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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL No. AIL-002/2005 PROMOVENTE: COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO MAGISTRADA
INSTRUCTORA: LIC. PATRICIA
ESTELA RODRÍGUEZ GARZA
Saltillo, Coahuila a siete de diciembre del año
dos mil cinco.
Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente
número AIL-002/2005, formado con motivo de la Acción de
Inconstitucionalidad Local planteada por la Comisión de Derechos
Humanos del Estado en contra de R. Ayuntamiento del Municipio de
Saltillo, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía
Común de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y
familiar del Distrito Judicial de Saltillo el día nueve de septiembre del año
dos mil cinco, la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú, en su carácter de
Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila,
en representación de Jesús Marioastillas Sánchez, promovió acción de
inconstitucionalidad local, señalando que:
“...Que por medio del presente escrito, ocurro a ejercitar la
Acción de Inconstitucionalidad Local prevista por el
Artículo 158 Fracción II apartado 1 inciso e, de la
Constitución Política del Estado, así como el Artículo 71
de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado
de Coahuila. Por lo anterior, y a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de
Justicia Constitucional Local, me permito manifestar: I.-
Que me asiste la legitimación para ejercitar la Acción de
inconstitucionalidad local, prevista en el Artículo 73
fracción IV, y TERCERO transitorio, de la Ley de Justicia
Constitucional Local para el Estado de Coahuila, en
contra del Reglamento Municipal que mas adelante se
señala, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos
158 Fracción II apartado 1 inciso e, 195 párrafo tercero de
la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, Artículo 27 inciso A y L de la Ley Orgánica de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Coahuila, según consta en los Decreto numero 246,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
número 74 de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que
se me designa como Presidenta de la Comisión
deDerechos Humanos del Estado de Coahuila para un
segundo periodo. II.- Señala como Autoridad
responsable, al Republicano Ayuntamiento de la ciudad
de Saltillo, Coahuila, con domicilio en su recinto oficial,
cito en Blvd., Francisco Coss entre las calles Álvaro
Obregón y Purcell, de esta ciudad capital. III.-La norma
cuya invalidez se reclama es el Artículo 209 del
Reglamento de Seguridad Publica, Transito y Vialidad del
Municipio de Saltillo, Coahuila, y el medio Oficial en el que
fue publicada lo es el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20 de
diciembre del 2002 y la gaceta municipal. IV.- Los
preceptos constitucionales violados, son los Artículo 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y Artículo 7° de la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza. V.- Conceptos de
invalidez: La Constitución General de la República,
establece en su Artículo 115, que uno de los elementos
más importantes del Sistema Político Federal Mexicano
es el municipio. En el mismo precepto en su III fracción se
faculta a los ayuntamientos para expedir, de acuerdo con
las bases de las legislaturas de los estados, los Bandos
de Policía y Buen Gobierno, así como reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas deobservancia
general, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación vecinal. En forma correlativa la
constitución Política Local en su artículo 158 –U Fracción
I inciso 1, señala la facultad del Ayuntamiento para
formular, aprobar y publicar Bandos de Policía y Buen
Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios de su competencia.
Por su parte el Título Quinto del Código Municipal para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, establece las bases de
la legislación municipal y el Artículo 175 fracción I señala:
‘Los Bandos de Policía y buen Gobierno, los reglamentos,
las circulares y en general todas las disposiciones de
observancia general y obligatoria en los municipios,
deberán sujetarse a las siguientes bases generales: I.- El
respeto absoluto a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la particular del Estado de Coahuila
y en general a la legislación ordinaria federal y local, con
estricta y especial observancia de las garantías
individuales.’....
SEGUNDO.- Los argumentos que señala el promovente y mediante los
cuales expone su acción de inconstitucionalidad del mencionado precepto
legal son los siguientes:
“...Por lo tanto, es de reclamarse de la autoridad señalada
como responsable; la emisión, promulgación y
consecuentemente la aplicación del reglamento de
Seguridad Pública de Transito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, Coahuila, específicamente en lo establecido en el
artículo 209 del ordenamiento, el cual señala: ‘...La
autoridad buscará los mecanismos para hacer efectivas las
sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la
circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente
procedimiento: I. Informará al presunto infractor la falta
cometida, y hará de su conocimiento que a fin de garantizar
la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a
su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de
conducir, tarjeta o placas de circulación o bien el vehículo
con el que ocasionó la infracción. II. Al hacer la entrega
voluntaria del bien o documentos, el personal adscrito a la
Policía Preventiva Municipal, entregará una constancia que
le permita circular, por un término improrrogable de seis
días, sin los documentos que entregó de manera voluntaria.
En los casos en quese esté por determinar la
responsabilidad en la comisión de la infracción, el término
podrá extenderse hasta su determinación. En el supuesto de
que el infractor entregue en forma voluntaria el vehículo,
sólo cubrirá los gastos que origine su depósito. III. En el
supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar
la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se
procederá al retiro de circulación del vehículo en los
términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo
que origine el traslado y deposito del Vehículo. IV. La
devolución del bien o documentos se realizará una vez que
sea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar
que al efecto determine la autoridad municipal’... Lo anterior,
en razón de que con la aplicación del citado numeral, se
trasgrede lo dispuesto en los Artículos 14 y 16 de la
Constitución General, así como lo establecido en el Artículo
7° de nuestra Constitución Local, los que señalan que nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertado o de sus
propiedades, posesiones, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el
segundo de los preceptos menciona, que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud demandamiento escrito de
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento; y el artículo 7° de la Constitución del Estado,
establece que en ella se confirma las garantías otorgadas
en la Constitución General... Por lo tanto al aplicarse el
Artículo 209 del Reglamento que señala como
inconstitucional y privarse al infractor de uno de sus bienes
o posesiones sin que previamente se le siga en su contra un
juicio ante los tribunales, sin que se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento; según lo
dispone la primera de las garantías mencionadas, se
transgreden en perjuicio de las personas las garantías de
audiencia, legalidad y seguridad jurídica... Lo anterior
encuentra sustento, en el siguiente criterio: ‘No. Registro:
187,983 Jurisprudencia Materia (s): Constitucional Novena
Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis:
P./J. 132/2001 Página: 1041... FACULTAD
REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es
cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para
expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer
las Legislaturas de los Estados, los bandos de policíay buen
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos
órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben
respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de
carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la
Constitución General ni a las de los Estados, así como
tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso,
deben adecuarse a las bases normativas que emitan las
Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre
materias o servicios que le correspondan legal o
constitucionalmente a los Municipios. Controversia
constitucional 14/2000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca
15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. El Tribunal
Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre
en curso, aprobó, con el número 132/2001, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
seis de diciembre de dos mil uno.’ Es de explorado derecho
que el Artículo 16 Constitucional establece la garantía de
legalidad y seguridad jurídica, la cual consiste en que el acto
de molestia debe basarse en un mandamiento escrito que
provenga de una autoridad competente la que deberá fundar
y motivar la causalegal del procedimiento... Así, en la
hipótesis que se señalan en el Artículo 209 del reglamento
que se ataca, al ser aplicado por parte de la autoridad
señalada como responsable a través de la actuación de la
Policía Preventiva Municipal al retirar de circulación un
vehículo o al retener algún documento del presunto infractor,
sin contar con un mandamiento escrito, de autoridad
competente que funde y motive la causa de la privación,
deviene inconstitucional afectando las garantías de legalidad
y seguridad jurídica del ciudadano... Lo anterior, encuentra
sustento en la tesis que al efecto señala: ‘No. Registro;
227,659 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Segunda
Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: XVI. J/6. Página:
651 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda
Parte, Materia Administrativa, tesis 734, página 546.
REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS
GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo
115 constitucional instituye el Municipio Libre, con
personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la
fracción II de este numeral, expedir con las bases
normativas que deberán establecer laslegislaturas de los
estados, los bandos de policía y buen gobierno y los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden
jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al
expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener
disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias
para los habitantes del municipio, son leyes en sentido
material. En este orden de ideas, se admite la existencia de
ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y
buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el
artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al
115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el
legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir
verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace
necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos
reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no
pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque
implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto,
este tribunal considera que cuando el contenido de la
reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos
constitucionales protegidos de los gobernados, como son,
por ejemplo: la libertad detrabajo, o de comercio, o a su
vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio
(artículos 14 y 16), etc., esas cuestiones no pueden ser
materia de afectación por un reglamento autónomo de buen
gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial
los derechos antes señalados, sino que se limita a dar
disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las
vienen a coartar. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 317/88. Madeira
Club Privado, S.A. de C.V. 30 de mayo de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero.
Secretario: José Luis Estrada Delgadillo. Amparo en revisión
337/88. Promotora de Diversiones de León, S.A. de C.V. 27
de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria
Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Amparo en revisión 334/88. tucanes Grill, S.A. 4 de julio de
1989. Unanimidad de votos. Ponente Gloria Tello Cuevas.
Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo en
revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S.A.
de C.V. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto
Moreno Gracia. Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro
Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: José TrinidadJiménez Romo. Secretario:
Sergio Rafael Barba Crosby. Nota: Esta tesis también
aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, número, 22-24, Octubre-diciembre de 1989,
página 300’... Es importante destacar que la fracción tercera
del Artículo 209 del citado reglamento, se refiere a los casos
en que la autoridad impone la sanción como consecuencia a
una conducta infractora y más aún, como un medio para
“garantizar” el pago del monto económico causado con la
infracción, autorizando de esta manera el retiro de
circulación del vehículo, el cual solo será devuelto una vez
que fuera cubierta la infracción cometida... Por último, es
importante destacar, que el Artículo 399, del Código
municipal para el Estado de Coahuila señala las sanciones
que se deberán imponer a quienes infrinjan las
disposiciones contenida en éste, en los Reglamentos y en
los Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en
cualesquier ordenamiento legal del municipio, los cuales
podrán consistir en; multa, el arresto, la suspensión en el
ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la clausura
de algún establecimiento... En igual sentido el Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, en su Artículo 26, señala en el capítulo relativo a las
sanciones aquéllas que se deberánimponer por la comisión
de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento
y dentro de estas sólo se encuentran el apercibimiento, la
multa y el arresto, previo al procedimiento que el titular de la
Unidad Administrativa encargado de ella deberá realizar
para calificar la falta administrativa, siendo que en ninguno
de estos últimos dos instrumentos citados, se autoriza a la
retención del algún bien... Por lo que es de observarse que
ninguna de estas disposiciones faculta al Ayuntamiento para
el retiro de circulación del os vehículos o la retención de
documento alguno, contraviniendo en consecuencia la
norma general en la cual encuentra sustento el reglamento y
de la cual emana, además de las disposiciones
constitucionales ya citadas; aunado a que se observa una
clara contradicción entre lo dispuesto por los Artículos 26 y
el 209 del mismo reglamento... Por todo lo anteriormente
expuesto, resulta excesiva e inconstitucional la facultad
otorgada a los oficiales de seguridad para hacer el retiro de
circulación del vehículo cuando el presunto infractor se
niegue hacerlo y sólo con la finalidad de garantizar el
cumplimiento efectivo de la sanción pecuniaria ya que dicha
acción vulnera las garantías de Legalidad y Seguridad
Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional,
pues todo acto de molestiadebe encontrarse debidamente
fundado y motivado en un mandamiento escrito que
provenga de una autoridad competente... En conclusión el
Artículo 209 del Reglamento de Seguridad, Tránsito y
Vialidad del Municipio de Saltillo, deviene de inconstitucional
contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 14
y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la
Constitución Política del Estado de Coahuila, en razón de
los argumentos ya señalados...”
TERCERO.- Los preceptos que se señalan como infringidos
son el 14 y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la
Constitución Política del Estado de Coahuila.
CUARTO.- Recibido el escrito signado por la Presidenta de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en representación de
Jesús Mario Castillas Sánchez, durante sesión del H. Pleno del Tribunal
Constitucional Local, celebrada el día catorce de septiembre del año dos
mil cinco, el Magistrado Presidente, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 69, fracción III, de la Ley de Justicia Constitucional Local, propuso
designar como Instructora del procedimiento relativo, a la Magistrada
Licenciada Patricia Estela Rodríguez Garza, designación con al que fueron
contestes los Magistrados integrantes del Pleno del tribunal Constitucional
Local.
QUINTO.- Que mediante Auto de fecha veintiuno de septiembre del año
en curso, la Magistrada Instructora determinó admitir a trámite la Acción
de Inconstitucionalidad Local planteada por la Licenciada Miriam
Cárdenas Cantú en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos
Humanos, como organismo público autónomo en representación de Jesús
Mario Castillas Sánchez. Asimismo se ordena dar vista al Republicano
Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila con la demanda y anexos
que se acompañan, por conducto de su representante legal.
SEXTO.- En auto de fecha cinco de octubre se tiene al
promovente C. José Mario Castillas Sánchez, en su carácter de tercero
interesado, compareciendo ante esta autoridad con el objeto de aclarar su
nombre, toda vez que, en el escrito de demanda se asentó el de Jesús
Mario Castillas Sánchez.
SÉPTIMO.- Que con fecha veintiuno de octubre del año en
curso se tiene al Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de
Apoderado General del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, por
rindiendo en término, el informe a que se refiere el artículo 79, de la Ley
de Justicia constitucional Local. En los términos del artículo 80 de la Ley
de Justicia Constitucional Local, se ordena dar vista al Procurador General
de Justicia del Estado, a fin de que, formule el pedimento que
corresponda. Así mismo se ordena poner los autos a la vista de las partes
para que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos, lo anterior en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de la Materia.
OCTAVO.- Se tiene por rendido el informe por parte del
Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de Apoderado General del
Republicano Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en los siguientes
términos:
“...Que esta autoridad reconoce la validez y legitimación del
reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio
de Saltillo, Coahuila y en específico del artículo 209 de dicho
ordenamiento en atención a los siguientes hechos, extremos,
razonamientos y fundamentos: I.- Que la suscrita autoridad
municipal, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito inicial
de demanda y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115
fracción III de la Constitución General de la Republica, 158-U
fracción I inciso 1 de la constitución Política Local, así como los
artículos 104 inciso A numeral III, 173, 174 y demás relativos y
aplicables del Código Municipal para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, tiene facultad Reglamentaria: ‘...para formular, expedir,
reformar y adicionar, los bandos de policía y gobierno, los
reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal, deconformidad con las bases
generales que establece dicho Código...’ En atención a las citadas
facultades la autoridad Municipal expidió en el Periódico Oficial del
Estado el 20 de diciembre del 2002 el Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, con
absoluto respeto a las garantías individuales consagradas en
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del
Estado de Coahuila yen general a la legislación ordinaria federal y
local... De suerte tal que, en ningún momento y en ninguna forma con
la aplicación del citado reglamento, y en específico con el artículo 209
del mismo, se ha violentado la normatividad constitucional federal,
estatal, que refiere la accionante del presente Juicio, tal como se
demostrará, más delante, en el cuerpo de éste ocurso... II.- Antes de
entrar al estudio de los agravios hechos valer por la accionante,
resulta necesario señalar a ésa h. Autoridad Judicial y fundamentar:
1.- que existe ambigüedad en el escrito inicial presentado por la
Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila, ya que en el
punto I señala que ejercita acción de inconstitucionalidad local en
contra del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del
Municipio de Saltillo, Coahuila, y posteriormente se refiere al artículo
209 del referido ordenamiento... Veamos:, en el segundo párrafo de la
foja No. 1 la parte actora refiere que ocurre “a ejercitarla Acción de
Inconstitucionalidad Local prevista por el artículo 158 Fracción II
apartado 1 inciso e de la Constitución Política del estado, así como el
artículo 71 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado
de Coahuila”. Luego en la Foja No. 2 (numeral I.- parte superior)
refiere la accionante “Que me asiste la legitimación para ejercita la
Acción de Inconstitucionalidad Local... en contra del Reglamento
Municipal que más adelante se señala”. Y más delante, en su escrito
inicial, en la Foja No. 3, expresamente señala: “III.- La norma cuya
invalidez se reclama es el Artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública”... Es decir, la accionante en comento no aclara en ninguna
forma si la acción que intenta en contra todo el Reglamento citado o
específicamente sólo contra el artículo 209 referido. Y en éste caso lo
que debió proceder es que la autoridad receptora solicitara a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila que aclarase
cuál iba a ser su acto reclamado y dijera: - si su acción iba
enderezada contra el Reglamento en cita; o – si su acción iba
encaminada solamente contra el artículo 209 del mismo... Y es precisa
tal aclaración para, en primer término no dejar en estado de
indefensión a mi representado y segundo, porque una cosa el
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio
de Saltillo, Coahuila y otra muy diversaes exclusivamente su Artículo
209... en abundamiento de la ambigüedad que refiero la accionante de
inconstitucionalidad refiere en la foja No. 4 parte interior ‘Es de
reclamarse de la autoridad señalada la APLICACIÓN del Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo’...
Con tal redacción la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Coahuila corrobora nuestro dicho en el sentido de la ambigüedad que
hago valer en el presente Numeral. 2.- La Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Coahuila, en su escrito inicial manifiesta:
‘...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Mario Castillas
Sánchez...’ Por lo que al actuar en representación de un particular, no
sólo debe acreditar su personalidad en su carácter de Presidenta de
un organismo autónomo como lo es la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Coahuila, sino además acreditar la
representación que el fue conferida por el C. CASTILLAS SÁNCHEZ,
con la documentación idónea para tal efecto... En atención a lo
anterior, esa Honorable Autoridad debió de considerar la C. Castillas
Sánchez como parte promovente en el procedimiento, y por ende, con
fundamento en los artículos 385 fracción I del Código Procesal Civil
vigente en el Estado, de aplicación supletoria, así como el 74 fracción
I, VI y77 de la Leyde Justicia Constitucional Local, se debió prevenir
al promovente para que acreditara su personalidad como
representante del C. Castillas Sánchez y/o en su caso requerir que el
particular firmara el escrito en su calidad de promovente... De suerte
tal que, con la presentación de su escrito inicial (tal y como se corrió
traslado a mi Representado), la parte no dio cumplimiento a lo que
establece la Fracción VI del Artículo 74 de la Ley de Justicia
Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el
sentido de que dicha norma dispone como REQUISITOS que deben
cubrirse en el escrito en que se promueve la acción de
inconstitucionalidad el de LA FIRMA DE LOS PROMOVENTES... Y
en el escrito cuya contestación doy por medio del presente ocurso, no
consta en ninguna forma ni en ningún apartado del mismo (escrito de
la parte actora) LA FIRMA DEL PROMOVENTE JESÚS MARIO
CASTILLA SÁNCHEZ (respecto del cual en el presente Numeral
explico más delante es parte actora realmente y en ninguna forma es
Tercero Perjudicado)... Si como ya ha quedado claro y se precisa en
éste Numeral JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ deviene realmente
a ser parte actora, esto significa que es promovente y como tal debió
haber estampado su firma con ése carácter en el escrito que inició el
procedimiento en virtud del cual comparezco ante ésa H. Autoridad...
Y al no haber estampado sufirma en la forma señalada, no se da desde
luego cumplimiento a la Fracción VI del artículo 74 invocado; por lo
que no estamos en éste momento procesal, en algún supuesto de
posibilidad de que se subsane la falta de dicha firma porque ya se
emplazó a mi representado y ya tuvo la autoridad admisora el tiempo
y momento procesal oportuno para haber solicitado a la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Coahuila que firmara su escrito
inicial el C. JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... Y AL NO SER YA
SUBSANABLE DICHA OMISIÓN DE FIMA DEL PROMOVENTE EN
CITA, LO PROCEDENTE ES DESECHAR, POR FALTA DE
REQUISITOS SINE QUA NON, EL ESCRITO INICIAL DE ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL PROMOVIDO POR LA
COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
COAHUILA... Ante tales circunstancias, esta autoridad estima que, la
autoridad admisora, indebidamente consideró al C. CASTILLAS
SÁNCHEZ como tercero interesado, ya que su carácter, como parte
actora, estaba claramente determinado desde el escrito inicial de
demanda, cuando la Lic. Miriam Cárdenas Cantú en su escrito inicial
manifiesta: ‘...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de
Jesús Mario Castillas Sánchez...’. Es importante subrayar el hecho de
que una figura jurídica lo es la parte actora( en éste procedimiento la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en sí misma,
como ente jurídico y otra muy diferente lo es el Tercero Perjudicado...
Explicare lo anterior: En el caso que nos ocupa, indebidamente la
autoridad admisora de la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad
Local, le dio al C. Jesús Mario Castilla Sánchez, el trato y carácter de
Tercero Perjudicado, cuando EN REALIDAD (y para prueba de mi
dicho baste leer la Foja No. 1 del escrito inicial de la actora) AL
ACTUAR LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE COAHUILA, por conducto de su presidenta y en representación
del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, debió acreditarse con la
documentación idónea, precisa y legal dicho carácter de
representación de una persona física, lo cual no hizo dicha comisión
de derechos humanos. (Al menos la autoridad emisora no hizo llegar a
quien represento documentación alguna sobre tal efecto, es decir,
sobre acreditación de personalidad para representar al C. JESÚS
MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... 3.- En ese orden de ideas, si el caso
que dio origen a la interposición de la presente acción fue el del C.
CASTILLAS SÁNCHEZ, ya que la misma Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Coahuila reconoce que actúa en
representación del citado particular, se debe estimar que la Acción
intentada resulta improcedente de conformidad con elartículo 36
fracción V de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Coahuila, ya que a la fecha han cesado los efectos del acto materia
del procedimiento constitucional, toda vez que el expediente
CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL concluyó con la Recomendación
02/2004 que emitió la propia promovente, en el año 2004, respecto de
los hechos que investigará, en su momento, la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Coahuila durante el año 2003, que es el año
en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en
perjuicio del C. Jesús Mario Castilla Sánchez y cuyos efectos cesaron
en dicho año 2003, en que tuvo aplicación tanto el artículo 209 del
Reglamento de Seguridad Pública tránsito y Vialidad del municipio de
Saltillo... Subrayo que se trata de hechos investigados en su momento
por quien ahora es accionante en el presente procedimiento y cuyos
efectos cesaron precisamente en el año 2003 y es quien en su
momento, tuvo la facultad para investigar y para resolver en los
términos en que lo hizo en la Recomendación No. 02/2004 que refiere
la propia accionante... 4.- aún así, con lo anteriormente expuesto,
razonado y fundamentado y suponiendo sin conceder, que la acción
intentada fuere procedente, no obstante no haber acreditado la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila su
representación a nombre del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, y hacer
cesado los efectos delacto material que dio origen al procedimiento,
dicho Organismo, lo subrayo y destaco, omitió: a) Efectuar una
relación sucinta de los hechos en que fundó su demanda, es decir,
hacer referencia a los hechos que dieron origen al expediente
integrado en el caso del C. CASTILLAS SÁNCHEZ, vulnerando con
ello, lo dispuesto en el artículo 384 fracción VI y VII del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, b)
Relacionar los hechos expuestos vagamente en su demanda con las
pruebas documentales ofrecidas, específicamente, la segunda
documental consistente en el expediente
CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, por lo que al no cumplir con los
requisitos relativos al ofrecimiento y admisión de pruebas previstos en
los artículos 430, 431 del Código Procesal Civil vigente en el Estado,
de aplicación supletoria, el cual establece que “...las pruebas deberán
ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hechos que se
pretendan demostrar de los escritos con los que se fija el debate...”
solicitamos a su Señoría sea desechada la referida prueba, en razón
de no haber dado la accionante cumplimiento a las formalidades
esenciales del procedimiento en tratándose de las pruebas ofrecidas y
respecto de las cuales en el caso que nos ocupa, tal accionante no
adminiculó en forma alguna ni efectuó tampoco relación alguna de las
pruebas que ofrece en el Capítulo de PRUEBAS precisamente con los
hechosque pretende acreditar con ellas... Cabe señalar lo que destaco
en el Numeral IV del presente escrito en el sentido de que no existe
subsaneidad que deba efectuar la admisora o suplencia de la queja; y
aún suponiendo sin conceder en forma alguna, que se estimase que es
éste apartado (inciso b o párrafo que antecede) subsanable o que
procediere tal suplencia, ésta ya no podría operar en ninguna manera
porque el momento procesal oportuno, para ésta fecha en que contesta
el suscrito ya pasó y dictó la admisora el proveído contenido en el
Oficio No. TCL-006/2005... es decir, ya no podría la admisora ahora
dictar otro Oficio, auto o proveído para subsanar su omisión
mencionada... III.- Por otra parte, es muy importante hacer notar a
ésa H. Autoridad que la admisora del escrito inicial suscrito por la
Comisión de Derechos Humanos indebidamente (en las fojas No. 1
parte final y 2 parte superior) en el Oficio No. TCL- 006/2005
EFECTUA RAZONAMIENTOS DE SUPLENCIA DE QUEJA y/o DE
SUBSANEIDAD, para tener por aclarado lo que la accionante no hizo
respecto de los supuestos de fundamento de su acción intentada, en
tratándose del fundamento aducido por la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Coahuila, es decir, el artículo 71 de la Ley de
Justicia Constitucional para el esta de Coahuila, en relación al cual
no señaló tal Comisión, la fracción concreta en que fundaría
dichaacción... Efectivamente, la citada Ley no permite la suplencia de
la queja o la subsaneidad que arguye la admisora en el Oficio
transcrito (que suscribió la Lic. Ana Guadalupe González Sifuentes,
Secretaria General de Acuerdos del Pleno del tribunal Constitucional
Local, estimando ésta autoridad que represento que no debe, por
consiguiente, proceder y mucho menos a un organismo protector de
los derechos de las personas como lo es la Comisión de Derechos
Humanos, quien en su escrito inicial no especificó si su fundamento de
la acción intentada lo era (o es) el artículo 71 y alguna de sus
específicas fracciones o el artículo 3° fracción III del a Ley en
comento... La única subsaneidad de que habla dicha Ley la
encontramos en su artículo 77 que contempla una prevención a las
partes en el caso de omisiones a que se contrae tal artículo 77... Ahora
bien suponiendo sin conceder en forma alguna, que procediere a
pesar de lo que asiento en éste Numeral III del presente ocurso,
podría, si acaso, proceder una suplencia de la queja o subsaneidad
respecto de un particular, no de un ente jurídico moral como la
Comisión de Derechos Humanos, quien como protector de los
derechos de los hombres (género humano) debo conocer las (s)
legislación (es) aplicable al respecto de los argumentos, fundamentos
o hechos que vertiere, en un momento dado, para la preservancia de
los derechos que protege conforme asu Ley Orgánica... Por tanto,
solicito a su Señoría (H. Autoridad Instructora) tenga a bien analizar
el presente Numeral en sus términos, para efecto de que se invalide la
subsaneidad argüida por la autoridad admisora en beneficio y
protección de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Coahuila y en consecuencia, se deseche su escrito inicial, con todas
sus consecuencias, al no dar cumplimiento a los dispositivos
aplicables de la Ley en comento, al no haber aclarado tal Comisión de
Derechos Humanos si utilizaba como fundamento el artículo 3°
fracción o el 71 y alguna de sus fracciones concretas, respecto de las
cuales cabe señalar, señalan supuesto diferentes de aplicación de
dichas fracciones...ANALISIS DE AGRAVIOS IV.- Amén de lo
anterior, y del análisis del os agravios que hace valer el recurrente
dentro de su escrito inicial de demanda; se estima que los mismos
resultan inoperantes e inexistentes, ya el Órgano accionante, pretende
visualiza el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y transporte de manera individual y no como un elemento de
un todo, pues un artículo no puede concebirse de manera aislada ya
que en conjunto con los demás artículos que conforman el reglamento,
se da un respeto absoluto a las garantías individuales de todo
ciudadano sujeto a la aplicación del mismo, por lo que en ningún
momento la Autoridad Municipal, mediantela aplicación del artículo
209 del referido ordenamiento, viola el artículo 14 y 16 de la
Constitución Federal y 7 de la Constitución del Estado. Del análisis
del referido artículo 209 se desprenden tres supuestos; 1) La entrega
voluntaria de un documento o del vehículo propiedad del infractor de
una norma, en cuyo caso no existe ninguna violación a las garantías
individuales, ya que la privación o molestia en la propiedad,
posesiones o derechos del ciudadano encuentra sustento, en una
manifestación de voluntad, es decir, en un acto consentido. 2) De
negarse el infractor a entregar documento o el vehículo de su
propiedad, como garantía de la infracción cometida, la autoridad
competente, oficial de la policía preventiva municipal y/o en su caso,
Juez calificador, pude llegar a privar o molestar al infractor al retener
un documento y/o vehículo, pero dicha privación o molestia en ningún
momento se realiza violando las garantías constitucionales, ya que
tanto en uno como en otro caso, los actos los realiza un autoridad
competente, se sujetan a los dispuesto por los artículos 14 y 16
constitucional. El artículo 14 de nuestra Carta Magna dispone que
“nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento...” Es decir, si bien es
cierto, en el artículo209 del Reglamento en cuestión, se señala que se
procederá al retiro de alguno de los documentos o del vehículo,
también lo es, que al considerar el Reglamento como un todo, en el
cuerpo del mismo se otorga al infractor LA GARANTIA DE
AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en
los artículos 12, 14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo) al concederle
el derecho Y FACULTAD de solicitar al oficial de la policía
preventiva municipal que pretende GARANTIZAR EL PAGO DE LA
INFRACCIÓN COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación
ante una autoridad competente, como lo es el Juez Calificador, quien
siguiendo las formalidades esenciales de un procedimiento,
previamente establecido (14 al 25 bis del citado Reglamento), en el
que se le otorga el derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha
autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas en materia del
citado ordenamiento y dicta una resolución la cual debe ser fundada y
motivada, entregando al efecto la boleta de infracción así como el
formato en donde funda y motiva la calificación realizada, (lo que
hace las veces de mandamiento escrito) a fin de que el infractor acuda
en su caso, a realizar el pago o trámite correspondiente... Por lo
anterior, se debe considerar que la garantía de audiencia, legalidad y
seguridad jurídica es respetadaen todo momento, por ésta Autoridad
en la imposición y aplicación de sanciones, ya que la supuesta
privación, trae consigo, la existencia de un procedimiento en el que se
siguen las formalidades esenciales previamente establecidas, en el que
además se garantiza al infractor de la norma el derecho a defenderse
y ofrecer pruebas y que concluye con un mandamiento escrito, de
autoridad competente, en el que se funda y motiva la causal de su
proceder. 3) Por último, el artículo 16 constitucional, prevé que
“...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento...” Al tenor de dicho artículo, se puede presentar el
último supuesto previsto en el reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Transporte, como lo es los supuestos actos de molestia, que
pudiera sufrir un infractor, mismos que se encuentran debidamente
justificados y se realizan con pleno respeto de sus garantías
individuales; ya que al momento en que se comente una infracción, el
Servidor Público encargado de sancionarla, elabora una boleta de
infracción por escrito en la cual asienta las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, así como los artículos que reglamentan y fundamentan
la conducta en que se incurrió, su sanción y la competencia para
realizarla. Cumpliendo los requisitos del artículo constitucional citado
(artículo 16), es decir, el acto depresunta o supuesta molestia, es
precedido por un mandamiento escrito, como lo es la infracción de
tránsito, elaborada por Autoridad Competente, como lo es el Oficial
de la policía preventiva municipal, y/o en su caso, el Juez Calificador,
en la que se funda y motiva la causa legal de su proceder...”
NOVENO.- El Procurador General de Justicia del Estado en
su pedimento medularmente adujo:
“...I.- La Comisión de Derechos Humanos reclama la
invalidez del artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública, Transito y vialidad del Municipio de Saltillo,
Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20
de diciembre de 2002 y la Gaceta Municipal, por
considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16
Constitucionales y el artículo 7 de la Constitución
Local... II.- El artículo 209 del Reglamento que se
reclama, textualmente indica:
“Artículo 209. - La autoridad buscará los
mecanismos para hacer efectivas las sanciones
pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la
circulación del vehículo, para lo cual seguirá el
siguiente procedimiento:
I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y
hará de su conocimiento que a fin de garantizar
lasanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor,
podrá a su elección, entregar de manera
voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas
de circulación o bien del vehículo con el que
ocasionó la infracción;
II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o
documentos, el personal adscrito a la Policía
Preventiva Municipal, entregará una constancia que
le permita circular, por un término improrrogable de
seis días, sin los documentos que entregó de
manera voluntaria. En los casos en que se esté por
determinar la responsabilidad en la comisión de la
infracción, el término podrá extenderse hasta su
determinación.
En el supuesto de que el infractor entregue en
forma voluntaria
el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su
depósito.
III. En el supuesto de que el presunto infractor se
niegue a entregar la garantía de las sanciones
pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de
circulación del vehículo en los términos señalados
en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine
el traslado y deposito del vehículo.
IV. La devolución del bien o documentos se
realizará una vez quesea cubierta, en su caso, la
infracción cometida en el lugar que al efecto
determine la autoridad municipal.”
Por su parte el párrafo segundo del artículo 14
Constitucional señala que “Nadie podrá ser privado de
la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.” ... Asimismo, el artículo 16 Constitucional
indica que “Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento”... De
igual manera, el artículo 7 de la Constitución decreta
“Todos los que habiten o residan, así sea
accidentalmente en el territorio de Coahuila, gozan de
las garantías que otorga la Constitución General de la
República y que confirma la presente.” ... III.- Del
estudio y análisis de la Norma que nos ocupa, se
observa que las fracciones I, III y IV otorgan a la
autoridad municipal la facultad de llevar a cabo un acto
de molestia y privación, que se traduce en el embargo y
secuestro de bienes con la finalidad de garantizar el
pago de la sanción pecuniaria impuesta a aquel
ciudadano que incurre en una falta de tránsito, ello, sin
que exista de por medio un procedimiento que otorgue
al infractor la oportunidad de presentar la defensa
previa a sus derechos... Al efecto, no pasa
desapercibidoel informe rendido por el R. Ayuntamiento
de Saltillo en su calidad de autoridad responsable,
señala que ‘... al considerar el Reglamento como un
todo, en el cuerpo del mismo se otorga al infractor LA
GARANTIA DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en los artículos 12,
14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del municipio de Saltillo) al
concederle el derecho Y FACULTAD de solicitar al
oficial de la policía preventiva municipal que pretende
GARANTIZAR EL PAGO DE LA INFRACCION
COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación
ante una autoridad competente, como lo es el Juez
Calificador, quien siguiendo las formalidades esenciales
de un procedimiento, previamente establecido (14 al 25
bis del citado Reglamento), en el que se le otorga el
derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha
autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas
en materia del citado ordenamiento y dicta una
resolución la cual debe ser fundada y motivada,
entregando al efecto la boleta de infracción, así como el
formato donde funda y motiva la calificación realizada,
(lo que hace las veces de mandamiento escrito) a fin de
que el infractor acuda en su caso, a realizar el pago o
trámite correspondiente... Continúa señalando la
autoridad responsable, “por lo anterior, se debe
considerar que la garantía de audiencia, legalidad y
seguridad jurídica es respetada en todomomento, por
ésta Autoridad en la imposición y aplicación de
sanciones, ya que la supuesta privación, trae consigo, la
existencia de un procedimiento en el que se siguen las
formalidades esenciales previamente establecidas, en el
que además se garantiza al infractor de la norma el
derecho de defenderse u ofrecer pruebas y que concluye
con un mandamiento escrito, de autoridad competente,
en el que se funda y motiva la causa legal de su
proceder”... IV.- La garantía de audiencia implica que
todo acto de privación debe estar precedido por un
procedimiento, en el que se observen ineludiblemente
distintas etapas que configuran la garantía de audiencia
a favor de un gobernado, a saber, que el afectado tenga
conocimiento de la iniciación del procedimiento, así
como de la cuestión que habrá de ser objeto del debate,
y de las consecuencias que se producirán con el
resultado de dicho trámite; que se le otorgue la
posibilidad de presentar sus defensas través de la
organización de un sistema de comprobación tal, que
quien sostenga una cosa tenga oportunidad de
demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez
con el derecho de acreditar sus excepciones; que
cuando se agote dicha etapa probatoria se dé
oportunidad de formular las alegaciones
correspondientes y, finalmente, que el procedimiento
iniciado concluya con una resolución que decida sobre
las cuestiones debatidas... En el caso que nos ocupa, el
aseguramiento de bienes se lleva a cabo de manera
anterior al procedimiento contemplado en el
Reglamento en cuestión, lo que conlleva la violación a
la garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta
Magna, ya que de la lectura del artículo 209 del citado
ordenamiento y del informe rendido por la autoridad
responsable, se infiere que el aseguramiento de bienes
se lleva a cabo en un primer momento por un agente de
la policía preventiva municipal, quien tiene facultad de
llevar a cabo el mismo aún en contra de la voluntad del
ciudadano que ha incurrido en una infracción, ello sin
contar con las facultades para llevar acabo tal acción,
pues según lo confiesa el representante del
ayuntamiento de Saltillo, el legalmente facultado para
determinar la procedencia o no de la infracción lo es el
Juez Calificador, quien tiene intervención posterior al
acto de molestia y privación para determinar la
procedencia o no de la infracción, y no de manera
anterior como la garantía de audiencia lo demanda... El
razonamiento anterior se apoya en la Jurisprudencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de
1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice: “FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA ALACTO PRIVATIVO. La garantía
de audiencia establecida por el artículo 14
Constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de
la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Estas son las que resultan necesarias para garantizar la
defensa adecuada antes del acto de privación y que, de
manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) el dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con
el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado.” ... V.- En tal orden de ideas,
la boleta de infracción no constituye un mandamiento
escrito de autoridad competente, si consideramos que la
misma es expedida por un agente de la policía
preventiva municipal y no por el Juez Calificador, que
es quien tiene la investidura para llevar a cabo actos de
autoridad, por lo que al expedirse dicho documento y
retener con ello bienes del presunto infractor, se viola el
perjuicio de los gobernados, la garantía de legalidad
prevista enel artículo 16 Constitucional... VI.- Por lo
anterior, se considera fundada la Acción de
Inconstitucionalidad promovida por la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Coahuila, al
acreditarse que el artículo 209 del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, es violatorio de los artículos 14 y 16
Constitucionales y 7 de la Constitución Local...”
DECIMO.- Recibidos el Informe de la Autoridad y el
Pedimento del Procurador General de Justicia en el Estado, así como los
alegatos de las partes, en los cuales cada quien sostiene sus argumentos
y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en
estado de resolución, y:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que este Pleno del Tribunal Constitucional
Local del Estado de Coahuila de Zaragoza, es competente para resolver la
presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 158, fracción II, punto 1, inciso d), de la Constitución Política
del Estado de Coahuila, 2° y 8°, fracción III, de la Ley de Justicia
Constitucional Local.
SEGUNDO.- Que en los términos del artículo 6, de la Ley de
Justicia Constitucional Local, las acciones de inconstitucionalidad local
tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o falta
de la misma y la Constitucióndel Estado en base al principio de
supremacía constitucional local, y declarar su validez o invalidez.
TERCERO.- El escrito mediante el que se promueve acción
de inconstitucionalidad local fue presentado oportunamente, atento a lo
siguiente:
El artículo tercero transitorio del decreto del Congreso del
Estado, número 419, relativo a la Ley de Justicia Constitucional Local,
dispone:
“ARTICULO TERCERO. Por esta única vez, las leyes y
demás normas vigentes antes de que entre en vigor este
Decreto y que sean susceptibles de invalidez conforme a la
acción de inconstitucionalidad local, podrán ser
impugnadas conforme al artículo 158 de la Constitución
Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
fecha en que entre en vigor este Decreto o a partir del día
siguiente en que se presente el primer acto de aplicación en
contra del sujeto legitimado, sin perjuicio del control difuso
de la constitucionalidad local y salvo la
inconstitucionalidad por omisión que podrá cuestionarse en
cualquier momento mientras subsista la omisión.”
Considerando que el mencionado Decreto se publicó en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día doce de julio de dos mil
cinco, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente, esto
es, del día trece de julio del citado año, fecha que corresponde al primer
día para el referido cómputo, por lo que resulta que el plazo de sesenta
días naturales venció el sábado diez de septiembre de dos mil cinco,
inclusive. Lo anterior en la inteligencia de que, en los términos del citado
artículo transitorio, el plazo para presentar la acción de
inconstitucionalidad se computa por días naturales.
Ahora bien, en el presente caso, el escrito se presentó el día
nueve de septiembre de dos mil cinco en la Oficialía Común de Partes del
Distrito Judicial de Saltillo, por lo que, en tales condiciones, el escrito fue
presentado dentro del plazo legal de sesenta días que la Ley prevé para
tal efecto.
CUARTO.- Previo al estudio del fondo del asunto, resulta
pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de
orden público y, por ende, de estudio preferente.
El artículo 158, fracción II, apartado 1, inciso d), de la
Constitución Política del Estado prevé:
“Artículo 158.- La Justicia Constitucional Local se erige
dentro del régimen interior del Estado, como un medio de
control para mantener la eficacia y la actualización
democrática de esta Constitución, bajo el principio de
supremacía constitucional...
... II. De las acciones de inconstitucionalidad local que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre
una norma o acuerdo de carácter general y esta
Constitución, las que deberán resolverse con base en lo
establecido en el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo
siguiente:
1. Se podrán promover en forma abstracta por:
d) El organismo público autónomo, por conducto de quien
le represente legalmente...”
El artículo 73, fracción IV, de la Ley de Justicia Constitucional
Local, establece:
“Artículo 73.- Legitimación para promover la acción
de inconstitucionalidad. Se podrán promover contra
cualquier norma y en forma abstracta para tutelar
intereses jurídicos, legítimos o difusos previstos en la
Constitución Local, por:
IV. El organismo público autónomo, por conducto de
quien le represente legalmente, con relación a la
materia de su competencia...”
Por su parte, el artículo 27, incisos A y L, de la Ley Orgánica
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, establece:
“.Artículo 27.- El Presidente de la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
A.- Ejercer la representación legal de la Comisión, y
actuar como apoderado del propio organismo, con poder
general para pleitos, cobranzas y actos de administración,
y con todas las facultades, aun las que requieran cláusula
especial conforme a la ley, pudiendo sustituir y delegar
este mandato en uno o mas apoderados...
L.- Las demás que le señalen la presente Ley, el
reglamento interior y otros ordenamientos aplicables...”
De conformidad con los preceptos legales transcritos, se
deduce que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila,
está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad,
en los términos de la Ley de Justicia Constitucional Local, a través de su
representante legal, que en este caso lo es la Licenciada Miriam Cárdenas
Cantú, quien tiene el carácter de Presidenta de dicho organismo.
QUINTO.- Procede ahora analizar las causas de
improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o
que de oficio advierta este alto Tribunal por ser una cuestión de orden
público.
El Representante legal del R. Ayuntamiento de esta ciudad
capital, al rendir el Informe de fecha catorce de octubre de dos mil cinco,
señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
36, fracción V, de la Ley de Justicia Constitucional Local, que a la letra
dice:
“Artículo 36.- La improcedencia. Los procedimientos
constitucionales son improcedentes.
V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o
materia del procedimiento constitucional...”
La referida Autoridad manifiesta que si el caso que dio origen
a la interposición de la presente acción fue la del C. Castillas Sánchez, la
misma Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila reconoce
que actúa en representación del citado particular, y a la fecha cesaron los
efectos del acto materia de acción de Inconstitucionalidad, puesto que el
expediente CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, concluyó con la
recomendación 02/2004 que emitió la propia promovente en el año 2004,
respecto de los hechos que se investigaron en su momento, la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, durante el año 2003, que
es el año en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en
perjuicio del C. José Mario Castillas Sánchez y cuyos efectos cesaron en
ese año, en que tuvo aplicación, el artículo 209 del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.
Este Alto Tribunal sostiene que no le asiste la razón a la
mencionada Autoridad, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Coahuila, hace solo referencia al asuntoSánchez, como
antecedentes sin embargo, el artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, continua
teniendo su vigencia hasta este momento, ya que su aplicación es en
forma genérica y no en forma casuística y no por la sola aplicación de
dicho ordenamiento al caso de José Mario Castillas Sánchez, cesaron los
efectos de dicho ordenamiento, sino que en la actualidad, continua
teniendo aplicación para aquellos infractores del mismo.
En estas condiciones, la causa de improcedencia que hace
valer la Autoridad no se actualiza, y en razón de que no se advierte
ninguna otra causal de improcedencia, que de oficio deba estudiarse por
este Tribunal Constitucional Local, procede abordar el análisis de los
argumentos en que la promovente sustenta la acción de
inconstitucionalidad del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, que contraviene los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal en relación con el artículo 7° de la
Constitución Local, sin que previamente quede establecido lo que se
señala en el punto siguiente.
SEXTO.- En razón de que la acción de inconstitucionalidad
intentada por la promovente se refiere a que el artículo 209 del
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con
el artículo 7° de la Constitución Local, es conveniente dejar asentado que
tales disposiciones legales señalan lo siguiente:
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio
de Saltillo, Coahuila.
‘Artículo 209. - La autoridad buscará los mecanismos para
hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir
al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el
siguiente procedimiento:
I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y hará de su
conocimiento que a fin de garantizar la sanción pecuniaria a
que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de
manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de
circulación o bien del vehículo con el que ocasionó la infracción;
II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o documentos, el
personal adscrito a la Policía Preventiva Municipal, entregará
una constancia que le permita circular, por un término
improrrogable de seis días, sin los documentos que entregó de
manera voluntaria. En los casos en que se esté por determinar
la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término
podrá extenderse hasta su determinación.
En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria
el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito.
III. En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a
entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se
procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos
señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine
el traslado y deposito del vehículo.
IV. La devolución del bien o documentos se realizará una vez que sea
cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto
determine la autoridad municipal.’
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 14.-
... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”
“Artículo 16.-
...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento...”
Constitución Política del Estado
“Artículo 7°.-
...Todos los que habiten o residan, así sea accidentalmente en el
territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la
Constitución General de la República y queconfirma la presente...”
El artículo 14 Constitucional otorga al ciudadano la garantía
de audiencia cuando éste pueda llegar a ser privado de sus derechos o
posesiones por un acto de autoridad sin que previamente se le dé una
oportunidad razonable de defenderse en juicio, de alegar y probar ante
tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad a la
Ley.
Las formalidades esenciales del procedimiento son las
condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso
jurisdiccional y administrativo para otorgar al posible afectado por el acto
privativo, una razonable oportunidad de defensa, siendo las condiciones
fundamentales que se deben satisfacer: 1).- La de proporcionar al
afectado una noticia completa del acto privativo de derechos o posesiones
que pretende realizar la autoridad administrativa. 2).- Aportar pruebas
pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden.
Esta condición otorga el derecho al interesado a “las pruebas”, que se
practiquen y que sean valoradas conforme a derecho. 3).- Oportunidad de
las partes para que formulen “alegatos”, es decir argumentaciones
jurídicas con base a las pruebas practicadas. 4).- Resolución en la que el
juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o asunto planteado.
El artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad
de los actos de autoridad. Esta garantía es aplicable a cualquier acto de
autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares.
Las condiciones de acto de molestia son: 1).- Que se exprese por escrito.
2).- Que provenga de autoridad competente. 3).- Que el documento escrito
en el que se exprese se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Análisis de estas causas:
1.- La primera condición del acto de molestia consistente en
que se exprese por escrito, es para que pueda haber certeza sobre la
existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión, de
cuál autoridad proviene y cuál es el contenido y las consecuencias
jurídicas de éste, siendo necesario que se notifique adecuadamente al
afectado a quien se le tiene que entregar el documento escrito con la firma
autógrafa de la autoridad competente.
2.- Autoridad competente. El nombramiento, la elección
hecha en términos legales en persona que posea los requisitos
necesarios, constituye la legitimidad de una autoridad; a la vez que su
competencia no es más que la suma de facultades que la ley le da para
ejercer ciertas atribuciones, la legitimidad se refiere a la persona, al
individuo para el cargo público, la competencia se relaciona con la entidad
moral que se llama autoridad.
3.- Fundamentación y Motivación. La fundamentación se ha
entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar en el
mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su
aspecto imperativo consiste en que las autoridades solo puedan hacer lo
que las leyes les permiten.
A su vez, la motivación, se ha referido a la expresión de las
razones por las cuales la autoridad considera que el hecho en que basa su
proceder se encuentra probado y es precisamente el previsto en la
disposición legal que afirma aplicar. Ambos requisitos se suponen
mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales,
sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni expresar razones sobre
hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta
correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho,
suponen necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar
la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se
trate.
El artículo 14 constitucional primera parte contiene cuatro
garantías específicas de seguridad jurídica que son: a).- Que en contra de
la persona que se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos
tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. b).- Que tal
juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. c).- Que se
observen formalidades esenciales del procedimiento. d).- Que el fallo se
dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho que hubiese
dado motivo al juicio.
Concepto de “Acto de Privación”. La privación es la
consecuencia o resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede
consistir en una merma o menoscabo (disminución), material o inmaterial
(derechos), constitutivo de la misma (desposesión o despojo), así como en
la impedición para ejercer un derecho.
Del artículo 16 constitucional que consagra la garantía de
legalidad, se desprende que el acto de autoridad que debe supeditarse a
tales garantías consiste en una simple molestia, o sea, en una mera
perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos
mencionados en dicho precepto.
SÉPTIMO.- De los argumentos expuestos por la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Coahuila, se advierte en síntesis que
en los mismos señala que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, es inconstitucional
porque transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el
artículo 7° de la Constitución Local, al considerar que:
1.- Al aplicarse el mencionado artículo se priva al infractor de
uno de sus bienes o posesiones, sin que previamente se le siga en su
contra un juicio ante los Tribunales y sin que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, según lo dispone en la primera de las
garantías mencionadas, transgrediéndose en perjuicio de las personas las
garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
2.- Que dicho artículo al ser aplicado por parte de la
autoridad señalada como responsable a través de la actuación de la
policía preventiva municipal al retirar de circulación un vehículo o al
retener un documento del presunto infractor, sin contar con un
mandamiento escrito, de autoridad competente que funde y motive la
causa de la privación, deviene inconstitucional afectando las garantías de
legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.
3.- Que la fracción tercera del artículo 209 del citado
Reglamento se refiere a los casos en que la autoridad impone la sanción
como consecuencia de una conducta infractora, y más aún como un medio
para garantizar el pago del monto económico causado con la infracción
autorizando de esta manera el retiro de circulación del vehículo el cual
solo sería devuelto una vez que fuera cubierta la infracción cometida.
4.- Que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado
de Coahuila, señala las sanciones que se deberán imponer a quienes
infrinjan las disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los
Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro
ordenamiento legal del Municipio, los cuales podrán consistir en: multa,
arresto, la suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la
ley y la clausura de algún establecimiento.
5.- Que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en el capítulo
relativo a las sanciones aquellas que se deberán imponer por la comisión
de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamientoy dentro de
estas solo se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al
procedimiento que el titular que la unidad administrativa, encargado de ella
deberá realizar para calificar la falta administrativa, siendo que ninguno de
estos dos últimos instrumentos citados, se autoriza a la retención de algún
bien.
Además, es necesario precisar que el artículo 209 del
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, contempla dos supuestos, el primero de ellos en las dos primeras
fracciones y el segundo, en la tercera fracción, siendo que la última
fracción, regula los dos supuestos.
En el primer supuesto, en razón de que el presunto infractor
de la falta cometida hace entrega de manera voluntaria, de la licencia de
conducir, tarjeta o placas de circulación, o bien el vehículo con el que
ocasionó la infracción, no existe violación alguna de las garantías
individuales toda vez que el mismo infractor en forma voluntaria hace
entrega de los documentos o del bien antes señalado.
Por lo que respecta al segundo supuesto y que se contempla
en la fracción III, del mencionado ordenamiento se señala que
“ ...en el supuesto de que el presunto infractor se niegue a
entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se
procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos
señalados en la fracción anterior y cubriráel costo que origine el
traslado y deposito del vehículo...”
OCTAVO.- Que atendiendo a lo expresado por la promovente
en el escrito en que ejercita la acción de inconstitucionalidad cuya síntesis
se realizó en el considerando que antecede, se procede a realizar el
análisis de cada uno de los puntos señalados.
A.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando
precedente, identificado con el número 1, es infundado, ya que la
promovente sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, priva al infractor de
uno de sus bienes o posesiones sin que previamente se siga en su contra
un juicio en los Tribunales y sin que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, transgrediéndose en perjuicio de las
personas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
Para analizar el concepto de invalidez planteado y determinar
si en realidad existen las violaciones a los artículos 14 y 16
constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, que
la promovente alega, este alto Tribunal considera que es necesario dejar
asentado lo siguiente:
En primer término, con fecha 20 de diciembre del año 2002
fue publicado el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del
Municipio de Saltillo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
numero 102, tomo CIX y la Gaceta Municipal.
En dicho Reglamento se encuentra el artículo 209 que ha
quedado transcrito con antelación, en igual forma en su artículo 140,
fracción IX, que a la letra establece:
“Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva
Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes: IX
Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan
violaciones a las disposiciones de tránsito.”
De lo anterior se advierte que el acto de autoridad
consistente en el retiro de la circulación del vehículo deviene de una
autoridad debidamente autorizada por la ley y de un ordenamiento
previamente establecido como lo es el Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.
Ahora bien, este Tribunal considera que cuando el presunto
infractor se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias
cometidas, y se proceda al retiro de circulación del vehículo o la retención
de objetos propiedad del infractor por parte de la Autoridad, no contraviene
lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional ya que si bien ello consiste en
un acto de molestia privativo por parte de la autoridad que produce como
efecto la disminución, menoscabo o supresión de un derecho del
gobernado, tal acto es autorizado por la Constitución Federal a través del
cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 del
citado ordenamiento, como son: la existencia de un juicio seguido ante un
tribunal previamente establecido, que cumpla las formalidades del
procedimiento y que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al
hecho juzgado, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en
el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, se contempla el procedimiento para calificar las faltas
administrativas comprendidos en los artículos del 14 al 25 del citado
Reglamento dentro del cual el infractor rendirá su declaración en forma
personal, aportando las pruebas que considere pertinentes y será el juez
calificador quien dicte la resolución debidamente fundada y motivada, en
donde se determine la procedencia o no, del pago de la multa a que pudo
ser acreedor por la infracción cometida. Sin embargo es pertinente
puntualizar que en el caso previsto en la fracción III del artículo 209 del
citado reglamento, los actos privativos (retiro de vehículo o bienes), sólo lo
son de manera provisional o preventiva restringiendo el derecho del
ciudadano con el objeto de proteger diversos bienes jurídicos (garantía del
pago por la infracción) siempre que para ello preceda mandamiento escrito
expedida por una autoridad competente en donde funde y motive la causa
legal del procedimiento (boleta de infracción).
De lo anterior se colige que el ciudadano que comete una
infracción de las previstas en el Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, y que es restringido de sus
derechos por la autoridad municipal (Policía Preventiva Municipal) al
expedirle la boleta de infracción correspondiente y en consecuencia
retirarle alguno de sus bienes, ello es con el objeto de garantizar el pago
de la posible infracción cometida, visualizándose lo anterior como el
mandamiento por escrito fundado y motivado por una autoridad
competente en el ejercicio de sus funciones, mandamiento que contiene la
firma autógrafa de la autoridad que lo expide y notificándole al infractor de
lo anterior, todo ello sustentado con los conceptos que ya han quedado
mencionados en párrafos precedentes.
En las anteriores condiciones, el ciudadano cuenta con un
procedimiento establecido en el reglamento aludido y al que se ha hecho
referencia con antelación con el objeto de que se califique la falta
administrativa correspondiente y en donde se le faculta para portar las
pruebas y formular los alegatos que a su derecho le correspondan, y
posteriormente se resolverá por la autoridad competente lo conducente
respecto a la aplicación o no de la multa. De lo que se advierte que el
retiro de los bienes jurídicos del ciudadano (acto de molestia) es en forma
provisional ya que una vez que se ha determinado por la autoridad la
procedencia de la falta administrativa y en su caso, la determinación de la
aplicación de la multa, el ciudadano podrá recuperar el bien que le fue
retirado una vez que cumpla con dicha determinación.
Lo anterior es congruente con el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y
EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional
establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el
artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su
primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal
distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de
los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión
definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a
través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el
artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un
tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades
esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes
expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos
de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos,
pues sólo restringen de maneraprovisional o preventiva un derecho
con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda
mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal
para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del
procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como
privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,
requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el
primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello
es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos
exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que
con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o
inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de
autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción
provisional
Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Julio de 1996 Página: 5 Tesis: P./J. 40/96 Jurisprudencia
Materia(s): Común
Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro,
S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A.
de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz
Ordaz Vera. Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla
Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana
Alva Chimal.
Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de
octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30
de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente:
Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles
Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro
de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de
jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
De modo que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, no vulnera lo
establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien es cierto
que al presunto infractor de conformidad con la fracción III de dicho
artículo en caso de que se niegue a entregar la garantía de las sanciones
pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo,
esto es, precisamente por que se cometió una infracción al citado
reglamento, sirviendo dicho bien como garantía del pago.
De lo anterior se desprende que el policía preventivo
municipal al retirar de la circulación el vehículo o retirarle algunos de los
bienes que prevé el reglamento en cuestión, cuando el presunto infractor
se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas,
tales acciones se contemplan como un secuestro administrativo, que no es
violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14
constitucional, por ser un acto de privación provisional y no definitiva. Este
criterio se encuentra plasmado en la siguiente tesis que al efecto se
transcribe:
SECUESTRO ADMINITRATIVO. NO ES VIOLATORIO DE LA
GARANTIA DE AUDIENCIA POR SER UN ACTO DE
PRIVACIÓN PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14
constitucional debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho
precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los
gobernados de sus propiedades, posesiones o derecho, sin
habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del
acta de inspección, secuestro y notificación del procedimiento
se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró
el vehículo que en la misma se describe para garantizar el
monto de las multas que en su caso procedan; en segundo
lugar, que se notificó al poseedor el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente y, en tercer lugar, que se le
concedió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas
que a su derecho convinieran. Por tanto, el secuestro
administrativo reclamado no es un acto de privación definitiva,
sino un acto de molestia que implica únicamente una retención
provisional de bienes, de manera que no viola en perjuicio de la
quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el
procedimiento administrativo correspondiente la afectada está
en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud
que exige el citado artículo 14 constitucional.
Registro No. 231688 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Página : 641 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Vergara Camarena. 14 de
abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.
Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Asimismo, continuando con el análisis de la fracción III, del
artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del
Municipio de Saltillo, contrario a lo que manifiesta la promovente, no se
viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional,
ya que al presunto infractor se le aplica una multa precisamente por haber
cometido una infracción, teniendo a su alcance los medios de defensa
establecidos por el procedimiento que para tal efecto se encuentra
determinado en los artículos 14 a 25 del citado reglamento, dentro del cual
el infractor tiene la oportunidad de rendir su declaración en forma personal
y aportar las pruebas que considere pertinentes y ejercer los medios de
defensa conducentes, no siendo necesario que dicha garantía de
audiencia se le de al presunto infractor previa a la imposición de la multa.
Este criterio se encuentra plasmado en la tesis sostenida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:
MULTAS. GARANTIA DE AUDIENCIA. En el caso de
imposición de multas por parte de la autoridad administrativa,
basta con que el particular tenga la posibilidad de controvertir
dicha sanción a través de los medios de defensa conducentes
para tener por satisfecha la garantía de audiencia consignada
en el artículo 14 constitucional, y no es necesario por tanto, que
dicha garantía se le dé al particular previa a la imposición de la
multa.
Registro No. 208555 Localización Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito FuenteSemanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Página: 412 Tesis: I.4º.A.828 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINITRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2044/94. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 11 de
enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos
Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
En tales circunstancias se reitera, que debe declararse
infundado el presente concepto de invalidez a que hace referencia la
promovente.
B.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando
séptimo, identificado con el número 2, es infundado. En él, la promovente
sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, al ser aplicado por parte de la
autoridad señalada como responsable, a través de la actuación de la
Policía Preventiva Municipal, al retirar de la circulación un vehículo o al
retener un documento del presunto infractor, sin contar con un
mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la
causa de la privación deviene inconstitucional afectando las garantías de
legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.
Antes de entrar al análisis del concepto de invalidez a que hace referencia
la promovente, este Alto Tribunal considera pertinente dejar asentado que
la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el primer
párrafo del artículo 16 constitucional, menciona que: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento.”
Al respecto, acto de molestia conforme al Diccionario de
Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, del doctor en Derecho
Ignacio Burgoa Orihuela, significa lo siguiente: Acto de Molestia. Molestia
implica toda clase de perturbación o afectación. Por ende el acto de
molestia es el acto de autoridad que causa cualquier agravio en la esfera
del gobernado, afectándolo en alguno de sus derechos subjetivos o
intereses jurídicos. La molestia equivale al agravio y este admite grados
de perturbación o afectación en detrimento del sujeto contra quien se
dirija. Así, el concepto de molestia en un sentido amplio engloba a la
privación misma y en un sentido restringido a cualquier afectación que no
entrañe privación alguna del bien o del derecho del gobernado. Los actos
de molestia lato sensu están sujetos o sometidos a la garantía de
audiencia y de la garantía de legalidad respectivamente consagradas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución; en cambio los actos de molestia
estricto sensu no denotan privación, solo deben subordinarse a la segunda
de dichas garantías.
Además, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de
la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1).- Que
se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del
respectivo funcionario; 2).- Que provenga de Autoridad competente; y, 3).-
Que los documentos escritos en los que se exprese se funde y motive la
causa legal del procedimiento. Lo anterior se confirma con lo establecido
en la tesis que a continuación se transcribe:
ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN
REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se
desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de
la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a
saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original
o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de
autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en
los que se exprese, se funde y motive la causa legal del
procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas
exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber
certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el
afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad
proviene, así como su contenido y sus consecuencias.
Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad
competente significa que la emisora esté habilitada
constitucionalo legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la
facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es
entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en
el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el
hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el
acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el
principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en
que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite;
mientras que la exigencia de motivación se traduce en la
expresión de las razones por las cuales la autoridad considera
que los hechos en que basa su proceder se encuentran
probados y son precisamente los previstos en la disposición
legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación
y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen
mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin
relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer
razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas
disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos
y los motivos de hecho supone necesariamente un
razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de
los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo
que en realidad implica la fundamentación y motivación de la
causa legal del procedimiento.
Registro No. 184546 Localización: Novena ÉpocaInstancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Página: 1050
Tesis: I.3o.C.52 K Tesis Aislada Materia(s): Común
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10303/2002. Pemex
Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro
Vargas Ornelas.
En la especie este Alto Tribunal considera que no le asiste la
razón a la promovente toda vez que sí existe un mandamiento escrito que
lo es en este caso la boleta de infracción en la cual se especifican las
infracciones que se considera pudo haber cometido el presunto infractor
siendo competente la policía preventiva municipal para expedir las boletas
de infracción cuando existan violaciones al citado Reglamento, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 140, fracción IX, del citado Reglamento que a la
letra dice:
“Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva
Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
IX.- Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan
violaciones a las disposiciones de tránsito...”
Ahora bien, el policía preventivo municipal, en la boleta de
infracción indica el artículo del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito
y Vialidad del Municipio de Saltillo, que ha sido violado por el presunto
infractor, y señala el motivo o causa de la infracción, es decir, funda y
motiva en la misma boleta que hace entrega al presunto infractor, por lo
que es de considerarse que se apega a lo dispuesto en el artículo 16
constitucional.
Por las razones anteriores, tampoco se transgreden las
garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16
constitucional, por lo que lo invocado por la promovente es de declararse
infundado.
C.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando
séptimo, identificado con el número 3, en el que la promovente sostiene
que la fracción III, del artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, se refiere a los casos en que
la autoridad impone la sanción como consecuencia de una conducta
infractora, y más aún como un medio para garantizar el pago del monto
económico causado con la infracción autorizando de esta manera el retiro
de circulación del vehículo el cual deberá ser devuelto una vez que sea
cubierta la infracción cometida.
Con relación a las afirmaciones de la promovente, este Alto
Tribunal considera que ha sido debidamente analizada dicha fracción, y se
ha concluido en los considerandos anteriores, por las razones que en los
mismos se precisan, que son infundados los conceptos planteados.
D.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo,
identificado con el número 4, mediante el cual la promovente argumenta
que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado de Coahuila
señala las sanciones que se deberán imponer a quienes infrinjan las
disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los Bandos de
Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro ordenamiento
legal del Municipio, los cuales podrán consistir en multa, arresto, la
suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la
clausura de algún establecimiento, sin que se autorice la retención de
algún bien.
Al respecto, este Alto Tribunal considera improcedente lo
aseverado por la promovente toda vez que el artículo 5° del Código
Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sostiene que tal
Código es de orden público y de interés social, y tiene por objeto normar el
gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del
Estado de Coahuila, es una norma de carácter general, y en el caso que
se estudia el precepto 399 del citado ordenamiento legal, señala las
sanciones para los infractores del mismo así como de otros ordenamientos
que señala, sin embargo el Reglamento de Seguridad Pública es un
ordenamiento específico que señala en artículo el primero: “......regular las
faltas en materia de salud y seguridad pública en general, bienestar
colectivo, urbanidad, ornato público y propiedad pública y particular”. De lo
que se sigue que al ser un ordenamiento específico para el caso que nos
ocupa (infracción en materia de tránsito y vialidad), éste es el que debe
regir, sin olvidar que no se trata de aplicar sanciones, sino de garantizar el
pago de una posible falta administrativa (infracción de tránsito).
E.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando
séptimo, identificado con el número 5, mediante el cual la promovente
argumenta que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en el capítulo relativo a
las sanciones, aquellas que se deberán imponer por la comisión de faltas
o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento y dentro de éstas solo
se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al
procedimiento que el titular de la unidad administrativa, sin que señale
retención de algún bien.
Este Alto Tribunal considera inoperante el concepto de
invalidez que hace valer la promovente, ya que el dispositivo a que hace
referencia, contempla las sanciones que deberán de imponerse a los
infractores de dicho ordenamiento, mientras que el artículo 209 del mismo
ordenamiento se refiere a las distintas formas de hacerlas efectivas, es
decir a garantizar las sanciones pecuniarias cometidas por los infractores
del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo.
Por tanto, en base a lo anterior, los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el
artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,
son artículos que establecen las garantías de audiencia y legalidad en
forma genérica, por lo que es de suma importancia tomar en consideración
los criterios de interpretación que de dichos artículos hace la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a través de las tesis que en el presente
caso han quedado transcritas, de lo que se desprende que el acto de
molestia pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no produce efectos privativos sino solo restringe de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, lo cual si está autorizado por el artículo 16
constitucional y al efecto, lo dispuesto por la fracción III, del artículo 209,
del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Saltillo, al autorizar el retiro en forma provisional objetos del posible
afectado y permitidos en el citado reglamento, tiene el propósito de
garantizar el pago de la infracción impuesta al gobernado, de lo que se
concluye que no es inconstitucional, porque éste podrá recuperar el bien
de su propiedad una vez que cubra la sanción impuesta.
Además, en el citado reglamento se encuentra establecido
un procedimiento mismo que se encuentra comprendido en los artículos
del 14 al 25, dentro del cual el infractor podrá rendir declaración respecto a
los hechos, ofrecer las pruebas pertinentes y ejercer los medios de
defensa que están a su alcance, lo que indica que se le respetan las
garantías de audiencia y legalidad.
Por lo anterior, lo procedente es declarar la validez de la
fracción III del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito
y Vialidad del Municipio de Saltillo, al no ser contrario a lo dispuesto en el
texto de los artículo 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 7°
de la Constitución local.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y
se resuelve:
PRIMERO.- Procedió el trámite de la presente acción de
inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Coahuila por conducto de su representante legal, Licenciada
Miriam Cárdenas Cantú.
SEGUNDO.- Se declara la validez de la fracción III del
artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del
Municipio de Saltillo, de acuerdo con los motivos y fundamentos expuestos
en el considerando octavo por no ser violatoria de los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal, en relación con el artículo 7° de la Constitución
Local.
TERCERO.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 87
de la Ley de Justicia Constitucional Local, publíquese la presente
resolución en el boletín de Información Judicial.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución por medio de
oficio a las partes, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley
de Justicia Constitucional local, y en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional Local, que
estuvieron presentes en la sesión extraordinaria celebrada el día siete de
diciembre del presente año, y firman por ante la Secretaria General de
Acuerdos, que autoriza y da fe, el día nueve de diciembre del año dos mil
cinco, en que concluyó el engrose de la presente resolución .- - - - - - - - - -
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MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL LOCAL RÚBRICA
MAGISTRADA LICENCIADA REBECA VILLARREAL GÓMEZ
RÚBRICA
MAGISTRADO LICENCIADO RICARDO TREVIÑO VILLARREAL
RÚBRICA
MAGISTRADO LICENCIADO GERMÁN FROTO MADARIAGA
RÚBRICA
MAGISTRADA LICENCIADA PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA
RÚBRICA
MAGISTRADO LICENCIADO LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ
RÚBRICA
MAGISTRADO LICENCIADO JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
RÚBRICA
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
RÚBRICA