Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CFP 4442/2014
///nos Aires, 25 de julio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 4.442/14, caratulada “Salazar
Rosa y otro s/ infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, del registro de la
Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 a
mi cargo, respecto de la situación procesal de Rosa Elena Salazar Oyagata,
ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad nro. 100163392, hija de José Nicolás
Salazar y de María Carmen Oyagata, nacida el 8 de enero de 1964, en Otavalo,
domiciliada en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad, y José Rafael Oyagata
Gualsaqui, ecuatoriano, titular de la Cedula de Identidad nro. 1001633880, hijo de José
Rafael Oyagata y de María Gualsaqui, nacida el 25 de julio de 1964 en Otavalo,
domiciliado en Pedro de Mendoza 1269, de esta Ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I.- Inicio de la investigación.-
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia anónima
recibida en el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas
Damnificadas por el Delito de Trata, el día 6 de mayo del corriente, por la que se hizo
saber que dos personas de nacionalidad ecuatoriana de nombre Rosa Salazar y Ángel
Oyagata explotaban laboralmente a dos jóvenes oriundas del mismo país –a quienes se
las identificó como “Testigo de identidad reservada nro. 2” y “Testigo de identidad
reservada nro. 3”- obligándolas a vender “souvenirs” en las inmediaciones de la Av. de
Mayo y Perú, y que se domiciliarían en las cercanías de la Plaza Solís (fs. 1/2).
En el marco de la instrucción que tramitó por delegación en los términos
del art. 196 del CPPN ante la Fiscalía Federal nro. 8, se le encomendó al Área de Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana de la CABA la realización de tareas de
inteligencia en la intersección de la Av. de Mayo y Perú de esta Ciudad, a los efectos
de determinar los extremos anteriormente referidos.
Del resultado de esas tareas de pudo determinar que Rosa Salazar y
Ángel Oyagata estarían casados y residirían en el domicilio sito en Pedro de Mendoza
1269 de esta Ciudad, donde habría dos jóvenes de nacionalidad ecuatoriana a quienes,
por las condiciones en las que se encuentran, las tendrían en situación de explotación
laboral.
Además, se obtuvo el testimonio de la Testigo nro. 2, a quien se la
observó trabajando en la Av. de Mayo en las cercanías la entrada del subte línea “A”.
Refirió ser oriunda de la República de Ecuador, donde habría tomado contacto con el
matrimonio compuesto por los ecuatorianos Salazar y Oyagata, quienes le habrían
ofrecido trabajo con buena paga en la República Argentina y que se harían cargo del
pasaje aéreo, propuesta que la entrevistada aceptó.
La dicente explicó que arribó al país junto con el matrimonio el día 11 de
noviembre de 2013 y que se condujeron hacia el domicilio sito en la Av. Pedro de
Mendoza 1269 de CABA, donde conoció a los hijos de la pareja –José Luis y Henri
Oyagata- como así también a una menor 17 años de edad –identificada como la “Testigo
de identidad reservada nro. 1”- junto a quien, al día siguiente, fue enviada a vender
artesanías en Plaza Italia hasta las 21:30 horas. Apuntó que al regresar al domicilio
Salazar les explicó que no podían salir sin autorización, tampoco utilizar teléfonos
celulares, ni mantener conversaciones con persona alguna.
Agregó que desde ese momento se sintió una esclava, durmiendo en el
suelo sobre unos cartones y un par de frazadas, que la mantenían haciendo pulseras Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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durante toda la mañana para luego mandarla a la calle a venderlas sin cobrar
remuneración alguna a cambio, y que sólo le daban veinte pesos para almorzar.
Asimismo, refirió que a los tres meses desde su arribo a la Argentina, el
matrimonio volvió a viajar a Ecuador y que regresaron con una menor de 17 años de
edad –identificada como “Testigo nro. 3”-, a quien hicieron trabajar en las mismas
condiciones.
Por último, indicó que en el mes de mayo de este año logró escaparse del
lugar y que días antes, luego de insistir en varias oportunidades, pudo conseguir que
Salazar le devolviera sus documentos de identidad, que se los había mantenido
retenidos desde el momento que ingresó al país (fs. 30/31).
De los informes labrados por la Dirección Nacional de Migraciones se
desprende que Salazar y Oyagata, registran entradas al país de fecha 11 de noviembre
de 2013 y del 18 de marzo del corriente año, que coinciden con las fecha en que
ingresaron las Testigos nro. 2 y 3, respectivamente, mientras que la imputada registra un
movimiento de entrada al país que data del 18 de julio de 2013 que coincide con la
fecha en la que la Testigo nro. 1 ingresó. Cabe destacar que también se corresponden los
cruces fronterizos (fs. 48, 50, 51, 52, 56 y 205)
Ante este marco probatorio, el Dr. Gerardo Di Masi, titular de la Fiscalía
actuante, devolvió el legajo al Juzgado a mi cargo, solicitando el allanamiento de la
finca ubicada en la Av. Pedro de Mendoza 1269 de esta Ciudad, intersección de dicha
arteria con la calle Aráoz de Lamadrid y fundamentó la necesidad de llevar a cabo tal
medida en la urgencia de determinar si esa hipótesis delictiva era cierta toda vez que
“…el tiempo es el mayor enemigo que enfrenta la administración de justicia, porque
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mientras se descubre la dinámica del hecho se despliega una situación dramática cuya
posibilidad más concreta es la muerte de la víctima” (fs. 61/63).
II.- Allanamiento y medidas realizadas en consecuencia.-
El 3 de junio se ordenó el allanamiento de la finca sita en la calle Pedro
de Mendoza 1269, 1° y 2° piso, de esta Ciudad, ubicada en la intersección de dicha
arteria con la calle Aráoz de Lamadrid.
La medida se concretó el 4 de junio del corriente año, por intermedio del
Área Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana, con colaboración de personal
designado del Programa de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por
el delito de Trata y de la Dirección Nacional de Migraciones (Srio. 276/14 a fs. 84/195).
En dicho procedimiento se procedió al secuestro de la documentación
certificada a fs. 197/198 y a la detención de Rosa Elena Salazar y José Rafael
Oyagata.
Asimismo, se hallaron en el lugar dos jóvenes menores de edad –“Testigo
nro. 1 y nro. 3”- presumiblemente víctimas del delito de trata de personas, las que
fueron asistidas por personal del Programa de Rescate. En el contexto del allanamiento,
se logró localizar a la “Testigo nro. 2”, a quien se trasladó a este Tribunal para que
mantenga la correspondiente entrevista con personal del programa mencionado.
A fs. 76/82 obran glosadas las declaraciones testimoniales de las
Licenciadas Lía Valeria Bauni y Jorgelina Porce, de las que se desprenden las
conclusiones obtenidas de las entrevistas que mantuvieron con las víctimas.
En principio, las tres testigos de identidad reservada fueron coincidentes
en varios de sus dichos. Las jóvenes explicaron que la oferta de trabajo la recibieron en
su país natal y que la misma provino directamente de parte del matrimonio, quienes les Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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propusieron un empleo de venta ambulante de artesanías con un salario de doscientos
dólares estadounidenses (U$S 200) mensuales por un año y que al finalizar ese período
regresarían a Ecuador donde se realizaría la paga total. Las tres víctimas aclararon que
desde comenzaron a realizar la actividad jamás recibieron algún tipo de remuneración.
Asimismo, las jóvenes explicaron que el matrimonio se hizo cargo de los
gastos tanto de traslados como de la alimentación, que podían hablar en algunas
oportunidades con sus familiares, pero que sin embargo, no les permitían mantener
conversaciones con gente de este país, ni el uso de celulares o de Internet. La “Testigo
nro. 2” manifestó que la obligaban a mentir, debiendo decir, en caso de ser preguntada,
que vivía con su tía o su hermana.
Por otra parte, respecto a las condiciones de alojamiento, las victimas
vivían con los imputados, junto a sus dos hijos Henry Israel y José Luis Oyagata Salazar
y sus parejas, dormían en camas sin colchones, ni frazadas y con cartones. En todos los
casos refirieron trabajar los siete días de la semana, desde aproximadamente las 8 horas
hasta las 21, en distintos puestos callejeros de los llamados “manteros”, por zonas -que
iban variando- de la Capital Federal.
Las testigos habrían indicado que sus documentos de identidad eran
conservados por Salazar y Oyagata, y que éstos les entregaban a diario una suma no
mayor a 30 pesos para que se alimentaran durante el trabajo callejero. Agregaron que les
permitían hablar con su familia en Ecuador desde el teléfono fijo que se encuentra en el
domicilio allanado.
A los fines de contar con mayores precisiones de los sucesos, se fijaron
las declaraciones testimoniales de las víctimas con los recaudos propios previstos en el
ordenamiento de forma.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Así, en el marco de las audiencias en Cámara Gesell brindadas por las
Testigos 1, 2 y 3 de la presente investigación, las deponentes efectuaron un relato
coincidente de las circunstancias vividas con José Luís Oyagata Gualsaqui y Rosa
Elena Salazar. Las tres víctimas contaron que son originarias del pueblo Otavalo de la
República de Ecuador, que sus familias son humildes y que tienen muchos hermanos, y
que sus motivaciones para aceptar lo propuesto por los nombrados fue conocer el país y
ganar dinero.
Refirieron haber conocido al matrimonio Oyagata – Salazar en parques
de la ciudad de Otavalo, República de Ecuador, que allí le ofrecieron trabajar en
Argentina realizando pulseras y gorros tejidos, los que posteriormente venderían en la
calle.
Dijeron que el pago por dicho trabajo sería U$S 200 (doscientos dólares)
mensuales, los que se pagarían en Ecuador -ante sus familias- cumplido el año de
trabajar en la República de Argentina, y que el viaje hasta la Ciudad de Buenos Aires,
sería pagado por ellos, como así también sus regresos a Ecuador, y que además no se les
descontarían la comida y vivienda brindada en ese lapso de tiempo.
Para realizar el viaje cada una fue consultada si contaba con la
documentación necesaria -cédula de la República de Ecuador y/o pasaporte-, y que los
aquí imputados fueron quienes las ayudaron a obtenerlas, como así también en el caso
de la Testigo 1 y 3 a que sus padres firmaran un permiso de viaje por ser menores de
edad ante un letrado.
Así las cosas, y luego de aceptar lo propuesto por Oyagata y Salazar es
que, la Testigo 1 –el 14 de julio de 2013- y la Testigo 3 –el 18 de marzo de 2014-
viajaron junto a los nombrados en ómnibus desde Ecuador hasta Argentina. Según sus Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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dichos el viaje duro ocho días durante los cuales solo descendían del vehículo para
comprar comida o ir al baño, gasto que fue abonado por los imputados.
Por su parte, la Testigo 2 refirió que su viaje fue en avión y que llegó a
este país en el mes de noviembre de 2013.
Se desprende de sus relatos que al arribar a la ciudad de Buenos Aires los
imputados guardaron los documentos de las testigos con el pretexto de que podrían
perderlos, documentación que nunca les fue devuelta. Inmediatamente se dirigieron al
domicilio sito en calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad. Allí conocieron a los
hijos y nueras de los imputados, quienes también residían en el lugar. Para dormir les
fue asignado un espacio que contaba con dos camas, con tablas y cartón. En una cama
dormía la Testigo 1 y la otra era compartida por las Testigos 2 y 3, que no tenían mesas
y que como les habían dicho que no traigan ropa, que ellos eran quienes les iban a
comprar, por lo cual contaban con poca vestimenta, porque no habían cumplido con sus
dichos de comprarles cada tres meses tres remeras, tres pantalones, tres buzos y tres
juegos de ropa interior.
Señalaron en sus declaraciones que el trabajo consistía en tejer pulseras y
gorros los días lunes a viernes de 8:00 a 12:00 horas aproximadamente en la casa de
Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad, y luego descansaban una hora en la que
almorzaban la comida hecha por Rosa y se dirigían desde las 13:30 a 20:00
aproximadamente cada una al puesto asignado en Cabildo y Juramento, en Av. De Mayo
y Perú y en Plaza Italia. Que los días sábados el trabajo era 8:00 a 21:00 horas,
aproximadamente y que los domingos eran sólo de venta, entre las 12:00 a 20:00 horas.
Especificaron que, en el lugar donde colocaban sus mantas para vender
no contaban con baño y que antes de salir de la casa Rafael o Rosa se les entregaba Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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$100 (cien pesos) en cambio, de los cuales podían retirar $10 (diez pesos) o $20 (veinte
pesos) de lunes a viernes para una gaseosa o comida y los fines de semana unos $25
(veinticinco pesos) en el mismo concepto. También se les remarcó que no debían hablar
con ninguna persona.
Dijeron también que lo que se vendía se anotaba en un cuaderno, que
luego era entregado junto con el dinero a Rafael para controlar el monto de las ventas, y
que tanto Rosa como Rafael eran quienes controlaban qué mercaderías realizaban de
manera artesanal.
Además, explicaron que no contaban con llave de la vivienda, dado que
siempre había alguien que les abría la puerta. En lo que refiere a la organización de la
vivienda, expresaron que cada uno se preparaba su desayuno y que el almuerzo lo
realizaba Rosa; que en el lugar había un teléfono fijo del cual podían llamar a sus
familias unos minutos cada dos o cuatro semanas, pero que siempre se escuchaba lo que
se hablaba por más que la habitación –dormitorio de Rosa y Rafael- donde el aparato se
encontraba estuviera cerrada.
También manifestaron que a las tres se les dijo que no podían tener
teléfono celular, que para hablar estaba el teléfono fijo de la casa; sin embargo, la
Testigo 2 contó que a escondidas trajo su aparato celular en el avión desde Ecuador, y
que en el transcurso del viaje fue vista por el matrimonio quienes finalmente no se lo
quitaron, pero le aclararon que mientras trabajaba no podía usarlo y que tenía prohibido
comprar un chip.
Por su parte, la Testigo 3 relató que en el viaje en colectivo de Ecuador a
Argentina se había traído su celular, aunque se lo habían prohibido y que cuando la
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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descubrieron, igualmente la dejaron continuar teniendo dicho aparato para escuchar
música.
Por último, y en el caso de la Testigo 1, si bien no contaba con celular,
refirió que se hizo amiga de una compañera de puesto en Plaza Italia, y que ésta le
prestaba su celular para que pueda acceder a facebook. Señaló que esa situación fue
advertida por José Luís –hijo de Oyagata y Salazar-, quien informó a sus padres.
Además, expresó que se escapaba cuando podía a locutorios para chatear con sus
vínculos.
Por otra parte, en el marco de su declaración la Testigo 2 refirió que un
día que se sentía descompuesta le pidió a Oyagata y Salazar ir a un médico, y que
estos le dijeron que no y le brindaron una pastilla, debiendo quedarse en la casa a
trabajar en lugar de ir al puesto de venta en la calle.
Además, especificó que los nombrados no le permitían hablar con
personas de otros puestos, que para el caso que sea preguntada debía decir que vivía con
una tía o su hermana, y que los productos que vendía eran mercancía de ella.
Asimismo, contó que el celular lo conservó, que mayormente lo utilizaba
para escuchar música y que aún así se le prohibió que compre un chip, y se le aclaró que
el teléfono fijo de la casa sita en la calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad, era el
que debía utilizar para comunicarse cada 15 días y sólo con su mamá. Describió,
también, que los imputados se paraban en la puerta del dormitorio y que no podía hablar
por teléfono tranquila.
En relación al trabajo que efectuaba, manifestó que si llovía igual debía
quedarse vendiendo en la calle, y buscar un lugar donde no se moje mucho, que para el
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caso que personal de Espacio Público le pregunte, debía decir que la mercadería era
propia y que la hacia ella artesanalmente.
Al final de su declaración dijo que en un momento le había manifestado a
Oyagata y Salazar que deseaba vender sus propias cosas, trabajar para ella, y estos le
dijeron que no, a lo que planteó que necesitaba girar dinero a su familia a Ecuador.
Ambos le permitieron hacer un giro por U$S 50 o 100 (cincuenta o cien dólares) al mes
a Ecuador.
A su vez, y mientras se encontraba en esta situación aclaró que a
escondidas de Oyagata y Salazar, con el dinero que había ahorrado de ventas de
pulseras que vendió aparte, y con la ayuda de gente de nacionalidad peruana de los
puestos donde ella solía estar, logró sacar su documento nacional de identidad.
Que en relación a su documentación había mentido a Salazar y Oyagata
diciendo que personal policial solía pedírsela, lo oque ocasionó que se la devuelvan.
Que ante toda esta situación, le sugirió a la Testigo 3 irse de esa casa.
Para ello, un día a la madrugada se despertó, hizo el bolso y se fue a la casa de una
mujer que le había ofrecido alojarla. Que para salir agarró una llave que estaba a simple
vista y salió de la casa, también relató que hizo una denuncia por teléfono y otra con
Policía Metropolitana de todo lo que había vivido.
Dijo que la Testigo 3 finalmente no la acompañó, que luego de irse del
domicilio de calle Pedro de Mendoza 1269 de esta ciudad tejió durante una semana en
la casa donde se había alojado y volvió a vender, pero ahora su propia mercadería, en
Av. De Mayo y Perú de esta ciudad .Que un día se presentó Salazar, quien le reclamó
por mercancía que ella no tenía y que ésta le dijo que no le iba a dar el dinero trabajado
durante estos meses.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Por su parte, la Testigo 1 contó que los domingos hasta el medio día era
el día de descanso, que salía a caminar por el punto turístico “Caminito” o sino que salía
a hacer mandados con Salazar e iba tejiendo mientras caminaba. Además, puntualizó
que en caso de ser preguntada debía decir que tenía otro nombre y la edad de 20 años.
Por último, la Testigo 3 manifestó que Salazar y Oyagata le habían
prohibido el uso de celular, que luego que descubrieron que se había traído su aparato
desde Ecuador, no dijeron nada, que lo usaba pata escuchar música y que para hablar
estaba el teléfono fijo de la casa. Asimismo, relató que no tenía paga, que solo le daban
unos $10 o $20 (diez o veinte pesos) de lunes a viernes y unos $25 (veinticinco pesos)
los fin de semana para una gaseosa o galleta.
Del estudio pericial llevado a cabo por la División Informaciones de la
Policía Federal, sobre los celulares secuestrados en el marco del allanamiento de la finca
sita en Pedro de Mendoza 1269, no se obtuvieron datos relevantes para esta
investigación (fs. 243 y 244, CD reservado en Secretaría)
Se le recibió declaración testimonial a Verónica Harms de la Dirección
Nacional de Migraciones. En el marco de la audiencia explicó que las personas de
nacionalidad ecuatoriana pueden ingresar a la República Argentina mediante la
exhibición de pasaporte, cedula de identidad ecuatoriana o cedula para residentes en
Ecuador. En el caso de mayores que ingresen con menores de 18 años de edad refirió:
que si éstos son menores de 14 años se les exige a los mayores un permiso de los padres
del niño, si son mayores de la edad indicada sólo su pasaporte de identidad. Luego
aclaró que los menores de 18 años de edad –extranjeros- que permanecen por un
periodo mayor de un año en el país necesitan para egresar una autorización de quienes
ejercen su patria potestad o bien, una autorización judicial supletoria. (v. fs. 270/271).Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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A fs. 347 obra la nota del Área para la Prevención de las Peores Formas
de Vulneración de Derechos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por
medio de la que se remitieron los informes labrados en relación a las Testigos nro. 1 y 3
–las menores de edad-, los que fueron reservados en Secretaria. De estos informes se
desprende el modo en que se les ofreció el empleo a las jóvenes, su captación
aprovechando la situación de vulnerabilidad de cada una de ellas, el traslado al país a
cargo de los imputados, quienes retuvieron su documentación, como así también las
precarias condiciones de la casa en la que habitaban junto con los explotadores.
Que a fs. 358/65 obra el informe elaborado por las Psicólogas Jorgelina
Porce y Lía Bauni del Programa Nacional de Rescate y acompañamiento a las Personas
Damnificadas por el Delito de Trata, personal que estuvo a cargo de la asistencia de las
víctimas tanto en el marco del allanamiento efectuado en el domicilio de calle Pedro de
Mendoza 1269, piso 1° de esta ciudad, como así también en la casa refugio.
El mentado informe es conteste con todo lo relatado por las tres testigos
en las audiencias efectuadas en Cámara Gesell, y con las descripciones efectuadas en el
sumario policial nro. 276/14 en lo relativo al modo en que habitaba, la retención por
parte de imputados de la documentación personal de las víctimas, la forma en que
acontecieron los viajes de Ecuador Argentina, el tiempo que duraría su estadía en este
país, la forma en que les pagarían, ect.-
Además, se detallaron los costos de las prendas que exhibían a la venta,
la poca comunicación que tenían con sus familias y que todas empezaron a trabajar el
mismo día que arribaron a Argentina.
A su vez, relataron las “indicaciones” que recibieron por parte del
matrimonio, manifestando una de las victimas: “no me permitían tener celulares, no me Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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permitían entrar a ningún locutorio, no me permitían sacar el DNI, no me permitían
que hable con las personas, sobre todo los peruanos; era del trabajo a la casa y de la
casa al trabajo”. Expusieron que ninguna de ellas tenía llaves de acceso a la vivienda.
Asimismo, indicaron que habían ido a pasear por la calle “Caminito”,
pero que no salían mucho porque trabajaban todos los días de la semana, que no
disponían de dinero para poder trasladarse y que no conocían bien la zona.
Se destacó en este informe, que en el primer contacto que tuvieron las
psicólogas en el marco del allanamiento con las dos menores, estás refirieron que los
explotadores presentes en el inmueble eran sus “familiares” y/o sus “tíos”.
Ante estas circunstancias, las profesionales entendieron que “Cabe
destacar que es común que las personas que se encuentran en dicha situación entablen
con sus explotadores -únicos referentes en un país extranjero y desconocido- una
relación en la que no se diferencien claramente los roles de cada uno de los actores
participantes, y que al “familiarizarlos” condicionen negativamente a las víctimas a la
hora de poder vislumbrar la situación de explotación en la que pudieran encontrarse”.
Se volcó también en el informe que de los relatos de las tres jóvenes (las
dos mujeres menores de edad entrevistadas en el inmueble allanado y la joven T2 en
Sede Judicial), se desprende que las dificultades de acceder en su país de origen
-República de Ecuador- a trabajos que les permitiesen obtener ingresos suficientes para
cubrir sus necesidades -y en algunos casos las de su familia- y la expectativa de conocer
la República Argentina, además de encontrarse en este país con un mejor porvenir,
actuaron en todos los casos como factores determinantes para su migración; debiendo
afrontar consecuencias tales como el desarraigo, en algunos casos aislamiento respecto
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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del grupo socio-afectivo y familiar, la inserción en otro universo cultural, y el
desconocimiento de recursos y funcionamiento de instituciones de asistencia de la zona.
Por otra parte, es importante destacar que la mayoría de las personas
entrevistadas no habría podido cumplimentar el ciclo de educación formal y tampoco
contarían con la documentación necesaria para acceder a un trabajo formal, situaciones
que acentuarían el grado de vulnerabilidad .Es importante mencionar que algunas de las
jóvenes entrevistadas habrían pedido explícitamente a las personas a cuyo cargo se
encontraban poder gestionar sus documentos, requerimiento que les habría sido
denegado.
También mencionaron que ninguna de las jóvenes entrevistadas habría
percibido dinero alguno en concepto de “remuneración”, ya que el acuerdo habría sido
que les pagarían la totalidad del dinero luego de cumplido un año de trabajo, al retornar
a la República de Ecuador junto al matrimonio de José Rafael y Rosa Elena. Debemos
decir que esta maniobra reforzaría aun más la situación de vulnerabilidad en la que estas
jóvenes se encontraban, dado que ninguna habría tenido independencia económica, ni el
manejo autónomo de dinero que le permitieran elegir otras opciones posibles tales como
regresar con sus familias, por ejemplo. Y por otro lado, de este modo los explotadores
tendrían asegurado un año de trabajo, por supuesto, a expensas de la explotación de
estas jóvenes.
Destacaron que todas las mujeres entrevistadas manifestaron que el
matrimonio de José Rafael y Rosa Elena les habrían dado algunas “indicaciones”,
entre ellas les habría dicho que no podían poseer y/o usar teléfonos celulares; no podían
ingresar a ningún locutorio para conectarse a Internet o realizar llamadas telefónicas;
algunas manifestaron que les habrían negado la posibilidad de tramitar su DNI; que no Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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les permitían que hablen con otras personas; que sufrían serias restricciones para
realizar llamadas telefónicas y las mismas eran siempre controladas por la Sra. Rosa
Elena o el Sr. José Rafael. Esta situación de control irrestricto, tanto económico como
social, de amedrentamiento y coerción, resultan ser otras herramientas con las que
cuentan los explotadores para mantener y sostener la situación de explotación. Y en su
contraparte, ocasionaría en las jóvenes aislamiento respecto de otras personas y
reforzaría, por tanto, su condición de vulnerabilidad. Todas expresaron que les habían
dicho explícitamente que “no hablaran con nadie”, imposibilitando de esta manera
cualquier tipo de vínculo y/o comunicación con otros, más allá del matrimonio de José
Rafael y Rosa Elena, y sus hijos.
Las tres jóvenes entrevistadas refirieron que trabajaban de lunes a lunes
en jornadas extensas, disponiendo únicamente de algunas horas los días domingo para
utilizar para sí; en ninguno de los casos habrían gozado de sus derechos como
trabajadoras, como la regulación de la jornada de trabajo y el correspondiente salario,
obra social, A.R.T., aportes previsionales, etc. Reviste especial gravedad la situación de
las dos adolescentes, menores de edad, quienes se habrían encontrado en iguales
circunstancias de vulneración de sus derechos que otros/as trabajadores/as adultos.
Al respecto, concluyeron que: “Esta situación podría condicionar tanto
las actividades laborales como aquellas asociadas a la vida cotidiana, vinculadas al
descanso, alimentación y recreación. Asimismo, se vería profundizada en un contexto
en donde ninguna de las jóvenes poseería llaves propias del inmueble allanado.
Algunas sólo conocerían el/los medios de transporte que las conducirían a sus lugares
de venta”.
III.- Hechos imputados.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Encontrándose reunidos los extremos previstos en el art. 294 del
C.P.P.N., se le recibió declaración indagatoria a los imputados, a quienes se les
atribuyeron los hechos que pueden resumirse del siguiente modo:
a.- José Rafael Oyagata Gualsaqui:
1) El haber captado a una menor de 18 años de edad de nacionalidad
ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 1”, a quien le ofreció trabajo en la
República Argentina, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida en
este país, todo ello con fines de explotación laboral, situación que resultó consumada.
2) El haber trasladado a este país, a una mujer de 19 años de edad de
nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 2”, donde le habría dado
acogida, aprovechando su situación de vulnerabilidad, todo ello con fines de
explotación laboral, lográndose su consumación.
3) El haber trasladado hacia la República Argentina, a una menor de 18
años de edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 3”, donde le
habría dado acogida, aprovechando su situación de vulnerabilidad, todo ello con fines
de explotación laboral, lográndose su consumación.
En su descargo, Oyagata explicó que al ofrecerles el trabajo a las tres
jóvenes lo hizo con el permiso de los padres; que ellos mismos eran los que les pedían
que les dieran trabajo. Dijo que en esa oportunidad les hizo saber las condiciones del
trabajo, que consistía en la venta ambulante de artesanías que ellos mismos hacían y les
ensañarían a las tres a crear. Se les pagarían una suma de U$S 200 mensuales, los que
serían cobrados en un solo pago al terminar el periodo de un año de trabajo, y entregado
a sus madres una vez regresadas a Ecuador.
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Agregó que junto a su esposa –Salazar- tenían a su cargo los gastos de
traslados, alimentación y vestimenta de las jóvenes, como así también el pago a los
notarios que se ocupaban, en Ecuador, de hacer los escritos de permisos de salida del
país de las dos menores de edad, ya que sin permiso de sus padres no podían traerlas a
la Argentina.
Oyagata refirió que en los tres casos explicó las condiciones en las que
vivirían en este país, que no sería en un hotel, sino que en una casa con ellos, sus hijos y
cuñadas, que dormirían en camas sin colchones pero con cobijas. Dijo que las jóvenes
podían hablar desde el teléfono fijo del domicilio sito en la Av. Pedro de Mendoza 1269
de esta Ciudad, con sus familiares o con quien quisieran, y que para eso las dejaban
solas, tranquilas, en la habitación donde estaba el teléfono.
El imputado dijo que no les imponían prohibiciones a las adolescentes y
que todos mantenían una forma de vida similar, amaneciendo en mismos horarios, que
comían juntos; indicó que las jóvenes se podían bañar y arreglarse, y que no las
apuraban. Explicó que en el domicilio allanado hay una llave de la vivienda para que
cualquiera pudiera salir cuando quisiera.
b.- Rosa Elena Salazar Oyagata
1) El haber captado y trasladado a este país, a una menor de 18 años de
edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 1”, a quien le ofreció
trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con
fines de explotación laboral, lográndose su consumación.
2) El haber captado y trasladado a este país, a una mujer de 19 años de
edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 2”, a quien le ofreció
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con
fines de explotación laboral, lográndose su consumación.
3) El haber captado y trasladado a este país, a una menor de 18 años de
edad de nacionalidad ecuatoriana, identificada como “Testigo nro. 3”, a quien le ofreció
trabajo, aprovechando su situación de vulnerabilidad, dándole acogida, todo ello con
fines de explotación laboral, lográndose su consumación.
Salazar explicó que junto a su marido le dan trabajo a chicas que lo
necesitan, que les enseñan a hacer las artesanías y los tejidos que luego venden. Con
respecto a la “Testigo nro. 2”, refirió que la contactó a través de su hermana y luego se
encontraron los imputados con la joven.
Explicó que cuando les ofrecen el trabajo a las jóvenes les hacen saber
que consiste en venta ambulante de artesanías y que las condiciones en las que van a
vivir no son lujosas.
Indicó que les hacen saber que el trabajo consiste en hacer artesanías que
ellos mismos les enseñan y que la remuneración es de U$S 200 mensuales, los que se
pagarán al finalizar el periodo de un año y en Ecuador, ya que se lo entregan a sus
madres. Que también les daban las ropas y elementos de higiene necesarios.
Con relación a las menores de edad, explicó que hacen los papeles
correspondientes con abogados y con el permiso de los padres de aquéllas, porque en
caso contrario no pueden salir de Ecuador.
Explicó que ella y su marido le piden a los padres de las jóvenes que no
les den celulares porque con eso juegan y se distraen del trabajo, pero que sin embargo
los han traído “a escondidas” de Ecuardor, y ve que lo usan para escuchar música.
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Indicó que les permiten hablar en privado con su familia cada quince
días, y que ella junto a su marido pagan los pasajes de las jóvenes para traerlas a la
Argentina y que les dan dinero para que coman cuando están trabajando en la calle.
Además, agregó que sólo les prohibían hablar con las “peruanas”, porque
las consideran “mala gente”, y que si se les acercaba personal de alguna fuerza de
seguridad les indicaban que no digan que trabajaban para ellos, sino que para ellas
mismas, y aclaró que el problema era sobre todo con las menores de edad, porque en
este país no se permite el trabajo a menores de 18 años, y que si les preguntaban más
cosas sí debían hablar con el matrimonio. Respecto de los documentos de las jóvenes,
manifestó que estabas en poder del matrimonio porque ellas los podían perder.
Explicó que si las jóvenes se sentían mal de salud ella les daba algún
remedio o no iban a trabajar y se quedaban descansando.
Refirió que si las adolescentes querían salir debían pedir permiso y que
los domingos los tenían libres para descansar hasta las 14 horas, y agregó que ellas no
tenían llaves de la casa pero que si necesitaban salir o entrar podían usar una que
siempre está en la vivienda.
IV. Valoración probatoria y acreditación de los hechos.
En estos supuestos, la tarea de valoración de las declaraciones
testimoniales de las víctimas exige contextualizar sus manifestaciones respecto de las
razones por las que creyeron voluntariamente aceptar aquellas condiciones laborales o
bien, respecto de sus sentimientos hacia los imputados, en función de aquellos datos
objetivos que aportaron sobre el modo en que llegaron al empleo, las condiciones en
que debían ejercerlo y los mecanismos de sujeción a los que se vieron sometidas.
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Pues los extremos que hacen a la explotación laboral se encuentran en
esos datos objetivos o circunstancias que rodearon la actividad laboral desarrollada y no
en lo que manifestaron sentir las víctimas que, en muchos casos, no se reconocen como
tales o ven en esa explotación una mejora a la situación de pobreza que atravesaban en
su país o lugar de origen.
Inclusive, tratándose de este tipo de delitos queda lugar para la sospecha
de que algunas de las víctimas, tras la intervención de este Tribunal y la detención de
sus “empleadores”, se vieran intimidadas por la posibilidad de quedarse sin trabajo,
perder los pagos adeudados por los imputados, sus pertenencias o la habitación.
En efecto, las especiales situaciones personales de la mayoría de las
personas que vivían en el lugar, que ellas mismas han relatado y de las que ilustra el
informe del Programa de Rescate, dan cuenta de su alto grado de vulnerabilidad para
resultar víctimas de este tipo de delitos. Ello con particular atención en que son todas
inmigrantes –ecuatorianas-, con una fuerte situación de carencia económica y que la
oferta de trabajo fue realizada directamente por parte de Salazar y Oyagata a las
víctimas ante sus familiares.
Con esta precaución, la valoración conjunta de lo actuado por el Área
Delitos y Sumarios de la Policía y las declaraciones testimoniales prestadas por las
Licenciadas intervinientes del Programa Nacional de Rescate –y su informe-, sumado a
los testimonios prestados por las víctimas halladas en el domicilio sito en la Av. Pedro
de Mendoza 1269 de esta ciudad –en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N.-, permite
tener por acreditado que aquellas desarrollaban allí distintas artesanías, donde también
dormían y se alimentaban, junto con los explotadores y sus dos hijos y nueras (fs.
140/144 acta de allanamiento, fs. 358/365 informe del Programa Nacional de Rescate y Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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CDs reservado en Secretaría que contienen vistas fotográficas del domicilio y de las
declaraciones testimoniales de las víctimas)
Los testimonios de las víctimas refrendan lo informado por tales
organismos, en cuanto a las condiciones en que vivían las jóvenes, dadas por la
precariedad de la construcción de la casa, la presencia de cartones en lugar de colchones
en las camas, ausencia de ventilación adecuada, falta de calefacción y un contexto de
hacinamiento, compartido por aquellas con el matrimonio imputados y sus familiares.
Las tres jóvenes explicaron que, en el marco de la oferta de trabajo, los
gastos de traslado y estadía correrían por cuerda de los imputados según ellos mismos
les habrían dicho y que no se les descontaría de la paga final al terminar el periodo
anual. Sin embargo, las dos víctimas menores de edad relataron haber viajado en
ómnibus por aproximadamente una semana sin hacer ninguna parada; por su parte, la
mayor lo hizo en avión. También explicaron que si bien comían con el resto de los
moradores de la vivienda –incluidos los imputados-, lo cierto es que sólo lo hacían con
arroz o fideos, dándoles apenas un poco de dinero para usar si querían consumir algún
alimento durante el trabajo ambulante.
Además, explicaron las extensas jornadas de trabajo que en la mayoría de
los casos superaban las doce horas diarias con escaso descanso, en el que sólo se les
permitía dormir o, en tal caso, realizar las artesanías en la casa. Incluso la Testigo nro. 1
manifestó que en oportunidades en que la mandaban a hacer mandados la obligaban a ir
tejiendo gorritas de lana mientras iba caminando.
Sólo les permitían salir a pasear los domingos por la mañana, hasta el
mediodía aproximadamente, momento desde el cual debían volver a trabajar en sus
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puestos ambulantes. No contaban con días libres para hacer lo que quisieran, ni muchos
menos tenían vacaciones.
Las jornadas de trabajo se extendían desde las 7:30 horas hasta las 20:30
aproximadamente; la mismas variaban dependiendo el día de la semana que fuera,
trabajaban los siete días de la semana, ya sea en la calle vendiendo las mercaderías o en
el domicilio creándolas. También debían hacerlas mientras se encontraban en las
“mantas”, y ello así, según les fue dicho por los empleadores, para que los posibles
compradores vean que eran realmente artesanías y no elementos de reventa.
Además, debe considerarse que las víctimas debían pedir permiso para
salir, que no contaban con llaves de la casa y que debían esperar que alguien les abriera
la puerta para ingresar.
Tenían prohibido hablar con otras personas; por ejemplo, no podían
conversar con los “peruanos” porque consideraban que ellos les podían “llenar la
cabeza” con ideas para que se escaparan del domicilio donde vivían con los imputados.
Tampoco podía hablar con personal de las fuerzas de seguridad porque, como se daba
en dos de los supuestos aquí estudiados, las víctimas eran menores de edad. Si alguna
persona les preguntaba para quién trabajaban, ellas debían mentir diciendo que para
ellas mismas o, si se les preguntaba donde vivían, tenían que decir que con su “tía”.
Si a lo expuesto se le suma que los imputados tenían en su poder los
documentos de identidad de las jóvenes, a quienes no se les permitía hablar libremente
con sus familiares, como así también que dos de ellas eran menores de edad, no
conocían esta ciudad ni a persona alguna, que debían respetar los horarios impuestos y
al finalizar la jornada de trabajo entregar el producido al matrimonio imputado, se
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configura un cuadro por demás compatible con las condiciones que el legislador ha
pretendido prohibir mediante la sanción de este tipo de delitos.
Sobre todo si tenemos en cuenta que la condición de extranjeros o
migrantes propicia el debilitamiento de lazos de contención socio-familiar, y el
desconocimiento de los recursos y el funcionamiento de instituciones de asistencia
locales, incrementa su grado de vulnerabilidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que las jóvenes reconocen situaciones
diferentes y dentro de tales también pueden apreciarse ciertos matices, lo cierto es que
en esta etapa preliminar, signada por su provisoriedad, tales diferencias no inciden en el
deslinde de responsabilidades o la calificación jurídica de los hechos, ya que en todas
ellas se corroboran aspectos fundamentales como denominadores comunes revelables a
la luz de las figuras delictivas que se han barajado.
En este sentido, que las jóvenes pudieran hablar con sus familiares cada
quince días, que tuvieran sólo una mañana libre a la semana, que vivían en las mismas
condiciones que los imputados y el hecho de que las víctimas en su país de origen
hubieren desarrollado actividades similares a razón de su humilde situación económica,
como así también, que aceptaron con el permiso de sus padres ser trasladas a este país
para trabajar en las condiciones que se encontraban hasta el momento del allanamiento,
no permite descartar a su respecto una situación de sometimiento laboral, que resulta
asimilable a las figuras en trato.
Ello sumado a las extensas jornadas trabajadas y la informalidad laboral
referida por las jóvenes, quienes en todos los casos manifestaron encontrarse trabajando
bajo una exigencia cada vez mayor, en cuanto a la producción de las artesanías, y sin
recibir salario parcial alguno.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Tampoco debe pasarse por alto, el hecho de que una de las víctimas –
Testigo nro. 2- luego de pedir en varias oportunidades a Salazar y Oyagata que se le
devolvieran su documento de identidad, una vez que le fue entregado se escapó de la
vivienda sita en Pedro de Mendoza 1269, en el mes de mayo del corriente año y logró
hacer la denuncia –que originó la presente investigación-.
Por último, no debe soslayarse lo declarado por el personal de la
Dirección Nacional de Migraciones, en cuanto explicó que las personas menores de 18
años de edad extranjeros cuando permanecen por un periodo mayor a un año en este
país, para egresar necesitan la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o bien
la autorización supletoria judicial. Esto permite entender el motivo por el cual la oferta
de trabajo ofrecida por Salazar y Oyagata a las víctimas era por un periodo de un año.
Estas consideraciones respecto de la acreditación de los hechos, han
encontrado sustento en los siguientes elementos probatorios:
1) Denuncia de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las personas víctimas
y damnificadas del delito de trata de fojas 1/6;
2) Sumario 226/14 de la Policía Metropolitana de fs. 16/59;
3) declaración testimonial de la psicóloga Lia Valeria Bauni Oficina de Rescate y
Acompañamiento a las personas víctimas y damnificadas del delito de trata de fs. 76/8;
4) declaración testimonial de la Lic. Jorgelina Porce de la Oficina de Rescate y
Acompañamiento a las personas víctimas y damnificadas del delito de trata fs. 79/82;
5) sumario nro. 276/2014 de la Policía Metropolitana en relación al allanamiento
de calle Pedro de Mendoza 1269, piso 1 y 2 de esta ciudad de fs. 84/195;
6) actas de fojas 110, 112, 119/121;
7) declaración testimonial de fojas 140/144;Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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8) acta de secuestro de de fojas 150/151;
9) acta de detención de José Rafael Oyagata a fs. 155;
10) acta de detención de Rosa Elena Salazar a fs. 157;
11) declaración testimonial del testigo del procedimiento Manuel Benito Garay
de Valenzuela a fs. 158;
12) declaración testimonial del testigo del procedimiento Gumercindo Alvez a
fs. 159;
13) croquis de fojas 162;
14) informe de migraciones de fs. 183, 185, 191;
15) efectos certificados a fs. 197/198;
16) informe de la Dirección Nacional de Migraciones recibido en el día de la
fecha a fs. 202/11;
17) CD conteniendo fotos tomadas por los preventores de la Policía
Metropolitana reservados en Secretaría;
18) declaraciones testimoniales del personal de la División Informaciones de la
P.F.A. de fs. 243/244;
19) DVD’s reservados en Secretaría que contienen las audiencias de las tres
Testigos en autos (declaraciones testimoniales en los términos del art. 250 bis del
C.P.P.N.);
20) Declaración testimonial de Harms de la Dirección Nacional de Migraciones,
y las actuaciones que aportó de fs. 255/271;
21) constancia de fs. 273/278;
22) Informes de AFIP a fs. 280/285;
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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23) sumario nro. 341/14 del Área Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana
de fs. 300/339;
24) Nota del Área para la Prevención de las Peores Formas de Vulneración de
Derechos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fs. 347 y los informes
acompañados relacionados a las Testigos nro. 1 y 3 que se encuentran reservados en
Secretaría;
25) Informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las
personas damnificadas por el Delito de Trata de fs. 358/365
V.- Situación procesal de Rosa Elena Salazar Oyagata y de José
Rafael Oyagata Gualsaqui y su subsunción legal.
Ahora bien, llegado el momento del análisis, adelantaré que corresponde
adoptar en el caso el temperamento previsto por el artículo 306 del CPPN con relación a
los imputados.
En lo que respecta a los alcances de los pronunciamientos de esta
naturaleza, tiene dicho la Alzada: “el procesamiento contiene un juicio de probabilidad
acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los
imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios
suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que
sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio”
(CCCFed., Sala I, causa nro. 42.828 “Sosa Maylle”, rta. 20/03/09, reg. 220, y sus citas).
Asimismo, que “dada la naturaleza preparatoria de esta etapa
instructoria, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo
elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a
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los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar
conocimiento” (CCCFed, Sala II, causa nro. 27.957 “Rausin”, rta. 6/10/09, reg. 30.471).
En otra oportunidad la Sala Primera sostuvo: “... la plena prueba, que
elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia de condena,
pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo
elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que
pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la
participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia
la acusación” (CCCFed, Sala I, causa nro. 35.961, rta. el 11/2/2004, reg. 25, y causa
nro. 42.259, rta. el 5/3/2009, reg. 179).
Tal como se ha expuesto en el acápite que antecede, se puede tener por
acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la instancia, que Rosa Elena
Salazar Oyagata y José Rafael Oyagata Gualsaqui captaron en la República de
Ecuador, trasladaron a este país y acogieron con fines de explotación laboral,
aprovechándose de la situación de vulnerabilidad, a tres personas de nacionalidad
ecuatoriana –dos de ellas menores de edad a la fecha de los sucesos-, y que consumaron
tal explotación respecto de las tres personas, todo ello durante el período comprendido
entre el mes de junio del año 2013 y el 4 de junio del año en curso.
La valoración conjunta de los elementos de prueba pone en evidencia no
sólo que las jóvenes en cuestión prestaban labores bajo condiciones y mecanismos de
extrema precariedad, sino que da cuenta de la ocurrencia de medios constitutivos del
delito de trata de personas a su respecto, de acuerdo a los parámetros del tipo penal del
artículo 145 ter en función del art. 145 bis del Código Penal de la Nación (ambos
conforme la ley 26.842).Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Conforme la nueva redacción dada por la ley 26.842 de Prevención y
Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, el artículo 145 bis del
Código Penal, en lo que aquí interesa, prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años para el que captare, ofreciere, trasladare o acogiere personas con fines de
explotación desde otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Asimismo, el artículo 145 ter del Código Penal, tipo penal respecto del
que debe analizarse las conductas agravantes atribuidas a los imputados, prevé pena de
cinco (5) a diez (10) años de prisión cuando en los supuestos del artículo 145 bis del
mismo cuerpo legal, mediare abuso de una situación de vulnerabilidad y las víctimas
sean tres o más (incs. 1 y 4). Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima,
objeto del delito de trata de personas, la pena será de ocho (8) a (12) años de prisión, y
en los casos en que las víctimas fueran, al momento de los sucesos, menores de edad la
pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Se ha entendido a este delito como una “…forma coactiva o fraudulenta
de restringir la libertad ambulatoria de la víctima, que es orientada a algunas de las
específicas intenciones del autor (prostitución, trabajos forzados, servidumbre o
extracción de órganos). Se constituye así, como un modo de privación ilegal de la
libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una
finalidad típica por parte del autor… se ha construido con este nuevo tipo penal una
especie de privación ilegal de la libertad calificada por la finalidad de ‘explotación’ tal
como reza la norma típica, que se complementa con el Protocolo de Palermo, que
señala a la esclavitud, servidumbre o condición análoga, los trabajos forzados, el
comercio sexual o la extracción de órganos como finalidades perseguidas por el autor
dentro de aquél concepto de ‘explotación’… no debe olvidarse que en razón a esa Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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especial naturaleza y a su ubicación sistemática dentro de los delitos contra la libertad,
esta nueva figura penal debe participar de aquellas características, es decir, debe
tratarse de un modo de sometimiento similar o equivalente a la privación de libertad
ambulatoria. Es por ello que es considerado este delito como una moderna forma de
esclavitud… (Ver Cilleruelo, Alejandro, L.L. del 25-6-2008, Pág. 1 y sgtes.)…” (conf.
Cámara Federal de Mar del Plata, 14/05/2009, “Mansilla, Roberto s/ ley 26.364”, reg.
N° 8361, T. XXXIX, F. 222, Causa N° 5950/06).
El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, sobres “La Abolición de la Esclavitud y sus formas
contemporáneas” elaborado en Nueva York y Ginebra en el año 2002, señala que: “En
la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, adoptada por
la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 18 de marzo de 1994, se define
con más detalles que en cualquier otro instrumento el tráfico (o la trata) transfronterizo
de niños. El artículo 2 establece lo siguiente: «Para los efectos de la presente
Convención: a) «Menor» significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.
b) «Tráfico internacional de menores» significa la sustracción, el traslado o la
retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con
propósitos o medios ilícitos. c) «Propósitos ilícitos» incluyen, entre otros, prostitución,
explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado
de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle
localizado. d) «Medios ilícitos» incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de
lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se
halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.» Este instrumento
regional establece claramente que la contratación de un menor de 18 años para un
empleo lícito en otro país no puede considerarse trata. Sin embargo, la referencia
explícita a «propósitos ilícitos» es útil para aclarar que la contratación para cualquier
tipo de empleo ilícito, por ejemplo que no cumpla con las normas sobre la edad mínima
de empleo, o para trabajos que están prohibidos para menores de 18 años, debe
considerarse trata”.
Debe tenerse en cuenta, conforme lo apuntado, que el delito de trata de
personas contiene distintas conductas típicas a fin de atrapar todos los tramos en que
una persona puede ser sometida a este delito: ofrecer, captar, trasladar, recibir y acoger
personas con fines de explotación. Basta la realización de cualquiera de estas conductas
para que se configure el delito, en tanto que, en algunos casos, un sujeto activo podrá
realizar varias de ellas sin que ello multiplique el delito.
En nuestro caso, las modalidades intimadas en la indagatoria permiten
colegir que las conductas penalmente relevantes de los imputados, que han logrado
someter la voluntad de las víctimas a los fines de la explotación laboral, han sido las de
ofrecer, captar, trasladar y acoger.
La conducta de ofrecer implica una invitación a un “trabajo” que tenga la
suficiente entidad como para ganar la voluntad de la víctima y entusiasmarla para que
acepten la propuesta como una única posibilidad de mejora en su calidad de vida.
Captar consiste en “…ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su
poder de hecho o dominio... conseguir la disposición personal de un tercero para
después someterlo a sus finalidades.” (Tazza, Alejandro O. Carreras, Eduardo Raúl. “El
delito de trata de personas”, LL 2008-C, 1053). Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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La conducta típica de trasladar, consiste en llevar a una persona de un
lugar a otro y no sólo se observa que se ha incluido como delictivo el transporte interno,
sino que también se incluye el transporte “desde o hacia el exterior”, o sea aquel que se
realiza para hacer ingresar o egresar a una persona de los límites geográficos de la
Nación.
Por su parte, acoge el sujeto activo que le da refugio o lugar a una
víctima, o cuando procede a aceptarla conociendo el origen del hecho y la finalidad que
se le pretende otorgar.
Ante este panorama, se advierte configurados todos los extremos que
hacen a un caso de trata de personas, con las agravantes del abuso de una situación de
vulnerabilidad, la cantidad de víctimas -tres-, la minoría de edad de dos de aquellas y la
circunstancia de haberse consumado la explotación de las jóvenes.
Ambos imputados han incurrido en estas conductas toda vez que, a través
de ese ofrecimiento del trabajo, aprovechando el claro perfil de vulnerabilidad de las
víctimas (extranjeras y de bajos recursos etc.), las han captado diciéndoles que les
darían vivienda, vestimenta y alimentación, y les pagaron el traslado a esta ciudad –
acompañándolas en los viajes- para una vez aquí, acogerlas -en el domicilio de Pedro
de Mendoza 1269- en condiciones de precariedad y hacinamiento con la finalidad de
explotarlas laboralmente, situación que en los tres casos logró consumarse.
El medio comisivo típico empleado ha sido, en el caso, el abuso de la
situación de vulnerabilidad de los sujetos pasivos, en atención a las especiales
circunstancias en que éstos se encontraban, que ha determinado la anulación de su
consentimiento, en tanto no puede considerarse, en este sentido, que hayan podido
expresar libremente su voluntad.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Si bien las víctimas han manifestado haber aceptado el empleo, ya sea
porque sus padres se lo encomendaron o con la esperanza de mejorar su calidad de vida,
lo cierto es que esos dichos deben ser analizados dentro del contexto que se viene
explicando, ya que ese “consentimiento” prestado no implica la ausencia de los
indicadores del delito de explotación laboral y con esto me refiero, particularmente, a la
situación de vulnerabilidad de las damnificadas y a la posible creencia de que esta forma
de vida es la que se merecen.
En autos, el sometimiento descripto tuvo lugar sobre tres mujeres –dos
menores de edad- que presentaban características negativas de vida en relación a su
entorno social/familiar, provenientes de familias de escasos recursos, situación de
pobreza en sus países de origen, situación migratoria irregular, falta de instrucción o
educación y la necesidad de dinero por parte de su grupo familiar, en su mayoría
numerosos, circunstancias que las ubicaba en una situación aun más vulnerables ante
sus explotadores.
Dadas las condiciones descriptas, los imputados han logrado la
subordinación de las jóvenes mediante el abuso de la situación de vulnerabilidad
extrema que las mismas atravesaban en sus lugares de origen –ver circunstancias
explicadas por los Licenciados del Programa Nacional de Rescate-.
Se ha dicho que “la situación de vulnerabilidad tiene que ver con las
características de una persona o de un grupo de ellas respecto de su capacidad para
superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, o de
recuperarse de amenazas externas. Quien se aprovecha de ellas contribuye a un
proceso de desobjetivación psíquica, favorece la anulación de condición de sujeto y
deteriora la autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser víctima. En fin, Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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se encontraría en esta situación quien no tiene posibilidad de decidir y optar libremente
y sin condicionamiento personal o social alguno” (v. Tazza, Alejandro, “El delito de
trata de personas”, Editorial Suárez, Mar del Plata, 2010, p. 43). El abuso de dicha
situación de vulnerabilidad es la que determina que, a los efectos de la configuración
típica de este delito, el consentimiento del sujeto pasivo resulte irrelevante.
Recientemente, la Sala I de la Cámara Federal ha explicado que la
vulnerabilidad de las víctimas se ve evidenciada en la situación socio-económica, que
ella o su familia atraviesan, lo que se traduce en un factor determinarte al momento en
que los damnificados aceptaron migrar hacía la República Argentina en busca de
oportunidades de progreso económico y de mejoras de su calidad de vida. Se dijo
también en el fallo, que el hecho que no haber alcanzado a terminar al menos el nivel
escolar de educación, sumado a su condición de inmigrantes “se presentan como
obstáculos para que las personas puedan acceder a empleos formales y
adecuadamente remunerados en la República Argentina, quedando expuestos a
trabajos en condiciones de mayor precariedad y facilitando que terceras personas
utilicen aquellas circunstancias de fragilidad socio-económica, obteniendo de esta
manera provecho de las mismas a fin de abaratar los costos de emprendimientos
comerciales” (CCCFed. Sala I, causa nro. 48.869, Servin, Karina Andrea y Mayta
Cusicanqui, Lucio Pastor s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo" reg. 1134,
rta. 23/9/13). Esta situación se asemeja a la atravesada por las tres jóvenes víctimas en
autos, cuyas condiciones personales, tornan palpable el contexto de vulnerabilidad en el
que se encontraban al momento de su captación en Ecuador.
También la jurisprudencia ha dejado en claro en qué contexto debe
entenderse la “voluntariedad” del trabajo por parte de los damnificados. Ello debe ser Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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valorado teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban
inmersas, debido a una escasa educación, extensas jornadas laborales y la existencia de
condiciones mínimas de salubridad e higiene. Ante ese panorama “es claro que sus
posibilidades de autodeterminación se vieron reducidas quedando expuestos a la
explotación a la que han sido sujetos”. Añadió que para ello, los imputados se proveían
de personas inmigrantes, desplazados de su lugar de origen, aprovechando de este
modo su desconocimiento de las leyes de trabajo de la Argentina y las herramientas con
las que cuentan para hacerlos valer, y que el hecho de que les aseguraran el traslado,
vivienda y pertenencias, no son mas que elementos usados por los explotadores para
asegurar la relación de dependencia (conf. CCCFed. Sala II, causa nro. 33.434, reg.
36.593, rto. 5/9/13).
En este contexto de vulnerabilidad –que hoy reviste calidad de agravante
de la figura básica de la trata- menos aún puede tenerse en cuenta si existió o no
consentimiento –según art. 145 bis, conf. ley 26.842-, toda vez que aunque el mismo
haya sido manifestado por las damnificadas, resulta viciado en razón de la situación
particular de las víctimas, la que es conocida y aprovechada por los autores, con el
único fin de someterla a la explotación laboral. Se concluye de ello, que todo
consentimiento prestado en este marco carece de valor.
Al respecto, el Protocolo de Palermo -incorporado por ley 25.632-,
establece normativamente la inoperancia del consentimiento frente a situaciones típicas
de trata de personas; el artículo 3.b. explica que todo consentimiento prestado por la
víctima a cualquier forma de explotación intencional no debe ser tenido en cuenta
cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios comisivos previstos –en autos, el
aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad-.Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Por su parte, el Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo
Forzoso de la Oficina Internacional del Trabajo ha explicado que los sectores más
humildes, sin redes de protección social son los más propensos a las pérdidas
imprevistas de ingresos y a la probabilidad de caer en trabajo forzoso, ya que aceptan
cualquier tipo de empleo para sí mismos o para sus hijos, aun cuando se trate de estar en
condiciones de explotación, lo que ocasiona una fuerte dependencia de sus empleadores,
quienes aprovechan la situación de vulnerabilidad de aquellos.
Explicó que la falta de educación y el analfabetismo implican un gran
factor que conduce tanto a los adultos, con bajo nivel de instrucción, como a sus hijos, a
que vean reducidas las posibilidades de alcanzar un trabajo legal, y resultan más
vulnerables a caer victimas de estas redes de explotación. Asimismo, se mencionan el
género y la condición de migrante como dos factores importantes que determinan la
probabilidad de ser víctima de trabajo forzoso, sobre todo en relación a actividades
económicas (v. Oficina Internacional de Trabajo, Ganancia y Probreza: aspectos
económicos del Trabajo Forzoso, 20 de mayo de 2014).
Todos estos factores de riesgo se encontrarían presentes en los casos en
estudio, inclusive no se puede descartar la hipótesis que sostiene que los padres han
aceptado este trabajo forzoso para su hijos en razón de deudas contraídas por ellos.
En lo referente a la figura penal que se analiza, no sólo se ha verificado la
voluntad de captar, ofrecer, trasladar y acoger con fines de explotación laboral -en tanto
elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo-, sino también que se ha constatado
que tal explotación se ha consumado, tornando operativo el agravante previsto en el
anteúltimo párrafo del artículo.
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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Tampoco encuentro obstáculos para tener por configurado el tipo
subjetivo. Los imputados han ofrecido el trabajo del que han obtenido los beneficios
económicos de la actividad que desarrollaban –tanto la venta ambulante como la
fabricación de las artesanías-. Si a esto se suma que la oferta laboral era por el término
de un año, y que el personal de la Dirección Nacional de Migraciones hizo saber la
obligatoriedad de contar con una autorización de quienes ejercen la patria potestad o
con una autorización judicial para egresar del país para aquellos menores extranjeros
que permanecieron por más de un año en la Argentina, se puede colegir la existencia de
un plan predeterminado con conocimiento de los límites legales en materia migratoria
para no exceder el término legal con cada ingreso de una persona menor de edad a este
país.
El conocimiento en materia laboral –puntualmente en lo atinente a la
prohibición del trabajo infantil- se desprende de las pautas que le imponían a las
víctimas, tales como la negativa a hablar con otras personas, o a mentir a las autoridades
de Espacio Público sobre su edad o lugar de residencia. Estas circunstancias me
permiten inferir el dolo propio de la figura, y en especial, el requerido para configurar la
explotación laboral.
A razón de los hechos hasta aquí acreditados y por los motivos que
expliqué, es que habré de decretar el procesamiento de Rosa Elena Salazar Oyagata y
José Rafael Oyagata Gualsaqui, en los términos del art. 306 del Código Procesal
Penal de la Nación, por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral,
agravada por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas,
respecto de las cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la
efectiva consumación de la explotación (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y los dos últimos Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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párrafos, del Código Penal de la Nación, conforme Ley 26.842) en calidad de coautores
(art. 45 del CPN)
VI.- Medida cautelar de tipo personal
Ingresando en el análisis de la procedencia de la medida cautelar personal
–art. 312 CPPN- es necesario señalar que el reconocimiento constitucional de la
garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso
del debido proceso se demuestre su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho general a la
libertad ambulatoria del que goza todo habitante (art. 14 C.N.), permite derivar como
principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a
proceso, durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte
del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa
estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad
de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de
proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se
persiguen y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho
Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y
ss.).
Bajo esos presupuestos y atendiendo a que la restricción a la libertad
ambulatoria, constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de
la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que
impone una pena que adquiera carácter firme- como aquella propia del ámbito procesal
en su aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva- esta última sólo podrá hallar
justificación, en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal
(conf. art. 280 CPPN).
Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia,
corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la
necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de
entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que previo juicio de
proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la
restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia. (conf. CCCFed., Sala I,
c. n° 37.788, reg. 345, rta. 29/04/05; CCCFed., Sala I, c. n° 43.489, reg. 1079, rta. el
1/10/09; CCCFed, Sala II, c. n° 44.995, reg. 1314, rta. 16/12/2010, y CCCFed., Sala II,
c. n° 32.400, reg. 35.270, rta. 25/10/2012, entre otros).
Además, se consignó que “...en ningún caso la ley podrá disponer que
algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión
preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los
otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y
legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como
"alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se
fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión
preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de
que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de
su culpabilidad. [...] Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que
el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales
negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta
para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de
delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además
de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de
una prisión preventiva...” (Conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos –
C.I.D.H. - Informe N° 35/2007, considerandos 141 y 142).
El principio constitucional que preside la razonabilidad de la regulación y
aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar la directriz mencionada
(art. 312, Inc. 1° CPPN) como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de
un peligro procesal en cabeza del sujeto y torna necesario identificar si existen
elementos objetivos para sostener –en cada caso- un real riesgo de fuga que imposibilite
la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del
principio de inviolabilidad de la defensa- o un entorpecimiento a la marcha del juicio
(C.S.J.N. causa G. 483- XXIII, Gotelli, L. M. (h), Rta. el 7/9/93).
Ahora bien, tales parámetros en el caso puntual que aquí se trata han sido
sometidos a revisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correcconal Federal, en el marco de los incidentes de excarcelación de Rosa Elena
Salazar Oyagata (nro. 1) y de José Rafael Oyagata Gualsaqui (nro. 3).-
Como consecuencia de ello, en fecha 18 de julio próximo pasado, la Sala
II de ese tribunal resolvió revocar los decisorios por los cuales oportunamente se le
concedió la excarcelación a los nombrados. Para ello, entendió que debían ser valoradas
las características de los hechos que se les atribuyó a los imputados, que comprenden la
captación y la realización de gestiones para el traslados de las víctimas –dos de ellas
menores de edad- desde el extranjero hacia la República Argentina, dándoles
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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acogimiento para permanecer en el país en condiciones migratorias irregulares y luego
su explotación laboral.-
Agregó que de los testimonios de las víctimas se desprende la utilización
de mecanismos de coerción ejercidos sobre ellas por parte de los dos imputados,
resaltando la circunstancia de que una de las damnificadas tuvo que escaparse del
domicilio -Av. Pedro de Mendoza 1269 de esta Ciudad, donde les dieron acogida-, para
luego denunciar los hechos se aquí se investigan.
Por otra parte, entendió que la restricción cautelar de la libertad debe ser
impuesta en este supuesto toda vez que resulta razonable para ofrecerle tranquilidad a
las víctimas. Por último, señaló que la cantidad de entradas y salidas del país que
registran los encartados y las derivaciones que esa situación puede tener para la
instrucción.
Así las cosas, se procedió –por intermedio del allanamiento de la
vivienda en la que residen- a materializar la detención de Rosa Elena Salazar Oyagata
y de José Rafael Oyagata Gualsaqui .
En consecuencia, y teniendo en cuanta que la medida cautelar que aquí se
estudia ha sido sometida a revisión y cuenta con un pronunciamiento de la Cámara del
fuero que remarca la existencia de riesgos procesales en el caso, situación que no ha
variado en el breve período comprendido desde esa fecha (18/07/2014) al día de hoy, es
que habré de convertir en prisión preventiva la actual detención de los nombrados (arts.
312 y 319 del CPPN).-
VII.- Medida cautelar de carácter pecuniario
Con relación a la medida cautelar de carácter pecuniario, el primer
párrafo del Art. 518 del C.P.P.N. establece, que: “…Al dictar el auto de procesamiento, Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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el juez ordenará el embargo de bienes del imputado (…) en cantidad suficiente para
garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas…”.
El análisis de lo pautado en la norma, lleva a mencionar que su finalidad
es asegurar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria, las costas del
proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes (CCCFed, Sala
I, c/n°29.204 "Zacharzenia, Gustavo s/embargo", rta: 13/11/97, reg: 961; c/n°
47.457 "Serra, Hernán s/embargo", reg. N° 1113, rta. 4/10/12 y sentido similar Sala II c.
n° 30.107 “Fiorino, Fabián s/ procesamiento y embargo”, reg. 32.694, rta. el 22/03/11,
entre muchas otras).
Siguiendo esos lineamientos se ha afirmado “…Se trata entonces, de una
medida cautelar de carácter real cuyo monto debe resultar suficiente para afrontar el
pago de honorarios profesionales y otros gastos originados por la tramitación del
expediente (D´Albora, Francisco J.: ´Código Procesal Penal de la Nación´, tomo II, 7°
edición actualizada por Nicolás F. D´Albora, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pp.
1142/1143)…” (cfr. Sala III de la CNCP: c.n° 13.082 “Habib Haddad, Jorge y otros s/
rec. de casación”, reg. n° 1821/10, rta. el 25/11/10).
En definitiva, tres son conceptos que integran el instituto analizado: 1) la
pena pecuniaria que corresponda al delito o concurso de delitos; 2) la indemnización
civil que pudiera corresponder y 3) las costas del proceso (art. 518 CPP).
En lo que respecta a la pena pecuniaria, si bien los delitos que se le
atribuyen a los imputado no prevén pena de multa, el ánimo de lucro que puede inferirse
de la conducta que aquí se estudia -al que alude el art. 22 bis del CPN- permite la
aplicación de una pena pecuniaria aún cuando no este prevista en la norma específica.
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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De igual modo debe entenderse la eventual del daño pecuniario ocasionado a las
víctimas.-
Por último, en relación a las costas del proceso, el ordenamiento procesal
regula que se encuentran constituidas por la tasa de justicia, los honorarios de los
profesionales actuantes y todo otro gasto que demande la tramitación de la causa (art.
533 CPP).
A partir de aquellos parámetros, en el caso habré de tener en cuenta por
un lado: a) el monto de la tasa de justicia fijada en la acordada n° 498/91 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ($69.67), b) que los imputados se encuentran asistidos
por la defensa oficial; c) que no se ha constituido querella, d) que no ha tomado
intervención perito de parte, e) que el delito que se le atribuye no prevé pena de multa.
Sin embargo, también deben valorarse: f) los gastos ocasionados a este Estado en lo
relativo a la implementación del Programa de Rescate y acompañamiento a las víctimas
y el eventual costo que podría acarrear su acompañamiento hasta restituirlas a sus
grupos familiares; y g) la naturaleza del ilícito aquí analizado, su modalidad comisiva y
el ánimo de lucro que conlleva, lo que habilita la aplicación de la multa prevista en el
art. 22 bis del Código Penal..
Así las cosas, entiendo que corresponde disponer la traba de embargo,
según lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto
de Rosa Elena Salazar Oyagata y de José Rafael Oyagata Gualsaqui por la suma de
cien mil pesos.
Es por las argumentaciones de hecho y de derecho hasta aquí expuestas
que entiendo y consecuentemente así;
RESUELVO:Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ROSA ELENA
SALAZAR OYAGATA, de las restantes condiciones personales descriptas en autos, en
orden a los hechos por los que fue indagada, que se califican como constitutivos del
delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el
aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas, respecto de las
cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la efectiva
consumación de la explotación, en calidad de coautor (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y
con los agravantes de los dos últimos párrafos -conforme Ley 26.842- y art. 45 del
Código Penal y 306 del Código Procesal Penal).
II. CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA, la detención dispuesta
respecto de la nombrada (art. 312 y 319 del CPPN).
III. EMBARGAR los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de
cien mil pesos ($ 100.000) , sirviendo la presente de suficiente mandamiento (arts. 518
y 533 del CPPN).
IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de JOSE RAFAEL
OYAGATA GUALSAQUI, de las restantes condiciones personales descriptas en autos,
en orden a los hechos por los que fue indagada, que se califican como constitutivos del
delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el
aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de tres víctimas, respecto de las
cuales dos eran menores de edad al momento de los sucesos, y por la efectiva
consumación de la explotación, en calidad de coautor (art. 145 bis y 145 ter, inc. 1, 3 y
con los agravantes de los dos últimos párrafos -conforme Ley 26.842- y art. 45 del
Código Penal y 306 del Código Procesal Penal).
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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V. CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA, la detención dispuesta
respecto del nombrado (art. 312 y 319 del CPPN).
VI. EMBARGAR los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cien
mil pesos ($ 100.000), sirviendo la presente de suficiente mandamiento (arts. 518 y 533
del CPPN).
VII. COMUNICAR lo resuelto al Consulado de Ecuador, mediante
oficio de estilo.-
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensoría Oficial y a la Defensoría
Pública de Menores por Secretaría y personalmente a los nombrados en su lugar de
detención, a cuyos efectos deberán librarse sendos oficios. Regístrese y firme que se
encuentre, comuníquese.
Ante mí:
En del mismo se libraron oficios. CONSTE.-
En del mismo notifiqué a la Defensoría Oficial nro. 1 y firmó. DOY FE.-Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO
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En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. DOY FE.-
En del mismo notifiqué a la Defensoría Publica de Menores e Incapaces nro. 2 y
firmó. DOY FE.-
Fecha de firma: 25/07/2014Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: MARTIN SEBASTIAN SMIETNIANSKY, SECRETARIO DE JUZGADO