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<él itaiPInstituto Tabasqueúo de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/313/2015.
SUJETO OBLIGADO : H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE
MACUSPANA, TABASCO.
RECURRENTE : ARCELIA MARÍA CÁMARA
TAPIA.
CONSEJERO PONENTE : JOSÉ ANTONIO
BOJORQUEZ PEREZNIETO.
Villahermosa , Tabasco ; 27 de mayo de 2015.
V 1 S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se procede a resolver conforme a los
siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2015 , Arcelia María Cámara Tapia presentó solicitud electrónica en la
que pidió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, lo
siguiente : "Solicito el salario integrado, compensacion, bono de actuacion y/o bono
complementario y/o bono de representacion y/o bono de estimulo y cualquier
emolumento que reciba por su trabajo el c. EFREN GOMEZ CASTAÑEDA de manera
quincenal o mensual como servidor publico en la Direccion de Transito Municipal ." (sic)
Otros datos proporcionados para facilitar su localización: "éstos datos se encuentran en la\
Dirección de Administración y/o Dirección de Tránsito Municipal ..." (Sic) La solicitud se
registró en el sistema electrónico Infomex-Tabasco bajo el número de folio 00266215.
2. Como respuesta, el 20 de febrero de 2015 , el titular de la Unidad de Acceso a la
Información del Sujeto Obligado, emitió "Acuerdo de Negativa " en el cual indica al solicitante
que la Directora de Administración informó que no era procedente su entrega, por tratarse de
información confidencial relativa a datos personales que deben protegerse. Para mayor
precisión se plasma el contenido del acuerdo y oficio del área en comento:'
' Disponible para consulta general de cualquier persona, ingresando a la página del sistema Infomex-Tabascowww.infomextabosco.org.mx , específicamente en la siguiente ruta de acceso: seleccionar el año de la solicitud,ingresar a la sección titulada "Conoce los respuestas que han obtenido las personas a través del Infomex, da clic
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José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx
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aquí" que aparece en la parte inferior central de la página; escribir el folio de la solicitud dentro del campo oespacio denominado "FOLIO" (o puede optar el método de búsqueda de su elección) y finalmente dar clic en elbotón "BUSCAR".
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3. El 25 de febrero de 2015 , vía electrónica, el solicitante presentó recurso de revisión en
contra de la respuesta proporcionada por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio
de Macuspana , Tabasco . Su recurso quedó registrado en el sistema Infomex con el número
RR000266215 y en él planteó lo siguiente:
"Me causa agravios la respuesta dada por el sujeto obligado , me niegan la
información solicitada con el argumento de ser información confidencial
por tratarse de datos personales , por lo que debieron otorgar en versión
publica la información requerida , violan mis derechos a recibir
información de un servidor público ." (Sic)
A su escrito, adjunto un archivo constante de 1 hoja, en la que de nueva cuenta expone:
"Me causa agravios la respuesta dada por el sujeto obligado, me niegan la
información solicitada con el argumento de ser información confidencial
por tratarse de datos personales , por lo que debieron otorgar en versión
publica la información requerida , violan mis derechos a recibir
información de un servidor público esto con fundamento en los artículos
10 fracción 1 inciso f de la LTAIP y el artículo 13 fracción 1, 11 y 111 de los
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4 itaipIns *uto Tabasquedo de Trans pyarencia
y Acceso ala Información Póblka
Lineamientos Generales para el Cumplimiento de las Obligaciones de
Transparencia de los Sujetos Obligados en el Estado de Tabasco, y 5
fracción XVI de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco y 50 del Reglamento de la Ley de Trasparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco." (Sic)
4. El 3 de marzo de 2015 , este órgano Garante admitió a trámite el recurso y lo registró con
el número de expediente que le correspondió. En el auto de admisión se hizo constar que el
solicitante no ofreció pruebas. También, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 y
61 del Reglamento de la Ley de la materia, se requirió al Titular de la Unidad de Acceso a la
Información del Sujeto Obligado, para que en el plazo de 3 días hábiles rindiera su informe de
ley.
Asimismo, como diligencia para mejor proveer, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva de este
órgano, descargar de los registros del sistema Infomex-Tabasco las constancias que reflejan el
trámite electrónico de la solicitud de información de la cual derivó este recurso de revisión.
5. En el mismo proveído, se informó a las partes que las documentales exhibidas y la
resolución quedarían a disposición del público para su consulta, de conformidad con el
procedimiento establecido por la Ley que nos compete; que en lo concerniente al derecho del
inconforme de oponerse a la publicación de sus datos personales, deberá hacerlo en forma
expresa y, si las documentales resultaran reservadas o confidenciales, el Sujeto Obligado
deberá fundamentar y motivar su dicho; sin que a la postre ocurriera alguna circunstancia de
las descritas; así mismo, se ordenó la notificación de las partes vía sistema Infomex-Tabasco.
6. En la misma fecha , el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática del Instituto
expidieron constancia en la que describe el resultado de la revisión efectuada a los registros
del sistema Infomex -Tabasco , y acompañan las constancias que reflejan el trámite electrónico
de la solicitud de mérito:
1) Reporte de consulta pública;
2) Historial;
3) Acuse de recibo generado por el sistema Infomex; y
4) Respuesta recaída.
7. El 19 de marzo de 2015 , vía Infomex, se practicó notificación electrónica para comunicar a
las partes el auto de admisión del recurso.
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8. Por acuerdo del 16 de abril de 2015 , se hizo constar que el H. Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Macuspana , Tabasco , fue omiso en rendir el informe de ley
que se le requirió; por ende, se le tuvo perdido el derecho para hacerlo.
Y al no existir trámite pendiente por desahogar, se ordenó proceder al sorteo previsto en el
artículo 12 del Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
9. Ese proveído se notificó a las partes por estrados de este órgano Colegiado, en la propia
fecha de su emisión.
10. En sesión ordinaria del Pleno de este Instituto del 22 de abril de 2015 , se efectuó el
sorteo del presente expediente, correspondiendo a la ponencia del Consejero José Antonio
Bojórquez Pereznieto la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y
CONSIDERANDO
1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es
competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 23, fracción III, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco; 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del
Reglamento de la ley citada; y 22, fracción VI del Reglamento Interior de este Instituto.
H. Procede el estudio de la presente litis, en los siguientes términos.
En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, quien dijo llamarse Arcelia
María Cámara Tapia solicitó al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de
Macuspana, Tabasco lo siguiente: "Solicito el salario integrado , compensacion, bono de
actuacion y/o bono complementario y/o bono de representacion y/o bono de estimulo y
cualquier emolumento que reciba por su trabajo el c. EFREN GOMEZ CASTAÑEDA de
manera quincenal o mensual como servidor publico en la Direccion de Transito
Municipal." (sic)
Otros datos proporcionados para facilitar su localización: "éstos datos se encuentran en la
Dirección de Administración y/o Dirección de Tránsito Municipal' (Sic)
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itaipInsblu[o Tabasqueno de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Como respuesta, el Sujeto Obligado emitió y notificó a la particular a través del sistema
Infomex-Tabasco, un "Acuerdo de Negativa" en el cual le indica que la Directora de
Administración, informó que no era procedente su entrega, por tratarse de información
confidencial que deben protegerse.
Inconforme con la contestación que recibió , la interesada presentó recurso de revisión , alegado
que el Sujeto Obligado le negó la información requerida , con el argumento de que se trata de
información relativa a datos personales y; que al no habérsele entregado una versión publica
de la misma , se violó su derecho a recibir información de un servidor público , conforme lo
previsto en el artículo 10 fracción 1 , inciso f), de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública vigente en el Estado ; en el punto 13 fracción 1 , II y III, de los Lineamientos
Generales para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia de los Sujetos
Obligados en el Estado de Tabasco ; en el numeral 5 fracción XVI, de la Ley de Trasparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco , así como en el diverso 50 de su
Reglamento.
Debido a que en acuerdo del 16 de abril de 2015 , se hizo constar que el H. Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco , fue omiso en rendir el informe de ley
que se le requirió; y que por ende, se le tuvo perdido el derecho para hacerlo; en
consecuencia, el presente asunto se estudiará:
• A la luz de la normatividad que rige en esta materia,
• Con base en las circunstancias que enmarquen el caso particular; y
• Con base en las constancias descargadas del Sistema Infomex-Tabasco, mismas que
obran en autos y tienen valor de prueba en términos en términos de lo establecido por
los artículos 269, fracción III y 319, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en el numeral k
58, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, toda vez que fueron expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus
encargos en atención a una solicitud de acceso a información y porque el Sujeto
Obligado las remitió a quien ahora recurre, desde la cuenta sistema Infomex-Tabasco
con dirección electrónica www.infomextabasco . orci.mx que bajo su más estricta
responsabilidad emplea para atender las solicitudes que le son presentadas por esa
vía; aunado a que se encuentran publicadas en una página de Internet para consulta
general y por ende, constituye un hecho notorio que puede invocarse para resolver.
Apoya lo anterior por analogía la jurisprudencia XX.2o. J/24, sustentada por el del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro
dice: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN
LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS
SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS
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EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO,
ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR";- s además, no existe prueba en contrario que desvirtúe los hechos que
de ellas se deducen.
En ese contexto, considerando lo requerido por Arcelia María Cámara Tapia , la respuesta que
recibió del Sujeto Obligado y el motivo de inconformidad que expresó ante este Instituto, se
denota que el objeto de la presente revisión consiste en determinar, si fue correcto negar la
información requerida y, de no ser ese el caso , resolver conforme proceda jurídicamente. Dicho
análisis que se realiza en los siguientes términos.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, disponen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con nuestra Carta Magna y, con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia ; así como, que
todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar , proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6°, parte
in fine del primer párrafo y cuarto párrafo, fracciones 1 y III del apartado "A"; así como la
fracción IV del similar 4 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, instituyen el derecho a la información como una prerrogativa inherente al ser
humano, que el Estado tiene la obligación primigenia de reconocer y garantizar. Es así que
toda persona sin distinción alguna , y sin necesidad de acreditar interés o justificar su
utilización, en uso de ese derecho puede acceder gratuitamente a la información pública que
esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y
municipal.
En correspondencia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, la cual según su numeral 1°, tiene precisamente como finalidad garantizar dicha
prerrogativa, establece en el primer párrafo de su arábigo 2°, que la información creada,
administrada o en posesión de los Sujetos Obligados (aquellos que reciben y ejercen gasto del
erario, como lo es el aquí recurrido),3 se considera un bien accesible a todo individuo en los
términos que ahí se prevean.
Tal como se dijo al inicio de este apartado, la particular requirió la cantidad que recibe el C.
Efrén Gómez Castañeda , por concepto de "salario integrado ", ya sea de forma mensual o
2 Razonamiento que esta autoridad comparte.3 En términos de lo prescrito en el similar 5, fracción XIII, de la ley que nos rige.
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Gr itaipInstituto Tabasquelto de Transparencia
y Acceso a la Información Ribllca
quincenal; es decir, precisando el monto que se le entrega a esta persona por concepto de
compensaciones, bonos, primas, estímulos en dinero o en especie y, cualquier otra prestación
de naturaleza análoga que en su caso perciba por su trabajo, con cargo al presupuesto
asignado al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana , Tabasco.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 35, de la Ley de Los Trabajadores al
Servicio del Estado de Tabasco, el "salario" es la remuneración que debe paparse al
trabajador por sus servicios prestados , mientras que el artículo 84 de la Ley Federal de
Trabajo precisa que, éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones , percepciones , habitación , primas , comisiones , prestaciones en especie
y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Por su parte, en términos de lo estipulado en los artículos 1 y 5, fracciones II y XIII, inciso a),
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, son
Sujetos Obligados no solo las entidades gubernamentales y de interés públicos, sino también
sus servidores públicos , ya que éstos reciben recursos del erario, como
contraprestación a las labores que desempeñan en su encargo.
Y en este sentido, el divulgar los salarios y demás emolumentos que se otorguen a los
empleados de la Administración Pública Municipal, como contraprestación al trabajo que éstos
realizan se torna una cuestión de interés colectivo, ya que dicho pago proviene de los fondos
públicos que se les asignó para la realización de sus atribuciones y/o funciones, con cargo al
Presupuesto de Egresos, mismos que en mayor medida provienen de las contribuciones
aportadas por los gobernados, situación que en automático le confiere a dicha información
un carácter público , que hace factible su revelación a la sociedad.
Máxime que lo solicitado, corresponde a información mínima de oficio , que el artículo 10,
fracción 1, inciso f), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco, y en el número 13, de los Lineamientos Generales para el Cumplimiento de las
Obligaciones de Transparencia de los Sujetos Obligados en el Estado de Tabasco, le ordenan
al Municipio de mérito dar a conocer a la sociedad a travéz de su "Portal de
Transparencia" ,4 sin necesidad de que medie solicitud alguna.
Acorde a lo estipulado en dichos numerales, el H. Ayuntamiento Constitucional del
Municipio de Macuspana, Tabasco , está constreñido a difundir en su página web, la totalidad
d De conformidad con la fracción XIV del artículo 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públicavigente en el Estado de Tabasco, la transparencia es la práctica democrática de poner a disposición de las personasinformación pública sin que medie solicitud alguna . Por su parte, en la fracción VII del artículo 3, del Reglamentode la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se define al portal detransparencia como la página de Internet, en la que el Sujeto Obligado publica la información mínima de oficio quele corresponde, así como todo aquello que debe informar de acuerdo con la Ley y demás disposiciones normativasaplicables.
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de las percepciones económicas de sus funcionarios, en las que se comprenda el monto
mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema
de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo
establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.
Y al respecto, el artículo 37, parte in fine de la Ley que nos regula, prevé que no se
considerará confidencial aquella información que se encuentre en fuentes de acceso
público , como lo es el mencionado " Portal de Transparencia"; en virtud a que de forma
permanente, ésta se encuentra a disposición de todo individuo que desee consultarla. Por lo
tanto, resulta incorrecta la apreciación del Sujeto Obligado, en cuanto a que se está ante
información de acceso restringido, porque resulta innegable que si existe el deber de
difundirla vía medios electrónicos , balo ningún argumento procede negarla con cargo a
la figura de dato personal de carácter patrimonial.
Luego entonces, si el sueldo mensual debe publicitarse vía "transparencia ": por ende
también puede obsequiarse vía "derecho de acceso a la información ", pues de
conformidad con el artículo 11 de la Ley en la materia, la información mínima de oficio no
restringe ni limita aquella otra documentación pública, que los Sujetos Obligados deban
proporcionar previa solicitud del interesado, formulada en los términos que marca ese mismo
ordenamiento jurídico y en la especie, el requerimiento que Arcelia María Cámara Tapia es
procedente, ya que se elaboró observando lo estipulado en el artículo 44, fracción III de la Ley
que nos rige.
En resumidas cuentas, la información en cuestión por su naturaleza es pública; y por ende,
susceptible de darse a conocer a la sociedad, porque aun cuando en principio tiene un carácter
patrimonial, ésta "adquiere un valor público " debido a que en ese ámbito, el régimen de
protección de los funcionarios gubernamentales es distinto al de otras personas, en razón de
que éstos reciben recursos del erario como contraprestación a las labores que desarrollan con
motivo de su encargo.
Criterio que se enriquece con lo referido por el legislador federal, en el apartado denominado
análisis de la iniciativa del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de la Función Pública, con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el artículo 6, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
"Así es perfectamente posible considerar que cierta información privada o de datos
personales, que adquiera un valor público podrán ser divulgados a través de los
mecanismos que al efecto determine la ley.
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Í itaipInsHtoto Tabasqueño de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
... En otras palabras, existen circunstancias en que, por ministerio la ley, los datos
personales podrán ser divulgados".5
Vale la pena aclarar que, la información qué se protege como confidencial en los artículos 5,
fracción 1, de la Ley que nos regula y, en los artículos 21, fracción 1, inciso p), de su
Reglamento, es aquella que ya formando parte del patrimonio de las personas, éstas gastan,
ejercen o invierten como particulares, y no así la relativa a las percepciones que reciben en su
calidad de trabajadores de la Administración Pública, como retribución al ejercicio de sus
funciones. Por lo tanto, el revelar la información requerida en este expediente, en modo alguno
afecta el derecho a la confidencial ¡dad que tiene el C. Efrén Gómez Castañeda.
Al respecto, son orientadores los pronunciamientos que en cuanto a este tema, ha emitido el
Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de la Suprema
Corte de Justicia de, la Nación , en los Criterios 0112003 , 812010 y 5/2009 , mismos que esta
autoridad comparte en su esencia, y que señalan, respectivamente lo que enseguida se
reproduce para una mejor referencia:
"Criterio 01/2003. INGRESOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONSTITUYEN INFORMACIÓN
PÚBLICA AUN CUANDO SU DIFUSIÓN PUEDE AFECTAR LA VIDA O LA SEGURIDAD DE
AQUÉLLOS. Si bien el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental establece que debe clasificarse como información confidencial la
que conste en expedientes administrativos cuya difusión pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o
la salud de cualquier persona, debe reconocerse que aun cuando en ese supuesto podría
encuadrar la relativa a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores
públicos, ello no obsta para reconocer que el legislador estableció en el artículo 7° de ese
mismo ordenamiento que la referida información , como una obligación de transparencia, debe
publicarse en medios remotos o locales de comunicación electrónica , lo que se sustenta en el
hecho de que el monto de todos los ingresos que recibe un servidor público por desarrollar
las labores que les son encomendadas con motivo del desempeño del cargo respectivo.
constituyen información pública en tanto que se trata de erogaciones que realiza un órgano
del Estado con base en los recursos que encuentran su origen , en mayor medida, en las
contribuciones aportadas por los gobernados."'
"Criterio 8/2010 . SOLICITUDES DE INFORMACIÓN RELATIVAS A LAS PERCEPCIONES
ECONÓMICAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. CASO EN EL QUE NO BASTA LA REMISIÓN AL MANUAL DE PERCEPCIONES,
PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER
5 Robustece lo anterior por analogía, en la parte conducente yen cuanto a su sustancia, el criterio adoptado por laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 19. CCXIX/2009 de la Novena Época,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXX del mes de Diciembre de 2009,página 278, que lleva por rubro: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE AINSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENORCUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS", razonamiento que esta autoridad comparte.
6 Clasificación de información 2/2003 -A. 24 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
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JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. En los casos de solicitudes de acceso a la información
relativas al sueldo mensual bruto , a las percepciones extraordinarias , a las prestaciones v
demás beneficios otorgados a los servidores públicos de este Alto Tribunal , en principio
basta , para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de los gobernados, poner
a disposición del requirente los Manuales de Percepciones , Prestaciones v demás Beneficios
de los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación , publicados tanto en el Diario
Oficial de la Federación, como en el portal de Intemet de este Alto Tribunal . Por tanto, no es
necesario que las áreas requeridas generen un documento específico para tal efecto; sin
embargo, la excepción a este principio la constituye el caso en el que se hayan otorgado, por
circunstancias particulares, prestaciones de carácter individual y las mismas no consten en
los referidos Manuales; en tal supuesto , el área requerida deberá elaborar y poner a
disposición del solicitante un documento específico en el que conste la prestación con la que
se haya beneficiado , de manera individual, cualquier servidor público por virtud del ejercicio
de sus funciones."7
"Criterio 5/2009 . PERCEPCIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE CUMPLE CON EL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CUANDO SE REMITE AL MANUAL DE
PERCEPCIONES RESPECTIVO SI LO PUBLICADO EN ÉSTE NO PERMITE CONOCER EL
MONTO DE AQUÉLLAS. Cuando se requiere el acceso al monto relativo a una percepción de
un servidor público , para cumplir con el derecho de acceso a la información no basta con remitir
al manual de percepciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, si de la lectura de éste no
es posible obtener el dato requerido , por lo que en ese supuesto será necesario que el área que
tenga bajo su resguardo la información respectiva la ponga a disposición del solicitante.8
Bajo este orden de ideas, la actuación del Sujeto Obligado en la sustanciación de la solicitud
que nos ocupa, se apartó de lo estipulado en el artículo 39, fracción III, de la Ley que nos rige,
concatenado con los diversos 30 y 35, fracción IV, inciso d), de su Reglamento. De
conformidad con esos numerales, los Sujetos Obligados tienen como facultad y obligación;
entre otras , el recibir las solicitudes que le sean presentadas, tramitarlas y darles seguimiento
hasta la entrega de la información en ellas requerida.
Lo que no aconteció en la especie, aun cuando lo solicitado es público y además constituye
información mínima de oficio que debe divulgarse vía medios electrónicos, así que en su
oportunidad debió otorgarse a la recurrente y al no haberse hecho así , se le ocasionó una
vulneración a su derecho fundamental ; por lo tanto, se declara fundado y operante lo
expresado por ella en su escrito de inconformidad.
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, este órgano Garante no pasa por alto el hecho de
que, aun cuando lo que se pidió en este asunto en principio es público, la documentación que
refleje las percepciones pagadas al C. Efren Gómez Castañeda por concepto de sueldo
integrado, sí pudiere contener alguna información de tipo confidencial. Por ejemplo, un recibo
Clasificación de información 36/2010 -A. 6 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.8 Clasificación de información 43/2008 -A. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.
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1 itaipInstituto Tabasqueóo de Trans parencia
y Acceso a la Información Pública
de pago en ocasiones indica el RFC y los descuentos que por concepto de préstamos se
efectúen a favor del acreedor mediante nómina, cuestiones que a diferencia de lo solicitado, sí
revelan datos personales y de tipo patrimonial que deben salvaguardarse. De ser ese el caso,
el Sujeto Obligado tendrá que proporcionar la documentación requerida en versión pública.
Para generarla , tendrá que observar lo prescrito en los artículos 5, fracción XVI, de la Ley en la
materia y 50 de su Reglamento.
Consecuentemente, con fundamento en el artículo 65, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y en el numeral 63, párrafo primero
de su Reglamento, PROCEDE REVOCAR el "Acuerdo de Negativa " de fecha 20 de febrero
de 2015 , con número de control Interno UAIPM/AC/050/2015, emitido por el titular de la Unidad
de Acceso a la Información del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de
Macuspana , Tabasco, dentro del expediente UAIPM/SAIP/054/2014 de su índice, en atención
a la solicitud de información 00266215 que originó el presente asunto.
III. Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del reglamento de la
ley de la materia, SE INSTRUYE al Sujeto Obligado para que en el plazo de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, en atención a la
solicitud de información presentada por Arcelia María Cámara Tapia, consistente en la:
"Solicito el salario integrado, compensacion, bono de actuacion y/o bono
complementario y/o bono de representacion y/o bono de estimulo y cualquier
emolumento que reciba por su trabajo el c. EFREN GOMEZ CASTAÑEDA de manera
quincenal o mensual como servidor publico en la Direccion de Transito Municipal. " (Sic),
se realicen las siguientes acciones:
• Dicte acuerdo de disponibilidad , para hacer asequible la información requerida; 1\
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, fracciones III y VI de la Ley de la
materia así como 39 , fracción II de su Reglamento, ésta deberá entregarse vía sistema
Infomex-Tabasco, por tratarse del mecanismo elegido por la interesada para esos
efectos;
• La información podrá presentarse en versión pública, siempre que en ella existan datos
personales susceptibles de protección, en términos de lo dispuesto por el artículo 5,
fracción XVI de la Ley de la materia y 50 de su Reglamento; o bien , si así se estima
conveniente podrá elaborarse un documento para atenderla, sin que ello implique
contravención alguna, a lo estipulado por el párrafo cuarto del artículo 9 de la Ley en
comento; y finalmente
• Tomar las medidas pertinentes , a fin de salvaguardar en su "Portal de
Transparencia ", la Clave única de Registro de Población (CURP) que anotó quien dijo
llamarse Arcelia María Cámara Tapia, en su escrito de solicitud de acceso informativo,
al momento de publicarlo en el apartado relativo al artículo 10, fracción 1, inciso e) de la
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Ley que nos regula. Para ello, tendrá que colocar el acuse de recibo de dicha solicitud
en versión pública.
Dentro del mismo plazo de 15 días hábiles, el Sujeto Obligado deberá informar a este
Instituto el cumplimiento que dé a la presente resolución, debiendo exhibir las constancias
comprobatorias respectivas.
El artículo 69 , fracción II , de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado estipula que es causa de responsabilidad administrativa el "No proporcionar
información pública cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los
procedimientos que ante él se sustancian " ; asimismo , el artículo 72 de dicha ley dispone que
"El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de
autoridad". En esa virtud, SE APERCIBE al Sujeto Obligado que en caso de inobservancia a la
presente resolución, se actuará conforme a lo previsto en el numeral 72 de su Reglamento,
que refieren a la instauración de Procedimiento Administrativo de Responsabilidad por incurrir
en falta administrativa
Finalmente, se ordena a la Secretaría Ejecutiva de este órgano Colegiado, tomar las medidas
pertinentes, a fin de salvaguardar en este expediente y en el sistema Infomex-Tabasco, la
Clave única de Registro de Población (CURP) que anotó quien dijo llamarse Arcelia María
Cámara Tapia , en su escrito de solicitud de acceso informativo.
W. Se le hace saber a quién recurre , que queda a su disposición el teléfono oficial (993)
131-39-99 y el correo institucional [email protected] para que comunique a este
órgano Garante sobre cualquier incumplimiento del presente fallo. Asimismo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco, se hace de su conocimiento que, en caso de estar inconforme con lo
determinado en la presente resolución , podrá promover juicio de amparo ante los Juzgados
Federales del Décimo Distrito en los términos que dispongan las leyes aplicables a dicho juicio.
Por lo expuesto y fundado, atento a lo previsto en el artículo 67, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del Instituto:
RESUELVE
PRIMERO . SE REVOCA el "Acuerdo de Negativa " de fecha 20 de febrero de 2015, con
número de control Interno UAIPM/AC/050/2015, emitido por el titular de la Unidad de Acceso a
la Información del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana , Tabasco,
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y Acceso a la Información Pública
dentro del expediente UAIPM/SAIP/054/2014 de su índice, según lo, expuesto en el
considerando II de este fallo.
SEGUNDO. SE REQUIERE al Sujeto Obligado para que en el término de 15 días hábiles,
entregue al solicitante la información requerida, según lo precisado en el considerando III de la
presente determinación final.
En el mismo plazo, deberá informar a este Instituto el cumplimiento que dé a esta resolución
debiendo presentar las constancias comprobatorias respectivas.
Se le APERCIBE que en caso de incumplimiento se actuara conforme al capítulo de faltas
administrativas y sanciones, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando III.
Por otra parte, SE ORDENA a la Secretaría Ejecutiva de este órgano Colegiado, tomar las
medidas pertinentes, a fin de salvaguardar en este expediente como en el sistema Infomex-
Tabasco, la Clave única de Registro de Población (CURP) que anotó quien dijo llamarse
Arcelia María Cámara Tapia , en su escrito de solicitud de acceso informativo.
TERCERO. Queda a disposición de quien recurre el teléfono oficial (993) 131-39-99 y el
correo institucional [email protected] para que comunique a este órgano Garante
sobre cualquier incumplimiento del presente fallo. Asimismo, se le comunica que en caso de
estar inconforme con la presente resolución, podrá promover juicio de amparo en los términos
que dispongan las leyes aplicables.
CUARTO . Notifíquese , publíquese , cúmplase y, en su oportunidad archívese como
asunto total y legalmente concluido.
Así lo resolvieron en Pleno, por unanimidad de votos, los Consejeros integrantes del Instituto
Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Felicitas del Carmen
Suárez Castro , Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto ; siendo
Ponente el último de los mencionados, en sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2015,
ante el Secretario Ejecutivo Víctor Ernesto,j,..ópez/Aguilera, quien certifica y hace constar.
JABP/aama*
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VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA CONSEJERA PRESIDENTA FELICITAS DEL
CARMEN SUAREZ CASTRO EN CONTRA DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO DEL
RECURSO DE REVISIÓN RR/313/2015 PROMOVIDO EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA , TABASCO. Con fundamento en lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, donde se prevén los principios constitucionales de acceso a la justicia que
a la letra , dice: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Al respecto, me permito manifestar que, en el
fallo en comento emitido por la ponencia a cargo del Consejero José Antonio Bojorquez
Pereznieto, se plasma en el punto resolutivo en comento, lo siguiente : "...TERCERO. Queda a
disposición de quien recurre el teléfono oficial (993) 131-39-99 y el correo institucional
[email protected] para que comunique a este órgano Garante sobre cualquier
incumplimiento del presente fallo. Asimismo, se le comunica que en caso de estar inconforme
con la presente resolución, podrá promover juicio de amparo en los términos que dispongan las
leyes aplicables...". En ese sentido discrepo de lo señalado en dicho punto resolutivo, con
apoyo en el precepto constitucional antes citado, ya que el mismo es claro y preciso al
establecer que las resoluciones deben ser, entre otras cuestiones, imparciales; y en el caso
que nos ocupa, al señalársele al recurrente que tiene derecho de promover el juicio de amparo
ante los Juzgados de Distrito, se trastoca dicho principio por cuanto a que el juzgador ha de ser
ajeno y neutral en relación con las partes; y la mención de tal circunstancia inclina la balanza
en favor del particular. Asimismo es de tener en cuenta lo sostenido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial 1/2012 (9a.); cuyo
rubro y contenido son del tenor literal siguiente : IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL
PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de
imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe
revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual
consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. As
el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa
las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en
impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se
refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir,
los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en
un determinado sentido. Por lo tanto, si pbr un lado, la norma reclamada no prevé ningún
supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un
determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el
juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es
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4 ..1 ta PInstituto Tabssqueño de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de
imparcialidad garantizado en la Constitución Federal. Por lo expuesto y fundado , mi voto es
"a favor" en cuanto al sentido del asunto y "concurrente " respecto del punto resolutivo
antes señalado.
CONSEJERA
VILLAHERMOSA, TABASCO, A 27 DE MAYO DE 2015 ; EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DELINSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP), VICTORERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTOINTERIOR DEL INSTITUTO, CERTIFICO : LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROSINTEGRANTES DEL PLENO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, ENEL EXPEDIENTE RR/31312015 , DEL INDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOSEFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR . CONSTE.
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