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CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE COLOMBIA PERSONERÍA JURÍDICA MEDIANTE RESOLUCIÓN #6731 DEL 5 DE AGOSTO DE 2010 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Medellín. Calle 56 No 41-147. Tel: 239 80 80. www.udecolombia.edu.co ACUERDO No.001 DE MAYO 12 DE 2009. Por la cual se expide el Estatuto que regula las condiciones de los profesores al servicio de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia “”. El Consejo Superior de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, Institución de Educación Superior reconocida por el Misterio de Educación Nacional, en uso de las atribuciones concedidas por sus normas internas, en desarrollo de lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia y en el marco de la Ley 30 de 1992, RESUELVE, Adoptar el siguiente texto como Estatuto Docente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, para regular las relaciones entre los profesores y la Corporación, así: TÍTULO I FUNDAMENTOS GENERALES, ORIENTADORES DEL ESTATUTO DOCENTE CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. El presente Título contiene los principios generales, las definiciones básicas y los objetivos generales que se constituyen en el marco de referencia en el cual se inscriben las normas que regulan las relaciones entre la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia y los profesores vinculados o que en el futuro se vinculen a su servicio. Artículo 2. Los Fundamentos Generales definidos en el presente título, deberán ser tomados como base para interpretación de lo normado en el Estatuto y servirán como elementos orientadores para las evaluaciones, que sobre desempeño académico, se realicen a los Profesores vinculados con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia para efectos de su promoción y/o de su estabilidad en el cargo. Artículo 3. En consonancia con lo dispuesto por la Constitución Política del país, deben enfatizase como principios generales, las siguientes disposiciones constitucionales: a. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medellín. Calle 56 No 41-147. Tel: 239 80 80. www.udecolombia.edu.co

ACUERDO No.001 DE MAYO 12 DE 2009.

Por la cual se expide el Estatuto que regula las condiciones de los profesores al servicio de la Corporación Universitaria de Ciencia y

Tecnología de Colombia “”.

El Consejo Superior

de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, Institución de Educación Superior reconocida por el Misterio de Educación Nacional, en uso de las atribuciones concedidas por sus normas internas, en desarrollo de lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia y en el marco de la Ley 30 de 1992,

RESUELVE,

Adoptar el siguiente texto como Estatuto Docente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, para regular las relaciones entre los profesores y la Corporación, así:

TÍTULO I

FUNDAMENTOS GENERALES, ORIENTADORES DEL ESTATUTO DOCENTE

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. El presente Título contiene los principios generales, las definiciones básicas y los objetivos generales que se constituyen en el marco de referencia en el cual se inscriben las normas que regulan las relaciones entre la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia y los profesores vinculados o que en el futuro se vinculen a su servicio.

Artículo 2. Los Fundamentos Generales definidos en el presente título, deberán ser tomados como base para interpretación de lo normado en el Estatuto y servirán como elementos orientadores para las evaluaciones, que sobre desempeño académico, se realicen a los Profesores vinculados con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia para efectos de su promoción y/o de su estabilidad en el cargo.

Artículo 3. En consonancia con lo dispuesto por la Constitución Política del país, deben enfatizase como principios generales, las siguientes disposiciones constitucionales:

a. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que

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tienen una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

b. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

c. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

d. El estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

CAPÍTULO II

DE LA MISIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 4. La Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia en su carácter de Institución de Educación Superior, desarrolla su actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente en el país y con los principios propios de su Misión y Visión.

Artículo 5. Adóptense los propósitos explicitados en el estatuto General de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia como criterios guía de los Fundamentos Generales de este Título. Tales propósitos se refieren a los aspectos académicos, docentes, de servicio a la comunidad, investigativos y de administración humanística.

Artículo 6. La Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia en su carácter de Institución de Educación Superior, orientará sus esfuerzos a la búsqueda de la verdad y a propiciar el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES ESPECIALES ACERCA DEL HACER ACADÉMICO EN LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE

COLOMBIA “”.

Artículo 7. El proceso de aprendizaje estará orientado por los principios básicos de la pedagogía y los consagrados en la Misión Institucional. En virtud de lo anterior, el rol que debe asumir el profesor en desarrollo del proceso es el de orientador y facilitador del aprendizaje, para lo cual debe crear los espacios y generar las acciones tendientes a que el estudiante asuma las responsabilidades

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que le correspondan frente a un modelo de escuela nueva para una nueva sociedad.

Artículo 8. La Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia como garantía a lo dispuesto en el artículo anterior, propiciará la ejecución de programas de capacitación, actualización y perfeccionamiento que permitan, además del crecimiento profesional y pedagógico del profesorado, profundizar en el ideal educativo del mejoramiento permanente y continuo de los procesos educativos.

CAPÍTULO IV

DE LOS OBJETIVOS DEL PRESENTE ESTATUTO

Artículo 9. Los objetivos del presente estatuto son:

a. Establecer el marco filosófico, legal e institucional en el cual debe desarrollarse la función académica de los profesores vinculados con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

b. Definir el régimen relacionado con la vinculación, promoción, establecimiento de categorías, desvinculación y retiro, así como las demás situaciones administrativas de los profesores de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

c. Establecer los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos de los profesores de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

c. Establecer el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

d. Definir el Régimen Disciplinario.

TÍTULO II

DEL PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I

CALIDAD DEL DOCENTE

Artículo 10. Calidad del docente. El cuerpo docente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, está conformado por las personas que estando a su servicio ejercen directa y primordialmente funciones relacionadas con:

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a. Docencia directa.

b. Investigación.

c. Extensión o asesoría.

Todas ellas relacionadas con los programas formales de educación superior. En su nombramiento deberá constar expresamente su carácter de docente.

Artículo 11. Clases de docente. Existen seis clases de docente:

a. Regular

b. Especial

c. De cátedra

d. Honorario

e. Ocasional

f. Ad-honorem

Artículo 12. Docente Regular. Es el profesor de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, inscrito en el Escalafón docente en alguna de las siguientes categorías:

a. Profesor auxiliar

b. Profesor asistente

c. Profesor asociado

d. Profesor titular

Las categorías del profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, serán reconocidas por el Rector con la asesoría del Consejo Académico, el cual evaluará el desempeño de la docencia directa.

El Consejo Académico notificará al Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces y a la Oficina de Gestión Humana, la categoría y el puntaje total acumulado por el respectivo docente.

Artículo 13. Docente Especial. Es aquel que es seleccionado por concurso abierto y público de méritos y que al ser nombrado por primera vez debe tener un año de servicio continuo a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia para cumplir labores de las contempladas en el artículo 9, y que no ha ingresado a la carrera docente.

Este nombramiento será por un término no mayor de un año al finalizar el cual podrá ser autorizado su ingreso al escalafón docente por el Consejo Académico,

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previo concepto favorable del Consejo de Facultad, el cual procederá de oficio a evaluar su desempeño con cuarenta y cinco (45) días de anticipación como mínimo, al vencimiento del contrato.

Si la evaluación no es satisfactoria quedará desvinculado de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, previa notificación del Decano de la Facultad a la oficina de Gestión Humana.

Parágrafo 1. Para definir su categoría, el profesor debe acreditar ante el Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces, si lo considera necesario, los documentos que certifiquen los méritos adicionales a los presentados en el momento de su ingreso al servicio docente.

El salario del Docente Especial se asignará como si ingresara la Carrera Docente.

Parágrafo 2. Para que la evaluación del Docente Especial sea satisfactoria, éste deberá además de acreditar la finalización del período como tal, la competencia lectora y escritora del idioma inglés y haber obtenido el título de Maestría o Doctorado.

Artículo 14. Docente de Cátedra. Es aquel contratado por la Institución para prestar sus servicios en alguna(s) de las actividades contempladas en el artículo 10 de este Estatuto. La asignación salarial será fijada por el Rector de acuerdo con la categoría correspondiente en el Escalafón que se estructure para tal fin.

Parágrafo. El Docente de Cátedra no pertenece a la carrera docente, es contratista y su vinculación con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia se hará mediante contrato, el cual se celebrará por períodos académicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y las normas que la sustituyan, reemplacen o modifiquen.

Artículo 15. Docente Honorario. Es la persona vinculada a otra entidad nacional o extranjera, que ejerce la docencia directa por un término inferior a un (1) año en el la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Parágrafo 1. El Docente Honorario no pertenece a la carrera docente y su vinculación con la Universidad se hará por períodos determinados mediante contrato.

Parágrafo 2. Las condiciones laborales de estos profesores, estarán fijados en los convenios interinstitucionales, que para tal efecto se establezcan.

Artículo 16. Docente Ocasional. Es aquel que es requerido transitoriamente por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia para ejercer alguna(s) de las funciones contempladas en el artículo 10 por un período inferior a un año, con dedicación de medio tiempo o tiempo completo. El reconocimiento de sus servicios se hará mediante Acuerdo Rectoral por recomendación del

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Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces y de acuerdo a los méritos acreditados.

Parágrafo. El docente ocasional no pertenece a la carrera docente, y su vinculación a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia se hará por períodos determinados mediante contrato.

Artículo 17. Docente Ad-honorem. Denomínese Docente Ad-honorem al profesor de cátedra sin vínculo laboral con la Institución, sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, aunque con todas las obligaciones y derechos establecidos para los docentes.

Artículo 18. Para ser contratado como docente de Cátedra, Honorario, Ocasional y Ad-honorem, se requiere como mínimo acreditar título en el área correspondiente y dos (2) años de experiencia docente en Instituciones de Educación Superior o en el ramo profesional respectivo.

Parágrafo: por recomendación debidamente motivada y sustentada del Consejo de Facultad, el Rector, mediante Resolución Rectoral podrá excepcionar el cumplimiento de lo establecido en éste artículo.

CAPÍTULO II

DEDICACIÓN A LA DOCENCIA

Artículo 19. El Docente Regular de acuerdo con su dedicación a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia puede ser:

a. Docente de medio tiempo.

b. Docente de tiempo completo.

c. Docente de dedicación exclusiva.

Artículo 20. Es docente de medio tiempo quien dedica veinte (20) horas semanales al servicio de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, tiempo en el cual se compromete a desarrollar el plan de trabajo que convenga con el Decano de la Facultad, previo concepto favorable del Consejo de Facultad.

Parágrafo: La dedicación de medio tiempo no es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, con el ejercicio profesional, ni con la celebración de otros contratos, siempre y cuando los horarios comprometidos no coincidan con la jornada laboral asignada por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Artículo 21. Es docente de tiempo completo quien dedica cuarenta (40) horas semanales al servicio de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de

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Colombia, tiempo en el cual se compromete a desarrollar el plan de trabajo que convenga con el Decano de la Facultad, previo concepto favorable del Consejo de Facultad.

Parágrafo 1: La dedicación de tiempo completo no es incompatible con la contratación de horas de cátedra con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia o con otras instituciones públicas o privadas, ni con la celebración de otros contratos, siempre y cuando los horarios comprometidos no coincidan con la jornada laboral asignada por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Parágrafo 2: Los docentes de medio tiempo o tiempo completo podrán contratar hasta ocho (8) horas de cátedra en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, fuera del horario laboral asignado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25; la remuneración por éste concepto se hará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 22. Es docente de dedicación exclusiva, aquella persona que en virtud de los requerimientos institucionales y de sus características profesionales y académicas, dedica la totalidad de su tiempo a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia para el desarrollo de actividades pedagógicas, de investigación, de asesoría y de extensión, de la más alta calidad e importancia, no pudiendo comprometerse con otras instituciones o entidades bajo ninguna modalidad contractual.

Parágrafo: Sólo podrán ser profesores de Dedicación Exclusiva aquellas personas que acrediten la categoría de Profesores Titulares y de Tiempo Completo, por un tiempo no superior a un (1) año calendario, tiempo que puede ser ampliado a juicio del Rector, y durante el cual gozará de los estímulos económicos que defina o estipule.

Artículo 23. Docencia Directa. Se entiende por docencia directa el tiempo que el profesor invierte con los estudiantes en:

a. Clases teóricas.

b. Clases prácticas.

c. Clases teórico-prácticas.

d. Laboratorios.

e. Supervisión y consultoría de prácticas profesionales.

f. Dirección y asesoría de: tesis de maestrías o doctorados de personal vinculado con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, investigaciones y trabajos de grado de pregrado y especializaciones.

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Para ser consideradas como tales, estas actividades deben ser programadas por aprobados en los planes de trabajo de cada docente.

Parágrafo 1: El Consejo Académico, a solicitud de los Consejos de Facultad, podrá determinar otras actividades susceptibles de ser consideradas como docencia directa.

Parágrafo 2: la diferencia entre las horas de dedicación total del docente y las de docencia directa, tal como se especifican en el artículo siguiente, deberán ser invertidas por el profesor en actividades como: preparación de clases, atención a estudiantes, participación en los diferentes organismos de gobierno y gestión del programa, la Facultad o la Institución y demás actividades que le sean asignadas por el Decano o sus Superiores y deberán quedar consignadas en su plan de trabajo y en un formato que estará debidamente publicado a la comunidad académica mediante los mecanismos que determine la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Artículo 24. Asignación de la docencia directa.

• Los profesores de medio tiempo tendrán una asignación semanal de docencia directa máxima de diez (10) horas y mínima de ocho (8) horas.

• Los profesores de tiempo completo tendrán una asignación semanal de docencia directa máxima de diez y seis (16) horas y mínima de catorce (14) horas.

• Los profesores de dedicación exclusiva, en la eventualidad de que se les programe docencia directa, ésta no excederá de diez y seis (16) horas semanales.

El Consejo Académico, mediante solicitud de los Consejos de Facultad, podrá recomendar al Rector la disminución transitoria del número de horas de docencia directa, en casos especiales con el fin de que el docente pueda adelantar actividades que impliquen el cumplimiento de la Misión de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Artículo 25: El horario de trabajo de los profesores regulares de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, será de las 8:00 a las 12:00 horas y de las 14:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.

Parágrafo 1: El horario de trabajo sólo podrá ser modificado por el Rector, previa solicitud motivada del Consejo de la Facultad.

Parágrafo 2: En las horas que no están contempladas como horario de trabajo, el Profesor Regular podrá contratar como Docente de Cátedra, hasta 8 horas de clase por semana con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 21 del presente Acuerdo.

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TÍTULO III

DE LA CARRERA DOCENTE.

CAPÍTULO I

VINCULACIÓN

Artículo 26: Los docentes regulares de medio tiempo, de tiempo completo y de dedicación exclusiva, serán seleccionados por concurso público de méritos, el cual será reglamentado por el Rector y serán nombrados mediante Resolución Rectoral en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Artículo 27: El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su Decano sobre sus funciones, sin perjuicio de los procesos de Inducción que determine o estipule la la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

CAPÍTULO II

DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 28. Son deberes del personal docente:

a. Cumplir las obligaciones que se derivan de la Constitución Política, las Leyes, el Estatuto General de la Corporación y demás normas de la Institución.

b. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.

c. Planear, evaluar y controlar los procesos académico que cumple dentro de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

d. Actualizar periódicamente los contenidos de las asignaturas que sirve en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia de acuerdo con las directrices Institucionales.

e. Asesorar el proceso de enseñanza-aprendizaje al alumno para que este aprenda a buscar activamente la información por medio de la identificación y el uso racional de los recursos disponibles.

f. Realizar actividades científico-investigativas inherentes a su función docente.

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g. Elaborar y mejorar continuamente los medios, mecanismos y sistemas de instrucción para su utilización en el proceso enseñanza-aprendizaje.

h. Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

i. Observar las normas inherentes a la ética profesional y a su condición de docente.

j. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes.

k. Ejercer la actividad académica con la objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.

l. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

m. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.

n. Dentro de las normas vigentes y previa programación, participar en las actividades de extensión, proyección social, y servicios que la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, determine.

o. No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo influjo de narcóticos, drogas enervantes o cualquier sustancia no prescrita debidamente que altere su normal desempeño y relación interpersonal.

p. No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el desarrollo normal de las actividades de la Institución.

q. Asesorar a la Institución, por indicación del respectivo Consejo de Facultad, en materia docente, administrativa, técnica, o científica, cuando se le solicite con la debida anticipación.

r. Cumplir las comisiones de servicios que se le asignen previa programación.

s. Respetar los derechos consagrados en el artículo 29 de este Estatuto.

t. Participar en los programas de capacitación, cursos, seminarios de actualización y en todas aquellas actividades que la Corporación programe con el fin de mejorar la calidad académica y propendan por la excelencia Institucional.

u. Asistir a las reuniones a las cuales sea citado.

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CAPÍTULO III

DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE.

Artículo 29. Son derechos del personal docente los siguientes:

a. Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las Leyes y de las demás normas de la Institución.

b. Ejercer con plena libertad sus actividades académicas para exponer y valorar, a su real saber y entender, las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos, políticos y artísticos, de conformidad con el principio de libertad de cátedra.

c. Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, tecnológico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución.

d. Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.

e. Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponden al tenor de las normas vigentes.

f. Disponer de la propiedad intelectual o de industria, derivados de las producciones de su ingenio, en las condiciones que proveen las leyes y los reglamentos de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

g. Elegir y ser elegidos para las representaciones que corresponden a los docentes en los órganos asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes.

h. Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio, dentro de las condiciones que determinen las normas pertinentes.

CAPÍTULO IV

DEL ESCALAFÓN DOCENTE

Artículo 30. Para ingresar a la carrera docente se requiere haber sido seleccionado por concurso y se iniciará una vez el profesor haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia y haya obtenido su inscripción en el Escalafón.

Artículo 31. Para efectos de la promoción de los docentes escalafonados, de medio tiempo, de tiempo completo y de dedicación exclusiva, la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia se regirá por el Escalafón Docente, el cual comprenderá las siguientes categorías:

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a. Profesor Auxiliar.

b. Profesor Asistente.

c. Profesor Asociado.

d. Profesor Titular.

Artículo 32. La pertenencia al Escalafón de los docentes de medio tiempo, de tiempo completo y de dedicación exclusiva y su permanencia en el mismo, estará sujeta a los resultados de la evaluación, la cual, debe ser objetiva, confiable, integral, oportuna y veraz.

Todo primer nombramiento de un docente de medio tiempo o de tiempo completo, será por el término de un (1) año cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al Escalafón, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 30 de este Estatuto.

Parágrafo: La inscripción del docente de Cátedra en el Escalafón que para ellos se diseñe se hará sólo para efectos salariales.

Artículo 33. Para ser Profesor Auxiliar se requiere lo siguiente:

a. Haber cumplido un (1) año como Docente Especial.

b. Obtener calificación satisfactoria al término del año como Docente Especial a criterio del Consejo de Facultad.

c. Haber aprobado durante el año de Docente Especial un curso sobre Educación Superior de al menos 60 horas de duración diseñado por la Vicerrectoría Académica o quien haga sus veces.

Parágrafo: Los Docentes Regulares que al momento de entrar en vigencia la presente Acuerdo, tengan contrato a término indefinido con la Corporación quedarán escalafonados como Profesores Auxiliares, si acreditan menos de un (1) año de experiencia docente a nivel de Educación Superior y sólo poseen título de pregrado.

Artículo 34. Para ser Profesor Asistente se requiere, lo siguiente:

a. Permanecer al menos dos (2) años en la categoría de profesor auxiliar.

b. Certificar la asistencia y participación en cursos de cualificación docente al interior de la Corporación por al menos 60 horas.

c. Haber obtenido calificación satisfactoria a criterio del Consejo de Facultad durante su permanencia en la categoría de profesor auxiliar.

d. Certificar comprensión lectora en una segunda lengua, mediante prueba debidamente acreditada por una Institución aprobada por la Rectoría de la

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Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Parágrafo 1. Se eximen del requisito establecido en el literal a, los profesores que al momento de ingreso al Escalafón acrediten al menos tres (3) años de experiencia docente en instituciones de Educación Superior con vinculación de tiempo completo o su equivalente en otro tipo de vinculación.

Parágrafo 2. Cuando se trate de un docente que ingresa al Escalafón, en el literal b, se tendrá en cuenta la calificación obtenida al término de su vinculación como Docente Especial.

Parágrafo 3: Los Docentes Regulares que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, tengan contrato a término indefinido con Corporación quedarán escalafonados como Profesores Asistentes, si acreditan hasta de tres (3) años de experiencia docente a nivel de Educación Superior y poseen título hasta el nivel de especialización.

Artículo 35. Para ser Profesor Asociado se requiere lo siguiente:

a. Haber permanecido al menos tres (3) años en la categoría de Profesor Asistente.

b. Certificar la asistencia y participación en cursos de cualificación docente al interior de la Institución por al menos 120 horas.

c. Haber obtenido calificación satisfactoria a criterio del Consejo de Facultad durante su permanencia en la categoría de Profesor Asistente.

d. Haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras Instituciones de Educación Superior, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, al arte o a las humanidades.

e. Certificar comprensión comunicativa en una segunda lengua, mediante prueba debidamente acreditada por una Institución aprobada por la Rectoría de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Parágrafo 1. Se eximen del requisito establecido en el literal a, los profesores que al momento de ingreso al Escalafón acrediten al menos seis (6) años de experiencia docente en Instituciones de Educación Superior, con vinculación de tiempo completo o su equivalente en otro tipo de vinculación.

Parágrafo 2. Cuando se trate de un docente que ingresa al Escalafón, en el literal b, se tendrá en cuenta la calificación obtenida al término de su vinculación como Docente Especial.

Parágrafo 3. Los Docentes Regulares que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, tengan contrato a término indefinido con la Corporación quedarán escalafonados como Profesores Asociados, si acreditan más de tres

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(3) años de experiencia docente a nivel de Educación Superior y poseen título hasta el nivel de Maestría.

Artículo 36. Para ser Profesor Titular se requiere, lo siguiente:

a. Haber permanecido al menos cuatro (4) años en la categoría de Profesor Asociado.

b. Certificar la asistencia y participación en cursos de cualificación docente al interior de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia. por al menos 120 horas.

c. Haber obtenido calificación satisfactoria a criterio del Consejo de Facultad durante su permanencia en la categoría de Profesor Asociado.

d. Haber publicado como autor principal y en Revista Indexada al menos un (1) artículo en idioma diferente al castellano.

e. Haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones de Educación Superior, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, al arte o las humanidades.

Parágrafo 1: Se eximen del requisito establecido en el literal a, los profesores que al momento de ingreso al Escalafón, acrediten al menos diez (10) años de experiencia docente en Instituciones de Educación Superior, con vinculación de tiempo completo o su equivalente en otro tipo de vinculación.

Parágrafo 2. Cuando se trate de un docente que ingresa al Escalafón, en el literal b, se tendrá en cuenta la calificación obtenida al término de su vinculación como Docente Especial.

Parágrafo 3: Los Docentes Regulares que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, tengan contrato a término indefinido con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia quedarán escalafonados como Profesores Titulares, si acreditan más de tres (3) años de experiencia docente a nivel de Educación Superior y poseen título de Doctor o Postdoctorado.

Artículo 37. A los Docentes de Cátedra que acrediten la categoría de Asistente, Asociado o Titular mediante certificación expedida por Autoridad Competente en otra Institución Universitaria o Universidad a nivel nacional, se les reconocerá automáticamente dicha categoría.

Parágrafo. A los Docentes de Cátedra provenientes de otras Instituciones de Educación Superior o aquellos que no acrediten su categoría, se les escalafonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del presente Acuerdo.

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CAPÍTULO V

DE LA REMUNERACIÓN Y DE LOS FACTORES DE PUNTAJE.

Artículo 38. La remuneración mensual para los Docentes Regulares de tiempo completo será el resultado de multiplicar el puntaje total de acumulado por cada docente en el escalafón por el valor del punto que anualmente fije la Rectoría de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Los puntos se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a. Los títulos correspondientes a los estudios en el nivel de educación superior.

b. La categoría dentro del escalafón docente.

c. La experiencia calificada.

d. La productividad académica.

e. Las actividades académico-administrativas.

Parágrafo 1. La remuneración de los docentes regulares de otra dedicación, será proporcional a la misma.

Parágrafo 2. La actualización de los puntajes correspondientes a cada docente se hará cuando el Profesor lo solicite al Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces.

Parágrafo 3. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, estas se aproximarán al entero más cercano, de acuerdo con los criterios matemáticos del redondeo de cifras.

Artículo 39. El puntaje por títulos a nivel de educación superior se asignará en la siguiente forma:

1. Por Títulos de Pregrados, en formación universitaria o licenciaturas, ciento veinte (120) puntos por cada título.

Para los docentes que poseen varios títulos, el Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces, tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

2. Por Títulos de Formación Avanzada, otorgados por Institución de Educación Superior Colombiana o debidamente legalizados y convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional, en caso de haber sido obtenidos en el exterior, el puntaje se asignará en la siguiente forma:

a. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) o dos (2) años

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académicos, hasta veinte (20) puntos. Por cada año adicional se asignará diez (10) puntos sin exceder de cuarenta (40) puntos por este concepto. Cuando se acrediten varias especializaciones, se asignarán puntos siempre y cuando las áreas de formación tengan relación directa con su actividad en la Facultad.

b. Por Título de Magíster o Maestría se asignarán hasta cuarenta (40) puntos.

Cuando el docente acredite varios títulos de Magíster o Maestría, que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por laCorporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, se adicionarán veinte (20) adicionales al puntaje que le corresponda por uno de estos títulos, sin exceder sesenta (60) puntos por este concepto.

c. Por Títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignarán hasta ochenta (80) puntos.

Cuando el docente acredite varios títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente, que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, se adicionarán cuarenta (40) puntos adicionales al puntaje que corresponda por uno de esos títulos, sin exceder de ciento veinte (120) puntos por este concepto.

d. El docente que acredite títulos de Magíster o Maestría y Especializaciones podrá acumular sesenta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

e. El máximo puntaje acumulado por títulos de Postgrado será de ciento cuarenta (140) puntos.

Artículo 40. El puntaje por categoría académica dentro del escalafón, cualquiera que sea la dedicación del docente, se asignará de la siguiente forma:

a. Por la categoría de Profesor Auxiliar, treinta y siete (37) puntos.

b. Por la categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos.

c. Por la categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos.

d. Por la categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.

Artículo 41. Cada vez que los Docentes Regulares completen un año de servicios en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, se le asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla:

a. En la categoría de Profesor Auxiliar, un (1) punto.

b. En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos.

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c. En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos.

d. En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.

Parágrafo. Cuando el docente sea promovido en el transcurso del año calendario el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

Artículo 42. Por productividad académica, siempre y cuando en dicha producción científica, técnica, artística, humanística o pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia y den crédito o ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:

a. Por trabajos, ensayos o artículos de carácter científico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante producciones de otras características tecnológicas en el exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

Por Trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógicos publicados en revistas especializadas nacionales a nivel internacional, o mediante producciones de otras características tecnológicas de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

Por Trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógicos publicados en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o mediante producciones de otras características tecnológicas nacionales de difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o producción.

b. Por libros que resulten de una labor de investigación debidamente aprobada por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, o por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas y la literatura, hasta veinte (20) puntos cada uno.

c. Por libros de texto, hasta doce (12) puntos cada uno.

d. Por publicaciones impresas a nivel Institucional de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento que estén relacionados directamente con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, hasta cinco (5) puntos por cada uno.

e. Por premios nacionales o internacionales otorgado por Instituciones de reconocido prestigio académico y/o científico a obras o trabajos realizados por docentes de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia,

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dentro de sus labores académicas, hasta quince (15) puntos cada uno.

f. Por patentes de investigación a nombre de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia “”, hasta veinte (20) puntos cada uno.

g. Por estudios Post-doctorales, hasta diez (10) puntos.

h. Por reseñas críticas elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros de reconocido nivel académico o internacional, hasta dos (2) puntos cada una.

i. Por traducciones realizadas por el docente de artículos o libros y publicadas, hasta tres (3) puntos.

j. Por cada dirección individual de trabajos de grado de programas de pregrado o especialización a estudiantes de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, un (1) puntos por cada una. El máximo valor asignado por éste concepto será diez (10) puntos por período académico.

k. Por la dirección de cada tesis de maestría a estudiantes de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, dos (2) puntos. El total de puntos acumulables por trabajo de investigación de Maestría, trabajos de grado de pregrado y especialización será veinte (20) puntos.

Por cada dirección individual de tesis doctoral debidamente sustentada aprobada a personal vinculado con la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.y cuyos estudios hayan sido patrocinados o soportados por la misma, seis (6) puntos. El máximo puntaje acumulable por dirección de tesis de doctorado será treinta y seis (36) puntos en un año.

Parágrafo 1. Los trabajos, obras, premios logrados y patentes registradas a que se refiere el presente artículo son aquellos que se presenten por primera vez a evaluación del Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces, y que hayan sido publicados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Parágrafo 2. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los comprendidos en el presente Artículo.

Artículo 43. Cuando una publicación o una obra tengan más de un autor se procederá en la siguiente forma:

a. Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje asignado a la publicación o a la obra.

b. Si son más de tres (3) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o a la obra.

c. Cuando se trate de libros y cuando la contribución de los autores se pueda

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separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se tratarán como artículos.

Artículo 44. Por actividades de dirección. Por cada año cumplido por el Docente Regular en el ejercicio de cargos académico administrativos en propiedad o en comisión dentro de la Institución y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:

a. Rector, hasta 18 puntos

b. Vicerrector, hasta 16 puntos

c. Secretario General o Decano de Facultad, hasta 15 puntos.

d. Coordinador en Facultades, hasta 10 puntos.

CAPÍTULO VI

DEL INGRESO Y EL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN

Artículo 45. Para administrar el escalafón docente se conformará el Comité de Escalafón y Cualificación, el cual estará integrado por:

• El Vicerrector Académico o quien haga sus veces, quien lo preside.

• El Vicerrector Administrativo o quien haga sus veces.

• Dos (2) Decanos de Facultad designados por el Consejo Académico.

• Un (1) Representante de los Docentes Regulares, elegido por votación universal y secreta.

• El Jefe de la Oficina de Gestión Humana, quien actuará como Secretario permanente, con voz pero sin voto.

Parágrafo 1. Los Decanos de Facultad designados por el Consejo Académico, tendrán un período de dos (2) años.

Parágrafo 2. El Representante de los Profesores debe tener la categoría de Asociado o Titular, será elegido para un período de dos (2) años y en ningún caso, podrá desempeñar cargos administrativos.

Artículo 46. Las funciones del Comité de Escalafón y Cualificación previsto en el artículo anterior son las siguientes:

a. Realizar la actividad de asignación de puntaje a los Docentes regulares de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

b. Comunicar la decisión de asignación de puntaje que estime adecuado al

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Rector, la Oficina de Gestión Humana, a la Facultad respectiva y al docente interesado.

c. Diseñar anualmente los programas de Cualificación Docente para presentarlos al Rector en el Consejo Académico.

d. Velar por el cumplimiento de lo establecido en éste Acuerdo en lo relacionado con la asignación de puntajes a los docentes regulares de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

e. Las demás que le asigne el Rector.

Artículo 47. Requisitos de ingreso al Escalafón. Para ingresar al Escalafón, el Docente debe cumplir los siguientes requisitos:

a. Haber laborado como Docente Especial al menos por un (1) año, demedio tiempo o de tiempo completo en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

b. Tener concepto favorable del Consejo de Facultad.

c. Haber aprobado durante el año de Docente Especial un curso sobre Educación Superior de al menos 60 horas de duración diseñado por laVicerrectoría Académica o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el literal c, del artículo 33 de este Estatuto.

Artículo 48. Procedimiento para el ingreso al Escalafón:

a. La Oficina de Gestión Humana de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia “”, notificará al Decano de la Facultad, con al menos dos (2) meses de anticipación al cumplimiento del año del profesor como Docente Especial, para que el Consejo de la Facultad proceda con la evaluación correspondiente.

b. Una vez elaborada la evaluación, el Consejo de la Facultad, notificará al Rector para que se presente el informe en el Consejo Académico, donde se aprobará o no el ingreso del Docente al escalafón.

c. Si se aprueba el ingreso, se notificará al Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces para que asigne el puntaje correspondiente, de acuerdo con los criterios establecidos en éste Acuerdo; en caso de que no sea aprobado el ingreso se le notificará a la Oficina de Gestión Humana, para que proceda de acuerdo con las normas laborales vigentes.

CAPITULO VII

DE LA EVALUACIÓN

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Artículo 49. La promoción de los docentes dentro del escalafón y su permanencia en él, se hará con base en la evaluación y logros del plan de trabajo concertado con su Decano y aprobado por el respectivo Consejo de Facultad.

El plan de trabajo debe contener las responsabilidades concertadas al nivel de docencia y/o investigación y/o asesoría y extensión y/o dirección administrativa y académica y/o capacitación.

Artículo 50. Para efectos del artículo anterior del presente Estatuto el sistema de evaluación será objetivo, confiable, oportuno, veraz, público y periódico, de manera que garantice igualdad de tratamiento y derecho de controversia sobre las decisiones.

Artículo 51. El sistema de evaluación tendrá en cuenta los informes que deben presentar el Docente y su Decano, sobre el cumplimiento en plan de trabajo concertado, un informe sobre la evaluación practicada por los estudiantes a su cargo, y las demás estrategias de auto y co evaluación que la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia determine.

Artículo 52. El sistema de evaluación califica el desempeño del docente cualitativamente de acuerdo con las siguientes categorías:

a. Excelente.

b. Muy bueno.

c. Bueno.

d. Regular.

e. Deficiente.

f. Muy deficiente.

Del nivel bueno hacia arriba se considera satisfactoria la evaluación.

Artículo 53. El Decano de la Facultad elaborará informes semestrales de la actividad de los Docentes Regulares adscritos, los cuales serán presentados y avalados por los Consejos de Facultad, remitiendo su concepto por escrito al Consejo Académico para conocimiento de la Rectoría.

Parágrafo. Los resultados de la evaluación de los docentes por parte del Consejo de Facultad, deben ser remitidos tan pronto terminen todas las actividades académicas de cada período.

Artículo 54. Cuando se tengan dos (2) evaluaciones insatisfactorias del desempeño docente en forma consecutiva, se podrá proceder con la notificación a la Oficina de Gestión Humana, para que de acuerdo con la normatividad proceda con la desvinculación del docente.

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TITULO IV.

ESTIMULOS AL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.

CAPITULO I.

DE LA CAPACITACION.

Artículo 55. Todo Docente Regular tendrá derecho a participar en programas de cualificación, actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, en los campos de las humanidades, la ciencia, la técnica, el arte o la pedagogía.

Parágrafo. Sólo en casos debidamente avalados por el Consejo de la Facultad y aprobados por el Rector, los demás tipos de docentes, podrán acceder a las capacitaciones de las que trata éste capítulo.

Artículo 56. Para el efecto el Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces, adoptará un programa de capacitación y cualificación acorde con los planes de desarrollo de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, las necesidades de los docentes y las posibilidades presupuestales de la misma.

Artículo 57. El plan general de capacitación y cualificación será elaborado con base en las necesidades presentadas por las Facultades. Su control, evaluación y revisión estará a cargo del Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces, por medio de informes periódicos, que para tal efecto deberá presentar al Consejo Académico.

Artículo 58. El plan de capacitación y cualificación deberá definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación y recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.

Artículo 59. Para atender las necesidades de capacitación, la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, empleará especialmente tres (3) modalidades, a saber:

a. La utilización de sus propios recursos en programas académicos de postgrado o especialización y en la organización de seminarios, simposios, cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un proyecto de investigación.

b. Las comisiones de estudio, becas e intercambio para adelantar programas de formación tecnológica, formación universitaria o formación avanzada o para recibir entrenamiento en servicios, en instituciones de reconocido prestigio académico o científico y de un nivel de formación adecuada a

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las necesidades de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia y a las capacidades del docente.

c. Participación de los docentes en congresos, seminarios, simposios, cursos y otras actividades organizadas por otras instituciones, que permitan el contacto de los docentes con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos o aplicados.

Artículo 60. A los docentes que por motivo de sus estudios deban trasladarse a otras ciudades o al exterior, el Rector podrá autorizarles una comisión y en casos especiales una beca cuyo monto será definido, según el caso.

Artículo 61. El programa de capacitación del docente podrá o no conducir a un título académico; en todo caso deberá quedar constancia de ello en la solicitud inicial.

Artículo 62. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, asignará en el presupuesto anual una partida del presupuesto acorde con las necesidades presentadas en el por el Comité de Escalafón y Cualificación o quien haga sus veces y los recursos financieros institucionales.

Artículo 63. Todas las solicitudes de capacitación de docentes deberán cumplir por lo menos los siguientes requisitos:

a. El área o la disciplina escogida por el docente debe estar incluido expresamente dentro del plan de trabajo aprobado para el docente y estar en concordancia con los intereses de la Facultad y la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

b. La solicitud deberá tener el visto bueno del respectivo Consejo de Facultad

Artículo 64. No obstante la limitación del literal a) del artículo anterior, el Rector, mediante solicitud del Consejo de Facultad, podrá hacer excepciones por situaciones especiales en el desarrollo académico de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS

Artículo 65. La Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, estimulará de manera especial la actividad investigativa en los campos de la ciencia, las humanidades, la técnica, las artes y la pedagogía y procurará con los recursos a su alcance, generar las condiciones adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la

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Institución se ha formulado.

Artículo 66. La investigación debe convertirse en núcleo vital de la gestión docente en todas las áreas del conocimiento. Para lograr tal objetivo, la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, dispondrá una infraestructura adecuada que incentive la tarea del investigador y facilite el perfeccionamiento de los planes que se trace.

Artículo 67. La Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento, la existencia de un número adecuado de docentes regulares dedicados a la investigación, de modo tal que asegure la calidad y permanencia del trabajo de la Institución y se haga siempre manifiesta la influencia del investigador en la labor del docente de su Facultad.

Artículo 68. Para que una investigación haga merecedor a su autor o autores de los estímulos y beneficios consagrados en este estatuto se requiere la aprobación previa del plan o proyecto.

CAPITULO III

DE LA DISMINUCION DE LA DOCENCIA DIRECTA

Artículo 69. El Rector, tal como lo establece el artículo 24 del presente Acuerdo, podrá reducir transitoriamente la docencia directa de un Docente Regular, para cualquiera de los siguientes fines, con miras a propiciar y fomentar la investigación y la asesoría y a elevar el nivel académico y administrativo de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia:

a. Preparar para su publicación, material de apoyo a la docencia, previa aprobación del proyecto por parte del Consejo de la Facultad.

b. Efectuar investigaciones y asesorías aprobadas oficialmente por la autoridad competente.

c. Realizar simultáneamente con el ejercicio de la docencia, estudios de postgrado, con miras a la obtención de título u obtener otros tipos de capacitación.

d. Por comisiones de servicios otorgadas por la autoridad competente.

g. En los demás casos que se definan por el Rector.

Artículo 70. El Consejo Académico determinará las formas de control que permita el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos que traten de la disminución de la docencia directa.

Artículo 71. Período Sabático: El Rector, y a propuesta del Consejo Académico,

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previo concepto favorable del Consejo de Facultad, podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un (1) año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio en la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros.

CAPITULO IV

DISTINCIONES ACADEMICAS

Artículo 72. Distinciones Académicas: Se establecen las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo, de medio tiempo y dedicación exclusiva.

a. Profesor Distinguido.

b. Profesor Emérito.

Artículo 73. La mención de Profesor Distinguido será otorgada anualmente por el Rector, a propuesta del Consejo de Facultad, al docente que haya hecho contribuciones significativas en los campos de la ciencia, la técnica, la tecnología, el arte, las humanidades o la pedagogía.

Parágrafo: Todo profesor está en el derecho de inscribir ante el Consejo de Facultad, en las fechas y bajo condiciones especificadas en la convocatoria que para tal efecto se produzca, el trabajo que a su juicio le abra la posibilidad de acceder a ésta.

El otorgamiento de esta se hará en ceremonia especial, en el mes de mayo en el día del educador.

Artículo 74. La distinción de Profesor Emérito será otorgada por el Rector, a propuesta del Consejo de Facultad al docente que haya sobresalido en el ámbito regional o nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la pedagogía. Para ser merecedores a esta se requiere postulación sustentada y argumentada ante el Consejo Académico, el cual estudiará la hoja de vida del docente y emitirá concepto a la Rectoría.

El otorgamiento de esta se hará en ceremonia especial, en el mes de mayo en el día del educador.

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CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE COLOMBIA PERSONERÍA JURÍDICA MEDIANTE RESOLUCIÓN #6731 DEL 5 DE AGOSTO DE 2010

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medellín. Calle 56 No 41-147. Tel: 239 80 80. www.udecolombia.edu.co

TÍTULO V

DE LOS PROFESORES DE CÁTEDRA

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 75. El concepto de Profesor de Cátedra, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y a las normas que la complementen, sustituyan o modifiquen.

Artículo 76. Los empleados administrativos de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, podrán ser contratados como profesores de cátedra, tanto a nivel de pregrado como postgrado, siempre y cuando cumplan con las condiciones para ello y desarrollen la actividad docente por fuera de su jornada laboral.

Parágrafo 1. Los empleados administrativos a los cuales hace referencia este artículo, podrán contratar hasta un máximo de ocho (8) horas de clase por semana.

Parágrafo 2. A los empleados administrativos que en virtud de sus cualidades académicas y profesionales se les asigne carga académica, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en éste artículo, se les escalafonará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DE CÁTEDRA Y LIMITACIONES

Artículo 77. Además de las actividades previstas en el artículo 14 de éste Acuerdo, pueden contratarse como horas cátedra las de asesoría o ayuda a la investigación, extensión académica, educación continuada o cursos de idiomas.

Artículo 78. El número máximo de horas cátedra contratadas por semana, durante un período académico, se regirá por los siguientes principios:

a. Las personas no vinculadas a la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, pueden contratar un máximo de dieciséis (16) horas.

b. Los empleados de tiempo completo de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, bien sean docentes regulares o empleados administrativos, pueden contratar hasta ocho (8) horas.

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CAPÍTULO III.

CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES.

Artículo 79. Para efectos salariales, los docentes de cátedra de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, se clasificarán en:

a. Auxiliares

b. Asistentes.

c. Asociados.

d. Titulares.

Artículo 80. La asignación de clasificación de los docentes de cátedra de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, se hará de acuerdo con el puntaje obtenido por el Profesor, en función de la siguiente tabla:

Número de años de

experienciadocente

NIVEL DE FORMACIÓN

TítuloUniversitario o

Licenciado Especialista Magíster Doctor

0-2 1 5 9 13

2-5 2 6 10 14

5-8 3 7 11 15

Mas de 8 4 8 12 16

a. Si el número de puntos está entre uno (1) y dos (2), se clasificará como Docente Auxiliar.

b. Si el número de puntos está entre tres (3) y cinco (5), se clasificará como Docente Asistente.

c. Si el número de puntos está entre seis (6) y diez (10), se clasificará como Docente Asociado.

d. Si el número de puntos es mayor o igual que once (11), se clasificará como Docente Titular.

Parágrafo 1: El Rector fijará cada año el valor del salario a cancelar por concepto de sus servicios a los docentes de cátedra, en función de la categoría

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que ostente, de acuerdo con el cuadro presentado en el presente artículo.

Parágrafo 2. El puntaje se reconocerá tan pronto el docente certifique adecuadamente ante la Oficina de Gestión Humana, tanto el nivel de formación como la experiencia docente en Instituciones de Educación Superior.

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 81. Los profesores vinculados como docentes de cátedra a las distintas actividades, serán evaluados por los organismos competentes de acuerdo con las normas vigentes y los criterios que para tal fin establezca la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Artículo 82. En cada período académico, la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia, procurará publicar un aviso de prensa en un periódico local, con el fin de informar en cuáles cursos se desean contratar profesores de cátedra nuevos e invitar a los interesados para que presenten sus hojas de vida.

Artículo 83. Las actividades de docencia, asesoría a la investigación, cursos de extensión y educación permanente, desempeñadas por empleados administrativos o Docentes Regulares de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia en calidad de profesores de cátedra, se contratan, liquidan y pagan conforme a lo estipulado en el presente Título y, en consecuencia, no se les aplican los estímulos, bonificaciones y sobre remuneraciones que establezcan las normas internas, ni hacen parte del salario que como tales devengan.

Artículo 84. Todos los aspectos no contemplados en el presente Acuerdo serán resueltos de conformidad con la legislación laboral Colombiana y las demás normas internas de la Corporación Universitaria de Ciencia y Tecnología de Colombia.

Dada en Medellín, a los 12 días del mes de mayo de 2009.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE