11_Tratado_de_Derecho_Civil_-_Sucesiones_-_Tomo_I

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL - SUCESIONES

    Tomo I

    Borda, Guillermo A.Abeledo-Perrot 1994

    NDICE

    PRIMERA PARTE - DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

    CAPTULO I - CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA SUCESIN

    1.- Conceptos generales

    A.- DISTINTAS CLASES DE SUCESIONES

    B.- LA SUCESIN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES

    2.- El sucesor

    3.- Contenido de la sucesin

    4.- Transmisin hereditaria

    A.- MOMENTO EN QUE SE OPERA

    B.- EFECTOS

    C.- HERENCIA VACANTE

    5.- La ley que rige el derecho de las sucesiones

    6.- Competencia

    A.- EL JUICIO SUCESORIO

    B.- FUERO DE ATRACCIN DEL SUCESORIO

    CAPTULO II - CAPACIDAD, INDIGNIDAD Y DESHEREDACIN

    I. CAPACIDAD PARA SUCEDER

    II. INDIGNIDAD

    1.- Nociones generales

    2.- Causales

    A.- HOMICIDIO O TENTATIVA

    B.- OMISIN DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE

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    C.- ACUSACIN CRIMINAL CONTRA EL DIFUNTO

    D.- ADULTERIO CON LA MUJER DEL DIFUNTO

    E.- ABANDONO DEL DIFUNTO DEMENTE

    F.- ATENTADOS CONTRA LA LTIMA VOLUNTAD DEL DIFUNTO

    G.- NO RECONOCIMIENTO Y ABANDONO DEL HIJO

    H.- NECESIDAD DE AMPLIAR LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD

    3.- Accin de indignidad

    4.- Efectos

    A.- RESPECTO DEL INDIGNO

    B.- RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO

    C.- RESPECTO DE TERCEROS

    D.- A QUIEN BENEFICIA LA DECLARACIN DE INDIGNIDAD

    5. Cmo se purga la indignidad

    A.- PERDN

    B.- POSESIN POR MS DE TRES AOS

    III. DESHEREDACIN

    1.- Conceptos generales

    2.- Causales

    A.- ENUMERACIN

    B.- FORMA DE INVOCAR LAS CAUSALES

    C.- PRUEBA DE LAS CAUSALES 3.- Efectos

    4.- Reconciliacin

    5.- Juicio crtico

    CAPTULO III - ACEPTACIN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

    I. ACEPTACIN

    1.- Nociones generales

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    2.- El momento de la aceptacin

    A.- DESDE CUANDO PUEDE ACEPTARSE LA HERENCIA

    B.- PLAZO PARA ACEPTAR

    C.- ACCIN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

    3.- Transmisin del derecho de opcin

    4.- Formas de la aceptacin

    A.- ACEPTACIN EXPRESA

    B.- ACEPTACIN TCITA

    5.- Efectos de la aceptacin

    A.- ENUMERACIN

    B.- LA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES

    6.- Nulidad

    A.- VICIOS DE LA ACEPTACIN

    B.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD

    C.- EFECTOS DE LA NULIDAD

    D.- ACCIN REVOCATORIA DE LOS ACREEDORES

    II. RENUNCIA

    1.- Nociones generales

    2.- Efectos de la renuncia

    3.- Nulidad de la renuncia

    4.- Revocacin de la renuncia

    III. ACEPTACIN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

    A.- QUIENES TIENEN DERECHO A PEDIRLO

    B.- BENEFICIARIOS DE PLENO DERECHO

    C.- COSA JUZGADA SOBRE EL CARCTER BENEFICIARIO DE LA ACEPTACIN

    2.- Forma de la aceptacin beneficiaria

    3.- Oportunidad y procedimiento de la aceptacin beneficiaria

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    A.- PLAZO PARA ACOGERSE AL BENEFICIO

    B.- EL INVENTARIO

    C.- DELIBERACIN

    4.- Efectos de la aceptacin beneficiaria

    A.- LIMITACIN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

    B.- SEPARACIN DE PATRIMONIOS

    5.- Administracin y liquidacin de los bienes

    A.- PERODO ANTERIOR A LA OPCIN DEFINITIVA DEL INVENTARIO

    B.- PERODO POSTERIOR A LA OPCIN DEFINITIVA DEL BENEFICIO

    6. Fin del beneficio

    7.- Es una persona jurdica la herencia aceptada bajo beneficio?

    CAPTULO IV - SEPARACIN DE PATRIMONIOS

    1.- Concepto

    2.- Quines pueden pedirla

    3.- Contra quin se dirige el pedido

    4.- Cmo debe pedirse

    5.- Bienes comprendidos en la separacin

    6.- Efectos

    7.- Extincin de la preferencia

    8.- Crtica del sistema del Cdigo

    CAPTULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

    I. POSESIN HEREDITARIA

    1.- Nociones generales

    2.- Cmo se adquiere la posesin hereditaria

    3.- Efectos

    4.- La declaratoria de herederos

    II. ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA

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    1.- Concepto y naturaleza jurdica

    2.- Sujetos activo y pasivo

    A.- SUJETO ACTIVO

    B.- SUJETO PASIVO

    3.- Efectos de la accin

    A.- PRINCIPIO GENERAL

    B.- POSESIN DE BUENA O MALA FE

    4.- Prescripcin

    5.- Accin posesoria hereditaria

    III. EL HEREDERO APARENTE

    1.- Actos de disposicin de bienes inmuebles

    2.- Actos de disposicin de bienes muebles

    3.- Actos de administracin

    4.- Actos que deben reputarse de disposicin o administracin

    5.- Relaciones entre el heredero real y el aparente

    CAPTULO VI - ESTADO DE INDIVISIN DE LA MASA HEREDITARIA

    1.- La masa hereditaria

    A.- CONCEPTO Y NATURALEZA

    B.- SITUACIN DE LOS CRDITOS

    2.- Derechos de los coherederos

    3.- Administracin de la herencia

    4.- Transformacin de la comunidad hereditaria en condominio

    5.- La quiebra y el concurso en las sucesiones

    A.- CONCURSO PREVENTIVO DE PERSONAS FALLECIDAS

    B.- QUIEBRA O CONCURSO DE LA SUCESIN

    C.- QUIEBRA O CONCURSO DE LOS HEREDEROS

    CAPTULO VII - DIVISIN DE LA HERENCIA

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    I. PARTICIN

    1.- Principios generales

    2.- Personas que pueden pedirla

    3.- Modo de hacer la particin

    4.- Formas de la particin

    A.- PARTICIN PRIVADA

    B.- PARTICIN JUDICIAL

    C.- PARTICIN MIXTA

    5.- Efectos de la particin

    A.- EFECTO DECLARATIVO

    B.- GARANTA EN FAVOR DE LOS COHEREDEROS

    6.- Nulidad de la particin

    II. COLACIN

    1.- Conceptos generales

    2.- Quines deben colacionar

    3.- A quin es debida la colacin

    4.- Liberalidades sujetas a colacin

    5.- Colacin de deudas

    6.- Dispensa de la colacin

    7.- La accin de colacin

    III. LIQUIDACIN DEL PASIVO

    1.- Las deudas del causante

    2.- Cargas de la sucesin

    3.- Derechos de los acreedores de la sucesin

    IV. PARTICIN POR ASCENDIENTES

    1.- Particin por donacin

    A.- REGLAS GENERALES DE VALIDEZ

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    B.- EFECTOS

    2.- Particin por testamento

    3.- Acciones de rescisin y reduccin

    CAPTULO VIII - CESIN DE HERENCIA

    1.- Principios generales

    2.- Contenido de la cesin

    3.- Efectos

    A.- EFECTOS ENTRE LAS PARTES

    B.- RESPECTO DE TERCEROS

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    PRIMERA PARTE - DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

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    CAPTULO I - CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA SUCESIN

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    1. Conceptos generales

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    1. CONCEPTO. En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o cosa en lugar deotra. Jurdicamente, significa continuar el derecho de que otro era titular. Una transmisin seha operado; el derecho que perteneca a uno ha pasado a otro.

    Esa transmisin del derecho puede ocurrir, ya sea por actos entre vivos, como la venta, la

    donacin, la cesin (ver nota 1); ya sea por muerte del titular. Este supuesto de la sucesinmortis causa es el que constituye el objeto de nuestra materia.

    La sucesin ha sido definida en nuestro Cdigo como la transmisin de los derechos activosy pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a lacual la ley o el testador llama para recibirla (art. 3279 Ver Texto ). Pasando por alto laimpropia denominacin de derechos pasivos a las obligaciones, esta definicin da una ideacorrecta de la institucin y permite extraer los elementos necesarios de toda sucesin mortiscausa: a) La persona fallecida, llamada tambin causante o de cujus (ver nota 2). b) Losllamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del difunto. A stos se los designa conel nombre de sucesores o causahabientes; si la sucesin es a ttulo particular, legatarios. c)El conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir, su patrimonio. Este va a ser el

    objeto material de la transmisin; se lo llama la herencia.

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    2. FUNDAMENTO (ver nota 3). El derecho de sucesin es tan antiguo como lapropiedad. Lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones, una vez salidos de lasorganizaciones primitivas de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastara para afirmarque se trata de una institucin consustanciada con la naturaleza humana. En verdad, seapoya en motivos complejos y hondos, que interesa investigar.

    a) La transmisin de los bienes mortis causa es inseparable de la propiedad privada. Comolo dice KIPP, sin el derecho de sucesin no llegaramos a ser gran cosa ms que

    usufructuarios vitalicios de los bienes por nosotros adquiridos (ver nota 4). Negado estederecho, no se concebira tampoco la donacin, la cesin gratuita. Inclusive la potestad devender se vera seriamente afectada, pues sera sencillo disimular tras ella una donacin ycon sta una transmisin gratuita de derechos a los hijos u otras personas. Tericamente se

    puede combatir la propiedad y la sucesin, pero no admitir una y negar la otra (ver nota 5).

    b) La sucesin tiene, adems, un sentido trascendente. Importa la afirmacin de que no todotermina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumplesolamente en los hijos, en la continuidad de la sangre, sino tambin en las obras. Por ello ha

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    podido decir UNGER que el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo(ver nota 6).

    c) Responde asimismo a la necesidad, hoy ms urgente que nunca, de defender y fortificar lafamilia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es el resultado del trabajo

    personal, sino tambin el fruto de la colaboracin del cnyuge y de los hijos. Este trabajocomn carecera de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del

    Estado. Y aunque no haya una colaboracin efectiva en la produccin de los bienes, aquellaspersonas lo estimulan con su afecto, lo auxilian en la medida de sus fuerzas. La herenciaser la justa recompensa de todo eso. Por lo dems, es indudable que un slido sustentoeconmico contribuye a dar coherencia y vigor a la familia.

    d) Hay tambin una razn de inters econmico social. Si el hombre supiera que, al morir,todo su trabajo va a quedar anulado, un primario egosmo lo llevara a disfrutar lo ms

    posible de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores deriquezas, los hombres se convertiran en destructores, en un peso muerto para la sociedad.

    No ha de pensarse seriamente que la utpica solidaridad social que invocan los socialistassea bastante aliciente para suplir el amor por la familia. El hombre trabaja para s y para susseres queridos, no por la comunidad. A esta consideracin, de vigencia permanente, habra

    que agregar en la poca actual un escepticismo creciente respecto de la manera en que elvoraz Estado moderno administra los fondos pblicos. Amasar una fortuna para que se pierda luego en la inmensidad de las arcas fiscales, es una perspectiva que a nadieentusiasma.

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    3. La objecin fundamental formulada contra el derecho de sucesin, tiene raigambrecomunista: se lo ataca porque se ataca la propiedad. Se afirma, adems, que una razn de

    justicia seala la necesidad de dar a todos los seres humanos iguales posibilidades y no lashabr mientras algunos privilegiados reciban de sus mayores una gruesa fortuna y otrosnada. El argumento es ms impresionante que sensato. La igualdad absoluta es inalcanzable

    y siempre habr en la sociedad gente mejor o peor dotada, desde el punto de vistaintelectual, moral o econmico. No se podra prescindir, en pos de cierta utpica igualdad,de una institucin que responde a una tendencia natural del hombre, que le sirve de alicienteen sus empresas, y que, al estimular stas, beneficia por reflejo a la comunidad. Nada mselocuente, para apoyar estas conclusiones, que la experiencia sovitica.

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    4. LA EXPERIENCIA SOVITICA (ver nota 7). Los tericos de la revolucin comunistahaban atacado con especial nfasis la injusticia del derecho sucesorio. Una de las primerasmedidas del nuevo rgimen fue abolir el derecho zarista de las sucesiones (27 de abril de1918). La posibilidad de transmisiones mortis causa era limitadsima: slo poda

    comprender la casa con sus muebles y sus instrumentos de trabajo, si en total no excedan deun valor de 10.000 rublos y los herederos se encontraban en posesin de ellos. Lassucesiones ms importantes era tomadas por el Soviet local, que deba administrarlas en

    beneficio de los herederos que no tenan medios de vida. La calidad de herederos sereconoca, siempre que no pudieran trabajar, a los parientes en lnea directa, a los hermanosy hermanas y al cnyuge suprstite.

    Bien pronto se empezaron a advertir los inconvenientes de tal sistema y a atenuar su rigor.En 1919, el Ministerio de Justicia declar que el lmite de 10.000 rublos previstos por la leyno se aplicaba a las sucesiones que se abran en el cuadro de las comunidades familiares. En

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    1923, el Cdigo Civil dictado bajo las concepciones de la Nueva Poltica Econmica,autoriz a los herederos, se hallaran o no en situacin de necesidad, a entrar en posesin dela herencia hasta un lmite de 10.000 rublos oro. El excedente debera ser devuelto al Estado,si esto poda hacerse sin dificultad o inconvenientes econmicos. Si tal divisin no pareca

    posible, se prevea una administracin comn del patrimonio por los herederos y losorganismos del Estado, o bien aqullos podan comprar al Estado su parte (arts. 416 y 417).La calidad de heredero se reconoca, adems de los parientes, a todo enfermo o necesitado

    que hubiera estado enteramente a cargo del causante desde un ao antes del deceso.Estas medidas resultaron insuficientes. La apremiante necesidad de aumentar la produccinoblig a los Soviets a aplicar una poltica econmica ms realista, y abandonar muchos delos postulados tericos del comunismo. Reconociendo el estmulo que para la produccinsignifica el derecho sucesorio, en 1926 se aboli el lmite mximo de 10.000 rublos;

    posteriormente se ha extendido el crculo de los herederos legtimos y se han reconocidocada vez una mayor amplitud del derecho de testar (ver nota 8). Por fin, se ha llegado a algosorprendente aun para nuestra concepcin capitalista: la supresin del impuesto sucesorio,

    por ley del 9 de enero de 1943, sustituido por un derecho de registro, que en ningn casoexcede de un mximo del 10 por ciento (ver nota 9).

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    A. DISTINTAS CLASES DE SUCESIONES

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    5. SUCESIN LEGTIMA Y SUCESIN TESTAMENTARIA. Desde tiempoinmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legtima y testamentaria. La primera esaquella que la ley defiere a los parientes ms prximos, de acuerdo con un orden que ellamisma establece; la segunda se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

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    6. IDEA GENERAL SOBRE EL RGIMEN LEGAL ARGENTINO. En nuestra ley seadmiten ambas clases de sucesiones, la legtima y la testamentaria (art. 3280 Ver Texto ).Ms an, no hay ningn inconveniente en que los sucesores estn indicados en parte por laley y en parte por la voluntad del causante (art. citado). La ley romana nemo pro partetestatus... no rige entre nosotros.

    En nuestro sistema, el testador carece de facultad de disponer libremente de todos susbienes. La ley reserva a los parientes en lnea recta y al cnyuge una porcin legtima, quevara segn el parentesco y de la que aqul no puede disponer. Cuando no hay herederosforzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. Si no lohace, la misma ley, interpretando sus deseos, adjudica su patrimonio a sus parientes en

    determinado orden y hasta el cuarto grado. En cuanto a la porcin disponible de la herencia,queda siempre librada al arbitrio del testador, aunque haya herederos forzosos.

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    B. LA SUCESIN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES (ver nota 10)

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    7. EL PROBLEMA. El sucesor contina la persona del causante o simplemente losucede en sus bienes? Una larga controversia se ha trabado en torno a esta cuestin, quetiene una repercusin importantsima en todo el derecho sucesorio. Para dilucidarla, esconveniente ante todo, hacer una referencia a los antecedentes histricos, que arrojan buenaluz sobre el problema.

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    8. ANTECEDENTES HISTRICOS. La idea de la continuacin de la persona tiene suorigen en el derecho romano primitivo. Tena, ante todo, un fundamento religioso. Muertauna persona, era indispensable que alguien ocupara inmediatamente su lugar para que elculto familiar no se interrumpiese (ver nota 11). Era, adems, indispensable que alguienejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia.

    El heredero era, por sobre todo eso, el continuador de las funciones sacerdotales de lapotestad del pater familiae (ver nota 12); es verdad que reciba tambin los bienes, pero estono apareca sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuacin de la

    persona. A tal punto es esto exacto, que la designacin del heredero no implicaba que todoslos bienes le fueran adjudicados; ni siquiera una parte de ellos le perteneca necesariamente,

    pues no haba porcin legtima. El testador reparta sus bienes en numerosos legados y, aveces, slo las cargas pasaban al heredero. En los primeros tiempos, los herederosafrontaban esta carga como un deber moral y religioso. Pero cuando el descreimiento se fueacentuando y decay el culto familiar, la repudiacin de la herencia o la aceptacin con

    beneficio de inventario se hicieron comunes. Diversas leyes se dictaron para remediar lainjusta situacin del heredero que slo reciba cargas. La ley Furia testamentaria (183, a. C.)fij como mximo 1.000 ases por legado. El remedio result insuficiente porque lamultiplicacin de los legados a terceros dejaba al heredero en igual situacin. Aos despus(164 a. C.), la ley Voconia limit el monto de cada legado a la porcin que recibira elheredero; tampoco esto era una solucin, porque si se divida el patrimonio en muchoslegados, el monto que reciba el sucesor no alcanzaba a cubrir las deudas ni a compensarlode los gastos y trabajos que la herencia importaba. Por ltimo, en el ao 40 a. C. se dict la

    ley Falcidia, que reserv la cuarta parte de los bienes al heredero, para lo cual se reducanproporcionalmente los legados cuando su monto total exceda los tres cuartos. Esa cuartaparte se calculaba una vez deducidas las cargas de la herencia. La ley Falcidia se mantuvoen vigor hasta que JUSTINIANO en las Novelas I y II autoriz al testador a disponertambin del cuarto (ver nota 13).

    Estas leyes demuestran cmo los romanos procuraron atenuar las consecuenciaspatrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisin del patrimonio no ser sino unefecto de carcter secundario y que se inspiraba en razones de orden religioso y deorganizacin familiar y social. Cuando decay el sentimiento religioso y se rompieron losmoldes de la familia primitiva, la idea de la continuacin de la persona subsisti por unarazn de tradicin jurdica y tambin porque as se explicaba cmo las deudas del causante

    pasaban a gravitar sobre el heredero, hecho al que los jurisconsultos romanos noencontraban otra explicacin satisfactoria.

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    9. El concepto germano de la transmisin hereditaria era muy distinto. Cuando el jefe dela familia falleca, lo suceda el varn de mayor edad. La asamblea de la tribu le entregabalos bienes; el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. Nohaba confusin de patrimonio, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes delheredero.

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    Tal sistema era a todas luces ms simple, ms lgico y ms realista que el romano; sinembargo, fue este el que prevaleci en la legislacin de la Edad Moderna. No se debi ellotan slo al prestigio del derecho romano. Otras poderosas razones confluyeron para hacerlotriunfar. El feudalismo haba introducido la costumbre de entregar la saisine por medio delseor feudal, quien cobraba por ese acto buenos derechos. Era un impuesto disimulado y unmedio ms de gravar los bienes del vasallo. Por eso, al operarse la reaccin del poder real

    contra los seores feudales, los sbditos apoyaron a los jurisconsultos que elaboraban susdoctrinas sobre los textos romanos. El sistema de la continuacin de la persona resurgimediante una ficcin: el seor no necesitaba otorgar la saisine porque ya lo haca el muertosin intervencin de autoridad alguna. De all la frmula le mort saisit le vif adoptada porlas costumbres francesas. En consecuencia, no haba lugar al cobro de los derechos feudales.

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    10. LA IDEA DE LA CONTINUACIN DE LA PERSONA A TRAVS DE LA TEORADE AUBRY Y RAU. El sistema romano adquiri un renovado impulso con el aporte deAubry y Rau, cuyas ideas tienen particular importancia para nosotros por su decisivainfluencia sobre el sistema del Cdigo.

    Hemos hecho en otro lugar la exposicin y crtica de aquellos jurisconsultos sobre el patrimonio (Tratado de Derecho Civil, Parte General, 2 ed., t. 2, nms. 376 y sigs.). Ensntesis, sostienen que el patrimonio es un atributo, una emanacin de la personalidad; setrata de una universalidad de derecho, independiente de los elementos concretos que lointegran. No se concibe, por tanto, persona sin patrimonio, ni ste es susceptible dealienacin total o parcial. Por ltimo, es nico e indivisible.

    Siendo, pues, el patrimonio una emanacin de la personalidad, siendo indisoluble eincesible, no puede concebirse su transmisin a los herederos sino mediante la ficcin deque stos continan la persona del muerto. El sistema romano viene as a dar explicacin ala transmisin de los derechos y deudas.

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    11. Veamos ahora las consecuencias del sistema:

    a) Ante todo, se opera la confusin de patrimonios del causante y del heredero. Puesto que elpatrimonio es una emanacin de la personalidad y por consiguiente nico, el heredero nopuede tener sino uno. De ah estas consecuencias: el heredero responde ultra vires, es decir,con sus propios bienes, si los dejados por el causante no alcanzan a cubrir sus deudas; y losacreedores del causante concurren en igualdad de derecho con los del heredero a cobrarsesus crditos de la masa de bienes formada despus de la transmisin; de modo tal que, si elheredero fuera insolvente, los acreedores del causante pueden verse reducidos a no cobrar

    sino una parte de sus crditos no obstante que los bienes dejados por aqul fueran ms quesuficientes para cubrirlos ntegramente.

    De lo dicho, se desprende que cuando el heredero es insolvente, sus acreedores resultarnfavorecidos y perjudicados los de la sucesin; en cambio, si sta tiene un pasivo mayor queel activo, y el heredero puede por el contrario hacer frente con holgura a sus compromisos,sern los acreedores de la sucesin los beneficiados y perjudicados los de aqul. Para ponerremedio a soluciones tan injustas, se ha reconocido a los herederos el derecho de aceptar laherencia bajo beneficio de inventario, lo que implica limitar su responsabilidad hasta elmonto de los bienes recibidos; y a los acreedores del causante el de solicitar la separacin de

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    patrimonios, con lo cual se impide la confusin de patrimonios hasta que aqullos se hayanpagado ntegramente.

    b) El heredero contina la posesin del causante en el mismo carcter que aqul (arts. 2475Ver Texto , 3418 Ver Texto y 4004 Ver Texto , Cd. Civil), de tal modo que si el difunto era

    poseedor de buena fe, el heredero tiene tambin ese carcter aunque personalmente tengamala fe; y viceversa.

    c) La sucesin debe ser nica y estar sujeta a una sola ley, puesto que se trata de latransmisin de una universalidad indivisible.

    d) Nuestros tribunales han declarado que el domicilio constituido en un contrato por elcausante, obliga tambin a los herederos (ver nota 14).

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    12. CRTICA. Ya hemos formulado anteriormente la crtica a la teora de Aubry y Rausobre el patrimonio (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, n 737) y no insistiremosen ella, como no sea en su incidencia sobre el rgimen sucesorio.

    La idea de la continuacin de la persona es ante todo una ficcin. Lo que est muerto nopuede continuarse; ni mucho menos una persona puede ser continuada por varias, porqueeso ser dividir lo que por esencia humana y divina es indivisible (ver nota 15). Es pues, unaficcin, como lo reconocen sus propios sostenedores. Es verdad que los juristas han apeladoen muchas oportunidades a ficciones para explicar sus teoras y tantas veces se ha echadomano de este recurso que ya nos hemos acostumbrado a ver en l un elemento casi normalen los conceptos jurdicos. Fuerza es confesar, sin embargo, que se apela a las ficcionesnicamente porque se carece de agudeza suficiente para penetrar la verdadera naturaleza delas cosas, o de valenta para afrontar la realidad. Una ciencia social, como es la jurdica, no

    puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos.

    Y naturalmente, cuando se admite una ficcin, los tropiezos y contradicciones surgen a cadapaso. Es lo que ocurre en nuestro caso. Si el heredero contina la persona del causante, siocupa su lugar, no se explica que se le reconozca el beneficio de inventario, puesto que stees un remedio que no se concede al antecesor; tampoco se explica que los herederos puedanimpugnar las donaciones o legados que daen su legtima, porque valdra tanto comoaccionar contra s mismos (ver nota 16); es asimismo incomprensible que el heredero

    beneficiario pueda demandar a su sucesin por los crditos que tenga contra el difunto,aunque no haya ms heredero que l (art. 3377 Ver Texto , Cd. Civil), situacinverdaderamente paradojal, como la califica FORNIELES, en que el nico continuador delcausante y representante de su persona, viene a demandarse a s mismo (ver nota 17); ni seexplica que los derechos intelectuales sean, respecto de l, vitalicios, y, en cambio, no losean respecto de los sucesores.

    Esto no es todo. Segn AUBRY y RAU y nuestro Cdigo (art. 3281 Ver Texto ), el patrimonio es una entidad abstracta, independiente de los bienes que lo integran. Lasucesin a ttulo universal tiene por objeto un todo ideal, sin consideracin a su contenidoespecial (art. citado). Parece intil insistir sobre la vacuidad de esta idea (ver nota 18). Si loque se transmite no son bienes, no se transmite nada. Jurdicamente, esa universitas juris, esaentidad abstracta inventada por AUBRY y RAU, no tiene existencia. Nadie contrata niconstituye un derecho sobre ella; lo que tiene existencia real, lo que es objeto de los actos

    jurdicos, son los bienes concretos que la forman. Por lo dems, si el objeto de latransmisin fuera ese todo ideal, sin consideracin a sus elementos integrantes, no se

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    explicara que la sucesin se rigiera por otra ley que la personal del causante. Sin embargo,la realidad, que se impone a todas las elucubraciones de gabinete, ha obligado a someter alos inmuebles y a algunos muebles a la ley del lugar de su ubicacin (arts. 10 Ver Texto y3470 Ver Texto , Cd. Civil), lo que significa que ha sido necesario tomar en cuenta elcontenido. Por lo dems, si el heredero es el continuador de la persona del causante, deberasucederlo tambin en sus derechos de familia, en la patria potestad. Es lo que ocurra en elderecho romano primitivo.

    A las contradicciones del sistema se suman sus injusticias. La responsabilidad ultra vires,aplicada rigurosamente, importa una solucin tan irritante que desde el comienzo debiadmitirse el beneficio de inventario, que supone una contradiccin radical con el principiode la continuacin de la persona. No slo este inconveniente tiene la confusin de

    patrimonios; puede perjudicar tambin a los acreedores del causante, si el heredero esinsolvente, o a los del heredero si la sucesin es la que tiene un pasivo ms abultado que elactivo. Adems considerar al sucesor como poseedor de buena o mala fe, segn lo haya sidoel causante y con independencia de su buena fe personal, equivale a consagrar una solucinfrancamente inmoral.

    Por ltimo, cabe agregar que mantener el principio de sucesin en la persona, cuando han

    desaparecido las razones religiosas y de organizacin familiar que le dieron origen, resultaun anacronismo inadmisible. Con razn la doctrina moderna se ha levantado contra l. Entrelos autores nacionales, el repudio es prcticamente unnime (ver nota 19).

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    13. TENDENCIAS ACTUALES: LA SUCESIN EN LOS BIENES. La realidad jurdicade nuestros das es que el heredero sucede al causante nicamente en sus bienes. Es verdadque deber tambin pagar las deudas, en tanto aquellos bienes alcancen a cubrirlas, pero

    para ello no es necesario recurrir a la ficcin de la continuacin de la persona. Lo impone noslo un elemental principio de tica, sino tambin una necesidad econmica. Si lasobligaciones concluyeran con la muerte, todo el trfico jurdico debera hacerse al contado;

    los prstamos, las operaciones a plazo, los contratos de tracto sucesivo (locacin, sociedad,etc.) seran prcticamente inconcebibles, pues nadie podra exponerse al riesgo de la muertedel contratante y la consiguiente extincin de todos los derechos creditorios emergentes delacto celebrado con l.

    En el sistema de la sucesin de los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es unliquidador del patrimonio de ste: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando elactivo; el saldo se divide entre los coherederos. Estos no reciben, como en el sistema de lasucesin de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente. Losacreedores estn en situacin idntica que ante el difunto: no deben temer la concurrencia demolestos terceros, acreedores personales del heredero; pero tampoco pueden perseguir aquien no oblig su patrimonio ante ellos (ver nota 20). Todo sin perjuicio de la

    responsabilidad ultra vires del heredero que actu como dueo, confundi deliberadamentelos patrimonios, en una palabra, omiti las garantas legales establecidas en favor de losacreedores; slo que, en tal caso, la responsabilidad ilimitada no se funda en el principio dela continuacin de la persona, sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra laconducta culpable o dolosa del heredero.

    Facilitara el proceso de liquidar las cargas de la herencia el reconocerle a su sucesin lacalidad de persona jurdica, independiente de los herederos, hasta el momento de efectuar la

    particin y distribucin de los fondos.

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    Con este sistema se obtendrn ventajas indudables. As: a) sern innecesarias la aceptacincon beneficio de inventario y la separacin de patrimonios. Ni acreedores ni herederosdebern temer perjuicio para sus intereses; b) en caso de reivindicacin, podr accionarse ennombre de la sucesin por el total de la cosa, no solamente por la parte de cada heredero; c)la sucesin ser de buena o mala fe, segn lo sea el sucesor, con independencia del de cujus,lo que es ms justo y contempla mejor la realidad.

    Esta concepcin de la sucesin ha tenido una profunda influencia en la legislacincontempornea. Con diferentes matices, el sistema de la sucesin en los bienes ha sidoadoptado por los cdigos: brasileo (arts. 1572 y 1587), mexicano (arts. 1281, 1284, 1750 ysigs.), peruano (art. 658), sovitico (art. 434). Es asimismo la solucin del common law (vernota 21) y de la legislacin egipcia (ver nota 22). En el Cdigo suizo, el silencio delheredero implica la aceptacin con beneficio de inventario (art. 588). El Cdigo alemn haadoptado un sistema extraordinariamente complejo en el que predomina la continuacin dela persona; con todo, el sistema opuesto, que era el de la tradicin germnica, ha ejercidouna poderosa influencia (arts. 1922, 2032, 2038, etc.). En las restantes legislaciones, haservido para atenuar o poner remedio a muchas de las ms notorias injusticias eincongruencias del sistema romano.

    En nuestro pas tanto el Anteproyecto como el Proyecto de 1936, mantienen el sistema de lacontinuacin de la persona, lo que ha merecido una repulsa unnime de los autores y de losCongresos Nacionales de Derecho Civil en que se ha tratado el tema (ver nota 23).

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    14. SISTEMA DEL CDIGO CIVIL. VLEZ SARSFIELD, que en el artculo 2312 VerTexto haba definido el patrimonio con un criterio realista como el conjunto de los bienes deuna persona, al tratar las sucesiones cae definitivamente bajo la influencia de AUBRY yRAU y sigue su teora en todas sus consecuencias. En el artculo 3281 Ver Texto dice que lasucesin a ttulo universal es la que tiene por objeto un ideal, sin consideracin a sucontenido especial, ni a los objetos de esos derechos. En el artculo 3417 Ver Texto ,

    establece el sistema de la continuacin de la persona: El heredero que ha entrado en posesin de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, contina la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto erapropietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son transmisiblespor sucesin. De todo ello resulta naturalmente la confusin del patrimonio del heredero conel del causante, que consagra el artculo 3342 Ver Texto ; la responsabilidad ultra vires,establecida en el artculo 3343 Ver Texto (aunque despus de la ley 17711 , con laimportantsima salvedad del nuevo art. 3363 Ver Texto ); que el heredero contina la

    posesin que tena el difunto en el mismo carcter que ste la detentaba y con prescindenciade su buena o mala fe personal (arts. 2475 Ver Texto , 3418 Ver Texto y 4004 Ver Texto ).

    Ms adelante volveremos sobre estos temas.

    (nota 1) Sobre esta especie de transmisin, vase nuestro Tratado de Derecho Civil ParteGeneral, t. 2, n 877.

    (nota 2) Esta expresin est tomada de la frmula is de cujus successione agitur.

    (nota 3) BIBLIOGRAFA: PRAYONES, Sucesiones, p. 7 y sigs.; LAFAILLE,Sucesiones, t. 1, n 8; GOITIA, Concepto y fundamento del derecho de sucesin, BuenosAires, 1919 (Seminario de la Facultad de Derecho de Buenos Aires); FERRERO, Derechode las sucesiones, Lima, 1993, p. 25 y sigs.; DE GSPERI, Tratado de derecho hereditario,

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    t. 1, n 3; BONFANTE, Teorie vecchie e nuove sull origine delleredita, in Scritti giuridicivarii, Torino, 1916, t. 1, p. 469 y sigs.; ROBBE, Origine e concetto dell eredita, StudiEconomico Giuridici, ao 25, 1937, p. 245 y sigs.

    (nota 4) KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 1.

    (nota 5) PLANIOL y RIPERT, ed. La Habana, t. 4, n 1.

    (nota 6) Cit. por DE GSPERI, Tratado, t. 1, n 3.

    (nota 7) BIBLIOGRAFA: Vase especialmente, DAVID y HAZARD, Le droitsovietique, t. 2, p. 35 y sigs; asimismo, BALSELLES y MORERA, La herencia en la UninSovitica, Barcelona, 1935; DE CASUA, BATTABLINI y MARTUSCELLI, Il CodiceCivile de la Russia Sovietica, Milano, 1946, p. 131; ELIACHEVIT, TAGER y NOLDE,Trait de droit civile et commercial des Soviets, t. 3; OSIPOW, Le droit succesoralsovietique, Revue international de droit, agosto-septiembre 1949, ao 1, n 3, p. 249.

    (nota 8) DAVID y HAZARD, Le droit sovietique, t. 2, p. 37.

    (nota 9) La ley anterior, del 6 de febrero de 1929, impona, por el contrario, un impuestoprogresivo sumamente gravoso.

    (nota 10) BIBLIOGRAFA: Recomendamos especialmente la excelente exposicin deFORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 4 y sigs.; adems, LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, nms.31 y sigs.; CASTN TOBEAS, La concepcin estructural de la herencia, Madrid, 1959;JALLU OLIVIER, Lide de la continuation de la personne, Pars, 1902; PLASTARA, G.,La notion juridique du patrimonie, Pars, 1903; AUBRY y RAU, Cours de droit civilfranais, 4 ed., t. 6, p. 229 y sigs.; PLANIOL y RIPERT, ed. La Habana, t. 4, nms. 184 ysigs.; PERCEROU, La liquidation du passif hereditaire, Revue Trimestrielle, 1905, p. 503 ysigs.; CAZELLES, De ide de la continuation de la personee, Pars, 1905; SALEILLES, Laresponsabilit de lhritier dans le Code Civil suisse, Bulletin Etudes Legislatives, 1911, p.

    476 y sigs.; FADDA y BENSA, notas al Diritto delle Pandette, de Winscheid, t. 1, p. 670 ysigs.; ROURE, De la notion de la continuation de la personne et de la transmission a causede morte, Montpellier, 1938; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 3, vol. 2, nms. 920, sigs.

    (nota 11) FUSTEL DE COULANGES, La cit antique, libro II, Cap. III.

    (nota 12) Vase especialmente BONFANTE, Instituciones de derecho romano, trad. esp. 186.

    (nota 13) BONFANTE, Instituciones de derecho romano, trad, esp. Madrid, 1929, 645;ARANGIO RUIZ, Instituciones de derecho romano, trad. esp. Buenos Aires, 1952, p. 645 ysigs.; MAYNZ, Cours, t. 3, 507.

    (nota 14) C. Civil 1 Cap., 30/10/1940, G. F., t. 151, p. 199; id., 11/9/1940, L.L., t. 20, p.258; C. Civil, 2 Cap., 13/5/1925, G. F., t. 56, p. 249.

    (nota 15) Transcribimos a continuacin un agudo prrafo de FORNIELES. Luego deexponer el sistema de AUBRY y RAU, dice: Ya estamos en pleno ideologa. Ahora bastahacer girar la manivela de los silogismos para que salgan todas las consecuencias que sehallan en germen. Si el difunto y el heredero son uno mismo, claro est que las deudas del

    primero tendrn que ser pagadas por el segundo, aunque los bienes no alcancen. Si la posesin era de mala fe, persiste igual en su sucesor, por ms buena fe que ste tenga y

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    viceversa. Hay ciertas situaciones que ponen la mquina a prueba. Qu pasa cuando sonvarios los herederos? Cada uno representa al causante por el todo y de una maneraindivisible o slo en la proporcin de su parte? La persona del difunto se multiplica o sedivide? En pura lgica, cuando hay varios herederos, el patrimonio se transmite fraccionadoy cada uno absorbe y confunde con el suyo propio la parte proporcional del que haheredado. Suceden en una fraccin del patrimonio y por consecuencia en una fraccin de la

    personalidad, como escribe DEMOLOMBE, t. XVII, n 38. Por extravagante que ello

    parezca, la lgica discursiva no se detiene ante nada. Esto conduce a consecuencias prcticasirritantes, contra las que reacciona el buen sentido: de ah las composturas que arruinan elsistema, Sucesiones, t. 1, n 13. De acuerdo: PREZ LASALA, t. 1, n 75.

    (nota 16) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, n 13.

    (nota 17) Op. y loc. cit. en nota anterior.

    (nota 18) La concepcin de la sucesin hereditaria como universitas juris est hoydesacreditada entre los autores ms relevantes: CICU, La divisione ereditaria, Milano, 1948;BONFANTE, La formazione scolastica della dottrina delluniversitas, Scritti guiridici, t. 1,

    p. 307 y sigs.; CASTRO y BRAVO, Derecho civil de Espaa, t. 1, p. 583 y sigs.;

    CHAMORRO, Los derechos hereditarios, Revista General de Legislacin y Jurisprudenciade Madrid, 1941, p. 312 y sigs; PREZ LASALA, t. 1, n 75.

    (nota 19) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 12 y sigs.; LAFAILLE, Sucesiones, t. 1,nms. 38 y sigs.; RBORA, Sucesiones, t. 1, n 3; QUINTEROS, La transmisin mortiscausa y la responsabilidad del heredero, p. 79; MOLINARIO, La separacin de los

    patrimonios, n 1, notas 8 y 21; ELGUERA, La continuidad de la persona del causante,Anales de la Facultad de Derecho de la Plata, t. 9, 1940, p. 527 y sigs.; LEGN,Impugnaciones y retoques al proyecto de la Comisin Reformadora, p. 217 y sigs.

    (nota 20) FORNIELES, Sucesiones, t. 1, p. 56.

    (nota 21) JENKS, Digest, arts. 2161 y sigs.; LEHR, Elements de droit civil anglais, t. 2, p.339 y sigs.; FERRER, La responsabilidad del heredero, J.A. 1984-II, p. 726; y

    particularmente, la excelente obra de PETITJEAN, Fondements et mcanisme de latransmission successorale en droit franais et en droit anglais, Pars, 1959.

    (nota 22) Vase EL RIDI, Effets de la separation de patrimoine, p. 200.

    (nota 23) Vase los autores citados en la nota 19; en igual sentido se expidieron el 1 y 2Congreso Nacional de Derecho Civil realizados en Crdoba en 1928 y 1937.

    1119/10050

    2. El sucesor

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    15. CONCEPTO Y CLASES. De una manera general, podemos afirmar que en nuestroderecho hay dos clases de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. Los

    primeros son sucesores universales, continan, segn el concepto romano, la persona delcausante, tienen derecho de acrecer eventualmente, responden ultra vires. Los legatarios, encambio, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante nicontinan su persona, su responsabilidad por las deudas de aqul se limita al valor de la cosa

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    legada. Ms adelante ahondaremos estos conceptos. Basta por ahora con lo dicho, paraconfigurar a unos y otros.

    Queda por ltimo considerar una ltima clase de sucesor, el legatario de parte alcuota,quien recibe una parte proporcional de los bienes sin especificacin de cules lecorresponden; por ejemplo, un quinto, un tercio de la herencia. La naturaleza jurdica de estesucesor ha suscitado largas discusiones, que examinaremos en el nmero 17.

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    16. La terminologa de nuestro Cdigo sigue la tradicin romana, que llama herederotanto al legtimo como al testamentario. VLEZ se apart, por tanto, del Cdigo Napolen,

    para el cual no existe otro heredero propiamente dicho que el que recibe su ttulo de larelacin de parentesco con el difunto. Esta concepcin tiene su raz en el rgimen feudal. Elheredero era el sucesor, no solamente de los bienes, sino tambin en el poder poltico, en lasoberana. Tales prerrogativas estaban esencialmente vinculadas a la continuidad delrgimen poltico del medioevo, de modo que el heredero no poda resultar de la libreeleccin del testador, sino que era el indicado por las costumbres, vale decir, un herederonatural, aquel que reciba la sangre del difunto: Deus solus heredes facit (ver nota 1). En el

    derecho francs, hay pues cuatro clases de sucesores mortis causa: a) el herederopropiamente dicho; b) el legatario universal, a quien se dan todos los bienes o una porcinde ellos en forma solidaria (o sea nuestro heredero testamentario); c) el legatario a ttulouniversal, a quien se da parte de los bienes, pero sin solidaridad (nuestro legatario de partealcuota); d) el legatario a ttulo singular (arts. 1003 y sigs.).

    En todas las legislaciones modernas, la designacin de heredero se aplica tanto al legtimocomo al instituido por testamento (C. alemn, arts. 2087 y sigs.; suizo, art. 487; italiano,arts. 587 y sigs.; mexicano, arts. 1378 y sigs.; peruano, arts. 734 y sigs.; brasileo, art. 1664;venezolano, arts. 895 y sigs.; espaol, arts. 763 y sigs.; etc.).

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    17. EL LEGATARIO DE PARTE ALCUOTA. Segn ya lo dijimos, el legatario de partealcuota es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte proporcional de laherencia. Estamos en presencia de un sucesor a ttulo universal o singular? Es sta unacuestin que ha dado lugar a una larga controversia doctrinaria. Pero antes de examinar lasdistintas opiniones, conviene precisar un concepto: cualquiera sea la solucin que se acepte,es indiscutible que el legatario de cuota no es un heredero. Este tiene vocacin para recibirtoda la herencia. Claro que si hay varios herederos, cada uno recibir la porcin que por leyo por voluntad del testador le corresponda; hasta puede ocurrir que esas partes sean iguales oaun menores que las del legatario (como ocurrira en el caso de que una persona dejara seishijos y legara el quinto de su herencia a un extrao). Pero mientras el heredero tiene underecho eventual a la totalidad (as ocurrira si los otros fueran excluidos, desaparecieran o

    renunciaran), el legatario no puede aspirar ms que a la porcin que se le ha asignado, quesignifica su mxima posibilidad. Por eso, FORNIELES, con expresin feliz ha dicho que la

    parte del heredero contiene el todo en potencia (ver nota 2), carcter del que no participa ladel legatario.

    Veamos ahora las distintas opiniones sostenidas sobre el punto:

    a) Segn una primera tesis, el legatario de parte alcuota no es un sucesor universal. En favorde ella se aducen las siguientes razones: 1) Nuestro Cdigo ha adoptado el sistema romanode la sucesin en la persona; cuando se habla de sucesor universal, se alude, pues, a la

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    universalidad patrimonial, a esa que corresponde al heredero por la confusin de supersonalidad con la del difunto; de ah que, si hay dos herederos y uno de ellos se muere, elotro obtiene la herencia, porque siendo una misma su persona y la del difunto, todo lo queintegraba el patrimonio de ste pasa a ser el suyo. Es la persona del difunto la que obracomo fuerza de unificacin. Cuando son muchos los herederos, todos tienen los derechos delautor de una manera indivisible (art. 3416 Ver Texto ). Luego, slo el heredero puedellamarse propietario de la herencia, pero nunca el titular de un legado de cuota. 2) El

    legatario de cuota no responde ultra vires, lo que constituye una caracterstica de la sucesinuniversal. 3) Las notas de los artculos 3719 Ver Texto y 3812 Ver Texto son un fuerteapoyo para este punto de vista, pues en ellas se afirma que el legado de cuota no constituyeun ttulo universal. 4) La definicin del artculo 3263 Ver Texto , que incluye entre lossucesores universales a quienes reciben una parte alcuota del patrimonio de otra persona,alude, no a la parte del legatario de cuota, sino a la del heredero (ver nota 3).

    b) De acuerdo con una segunda opinin, estos legatarios seran sucesores universales: 1)Ante todo, est el texto expresado en el artculo 3263 Ver Texto , que dice: El sucesoruniversal es aquel a quien pasa todo o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. 2)Est fuera de duda que el legatario de parte no es heredero (art. 3719 Ver Texto ), y que, portanto, no tiene derecho de acrecer, ni responde ultra vires; pero es que en nuestro Cdigo,

    sucesor y heredero no son sinnimos. La prueba est, no slo en el artculo 3263 Ver Texto ,ya citado, que incluye en el concepto de sucesor universal a los legatarios de cuota, sinotambin en los artculos 1099 y 1195, que hablan de herederos y sucesores universales,significando as que no se trata de conceptos perfectamente sinnimos. En otras palabras,sucesores universales sera el gnero; herederos y legatarios de cuota, la especie. 3)DEMOLOMBE hace un argumento que dentro de la lgica de la teora de la continuacin dela persona parece irrebatible: los legatarios de cuota (a ttulo universal, segn laterminologa francesa) suceden en una porcin del patrimonio; y siendo aqul un atributo dela personalidad, debe admitirse que suceden en una porcin de la personalidad, sin queinterese que en un caso la sucesin se produzca por mandato de la ley y en otro por voluntaddel testador (ver nota 4). Hay, pues, sucesin en la persona, a ttulo universal.

    c) LAFAILLE sostiene un punto de vista intermedio. Afirma que no puede considerarse allegatario de cuota sucesor universal porque ste, dentro de nuestra ley, contina la personadel causante y tiene vocacin sobre la totalidad de los bienes. Pero en la prctica, lasituacin de este legatario es ms vecina a la del heredero que a la del legatario de cosadeterminada, puesto que responde de las obligaciones en proporcin a lo que recibiere (art.3499 Ver Texto ); que debe reconocrsele el derecho a recibir los frutos de su parte y, portanto, a ser considerado como copropietario de la herencia desde el momento delfallecimiento; y que tiene injerencia en el trmite sucesorio. En suma, se trata de unacategora intermedia que tiende a confundirse con la del heredero, a medida que en elderecho moderno va imponindose el concepto de sucesin en los bienes y de suprimir laresponsabilidad ultra vires (ver nota 5).

    d) Por nuestra parte, consideramos que, en el plano legal, la conciliacin de las opiniones esimposible, porque los textos dan apoyo a todas. Felizmente, el acuerdo se ha producido en el

    plano de las soluciones prcticas. As, hay coincidencia general en que el legatario de cuotano responde ultra vires (vase n 1394); que le corresponden los frutos y productos en

    proporcin de su parte (n 1390); que tiene derecho a intervenir en el trmite sucesorio. Haytambin coincidencia en que el legatario de cuota carece de vocacin al todo de la herencia.Llamarlo sucesor universal depende del valor que se d a las palabras. Si esa expresin estomada como sinnimo de heredero, indiscutiblemente no lo es; pero no cabe duda de que elartculo 3263 Ver Texto brinda un poderoso apoyo a quienes sostienen la opinin contraria y

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    que la distincin entre heredero propiamente dicho y sucesor universal cuenta adems contextos tan significativos como los artculos 1099 Ver Texto y 1195 Ver Texto .

    De cualquier modo, es evidente que el sistema legal resulta confuso e insatisfactorio; no seadvierten razones para no considerar al legatario de parte alcuota como heredero. Es lasolucin que propugna el artculo 2066 del Proyecto de 1936, segn el cual la atribucin deuna cuota de los bienes a favor de una o varias personas se juzga a ttulo universal e importa

    instituir heredero.1119/18

    18. Veamos ahora la jurisprudencia. La falta de claridad en el sistema del Cdigo, harespercutido naturalmente en ella, dando lugar a fallos contradictorios.

    a) En la primera poca, siguiendo la definicin del artculo 3263 Ver Texto , se asimil allegatario de parte alcuota con el sucesor universal. As lo resolvieron la antigua CmaraCivil de la Capital y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (ver nota 6).

    b) En 1912, la Cmara Civil 1 de la Capital modific la jurisprudencia hasta entonces

    imperante, negndosele carcter de sucesor universal y sosteniendo que no es heredero nitiene la posesin de la herencia, ni el condominio, y que slo puede pedir la entrega de laporcin que le corresponde despus de hecha la liquidacin (ver nota 7)

    Esta es la tendencia que en definitiva ha prevalecido en la jurisprudencia (ver nota 8). Noobstante ella, se ha admitido cada vez con mayor extensin el derecho del legatario de cuotaa intervenir en el juicio sucesorio, en el que se reconoce carcter de parte y en el cual puedeactuar en paridad con los herederos en cuanto se refiere a la administracin y custodia delcaudal, inclusive en la designacin del administrador (ver nota 9).

    (nota 1) SALEILLES, De la responsabilit de lhritier, quant aux dettes de la successiondans lhistorie du droit franais, Bulletin de la societ dtudes legislatives, Pars, 1910, p.

    324 y sigs.

    (nota 2) FORNIELES, t. 1, n 22.

    (nota 3) Sostienen este tesis: FORNIELES, Sucesiones, t. 1, nms. 23 y sigs.;MACHADO, t. 8, p. 261, nota; PASCUAL, nota en J.A., t. 13, sec. doct, p. 26; ANASTASI,nota en J.A., t. 2, p. 906. En el derecho francs, AUBRY y RAU, t. 6, 582.

    (nota 4) DEMOLOMBE, t. 17, n 38. En nuestro pas, sostienen este punto de vista:RAYCES, A., Legado de la universalidad de los bienes con asignacin de partes, Rev.Jurdica y de C. Sociales, Ao 34, p. 598 y J.A., t. 25, p. 1276; id., Rev. Facultad de Derechode Buenos Aires, t. 7, n 22, p. 41; SEGOVIA, t. 2, nota al art. 3265, y nota 126 al art. 3501;

    RBORA, Sucesiones, t. 1, p. 8, nota 13; RBORA y GRNBERG, Cinco estudios dederecho sucesorio, Buenos Aires, 1930, p. 21 y sigs.; DE GSPERI, Tratado de derechohereditario, t. 4, n 587; FASSI, Tratado de los testamentos, t. I, n 752; ZANNONI,Sucesiones, t. I, n 50. En la doctrina francesa, comparten esta opinin, respecto dellegatario a ttulo universal: PLANIOL-RIPERT, ed. La Habana, t. 4, nms. 189 y 190, quecomo DEMOLOMBE, juzgan que incluso la responsabilidad se extiende ultra vires;COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIRE, 9 ed., t. 3, n 1831;JOSSERAND, t. 3, vol. 3, n 1495. En los dos tratados citados en ltimo trmino, si bien seacepta la jurisprudencia de los tribunales de aquel pas, que limita la responsabilidad almonto de los bienes, dicen que estos legatarios ocupan el lugar del causante (loco heredis).

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    (nota 5) LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, nms. 20 y 21.

    (nota 6) Fallos, serie 2, t. 2, p. 241.

    (nota 7) Puede verse un resumen de esta sentencia, as como la dictada poco despus in reCobo, Juan, en J.A., t. 1, p. 866.

    (nota 8) C. Civil 1 Cap., 26/4/1939, J.A., t. 66, p. 155; C. Civil 2 Cap., 21/12/1925, J.A.,t. 18, p. 1110; id., 19/10/1943, J.A., 1943-IV, p. 228; id., 14/10/1949, L.L., t. 57 y J.A.,1950-II, p. 77; Sup. Corte de Buenos Aires, 15/10/1918, J.A., t. 2, p. 666.

    (nota 9) Vase la jurisprudencia sobre todo lo atinente a la intervencin del legatario decuota en el juicio sucesorio en el n 1398.

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    3. Contenido de la sucesin (ver nota 1)

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    19. REGLAS GENERALES. No todo el vasto complejo de derechos de que una personaes titular pasa a sus herederos con la muerte. Muchos son los que se extinguen con ella.

    Nuestro Cdigo los llama derechos u obligaciones inherentes a la persona (art. 498 VerTexto ).

    Como regla general, puede afirmarse que los derechos patrimoniales se transmiten a losherederos y que, por el contrario, los extrapatrimoniales se extinguen con la muerte. Estasreglas, sin embargo, no son absolutas y admiten numerosas excepciones.

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    20. DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES; PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. Hemosdicho ya que, por regla general, estos derechos pasan a los sucesores:

    a) En este supuesto se encuentran, ante todo, los llamados derechos de la personalidad; elderecho a la vida, al honor, a la libertad, etctera (vase Tratado de Derecho Civil, ParteGeneral, 2 ed., t. 1, nms. 309 y sigs.). Se trata de atributos de la persona, cuya transmisinresulta inconcebible. Pero las consecuencias patrimoniales derivadas de una lesin de esosderechos, en otras palabras, la accin de daos y perjuicios, se transmite a los herederos deldamnificado, trtese de delitos o cuasidelitos (arts. 1099 Ver Texto y 1110 Ver Texto , Cd.Civil); en cuanto al agravio moral, la accin slo puede ser ejercida por el damnificadodirecto; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin

    los herederos forzosos (art. 1078 Ver Texto , 2 prrafo, ref. por ley 17711 ). Sin embargo,aunque la ley sienta el principio de que la accin por dao moral slo puede ser ejercida porel damnificado, se ha resuelto, con razn, que si ste la hubiere iniciado, pueden proseguirlasus herederos (ver nota 2). La razn es simple: est bien que la ley reserve al damnificado elderecho de reclamar el dao moral, pues si l mismo no se siente daado, nadie puedehacerlo en su nombre; pero si l la hubiere iniciado quiere decir que se siente damnificado.La obligacin de reparar el dao material se transmite a los herederos del autor del hecho(art. 1098 Ver Texto ).

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    La accin penal por calumnias e injurias puede ser ejercida despus de la muerte delofendido, por el cnyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes (art. 75 Ver Texto , Cd.Penal); pero el derecho a ejercerla se les atribuye no en el carcter de herederos, sino de

    parientes inmediatos de la vctima y aunque no lo sucedan.

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    21. b) Se extinguen asimismo los derechos de familia y las consiguientes obligaciones,tales como los que nacen del matrimonio, de la patria potestad, tutela, curatela, etctera.

    Tambin las acciones de estado son en principio intransmisibles, pero las excepciones sonnumerosas (arts. 258, 259, 260; art. 4 , ley 14367). Es verdad que aun en estas hiptesisalgunos autores sostienen que, propiamente hablando, no hay transmisin mortis causa, sinoque en caso de fallecimiento la ley reconoce la accin a otros titulares que la promuevenoriginariamente y por s (ver nota 3); pero esta opinin no parece sostenible, por lo menosen nuestro derecho. El Cdigo reconoce la accin a los herederos; stos pueden ejercerlanicamente en caso de muerte del titular originario y siempre que l no hubiera perdido elderecho de hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Todo ello demuestra que se trata de unaautntica transmisin mortis causa y que los herederos proceden como sucesores y no a

    ttulo propio. Para el estudio de estos delicados problemas, remitimos a nuestro Tratado deDerecho Civil, Familia (ver nota 4).

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    22. c) Tampoco pasan a los herederos los derechos polticos, tales como el de ser elector yelegido, los emergentes de la nacionalidad, etctera; ni la calidad de miembro de unaasociacin civil (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, n 651); ni el nombre, pues si

    bien se transmite a los hijos de acuerdo con las reglas examinadas en otro lugar (Tratado deDerecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 321 y sigs.), no se trata de una sucesin mortiscausa; en cambio el nombre comercial, en cuanto valor patrimonial, integra la herencia (vernota 5).

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    23. d) Tampoco se transmite el domicilio, salvo que sea contractual, en cuyo caso losherederos estn sujetos a todas las consecuencias derivadas de l (ver nota 6). La

    jurisprudencia que as lo declara es plausible en cuanto se refiere al efecto principal deldomicilio contractual, que es la prrroga de la jurisdiccin; pero es inadmisible en cuanto

    permite que las notificaciones a los herederos se hagan tambin en l, pues es evidente queello los expone a una completa indefensin (sobre este punto, Tratado de Derecho Civil,Parte General, 2 ed., t. 1, nms. 404 y sigs.).

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    24. e) No hay transmisin hereditaria de derechos sobre el cadver; las facultades que sereconocen a los parientes inmediatos: cnyuges, hijos, padres, hermanos e incluso alheredero instituido para adoptar disposiciones relativas al descanso de los restos, es a ttulooriginario y con absoluta prescindencia de la transmisin sucesoria (ver nota 7).

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    25. DERECHOS PATRIMONIALES; PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. En principio,todos los derechos y obligaciones de carcter patrimonial se transmiten mortis causa (arts.

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    3279 Ver Texto , 3417 Ver Texto y 1195 Ver Texto , Cd. Civil). La intransmisibilidad debefundarse en una disposicin legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma delderecho (art. 1195 Ver Texto ).

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    26. a) Intransmisibilidad por disposicin legal. A veces la ley establece expresamente la

    intransmisibilidad, fundada en distintas razones: 1) Algunos derechos reales no podrantransmitirse a los herederos sin provocar un desmembramiento perpetuo de la propiedad, loque contrara el ordenamiento legal argentino sobre este derecho; por tal motivo seextinguen con el titular el usufructo (art. 2920 Ver Texto , Cd. Civil), el uso y la habitacin(art. 2969 Ver Texto , Cd. Civil). 2) Algunos beneficios emanados de leyes sociales, puesla transmisin a los herederos desvirtuara el propsito de previsin estrictamente personalque los inspira; tal es el caso de las jubilaciones y pensiones. Es verdad que, al fallecimientodel jubilado, las leyes reconocen una pensin a la cnyuge y los hijos menores o hijassolteras; pero estos derechos no se reciben en su calidad de herederos, sino a ttulooriginario. Igual solucin se aplica a las pensiones, seguros o subsidios que suelen pagar lasmutualidades a sus socios y a los miembros de su familia (ver nota 8). Nada de esto forma

    parte de la masa hereditaria. Lo mismo puede decirse de los alimentos (art. 374 Ver Texto ).

    En cuanto a la intransmisibilidad de la obligacin alimentaria establecida por el artculo 374Ver Texto , Cdigo Civil, slo sufre la excepcin prevista en el artculo 208 Ver Texto ,Cdigo Civil (ver nota 9). 3) En otras hiptesis, la intransmisibilidad dispuesta por la leyresponde a distintos motivos: as, no pasan a los herederos los derechos emanados delmandato (art. 1963 Ver Texto , inc. 3, Cd. Civil), los derechos de socio, salvo estipulacinen contrario (arts. 1670 Ver Texto y 1671, Cd. Civil), el derecho de preferencia en lacompraventa (art. 1396 Ver Texto , Cd. Civil), el derecho de renta vitalicia (art. 2083 VerTexto ), la accin por reparacin del agravio moral, salvo que ya la hubiera iniciado elcausante (art. 1099 Ver Texto , Cd. Civil; vase n 20), el derecho de reversin de ladonacin (art. 1842 Ver Texto , Cd. Civil).

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    27. b) Intransmisibilidad por voluntad de las partes. A veces las partes disponen en suscontratos que los derechos u obligaciones nacidos de ellos se extinguen con la muerte; tal esel caso de una pensin vitalicia, un comodato, etctera. En otros casos no hay propiamenteextincin, sino que el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederoslegales: tal es el caso del seguro de vida.

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    28. c) Intransmisibilidad por la naturaleza del derecho. A veces la intransmisibilidadderiva de la circunstancia de que, al contratar, se han tenido principalmente en consideracinaptitudes o cualidades propias de la persona del contratante. En estos contratos intuitae

    personae la sucesin no se concibe. Tal sera la obligacin de un pintor de hacer un retrato,la de un mdico de prestar su asistencia profesional; y de una manera general, todos loscontratos de locacin de servicios y de obra. Empero, nuestro Cdigo, luego de sentar el

    principio de la resolucin del contrato de locacin de obra por fallecimiento del empresario(art. 1640 Ver Texto ), establece que los herederos podrn continuar la obra cuando sta noexigiese en el empresario cualidades especiales (art. 1641 Ver Texto ).

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    29. Tampoco se transmiten las multas impuestas al causante en carcter de condenacriminal, puesto que la muerte del delincuente extingue la pena. Pero la obligacin dereparar los daos y perjuicios ocasionados por el delito pasa a lo sucesores (ver nota 10).

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    30. Los derechos de autor se transmiten a los herederos, pero el contenido patrimonial es

    distinto, pues mientras el autor los goza de por vida, los herederos los tienen slo por 30aos (art. 5 Ver Texto , ley 11723).

    En cambio, el derecho moral de autor es en principio intransmisible, puesto que no es denaturaleza patrimonial (ver nota 11). Empero, deben reconocerse a los herederos algunas delas facultades propias de ese derecho, tal como la de oponerse a toda modificacin odeformacin de los originales, si ella puede traducirse en una consecuencia patrimonial (vernota 12). Es plausible la solucin de la ley italiana de 1941, que reconoce el derecho dehacer respetar la integridad de la obra, haya o no consecuencias patrimoniales, al cnyuge,

    padres, descendientes y hermanos (art. 23), con independencia de su vocacin sucesoria.Hay pues, ms bien, un propsito de defender la personalidad del difunto a travs de suobra, que la de proteger los intereses de los herederos.

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    31. Son transmisibles por herencia las cartas misivas? Ninguna duda cabe acerca de larespuesta afirmativa. Lo que se discute es quin es el titular del derecho de propiedad, si elremitente o el destinatario. La dificultad del tema y la confusin de ideas reinantes deriva, anuestro entender, de no haberse distinguido con claridad tres problemas independientes: 1) aquin pertenece la propiedad de las cartas; 2) quines tienen derecho a valerse de ellas comomedios de prueba; 3) quines tienen derechos intelectuales sobre ellas (ver nota 13).

    El problema de quin tiene derecho a exhibirlas no se vincula exclusivamente con lapropiedad o tenencia, sino tambin con el principio de inviolabilidad de la correspondencia

    epistolar (art. 29 Ver Texto , Const. Nac.). Hemos tratado el problema en otro lugar (Tratadode Derecho Civil, Parte General, t. 2, nms. 955 y sigs.). En cuanto a la propiedad de esacosa mueble que es la misiva, ninguna duda cabe de que pertenece al poseedor de buena fe(art. 2412 Ver Texto , Cd. Civil) que es el destinatario (ver nota 14), quien puede, porconsiguiente, transmitirla a sus herederos. En tanto la carta no haya llegado a destino,

    pertenece al remitente, quin est facultado a retirarla de la oficina de Correos (ver nota 15).

    Si los herederos son varios, como se trata de una cosa indivisible, la adjudicacin se har deacuerdo con las reglas propias de esta especie de cosas, pero si es una misiva confidencial yel remitente fuera al mismo tiempo heredero, consideramos que debe adjudicarse a ste. Aslo ha resuelto, con buen criterio, la jurisprudencia francesa (ver nota 16).

    En cuanto a los derechos intelectuales del autor, pertenecen exclusivamente al remitente, y asu muerte, a sus herederos.

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    32. Los derechos sobre los sepulcros se transmiten tambin mortis causa. La debatidacuestin sobre su naturaleza es materia del curso de derechos reales. Pero sea que se trate deun dominio imperfecto, de una concesin, de un arrendamiento, de una fundacin, etctera,lo cierto es que los derechos del causahabiente pasan a sus sucesores (ver nota 17).

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    32 bis. Los recuerdos de familia presentan problemas delicados. Tales son los retratos,manuscritos, condecoraciones, diplomas, etctera. Se trata de bienes de valor econmicoinsignificante si se lo compara con su inters afectivo o sentimental; por ello mismo seadmite que su transmisin mortis causa no se regula por las reglas ordinarias de la particiny que el juez debe atribuir su posesin al heredero ms calificado para tenerla (ver nota 18).

    Muy comnmente ser el cnyuge suprstite (ver nota 19); si los recuerdos son numerosos,podr disponerse una equitativa reparticin entre los herederos.

    Pero si el recuerdo de familia tuviera un valor econmico importante (por ej., el retratopintado por un maestro), deben seguirse las reglas ordinarias de la transmisin sucesoria yde la particin (ver nota 20).

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    33. Los derechos y las obligaciones que nacen del contrato de locacin pasan a losherederos del locador y locatario (art. 1496 Ver Texto ). Pero en lo que atae a los herederosdel locatario, esta norma ha sido objeto de una revolucionaria reforma por la ley 23091 ,

    sobre locaciones urbanas, la que dispone que el arrendamiento podr ser continuado en lascondiciones pactadas por quienes acrediten haber convivido y recibido del locatarioostensible trato familiar. De tal modo que no es la calidad de los herederos la que permitecontinuar la locacin, sino la de haber convivido con el locatario, que puede ser o noheredero, como ocurre en el caso de la concubina.

    Cuando se trata de contratos ya vencidos, la aplicacin de estas normas legales no da lugar aninguna dificultad: los herederos o convivientes carecen de derecho a la locacin. Perocuando se trata de contratos an no vencidos, los problemas son numerosos: a) ante todo, siconcurren herederos que no viven con el causante, con personas que han convivido con l,stas deben ser preferidas en la vivienda; es decir, en este caso la locacin no se transmite alos herederos; b) si no hay convivientes, el heredero tiene derecho a continuar la locacin;

    as lo ha declarado la Cmara Civil de la Capital, aplicando el artculo 1946 Ver Texto ,Cdigo Civil (ver nota 21). Cabe preguntarse, sin embargo, qu solucin cuadra si losherederos son varios y no se avienen a vivir juntos. Creemos que, en tal caso, el propietariotiene derecho a dar por terminada la locacin, desde que ninguno de los herederos podraalegar un derecho preferencial y no hay otro modo de resolver su conflicto de intereses.

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    34. Finalmente, cabe considerar algunos derechos, que aunque nacidos con ocasin de lamuerte de una persona, no forman parte de su sucesin, porque sus beneficiarios los recibena ttulo propio, no como herederos. Tal es el caso de: a) las pensiones establecidas en lasleyes sociales, o las pensiones y subsidios otorgados por sociedades mutuales, a que ya nos

    hemos referido (n 26); b) los seguros de vida, porque en tal caso las sumas cobradas salendel patrimonio del asegurador (ley 3942 ); c) la indemnizacin cobrada por los parientes deuna persona fallecida, a raz de un hecho ilcito, cuando la accin se funda en el perjuicio

    personal sufrido por los actores con motivo del fallecimiento; d) el derecho a la locacin porfallecimiento del inquilino, punto ya tratado en el nmero anterior; e) el derecho dehabitacin del cnyuge suprstite, consagrado por la ley 20978 .

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    (nota 1) BIBLIOGRAFA: RBORA, Sucesiones, t. 1, n 3; MAFFA, Sucesiones, t. I,nms. 91 y sigs.; ZANNONI, Sucesiones, t. I, p. 107 y sigs.; ARUZ CASTEX yLLAMBAS, Derecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 686 y sigs.; DE GSPERI, Tratadode derecho hereditario, t.1, nms. 6 y sigs.; KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 3 y sigs.

    (nota 2) C. Civil Cap. en pleno, 7/3/77, L.L. 1977-B, p. 84; Sup. Corte Buenos Aires, enD.J.B.A., t. 94, p. 121; de acuerdo, MAFFA, t. I, n 100.

    (nota 3) BUSSO, t. 2, coment. art. 262, n 37; DAZ DE GUIJARRO, Tratado de Familiat. 1, n 339; CICU, La filiacin, p. 161.

    (nota 4) Sobre la accin de impugnacin de la paternidad, t. 2, nms. 644 y sigs.; sobre lade reclamacin de la filiacin, t. 2, nms. 661 y sigs.; sobre la de impugnacin delreconocimiento, nms. 707 y sigs.; sobre la de reclamacin de la filiacin extramatrimonial,t. 2, nms. 746 y sigs. Respecto de si los herederos pueden continuar la accin de divorcioiniciada por el cnyuge, vase Tratado de Familia, t. 1, n 532.

    (nota 5) PUIG BRUTAU, Fundamentos de derecho civil, t. 5, vol. 1, p. 52.

    (nota 6) C. Civil 1 Cap. 30/10/1940, G. F., 151, p. 199; id., 11/9/1940, L.L., t 20, p. 238;C. Civil, 2 Cap., 13/5/1925, G. F., t. 56, p. 249; PREZ LASALA, t. I, n 137.

    (nota 7) KIPP, Sucesiones, t. 1, p. 3. Sobre la validez de ciertas disposiciones de ltimavoluntad relativas al cadver, vase Tratado de Parte General, 2 ed., n 864, e);MAZEAUD, Los contratos sobre el cuerpo humano, Anuario de Derecho Civil de Madrid,en.-mar., 1953, p. 85 y sigs.; BORRELL MACI, La persona humana, n 56.

    (nota 8) C. Civil 1 Cap., 3/9/1934, J.A., t. 47, p. 845; id., 15/6/1928, J.A., t. 27, p. 947;FORNIELES, t. 1, n 228; c); LAFAILLE, H., t. 1, n 412; RAYCES, nota en J.A., t. 43, p.37.

    (nota 9) Sobre los problemas que origina esta disposicin, vase nuestro Tratado deDerecho Civil, Familia, 9 ed., nms. 1237-3 y sigs.

    (nota 10) CHABOT, t. II, art. 873, n 23; MASS y VERG en ZACHARIAE, t. 2, n384, p. 327, nota 2.

    (nota 11) De acuerdo: MOUCHET y RADAELLI, Derechos intelectuales, t. 2, p. 66; DEGSPERI, Sucesiones, t. 1, n 7; LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, n 53 PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, n 575.

    (nota 12) MOUCHET y RADAELLI, op. y loc. cit. en nota anterior.

    (nota 13) Vase sobre este punto: COLOMBO, Comentarios sobre las cartas misivas, L.L.,t. 57, p. 799; PARRY, Cartas misivas, J.A., t. 1, n 781; GNY, Des lettres missives,Montpellier, 1912; PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nms. 580 y sigs.

    (nota 14) De acuerdo: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 4, n 2460;HUC, t. 8, n 256 bis; VALRY, Des lettres missives, p. 97 y sigs.

    (nota 15) PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, n 582.

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    (nota 16) Cit. por DE GSPERI, Sucesiones, t. 1, n 8.

    (nota 17) Vase, especialmente, el Plenario de la C. Civil Cap., 21/8/1942, L.L., t. 27, p.657.

    (nota 18) SOUM, La transmission de la sucession testamentarie, n 92; BORRICAND,Effets du mariage aprs sa dissolution, nms. 60 y 61.

    (nota 19) SOUM y BORRICAND, loc. cit. en nota anterior.

    (nota 20) SOUM, n 91.

    (nota 21) C. Civil Cap., Sala B, 13/10/1955, L.L., t. 81, p. 583.

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    4. Transmisin hereditaria

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    A. MOMENTO EN QUE SE OPERA

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    35. DERECHO ROMANO. En Roma era necesario distinguir dos situaciones distintas:por un lado, la de los herederos necesarios (ya fueran heredes sui et necesarii, como los hijosde familia, o simplemente necesarii como los esclavos manumitidos por testamento y al

    propio tiempo instituidos herederos), en cuyo caso la transmisin operaba ipso jure en elmomento de la muerte, aun sin su conocimiento y contra su voluntad; y la de los demsherederos (heredes extranei vel voluntarii) en cuyo caso la transmisin se operaba recincuando ellos aceptaban la herencia; y es importante destacar que, en esta ltima hiptesis,contrariamente a lo que ocurre en el derecho moderno, el heredero del causante que falleceantes de aceptar la herencia, no transmite su derecho a los propios herederos (ver nota 1).Ms tarde, sin embargo, las excepciones a este principio sobrevinieron en tales

    proporciones, que la regla qued prcticamente eliminada (ver nota 2).

    Durante el perodo que media entre la apertura de la sucesin y su adquisicin por el titular,la herencia forma un conjunto de bienes sin dueo, la llamada herencia yacente. Desde los

    primeros tiempos se la consider como res nullius; de ah que los extraos pudieran ocuparlay, por ese hecho, hacerse dueos de ella mediante la usucapin: es la pro herede usucapioque, segn CAYO, tena por objeto constreir a los herederos a aceptarla (ver nota 3). Desdela poca justinianea, es considerada como una persona jurdica con capacidad para adquirirderechos y contraer obligaciones (ver nota 4).

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    La herencia deja de ser yacente cuando tiene lugar la aceptacin por el heredero. Este actoretrotrae las cosas al estado en que se hallaban en el momento de abrirse, de manera quecontina sin interrupcin alguna la persona del difunto (ver nota 5).

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    36. SISTEMA DEL CDIGO. Segn nuestro Cdigo, la transmisin hereditaria seproduce en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesin (arts. 3282 Ver Texto y3415 Ver Texto ), aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha deferido(art. 3420 Ver Texto ). En la nota al artculo 3282 Ver Texto , dice VLEZ: La muerte, laapertura y la transmisin de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellasel menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

    Cmo se concilia este sistema con la libertad que la ley consagra para aceptar o repudiar la

    herencia? El artculo 3344 Ver Texto , por ejemplo, dice que sta queda fija en la personadel aceptante, desde el da de la apertura de la sucesin, pero recin despus de laaceptacin. No cabe sino concluir que este acto retrotrae las cosas al estado en que sehallaban al morir el causante. Como la ley no quiere que la herencia quede vacante, estatuyeque la transmisin se opera en el momento de la muerte; pero como tampoco impone laaceptacin, condiciona esa transmisin a que sea aceptada. De donde se concluye que, pesea haberse apartado en esta materia del sistema romano en el que la transmisin se operabarecin con la aceptacin se ha llegado a soluciones prcticas similares (ver nota 6).

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    37. CASO DE CONMORENCIA. Puesto que la transmisin hereditaria se operainstantneamente en el momento de la muerte, interesa sobremanera resolver el problemaque se presenta cuando varias personas mueren simultneamente, sin que sea posible

    precisar qu deceso se ha producido primero. Hemos estudiado con anterioridad el problema(Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, nms. 245 y sigs.) y all nos remitimos. Basteahora decir que, de acuerdo al artculo 109 Ver Texto , Cdigo Civil, cuando dos o ms

    persona hubiesen fallecido en un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, de modoque no se pueda saber quin de ellas falleci primero, se presume que fallecieron todas almismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin de derechos entre ellas.

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    38. AUSENCIA CON PRESUNCIN DE FALLECIMIENTO. En caso de ausencia con presuncin de fallecimiento, la transmisin hereditaria se opera el da presuntivo delfallecimiento, que se determina de acuerdo con las normas fijadas por el artculo 27 VerTexto , ley 14394 (vase Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 1, n 273). La aludidadisposicin dice que, cuando fuera posible, la sentencia determinar tambin la hora

    presuntiva del fallecimiento, lo que puede tener importancia dado el carcter instantneo dela transmisin hereditaria. De las tres hiptesis legales de eventos que pueden hacer

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    presumir la muerte (simple ausencia por ms de tres aos; falta de noticias de buque oaeronave; incendios, terremotos, accin de guerra u otros sucesos semejantes) solamente enla ltima, prevista por el inciso 1 del artculo 23 Ver Texto , ley 14394, puede darse la

    posibilidad de la fijacin de la hora.

    Qu ocurre si, no habindose fijado la hora, muere otra persona el mismo da del presunto

    fallecimiento del ausente? Es sta una hiptesis de conmorencia, que debe resolverse deacuerdo al artculo 109 Ver Texto , Cdigo Civil (ver nota 7).

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    39. Sostienen algunos autores que la fijacin del da presuntivo del fallecimiento sloproduce efectos en lo que atae a los derechos adquiridos por el ausente con anterioridad ala ltima noticia que se tuvo de l; pero que desde el momento de sta no puede ya adquirirderechos por donacin, herencia o legado, porque para ello es condicin esencial que el

    beneficiario viva en el momento en que ha de operarse la transmisin (arts. 1806 Ver Texto

    y 3743 Ver Texto ), condicin que debe ser probada por el interesado. Esta es la solucingeneralmente admitida en el derecho francs y seguida entre nosotros por Bibiloni (nota alart. 158 del Anteproyecto) y por Orgaz (ver nota 8). Por nuestra parte, y de acuerdo conSalvat (ver nota 9), disentimos de esa opinin. La ley fija el da presuntivo del fallecimiento;hasta ese momento presume que la persona est viva. Hay, pues, una presuncin legal quehace innecesaria la prueba de la vida; por el contrario, quien sostiene que est muerta, debe

    probarlo. El Cdigo Civil alemn, consagra la solucin que propugnamos (art. 19) y as lohaca el Esboo de Freitas, fuente de nuestro Cdigo (art. 262 Ver Texto ).

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    B. EFECTOS

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    40. ENUMERACIN. Del principio de la transmisin instantnea de los bienes, en elmomento del fallecimiento del causante, se desprenden los siguientes efectos:

    a) La transmisin se opera aun ignorndolo el heredero o aunque fuere incapaz (art. 3420Ver Texto ).

    b) El heredero que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propiosherederos, que gozan como l de la facultad de aceptarla o renunciarla (art. 3419 Ver Texto).

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    c) Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay ms de unheredero; todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesinde los bienes (art. 3416 Ver Texto ); slo la particin har cesar ese estado anlogo alcondominio.

    d) La competencia se rige por el domicilio que tena el difunto al tiempo de su fallecimiento

    (art. 3284 Ver Texto ) y la capacidad para sucederlo por la ley del domicilio de la persona,tambin al momento de la muerte (art. 3287 Ver Texto ). Ese instante tiene por tanto unaimportancia fundamental para resolver los conflictos de leyes que puedan presentarse.

    e) Los herederos deben responder las demandas que se dirijan contra la sucesin, y nopueden oponer la defensa de falta de accin, aunque se trate de aquellos que, de acuerdo alartculo 3414 Ver Texto , Cdigo Civil, deben pedir la posesin de herencia y no hayan sidoan declarados herederos en la sucesin demandada (ver nota 10).

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    41. Otra consecuencia de la transmisin en el momento del fallecimiento debera ser quesirviera tambin para la fijacin de los derechos fiscales. Pero las leyes fiscales modernas,incluso las de nuestro pas, gradan el impuesto de acuerdo a lo que corresponde pagar en elmomento de exteriorizarse la transmisin (es decir, al inciarse el juicio sucesorio) y no en elde la transmisin misma. Con ello se obliga a los herederos a mostrarse activos y a nodemorar la iniciacin de ese juicio en el que media un inters fiscal.

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    C. HERENCIA VACANTE

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    42. NATURALEZA DEL DERECHO DEL FISCO. Cuando una persona fallece sin dejarherederos, o cuando estos renuncian a la herencia, su patrimonio pasa al Fisco. As lodispone el artculo 3588 Ver Texto , Cdigo Civil, al estatuir que, a falta de herederos, los

    bienes del difunto que se encuentren en la Repblica, sean races o muebles y sea aqul

    ciudadano argentino o extranjero, pasarn al Fisco nacional o provincial, segn el lugar enque se encuentren. Son stas las llamadas herencias vacantes.

    Es heredero el Fisco? En la nota al artculo citado, dice Vlez, siguiendo una opinin quepuede considerarse unnime, que no lo es, y que el Fisco adquiere los bienes en virtud deldominio eminente del Estado, a quien pertenecen todas las cosas sin dueo, como en estahiptesis (art. 2342 Ver Texto , inc. 3) (ver nota 11). Prueba de ello es que los bienes no seadjudican a un solo Estado (al nacional, por ejemplo), sino a varios, si estn situados en msde uno; y tambin que se excluye completamente al Estado extranjero, no obstante que el

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    causante estuviera domiciliado en l al tiempo del fallecimiento. Cuando el artculo 3589Ver Texto impone al Estado la obligacin de cumplir las cargas que pesan sobre la herencia,igual que a los dems herederos, no hace sino sancionar un principio de equidad: quien se

    beneficia con la adquisicin de un patrimonio, debe soportar sus cargas (ver nota 12).

    (nota 1) BONFANTE, Instituciones de derecho romano, 191; NAMUR, CoursdInstitutes, t. 2, n 373.

    (nota 2) BONFANTE, op. cit. en nota anterior.

    (nota 3) MAYNZ, Cours, t. 3, n 492.

    (nota 4) Puede consultarse sobre este punto el excelente estudio de ELGUERA, Laherencia yacente en el derecho romano, Crdoba, 1952.

    (nota 5) MAYNZ, Cours, t. 3, n 493; NAMUR, Cours, t. 2, n 373; BONFANTE,Instituciones, 189. En contra: ARANGIO RUIZ, p. 630; DERNBURG, Pandette, t. 3.

    (nota 6) LAFAILLE, Sucesiones, t. 1, n 49.

    (nota 7) De acuerdo: ORGAZ, Personas individuales, p. 51.

    (nota 8) ORGAZ, Personas individuales, p. 71.

    (nota 9) SALVAT, Parte General, 6 ed., n 1081.

    (nota 10) C. Civil 2 Cap., 26/10/1940, L.L., t. 21, p. 48.

    (nota 11) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 29/9/1976, E.D., t. 70, p. 304; Sala C,5/12/1976, L.L., 1978-A, p. 236.

    (nota 12) En la jurisprudencia y la doctrina hay acuerdo unnime sobre esta opinin encuanto a la naturaleza jurdica del derecho del Fisco. C. Civil Cap., Sala A, 29/9/1976, E.D.,t. 70, p. 304; Sala C, 5/12/1977, L.L., t. 1978-B, p. 236; Sala D, 14/2/1952, L.L., t. 65, p.607 (voto del Dr. Snchez de Bustamante); 1 Instancia Capital (Dr. Rojas), J.A., 1943-III,

    p. 680; FORNIELES, Sucesiones, t. 2, nms. 64 y 65; LAFAILLE, Sucesiones, t. 2, n 143;MACHADO, t. 9, n 358, texto y nota; PRAYONES, p. 208; LPEZ DEL CARRIL,Derecho sucesorio, p. 23.Sobre la discusin promovida en la doctrina extranjera sobre la naturaleza del derecho delFisco, vase AUBURTIN, LEtat hritier, Pars, 1929; CHEVALIER, Levolution des droits

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    de LEtat dans les successions et la question de lheritage, Pars, 1925; MONTIGNY, Lesdroits de lEtat en matire successorale, Pars, 1937; PETITEAU, LEtat hritier, Besanan,1929.

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    5. La ley que rige el derecho de las sucesiones

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    43. UNIDAD Y PLURALIDAD DE LAS SUCESIONES (ver nota 1). Una de lascuestiones ms debatidas en materia de conflictos de leyes es el viejo problema de la unidado pluralidad de sucesiones. Estrictamente, esta es una cuestin propia del DerechoInternacional Privado, de modo que nos limitaremos a hacer una breve resea de la materia,

    para exponer las soluciones que en definitiva han prevalecido en nuestro derecho.

    Dejando de lado la consideracin de sistemas que ya han perdido toda vigencia terica yprctica, puede afirmarse que hoy se disputan el campo dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones debe estar regido por una sola ley (la deldomicilio o la de la nacionalidad del causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del

    pas en la que estn situados los bienes, lo que implica la aplicacin de varias leyes en elcaso que los bienes estn situados en distintos pases.

    El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en los siguientesargumentos: a) lo que se transmite por sucesin es el patrimonio, es decir, un todo ideal decontenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no

    podra asignrsele, por tanto, un locus rei sitae; b) el fundamento de la transmisinhereditaria es la voluntad del causante, que a veces se manifiesta expresamente (caso de quehaya testamento) y otras tcitamente, como ocurre con la sucesin intestada, en cuyo caso laley dispone el orden hereditario de acuerdo con la voluntad presunta de aqul; no se concibe,

    por tanto, que el causante tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes,como resultara del sistema de la pluralidad; c) no es exacto, como se pretende, que lasoberana nacional pueda verse afectada por la aplicacin de una ley extranjera en lo queatae al orden sucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el rgimen de la

    propiedad y otra quines tienen derecho a ella; que el propietario sea Juan, Pedro o Diego, escosa que no afecta la soberana de ningn Estado; d) la unidad implica un solo juiciosucesorio, con todo lo que ello significa como economa de gastos y de tiempo; hasta unarazn de orden y buen sentido parece aconsejar esta solucin; e) por ltimo, hay una razn

    que resulta cara a los tratadistas de derecho internacional: el ideal de la comunidad jurdicade las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera en materias en que no se veafectado el orden pblico nacional.

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    44. Por su parte, los sostenedores del sistema de la pluralidad arguyen en su favor: a) laconcepcin del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran

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    est desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el derecho moderno; la idea de sucesinen la persona ha sido reemplazada por la de sucesin en los bienes; es lgico, por tanto,aplicar a stos la ley del lugar en que estn situados; b) igualmente inexacta es la teora quefunda la transmisin hereditaria en la voluntad presunta del testador, como que hayherederos que no pueden ser privados por aqul de la porcin que la ley les asigna, salvo quemedien causas legales; c) toda ley de sucesin es una ley poltica que interesa, por tanto, alorden pblico nacional; un ejemplo lo demuestra con claridad. Supngase que el Estado en

    que se domiciliaba el causante, no admita el derecho de sucesin (como ocurri durantevarios aos en Rusia), o lo limite de tal modo que el heredero slo recoja una porcininsignificante de la herencia; supngase, adems, que aquella persona haya dejadoimportantes bienes en nuestro pas y que el heredero sea hijo suyo. El Fisco Nacional seapoderar de esos bienes, consumando lo que para nosotros es un despojo? Se dir que no,

    porque ello contrara una ley nacional de orden pblico. Lo que demuestra que el rgimensucesorio es de orden pblico y que, por tanto, debe aplicarse la ley nacional; d) el derechodel Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominio eminente del Estado, no obstantelo cual ste podra verse despojado en algunos casos, si las sucesiones se discernieran deacuerdo con la ley personal; e) tod