615049875.Clase Amparo.ppt

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  • Antecedentes.1.) Espaa: (a) Castilla: Amparo colonial: proteccin del virrey a una persona en situacin desventajosa frente a otras autoridades o particulares con posicin social o poder real.(b) Aragn: Manifestacin de personas o amparo.

    2.) Constitucin de Cdiz 1812: Art. 373: Todo espaol tiene derecho de representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitucin.

    3.) Judicial Review of Laws

  • MEXICOEstado Federal: debate control poltico-europeo vs. control judicial.Amparo como proteccin de derechos individuales x jueces.C. de Yucatn (1841) (Crescencio Rejn):1. x va de accin = control de constit. a cargo del Poder Judicial.CSJ ampara el goce de los derechos a quienes pidieran su proteccin c/leyes Legislatura o providencias Ejecutivo contrarios a la Constitucin. 2. efecto (reparar el agravio) limitado en el caso.C. Federal (voto Otero): Art. 25 Acta Constitutiva 1847. Los Tribunales de la Federacin ampararn a cualquier habitante de la Repblica en el ejercicio y conservacin de los derechos que le concedan esta Constitucin1. Amparo como proteccin de los der. constit. a cargo de todos los jueces federales.2. c/ actos del P. Legislativo y Ejecutivo, federal y estatal3. Frmula Otero: efecto limitado al caso particular (sin declaracin general s/ley o acto)

  • CONSTITUCION DE EE.UUArt. 6 This Constitution, and the Laws of the U.S. which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of de U.S., shall be the supreme Law of the Land; an the Judges in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Law of any State to the Contrary notwithstanding.

  • Expansin del AmparoA) Europa: Amparo espaol; Verfassungsbeschwerde o rec. de queja constitucional alemn (Polonia, Rep. Checa)B) Latinoamrica: 1. Brasil: Mandado de segurana;2. Chile: Recurso de proteccin.3. Colombia: Accin de tutela.4. Per, Bolivia, Guatemala: Amparo.

  • Argentina(A) Antes 1957: a.) Cuestin de constitucionalidad en un juicio ordinario (excepcin)b.) Hbeas Corpus.Ausencia de procedimiento previsto por ley.(B) Despus de 1957: 1. Caso Siri y Kot2. Ley 16.984/663. Cdigos Procesales Civiles/19674. Constituciones provinciales. Leyes especiales.5. Conv. Internacionales: recurso sencillo y rpido ante los jueces.(C) Reforma 1994: art. 43.*Proyecto de Ley de Amparo (C. Diputados)

  • CASO SIRI (27/12/57)Que basta esta comprobacin inmediata para que la garanta constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantas individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitucin e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales slo son requeridas para establecer "en qu caso y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin", como dice el art. 18 CN. a propsito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado sealaba Joaqun V. Gonzlez: "No son, como puede creerse, las `declaraciones, derechos y garantas', simples frmulas tericas: cada uno de los artculos y clusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nacin. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigedades la expresa significacin de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nacin Argentina"Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del pas reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantas individuales para la efectiva vigencia del estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.

  • Caso KOT (1958)Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restriccin cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, as como el dao grave e irreparable que se causara remitiendo el examen de la cuestin a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponder que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rpida va del recurso de amparo

  • Reglamentacin legal nacionalA) c/autoridades: Ley 16986. Art.1:La accin de amparo ser admisible contra todo acto u omisin de autoridad pblica que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantas explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin Nacional , con excepcin de la libertad individual tutelada por el hbeas corpus.B) c/particulares: CPCCN Art.321:(Texto segn ley 25488, art. 2 ). Proceso sumarsimo. Ser aplicable el procedimiento establecido en el art. 498: 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisin de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algn derecho o garanta explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparacin urgente del perjuicio o la cesacin inmediata de los efectos del acto, y la cuestin, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Cdigo u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que est destinada esta va acelerada de proteccin.

  • Constitucin NacionalArtculo 43: Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin.

  • Constitucin Tucumn 2006Art.37.Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantas reconocidos por esta Constitucin o por la Constitucin Nacional, y no exista otra va pronta o eficaz para evitar un grave dao, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

    Art.38.Esta accin podr interponerse contra cualquier decisin, hecho, acto u omisin emanada de autoridad pblica, as como de cualquier persona fsica o jurdica que impida de manera ilegtima el ejercicio de los derechos mencionados.La accin ser expedita y rpida.El juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisin lesiva.

  • Conv. Americana DD.HH.Art. 25: Proteccin judicial.1: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, an cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de su funciones oficiales.

  • AMPAROa) Garanta de otros derechos: altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley.b) Derecho al amparo judicial (tutela judicial efectiva) Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo ante los jueces

  • PROCEDIMIENTO: juicio sumario// habeas corpusAccin de amparo: expedita y rpida.Plazos: imprrogables (art. 12 CPCT)Legitimacin activa: toda persona afectada/ interesada (CPCT)Legitimacin pasiva: a) autoridades (Ley 16986); b) particulares (CPCCN)DEMANDA : formalidades. M. Pblico.CONTESTACION: Pedido de Informes + Presencia personal del detenido.Audiencia: obligatoria o facultativa. Prueba.SENTENCIA Recurso de Alzada. Queja. Efecto suspensivo.Cosa Juzgada: art. 65 conc. Art 6, 2 CPCT

  • Derechos tuteladosArt. 50 CPCT: explcita o implcitamente reconocidosA) derechos y garantas reconocidos por esta constitucin, un tratado o una leyB) Derecho de no discriminacinC) Derechos de incidencia colectiva: Derechos que protegen al ambiente (art. 41), al usuario y al consumidor, a la competencia (art. 42)

  • Actos u Omisiones con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta1. lesin2. restriccin3. alteracin4. amenaza* ACTUAL* INMINENTEc/decisiones judiciales? Art. 39 CT vs. art. 51. 1 CPCT

  • medio judicial ms idneoCT Art. 37: no exista otra va pronta o eficaz para evitar un grave dao... // Art. 50 CPCTCaso Video Club Dreams: 5. Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vas procesales aptas que haran improcedente el amparo, cabe sealar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situacin concreta de cada demandante, cuya evaluacin, como es obvio, es propia del tribunal de grado.Desde esta ptica, los argumentos de orden fctico y procesal que el apelante formula, no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misin de esta Corte. (Fallos 318:1154, 06/06/95).\\\\ Caso Prodelco (1998)

  • + INCONSTITUCIONALIDAD: Art. 43: En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.

    OUTON (Fallos 267:215) (29/03/1967)20. Que no puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violacin de los derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que dara al acto la presuncin de legitimidad. Tal presuncin debe descartarse cuando la ilegitimidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la Constitucin Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, y los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra va que la invalidacin del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el dao grave e irreparable en tiempo oportuno.21. Que, por otra parte, se dan efectivamente en este caso todas las circunstancias de excepcin exigibles para debatir, al sustanciar el amparo, la cuestin de constitucionalidad: la violacin del derecho humano y constitucional que se invoca es evidente; el dao que se ocasiona a los trabajadores accionantes es grave e irreparable Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al amparo deducido por los actores contra las decisiones de la Bolsa de Trabajo Martimo para Marinera y Maestranza (Puerto de San Fernando), en cuya virtud se les niega la inscripcin y boleta de embarco solicitadas por no haber acreditado su afiliacin a la asociacin profesional con personera gremial legalmente reconocida.-

    Anteced.: Leguiza c/PEN s/ amparo (11/03/1966, Disid. Boffi Boggero y Zavala Rodriguez)

  • Caso: Empresa Mate Larangeira Mendes (Fallos 269:393 07/12/1967)Que, por fin en cuanto al argumento que se aduce para mantener la medida en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicacin del decreto 1921/1966 sino sobre la base de declarar su invalidez constitucional -lo que sera inadmisible, segn se dice- en atencin a la jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16986 , corresponde reiterar lo que el tribunal dijo en la causa O.57 XV, "Outn, Carlos J. y otros s/amparo" , fallada el 29/3/1967, el principio segn el cual no cabe la declaracin de inconstitucionalidad en esta clase de acciones, no debe reputarse absoluto. "Regir sin duda -se expres textualmente- en la gran mayora de los casos. Mas cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentacin no puede constituir obstculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garanta fundamental vulnerada; porque de otro modo bastara que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisin arbitrarios de una norma previa -por ms institucional que sta fuese para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitucin en el ejercicio del derecho esencial conculcado".

  • Caso Peralta (Fallos 313:1513, 27/12/90)es de toda evidencia que el amparo, instituido pretoriamente por aplicacin directa de clusulas constitucionales, y cuya finalidad es al de asegurar la efectiva vigencia de la Constitucin misma, no puede recibir un lmite legal que impida su finalidad esencial cuando sta requiere que se alcance la cima de la funcin judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales13) Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 2 , inc. d) de la ley 16896 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el mbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantas constitucionales que este remedio tiende a proteger

  • CPCT (art. 24 y 122 CP)

    ART. 5: Los jueces declaran de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de normas o actos contrarios a la Constitucin debiendo escuchar previamente a las partes y al ministerio pblico.Artculo 87.-DISPOSICION GENERAL. ALCANCE. Los Tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, proceden aplicando la Constitucin nacional y provincial y los tratados internacionales con garanta constitucional relativos a derechos y garantas fundamentales, como ley suprema respecto a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad de la Provincia.La declaracin de inconstitucionalidad pronunciada por los Tribunales slo tiene efectos especficos para la causa en que se entiende.Artculo 88.DECLARACION JUDICIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. El control de constitucionalidad debe ejercerse por la Justicia, an sin peticin de parte interesada, en aquellas causas llamadas a su conocimiento.Los magistrados deben abstenerse de aplicar la ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentacin desvirte el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantas aseguradas por la Constitucin Nacional y Provincial.Cuando el magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objecin constitucional, previa a la decisin, corre traslado a las partes por un plazo de diez das hbiles. El traslado sobre esta cuestin ser corrido en cualquier estado de la causa y no implica prejuzgamiento. Se da intervencin al Ministerio Pblico.

  • Amparo ColectivoArt. 43 CN: Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin.

  • ARTCULO 41 (Medio ambiente: preservacin) Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley.Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales.Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

    ARTCULO 42 (Derechos del consumidor y del usuario. Servicios pblicos) Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

  • Constitucin de Tucumn 2006Art.41.La provincia de Tucumn adopta como poltica prioritaria de Estado la preservacin del medio ambiente. El ambiente es patrimonio comn. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, as como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El dao ambiental conlleva prioritariamente la obligacin de recomponerlo y/o repararlo.Dentro de la esfera de sus atribuciones la provincia:

    8) Garantizar el amparo judicial para la proteccin del ambiente.

    12) Reservar para s la jurisdiccin sobre toda cuestin que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciacin ser de competencia administrativa y judicial provincial.

  • Legitimacin activa:1. Afectado (CPCT)2. Defensor del Pueblo (82, 85 CP; 78 CPCT)3. Asociaciones que propendan a esos fines, registradas y organizadas cf. ley.4. M. Pblico (78 CPCT)

  • TiposA) Amparo de Proteccin.B) Amparo de Reparacin.

    Art. 30 Ley 25.675/06: Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin.Deducida la demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.

  • EFECTOSA) Rechazo: no hay cosa juzgadaB) Favorable: efecto erga omnes Unidad jurisprudencial, igualdad.Agota las pretensiones iguales.Invalidacin de norma general.Efecto expansivo (intereses colectivos)

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