120
GOBIERNO DE PUERTO RICO 16 ta Asamblea 3 ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO 25 de junio de 2010 Informe positivo con enmiendas sobre el P. de la C. 2648 AL SENADO DE PUERTO RICO: Vuestra Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico recomienda a este Alto Cuerpo Legislativo la aprobación del Proyecto de la Cámara 2648 con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico que acompaña este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara 2648 propone crear la “Ley de Cumplimiento de Garantías de Vehículos de Motor”, a fin de elevar a rango de legislación los parámetros mínimos relativos a la obligación de los manufactureros y de toda la cadena de venta,

{6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

Embed Size (px)

DESCRIPTION

No

Citation preview

Page 1: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

GOBIERNO DE PUERTO RICO

16 ta Asamblea 3 ra SesiónLegislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

25 de junio de 2010

Informe positivo con enmiendas sobre el P. de la C. 2648

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Vuestra Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas del

Senado de Puerto Rico recomienda a este Alto Cuerpo Legislativo la aprobación del Proyecto de

la Cámara 2648 con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico que acompaña este

informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 2648 propone crear la “Ley de Cumplimiento de Garantías de

Vehículos de Motor”, a fin de elevar a rango de legislación los parámetros mínimos relativos a la

obligación de los manufactureros y de toda la cadena de venta, distribución y servicios en Puerto

Rico, de ajustar los vehículos de motor a sus garantías y el procedimiento a seguirse cuando se

incumpla con dicha obligación, así como sus consecuencias; para ordenar la creación de un

“Registro de Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Vehículos de Motor”, así como una

División de Autos, adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor; para autorizar al

Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza a los vendedores y distribuidores

de manera que los consumidores y sus inversiones en vehículos de motor queden mejor

protegidos; para ordenar el cobro de un arancel especial de dos dólares ($2.00) como parte de los

Page 2: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

2

cargos que se imponen en la entrada de los vehículos de motor a nuestra jurisdicción con el fin

de que el Departamento de Asuntos del Consumidor cuente con los recursos necesarios para

poner en vigor la presente Ley; y para otros fines.

Según expresan en la Exposición de Motivos, la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de

1979, según enmendada, conocida como la “Ley de Garantías de Vehículos de Motor,” fue

concebida para proteger a los consumidores adquirientes de vehículos de motor en Puerto Rico.

Esta ley establece que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fábrica que el

fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en los Estados Unidos

continentales y que el manufacturero deberá proveer el mismo servicio de garantía de fábrica en

Puerto Rico.

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como

“Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor.” Esta ley establecía en Puerto Rico

los parámetros a través de los cuales los manufactureros arreglarían o ajustarían los vehículos de

motor durante un período mínimo de garantías que tenían que dar a los adquirientes de vehículos

de motor nuevos, en especial cuando existía inconformidad en los vehículos de motor a causa de

defectos de fábrica.

La Ley Núm. 330, fue derogada mediante la aprobación de la Ley Núm. 529 de 29 de

septiembre de 2004, debido a que alegadamente establecía unos parámetros y requisitos que les

resultaban onerosos a los consumidores, restándole derechos adquiridos mediante la Ley Núm. 7.

De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Núm. 529, era necesario derogar la Ley Núm.

330, “a los fines de que la misma sea atemperada a los reclamos de la ciudadanía

puertorriqueña”. Es decir, el propósito detrás de la derogación de la Ley Núm. 330, fue el poder

legislar sobre una ley que realmente cumpliera con los objetivos de la misma. Esta Asamblea

Page 3: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

3

Legislativa no sólo reconoce los objetivos loables de la Ley Núm. 330, y la Ley Núm. 529, sino

también reconoce el hecho de que la compra de un vehículo de motor es una transacción

sumamente importante que debe estar protegida por leyes claras y precisas que protejan

adecuadamente los derechos de los consumidores. En Puerto Rico, el tener un vehículo de motor

es una necesidad y no un lujo. Más aún, cuando los sistemas de transportación pública en nuestra

Isla no son suficientes para el desplazamiento diario del trabajador común.

Continúa expresando la Exposición de Motivos que según el estudio inicial de calidad

(“IQS”, por sus siglas en inglés) realizado por la agencia investigadora J.D. Power and

Associates, los consumidores reportaron 125 problemas por cada 100 vehículos comprados en el

año 2007. El IQS mide una amplia cantidad de defectos en vehículos nuevos y está basado en

respuestas de más de 51,000 compradores y arrendatarios de vehículos nuevos que fueron

entrevistados después de sólo noventa (90) días de haber adquirido su vehículo. Los resultados

del IQS demuestran que independientemente de los mejores esfuerzos de calidad de parte de los

fabricantes de autos, la mayoría de los vehículos de motor presentan problemas a corto tiempo de

ser vendidos como nuevos. Desde el año el 2005, el IQS ha mostrado un incremento anual en el

número de problemas reportados por los consumidores durante los primeros noventa (90) días de

haber adquirido su vehículo (2005: 118 problemas por cada 100 vehículos; 2006: 124 problemas

por cada 100 vehículos; 2007: 125 problemas por cada 100 vehículos).

Por su parte, según el “National Highway Traffic Safety Adminstration” (“NHTSA”, por

sus siglas en inglés), en el año 2004 más de 30 millones de vehículos formaron parte de

campañas o “recalls” que afectan la seguridad de los conductores. Dicha cifra aumentó en un

sesenta y un por ciento (61%) comparado con las estadísticas del año 2003. Más alarmante

resulta el hecho de que en algunos casos el proceso de identificación de defectos de seguridad

Page 4: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

4

según los parámetros de la NHTSA y la debida notificación de los mismos puede demorarse

varios meses o años, lo que permite a los consumidores continuar utilizando sus vehículos sin

conocer los riegos de seguridad a los que se exponen.

Debido a que en Puerto Rico no existe un sistema de transportación colectiva avanzado y

confiable, el vehículo de motor se ha convertido en un artículo de primera necesidad. Ante dicha

situación, una gran cantidad de consumidores se ven forzados a hacer sacrificios económicos

sustanciales para adquirir vehículos de motor nuevos o con algún remanente de la garantía del

fabricante con el propósito principal de contar con un medio de transporte seguro y confiable,

propósito que se vería malogrado si el vehículo adquirido tiene defectos o deficiencias

recurrentes que el fabricante o su agente de servicio autorizado no lograsen reparar luego de una

oportunidad razonable de intentos de reparación bajo la garantía del fabricante.

Cada uno de los cincuenta (50) estados de la nación americana, así como las Islas

Vírgenes y el Distrito de Colombia, posee legislación que establece parámetros mínimos claros y

precisos relativos a la obligación de los manufactureros de cumplir con las garantías de los

vehículos de motor. Dichas leyes son conocidas como “lemon laws” (“ley limón”). El primer

estado en adoptar dicha ley fue el estado de Connecticut en el año 1982; el último fue el estado

de Alaska en el año 1994. Puerto Rico es la única jurisdicción estadounidense que no cuenta con

una “ley limón” de cumplimiento de garantías que proteja la inversión sustancial que hace un

consumidor al adquirir un vehículo de motor. Dicha situación no sólo afecta sustancialmente al

consumidor puertorriqueño ya que fomenta la prestación de servicios en garantía inferiores a los

provistos en los Estados Unidos, sino también se presta para que los fabricantes de autos envíen

sus vehículos de menos calidad hacia Puerto Rico.

Page 5: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

5

Para poder garantizarles efectivamente sus derechos a los consumidores, es necesario que

la Asamblea Legislativa, a través de legislación, establezca los parámetros mediante los cuales

las garantías provistas por los manufactureros de vehículos puedan ser efectivamente reclamadas

dentro del término provisto para las mismas. Un análisis concienzudo de la legislación de

garantías de vehículos existente demuestra que hay lagunas sustanciales que impiden que el

consumidor tenga la debida garantía de fábrica que se establece por el manufacturero. El

problema principal es que toda la legislación existente obliga la extensión de garantías y algunos

requerimientos básicos, sin embargo, ninguna claramente establece parámetros para el debido

cumplimiento de las mismas.

Esta Ley, que toma como base no sólo los estatutos que se han adoptado a través de las

diferentes jurisdicciones en los Estados Unidos, sino también el ordenamiento vigente en Puerto

Rico, va dirigida a establecer presunciones estatutarias y procedimientos alternos para la

resolución de disputas o conflictos en protección de los consumidores que adquieren vehículos

de motor con defectos recurrentes. Además, ordena la creación de un Registro de Fabricantes,

Distribuidores, Agentes de Servicio Autorizados y Vendedores de Vehículos de Motor adscrito a

la división de autos del Departamento de Asuntos del Consumidor. De esta manera, se garantiza

el valor de su inversión a los consumidores que adquieran un vehículo de motor. Por otro lado,

procura asegurar que los servicios de garantías ofrecidos por los manufactureros cumplan con las

promesas realizadas a los consumidores en el Certificado de Garantía. Además, limitará la

cantidad de vehículos de motor que transiten nuestras vías con desperfectos mecánicos que

pongan en riesgo la seguridad de conductores y pasajeros. Igualmente, la presente Ley cumple

con el compromiso programático de la presente administración gubernamental de promover

medidas que garanticen que los consumidores puertorriqueños reciban de las empresas

Page 6: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

6

domésticas y multinacionales el mismo trato que cualquier otro consumidor que reside en los

Estados Unidos continentales.

De otra parte, el “Reglamento Sobre Normas y Requisitos para Obtener y Renovar

Licencia de Concesionario y Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres” del Departamento

de Transportación y Obras Públicas (Reglamento Núm. 6274 con fecha de efectividad de 2 de

enero de 2001), establece como un requisito para expedir la licencia de concesionario de

vehículos de motor, el prestar una fianza mínima de cien mil dólares ($100,000) para el negocio

principal, y bajo el cual podrá incluirse la primera sucursal solicitada. Según el referido

reglamento, “la fianza cubrirá cualquier reclamación, entre otros, cheques no honrados por el

Banco, pago de tablillas, multas, vicios ocultos y garantías”. No obstante, el Reglamento Núm.

6274, no requiere que los distribuidores de vehículos de motor cuenten con una fianza, ello a

pesar de que son estos los que responden principalmente en representación de los fabricantes de

autos en querellas de garantías y vicios ocultos ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor. Igualmente, el Reglamento Núm. 6274, no requiere que los fabricantes tengan que

obtener una licencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas para importar sus

vehículos de motor a Puerto Rico.

Un análisis objetivo del estado de derecho vigente demuestra que existe una

responsabilidad compartida entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el

Departamento de Asuntos del Consumidor en cuanto a las operaciones de los distribuidores y

concesionarios de vehículos de motor en Puerto Rico. Sin embargo, la agencia administrativa

con capacidad para adjudicar querellas de consumidores afectados por conductas ilícitas de los

fabricantes, distribuidores y concesionarios de vehículos de motor es el Departamento de

Asuntos del Consumidor. Por tal razón, es indispensable que el Departamento de Asuntos del

Page 7: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

7

Consumidor cuente con un registro de aquellos distribuidores y concesionarios facultados a

operar en Puerto Rico por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, así como de

todo manufacturero que importe sus vehículos de motor a Puerto Rico. Igualmente, es necesario

que el Departamento de Asuntos del Consumidor esté autorizado a requerir que los distribuidores

y concesionarios de vehículos de motor cuenten con una fianza.

ANALISIS DE LA MEDIDA

La Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas del Senado de

Puerto Rico al comenzar el análisis del P de la C 2648, reconoció que era igual al P de la C 1926

pero con algunas enmiendas de las que se habían discutido previamente en el análisis de esa

medida. Por lo tanto para el análisis del P de la C 2648, esta Honorable Comisión utilizó los

memoriales explicativos que se habían solicitado a las agencias gubernamentales y/o entidades

privadas, al igual que los resultados de las Vistas Públicas, Vista Ocular y Reunión Ejecutiva que

se celebraron para el análisis del P de la C 1926.

Se celebraron Vistas Públicas el miércoles, 20 de enero de 2010 siendo los deponentes la

Asociación Independientes de Dealers de Automóviles (AIDA), la Asociación de Distribuidores

de Automóviles de Puerto Rico, Inc. (PRADA) y el señor Gilberto Arvelo Colón (Dr. Shopper),

el miércoles, 27 de enero de 2010, siendo los deponentes el Departamento de Justicia y la

Asociación de Bancos de Puerto Rico y el miércoles, 10 de febrero de 2010, siendo los

deponentes el Departamento de Asuntos del Consumidor y Limón Auto Corp. Se celebró una

Vista Ocular el miércoles, 10 de febrero de 2010 a Toyota-Puerto Rico en Río Piedras y una

Reunión ejecutiva el martes, 16 de febrero de 2010 con la asistencia de representantes de la

Asociación de Bancos de Puerto Rico, PRADA, Limon Auto, Grupo Unido de Importadores de

Page 8: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

8

Automóviles, el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Comisión de Asuntos del

Consumidor de la Cámara de Representantes y de la Comisión de Banca, Asuntos del

Consumidor y Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico.

ASOCIACION INDEPENDIENTE DE DEALERS DE AUTOMOVILES (AIDA)

Al analizar el proyecto de ley presentado, según expresan en su ponencia, se percataron que se

trata de una medida presentada a destiempo que no ha considerado la situación que atraviesa el negocio

de venta de vehículos en Puerto Rico ni la situación económica del país.

“La economía de Puerto Rico ha estado en recesión durante los últimos años. Se espera que la

recesión local continúe durante el año fiscal 2010 y que no habrá una recuperación hasta mediados del

año 2011, cuando el crecimiento proyectado es de 2.50%. De hecho, el gobierno de Puerto Rico ha

reclamado un estado de emergencia fiscal y promulgado la necesidad de una reconstrucción fiscal y

económica”.

“La empresa privada; los negocios; no operan alejados de esa realidad. Todos se encuentran en

una u otra medida inmersos en la recesión económica. Mientras el gobierno americano y su Presidente

Barack Obama se encuentra buscando la manera de ampliar la ayuda a la industria automotriz para

incentivar la economía de los Estados Unidos, en Puerto Rico no se han presentado medidas para ayudar

a la recuperación de esta industria a pesar de la evidente pesadilla que representa para los recaudos del

gobierno la venta de poco menos de 68,000 vehículos este año”.

Continúan su ponencia expresando que ante los ojos de todos, en los últimos años los

puertorriqueños se han convertido en flamantes compradores de vehículos usados y reposeídos sin que

nadie haya considerado el establecimiento de algún estimulo económico para esta industria, ni aun

cuando el único objetivo sea la recaudación de arbitrios para conjurar el déficit presupuestario del país.

Para el año 2006 el gobierno se quedó corto por $48 millones, en su estimado de $607 millones, en

Page 9: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

9

recaudos de arbitrios por vehículos de motor. De ahí en adelante la recaudación de Arbitrios por la venta

de vehículos nuevos ha sufrido una estrepitosa caída de 145,000 vehículos vendidos en el año 2005 a

una proyección de 77,000 vehículos vendidos en el 2009. Si la cosa sigue así, pronto no habrá que

hablar de vehículos limón porque el “palo de limón se habrá secado”.

Para que se tenga una mejor idea de por dónde va la venta de vehículos en Puerto Rico, para

octubre de 2009 en Puerto Rico se habían vendido 59,519 unidades. Eso representa un descenso de un

20.6% en comparación con el 2008 donde se vendieron para esa fecha 74,928 unidades. Para diciembre

del 2008 en Puerto Rico se vendieron 90,682 unidades y aunque se proyecta para este año una venta de

cerca de 77,000 vehículos lo cierto es que para noviembre de este año hubo una reducción en la venta de

vehículos de un 18.7% lo que nos lleva a pensar que la proyección de 77,000 vehículos vendidos para el

2009 no será alcanzada. Es decir, el 2009 será el peor año jamás visto para la industria local de ventas de

vehículos.

Todos los indicadores sugieren que el 2010 será un año de grandes retos. De forma optimista, se

espera que para ese año la economía tenga un modesto crecimiento apoyado en el reporte del

crecimiento del 1% en los pedidos de materias primas de fábricas para finales del 2009. Dicho

crecimiento del 1% excluye los pedidos de fábrica de automóviles, aeronaves y materias para la

construcción las cuales se contrajeron.

Para el tercer trimestre del 2009 el gobierno americano ofreció un estímulo económico a las

personas que compraran vehículos nuevos más eficientes al ambiente y a cambio entregaran sus

vehículos viejos para chatarra. Ese estímulo económico, conocido como “Cash for Clunkers”,

representó la inversión del gobierno federal de tres billones de dólares para la compra de vehículos

nuevos. Según el Departamento de Transportación de los Estados Unidos con el incentivo se lograron

vender 690,000 vehículos nuevos, por unos 2.9 billones de dólares reclamados en incentivos, moviendo

Page 10: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

10

la economía americana al mayor repunte económico en la bolsa de valores desde el año 2008. En Puerto

Rico no ocurrió nada, o casi nada con el programa de incentivos. Tímidamente nos acogimos al

programa debido a la incertidumbre. Cuando se iba a las agencias de gobierno éstas desconocían por

competo el plan y su posible participación en el trámite de los vehículos a ser descartados. No se le dio

publicidad a pesar de que el dinero estaba disponible para Puerto Rico y la venta masiva de vehículos

significaba el recaudo de, tal vez, cientos de millones de dólares en arbitrios a juzgar por la cantidad de

tres mil millones de dólares disponibles. A diferencia del voraz envolvimiento de los estados de la

unión, el pobre o ningún envolvimiento de Puerto Rico en el asunto ocasionó que los concesionarios de

vehículos le cogieran miedo al programa de incentivos debido a su precaria situación económica. La

falta de apoyo gubernamental trajo desconfianza en relación al trámite para reclamar el rembolso

máximo de $4,500.00 que ofrecía el gobierno federal por cada vehículo vendido. En Puerto Rico no

hubo iniciativa para trabajar con esto. Nuevamente la industria de venta de vehículos se quedó sola.

Hasta hace poco, la Asociación Independiente de Dealers de Automóviles se encontraba haciendo

gestiones con las agencias de gobierno concernidas para lograr que los pocos vehículos que fueron

recuperados bajo el programa “Cash for Clunkers” fueran procesados para poder reclamar los

incentivos del gobierno federal y los pocos concesionarios que vendieron vehículos bajo el programa no

desaparecieran ya que no podían afrontar la pérdida si no le honraban los incentivos federales.

Ahora bien, en relación al P. de la C. 1926, ¿alguien sabe cuántos centros de servicio quedan

actualmente? ¿Alguien sabe cuántos concesionarios de Automóviles han desaparecido o se encuentran

en vías de desaparecer debido a la situación económica que atravesamos? ¿Alguien sabe que las

reclamaciones por garantía se han reducido dramáticamente debido a la precipitosa merma en la venta

de vehículos nuevos? ¿Existe algún estudio del impacto de esta medida en el negocio de venta de

vehículos vis a vis el beneficio que podrían obtener los consumidores? ¿Al final del camino, alguien cree

Page 11: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

11

que con la aprobación de esta medida, en este momento de crisis declarado por ésta Asamblea

Legislativa, redundará en algo positivo para Puerto Rico más allá del provecho o las aspiraciones

individuales de unos pocos?

Según sus conocimientos, todos los componentes de la industria automotriz se encuentran en

franca reducción. No es novedad que los grandes concesionarios han reducido mas de un 60% sus

inventarios de vehículos nuevos. Todavía, a septiembre de 2009, se trataban de vender los modelos del

2008. Tampoco es novedad que muchos concesionarios de automóviles se encuentran operando con

pérdidas y cada vez que se anuncia la consideración de medidas como ésta la reacción es la de cerrar los

establecimientos debido al sentimiento de abandono que sienten dichos concesionarios y toda la cadena

de distribución de automóviles. Según ellos se expresan mientras la Asamblea Legislativa atiende

sectores de nuestra economía como la construcción, la venta de casas, ley de cierre, etc., a la industria

automotriz de Puerto Rico se le imponen mayores cargas. Basta examinar la legislación propuesta en los

últimos años en relación a esta industria para notar que ni una sola medida se ha presentado para

incentivarla.

La ponente se opone a la aprobación del P. de la C. 1926 “por la más evidente y acertada de las

razones; la medida es, y ha sido, una medida a destiempo. La iniciativa no ha tomado en consideración

la situación económica prevaleciente al momento de su presentación, ni el daño que le hace a unos, y a

los otros, debido a los altos costos que representaría su aprobación para todos los componentes de la

industria de venta de vehículos en Puerto Rico”.

A tenor con lo antes expuesto la Asociación Independiente de Dealers de Automóviles no

favorece lo que propone el Proyecto de la Cámara Núm. 1926 el cual puede representar un obstáculo

más en la venta de vehículos en Puerto Rico.

Page 12: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

12

ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES DE PUERTO RICO, INC.

(PRADA)

La Asociación de Distribuidores de Automóviles de Puerto Rico (“PRADA”), sometió

ponencia escrita sobre comentarios y recomendaciones que entienden son necesarias para un

estudio adecuado de la medida de referencia.

PRADA reconoce el ámbito amplio del poder de reglamentación del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico que rebasa la facultad de legislar para proteger la seguridad, la salud y

el bienestar general de la comunidad, también el poder para legislar sobre cualquier asunto que

afecte el bienestar de los puertorriqueños, incluyendo cuestiones de estética y de política pública

del país.

En consideración a la importancia y complejidad del P de la C 1926, reconocen la

pertinencia de que ésta sea objeto de vista pública en la cual se concede la oportunidad a todos

los participantes en la cadena de distribución, venta y reparación de automóviles nuevos en

garantía de consignar sus comentarios, objeciones y plantear sus recomendaciones a la Comisión

y que estos planteamientos sean recogidos en el expediente legislativo de la medida. Agradecen

formalmente a la Comisión que le haya concedido esta oportunidad a “PRADA”.

Como es de conocimiento público, la industria de importación, distribución, venta y

reparación en garantía de automóviles nuevos en Puerto Rico atraviesa por su peor momento en

décadas.

Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la reciente decisión de Yiyi

Motors, Inc. v. ELA 2009 TSPR 159 (2009), Págs. 60-61 [“…como sabemos, la venta de los

vehículos de motor ha disminuido considerablemente como consecuencia de la recensión

económica”]

Page 13: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

13

El Gobernador de Puerto Rico ha estimado que el índice de crecimiento durante el 2009

alcanzo un -5.5%. De la misma forma, la Senadora Norma Burgos anticipa que Puerto Rico no

saldrá de un desempeño negativo durante el 2009, proyectando que el índice de crecimiento

económico estará alrededor de un -2%, pero podría llegar a un -3%. Dentro de este panorama de

desasosiego económico la industria ha experimentado, en términos netos, una baja importante en

el negocio de venta de automóviles, en comparación con las ventas realizadas durante el 2005.

Esta reducción alcanza alrededor de un cincuenta por ciento en el periodo señalado. De igual

forma los recaudos al fisco por concepto de cobro del arbitrio de importación de vehículos de

motor, se han visto seriamente afectados. Según datos del Departamento de Hacienda los

recaudos reflejan lo siguiente:

2005 $ 606.7 millones

2006 533.9 ”

2007 396.7 ”

2008 386.3 ”

2009 214.4 “

Históricamente en nuestro mercado, los fabricantes o manufactureros han vendido sus

productos bajo garantía a los consumidores por conducto de una “red” de concesionarios

autorizados, quienes a su vez revenden estos vehículos, piezas y accesorios a sus clientes. Como

es sabido, el fabricante o manufacturero viene obligado a responderle al consumidor por los

defectos mecánicos del vehículo de motor sujeto a los términos y condiciones contenidas en el

certificado de garantía limitada provisto como parte de la compra del vehículo.

Los miembros de su asociación, como concesionarios-vendedores de las unidades y

también como proveedores autorizados del servicio de reparación de vehículos en garantía,

Page 14: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

14

reconocen y comparten el interés del estado, de que se honren satisfactoriamente a los

consumidores todas las obligaciones legales contenidas en las garantías escritas suscritas por los

fabricantes o manufactureros. En la actualidad existen amplios remedios disponibles a los

consumidores en protección de sus derechos, a saber:

Código Civil de Puerto Rico:

-daños y perjuicios

-vicios ocultos

-incumplimiento de contratos

-vicios en el consentimiento

Leyes Especiales:

-Ley de garantías de vehículos de motor

-Magnuson-Moss Warranty Act

Departamento de Asuntos al Consumidor:

-Reglamento de Procedimiento Adjudicativo

-Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor

-Reglamento de Prácticas engañosas

-Reglamentos de Proveedores de Servicios

Destacan que en In re: Chrysler LLC, United States Bankrupcy Court for the Southern

District of New York, Case No. 09-50002 (AJG), el tribunal federal equiparó la “Ley Limon”, a

cualquier estatuto federal o estatal, incluyendo pero sin limitarse a, reclamaciones al amparo de

Magnuson-Moss Warranty Act, basada en o en conjunto con una reclamación por

incumplimiento de contrato de garantía, requiriendo a un fabricante proveer un remedio a un

consumidor cuando éste incumple o no puede conformar el vehículo a los parámetros de garantía

Page 15: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

15

luego de un numero razonable de intentos según definidos en el estatuto.

Por lo tanto los señalamientos que reclaman que Puerto Rico es la única jurisdicción en

Estados Unidos sin una Ley de Limón, son mal intencionados.

Expresan que su Asociación entiende que los derechos de los consumidores están

adecuadamente protegidos con la legislación y el estado de derecho prevaleciente en Puerto

Rico, y que no existe la necesidad de elevar a legislación una medida que establezca, lo que

consideramos son presunciones legales incontrovertibles en las cuales se definen las situaciones

de incumplimiento al contrato de garantía sobre vehículos de motor y que imponen un número de

oportunidades irrazonables para conformar el vehículo de motor a la garantía.

“PRADA” considera disposiciones injustas contra sus asociados las contenidas en el

Artículo 14.- “Presunción de Incumplimiento a la Garantías”, del proyecto. Consideramos un

abuso del derecho que el Articulo 14.4 niegue a los distribuidores autorizados, concesionarios,

vendedores o representantes de fábrica que éstos puedan interponer las defensas que el

ordenamiento provee para refutar las presunciones de incumplimiento ordenadas en el proyecto.

Como es sabido, la “teoría del acto injusto” y/o de “abuso del derecho” constituyen una de las

causas jurídicas provistas por nuestro ordenamiento para que los tribunales entren a restablecer el

equilibrio en todo esquema de incumplimiento de las obligaciones.

El concepto jurídico de incumplimiento, en su sentido amplio, tiene lugar cuando se

produce una alteración o perturbación en la prestación. Esta alteración o perturbación puede ser

más o menos intensa, pero en el caso donde prevalezca la injusticia, conlleva un coeficiente o

componente de antijuricidad. De la lectura del Artículo 14. del proyecto su texto clama porque

la Comisión arbitre una fórmula de redacción contra la antijuricidad de sus disposiciones.

Para lograr dicho objetivo, sugieren se abra un diálogo en el cual se invite a todos los

Page 16: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

16

actores participantes en la cadena de distribución, venta y reparación de automóviles nuevos en

garantía, al igual que a los representantes de los consumidores con el objeto de discutir con estos

lo que debe entenderse concretamente por el incumplimiento de la obligación de brindar garantía

de fábrica a los vehículos nuevos, con el fin de que la Comisión pueda hallar un concepto más

exacto del cumplimiento que se debe exigir de la industria en el proyecto de “Ley de

Cumplimiento de Garantías de Vehículos de Motor”.

Hacen un llamamiento a la Honorable Comisión para que se examine en forma realista la

estructura de la “obligación” en la prestación de garantía, basado en el comportamiento de las

entidades obligadas a prestar la misma, no como un fenómeno abstracto – de presunciones

injustas – sino como una causa de realización de fines y de intereses de tipo justo, empírico y

práctico. La doctrina jurídica contemporánea ha definido esta idea como un “programa de

prestación”; así pues, invitan a la Honorable Comisión a que el proyecto ante su consideración

contemple que el cumplimiento de la “obligación” de garantía esté ligado más directamente a la

realización de ese “programa de prestación”.

Es importante notar que más allá de las disposiciones del referido Artículo 14 el P. de la

C. 1926 contiene obligaciones, requerimientos y preceptos irrazonables e injustos, que lejos de

adelantar la misión del proyecto tendrían efectos perjudiciales a corto y largo plazo tanto para el

consumidor como para la industria. Entienden no se debe dejar pasar por alto la prohibición

expresa a nuestros asociados de la imposibilidad de aportar prueba técnica y/o pericial contenida

en el Articulo 18.3, el cual concede en exclusiva el derecho a defenderse al consumidor.

Reclaman que este tipo de disposiciones solo persiguen la indefensión de nuestros asociados en

el proceso, defensa que se torna imprescindible ante el hecho de que el reclamante no viene

obligado a probar cual es la causa del defecto que reclama en su querella. Refiéranse al Artículo

Page 17: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

17

18.3 del proyecto.

Lo anterior podría resultar en una violación insubsanable al derecho de sus asociados de

presentar una defensa apropiada, debido al grado de deferencia que brindan los tribunales

apelativos a las decisiones administrativas.

Reiteran su oposición a que se extienda la obligación de solidaridad de manera absoluta a

todos los componentes de la cadena de distribución, venta y reparación de vehículos nuevos en

garantía, según propone el Articulo 15.- “Readquisición o Reemplazo del Vehículo de Motor

como Remedio” del proyecto.

Su preocupación a que se extienda ese tipo de responsabilidad indiscriminada a todos los

participantes de la cadena por concepto de vicios de manufactura, diseño o ensamblaje, así como

otros asuntos de importancia, confiamos puedan ser discutidos en detalle durante el proceso de

dialogo sugerido por “PRADA”.

Quieren compartir su preocupación con la Comisión a los efectos que las disposiciones

del Articulo 17.- “Procedimientos de Adjudicación o de Disolución de disputas Disponibles” del

proyecto, evidencian que el proyecto verdaderamente no tiene la dimensión de establecer un

nuevo esquema legal, sino meramente promueven unas preordenadas interpretaciones

legislativas del actual derecho vigente. Les preocupa que el P. de la C. 1926, se limite a

prescribir un curso decisorio sin realmente establecer un ordenamiento positivo ni una

reglamentación fundamentalmente distinta. La intención perseguida se desprende de la lectura

del Articulo 17.1 y 17.2, este último, expresa que todas las alternativas de adjudicación

mencionadas en el proyecto deberán utilizar como guía los parámetros ordenados en el mismo,

en particular aquellos parámetros de las presunciones establecidas en el Articulo 14. del

proyecto.

Page 18: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

18

Alegan que la aprobación del P. de la C. 1926 tal y como está redactado conllevaría

serias fisuras en su validez constitucional. Refiéranse a Misión Industrial P.R. v. J.P. 146 D.P.R.

64 (1998).

Muchas de las medidas incluidas en el P. de la C.1926, según alegan, exceden el

propósito primordial de una ley limón, y lejos de imponer parámetros que minimicen el número

de visitas de garantía y atender la calidad y agilidad de los servicios bajo garantía, imponen

cargas irrazonables y excesivamente onerosas que únicamente tendrán como propósito lastimar

aún más a la industria automotriz, con la consecuencia de afectar de manera indirecta, pero muy

real, a los consumidores. A esos efectos ofrecen varios ejemplos los cuales citamos a

continuación con los comentarios de la ponente:

Art. 4(e) - Compensación Razonable Por Uso. 

        El Art. 4(e) define la compensación razonable por uso que será aplicada en las ocasiones en

que se torne necesaria la readquisición de un vehículo utilizando los parámetros de esta medida.

Dicha compensación sería calculada utilizando como base el número de millas atribuibles al uso

del vehículo hasta el primer intento de reparación del defecto o deficiencia que da lugar al

reemplazo o readquisición del vehículo de motor. Esta base es patentemente injusta y apunta a un

enriquecimiento injusto por parte del consumidor. Esta depreciación al vehículo debe estar

basada en el millaje real del vehículo hasta el momento en que su readquisición es ordenada, ya

que éste es el uso verdadero brindado por parte del usuario. Lo contrario sería permitir una

bonanza inmerecida al consumidor a costa de la entidad contra quien recaiga la decisión.

Art. 12.2 - Notificación al Consumidor de Defectos y Campañas de Seguridad.

La notificación al consumidor de posibles defectos que puedan adversamente afectar la

seguridad de los usuarios está extensamente reglamentada por el gobierno federal (49 USC 301,

Page 19: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

19

et sec.) y las disposiciones del Art. 12.2- entienden serían por lo tanto inaplicables bajo la

doctrina del campo ocupado.

El Artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos provee que las leyes de los

Estados Unidos serán la Ley Suprema y van por encima de cualquier constitución o ley de un

estado.  Cualquier ley de un estado que conflija con una ley federal se entenderá sin efecto. 

Refieranse Cippolone v. Liggett Group, Inc., 112 S. Ct. 2608, 2617 (1992).

Art. 13.1 - Obligación de Proveer Transportación Alterna 

          Este artículo, similar al Art. 19.1 del Reglamento De Garantías De Vehículos De Motor

del DACO, requiere que se provea transportación alterna a todo consumidor, dentro del término

de 3 años o 36,000 millas, cuyo vehículo permanezca en las facilidades de servicio por un

periodo mayor de cinco (5) días. No obstante, contrario al reglamento del DACO que la brinda al

consumidor el derecho a exigir lo anterior, el P. de la C. 1926 propone una obligación

automática. El lenguaje del reglamento del DACO mejor atiende la realidad, toda vez que son

muchos los consumidores que no necesitarían ni interesan esta transportación alterna, por contar,

por ejemplo con más de un vehículo. 

          Por otro lado alegan que, el artículo 13.1 impone una obligación que será a todas luces

imposible de cumplir, al obligar al proveedor de servicio a proveer un vehículo de motor similar

al que se dejó en reparación, y definir el mismo como uno “que coincida con el vehículo del

consumidor en cuanto al año, modelo, estado mecánico, limpieza, seguridad, tipo de transmisión

y sistemas de comodidad tales como aire y radio.” Indican que la exigencia al proveedor de

servicio a proveer como transportación alterna un vehículo que coincida con el año y modelo al

del vehículo que se dejó en reparación requeriría flotas incosteables de vehículos para este único

propósito. Este requerimiento es uno irrazonable e imposible de cumplir.

Page 20: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

20

  El propio proyecto reconoce que estas flotas de vehículos para proveer a los clientes de

manera gratuita son limitadas, al imponer la obligación de alquilar un vehículo similar de no

tener unidades disponibles. 

          Indican que el lenguaje provisto en el Art. 19.1 del Reglamento De Garantías De

Vehículos De Motor del DACO impone de manera mucho más razonable, que se provea un

“vehículo de transmisión similar al que dejó en reparación, y que se encuentre en óptimas

condiciones mecánicas, de seguridad y funcionamiento.” Este lenguaje responde de manera más

adecuada y prudente la necesidad de que un consumidor no permanezca sin modo de

transportación en la eventualidad que la reparación de su vehículo se exceda de cinco (5) días

laborables.

Artículo 14. - Presunción de Incumplimiento a la Garantía. 

          Como señalaron anteriormente, el lenguaje en el Artículo 14.1(b) relacionado a la

presunción de que se ha incumplido la garantía luego de un solo “intento de reparación cuando el

fabricante o un agente de servicio autorizado habiendo constatado la condición defectuosa no

puedan establecer la causa” es uno impreciso y se presta para controversias. No obstante, brindar

una sola oportunidad para reparar cualquier condición, difícilmente puede considerarse como una

oportunidad razonable de reparar, según indica el texto del proyecto.

Indican que es importante notar en adición que el Artículo 14.1(c) excluye la defensa de

no disponibilidad de piezas, en los casos en que entre en operación la presunción de

incumplimiento a la garantía por exceso de días en el taller. Cuando una pieza se encuentra en

“back order”, la misma no existe en el mercado de los hombres, situación fuera del control del

proveedor de servicio. Por lo tanto, este hecho debería constituir una defensa válida, sujeta a la

presentación de prueba a tales efectos. De lo contrario se estaría imponiendo responsabilidad por

Page 21: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

21

el hecho ajeno, sin tomarse en cuenta el nivel de diligencia desplegado.

En adición a lo anterior, el Artículo 14.2 dispone que “(c)ontarán como intentos de

reparación independientes entre sí, cuando se determine que un agente de servicio autorizado

dejó de efectuar una reparación que luego se confirma mediante otra visita de servicio que la

misma debió haber sido realizada.” Esta disposición obvia la realidad en la práctica de que los

servicios a brindarse a un vehículo lo son en relación a quejas descritas por sus clientes. Sería

irrazonable el requerir que un vehículo sea evaluado en su totalidad en cada instancia en que

visita el taller de servicio, que es lo que propone indirectamente el lenguaje del presente artículo.

Art. 15. - Readquisición o Reemplazo del Vehículo de Motor como Remedio

El Artículo 15.1 del P. de la C. 1926 penaliza a sus socios al no incluir a los

concesionarios independientes, o vendedores no autorizado, entre los obligados a reemplazar o

readquirir el vehículo (el manufacturero, su representante autorizado, distribuidor de fábrica, y

distribuidor autorizado). Al así hacerlo, se daría la situación en que entidades que no fueron parte

de la cadena de distribución de un vehículo vendrían obligadas a readquirirlo, lo que resultaría en

pérdidas excesivas que no serían subsanables con el mero derecho a repetir contra éstos. 

De la intención del P. de la C. 1926 ser que la entidad que vendió el auto no venga de

primera instancia obligada a la readquisición o reemplazo del mismo, la definición contenida en

el Artículo 4(s) de Representante De Fábrica o Representante Autorizado debe ser revisada.

Dicha definición incluiría a todos los concesionarios autorizados. El resultado del lenguaje es

que la única entidad que está inexplicablemente excluida de esta obligación es el concesionario

independiente.

Art. 23.4- Facultades del DACO. 

          Este artículo provee para que el DACO pueda, mediante reglamentación, brindar a los

Page 22: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

22

consumidores derechos más amplios o de mayor alcance a los provistos por el proyecto de Ley.

Entienden que los poderes brindados al DACO mediante este artículo son excesivos, constituyen

un cheque en blanco y echan a un lado el precepto legal de que una agencia administrativa no

puede excederse de los límites establecidos expresa o implícitamente en el estatuto, toda vez que

mediante el presente artículo se desechan tales límites.

Como ultimo señalamiento, expresan que están convencidos que la aprobación del P. de

la C. 1926 tendría el efecto de entorpecer el proceso de reclamaciones sobre garantías de

vehículos de motor en Puerto Rico. Con la consecuencia anómala de negarle a nuestros

asociados revisión judicial efectiva de las resoluciones del Departamento de Asuntos al

Consumidor (“DACO”), por el principio de “academicidad” en el foro apelativo a los casos

pendientes. Según información suministrada por el Secretario de DACO a la legislatura, esta

agencia adjudica de dos mil (2,000) a tres mil (3,000) querellas sobre garantías anualmente, tanto

a favor como en contra del consumidor. La aprobación del P. de la C. 1926, sin que se tomen en

cuenta sus observaciones - unidas con otras de importancia - tendrían el efecto de desestabilizar

aún más su ya debilitada industria. Dicho efecto afectaría negativamente al consumidor

puertorriqueño, que lejos de obtener un resultado adecuado a sus reclamos, podría ser

perjudicado por los defectos, lagunas y conflictos contenidos en la medida.

GILBERTO ARVELO (DR. SHOPPER)

Comienza su ponencia expresando que la compra de un vehículo de motor nuevo

representa una de las transacciones más significativas que un consumidor haga en su vida entera.

En Puerto Rico debido a las limitaciones del sistema de transportación colectivo, la compra de un

vehículo no es sólo una inversión sustancial, sino una necesidad. No obstante, expresa, los

puertorriqueños son los únicos ciudadanos americanos que residen bajo la jurisdicción americana

Page 23: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

23

que no cuentan con la protección de una ley especial que establezca parámetros mínimos y

uniformes relativos al deber de los manufactureros de ajustar los vehículos de motor nuevos a las

garantías.

Uno de los argumentos de la industria en el pasado es que la ley limón no era necesaria

en Puerto Rico ya que DACO alegadamente estaba haciendo un buen trabajo y que en los

Estados no existen entidades gubernamentales como DACO. Ellos no están de acuerdo con esas

aseveraciones ya que estados como Georgia y Florida cuentan con departamentos de asuntos del

consumidor a nivel estatal que equivale a lo que es DACO.

Al Puerto Rico no existir una ley limón los consumidores están vulnerables de recibir

vehículos que no cumplen con los requisitos de calidad como los que los manufactureros están

obligados a cumplir en estados como California.

La reducción de la cantidad de concesionarios y/o centros de servicios autorizados por el

manufacturero atenta contra el servicio de garantía al consumidor. A menor capacidad de

servicio mayor el tiempo que el consumidor tendrá que estar sin su vehículo. La ley limón

obligará a la industria a ser más efectiva en el servicio de garantía a los consumidores.

Alega que representantes de la industria como AIDA, PRADA y GUIA siempre utilizan

la excusa lo oneroso que sería para ellos el que se aprobara una ley limón en Puerto Rico pero

nunca han traído un análisis cuantitativo de sus costos. Indica que en el pasado cuatrienio se

comprometieron de presentar un estudio a la Comisión de Asuntos Federales y del Consumidor

en el Senado y todavía no se ha visto dicho supuesto estudio. Expone que además si nos

lleváramos por esa premisa ninguno de los cincuenta estados tendría una ley limón. Más aún , en

el caso de GUIA, expresa el deponente, quienes se han gastado miles de dólares en anuncios en

los medios y en especial en la prensa, como mecanismo de presión y cabildeo para que no se

Page 24: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

24

aprobara la ley limón y los casos y reclamaciones de los consumidores continúan sin atender con

la urgencia que se debiera. Si los integrantes de GUIA realizaron un acuerdo con los respectivos

manufactureros, que cada uno de los integrantes representan, donde a cambio de un precio más

beneficioso para ellos, se harían responsables de cualquier defecto de fábrica del vehículo y

cuando dicho problema surge se esconden detrás de DACO para evitar tener que responderle al

consumidor ya que la pérdida la tendrían que asumir ellos.

Expresa la importancia para los consumidores que se apruebe una ley limón para que

proteja a los consumidores en la Isla ya que dicha aprobación le brindaría una tranquilidad y

seguridad en la compra de su vehículo nuevo, que estará bajo los mismos estatutos que poseen

los consumidores de los diferentes estados y territorios. Pero aún más les brindaría la confianza

que los motivaría a comprar un vehículo nuevo. Como está la situación económica hoy en día,

sería de gran beneficio a los concesionarios y a la misma vez al fisco ya que se beneficiarían con

el pago de arbitrios que genera la venta de un vehículo nuevo.

Otra razón que expone para aprobar la ley es que cada día más los consumidores se

quejan de que DACO no está atendiendo con agilidad sus reclamos y con la reducción de

presupuesto peor se pondrá la situación. Al aprobarse la ley, continúa, el consumidor que desee

proceder por la vía judicial tiene esa opción y como consecuencia aliviará la carga de DACO si

no desea proceder por esa vía administrativa. El consumidor tiene opciones algo que en la

actualidad no tiene.

Reitera su posición respecto a la derogación a la pasada Ley 330, que considera un acto

de falta de respeto a los consumidores ya que si la Ley tenía sus defectos lo que había que hacer

era enmendar la misma. El Estado de Georgia le hizo una enmiendas a la Ley pero no dejaron a

los consumidores sin la protección de una ley limón.

Page 25: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

25

Este proyecto cumple a cabalidad con el propósito legislativo, tanto de la Ley 330, como

de la Ley 529, razón por lo que esta Asamblea Legislativa debe proceder con la aprobación

inmediata de la misma.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia expone que la medida establece que se presume que se

incumplió con la garantía del vehículo si ocurre uno o más de los siguientes: (a) el fabricante o

agente de servicio autorizado ha realizado cuatro (4) intentos de reparación del mismo defecto

que luego persiste; (b) el fabricante o un agente autorizado ha realizado dos (2) intentos de

reparación de un defecto cubierto por la garantía, que luego persiste y atenta contra la seguridad

del usuario o del tráfico circundante pudiendo causar daños a la propiedad, a su persona o a

terceros; y (c) el consumidor no ha tenido el vehículo de motor disponible para su uso y disfrute

por razón de reparaciones y/o intentos de reparación de uno o más defectos por parte del

fabricante o un agente de servicio autorizado por un total consecutivo de treinta (30) días o más,

o un total acumulativo de cuarenta y cinco (45) días dentro del término para ejercer los derechos

de garantía.

Expuesto el propósito de la presente medida, proceden a ofrecer sus comentarios legales

sobre la misma.

La Ley Pública 93-637 de 1975, conocida como el “Magnuson-Moss Warranty Act”, es la

ley federal que protege al consumidor (comprador) de cualquier producto que adquiera cuyo

valor sea de veinticinco (25) dólares o más, siempre que dicho artículo haya sido vendido con

una garantía escrita. El estatuto federal aplica a cualquier producto que el consumidor adquiera y

que no funcione como es debido (defectuoso).

Page 26: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

26

Este estatuto federal no ocupa el campo y permite a los estados aprobar legislación que

complemente y brinde al consumidor mayores garantías ante la posibilidad de comprar artículos

defectuosos. En este sentido, observan que todas las jurisdicciones de los Estados Unidos poseen

legislación que garantiza a los consumidores la máxima protección frente a manufactureros,

distribuidores y fabricantes de vehículos de motor defectuosos. Dichas leyes se conocen como

“Lemon Laws”. Destacan, sin embargo, que cada estado posee legislación que cobija y protege

al consumidor de manera diferente.

Observan, que en algunas jurisdicciones se entiende que se ha incumplido con la garantía

cuando el defecto no se ha corregido luego de tres (3) intentos o el vehículo de motor ha estado

fuera de servicio por más de treinta (30) días. Otras jurisdicciones requieren más de tres (3)

intentos de reparación. Por otra parte, unas jurisdicciones le imponen al consumidor notificar al

manufacturero sobre la necesidad de realizar la reparación del vehículo. Mientras que en otras

jurisdicciones se impone al distribuidor o agente autorizado el requisito de notificar al

manufacturero sobre los intentos de reparación.

En nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada,

conocida como “Ley de Garantía de Vehículos de Motor”, fue primordialmente aprobada para

proteger de discrimen al consumidor adquirente de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico,

asegurándole que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fábrica que el

manufacturero brinda a quienes los compren en los Estados Unidos o en el país donde se

manufacturen. La Ley también garantiza que el manufacturero brindará servicios de garantía de

fábrica en Puerto Rico, y que los intereses de los consumidores sean salvaguardados frente a los

intereses del manufacturero y el distribuidor o vendedor.

Page 27: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

27

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 2005, la cual enmienda la Ley

Núm. 7, para requerir a los manufactureros o fabricantes que reconozcan a los compradores de

vehículos de motor nuevos en Puerto Rico la mayor de las garantías que se conceden en otras

partes del mundo; y para disponer que la misma será siempre la que resulte de mayor alcance y

amplitud en sus beneficios, independientemente del lugar donde el consumidor adquiera el

vehículo. No obstante, esta intención legislativa fue modificada por la Ley Núm. 152 de 8 de

agosto de 2006, que establece que el grado de garantía que ofrece el fabricante o manufacturero

se delimite a la que éste brinda en los Estados Unidos.

En Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, según

enmendada, conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor”, con la

intención de beneficiar y proteger al consumidor puertorriqueño. Sin embargo, la Ley Núm. 330

fue derogada el 29 de septiembre de 2004 por la Ley Núm. 529, por entenderse que los

parámetros y requisitos resultaban onerosos al consumidor y le restaba derechos adquiridos por

la Ley Núm. 7. La legislación derogada requería, en términos generales, que después de tres (3)

intentos hechos para reparar el mismo vicio, el consumidor notificaría por escrito, mediante

correo certificado o expreso, sobre la necesidad de reparar el vicio con el objetivo de permitirle

al manufacturero un intento final de reparación. Si no se podía ajustar el vehículo de motor a la

garantía mediante reparación o corrección de cualquier vicio, el manufacturero, dentro de

cuarenta (40) días, debía comprar nuevamente el vehículo de motor y reembolsar enteramente el

precio de compra al consumidor, menos la compensación razonable por uso. También, se

incumplía con la garantía si el vehículo de motor no había estado disponible por un total

acumulativo de treinta (30) días o más, o sesenta (60) en caso de un vehículo recreativo.

Page 28: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

28

De otra parte, la agencia encargada de implantar la Ley Núm. 7, supra, es el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En el ejercicio y cumplimiento de su deber

ministerial, dicha agencia recientemente aprobó el Reglamento Núm. 7159 de 1 de junio de

2006, efectivo el 6 de julio de 2006, conocido como “Reglamento de Garantías de Vehículos de

Motor”.

El Reglamento Núm. 7159, está fundamentado en el concepto de oportunidad razonable

para reparar el vehículo de motor, tomando en consideración las circunstancias particulares de

cada caso, la naturaleza del defecto que presentaba la unidad y el historial de reparaciones

efectuadas a la misma, por el concesionario y el fabricante.

A la luz de lo antes expuesto, concluyen que esta medida es un ejercicio legítimo de la

Asamblea Legislativa por proteger a los consumidores de vehículos de motor en Puerto Rico.

Sin embargo, tiene a bien realizar las siguientes observaciones y recomendaciones:

1. El título de la medida indica que se eleva a rango de legislación los

parámetros mínimos relativos a la obligación de los manufactureros y de toda

la cadena de venta, distribución y servicios de cumplir con las garantías de los

vehículos de motor. Debemos advertir que la Sección 17 del Artículo III de

nuestra Constitución establece que el título del proyecto de ley deberá

expresar claramente el asunto atendido, y aclara que toda aquella parte de una

ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. Aunque no se

exige una certeza matemática, la norma constitucional antes esbozada requiere

que el título de la medida refleje adecuadamente su contenido. Al evaluar la

medida ante nuestra consideración, observamos que su título omite expresar

Page 29: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

29

que se está estableciendo el cobro de un arancel o impuesto especial de un (1)

dólar como parte de los cargos que se imponen en la entrada de vehículos de

motor. Tampoco se indica que se requerirá una fianza anual de cien mil

(100,000) dólares a todo distribuidor autorizado, distribuidor de fábrica,

distribuidor independiente y vendedor o concesionario.

2. Recomiendan que se soliciten comentarios al DACO en términos del número

de intentos que requiere la medida, y si el interés del legislador está atendido

con los parámetros que se proponen en ésta o con el concepto de oportunidad

razonable que actualmente se dispone en el Reglamento Núm. 7159.

3. De igual forma, recomiendan que se consulte al DACO y al Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) sobre la fianza que se estaría

requiriendo al distribuidor autorizado, distribuidor de fábrica y otros,

conforme al Artículo 23.5, a la página 36 de la medida. Actualmente, este

asunto está contemplado en el Reglamento Núm. 6274, conocido como

“Reglamento sobre Normas y Requisitos para obtener y renovar licencia de

concesionario y distribuidor de vehículos de motor y arrastres” de 29 de

diciembre de 2000, aprobado por el Secretario del DTOP. No obstante, la

medida propone que la fianza sea requerida por el D.A.C.O.

Fuera de lo antes expuesto, el Departamento de Justicia no tiene objeción a que se

continúe el trámite ulterior de la medida.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA (COMENTARIOS ADICIONALES)

Page 30: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

30

Expone el Departamento de Justicia mediante comunicación del 16 de febrero de 2010,

que la Comisión de Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas les solicitó comentarios

adicionales en cuanto al Proyecto de la Cámara 1926, texto aprobado por la Cámara de

Representantes. El mismo tiene el objetivo de crear la “Ley de Cumplimiento de Garantías de

Vehículos de Motor”, a fin de elevar a rango de legislación los parámetros mínimos relativos a la

obligación de los manufactureros y de toda la cadena de venta, distribución y servicios en Puerto

Rico, de cumplir con las garantías de los vehículos de motor, y el procedimiento a seguirse

cuando se incumpla con dicha obligación, así como sus consecuencias.

En particular, se les solicitó presentar comentarios en cuanto a los Artículos 14 y 17 de la

medida, así como que se expresen sobre varios señalamientos que realizó la Asociación de

Distribuidores de Automóviles de Puerto Rico (“PRADA”) sobre los Artículos 15 y 17 del

proyecto que nos ocupa, en su ponencia de 20 de enero de 2010.

Expuesto el alcance de la solicitud de comentarios adicionales, proceden a presentar su

análisis legal.

El Artículo 14 del P. de la C. 1926, el cual trata sobre la “presunción de incumplimiento

de garantías”, gira en torno a lo que es el aspecto medular de una Ley Limón, a saber: establecer

el concepto de “intentos razonables”. Dicho concepto se refiere al número fijo de intentos que se

han realizado para la reparación del defecto, o el número de días en que el consumidor no ha

tenido disponible el vehículo de motor para que se establezca que se ha incumplido con la

garantía y se activen los remedios del estatuto. En específico, la medida establece que se

presume que se incumplió con la garantía del vehículo si ocurre uno o más de los siguientes:

(a) el fabricante o agente de servicio autorizado ha realizado cuatro (4)

intentos de reparación del mismo defecto que luego persiste;

Page 31: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

31

(b) el fabricante o un agente autorizado ha realizado dos (2) intentos de

reparación de un defecto cubierto por la garantía, que luego persiste y

atenta contra la seguridad del usuario o del tráfico circundante pudiendo

causar daños a la propiedad, a su persona o a terceros; y/o

(c) el consumidor no ha tenido el vehículo de motor disponible para su uso y

disfrute por razón de reparaciones y/o intentos de reparación de uno o más

defectos por parte del fabricante o un agente de servicio autorizado por un

total consecutivo de treinta (30) días o más, o un total acumulativo de

cuarenta y cinco (45) días dentro del término para ejercer los derechos de

garantía.

Sobre este aspecto, recomiendan que se soliciten comentarios al Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACO) sobre la razonabilidad del número de intentos que establece la

medida, y si el interés del legislador está mejor atendido con los parámetros que se proponen en

ésta o con el concepto de oportunidad razonable que actualmente se dispone en el Reglamento

Núm. 7159 de 1 de junio de 2006, efectivo el 6 de julio de 2006, conocido como “Reglamento de

Garantías de Vehículos de Motor”.

Observan que PRADA menciona en su ponencia que considera injusto que en el Artículo

14, Sección 14.4, se niegue a los distribuidores autorizados, concesionarios, vendedores o

representantes de fábrica la oportunidad de interponer las defensas que el ordenamiento provee

para refutar las presunciones de incumplimiento ordenadas por el proyecto. La redacción de la

referida sección sólo hace mención al fabricante o manufacturero, por lo que entienden que la

preocupación de PRADA se atiende incluyendo a los demás componentes de la cadena de

distribución de forma expresa en la Sección 14.4.

Page 32: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

32

En el caso Ferrer v. General Motors Corp., nuestro Tribunal Supremo expresó que el

comprador sólo viene obligado a demostrar que el vehículo que compró no funciona

normalmente, y que la parte demandada tuvo oportunidad de corregir el defecto pero no lo

corrigió o no pudo corregirlo. La parte demandada sólo queda exenta de responsabilidad si como

defensa afirmativa demuestra que el funcionamiento anormal es causado por actos del

demandante.

De otra parte, el Artículo 15 de la medida dispone sobre la readquisición o reemplazo del

vehículo de motor como remedio. En otras jurisdicciones, la obligación del reemplazo del

vehículo de motor recae sobre el manufacturero o fabricante. Sin embargo, en nuestra

jurisdicción en el citado caso de Ferrer v. General Motors Corp., el Tribunal Supremo

determinó que la parte vendedora, el fabricante y el distribuidor o intermediario responden

solidariamente por la introducción de un producto defectuoso. Sobre este asunto, señalan que el

Informe Positivo de la Comisión de Asuntos del Consumidor sobre el P. de la C. 1926, de 3 de

noviembre de 2009, refleja que el DACO en su comparecencia explicó que el Artículo 11 de la

Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Garantía

de Vehículos de Motor”, estableció la obligación solidaria. Dicho artículo dispone lo siguiente:

El distribuidor autorizado, el distribuidor independiente y el distribuidor o

vendedor que venda a un consumidor un vehículo de motor nuevo vendrá

obligado a prestar efectivamente los servicios de garantía de fábrica.

Así también, observan que el Artículo 12 de la Ley Núm. 7 dispone lo siguiente:

Page 33: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

33

Las obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley no relevan ni al

fabricante o manufacturero ni al distribuidor o vendedor de las responsabilidades

y obligaciones legales prevalecientes en nuestro sistema de derecho.

Resaltan que la medida ante su consideración es una legislación complementaria a la Ley

Núm. 7, sobre garantías de vehículos de motor, por lo que debe existir concordancia entre las

disposiciones de un estatuto y el otro. Entienden que el P. de la C. 1926 recoge la doctrina que

ha establecido el Tribunal Supremo en cuanto a productos defectuosos que se introducen en el

mercado. Ahora bien, esto no es óbice para que la Asamblea Legislativa evalúe la política

pública del Estado sobre este asunto y atienda la posición de todas las partes que son afectadas

por la legislación que se promueve mediante esta medida. Reiteran que se soliciten comentarios

al DACO, que es la agencia con el peritaje en este asunto pues atiende los reclamos de los

consumidores sobre este particular.

Finalmente, el Artículo 17 de la medida recoge las disposiciones sobre procedimientos de

adjudicación o disolución de disputas disponibles. En su ponencia, PRADA señala que esta

legislación no tiene la dimensión de establecer un nuevo esquema legal, sino que meramente

promueve unas interpretaciones legislativas del actual estado de derecho.

Nótese que el P. de la C. 1926 tiene un objetivo similar a lo que se estableció en la

derogada Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley

Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor”. El Artículo 17 dispone que en todas las

alternativas de adjudicación allí enumeradas se utilizarán los parámetros y presunciones

establecidas en la presente medida. Es decir, que en lugar de aplicar el criterio de “intentos

razonables” que se establece actualmente mediante el Reglamento Núm. 7159 del DACO—lo

cual se determina en consideración de las circunstancias particulares de cada caso— bajo esta

Page 34: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

34

medida se establece una presunción que dispone el número de intentos necesarios para que el

vehículo de motor se considere un “limón”. Entieden que esto es un ejercicio válido del poder

legislativo, por lo que no vemos cómo la aprobación de dicho Artículo 17 presente algún

problema constitucional.

Ciertamente, la Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa de evaluar aquellos aspectos

que estime que ameriten redefinirse, aclararse o eliminarse, tomando en consideración y en justo

balance los intereses de todas las partes que intervienen en la actividad económica que se

pretende reglamentar. Es norma reiterada que al evaluar la validez de alguna medida de

reglamentación socioeconómica los tribunales emplearán un escrutinio de razonabilidad. Esta

limitación solamente requiere que “la reglamentación no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa

y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue”.

Domínguez Castro v. E.L.A., 2010 T.S.P.R. 11, a la pág. 16; Marina Ind. v. Brown Boveri Corp.,

114 D.P.R. 64, 80 (1983).

Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado inequívocamente que, “[u]na

ley no será declarada inconstitucional por violar [el debido proceso de ley sustantivo] siempre

que la misma tenga una relación real y sustancial con el interés estatal que persigue, y cumpla

con los requisitos de razonabilidad y no arbitrariedad o capricho legislativo”. Defendini Collazo

v. E.L.A., 134 D.P.R. 28, 74 (1993).

ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO

La Asociación de Bancos de Puerto Rico se opone a la aprobación de la presente medida

según redactada. La legislación propuesta reconoce primordialmente al consumidor como la

única parte en el negocio jurídico, que de principio a fin debe ser beneficiada. Por tanto, existen

varios aspectos del proyecto que merecen ser evaluados de modo que de igual forma se trate

Page 35: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

35

equitativamente toda la cadena de eventos que surgen de la transacción, sin que esto implique

que el consumidor no termine satisfecho con su negociación, y más aún, que descanse en la

garantía que el vehículo vendido cumple con todas las exigencias necesarias en ley.

Una de las partes que resulta injustamente afectada por lo propuesto por esta medida es la

institución financiera que actúa como facilitador del financiamiento para que el consumidor

pueda adquirir su vehículo.

Es preciso mencionar de inicio, que el promedio de ventas de vehículos en Puerto Rico

llegó a alcanzar en el pasado hasta ciento veinticinco mil (125,000) vehículos anuales. Las

estadísticas de ventas de vehículos de motor nuevos se han ido reduciendo consistentemente

desde el año 2005, cuando superó la marca de los ciento cuarenta mil (140,000). Para los años

2006, 2007 y 2008, los números disponibles presentan un cuadro descendente. Esto es: 117,838

en 2006; 102,580 en 2007, 90,682 en 2008, y 76,416. Esta última cifra del año 2009 es el

volumen de venta más bajo reportado en más de 21 años. Se espera que las ventas de

automóviles nuevos continúen esta tendencia a disminuir, al menos por varios años más. Es

evidente que en el ambiente económico actual una medida de esta naturaleza debe analizarse con

más detenimiento, tomando en cuenta el impacto adverso que la misma puede tener en una ya

debilitada economía.

La Industria Bancaria se dedica, entre otras funciones de crédito, al financiamiento de

vehículos de motor y de esa manera forma parte de la cadena de eventos que conlleva una

transacción de compraventa o arrendamiento de los mismos. Es preciso hacer constar que como

entidad financiera nuestra función se limita a fungir como intermediario entre el vendedor y

comprador por lo que no tenemos control alguno sobre la calidad o condición de los vehículos

que se vendan. Esta situación evidentemente nos involucra y al hacernos formar parte, requiere

Page 36: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

36

una reacción enfática y responsable a ciertas disposiciones del proyecto que resultan

injustamente perjudiciales a esta Industria las cuales analizamos a continuación:

1. El artículo 6.3 del referido proyecto dispone lo siguiente:

“Todo vendedor someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas toda la

documentación exigida por ley para su inscripción de conformidad con los parámetros

establecidos por la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida

como Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico. Todo cesionario del contrato de

compraventa o arrendamiento de un vehículo de motor responderá solidariamente con el

vendedor de esta obligación.”

La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de

Vehículos y Transito de Puerto Rico, en su artículo 2.12 dispone que “será obligación del

vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin se disponga en el permiso

provisional y registrar en el Departamento el vehículo vendido…”; por otro lado, el Reglamento

6282 del Departamento de Transportación y Obras Públicas [en adelante el “DTOP”] conocido

como “Reglamento para establecer titularidad…”, que regulan la inscripción de vehículos de

motor, establece que la entidad financiera no es responsable del registro de los vehículos.

Bajo nuestro estado de derecho, cuando ocurre una cesión a la entidad financiera del

contrato de venta al por menor a plazos, el vendedor retiene su responsabilidad de entrega y

saneamiento de la cosa vendida. Refiéranse a la Ley 68 del 19 de junio de 1964, Berríos v.

Zambrana Auto, Inc., (1989) y R & J Motors, Inc. v. DACO, 2005 A esos efectos, en Berríos v.

Zambrana Auto, Inc., a la página 330 de la opinión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

establece:

Page 37: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

37

“Ahora bien, en la cesión de un contrato de "ventas al por menor a plazos"

(venta condicional), el cedente no queda liberado porque en virtud de la ley de

Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, el legislador expresamente

dispuso para que el vendedor retuviera su responsabilidad frente al

comprador. Art. 209(f) Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964. Las obligaciones

principales del vendedor en la compraventa son la entrega y saneamiento de la

cosa vendida. Art. 1350 Código Civil. Considerando estas características

particulares, la figura creada por el legislador realmente constituye una cesión

de contratos atípica”.

“En R & J Motors, Inc. v. DACO, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

sostuvo, que en la cesión de un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos, el

cedente (vendedor) no queda liberado de sus principales responsabilidades

ante el comprador (la entrega y saneamiento de la cosa vendida), como

tampoco queda exento de su obligación en registrar el vehículo a nombre del

comprador. En este caso, el vendedor reclamó que perdió control de los

documento, una vez los entregó al banco al cederle el contrato y recibir el

pago. Argumentó que la práctica en la industria, es que el banco presenta los

documentos (lo cual es correcto) ante el D.T.O.P. El Tribunal Supremos

reiteró que la obligación es del vendedor. “

Por las razones antes expuestas entienden que dicha responsabilidad debe ser del

vendedor con carácter de exclusividad.

2. Los artículos 23.5, 23.6 y 24 del proyecto leen como sigue:

Page 38: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

38

“23.5.-El Departamento deberá requerir de todo distribuidor autorizado, distribuidor de

fábrica, distribuidor independiente, y vendedor o concesionario, una fianza anual de cien

mil dólares ($100,000). Los distribuidores autorizados, distribuidores de fábrica o

distribuidores independientes que a su vez sean vendedores o concesionarios sólo tendrán

que contar con una (1) fianza de cien mil dólares ($100,000).”

“23.6.-La fianza cubrirá cualquier tipo de reclamación, incluyendo, pero sin que se

entienda una limitación, cheques no honrados por una institución financiera, multas

administrativas, así como reclamaciones de parte de consumidores por vicios ocultos,

garantías, prácticas engañosas, dolo contractual y/o cualquier otra acción legal que le

reconozcan las leyes generales o especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

“24.- Enmienda al Reglamento 6274 del Departamento de Transportación y Obras

Públicas. - Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas

de Puerto Rico a que en el término de noventa (90) días de ser aprobada la presente Ley

enmiende su Reglamento 6274 con fecha de efectividad de 2 de enero de 2001, conocido

como el “Reglamento Sobre Normas y Requisitos para Obtener y Renovar Licencia de

Concesionario y Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres”, con el fin de eliminar

el requisito de fianza que dicho Reglamento le impone a los concesionarios de vehículos

de motor y arrastres.”

La Asociación de Bancos de Puerto Rico no tiene objeción a la transferencia al

Departamento de Asuntos del Consumidor de la fianza que actualmente administra y regula el

Departamento de Transportación y Obras Públicas, bajo el Reglamento 6274. Coinciden con la

Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, en que el Departamento de Asuntos del Consumidor

cuenta con la estructura adecuada para atender las querellas de los consumidores. No obstante,

Page 39: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

39

la transferencia de la fianza al DACO, constituye una limitación a las instituciones financieras

para instar reclamos bajo la misma. En ocasiones, las instituciones financieras se ven afectadas

por el incumplimiento de los concesionarios en proveer documentos para registro o traspaso de

vehículos a nombre de los consumidores. En dichas circunstancias, la institución financiera

acude al Tribunal de Primera Instancia y reclama a la fiadora el cumplimiento de las

obligaciones del concesionario, principalmente cuando éste no está operando. Indican que la

transferencia de dicha fianza al DACO, limitaría la posibilidad de la institución financiera de

utilizar este valioso recurso, en favor suyo y del consumidor, ya que generalmente el DACO

expresa no tener jurisdicción sobre las instituciones financieras en estos casos. A esos efectos,

sugieren que se incluya el siguiente lenguaje al final del Artículo 23.6:

“La fianza también cubrirá las reclamaciones de las compañías financieras o arrendatarias de

arrendamientos financieros  en aquellos casos en que el concesionario haya cesado las

operaciones de su negocio. El Departamento tendrá jurisdicción para entender en dichas

reclamaciones de las compañías financieras o arrendatarias de arrendamientos financieros.”

La Asociación de Bancos de Puerto Rico se opone a la aprobación de este proyecto según

redactado. Indican que de esta honorable Asamblea Legislativa continuar considerando este

proyecto, solicitan que se tomen en consideración los planteamientos aquí esbozados y sus

sugerencias para la corrección de los artículos reseñados de este proyecto. Indican que los

mismos fueron analizados responsablemente de forma tal que se atendieran las necesidades de

las instituciones que fungen como acreedoras, además de la protección al consumidor. Sólo si se

incorporan los comentarios antes expresados, estaría la Asociación en posición de recomendar

favorablemente la presente medida.

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)

Page 40: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

40

En Puerto Rico se ha reconocido que la adquisición de un vehículo de motor es una

necesidad, no un lujo, expresa DACO en su ponencia.

Es meritorio destacar que cada uno de los cincuenta (50) estados de la nación americana,

así como las Islas Vírgenes y el Distrito de Colombia, posee legislación que establece parámetros

mínimos claros y precisos relativos a la obligación de los manufactureros de cumplir con las

garantías de los vehículos de motor. Estas leyes son conocidas como “lemon laws” (“ley limón”).

Definición de “Ley Limón”

Indican que para lograr un análisis efectivo de esta medida deben definir lo que

constituye una “Ley Limón”. En términos generales, ante la ausencia de legislación y

reglamentación especializada sobre las reclamaciones de garantías de vehículos de motor,

algunos estados de la unión utilizaron principios de la legislación Federal Magnuson–Moss

Warranty Act y promulgaron legislación para establecer parámetros mínimos o guías en la

adjudicación de una reclamación sobre incumplimiento de garantía. El primer estado en adoptar

este tipo de medida fue el estado de Connecticut en el año 1982, y el último, fue el estado de

Alaska en el 1994.

En términos generales la “Ley Limón” constituye un ordenamiento bajo el cual se crea

una presunción estatutaria controvertible y crea un proceso adjudicativo donde el consumidor

puede solicitar la devolución del dinero pagado, solicitar la reparación, o la sustitución del auto

cuando éste posee defectos que no fueron reparados oportunamente. Este ordenamiento es

opcional y no mandatorio, a opción de la parte afectada ante el incumplimiento de garantía por

parte del fabricante. O sea, puede amparar su reclamación en él o en cualquier otra legislación

vigente que conceda remedios ante el incumplimiento por parte del fabricante. Los elementos

esenciales de una “Ley Limón”, son: a) presunción legal de lo que constituye una oportunidad

razonable de intentos de reparación para conformar un vehículo a su garantía; b) obligación del

fabricante o su representante de readquirir de manera voluntaria un vehículo de motor que no

logra ser conformado a su garantía dentro de los parámetros de la presunción legal; y c) opciones

alternas de adjudicación administrativo o judicial, como la mediación y el arbitraje.

De otra parte, es importante destacar que recientemente el Tribunal Federal de Quiebras

para el Distrito Sur de Nueva York ratificó una definición sobre lo que constituye una “Ley

Limón” para los efectos del acuerdo de venta de activos entre la quiebra de Chrysler LLC y la

compañía italiana FIAT. El acuerdo estableció que “Ley Limón” es “cualquier estatuto federal o

Page 41: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

41

estatal, incluyendo pero sin limitarse a, reclamaciones al amparo de Magnuson- Moss Warranty

Act, basada en o en conjunto con una reclamación por incumplimiento de contrato de garantía,

requiriendo a un fabricante proveer un remedio a un consumidor cuando éste incumple o no

puede conformar el vehículo a los parámetros de la garantía luego de un número razonable de

intentos según definidos en el estatuto”.

La amplitud de la definición de “Ley Limón” antes mencionada permitió que el

ordenamiento vigente en Puerto Rico bajo la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida

como la “Ley de Garantías de Vehículos de Motor” y el “Reglamento Sobre Garantías de

Vehículos de Motor”, a su amparo, se encuentren incluidos en el acuerdo de transacción de

Chrysler LLC y la compañía italiana FIAT. La definición de “Ley Limón” contenida en la Orden

del Tribunal de Quiebras en el caso de Chrysler LLC es de aplicación exclusiva a las partes que

formaron parte de dicha quiebra.

Definición de “presunción legal controvertible” y su efecto bajo la “Ley Limón”

En términos generales una presunción controvertible es un hecho que la ley da por cierto

sin necesidad que sea probado. En un proceso adversativo de adjudicación, la parte que quiere

acogerse o beneficiarse de la presunción sólo tiene que establecer los elementos para que se

reconozca por el juzgador el hecho presumido. En contra parte, a quien no le favorece está

obligado en aportar la evidencia para refutar el hecho presumido. Si la parte contra la cual se

establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido,

el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Bien es sabido, que si se presenta evidencia

en apoyo de la determinación de la no existencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la

presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia

del hecho presumido.

El Departamento reconoce que la propuesta legislación ha establecido una presunción

legal controvertible de lo que constituye una oportunidad razonable de intentos de reparación

dentro del cual un manufacturero deberá conformar un vehículo de motor a su garantía. En

síntesis, la medida dispone que se presuma que un vehículo de motor ha sido objeto de un

número razonable de intentos de reparación para conformarlo a su garantía si el manufacturero o

su agente de servicio autorizado han tenido cuatro (4) oportunidades para reparar un mismo

defecto. La medida reduce a dos (2) los intentos de reparación en casos de defectos que pongan

en peligro la seguridad del usuario o del tráfico circundante.

Page 42: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

42

En caso de que un manufacturero o su representante en Puerto Rico sea incapaz de

conformar un vehículo de motor a su garantía dentro de los parámetros dispuestos por la

presunción, el consumidor tiene derecho a exigir el remedio de reemplazo o readquisición de su

vehículo de motor. No obstante entienden que es importante destacar que la propuesta legislación

reconoce que el fabricante o manufacturero “podrá interponer las defensas que el ordenamiento

provea para refutar la presunción de la presente Ley, incluyendo que los defectos reclamados por

el consumidor no constituyen defectos según las disposiciones de la presente Ley”.

Entienden es meritorio destacar que en casos de saneamiento por vicios ocultos, el

Tribunal Supremo ha reconocido que la apreciación de los defectos a los fines de determinar si

procede la acción de saneamiento por vicios ocultos es una cuestión de hecho a ser determinada

por el foro adjudicador a base de la prueba. Esto quiere decir, que el DACO o el foro adjudicador

correspondiente, determinará si el defecto en controversia reúne los requisitos de gravedad

dispuestos por la propuesta legislación. La medida contiene la disponibilidad a opción del

consumidor de las acciones de saneamiento por evicción, vicios ocultos “cuanti minoris” o

redhibitoria, cumplimiento específico de las obligaciones o de resolución de contrato.

Puntos a favor sobre la legislación propuesta

La medida propuesta ha incluido asertivamente opciones alternas de adjudicación administrativo

o judicial (mediación y arbitraje) a elección de ser utilizado por la parte afectada ante la

inhabilidad del fabricante de ajustar un vehículo de motor a su garantía. Con ello se promueve

aún más la solución de disputas de manera justa, rápida y económica conforme a la Ley Núm.

170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme”.

Por otro lado, la legislación propuesta contiene la disponibilidad a opción del consumidor

de las acciones de saneamiento por evicción, vicios ocultos “cuanti minoris” o redhibitoria,

cumplimiento específico de las obligaciones o de resolución de contrato, conforme a la ley y

reglamento administrados por el Departamento, que establece en sus disposiciones no relevar al

fabricante, distribuidor o al vendedor de las responsabilidades y obligaciones legales

prevalecientes en nuestro sistema de derecho.

A su vez, apoyan la inclusión en la medida de un registro de fabricantes, distribuidores y

vendedores de vehículos de motor adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor, para

Page 43: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

43

ordenar el registro de todo manufacturero de vehículos de motor importados a Puerto Rico, así

como el registro de toda persona que se dedique a la distribución, venta o servicio bajo garantía

de vehículos de motor en Puerto Rico; y la autorización al Departamento de Asuntos del

Consumidor a requerir una fianza a los fabricantes, distribuidores y vendedores de manera que

los consumidores y sus inversiones en vehículos de motor queden mejor protegidos.

De otra parte, en la presente medida se impone responsabilidad solidaria al fabricante o

manufacturero y al agente autorizado en los casos de cumplimiento de garantía cónsono con los

principios de la Ley 7.

A su vez, la legislación propuesta ha establecido en su Artículo 10.3 que en caso de que

ocurra una controversia en torno a la denegación de garantía, el peso de la prueba de establecer

que la denegación es procedente recae sobre el fabricante o agente de servicio autorizado que

hizo la denegación.

Enmiendas recomendadas a la medida propuesta

El Departamento presenta las siguientes recomendaciones:

a) La Exposición de Motivos debe aclarar que a pesar de que en Puerto Rico se venden

anualmente aproximadamente 80,000 vehículos nuevos, en el Departamento de Asuntos

del Consumidor para el año 2009 tan sólo se radicó un promedio de 1,200 querellas

relacionadas a defectos de vehículos nuevos y usados. De esta suma debemos destacar

que más de la mitad de las querellas fueron reclamaciones relacionadas a defectos de

vehículos usados. El Departamento de Asuntos del Consumidor respetuosamente debe

aclarar este punto debido a que no estamos ante una situación alarmante, al momento de

solicitar servicio de garantía del fabricante, como señala la propuesta medida.

b) Recomendamos que se enmiende la definición de “Compensación razonable por uso”

contenida en el Artículo 4 (E) para se aclare que el cálculo de compensación razonable

por uso de dicho inciso será de igual aplicación a readquisiciones o reemplazos de

vehículos de motor que ocurran como consecuencia de un acuerdo conciliatorio o

transaccional o por orden del Departamento o tribunal de justicia con competencia.

Además, debemos señalar que el cómputo de la depreciación al vehículo debe estar

basado en el millaje del vehículo hasta el momento en que su readquisición es ordenada

o transada. Estas enmiendas son necesarias, entre otras cosas, para disipar una de las

confusiones principales causadas al aplicarse la derogada Ley 330 de 2 de septiembre

Page 44: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

44

de 2000, conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor.”

Bajo el antedicho estatuto, se presentaba la confusión de si el cálculo de depreciación

era de aplicación exclusivamente cuando mediaba acuerdo entre las partes o cuando el

DACO dictaba Resolución.

c) Eliminar la definición de “contrato de servicio” y la definición de “vehículo comercial”

contenidas en los Artículos 4 (G) y (W) por no estar contenidos en el texto de la

medida.

d) En vías de simplificar la medida y evitar legislar sobre materias ya reglamentadas por el

DACO, recomendamos que se eliminen todos los artículos que están contemplados bajo

las leyes y Reglamentos que administra el Departamento. A continuación desglosamos

taxativamente los artículos que deben ser eliminados:

1) Artículo 5.1-Información que tendrá que ofrecérsele a todo consumidor que

adquiera o arriende un vehículo de motor.

2) Artículo 6.-Entrega de Certificado de Garantía, Inscripción y Prohibición a los

Vendedores.

3) Artículo 8.1, 8.2 (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o),

8.5, 8.6,-Garantía mínima de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas.

4) Artículo 9.-Obligación de Entregar Copia de la Orden de Reparación.

5) Artículo 11.-Defectos que Afectan la Seguridad o Imposibiliten el

Funcionamiento del Vehículo de Motor.

6) Artículo 12.1- Notificación de ampliación a los términos y condiciones de la

garantía y campañas de seguridad.

7) Artículo 13.-Obligación de Proveerle al Consumidor Transportación Alterna.

e) Recomendamos se elimine el Artículo 12.2 sobre notificación al consumidor de defectos

y campañas de seguridad toda vez que se encuentra ampliamente reglamentado por el

gobierno federal (49 USC 301, et sec.).

Page 45: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

45

f) Recomendamos que el Art. 7.- Responsabilidad del Consumidor, lea de la siguiente

manera: “…No obstante lo anterior, el mantenimiento rutinario del vehículo

recomendado por el manufacturero, y no cubierto por la garantía, no tiene que ser

realizado directamente a través de los agentes de servicio autorizados del fabricante.”

g) Igualmente, recomendamos que en el Artículo 14.4 de la medida, se reconozca de

manera expresa el derecho de interponer las defensas que el ordenamiento provea para

refutar la presunción de la Ley al representante autorizado, distribuidor de fábrica,

distribuidor autorizado, vendedor y agente de servicio autorizado que haya intervenido

con el vehículo en garantía. En este momento el Artículo 14.4 sólo hace referencia al

fabricante o manufacturero como las partes que podrán interponer defensas. Por otro

lado, recomendamos se enmiende el lenguaje del Artículo 14.1 (b) sobre presunción de

incumplimiento de garantía luego de un solo intento de reparación cuando el fabricante

o un agente de servicio autorizado habiendo constatado la condición defectuosa no

puedan establecer la causa. Entendemos que una sola oportunidad para reparar el

defecto no debe ser considerado como oportunidad razonable. A su vez, recomendamos

que en el Artículo 14.3 se establezca un método de notificación que no sea oneroso para

el consumidor pero sea cónsono con la doctrina de “due process”.

h) Por otro lado, recomendamos que el Artículo 18.3 de la medida sea enmendado para

reconocerle el derecho a todas las partes a presentar su propia prueba pericial o

documental durante cualquier procedimiento adjudicativo, actualmente sólo reconoce el

derecho al consumidor.

i) Por último, recomendamos que se incorpore como parte de la presunción de oportunidad

razonable de conformar un vehículo de motor a su garantía un requisito de notificación

de última oportunidad de reparación al fabricante o distribuidor por parte del

consumidor. El requisito de notificación antes mencionado se encuentra contenido no

sólo en la “Ley Limón” de los cincuenta (50) estados, sino también en el certificado de

garantía de todos los fabricantes de autos. Por ende, encontramos apropiado y necesario

que sea incorporado en la legislación propuesta. No obstante, recomendamos que como

parte del texto a incorporarse para el requisito de notificación de última oportunidad de

reparación, se brinde la alternativa para que el consumidor le entregue la notificación

Page 46: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

46

directamente al agente de servicio. Lo anterior constituiría una salvaguarda importante

para los consumidores.

En el DACO reconocen y apoyan los esfuerzos de esta Honorable Comisión por velar y

proteger los derechos de nuestros consumidores. El Departamento respalda la medida con la

incorporación de las enmiendas propuestas al texto del P. de la C. 1926.

LIMON AUTO CORP.

Agradecen la oportunidad que se le brinda a Limón Auto, Corp., conocido públicamente

como limonauto.com, de expresar sus comentarios en torno al Proyecto de la Cámara 1926 (en

adelante “P. de la C. 1926”).

I. Introducción

El P. de la C. 1926 busca crear la “Ley de Cumplimiento de Garantías de Vehículos de

Motor Nuevos”, a fin de elevar a rango de legislación parámetros mínimos relativos al deber de

los manufactureros y de toda la cadena de venta, distribución y servicios en Puerto Rico, de

cumplir con las garantías de los vehículos de motor, entre otros. Dicho proyecto de ley es

conocido públicamente como la “ley limón”.

Limonauto.com es una entidad sin fines de lucro fundada por el señor Ignacio García con

el propósito principal de educar a los consumidores puertorriqueños en torno a sus derechos y

responsabilidades al adquirir vehículos de motor, ya sean nuevos o usados. Durante los primeros

tres (3) años de nuestras operaciones, hemos colaborado con el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante “DACO”) y la Asamblea Legislativa en numerosas iniciativas de

beneficio para los consumidores puertorriqueños.

La motivación detrás de la creación de Limon Auto surgió luego de haber laborado como

supervisor de querellas para la división del Caribe de uno de los fabricantes de autos más grandes

del mundo. En aquel entonces (años 2001 al 2004), el señor García pudo apreciar de primera

Page 47: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

47

mano las dificultades que experimentaban los consumidores puertorriqueños para lograr obtener

un remedio legal favorable luego de confrontar defectos graves recurrentes con sus vehículos de

motor nuevos. Dichas dificultades se debían en gran medida al desconocimiento de los

consumidores puertorriqueños sobre sus derechos, tanto objetivos como procesales.

En total, expresa el deponente, cuenta con ocho (8) años de experiencia directa

atendiendo reclamaciones de consumidores ante el Departamento de Asuntos del Consumidor

(en adelante “DACO”), tres (3) años de parte de la industria automotriz en los Estados Unidos, y

cinco (5) años de parte de los consumidores en Puerto Rico. Dicha experiencia le brinda una

perspectiva muy particular sobre las complicaciones que experimentan los consumidores al

presentar reclamaciones de vehículos de motor ante DACO.

II. “Ley Limón”: Perspectiva histórica y trámite legislativo

La compra de un vehículo de motor nuevo representa una de las transacciones más

significativas que un consumidor haga en su vida entera. En Puerto Rico, debido a las

limitaciones del sistema de transportación colectivo, la compra de un vehículo no es sólo una

inversión sustancial, sino una necesidad. No obstante, los puertorriqueños son los únicos

ciudadanos americanos que no cuentan con la protección de una ley especial que establezca

parámetros mínimos y uniformes relativos al deber de los manufactureros de ajustar los

vehículos de motor nuevos a las garantías.

Cada uno de los cincuenta (50) estados de la nación americana posee legislación que

garantiza a los consumidores la máxima protección contra manufactureros y distribuidores de

vehículos de motor defectuosos. Dichas leyes son conocidas como “lemon laws”. El primer

estado en aprobar este tipo de medida fue el estado de Connecticut en el año 1982, el último

estado en adoptar dicha ley fue el estado de Alaska en el 1994. Además de las “lemon laws”,

Page 48: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

48

existe la Ley Federal de Garantías, mejor conocida como el Magnuson-Moss Warranty Act del

1975. Ambas leyes, tanto la estatal como la federal, se complementan para brindarle a los

consumidores mayores garantías ante la posibilidad de comprar autos defectuosos.

A continuación el señor Ignacio García presenta un resumen básico de no sólo la

trayectoria de la “ley limón” en los Estados Unidos, sino del a veces atropellado trámite

legislativo que se ha suscitado en Puerto Rico para intentar adoptar la misma, según su

perspectiva.

a) 1975: Ley Federal de Garantías

“En enero del 1975 el Congreso de los Estados Unidos intentó resolver los problemas del

comprador de un producto de consumo al aprobar el Magnusson-Moss Warranty-Federal Trade

Comisión Improvement Act (en adelante “Magnusson-Moss Act”). El Magnusson-Moss Act le

requiere a las compañías de bienes de consumo que extiendan garantís sobre los mismos (cuyo

valor sea de $25 ó más), a que redacten sus garantías de una manera clara y fácil de entender.

Además, el estatuto estableció reglas que rigen el contenido de garantías escritas. Una de estas

reglas requiere que las compañías que ofrezcan bienes con garantías tienen que titular las mimas

como siendo completas (“full”) o limitadas (“limited”).

Las protecciones que el Magnusson-Moss Act les brinda a los consumidores bajo

garantías completas (full warranty) son sustanciales. Sin embargo, debido a que todas las

garantías de los autos son limitadas (limited warranty), el Magnusson-Moss Act brindó poca

ayuda a los compradores de automóviles nuevos. Además, la protección que el Federal Trade

Comisión (FTC, por sus siglas en ingles) les puede brindar a compradores de autos nuevos

también es limitada debido a que el FTC no cuenta con los recursos para resolver conflictos

individuales por incumplimiento de garantías.

Page 49: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

49

A pesar de que el Magnusson-Moss Act resultó ser en gran medida inadecuado para el

manejo de reclamaciones de autos, el estatuto marcó el camino para la implementación de

legislaciones estatales que efectivamente regularan el cumplimiento de las garantías de vehículos

de motor”.

b) 1979: Ley de Garantías de Vehículos de Motor

“La Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, mejor conocida como la “Ley de

Garantías de Vehículos de Motor”, fue primordialmente aprobada con el propósito proteger de

discrimen al consumidor adquiriente de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico, asegurándole

que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fábrica que el manufacturero brinda a

quienes los compren en los Estados Unidos continentales. Además, la Ley Núm. 7, dispone que

el manufacturero vendrá obligado a prestar efectivamente los servicios de garantía en Puerto

Rico.

De otra parte, la Ley Núm. 7, autorizó al DACO a adoptar las reglas y reglamentos que

considere necesarios para cumplir con los propósitos del estatuto, conforme a los poderes y

facultades que le confieren la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, mejor conocida como la “Ley

Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

A pesar que la Ley Núm. 7, dispone que los vehículos de motor nuevos vendidos en

Puerto Rico han de tener las mismas garantías de fábrica que el manufacturero brinda a quienes

los compren en los Estados Unidos continentales, dicho estatuto no establece cláusula alguna

para el debido cumplimiento de las garantías ofrecidas. La intención de la Ley Núm. 7, supra,

nunca fue el establecer parámetros para el debido cumplimiento de las garantías de los autos

nuevos, sino el proteger de discrimen a los consumidores puertorriqueños en todo caso que algún

Page 50: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

50

manufacturero de autos considerara ofrecer en Puerto Rico garantías menores a las que ofrecen

en los Estados Unidos”.

c) 1982: Lemon Law (“Ley Limón”)

“En el año 1982 el Estado de Connecticut se convirtió en el primer estado en adoptar una

ley de arreglo o reemplazo de vehículos de motor. Dicha ley fue conocida por consumidores

como el “lemon law”. El “lemon law” fue la primera legislación específica al manejo de casos

de vehículos de motor defectuosos que tomó en consideración no solo las disposiciones

Magnusson-Moss Act, sino también todos los aspectos técnicos que le aplican a estos tipos de

casos. Hoy día, los cincuenta (50) Estados, las Islas Vírgenes, y el Distrito de Colombia tienen

sus propias “lemon laws” derivadas directamente del “lemon law” original del estado de

Connecticut.

A pesar de que el “lemon law” de cada estado varía, todas tienen el propósito principal

de establecer parámetros mínimos relativos al deber de los fabricantes de autos de ajustar los

mismos a sus garantías. Mediante la aprobación de las “lemon laws” en todas las jurisdicciones

estadounidenses, las Asambleas Legislativas estatales han colectivamente reconocido las

dificultades que enfrentan los consumidores al llevar sus reclamaciones por incumplimiento de

las garantías de sus vehículos. Además, las Asambleas Legislativas estatales han reconocido que

muy pocos consumidores tienen el poder económico o la pericia para litigar sus reclamaciones de

autos sin la existencia de dicho estatuto”.

d) 2000: Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor

“La Ley Núm. 330 del 2 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley

Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor, fue aprobada con el propósito de

complementar las protecciones conferidas a los consumidores por la Ley Núm. 7. Según la

Page 51: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

51

exposición de motivos de la Ley Núm. 330, el estatuto "pretende complementar la protección al

consumidor otorgada por la Ley Núm. 7, elevando a rango de legislación parámetros mínimos

relativos al deber del manufacturero de ajustar los vehículos de motor a las garantías.”

La Ley Núm. 330, supra, derivada en gran parte del “lemon law” del estado de Florida, se

convirtió en el primer estatuto legal en Puerto Rico que estableció parámetros claros y precisos

relativos al deber de los fabricantes de autos de ajustar los vehículos a sus garantías. A través de

la Ley Núm. 330, supra, la Asamblea Legislativa adecuadamente reconoció que era necesario

complementar las disposiciones del Código Civil y la Ley Núm. 7, con parámetros claros y

uniformes que le aplicaran a reclamaciones de autos defectuosos”.

e) 2004: Derogación de la “Ley Limón” de Puerto Rico

“La Ley Núm. 330, fue derogada mediante la aprobación de la Ley Núm. 529 del 29 de

septiembre del 2004. De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Núm. 529, la Ley Núm.

330, estableció unos parámetros y requisitos onerosos que le restaban derechos a los

consumidores adquiridos mediante la Ley Núm. 7. Sin embargo, un análisis de los alegados

parámetros y requisitos onerosos planteados por la Ley Núm. 529, demuestra que dicha

apreciación es totalmente incorrecta.

La derogación de la Ley Núm. 330, dejó a los consumidores puertorriqueños como los

únicos ciudadanos americanos que no cuentan con una ley especial dirigida a establecer

parámetros mínimos relativos al deber de los fabricantes de autos nuevos de ajustar los vehículos

a sus garantías. Sin la Ley Núm. 330, los fabricantes de autos y sus agentes de servicio

autorizados pueden demorarse meses intentando reparar un vehículo sin mayor consecuencia. Al

eliminar la presunción de lo que constituye una “cantidad razonable de intentos de reparo” que se

encontraba en la Ley Núm. 330, los consumidores puertorriqueños tienen muy pocas

Page 52: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

52

probabilidades de prevalecer al llevar sus reclamaciones por el incumplimiento de las garantías

de sus autos, independientemente de la veracidad de sus casos.

Mientras es indiscutible que la Ley Núm. 330, necesitaba ser mejorada mediante

enmiendas para atender algunas de sus deficiencias, es igual de indiscutible que la misma nunca

debió haber sido derogada”.

f) 2005: Presentación de proyectos de ley sobre la “Ley Limón”

“Ante la repentina e inapropiada derogación de la Ley 330, a comienzos del nuevo

cuatrienio gubernamental (2005) nuestra entidad se dio a la tarea de que no sólo el DACO, sino

las Comisiones de Asuntos del Consumidor de Cámara y Senado, atendieran la situación. Como

consecuencia, a mediados del año 2005 fueron presentados nuevas versiones de la “ley limón” en

ambos cuerpos legislativos. Ambas versiones atendían a cabalidad los defectos señalados por la

Asamblea Legislativa en la Ley 529, para la derogación de la Ley 330.

Entre Cámara y Senado se celebraron un total de diez (10) vistas públicas sobre las

medidas. Además, en la Cámara se llevó a cabo un proceso de diálogo y consenso extenso con la

Asociación de Distribuidores de Automóviles de Puerto Rico, Inc. (PRADA) y la Asociación

Independiente de Dealers de Automóviles de Puerto Rico (AIDA). El proceso de diálogo y

consenso consistió en una serie de reuniones extensas en las que se discutieron y negociaron

cada una de las disposiciones de la propuesta “Ley Limón”.

Al final del proceso, se logró un consenso de la medida con los entonces representantes

de la industria automotriz en Puerto Rico. Como en toda negociación, las partes se vieron

forzados a ceder en algunos puntos para lograr un consenso. No obstante, lo importante fue que

se atendieron a cabalidad las inquietudes de cada uno de los sectores representados en las

negociaciones, entiéndase los fabricantes, distribuidores, concesionarios y consumidores.

Page 53: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

53

No obstante lo anterior, luego de que se llegó a un entendimiento sobre la medida,

algunos integrantes de PRADA quedaron insatisfechos con el acuerdo final y decidieron

desasociarse de PRADA y formar su propia asociación. De ahí es que surge el Grupo Unido de

Importadores de Automóviles (GUIA).

Es importante destacar que el acuerdo en la Cámara sobre la “Ley Limón” se logró en el

mes de noviembre de 2006 cuando la medida fue aprobada por dicho cuerpo. Sin embargo,

GUIA fue incorporado el 27 de diciembre de 2006. Es decir, los integrantes de PRADA no

demoraron más de un (1) mes antes de incumplir con su palabra empeñada en las negociaciones

y formaron un nuevo grupo para cabildear en contra de la medida negociada. Ciertamente, como

PRADA estaba en record a favor de la medida luego del proceso de diálogo y consenso, se

vieron forzados a formar una nueva agrupación. No obstante, los miembros de dicha asociación

son fundamentalmente los mismos de PRADA.

Así las cosas, no fue hasta el 4 de octubre de 2007 que el Senado le dio paso a la medida

aprobada por la Cámara. El 18 de octubre de 2007 la Cámara concurrió con los cambios hechos

a la medida por el Senado y el 31 de octubre de dicho año la medida fue notificada oficialmente

al Gobernador para su firma. No obstante, a sólo una semana de que la medida fuera remitida al

entonces gobernador Aníbal Acevedo Vilá, GUIA comenzó una campaña negativa en contra la

misma. La campaña consistía en anuncios en todos los medios de comunicación. El mensaje de

la campaña iba dirigido a que el Gobernador vetara la medida y la devolviera a la Legislatura.

Desafortunadamente, GUIA logró su encomienda y el 9 de noviembre de 2007 el

gobernador Aníbal Acevedo Vilá vetó la medida. A pesar de que durante el trámite legislativo

tanto el DACO como el Departamento de Justicia endosaron la medida, el Gobernador sostuvo

en su veto que el proyecto de ley le restaba derechos a los consumidores adquiridos mediante las

Page 54: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

54

leyes y reglamentos vigentes. Sin embargo, un análisis del veto expreso del gobernador Acevedo

Vilá demuestra que las justificaciones provistas por el Mandatario no se sostienen.

Luego del veto del Gobernador, en el mes de noviembre de 2007 la medida volvió a ser

presentada tanto en Cámara como Senado. En vías de facilitar la aprobación de la nueva versión

de la medida, la cual atendió a cabalidad las inquietudes manifestadas por el Gobernador en su

veto, la Comisión cameral de Asuntos del Consumidor reanudo el proceso de diálogo y consenso

con PRADA, AIDA, Limón Auto, y la nueva agrupación GUIA. Luego del segundo proceso de

diálogo y consenso, las partes llegaron a un nuevo acuerdo sobre la “Ley Limón”. Ciertamente,

luego del veto del Gobernador y la participación de GUIA, las partes tuvieron que hacer nuevas

concesiones en diferentes áreas del proyecto. No obstante, lo importante fue que por segunda

ocasión se atendieron a cabalidad las inquietudes de cada uno de los sectores representados en

las negociaciones. Es meritorio destacar que GUIA plasmó su apoyo a la medida en una misiva

escrita que forma parte del expediente del P. de la C. 4108 del cuatrienio pasado.

Así las cosas, durante la última semana de la séptima y última sesión legislativa del

cuatrienio pasado, la medida fue aprobada por la Cámara y la Comisión senatorial de Asuntos del

Consumidor le rindió un informe positivo. No obstante, por razones desconocidas al público en

general, el proyecto nunca bajó a votación durante el último día de sesión del cuatrienio.

Luego de las elecciones de noviembre de 2008, elecciones en la que la plataforma del

Partido Nuevo Progresista (PNP) obtuvo un apoyo abrumador por parte de los electores

puertorriqueños, el proyecto negociado a finales de última sesión legislativa del cuatrienio

pasado (P. de la C. 4108) fue presentado nuevamente en la Cámara. Esta vez el proyecto era el

P. de la C. 23. Luego de ser objeto de vistas públicas, el P. de la C. 23 fue aprobado por la

Cámara y referido al Senado el 14 de mayo de 2009. Desafortunadamente, luego de haber sido

Page 55: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

55

objeto de una sola vista pública, esta Honorable Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y

Corporaciones Públicas descartó el proyecto negociado y discutido por casi cuatro (4) años, y en

su lugar, aprobó una versión sustitutiva que nunca había sido objeto de dialogo o consenso.

Luego de ser referida la medida sustitutiva a la Cámara, la Comisión cameral de Asuntos

del Consumidor encontró que las diferencias entre la versión original y la sustitutiva eran

demasiadas y que seria impráctico intentar legislar sobre el proyecto sustitutivo. Como

consecuencia, la Comisión cameral de Asuntos del Consumidor le rindió un informe negativo al

proyecto sustitutivo del Senado y el autor de la medida, el Hon. Jorge Navarro Suárez, volvió a

presentar el proyecto original con algunos cambios que la Hon. Senadora Lornna Soto

Villanueva exigió como condición para que su Comisión de diera paso a la medida. Las nueve

(9) condiciones impuestas por la senadora Soto están recogidas en una misiva enviada al

representante Navarro con fecha del 17 de agosto de 2009.

El 9 de noviembre de 2009 la Cámara aprobó le nueva versión del proyecto, versión que

incluía la totalidad de las condiciones impuestas por la senadora Soto para la aprobación de la

medida. No obstante, a pesar de que existía un compromiso de parte de la senadora Soto de

aprobar la medida si se incorporaban las nueve (9) condiciones, la medida fue dejada pendiente

para ser considerada durante la presente sesión legislativa.

En total, entre el cuatrienio pasado y presente, el proyecto de la “Ley Limón” ha recibido

en endoso de tres (3) Secretarios del DACO distintos, ha sido objeto de dieciocho (18) vistas

públicas (entre Cámara y Senado), ha obtenido un informe positivo de las Comisiones de

Asuntos del Consumidor de Cámara y Senado en diez (10) ocasiones, y ha sido aprobado por

Cámara y Senado en ocho (8) ocasiones.

Page 56: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

56

Ante un trámite legislativo tan extenso, forzoso es preguntarse, ¿Cuánto más tiempo tiene

que pasar antes de que esta medida pueda ser aprobada por esta Honorable Asamblea Legislativa

y referida al Gobernador para su consideración? ¿Cuántas más vistas públicas se tienen que

celebrar para que se pueda aprobar la medida? ¿Cuantos más Secretarios del DACO tienen que

endosar la medida para que pueda recibir el visto bueno de esta Honorable Asamblea

Legislativa?

Podemos dar fe que los consumidores confían en que esta Honorable Comisión hará lo

propio pronto, pero no podemos negar que la situación se ha tornado un tanto frustrante para

muchos de ellos, especialmente para aquellos que han experimentado defectos graves con sus

autos, sólo para luego enterase que no cuentan con la misma protección en ley que los

consumidores que residen en los Estados Unidos continentales”.

III.Datos estadísticos de querellas de autos ante DACO

Según expone el señor García “en la última vista pública celebrada por esta Honorable

Comisión el 20 de enero del presente año, los representantes de PRADA y AIDA sostuvieron

que no existen datos estadísticos que justifiquen la aprobación de la “Ley Limón” en Puerto

Rico. De acuerdo a sus exposiciones, el DACO actualmente cuenta con amplitud de remedios

legales para proteger a los consumidores que adquieran vehículos de motor con defectos

crónicos. Incluso, los representantes de PRADA y AIDA expresaron que debido a la existencia

del DACO en Puerto Rico, los consumidores puertorriqueños contaban con una protección más

amplia que los consumidores que residen en los Estados Unidos continentales.

Ante las expresiones erróneas de parte de los representantes de PRADA y AIDA, se

dieron a la tarea de conseguir un reportaje investigativo extenso que hizo el rotativo Primera

Hora en el mes de febrero de 2004. Dicho reportaje investigativo formó parte de la primera

Page 57: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

57

plana del periódico del día 4 de febrero de 2004 y su titulo leía: “Un tostón zafarse del auto

limón”. Como parte del reportaje, el rotativo publicó lo que al día de hoy son los datos

estadísticos más concretos que han salido a la luz pública sobre el número de querellas de autos

recibidas por el DACO en un año, así como el número de éstas que lograron ser adjudicadas por

la agencia dentro del término de cuatro (4) meses que dispone su Ley Orgánica.

Desafortunadamente, los datos estadísticos publicados por Primera Hora son altamente

preocupantes.

Imagen 1 : Núm. de querellas de autos del 1 enero al 31 de diciembre de 2003.

Imagen 2 : Núm. total de querellas de autos adjudicadas (2003).

Page 58: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

58

Como se puede apreciar de las tablas, en el año 2003 se presentaron un total de 4,082

querellas de autos ante DACO. De estas, sólo 153 lograron ser adjudicadas. Es decir, el DACO

logró adjudicar a penas el .038% de las querellas de autos que los consumidores radicaron en el

año 2003.

De otra parte, como parte del reportaje especial Primera Hora entrevistó varios

consumidores que narraron sus casos y los pocos resultados que habían logrado a través del

DACO. Igualmente, el rotativo dedicó una página completa a la problemática de las campañas

de seguridad o “recalls” en los vehículos de motor nuevos, problemática que en semanas

recientes ha sido objeto de cobertura extensa en los medios de comunicación debido a los

“recalls masivos anunciados por Toyota, Honda y Ford.

Es menester destacar que las estadísticas provistas por Primera Hora, según alegan, son

cónsonas con los resultados de un análisis de querellas de autos preparado por su entidad. Como

parte del ejercicio, analizaron treinta y dos (32) resoluciones de casos de autos dilucidados en

DACO entre los años 2004 al 2007. En todas las querellas de las resoluciones analizadas los

consumidores solicitaron la resolución del contrato de sus autos debido a desperfectos mecánicos

persistentes y la inhabilidad del fabricante y sus talleres de repararlos. Las conclusiones de dicho

análisis son las siguientes:

Page 59: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

59

a) De las treinta y dos (32) resoluciones, sólo seis (6) fueron declaradas con lugar por

DACO. Es decir, el ochenta y un por ciento (81%) de los consumidores perdieron sus

casos.

b) De las seis (6) resoluciones declaradas con lugar, cuatro (4) fueron bajo las

disposiciones de la Ley 330 de 2 de septiembre de 2000, lo cual es la “ley limón” que

existió en Puerto Rico del año 2000 al 2004.

c) Las treinta y dos (32) querellas analizadas se demoraron un promedio de diecisiete

(17) meses en ser procesadas por DACO (del momento que se radicó la querella hasta

la fecha que se notificó la resolución).

De lo anterior podemos ver que el procedimiento adjudicativo de querellas bajo el

ordenamiento vigente es extremadamente inefectivo con relación a reclamaciones de autos. No

sólo es inconcebible que el ochenta y un (81%) de los consumidores que reclaman ante DACO

terminan con una decisión adversa, sino es injustificable que la agencia se demore en promedio

diecisiete (17) meses en procesar una querella de autos, especialmente si se toma en

consideración que de acuerdo a la Ley Orgánica de DACO, dicha agencia se supone que resuelva

querellas de bienes muebles dentro de un plazo de ciento veinte (120) días naturales.

Si comparamos los datos estadísticos antes mencionados con los datos provistos por el

“Lemon Law Arbitration Board” del estado de Florida, podemos apreciar el por que es

indispensable que en Puerto Rico se apruebe la “Ley Limón”. De acuerdo al informe anual del

2008, en dicho año la junta de arbitraje del estado de Florida aceptó revisar 658 casos bajo la

“Ley Limón”. De éstos, 29 consumidores retiraron sus reclamaciones voluntariamente. Sin

embargo, 288 consumidores obtuvieron una readquisición o reemplazo de sus unidades de

manera voluntaria sin la necesidad de comparecer a la vista de arbitraje. Igualmente, 30

Page 60: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

60

consumidores llegaron a un acuerdo de transacción parcial sin la necesidad de comparecer a la

vista de arbitraje. En total, sólo 311 de los 658 casos aceptados durante el año 2008 requirieron

la intervención de un árbitro. De esos 311, 120 fueron resueltos a favor del consumidor.

En resumen, de acuerdo al informe anual del “Lemon Law Arbitration Board” del estado

de Florida del 2008, de los 658 casos atendidos bajo la “Ley Limón” de Florida, 438 fueron

resueltos a favor del consumidor (66%). Además, 318 (48%) fueron resueltos a favor del

consumidor de manera voluntaria sin nunca celebrarse una vista de arbitraje. Lo más

impresionante de todo es que el procedimiento del “Lemon Law Arbitration Board” del estado de

Florida culmina en treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días. A continuación una tabla

comparativa de lo antes explicado:

Reclamaciones de garantías de autos

Puerto Rico Florida

Porciento de los consumidores que

prevalecen en sus reclamaciones.

19% 66%

Tiempo que se demora el trámite de la

reclamación.

17 meses en

promedio

30 a 45 días

A pesar del alto porciento de éxito que tienen los consumidores en el estado de Florida

bajo la “Ley Limón”, esto de ninguna manera ha afectado la industria automotriz en dicho

estado. Esto se debe principalmente a que según el informe antes discutido, los fabricantes de

autos se vieron obligados a readquirir o reemplazar un total de 438 vehículos de motor en el año

2008. Dicha cifra constituye un número minúsculo en comparación a los cientos de miles de

vehículos que se venden anualmente en el estado de Florida.

Page 61: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

61

Por ende, los señalamientos que reclaman que la aplicación de la “Ley Limón” en Puerto

Rico será un “jaque mate” para la debilitada industria automotriz local, son mal intencionados”.

IV. Argumentos errados de la industria automotriz

De acuerdo con la posición del señor Ignacio García “luego de la aprobación del P. de la

C. 1926 por parte de la Cámara de Representantes el 9 de noviembre de 2009 GUIA comenzó

una campaña publicitaria agresiva en vías de detener la aprobación de la medida en el Senado

durante los últimas de días de la última sesión legislativa. La campaña consistió principalmente

en la pauta de anuncios de página completa en los rotativos principales de Puerto Rico.

En los anuncios, GUIA alegó que la legislación propuesta “tendrá efectos contrarios a los

fines que lo motivan, al no proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Además, GUIA sostuvo que la aprobación de la medida tendría los siguientes efectos adversos:

a) Incrementará el costo de los vehículos de motor y los servicios relacionados.

b) La medida complicará el proceso de hacer valer los derechos que actualmente

tienen los consumidores por ser el proyecto sumamente complejo y difícil de

entender.

c) La medida no fomenta la calidad, servicio y confianza que nuestros clientes

merecen.

Discusión del primer planteamiento de GUIA

Este planteamiento de que la aprobación de la “Ley Limón” “incrementará el costo

de los vehículos de motor y los servicios relacionados” es totalmente infundado. Incluso,

un análisis de cómo se calculan os precios de los autos arroja todo lo contrario.

En Puerto Rico los vehículos nuevos son generalmente vendidos al precio sugerido

de fábrica (MSRP), más arbitrios y gastos de importación. Las cantidades a pagar por

Page 62: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

62

concepto de arbitrios en Puerto Rico son significativas y varían según el precio contributivo

(costo) de cada vehículo. Los arbitrios de los vehículos nuevos se calculan a base del precio

de venta sugerida al consumidor (MSPR).

Es un hecho ampliamente documentado que el precio sugerido de fábrica (MSRP)

incluye una partida para cubrir los gastos que los fabricantes de autos han pronosticado

incurrirán como resultado de no sólo las garantías, sino reclamaciones al amparo de las

“lemon laws” que existen en todas las jurisdicciones federales, así como el costo de cualquier

otro tipo de reclamación en garantía.

No obstante lo anterior, los fabricantes de autos y sus distribuidores no le hacen

descuentos a los precios de los autos nuevos que venden en Puerto Rico debido a la

inexistencia de una “ley limón”, simplemente se embolsican las ganancias adicionales que

dicha situación les crea. En fin, los consumidores puertorriqueños actualmente pagan en el

precio de los autos nuevos el riesgo económico al que se exponen los fabricantes de autos

mediante las ”lemon laws”, sin embargo, no cuentan con la protección de la misma.

Discusión del segundo planteamiento de GUIA

El planteamiento de GUIA de que la aprobación de la medida “complicará el

proceso de hacer valer los derechos que actualmente tienen los consumidores es totalmente

falso. La propuesta legislación de ninguna manera complicará el proceso de reclamaciones

de garantías. Todo lo contrario, la medida establece parámetros uniformes para el debido

cumplimiento de las garantías expresas, parámetros que cabe destacar aplican en los

cincuenta (50) estados de la nación americana, así como las Islas Vírgenes y el Distrito de

Colombia.

Page 63: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

63

Los parámetros uniformes contenidos en “Ley Limón” de todos los estados han

probado ser extremadamente efectivos al adjudicarse reclamaciones de garantías de autos,

hecho comprobado por el informe anual del “Lemon Law Arbitration Board” del estado de

Florida del 2008 discutido previamente.

Discusión de alegación de GUIA de que los consumidores están ampliamente

protegidos bajo el ordenamiento vigente

GUIA sostiene en sus anuncios que la aprobación de la “Ley Limón” es innecesaria toda

vez que los consumidores puertorriqueños cuentan con una serie de alternativas legales en casos

de garantías de autos. Para sustentar dicho argumento, GUIA hace referencia a una serie de

disposiciones legales existentes en Puerto Rico.

No obstante, GUIA nunca admite que la gran mayoría de las leyes y reglamentos a los

que hace referencia son de poca o ninguna aplicabilidad a reclamaciones de garantías de autos.

De hecho, tan reciente como el 2005 el Tribunal Supremo resolvió que “las determinaciones del

DACO relacionadas a estos asuntos [reclamaciones de autos] deben ser cónsonas con los

artículos del Código Civil sobre las acciones de saneamiento en la compraventa”.

Es decir, independientemente del número de leyes y reglamentos a los que GUIA hace

referencia en sus anuncios, las únicas disposiciones que el DACO puede considerar y aplicar

para decretar la resolución del contrato de un vehículo de motor en reclamaciones de garantías

son las de saneamiento por vicios ocultos.

Es importante destacar que el Secretario del DACO, Hon. Luis G. Rivera Marín, expresó

en su ponencia escrita en torno al P. de la C. 23 (versión original del P. de la C. 1926) que el

DACO “no tiene la amplitud de remedios que su Propio Reglamento provee ante las limitaciones

Page 64: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

64

jurisprudenciales”. Según explicó en su ponencia, dicha situación se debe a que “[e]l Tribunal

Supremo al establecer las doctrinas del saneamiento ha creado situaciones conflictivas”.

En otras palabras, el Secretario del DACO ha reconocido que las disposiciones de

saneamiento, disposiciones que como mencionamos el DACO viene obligado a aplicar, son

inapropiadas para la adjudicación de estos tipos de casos toda vez que la doctrinas

jurisprudenciales son conflictivas y difíciles de aplicar”.

V. Discusión de casos ante DACO afectados por la falta una “Ley Limón”

Durante las vistas públicas los representantes de la industria automotriz han planteado

que los consumidores se encuentran debidamente protegidos no sólo bajo el ordenamiento

vigente, sino por el procedimiento adjudicativo del DACO. Desafortunadamente, expone el

señor García, dichos planteamientos son desacertados. A continuación brinda una explicación

general de cómo funciona el procedimiento de reclamaciones del DACO y brinda algunos

ejemplos que demuestran que el mismo actualmente no es efectivo en proteger al consumidor, de

acuerdo a su posición.

“En términos generales, el procedimiento actual del DACO opera como sigue:

Paso 1 : El consumidor radica querella en DACO. En la querella se alega que el auto tiene

defectos graves que el concesionario no ha logrado reparar luego de varias visitas al taller

y solicita que DACO decrete la resolución del contrato y la devolución del dinero

pagado.

Paso 2 : El DACO celebra una inspección técnica conjunta para corroborar los defectos

alegados por el consumidor en su querella. Las inspecciones son hechas por técnicos

automotrices que trabajan para el DACO.

Page 65: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

65

Paso 3 : El técnico del DACO prepara un informe con sus hallazgos de la inspección. El

informe es notificado a todas las partes del caso. Si en el informe se confirma la

existencia de los defectos alegados por el consumidor y las partes no llegan a un acuerdo

el día de la inspección, se refiere el caso a una vista administrativa. Sin embargo, si el

informe indica que el auto no tiene problemas, el DACO usualmente emite una orden

para que el consumidor presente una moción explicando el por que no se debe proceder

con el cierre y archivo de la querella.

Paso 4 : Una vez el informe es notificado, a las partes tienen 15 días para presentar

cualquier objeción que pudiesen tener. Además, en la objeción se tiene que indicar si

desean la presencia del inspector en la vista administrativa.

Paso 5 : El DACO celebra la vista administrativa. En la misma, el manufacturero,

distribuidor, vendedor, entidad financiera y agente de servicio comparecen representado

por sus abogados. Sin embargo, el DACO no cuenta con los recursos para asignarles

abogado a los consumidores. Como consecuencia, el consumidor se ve forzado a litigar

su caso por derecho propio contra varios abogados especializados en litigios de garantías

de vehículos de motor. Además, el manufacturero, distribuidor, vendedor y agente de

servicio cada uno tiene sus propios peritos en tecnología automotriz, mientras el

consumidor sólo cuenta con el informe que haya preparado el técnico del DACO.

Paso 6 : Luego de la vista, el DACO notifica la Resolución. Generalmente, el la

Resolución es notificado en tres (3) a cuatro (4) meses del momento que se celebra la

vista, pero en algunos casos se demoran hasta un (1) año para notificar la Resolución.

Paso 7 : La parte afectada por la Resolución puede solicitar Reconsideración o puede

acudir mediante Revisión Administrativa al Tribunal de Apelaciones.

Page 66: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

66

A pesar de que el procedimiento antes descrito parece bastante sencillo y práctico, la

realidad es que ante la falta de las guías uniformes contenidas en la “Ley Limón”, el

procedimiento actual del DACO se torna en uno sumamente complejo y poco efectivo para los

consumidores. Para probar su alegación discutirán tres (3) casos de consumidores que les han

solicitado que utilicen de ejemplo durante esta vista pública. Los casos son los siguientes:

1) Deyanira Rodríguez v. Toyota de Puerto Rico (Querella Núm. 3-18303 – DACO de

Bayamón).

2) Ramona Montero v. Suzuki de Puerto Rico (Querella Núm. 1-39417 – DACO de San

Juan).

3) Juan Febo Cruz v. Chrysler International (Querella Núm. 5-7073 – DACO de

Mayagüez)”.

VI. Compromiso programático y legislativo

Entiende pertinente destacar que el plan de gobierno del Partido Nuevo Progresista (en

adelante “PNP”), el cual recibió un claro mandato del pueblo en las pasadas elecciones, incluye

tomar todas las medidas necesarias para la protección del consumidor. En particular, la página

sesenta y cuatro (64) del plan de gobierno del PNP habla de las siguientes medidas:

“Igualdad en el comercio interestatal

Promoveremos que los consumidores y las empresas puertorriqueñas reciban de las

empresas y los establecimientos comerciales en los Estados Unidos un trato igual al

de los residentes de los cincuenta estados. […].

En defensa del consumidor puertorriqueño

Page 67: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

67

Estableceremos en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) un

programa para defender el derecho de todo consumidor puertorriqueño de recibir de

empresas domesticas y multinacionales el mismo trato que cualquier otro consumidor

en los Estados en transacciones comerciales, bancarias y financieras.”

En el caso de vehículos de motor, el cual es el medio de transportación principal de los

puertorriqueños, la única manera de promover el que las empresas multinacionales fabricadoras

de autos le brinden a los consumidores puertorriqueños la misma calidad de servicio en garantía

que le brindan a cualquier otro consumidor en los Estados Unidos, es mediante la aprobación de

la “ley limón” (P. de la C. 1926) que existe en el resto de las jurisdicciones. Además, el caso de

la quiebra de Chrysler ha puesto de manifiesto el riesgo inaceptable al que están expuestos los

consumidores puertorriqueños al ser los únicos ciudadanos americanos que no cuentan con la

protección de una “ley limón”.

Por otro lado, es importante señalar que el proyecto de ley que nos ocupa ha sido objeto de

no sólo un trámite legislativo extenso, sino también parte de un debate público significativo. Por

razones obvias, según su opinión, la totalidad de los consumidores puertorriqueños apoyan la

aprobación de la “ley limón” y están muy pendientes a lo que ocurra con el P. de la C. 1926.

El pasado cuatrienio, las dos medidas que promovían la aprobación de la “ley limón”

recibieron un apoyo sustancial por parte de este mismo Senado. Incluso, la presidente de esta

Honorable Comisión, la senadora Lornna Soto Villanueva, votó a favor de la medida no sólo el

pasado cuatrienio, sino también en la primera sesión legislativa del presente cuatrienio. Además,

la senadora Soto ha expresado publícamele su compromiso con la aprobación de la medida en

innumerables ocasiones.

Page 68: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

68

De los quince (15) senadores del pasado cuatrienio que revalidaron, todos, con excepción

de sólo el senador Roberto Arango (ausente en dos votaciones), votaron a favor de la aprobación

de la “ley limón”. Igualmente, en el presente cuatrienio el Senado aprobó una versión de la “ley

limón” con un voto unánime de los senadores presentes. Lo anterior entendemos

respetuosamente constituye un compromiso de parte de este Honorable Cuerpo Legislativo a

favor de la aprobación de la legislación propuesta, compromiso que por el bienestar de los

consumidores esperamos no sea incumplido.

VII. Conclusión

En merito de lo anterior, entiende que no existe la menor duda que no existe justificación

alguna para que Puerto Rico continué siendo la única jurisdicción estadounidense que no cuenta

con una “Ley Limón”. Además, no se puede perder de perspectiva que en Puerto Rico se llegó a

aprobar la “Ley Limón” en el año 2000 (Ley 330). Sin embardo la misma fue derogada

mediante la Ley 529, para alegadamente posteriormente “atemperarla a los reclamos de la

ciudadanía puertorriqueña”. Es evidentemente claro que la intención legislativa detrás de la

derogación de la Ley 330 fue el poder trabajar en la aprobación de una nueva medida que

cumpliera con sus objetivos, los cuales son principalmente el establecer parámetros mínimos

relativos al deber de los fabricantes de autos de ajustar los vehículos de motor nuevos a sus

garantías. El P. de la C. 1926 cumple a cabalidad con el propósito legislativo de la Ley 330 y la

Ley 529, razón por la que esta Asamblea Legislativa debe proceder con la aprobación inmediata

de la misma.

IMPACTO ECONOMICO ESTATAL

Page 69: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

69

Según lo dispone la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, esta Honorable Comisión ha

determinado que la aprobación de esta medida no tiene ningún impacto económico sobre el

presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico.

IMPACTO ECONOMICO MUNICIPAL

Según lo dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, esta Honorable Comisión ha

determinado que la aprobación de esta medida no tiene ningún impacto económico sobre los

presupuestos de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

El 2 de enero de 2009 fue radicado el Proyecto de la Cámara Núm. 23 para crear la “Ley

de Cumplimiento de Garantías de Vehículos de motor Nuevos” y para otros fines, conocida

como la “ley limón”. Dicha medida fue referida a la Comisión de Asuntos del Consumidor de la

Cámara, la cual radicó un Informe Positivo con enmiendas el 1 de mayo de ese año y

posteriormente fue aprobado con enmiendas en sala el 14 de mayo de 2009. El 18 de mayo de

2009 fue referido a esta Honorable Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y

Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico, quien con la acostumbrada responsabilidad y

diligencia en el descargue de sus obligaciones solicitó ponencias y realizó Vista Pública

Luego de analizar todas las ponencias recibidas y realizar la Vista Pública al respecto,

esta Honorable Comisión expresó que en aras de realizar su trabajo responsablemente, tal y

como fue aprobado el P de la C 23 no podía ser aprobado en el Senado de Puerto Rico. El P de

la C 23 no protege hábilmente al consumidor y creaba unos escollos mayores que su resultado

era beneficiar a terceras personas y no al consumidor.

Luego de un análisis ponderado de las ponencias recibidas, esta Honorable Comisión

entendía que la cantidad de enmiendas necesarias para que el mismo fuera práctico y beneficiara

Page 70: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

70

verdaderamente al consumidor puertorriqueño, eran numerosas y sustanciales, por lo que se

procedió con la preparación del Sustitutivo del Senado al P de la C 23.

Durante el cuatrienio anterior, una medida similar al P de la C 23 (PC 2005) fue vetado

por el Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico por lo siguiente y citamos:

“Dicho proyecto no fue firmado ya que, lejos de obrar en beneficio del

consumidor, le crea una situación detrimental al eximir de responsabilidad

posibles co-causantes de las circunstancias que de alguna forma u otra, dieron

lugar a la reclamación y le somete a un calvario innecesario antes de lograr un

verdadero remedio.

En esta medida propuesta, el taller autorizado de servicio de reparación y el

concesionario que vendió el vehículo son relevados expresamente de

responsabilidad ante el consumidor aún cuando la mayoría de los casos son éstos

quiénes tienen contacto inicial y directo con el consumidor, el vehículo, la

reclamación y aquello que es objeto de ésta. Irónicamente, quien único queda

para responderle al consumidor es el distribuidor y el fabricante, aunque quien

haya sido responsable del defecto sea un tercero y aún si la reclamación no está

relacionada a defectos en el diseño y manufactura; y aún si la reclamación está

relacionado a un reparación defectuoso o es producto de la venta. El efecto

práctico de esto en primer lugar es desincentivar al taller de servicio y al

concesionario que vendió el vehículo, luego de vencer la garantía, a hacer

trabajos de calidad y de manera responsable porque al final ellos comoquiera no

van a ser los responsables al consumidor.”

Page 71: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

71

Una comparación entre el Sustitutivo del Senado al P de la C Núm. 23 y el P de la C

Núm. 23 demuestra que el Sustitutivo radicado por el Senado es más beneficioso para el

consumidor por lo siguiente:

(1) Establecía el mismo número de cuatro intentos de reparar, para activar la presunción de

incumplimiento por parte del fabricante a su obligación de reparar y que tuvo oportunidad

razonable. Sin embargo, no requería cuatro intervenciones siempre, solo dos cuando es una

condición peligrosa y solo una cuando el fabricante no identifica la causa del defecto. (Véase art.

9 del Sustitutivo)

(2) Eliminaba la práctica de que se le confisque el depósito al consumidor cuando el banco no

aprueba el financiamiento. (El de la Cámara lo legalizaba en el artículo. 6.3.)

(3) El del Senado requería notificación por escrito al instante de denegar a un consumidor

servicio en garantía. El de la Cámara permitía que el fabricante tarde dos días en notificar por

qué denegó servicio en garantía.

(4) El del Senado provía métodos alternos para la disolución de disputas o reclamaciones. El de

la Cámara no.

(5) El del Senado obligaba que las disposiciones de la Ley se interpreten liberalmente a favor

del consumidor. El de la Cámara requería que solo sea razonablemente.

(6) El de la Cámara permitía que vehículos que actualmente se catalogan usados por la

legislación vigente se vendan como nuevos. (Véase art. 9.2 de la Cámara.)

(7) Concedía a la Agencia con “Expertise” la flexibilidad para incluir mediante reglamentación

todo lo que no está incluido en la ley y continuar modificándolo a tenor con las necesidades

cambiantes del Consumidor. El de la Cámara no.

Page 72: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

72

(8) El sustitutivo del Senado es el único que por primera vez en la historia requería una fianza

para el fabricante que interese vender vehículos de motor en Puerto Rico, para garantizar el

cumplimiento de la garantía.

(9) En caso de readquisición del vehículo, al determinar la compensación razonable, el P de

la C. reconocía menos valor a favor del consumidor que el Sustitutivo del Senado. El de la

Cámara utilizaba el millaje en la cuarta reparación y el del Senado utilizaba el millaje en la

primera reparación, o intento de reparación.

La Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes no recomendó

la aprobación de la medida el 31 de agosto de 2009, el mismo día retira el Informe y lo vuelve

a someter el 9 de septiembre de 2009, volviendo a recomendar la no aprobación del mismo.

El 24 de agosto de 2009, 16 días antes de someter su Informe Negativo recomendando la

no aprobación del Sustitutivo del Senado al P de la C Núm. 23, el Representante Hon. Jorge

Navarro radicó el P de la C Núm. 1926, que básicamente es el mismo P de la C Núm. 23

incluyendo la mayoría de las enmiendas del Sustitutivo del Senado y otras enmiendas y

cambios adicionales. Esta nueva medida fue aprobada en la Cámara de Representantes el 9 de

noviembre de 2009 y referido a esta Honorable Comisión el 11 de noviembre de 2009.

Esta Honorable Comisión solicitó los memoriales explicativos y realizó Vistas Públicas

el 20 de enero de 2010, el 10 de febrero y el 12 de febrero del mismo año. El 6 de mayo de

2010 la medida fue relevada de la Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y

Corporaciones Públicas y descargada en el Senado, siendo derrotada en votación inicial.

El 7 de mayo de 2010 el Hon. Jorge Navarro Suárez radicó el P de la C 2648, que es

igual al P de la C 1926, incluyendo algunas enmiendas

Page 73: {6339CED6-79A6-4549-81CA-0BA131DBAB78}

73

Esta Honorable Comisión analizó esta medida comparándolas con la P de la C Núm. 23,

con el Sustitutivo al P de la C Núm. 23, con el P de la C 1926 y procedió a hacer un análisis

profundo de las enmiendas sometidas y las que no se incluyeron de las recomendadas por esta

Honorable Comisión en el análisis de las medidas anteriormente sometidas del mismo tema.

Se analizaron estos hallazgos y se procedió a realizar las enmiendas que se incluyen en el

entirillado que se acompaña.

Durante el análisis del P de la 2648, al igual que las medidas del mismo tema radicadas

anteriormente, se ha procedido con el profesionalismo, la responsabilidad y la imparcialidad

que caracteriza a esta Honorable Comisión, sin dejarse influenciar ni intimidar, teniendo

siempre como norte los consumidores puertorriqueños.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y

Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico recomienda a este Alto Cuerpo Legislativo

la aprobación del P de la C 2648 con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico que

acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

LORNNA J. SOTO VILLANUEVAPresidentaComisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas