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Simulación absoluta; cuando se realiza un acto jurídico en apariencia, sin que ninguna de las partes tenga la voluntad de celebrarlo. Por ende, solo existe un acto jurídico aparente, considerado inexistente. En esta simulación, el acuerdo simulatorio está dirigido a dar apariencia de realidad a un acto jurídico ficticio, pues nunca hubo voluntad de realizarlo en realidad, pues solo es celebrado con el propósito de engañar a un tercero. El acto jurídico con simulación absoluta es

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Simulación absoluta; cuando se realiza un acto jurídico en apariencia, sin que ninguna de las partes tenga la voluntad de celebrarlo. Por ende, solo existe un acto jurídico aparente, considerado inexistente. En esta simulación, el acuerdo simulatorio está dirigido a dar apariencia de realidad a un acto jurídico ficticio, pues nunca hubo voluntad de realizarlo en realidad, pues solo es celebrado con el propósito de engañar a un tercero. El acto jurídico con simulación absoluta es nulo.

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Simulación relativa; cuando se realiza 2 actos jurídicos, uno oculto o disimulado y otro aparente o simulado, donde el 1ero. contiene la voluntad real de las partes, ergo, es el verdaderamente celebrado y constituye el que efectivamente regirá sus relaciones jurídicas.Mientras el 2do. solo contiene el propósito de engañar, es decir, solo se realiza para presentarlo ante los demás con la finalidad de ocultar el verdaderamente celebrado.

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En dicha simulación, el acuerdo simulatorio es para producir los 2 actos jurídicos con el contenido y fines antes aludidos. El acto jurídico oculto es anulable. El acto jurídico aparente es nulo.

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Simulación total; cuando abarca el acto jurídico en su totalidad, esto es, cuando el acto jurídico aparente es totalmente ficticio. Este acto jurídico es nulo.Simulación parcial; cuando en el acto jurídico se consiga datos inexactos, referidos por ejemplo a fechas, hechos, cantidades y en general declaraciones no correspondientes con la realidad. Dicha simulación, no ocasiona la nulidad total del acto jurídico, pues no afecta la validez del mismo.

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Simulación por interpósita persona; cuando en el acto jurídico aparece una persona como celebrante del acto jurídico y como destinataria de sus efectos, cuando en realidad quien lo realiza es otra persona que no figura en dicho acto jurídico, pues el que aparece celebrando el acto jurídico es un testaferro. En este caso, el acuerdo simulatorio es tripartito, tal acto jurídico será nulo en cuanto perjudique a terceros.

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Simulación lícita; Cuando el acto jurídico no perjudica a terceros. Este es el caso que se refiere a la licitud de la simulación, que como tal no es causal de nulidad.Simulación ilícita; Cuando el acto jurídico perjudica a terceros. Tal acto jurídico es nulo.Por tanto, el carácter lícito o ilícito de la simulación depende del fin buscado.

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Ejemplos

Simulación absoluta; Cuando se celebra un contrato de compraventa y sobre la base de un acuerdo simulatorio, la cosa ficticiamente vendida permanece en el patrimonio del vendedor fingido, mientras que en el patrimonio del comprador fingido queda lo que se dice ser el precio de la cosa. Es decir, se declara vender pero en realidad no se quiere vender.

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Simulación relativa; Cuando bajo la apariencia de una compraventa se encubre una donación . En este caso, el acto jurídico aparente y efectivamente celebrado es la compraventa, mientras el acto jurídico oculto es la donación, que se disimula bajo la forma de compraventa.

Simulación total; Le corresponde el mismo ejemplo señalado para la simulación relativa.

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Simulación parcial; Cuando en un contrato de compraventa se consigna una fecha distinta a la que corresponde a la verdadera oportunidad de celebración del acto jurídico.Todo lo antedicho, debe ser expresión del acuerdo simulatorio, no teniendo la condición de simulación un error material.

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Simulación por interpósita persona; Pedro decide donar un bien a Joselo, entonces, Pedro conociendo que su acto de liberalidad afectaría el derecho legitimario de sus herederos forzosos, recurre a un testaferro llamado Iván para “venderle” el bien, luego Iván “vende” el bien a Joselo, real destinatario del acto de liberalidad.

Pedro: interponente Joselo: contraparte Iván: interpuesto. Iván solo sirve de intermediario entre los interesados Pedro como interponente y Joselo como contraparte.

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Simulación lícita; Le corresponde el mismo ejemplo indicado para la licitud de la simulación.Simulación ilícita; Cuando el acuerdo simulatorio consiste en consignar dentro de un contrato de compraventa un precio distinto al real, para efectos de evadir el pago del impuesto a la alcabala, que corresponde percibirlo a la Municipalidad, la cual, será la perjudicada porque recaudará menos de lo que realmente debería.

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Acto Jurídico Fraudulento: DefiniciónEs un acto jurídico real y verdadero, donde el deudor enajena sus bienes a título oneroso o gratuito, renuncia a derechos, constituye garantías en favor de un acreedor en detrimento de otro acreedor o constituye garantías por deudas ajenas, pese a tener deudas propias, para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y hacerse pago con dichos bienes.En este acto jurídico, los efectos del mismo son queridos por el fraudator, éste, es el deudor que realiza un acto jurídico fraudulento.

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Según la definición trazada, el acto jurídico fraudulento, pese a constituir una figura vinculada al Derecho de las Obligaciones, ha sido integrado al desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico.

El acto jurídico fraudulento, está ligado a la figura del fraude, que significa falsedad, engaño, malicia o abuso de confianza, que como tal, produce un daño, por tanto, es indicativo de mala fe o de conducta ilícita.

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Dicho acto jurídico fraudulento, configura un fraude del deudor contra los derechos creditorios del acreedor.Ante un acto jurídico fraudulento, el acreedor queda legitimado para impugnar dicho acto jurídico, por cuanto su deudor dispone de bienes o derechos con el fin de perjudicarlo en su derecho, referido a la satisfacción de un crédito.

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En esa circunstancia, el Código Civil le franquea al acreedor el ejercicio de la acción pauliana, para que el acto calificado de fraudulento, dentro de sede judicial, sea declarado ineficaz y se le permita hacer efectivo su crédito. Art. 195 del C.C.La acción pauliana, también llamada remedio pauliano o acción fraudatoria, es indesligable de la figura del fraude, como tal, protege la satisfacción de un crédito.

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Cabe precisar, que quien es deudor tiene goce y plena libertad para efectuar actos de disposición de sus bienes, pero si con esa disposición perjudica y/o evita la satisfacción de una acreencia preexistente, entonces, configura un fraude.Frente a ello, la ley civil pone en manos del acreedor el medio jurídico apto para impedirlo, justamente, mediante la acción pauliana.

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Acción Pauliana: DefiniciónEs una acción personal y creditoria, como tal, constituye el medio jurídico que se otorga al acreedor, para que se declare la ineficacia de los actos jurídicos fraudulentos que hubiera realizado su deudor, perjudicando el pago del crédito de ese acreedor, al disminuir o desaparecer el patrimonio del deudor.Su ejercicio está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que por ser de naturaleza procesal, corresponde estudiarlos en la materia respectiva.

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DIFERENCIAACTO JURÍDICO SIMULADO Y ACTO JURÍDICO

FRAUDULENTO Existe diferencia entre ambas figuras jurídicas, pues el acto jurídico simulado es un acto jurídico aparente, que expresa una declaración con un contenido de voluntad no real, con el propósito de engañar a los terceros, mediante un acuerdo simulatorio, donde hay disconformidad entre lo que se declara y lo que se quiere.

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Mientras el acto jurídico fraudulento es un acto jurídico real y verdadero, que es querido por el fraudator, quien puede o no actuar en concilio con el sujeto a cuyo favor dispone de sus bienes, no para engañar a su acreedor ,sino para generarle un perjuicio, evitando que tal acreedor pueda ejecutar los bienes de su deudor y hacerse pago con los mismos, ante la existencia de un crédito impago.

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Vicios de la Voluntad: DefiniciónSon los factores perturbadores o distorsionadores, por los que se afecta el proceso formativo de la voluntad jurídica y la propia formación del acto jurídico.El error, el dolo, la violencia y la intimidación son vicios de la voluntad, los cuales, son causales de nulidad relativa. Cuando se presenta estos vicios surge una voluntad viciada.

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La voluntad interna debe estar contenida en la manifestación de la misma, por tanto, debe existir correlación entre ambas etapas del proceso formativo de la voluntad jurídica. Sin embargo, puede presentarse divergencias entre estas etapas, justamente, por factores perturbadores o distorsionadores, como son por ejemplo los vicios de la voluntad, dentro de otros.

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El ErrorEs un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, sea en la voluntad interna o en la exteriorización de la voluntad interna.Se presenta cuando existe discrepancia entre una idea y la realidad, creyendo como verdadero lo que es falso o creyendo como falso lo que es verdadero.

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Para que se configure el error es necesaria su espontaneidad, ergo, el error es excluyente de la mala fe, pues para que se configure el error la buena fe debe caracterizar la conducta del errante y de su contraparte.Lo acotado, marca la diferencia entre error y dolo, que como tal, es el error caracterizado por la mala fe, provocado por maquinaciones de la otra parte.

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El error, puede presentarse en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, igualmente, puede presentarse en el aspecto relativo a la manifestación de la voluntad, en cuyo caso se configura el denominado error obstativo.En ambos casos es necesaria su espontaneidad, pues si el error es espontáneo tendremos el error en sentido estricto.

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Error – VicioEste se produce al interior del sujeto, consiste en que la voluntad interna se ha formado viciosamente, bien sea por un conocimiento equivocado de la realidad o bien sea por ignorancia de la realidad..Una persona celebra un contrato de arrendamiento, pero por su inexacto conocimiento de la normatividad aplicable, piensa que se trata de un contrato de comodato.

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.Se cree estar comprando una vajilla de plata cuando en realidad es de plaqué. .Se compra un cuadro a un alto precio, creyendo corresponder a un pintor famoso, cuando en realidad es de un hijo o hermano de tal pintor, con el mismo apellido paterno de dicho pintor.En estos casos, el error-vicio determina la voluntad interna, que por un error se ha formado viciosamente.

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Caracteres del Error - Vicio- Se produce espontáneamente como consecuencia de la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, también como consecuencia de conocimiento equivocado, que es el error propiamente dicho del errante.- Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestación de la misma.

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Clasificación del Error- Vicio- Error esencial - Error indiferente- Error de derecho - Error de hechoConsiderando, la preferente atención que se dispensa al error esencial dentro de nuestra norma civil, solo vamos a ocuparnos del mismo.

- La manifestación de la voluntad no es correlativa a los - efectos queridos.

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Error EsencialCuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico, mediante una manifestación de voluntad que no es correlativa a los efectos queridos.Es decir, cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. El error esencial puede ser de hecho y de derecho.

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Ejemplos: Error Esencial

.Cuando una persona compra un reloj creyendo que es de oro, pero que en realidad es bañado en oro. .Cuando una persona compra vinagre, creyendo que se trata de vino..Cuando una persona reconoce un hijo extramatrimonial que se cree como tal.

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Error ObstativoEste se produce al exterior del sujeto, se presenta al exteriorizarse la voluntad interna, pues el factor perturbador que ocasiona la divergencia con la voluntad interna se produce en la manifestación de la misma, que difiere de la mencionada voluntad interna, formada sanamente.También se llama error en la declaración, error obstáculo o error en la manifestación.

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El DoloEs un factor perturbador del proceso formativo de la voluntad jurídica, consistente en un engaño, maquinación, trampa, artificio o astucia que distorsiona la voluntad interna del sujeto, induciéndolo a error, para la celebración de un acto jurídico. Se caracteriza por la mala fe y por el designio de perjudicar a otro. El engaño es el ingrediente básico del dolo.

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Según la doctrina, es toda maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a error. Por tanto, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos, entonces, no presta una voluntad sana y libre como la requerida por la ley, por el contrario, presta una voluntad imperfecta y viciada por el error, directa e intencionalmente producido por el agente del dolo.

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Caracteres del Dolo• Es intencional.• Su empleo es un engaño para inducir a error.• Es contrario a la reglas de la buena fe.

Clasificación del Dolo• Dolo determinante.• Dolo incidente.Sin perjuicio de esta clasificación, la doctrina considera el dolo bueno y el dolo malo.

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Dolo determinante, es el engaño utilizado para determinar la formación de la voluntad interna de un sujeto, constituido en la víctima del dolo, quien de no habérsele provocado el error no hubiera celebrado el acto jurídico.Es el factor determinante de la voluntad ajena, que ha conducido a la víctima a celebrar el acto jurídico. Se constituye en genuino vicio de la voluntad.

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Ahora bien, considerando que esta clase de dolo, conduce a la víctima a la celebración del acto jurídico, puede producir la anulación de dicho acto jurídico, así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.También se denomina dolo causante o dolo principal.

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Dolo incidente, es aquel donde el engaño utilizado no es determinante de la voluntad ajena, por tanto, no es causa eficiente de la celebración del acto jurídico, que se realiza con o sin su mediación.Solo sirve para que el autor del engaño consiga condiciones más favorables al celebrar el acto jurídico, que por ende, es efectuado en condiciones más gravosas para la víctima del dolo.

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EjemplosDolo determinante, cuando el vendedor afirma falsamente la existencia de una servidumbre en favor del predio vendido.

Dolo incidente, cuando el autor del engaño consigue un precio menor al valor del bien comprado.La ejemplificación evidencia la diferencia entre ambas clases de dolo.

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Efectos del DoloEl dolo genera diferentes efectos, según sea dolo determinante o dolo incidente.Siendo así, el dolo determinante puede conducir a la anulación del acto jurídico, mientras el dolo incidente solo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios, todo ello, mediante las acciones judiciales pertinentes.

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La Violencia

Esta denominación genérica comprende la violencia física y la violencia moral, llamada intimidación en nuestro Código Civil.La norma civil distingue conceptualmente estas 2 manifestaciones de la violencia, sin embargo, les da trato igualitario en cuanto a sus efectos.

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Violencia Física

Consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual, físicamente, se doblega al sujeto de manera tal que se elimina su voluntad, coaccionándolo para realizar un acto jurídico.Esta violencia excluye el consentimiento y destruye la voluntad de su víctima. También se denomina violencia absoluta o simplemente violencia.

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Modalidades de la Violencia Física

El Código Civil considera 2 modalidades de la misma, la que es empleada por una de las partes y la que es empleada por un tercero.Ambas son causales de anulación del acto jurídico, pues la violencia es sancionada por si misma. Se les trata dentro del Art. 214 del C.C.

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Efectos de la Violencia FísicaNuestro Código Civil, equipara en cuanto a sus efectos la violencia física con la intimidación, señalando que ambas son causas de anulación del acto jurídico, aunque las haya empleado un tercero que no ha intervenido en el acto jurídico.La violencia física constituye un ilícito civil que obliga a la indemnización, por daños y perjuicios que el acto violentado haya irrogado a la víctima.

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La IntimidaciónConsiste en infundir temor en un sujeto, para obtener por ese medio una manifestación de voluntad forzada, como consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le genera el temor.Por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad.La noción de intimidación la encontramos en el Art. 215 del C.C.

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Elementos de la IntimidaciónLa intimidación para configurarse requiere de los elementos siguientes:• La amenaza• El mal• El temorPara que el juez califique la intimidación, se debe conjugar tales elementos con las pautas establecidas en el Art. 216 del C.C.

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Las pautas del Art. 216 del C.C., como aparece de su texto, están referidas a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a la demás circunstancias con las que se pueda influir sobre la gravedad de la intimidación.Dichas pautas, son también de observancia para la calificación de la violencia física, cuya calificación también corresponde al juez.