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– 31 Criterios Normativos emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Son aquéllos adoptados por el Comité Técnico de Normatividad de la Prodecon, a través de los cuales se interpreta la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, su Estatuto Orgánico y los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, para la atención y trámite de los asuntos recibidos por las unidades administrativas, respecto del ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría. Actualizado al 28 de abril de 2017. Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

31 Criterios Normativos emitidos por la Procuraduría de ... · 1/2011/CTN/CN ... interpretará lo más amplio posible el concepto de interés legítimo a la luz del derecho a la

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– 31

Criterios Normativos emitidos

por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente

Son aquéllos adoptados por el Comité Técnico de Normatividad de la Prodecon, a través

de los cuales se interpreta la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, su Estatuto Orgánico y los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus

atribuciones sustantivas, para la atención y trámite de los asuntos recibidos por las

unidades administrativas, respecto del ejercicio de las atribuciones sustantivas de la

Procuraduría.

Actualizado al 28 de abril de 2017.

Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

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2011

1/2011/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 21/10/2011. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

En ningún caso podrá ser materia de queja o reclamación ante la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, el contenido de una resolución judicial o jurisdiccional que constituya cosa

juzgada. Sin embargo, los actos de autoridad fiscal previos a dicha resolución o incluso

posteriores sí pueden ser motivo de análisis.

2/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios en

contra de embargos trabados por la autoridad fiscal u otros actos ejecutados dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, en aquellos casos en que se afecten bienes de un

empleador, en perjuicio del derecho de prelación de trabajadores que cuenten con una

resolución favorable por derechos laborales.

3/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios al

contador público registrado que dictamina para efectos fiscales, cuando la autoridad tributaria

le requiera documentos que aduce no tiene obligación de conservar pues se encuentran en

poder del contribuyente dictaminado; en este caso, la competencia de la Prodecon se centrará

exclusivamente en relación con sus obligaciones como dictaminador fiscal, en el acto de

fiscalización de que se trate.

4/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 4ta. Sesión

Ordinaria 25/04/2014)

Los servicios de Representación Legal y Defensa serán prestados por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente aun cuando el acto emitido por la autoridad fiscal federal, organismo

fiscal autónomo o autoridad federal coordinada no tenga una cuantía determinada o

determinable, en el entendido de que si iniciados dichos servicios se acredita por cualquier

medio que el monto histórico del acto tiene una cuantía determinada y ésta excede de treinta

veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, se actualizará la causal de

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terminación de los servicios prevista en el artículo 36, fracción I de los Lineamientos que regulan

el ejercicio de las atribuciones sustantivas de Prodecon.

5/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

Los servicios de Representación Legal y Defensa que preste la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente podrán comprender la promoción del juicio de amparo indirecto, en contra de

actos de la autoridad fiscal fundados en preceptos que pueden resultar violatorios de los

derechos fundamentales de los contribuyentes, establecidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos o en un tratado internacional del que México sea parte.

Asimismo, se podrá promover el juicio de amparo indirecto cuando la norma que se estime

inconstitucional haya sido aplicada por un tercero, como lo puede ser un retenedor o bien, por

el propio contribuyente, en términos de los criterios sustentados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a este respecto.

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2012

1/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios a los

responsables solidarios cuando ostenten ese carácter en términos de la ley fiscal y aduanera.

2/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

Las respuestas que emitan las autoridades fiscales a las consultas planteadas en términos del

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pudieran generar a los contribuyentes un interés

legítimo para impugnar, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales que rigen el juicio

de amparo, los preceptos en que se sustente la consulta y que en opinión de la Procuraduría de

las Defensa del Contribuyente contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En tales casos la Prodecon es competente para prestar el servicio de representación

legal y defensa.

3/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y

reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, aun en el supuesto de que los actos materia

de la queja hayan sido previamente impugnados por cualquier medio de defensa, esté o no

pendiente de resolución y con independencia de que, en su caso, se haya otorgado o no la

suspensión del acto reclamado.

4/2012/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 16/03/2012. Última modificación 3ra. Sesión

Ordinaria 26/03/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y

reclamaciones que se formulen en contra de cualquier acto de autoridad fiscal federal que

pudiera constituir una violación a los derechos de los contribuyentes y que se suscite durante el

ejercicio de las facultades de fiscalización, con independencia de que dicho acto pueda

considerarse definitivo o no para efectos de su impugnación a través de algún medio de

defensa.

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5/2012/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 17/08/2012. Última modificación 4ta. Sesión

Ordinaria 12/04/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el ejercicio de sus atribuciones como

defensor de derechos (ombudsman), procurará esclarecer la verdad real, además de la jurídica,

a fin de alcanzar una efectiva defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.

6/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión

Ordinaria 25/04/2014)

Las consultas presentadas por los contribuyentes en las que no exista un acto de autoridad fiscal

federal y que por ello no encuadren en el supuesto establecido en la fracción I, del artículo 5° de

la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en relación con el diverso 43

de los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se contestarán en el

sentido de que la Prodecon no es competente para conocer de ellas.

7/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Última modificación 4ta.

Sesión Ordinaria 12/04/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas en

las que se solicite la valoración de las pruebas exhibidas durante el procedimiento instaurado

con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; sea

porque el contribuyente se duela de que la autoridad no vaya a valorarlas, o bien, las vaya a

desestimar o apreciar incorrectamente.

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2013

1/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

El ejercicio de la facultad que el artículo 5°, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente concede a ésta, no procede por la sola solicitud que en ese

sentido efectúe un particular, sino que la procedencia depende principalmente de que la

Procuraduría se forme la convicción de que dicha propuesta resulta pertinente o necesaria, tras

la experiencia que se desprenda para ello en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

2/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

Cuando algún contribuyente o un grupo organizado de éstos soliciten a la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 5°, fracción XVI de

su Ley Orgánica, previamente deberá estudiarse el caso concreto, a fin de valorar, en el marco

de las atribuciones de este organismo, si existe una afectación a los derechos fundamentales de

los contribuyentes causalmente provocada por determinada disposición legal, y no únicamente

la intención de modificar las obligaciones fiscales —sustantivas o formales— cuando así resulte

conveniente o deseable bajo determinados intereses particulares.

3/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013. Última modificación 4ta. Sesión

Ordinaria 25/04/2014)

Para efectos de los servicios a que se refiere el artículo 5, fracciones I y III de la Ley Orgánica de

la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se debe entender que no únicamente se le

proporcionarán los servicios a los contribuyentes que actúen por sí o por medio de

representante o apoderado legal, debidamente acreditado (interés jurídico); sino a todo aquel

tercero que, aun no teniendo una afectación personal y directa (interés legítimo), solicite los

mismos; ya que como Defensor no jurisdiccional de derechos, la Procuraduría realiza sus

procedimientos bajo el principio de informalidad y ofrece una vía para obtener justicia en

sentido lato, mediante procedimientos ágiles, no técnicos, económicos y flexibles.

4/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su carácter de Defensor no jurisdiccional

de derechos, interpretará lo más amplio posible el concepto de interés legítimo a la luz del

derecho a la tutela efectiva y del principio pro homine, con el fin de garantizar a los

contribuyentes el efectivo acceso a la justicia fiscal federal en su sentido más amplio.

5/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013)

Los particulares que actúen como auxiliares de la administración pública federal en su carácter

de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad de autoridad fiscal federal para efectos de la

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competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuando en el ejercicio de las

facultades conferidas por una norma general, emitan actos que afecten derechos de los

contribuyentes.

6/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

El servicio de Representación Legal y Defensa a que se refiere el artículo 5, fracción II, de la Ley

Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se prestará a toda persona o

grupo de personas que aduzcan que la norma, el acto u omisión de la autoridad genera una

afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico), o bien,

en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo), ello a fin de

garantizar la tutela judicial efectiva, a través de la promoción del juicio de amparo indirecto.

7/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como organismo público especializado en

materia fiscal y defensor de los derechos de los contribuyentes, considera que el concepto de

“acto de autoridad” a que hace referencia su marco normativo, debe ser interpretado en el

sentido más amplio, de forma tal que siempre se privilegie el mayor beneficio a las personas en

el acceso a los servicios de asesoría y quejas que presta la Procuraduría.

8/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para efectos de interpretación y alcance de

sus disposiciones normativas, entenderá el término “acto de autoridad” como cualquier acción

u omisión que de manera directa o indirecta afecte el interés jurídico o legítimo de quien

solicite los servicios de asesoría y quejas, incluidos aquellos actos sobre los que exista peligro

inminente en su realización, ya sea porque resulten la consecuencia legal-lógica de los

preexistentes, o porque sólo falte que se cumplan determinadas formalidades para que se

ejecuten. Así como aquellos actos futuros, cuya inminencia derive de la acción de la propia

Procuraduría, entendiéndose esto, como el apoyo que se dé al contribuyente para provocar el

acto de autoridad, que en su caso, será motivo de la prestación de alguno de los servicios antes

referidos. Ello con independencia de que el acto de autoridad provenga de una autoridad fiscal

federal o de un particular.

9/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión

Ordinaria 25/04/2014)

El servicio de Orientación que presta la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,

comprende la atención a las solicitudes de servicio que no encuadren en los supuestos de

competencia material de la Procuraduría, o bien aquellas en las que no se cuenta con algún

elemento para determinar su competencia; con independencia de la persona que solicita el

servicio.

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Por su parte el servicio de Asesoría, comprende la atención a las solicitudes de servicio que

encuadren en los supuestos de competencia material de la Procuraduría, que deriven de actos u

omisiones que de manera directa o indirecta afecten el interés jurídico o legítimo del solicitante,

con independencia que provengan de autoridades fiscales federales, o bien, de particulares.

También se consideran como Asesoría, aquellos casos en que siendo materialmente competente

la Prodecon, se apoye al solicitante para provocar o inhibir el acto de autoridad, aun cuando una

vez emitido el acto, se le proporcione o no, algún otro servicio de la Procuraduría.

10/2013/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Última modificación 5ta.

Sesión Ordinaria 3/06/2014)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de asuntos

presentados por contadores públicos autorizados a dictaminar para efectos fiscales o respecto

del cumplimiento de obligaciones patronales, cuando consideren que el acto o la resolución de

la autoridad fiscal por el que lo amonesta, o bien, le suspende o cancela su registro, es

violatorio de sus derechos, siempre que el acto afecte el ejercicio de su responsabilidad como

dictaminador.

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2014

1/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

Procede el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de aquellos asuntos de cuantía

indeterminada, como lo es la aplicación del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, pues

la materia de impugnación consiste en la inclusión del nombre del contribuyente en las listas

publicadas en la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, independientemente de

la cuantía o monto del crédito fiscal que motivó su inclusión en el listado.

2/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

Procede otorgar el servicio de Representación Legal y Defensa tratándose del tercero extraño al

procedimiento de origen a quien perjudica el acto o actos de la autoridad por afirmar ser el

propietario de los bienes, negociaciones o titular de los derechos afectados, ya que el acto que

se combate es el embargo, remate, adjudicación o desposesión de esos bienes por afectar sus

derechos y no así, el crédito fiscal determinado en el referido procedimiento.

3/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

Por regla general, procede prestar el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de

notificaciones realizadas con terceros, a fin de privilegiar en beneficio de los solicitantes el

principio de seguridad jurídica, lo contrario conlleva negar el acceso a la justicia sin fundamento,

pues corresponde a los órganos jurisdiccionales y judiciales determinar su legalidad con base en

la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

4/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 1ra. Sesión

Ordinaria 23/01/2015)

La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente aun cuando se haya entregado citatorio para

practicar la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, toda vez que el artículo

69-C, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone textualmente que los

contribuyentes podrán solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo en cualquier momento, a

partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les

notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, lo que no ocurre

con la sola entrega del citatorio, el cual, según criterio adoptado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación “se traduce en un mero documento previo a la

notificación”. Cuando se actualice la hipótesis contemplada en este Criterio, es conveniente que

el contribuyente lo precise por escrito en su solicitud de Acuerdo Conclusivo y adjunte, en caso

de contar con él, copia del citatorio; ello, en atención al principio de buena fe que regula el

procedimiento de este medio alternativo de solución de controversias.

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5/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Se dejó sin efectos en la 11va.

Sesión Ordinaria del CTN celebrada el 28/11/2014)

La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente cuando se ejercen facultades de comprobación

en cumplimiento de una sentencia o resolución administrativa que declaró la nulidad de la

determinante del crédito fiscal, o bien, la revocó para el efecto de que se reponga la fase oficiosa

del procedimiento pues no existe disposición legal que impida al contribuyente que ha sido

beneficiado con esa sentencia o resolución administrativa, solicitar ante la Procuraduría, la

adopción de un Acuerdo Conclusivo que le permita concluir, de manera anticipada y definitiva,

su auditoría o revisión fiscal, aunado al hecho de que los Acuerdos Conclusivos son un medio

alternativo de solución de controversias cuya finalidad es, precisamente, la de evitar la

judicialización de los diferendos acontecidos durante los procedimientos de fiscalización, entre

autoridades revisoras y los contribuyentes auditados.

6/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

En los casos en que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo se termine con la emisión del

Acuerdo de Cierre previsto en los Lineamientos que los regulan, la notificación de este último

surtirá sus efectos conforme a los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones

sustantivas de la Procuraduría vigentes.

7/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

La naturaleza de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es la de un organismo

protector de derechos no jurisdiccional, cuya función esencial es la de observar las acciones de

las autoridades, a efecto de velar en todo momento por los derechos de los contribuyentes, así

como investigar aún de oficio, las violaciones que puedan llegar a cometerse en perjuicio de

aquéllos; pues debe recordarse que el Ombudsman, de cuya naturaleza participa la

Procuraduría, tiene el carácter de defensor del pueblo, con lo que su actuación se legitima en la

tutela y protección de los derechos fundamentales de los gobernados. De los artículos 1, 4 y 5

de la Ley Orgánica de la Procuraduría y 66 de sus Lineamientos, se desprende que este

Organismo, si bien tratándose de los servicios de asesoría, queja, y representación legal, sólo

puede actuar a petición de parte; ello no obsta para que cuente, por otra parte, con amplias

facultades para investigar de manera oficiosa los problemas que puedan ocasionar perjuicios a

grupos o sectores de contribuyentes y formular las recomendaciones u observaciones que

correspondan, con el objeto de cumplir con su tarea fundamental que es garantizar el derecho a

recibir justicia en materia fiscal en el orden federal; máxime dentro del marco que mandata el

artículo 1° constitucional, de la más amplia protección de los derechos fundamentales.

8/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

El artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, establece que cualquier servidor público o autoridad federal, local, o municipal,

que esté relacionado o posea información o documentos vinculados con el asunto del que

conozca la Procuraduría, o que por razón de sus funciones o actividades pueda proporcionar

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información útil, estará obligado a atender y enviar, puntual y oportunamente, la información

que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos

que se investigan; por tal razón si una autoridad municipal, se involucra de cualquier forma en

la interpretación y aplicación de disposiciones fiscales o aduaneras, cuya competencia

corresponda a una autoridad fiscal federal, puede, desde luego, ocasionar con ello perjuicio a

los derechos fundamentales de los contribuyentes, por tratarse de autoridades que carecen de

cualquier competencia, original o coordinada, en materia de contribuciones federales. Por lo

tanto, la Procuraduría puede iniciar en contra de dichas autoridades municipales, acciones de

investigación para requerirles la información y documentación relativa y verificar que sus

actuaciones no transgredan derechos fundamentales.

9/2014/CTN/CN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

Procede el servicio de Representación Legal y Defensa, respecto de aquellos asuntos en los que

los patrones acuden con resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social

donde se determina la baja de sujetos de aseguramiento, pues en estos casos, el Instituto está

determinando que el patrón incumplió con sus obligaciones fiscales en materia de

aseguramiento de los trabajadores, lo que genera un agravio en materia fiscal que faculta a esta

Procuraduría a brindar el servicio, ya que con su determinación, la autoridad presume un

incumplimiento a la Ley del Seguro Social que incluso, puede repercutir en la determinación de

créditos fiscales al patrón derivados de capitales constitutivos.

10/2014/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley

Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el

ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta

conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las

autoridades fiscales federales, así como recabar y analizar la información necesaria y ejercer las

acciones pertinentes que tengan por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo

de la queja, designando para tal efecto observadores.

Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último

caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio

Normativo.

Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer

con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo

de las diligencias de observación:

1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo

menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los

Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían

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imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos

afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la

interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que

por sus características requieran este tratamiento.

2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un

interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de

Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la

procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es

un derecho irrestricto del quejoso.

A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que

motive adecuadamente la negativa a designar observador.

3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar

expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la

misma y los medios para la ejecución de la diligencia.

4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad

fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de

legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual

forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo.

5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor.

6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o

circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda,

sin hacer calificación alguna.

7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las

autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones.

8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para

constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo

el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.

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2015

1/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley

Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el

ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta

realizar las acciones de investigación necesarias para conocer, esclarecer o acreditar los hechos

motivo de la queja o reclamación, pudiendo realizarlas de oficio o a petición de parte.

Conforme lo anterior, cuando la Procuraduría conozca de actos de autoridad que por su

naturaleza pudieran considerarse como urgentes, esto es: a) Se trate de actos inminentes, que

de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce

de sus derechos afectados; b) Se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la

interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que

por sus características requieran este tratamiento; Prodecon podrá iniciar de oficio las acciones

de investigación correspondientes sin perjuicio de que paralelamente requiera al contribuyente

posiblemente afectado, para que manifieste su interés en iniciar o continuar con la tramitación

de una Queja.

Habiendo concluido las acciones de investigación realizadas de oficio, y siempre que el

contribuyente haya presentado la solicitud correspondiente, se continuará con la tramitación

de la Queja

2/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo autónomo que, entre sus

diversas facultades, tiene la de constituirse en abogado patrono de los contribuyentes e

interponer, en su nombre, los medios de defensa administrativos, jurisdiccionales o judiciales

que procedan, en defensa de sus derechos, buscando obtener resoluciones favorables. Ahora

bien, al ser múltiples tanto las autoridades fiscales como los órganos jurisdiccionales o judiciales

que cuentan con competencia para resolver en diferentes instancias y vías, los medios de

defensa interpuestos por Prodecon, es posible que emitan resoluciones donde sostengan

criterios favorables diversos, por su mayor o menor protección de derechos de los

contribuyentes. En este orden de ideas, siendo la tarea del Ombudsman fiscal dar a conocer los

criterios favorables que obtenga en ejercicio de sus facultades como abogado patrono, cabe

advertir que en la generalidad de los casos se trata de criterios aislados, cuya utilización por

parte de los contribuyentes en los diferentes medios de defensa que por su cuenta interpongan,

no les garantiza necesariamente una resolución favorable, como aquélla de la que deriva el

criterio dado a conocer por Prodecon.

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3/2015/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015. Última modificación 1ra. Sesión

Ordinaria 28/01/2016.)

ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY. De conformidad con el artículo 69-F

del CFF y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo,

50, primer párrafo, y 53-B del CFF, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación

de la solicitud de Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la

conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer

término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de

alguna actuación por parte de Prodecon a la autoridad o al contribuyente; es decir, la

suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la

solicitud respectiva, con independencia de su admisión; por lo que bastará que el

contribuyente exhiba su solicitud de Acuerdo Conclusivo con el sello de recibido por parte de

esta Procuraduría para demostrar que la suspensión del procedimiento de fiscalización, en

virtud de lo dispuesto por el Legislador, ha operado. Por tanto, el hecho de que la autoridad

desconozca tal suspensión y continúe ejerciendo sus facultades de comprobación dentro del

procedimiento fiscalizador respecto del cual el contribuyente presentó su solicitud de Acuerdo

Conclusivo, e incluso notifique la determinante del crédito fiscal, se traduce en una clara

violación a los referidos 69-F y 72.

4/2015/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

Los artículos 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF), 72 de su Reglamento y 101 de los

Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente, precisan que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo suspende los

plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo y 53-B del CFF, a

partir de que se presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud

correspondiente y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del

procedimiento respectivo, sin que los numerales citados en primer término condicionen los

efectos jurídicos de la suspensión, a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de

esta Procuraduría. Sin embargo, tomando en consideración la transparencia y seguridad jurídica

que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, este Organismo

Autónomo estima imprescindible precisar, en los acuerdos por los cuales admita a trámite la

solicitud de Acuerdo Conclusivo, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que

cuenta la Autoridad Revisora para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o

bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal del Contribuyente revisado,

según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con

aquélla en la que se presentó la solicitud respectiva.

5/2015/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES FISCALES. EN OPINIÓN LEGAL DE

PRODECON, NO PROCEDE CUANDO SE ADOPTAN LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS

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O MEDIDAS CORRECTIVAS PROPUESTAS POR EL OMBUDSMAN PARA REMEDIAR

VIOLACIONES DE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los Capítulos IV y V de la Ley

Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente regulan el procedimiento de

queja y los Acuerdos y Recomendaciones que pueden derivar del mismo; siendo la queja un

procedimiento no judicial de defensa de derechos a través del cual pueden los

contribuyentes inconformarse respecto de violaciones a sus derechos tributarios,

procediendo entonces la Procuraduría a requerir a las autoridades señaladas como

responsables de dichas violaciones para que, en el término fatal de tres días hábiles, rindan

un informe sobre los actos que se les atribuyen. Esta inmediatez y celeridad del

procedimiento indican, desde luego, la importancia que le dio el legislador federal al control

no judicial de derechos ejercido por el Ombudsman fiscal y tan es así, que en su artículo 23,

la propia Ley Orgánica establece que el organismo autónomo podrá formular

recomendaciones: “a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los

derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales”. El propio

precepto dispone textualmente que en la Recomendación, Prodecon propondrá incluso: “las

medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus

derechos” pudiendo determinar incluso si procede: “la reparación de daños y perjuicios que

se hubiesen ocasionado” con la actuación ilegal de la autoridad responsable. Luego

entonces, es obligado advertir que la defensa de derechos encomendada por la ley a

Prodecon, implica la posibilidad real de remediación de las violaciones de derechos que

sufran los contribuyentes y que sean denunciadas por éstos en el procedimiento de queja,

mediante la adopción inmediata y efectiva por parte de las autoridades fiscales responsables

de las medidas correctivas sugeridas por el Ombudsman; pues de otra forma, jamás podría

entenderse que en el artículo 1° de su Ley Orgánica, le hubiere encomendado el legislativo

federal al nuevo organismo: “garantizar el acceso a la justicia fiscal de los contribuyentes”.

Aún más, tan están las autoridades fiscales convocadas y facultadas a remediar las

violaciones de derechos denunciadas por Prodecon, que el diverso artículo 5, fracción IX, de

su Ley Orgánica establece expresamente como facultad: “…denunciar ante las autoridades

competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a

responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales”. Así,

claramente se concluye la posibilidad legal, real, efectiva, actual, de las autoridades fiscales,

de cumplir con la recomendación emitida por Prodecon y con sus medidas correctivas, lo

que además se fortalece, desde luego, con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1°

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos …en consecuencia el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, en

opinión de Prodecon, si una autoridad fiscal adopta las medidas correctivas para remediar la

violación de derechos denunciada por el Ombudsman, y por lo tanto, deja sin efecto un

crédito fiscal, cancela un embargo, acepta una nueva forma de garantía, otorga una

devolución de impuesto, acepta una deducción, etcétera; ello no puede constituir motivo de

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responsabilidad administrativa para esa autoridad, pues precisamente la Ley Orgánica de la

Procuraduría dispone expresamente lo contrario, a saber, que cuando no se acaten esas

medidas correctivas, podrá la Procuraduría denunciar ante las autoridades competentes,

órganos internos de control o demás autoridades con competencia en la materia, actos que

puedan dar lugar a responsabilidad administrativa. Razonar al contrario, además, haría

prácticamente nugatoria la función del Ombudsman, denegándose el acceso a la justicia

fiscal no jurisdiccional a los pagadores de impuestos, violándose el citado artículo 1°

constitucional. De este modo, en opinión legal de Prodecon, el cumplimiento y adopción

por parte de autoridades fiscales federales de las medidas correctivas, sugerencias o

recomendaciones emitidas por el Ombudsman, no podría dar lugar al fincamiento de

responsabilidades administrativas por parte de los órganos con competencia en esa

materia, si precisamente tanto el citado artículo 5, fracción IX, de su Ley Orgánica como el

diverso artículo 8, fracción XIX-A de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, disponen que, por el contrario, es el incumplimiento de esas

recomendaciones, sugerencias y medidas correctivas de la entidad a la que legalmente le

competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, lo que puede dar origen a

responsabilidades por parte de las autoridades, y es precisamente a Prodecon, a quien el

Legislador encomendó el control no jurisdiccional de derechos de los pagadores de

impuestos; por lo que es este organismo el facultado para emitir pronunciamientos sobre

ese tema y las autoridades fiscales federales las destinadas a atenderlos.

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2016

1/2016/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión

Ordinaria 3/06/2016)

El Criterio Normativo fue aprobado en lo general en la Primera Sesión Ordinaria de 28 de enero

de 2016, quedando su texto para engrose; en la Cuarta Sesión ordinaria de 3 de junio de 2016, el

Criterio se dejó sin efectos, previo a la conclusión de su engrose.

CTN celebrada el 29/04/2016).

2/2016/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

Cuando el contribuyente sea omiso en exhibir las pruebas pertinentes en la fase oficiosa del

procedimiento de comprobación y, emitida la resolución determinante del crédito, promueva

recurso de revocación en donde, con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la

Federación, exhiba las pruebas que fue omiso en presentar en la fase oficiosa; si, en forma

paralela, el contribuyente promueve una Queja ante Prodecon, no puede estimarse suficiente

como motivo de violación, el que el quejoso simplemente aduzca la omisión en el examen de las

pruebas, sino que deberá necesariamente apreciarse en qué forma los hechos u omisiones

concretos constitutivos de incumplimiento de obligaciones fiscales son desvirtuados con las

pruebas exhibidas, así como con los argumentos que demuestren que, de su examen, deriva

forzosamente la ilegalidad o improcedencia del crédito determinado materia del recurso.

3/2016/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

Las pruebas que se ofrezcan en el Procedimiento de Acuerdo Conclusivo deberán relacionarse

expresamente con lo que se pretenda probar; en el caso de que el solicitante no cumpla con tal

requisito, se procederá en términos del artículo 99 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de

las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, emitiendo el

requerimiento correspondiente.

4/2016/CTN/CN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

No podrá ser materia del servicio de Consulta previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley Orgánica

de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la calificación de hechos consignada en alguno

de los procedimientos de revisión fiscal a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III y IX, del

Código Fiscal de la Federación, cuando subsista, en términos de las disposiciones legales, la

posibilidad de tramitar un Acuerdo Conclusivo.

Lo anterior, pues de resolverse la Consulta propuesta por el contribuyente, este Organismo

Autónomo pasaría del carácter de mediador entre las partes que le da la figura del Acuerdo

Conclusivo, al de asesor de una de ellas; restando así la imparcialidad que requiere su actuación en

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el medio alternativo, lo que rompería el equilibrio entre las partes. De este modo el objetivo

principal que tiene la figura se vería mermado.

5/2016/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

CONSULTAS. PRODECON PUEDE INTERPRETAR DISPOSICIONES LEGALES Y PROCESALES

VINCULADAS CON EL ACTO DE AUTORIDAD MATERIA DE AQUÉLLAS. En términos del artículo

1° de la Ley Orgánica de esta Procuraduría y el correlativo 53 de los Lineamientos que regulan el

ejercicio de las atribuciones sustantivas de este organismo autónomo, el objeto de PRODECON

consiste en garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el

orden federal, a través de los diversos servicios con los que cuenta para lograr su objetivo

institucional, como lo es, el de consulta. Ahora bien, de la recta interpretación a ambos

preceptos normativos, se desprende que las consultas no pueden circunscribirse única y

exclusivamente a la interpretación de disposiciones fiscales y aduaneras, sino también al análisis

e interpretación de otras diversas disposiciones legales o procesales que estén vinculadas o

involucradas en el acto sobre el que se consulta. De no razonarse así, la Procuraduría se vería

limitada para cumplir con su función de garantizar a los contribuyentes justicia fiscal en el orden

federal, pues el orden jurídico integra un sistema normativo interdependiente en múltiples

aspectos; sobre todo tratándose de disposiciones fiscales, ya que lo propio de la materia

tributaria es poder observar diversos hechos, actos y negocios jurídicos que pueden estar

regulados en leyes de materias diversas, a efecto de identificar aquellos que puedan ser

constitutivos de hipótesis de causación. En esa tesitura, las consultas de los contribuyentes

pueden versar sobre disposiciones fiscales, aduaneras, legales o procesales, cuando las mismas

se encuentren relacionadas con la materia consultada.

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2017

1/2017/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

CONSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN CON ADEUDO ANTE INFONAVIT. PROCEDE EL

SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA EN CONTRA DE. La Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente a través del servicio de Representación Legal y Defensa es

competente para conocer de los asuntos presentados por contribuyentes que derivado de la

solicitud de una aclaración de créditos fiscales ante el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) hubieren obtenido una “Constancia de Resolución

de Aclaración con Adeudo”, ya que atendiendo a su naturaleza constituye una resolución

definitiva al ser el producto final de la voluntad de la autoridad fiscal donde se determina que

subsisten adeudos, cuyas características impiden su modificación y ocasionan agravio al

gobernado; por lo tanto es procedente su impugnación vía juicio contencioso administrativo. Lo

anterior con independencia de los demás servicios que Prodecon en el ámbito de su

competencia pueda brindar para solucionar la problemática del contribuyente.

d01 de septiembre de 201

Criterios Sustantivos emitidos

por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente

Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas

especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades

administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

Actualizado al 28 de abril de 2017.

Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

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Subprocuraduría de Análisis

Sistémico y Estudios

Normativos

2013

1/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO A PERSONA MORAL CON FINES NO LUCRATIVOS POR

LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Si un contribuyente que tributa en el régimen de

personas morales con fines no lucrativos enajena inmuebles que fueron utilizados para realizar

su actividad preponderante y que se les trató como activo fijo en sus registros contables y

fiscales, los ingresos obtenidos por la venta deberían ser considerados exentos del pago del

impuesto sobre la renta, de conformidad con el sexto párrafo del artículo 93 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, se podría solicitar la devolución del monto retenido por

el notario público. En caso de obtener la devolución, se generarán obligaciones tributarias a los

afiliados cuando se les pague su parte correspondiente, puesto que deben tratar tanto a los

ingresos obtenidos por la devolución, como a los obtenidos por las enajenaciones como

remanente distribuible, teniendo que enterar el impuesto correspondiente de manera

individual por cada uno de los contribuyentes.

Criterio sustentado en:

Consulta número 1-II-C/2011.

2/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

RENTA. DEDUCCIONES PROCEDEN AL ACREDITARSE SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD POR

GUARDAR ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL CONTRIBUYENTE PARA GENERAR

INGRESOS. Los gastos que eroga una industria para promocionar sus productos están

íntimamente ligados con su capacidad para generar ingresos pues, de no erogarlos, con mayor

dificultad podrían ser del conocimiento de los consumidores. En este orden de ideas, la

posibilidad de deducir dichos gastos se debe analizar partiendo de la premisa de que, conforme

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a lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se trata

de erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa y que son gastos que

inciden en la capacidad real de contribuir de las empresas, por tratarse de gastos estructurales

para la operación de su negocio o giro empresarial. Así las cosas, al concluirse que los gastos de

promoción son indispensables para la generación de ingresos —siempre y cuando se

compruebe que los mismos tienen el fin de promocionar los productos—, a juicio de esta

Procuraduría, la autoridad fiscal que indebidamente buscara encasillarlos en los supuestos

establecidos por las fracciones III y V del artículo 32 de la LISR, requiriendo el cumplimiento de

los requisitos señalados en dichas fracciones, sin reparar en las auténticas razones que justifican

la erogación de dichos gastos podría incurrir en violaciones a los derechos fundamentales de los

contribuyentes al rechazar deducciones estrictamente indispensables.

Criterio sustentado en:

Consulta número 40-II-A/2012.

3/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

RENTA. LA AUTORIDAD NO DEBE CONSIDERAR COMO INGRESO ACUMULABLE EL TRASPASO

DE FONDOS DE JUBILACIÓN DERIVADOS DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL SIEMPRE Y

CUANDO LOS RECURSOS NO SE DISPONGAN PARA OTRO FIN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con los artículos 29

y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la creación o incremento de reservas para

fondos de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad constituye uno de los conceptos

que, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la LISR y su reglamento, son

deducibles por tratarse de un gasto de previsión social, que como tal, debe destinarse al fin para

el cual se constituyó. Ahora bien, la fracción VI del artículo 33 de la LISR, contempla una

excepción en la que se prevé la posibilidad de que el patrón disponga del fondo o de sus

rendimientos para un fin diverso al creado, precisando que, en tal caso, deberá pagar sobre ese

monto el impuesto correspondiente en términos del artículo 10 de la LISR. En esa tesitura, si la

autoridad fiscal considera que al traspasarse los recursos económicos contenidos en el fondo de

pensiones a la empresa sustituta, se le da un destino distinto al establecido legalmente y que,

por lo tanto, se actualiza el supuesto de causación del impuesto sobre la renta, a juicio de esta

Procuraduría, dicha consideración sería indebida, toda vez que no se actualiza el supuesto de

causación establecido en la fracción VI del artículo 33 de la LISR si, derivado de una sustitución

patronal, se transmiten los fondos para el pago de las prestaciones de seguridad social

mencionadas, sin que se disponga de dicho fondo para un fin distinto al de su creación, pues los

beneficiarios de dicho fondo no dejan de ser los trabajadores, quienes tienen intocados sus

derechos por virtud de la sustitución patronal.

Criterio sustentado en:

Consulta número 43-II-C/2012.

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4/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR

TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 36 TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo

36 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en su tercer párrafo, otorga a la

autoridad fiscal la facultad discrecional de modificar o revocar una resolución administrativa

que no sea favorable para el contribuyente y que se haya dictado en contravención a las

disposiciones fiscales, sin restricción o distinción alguna, por lo que, aplicando el principio ubi

lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no se debe

distinguir), las autoridades fiscales están obligadas (siempre y cuando se cumplan con los

requisitos de procedencia aplicables) a admitir, analizar y resolver la reconsideración

administrativa de manera discrecional, haciendo la aclaración que por discrecional no debe

entenderse que la resolución que recaiga no deba reunir los requisitos de fundamentación,

motivación, congruencia y exhaustividad. Por lo tanto, la autoridad fiscal queda obligada dentro

de la reconsideración administrativa a analizar y resolver todos los conceptos alegados por el

promovente en su solicitud y, una vez que tenga acreditado que las resoluciones fueron

emitidas en contravención a las disposiciones fiscales -entendidas éstas en sentido amplio-,

puede proceder a la modificación o revocación respectiva, fundando y motivando la resolución

correspondiente.

Criterio sustentado en:

Consulta número 44-II-A/2012.

5/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

ADUANAS. EL PAGARÉ EN GARANTÍA NO DEBE SER CONSIDERADO DOCUMENTO POR COBRAR

PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ADUANERA.

El artículo 9 de la Ley Aduanera (LA) establece que la persona que utiliza los servicios de

empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como los de

mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cheques

nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una

combinación de ellos, está obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envía,

cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate,

a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Del artículo en comento se advierte la

obligación de declarar la internación o salida de más de diez mil dólares, haciendo mención

únicamente a “documentos por cobrar”, sin especificar qué debe entenderse por tales. Con la

finalidad de aclarar a qué se refiere la LA cuando hace mención a documentos por cobrar, la

Regla de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2.1.3., publicada el 17 de diciembre

de 2009, señala que se consideran como tales a aquéllos que sean pagaderos a la vista y

hubieren sido extendidos al portador; que se hayan endosado sin restricción; que sean

pagaderos a un beneficiario ficticio o, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la

simple entrega del título; así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que

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omita el nombre del beneficiario. Por lo tanto, esta Procuraduría considera que los pagarés en

garantía que continúan vinculados con el contrato que les dio origen no son pagaderos a la vista

y que su titularidad no se transmite con el sólo envío, por lo que la autoridad fiscal no debería

considerar obligatorio declarar a determinada empresa de mensajería el envío por paquetería

internacional de dicho documento, no obstante que el monto exceda de la cantidad que refiere

el artículo 9 de la LA.

Criterio sustentado en:

Consulta número 44-II-A/2012.

6/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

DEDUCCIONES. PREPONDERANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SUSTANTIVAS

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES

FORMALES EN LA VALORACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SOBRE SU PROCEDENCIA. La

obligación de contribuir al gasto público se establece en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es a partir de ésta que surgen para el

particular diversas obligaciones de índole formal, como son inscribirse en el Registro Federal de

Contribuyentes, llevar contabilidad, presentar declaraciones informativas, etcétera; sin perder

de vista la verdadera finalidad de ello, que es el mandato constitucional de sufragar el gasto

público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por esa razón, a juicio

de esta Procuraduría, el sistema fiscal en su conjunto —normatividad, prácticas y actos

administrativos— debería estar diseñado de tal manera que se favorezca la valoración efectiva

de las cuestiones propias del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos como

obligación patrimonial, lo que debe traducirse en la posibilidad real de verificar los aspectos

sustantivos de tal obligación. Complementariamente a lo anterior, el sistema fiscal debe estar

diseñado de manera tal que los controles administrativos —auxiliares para la administración

tributaria en su deber de controlar y verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones

tributarias— no se conviertan en un fin en sí mismos ni adquieran un valor preponderante

frente a las cuestiones sustantivas. En este contexto, ante el incumplimiento o cumplimiento

extemporáneo de obligaciones formales, como lo es la presentación de la declaración

informativa múltiple (DIM), la autoridad que actúa, en aras de respetar los derechos sustantivos

de los contribuyentes, debería valorar preponderantemente los requisitos de fondo, antes de

los formales, si es que cuenta con los elementos para ello.

Criterio sustentado en:

Consulta número 46-II-B/2012.

Consulta número 47-II-B/2012.

7/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS

CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA,

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PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO. El

artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), establece como derecho sustantivo de

los causantes la posibilidad de deducir diversos conceptos frente a sus ingresos acumulables y,

para el caso de pagos en el extranjero, el mismo ordenamiento legal señala en su artículo 31,

entre otros requisitos, que para hacer deducibles dichos pagos, se debe proporcionar la

información a que se encuentre obligado el contribuyente de conformidad con el artículo 86 de

la LISR, en el que se prevé contar con la documentación comprobatoria en la que conste que los

montos de los ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios que hubieran

utilizado entre partes independientes en operaciones comparables; presentar la declaración del

ejercicio; y, presentar la información de las operaciones que hayan realizado a través de la

declaración informativa múltiple (DIM). Desde una perspectiva preponderantemente formalista,

la consecuencia jurídica de incumplir con alguno de tales requisitos es la imposibilidad de llevar

a cabo las deducciones. Ahora bien, esta Procuraduría considera que la obligación de presentar

puntualmente los estudios de precios de transferencia así como la DIM no es condicionante

para el surgimiento del derecho a deducir, sino que se trata de un requisito formal. Por el

contrario, el derecho del contribuyente a deducir —si cuenta con elementos de fondo que

acrediten su procedencia, conforme a los parámetros legales establecidos para tal efecto—

surge a partir del gasto que haya efectuado en su operación, y no con la presentación oportuna

o extemporánea de los requisitos formales. De tal manera, a juicio de esta Procuraduría, el

cumplimiento extemporáneo de una obligación formal no debe ser la razón preponderante para

la negación del derecho sustantivo del contribuyente a deducir los gastos efectuados, por lo

que, en caso de que la autoridad fiscal cuente con los elementos idóneos para resolver el fondo

de la cuestión, en aras de respetar los derechos de los contribuyentes, debería analizar de

manera congruente y exhaustiva el cumplimiento sustantivo por parte del causante, atendiendo

a la documentación e información proporcionada por éste, y así determinar si se cumplieron

con los requisitos legales para la procedencia de la deducción solicitada.

Criterio sustentado en:

Consulta número 46-II-B/2012.

Consulta número 47-II-B/2012.

8/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

VERIFICACIÓN DE ORIGEN. PROCEDIMIENTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL TLCAN

SOBRE EL DERECHO DE LOS IMPORTADORES A SER PARTE DE ÉSTE. De la interpretación de

buena fe del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) —

precepto que establece las reglas para llevar a cabo el procedimiento de verificación de

origen—, no se desprende un mandato textual en el sentido de que el importador deba

participar en dicho procedimiento; sin embargo, tampoco se desprende ninguna prohibición en

ese sentido, por lo que para, la mejor salvaguarda de los derechos de los contribuyentes, esta

Procuraduría opina que las autoridades involucradas en procedimientos de verificación de

origen, deben cuidar no afectar la situación jurídica de los importadores, y reconocer el derecho

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a que éstos sean parte en ese procedimiento, toda vez que no tiene por qué estimarse que

dicha situación tendría que ir en contra de lo dispuesto en el Tratado. Por el contrario, se debe

atender a los objetivos para los que el mismo se suscribió, entre los cuales se encuentra el crear

procedimientos eficaces para su aplicación, cumplimiento y administración conjunta, así como

para la solución de controversias; objetivos que se cumplirían a cabalidad al permitirle al

importador participar en el procedimiento de verificación de origen, evitando dilaciones ociosas

y permitiendo, además, crear mayor convicción para la autoridad al momento de resolver sobre

el origen de cierta mercancía. Asimismo, esta Procuraduría considera que el hecho de vedar la

participación del importador en el procedimiento de verificación de origen, vulnera los derechos

fundamentales de audiencia y seguridad jurídica previstos en el artículo 14 de la Carta Magna y

en el artículo 8o. de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe

reconocerse que en la consulta que le dio origen al presente criterio se actualiza una afectación

en la esfera jurídica del importador —específicamente, porque el hecho de que el bien no

calificara como originario del territorio de la parte exportadora, trajo como consecuencia

inmediata la determinación de un crédito fiscal a cargo del importador, por las diferencias de los

impuestos y derechos que correspondieron a la aludida negativa al trato arancelario

preferencial—, situación que esta Procuraduría estima más que suficiente para legitimarlo en el

procedimiento de verificación de origen, garantizándosele, en todo momento, su derecho

fundamental, universalmente reconocido, de audiencia y “debido proceso”.

Criterio sustentado en:

Consulta número 48-II-B/2012.

Consulta número 57-II-B/2012.

9/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

VERIFICACIÓN DE ORIGEN. PROCEDIMIENTO. DERECHO DE LOS IMPORTADORES PARA

ACREDITAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. Esta Procuraduría considera que

los importadores tienen derecho a que les sean admitidas y valoradas las pruebas conducentes

para acreditar el origen de las mercancías importadas, lo cual deberá ser tomado en cuenta por

la autoridad fiscal competente previo a la conclusión del procedimiento de verificación de

origen correspondiente a fin de evitar, la determinación de un crédito fiscal por las diferencias

de los impuestos y derechos derivados de la negativa al trato arancelario preferencial. Así es, ya

que de la interpretación concatenada de los artículos 505 y 510 del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte (TLCAN) y de la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las

Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 15 de septiembre de 1995; así como de los artículo 36, fracción I, y 59, fracción II,

de la Ley Aduanera, se desprende que el importador tiene la obligación de presentar y

conservar la documentación relativa a la importación de mercancías, particularmente respecto

al origen de las mismas. Por su parte, las reglas para la aplicación del TLCAN establecen que el

importador puede obtener dicha información y documentación directamente del exportador o

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productor. Por ello, esta Procuraduría considera que el importador tiene derecho a aportar los

elementos que permitan acreditar el origen de los productos importados, máxime cuando debe

tener en su poder el documento idóneo para respaldar que la mercancía importada tiene trato

arancelario preferencial.

Criterio sustentado en:

Consulta número 48-II-B/2012.

Consulta número 57-II-B/2012.

10/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

BENEFICIO FISCAL OBTENIDO CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL CRÉDITO. Para el caso

de que una autoridad fiscal otorgue a los integrantes de un sector empresarial la facilidad de

comprobar, a través del régimen de autofactura, algún porcentaje de sus adquisiciones,

adicional al reconocido mediante reglas de carácter general, esta Procuraduría estima que si el

contribuyente que forma parte de ese grupo o sector al que se le dio la resolución de facilidades

había impugnado previamente a la emisión de la misma un crédito fiscal emitido por ese

motivo, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1o. constitucional y a fin de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos del contribuyente, la autoridad

recaudadora debería dejar sin efectos el crédito fiscal.

Criterio sustentado en:

Consulta número 49-II-C/2012.

11/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. IGUALDAD DEL QUE PERTENECE A UN SECTOR DE ACOGERSE

A BENEFICIOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. DEBE SER RECONOCIDA POR

LA AUTORIDAD FISCAL AUN CUANDO SE LE HAYA DETERMINADO UN CRÉDITO FISCAL PREVIO

AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO. Para el caso de que una autoridad fiscal otorgue a los

integrantes de un sector empresarial, una Cámara o sector de la industria Nacional un beneficio

consistente en la facilidad para comprobar algún porcentaje adicional al reconocido mediante

reglas de carácter general, de sus adquisiciones a través del régimen de autofactura, esta

Procuraduría, considera que si el contribuyente de ese sector, al momento de emitirse la

resolución de facilidades tiene ya a su cargo un crédito fiscal por el motivo que ahora constituye

la causa de la facilidad, dicho crédito debe ser dejado sin efectos, aun cuando se le haya

determinado previo al otorgamiento del beneficio, para no dejar a ese contribuyente en una

posición desigual respecto de los otros contribuyentes que pueden acogerse a ese beneficio,

pues la autoridad administrativa recaudadora debe respetar y reconocer de manera irrestricta

el principio o derecho de igualdad previsto en el primer párrafo del artículo 1º constitucional, en

relación con los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 26 del

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescriben la igualdad de que gozan

todas las personas frente a la ley.

Criterio sustentado en:

Consulta número 49-II-C/2012.

12/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RENTA. IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE REMUNERACIONES ANTE EL

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTERAR LAS CONTRIBUCIONES RETENIDAS. Las

fracciones V y XIX del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen como

requisito para las deducciones autorizadas, que se haya dado cumplimiento a las obligaciones

que señala ésta en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros, que los

pagos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales y que la

documentación se obtenga en dicha fecha. Ahora bien, si un contribuyente entera el impuesto

sobre la renta (ISR) retenido sólo por ciertos meses, incumple con la obligación establecida en el

artículo en comento, pues al ser el ISR un impuesto anual y los pagos mensuales un anticipo

respecto del pago total de ese impuesto, para que se actualicen las condiciones para deducir las

cantidades que eroga —por concepto de pagos por salarios y, en general, por la prestación de

un servicio personal subordinado— es necesario que se realicen los pagos provisionales de

todos los meses del ejercicio. Por lo tanto, esta Procuraduría estima que sería procedente la

negativa de la autoridad fiscal a la deducción solicitada por ese motivo, pues si no se cumple en

su totalidad con las obligaciones que tiene a su cargo el contribuyente, ello se considera como

un incumplimiento total por el ejercicio revisado.

Criterio sustentado en:

Consulta número 52-II-B/2012.

13/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RENTA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL QUE SE HAYA

ENTERADO MEDIANTE ACREDITAMIENTO DERIVADO DE UN ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN

LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO CONTRA EL

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. El artículo 16, fracción V, de la Ley de Ingresos de la

Federación correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010, otorgó un estímulo fiscal a los

contribuyentes que se dedican al transporte terrestre de carga o de pasaje, consistente en

acreditar contra el ISR a cargo hasta un 50% de los pagos por el uso de autopistas de cuotas. Por

su parte, la regla 2.2 de la Resolución de facilidades administrativas para 2010 autoriza a los

mismos causantes la deducción de hasta un 10% de los ingresos propios de su actividad, sin que

cuenten con la documentación que reúna los requisitos fiscales. Finalmente, la regla 2.17 de la

misma resolución, permite que quienes hayan optado por aplicar la facilidad de la regla 2.2

consideren acreditable el ISR que efectivamente paguen en contra del IETU. Para efectos de lo

anterior, a juicio de esta Procuraduría, se estima que el contribuyente no puede considerar

como ISR efectivamente pagado, aquél que se haya enterado mediante acreditamiento

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derivado del estímulo fiscal previsto en la LIF, ni procede su acreditamiento contra el IETU, toda

vez que, conforme al artículo 8o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no se

considera efectivamente pagado el ISR que se cubre mediante el acreditamiento o reducción

previsto en las disposiciones fiscales.

Criterio sustentado en:

Consulta número 53-II-A/2012.

14/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS

ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE LAS OBLIGACIONES

FORMALES. Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 2o., fracción XIII, de la Ley Federal de

los Derechos del Contribuyente, los contribuyentes cuentan con el derecho general de corregir

su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales. Por lo tanto, esta Procuraduría considera que de una interpretación conforme con esa

norma, y no en contra de la misma, las autoridades fiscales deberán aceptar la corrección que

hagan los contribuyentes respecto de todo tipo de obligaciones —sustantivas y formales—. Lo

anterior, en virtud de que dicho artículo no realiza una distinción entre obligaciones adjetivas y

sustantivas, por lo que resulta aplicable el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere

debemus (donde la ley no distingue, no se debe distinguir).

Criterio sustentado en:

Consulta número 54-II-A/2012.

Recomendación 29/2012.

15/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DE AUTOCORRECCIÓN DEBE EJERCERSE SOBRE LAS

OBSERVACIONES ASENTADAS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE LA VISITA DOMICILIARIA, POR

LO QUE RESULTA INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD SEÑALE OBSERVACIONES O

IRREGULARIDADES ADICIONALES TANTO EN EL ACTA FINAL COMO EN LA LIQUIDACIÓN, EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la

interpretación de las disposiciones fiscales que regulan la visita domiciliaria, no se desprende la

posibilidad de asentar omisiones adicionales a las ya señaladas en la última acta parcial, lo cual

resulta lógico porque, al asentar hechos u omisiones adicionales en el acta final o en la

resolución determinante, se violarían los derechos de audiencia y autocorrección que asisten al

contribuyente, perdiendo la oportunidad de demostrar que no existe un incumplimiento de las

obligaciones fiscales, o bien, de ejercer de manera plena su derecho a corregirse. Por lo tanto,

se puede concluir que el derecho del contribuyente a autocorregir su situación fiscal, tiene

plena eficacia cuando se realiza conforme a las observaciones señaladas en la última acta

parcial, no existiendo fundamento alguno que faculte a la autoridad fiscal para determinar

nuevos hechos y omisiones en el acta final o en la liquidación, pues es evidente que aquéllos ya

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no podrían derivar de los resultados del procedimiento de fiscalización, ya que entre la última

acta parcial y el acta final de auditoría no se practican nuevas actuaciones.

Criterio sustentado en:

Consulta número 54-II-A/2012.

Recomendación 29/2012.

16/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

ADUANAS. LA OMISIÓN DE UNA OBLIGACIÓN FORMAL EN EL LLENADO DE UN PEDIMENTO NO

DEBIERA GENERAR SU INVALIDEZ, SINO SÓLO LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR OMISIÓN

DE DATOS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 184, FRACCIÓN III, Y 185, FRACCIÓN II DE LA LEY

DE LA MATERIA. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que el sistema fiscal

en su conjunto debe estar diseñado de tal manera que se favorezca la valoración efectiva de las

cuestiones propias del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos como obligación

patrimonial. Ello necesariamente conlleva a que el cumplimiento parcial, tardío o, inclusive, el

incumplimiento de una obligación formal, no debe ser la única razón o la razón preponderante

para el rechazo o negación de un derecho sustantivo del contribuyente. Lo anterior adquiere

particular relevancia, en aquellos casos en los que la autoridad tiene a su alcance otros

elementos que le permiten valorar el efectivo cumplimiento de los parámetros sustantivos a los

que se refiere la obligación tributaria patrimonial, supuestos éstos en los que no deberían dejar

de valorarse dichos elementos adicionales de manera preponderante a lo relacionado con

obligaciones formales; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los contribuyentes,

contenidos en nuestro marco constitucional y legal. Por lo tanto, en un procedimiento de

fiscalización respecto a operaciones de comercio exterior, resultaría desafortunado que la

autoridad fiscal concluya en la resolución determinante del crédito que la mercancía no fue

exportada, sino enajenada en territorio nacional, atendiendo para ello únicamente a la omisión

en el cumplimiento de obligaciones formales, cuando a su alcance se encuentren otros medios

por los cuales pueda verificar si realmente se habían realizado las exportaciones que consideró

no válidas y, en caso afirmativo, solo proceder a la imposición de las sanciones correspondientes

por incumplimiento de una obligación formal, en este caso la omisión de un dato, en el llenado

del pedimento en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley

Aduanera.

Criterio sustentado en:

Recomendación 06/2011.

Consulta número 54-II-A/2012.

Recomendación 29/2012.

17/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE

REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF)

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regula el procedimiento para la solicitud de devolución de saldos a favor, así como la facultad de

la autoridad para requerir en dos ocasiones datos, informes o documentos relacionados con la

devolución de que se trate, cuando la información aportada por el contribuyente no resulte

suficiente. En tales circunstancias, a juicio de esta Procuraduría, para determinar la procedencia

de la solicitud de devolución, la autoridad fiscal, en aras de respetar los derechos del

contribuyente, debe considerar que únicamente se encuentra facultada para requerir

información y documentación que deba encontrarse en posesión del causante requerido y, que

guarde relación con los extremos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de

que se trate, sin que pueda exigirse la aportación de elementos ajenos que por ley no esté

obligado a conocer el contribuyente o que inclusive, no sean atinentes para la tramitación

respectiva.

Criterio sustentado en:

Consulta número 55-II-B/2012.

18/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

COMPROBANTES FISCALES EMITIDOS CUANDO SE OMITE UN REQUISITO CUYO

CUMPLIMIENTO SE ENCONTRABA POSPUESTO POR REGLA MISCELÁNEA. Los artículos 29 y 29-

A del Código Fiscal de la Federación (CFF), 40 y 50 del Reglamento del CFF, así como la Regla

II.2.7.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, establecen los requisitos que deben

contener los comprobantes fiscales una vez que éstos son emitidos. No obstante lo anterior, la

autoridad fiscal pospuso la entrada en vigor de ciertos requisitos. En estas circunstancias, es

indebido que la autoridad, con fundamento en el artículo 29-A del CFF, niegue la devolución de

un saldo a favor, al considerar que los comprobantes fiscales en los que le fue trasladado el

tributo al contribuyente no contienen un requisito cuyo cumplimiento se encontraba pospuesto

por la propia autoridad.

Criterio sustentado en:

Consulta número 55-II-B/2012.

19/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PLAZO DE 10 AÑOS COMO EXCEPCIÓN

AL PLAZO GENERAL DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El primer

párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las facultades de

las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus

accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se

extinguen en el plazo de cinco años. Por su parte, el antepenúltimo párrafo del mismo numeral

señala, entre otros aspectos, que el plazo de caducidad que se suspende por el ejercicio de las

facultades de comprobación, sumado al plazo por el que no se suspende, no puede exceder de

diez años. Por lo tanto el plazo de caducidad que estuvo suspendido por la interposición de

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medios de defensa, no debe computarse para efectos del plazo máximo de diez años

establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF.

Criterio sustentado en:

Consulta número 61-II-B/2012.

20/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO DEL

PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 67, fracción III,

de dicho ordenamiento, el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se considera que se

cometió la infracción a las disposiciones fiscales por parte del importador, por lo cual resulta

correcto que la autoridad fiscal inicie el cómputo del plazo de la caducidad desde el día hábil

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación al contribuyente del oficio que canceló el

programa de fomento PITEX por el que se autorizaba la importación temporal de mercancías,

pues a partir de ese momento el contribuyente tendrá la obligación de retornar la mercancía.

Criterio sustentado en:

Consulta número 61-II-B/2012.

21/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013. Se dejó sin efectos 11va.

Sesión Ordinaria 27/11/2015)

RENTA. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE TAXI

AÉREO, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 32, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

(LISR) establece, entre otras deducciones, las correspondientes a los gastos relacionados con el

otorgamiento del uso o goce temporal de aviones por un monto de $7,600.00 diarios. Por su

parte, el artículo 53 del Reglamento de la LISR establece que dicho límite, también resulta

aplicable tratándose de los gastos que se eroguen por concepto de servicio de transportación

aérea. Sin embargo, dicho artículo —al encontrarse previsto en un reglamento— no puede

imponer cargas a los particulares adicionales a las establecidas en la LISR, atendiendo al

principio de reserva de ley. Por lo tanto, si la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal

—por rechazar las deducciones por gastos de taxi aéreo—, con fundamento en la limitante

establecida en el Reglamento, ello es indebido atendiendo a que la LISR no prevé limitante

alguna para su deducción, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos fiscales

conducentes.

Criterio sustentado en:

Consulta número 63-II-B/2012.

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“En una segunda reflexión, el Comité Técnico de Normatividad, en su Décima Primera Sesión

Ordinaria, celebrada el 27 de noviembre de 2015, dejó sin efectos el presente Criterio

Sustantivo, ya que no refleja más la opinión de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente”.

22/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RENTA. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN II, DE LA LEY

VIGENTE EN 2006, CONSISTENTE EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA ADQUISICIÓN DE

TERRENOS DESTINADOS AL DESARROLLO INMOBILIARIO. Esta Procuraduría considera que

conforme a la recta interpretación del artículo 225, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta (LISR) vigente en 2006, el ejercicio a considerar para efecto de determinar el porcentaje

del 85% de ingresos obtenidos por la realización de desarrollos inmobiliarios, es el inmediato

anterior a aquél en el cual el contribuyente aplica el estímulo y no en el mismo ejercicio fiscal en

que se desea hacer uso del beneficio. Lo anterior atendiendo a las siguientes circunstancias: i)

De la interpretación armónica de la fracción V del artículo 225 de la LISR y al artículo 284 de su

Reglamento, se desprende la obligación del fedatario público de consignar en la escritura en

donde conste la adquisición de los terrenos, que el causante optó por la aplicación del estímulo

fiscal, por lo tanto, para cumplir con este requisito, el contribuyente debe contar con la certeza

de que el monto de sus ingresos acumulables corresponde cuando menos en un 85% a la

realización de desarrollos inmobiliarios, lo que sólo acontece si se considera un ejercicio fiscal

concluido; ii) La misma fracción II distingue a los contribuyentes que inician operaciones, al

señalar que el porcentaje requerido del 85% deberá provenir de los ingresos acumulables

correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que inician operaciones, por lo tanto es lógico

considerar que, para los contribuyentes que ya estaban operando, el ejercicio fiscal a considerar

es el inmediato anterior, pues no tendría sentido hacer una distinción para después otorgar el

mismo tratamiento a los distintos tipos de causantes y, iii) del proceso legislativo que da origen

al precepto que se estudia, se desprende que el mismo surgió con la propuesta de adición del

artículo 36-A a la LISR —que planteó la Cámara de Diputados en términos muy similares al

estímulo fiscal sujeto a estudio— y que al dictaminarse por la Cámara de Senadores se reubicó

en el capítulo de estímulos fiscales.

Criterio sustentado en:

Consulta número 64-II-A/2012.

23/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR SU PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE

QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA QUE PRESENTE LA DECLARACIÓN

DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA DECLARADO. El

artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece los supuestos en que los

patrones deberán efectuar el cálculo del impuesto anual de cada uno de sus trabajadores. Sin

embargo, ni en ese precepto legal ni en ningún otro, se prohíbe que los contribuyentes

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trabajadores presenten una diversa declaración donde actualicen su situación fiscal y hagan

valer deducciones permitidas por la ley de donde deriven saldos a favor. Por lo que, a juicio de

esta Procuraduría, si un contribuyente asalariado solicita la devolución de un saldo a favor

derivado de ésta circunstancia aun cuando no estuviera obligado a presentar declaración anual,

la autoridad debe analizar si le asiste al contribuyente el derecho a obtener el saldo a favor

solicitado, pues ésta es la única vía por la que se puede respetar la garantía constitucional de

contribuir al gasto público de manera proporcional.

Criterio sustentado en:

Consulta número 5-II-B/2013.

24/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RECURSO DE REVOCACIÓN. EFECTOS DE UNA DECLARACIÓN LISA Y LLANA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 133, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del último párrafo

del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la autoridad fiscal deberá

declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones recurridas cuando la causa sea la

incompetencia de la autoridad que emitió el acto. En ese sentido, la nulidad lisa y llana tiene

como característica principal eliminar en su totalidad los efectos del acto administrativo. Lo

anterior, con la intención de otorgarles a los contribuyentes certeza jurídica cuando han logrado

demostrar que los actos que han recurrido en sede administrativa fueron emitidos por una

autoridad incompetente. De esta manera, el acto que fue anulado lisa y llanamente no puede

usarse como base para motivar un diverso acto —como lo es el inicio de un procedimiento de

cancelación de patente de agente aduanal—, en atención a que dejó de surtir efectos jurídicos y

desapareció del ámbito del derecho.

Criterio sustentado en:

Consulta número 6-II-B/2013.

25/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EN MATERIA ADUANERA. DEBE OTORGARSE

GARANTÍA DE AUDIENCIA AL IMPORTADOR EN ESE PROCEDIMIENTO. En el artículo 14

constitucional se establece que cualquier persona debe gozar de la garantía de audiencia para

poder defender sus intereses respecto de aquellos actos que afecten o potencialmente

transgredan sus esferas jurídica y económica. En ese contexto, si la autoridad fiscal lleva a cabo

los procedimientos de verificación de origen de mercancías directamente con el productor o

exportador en el extranjero, sin haber notificado al importador del referido procedimiento, esa

omisión causará una afectación al derecho a ser oído y vencido, transgrediéndose, por tanto, la

garantía de audiencia de los particulares y teniendo como efecto que el importador no pueda

acreditar que la mercancía es originaria de la zona del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte (TLCAN) y, por tanto, se niegue el trato arancelario preferencial de mercancías

importadas. A juicio de esta Procuraduría, al no tener conocimiento de que la autoridad está

llevando a cabo un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con su

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proveedor o exportador en el extranjero, no se observa garantía, violentándose el derecho con

el que debe contar el importador a ser oído, a fin de poder manifestar lo que a su derecho

convenga.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/002/2012.

26/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCIAS EN MATERIA ADUANERA. EL IMPORTADOR TIENE

INTERÉS JURÍDICO EN ESE PROCEDIMIENTO. Si como consecuencia del procedimiento de

verificación de origen de mercancías, se determina que éstas no son originarias de la zona de

libre comercio y, por tanto, que se les debe negar el trato arancelario preferencial de

mercancías importadas, entonces debe estimarse que dicha cuestión afecta sin duda la esfera

jurídica y patrimonial del importador ubicado en territorio nacional, por ser éste quien

finalmente tendrá que cubrir los créditos fiscales que se liquiden tras la negativa del trato

arancelario preferencial. En este contexto, para esta Procuraduría, debe reconocerse que el

importador goza de un interés jurídico, e inclusive legítimo, para participar en el procedimiento

de verificación de origen, pues es evidente, por un lado, que es al importador a quien afecta el

procedimiento de verificación y, por el otro, que a la propia autoridad le interesa la

participación del importador, pues cuenta con información que le permitirá conocer la verdad

real y jurídica sobre el origen de las mercancías.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/002/2012.

27/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEDUCCIONES. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCERLAS EN LA MEDIDA EN QUE

SE ACREDITE SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DEL CONTRIBUYENTE PARA

GENERAR INGRESOS Y, POR ENDE, SU ESTRICTA INDISPENSABILIDAD. Las deducciones son un

derecho de los contribuyentes contenido en la mecánica del impuesto sobre la renta y, por

ende, en todas las regulaciones que le dan vida, comenzando por nuestra Constitución Federal.

La proporcionalidad posibilita a los gobernados a contribuir al gasto público de acuerdo con su

verdadera capacidad contributiva, es decir, sobre las utilidades que se generen, entendiéndose

a éstas como el resultado de la comparación de los costos y gastos que se tuvieron que erogar

para la generación de los ingresos. Es por ello que, a juicio de esta Procuraduría, la capacidad

contributiva, en el caso del impuesto sobre la renta vinculado a actividades empresariales, se

basa en la idea de que la determinación del impuesto se justifica si se toma en cuenta la utilidad

real, obtenida considerando el ingreso y las cantidades erogadas como gasto para su

generación. Dichos gastos comprenden a las deducciones autorizadas por la ley, las que, por

regla general, deben ser reconocidas por el legislador en atención al principio de

proporcionalidad tributaria, a fin de que el tributo resultante se ajuste a la capacidad

contributiva. De tal forma, si las autoridades hacendarias rechazaran ciertas deducciones que

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resultan estructurales para un sector de contribuyentes, sin el análisis, la reflexión ni

entendimiento de la lógica empresarial del sector en específico, se contravendrían postulados

normativos generales esenciales y básicos que trascienden a la totalidad del sistema tributario,

como lo es la deducción de gastos que son necesarios e indispensables en atención a la

peculiaridad de los negocios y, por ende, los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012.

28/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEDUCCIONES. DERECHO DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA AL RECONOCIMIENTO DE LAS

EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE LAS

AUTORIDADES FISCALES, AL ESTAR VINCULADAS CON LA CAPACIDAD PARA GENERAR

INGRESOS Y CONSIDERARSE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES EN ATENCIÓN A LAS

PARTICULARIDADES DEL RAMO. Las deducciones son un derecho de los contribuyentes,

derivado de la mecánica del impuesto sobre la renta y, por ende, en todas las regulaciones que

le dan vida, comenzando por nuestra Constitución Federal. En el caso específico de las empresas

de la industria farmacéutica, éstas realizan erogaciones en materia de publicidad y promoción

de sus medicamentos —como lo son viajes, gastos de viaje y de eventos y convenciones,

etcétera, a favor de médicos—, los cuales no pueden ser dados a conocer directamente o a

través de los medios tradicionales de publicidad a la población en general —toda vez que, por

mandato de la Ley General de Salud, sus productos no se pueden dar a conocer directamente a

la población por los medios tradicionales—. En efecto, dicha industria tiene que recurrir a una

forma poco convencional para la promoción de sus productos, sin que lo anterior implique que

no sea un proceso ordinario en ese sector. Por lo tanto, a juicio de esta Procuraduría, esta

particular forma en que se realiza la promoción de productos no debería ser rechazada por el

sólo hecho de no ser igual a la de cualquier otra rama, ni considerarse como gastos superfluos o

no indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, siendo que la industria los

estima como gastos válidos y legalmente deducibles del impuesto sobre la renta. En esa

medida, dichos gastos deben considerarse como necesarios e inherentes a la producción del

ingreso, y que afectan la capacidad contributiva bajo la tutela del principio de proporcionalidad

tributaria previsto constitucionalmente. Así, por tratarse de gastos específicos y distintos a los

de otras industrias, la autoridad fiscal debe llevar a cabo la interpretación necesaria para aplicar

las normas que se adecuan a este supuesto particular, como lo son el artículo 29, fracción III,

que permite la deducción de los gastos y el 31, fracción I, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, que requieren que sean estrictamente indispensables.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012.

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29/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEDUCCIONES. AL MOMENTO DE VALORAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES

DEBEN PROFUNDIZAR EN LAS PARTICULARIDADES DE UNA INDUSTRIA EN CONCRETO A FIN DE

NO AFECTAR A LAS EMPRESAS CON LA APLICACIÓN DE CRITERIOS GENÉRICOS. Actualmente,

uno de los requerimientos que mundialmente es reclamado por los particulares a las diversas

autoridades hacendarias, es el de tener conciencia comercial frente a los diversos sectores o

grupos de causantes. A nivel corporativo, los contribuyentes se involucran en diversas

transacciones y adoptan determinadas políticas por razones comerciales, las cuales tienen

repercusiones en términos de recaudación. En este sentido, las autoridades fiscales deberían

poner atención a las necesidades y peculiaridades de cada sector; en otras palabras, el

conocimiento de los contribuyentes que administran no debe limitarse a reglas generales

contables sino a cuestiones específicas sobre la operación del negocio de los contribuyentes,

reconociendo las prácticas habituales, los aspectos de gobierno corporativo, los esquemas de

flujo y los medios de promoción utilizados para dar a conocer los productos o servicios cuya

oferta constituye la razón de ser del negocio o empresa, entre otros. Así, si la erogación de un

determinado gasto se realiza como una práctica lícita y habitual en un sector, efectuada bajo

una lógica empresarial y con la intención de que la misma contribuya a la generación de

ingresos, tales condiciones deberían llevar a la conclusión de que se trata de un gasto deducible,

con independencia de lo extraordinario que pudiera parecer a la vista de otro grupo de

contribuyentes o de la escasa recurrencia del gasto durante el desarrollo de la actividad del

causante.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2012.

30/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

RENTA. DEDUCCIONES. LAS EROGACIONES POR OBRAS DE URBANIZACIÓN PUEDEN

DEDUCIRSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE REALIZARON POR SER UN GASTO ESTRICTAMENTE

INDISPENSABLE. De conformidad con los artículos 174, 175 y 189 de la Ley de Desarrollo

Urbano para el Estado de Baja California, si un contribuyente se dedica a la construcción de

edificaciones para la posterior transmisión de la propiedad, es necesario que previamente a la

construcción se lleven a cabo las obras de urbanización para dotar a los terrenos de los servicios

públicos que se requieren para posteriormente construir sobre los mismos. En este caso, dado

el giro de la contribuyente, los terrenos así adquiridos no tienen el carácter de activo fijo,

atendiendo a su objeto social. Por su parte, la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, establece que las deducciones de las personas morales deben ser estrictamente

indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En este sentido, esta

Procuraduría estima que las erogaciones por obras de urbanización en que incurra un

contribuyente son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente,

pues existen disposiciones legales a nivel estatal que lo obligan a urbanizar los terrenos para

que cuenten con la infraestructura necesaria para que el municipio, el estado o alguna otra

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entidad presten los servicios públicos —luz, agua, drenaje, etcétera— que permitan hacer

habitables dichas edificaciones.

Criterio sustentado en:

Consulta número 2-II-B/2013.

31/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

RENTA. EL ESTÍMULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO

VIGENTE EN 2013, CONSISTENTE EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA ADQUISICIÓN DE

TERRENOS DESTINADOS AL DESARROLLO INMOBILIARIO, ES APLICABLE A AQUELLOS

CONTRIBUYENTES QUE ADQUIERAN TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE

CASAS-HABITACIÓN. Esta Procuraduría considera que, de la interpretación del artículo 225, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, el concepto de “desarrollo inmobiliario” no

es limitativo para aquellos contribuyentes que se dediquen a adquirir terrenos para urbanizarlos

dejándolos preparados para la construcción de casas o edificios, sino que también comprende a

los contribuyentes que adquieren terrenos para la construcción y venta de casas-habitación. Se

afirma lo anterior atendiendo al proceso legislativo que dio origen al precepto que se analiza,

toda vez que en el dictamen legislativo aprobado por la Cámara de Senadores se señaló: “… esta

Colegisladora considera necesario establecer mediante disposición transitoria que los

contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 225, puedan optar por

acumular y deducir el inventario que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y

enajenación de casas habitación o fraccionamientos industriales….”; de donde esta

Procuraduría considera que el concepto “desarrollo inmobiliario” no se encuentra limitado

únicamente a la adquisición de terrenos para su urbanización, sino también a la adquisición de

terrenos para la construcción y posterior enajenación de casas habitación.

Criterio sustentado en:

Consulta número 001-V-II-A/2013.

32/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

MARBETES.- DEBEN LLEVARLOS ADHERIDOS LOS ENVASES QUE CONTENGAN SIDRA, AL SER

ÉSTA UNA BEBIDA ALCOHÓLICA. El artículo 19, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios (LIEPS) establece que los envases que contengan bebidas alcohólicas

deberán llevar adheridos marbetes. Por su parte, el artículo 3, fracción I, inciso a) de la LIEPS

establece que las bebidas alcohólicas son aquellas que a una temperatura de 15° centígrados

tienen una graduación alcohólica de 3° G.L. y hasta 55° G.L. Por lo tanto, si no existe oposición

acerca de que la sidra es una bebida que se encuentra dentro de esos parámetros, debe

concluirse que para efectos del citado impuesto se trata de una bebida alcohólica, sin importar

el proceso de elaboración por el que haya transitado, por lo que los envases que la contengan

deberán llevar marbetes adheridos, siempre que no sean destinadas a la exportación.

Criterio sustentado en:

Consulta número 34-IV-C-O1/2013.

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33/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE FUNDAR Y MOTIVAR EL

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL EXTRANJERO, EN VIRTUD DEL CUAL AMPLÍA EL PLAZO

PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación

(CFF), en su apartado B, establece la posibilidad de ampliar el plazo de conclusión de las

facultades de comprobación, entre otros casos, cuando la autoridad fiscal requiera información

a las autoridades aduaneras o fiscales de otro país. Lo anterior no implica que los

requerimientos y ampliaciones respectivos puedan realizarse en forma irrestricta, sino que

encuentran su limitante en el derecho fundamental de legalidad y certeza jurídica, que impone

a toda autoridad el deber de fundar y motivar la causa legal del acto de molestia. Así las cosas,

la autoridad se encuentra obligada a darle a conocer a los contribuyentes fiscalizados las

razones por las cuales se estima indispensable y pertinente la información que requerirá al

extranjero, para que ello justifique a la postre la ampliación del plazo de la revisión.

Criterio sustentado en:

Consulta número 1-II-B/2013.

34/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ARTÍCULO 46-A, APARTADO B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. CUANDO LAS AUTORIDADES AMPLÍEN EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA

DOMICILIARIA, DEBEN SEÑALAR EN LA LIQUIDACIÓN EL RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE

LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN OBTENIDA. De conformidad con el artículo 46-A,

apartado B, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias cuentan con la

facultad de ampliar el plazo de conclusión de las facultades de comprobación cuando, entre

otros casos, requieran información a las autoridades aduaneras o fiscales de otro país. Ello no

implica que los requerimientos y ampliaciones respectivos puedan realizarse en forma

irrestricta o ilimitada, ya que constituye una obligación ineludible a cargo de la autoridad el que,

posteriormente, al momento de emitir, en su caso la resolución determinante del crédito fiscal,

debe hacer constar la manera en la que la información o documentación solicitada se valoró o

se desestimó, pues ésta es la única forma en la que finalmente queda justificada la ampliación

del acto de molestia en perjuicio del particular. De esta manera, la autoridad revisora tiene la

obligación de hacerse cargo de la relevancia o irrelevancia de dicha información frente a la

situación fiscal del contribuyente, señalando las razones por las que finalmente utilizó, o no,

dicha información, vinculando siempre su juicio al objeto de la revisión.

Criterio sustentado en:

Consulta número 1-II-B/2013.

35/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA SU

CÓMPUTO CUANDO EL IMPORTADOR OPTA POR EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL. El artículo

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67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades

fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así

como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen, en

términos generales, en el plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquél en que

se presentó o debió presentarse declaración o aviso que corresponda a una contribución que no

se calcule por ejercicios. En este orden de ideas, esta Procuraduría sostiene que, en caso de que,

previo a la importación definitiva, el importador opte por el régimen de depósito fiscal, el plazo

de la caducidad debe computarse a partir de la presentación ante la aduana del pedimento que

destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, esto es, del momento en que la mercancía de

procedencia extranjera entra al almacén general de depósito bajo el régimen de depósito fiscal,

en donde permanecerá hasta que el contribuyente la extraiga, toda vez que dicho pedimento

constituye la declaración o aviso de las contribuciones y aprovechamientos relativos a la

importación de mercancías, siendo el caso que la autoridad fiscal o aduanera se encuentra en

posibilidad de revisar la mercancía importada desde que ingresa al almacén general de

depósito, no obstante que el pago de los impuestos al comercio exterior que se genera por esa

importación se difiere en virtud del régimen de depósito fiscal.

Criterio sustentado en:

Consulta número 10-II-B/2013.

36/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

DEPÓSITO FISCAL. LA AUTORIDAD NO DEBE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE IMPORTÓ A

TRAVÉS DE ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN QUE ÉSTE

ENTERÓ A AQUÉL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE

EN 2006 Y 2007). De la lectura del artículo 120 de la Ley Aduanera, así como de la regla 1.3.4. de

las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2006 y 2007, se

desprende que las mercancías que se encuentran sujetas al régimen de depósito fiscal podrán

retirarse de dicho almacén para importarse definitivamente, para lo cual, previamente a la

extracción e importación definitiva, el importador tendrá que entregar al almacén el monto de

los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos por el trámite aduanero

correspondientes, a través de cheques nominativos para abono en cuenta ya sea a nombre de

dicho almacén, o bien, de la Tesorería de la Federación. A su vez, el almacén tendrá la

obligación de enterar a las oficinas autorizadas las cantidades recaudadas por las operaciones

de extracción (importación definitiva) realizadas por el importador, constituyéndose por lo

tanto en un auxiliar de la autoridad aduanera y en la persona responsable por las contribuciones

que recibió y no enteró. En tales circunstancias, el contribuyente importador que enteró sus

contribuciones de esta forma, queda relevado de la obligación de pago por el monto que no

haya enterado el almacén general de depósito, siendo este último el responsable de cubrir las

contribuciones omitidas ante la autoridad demandada.

Criterio sustentado en:

Consulta número 10-II-B/2013.

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37/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS. ALCANCE Y SENTIDO DE LA REGLA I.2.8.1.1 DE LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 29 Y 29-B DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal de la

Federación se desprende la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales,

ya sea por los actos o actividades que realicen, o bien, por los ingresos que perciban, mismos

que, por regla general, serán emitidos mediante documentos digitales a través de la página de

internet del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, el artículo 29-B del citado

código tributario establece como excepciones diversas formas de comprobación fiscal, entre la

que destaca la prevista en su fracción I, consistente en la posibilidad de emitir comprobantes

fiscales impresos por medios propios o a través de terceros, siempre que se trate de

contribuyentes cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta, no excedan la cantidad

que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Por

su parte, la regla I.2.8.1.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 señalaba que los

contribuyentes que obtuvieran ingresos acumulables iguales o inferiores a $4’000,000.00

(cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) podían optar por emitir comprobantes fiscales en forma

impresa. Por lo anterior, de acuerdo con la Ley, la regla en estudio únicamente se debe

interpretar referida a aquellos ingresos por los que el contribuyente está obligado a expedir

comprobantes fiscales, sin que deban considerarse otros ingresos por los cuales el

contribuyente no está obligado a la expedición de los mismos —tales como sueldos, salarios,

intereses, dividendos, entre otros—. En efecto, si las propias normas no establecen la obligación

de emitir los comprobantes, no existe motivo para que una disposición administrativa, como es

la regla en mención, obligue a considerar todos los ingresos obtenidos, independientemente si

por dichos ingresos no se está obligado a expedir comprobantes fiscales digitales a través de la

página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Criterio sustentado en:

Consulta número 11-II-B/2013.

38/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. SU ALCANCE EN

MATERIA FISCAL. Este principio que alude a la imposibilidad e imprevisibilidad para dar

cumplimiento a una obligación por alguna circunstancia ajena a la voluntad del deudor y que,

inclusive, le exonera del compromiso previamente adquirido, sin responsabilidad de su parte,

debe ser reconocido por las autoridades fiscales al establecer y verificar el cumplimiento de

obligaciones fiscales, atento a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo

relativo a que los contribuyentes deben contar con certeza en relación con lo que el marco

jurídico exige de ellos, ya que la seguridad jurídica esencialmente consiste en que el particular

pueda “saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de la

actuación de las autoridades.

Criterio sustentado en:

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Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

39/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR

DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES DE IMPOSIBLE

CUMPLIMIENTO. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pertenecen a un sector

social sin fines de lucro, a diferencia de otras instituciones integrantes del sector financiero y se

ubican en un régimen de transición para funcionar y operar como entidades reguladas por las

autoridades financieras (en vigor hasta el 31 de marzo de 2014), según lo dispuesto por la Ley

para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a través de

la autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En tales condiciones, las

sociedades que aún no han obtenido la autorización de referencia por estar dentro del plazo

legal para ello, se encuentran imposibilitadas para obtener la clave respectiva denominada

Catálogo del Sector Financiero (CASFIM). Por lo tanto al carecer de dicha clave no podían

cumplir con sus obligaciones formales en materia de declaraciones del IDE; de ahí que la

problemática calificada por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como sistémica,

pone de relieve la exigencia de extremos imposibles de cumplir por los contribuyentes

afectados. La circunstancia anterior evidencia la necesidad de que la autoridad fiscal en todos

los casos adopte oportunamente mejores prácticas y cree instrumentos de fácil acceso para que

los contribuyentes cumplan con sus obligaciones en tiempo y forma, concediéndoles mayor

seguridad y certeza jurídica.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

40/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

PRINCIPIOS DE CLARIDAD TÉCNICA Y PRACTICABILIDAD. DEBEN PERMEAR EL SISTEMA

TRIBUTARIO PARA SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la seguridad jurídica esencialmente

consiste en que, el particular pueda “saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa

prevista en la ley, tomando en cuenta que los contribuyentes deben contar con certeza en

relación con lo que el marco jurídico exige de ellos. Como consecuencia de dicha seguridad

jurídica, las autoridades fiscales, en el ámbito de sus atribuciones, deben respetar los principios

de claridad técnica y de practicabilidad. En este sentido, el principio de claridad técnica implica

que las disposiciones que rigen el sistema tributario, como son reglas, órdenes, circulares,

directrices, etcétera, procurarán encontrarse estructuradas —técnica y jurídicamente— en aras

de la mayor inteligibilidad posible. Por otro lado, conforme al principio de practicabilidad, la

autoridad tributaria debe cuidar que las medidas y objetivos que se persiguen a través de la

política fiscal, sean acordes, por una parte, a la comprensión de los contribuyentes y, por la otra,

a las atribuciones institucionales y materiales de los órganos de exacción, recaudación y control.

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Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

41/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

OBLIGACIONES FISCALES. SU CUMPLIMIENTO REQUIERE QUE LA AUTORIDAD FISCAL

OTORGUE LA MAYOR SIMPLIFICACIÓN POSIBLE. Las autoridades fiscales deben buscar el

establecimiento de mecanismos que simplifiquen a los contribuyentes cumplir con sus

obligaciones, ajustándose al principio de comodidad, de acuerdo con el cual, el sistema

tributario debe estructurarse de manera tal que las disposiciones que regulan las conductas a

las cuales se somete a los particulares, permitan que se concedan a éstos los mayores

mecanismos de simplificación que sean posibles para cumplir con sus obligaciones.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

42/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN CUANDO

LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS. Una sana práctica de la

administración tributaria frente a los contribuyentes, consciente de los derechos de éstos, es la

de responder positiva y eficazmente a las demandas de los ciudadanos. Así, una autoridad

comprometida con los derechos de los contribuyentes no debe limitarse pasivamente a

observar y dejar pasar las posibles irregularidades que puede cometer el contribuyente al

momento de pretender dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, sino que debe orientar,

señalar las prácticas que estime equivocadas e, inclusive, intervenir activamente para evitar la

reiteración de errores por parte de los sujetos obligados; pues si bien es cierto que la ignorancia

de la ley no exime de su cumplimiento, también lo es que a las autoridades fiscales les importa

primordialmente el cumplimiento de la ley fiscal, y no los posibles réditos (sanciones) que

genere su incumplimiento.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

43/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES

PARA SU PROTECCIÓN. Un modelo de buena administración tributaria se presenta cercana a los

ciudadanos, escrupulosa con la legalidad, discrecional pero no arbitraria, eficiente en la relación

entre medios y resultados, flexible en la aplicación de las normas. Los contribuyentes tienen el

derecho a una buena administración que debe observar los principios de eficacia, equidad,

simplificación administrativa, proximidad, desconcentración funcional y territorial,

coordinación, buena fe, confianza y transparencia. De esta forma, las mejores prácticas se

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materializan cuando las autoridades fiscales adoptan los principios referidos en sus relaciones

con los contribuyentes y en miras a la tutela efectiva de los derechos de éstos.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica DGAS/RS/001/2013.

44/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 12/07/2013)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A

DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS

CONTRIBUYENTES. La autoridad fiscal cuenta con facultades amplias para requerir todo tipo de

documentación e información del contribuyente a fin de conocer con certeza su situación

jurídica en materia fiscal; no obstante, ello no implica que dichas facultades sean ilimitadas. En

este sentido, para dar plena vigencia a los derechos tributarios de los particulares, la autoridad

debería atender a las mejores prácticas contenidas en los siguientes principios: (i) principio de

subsidiariedad, con base en el cual la autoridad no debe requerir información que ya obre en su

poder o que la ley disponga que sea obtenida directamente a través de terceros; (ii) principio de

proporcionalidad en la revisión, que se traduce en que la autoridad no debe formular

requerimientos excesivos o innecesarios, como podrían ser aquéllos que no se relacionen con la

revisión o de información de difícil obtención cuya necesidad no se justifique claramente; (iii)

principio de no exoneración del ejercicio de facultades, a través del cual se toma en

consideración que, si el ejercicio de facultades de comprobación es una atribución de la

autoridad fiscal en el que el contribuyente está obligado a atender su desarrollo, ello no debe

confundirse con que la revisora delegue en él la preparación de documentos o auxiliares, sino

solo en aquellos casos en los que tal circunstancia se justifique razonablemente; (iv) principio de

comodidad, que conlleva que las actuaciones deben realizarse en la forma que resulte menos

gravosa para el particular, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones

del sujeto revisado; y, (v) el principio de tutela efectiva de derechos, que constriñe a la

autoridad a que en todo momento facilite a los obligados tributarios el ejercicio de sus derechos

y el cumplimiento de sus obligaciones.

Criterio sustentado en:

Consulta número 1-II-B/2013.

45/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 12/07/2013)

DERECHOS. CASO EN QUE, AL ACREDITARSE QUE EN EL INMUEBLE QUE FUE CONCESIONADO

AL CONTRIBUYENTE SE HAN REALIZADO ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, NO SE

PIERDE EL DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 233, FRACCIÓN III, DE LA

LEY FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada

de manera cuidadosa, sobre todo si su estricta exigencia ocasiona la pérdida del derecho de

fondo con el que cuenta el contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de

acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto, si un contribuyente ha realizado

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actividades científicas de manera continua por un lapso de varios años y ha contado con la

licencia correspondiente, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

la sola omisión de esa autorización por breves intervalos en el lapso mencionado, no es

suficiente para que se le finque el cobro de derechos como si no llevara a cabo actividades de

investigación científica en el inmueble concesionado, máxime cuando la propia autoridad en

ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya dejado de realizar las

actividades de referencia, sino que simplemente aduce la falta de la licencia. Razonar al

contrario redundaría en una violación al artículo 1o. de la Constitución Federal que mandata la

interpretación pro persona, y también implicaría desconocer la capacidad contributiva de la

empresa al pretender cobrarle derechos respecto de los cuales estaba exenta.

Criterio sustentado en:

Consulta número 4-II-B/2013.

46/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 12/07/2013)

VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL

CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL. El artículo 46, fracciones I, IV y

VI, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establecen que en el procedimiento de toda visita

domiciliaria deberán levantarse actas parciales incluyendo la última acta parcial en la que,

mediante su entrega, se hagan saber al contribuyente los hechos u omisiones que se hayan

encontrado durante la fiscalización, para que éste, durante los plazos legales, tenga oportunidad

de desvirtuarlos, o bien, en su caso, corrija su situación fiscal. Una vez transcurridos los veinte

días para desvirtuar, la autoridad deberá levantar y notificar al visitado un acta final, que

constituye el medio a través del cual la autoridad fiscal concluye sus facultades de comprobación

y le da a conocer al contribuyente el resultado de la visita, salvaguardando con ello sus derechos

fundamentales. En tal virtud, no basta que la autoridad hacendaria alegue que el contribuyente

visitado se negó a atender la diligencia de notificación de las citadas actas, incluyendo la última

acta parcial y el acta final, sino que deberá acreditar que circunstanció tal cuestión en el acta

relativa y, además, deberá realizar la notificación respectiva en los términos que fija el CFF para

estos casos, es decir, notificación por estrados o a través de su página de internet.

Criterio sustentado en:

Consulta número 8-II-B/2013.

47/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PROCEDE SU SOLICITUD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUANDO NO SE AUTORICE LA DEVOLUCIÓN

AUTOMÁTICA ESTABLECIDA EN LA REGLA I.2.3.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

PARA 2013. La Regla I.2.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 prevé la facilidad

administrativa que tienen las personas físicas para presentar su solicitud de devolución de

forma automática por saldo a favor consistente en la presentación de la declaración anual

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mediante formato electrónico, ya sea normal o complementaria, en la cual si resulta saldo a

favor el contribuyente podrá solicitarlo en devolución automática, sin necesitar hacer trámites

adicionales para obtenerlo, es decir, basta que se haya presentado la declaración anual

correctamente y señalado en ella que se optó por la devolución, para que proceda la solicitud.

Sin embargo, dicha facilidad sólo podrá ser utilizada y aprovechada, por los contribuyentes,

siempre y cuando las declaraciones anuales presentadas por medio del formato electrónico no

contengan inconsistencias, así como que se cumplan con los requisitos establecidos en dicha

Regla, entre ellos que se cuente con la Firma Electrónica Avanzada. En este sentido, es

importante señalar que aun cuando la autoridad fiscal tenga por no autorizada la devolución

automática, no impide que los contribuyentes puedan solicitar en términos del artículo 22 del

Código Fiscal de la Federación, la devolución de mérito y presentar la documentación que

subsane las inconsistencias encontradas por la autoridad, quedando a salvo el derecho de los

contribuyentes a solicitar la devolución por los saldos a favor obtenidos.

Criterio Sustentado en:

Consulta número 30-II-B/2013.

48/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)

DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. SI SE DEMUESTRA MEDIANTE DICTAMEN

EMITIDO POR LABORATORIO ACREDITADO QUE NO SE REBASAN LOS LÍMITES DE

CONTAMINANTES PERMITIDOS POR LA LEY, NO SE PIERDE EL DERECHO A LA EXENCIÓN

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 282, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR EL

HECHO DE QUE PARA LA TOMA DE MUESTRAS AQUÉL SE HAYA AUXILIADO DE UN

LABORATORIO NO ACREDITADO. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser

valorada de manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la

pérdida del derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir,

de acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto, si un contribuyente acredita mediante

dictámenes emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría

de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que las descargas de aguas

residuales que realiza no rebasan los límites de contaminantes permitidos por la propia Ley

Federal de Derechos, goza de la exención del pago por dichos derechos, establecida en el

artículo 282, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y en consecuencia la autoridad de la

Comisión Nacional del Agua al momento de valorar si procede o no la exención, antes referida, y

de conformidad con el artículo 278-B, fracción II de la citada ley y la normas oficiales mexicanas

NMX-AA-003-1980 “Aguas Residuales-Muestreo” y NMX-AA-115-SCFI-2001 “Análisis de Agua-

Criterios Generales para el Control de la Calidad de Resultados Analíticos” debe otorgar valor

probatorio pleno a los informes emitidos por el laboratorio acreditado, independientemente de

que éste para la toma de muestras se haya auxiliado de un laboratorio no acreditado, pues aun

suponiendo la existencia de posibles irregularidades en el proceso de toma de muestreo, éstas

no son responsabilidad del contribuyente, sino del laboratorio autorizado para ello.

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Criterio sustentado en:

Consulta número 14-II-B/2013.

49/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS

AUTORIDADES NO PUEDEN TENERLAS POR DESISTIDAS ADUCIENDO INEXISTENCIA DE

OPERACIONES, SIN EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 22 del Código Fiscal

de la Federación, prevé en su sexto párrafo, únicamente un supuesto en el cual la autoridad,

válidamente, puede tener al promovente por desistido del trámite de devolución, consistente

en que habiéndosele requerido -en un plazo no mayor a veinte días posteriores a la

presentación de la solicitud- los datos, informes o documentos adicionales que considere

necesarios y que estén relacionados con la misma, y habiéndosele apercibido en el sentido que

de no cumplir dentro de un plazo de veinte días se le tendrá por desistido, el promovente sea

omiso en proporcionar aquello que le fue solicitado, lo que acarrea la consecuencia de que se

haga efectivo el apercibimiento apuntado. Por tanto, si la autoridad estima que con los

documentos y datos requeridos al promovente no se comprueba la existencia de operaciones

con un tercero, no puede tener por desistida la solicitud, ya que ello carece de sustento legal,

independientemente de que para llegar a tal conclusión la autoridad debería ejercer sus

facultades de comprobación, que son las únicas adecuadas para verificar la veracidad de las

operaciones con un tercero.

Criterio sustentado en:

Consulta número 42-II-B/2013.

50/2013/CTN/CS-SASEN (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

COMERCIO EXTERIOR. LA REGLA 3.3.12. DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO

EXTERIOR VIGENTE EN 2012, NO INTRODUCE UNA NUEVA CATEGORÍA DE PASAJEROS, POR LO

QUE NO HAY AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SECTOR CONFORMADO

POR CAPITANES, PILOTOS Y TRIPULANTES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE

REALIZAN EL TRÁFICO INTERNACIONAL. De conformidad con lo previsto por los artículos 50 y

61, fracción VI, de la Ley Aduanera, sólo los pasajeros tienen el derecho de no pagar los

impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de sus

equipajes en viajes internacionales, sin que se prevea beneficio análogo para los capitanes,

pilotos y tripulantes, sin embargo, el artículo 89 del Reglamento de la referida ley, establece que

este sector, sólo podrá traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de

impuestos al comercio exterior sus ropas y efectos usados personales. Por otra parte, la Regla

3.3.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente en 2012, les concede

beneficios adicionales en cuanto a las mercancías libres del pago de dichos impuestos, mayores

a los previstos en la referida Ley y su Reglamento; respecto de los pasajeros, las Reglas 3.2.2. y

3.2.3. vigentes en el mismo año, regulan el régimen general de exención de dichos impuestos al

equipaje de éstos últimos. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la referida Regla 3.3.12.,

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no otorga los mismos beneficios a los capitanes, pilotos y tripulantes de medios de transporte

internacional aéreo en cuanto a las mercancías libres del pago de impuestos al comercio

exterior, que los previstos para los pasajeros internacionales, también es cierto que, de una

interpretación armónica de la Ley Aduanera, de su Reglamento y de las referidas Reglas, se

desprende que existe una clara distinción entre pasajeros y tripulantes, otorgándoles a cada

uno de éstos un carácter distinto para efectos de la materia, es decir, al restringir el tráfico libre

de mercancías a los mencionados tripulantes no se introduce una nueva categoría de pasajeros,

diversos de aquéllos a los que la ley exime del pago de impuestos por su equipaje, pues la

calidad de tripulante deriva de un contrato laboral, mientras que la de pasajero deriva de un

contrato de prestación del servicio de transporte, por lo que, en estas condiciones, aunque

ambos tengan la calidad de viajeros, lo hacen con caracteres diferentes. Así las cosas, no hay

afectación a los derechos fundamentales del sector conformado por capitanes, pilotos y

tripulantes de los medios de transporte aéreo que realizan el tráfico internacional, en

comparación con el resto de los particulares en viajes internacionales, en virtud de que las

disposiciones antes señaladas establecen supuestos específicos de las mercancías u objetos que

integran el equipaje de cada sector. Luego entonces, no se encuentran en igualdad de

circunstancias, y por ende, a juicio de esta Procuraduría no se vulnera el principio de equidad

tributaria ni igualdad de ley.

Criterio sustentado en:

Consulta número 52-II-B/2013.

Página 30 de 70

2014

1/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL

DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR AVISO DE SUSPENSIÓN DE

ACTIVIDADES. El artículo 25, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación

(RCFF) establece que las personas físicas y morales presentarán, en su caso, el aviso de

suspensión de actividades; sin embargo, el artículo 26 del mismo ordenamiento, en su fracción

IV, inciso a), únicamente prevé la presentación del aviso de suspensión de actividades para el

caso de personas físicas, ambigüedad que ha dado lugar a que la autoridad fiscal sólo permita

realizar el trámite de suspensión de actividades a las personas físicas. Si bien es cierto que el

artículo 26 del RCFF no precisa de forma expresa la posibilidad de que las personas morales

presenten este tipo de aviso, también lo es que de su interpretación sistemática con la Ley del

Impuesto sobre la Renta, se reconoce el trámite para esta categoría de contribuyentes. Por

tanto, este Ombudsman fiscal considera que a las personas morales que han dejado de realizar

actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas y no estén

sujetas al cumplimiento de otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismas o por cuenta de

terceros, debe aceptárseles la presentación del aviso de suspensión de actividades y darle los

efectos respectivos, pues de no interpretarse así se les generan gastos y cargas administrativas

innecesarias que resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción IX, de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente; máxime que si ya manifestaron que han dejado de actualizar

el hecho imponible, no existe fundamento alguno para que continúen sujetas a meras

obligaciones formales.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 9/2013.

2/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS. Para efectos

de proceder a la devolución de las cantidades que procedan determinadas a favor de los

contribuyentes —especialmente tratándose del impuesto al valor agregado— las autoridades

fiscales, a fin de facilitarles su derecho a la devolución, deben adoptar las siguientes prácticas

administrativas: i) Dar a conocer a los contribuyentes las razones por las cuales niega o tiene por

desistida la devolución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 134

del Código Fiscal de la Federación (CFF); ii) Requerir únicamente aquélla información y

documentación que verse sobre la materia específica del trámite de devolución; iii) Establecer

con claridad las inconsistencias que deben solventarse desde el primer requerimiento de

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información y documentación, absteniéndose de formular un segundo requerimiento que no

verse sobre la documentación o información originalmente solicitada, que retrase la devolución;

iv) No requerir información o documentación que ya obra en su poder; v) Evitar imponerles la

carga de acreditar materialmente la existencia y realización de las operaciones que originan el

saldo a favor, pues dicho requerimiento es propio del ejercicio de las facultades de

comprobación -no aplicables al trámite de devolución- y; vi) Respetar los plazos legales para la

devolución, así como para formular los requerimientos de información y documentación. Por lo

tanto, las autoridades fiscales deben evitar prácticas administrativas lesivas, a través de las

cuales formulan requerimientos excesivos o inconducentes, cuyo único objeto sea retrasar o

negar la devolución del impuesto al valor agregado solicitada por los contribuyentes, además de

que respetarán el derecho que éstos tienen de recuperar los saldos a su favor, tal y como lo

establecen los artículos 22 del CFF y 2°, fracción II, de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 11/2013.

3/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

SEGURO SOCIAL. EL IMSS NO DEBE DAR DE BAJA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO A UN PATRÓN

CUANDO TENGA ADEUDOS FISCALES O NO SEA LOCALIZADO. El Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS) sólo tiene facultad para dar de baja del Régimen Obligatorio a los patrones

cuando verifique fehacientemente que ha desaparecido o no existe la relación laboral que dio

origen a la obtención de dicho aseguramiento, con base en lo dispuesto por los artículos 12,

fracción I y 251, fracción XI, de la Ley del Seguro Social (LSS). La omisión o retraso en el pago de

las cuotas obrero patronales por parte del patrón, o la no localización de éste en el domicilio

que registró ante dicho Instituto —siempre y cuando siga enterando las cuotas

correspondientes—, no ameritan la baja del Régimen Obligatorio de conformidad con lo

establecido en la LSS; ello se estima así, porque la propia LSS es la que establece que cuando no

se cubran oportunamente las cuotas obrero patronales, o se haga de forma incorrecta, el IMSS

puede determinarlas presuntivamente y proceder a su cobro a través del procedimiento

administrativo de ejecución. En cuanto a la no localización del patrón en su domicilio fiscal,

tampoco autoriza por si sola la baja del Régimen Obligatorio, si además se acredita que

continúa la prestación del servicio personal subordinado, lo que sucede si el patrón no

localizado, según los registros del Instituto, continúa enterando las aportaciones de seguridad

social. Lo anterior, adquiere especial relevancia pues la LSS tutela los derechos fundamentales

de los trabajadores para acceder a la seguridad social, por lo que si el Instituto procede a darlos

de baja sin fundamento o motivo suficiente, afecta a los derechohabientes.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 15/2013.

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4/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

CONTRIBUYENTES INCUMPLIDOS. RELACIÓN PUBLICADA POR EL SAT CON FUNDAMENTO EN

EL NUEVO ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El texto aprobado por el

Congreso de la Unión para entrar en vigor el 1° de enero de 2014, establece seis excepciones

importantes a la reserva fiscal de los datos de los contribuyentes, las cuales se refieren a

aquéllos que: i) tengan a su cargo créditos fiscales firmes; ii) tengan a su cargo créditos fiscales

determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las

formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación (CFF); iii) estando inscritos ante el

registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados; iv) haya recaído sobre

ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; v) tengan a su

cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en términos de lo dispuesto por el artículo 146-

A del CFF y; vi) se les hubiere condonado algún crédito fiscal. Para el ejercicio de esta atribución,

este Ombudsman fiscal estima que a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de debido

proceso y legalidad -establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos- es necesario que cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) lleve

a cabo la publicación de los datos de los contribuyentes en su página de internet (nombre y

registro federal respectivo), emita y notifique a la brevedad una resolución debidamente

fundada y motivada, a cada uno de los causantes que aparezcan en el listado denominado

“Relación de contribuyentes incumplidos”, en la que les indique las causas particulares por las

cuales se decidió incluirlos en el mismo, pues la publicación de sus datos personales en la página

de internet del SAT, constituye un acto de molestia. Por otra parte, tratándose de

contribuyentes que, estando inscritos ante el registro federal respectivo, se encuentren como

no localizados, las autoridades fiscales sólo deben llevar a cabo la publicación de los datos de

aquéllos que se encuentren en una hipótesis de incumplimiento sistemático de sus obligaciones

fiscales, es decir, totalmente abstraídos de la acción del fisco y, no cuando simplemente el SAT

no los encuentre, toda vez que es desmesurado equiparar a causantes que simplemente no

fueron localizados en su domicilio pero que no están totalmente abstraídos de la acción del

fisco, con las otras hipótesis previstas de contribuyentes incumplidos a que se refiere el artículo

69 del CFF. Finalmente, se estima que en relación con las dos últimas hipótesis que contempla el

artículo 69 en cita y que el SAT interpreta en el sentido de publicar únicamente los créditos

fiscales que a partir de 2014 se vayan condonando o cancelando, debe concluirse que esta

interpretación que el SAT realiza por, sí y ante, sí incluye una distinción que la ley no contempla,

pues el precepto legal en comento no da un tratamiento diferenciado a las hipótesis de

excepción a la reserva fiscal, además de que con esta acción el SAT incumple con la finalidad de

la reforma, que es transparentar el ejercicio de las facultades relativas a la cancelación y

condonación de créditos fiscales.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 1/2014.

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5/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES

CON TÉRMINO FATAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

unanimidad de votos, al resolver el amparo en revisión número 665/2012, declaró

inconstitucional el primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, al

establecer que la obligatoriedad de presentar las promociones dirigidas a las autoridades

fiscales dentro del horario de las 07:30 a las 18:00 horas, impide el pleno acceso a la justicia,

toda vez que restringe a los contribuyentes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos. Con

base en ello, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que el Servicio de

Administración Tributaria debe determinar horarios para recepción de los documentos que los

contribuyentes presentan ante sus oficinas, sin limitarlos de manera discrecional, de tal suerte

que se eliminen obstáculos institucionales y normativos mediante la implementación de los

mecanismos necesarios -como podría ser el uso de buzones o la emisión de criterios que tengan

por presentados los documentos dentro del término legal previsto para tal efecto cuando sean

recibidos al día hábil siguiente-, a fin de salvaguardar y dar plena vigencia al derecho

fundamental de acceso a la justicia.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 2/2014.

6/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

PRESTAMOS QUE ACREDITAN DEPOSITOS DEL CONTRIBUYENTE. DOCUMENTACIÓN QUE LAS

REVISORAS NO PUEDEN REQUERIR. Cuando la determinación de ingresos a cargo del

contribuyente se basa en depósitos bancarios, de conformidad con la fracción III, del artículo 59,

del Código Fiscal de la Federación, respecto de los cuales aquél alega contar con contratos de

mutuo o préstamo mercantil, el sujeto revisado debe acreditar el origen y procedencia, así

como el registro contable relativo. Por lo tanto, si bien el contribuyente revisado debe exhibir a

la autoridad la documentación soporte de los préstamos como puede ser: los contratos que

celebró, el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes de sus acreedores, así como

toda la información relacionada con las operaciones que celebró; no puede estimarse en

cambio, que se encuentre obligado a exhibir documentación que pertenezca al tercero

acreedor, como pudieran ser las fichas de los depósitos por las que dicho tercero le suministró

el recurso, ya que no es documentación propia, ni tampoco se encuentra obligado a conservarla

en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Criterio sustentado en:

Consulta número 72-II-B/2013.

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7/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

RELACIÓN DE CONTRIBUYENTES INCUMPLIDOS. CRÉDITOS FISCALES CANCELADOS O

CONDONADOS ANTERIORES AL 2014. A partir del 1° de enero de 2014 el legislador habilitó a la

autoridad fiscal, a través de la reforma al artículo 69 del Código Fiscal la Federación, para hacer

públicos el nombre y registro federal respectivo de los contribuyentes que, entre otros

supuestos, tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados o se les hubieren

condonado. Sin embargo, el Servicio de Administración Tributaria sólo publica en su página de

internet –en el apartado “Relación de contribuyentes incumplidos”-, los datos de los causantes a

los que les han cancelado o condonado créditos fiscales a partir del 1° de enero de 2014, lo cual,

en opinión de este Ombudsman fiscal, constituye una aplicación selectiva de la norma que no

dispone que sólo se publicarán los datos de los contribuyentes beneficiados con estas figuras a

partir de la entrada en vigor de la citada reforma. Por tales motivos, el Servicio de

Administración Tributaria debe hacer públicos los datos de los contribuyentes a los que les

condonó o canceló una deuda tributaria antes del 1° de enero de 2014, sin que por ello pueda

estimarse que existe una aplicación retroactiva en perjuicio de aquéllos, pues si bien es cierto

que son hechos acontecidos y consumados en el pasado, también lo es que los mismos no se

ven modificados o alterados con la simple publicación de los datos correspondientes a RFC y

nombre o denominación social de los contribuyentes en cuestión; en cambio, si no se hacen

públicos dichos datos, pudiera actualizarse una afectación directa a los derechos fundamentales

de los gobernados, en específico al derecho fundamental a la información consagrado en el

artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 1/2014.

8/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS EN OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS NO

SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. El artículo 213, párrafo décimo noveno de la

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) ―vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, actualmente

177―, dota a la autoridad fiscal de facultades para determinar la simulación de actos jurídicos

para efectos fiscales, siempre que: i) se trate de contribuyentes que se encuentren sujetos a

Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRES); ii) obtengan sus ingresos de fuente de riqueza

ubicada en el país y, iii) se trate de partes relacionadas; precepto que se encuentra ubicado en

el Título VI de la LISR, que se compone de 2 capítulos, el primero correspondiente a los

REFIPRES y el segundo relativo a las empresas multinacionales. No obstante la claridad del

precepto, la autoridad tributaria lo interpreta en el sentido de que, como resultado del ejercicio

de sus facultades de comprobación, puede determinar la simulación de actos jurídicos para

efectos de establecer los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier

persona obligada al pago del impuesto sobre la renta, siempre que se trate de operaciones

entre partes relacionadas, lo cual en opinión de este Organismo Defensor de los Derechos de los

Contribuyentes es incorrecto, toda vez que con base en los principios de seguridad y certeza

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jurídica, las leyes que establecen cargas a los particulares deben interpretarse de manera

estricta, encontrándose la autoridad obligada a aplicar la hipótesis jurídica única y

exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en la misma. En este

orden de ideas, si la autoridad fiscal determina la simulación de actos jurídicos entre

contribuyentes que no se encuentran sujetos a REFIPRES ―aunque sean partes relacionadas―,

vulnera en perjuicio de aquéllos el derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, pues se

encuentra obligada a aplicar la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de

hecho que coincidan con lo previsto en la norma, máxime que el ejercicio de las facultades de

comprobación, en cuanto se traducen en actos afectatorios de los gobernados, debe ejercerse

de forma restrictiva y no ampliada, pues así se deriva de los principios que conforman los

derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 1° Constitucional; que autoriza la

interpretación jurídica extensiva cuando se trata de derechos fundamentales protegidos y,

restringida, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de la autoridad; de tal forma que si

ésta ciñe su actuación a este precepto, estará otorgando plena vigencia al principio pro persona

que debe revestir todo acto de autoridad.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 10/2013.

9/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA

CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN PODER DE LA AUTORIDAD

FISCAL. El programa de devoluciones automáticas del impuesto sobre la renta es una facilidad

que el Servicio de Administración Tributaria implementa para que el contribuyente pueda

obtener el saldo a favor manifestado en su declaración anual del ejercicio, con sólo señalar en

ésta que ejerce dicha opción. Ahora bien, esta facilidad no prevé la posibilidad de que la

autoridad fiscal requiera al propio contribuyente o a un tercero en caso de encontrar

inconsistencias, por lo que ante esta situación da por terminado el trámite correspondiente

teniendo como no autorizada la devolución de saldo a favor expresada por el contribuyente en

su declaración, lo cual, en opinión de este Organismo autónomo, constituye una práctica

indebida, pues cuando la autoridad fiscal, al verificar la procedencia de la solicitud de

devolución manifestada en la declaración anual del ejercicio -al amparo de dicho programa-,

detecta diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo informado por su retenedor, en

una aplicación de mejores prácticas administrativas deberá requerir directamente a este último

los informes, datos o documentación pertinentes para aclararlas, haciendo uso para tal fin de la

facultad que le confiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, pues dejar a cargo

del contribuyente que haga esta aclaración, requiriéndole cuestiones que no están a su alcance

o no le son directamente imputables, le genera cargas de difícil o imposible cumplimiento por

tratarse de informes, datos o documentos que no obran en su poder, resultando dicha práctica

contraria a lo que dispone el artículo 4° de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,

que establece que los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo

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momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,

así como que sus actuaciones -que requieran la intervención de los causantes- deberán llevarse

a cabo en la forma que resulte menos onerosa para éstos.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 5/2014.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 12/2014.

10/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

RESERVA DE INFORMACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. NO APLICA A LA PROCURADURÍA DE LA

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CUANDO, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES, REQUIERE A LAS

AUTORIDADES FISCALES. Las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) regulan únicamente las modalidades

del derecho de los particulares para acceder a la información en archivos gubernamentales; en

ese sentido, tratándose de solicitudes entre autoridades —específicamente de requerimientos

efectuados por este Ombudsman en materia fiscal en el ejercicio de sus atribuciones—, no

aplica la reserva de información o documentación establecida en la fracción V, del artículo 13 de

la Ley mencionada, por corresponder a un ámbito distinto de aplicación, y en esa virtud las

autoridades fiscales, no pueden negar la información o documentación solicitada, invocando los

supuestos de la citada Ley, ya que dicha reserva constituye una limitación al derecho a la

información y a la transparencia que tienen los gobernados, por lo que no puede operar

respecto de un Organismo del Estado Mexicano, que persigue una función pública, de acuerdo

con su Ley Orgánica, según opinión del IFAI.

Criterio sustentado en:

Expediente número 65-VII-A/2013.

Resolución del IFAI (enlace)

11/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO

APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE TENER POR DESISTIDO

DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE REQUERIMIENTOS.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, la autoridad fiscal podrá tener por desistido al contribuyente de su trámite de

devolución únicamente cuando no atienda los requerimientos formulados dentro del plazo legal

concedido —20 días primer requerimiento y 10 días segundo requerimiento—. En

consecuencia, si la autoridad fiscal decreta el desistimiento del trámite apoyándose en

supuestos distintos al antes señalado —como pudiera ser un cumplimiento parcial—, en opinión

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de este Ombudsman, es claro que se actualiza un desacato a la norma, transgrediéndose en

perjuicio del contribuyente el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional

que establece que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica 3/2014.

12/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

VALOR AGREGADO. EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCION II, DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO, APLICA CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS

CONTRIBUYENTES LLEVEN O NO A CABO DE MANERA CONJUNTA, LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Y SU

ENAJENACIÓN. Del contenido de los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la intención del legislador fue exentar del

pago de dicho impuesto a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o

destinadas a casa habitación, sin condicionar en ninguna forma el beneficio, a otras actividades;

asimismo, la referida disposición reglamentaria incluyó en la exención prevista en ley, a la

prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación

de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin,

proporcionando la mano de obra y materiales. En este orden de ideas, resulta indudable que no

puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa

habitación, a que esa actividad se realice en forma conexa con la prestación de servicios de

construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, toda

vez que el precepto reglamentario sólo buscó ampliar el beneficio, pero no limitarlo, es decir, la

exigencia de que converjan en un mismo contribuyente las dos actividades, no está prevista en

los citados dispositivos, ya que lo único que establecen, es que ambos tipos de actividades están

exentos de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado.

Criterio sustentado en:

Consulta número 94-II-B/2014.

13/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL

DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 2, fracción II, de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente establece como derecho de los contribuyentes obtener, en

su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la

Federación y de las leyes fiscales aplicables. Por su parte el artículo 21 de la citada Ley establece

que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe; por lo tanto, no basta

que la autoridad fiscal argumente, para negar de manera sistemática a los pagadores de

impuestos las devoluciones del impuesto al valor agregado que procedan, que éstas son

fraudulentas o simuladas, pues es necesario que sea la propia autoridad la que funde y motive,

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de manera fehaciente, en cada caso en particular, esos actos ilícitos, pues presumir de manera

genérica que los actos realizados por los contribuyentes que dan derecho a obtener la

devolución de los saldos a favor del citado gravamen son ilícitos, es una práctica administrativa

que resulta contraria al debido proceso establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Criterio Sustentado en:

Recomendación Sistémica 3/2014.

14/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS

EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las

autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver a los contribuyentes las cantidades

pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, es decir, entre otros,

los saldos que se generen con motivo del acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Asimismo, el propio artículo 22 del citado Código tributario sólo les permite a dichas

autoridades requerir lo que se encuentre vinculado con el trámite de devolución, al señalar

expresamente: “Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán

requerir al contribuyente… los datos, informes o documentos adicionales que considere

necesarios y que estén relacionados con la misma”; por lo tanto, a juicio de este Ombudsman

fiscal se transgreden en perjuicio de los pagadores de impuestos los principios de legalidad y

certeza jurídica cuando en una mala práctica administrativa las autoridades fiscales formulan

requerimientos de información o documentación que no se encuentran relacionados o

vinculados con el trámite de devolución, lo que trae como consecuencia que su actuación esté

fuera del marco de la ley, provocando además incertidumbre en los contribuyentes al

requerírseles documentos e información que no se encuentran obligados a exhibir por no tener

relación directa con las operaciones que generaron el saldo a favor y cuya devolución se solicita. Criterio Sustentado en:

Recomendación Sistémica 3/2014.

15/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LOS REQUERIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS DE

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES, LES OCASIONAN UN GRAVE

ESTADO DE FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto por

el artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal a fin de

verificar la procedencia de la devolución, podrá requerir a los contribuyentes información o

documentación adicional a la presentada con su solicitud. Asimismo, el numeral en cita

establece que estos requerimientos deberán formularse dentro del plazo de 20 y 10 días, según

se trate del primer o segundo requerimiento, respectivamente. En consecuencia, si la autoridad

fiscal notifica estos requerimientos de forma extemporánea, con estas actuaciones incurre en

malas prácticas administrativas, ya que dilata innecesariamente los trámites de devolución, al

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no pronunciarse en el plazo legal sobre la idoneidad de la información o documentación

presentada por el contribuyente con respecto a la solicitud de la devolución de su saldo,

ocasionándole un grave estado de falta de certeza y seguridad jurídica.

Criterio Sustentado en:

Recomendación Sistémica 3/2014.

16/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE INDICAR CON CLARIDAD Y

PRECISIÓN LOS MOTIVOS DEL INICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 22,

noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, permite a la autoridad fiscal iniciar sus

facultades de comprobación en los trámites de devolución, a fin de verificar su procedencia.

Para tales efectos, la orden de revisión que emita, en opinión de este Ombudsman fiscal, debe

señalar de forma clara y precisa los motivos por los cuales considera indispensable iniciar sus

facultades de comprobación; por ende, si la autoridad fiscal emite una orden de revisión

genérica sin especificar en ningún momento qué es lo que se busca y cuál es el objeto particular

o específico de la diligencia -como expresamente lo prevé el artículo 16 Constitucional- incurre

en una mala práctica administrativa, vulnerando los derechos fundamentales de los

contribuyentes a quienes dirige la orden de revisión, máxime que cuando se inician las

facultades de comprobación, la autoridad ya pudo haber sometido a los contribuyentes al

cumplimiento de uno o dos requerimientos de información y documentación, por lo que en la

orden necesariamente se debe expresar y precisar qué documentos e información

proporcionados o no, por los contribuyentes, son los que motivan el inicio de las facultades de

comprobación.

Criterio Sustentado en:

Recomendación Sistémica 3/2014.

17/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

RENTA. CONSTITUYE UNA BUENA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIDAD FISCAL

HAGA EXTENSIVO A TODOS LOS CONTRIBUYENTES UN CRITERIO EMITIDO EN BENEFICIO DE

ÉSTOS POR LA SCJN. GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTRANJERO A PRORRATA. El artículo 32,

fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 –

actual 28, fracción XVIII—, dispone que no son deducibles los gastos que se hagan en el

extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes de dicho impuesto, en los términos

de los Títulos II o IV de la Ley de la materia. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el ADR 2424/12, llevó a cabo una interpretación

sistemática y progresiva de la fracción y precepto citados, estableciendo que no deben

interpretarse de manera absoluta e irrestricta. En tal sentido, considerando que la

interpretación efectuada por la SCJN deriva de un amparo directo en revisión, este Ombudsman

Fiscal sugirió al Servicio de Administración Tributaria emitir criterio normativo o regla de

carácter general para que, si los contribuyentes se ubican en el supuesto previsto y cumplen con

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los requisitos que para tal efecto dispone la autoridad fiscal –con base en lo resuelto por la

SCJN-, tengan la certeza jurídica de que podrán deducir los gastos que hagan en el extranjero a

prorrata, salvaguardando así el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio Sustentado en:

Análisis Sistémico 7/2014.

18/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)

COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS. ÚNICOS REQUISITOS QUE EL CONTRIBUYENTE, A

FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO

POR EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 29 del Código Fiscal citado, permite la expedición de

dos tipos de comprobantes fiscales: i) los impresos y ii) los digitales. Los contribuyentes que

pretenden deducir o acreditar con base en los comprobantes fiscales impresos únicamente

están obligados a cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro

Federal de Contribuyentes, de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar

que contienen los datos previstos en el diverso artículo 29-A del referido Código. En cambio,

tratándose de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes tienen la obligación de

comprobar su autenticidad, consultando en la página electrónica del Servicio de Administración

Tributaria, si el número de folio de dicho comprobante fue autorizado al emisor y si el

certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado y no ha sido cancelado.

Consecuentemente, en opinión de este Ombudsman fiscal, la autoridad no puede exigir al

contribuyente a favor de quien se expiden los comprobantes fiscales impresos, que compruebe

la autenticidad de los mismos mediante la consulta en la página electrónica del Servicio de

Administración Tributaria.

Criterio sustentado en:

Consulta 120-II-B/2014.

19/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 11va.Sesión Ordinaria 28/11/2014)

RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE ORGANISMO PESE A LA REFORMA VIGENTE

A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO DEL

TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS

NOTIFICADOS ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS. Los contribuyentes que

optan por recurrir actos y resoluciones fiscales a través del recurso de revocación deben contar

con la certeza de que la autoridad les dará a conocer el acto administrativo y su notificación

cuando aleguen que aquél no les ha sido notificado, o bien que lo fue de manera ilegal; pues si

bien es cierto que con la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación –vigente

hasta el 31 de diciembre de 2013- se suprimió el procedimiento para tramitar este tipo de

impugnaciones, también lo es que con el objeto de respetar los derechos fundamentales de

tutela judicial efectiva, certeza jurídica, audiencia y debido proceso, la autoridad fiscal debe

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darle a conocer a los recurrentes el acto administrativo que han manifestado desconocer, así

como su constancia de notificación y otorgarles un plazo razonable para que se pronuncien

respecto a estas actuaciones antes de que se emita la resolución que resuelva dicho medio de

defensa. Lo anterior, en virtud de que la tramitación y resolución del recurso de revocación

como medio de impugnación de actos y resoluciones fiscales constituye una actividad de auto

control de la legalidad de éstos para la eficacia de la actuación de la autoridad fiscal, que es de

orden público y que está sujeta al irrestricto respeto de los derechos fundamentales antes

señalados.

Criterio sustentado en:

Recomendación Sistémica 4/2014.

2015

1/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL

ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE RESPETAR EL

PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO. De conformidad con el artículo 49

del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales tienen la facultad de revisar el

cumplimiento de obligaciones relacionadas con la expedición de los CFDI. Sin embargo, la

práctica de dichas visitas en todo caso debe respetar el plazo establecido en el artículo 39 del

Reglamento del CFF para la expedición, por parte del emisor, del citado comprobante y que son

las veinticuatro horas siguientes a cuando tuvo lugar la operación respectiva. Por tanto, en

opinión de este Ombudsman fiscal, no procede imponer a los emisores de los CFDI, la multa

prevista en el artículo 83, fracción VII, del CFF ―por no expedir, entregar o poner a disposición

de los clientes los CFDI―, la que sólo procedería cuando el visitador constate, durante el

desarrollo de la visita, que el emisor ofrece como única posibilidad al cliente, generar el CFDI en

una página electrónica, sin que pueda obtenerlo en el propio establecimiento al momento de

efectuar la operación, o bien, cuando dicho emisor se niegue a recibir o recabar los datos de

identificación del cliente para la generación del comprobante, no obstante su petición expresa.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 1/2015.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 6/2015.

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2/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY

RESPECTIVA, APLICA A QUIENES CONSTRUYEN INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN,

SIN QUE SEA NECESARIO QUE EL MISMO CONTRIBUYENTE REALICE LA ENAJENACIÓN DE

AQUÉLLOS. De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado (RLIVA), la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa

habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean

utilizadas para este fin, se consideran comprendidas dentro de la exención prevista en la

fracción II del artículo 9° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el prestador del

servicio proporcione la mano de obra y materiales. Al respecto este Ombudsman fiscal le sugirió

al Servicio de Administración Tributaria (SAT) establecer en un Criterio Normativo que la citada

exención no se encuentra supeditada a que el prestador de servicios de construcción también

lleve a cabo la enajenación del inmueble, es decir, que estableciera como criterio definido por

ese Órgano desconcentrado que no debe haber conexidad entre ambas actividades. Por su

parte, el SAT al rendir su informe coincidió con la postura de este Organismo al señalar que el

RLIVA no especifica que quien enajena la casa habitación debe ser la misma persona que presta

el servicio de construcción, es decir, no se hace referencia ―en dicha disposición

reglamentaria― a un acto conexo con la enajenación de dicho inmueble para que se considere

exento del impuesto al valor agregado, toda vez que su contenido se limita a señalar que debe

cumplirse con la condicionante de que el prestador del servicio de construcción proporcione el

material y la mano de obra, lo cual no implica una conexidad. Por lo tanto no es necesario, para

que aplique la exención prevista en el artículo 29 del RLIVA, que coincidan en un mismo

contribuyente la prestación de servicios de construcción con la enajenación de inmuebles

destinados a casa habitación.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 2/2015.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 12/2014/CTN/CS-SASEN.

3/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

AGENTE ADUANAL. LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE NO PROCEDE CUANDO EL RFC

ASENTADO EN EL PEDIMENTO ES INEXACTO POR ASÍ HABER SIDO PROPORCIONADO POR EL

IMPORTADOR, PUES LA PREVALIDACIÓN DE DATOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY

ADUANERA (LA) NO PREJUZGA SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LOS DATOS EN EL ASENTADOS.

Los artículos 162, fracción VI y 165, fracción III de Ley Aduanera (LA) prevén respectivamente,

que son obligaciones del agente aduanal entre otras, declarar, bajo protesta de decir verdad, la

clave del RFC del destinatario o del remitente de las mercancías, y que será cancelada la patente

del agente aduanal, cuando se señale en el pedimento, entre otros datos, un RFC inexistente.

Asimismo el numeral 54 de la LA en su primer párrafo señala que el agente aduanal será

responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los

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despachos en que intervenga y, en su fracción I, establece como excluyente de responsabilidad

cuando la inexactitud o falsedad provenga de los datos o documentos proporcionados por el

importador. En tales circunstancias, en opinión de esta Procuraduría, el agente aduanal no

puede ser sujeto de responsabilidad en el trámite aduanero, y por ende la autoridad no podría

cancelar su patente, cuando éste asiente un RFC inexistente de un importador persona física, si

la inexactitud deriva de la información proporcionada por el propio importador. Lo anterior,

tomando en cuenta que el sistema electrónico establecido en el artículo 16-A de la LA, para la

prevalidación de datos contenidos en los pedimentos, como lo es el RFC del importador, no

prejuzga sobre la autenticidad de la información o datos cargados en el Sistema, sino

únicamente comprueba que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios

sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, para ser presentados al sistema electrónico

del SAT.

Criterio sustentado en:

Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/II/005/2015.

4/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

LISTADO DE CONTRIBUYENTES PUBLICADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOGRAN DEMOSTRAR QUE NO SIMULARON OPERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación -vigente

a partir del 1° de enero de 2014-, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publica listados

provisionales en el Diario Oficial de la Federación y en su página de internet con los datos de los

contribuyentes respecto de quienes presume la inexistencia de las operaciones que amparan los

comprobantes fiscales que emiten, otorgándoles un plazo de quince días para desvirtuar tales

imputaciones. Posteriormente, dicho Órgano desconcentrado publica un listado definitivo en los

citados medios, respecto de los contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción de

operaciones inexistentes. Ahora bien, este Ombudsman fiscal observa la situación a la que se

enfrentan aquellos contribuyentes que sí logran desvirtuar la presunción y por lo tanto no son

incluidos en la segunda publicación que es la definitiva; en consecuencia, para proteger su

derecho fundamental al honor y a la fama pública y comercial, en opinión de esta Procuraduría,

una vez que se tenga por aclarada la situación fiscal de este tipo de contribuyentes, el SAT debe

darle la misma publicidad a sus datos que aquéllos que no logran desvirtuar dichas

presunciones, con el objeto de darle a conocer al público en general que no realizaron

operaciones inexistentes.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 4 /2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC.

15/2013/CTN/CS-SPDC.

Página 44 de 70

43/2013/CTN/CS-SASEN.

6/2014/CTN/CS-SPDC.

5/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 5° de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece cuales son los requisitos que se deben cumplir

para el acreditamiento de dicha contribución, entre otros, que el impuesto corresponda a

servicios por los cuales se deba pagar el IVA establecido en ley, que haya sido trasladado

expresamente, que conste en comprobantes fiscales por separado y que se haya pagado

efectivamente en el mes de que se trate. Por su parte el artículo 15-A de la Ley Federal del

Trabajo (LFT), regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de

subcontratación, estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no

cumplirse, generan derechos y obligaciones para las partes en materia de trabajo y de seguridad

social, razón por la que, en opinión de esta Procuraduría, no es jurídicamente correcto que la

autoridad fiscal condicione la procedencia del saldo a favor materia del acreditamiento al

cumplimiento de requisitos establecidos en un ordenamiento de carácter laboral; de ahí que

para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a acreditar el IVA pagado por la

prestación de servicios que recibió, basta con probar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 5° de la LIVA; máxime que la Ley Federal del Trabajo, no es supletoria

a la materia fiscal.

Criterio sustentado en:

Consulta: 05-YUC-II-C/2014. Delegación Yucatán.

6/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO RESULTA PROCEDENTE CUANDO EL PAGO DEL

IMPUESTO LO REALIZA UN TERCERO. El artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(IVA), establece que una contraprestación se considera efectivamente cobrada cuando se recibe

en efectivo, en bienes o servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho

mediante cualquier forma de extinción de la obligación que dé lugar a la contraprestación; por

su parte, el numeral 5, fracción III, de la citada Ley, dispone que el IVA será acreditable,

siempre y cuando haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; ahora bien, si

consideramos que una forma de extinción de la obligación es a través del pago, no obstante que

el mismo se efectúe por conducto de un tercero, derivado de una relación contractual con el

deudor en la cual se subrogue al cumplimiento de la obligación que dio lugar a la

contraprestación, es claro que, con ello, se satisface el interés del acreedor y, por ende, el

deudor estará en posibilidad de acreditar el impuesto trasladado, al considerarse efectivamente

pagado; lo anterior, sin perjuicio de que quien acredite el impuesto cumpla con los demás

requisitos que para dicha figura establezcan las disposiciones fiscales.

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Criterio sustentado en:

Consulta: 06-YUC-II-C/2014. Delegación Yucatán.

7/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL, A FIN DE OTORGAR CERTEZA

JURÍDICA A LOS CONTRIBUYENTES, DEBE IMPLEMENTARLAS CUANDO REALICE ACCIONES DE

COBRO PERSUASIVO. Los artículos 33, fracciones I, inciso a) y III del Código Fiscal de la

Federación; 2° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como 7° del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, establecen los fundamentos para que el

Servicio de Administración Tributaria (SAT) realice acciones de “cobro persuasivo” y pueda

implementar programas y campañas encaminadas a mejorar la recaudación a través del

cumplimiento voluntario y asistido de los contribuyentes. Por su parte, el artículo 2° de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente señala que éstos, entre otros, tienen los siguientes

derechos: i) ser informados y asistidos por las autoridades fiscales; ii) conocer el estado en el

trámite de los procedimientos en que se encuentren involucrados; iii) ser tratados con el debido

respeto y consideración por parte de los servidores públicos que integran la Administración

Tributaria, y iv) derecho a que cualquier actuación que sufran por parte de la autoridad se lleve

a cabo en la forma menos onerosa. En tal sentido, esta Procuraduría considera que estos

derechos formalmente reconocidos en Ley, sientan las bases para verificar y establecer

válidamente el contenido y alcance de las “mejores prácticas administrativas”. Por lo anterior y

a efecto de salvaguardar en todo momento los derechos de los contribuyentes, el SAT en su

programa de “cobro persuasivo” debe implementar las mejores prácticas a fin de evitar la

vulneración de los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos, a través, entre otras

de las siguientes acciones: 1) uniformar sus actuaciones de “cobro persuasivo”, reduciendo al

mínimo la discrecionalidad del servidor público que las ejecuta; 2) abstenerse de utilizar

lenguaje intimidatorio para dirigirse al contribuyente; 3) proporcionar información clara y

objetiva; 4) no solicitar cargas excesivas de documentación e información; 5) ponderar y

graduar la adopción de medidas de “cobro persuasivo”, según el perfil de cada contribuyente, y

6) utilizar únicamente formatos oficiales.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 8/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS

CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ”

17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.”

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42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN

CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ”

12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE

ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS

CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA

DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN.”

8/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN LAS

ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL

NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS. En opinión de esta Procuraduría, las acciones de “cobro

persuasivo” realizadas por el Servicio de Administración Tributaria cuando incurren en violación

a los derechos de los contribuyentes, no debe evaluarse en función del número de casos

documentados por este Ombudsman fiscal, pues la existencia de factores como el temor o el

desconocimiento pueden inhibir a los contribuyentes para denunciar dichas violaciones.

Además tratándose de violaciones a los derechos humanos de los pagadores de impuestos, la

gravedad no depende de su número, sino de las acciones que se instrumentan para su comisión.

En este sentido, lo verdaderamente trascendente son las medidas que deben implementarse

para evitar que se sigan ejecutando dichas violaciones por parte de la autoridad fiscal.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 8/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS

CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ”

17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.”

42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN

CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES

PARA SU PROTECCIÓN. ”

12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE

ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS

CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA

DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. ”

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9/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

MEJORES PRÁCTICAS EN LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO. NO BASTA CON QUE LA

AUTORIDAD FISCAL CUMPLA LA LEY. Dada la evolución del Estado moderno y la ampliación y

extensión creciente de las actuaciones administrativas, es común que los gobernados se

enfrenten con acciones de las autoridades que no alcanzan a configurar actos que puedan ser

objeto de impugnación ante las autoridades jurisdiccionales. En tal sentido, se considera que la

serie de acciones de cobro persuasivo que lleva a cabo el Servicio de Administración Tributaria,

tales como, cartas u oficios invitación, correos electrónicos, mensajes de texto SMS, entrevistas

personales, gestión telefónica, entre otras, debe ser tutelada por la Procuraduría de la Defensa

del Contribuyente, a efecto de proteger los derechos de los pagadores de impuestos, pues tal es

la función propia del Ombudsman fiscal en su carácter de defensor del pueblo, como protector

no judicial de derechos. En ese sentido, las autoridades al implementar las acciones de cobro

persuasivo, deben respetar los derechos consagrados en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Derechos de los Contribuyentes, en especial, los que se refieren a que las actuaciones de las

autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes, se lleven a cabo de la

manera que les resulte menos onerosa; así como a ser tratados con el debido respeto y

consideración por parte de los servidores públicos. Por lo tanto, el que las autoridades fiscales

acaten las disposiciones legales, no basta para que se produzca el respeto cabal de los derechos

de los gobernados, sino que la autoridad debe adoptar, en todo caso, las mejores prácticas, y en

forma muy especial, en el caso de las acciones de cobro persuasivo, ya que se trata, como se ha

visto, de actos que ni siquiera están sujetos a control judicial, lo que pone en evidencia la

relevancia del criterio.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 8/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS

CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ”

17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.”

42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN

CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS. ”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ”

12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE

ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS

CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA

DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN.

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10/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL

CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE

IMPUESTOS, ASÍ COMO DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

Conforme al artículo 5, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, corresponde a este Defensor la promoción y difusión de la cultura contributiva,

para lo cual se requiere que los gobernados cuenten con la información necesaria para estar en

condiciones de cumplir correctamente sus obligaciones y exigir el respeto de sus derechos. Por

ello, es labor de la Procuraduría difundir los derechos y obligaciones del contribuyente, así como

evidenciar las malas prácticas de las autoridades fiscales; y alentar a los contribuyentes a acudir

a este Defensor no jurisdiccional cuando perciban una posible vulneración de sus derechos

como pagadores de impuestos. La certeza de que existe un organismo que protege y defiende

los derechos tributarios, propicia un ambiente favorable para una relación de confianza y

entendimiento mutuo entre fisco y contribuyente, así como para el fortalecimiento de la cultura

contributiva.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 8/2015.

11/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

OPINIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER ATENDIDA POR EL SAT DE

MANERA PRONTA Y EXPEDITA. La Regla 2.1.35. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015,

regula el procedimiento para solicitar la Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales

―Opinión―; señalando que cuando dicha Opinión arroje inconsistencias con las que el

contribuyente no esté de acuerdo, deberá presentar aclaración a través de “Mi portal”; si las

inconsistencias están relacionadas con la situación en el padrón del RFC o presentación de

declaraciones, una vez que tenga la respuesta favorable, cuyo plazo de emisión no está definido en

la Regla, deberá solicitarse nuevamente la Opinión, y si están relacionadas con créditos fiscales o el

otorgamiento de garantía, la aclaración deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres días,

emitiéndose la Opinión correspondiente; sin embargo, esta Procuraduría ha advertido que la falta

de actualización de las bases de datos del SAT, está ocasionando que las solicitudes de Opinión

sean resueltas en sentido negativo, así como que las aclaraciones presentadas por los

contribuyentes tardan en resolverse hasta un mes, por lo que en opinión de este Ombudsman

fiscal, el SAT debe estipular en todos los casos un plazo para dar respuesta a las aclaraciones

realizadas en términos de la citada Regla 2.1.35, respetarlo y mantener actualizadas sus bases de

datos institucionales.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 9/2015.

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12/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. OBLIGACIÓN DEL SAT DE INFORMARLES

OPORTUNAMENTE EL ESTATUS ACTUALIZADO DE LOS CRÉDITOS FISCALES. De conformidad

con lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la

Federación del ejercicio 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre

de 2006, en relación con lo establecido en la Regla 9.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para

2015 (RMF 2015), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) debe actualizar y entregar de

manera oportuna a las sociedades de información crediticia —Buró de Crédito—la información

relativa a los créditos fiscales firmes o determinados, que no se encuentren pagados ni

garantizados en los plazos legalmente establecidos, así como, de aquéllos que ya fueron

pagados, garantizados o declarados nulos; por lo que a fin de dar cumplimiento a dicha

obligación y evitar molestias a los contribuyentes que quedan registrados ante dichas

sociedades, debe actualizar y entregar los días 15 de cada mes, la información correspondiente

al corte mensual anterior. Sin embargo, este Ombudsman fiscal se ha percatado que el SAT no

actualiza oportunamente a las citadas sociedades de información crediticia respecto a los

créditos fiscales que fueron pagados, garantizados o declarados nulos, además de que no existe

plazo alguno para que se le dé a conocer al contribuyente la respuesta que debe recaer a la

solicitud de aclaración que presente en términos de la Regla 9.11. de la RMF 2015; por lo

anterior y bajo el concepto de las buenas prácticas administrativas, es obligación del SAT

mantener actualizadas sus bases de datos institucionales para suministrarle oportunamente al

Buró de Crédito la información de los créditos fiscales que ya no deben permanecer en los

reportes crediticios respectivos, así como establecer en el texto de la Regla 9.11., antes citada,

un plazo para dar contestación a las solicitudes de aclaración presentadas por el contribuyente.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 11/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ”

10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL

CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO

DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”

13/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO, EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El

artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación (CFF), enumera en diversos incisos

en qué casos puede quedar sin efectos el Certificado de Sello Digital (CSD) de los

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contribuyentes; sin embargo, sólo el inciso c), prevé la cancelación del CSD durante el ejercicio

de facultades de comprobación. En este sentido, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades

debe limitarse a dejar sin efectos el CSD, únicamente cuando se actualice alguno de los

supuestos previstos en dicho inciso, es decir, cuando en el ejercicio de sus facultades de

comprobación detecte que el contribuyente no puede ser localizado, éste desaparezca durante

el procedimiento, o bien, tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se

utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas ―en este último supuesto,

el emisor debe haber sido publicado en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B del

CFF―, no así, cuando detecte la existencia de una o más de las infracciones previstas en los

artículos 79, 81 y 83 del citado ordenamiento legal, y la conducta haya sido realizada por el

contribuyente titular del certificado ―supuesto previsto en el inciso d), fracción X, del artículo

17-H, del CFF―, ya que en opinión de esta Procuraduría, los incisos c) y d) son excluyentes entre

sí.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 12/2015.

14/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DEL BAGAZO DE LA CAÑA DE AZÚCAR SE ENCUENTRA

AFECTA A LA TASA DEL 0%. La Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2015, establece

en su artículo 2-A, fracción I, inciso a), que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a la

enajenación de los vegetales que no estén industrializados; en tal sentido, el bagazo de caña de

azúcar, al ser un producto que deriva de la molienda de la misma, conserva las características de

un producto residual, de origen natural, al cual no se adiciona valor alguno, es decir, no se

industrializa, pues cuando la caña de azúcar es molida se obtiene jugo azucarado y de manera

residual y natural, su bagazo; en consecuencia, su enajenación se encuentra gravada a la tasa

del 0% del impuesto.

Criterio sustentado en:

Consulta 121/2015.

15/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

IEPS. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO,

APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS

CFDI´S EXPEDIDOS POR PEMEX REFINACIÓN. El citado numeral, vigente para los ejercicios

fiscales de 2014 y 2015, establece un estímulo fiscal para los contribuyentes que adquieran

diésel para su consumo final, siempre que sea para uso automotriz y en vehículos que se

destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga. Dicho estímulo

consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios

(IEPS) causado, en términos de lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), contra el impuesto sobre la renta que tenga el

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contribuyente a su cargo, o bien, en su carácter de retenedor. Asimismo, la referida disposición

establece la obligación para que, entre otros sujetos obligados, PEMEX desglose en forma

expresa y por separado en el comprobante fiscal, el monto del IEPS que se hubiere causado por

la enajenación del combustible a que hace mención el numeral 2-A, fracción I, de la LIEPS. En

ese tenor, esta Procuraduría ha considerado que para el caso en que en los archivos XML

expedidos por PEMEX, no se haya desglosado en forma expresa y por separado el monto del

IEPS, dicho monto sí resulta acreditable sí en la representación impresa del CFDI se contiene de

forma expresa y por separado el IEPS causado por la enajenación del diésel adquirido. Lo

anterior se estima así, porque la referida omisión no puede ser imputable al contribuyente,

cuando fue el propio emisor quien no le entregó el mencionado archivo con el referido

desglose.

Criterio sustentado en:

Consulta 2-II-H/2015.

16/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD DEBE DECLARARLA SI TRANSCURRIÓ EL

TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXISTEN

ELEMENTOS SUFICIENTES. De conformidad con dicho precepto legal, la autoridad podrá

declarar de oficio la prescripción de los créditos fiscales, o bien, a petición de parte, una vez que

haya transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere dicho precepto legal; sin embargo, este

Ombudsman fiscal ha observado que las unidades administrativas del Servicio de

Administración Tributaria (SAT) que son competentes para realizar dicha declaratoria, de oficio

o a petición de parte, no lo materializan, aun cuando cuentan con los elementos necesarios y

suficientes para ello. Dicha práctica, en opinión de esta Procuraduría, les genera diversas

afectaciones a los contribuyentes, por lo que, con el propósito de obviarles cargas excesivas y

atendiendo al principio de economía procesal, que tiene como finalidad evitar instancias

procesales o administrativas innecesarias, las unidades administrativas del SAT en los casos en

que adviertan que transcurrió de manera ininterrumpida el plazo señalado, deberán declarar,

de oficio o a petición de parte, la prescripción de créditos fiscales para dar cabal cumplimiento a

lo dispuesto en el último párrafo del precepto legal mencionado.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 15/2015.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS

DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

Criterio Sustantivo 26/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE,

RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO POR EL

OBLIGADO SOLIDARIO.”

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Criterio Sustantivo 27/2015/CTN/CS-SPDC “PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO,

FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES

PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.”

Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES

FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE

DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”

Criterio Jurisdiccional 27/2015 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO

CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.”

17/2015/CTN/CS-SASEN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 268

Y 270 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. INCERTIDUMBRE JURÍDICA RESPECTO A QUÉ SUJETO ES

EL OBLIGADO A SU PAGO, CUANDO EL TITULAR DE UNA CONCESIÓN CELEBRA CONTRATO DE

CESIÓN DE DERECHOS CON UN TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 268

y 270 de la Ley Federal de Derechos (LFD) -vigentes a partir del 1° de enero de 2014-, los

titulares de las concesiones y asignaciones mineras deberán enterar anualmente los derechos

especial y extraordinario sobre minería, aplicando las tasas establecidas sobre la utilidad

obtenida por la actividad extractiva o sobre la venta de los metales, respectivamente; sin

embargo, del estudio que ha llevado a cabo este Ombudsman fiscal, ha advertido que no existe

certeza jurídica respecto al sujeto obligado al pago de tales derechos sobre minería, cuando el

titular de una concesión minera celebra un contrato de cesión de derechos de explotación con

un tercero –adquirente-, quien es el que obtiene los ingresos por la actividad extractiva, pues el

último párrafo del artículo 27 de la Ley Minera (LM) establece que la obligación de pago estará a

cargo del adquirente a quien se le cedieron los derechos derivados de una concesión. Asimismo,

el artículo 23 del citado ordenamiento legal indica que no se relevará al titular de la concesión

minera de la responsabilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la misma si el

adquirente de la cesión de derechos no las cumple. Consecuentemente, si bien es cierto que de

la interpretación estricta que se haga de los artículos 268 y 270 de la LFD, se puede determinar

que los sujetos originalmente obligados al pago de los citados derechos sobre minería, son los

titulares de las concesiones mineras; también lo es que de la interpretación armónica que ha

realizado esta Procuraduría de los artículos 23 y 27 de la LM, debe ser considerado como sujeto

obligado al pago de los derechos especial y extraordinario, el adquirente de la cesión de los

derechos de explotación de la concesión, quien efectivamente obtiene las utilidades o ingresos

de la explotación minera; por lo tanto, en opinión de este Organismo público sería conveniente

que la autoridad fiscal emita una Regla de Carácter General, o bien, un Criterio Administrativo

en el que se reconozca como pago de los derechos especial y extraordinario, el entero que

realice el adquirente a quien se le cedieron los derechos de explotación, y que sólo cuando este

último no realice dicho entero, será el concesionario el obligado a efectuar el referido pago.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 16/2015.

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2016

1/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

VALOR AGREGADO. LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS DE

EXPORTACIÓN SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%, DE ESE IMPUESTO. Del artículo 29,

fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) se desprende que las empresas

residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, entre otros, al servicio

de trasportación internacional de mercancías de exportación prestado por residentes en el país,

aun cuando dicho servicio se preste y sea pagado por un contribuyente con residencia en

territorio nacional, lo que se confirma con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la

LIVA (RLIVA) al señalar que quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes,

la que inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero; sin que resulte aplicable el

artículo 58 del RLIVA que señala que el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados

por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional

como los que se proporcionen en el extranjero; toda vez que dicho precepto reglamentario sólo

es aplicable a los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 29 de la LIVA, en lo que se

refiere a qué se entiende por exportación de servicios cuando éstos sean contratados por un

residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y el pago provenga de sus

cuentas bancarias de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

Criterio sustentado en:

Consulta 502-BCS-CON-03-2015.

2/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS

COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE

HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 69-B

DEL CFF. La carta invitación a través de la cual la autoridad fiscal exhorta al contribuyente a

regularizar su situación fiscal, con el objeto de que elimine los efectos fiscales que en su

momento dio a los comprobantes que le fueron expedidos por alguno de sus proveedores,

cuyos datos fueron publicados en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), por no haber acreditado ante dicha

autoridad que sí llevó a cabo las operaciones que se estimaron inexistentes con su proveedor;

en opinión de esta Procuraduría, no constituye el medio idóneo para desestimar las operaciones

que el contribuyente receptor de los comprobantes afirma sí llevó a cabo con el contribuyente

publicado en el referido listado. Por tanto, esta Procuraduría considera que el que un

contribuyente quede incluido en forma definitiva en el listado previsto en el tercer párrafo del

artículo 69-B del CFF como emisor de comprobantes fiscales por operaciones inexistentes, no

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debe ocasionar el efecto automático de que al tercero le sean desconocidas sus operaciones y,

por ende, la deducción de las cantidades amparadas por los comprobantes respectivos; pues

constituye un derecho fundamental de cualquier gobernado, el que los actos de autoridad

destinados a privarle de algún derecho sigan el debido proceso, que comprende ser llamado al

procedimiento respectivo a través de una notificación personal y directa. En ese sentido, si la

autoridad fiscal pretende desconocer ciertas operaciones, debe ejercer las facultades de

comprobación en términos de lo previsto en el último párrafo del 69-B del CFF de manera

directa con el tercero afectado, con el objeto de que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su

derecho convenga para acreditar la existencia de las operaciones, garantizando con ello su

derecho de audiencia. Razonar lo contrario, conduciría a una interpretación excesiva y

desproporcionada de la norma legal, pues los terceros para no perder la oportunidad de acudir

ante el llamado de la autoridad, tendrían que estar revisando permanentemente que dentro de

los listados definitivos que -en términos del artículo 69-B- publique el Servicio de Administración

Tributaria, no se incluya alguno de sus proveedores, no sólo respecto de sus operaciones

realizadas dentro del ejercicio fiscal en curso, sino incluso de aquellas celebradas en ejercicios

anteriores.

Criterio sustentado en:

Consulta 147/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

2/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.”

4/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.”

7/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL DERECHO

HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”

3/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

AUTOCORRECCIÓN. ES UN DERECHO GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES CORREGIR SU

SITUACIÓN FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

Tal como lo dispone el artículo 2°, fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente, es un derecho general de los contribuyentes corregir su situación fiscal con

motivo del ejercicio de facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

Ahora bien, bajo una óptica garantista y en una interpretación pro homine del citado precepto

legal, el derecho a la autocorrección comprende tanto a contribuyentes sujetos a actos de

fiscalización por parte de las autoridades fiscales, como a cualquier otro supuesto fuera del

ejercicio de dichas facultades, máxime que no existe disposición alguna que lo prohíba. Por lo

tanto, los contribuyentes podrán corregir situaciones fiscales irregulares de fondo o de forma y

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sin que sea necesario que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, como

expedir con errores los comprobantes fiscales digitales por internet, en los que señaló su clave

del Registro Federal de Contribuyentes en lugar de la clave genérica a que hace referencia una

regla de la Resolución Miscelánea Fiscal; por lo que en opinión de esta Procuraduría, es

procedente que el contribuyente reexpida los citados comprobantes que en su momento emitió

y que amparan operaciones que llevó a cabo con el público general, con la clave genérica que

establece la Regla en comento.

Criterio sustentado en:

Consulta número 8/2016

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN

LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE LAS OBLIGACIONES FORMALES”.

2/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS

CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR LA RESOLUCIÓN DE UN

RECURSO DE REVOCACIÓN”.

4/2015/CTN/CS-SG “AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE

ACUERDO CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS”.

4/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

BUENA FE. ES UNA PRESUNCIÓN INICIAL QUE EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEBE

RESPETAR LA AUTORIDAD FISCAL AL PRACTICAR AUDITORÍAS. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de

los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal

acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la

Federación en la comisión de infracciones tributarias. Al respecto, esta Procuraduría estima que

dicho principio no sólo debe ceñirse al ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, sino

que también haciendo una interpretación extensiva y progresiva, conforme lo mandata el

artículo 1° Constitucional, debe extenderse a otros ámbitos del Derecho Tributario, en específico

a la intención en el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales que tienen a su cargo los

pagadores de impuestos. De esta manera, con base en dicho principio, la autoridad tributaria

debe partir de la presunción del contribuyente como un sujeto que tiene el propósito de cumplir

voluntariamente con sus obligaciones y deberes fiscales, salvo prueba en contrario. En este

sentido, la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación, debe partir de que el

contribuyente actúa conforme al orden jurídico sin simulación o dolo, debiendo hacer una

revisión sistemática y analítica de la documentación y contabilidad de éste para estar en aptitud

de desvirtuar la presunción de buena fe, con lo que se evitará catalogarlo a priori como un

sujeto incumplido, toda vez que los elementos que aporte durante la revisión son los que

servirán de base para determinar si en efecto el contribuyente incumplió o no con sus

obligaciones.

Página 56 de 70

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 2/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD

FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

32/2015/CTN/CS-SPDC “AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS.”

5/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

NATURALEZA Y MODELO DEL NEGOCIO AUDITADO. LA AUTORIDAD FISCAL AL REALIZAR

AUDITORÍAS DEBE ANALIZAR ESTA SITUACIÓN Y ABSTENERSE DE UTILIZAR CRITERIOS

ESTANDARIZADOS. El Poder Judicial de la Federación ha señalado en la Tesis I.4o.A.799

“NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS

QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS”,

que para evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también

contables y financieros, se puede acudir a normas distintas de las jurídicas, como por ejemplo

las Normas de Información Financiera. Atento a lo anterior, este Ombudsman fiscal considera

que las autoridades tributarias pueden aplicar las Normas Internaciones de Auditoría emitidas

por la Junta de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento de la Federación

Internacional de Contadores, para evaluar y resolver temas contables, financieros y jurídicos en

las auditorías que lleva a cabo a los contribuyentes, a fin de construir un modelo de acciones

basadas en el concepto de mejores prácticas. En este sentido, la norma 315 “Identificación y

valoración de los riesgos de incorrección material mediante el reconocimiento de la entidad y de

su entorno”, puede ser aplicada por el auditor fiscal para tener conocimiento del control interno

del contribuyente que le permita visualizar la complejidad del negocio, actividad operativa,

diversidad de fuentes de ingresos, productos, servicios o mercados que oferta, desarrollo de sus

operaciones, así como su historial de cumplimiento tributario; en síntesis, conocer la naturaleza

de su negocio. Por lo tanto, esta Procuraduría estima que al ser aplicada la citada norma en el

desarrollo de las auditorías fiscales permitirá a los auditores tener conocimiento de los

elementos antes mencionados y en consecuencia realizar una revisión más concisa que

disminuya el riesgo de llegar a resultados desproporcionados que no atiendan a las

circunstancias económicas reales del contribuyente auditado, además de que los hechos y

omisiones que se califiquen en los procedimientos de fiscalización sean objetivos y congruentes

con la realidad económica de los sujetos auditados.

Criterio sustentado en:

Página 57 de 70

Análisis Sistémico 2/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

29/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. AL MOMENTO DE VALORAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES

FISCALES DEBEN PROFUNDIZAR EN LAS PARTICULARIDADES DE UNA INDUSTRIA EN CONCRETO A FIN DE NO AFECTAR

A LAS EMPRESAS CON LA APLICACIÓN DE CRITERIOS GENÉRICOS.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

32/2015/CTN/CS-SPDC “AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS.”

6/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

PRESCRIPCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD A LA

SOLICITUD DEVOLUCIÓN DERIVADO DE UN CUMPLIMIENTO PARCIAL, INTERRUMPE EL PLAZO,

POR NO TRATARSE DE UN DESISTIMIENTO TÁCITO. La obligación de las autoridades fiscales

para devolver un pago de lo indebido o un saldo a favor prescribe en el término de cinco años —

artículos 22, párrafo décimo quinto, y 146 del Código Fiscal de la Federación—, el cual se

interrumpe con cada solicitud de devolución que presenta el contribuyente. Sin embargo,

cuando éste se desiste de la solicitud de devolución —desistimiento expreso— o la autoridad lo

tiene por desistido ante la omisión absoluta de atender un requerimiento —desistimiento

tácito—, el plazo para la prescripción no se interrumpe. En ese sentido, a juicio de esta

Procuraduría el desistimiento presunto o tácito sólo puede darse cuando el contribuyente omita

atender un requerimiento hecho por la autoridad durante el trámite de devolución, es decir,

cuando no atiende en absoluto o ignora los requerimientos de la autoridad fiscal, pues sólo así

se entiende su intención de abandonar la solicitud hecha a la autoridad fiscal, sin que pueda

considerarse que existe un desistimiento tácito, cuando el contribuyente sí atendió los

requerimientos pero a juicio de la autoridad la información o documentación aportada fue

insuficiente. Lo anterior, con independencia de lo sostenido por esta Procuraduría en el diverso

Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL

NO PUEDE TENER POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS

PARCIALES DE REQUERIMIENTOS.”

Criterio sustentado en:

Consulta especializada II/10/2016.

Relacionado con:

Página 58 de 70

Criterio Sustantivo 11/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO. EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE TENER POR

DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE REQUERIMIENTOS.”

Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES

FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE

DETERMINA EL SALDO A FAVOR.”

Criterio Jurisdiccional 27/2015 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO

CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.”

Criterio Jurisdiccional 35/2015 “PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, SE

INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE CORRESPONDE, OPTA

POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.”

7/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET. EL EXPEDIDO POR UN COMISIONISTA A

NOMBRE Y POR CUENTA DE SU COMITENTE, ES UNA RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A ÉSTE

CUANDO NO REÚNA LOS REQUISITOS O DATOS QUE DEBIÓ PROPORCIONARLE A AQUÉL. Los

artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establecen los requisitos que debe

cumplir quien se encuentra obligado a expedir comprobantes fiscales digitales por internet

(CFDI). Por su parte, la regla 2.7.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2015 ―

vigente en 2016―, otorga la facilidad a quien actúa como comisionista para expedir

comprobantes a nombre y por cuenta del comitente con quien tenga celebrado contrato de

comisión. Ahora bien, conforme al artículo 285 del Código de Comercio en aquéllos casos en los

que el comisionista contrata expresamente en nombre y por cuenta del comitente, aquél no

contrae obligación propia, por lo que sus derechos y obligaciones se rigen como un simple

mandatario mercantil, en términos de las disposiciones del derecho común. En estos términos,

si un contribuyente actúa sujetándose a las instrucciones de su comitente, cualquier acto que

realice en su carácter de comisionista será atribuible a aquél, sin que constituya una excepción

la expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior, en virtud de que en términos del contrato

de comisión celebrado entre ambas partes, el comitente es quien proporciona los conceptos,

tarifas, costos, servicios, impuestos y cualquier dato o información relativa al servicio que presta

y el comisionista únicamente atiende a sus instrucciones. Por lo tanto, si un CFDI emitido por un

comisionista a nombre y por cuenta de su comitente, no cumple con alguno de los requisitos

que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF por tratarse de datos que debió proporcionar el

comitente; la infracción, en opinión de esta Procuraduría, debe atribuírsele a éste, puesto que el

comisionista está actuando a nombre y por cuenta del comitente con la información y datos que

éste le proporcionó.

Criterio sustentado en:

Consulta especializada III/154/2015. Delegación Sonora

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8/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. LA FACILIDAD PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

La citada Regla establece que los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2014 y/o el

periodo comprendido del 1° de enero al 15 de noviembre de 2015, iniciaron o reanudaron

actividades empresariales de conformidad con la Sección I ―actividades empresariales― del

Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta ―, que además hubieren obtenido

ingresos por arrendamiento, no hayan excedido la cantidad de 2 millones de pesos de ingresos y

no actualicen alguno de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 111, fracciones I

a V, del citado ordenamiento―, podrán tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en

el ejercicio 2016, siempre que hayan presentado los avisos de inicio o reanudación de

actividades a más tardar el 15 de noviembre de 2015 y hayan ejercido dicha opción a través de

la presentación de un caso de aclaración en el portal del SAT a más tardar el 16 de febrero de

2016. Al respecto, esta Procuraduría considera que no existe justificación alguna para impedir

que aquellos contribuyentes que iniciaron o reanudaron tales actividades entre el 16 de

noviembre y el 31 de diciembre de 2015, también puedan tributar en el RIF en el ejercicio fiscal

2016, toda vez que la limitante de haberlas iniciado o reanudado hasta el 15 de noviembre de

2015, les da un trato desigual, vulnerando el principio de igualdad, pues al encontrarse en

idénticas circunstancias que los que se ubicaron dentro de la fecha límite, la autoridad no debe

darles un trato distinto que no proviene de la propia Ley, más aún cuando no se explican o se

infieren las razones para dar dicho trato diferenciado.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 3/2016.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 33/2015 “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA CON

ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS OBTENIDOS EN EL

EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE PESOS, CONFORME AL

ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL.”

Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS

DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

Criterio Sustantivo 15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

9/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN

COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS, DEBEN SER NOTIFICADOS

LEGALMENTE Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De conformidad con el artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos

por un contribuyente incluido en el listado definitivo de los que realizan operaciones

inexistentes, contarán con 30 días posteriores a su publicación para acreditar que efectivamente

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adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales,

o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o

declaraciones complementarias que correspondan. Sin embargo, esta Procuraduría estima que

en dicho plazo no opera la preclusión del derecho de esos contribuyentes terceros receptores de

los comprobantes fiscales a aclarar o corregir su situación, toda vez que el texto legal no prevé la

práctica de una notificación personal dirigida a éstos. Por lo que se estima que la sola

publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Servicio de

Administración Tributaria del listado de diversos contribuyentes emisores de los comprobantes

con los que realizaron operaciones que se declararon inexistentes, les genera la “obligación” de

acudir a aclarar que sí se produjeron de manera efectiva las operaciones o a corregir su

situación; por lo que se considera que estos contribuyentes terceros receptores de los

comprobantes fiscales, respetando los derechos humanos de audiencia y seguridad jurídica

previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, deben ser notificados directamente de tal

situación, ya sea de manera personal o por medio de su buzón tributario, pues una característica

esencial del debido proceso es que la parte afectada tenga conocimiento fehaciente del acto

que lo agravia, lesiona o molesta, pues sólo a través de la notificación que le proporcione ese

conocimiento previo, tendrá verdadera oportunidad de aclarar o corregir su situación fiscal.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 4/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

4/2014/CTN/CS-SASEN “CONTRIBUYENTES INCUMPLIDOS. RELACIÓN PUBLICADA POR EL SAT CON

FUNDAMENTO EN EL NUEVO ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS

COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO

LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

10/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS

POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR TRATARSE DE

UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA. En términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

los salarios vencidos constituyen un derecho a una prestación indemnizatoria adicional, ya que

el patrón no comprueba la causa de la rescisión laboral, lo cual representa una sanción para él

mismo y un resarcimiento para el trabajador por el daño causado en virtud de un despido por la

decisión unilateral e injustificada del patrón, supuesto diverso a la naturaleza del salario, que es

la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, cuya tributación se

encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

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Conforme a lo anterior, cuando existe un despido injustificado sin que se lleve a cabo la

reinstalación del trabajador, los salarios vencidos o caídos tienen un carácter eminentemente

indemnizatorio, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial Federal en diversos criterios. Por lo

tanto, si el artículo 95 de la LISR dispone que cuando se obtengan ingresos, por concepto de

primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, se calculará el impuesto anual

conforme a las reglas señaladas en dicho precepto, es decir, determinar la tasa que corresponde

al impuesto para determinar el cálculo anual; luego entonces, cuando una persona física obtiene

ingresos por concepto de salarios caídos (sin que se lleve a cabo su reinstalación), el impuesto

correspondiente deberá calcularse conforme a lo previsto en el citado artículo y no conforme a

lo establecido en el artículo 151 de la LISR, que establece el cálculo del impuesto anual al que

deben sujetarse los pagos, entre otros, que hace un patrón a su trabajador por concepto de

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Criterio sustentado en:

Consulta especializada 1-VII-H/2016 (Delegación Chihuahua).

Relacionado con Criterios Jurisdiccionales:

31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS

A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL

ÓRGANO JUDICIAL.”

18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS

AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y

RESERVA DE LEY.”

31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA

FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA

SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

2/2016 “DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL

LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES

APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”

24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA DE APLICAR EL

TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS

POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE).”

11/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES

REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado (LIVA) establece los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del

impuesto, entre otros, que el impuesto corresponda a servicios por los cuales se deba pagar el IVA,

que haya sido trasladado en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales que al

efecto se emitan y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, sin que se

observen requisitos relacionados con disposiciones del orden civil u otras legislaciones diversas a la

fiscal. En consecuencia, el acreditamiento del IVA será procedente cuando se colmen los requisitos

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del artículo mencionado, sin que se deban exigir otros diversos. Conforme a lo anterior, en opinión

de esta Procuraduría, la autoridad fiscal no debería desestimar el acreditamiento del impuesto

efectuado por el contribuyente (que le originó un saldo a favor) bajo el argumento de que éste no

acreditó la formalización de la propiedad del inmueble de conformidad con las disposiciones civiles,

pues se trata de un requisito de carácter no fiscal; por el contrario, debe valorar todos aquellos

elementos como contratos, facturas, traspasos de cuenta, estados de cuenta y la contabilidad en

general para comprobar la materialidad de las operaciones y en consecuencia el efectivo traslado y

acreditamiento del IVA, considerando además que lo que interesa a la norma tributaria es que se

realice la actividad gravada, pues para efectos de la exigencia del tributo es indiferente la forma o

denominación que las partes hayan dado al hecho, acto o negocio realizado, pues lo que debe

exigirse es el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones fiscales.

Criterio sustentado en:

Consulta especializada II/023/2016

Relacionado con Criterios Sustantivos:

30/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL

CONCEPTO PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO.”

10/2016/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES.”

17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN

PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD

FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”

14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.

REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”

5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

7/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA

AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO.”

12/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

PAMA. COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE BIENES

DE ACTIVO FIJO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALORARLOS RESPETANDO EL PRINCIPIO DE NO

RETROACTIVIDAD Y APLICAR DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU

EXPEDICIÓN. De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 146, fracción III,

de la Ley Aduanera, 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 40 de su Reglamento,

la legal estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera deberá ampararse en todo

tiempo con la factura o comprobante fiscal digital, los cuales deberán cumplir con el requisito de

señalar la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del

servicio o del uso o goce que amparen; para tal efecto deberán describirse detalladamente,

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considerando sus características esenciales como marca, modelo, número de serie y

especificaciones técnicas o comerciales, a fin de distinguirlas de otras similares. Al respecto, esta

Procuraduría ha detectado casos en los que la autoridad fiscal valora erróneamente las facturas

expedidas con anterioridad a 2003 que los contribuyentes ofrecen durante el Procedimiento

Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) para acreditar la legal estancia en el país de bienes

de activo fijo de procedencia extranjera y, en consecuencia, las desestima, ya que en su opinión

dichas facturas “no cumplen” con el requisito relativo a describir en forma detallada la

mercancía; sin embargo, dicho requisito es susceptible de cumplirse a partir de que fue

incorporado por primera vez en la regla 2.4.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 que

entró en vigor el 1° de abril de 2003; por lo tanto, en opinión de este Ombudsman fiscal la

autoridad debe valorar objetivamente las citadas facturas conforme a las disposiciones vigentes

en la fecha en que fueron emitidas y en conjunto con los demás documentos con los que

cuentan los contribuyentes, tales como: certificados de origen o de cumplimiento de Normas

Oficiales Mexicanas, permisos, registros contables, cálculos de depreciación, declaraciones

anuales, etcétera, con el propósito de que pueda desprender que efectivamente se trata de los

bienes señalados en las mencionadas facturas y con ello respetar el principio de no

retroactividad para no afectar situaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de

las disposiciones legales.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 7/2016.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE

PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA

CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O

TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDE ACREDITAR

CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”

Criterio Jurisdiccional 22/2016 “CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON FUNDAMENTO

EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL AQUELLA

DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA DILIGENCIA HAYA OCURRIDO

PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014).”

Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL

ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL

EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”

13/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O

SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE. El artículo 22-A, segundo y tercer párrafos, del

Código Fiscal de la Federación (CFF) establece prerrogativas para los siguientes contribuyentes:

i) aquéllos a los que inicialmente les negaron su devolución y posteriormente les fue concedida

en cumplimiento de una resolución administrativa o sentencia y ii) aquéllos que sin presentar

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una solicitud de devolución de pago de lo indebido tengan derecho a la devolución derivado de

la emisión de una resolución administrativa o de una sentencia; por lo que a consideración de

este Ombudsman fiscal es una violación al principio de seguridad jurídica que la autoridad fiscal

indique que es necesario un pronunciamiento expreso en el que se reconozca el derecho al pago

de los intereses, toda vez que el citado precepto legal no establece como requisito para el pago

de éstos que en la resolución administrativa o sentencia deba existir un pronunciamiento

expreso sobre la procedencia de su pago, sino que en cumplimiento a la misma la autoridad en

términos del cuarto párrafo del dispositivo en comento deberá pagar los intereses sobre las

cantidades a devolver conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución

actualizada; de no hacerlo así, atenta contra el derecho de los contribuyentes previsto en el

artículo 2°, fracción II, de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, consistente en

obtener en su beneficio las devoluciones de impuestos que procedan en términos del CFF y de

las Leyes Fiscales aplicables, incluyendo los intereses que correspondan.

Criterio sustentado en:

Análisis Sistémico 8/2016.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 11/2014 “DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ART 22-A DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTAN GRAVADOS EN TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”

Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN

CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA.”

14/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

REEXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PROCEDE OTORGARLE EFECTOS FISCALES A LAS

ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE EMITAN CON EL FIN DE CORREGIR ERRORES U OMISIONES DE

CARÁCTER FORMAL. Del análisis a los preceptos legales que regulan los requisitos formales que

deben contener los comprobantes fiscales, no se advierte una prohibición para que en caso de

contener un error u omisión de carácter formal se reexpidan a fin de subsanar la falta. De este

modo, realizando una interpretación progresiva de los derechos fundamentales de los

contribuyentes y atendiendo al principio general de derecho que establece que “lo que por ley

no está expresamente prohibido para los gobernados les está permitido”, en opinión de esta

Procuraduría no puede negarse un derecho sustantivo derivado de la operación que se ampara

con el comprobante que adolece de un requisito formal, el cual incluso fue subsanado. En

efecto, tal como lo ha sostenido este Organismo en diversos criterios, se debe ponderar el

cumplimiento sustantivo de la obligación fiscal y en todo caso atender a la materialidad de las

operaciones a fin de no vulnerar los principios fundamentales que rigen la relación jurídico

tributaria. Así, en el supuesto de operaciones consignadas en escrituras públicas, toda vez que

éstas hacen las veces de comprobantes fiscales, las mismas son susceptibles de modificarse

mediante un documento de la misma naturaleza a fin de subsanar el error u omisión en que se

incurrió, como pudiera ser el traslado en forma expresa y por separado del IVA.

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Criterio sustentado en:

Consulta especializada PRODECON/SASEN/DGEN/II/003/2016.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE

AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE LAS

OBLIGACIONES FORMALES.”

Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SASEN “AUTOCORRECCIÓN. ES UN DERECHO GENERAL DE LOS

CONTRIBUYENTES CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN.”

Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL,

PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”

15/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

COMPROBANTES FISCALES. LOS EXPEDIDOS POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SIN

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ISR. En

opinión de esta Procuraduría, los contribuyentes podrán deducir las erogaciones realizadas con

residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, por la adquisición de

mercancía importada por una tercera persona, a pesar de que la factura que ampare la

operación no contenga los requisitos siguientes: clave del Registro Federal de Contribuyentes;

régimen fiscal; número de folio y sello digital del SAT del contribuyente que la expide; los cuales

se encontraban establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF. Lo anterior, en virtud de que el

residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, no se encuentra obligado

a cumplir con las disposiciones que en materia de comprobantes fiscales exige la legislación

Mexicana. De este modo si la erogación así amparada resulta estrictamente indispensable y

cumple con los demás requisitos de deducibilidad que establecen las disposiciones aplicables, la

autoridad no debe exigir que los comprobantes cumplan con los requisitos antes referidos. No

obsta para considerar lo anterior que haya sido hasta 2012, a través de la regla de carácter

general I.2.8.3.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que se haya reconocido la deducibilidad

con base en comprobantes expedidos por extranjeros sin establecimiento permanente en el

país, pues en todo caso, la interpretación de esta Procuraduría deriva del texto de la ley.

Criterio sustentado en:

Consulta especializada PRODECON/SASEN/DGEN/II/041/2016.

16/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

RENTA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

DISMINUIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO ESTÁ SUJETA A

LOS FACTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DEL MISMO

ORDENAMIENTO. El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la

posibilidad de que los contribuyentes disminuyan del total de sus ingresos acumulables, además

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de las deducciones, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

pagadas en el ejercicio. Por su parte, el artículo 28, fracción XXVI del mismo ordenamiento,

dispone que no podrán deducirse las cantidades que tengan el concepto de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas. Como se observa, dicho concepto no tiene la

naturaleza de una deducción, sino que se trata de un concepto disminuible para efectos del

cálculo anual del resultado fiscal; por lo tanto, en opinión de este Organismo Autónomo, los

factores aplicables a los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador para

determinar el monto no deducible que prevé el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, no son aplicables a la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas pagadas por los contribuyentes, ya que esos factores sólo son aplicables a pagos que

tengan la naturaleza de deducciones autorizadas en términos de la referida Ley.

Criterio sustentado en:

Consulta 01828-JAL-II-A-6/2016.

17/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CFF QUE LA

PREVÉN, ESTABLECEN SUPUESTOS DIVERSOS. Si bien los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la

Federación (CFF) establecen dos supuestos para determinar de manera presuntiva, entre otros

conceptos, el monto de los ingresos de un contribuyente, lo cierto es que ambos resultan ser

distintos entre sí. En opinión de este Ombudsman, el primer artículo faculta a la autoridad a

realizar una presuntiva de ingresos cuando por causas atribuibles al contribuyente, las

autoridades se ven impedidas para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones

fiscales por el periodo sujeto a revisión; en este caso, la autoridad procederá a corregir o

construir los registros contables a partir de información que obre en poder del propio

contribuyente o de terceros y la que haya recabado en el ejercicio de sus facultades de

comprobación de donde derivará el monto de los ingresos por los que se deben pagar

contribuciones. Por otra parte, el segundo artículo se actualiza cuando entre otros supuestos, la

autoridad revisora identifica depósitos bancarios que no corresponden a los registrados en la

contabilidad del contribuyente y ante la ausencia de documentación soporte los considera

ingresos por los que se deben pagar contribuciones. Es decir, a diferencia del primer supuesto,

en este segundo caso se parte de base cierta, ya que se trata de operaciones advertidas en

registros o sistemas contables del contribuyente. En consecuencia, siendo que dichos

procedimientos parten de supuestos distintos para definir los ingresos por los que se deben

pagar contribuciones, se estima que las autoridades fiscales pueden emplear cualquiera de

éstos de manera autónoma, dependiendo del supuesto en que se ubique el contribuyente

auditado.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON/SASEN/DGEN/II/054/2016.

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2017

1/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

RENTA. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRA FORMA

DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES, SIN QUE SEA NECESARIO CUMPLIR CON LAS

FORMAS DE PAGO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA. La Regla 3.3.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, prevé que el

requisito para las deducciones autorizadas establecido en el artículo 27, fracción III de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, consistente en que los pagos mayores a $2,000.00 se efectúen

mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de

monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, sólo es

aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en

dinero por lo que quedan exceptuadas de dicha disposición general aquéllas operaciones

mercantiles donde el interés del acreedor se satisface mediante cualquier otra forma de

extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. En ese sentido, en opinión

de esta Procuraduría, del caso concreto del que deriva el presente Criterio, la compensación

prevista en los numerales 2185 y 2186 del Código Civil Federal, es una forma de extinción de

obligaciones que permite satisfacer el interés del acreedor, consecuentemente, el comprobante

fiscal que se expida cuyo importe haya sido cubierto una parte en dinero y la otra a través de la

compensación, hace procedente la deducción.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON/SASEN/DGEN/II/39/2016

2/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

RENTA. PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEBE ACUMULARSE LA GANANCIA

CAMBIARIA SIN AJUSTE ALGUNO, ES DECIR, SIN DISMINUIR LA PÉRDIDA CAMBIARIA. De la

interpretación conjunta de los artículos 8 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte

que para efectos de dicha Ley se debe dar el tratamiento de intereses a las ganancias o pérdidas

cambiarias devengadas por fluctuación de la moneda extranjera; asimismo, se advierte que para

efectos del Título II de dicho ordenamiento legal se consideran ingresos acumulables, entre

otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. Ahora bien, de

conformidad con el artículo 14 del ordenamiento legal en cita, los ingresos para el cálculo de los

pagos provisionales, son los ingresos acumulables, entre los que se encuentran los intereses, los

cuales deben acumularse conforme se devenguen, sin ajuste alguno. Por tanto, en

interpretación de esta Procuraduría para la determinación del pago provisional debe

acumularse toda la ganancia cambiaria sin ajuste alguno, lo que implica que no se debe

disminuir la pérdida o fluctuación cambiaria que en dicho periodo pueda generarse, dado que la

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mecánica para el cálculo de los pagos provisionales, establecida en el referido artículo 14, no

prevé disminución alguna por dicho concepto.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON /SASEN/DGEN/II/119/2016.

3/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II DE LA CITADA

LEY, EN RELACIÓN CON EL 29 DE SU REGLAMENTO, RESULTA APLICABLE A LOS SERVICIOS

PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, SIEMPRE

QUE EL PRESTADOR DEL SERVICIO PROPORCIONE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES. Esta

Procuraduría considera con independencia de lo que se ha venido sosteniendo en sede judicial

que la exención prevista en los artículos 9, fracción II, de la Ley del IVA y 29 de su Reglamento,

resulta aplicable tanto a los servicios de construcción de casas habitación prestados de manera

integral o total, como aquéllos que se prestan de manera parcial. Lo anterior es así, ya que del

análisis a las citadas disposiciones fiscales se advierte que el legislador no hizo distinción alguna

entre los servicios de construcción prestados de manera integral o total y los prestados de

manera parcial, pues los únicos requisitos que estableció para la procedencia de tal exención

son que dichos servicios correspondan a la construcción de vivienda (ejecución de una

construcción adherida al suelo que será destinada a casa habitación) y que el prestador del

servicio proporcione la mano de obra y materiales, de tal forma que en caso de interpretar lo

contrario se estaría haciendo una distinción no prevista en las citadas disposiciones legales

vulnerando el principio general de derecho que establece que: “Donde la Ley no distingue, no

debemos distinguir”. La anterior consideración se robustece con el contenido del “Decreto por el

que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales”, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, emitido por el Ejecutivo Federal, de cuyo

considerando se advierte que su propósito es evitar un tratamiento diferenciado e inequitativo

y establecer un beneficio para los prestadores de servicios parciales de construcción destinados

a casa habitación, en aras de no encarecer su enajenación.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON/SASEN/DGEN/II/152/2016.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 12/2014/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS

9, FRACCION II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO, APLICA CON INDEPENDENCIA DE QUE

LOS CONTRIBUYENTES LLEVEN O NO A CABO DE MANERA CONJUNTA, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Y SU ENAJENACIÓN.”

Criterio Sustantivo 2/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO

29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA, APLICA A QUIENES CONSTRUYEN INMUEBLES DESTINADOS A CASA

HABITACIÓN, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EL MISMO CONTRIBUYENTE REALICE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS.”

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4/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

RENTA. LOS SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ESTADO, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO

INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO. De la interpretación conjunta de

los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2016, se advierte

que el objeto de ese impuesto es la afectación positiva en el patrimonio de los contribuyentes;

por tanto, si los subsidios que otorga el Estado en términos de los artículos 25 y 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en una ayuda de carácter

predominantemente económico con la finalidad de apoyar las actividades que son de orden

prioritario para la economía nacional y para la creación de industrias de utilidad nacional, es

evidente que dichos recursos no deben considerarse como ingresos acumulables, pues aunque

pueden implicar el incremento en el patrimonio de los contribuyentes que los reciben, su

naturaleza jurídica es distinta, ya que no derivan de la realización de las actividades propias de

los contribuyentes ni se originan con motivo de la realización de un hecho imponible

establecido en Ley. La anterior consideración se corrobora con la reforma que sufrió el artículo

16 de la LISR para 2017, conforme la cual los ingresos por apoyos económicos o monetarios que

reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos

de la Federación o de las Entidades Federativas, no se consideran ingresos acumulables.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON /SASEN/DGEN/II/32/2017.

5/2017/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

RENTA. LAS EROGACIONES EFECTUADAS POR LOS CONTRIBUYENTES CON LOS RECURSOS

ECONÓMICOS OTORGADOS POR EL ESTADO A TRAVÉS DE SUBSIDIOS, NO SON DEDUCIBLES.

Los recursos otorgados como subsidios, en términos de los artículos 25 y 28 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deben considerarse como ingresos acumulables,

pues constituyen solamente ayuda otorgada por el Estado para apoyar ciertas actividades de

orden prioritario para la economía nacional; al mismo tiempo, los gastos inherentes al proyecto

financiado no deben considerarse como partidas deducibles, ya que esas erogaciones se hacen

con recursos proporcionados a través de los diferentes organismos e instituciones públicas,

como lo es el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de ahí que no debe

otorgarse a los contribuyentes que reciben el estímulo la posibilidad de disminuir su carga

tributaria con gastos realizados con los recursos que le fueron asignados para el cumplimiento

de un fin específico; máxime si del convenio celebrado entre el beneficiario de los recursos y el

CONACYT se desprende que dichos recursos fueron otorgados para adquirir infraestructura y los

medios tecnológicos para la realización del proyecto, no así para capitalizar y disminuir cargas

tributarias de los beneficiarios. La anterior consideración se corrobora con la reforma que sufrió

el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el 30 de noviembre de 2016, conforme la

cual los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos o monetarios que

reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos

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de la Federación o de las Entidades Federativas y que no se consideren ingresos acumulables,

no son deducibles.

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON /SASEN/DGEN/II/32/2017.

d01 de septiembre de 201

Criterios Sustantivos emitidos

por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente

Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas

especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades

administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

Actualizado al 28 de abril 2017.

Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

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Subprocuraduría de Protección

de los Derechos de los

Contribuyentes

2013

1/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. SU NATURALEZA

PARA EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN. El procedimiento de queja es un procedimiento sumario

y extraordinario de salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del

marco general del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es decir, que se trata de un procedimiento de tutela no jurisdiccional de derechos

que se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez, de

conformidad con los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, 7 de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, y

13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y; lo cual requiere que los que acudan a

éste, expresen en forma concreta la esencia de las violaciones respecto de las cuales pretenden

que conozca esta Procuraduría; lo anterior es así, porque las etapas en el procedimiento de

quejas son mínimas y los términos muy cortos, de tal manera que debe precisarse con

objetividad y de manera concreta la pretensión del contribuyente, con la finalidad de que la

autoridad fiscal federal en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la

notificación del requerimiento esté en condiciones de rendir el informe correspondiente.

2/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DERECHOS POR AGUAS NACIONALES. CASO EN QUE AL ACREDITARSE QUE LA EXPLOTACIÓN

REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE FUE DE AGUAS INTERIORES SALOBRES, NO SE PIERDE EL

DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY

FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada de

manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la pérdida del

derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de

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acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto si una contribuyente ha utilizado por un

lapso de varios años de manera continua aguas interiores salobres y ha contado con el

certificado respectivo, expedido por la CONAGUA; la sola omisión de ese certificado por un año

intermedio en el lapso mencionado, no es suficiente para que se le finque el cobro de derechos

como si hubiera utilizado aguas nacionales no salobres; máxime cuando la propia autoridad en

ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya variado en ese solo

año su proceso de extracción de las aguas, sino que simplemente aduce la falta del certificado,

desconociendo además la existencia de un peritaje emitido en ese año sobre la salinidad del

agua utilizada, y que fue realizado además por un laboratorio certificado por la propia

CONAGUA. Razonar al contrario redundaría en violar el artículo 1º de la Constitución que

mandata la interpretación pro persona, y desconocer la capacidad contributiva de la empresa al

pretender cobrarle derechos sin haberse realizado el hecho imponible.

Criterio sustentado en:

Recomendación 6/2011.

3/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU

CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE

FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA. La Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente estima que si bien los requisitos formales establecidos por las

normas tributarias para poder ejercer los derechos o gozar de las deducciones y exenciones

respectivas, son, sin duda, relevantes, lo cierto es que de la interpretación pro persona que

mandata el nuevo texto del artículo 1º constitucional, así como de los principios que rigen esos

derechos, consistentes en la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así

como también, del mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna,

se desprende que los contribuyentes sólo están obligados a tributar en la medida de su

capacidad contributiva. Por lo tanto, esta Procuraduría, como defensor no jurisdiccional de

derechos fundamentales de los pagadores de impuestos considera que debe valorarse en cada

caso si la omisión del requisito formal alcanza para sancionar con la pérdida del derecho de

fondo; máxime cuando ésta consiste en presumir la actualización de un hecho imponible, que

del análisis de las propias circunstancias particulares del caso se advierte que jamás fue

realizado por la contribuyente, y la autoridad, no niega ese extremo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 6/2011.

Recomendación 29/2012.

Consulta número 54-II-A/2012.

Consulta número 3-II-B/2013.

Relacionado con:

Recomendación 1/2014.

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4/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA

AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

OCASIONADOS. Cuando la autoridad fiscal ordena la inmovilización de las cuentas bancarias de

un contribuyente, so pretexto de que no fue localizado en su domicilio cuando se le iba a

notificar en su carácter de tercero en el procedimiento de facultades de comprobación; si queda

demostrado, en el propio trámite de la queja, que el contribuyente sí dio aviso en tiempo y

forma de su cambio de domicilio, lo que incluso, reconocido por la autoridad, la motivó a

levantar la medida de inmovilización; la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con

fundamento en los artículos 1º, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la Constitución

Política; 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 23, segundo párrafo, de la Ley

Orgánica de esta Procuraduría, puede recomendar como medida correctiva la reparación de los

daños y perjuicios causados a la contribuyente cuando ésta los acredita en el propio

procedimiento de queja, pues el texto constitucional mandata que el Estado es responsable

patrimonialmente de su actuación irregular.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2012.

5/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LA CUENTA

DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO AÚN ESTÁ SUBJÚDICE Y GARANTIZADO EL CRÉDITO FISCAL ES

UNA ACTUACIÓN NOTORIAMENTE IRREGULAR E ILEGAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Si bien

el artículo 156 bis del Código Fiscal de la Federación establece que una vez que el crédito fiscal

quede firme se podrán transferir los fondos de la cuenta del contribuyente al Fisco Federal

hasta por el monto necesario para cubrirlo (hipótesis que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha calificado como un procedimiento constitucional sumarísimo de cobro), lo cierto es

que mientras el crédito continúe impugnado en instancias judiciales o jurisdiccionales, la

inmovilización de cuentas del contribuyente para la posterior transferencia de fondos a efecto

de cubrir el crédito fiscal, se convierte en una actuación flagrantemente irregular e ilegal, por lo

que las medidas correctivas ordenadas en la Recomendación que al respecto emita la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente necesariamente deben consistir, primero, en la

devolución de los fondos indebidamente transferidos y la desinmovilización de la cuenta

bancaria respectiva del contribuyente, toda vez que el crédito fiscal se encontraba debidamente

garantizado ante la autoridad exactora, cuando esta misma de manera indebida ordenó la

inmovilización y transferencia irregulares y, segundo, también deberá señalarse como medida

correctiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, con fundamento en

lo expresamente dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la

Procuraduría.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 11/2012.

6/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEDUCCIONES AUTORIZADAS. NO DEBE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE MAYORES

REQUISITOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY. Tratándose de personas

morales las deducciones deben cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta, esto es, que además de ser estrictamente indispensables para los

fines de la actividad de la sociedad, se encuentren amparadas con la documentación que reúna

los requisitos de las disposiciones fiscales aplicables y estén debidamente registradas en la

contabilidad del contribuyente. En ese sentido, si la autoridad fiscal pretende rechazar

deducciones efectuadas por el contribuyente consistentes en adquisición de mercancía de sus

proveedores por exigirle adicionalmente que compruebe gastos diversos como los de

almacenaje, viaje, custodia y representación, que la autoridad presume debió necesariamente

erogar la contribuyente al efectuar las operaciones de adquisición, tal exigencia resulta

notoriamente ilegal, ya que en un Estado de Derecho, las autoridades sólo pueden hacer lo que

la ley les permite, máxime que, por una parte, la autoridad en el procedimiento de fiscalización

compulsó a los proveedores quienes verificaron la certeza de las ventas al contribuyente y, por

otra parte, éste incluso presentó contratos de prestación de servicios en relación con las

operaciones de compra que constituyen su objeto social, en los que, entre otros datos,

constaron los nombres de quienes acudieron a prestar los servicios a las instalaciones de la

contribuyente, las actividades que desarrollaron, horarios, control de asistencia, etcétera y la

autoridad, al emitir la liquidación no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a tales elementos

que ella misma requirió.

Criterio sustentado en:

Recomendación 16/2012.

7/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS

CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA CONTRIBUYENTE. Esta

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que se violan gravemente los derechos

fundamentales de los pagadores de impuestos, cuando sin fundamento alguno las autoridades,

al ejercerles facultades de comprobación, “asumen” que las operaciones de adquisición

debidamente documentadas y que se refieren a gastos estrictamente indispensables para los

fines del negocio, son rechazadas bajo el argumento de que el contribuyente no demostró que

efectivamente hubiera realizado esas operaciones, pues si bien el combate al fraude fiscal es un

derecho fundamental de los pagadores de impuestos, aquél debe quedar plenamente

acreditado por la autoridad y si en el caso las operaciones que la quejosa pretendió deducir

fueron compulsadas en forma debida durante el procedimiento de comprobación con los

proveedores y éstos las reconocieron plenamente; no puede desestimarse entonces el valor de

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esas compulsas simplemente porque la autoridad aduzca que, cuando practicó las visitas

domiciliarias de aportación de datos por terceros, no apreció “movimiento comercial alguno” en

el domicilio fiscal de los compulsados, ya que no observó bodegas, almacenes o “personal

suficiente” para establecer que en los domicilios de los terceros compulsados se llevaba a cabo

la actividad comercial, pues además de no citar fundamento legal alguno para esas

apreciaciones, ni especificar el tiempo, lugar y modo en que las mismas fueron observadas, lo

cierto es que en términos del artículo 27, décimo tercer párrafo, del Código Fiscal de la

Federación y 24 de su reglamento (vigentes en 2008 en que se ejercieron las facultades), los

contribuyentes pueden realizar sus actividades en talleres, bodegas, sucursales o almacenes

distintos a su domicilio fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 16/2012.

8/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008. REGLA I.2.5.1. INTERPRETACIÓN DE LA

FACILIDAD DE AUTOFACTURAR EL 70% SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS EFECTUADAS POR

EL CONTRIBUYENTE. La Regla citada que permitía a los contribuyentes, que adquirieran

productos de los sujetos que realizan las actividades a que la misma se refiere (sector primario),

comprobar el 70% del total de las compras que efectuaran, por cada uno de los conceptos o

productos a los que la regla se refiere, mediante la facilidad de auto factura; establecía

expresamente como límite para su aplicación que en ningún caso la auto facturación podría

exceder del total de compras que efectuaran los adquirentes, por cada uno de los conceptos o

productos que en la propia regla se señalaban. Así, la única forma de interpretar dicha regla es

que del total de compras efectuadas por cada concepto por el contribuyente, por lo menos el

30% deberían ser acreditadas con factura o comprobante fiscal, para que procediera la

deducción del 70% restante por el método de auto factura. Por lo tanto, es improcedente que la

autoridad pretenda hacer una interpretación diversa en el sentido de que el citado 70% no debe

aplicarse al total de las compras efectuadas por el contribuyente por cada uno de los conceptos

referidos en la regla, sino al monto de las compras efectuadas por auto factura por cada

concepto, pues independientemente del monto auto facturado, lo relevante es que éste no

excediera el 70% del total de las compras efectuadas por la empresa por ese concepto. Razonar

al contrario significaría violar los principios que rigen la interpretación normativa al incurrir en

una distinción que la regla en ningún momento preveía, ni mucho menos autorizaba.

Criterio sustentado en:

Recomendación 26/2012.

9/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

ACTOS DE AUTORIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE QUE SE ACTUALICE LA

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. Del análisis

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sistemático de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en especial de su artículo 5, se advierte que el

ejercicio de diversas de sus facultades, principalmente las contenidas en las fracciones I, II y III,

se motiva por la existencia de un acto proveniente de autoridad fiscal, respecto del cual, el

gobernado solicita asesoría o consulta, fracción I, representación o defensa legal en juicio o

recurso, fracción II, o presenta queja por presuntas violaciones a sus derechos, fracción III.

Ahora bien, dada la naturaleza de defensor no jurisdiccional de los derechos de los

contribuyentes que, en virtud de su propia ley orgánica, tiene la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, debe estimarse que el concepto acto de autoridad que utiliza su ley, no se

refiere al sentido clásico o estrictamente jurídico de este término, como “aquéllos que ejecutan

las autoridades actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y el uso

de la fuerza pública, y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer

obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Enciclopedia

Jurídica Mexicana. IIJ. UNAM, 2004); sino que puede tratarse de cualquier acto en el sentido

gramatical de la palabra y siempre que provenga de alguna autoridad fiscal, como pueden ser

cartas invitación, requerimientos, citatorios, avisos o incluso acciones u omisiones de hecho de

las que se duela algún contribuyente. Por las mismas razones resulta irrelevante si se trata de

actos previos al procedimiento administrativo, emitidos dentro o fuera del mismo o bien se

trata de actos definitivos para efectos de la promoción de los medios de defensa

correspondientes.

Criterio sustentado en:

Recomendación 22/2012.

10/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN

DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA

COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE) CONTRA EL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). El impuesto a los depósitos en efectivo pagado en un

mes, se puede acreditar contra el monto del pago provisional del Impuesto Sobre la Renta,

tanto propio como retenido a terceros. Si existiera una diferencia, es posible compensarla

contra las contribuciones federales a cargo del contribuyente y, en caso de que subsista toda o

en parte, se puede solicitar su devolución. Ahora bien, siendo el IDE como el IVA contribuciones

que se determinan de forma mensual, resulta ilegal que la autoridad fiscal exija la presentación

de la declaración anual del ISR en términos del artículo 7 de la Ley del IDE, toda vez que el

artículo 8 de la Ley mencionada, permite un procedimiento mensual de compensación. Por lo

tanto, si un contribuyente después de acreditar el IDE efectivamente pagado contra el monto

mensual del ISR propio, o retenido a terceros, tiene una diferencia, éste puede válidamente

compensarlo contra el IVA.

Criterio sustentado en:

Recomendación 23/2012.

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11/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

VALOR AGREGADO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE EN LA

REGIÓN FRONTERIZA. El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece dos

condiciones para que a la enajenación de bienes o prestación de servicios le sea aplicable la tasa

del 11%: i) que el enajenante o prestador de servicios sea residente de la región fronteriza y, ii)

que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios contratados se realice en la

misma región fronteriza; por lo que la falta de alguna de las condiciones establecidas da como

resultado la aplicación de la tasa general del IVA, al 16%. Sin embargo, ni en el citado precepto,

ni en algún otro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece como requisito adicional

para la aplicación de la tasa diferenciada que el sujeto del impuesto, esto es, el enajenante o

prestador del servicio, adquiera a su vez los bienes o servicios que enajena o presta en la zona

fronteriza, de un proveedor que también tenga forzosamente su domicilio en la citada zona.

Esto es, independientemente del domicilio fiscal del proveedor del contribuyente, lo que

resultaría relevante para la exclusión de la tasa preferencial de la región fronteriza y la

aplicación, en cambio de la tasa general, es que los bienes o servicios se entregaran fuera de la

misma.

Criterio sustentado en:

Recomendación 27/2012.

Consulta número 55-II-B/2012.

12/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE

DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES. La sentencia firme dictada por un

órgano judicial o jurisdiccional tiene el carácter de una norma jurídica individualizada que se

caracteriza por ser bilateral, heterónoma, externa y coercible; por lo que su contenido debe

acatarse en sus términos por la autoridad fiscal, y ésta no puede soslayar su cumplimiento con

el argumento de que en la misma no se señaló el precepto o fundamento legal que la obligue a

actuar de una determinada forma, porque es la propia sentencia la que constituye el

fundamento o soporte para el cumplimiento a que está compelida la autoridad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 33/2012.

13/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR

TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS. Si bien es cierto que la figura conocida como

“Reconsideración Administrativa” no es un medio de defensa adicional para los contribuyentes,

sí debe ser considerada como un mecanismo excepcional de autocontrol de las autoridades

fiscales que les permite depurar sus actos y obtener la restitución de los derechos de los

afectados por aquéllas. Por lo tanto, de ser procedente la reconsideración en términos del

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artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que la regula, la autoridad se encuentra

conminada a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean aportadas. Ello es así, porque

no puede interpretarse de otra forma el mandato que la norma contiene en el sentido de que

“se demuestre fehacientemente”, que las resoluciones reconsideradas se emitieron en contra

de las disposiciones fiscales; por lo tanto en la reconsideración deben ser admitidas y valoradas

toda clase de pruebas, y no sólo las que hubiesen sido aportadas en el procedimiento de

comprobación ya que al constituir la última revisión en sede administrativa del acto de

autoridad, el adjetivo “fehacientemente” sólo puede interpretarse en el sentido de esclarecer

sin limitación y sin género de dudas, cuando así proceda la ilegalidad del acto materia de la

reconsideración.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2013.

14/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE

DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Como garante de los derechos de los contribuyentes, la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente cuenta con la obligación de detectar, observar,

recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las

autoridades fiscales federales, pues la protección de los derechos de los pagadores de

impuestos demanda no sólo el estricto control de legalidad de los actos de la administración

tributaria, sino aún más la adopción de las “mejores prácticas”, es decir aquéllas que deriven de

la sana administración y que resulten las menos onerosas para el gobernado, así como para los

involucrados en la relación jurídico-tributaria.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2013.

15/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO. La Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente como ombudsman del pagador de impuestos propugna por el reconocimiento

del derecho a las mejores prácticas que constituyen la buena administración. Este derecho ha

sido reconocido en diversos instrumentos internacionales y su tutela está a cargo, entre otros,

de los Defensores de Derechos Fundamentales, quienes tienen como uno de sus propósitos

básicos fomentar y recomendar la adopción de las mejores prácticas por parte de las

autoridades. El concepto de mejores prácticas obedece a que las autoridades recaudadoras

deben fomentar relaciones de confianza con los contribuyentes, pues sólo a través del

establecimiento de una mejor cooperación basada en la confianza y buena fe entre la

Administración Tributaria y los pagadores de impuestos, se podrá asegurar una mayor

transparencia en la relación pueblo – gobierno, garantizando que las autoridades fiscales

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preserven una aproximación y procuren una relación de servicio con los contribuyentes,

propiciando así el cumplimiento de sus obligaciones.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2013.

Consulta número 7-II-B/2013.

16/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS

NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. La actividad

de la Administración Tributaria debe tender a facilitar el ejercicio por parte de los pagadores de

impuestos de sus derechos y libertades en el marco de lo que dispongan las leyes. Sin embargo,

los preceptos que componen el orden jurídico son objeto de interpretación para poder proceder

a su aplicación, por lo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que las

autoridades fiscales deben dar a conocer oportunamente y de manera pública los criterios

orientadores que emitan con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código

Fiscal de la Federación. Tal exigencia se compagina con la sana práctica administrativa y con la

presunción de buena fe de los contribuyentes prevista en el artículo 21 de la Ley Federal de los

Derechos del Contribuyente; publicación de criterios que además coincide con lo que las

tendencias internacionales identifican con las mejores prácticas. Lo anterior no implica, que las

autoridades no puedan llegar a modificar dichos criterios, pero en tales casos, deben justificar

de modo explícito y riguroso tales cambios, cuando éstos tengan efectos negativos en derechos,

principios y bienes jurídicamente protegidos o en expectativas legítimas.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2013.

Consulta número 7-II-B/2013.

17/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES. Las autoridades fiscales

tienen la obligación de transparentar e informar con oportunidad sus criterios jurídicos

interpretativos de las normas tributarias, facilitando a los contribuyentes el adecuado

cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en casos de complejidad evidente, resultando

primordial que ante situaciones iguales en cuanto a los hechos, las autoridades fiscales las

aborden y resuelvan con los mismos criterios jurídicos de interpretación normativa, sin hacer

distinciones sospechosas.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2013.

Consulta número 7-II-B/2013.

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18/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

SE VE DESVIRTUADA SI EXISTEN ELEMENTOS CONTUNDENTES QUE PONEN EN DUDA SU

VERACIDAD. Si bien el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación prevé la citada presunción,

ésta no puede llevarse al extremo de justificar actos o resoluciones de las autoridades fiscales

cuyo contenido adolece de una serie de inconsistencias flagrantes (v.gr. referencias a un

contribuyente distinto, falta de coincidencia en el número de folios que la conforman,

imprecisiones en las fechas de las actuaciones referidas, etc.) que llevan a presumir su falta de

veracidad; pues el debido procedimiento para afectar a los gobernados es un derecho

fundamental con rango constitucional e implica que debe constar de manera fehaciente que se

cumplieron con las diversas etapas del mismo, específicamente en el procedimiento de revisión

fiscal, entre otras, con la elaboración de la última acta parcial y el acta final. Así entonces, si

mediante la queja la Procuraduría conoce que las autoridades fiscales exhiben en forma

extemporánea copias certificadas donde supuestamente constan tales actuaciones, después de

haber afirmado en un informe previo que jamás se levantaron las actas, para posteriormente

señalar que se habían traspapelado, tales manifestaciones dentro del procedimiento, aunadas a

las inconsistencias de los documentos presentados de forma extemporánea, desvirtúan desde

luego, a juicio de este Ombudsman, la presunción de legalidad establecida en el referido artículo

del Código Fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 04/2013.

19/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

VALOR AGREGADO. LA TASA 0% DE ESE IMPUESTO RESULTA APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS. De conformidad con lo

previsto en el artículo 2-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, tanto la enajenación de invernaderos hidropónicos como la prestación de servicios

independientes en los mismos están gravadas con la referida tasa, lo que conforme con la

exposición de motivos del proceso legislativo correspondiente, obedece a la necesidad de

proteger al sector primario a fin de incentivar su desarrollo y garantizar el abasto nacional,

liberándole así de cargas impositivas, como sería el traslado de cantidades por concepto de ese

gravamen. En tal sentido, y de una interpretación que atienda a los fines de la referida norma,

debe considerarse que la tasa preferencial resulta aplicable también a la prestación de servicios

de construcción de invernaderos hidropónicos. Pretender lo contrario resultaría violatorio de los

artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

consagran los derechos fundamentales de igualdad y equidad, al establecer cargas tributarias

diferenciadas entre contribuyentes que se encuentran en las mismas situaciones, atendiendo

únicamente a cuestiones accidentales como sería el medio a través del cual tuvo lugar la

adquisición del invernadero hidropónico.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 05/2013.

20/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

INTERPRETACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS. DEBE PRIVILEGIAR EL ESPÍRITU DE LA LEY. La

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme,

LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, que si bien el referido precepto dispone que son de

aplicación estricta las normas que establecen cargas a los particulares, así como aquéllas que

prevén excepciones a las mismas, ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que

permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal

en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, o se genere incertidumbre

sobre su significado. Ahora, si bien la ciencia jurídica prevé diversos métodos de interpretación

como pueden ser el sistemático, histórico, dinámico, etc., para esta Procuraduría resulta

especialmente valioso privilegiar el método de interpretación de la Ley que atiende a su

espíritu, pues así, además de tomar en cuenta la voluntad de su creador, la aplicación de la

norma derivará de una interpretación que atienda, precisamente, al sentido o fin perseguido

por esa norma o disposición legal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 05/2013.

21/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. EL ESPÍRITU DE LA LEY DEBE PERMEAR LA INTERPRETACIÓN

DE LAS NORMAS QUE LA REGULAN. Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todos los mexicanos

contribuir para cubrir los gastos públicos de la Federación, estado o municipio en que residan,

de la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En este sentido, por regla

general, en materia tributaria las normas sustantivas tienen un fin eminentemente

recaudatorio, con el objeto de que el Estado cuente con los recursos económicos necesarios

para sufragar aquéllos gastos, así como, en relación con el pagador de impuestos, respetar sus

derechos fundamentales, en especial el referente al que el deber de contribuir sólo se genera

cuando se actualizan las hipótesis específicamente previstas por el legislador. Luego, al

momento de interpretar dichas normas, resulta indispensable que los actores de la relación

tributaria (Fisco y contribuyentes) atiendan al espíritu de la Ley, ya que ello conducirá a la más

adecuada y correcta aplicación de la disposición normativa, pues tendrá en cuenta el sentido,

razón o causa por la que el legislador incorporó esa norma al orden jurídico y las finalidades que

con ella se persiguen.

Criterio sustentado en:

Recomendación 05/2013.

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22/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

EXENCIÓN FISCAL. LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, CELERIDAD Y EFICACIA EN LA ACTUACIÓN

DE LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETARSE A FIN DE NO HACERLA NUGATORIA. Cuando la

procedencia en la aplicación de una exención en el pago de una contribución depende del

cumplimiento de la emisión de un acto administrativo de carácter formal por parte de la

autoridad, ésta debe regir su actuación a los citados principios con el objeto de dar una

respuesta cierta al contribuyente dentro de los plazos legalmente previstos para ello, a fin de

respetar sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas y de celeridad

en la resolución de peticiones formuladas por los gobernados; ya que, de no hacerlo así, además

de violar la ley que la obliga a la emisión de dicho acto, estaría llevando a cabo sus actuaciones

en forma onerosa para los contribuyentes, vulnerando la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente, y dificultándoles e, incluso impidiéndoles, el ejercicio oportuno de sus derechos.

Criterio sustentado en:

Recomendación 06/2013.

23/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

OMISIONES DE AUTORIDADES FISCALES. NO DEBEN DEPARAR PERJUICIOS A LOS

CONTRIBUYENTES QUE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS TRIBUTARIA. Una sociedad democrática

se funda en el acatamiento irrestricto, por parte de las autoridades, de los derechos de los

gobernados, lo cual implica que deberán realizar todo lo que esté a su alcance para hacer que

gocen efectivamente de esos derechos. Ahora bien, un derecho fundamental de los pagadores

de impuestos es cubrir únicamente aquellas contribuciones a las que se encuentren legalmente

obligados, lo cual tiene categoría de derecho fundamental, y está consagrado en texto

constitucional (artículo 31, fracción IV). Por lo tanto, si un contribuyente acude en tiempo y

forma a solicitar la expedición del certificado de calidad de agua ante la autoridad competente,

ya que encuadra en la hipótesis de exención prevista en la fracción V del artículo 224 de la Ley

Federal de Derechos, por devolver las aguas utilizadas a su fuente o verterlas en otro sitio, es

decir que se trata de una exención con fines claramente ecológicos de reciclamiento de un

recurso natural, resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales que la autoridad sea

omisa en pronunciarse sobre la solicitud de expedición del certificado y, paralelamente, por no

contar con dicho certificado, se liquiden los derechos de agua respectivos; cuando

posteriormente la propia gobernada obtiene todos los certificados de calidad de agua que

requería para gozar de la exención y la autoridad liquidadora aduce que no puede dejar sin

efectos los cobros, en virtud de que éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional por la

afectada, obteniendo resoluciones desfavorables; pues fue la mora y únicamente la mora de la

autoridad obligada a emitir los certificados, lo que hizo que la contribuyente no pudiera exhibir

los mismos en esos procedimientos. El defensor no jurisdiccional de derechos se pronuncia

porque en estos casos prevalezca la verdad real, consistente en que jamás se produjo hipótesis

de causación, por encima de la verdad formalmente jurídica, pero violatoria de derechos

fundamentales.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 06/2013.

24/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS NOTIFICACIONES DENTRO DEL

MISMO ESTÁN REGULADAS DE MANERA ESPECÍFICA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El segundo párrafo del artículo 137 del Código

Fiscal de la Federación establece una regulación específica para la notificación de los actos del

procedimiento mencionado, cuyas formalidades consisten en que la notificación se efectúe

personalmente; si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el

domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si la persona citada o su

representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el

domicilio o en su defecto con un vecino, pero si estos últimos se negasen a recibir la

notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho

domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la

oficina exactora. Es decir, que los actos del procedimiento administrativo de ejecución deben

ser notificados al contribuyente en su domicilio fiscal, cuando se cuente con éste, en virtud de

que el propósito de dicha diligencia no solamente es practicar la notificación, sino también

requerir el pago del crédito fiscal y, en su caso, decretar el embargo sobre bienes del

contribuyente, por lo que no es jurídicamente viable notificar tales actos por medios distintos,

como serían los estrados, pues aquél propósito no se lograría y, además, el contribuyente no

estaría en aptitud material de proporcionar los comprobantes de pago del crédito fiscal

requerido, o bien, de señalar bienes para el embargo.

Derivado de criterios divergentes entre las Delegaciones Regionales Noroeste, Centro-Pacífico,

y Oriente Golfo. Expediente número DGEJP/II/E/CD-02.

25/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)

ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE

IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO. SU EJERCICIO DEBE ESTAR

DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De conformidad con el

segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Aduanera, los importadores o exportadores que estén

inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas,

o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no

estarán obligados a presentar las muestras de mercancías en el momento del despacho, pues de

conformidad con la regla 3.1.18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior vigentes en 2012, basta con que se asienten los datos del registro en los términos de la

propia regla. Ahora, si bien el artículo 65 del Reglamento de la Ley Aduanera prevé la facultad

de la autoridad aduanera para que, en el momento del despacho discrecionalmente pueda

tomar nuevas muestras, lo cierto es que el ejercicio de tal facultad no puede estar abstraída de

los derechos fundamentales de exacta aplicación de la Ley, y fundamentación y motivación

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contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; pues la facultad discrecional no puede

conducir a la arbitrariedad sino que debe ser regulada por los derechos fundamentales

contenidos en la Carta Magna. En tal sentido, para que la toma de muestras de mercancías

inscritas en el citado registro no resulte violatoria de derechos fundamentales, la autoridad

aduanera debe consignar las razones que la llevaron a considerar que, en el caso concreto,

resultaba procedente la toma de nuevas muestras.

Criterio sustentado en:

Recomendación 07/2013.

26/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Se dejó sin efectos 2da.

Sesión Ordinaria 20/02/2015)

RENTA. CUANDO LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN

MODIFIQUEN LA BASE GRAVABLE, DEBERÁN DISMINUIR LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN

EJERCICIOS ANTERIORES. Si bien, conforme a los artículos 10 y 61 de la Ley respectiva, por regla

general corresponde a los contribuyentes disminuir de su utilidad fiscal determinada las

pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, so pena de perder el derecho de hacerlo con

posterioridad, dicha regla general no resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la

determinación del resultado del ejercicio se llevó a cabo por parte de la autoridad al ejercer sus

facultades de comprobación, ya que en tales casos, corresponde a la autoridad disminuir las

pérdidas pendientes en términos de ley, ya que no puede desconocer la situación fiscal del

contribuyente, máxime cuando éste las declaró en ejercicios anteriores.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2013.

27/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)

ESTRADOS. LA NOTIFICIACIÓN DEL OFICIO DE REVISIÓN DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE

QUE DICTAMINA, DEBE SURTIR SUS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES A QUE

HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del análisis del precepto de referencia se desprende un

mandato para las autoridades fiscales para que concluyan la revisión del dictamen de estados

financieros en un plazo máximo de doce meses, y que debe ser dentro del propio plazo cuando

la autoridad requiera directamente al contribuyente dictaminado la información respectiva, o

bien ejerza directamente con éste las facultades de comprobación. Por lo tanto, de no realizar

ninguno de estos dos actos dentro del citado plazo, se entenderá que fue concluida la revisión

del dictamen sin observaciones y, atendiendo a la regla de revisión secuencial prevista en dicho

numeral no podrá fiscalizar directamente al contribuyente dictaminado. A su vez el diverso

artículo 139 del mismo ordenamiento es claro al establecer que un documento colocado en los

estrados de la autoridad se tendrá por legalmente notificado el décimo sexto día posterior a

aquél en que se hubiera fijado. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, este

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Ombudsman fiscal considera que para estimar legal el inicio de facultades de comprobación

directamente con el contribuyente dictaminado, la notificación por estrados del acto de inicio

debe efectuarse, y surtir todos sus efectos dentro del referido plazo de doce meses.

Criterio sustentado en:

Recomendación 10/2013.

28/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)

DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN

EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN INMUEBLE DIVISIBLE

ADJUDICADO A SU FAVOR. En términos del artículo 196, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver al contribuyente el remanente

del producto obtenido por la adjudicación de un bien inmueble divisible que haga a su favor,

una vez cubierto el monto del crédito fiscal adeudado. Dicha porción normativa, en opinión de

la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no puede ni debe interpretarse en el sentido

de que la autoridad, en estos casos en que el contribuyente salda su adeudo en especie, deba,

forzosamente, devolver el remanente en efectivo, ya que por un lado, el fisco no obtuvo

cantidad líquida alguna por la adjudicación del bien y, por el otro, no sería congruente que el

particular rechazara la devolución de su remanente en especie, cuando esa fue la forma en que

liquidó su adeudo.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 00012-XI-QR-9-2013.

29/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO

EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA

EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO. Si bien el artículo 62, del Código Fiscal de la

Federación establece en favor de la autoridad fiscal la facultad para presumir dentro de un

procedimiento de comprobación, la existencia de operaciones ante la actualización de ciertos

supuestos, lo cierto es que cuando el contribuyente niegue lisa y llanamente tales hechos, la

autoridad fiscal está conminada a verificar si efectivamente ocurrieron, atendiendo a la

valoración de diversos elementos, que adminiculados, no dejen lugar a dudas sobre la existencia

del hecho imponible. De tal suerte que haciendo uso integral de sus facultades de

comprobación, debe allegarse de mayores elementos que le permitan definir con certeza la

situación fiscal del contribuyente, ya sea a través de la compulsa con terceros, la verificación de

los flujos de efectivo, para cerciorarse de la materialidad de dichas operaciones, e incluso,

deberá atender a la correspondencia entre la situación financiera y la capacidad económica del

sujeto revisado, en relación con las operaciones que se le imputan; pues sólo de esta manera se

respetan cabalmente los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica de los

pagadores de impuestos, que tienen rango Constitucional.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 12/2013.

30/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PUEDEN SER UTILIZADAS PARA HACER VALER LOS

EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN

PRECEPTO EN FAVOR DE UN CONTRIBUYENTE. Cuando por virtud de una sentencia que declare

la inconstitucionalidad de una norma fiscal, se adquiera el derecho a incorporar en la esfera

jurídica la disminución de la carga tributaria, ello puede hacerse mediante la presentación de la

declaración complementaria regulada en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, ya

que este precepto debe interpretarse de la manera más favorable al contribuyente según lo

dispone el artículo 1° Constitucional. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría, la autoridad

fiscal estaría obligada a reconocer los efectos de la declaración complementaria en la que se

excluye la carga fiscal a cargo del pagador de impuestos y, paralelamente, la extinción del

crédito que el contribuyente se autodeterminó originalmente con base en un precepto legal que

fue declarado inconstitucional por la sentencia obtenida.

Criterio sustentado en:

Recomendación 13/2013.

31/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. ERRORES FORMALES. AUN CUANDO LA

AUTORIDAD LOS CONSTATE, DEBE ATENDER A LA SITUACIÓN DE FONDO PARA DETERMINAR

SU SITUACIÓN FISCAL. Si bien la legislación fiscal establece una serie de requisitos formales que

deberán observar los contribuyentes en la presentación de declaraciones fiscales, al valorar

dichos documentos la autoridad fiscalizadora está obligada a atender el contenido del artículo

1° constitucional, conforme al cual toda interpretación a las normas jurídicas deberá realizarse

considerando que los derechos fundamentales se rigen por los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo favorecerse en todo momento a las

personas la protección más amplia. En este sentido, es criterio de esta Procuraduría, que

cuando en la presentación de una declaración de impuesto al valor agregado por error se

registre el monto a pagar en un campo distinto al de ese impuesto, como puede ser el del

impuesto al activo, ello no debe dar lugar a que la autoridad considere que se omitió el pago de

aquel impuesto, pues errores de forma como el descrito no modifican ni demeritan el

cumplimiento de la obligación fiscal que el contribuyente intentó satisfacer; es decir, no afectan

el cumplimiento de deberes contributivos.

Criterio sustentado en:

Recomendación 15/2013.

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32/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)

VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA

AUTORIDAD FISCAL. El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la

autoridad fiscal para motivar sus resoluciones en hechos que consten en los expedientes,

documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso u obren en su poder; sin embargo,

dicho dispositivo debe ser interpretado armónicamente con el diverso 68 del mismo

ordenamiento legal, para concluir que en aquellos casos en que el contribuyente sujeto a

fiscalización niegue lisa y llanamente las operaciones que un tercero manifestó ante la

autoridad fiscal a través de una declaración informativa y con base en la cual se pretende

atribuirle el incumplimiento de obligaciones fiscales, entonces a dicha información no deberá

otorgarse la calidad de prueba plena sino relacionarla con diversos medios de convicción que

reflejen la materialidad y veracidad del hecho generador, a fin de no violentar la garantía de

seguridad jurídica del pagador de impuestos, quien legalmente se encuentra relevado de

demostrar hechos negativos.

Criterio sustentado en:

Recomendación 16/2013.

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2014

1/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE

UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).

El capital constitutivo ha sido definido, entre otros, como la cantidad de dinero necesaria para

garantizar el pago de su renta a un pensionado y, al fallecimiento de éste, a los

derechohabientes legales, generado con motivo de la responsabilidad patronal de no inscribir a

dicho trabajador o de informar un salario base de cotización inferior al que realmente

correspondía. Por otro lado los artículos 77, 88 y 149 de la Ley del Seguro Social, establecen que

el capital constitutivo garantiza a los derechohabientes y/o beneficiarios, el otorgamiento de los

seguros de enfermedades, maternidad e invalidez y vida; desprendiéndose que será

responsabilidad del patrón los daños o perjuicios que se causen, cuando por incumplimiento de

la obligación de inscribir al trabajador o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos,

no se pudieran otorgar las citadas prestaciones, originándose la subrogación del Instituto en la

responsabilidad patronal. Por lo tanto, si un patrón cumplió cabal y oportunamente con el pago

de las aportaciones de seguridad social con respecto a un trabajador no puede, el IMSS fincarle

un capital constitutivo so pretexto de que el patrón omitió un requisito formal como lo es el

registro del trabajador, pues en todo caso debe existir un daño o perjuicio patrimonial al

Instituto para que proceda el fincamiento del capital constitutivo.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de Cierre 00028-X-QR-11-2013.

2/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. En términos del segundo

párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2014, cuando la

autoridad fiscal publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, el

listado de contribuyentes que se ubicaron en la hipótesis de presunción de inexistencia de sus

operaciones, no viola los derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso,

en razón de que el segundo párrafo del numeral citado es claro en disponer que esta primera

resolución emitida por las autoridades fiscales contiene únicamente una presunción y es de

carácter provisional; es decir, que su único objeto es precisamente el permitir a los

contribuyentes afectados que ejerzan su derecho de audiencia a efecto de desvirtuar los hechos

correspondientes que la autoridad les impute. Así el sujeto pasivo en el procedimiento puede

llegar a sufrir un acto privativo, pero, según tesis reciente de la Primera Sala de la SCJN, rubro:

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“DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, las formalidades

esenciales al procedimiento que deben cumplirse en tal supuesto, son: “las referidas a la

notificación del inicio de procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer

pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”; extremos

que, en opinión de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se cumplen plenamente

en el caso de la publicación que se prevé en el segundo párrafo del artículo 69-B, ya que ante la

actualización de las hipótesis que contempla (que la autoridad detecte emisión de

comprobantes por parte de contribuyentes, sin contar con infraestructura u otros elementos o

estando éstos no localizados), el procedimiento inicia con la notificación respectiva, para que los

contribuyentes puedan manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e

información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos, en un plazo de quince días

contado a partir de la fecha de la última notificación. El propio precepto dispone que la

autoridad en un plazo de cinco días valorará las pruebas y defensas hechas valer y notificará la

resolución correspondiente, lo que ocasionará la publicación del listado definitivo en la página

de internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación; extremos, por lo tanto, que acreditan

el respeto a los derechos de audiencia y debido proceso.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

3/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El artículo 16, párrafo

segundo, en correlación con el artículo 6°, apartado A, fracción II, ambos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan el derecho fundamental a la protección de

los datos personales en favor de los gobernados, previendo dichos numerales que las leyes

podrán establecer supuestos de excepción, entre otros casos, tratándose de disposiciones de

orden público o para proteger los derechos de terceros. De ahí que, si el propio legislador

estableció en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero

de 2014, la excepción al secreto en materia fiscal en tratándose de aquellos contribuyentes

respecto de los cuales se presume se ubican en los supuestos del primer párrafo del propio

artículo 69-B del CFF, resulta evidente, en opinión de este Ombudsman, que no se produce

violación al derecho fundamental mencionado, porque es la propia Constitución la que

establece que serán las leyes, en este caso el código fiscal de la federación, las que podrán

prever excepciones a la protección de los datos mencionados.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

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4/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. El artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos contiene una importante restricción en materia de retroactividad de

la ley, según la cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas,

en perjuicio del gobernado, a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de éstas.

Por su parte, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las

contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en

las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, así como que tales contribuciones se

determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación y que les serán

aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por lo tanto, la

publicación que realice la autoridad fiscal, con fundamento en el nuevo texto del artículo 69-B

del CFF que entró en vigor el 1° de enero de 2014, del listado de contribuyentes respecto de los

que la propia autoridad presuma que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones

inexistentes, celebradas incluso antes de la fecha mencionada, no viola, según lo aprecia la

Procuraduría, el principio de no retroactividad de las leyes referido, toda vez que ese precepto

legal, al establecer un procedimiento que ha de llevar a cabo la autoridad fiscal cuando se den

los supuestos del primer párrafo del mismo, tiene el carácter de una norma adjetiva que puede

aplicarse a situaciones jurídicas o hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

5/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS Y

MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN

PORMENORIZARSE EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS NOTIFICACIONES PÚBLICAS.

El segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece que se

procederá a notificar a los contribuyentes que se detecte emitieron comprobantes fiscales por

operaciones que se presumen inexistentes, a través de (i) su buzón tributario, (ii) la página de

internet del Servicio de Administración Tributaria y (iii) mediante publicación en el Diario Oficial

de la Federación; es decir, que la ley está previendo dos tipos de notificaciones, aquéllas que se

pueden denominar “públicas”, porque aparecen en medios que pueden ser accesibles para

cualquier miembro de la sociedad (Diario Oficial de la Federación y portal de internet del SAT), y

las notificaciones “personales o directas” (buzón tributario y notificación personal mientras

aquél entra en vigor), que respetando la privacidad o reserva de la situación fiscal del

contribuyente, deben comunicar la resolución o acto particular en el que la autoridad fiscal

determinó los motivos específicos, causas especiales o circunstancias concretas por las que

presume que el contribuyente ha emitido comprobantes que amparan operaciones

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inexistentes. Ahora bien, la debida interpretación de tal precepto debe hacerse conforme a los

derechos fundamentales de los gobernados, por lo que, según lo advierte este Ombudsman

fiscal, es correcto que la autoridad no exprese, en las notificaciones “públicas”, la motivación

concreta respecto de las causas por las que incorporó a cada contribuyente, y sí lo haga en la

resolución o acto que le notifica de manera personal o directa.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

6/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS

PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE, Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA

HONRA Y EL NOMBRE DE LOS CONTRIBUYENTES. El artículo 16, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho fundamental a la

protección de los datos personales en favor de los gobernados, con los supuestos de excepción,

que las leyes establezcan, entre otros casos, por atender a disposiciones de orden público.

Ahora, si bien es cierto que en materia fiscal existe la obligación general de reserva para las

autoridades fiscales, lo cierto es que el propio Código Fiscal de la Federación, específicamente

en su artículo 69-B, establece diversas excepciones a dicha obligación de reserva. Por lo tanto, si

el SAT, con fundamento en el citado artículo 69-B, detectó que un contribuyente está emitiendo

comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material,

directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los

bienes que amparan tales comprobantes, puede válidamente, según lo aprecia la Procuraduría,

incluirlo en el listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por operaciones

que se presumen inexistentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página del

SAT; sin violar por ello sus derechos fundamentales de protección o reserva de datos y, por lo

tanto, no puede hablarse de presunción de inocencia y buena fe o afectación de la honra y el

nombre, ya que el legislador determinó, atendiendo al interés público, que la reserva de datos

no procede cuando se trate de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal

presume que se actualizan los supuestos del primer párrafo del artículo 69-B citado; pues esa

publicación tiene precisamente como objeto, entre otros, permitir que los terceros que

recibieron o puedan recibir esos comprobantes, conozcan la presunción que la autoridad les

imputa, es decir, que se encuentra involucrado el interés público. Al mismo tiempo, es evidente

que se respeta la presunción de inocencia, ya que la publicación que prevé el segundo párrafo

del artículo referido se realiza precisamente con carácter presuntivo y provisional, la cual

admite prueba en contrario.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

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7/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL

DERECHO HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La presunción de inocencia es un

principio fundamental que otorga al inculpado el derecho a recibir la consideración y el trato de

no autor o de no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos, cuando su culpabilidad no

ha sido verificada más allá de toda duda razonable. Este principio, cabe señalar, es aplicable a

cualquier procedimiento administrativo sancionador llevado en forma de juicio, según lo ha

resuelto recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, uno

de los aspectos que definen la naturaleza y alcance de la citada presunción, es la diferencia que

para efectos de la misma se produce entre los actos de privación y los actos de molestia, pues lo

que protege esta prerrogativa fundamental denominada presunción de inocencia, es la pérdida

definitiva de un derecho ante la sola presunción de culpabilidad. Es decir, la presunción de

inocencia sí autoriza la realización de actos de molestia sobre el procesado, pero no permite los

de privación, precisamente por las consecuencias definitivas que éstos últimos tienen, a la luz

del artículo 14 Constitucional. Bajo estas premisas, en opinión de este Organismo Autónomo, la

publicación que lleva a cabo el SAT con fundamento en el segundo párrafo del artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho humano a la presunción de inocencia, ya que

el hecho de que se publiquen los datos de un contribuyente que presumiblemente está

reportando ante el fisco operaciones inexistentes, no genera una situación definitiva en

perjuicio de éste, sino por el contrario, a partir de la citada publicación –así como de las diversas

notificaciones que la norma prevé- se le da oportunidad al interesado para aclarar su situación

fiscal, ejerciendo su derecho a la audiencia y debido proceso, atento al carácter de acto de

molestia que reviste la multicitada exhibición. Razonar al contrario sería tanto como pretender

que, en tratándose de individuos sujetos a proceso penal –que es donde surge primigeniamente

la presunción de inocencia-, existiría prohibición o impedimento para que se revelaran los

nombres de aquéllos; cuando es la propia sociedad la que está interesada en identificar a los

sujetos a proceso y el o los delitos que, de manera estrictamente presuntiva, se les atribuyen, lo

que ordinariamente sucede en nuestra comunidad, como es del dominio público.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.

8/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 5ta.

Sesión Ordinaria 3/06/2014)

OMBUDSMAN FISCAL. SU TAREA CONSISTE, ENTRE OTRAS, EN EXPONER LAS FALLAS O

INCONGRUENCIAS ESTRUCTURALES QUE DIFICULTEN EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene como misión postular, defender,

interpretar, promover, dar contenido y substancia, a los derechos fundamentales de los

gobernados y, en especial, de los que pagan contribuciones; pues la naturaleza del organismo

es la de un defensor no jurisdiccional de derechos, razón por la cual, además de su Ley

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Orgánica se encuentra regulado por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, si en ejercicio de su función, la Procuraduría

conoce de una queja donde un contribuyente se duele de que respecto de la misma situación

jurídica producida en dos eventos o actos de autoridad diferentes, los órganos judiciales o

jurisdiccionales que conocieron de esos casos, resolvieron cada uno de ellos, en el

procedimiento que les tocó tramitar, con criterios diametralmente opuestos, la función de la

Procuraduría debe ser la de denunciar, exponer, poner de relieve, estas graves incongruencias

e iniquidades que pueden enfrentar los gobernados, pues si bien el sistema constitucional y

legal de impartición de justicia permite que dos tribunales, con idéntica competencia,

sostengan criterios contradictorios al resolver casos idénticos; el Ombudsman del

contribuyente deberá exhibir toda aquella situación que impida un efectivo acceso a la justicia.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014.

9/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

QUEJA. CASOS EN QUE LA PROCURADURÍA, DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO, PUEDE

EFECTUAR UN ESCRUTINIO O EXAMEN DE LOS ANÁLISIS Y EVALUACIONES CONTABLES

EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD REVISORA. El procedimiento de Queja es un procedimiento

sumario, expedito, de tutela y salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica

dentro del marco general del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuyo objeto es conocer e investigar los actos de autoridades fiscales que los

afecten, el cual se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e

inmediatez. Por tanto, cuando la violación de derechos que se alega en la queja requiere

necesariamente del examen y escrutinio de los análisis contables que, para efectos fiscales,

efectuó la autoridad revisora durante el procedimiento de auditoría, la Procuraduría podrá

abordar y resolver tales aspectos cuando la gravedad de las violaciones de derechos que se

deriven de aquéllos, sea evidente. Así, el grado, intensidad o profundidad con que el Organismo

autónomo examine dichas valoraciones, calificaciones o análisis contables efectuados por la

autoridad, dependerá no sólo de los argumentos expuestos por el quejoso, sino también del

hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia;

siempre y cuando en el expediente se cuente con los documentos, información y datos

necesarios.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2013.

10/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

AUTOFACTURACIÓN DE BIENES PROVENIENTES DEL SECTOR PRIMARIO. LA PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DE LA REGLA 2.5.2., DE LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE EN EL EJERCICIO 2005, NO BASTA PARA RECHAZAR

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LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS POR UN CONTRIBUYENTE. Para el año de 2005, el Servicio de

Administración Tributaria, atendiendo a la dificultad a que se enfrentaban las empresas que

adquirían artículos del sector primario para comprobar tales operaciones, determinó que para

esos efectos los sujetos que compraran artículos provenientes entre otras, de actividades

agrícolas, como es el caso de “frutas, verduras y legumbres”, podían acreditar las operaciones

relativas sin la documentación que reuniera los requisitos previstos por los artículos 29 y 29-A

del Código Fiscal de la Federación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la

Regla 2.5.2., entre ellos, el previsto en su fracción IV, referente a presentar aviso en el que se

manifestara haber aplicado la facilidad de autofacturación. Sin embargo, atento a la naturaleza

y características especiales que lleva inmersa la operación del sector primario, para esta

Procuraduría la presentación extemporánea, por unos días, del referido aviso, no puede traer

como consecuencia el rechazo de las deducciones comprobadas mediante dicha facilidad

administrativa, sobre todo porque las autoridades no cuestionan que las operaciones se

hubieren efectuado, es decir, las autoridades no niegan o desconocen que el contribuyente

haya realizado las adquisiciones. Por lo tanto, aun y cuando la presentación del aviso

mencionado pudiere considerarse como un elemento constitutivo del derecho a deducir las

compras al sector primario, en opinión de la Procuraduría, el derecho del contribuyente a

deducir, surge a partir del gasto que efectuó para la consecución de los fines de su objeto social,

sobre todo por la desproporción que genera la consecuencia aplicada por la autoridad. Este

criterio ya ha sido sostenido por este Ombudsman fiscal en el Criterio Sustantivo

3/2013/CTN/CS-SPDC, cuyo rubro prevé: REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS

DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON

DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE

NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014.

11/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN

PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y

ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUÉL BENEFICIO. En los casos en que la

autoridad fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, conceda al contribuyente la condonación

de un crédito que fue impugnado vía juicio de nulidad, resulta improcedente que con

posterioridad, y so pretexto de estar dando cumplimiento a la sentencia emitida en dicho juicio,

pretenda reponer el procedimiento de fiscalización y determinar un nuevo crédito, ya que ello

se traduciría en la revocación tácita de la resolución de condonación y el desconocimiento por sí

y ante sí, del derecho adquirido, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 36 del Código Fiscal de la

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Federación, pues las resoluciones favorables a un particular sólo pueden ser modificadas por el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio de lesividad iniciado por la

autoridad fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.

12/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDE ANTE EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE

NULIDAD, AUN Y CUANDO YA SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SIEMPRE QUE ÉSTA NO HAYA

CAUSADO ESTADO. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio,

fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, la condonación de

créditos fiscales procede aun y cuando los mismos hayan sido objeto de impugnación por parte

del contribuyente, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el

procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme,

o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe el acuse de presentación de la

solicitud de desistimiento del medio de defensa ante la autoridad competente, pero no

condiciona la procedencia de la condonación al resultado que recaiga al escrito de

desistimiento; por tanto, si un contribuyente para acceder al beneficio de la condonación

presentó escrito de desistimiento del juicio de nulidad con posterioridad a que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia declarando la nulidad para efectos

de la resolución determinante del crédito fiscal, pero antes de que el fallo quedara firme, en

opinión de esta Procuraduría, debe entenderse que cumple con el requisito de procedencia

establecido en la fracción III del Artículo Tercero Transitorio en comento, pues existe

manifestación de la voluntad de no continuar con la vía contenciosa.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.

13/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO PUEDE LA AUTORIDAD EMITIR UNA SEGUNDA QUE

TENGA EL MISMO OBJETO QUE UNA ANTERIOR QUE ELLA MISMA DEJÓ SIN EFECTOS. Cuando

la autoridad fiscal emite una segunda orden de visita domiciliaria, con el objeto o propósito de

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mismas contribuciones

y periodo cuya revisión ya había ordenado al amparo de una primera orden que dejó sin efectos

sin mayores justificaciones; la autoridad sólo puede emitir una nueva orden, siempre y cuando

la motive en la revisión de hechos diferentes, a fin de respetar los derechos fundamentales de

legalidad, certeza y seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y debido proceso previstos en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11.2 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los diversos 46,

último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 2,

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fracción IX de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; porque sobre todo en

consideración de este Ombudsman, las autoridades fiscales no pueden ordenar la práctica de

una primera visita domiciliaria, llevarla a cabo durante meses y, sin fundamentación ni

motivación alguna, dejarla sin efectos, e iniciar a continuación, una nueva visita para revisar las

mismas contribuciones y periodo, a menos que la motive en hechos diferentes.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.

14/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

ADUANA. CRÉDITO FISCAL. ILEGAL QUE EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE INCLUYA,

ADEMAS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS, EL MONTO AL QUE ASCIENDE LA CUENTA

ADUANERA EN GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA SUJETA A PRECIOS ESTIMADOS. Es

ilegal que derivado de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), al

determinar el quantum de la liquidación que al efecto se resuelva, las autoridades aduaneras,

por el sólo hecho de que la mercancía objeto de la importación se encuentre sujeta a precios

estimados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyan para su cobro, como parte

integrante del crédito fiscal, el monto al que asciende la garantía contenida en los artículos 84-A

y 86-A de la Ley Aduanera en vigor. Lo anterior, ya que no existe dispositivo legal que faculte a

la autoridad Aduanera para “cobrar” dicha garantía en la resolución determinante del PAMA,

pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Tributario Federal, tales cuentas no

tienen el carácter de un crédito fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Baja California.

15/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE

CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados

Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto

de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados

en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido

convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance

atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en

materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena

sobre el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del

contexto del tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que

el artículo 7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de

Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la

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Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4

del referido artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término

“beneficios” tiene un significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la

explotación de una empresa y que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto

del convenio. Por lo tanto, los pagos por concepto de publicidad que se realicen por una

empresa domiciliada en México a un residente en Estados Unidos de América, deben

considerarse como beneficios empresariales y, por consecuencia, no sujetos a imposición en

México, dado que el convenio a que se refiere el rubro de esta tesis no establece tratamiento

específico sobre dicho concepto de beneficios empresariales.

Criterio sustentado en:

Recomendación 6/2014.

16/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE

ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS. Esta Procuraduría estima

que las bases o sistemas informativos de las autoridades fiscales pueden servir para motivar las

resoluciones de la autoridad, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin

embargo no pueden considerarse una prueba plena para acreditar de manera fehaciente actos

o actividades con terceros que el contribuyente fiscalizado haya negado lisa y llanamente haber

realizado, por lo que tratándose de declaraciones informativas éstas sólo son un elemento que

debe adminicularse con otros, máxime que la autoridad tiene a su alcance medios para verificar

con exactitud que las operaciones reportadas en tales declaraciones se hubieran realizado,

como lo es la compulsa prevista en el artículo 42, fracción III, del referido Código Tributario.

Actuar en forma contraria deja en estado de indefensión al contribuyente, pues ante la

negativa de los hechos por parte de éste, arroja la carga de la prueba a la autoridad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 7/2014.

17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL

A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA

EXPRESIÓN “EFECTIVAMENTE PAGADO”. El artículo 8° de la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una

cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que

éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como

efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones

realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al

establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la

recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR,

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para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera

pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es

incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio

bajo el argumento de que aquél no fue “efectivamente pagado”, es decir, que el contribuyente

no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que

determinó, de manera simultánea, a través de sus facultades de comprobación, ambos

gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea

Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de

comprobación.

Criterio sustentado en:

Recomendación 8/2014.

18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE

CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA

ESTABLECE. El principio que rige en nuestro derecho la actuación de los comerciantes es el

principio consensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es

la operación flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el

fomento y promoción de la actividad económica dentro de la sociedad. De este modo, la

celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de

mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en

algún Registro Público de Comercio; de ahí que las autoridades no puedan negar efectos

fiscales a ese tipo de operaciones, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las

disposiciones que establecen exclusivamente para esa materia, los requisitos y condiciones

para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se

acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los

contratos entre particulares de los que el derecho común requiere, ya que no existe norma

fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus

operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o

formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades. Luego entonces

la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso

está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respectivas y su

adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2014.

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19/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ

DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte

ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de

documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el

documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y;

b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor

probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que

acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su

contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende

evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir

efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto,

en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los

elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos

por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para

apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de

acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos

de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho común que regula

ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando

ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una

entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para

efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo

que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la

contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de

efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería

tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a

satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor

probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento

jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente

administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2014.

20/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO

AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR. El artículo mencionado no autoriza a

las autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir

ingresos acumulables, sino que sólo las faculta para fijar de manera expedita y directa el monto

del impuesto a pagar, cuando el contribuyente ha sido omiso en la presentación de sus

declaraciones dentro de los plazos previstos por la ley. Para tal efecto, según lo prevé el propio

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precepto, las autoridades pueden: hacer efectiva al pagador de impuestos una cantidad igual al

monto mayor que se autodeterminó a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones

presentadas o bien, cuando conozcan de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable

la tasa o cuota respectiva, hacer efectiva una cantidad igual a la que corresponda determinar al

contribuyente. Sin embargo, en opinión de este Ombudsman la frase que “se conozca de

manera fehaciente la cantidad”, de ninguna manera implica que la autoridad pueda realizar

(fuera de los procedimientos de comprobación que consigna el artículo 42 del Código Fiscal o,

tratándose de personas físicas, el procedimiento especial de verificación contenido en el

anterior 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hoy artículo 91), actos a través de los cuales

de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la que

aplicar la tasa del impuesto. Es decir, cuando la autoridad, para determinar el impuesto, aplica

el artículo 41 en cita, no puede aplicar la tasa a ingresos determinados en forma presuntiva

provenientes de depósitos bancarios, fundándose para ello en el diverso artículo 59, fracción III,

del CFF, ya que éste último contempla una estimativa de ingresos, es decir, de base imponible, y

no se refiere a una determinación directa de impuesto que es lo que prevé el artículo 41,

fracción II; además de que la autoridad no puede presumir ingresos por depósitos en cuentas

bancarias con base en el citado 59, fracción III, si no es a través del ejercicio de sus facultades de

comprobación, mediante la visita domiciliaria o revisión de gabinete, previstas en el artículo 42

del CFF, o través del procedimiento extraordinario de discrepancia fiscal para personas físicas

contenido en el hoy artículo 91 de la LISR. En otras palabras, fuera del ejercicio de facultades de

comprobación, cuando aplican la fracción II del artículo 41, las autoridades sólo pueden

determinar directamente el impuesto, porque conozcan la base cierta (declarada) y no presunta

(o estimada) del contribuyente.

Criterio sustentado en:

Recomendación 10/2014.

Recomendación 11/2014.

21/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)

RETENEDORES. PUEDEN SER SUJETOS DE RECOMENDACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR LA

PROCURADURÍA, CUANDO NO CORRIJAN LAS CONSTANCIAS DE SUELDOS Y SALARIOS QUE

CONTENGAN DATOS IMPRECISOS. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el

seno de su Comité Técnico de Normatividad, concluyó en el Criterio Normativo 5/2013/CTN/CN,

que para efectos de su competencia, los particulares que actúen como auxiliares de la

administración pública federal en su carácter de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad

de autoridad fiscal federal, cuando en el ejercicio de las facultades conferidas por una norma

general, emitan actos que afecten derechos de los contribuyentes. Ahora bien, conforme al

artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre

de 2013, es obligación del patrón expedir la constancia que consigne el monto de las

remuneraciones cubiertas, de las retenciones efectuadas y del impuesto local a los ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran

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deducido a sus trabajadores en el año de calendario de que se trate, la cual deberá entregar a

sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año. Por tanto, si al expedir dicha

constancia, el retenedor asienta datos que no corresponden a las remuneraciones percibidas

efectivamente por el trabajador en un ejercicio fiscal, aquél está obligado a reexpedir una nueva

constancia en la que corrija los datos incorrectos, ya que dicha constancia permite al trabajador

no sólo conocer el monto retenido por concepto de impuesto sobre la renta y los conceptos

sobre los que fue calculado, sino también cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales y,

de ser el caso, solicitar la devolución del saldo a favor que pudiera generarse. Por tanto, dichos

retenedores pueden ser sujetos de Recomendación pública emitida por esta Procuraduría, en

términos de los artículos 5, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica.

Criterio sustentado en:

Recomendación 14/2014.

Recomendación 15/2014.

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2015

1/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE BAJO EL

ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES

DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE. La autocorrección fiscal prevista en el

artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, puede ejercerse desde el inicio

de las facultades de comprobación y hasta antes de que se notifique la resolución que

determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que dicha autocorrección se encuentre

sujeta a autorización por parte de las autoridades para que proceda, sino que basta que los

contribuyentes presenten la declaración mediante la cual intentan regularizar su situación fiscal

para que las autoridades estén obligadas a informar el resultado de dicha autocorrección. De tal

manera que la autoridad fiscalizadora no puede desconocer el ejercicio de ese derecho bajo el

argumento de que la declaración complementaria, por medio de la cual el sujeto auditado

intentó corregir su situación fiscal, fue presentada días antes de que emitiera la liquidación

correspondiente, ya que mientras ésta no se dicte y notifique, el derecho mencionado puede

ejercerse, pues la ley no contempla límite para ello, quedando la autoridad obligada a

pronunciarse sobre dicha declaración complementaria y notificar al contribuyente si regularizó

o no, su situación fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015.

2/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS

CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR

LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN. Conforme al artículo 2, fracción XIII, de la

Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, éste tiene, entre otros derechos, el de corregir

su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le

notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que se

requiera para ello la autorización de la autoridad fiscalizadora. Por tanto, si al resolver un

recurso de revocación se dejó sin efectos la liquidación recurrida, ordenando a dicha autoridad

emitir una nueva liquidación, resulta procedente que el contribuyente ejerza ese derecho a

través de la presentación de la declaración complementaria respectiva, lo que obligará a la

autoridad necesariamente a tomarla en cuenta, así como a informar al contribuyente si se

regulariza o no su situación fiscal, sin que sea un impedimento para ello que el primer párrafo

del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación obligue a las autoridades fiscales a cumplir

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con las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, pues esa obligación no limita ni

restringe el derecho a la autocorrección fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 3/2015.

3/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

DEVOLUCIÓN DE ISR POR INTERESES REALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGARLA POR

CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO PAGO DEFINITIVO, PUES ELLO VIOLA LOS PRINCIPIOS

TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD. Si bien es cierto que los artículos 160 y

175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,

establecían que las personas físicas que obtuvieran ingresos acumulables en el ejercicio

únicamente por concepto de intereses reales y que no excedieran de $100,000.00, debían

considerar como pago definitivo las cantidades que les hubiere retenido la institución financiera

que pagó esos intereses, quedando eximidas de la obligación de presentar la declaración anual

correspondiente, también lo es que esta Procuraduría ha sostenido, y así lo confirmó la Segunda

Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dichos preceptos violan los principios constitucionales de

proporcionalidad y equidad tributarias, al desconocer la capacidad contributiva del sujeto

pasivo, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones

del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, impiden tomar en cuenta los efectos de

la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales,

a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la ya referida por

el mismo concepto, lo que provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en el mismo

supuesto, por lo que es indebido que la autoridad niegue una solicitud de devolución bajo el

argumento de que al ser la retención de ISR un pago definitivo, el contribuyente pierde su

derecho a presentar la declaración y a obtener la devolución del saldo a favor que en su caso

resulte.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2015.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccionales 4/2014

4/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

QUEJA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR VIOLACIONES DE DERECHOS QUE SÓLO SE

EVIDENCIAN MEDIANTE ANÁLISIS COMPLEJOS Y PROFUSOS; NI SUSTITUYE A LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL. La Queja es un procedimiento extraordinario, sumario, de salvaguarda de

derechos, que se ubica dentro de las acciones no jurisdiccionales de defensa de derechos

fundamentales de los gobernados que se prevén en el artículo 102, apartado B, primer párrafo,

de la Constitución Política; por lo que para que pueda cumplir con su objetivo, es menester que

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las cuestiones o argumentos de hecho y de derecho que en ella planteen los contribuyentes

para demostrar posibles violaciones a sus derechos, puedan apreciarse de forma directa, que no

requiera de análisis complejos y profusos que rebasen lo propiamente específico del derecho

tributario; pues la Queja es un procedimiento que no sustituye ni reemplaza a la función

jurisdiccional, sino que se utiliza como un nuevo medio alternativo no vinculatorio de solución

de conflictos, donde no se cuenta con un proceso o procedimiento idóneo para “juzgar” o

definir sobre apreciaciones e interpretaciones jurídicas, o evaluar diversas situaciones de hecho

cuando éstas, se insiste, pudieran constituir violaciones no apreciables de forma directa.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de Cierre 163/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

1/2013/CTN/CS-SPDC.

9/2014/CTN/CS-SPDC.

5/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015. Última modificación 3ra.

Sesión Ordinaria 27/03/2015)

VALOR AGREGADO. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE PRODUCE POR EL SÓLO HECHO DE

QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

58 DEL RIVA, SINO QUE EN TODO CASO EL APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DEBE

PRODUCIRSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Para que se considere que hay exportación

de servicios, como pueden ser los de publicidad y comisión, y aplique la tasa preferencial del 0%

prevista en el artículo 29, fracción IV, incisos c) y d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los

servicios deben ser prestados por residentes en territorio nacional y aprovechados en el

extranjero. Ahora bien, no basta con que el contribuyente alegue que se dio el

aprovechamiento en el extranjero porque el pago se le hizo por un residente en el extranjero sin

establecimiento en el país, mediante cheque nominativo o transferencia de fondos en

instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago proviene además de cuentas de instituciones

financieras ubicadas en el extranjero; ya que dichos requisitos deben cumplirse cuando

efectivamente se produzca la exportación de servicios, pero no son los que, en sí mismos,

configuran la hipótesis de exportación. Por lo tanto, resulta indispensable, como lo prevén las

disposiciones aplicables ya citadas, que el servicio prestado por el contribuyente residente en

territorio nacional sea aprovechado total o parcialmente en el extranjero por personas que se

ubican en aquella jurisdicción. En este orden de ideas, no basta con que el prestador de

servicios alegue que él sólo cobra por gastos de publicidad y comisiones por ventas, pero que es

la empresa residente en el extranjero la que se beneficia de la publicidad, ya que es la que

expende directamente los bienes a los compradores que se ubiquen en territorio nacional y que

además cumple con los requisitos del segundo párrafo del artículo 58 del RIVA, pues lo cierto es

que la exportación de servicios no se produce, en cuanto que la publicidad y ventas están

destinadas en forma total a ser aprovechadas en territorio nacional.

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Criterio sustentado en:

Acuerdo de No Responsabilidad 18/2015.

6/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE

LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE

SU CASA HABITACIÓN. En opinión de esta Procuraduría, del correcto análisis del artículo 176,

fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de

2013, hoy artículo 151, fracción IV, de la LISR; se advierte que las personas físicas podrán aplicar

como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por

créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las

instituciones integrantes del sistema financiero. De lo antes expuesto, resulta que si la

autoridad fiscal niega una devolución o determina un crédito fiscal bajo el argumento de que

únicamente procede la deducción respecto de un sólo crédito hipotecario, viola los derechos

fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16

Constitucionales, debido a que tal limitante no fue establecida por el legislador en el precepto

legal invocado, ya que lo que importa para la norma citada es que dicho financiamiento se

destine a la adquisición de su casa habitación del contribuyente, sin importar que el mismo se

obtenga a través de uno o varios créditos hipotecarios.

Criterio sustentado en:

Recomendación 6/2015.

Criterio relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 4/2015.

Relacionado con:

Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la

autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados

de créditos hipotecarios.

7/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR

EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO INCREMENTE LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades

de comprobación la autoridad revisora incremente la base gravable para efectos de la

determinación del ISR, está obligada a aplicar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

contra la utilidad determinada, pues basta con que el contribuyente las haya declarado en el o

los ejercicios correspondientes para que se presuma que necesariamente tiene conocimiento de

las mismas. Por lo tanto, resulta inadmisible que la autoridad exija al contribuyente la

presentación de una declaración complementaria antes de que emita la resolución

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determinante, pues tal proceder del pagador de impuestos llevaría implícito el reconocimiento

del incremento de su base gravable realizada durante la revisión fiscal, lo que conllevaría su

consentimiento y, en consecuencia, la denegación de su garantía de acceso a la justicia. Por el

contrario, en una interpretación garantista, se debe considerar que es a la autoridad a quien

corresponde requerir al contribuyente la información necesaria para la amortización de dichas

pérdidas. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio sostenido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2014;

sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del

contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de

impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus

interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas

independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca

reflejar la conciencia ciudadana de justicia.

Criterio sustentado en:

Recomendación 4/2015.

Relacionado con:

Recomendación 9/2013.

8/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE

SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ

RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME. Es de explorado derecho que los efectos de una

sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan,

en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones

por las cuales éstos se vieron vulnerados, fijando con claridad la manera en que deberán ser

restituidos o reparados, pues de otro modo se estaría únicamente a la mera declaratoria de

nulidad de los actos impugnados, sin la posibilidad de poder verificar si fueron restituidos los

derechos de quien promovió el medio de defensa. Por lo anterior, si en una sentencia de

nulidad se reconoció el derecho del demandante para que le fueran devueltas las mercancías

embargadas mediante el procedimiento aduanero y se ordenó a la autoridad que efectuara esa

devolución, es incuestionable que esta última está obligada a cumplir con esa determinación,

sin exigir mayores formalidades a las previstas en el fallo en comento, como acreditar la

propiedad de las mercancías cuando ya el tribunal reconoció el derecho, pues resultaría

inadmisible que el contribuyente tenga que sobrellevar la afectación de no poder recuperar sus

mercancías, no obstante que el acto administrativo que ordenó su embargo fue anulado por el

Órgano Jurisdiccional, y esa decisión no fue recurrida por la propia autoridad, lo que justifica la

exigencia del contribuyente y el deber de aquélla de dar cumplimiento a dicha determinación,

devolviendo o, en su caso, pagando el resarcimiento económico en los términos previstos en el

artículo 157 de la Ley Aduanera. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio

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sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

2a./J. 57/2009; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de

Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del

pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo

que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de

esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman

busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2015.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC.

9/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER

GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO

PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. El artículo 59, fracción IV, de la Ley

Aduanera establece los requisitos que deben reunir quienes importen mercancías al país,

dentro de los cuales se encuentra estar inscrito en el padrón de importadores, siendo necesario

el estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos previstos en

el Reglamento de la Ley Aduanera y los que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el

artículo 78 del Reglamento de la citada ley prescribe de manera limitativa los supuestos en los

cuales procederá la suspensión en el padrón de importadores, sin que se desprenda de la norma

la posibilidad de que mediante reglas de carácter general se incluyan hipótesis adicionales a las

ahí previstas. En consecuencia, a juicio de este Ombudsman, la suspensión en el padrón de

importadores sustentada en la regla 1.3.3, fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en

Materia de Comercio Exterior para 2012 que sanciona al importador cuando no se pueda

localizar en el domicilio declarado en el pedimento al proveedor en el extranjero, resulta

violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la citada

disposición administrativa previene un supuesto de suspensión en el citado padrón que no

contempla ni la Ley Aduanera ni su reglamento, lo que viola el principio de primacía de Ley.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Chihuahua.

Relacionado con:

Recomendación 12/2014.

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10/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ADECUACIÓN DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA ESTABLECIDA

EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, NO DEBE ALCANZAR A SIMPLES

CONDUCTORES CASUALES O ACCIDENTALES DE UN VEHÍCULO CUYO PERMISO TEMPORAL DE

IMPORTACIÓN SE ENCUENTRE VENCIDO. Si bien la fracción III del numeral 53 de la Ley

Aduanera, contempla la responsabilidad solidaria aplicable a los propietarios y empresarios de

medios de transporte, pilotos, capitanes, o bien, choferes de los mismos, ello únicamente debe

considerarse para el caso de aquellos que tienen como actividad el transporte de mercancías o

vehículos como parte de su trabajo. En ese sentido, atendiendo al principio pro homine que

mandata el texto del artículo 1° Constitucional, un conductor casual o accidental que no es

propietario ni tenedor de un vehículo de uso particular cuyo permiso temporal no se encuentra

vigente, no puede equipararse al conductor que en el ejercicio de sus labores utiliza un medio

de transporte de mercancía dado su vínculo laboral con una empresa del giro en comento,

quien sí tendría responsabilidad solidaria.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Aguascalientes.

11/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA OMISIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL

AVISO RESPECTIVO CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE NO IMPLICA SU

IMPROCEDENCIA SI LA AUTORIDAD CUENTA CON ELEMENTOS QUE REFLEJEN EL EJERCICIO DE

DICHA OPCIÓN, MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE PARA TAL INFRACCIÓN EXISTE UNA SANCIÓN

PECUNIARIA ESPECÍFICA. El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación

permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración,

compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio

o por retención a terceros. Asimismo, dicho numeral establece como requisito formal que se

presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél

en el que la misma se haya efectuado. Ahora bien, tal y como ha sido sostenido por esta

Procuraduría a través del Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC, la omisión o cumplimiento

extemporáneo de requisitos formales no puede implicar, en todos los casos, el

desconocimiento de un derecho de fondo. En esa línea, esta Procuraduría considera que la

autoridad fiscal va más allá de la ley y, por tanto, vulnera los derechos fundamentales del

contribuyente, cuando sanciona una infracción de forma —la omisión o presentación

extemporánea del aviso de compensación— con la pérdida de un derecho de fondo —el

desconocimiento de la compensación, como tal—, pues la falta de presentación del aviso de

compensación no es razón suficiente para estimarla improcedente, ya que si la autoridad

cuenta con elementos a través de los cuales pueda deducir que el contribuyente ejerció dicha

opción —tal y como puede ser la manifestación expresada en una declaración normal o

complementaria en la que el contribuyente evidencia la intención de hacer una

compensación— ésta, en todo caso, podría requerir al contribuyente y, consecuentemente,

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imponer la multa formal establecida en el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, pero no desconocer el ejercicio de la opción compensatoria.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015 – Delegación Aguascalientes.

Criterio relacionado con Criterios Sustantivos

3/2013/CTN/CS-SPDC.

6/2013/CTN/CS-SASEN.

7/2013/CTN/CS-SASEN.

10/2014/CTN/CS-SPDC.

12/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE

ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE

AQUÉLLAS CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL

JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA

RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. De conformidad con el Criterio Sustantivo

15/2013/CTN/CS-SPDC, emitido por esta Procuraduría, el concepto de “mejores prácticas”

implica que la autoridad exactora debe incentivar las acciones que permitan una mejora en las

relaciones de confianza y buena fe con los contribuyentes. En esa medida, ante el

reconocimiento expreso en la Queja, de violaciones a los derechos de los contribuyentes,

derivados de errores o inconsistencias en el ejercicio de facultades de la autoridad, no procede

que ésta condicione la reparación de dichas violaciones al resultado de los medios de defensa

que el contribuyente hubiere hecho valer o que pueda hacer valer. Asimismo, los argumentos

que hizo o no hizo valer el pagador de impuestos en sus medios de defensa, no pueden justificar

el desconocimiento de la autoridad fiscal, cuando en el fondo le asiste la razón al particular,

mucho menos cuando dicho error ya ha sido aceptado por la propia autoridad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014.

Recomendación 1/2015.

Emitidas por la Delegación Aguascalientes.

Criterio relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC.

15/2013/CTN/CS-SPDC.

43/2013/CTN/CS-SASEN.

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13/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN

PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO LOCALIZADO O PORQUE NO

ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO. Del análisis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y

del Código Fiscal de la Federación, no se advierte algún precepto legal que disponga que para

que el impuesto al valor agregado trasladado por un proveedor en un comprobante fiscal, sea

acreditable o susceptible de devolución, dicho proveedor debe estar localizable en el domicilio

señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y haber enterado las contribuciones a su

cargo; por tanto, resulta contrario a derecho que la autoridad fiscal le niegue la devolución a un

contribuyente aduciendo la actualización de cualquiera de esas hipótesis, máxime que con ello

coarta su derecho subjetivo por actuaciones que no le son atribuibles a él sino a terceros.

Aunado a lo anterior, a consideración de este Ombudsman, para el caso de que efectivamente

los proveedores no hayan enterado el gravamen trasladado al contribuyente, lo procedente es

que el Fisco Federal ejerza en contra de aquéllos sus facultades de fiscalización, liquidación y

cobro, pero no que traduzca el incumplimiento de sus obligaciones fiscales en la pérdida del

derecho del contribuyente a la devolución del impuesto trasladado, pues en un estado

democrático de derecho y por la misma naturaleza de este impuesto indirecto resulta

inadmisible que un contribuyente tenga que asumir las consecuencias fiscales de las omisiones

de un tercero.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Jalisco.

14/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA

DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO

POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA. De conformidad

con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio, fracción III, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y en las Reglas de Operación del “Programa Ponte al

Corriente” en el Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, publicadas en la Gaceta Oficial del

Estado de Veracruz el 27 de marzo de 2013, los requisitos para acceder al beneficio de la

condonación son dos: 1) que la solicitud de condonación se presente a más tardar en la fecha

límite, y 2) que cuando resulte cantidad a pagar, la contribuyente genere en el sistema el

documento que contiene la línea de captura para realizar el pago de la parte no condonada,

dentro del plazo en ella establecido. Por tanto, a consideración de esta Procuraduría, si la

contribuyente solicitó su condonación oportunamente y efectuó el pago de la parte no

condonada conforme al cálculo realizado automáticamente por el sistema electrónico de la

autoridad, dentro del plazo concedido, resulta procedente el beneficio de la condonación, aún y

cuando el monto pagado no estuviera debidamente actualizado, pues el error en el cálculo de la

cantidad a pagar no puede atribuírsele a la contribuyente, sino a la autoridad por tratarse de su

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sistema electrónico, el cual sólo permitía capturar el importe de la contribución omitida y no así

modificar las cantidades correspondientes a los accesorios.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Veracruz.

15/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

RENTA. PROPINAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN PARA EL EMPLEADOR DE RETENER A SUS

TRABAJADORES EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE. Los artículos 110, primer párrafo, 113,

párrafos primero y segundo y 118, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta (LISR) vigente hasta 2013, establecen las obligaciones de los patrones o empleadores para

retener el impuesto sobre la renta sobre los ingresos que paguen a sus trabajadores derivados

de la relación laboral. Sin embargo, ni de tales preceptos ni de otros de la propia Ley, puede

desprenderse que exista obligación de los empleadores para retener y enterar el impuesto

correspondiente a las propinas que reciban sus trabajadores por parte de los clientes. Ello es así,

porque independientemente de que la Ley laboral en su artículo 346 establece que las propinas

son parte del salario de los trabajadores, tal disposición no puede tener el efecto fiscal que la

autoridad pretende, pues no puede estimarse para efectos fiscales que esos ingresos deriven de

la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que

entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente. Lo que el artículo 346 de la Ley

laboral regula es que esos ingresos forman parte del salario para cualquiera de las

indemnizaciones a que se refiere el 347 de la propia Ley, es decir, que se trata de una

disposición con efectos únicamente en la esfera laboral. En cambio, las disposiciones fiscales

son de aplicación estricta y al no establecerse en la LISR dispositivo alguno que prevea la

obligación de los empleadores para efectuar retenciones a sus trabajadores sobre cantidades

entregadas por terceros, ni procedimiento para que el patrón pudiera conocer y determinar el

monto en que las propinas integran los salarios de sus trabajadores, se produciría una total

incertidumbre jurídica si la autoridad al interpretar la Ley, acude a legislaciones no fiscales para

imponer cargas a los contribuyentes que la norma tributaria no establece expresamente.

Criterio sustentado en:

Recomendación 8/2015.

16/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS

ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN FIRMES POR HABERSE

DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA. Si un contribuyente

obtuvo sentencia definitiva de nulidad en relación con una multa que se le impuso por no

atender a lo requerido en una orden de visita que se estimó ilegal por incompetencia del

funcionario emisor, pero en lo que se tramitan los medios de defensa respectivos de los que

derivó la resolución de nulidad, la autoridad continúa con el procedimiento oficioso de

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comprobación fiscal y, al emitir la resolución liquidatoria respectiva rechaza el recurso de

revocación promovido por el contribuyente en su contra, por considerar que se encuentra sub

júdice la validez del acto previo; resolución esta que finalmente es confirmada en juicio

contencioso y posteriormente en amparo, resulta que, en opinión de este Ombudsman, la

autoridad fiscal debe revocar o dejar sin efectos la determinante del crédito y su confirmación,

ya que estos en todo caso debieran estimarse como actos nulos por provenir de un acto

declarado ilegal (la orden de visita), en forma definitiva y a fin de respetar los derechos

fundamentales del contribuyente, pues prácticamente se le deja sin defensa, pese a la ilegalidad

del acto primigenio.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Durango.

17/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

AVISOS DE COMPENSACIÓN. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE

PRESENTARLOS. La Regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2012

establece que aquellos contribuyentes que presenten sus declaraciones de pago provisional o

definitivo mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos (pago referenciado) del SAT, en las que

les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor,

quedarán relevados de presentar el aviso de compensación correspondiente. Lo anterior cobra

sentido porque dicho Servicio de Declaraciones y Pagos, al momento de aplicar el pago de un

impuesto vía compensación, solicita que se detallen los datos relativos al saldo a favor que se

utiliza para tal fin, mismos datos que contendría el aviso de compensación. Por tanto, en

opinión de esta Procuraduría, atento a la lógica que representa esta facilidad administrativa

resulta incorrecto que la autoridad fiscal exija al contribuyente la presentación del aviso de

compensación bajo el argumento de que la Regla en comento únicamente resulta aplicable

cuando las declaraciones de pago y las declaraciones de los saldos a favor se presentaron bajo

el esquema de pago referenciado.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2015.

18/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE

AUTORIDADES SOBRE SU CUMPLIMIENTO, NO DEBE DEPARAR PERJUICIOS A LOS

CONTRIBUYENTES. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, como observadora de

derechos, tiene como una de sus funciones exhibir las incongruencias e inequidades que

pueden enfrentar los gobernados en su relación cotidiana con las autoridades fiscales; por lo

anterior, si en ejercicio de sus atribuciones se percata de prácticas que impiden a los pagadores

de impuestos un efectivo acceso a la justicia, este Ombudsman puede válidamente hacerlas del

conocimiento público, buscando con esto la mejora continua en los actos de autoridad. En ese

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tenor, resulta indebido que la diferencia de criterios de dos unidades administrativas

dependientes de una misma autoridad fiscal ocasione un perjuicio al contribuyente, cuando por

ejemplo, una de ellas cancela un aviso de compensación al estimar que la contribuyente no

estaba obligada a presentarlo con base en la regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal

para el ejercicio 2012, y la otra, le rechaza el pago vía compensación al no tenerlo registrado en

sus sistemas, ya que esta situación, evidentemente provoca incertidumbre jurídica al

contribuyente, al no poder llevar a cabo la compensación que pretendía por causas imputables

exclusivamente al criterio divergente entre dos funcionarios de la misma autoridad fiscal.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2015.

19/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

CADUCIDAD. OPERA RESPECTO DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS, POR LO QUE EN CASO DE

QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERE EFECTUADO ALGÚN PAGO UNA VEZ ACTUALIZADA DICHA

FIGURA, TIENE DERECHO A SU DEVOLUCIÓN. En el caso, un contribuyente se auto-determinó

un crédito fiscal y, previa solicitud, fue autorizado su pago en parcialidades; efectuó el entero de

algunas de ellas y después de la última parcialidad que pagó, transcurrió el plazo de cinco años

establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación sin que la autoridad fiscalizadora

hubiera ejercido facultades para verificar los datos y el monto de dicho crédito. Posteriormente,

la autoridad exactora instauró el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer

efectivo ese adeudo y, con el objeto de suspender dicha acción de cobro e impugnar el crédito,

el contribuyente efectuó el pago de cierta cantidad y finalmente obtuvo en el contencioso

administrativo la nulidad definitiva del crédito por caducidad. En ese contexto, en opinión de

Prodecon, el monto erogado por el contribuyente a efecto de suspender el PAE tiene el carácter

de pago de lo indebido a cuya devolución tiene derecho, ya que esa cantidad fue recibida por la

autoridad fiscal cuando, por inactividad, había perdido su atribución legal de verificar el cálculo

del adeudo auto-determinado por el causante y, consecuentemente, de obtener el mismo. No

es obstáculo para arribar a esta conclusión, el que la autoridad sostenga que el plazo de

caducidad se vio suspendido con la autorización de la solicitud del pago en parcialidades, pues

dicha autorización, en opinión de esta Procuraduría, no puede considerarse, ni mucho menos

asemejarse al ejercicio de facultades de comprobación, o bien, a alguna otra causa de

suspensión de plazos contemplada en el artículo referido. Tampoco se coincide con la autoridad

en relación a que, por tratarse de un crédito auto-determinado, no existe la posibilidad de que

se configure pago de lo indebido alguno; esto, ya que si bien es cierto el origen del crédito

efectivamente proviene de un cálculo voluntario por parte del pagador de impuestos, también

lo es que ello no impedía a la autoridad ejercer sus facultades de fiscalización a fin de, en su

caso, recalcular el adeudo original y hacer las gestiones necesarias para obtener el mismo. En

cambio, no tiene razón el contribuyente cuando pretende que esa misma caducidad respecto de

la cantidad que enteró y que se estimó como pago de lo indebido, opera también en relación

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con la autodeterminación original del crédito, pues lo cierto es que cuando ésta se llevó a cabo,

aún no había transcurrido ningún plazo de caducidad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 10/2015.

20/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A

DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA

PRESENTACIÓN COMPELE. En términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación (CFF), cuando un contribuyente obligado a presentar su declaración de impuestos

no lo hace dentro del plazo establecido para ello, la autoridad lo requerirá hasta en tres

ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II del propio precepto, si a pesar de

ello no cumple con su obligación, la autoridad le hará efectiva una cantidad igual a la

contribución que le correspondería determinar, es decir, la autoridad determinará y liquidará

un crédito fiscal al contribuyente ante la omisión total de éste de cumplir con su obligación,

pese a haberlo requerido en tres ocasiones. Ahora bien, el precepto legal mencionado no

autoriza a la autoridad a determinar y/o notificar créditos fiscales con posterioridad a que los

contribuyentes cumplen con la obligación omitida, pues dicho precepto, sólo permite la

determinación presuntiva del impuesto cuando los contribuyentes persisten en la omisión de

presentar una declaración periódica, no obstante de haber sido requeridos en tres ocasiones,

por lo que si el contribuyente corrige su omisión previo a la notificación de la liquidación

respectiva, a criterio de este Ombudsman fiscal, resulta ilegal que la autoridad continúe con el

procedimiento aludido cuando el supuesto que le dio origen ha sido subsanado mediante la

presentación de la declaración omitida, aun y cuando ésta se haya presentado con

posterioridad al plazo establecido en el tercer requerimiento. Máxime que el párrafo tercero de

la fracción II del precepto en cita, aún después de notificada la determinación por parte de la

autoridad, autoriza a que el contribuyente presente la declaración omitida incluso por un

monto menor; tomando en cuenta que el motivo del ejercicio de la facultad contemplada en el

citado precepto no es determinar créditos fiscales sino un medio de coacción para que el

contribuyente cumpla con sus obligaciones omitidas.

Criterio sustentado en:

Recomendación 14/2015.

21/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON

OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO AFECTAR AL CONTRIBUYENTE,

SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Cuando en

ejercicio del derecho establecido en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, un

contribuyente que está siendo sujeto de facultades de comprobación por parte de una

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autoridad coordinada opta por pagar las contribuciones a su cargo vía compensación,

presentando para ello el aviso respectivo antes de que se le notifique la liquidación

correspondiente; en opinión de esta Procuraduría, es obligación del Servicio de Administración

Tributaria (SAT) validar oportunamente que dicho aviso cumpla con los requisitos formales

correspondientes, previo a que la autoridad coordinada emita y notifique la liquidación

respectiva; máxime que el SAT es la autoridad facultada para ello y, por lo tanto, debe

implementar las mejores prácticas administrativas que otorguen certeza y seguridad jurídica a

los pagadores de impuestos, pues de lo contrario éstos podrán verse afectados con la

determinación de un crédito fiscal, como si no hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias,

sobre todo tomando en cuenta que la Ley no establece un plazo para la validación de los avisos

de compensación, por lo que tal omisión legislativa no debe obrar en perjuicio de los

contribuyentes.

Criterio sustentado en:

Recomendación 16/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS

CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ”

17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.”

42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN

CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ”

12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE

ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS

CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA

DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. ”

22/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. ES ILEGAL EL QUE NO SE MATERIALIZA A

TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE AQUÉLLA, SINO MEDIANTE UN ASEGURAMIENTO SELECTIVO

DE BIENES INDISPENSABLES PARA SU OPERACIÓN. Cuando la autoridad fiscal lleva a cabo un

embargo de la negociación, pero en lugar de intervenirla en términos legales, a efecto de que

ésta, aún intervenida pueda seguir operando para obtener los ingresos necesarios que permitan

satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales; realiza, en cambio, un aseguramiento

selectivo de ciertos bienes y activos indispensables para la operación de la empresa del

contribuyente, provocando con ello la paralización de sus actividades; se violan los derechos del

pagador de impuestos, ya que no sólo no se constituye el embargo de la negociación en

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términos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que además se

incurre en una mala práctica que resulta desproporcionadamente onerosa para el

contribuyente, ocasionándole graves perjuicios jurídicos y económicos, contraviniendo el

sentido de ese precepto, el cual no tiene como propósito la extinción ni la asfixia del negocio

embargado.

Criterio sustentado en:

Recomendación 19/2015.

23/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE

LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A

AQUÉL. Si bien es cierto que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la

autoridad fiscal a colocar sellos o marcas oficiales sobre los bienes que forman parte de una

negociación embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución, no menos cierto

es que esa medida tiene como única finalidad la identificación de dichos bienes. Por tanto,

resulta violatorio de derechos del contribuyente que en ejercicio de esa facultad la autoridad

coloque los sellos impidiendo que los bienes embargados sigan utilizándose en la operación y

actividad normal de la empresa, máxime que el diverso 151, fracción II, del mismo CFF, prevé el

embargo de la negociación del contribuyente para que, a través de la intervención, se recauden

los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.

Criterio sustentado en:

Recomendación 19/2015.

24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE

EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.

Del examen de la ley relativa se advierte que para que resulte acreditable el impuesto

trasladado al contribuyente y, en su caso se obtenga saldo a favor, no resulta necesario que éste

tenga que acreditar el origen de los recursos con los que pagó la contraprestación

correspondiente, como puede ser el pago del bien o servicio que generó el IVA acreditable. Por

lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de adquirente, celebra

un contrato de compraventa respecto de un inmueble que se ubica en el propio territorio, con

una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, y por lo

tanto, retiene, como lo dispone la ley, el impuesto que le fue trasladado y lo entera al fisco

federal; la autoridad no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el

contribuyente, aduciendo que éste no acreditó el origen de los recursos con que pagó la

contraprestación y el IVA correspondiente; ya que además de que, como se dijo, no existe

precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a demostrar tal extremo, con

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dicho criterio se desnaturaliza la mecánica del impuesto indirecto que recae sobre

manifestaciones indirectas de riqueza, como lo es el consumo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 20/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN

PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD

FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”

14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.

REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”

25/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

VALOR AGREGADO. CASO EN QUE LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE

SALDO A FAVOR POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA

USO DOMÉSTICO. El artículo 3 de la ley relativa prevé en su segundo párrafo que los

Municipios, entre otras entidades, podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado con

motivo de actividades gravadas a la tasa del 0%, como es el caso del suministro de agua para

uso doméstico, según lo dispone el diverso 2-A, fracción II, inciso h) de la misma ley. Como

consecuencia lógica de ello, el legislador, en el artículo 6° de dicho ordenamiento, reconoce el

derecho que tienen este tipo de contribuyentes para obtener sus saldos a favor. En ese tenor,

resulta ilegal que la autoridad niegue a los Municipios los saldos a favor que se generen por la

aplicación de esta mecánica, aduciendo como único motivo para ello el que la Ley de Ingresos

del Estado al que pertenecen, clasifique como “derechos” a los pagos obtenidos por la

prestación del servicio referido, ya que, en opinión de esta Procuraduría, con independencia de

que en alguna ley diversa a la del IVA se les atribuya una naturaleza diversa, lo cierto es que en

la ley específica de dicho gravamen, se reconocen los elementos, el concepto, el tratamiento

fiscal y la mecánica para que los Municipios puedan obtener en reintegro, conforme a la ley,

dichas cantidades.

Criterio sustentado en:

Recomendación 21/2015

Relacionado con Criterio Sustantivo:

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

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26/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO,

NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO POR EL OBLIGADO

SOLIDARIO. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el crédito

fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en

que el pago pudo ser legalmente exigido. Dicho término puede suspenderse cuando se

suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del propio

CFF, en virtud de que se haya impugnado el crédito y garantizado el interés fiscal. Ahora bien, es

evidente que el supuesto de suspensión no se produce respecto del obligado directo, cuando es

el obligado solidario y no aquél, el que controvierte los actos de ejecución, al no contemplar

dicha hipótesis el primer precepto citado.

Criterio sustentado en:

Recomendación 18/2015.

27/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN

VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL

MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR. El mencionado artículo transitorio establece que la

entrada en vigor del nuevo texto del artículo 146, párrafo quinto, del Código Fiscal de la

Federación (CFF), que fija un plazo máximo de diez años para que se configure la prescripción,

aún en los casos en que la misma se interrumpa, será aplicable incluso para los créditos fiscales

que hubieran sido exigidos a partir del 1° de enero de 2005; previéndose que para los exigibles

con anterioridad a dicha fecha, la autoridad contaría con un plazo máximo de dos años a partir

de la entrada en vigor del Decreto, 1° de enero de 2014, para hacer efectivo su cobro. Esta

excepción de la norma transitoria a la regla general que contiene el artículo 146 en el citado

párrafo, en el sentido de que en ningún caso aun cuando la prescripción se interrumpa podrá

exceder de diez años, no puede interpretarse en el sentido de que los créditos que ya habían

prescrito al momento de la entrada en vigor del Decreto, por haber iniciado su exigibilidad con

anterioridad al 1° de enero de 2005, cuenten con un plazo mayor al de diez años que señala el

reformado párrafo del artículo 146, sino que debe interpretarse que la disposición transitoria

aplica sólo a los que, en términos del anterior texto del propio precepto, no hubieran prescrito

por haberse interrumpido el plazo con cualquier gestión de cobro del acreedor o

reconocimiento expreso o tácito del deudor, únicos casos en los que el SAT contará con un plazo

máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas para proceder a su

cobro.

Criterio sustentado en:

Recomendación 18/2015.

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28/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER

ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO. Los requisitos legales para que el Impuesto al

Valor Agregado se considere acreditable, y en su caso, para solicitar un saldo a favor, se

encuentran contenidos en los artículos 4, 5 y 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

aunado a que el artículo 5, fracción I, segundo párrafo de dicho ordenamiento, otorga el

derecho a que los contribuyentes que no realicen actos o actividades por encontrarse en

periodo preoperativo, puedan estimar el destino de las inversiones o gastos efectuados y

acreditar el IVA que corresponda a la proporción de las actividades por las que en su momento

estarán obligados al pago de dicha contribución. En ese sentido, si los contribuyentes cumplen

con los citados requisitos, se encuentran en periodo preoperativo, y estiman que el destino de

los mismos será para una actividad gravada en su totalidad, están posibilitados a acreditar el

IVA, y en su caso a solicitar la devolución correspondiente; por lo que las autoridades fiscales no

deben negarla argumentando la ausencia de actos gravados por ese impuesto, cuando el

contribuyente se encuentra en periodo preoperativo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 26/2015.

29/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

VALOR AGREGADO. ES ACREDITABLE EL QUE SE PAGA POR DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y

SUBARRENDAMIENTO PARA OBTENER EL USO O GOCE DE INMUEBLES, PUES TALES

CONCEPTOS ESTÁN GRAVADOS A LA TASA GENERAL. El artículo 23 de la Ley del IVA, establece

que para calcular dicho impuesto, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se considera

como parte integral del valor de la contraprestación pactada, cualquier cantidad que además se

cargue al arrendatario, por derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos,

intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Por lo tanto,

si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de arrendatario, celebra con su

arrendador contratos de derechos de arrendamiento y de cesión de derechos de

arrendamiento, a fin de garantizar que le sea rentado el bien inmueble objeto del contrato

principal y, por ello, efectúa contraprestaciones por las que paga un impuesto al valor agregado,

en opinión de este Ombudsman, al tratarse de actividades gravadas, dicho monto resulta

acreditable; siendo indebido que la autoridad fiscal lo rechace, al considerar que esos conceptos

no forman parte del arrendamiento pactado y, por lo tanto, que no sean objeto del impuesto.

Criterio sustentado en:

Recomendación 28/2015.

30/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL CONCEPTO

PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO. Los artículos 1° y 14 de la Ley del

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Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establecen que la prestación de servicios independientes

está gravada con la tasa general del impuesto, por lo que es indebido que las autoridades

fiscales, únicamente con base en el concepto asentado en la factura expedida, determinen que

se trata de prestación de servicios subordinados que no son objeto del IVA, con base en el

penúltimo párrafo del referido artículo 14, y rechacen en consecuencia el acreditamiento del

impuesto; ya que, en todo caso, deben analizar otros elementos que les permitan conocer en

qué consiste el servicio facturado, máxime tratándose de un contrato de prestación de servicios

entre personas morales que no puede dar lugar a una subordinación. Además, las normas que

rigen las relaciones laborales son de orden público y están reguladas por el artículo 123

constitucional, por lo que las autoridades fiscales no pueden determinar que existe prestación

de servicios personales subordinados, ya que son, de origen, incompetentes para calificar la

relación de trabajo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 30/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN

TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”

7/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA

AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO.”

31/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

RENTA. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY, NO

RESULTA APLICABLE A LAS ENAJENACIONES ENTREGADAS FUERA DE TERRITORIO NACIONAL.

El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, establece los requisitos

que deben cumplir las deducciones autorizadas para su procedencia, entre ellos, el señalado en

la fracción XV del referido numeral, el cual dispone que cuando se trate de mercancía de

importación, quien pretenda hacer la deducción deberá comprobar que cumplió con los

requisitos legales para dicha importación. Ahora bien, este Ombudsman fiscal considera que si

bien el legislador previó cuáles son los requisitos que deben cumplir las deducciones

autorizadas, los supuestos exigibles a cada caso deben atender a la operación que se realiza en

concreto, por lo que el requisito previsto en la fracción XV del referido numeral, es exigible

exclusivamente cuando se trate de mercancía de importación, entendiendo como tal, aquella

que ingresó efectivamente a territorio nacional para permanecer en él por tiempo ilimitado o

de forma temporal, y no así, cuando un adquirente de mercancía fuera de territorio Nacional la

enajena también en el extranjero, puesto que en ese caso resulta evidente que no existió

importación alguna y, en consecuencia, el requisito de referencia no resulta aplicable para la

procedencia de la deducción; razonar lo contrario, sería tanto como desconocer la realidad de

las operaciones celebradas por los contribuyentes, al condicionar las deducciones al

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cumplimiento de requisitos ajenos a las operaciones realizadas, ocasionando un efecto

tributario desproporcional, al dejar de reconocer, en el caso concreto, un gasto indispensable

para la actividad del contribuyente, aun cuando éste cumplió con la obligación de acumular el

ingreso respectivo, y enteró el impuesto correspondiente por la utilidad en la venta de la

mercancía.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2015, emitida por la Delegación Aguascalientes.

32/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS. La Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente ha sostenido, en diversos criterios sustantivos, que es su obligación

como Ombudsman fiscal el detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las

mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales; tratándose de

las auditorías, se estima constituyen malas prácticas las siguientes: 1) omiten realizar pruebas

selectivas de la contabilidad del contribuyente y, por el contrario, pretenden la exhibición total y

exhaustiva de la documentación que ampare cada una de sus operaciones; 2) descalifican la

información y/o documentación aportada por el contribuyente con afirmaciones genéricas y sin

hacer referencia a alguna operación específica que ponga en evidencia las supuestas

irregularidades; 3) no analizan si el patrimonio del contribuyente efectivamente se incrementó

en función de los ingresos que le determinan como acumulables con motivo de la auditoría,

además de que tampoco verifican (pudiéndolo hacer) con los bancos o con terceros la

información revisada; 4) parten de la premisa de la mala fe del contribuyente, al presumir que

las operaciones de las que derivan los ingresos como las deducciones manifestadas por éste,

están diseñadas con el único fin de evadir la acción fiscalizadora.

Criterio sustentado en:

Recomendación 31/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A

DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”

8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN

LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.”

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10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL

CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO

DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”

33/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

AUDITORÍAS. LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR PRUEBAS SELECTIVAS DE LA CONTABILIDAD DE LOS

CONTRIBUYENTES AL PRACTICARLAS. Este Ombudsman considera que las autoridades revisoras, al

momento de realizar auditorías fiscales a los contribuyentes, en atención a las mejores prácticas

administrativas recomendadas por esta Procuraduría, así como en aplicación a lo dispuesto por el

artículo 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe realizar pruebas selectivas a los

asientos contables y documentación comprobatoria exhibida por los contribuyentes, para conocer

su situación fiscal y, en su caso, evidenciar las irregularidades que les atribuye, ya que, si bien tanto

la Constitución Federal como las Leyes ordinarias permiten a las autoridades realizar visitas de

inspección a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales,

ello no puede implicar, de modo alguno, que se les desplace la carga del trabajo de realizar la

auditoría, pretendiendo que justifiquen en forma exhaustiva la totalidad de sus operaciones, sin

importar que éstas puedan alcanzar miles de folios. De este modo, el ejercicio de las facultades de

comprobación, requiere el uso de procedimientos de muestreo y de otros métodos de selección de

las partidas que se deban de revisar, con el fin de requerir a los contribuyentes únicamente los

elementos indispensables para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Criterio sustentado en:

Recomendación 31/2015.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A

DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”

8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN

LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.”

10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL

CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO

DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”

34/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

COMPULSAS A TERCEROS. CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTAS SE CONFIRMA LA OPERACIÓN

REALIZADA POR EL SUJETO AUDITADO, ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD CONCLUYA QUE FUE

INEXISTENTE POR DISCREPANCIAS EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. En

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ejercicio de su facultad de comprobación para verificar la procedencia de una solicitud de

devolución, la autoridad fiscal puede llevar a cabo compulsas con terceros, a fin de corroborar

las operaciones realizadas por el contribuyente revisado, esto es, cotejar la coincidencia en

cuanto al registro y efectos fiscales de las operaciones compulsadas. Sin embargo, si dentro de

dichas compulsas se realizan preguntas de gran especificidad, tales como: ¿cómo fue que

conoció al cliente y de qué forma lo contactó? o ¿algún tercero participó en la elaboración del

contrato antes de ser firmado por las partes contratantes?, y otras de carácter análogo, en

opinión de este Ombudsman, resulta de especial gravedad para los derechos de los

contribuyentes que la autoridad utilice las discrepancias en las circunstancias de modo, tiempo

y lugar que se presenten en dichas respuestas, como único fundamento para concluir la

inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente; sobre todo, si en lo que

importa a la generación de la obligación tributaria, es decir, los montos y efectos fiscales de las

operaciones revisadas, sí hubo coincidencia en las compulsas practicadas con las reportadas por

el contribuyente.

Criterio sustentado en:

Recomendación 36/2015.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SPDC “COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE

DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA

CONTRIBUYENTE. ”

Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A

FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. ”

35/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR

QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO EFECTIVAMENTE PAGADO AL

HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES SOCIALES. Conforme

a lo dispuesto en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y al Criterio

Normativo 1/2014/IVA emitido por el Servicio de Administración Tributaria, las

contraprestaciones se entienden efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en

bienes, en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier

forma de extinción de las obligaciones, asimismo, establece que los títulos de crédito distintos al

cheque constituyen una garantía del pago de la contraprestación y del impuesto al valor

agregado (IVA) correspondiente, entendiéndose recibidos, ambos conceptos, cuando

efectivamente se cobren o transmitan a un tercero. En ese sentido, esta Procuraduría considera

ilegal que la autoridad niegue el acreditamiento y posterior devolución de dicho impuesto, por

señalar que no resulta acreditable el IVA cubierto mediante aportaciones en especie a favor de

la sociedad mercantil, toda vez que, debió trasladarse y enterarse en moneda nacional

(numerario) conforme a lo previsto en el ordinal 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, el cual dispone que “las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en

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moneda nacional”; pues dicho artículo en forma alguna limita el medio de pago de las

contraprestaciones y el impuesto trasladado entre los particulares, sino únicamente prevé que

la cantidad en que éste último se cause y pague al fisco federal, esté determinada en moneda

nacional.

Criterio sustentado en:

Recomendación 42/2015.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

36/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO POR CONSIDERAR QUE EL

RUBRO CONTABLE EN EL QUE SE REGISTRÓ LA EROGACIÓN, NO ERA EL CORRECTO PARA

EFECTOS DEL ISR. Si bien para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA)

trasladado, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley del IVA, se debe cumplir, entre otros

requisitos, con que el impuesto corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables,

entendiendo como tales aquéllos que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta

(ISR), y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley del ISR (vigente en

2013), las deducciones deben estar debidamente registradas en contabilidad; dicho requisito

formal, no debe llevarse al extremo de rechazar el acreditamiento del IVA, cuando a

consideración de la autoridad las erogaciones debieron registrase contablemente como costos y

no como gastos de operación. Lo anterior, toda vez que el momento en que conforme a la Ley

del ISR resulta deducible una erogación, no puede afectar el momento en que el IVA trasladado

puede acreditarse, ya que dicho impuesto se rige por el sistema de flujo de efectivo y, en

consecuencia, es acreditable en el mes en que se haya pagado, independientemente del

momento en que el gasto pueda hacerse deducible, máxime que la autoridad no cuestionó su

deducibilidad, sino únicamente la metodología para llevarla a cabo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE

SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE

OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.”

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37/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

COSTO DE LO VENDIDO. NO ES APLICABLE PARA CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN

EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Del análisis de los preceptos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (vigente en 2013), que regulan el sistema de costo de lo vendido, se

advierte que los mismos determinan la forma y momento en que se deducirá el costo de las

mercancías que se enajenen, así como de las que integran el inventario final del ejercicio, es

decir, tal mecánica de deducción únicamente resulta aplicable para aquellos contribuyentes que

se dedican a la fabricación o comercialización de bienes (mercancías), así como a quienes los

proporcionan dentro de la prestación de su servicio. En ese orden de ideas, los contribuyentes

que se dedican a la prestación de servicios, sin que dentro de ellos se traslade la propiedad de

bien alguno, no se encuentran obligados a determinar un costo de ventas, puesto que no

cuentan con mercancías, ni inventario y, por consiguiente, pueden hacer deducibles sus

erogaciones vía gastos.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco.

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2016

1/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

VALOR AGREGADO. CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LO DETERMINA EN EJERCICIO DE

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ESTÁ OBLIGADA A CONSIDERAR EL ACREDITAMIENTO DE

SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES APLICADO POR EL CONTRIBUYENTE. Conforme al

artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando un contribuyente obtiene un saldo a

favor en su declaración, tiene el derecho de acreditarlo contra el impuesto a su cargo de meses

subsecuentes, solicitarlo en devolución o compensarlo en los términos del artículo 23 del

Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, si bien la citada regla de acreditamiento debe

entenderse desde la perspectiva de la obligación que tienen todos los contribuyentes de

autodeterminar las contribuciones a su cargo, también lo es que en aquéllos casos en que la

determinación de dicho impuesto derive del ejercicio de las facultades de comprobación, le

corresponde a la autoridad fiscalizadora respetar la opción ejercida por el contribuyente al

momento de haber presentado sus declaraciones previo al ejercicio de las facultades de

comprobación, máxime cuando los saldos a favor ya fueron validados por la autoridad.

Criterio sustentado en:

Recomendación 44/2015.

Recomendación 1/2016.

2/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA

SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA. El artículo 22-

A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece una prerrogativa para el

contribuyente al que inicialmente le fue negada su devolución de saldo a favor; la cual, consiste

en que si posteriormente a la solicitud inicial, ésta se autoriza en cumplimiento de una

sentencia favorable, la autoridad fiscal deberá realizar el pago de intereses conjuntamente con

la cantidad principal objeto de la devolución, calculándolos a partir de que se negó la solicitud.

En esa tesitura, es ilegal que la autoridad fiscal indique que es necesario un pronunciamiento

jurisdiccional, en el que se reconozca el derecho subjetivo a la devolución de los intereses, toda

vez que el dispositivo legal que nos ocupa, no establece como requisito para el pago de

intereses que en la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional o la resolución recaída a un

recurso administrativo deba existir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del pago

de intereses, sino que basta con que en cumplimiento a la misma, la autoridad autorice la

devolución del saldo que anteriormente hubiera negado con los intereses correspondientes.

Criterio sustentado en:

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Recomendación 3/2015 emitida por la Delegación Quintana Roo.

3/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR LA LEGAL ESTANCIA DE MERCANCIAS

IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO. Conforme a lo establecido en

el artículo 60 de La Ley Aduanera, en concordancia con el numeral 67, fracción II, del Código

Fiscal de la Federación, las contribuciones en materia de comercio exterior se causan a partir de

la fecha de entrada o salida de las mercancías del territorio nacional y, por ende, las facultades

de la autoridad para comprobar su legal estancia y determinar contribuciones, se extinguen en

el plazo de cinco años contados a partir de dicha fecha. En ese sentido, para determinar el

momento de ingreso de mercancía extranjera a territorio nacional e iniciar el cómputo de la

caducidad, debe atenderse a la fecha de cualquiera de los documentos a que alude el artículo

146 de la Ley Aduanera para amparar la tenencia, transporte o manejo de dichas mercancías

(pedimento, nota de venta expedida por la autoridad fiscal o comprobante fiscal expedido por

empresario establecido e inscrito en el RFC, que reúna los requisitos de ley), pues con ellos se

adquiere certeza de la fecha de ingreso de las mismas al país. De este modo, sólo cuando no se

cuente con alguno de los documentos mencionados, el plazo para que opere la caducidad

deberá iniciar a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad advierta su ilegal estancia en

el país.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

20/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO

DEL PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

35/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA SU

CÓMPUTO CUANDO EL IMPORTADOR OPTA POR EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL.”

4/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

PAMA. ALMACENAJE DE LA MERCANCÍA, CASO EN QUE SU COSTO ES RESPONSABILIDAD DE LA

ADUANA. El artículo 15, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera vigente, establece que

cuando las mercancías no sean retiradas de un recinto fiscalizado por causas imputables a las

autoridades aduaneras, el servicio de almacenaje no se cobrará al particular afectado. Por tanto,

si la falta de respuesta completa y oportuna de la autoridad aduanera a la solicitud para que sea

liberada y entregada la mercancía, en virtud de que la misma no formó parte de la comprendida

en el PAMA, genera costos por servicio de almacenaje; es improcedente que éstos tengan que

ser cubiertos por el contribuyente afectado. Ello, en virtud de que la Aduana, ante la solicitud

del contribuyente, fue omisa en girar de manera oportuna oficio al recinto fiscalizado

ordenando la entrega de la mercancía respectiva.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 3/2016.

5/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

PAMA. PARA LA LIBERACIÓN DE LA MERCANCÍA QUE NO FORMA PARTE DE DICHO

PROCEDIMIENTO, NO ES NECESARIO QUE EL PARTICULAR SOLICITE EXPRESAMENTE SU

DISGREGACIÓN DE LA QUE SÍ LO FORMA. Si en el acta de inicio del PAMA se ordena la

liberación de la mercancía que no forma parte de dicho procedimiento, es suficiente que el

particular afectado solicite por escrito su devolución a la Aduana respectiva, para que ésta gire

un oficio al recinto fiscalizado en el que esté almacenada, ordenándole entregarla. Para ello, la

autoridad aduanera no debe exigir que la solicitud del contribuyente contenga la petición

expresa de la “desconsolidación” de la mercancía, toda vez que no existe un fundamento legal

que establezca tal requisito a cargo de los importadores, sino que se trata de un término que es

utilizado en la práctica aduanera al referirse a la actividad que permite vaciar total o

parcialmente la mercancía que está dentro de un contenedor, según se indica en los

Lineamientos que deberán observar los recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo

conforme a las reglas 2.3.3. y 2.3.4. tratándose de la entrada, salida, movimiento físico de

mercancía de un contenedor a otro, desconsolidación y transferencia de mercancías, publicados

por el Servicio de Administración Tributaria en su página de internet.

Criterio sustentado en:

Recomendación 3/2016.

6/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA TIENEN ESE

CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados

Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto

de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados

en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido

convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance

atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en

materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre

el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del contexto

del Tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo

7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de Convenio

Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la Cooperación y

el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4 del referido

artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término “beneficios” tiene un

significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa y

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que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio. Por lo tanto, los

pagos por concepto de servicios de asistencia técnica que se realicen por una empresa residente

en México a un residente en Estados Unidos de América sin establecimiento permanente en

México, deben considerarse como beneficios empresariales, y, por consecuencia, no sujetos a

imposición en México, puesto que la renta obtenida de tales servicios profesionales u otras

actividades de carácter independiente, se regulan en el artículo 7 como beneficios

empresariales, lo cual se confirmó mediante la adición en el diverso artículo 3 de dicho

Convenio, de una definición del término “actividad económica” que incluye expresamente los

servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente, como lo

son los servicios de asistencia técnica en estricto sentido.

Criterio sustentado en:

Recomendación 4/2016.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 15/2014/CTN/CS-SPDC “BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE

PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”

7/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO

HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN ARRIENDA EL

INMUEBLE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la

Federación, el requerimiento de pago de un crédito fiscal y, en su caso, embargo de bienes, se

debe llevar a cabo en el domicilio del contribuyente deudor; por lo tanto, en opinión de esta

Procuraduría, si un tercero distinto a éste acredita que habita un inmueble en su carácter de

arrendatario, exhibiendo para ello el contrato respectivo y copia de la escritura pública que

demuestra quién es el propietario de dicho inmueble; con tales documentos se prueba que al

momento de practicarse la diligencia ese domicilio no corresponde al deudor del crédito fiscal

cuyo cobro exigió la autoridad recaudadora, con independencia de que el deudor así lo haya

manifestado, por lo que dicha autoridad debe abstenerse de llevar a cabo en dicho domicilio los

actos del procedimiento administrativo de ejecución.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2016.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES

ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A

CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”

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8/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE

OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS EN EL MISMO. Si al realizar

la diligencia de requerimiento de pago y embargo se acredita que el deudor del fisco no habita

el domicilio en el que se practica aquélla, sino que un tercero distinto al deudor tiene la

posesión del inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el legítimo

propietario del mismo, la autoridad recaudadora debe atender a la presunción de que también

tiene la posesión de los bienes que se encuentren en dicho domicilio y, por consecuencia, su

propiedad, correspondiendo a ella desvirtuar dicha presunción; por lo tanto, no resulta

indispensable que el arrendador del inmueble exhiba las facturas que acrediten tal propiedad,

máxime que tratándose del menaje de casa de un domicilio particular no existe disposición

jurídica que obligue a los poseedores a conservar las facturas de todos sus bienes muebles, toda

vez que puede tratarse de bienes heredados, regalados o adquiridos de segunda mano.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2016.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL

EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”

9/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

RENTA. MALA PRÁCTICA EN AUDITORÍA CUANDO LA AUTORIDAD PRESUME COMO INGRESOS

ACUMULABLES LA TOTALIDAD DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS SIN RECONOCERLOS COMO

PARTE DE LOS INGRESOS FACTURADOS Y DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE. La

contribuyente tiene un modelo de negocio, en el cual, es común que la mayoría de sus

operaciones las realice en efectivo, al contado y con el público en general; razón por la cual no

es viable que se efectúe un depósito y factura individual por cada operación realizada, pues la

quejosa tiene la posibilidad de emitir facturas globales por varias operaciones, así como de

efectuar los depósitos en sus cuentas de la cantidad correspondiente a las operaciones del día, o

conforme a la periodicidad que le resulte conveniente. En consecuencia, resulta indebido que la

autoridad pretenda que la contribuyente realice un depósito por cada operación pagada e

identificarlas con facturas individuales, pues con tal criterio, los depósitos detectados siempre se

considerarán como ingresos adicionales y diversos a los declarados, con la consecuencia de

duplicar ingresos y determinar una base gravable desproporcional. Por lo anterior, resulta una

mala práctica que la autoridad fiscalizadora, al determinar el monto total de los ingresos

acumulables omitidos, sume los importes totales de los depósitos realizados en las cuentas de la

quejosa, sin reconocer, dentro de los mismos, importe alguno de los ingresos facturados y

declarados, ocasionando un incremento de los ingresos completamente alejado de la verdadera

capacidad contributiva del pagador de impuestos.

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Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL

CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

FISCALES.”

32/2015/CTN/CS-SPDC “AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS”

43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES

FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A

DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”

10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL

CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO

DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”

10/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES. Los requisitos que se deben

cumplir para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) se encuentran establecidos

en el artículo 5 de la Ley de la materia siendo, entre otros, que el gravamen corresponda a

operaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente

indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el mismo; que haya

sido trasladado expresamente y conste por separado en los comprobantes fiscales y que haya

sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. En consecuencia, la autoridad fiscal no

debe condicionar el acreditamiento del impuesto al cumplimiento de requisitos adicionales a los

señalados en el precepto legal, mucho menos cuando esos requisitos se encuentran previstos en

ordenamientos no fiscales; pues al hacerlo supedita ese derecho al cumplimiento de elementos

ajenos al propio tributo e irrelevantes para su correcta determinación, como lo son el que el

contribuyente acredite el título o legitimidad con que realiza la actividad gravada por el

impuesto; toda vez que lo que interesa a la norma tributaria es pura y simplemente que se

realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que grava actos o

actividades, con independencia de las circunstancias personales del contribuyente o el

cumplimiento de requisitos previstos en normas no fiscales; por lo que a criterio de esta

Procuraduría, resulta indebido que la autoridad condicione el acreditamiento del IVA al

cumplimiento de requisitos no fiscales ajenos a la Ley que lo regula.

Criterio sustentado en:

Recomendación 8/2016.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

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30/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL

CONCEPTO PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO.”

17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN

PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA

FE DEL CONTRIBUYENTE.”

14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.

REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”

5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

7/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA

AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO.”

11/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

RECOMENDACIÓN PÚBLICA. ANÁLISIS SELECTIVO DE LAS VIOLACIONES QUE SE EXPRESAN EN LA

QUEJA. La Queja es un procedimiento extraordinario y expedito de carácter no jurisdiccional, a

través del cual los contribuyentes pueden dolerse por actos u omisiones provenientes de las

autoridades fiscales federales que violen sus derechos. Asimismo, la Queja, de ser fundada, puede

concluir con una Recomendación cuando no se solucione la problemática expuesta por el

contribuyente y la Procuraduría advierta la violación de un derecho en perjuicio de éste. Sin

embargo, dicha Recomendación tiene una naturaleza esencialmente diversa a la que pudiera

emitirse en una instancia, recurso o medio de defensa, jurisdiccional o judicial, ya que su único

propósito es denunciar públicamente las violaciones graves y evidentes de derechos que sufre el

contribuyente que acudió a la Queja, para exhibir a la autoridad o autoridades que incurrieron en

esas violaciones, dar transparencia a las actuaciones respectivas y promover la adopción de

mejores prácticas que favorezcan una relación jurídico tributaria más equilibrada. Por lo tanto, no

es necesario que al emitir la Recomendación, Prodecon agote el análisis de todos los argumentos

vertidos en la Queja por el promovente, sino que bastará con que destaque aquellos que por su

relevancia y a juicio del Ombudsman cumplen con los objetivos antes señalados.

Criterio sustentado en:

Recomendación 7/2016.

12/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

QUEJA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE ACTOS U OMISIONES QUE SE ATRIBUYAN A

AUTORIDADES FISCALES CUANDO ACTÚAN COMO PARTE EN UN PROCEDIMIENTO DE ACUERDO

CONCLUSIVO. Dos de las atribuciones legales más representativas que definen a la Procuraduría

de la Defensa del Contribuyente son los procedimientos de Queja y de Acuerdos Conclusivos. En

el primero, el organismo autónomo actúa en su carácter de Ombudsman atendiendo, analizando

e investigando de oficio o a petición de parte cualquier acto de autoridad fiscal que se repute

violatorio de los derechos de los contribuyentes. La esencia de este procedimiento compromete a

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la Procuraduría a adoptar una postura proactiva en beneficio del pagador de impuestos con el

objeto de que se evite o repare la transgresión de sus derechos fundamentales. Por otro lado, el

Acuerdo Conclusivo es un medio alternativo de solución de conflictos en auditorías fiscales que

permite tanto a los sujetos auditados como a las autoridades revisoras encontrar una solución

anticipada al conflicto que surge ante la calificación de hechos u omisiones materia de la revisión

fiscal. En este procedimiento, a diferencia de la Queja, la Procuraduría no busca concluir si existe

o no una violación de derechos durante el transcurso de la auditoría, sino actúa como un

mediador imparcial en aras de generar las condiciones necesarias para que las partes, vía

consenso y conforme a derecho, superen sus diferencias. Por tanto, con el fin de respetar el

equilibrio y objetividad que debe prevalecer en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, debe

considerarse improcedente la Queja que interponga un contribuyente por actos u omisiones de la

autoridad durante la mediación, ya que lo que se acepte o no en este medio alternativo, deriva de

la voluntad que informa la naturaleza de este procedimiento. Considerar lo contrario, en opinión

de esta Procuraduría, sería tanto como perjudicar la confianza, confidencialidad y la buena fe que

las partes requieren para superar, vía consenso, las diferencias que se presentan durante este tipo

de revisiones.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de Desechamiento por Improcedencia 11953-I-QRD-1655-2016.

13/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DE FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y

FUNGICIDAS DESTINADOS A LA AGRICULTURA O GANADERIA ESTÁ EXENTA DEL PAGO DE ESE

IMPUESTO CON INDEPENDENCIA DE SI EL PRODUCTO SE ENCUENTRA O NO TERMINADO PARA

SU USO CUANDO SE PRESENTE ANTE LA ADUANA. De conformidad con lo establecido en el

artículo 25, fracción III, en correlación con el diverso 2-A, fracción I, inciso f), ambos de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, la importación de fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas

destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería se encuentra exenta del pago de ese

impuesto, por lo que resulta irrelevante si el producto se encuentra o no terminado para su uso

cuando se presente ante la aduana, ya que lo verdaderamente relevante es el destino que se

otorgue a tales productos y para ello la autoridad está obligada a valorar la totalidad de los

documentos aportados por el contribuyente, tales como pedimentos aduanales y sus anexos,

registros sanitarios expedidos por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios

(COFEPRIS) o cualquier otro permiso derivado de regulaciones o restricciones no arancelarias, de

los cuales se pueda desprender el nombre comercial de cada producto, su función y uso.

Criterio sustentado en:

Recomendación 12/2016.

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14/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE). NO ES OBLIGACIÓN DEL

CONTRIBUYENTE ACREDITAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PARA QUE SE

SUSPENDA. El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prohíbe expresamente

ejecutar un crédito fiscal cuando se acredite su impugnación. Sin embargo, tal disposición no debe

interpretarse en el sentido de que el contribuyente tiene la obligación de demostrar ante la

autoridad ejecutora que interpuso recurso de revocación para evitar que se ejecute el crédito

fiscal, sino que corresponde a dicha autoridad, antes de iniciar el PAE y en pro de las mejores

prácticas administrativas, cerciorarse de que efectivamente el crédito materia de ejecución no se

encuentre impugnado vía recurso de revocación y no trasladar al contribuyente esa carga.

Criterio sustentado en:

Recomendación 17/2016.

15/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE). LA AUTORIDAD DEBE DEJARLO SIN

EFECTOS SI EN LA QUEJA SE DEMUESTRA QUE EL CRÉDITO FISCAL ESTÁ IMPUGNADO MEDIANTE

RECURSO DE REVOCACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la

Federación (CFF), la interposición del recurso de revocación produce dos efectos: i) Que no se

esté obligado a garantizar el crédito impugnado mientras el recurso se haya presentado en

tiempo y forma y no sea resuelto y ii) Que se suspenda el PAE al no producirse la exigibilidad del

crédito. En ese sentido, si durante el trámite de la Queja la autoridad ejecutora conoce que se

interpuso recurso de revocación en contra del crédito cuyo pago exigió y que el mismo se

encuentra en trámite, aquélla no puede sostener la legalidad de sus actos con el argumento de

que al momento de llevarlos a cabo, el quejoso no hizo de su conocimiento la existencia de dicho

recurso ya que aún en el supuesto de que así hubiera sido no puede continuar violando los

derechos del contribuyente al haberse demostrado claramente la improcedencia de su acto de

cobro, resultando además inaceptable que so pretexto de una supuesta incompetencia para

revocar sus propios actos, se niegue a dejar sin efectos el embargo que practicó ya que estaría

inobservando lo dispuesto por el artículo 1° constitucional que establece la obligación de todas las

autoridades de procurar, al aplicar las normas legales, la protección más amplia de los derechos

fundamentales de los gobernados.

Criterio sustentado en:

Recomendación 17/2016.

16/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

RÉGIMEN FISCAL DEL SECTOR PRIMARIO. ES IMPROCEDENTE SU CAMBIO AL GENERAL

CUANDO SE BASA ÚNICAMENTE EN LAS ACTIVIDADES DECLARADAS ANTE EL REGISTRO

FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. Conforme al sexto párrafo del artículo 74 de la LISR vigente a

partir de 2014, se considera que los contribuyentes realizan actividades exclusivamente del

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sector primario cuando el 90% de sus ingresos correspondan a aquéllas; lo que implica que el

10% restante puede derivar de otras actividades empresariales, como es el caso de las

comerciales. Por lo tanto, para determinar si un contribuyente cumple con el supuesto

necesario para permanecer en el régimen del sector primario el porcentaje debe aplicarse sobre

el total de sus ingresos obtenidos por las actividades que realiza y no sobre las actividades

meramente declaradas en el RFC. En virtud de ello, en opinión de este Ombudsman fiscal es

ilegal que la autoridad modifique la situación fiscal de dicho contribuyente bajo el único

argumento de que con base en las actividades declaradas ante el RFC detectó que no se dedica

exclusivamente a las actividades agrícolas y ganaderas, ya que declaró otras como la venta al por

mayor de semillas y granos alimenticios.

Criterio sustentado en:

Recomendación 1/2016 Delegación Zacatecas.

17/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ES

ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE AL QUE SE LE ATRIBUYE HABER

DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE UBICÓ EN EL SUPUESTO DEL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF). El artículo 17-H,

fracción X, inciso c) del CFF, prevé la cancelación de los Certificados de Sello Digital (CSD)

durante el ejercicio de facultades de comprobación únicamente cuando se actualice alguno de

los supuestos previstos en dicho inciso, es decir, cuando el contribuyente no puede ser

localizado, desaparezca, o bien, se conozca que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron

para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas ―en este último supuesto, el emisor

debe haber sido publicado en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, tercer

párrafo, del CFF―. En relación con lo anterior, el último párrafo del artículo 69-B del CFF, señala

que si la autoridad en uso de sus facultades de comprobación detecta que una persona física o

moral no acreditó la efectiva prestación del servicio, adquisición de los bienes o no corrigió su

situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. En esa tesitura, si una

empresa a la que se le atribuye haber deducido operaciones declaradas como simuladas está

siendo sujeta a facultades de comprobación, a juicio de este Ombudsman fiscal, no es

procedente que la autoridad cancele el CSD del contribuyente sujeto a revisión bajo el

argumento de que éste utilizó los citados comprobantes, ya que dicha medida se encuentra

dirigida al emisor de éstos y no así a su receptor.

Criterio sustentado en:

Acuerdo de Cierre de la Queja 1292-ZAC-QR-409-2016.

Relacionado:

13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO, EN FACULTADES DE

COMPROBACIÓN.”

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18/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD COORDINADA

DESCONOZCA LA CONSTANCIA QUE AVALA SU REGULARIZACIÓN Y EXIJA QUE SE ACREDITE SU

LEGAL ESTANCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA. La Ley para la Inscripción de Vehículos

de Procedencia Extranjera y su Reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12

de marzo y 6 de abril de 2001, respectivamente, tuvieron por objeto otorgar una facilidad

administrativa a los propietarios de ese tipo de vehículos con la finalidad de que fueran

regularizados para permanecer legalmente en el país de manera indefinida. Por tanto, en

opinión del Ombudsman fiscal resulta indebido que la autoridad coordinada embargue el

vehículo regularizado y determine un crédito fiscal desconociendo la constancia de inscripción

expedida por la propia autoridad coordinada conforme a la Ley y Reglamento citados,

pretendiendo que el poseedor del vehículo acredite su legal estancia mediante alguno de los

documentos señalados en el artículo 146 de la Ley Aduanera, pues aquéllos ordenamientos no

establecían que para la regularización de ese tipo de vehículos fuese obligatorio tramitar el

despacho aduanero o someterlos a algún otro procedimiento adicional.

Criterio sustentado en:

Recomendación 5/2016 Delegación Estado de México.

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2017 1/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

PAMA. EL CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTITUIR CFDI’S PARA SUBSANAR OMISIONES FORMALES

Y LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AQUELLOS

AMPARAN. El artículo 146 de la Ley Aduanera precisa los documentos con los cuales se acredita

la legal tenencia, transporte o manejo de mercancía de procedencia extrajera, entre ellos, en su

fracción III, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que debe reunir los requisitos del

artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si durante el Procedimiento

Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) tramitado con motivo de un procedimiento de

verificación de mercancía en transporte, el contribuyente además de exhibir los pedimentos de

importación realiza una sustitución de CFDI’S para subsanar la omisión de un requisito formal,

como lo es adicionar el número y fecha del documento aduanero, la autoridad fiscalizadora

debe ponderar el cumplimiento real de la obligación fiscal. Es así porque lo verdaderamente

relevante es atender a la materialidad de las operaciones para no vulnerar los derechos

fundamentales de los contribuyentes, lo que permite valorar los comprobantes emitidos en

sustitución, con fundamento en el derecho de autocorrección del cual goza todo contribuyente

en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,

pues en términos de las fracciones III y XVIII del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente en 2015, la adquirente de mercancías está en posibilidad de obtener los comprobantes

fiscales correctos hasta antes de presentar su declaración del ejercicio en que se llevó a cabo la

operación.

Criterio sustentado en:

Recomendación 18/2016

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 14/2016/CTN/CS-SASEN “REEXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PROCEDE

OTORGARLE EFECTOS FISCALES A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE EMITAN CON EL FIN DE CORREGIR ERRORES U

OMISIONES DE CARÁCTER FORMAL.”

Criterio Sustantivo 14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE

AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE LAS

OBLIGACIONES FORMALES.”

Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL,

PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”

Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE

PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA

CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

2/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO PROCEDE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE

SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL SERVICIO QUE AMPARAN POR NO

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CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO. El artículo 29-A, fracción V del Código

Fiscal de la Federación (CFF) establece que uno de los requisitos que deben reunir los

comprobantes fiscales es señalar la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o

mercancías o bien de la descripción del servicio que en su caso amparen. Por su parte, el artículo

40 del Reglamento del CFF precisa que los bienes o mercancías deberán describirse

detalladamente considerando sus características esenciales a fin de distinguirlas de otras

similares, por lo que en un estricto sentido únicamente existe obligación de describir

detalladamente el concepto en tratándose de bienes o mercancías, sin que pueda considerarse

que la fracción V indicada se refiera a pormenorizar el motivo del servicio, es decir, a detallar en

qué consisten sus características esenciales, esto último en adición a que en el caso concreto la

contribuyente pormenorizó en sus comprobantes fiscales los servicios prestados, sin que

hubiera necesidad de acudir a documentos diversos para otorgar certeza de la existencia del

hecho o acto asentado.

Criterio sustentado en:

Recomendación 4/2017

3/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

COMPROBANTES FISCALES. SUS EFECTOS NO ESTÁN CONDICIONADOS AL CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS ENTRE PARTICULARES EN UN CONTRATO. Es indebido que la

autoridad determine que un comprobante fiscal que ampara la prestación de un servicio o la

enajenación de un bien no produzca sus efectos fiscales en virtud del incumplimiento de alguna

salvedad de carácter civil pactada en el contrato respectivo, como podría ser, a manera de

ejemplo, la omisión de una de las partes para requerir y obtener de la otra una autorización

expresa para la subcontratación de servicios y que por su naturaleza derivara en la expedición

de los citados comprobantes fiscales, ya que lo convenido es una situación jurídica que sólo

atañe al derecho que rija la relación contractual, pero que no incide ni interesa a la materia

fiscal. Suponer lo contrario implicaría imponer una carga adicional a los contribuyentes al

exigirles mayores requisitos a los que señala la Ley tributaria, misma que busca gravar los

ingresos o actividades que puedan resultar signo de la capacidad económica de los sujetos

imputables, sin que resulte relevante para la materia si el título jurídico por el que se realiza la

actividad respectiva o se obtiene el ingreso correspondiente, es válido en todos sus aspectos

para efectos de las disposiciones del Derecho Común, ya que la autoridad fiscal no tiene

competencia para pronunciarse sobre relaciones jurídicas ajenas a las hipótesis de causación.

Criterio sustentado en:

Recomendación 4/2017

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

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Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SPDC “CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN

EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN

ORDINARIA ESTABLECE.”

Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC “FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON

LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”

Criterio Sustantivo 30/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU

ACREDITAMIENTO PORQUE EL CONCEPTO PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO.”

4/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

MULTA. LA IMPUESTA POR NO COMPARECER A UN “CENTRO DE SERVICIOS FISCALES” ES

IMPROCEDENTE PARA SANCIONAR LA FALTA DE ATENCIÓN AL REQUERIMIENTO DE

OBLIGACIONES CUMPLIDAS ESPONTÁNEAMENTE. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación (CFF) establece que tratándose de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias

que exijan las disposiciones fiscales, se consideran como infracciones la omisión de

presentarlas; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales o no

cumplir con sus requerimientos para presentarlas, o bien cumplirlos fuera de los plazos

señalados en los mismos. Por su parte, el numeral 82 del mismo CFF dispone que se impondrán

multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de presentar

declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información y con la expedición de

comprobantes fiscales digitales por internet o de constancias. Por lo tanto, resulta indebido que

la autoridad emita un requerimiento sin verificar previamente en sus sistemas el cumplimiento

de la obligación presuntamente omitida y más aún, que imponga una multa bajo el único

argumento de que el contribuyente omitió atender dicho requerimiento, al no presentarse de

manera específica ante un “Centro de Servicios Fiscales” para exhibir las declaraciones

correspondientes; ello porque no existe norma jurídica que así lo exija, máxime cuando el

contribuyente cumplió espontáneamente desde antes de la notificación del requerimiento con

las obligaciones a su cargo.

Criterio sustentado en:

Recomendación 2/2017.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 6/2015 “MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET.

CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA”.

5/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. ES ILEGAL EL PRACTICADO A UN TERCERO POR UN

CRÉDITO FISCAL DEL DEUDOR PRINCIPAL, SI PREVIAMENTE NO SE DETERMINA EL

CARÁCTER DE RESPONSABLE SOLIDARIO DE AQUÉL. De conformidad con el artículo 151 del

Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito

fiscal exigible deben requerir de pago al deudor y únicamente en caso de que éste no pruebe

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haberlo efectuado, procederán a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir

dicho crédito y sus accesorios legales. Por tanto, resulta indebido que en la diligencia de

requerimiento de pago y embargo practicada al deudor principal, el ejecutor embargue

bienes propiedad de terceros ajenos al adeudo, aun y cuando tengan el carácter de socios o

accionistas y aquél con el que se entendió la diligencia hubiere señalado las cuentas de

dichos socios o accionistas, ya que el ejecutor carece de facultades para determinar en esa

diligencia por sí y ante sí que dichos terceros sean responsables solidarios y, menos aún, para

trabar embargo sobre sus bienes, pues para ello es indispensable que previamente se emita

la resolución que corresponda por autoridad competente en donde se funde y motive la

responsabilidad solidaria acorde con el artículo 26 del CFF y se fije el crédito fiscal que

proceda, para que transcurrido el plazo previsto en el artículo 144 del mismo ordenamiento

legal se convierta en exigible.

Criterio sustentado en:

Recomendación 9/2017.

Bd01 de septiembre de 201

Criterios Sustantivos emitidos

por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas

especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades

administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

Actualizado al 24 de marzo de 2017.

Segunda Sesión Ordinaria del CTN.

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Subprocuraduría General

2014

1/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 – Última modificación 8va.

Sesión Ordinaria 21/08/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSPENDE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL EJERCICIO DE

FACULTADES QUE ESTABLECE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL 67 DEL PROPIO CÓDIGO. El

artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que el procedimiento para la

adopción de un Acuerdo Conclusivo (PAC) suspende los plazos señalados en los artículos 46-A,

primer párrafo y 50, primer párrafo de dicho ordenamiento, a partir de que el contribuyente

presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud correspondiente y

hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo. Sin

embargo, teniendo en cuenta que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo para la

solución de controversias en auditoría, que presupone necesariamente la buena fe de las partes

para encontrar una solución consensuada a sus diferencias, resulta obligado concluir que los

diversos plazos máximos a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código, de

seis años seis meses y siete años para el ejercicio de las facultades a efecto de revisar la

situación fiscal de los contribuyentes, sí se suspenden con la suspensión originada por la

solicitud del Conclusivo en términos del artículo 69-F citado. Ello es así, porque difícilmente

podría Prodecon garantizar el marco adecuado para que se materialice y concierte la voluntad

de las partes para alcanzar el Acuerdo, si la promoción del PAC frente a las fechas límites o

plazos máximos que, para el ejercicio de facultades, establece el antepenúltimo párrafo del

artículo 67 del CFF, pudiera provocar para una de las partes, la autoridad revisora, la pérdida de

sus facultades por caducidad; lo que además redundaría en perjuicio de los contribuyentes,

pues es evidente que al advertir las autoridades que la promoción del PAC les puede originar la

caducidad de sus facultades, se apresurarían a negar la adopción del Conclusivo para evitar que

se consumaran aquellos plazos; en otras palabras, no podrían tener, al acudir al PAC, la voluntad

auténtica que requiere el medio alternativo para alcanzar su finalidad u objetivo.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN

DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”

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2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER

RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA

DE CONVOCAR A UNA MESA DE TRABAJO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,

atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la

adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la

presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad

Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del

contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de

convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un

equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la

tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio

alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con

que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo,

para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69-

E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de

los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar,

forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo.

3/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA PROCURADURÍA NO

PUEDE ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESCRITOS O

PROMOCIONES TENDENTES A ALCANZAR EL CONSENSO. De la lectura al artículo 98 de los

Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente, se desprende que este Organismo Autónomo interviene en el

procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo como intermediario entre la

Autoridad Revisora y el contribuyente, facilitador y testigo para la adopción del mismo. Por lo

tanto, tomando en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española define al

intermediario como aquél que media entre dos o más personas, resulta evidente que una vez

iniciado el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría no puede

apoyar al contribuyente en la elaboración de los términos en que pudieran redactarse escritos o

promociones ulteriores tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, este Organismo

Autónomo pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así

imparcialidad al procedimiento.

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2015

1/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

AUDITORÍA. ES INDISPENSABLE QUE LA AUTORIDAD REVISORA EXPONGA EL RESULTADO DEL

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE,

MÁXIME SI ÉSTE SOLICITÓ LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONCLUSIVO. El artículo 69-D, segundo

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando la Autoridad se niegue a la

suscripción del Acuerdo Conclusivo, figura regulada en el Capítulo II del Título III del

ordenamiento citado, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. Ahora bien, la

práctica de la auditoría o revisión fiscal en los procedimientos de comprobación a que se refiere

el Capítulo I del propio Título, implica el que la autoridad exponga el resultado del análisis y

dictaminación cuidadosa e integral de la contabilidad del Contribuyente, así como de su

documentación comprobatoria y de cualquier otro documento idóneo para desvirtuar los

hechos observados; de este modo se produce una violación grave y evidente a los derechos del

sujeto pasivo cuando la Autoridad Revisora, tanto en la Auditoría como en la contestación a la

solicitud de Acuerdo Conclusivo, se limita a señalar que las documentales exhibidas no

desvirtúan la observación correspondiente, pero sin efectuar mayor análisis al respecto.

2/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA NO MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE LOS

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE NO LO ACEPTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

GRAVE Y EVIDENTE DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 69-D, segundo párrafo,

del Código Fiscal de la Federación, dispone que la Autoridad podrá no aceptar la solicitud de

Acuerdo Conclusivo interpuesta por el Contribuyente sujeto a los procedimientos de

comprobación a que se refiere el primer párrafo del 69-C del propio Código, pero, en tal

supuesto, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. De este modo, se hace

manifiesta la intención del legislador de cumplir con el mandato constitucional previsto en el

artículo 17, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, que dispone que las leyes preverán

mecanismos alternativos de solución de controversias, lo que significa la intención del

Constituyente de promover la justicia alternativa, para evitar la judicialización de todo tipo de

conflictos. De ahí la relevancia de que las Autoridades Revisoras acaten de manera estricta lo

previsto en el citado párrafo del 69-D y expresen con precisión y exactitud los fundamentos y

motivos por los que se niegan a acudir a la justicia alternativa. De este modo, si la Autoridad es

omisa en exponer dichos fundamentos y motivos, la Procuraduría procederá a dictaminar en

todo caso, en el acuerdo de cierre del procedimiento, la violación grave y evidente de derechos

en perjuicio del Contribuyente.

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3/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. EL AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES CARECE DE

FACULTADES PARA PROPONER O ACEPTAR LOS TÉRMINOS PARA SU ADOPCIÓN. Los Acuerdos

Conclusivos previstos en los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, y

regulados en lo que interesa por el artículo 99, fracciones II y III, de los Lineamientos que

regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente, establecen que el procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito

presente el contribuyente, así como que en caso de que comparezca mediante representante

legal, éste debe contar con poder general para actos de administración, de dominio, o bien con

poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el referido Código,

pudiendo en su caso, designar autorizados para oír y recibir notificaciones. De lo anterior se

advierte que sólo el contribuyente o el apoderado que cuente con las facultades anteriormente

precisadas, son los únicos que pueden proponer los términos para la adopción del Acuerdo

Conclusivo, o bien, aceptar aquéllos diversos que la Autoridad proponga para su suscripción,

pues no existe disposición expresa en los referidos Lineamientos que prevea la posibilidad de

que tal propuesta o aceptación pueda realizarse por el autorizado para oír y recibir

notificaciones, aunado a que tanto los efectos jurídicos como patrimoniales que se producen

con la firma del Acuerdo, generarán sus consecuencias de derecho en la esfera patrimonial del

contribuyente y no en la de sus autorizados.

4/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE ACUERDO

CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS. El Acuerdo Conclusivo es un medio alternativo de solución de

controversias que permite poner fin a los diferendos o desavenencias que durante el ejercicio

de las facultades de comprobación surjan entre los contribuyentes y autoridades respecto los

hechos u omisiones calificados en la auditoría. Este tipo de acuerdo puede ser un vehículo para

regularizar la situación fiscal de los sujetos auditados. Ahora bien, la interpretación sistemática

de los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que los

contribuyentes que regularizan su situación fiscal a través de la suscripción de un Acuerdo

Conclusivo, adquieren plena seguridad jurídica respecto de los hechos u omisiones que son

materia del mismo, pues en primer lugar, dicha regularización se realiza de manera pactada con

la propia autoridad revisora y, en segundo lugar, porque el diverso 69-H del mencionado

ordenamiento establece expresamente que en contra de los Acuerdos Conclusivos alcanzados y

suscritos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no procederá medio de defensa

alguno, y que las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los

que haya versado el Conclusivo, como lo establece el artículo antes referido. Por el contrario, en

la autocorrección prevista en los numerales 2, fracción XIII, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de

los Derechos del Contribuyente, el pagador de impuestos se limita a presentar su declaración

complementaria; a enterar el importe de las contribuciones a su cargo y a esperar la notificación

de la resolución por la cual la Autoridad Revisora le comunique si corrigió o no por completo su

situación fiscal, sin que exista posibilidad para el Contribuyente de adquirir la certeza jurídica

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que obtendría si los hechos u omisiones materia de esa corrección hubieran sido objeto de un

Acuerdo Conclusivo. De ahí que resulten evidentes las diferencias entre la regularización

pactada efectuada a través del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y la autocorrección fuera

del mismo, toda vez que a través del medio alternativo se impide de manera definitiva a la

autoridad revisora el ejercicio de cualquier facultad de comprobación ulterior, respecto de los

hechos u omisiones que fueron materia del mismo.

5/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCLUYE LA DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE TIENE EL

CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO

DE OBSERVACIONES. Si bien el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación no establece

expresamente que la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo suspenda el plazo de

veinte días previsto en el artículo 48, fracción VI, de dicho Código, para que el contribuyente

exhiba los documentos, libros o registros que estime convenientes para desvirtuar los hechos u

omisiones que fueron consignados en el oficio de observaciones; en criterio de esta

Procuraduría, la suspensión que se genera con la sola presentación de la solicitud del

procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo (PAC), incluye la del plazo de veinte días

a que se refiere el artículo 48, fracción VI, del mencionado Código tributario, pues no tendría

caso que el contribuyente le exhibiera a la revisora información y documentación para tratar de

desvirtuar observaciones formuladas en la auditoría, que precisamente constituyen materia del

PAC, el cual, se instaura a efecto de que autoridad y contribuyente puedan solucionar las

diferencias que tengan sobre la calificación de los hechos u omisiones consignados en el oficio

de observaciones. Por tanto, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del CFF,

comprende necesariamente la del plazo de veinte días previsto en la fracción VI, del artículo 48

del CFF.

6/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

ACUERDO CONCLUSIVO. AL NO ALCANZARSE EL CONSENSO NECESARIO PARA SU

SUSCRIPCIÓN; LAS PROPUESTAS, OFERTAS, ACEPTACIONES, RECONOCIMIENTOS,

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN NOVEDOSOS QUE LAS PARTES HUBIEREN REALIZADO

DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CARECEN DE EFECTO LEGAL O CONSECUENCIA JURÍDICA

ALGUNA, PARA CUALQUIER OTRO ACTO, PROCEDIMIENTO O EVENTO FUTURO, INCLUIDA LA

EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El

artículo 96 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establece que los Acuerdos Conclusivos tienen

por objeto que dicho Organismo Descentralizado, como organismo público con autonomía

técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y

consensuada de los diferendos y desavenencias que durante el ejercicio de las facultades de

comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales, sobre los hechos u

omisiones consignados durante el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere

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el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, este

Organismo Autónomo estima que cuando las partes no logran alcanzar consenso para suscribir

el Acuerdo Conclusivo, ninguna de ellas podrá prevalerse, en otro procedimiento diverso, de las

propuestas, ofertas, aceptaciones, reconocimientos, información o documentación novedosos

que hayan efectuado el Contribuyente en su solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad

Revisora en su respectivo oficio de contestación, o cualquiera de las partes en las mesas de

trabajo previstas en el artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación, pues tal actuación,

además de resultar notoriamente contraria a la buena fe que debe prevalecer en el

procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo, podría limitar la generación de

consensos entre la Autoridad y el Contribuyente, por el simple temor a que los argumentos

expuestos durante el citado procedimiento, les puedan causar perjuicio en uno diverso o en

alguna actuación futura, como lo es, a manera de ejemplo, la emisión de la resolución prevista

en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

7/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA AUTORIDAD

SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO. Las autoridades fiscales no

pueden interpretar ni aplicar las normas de trabajo, para efectos fiscales, ya que tales normas

no resultan de su competencia. Luego entonces dichas autoridades no están facultadas para

establecer quién tiene el carácter de patrón de trabajadores sujetos al régimen de

subcontratación laboral, ya que ello corresponde únicamente a las autoridades federales o

locales en materia del trabajo: las juntas y tribunales locales y federales y el Poder Judicial de la

Federación. En consecuencia, si en el oficio de contestación la autoridad revisora niega la

suscripción del conclusivo pues le da al contribuyente el carácter de patrón, con fundamento en

la interpretación y aplicación del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y que, como el

contratista o prestador del servicio no enteró, a decir de la autoridad, las retenciones por

sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados, procede que la Procuraduría emita

acuerdo de cierre con violación grave de derechos; pues la responsabilidad solidaria únicamente

puede derivar del texto expreso de la norma fiscal y en el caso, ningún precepto contenido en

ley fiscal establece la responsabilidad solidaria para el contratante en el supuesto de la

subcontratación laboral.

Acuerdo de Cierre.

8/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

ACUERDO CONCLUSIVO. SI LA AUTORIDAD PROPONE SU ADOPCIÓN CONSIDERANDO

PARTIDAS, QUE NO SE CONSIGNARON EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN, VIOLA DE

MANERA GRAVE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 104 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dicho Organismo Autónomo debe cuidar que en

la contestación de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad Revisora no varíe en perjuicio del

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contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de

comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluye en su oficio de

contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduce

nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de

forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidencia una violación

grave de derechos del pagador de impuestos, que además de vulnerar el principio de buena fe

que rige el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, inhibe la confianza del

contribuyente para acudir a dicho medio alternativo de solución de controversias. Por lo tanto,

si se actualiza dicha violación, la Procuraduría debe emitir pronunciamiento en el sentido de que

la autoridad revisora no podrá considerar, en la resolución determinante que en su caso emita y

notifique al Contribuyente, la partida cuya inclusión efectuó en su oficio de contestación, pues

de hacerlo, con independencia del acuerdo de violación de derechos que emita la Procuraduría,

existirá un motivo de anulación de la liquidación que en su caso llegue a emitir la autoridad.

9/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. RESULTA DESPROPORCIONAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD

PARA SU SUSCRIPCIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD NO CONSIDERA LOS PAGOS EFECTUADOS

POR EL CONTRIBUYENTE A LOS PRÉSTAMOS QUE FUERON OBSERVADOS COMO INGRESOS

POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS. Si dentro del procedimiento de acuerdo conclusivo, la

autoridad revisora reconoció que parte de los préstamos considerados como dividendos

distribuidos fueron rembolsados por el contribuyente a sus acreedores, la negativa de la

autoridad para suscribir el Acuerdo, por esa parte, resulta desproporcional, pues en el supuesto

sin conceder que el contribuyente sí hubiere incrementado su patrimonio por recibir el pago de

un dividendo disfrazado vía préstamo, dicho incremento sería únicamente por la diferencia

existente entre los préstamos que recibió y los pagos abonados a tales préstamos, máxime y

cuando tales pagos fueron reconocidos por la propia autoridad en el procedimiento de acuerdo

conclusivo, sin que sea justificación para desconocer lo anterior, que el artículo 165, fracción II,

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, invocado por la autoridad revisora para

rechazar el Acuerdo Conclusivo, considere como dividendo distribuido a los préstamos

efectuados a los socios de la empresa y no a la diferencia existente entre éstos y las cantidades

que ya fueron rembolsadas.

10/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN

DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN

DE CONTRIBUCIONES. En términos de lo dispuesto en los artículos 69-F del Código Fiscal de la

Federación (CFF) y 72 de su Reglamento, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo

suspende los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora conforme a los artículos 46-A, primer

párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, para concluir el ejercicio de sus facultades de

comprobación, o bien, para dictar la resolución que determine la situación fiscal del

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Contribuyente. Consecuentemente, esta Procuraduría considera que la referida suspensión

implica la de cualquier actuación, requerimiento, acta, diligencia o compulsa que pudiera llevar

a cabo la autoridad revisora dentro del procedimiento de comprobación; pues de lo contrario el

tiempo efectivo que durara dicho procedimiento de comprobación fiscal, podría fácilmente

superar al establecido en los numerales referidos; lo cual resulta a todas luces en contra de los

derechos del Contribuyente auditado, máxime y cuando este último acudió, de buena fe, a un

medio alternativo –no jurisdiccional– de solución de controversias, para aclarar su situación

fiscal de común acuerdo con la propia Autoridad Revisora. Ahora bien, no es óbice para la

emisión del presente Criterio Sustantivo, la existencia de la Jurisprudencia emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “VISITA DOMICILIARIA

O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS

DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD

FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”, ya que si bien es cierto

el artículo 69-F del CFF hace referencia a que con la solicitud de Acuerdo Conclusivo se

suspenden los plazos del 46-A, dicha referencia se limita, exclusivamente, a hacer uso de esa

figura suspensiva, mas no a participar de los motivos o supuestos por los cuales se actualiza la

misma; los que son diametralmente opuestos, dado que mientras la suspensión que resulta del

Acuerdo Conclusivo va encaminada a que las partes alcancen un consenso en los diferendos que

se susciten durante la auditoría, la suspensión reconocida en el diverso 46-A, se actualiza

cuando por causas imputables al contribuyente la autoridad se ve impedida para continuar con

el ejercicio de sus facultades de comprobación.

11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015 – Última modificación 4ta.

Sesión Ordinaria 3/06/2016)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “POR ÚNICA OCASIÓN” PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto legal

establece que: “El contribuyente que haya suscrito un Acuerdo Conclusivo tendrá derecho, por

única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores

suscripciones, aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que

establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente”. Sin embargo, se

producen casos en que los contribuyentes suscriben su primer Acuerdo Conclusivo, sin gozar del

beneficio de condonación, al no existir multas a las que se les pueda aplicar el mismo; lo que

sucede cuando: i) se aclaran todos y cada uno de los hechos u omisiones consignados en la visita

o revisión fiscal; ii) la autoridad fiscal autoriza la “reducción” de multas prevista en el artículo

70-A del CFF; iii) se obtiene la condonación al amparo de una Regla Miscelánea, y iv) el pago de

las multas es efectuado por los contribuyentes antes de solicitar la adopción del Acuerdo

Conclusivo. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución

Federal y buscando dar el mayor alcance al beneficio contemplado en el artículo 69-G del CFF,

este Ombudsman estima que la condonación al cien por ciento de multas, por única ocasión, es

un beneficio que solamente se produce cuando efectivamente lo obtiene el contribuyente que

suscribe el Acuerdo Conclusivo; lo que no sucede en los supuestos señalados.

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12/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015 – Última modificación 4ta.

Sesión Ordinaria 3/06/2016)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRATÁNDOSE DE UN MISMO

CONTRIBUYENTE. Cuando un contribuyente presenta dos o más solicitudes de Acuerdo

Conclusivo respecto de hechos u omisiones consignados en dos o más procedimientos de

comprobación, practicados por una o más Autoridades Revisoras, la Procuraduría abre un

expediente por solicitud e instruye, por cuerda separada, los procedimientos que correspondan

a cada una de las solicitudes presentadas. Sin embargo, ni el Código Fiscal de la Federación, ni

los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría,

impiden o limitan la posibilidad de que alguna de las partes solicite la acumulación de

procedimientos, ni de que las Autoridades Revisoras acepten analizar de manera conjunta los

hechos u omisiones consignados en todas las auditorías, a efecto de que lo convenido se plasme

en un sólo Acuerdo Conclusivo en el cual se defina integralmente la situación fiscal del pagador

de impuestos; lo que puede producirse, entre otras, en cualquiera de las siguientes hipótesis: i)

Cuando un contribuyente está siendo revisado por la misma Autoridad, por varios periodos o

ejercicios; o ii) Cuando un contribuyente tiene abiertos diversos procedimientos de

comprobación por parte de diversas Autoridades, con independencia de si se trata o no del

mismo periodo o ejercicio. En estos casos, la Procuraduría atendiendo a su calidad de

facilitadora para la adopción del Acuerdo, al principio pacta sunt servanda, así como al derecho

de los contribuyentes de aclarar mediante la nueva figura, de manera integral, consensual y

anticipada su situación fiscal, lo que coincide con el mandato constitucional previsto en el

artículo 17 para la justicia alternativa; la Procuraduría podrá ordenar la referida acumulación y

continuar con el trámite de las diversas solicitudes bajo un mismo procedimiento que podrá

culminar, de alcanzarse el consenso, con la suscripción de un sólo Acuerdo.

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2016

1/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRATÁNDOSE DE DOS O MÁS

CONTRIBUYENTES. En su Criterio Sustantivo 12/2015/CTN/CS-SG, esta Procuraduría determinó

que sí es posible acumular dos o más procedimientos de Acuerdo Conclusivo solicitados por un

mismo contribuyente revisado por una o más autoridades fiscales, siempre que exista la

voluntad expresa tanto del contribuyente como de dichas autoridades para que Prodecon

continúe con el trámite de las solicitudes de Acuerdo Conclusivo bajo un mismo procedimiento.

Ahora bien, en el caso de que dos o más contribuyentes presenten Acuerdo Conclusivo y

soliciten la acumulación de sus procedimientos, esta Procuraduría estima que también puede

acordarse la misma, siempre que los hechos u omisiones consignados en cada una de las

auditorías se encuentren vinculados entre sí de manera tal que su análisis y valoración no

convenga realizar de manera separada o aislada, pues lo contrario implicaría el grave riesgo de

que los hechos en los que participaron dos o más contribuyentes y que trascienden en el

cumplimiento de sus respectivas obligaciones fiscales, pudieran calificarse de manera diferente

o incluso contradictoria en cada uno de los procedimientos de Acuerdo Conclusivo radicados

ante Prodecon; lo cual además de generar distorsiones en el tratamiento fiscal de esos

contribuyentes, sería contrario al principio procesal de continencia de la causa, el cual consiste

esencialmente en que las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo

procedimiento y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma decisión.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 12/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

TRATÁNDOSE DE UN MISMO CONTRIBUYENTE.”

2/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016 - Última modificación 8va.

Sesión Ordinaria 30/09/2016)

ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE RESPECTO DE HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN

VISITAS DOMICILIARIAS CUYO OBJETO ES COMPULSAR A TERCEROS. El artículo 69-C del

Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las condiciones esenciales para la procedencia

del Acuerdo Conclusivo; para lo cual deben converger: a) el ejercicio de cualquiera de las

facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF y b) la

calificación de hechos u omisiones que entrañe el incumplimiento de obligaciones fiscales; en

ese contexto, si bien tratándose de las facultades de comprobación que la autoridad ejerce al

compulsar a un tercero respecto de las operaciones efectuadas con un proveedor, no

necesariamente concluirá con una determinación de contribuciones, ello de ninguna manera

significa que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo resulte improcedente, ya que la emisión

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de la resolución determinante no es una condicionante para la procedencia sino una cuestión

que únicamente define hasta cuándo puede solicitarse el medio alternativo de solución de

controversias ante este Organismo Autónomo.

Sustentado en:

Cierre con violación.

3/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

CUANDO LA AUTORIDAD REVISORA NIEGA SU ADOPCIÓN SIN ANALIZAR LA

DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE LAS OPERACIONES CUESTIONADAS EN COMPULSA Y

PRODECON ADVIERTE SU MATERIALIDAD. El artículo 69-D del Código Fiscal de la Federación

establece que los contribuyentes podrán adjuntar a su solicitud de Acuerdo Conclusivo la

documentación que estimen necesaria para aclarar los hechos u omisiones observados

durante la revisión fiscal y con los cuales no se encuentren conformes. Asimismo, el segundo

párrafo del citado dispositivo legal refiere que la Autoridad Revisora debe manifestar los

fundamentos y motivos por los que no acepta el Acuerdo propuesto por el pagador de

impuestos, lo cual trae implícita su obligación de exponer, en su oficio de contestación, las

razones por las cuales los documentos que éste exhibió en el medio alternativo de solución de

controversias no fueron suficientes para tener por aclarados los hechos u omisiones que

entrañan un posible incumplimiento a sus obligaciones fiscales. De ahí que si se da el caso que

la Revisora fue omisa en valorar las facturas, transferencias bancarias, registros contables,

contratos y entregables que el contribuyente aportó con el propósito de demostrar la

materialidad de las operaciones que le fueron cuestionadas en la compulsa, mientras que del

análisis efectuado por la Procuraduría se advierte que las mismas son suficientes para soportar

la existencia de dichas operaciones, resulta incuestionable que la negativa de la Revisora para

suscribir el Acuerdo Conclusivo viola de manera evidente los derechos del solicitante del

Conclusivo.

Sustentado en:

Acuerdo de Cierre con violación grave y evidente de derechos.

d01 de septiembre de 201

Criterios Sustantivos emitidos

por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente

Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas

especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades

administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.

Actualizado al 28 de abril de 2017.

Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

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Subprocuraduría de Asesoría

y Defensa del Contribuyente

2016

1/2016/CTN/CS-SADC (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES. MOMENTO EN QUE SE DEBE

CONSIDERAR OBTENIDO EL INGRESO. El penúltimo párrafo del artículo 94 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (LISR), establece que se estima que los ingresos por la prestación de un

servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación

laboral, los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo y los ingresos en crédito se declararán

y se calculará el impuesto que corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados. La

anterior disposición debe de aplicarse aún y cuando dichos ingresos deriven de una controversia

laboral en la cual el patrón puso a disposición del trabajador una cierta cantidad por concepto

de salarios caídos en un ejercicio de calendario distinto a aquél en que el trabajador la aceptó y

efectivamente cobró. Debiendo, en opinión de este Ombudsman Fiscal, declararse y calcularse

el impuesto hasta el ejercicio fiscal en que se realice el cobro de las prestaciones por parte del

trabajador, con independencia del momento en que el patrón puso a disposición del trabajador

los recursos o los hubiere manifestado en la declaración informativa respectiva.

Criterio sustentado en:

Asesoría 7421-I-OA/01/84/2016.

2/2016/CTN/CS-SADC (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

CONDONACIÓN DE IVA. ALCANCE DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN MEDIDAS DE APOYO

A LA VIVIENDA Y OTRAS MEDIDAS FISCALES, RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN DE SUPLEMENTOS

ALIMENTICIOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014. En términos del artículo Quinto del Decreto por el

que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el Diario

Oficial de la Federación (DOF) el 26 de marzo de 2015, se establece la posibilidad de condonar el

pago del 100% del impuesto al valor agregado (IVA) y sus accesorios causados por la enajenación

de suplementos alimenticios hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, con el fin de solventar

aquellas contingencias fiscales que pudieran afectar a los contribuyentes que aplicaron la tasa del

0% a la enajenación de dichos bienes. De dicha norma debe interpretarse que el IVA causado es

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aquél que se calcula aplicando a los valores de los actos o actividades gravados la tasa del

impuesto. Por tanto el IVA causado, que será sujeto a condonación, es aquél que se determinó de

aplicar la tasa general de IVA al valor de los actos o actividades realizados por el contribuyente y

no el que resulte a pagar de la diferencia entre el impuesto causado y el que le hubieran

trasladado para la producción de los suplementos alimenticios (IVA acreditable). Por ello, en

opinión de esta Procuraduría, la aplicación del citado Decreto implica reconocer la validez del IVA

acreditable que se hubiera pagado para la producción de los suplementos alimenticios que el

contribuyente consideró en su momento saldo a su favor y sobre el cual ejerció su derecho a

solicitar la devolución o compensación.

Criterio sustentado en:

Asesoría 7316-I-OA/01/205/2016.

3/2016/CTN/CS-SADC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 7/10/2016)

ARRENDAMIENTO, PAGOS PROVISIONALES. SUPUESTO EN EL QUE SE PODRÁN REALIZAR

TRIMESTRALMENTE AL OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. En

términos del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que obtengan

ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles efectuarán pagos provisionales

mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda

el pago; los contribuyentes que podrán realizar el pago en forma trimestral serán aquellos que

únicamente obtengan estos ingresos y cuyo monto mensual no exceda de 10 Unidades de Medida

y Actualización (UMAS) Mensuales. De dicha norma, en opinión de esta Procuraduría, debe

interpretarse que los ingresos a considerar para determinar la periodicidad de los pagos

provisionales son los pactados a cobrarse de manera mensual por el arrendador en el contrato o

contratos respectivos, independientemente de que por alguna circunstancia el arrendatario

realice pagos en una sola exhibición correspondientes a diversos meses del ejercicio.

Criterio sustentado en:

Asesoría 201619522.

Relacionado con:

Criterio obtenido en Recurso de Revocación 30/2016 “MULTA. ES ILEGAL LA DETERMINADA POR NO

PRESENTAR DECLARACIÓN TRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO, POR

SER DE CARÁCTER OPTATIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.”

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2017

1/2017/CTN/CS-SADC (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES

DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL DEPENDE DE LA MANIFESTACIÓN QUE REALICE EL

CONTRIBUYENTE EN EL FORMATO DE DEPÓSITO CORRESPONDIENTE. En términos del artículo

241 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR), las administradoras de fondos

para el retiro así como las instituciones financieras autorizadas para administrar planes

personales, tienen la obligación de distinguir y registrar de manera independiente las

aportaciones voluntarias que se efectúen en planes personales de retiro o en la subcuenta

correspondiente de la cuenta individual de acuerdo a la manifestación que realice la persona física

de considerarlas como una deducción personal, o bien, no deducirlas. Cuando la persona

manifieste a las administradoras de fondos o a las instituciones financieras autorizadas, que no

deducirá las aportaciones voluntarias en términos de la fracción V del artículo 151 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en el caso de un retiro posterior de dicha aportación, el único concepto

que deberá considerarse como ingreso y por tanto sujeto al pago del impuesto sobre la renta,

serán los rendimientos generados por la aportación en los términos del último párrafo del artículo

133 de la referida Ley. Por otro lado, cuando el contribuyente manifieste que las aportaciones

voluntarias serán consideradas una deducción personal, en el caso de su retiro posterior debe

considerarse como ingreso tanto la aportación como el interés real devengado durante todos los

años de la inversión, de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 142 de la

antes mencionada Ley.

Criterio sustentado en:

Asesoría 201610466.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES

LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA

OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”

2/2017/CTN/CS-SADC (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

RENTA. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS A PLANES PERSONALES

DE RETIRO O A LA CUENTA INDIVIDUAL COMO JUBILACIÓN, PENSIÓN U OTRA FORMA DE

RETIRO, DEPENDERÁ ÚNICAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PERMANENCIA

ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 151, fracción V de la Ley del Impuesto sobre

la Renta (LISR) permite considerar como deducción personal a las: i) aportaciones

complementarias de retiro; ii) aportaciones de planes personales de retiro y iii) aportaciones a la

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subcuenta de aportaciones voluntarias. En estos casos dichas aportaciones tendrán como único

fin el ser utilizadas cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en casos de invalidez o

incapacidad para realizar un trabajo remunerado de conformidad con las leyes de seguridad

social, estableciendo con ello el requisito de permanencia. Por lo tanto, cuando se cumpla el

requisito de permanencia para el cual fueron aportadas, los retiros posteriores que realicen los

contribuyentes dejarán de encuadrarse dentro del rubro “De los demás ingresos que obtengan

las personas físicas” o “ingresos por intereses”, para considerarse en el régimen fiscal aplicable a

los pagos por jubilación o pensión u otra forma de retiro, por lo que en caso de que se realice el

retiro en una sola exhibición, le será aplicable lo dispuesto por el artículo 171 del Reglamento de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debiendo efectuarse retención cuando el monto de dicho

pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general elevado al año o en el caso de pagos

parciales el artículo 93, fracción IV de la LISR, por la cantidad de quince veces el salario mínimo

diario, pues a consideración de esta Procuraduría el tratamiento fiscal de estos recursos es el de

“Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” y no el

de “Los demás ingresos que obtengan las personas físicas”.

Criterio sustentado en:

Asesoría 201610466.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014

QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO,

ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”

01 de septiembre de 201

Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de

Revocación

Son aquéllos obtenidos por Prodecon en su carácter de abogada defensora de los

contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5, fracción II de

su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de los derechos de aquéllos.

Actualizado al 28 de abril de 2017.

Tercera Sesión Ordinaria del CTN.

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2014

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

CONDONACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS PROVENIENTES DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA.

INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL SOBRE LOS ALCANCES DEL INCISO b), DE LA FRACCIÓN

I, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 2013. El citado artículo Tercero Transitorio prevé la condonación de créditos

fiscales consistentes en: 1) contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de

Administración Tributaria; 2) cuotas compensatorias; 3) actualizaciones y accesorios de ambas y;

4) multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago; por su

parte, en el inciso b) de la fracción I de dicha disposición, se contempla la hipótesis de condonación

del cien por ciento de recargos y multas que deriven de créditos fiscales respecto de cuotas

compensatorias y contribuciones federales distintas a las que los particulares debían retener,

trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales

distintas a las de pago, causadas entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de

diciembre de dos mil doce. En tal sentido, en criterio del Órgano Judicial que conoció del caso

planteado por la Procuraduría, la condonación de recargos y multas a que se refiere el inciso b),

fracción I, del citado artículo Tercero Transitorio, procede siempre que dichos accesorios deriven

de un crédito fiscal que materialmente constituya la determinación de una contribución

adeudada, aunque formalmente se identifique a dicho crédito con el concepto de devolución

indebida en exceso o cualquier otra forma de denominación formal.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PROMOVIDO POR

PRODECON. SU PROCEDENCIA. La resolución que recaiga a la solicitud de condonación está sujeta

a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su

incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo

107 de la Ley de Amparo, según lo consideró el Órgano Judicial, ya que al ser un medio de control

constitucional, su procedencia opera respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria

no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos

ocasionan al particular.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

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DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL,

CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN

EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado numeral establece la obligación

de la autoridad fiscalizadora de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan

conforme a las leyes fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la

solicitud de devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes

o documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere necesarios

para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la autoridad administrativa no

se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo sexto del artículo invocado, en criterio

del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no es lógico ni jurídico considerar que se pueda

requerir información o documentación en un momento posterior, pues ello se traduciría en una

actuación arbitraria y al margen de toda regulación, ya que si bien es cierto tiene la facultad de

determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo

conforme a las reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, fuera de los plazos

señalados, la autoridad queda obligada a resolver la solicitud de devolución con la documentación

con la que cuente.

Juicios Contenciosos Administrativos. Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2012 y 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR INTERESES

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que las personas físicas que

únicamente hayan obtenido ingresos acumulables por intereses reales, considerarán la retención

efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se

trate y no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en criterio del Órgano

Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención y ésta se considere

impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido, atendiendo al régimen del

gravamen de los ingresos por intereses contenido en el Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, toda vez que el impuesto debe calcularse sobre los intereses reales positivos, no sobre

intereses nominales descritos en las constancias de retenciones. En tal virtud, la retención que en

su caso se efectúe, aun cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos

verdaderamente gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22

del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de solicitar la

devolución correspondiente.

Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer

Circuito, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2014. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. ES OBLIGATORIO, EN

INTREPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS

CON MOTIVO DE SU NOTIFICACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 137, del

Código Fiscal de la Federación y 104, del Reglamento de dicho ordenamiento, se desprende que los

honorarios por la notificación de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones: 1) se

causan a cargo de quien incurrió en el incumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas

dentro de los plazos legales; 2) se generan con la notificación del requerimiento de cumplimiento

respectivo; 3) se determinan por la autoridad recaudadora conjuntamente con la notificación de la

infracción; y 4) se pagarán al cumplir con el requerimiento. Así las cosas, cuando en el

requerimiento de obligaciones omitidas no se precisa la cantidad ni el procedimiento para la

determinación de los honorarios que debe cubrir el contribuyente, resulta indebidamente fundado

y motivado, ello, en virtud de que conforme al segundo de los numerales citados, es obligación de

las autoridades fiscales determinar el importe correspondiente, el cual, por tanto, debe

necesariamente hacerse del conocimiento de los particulares en el propio requerimiento de

obligaciones, pues si no, siempre en criterio del Órgano Jurisdiccional, se generaría por un lado

incertidumbre jurídica al sujeto pasivo por no dársele a conocer la cantidad que debe pagar por

concepto de honorarios y, por otro, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le da

oportunidad de realizar el pago cuando cumpla el requerimiento.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO JURISDICCIONAL. De la

lectura integral y sistemática del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que

la devolución de cantidades pagadas en exceso al fisco federal es de dos clases: pagos indebidos y

saldos a favor. A ello se suma que la orden de devolver saldos a favor, previa verificación o revisión

de los documentos que tiene la autoridad hacendaria o los aportados por el contribuyente, no es

definitiva, de tal modo que no constituye resolución favorable al particular, quedando a salvo la

posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia o improcedencia de

la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las autoridades competentes, al

comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales del causante. La resolución sobre pagos

indebidos, según criterio del Órgano Jurisdiccional, a contrario sensu, es definitiva, porque el

enunciado normativo que califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de

devolver el saldo a favor, no fue establecido en forma expresa por el legislador respecto de los

pagos indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación extensiva de la norma sobre el

particular.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DE

PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De conformidad con el

artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, la devolución de saldos a favor sólo requiere que la

autoridad hacendaria revise datos, informes o documentos relacionados con dicho reembolso, o

bien que a través de la observación comparativa advierta que se efectuaron los pagos de las

contribuciones que el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de

negativa parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir

una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo).

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A PRESENTAR

DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR

CRÉDITOS HIPOTECARIOS. De lo dispuesto por los artículos 176, fracciones I, II y IV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y 238, del

Reglamento de la indicada ley, no se desprende, según la interpretación del Órgano Jurisdiccional,

la imposibilidad legal de los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por la prestación de

un servicio personal subordinado de solicitar la devolución del saldo a favor, derivado de la

deducción de intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a casa

habitación contratados con los integrantes del sistema financiero, ya que el hecho de que el

causante haya presentado declaración anual del ejercicio no trae como consecuencia la pérdida del

derecho a la aplicación de deducciones y a la solicitud del saldo a favor, pues para ello debe tenerse

en cuenta lo previsto en la fracción IV del primero de los numerales citados, máxime que no existe

precepto legal alguno que prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la declaración

anual, ni que establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por la

presentación de dicha declaración.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)

CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CARGA DE

PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL CONTESTAR LA

DEMANDA. El artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establece la autodeterminación de

contribuciones, que es la realizada por el propio causante a través de las declaraciones de

impuestos. Ahora bien, cuando un particular demanda la nulidad de créditos desconocidos, la carga

de probar su existencia y legal notificación corresponde a la autoridad fiscal competente, de suerte

tal que si al contestar la demanda exhibe para tal propósito la declaración anual del ejercicio,

deberá también acreditar con otro documento que el crédito fiscal impugnado, que la parte actora

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manifestó desconocer, deriva de dicha autodeterminación de contribuciones. De lo contrario, a

criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no habrá posibilidad legal alguna de

adminicular la declaración anual del ejercicio con diverso documento de donde se desprenda que

la misma dio origen al crédito fiscal controlado por la autoridad hacendaria. Por tanto, al ser negado

el conocimiento del crédito fiscal, sin que la autoridad acredite la existencia del mismo, en términos

del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, queda acreditado que la parte actora no lo

conocía. En consecuencia, por la falta de fundamentación y motivación, que exige el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualizará en la especie la causal de

anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, debiendo por ende declararse la nulidad lisa y llana del crédito fiscal desconocido.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO SOBRE DEPÓSITOS EN

EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS

VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De

conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38,

fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, todo acto de autoridad debe estar debidamente

fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que la autoridad debe señalar de manera

precisa los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por lo segundo, que en los propios actos

se detallen de manera expresa y clara las razones de hecho que llevan a la autoridad a la aplicación

de los preceptos legales respectivos, es decir, aquellas circunstancias que actualizan los supuestos

contenidos en las normas legales en que la autoridad funde su acto. Ahora bien, la denominada

carta invitación, que insta al contribuyente a pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio que

corresponda, a darse de alta en el registro federal de contribuyentes y a presentar la declaración

del ejercicio, así como el oficio que responde al escrito aclaratorio de la persona invitada

reiterándole el cumplimiento de aquellas obligaciones fiscales, en la medida que constituyen actos

administrativos que guardan íntima vinculación, para cumplir con la garantía de legalidad de los

actos de autoridad, a criterio del órgano jurisdiccional deben: 1) detallar cuál es la información que

obra en la base de datos de la autoridad emisora, pues es el soporte de la determinación presuntiva

de que los depósitos en efectivo son ingresos acumulables; 2) expresar las razones o circunstancias

por las cuales se consideró que los depósitos en efectivo en la cuenta bancaria del contribuyente

constituyen ingresos acumulables, en términos de los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013; y 3) demostrar que previamente a

formular la liquidación respectiva se respetó el procedimiento dispuesto en el artículo 107 de la

misma ley. De no darse tales requisitos, la carta invitación –sostiene la sala fiscal del conocimiento–

constituirá un acto de autoridad viciado de origen que, al estar vinculado estrechamente a la

respuesta dada por la autoridad al escrito aclaratorio del contribuyente, tornará ilegal también a

esta última, habida cuenta que, por una parte, al no efectuarse la determinación presuntiva

conforme al procedimiento dispuesto en el citado artículo 107, de observancia obligatoria respecto

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de depósitos en efectivo en cuentas bancarias, éstos no podrán considerarse como ingresos

acumulables; y por otra, puesto que el oficio de respuesta de la autoridad al insistir, regularmente,

en la “invitación” al contribuyente para modificar su situación fiscal, con los mismos argumentos

utilizados en el acto primigenio, le da un efecto vinculante a ambos actos administrativos.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ART 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTAN GRAVADOS EN TÉRMINOS

DE LOS ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De lo dispuesto

por los indicados numerales se desprende que la naturaleza de los intereses regulados en los

citados ordenamientos legales es diversa, lo anterior en virtud de que los intereses conforme a los

artículos 9, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de

2013, derivan de una actividad desplegada por el contribuyente, mediante la cual obtiene ingresos

que modifican su patrimonio, y por los que tiene que pagar el gravamen respectivo; mientras que

los intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, constituye un pago por

mora, ocasionado por la omisión de la autoridad fiscal de efectuar en tiempo y forma la entrega

del saldo a favor o del pago indebido a un contribuyente. Por tanto, en opinión del órgano

jurisdiccional, no resulta válido considerar que si la autoridad fiscal entrega al contribuyente

intereses derivados de la negligencia, dolo o mala fe en el pago de que se trate fuera del tiempo y

forma legales, deban gravarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, primer párrafo,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,

concomitantemente, también a criterio de la sala del conocimiento, del análisis de los preceptos

referidos no se observa la facultad de la autoridad fiscal ni la obligación del contribuyente de pagar

impuesto sobre la renta por concepto de intereses en términos del artículo 22-A mencionado, de

lo cual se sigue que el SAT, al emitir la resolución que ordena la retención del impuesto a los

intereses devueltos, se extralimita de las facultades que la ley le concede, pues los artículos

indicados de la Ley del Impuesto sobre la Renta no hacen referencia a algún tipo de retención

respecto del monto que se entregue al contribuyente por concepto de intereses pagados por

indemnización.

Juicio contencioso administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia revocada en favor de la autoridad.

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES COMETIDOS POR EL PATRÓN

RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA DE SUELDOS,

SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES VIGENTE). De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes a los que se les hayan retenido cantidades en exceso por concepto de sueldos,

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salarios o asimilados, tienen el derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor generados

en el ejercicio correspondiente. Para tal efecto, el contribuyente a través de las constancias de

sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces vigente), que recibe de su

patrón retenedor, puede determinar en su declaración anual si existe o no un saldo a su favor,

tomando como base las cantidades relativas a ingresos percibidos e impuesto retenido que se

señale en dichas constancias. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad fiscal

niegue una devolución argumentando que existen discrepancias entre lo manifestado por el patrón

retenedor en su declaración anual informativa de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito

al salario (entonces vigente), y lo señalado en las constancias que le fueron entregadas al

contribuyente, mismas que constituyen la fuente de información para la elaboración de su

declaración anual, pues el pagador de impuestos sólo tiene acceso a éstas últimas y no así a la

declaración anual informativa que presenta el patrón ante las autoridades fiscales. Por tanto el

Órgano Jurisdiccional concluyó que la autoridad fiscal no puede negar una devolución de saldo a

favor con base en errores cometidos por el patrón retenedor en su declaración anual, pues dichos

errores no son imputables al contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)

DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA DECLARACIÓN ANUAL, EN OPINIÓN

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EJERCICIO DE FACULTADES DE

COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, la

autoridad fiscal antes de determinar un crédito fiscal por una devolución indebida, debe de ejercer

las facultades de comprobación a fin de verificar la procedencia de la misma. Así, el Órgano

Jurisdiccional concluyó que emitir previamente a la liquidación una invitación para que el

contribuyente revise y corrija su declaración anual, no puede considerarse que la autoridad fiscal

haya ejercido sus facultades de comprobación para efectos de determinar el crédito fiscal a que se

refiere el décimo quinto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues el oficio

que contenga dicha invitación no se emitió en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, que es el que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO. La Ley del

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Impuesto citado establece que las personas físicas residentes en el país podrán deducir, entre

otros, los pagos por honorarios médicos y dentales y los gastos hospitalarios así como las primas

de seguros de gastos médicos. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional definió que el coaseguro y

deducible, cuando se trata del seguro de gastos médicos, debe entenderse como la cantidad que

corresponde pagar al asegurado cada vez que reclama un siniestro, en tal virtud, si la erogación por

tales conceptos se efectuó por el contribuyente en su calidad de asegurado como una

contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que recibió, los cuales la aseguradora no

cubre sino que los tiene que pagar en forma directa el contribuyente al hospital, tales erogaciones,

a consideración del Órgano Jurisdiccional, sí constituyen conceptos deducibles en términos de las

fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE

DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR. De conformidad con lo dispuesto por

el párrafo primero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deben devolver

las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Por su

parte, el mismo precepto establece que la obligación de devolver tales cantidades, prescribe en los

mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con

el pago de lo indebido, cuyo entero se realiza sin estar obligado a ello, en opinión del Órgano

Jurisdiccional el saldo a favor surge por virtud de la presentación de la declaración que lo contiene,

y será entonces el momento cuando inicie el plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146

del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.

Nota.- Criterio superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver

la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para

devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado

por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación de

las contribuciones a las que se encuentra afecto.

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. CONFORME

INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES,

AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA COMPENSACIÓN A

QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO. El Órgano

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Judicial estimó que el legislador ordinario, al precisar la devolución del saldo a favor del Impuesto

a los Depósitos en Efectivo (IDE) en el párrafo primero del citado artículo 7, no la condicionó a que

primeramente se agotaran los procedimientos de acreditamiento y compensación que en el mismo

numeral se establecen. Por ello, para el Órgano Judicial, es indebido que la autoridad fiscal

condicione la devolución de cantidades a favor del impuesto citado a que previamente se realice la

acreditación respectiva contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) a cargo en el ejercicio

correspondiente, toda vez que los pequeños contribuyentes realizan pagos definitivos bimestrales

con base en una sola cuota fija por los impuestos antes mencionados, lo cual implica que al final

del ejercicio no tengan cantidad alguna a cargo.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. – Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL

PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE AL

31 DE DICIEMBRE DE 2013) ESTABLECE DOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA SU EMISIÓN. El

citado artículo establecía entre otros sujetos obligados para emitir comprobantes fiscales

simplificados, a los contribuyentes que realizaban operaciones con el público en general. Por su

parte, el penúltimo párrafo de dicho precepto precisaba dos supuestos de excepción: 1. Cuando las

operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de

crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el

Servicio de Administración Tributaria; o 2. Cuando se trate de operaciones menores a la

contraprestación que se determine en las reglas de carácter general expedidas por el mismo

Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional destacó que cuando las

operaciones por las cuales se deban emitir comprobantes fiscales simplificados sean realizadas a

través de transferencia electrónica mediante una tarjeta de débito, se liberará de la obligación de

emitir el comprobante citado, sin que deba estarse al monto de una contraprestación mínima

establecida en reglas de carácter general para efecto de aplicar dicha salvedad.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)

RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LAS

FORMAS APROBADAS Y PUBLICADAS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE ESTOS

CONTRIBUYENTES, NO SON APLICABLES PARA QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL

EJERCICIO, SI AQUÉLLAS TIENEN COMO PRIMER RANGO DE INGRESO MÍNIMO Y MÁXIMO EL

COMPRENDIDO ENTRE $0.01 A $10,000.00. El Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS)

vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía para los sujetos obligados, enterar los

Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única mediante la presentación

en las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa correspondiente la declaración bimestral

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mediante el pago en una sola cuota. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que las formas

aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración mencionada no son aplicables para

los contribuyentes que no obtuvieron ingresos en el ejercicio, ya que al tener como primer rango

de ingreso mínimo y máximo el comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no es apegado a derecho

que la autoridad tenga por no presentadas las declaraciones formuladas en escrito libre precisando

como monto de ingresos la cantidad de $0.00.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. Abril 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 19/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria

25/04/2014)

DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A

UN MISMO INMUEBLE. De conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes

tienen derecho a deducir los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios

contratados, destinados a la adquisición de su casa habitación. En este sentido, la Administración

Local Jurídica estimó que el beneficio contenido en la fracción IV del artículo 176 de la Ley

impositiva mencionada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es aplicable a un sólo bien

inmueble, referido como “su casa habitación”, por lo que si la contribuyente acreditó que los

intereses reales efectivamente pagados por dos créditos hipotecarios corresponden a un sólo bien

inmueble, es errónea la interpretación realizada por la autoridad recurrida al determinar un crédito

por la supuesta indebida devolución del saldo a favor así obtenido.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de

Administración Tributaria. Enero 2014. - Resolución firme.

Relacionado con:

Recomendación 6/2015.

Criterio Jurisdiccional 4/2015, en el cual se sostiene la postura del Órgano Jurisdiccional respecto

de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios.

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. EL DOMICILIO DEL LOCAL O DEL ESTABLECIMIENTO,

A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PUEDE ESTAR IMPRESO O INSERTO

MEDIANTE SELLO DE GOMA EN EL DOCUMENTO. El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación establece que los comprobantes fiscales deberán contener los siguientes requisitos:

a) clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expida, así como, b) régimen fiscal en

que tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para contribuyentes que tengan más

de un local o establecimiento, c) domicilio del local o establecimiento en el que se expidan. Por su

parte, el artículo 29-C del mismo Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre

de 2013, establecía en su fracción II, inciso a), que los comprobantes fiscales simplificados emitidos

por los contribuyentes debían cumplir, entre otros, con los requisitos establecidos en las fracciones

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I y III del citado artículo 29-A. Ahora bien, respecto del requisito de señalar el domicilio del local o

establecimiento en el que se expidan, a consideración del Órgano Jurisdiccional, el artículo 29-A,

fracción I, no refiere la forma en que debe de plasmarse dicho dato en las notas de venta, por ello,

tal requisito se cumple, entre otros casos, cuando el domicilio se inserta mediante sello de goma.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

VISITA PARA VERIFICAR COMPROBANTES FISCALES. LA NEGATIVA A FIRMAR DE RECIBIDO EL

OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN PARA

SU PRÁCTICA, A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 85, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación establece que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad

de comprobación: a) oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, b) no suministrar

los datos o informes que legalmente exijan las autoridades fiscales y, c) no proporcionar la

contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general los elementos que se

requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. Ahora bien, a

criterio del Órgano Jurisdiccional, la negativa a firmar de recibido el oficio que contiene la orden de

visita para verificar la expedición de los comprobantes fiscales, no implica necesariamente la

oposición a la práctica de la visita, máxime si la autoridad no prueba que el visitador requirió

información o documentación y ésta no fue proporcionada.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE

SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El citado precepto establece que las personas físicas que

únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se

encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (porque sus ingresos anuales

por dicho concepto no excedan de $400,000.00), podrán presentarla siempre que de ella derive

saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas sólo por las

fracciones I o II del artículo 176 de la citada Ley (honorarios médicos y dentales, así como gastos

funerarios). En tal sentido, el Órgano Judicial consideró que el artículo 238 del Reglamento de la

Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de subordinación jerárquica previsto por el

artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita las

deducciones personales que pueden aplicar las personas físicas señaladas, previstas en el artículo

176 de la misma Ley, ya que este precepto legal no contiene distinción alguna respecto de los

ingresos que perciban los contribuyentes para efectos de establecer las deducciones personales a

que tienen derecho. En cambio, el numeral reglamentario restringe en forma inconstitucional dicho

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beneficio al excluir de la deducción los gastos personales previstos en las fracciones III a VIII del

referido precepto.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)

ACTO DE APLICACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL SALDO A FAVOR CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CRITERIO DEL

ÓRGANO JUDICIAL, ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El primer acto de

aplicación del artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta susceptible de

causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por

la prestación de un servicio personal subordinado, y que no se encuentran obligados a presentar la

declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualiza cuando la autoridad en su resolución niega la

devolución del saldo a favor, porque a criterio del Órgano Judicial, el contribuyente se ubica en el

supuesto de excepción del precepto legal aludido, esto es, que las deducciones personales que

aplicó no corresponden a las previstas en las fracciones I o II del artículo 176 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, por ello, es cuando se niega al contribuyente la devolución del saldo a favor con

fundamento en el citado 238, que cobra aplicación por primera vez el numeral en cita y no así desde

la fecha en que el patrón rindió la declaración que le corresponde como retenedor.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES IMPUGNABLE EN SEDE

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. En términos del

artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

la respuesta a la aclaración a la carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al

contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta,

derivado de los depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico;

se ubica en la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo federal, en virtud de

que dicha resolución, a consideración del Órgano Judicial, causa un perjuicio al contribuyente en

materia fiscal distinto a la liquidación, al rechazo de alguna devolución o a la imposición de multas

fiscales, pues existe pronunciamiento expreso de la autoridad por el cual desestima las pruebas

exhibidas para desvirtuar que los depósitos en efectivo realizados en su cuenta bancaria

constituyen ingresos para efectos del mencionado gravamen; de otra forma, se dejaría en estado

de indefensión al particular, al encontrarse imposibilitado para desvirtuar la presunción de ingresos

determinada por la autoridad hacendaria.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por Sala

Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS QUE NO SUPERAN LOS SEISCIENTOS MIL PESOS Y TIENEN COMO

PROPÓSITO LA MANUTENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE UN FAMILIAR. Conforme al último

párrafo del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de

2013, la autoridad puede establecer la presunción de ingresos omitidos a los préstamos y los

donativos, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de seiscientos mil pesos,

en términos de los dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de la misma Ley.

De esta forma, los depósitos realizados con la finalidad de sufragar gastos de manutención y

atención médica de familiares, no deben ser considerados como ingresos acumulables, pues a

consideración del Órgano Judicial, a dichos ingresos debe dárseles el tratamiento de préstamos o

donativos en atención al propósito por el que se efectuaron, siempre que no excedan de la suma

antes citada; consecuentemente, el contribuyente no está obligado a presentar declaración anual

por esos depósitos, informar de ellos a la autoridad fiscal, ni enterar el citado gravamen.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por Sala

Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2014 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE

EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CFF. Cuando un

contribuyente obtuvo una devolución de impuestos, pero la autoridad con posterioridad se percata

de que, a su juicio la devolución resultaba improcedente; “en aras de salvaguardar la seguridad

jurídica” necesariamente es obligación de la autoridad notificar al contribuyente el inicio de las

facultades de comprobación a que se refiere el párrafo noveno del artículo 22 del Código Fiscal de

la Federación, sujetándose al plazo ordinario de noventa días o, en su caso extraordinario, para

ejercer esas facultades, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación respectiva.

Por ello, si la autoridad emite resolución en la que determina el crédito fiscal por devolución

indebida, sin notificar al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación con base en el

citado artículo 22, dicha resolución es ilegal al derivar de un procedimiento viciado de origen. El

propio Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de devoluciones indebidas no procede

ejercer otras facultades de comprobación que no sean las expresamente previstas en el artículo 22

citado.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

AVISO DE COMPENSACIÓN. ES ILEGAL EL “ACUSE DE CANCELACIÓN” QUE DEJA SIN EFECTOS EL

“ACUSE DE RECEPCIÓN” PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE. El artículo 23 del Código Fiscal de

la Federación establece la opción para los contribuyentes de compensar las cantidades a su favor

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contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, presentando

el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la compensación se

efectuó. Ahora bien, cuando el citado aviso se presenta vía electrónica se obtiene el “Acuse de

Recepción” que contiene el sello digital y que establece la presunción, salvo prueba en contrario,

que el documento fue recibido en la hora y fecha consignadas en el propio Acuse. En ese orden, la

multa impuesta por omisión en la presentación del aviso de compensación, con base en que el

mencionado “Acuse de Recepción” que quedó sin efectos mediante un diverso “Acuse de

Cancelación” por dizque supuestas inconsistencias del aviso de compensación, es ilegal a

consideración del Órgano Jurisdiccional, porque: 1) el “Acuse de Cancelación” carece de la debida

fundamentación y motivación ya que no existe disposición que faculte a la autoridad para cancelar

el “Acuse de Recepción” de los trámites presentados en forma electrónica y 2) el propio “Acuse de

Cancelación” no se notificó conforme a derecho. Así, el aviso de compensación surte sus efectos a

pesar de que hubiera sido presentado en forma extemporánea, pues el cumplimiento de la

obligación se efectuó de forma espontánea.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS

OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA. Las

referidas cartas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria constituyen propuestas de

pago obligatorias en las que la autoridad precisa las obligaciones incumplidas como sujeto del

impuesto sobre la renta y el monto de las obligaciones pendientes por cumplir en el ejercicio

correspondiente, por lo que en las citadas cartas se reconoce el crédito fiscal por concepto del

mismo gravamen; en esa medida, las cartas invitación imponen obligaciones de naturaleza fiscal

como son: 1) enterar el importe del impuesto sobre la renta utilizando el formulario anexo a la

carta invitación; 2) acudir ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente y presentar la

declaración anual que se menciona, así como tramitar la clave de identificación electrónica

confidencial fortificada (CIECF), y se apercibe al contribuyente que de no atender la carta invitación

perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea, lo que a consideración del Órgano

Judicial, acredita el perjuicio en la esfera jurídica del particular actualizándose los supuestos del

artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad.

Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)

CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SI CARECEN DE

FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las cartas invitación que

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imponen al particular lo siguiente: 1) enterar el importe que se menciona por concepto de

impuesto sobre la renta derivado de los depósitos bancarios efectuados en el ejercicio que se

señala, utilizando para ello el formato de pago que se anexa a la referida carta, y 2) acudir a la

Administración Local de Servicios al Contribuyente para: a) presentar la declaración anual del

ejercicio fiscal que se menciona y b) tramitar la clave de identificación electrónica fortificada

(CIECF), además de apercibirlo que en caso de no regularizar su situación fiscal antes de la fecha

indicada, perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea; carecen de validez a

consideración del Órgano Judicial, porque no contienen firma autógrafa del funcionario emisor,

además de que en ninguna parte del documento, la autoridad que la emitió, señala el precepto

legal en el que apoyó sus facultades de comprobación, tampoco cita el fundamento de su

competencia material y territorial para determinar obligaciones en cantidad líquida, y no expresa

las causas que tomó en consideración para emitir la resolución de referencia, adecuando la

hipótesis normativa al caso concreto, por lo que tal acto es ilegal por contravenir lo dispuesto por

el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación.

Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2014 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)

COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL

LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE

LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.

De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades

fiscales tienen la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar el

cumplimiento de sus obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales. Por otro

lado, el artículo 83, fracción VII, del mismo código, establece como infracción relacionada con llevar

la contabilidad, la de no expedir, entregar o poner a disposición de los clientes, los comprobantes

fiscales en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Así, a consideración del Órgano

Jurisdiccional, si bien es cierto los contribuyentes tienen la obligación de expedir comprobantes

fiscales por las actividades que realicen, lo cierto es que la obligación de expedirlos se materializa

cada vez que se realiza una operación y se recibe un ingreso derivado de esa actividad, por lo cual,

para que se configure el supuesto de infracción consistente en no expedir comprobantes fiscales,

se debe corroborar que el particular al que se impute dicha infracción, haya realizado operaciones

por las que debía expedirlos, sin que así lo hiciera. Por tanto, si en el acta de verificación levantada

con motivo de la visita efectuada para comprobar la expedición de comprobantes fiscales, el

visitador señala que el contribuyente revisado no los expide, pero de dicha acta no se advierte que

durante la visita se hayan realizado operaciones por las que se tenga esa obligación, es evidente

que no se surte el supuesto de infracción señalado, por lo que la multa así impuesta es ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)

AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OBLIGA A

AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE

RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. De conformidad

con la citada regla, cuando se retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen

deben determinar el ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad

exenta prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir

del 1° de enero de 2014, antes artículo 109, fracción X. Una vez obtenido el monto susceptible de

gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley, como

retención. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que la mencionada regla desconoce la

naturaleza de prestación de seguridad social de los mencionados recursos derivados de la

terminación de la relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese

tratamiento para efectos del pago del impuesto, vulnera el derecho humano a la seguridad social

contemplado en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, así como

17 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscritos por el Estado

Mexicano. En tal virtud, a dichos recursos les resultan aplicables las disposiciones del Capítulo I “De

los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la

citada ley.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2014.- Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvieron criterios en:

(3) Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y

Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)

MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE

OPERACIONES CON TERCEROS. SON ILEGALES SI EN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES

PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE ÉSTAS, NO SE CITA EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. El artículo señalado faculta a las autoridades fiscales para apoyarse en los hechos

que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el propio

Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos

que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados

por otras autoridades, los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades u

organismos descentralizados competentes. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional consideró que los

requerimientos de cumplimiento de información mensual de operaciones con terceros, realizados

a través de medios electrónicos, por diversos meses del ejercicio fiscal, carecen de la debida

fundamentación y motivación si no se cita el artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la

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Federación, al dejar en estado de indefensión al particular, pues se le impide constatar la manera

en que la autoridad se percató de que incumplió con las obligaciones precisadas en el multicitado

requerimiento; lo cual trasciende a la validez de las multas impuestas.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

Página 19 de 96

2015

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,

PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA

RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE. En términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor en el juicio manifiesta desconocer las

resoluciones impugnadas y la autoridad demandada omite anexar a su contestación los

documentos que las contienen, no se acredita su existencia. En ese orden, a criterio del Órgano

Jurisdiccional, los mandamientos de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo por

diferencias en el cobro de créditos, carecen de fundamentación y motivación pues no pueden

tenerse como resolución determinante de dichos créditos, esos actos, ya que la autoridad no puede

determinar en el propio mandamiento de ejecución, créditos por diferencias y en el mismo acto

requerir su pago, sino que para ello, previamente debe emitir las resoluciones correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia Firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)

RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL INTEGRADA, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO PÁRRAFO

DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES

SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA

DETERMINARLA. El numeral 139, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente

hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la Entidad Federativa con la que se

celebre convenio de coordinación, podría determinar cuotas fijas para el cobro de dicho impuesto,

sin embargo, a consideración del Órgano Jurisdiccional, dicha disposición es insuficiente para tener

como debidamente fundada la competencia de la autoridad coordinada, respecto de la

determinación de la cuota fija bimestral integrada aplicable al extinto Régimen de Pequeños

Contribuyentes, pues en el referido precepto sólo se preveía la facultad general de determinar

cuotas fijas para las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la

Federación, siendo necesaria la cita de la disposición normativa específica, que otorga competencia

a la coordinada para determinar la citada cuota, teniendo que dicha disposición es la cláusula,

fracción e inciso aplicable del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,

que celebre el Gobierno Federal y la Entidad Federativa; luego entonces, la liquidación de créditos

fiscales que se emitan únicamente con fundamento en la disposición citada de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta vigente hasta 2013, sin hacer mención de la cláusula, fracción e inciso aplicable del

Convenio mencionado, esta indebidamente fundada.

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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA

MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS,

VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY. El Decreto que rige al estímulo fiscal para personas

físicas en relación con los pagos de servicios educativos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 15 de febrero de 2011, establece como requisitos para su deducción, que los pagos:

a) se realicen a instituciones educativas privadas del país con autorización o reconocimiento de

validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; b) sean para cubrir

únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, conforme a los programas y

planes de estudio autorizados para el nivel educativo de que se trata; c) se efectúen mediante

cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de

bolsa, mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios; d) se comprueben con la documentación

que reúna los requisitos fiscales. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que la Regla

I.13.8.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011 que sirvió de fundamento a la autoridad para

negar la devolución solicitada, transgrede el principio de primacía de ley al exceder lo dispuesto

por el referido Decreto así como los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues

dicha Regla establece que los comprobantes fiscales que expidan las instituciones educativas

deberán señalar dentro de la descripción del servicio, el nombre y CURP del alumno, sin que en los

referidos artículos 29 y 29-A y en el Decreto se precise como requisito de los comprobantes fiscales,

dicha referencia a la CURP.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN. El artículo 176, fracción

IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, disponía como

requisitos para las deducciones personales tratándose de intereses reales efectivamente pagados

respecto de la adquisición de su casa habitación, que los créditos hipotecarios hubieran sido

contratados con instituciones del sistema financiero, y que el monto del crédito no excediera de

un millón quinientas mil unidades de inversión. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que

si bien en la exposición de motivos del Decreto por el que se modificó el citado numeral, se señala

que el beneficio de la deducción consistía en apoyar a los contribuyentes en la adquisición de un

inmueble para habitar en él, esto es, un sólo inmueble y no dos o más, y así evitar beneficios

excesivos, también lo es que si el legislador hubiera querido evitar beneficios excesivos, en la norma

se hubiera precisado que la señalada deducción sólo procedía respecto de un crédito hipotecario

destinado a una sola casa habitación. De ahí que, atento al principio que reza: “Donde la ley no

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distingue, el Juzgador no debe distinguir”, la interpretación al referido 176, fracción IV, no es otra

que la literal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.

Relacionado con:

Recomendación 6/2015.

Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la

autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados de

créditos hipotecarios.

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR TANTO LAS PERSONAS FÍSICAS

COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2013). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, fracción III,

párrafo último, 71, párrafo noveno y 77, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 27

del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Jurisdiccional llegó a la convicción de que el aviso de

suspensión de actividades previsto en la fracción V del artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal,

anteriormente vigente, puede ser presentado sin mayores requisitos ni limitantes, tanto por las

personas físicas como las morales, aun cuando la oportunidad de presentar dicho aviso no se

encuentre prevista en el numeral 26, fracción IV, inciso a), del referido Reglamento, respecto de las

personas morales; en razón de que los preceptos aplicables de las legislaciones de mayor jerarquía,

esto es, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, disponen

expresamente la posibilidad de que las personas morales suspendan actividades en términos del

señalado Reglamento, por lo cual, la omisión reglamentaria, no puede negar el derecho reconocido

en ley, pues de considerarlo así, iría en contravención del principio de subordinación jerárquica.

Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito

competente.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.

Relacionado con:

Análisis Sistémico 9/2013.

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Recomendación Sistémica 2/2014.

Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)

MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. CASO EN QUE NO

SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA. El artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación

establece como infracción la consistente en “no expedir comprobantes fiscales digitales por

internet”; por ende, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la conducta consistente en “no utilizar la

página electrónica del Servicio de Administración Tributaria para ingresar a la aplicación y en su

caso elaborar comprobantes fiscales digitales por internet, de acuerdo a su actividad”, no se ubica

en el supuesto del artículo citado, sin que sea procedente que la autoridad pretenda ampliar el

supuesto normativo. Lo anterior, porque en materia de sanciones es imprescindible que

la conducta que se imputa al infractor encuadre con exactitud en los supuestos de la norma, pues

solo así se generará certeza jurídica en el contribuyente sancionado de que no será la autoridad

quien extienda o inserte supuestos no previstos expresamente en el precepto legal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 30/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, A

JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE

EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING).

De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y su Reglamento en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para efectos del pago de la prima

del Seguro de Riesgos de Trabajo, los patrones deben clasificarse según las actividades que

desarrollan; en ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que no procede la reclasificación de

la empresa de subcontratación o de outsourcing cuya actividad y giro sólo es la prestación de

servicios tales como asesoría, reclutamiento y capacitación de personal, cuando varios de sus

trabajadores son subcontratados por otra que se dedica a una actividad de mayor riesgo, como lo

es la referente a construcción, reconstrucción y ensamble de equipo de transporte, pues el Instituto

Mexicano del Seguro Social debe probar que los trabajadores de la empresa subcontratista

(outsourcing) realizan materialmente operaciones y trabajos de tal naturaleza, colocándolos en

situaciones de riesgo inherentes al proceso productivo de la empresa que los subcontrató.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Auxiliar con sede en Morelia,

Michoacán del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

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DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS

MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR INFERTILIDAD

MASCULINA, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 176,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,

en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró que los gastos

efectuados por el contribuyente relativos al tratamiento de reproducción asistida por

infertilidad masculina, son deducibles, pues por honorarios médicos, se entiende los pagos

realizados al profesional que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la medicina,

consecuentemente, si el tratamiento en cuestión fue proporcionado por personal médico

de una institución especializada y se emitió la factura correspondiente por el gasto, es claro

que éste se ubica en el concepto de honorarios médicos a que se refiere el señalado

artículo 176, fracción I. Además, el Órgano Jurisdiccional consideró que este tipo de

tratamientos son destinados para la salud, pues como lo ha señalado la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, la salud constituye el estado de bienestar físico,

mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedades, por lo que el gasto efectuado por

el contribuyente, se comprende dentro del concepto de la salud reproductiva.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Oriente del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 14/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA,

A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA

CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN. En términos de lo dispuesto

por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías

de procedencia extranjera deberá ampararse en todo tiempo, con la factura expedida por el

empresario establecido e inscrito en el RFC o en su caso, con el comprobante fiscal digital, debiendo

reunir los requisitos del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, fracción III,

del mismo Código, establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el lugar y la fecha

de expedición. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el rechazo de la factura ofrecida

por el contribuyente, que de segunda mano adquirió la mercancía, en el procedimiento

administrativo en materia aduanera, con la que se acredita la legal estancia o tenencia de la

mercancía, bajo el argumento de que aquélla es de fecha posterior al inicio del procedimiento, es

ilegal, pues de los referidos artículos no se desprende que esas facturas deban expedirse en la fecha

en que se realiza la transacción, ya que esta regla aplica sólo para efectos del pago del impuesto

sobre la renta.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:

Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Yucatán.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA

CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS SE GRAVAN A LA TASA

DEL 0%. De la literalidad del artículo 2-A, fracciones I, inciso g) y II, inciso d), de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, la tasa del 0% únicamente se aplica a los actos de enajenación y a la prestación

de servicios relacionados con los invernaderos hidropónicos; sin embargo, —de la interpretación

teleológica del artículo en cuestión— el Órgano Jurisdiccional determinó que también los servicios

inherentes que se brinden para la construcción y equipamiento de invernaderos hidropónicos se

gravan a la tasa del 0%, pues constituyen las actividades básicas para el funcionamiento de éstos,

entendidos como recintos en los que se mantienen constantes la temperatura, humedad y otros

factores ambientales que favorecen el cultivo de plantas en soluciones acuosas, lo que, constituye

la finalidad de la hidroponía, de lo contrario se dificultaría la consecución del fin del legislador de

otorgar un trato fiscal específico (con la tasa del 0%), a los actos o actividades relacionados con

tales invernaderos, por tanto excluiría, parcialmente, de la medida tendente a proteger y mejorar

el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, ese elemento (construcción del

invernadero hidropónico) que permite su funcionamiento y cohesiona la enajenación y los servicios

que posteriormente recibe.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro III del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. Emitida en cumplimiento a

ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del

Décimo Sexto Circuito.

Relacionado con:

Recomendación 5/2013.

Criterio Sustantivo 19/2013/CTN/CS-SPDC.

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA MISMA

CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN

REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA

REQUERIDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la

Federación, las autoridades tributarias al imponer multas por la comisión de las infracciones

señaladas en las leyes de la materia, además de cumplir con el principio constitucional de adecuada

fundamentación y motivación, deberán tener en cuenta que cuando por un mismo acto u omisión

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se infringen diversas disposiciones de carácter formal que puedan ser sancionadas

individualmente, sólo se aplicará la que corresponda a la multa de mayor monto, por tanto, el

Órgano Jurisdiccional determinó que si la autoridad estima actualizadas dos hipótesis de infracción,

como la de no haber presentado la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de

obligaciones y la de haber presentado la misma a requerimiento de autoridad, ello da lugar a que

sólo se imponga una sanción, por ambas infracciones.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. SU VALOR PROBATORIO, EN EL PROCEDIMIENTO DE

COMPROBACIÓN, MÁS ALLÁ DE LA FECHA CIERTA, DEPENDE DE LA ADMINICULACIÓN CON

OTRAS PROBANZAS. Si bien es cierto el contrato de comisión mercantil exhibido por la

contribuyente durante el procedimiento fiscalizador, para acreditar el origen de sus depósitos,

constituye una documental privada que no se encuentra elevada a escritura pública, como lo

refiere la demandada, lo es también que la “fecha cierta”, aludida por la autoridad, concede la

posibilidad y certeza a quien tiene un derecho compatible con el acto que se ejecuta, de anteponer

sus intereses en razón del tiempo; no obstante, tratándose de facultades de comprobación, no

puede estimarse que el mismo tenga una incidencia real y directa, pues para determinar la

veracidad de una operación sustentada en un contrato entre partes, más que los elementos de

forma, la sustancia de los contratos son los actos de ejecución que las partes realizan en

cumplimiento de los mismos. Por tanto, a través de las pólizas contables, estados de cuenta

mensuales en los que se reflejan los pagos que por concepto de comisiones se efectuaron, así como

los diversos correos electrónicos exhibidos por el contribuyente, se crea convicción jurídica de que

la operación que ampara el contrato exhibido por la actora, efectivamente se realizó.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

Relacionado con:

Recomendación 9/2014.

Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC.

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. El artículo 47 del Código de Comercio establece la obligación a cargo de los

comerciantes de conservar las cartas, telegramas y otros documentos relacionados con sus

negocios o giros. Por tanto, a consideración del juzgador, si bien dicho numeral no incluye

expresamente a los correos electrónicos, los mismos pueden estar contemplados en los “otros

documentos” a que hace referencia el legislador, pues lo cierto es que de una interpretación lógica

que traiga a colación los avances en medios de comunicación de la fecha en que se emitió el Código

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de Comercio al día de hoy, lleva a determinar que actualmente los correos electrónicos son el

medio de comunicación más ágil empleado en el comercio nacional e internacional. En

consecuencia, si en el caso la autoridad no tachó de falsos dichos documentos ni tampoco

demostró ese extremo durante el juicio, el valor probatorio de los mismos no debe ser cuestionado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)

RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,

QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO OBTUVIERON INGRESOS,

PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS MEDIANTE ESCRITO LIBRE. El

Régimen señalado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como obligación

el pago de los impuestos mediante declaración bimestral con cuota fija ante las oficinas de

la Entidad Federativa. El Órgano Jurisdiccional consideró que deben tenerse por

presentadas y admitidas las declaraciones en ceros en las que se precisen las razones por

las cuales no se realizó el pago, a través de escrito libre que reúna los requisitos del artículo

31 del Código Fiscal de la Federación, respecto de aquellos contribuyentes que no

obtuvieron ingresos porque dejaron de realizar las actividades y en su momento no

presentaron aviso de suspensión o no se dieron de baja, ello, porque las formas aprobadas

y publicadas para la presentación de la declaración bimestral, al tener como primer rango

de ingreso mínimo y máximo comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no se adecúan a la

situación fiscal de contribuyente. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional precisó que se

debe tener por cumplida de forma espontánea la obligación correspondiente, si la

autoridad fiscal no ejerce sus facultades de comprobación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 18/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE LA APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA

TASA. El precepto señalado establece la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos

fiscales en cantidad igual a la contribución que le corresponda determinar al contribuyente,

siempre que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota

respectiva. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en las cuentas bancarias

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del contribuyente aparecen depósitos en efectivo, tal circunstancia no conlleva en automático a

presumir que esos montos son ingresos susceptibles de ser gravados en términos del

procedimiento previsto por el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, pues para que la autoridad actualice la hipótesis que le permite utilizar tal numeral es

necesario que tenga conocimiento fehaciente del monto al que es aplicable la tasa o cuota

respectiva, es decir, que se trata de ingresos percibidos por el contribuyente, y sobre todo, que

éstos resulten ser susceptibles de gravamen, de ahí que la resolución determinante de crédito fiscal

es ilegal, al no actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta

Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC.

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14,

FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE,

PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. El Órgano

Jurisdiccional precisó que la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que todo acto de autoridad debe

emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto el o los dispositivos

que legitimen la competencia de quien lo emite y el carácter con que actúa; en ese sentido, para

que un acto se considere debidamente fundado, basta que la autoridad señale con precisión el

artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise la competencia por cuestión de materia,

grado y territorio para emitir actos en agravio del gobernado. Ahora bien, el citado artículo 14,

fracción XL, del RISAT publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en

relación con el artículo 16 del mismo Reglamento, dispone que compete a las Administraciones

General o Locales de Servicios al Contribuyente “hacer efectiva una cantidad igual a la determinada

en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte

determinada por la autoridad”, sin que este precepto otorgue expresamente la atribución para

determinar contribuciones en términos del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que fue

el citado por la autoridad en su acto, y sin que tampoco dicha expresión “hacer efectiva”, pueda

servir como sinónimo para tal efecto, puesto que su significado conlleva al cobro de algo, sin que

la competencia material de las autoridades fiscales pueda inferirse o suponerse, debe ser expresa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Hidalgo México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia Firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

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VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL DIGITAL Y NO SÓLO LA

REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE. La multa que deriva de la verificación señalada, motivada

exclusivamente en la revisión de la representación impresa del CFDI, pero no del archivo

electrónico del mismo CFDI (archivo XML) que se genera con motivo de su expedición; a

consideración del Órgano Jurisdiccional, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que

la autoridad sancionadora no tomó en cuenta que dentro de la cadena del sello digital contenido

en el archivo XML correspondiente al CFDI exhibido durante la visita, se precisa la forma de pago

de la operación (en una sola exhibición), de ahí que no se actualice la infracción prevista en el

artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la expedición de los CFDI sin

los requisitos aplicables, pues conforme al artículo 29 del mismo Código, el CFDI no es una

representación impresa, sino un documento digital que se contiene en un archivo electrónico.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.-Sentencia Firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)

AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE

LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR

LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY. De conformidad con las Reglas I.3.10.5

y I.3.10.4 de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2013 y 2014, respectivamente, cuando se

retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen deben determinar el ingreso

gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad exenta prevista en el artículo

93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014

(antes artículo 109, fracción X). Una vez obtenido el monto susceptible de gravamen, a éste se

aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley (antes artículo 170), como

retención. Ahora bien, a criterio de la Sala resolutora del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa las mencionadas Reglas son ilegales, en razón de que desconocen la naturaleza de

prestación de seguridad social de los mencionados recursos derivados de la terminación de la

relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento para

efectos del pago del impuesto, vulneran el principio de legalidad tributaria y reserva de Ley, dado

que imponen cargas no previstas en las disposiciones aplicables acordes con su naturaleza, como

lo son las contenidas en los artículos 94 y 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor (antes

artículos 110 y 112), ubicadas en el Título IV, Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general

por la prestación de un servicio personal subordinado” de la citada Ley.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta

Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia revocada en

favor de la autoridad.

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Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 31/2014.

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015. Última

modificación 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA

CUANDO SE REALIZA LA DESCARGA EN EL SUBSUELO O ACUÍFEROS DEL DOMINIO NACIONAL, O

EN AQUÉLLOS DE PROPIEDAD PRIVADA CUANDO SE PRUEBE SU CONTAMINACIÓN. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas

y morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos,

cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que

descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o

que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, están obligados al pago del derecho por el uso

o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de

descargas de aguas residuales. Al respecto, de una interpretación integral y sistemática de los

artículos 276, 277, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, en relación con el artículo 3, fracción

XVII, de la Ley de Aguas Nacionales, el Órgano Judicial consideró que el pago por el citado derecho

se actualiza en dos supuestos: a) cuando la descarga de aguas residuales se lleve a cabo en bienes

del dominio público de la Nación o b) cuando se realice en bienes de propiedad privada y se pruebe

que las aguas residuales vertidas son susceptibles de contaminar el subsuelo o los acuíferos. La

anterior interpretación, tiene como finalidad la protección del equilibrio ecológico, el desarrollo

sustentable, así como inhibir la contaminación del agua.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Texto modificado, derivado de

la Contradicción de Tesis 3/2015 resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.

Jurisprudencia. 2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. A CONSIDERACIÓN DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES POR

OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE OPERACIONES CON

TERCEROS (DIOT). El Órgano Jurisdiccional precisó, que todo acto de autoridad debe constar en

mandamiento escrito debidamente fundado y motivado y emitirse por quien tenga facultad

expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, fracción IV, del Código Fiscal de la

Federación; en este sentido, la autoridad debe precisar los preceptos legales vigentes en la fecha

de su emisión, citando el párrafo, fracción, inciso, subinciso, apartado o, en su caso, transcribir la

parte conducente que establece la facultad ejercida. En este orden, el Órgano Jurisdiccional estimó

que el artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con los artículos 9, fracción XXXI, 10, fracción I,

y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 22 de octubre de 2007, solamente establecen la facultad de las

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Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar que los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus

accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, y en caso de omisión, requerir la

presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados; pero las fracciones

XXXII y XL del citado artículo 14, no les dan competencia para imponer sanciones por omitir la

presentación de la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, es decir, las declaraciones informativas de operaciones con terceros.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Séptima Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014 -Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 16/2015. “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL

ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO

FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS GASTOS POR

REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31

de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró

que los gastos efectuados por el contribuyente relativos a la rehabilitación de sus descendientes,

son deducibles, pues el referido 176 debe ser interpretado de manera extensiva, toda vez que

establece derechos subjetivos consistentes en permitir a los contribuyentes deducir de la base

gravable, los conceptos que el mismo precepto dispone, por lo que, aun cuando es cierto que

literalmente no se encuentra establecido en la referida norma la deducibilidad de los gastos por

rehabilitación médica, lo cierto es que si los gastos por honorarios médicos, enfermeras, análisis

clínicos, medicinas suministradas en el hospital, gastos hospitalarios e inclusive, gastos por compra

o alquiler de prótesis para la rehabilitación del paciente son deducibles, resulta lógico que dentro

de estos supuestos, se encuentren incluidos los gastos que efectuó el contribuyente por

rehabilitación física y continua de su hija, pues el legislador quiso abarcar, en lo general, todos los

gastos indispensables para la previsión y recuperación de la salud, como lo es la rehabilitación física,

cuya finalidad es la de recuperar una función perdida o disminuida por un traumatismo o

enfermedad, por lo que sí son deducibles al considerarse gastos médicos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS

HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR INFERTILIDAD MASCULINA, SON

DEDUCIBLES.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO FUERON

COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD SE

ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA.

De conformidad con el artículo 116, primer y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

(ahora numeral 97 en la Ley vigente), el retenedor realizará el cálculo del impuesto anual de cada

persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, además, si resultare diferencia

a favor del contribuyente, ésta deberá compensarse por el retenedor a más tardar dentro del

ejercicio fiscal siguiente y en caso de que concluido dicho plazo queden cantidades pendientes por

compensar, el contribuyente podrá solicitar su devolución a la autoridad fiscal. En ese orden de

ideas, a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad fiscal sí se encuentra obligada a

allegarse de elementos para cerciorarse que el retenedor realmente procedió a compensar el saldo

a favor del impuesto sobre la renta solicitado, pues al ser ese el presupuesto esencial de

procedencia de la devolución, estaba constreñida a verificar su actualización, pues es indebido que

se limite a negar la devolución del saldo a favor, con la simple manifestación del retenedor de que

éste lo compensaría.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41,

FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA

PREVÉ. La determinación presuntiva de ingresos acumulables puede darse, en principio, dentro del

ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, o bien, dentro de cualquier otro procedimiento especial establecido en la norma fiscal

que prevea expresamente su aplicación, y tiene lugar cuando la autoridad encuentra

inconsistencias, incongruencias, omisiones en la contabilidad o en la documentación

comprobatoria del contribuyente, que le impide conocer con exactitud su situación fiscal. En

cambio, el citado artículo 41 no faculta a la autoridad para aplicar procedimientos sumarios y

extraordinarios que ningún precepto legal prevé, a fin de determinar presuntivamente como

ingresos los depósitos en efectivo de las cuentas bancarias y aplicarles directamente a éstos la tasa

del gravamen. A criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no puede invocar de manera

unilateral información que se encuentra “en sus sistemas institucionales” como son los depósitos

en efectivo de las cuentas bancarias, ya que los datos sobre la situación fiscal de los pagadores de

impuestos, a efecto de determinar el impuesto a cargo, deben obtenerse del procedimiento

oficioso de revisión fiscal, a fin de que aquéllos manifiesten y prueben lo que a su derecho

convenga.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme.

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Relacionado con:

Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA

DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”

Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO

NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)

EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO

SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA

DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ

INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA). De la interpretación armónica de los artículos 2132, 2133, 2186, 2190 y 2191, todos

ellos del Código Civil del Estado de Chihuahua, se tiene que la traslación de dominio de un bien

inmueble es perfecta cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera

no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin que esté condicionada la validez de dicha

operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, bajo la óptica del

Órgano Jurisdiccional, es contrario a derecho el embargo trabado por la autoridad fiscal sobre un

bien inmueble que ya ha salido del patrimonio del deudor; so pretexto de que lo hizo a través de

un contrato privado de compraventa con fecha cierta, pero que no está inscrito en el Registro

Público de la Propiedad. Ello se razonó así, en virtud de que la falta de inscripción de la compraventa

en el citado Registro sólo acarrea que la misma no produzca efectos frente a terceros; luego

entonces, debe estimarse que la autoridad fiscal al llevar a cabo el procedimiento administrativo

de ejecución, no tiene un derecho real frente al deudor sino uno personal, que no le otorga la

potestad de oponer dicha excepción, no puede, por tanto, proceder al embargo de un bien

inmueble que ya es propiedad de un tercero aunque no haya sido inscrito en el citado Registro

Público.

Juicio Contencioso Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro I del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.– Sentencia Firme. Emitida en

cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y

Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A REQUERIMIENTO. ES ILEGAL

CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN CON EL A) DEL

ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El derecho administrativo

sancionador se rige por el principio de tipicidad, el cual exige una predeterminación normativa clara

y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que permita a los

gobernados anticipar con suficiente certeza la sanción aplicable a cada conducta ilícita; siendo

necesario que dicha conducta ilícita se ajuste al supuesto normativo previamente establecido. Por

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tanto, a criterio del Órgano Jurisdiccional, a la conducta consistente en la presentación de una

declaración a requerimiento de autoridad tipificada en el artículo 81, fracción I, del CFF,

corresponde la imposición de una sanción específica, la prevista en el artículo 82, fracción I, inciso

d), del mismo Código. En este sentido, para una debida fundamentación de la sanción (multa) por

presentar la declaración a requerimiento de la autoridad, necesariamente debe invocarse el

artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el inciso a) (que se refiere a la sanción por no

presentar declaraciones) del CFF. De no ser así, la multa deviene ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.-Sentencia Firme.

En el mismo sentido se obtuvo criterio en:

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ SUJETO A ESA

OBLIGACIÓN. El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece

la obligación de proporcionar mensualmente la información correspondiente al pago, retención,

acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores; dicha información

se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Por su parte,

el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, precisa como infracción: no

proporcionar a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en la LIVA la

información antes señalada, o presentarla de manera incompleta o con errores. En este sentido, el

Órgano Jurisdiccional consideró que si el contribuyente negó lisa y llanamente estar obligado a la

presentación de la declaración, corresponde a la autoridad demandada acreditar que el

contribuyente sí estaba obligado a la presentación de la citada declaración, por lo que si no lo hizo,

la multa impuesta carece de validez.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA

EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO CORRESPONDIENTE NO INCIDE

EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito fiscal

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se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en

que el pago pudo ser legalmente exigido; tratándose de la devolución de un saldo a favor del

impuesto sobre la renta (ISR), el plazo de cinco años comienza una vez que ha transcurrido el

término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la

determinación de las contribuciones (31 de marzo o 30 de abril de cada año), quedando entonces

legitimados para instar su devolución, no así en el momento en que el particular decide presentar

la declaración del ejercicio y reflejar en ella el importe correspondiente; por lo que, a criterio del

Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presentó la declaración en la que optó por compensar un

saldo a favor, antes de que transcurrieran los cinco años con que contaba, se concluye que su

derecho se ejerció en éste momento, tal y como lo dispone el artículo 23 del CFF,

independientemente que dentro de los cinco días siguientes deba presentar el aviso

correspondiente; ya que ésta formalidad no impide a la autoridad fiscalizadora ejercer sus

facultades de comprobación, a efecto de verificar la existencia del saldo a favor materia de la

compensación, ni verificar si se cumplió o no, con los requisitos para su procedencia; por tanto, la

presentación de dicho aviso no incide en el plazo que los contribuyentes tienen para ejercer tal

prerrogativa.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia recurrida.

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)

ACUERDOS CONCLUSIVOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LA PROCURADURÍA DE LA

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, YA QUE EN EL

PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO SE GENERA UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN EN

VIRTUD DE LA CUAL EMITA ACTOS UNILATERALES QUE CREEN, MODIFIQUEN O EXTINGAN

SITUACIONES JURÍDICAS OBLIGATORIAS. De lo dispuesto por los artículos 18-B, 69-C y 69-D del

Código Fiscal de la Federación (CFF); 1 y 2, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente; 1 de su Estatuto Orgánico; 96, 97, 98 y 105 de los Lineamientos que

regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se desprende que la citada Procuraduría tiene

por objeto la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes y que una de sus

atribuciones es la de Acuerdos Conclusivos, a los cuales podrá optar el particular sujeto al

procedimiento de fiscalización en términos del artículo 42 del CFF, tratándose de la calificación de

los hechos u omisiones consignados en la auditoría o revisión de gabinete que puedan entrañar

incumplimiento a las disposiciones fiscales. Dichos acuerdos se deciden a través de un

procedimiento regido por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez, sin mayores

formulismos, presuponiendo la voluntad auténtica de las partes: autoridad revisora y

contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la

calificación de esos hechos u omisiones. En ese sentido, la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente funge como intermediaria y testigo en el procedimiento a fin de promover,

transparentar y facilitar la solución anticipada y consensuada de los diferendos. Por tanto, el

Órgano Judicial precisó que las determinaciones del Organismo público en el citado procedimiento

no son susceptibles de examinarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que no generan

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una relación de supra a subordinación por la cual emita actos que creen, modifiquen o extingan

situaciones jurídicas unilaterales y obligatorias, de ahí que no se ubica en los supuestos del artículo

5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los acuerdos o resoluciones emitidos por la

Procuraduría no son vinculatorios, en tanto que su suscripción se rige por el principio pacta sunt

servanda.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2015. - Sentencia Firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD

FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE EL

VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN. De conformidad con lo

señalado por los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera vigente en 2013, si derivado de la revisión a

la mercancía de procedencia extranjera, la autoridad advierte irregularidades y embarga ésta, tal

circunstancia debe constar en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia

Aduanera (PAMA), otorgando el plazo legal al interesado para que manifieste lo que a su derecho

corresponda, así como para que designe testigos de asistencia; hecho lo anterior, la autoridad

deberá emitir resolución. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el Ministerio

Público pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de procedencia extranjera, desde

ese momento aquélla debe ejercer sus facultades de comprobación a fin de verificar la

documentación que acredite la legal estancia en el país del vehículo, ello en aras de garantizar la

seguridad jurídica y el principio de inmediatez que rige a dicho procedimiento, pues ante la

afectación al patrimonio del contribuyente y en atención al principio pro persona, la detención o

aseguramiento del vehículo no puede ser indefinida, ni quedar al arbitrio de la autoridad el inicio o

conclusión de ese procedimiento.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme.

Relacionado con:

Recomendación 31/2012.

Recomendación 1/2017 Zacatecas.

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O

TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO, ESTABLECEN

UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO

ORDENAMIENTO. El procedimiento de comprobación previsto por los artículos 1, 12, 12-A y 12-B

del citado Reglamento, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones del

patrón previstas tanto en la Ley del Seguro Social como su Reglamento respecto de obras

terminadas; por su parte, el procedimiento de fiscalización regido por el artículo 18 del referido

Reglamento, faculta al Instituto para determinar de manera presuntiva la existencia, contenido y

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alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones. Ahora bien, de la interpretación integral

y sistemática de los citados preceptos, el Órgano Judicial consideró que si el fundamento para el

inicio de las facultades de comprobación son los artículos 12 y 12-A mencionados, ese es el

procedimiento que debe seguir y concluir la autoridad, y no a la mitad de éste, emitir resolución

con base en el otro procedimiento establecido por el artículo 18. Lo anterior, porque se trata de

procedimientos independientes, con reglas diferentes y con formas de conclusión propias, de ahí

que, si al contribuyente no se le hizo saber desde el principio que el procedimiento que se le

instauraría es el regulado por el artículo 18, es ilegal la determinación del crédito fiscal con base en

este último precepto, pues con ello se transgreden las garantías de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso, ya que el patrón desconoce el procedimiento que seguirá la autoridad para

comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia Firme.. Emitida en cumplimiento a

ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en Materia

Administrativa.

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA

SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN

JERÁRQUICA. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en votación

unánime, consideró que la Regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, que ordena

la retención del 20% del impuesto sobre la renta sobre la totalidad de los recursos de las subcuentas

de retiro entregados en una sola exhibición, por considerarlos ingresos esporádicos, vulnera el

principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo dispuesto por los artículos 94 y 95, del

Capítulo I denominado “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio

personal subordinado”, de la Ley del referido impuesto. Lo anterior es así, ya que los mencionados

recursos se generan por las aportaciones del trabajador durante su vida laboral, de tal manera que

no pueden considerarse obtenidos de manera fortuita, ocasional, dispersa o sin antecedentes, esto

es, como ingresos esporádicos. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional precisó que si el legislador

previó el régimen fiscal aplicable para dichos recursos, concretamente el citado artículo 95 que

dispone que, por la obtención de los ingresos derivados del retiro, se calculará el impuesto

conforme a las reglas que en dicho numeral se establecen, reconociendo la generación de los

ingresos por el tiempo transcurrido, en pleno respeto a los derechos de seguridad social para las

personas al momento del retiro; la autoridad administrativa, con mayor razón, debe proveer a la

exacta observancia y aplicación de las normas material y formalmente emitidas por el Congreso de

la Unión, a través de reglas que no contravengan lo dispuesto por la ley que las rige, que sean

progresivas y que atiendan a la naturaleza jurídica de los recursos de seguridad social,

concretamente los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014

QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO,

ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”

Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES

LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA

OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO

LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS

EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR

EL IMPUESTO TRASLADADO. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que

para que sea acreditable dicho impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos: i) que el IVA

corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables

para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto; ii) que haya sido trasladado

expresamente al contribuyente; iii) que conste por separado en los comprobantes y, iv) que el IVA

trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por lo que,

a Criterio del Órgano Jurisdiccional, dicho numeral, ni algún otro, establecen como exigencia que

el contribuyente que solicite la devolución del saldo a favor de IVA, deba acreditar que contaba con

los ingresos o el financiamiento necesario para efectuar las erogaciones amparadas con los

comprobantes fiscales respectivos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015.-Sentencia firme.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE

ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”

17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN

PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE

DEL CONTRIBUYENTE.”

14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS

EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

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RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL

PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS OBTENIDOS EN EL EJERCICIO

INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE PESOS,

CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS

FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL. Los contribuyentes, personas físicas, que realicen

únicamente actividades empresariales, pueden optar por pagar el impuesto sobre la renta en los

términos del RIF, con la única condicionante legal de que los ingresos por actividad empresarial

obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no rebasen los dos millones de pesos y no se

encuentren en alguna de las excepciones previstas en las fracciones I a V de dicho precepto legal.

En virtud de lo anterior, si el contribuyente, persona física que se encontraba en suspensión de

actividades empresariales y, en 2015 decide reanudar en el RIF, cumplió con estas condicionantes,

el cambio de régimen solicitado es procedente; resultando incorrecto, a criterio del Órgano

Jurisdiccional, que la autoridad funde su negativa a incorporarlo, en la Regla 2.5.7 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2015, la cual no resulta aplicable al caso del solicitante, pues dicha norma

está prevista para aquellos contribuyentes, personas físicas, que iniciaron actividades

empresariales o las reanudaron durante el ejercicio fiscal de 2014, y en el caso, la contribuyente no

inició actividades empresariales en 2014 ni las reanudó en dicho ejercicio, por lo que, no está en

los supuestos de la misma, por ende, no se tienen que cumplir con los requisitos que ésta establece,

como lo es, el presentar el aviso de actualización de actividades a más tardar el 31 de enero de

2015.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. -Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE

REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL CONTRIBUYENTE. El artículo 22-B del Código

Fiscal de la Federación, establece que las devoluciones se efectuarán mediante depósito en la

cuenta del contribuyente que la solicita, y que el plazo para la devolución se suspenderá, entre

otros supuestos, cuando el número de la cuenta sea errónea, hasta en tanto se proporcione

número de cuenta válido. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que en el citado

artículo 22-B se encuentra implícita la abstención para la autoridad fiscal de depositar el monto de

la devolución en una cuenta que no pertenece al contribuyente, lo que implica que la autoridad,

previo al depósito de la cantidad autorizada, debe cerciorarse que la cuenta “CLABE”

proporcionada en la declaración o en la solicitud de devolución, efectivamente corresponda o se

encuentre abierta a nombre del solicitante, de lo contrario, no habría forma de acreditar que

efectivamente se devolvió el monto autorizado, lo que iría en contra de lo pretendido por el

legislador, por lo que aún en el supuesto de que el contribuyente incurra en un error al

proporcionar su cuenta “CLABE” para efectos de que se le deposite un saldo a favor, ello no puede

conllevar, a la pérdida del derecho a la devolución autorizada.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)

PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, SE INTERRUMPE AL

MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE CORRESPONDE, OPTA

POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece

que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años; tratándose de saldos

a favor, el artículo 22, párrafo décimo sexto del CFF, dispone que la obligación de devolver prescribe

en los mismos términos y condiciones, por lo que el periodo de tiempo referido, se interrumpe con

cada gestión de cobro. Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal (para el ejercicio de 2012),

establece como facilidad administrativa, el que las personas físicas presenten su declaración

mediante formato electrónico, con la opción de compensar o solicitar la devolución de saldo a

favor, marcando el recuadro respectivo, lo que será considerado dentro de un proceso de

devoluciones automáticas, debiendo señalar el número de cuenta bancaria (propia) activa para la

transferencia electrónica de los recursos que en su caso correspondan, entre otros requisitos. En

tales circunstancias, a criterio del Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presenta la declaración

normal o complementaria antes de que transcurran los cinco años con que cuenta, y en ella optó

por solicitar la devolución del saldo a favor, proporcionando su número de cuenta “CLABE”

interbancaria para el depósito del importe solicitado, ello se debe considerar como una gestión de

cobro hecha del conocimiento a la autoridad, con la cual, se interrumpe el término que configura

la prescripción de los saldos a favor solicitados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES

FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA

EL SALDO A FAVOR.” El cual fue superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver la

contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para devolver el saldo a favor,

empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para

que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.

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2016

CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA FISCAL

EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL

16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2-A,

fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 2014,

establece que se aplicará la tasa del 16% a la venta de alimentos preparados para su consumo en

el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con instalaciones para

ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio. Por su parte,

la Regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, señala los alimentos y

productos que se entienden, no están preparados para su consumo en el lugar o establecimiento,

a fin de que se aplique a los mismos la tasa del 0% de IVA; pero en su último párrafo señala, que si

los productos a que se refiere la Regla se enajenan, entre otros, en una cafetería, la tasa aplicable

por la enajenación será del 16%. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional resolvió, que es ilegal la multa

impuesta a un contribuyente por no haber emitido los comprobantes fiscales aplicando la tasa del

16% del IVA respecto de sus ventas de café de grano a granel, no preparado para su consumo en el

establecimiento, pues además de que la Sala estimó que el café, dada su composición química, es

un alimento y su venta debe estar gravada al 0%, el Tribunal también consideró que la Regla de la

RMF en que se fundamentó la multa impugnada, rebasa el texto de la ley, pues el artículo 2-A

mencionado en ninguna parte señala, que por la venta de productos en una cafetería se causa la

tasa del 16% de IVA, por lo que al imponer mayores requisitos que los que la ley establece, se

violentan los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.

Relacionado con Criterios Jurisdiccionales:

3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA

QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”

18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS

AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y

RESERVA DE LEY.”

31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA

FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA

EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

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CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO QUE LA

AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR CONCEPTO

DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo expresamente señalado en el artículo

109, fracción III, de la ley mencionada y vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no se pagará el

impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos por concepto de jubilaciones, pensiones,

haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las

subcuentas de retiro, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del

área geográfica del contribuyente. Con base en lo anterior, el Órgano Jurisdiccional estimó, que si

en el caso que se sometió a su estudio, el contribuyente había recibido de su retenedor un pago

por concepto de pensión vitalicia por jubilación, era ilegal que la autoridad fiscal, a fin de declarar

como procedente su solicitud de devolución, le haya requerido que acudiera con su retenedor a

solicitarle que corrigiera su declaración informativa y señalara los ingresos acumulables, no

acumulables y el último sueldo mensual ordinario, y así poder aplicar lo establecido en el artículo

112 de la ley antes referida, pues la Sala de conocimiento consideró, que el procedimiento que

regula este último precepto, sólo es aplicable para ingresos derivados de primas de antigüedad,

retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, y no así para pagos por pensión vitalicia

entregados de forma mensual, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada

reconociendo el derecho subjetivo para obtener el saldo a favor debidamente actualizado y con los

intereses respectivos.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa

por Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. -

Sentencia Firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA POR EXPEDIRLOS SIN

REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN SUSTENTADA EN REQUISITOS FORMALES

DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA ORDEN DE VISITA.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 38, fracción IV y 42, fracción V, del

Código Fiscal de la Federación, toda orden de visita debe contener, entre otros requisitos, la

indicación precisa del objeto de la misma, pues con ello se delimita la materia exacta de los actos

de verificación que podrá llevar a cabo dicha autoridad en la diligencia respectiva, por lo cual, los

verificadores designados se encuentran obligados a constreñirse a revisar el objeto especificado en

la orden. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional si el objeto de la orden de visita, es la verificación

del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales

digitales por internet (CFDI), la autoridad fiscal no puede excederse en su actuación, al verificar los

comprobantes expedidos por las operaciones realizadas con el público en general (tickets),

imponiendo con base en ello, una multa, respecto de hechos que no fueron materia del objeto de

la orden, en tanto que la propia autoridad constató que sí se cumplieron las obligaciones inherentes

a la expedición de CFDI.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 4/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria

28/01/2016)

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA

LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO. El artículo 29, primer párrafo, del Código Fiscal

de la Federación (CFF), establece a los contribuyentes la obligación de emitir CFDI por los actos o

actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones

que efectúen, mediante documento digital a través de la página de internet del Servicio de

Administración Tributaria (SAT). Asimismo, de la fracción V de este dispositivo, se advierte que en

aquellos casos en que los clientes soliciten una representación impresa, ésta deberá ser entregada

y ponerse a su disposición, a través de los medios electrónicos que disponga el mismo órgano

desconcentrado mediante reglas de carácter general; por tanto, a criterio de la Autoridad

Administrativa, el simple hecho de que la representación impresa del CFDI, no se entregue en forma

inmediata, no actualiza la sanción señalada en el artículo 83, fracción VII del CFF, pues no puede

llevarse al extremo que su expedición se haga inmediatamente, si se cuenta con un plazo de 24

horas para la incorporación del sello digital por el SAT (artículo 39 del Reglamento del CFF), para su

posterior entrega al cliente.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de

Administración Tributaria. 2015. - Resolución firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LA

MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE RESPETAR EL

PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL

PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDE

ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA. El artículo 146, fracción

III, de la Ley Aduanera establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de

procedencia extranjera, deberá de ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con

factura expedida por empresario establecido e inscrito en el RFC, la cual deberá de reunir los

requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, del citado

Código vigente hasta 2011, regulaba los requisitos que debían de cumplir los comprobantes

fiscales, y en su último párrafo disponía, que por las operaciones realizadas con el público en

general, se podían expedir comprobantes fiscales simplificados. Ahora bien, el Órgano

Jurisdiccional decretó la nulidad de la resolución que determinaba un crédito fiscal, al considerar

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que de manera indebida la autoridad fiscalizadora estimó que las notas de venta que exhibió la

pagadora de impuestos para acreditar la legal estancia en el país de la mercancía embargada, no

eran documentos idóneos para acreditar tal circunstancia; lo anterior, pues el Magistrado estimó

que si bien el artículo 146 mencionado no contempla textualmente a los tickets, notas de

mostrador y notas de ventas, lo cierto es que dicho precepto legal remite al Código Fiscal de la

Federación, el cual, en su artículo 29-A señalaba la posibilidad de emitir comprobantes fiscales

simplificados; aunado a que las notas de venta sí describían la mercancía que fue embargada

precautoriamente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Hidalgo-México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA

EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE,

SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 6/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria

26/02/2016)

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO SEÑALAR EN EL CFDI EL DOMICILIO

DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SÓLO CUENTA CON UNO. De

conformidad con la fracción I, del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los CFDI

deberán contener la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide y el régimen

fiscal respectivo. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento,

deberán además señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los CFDI. En

ese tenor, a criterio de la autoridad administrativa, resulta ilegal la imposición de una multa por el

hecho de que en el CFDI no se precise el domicilio fiscal del contribuyente, cuando éste sólo cuente

con un local o establecimiento.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas

“1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016.- Resolución firme.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria

26/02/2016)

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE

DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN TERCERO DIVERSO AL

CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE

LA NEGOCIACIÓN. De conformidad con el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación

(CFF), se advierte que la orden de visita domiciliaria para verificar la debida expedición de CFDI, se

entregará en primer lugar al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre

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al frente de la negociación para que se desarrolle la misma; por lo que, si en el acta de visita el

auditor únicamente se limitó a señalar que “fue requerida la presencia del destinatario de la orden

o representante legal del contribuyente, apersonándose el C. (…) en su carácter de mesero del

contribuyente” y desarrolla la visita con éste; a criterio de la autoridad administrativa, es evidente

que el visitador no circunstanció debidamente el acta de visita, al no expresar que el mesero que

lo atendió era o no, el encargado o quien estaba al frente del lugar visitado, para poder entonces

entender válidamente la visita con éste; contraviniendo con ello lo dispuesto en los numerales 38,

fracción IV y 49, fracción II, del CFF.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1”

del Servicio de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL

MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.”

Criterio Sustantivo 46/2013/CTN/CS-SASEN “VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA

AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 8/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria

26/02/2016)

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE

INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR CON LA INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE. De

conformidad con el artículo 112, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente

en 2014, en relación con las reglas I.2.8.2., I.2.7.1.2.1. y I.2.7.1.22. de la Resolución Miscelánea

Fiscal para 2014, los contribuyentes del RIF tienen la facilidad administrativa de emitir los CFDI a

través de la aplicación electrónica denominada “Mis cuentas”, disponible en la página de internet

del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para lo cual, sólo requieren utilizar su Registro

Federal de Contribuyentes y contraseña. Por tanto, a criterio de la autoridad administrativa, la

multa impuesta a un contribuyente del RIF, únicamente bajo el argumento de que no cumple con

los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V del artículo 29 del CFF, al no contar con la

“infraestructura indispensable” que le permita cumplir con la obligación de emitir CFDI, entendida

aquella, como la firma electrónica avanzada (FIEL), certificado de sello digital, acuse de la solicitud

de contraseña y contrato de servicios de proveedor de certificación de CFDI o contrato de términos

y condiciones firmado con FIEL celebrado con el SAT; es evidente que dicha multa contraviene lo

dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del CFF, al sustentarse en hechos que no son motivo de

infracción, pues pierde de vista que los contribuyentes del mencionado régimen no se encuentran

obligados a contar con los elementos entendidos como “infraestructura indispensable”, ya que la

facilidad administrativa en comento les permite cumplir con su obligación de emitir el CFDI a través

de la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.

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Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica de Zacatecas del Servicio de

Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 9/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria

26/02/2016)

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES ILEGAL

SUPEDITAR SU ENTREGA AL IMPORTADOR, AL PAGO DE UNA MULTA IMPUESTA AL AGENTE

ADUANAL. El artículo 151, de la Ley Aduanera establece las únicas y exclusivas causas por las que

procede efectuar el embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera, sin que en esos

supuestos se contemple el que se encuentre pendiente de pago la multa impuesta al agente

aduanal durante el despacho aduanero, máxime que durante el procedimiento administrativo en

materia aduanera se acreditó que la mercancía sujeta a verificación cumplió con todas las

obligaciones o restricciones no arancelarias a que se encontraba sujeta; por tanto, a criterio de la

autoridad administrativa se trastocó la garantía de seguridad jurídica del importador al supeditar

la devolución de la mercancía sujeta a despacho aduanero y embargada precautoriamente, al pago

de una multa impuesta al agente aduanal, con motivo de su función durante el referido despacho,

pues al cumplirse con las restricciones arancelarias y no arancelarias, se entiende que la mercancía

se encuentra legalmente internada a territorio nacional, independientemente de la infracción

cometida por el citado Agente.

Recurso de revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Colima “1” del Servicio de

Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD, ANTE UNA NUEVA SOLICITUD,

RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN PARCIAL”, CUANDO EN

ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES. Ante la existencia de una

resolución de devolución parcial de saldo a favor, que no fue controvertida por el contribuyente y

en su lugar optó por solicitar el remanente que fue negado por inconsistencias, aportando

elementos distintos; la autoridad debe analizar la nueva solicitud y emitir la resolución

correspondiente, por tratarse de peticiones independientes; por ende, a criterio del Órgano

Judicial, es ilegal que la autoridad resuelva que se esté a lo acordado en la anterior resolución, ya

que si bien las solicitudes atienden al mismo impuesto y periodo, se trata de dos peticiones

independientes, una por el total del saldo a favor y, otra por el remanente, por tanto, debe existir

respuesta congruente en la que se valoren los documentos novedosos exhibidos por el solicitante,

de ahí que al no haberse resuelto en esos términos, tampoco precluye su derecho para controvertir

la segunda resolución.

Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito. 2015.- Sentencia

firme.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A

FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN SEÑALADA EN LA LÍNEA DE

CAPTURA. Cuando la autoridad fiscal expide un formato para el pago de contribuciones federales

y en la sección de línea de captura del citado formato, determina el importe a pagar ante las

Instituciones de Crédito autorizadas, así como la fecha límite de pago, debe respetar el derecho del

contribuyente para obtener el beneficio de reducción del 60% de las multas previsto en el artículo

Tercero Transitorio, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2013, ya

que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad desconozca por sí y ante sí el

beneficio de reducción otorgado y realice gestiones de cobro al contribuyente argumentando que

emitió una línea de captura de forma indebida, toda vez que al ser imputable a esta última la

emisión del formato para el pago de contribuciones y de su correspondiente línea de captura, no

debe depararle perjuicio a la contribuyente, ya que se estaría soslayando su garantía de seguridad

y certeza jurídica.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del

Décimo Tercer Circuito por Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2015.- Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE

PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO

POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)

MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN

SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS

EN EL MISMO. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece como una de

las hipótesis de infracción, el no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para

presentar alguno de los documentos a que se refiere dicha fracción, esto es, las declaraciones,

solicitudes, avisos o constancias requeridas. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio general de derecho non bis in ídem, esto

es, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio que resulta aplicable a la

materia administrativa y se traduce en la garantía de que una persona no reciba una doble sanción

por la misma conducta, como un derecho a la seguridad jurídica. Es por ello que, a criterio del

Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscal resuelva imponer dos multas con base

en el incumplimiento de un sólo requerimiento, con independencia del número de obligaciones

contenidas en el mismo, pues en esencia se trata de una sola omisión.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA MISMA CONDUCTA,

CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE

POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA REQUERIDO.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 13/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria

26/02/2016)

CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA

AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS

DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR. Si bien es cierto que cuando un contribuyente no

presenta la declaración periódica para el pago de contribuciones que le fue requerida hasta en tres

ocasiones por la autoridad fiscal, ésta puede hacerle efectiva una cantidad igual a la contribución

que le corresponda determinar cuando conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es

aplicable la tasa o cuota respectiva; también lo es que si el contribuyente previo a la emisión de la

resolución determinante del crédito fiscal que se emita en términos del artículo 41 del CFF,

presentó declaraciones provisionales del ISR, entonces, a consideración de la Autoridad

Administrativa, la entonces Administración Local de Servicios al Contribuyente, debió tomar en

consideración los ingresos y deducciones manifestados en dichas declaraciones y no solamente los

depósitos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente, pues tales elementos resultan

esenciales para conocer de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota

respectiva y deben ser tomados en cuenta para calcular el impuesto del ejercicio acorde con lo

dispuesto por el ordinal 177 de la LISR (vigente en 2013); máxime si se toma en consideración que

el procedimiento establecido en el primer numeral en cita no persigue inspeccionar, verificar,

determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que su finalidad es obligarlos a

que cumplan con la presentación de sus declaraciones motu proprio, esto es, que su objeto es de

gestión tributaria.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1” del

Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución Firme.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO

AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”

20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A

DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

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RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR ARRENDAMIENTO,

NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN, A QUE ACTUALICEN

SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR TRIBUTANDO EN EL RIF. El Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del oficio a través del cual, la autoridad fiscal negó

a un contribuyente que desde el año 2014 tributaba en el RIF y obtenía ingresos por sueldos y

salarios, su petición de actualizar sus obligaciones fiscales porque comenzaría a recibir ingresos por

arrendamiento en el año 2015, ello pues la autoridad señaló, que el RIF sólo era compatible con los

regímenes de ingresos por sueldos y salarios y asimilados o el de ingresos por intereses, y no así

con algún otro régimen. El Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en el artículo 111 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2015 no se contempla expresamente que los

contribuyentes que obtienen ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles puedan

tributar en el RIF, también lo es que tampoco se prevé que el aumento de las obligaciones fiscales

derivado de la obtención de otro tipo de ingresos, implique la salida de dicho régimen, pues el

Legislador no previó que el aumento de obligaciones fiscales diversas a las previstas en el artículo

111 citado, conlleve inevitablemente a que el contribuyente tribute en el Régimen General por

todas y cada una de sus obligaciones fiscales, ya que una de las características del RIF es que es un

régimen cedular, de ahí que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o

varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen

tratamientos diversos y autónomos con respecto unas de otras, lo anterior, a fin de que el régimen

jurídico aplicable a un ingreso específico, no afecte a otro, ni que la base gravable se vea

indebidamente disminuida por operaciones de diferente naturaleza. Por lo tanto, la Sala estimó

que era ilegal que se le haya negado al contribuyente su petición a actualizar sus obligaciones

fiscales, pues el particular que ya tributaba en el RIF, válidamente puede aumentar sus obligaciones

y enterar el impuesto de conformidad con las modalidades y bajo las condiciones que la propia LISR

establece para cada tipo de ingreso, toda vez que incluso, su pretensión no iba encaminada a que

los ingresos obtenidos por arrendamiento se sumaran a la totalidad de aquellos obtenidos por el

RIF.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Cuarta Sala Regional Hidalgo-México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL

SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN POR LA QUE SE

SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código

Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias para

efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de CFDI;

por su parte, el numeral 49, fracción IV, del mismo ordenamiento, establece la obligación para los

visitadores de hacer constar todos los hechos u omisiones conocidos por los mismos. Ahora bien,

con relación a la multa impuesta a un contribuyente por no expedir CFDI, el Órgano Jurisdiccional

estimó que ésta era ilegal, pues consideró que de conformidad a lo señalado en el artículo 29 del

CFF, la obligación de expedir comprobantes fiscales nace a la vida jurídica al momento en que se

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obtiene un ingreso derivado del pago por la adquisición de bienes o el uso de servicios que realiza

un cliente, por lo que si el visitador no asentó que al momento de la visita alguna persona adquirió

un bien o usó un servicio, y que además solicitó su CFDI, es ilegal que se sancionara al contribuyente

por una conducta que no se actualizó; sin que sea óbice de ello que en el acta se asentara que el

pagador de impuestos supuestamente no contaba con infraestructura y medios magnéticos para la

expedición del CFDI cuando los clientes lo solicitaran, pues tal circunstancia no es suficiente para

sostener la legalidad de la resolución impugnada, ya que en el caso no se actualizó el hecho

generador de la obligación para la expedición de comprobantes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO

DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD, LA AUTORIDAD

COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS

BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y

CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT. La Sala Regional del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa conoció de un asunto en el cual, a un pagador de impuestos le

fueron embargados por la autoridad fiscal coordinada diversos bienes; sin embargo, el crédito fiscal

que motivó el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), había sido determinado a un

diverso contribuyente, por lo que se interpuso el recurso de revocación en términos del artículo

128 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal

que la autoridad no hubiera realizado las gestiones necesarias para la devolución de los bienes

embargados, pues desde la instancia administrativa se demostró que el crédito fiscal materia del

PAE, fue determinado a un contribuyente diverso, y que el pagador de impuestos acreditó ante la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente que era el propietario de los bienes embargados, sin

que fuera obstáculo para arribar a tal conclusión, que la autoridad coordinada adujera, que no

podía proceder a la devolución de los bienes porque los había puesto a disposición del Servicio de

Administración Tributaria para su resguardo, pues en todo caso, la autoridad coordinada podía

solicitar a la autoridad fiscal federal, que llevara a cabo las gestiones necesarias para la devolución

de los bienes, o en su caso, si éstos ya no existían, indicar el procedimiento que se debe de realizar

para el resarcimiento económico correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.

Relacionado con:

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Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SPDC “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA

ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.”

Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL

TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria

29/04/2016)

RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE QUE SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A

FAVOR, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA EL DERECHO CORRELATIVO EN ESE MEDIO DE

DEFENSA. El recurso administrativo de revocación se constituye como un medio de defensa

establecido en Ley, a favor de los gobernados para que en sede administrativa la autoridad fiscal

competente, revise un acto administrativo que se considere ilegal, por lo que el acto de autoridad

se podrá confirmar, dejar sin efectos, modificarse o dictarse uno nuevo que lo sustituya. En este

sentido, a juicio del Órgano que resolvió el recurso, cuando en sede administrativa se impugna la

legalidad de la resolución que tiene por desistida o negada la solicitud de devolución de saldos a

favor, y en el recurso queda acreditada la procedencia de la misma, en la propia instancia se debe

ordenar la devolución de la cantidad respectiva sin tener que reenviar el asunto a la autoridad

emisora.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del Servicio de

Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE

LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE DAR A

CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACION, CUANDO SE

MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación en

su texto actual no señala expresamente que si un contribuyente en sede administrativa niega

conocer el acto impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento

para que este pueda controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es

que, la interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el

derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del contribuyente de darle a

conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación. Lo anterior, ya que a criterio del

Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede administrativa, haya tenido por no

interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar que en el Código Fiscal de la Federación, no

existe precepto legal que la obligue a actuar de esa forma, ya que si bien, el artículo 129 de dicho

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ordenamiento fue derogado mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan

diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 9 de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal deber ni un retroceso

en el avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano; por ende, de

no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y procede su nulidad para

efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y sus constancias de

notificación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE ORGANISMO

PESE A LA REFORMA VIGENTE A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO

DEL TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS NOTIFICADOS

ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. NO PUEDE IMPONER

MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA. Del contenido

del segundo párrafo de la citada Regla se desprende que: “Se considera que los contribuyentes han

cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los

términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la

fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan

efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad

a pagar por cualquiera de los impuestos citados”. No obstante lo anterior, a consideración del

Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que se condicione el cumplimiento de la presentación de la

declaración respectiva, hasta que se realice el pago del saldo a cargo que se hubiere generado con

motivo de su presentación, ya que no existe precepto en la legislación de la materia que establezca

dicha condicionante, por lo que la Regla de carácter general de mérito, no puede atribuir mayores

cargas u obligaciones a los contribuyentes que las establecidas en ley; máxime que el contribuyente

se encontraba dentro del plazo establecido en la línea de captura para realizar el pago

correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del Tribunal

Federal De Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES

LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA

OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”

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Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA

DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA

MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL 16%,

VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”

Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO

PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

ASOCIACIONES CIVILES. CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO

FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, Y POR TANTO, NO SE ENCUENTRAN

OBLIGADAS A RENDIR LOS INFORMES MENSUALES A QUE HACE REFERENCIA LA LEY DEL

IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LIDE). De conformidad con el artículo 4, primer

párrafo, fracciones III y VII, de la LIDE vigente en 2012, las instituciones del sistema financiero

mexicano, se encontraban obligadas a informar mensual y anualmente a la autoridad fiscal el

importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente por recaudar por falta

de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate;

asimismo, tanto el artículo 12 del mencionado ordenamiento legal como el artículo 8 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio, establecían cuáles eran las personas morales

que componían el referido sistema financiero mexicano. En ese orden de ideas, el Órgano

Jurisdiccional consideró que tratándose de asociaciones civiles cuyo objeto social consiste en

promover y fomentar el ahorro y operar cajas de ahorro conforme a la Ley Federal del Trabajo,

éstas no forman parte del sistema financiero mexicano, al ser personas morales con fines no

lucrativos; por lo tanto, no se encontraban obligadas a rendir los informes mensuales a que hace

referencia la LIDE, en los preceptos citados.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del Noreste del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 39/2013/CTN/CS-SASEN “SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. LA

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN,

NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA AL DIRECTAMENTE

INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL. El artículo 134, primer párrafo, fracción III, del Código

Fiscal de la Federación, establece, entre otros supuestos, que la notificación de los actos

administrativos debe de efectuarse por estrados cuando la persona a quien deba notificarse,

desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de

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notificación o se coloque en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del mencionado

ordenamiento legal. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que se actualice el

supuesto de oposición, resulta necesario que tal oposición se haga por la persona a quien deba

notificarse, es decir, al directamente interesado o a su representante legal, pero no por parte de

diversa persona que se encuentre en el domicilio en el momento de la diligencia o por un vecino,

pues precisamente, atendiendo al sujeto que se opone, es como se logra diferenciar entre la

notificación por estrados y la notificación por medio de buzón tributario o por instructivo, puesto

que para la actualización de este último tipo de notificación, es preciso que quienes se opongan

sean sujetos diversos al directamente interesado.

Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto

Circuito por la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DICTADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO

17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL AQUELLA

DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA DILIGENCIA

HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014). A

consideración del Órgano Jurisdiccional, el invocado precepto del Código Fiscal de la Federación es

una norma sustantiva, pues trae aparejadas sanciones que afectan la esfera jurídica del gobernado,

tal como lo es el dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente en el supuesto en

que las autoridades fiscales no lo localicen o éste desaparezca durante el procedimiento

administrativo de ejecución, lo cual no podría actualizarse si la diligencia de ejecución que motiva

tal acto se hubiere realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma (1° de enero

de 2014). En consecuencia, su aplicación no puede ser retroactiva y deviene ilegal el acto de

cancelación cuando éste encuentre motivo en actos, hechos y omisiones materializados antes de

su entrada en vigor.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 13/2015/CTN/CS-SASEN “SELLO DIGITAL. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO, EN FACULTADES

DE COMPROBACIÓN.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 23/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria

3/06/2016)

VEHÍCULOS. INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL

DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL

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CONCLUIR QUE SE OMITIÓ REGRESAR EL VEHÍCULO A LA FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA, SI

MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO. El artículo 62, fracción

II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera, establece la autorización de internar

temporalmente vehículos al resto del país, por un plazo máximo de hasta 180 días naturales con

entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera

internación temporal, considerándose infracciones relacionadas con el destino de las mercancías

en términos del artículo 182, fracción II, de la citada Ley, el hecho de que: a) excedan el plazo

concedido para el retorno de las mercancías internadas y, b) no se lleve a cabo el retorno a la franja

o región fronteriza. Derivado de lo anterior, a juicio de la autoridad administrativa, es ilegal el

crédito fiscal determinado en materia de comercio exterior por la Aduana con motivo de la omisión

del contribuyente en retornar a la franja o región fronteriza el vehículo que internó temporalmente

al resto del país, al desvirtuarse la conducta infractora mediante la prueba de inspección ocular

ofrecida por el recurrente, por considerarse idónea para acreditar plenamente que el vehículo se

encuentra en la franja o región fronteriza.

Recursos de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California Sur “1” del

Servicio de Administración Tributaria. 2015 y 2016. Resoluciones firmes.

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA DE APLICAR EL

TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LOS

RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO (AFORE). El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31

de diciembre de 2013, regulaba el procedimiento para calcular el impuesto correspondiente

respecto de los ingresos obtenidos por las personas físicas. Ahora bien, a juicio del Órgano

Jurisdiccional, el citado precepto no resulta aplicable para calcular el impuesto sobre la renta (ISR)

causado por la entrega de la AFORE de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez, como consecuencia del fallo emitido por la Junta Especial de Conciliación

y Arbitraje en favor del pagador de impuestos, ya que el tratamiento fiscal que deben recibir dichos

recursos es el que establece la norma especial, esto es, el artículo 112 de la referida Ley, pues el

mismo regula los ingresos obtenidos por las personas físicas que provengan de primas de

antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación laboral, por lo que

si de la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS que entregó la AFORE al contribuyente

se desprende que la entrega de los recursos fue por concepto de “Retiro Trámite Judicial”, resulta

evidente que se trata de un ingreso derivado de la separación de la relación laboral, y por tanto, es

procedente que se efectúe la devolución del saldo a favor generado de aplicar el tratamiento fiscal

del artículo 112 mencionado a los recursos antes referidos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

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Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014

QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO,

ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”

Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES

LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA

OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”

Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA

DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”

Criterio Jurisdiccional 2/2016 “DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO QUE

LA AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN

VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”

Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN

CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

RETENCIÓN DE MERCANCÍA DURANTE SU VERIFICACIÓN EN TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE

LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS RAZONES DEL PORQUÉ LA

EFECTUÓ, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII,

segundo párrafo, de la Ley Aduanera, cuando la autoridad estime que el valor declarado en el

pedimento es inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares

determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la misma Ley, se debe suspender la facultad de

comprobación que se está ejerciendo, pues en este supuesto, para que sea procedente el embargo

precautorio de las mercancías, se requiere una orden emitida por la autoridad aduanera

competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Sin

embargo, a juicio del Órgano Jurisdiccional, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud

legal de suspender la facultad de verificación y retener la mercancía so pretexto de esperar que

llegue la orden de visita o la información que es necesaria para determinar la situación jurídica de

las mercancías, sin hacer constar en un documento las causas que motivan la suspensión del

procedimiento, ya que en aras de respetar el derecho humano de seguridad jurídica y el principio

de inmediatez, debe levantarse acta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron

la suspensión del procedimiento, para que una vez conocidas las irregularidades a la brevedad se

proceda a dar a conocer al contribuyente los resultados de la investigación. En ese sentido, la Sala

Especializada determinó que fue ilegal el ulterior Procedimiento Administrativo en Materia

Aduanera (PAMA), pues de manera injustificada retuvo la mercancía de la contribuyente durante 9

días, desde la fecha en que se levantó el acta de hechos con motivo de la verificación de la

mercancía y la fecha de recepción del oficio mediante el cual se ordenó el embargo precautorio de

la misma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en Materia de

Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

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Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 29/2015 “PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA

AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE

PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN.”

Criterio Sustantivo 25/2013/CTN/CS-SPDC “ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD PARA LA

TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO. SU EJERCICIO DEBE ESTAR

DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION POR ADUCIR LA FALTA DE REGISTRO ANTE

EL IMPI DE LA MARCA ADQUIRIDA. Al contribuyente se le negó de manera parcial la devolución del

saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) generado por la adquisición de 7 marcas, a través

de la celebración de un contrato de compraventa, pues la autoridad fiscal determinó que dado que

solamente 2 de las 7 marcas que obtuvo el pagador de impuestos se encontraban registradas ante

el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), no se acreditaba la materialidad de la

operación y por ende, que se hubiere generado el IVA acreditable que manifestó el contribuyente.

Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba ilegal que la autoridad hubiera

rechazado el IVA acreditable, por estimar que el registro de las marcas ante el IMPI no resulta

indispensable para considerar si se materializó o no la compraventa. En consecuencia, la Sala

reconoció el derecho subjetivo del contribuyente a recibir la devolución del saldo a favor del IVA

por el monto que había sido rechazado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional del Norte-Este del

Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con Criterios Sustantivos:

2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD

FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”

5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO

EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE

OPERACIONES. SU EJERCICIO.”

18/2014/CTN/CS-SPDC “CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE

CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE.”

2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA

SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA POSESIÓN VALE TÍTULO” ES ILEGAL EL

PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL DEUDOR DEL CRÉDITO FISCAL.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, en Recurso

de Revocación un tercero hizo valer la ilegalidad de los actos del Procedimiento Administrativo de

Ejecución (PAE) a través de los cuales y derivado de la existencia de un crédito fiscal determinado

a un contribuyente ajeno al recurrente, la autoridad realizó el embargo y remoción de diversos

bienes de su propiedad que se encontraban en el inmueble que arrendaba, ofreciéndose como

prueba en dicha instancia, algunas facturas, el contrato de arrendamiento y la escritura pública de

la que se deprendía que el inmueble era propiedad de su arrendador. Sin embargo, la autoridad

fiscal resolvió confirmar los actos del PAE, bajo el argumento de que los comprobantes exhibidos

no eran suficientes para acreditar la propiedad de los bienes, pues no contaban con la descripción

completa y detallada de los mismos o no estaban a nombre del promovente y además que el

contrato de arrendamiento y la escritura pública exhibidos sólo acreditaban que el tercero tenía el

carácter de arrendatario del inmueble, mas no que era el propietario de los bienes embargados.

Así, el Órgano Jurisdiccional consideró que con el contrato de arrendamiento y la escritura pública

ofrecidos como prueba se acreditaba que el actor, en su carácter de arrendatario, tenía la posesión

del inmueble en donde se llevaron a cabo los actos de cobro y aplicando el principio general de

derecho de que tratándose de bienes muebles “la posesión vale título” y tratándose de inmuebles

se presume la de los bienes muebles que se hallen en él, de conformidad con los artículos 798 y 802

del Código Civil Federal, la autoridad debió abstenerse de llevar a cabo los actos de cobro.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Recomendación 5/2016

Criterio Sustantivo 7/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL QUE SE

PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN ARRIENDA EL

INMUEBLE.”

Criterio Sustantivo 8/2016/CTN/CS-SPDC “REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD DE

ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS EN EL MISMO.”

Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL

TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”

Criterio Jurisdiccional 16/2016 “EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD, LA

AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, O EN SU

CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A

DISPOSICIÓN DEL SAT.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS AGENTES AUTORIZADOS DE

PRONÓSTICOS PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA NO SON SUJETOS DE DICHO TRIBUTO. De acuerdo

con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Agentes de Pronósticos para la Asistencia Pública son

agentes autorizados las personas físicas o morales que hayan celebrado un contrato de comisión

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mercantil con el citado organismo, cuya función consiste en captar las ventas de las participaciones,

productos o servicios que Pronósticos para la Asistencia Pública ofrece al público en general. En

este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que los requerimientos de obligaciones que se

fundan en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son ilegales

por solicitar obligaciones a las cuales los citados agentes no se encuentra sujetos, ya que se trata

de terceros que sólo enajenan la participación en concursos, sorteos, productos o servicios que

realizará la citada Institución; por ende, al no ser contribuyentes que realicen directamente los

juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la referida

Ley, también las multas que derivan de dichos requerimientos son ilegales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016)

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN

EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL

EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO. De la interpretación

estricta del artículo 146, primer párrafo, fracción III, de la Ley Aduanera, se desprende que en todo

el tiempo que permanezca en el país una mercancía que sea de procedencia extranjera, su tenencia

deberá ampararse con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro

Federal de Contribuyentes (RFC), la que deberá observar los requisitos que señale el Código Fiscal

de la Federación, entre otros, el de contener el RFC de la persona a favor de quien se expida. De lo

anterior deriva que si las facturas exhibidas por la contribuyente para justificar la legal tenencia de

la mercancía embargada en su domicilio fiscal no estaban emitidas a su nombre, sino de un tercero,

por no ser adquiridas de primera mano, a juicio del Órgano Jurisdiccional, con ello sí se acredita la

legal estancia de las mercancías, dado que la obligación legal sólo estaba supeditada a que las

facturas reunieran los requisitos legales, particularmente el relacionado con el señalamiento del

citado registro fiscal, tanto del emisor como del receptor de la misma, pero no establece como

obligación que el tenedor sea el propietario de los bienes; dado que donde la ley no distingue, no

debe distinguirse; luego entonces, dichas facturas sí son aptas para demostrar la legal tenencia por

parte del contribuyente en Territorio Nacional, por no estar prevista dicha exigencia en el artículo

146 de la Ley en comento.

Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia Administrativa. 2016.

Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA

EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE,

SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

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Criterio Jurisdiccional 5/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O

TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDE ACREDITAR CON

TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA.”

Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SPDC “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR LA LEGAL

ESTANCIA DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 30/2016 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria

3/06/2016)

MULTA. ES ILEGAL LA DETERMINADA POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN TRIMESTRAL DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO, POR SER DE CARÁCTER

OPTATIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. El

artículo 116, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece a los

contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

inmuebles, la opción de efectuar los pagos provisionales en forma trimestral, siempre que los

ingresos obtenidos por dicha actividad no excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en

el Distrito Federal elevados al mes. En virtud de ello, si la autoridad fiscal determinó la imposición

de una multa por no cumplir con el requerimiento en el que se solicitó efectuar los pagos

provisionales en forma trimestral, a criterio de la Autoridad Administrativa que conoció del Recurso

de Revocación, lo procedente es declarar la ilegalidad de la multa impuesta y dejarla sin efectos,

toda vez que se está en presencia de una facilidad de carácter optativo a los contribuyentes,

máxime que en el caso de estudio se acreditó que los ingresos obtenidos por la actividad gravada

exceden los diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, así

como haber cumplido con la obligación de manera mensual, motivo por el cual no era aplicable la

citada facilidad.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del Servicio de

Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL DECRETO POR EL CUAL SE

OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES MÁXIMOS DE

DEDUCCIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE

MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO. El artículo Tercero del Decreto por el que se

otorga el estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011, únicamente establece

límites máximos de deducción que se pueden aplicar por cada persona, en cada uno de los niveles

educativos que correspondan. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional y contrario a lo

sostenido por la autoridad fiscal, para acceder al beneficio de la deducción el contribuyente no se

encuentra obligado a cubrir el tope que establece la disposición en cita, es decir, para que la

deducción resulte procedente basta que la misma no exceda los límites máximos establecidos en

la norma.

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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décima Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS,

VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”

Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL,

PUEDEN REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

CORRECCIÓN FISCAL EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL

CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE OFICIO SI FUE O NO PROCEDENTE. Los

artículos 13 a 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) regulan el derecho a

la autocorrección durante el ejercicio de las facultades de comprobación, ello a través de la

presentación de la declaración normal o complementaria que corresponda y a partir del momento

en que se dio inicio al ejercicio de las facultades y hasta antes de que se notifique la determinante;

debiendo el contribuyente entregar a la autoridad revisora una copia de la declaración respectiva.

Además, si la corrección fiscal se efectúa con posterioridad a que concluya el ejercicio de las

facultades, previa verificación que las autoridades hagan de que el contribuyente corrigió en su

totalidad sus obligaciones fiscales, deberán comunicarlo a éste mediante oficio. El Órgano

Jurisdiccional determinó que la autoridad, a pesar de que admitió las declaraciones de

autocorrección del contribuyente después de levantada el acta final y antes de que se emitiera la

liquidación, no comunicó a aquél haberlas recibido y tampoco acreditó comunicarle oficio sobre el

resultado de la verificación de la autocorrección, por lo que la Sala estimó que con ello se violó lo

dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LFDC. El proceder de la autoridad puede afectar en ese caso

el beneficio de reducción de multas que establece el artículo 17 de la Ley en cita, por lo que el

Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución liquidatoria.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Sur del Estado de México del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL DERECHO DEL

CONTRIBUYENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES

DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE.”

Criterio Sustantivo 2/2015/CTN/CS-SPDC “CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD NIEGUE EL

DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR LA

RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN.”

Criterio Sustantivo 14/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DERECHO DE

AUTOCORRECCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 13 DE LA LEY DE LA MATERIA INCLUYE LAS

OBLIGACIONES FORMALES.”

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Criterio Sustantivo 15/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DE AUTOCORRECCIÓN DEBE

EJERCERSE SOBRE LAS OBSERVACIONES ASENTADAS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE LA VISITA DOMICILIARIA, POR LO

QUE RESULTA INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD SEÑALE OBSERVACIONES O IRREGULARIDADES ADICIONALES TANTO EN EL

ACTA FINAL COMO EN LA LIQUIDACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.”

Criterio Sustantivo 3/2016/CTN/CS-SASEN “AUTOCORRECCIÓN. ES UN DERECHO GENERAL DE LOS

CONTRIBUYENTES CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN.”

Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SG “AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y REGULARIZACIÓN PACTADA

MEDIANTE ACUERDO CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS FEDERAL. CONSTITUYE PAGO DE LO INDEBIDO

AQUÉL QUE SE OBLIGA A ENTERAR AL CONTRIBUYENTE PARA REALIZAR EL ALTA VEHICULAR EN

LA CIUDAD DE MÉXICO, SI ÉSTE DEMUESTRA QUE SE ADHIRIÓ A UN PROGRAMA DE APOYO EN

UNA ENTIDAD FEDERATIVA. El Órgano Jurisdiccional estimó que no es ajustado a derecho que la

autoridad refiera como motivo para negar la solicitud devolución de una cantidad por concepto de

pago de lo indebido por impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel federal en el año de

2011, que el contribuyente estaba obligado al pago de tal contribución conforme a lo dispuesto en

el artículo 4° Transitorio de las disposiciones del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan

y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007; pues al momento en que

se efectuó el entero de tal cantidad para realizar el trámite de alta de su vehículo en el Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, el contribuyente ya había cumplido con su obligación de pagar la

tenencia del ejercicio fiscal de 2011, al adherirse al programa “Contigo vamos en el pago de la

Tenencia 2011”, implementado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Guanajuato, conforme al cual se le otorgó en aquella entidad federativa el beneficio consistente en

una cantidad acreditable hasta por el monto del impuesto de referencia; por lo que no había razón

para realizar el pago de dicho impuesto a efecto de que le permitieran realizar el trámite de alta

vehicular y en ese sentido el entero de la cantidad constituye pago de lo indebido en términos del

artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 6/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO

JURISDICCIONAL.”

Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A

FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2016 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016)

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COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL, PUEDEN REEXPEDIRSE LOS

RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR. El Decreto que

otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos

publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el 15 de febrero de 2011, en su artículo segundo,

establece que los pagos por este concepto deberán realizarse mediante cheque nominativo del

contribuyente, traspasos de cuentas bancarias o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios y

se deberá comprobar mediante documentación que reúna requisitos fiscales que fueron efectivamente

pagados a instituciones educativas residentes en el país en el año calendario de que se trate. Por su

parte el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con la Regla I.12.9.6 de la Segunda

Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 publicada en el D.O.F el 7 de

junio de 2012, establecen como requisitos de forma que los comprobantes fiscales que al efecto expidan

las instituciones educativas privadas deben precisar dentro de la descripción del servicio, el nombre del

alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado los servicios que se destinen exclusivamente

a la enseñanza del alumno. En este sentido, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad

niegue el derecho a la devolución del saldo a favor bajo el argumento de que los comprobantes fiscales

exhibidos se emitieron en un ejercicio fiscal posterior al solicitado, desestimando que en el trámite

respectivo se acreditó que los pagos fueron efectivamente realizados en el año fiscal declarado, pues no

existe disposición legal que prohíba al solicitante de una devolución obtener la reexpedición de

comprobantes fiscales en los que se corrijan requisitos de forma, a fin de hacer efectivo su derecho a

obtener el saldo a favor generado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS,

VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”

Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. EL DECRETO POR EL CUAL

SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ÚNICAMENTE ESTABLECE LÍMITES MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN,

LO QUE NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO

BENEFICIO.”

Criterio Sustantivo 14/2016/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES. PROCEDE OTORGARLE EFECTOS

FISCALES A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE SE “REEXPIDAN” A FIN DE CORREGIR ERRORES U OMISIONES DE CARÁCTER

FORMAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR NO PROPORCIONAR LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN

REQUERIDA EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS EN UNA COMPULSA FISCAL, SI LA AUTORIDAD NO SE

PRESENTA A MÁS TARDAR EN EL ÚLTIMO DÍA DE DICHO PLAZO. El artículo 53, inciso b), del Código

Fiscal de la Federación (CFF), establece que las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus

facultades de comprobación, pueden solicitar en plazo de seis días informes o documentos de los

que deba tener en su poder el contribuyente y éste tendrá un plazo de seis días para exhibirlos. En

este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal la multa impuesta en términos de los

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artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del CFF porque un contribuyente, en su carácter de tercero,

no proporcionó de manera completa la información y documentación solicitada dentro del plazo

de seis días referido; ello dado que la Sala advirtió que la autoridad había acudido al domicilio a

recabar la información solicitada en una fecha posterior a dicho plazo, de ahí que fuera ilegal que

se sancionara al contribuyente si fue la propia autoridad quien no se presentó en el plazo que ella

misma otorgó para que se proporcionara en el domicilio fiscal del tercero la información y

documentación requerida, por lo que a fin de respetar el principio de seguridad jurídica, era deber

de la autoridad acudir a más tardar el último día del plazo de seis días a que se refiere el artículo

53 mencionado. De lo contrario se estaría dejando al arbitrio de la autoridad la fecha en que podría

presentarse a examinar o recabar la documentación solicitada, siendo que el gobernado debe

contar con la seguridad de la fecha en que acudirá la autoridad a revisar lo requerido.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de Oriente del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 36/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

PRESUNTIVA DE VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LAS

SIMPLES MANIFESTACIONES DE TERCEROS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE SE

EFECTUARON LAS OPERACIONES RESPECTIVAS. La autoridad determinó de manera presunta a un

contribuyente valor de actos o actividades con base en diversas facturas proporcionadas por

terceros y su dicho de haber efectuado las operaciones amparadas en estas facturas, respecto de

las cuales el pagador de impuestos negó haberlas emitido. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional

estimó que era ilegal la determinación de la autoridad, pues el contribuyente durante todo el

procedimiento fiscalizador manifestó que las facturas eran apócrifas, ya que éstas no coincidían

con las que fueron impresas por el impresor autorizado en términos de lo que disponía el artículo

29-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, por lo que en aras de salvaguardar los

derechos fundamentales del contribuyente, brindarle mayor seguridad jurídica e inclusive mayor

sustento a su determinación, la autoridad debió requerir información adicional para efectos de

determinar la realización efectiva de las operaciones, la autenticidad y legalidad de los

comprobantes que las amparaban, por ejemplo, a través de la verificación de la información

generada en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales. Así, la Juzgadora resolvió que las

facturas consideradas por la autoridad fiscal para presumir el valor de actos o actividades, no

coincidían con la fecha de aprobación de la autorización del impresor autorizado ni con el periodo

en que podrían emplearse, de ahí que la autoridad debió acreditar las consideraciones en que

apoyó su acto, sin que fueran suficientes las manifestaciones de los terceros con los cuales

supuestamente se efectuaron las operaciones, pues éstas únicamente constituyen declaraciones

realizadas por particulares que carecen de fuerza probatoria por sí mismas para acreditar la

existencia de las operaciones referidas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-Este del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

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Relacionado con:

Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA

EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”

Criterio Sustantivo 32/2013/CTN/CS-SPDC “VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN GENERADA POR LA

BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL.”

Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU

DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 37/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE POR INCUMPLIR UN REQUERIMIENTO DE PRESENTAR LA

DECLARACIÓN ANUAL, SI SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO QUE RECIBIÓ EL

CONTRIBUYENTE PROVIENEN DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE UN EDIFICO HABITACIONAL.

En cumplimiento a lo señalado por el Órgano Judicial, el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa declaró la nulidad de una multa determinada por no haber cumplido el

requerimiento de presentar la declaración anual a que hacía referencia una Carta Invitación

entregada al contribuyente para que regularizara su situación fiscal y acumulara como ingresos

diversos depósitos en efectivo que había recibido en su cuenta bancaria; lo anterior pues el Tribunal

estimó que tal y como lo había acreditado el pagador de impuestos, no estaba obligado a presentar

declaración anual alguna, ya que los ingresos detectados en su cuenta bancaria no debían de

considerarse como gravables al no haber aumentado su patrimonio, ya que se trataba de cuotas

de mantenimiento que recibió en su calidad de administrador de un edificio habitacional, por lo

que no se demostró que dichos depósitos hubieran incrementado positivamente el patrimonio del

contribuyente.

Cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, por la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 10/2014 “CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO SOBRE

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE

DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”

Criterio Jurisdiccional 24/2014 “CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES IMPUGNABLE

EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”

Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL,

A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS OBLIGACIONES DE

CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 38/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA

NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN DE QUE EFECTUARÁ

LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA. Del artículo 116, párrafos primero, cuarto y

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sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012, se desprende que las personas

obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 113 de la misma ley, calcularán el

impuesto anual de cada persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados;

también señala que un contribuyente (trabajador) podía solicitar a las autoridades fiscales la

devolución de las cantidades no compensadas en los términos que señale el SAT mediante reglas

de carácter general; finalmente establece que cuando el patrón no pueda compensar los saldos a

favor de un trabajador, o sólo se pueda hacer de forma parcial, éste último podrá solicitar la

devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia respectiva el monto

que se hubiera compensado. Así, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal que la autoridad

fiscal negara la devolución parcial de un saldo a favor solicitado por un trabajador, bajo el

argumento de que el patrón, en su carácter de retenedor, a través de su declaración informativa

efectuó el cálculo anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2012 y señaló que llevaría a cabo

la compensación y/o solicitaría la devolución de la cantidad pedida por el trabajador, pues tal

manifestación del retenedor no es motivo para que la autoridad fiscal omita la devolución

solicitada, máxime que dicho motivo se hizo consistir en un hecho futuro de realización incierta a

cargo de un tercero.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO

FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA

OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 39/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA SOLICITAR

INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL AVISO RELATIVO, ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO DE TRES

MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 41-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es

cierto tratándose de avisos de compensación el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación

faculta a las autoridades para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,

datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información

asentada en el referido trámite, también lo es que dicha facultad discrecional se encuentra reglada

a que se realice dentro de un plazo máximo de tres meses siguientes a la presentación del aviso de

compensación correspondiente. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional, no es discrecional el que

la autoridad elija cuándo realizará el requerimiento relativo y mucho menos que éste se emita ya

vencido el referido plazo de tres meses, ya que con ello se permitiría que la autoridad fiscal

ejerciera dicha facultad de manera indefinida y que resuelva sobre la procedencia de las

compensaciones sin sujetarse al plazo en comento, con lo que se deja en estado de incertidumbre

jurídica a los contribuyentes, máxime que de considerarse improcedente la compensación, éstos

quedarían obligados a pagar una cantidad mayor por concepto de actualización y recargos, por así

disponerlo el artículo 23, tercer párrafo del Código en cita, lo cual sin duda contraviene los derechos

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fundamentales previstos en los artículos 2, fracción IX y 4 de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente, de ahí que la resolución respectiva resulte.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 21/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL

DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE

TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 40/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

SALARIOS CAÍDOS. SU NATURALEZA ES INDEMNIZATORIA, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE SER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE LA

MATERIA. Los artículos 110, 112 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011

establecen las reglas de cálculo y procedimiento para determinar el impuesto que se genera por

ingresos derivados de salarios y demás percepciones que resultan de la relación laboral, así como

el que deriva de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación. Con

relación a lo anterior, el Órgano Jurisdiccional resolvió que los salarios vencidos o caídos deben ser

considerados como elementos de naturaleza indemnizatoria de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 48, primer párrafo, 49, primer párrafo y 50, primer párrafo de la Ley Federal del

Trabajo; por ende, el cálculo del impuesto relativo a los ingresos percibidos por tal concepto debe

realizarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 112 de la ley, siendo ilegal que la autoridad

fiscal al resolver la solicitud de devolución de saldo a favor determinado con base en dicho numeral,

haya desestimado los cálculos hechos por el contribuyente y se haya constreñido a efectuar uno

nuevo, con base en los datos contenidos en la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos

Asimilados, Crédito al Salario y Subsidio para el Empleo, y con ello, resolver que dicho tratamiento

debe ser en términos del numeral 177 del mismo ordenamiento al pretender que dichos ingresos

tienen el carácter de salarios.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Tabasco del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Idéntico Criterio obtuvo Prodecon en diferente asunto por Sentencia definitiva dictada por el

Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 10/2016/CTN/CS-SASEN “SALARIOS CAÍDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A

LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN

INDEMNIZATORIA.”

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Criterio Jurisdiccional 24/2016 “DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA

DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LOS RECURSOS

ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE RECHAZAR

LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS

COMPROBANTES FISCALES, SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN

PARA DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O RECIBIERON LOS

SERVICIOS. De conformidad con el artículo 69-B, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación

(CFF), los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por

un contribuyente incluido en el listado definitivo por realizar operaciones inexistentes o simuladas,

contaran con treinta días hábiles posteriores a la publicación para acreditar que efectivamente

adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes. En ese

sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que para que la autoridad fiscal concluya que las

operaciones comerciales amparadas en comprobantes fiscales son inexistentes o simuladas, no

basta que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF, respecto del

proveedor de los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, sino que es necesario

que también se hubiere agotado respecto de los contribuyentes que dieron efectos a los

comprobantes, es decir que al momento de la determinación ya hubiera transcurrido el plazo de

treinta días con el que cuentan para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o

recibieron los servicios que amparan tales comprobantes, sin que dichos contribuyentes lo

hubieran hecho; toda vez que si bien la publicación en el listado definitivo de los contribuyentes

que expiden comprobantes fiscales por operaciones inexistentes tiene efectos generales, de tal

modo que pueda concluirse que los comprobantes expedidos por éstos no producen efectos

fiscales, tal publicación también conlleva el derecho de los terceros relacionados para acreditar que

efectivamente realizaron las operaciones, pues la misma tiene por objeto justamente que los

terceros vinculados con los contribuyentes incluidos en la lista puedan hacer valer lo conducente

ante la propia autoridad fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL

RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE HAN

TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF.”

Criterio Sustantivo 9/2016/CTN/CS-SASEN “INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS CONTRIBUYENTES QUE

DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS, DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE

Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2016-Bis (Aprobada su publicación 7ma. Sesión Ordinaria

26/08/2016)

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TESIS VII-CASR-PA-19 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA DETERMINAR QUE LAS

ACTIVIDADES COMERCIALES SON INEXISTENTES O SIMULADAS, LA AUTORIDAD DEBE LLEVAR

ACABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. Para que la autoridad aplique las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo

69-B del Código Fiscal de la Federación ante la negativa de devolución de saldo a favor y concluya

que las actividades comerciales realizadas entre el contribuyente solicitante y un tercero fueron

inexistentes o simuladas, esta debe acreditar que llevó a cabo de manera completa el

procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación esto es hasta la

emisión del listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria en el cual se encuentre el tercero visitado, acreditando con ello que ha

declarado la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes emitidos por dicho

tercero.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1273/14-14-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del

Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2015, por

unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Alejandro Cruz González.- Secretaria: Lic.

Natalia Elena Zúñiga Leyva. R.T.F.J.F.A.

Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 488.

Nota: El presente texto no constituye un Criterio Jurisdiccional de Prodecon sino una tesis emitida

por la Sala Regional del Pacífico del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

derivado de las sentencias favorables que se obtuvieron con base en un criterio sostenido por

Prodecon en la promoción de diversos juicios interpuestos por la Delegación Guerrero ante dicha

Sala.

CRITERIO JURISDICCIONAL 42/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA ACREDITAR EL

SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL

OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO

DETERMINADO, SON SUFICIENTES LOS ESCRITOS FIRMADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y POR SUS

FAMILIARES CUANDO ÉSTOS ACEPTEN HABER PARTICIPADO EN LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN. Del

artículo 4 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción

por Obra o Tiempo Determinado, se advierte que las obligaciones descritas en el diverso 15 de la

Ley del Seguro Social, no serán aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de

inmuebles, cuando se realicen en forma personal por el propietario o con ayuda de familiares; en

este sentido a criterio del Órgano Jurisdiccional para acreditar dicho supuesto de excepción, es

suficiente que el contribuyente haya presentado ante la autoridad fiscal los escritos firmados por

el mismo y por las personas que además de aceptar ser sus familiares admiten haber participado

en la construcción. Ello ante la inexistencia de medio probatorio alguno que desvirtúe lo asentado

en esos escritos y no siendo relevante el hecho de que tales escritos sean firmados en fecha

posterior al inicio de las facultades de comprobación y sin que por ello la autoridad pueda

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establecer la presunción de la falsedad de dichos documentos, ya que la misma no está prevista

legalmente ni tiene un nexo causal con el hecho de que los documentos firmados fueren falsos,

además de que en todo caso la autoridad tiene expedita la facultad para requerir tanto al patrón

como a sus familiares la información que estime conducente durante el procedimiento de

fiscalización.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de Oriente del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 43/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE

LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRAVIENE LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EN LOS DIVERSOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, en su antepenúltimo párrafo, establece que cuando el demandante

tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala que deba conocer el asunto,

la demanda podrá enviarse a través de Correos de México mediante correo certificado con acuse

de recibo, siempre y cuando el envío se efectué en el lugar que resida el demandante. A criterio del

Órgano Judicial el artículo en cuestión conculca el derecho fundamental de acceso a la justicia

consagrado en el artículo 17 Constitucional, así como en los diversos 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al limitar la posibilidad de presentar la

demanda de nulidad o su ampliación por correo certificado desde un lugar distinto a aquél en

donde habitualmente resida el demandante; lo anterior, toda vez que dicha prerrogativa no

persigue un fin constitucionalmente legítimo, ni existe causa objetiva y razonable para que se limite

la posibilidad de presentar dichas promociones desde cualquier oficina del Servicio Postal

Mexicano en territorio nacional; máxime que tal posibilidad no ocasiona alguna lesión a la

demandada, en virtud de que no se aumenta el plazo para controvertir el acto de que se trate.

Además de que con dicha porción normativa se genera la carga adicional de trasladarse al lugar de

residencia para enviar tales escritos por correo, lo que resulta gravoso tanto en lo económico como

en la disponibilidad de tiempo, limitando indirectamente la defensa del gobernado.

Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios

Federales en el Estado de Baja California. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 5/2014 CTN/CS-SASEN “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA SU ACCESO AL RESTRINGIR A HORAS HÁBILES LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES

CON TÉRMINO FATAL.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 44/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDEN

OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL

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RECURSO DE REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE

LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013. A

través de la Jurisprudencia señalada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que el principio de litis abierta contemplado en el artículo 1 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, no implica la oportunidad de exhibir en juicio de

nulidad medios de prueba que conforme a la ley pudo presentar el actor en el procedimiento

administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo, para desvirtuar los hechos u

omisiones advertidos por la autoridad administrativa estando en posibilidad legal de hacerlo,

puesto que de haber sido otra la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente.

Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional estimó que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), se genera una excepción a la regla probatoria a

que se refiere la citada Jurisprudencia, pues en el caso que fue sometido a su conocimiento, la

prueba ofrecida en el juicio, consistente en la consulta realizada al Sistema Integral de

Comprobantes Fiscales (SICOFI), es información que obra en los sistemas institucionales de la

propia autoridad demandada, ya que dicho sistema es controlado por el propio SAT, lo que le

permite, entre otras cosas, corroborar la autenticidad de los comprobantes fiscales emitidos por

los contribuyentes. Por tanto, se genera un supuesto de excepción a la regla general de que no se

pueden ofrecer en el juicio contencioso administrativo probanzas que conforme a la ley debieron

aportarse en el procedimiento fiscalizador e incluso en el recurso administrativo, pues en el caso,

los preceptos antes señalados de la LFDC permiten a los contribuyentes no exhibir ante la autoridad

fiscal elementos probatorios que ya tiene en su poder; de ahí que sea válido analizar la probanza

ofrecida por el contribuyente en la instancia contenciosa, pues ésta ya estaba al alcance de la

autoridad demandada y debió verificar toda la información contenida en sus bases institucionales

para salvaguardar los derechos del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-Este del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 45/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDE EL

JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO APLICADA E INVITA

AL CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS. Por regla

general, el juicio contencioso administrativo procede entre otros, contra resoluciones definitivas;

entendiéndose por éstas las que no admiten recurso, o admitiéndolo, su interposición es optativa,

ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos primero y segundo, de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el 18 de julio de 2016.

Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional se cumple con el requisito de definitividad previsto

en el precepto en cita, en tratándose de resoluciones en las que la autoridad fiscal tuvo por no

presentadas las compensaciones del contribuyente y lo “invita” a pagar las contribuciones que

intentó compensar, pues este tipo de resoluciones no tienen el carácter de una simple carta

invitación, sino el de una exigencia de pago, toda vez que el hecho de que la autoridad fiscal

resuelva tener por no presentada la compensación aplicada por el contribuyente, refleja sin lugar

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a dudas la última voluntad de la autoridad en el sentido de poner fin a las compensaciones

efectuadas por el pagador de impuestos, lo que trae como consecuencia que se tenga que pagar

las contribuciones más su actualización y recargos, tal como lo dispone el artículo 23, tercer

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, situación que evidentemente afecta el interés jurídico

de la parte actora pues se le evita aplicar un saldo a favor previamente determinado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL,

A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS OBLIGACIONES DE

CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 46/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL 41, FRACCIÓN II DEL CFF, A CRITERIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN ANTES

DE LA EMISIÓN DE LA DETERMINANTE. El artículo referido señala entre otros supuestos que la

autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya omitido la

presentación de una declaración periódica, una cantidad igual al monto mayor que hubiera

determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la

contribución de que se trate. En este sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional si el contribuyente

presentó la declaración omitida antes de la emisión y notificación de la resolución determinada

conforme al artículo referido, aun cuando dicha presentación se efectuó posterior a la notificación

de los requerimientos correspondientes, dicha liquidación es ilegal, pues no debió de haberse

emitido ésta, toda vez que de la recta interpretación del artículo 41, fracción II del Código Fiscal de

la Federación (CFF), se concluye que con la presentación de la declaración omitida se colma la

finalidad de la norma, la cual consiste en desincentivar la omisión en la presentación de

declaraciones, quedando en todo momento expeditas las facultades de comprobación de la

autoridad fiscal para verificar y corroborar la veracidad y exactitud de lo declarado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO

AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN

COMPELE.”

Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA

DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”

Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO

NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA.”

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Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL

ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO

FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”

Criterio Jurisdiccional 23/2015 “PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ.”

Criterio obtenido en Recurso de Revocación 13/2016 “CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL

CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS

DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 47/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

SUBSIDIO AL EMPLEO. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD NIEGUE SALDOS A FAVOR, APLICANDO DE

MANERA GENERAL LAS REGLAS DE LOS DECRETOS QUE LO OTORGAN Y SIN ATENDER AL

SUPUESTO ESPECÍFICO DEL CONTRIBUYENTE. Los artículos Octavo del “Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR),

del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

(LIEPS) y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y se establece el Subsidio para el Empleo”

publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de octubre de 2007, así como el Décimo

del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LIVA; LIEPS;

de la Ley Federal de Derechos, se expide la LISR y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa

Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el DOF el 11 de diciembre de

2013, establecen los supuestos, requisitos y la forma en que se otorgará el subsidio al empleo a los

contribuyentes que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Ahora

bien, el Órgano Jurisdiccional estimó que dado que el trabajador en el caso concreto sólo tuvo un

patrón, resulta ilegal que la autoridad fiscal haya disminuido el monto del subsidio al empleo que

le fue entregado en efectivo, del importe del saldo a favor solicitado en devolución, bajo el

argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción II de los

artículos citados, existe obligación del contribuyente patrón de disminuir del importe de las

retenciones efectuadas acreditables en el ejercicio, las cantidades entregadas al trabajador por

concepto de diferencias de subsidio al empleo, pues este supuesto solamente aplica para los casos

en los que el trabajador contribuyente haya tenido en el ejercicio dos o más patrones y cualquiera

de ellos haya entregado diferencias por este concepto, sin que se actualizara tal supuesto.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESUELTA EXTEMPORÁNEAMENTE. A

CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE PAGAR INTERESES A FAVOR DEL

CONTRIBUYENTE EN SU CALIDAD DE EMPRESA CERTIFICADA, SI LA AUTORIDAD INOBSERVA EL

PLAZO PREFERENCIAL PARA RESOLVER Y ENTREGAR EL SALDO A FAVOR QUE CORRESPONDA. De

conformidad con los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), se impone a la

autoridad hacendaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente pagadas y las que

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procedan, dentro del plazo previsto conforme a las leyes fiscales. En tal virtud si el artículo 6,

fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios

de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, así como

la Regla 5.2.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y II.2.2.1. de la

Resolución Miscelánea Fiscal, ambas para 2013, conceden el derecho a las empresas certificadas

que exporten mercancías para que en un plazo preferencial que no exceda de cinco días hábiles

obtengan la devolución de aquel saldo a favor de contribuciones pagadas en exceso; a juicio de los

Órganos Jurisdiccionales resultó ilegal que la autoridad no calculara y autorizara el pago de los

intereses derivados de la autorización de la devolución de IVA en términos del plazo preferencial

del artículo 6 del Decreto mencionado, pues ésta debe acatar los plazos legales o enfrentar, en su

perjuicio ante una resolución extemporánea, el pago de intereses.

Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencias pendientes de que causen

estado.

Relacionado con:

Análisis Sistémico 8/2016”VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES POR LA FALTA DE PAGO DE

INTERESES.”

Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SPDC “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN

CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA.”

Criterio Sustantivo 13/2016/CTN/CS-SASEN “INTERESES. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EN LA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O SENTENCIA NO SE ORDENE EXPRESAMENTE.”

Nota.- Se relaciona con la tesis: INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD NO

DEVUELVA EL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL PLAZO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA

MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006. Décima Época, Registro: 2008442,

Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Administrativa Tesis: PC.I.A. J/35

A (10a.), Página: 1921.

CRITERIO JURISDICCIONAL 49/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)

MULTA. ES ILEGAL LA EMITIDA POR EL INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE

COMPROBACIÓN, SI LO QUE SE SOLICITA YA OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA. De

conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación, las

personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades

fiscales, quienes podrán solicitarla con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por

su parte, el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece

como derecho general de los contribuyentes no aportar los documentos que ya se encuentran en

poder de la autoridad fiscal actuante. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad

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no puede dentro del procedimiento de revisión requerir al contribuyente revisado documentación

e información que la dependencia ya tiene en su poder, como son copias fotostáticas de los pagos

provisionales del ejercicio que se revisa, ello en aplicación al derecho previsto en el referido artículo

2, ya que de hacerlo, dicho requerimiento carece de legalidad y el contribuyente no se encuentra

obligado a atenderlo, de ahí que las multas que se impongan por su incumplimiento son frutos de

actos viciados y deben declararse del mismo modo ilegales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Norte Centro II del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 44/2016 “PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE

PUEDEN OFRECER AQUELLAS QUE NO SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO DE

REVOCACIÓN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD. EXCEPCIÓN

A LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 73/2013.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 50/2016 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016 Se dejó sin

efectos 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA

DE 7 DE OCTUBRE DE 2016, QUEDANDO SU TEXTO PARA ENGROSE; EN LA PRIMERA SESIÓN

ORDINARIA DE 24 DE FEBRERO DE 2017, EL CRITERIO SE DEJÓ SIN EFECTOS, PREVIO A LA

CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.

2017 CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

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IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOS

COMPRADORES DE SEGUNDA MANO DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL PAÍS, NO ESTÁN

OBLIGADOS AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Los artículos 1°, 52, 146 y 176 de la Ley Aduanera

establecen obligaciones y requisitos para la entrada, salida y tenencia de mercancías de

procedencia extranjera en el territorio nacional; también disponen que las personas que

introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, están obligados al pago de

los impuestos al comercio exterior. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que el

contribuyente a quien se le determinó un crédito fiscal por omisión en el pago del Impuesto

General de Importación (IGI) así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado por la

introducción de diversas mercancías que fueron localizadas en su domicilio fiscal, no es sujeto

obligado de dichos gravámenes; ello pues tal y como se acreditó con los comprobantes fiscales

emitidos por contribuyentes residentes en México, las mercancías las adquirió de ellos, es decir, de

segunda mano por lo que no puede ser considerado como sujeto directo de las contribuciones al

comercio exterior, ya que en ningún momento realizó el hecho generador de dichos impuestos.

Cumplimiento de ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer

Circuito por la Octava Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBE LLEVAR A CABO TODAS LAS

GESTIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA SENTENCIA QUE LO ORDENA Y NO IMPONER

MAYORES CARGAS AL CONTRIBUYENTE. Al resolver la Queja interpuesta el Órgano Jurisdiccional

estimó, que si en una sentencia se declaró la nulidad de la resolución a través de la cual se

impusieron diversos créditos fiscales y se reconoció el derecho subjetivo para obtener la devolución

del pago bajo protesta que se realizó de los mismos, la autoridad demandada en el juicio de nulidad

-en este caso la Aduana-, debe llevar a cabo todas las gestiones necesarias para que se dé

cumplimiento al fallo emitido por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Sin que sea

óbice de ello el hecho de que la autoridad aduanera, al pretender dar cumplimiento a la sentencia,

aduzca que no cuenta con facultades para efectuar la devolución de las cantidades pagadas por el

contribuyente y que éste debe solicitar la devolución del pago de lo indebido a través del

procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) estableció para tales efectos, pues

conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están

obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal, de ahí que la aducida falta de competencia por la

autoridad aduanera no la exime de realizar todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de su

facultades para hacer que se cumpla el fallo, como en su caso es girar oficios a las autoridades que

se encuentren vinculadas a dar el debido cumplimiento y no así pretender imponer cargas

adicionales al contribuyente.

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Queja por defecto en el cumplimiento a la sentencia. Primera Sala Especializada en Materia de

Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL

CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consideración del Órgano Judicial, las “Constancia de

Resolución de Aclaración con Adeudo” emitidas por el Gerente de Cobranza Fiscal Administrativa

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), constituyen

resoluciones definitivas impugnables a través del juicio de nulidad, pues éstas son el producto final

de la manifestación de la autoridad administrativa que las emite, en tanto que contienen una

determinación o decisión cuyas características impiden su modificación y ocasionan agravio al

gobernado; esto porque determinan que analizados los créditos fiscales que se pretendía aclarar,

subsisten adeudos a nivel trabajador, además de que se liquida la cantidad adeudada y se le

conmina al contribuyente a pagarla a la brevedad, lo que actualiza el supuesto previsto en el

artículo 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

vigente hasta el 18 de julio de 2016. No es obstáculo, el hecho de que las citadas resoluciones se

funden, entre otros, en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la sola cita de

este dispositivo no basta para hacer inimpugnable un acto que por su propia naturaleza sí lo es.

Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 28/2014 “CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL,

A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS OBLIGACIONES DE

CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA.”

Criterio Jurisdiccional 45/2016 “COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO APLICADA E INVITA AL

CONTRIBUYENTE A PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Y SUS RECARGOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

PAGOS EN PARCIALIDADES. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL NO SE CONSIDERAN COMO TALES

LOS REALIZADOS EN DOS O MÁS MOMENTOS EL MISMO DÍA DE LA OPERACIÓN QUE DIO ORIGEN

A LA EMISIÓN DEL COMPROBANTE FISCAL. De conformidad con los artículos 29 del Código Fiscal

de la Federación y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, uno de los requisitos

que debían contener los comprobantes fiscales que ampararan operaciones cuyo pago se realizara

en parcialidades, era que se mencionara el importe y número de la parcialidad que se cubría.

Asimismo, era obligación expedir un comprobante por cada entero posterior efectuado, en el que

se indicara el número y fecha del comprobante que se hubiera expedido por el valor total de la

operación. Así, a criterio del Órgano Judicial una característica esencial de los pagos parciales

consiste en que se efectúen en fecha posterior al día en que se efectuó la operación que generó la

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emisión de la factura. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó ilegal que la autoridad fiscal

considerara que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente no cumplían con los

requisitos de los pagos en parcialidades, ya que no se trató de esta figura, porque no tomó en

cuenta que el pago total del importe que dio origen a la emisión del comprobante fiscal, se realizó

a través de dos o más pagos, pero el mismo día en que se celebró la operación.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

VIÁTICOS. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL PARA QUE SEAN DEDUCIBLES, LOS CONTRIBUYENTES

QUE LOS REALICEN A TRAVÉS DE UN TERCERO NO TIENEN OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CHEQUES

NOMINATIVOS O PAGARLOS MEDIANTE TRASPASOS DE CUENTAS. Conforme a los artículos 31,

fracción III y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, los gastos que

se pretendan deducir y cuyo monto exceda de $2,000.00, deben cubrirse mediante cheque

nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos

electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos

pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado; y en el supuesto de que el

contribuyente lleve a cabo pagos a través de un tercero, debe expedir cheques nominativos a favor

de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Ahora bien,

el Órgano Judicial de la interpretación del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en 2009, concluyó que dicha disposición establece un supuesto de excepción a la

regla general aplicable cuando se efectúan erogaciones a través de un tercero, pues en el caso de

viáticos o gastos de viaje se exenta de la obligación de expedir cheques nominativos o traspasos a

favor del tercero. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró ilegal que la autoridad fiscal

rechazara las deducciones que correspondían exclusivamente a gastos por concepto de viáticos o

gastos de viaje realizados por los trabajadores (terceros) del contribuyente.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017 Se dejó sin

efectos 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

EL CRITERIO JURISDICCIONAL FUE APROBADO EN LO GENERAL EN LA PRIMERA SESIÓN

EXTRAORDINARIA DE 10 DE ENERO DE 2017, QUEDANDO SU TEXTO PARA ENGROSE; EN

LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE 24 DE FEBRERO DE 2017, EL CRITERIO SE DEJÓ SIN EFECTOS,

PREVIO A LA CONCLUSIÓN DE SU ENGROSE.

CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

RESULTA INAPLICABLE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

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ADMINISTRATIVO DEL 13 DE JUNIO DE 2016 PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES EMITIDAS Y

NOTIFICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR. De conformidad con el principio de

irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, debe considerarse para interponer el Juicio Contencioso Administrativo en

contra de resoluciones emitidas y notificadas previo a la entrada en vigor de la reforma, el plazo

de cuarenta y cinco días hábiles que se encontraba vigente en la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo (LFPCA) hasta el 13 de junio de 2016 y no el de treinta días hábiles

vigente a partir del 14 de junio de 2016; lo anterior es así, ya que al tratarse la resolución

impugnada del primer acto de aplicación de la Regla 3.11.4. párrafos primero, quinto y octavo

de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2015, se colma el supuesto normativo esencial para

promover una demanda en contra de una resolución, acreditándose la existencia y notificación

de la misma y por tanto puede impugnarse conforme al plazo de la Ley vigente en ese momento,

por lo que, si en la especie, aquellos actos se generaron antes de la reforma del artículo 13,

fracción I, de la LFPCA, no debe aplicarse el plazo citado en la reforma, sino el de cuarenta cinco

días hábiles que contenía el mismo numeral previo a la misma, el cual resulta ser más benéfico

por ser mayor.

Resolución del Recurso de Reclamación. Sala Regional Golfo Norte del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

INFONAVIT. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME SOBRE SITUACIÓN FISCAL CONFORME

AL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPLICA QUE SE TENGA LA CALIDAD

DE PATRÓN. El artículo 29, fracción VIII de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores establece que los patrones que estén obligados a dictaminar sus estados

financieros conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), deben presentar

ante dicho Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal con los anexos

referentes a las aportaciones patronales. Dicha obligación requiere que concurran dos aspectos,

uno, según el precepto citado de carácter fiscal consistente en que el contribuyente esté obligado

a dictaminar sus estados financieros conforme al RCFF y otro diverso, previsto en materia de

vivienda relativo a que exista una relación laboral y se haya inscrito ante el Instituto en términos

del artículo 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de aportaciones y Entero de Descuentos al

INFONAVIT. En ese tenor, a juicio del Órgano Jurisdiccional la sola circunstancia de que el

contribuyente tenga la obligación de dictaminar sus estados financieros ante el Servicio de

Administración Tributaria, no lo hace patrón para efectos de dicho Instituto, por lo que no actualiza

la obligación prevista en el artículo 29 mencionado y en consecuencia, hace ilegal la multa impuesta

por no presentar el referido informe.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Pacífico-Centro del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO EL QUE LA

AUTORIDAD NO DÉ A CONOCER, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE LA

AUDITORÍA. De conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación

vigente en 2015, la autoridad debe informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose

de personas morales, también a sus órganos de dirección, los hechos u omisiones que se vayan

conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación. Dicha acción tiene como objeto

proteger el derecho que tienen los contribuyentes auditados a estar continuamente informados del

resultado de la revisión de sus documentos e informes; a corregir su situación fiscal o a promover

la solicitud de un Acuerdo Conclusivo. Por tanto, si la autoridad no lleva a cabo la diligencia

mencionada, en opinión del Órgano Jurisdiccional, se afecta no sólo la defensa del sujeto auditado

sino también el sentido de la resolución definitiva, dado que se limita el ejercicio de los derechos

mencionados. Por ende, en el caso concreto, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la resolución

impugnada para el efecto de que la autoridad repusiera el procedimiento de fiscalización y

depurara el vicio cometido, a fin de que el contribuyente conociera su situación fiscal antes de que

se levante la última acta parcial y, en su caso, se le diera la oportunidad de solicitar un Acuerdo

Conclusivo ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional de Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme

Relacionado con:

Criterio Normativo 4/2014/CTN/CN.

CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD NO PUEDE EXIGIR QUE EL CONTRIBUYENTE

DEMUESTRE ASPECTOS EXORBITANTES PARA SU ACREDITAMIENTO Y CON BASE EN ELLO NEGAR

SU DEVOLUCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 5°, fracción I de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente en 2012, para que sea acreditable el impuesto referido se

deben reunir, entre otros requisitos, el consistente en que éste corresponda a bienes, servicios o

al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades

distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en dicha Ley o a las

que se aplique la tasa de 0%, y que para los efectos de ésta, se consideran estrictamente

indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines

del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad fiscal rechace la erogación

realizada por la contribuyente con motivo del proyecto de desarrollo de pesquería de camarón de

profundidad que celebró con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), por

considerar que no cumple con el requisito de estricta indispensabilidad establecido en el aludido

artículo 5°, fracción I, de la Ley en comento, toda vez que exigió aspectos exorbitantes tales como

exhibir documentales con las que acreditara cómo fue instalado el equipo en las embarcaciones

utilizadas en la investigación marítima, en qué embarcaciones se efectuaron las adecuaciones, si

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los mismos quedaron en las condiciones adecuadas, permisos de pesca y avisos de arribo, entre

otros, sin que éstos estén previstos en el dispositivo legal en cita. Máxime que del acta constitutiva

de la contribuyente se advierte que su objeto social está relacionado con la renta de embarcaciones

con participación en la captura de pescados y mariscos en general y la celebración de toda clase de

contratos relacionados con éste; por ende, dicho gasto se encuentra vinculado con el requisito

establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y lo procedente es

reconocer el derecho subjetivo de la actora de obtener en devolución la cantidad solicitada, más

las actualizaciones e intereses que correspondan.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN

O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”

Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”

Criterio Sustantivo 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A

FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

RENTA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN CON EL

RETENEDOR PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR DE ASALARIADOS. Del

artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, se desprende que las personas

obligadas a efectuar retenciones calcularán el impuesto anual de cada persona que les hubiera

prestado servicios subordinados; si resulta diferencia a favor del contribuyente, deberá

compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas a más tardar

dentro del año de calendario posterior; en caso de no ser así, el contribuyente podrá solicitar la

devolución de las cantidades no compensadas. Por lo que, a juicio del Órgano Jurisdiccional resulta

ilegal que la autoridad fiscal haya negado la devolución que solicitó el contribuyente, bajo el

argumento de que el retenedor no presentó la declaración informativa de sueldos y salarios y por

ende no manifestó el saldo a favor del impuesto sobre la renta no compensado; ya que en todo

caso corresponde a la autoridad ejercer facultades de comprobación en términos de los artículos

42 y 22 del Código Fiscal de la Federación, para verificar si durante el ejercicio siguiente a aquél en

que se produjo la retención, el patrón compensó o no con otras retenciones sucesivas el saldo a

favor solicitado, por lo que al no haber llevado a cabo tales atribuciones, lo procedente fue

condenar a la autoridad a la devolución solicitada con los respectivos intereses y demás accesorios

legales.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.

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Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 22/2015 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO

FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA

OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA.”

Criterio Jurisdiccional 38/2016 “DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA

AUTORIDAD FISCAL LA NIEGUE A UN TRABAJADOR, CON BASE EN LA MANIFESTACIÓN DEL PATRÓN DE QUE EFECTUARÁ

LA COMPENSACIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.”

Criterio Sustantivo 23/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SE DEBE ANALIZAR SU

PROCEDENCIA CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONTRIBUYENTE SEA UNA PERSONA ASALARIADA QUE PRESENTE LA

DECLARACIÓN DE IMPUESTOS POR UN EJERCICIO SOBRE EL CUAL SU PATRÓN YA HABÍA DECLARADO.”

Recomendación 7/2014

CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLAS,

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD

NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER

PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 69-B del Código

Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal cuenta con un plazo máximo de cinco días hábiles para

valorar las pruebas y defensas que los contribuyentes hayan hecho valer con el fin desvirtuar los

hechos que llevaron a la autoridad a colocarlos en el supuesto de presunción de expedir

comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes. Así, el Órgano Jurisdiccional, en

cumplimiento de ejecutoria, consideró que en dicho plazo no sólo debe emitirse, sino también

notificarse la resolución que determina que los contribuyentes no desvirtuaron los hechos que se

les imputaron, ya que la valoración de pruebas se encuentra implícita en la emisión de la resolución

referida. Por tanto, al constatarse que en el caso concreto la autoridad incumplió con la

mencionada obligación y, por ende, se atentó en contra de la seguridad jurídica del contribuyente,

se resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los

artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, al actualizarse la caducidad especial del procedimiento previsto por el tercer

párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Juicio de Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 41/2016 “OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO

PROCEDE RECHAZAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS

COMPROBANTES FISCALES, SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA DEMOSTRAR QUE

EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O RECIBIERON LOS SERVICIOS”.

Criterio Sustantivo 5/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS

Y MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN PORMENORIZARSE EN LA

NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS NOTIFICACIONES PÚBLICAS”.

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Criterio Sustantivo 6/2014/CTN/CS-SPDC “PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA

LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE, Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA HONRA Y EL NOMBRE

DE LOS CONTRIBUYENTES”.

Criterio Sustantivo 4/2015/CTN/CS-SASEN “LISTADO DE CONTRIBUYENTES PUBLICADOS CON BASE EN EL

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOGRAN DEMOSTRAR QUE NO SIMULARON OPERACIONES”.

Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SASEN “OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL

RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE HAN

TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA

AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A ORDENAR LA COMPARECENCIA DEL PROMOVENTE PARA LA

RATIFICACIÓN DE SU DESISTIMIENTO. El artículo 14, fracción I, del Reglamento del Recurso de

Inconformidad prevé el derecho para el recurrente de formular desistimiento de su acción, sin

embargo no contiene específicamente la ratificación para el caso de desistimiento. Ahora bien, no

obstante, el numeral 2, último párrafo, de ese Reglamento indica que en caso de duda el Secretario

del Consejo Consultivo Delegacional está facultado para requerir la comparecencia del promovente

para que ratifique la firma del escrito de inconformidad. En este sentido, si el contribuyente de

manera posterior a su desistimiento presentó un escrito retractándose del mismo, es evidente que

existe duda respecto de este, por lo que a criterio del Órgano Jurisdiccional, la obligación de la

autoridad de requerir al recurrente para que ratifique su desistimiento se encuentra implícita en el

numeral 14, fracción I, del supracitado Reglamento, mismo que debe ser interpretado y aplicado

en respeto al derecho de audiencia y de impartición de justicia en términos de los artículos 14 y 17

constitucionales, pues tomando en consideración la trascendencia que involucra el desistimiento

de una instancia, la autoridad está obligada a requerir al contribuyente para que ratifique el escrito

del desistimiento, pues debe tener plena certeza de que concurre plenamente la voluntad del

contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de Oriente del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 14/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria

10/01/2017)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECIBE SU

JUBILACIÓN MEDIANTE PAGO ÚNICO, LA AUTORIDAD DEBE TOMAR EN CUENTA LA EXENCIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140 DEL REGLAMENTO DE LA LEY VIGENTE HASTA EL 8 DE OCTUBRE

DE 2015. Si un contribuyente obtuvo ingresos por jubilación mediante pago único, para la

determinación del impuesto anual correspondiente, debe considerarse la exención prevista en el

artículo 140 del Reglamento en cita, esto es, no se pagará el impuesto correspondiente hasta por

un monto equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador

elevados al año. Ahora bien, a consideración de la autoridad que resolvió el recurso de revocación,

al momento de resolver la solicitud de devolución, para efectos del cálculo anual del impuesto, la

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autoridad fiscal no sólo debe considerar las retenciones realizadas por su patrón, sino que a efecto

de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica del contribuyente y tener debidamente

determinado el saldo a favor respectivo, debe considerar la exención prevista en el referido artículo

reglamentario y una vez realizado dicho procedimiento aplicar lo dispuesto en los diversos 95 y 152

de la Ley de la materia, por lo que al no acontecer dicha circunstancia la resolución por la que se

disminuye el saldo a favor solicitado resulta ilegal y procede su revocación para el efecto de que la

autoridad fiscalizadora emita otra en la que considere dicha exención.

Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Oaxaca “1”

del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014

QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO,

ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”

Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES

LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA

OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR

LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. El

artículo 40, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que cuando los

contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier

forma el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar determinadas

medidas de apremio entre ellas la multa que corresponda. Al respecto el Órgano Jurisdiccional

estimó la ilegalidad de la multa que se le impuso a un contribuyente, ya que la autoridad requirió

diversa información y documentación en el plazo de 15 días de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 53, inciso c), último párrafo del Código citado, destacando que el plazo de mérito puede

ampliarse por diez días más cuando se trate de documentación o información cuyo contenido sea

difícil de proporcionar o de difícil obtención; por lo que si la parte actora acreditó haber solicitado

a la autoridad fiscal la ampliación del plazo para estar en condiciones de aportar la información y

documentación que le fue requerida y que consideró difícil de proporcionar porque se trataba de

papeles de trabajo en los que tenía que identificar cada uno de los depósitos relativos a los estados

de cuenta bancarios contra ciertas facturas, resultó evidente que no quedó demostrado que el

contribuyente hubiese impedido el ejercicio de las facultades de comprobación,

independientemente de que la autoridad hubiera considerado que la documentación requerida se

trata de la contabilidad que el contribuyente debe tener en su poder de manera inmediata, ya que

el citado artículo 53, no establece excepción al respecto, es decir, que resulta suficiente que el

contribuyente ejerza de manera legítima el derecho que reconoce el citado precepto,

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manifestando que la información y documentación requerida es difícil de proporcionar o difícil

obtención para que las autoridades procedan a otorgar la ampliación del plazo correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que

cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

COMPENSACIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESULTA ILEGAL QUE LA

AUTORIDAD FISCAL DETERMINE SU IMPROCEDENCIA CON BASE EN DIFERENCIAS DE VENTAS Y

COMPRAS DEL CONTRIBUYENTE QUE LA APLIQUE. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación

(CFF) señala que los contribuyentes pueden optar por compensar las cantidades que tengan a favor

contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros, si se cumple

con lo siguiente: 1) Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos

de los causados con motivo de importación; 2) Que esos impuestos los administre la misma

autoridad y 3) Que no tengan destino específico. Al respecto el Órgano Jurisdiccional estimó que si

la autoridad determinó la improcedencia de la compensación al considerar que el contribuyente

registró ventas inferiores en el anexo del aviso respectivo a las compras registradas en la

declaración informativa, es decir, que obtuvo ingresos inferiores a sus egresos y por tanto no tuvo

la certeza del origen de sus recursos para el pago a sus proveedores, tal situación no genera por sí

sola la improcedencia de la compensación si se cumple con los requisitos de fondo

correspondientes.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ADUANERA. NO SE PRODUCE SU

PRECLUSIÓN MIENTRAS SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL

ARTICULO 157 DE LA CITADA LEY. A criterio del Órgano Jurisdiccional, un contribuyente que con

fundamento en el artículo 157 de la Ley Aduanera adquiere un derecho al resarcimiento económico

respectivo, puede presentar secuenciales solicitudes para acceder a su derecho, es decir, la

devolución de la mercancía o el pago de su valor, mientras ello acontezca dentro del plazo de dos

años señalado en el citado artículo. En otras palabras, si ante una primera solicitud, la autoridad

estima que la misma carecía de todos o algunos de los elementos necesarios para ser satisfecha, el

contribuyente puede presentar una segunda o incluso ulteriores solicitudes donde perfeccione su

petición, a efecto de acreditar tener un auténtico derecho subjetivo legítimamente reconocido

sobre los bienes que reclama.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada en Materia de

comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

IEPS. ESTÍMULO EN EL CONSUMO DE DIÉSEL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III DE LA

LIF PARA 2015 ES INCONSTITUCIONAL AL TRANSGREDIR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

IGUALDAD. El citado artículo establece un estímulo para que los contribuyentes que adquieran

diésel para consumo final en las actividades agropecuarias, puedan solicitar la devolución del

impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) cumpliendo los requisitos que en la misma

disposición y en las Reglas de carácter general se prevén. El Órgano Judicial estimó la

inconstitucionalidad de dicha norma al transgredir el derecho humano a la igualdad, por disponer

que las personas físicas que tributen en el régimen de actividades empresariales y profesionales o

en el de incorporación fiscal, así como las personas morales que tributen conforme al régimen de

actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, podrán solicitar la devolución de hasta

$1,495.39 mensuales; en tanto que los demás contribuyentes únicamente podrán solicitar la

devolución del IEPS hasta por la cantidad de $747.69 mensuales, lo que resulta violatorio de lo

dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues a pesar de que todas las personas físicas o morales

realicen las mismas actividades relacionadas con las ramas agrícola, ganadera, de pesca o silvícola,

se hace una diferenciación injustificada del monto máximo a devolver en virtud del estímulo. Dicha

diferenciación se hace atendiendo únicamente al régimen fiscal en que tributan dichos sujetos, lo

cual no es un elemento que razonablemente justifique el trato diferenciado de la norma y que

resulte apto para lograr el fin para el cual fue creado el estímulo, que fue el de proteger a uno de

los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerable.

Juicio de Amparo Directo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 15/2015/CTN/CS-SASEN “IEPS. APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE

LOS CFDI´S EXPEDIDOS POR PEMEX REFINACIÓN.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

RENTA. DEVOLUCIÓN. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD

LA NIEGUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA EFECTUÓ PREVIAMENTE, SIN ACREDITAR TAL

CIRCUNSTANCIA, AUNADO A QUE EL CONTRIBUYENTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE HABERLA

SOLICITADO. A criterio del Órgano Jurisdiccional resulta ilegal que la autoridad fiscal niegue la

devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, motivándola en el hecho de que con

antelación ya se había autorizado y depositado en diverso trámite la cantidad solicitada, siendo

que el contribuyente negó lisa y llanamente haberlo hecho y desconoció la CLABE interbancaria

señalada en dicho trámite. En ese sentido corresponde a la autoridad conforme se desprende de

lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en relación con la Regla 1.2.3.1.

de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 acreditar tal circunstancia y cerciorarse que devolvió

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directamente al contribuyente el importe de dicho saldo a favor en cuenta bancaria a su nombre,

pues en ella recae la carga probatoria al tratarse de hechos negativos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Golfo Norte del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 34/2015 “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR

QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL CONTRIBUYENTE.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA

DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL ES NECESARIO FUNDARLA EN EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN IV DE

LA LEY DEL SAT. El Órgano Jurisdiccional al analizar de oficio precisó que la garantía de seguridad

jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

exige que todo acto de autoridad debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello,

señalando en el propio acto el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emite y

el carácter con que actúa; en ese sentido, para que un acto se considere debidamente fundado,

basta que la autoridad señale el artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise la

competencia por cuestión de materia, grado y territorio para emitir actos en agravio del

gobernado. Ahora bien, el citado artículo 7, fracción IV de la Ley del SAT, dispone que el Servicio de

Administración Tributaria tiene las atribuciones de determinar, liquidar y recaudar las

contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, por lo que a fin de cumplir con la

debida fundamentación es necesario que la autoridad fiscal o aduanera federal señale el referido

precepto legal que le otorga la competencia material para determinar un crédito fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Noroeste III del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 2/2015 “RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL INTEGRADA,

A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO PÁRRAFO DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES SUFICIENTE PARA FUNDAR LA

COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA DETERMINARLA. ”

Criterio Jurisdiccional 16/2015 “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL

ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO

FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”

Criterio Jurisdiccional 20/2015 “ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. A

CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES POR OMISIÓN

EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

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SEGURO SOCIAL. NO INFLUYEN PARA DETERMINAR LA SINIESTRALIDAD DE LA EMPRESA LOS

ACCIDENTES ACONTECIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO QUE NO OCURRAN CON MOTIVO DEL

MISMO. El artículo 74 de la Ley del Seguro Social establece la obligación para los patrones de revisar

anualmente su siniestralidad, a efecto de determinar si permanece, disminuye o aumenta, en su

caso, la prima del seguro de riesgos de trabajo. El Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la

resolución que modificó dicha prima, toda vez que de los detalles narrados por el propio trabajador

y el patrón en el formato ST-7 —Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable

Accidente de Trabajo—, se pudo observar que el accidente sufrido ocurrió en la hora de la comida

y no con motivo del trabajo, independientemente de que hubiera acontencido en el centro de

trabajo, por lo cual la autoridad no debió considerarlo para rectificar la prima en el seguro de

riesgos de trabajo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro I del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 7/2015 “SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE

TRABAJO, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE EFECTIVAMENTE LLEVAN

A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING).”

CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES. A CRITERIO DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRACTICARSE PREVIA BÚSQUEDA E INTENTO FORMAL DE

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO FISCAL DEL INTERESADO Y NO EN EL DESIGNADO

PARA EL TRÁMITE DEL PERMISO DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO AL RESTO DEL PAÍS.

El artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece las reglas para llevar a cabo

las notificaciones por estrados y el diverso 136, segundo párrafo del mismo ordenamiento prevé,

entre otros supuestos, los lugares en donde se podrán efectuar las notificaciones. Bajo ese

contexto, en el caso de que al inicio del trámite de permiso de internación temporal de vehículo al

resto del país, el interesado indique un domicilio a fin de que ahí se le notifiquen las actuaciones

relacionadas con dicho trámite o su resolución, a juicio del Órgano Jurisdiccional, no debe

entenderse que ahí también se le deba practicar la notificación de las posteriores resoluciones

liquidatorias derivadas de los procedimientos administrativos en materia aduanera; en

consecuencia, la notificación por estrados de las resoluciones determinantes de impuestos debe

practicarse cuando la búsqueda y actuaciones tendentes a la notificación personal se intentaron

previamente en el domicilio fiscal del interesado del que ya tenía conocimiento la autoridad; por

lo tanto si tales acciones sólo se realizaron en el domicilio señalado al inicio del trámite en materia

de comercio exterior, significa que tal resolución, no le fue notificada jurídicamente al

contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional de Oriente del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

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Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 21/2016 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE

NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA AL DIRECTAMENTE INTERESADO

O A SU REPRESENTANTE LEGAL.”

CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 23/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria

24/02/2017)

VISITA DOMICILIARIA DE COMERCIO EXTERIOR. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD CON LA FACTURA

PUEDE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA DE LAS MERCANCÍAS, AUNQUE EL MODELO SEÑALADO

SEA DISTINTO AL INDICADO EN EL ACTA, SI EL NÚMERO DE SERIE ES COINCIDENTE. La discrepancia

entre el acta de inicio, la final y la resolución administrativa en la identificación en el modelo de la

mercancía, con el asentado en la factura exhibida por la contribuyente para justificar la legal

tenencia de la embargada en su domicilio fiscal, según la autoridad administrativa que conoció de

la revocación, no es motivo para tener por no acreditada la legal estancia en el país al considerar

que se trata de una mercancía distinta. Ello cuando el número de serie, que es alfanumérico único

e irrepetible, sí fue coincidente tanto en las actas levantadas por la autoridad aduanera como en la

factura que amparaba la mercancía, aunado a que también fueron coincidentes diversos datos de

identificación como la descripción y marca de la misma.

Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla “2” del Servicio de

Administración Tributaria. 2017. Resolución Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA

EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE,

SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”

Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA

O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A

NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

NEGATIVA FICTA. SE ACTUALIZA CON LA FALTA DE RESPUESTA A LA ACLARACIÓN Y CANCELACIÓN

DE CREDITOS FISCALES ANTE EL INFONAVIT, POR TANTO ES IMPUGNABLE EN JUICIO DE NULIDAD.

A criterio del Órgano Jurisdiccional, la falta de respuesta en el plazo de tres meses previsto en el

artículo 37 del Código Fiscal de la Federación a la solicitud de aclaración para la cancelación de un

crédito fiscal ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT),

constituye una petición de fondo que puede traer consigo la extinción de dicho crédito y por lo

tanto sí puede configurar una negativa ficta; haciendo procedente el juicio de nulidad, en el que

deberán estudiarse los fundamentos y motivos de dicha negativa. Razón por la cual, la autoridad

enjuiciada, al dar contestación a la demanda debe fundar y motivar las razones de la negativa ficta

y no limitarse a manifestar que el crédito se encuentra firme, lo que permitirá al juzgador analizar

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la legalidad de la dicha negativa y de ser así, reconocer el derecho subjetivo a la aclaración y

cancelación de los adeudos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 3/2017 “ACLARACIONES CON ADEUDO EMITIDAS POR EL INFONAVIT. A CRITERIO DEL

ÓRGANO JUDICIAL CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2017(Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/02/2017)

RESARCIMIENTO ECONÓMICO. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, PROCEDE EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA CUANDO LA PROPIA AUTORIDAD ASÍ SE LO INDICA AL

CONTRIBUYENTE. El Tribunal Colegiado consideró que fue ilegal que al contribuyente que se le

realizó un reconocimiento de mercancías cuyo valor en aduana era de $84,953.00, el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (SAE) le autorizara solamente el pago

de $1,219.21 por concepto de resarcimiento económico, ello al aplicarse lo dispuesto en los

artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, que establecen que para determinar el valor de los bienes que hayan sido vendidos, se

considerará el valor que se obtenga por su enajenación, descontando los honorarios, costos de

administración, gastos de mantenimiento, conservación de los bienes, honorarios de los

comisionados, etc. Lo anterior, pues el Órgano Judicial estimó que si el SAE le informó al

contribuyente que debía solicitar el resarcimiento económico ante el SAT de conformidad con los

artículos 157 de la Ley Aduanera y 184 de su reglamento vigentes en 2013, el SAE no puede

desconocer o inaplicar el procedimiento que le informó al pagador de impuestos, de ahí que con

base en la legislación invocada por la propia autoridad es con la que se debe realizar el cálculo de

la indemnización, por lo que para calcular el valor de los bienes, se tomará en cuenta el

determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad

aduanera con motivo del PAMA, actualizado en términos del Código Fiscal de la Federación hasta

que se realice el pago, pues arribar a una conclusión diversa, implicaría vulnerar la garantía de

seguridad jurídica del contribuyente.

Juicio de Amparo Directo. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. 2017. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 17/2017 “RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ADUANERA. NO

SE PRODUCE SU PRECLUSIÓN MIENTRAS SE SOLICITE DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO

157 DE LA CITADA LEY”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

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DOMICILIO FISCAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD

CONSIDERE QUE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO DEL CONTRIBUYENTE NO SE

ENCUENTRA EN EL NUEVO DOMICILIO VISITADO, SI DEL ACTA DE VERIFICACIÓN SE ADVIERTEN

IRREGULARIDADES Y CONTRADICCIONES EN SU CIRCUNSTANCIACIÓN. El Tribunal estimó que fue

ilegal que la autoridad considerara que el nuevo domicilio fiscal manifestado por un contribuyente,

no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF),

pues el Servicio de Administración Tributaria tomó como sustento para su determinación, lo

señalado en el acta de visita de verificación, en la que se asentó que la visitadora observó que en el

domicilio sólo había: un escritorio desocupado con tres sillas; una persona en un escritorio con una

silla; equipos de cómputo e impresión y un teléfono; un anaquel con folders y que advirtió que sólo

había personas laborando sin que se observara algún tipo de documentación o contabilidad a

nombre de la contribuyente ni que se llevara a cabo alguna actividad comercial o de servicios. Así,

el Órgano Jurisdiccional consideró que lo señalado en el acta no era suficiente para que la autoridad

resolviera que el contribuyente no tiene la administración principal de su negocio en el nuevo

domicilio fiscal, pues en el acta la visitadora sólo hizo una descripción del inmueble y realizó

manifestaciones sin sustento alguno, ya que en ningún momento se impuso del contenido de los

folders y no pidió acceso a la documentación que ella misma refiere observó a fin de constatar que

se trataba de contabilidad, además de que existe contradicción en lo asentado en el acta, pues por

un lado señaló que observó a personas laborando y por el otro que no hay movimiento alguno de

tipo administrativo, inconsistencias que además se desvirtuaron con el desahogo de la prueba de

inspección judicial, con la cual se corroboró que sí hay contabilidad en el nuevo domicilio fiscal

señalado por el pagador de impuestos, de ahí que lo procedente es que se tenga por realizado el

cambio de domicilio fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause Estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

INSPECCIÓN JUDICIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA

PARA ACREDITAR QUE EN UN DOMICILIO FISCAL SE TIENE LA PRINCIPAL ADMINISTRACIÓN DEL

NEGOCIO. El Tribunal estimó que a través del desahogo de la prueba de inspección judicial que

ofreció el contribuyente en el juicio de nulidad, se acreditó que el nuevo domicilio fiscal señalado

por el pagador de impuestos sí cumplía con los requisitos del artículo 10 del Código Fiscal de la

Federación, en particular, que ahí se tiene la administración principal de su negocio. Ello, pues al

realizarse la inspección judicial por el actuario del Tribunal, apreció que sí se encontraba

contabilidad del contribuyente, ya que habían diversas cajas con documentación contable así como

archivos electrónicos de contabilidad, lo que resulta contrario a lo que señaló la visitadora del SAT

al momento de llevar a cabo la visita de inspección del domicilio, en la cual indicó que en el

inmueble había un anaquel con folders y que advirtió que sólo había personas laborando sin que se

observara algún tipo de documentación o contabilidad a nombre de la contribuyente ni que se

llevara a cabo alguna actividad comercial o de servicios. De ahí que, con el desahogo de la prueba

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de inspección judicial, se demostró que en el nuevo domicilio se tiene la principal administración

del negocio y que lo procedente es que se tenga por realizado el cambio de domicilio fiscal.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause Estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO. PROCEDE

RESPECTO DEL RESULTADO DEFINITIVO OBTENIDO EN LA DECLARACIÓN ANUAL. De conformidad

con los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el impuesto efectivamente

pagado es acreditable contra el monto del pago anual del impuesto sobre la renta, o bien, del pago

provisional del mes de que se trate, respectivamente. En ese sentido, a criterio del Órgano

Jurisdiccional la forma de acreditamiento mensual no hace nugatorio el derecho de solicitar la

devolución del impuesto obtenido de manera definitiva a través del cálculo efectuado en la

declaración anual e incluso de su complementaria; por lo que para efectos de determinar la

viabilidad del saldo a favor solicitado en devolución, la autoridad debe valorar la declaración anual

y en su caso la complementaria presentada por corrección del ejercicio fiscal, pues no debe

soslayarse que el impuesto sobre la renta, es un impuesto de cálculo anual, del cual pueden existir

declaraciones mensuales provisionales a cuenta del resultado del ejercicio.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia Firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 10/2013/CTN/CS-SPDC “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO NO

REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA

COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE) CONTRA EL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO (IVA).”

Criterio Jurisdiccional 16/2014 “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.

CONFORME INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, AQUÉLLA

PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE

LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

APORTACIONES PATRONALES PARA ABONO A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE

ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AVISOS DE AFILIACION O MODIFICACION A SALARIOS

PRESENTADOS POR EL PATRÓN PARA DETERMINARLAS. De los artículos 29, fracciones I y II y 31

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprende la

obligación de los patrones de inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante ese Instituto, informar

de sus altas, bajas, modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades mediante los avisos

correspondientes, así como a determinar y pagar el monto de las aportaciones del cinco por ciento

sobre al salario de los trabajadores a su servicio. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional resulta

insuficiente que la autoridad fiscal derivado de la consulta realizada a sus sistemas informáticos

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determine que el patrón omitió cubrir las aportaciones y amortizaciones de ciertos trabajadores,

no obstante que aquél desconoció lisa y llanamente los avisos de retención en los que la autoridad

sustentó su resolución determinante, así como los nombres de los supuestos trabajadores, por lo

que corresponde a la autoridad la carga de acreditar la existencia de los avisos que el patrón

manifestó desconocer.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Golfo Norte del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA

EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO”.

Criterio Sustantivo 16/2014/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU

DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

CUOTAS OBRERO PATRONALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EL IMSS DEBE

CONSIDERAR LOS PAGOS INDEBIDOS EFECTUADOS COMO UN SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE DE

COMPENSARSE. De conformidad con el primer párrafo del artículo 39-C de la Ley del Seguro Social,

el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede determinar el importe de las cuotas obrero

patronales, entre otros supuestos, cuando el patrón o sujeto obligado lo haga de manera incorrecta.

No obstante, dicha determinación debe considerar los pagos indebidos efectuados, como un saldo

a favor del patrón debido a errores en lo presentado por éste; por lo que a juicio del Órgano

Jurisdiccional es ilegal que el IMSS emita la cédula de liquidación cuando el número de seguridad

social no corresponda al trabajador por el cual se efectuó la erogación de las cuotas, ya que previo

a ello debe realizar una compensación de oficio, al tener a su alcance elementos suficientes para

advertir que se trató de un error, en la medida en que del propio Sistema Único de

Autodeterminación (SUA) se desprenden otros datos como el nombre, RFC y CURP del trabajador

por el cual se pretendía hacer el pago; pues de lo contrario ello se traduciría en una doble

tributación a cargo del patrón.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro III del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

COMPROBANTES FISCALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CUMPLEN CON EL

REQUISITO DE CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO CUANDO EN ELLOS SE SEÑALAN

“SERVICIOS CONTABLES” Y “SERVICIOS DE PERSONAL”, LO QUE PERMITE CONOCER EL TIPO DE

SERVICIO PRESTADO. El artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación establece que

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los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el diverso 29 del propio Código, deberán

contener la descripción del servicio que amparen, requisito que, a consideración del Órgano

Jurisdiccional, se cumple cuando en ellos se señalan “servicios contables” y “servicios de personal”,

ya que tales conceptos bastan para que la autoridad esté en aptitud de conocer qué tipo de servicio

se prestó y posteriormente, a través del análisis del resto de los demás requisitos que deben

contener los comprobantes, dilucidar si es procedente el acreditamiento del impuesto al valor

agregado trasladado; sin que deba obligarse al contribuyente receptor del comprobante a verificar

que la descripción sea demasiado detallada ya que se traduciría en un rigorismo excesivo, pues al

tratarse de intangibles, evidentemente no pueden medirse ni cuantificarse en la misma forma que

las mercancías o bienes con unidades de medida o cantidades.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional de Oriente del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 18/2014/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS. ÚNICOS REQUISITOS QUE

EL CONTRIBUYENTE, A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR

EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).”

Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SPDC “COMPROBANTES FISCALES. CASO EN QUE NO PROCEDE QUE LA

AUTORIDAD CONSIDERE QUE SE INCUMPLE CON EL REQUISITO DE ESPECIFICAR EL SERVICIO QUE AMPARAN POR NO

CONTENER UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL MISMO.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2017 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 24/03/2017)

SEGURO SOCIAL. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 37 DE SU LEY CUANDO EL MISMO PATRÓN

CUBRA DE MANERA INTEGRAL EL PAGO DE LAS CUOTAS DE SUS TRABAJADORES, AUNQUE LO

HAGA A TRAVÉS DE REGISTRO PATRONAL DISTINTO. Los artículos 15, fracción I y 37 de la Ley del

Seguro Social establecen, entre otras, la obligación de los patrones de cubrir las cuotas respectivas

mientras no se dé el aviso de baja al término de la relación laboral con cada trabajador a su servicio,

salvo que se acredite que el trabajador respectivo fue dado de alta por otro patrón. Bajo ese

contexto, en el caso de que el patrón tenga dos registros patronales ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS), a juicio del Órgano Jurisdiccional está en condiciones de cumplir sus

obligaciones en materia de seguridad social respecto de sus trabajadores con cualquiera de tales

registros, toda vez que no puede pasarse por alto la existencia de los pagos correspondientes a los

seguros del régimen de seguro obligatorio si se realizaron con aquel registro que no utiliza

normalmente y por ende la actora no está obligada a cumplir nuevamente con las cuotas, pues ello

constituiría una doble tributación; tal apreciación obedece a que el propio artículo 37 de la Ley del

Seguro Social prevé que cuando se compruebe que otro patrón haya asegurado al trabajador por

el cual se omitió presentar el aviso de baja ante el Instituto, ello libera al anterior patrón de la

obligación del pago de las aportaciones de seguridad social; tal hipótesis aplicada al caso que se

analiza tendría la misma consecuencia legal, porque la actora demostró que realizó los pagos de

las cuotas de los periodos liquidados que se exigen, aun cuando los efectuó con el otro registro

patronal que también tiene asignado, además de que las cantidades que enteró la accionante

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corresponden a los importes que determinó el IMSS a través de las cédulas generadas por el

Sistema Único de Autodeterminación, en las que se toma como base el mismo salario base de

cotización de los trabajadores que consideró la enjuiciada para liquidar las diferencias en las

resoluciones impugnadas.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Regional de Oriente del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause

estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2017 (Aprobado3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

RENTA. DEDUCCIÓN DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES PROCEDENTE

AÚN Y CUANDO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS SE PAGARON EN EFECTIVO. El artículo 1.8 del

Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación

administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, otorga

un estímulo fiscal a las personas físicas para que disminuyan de sus ingresos gravables la cantidad

que corresponda por los pagos por servicios de enseñanza relativos a los tipos de educación básico

y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación; por su parte el artículo 1.9 del mismo

Decreto establece que a fin de estar en posibilidad de realizar la deducción de colegiaturas, es

necesario que el pago se realice mediante cheque nominativo, transferencias electrónicas o bien

mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Así, el Órgano Jurisdiccional aplicando el

control difuso constitucional, estimó que se violó el derecho humano de proporcionalidad, así

como el mínimo vital o existencial, porque el Servicio de Administración Tributaria negó la

devolución al advertir que el método de pago de las colegiaturas fue en efectivo, ello pues la Sala

consideró que si bien es cierto el contribuyente incumplió con un requisito de forma (método de

pago), también lo es que el incumplimiento a dicho requisito no debe trascender a la cuestión de

fondo (la deducibilidad de las colegiaturas y por ende la devolución del saldo a favor); máxime

porque no existió controversia en que se pagaron las colegiaturas, de ahí que el cumplimiento

parcial, tardío o inclusive el incumplimiento de una obligación formal, no debe ser la única razón o

la razón preponderante para el rechazo de un derecho sustantivo del contribuyente, ya que se debe

de salvaguardar el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe

buscar el mayor beneficio para la persona, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación

más extensiva de la norma.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

Relacionado con:

Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU

OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE

FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.”

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Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SASEN “DEDUCCIONES. VALORACIÓN INTEGRAL POR PARTE DE LA

AUTORIDAD FISCAL DE TODAS LAS CUESTIONES INVOLUCRADAS AL MOMENTO DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA,

PROCURANDO OTORGAR MAYOR PREPONDERANCIA A LAS CUESTIONES DE FONDO.”

Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS,

VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY”.

Criterio Jurisdiccional 31/2016 “DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS. SI BIEN EL DECRETO POR EL

CUAL SE OTORGA EL ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS ESTABLECE LÍMITES MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN, ELLO NO

IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SE TENGA QUE CUBRIR EL TOPE MÁXIMO PARA ACCEDER AL CITADO BENEFICIO.”

Criterio Jurisdiccional 34/2016 “COMPROBANTES FISCALES. EN OPINIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL, PUEDEN

REEXPEDIRSE LOS RELATIVOS A COLEGIATURAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.”

CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2017 (Aprobado3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

MULTA POR OBSTACULIZAR LA COMPROBACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. A JUICIO DEL

ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ACTUALIZA TAL INFRACCIÓN SI LA INFORMACIÓN CONTABLE

SE EXHIBIÓ DE MANERA ELECTRÓNICA MEDIANTE EQUIPO DE CÓMPUTO Y NO IMPRESA. El

artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación señala como infracciones relacionadas con

el ejercicio de las facultades de comprobación, entre otras, oponerse a que se practique la visita en

el domicilio fiscal, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de

valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de

obligaciones propias o de terceros. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que es ilegal

la multa impuesta por no exhibir de manera impresa al inicio de la visita domiciliaria, los registros

contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables, ello pues la autoridad fiscal

coordinada no advirtió que en la propia acta parcial de inicio quedó circunstanciado que el pagador

de impuestos sí exhibió la información requerida de manera electrónica a través de su equipo de

cómputo.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Tercera Sala Regional Metropolitana del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 15/2017 “MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. A JUICIO

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE EJERCIÓ SU DERECHO A SOLICITAR LA

AMPLIACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA APORTAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2017 (Aprobado3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017)

PAMA. EMBARGO DE MERCANCÍAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES ILEGAL QUE LA

AUTORIDAD LO DETERMINE ARGUMENTANDO QUE NO SE ACREDITA SU LEGAL ESTANCIA EN

TERRITORIO NACIONAL PORQUE EL PEDIMENTO CON QUE FUERON IMPORTADAS ESTÁ A

NOMBRE DE UN TERCERO. Los artículos 2, fracción XVI, 36 y 146, fracción I, de la Ley Aduanera

establecen que el pedimento es la declaración respecto del cumplimiento de las obligaciones que

regulan la entrada o salida de mercancías en el territorio nacional, en el caso de la importación de

mercancías es uno de los documentos idóneos para acreditar la legal estancia de las mercancías en

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territorio nacional. Al respecto el Órgano Jurisdiccional estimó que el embargo que realizó la

autoridad a un contribuyente derivado del procedimiento administrativo en materia aduanera

(PAMA) es ilegal, ya que durante dicho procedimiento el contribuyente exhibió el pedimento que

amparaba la legal importación de las mercancías sujetas a revisión, documento que es el idóneo

para acreditar la legal estancia de las mercancías en territorio nacional, no obstante que tal

documento haya sido tramitado por un diverso contribuyente pues con él se acredita que dicha

mercancía sí fue objeto de los trámites del despacho aduanero, con independencia del propietario

de las mercancías, máxime que la propiedad de la mercancía estaba acreditada con la factura

correspondiente.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Especializada en Materia de

Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia firme.

Relacionado con:

Criterio Jurisdiccional 29/2016 “VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA

O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A

NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO”.

Recomendación 13/2016.