garantizar los beneficios
de esas entidades privadas; cosa que es admitida, avalada y trata de ser impuesta a
nosotros, los ciudadanos, mediante la Ley 840, en abierta violación a los artos. 1, 2,
129 y 130 Cn ., rompiendo con el Estado Social de Derecho y aboliendo los derechos
fundamentales (y fundamentos) de la nación nicaragüense. Quien sea la persona (o grupo
de personas) que está detrás de la compra de las acciones de EDGI, la Ley 840 tiene la
clara intención de convertirle en “el soberano” (entendido como monarca) en Nicaragua.
II. 3.- Violación a la independencia, libertad, soberanía, unidad e indivisibilidad
del Estado nicaragüense. Consecuencias jurídicas y violaciones concretas a derechos
ciudadanos específicos.
El arto. 6 Cn. define: “Nicaragua es un estado independiente, libre, soberano, unitario e
indivisible.”; al mismo tiempo el arto. 10 Cn. señala que la soberanía, jurisdicción y
derechos se ejercen en el territorio nacional, comprendido entre el Mar Caribe y el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica, extendiéndose a las islas,
cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la
zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho
Internacional. Más adelante el arto. 27 Cn. indica que todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho a igual protección, que el Estado respeta y garantiza los
derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sujetas a su jurisdicción. Habiendo demostrado en los acápites
antecedentes el sometimiento de los Poderes del Estado a intereses privados y
particulares, mediante la Ley 840 y el MCA que se le incorpora (lo que es motivo
suficiente para declarar su inconstitucionalidad), se hace evidente la violación
directa al arto. 6 Cn. citado, en lo que respecta a la independencia y la libertad del
Estado de Nicaragua, ya que se crea un Poder que está por encima de (y al cual deben
de subordinarse) los Poderes del Estado.
Sin embargo, el asunto que hoy os expongo no termina ahí. Veamos la siguiente
disposición contenida en la Ley 840 que hoy impugno ante vos y que transcribo: “Art. 17
Disposiciones de El MCA. a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los términos de El MCA se incorporan a esta
Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las acciones que fueren necesarias
para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA. b) Será inaplicable a
El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier
reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o
impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de
El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir,
procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a
cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El MCA. c) Cada Entidad Gubernamental llevará
a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en
virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr. d) El
Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a El MCA que fuere propuesta
según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.”
El literal c es importante por cuanto de forma implacablemente clara transforma
las intenciones del gobierno, originalmente reflejadas en el MCA mediante palabras
como “procurar” o “hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr”, en expresas obligaciones de
Ley; con lo cual se refuerza el sometimiento del Estado a intereses privados y
particulares, que ampliamente vengo demostrando en acápites anteriores del presente
escrito. El literal d parece contener un error de redacción por cuanto remite al
artículo 6 que solamente habla de la composición de “La Comisión”, sin embargo es
peligrosa (y llamativamente curiosa) la facultad del Gobierno que queda dudosamente
planteada de “acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a el MCA que fuere propuesta según La
Comisión”, porque el MCA se entiende ya incorporado y que adquiere rango de Ley al
tenor, precisamente, de este mismo artículo 17 y el artículo 1 arriba transcrito
(ambos de la Ley 840 que hoy impugno). En definitiva, pues, los literales a, c y d
sirven para soportar mejor toda mi exposición y análisis antecedentes.
En lo que respecta al literal b, es obvio que dicha disposición crea un estado
de excepción legal en aquellas partes del territorio nacional en que físicamente se
ubiquen los proyectos o sub-proyectos estipulados en el MCA y la misma Ley 840. Si
tomamos en cuenta el hecho de que hablamos de un posible Canal Húmedo y Ferrocarriles
que atravesarán al país de costa a costa, con sus respectivas obras horizontales de
acceso que necesariamente incluyen caminos y carreteras; así como otras supuestas
obras, tales como zonas de libre comercio, puertos y aeropuertos; todos ellos sin
especificación de área, localización, etc.; fácilmente llegamos a la conclusión de
que, en franca violación del arto. 10 Cn., Nicaragua (en materia de territorialidad,
jurisdicción y ejercicio de su soberanía) está siendo dividida por la Ley 840 y el MCA
(incorporado en ella) en varios segmentos, de forma tal que las leyes podrán variar de
un lugar a otro según convenga al (a los) Patrocinador (es).
II. 3. 1. Violación al principio de igualdad ante la Ley: Del mismo modo, la Ley 840 y
el MCA que se le incorpora, nacen de la violación del principio de igualdad
establecido en el arto. 27 Cn. pues su beneficiario directo es EDGI, una empresa
nicaragüense de formación reciente que pasa a adquirir una “Concesión” excesivamente
gravosa para los nicaragüenses (como os vengo demostrando) sin que se haya permitido a
otras empresas, probablemente con más trayectoria, recursos y solvencia (moral y
económica); presentar propuestas u ofertas para competir por dicha Concesión. Además,
el hecho de que se establezca la inaplicabilidad de la legislación nicaragüense en las
aún desconocidas, por indefinidas, partes del territorio nacional donde se
desarrollarían los supuestos proyectos garantiza de antemano que los nicaragüenses no
estaremos protegidos por nuestras leyes en esos segmentos del territorio que serán
nacionales solo de apariencia en los mapas.
Por otro lado, la Ley 840 hoy impugnada, crea un status de inmunidad e impunidad
(simplemente increíbles e inconcebibles desde cualquier perspectiva jurídica o por
simple aplicación del sentido común) alrededor de las personas que estén vinculadas
con los Proyectos y/o Sub-proyectos a que se refiere: “Art. 13 Resolución de Disputas, Daños.
No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni
ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta
Ley o los términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA,
pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con
las disposiciones de resolución de controversias establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse
a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a procedimientos de arbitraje internacional. Ni El
Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del
incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de Sub-
Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista
ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad
Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos
de El MCA.”
II. 3. 2. Violación a derechos de libertad individual y libre ejercicio de una
profesión: Los artos. 21. 1), 86 y 88 Cn. establecen el derecho a la libertad
individual de que gozamos los nicaragüenses, el derecho a elegir una profesión y lugar
donde deseamos trabajar, así como la celebración de un contrato en defensa de nuestros
intereses particulares. En abierta contradicción con estos derechos constitucionales,
el MCA, incorporado íntegramente a la Ley 840 mediante los artículos 1 y 17, en su
cláusula 10.3 (a) expresa que cada entidad clave puede “Obligar a cualquier persona
nicaragüense o no-nicaragüense (un “ Proveedor de Servicios” ) a actuar como un Contratista EPC de un Sub-
Proyecto, o Contratista O&M de un Sub Proyecto o a proveer todos los servicios “know how”, técnico o propiedad
intelectual que dicha Entidad Clave pueda requerir en conexión con la ejecución de cualquier Sub Proyecto (juntos
“Servicios del Proyecto” )… ”; esta cláusula, convertida en disposición legal por virtud de
la Ley 840 que hoy impugno, Señores Magistrados, es el culmen de la aberración en
materia jurídica laboral del Siglo XXI; ya que no puede ser interpretado como otra
cosa que la instauración de la servidumbre, esclavitud y trata de personas
expresamente prohibidas por el arto. 40 Cn., sin menospreciar también la violación
directa al arto.125 Cn. (in fine) relativo al derecho de propiedad, en este caso
intelectual. Si la memoria histórica no nos falla, intenciones similares tuvo el
tristemente recordado filibustero William Walker, llegado a Nicaragua a solicitud
(como hoy) de un grupo irreflexivo de nuestros propios compatriotas.
II. 3. 3. Violación al derecho de libre movilización y pérdida de control del Estado
sobre los servicios públicos de transporte, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos: A las voces del arto. 31 Cn. los nicaragüenses tenemos derecho a circular
y fijar nuestra residencia en cualquier parte del territorio nacional; a un mismo
tiempo, el arto. 105 Cn. establece la obligación del Estado de promover, facilitar y
regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos los de
transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho
inalienable de la misma el acceso a ellos. Estipulando, el mismo arto. 105 Cn., que
las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos
privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
En este sentido, tal cual ha venido siendo demostrado extensamente en el
presente libelo, vos podéis apreciar (como puede hacerlo cualquier profano) que el
Estado de Nicaragua está siendo comprometido y puesto al servicio de entidades y
personas particulares desconocidas que se encubren desde un inicio bajo la persona
jurídica nicaragüense EDGI, de quien sus propietarios reales ni siquiera son
conocidos. Así mismo, siendo que de conformidad con la Ley 840 y el MCA, cualquier
parte del territorio nacional puede en cualquier momento ser “requerida” por el
inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas (para cualquiera de los
proyectos enunciados y los que se les pueda ocurrir en cualquier momento) y nosotros,
los nicaragüenses, expropiados sin derecho a oposición; estamos en presencia de una
condicionante que viola directamente el arto. 41 Cn. citado, ya que podremos circular
y fijar nuestra residencia exclusivamente donde los proyectos lo permitan.
Expresamente el Gobierno está obligándonos (a todos los nicaragüenses, porque
Nicaragua es nuestra) a entregar títulos de dominio a personas desconocidas y dejando
establecido, mediante la Ley 840 que hoy impugno, que ninguna autoridad nicaragüense
podrá interferir en la ejecución de los Proyectos y ninguna Ley nuestra podrá ser
aplicable en las áreas ocupadas por los mismos. ¿De qué control del Estado sobre la
concesión podemos hablar cuando, por el contrario, es el dueño de la concesión quien
pasa a ejercer el control del Estado?
Estamos en presencia de una entrega total de partes (aún indeterminadas) de
nuestro suelo patrio, espacio aéreo y marítimo (e incluso recursos, como veremos más
adelante) que no solamente comprenden las áreas que ocuparán los proyectos sino,
también, aquellas que los patrocinadores estimen “razonablemente necesarias” (ver
cláusulas 8. 1. a y b del MCA, donde se aclara que hablamos del “derecho irrestricto
de usar la tierra, aire y espacio marítimo” distinto del que se confiere con la
transferencia de dominio), estamos hablando de la entrega total del país (y los
destinos de la nación nicaragüense) a manos de desconocidos, sean nacionales o
extranjeros. Y no son interpretaciones antojadizas o arbitrarias, todo ello se
desprende de la simple lectura de las disposiciones que vengo citando, lectura que no
requiere de profundos conocimientos jurídicos.
II. 3. 4. Violación al derecho de propiedad: En arto. 44 Cn. se garantiza el derecho
de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios
de producción. Dicha disposición literalmente reza: “En virtud de la función social de la
propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y
obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo
primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la
forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la
confiscación de bienes.”; sin embargo, según las mismas definiciones del MCA el concepto de
“expropiación” contempla precisamente como sinónimo la “confiscación”, taxativamente
prohibida. También podemos ver que el artículo 12 de la Ley 840, que hoy impugno,
expresamente ordena actuar en contra de lo establecido por la Constitución Política al
decir: “f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la
correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los
procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la Comisión Nacional de
Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará como
valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha
Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor
catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la Propiedad
Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no
afiliadas en un mercado abierto…”; de modo que en lugar de justa indemnización para el
despojado lo que se establece son menos cargas para el despojante. Esto solo puede
recordarnos las prácticas gangsteriles del racket (o ricatti) de tiempos de Don
Corleone, con la salvedad de que en esta nueva versión el Estado de Nicaragua se
convierte, por virtud de la Ley 840 hoy impugnada, en el matón que obliga a la firma
del “documento legal” de transferencia de la propiedad. Es evidente, hasta para el más
ingenuo, que, a partir de esta infame Ley, el valor de cualquier propiedad en
cualquier parte del territorio nacional (que pueda ser racionalmente “sospechosa” de
ser utilizada para cualquiera de los Sub-proyectos que contempla) ha comenzado a
perder valor comercial, pues nadie en su sano juicio querrá adquirirla para que en
cualquier momento le pueda ser confiscada y pagada a precio de Catastro u otro precio
aún menor.
II. 3. 5. Violación a los derechos de las Comunidades Autóctonas de Nicaragua, en
especial las de la Costa Atlántica: El arto. 89 Cn. dice que “Las comunidades de la Costa
Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las
mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su
identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar
sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las
tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques
de sus tierras comunales.”; por su parte los artos. 180 y 181 expresamente ordenan que “Las
comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social
que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de
sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y
diputados… Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el
Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente…”; sin embargo, el arto. 12 de la Ley 840 que hoy
impugno expresa: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier
bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte
de El Proyecto, en adelante “Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones
Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental…. c) Con
relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán
el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir
notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión del Consejo
Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo
Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se describe en este
artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para
completar este proceso de expropiación;…”
Sin obviar el hecho de que en la Ley se dice que es en mi interés (yo soy parte
del pueblo, no he sido consultado, amén de que precisamente ESTOY EN CONTRA de esta
Ley 840, que hoy impugno, y no he votado por ninguno de los Diputados que la
suscriben), podemos ver que los derechos especiales que la Constitución trata de
remarcar a favor de nuestros compatriotas de la Costa Atlántica son borrados de plano
mediante la redacción de este artículo de la precitada Ley 840.
Es una burla grosera y cruel pedir a alguien que emita su opinión para, a
renglón seguido, pasar a decir luego que esa opinión de todos modos no importa. Si
bien es cierto el hecho de que últimamente así se manejan las cosas en Nicaragua, no
se puede permitir que el Abuso de Autoridad se convierta en una disposición normativa,
al menos no si queremos decir que vivimos en un país medianamente civilizado; al menos
no sin reconocer que estamos mandando a la basura todo aquello que nos ha constituido como país; que es,
en definitiva, lo que vos haríais (mandar todo a la basura) si rechazareis la validez jurídica y fáctica de mis
argumentos en el presente libelo.
II. 3. 6. Violación al derecho de información y al control ciudadano de la gestión
pública: El arto. 131 Cn. (en concordancia con el arto. 66 Cn.) dice: “Los funcionarios de
los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y
escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del
pueblo…”; no obstante, la Ley 840 asume incorporado a su texto el MCA, el cual en su
cláusula 19, contraviniendo directamente la disposición constitucional citada,
expresamente prohíbe que cualquier persona (que es la única forma correcta de entender
‘pueblo’) pueda tener acceso a la información relacionada con cualquier Proyecto o
Sub-Proyecto, las entidades, públicas o privadas, que lo desarrollan, los estudios
científicos realizados, etc.
II. 3. 7. Violación al arto. 60 Cn. que establece el derecho de los nicaragüenses de
vivir en un ambiente saludable y a la obligación del Estado de proteger los recursos
naturales: Pese a que en el arto. 5 de la Ley 840 se afirma que: “La Comisión del Proyecto
de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y
sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia
alrededor del área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados
vinculantes, convenciones internacionales y legislación nacional.”; no existe ningún asidero legal para
suponer que esta entidad pueda cumplir con su aparente responsabilidad. En primer
lugar porque el traspaso de las propiedades que pueda requerir el proyecto se hará a
partir de su simple señalamiento por el interesado (inversionista o patrocinador), en
segundo lugar porque dicho traspaso es total: en posesión y dominio, tal y como lo
establece el MCA, y, en tercer y último lugar, porque ya estando la propiedad (a
cualquier título) en manos del inversionista, patrocinador o interesado, la intención
es que ninguna autoridad o ley nicaragüenses puedan interferir el desarrollo del
proyecto, tal y como hemos visto en acápites antecedentes del presente libelo. Para
mayor abundancia demostrativa, cabe señalar que la cláusula 8. 1. c) del MCA es
clarísima al afirmar que La Comisión debe asegurar derechos irrestrictos para extraer,
almacenar y usar el agua, y todos los otros recursos naturales correspondientes.
Para concluir, me permito citar la cláusula 24. 1. (b) del MCA, según la cual:
"Cada uno de la Autoridad, la Comisión y el Gobierno se comprometen a que no podrá, y deberá asegurar que
ninguna otra Entidad Gubernamental (excluyendo cortes y tribunales), impugne la validez o aplicabilidad de
este acuerdo en relación con, o sobre la base de que algún acto ilícito o el pago del mismo ha sido realizado o
pagado (según sea el caso) por alguna persona a los efectos de asegurar la ejecución de este acuerdo por
cualquier parte."; lo que quiere decir (por ejemplo) que si algún permiso ambiental,
laboral o de cualquier otra índole fuere obtenido por el inversionista, concesionario,
patrocinador o partes aliadas mediante soborno, amenazas de muerte o chantaje (por
citar algunas de posibilidades); absolutamente nadie puede denunciar esos actos
ilícitos y, mucho menos, pretender que se invaliden los documentos obtenidos. Más
descaro, imposible.
III. Otras consideraciones jurídicas
Ceñido estrictamente por el rigor técnico del Recurso que intento, me he
limitado a presentaros algunos de los aspectos más relevantes de la Ley 840 y sus
anexos en cuanto al grado de conflicto que entrañan y la lesión directa que ocasionan
a nuestra Ley Suprema. No obstante, existen también normas generales que contienen
Principios del Derecho y reglas de Procedimiento aplicables a todos los casos
relativos a la Ley, su aplicación y la presentación de cualquier asunto ante los
administradores de justicia, en cualquier instancia o recurso. Así vemos que en el
Título Preliminar de nuestro Código Civil vigente se deja claramente establecido que
los actos realizados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor
(numeral X, § I), en tanto el arto. 2204 C. expresa que toda nulidad absoluta puede, y
debe de, ser declarada por el juzgador en cualquier momento en que llegue a su
conocimiento, aunque nadie lo alegase.
Siguiendo ese orden de ideas, encontramos que la Asamblea Nacional, en la
persona de los diputados que la conforman, ha actuado distorsionando y excediéndose de
las facultades que le asigna el arto. 138 Cn. en su numeral 12, el cual expresamente
menciona como atribución la de: “Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y
contratos internacionales: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y
seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el
ordenamiento jurídico del Estado. Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un
plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y
deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la
Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.”; de manera que,
en estricto Derecho, no es atribución de la Asamblea Nacional autorizar la suscripción
de un contrato que no es internacional, habida cuenta de que EDGI es una entidad
jurídica nicaragüense.
Es evidente que el ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa la
Presidencia de la nación pese a la vigencia del arto. 147 Cn. (que se puede fácilmente
comprobar solicitando una certificación de la Carta Magna a la Asamblea Nacional), se
encuentra siempre en la urgencia de mostrar su legitimidad para gobernar, pero también
(y sobre todas las cosas) se hace claramente visible que todo este mecanismo
pseudolegal está siendo utilizado para crear la impresión de que estamos ante un
asunto de interés nacional, cuando en realidad lo que se suscribe es la entrega del
país y sus recursos a una empresa privada totalmente desconocida y obscura. Es claro
que José Daniel Ortega Saavedra tendría que haber firmado el MCA y presentarlo,
después, a la Asamblea Nacional dentro del plazo de quince días, que establece la Ley
Suprema, para que se evaluara su posible aprobación; es igualmente obvio que si la
Asamblea Nacional quería incorporar el contenido del MCA, aún sin firmar, dentro de la
Ley 840; tendría que haber realizado el proceso de discusión y votación de cada una de
sus cláusulas, puesto que a falta de firmas el formato (modelo, machote o propuesta)
que se pretendió anexar ni siquiera tiene calidad de documento legal. De modo que ante
la incorporación del MCA como anexo de la Ley 840, y por virtud del arto. 2201 C.,
estamos en presencia de una nulidad absoluta: 1° Porque falta alguna de las
condiciones esenciales para su formación o para su existencia y 2° Porque falta algún
requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la
persona que en ellos interviene.
Y, aún más, el MCA por sí solo (firmado o sin firmar), dadas sus pretensiones
expresas de convertirse en la directriz y guía para imponer reformas a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, dado que abiertamente de su texto se desprende
que es contrario a nuestra Carta Magna (imponiendo incluso un término perentorio a la
Asamblea Nacional para que realice las reformas ordenadas, plazo fatal que en la mente
de los suscriptores del adefesio jurídico ya va corriendo), es nulo con nulidad
absoluta, a las voces del arto.182 Cn., que dice: “La Constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes,
tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”; mismo artículo que
perfectamente podéis utilizar, sin ir más lejos, para declarar la obvia y grotesca
inconstitucionalidad de la Ley 840, por acoger, avalar y tratar de imponernos la
nulidad y propia inconstitucionalidad del tantas veces referido MCA.
IV. Petición de Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad:
Señores Magistrados, podríamos continuar largamente abordando los detalles que
demuestran hasta qué punto son inconstitucionales la Ley 840 y el MCA (que le ha sido
irregular, extraña y maliciosamente incorporado junto con cualquier cantidad de
acuerdos que podrían ser redactados a posteriori y/o existir sin que siquiera nos
demos cuenta) sin mencionar todas aquellas otras disposiciones que descaradamente
tienen por objeto ocultar o proteger a las personas que puedan cometer arbitrariedades
(incluso delitos) en contra de los intereses de los nicaragüenses; las renuncias
expresas a la jurisdicción, a la soberanía y hasta temas tan obscuros como el
encubrimiento de los manejos de dinero en los bancos de nuestro país; sin embargo
resulta innecesario a la luz de lo ya expuesto, que es suficiente para que tenga
cabida la declaratoria de Inconstitucionalidad que hoy vengo a proponeros por ser mi
obligación ciudadana expresada en el arto. 1 Cn.
Es por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones de hecho y
de Derecho realizadas, por haber demostrado de manera puntual, detallada, clara y
fehaciente las contradicciones indubitables existentes, así como las violaciones
ostensibles y directas que se inflige y pretende infligir a nuestra Carta Magna; que
vengo ante vos, estando en tiempo y en la debida forma legal, a solicitaros que
mediante sentencia firme declaréis la Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A
EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS” publicada en La Gaceta
N° 110 del catorce de junio del corriente año dos mil trece y decretéis la Nulidad por
Inconstitucionalidad del denominado “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con
relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” que fuera suscrito por
José Daniel Ortega Saavedra y otros en fecha catorce de junio de este mismo año dos
mil trece, por contravenir expresamente las disposiciones constitucionales arriba
desglosadas, como por pretender imponer reformas de contenido constitucional y plazos
perentorios, todo ello en detrimento del ordenamiento jurídico nicaragüense,
comenzando por la misma Carta Magna. Es lo que la dignidad humana y el patriotismo
demandan, así como lo que la ley ordena y en estricto Derecho corresponde.
. Os pido pues, que admitáis el presente Recurso de Inconstitucionalidad que
dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente,
Santos René Núñez Téllez, y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien
ocupa actualmente la Presidencia de la República, ambos ciudadanos de generales de ley
por mí desconocidas.
El ciudadano Santos René Núñez Téllez puede ser notificado en el edificio de la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional, detrás del Edificio de Comisiones “José
Dolores Estrada”, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta ciudad
de Managua. El ciudadano José Daniel Ortega Saavedra puede ser notificado en su casa
de habitación, que utiliza indistintamente como casa de la presidencia o secretaría de
su partido, ubicada en Reparto El Carmen, en el costado oeste del parque, en esta
ciudad de Managua. Pido también, que de conformidad con lo establecido en la Ley 49,
se notifique del presente Recurso al Procurador General de Justicia, para lo de su
cargo. Adjunto copias de Ley.
Señalo para notificaciones mi casa de habitación sita en Villa Venezuela, Sector
D, andén 1, casa 4877; en esta misma ciudad capital.
Managua, trece de agosto del dos mil trece.
Carlos Alberto Pérez Zeledón
Recurrente