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SENTENCIA NUMERO: 153. RIO CUARTO, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. En el día de la fecha se constituyen en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, los Sres. Vocales Dres. Pablo Bianchi, Carlos Hernán González Castellanos y Emilio Francisco Andruet, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y los jurados populares: Fernández, Anabella Rosana, Moran, Débora Carolina, Ali, Eliana Cecilia Soledad, Figueroa, Ivana Veronica; Sánchez, Aldo Nicolás, Mongi, Fabián Ricardo, Abrahan, Santiago Ismael y Ribotta, Aldo Esteban y Prosecretaria autorizante, siendo las doce horas del día fijado para la realización del debate público en esta causa seguida en contra de R. A. P., DNI. nº 42.108.607, argentina, soltera, con instrucción, desempleada, nacida el día 14 de enero de 1998 en la localidad de Arias, provincia de Córdoba, hija de G. P. (v) y de M.E.R. (v), Prontuario N° 19568 PSP, a quien la Requisitoria Fiscal de Elevación a juicio obrante a fs. 194/214, de autos, le atribuye la autoría de la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45 y 80, inc. 1° del C.P.) En la presente causa intervino como Fiscal de Cámara el Dr. Jorge Medina, la imputada R. A. P. asistida con su abogada defensora de la Sra. Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Se ha acreditado la existencia del hecho delictuoso y, en su caso, es autora responsable del mismo la imputada?

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SENTENCIA NUMERO: 153.

RIO CUARTO, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

En el día de la fecha se constituyen en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo

Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, los Sres. Vocales Dres. Pablo Bianchi, Carlos Hernán González Castellanos y Emilio Francisco Andruet, bajo la presidencia

del primero de los nombrados, y los jurados populares: Fernández, Anabella Rosana,

Moran, Débora Carolina, Ali, Eliana Cecilia Soledad, Figueroa, Ivana Veronica; Sánchez,

Aldo Nicolás, Mongi, Fabián Ricardo, Abrahan, Santiago Ismael y Ribotta, Aldo Esteban y

Prosecretaria autorizante, siendo las doce horas del día fijado para la realización del

debate público en esta causa seguida en contra de R. A. P., DNI. nº 42.108.607,

argentina, soltera, con instrucción, desempleada, nacida el día 14 de enero de 1998 en la

localidad de Arias, provincia de Córdoba, hija de G. P. (v) y de M.E.R. (v), Prontuario N°

19568 PSP, a quien la Requisitoria Fiscal de Elevación a juicio obrante a fs. 194/214,

de autos, le atribuye la autoría de la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45 y 80, inc. 1° del C.P.) En la presente causa intervino como Fiscal de Cámara el Dr. Jorge Medina, la imputada R. A. P. asistida con su abogada defensora de la Sra. Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Se ha acreditado la existencia del hecho delictuoso y, en su caso, es autora responsable del mismo la imputada?2°) ¿Cómo debe calificarse?3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Estableciéndose en la deliberación que los miembros del Tribunal emitirán sus votos en el

siguiente orden: Según lo prescripto por los arts. 41, 44 y concordantes de la Ley 9182 los

Señores Miembros Titulares del Jurado Popular, responderán a la primera cuestión junto

a los Señores Vocales Dr. Carlos Hernán González Castellanos y Emilio Andruet y para la

segunda y tercera cuestión serán contestadas por el Tribunal en colegio.  

RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. Carlos Hernán GONZÁLEZ CASTELLANOS, dijo: I) Es traída a juicio la encartada R. A.

P., de condiciones personales reseñadas supra, a quién la requisitoria fiscal de elevación

a juicio de fs. 194/214 le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo en calidad de autora (arts. 45 y 80, inc. 1° del C.P.), por el siguiente

HECHO:

“En fecha no determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre las 21:00 hs

del día 22 de diciembre de 2016 y las 01:20 hs. del día 23 de diciembre de 2016

aproximadamente, la imputada R. A. P., quien se encontraba junto a su hija de 3 meses

de vida M.P, en su domicilio sito en calle …. de la localidad de Arias, Pcia. de Córdoba,

tomó a la niña con intención de darle muerte, la envolvió en una sábana, y luego la

introdujo dentro de una bolsa de nylon, salió de la casa llevando a su hija con ella, caminó

hacia el sur unos 27 metros, cruzando en forma perpendicular la calle …, y al llegar a un

canal de desagüe pluvial, el que contenía abundante agua (1,30 m de profundidad

aproximadamente), y que corre paralelo a calle … de oeste a este, entre dicha calle y las

vías férreas, al llegar a orillas del mismo tiró a su hija M.P al agua la que se sumergió

inmediatamente, luego la imputada se retiró del lugar. Posteriormente se dirigió a la

Terminal de Ómnibus de Arias, y a la 01:20 hs. del 23/12/2016 tomó el colectivo de la

empresa COATA con destino a la ciudad de Córdoba Capital. Como consecuencia del

hecho  descripto  M.P, perdió la vida, siendo la causa eficiente de su muerte asfixia por

sumersión”.

El hecho en que se basa la acusación ha sido transcripto en cumplimiento a la exigencia

normada por el art. 408 inc. 1° del C.P.P

II) INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION Y DECLARACION DE LA IMPUTADA:Al ser interrogada por sus condiciones personales, además de las ya expresadas,

manifestó que tiene hasta 7° año del colegio secundario, que no tiene trabajo, que se

domiciliaba en calle …. de Arias, que tiene un hijo llamado T.P, de tres años, quien

actualmente vive con su madre, en Salsipuedes. Que no tiene antecedentes penales, que

no consume drogas ni alcohol, que no tiene enfermedades infecto-contagiosas.

En la audiencia de debate la imputada R. A. P., manifestó libremente, que se abstenía de

prestar declaración.

III) ELEMENTOS PROBATORIOS: El examen oral de la causa dio comienzo con el testimonio de:

1) Gustavo ZANLUNGO, médico psiquiatra forense, quien refirió que en autos se está

ante un caso muy complicado e inusual. Antes estaba regulado el infanticidio, actualmente

hay que manejarse con patologías psiquiátricas del puerperio, dentro de ellas hay

muchas: babyblue, (niño abandonado los primeros días posteriores al parto) el cual se

resuelve al corto plazo es el cuadro menor, luego aparecen los síndromes mayores tales

como: fobia u obsesión, la depresión posparto – la más frecuente- y psicosis puerperal (la

más grave). Al no estar vigente la figura del infanticidio, solo queda el encuadre en

patología puerperal, se hizo la pericia con estudios complementarios y no se determinó la

concurrencia de esta patología biológica para justificar el hecho, independientemente se

pueden contemplar otras situaciones ej. ocultar la deshonra. En estos casos no hay una

patología definida y constituye un homicidio calificado, sin embargo puede haber

connotación anímica o de personalidad que influyan. Al realizar todos los estudios todos

arrojaron -desde lo orgánico- resultado normal. Desde el punto de vista de clínica

psiquiátrica P. no padecía ninguna patología puerperal. De las entrevistas mantenidas con

P., se pudo determinar que su estructura de personalidad posee un perfil esquizoide, con

dificultades de procesamiento emocional, solo se comunicaba con personas de confianza,

muy retraída, indiferente a la empatía, es muy difícil de detectar lo que le pasa, hasta la

lectura del hecho la hizo de manera irracional. Poseía estupor en la explicación del hecho

y falta de argumentación lógica. Conducta primitiva con explicaciones infantiles de lo

acaecido. Este hecho es de impulsividad, llevó a una acción irracional. La impulsividad

puede ser desencadenada por elementos ambientales, socio-culturales y económicos.

Generalmente en estos casos el detonante es el llanto infantil en horario de descanso de

los padres. En un estado de agotamiento, el llanto genera ira. No hay premeditación, pero

si comprensión de lo que se hace. Inmediatamente hay un arrepentimiento pero ya se

hizo. El gatillo es la irritación que genera el niño que molesta en horario de descanso.

Cuando no hay otro que lo cuide aparece este disparador. Ha contado con apoyo

emocional con el otro hijo, al quedar sola con la nueva hija, sumado a su inmadurez

emocional se le terminó el mundo y no supo qué hacer. La historia previa de P. arroja no

tenía antecedentes psicopatológicos, sin embargo puede ser el comienzo de trastornos

psicosis o depresión recurrente, las patologías aparecen con pacientes de mayor edad. Si

hubiera sufrido una depresión posparto con un tratamiento se hubiera mejorado la

situación. Quizás hay una patología en curso, pero aún no se sabea. Lo sucedido no es

normal. Desde el punto de vista psiquiátrico es imputable, pero por supuesto que desde el

punto de vista médico tiene un problema y hay un atenuante de imputabilidad, una

problemática psiquiátrica. Normalmente el que padece la patología no advierte las

patologías psiquiátricas que padece, si el entorno, pero en el caso de P. con los dos

embarazos seguidos, hizo que su entorno no se fijara adecuadamente en ello. En la

impulsividad hay compresión pero está disminuida la dirección de la acción, hay

imposibilidad de adoptar otra conducta. P. tiene arrepentimiento pero es poco

demostrativo, no es igual que al resto de las personas empáticas. No se presenta en el

caso algo extraordinario, hubo compresión, impulsividad, falta de respuesta distinta y

arrepentimiento. La patología del puerperio empieza con la salida de la placenta hasta

que el útero regresa a la posición normal, lo que sucede pasados los 28 días o según

algunos autores hasta los tres meses. Si tomamos los tres meses lo sucedido a P., estaría

en su estadio final, sin embargo no hubo ningún elemento que generara el alerta de

alguien que manifestara que estaba padeciendo alguna patología puerperal y no hay

estudio médico que lo pueda determinar en este momento, si no cuando se está

padeciendo. En el caso de autos, la respuesta impulsiva puede haber sido producto de

una irritación brusca por una molestia que puede ser el llanto de un bebe, en algún

momento que estaba planificado hacer algo o descansar. La impulsividad es facilitada por

biológico-genético y favorecida por el ambiente (incentivada o reforzada). La cultura,

educación, afectos y racionalidad hace que se maneje el impulso.

2) M.F.C., cuyas demás condiciones personales obran en autos a fs. 116/117, quien en la

oportunidad dijo: Que es conocida de la imputada, porque era preceptora en el colegio al

cual asistía P.. Luego empezó a trabajar en la municipalidad y de ahí entabló una relación

más estrecha. Que se acercó a R. cuando se enteró que fue mamá por segunda vez,

desconocía que estaba embarazada. El día 08/12/2016 la imputada le preguntó si quería

ser la madrina de la nena. Que como R. estudiaba, la dicente en dos oportunidades cuidó

a la niña. El día 22/12/2016, P. se iba a Córdoba a pasar las fiestas junto con su madre,

sus hijos T.P y la nena. En esa ocasión la declarante les llevó un regalito a los niños. Al

otro día le escribió un mensaje y la traída a proceso le dijo “que no se había ido porque la

iba a llevar un conocido y no había podido llevarla”. Al día siguiente en horarios del medio

día, R. le escribió y le pidió un huevito porque el de ella lo había prestado a una vecina,

también le pidió leche para la niña. Ese día llovía mucho, por lo que a la tarde R. le pidió

a la deponente que cuidara a la niña, porque tenía que ir al correo a cobrar la asignación

familiar. Atento a que la dicente no pudo, le dejó a la niña al cuidado de quien iba a ser el

padrino. El día del hecho, tipo una y veinte, P. me comentó que ambas (ella y su hija)

estaban en el micro rumbo a Córdoba. Posteriormente tomó conocimiento de lo sucedido.

Que frecuentó a R. por su trabajo en la Municipalidad ya que de vez en cuando le

dábamos pañales para ayudarla, esto sucedió desde octubre noviembre hasta diciembre.

Que la declarante la veía triste, y que por ello le decía “que confíe que si necesitaba algo

en nosotros que la íbamos a ayudar”. Ella siempre respondía que estaba bien y que se iba

a arreglar, no era de pedir, no molestar y muy cerrada. Con sus hijos la ha visto actuar

bien. Los hijos estaban limpios y bien vestidos. Cuando nació M.P, T.P no tenía el año de

edad. Con la asistencia social se le brindaban los trámites que tenía que hacer. Ella le

hacía los controles médicos a sus hijos. Que ha ido a la casa de R. en tres o cuatro

oportunidades, que pudo advertir que vivía relativamente bien pero no lujosamente. Que

la madre de la nombrada iba una vez por semana, porque trabajaba en otro lado y

aparentemente la ayudaba económicamente. Que P. no vivió su segundo embarazo con

la misma alegría que con su primer hijo, no sabe si es porque lo ocultó. Con su madre

tenían roces por la convivencia y por consejos que aquella le daba. No conoce porque

ocultó el embarazo una vez le preguntó y dijo que no quería decir. R. en el colegio no se

relacionaba con sus compañeras, era muy retraída. No conoce como era la relación entre

la madre y R. , nunca las vio interactuar.

3) M.M.M., cuyas condiciones personales obran en autos a fs. 29, 36 y 127/128, quién en

la oportunidad dijo: Que la imputada es vecina y ahijada. El 23/12/2016, fue a saludar a R.

, ya que ella viajaba a Córdoba con la beba En esa ocasión se despidió, le deseó lo mejor,

pensando que no regresaba más al pueblo, puesto que R. le había comentado que se iba

a vivir a Córdoba, por decisión de su madre. Que en la mañana del día siguiente, tomó

conocimiento de lo sucedido, puesto que la policía estaba buscando la vivienda donde

vivía M.P. Esa noche a la hora 23, me preguntó dónde dejaba la llave de su casa. Que

conoce a la imputada de toda la vida, cree que tuvo una infancia normal. No sabe si ha

sufrido maltrato. R. le pedía cosas para el colegio, que necesitaba sin embargo cuando la

declarante hablaba con la madre de aquella, ésta le decía que no hacía falta. En el primer

embarazo, R. estaba en el secundario, desconoce cómo se lo tomó la familia de R. ,

porque en ese momento no era tan allegada, por diferencias con el padre de la

mencionada. En el segundo embarazo tomó conocimiento cuando ya estaba avanzado y

fue la partera. El 19/9/2016, R. la llamó a la madrugada a su casa, porque tenía

contracciones. En esa ocasión, le preguntó cuando era el tiempo de gestación y la

nombrada le dijo que estaba cursando los cinco meses. Luego se enteró que era un bebe

a término. La niña nació en la casa, se cayó al piso y la declarante la levantó del suelo, la

envolvió con un toallón, la ambulancia tardó unos treinta minutos. Que la bebe no tenía

ropa, ni nada. R. cuidaba a sus hijos como toda mamá, siempre estaban limpios.

Desconoce quién era los padre de la beba, si sé quién es el papá de T.P pero nunca se

hizo cargo. Nada en su conducta hizo prever lo que sucedió no lo entiendo. R. tenía sus

días; había días que no estaba bien, pero si se hacía cargo de las criaturas. Nunca hablo

de esto, si le ha dicho que la madre no quería que pidiera ayuda. R. solo contaba con la

ayuda de Ruiz y la de la declarante, su familia no vivía en Arias y no la ayudaba. No era

impulsiva, ni reaccionaba mal, no era de contestar mal, era más bien era callada. El día

del hecho, alrededor de la hora 20 a 21 despidió a R. (T.P se había ido el día anterior con

la abuela), en ese momento la nena estaba despierta y estaba todo preparado para viajar:

la valija hecha, la niña bañada, cambiada y sobre la mesa, el cochecito preparado. Que R.

se iba a vivir a Córdoba o Salsipuedes, porque iba a estudiar a la universidad de Córdoba.

Que a la hora 00.39, le envió un mensaje de texto, avisándole donde había dejado la llave

de su casa. Que R. vivía con T.P y M.P, no recuerda desde cuando estaban solas. Antes

vivían con la madre, pero en el segundo embarazo la nombrada se mudó y quedó

viviendo sola. El padre de R. estaba viviendo en Salsipuedes y la madre en Venado

Tuerto, junto con otro hermano.

4) E. Daniel Rizzi, cuyas condiciones personales obran a fs. 35 y 38, quien en la

oportunidad dijo: Estaba a cargo de la Comisaria de Arias al suceder esto. Que es oficial

principal y se encuentra en la fuerza desde hace 14 años. No conocía a la traída a

proceso de anterioridad. Cree que primero dijo que se la habían robado en el viaje y luego

cambio la versión. La madre la estaba esperándola en la terminal de Córdoba, supone

que posteriormente la imputada debe haber comentado donde estaba la niña, porque la

policía de la terminal de Córdoba le indicó donde debía buscarla. El día del hecho

alrededor de las siete de la mañana, recibió un llamado telefónico de personal policial que

presta servicios en la terminal de ómnibus de Córdoba capital, dando cuenta que había

arribado a la terminal de Córdoba una mujer proveniente de Arias, en la empresa Coata y

que no estaba con su hija de meses de edad, pese a que manifestó que sí había viajado

con ella. Que ellos habían entrevistado a esta mujer y la nombrada había indicado que la

niña estaba en Arias. Que la mencionada era R. P. y residía en calle Buenos Aires casi

esquina con ..... Que desde Córdoba, telefónicamente nos indicaron donde buscar a la

niña, concretamente entre calle .... y el Ferrocarril, donde hay un desagüe del pueblo, un

canal. Por teléfono nos indicaban donde teníamos que ir fuimos junto con bomberos

voluntarios. Buscamos a la niña alrededor de una media hora o una hora, pensamos que

estaba viva. Uno de los bomberos encontró el cuerpo de una bebe sin vida, con ropa

colocada envuelta en una sábana y una bolsa, no recuerdo bien. Consulté a la Fiscalía y

no recuerdo que fue lo que sucedió. El cuerpo de la bebe fue enviado a Rio Cuarto por la

autopsia. De la casa de la traída a proceso al canal había unos 20 o 30 metros,

posiblemente es un desagüe del pueblo no estoy seguro, no es muy acaudalado, es agua

quieta con una profundidad de 1 mt. a 1.50 mts. (varía por sectores), pero no tiene menos

de un metro. Luego ubicó testigos del hecho identificando a la Sra. Molina, a otro de

apellido Ruiz, también se habló de una persona que vivía en el campo, quien habría

tenido relación con la mujer; no recuerda el nombre. Que a pedido del Sr. Fiscal se

incorpora su declaración de fs 35 35/vta. conforme lo dispuesto por el art 397 inc 2 del

CPP.

5) Claudio Román Zarate, cuyas condiciones personales obran a fs. 1 y 40 de autos

quien en la oportunidad dijo: Que trabaja en la guardia de la comisaria 48 horas por 24 de

descanso. Que el día del hecho, a la hora 7.30 de la mañana ingresó un llamado de

Córdoba capital, en el cual personal policial manifestaba que en calle Buenos Aires de

Arias, una persona de nombre A. P., había dejado en la noche anterior al lado de una

cuneta a su hija, siendo ésta una bebe. Inmediatamente nos constituimos en ese lugar,

pensando que podíamos encontrarla con vida. Esa noche había llovido. Llegamos con el

móvil, preguntamos a una vecina la Sra. Molina si la conocían y donde vivían fuimos a la

casa indicada, pero no había nadie. Buscamos la alcantarilla que nos decían en Córdoba,

estaba ubicada en la calle Buenos Aires. Luego llame a los bomberos, junto con su

compañero Muñoz se metieron en la zanja buscando a la niña, pensando que si estaba

allí se la podía encontrar con vida, pero lamentablemente no pasó. Luego llegaron los

bomberos, la seguimos buscando, todo dentro del agua, pensando que la podría haber

llevado la correntada al costado del canal. Sin embargo al no hallarla se la comenzó a

buscar sumergida con los ganchos. En esa ocasión sacaron sumergido un envoltorio

blanco de sabanas con bolsas y era la niña. Se la retiró, vino el medico policial y constató

que hacía mucho estaba sin vida. La niña estaba vestida, envuelta en un nylon, como

empaquetada, luego envuelta en una sábana, vestida en un pantalón de jean. Todo el

cuerpo completo envuelto con la cabeza incluida.

6) M.A.M., ya filiado a fs. 153 quien en la oportunidad dijo: Que salió tres meses con la

traída a proceso, luego se separaron en buenos términos. La separación fue porque ella

no le dijo que estaba embarazada de seis meses. Sin embargo como ella estaba sola

cada vez que el dicente venía al pueblo le traía alimentos y carne. Que el día previo al

hecho, como la madre quiso que fuera a vivir a Córdoba Capital y atento que el declarante

viajaba a Salta a pasar las fiestas, la mencionada me pidió que llevara a R. con sus hijos

en el auto a Córdoba. Que por el tema de capacidad del vehículo, solo tenía lugar para

llevar a R. y a su hija, no así al otro niño porque no entraban las sillitas. Que la madre

entonces decidió viajar con el niño y el declarante con R. con la niña. El día del viaje,

como había llovido mucho el declarante no pudo salir de la estancia donde trabajaba y no

pudo llevar a la mencionada con la niña. Que el día del hecho no se pudo comunicar con

R. , el declarante le preguntó si había viajado pero no obtuvo respuestas. Aclaró que le

había preguntado si estaba embarazada y que R. siempre respondió que no, también le

preguntó a M. y ella dijo “no puede ser”. Un día R. asistió al colegio, se desmayó, la

llevaron al hospital y en ese momento tanto el declarante como su madre tomaron

conocimiento del embarazo. Ante esa noticia, el dicente decidió separarse, pero

conociendo en la situación en la que se encontraba R. continuo ayudándola. Que cuanto

se enteró que R. estaba embarazada tenía como siete u ocho meses de embarazo, pero

él solo salió tres meses, por eso que está seguro que no es el padre. Que R. vivía con el

hijo y la madre, luego cuando ésta supo que estaba embarazada se fue a vivir a otro lado,

a Venado Tuerto y R. quedó sola embarazada y con T.P. Cuando nació la niña el

declarante estaba en Formosa. Luego tomé contacto la visite a R. , la vió bien pero sola

con dos hijos a cargo, se la notaba triste pero ella habla poco. Ella estaba molesta porque

la madre la obligaba a irse a vivir a Córdoba Capital ella no quería, pero no dio razones.

Ella quería seguir estudiando en la universidad. Recuerda el dicente que un día se quedó

a dormir en la casa de la traída a proceso y como la niña lloraba mucho -en la noche- ella

la atendió, le dio la mamadera, pero como no la podía hacer callar y no dejaba de llorar la

niña, R. se puso a llorar con ella. Siempre atendió bien a la niña. Que ha visto que en la

madrugada, tipo tres de la mañana, R. se levantaba, atendía y alimentaba a la niña.

Pasaba necesidades económicas, estaba sola a cargo de los niños, era humilde. Yo

siempre le traía carne y mercadería. No sabe si la madre la ayudaba.

7) L.C.R., ya filiado a fs. 33/34vta. y 37, quien en la oportunidad dijo; que tiene domicilio

en Arias y es amigo de la imputada. Que tenía amistad con la familia e iba a ser el padrino

de la niña, ya se lo habían ofrecido que le pareció muy raro lo que pasó, no pensó nunca

que tomara esa decisión. Que su familia era normal, que la veía como una chica dócil. La

familia se enteró del primer embarazo de un momento a otro, no fue una cosa extrema.

Fue tomado con normalidad. La madre no reaccionó mal adelante mío. No recuerda

cuando nació el nene. Había un chico que vivía cerca que parecía que era el padre del

niño pero al final no sabe que sucedió. Un día estábamos en familia, yo le pregunte si

estaba gordita no estarás embarazada dijo que no, después se enteraron que si estaba

embarazada. La madre luego se va a Venado Tuerto y R. queda sola. Yo le daba una

vuelta le llevaba leche a la nena cuando podría. Mario Meza también había lo mismo.

Vivía en una situación de pobreza, si no la ayudábamos nosotros, estaba sola, vivía de lo

que le alcanzaban y la asignación. Un día llegue a la casa de ella y estaba llorando, le

pregunté qué pasaba y dijo que no tenía para la leche de los chiquitos. Se ve que había

estado llorando por mucho tiempo, por lo que el declarante le compró leche. M.P tenía

dos meses aproximadamente cuando pasó esto. En relación a sus hijos no era nerviosa

no tenía mal carácter les tenía paciencia les tenía mucho amor. Nunca los vi levantarle la

voz ni golpearla. Ni siquiera con el más grande, que andaba más. Ella decía que no

quería irse a córdoba, pero en la casa donde estaba R. no quedaba más nada por lo que

sí o sí tenía que irse, la madre se había llevado los muebles. La casa se iba a alquilar. R.

dijo que en enero volvía para bautizar a la niña, cree que para reyes. Que la familia, tanto

hermanos como los padres no la acompañan en la Audiencia porque son así, cada uno

está en lo suyo. El día del hecho a la tarde no recuerda el horario cree que a la hora 19 o

20, llovía mucho y R. lo llamó para preguntarle si la podía llevar al correo para retirar una

plata en un auto viejo. Cuando llego a la casa R. dijo que tenía ganas de mojarse por lo

que la imputada se fue sola y el declarante se quedó al cuidado de la niña, T.P ya se

había ido con la abuela. Ese día no la noté mal, tenía previsto viajar a la hora 00.30 a

Córdoba. Tenía todo preparado para viajar, cuando regresó de cobrar trajo juguetes para

sus dos hijos (para navidad) un futbol y una cajita musical para M.P, pero el declarante

sólo vio el futbol. R. le pidió al declarante que los llevase a la terminal el miércoles le dije

que sí, luego me manda un mensaje que no la mande a buscar que iba a ir en remis, esto

fue a las hora 22.00 aproximadamente. Al otro día a la mañana me enteré por la radio de

lo sucedido. R. llevaba a los controles médicos a su hija, el declarante las llevaba en el

auto al Hospital, yo me quedaba con T.P arriba del auto. Yo la llevaba a la municipalidad a

buscar los pañales la leche. Lo que le llamó la atención que no se quería ir pero no le

quedaba otra que irse. Con todos los problemas que tenía, económicos, a M.P la tuvo en

una situación fea, estaba solita, la tuvo en el suelo, los vecinos la tuvieron que socorrer,

no fue fácil. Pero igual se la veía feliz La bebe estaba sana no tenía ninguna enfermedad.

El padre de R. , estaba un tiempo y luego desaparecía. Los hermanos de R. son chicos

buenos, Martin esta en Uruguay hace mucho no lo veo otro esta con la madre en Córdoba

y la restante en Canals. Esta familia no se interesó por R. , nunca le prestaron atención.

La madre consiguió un trabajo afuera y se fue a trabajar el hermano también y la dejaron

sola. Que unos quince días atrás estuvo en casa la madre de R. y le preguntó si no la

había ido a ver a R. y dijo que no, porque no quería escuchar reproches por parte de R.

para con T.P. R. no ve a su otro hijo. No la visitan en la cárcel. No sabe si R. intentó dar

en adopción a M.P, pero si sintió comentarios que la iba dar en adopción y había

interesados. Que en ese momento le pregunto y R. se lo negó. No era impulsiva, cuando

se enojaba se quedaba encerrada hasta que se le pasaba. Nunca la vi enojada siempre

me ha tratado como un padre, muy cariñosa. El padre era una persona ausente frio para

sus hijos, nunca los quiso. Los hermanos de R. muy parecidos al padre. Los hermanos

cuando se mudaron la visitaban cada tanto, el último tiempo con el embarazo estaba

totalmente abandonada sola, sin ningún familiar que la apoyara siempre los vecinos le

daban una vuelta. Yo creo que la soledad, el hecho de tener que ir a Córdoba obligada

pudo haberla determinado a hacer eso, si se iba a Córdoba no tenía adonde regresar a

Arias porque se quedaba sin casa. No tiene otra explicación para su obrar, se ha sentido

sola abandonada, porque no había otra cosa que el declarante sepa.

8) M.E.R.: madre de la imputada, ya filiada a fs. 52/54, con domicilio en calle ……. de

Salsipuedes, quien en la oportunidad dijo: que no sabe que pasó porque estaba con su

nieto en Córdoba y su hija iba a viajar con un amigo, que ese día no lo pudo hacer porque

llovió trabaja en un campo y no podía salir porque estaba muy embarrado. Luego decidió

irse en remis a la terminal y de ahí en un ómnibus a Córdoba. Al rato se escribe con su

hija que vuelve a saber de ella cuando su hija entra a su dormitorio y manifiesta que le

robaron la nena, que no podía ser porque de su casa salió a la terminal esperando que

salga el colectivo. Cuando llega su hija a la terminal de Córdoba, luego de algunas vueltas

le dice que le robaron la nena; primero le dijo que se le cayó al suelo y luego que la dejó,

en definitiva ante esta situación dan aviso a la Policía, quienes concurren al lugar y luego

de una intensa búsqueda la encuentran debajo del agua en una especie de desagüe

cerca de su casa. Que como mamá trató de darle la mejor infancia, les daba libertad, a los

trece años de su hija se separa de su esposo y R. sufre mucho con la separación de sus

padres, quien era muy frio con sus hijos. R. era buena y dócil, muy cariñosa y ella

mantenía a sus hijos, que tuvo varias parejas que los ayudaba. En una oportunidad el

padre se va a vivir a Arias y ella a una casa a Buenos Aires como empleada cama

adentro, al año regresa a Arias, ella antes de irse les pide a sus hijas que se cuiden para

no quedar embarazadas. Cuando se entera del embarazo de su hija se molesta y le cae

mal, se fue de la casa dejándola sola a R. con su hijo, no obstante la ayudó y colaboró

durante el tiempo de embarazo de M.P. La idea era irse a Córdoba a vivir con su otro hijo

I.cuando sucedió lo que pasó.

9) Lorena Dutto, licenciada en psicología. Seguidamente pide la palabra la Sra. Asesora

y solicita que conste en acta los dichos de la Lic. Dutto en lo referente a: “Todos estos

elementos le impidieron a R. reaccionar de otra manera, poder apelar a mecanismos de

defensa más saludables, no pudo frenar el impulso, pero no le impidió comprender el

acto”; concluyó que se encontraba en estado tal que comprendía la criminalidad del acto,

se encontraba dentro de la estructura de la normalidad, sin perjuicio de ello había sufrido

mucho el abandono de su padre y el sacrificio de su madre para educarlos. Hay

precariedad en su estructura psicológica y psíquica. Se trata de una persona muy

introvertida con una sensación de repliegue a si misma dudando en cuanto a la

efectividad de desempeño, a su vez se trataba de un embarazo no deseado, se sentía

inútil, tanto para sus cosas como para ser madre. R. relató lo de la muerte, que todo se

vincula a la sensación de soledad, abandono, dificultad económica. En el momento del

hecho la beba lloraba y lloraba lo que la determinó a hacer lo que hizo, su situación le

impidió apelar a mecanismos de defensa, ella podría haber estado desarrollando un

estado depresivo, si bien ella era libre en sus decisiones su situación no le permitió

instrumentar otros mecanismos para salvar la situación. R. tiene un psiquismo dentro de

los parámetros de la normalidad, pero con fallas de integración psíquica con

comportamientos desenfrenados. La historia vital sus padres se habían separados ella

con dificultades de socialización e integración, inmadura no estaba integrada a su grupo

de pares, ni con la sociedad solo con su familia. Ella sufrió mucho el abandono de su

padre y los sacrificios que tuvo que hacer la madre para criarlos. En su personalidad, los

embarazos no deseados sumados a la precariedad de su estructura psicológica, no le

permitían dar respuestas ajustadas a todas las situaciones. Es una persona muy retraída

y ello le impedía pedir ayuda. Introvertida con sentimientos de ira, de no ser efectiva en

las acciones que desempeña lo cual influía en el desempeño de su maternidad. El

segundo era un embarazo no deseado. Las experiencias de abandono por parte de la

madre, sensación de inecuación. Sentirse inútil para todo. El abandono, la primera

experiencia con el primer padre del hijo, el abandono de la familia en el segundo

embarazo, parir sola y estar sola en el hospital. El enojo familiar cuando dijo que estaba

embarazada. Todo ello fue un escenario desvatador en una persona con un psiquismo

débilmente estructurado, sumado que se trata de una persona que le cuesta socializar

pedir ayuda y que se siente inútil. Al momento del hecho refirió que la bebe lloraba y no

supo que hacer, había un montón de opciones pero ella no contó con mecanismos de

defesa para parar esto no pudo pedir ayuda y actuó con un mecanismo de defensa más

primitivo. Todo estos elementos le impidieron a R. reaccionar de otra manera, poder

apelar a mecanismos de defensa más saludables, pero no le impidió comprender el acto

no pudo frenar el impulso y evaluar otros mecanismos de defensa. Era una persona

introvertida no violenta, ponía el conflicto adentro y no afuera pero las circunstancias

llevaron a esto. Esa noche se encontraba sola porque iba a empezar una vida nueva,

desaprobación del grupo familiar, una madre con un embarazo no deseado, todo esto hizo

que se desencadenara lo que ocurrió. Podría haber estado desarrollando un momento

depresivo, al momento de la pericia tenía un estado depresivo reactivo. Cree que no

puede haber estado en puerperal pero no soy especialista en eso.Todo llego que no

pudiera frenar este impulso, los mecanismos de defensa. Era un escenario sumamente

estresante.

Prueba incorporada por su lectura: TESTIMONIAL: Claudio Román Zarate (fs. 1 y 40) -

personal policial; M.M.M. fs. 29/ 29 vta. y 36, fs. 127/128; L.C.R. (fs. 33/34vta. y 37); E.

Daniel Rizzi (fs. 35 y 35 vta. y 38); Leandra León (fs. 46/47 y 47 vta.); quién en la

oportunidad dijo: que se encuentra adscripta a la Comisaria N° 41 de la Terminal de

Ómnibus de Córdoba y que el día de la fecha (23/12/2016), siendo alrededor de las 07.50

horas –Nº de Hecho 16H5718261-, en circunstancias en que cumplía funciones como

Suboficial de control en el horario de 07.00 a 14 hs., en la Terminal nueva, junto a su

dupla Cabo Elva Díaz, fue cuando personal de seguridad de la Terminal vieja se

comunicó por vía telefónica a través de la Sra. Ruth Elizabeth Mamóndez (D.N.I.

24.321.439, domiciliada en calle Chile 472 de Barrio San Jose Obrero, localidad de Jesús

María), con la base de la Comisaria N° 41, manifestando que “había una persona con su hija, y la segunda decía que le habían robado la bebé”. Que por dicho motivo, ella y

su dupla se desplazaron caminando hacia las escaleras de acceso a las plataformas de la

Terminal vieja, donde halló a Mamondez en compañía de dos mujeres que se

encontraban llorando, quienes se identificaron como M.E.R. (de 42 años de edad, D.N.I…,

domiciliada en … de Barrio Norte, localidad de Venado Tuerto, provincia de Santa Fe) y

su hija R. A. P. (de 18 años de edad, D.N.I. 42…., domiciliada en …. de Barrio San

Cayetano Arias, de la ciudad de Marcos Juárez, provincia de Córdoba). Que tuvo que

calmar el llanto de ambas mujeres, luego de lo cual la Sra. M.E.R. le manifestó

espontáneamente: “Mi hija me acaba de decir que tiró a la bebé a la alcantarilla en Arias”, sin aportar mayor información. Que a su vez, R. A. P. expresó espontáneamente: “yo estaba  adentro de mi casa en Arias, cambiando a mi bebé de tres meses de M.P, que vive conmigo. La tenía en mis brazos, y se me cayó de las manos, no sé cómo. La levante del piso pero no reaccionaba, tenía sangre en la boca y la nariz. Busqué una sábana y un trapo y envolví a la bebe, y como pensé que estaba muerta la tire a una alcantarilla que queda al frente de mi casa”. Que de

acuerdo a sus dichos, P. se habría dirigido de inmediato a la terminal de Arias y habría

viajado a Córdoba en un micro de la empresa Coata, que salió de Arias a la hora 1.20 del

día de la fecha (23/12/2016) y arribó a la ciudad de Córdoba a las 6.20 horas, más

precisamente a la plataforma N° 11 de la Terminal Vieja. Que personal de la Comisaria N°

41 intentó recabar los datos del conductor del vehículo, pero la empresa Coata arguyó

que sólo puede brindar esa información mediando oficio judicial. Que en virtud de los

dichos espontáneos de P., ella y su dupla procedieron a trasladarla a la Comisaria Uno

para consultar su situación procesal, donde fue informada que debía entregar el

procedimiento en la Unidad Judicial Homicidios. Que siendo las 9.40 horas, el Of.

Principal Rizzo de la Comisaria de Arias se comunicó con el Of. Ppal. Adrián Pereyra,

Jefe de Compañía de la Comisaria N° 41, informándole que la bebé había sido hallada por los bomberos en una zanja sita en calle .... y Buenos Aires de la localidad de Arias, hundida a una profundidad de un metro y medio de la superficie. Que atento a

la información recibida y previa lectura de los derechos constitucionales que le asisten,

procedió a la aprehensión de R. A. P.. Que realizado el palpado de rigor, este arrojó

resultado negativo. Que al tiempo de la aprehensión, la imputada vestía un par de

zapatillas tipo botitas de color verde, un pantalón de color verde, una campera con

capucha de color gris y celeste. Que procedió al secuestro de un teléfono celular marca

Hawei, modelo Y330U15, IMEI nº 864225023660341, de color rosa flúor y negro, con

batería, tarjeta de memoria micro SD de 4 GB, dos chips, uno de empresa PERSONAL y

otro de empresa CLARO (perteneciente a la Sra. M.E.R.); un teléfono Alcatel, modelo One

Touch 4007ª, de color blanco y negro, Código 014118001959877, con batería y chip de

empresa Claro, tarjeta de memoria micro SD de 2 GB; un bolso celeste de 35 cm por 25

cm (perteneciente a la imputada), con cierre blanco, marca Baby Love, en cuyo interior

yacía un paquete de leche en polvo de 800 gramos, un paquete de toallitas femeninas de

marca Calipso, una lata de caballa Puglisi, un par de sandalias altas color fucsia, un sobre

de papel madera con documentos de ANSES varios, y estudios médicos y escolares,

ropas varias de bebe de niña y niño, ropa interior de mujer, 4 reglas escolares, un cable

USB blanco, un cargador de celular de marca LG, una mamadera transparente con tapa

rosa, un monedero de color rosa, en cuyo interior se encontraba D.N.I. de M.P, D.N.I. de

R. P., una tarjeta de Asignación Universal por hijo, ciento ochenta y  cinco pesos con

cincuenta centavos (números de series detallados en el acta que se incorpora). Que hizo

entrega de acta de inspección ocular, acta de secuestro, acta de aprehensión y croquis

del lugar del hecho. M.E.R. (fs. 52/54); M.F.C. (fs. 116/117); estos testigos declararon en

la audiencia de debate. Luis Ignacio Cruz (fs. 126); quién en la oportunidad dijo: que a él

también lo llaman Luis Escobedo, porque fue criado por una familia Escobedo, pero su

apellido es Cruz. Que conocía a R.A.P. ya que ella concurría como alumna a la Institución

Educativa donde trabajaba el declarante como administrativo, ya que era el preceptor de

7° año de enseñanza técnica del I.P.E.T. N° 372 de Arias, lugar donde ella era alumna.

Que sabía que ella tenía dos hijos, uno llamado T.P, de unos 2 o 3 años, y M.P de 3

meses. Que mientras R. cursaba el 7° año, se notaba que ella podía estar embarazada ya que se la veía más gruesa, luego ella le comenta a sus compañeros que estaba embarazada y allí se enteran todos, cuando ella ya tenía unos 6 meses de embarazo aproximadamente. Que a partir de allí se comienza a organizar una serie

de estrategias para apoyar a las alumnas que van a ser madres, y se comienza a

coordinar para aunar esfuerzos para acompañar su trayectoria escolar. Que luego de haber nacido M.P, en una de las charlas que mantuvo R., ésta le ofreció a la niña para que la criara o la adoptara, por lo que le entusiasmó la idea ya que él es hijo

adoptivo y la quería adoptar, pero lo tenía que consultar con su esposa. Que una vez que

consultó con su esposa, ésta se tomó su tiempo y luego se entusiasmó y apoyó la idea,

por lo que buscaron orientación con el Juez de Paz y Asistente social para una futura

guarda. Que asesorados por los profesionales, la Asistente Social se inclina más por el

refuerzo del vínculo de la nena con su madre, descartando en primer término la adopción,

y luego él y su esposa quedaron a disposición para una futura crianza dado el interés que

tenían por la niña. Después de eso habían ofrecido un sostén material para la niña

(pañales, ropa, etc.), lo que fue entregado a la asistente social por la esposa del

declarante. Quiere aclarar que anteriormente a esto le había alcanzado pañales a R. y

por pedido de ésta. Que una vez realizada la entrevista con la asistente social y por

recomendación de ella, toda la ayuda que la familia del dicente iba a aportar para la hija

de R. , tenía que ser canalizada por intermedio de la asistente social. Que fijados esos

parámetros, ahí quedo todo suspendido, por lo que su esposa y él, respetando lo

establecido por la Asistente Social, no insistieron más con ese tema. Que luego de haber

pasado unos dos meses ocurrió el homicidio. Que él tiene dos hijos con su esposa por lo

que no necesitaban adoptar y el sentido de encargarse de la crianza de M.P fue el de

darle una vida mejor y una oportunidad a esa beba. Que en su carácter de administrativo

hizo todo lo posible para acompañar y apoyar escolarmente a R. . Gabriela Soledad Banegas (fs. 152); que era la persona a la que posiblemente la imputada le había

regalado el denominado huevito o silla de automóviles para bebés, quien al prestar

declaración manifestó que a ella a veces le dicen que es de apellido Galichini ya que su

padrastro es de apellido Galichini, por eso algunas personas piensan que ella tiene ese

apellido. Que es amiga de R. A. P., que cuando ella estaba en libertad se solían visitar, se

juntaban a tomar mates y algunas veces se juntaban a comer. Preguntado para que diga

si la declarante tiene hijos, dijo: que no, pero sí tiene un hermanito de nombre Jesús

Emanuel Galichini que tiene siete meses de vida. Que R. A. P. le regaló a su mamá un Huevito (asiento de bebé para vehículos), ya que la mamá de la declarante Graciela Noemí Andrade había publicado en el Facebook una solicitud para comprar un Huevito, y un día, cuando la dicente iba con R. para el colegio, ésta le preguntó que si su madre quería comprar un huevito, a lo que ella le respondió que sí, entonces R. le dijo “que no lo compre que yo le regalo el mío” y se lo regaló. Que en esa época R. ya tenía a su hija M.P, pero le dijo que ella no lo usaba al huevito y por eso se lo regalaba. Que no recuerda la fecha en que se lo regaló, pero era en época de

clases ya que iban para el colegio y la hija de R., M.P, ya había nacido. Que R.P., con

respecto a M.P,  era como toda madre con su hijo, la amaba, la quería, la atendía bien, la

tenía siempre limpita, y jugaba con ella. Que cuando pasó el hecho la declarante estaba

en Guatimozín y se enteró el 24 de diciembre a la mañana. Rto Mezaberto Meza (fs. 153);

este testigo declaró en la audiencia de debate. I.E. P. (fs. 156/157 vta.); quién en la

oportunidad dijo: que es hermano de R. A. P. Que el día 23 de diciembre de 2016 vivía en

la ciudad de Córdoba, en una residencia de calle … B° Crisol sur. Que en la actualidad no

vive más en ese domicilio. Que toda su familia, su padre G.M.P., su madre M.E.R., sus

hermanos J. M. P. –con su hija Camila-, R. A. P. y sus hijos T.P y M.P, y su hermano

M.E.P., se iban a juntar en su domicilio a pasar la Navidad del 2016. Que el día 22 de

diciembre de 2016 se encontraba en su domicilio de la ciudad de Córdoba, junto a su

madre M.E.R. y a su sobrino TP, que a eso de las 21:00 o 21:30 hs. su hermana R. A. P.

le mandó un WhatsApp donde le decía que ya había comprado los regalos para los chicos

y le envía una foto donde su sobrina M.P estaba acostada en la cama mirando su cajita

musical que era el regalo que le había comprado para ella. Que le respondió que era muy

lindo y le preguntó qué le había comprado a los otros dos chicos y R. le respondió por el

mismo medio que a T.P le había comprado un tractor y a Camila un jueguito de playa.

Que luego le preguntó qué estaba haciendo y R. le respondió que estaba por cambiar a

la nena y que ya tenía listo todo para ir a Córdoba. Que el mismo día 22 de diciembre de

2017 su hermana R. le manda al dicente un mensaje por Facebook donde le decía “I.

decile a Mami que se acuerde de llamarme el remis Me van a contestar o que”, que a ese

mensaje lo leyó el día 23 a eso de las 14 hs.; que calcula que R. se lo mandó a eso de

las 23 hs. pero no puede precisar la hora porque no le sale en el mensaje. Que el número

de celular de él es …. Que a eso de las 24:20 del día 23 de diciembre de 2016, le envió

un WhatsApp a R. diciéndole que saliera caminando porque los remises no funcionaban

en Arias, al que por el mismo medio R. le respondió “Ok gordo, ahora salimos para allá”.

Que él le envía un nuevo mensaje diciéndole que trajera solamente el coche y los regalos,

y que el resto de las cosas la iba a ir a buscar su padre, ya que R. se iba a ir a vivir a

Córdoba con él e iban a alquilar una casa. Que a eso de las 00:45 hs. R. le manda un

mensaje por WhatsApp diciéndole que ya estaba en la terminal de Arias y él le contesta

“ok, llegaron bien” y R. le responde “si, si, a la Mila se la llevó el padre a dar unas

vueltas”, por lo que le respondió “gorda, pero ya sale el colectivo, decile que se apure,

porque se la diste” y R. le respondió “no, no, solamente la quería despedir, y ahora me la

trae. Gordo voy a sacar los pasajes”. Que no sabe quién era el padre de M.P, que R.

nunca le dijo quién era y él nunca se lo preguntó, por lo que le llamó la atención lo que R.

le comenta ya que nunca había hablado del padre de M.P. Que al ratito R. le mandó otro mensaje por WhatsApp diciéndole que estaba muy nerviosa y que tenía mucho miedo y que tenía un mal presentimiento; por lo que le respondió “gorda, quédate

tranqui, ya es el último viaje”, “Gorda, avísame cuando estén en el colectivo las dos,

besos”. Que a la 01:08 aproximadamente, R. le manda un mensaje de texto que decía

“gordo, ya estamos arriba, besos, cuídate”. Que el número de celular de R. era ...... Que

todos esos mensajes y WhatsApps que intercambió con su hermana R. no los tiene más

porque su celular se le reformateó y se le borraron todos los mensajes y las fotos. Que luego, como a las 04:00 de la mañana, R. le mandó un mensaje de texto diciéndole que le habían robado la nena en Villa María, por lo que él se levantó y le fue a comunicar eso a su madre que estaba durmiendo en la habitación de al lado, y entonces su madre se levanta y le dice que le mande un mensaje a R. para preguntarle qué había pasado y dónde estaban y si los choferes habían llamado a la policía, a lo que R. le responde que sí, que la policía le estaba preguntando cómo estaba vestida la nena, por lo que, a pedido de su madre, le manda un mensaje a R.

preguntándole el número de celular de los choferes, porque su madre quería hablar, ya

que R. no podía recibir llamadas porque su teléfono no tenía sonido. Que luego de eso su

hermana R. no contesta ese mensaje, por lo que su madre se vistió y se fue a la terminal de Córdoba sola, a eso de las 05:20 hs. del 23/12/2016 y él se quedó en su

casa cuidando a T.P. Que ese día, a eso de las 09:00 hs. su madre regresó a la casa y

le contó todo lo que había pasado. Que le contó que fue hasta la terminal, preguntó en la ventanilla de COATA, y de allí llamaron a Villa María si había pasado algún incidente en el colectivo que venía de Arias, a lo que le respondieron que no había pasado nada. Que luego su madre se quedó esperando a que llegara el colectivo. Que llegó y ahí bajó R. y su madre le preguntó qué había pasado y R. le respondió que le habían secuestrado a M.P en Villa María, por lo que su mamá le preguntó al chofer de COATA, y éste le respondió que R. había subido sola en Arias, por lo que justo pasó un policía al que llamó y éste lo derivó a la central de policía de la terminal, ya que él no estaba de servicios. Que en la policía R. había cambiado tres veces la versión de lo que había pasado con M.P, primero dijo que la había dejado con el padre, luego dijo que la abandonó en un pueblo, y después dijo que se la habían robado en Villa María, que luego de eso R. quedó detenida. Que después de

ello su padre, su madre y T.P se fueron para Arias y él se quedó en Córdoba. Que se

notaba que R. la quería mucho a M.P, siempre la tenía bien limpita y cambiada, la

cuidaba, le daba el pecho y la mamadera. Que no vio más a su hermana. Que cuando se

enteró que R. estaba embarazada de M.P él lo tomó bien, con naturalidad, pero fue un

shock para la familia y su madre le dijo a R. que asumiera las responsabilidades, que la

había educado, y le había enseñado lo que pudo y que se hiciera responsable. Diego Fernando Blangetti (fs. 162 y 162 vta.); quién en la oportunidad dijo: -chofer del colectivo

que trasladó a la imputada desde Arias a la Ciudad de Córdoba el día en que ocurrió el

hecho-, quien manifestó que es chofer de la empresa Córdoba COATA y desde hace

cinco años a la fecha tiene el recorrido desde la localidad de Arias, Pcia. de Cba., hasta la

ciudad de Córdoba capital. Que no recuerda bien la fecha, pero fue cerca de la Navidad de 2016, salió con su viaje en el colectivo de la empresa COATA, desde la localidad de Arias a la 01:15 hs. con destino a la ciudad de Córdoba; que a eso de las 05:45 hs., mientras iba viajando, recibe una llamada telefónica de la empresa COATA en la que le informaban que había una pasajera en su colectivo a la que le habían robado su bebé en Villa María, que se enteró allí ya que no había ninguna pasajera que le hiciera tal reclamo. Que al llegar a la terminal de ómnibus de Córdoba, se baja y es entrevistado por una mujer morocha, petisa y gorda, con cara de enojada, quien le preguntó si había subido una joven con un bebé en la localidad de Arias, por lo que le contestó que no había subido nadie con un bebé, entonces la

mujer le recriminaba que a su hija le habían robado su bebé en Villa María, a lo que él le contestó que ningún pasajero había subido en la localidad de Arias con criaturas y, en ese momento, apenas baja una chica de unos 18 o 19 años, esta mujer la encara y le dijo dónde había dejado su bebé, y la chica le respondió que la había dejado con el padre, por lo que la madre le vuelve a preguntar “con quién lo dejaste, decime la verdad” y le pidió el teléfono para llamar al padre, y la joven le dijo que no lo tenía, entonces la mujer llevó a la joven hasta la comisaría que está cerca de la terminal. Que recuerda que esa chica había subido en Arias y el declarante le había cargado en la bodega del colectivo, un bolso grande y un cochecito de bebé, pero subió sola, y no llevaba ningún bebé. Que luego de que

ambas mujeres se retiraran a la policía se fue al departamento que la empresa tiene para

los choferes y se enteró al medio día por medio un grupo de WhatsApp que tiene el

declarante con los otros choferes, donde publicaban los extractos de los noticieros de que

habían encontrado muerto al bebé desaparecido y que la madre había confesado que lo

había matado ella, por lo que relacionó que se trataba de la joven que había viajado en su

colectivo. M. Alejandra Suárez (fs. 189); quién en la oportunidad dijo: policía adscripta a

la comisaría de Arias, quien procedió a citar a Natalia Fabiana López, la que le manifestó

que no podía concurrir a prestar declaración por ante esta Fiscalía de Instrucción por

cursar un embarazo a término, lo que fue comunicado a esta Fiscalía, desde donde se le

ordenó la recepción del testimonio de la nombrada en presencia del Sr. Juez de Paz de la

localidad de Arias.   Natalia Fabiana López (fs. 190/191), quién en la oportunidad dijo:

que hace un año que regresó a vivir a la localidad de Arias; que actualmente se encuentra

cursando un embarazo a término, que el nacimiento de su hijo está programado para

dentro de una semana por lo que en estos días se encuentra realizando estudios previos

a la cirugía de cesárea. Que tiene amistad desde hace diez años con M.E.R., quien

actualmente se encuentra radicada en la localidad de Salsipuedes, que hace

aproximadamente un año atrás, M.E.R. le comentó que su hija R. P. nuevamente estaba

embarazada, que ya tenía una criatura chiquita que le estaba criando y que no estaba

dispuesta a criar otro chico, estaba molesta y enojada M.E.R. y decidió mudarse de

pueblo. Que en la fecha 23 de diciembre de 2016, la declarante viajó a la ciudad de Córdoba, que lo hizo en el micro de la empresa Córdoba Coata, el cual sale de Arias a la 01:15 hs., que llegó a la terminal Arias, que allí estaba sentada en uno de los

bancos la hija de M., la llamada R. P., que se acercó a la joven y le preguntó por la bebé (la niña que ya había nacido y que tenía tres meses aproximadamente y que se llamaba M.P), ya que la vio que llevaba un cochecito de bebé color azul y varios bolsos pero no así la bebé, respondiendo R. P. que la criatura estaba con el padre,

que esa noche llovía y hacía frío, por lo que supuso que debido al estado del tiempo la

criatura se encontraba en algún vehículo con el papá hasta la hora de partida del micro.

Que llegó el momento de abordar la unidad, que vio que R. cargó el cochecito y los bolsos en el baúl del colectivo, que la declarante estaba hablando con su hija y no prestó atención cuando R. subió, por lo que no supo si subió al micro con la criatura, que sí sabe que la joven se ubicó en el asiento N° 23 y la declarante en el

asiento N° 5, que se ubican ambos en la parte superior de la unidad, que su ubicación era

en los primeros asientos y la de R. P. era al medio de la unidad. Que así llegaron a

destino a la terminal de la Ciudad de Córdoba, que la declarante descendió primero, que al bajar estaba M.E.R. aguardando, que ni bien la vio le preguntó si R. había subido en Arias con la nena, a lo que respondió que no la había visto cuando subió al micro, y que M. le dijo que R. le había enviado un mensaje de Whatsapp a su hermano I.en el cual le dijo que le habían robado la criatura en la ciudad de Villa María, le preguntó también si había visto en Villa María a la policía dentro del micro, a lo que le respondió que no, que en Villa maría estaba despierta y que no había pasado nada. Que en ese momento descendió R. P. del micro y M. le pregunta: “y la M.?”, respondiendo R. : me la robaron en Villa maría, lo que a ella le llamó la atención lo que decía la joven ya que no se la notaba acongojada ni desesperada, se la notaba normal, no lloraba, como si estuviese contando algo normal, y tímida como fue siempre. Que M. se acercó al chofer y le dijo que a la hija le habían robado la nena en Villa maría, y el chofer la miró a la R. y le dijo “no puede ser porque vos no subiste con ninguna criatura en Arias…”; que en ese momento ella se alejó de

ellos, que vio que bajaron los equipajes y el cochecito y se fueron caminando. Que al momento de llegar a la terminal de Arias R. P. estaba sola, estaba sentada en el banco que está al lado de la puerta de ingreso al salón de la terminal; que en ningún

momento cruzó palabra con R. P. en el interior del colectivo durante el viaje, que no se

juntaron en el viaje, que tampoco vio con quién R. viajaba sentada al lado, ya que la

ubicación de la declarante solo le permitía la visual hacia adelante.

Instrumental/Documental: Actas de inspección ocular (fs. 2, 17 y 50); de donde surge la

descripción tanto de la ubicación de la casa, la cuneta de desagüe, y el lugar de detención

de P. R. A. Croquis ilustrativos (fs. 3, 18 y 51), donde se detalla la disposición de la casa

y el canal de desagüe, el interior de la vivienda y terminal de ómnibus de Córdoba.

Certificado médico correspondiente a M.P P. expedido por Cabo Joaquín Sangiorgi,

médico policial (fs. 4); donde consta: que M.P describe, Obito. Bebé de 3 meses

rescatada de la alcantarilla con agua sin signos de vida, se observa hematoma en región

dorsal derecha, muerte dudosa de fecha 23/12/16, 8,30 hs. Copias de actas de

nacimiento de R. A. P. (fs. 5 y 11); el acta de nacimiento de R. A. P. el 14 de enero de

1998 y de M.P nacida el 19 de septiembre de 2016. Fotografías (fs. 6/10, 19/22 y 31/32),

donde consta en primer lugar la fotografía de la vivienda, el canal de desagüe y M.P

acostada de espalda, el interior de la vivienda en donde vivía R. , y foto de los mensajes

del teléfono cel ...... ; Copia de DNI (fs. 12); de M.P nacida el 19 de setiembre de 2016.

Acta de allanamiento en el domicilio de la imputada (fs. 16), donde consta el secuestro de

sabanas claras con humedad del pasillo de la casa; Acta de inspección ocular en calle

Buenos Aires y .... fs. 17; donde se efectúa la descripción del interior de la vivienda.

Croquis de la vivienda de R. A. P. fs. 18; en donde se describe el interior de la vivienda

con sus distintos espacios. Copia de informe estadístico de defunción (fs. 23), donde

consta “asfixia por sumersión”. Acta de entrega de cuerpo de quien en vida fuera M.P (fs.

24), donde consta la entrega del cuerpito de la menor fallecida M.P a su abuela, M.E.R..

Acta de constatación (fs. 30) donde consta el mensaje que obra en el teléfono celular que

dice “…dejé la llave envuelta en una ropita de Mi., arriba del tarro de pintura...”;  Acta de

aprehensión (fs. 48), donde consta la aprehensión de la imputada en Bv. Perón 380 de la

ciudad de Córdoba. Acta de secuestro (fs. 49) a la que me remito. Informe consultorio de

la imputada (fs. 63), donde consta que en R. A. P., hay ausencia de signos de violencia y

no hay alcohol en sangre. Conclusiones de autopsia (fs. 86), donde consta que M.P, se

puede afirmar que la asfixia por sumersión ha sido la causa eficiente de la muerte de M.P

con data de la muerte: de 12 a 18 hs. aproximadamente. Acta de defunción (fs. 93/94);

que la muerte de M.P se produce el 23 de diciembre de 2016 a las 01:00. Acta de

constatación de mensajes de WhatsApp (fs. 120/125),son los mensajes de despedida y

saludos por fin de año a los que me remito. Dictamen pericial psicológico (fs. 145/147)

donde consta: “a) De las técnicas administradas se desprende que R. posee un nivel y

potencial intelectual promedio respecto de la población normal, acorde a las

características socio culturales de su entorno y a la estimulación recibida. En este sentido,

la joven refirió que tenía planes y proyectos futuros, estos consistían en mudarse a la

ciudad de Córdoba y comenzar estudios universitarios. Si bien, se observan en R.

indicadores de un psiquismo que se ha estructurado dentro de los parámetros de la

normalidad y no presenta evidencias de psicopatologías severas de base, posee una

personalidad débilmente integrada, estas fallas en la integración psíquica dan cuenta de

la utilización de mecanismos defensivos menos adaptativos y de la presencia de

tendencias desorganizativas que pueden afectar áreas de la personalidad. Se observó en

R. indicadores de una baja autoestima, una personalidad retraída, insegura, con

sentimientos de inferioridad e inadecuación, inmadura emocionalmente evidenciando una

marcada dependencia materna, lo cual es probable que se haya agudizado luego de los

embarazos (ambos no deseados) como así también su sensación de soledad y el estrés

consecuente. Al momento de las entrevistas se la observó disociada de la dramática

vivida y relatada, su discurso se encontraba pobre de manifestaciones emocionales

acordes al contenido del mismo, dando muestras de disociación, de su aislamiento

emocional, de una pobre capacidad de empatía y ausencia de reproche por sus actos,

estos giraban en torno a su preocupación por la recriminación de su madre y las

consecuencia que sus actos le podrían acarrear a esta, lo que refleja el tipo de vínculo

que mantenía con su madre y de la conflictiva presente allí. Si bien, de manera manifiesta,

se muestra como una personalidad que ejerce control sobre sus emociones; subyace, en la joven, una afectividad que presenta características de labilidad, evidenciando dificultades en la coordinación entre los impulsos y las funciones cognitivas frente a situaciones de tensión, lo cual habla de una estructura yoica endeble. Las

relaciones interpersonales las establece de acuerdo a sus características de personalidad

evidenciando dificultades para establecer lazos con sus pares e integrarse a estos, para

obtener satisfacciones del medio, limitándose sus relaciones a su grupo familiar y amigos

de su madre, lo cual expone la precariedad e inmadurez en su socialización. b) Al

momento de las entrevistas no se advirtieron, en R. , indicios de alteración en las

funciones de atención, percepción y memoria; su orientación auto y alopsíquica era

adecuada, se encontraba lúcida con comprensión respecto a la situación que atraviesa, el

pensamiento no presentaba alteraciones en su contenido ni en su curso y el juicio de

realidad conservado, evidenciando capacidad para distinguir entre realidad y fantasía y

para comprender la realidad de su vida y discernir libremente. Asimismo, no surgen indicadores de dificultades para comprender la implicancia y trascendencia de sus actos y dirigir su conducta. C) Al momento del presente estudio no se advierten, en la

joven R. P., indicios de tendencias suicidas; sin embargo, presenta indicadores de un

estado depresivo reactivo al hecho y a su actual situación de encierro; vive su situación

actual con angustia y mucha presión del medio sintiendo no contar con mecanismos para

enfrentarla, temiendo un derrumbe de su personalidad, por ello se sugiere que continúe

con el tratamiento psicológico que, según refirió, está realizando dentro del penal. g) El

vínculo que construyó R. con su bebe se fue conformando acorde a su estructuración

psíquica, a las características parentales, a las modalidades vinculares internalizadas y a

sus vivencias, especialmente en la temprana edad; como así también a sus sentimientos

respecto de sus habilidades maternales y al escenario socio familiar del momento. Es

claro que no basta con el engendramiento biológico para la constitución de una relación

de filiación, debe haber un reconocimiento simbólico del niño como su hijo, ello no se

reduce a un acto meramente biológico o natural sino que es un proceso simbólico de

inscripción del hijo dicho proceso se encuentra ligado al deseo, en este sentido, según

surge del relato de R. , la niña no habría sido deseada, resultándole probablemente muy

dificultoso instaurar esta filiación simbólica con ella y materna, más aún cuando la

presencia de esta niña complejizaba su situación personal y familiar, contaminando los

vínculos con su familia y figuras significativas, especialmente su madre. Se infiere que la

temprana maternidad le ha significado a R. una situación de estrés elevado, agudizando

su sensación de soledad, de inadecuación y las dificultades para responder

adecuadamente a ese rol y a las exigencias del medio. Considerando lo expuesto en los

puntos anteriores surge que con sus recursos personales, frente al escenario familiar, a

los conflictos y a las ansiedades y afectos que invadían a R. , esta no logró apelar a

mecanismos defensivos más adaptativos y elaborados para dar respuesta. Acta de

constatación de mensajes de texto (fs. 172/177) donde consta; previa autorización de

apertura emanada del Juzgado de Control de La Carlota sobre los teléfonos celulares

pertenecientes a la imputada R.A.P., marca Huawei, modelo Y330-UIS, color rosa y

negro, y marca Alcatel, modelo One Touch, de color blanco y negro, se corrobora la

existencia y correspondencia entre las llamadas y contenido de los mensajes de texto que

la encausada R. A. P. intercambió con su hermano I.P., con su amiga M.F.C. y con su

novio M.A.M., conforme cada uno de ellos lo consignó en sus respectivas declaraciones.

Dictamen pericial psiquiátrico (fs. 178/179vta.); donde consta: Que la Srta. P. R. A. no

presentaba al momento de los sucesos investigados signos ni síntomas compatibles con

Patología Psíquica Primaria de naturaleza Orgánica, Psicótica, Comicial, Adictiva o

Afectiva. 2) Se presenta a la entrevista lúcida, coherente, ordenada, vigil, colaboradora

con juicio lógico preservado, sin presencia de psicoticismo en el contenido de su

pensamiento, ligeramente dismnésica en el relato del acontecer intercriminis,

Europroséxica, con conciencia de su situación y de la imputación.- 3) Aun así preserva

cierto nivel de inconsistencia estupor y carencia de sustentabilidad en los argumentos con

los que trata de entender o explicar su desempeño comportamental. 4) Los métodos

complementarios solicitados en búsqueda de una posible base neuroanatómica o

funcional explicativa del desencadenamiento de los sucesos investigados no revelan

alteraciones ni hallazgos correlativos con el conjunto de patologías puerperales o del post

partum mediato. 5) Preserva capacidad procesal y penal. 6) Finalmente frente a todo lo

expuesto se concluye en que el día de la comisión de los hechos que se le imputan no se

recabaron de la examinación, los estudios solicitados ni los elementos surgidos de autos hallazgos psicopatológicos que permitan determinar en la encartada un estado crepuscular o reductor de su autodeterminio como para impedirle comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Por tanto, de su

contenido, se desprende la plena imputabilidad de la encausada R.A.P. (art. 34, inc. 1º -a

contrario sensu-, del CP). Estudio RM cerebro fs. 180; donde consta; que a nivel

infratentorial; no se detectan alteraciones en la señal del tronco cerebral ni del cerebro.

Que a nivel supratentorialmente, el sistema ventricular es de morfología y topografía

normal, no se observa desplazamiento de la línea media. Planilla Prontuarial fs. 187;

Informe del Registro Nacional de Reincidencia Fs. 215, donde consta que no surgen

antecedentes a comunicar. Y demás constancias de autos. Todo lo que se incorpora al

debate sin oposición de partes, dándose por concluida la recepción de la prueba

IV) ALEGATOSSeguidamente solicita la palabra el Sr. Fiscal de Cámara en su alegato, relacionó el

hecho en los términos de la acusación, analizó los testimonios prestados en la audiencia,

así como el resto de la prueba incorporada por su lectura, entendiendo que la muerte de

M.P se encuentra acreditada con la partida de defunción y el protocolo de autopsia.

Respecto de la autoría material entiende que está acabadamente probado que quien dio

muerte a la infante fue su madre, la acusada R. P.. No cabe duda que es responsable de

la muerte de su hija pero debe responder por el art. 80 última parte del CP, que refiere a

las circunstancias extraordinarias de atenuación, por lo tanto debe añadirse al hecho que

le fuera intimado que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación. Tales

circunstancias son: Que la imputada ha sido una persona abandonada por su padre, con

una madre autoritaria, familia ausente, con un hijo no reconocido por su padre y otro

ausente durante todo el embarazo, embarazos adolescentes no queridos, con una madre

que en lugar de contenerla, la castiga y la deja sola. A ello se adiciona que ocultó el

embarazo, que el parto fue en la cocina de la casa, ayudada por una vecina. Que a su vez

cuando trató de salir adelante, se encontró con las dificultades propias de la crianza de los

bebes. No satisfecho con ello, la madre comienza a vaciar la casa, y en ese cuadro de

situación sobreviene la fatídica noche, donde pudo haber un llanto de M.P de por medio,

que disparó que P. que actuara como un autómata y diera muerte a la niña. En definitiva

concluyó, en función de lo expuesto que median circunstancias extraordinarias de

atenuación de naturaleza psicológica y ambiental mencionadas anteriormente. Por lo

expuesto solicitó: I) se declare a R.A.P. autora material y penalmente responsable del

delito de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del CP y se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley, costas II) Se sugiera al

Establecimiento Penitenciario la realización de un tratamiento psicológico en atención a la

modalidad delictiva. A su turno pide la palabra la Sra. Asesora Letrada y luego de su

alegato solicita: I) Absolución de su defendida, invocando el art. 34 inc. 1° del C.P.

sosteniendo que la imputada no pudo dirigir sus acciones por no haber podido frenar sus

impulsos y efectúa una salvedad a los dichos del Fiscal manifestando que tanto la Lic.

Dutto como el Sr. Zanlungo dijeron que R. no tenía una personalidad impulsiva, sino que

fue un hecho aislado. II) Subsidiariamente comparte los argumentos dados por Fiscal de

Cámara y la inexistencia de agravantes y si atenuantes, hace referencia a la falta de

antecedentes, la corta edad, y educación de R. A. P. y solicita el mínimo de la pena

impuesta por el art. 80 inc. 1° y último párrafo del C.P.

V) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Así planteadas las cuestiones sometidas a estudio y

análisis; en primer lugar debo decir que son dos las cuestiones centrales sobre las que

debo expedirme, a saber: en primer lugar, la participación de la acusada en el hecho que

se le atribuye y, en caso de ser positiva la respuesta, si el mismo fue un acto consciente,

es decir si debe responder plenamente por su acción, si median circunstancias

extraordinarias de atenuación, tal como lo entendiera el representante del Ministerio

Público y subsidiariamente la defensa, o si se ha probado alguna causa de inimputabilidad

que libere de responsabilidad penal a la imputada.

a) En lo que hace al primer aspecto, la existencia del hecho se encuentra plenamente

acreditado y no hace falta un desarrollo mayor, ya que surge del certificado de defunción,

fs. 93/94, el protocolo de autopsia (fs. 86), las fotografías agregadas al sumario (fs. 8/10) y

el testimonio de policías y bomberos que hallaron el cadáver de la bebé en el desagüe

próximo a la vivienda donde residía R.A.P. junto a sus hijos. Respecto de la autoría del

homicidio, la madre de la traída a proceso, indicó que P. intentó con algunos justificativos

para explicar por qué la niña no se encontraba consigo, como que se la robaron, luego

que se le cayó, luego que la dejó y por último que estaba en un canal, cuando concurre la

autoridad policial y bomberos efectivamente encuentran a la bebé sin vida, envuelta en un

nylon y una sábana Que cuando la imputada antes de salir a Córdoba, prefirió evitar que

Ruiz la buscara para que la llevara a la terminal y optó por pedir un taxi, es decir no quería

que algún conocido que le preguntara por M.P. Al respecto ninguna duda nos queda que

quien acabó con la vida de M.P fue su madre y ello es así porque toda la prueba confluye

hacia su persona, concretamente está acabadamente probado que era la única persona

que se encontraba con la niña en la casa, preparando su viaje a Córdoba, según

testimonios de vecinos y amigos como así también su propia madre, que ante los

reiterados llantos de la niña, optó por arrojar a M.P al agua y continuar preparando su

viaje, por lo que con certeza absoluta, R. A. P., fue la autora material del homicidio de su

hija M.P.

b) En cuanto al segundo de los aspectos a considerar, debo decir que las circunstancias

extraordinarias de atenuación contempladas en el último párrafo del art. 80 del C.P.

conllevan, desde su perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial, una disminución de la

escala penal fundada en la menor culpabilidad del agente. Al respecto nada dice el

articulado sobre las precisiones de estas “circunstancias”, que fueron introducidas al plexo

normativo por la ley 17.567. Pero en la exposición de motivos de dicha ley, se aclara lo

que la doctrina en pleno viene repitiendo: la atenuante, si bien consiste en circunstancias

diferentes de la emoción violenta, tiene como ella naturaleza subjetiva. En la exposición

de motivos de esta reforma se explica que: "Determinamos una escala penal alternativa,

igual a la del homicidio simple, para que el caso de homicidio de parientes, cuando

mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción

violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia para este caso, la

inconveniencia de una pena fija". La reducción prevista en el párrafo final del art. 80

conforma un verdadero contexto situacional de anormalidad, donde debe estar ausente la

emoción violenta y presente una situación de menor culpabilidad del autor producida tanto

por las circunstancias en que ha actuado como por las propias del agente en el momento

del hecho. La enorme amplitud que le ha otorgado la ley en su redacción a la norma

analizada y la infinita variedad de circunstancias extraordinarias de atenuación que en los

hechos pueden presentarse, hacen imposible hallar una razón común para todas ellas,

aunque siempre deberá estar latente como guía la menor culpabilidad del agente, pero

nada más que ello. En definitiva, la redacción del texto normativo deviene de la

imposibilidad de establecer un catálogo cerrado y preciso de todas las circunstancias

extraordinarias que pueden presentarse en situaciones de vida, que además, se

encuentran en permanente cambio y evolución, siendo muchas de ellas imposible

preverlas con anticipación. Respecto de sus requisitos, no es algo que nos diga la ley,

sino que la jurisprudencia y la doctrina han construido laboriosamente en los últimos años.

Acordamos con Laje Anaya (1968:826), en que debe haber: a.) una objetividad, un hecho;

b.) que el hecho traduzca en sí mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del

orden o regla natural o común; c.) que la objetividad sea captada subjetivamente por el

agente y que funcione como causa determinante de la muerte y d.) que la causa de que

se trata determine una disminución de la culpabilidad. Y, negativamente, que no haya

emoción violenta. Por lo tanto el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio

calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder

excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito, pero

ese impulso no debe ser la emoción violenta, por ello que el trajinar jurisprudencial de

estas “circunstancias de atenuación” deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la

calificación de un homicidio simple.

A la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, debo, como cuestión preliminar,

descartar la posibilidad de que la acusada al momento de llevar adelante la acción no

haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, cuestión esta que

fue plenamente desarrollada por el Dr. Zanlungo, médico psiquiatra al momento de

prestar su testimonio. Pero he aquí que en la misma prueba, con referencias específicas

de otras que la complementan, está contenida la disminución de la culpa exigida como

cuestión central de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Así, está

adecuadamente acreditado que: a) La justiciable sufre a los trece años la separación de

sus padres. b) Siempre con dificultades económicas y a los dieciséis años queda

embarazada de su primer hijo sin que el padre biológico se haga cargo, a los diecisiete

años queda nuevamente embarazada y nace M.P, por lo que su madre le cuestiona y le

dice que ya con dos no la puede ayudar y la deja sola en la casa con los dos niños,

yéndose a vivir a otro lado. Es así que le ofrece la beba a Luis Ignacio Cruz, quién era

administrativo del colegio en donde R. cursaba el 7° año de enseñanza técnica del

I.P.E.T. n° 372, de Arias, el ofrecimiento era para que la criara o adoptara, que si bien le

entusiasmó la idea, al consultar con su esposa y luego con la asistente social, debido al

trámite administrativo y por sugerencia de la Asistente Social, no insistieron más con ese

tema. Debo destacar que se trató de un embarazo no deseado, conforme al testimonio de

M.M.M. (fs. 127/128), vecina de R. P., de hacía más de 22 años, es decir la conoce a R.

desde que nació. Que cuando comunicó el embarazo dijo que estaba de cinco meses y en

realidad estaba de siete meses. Que la noche del parto, el 18 de setiembre de 2016, la

ayudó y luego la retiraron en la ambulancia y la llevaron al hospital junto con M.P. Que el

día en que viajaba R. a Córdoba, fue a visitarla y saludarla, en esa ocasión vio a M.P

recién bañada sobre la mesa con pañales por lo que saludó a la beba y luego a R. ya que

aparentemente se quedaría en Córdoba para estudiar. c) Tanto los vecinos como los

amigos que declararon en la causa han puesto de relieve que era una buena madre, aún

con su corta edad, sus hijos estaban bien cuidados y alimentados; d) los antecedentes de

la acusada, se centran en la dificultad económica y la separación de sus padres, con la

permanente amenaza de traslado, que cuando ya tenía sus dos hijos, se encontraba sola,

no obstante la ayudaban los vecinos y amigos, recibía un subsidio del gobierno, que no

era suficiente para sus necesidades; e) Se trataba de una persona más bien tímida y con

poco apoyo de su entorno familiar. Que había cursado un embarazo no deseado, que se

encontraba en la tercer etapa del estado puerperal, vulnerable, con temor a su madre,

padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su

progenitora, emocionalmente endeble y lábil.

De lo expuesto cabe concluir que en el evento medió una disminución de la culpa no hay

más que un solo paso que nos conduce a la imputabilidad disminuida contemplada por la

norma, ya que las circunstancias expuestas se exhiben como endógenas a la autora que

no revelan la plena capacidad psíquica de ser culpable. Ellas representan una erosión del

motivo de la imputación agravada –art. 80 inc. 1º- cuando constituya una irrazonabilidad,

en atención a que la autora se encontraba desbordada ante la exigencia de dos hijos a los

que no podía cuidar y con el concreto traslado a Córdoba, todo lo que hace a una

menguada percepción del carácter injusto de lo que hace, puede operar sobre los frenos

inhibitorios condicionando una respuesta adecuada: el umbral de autodeterminación del

sujeto se reduce cuando su capacidad de comprensión de la antijuridicidad está afectada

por alguna circunstancia extraordinaria que debe tomarse en cuenta para devaluar el

reproche, sin que constituyan un premio al intemperante, sino contemplar específicamente

el caso de quien tiene dificultades derivadas de la configuración personal para administrar

su conducta porque ello es revelador de un menor grado de libertad que, necesariamente,

debe traducirse en menor reproche.

La prueba así analizada permite válidamente alcanzar el estado conviccional de certeza

anticipado y a la vez me permite concluir que el hecho ocurrió de la siguiente manera: “En

fecha no determinada con exactitud pero que estaría comprendida entre las 21:00 hs del

día 22 de diciembre de 2016 y las 01:20 hs. del día 23 de diciembre de 2016

aproximadamente, R. A. P., quien se encontraba junto a su hija de 3 meses de vida M.P,

en su domicilio sito en calle ….. de la localidad de Arias, Pcia. de Córdoba, y habiendo

cursado un embarazo no deseado, encontrándose en la tercer etapa del estado puerperal

y habiendo parido a su hija en su casa sola, vulnerable, con temor a su madre,

padeciendo el abandono de los padres de sus hijos y de su familia, sobre todo el de su

progenitora, emocionalmente endeble y lábil. En ese estado emocional, que impactó en el

ánimo de la misma, la determinó a que tomase a la niña y la envolviera en una sábana,

para luego introducirla dentro de una bolsa de nylon, salió de la casa llevando a su hija

con ella, caminó hacia el sur unos 27 metros, cruzando en forma perpendicular la calle ....

y, al llegar a un canal de desagüe pluvial, el que contenía abundante agua (1,30 m de

profundidad aproximadamente), y que corre paralelo a calle .... de oeste a este, entre

dicha calle y las vías férreas, al llegar a orillas del mismo tiró a su hija M.P al agua la que

se sumergió inmediatamente, luego la imputada se retiró del lugar. Posteriormente se

dirigió a la Terminal de Ómnibus de Arias, y a la 01:20 hs. del 23/12/2016 tomó el

colectivo de la empresa COATA con destino a la ciudad de Córdoba Capital. Como

consecuencia del hecho  descripto  M.P perdió la vida, siendo la causa eficiente de su

muerte asfixia por sumersión”, dejando así cumplido el requisito establecido por el art. 408

inc. 3º del C.P.P. ASÍ VOTO.RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA los Sres. miembros del Jurado popular: Ali, Eliana Cecilia Soledad; Figueroa, Ivana Veronica; Sánchez, Aldo Nicolás; Mongi, Fabián Ricardo; Abrahan, Santiago Ismael , DIJERON: Que se adherían al voto emitido por el señor Vocal preopinante, votando en igual sentido.

RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. EMILIO FRANCISCO ANDRUET, DIJO:En cuanto a la autoría de la encartada y el deceso de la víctima, comparto lo desarrollado

por el Sr. Vocal del primer voto. Discrepo en cuanto a que sostiene la existencia de

circunstancias extraordinarias de atenuación; siendo que del material probatorio ventilado

en la audiencia de debate resulta probada acabadamente la intencionalidad homicida de

la enrostrada sin ninguna circunstancia extraordinaria que disminuya su culpabilidad.

Antes de fundar mi decisorio, no puedo dejar pasar por alto que el representante del

Ministerio Público Fiscal, sin modificar la base fáctica, y sin una debida fundamentación

incluyó una atenuante a la conducta reprochada a P. Tiene resuelto el Tribunal Cimero de

la provincia de Córdoba que "… La conclusión del Ministerio Público, debe ser revisada

por los jueces en orden al cumplimiento de los requisitos de validez exigidos bajo sanción

de nulidad" (TSJ,Sala Penal, Sent. nº 94, 24/09/2004, "SANTILLAN, Juan Ramón y otro

p.ss.aa. homicidio, etc –Recurso de Casación). Por otro lado no menos importante a

destacar es que el Sr. Fiscal de Cámara dejó incólume la calificante prevista por el art. 80

inc. 1 del C.P.

Esta temática luce compleja en el plano del principio acusatorio, toda vez que este

prefigura un sistema en el que las partes administran la prueba del debate y pueden

disponer de los derechos procesales que hacen primordialmente a expectativas o posibili-

dades. Obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni

se transforma en parte, dado que su rol, enmarcado en una concepción garantista, es la

de ser un tercero absolutamente imparcial, no determina de ningún modo que pueda

delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta

significaría lisa y llana renuncia al deber de juzgar que es valorar, subsumir y decidir. Y,

desde luego, dejar en mano de las partes poner el techo a la penalidad por aplicar implica,

ni más ni menos, una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar. De ahí que

sea criterio proclamado considerar que la función judicial en el sistema acusatorio no es la

de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de todas las

potestades necesarias para desempeñar la policía del proceso y decidir de conformidad

con la ley. Señalar que la labor del juez sería “extra petita” en el supuesto de imponer

pena mayor que la solicitada parte de un error: el ejercicio de la acción penal implica sólo

exponer el fundamento fáctico, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, nunca

subrogarse al juez. Dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de

congruencia, sólo configura demasía la condena por hecho distinto de aquel que motivó la

acusación. En definitiva, la esencia de la labor judicial y la ley dan andamiento a la

potestad judicial de fijar la pena conforme a derecho; el principio de congruencia y la

índole acusatoria del proceso no significan obstáculo alguno para ese cometido de raíz

constitucional.

Realizado este análisis, digo que en cuanto a las circunstancias extraordinarias de

atenuación, las mismas pueden definirse como un conjunto de aspectos que generan una

situación excepcional en la relación entre la víctima y el victimario que vuelve inexistentes

las consideraciones que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a la

disminución del afecto y el respeto, provocando en el sujeto activo una reacción, sin que

se lleguen a dar los requisitos de la emoción violenta (Breglia Arias, Omar “Código penal.

Comentado”, Ed. Astrea, pág. 730). Este supuesto fue introducido al Código Penal

comprendiendo la situación intermedia entre el homicidio agravado del art. 80 inc. 1º y el

cometido en estado de emoción violenta del art. 82. del CP.

En nuestro sistema, son circunstancias extraordinarias de atenuación las referidas al

hecho, que por su carácter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han

impulsado su acción con una pujanza tal, que le ha dificultado la adopción de una

conducta distinta de la que asumió (Creus, Carlos “Derecho penal. Parte especial”, Tomo

I, Ed. Astrea, pág. 16). Pueden ser concomitantes al hecho o preexistentes y en esta

situación, desarrollarse en corto o largo lapso.  Son situaciones fuera de lo común, de

inusitada gravedad y en esta oportunidad no se probó que la acusada tuviera, por

ejemplo, fallas groseras en sus facultades mentales para conocer, comprender e inhibir

voluntariamente sus actos; por el contrario, la pericia psicológica y psiquiátrica dan cuenta

que se trata de una persona que comprende y discierne lo reprochable; extremo que fue

ratificado por los peritos al momento de deponer en el debate, quienes sostuvieron que R. A. P. pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

Para hacer un análisis correcto debemos necesariamente realizar, 1) un juicio ex ante, o

sea analizar las conductas anteriores al hecho propiamente dicho: así de los testimonios

de M.M.M. (vecina), M.A.M. y M.E.R. (madre de la acusada) resulta que la IMPUTADA

dispensaba un trato normal de madre a hija con la occisa, incluso el día del suceso había

preparado un viaje a Córdoba, incluso hablando con su madre en la ciudad de destino, a

quien le decía que la esperara que iba con la bebé. Es decir simuló todo el tiempo una

situación normal; incluso hasta despidió a la vecina Molina; por lo tanto en todo momento

se mostró con plena capacidad y momentos antes de emprender el viaje cruelmente dio

muerte a su hija. 2) Un juicio ex post de la conducta desplegada por la imputada y aquí

cabe recordar que ella luego del hecho, emprendió el viaje planeado a la ciudad de

Córdoba a bordo de un colectivo de línea. Y al llegar a destino ante la pregunta de la

madre sobre la bebé, pergeñó diversas teorías al respecto; hasta que ante la aparición de

personal policial se quebró y reconoció el luctuoso suceso. Ésta actitud asumida por la

homicida ex post, demuestra la frialdad de ánimo en la misma.

Por otro lado son contestes los testimonios de Castelli, Molina, Ruiz y Meza, en cuanto al

auxilio económico que le brindaban a la acusada, por lo que se probó que la misma no

pasaba penurias.

En definitiva, entiendo que ninguna de estas circunstancias justifica atribuir semejante

aberración a un estado de necesidad económica, es más, su viaje a Córdoba era para ir a

vivir con su madre, quien le ofrecía contención. Tampoco la educación aludida por el Sr.

Vocal del primer voto cuenta para aminorar la pena, pues la acusada tenia instrucción,

completó el colegio hasta el quinto año, tenía medios para ilustrarse y los utilizaba.

Por todo ello considero que de la evaluación de las conductas anteriores, posteriores y

durante el desarrollo del hecho luctuoso asumidas por la enrostrada me permiten sostener

que no se configuran en el caso las mentadas circunstancias extraordinarias de

atenuación. ASÍ VOTO.RESPONDIENDO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. PABLO BIANCHI en representación de los jurados Fernández, Anabella Rosana; Moran, Débora Carolina y Ribotta, Aldo Esteban Dijeron: Analizada la prueba, entendemos que se deberá absolver a R. A. P., porque al momento

del hecho la misma no pudo dirigir sus acciones.

En virtud de lo que establece el 4to.párrafo del art. 44 de la ley 9182, y habiendo cumplido

la función de Presidente de la Cámara, procedo a motivar la decisión de la minoría.

Entiendo que en el caso traído a estudio, la prueba científica determinó que P. si bien al

momento del hecho comprendió lo que hacía, no pudo dirigir sus acciones para evitar la

muerte de su hija M.P.

Esta aseveración la fundo principalmente en la peritación psicológica (fs.145/147), que la

considero de carácter dirimente, elaborada por la Licenciada en Psicología Lorena C.

Dutto.

Al responder los puntos del peritaje, la especialista nos da los elementos para comprender

el comportamiento realizado por la imputada y la imposibilidad que tuvo para recurrir a

otros mecanismos más aconsejables. En efecto, la facultativa concluyó: “posee una

personalidad débilmente integrada, estas fallas en la integración psíquica dan cuenta de

la utilización de mecanismos defensivos menos adaptativos y de la presencia de

tendencias desorganizativas que pueden afectar áreas de la personalidad. Se observó en

R. indicadores de una baja autoestima, una personalidad retraída, insegura, con

sentimientos de inferioridad e inadecuación inmadura emocionalmente evidenciando una

marcada dependencia materna, lo cual es probable que se haya agudizado luego de los

embarazos (ambos no deseados) como así también su sensación de soledad y el estrés

consecuente….ausencia de reproche por sus actos, estos giraban en torno a su

preocupación por la recriminación de su madre y las consecuencia que sus actos le

podrían acarrear a esta, lo que refleta el tipo de vínculo que mantenía con su madre y la

conflictiva presente allí..…presenta características de labilidad, evidenciando dificultades

en la coordinación entre los impulsos y las funciones cognitivas frente a situaciones de

tensión, lo cual habla de una estructura yoica endeble……precariedad e inmadurez en su

socialización….la niña no había sido deseada, resultándole probablemente muy dificultoso

instaurar esta filiación simbólica con ella y mantenerla más aún cuando la presencia de

esta niña complejizaba su situación personal y familiar contaminando los vínculos con su

familia y figuras significativas, especialmente su madre. Se infiere que la temprana

maternidad le ha significado a R. una situación de estrés elevado, agudizando su

sensación de soledad, de inadecuación y las dificultades para responder a ese rol y a las

exigencias del medio.

Considerando lo expuesto en los puntos anteriores surge que con sus recursos

personales, frente al escenario familiar, a los conflictos y a las ansiedades y afectos que

invadían a R. , esta no logró apelar a mecanismos defensivos más adaptativos y

elaborados para dar respuesta.

A este informe pericial, se le suma su relato brindado en la audiencia de debate que

aclara y confirma la imposibilidad que tuvo la acusada de dirigir sus acciones, debido a su

pobre psiquismo, de haber vivido durante el embarazo y después de este –encontrándose

en su último estadio puerperal, conforme lo declarado por el Médico Psiquiatra Dr.

Gustavo Zanlungo- un escenario sumamente estresante, producto de su soledad, rechazo

y abandono familiar de su padre y especialmente el de su madre y el abandono de los

padres de sus hijos, es decir un escenario de total soledad, sin olvidarnos que tuvo que

parir en su casa con la única ayuda de su vecina M.M.M. (cfr. declaración prestada en la

audiencia de debate).

En efecto, la Licenciada Dutto fue contundente al expresar que debido a su precariedad

de estructura psicológica,- no podía dar respuestas adecuadas, pedir ayuda-, sus

experiencias de abandono –paterno, de los padres de sus hijos-, del “castigo de su

madre”, de su sensación de inadecuación –es decir sentirse inútil para muchas cosas- era

un “escenario catastrófico” sumado a la precariedad de su psiquismo le impidieron apelar a mecanismos de defensas más saludables, no pudo frenar sus impulsos (negrita me pertenece).

En conclusión, la prueba científica, que no se puede soslayar al momento de escrutar el

material probatorio, nos conduce inexorablemente a un único sentido, cual es sostener la

inimputablidad de la acusada P. al momento del hecho, por no poder dirigir sus acciones.

ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL,   DR. CARLOS GONZALEZ CASTELLANOS, dijo:

Fijado así el hecho descripto, por mayoría, corresponde efectuar el encuadramiento del

actuar de la imputada a la figura penal correspondiente. En este sentido tipifica el delito de

homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del Cód. Penal, calificación

legal propiciada por el Representante del Ministerio Publico Fiscal y subsidiariamente por

la defensora; toda vez que ha quedado probado que median circunstancias

extraordinarias de atenuación de naturaleza psicológica y ambiental; doctrinariamente se

sostiene y comparto "…se trata de una atenuación de la pena debida a una menor

culpabilidad del autor producida por las circunstancias en que ha actuado, y las propias

del autor en el momento del hecho…" (Edgardo Donna, Tratado de Derecho Penal, Parte

Especial, Tomo I, pág. 94, Ed. Rubinzal-Culzoni).

El Tribunal Cimero Provincial ha dicho "…En cuanto al carácter extraordinario exigido por

la ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en reconocer que se requiere

que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la

persona del autor, es decir que deben constituir la causa determinante que impulsa a

ejecutar la determinación de matar, de allí la naturaleza subjetiva de las circunstancias

captadas por esta atenuante…" (TSJ, Sala Penal, Sent. nº 56, 8/07/2002, "ZABALA, Hilda

del Sagrado Corazón de Jesús p.s.a. Homicidio Calificado –Recurso de Casación"). ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES, DRES. PABLO BIANCHI Y EMILIO ANDRUET, DIJERON: Que comparten plenamente las conclusiones a las que arribara el Sr. Vocal preopinante,

adhiriendo íntegramente a las mismas, votando en igual sentido.

RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. CARLOS GONZALEZ CASTELLANOS, DIJO:

I) Estando acreditada la materialidad del hecho, la participación responsable de la

prevenida en el mismo y el encuadramiento legal del caso, corresponde fijar la sanción

que deberá sufrir la acusada R. A. P., y para su individualización parto de la escala penal

conminada en abstracto para el ilícito por el que debe responder, que, en virtud de lo

prescripto por los arts. 45, 80 inc. 1° y último párrafo del Cód. Penal, tiene un mínimo de

ocho años de prisión o reclusión y un máximo de veinticinco años de la misma especie de

pena. Así las cosas siguiendo las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P.;

cómputo En su favor considero debe jugar que es una persona joven -de 20 años de

edad-, con posibilidades ciertas de reinsertarse socialmente. La falta de antecedentes

penales computables, tal surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.

87. Por todo ello considero justo y equitativo imponerle para su tratamiento penitenciario

la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º,

40, 41 y 45 del C. Penal y arts. 412, 550, 551 y cc del C.P.P.).

II) Sugerir al Establecimiento Penitenciario, la realización de un tratamiento psicológico a

R. A. P., de condiciones personales ya relacionadas, en atención a la naturaleza del

delito.

III) DECOMISO: corresponde ordenar el decomiso para su destrucción un teléfono celular

marca Alcatel one touch, un bolso celeste de tela marca baby love, un paquete de leche,

un paquete de toallitas calipso, una lata de caballa, ropas varias de bebe, un cable usb,

un cargador de celular sin cable y una mamadera transparente, conforme acta de

secuestro de fs. 49 de autos (art. 23 Del CP y 542 CPP)

IV) HONORARIOS: corresponde regular honorarios profesionales de la Asesora Letrada

del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas en la suma de pesos equivalente a treinta jus, a

favor del Fondo Especial para el Financiamiento del poder Judicial (arts. 24 y

concordantes de la Ley 9459). ASI VOTO.RESPONDIENDO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES DRES. PABLO BIANCHI Y EMILIO ANDRUET, DIJERON: Que comparten plenamente las conclusiones a las que arribara el Sr. Vocal preopinante,

adhiriendo íntegramente a las mismas, votando en igual sentido.

Por todo lo expuesto y lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Por mayoría, declarar a R. A. P., ya filiada, autora material y penalmente

responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación en los términos del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del

C.P., y por unanimidad, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.

Penal y arts. 412, 550, 551 y cc del C.P.P.). II) Sugerir al Establecimiento Penitenciario, la

realización de un tratamiento psicológico a R. A. P., de condiciones personales ya

relacionadas, en atención a la naturaleza del delito. III) Decomisar para su destrucción un

teléfono celular marca Alcatel one touch, un bolso celeste de tela marca baby love, un

paquete de leche, un paquete de toallitas calipso, una lata de caballa, ropas varias de

bebe, un cable usb, un cargador de celular sin cable y una mamadera transparente,

conforme acta de secuestro de fs. 49 de autos (art. 23 Del CP y 542 CPP) IV) Regular los

honorarios profesionales de la Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Luciana Casas en

la suma de pesos equivalente a treinta jus, a favor del Fondo Especial para el

Financiamiento del poder Judicial (arts. 24 y concordantes de la Ley 9459).

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. Fdo.: Dr. Carlos Hernán González Castellanos,

Dr. Emilio Francisco Andruet, Dr. Pablo Bianchi –vocales de Cámara- ; Anabella Rosana Fernández, Débora Carolina Moran, Eliana Cecilia Soledad Ali, Ivana Veronica Figueroa, Fabián Ricardo Mongi, Santiago Ismael Abrahan, Aldo Esteban Ribotta, Aldo Nicolás Sánchez –jurados populares- ; Ante mí: Dra. Claudia Soledad Rostagno –prosecretaria letrada-.