02614-2013-HC

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Habeas Corpus y libertad en el Perú

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

llllllllllllllll'llllllllllllllllilllllllllEXP. N."' 02614-2013-PHC/TCTACNAMARCO ANTONIO MANRIQUEVILLAVICEl'\CIO

SENTENCIA DEL TRIBcNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 das del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los seores magistrados Urviola Hani, Mesa Ramrez, Calle Ha yen, Eto Cruz y lvarcz Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Oralla Acha Jimnez, a favor de don Marco Antonio Manrigue Villavicencio, contra la resolucin de fojas 241,su fecha 11 qc marzo de 2013, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior\_justicia de Tacna, que declar improcedente la demanda de autos,

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2012, dofa Oralla Acha Jimnez interpone demanda de hbeas corpus a favor de don Marco Antonio Manrique Villavicencio y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. seores Prado Salcarriaga, Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Prncipe Tmjillo y Villa Bonilla, solicitando que se declare la nulidad de la Resolucin Suprema de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria del beneficiario y haber nulidad en el extremo de la pena, por lo que le impone seis aos de privacin de su libertad por el delito de cohecho pasivo propio y ordena su inmediata ubicacin y captura. Alega que se debe analizar la resolucin suprema ya que los demandados estn obligados a motivar debidamente sus decisiones. Invoca la afectacin a la tutela procesal efectiva, del derecho de defensa y de los principios reformatio in peius e in dubio pro reo.

Al respecto, refiere que el Colegiad-o Superior conden al favorecido a cuatro aos de pena privativa de la libertad c9n ejecucin suspendida; que la defensa interpuso recurso de nulidad indicando que n6 se valoraron las pruebas existentes; que el Fiscal Superior fundament su recurso sealando que no est conforme con e extremo de la\pena impuesta por no ecurrir circunstancias atenuantes querficflen la pena benigna que le fue iuesta. Agrega que la Fiscala Supreem1in que lasentencia impugnadesulta conforme a derecho y opine declare no haber nulidad en la sencia de vista ya que la penaa los criterios deproporcionalia y razonabilidad al tener el actor la e1 'n de agente primario; quesin embar, los emplazados coincidieron en que sentran conformes en parte con

el FisSupremo y reformaron el extremo d'ena imponindole seis aos de priv cin de la libertad.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

111111111111111111111 111111111111111111EXP. N.o 02614-2013-PHC/TCTACNAMARCO ANTONIO MANRlQUEVILLA VICENCIO

Afirma que los medios probatorios slo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas mas no pueden ser objeto de una nueva evaluacin o anlisis a travs de la resolucin cuestionada; sostiene que al sealar que queda acreditada la responsabilidad penal del encausado se debi mencionar las pruebas contundentes y determinantes de la presencia de los elementos del delito; que para la existencia del delito de cohecho las partes deben conocer el carcter de la entrega de la ddiva o fommlacin de la propuesta pero que al beneficiario se le entreg un sobre cerrado que conten}a presuntamente dinero, lo que se interpreta en la resolucin suprema en el senti de que al reunirse o conversar un administrado (el denunciante) con un servidor pb co ejecutivo (el favorecido) el denunciado necesariamente ha efectuado un re erimiento; y que para la graduacin de la pena se considera la forma, el tiempo, elodo y la ocasin del evento y no la aprehensin del actor.

{Alega que los emplazados parten de la premisa de que las actas de entrega de dinero, registro personal e incautacin de dinero, as como el fotocopiado del dinero, constituyen una prueba plena; que sin embargo, la consideracin de prueba plena debe obedecer a un sistema de libre valoracin razonada, siendo que en el caso no se seala sobre qu pericia se puede establecer la existencia del dinero. Por otro lado, arguye que los demandados interpretan que todo jefe de una unidad orgnica del Estado es funcionario pblico pero desconocen que el procesado es servidor pblico ejecutivo conforme a la Ley Marco del Empleo Pblico y no han precisado su condicin o que aquello es intrascendente a efectos de la calificacin del delito.

Asimismo, aduce que el razonamiento de los emplazados se basa en hechos aislados que no guardan relacin s para llegar a la tipificacin y existencia firme del delito, resultando una con diccin e incoherencia sealar que la pena del actor debe ser mayor y al mism iempo rebajar el monto de la reparacin civiL Tambin expresa que los emplaz os sealan que el hecho atribuido al actor contraviene una norma del Reglame de Organizacin y Funciones de la Superintendencia de Administracin Tri taria resultando que tal exposicin constituye un hecho nuevo que

no ha sido mateiia de acusacin ni examen, por lo que vulnera el derecho de de:bsa./

Aade, por otra parte, que si bien es cierto que el fiscal su disconformidad con la pena impuesta, tambin lo es que el fisca uo manifest que la pena se ajustaba a los criterios de razonabilidad y prop 1 idad, por lo quelos emplazados no se encontraban facultados para aurnentna ante dicho dictamensupremo. Agrega finalmente que los emplazadoslegado a una incorrecta interpretacin del Acuerdo Plenario N.0 1-2006/Epuesto que entienden que es

;:,'0\).C.ADel,

La&TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

11111111111111111111111111 1111111111111EXP. N.o 02614-2013-PHC/TCTACNAMARCO ANTONIO MANRIQUE VILLA VICENCIO

aplicable a testigos y vctimas cuando su aplicacin permite valorar las declaraciones exclusivamente de testigos-vctimas; asimismo, que el sentenciado es una persona con estudios profesionales, trayectoria y sin antecedentes de ningn tipo, y que constituye el sustento econmico de su familia, por lo que se debi tomar en cuenta su cultura y costumbres, edad, educacin, situacin econmica y medio social, o es que se trata de incrementar el hacinamiento en los centros penitenciarios.

Realizada la investigacin sumaria, los vocales supremos Prado Saldarriaga y Villa Bonilla rechazan Jos argumentos expuestos en la demanda sealando que aquellos solo dan cuenta de cuestionamientos a la ponderacin probatoria que el supremo colegiado despleg en su oporttmidad con la pretensin de su reexamen. Asimismo mal}ifiesta que no se ha afectado ningn derecho o garanta constitucional del actor; queesolucin suprema se expidi en el mbito de tm proceso regular, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad as como las condiciones personales del' agente, y que exhibe una debida y suficiente motivacin, resultando que el aumento dela pena se encuentra vlidamente justificado. El vocal Lecaros Cornejo declara (fojas154-lSG, 159-160) que la ejecutoria est debidamente fundamentada y que no existereforma peyorativa porque el Ministerio Pblico apel (fojas 147).

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 22 de octubre de 2012, declar improcedente la demanda, sustancialmente, por considerar que el aumento de la pena no ha vulnerado el principio que prohbe la reforma peyorativa ya que el Estado mostr su disconfonnidad con ella y que no es viable que a travs del hbeas corpus se pretenda cuestionar una sentencia ejecutoriada que ha sido expedida debidamente motivada dentro del mbito penal. (Fojas 167)

La Sala Superior del hbeas corpus confirm la resolucin apelada por similares ftmdamentos, agregando que la decisin del aumento de la pena se encuentra acorde con la peticin del Ministerio Pblico, quyCuiri siete aos de privacin de la libertad para el actor. (Fojas 241) / ./FUNDAMENTOS

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