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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 4442/2014 ///nos Aires, 25 de julio de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 4.442/14, caratulada “Salazar Rosa y otro s/ infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842” , del registro de la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 a mi cargo, respecto de la situación procesal de Rosa Elena Salazar Oyagata, ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad nro. 100163392, hija de José Nicolás Salazar y de María Carmen Oyagata, nacida el 8 de enero de 1964, en Otavalo, domiciliada en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad, y José Rafael Oyagata Gualsaqui, ecuatoriano, titular de la Cedula de Identidad nro. 1001633880, hijo de José Rafael Oyagata y de María Gualsaqui, nacida el 25 de julio de 1964 en Otavalo, domiciliado en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad; Y CONSIDERANDO: I.- Inicio de la investigación.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia anónima recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, el día 6 de mayo del corriente, por la que se hizo saber que dos personas de nacionalidad ecuatoriana de nombre Rosa Salazar y Ángel Oyagata explotaban laboralmente a dos jóvenes oriundas del mismo país –a quienes se las identificó como “Testigo de identidad reservada nro. 2” y “Testigo de identidad reservada nro. 3”- obligándolas a vender “souvenirs” en las inmediaciones de la Av. de Mayo y Perú, y que se domiciliarían en las cercanías de la Plaza Solís (fs. 1/2). En el marco de la instrucción que tramitó por delegación en los términos del art. 196 del CPPN ante la Fiscalía Federal nro. 8, se le encomendó al Área de Fecha de firma: 25/07/2014 Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO Firmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Trata de personas: condiciones probatorias y típicas. Vulnerabilidad, decantación de baremos diversos normativizados. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, causa nro. 4.442/14, caratulada “Salazar Rosa y otro s/ infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, rta. 25 de julio 2014.

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Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7

CFP 4442/2014

///nos Aires, 25 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 4.442/14, caratulada “Salazar

Rosa y otro s/ infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, del registro de la

Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 a

mi cargo, respecto de la situación procesal de Rosa Elena Salazar Oyagata,

ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad nro. 100163392, hija de José Nicolás

Salazar y de María Carmen Oyagata, nacida el 8 de enero de 1964, en Otavalo,

domiciliada en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad, y José Rafael Oyagata

Gualsaqui, ecuatoriano, titular de la Cedula de Identidad nro. 1001633880, hijo de José

Rafael Oyagata y de María Gualsaqui, nacida el 25 de julio de 1964 en Otavalo,

domiciliado en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I.- Inicio de la investigación.-

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia anónima

recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas

Damnificadas por el Delito de Trata, el día 6 de mayo del corriente, por la que se hizo

saber que dos personas de nacionalidad ecuatoriana de nombre Rosa Salazar y Ángel

Oyagata explotaban laboralmente a dos jóvenes oriundas del mismo país –a quienes se

las identificó como “Testigo de identidad reservada nro. 2” y “Testigo de identidad

reservada nro. 3”- obligándolas a vender “souvenirs” en las inmediaciones de la Av. de

Mayo y Perú, y que se domiciliarían en las cercanías de la Plaza Solís (fs. 1/2).

En el marco de la instrucción que tramitó por delegación en los términos

del art. 196 del CPPN ante la Fiscalía Federal nro. 8, se le encomendó al Área de Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana de la CABA la realización de tareas de

inteligencia en la intersección de la Av. de Mayo y Perú de esta Ciudad, a los efectos

de determinar los extremos anteriormente referidos.

Del resultado de esas tareas de pudo determinar que Rosa Salazar y

Ángel Oyagata estarían casados y residirían en el domicilio sito en Pedro de Mendoza

1269 de esta Ciudad, donde habría dos jóvenes de nacionalidad ecuatoriana a quienes,

por las condiciones en las que se encuentran, las tendrían en situación de explotación

laboral.

Además, se obtuvo el testimonio de la Testigo nro. 2, a quien se la

observó trabajando en la Av. de Mayo en las cercanías la entrada del subte línea “A”.

Refirió ser oriunda de la República de Ecuador, donde habría tomado contacto con el

matrimonio compuesto por los ecuatorianos Salazar y Oyagata, quienes le habrían

ofrecido trabajo con buena paga en la República Argentina y que se harían cargo del

pasaje aéreo, propuesta que la entrevistada aceptó.

La dicente explicó que arribó al país junto con el matrimonio el día 11 de

noviembre de 2013 y que se condujeron hacia el domicilio sito en la Av. Pedro de

Mendoza 1269 de CABA, donde conoció a los hijos de la pareja –José Luis y Henri

Oyagata- como así también a una menor 17 años de edad –identificada como la “Testigo

de identidad reservada nro. 1”- junto a quien, al día siguiente, fue enviada a vender

artesanías en Plaza Italia hasta las 21:30 horas. Apuntó que al regresar al domicilio

Salazar les explicó que no podían salir sin autorización, tampoco utilizar teléfonos

celulares, ni mantener conversaciones con persona alguna.

Agregó que desde ese momento se sintió una esclava, durmiendo en el

suelo sobre unos cartones y un par de frazadas, que la mantenían haciendo pulseras Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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durante toda la mañana para luego mandarla a la calle a venderlas sin cobrar

remuneración alguna a cambio, y que sólo le daban veinte pesos para almorzar.

Asimismo, refirió que a los tres meses desde su arribo a la Argentina, el

matrimonio volvió a viajar a Ecuador y que regresaron con una menor de 17 años de

edad –identificada como “Testigo nro. 3”-, a quien hicieron trabajar en las mismas

condiciones.

Por último, indicó que en el mes de mayo de este año logró escaparse del

lugar y que días antes, luego de insistir en varias oportunidades, pudo conseguir que

Salazar le devolviera sus documentos de identidad, que se los había mantenido

retenidos desde el momento que ingresó al país (fs. 30/31).

De los informes labrados por la Dirección Nacional de Migraciones se

desprende que Salazar y Oyagata, registran entradas al país de fecha 11 de noviembre

de 2013 y del 18 de marzo del corriente año, que coinciden con las fecha en que

ingresaron las Testigos nro. 2 y 3, respectivamente, mientras que la imputada registra un

movimiento de entrada al país que data del 18 de julio de 2013 que coincide con la

fecha en la que la Testigo nro. 1 ingresó. Cabe destacar que también se corresponden los

cruces fronterizos (fs. 48, 50, 51, 52, 56 y 205)

Ante este marco probatorio, el Dr. Gerardo Di Masi, titular de la Fiscalía

actuante, devolvió el legajo al Juzgado a mi cargo, solicitando el allanamiento de la

finca ubicada en la Av. Pedro de Mendoza 1269 de esta Ciudad, intersección de dicha

arteria con la calle Aráoz de Lamadrid y fundamentó la necesidad de llevar a cabo tal

medida en la urgencia de determinar si esa hipótesis delictiva era cierta toda vez que

“…el tiempo es el mayor enemigo que enfrenta la administración de justicia, porque

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mientras se descubre la dinámica del hecho se despliega una situación dramática cuya

posibilidad más concreta es la muerte de la víctima” (fs. 61/63).

II.- Allanamiento y medidas realizadas en consecuencia.-

El 3 de junio se ordenó el allanamiento de la finca sita en la calle Pedro

de Mendoza 1269, 1° y 2° piso, de esta Ciudad, ubicada en la intersección de dicha

arteria con la calle Aráoz de Lamadrid.

La medida se concretó el 4 de junio del corriente año, por intermedio del

Área Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana, con colaboración de personal

designado del Programa de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por

el delito de Trata y de la Dirección Nacional de Migraciones (Srio. 276/14 a fs. 84/195).

En dicho procedimiento se procedió al secuestro de la documentación

certificada a fs. 197/198 y a la detención de Rosa Elena Salazar y José Rafael

Oyagata.

Asimismo, se hallaron en el lugar dos jóvenes menores de edad –“Testigo

nro. 1 y nro. 3”- presumiblemente víctimas del delito de trata de personas, las que

fueron asistidas por personal del Programa de Rescate. En el contexto del allanamiento,

se logró localizar a la “Testigo nro. 2”, a quien se trasladó a este Tribunal para que

mantenga la correspondiente entrevista con personal del programa mencionado.

A fs. 76/82 obran glosadas las declaraciones testimoniales de las

Licenciadas Lía Valeria Bauni y Jorgelina Porce, de las que se desprenden las

conclusiones obtenidas de las entrevistas que mantuvieron con las víctimas.

En principio, las tres testigos de identidad reservada fueron coincidentes

en varios de sus dichos. Las jóvenes explicaron que la oferta de trabajo la recibieron en

su país natal y que la misma provino directamente de parte del matrimonio, quienes les Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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propusieron un empleo de venta ambulante de artesanías con un salario de doscientos

dólares estadounidenses (U$S 200) mensuales por un año y que al finalizar ese período

regresarían a Ecuador donde se realizaría la paga total. Las tres víctimas aclararon que

desde comenzaron a realizar la actividad jamás recibieron algún tipo de remuneración.

Asimismo, las jóvenes explicaron que el matrimonio se hizo cargo de los

gastos tanto de traslados como de la alimentación, que podían hablar en algunas

oportunidades con sus familiares, pero que sin embargo, no les permitían mantener

conversaciones con gente de este país, ni el uso de celulares o de Internet. La “Testigo

nro. 2” manifestó que la obligaban a mentir, debiendo decir, en caso de ser preguntada,

que vivía con su tía o su hermana.

Por otra parte, respecto a las condiciones de alojamiento, las victimas

vivían con los imputados, junto a sus dos hijos Henry Israel y José Luis Oyagata Salazar

y sus parejas, dormían en camas sin colchones, ni frazadas y con cartones. En todos los

casos refirieron trabajar los siete días de la semana, desde aproximadamente las 8 horas

hasta las 21, en distintos puestos callejeros de los llamados “manteros”, por zonas -que

iban variando- de la Capital Federal.

Las testigos habrían indicado que sus documentos de identidad eran

conservados por Salazar y Oyagata, y que éstos les entregaban a diario una suma no

mayor a 30 pesos para que se alimentaran durante el trabajo callejero. Agregaron que les

permitían hablar con su familia en Ecuador desde el teléfono fijo que se encuentra en el

domicilio allanado.

A los fines de contar con mayores precisiones de los sucesos, se fijaron

las declaraciones testimoniales de las víctimas con los recaudos propios previstos en el

ordenamiento de forma.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Así, en el marco de las audiencias en Cámara Gesell brindadas por las

Testigos 1, 2 y 3 de la presente investigación, las deponentes efectuaron un relato

coincidente de las circunstancias vividas con José Luís Oyagata Gualsaqui y Rosa

Elena Salazar. Las tres víctimas contaron que son originarias del pueblo Otavalo de la

República de Ecuador, que sus familias son humildes y que tienen muchos hermanos, y

que sus motivaciones para aceptar lo propuesto por los nombrados fue conocer el país y

ganar dinero.

Refirieron haber conocido al matrimonio Oyagata – Salazar en parques

de la ciudad de Otavalo, República de Ecuador, que allí le ofrecieron trabajar en

Argentina realizando pulseras y gorros tejidos, los que posteriormente venderían en la

calle.

Dijeron que el pago por dicho trabajo sería U$S 200 (doscientos dólares)

mensuales, los que se pagarían en Ecuador -ante sus familias- cumplido el año de

trabajar en la República de Argentina, y que el viaje hasta la Ciudad de Buenos Aires,

sería pagado por ellos, como así también sus regresos a Ecuador, y que además no se les

descontarían la comida y vivienda brindada en ese lapso de tiempo.

Para realizar el viaje cada una fue consultada si contaba con la

documentación necesaria -cédula de la República de Ecuador y/o pasaporte-, y que los

aquí imputados fueron quienes las ayudaron a obtenerlas, como así también en el caso

de la Testigo 1 y 3 a que sus padres firmaran un permiso de viaje por ser menores de

edad ante un letrado.

Así las cosas, y luego de aceptar lo propuesto por Oyagata y Salazar es

que, la Testigo 1 –el 14 de julio de 2013- y la Testigo 3 –el 18 de marzo de 2014-

viajaron junto a los nombrados en ómnibus desde Ecuador hasta Argentina. Según sus Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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dichos el viaje duro ocho días durante los cuales solo descendían del vehículo para

comprar comida o ir al baño, gasto que fue abonado por los imputados.

Por su parte, la Testigo 2 refirió que su viaje fue en avión y que llegó a

este país en el mes de noviembre de 2013.

Se desprende de sus relatos que al arribar a la ciudad de Buenos Aires los

imputados guardaron los documentos de las testigos con el pretexto de que podrían

perderlos, documentación que nunca les fue devuelta. Inmediatamente se dirigieron al

domicilio sito en calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad. Allí conocieron a los

hijos y nueras de los imputados, quienes también residían en el lugar. Para dormir les

fue asignado un espacio que contaba con dos camas, con tablas y cartón. En una cama

dormía la Testigo 1 y la otra era compartida por las Testigos 2 y 3, que no tenían mesas

y que como les habían dicho que no traigan ropa, que ellos eran quienes les iban a

comprar, por lo cual contaban con poca vestimenta, porque no habían cumplido con sus

dichos de comprarles cada tres meses tres remeras, tres pantalones, tres buzos y tres

juegos de ropa interior.

Señalaron en sus declaraciones que el trabajo consistía en tejer pulseras y

gorros los días lunes a viernes de 8:00 a 12:00 horas aproximadamente en la casa de

Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad, y luego descansaban una hora en la que

almorzaban la comida hecha por Rosa y se dirigían desde las 13:30 a 20:00

aproximadamente cada una al puesto asignado en Cabildo y Juramento, en Av. De Mayo

y Perú y en Plaza Italia. Que los días sábados el trabajo era 8:00 a 21:00 horas,

aproximadamente y que los domingos eran sólo de venta, entre las 12:00 a 20:00 horas.

Especificaron que, en el lugar donde colocaban sus mantas para vender

no contaban con baño y que antes de salir de la casa Rafael o Rosa se les entregaba Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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$100 (cien pesos) en cambio, de los cuales podían retirar $10 (diez pesos) o $20 (veinte

pesos) de lunes a viernes para una gaseosa o comida y los fines de semana unos $25

(veinticinco pesos) en el mismo concepto. También se les remarcó que no debían hablar

con ninguna persona.

Dijeron también que lo que se vendía se anotaba en un cuaderno, que

luego era entregado junto con el dinero a Rafael para controlar el monto de las ventas, y

que tanto Rosa como Rafael eran quienes controlaban qué mercaderías realizaban de

manera artesanal.

Además, explicaron que no contaban con llave de la vivienda, dado que

siempre había alguien que les abría la puerta. En lo que refiere a la organización de la

vivienda, expresaron que cada uno se preparaba su desayuno y que el almuerzo lo

realizaba Rosa; que en el lugar había un teléfono fijo del cual podían llamar a sus

familias unos minutos cada dos o cuatro semanas, pero que siempre se escuchaba lo que

se hablaba por más que la habitación –dormitorio de Rosa y Rafael- donde el aparato se

encontraba estuviera cerrada.

También manifestaron que a las tres se les dijo que no podían tener

teléfono celular, que para hablar estaba el teléfono fijo de la casa; sin embargo, la

Testigo 2 contó que a escondidas trajo su aparato celular en el avión desde Ecuador, y

que en el transcurso del viaje fue vista por el matrimonio quienes finalmente no se lo

quitaron, pero le aclararon que mientras trabajaba no podía usarlo y que tenía prohibido

comprar un chip.

Por su parte, la Testigo 3 relató que en el viaje en colectivo de Ecuador a

Argentina se había traído su celular, aunque se lo habían prohibido y que cuando la

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descubrieron, igualmente la dejaron continuar teniendo dicho aparato para escuchar

música.

Por último, y en el caso de la Testigo 1, si bien no contaba con celular,

refirió que se hizo amiga de una compañera de puesto en Plaza Italia, y que ésta le

prestaba su celular para que pueda acceder a facebook. Señaló que esa situación fue

advertida por José Luís –hijo de Oyagata y Salazar-, quien informó a sus padres.

Además, expresó que se escapaba cuando podía a locutorios para chatear con sus

vínculos.

Por otra parte, en el marco de su declaración la Testigo 2 refirió que un

día que se sentía descompuesta le pidió a Oyagata y Salazar ir a un médico, y que

estos le dijeron que no y le brindaron una pastilla, debiendo quedarse en la casa a

trabajar en lugar de ir al puesto de venta en la calle.

Además, especificó que los nombrados no le permitían hablar con

personas de otros puestos, que para el caso que sea preguntada debía decir que vivía con

una tía o su hermana, y que los productos que vendía eran mercancía de ella.

Asimismo, contó que el celular lo conservó, que mayormente lo utilizaba

para escuchar música y que aún así se le prohibió que compre un chip, y se le aclaró que

el teléfono fijo de la casa sita en la calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad, era el

que debía utilizar para comunicarse cada 15 días y sólo con su mamá. Describió,

también, que los imputados se paraban en la puerta del dormitorio y que no podía hablar

por teléfono tranquila.

En relación al trabajo que efectuaba, manifestó que si llovía igual debía

quedarse vendiendo en la calle, y buscar un lugar donde no se moje mucho, que para el

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caso que personal de Espacio Público le pregunte, debía decir que la mercadería era

propia y que la hacia ella artesanalmente.

Al final de su declaración dijo que en un momento le había manifestado a

Oyagata y Salazar que deseaba vender sus propias cosas, trabajar para ella, y estos le

dijeron que no, a lo que planteó que necesitaba girar dinero a su familia a Ecuador.

Ambos le permitieron hacer un giro por U$S 50 o 100 (cincuenta o cien dólares) al mes

a Ecuador.

A su vez, y mientras se encontraba en esta situación aclaró que a

escondidas de Oyagata y Salazar, con el dinero que había ahorrado de ventas de

pulseras que vendió aparte, y con la ayuda de gente de nacionalidad peruana de los

puestos donde ella solía estar, logró sacar su documento nacional de identidad.

Que en relación a su documentación había mentido a Salazar y Oyagata

diciendo que personal policial solía pedírsela, lo oque ocasionó que se la devuelvan.

Que ante toda esta situación, le sugirió a la Testigo 3 irse de esa casa.

Para ello, un día a la madrugada se despertó, hizo el bolso y se fue a la casa de una

mujer que le había ofrecido alojarla. Que para salir agarró una llave que estaba a simple

vista y salió de la casa, también relató que hizo una denuncia por teléfono y otra con

Policía Metropolitana de todo lo que había vivido.

Dijo que la Testigo 3 finalmente no la acompañó, que luego de irse del

domicilio de calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad tejió durante una semana en

la casa donde se había alojado y volvió a vender, pero ahora su propia mercadería, en

Av. De Mayo y Perú de esta ciudad .Que un día se presentó Salazar, quien le reclamó

por mercancía que ella no tenía y que ésta le dijo que no le iba a dar el dinero trabajado

durante estos meses.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Por su parte, la Testigo 1 contó que los domingos hasta el medio día era

el día de descanso, que salía a caminar por el punto turístico “Caminito” o sino que salía

a hacer mandados con Salazar e iba tejiendo mientras caminaba. Además, puntualizó

que en caso de ser preguntada debía decir que tenía otro nombre y la edad de 20 años.

Por último, la Testigo 3 manifestó que Salazar y Oyagata le habían

prohibido el uso de celular, que luego que descubrieron que se había traído su aparato

desde Ecuador, no dijeron nada, que lo usaba pata escuchar música y que para hablar

estaba el teléfono fijo de la casa. Asimismo, relató que no tenía paga, que solo le daban

unos $10 o $20 (diez o veinte pesos) de lunes a viernes y unos $25 (veinticinco pesos)

los fin de semana para una gaseosa o galleta.

Del estudio pericial llevado a cabo por la División Informaciones de la

Policía Federal, sobre los celulares secuestrados en el marco del allanamiento de la finca

sita en Pedro de Mendoza 1269, no se obtuvieron datos relevantes para esta

investigación (fs. 243 y 244, CD reservado en Secretaría)

Se le recibió declaración testimonial a Verónica Harms de la Dirección

Nacional de Migraciones. En el marco de la audiencia explicó que las personas de

nacionalidad ecuatoriana pueden ingresar a la República Argentina mediante la

exhibición de pasaporte, cedula de identidad ecuatoriana o cedula para residentes en

Ecuador. En el caso de mayores que ingresen con menores de 18 años de edad refirió:

que si éstos son menores de 14 años se les exige a los mayores un permiso de los padres

del niño, si son mayores de la edad indicada sólo su pasaporte de identidad. Luego

aclaró que los menores de 18 años de edad –extranjeros- que permanecen por un

periodo mayor de un año en el país necesitan para egresar una autorización de quienes

ejercen su patria potestad o bien, una autorización judicial supletoria. (v. fs. 270/271).Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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A fs. 347 obra la nota del Área para la Prevención de las Peores Formas

de Vulneración de Derechos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por

medio de la que se remitieron los informes labrados en relación a las Testigos nro. 1 y 3

–las menores de edad-, los que fueron reservados en Secretaria. De estos informes se

desprende el modo en que se les ofreció el empleo a las jóvenes, su captación

aprovechando la situación de vulnerabilidad de cada una de ellas, el traslado al país a

cargo de los imputados, quienes retuvieron su documentación, como así también las

precarias condiciones de la casa en la que habitaban junto con los explotadores.

Que a fs. 358/65 obra el informe elaborado por las Psicólogas Jorgelina

Porce y Lía Bauni del Programa Nacional de Rescate y acompañamiento a las Personas

Damnificadas por el Delito de Trata, personal que estuvo a cargo de la asistencia de las

víctimas tanto en el marco del allanamiento efectuado en el domicilio de calle Pedro de

Mendoza 1269, piso 1° de esta ciudad, como así también en la casa refugio.

El mentado informe es conteste con todo lo relatado por las tres testigos

en las audiencias efectuadas en Cámara Gesell, y con las descripciones efectuadas en el

sumario policial nro. 276/14 en lo relativo al modo en que habitaba, la retención por

parte de imputados de la documentación personal de las víctimas, la forma en que

acontecieron los viajes de Ecuador Argentina, el tiempo que duraría su estadía en este

país, la forma en que les pagarían, ect.-

Además, se detallaron los costos de las prendas que exhibían a la venta,

la poca comunicación que tenían con sus familias y que todas empezaron a trabajar el

mismo día que arribaron a Argentina.

A su vez, relataron las “indicaciones” que recibieron por parte del

matrimonio, manifestando una de las victimas: “no me permitían tener celulares, no me Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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permitían entrar a ningún locutorio, no me permitían sacar el DNI, no me permitían

que hable con las personas, sobre todo los peruanos; era del trabajo a la casa y de la

casa al trabajo”. Expusieron que ninguna de ellas tenía llaves de acceso a la vivienda.

Asimismo, indicaron que habían ido a pasear por la calle “Caminito”,

pero que no salían mucho porque trabajaban todos los días de la semana, que no

disponían de dinero para poder trasladarse y que no conocían bien la zona.

Se destacó en este informe, que en el primer contacto que tuvieron las

psicólogas en el marco del allanamiento con las dos menores, estás refirieron que los

explotadores presentes en el inmueble eran sus “familiares” y/o sus “tíos”.

Ante estas circunstancias, las profesionales entendieron que “Cabe

destacar que es común que las personas que se encuentran en dicha situación entablen

con sus explotadores -únicos referentes en un país extranjero y desconocido- una

relación en la que no se diferencien claramente los roles de cada uno de los actores

participantes, y que al “familiarizarlos” condicionen negativamente a las víctimas a la

hora de poder vislumbrar la situación de explotación en la que pudieran encontrarse”.

Se volcó también en el informe que de los relatos de las tres jóvenes (las

dos mujeres menores de edad entrevistadas en el inmueble allanado y la joven T2 en

Sede Judicial), se desprende que las dificultades de acceder en su país de origen

-República de Ecuador- a trabajos que les permitiesen obtener ingresos suficientes para

cubrir sus necesidades -y en algunos casos las de su familia- y la expectativa de conocer

la República Argentina, además de encontrarse en este país con un mejor porvenir,

actuaron en todos los casos como factores determinantes para su migración; debiendo

afrontar consecuencias tales como el desarraigo, en algunos casos aislamiento respecto

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del grupo socio-afectivo y familiar, la inserción en otro universo cultural, y el

desconocimiento de recursos y funcionamiento de instituciones de asistencia de la zona.

Por otra parte, es importante destacar que la mayoría de las personas

entrevistadas no habría podido cumplimentar el ciclo de educación formal y tampoco

contarían con la documentación necesaria para acceder a un trabajo formal, situaciones

que acentuarían el grado de vulnerabilidad .Es importante mencionar que algunas de las

jóvenes entrevistadas habrían pedido explícitamente a las personas a cuyo cargo se

encontraban poder gestionar sus documentos, requerimiento que les habría sido

denegado.

También mencionaron que ninguna de las jóvenes entrevistadas habría

percibido dinero alguno en concepto de “remuneración”, ya que el acuerdo habría sido

que les pagarían la totalidad del dinero luego de cumplido un año de trabajo, al retornar

a la República de Ecuador junto al matrimonio de José Rafael y Rosa Elena. Debemos

decir que esta maniobra reforzaría aun más la situación de vulnerabilidad en la que estas

jóvenes se encontraban, dado que ninguna habría tenido independencia económica, ni el

manejo autónomo de dinero que le permitieran elegir otras opciones posibles tales como

regresar con sus familias, por ejemplo. Y por otro lado, de este modo los explotadores

tendrían asegurado un año de trabajo, por supuesto, a expensas de la explotación de

estas jóvenes.

Destacaron que todas las mujeres entrevistadas manifestaron que el

matrimonio de José Rafael y Rosa Elena les habrían dado algunas “indicaciones”,

entre ellas les habría dicho que no podían poseer y/o usar teléfonos celulares; no podían

ingresar a ningún locutorio para conectarse a Internet o realizar llamadas telefónicas;

algunas manifestaron que les habrían negado la posibilidad de tramitar su DNI; que no Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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les permitían que hablen con otras personas; que sufrían serias restricciones para

realizar llamadas telefónicas y las mismas eran siempre controladas por la Sra. Rosa

Elena o el Sr. José Rafael. Esta situación de control irrestricto, tanto económico como

social, de amedrentamiento y coerción, resultan ser otras herramientas con las que

cuentan los explotadores para mantener y sostener la situación de explotación. Y en su

contraparte, ocasionaría en las jóvenes aislamiento respecto de otras personas y

reforzaría, por tanto, su condición de vulnerabilidad. Todas expresaron que les habían

dicho explícitamente que “no hablaran con nadie”, imposibilitando de esta manera

cualquier tipo de vínculo y/o comunicación con otros, más allá del matrimonio de José

Rafael y Rosa Elena, y sus hijos.

Las tres jóvenes entrevistadas refirieron que trabajaban de lunes a lunes

en jornadas extensas, disponiendo únicamente de algunas horas los días domingo para

utilizar para sí; en ninguno de los casos habrían gozado de sus derechos como

trabajadoras, como la regulación de la jornada de trabajo y el correspondiente salario,

obra social, A.R.T., aportes previsionales, etc. Reviste especial gravedad la situación de

las dos adolescentes, menores de edad, quienes se habrían encontrado en iguales

circunstancias de vulneración de sus derechos que otros/as trabajadores/as adultos.

Al respecto, concluyeron que: “Esta situación podría condicionar tanto

las actividades laborales como aquellas asociadas a la vida cotidiana, vinculadas al

descanso, alimentación y recreación. Asimismo, se vería profundizada en un contexto

en donde ninguna de las jóvenes poseería llaves propias del inmueble allanado.

Algunas sólo conocerían el/los medios de transporte que las conducirían a sus lugares

de venta”.

III.- Hechos imputados.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Encontrándose reunidos los extremos previstos en el art. 294 del

C.P.P.N., se le recibió declaración indagatoria a los imputados, a quienes se les

atribuyeron los hechos que pueden resumirse del siguiente modo:

a.- José Rafael Oyagata Gualsaqui:

1) El haber captado a una menor de 18 años de edad de nacionalidad

ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 1”, a quien le ofreció trabajo en la

República Argentina, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida en

este país, todo ello con fines de explotación laboral, situación que resultó consumada.

2) El haber trasladado a este país, a una mujer de 19 años de edad de

nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 2”, donde le habría dado

acogida, aprovechando su situación de vulnerabilidad, todo ello con fines de

explotación laboral, lográndose su consumación.

3) El haber trasladado hacia la República Argentina, a una menor de 18

años de edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 3”, donde le

habría dado acogida, aprovechando su situación de vulnerabilidad, todo ello con fines

de explotación laboral, lográndose su consumación.

En su descargo, Oyagata explicó que al ofrecerles el trabajo a las tres

jóvenes lo hizo con el permiso de los padres; que ellos mismos eran los que les pedían

que les dieran trabajo. Dijo que en esa oportunidad les hizo saber las condiciones del

trabajo, que consistía en la venta ambulante de artesanías que ellos mismos hacían y les

ensañarían a las tres a crear. Se les pagarían una suma de U$S 200 mensuales, los que

serían cobrados en un solo pago al terminar el periodo de un año de trabajo, y entregado

a sus madres una vez regresadas a Ecuador.

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Agregó que junto a su esposa –Salazar- tenían a su cargo los gastos de

traslados, alimentación y vestimenta de las jóvenes, como así también el pago a los

notarios que se ocupaban, en Ecuador, de hacer los escritos de permisos de salida del

país de las dos menores de edad, ya que sin permiso de sus padres no podían traerlas a

la Argentina.

Oyagata refirió que en los tres casos explicó las condiciones en las que

vivirían en este país, que no sería en un hotel, sino que en una casa con ellos, sus hijos y

cuñadas, que dormirían en camas sin colchones pero con cobijas. Dijo que las jóvenes

podían hablar desde el teléfono fijo del domicilio sito en la Av. Pedro de Mendoza 1269

de esta Ciudad, con sus familiares o con quien quisieran, y que para eso las dejaban

solas, tranquilas, en la habitación donde estaba el teléfono.

El imputado dijo que no les imponían prohibiciones a las adolescentes y

que todos mantenían una forma de vida similar, amaneciendo en mismos horarios, que

comían juntos; indicó que las jóvenes se podían bañar y arreglarse, y que no las

apuraban. Explicó que en el domicilio allanado hay una llave de la vivienda para que

cualquiera pudiera salir cuando quisiera.

b.- Rosa Elena Salazar Oyagata

1) El haber captado y trasladado a este país, a una menor de 18 años de

edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 1”, a quien le ofreció

trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con

fines de explotación laboral, lográndose su consumación.

2) El haber captado y trasladado a este país, a una mujer de 19 años de

edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 2”, a quien le ofreció

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trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con

fines de explotación laboral, lográndose su consumación.

3) El haber captado y trasladado a este país, a una menor de 18 años de

edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 3”, a quien le ofreció

trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con

fines de explotación laboral, lográndose su consumación.

Salazar explicó que junto a su marido le dan trabajo a chicas que lo

necesitan, que les enseñan a hacer las artesanías y los tejidos que luego venden. Con

respecto a la “Testigo nro. 2”, refirió que la contactó a través de su hermana y luego se

encontraron los imputados con la joven.

Explicó que cuando les ofrecen el trabajo a las jóvenes les hacen saber

que consiste en venta ambulante de artesanías y que las condiciones en las que van a

vivir no son lujosas.

Indicó que les hacen saber que el trabajo consiste en hacer artesanías que

ellos mismos les enseñan y que la remuneración es de U$S 200 mensuales, los que se

pagarán al finalizar el periodo de un año y en Ecuador, ya que se lo entregan a sus

madres. Que también les daban las ropas y elementos de higiene necesarios.

Con relación a las menores de edad, explicó que hacen los papeles

correspondientes con abogados y con el permiso de los padres de aquéllas, porque en

caso contrario no pueden salir de Ecuador.

Explicó que ella y su marido le piden a los padres de las jóvenes que no

les den celulares porque con eso juegan y se distraen del trabajo, pero que sin embargo

los han traído “a escondidas” de Ecuardor, y ve que lo usan para escuchar música.

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Indicó que les permiten hablar en privado con su familia cada quince

días, y que ella junto a su marido pagan los pasajes de las jóvenes para traerlas a la

Argentina y que les dan dinero para que coman cuando están trabajando en la calle.

Además, agregó que sólo les prohibían hablar con las “peruanas”, porque

las consideran “mala gente”, y que si se les acercaba personal de alguna fuerza de

seguridad les indicaban que no digan que trabajaban para ellos, sino que para ellas

mismas, y aclaró que el problema era sobre todo con las menores de edad, porque en

este país no se permite el trabajo a menores de 18 años, y que si les preguntaban más

cosas sí debían hablar con el matrimonio. Respecto de los documentos de las jóvenes,

manifestó que estabas en poder del matrimonio porque ellas los podían perder.

Explicó que si las jóvenes se sentían mal de salud ella les daba algún

remedio o no iban a trabajar y se quedaban descansando.

Refirió que si las adolescentes querían salir debían pedir permiso y que

los domingos los tenían libres para descansar hasta las 14 horas, y agregó que ellas no

tenían llaves de la casa pero que si necesitaban salir o entrar podían usar una que

siempre está en la vivienda.

IV. Valoración probatoria y acreditación de los hechos.

En estos supuestos, la tarea de valoración de las declaraciones

testimoniales de las víctimas exige contextualizar sus manifestaciones respecto de las

razones por las que creyeron voluntariamente aceptar aquellas condiciones laborales o

bien, respecto de sus sentimientos hacia los imputados, en función de aquellos datos

objetivos que aportaron sobre el modo en que llegaron al empleo, las condiciones en

que debían ejercerlo y los mecanismos de sujeción a los que se vieron sometidas.

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Pues los extremos que hacen a la explotación laboral se encuentran en

esos datos objetivos o circunstancias que rodearon la actividad laboral desarrollada y no

en lo que manifestaron sentir las víctimas que, en muchos casos, no se reconocen como

tales o ven en esa explotación una mejora a la situación de pobreza que atravesaban en

su país o lugar de origen.

Inclusive, tratándose de este tipo de delitos queda lugar para la sospecha

de que algunas de las víctimas, tras la intervención de este Tribunal y la detención de

sus “empleadores”, se vieran intimidadas por la posibilidad de quedarse sin trabajo,

perder los pagos adeudados por los imputados, sus pertenencias o la habitación.

En efecto, las especiales situaciones personales de la mayoría de las

personas que vivían en el lugar, que ellas mismas han relatado y de las que ilustra el

informe del Programa de Rescate, dan cuenta de su alto grado de vulnerabilidad para

resultar víctimas de este tipo de delitos. Ello con particular atención en que son todas

inmigrantes –ecuatorianas-, con una fuerte situación de carencia económica y que la

oferta de trabajo fue realizada directamente por parte de Salazar y Oyagata a las

víctimas ante sus familiares.

Con esta precaución, la valoración conjunta de lo actuado por el Área

Delitos y Sumarios de la Policía y las declaraciones testimoniales prestadas por las

Licenciadas intervinientes del Programa Nacional de Rescate –y su informe-, sumado a

los testimonios prestados por las víctimas halladas en el domicilio sito en la Av. Pedro

de Mendoza 1269 de esta ciudad –en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N.-, permite

tener por acreditado que aquellas desarrollaban allí distintas artesanías, donde también

dormían y se alimentaban, junto con los explotadores y sus dos hijos y nueras (fs.

140/144 acta de allanamiento, fs. 358/365 informe del Programa Nacional de Rescate y Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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CDs reservado en Secretaría que contienen vistas fotográficas del domicilio y de las

declaraciones testimoniales de las víctimas)

Los testimonios de las víctimas refrendan lo informado por tales

organismos, en cuanto a las condiciones en que vivían las jóvenes, dadas por la

precariedad de la construcción de la casa, la presencia de cartones en lugar de colchones

en las camas, ausencia de ventilación adecuada, falta de calefacción y un contexto de

hacinamiento, compartido por aquellas con el matrimonio imputados y sus familiares.

Las tres jóvenes explicaron que, en el marco de la oferta de trabajo, los

gastos de traslado y estadía correrían por cuerda de los imputados según ellos mismos

les habrían dicho y que no se les descontaría de la paga final al terminar el periodo

anual. Sin embargo, las dos víctimas menores de edad relataron haber viajado en

ómnibus por aproximadamente una semana sin hacer ninguna parada; por su parte, la

mayor lo hizo en avión. También explicaron que si bien comían con el resto de los

moradores de la vivienda –incluidos los imputados-, lo cierto es que sólo lo hacían con

arroz o fideos, dándoles apenas un poco de dinero para usar si querían consumir algún

alimento durante el trabajo ambulante.

Además, explicaron las extensas jornadas de trabajo que en la mayoría de

los casos superaban las doce horas diarias con escaso descanso, en el que sólo se les

permitía dormir o, en tal caso, realizar las artesanías en la casa. Incluso la Testigo nro. 1

manifestó que en oportunidades en que la mandaban a hacer mandados la obligaban a ir

tejiendo gorritas de lana mientras iba caminando.

Sólo les permitían salir a pasear los domingos por la mañana, hasta el

mediodía aproximadamente, momento desde el cual debían volver a trabajar en sus

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puestos ambulantes. No contaban con días libres para hacer lo que quisieran, ni muchos

menos tenían vacaciones.

Las jornadas de trabajo se extendían desde las 7:30 horas hasta las 20:30

aproximadamente; la mismas variaban dependiendo el día de la semana que fuera,

trabajaban los siete días de la semana, ya sea en la calle vendiendo las mercaderías o en

el domicilio creándolas. También debían hacerlas mientras se encontraban en las

“mantas”, y ello así, según les fue dicho por los empleadores, para que los posibles

compradores vean que eran realmente artesanías y no elementos de reventa.

Además, debe considerarse que las víctimas debían pedir permiso para

salir, que no contaban con llaves de la casa y que debían esperar que alguien les abriera

la puerta para ingresar.

Tenían prohibido hablar con otras personas; por ejemplo, no podían

conversar con los “peruanos” porque consideraban que ellos les podían “llenar la

cabeza” con ideas para que se escaparan del domicilio donde vivían con los imputados.

Tampoco podía hablar con personal de las fuerzas de seguridad porque, como se daba

en dos de los supuestos aquí estudiados, las víctimas eran menores de edad. Si alguna

persona les preguntaba para quién trabajaban, ellas debían mentir diciendo que para

ellas mismas o, si se les preguntaba donde vivían, tenían que decir que con su “tía”.

Si a lo expuesto se le suma que los imputados tenían en su poder los

documentos de identidad de las jóvenes, a quienes no se les permitía hablar libremente

con sus familiares, como así también que dos de ellas eran menores de edad, no

conocían esta ciudad ni a persona alguna, que debían respetar los horarios impuestos y

al finalizar la jornada de trabajo entregar el producido al matrimonio imputado, se

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configura un cuadro por demás compatible con las condiciones que el legislador ha

pretendido prohibir mediante la sanción de este tipo de delitos.

Sobre todo si tenemos en cuenta que la condición de extranjeros o

migrantes propicia el debilitamiento de lazos de contención socio-familiar, y el

desconocimiento de los recursos y el funcionamiento de instituciones de asistencia

locales, incrementa su grado de vulnerabilidad.

Ahora bien, sin perjuicio de que las jóvenes reconocen situaciones

diferentes y dentro de tales también pueden apreciarse ciertos matices, lo cierto es que

en esta etapa preliminar, signada por su provisoriedad, tales diferencias no inciden en el

deslinde de responsabilidades o la calificación jurídica de los hechos, ya que en todas

ellas se corroboran aspectos fundamentales como denominadores comunes revelables a

la luz de las figuras delictivas que se han barajado.

En este sentido, que las jóvenes pudieran hablar con sus familiares cada

quince días, que tuvieran sólo una mañana libre a la semana, que vivían en las mismas

condiciones que los imputados y el hecho de que las víctimas en su país de origen

hubieren desarrollado actividades similares a razón de su humilde situación económica,

como así también, que aceptaron con el permiso de sus padres ser trasladas a este país

para trabajar en las condiciones que se encontraban hasta el momento del allanamiento,

no permite descartar a su respecto una situación de sometimiento laboral, que resulta

asimilable a las figuras en trato.

Ello sumado a las extensas jornadas trabajadas y la informalidad laboral

referida por las jóvenes, quienes en todos los casos manifestaron encontrarse trabajando

bajo una exigencia cada vez mayor, en cuanto a la producción de las artesanías, y sin

recibir salario parcial alguno.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Tampoco debe pasarse por alto, el hecho de que una de las víctimas –

Testigo nro. 2- luego de pedir en varias oportunidades a Salazar y Oyagata que se le

devolvieran su documento de identidad, una vez que le fue entregado se escapó de la

vivienda sita en Pedro de Mendoza 1269, en el mes de mayo del corriente año y logró

hacer la denuncia –que originó la presente investigación-.

Por último, no debe soslayarse lo declarado por el personal de la

Dirección Nacional de Migraciones, en cuanto explicó que las personas menores de 18

años de edad extranjeros cuando permanecen por un periodo mayor a un año en este

país, para egresar necesitan la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o bien

la autorización supletoria judicial. Esto permite entender el motivo por el cual la oferta

de trabajo ofrecida por Salazar y Oyagata a las víctimas era por un periodo de un año.

Estas consideraciones respecto de la acreditación de los hechos, han

encontrado sustento en los siguientes elementos probatorios:

1) Denuncia de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las personas víctimas

y damnificadas del delito de trata de fojas 1/6;

2) Sumario 226/14 de la Policía Metropolitana de fs. 16/59;

3) declaración testimonial de la psicóloga Lia Valeria Bauni Oficina de Rescate y

Acompañamiento a las personas víctimas y damnificadas del delito de trata de fs. 76/8;

4) declaración testimonial de la Lic. Jorgelina Porce de la Oficina de Rescate y

Acompañamiento a las personas víctimas y damnificadas del delito de trata fs. 79/82;

5) sumario nro. 276/2014 de la Policía Metropolitana en relación al allanamiento

de calle Pedro de Mendoza 1269, piso 1 y 2 de esta ciudad de fs. 84/195;

6) actas de fojas 110, 112, 119/121;

7) declaración testimonial de fojas 140/144;Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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8) acta de secuestro de de fojas 150/151;

9) acta de detención de José Rafael Oyagata a fs. 155;

10) acta de detención de Rosa Elena Salazar a fs. 157;

11) declaración testimonial del testigo del procedimiento Manuel Benito Garay

de Valenzuela a fs. 158;

12) declaración testimonial del testigo del procedimiento Gumercindo Alvez a

fs. 159;

13) croquis de fojas 162;

14) informe de migraciones de fs. 183, 185, 191;

15) efectos certificados a fs. 197/198;

16) informe de la Dirección Nacional de Migraciones recibido en el día de la

fecha a fs. 202/11;

17) CD conteniendo fotos tomadas por los preventores de la Policía

Metropolitana reservados en Secretaría;

18) declaraciones testimoniales del personal de la División Informaciones de la

P.F.A. de fs. 243/244;

19) DVD’s reservados en Secretaría que contienen las audiencias de las tres

Testigos en autos (declaraciones testimoniales en los términos del art. 250 bis del

C.P.P.N.);

20) Declaración testimonial de Harms de la Dirección Nacional de Migraciones,

y las actuaciones que aportó de fs. 255/271;

21) constancia de fs. 273/278;

22) Informes de AFIP a fs. 280/285;

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23) sumario nro. 341/14 del Área Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana

de fs. 300/339;

24) Nota del Área para la Prevención de las Peores Formas de Vulneración de

Derechos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fs. 347 y los informes

acompañados relacionados a las Testigos nro. 1 y 3 que se encuentran reservados en

Secretaría;

25) Informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las

personas damnificadas por el Delito de Trata de fs. 358/365

V.- Situación procesal de Rosa Elena Salazar Oyagata y de José

Rafael Oyagata Gualsaqui y su subsunción legal.

Ahora bien, llegado el momento del análisis, adelantaré que corresponde

adoptar en el caso el temperamento previsto por el artículo 306 del CPPN con relación a

los imputados.

En lo que respecta a los alcances de los pronunciamientos de esta

naturaleza, tiene dicho la Alzada: “el procesamiento contiene un juicio de probabilidad

acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los

imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios

suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que

sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio”

(CCCFed., Sala I, causa nro. 42.828 “Sosa Maylle”, rta. 20/03/09, reg. 220, y sus citas).

Asimismo, que “dada la naturaleza preparatoria de esta etapa

instructoria, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo

elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a

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los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar

conocimiento” (CCCFed, Sala II, causa nro. 27.957 “Rausin”, rta. 6/10/09, reg. 30.471).

En otra oportunidad la Sala Primera sostuvo: “... la plena prueba, que

elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia de condena,

pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo

elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que

pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la

participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia

la acusación” (CCCFed, Sala I, causa nro. 35.961, rta. el 11/2/2004, reg. 25, y causa

nro. 42.259, rta. el 5/3/2009, reg. 179).

Tal como se ha expuesto en el acápite que antecede, se puede tener por

acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la instancia, que Rosa Elena

Salazar Oyagata y José Rafael Oyagata Gualsaqui captaron en la República de

Ecuador, trasladaron a este país y acogieron con fines de explotación laboral,

aprovechándose de la situación de vulnerabilidad, a tres personas de nacionalidad

ecuatoriana –dos de ellas menores de edad a la fecha de los sucesos-, y que consumaron

tal explotación respecto de las tres personas, todo ello durante el período comprendido

entre el mes de junio del año 2013 y el 4 de junio del año en curso.

La valoración conjunta de los elementos de prueba pone en evidencia no

sólo que las jóvenes en cuestión prestaban labores bajo condiciones y mecanismos de

extrema precariedad, sino que da cuenta de la ocurrencia de medios constitutivos del

delito de trata de personas a su respecto, de acuerdo a los parámetros del tipo penal del

artículo 145 ter en función del art. 145 bis del Código Penal de la Nación (ambos

conforme la ley 26.842).Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Conforme la nueva redacción dada por la ley 26.842 de Prevención y

Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, el artículo 145 bis del

Código Penal, en lo que aquí interesa, prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)

años para el que captare, ofreciere, trasladare o acogiere personas con fines de

explotación desde otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

Asimismo, el artículo 145 ter del Código Penal, tipo penal respecto del

que debe analizarse las conductas agravantes atribuidas a los imputados, prevé pena de

cinco (5) a diez (10) años de prisión cuando en los supuestos del artículo 145 bis del

mismo cuerpo legal, mediare abuso de una situación de vulnerabilidad y las víctimas

sean tres o más (incs. 1 y 4). Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima,

objeto del delito de trata de personas, la pena será de ocho (8) a (12) años de prisión, y

en los casos en que las víctimas fueran, al momento de los sucesos, menores de edad la

pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Se ha entendido a este delito como una “…forma coactiva o fraudulenta

de restringir la libertad ambulatoria de la víctima, que es orientada a algunas de las

específicas intenciones del autor (prostitución, trabajos forzados, servidumbre o

extracción de órganos). Se constituye así, como un modo de privación ilegal de la

libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una

finalidad típica por parte del autor… se ha construido con este nuevo tipo penal una

especie de privación ilegal de la libertad calificada por la finalidad de ‘explotación’ tal

como reza la norma típica, que se complementa con el Protocolo de Palermo, que

señala a la esclavitud, servidumbre o condición análoga, los trabajos forzados, el

comercio sexual o la extracción de órganos como finalidades perseguidas por el autor

dentro de aquél concepto de ‘explotación’… no debe olvidarse que en razón a esa Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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especial naturaleza y a su ubicación sistemática dentro de los delitos contra la libertad,

esta nueva figura penal debe participar de aquellas características, es decir, debe

tratarse de un modo de sometimiento similar o equivalente a la privación de libertad

ambulatoria. Es por ello que es considerado este delito como una moderna forma de

esclavitud… (Ver Cilleruelo, Alejandro, L.L. del 25-6-2008, Pág. 1 y sgtes.)…” (conf.

Cámara Federal de Mar del Plata, 14/05/2009, “Mansilla, Roberto s/ ley 26.364”, reg.

N° 8361, T. XXXIX, F. 222, Causa N° 5950/06).

El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas

para los Derechos Humanos, sobres “La Abolición de la Esclavitud y sus formas

contemporáneas” elaborado en Nueva York y Ginebra en el año 2002, señala que: “En

la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, adoptada por

la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 18 de marzo de 1994, se define

con más detalles que en cualquier otro instrumento el tráfico (o la trata) transfronterizo

de niños. El artículo 2 establece lo siguiente: «Para los efectos de la presente

Convención: a) «Menor» significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.

b) «Tráfico internacional de menores» significa la sustracción, el traslado o la

retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con

propósitos o medios ilícitos. c) «Propósitos ilícitos» incluyen, entre otros, prostitución,

explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado

de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle

localizado. d) «Medios ilícitos» incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento

fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de

lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se

halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.» Este instrumento

regional establece claramente que la contratación de un menor de 18 años para un

empleo lícito en otro país no puede considerarse trata. Sin embargo, la referencia

explícita a «propósitos ilícitos» es útil para aclarar que la contratación para cualquier

tipo de empleo ilícito, por ejemplo que no cumpla con las normas sobre la edad mínima

de empleo, o para trabajos que están prohibidos para menores de 18 años, debe

considerarse trata”.

Debe tenerse en cuenta, conforme lo apuntado, que el delito de trata de

personas contiene distintas conductas típicas a fin de atrapar todos los tramos en que

una persona puede ser sometida a este delito: ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger

personas con fines de explotación. Basta la realización de cualquiera de estas conductas

para que se configure el delito, en tanto que, en algunos casos, un sujeto activo podrá

realizar varias de ellas sin que ello multiplique el delito.

En nuestro caso, las modalidades intimadas en la indagatoria permiten

colegir que las conductas penalmente relevantes de los imputados, que han logrado

someter la voluntad de las víctimas a los fines de la explotación laboral, han sido las de

ofrecer, captar, trasladar y acoger.

La conducta de ofrecer implica una invitación a un “trabajo” que tenga la

suficiente entidad como para ganar la voluntad de la víctima y entusiasmarla para que

acepten la propuesta como una única posibilidad de mejora en su calidad de vida.

Captar consiste en “…ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su

poder de hecho o dominio... conseguir la disposición personal de un tercero para

después someterlo a sus finalidades.” (Tazza, Alejandro O. Carreras, Eduardo Raúl. “El

delito de trata de personas”, LL 2008-C, 1053). Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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La conducta típica de trasladar, consiste en llevar a una persona de un

lugar a otro y no sólo se observa que se ha incluido como delictivo el transporte interno,

sino que también se incluye el transporte “desde o hacia el exterior”, o sea aquel que se

realiza para hacer ingresar o egresar a una persona de los límites geográficos de la

Nación.

Por su parte, acoge el sujeto activo que le da refugio o lugar a una

víctima, o cuando procede a aceptarla conociendo el origen del hecho y la finalidad que

se le pretende otorgar.

Ante este panorama, se advierte configurados todos los extremos que

hacen a un caso de trata de personas, con las agravantes del abuso de una situación de

vulnerabilidad, la cantidad de víctimas -tres-, la minoría de edad de dos de aquellas y la

circunstancia de haberse consumado la explotación de las jóvenes.

Ambos imputados han incurrido en estas conductas toda vez que, a través

de ese ofrecimiento del trabajo, aprovechando el claro perfil de vulnerabilidad de las

víctimas (extranjeras y de bajos recursos etc.), las han captado diciéndoles que les

darían vivienda, vestimenta y alimentación, y les pagaron el traslado a esta ciudad –

acompañándolas en los viajes- para una vez aquí, acogerlas -en el domicilio de Pedro

de Mendoza 1269- en condiciones de precariedad y hacinamiento con la finalidad de

explotarlas laboralmente, situación que en los tres casos logró consumarse.

El medio comisivo típico empleado ha sido, en el caso, el abuso de la

situación de vulnerabilidad de los sujetos pasivos, en atención a las especiales

circunstancias en que éstos se encontraban, que ha determinado la anulación de su

consentimiento, en tanto no puede considerarse, en este sentido, que hayan podido

expresar libremente su voluntad.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Si bien las víctimas han manifestado haber aceptado el empleo, ya sea

porque sus padres se lo encomendaron o con la esperanza de mejorar su calidad de vida,

lo cierto es que esos dichos deben ser analizados dentro del contexto que se viene

explicando, ya que ese “consentimiento” prestado no implica la ausencia de los

indicadores del delito de explotación laboral y con esto me refiero, particularmente, a la

situación de vulnerabilidad de las damnificadas y a la posible creencia de que esta forma

de vida es la que se merecen.

En autos, el sometimiento descripto tuvo lugar sobre tres mujeres –dos

menores de edad- que presentaban características negativas de vida en relación a su

entorno social/familiar, provenientes de familias de escasos recursos, situación de

pobreza en sus países de origen, situación migratoria irregular, falta de instrucción o

educación y la necesidad de dinero por parte de su grupo familiar, en su mayoría

numerosos, circunstancias que las ubicaba en una situación aun más vulnerables ante

sus explotadores.

Dadas las condiciones descriptas, los imputados han logrado la

subordinación de las jóvenes mediante el abuso de la situación de vulnerabilidad

extrema que las mismas atravesaban en sus lugares de origen –ver circunstancias

explicadas por los Licenciados del Programa Nacional de Rescate-.

Se ha dicho que “la situación de vulnerabilidad tiene que ver con las

características de una persona o de un grupo de ellas respecto de su capacidad para

superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, o de

recuperarse de amenazas externas. Quien se aprovecha de ellas contribuye a un

proceso de desobjetivación psíquica, favorece la anulación de condición de sujeto y

deteriora la autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser víctima. En fin, Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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se encontraría en esta situación quien no tiene posibilidad de decidir y optar libremente

y sin condicionamiento personal o social alguno” (v. Tazza, Alejandro, “El delito de

trata de personas”, Editorial Suárez, Mar del Plata, 2010, p. 43). El abuso de dicha

situación de vulnerabilidad es la que determina que, a los efectos de la configuración

típica de este delito, el consentimiento del sujeto pasivo resulte irrelevante.

Recientemente, la Sala I de la Cámara Federal ha explicado que la

vulnerabilidad de las víctimas se ve evidenciada en la situación socio-económica, que

ella o su familia atraviesan, lo que se traduce en un factor determinarte al momento en

que los damnificados aceptaron migrar hacía la República Argentina en busca de

oportunidades de progreso económico y de mejoras de su calidad de vida. Se dijo

también en el fallo, que el hecho que no haber alcanzado a terminar al menos el nivel

escolar de educación, sumado a su condición de inmigrantes “se presentan como

obstáculos para que las personas puedan acceder a empleos formales y

adecuadamente remunerados en la República Argentina, quedando expuestos a

trabajos en condiciones de mayor precariedad y facilitando que terceras personas

utilicen aquellas circunstancias de fragilidad socio-económica, obteniendo de esta

manera provecho de las mismas a fin de abaratar los costos de emprendimientos

comerciales” (CCCFed. Sala I, causa nro. 48.869, Servin, Karina Andrea y Mayta

Cusicanqui, Lucio Pastor s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo" reg. 1134,

rta. 23/9/13). Esta situación se asemeja a la atravesada por las tres jóvenes víctimas en

autos, cuyas condiciones personales, tornan palpable el contexto de vulnerabilidad en el

que se encontraban al momento de su captación en Ecuador.

También la jurisprudencia ha dejado en claro en qué contexto debe

entenderse la “voluntariedad” del trabajo por parte de los damnificados. Ello debe ser Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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valorado teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban

inmersas, debido a una escasa educación, extensas jornadas laborales y la existencia de

condiciones mínimas de salubridad e higiene. Ante ese panorama “es claro que sus

posibilidades de autodeterminación se vieron reducidas quedando expuestos a la

explotación a la que han sido sujetos”. Añadió que para ello, los imputados se proveían

de personas inmigrantes, desplazados de su lugar de origen, aprovechando de este

modo su desconocimiento de las leyes de trabajo de la Argentina y las herramientas con

las que cuentan para hacerlos valer, y que el hecho de que les aseguraran el traslado,

vivienda y pertenencias, no son mas que elementos usados por los explotadores para

asegurar la relación de dependencia (conf. CCCFed. Sala II, causa nro. 33.434, reg.

36.593, rto. 5/9/13).

En este contexto de vulnerabilidad –que hoy reviste calidad de agravante

de la figura básica de la trata- menos aún puede tenerse en cuenta si existió o no

consentimiento –según art. 145 bis, conf. ley 26.842-, toda vez que aunque el mismo

haya sido manifestado por las damnificadas, resulta viciado en razón de la situación

particular de las víctimas, la que es conocida y aprovechada por los autores, con el

único fin de someterla a la explotación laboral. Se concluye de ello, que todo

consentimiento prestado en este marco carece de valor.

Al respecto, el Protocolo de Palermo -incorporado por ley 25.632-,

establece normativamente la inoperancia del consentimiento frente a situaciones típicas

de trata de personas; el artículo 3.b. explica que todo consentimiento prestado por la

víctima a cualquier forma de explotación intencional no debe ser tenido en cuenta

cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios comisivos previstos –en autos, el

aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad-.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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Por su parte, el Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo

Forzoso de la Oficina Internacional del Trabajo ha explicado que los sectores más

humildes, sin redes de protección social son los más propensos a las pérdidas

imprevistas de ingresos y a la probabilidad de caer en trabajo forzoso, ya que aceptan

cualquier tipo de empleo para sí mismos o para sus hijos, aun cuando se trate de estar en

condiciones de explotación, lo que ocasiona una fuerte dependencia de sus empleadores,

quienes aprovechan la situación de vulnerabilidad de aquellos.

Explicó que la falta de educación y el analfabetismo implican un gran

factor que conduce tanto a los adultos, con bajo nivel de instrucción, como a sus hijos, a

que vean reducidas las posibilidades de alcanzar un trabajo legal, y resultan más

vulnerables a caer victimas de estas redes de explotación. Asimismo, se mencionan el

género y la condición de migrante como dos factores importantes que determinan la

probabilidad de ser víctima de trabajo forzoso, sobre todo en relación a actividades

económicas (v. Oficina Internacional de Trabajo, Ganancia y Probreza: aspectos

económicos del Trabajo Forzoso, 20 de mayo de 2014).

Todos estos factores de riesgo se encontrarían presentes en los casos en

estudio, inclusive no se puede descartar la hipótesis que sostiene que los padres han

aceptado este trabajo forzoso para su hijos en razón de deudas contraídas por ellos.

En lo referente a la figura penal que se analiza, no sólo se ha verificado la

voluntad de captar, ofrecer, trasladar y acoger con fines de explotación laboral -en tanto

elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo-, sino también que se ha constatado

que tal explotación se ha consumado, tornando operativo el agravante previsto en el

anteúltimo párrafo del artículo.

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Tampoco encuentro obstáculos para tener por configurado el tipo

subjetivo. Los imputados han ofrecido el trabajo del que han obtenido los beneficios

económicos de la actividad que desarrollaban –tanto la venta ambulante como la

fabricación de las artesanías-. Si a esto se suma que la oferta laboral era por el término

de un año, y que el personal de la Dirección Nacional de Migraciones hizo saber la

obligatoriedad de contar con una autorización de quienes ejercen la patria potestad o

con una autorización judicial para egresar del país para aquellos menores extranjeros

que permanecieron por más de un año en la Argentina, se puede colegir la existencia de

un plan predeterminado con conocimiento de los límites legales en materia migratoria

para no exceder el término legal con cada ingreso de una persona menor de edad a este

país.

El conocimiento en materia laboral –puntualmente en lo atinente a la

prohibición del trabajo infantil- se desprende de las pautas que le imponían a las

víctimas, tales como la negativa a hablar con otras personas, o a mentir a las autoridades

de Espacio Público sobre su edad o lugar de residencia. Estas circunstancias me

permiten inferir el dolo propio de la figura, y en especial, el requerido para configurar la

explotación laboral.

A razón de los hechos hasta aquí acreditados y por los motivos que

expliqué, es que habré de decretar el procesamiento de Rosa Elena Salazar Oyagata y

José Rafael Oyagata Gualsaqui, en los términos del art. 306 del Código Procesal

Penal de la Nación, por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral,

agravada por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas,

respecto de las cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la

efectiva consumación de la explotación (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y los dos últimos Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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párrafos, del Código Penal de la Nación, conforme Ley 26.842) en calidad de coautores

(art. 45 del CPN)

VI.- Medida cautelar de tipo personal

Ingresando en el análisis de la procedencia de la medida cautelar personal

–art. 312 CPPN- es necesario señalar que el reconocimiento constitucional de la

garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso

del debido proceso se demuestre su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho general a la

libertad ambulatoria del que goza todo habitante (art. 14 C.N.), permite derivar como

principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a

proceso, durante el transcurso de éste.

El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte

del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa

estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad

de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de

proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se

persiguen y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho

Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y

ss.).

Bajo esos presupuestos y atendiendo a que la restricción a la libertad

ambulatoria, constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de

la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que

impone una pena que adquiera carácter firme- como aquella propia del ámbito procesal

en su aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva- esta última sólo podrá hallar

justificación, en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal

(conf. art. 280 CPPN).

Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia,

corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la

necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de

entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que previo juicio de

proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la

restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia. (conf. CCCFed., Sala I,

c. n° 37.788, reg. 345, rta. 29/04/05; CCCFed., Sala I, c. n° 43.489, reg. 1079, rta. el

1/10/09; CCCFed, Sala II, c. n° 44.995, reg. 1314, rta. 16/12/2010, y CCCFed., Sala II,

c. n° 32.400, reg. 35.270, rta. 25/10/2012, entre otros).

Además, se consignó que “...en ningún caso la ley podrá disponer que

algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión

preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los

otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y

legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como

"alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se

fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión

preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de

que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de

su culpabilidad. [...] Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que

el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales

negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta

para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de

delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además

de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de

una prisión preventiva...” (Conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos –

C.I.D.H. - Informe N° 35/2007, considerandos 141 y 142).

El principio constitucional que preside la razonabilidad de la regulación y

aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar la directriz mencionada

(art. 312, Inc. 1° CPPN) como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de

un peligro procesal en cabeza del sujeto y torna necesario identificar si existen

elementos objetivos para sostener –en cada caso- un real riesgo de fuga que imposibilite

la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del

principio de inviolabilidad de la defensa- o un entorpecimiento a la marcha del juicio

(C.S.J.N. causa G. 483- XXIII, Gotelli, L. M. (h), Rta. el 7/9/93).

Ahora bien, tales parámetros en el caso puntual que aquí se trata han sido

sometidos a revisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correcconal Federal, en el marco de los incidentes de excarcelación de Rosa Elena

Salazar Oyagata (nro. 1) y de José Rafael Oyagata Gualsaqui (nro. 3).-

Como consecuencia de ello, en fecha 18 de julio próximo pasado, la Sala

II de ese tribunal resolvió revocar los decisorios por los cuales oportunamente se le

concedió la excarcelación a los nombrados. Para ello, entendió que debían ser valoradas

las características de los hechos que se les atribuyó a los imputados, que comprenden la

captación y la realización de gestiones para el traslados de las víctimas –dos de ellas

menores de edad- desde el extranjero hacia la República Argentina, dándoles

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acogimiento para permanecer en el país en condiciones migratorias irregulares y luego

su explotación laboral.-

Agregó que de los testimonios de las víctimas se desprende la utilización

de mecanismos de coerción ejercidos sobre ellas por parte de los dos imputados,

resaltando la circunstancia de que una de las damnificadas tuvo que escaparse del

domicilio -Av. Pedro de Mendoza 1269 de esta Ciudad, donde les dieron acogida-, para

luego denunciar los hechos se aquí se investigan.

Por otra parte, entendió que la restricción cautelar de la libertad debe ser

impuesta en este supuesto toda vez que resulta razonable para ofrecerle tranquilidad a

las víctimas. Por último, señaló que la cantidad de entradas y salidas del país que

registran los encartados y las derivaciones que esa situación puede tener para la

instrucción.

Así las cosas, se procedió –por intermedio del allanamiento de la

vivienda en la que residen- a materializar la detención de Rosa Elena Salazar Oyagata

y de José Rafael Oyagata Gualsaqui .

En consecuencia, y teniendo en cuanta que la medida cautelar que aquí se

estudia ha sido sometida a revisión y cuenta con un pronunciamiento de la Cámara del

fuero que remarca la existencia de riesgos procesales en el caso, situación que no ha

variado en el breve período comprendido desde esa fecha (18/07/2014) al día de hoy, es

que habré de convertir en prisión preventiva la actual detención de los nombrados (arts.

312 y 319 del CPPN).-

VII.- Medida cautelar de carácter pecuniario

Con relación a la medida cautelar de carácter pecuniario, el primer

párrafo del Art. 518 del C.P.P.N. establece, que: “…Al dictar el auto de procesamiento, Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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el juez ordenará el embargo de bienes del imputado (…) en cantidad suficiente para

garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas…”.

El análisis de lo pautado en la norma, lleva a mencionar que su finalidad

es asegurar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria, las costas del

proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes (CCCFed, Sala

I, c/n°29.204 "Zacharzenia, Gustavo s/embargo", rta: 13/11/97, reg: 961; c/n°

47.457 "Serra, Hernán s/embargo", reg. N° 1113, rta. 4/10/12 y sentido similar Sala II c.

n° 30.107 “Fiorino, Fabián s/ procesamiento y embargo”, reg. 32.694, rta. el 22/03/11,

entre muchas otras).

Siguiendo esos lineamientos se ha afirmado “…Se trata entonces, de una

medida cautelar de carácter real cuyo monto debe resultar suficiente para afrontar el

pago de honorarios profesionales y otros gastos originados por la tramitación del

expediente (D´Albora, Francisco J.: ´Código Procesal Penal de la Nación´, tomo II, 7°

edición actualizada por Nicolás F. D´Albora, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pp.

1142/1143)…” (cfr. Sala III de la CNCP: c.n° 13.082 “Habib Haddad, Jorge y otros s/

rec. de casación”, reg. n° 1821/10, rta. el 25/11/10).

En definitiva, tres son conceptos que integran el instituto analizado: 1) la

pena pecuniaria que corresponda al delito o concurso de delitos; 2) la indemnización

civil que pudiera corresponder y 3) las costas del proceso (art. 518 CPP).

En lo que respecta a la pena pecuniaria, si bien los delitos que se le

atribuyen a los imputado no prevén pena de multa, el ánimo de lucro que puede inferirse

de la conducta que aquí se estudia -al que alude el art. 22 bis del CPN- permite la

aplicación de una pena pecuniaria aún cuando no este prevista en la norma específica.

Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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De igual modo debe entenderse la eventual del daño pecuniario ocasionado a las

víctimas.-

Por último, en relación a las costas del proceso, el ordenamiento procesal

regula que se encuentran constituidas por la tasa de justicia, los honorarios de los

profesionales actuantes y todo otro gasto que demande la tramitación de la causa (art.

533 CPP).

A partir de aquellos parámetros, en el caso habré de tener en cuenta por

un lado: a) el monto de la tasa de justicia fijada en la acordada n° 498/91 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ($69.67), b) que los imputados se encuentran asistidos

por la defensa oficial; c) que no se ha constituido querella, d) que no ha tomado

intervención perito de parte, e) que el delito que se le atribuye no prevé pena de multa.

Sin embargo, también deben valorarse: f) los gastos ocasionados a este Estado en lo

relativo a la implementación del Programa de Rescate y acompañamiento a las víctimas

y el eventual costo que podría acarrear su acompañamiento hasta restituirlas a sus

grupos familiares; y g) la naturaleza del ilícito aquí analizado, su modalidad comisiva y

el ánimo de lucro que conlleva, lo que habilita la aplicación de la multa prevista en el

art. 22 bis del Código Penal..

Así las cosas, entiendo que corresponde disponer la traba de embargo,

según lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto

de Rosa Elena Salazar Oyagata y de José Rafael Oyagata Gualsaqui por la suma de

cien mil pesos.

Es por las argumentaciones de hecho y de derecho hasta aquí expuestas

que entiendo y consecuentemente así;

RESUELVO:Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ROSA ELENA

SALAZAR OYAGATA, de las restantes condiciones personales descriptas en autos, en

orden a los hechos por los que fue indagada, que se califican como constitutivos del

delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el

aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas, respecto de las

cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la efectiva

consumación de la explotación, en calidad de coautor (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y

con los agravantes de los dos últimos párrafos -conforme Ley 26.842- y art. 45 del

Código Penal y 306 del Código Procesal Penal).

II. CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA, la detención dispuesta

respecto de la nombrada (art. 312 y 319 del CPPN).

III. EMBARGAR los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de

cien mil pesos ($ 100.000) , sirviendo la presente de suficiente mandamiento (arts. 518

y 533 del CPPN).

IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de JOSE RAFAEL

OYAGATA GUALSAQUI, de las restantes condiciones personales descriptas en autos,

en orden a los hechos por los que fue indagada, que se califican como constitutivos del

delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el

aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas, respecto de las

cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la efectiva

consumación de la explotación, en calidad de coautor (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y

con los agravantes de los dos últimos párrafos -conforme Ley 26.842- y art. 45 del

Código Penal y 306 del Código Procesal Penal).

Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7

CFP 4442/2014

V. CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA, la detención dispuesta

respecto del nombrado (art. 312 y 319 del CPPN).

VI. EMBARGAR los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cien

mil pesos ($ 100.000), sirviendo la presente de suficiente mandamiento (arts. 518 y 533

del CPPN).

VII. COMUNICAR lo resuelto al Consulado de Ecuador, mediante

oficio de estilo.-

Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensoría Oficial y a la Defensoría

Pública de Menores por Secretaría y personalmente a los nombrados en su lugar de

detención, a cuyos efectos deberán librarse sendos oficios. Regístrese y firme que se

encuentre, comuníquese.

Ante mí:

En del mismo se libraron oficios. CONSTE.-

En del mismo notifiqué a la Defensoría Oficial nro. 1 y firmó. DOY FE.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO

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En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. DOY FE.-

En del mismo notifiqué a la Defensoría Publica de Menores e Incapaces nro. 2 y

firmó. DOY FE.-

Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO