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EVOLUCION DE LA NOCION DE ORDEN PUBLICO por el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA l.-Dentro del proceso de limitaciones a la autonomía de la voluntad, fue natural que se recurriera en primer término a los instrumentos tradicionales, consagrados ya en el derecho positivo. El artículo 6 9 del Código de Napoleón, similar al 16 de nuestro código, trae la prohibición expresa de celebrar contratos que vio- len las normas que interesen al orden público y a las buenas costumbres. Es la consagración de la única limitación que. para la doctrina individualista debía establecerse al poder creador de la voluntad y al mismo tiempo la forma más sencilla de hacerlo. y en consecuencia con los artículos citados, se establece en ambos códigos _quees nulo absolutamente el contrato afectado de una causa ilícita, y que lo es la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. (Artículos 1133 del C. C. F. Y 1524 del C. C. C.). Naturalmente, dada la concepción filosófica de la autonomía de la voluntad y su capacidad inmanente, coexistiendo con la teoría económica de la libre competencia y con la política de la no intervención del Estado en las actividades particulares, los autores del código no podían usar aquella noción sino con una marcada timidez. Ya se dijo que para la escuela individualista las excepciones a la autonomía de la voluntad debían ser rigurosamente limita- das, ya que el bienestar general y la justicia, según ella, se cum- plían cabalmente en el libre acuerdo de voluntades particulares. Luego era lógico que se considerara la noción del orden público como rigurosamente legal; es decir, para que un acto pudiera ser violatorio del orden público y en consecuencia anulado, era menester que con él se violara una disposición legal a la cual el legislador le hubiese asignado expresamente el carácter de orden - 251-

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  • EVOLUCION DE LA NOCION DE ORDEN PUBLICO

    por el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA

    l.-Dentro del proceso de limitaciones a la autonoma de lavoluntad, fue natural que se recurriera en primer trmino a losinstrumentos tradicionales, consagrados ya en el derecho positivo.El artculo 69 del Cdigo de Napolen, similar al 16 de nuestrocdigo, trae la prohibicin expresa de celebrar contratos que vio-len las normas que interesen al orden pblico y a las buenascostumbres. Es la consagracin de la nica limitacin que. parala doctrina individualista deba establecerse al poder creador dela voluntad y al mismo tiempo la forma ms sencilla de hacerlo.

    y en consecuencia con los artculos citados, se establece enambos cdigos _quees nulo absolutamente el contrato afectado deuna causa ilcita, y que lo es la prohibida por la ley o contrariaa las buenas costumbres o al orden pblico. (Artculos 1133 delC. C. F. Y 1524 del C. C. C.).

    Naturalmente, dada la concepcin filosfica de la autonomade la voluntad y su capacidad inmanente, coexistiendo con lateora econmica de la libre competencia y con la poltica de lano intervencin del Estado en las actividades particulares, losautores del cdigo no podan usar aquella nocin sino con unamarcada timidez.

    Ya se dijo que para la escuela individualista las excepcionesa la autonoma de la voluntad deban ser rigurosamente limita-das, ya que el bienestar general y la justicia, segn ella, se cum-plan cabalmente en el libre acuerdo de voluntades particulares.Luego era lgico que se considerara la nocin del orden pblicocomo rigurosamente legal; es decir, para que un acto pudieraser violatorio del orden pblico y en consecuencia anulado, eramenester que con l se violara una disposicin legal a la cual ellegislador le hubiese asignado expresamente el carcter de orden

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  • pblico. Tal era la interpretacin que se daba al artculo 69 delcdigo.

    Como se comprende, las consecuencias de pareja doctrinariason tres: se restringe a un reducido nmero de casos la aplicacinde la nocin; se supone en el legislador una capacidad previsoraque sobrepasa a toda humana imaginacin; y se considera al ordenpblico como algo esttico e inmodificable, cuando precisamentees de su esencia la transformacin permanente, ya que las condi-ciones de todo orden que lo constituyen varan de contenido y deimportancia al choque de los hechos sociales.

    Por otra parte, como en el momento de expedirse el Cdigode Napolen al Estado se le asignaba nicamente una funcinpoltica, y no una funcin econmica, era natural que la nocin deorden pblico tuviese un significado poltico tambin, y que laformasen las disposiciones que reglamentan la organizacin delEstado y de la familia. Era el perodo de la primaca de lo polticosobre lo econmico.

    Con todo, ya con la inclusin de la nocin en el cdigo seestablece una vigilancia sobre el nacimiento y la ejecucin delcontrato para el efecto de conocer la licitud o ilicitud de su causa,con lo que se consagra el principio segn el cual el Estado conocemejor que los contratantes el orden que conviene hacer reinar enla sociedad. Se interviene no ya en defensa de las voluntadesindividuales, sino para destrurlas en caso de que resulten perju-diciales a la comunidad en vista de los fines perseguidos.

    El instrumento estaba creado, pero faltaba hacer de l un usoconveniente, y naturalmente los exgetas individualistas no podanhacerlo, puesto que se trataba de limitar el principio, caro paraellos, de la soberana de la voluntad particular.

    Pero es necesario no confundir el orden pblico poltico conel llamado orden pblico de polica y que se refiere a la tranqui-lidad, seguridad y sanidad pblicas y cuya guarda correspondea la polica y de manera ms general, entre nosotros, al presidentede la repblica, (Artculo 115, numeral 79 de la Constitucin).

    2.-La jurisprudencia francesa no tard en iniciar la tareade extender la nocin y de obtener de ella todos sus resultados.Reaccion en primer trmino contra el concepto legal de lanocin, sosteniendo que el artculo 69 del cdigo no habla de quees prohibido violar las normas de orden pblico, sino las normasque interesan al orden pblico y que por tanto bien puede tratarsede una disposicin a la cual el legislador no le haya dado expresa-mente ese carcter.

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  • Nuestro texto habla tambin de ,clas leyes en cuya obser-vancia estn interesados el orden pblico y las buenas costum-bres". Luego lo que importa es que el cumplimiento de la normainterese al orden pblico y no que sea ella misma de orden pblicopor mandato del legislador.

    y algo ms, la doctrina moderna acepta que un acto puedaser considerado como violatorio del orden pblico, a pesar de queno est en contradiccin con ningn texto legal, si se consideraque perjudica el orden que de acuerdo con la legislacin generales fundamental para el Estado. Y si se relacionan estos artculoscon los que reglamentan la nocin de la causa, aparece ms claraan la anterior conclusin.

    Por otra parte, a medida que de la absoluta libertad decomercio se ha venido pasando al sistema de la economa dirigida,la importancia de este aspecto de la organizacin jurdica se harealzado, y con ello la nocin de orden pblico se ha penetradotambin de un sentido econmico.Los problemas que de esta ndoleha sufrido el mundo, han hecho que la organizacin econmicasea considerada tan importante para la vida del Estado como laorganizacin poltica. Y como se ha hecho necesario establecernormas obligatorias que frenen el caos creado por el egosmoparticular libre de trabas y su nmero e importancia es cada damayor, se hizo necesario considerar como nulos los actos queatentan contra los fundamentos econmicos de la nacin, de lamisma manera que si violaran su organizacin poltica.

    Nace as, alIado de la nocin de orden pblico poltico, nicaconocida por los redactores del cdigo y sus intrpretes individua-listas, otra ms amplia y fecunda: la nocin del orden pblicoeconmico, que en realidad est constituida por todas las dispo-siciones sobre intervencin del Estado en todos los aspectos de lavida econmica y comercial, y que son normas de derecho pblico.

    Nuestra Constitucin trae un artculo incorporado por la re-

    forma de 1936, que es precisamente consagracin del orden p-blico econmico en Colombia, por el cual se autoriza al Estado"para intervenir por medio de leyes en la explotacin de indus-trias o empresas pblicas y privadas, con el fin de racionalizarla produccin, distribucin y consumo de las riquezas, o de daral trabajador la justa proteccin a que tiene derecho" (Artculo32 de la actual codificacin).

    E igualmente, el texto constitucional segn el cual "cuandode la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad p-

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  • blica o inters social, resultaren en conflicto los derechos de par-ticulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el intersprivado deber ceder al inters pblico o social", es la mejorconsagracin de la nocin de orden pblico dentro de su msamplia aceptacin. (Artculo 30 dem).

    Los ejemplos de estas leyes que forman el orden pblico eco-nmico de cada pas son muy num~rosos: leyes expedidas sobrerebaja de deudas en las pocas de crisis y de valorizacin excesivade la moneda; que establecen una rebaja en los intereses usura-rios; que imponen un control de los precios de ciertos artculos olimitan su venta; que reglamentan los transportes pblicos; queregulan el cambio internacional, etc. Este orden pblico eco-nmico, como es natural, no est constitudo por normas perma-nentes. Como les hechos econmicos se transforman con unarapidez extraordinaria, la legislacin econmica tiene que variarcon un ritmo igual. La voluntad del legislador no puede oponersea la contundencia de los hechos, y no solamente de los hechosnacionales sino tambin de las perturbaciones internacionalescuya influencia no es posible descartar.

    Para mayor comprensin de este punto fundamental se trans-criben a continuacin algunos prrafos de la obra El rgimen de-mocrtico y el derecho civil 'moderno, del profesor Ripert:

    "En el dominio de las relaciones econmicas no hay, en elmomento de promulgarse el cdigo civil, otra organizacin quela que se forma libremente por las convenciones privadas. Si elcdigo penal prohibo las coaliciones (artculo 419), es para hacerrespetar mejor la libertad. Cuando el legislador se decide a im-poner una prohibicin de contratar, por razones en aparienciaeconmicas, por ejemplo la prohibicin de la lesin en las ventasde inmuebles, de' la usura en el prstamo, es ms bien una reglamoral la que inspira la prohibicin que una preocupacin de ordeneconmico.Aun los juristas clsicos no comprenden bien la regla.Ellos la aceptan porque es impuesta por la experiencia, pero noolvidan sealar su carcter excepcional. Los cambios de riquezao de servicios pueden ser contrarios a la moral; no se concibecmo puedan ser contrarios al orden pblico, puesto que la ley hadejado a los hombres la libertad de comerciar.

    "Si se admite, por el contrario, que hay, impuesto por elEstado, un ,cierto orden econmico que los particulares no tienenel derecho de derogar por sus convenciones, el artculo 69 tomarun sentido nuevo. El orden establecido por el Estado para laproduccin, el cambio, la distribucin de las riquezas, ser, claro

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  • est, de naturaleza econormca, pero ser sin embargo un ordenpblico; tendr necesariamente el carcter de obligatorio y, porva de consecuencia, sern nulas las convenciones que intentenafectarlo. No se trata ya de la primaca de lo poltico sobre loeconmico; se trata de distinguir, en las relaciones econmicasentre los hombres, aquellas que son queridas, impuestas por elEstado y las que pueden ser libremente establecidas por los par-ticulares. Hay en adelante, al lado de la organizacin poltica delEstado, una organizacin econmica tan obligatoria como qulla.Existe, por consiguiente, un orden pblico econmico" (NQ140).

    3.-Ahora, descartado el criterio legal que consideraba deorden pblico nicamente aquellas normas a las cuales el legisla-dor les daba esa calidad, se crea el problema de saber a quin lecorresponde decidir cuando una disposicin lo es o cuando unacto particular puede ser violatorio del orden pblico. Claro estque si la ley dice expresamente que es nulo el contrato que laviole, no existe dificultad alguna, y es tendencia del legislador lade multiplicar las disposiciones "imperativas. Lo mismo sucede sise dice expresamente que la ley en su totalidad o en algunas desus disposiciones es de orden pblico, como sucede con frecuencia.Pero como es imposible que el legislador pueda prever en formaabsoluta qu normas van a revestir ese carcter a medida que loshechos econmicos y sociales se transformen, le corresponde aljuez en cada caso y de acuerdo con esos hechos decidir cuandolas necesidades sociales exigen que se sobreponga el inters p-blico a la voluntad individual; lo que es ms necesario an en elcaso de encontrarse en presencia de un contrato acusado comoviolatorio del orden pblico, sin que exista ninguna disposicinespecial violada con l. Se corre sin duda alguna el peligro de laarbitrariedad del juez, pero esto es inevitable. (Morandiere: Elorden pblico en derecho privado interno. Estudios a la memoriade Henri Capitant, pgina 389. Ripert, obra citada, NQ142).

    Sin duda alguna para que el juez pueda cumplir en formajusta esta delicada misin, como otras muchas que el derechomoderno le confiere, se necesita que est dotado de amplios cono-cimientos de economa y de una visin general de la organizacinsocial y econmica de la nacin. Es ste un problema de hechocuya resolucin debe iniciarse en la Universidad y conclurse enel gabinete particular de cada juzgador. De mucha utilidad lesern los antecedentes que la tradicin le presente y el ejemplode lo ocurrido en otros pases de similar organizacin. Pero si setiene en cuenta el carcter voluble de este orden, ya observado,

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  • se comprende mejor la dificultad que existe para la formacin deun critrio regular en esta materia, puesto que no es posible esta-blecer normas fijas y exclusivas que pretendan encerrarlo.

    4.-En realidad de verdad, el orden pblico est compuestopor todas las disposiciones de carcter imperativo que existen enel ordenamiento jurdico de cada nacin. Y si se tiene en cuentaque la norma es imperativa cuando se la considera por el legisla-dor como de inters general, porque de lo contrario no se enten-dera la razn de su obligatoriedad, puede conclurse que en elfondo toda norma imperativa es una norma de derecho pblico.Unicamente las disposiciones potestativas, que estn sometidas ala voluntad de los particulares, son las que no interesan' al ordensustancial del Estado, es decir, son de derecho privado. Luego elorden pblico es, en definitiva, el derecho pblico de cada pas.

    Esta afirmacin puede parecer errada a quienes se guan porun criterio rigurosamente civilista. Pero si se considera que unade las caractersticas esenciales del derecho moderno es la pene-tracin del derecho pblico en el derecho privado, o sea, el hechode que disposiciones -de ste cada vez ms numerosas van adqui-riendo la categora del derecho pblico, no se encuentra dificultadpara admitir que lo son todas aquellas en las cuales el legisladorimpone una norma en forma imperativa y que por tanto estnhaciendo parte del orden fundamental del Estado.

    Segn Josserand, las instituciones que tienden a fijar lasrelaciones se dividen en dos grandes categoras, "segn que estnorientadas hacia los intereses pblicos, o bien hacia los interesesprivados: en la primera eventualidad, hacen parte integrante delderecho pblico, el cual, deca Ulpiano, ad statun re romamaespectat; en el segundo caso pertenecen al derecho privado, elcual, de acuerdo con el mismo jurisconsulto, ad S'ingulorum uii-litatem pertine. (Curso de derecho civil: Tomo 1QNQ10).

    De manera que el criterio para distinguir las dos grandesramas del derecho es el del inters que persiguen las normas: simiran hacia el inters pblico, son derecho pblico, y si hacia elparticular, son de derecho privado. Y no puede negarse que entoda disposicin imperativa se est reconociendo que su cumpli-miento interesa ms a la colectividad que al particular que debecumplirla, porque de lo contrario se la dejara a su arbitrio.

    Las leyes sobre intervencin en la economa estn regulandoel funcionamiento del Estado y persiguen el inters general encontra del particular que por ellas se limita o se anula; lo mismosucede con las leyes sociales que intervienen en la regulacin del

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  • contrato de trabajo, y que establecen las prestaciones sociales delos trabajadores. Cuando se exige como obligatoria una monedadeterminada, o se declara una moratoria o se determina un valorde los arrendamientos, etc., se est imponiendo el inters pblicosobre el inters individual. El orden pblico econmico es, portanto, indiscutiblemente de derecho pblico.

    Las normas sobre organizacin de la familia sobre derechosherenciales, sobre la profesin reglamentada, son de carcter po-ltico y as las consideraban los juristas de la poca del Cdigode Napolen; responden a un inters pblico y no al inters par-ticular, lo que es ms claro dentro de las concepciones del derechomoderno.

    Su carcter de derecho pblico es, en consecuencia, perfecta-mente admisible.

    Las normas que establecen solemnidades especiales paraciertos actos, son de derecho pblico, de la misma manera que lasdisposiciones procedimentales.

    y fura de las anteriores no restan sino las disposiciones decarcter constitucional, administrativo, fiscal y penal, cuya natu-raleza de derecho pblico no es discutida.

    Como se ve, la afirmacin anterior tiene sobrado fundamento.Pero es necesario tener en cuenta que la nocin de orden pblicono est compuesta nicamente por las disposiciones de derechopblico contenidas en las leyes, sino de una manera ms generalpor los principios esenciales consagrados en ellas y por el estado:le cosas que de ellas se deduce y que estn, por decirlo as, enla base del ordenamiento jurdico del Estado; ya que, como seha repetido, es posible incurrir en violacin del orden pblico sinviolar ninguna disposicin legal especial.

    5.-Veamos ahora en qu forma se aplica a los actos jurdicosla nocin de orden pblico. En El orden pblico en derecho privado,citado antes, es necesario distinguir, cuando se trata de la retro-actividad de las leyes de orden pblico, el caso de las convencionescelebradas con violacin de dicho orden y el de aqullas quehabiendo nacido vlidamente de acuerdo con la legislacin vigenteen ese momento, posteriormente vienen a quedar en contradiccincon el orden pblico, por virtud de una ley posterior.

    En el primer caso la nocin se aplica con toda rigidez. Setrata de un conflicto entre la norma particular nacida de un con-trato y la norma general expedida por el legislador. En la legis-lacin civil, al lado de las fuentes positivas de derecho, existe como

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  • fuente de norma jurdica particular la voluntad individual, laque es protegida por la ley siempre que no est en contradiccincon ella o con el orden pblico o las buenas costumbres. Perocuando se celebra un contrato violndose con l el orden pblico,se presenta un conflicto entre la norma primaria fundamental yla regla secundaria particular, y es natural que sta ceda siempreante aqulla.

    Pero para que una convencin sea nula absolutamente esnecesario que su causa o su objeto sea contrario al orden pblico(artculos 1519, 1523 y 1524 C. C.). De manera que si se da uncaso en que un contrato sea contrario a una norma de ordenpblico pero sin que su causa o su objeto sean ilcitos, aquellanulidad no tiene aplicacin; as la venta que la mujer casada hacaantes de la ley 28 de 1932 sin autorizacin del marido, en COIl-travencin a una norma de orden pblico corno son todas las quereglamentan las relaciones de familia. Pero, en cambio, si en uncontrato celebrado entre cnyuges se dispensa a la mujer de lapotestad marital, el acto es nulo absolutamente por ir contra elorden familiar. Lo que debe tenerse en cuenta es el motivo, es lacalidad de la causa, entendida de acuerdo con la doc:ina modernay con el artculo 1524 de nuestro cdigo civil, es decir, como elmotivo que induce al acto o contrato.

    No sucede lo mismo cuando se trata de aplicar una ley deorden pblico a contratos vlidamente celebrados. En este casono existe nicamente la contradiccin entre el inters particulary el inters general, sino que, como es una norma esencial parael comercio jurdico la de la garanta de los contratos vlidamentecelebrados, existe tambin un inters general que se opone alrepresentado por la norma de orden pblico. Toca entonces defi-nir al legislador y en presencia de su silencio al juez, en qu casoses de mayor inters para la colectividad la aplicacin de la leynueva y en cules lo es la conservacin del principio enunciado.La nulidad ya no es necesaria en todo caso, pero s es posibledarle efecto retroactivo a la ley y los tribunales franceses lo hanadmitido as en varias ocasiones, entre ellas, el caso de la leyque hizo obligatorio el curso del billete del Banco de F'rancia yel de la prohibicin de aumentar o disminuir el tiempo de lasvacaciones fijado por el uso, en los contratos de trabajo. Entrenosotros se aplic tambin en el caso de las famosas leyes dedeuda&

    Como la mayor parte de las disposiciones sobre contratos soninterpretativas, a las partes les corresponde decidir sobre su

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  • aplicacin, y si nada dicen se entienden incorporadas en el con-trato. Por regla general las leyes nuevas no afectan para nada elacto ya celebrado; pero si se trata de una ley de orden pblico, comoesta nocin le pone un lmite a las voluntades individuales, ya nohay que pensar en lo que han querido los contratantes, sino que,s el inters pblico lo exige, su contrato queda privado de efi-cacia para el futuro. (Colon y Capitant. Tomo 1, NI? 45).

    La nocin de orden pblico se aplica en este caso, como se ve,en forma ms limitada. Los ejemplos de leyes que no tienen apli-cacin para los contratos anteriores son numerosos. As las leyesque reducen los intereses, las que fijan los precios de ciertosartculos, etc.

    El profesor De la Morandiere explica esta cuestin en lostrminos siguientes:

    "Pero el conflicto de que nos ocupamos ahora es diferente;trata de un acto jurdico ya celebrado y vlidamente bajo el im-perio de cierta ley. Una ley nueva aparece, de acuerdo con la cualese contrato se encuentra en contradiccin. El orden pblico podrservir para afirmar todava la superioridad de la ley sobre elacto jurdico. Pero no desempear necesariamente esa funcinen todos los casos en que la desempeara en el primer conflicto.Un elemento nuevo entra aqu en discusin: el inters de la esta-bilidad de UIl acto celebrado bajo la garanta de la ley antigua.No se trata ya de confrontar las necesidades sociales traducidaspor la ley nueva nicamente con la eficacia de la voluntad de losparticulares, sino de poner en balanza esas necesidades socialescon la voluntad individual, reforzada esta vez por la garanta quele da la ley antigua.

    "El orden pblico puede hacer inclinar aqu ante l no sola-mente la voluntad individual sino el inters que la sociedad mismatiene en la estabilidad de los contratos.

    "Se comprende entonces que los jueces puedan decir enciertos casos que el contrato anterior ser mantenido aunque, porejemplo, una ley "nueva haya venido 11 decir que no se puede esti-pular un inters superior a una cierta tasa. La necesidad socialde la lucha contra la usura afirmada por la ley nueva, necesidadde orden pblico contra los contratos posteriores, pudo ser juz-gada sin embargo en cierta poca menos fuerte que la necesidadsocial de estabilidad de los contratos anteriores.

    "Por el contrario, en otros casos, los motivos de inters socialde la ley nueva sern ms fuertes y los contratos anteriores cede-rn delante de esta ley.

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  • "Para esta nueva aplicacin de la idea de orden pblico,nosotros encontramos el mismo poder del juez, ya sealado. Sinduda el legislador decidir a veces expresamente que su ley nuevase aplicar a los contratos anteriores, pero la mayor parte de lasveces guardar sencio y es" al juez a quien le corresponderestimar si hay que hacer aplicacin de la idea de inters social,de orden pblico, contra la estabilidad de los actos jurdicos"(pginas 400 y 401).

    6.-La aplicacin de este principio entre nosotros ya ha teni-do lugar, como se observ, en el caso de las leyes de deudas. Y ltiene fundamento constitucional suficiente en el artculo 30 de laactual codificacin, puesto que en l se consagra una norma que,como se dijo antes, encierra la nocin de orden pblico en sums amplio significado; "cuando de la ampliacin de una leyexpedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resul-taren en conflicto los derechos de particulares con la necesidadreconocida por la misma ley, el inters privado deber ceder alinters pblico o social".

    El caso puede ser frecuente especialmente en pocas como laactual que ofrecen una verdadera revolucin en la economa delas naciones. Los hechos econmicos sufren naturalmente trans-formaciones continuas, y como el contrato es por el contrario unelemento estable y en ocasiones de larga duracin, el conflictoentre la norma particular y la de inters pblico o social necesa-ria en presencia de aqullos es muy posible. .

    La aplicacin de la nocin de orden pblico en el caso de laretroactividad de las leyes es menos rgida cuando se trata delorden pblico econmico que del orden pblico poltico, porquees ms frecuente que el inters pblico perseguido por el legis-lador en aquellos casos no haga necesaria la anulacin de lasconvenciones anteriores, pues la aplicacin rigurosa de la normaarruinara el comercio.

    Por otra parte, como se dej observado, el principio consig-nado en el artculo 1741de nuestro cdigo, segn el cual la nulidaddebida a una causa u objeto ilcitos es absoluta, no tiene aplica-cin en todos los casos de violacin del orden pblico, a pesar deltexto terminante del artculo 1524.

    Puede suceder que la nulidad no afecte sino a una parte delcontrato o a una clusula determinada, aplicndose una conse-cuencia semejante a la que consagra el artculo 1184 del CdigoCivil con relacin a la clusula de no enajenacin impuesta enun legado, es decir, se tiene como no escrita, pero vale sin embar-

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  • go el resto del contrato. El legislador puede decirlo as; pero encaso contrario le corresponder al juez estudiar si es pesibleque subsista el contrato sin las clusulas anuladas, basndose enla intencin de las partes. En Francia son varias las leyes en lascuales se ha establecido esta nulidad parcial.

    Otras veces, por el contrario, el legislador prohibe totalmenteel contrato poniendo su objeto fura del comercio, como sucedecon los monopolios y con la venta de drogas heroicas.

    O puede suceder tambin que la prohibicin sea temporal,como sucede con las medidas de orden transitorio semejantes alas que hemos tenido sobre venta de llantas. O que se limite a unaspecto del contrato, como al precio del artculo, ya sea fijndoloen forma absoluta o estableciendo un mximo o un mnimo alrespecto.

    y en ocasiones se impone la obligacin de vender a determi-nadas personas, como ha sucedido en materia de hierro, llantas,etc., en que los comerciantes que tengan existencias no puedennegarse a venderles a las personas que presenten un permisooficial.

    y puede suceder, por ltimo, que en la ley se fije un trminopara el ejercicio de la accin de nulidad, o que se limite dichaaccin en favor de una de las partes, ya que en ocasiones el legis-lador trata de establecer una orden especial que es til nica-mente a una categora de contratantes, por ejemplo, a los arren-datarios, a los trabajadores, a los asegurados, a los pasajeroso dueos de mercancas transportadas, etc. Y entre nosotros estodava ms posible, por cuanto el artculo constitucional transcritohabla de inters pblico o social, es decir, de inters general parala colectividad o para una parte de ella o una clase determinada.

    No quieren decir sin embargo estas restricciones al principiogeneral, consagrado por los artculos 1524 y 1741, que la nulidaden estos casos no sea absoluta, porque es motivada por objeto ocausa ilcitos, de modo que queda fura del arbitrio de las partesy no se sanea por la prescripcin de diez aos; se trata de unanulidad absoluta pero limitada de acuerdo con los mandatos dellegislador.

    7.-De lo expuesto se comprende hasta qu punto ha genera-lizado y ampliado el derecho moderno la nocin de orden pblicoy cmo ha llegado a ser un factor trascendental en la obra delimitar la autonoma de la voluntad, por intermedio de la teora dela causa. Pero a pesar de la importancia y multiplicidad de estafuncin, no deben confundirse las dos nociones. La nocin de

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  • orden pblico es de una aplicacin general en todo el derecho yde ah la razn de la existencia del artculo 16 del cdigo; identi-ficarla con la teora de la causa equivale a limitarle su campode accin y a hacer intil el texto de este artculo. De ah que laencontremos en muchas leyes que no miran a los actos jurdicos,como por ejemplo las que establecen limitaciones y condiciones deextincin nuevas a los derechos reales, para el efecto de darlesuna aplicacin general an sobre aqullos que con anterioridadhan ingresado definitivamente en el patrimonio de las personas.Como dice expresamente el artculo 26 de la Constitucin, tntasveces citado, el inters pblico, que est representado en el ordenpblico, prefiere al inters particular radicado en toda clase dederechos, no solamente en los que tengan como fundamento unacto contractual.

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