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Guía para el Estudio de la Reforma Penal en México Erika Bardales Lazcano México, Distrito Federal 31 de Octubre de 2008 1

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Guía para el Estudio de la Reforma Penal en México

Erika Bardales Lazcano

México, Distrito Federal

31 de Octubre de 2008

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Guía para el Estudio de la Reforma Penal en México

Erika Bardales Lazcano

México, Distrito Federal

Editorial Ma Gister

México, 2008

Es Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue Investigadora-Asistente del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), y actualmente es Asistente de la Dirección General de Planeación de lo Jurídico y Estrategia Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es profesora de la Academia Nacional de Seguridad Pública y ha impartido cursos en distintas Universidades e Institutos en la República Mexicana; asimismo es colaboradora de los libros Economía Procesal 2ª Edición, Las Transformaciones del Sistema Penal y la Seguridad Pública, ¿y los Derechos Humanos? e Introducción al Estudio Sistemático del Proceso Penal Acusatorio, además ha escrito diversos artículos en materia procesal y penal.

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Editorial Ma Gister

La edición consta de 1,000 ejemplares

y sobrantes para reposición.

Impreso en México,

Distrito Federal.

Derechos Reservados

El contenido de esta obra está protegido por la ley, y debidamente

registrado

en el Instituto Nacional de Derechos de Autor.

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A mis padres:Vicenta Lazcano y

J. Concepción Bardales

Por ser mi mayor bendición.A ustedes les agradezco todo lo que

soy.

A: Ángela Montiel y Clemente BardalesIn Memoriam

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Agradecimientos a:

Maestro. Gerardo Felipe Laveaga Rendón por la oportunidad brindada y la confianza que me brindo en el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Dr. Ricardo Franco Guzmán por todos sus consejos y enseñanzas que me ha brindado, así como la oportunidad de consultar su amplia biblioteca personal en materia de Derecho Penal.

Maestro. Rubén Quintino Zepeda, por ser mi maestro y amigo en la ciencia jurídico penal sustantiva, además de haber confiando en mi cuando apenas era una estudiante de derecho, gracias Quintino por todo.

Maestro. Camilo Constantino Rivera por ser mi mejor amigo y mi maestro en derecho adjetivo. Te agradezco de corazón la confianza brindada.

Maestro. Cuauhtémoc Vázquez González de la Vega, por brindarme su apoyo y amistad incondicional en mi vida profesional.

Dr. Miguel A. Ontiveros Alonso por confiar en una pequeña pero entusiasta estudiante del Derecho.

Maestro. Álvaro Vizcaíno Zamora por cada voto de confianza cuando era asistente de investigación en el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Dr. Israel Alvarado Martínez, Lic. Brenda Tania Luna López, Dr. Verónica Martínez Solares por todos sus consejos, apoyo, confianza amistad y comprensión.

Esteban Gilberto Arcos Cortes por su apoyo y comprensión, con cariño.especial

Gracias a todos y cada una de las personas que han contribuido a mi formación con atento respeto y cariño sincero.

La AutoraOtoño de 2008

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Índice General

Prólogo..............................................................................................................12

Introducción.......................................................................................................16

I. El Sistema Inquisitivo.....................................................................................18

II. El Sistema Acusatorio...................................................................................22

III. El Sistema Mixto...........................................................................................28

IV. Cuadros Comparativos de los Sistemas......................................................31

V. El Sistema Oral y Acusatorio como Mecanismo para Impulsar la Celeridad de la Justicia Penal Mexicana...........................................................................34

VI. La Transición al Sistema Preponderantemente Acusatorio en México........40

VII. Principios del Debido Proceso....................................................................46

1. Igualdad............................................................................................472. Presunción de inocencia...................................................................493. Publicidad.........................................................................................524. Contradicción....................................................................................545. Concentración...................................................................................566. Continuidad.......................................................................................587. Inmediación.......................................................................................598. Imparcialidad del Juez......................................................................609. Culpabilidad......................................................................................6210. Proporcionalidad.............................................................................6611. Principio de legalidad......................................................................69

VIII. Instituciones Procesales en el Nuevo Sistema de Justicia Penal..............70

IX. Cuadro Comparativo de las Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal.................................................................................................................88

Bibliografía......................................................................................................142

Hemerografía..................................................................................................144

Legislación......................................................................................................144

Otras fuentes...................................................................................................145

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Prólogo

El Derecho Procesal Mexicano, a partir de las distintas propuestas de reforma al Sistema Integral de Justicia Penal, ha encontrado un avance doctrinario, que se han visto plasmadas en el Decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, a través de la inclusión de un sistema preponderantemente acusatorio y oral.

Comparto la opinión de los principales actores del Poder, en el sentido de establecer como urgente y prioritario, un nuevo modelo de justicia penal con las bases teórico-prácticas actualizadas, que puedan ser eficaces frente a las exigencias sociales.

Derivado de la inquietud anterior, tanto en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, como en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, existió la oportunidad de poder contribuir con una idea en la elaboración de este cambio estructural.

Una vez nacida esa idea en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora nos enfrentamos a una nueva realidad: ¿cómo instaurar esta maquinaria judicial en la práctica forense?

Este pequeño libro titulado Introducción al Estudio de la Reforma Penal en México ha hecho un análisis comparativo muy interesante de los sistemas procesales conforme a las nuevas perspectivas que son exigibles en la práctica forense actual, tanto del procedimiento escrito como del sistema oral.

El lector encontrará, en estas páginas, las bases teóricas para entender los cambios estructurales del procedimiento penal mexicano.

La presente obra se compone de ocho breves capítulos enfocados exclusivamente a este nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, el cual fue abordado desde un rubro comparativo de la Reforma Constitucional, a efecto de que el lector comprenda el contexto que hay detrás de los juicios orales.

En el primer capítulo se hace un estudio comparativo de las principales características del sistema inquisitivo, así como sus elementos y desventuras, donde particularmente, coincide en gran parte, el actual régimen Mexicano.

En el segundo capítulo, la autora de este libro aborda de manera esquemática, las principales características del sistema acusatorio, y ubica de manera clara, cómo convergen los principios rectores de este

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sistema, como lo son la presunción de inocencia, la publicidad, la contradicción, la concentración, la continuidad y la inmediación.

Al abordar el tercer capítulo, el lector se encontrará con un breve análisis del sistema mixto, a efecto de comprender la evolución del Derecho procesal, donde la autora señala un cuadro muy sencillo del procedimiento penal mexicano, el cual, en teoría se ubica dentro de este sistema.

En el capítulo cuarto, se aborda a través de un cuadro sencillo, pero muy útil, las principales diferencias que existen entre los sistemas acusatorios e inquisitivos (mixtos).

En un quinto capítulo, la autora analiza al sistema oral y acusatorio como mecanismo para impulsar la celeridad de la justicia mexicana, fundamentándose en el artículo 17 constitucional donde se consagra la garantía de una justicia expedita. Asimismo, a través de un método historiográfico-sistemático, la autora señala la evolución de la reforma constitucional, así como las etapas del nuevo sistema de justicia penal.

En el sexto capítulo consistente en la transición al sistema preponderantemente acusatorio en México, la autora hace un estudio comparado de todas las entidades federativas de la República Mexicana que ya están trabajando en materia de oralidad, lo cual constituye una aportación fundamental en el estudio de todos los sistemas procesales.

En un séptimo capítulo, la autora aborda, desde la teoría de las instituciones procesales, cuales son los principios rectores que se deben seguir, así como los lineamientos de la independencia funcional del juzgador. Asimismo, hace un análisis de coincidencias y divergencias de la Reforma Constitucional.

Finalmente, en el octavo capítulo, se desarrolla un cuadro comparativo de la Constitución, antes y después de haber sido reformada. Así mismo, la autora señala cuáles son los temas que aborda el nuevo sistema de justicia penal, desde una perspectiva de la propia Carta Magna.

Erika Bardales, una joven que conocí en sus inicios como estudiante de Derecho, ha venido participando de manera activa en distintas instituciones de gobierno como el Instituto Nacional de Ciencias Penales, la Academia Nacional de Seguridad Pública, y ahora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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He tenido el privilegio de haber contribuido con un grano de arena en su formación profesional, pero estoy seguro que esta es una de muchas obras de una penalista naciente a quien le falta un largo camino por trazar.

En hora buena, mi más profunda admiración y respeto.

Camilo ConstantinoOtoño de 2008

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Introducción

De diversas iniciativas que contenía la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores es que se consenso de manera coordinada una iniciativa de reforma de justicia penal integral, la cual estuviera de acuerdo con un Estado Democrático de Derecho. Es así como el 12 de diciembre de 2007, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la República el día 13 de diciembre del mismo año. Posteriormente el 6 de marzo la reforma Constitucional fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores y turnada a los Congresos de los Estados para su aprobación. Poco tiempo después, el 18 de junio de 2008, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII y 123 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado Mexicano se encuentra en la transición de un sistema inquisitivo a uno oral y acusatorio que implica la aplicación de: la justicia alternativa, el principio de oportunidad (a cargo del Ministerio Público), el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, el juez de ejecución de sanciones y el juicio oral entre otros.

La intención del estudio, es dar a conocer la transición del sistema de justicia penal; este cambio ya se ha suscitado en algunos Estados de la

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República, como Nuevo León,1 Oaxaca,2 Zacatecas,3 Chihuahua,4 Estado de México5 y Morelos.6

El nuevo sistema de justicia penal debe atender a los principios de presunción de inocencia, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y celeridad, con el fin de ser eficaz a las exigencias de procuración y administración de justicia.

El procedimiento propuesto busca dos objetivos principales a saber: la eficiencia, que incluya prevención, procuración, administración y ejecución de sanciones; el segundo objetivo es la protección, que incluye el mejoramiento de los estándares del debido proceso tales como: el derecho a un juicio, la revisión judicial, el derecho a defensa y el derecho a un juez imparcial.

Las preguntas obligadas son ¿Por qué surgió la necesidad de migrar de un sistema inquisitivo a uno de corte oral y acusatorio? ¿Cuáles son las diferencias entre uno y otro? en las próximas páginas se pretende explicar de manera detallada, cada uno de los procesos: inquisitivo; oral y acusatorio; y, mixto, para lograr entender “el por qué en los últimos diez años varios países latinoamericanos se han dado a la tarea de emprender una serie de proyectos de reformas a su sistema de justicia penal, cada uno con sus propias características y de acuerdo a sus particulares necesidades, pero orientados a un sendero común: sustituir

1 El Congreso del Estado Nuevo León hizo las modificaciones al Código de Procedimientos Penales, para incluir la oralidad el día 20 de julio de 2004, y fue publicado mediante el Decreto Número 118, con fecha 28 de julio del mismo año. El contenido de esta disposición legislativa se basa en implementar un procedimiento abreviado, para los delitos denominados de “bagatela”. Cfr. Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Editorial Sista, México, 2008.2 El Código Procesal Penal de esta entidad fue publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 9 de septiembre de 2006, por Decreto Número 308, y entró en vigor el 9 de septiembre de 2007, donde se regula un modelo oral-acusatorio de carácter integral.3 En Zacatecas, el Congreso del Estado aprobó la creación de un nuevo Código Procesal Penal, el cual fue publicado el día 15 de septiembre de 2007, mediante Decreto Número 511, de Periódico Oficial Número 74, y entrará en vigor el 5 de Enero de 2009.4 El Congreso del Estado de Chihuahua aprobó una reforma penal integral, donde se incluyó un nuevo Código de Procedimientos Penales de corte oral-acusatorio, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto Número 611-06 II P. O. el día 9 de agosto de 2006. El nuevo sistema de justicia penal inició sus operaciones a partir del 1 de enero de 2007.5 El 2 de enero de 2006 fue publicado en la Gaceta de Gobierno, mediante el Decreto 202, en el que se reforman diversas disposiciones en el Código de Procedimientos Penales donde se incluye la figura de los juicios orales en dicha entidad. El Consejo de la Judicatura del Estado, ha implementado diversos cursos de capacitación en materia de oralidad, donde han tenido intervención directa algunos investigadores del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Cfr. Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, Editorial Sista, México, 2007.6 El nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos fue publicado el 22 de Noviembre de 2007 en el Periódico Oficial de la entidad, y entrando en vigor a partir del 30 de octubre de 2008.

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el tradicional sistema de corte inquisitivo heredado desde las instituciones coloniales, por un nuevo modelo de tipo acusatorio”7

7 Exposición de Motivos, Reforma Integral del Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua, p. 2.

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I. El Sistema Inquisitivo

El sistema inquisitorio nació desde el momento en que aparecieron las primeras pesquisas de oficio en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual originó el desuso del sistema acusatorio que se practicó con anterioridad. El modelo inquisitivo no sólo fue un modelo de organización de un procedimiento o de una administración de justicia, sino por el contrario, generó a su alrededor una cultura inquisitiva. El sistema inquisitivo manejó un procedimiento escrito, burocrático, formalista, incomprensible, ritualista, poco creativo y especialmente preocupado por el trámite y no por la solución del conflicto.8

En un proceso inquisitivo el imputado era concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derechos y titular de garantías frente al poder penal del Estado, es decir se hacía prevalecer ampliamente el interés estatal en detrimento de las garantías del imputado. El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radicó en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano9, lo que resultó incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial.10

En ese tipo de procedimientos la fase de instrucción era central, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundaban en las pruebas producidas durante la investigación11, las cuales, no podían ser del conocimiento del imputado, lo que representó una constante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.

Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo se destacaban dos características que violaban las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos; en segundo lugar, la instrucción no era pública.

El Principio de legalidad es sobre el que descansaba el procedimiento inquisitivo en materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los

8 Cfr. VAZQUEZ GONZÁLEZ DE LA VEGA, Cuauhtémoc, “Hacia el cambio de paradigma en los procedimientos penales”, en Itercriminis, Tercera Época, Número 3, Enero-Febrero, INACIPE, México, 2006, p. 151.9 DE LA BARRA, Rodrigo, “Sistema inquisitivo versus adversarial; cultura legal y perspectivas de la reforma procesal en Chile” en Ius et praxis, Volumen 5, Número 002, Universidad de Talca, Chile, 1999, p. 144.10 La jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, ha reiterado constantemente la imparcialidad del tribunal para obtener una dimensión objetiva, de la confianza que debe suscitar el tribunal.11 Sistema inquisitivo versus adversarial; cultura legal y perspectivas de la reforma procesal en Chile, Op. Cit. P144.

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órganos encargados de la misma, debían investigar y eventualmente sancionar todos los hechos que llegaban a su conocimiento.

Además de lo anterior el procedimiento no considera a la víctima como un actor del procedimiento, razón por la cual se ha dicho que es la gran olvidada.

Son algunas características predominantes en el sistema inquisitivo:

1) Un procedimiento escrito y secreto.12

2) Una administración de justicia secreta, pues a pesar de que existan normas que establezcan publicidad, son letra muerta e inoperante.

3) Un proceso penal poco respetuoso de las garantías del imputado a causa de que es considerado objeto del procedimiento y no el sujeto del mismo.

4) La desnaturalización del juicio, entendido como consecuencia de falta de juez en un juicio por delegación de funciones, en oposición al principio de inmediación.

5) Los testigos se convierten en actas, y las partes se comunican y conocen por medio de escritos.

6) No existe plenamente el principio de independencia judicial. El poder judicial no es ni debe ser una estructura administrativa.

7) La característica quizá más importante del sistema inquisitivo es la falta de confianza social respecto de la administración de justicia como consecuencia de no ejercer como es debido el ius puniendi; por ejemplo, “en el Distrito Federal el 74 % de la población se siente insegura”13

8) “La función de acusar corresponde al juez”14

12 Cfr. HERNANDEZ, Roberto, Alcances del “Juicio Oral” frente a la Reforma Integral a la Justicia Penal propuesta por Presidencia, Documento de Trabajo del Centro de Investigación y Docencia Económicas, CIDE, México, 2004, p.18.13 ARANGO DURAN, Arturo, México: Atlas Delictivo del Fuero Común 1997-2006, Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad A.C., México 2008. p. 19.14 DAGDUG KALIFE, Alfredo. “El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al amparo de los principios informadores del proceso penal”, en Peláez Ferrusca Mercedes, Ontiveros Alonso Miguel (coordinadores), La influencia de la Ciencia Penal Alemana en Iberoamérica en Homenaje a Claus Roxin, Tomo II, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006, p 85.

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9) “Es biinstancial”15

10) “Se da la prueba tasada, las pruebas que presenta el Estado tienen mayor valor probatorio que las pruebas que presenta el acusado”16

La necesidad del cambio del sistema actual a uno oral y acusatorio responde a que éste implica la implementación de los principios penales reconocidos internacionalmente como son: la relevancia de la acusación, la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia y el esclarecimiento judicial de los hechos.

El Estado Mexicano necesita un sistema preponderantemente acusatorio, donde la administración de justicia debe hacer un acto de madurez enfocado a la “autocrítica”. En todo momento se debe brindar a la sociedad seguridad jurídica entendida como la inquietud acerca de la “certeza” y debe entenderse que si la administración de justicia no es la columna vertebral de un sistema republicano y democrático, no hay verdadera democracia.

De lo antes mencionado se advierte que para cambiar el funcionamiento de la administración de justicia penal se deben tener en cuenta sus características y funciones, mismas que dependen de fenómenos particulares propios y de fenómenos históricos y culturales.

El sistema inquisitivo maneja el siguiente esquema:

15 Ídem.16 CARBONELL, Miguel y OCHOA REZA, Enrique, ¿Qué son y para que sirven los Juicios Orales?, Segunda Edición, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, p. 38.

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Sistema Inquisitivo

Se concentra la investigación y juzgamiento en una sola institución

Es secreto

Escrito

No existe la rendición de cuentas por parte de la autoridad

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En un proceso opuesto al inquisitivo encontramos el sistema acusatorio el cual “surgiría en el contexto histórico previo al nacimiento del Estado como forma de organización política-social, en tanto el inquisitivo como consecuencia del nacimiento de éste”17 El sistema acusatorio refiere al modelo procesal penal que se consolidó durante la segunda mitad de siglo XX en países europeo-continentales como Alemania, Italia y Portugal entre otros.

17 DUCE J. Mauricio y RIEGO Cristián. Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Volumen 1, Escuela de Derecho Diego Portales, Santiago de Chile, 2002. p. 39.

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II. El Sistema Acusatorio

Fue introducido en Europa durante el siglo XIX; es propio de los Estados Democráticos de Derecho. “El sistema acusatorio se basa en la necesaria existencia de una parte acusadora que ejerce la acción penal, distinta e independiente del Juez. A su vez admite y presupone el derecho de defensa y la existencia de un órgano judicial independiente e imparcial”18 asimismo este sistema rige plenamente el juicio oral.

El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado Moderno, ya que le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derechos al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes del debido proceso que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal: compatibilizar la eficacia de la persecución penal y el respeto de las garantías del imputado.

La separación de las funciones de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal. El sistema acusatorio parte del principio de resolver conflictos que surjan entre las partes con el énfasis puesto en el resarcimiento del daño que ha sufrido la víctima. 19

En el procedimiento acusatorio la investigación constituye sólo una etapa preparatoria del juicio desformalizada y sin valor probatorio, se reconoce ampliamente como parte del derecho de defensa que el imputado acceda a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial cuando resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación.

El procedimiento acusatorio da mayor facilidad para las salidas alternativas del juicio o aun la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves de acuerdo con el principio de oportunidad, según el cual:

La Fiscalía General de la Nación debería ejercer la acción penal en todos los delitos de acción pública, se puede excepcionar al definir la política criminal y establecer prioridades en la persecución de los hechos criminales, debido a que los recursos son limitados y la actividad delictiva supera la capacidad de respuesta de cualquier ordenamiento.20

18 Cfr. PIQUÉ VIDAL, Juan. et. al. El Proceso Penal Práctico, Editorial La Ley, Madrid, 2004, p. 14.19 Ibídem. p. 1320 Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Técnicas del Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Módulo de Instrucción para Defensores, USAID del pueblo de los Estados Unidos de América, Defensoría del Pueblo Colombia, Ediciones

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Desde que el procedimiento penal se dirige en contra del imputado, éste tiene distintos derechos reconocidos ampliamente, tales como a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla; el principio de defensa es indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el principio de contradicción.

En el procedimiento acusatorio, la víctima se convierte en un actor importante respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización secundaria a manos del propio proceso penal. Se establece la obligación de protegerla por parte del Ministerio Público y de la Policía; se le mantiene informada de las actuaciones del proceso con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar las decisiones que la afectan; se establecen como salida alternativa al juicio en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.

Las principales características del Sistema Acusatorio son:21

1) La facultad jurisdiccional corresponde a los tribunales dependientes de un órgano jurisdiccional.

2) La acción penal es pública, se basa en el principio de publicidad en su totalidad.

3) Presencia de dos posiciones encontradas en igualdad de oportunidades y con posibilidad de contradicción.

4) El juzgador es un mero observador del proceso.

5) La prisión preventiva se aplica como excepción y no como regla, atendiendo al principio de presunción de inocencia.

6) La introducción de las pruebas corresponde a las partes.

7) Libre valoración judicial de las pruebas.

8) Es uni-instancial, es decir principio de concentración.

En este contexto, en el sistema penal preponderantemente acusatorio el juez debe ser independiente e imparcial y debe decidir con base en las pruebas aportadas tanto por la parte acusadora como por la defensa en

Jurídicas Andrés Morales, Colombia, 2006, p. 115.21 DAGDUG, KALIFE, Alfredo. “El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al amparo de los principios informadores del proceso penal”, Op. Cit. p. 85.

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un plano de imparcialidad. La elección realizada por el juez está garantizada por el principio de contradicción, el cual se desarrolla entre las partes que representan intereses contrapuestos.

En el sistema preponderantemente acusatorio deberán estar presentes todos y cada uno de los principios que informan un proceso: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Cada uno de ellos puede entenderse de la siguiente manera:

1. Publicidad: significa el derecho del acusado y de la sociedad de observar los actos de la autoridad. El principio de publicidad se podrá restringir cuando se trate de personas menores de edad, por razones de seguridad pública, de seguridad nacional, se afecten derechos a la moral de las víctimas y se trate de secretos protegidos por Ley.22

2. Contradicción: significa “igualdad procesal, pues consiste en dar vista a la parte contraria para que diga lo que a su derecho convenga con el fin de que a toda acción le corresponda una reacción. Asimismo este principio se deriva del derecho natural de equidad, dicho brevemente es la aplicación práctica de la garantía de audiencia”23 solamente las partes con interés jurídico podrán hacer uso de este principio.

3. Concentración: significa que los distintos actos procesales se llevarán a cabo en una sola audiencia o bien “que ciertas cuestiones litigiosas o incidentales se van acumulando para ser resueltas en un solo acto en la sentencia definitiva”.24

4. Continuidad: significa que los actos deberán ser continuos y que, si por algún motivo se suspende la audiencia ésta no deberá exceder nunca de un tiempo determinado fijado por la ley es decir “es el enlace natural que tienen entre sí las partes del proceso, formando una unidad que se extiende sin interrupción, por lo que el indiciado éste, se debe proseguir por impulso procesal o resolución judicial, evitando que se prolonguen indeterminadamente”25

5. Inmediación: significa que el juez debe actuar en contacto personal con las partes, esto con la finalidad de una mejor valoración de la prueba.26

22 El Proceso Penal Práctico, Op cit., p. 1823 CONSTANTINO RIVERA, Camilo. Economía Procesal, MaGister, Ciudad Universitaria, 2006. p. 69.24 DORANTES TAMAYO, Luís. Teoría del Proceso, 11ª Ed. Porrúa, México, 2007. p. 287. 25 POLANCO BRAGA, Elías, Diccionario de Derecho de Procedimientos Penales: Voces Procesales, Porrúa, México, 2008, p. 52.26 Cfr. ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 66.

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Los principios antes mencionados deben interactuar entre sí, en conjunto, y no entenderse de manera aislada dentro del proceso penal preponderantemente acusatorio.

El sistema acusatorio maneja el siguiente esquema:

Del sistema acusatorio se ha mencionado que:

Para mejorar cualitativamente al sistema penal se requiere cambiar a un sistema acusatorio, adversarial, público y oral, en el que las partes sean iguales, se desarrolle la profesionalización de los servidores públicos y abogados que participan en el proceso, en el que se proteja a la víctima y se respeten los Derechos Humanos. En lo cuantitativo se debe fortalecer la prevención y la justicia cívica y la procuración social reservando al sistema penal para casos extremos en que se apliquen los procedimientos y las sanciones de manera proporcionada. Así, se introducen mecanismos de justicia restaurativa, se simplifican procedimientos en delitos en los que no hay intencionalidad (como accidentes de tránsito), privilegiando el acuerdo y la reparación del daño. En conclusión, se desarrollan respuestas más efectivas y eficientes para los conflictos sociales, al mismo tiempo que se descongestiona el sistema, permitiendo que más y mejores recursos humanos y materiales se destinen a la inteligencia policial, la investigación criminal científica, los peritajes y la captura y reclusión de responsables de delitos violentos y graves, entre ellos el crimen organizado.27

27 ZEPEDA LECUONA, Guillermo, Cuatro temas urgentes para la reforma penal, Colección propuestas para el cambio, CIDAC, 2007. Disponible en: www.cidac.org Consultado el 10 de septiembre de 2008.

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Sistema Acusatorio

Existe una separación de funciones entre las instituciones

Se aplica el principio de oportunidad es decir se racionaliza el principio de legalidad

Se fortalece el catálogo de garantías, tanto para la víctima como para el inculpado.

Su estructura fortalece la rendición de cuentas y la transparencia por parte de la autoridad.

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En el sistema oral y acusatorio se transforma el método de trabajo de los jueces (tramitación de un expediente), por un sistema que genere un entorno de condiciones que permita que la naturaleza jurídica del juez (juzgar) se cumpla.

El método del sistema oral y acusatorio es “la audiencia”, que es el momento en que convergen todos los principios informadores del proceso, así como también se garantizan los derechos regulados tanto para la víctima como para el inculpado.

Los métodos son dividir las funciones básicas, de modo que sea el Ministerio Público el encargado de investigar; al juez le queda así reservada la tarea de autorizar o de tomar decisiones.28

El proceso en el sistema oral y acusatorio es por medio de audiencias las cuales deberán realizarse con las siguientes características:29

1. Presencia ininterrumpida del Juez, de conformidad al principio de inmediación.

2. Presencia de las partes, atendiendo al principio de contradicción.

3. Desahogo del medio de prueba en caso de que esta deba producirse.

4. Publicidad, principio rector del sistema.

5. Continuidad.

6. Resolución y valoración de la prueba en audiencia

28 BINDER, Alberto, Iniciación al Proceso Penal Acusatorio (para auxiliares de la justicia), Publicaciones del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Argentina, 2000, p. 43.29 RIEGO, Cristian, Curso: “Entrenamiento para Capacitadores en Materia de Sistema Penal Acusatorio”, Instituto Nacional de Ciencias Penales y Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 20 de junio de 2008.

26

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En un proceso oral y acusatorio se maneja la siguiente estructura:

27

Den

un

cia

o q

uer

ella

Etapa Preliminar Etapa intermedia Juicio Oral

A cargo del MP, se da el principio de oportunidad.

Se dará:

1. La audiencia de control de detención.2. La audiencia de vinculación a proceso.3. La imposición de medida cautelar

Inicia con el escrito de acusación.Se dará:1. La audiencia intermedia donde que versa medios alternativos de solución de conflictos o sobre la apertura del juicio oral.2. Se desarrollan los Acuerdos Probatorios.

Se dará:1. La audiencia de Juicio Oral2. La audiencia de lectura de sentencia.3. La audiencia de individualización de sentencia.4. Se desahogan las pruebas

Juez de ControlTribunal de Juicio Oral

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III. El Sistema Mixto

El sistema mixto tuvo su origen en Francia. La Asamblea Constituyente dividió el proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que comprendía la fase oral. Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos acusatorios e inquisitorios, y a modo de una combinación entre ambos nació la forma mixta.

El sistema mixto cobró realidad con el Código de Instrucción Criminal de 1808 de Francia y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas, pero mantuvo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas tradicionales.

El sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. Permite mediante la institución del Juez de Garantías controlar la investigación realizada por el Ministerio Público, y asegurar además, la imparcialidad del Tribunal en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva entre otras que afectan los derechos del imputado. En cambio en el sistema mixto, el juez que realiza la investigación no puede controlar la legalidad de la misma y carece de imparcialidad para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado.

Particularmente, se considera que no existen sistemas puros. En la actualidad todo proceso moderno es mixto y será oral o escrito según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura; por ejemplo en un proceso oral la escritura tiene una doble misión, a saber:

1. Preparar el escrito que servirá de trámite para el proceso el cual quedará como constancia del mismo. Es el anuncio de declaraciones que se harán en la audiencia.

2. El segundo oficio de la escritura en el proceso oral es la documentación de lo sobresaliente en la audiencia, a fin de contar con un documento de las actividades procesales en las instancias posteriores.

Con lo antes mencionado se refiere “sistema preponderantemente…”, ya que el Estado Mexicano hasta antes de las iniciativas de reforma contaba con un proceso preponderantemente inquisitivo, no todo era escrito y es por ello que algunos de los que se oponen a la oralidad mencionan que es oral el proceso penal mexicano, pues algunas audiencias se daban con verbalidad que no es lo mismo que oralidad.

28

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La meta de México es contar con un proceso preponderantemente oral, es decir un sistema de audiencias con los principios informadores del proceso como rectores y escritos que únicamente hagan constar la identidad de la prueba. En la actualidad está migrando de un sistema preponderantemente inquisitivo o mixto a uno preponderantemente oral y acusatorio, ya que el proceso penal mexicano bajo el modelo mixto no siempre respondía a preceptos constitucionales, ni a normas internacionales, por lo cual los representantes de la sociedad demandaron una reestructuración de la justicia penal.30

Para ejemplificar se mencionarán algunas deficiencias que presenta el proceso penal mexicano, hasta antes de la reforma Constitucional publicada el 18 de junio de 2008:

1) Se abusa de la prisión preventiva.

2) No se emplea por completo la inmediación en los juicios.

3) Existe delegación de funciones.31

4) En su totalidad no se aplica el principio de presunción de inocencia.

5) No convergen en un mismo momento procesal los principios informadores de un debido proceso como: oralidad, inmediatez, continuidad, publicidad y contradicción.

En el Proceso Penal Mexicano Mixto continuamente existe vulneración a las garantías fundamentales previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, tanto para el imputado como para la víctima. Por mencionar algunos ejemplos donde se incumplen principios rectores de un sistema se encuentran la reparación del daño a la víctima y la presunción de inocencia al imputado.

30 VÁZQUEZ GONZÁLEZ de la VEGA, Cuauhtémoc y BARDALES LAZCANO Erika, La Reingeniería del Sistema Procesal Penal Mexicano, Colección de Investigación, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México 2007, p. 21 (en prensa).31 Para ejemplificar la justicia mexicana cabría hacer referencia a que en la mayoría de los casos, y debido al exceso de trabajo de los jueces, la acción judicial se desarrolla sin que comparezcan aquellos, fundándose en el artículo 76 del Código Federal de Procedimiento Penales que permite al juez delegar en el Secretario de Acuerdos parte de la vista de la causa si su presencia no es indispensable. El secretario recoge las declaraciones de los testigos y de las partes. Posteriormente el juez dicta sentencia basándose en las notas tomadas. También en este contexto, el Relator Especial ha dispuesto de datos que indican que en el 44% de los tribunales penales el juez no puede ver la sala desde su despacho, y que los juicios se resienten de esa falta de control.

29

PROCESO PENAL MEXICANO

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Como se ha señalado no existen sistemas puros, por el contario serán inquisitivos o acusatorios según la importancia que se dé a cada uno. Sistema mixto en si se entiende como un sistema compuesto de dos o más sistemas en este caso inquisitivo y acusatorio. El sistema mixto está formado por los elementos que proporcionan los otros dos sistemas por lo que sus principales características son las siguientes.32

1. Acusación reservada a un órgano del Estado.2. Instrucción escrita.3. Debate público.4. Debate oral.

32 BARRAGAN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Mc Graw Hill, México 2004, p.39.

30

Averiguación previa

Preinstrucción InstrucciónR

equi

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uere

lla

El Ministerio Público puede tomar determinaciones en el sentido de.1. Ejercicio de la acción penal.2. Reserva3. No ejercicio de la acción

Ante el no ejercicio

puede acudirse al amparo.

Es de 72 horas, pero puede duplicarse a petición del inculpado o su defensor, y debe contener:1. Auto de radicación.2. Declaración preparatoria.3. Auto de plazo constitucional.

Es propiamente el proceso y puede ser sumario u ordinario.En está etapa se desahogan pruebas y se dicta sentencia.

Eje

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.

Se puede apelar ante el tribunal de alzada.

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IV. Cuadros Comparativos de los Sistemas

A continuación se presentan diversos esquemas que puedan facilitar las diferencias y similitudes entre cada uno de los sistemas procesales; la importancia de mencionarlos es en razón de determinar la base sobre la que descansa cada uno de ellos.

Los principios bajo los cuales se rige cada uno de los sistemas son los siguientes:

Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio

Escrito Oral

Secreto Público

Prueba legal o tasada Libertad probatoria

No se presentan todos los

principios informadores del proceso

Existen todos los principios

informadores del proceso

Delegación de funciones Inmediación

La metodología que maneja es

excesivamente formalista

La metodología que prepondera es

por medio de audiencia

Verticalizado Estructura Horizontal

Control jurisdiccional Independencia e imparcialidad

jurisdiccional

La gestión es por medio de sistema

de carteras

La gestión es por medio de sistema

de flujos

Oficiosidad Racionalización de la persecución

Biinstancial Uniinstancial

Como se observa cada sistema inquisitivo y acusatorio tiene sus propias características, pero sin lugar a dudas el sistema acusatorio es la base de un debido proceso por el nivel de garantismo sobre el que descansa.

31

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Además de los principios señalados cada sistema tiene diferencias específicas, para ejemplificarlas se presenta el siguiente cuadro.

Inquisitivo Acusatorio

Es completamente escrito. Prepondera la oralidad, los escritos son utilizados como constancia.

El imputado es considerado objeto de la persecución penal.

El imputado es considerado en su calidad de persona.

Sus diversos principios no convergen en un mismo momento procesal.

Durante la audiencia convergen en su totalidad los principios informadores del proceso.

El juzgador recibe las pruebas y se informa del proceso por medio de escritos.

El juzgador recibe información de propia voz por parte de los interesados.

Es bi-instancial. Es uni-instancial, prepondera el principio de concentración.

Se abusa de la prisión preventiva, como regla y no como excepción.

La prisión preventiva es una excepción. Se utiliza como medida cautelar personal más gravosa.

Los derechos del imputado no son suficientes.

Ofrece un amplio catalogo de los derechos del imputado.

La víctima no es tomada en cuenta como debiera.

La víctima tiene acciones propias en el proceso, se le considera en todo momento por su calidad.

El centro del proceso es la investigación escrita.

El centro del proceso son las audiencias donde las partes podrán manifestar de viva voz lo que a su derecho convenga.

En la etapa de investigación prepondera fuertemente el principio de legalidad.

En la etapa de investigación prepondera el principio de oportunidad.

32

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De la forma en que cada sistema enfrenta el proceso penal y la rendición de cuentas es que se califica de ser viable o no un modelo u otro, atendiendo en todo momento a la idiosincrasia, costumbres y necesidades de cada sociedad.

En los cuadros presentados no se hace referencia a las diferencias de un modelo mixto, porque como se ha dicho es un modelo que toma lo mejor de cada sistema y le da la importancia que considere a la escritura o a la oralidad.

33

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V. El Sistema Oral y Acusatorio como Mecanismo para Impulsar la Celeridad de la Justicia Penal Mexicana

La oralidad en el proceso penal intenta resolver la problemática en la celeridad de la justicia prevista por el artículo 17 de la Carta Magna, al establecer que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y emitirán sus resoluciones de manera pronta, además de completa e imparcial.

En México la primera referencia de la garantía de celeridad en los procesos aparece en el proyecto de Constitución Política del 15 de junio de 1856 cuyo artículo 24 refería:

En todo procedimiento criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:(…)IV. Que se le juzgue breve y públicamente(…).

Dicha reforma se retomó en la 27° sesión ordinaria del Congreso Constituyente de 1916, para después quedar en la Constitución de 1917 en su Artículo 20 Fracción VIII. Se garantizaba al acusado lo siguiente:

Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediese de ese tiempo.

Este precepto dio el antecedente para fijar de manera clara y precisa la duración máxima de los juicios penales, a lo cual ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación33 señalando que “los plazos se empezarán a contar a partir del Auto de Formal Prisión”. Con dicho precepto se impone al Poder Judicial la obligación de dictar sentencias en el lapso establecido, y al Poder Legislativo la obligación de regular el proceso penal mediante leyes redactadas de tal forma.

Existe una excepción a dicho precepto en las reformas de 1993 a fin de establecer que “salvo que solicite mayor plazo para su defensa”, es decir, los plazos deben correr siempre a favor del inculpado y nunca en su perjuicio.

En el Proceso Penal Mexicano de carácter mixto, difícilmente se cumplía el precepto del artículo 17 Constitucional de prontitud en tratándose de la garantía del proceso para ser juzgado, ya que prevalece la lentitud en los procesos, motivo por el cual, se ha pretendido que una solución eficaz

33 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis Aislada No. 176506, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Diciembre de 2005.

34

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sea la Reforma Constitucional que permita migrar a un sistema preponderantemente acusatorio y con procesos orales.

El 1 de diciembre de 2006, el actual Presidente de la República comenzó con lo que sería un cambio de Sistema Penal, el primer paso que anunció fue dar un plazo no mayor a noventa días para que su Gabinete de Seguridad, integrado por la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, rindieran un análisis que permitiera obtener las fortalezas y debilidades del sistema de justicia, “con el objeto de mejorar la procuración y la administración de justicia, aumentar las penas para quienes más agravian a la sociedad y para que las leyes sean instrumento, que protejan los derechos de los ciudadanos y no vías de impunidad para los criminales”34

Una vez transcurridos los noventa días otorgados por el Presidente de la República a su Gabinete de Seguridad, el 9 marzo 2007, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa presentó ante el Senado de la República una iniciativa integral de justicia penal.

Por su parte, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión contaba también con iniciativas propuestas por diferentes sectores de la población como la sociedad civil35, académicos36 y partidos políticos.37

Dadas las diferentes iniciativas que contenía tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, es que se consensó de manera coordinada una iniciativa de Reforma Integral de Justicia Penal, la cual estuviera de acuerdo con un Estado Democrático de Derecho.

El 12 de diciembre de 2007, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se aprobó el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que Reforma Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la

34 “El plan de Felipe Calderón,” La Jornada, México DF, 2 de diciembre de 2006, consultado en http://www.jornada.unam.mx/2006/12/02/index.php?section=politica, en línea el 7 de marzo de 2008.35 PRODERECHO, una institución no gubernamental, financiado por la Agencia de Asistencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (USAID) y operada por MANAGEMENT SCIENCES FOR DEVELOPMENT, INC.36 La iniciativa de reforma propuesta por la Red Ciudadana de Juicios Orales la cual contemplaba la inclusión de un Juez de Garantías quien seria el encargado de vigilar las actuaciones de investigación que lleve a cabo la Fiscalía, con el propósito de que el Ministerio Público se encuentre limitado exclusivamente a la obtención de fuentes de prueba y no a la práctica de las mismas.37 Como principal legislador impulsor de la reforma a un sistema de justicia preponderantemente acusatorio se encuentra el Diputado Cesar Camacho Quiroz, Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

35

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República.38Posteriormente, la Cámara de Senadores regresó la Minuta con observaciones a la Cámara de Diputados donde se hicieron breves modificaciones. Durante la sesión del pleno del 26 de febrero de 2008, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que recayó a la Minuta devuelta por la Cámara de Senadores, para la posterior aprobación por parte los Congresos Estatales.

En el artículo 20 Constitucional es donde se contempló textualmente la migración de un sistema preponderantemente mixto a uno de corte oral y acusatorio, al mencionar: 39

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los

38 Gaceta Parlamentaria, Año XI, Número 2453-IV, Martes 26 de Febrero de 2008.39 El Artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional del 18 de Junio de 2008: El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

36

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supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(…)

De la Reforma Constitucional el Estado Mexicano encuentra diversas aportaciones como: La justicia alternativa, el principio de oportunidad a cargo del Ministerio Público, el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, el juez de ejecución de sanciones y el juicio oral.

El juicio oral es la aportación que causa mayor énfasis en la reforma por lo cual se explicará brevemente. La oralidad consiste en el predominio de la palabra hablada y se traduce en aportar elementos en el juicio de forma directa y oral, los cuales son el fundamento de la sentencia, pero sin excluir los escritos dentro del proceso, ya que éstos son los que van a dar soporte material a las evidencias.

Para algunas personas hablar de juicio oral significa “que los jueces estuvieren presentes en todas las audiencias, lo cual es muy deseable, pero poco probable debido a las enormes cargas de trabajo y la falta de espacio e infraestructura con la que cuentan los juzgados”.40 Con lo anterior es necesario decir que al migrar a un sistema preponderantemente acusatorio con juicios orales, igualmente es indispensable la aplicación y destino de recursos humanos y materiales para su práctica eficaz.

Una de las ventajas de los juicios orales radica en la inmediación, esto es el juzgador y los sujetos procesales deben encontrarse presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis que anima el proceso, lo que implica que el juez no está para analizar solamente los dichos de los intervinientes en el juicio, sino además su desenvolvimiento psicológico y corporal, lo que ayudará a buscar de manera más cercana la verdad

40 BARROSO MONTERO, Susana. “Juicios Orales”, en El Derecho Penal a juicio diccionario crítico, (coordinadores), LAVEAGA Gerardo, LUJAMBIO Alberto, Instituto Nacional de Ciencias Penales y Academia Mexicana de Ciencias Penales. México, 2007, p. 311.

37

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histórica y no la formal; dicho sea brevemente, es la interacción del juez y las partes en la audiencia.

Se prevé que el Estado Mexicano adopte un sistema preponderantemente acusatorio con un juicio oral el cual contará con las siguientes etapas.

I. El Ministerio Público y sus actuaciones.

1) Se integra una Carpeta de Investigación.

2) Se desarrollan diligencias que el Fiscal crea convenientes y que no sean contrarias a la Ley.

3) Conclusiones de su investigación y diligencias fundadas y motivadas bajo el principio de legitimidad y apego a derecho.

II. El Juez de Garantías o de control.

1) Las partes tienes una intervención directa.

2) Se califica la legalidad de la detención.

3) Se formula imputación por parte del Ministerio Público.

4) Se realiza la declaración preliminar del imputado.

5) Le corresponderá emitir medidas cautelares.

6) Dictará bajo principios de legalidad la vinculación o no a un proceso. Con dicha vinculación se dará inicio a la fase intermedia.

III. La preparación del juicio Oral o Fase Intermedia.

1) Inicia con el Escrito Formal de Acusación.

2) Se oponen defensas y excepciones procesales.

3) Es el momento en que se ofrecen y admiten las pruebas.

4) Se llegan a Acuerdos Probatorios.

5) Se presenta la solicitud de apertura de Juicio Oral.

38

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6) Concluye con el Auto de Apertura de Juicio Oral.

IV. El Juicio Oral.

1) Se desahogan pruebas.

2) Se presentan los interrogatorios, contra-interrogatorios y alegatos finales.

3) Se presentan las conclusiones en un Acta de Juicio Oral.

4) Se dicta la Sentencia.

5) Los recursos que puede presentar el Juicio Oral son: revocación, y casación.

La estructura antes mencionada es el modelo que se pretende funcione en México, ya diversos Estados de la República Mexicana lo han adoptado de esa manera, como son: Chihuahua, Oaxaca y Morelos ente otros. A continuación se realiza un cuadro referencial de la situación actual que guardan las reformas en distintos Estados de la Republica Mexicana con la finalidad de migrar de un sistema preponderantemente inquisitivo a uno preponderantemente acusatorio.

39

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VI. La Transición al Sistema Preponderantemente Acusatorio en México41

Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

1.Aguascalientes Pendiente Aun no definida. Elaboró una iniciativa de reforma a su Código Procesal Penal, sometida a Congreso en julio de 2006, y aun no ha sido aprobada.

2. Baja California Ya cuenta con la redacción de un Código que actualmente está en

Aun no definida. La elaboración de su Código fue presentada al Congreso Estatal el 15 de Julio de 2007.

41 La información aquí contenida fue resultado de la búsqueda en los Congresos de cada una de las Entidades Federativas de la República Mexicana, así como de la consulta de una institución no gubernamental denominada PRODERECHO, programa financiado por la Agencia de Asistencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (USAID) y operada por MANAGEMENT   SCIENCES FOR   DEVELOPMENT, INC. En la actualidad se espera que todos los Estados cuenten con un sistema de audiencias ya que el pasado 26 de febrero de 2008, el Congreso de la Unión del Estado Mexicano aceptó modificaciones a su Constitución Política, y entre las Modificaciones encontramos que “El sistema procesal penal acusatorio previsto en los Artículos 16, Párrafos Segundo y Decimotercero; 17, Párrafos Tercero, Cuarto y Sexto; 19; 20 y 21, Párrafo Séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.”

40

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

el Congreso del Estado esperando su aprobación.

3. Chihuahua En vigor Se aprobó en mayo de 2006.

El nuevo Código de Procedimientos Penales entró en vigor en enero de 2007.

Entró en vigor para todo el Estado el 1 de enero de 2008.

Reforma integral, a su ordenamiento jurídico, por mencionar algunas:

1. Constitución del Estado.2. Código Penal.3. Código Procesal Penal.4. Ley Orgánica del Poder Judicial.5. Defensoría de oficio.6. Ley de la Procuraduría General del Estado.

Es la segunda Entidad Federativa en contar con un Código Procesal Penal integral de tipo oral, público y acusatorio.

La implementación se llevará acabo por Distritos y no por delitos, tomando el modelo de Chile y Colombia.

Ya opera en todo el Estado con un Juez de Garantías y Tribunal Oral.

A partir del 1 de enero de 2008 debiera operar para todo el Estado.

4. Estado de Es el tercer Estado En 2005 se aprobó la 1. Código de La reforma se implementó para

41

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

México de la República que implementó los juicios orales, en algunos procedimientos ya que tiene en vigor un sistema mixto.

Reforma Constitucional del Estado.

En enero de 2006 se aprobaron las reformas al Código de Procedimientos Penales.

El 9 de febrero de 2009 público su nuevo Código de Procedimientos Penales el cual contiene toda una reforma integral.

El nuevo sistema de justicia penal entrará en vigor el uno de agosto del año 2009 en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle.

El uno de febrero del año

Procedimientos Penales.

2. Ley de la Defensoría Pública.

3. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

delitos no graves.

Es el primer Estado en crear un Instituto Autónomo de la Defensoría Pública Estatal acorde con su reforma.

La Escuela Judicial del Estado ha sido considerada apta para la actualización y capacitación de juicio oral.

42

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

2010 entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco.

El uno de agosto del año 2010 entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec.

El uno de febrero del año 2011 entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango.

El uno de agosto del año 2011 entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, filotepec y Valle de Bravo.

43

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

5. Jalisco En proceso Código Procesal Penal.

Los tres poderes del Estado crearon una comisión de redacción que se encargó de elaborar un Código Procesal Penal de corte acusatorio, sin haber consenso hasta 2008.

6. Morelos Cuentan con una iniciativa ya aprobada para la implementación de los Juicio Orales.

Se espera entre en vigor a las cero horas del día 30 de octubre de 2008, en el Primer Distrito Judicial.

A partir de las cero horas del 1 de junio del 2009 en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito Judicial con sede en Yautepec, Morelos.

A partir de las cero horas del día 1 de febrero del 2010, en el Cuarto Distrito Judicial con sede en Jojutla, en el Segundo

Código de Procedimientos Penales.

Se espera a su funcionamiento para las reformas secundarias.

Es una implementación por Distritos y no por delitos.Se prevé una reforma integral al sistema de justicia.

44

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

Distrito Judicial con sede en Tetecala, en el Tercer Distrito Judicial con sede en Puente de Ixtla y en el Séptimo Distrito Judicial con sede en Jonacatepec.

7. Nuevo León Es el primer Estado en implementar un sistema de justicia oral.

En 2003 fueron aprobadas reformas al Código de Procedimientos Penales.

Adicionaron el juicio oral penal el 28 de julio de 2005.

En marzo de 2006 con una nueva reforma se incluyeron los delitos culposos no graves.

1. Código Procesal Penal de la entidad.2. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.3. Ley de la Procuraduría General del Estado.4. La Ley de la Defensoría Pública.

Opera para delitos culposos no graves.

Es el primer estado en adoptar la reforma del ejecutivo.

Existe el deseo de llevar todos los delitos a partir de octubre de 2006.

8. Oaxaca Existe el cambio a su sistema de justicia a uno preponderantemente

Publicado el 9 de Septiembre de 2006. La etapa de planeación e implementación fue en

Derogó su Código para contemplar una reforma integral.

Elaboró el primer Código Procesal Penal de corte acusatorio integral.

45

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

acusatorio y oral. Noviembre de 2006.

El 9 de Septiembre del 2007 entró en vigor.

1. Se realizó un nuevo Código de Procedimientos Penales de la entidad federativa.2. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.3. Ley de la Procuraduría General del Estado.4. La Ley de la Defensoría Pública.

En enero de 2006 finalizó la redacción del código, junto con la elaboración de las leyes secundarias, para ser aprobadas con posterioridad.

Como parte de su reforma estableció 30 centros de mediación para apoyar a las comunidades indígenas a resolver controversias de manera ágil.

El Estado cuenta con una capacitación avanzada al personal.

Se implementó únicamente en 2 Distritos la reforma será gradual.

9. Tamaulipas Si existe una iniciativa para modificar el sistema de justicia.

En 2005 se firma un acuerdo para llevar a cabo la reforma.

Código Procesal Penal de la entidad.

Se tiene previsto establecer una justicia de paz, basada en la oralidad para conflictos penales y civiles de menor cuantía.

10. Veracruz Existe registrado ya Inicio formalmente el 4 Se necesita La tramitación del juicio oral

46

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Entidad Federativa

Situación actual de los juicios orales

Fechas de entrada en vigor:

Legislación reformada, en caso de haber entrado en vigor:

Comentario:

un avance en cuanto hace al juicio oral en un capitulo denominado “De los juicios orales sumarios”, es un Estado Mixto.

de julio de 2007 su iniciativa por unanimidad, pero se planeó que el nuevo Sistema entrara en vigor en 2008.

conocer la reforma en cuanto a sus transitorios.

procederá cuando:

1. Los delitos cuyo término medio aritmético no exceda de 6 años.2. Cuando se esté en delito flagrante.3. Que exista confesión.

11. Zacatecas Existe un Decreto de reforma al Sistema de Justicia Penal de la entidad.

Fue aprobado por el Congreso local y publicado el 15 de septiembre de 2007.

Entrará en vigor a partir del 5 de enero de 2009.

Código de Procedimientos Penales.

Se busca se implemente por distrito y no por delito.

47

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VII. Principios del Debido Proceso

La importancia de los principios es en razón de entender el Derecho como interpretativo, por su propia naturaleza, es decir no es casuístico sino general, por lo cual, al momento de decir el Derecho en una sentencia, el juez debe analizar el caso concreto y aplicar la norma de la manera más justa. “La brecha entre norma y realidad, entre lo abstracto y lo concreto, entre lo general y lo casuístico debe ser llenado por un juez; de lo contrario podrían sustituirse los seres humanos en está delicada función por las computadoras.”42

Los principios son la herramienta principal para la valoración subjetiva de un juez, ya que la ley no puede contemplar todo casuísticamente, los principios revelan el sentido de las normas y ahí se encuentra su verdadera importancia. Existen principios generales válidos para todas las áreas del Derecho, pero existen otros específicos en cada una de ellas, y ese es el caso de los principios del sistema oral y acusatorio.

La definición de principios dada por el maestro Eduardo Pallares citado por el profesor Flores Margadant es muy clara al mencionar “…son los que determinan la finalidad del proceso, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales” 43 Se considera que la definición del maestro Pallares es apropiada tomando en cuenta la interpretación del maestro Constantino al mencionar que por finalidad se debe entender métodos y estrategias para llegar a ese fin, y que los principios tienen la función de integración.

Los principios básicos del debido proceso son:

1. Igualdad2. Presunción de inocencia3. Publicidad4. Contradicción5. Concentración6. Continuidad7. Inmediación8. Imparcialidad del Juez9. Culpabilidad10. Proporcionalidad

42 TOCORA, Fernando, Principios penales sustantivos, Temis, S. A., Bogota Colombia, 2002, p. 24-25.43 CONSTANTINO Rivera, Camilo, Economía Procesal, Op. Cit. p.62

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1. Igualdad

El principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en diferentes acepciones. La primera en cuanto a igualdad lato sensu, la segunda en cuanto a igualdad stricto sensu ante la ley. Respecto a la igualdad lato sensu se encuentran los artículos 1ro., primer y tercer párrafos, 2do, apartado B, 4to, 13, 14, 17, 31 fracción IV, y 123 apartado A, fracción VII. En cuanto a la igualdad stricto sensu el artículo 17 menciona “Toda persona tiene derecho a que se le suministre justicia”44 es decir se contempla la igualdad ante el órgano jurisdiccional tanto para la víctima como para el ofendido.

En el Derecho Internacional el principio de igualdad se puede encontrar en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo primero menciona.45:

Artículo primero. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

La jurisprudencia de México respecto del principio de igualdad no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, es decir trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.

El criterio anterior se ve reflejado en la tesis aislada número 169439 que al rubro dice: El principio general de igualdad, su contenido y alcance.46

Rubro: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.

Texto: El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con

44 Cfr. Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sista, 2008.45 Cfr. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), Artículo Primero.46 Tesis Aislada, Número 169439, Novena Época, Segunda Sala, Junio de 2008.

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el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Como se observa en el criterio anterior se hace claro énfasis en el principio de igualdad propuesto por los Romanos de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y dar a cada quien lo que le corresponde. Se considera que dicha jurisprudencia no tiene el contenido de igualdad ante la ley como principio, ya que ante la ley no deben existir tratos de diferencia.

De la perspectiva que se señala en la Constitución, los Tratados Internacionales y la Jurisprudencia Nacional del concepto de igualdad la pregunta es ¿si todos somos iguales ante la ley, con las mismas garantías y derechos: por qué la reforma constitucional genera un régimen de excepción para la delincuencia organizada? ¿Dónde queda la igualdad? A tales cuestiones una respuesta podría ser la que dió el maestro Tocora al mencionar:

La respuesta empieza por al afirmación de que la igualdad no puede ser entendida como una simple proposición abstracta, que desconozca las diferencias de las personas. Y en esté punto nos topamos con un principio poco advertido y respectado en el pasado, pero que debe ser claro en el porvenir, el que hacer alusión al derecho a la diferencia un derecho que se revindica en derecho a la integridad personal y, en consecuencia, de la dignidad humana; un derecho que tiene que ver con la tolerancia y con el derecho del otro. La igualdad ha de entenderse, entonces, como un respecto a las diferencias personales, que no es más que el reconocimiento de un hecho incontrastable, el de que somos diferentes, pero, a la vez, como un rechazo a las discriminaciones, que no es más que el reconocimiento de sus derecho.47

47 TOCORA, Fernando, Principios Penales Sustantivos, Op. Cit. p. 113.

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En la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 se hacen diversas excepciones en materia de delincuencia organizada justificadas bajo la premisa de que el crimen organizado merece medidas más severas. Se ha considerado que dichas excepciones contravienen el principio de igualdad ante la ley, por lo cual se demanda al Estado, y en especial al Poder Legislativo regular controles en la ley secundaria a efecto de evitar la arbitrariedad y abuso de figuras exclusivas.

2. Presunción de inocencia

El principio de presunción de inocencia se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 20, apartado A, fracción I, al mencionar que toda persona imputada tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por un juez de la causa, dicho principio fue introducido en la Constitución de manera acertada en las reformas recientes.

Dicho principio, en el ámbito internacional está reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en su artículo 8, Inciso 2 al mencionar:48

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Además esté principio lo contempla la Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 11 al mencionar:49

Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Por su parte la jurisprudencia ya se ha pronunciado al respecto:50

Rubro: DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO

48 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Artículo 8 Inciso 2.49 Cfr. la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Artículo 11.50 Jurisprudencia, Número 175111, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Mayo de 2006.

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LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

Texto: La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.

Como se observa, la jurisprudencia no aporta la definición del principio de presunción de inocencia pero si reconoce su existencia y validez en México por medio de los Tratados Internacionales. La definición del principio se encuentra en la doctrina la cual refiere la inocencia (inocentia), entendida como la exención de toda culpa en un delito o en una mala acción, es el derecho fundamental o humano de toda persona acusada de un delito a que sea considerada y tratada como inocente mientras no se establezca, mediante sentencia judicial en firme, su culpabilidad, es decir debe cumplirse la máxima de Derecho Penal de nullum poena sine culpa, nulle culpa sine juditio51.

El maestro Garzón mencionó que la presunción de inocencia se actualiza cuando la persona sujeta a proceso es tratada como tal, hasta en tanto no se produzca una resolución definitiva sobre su responsabilidad penal,52. En los Códigos de Procedimientos Penales de Chihuahua y Oaxaca ya se prevé expresamente la presunción de inocencia, por ejemplo en Chihuahua se estableció:

Artículo 5. Presunción de inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

51Cfr. CAMARGO, Pedro, El Debido Proceso, 4° Edición, Leyer, Bogota Colombia, 2006. p. 135.52 Cfr. GARZÓN Espitia, Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Penal, 4° Edición, Legis, Bogota Colombia, 2003, p. 32.

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Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitarán por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

Con respecto a este principio, cabe destacar que es plausible su incorporación a la Constitución mexicana, y a algunos Códigos de la República. Para que se actualice dicho principio se requiere lo siguiente:

1. Que la persona sea tratada como inocente en todas las etapas del proceso.

2. Que no se le vulneren sus garantías.

3. Que se considere como culpable después de dictarse una sentencia judicial que acredite lo acredite.

4. Se creen o prevean los medios de acceso para hacer valida dicha garantía.

3. Publicidad

El principio de publicidad consiste en “la entrada al público a los debates judiciales o en la facultad de las partes o sus defensores y de todo el que tuviere interés legitimo en su exhibición”53 En la Constitución dicho principio se encuentra consagrado en dos sentidos: lato sensu y stricto sensu. En Lato sensu se localiza en el artículo 6 fracción primera:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

53 DORANTES TAMAYO, Luis, Teoría del Proceso, 11° Edición, Porrúa, México 2007, p.285 y 286.

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I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

En stricto sensu se refiere a la impartición de justicia en los artículos 20 en su apartado B fracción V y el artículo 94 cuarto párrafo.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(…)

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

En el ámbito internacional está ampliamente reconocido dicho principio con las excepciones que se puedan presentar en casos concretos.

En el Código de Chihuahua se estable expresamente el principio de culpabilidad y las excepciones a este, al mencionar que el debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando se pueda afectar la integridad física de alguno de los participantes en el juicio, o bien el orden público, la seguridad o la confidencialidad.54

Dicho sea brevemente, el principio de publicidad debe entenderse como lo define el Diccionario de la Real Academia Española al mencionar que lo público se refiere a “lo que es notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”55 Lo positivo de este principio es que la gente tenga

54 Cfr. Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, Artículo 321, Sista, 2008.55 Diccionario de la Real Academia Española, ver en http://www.rae.es/rae.html 25 de Noviembre de 2008.

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acceso a los juicios, es decir que se fortaleció la transparencia en la impartición de justicia (principio de publicidad lato sensu). Debe tenerse en cuenta que la publicidad se podrá restringir, por lo cual no es un principio sin el cual, se pueda atacar de nulidad un proceso, siempre que este debidamente justificada su ausencia.

4. Contradicción

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el accionante y reaccionante. El juez por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes. Este principio suele aplicarse en el ámbito del Derecho Penal siendo entonces el demandante la fiscalía.

El principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra; esté principio también es conocido en la literatura jurídica como principio de igualdad de armas. Si bien es cierto que el principio de contradicción se entiende como la idea de controversia, de lucha de contrarios de confrontación, en ningún momento se debe olvidar que los actores deben estar encaminados a velar por los intereses que representan siempre de manera digna.56

Respecto al principio de contradicción en la reforma se puede encontrar en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VI al mencionar textualmente:57

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

(…)

56 GARZON Espitia, Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Op. Cit. p. 35.57 Cfr. Artículo 20 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, Sista, México 2008.

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Dicho principio sirve para garantizar la veracidad de la prueba rendida ya que, la partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su interés, y a su vez los demás actores tienen el derecho de replicar, es decir de interrogar y aceptar en su caso la veracidad de las pruebas que se desahoguen.

El principio de contradicción tiene como base la plena igualdad de las partes pues cada una de ellas puede aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente. En el nuevo sistema se requiere que toda la información pase por el filtro de la contradicción ya que sólo así se podrá obtener información de calidad. Este principio rige plenamente durante el Juicio Oral. En el ámbito internacional se encuentra como derecho a interrogar o contrainterrogar, que es sinónimo de contradecir la prueba o el dicho ofrecido en juicio oral.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra en el Artículo 8.2.letra f, que indica: f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.58

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14.3 letra e, contempla la contradicción al mencionar, e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.59 Los objetivos del principio de contradicción son:

1. Garantizar el derecho de las partes de rendir y objetar pruebas haciendo efectiva la contraposición de dos enfoques.

2. Que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la parte procesal contraria y puedan rebatirlos.

3. Que al pasar el test del contradictorio, el juez asegure la veracidad de la información.

Dicho principio cuenta con excepciones para poder llevarse a cabo, las cuales son:60

1. La reproducción del registro de prueba anticipada de testigos o perito.

58 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra en el Artículo 8.2.letra F.59 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14.3 letra E.60 Cfr. Código Procesal Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículos 327-370, 2008.

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2. Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al juicio oral, cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y siempre que el tribunal lo apruebe, previniendo las consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea auténtico.

3. Lectura parcial de registros que contengan declaraciones del acusado o testigos prestadas en etapa preliminar, cuando fuere necesario para auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las declaraciones pertinentes.

4. Lectura parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo perito, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

5. El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contra interrogatorio.

5. Concentración

El maestro Dorantes Tamayo definió al principio de concentración como “cuestiones litigiosas o incidentales que se van acumulando para ser resueltas en la sentencia definitiva”61 Es importante destacar que la concentración de autos en el nuevo sistema se tendrá que dar de forma necesaria, toda vez que la metodología de un sistema oral y acusatorio exige la audiencia como medio donde converjan todos los autos para ser resueltos al final con una resolución.

La concentración se va a generar mediante la reunión de varios actos procesales en un sólo evento –audiencia- con el fin de evitar varias actuaciones que obstaculicen el trámite del proceso; asimismo las pruebas deben desahogarse para que, con posterioridad, se formulen las conclusiones verbalmente en ella, de ser posible se dictará sentencia. A propósito del principio de concentración, el maestro Barragán da a notar la necesidad de incluir dicho principio en el proceso penal mexicano al mencionar:62

El principio de concentración consiste en tratar de realizar en una audiencia todo el procedimiento, lo que en México hasta en los procesos sumarios tanto del fuero común como del federal, es prácticamente imposible.

61 DORANTES Tamayo, Luis, Teoría del Proceso, Op. Cit. p. 287.62 BARRAGÁN Salvatierra, Carlos, Derecho Procesal Penal, Op. Cit. p. 27

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Con lo que se ha señalado, se observa que desde antes de la reforma se apreciaba la necesidad de incluir en el sistema de justicia en México los principios de un debido proceso, en este caso el principio de concentración. Puede encontrarse también como principio de prontitud y expeditez, es decir al concentrarse las actuaciones en una sola audiencia, se garantiza la prontitud en la justicia.

En la Constitución, dicho principio se encuentra consagrado en los artículos 17 y 20 apartado A fracción X, dichos artículos mencionan:63

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(…)

Aun cuando el artículo 20 Constitucional no menciona expresamente el principio de contradicción se sobre entiende, toda vez que al mencionarse como metodología única, la audiencia ella conlleva necesariamente la concentración de actuaciones. Algunos actos procesales que se pueden llevar bajo el principio de concentración son:

1. Exposición de acusación y defensa (alegatos de apertura)

2. Desahogo de prueba.

3. Alegatos de conclusión.

4. Sentencia (parte resolutiva), como consecuencia de la misma audiencia.

63 Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 17, 20 apartado A fracción X, Sista, 2008.

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Por último, la ventaja de la concentración en un proceso es la expeditez, la cual favorece la publicidad y permite al juez resolver casi de inmediato.

6. Continuidad

El principio se refiere expresamente a que la audiencia de juicio oral se desarrolle en forma continua, aunque se pueden dar excepciones pero siempre que se constituyan sesiones sucesivas que tengan verificativo lo más pronto posible. La suspensión de la audiencia de juicio oral podrá darse por alguna de las siguientes razones y por un periodo breve de tiempo:64

1. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente.

2. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.

3. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes.

4. Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.

5. En caso de muerte o incapacidad permanente del alguno de los participantes en la audiencia.

6. Si el Ministerio Público lo requiera para variar la acusación con motivo de las pruebas deshogadas, y el defensor lo solicite una vez variada la acusación.

7. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

En caso de que se suspenda la audiencia, es facultad del Tribunal anunciar el día y la hora en que continuará, y ello valdrá como citación para todas las partes. Cuando tenga verificativo la nueva audiencia quien la presida debe resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

7. Inmediación

64 Cfr. Código Procesal Penal Para el Estado de Oaxaca, Artículo 323, 2008.

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Para el maestro Dagdug la inmediación tiene verificativo en la fase de juicio oral y consciente en que el Juez de forma directa sin intermediarios debe conocer la prueba, con la finalidad de que por medio de la percepción, pueda tener mayor grado cognoscitivo respecto de la práctica probatoria y así poder juzgar con mayor plenitud.65 En cambio para Dorantes Tamayo,66 este principio se debe tomar en dos sentidos:

1. El juez debe actuar en contacto personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en el proceso, sin intermediarios, relatores, asesores; que sea él quien interrogue a las partes, y oiga sus alegatos, oiga las declaraciones, etcétera.

2. En el axioma: “El juez que recibe las pruebas es el que debe resolver el fondo del litigio”.

En la práctica procesal mexicana antes de la reforma era poco probable que tuviera verificativo dicho principio, ya que la propia ley definía la posibilidad de apoyarse en el secretario de acuerdos atendiendo a la carga de trabajo.

Es importante mencionar la diferencia entre la inmediación y la inmediatez ambos principios procesales pero de diferentes etapas. El principio de inmediación refiere el contacto del Juez sin intermediarios con la prueba para poder juzgar; y, el principio de inmediatez refiere la rapidez con la que debe el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para la investigación. Como características de la inmediación se encuentran:

1. La presencia de los sujetos procesales ante el juez.

2. La falta de un intermediario diferente al juez que perciba las pruebas y las personas dentro del proceso.

3. Que el mismo juez que conoció la prueba sea quien dicte sentencia.

Se considera que el principio de inmediación debe ser propio de todo el sistema, es decir no sólo deberá estar en la audiencia de juicio oral si no también en todas y cada una de las fases previas. No debe olvidarse que es uno de los principios que informan el proceso oral y que tiene como finalidad mantener una íntima relación entre las partes en el proceso ya que de él se desprende la objetividad pues quien conoce de viva voz es quien juzga en el proceso. La inmediación no significa inmediatez.

65 DAGDUG Kalife, Alfredo. “El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al amparo de los principios informadores del proceso penal”, en PELÁEZ Ferrusca Mercedes, ONTIVEROS Alonso Miguel (coordinadores), La influencia de la Ciencia Penal Alemana en Iberoamérica en Homenaje a Claus Roxin, Op. Cit. p. 20466 Ídem.

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El principio de inmediación se puede resumir en un lema abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible, el juzgador a las partes y a los hechos debatidos.67

8. Imparcialidad del Juez

El principio de imparcialidad judicial no es sólo un principio del debido proceso, es un principio que debe preponderar en toda la materia jurídica, consiste en que el Juez debe brindar un trato justo, equitativo, sin favoritismo para ninguna de las partes, se considera que además de ser un principio del proceso, también debe ser un atributo del juzgador para no predisponerse a favor o en contra de las partes y poder decidir con rectitud y equidad. Este principio está consagrado desde antes de la reforma al artículo 17 de la Constitución:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Respecto a la imparcialidad del juez, la Jurisprudencia se ha pronunciado que él puede solicitar no conocer del asunto por verse afectada su objetividad. Dicha jurisprudencia menciona:68

Rubro: IMPEDIMENTO. SI EL JUZGADOR RECONOCE EXPRESAMENTE QUE SU IMPARCIALIDAD ESTARÍA AFECTADA AL RESOLVER EL ASUNTO, ELLO BASTA PARA EXAMINARLO.

Texto: La formulación del impedimento tiene como finalidad primordial asegurar la garantía de neutralidad en el proceso exigida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es inconcuso que cuando el juzgador reconoce expresamente que su imparcialidad estaría afectada al resolver el asunto, tal aspecto basta para examinarlo, porque el resolutor acepta que no tiene certeza en su fuero interno para analizarlo ecuánimemente, ni para adoptar una decisión judicial imparcial.

67 CARNELUTTI, Francesco, Trattato del proceso Civile, Diritto e Proceso, Napoli, 1958, p. 151.68 Tesis Aislada, número 171167, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octubre de 2007.

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Una segunda jurisprudencia da a conocer lo que debe entenderse por principio de imparcialidad al mencionar:69

Rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

Texto: El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido…

En el ámbito internacional, el principio de imparcialidad en el juez está consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos:70

Artículo 8.Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,(…)

La imparcialidad es fundamental, toda vez que la función del tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de los procedimientos de las partes y brindar protección efectiva para que se respeten los derechos humanos.71 Las características para actualizar el principio de imparcialidad son:

1. La imparcialidad debe entenderse de forma objetiva y subjetiva. La subjetiva en cuanto a cuestiones personales del juzgador y la objetiva en cuento al mandato normativo.

2. La imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los servidores públicos y en especial a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. El juzgador debe ser ajeno o extraño a los intereses de las partes en controversia, debe dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

69 Tesis Aislada número 176993, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Octubre de 2005.70 Convención America sobre los Derechos Humanos, Artículo 8.71 Cfr. BOVINO, Alberto, Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo, Ediciones del Puerto, Argentina, 1998, p.20.

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9. Culpabilidad

La culpabilidad se puede entender en dos acepciones, la primera como principio de Derecho Penal y la segunda como categoría jurídico-penal. Como principio se estudiará en las siguientes líneas, y como categoría jurídico penal al momento de estudiar los elementos del delito. Como principio, la culpabilidad refiere que no abra pena sin antes comprobar la culpabilidad en un hecho. En la constitución se encuentra consagrado en el artículo 14 que expresa:72

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

En el artículo 14 se refiere que la pena se impondrá por una ley exactamente aplicable al delito, aún cuando no se refiere textualmente el principio de culpabilidad se entiende ya que el presupuesto de la pena es precisamente la culpabilidad del autor.

Para Reinhard Frank, “culpabilidad es reprochabilidad, la expresión no es bella pero no encontré otra mejor”73 Con la reprochabilidad se acepta que el sujeto es culpable y por tanto su conducta debiera ser punible, dicha punibilidad deberá atender de manera proporcional al daño causado; por lo cual “no puede aceptarse que se gradúe la culpabilidad fuera del marco legal e imponer penas más elevadas a su grado de intervención.”74

Por su parte, Juan Terradillos menciona que la omisión al principio de culpabilidad significa también una violación a la dignidad humana ya que

72 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 14.73 REINHARD Frank, Sobre la Estructura del Concepto de Culpabilidad, 2° Reimpresión, Julio Cesar Faira, Buenos Aires, 2000, p.19.74 ORELLANA Wiarco, Octavio, Curso de Derecho Penal Parte General, Porrúa, México 2008, p. 16.

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“la imposición de una pena sin culpabilidad o rebasando la medida de esta implica la utilización del ser humano como instrumento.”75

Para la actualización del principio de culpabilidad se requiere la acreditación de la culpabilidad como categoría jurídico penal debido a que es “una categoría cuya función consiste precisamente, en acoger aquellos elementos que, sin pertenecer al tipo de injusto, determinan la imposición de una pena”.76 La culpabilidad sirve como límite de la pena ya que, tiene que ver con la restricción para la aplicación de misma por el órgano jurisdiccional, es decir la cantidad de pena a imponerse debe estar acorde con la medida de la culpabilidad.77 El principio de culpabilidad encuentra su fundamento legal en el Código Penal Federal en su artículo 13 el cual menciona:

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.II. Los que los realicen por sí;III. Los que lo realicen conjuntamente;IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito yVIII. los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

Respecto al principio de culpabilidad cabe hacer la mención que es un principio fundamental para el debido proceso, ya que une de forma armónica la parte sustantiva y objetiva del derecho, es decir la dogmática sustantiva con el proceso. El momento en que surge la importancia del estudio del principio de culpabilidad es cuando se individualizan las sanciones, es decir es facultad del juez ejercerlo, atendiendo siempre el grado de culpabilidad del responsable. A manera de resumen no debe olvidarse lo siguiente:

1. Que el juez debe garantiza que se responda únicamente por el daño causado en base al principio de culpabilidad.

75 TERRADILLOS Basoco, Juan, La Culpabilidad, INDEPAC, México, 2002, p. 2.76 MUÑOZ Conde, Francisco, Teoría General del Delito, TEMIS, Bogota Colombia 2008, p. 99.77 Cfr. JIMÉNEZ Martínez, Javier, Teoría de la Culpabilidad, Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico, México 2004, p. 8.

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2. Es diferente el principio de culpabilidad y la culpabilidad como categoría jurídico penal.

3. El fundamento de la culpabilidad como principio es el artículo 14 constitucional.

4. El fundamento legal del principio de culpabilidad es el artículo 13 del CPF.

Las formas en que se ha entendido el principio de culpabilidad son las siguientes:

1. Para Kohlrausch, el principio de culpabilidad se basa en la atribución generalizada del poder actuar de otro modo.78

2. Para Arthur Kaufmann, el libre albedrío es lo que fundamenta el principio de culpabilidad.79

3. Claus Roxin, observa en la culpabilidad una función limitadora, conforme a la cual la culpabilidad limita el máximo de la medida de la pena.80

El nexo psicológico entre el hecho y su autor es una garantía del principio de culpabilidad, toda vez que garantiza que una persona no responda por el sólo hecho o resultado lesivo; es decir, el principio de culpabilidad hace imposible que en Derecho Penal se pueda castigar a una persona por el sólo resultado.

El principio de culpabilidad, excluye toda forma de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el sólo resultado), favorece que el Derecho Penal sea un Derecho penal del autor, y no un Derecho penal del resultado.81 También determina que un sujeto, no obstante su relación psicológica con el resultado lesivo, no deba responder cuando se encuentre bajo un error de prohibición invencible; pues en un error de prohibición invencible, no se puede constituir la base del reproche que presupone la culpabilidad.82

Se puede afirmar que el principio de culpabilidad integra un elemento normativo que está formado por la reprochabilidad. Se ha llegado a mencionar que el principio de culpabilidad en sí constituye la Carta Magna del Delincuente. Tal principio consiste en excluir toda forma de

78 Ídem.79 QUINTINO Zepeda, Rubén, Diccionario de Derecho Penal, Op. Cit. p.16980 Ídem.81 Ibídem. p. 17082 Cfr. QUINTINO, Zepeda, Rubén, Diccionario de Derecho Penal, Op. Cit. p.176

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responsabilidad objetiva, por una parte, y de presunción de responsabilidad por la otra.

10. Proporcionalidad

El principio de proporcional se encuentra íntimamente ligado al principio de culpabilidad, ya que la culpabilidad es el fundamento de la pena y, a su vez la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del sujeto; dicho sea brevemente, la gravedad y duración de las penas y las medidas de seguridad están limitadas por el principio de proporcionalidad del hecho. En Derecho Penal sustantivo el principio de proporcionalidad encuentra su fundamento principal en la defensa legítima. Se menciona que el principio de proporcionalidad es “el límite más racional a la posibilidad de privar de libertad al imputado.”83 El principio no sólo es considerado como límite de la pena, si no también como justificación de la misma.

En la Constitución en el artículo 22 primer párrafo fue incluido el principio de proporcionalidad:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

En el Derecho Colombiano se identifica el principio de proporcionalidad con las formas de intervención delictiva toda vez que se menciona “la pena debe corresponder a la gravedad del hecho punible y los beneficios deben ser directamente proporcionales a la colaboración eficaz.”84 En cambio en el Derecho Mexicano la jurisprudencia ha puesto especial interés en la proporcionalidad desde el punto de vista tributario, lo cual no excluye que haya una tesis aislada que verse en sentido del principio de proporcionalidad:85

Rubro: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SE VULNERA CUANDO SE PERMITA LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS DE UNA PERSONA, CON VOCABLOS GENÉRICOS.

Texto: …. En consonancia con lo anterior, en el propio precepto se prevén las formalidades y medidas para ciertos actos de autoridad, restrictivos de la libertad personal de los individuos, a fin de que resulten proporcionales a la importancia del bien afectado, en relación con el interés público que se pretende salvar. Este principio

83 BOVINO, Alberto, Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo, Op. Cit. p.15284 GARZON Espitia, Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Op. Cit. p. 18585 Tesis Aislada, Número 168825, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Septiembre de 2008.

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responde a la prohibición de excesos para las autoridades, así como su intervención mínima en el ámbito de los derechos de los individuos…

El principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el procedimiento de forma tal que al momento de aplicarlo, el juez entre al estudio de la necesidad y merecimiento de pena, toda vez que las decisiones que adopte pueden representar afectación de intereses personales; dicho principio se encuentra fuertemente ligado con la legalidad del proceso pues es él quien determina la proporcionalidad de una sanción.

Para Roxin el principio de proporcionalidad es un derecho personalísimo ya que se entra al estudio del caso concreto para poder fundamentar la pena o la medida de seguridad.86 Es decir se entiende como el principio de proporcionalidad, la relación que debe existir entre la gravedad de la pena o de la medida de seguridad con la culpabilidad del sujeto activo.

11. Principio de legalidad

El principio de legalidad significa la integración de un conjunto de normas que se encuentren vigentes, en un determinado lugar, ya que si no tienen vigencia no podrán aplicarse a casos concretos, por lo cual dicho principio esta encaminado a los servidores públicos que procuran y administran justicia, ya que sólo están facultados a realizar lo ordenado por la ley. Dicho principio encuentra su fundamento constitucional en los artículos 14 párrafo segundo y el artículo 19 párrafo quinto, y cada uno de ellos menciona:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.(…)

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha

86 CLAUS Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto, 25° Edición, Buenos Aires 2000, p. 127.

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cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

(…)

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

(…)

El Derecho Penal, a diferencia de las otras ramas del Derecho, se rige por el principio de la exacta aplicación de la ley, es decir sólo lo que la ley prevé como delito y sanción, puede ser aplicada al individuo. Dicho principio se observa bajo el fundamento de nullum crimen nulla poena sine lege. Es decir:87

1. Ninguna pena sin ley penal antes formulada (nulla poena sine lege previa).

2. Ninguna pena sin ley penal escrita (nulla poena sine lege scrita).

3. Ninguna pena sin mandato expreso textual de la ley (nulla poena sine lege stricta).

Las ventajas del principio de legalidad son:

1. Prohibir la interpretación de la analogía.

2. Prohibir la aplicación del Derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena.

3. Prohibir la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del autor; y, Prohibir las leyes penales indeterminadas o imprecisas.88

El origen el principio de legalidad se encuentra con Anselmo Von Feuerbach (1775-1833), su mayor merito es el haber logrado el desplazar el arbitrio de los jueces mediante el establecimiento de conceptos y tipos precisos y claros, en cuya formulación era insuperable el maestro, de ahí surge el principio de legalidad fundamental y permanente del Derecho Penal de nullum crimen nulla poena sine lege89.

87 QUINTINO, Zepeda, Rubén, Diccionario de Derecho Penal, Op. Cit., p.49988 Cfr. Ídem.89 Cfr. MEZGER Edmundo, Tratado de Derecho penal, T. I, Revista de Derecho privado, Madrid 1955, p. 36.

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Finalmente se afirma que el principio de legalidad es la columna vertebral de todo sistema penal ya que en él descansa la fundamentación de la pena o medida de seguridad, no en la moral ni en la ética, si no por el contrario en la norma.

VIII. Instituciones Procesales en el Nuevo Sistema de Justicia Penal

Es indispensable que el sistema procesal disponga y asegure diversas medidas de control sobre la marcha y legalidad del procedimiento

Así mismo, el debido desempeño de las autoridades que intervienen en esencia son otros tantos actos y garantías del debido proceso, sobre todo cuando se desarrolla sobre las víctimas de tipos penales de alto impacto, que se encuentran en situación de especial indefensión y vulnerabilidad, y enfrentan, por lo tanto, un riesgo específico y mayor de que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte su existencia, en ocasiones de manera irreparable.

Es necesario que se exijan a las instituciones procesales el debido cumplimiento de principios rectores que son fundamentales en el desarrollo de la justicia.

Entre los principios rectores de las instituciones, dentro del Sistema Acusatorio se encuentran los siguientes:

1. Independencia de las Instituciones: Toda institución en el Sistema Acusatorio, deberá actuar sin coacciones o determinaciones de otras instituciones. Asimismo, ningún interés político o social influirá en la toma de decisiones, pues se garantizará la independencia funcional de las actuaciones.

2. Imparcialidad. Las instituciones procesales deberán orientar su actividad a la búsqueda de la verdad, tomando como base los datos que las partes o terceros hayan reportado al proceso de modo válido, sin inclinaciones o preferencias.

3. Eficacia Toda institución procesal deberá tener el propósito de cumplir con la garantía de justicia expedita, consagrada en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando actuaciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, las instituciones, deberán dar preferencia a las situaciones sustanciales sobre los formalismos, siempre y cuando no afecten a la legalidad y continuidad del proceso penal.

4. Equidad. Las instituciones deberán actuar con equidad, respetando, en todo momento, los principios de Derecho Penal y

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Derecho Procesal Penal, a fin de lograr una equidad en las actuaciones y determinaciones.

5. Seguridad. Toda institución en la procuración e impartición de justicia, deberá otorgar certidumbre jurídica al gobernado, en el sentido de garantizar que las actuaciones tendrán características de definitividad y ejecutoriedad, y que ningún factor jurídico o político influirá para cambiar las decisiones de las autoridades.

1. Deberes y atribuciones de las instituciones en el Nuevo Sistema de Justicia Penal

Los principales deberes y atribuciones del Ministerio Público, o Fiscal en el nuevo sistema son los siguientes:

1. Debe velar por la integridad, la dignidad, el respeto y el estricto cumplimento de los derechos y las garantías de las personas intervinientes en un proceso penal.

2. Investigar y perseguir los comportamientos típicos descritos en las leyes penales que se le atribuyan a los indiciados.

3. Dirigir personal y materialmente la investigación y la práctica de las diligencias conducentes para la comprobación de los datos que establezcan la existencia del hecho punible y la probable comisión o participación en su comisión.

4. Informar de inmediato, al indiciado acerca de los derechos que le asiste y la situación jurídica concreta.

5. Garantizar que, durante la fase de detención, no se incomunique al indiciado, ni se le coaccione, intimide, torture, someta a tratos inhumanos o degradantes.

6. Solicitar la audiencia de formulación de la imputación respecto a las personas que sean puestas a su disposición, dentro de las cuarenta y ocho horas.

7. Realizar durante el procedimiento acusatorio, todas las actuaciones necesarias para garantizar la justicia, efectuando ofrecimiento de pruebas, formulación de conclusiones, agravios, alegatos, e interponer los recursos procedentes.

8. Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y durante la fase de intermedia. Cabe señalar que si la víctima u ofendido no se

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constituye como acusador coadyuvante en la fase intermedia, no podrá constituirse como interviniente en el Juicio Oral.

9. Solicitar la debida reparación del daño cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla.

10. Promoverá soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad.

A través del algún Centro de Atención a Víctimas, el Ministerio Público deberá atender a las personas víctimas de algún injusto penal, tomando en consideración:

1. El comportamiento típico del que fue víctima la persona.

2. La edad y las condiciones personales de la víctima.

3. La estructura funcional de la familia a que pertenece la víctima.

4. La comunidad a la que pertenece y en la que se desenvuelve la víctima, incluidos los usos y las costumbres de la región.

Es importante tomar en cuenta que la fiscalía tiene la carga institucional de garantizar el debido cumplimiento de la seguridad en los sujetos procesales intervinientes en una causa penal, sobre todo en materia de delincuencia organizada.

El Juez de Control de Garantías, cuyo fundamento es el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene los deberes y las atribuciones que siguen:

1. Debe apegarse a los principios, derechos, garantías y demás lineamientos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley procesal correspondiente.

2. Debe apegarse a los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, concentración, celeridad y contradicción.

3. Debe vigilar que no se quebrante la integridad, la dignidad, el respeto y el estricto cumplimento de los derechos y las garantías de las personas sujetas a su jurisdicción.

4. En el momento procesal oportuno debe informar al imputado o acusado, acerca de la situación jurídica respectiva, los derechos y las garantías previstas.

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5. En los casos en que proceda, decretará la suspensión del proceso a prueba por arreglo conciliatorio, conforme a esta ley.

6. Deberá conocer y resolver los procesos abreviados y la acción penal privada.

7. Es el encargado de llevar a cabo las fases: preliminar (control de garantías) e intermedia.

8. En la fase preliminar, califica la legalidad detención, señala si proceden las pruebas en fase preliminar, dicta el auto de vinculación a proceso, impone las medidas cautelares y fija el tiempo para desarrollar la investigación judicial.

9. En la fase intermedia, resuelve respecto a la admisión de las pruebas, y los acuerdos probatorios, así como dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral.

Entre los deberes y facultades del Tribunal Oral se enumeran las siguientes:

1. Se deberá integrar por tres jueces titulares y dos suplentes. Uno de ellos será el Juez Presidente, el segundo Secretario y el tercero Vocal.

2. Conocerán en primera instancia los juicios que sean de su competencia, a partir del desahogo de las pruebas.

3. Garantizarán la correcta observancia de los principios informadores del proceso.

4. Resolverán los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la presente ley.

5. Las sentencias que dicten podrán ser por unanimidad o por mayoría con voto particular.

6. Realizarán la debida individualización de la sanción penal, una vez escuchadas a las partes procesales.

Los Secretarios y los Actuarios darán fe pública a las actuaciones y diligencias que se desahoguen durante la sustanciación de proceso acusatorio, y coadyuvarán en la actividad del Juzgador en la certificación de los escritos de las audiencias orales.

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La defensa y protección de las personas indiciadas a quienes se les atribuya un comportamiento típico, estará a cargo de un Defensor de Oficio, siempre que el sujeto al sistema no hubiere designado algún defensor particular, o el designado hubiere rehusado su cargo.

El Defensor de Oficio debe tener a su cargo las siguientes facultades y atribuciones:

1. Vigilar que se salvaguarden los principios, derechos, garantías y demás lineamientos previstos en la Constitución.

2. Ejercer debida y oportuna defensa legal de la persona a quien se le atribuye algún comportamiento típico.

3. Cuando sea procedente, solicitar al Ministerio Público la aplicación de algún criterio de oportunidad procesal.

El Defensor necesariamente, deberá ser Licenciado en Derecho con Cédula Profesional; asimismo, lo ideal es que deba firmar todas las promociones y anotar su número de patente expedido por la Dirección General de Profesiones.

Para el Control de la Ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales, el Juez de Ejecución tendrá los deberes y las atribuciones siguientes:

1. Debe controlar la ejecución de las sanciones impuestas a los sentenciados.

2. Resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución de la sanción penal.

3. Debe garantizar la integridad, la dignidad, el respeto y el estricto cumplimiento de los derechos y las garantías de los sentenciados.

4. Garantizará que durante la ejecución de la pena privativa de libertad, las personas sentenciadas tengan acceso a los servicios de salud, educación y de capacitación.

5. Garantizará que el contenido y la aplicación de los programas personalizados de ejecución de la pena privativa de libertad se sujeten plenamente a los derechos y las garantías de reinserción social.

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6. Cuando proceda, dictará la resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción penal impuesta, así como la libertad total del sentenciado.

2. Derechos fundamentales del gobernado que deben ser garantizados por las instituciones procesales

Todo individuo, a quien se le atribuya un comportamiento típico, en todo procedimiento, tendrá derecho a:

1. Saber los pormenores de la imputación que existe en su contra.

2. Ser informado sobre el desarrollo de la carpeta de investigación o del proceso cuando afecte a su persona o a sus bienes.

3. Recibir asistencia médica y psicológica especializada.

4. Recibir asesoría jurídica especializada.

5. Ser representado durante el desarrollo de todos los actos procesales.

6. Rendir su declaración si así lo desea.

7. Cuando sea procedente, estar presente en el desarrollo de los actos procesales.

8. Cuando sea necesario, la designación de un traductor, quien le hará saber los derechos que le otorga esta ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. Gozar del beneficio del proceso abreviado, y de la suspensión del proceso a prueba.

La víctima en el proceso penal Acusatorio deberá repararse el daño de manera eficaz, tomando en cuenta los siguientes elementos:

1. El restablecimiento del bien quebrantado cuando ello sea posible, o el pago de daños y perjuicios.

2. La indemnización por el daño material y/o moral provocado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

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3. En los casos de comportamientos típicos relacionados con el quebranto de la libertad sexual, también se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios.

Se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de alguna suma de dinero, si no es posible, entonces, se procurará que el pago provenga del propio esfuerzo del adolescente.

Asimismo, las víctimas tienen los siguientes derechos fundamentales:

1. Ser informada sobre el desarrollo de la Carpeta de Investigación o del proceso.

2. Recibir asistencia médica y psicológica especializada.

3. Recibir asesoría jurídica especializada.

4. Coadyuvar en la sustanciación del procedimiento legal.

5. Ofrecer pruebas para acreditar la comisión del injusto penal.

6. Recibir las medidas y las providencias necesarias para garantizar su integridad.

7. Que se le proteja su identidad y sus datos personales.

8. Que se le designe un traductor, quien le hará saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que le otorga también la presente ley.

9. En tratándose de conductas consideradas como graves, cuando la víctima menor de edad y el objeto material sean coincidentes, la persona menor de edad no estará obligada a carearse de manera presencial con el sujeto activo.

Los derechos enumerados anteriormente son irrenunciables.

3. Coincidencias y divergencias de la Reforma Constitucional en el funcionamiento de las instituciones procesales

Al momento de implementar una reforma integral al sistema de justicia penal mexicano se debe distribuir de manera racional la carga de trabajo en los órganos jurisdiccionales utilizando métodos alternativos de solución de conflictos, de igual manera se debe dejar de identificar al Poder Judicial, como el lugar en el que comienza el proceso de solución

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de conflictos para percibirlo como la última instancia en que se pueda acudir, una vez agotadas todas las alternativas no judiciales.

La Justicia Alternativa de ninguna manera pretende sustituir a la Justicia Ordinaria, pues siempre existirán conflictos que deberán ser dirimidos por un juez; sin embargo, la forma de administrar justicia por los tribunales del Estado Mexicano se da a través de procedimientos contenciosos, en extremo lentos y formalistas; por ello es necesario encontrar nuevas formas de administrar justicia, para que, sin menoscabar la función de los tribunales, se puedan resolver los conflictos entre las partes y se deje a los jueces la intervención en aquellos delitos en que la sociedad realmente se ve impactada. Estos nuevos métodos, deben alternar y coexistir con la vía jurisdiccional.

La Justicia Alternativa, tiene como objetivo primordial el incorporar a la comunidad de manera global, corrigiendo las relaciones sociales al conseguir equilibrio entre la víctima, el victimario y la sociedad, ofreciendo las siguientes ventajas:

1. Mayor rapidez de los conflictos antes de llegar a los tribunales.

2. Es más económica que los procedimientos judiciales.

3. Es privada y confidencial.

4. Es voluntaria e imparcial.

5. Facilita el llegar a un acuerdo conjunto.

Además de la justicia alternativa, existen diversos puntos coincidentes derivados de la reforma Constitucional en materia de deberes y atribuciones de las instituciones procesales:

1. Se coincide que las medidas cautelares deben ser ejecutadas por el órgano jurisdiccional, específicamente por el Juez de Control de garantías.

2. Asimismo, se considera viable la propuesta de que el Ministerio Público dicte medidas cautelares no restrictivas de libertad para la protección de las personas y/o el patrimonio de la víctima.

3. Hay consenso en el sentido de que “la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará de las policías que para tal efecto estarán bajo su autoridad y mando”.

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4. Existe consenso en otorgar la acción penal privada al gobernado, cuando no se afecten el orden público y la paz social.

5. Asimismo, la reforma Constitucional cumple con las expectativas de crear disposiciones que garanticen el bienestar y desarrollo emocional de las personas víctimas de delito, a fin de que puedan expresarse de manera autónoma, sin necesidad de esperar alguna actuación ministerial.

Dentro de las coincidencias parciales de la Reforma Constitucional, se consideran las siguientes:

Primera: Para la procedencia del arraigo, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1. La existencia de un indicio fundado que señale la probable responsabilidad de un sujeto en un delito relacionado con la delincuencia organizada.

2. La presunción fundada de un riesgo de sustracción de la justicia, por sus actos jurídicos, o por su capacidad económica.

3. Que la probable conducta delictiva sea de grandes repercusiones en la sociedad, en atención al valor del bien jurídico protegido.

4. Debe darse sin perjuicio del sujeto en su entorno en que se desarrolla éste.

El arraigo en delitos graves del fuero común, no es viable.

Segunda: Los requisitos de procedencia y procedibilidad de las medidas cautelares deben estipularse en la legislación secundaria.

La Constitución es enunciativa, no explicativa. La Constitución debe contemplar que el arraigo debe tener una duración máxima de 60 días, y lo debe dictar únicamente el juez de garantías.

Tercera: Los principios procesales que integran un sistema acusatorio, no deben ser definidos por la Constitución, pues es motivo de una legislación secundaria.

En el caso concreto, la propuesta original era que dichos principios sean enunciados en la Constitución, pero no definirlos. De ahí que el Apartado A de la Constitución carece de una técnica legislativa adecuada.

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Cuarta: Es afortunado que el tema relacionado a la Defensoría Pública se contemple en la Constitución, pero no debe estar en el Artículo 17, sino debe contemplarse en el artículo 20, en el Apartado de los Derechos del Inculpado.

Quinta: En la reforma Constitucional se faculta al Ministerio Público para ordenar la detención de una persona cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, cuando haya indicios de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda acudir ante un juez por razones del lugar, hora y circunstancia.

Es muy cierto que aquellos delitos que no son graves ni tampoco flagrantes, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de detener a la persona pues actualmente son declarados y obtienen su libertad, situación que genera descontento e impresión de impunidad en la ciudadanía pese a que se ejercite acción penal sin detenido solicitando la orden de aprehensión.

Sexta: La propuesta de reforma al artículo 22, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de prever la implementación de la figura denomina “extinción de dominio”, se sustenta tomando en cuenta los siguientes principios:

5. Presunción de inocencia: Tener presente la prohibición de aplicar la confiscación simple y llanamente. La extinción de la propiedad o posesión, de bienes propios o de terceros, cuya procedencia derive de conductas cometidas en delincuencia organizada, a favor del Estado, siempre que no se acredite la buena fe.

6. Contradicción: Para la correcta regulación de la extensión de dominio, se debe establecer un procedimiento cautelar eficaz, para asegurar bienes provenientes de conductas delictivas cometidas en delincuencia organizada.

7. Igualdad de armas: La tramitación de la extinción de dominio debe ser una acción procesal autónoma, que tenga sus propias pretensiones, sus propios fundamentos jurídicos, los elementos de prueba deben ser distintos a los de la causa penal y debe contemplar sus propios medios de impugnación, a fin regarantizar la igualdad en la sustanciación del proceso.

8. Ligado con lesividad: Contemplar la figura de restauración de bienes, cuando se acredite la legítima procedencia de los mismos,

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y cuando la persona a quien se le someta a un proceso penal por delincuencia organizada sea absuelto.

La autoridad judicial podrá resolver la aplicación de la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado, respecto de los cuales:

1. Existan pruebas suficientes para considerar que son instrumento, objeto o producto, relacionados directamente con actividades delictivas.

2. Hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe.

La resolución judicial se dictará, previo procedimiento en que se hayan dado vista a las partes procesales, y se acredite plenamente la vinculación de los bienes con actividades derivadas de la comisión de un delito.

La propuesta original del Diputado Cesar Camacho Quiroz era que los bienes extinguidos a favor del Estado serán depositados en un fideicomiso que tenga a su cargo el cumplimiento de la justicia restaurativa.

Séptima: En materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública y Sistema Nacional de Desarrollo Policial, se abordan las siguientes observaciones

Para combatir deficiencias y fracasos que tiene la policía en México, se debe establecer de manera obligatoria y permanente un servicio civil de carrera policial, así como un régimen especial de sanciones, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, la formación continua y especializada, desarrollo personal a partir de su propio esfuerzo.

Derivado de lo anterior, en el Artículo 21 Constitucional reformado, se ordena la creación de órganos encargados del reclutamiento, selección y desarrollo del personal, así como de su formación continua, evaluación y separación.

4. Comentarios acerca de la Independencia Funcional del Juzgador en el Nuevo Sistema de Justicia Penal

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La actividad jurisdiccional, que implica la declaración de tutela de un derecho material, ya sea por reconocimiento, ordenamiento de ejecución o desconocimiento, debe consagrar una garantía: la efectividad de sus resoluciones.

Para hacer efectiva una resolución en el mundo jurídico material, se deben respetar dos actividades: la primera, la garantía de que el juzgador es libre e independiente para emitir sus resoluciones, teniendo como único límite lo señalado por la ley; y la segunda se refiere a las resoluciones de los juzgadores, que deben de ser respetadas y acatadas, por ser facultades de la función jurisdiccional.

Así como cada uno de los gobernados exigen una certidumbre jurídica en la búsqueda de la “justicia” en los tribunales, dentro de la primera actividad, el Juez, en su actitud personal, debe tener la certidumbre de respeto en las decisiones que tome en el ejercicio de sus facultades, siempre apegado en el marco de la legalidad, es decir, el único límite existente es el señalado en la norma jurídica, y ningún factor externo podrá manifestarse sobre su voluntad e imperio de juzgar.

Los factores externos que influyen en las decisiones de los juzgadores se pueden enumerar de la siguiente forma:

1. Políticos. Se refieren a las personas o grupos de poder que pueden ejercitar actitudes coercitivas sobre el juzgador para que resuelva en un determinado sentido. Para evitar esto, es necesario garantizar al juzgador su seguridad e inamovilidad cuando resuelva en el sentido que su pericia considere apropiada, como conocedor de la ley y la instrucción de los hechos.

2. Económicos. Estos factores pueden ser determinantes en el destino de un proceso, porque si al juzgador no se le asegura una vida decorosa, siempre irá en la búsqueda de la satisfacción de sus necesidades, previa a la investidura que le ha sido consagrada. Si este factor no es cubierto de manera integral, cualquiera de las partes en una contienda, a través de una conducta ilícita puede obtener un beneficio determinante en el sentido de una sentencia. La norma jurídica otorga un número considerable de prestaciones laborales y remuneraciones económicas apropiadas tanto para el juzgador como a sus subordinados, y así lograrse la armonía en el funcionamiento de la impartición de justicia.

3. Sociales. Si un grupo numeroso de personas conocen un asunto o controversia presente, pero causan un impacto social determinante, ya sea por los medios de comunicación, o se

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encuentre en el derecho material, preceptos de orden público e interés general; el juzgador, por esas presiones, en numerosas ocasiones se ve obligado a resolver en un determinado sentido diverso al emanado de su voluntad.

4. Psicológicos. Las pasiones del juzgador también son factores externos a la “objetividad procesal” que influyen al determinar el sentido de una resolución; siendo éste el factor más complicado a vencer, presentándose un punto de partida donde diversas legislaciones procesales han procurado eliminar el sistema libre de valoración probatoria.

Los anteriores puntos enumerados no son absolutos, cuyo señalamiento únicamente quedan enumerados los más importantes desde un particular punto de vista. Estas libertades necesarias para la independencia funcional del juzgador, son conocidas en la doctrina con el nombre de “principios de la función jurisdiccional”.90

La segunda actividad del juzgador que debe quedar garantizada en el ejercicio de la función jurisdiccional es la relativa al respeto y acatamiento de sus resoluciones emitidas. Estas actividades dan como consecuencia a la figura de la cosa juzgada, cuyo entorno doctrinario será explicado más adelante. Mientras tanto, basta mencionar la importancia de dos elementos consagrados en esta segunda actividad garantizada:

1. El respeto a las resoluciones del juzgador otorga al gobernado91 la certeza jurídica de que lo emitido no será revocado por manifestaciones de elementos, personas o autoridades externas, sino mediante los medios de impugnación que la ley procesal consagra; y fuera de estos preceptos, no existe forma alguna de revocar la resolución del juzgador. En otras palabras, el respeto significa la permanencia y observancia de la resolución.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 segundo párrafo menciona que:

Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

90 Cfr. DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso, 8ª Edición, Porrúa, México, 2002, pp. 131; ALSINA, Hugo. Fundamentos de Derecho Procesal, Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso, Volumen 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 424; y Dromi Roberto Los Jueces, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires-1992, primeras páginas. Nótese que cada autor pretende diferenciar las distintas garantías que tiene el juzgador para emitir sus resoluciones imparcialmente, pero todos coinciden que existen principios denominados “de la función jurisdiccional”, independientemente de la doctrina que cada autor adopte.91 Se habla de “gobernado” cuando me refiero a las partes en el proceso de manera general, sin importar el grado de participación en la contienda; ya que al utilizar este término, se hace de manera más amplia, que puede contemplar a todos los participantes en un proceso jurisdiccional.

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impartirlas en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…)

Nótese que la administración de justicia debe realizarse de manera “pronta, completa e imparcial”, y el respeto a una resolución jurisdiccional otorga la certeza al gobernado que su “derecho”, otorgado por el Estado, es inviolable. Si se traslada este supuesto al “no respeto” de las resoluciones, ¿cuál sería la garantía que tendría el gobernado para alcanzar la justicia Estatal?

El respeto a una solución significa permanencia y observancia, es decir, una conjunción y no una disyunción.

El vocablo “permanecer” significa “prolongarse por el tiempo”, y la “observancia” consiste en el “no desconocer” una resolución perfectamente válida en la realidad jurídico-material, y por tanto, encaminarla a su cumplimiento. En este caso, el acatamiento de una resolución es el producto o fin de la observancia, y tanto la permanencia como la observancia es el objeto del respeto a una resolución judicial.

Uno de los propósitos programados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la administración de justicia, y si el Estado, a través de sus leyes, le otorga al juzgador la garantía de respeto a sus resoluciones emitidas, será un punto de partida benéfico para la imparcialidad de sus actividades.

2. Acatamiento. Las resoluciones del juzgador otorgan el carácter de ejecutoriedad, es decir, de su pronto y cabal cumplimiento.92 Este elemento es la segunda parte de la seguridad que tiene el gobernado para obtener el derecho material declarado.

Una frase famosa que ocupaban los conquistadores de la Nueva España en las encomiendas era: “obedézcase pero no se cumpla” la voluntad del soberano. Precisamente faltaba este segundo elemento de la actividad garantizada de “respeto y acatamiento”.

Sin entrar al fondo del tema de la jurisdicción en la Nueva España, adviértase el lector que si hiciere un estudio de las leyes de Indias, y las resoluciones emitidas en la época, encontrará que la actividad es perfectamente válida, pero, ¿a qué se deben las injusticias presentadas en la realidad? ¿Faltaba voluntad por parte de los gobernantes para emitir una resolución de fondo? ¿Carecía de respeto la voluntad del soberano?

92 Cfr. Ley Amparo, Artículo 105

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Las respuestas a las anteriores cuestiones se refieren al “no acatamiento” de la actividad jurisdiccional desplegada por la Corona española, es decir, formalmente era perfectamente válida dicha actividad, y por respeto se daba a conocer la voluntad expresada en una ley o resolución, pero no se cumplía lo ordenado, simplemente porque no se garantizaban los medios necesarios para cumplir con ese acatamiento.

Para evitar la situación del “no acatamiento”, la Constitución y las leyes procesales prevén las medidas necesarias para la ejecución de una resolución de manera coercitiva, y las advertencias en caso de incumplimiento. Nótese, por ejemplo en materia de Amparo, la Ley de la materia prevé un articulado riguroso de “acatamiento” de las resoluciones, y por tanto, queda perfectamente garantizada la independencia funcional del juzgador.93

La ejecutoriedad de una resolución judicial, significa el “obrar” la voluntad del juzgador en la realidad jurídico-material.

Eduardo J. Couture, le otorgó un carácter jurisdiccional a la ejecución de una resolución, es decir, toma una noción extensiva94; por otro lado, la doctrina alemana95 justifica un carácter no jurisdiccional de la ejecución, porque no constituye un derecho de petición, sino “una manifestación pública de propiedad”96.

El Derecho Procesal Mexicano codifica a la ejecución dentro de la actividad jurisdiccional cuando se trata de materia civil, pero es híbrida la concepción en otras áreas del Derecho,97es decir, no existe una visión generalizada. Los problemas de ubicación y efectividad de la ejecución son diversos, por tanto, se hace complicada la visión del “acatamiento” de una resolución judicial. Derivado de esa situación, es urgente la inclusión de la figura del Juez Ejecutor.

93 Ver. Capítulo II del Título Primero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, Artículos 105 a 113. Este ordenamiento jurídico prevé un sistema riguroso de ejecución de sentencias, y fundamenta lo que se conoce como “Incidente de Inejecución de Sentencia”, y ahí se contempla desde un apercibimiento a la autoridad responsable, hasta la constitución de una conducta delictiva denominada “desacato a la resolución de una autoridad judicial” (108 de la Ley de Amparo).94 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª Edición, IB de F, Buenos Aires, 2002, p. 362.95 ZUR PAGENSTECHER, en 1905 tenía la concepción restrictiva de la ejecución, al fundamentar su teoría en una función administrativa y no jurisdiccional, pues no se trata de una facultad de decisión o de valoración, sino de un mandato que no se puede objetar (vis coactiva). Obra citada por Couture.96 Ibíd. p. 361.97 Nótese, por ejemplo en materia penal, que el juzgador una vez pronunciado el auto que pone fin al proceso, remite al Ejecutivo la efectividad de la pena o medida de seguridad, quien se guiará en adelante a través de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales.

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La ejecución es la parte coercitiva de la jurisdicción, y por tanto, se señala que el acatamiento, que implica ejecución, es un elemento de la función jurisdiccional.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Relación (Trinomio procesal, 2 partes y un Juez).

Relación bilateral (entre la autoridad y el gobernado

Acción. se refiere a la provocación, se incita a la autoridad y hay contención entre las partes

Acto. se da por determinación de la ley, no es provocado, no hay contención

Contención (litigio). Declaración (Acción declarativa del Estado).

Proceso. Cuando hay una contención siempre es proceso.

Procedimientos. formas alternativas distintas a la realizada por el órgano jurisdiccional

Reglas de valoración:

Emite juicios: Inferencias mediatas (integración de los elementos de convicción–pruebas) e inmediatas (indicios).

Reglas de estimación:

Operaciones conceptuadoras: Juicios que se basan en proposiciones (se refiere a la probabilidad).

Para considerar como auténtica la función procesal del juzgador, es importante establecer que la cosa juzgada es el punto de referencia entre el proceso de cognición y de ejecución; sin embargo, ambos son jurisdiccionales, y por tanto, ninguna decisión del juez debe quedar en manos de las autoridades administrativas.

5. Observaciones para el funcionamiento de las Instituciones Procesales

Para que el Sistema de Justicia Penal sea eficaz, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:

1) Los principios procesales son los puntos de partida del estudio de la Teoría General del Proceso, más allá de los conceptos e instituciones, como hace referencia Alcalá Zamora.

2) El abogado postulante (tanto fiscal como defensor) debe tener una disciplina para redactar sus pretensiones, y argumentarlas de viva voz, frente a todos.

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3) Es necesario dar prioridad a los Equivalente Jurisdiccionales para resolver las controversias sin poner en movimiento a todo el aparato de justicia, sobretodo cuando se trate de casos irrisorios.

4) Asimismo es necesaria la instauración de un Centro de Justicia Alternativa ideal, donde la mediación y la conciliación sean las figuras jurídicas de apoyo.

5) En la fase de Juicio Oral, es necesaria la interpretación integral de las pruebas, principalmente en la figura de la carga abstracta, asimismo la responsabilidad del ofrecimiento y desahogo.

6) Los términos procesales deben ser más cortos en: citación a sentencia cuando no existen pruebas, apelaciones en efecto devolutivo, la interposición de la acción de nulidad, caducidad y sobreseimiento de procedimientos.

7) Deben de diseñarse otras estrategias para el cumplimiento de sentencias fusionando incidentes y dar prioridad a las vías de apremio, que de no acatarse o cumplir con la sentencia, se adquiera el carácter de ejecutoriedad.

8) La ejecución de sentencias se debe apoyar de las teorías extensivas autónomas, es decir, que el cumplimiento de las resoluciones queden en poder del juzgador de ejecución de sanciones penales de manera más amplia.

9) El juicio de garantías es entendido como una acción procesal autónoma, que tendrá repercusiones muy importantes en los juicios orales, así como en la modernización del sistema procesal mexicano.

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IX. Cuadro Comparativo de las Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal

Se presenta un cuadro comparativo del texto previo a las reformas y la ubicación de los principales temas, con la finalidad de dar un breve referencial de los cambios que se prevén en el Estado Mexicano.

Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la

Artículo 16(…)

Artículo 16, segundo párrafoSe elimina el concepto “cuerpo del delito y probable responsabilidad”, para incorporar la expresión “datos que establezcan que se ha cometido ese hecho” y “probabilidad de su comisión o participación”.

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Artículo 16, cuarto párrafoFlagrancia

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de

Artículo 16, séptimo párrafoEl arraigo de una persona, sin que pueda exceder de cuarenta días, podrá prorrogarse. En todo

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los

caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Artículo 16, octavo párrafoDefinición de delincuencia organizada

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de

términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta

Artículo 16, décimo párrafoPara que exista una orden de cateo debe ser a solicitud del Ministerio público

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su

circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.Exclusivamente la autoridad

Artículo 16, décimo primer párrafoAportación de forma voluntaria de comunicaciones privadas, cuando se participe en ellas, cuando estén relacionadas con la comisión de un delito, excepto cuando violen el deber de confidencialidad establecido por la Ley.

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier

Artículo 16, décimo tercer párrafoCreación de jueces de control, quienes resolverán sobre las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de

medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de

investigación de la autoridad. Ejercerá un control judicial de las actuaciones garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial

que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

correspondiente. correspondiente. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos

Artículo 17, tercer párrafoLa justicia alternativa, se prevén mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y

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publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones

establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Artículo 17, cuarto párrafoSe prevé que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública con la presencia de las partes.

Artículo 17, sexto párrafoSe garantiza la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población.

Para los defensores públicos se establece un servicio profesional de carrera, así como que sus percepciones no podrán ser

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publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

inferiores a las de los agentes de Ministerio Público.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y

Artículo 18, segundo párrafoSe garantiza que el sistema penitenciario se organice bajo la base de trabajo, capacitación, educación, salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a

procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a

Artículo 18, tercer párrafoEn este sistema se amplían las facultades de las autoridades penitenciarias en el sentido de que los reos del fuero común pueden compurgar penas en centros penitenciarios federales, y a la inversa.

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se

quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se

podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se

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Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados

utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto.

Artículo 18, séptimo párrafoCambia la denominación reos por sentenciados.

Se contempla el concepto de reinserción social.

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Principales temas de la reforma

Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 18, octavo párrafoCompurgación de penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 18, noveno párrafo

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Principales temas de la reforma

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Centros especiales, restricción de comunicaciones y medidas de vigilancia especial.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin

Artículo 19, primer párrafoAhora la situación jurídica del

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Principales temas de la reforma

que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

imputado se denominará “auto de vinculación a proceso”.

Artículo 19, segundo párrafoSe prevé la prisión preventiva como excepción y no como regla. En casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, la prisión preventiva será oficiosa.

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Principales temas de la reforma

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La

Artículo 19, tercer párrafoSe señala la posibilidad de revocar o modificar la medida cautelar.

Artículo 19, cuarto párrafoDerecho de defensa en cuanto hace al tiempo.

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Principales temas de la reforma

sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha

prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha

Artículo 19, quinto párrafoSe refuerza el principio de legalidad al mencionar que “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso”

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Principales temas de la reforma

cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por

cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por

Artículo 19, sexto párrafoPrescripción en casos de delincuencia organizada

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Principales temas de la reforma

las leyes y reprimidos por las autoridades.

las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

Artículo 20, primer párrafoNuevo proceso penal de corte acusatorio y oral, el cual deberá regirse por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Artículo 20, primer párrafo apartado ASe adhiere al artículo 20 constitucional un apartado A de principios generales los cuales son:

I. El proceso penal tendrá por objeto:1. El esclarecimiento de los hechos.2. Proteger al inocente.

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Principales temas de la reforma

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un

3. Que el culpable no quede impune.4. Que los daños causados por el delito se reparen.

II. Principio de inmediación.

III. La prueba en juicio.

IV. Juez imparcial, forma en que

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Principales temas de la reforma

juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta

se debe llevar la audiencia.

V. Principio de contradicción.

VI. Principio de contradicción.

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Principales temas de la reforma

Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la

VII. Proceso abreviado.

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Principales temas de la reforma

A. Del inculpado:I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido

culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber

IX. Prueba ilícita.

X. Sistema de audiencias.

Artículo 20 apartado B

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. Principio de presunción de inocencia.

II. Derecho a guardar silencio

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Principales temas de la reforma

condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las

los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda

La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe de sus derechos.

Excepción:En delincuencia organizada se podrán reservar el nombre y datos del acusador.

Beneficios a favor de quien preste ayuda en casos de delincuencia organizada.

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Principales temas de la reforma

obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

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Principales temas de la reforma

consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

IV. Pertinencia de la prueba.

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Principales temas de la reforma

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas

Principio de publicidadExcepción:La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Testigos Protegidos.

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Principales temas de la reforma

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la

Derecho de defensa

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Texto constitucional Antes de la reforma (Última reforma

publicada DOF 13-11-2007)

Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su

investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación

Derecho a ser defendido por un abogado

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Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato

Reglas de la prisión preventiva

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Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en

mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en

Artículo 20 apartado C.Derecho de la víctima u ofendido

A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación 18 de junio de 2008

Principales temas de la reforma

su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

términos que prevea la ley.

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

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Principales temas de la reforma

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando

A solicitar directamente la reparación del daño.

Al resguardo de su identidad y otros datos personales

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Principales temas de la reforma

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento

Protección de todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación.

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Principales temas de la reforma

cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la

Artículo 21, primer párrafoFunciones exclusivas de Ministerio Público y Policías (Monopolio de la acción penal.)

Artículo 21, segundo párrafoAcción penal privada.

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Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la

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Principales temas de la reforma

treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no

autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no

Artículo 21, cuarto párrafoTrabajo a favor de la comunidad.

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Principales temas de la reforma

asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación

asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución

Artículo 21, sétimo párrafoPrincipio de oportunidad del Ministerio Público.

Artículo 21, noveno párrafoSeguridad pública comprende:

1. Prevención de los delitos2. La investigación3. La persecución4. La sanción de las

infracciones administrativas

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Principales temas de la reforma

de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema

Las actuaciones de las instituciones de seguridad pública será con respecto a los derechos humanos

Creación de un sistema nacional de seguridad pública, con bases mínimas las cuales son:

Artículo 21, décimo párrafo1. Regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Participación de la comunidad en

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Principales temas de la reforma

Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

políticas públicas de prevención del delito

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Principales temas de la reforma

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 22. Quedan prohibidas Artículo 22. Quedan prohibidas Principio de proporcionalidad

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Principales temas de la reforma

las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el

las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los

entre el delito y la pena.

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Principales temas de la reforma

decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito,

Se prevé la extinción de dominio con reglas.

1. Será jurisdiccional y autónomo de la materia penal

2. Procederá en casos de:a. Delincuencia organizada.b. Delitos contra la salud.c. Secuestro.d. Robo de vehículos.e. Trata de personas.

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Principales temas de la reforma

aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

Aquellos que estén intitulados a

y solo cuando:

a. Sean instrumento, objeto o producto del delito

b. Sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito

c. Cuando estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero,

d. Cuando estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada,

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Principales temas de la reforma

nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar

Artículo 73, fracción XXI.

Facultad del Congreso para legislar en materia de delincuencia organizada.

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Principales temas de la reforma

los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso,

los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de

Bases de coordinación de las instituciones de Seguridad Pública en materia federal.

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Principales temas de la reforma

selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

XXIV. a XXX. ...Artículo 115. Los Estados adoptarán... I. a VI. ...

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el

Artículo 115. Los Estados adoptarán... I. a VI. ...

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Se quita la posibilidad de regular en el bando municipal los deberes y facultades de los policías, y ahora se vuelve del orden legislativo.

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Principales temas de la reforma

mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado A....

Apartado B... I. XII. ...

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado A....

Apartado B... I. XII. ...

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público,

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Principales temas de la reforma

los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás

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Principales temas de la reforma

El Estado proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el

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Principales temas de la reforma

inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y

Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo

inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII bis. y XIV. ...

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Principales temas de la reforma

procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

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4. ZEPEDA LECUONA, Guillermo, Cuatro temas urgentes para la reforma penal, Colección propuestas para el cambio, CIDAC, 2007. Disponible en: www.cidac.org Consultado el 10 de septiembre de 2008.

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