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UNIVERSIDAD DE SANTIAGO FACULTAD DE ADMINISTRACION Y ECONOMIA DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA APUNTE N°4 DERECHO TRIBUTARIO IV Prof. G.R. Pinto Perry Licenciatura en Contabilidad y Auditoría USACH

RENTA BRUTA

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UNIVERSIDAD DE SANTIAGO FACULTAD DE ADMINISTRACION Y ECONOMIA

DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

APUNTE N°4 DERECHO TRIBUTARIO IV

Prof. G.R. Pinto Perry

Licenciatura en Contabilidad y Auditoría USACH

Prof. G.R.Pinto Perry

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IMPUESTO UNICO AL TRABAJO

Finalizamos nuestro estudio de la tributación de las personas naturales con el Impuesto Unico al Trabajo, tributo que grava las rentas que general los contribuyentes que prestan su servicio personal bajo el vínculo de subordinación y dependencia en relación con el beneficiario de su trabajo, que sería su empleador. Este tributo tiene las mismas características generales del Global Complementario, en el sentido que es personal y progresivo, pero se relaciona con éste en una forma supeditada. Sustentamos esta última opinión, en el hecho que el impuesto Unico al Trabajo, pese a tener el carácter de “único”, forma parte del impuesto Global Complementario cuando el contribuyente ha percibido renta como su sueldo y otras como honorarios, intereses, mayor valor en enajenación de acciones. De esta forma, podemos afirmar que el carácter exclusivo del tributo que estudiaremos en este capítulo es ineficaz frente a la peculiaridad de patrimonial del Global Complementario. 1.0.- Historia del Impuesto

El origen de este tributo está en la Ley Nº 3.996 publicada en el Diario Oficial el 2

de enero de 1924, primer cuerpo legal de relativo a la tributación de las rentas, las cuales las clasificaba en seis categorías:

1. Rentas de bienes raíces 2. Rentas de capitales mobiliarios 3. Rentas de la industria y el comercio 4. Rentas de la minería 5. Rentas sobre el sueldo 6. Rentas de los profesionales

Bajo esta normativa, las remuneraciones se afectaban con una tasa única del 2%. Gracias a la Ley 15.564, publicada el 14 de febrero de 1964 se concentraron en dos

categorías las seis antes mencionadas, denominando como "las de segunda categoría" aquellas que provenían del esfuerzo físico o intelectual. La tributación aplicable en este caso era de un 3,5% que debería declararse en relación con el Impuesto Global Complementario que se había puesto en vigencia desde 1925 a través del DL 330 publicado el 18 de marzo de 1925.

Con la Ley Nº 17.828, publicada el 8 de noviembre de 1973, se estableció el

carácter de "impuesto único" al tributo del trabajo dependiente, afectándose con una escala que variaba de 3,5% a 65%.

Impuesto Unico al Trabajo

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En los últimos quince años se han aplicado tablas que han disminuido la carga impositiva de este tributo, el cual está directamente relacionado con su homóloga del impuesto Global complementario. En este período podemos mencionar los siguientes cuerpo legales y sus tablas respectivas.

• Disposición del artículo 11º transitorio de la Ley Nº18.985 publicada en el

Diario Oficial el 28 de junio de 1990.

Periodo Julio de 1990 a Diciembre de 1993Monto Imponible Cifras en UTM

Más de Hasta Factor Cantidad a rebajar-.- 10 Exento -.- 10 30 0,05 0,06 30 50 0,15 3,60 50 70 0,25 8,60 70 100 0,35 15,60 100 Y más.. 0,50 30,60

• Disposición del artículo 1ºtrasitorio de la Ley Nº19.247 publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 1993

Período Enero - Diciembre de 1994

Monto Imponible Cifras en UTM Más de Hasta Factor Cantidad a rebajar

-.- 10 Exento -.- 10 30 0,05 0,06 30 50 0,15 3,60 50 70 0,23 8,60 70 90 0,33 15,00 90 100 0,35 16,80 100 120 0,45 26,80 120 Y más.. 0,48 30,40

• Disposición de la norma permanente del artículo 1º letra g), de la Ley Nº19.247 publicada en el Diario Oficial el 15 de septiembre de 1993. Esta disposición establece la siguiente tabla, pero la Ley Nº19.753, publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 2001, cambió la tabla por la que exponemos en el siguiente punto.

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Período Enero de 1995 a Diciembre de 2001

Monto Imponible Cifras en UTM Más de Hasta Factor Cantidad a rebajar

-.- 10 Exento -.- 10 30 0,05 0,06 30 50 0,10 2,10 50 70 0,15 4,60 70 90 0,25 11,60 90 120 0,35 20,60 120 Y más.. 0,45 32,60

• Disposición del artículo 1ºtransitorio de la Ley Nº19.753, publicada en el Diario

Oficial el 28 de septiembre de 2001

Periodo Enero a Diciembre de 2002Monto Imponible Cifras en UTM

Más de Hasta Factor Cantidad a rebajar-.- 13,5 Exento -.-

13,5 30 0,05 0,675 30 50 0,10 2,175 50 70 0,15 4,675 70 90 0,25 11,675 90 120 0,33 18,875 120 150 0,39 26,075 150 Y más… 0,43 32,075

• Disposición del artículo único Nº2 de la Ley Nº19.753, publicada en el Diario

Oficial el 28 de septiembre de 2001

Periodo Enero 2003 en adelanteMonto Imponible Cifras en UTM

Más de Hasta Factor Cantidad a rebajar-.- 13,5 Exento -.-

13,5 30 0,05 0,675 30 50 0,10 2,175 50 70 0,15 4,675 70 90 0,25 11,675 90 120 0,32 17,975 120 150 0,37 23,975 150 Y más… 0,40 28,475

Tal como hemos comentado, la Ley sobre Impuestos a la Renta se puede dividir en

primera y en segunda categoría. Estas últimas agrupan las rentas generadas por el trabajo realizado por personas naturales, pudiendo generarlas según sea una labor independiente o

Impuesto Unico al Trabajo

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dependiente. La diferencia entre uno y otro caso está en el vínculo que exista entre el prestador del servicio y el beneficiario de éste. Si en esta relación existe un lazo de subordinación y dependencia, estamos frente a trabajadores dependientes, lo que está generalmente amparado a través de un contrato de trabajo, suscrito en conformidad con las normas del Código del Trabajo.

El impuesto Unico al Trabajo lo encontramos en el Título II Párrafo 1º del cuerpo

legal mencionado, estableciéndose en el Nº1 del artículo 42º las rentas afectas; artículo 42ºbis, normas relativas al beneficio tributario de rebajar de la base imponible los intereses por créditos hipotecarios; en el artículo 42ter, normas de concordancias con disposiciones con el DL 3.500, sobre retiros de excedentes de libre disposición de los fondos de pensiones; en el Nº1 del artículo 43º la tabla con las respectivas tasas y tramos; en artículo 44º los créditos aplicables; en el artículo 45º, la tributación de rentas correspondientes a períodos distintos de un mes; en artículo 46º, la situación de rentas pagadas íntegramente con retraso; y en el artículo 47º respecto a la tributación aplicable cuando un trabajador percibe sueldos de dos empleadores distintos.

2.0.- Características del Impuesto

El estudio de las características de cada tributo, ayuda a la definición de la categoría impositiva de rentas específicas determinando el impuesto que se afecta y a las obligaciones accesorias que involucra tal afectación. De esta forma, podemos señalar las siguientes características para nuestro estudio: 1. Es un impuesto único: Las rentas afectas según la aplicación del número 1º del

artículo 42º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, no quedan gravadas con otro impuesto. Sin embargo, tal como señalamos en el estudio del impuesto Global Complementario, estas rentas forman parte de su base imponible. Para evitar la doble tributación, es procedente la imputación del impuesto de segunda categoría retenido mensualmente, como un crédito contra el impuesto Global Complementario.

2. Es progresivo: Grava con una tasa mayor a las rentas de una cuantía superior,

dependiendo del tramo en el cual se encuentre. Para este caso, también utiliza una tabla que está determinada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), debido a la magnitud de su periodo tributario.

3. Es un impuesto de retención: En este caso, el sujeto pasivo de la obligación tributaria

tiene el carácter de agente retenedor, cayendo en el pagador de la renta, es decir, el empleador, la responsabilidad de enterar en arcas fiscales el respectivo impuesto cada vez que éste se devengue. Según lo anterior, se debe utilizar el formulario 29 de "Pago Simultáneo de Impuestos Mensuales", para cumplir con esta responsabilidad dentro de los doce primeros días del mes siguiente en que se devengó la renta.

4. Es un impuesto personal: Tiene esta característica porque "establece diferencias en el

trato tributario atendiendo esencialmente, a las condiciones inherentes del

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contribuyente"1, en el sentido que los contribuyentes que tienen más rentas se afectan a una tasa mayor e incluso, quienes estén en un tramo mínimo, no se afectan con impuesto (menos de 13,5 UTM)

3.0.- Contribuyentes Afectos

Son contribuyentes de este impuesto todas las personas naturales que perciban alguna de las rentas mencionadas en el Nº1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, entendiéndose como tales a los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, montepíos, pensiones. Estas rentas se afectan con impuestos chilenos respecto a los contribuyentes domiciliados y residentes en Chile, situación ocurre cuando el contribuyente ha permanecido en nuestro país por más de seis meses continuados en un año calendario o en dos años consecutivos2. Si es el caso contrario, es decir si no tiene tal categoría, debemos afectar con el Impuesto Adicional las rentas que se paguen, debiendo aplicar la tasa del 20% para este caso3.

Respecto a los trabajadores extranjeros que realicen algún tipo de labor en Chile y

que tengan el carácter de domiciliado y residente, deben atenerse a las siguientes consideraciones generales4:

Si la prestación se ha realizado en el extranjero bajo el vínculo de subordinación

y dependencia, se debe afectar con impuesto Unico al Trabajo. En este caso, el responsable de enterar en arcas fiscales el impuesto es el mismo trabajador.

Si la prestación ha sido realizada en el extranjero sin el vínculo de subordinación

y dependencia, se debe afectar con impuesto Global Complementario. Ilustremos lo anterior con el ejemplo de un trabajador extranjero que realiza un

trabajo en Chile y es remunerado en el exterior. La renta generada es de fuente chilena, según lo señala el artículo 10º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, por tal motivo debe ser afectada por impuestos nacionales. El tipo de impuesto va a depender si se trata de un servicio prestado bajo los lazos que caracterizan el contrato de trabajo. Si se tipifican estos, estamos frente a una tributación del impuesto único al trabajo cuya retención es de responsabilidad, en este caso, del trabajador. En cambio, si no existe el vínculo mencionado, se debe aplicar el impuesto adicional durante los primeros seis meses de residencia del contribuyente, debiendo tributar con impuesto Unico al Trabajo, a contar de la percepción de la renta al séptimo mes5.

1 Op.cit. ZAVALA, José Luis. 2 N° 8 del artículo 8° del Código Tributario 3 N° 2 del artículo 59° de la Ley de la Renta 4 Criterios extraídos del Oficio Nº 165 de 27.01.97 5 Oficio Nº 3.195 de 1.11.96

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Existe una serie de personas que no se ven afectados con el impuesto en estudio, debido a que no tienen el carácter de domiciliado y residente en el país o porque se aplica alguna normativa especial, tal como es el caso de las siguientes personas:

Representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras Representantes diplomáticos que tengan doble nacionalidad Empleados de representaciones diplomáticos, consulares y oficiales de naciones

extranjeras Funcionarios de organismos internacionales exentos de impuestos Deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes extranjeros por su actuación

con motivo de campeonatos que se celebren en Chile Artistas sin domicilio y residencia en Chile Trabajadores que presten sus servicios en la Isla de Pascua. Esta exención opera

por la aplicación de la Ley Nº 16.441 publicada en el Diario Oficial del día 1º de marzo de 1966

Personal de Odeplan contratados con recursos proporcionados por el Banco Interamericano de Desarrollo

4.0.- Determinación del Impuesto

La mecánica por la cual se determina el tributo en estudio, debe cumplir los siguientes pasos:

1. Determinar las rentas afectas a impuestos 2. Determinar el monto de las cotizaciones previsionales, según el monto afecto

para este caso (60 UF) 3. Rebajar las cotizaciones previsionales del resto de las utilidades afectas a

impuestos, determinando de esta forma la base imponible 4. Cuando el monto determinado según el paso 3º anterior supere las 13,5 UTM, se

debe aplicar la tabla mensual para el mes en el cual se está determinando el impuesto, ubicando la renta en el tramo pertinente y aplicando la tasa respectiva.

5. Del monto obtenido según el paso 4º, se procede a rebajar la cantidad estipulada para estos casos, según explicamos más adelante. De este último paso se genera el impuesto Unico al Trabajo a retener por parte del agente retenedor.

Las cotizaciones previsionales son aquellas normadas por el DL 3.500, y dicen

relación con el pago que mensualmente se hace a las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP) y a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Es importante señalar que existe una diferencia entre las rentas afectas a impuestos

y las rentas para fines previsionales, ya que pueden haber rentas con el carácter de "no imponible" de acuerdo a alguna instrucción del organismo previsional pertinente, pero en ningún caso tiene alcances tributarios, pues sólo la ley puede dejar fuera de su alcance una

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renta, a menos que no caiga dentro del ámbito del hecho gravado. Esto está en concordancia con lo dispuesto en el Manual del SII, en el Párrafo 6(13)11.226.

Los montos que se destinan por cumplimiento de seguridad social, se determinan

sobre una base máxima de 60 Unidades de Fomentos (UF) establecidas según el valor de esta medida a la fecha de devengamiento de las remuneraciones. De esta forma, cuando un trabajador gane menos de esta cantidad, todo su sueldo tendrá el carácter de imponible (a menos que exista una suma que se excluya). Del mismo modo, cuando un contribuyente gane más de 60 UF, tendrá que aplicar el porcentaje de la AFP respectiva y de la ISAPRE, sobre el monto en pesos equivalente al mes en cuestión, según el parámetro mencionado y no sobre el total de su remuneración. Ahora bien, la rebaja por cotizaciones previsionales se aplica sobre el total de las remuneraciones para obtener la base afecta al impuesto Unico al Trabajo, ya que las sumas que se destinan a previsión, no forman parte de la renta líquida imponible de este impuesto, pues, en el caso de los fondos que van a la AFP tributarán una vez que sean percibidos por el contribuyente cuando tenga el carácter de jubilado y perciba su pensión y según lo expresa el inciso primero del Nº1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuestos a la Renta.

5.0.- Renta Afectas al Impuesto Unico al Trabajo

Tal como lo hemos mencionado, están afectas a este tributo todos los conceptos relacionados con sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, como también los montepíos y pensiones. Sin embargo, es conveniente revisar lo dispuesto en el Código del Trabajo respecto a qué se entiendo por remuneración. Sobre tal materia su artículo 41° indica son “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. También hace una mención expresa sobre lo que constituye este concepto:

a) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales,

determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios,

b) Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;

c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de la venta o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;

d) Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y

e) Gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador

6 Cfr. CONTRERAS. Hugo y GONZALEZ, Leonel, en Manual de Impuesto Unico a los Trabajadores.

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Sin perjuicio de la definición labora, pasaremos a estudiar el tratamiento tributario de algunas

rentas afectas a impuestos 5.1.- Premios Estarán afectos a impuesto Unico al Trabajo los premios que se otorguen a los

trabajadores, ya sea que estén estipulados en contratos o que se otorguen en forma voluntaria. Si estos premios consisten en bienes materiales, como ser radios, televisores, libros, etc. deben ser valorizados en moneda e incluirlos en la base imponible de la liquidación de sueldos que corresponda en el mes de entrega.

5.2.-Regalías Son cuando un empleador entrega voluntaria o contractualmente algunos de los

productos que comercializa al público, o entrega bienes adquiridos para tales efectos. Como ejemplo de esto podemos mencionar el hecho de entregar alimentos, vestuario, calzado, galletas, etc. a los trabajadores en forma periódica u ocasional. Al igual que los premios, deben ser valorizados en moneda (en pesos) para ser incluidos en las respectivas liquidaciones de sueldo. El precio que deben respetar, es “el mismo valor en que deben tributar con el impuesto a las compraventas, es decir, por su precio de venta al público fijado por la autoridad competente o por el Servicio de Impuestos Internos en su caso”7. Si las mercaderías fueron adquiridas a un tercero, debe considerarse el valor de adquisición de éstas.

Si las regalías consisten en la venta de productos del giro del negocio a los

trabajadores, a un precio menor al de comercialización, se califica como renta el menor valor en esta transacción, ya que se está traspasando parte de la renta de la empresa, a los trabajadores, según ha interpretado Impuestos Internos8. La responsabilidad de afectar este beneficio con el impuesto en cuestión, es de responsabilidad del empleador. Sin embargo, el artículo 83º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, establece que el beneficiario de una renta afecta a impuestos de retención, como sería el caso del Impuesto Unico al Trabajo, debe comprobar el cumplimiento de esta obligación accesoria, con lo cual se radica la competencia de ésta en el empleador, pero Impuestos Internos puede girar el impuesto al beneficiario (trabajador).

Un ejemplo ilustrativo sobre este punto lo constituyen las regalías consistentes en casa habitación y vehículo que se convienen entregar como contraprestación de algún servicio realizado (tanto a trabajadores dependientes como dependientes), situaciones muy recurrente en el caso de contratación de personal extranjero o nacional que deben mudarse de casa.9

7 Circular N° 59 del 8 de octubre de 1973 (SII) 8 Circular N° 59 del 8 de octubre de 1973 (SII) 9 Ver Oficio N° 4.002 del 27 de noviembre de 1990, el cual habla de las regalías a los profesionales independientes, pero tiene aplicación en el caso de estudio. (SII). Oficio N°1.873 del 1° de julio de 1996, que se refiere a las asignaciones de habitación de los trabajadores extranjeros

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Existe un tipo especial de regalías que no están afectas a impuestos y corresponden a aquellos bienes que son entregados y deben ser utilizados durante la jornada de trabajo, tal como ocurre con los overoles, cotonas, delantales, lentes de seguridad, cascos de protección, etc. Otro factor que exonera del gravamen, es el hecho de que estos bienes estén sujetos a restitución a la empresa por parte del trabajador, o si son reemplazados una vez que quedan inutilizados, debiendo probarse fehacientemente esta situación.

5.3.- Asignación por Eventos Personales10 Constituyen rentas todas aquellas asignaciones que se entreguen a los trabajadores

por conceptos eventuales y que involucran un trastorno en el presupuesto familiar. A modo de ejemplo se pueden citar los nacimientos, las enfermedades, los matrimonios, las defunciones, las matriculas de los hijos, etc. Sin embargo, si estos conceptos quedan fuera de la aplicación de impuestos, cuando son entregados a través de una oficina de bienestar, tal como estudiaremos más adelante

5.4.- Asignaciones de Título Son asimilados a sueldo aquellas asignaciones que se entregan en forma periódica o

esporádica a los trabajadores, cuando ostentan algún título profesional o técnico11

5.5.- Asignaciones de Máquinas Al igual que las otras asignaciones, cuando se determine una suma por la

mantención de alguna maquinaria o como un premio o sobre sueldo al funcionario que opera un instrumento o máquina en forma muy especializada, se considerarán rentas para los efectos del Impuesto Unico al Trabajo

5.6.- Asignaciones de Estudios o de Escolaridad Este concepto debe ser entendido como una suma que se entrega al trabajador para

que éste la destine a cubrir los gastos relacionados con los estudios tanto del propio empleado o como de sus cargas. El hecho radical, que lo diferencia de las becas de estudios que son consideradas como no renta, es que es el propio trabajador quien determina el destino de los fondos12

6.0.- Rentas No Afectas al Impuesto Unico al Trabajo

El artículo 17º de la Ley sobre Impuestos a la Renta establece los conceptos que

expresamente el legislador ha dejado fuera de su alcance, dándole el carácter de ingresos no renta. A continuación, estudiaremos aquellos conceptos que no se afectan con el impuesto que estamos estudiando.

6.1.- Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo El artículo 17º N°2 establece que las sumas que perciba un trabajador por concepto de

indemnizaciones por accidentes del trabajo, quedan fuera del alcance de cualquier tributo de la Ley sobre Impuestos a la Renta, en este caso, el Impuesto Unico al Trabajo. 10 Manual del SII. Párrafos 6(13)11.15, y 6(11)14.04 11 Manual del SII, Párrafo 6(13)11.16 12 Suplemento 6(13)-16 del 20 de septiembre de 1965 y Oficio N° 2.799 del 8 de octubre de 1996

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El concepto de accidentes del trabajo, está señalado en el artículo 5 de la Ley N° 16.744, publicada en el Diario Oficial del 1° de enero de 1968, donde se indica que se entiende por tal a “toda lesión que una persona surja a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. También se incluyen dentro de esta definición, aquellos siniestros que ocurran en el trayecto de ida o regreso, de la casa habitación del trabajador hacia el lugar de trabajo.

El Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 4.383 del 31 de diciembre de 1984, ha determinado como las siguientes las indemnizaciones que no serían renta, según lo que se desprente de la Ley N° 16.744:

Indemnizaciones cuando la incapacidad del accidentado o enfermo es

equivalente a una disminución de su capacidad de ganancia superior a un 15% e inferior a un 40%

Pensiones de invalidez si la incapacidad importa una disminución de la capacidad de gancia igual o superior al 40%

Pensiones de supervivencia Indemnizaciones y pensiones derivadas de enfermedades profesionales

6.2.-Asignaciones Familiares En el artículo 17º N°13, se señalan una serie de rentas que tienen el carácter de

ingreso no renta relacionado con el Impuesto Unico al Trabajo. Dentro de esta norma, se encuentran las asignaciones familiares, las cuales fueron analizadas por Impuestos Internos en su Manual, en el Párrafo 6(11)31.25 del Volumen 6, donde se establece que sólo estarán fuera del alcance de los impuestos de la LIR, en la medida que sean otorgadas según las normas previsionales aplicables en cada caso, es decir, según el cuadro progresivo que determina sus montos

6.3.- Beneficios Previsionales El mismo artículo 17º N°13 establece que serán ingresos no rentas todo aquel

beneficio que provenga de los sistemas orgánicos de las cajas o instituciones de previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos13.

En la Circular N° 66 de 1977, Impuestos Internos ha señalado que los beneficios previsionales a que se refiere la norma en estudio, deben provenir de las entidades u organismos que legalmente dependan de la Superintendencia de Seguridad Social, como son los departamentos u oficinas de bienestar, como también los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos y las cajas de compensación de asignación familiar.

Los departamentos u oficinas de bienestar deben cumplir ser organismos creados al interior de las instituciones, contando con una independencia en las cuentas y contabilidad

13 Manual del SII, en el Párrafo 6(11)31-26

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de la empresa. Este elemento garantiza la categoría tributaria de las sumas entregadas, las cuales deben cumplir con las siguientes condiciones14:

Que estén destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos

de los trabajadores, originados por una contingencia o eventualidad; No deben implicar un incremento de la remuneración del trabajador por los

servicios prestados, es decir, no deben ser una ayuda periódica o regular, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores.

El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, esto es, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo Sindicato, y

El monto de la ayuda no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar el exceso que se produzca

A modo de ejemplo, señalamos el tipo de ayudas que el Servicio de Impuestos

Internos ha mencionado para estos efectos en su Circular N° 66 del 20 de mayo de 1977:

Hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas; Tratamiento especializados (incluso partos); Exámenes de laboratorio; Radiografías; Recetas médicas; Anteojos ópticos; Defunciones y cuotas mortuorias; Matrimonios; Nacimientos; Adquisición de aparatos ortopédicos o prótesis; Audífonos; Robos, hurtos o siniestros que afecten al patrimonio del trabajador;

Es importante señalar que estos conceptos no deben ser periódicos, pues Impuestos Internos ha

señalado esta situación, ejemplificándolos en la misma norma administrativa ya mencionada, según los siguientes conceptos:

Asignaciones de máquinas; Asignación de título o profesional; Asignación de casa; Pagos a título de mayor asignación familiar; Aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad, etc.; Bonos de vacaciones; Regalías en dinero o especies; Ventas de productos a un precio inferior al de mayorista o distribuidor;

14 Oficio N° 1.840 del 11 de mayo de 1994. También se puede recurrir a la Circular 66 del 20 de mayo de 1977

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Asignación de movilización que exceda del monto de la establecida por el Decreto Ley N° 300 de 1974 y sus modificaciones posteriores;

Asignación de colación que exceda del valor de un almuerzo corriente para cada nivel de empleados u obreros;

Premios de estímulo por antigüedad, productividad, eficiencia, etc.

6.4.- Indemnización por Desahucio o Retiro Este tipo de indemnización está muy relacionada con la legislación laborar, pues de

ahí proviene su objetivo y sus características. En materia tributaria se limita a señalar en el N° 13 del artículo 17° que” serán ingresos no renta....la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor.......”

La interpretación que Impuestos Internos ha hecho de esta norma legal, está contenida en la Circular N° 29 del 17 de mayo de 1991, en donde ha acotado en cinco tipos las indemnizaciones:

Establecidas por ley Establecidas en contratos colectivos de trabajos Establecidas en convenios colectivos relacionados con contratos colectivos

anteriores Establecidas por contratos individuales Otorgadas en forma voluntaria

Las primeras tres compensaciones siempre van a ser ingresos no renta. Las dos últimas se sujetarán

a las normas del artículo 17º número 13º.

6.4.1.- Indemnizaciones Establecidas por Ley

Estos pagos están estipulados en el Código del Trabajo en el Título V “De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo”. En esta sección se establecen las siguientes indemnizaciones:

Indemnización por desahucio. Se otorga este resarcimiento cuando el

empleador pone término al contrato de trabajo impetrando las causas del inciso primero del artículo 161º del Código del Trabajo, como también en los casos del inciso cuarto del artículo 162º del mismo cuerpo legal. Estos articulados señalan que se debe indemnizar al trabajador que se pone fin a su contrato “invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía,

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que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador”. El monto de este pago es equivalente a la última remuneración mensual devengada, “con tope 90 UF del último día del mes anterior al pago”. Popularmente, esta compensación se conoce como el mes de aviso.

Indemnización por años de servicios. Respecto a este concepto, extraemos

textualmente lo señalado en el artículo 163º del Código del Trabajo: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161º (necesidades de la empresa), deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración” (330 días, dividido por 30 nos da 11 años como máximo de base para la indemnización). Es importante señalar que la remuneración mensual tiene un tope de 90 UF.

Indemnización a “todo evento”. Para poder ilustrar este pago, extraemos el

artículo 164º del Código del Trabajo: “No obstante lo señalado en el artículo anterior (indemnización por años de servicios), las partes podrán, a contar del séptimo año de relación laboral, sustituir la indemnización que allí se establece por una indemnización a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al lapso posterior a los primeros seis años de servicio y hasta el término del undécimo año de relación laboral.” De esta forma, también está dentro del conjunto de indemnizaciones legales, la que se convenga en remplazo de la establecida como mínima en la legislación laboral.

Indemnización por feriado anual. Las vacaciones15 son un derecho que

adquieren los trabajadores por el sólo hecho de haber laborado más de un año, accediendo al feriado de quince días hábiles “con remuneración íntegra”16. Esta facultad no es posible compensar en dinero, salvo si se pone fin al contrato de trabajo por cualquier causa, debiendo es este exclusivo caso, ser compensado por parte del empleador17. El monto de este pago, es equivalente “a la

15 El Código del Trabajo habla de “feriado anual”, pues el término vacaciones se entiende como el acto de salir del lugar normal de habitación, hacia otro, con el objeto de descansar 16 Artículo 67 del Código del Trabajo. 17 Artículo 73 del Código del Trabajo.

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remuneración integra (sin topes) calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”18.

6.4.2.- Establecidas en Contratos Colectivos de Trabajos El artículo 164º del Código del Trabajo establece una indemnización sustitutiva de

la otorgada por años de servicios, pero no establece el medio de convención para sustituirla, es decir, no indica si se debe emanar de un contrato individual, colectivo u otra forma de negociación. La Circular Nº29 de 1991 que estamos estudiando, especifica como ingreso no renta aquella compensación por despido de los trabajadores que sustituya la mínima legal (por años de servicios) cuando haya sido acordada por medio de un contrato colectivo. El artículo 343º del Código del Trabajo define a este tipo de documentos como “el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado”. De esta forma, serán ingresos no rentas las indemnizaciones que emanen de este tipo de documentos.

6.4.3.- Establecidas en Convenios Colectivos Relacionados con Contratos

Colectivos Anteriores. Las instrucciones de Impuestos Internos señala que serán ingreso son rentas las que

provengan de “convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos o convenios colectivos anteriores que en algún momento hayan tenido como antecedentes un contrato colectivo, sin que se haya roto la cadena de continuidad ni la identidad de las partes.” Ahora bien, existe una diferencia entre un contrato colectivo y un convenio colectivo, pues este último está definido en el artículo 351º del Código del Trabajo, el cual señala textualmente:

“Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más

organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con uno y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimientos”

Como se puede apreciar, la diferencia entre uno y otro documento, estriba en la falta de

formalidades del convenio en contraposición al contrato colectivo. Las otras dos indemnizaciones serán ingreso no renta, en la medida que no superen

el tope tributario establecido en el artículo 17º número 13º, el cual se determina multiplicando la remuneración promedio de los últimos 24 meses por el número de años trabajados en la empresa, sin considerar topes de años ni de remuneraciones mensuales.

18 Artículo 73 del Código del Trabajo.

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Estos topes deben ser evaluados en concordancia con las indemnizaciones por años

de servicios (mínima legal) o por la determinada en compensación de ésta, estipulada en un contrato o convenio colectivo.

6.4.4.- Indemnizaciones Establecidas por Contratos Individuales Es facultad de las partes que intervienen en un contrato de trabajo, que estipulen el

pago de indemnizaciones cuando se ponga término a éste. Así, un trabajador puede pactar el pago de ciertas cantidades de dinero, cuando se desligue de su vínculo laboral.

6.4.5.- Indemnizaciones Voluntarias Si el empleado decide pagar alguna suma de dinero a sus trabajadores que dejan de

laborar con él, estamos frente a una facultad de este sujeto, el cual genera una situación tributaria que debe ser estudiada en conjunto con las indemnizaciones según contratos individuales.

De acuerdo al artículo 17º número 13º de la LIR, será no rentas las indemnizaciones voluntarias o por contrato individual que no superen el "tope tributario", entendiéndose por tal a la suma resultante de multiplicar el sueldo promedio de las últimas 24 remuneraciones mensuales, actualizadas según la variación del IPC desde la fecha de su pago hasta el momento del despido, por los años laborados por el trabajador en la empresa. Este monto no tiene tope, como es el caso de la indemnización del artículo 163º.

Para evaluar la situación tributaria de estas rentas, se debe realizar la comparación del tope con las indemnizaciones, en conjunto con la eventual indemnización legal o a todo evento, las cuales, como ya señalamos, se dan en forma excluyente (la una o la otra).

Podemos ilustrar esta situación, señalando que el tope tributario es un saco en donde debemos introducir las retribuciones por fin de contrato que se otorguen, considerando las indemnizaciones legales o a todo evento, las individuales y las voluntarias. Lo que sobre de éstas dos últimas, será renta.

Si eventualmente sobrepase el tope tributario alguna cantidad relacionada con la indemnización legal o a todo evento, seguirá siendo renta, pues estas sumas siempre están excluidas de tributación.

Para ejemplificar esta mecánica presentamos los siguientes gráficos:

T O P E

T R I B U T A R I O

V O L

I.

L E G A L

I. Ingreso Renta

Ingreso no Renta

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Esquema Nº1

En el Esquema Nº1 se presente la relación de un tope tributario que no supera la suma de las indemnizaciones voluntarias y la legal. En este caso, hay una cantidad que supera el máximo impositivo, siendo considerado sólo como renta, el área achurado

Esquema Nº 2

En el Esquema Nº2 la situación es distinta, pues el tope tributario es lo

suficientemente amplio como para cubrir la sumatoria de la indemnización voluntaria y la legal. En este caso el total de la retribución voluntaria sería ingreso no renta.

T O P E

T R I B U T A R I O

I.

L E G A L

I. V O L.

I. V O L.

T O P E

T R I

B.

I . L E G A L

Ingreso no Renta

Ingreso Renta

Siempre es Ingreso no Renta

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Esquema Nº 3

Finalmente podemos apreciar en el Esquema Nº3 en donde el tope tributario no

cubre la indemnización legal. Esta situación no invalida la categoría de ingreso no renta de esta retribución, pues siempre va a tener este carácter, sin importar que el tope tributario no la cubra.

6.5.- Becas de Estudio El N° 18 del artículo 17° de la Ley sobre Impuestos a la Renta, establece que serán

consideradas como ingresos no rentas las “cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudios”. De esta forma, quedan fuera de la aplicación de la Ley, cualquier monto que se entregue a los trabajadores invocando este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 10 de 1993, ha señalado por baca de estudio se debe entender el “estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios”. Bajo este concepto se pueden incluir dentro de esta concepción a todos aquellos beneficios como: “matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc. destinados exclusivamente a la obtención de una

Mes deAviso

FeriadoLegal

Por Años deServicios

A todoEvento

Establecidaspor Ley

Pactadas porContratos Colectivos

Pactadas porConvenios Colectivos

Indemnización porTérmino de Contrato

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instrucción básica, media, técnica profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de éstos en cursos de perfeccionamientos o de capacitación, motivo de la beca”.

Para poder cumplir totalmente con el carácter de ingreso no renta, el organismo fiscalizador ha señalado que se deben cumplir expresamente los siguientes requisitos:

Los fondos deben estar destinados exclusivamente a sustentar financieramente

los estudios del becario Deben beneficiar únicamente a la persona a la cual se le ha concedido esta

merced. Bajo esta última condición, Impuestos Internos indicó que el hecho de becar a los

hijos de los trabajadores, no invalida la condición de ingreso no renta, siempre y cuando se garantice que se destinan los fondos a la educación, situación que se garantiza con el pago directo de la empresa, a la institución de educación. Respecto a los trabajadores no se considera como una mayor remuneración y por parte de la empresa, es considerado como un gasto necesario para producir renta, siempre y cuando se establezca la obligatoriedad del pago, ya sea a través de un contrato individual o colectivo, o en su defecto, es decir si es concedido voluntariamente por parte del empleador, se debe respetar el criterio genérico de universalidad para todos los funcionarios de la empresa. También se debe respetar la condición de estar en relación con el giro del negocio, mejorando el desempeño de los trabajadores; que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio; que se justifique o acredite ante Impuestos Internos, la “naturaleza, necesidad y monto necesario del gasto”, según documentación fehaciente y que corresponda al periodo por el cual se está determinado el tributo. La Ley Nº19.721, publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2001, introdujo el artículo 31º Nº6bis a la Ley sobre Impuestos a la Renta, estableciendo que se aceptaría como gastos necesarios para producir renta – independientemente que sea ingreso no renta para el trabajador – las becas de estudios que se paguen en favor de los hijos de los trabajadores, hasta un monto ascendente de 1,5 UTA cuando se trate de educación básica o media y 5,5 UTA cuando esté pactada en un contrato o convenio colectivo y se beque estudios de educación superior.

6.6.- Asignaciones de Alimentación El artículo 17° N°14, califica como ingreso no renta, a las asignaciones de

alimentación cuya entrega se de en interés del empleador, siempre que el monto sea razonable “a juicio del Director Regional”. Esta última frase da facultades al organismo fiscalizador para que determine los parámetros que norman la cantidad que se debe entregar en este caso, estándares que tienen su origen en el Manual del Servicio. Respecto a esto se ha señalado que será “razonable” una asignación de alimentación cuando cumpla19:

19 Párrafo 6(11)31.28, Letra (A) del Volumen 6 del Manual del SII

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a) El monto deberá ser uniforme para todos los empleados b) El monto deberá estar en relación con el valor de un almuerzo corriente para

cada nivel de empleados y obreros c) Deberán corresponder a períodos efectivamente trabajados, es decir, no se

aceptan cuando se pagan durante el feriado legal o licencias médicas. d) Las asignaciones se apreciarán por individuo, permitiéndose que el personal

superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto del personal

e) Cuando el monto de las asignaciones exceda del que corresponda de acuerdo con las condiciones enumeradas, el excedente se considerará renta para el beneficiario.

Respecto a la empresa, se considerarán como gastos necesarios para producir renta,

en la medida que se cumpla con los requisitos anteriores.

Hay algunas situaciones que no pese a cumplir con las condiciones antes señaladas, expresamente el Servicio de Impuestos Internos las ha rechazado, tal como es el caso de asignaciones de alimentación que se determinan según un porcentaje de la remuneración del trabajador. Ante esto, se indicó en el Oficio Nº 6011 del ocho de octubre de 1975 que “el requisito fundamental en el cual descansa la posibilidad de calificar como ingreso no constitutivo de renta a una asignación de alimentación o alojamiento, es que su pago está originado en una necesidad real de incurrir en él por parte de la respectiva empresa”. De esta forma, el hecho de ser establecida en forma variable, según un porcentaje de la remuneración, se considera que no cumple el objetivo de ser de interés del empleador.

También podemos comentar un ejemplo que sí constituye un ingreso no renta, y es el referente al “cheque restaurant”, el cual Impuestos Internos ha considerado como una forma de entregar la asignación y no constituye una mayor renta. Así, cuando una empresa adopte esta modalidad, no será una mayor remuneración, según el Oficio N° 4.517 del 1° de septiembre de 1993 de la Dirección del Trabajo.

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6.7.- Asignación de Movilización En el mismo artículo 17 N°14 se menciona que estarán fuera del alcance del

Impuesto a la Renta, las asignaciones de movilización cuyo monto sea razonable a juicio del Director Regional. Bajo este punto, la Circular Nº36 del 30 de junio de 1988 señaló las siguientes condiciones que determinan el carácter de no renta de estas asignaciones, respecto del trabajador:

a) Que se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada

trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar de su trabajo y viceversa;

b) Que el monto se determine según el número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado anteriormente;

c) Que la asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y d) Que se acredite por parte de la empresa mediante de la confección de una

planilla, con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización

Ahora bien, la misma norma administrativa señala que el Director Regional tiene

facultades para autorizar situaciones especiales 6.8.- Asignaciones de Traslación y Viáticos En el número 15° del artículo 17°, se señala la categoría de no renta para este tipo

de conceptos, a juicio del Director Regional.

Sobre esta materia, podemos remitirnos al Párrafo 6(11)31.29 del Volumen 6 del Manual del SII, en donde se indican los siguientes requisitos:

a) Que se compruebe que efectivamente el funcionario o empleado se ausentó del

lugar de su residencia y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le encomendó su empleador en otra ciudad;

b) Que la cantidad pagada guarde relación con el rango del empleado o funcionario, pues debe suponerse que el viático pagado a un gerente de empresa u otro ejecutivo debe ser superior al que se pague a un empleado de menor categoría;

c) Que el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el empleado, pues es innegable que en algunas ciudades o lugares del país los hoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otras ciudades o lugares del país; y

d) Que no se trate de asignaciones por un tiempo indeterminado con el solo objeto de pagar una mayor remuneración al empleado.

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7.0.- Reliquidación del Impuesto Unico al Trabajo

La reliquidación del Impuesto Unico al Trabajo, es un ejercicio que se realiza para volver a

determinar la base imponible, incluyendo algún concepto que fue percibido con posterioridad a su determinación o porque no se consideraron otras rentas en su oportunidad. Según esta práctica, podemos reliquidar impuestos en los siguientes casos:

Cuando se han percibido dos remuneraciones de dos o más empleadores en un

mismo periodo Cuando se han percibido remuneraciones con retraso

7.1.- Reliquidación del Impuesto Unico cuando el Trabajador tiene dos o más Empleadores

Esta situación está normada en el artículo 47° de la Ley sobre Impuestos a la Renta y señala:

“Los contribuyentes del número 1° del Artículo 42° que durante un año calendario

o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del Artículo 43° por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada periodo”

De esta forma, cuando un trabajador se encuentre en la situación descrita, deberá

realizar el cálculo señalado, el cual se materializa en el Formulario 2514 que proporciona Impuestos Internos.

Es importante destacar que este documentos no se presenta ante ninguna autoridad, sino que queda en posesión del contribuyente y ayuda a facilitar una eventual fiscalización.

El esquema de la operatoria se presenta a continuación

Meses del año I.RELIQUIDACION IMPUESTO UNICO SEGÚN ART. 47° LEY DE LA RENTA COLUMNA 1

RENTA IMPONIBLE COLUMNA 2

IMPTO.DETERMINADO COLUMNA 3

IMPUESTO RETENIDO COLUMNA 4

DIFERENCIA DE IMPUESTO

(2) – (3) ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE

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OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTALES $ $ $ $

COLUMNAS 1, 3 Y 4 TRASLADAR EN EL MISMO ORDEN A LAS COLUMNAS DE LA LINEA 39 DEL FORMULARIO N° 22

En la Columna 1 se deben registrar la suma de las rentas afectas a Impuesto Unico

percibidas por todos los empleadores que le hayan pagado estas cantidades al trabajador. Para estos efectos se entiende que las rentas deben ser consideradas sin las cotizaciones previsionales.

Las sumas deben ser registradas históricamente y sólo computarlas cuando la suma obtenidas sea superior a 10 UTM en cada mes.

En la Columna 2 se registra el nuevo impuesto obtenido según la nueva base

imponible registrada en la Columna 1 En la Columna 3 se anota la sumatoria de impuestos retenidos por sendos

empleadores en los meses respectivos. Este registro también debe ser histórico. En la Columna 4 se debe determinar la diferencia mes a mes entre el impuesto

determinado (Columna 2) y el efectivamente retenido (Columna 3). Se debe terminar el cálculo mediante la obtención del total de esta columna, cifra que será anotada en el Formulario 22 según el siguiente orden:

El total de la Columna 1 se registra en el Código163 de la línea 39 El total de la Columna 3 se registra en el Código 164 de la línea 39 El total de la Columna 4 se registra en el Código 25 de la línea 39 La cifra final de la línea 39 del Formulario 22 determina un monto a pagar (está

acompañado con el signo “+”) debiendo cumplir con esta obligación tributaria hasta el día 30 de abril del año siguiente al de la percepción de las respectivas rentas.

7.2.- Reliquidación del Impuesto Unico por Conceptos Pagados con Retraso Según el artículo 45º de la Ley sobre Impuestos a la Renta nos señala que las

“rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc”, es decir, los conceptos que devengan el impuesto en estudio, según el N°1 del artículo 42º de la LIR, “se considerarán que ellas corresponden al mismo periodo en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo periodo habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un periodo habitual de pago, se computarán en los respectivos periodos en que se devengaron”. De esta forma, cuando en un mes un trabajador obtuvo el derecho a una bonificación por haber cumplido alguna meta, pero ésta se entrega al mes siguiente, dicho premio formará parte de

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la base imponible del mes en que se percibió. A contrario sensu cuando se ha percibido un premio por un bono que se devengó en dos periodos, como por ejemplo cuando se premia por alcanzar metas en dos o más meses, y este premio se entrega posteriormente, debemos reliquidar el impuesto de los meses en que se devengó, ya que se debe incluir en la base imponible las rentas que se entregaron en los periodos siguientes.

Distinto es el caso cuando una remuneración se paga con retraso, situación que hace merecedora la aplicación delo expresado en el artículo 46° de la Ley de la Renta, en el sentido que se deben determinar los impuestos, según los parámetros de cada mes correspondiente a la remuneración atrasada. Tal como sería el caso de los empleados que asumen un cargo y están esperando el decreto de su nombramiento y éste se demora. En el momento se terminar el trámite, se le cancelan sus remuneraciones adeudadas20. En este caso no hay reliquidación sino que se determina totalmente el impuesto según las tablas de los meses respectivos, sin aplicar el procedimiento que se utiliza para las remuneraciones accesorias o complementarias que están en el segundo inciso del artículo 46°.

En efecto, el legislador ha señalado que al pagarse “diferencias o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un periodo y que se pagan con retraso” se deben reliquidar los respectivos impuestos determinados con las bases que no consideraron estos conceptos. El procedimiento para tal efecto es el siguiente:

1. Convertir las sumas a reliquidar en UTM del mes de pago 2. Valorizar las UTM obtenidas en el paso 1 en pesos según el valor de la UTM de

los meses de devengo 3. Adicionar el resultado del paso anterior, a las bases imponibles de los meses de

devengo. 4. Aplicar las respectivas tablas del Impuesto Unico en sendos meses de devengo 5. Determinar el nuevo Impuesto Unico según las nuevas bases imponibles 6. Comparar el impuesto obtenido con el que efectivamente se retuvo. Se debe

establecer la diferencia. 7. El resultado de la comparación señalada en el punto anterior, debe ser valorizada

en UTM. Para esto se divide las diferencias por el valor de la UTM de los meses de devengo

8. Se deben convertir las UTM obtenidas en el paso anterior, a pesos del mes de pago, es decir, multiplicar las UTM obtenidas en el punto 7 por el valor de la UTM al mes en el cual se pagará la renta

De esta forma se ha obtenida un impuesto actualizado y que se retendrá en conjunto con el impuesto

de las rentas del mes en que estemos realizando el cálculo.

20 Ejemplo copiado del Manual de Consultas Tributarias N° 240, página 1297

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8.0.- Beneficios Tributarios Relacionados con el Impuesto Unico al Trabajo En nuestra opinión, no hay muchos beneficios tributarios que incentiven las conductas de los agentes económicos, especialmente de aquellos que estimulan el ahorro por sobre el consumo21 (. Revista Gestión Febrero de 2001. “Columna Tributaria”). Es más, como tal, sólo existen las disposiciones del artículo 57ºbis de la Ley sobre Impuestos a la Renta. El novísimo artículo 55bis que fue introducido en el cuerpo lega por la Ley Nº19.753 publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 2001, establece la posibilidad de rebajar la base imponible del tributo que estudiamos, lo cual no representa un estímulo al ahorro propiamente tal, sino reconocer como necesario un “gasto de vida”. En igual sentido, el artículo 42bis introducido por la Ley Nº19.768, publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 2001, establece normas de coherencia entre las disposiciones del DL 3.500 sobre la tributación de los retiros de los fondos de pensiones, los cuales no representan un ahorro según la primera acepción del término, aunque reconocemos que es una inversión que realizan los trabajadores activos para ser utilizado cuando estén en el sector pasivo de la población. Haciendo la salvedad anterior, procederemos a tratar las disposiciones señaladas. 8.1.- Artículo 57bis de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Al igual que lo desarrollamos en la parte relacionada con el Impuesto Global Complementario, esta disposición establece la posibilidad de diferir la tributación por los retiros de los fondos depositados en determinados instrumentos de ahorro. Respecto a los contribuyentes acogidos al Impuesto Unico al Trabajo, se ven beneficiados con la posibilidad de rebajar anualmente las bases imponibles que se utilizaron para la retención de sus tributos en forma mensual. De esta forma, con la nueva disminución en la base, se determina un menor impuesto que, una vez comparado con el monto que efectivamente se retuvo en los meses pasados, se produce una diferencia a favor del contribuyente que es devuelta. 8.2.- Ahorro Previsional Voluntario (APV) Tal como señalamos en el Capítulo I, el APV es un mecanismo por el cual se permite rebajar de la base imponible del impuesto Unico al Trabajo, las sumas destinadas a ser depositadas en cuentas de ahorro que ofrecen las AFP y otras instituciones autorizadas por la ley del ramo. En el caso particular del impuesto que comentamos, se aceptan mensualmente las cotizaciones que se depositan en el APV y las cotizaciones voluntarias, siempre que ambos montos no superen las 50 UF, si es que el trabajador ha pactado con su empleador, que sea éste quien realice entre las imposiciones. En caso contrario, es decir, es

21 Revista Gestión Febrero de 2001. “Columna Tributaria”

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el mismo trabajador quien realiza los pagos en las respectivas instituciones, el tope se considera en forma anual y asciende a 600 UF (12 x 50 UF mensuales). En este segundo caso existe una particularidad especial, ya que es el contribuyente quien realiza los pagos en forma independiente de la determinación del impuesto personal que realiza su empleador, quien no ha considerado el pago realizado. En otras palabras, el trabajador que entera sus depósitos en el APV que contrató en forma independiente y desvinculado de las cotizaciones que le realiza su empleador, está pagando más impuesto en cada mes. Es por este motivo que es menester realizar un nuevo cálculo al final del ejercicio comercial, para determinar el verdadero impuesto que debería pagar el trabajador, el cual obviamente fue pagado enterado en una suma mayor mensualmente, ya que no se descontó de la base imponible los pagos adicionales. Para establecer esta diferencia, se debe realizar una reliquidación de impuestos según los siguientes pasos: • Actualizar las bases imponibles según la variación del IPC • Actualizar el APV y cotización voluntaria según UF al 31 de diciembre de cada año • Rebajar y determinar la nueva base imponible, descontando el APV y cotización voluntaria que se actualizó en el paso anterior, de la base imponible actualizada que ya determinamos • Aplicar la tabla del impuesto Unico al Trabajo “anualizada”, que corresponde a la misma del impuesto Global Complementario

Este nuevo impuesto será comparado con el que realmente se enteró en arcas fiscales y se procederá a solicitar la devolución respectiva 8.3.- Beneficio del Artículo 55bis y Ley 19.622 Este artículo establece que pueden rebajar de las bases imponibles de los impuestos personales, los intereses que hayan pagado los deudores de créditos hipotecarios que se destinaron para la adquisición de bienes inmuebles habitacionales, sin importar si son DFL 2. Esta disposición ya fue comentada en el Capítulo I en el punto 4.6.2.-, motivo por el cual remitimos al lector a ese apartado. Igual situación ocurre con la rebaja por los dividendos de créditos hipotecarios obtenidos para la adquisición de DFL 2, tema que fue tratado en el punto 4.6.1. del capítulo ya mencionado.

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