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Alvaro Puelma Accorsi

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3 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

ALVARO PUELMA ACCORSI

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE

LEY N° 18.092

EXPOSICIÓN, TEXTO, FUENTES Y

CONCORDANCIAS

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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ALVARO PUELMA ACCORSI

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Av. Ricardo Lyon 946. Santiago de Chile

Se terminó de imprimir esta primera edición de 2.000 ejemplares en el mes de abril de 1984

IMPRESORES: Alfabeta. Lira 140, Santiago

IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

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5 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

LEY Nº 18.092

SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE

1. Propósito de este trabajo. La Ley Nº 18.092 modifica aspectos fundamentales sobre la letra de cambio y pagaré, lo que constituye parte importante de nuestro Derecho Comercial. Habiendo participado, el autor, en la redacción de dicha ley, hemos creído de utilidad efectuar un trabajo sobre ella tendiente a señalar las que estimamos principales innovaciones, sin pretender hacer un estudio acabado del alcance de las reformas, ni menos aún una obra sobre Derecho Cambiario.

2. Antecedentes generales. El proyecto de la ley se redactó por la Comisión de Reforma del Código de Comercio y leyes complementarias designada por el Ministerio de Justicia, que fue presidida por don Julio Chana Carióla. Participaron, como miembros de esta Comisión, los señores Rafael Eyzaguirre Echeverría, Miguel Ibáñez Barceló, Pablo Langlois Délano, Luis H. Merino, Tristán Molina, Luis Morand, Enrique Munita Becerra, Alberto Pulido Morgan y Carlos Urenda Zegers. Actuó de Coordinador de la misma Comisión Alvaro Puelma Accorsi y fueron secretarios de ella don Carlos Court Astaburuaga, don Jorge Delpiano, don Luis Oscar Herrera Larraín y don Manuel José Vial.

La Comisión funcionó desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de mayo de 1978, realizando 98 sesiones, en que su trabajo principal lo constituyó el estudio del proyecto sobre la letra de cambio y pagaré.

Después de su despacho por la Comisión, fue presentado por el Ministerio de Justicia a las Comisiones Legislativas de la H. Junta de Gobierno, en las cuales el proyecto sufrió algunas modificaciones de importancia.

3. Objetivo y fuentes. Sobre este particular es ilustrativo transcribir la parte general de la explicación del proyecto, que envió la Comisión de Reforma del Código de Comercio al Ministro de Justicia:

"La Comisión de Reforma del Código de Comercio acordó, como su primera labor, redactar un proyecto de decreto ley sobre letra de cambio y pagaré, para cuyo efecto tuvo presente lo siguiente:

La importancia de la materia a tratar, fundamental para las relaciones de comercio interno y externo;

El atraso de la actual legislación contenida en el Código de Comercio y su falta de concordancia con las reformas que le introdujo el DL. Nº 777 de 22 de diciembre de 1925;

Facilitar las relaciones comerciales internacionales con una ley moderna concordante con la mayoría de las legislaciones vigentes en la materia en estudio.

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Se tomó como base, para la redacción del proyecto, el "Proyecto de Ley Uniforme sobre Letra de Cambio y Pagaré" aprobado por la Conferencia de Ginebra de 13 de mayo de 1938, que es ley en todos los países del Mercado Común Europeo, en la mayoría de los demás países de Europa y en gran parte de los de América Latina, entre otros Argentina y Brasil.

El Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra sirvió de base directriz, pero el proyecto contiene innovaciones y normas emanadas de nuestra propia experiencia y tradición jurídica y también inspirada en otras legislaciones. Además del proyecto indicado, se tuvieron a la vista e influyeron en algunos aspectos en la redacción del proyecto, entre otras, las siguientes legislaciones: la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de Norteamérica, el Código de Comercio Colombiano de reciente promulgación, las legislaciones francesa y argentina, que son ginebrinas, y los comentarios doctrinales franceses e italianos y argentinos, aparte de la doctrina y jurisprudencia nacionales".

4. Metodología. Estudiaremos la materia, en lo posible siguiendo el mismo orden de los artículos de la ley.

En el Apéndice I se incluye el texto de la Ley Nº 18.092, con concordancias con los artículos de la legislación preexistente, fundamentalmente el Código de Comercio, y con aquellas normas de otras legislaciones que sirvieron de base a la redacción del proyecto. Además, en el Apéndice II se transcribe íntegro el texto del proyecto sobre Ley Uniforme sobre Letra y Pagaré, elaborado por la Cámara Internacional de Comercio, llamada comúnmente proyecto de Ley Uniforme de Ginebra, que fue la principal fuente considerada en la elaboración del proyecto por la Comisión.

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7 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

I

LA LETRA DE CAMBIO

5. Definición y determinación de elementos que debe contener la letra

Las legislaciones modernas en general y en particular el proyecto de Ley Uniforme de Ginebra no contienen definiciones de los diversos títulos-valores, y en especial, de la letra y el pagaré, por la dificultad que existe en determinar cuáles son elementos esenciales teóricos de cada documento en sí y cuya existencia o falta lo diferencia de otros títulos-valores.

Para los efectos prácticos, los nuevos ordenamientos jurídicos estiman suficiente establecer ciertas enunciaciones a menciones que de faltar le privan al título valor del carácter de tal, sin perjuicio de que el documento pueda tener validez de acuerdo con otras normas o conforme a las reglas generales de derecho.

El legislador de la Ley Nº 18.092 siguió estos principios. Señala, en su artículo primero, las enunciaciones que debe contener la letra, indicando, con respecto a algunas, las reglas supletorias que rigen su omisión y estableciendo, en el artículo 2º, que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio. Evidentemente que esas exigencias que no pueden faltar son aquellas que no tienen regla supletoria que reemplace su omisión.

No opera a este respecto la teoría de la nulidad en cuanto a que ésta es la sanción civil a la falta de requisitos que la ley exige para el valor del acto, según su especie. La Ley Nº 18.092 establece un caso de conversión del acto nulo. En efecto, se establece que el documento al cual faltan algunos de los requisitos exigidos y no suplidos por la ley, no se considera letra de cambio; pero debe tenerse presente que si cumple con los requisitos correspondientes a otro documento reglado por la ley o la costumbre, será un documento válido. Por último, el documento podría ser considerado un simple instrumento privado con el valor probatorio que le reconocen a tales instrumentos el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Pero, insistimos, no será considerado letra, sin necesidad de declaración judicial que así lo establezca. Al no ser letra, no es posible protestarla como tal, ni endosarla, de acuerdo con las normas cambiarías, ni en general produce ninguna de las consecuencias o efectos propios de esta clase de documentos.

6. Distinción entre la letra como título y los actos jurídicos que ella contiene

La letra de cambio es un título-valor en que pueden estar contenidos diversos actos jurídicos independientes entre sí, tales como el giro del documento, su aceptación, su aval, endosos.

Para que exista giro, aceptación, aval o endoso cambiario, se requiere que en todo caso el documento sea una letra, un pagaré o un cheque. Evidentemente que no tendrá el valor de la aceptación cambiaria, para los efectos que le otorga la Ley Nº 18.092, aquella que se otorgue en un documento que no puede ser calificado como letra de cambio. Pero estos

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diversos actos cambiarios, además de tener que cumplir con los requisitos específicos que la ley prescribe para su validez, deben cumplir con los requisitos que el Derecho Común establece para los actos jurídicos unilaterales abstractos, tales como capacidad, voluntad sin vicio, mas los eventuales vicios que pudieren afectar a la validez de un acto cambiario determinado no afectan ni empecen a la validez de la letra misma y ni a los demás actos estampados en el artículo.

A. FORMALIDADES DE LA LETRA

7. Exigencias formales de la letra

La letra de cambio está sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias formales, que podemos clasificar de la manera siguiente: a) requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento; y b) enunciaciones o menciones obligatorias. Estas últimas, a su vez, pueden subclasificarse en: 1) Enunciaciones o menciones obligatorias que no pueden faltar en el texto de la letra y cuya omisión no es suplida por la ley, de manera que su ausencia origina que el documento no valga como letra de cambio (art. 2º). Estas constituyen las verdaderas formalidades de la letra; y 2) Enunciaciones o menciones que pueden faltar en la letra, en cuyo caso la ley suple la falta de designación estableciendo el contenido de la mención.

Finalmente, aunque no constituyen formalidades de la letra, existen enunciaciones o menciones accidentales, las que, como su nombre lo indica, pueden o no estamparse en el título, sin que su falta o existencia determine que el documento deje de ser letra.

8. Requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento

La letra de cambio, como título-valor o título de crédito, no existe jurídicamente si no se contiene materialmente en un documento. La ley no señala la substancia y demás condiciones de calidad o aspecto externo que debe cumplir el documento como tal, por lo cual él podría estar hecho de papel, plástico u otra materia apta para cumplir las necesidades de circulación del título. El texto de la letra puede ser manuscrito, mecanografiado o impreso; o combinando las diversas formas de escrituración.

Además, se deduce de lo prescrito en el art. 1º Nº 1 de la ley, en cuanto exige que la indicación de ser letra de cambio debe ser escrita en el mismo idioma empleado en el título, que éste puede ser cualquiera, pero el idioma usado debe ser uno solo para todo el texto del documento.

9. Enunciaciones necesarias no suplidas por la ley

Estas son:

a) Indicación de ser letra de cambio (Nº 1 del art. 1º), escrita en el mismo idioma empleado en el título. Se trata de un requisito exigido en el proyecto de Ley Uniforme de

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Ginebra, que tiende a uniformar nuestra ley con la mayor parte de la legislación universal. Dados los términos del artículo, esta indicación que el documento es "letra de cambio" no puede ser suplida por otra, aunque ella se considere equivalente.

b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable en dinero (Nº 3 del art. 1º).

No existe orden de pago y por consiguiente letra de cambio, si el librador no otorga una instrucción de pago de una cantidad de dinero al librado. No es orden de pago aquella que se sujeta a una condición de cualquier clase para su cumplimiento. La misma conclusión se obtiene de lo que prescribía el art. 632 del Código de Comercio, en cuanto dicha disposición prescribía que la letra es un mandato escrito. Se evita, en la nueva redacción, dar a la letra de cambio una naturaleza jurídica impropia, en muchos casos, de mandato.

Se aclaró, en la redacción de la ley en comento, que sólo es posible dar órdenes de pago, en dinero, sea la cantidad librada determinada o determinable, pero no es posible dar la orden pagadera en otras cosas de género o cuerpos ciertos. Es dinero la moneda nacional o extranjera de curso legal; y es cantidad determinable en dinero, aquella que es equivalente en dinero, a una cierta cantidad de Unidades de Fomento o quintales de trigo u otras equivalencias en dinero, de valores o productos. Es para la nueva ley cláusula facultativa, la de establecer un reajuste de la suma librada, pero en virtud de la norma en estudio, la cantidad de la letra puede ser determinable, lo que importa también un sistema de ajuste de la cantidad librada sin necesidad de pactar la cláusula accesoria de reajuste. La ley deja a los interesados el riesgo de que una cantidad sea determinable y exista en el caso concreto el título ejecutivo correspondiente o éste no sea líquido. A este último problema nos referiremos en el Nº 13. Nótese que la nueva ley, al igual que la de Ginebra y el Código de Comercio, no requieren que la cantidad librada se exprese en números o en letras. Basta cualquiera de estas indicaciones. De acuerdo con el art. 69 de la ley, sólo se regula el caso de disconformidad entre la suma expresada en palabras y cifras, haciendo predominar la primera.

c) El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse (Nº 4 del art. 1º y art. 18).

Debe individualizarse al beneficiario, que es la persona natural o jurídica a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse, mediante la indicación del nombre y apellido, en el caso de las personas naturales, para lo cual basta un apellido y el nombre legal tratándose de las personas jurídicas.

No es requisito de la letra que ella sea girada a la orden; en consecuencia, puede omitirse dicha cláusula, caso en el cual, no obstante faltar, es transferible por endoso como lo señala el art. 18. Pero si el librador inserta en la letra las palabras "no endosable" u otra expresión equivalente, la letra en referencia sólo podrá transferirse o constituirse en prenda, de conformidad a las reglas aplicables a los créditos nominativos mercantiles. En todo caso, vale decir, incluso en el caso de la letra con cláusula "no endosable" puede ser endosada en comisión de cobranza (parte final del art. 18 e inciso tercero del art. 29).

d) El nombre, apellido y domicilio del librado (Nº 5 inciso final del art. 1º).

En este punto, nuestro legislador se separó del Proyecto Uniforme, que no exige este

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requisito, que sí prescribía el Código de Comercio en el Nº 7 de su art. 634; Ginebra establece, como requisito, el lugar de pago y dispone que, a falta de designación especial, el domicilio que aparezca al lado del nombre del librado es el lugar del pago y domicilio del librado. El librado se individualiza de la misma manera que el beneficiario, agregando el domicilio.

Nuestra ley prefirió mantener la regla del Código de Comercio, que no exige como mención establecer cuál es el lugar del pago, que es suplido por el del domicilio del librado señalado en el documento.

Se agrega, en el inciso final, que si existen varios librados, debe indicarse un domicilio único para todos ellos, con lo cual se pretende solucionar el problema de determinar cuál es el lugar del pago y del protesto si varios librados tienen domicilios diversos.

e) La firma del librador (Nº 7 del art. 1º).

Se trata de un requisito indispensable para que exista orden de pago. La ley autoriza, además, que la firma del librador pueda estamparse con otros procedimientos, bajo la responsabilidad del librador, en los casos que se autorice en el Reglamento, aún no dictado. La ley no ha precisado en qué lugar debe firmar el librador.

f) Fecha de la emisión (Nº 2 del art. 1º).

Puede tener importancia para determinar la ley aplicable a la letra, en cuanto al tiempo, en relación a la capacidad del librador y al vencimiento, si está girada a un plazo contado desde la fecha del giro. Además, en el caso de las letras a la vista es necesaria la fecha de giro para determinar el plazo de su presentación, como lo veremos más adelante.

10. Enunciaciones suplidas por la ley

Se trata de menciones que pueden o no estamparse en la letra, pero se diferencian de las menciones accidentales en que la ley suple su falta y establece el contenido de la mención, las que, por lo tanto, jamás pueden faltar en la letra.

Estas menciones son:

a) Lugar de la emisión (Nº 2 del art. Iº).

Determina la ley aplicable a la forma de giro de la letra. No siempre la misma legislación sobre la letra es aplicable a los diversos actos cambiarios, ya que si el lugar del pago es, por ejemplo, otro Estado, se aplicará la ley de éste en cuanto al pago.

Era insubsanable la omisión de esta mención en el Código de Comercio. Ginebra la suple por el lugar que se indica al lado del nombre del emisor (librador), pero si no existe la indicación de dicho lugar, al título le faltaría un requisito legal, todo ello siguiendo el principio de la literalidad, esto es, que los requisitos deben cumplirse y constar en la letra misma.

Nuestra ley, por el contrario, suple la falta del lugar de emisión y considera la letra como girada en el domicilio del librador, lugar que tampoco requiere indicarse en la letra y cuyo establecimiento es una cuestión de hecho que puede acreditarse en pleito por cualesquiera de los medios legales de prueba.

b) Lugar del pago (art. 1º Nº 6).

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Si no se señala el lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra, que constituye una mención esencial.1

c) Vencimiento (art. 1º Nº 6).

Si la letra no contiene la época del pago, la letra se considera pagadera a la vista.

11. ¿Quién debe llenar las enunciaciones de la letra? ¿Cuándo ellas deben estar completas?

Bajo la vigencia del Código de Comercio, alguna doctrina y juris-prudencia afirmaba que la letra era un mandato escrito del librador al librado; y, por lo tanto, sólo al primero le cabía llenar las enunciaciones del documento; y, además, se agregaba que las enunciaciones debían estar completas al momento del giro o libramiento.

Ginebra, en el art. 10 del Proyecto Uniforme, no invalida las letras incompletas a la época de su emisión y hace inoponibles al portador las inobservancias de acuerdos para llenar la letra, salvo que la haya adquirido de mala fe o incurriendo en culpa grave.

Por su parte, las secciones 13, 14 y 15 de la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de Norteamérica también permiten llenar el documento incompleto; las violaciones del pacto sobre la forma de llenar la letra sólo son oponibles a las partes que lo celebraron, pero no lo son a la persona que se le transfiere el documento.

El art. 622 del Código de Comercio Colombiano permite a cualquier tenedor legítimo llenarlo, conforme a las instrucciones, antes de ejercer el derecho derivado del documento; y si es negociado después de llenado, es inoponible la violación de instrucciones respecto del adquirente de buena fe.

Nuestro legislador, teniendo a la vista, entre otras, la legislación comparada indicada, encontró más atendible dar mayores reglas que las dadas en el texto de Ginebra, inspiradas en las legislaciones de Estados Unidos y de Colombia, y en el art. 11 estableció: "Artículo 11: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes".

De acuerdo con la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 1º sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y que si se llenan después, el documento no es letra. Evidentemente que esta norma no autoriza para falsificar la firma del librador, la cual no es propiamente una mención.

Al llenar estas menciones, el portador legítimo debe ajustarse en todo a las instrucciones recibidas de los obligados. Si se prueba violación de las instrucciones la sanción es drástica; el respectivo obligado queda eximido del pago. La inobservancia de las instrucciones debe

1 Véase letra d) del número anterior.

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ser probada por quien la alega. Frente al tenedor de buena fe del documento, no puede alegarse exoneración de responsabilidad fundada en haberse infringido las instrucciones dadas.

Nótese que las únicas menciones que podrían llenarse, de acuerdo con el texto del art. 11, son las del art. 1º, no así las accidentales de que trata el art. 13; y pueden concebirse instrucciones de llenar letras con cláusulas accidentales, vgr., el reajuste o el interés.

La facultad que se otorga de llenar la letra no afecta la responsabilidad penal que pueda existir por llenar abusivamente un documento en blanco o por la comisión de otros delitos.

El artículo 11, al exigir "instrucciones" para llenar la letra incompleta, y declarar que la norma legal no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, presupone que la letra ha sido entregada por el respectivo obligado al portador. Por ello, consideramos que este artículo no se aplica al documento firmado en blanco, robado o hurtado o extraviado, y llenado con posterioridad, que queda enteramente regido por el Código Penal.

La inexistencia de obligaciones cambiarías derivadas de firmas en una letra incompleta, que no ha sido entregada a la circulación por el obligado, se trata en forma expresa en el art. 66, inciso 2º del Código de Comercio de Colombia y Secc. 15 de la legislación norteamericana, reglas que estimamos vigentes en nuestro ordenamiento, por las razones citadas.

Debe agregarse que la ley no exige la existencia de instrucciones escritas. Estas, según nuestra opinión, pueden ser expresas o tácitas. La entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general.

Por último, es interesante destacar que la Comisión de Reforma del Código de Comercio acordó dejar expresa constancia en actas que la buena o mala fe del adquirente de la letra incompleta y llenada abusivamente se refiere a su conocimiento de que el documento había sido llenado contra instrucciones y no al hecho de haber conocido la circunstancia de que el documento fue firmado incompleto2.

12. Menciones accidentales

Las menciones accidentales a que nos estamos refiriendo, son aquellas que puede insertar el librador al momento del giro del documento, pues hay enunciaciones que pueden introducirse en otras oportunidades, tales como en la aceptación, el aval y el endoso, que se tratarán más adelante. Asimismo, en ciertos casos, que se señalarán oportunamente, algunas cláusulas que puede estampar el librador también pueden ser estampadas por otros obligados.

El proyecto de Ginebra trata y regula ciertas cláusulas. El Código de Comercio en el inciso 1º del art. 640 empleaba el mismo procedimiento y, además, daba una noción general de las menciones admisibles, al establecer que podían acordarse pactos accesorios, siempre que no alteren la esencia de la letra. En realidad, en materia cambiaria, es difícil concebir pactos o acuerdos de voluntades, ya que cada firmante de la letra contrae una obligación autónoma e independiente. El librador gira la letra y contrae las obligaciones correspondientes, por su

2 Ver sesiones IV, del 13-VIII-1975 y V del 20-VIII-1975, en que se discutió el art. 11 y los textos de Derecho Comparado que aparecen como fuentes de este articulo en Apéndice I

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sola firma, sin necesidad de pactos o acuerdos con otras personas, al igual que los demás obligados. El art. 640 del Código de Comercio, lo que reglamentaba no eran las cláusulas accidentales del giro, sino que las modificaciones que pueden hacerse a la letra después de girada, lo que evidentemente requiere pacto.

La nueva ley señala, en el Nº 5 del artículo 13, que la letra puede contener menciones que no alteren su esencia. En los demás números de dicho artículo y en otros preceptos, regula y autoriza diversas cláusulas accidentales.

Las cláusulas accidentales que puede estampar el librado al momento del giro, autorizadas expresamente por la ley, son:

a) Indicación de la comuna del lugar del pago (Nº 1 del art. 13). En realidad, no se trata de una cláusula accidental, sino de una

mayor precisión en el domicilio del librado, que constituye normalmente el lugar de pago. Fue introducida en la ley, en las Comisiones Legislativas, y se relaciona con el art. 70 de esta ley, que establece como obligación del protestador de constatar si existen o no depósitos en Tesorería destinados al pago de la letra. Lo anterior sólo rige si el documento indica la comuna del lugar del pago.

b) Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto (Nº 4 del art. 13 y art. 14).

Los términos "devuelta sin gastos" o "sin protesto" son sinónimos, pero, en ningún modo son sacramentales. Esta cláusula puede insertarla el librado o algún otro obligado al pago de la letra. Si la estampa el librador, no procede el perjuicio de la letra de que trata el art. 79, inciso 2º de la ley, esto es, no caducan las acciones cambiarías en contra de todos los obligados de la letra, aunque no haya protesto en tiempo y forma; pero si la estampa otro obligado sólo produce efecto respecto de éste. Debe recordarse que el perjuicio de la letra no afecta al aceptante y a aquellos obligados que responden en los mismos términos que aquel. Volveremos sobre esta materia al tratar del perjuicio de la letra y efectos de ios protestos.

c) Las enunciaciones sobre intereses y reajustes en la letra, por su mayor importancia, las trataremos separadamente en los números siguientes, y la letra domiciliada al tratar la aceptación.

13. Cláusula de intereses

El Nº 3 del artículo 13 de la ley permite estampar en la letra la cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha de emisión de la letra hasta su efectivo pago, a menos que en el documento se indiquen otras fechas. Se calculan sobre el capital reajustado, en su caso, salvo mención expresa en contrario. Al vencimiento y a partir de la fecha de éste regirá el interés corriente, que es el moratorio legal, si es mayor que el estipulado en la letra, de conformidad a lo que señala el art. 80.

Sobre la forma de pactar los intereses, la ley ha dado plena libertad, pudiendo establecerse una tasa fija en tanto por ciento anual o mensual, o referirse al interés corriente, al máximo legal para operaciones de crédito, al "Libor" inglés o al "prime rate" norteamericano u otras formas lícitas de determinar intereses. El problema que se preciso solucionar, al establecer cláusulas de intereses, es que ella no prive de liquidez al documento para los efectos del

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título ejecutivo, lo que no está resuelto en la ley cambiaria, pues se trata de un problema procesal y respecto del cual hay que atenerse a lo prescrito en el artículo 6 º del D.L. Nº 1.533, que señala que los intereses se considerarán líquidos cuando en el título o en la ley se establece la forma para determinarlos.

De otra parte, los intereses en la letra de cambio están sujetos a la limitación establecida en el art. 6º, inciso final de la Ley Nº 18.010; porque las obligaciones cambiarías están comprendidas dentro del concepto de operaciones de crédito de dinero, que establece el artículo 1º de dicho cuerpo legal. Si se estipula un interés mayor al legal, operará la reducción de intereses establecida en el art. 89 de la Ley Nº 18.010. La amplia libertad de establecer intereses en la letra está limitada entonces a que no se puede establecer un interés superior en un 50% al interés corriente que corresponda, vigente a la época del giro del documento.

Para los efectos de liquidez y título ejecutivo, si se pacta una tasa de interés no líquida por sí misma, el propio título tendrá que establecer la forma de liquidarla, bajo la sanción de no existir título ejecutivo por los intereses.

En materia de intereses, nuestra ley se separó notablemente del Proyecto Uniforme, que sólo permite interés en la letra a la vista o pagadera desde un plazo contado desde la vista y con tasa de interés fijada en el documento.

14. Cláusula sobre reajuste

Se encuentra permitida en el Nº 2 del art. 13 de la ley y reglamentada en el art. 14 de la misma.

Debe recordarse que la corrección monetaria de la cantidad librada, de conformidad a la Ley Nº 18.010, puede consignarse librándola en moneda extranjera o en una cantidad determinable de dinero3, o también estableciendo una cláusula de reajuste de la cantidad librada; a este último punto nos referiremos a continuación.

La Comisión de Reforma del Código de Comercio, en su proyecto, sólo admitía reajuste en la letra, en los mismos casos en que se permite el reajuste en las operaciones de crédito de dinero. En las Comisiones Legislativas de la Junta, se estimó que la letra podía ser un instrumento de pago o de crédito, no sólo de operaciones de crédito de dinero, sino de otras operaciones que admiten la libertad en materia de reajustes, tales como las compraventas, y siguiendo estos conceptos dio libertad para establecer en la letra el reajuste que se estimara más conveniente de la cantidad librada.

Consecuente con lo anterior, la primera regla de la ley es que la cantidad librada se reajuste conforme a las reglas que el mismo documento señale. Estas reglas deben ser suficientes para hacer líquido el reajuste, de acuerdo con los términos del art. 6 º del D.L. Nº 1.533, para que pueda existir título ejecutivo por el reajuste. Si el sistema de reajuste empleado en la letra no es suficientemente claro para determinarlo, o no habrá reajuste o él será el que determine el juez, en juicio ordinario, interpretando la voluntad de las partes. Si sólo se señala que la letra es "reajustable" y no se indica el sistema de reajuste, se aplica el vigente para las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la letra4.3 Ver Nº 9, letra b) y art. 20 de la Ley Nº 18.010.4 Hoy es el reajuste de la U.F. Ver art. 3º de la Ley Nº 18.010.

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15 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

La indicación de sistemas de reajustes prohibidos por la ley se tiene por no escrita, considerándose, en esta materia, la inexistencia jurídica de la cláusula, pero la letra es válida. Esta podría ser la sanción que se aplicaría a la estipulación de un reajuste no permitido para operaciones de crédito de dinero, en una letra en que se documenta este tipo de operación.

15. Modificaciones de enunciaciones de la letra en circulación

Mientras la letra sólo tenga la firma del librador y se encuentre en su poder, podrá éste hacerle todas las modificaciones que estime convenientes, siempre que no afecten la claridad de las menciones, ya que dos menciones contradictorias en la letra pueden originar el efecto de destruirse mutuamente y originar la sanción de no ser considerada letra de cambio.

La ley ha contemplado dos casos, la adulteración y la modificación lícita, de que tratamos a continuación:

a) Modificación lícita. El art. 16 de la ley señala: "cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen".

Esta regla quiere decir que cada obligado puede consentir, bajo su nueva firma, en el cambio de una mención de la letra, pero esta modificación sólo afecta al obligado que la aceptó expresamente bajo su firma; los demás quedan obligados en los términos originales. Aunque no lo señale directamente la ley, hay que entender que la alteración sólo la puede hacer el obligado con el consentimiento expreso o tácito del portador del documento, ya que de otra manera estaríamos en presencia de falsificación de un instrumento privado. Esta aquiescencia del portador debe presumirse, ya que él tiene o debe tener la tenencia material del documento.

El propósito de la Comisión, al redactar el artículo en comento, fue establecer ideas similares a las contenidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del art. 640 del Código de Comercio, modificados por el art. 26 del D.L. Nº 455, pero en forma más simple y clara.

La reaceptación de la letra, empleada por la costumbre chilena para establecer un nuevo plazo y cantidad librada, que consagró legalmente el inciso 5º del art. 640 del Código de Comercio, está también permitida, de acuerdo al nuevo texto, pues se trata de una alteración de la letra, consentida por la firma de un obligado.

b) Adulteración de la letra. Siguiendo el texto del Proyecto Uniforme de Ginebra, el art. 15 de la ley expresa: "En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto".

Este precepto no legaliza el delito de falsificación de instrumento privado y los derechos de los obligados anteriores a pagar la letra de acuerdo con el texto original, si así pueden probarlo en juicio.

La novedad consiste en que los obligados, que han firmado el documento después de su adulteración, quedan obligados de acuerdo con el texto alterado. En efecto, si una letra se

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giró por $ 5.000, posteriormente se alteró la cantidad librada a $ 50.000 y una persona la endosa o avala, cuando el texto indicaba $ 50.000, esa persona no puede hacer valer la falsificación en su favor, ya que él consintió en obligarse en los nuevos términos de la letra.

B. LOS PRINCIPIOS CAMBIAMOS EN LA LEY Nº 18.092

16. Generalidades

La doctrina general sobre Títulos-Valores o Títulos de Crédito y los principios que la informan, nacieron de los comentarios a las legislaciones cambiarías, semejantes a las contenidas en nuestro Código de Comercio, en las que no se establecen ni consagran en forma directa estos principios, sino que ellos se deducen de sus disposiciones o de su aplicación práctica.

Las legislaciones modernas, que regulan la materia mediante normas generales sobre títulos-valores, reglamentan en forma más específica estos principios, pero el texto del Proyecto Uniforme y la Ley Nº 18.092 no lo hacen en forma orgánica y sistemática.

A continuación examinaremos los principios cambiarios fundamentales en relación con la preceptiva de la Ley Nº 18.092.

17. Los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos

Se entiende que los actos cambiarios, tales como el giro, la aceptación, el endoso y el aval, son actos jurídicos unilaterales, en el sentido de que, para su perfeccionamiento, sólo requieren de la voluntad del obligado manifestada en la forma determinada por la ley, que consiste generalmente en la mera firma del obligado, estampada en el documento. Este principio está ampliamente reconocido en la Ley Nº 18.092, al expresar que, para la validez de los distintos actos cambiarios, basta la firma del respectivo obligado5.

En cuanto a que los actos cambiarios son independientes entre sí, lo que deriva doctrinariamente de su carácter unilateral, la Ley Nº 18.092 lo establece en forma bastante directa en el art. 7º y se deduce, también, de lo prescrito en el art. 28, que se refiere a las excepciones que se pueden oponer en materia cambiaria. Este mismo principio de la independencia ya se encontraba expresado en nuestro Código de Comercio en su artículo 635, si bien restringido al evento de falsificación de las firmas.

En relación con el carácter de abstractos de los Títulos-Valores, esto es, que no requieren de causa para su validez, ella se infiere de la eliminación en los textos legales de las relaciones causales entre librador y librado (provisión de fondos) que existía en el Código de Comercio, y de la relación entre librador y beneficiario (cláusula valuta) ya eliminada en nuestro Derecho por el D.L. Nº 777 del año 1925. También confirma la vigencia de este principio en nuestra legislación lo dispuesto en el art. 79 de la ley, que consagra la solidaridad cambiaria en el pago del documento de todos los obligados por el solo hecho de su firma.

5 Respecto al giro, art. 1º Nº 7; a la aceptación, art. 33; al endoso, art. 17, inc. 2º; al aval, art. 46.

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17 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

18. Independencia del negocio causal con el negocio cambiario

En razón de que los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos, se deduce doctrinariamente que ellos son jurídicamente independientes del negocio causal que le dio origen, principio que se justifica por las necesidades de circulación y pago del documento, pues obstan a ellos que la validez y el cumplimiento de los actos cambiarios se subordinen o dependan del cumplimiento o validez del negocio causal que le dio origen.

Como este principio deriva del carácter unilateral independiente y abstracto de la letra, sirven para sustentarlo las mismas disposiciones legales citadas en el número anterior y además lo prescrito en el art. 12 de la ley que dispone: "El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, ni produce novación".

"El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado".

El precepto señala, en forma clara, la no interferencia recíproca de los actos cambíanos en los actos jurídicos que originaron la relación cambiaria, y tanto es así que se establece, además, que la celebración de un acto cambiario ni siquiera causa novación, salvo pacto expreso en contrario. Por ello es que se derogaron, en el artículo 108 de la ley, los artículos 123 y 124 del Código de Comercio, que establecían complicadas reglas sobre novación si se daban en pago instrumentos negociables. Como la legislación sobre letra de cambio se aplica supletoriamente al pagaré y al cheque pago, de acuerdo con el texto en comento, el giro, endoso o aceptación de una letra, pagaré o cheque, no causa novación de la obligación causal, salvo pacto expreso, o bien si esos documentos fueren al portador, en conformidad con lo que dispone el art. 125 del Código de Comercio, que continúa vigente, con una pequeña modificación.

Pero esta independencia, entre el negocio causal y el cambiario, no es absoluta. En el inciso segundo del art. 12, el legislador señaló que el pago del documento dado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

La Comisión redactora estimó no conveniente establecer más reglas, por estimar suficientes las del derecho común6.

19. La inoponibilidad de excepciones

Doctrinariamente se entiende, por el principio cambiario de inoponibilidad de excepciones, que el demandado por acciones cambiarías sólo puede oponer a la demanda las excepciones reales y las personales suyas, entendiéndose por excepciones reales las que constan del documento y por personales todas las demás, y no puede oponer las excepciones exclusivamente personales que correspondan a otros obligados.

El legislador estableció este principio en el art. 28, en los siguientes términos:

"La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra".

6 Ver sesión LX del 29-9-76 de la Comisión de Reforma del Código de Comercio

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Creemos que el legislador mejoró notablemente el texto de Ginebra establecido en el art. 17 del texto Uniforme, que se refiere al endoso, pero se echa de menos la disposición ginebrina que limita la inoponibilidad de excepciones en caso de endoso fraudulento, esto es, el realizado a sabiendas y en perjuicio del deudor, precisamente para privarle de las excepciones, lo que en nuestra legislación y a falta de regla expresa sólo podría establecerse en Chile basado en las reglas generales de la simulación.

20. Literalidad y derecho incorporado al título

La literalidad en materia cambiaria consiste en que el documentó debe bastarse a sí mismo; y por incorporación del derecho al título, se entiende que los derechos derivados de la letra sólo pueden ejercerse acompañando el título mismo; y a que a este último se le aplican las reglas de transferencia y garantía de las cosas corporales, ya que se confunden, indisolublemente, los derechos incorporales con la materialidad del documento.

El principio de literalidad en nuestro Derecho opera sólo como regla general no absoluta. El legislador exige que las diversas menciones y actos cambiarios se realicen en el documento mismo, o en ciertos casos en una hoja de prolongación adherida a éste. Por excepción el legislador se aparta de estos principios, por ejemplo, al admitir en el art. 46, inciso 2º, el aval por instrumento separado. Recordemos que anteriormente el artículo 670 facultaba para que la aceptación constara en documento separado.

En cuanto a la incorporación del derecho al título, consta de la ley que para el ejercicio de los derechos derivados de la letra, tales como requerir la aceptación, el protesto y ejercer las acciones cambiarías, se necesita la materialidad del documento; y que en caso de extravío, sólo pueden ejercerse derechos luego de dictada una sentencia, que requiere de un procedimiento especial7. También la letra se transfiere de acuerdo con normas similares a las existentes en el derecho de las cosas corporales. Se transfiere y da en prenda la letra por el endoso del documento, no necesitándose gestiones particulares de notificación y aceptación de cada obligado al pago del documento, como en el caso de los créditos nominativos.

C. REGLAS APLICABLES A TODO ACTO CAMBIARIO

21. Representación y agencia oficiosa

El art. 8º de la ley, que sigue muy de cerca al art. 89 del Proyecto Uniforme de Ginebra, establece que los problemas de falta o insuficiencia de personería o representación en la celebración de actos cambiarios, no invalidan éstos. La falta de representación importa que el acto no obliga al presunto representado, sino que al supuesto representante. El supuesto representante que paga, en los casos tratados en este artículo, pasa a tener los mismos derechos que tendría el supuesto representado, en especial, en cuanto a las acciones cambiarías. En atención a que, por el solo efecto de la ley, el obligado lo es el supuesto representante, derecho que queda radicado en el patrimonio del portador legítimo; una ratificación posterior no puede liberar al supuesto representante sin el consentimiento del portador legítimo, y de los endosantes si los hay.

7 Arts. 37, 64, 75, 88 y siguientes de la ley.

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19 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

22. Reemplazo de la firma

El art. 9º de la ley, que no tiene orígenes foráneos, establece que la firma en los actos cambiarios puede sustituirse por la impresión digital efectuada ante notario o ante un Oficial del Registro Civil, en la localidad donde no hubiere notario. Puede sustituirse la firma por la impresión digital, otorgada en la forma señalada, sin necesidad de invocar causal o impedimento. La disposición tiende a facilitar el uso de los instrumentos cambiarios a los analfabetos y a los impedidos de firmar por cualquier causa.

D. DEL LIBRAMIENTO O GIRO

23. Aspectos generales

El giro o libramiento es la orden de pago, estampada en el documento, bajo la firma de quien la da, llamado librador, que se hace responsable de ella. Pueden ser libradores una o más personas.

Las legislaciones decimonónicas, tales como el Código de Comercio chileno, reglaban, en cada acto cambiario, la posibilidad de actuar por mandato o por cuenta; por eso estas legislaciones trataban del ordenador y el librador por cuenta. Las legislaciones modernas estiman que las cuestiones de mandato o representación se consideran extracambiarias, bastando que ellas estén regidas por las disposiciones del mandato comercial, salvo la regla que hemos comentado en el Nº 21.

El Código de Comercio francés y sus seguidores los Códigos de Comercio Español y Chileno, reglamentaban las relaciones entre librador y librado como cambiarías, estableciendo una especie de presunción, de derecho de existencia de un mandato entre ambos, y la existencia, propia del mandato, de la obligación legal del librador de proveer de fondos al librado, al vencimiento del documento. Pero ocurre que, en la realidad, en muy pocas ocasiones las relaciones entre librador y librado corresponden a las del mandato, sino que normalmente derivan de una compraventa o un préstamo, se estableció que la obligación de provisión de fondos se entendía cumplida, si el librado recibía valores o bienes en propiedad o si había autorizado al librador para girar en su contra, según lo dispuesto en el art. 639 del Código de Comercio. Esta artificiosa construcción jurídica nunca fue aceptada universalmente; así las legislaciones de corte germánico no la admitieron. En la Convención de Ginebra quedó como facultativo para los países, insertar o no la reglamentación de la provisión de fondos; Francia lo hizo, pero la mayor parte de los países que han adoptado legislaciones inspiradas en Ginebra, entre ellos nuestro país, no reconocen como cambiarías la regulación de las relaciones entre librador y librado.

En la actual legislación, las relaciones entre librador y librado son una materia extracambiaria, regida por las reglas legales que le correspondan. Por lo tanto, el negocio causal que origina el giro podría ser, entre otros, una compraventa, un mandato, un mutuo y las relaciones entre librador y librado no están regidas por el Derecho Cambiario, sino por el Código de Comercio, si se trata de una compraventa comercial, o por la legislación que

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corresponda.

24. Giro a la propia orden del librador o a su cargo

Lo normal es que el librador gire la letra con cargo a un tercero, pero las prácticas chilenas y las extranjeras admiten la situación excepcional en que el librador gire la letra contra sí mismo, o sea, que se autoordene el pago, lo que establece el art. 39 de la Ley Nº 18.080, de una manera similar a la señalada en el art. 3º del Proyecto Uniforme. El Código de Comercio, en el art. 638, autorizaba para girar la letra en contra de un comisionista del librador o de un mandatario en otra casa de comercio o de una sociedad que tenga interés.

Cuando la relación causal inicial sólo interesa a dos personas, lo lógico es usar del pagaré y no una letra, pero las costumbres comer-, cíales no están motivadas por la lógica jurídica. En ciertas épocas fue más conocida la letra que el pagaré. Con respecto a la primera se publicaba su protesto en el Boletín Comercial; hubo además, en ciertos períodos, diferencias tributarias. Por ello, el Proyecto Uniforme y la actual ley permiten que girador y librado sean la misma persona. También es justificable jurídicamente esta situación cuando la letra es pagadera en plaza distinta a la de su emisión.

El mismo artículo 3º contempla la situación más corriente en que el librador gira la letra a su propia orden, coincidiendo la calidad de librador y beneficiario del documento.

26. La letra domiciliada

El art. 5º de la ley, siguiendo lo prescrito en el art. 4º del proyecto ginebrino permite, en forma expresa, que el lugar de pago que indique el librador sea un lugar distinto al del domicilio del librado, siendo discutible la necesidad de la norma, pues el Nº 6 del art. 1º permite señalar un lugar de pago diverso del domicilio del librado. Veremos, al tratar de la aceptación, que el aceptante también puede, en cierta medida, variar el lugar del pago.

25. Giro contra varias personas

El librador puede girar la letra contra varias personas, sea señalándolos a todos en una misma calidad (librados alternativos) o indicando uno o más librados, en subsidio los posteriores de los anteriores, llamados librados subsidiarios. Además, puede designar "intervinientes", esto es, personas a las cuales se requiere la aceptación o el pago a falta o negativa de los librados.

La Ley Nº 18.092 suprimió la reglamentación especial sobre intervención en la aceptación, institución prácticamente desconocida en nuestro país, reemplazando dicha reglamentación por lo prescrito en el art. 4º de la ley, que expresa: "Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado".

De acuerdo con esta regla, si se gira la letra en contra de varias personas, aunque a algunas de ellas se las denomine como intervinientes, a todas ellas la ley las considera "librados". Si

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21 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

no se señala un orden de prelación entre ellas o la calidad que tienen, o sea, si los librados son alternativos o subsidiarios, o el orden entre los subsidiarios, al que aparezca materialmente en primer lugar en el documento la ley lo considera librado y a los demás librados subsidiarios.

27. Las obligaciones cambiarías del librador

El librador garantiza al portador de la letra la aceptación y el pago de la misma. El art. 10 de la ley permite eximirse de la garantía de aceptación, pero tiene por no escrita toda cláusula que le exima o limite su responsabilidad de pago, todo ello en muy parecidos términos al art. 99 del Proyecto de Ley Uniforme.

La Ley Nº 18.092, siguiendo a Ginebra, resolvió la discusión doctrinaria acerca de si el librador, que es el creador o emisor de la letra, puede eximirse por su sola voluntad de la responsabilidad del pago del documento que él mismo crea, pronunciándose por la negativa. Ello no obsta que, a posteriori, el portador lo puede liberar de esta responsabilidad o no hacerla efectiva. Puede eximirse por su propia voluntad de la garantía de aceptación, pues ello sólo significa que está dispuesto a pagar la letra a su vencimiento y no antes, como ocurriría si respondiera de la garantía de aceptación y el librado no aceptara la letra. Es libre el portador de recibir y cobrar un documento extendido en estas condiciones, que en realidad es un instrumento que contiene una obligación de pago. Si se admitiera que el librador por su propia voluntad pueda eximirse de la garantía de pago y el librado no acepta, no habría instrumento que contenga un derecho incorporado al título, porque no habría derecho u obligación alguna, salvo la existencia de endosantes.

Siguiendo el orden de la ley, el alcance de la garantía de aceptación y pago lo examinaremos al tratar de las acciones cambiarías y los protestos.

E. DEL ENDOSO

28. Concepto y requisitos

La ley, apartándose de Ginebra y siguiendo al art. 655 del Código de Comercio, en su art. 17, inciso primero, define el endoso expresando que: "es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda".

De los arts. 17 y 19 se desprenden las siguientes reglas aplicables a todo endoso:

a) Requisitos de forma. Se exige la firma del portador legítimo estampada en el dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a la letra. La firma puede ser reemplazada por la impresión digital autorizada por notario u Oficial del Registro Civil, en la forma establecida en el artículo 9º. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma puede estamparse por otros procedimientos que autorice el Reglamento de la ley, el que hasta la fecha no ha sido dictado.

b) Requisitos de fondo. El art. 19 dispone que el endoso debe ser puro y simple, o sea, su existencia o exigibilidad pueden estar sujetas a modalidades. Si se le subordina a una

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condición, sea en cuanto a su exigibilidad o existencia, dicha condición se tiene por no escrita, manteniendo plena validez el endoso. Si el endoso se ve afectado en cuanto a su exigibilidad por otras modalidades, tales como el plazo y el modo, la existencia de dichas modalidades viciaría el endoso de nulidad aplicando las reglas generales de derecho.

El endoso debe ser total. Ello importa dos ideas: El endoso debe ser de un solo tipo o clase, o sea, una letra cuya cantidad librada es $ 500 no puede ser endosada en dominio por $ 100 y en garantía por $ 400 y, además, no puede transferirse, darse en prenda o encargar el cobro de partes alícuotas de ella. La sanción a la infracción de esta regla consiste en que el endoso parcial no produce efecto alguno, como lo prescribe el art. 19, o sea, no hay endoso, sin necesidad de resolución judicial que lo declare.

c) Personas que intervienen en el endoso. Como el endoso es un acto jurídico unilateral, sólo interviene en su creación el endosante, que debe tener la calidad de portador legítimo o dueño del documento, salvo el caso del endoso en cobro que también puede realizarlo el endosatario en garantía. El endosatario no interviene en la creación del acto, sólo es su beneficiario y puede tener tal calidad cualquier persona, aún el librador y el librado o aceptante, no produciendo en estos casos efecto alguno en la circulación como lo señala el art. 20, o sea, que aunque la letra pase al dominio del propio aceptante o librador, no se extingue el documento, el que puede seguir circulando.

29. Clasificación de los endosos

La Ley Nº 18.092 establece las siguientes clases de endosos en sus artículos 17, 21, 23 y 24, a saber:

a) El endoso traslaticio de dominio. Si no se indica otra calidad en el endoso, se entiende ser traslaticio de dominio.

b) Endoso en prenda o garantía. En virtud de este endoso, el portador da en prenda o garantía el documento. Requiere indicación expresa de ser tal.

c) Endoso en cobro. Es una forma de otorgar un mandato especial para cobrar el documento. Requiere indicación expresa de ser tal.

d) Endoso en blanco. Endoso en blanco es aquel que no señala el nombre del endosatario o aparece escrito en favor del "portador" (arts. 19, inciso 2° y 23). El endoso en blanco autoriza al portador del documento para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento, y lo faculta también para endosarlo en comisión de cobranza o en prenda, según lo señala el art. 24.

30. Otras enunciaciones del endoso

De conformidad con el art. 22 de la ley, el endoso de cualquier clase que sea puede contener, además de la firma, las siguientes:

a) Lugar de otorgamiento. Si se omite, se entiende realizado en el domicilio del endosante. El lugar de otorgamiento tiene importancia para determinar la ley aplicable al endoso. En caso de faltar la designación, constituye una presunción simplemente legal, que

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su realización se ha efectuado en el domicilio del endosante, susceptible, por consiguiente, de prueba en contrario.

b) Fecha de otorgamiento. Si se omite esta mención, se entiende efectuado antes del vencimiento, tratándose de una presunción simplemente legal que admite la prueba en contrario. La fecha puede tener importancia en caso de quiebra o incapacidad del portador legítimo; y tratándose del endoso traslaticio de dominio, en cuanto a los efectos del endoso, pues el realizado después del vencimiento sólo produce los efectos de una cesión ordinaria, como lo veremos más adelante.

c) La calidad o clase de endoso. Si nada expresa sobre este particular, de conformidad al art. 21, es endoso traslaticio de dominio.

d) Nombre del endosatario. Si no se le señala, se le considera como endoso en blanco, con los efectos indicados en la letra d) del número anterior.

31. Endoso traslaticio de dominio

Es aquel que transfiere el dominio del documento y todos los derechos que emanan de él. Como formalidad basta la firma del portador legítimo estampada de la manera ya indicada en la letra a) del Nº 28. Importa un modo de adquirir el dominio de la letra, la tradición de ella y no requiere de entrega del título. Produce sus efectos, aunque la letra no esté extendida a la orden, salvo si el librador ha estampado en la letra la cláusula "no endosable" u otra equivalente, según lo señala el art. 18. Deben anotarse en relación a este último punto diferencias con la legislación anterior, la que no permitía el endoso de la letra que no era a la orden y no reglaba los efectos de la cláusula no endosable estampada por el librador.

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32. Efectos del endoso traslaticio de dominio

Ellos pueden consistir:

a) Transferencia del dominio de la letra. Entendemos que la transferencia comprende también las garantías que puedan caucionar obligaciones estampadas en la letra, ya que la ley no limita tal efecto y corresponderá, por tanto, aplicar las reglas generales del Derecho Civil8. Es un efecto consubstancial a esta clase de endoso.

b) Hace responsable al endosante solidariamente con el librador y demás obligados, frente al portador legítimo de la aceptación y pago de la letra, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del documento, según lo señala el artículo 25 de la ley o si se trata de una letra vencida o protestada en que tampoco existen estas responsabilidades, como lo indica el artículo 32. La estipulación en contrario se acostumbra señalarla con las palabras "sin garantía" o "sin responsabilidad" u otras equivalentes.

c) El endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de derecho. Aunque no lo señalan las legislaciones cambiarías, de acuerdo con las reglas generales se ha entendido que el endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de derecho, esto es, de ser el portador legítimo, de tener facultad para transferir el documento y de la existencia jurídica del mismo.

d) La inoponibilidad de excepciones. Tradicionalmente se la ha estimado un efecto de endoso traslaticio. Para nuestra ley no se trata, solamente, de un efecto del endoso, sino de una regla general aplicable a todos los actos cambiarlos9, aunque esté ubicada la regla en el párrafo de los endosos.

33. Cláusulas accidentales en el endoso traslaticio

El art. 665 del Código de Comercio permitía que el endosante y endosatario pudieran celebrar convenios que modifiquen los efectos jurídicos del endoso. Esta regla no la estableció la nueva ley ni está en Ginebra. Estas legislaciones reglamentan algunas cláusulas accidentales. De otra parte, el art. 32 de la ley, al tratar del endoso de la letra vencida o protestada, permite, en dicho caso, que cedente y cesionario ajusten los pactos que les convengan.

Estimamos que, en el endoso como en cualquier otro acto cambiario, es impropio referirse a pactos, ya que se trata de actos jurídicos unilaterales. Pero, en todo caso, ¿puede el endosante estampar otras menciones en el endoso además de las permitidas por la ley?

El texto del artículo 19 que no admite modalidades en el endoso, y del art. 22, que señala cuáles otras menciones puede contener, y el art. 32 ya comentado, nos llevan a la conclusión negativa. De otra parte, puede estimarse contraria a la circulación de la letra permitir el uso de cláusulas o indicaciones poco comunes en el endoso.

34. Cláusula de prohibición de endoso

8 Arts. 1906 y 1612 del Código Civil; así se ha fallado en reciente juicio arbitral entre Financiera Regional de Valores con Atom, siendo el juez don Julio Phillipi.9 Ver Nº 19.

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Ya examinamos el valor de la cláusula "no endosable" estampada por el librador 10. Ahora nos corresponde examinar esta cláusula cuando ella la estampa un endosante. El inciso 2° del art. 25 de la ley establece que en este caso no responde el endosante ante los endosatarios posteriores de la letra. Relacionando este precepto con el art. 18 que establece regla general de la transferibilidad de la letra, puede concluirse que en el caso de que la cláusula "no endosable" la introduzca un endosante, la letra puede siempre volver a endosarse válidamente, pero los posteriores endosatarios carecen de toda acción contra el endosante que la estampó.

35. Endoso en prenda o pignoraticio

El endoso de la letra importa constitución en prenda de la misma, cuando se incluye la cláusula "valor en prenda", valor en garantía" u otra equivalente, según lo señala el art. 28 de la ley. Esta prenda requiere cumplir con los requisitos generales de todo endoso que ya hemos señalado, más la agregación de la cláusula indicada. No puede constituirse en prenda, mediante este endoso, sino de acuerdo a las reglas mercantiles de la prenda de créditos nominativos, la letra que contiene la cláusula "no endosable" estampada por el librador, de acuerdo con lo que prescribe el art. 18 de la ley.

Como se trata de la constitución del derecho real de prenda que importa un principio de enajenación, el representante del portador legítimo debe tener las facultades consiguientes.

36. Efectos del endoso en prenda

Ellos son:

a) Constituye en prenda la letra en favor del endosatario en garantía siendo este efecto consubstancial en esta clase de endosos.

Cabe preguntarse ¿qué obligaciones garantiza? Al no señalar la ley determinadas obligaciones debemos entender que la letra cauciona todas las obligaciones que, al momento del endoso, tenga el endosante en favor del endosatario en garantía ¿Comprende esta prenda obligaciones futuras? Entendemos, que, por regla general, ellas no quedan comprendidas, salvos los endosos en garantía en favor de los bancos, porque así lo expresan los arts. 29 y 59 de la Ley Nº 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios en favor de los bancos. ¿Puede constituirse esta prenda para caucionar obligaciones ajenas? No estando prohibido por la ley, nos inclinamos por la respuesta afirmativa, siempre que ello conste del propio endoso. La misma solución la propiciamos en el caso de limitaciones en la prenda a determinadas obligaciones, sean propias o ajenas del endosante,

b) Salvo estipulación en contrario, el endosante en garantía no responde por el hecho del endoso, de la aceptación o pago de la letra. Así lo señala en forma expresa el art. 30 de la ley, ya que esta responsabilidad sólo es propia del endoso en dominio, y no de la constitución de un gravamen real. Por lo demás, en la mayoría de los casos, el endosante en garantía es deudor del endosatario por otro título, por ejemplo, ha aceptado una letra o pagaré en favor del endosatario.

c) El endosatario en garantía está premunido de la inoponibilidad de excepciones. Ello 10 Ver Nº 31.

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significa que no pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones que tendría el obligado con el endosante en garantía. Así lo señala el inciso final del art. 30, al hacer aplicables las reglas del art. 28 a este endoso. Se consagró legislativamente una solución que había tenido consagración en la jurisprudencia y la doctrina.

d) El endosatario en garantía está obligado a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella, como lo señala el art. 30, inciso 1º, parte final, lo que importa que debe protestar la letra en caso de no aceptación o pago, si existe la posibilidad de caducidad de acciones y de efectuar los trámites pertinentes en caso de extravío. Esta obligación rige mientras el endosatario en garantía mantenga la letra en su poder.

e) Puede el endosatario en garantía endosar la letra en cobranza, y todo endoso que realice sólo vale como endoso en cobranza según lo señalan los arts. 18, parte final y 30, inciso 2º de la ley.

37. Forma de ejecutar la prenda

La establece el inciso 1º del art. 30 de la ley, en forma muy similar a la que establecía el art. 660 del Código de Comercio, agregando algunas ideas del texto de Ginebra.

A diferencia del Código de Comercio, que se limitaba a dar el derecho a cobrar la letra, el texto de la nueva ley, siguiendo a Ginebra, le permite al endosatario en garantía, ejercer "todos los derechos emanados de la letra", por ejemplo, hacer valer la garantía de aceptación, hacer los trámites en caso de extravío de la letra, etc.

El portador, endosatario en garantía, puede cobrarla judicial o extrajudicialmente a su propio nombre y aplicar sin más trámite su valor al pago del crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante.

El hecho de que un acreedor acepte que su crédito está garantizado por una prenda, no importa de por sí la obligación de realizar la prenda, pero, tratándose de letras de cambio, el endosatario debe hacer todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ellas, entre otras el cobro del documento para evitar la prescripción; y si recibe pagos debe aplicarlos "sin más trámite al pago del crédito" o sea, debe siempre abonarlos a la obligación principal caucionada, aun cuando ésta no se encuentre vencida. Además, la nueva ley le impone expresamente al endosatario en garantía la obligación de rendir cuenta, ya establecida en nuestra legislación por el art. 12 del D. L. Nº 776 del año 1925.

38. Endoso en cobro

Es una forma especial y no excluyente de otras formas de constituir un mandato para cobrar una letra de cambio. Se constituye, adicionando al endoso la frase "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente.

Subsidiariamente, a las reglas de la Ley Nº 18.092 se aplican a este mandato las reglas de la comisión mercantil, porque las operaciones sobre letras de cambio son siempre actos de comercio formales, y se les aplica tanto la legislación mercantil, cualesquiera sean la

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27 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

calidad de las personas que en ella intervienen o su causa u objeto (art. 39 Nº 10 del Código de Comercio).

39. Efectos del endoso en cobro

Produce, entre el endosante y endosatario, los efectos de todo mandato, materia que no es pertinente tratar en este trabajo. Debemos señalar, en todo caso, que el art. 29 de la nueva ley establece como facultades del comisionista, las de ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo transferirla o darla en prenda, incluso cobrarla judicialmente, con las facultades del mandato judicial que, de acuerdo a la ley, requieran mención expresa. La nueva ley, siguiendo a Ginebra, varió una tendencia jurisprudencial, que determinaba que el endoso en cobro sólo facultaba al endosatario para la cobranza judicial del documento cuando era hecho a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 659 del Código de Comercio).

40. El endoso de la letra vencida o protestada por falta de pago

La justificación de que el endoso traslaticio de dominio tenga características especiales, en cuanto a que el endosante tenga responsabilidad en el pago, diversas a las de la cesión de derechos ordinaria, se encuentra en que así se facilita la circulación del documento, situación que no existe cuando el documento ya ha vencido o ha sido protestado por falta de pago. Por ello es que los endosos de estas letras en lo formal no varían, pero sí en sus efectos. Sólo producen aquellos que acarrea la cesión ordinaria.

Como en esta clase de endoso traslaticio no hay responsabilidad de pago del endosante, y como mediante él se realiza una cesión de derechos, las partes, vale decir, cedente y cesionario, pueden ajustar los pactos que estimen convenientes, como lo señala el art. 32 de la ley. El Código de Comercio en su art. 664 restringía la reglamentación sólo a la letra "perjudicada", esto es, a la no protestada en tiempo y forma, excluyendo de su normativa a la letra vencida y protestada. Ginebra, por su parte, en su art. 20 establece complicadas reglas que, en suma, se limitan a aplicar las reglas de la cesión de derechos al endoso posterior al protesto o aquel realizado después de transcurrido el plazo para protestar el documento.

F. DEL PORTADOR LEGITIMO

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41. Quién es portador "legítimo"

La nueva ley, siguiendo al Proyecto Uniforme, no define a las personas que intervienen en la letra, entre ellos al portador, como lo hacía el art. 623 del Código de Comercio, por estimarlo innecesario.

El portador "legítimo", o simplemente portador, es el dueño del documento; y como tal le corresponde naturalmente ejercer los derechos emanados de la letra.

El inciso primero, del art. 26 de la nueva ley, que proviene del inciso primero del art. 16 del Proyecto de Ley Uniforme, señala: "El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco". Por su parte, el art. 27 de la misma ley, derivado del inciso 2 9 del art. 16 de Ginebra, prescribe: "El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular".

Si una persona detenta la posesión de una letra por una serie ininterrumpida de endosos, se le presume portador legítimo o dueño del documento, y no puede ser privado de ella, salvo que la haya adquirido con culpa o dolo. Por "serie ininterrumpida de endosos" se entiende la cadena ininterrumpida de endosos, que aparente o formalmente está correcta. Por ejemplo, la letra endosada a la orden de A debe aparecer a su vez endosada por A a B y así sucesivamente hasta llegar al portador. En el fondo la única exigencia es que exista una cadena o continuidad de firmas que correspondan a los sucesivos endosantes de la letra, puesto que la firma es el único requisito formal del endoso. Este orden aparente se denomina en doctrina "Regularidad formal del título". Si en la cadena existe un endoso falso, el portador no puede ser privado del documento si existe una aparente regularidad en él y no puede probarse su mala fe o culpa. La mala fe o culpa debe referirse al conocimiento del portador de que la o las transferencias o endosos no se hicieron conforme a derecho, por haber sido, por ejemplo, falsificado un endoso o haberse robado o hurtado el título. La existencia de estos vicios debe ser apreciada en cada caso. Puede haber conveniencia en publicitar la falsificación, pérdida o extravío de la letra, a fin de poder reivindicar el título, alegando culpa consistente en el hecho de que el endosatario no pudo menos que conocer su origen irregular.

Habiendo "regularidad formal del título" existe una presunción de ser portador legítimo en favor del tenedor material; y su oponente deberá acreditar, además de la culpa o mala fe, la falsificación, nulidad o ineficacia del endoso.

Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2 9

del art. 26, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por endoso en blanco, en concordancia con la facultad que otorgó el art. 24, al portador de una letra endosada en blanco, de transferirla sin agregar su nombre.

El punto que tratamos es de aquellos en que existe una divergencia importante entre las legislaciones ginebrinas con el derecho angloamericano. Según lo señala la sección 59 de la ley de los EE.UU. sobre instrumentos negociables, se presume que el tenedor es portador legítimo, pero si se comprueban defectos en la transferencia, incumbe al tenedor acreditar su calidad de portador legítimo. Esta es la razón de que es muy común la exigencia por bancos norteamericanos de hacer certificar por otros bancos la autenticidad y personería en los endosos.

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42. Tacha de endosos

El inciso 2º del art. 26 señala que los endosos tachados o borrosos se tienen por no escritos. Por su parte, el art. 84 de la ley, faculta a cualquier endosante que ha pagado la letra para tachar su endoso y los que le siguen.

Sólo puede tachar endosos el portador legítimo. Los efectos de la tacha son de su responsabilidad. Si tacha precisamente el endoso que habilita su dominio, y el anterior endoso es a la orden de otra persona, dejará de ser portador legítimo y transferirá el documento a dicha persona.

Es conveniente dejar constancia de quién es la persona que tacha un endoso en la letra, para evitar dudas sobre la regularidad formal del título.

Nuestra ley equiparó a la tacha de endosos, los endosos "borrosos" o sea aquellos difícilmente detectables a simple vista o que pueden ser borrados fácilmente (endosos efectuados con lápiz grafito).

43. La regularidad formal del título y el pago

El art. 31 de la ley señala: "El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento".

Este precepto es concordante con la materia recién tratada. Verificando la identidad del portador y la continuidad de los endosos; y pagando al vencimiento, de conformidad al art. 56, queda válidamente liberado el pagador, salvo que el pago lo haya hecho a sabiendas, para consumar un fraude, o sea, se le compruebe que pagó con pleno conocimiento a quien no correspondía.

44. Embargo y retención de la letra

El art. 57 de la ley señala:

"No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los arts. 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza".

El origen de este artículo se encuentra en el inciso segundo del art. 716 del Código de Comercio, que establecía normas similares, en cuanto limitaba el embargo del importe de la letra.

El nuevo texto aclara que la prohibición legal se refiere no sólo al pago, sino también a la

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circulación de la letra, esto es, a embargos o medidas precautorias que recaigan sobre la letra misma.

No obstante, como la inembargabilidad se establece para resguardar la circulación del documento y no los intereses del portador, se permiten, por excepción, estas medidas coercitivas, en juicios o gestiones judiciales dirigidas contra el portador legítimo y siempre que en la diligencia se obtenga la aprehensión material del documento que debe estar en su poder o en el de un mandatario suyo, pero no si él se encuentra en poder de un tercero, aún el endosatario en garantía.

G. LA ACEPTACION

45. Concepto y formalidades

La aceptación no ha sido definida por la ley, pero puede señalarse que es el acto escrito del librado, estampado con su firma en el anverso de la letra de cambio, en que manifiesta su voluntad de aceptar el giro o libramiento y en cuya virtud se transforma en el principal obligado al pago del documento.

La única formalidad de la aceptación consiste en la firma del librado en el anverso de la letra, de manera que su sola firma importa aceptación. Puede agregarse la frase "acepto", "aceptado" u otra equivalente. Esta firma puede ser suplida por la impresión digital autorizada por notario, conforme a la regla general establecida en el art. 99, pero a diferencia del libramiento y endoso, no se autorizan otros procedimientos.

Lo anterior se desprende de lo prescrito en el art. 33 de la ley.

46. Promesa de aceptación

A diferencia del Código de Comercio11, la nueva ley no regló la promesa de aceptación por considerarla un asunto extracambiario. Por consiguiente, la promesa de aceptación queda regida por las reglas generales del Código Civil, en especial por su art. 1554.

47. Requisitos de fondo de la aceptación

De acuerdo con el art. 42 de la ley, la aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquier otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.

Ello significa que si el librado no acepta pura y simplemente, cualesquiera sean los términos de su aceptación o la falta de ella, nace para el portador la garantía de aceptación que puede hacer valer en contra del librador y endosantes, y que consiste en poderles cobrar

11 Art. 666.

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anticipadamente la letra, previo protesto por falta de aceptación de conformidad a lo que dispone el art. 81 N9 1 de la ley.

La sanción legal a la falta de este requisito es la indicada en el párrafo anterior. No hay nulidad de la aceptación, quedando en todo caso obligado el aceptante en los términos en que otorgó su aceptación, de manera que el portador legítimo, además de poder hacer valer la garantía de aceptación, puede accionar en contra del aceptante por la obligación que surge de los términos de su aceptación.

En esta materia la ley siguió a Ginebra, derogando las complicadas reglas del Código de Comercio12

48. Designación de lugar de pago por el aceptante

El art. 43 de la ley faculta al aceptante para señalar, en su aceptación, un lugar para el pago diverso del indicado en el texto de la letra, siempre que éste se encuentre ubicado en la misma provincia. Si la designación de lugar del pago no cumple con ese requisito, el portador puede protestar la letra por falta de aceptación, y así demandar el pago anticipado al librador y endosantes y también requerir y hacer protestar por falta de pago la letra al aceptante en el domicilio por él señalado.

La ley es más amplia en las facultades que se otorgan al aceptante que el artículo 27 del proyecto de Ginebra, que sólo faculta al aceptante para designar al tercero que hará el pago en el lugar fijado en la letra y para dar otra dirección en el mismo lugar de pago.

49. Quién debe requerir la aceptación

Reproduciendo los términos del art. 690 del Código de Comercio, el art. 34 de la ley faculta al propietario de la letra, por sí o por mandatario, para requerir la aceptación. La mera tenencia material del documento hace presumir el mandato sin necesidad de ningún endoso u otra formalidad, quedando además facultado el tenedor para requerir el protesto por falta de aceptación.

50. Plazo para presentar la letra a la aceptación

Hay que distinguir según la forma de vencimiento del documento.

a) Letra girada a día fijo y determinado o a un plazo contado desde la fecha del giro. Debe presentarse a la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.

b) Letra girada a un plazo contado desde la vista. Debe presentarse a la aceptación dentro del plazo de un año a partir de la fecha de emisión, bajo sanción de quedar sin valor si dentro de ese plazo no se acepta o no se protesta oportunamente por falta de fecha de

12 Ver art. 26 de Ginebra y arts. 672 y 694 del Código de Comercio.

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aceptación o por falta de aceptación. Si se ha fijado un plazo determinado en estas letras para presentarlas a la aceptación, el librado debe fechar ésta. También debe requerirse el protesto de esta clase de letras, aunque no exista plazo especial en ambos casos, bajo sanción de perder sus derechos en contra del librador y endosantes. O sea, la aceptación en las letras giradas, para vencer a un plazo desde la vista, debe fecharse siempre, sea por el aceptante o mediante el protesto por falta de fecha, que suple ésta.

Si transcurre un año contado desde la suscripción de la letra y ésta no se acepta en ese plazo o no se protesta por falta de aceptación, la letra deja de ser tal, o sea, que se pierde la acción de garantía de aceptación y pago en contra de todos los obligados. Si la letra es aceptada, pero no es fechada ni es protestada por falta de fecha, sólo se conserva la acción contra el aceptante y su avalista, pero se pierden las acciones contra el librador y endosantes.

La fecha de aceptación deberá ser la del día en que ella fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de la presentación.

Las normas señaladas en las dos letras anteriores están establecidas en los arts. 35 y 36 de la ley, que siguen de cerca los arts. 22 y 23 del texto Uniforme, con la salvedad que nuestra ley no contiene normas sobre la letra cuya aceptación está prohibida por el librador, situación que nuestro legislador no reglamentó, por considerar que era escasa o nula su aplicabilidad en la práctica nacional.

c) Letras a la vista. No existe plazo para requerir su aceptación, salvo que él se indique en el documento (art. 74), pues en esta clase de letras la aceptación se confunde con el pago. Hay que presentarla, en todo caso, para su pago, o el documento debe pagarse dentro del plazo de un año a contar desde su fecha de emisión, de conformidad a lo que dispone el art. 49, bajo la sanción de quedar sin valor.

51. Días y horas hábiles para requerir la aceptación

Puede requerirse la aceptación cualquier día que no sea feriado, sábado o 31 de diciembre, y las horas de aceptación son entre las 9 y 18 horas, salvo que el lugar de la aceptación sea una institución bancaria o financiera, en cuyo caso la diligencia debe efectuarse dentro del horario de funcionamiento de la institución para atención de público. Así lo señala el art. 38.

52. Lugar para requerir la aceptación

Según el art. 37 de la ley, debe ella requerirse en el domicilio o residencia del librado, salvo que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

53. Aceptación en la letra incompleta o protestada

Nuestra ley, en esta materia, se separó del texto de Ginebra y se inspiró en la sección 138 de la Ley de Instrumentos Negociables de EE.UU. de América, pues estimó que, dada la costumbre chilena de aceptar la letra antes de su giro, el legislador debía reglar esta situación.

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En efecto, el art. 39 de la ley de muy parecido tenor al precepto norteamericano citado expresa: "La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago", y el artículo 40 agrega:

"Si una letra es pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto".

54. Época en que el librado debe declarar si acepta o no la letra

El art. 41 de la ley, siguiendo el art. 24 de Ginebra expresa: "El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente,

"Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación.

El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado".

55. Retiro de la aceptación

El art. 44 de la ley expresa:

"El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada". Esta regla importa una novedad con respecto al artículo 669 del Código de Comercio que no reconocía la retractación de la aceptación.

Nuestro legislador, que no permite la aceptación por instrumento separado, no estableció, consecuencialmente, una regla similar a la contemplada en el inciso 2 º de la Ley Uniforme, que autoriza, en cierta medida, la aceptación por instrumento separado13.

56. Existencia de varios librados

Si existen varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra, según lo señala el art. 45. Esta disposición es sin perjuicio de que el portador, en su caso, haga valer la garantía de aceptación, por ejemplo, si el girador garantizó la aceptación conjunta de varias personas.

H. EL AVAL

13 Ver art. 26, inc. 2o del Proyecto Uniforme en Apéndice II.

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57. Concepto y formalidades

El inciso primero del art. 46 de la ley señala que:

"El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella".

De conformidad a lo prescrito en el inciso 2° del art. 46 de la ley, "la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente".

Otorgado en instrumento separado, de conformidad a lo que dispone el inciso 3º del art. 46, debe contener, además de la firma del avalista, la indicación de que el acto es aval e identificar la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado por instrumento separado no se transfieren por endoso, requiriendo los trámites de cesión de créditos nominativos comerciales.

El art. 46, en estudio, es una curiosa mezcla de disposiciones del Código de Comercio, con normas de la ley Uniforme. Por influencia del Código se definió el aval, eliminándose la referencia a la fianza que hacía el art. 680 del Código de Comercio, pues el aval es un acto jurídico unilateral diverso del contrato de fianza. También deriva del Código el aval por instrumento separado. Proviene de Ginebra que el avalista pueda ser no sólo un tercero a la letra, sino también el endosante, librador o librado. Según nuestro texto, el aceptante no puede serlo, lo que sí permite Ginebra. Las reglas sobre requisitos del aval otorgado en la letra también provienen del Texto Uniforme.

La sanción al incumplimiento de estos requisitos se señala en el inciso final del art. 46 en referencia, esto es, el acto no constituye aval.

58. Efectos del aval

El art. 47 de la ley señala:

"El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.

"Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante".

El legislador, en cuanto permite que el aval tenga las responsabilidades que se hubiere impuesto, siguió al Código de Comercio14 y no a Ginebra, que establece en sus arts. 31 y 32 que el avalista responde siempre en los términos de la persona que avala, la cual debe designarse y que a falta de designación se considera otorgado por el librador.

14 Art. 682 Código de Comercio.

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35 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

La ley dispone que el avalista cuyo aval se otorgó sin limitaciones responde del pago de la letra como un aceptante, solución diversa a Ginebra y al Código de Comercio. Durante la vigencia del Código de Comercio, rigió su art. 683 que señalaba que, concebido el aval en términos generales e ilimitados, el avalista responde del pago en los mismos términos del librador o endosante, pero si el aval se otorgaba por el aceptante se aplicaba el art. 682, que le impone la misma responsabilidad de la persona avalada. Ello originó el problema consistente en determinar en el caso del aval otorgado en términos generales si le beneficiaba o no al avalista el perjuicio de la letra. Sobre el particular hubo fallos dispares de los Tribunales, pero la jurisprudencia más moderna se inclinaba a equiparar la responsabilidad del avalista a la del aceptante, pues en la letra con más uso en Chile, en que el librador y beneficiario son la misma persona, no cabe duda que el avalista, aunque no se señala explícitamente, lo es del único obligado que existe en esa clase de letras, esto es, el aceptante. Nuestra ley, consciente de estas prácticas, optó en primer lugar a que el avalista sólo tuviera la responsabilidad que él mismo se imponga y a falta de esta designación, ordenó que responde del pago de la letra en los mismos términos que el aceptante, lo que tiene por consecuencia, en este último caso, que no le beneficia el perjuicio de la letra, vale decir, no caduca su responsabilidad si la letra no se protesta en tiempo y forma. Evidentemente que las reglas de la aceptación sólo se aplican al aval en materia de responsabilidad de pago y no, por ejemplo, para los efectos de las acciones de reembolso, protesto y otras.

I. DEL VENCIMIENTO Y PAGO

59. Modos de señalar el vencimiento

El art. 48 de la ley dispone:

"La letra de cambio puede ser girada:

A la vista;

A un plazo de la vista;

A un plazo de la fecha del giro, y

A día fijo y determinado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos".

La nueva ley, siguiendo el art. 33 del Proyecto Uniforme de Ginebra, contempla taxativamente las formas como puede establecerse el vencimiento de las letras, prohibiendo otras formas de vencimiento o los vencimientos sucesivos, y establece como sanción, en caso de inobservancia, que el documento no se considera letra. Ya sabemos que de faltar la indicación de vencimiento, la letra se entiende a la vista15.

Las reglas legales sobre los distintos vencimientos que establece el art. 50 son las siguientes:

a) Vencimiento de la letra a la vista. Según lo señala el art. 49, en relación con el inciso

15Ver Nº 10.

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segundo del art. 52, la letra a la vista es pagadera a su presentación al librado, debe ser presentada al pago, esté o no aceptada, dentro del plazo de un año a contar desde el giro y debe ser pagada o protestada por falta de pago, en el mismo plazo bajo sanción de quedar sin valor. Se entiende que queda sin valor como letra de cambio desde que transcurre el plazo del año, sin perjuicio de constituir un instrumento privado, o sea, poder ser un medio de prueba para acreditar el negocio causal.

A diferencia de nuestra ley, el art. 34 del Proyecto ginebrino no establece en forma expresa la sanción a la falta de protesto oportuno de la letra a la vista, pero señala la facultad para el librador y endosantes de ampliar o limitar el plazo para presentar la letra a la vista al pago. Al suprimir estas reglas, la Comisión Redactora de la ley dejó constancia en actas que el girador y endosantes pueden abreviar el plazo legal de un año para la presentación de la letra y que el girador de una letra a la vista puede establecer que ella no puede ser presentada al pago antes de un plazo determinado, siempre que este plazo no sea superior a un año16.

b) Vencimiento de la letra girada a un cierto plazo a contar desde la vista. Según el art. 50, inciso 1º en relación con el art. 36, ambos de la Ley Nº 18.080, el vencimiento de estas letras corre desde el día de la aceptación, si es fechada, o del día del protesto por falta de aceptación o del protesto por falta de fecha17.

c) Vencimiento de la letra girada a un plazo desde la fecha de giro. Corre el plazo desde la fecha de su giro (art. 50, inciso 2º).

d) Vencimiento a día fijo y determinado. Es pagadera en el día designado (art. 50, inciso 3º).

60. Época del pago de la letra

De acuerdo con el Código de Comercio, y con las reglas del proyecto Uniforme de Ginebra, el pago de la letra correspondía realizarlo al vencimiento, regla que contenía el proyecto de la Comisión del Código de Comercio. En las Comisiones Legislativas de la Junta se introdujo al art. 55 que expresa:

"El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra".

De acuerdo con esta norma y lo que prescriben los arts. 52 y 87 de la ley, hay que distinguir lo siguiente:

a) El portador sólo puede exigir el pago al librador o aceptante a su vencimiento;

b) Cualquier obligado al pago o un tercero aun contra la voluntad del portador, pueden pagar la letra en cualquier tiempo si cumplen con las disposiciones de la ley sobre Operaciones de Crédito de Dinero, hoy Ley Nº 18.010, que en su art. 10 permite anticipar el pago, siempre que, tratándose de letras no reajustables, se pague el capital y los intereses que correrían hasta el vencimiento de la letra, o tratándose de letras reajustables, solucione el capital reajustado hasta la época del pago efectivo, más los intereses calculados hasta el vencimiento del documento.

Sin embargo, no produce las mismas consecuencias pagar antes del vencimiento que al

16 Sesión XXXVII de 21 de enero de 1976.17 Ver Nº 50, letra b).

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momento del vencimiento. En efecto, el art. 56 dispone:

"El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude".

Relacionando este precepto con el art. 31 de la ley, puede afirmarse 18 que sólo queda liberada la persona que paga al vencimiento si cumple con las disposiciones que señala dicho artículo, aunque el portador no sea legítimo. Por el contrario, al que paga anticipadamente no le favorece lo establecido en esta disposición especial y se le aplicarán a su respecto las reglas generales reflejadas en el aforismo de quién paga mal paga dos veces, regla que no existía en la legislación anterior (ver art. 714).

Para los efectos del vencimiento, el artículo 51 considera que son inhábiles los días feriados, los sábados y el 31 de diciembre, de manera que si cae en alguno de ellos, el vencimiento se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

Para los efectos del pago, el portador de la letra pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentarla para su pago el día de su vencimiento, o al día siguiente hábil si éste fuere festivo o feriado bancario, según lo dispone el inciso primero del art. 52. Además, la presentación de la letra al pago sólo puede efectuarse entre las 9 y 18 horas del día hábil para este efecto, salvo que el lugar señalado para la presentación al pago fuere el correspondiente a una institución bancaria o financiera, en cuyo caso su presentación sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

61. Lugar de pago

Es el señalado en la letra y, a falta de designación, el del domicilio del librado 19

Si el tenedor de la letra fuere un banco o una sociedad financiera, sea como beneficiario o endosatario, el pago debe hacerse en la oficina de la institución que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacer el pago, según lo señala el art. 53 de la ley. En este caso, el aceptante debe ser informado del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago, por medio del aviso escrito que el banco o la sociedad financiera está obligado a enviarle con diez días de anticipación a la fecha del vencimiento de la letra.

62. Pago parcial

De acuerdo con las normas civiles, el acreedor puede rechazar un pago parcial, lo que consagraba el art. 713 del Código de Comercio en materia de letra de cambio.

El artículo 39, inciso segundo de la ley Uniforme de Ginebra establece el precepto opuesto. De conformidad con esta disposición, el portador no puede rehusar un pago parcial. Se justifica esta excepción a las reglas generales argumentando dos clases de razones20. En primer lugar se invoca el interés de los demás obligados al pago, de ver descargada

18 Ver Nº 43.19 Ver Nº 9, letra d) y Nº 10, letra b).20 Ver Ripert "Tratado Elemental de Derecho Comercial", tomo III, Nº 1.877, p. 234.

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parcialmente su responsabilidad y, en segundo lugar, se argumenta que en el comercio siempre es de utilidad recibir dinero, pues en todo caso se podrá emplearlo o invertirlo, lo que no ocurre en materia civil. Consideramos que, tanto en materia civil o comercial, la regla general, tratándose de obligaciones de género, debiera ser admitir el pago parcial, pues en el común de los casos recibir menos dinero es mejor que no recibir nada, tanto para el acreedor como para el deudor y demás obligados.

Nuestra ley, en su art. 54, inciso 2º, acogió esta disposición ginebrina, con la limitación de que después de vencida la letra, el portador puede rechazar el pago parcial si éste fuere inferior a la mitad del valor del documento.

Puede protestarse la letra por el saldo no cubierto.

En caso de pago parcial de una letra con cláusula de intereses, a falta de regla especial en la legislación cambiaria, habría que aplicar las normas generales de imputación al pago, en especial el art. 1595 del Código Civil, que señala que el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente en otra cosa.

63. Derechos del pagador

Todo pagador tiene derecho, si el pago es total, a que se le entregue el documento y se le otorgue recibo (art. 86); si el pago es parcial, a que se deje constancia de él en el documento y que se le otorgue recibo, disposiciones que concuerdan con el art. 119 del Código de Comercio. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 31, tiene derecho a exigir que la persona que presente al cobro el documento verifique su identidad, bajo sanción de quedar responsable si paga a un portador ilegítimo del documento.

En cuanto a los derechos de repetir en contra de los demás obligados al pago del documento, hay que distinguir si el que paga es uno de los obligados de la letra o un tercero. En el primer caso, existen acciones cambiarías de reembolso, que examinaremos más adelante21; y en el segundo caso, de conformidad a lo prescrito en el art. 87, se subroga el tercero en todos los derechos del portador emanados del documento, debiendo dejar constancia el portador en el documento del nombre del pagador. Este precepto de nuestra ley reemplazó las largas reglamentaciones del pago por intervención que existían en el Código de Comercio y en la normativa de Ginebra, reglas detalladas que la Comisión estimó complicadas e innecesarias, ya que no es muy común que terceros paguen deudas ajenas, y en todo caso se consideró conveniente facilitar estos pagos al posibilitar a cualquier tercero para hacerlo.

64. Pagos de letras giradas en moneda extranjera

La Ley Nº 18.092 no da reglas sobre el particular, dejando la materia a otras leyes, en la actualidad los arts. 20 y siguientes de la Ley Nº 18.010.

65. Pago por consignación

Es corriente que el aceptante de una letra de cambio no sepa, al momento del vencimiento,

21 Ver N° 89

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39 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

quién es el portador legítimo de la letra a fin de efectuarle el pago. Como se trata de un caso en que existe siempre incertidumbre sobre la persona del acreedor porque la letra es susceptible de ser endosada, es procedente el pago por consignación reglamentado en el Código Civil.

El Código de Comercio permitía realizar el depósito de lo debido en la letra, en el Tesorero Municipal respectivo, pero el notario a cargo del protesto sólo debía concurrir a dicho Tesorero si no encontraba al librado, aceptante o a sus dependientes si los tuviere, mujer, hijos, criados mayores, de acuerdo con lo que señalaba el art. 729 del mismo Código. O sea, podría protestarse legítimamente la letra aunque hubiera depósito en el Tesorero, si el protesto fue personal al librado o si él se efectuó a algunas de las personas habilitadas de que trataba el art. 729, inciso primero del Código de Comercio.

La actual ley, en el art. 70, sólo obliga a constatar la existencia del depósito en la Tesorería Comunal correspondiente, en el caso de que en el documento se hubiere señalado la comuna del lugar del pago.

En consecuencia, en la actualidad son aplicables las normas del pago por consignación del Código Civil; y las disposiciones del art. 70 que permiten el depósito del valor de la letra en Tesorería sólo ofrecen garantía absoluta para evitar el protesto cuando la letra designa la comuna del lugar del pago.

J. DE LOS PROTESTOS

66. Generalidades

Bajo la vigencia del Código de Comercio, existió en Chile un sistema notarial de protestos complicado, con muchas formalidades, entre otras la necesidad que el notario, personalmente, hiciera la diligencia en el domicilio del librado, lo que, en la práctica, en las grandes ciudades no se cumplía.

El texto del Proyecto Uniforme de Ginebra no trata sobre los protestos, dejando la materia a la reglamentación de las diversas legislaciones. En el Derecho Comparado se emplean múltiples formas en cuanto a los protestos, que van desde el protesto notarial solemne, semejante al establecido en el Código de Comercio chileno, a sistemas de protestos simples, con la sola concurrencia de testigos, como ocurre en la legislación norteamericana.

La Comisión Redactora del Código de Comercio sólo pretendió legalizar las prácticas notariales en materia de protestos, simplificando al máximo los trámites y tratando de evitar declaración de nulidades de protestos que, sin razones de trascendencia jurídica, sirvieran simplemente a los deudores para evitar o dilatar los pagos. La Comisión, por mayoría de votos, fue contraria a establecer el protesto de letras y pagarés por bancos, idea que se incluyó en la ley en las Comisiones Legislativas.

67. Clases de protesto y plan de desarrollo

De conformidad a lo que dispone el art. 59 de la ley, existe el protesto por falta de

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aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago. La ley trata la materia en artículos generales a toda clase de protestos y preceptos que se refieren específicamente a alguna clase de ellas.

De otra parte, la ley establece normas aplicables exclusivamente a los protestos por notario, normas exclusivas para los protestos por bancos y sociedades financieras y reglas comunes a ambos.

La materia la estudiaremos, examinando primero las formalidades de los protestos y luego los efectos de los mismos.

68. Ámbito de aplicación del protesto notarial y del protesto bancario

El protesto por notario sirve para practicar toda clase de protestos; el bancario es más restringido pues sólo se puede utilizar para los protestos por falta de pago, como se desprende de lo prescrito en los arts. 60 y 71 de la ley.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en Carta Circular Nº 20 de 6 de abril de 1982, se ha pronunciado en cuanto a que, a su criterio, no es obligatorio, para los bancos y sociedades financieras, establecer el servicio de protestos, pero si lo establecen, operará la regla establecida en el art. 71 y deberán proceder a protestar las letras y pagarés que obren en su poder como beneficiario o endosatario de cualquier carácter, salvo instrucciones en contrario. O sea, el público en general no puede obligar a los bancos y sociedades financieras que tengan establecido el sistema, el protesto de documentos que no estén endosados al banco y además respecto de estos últimos, puede dar la instrucción de no protestarlos o hacer el protesto notarial.

FORMALIDADES DEL PROTESTO

Protesto notarial

69. Personas a cargo de estos protestos

Lo son el notario público del lugar del pago de la letra o de aquel lugar donde debe presentarse ésta a la aceptación, pero en las comunas que no sean asiento de notario puede efectuarse por el Oficial Civil correspondiente. El artículo 401, Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales faculta especialmente a los notarios para protestar letras de cambio.

Todas las diligencias del protesto debe realizarlas personalmente el notario o el Oficial Civil, en su caso, salvo la entrega del aviso, que puede efectuarla un empleado del notario, a quien le ha delegado esta función bajo su responsabilidad, para lo cual debe contarse con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva.

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41 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Así se desprende de lo prescrito en los arts. 60, 65 y 68 de la ley.

70. Diligencias del protesto notarial

Estas son:

a) entrega del aviso en el lugar, época y forma señaladas por la ley;

b) el protesto;

c) diligencia en Tesorería;

d) dejar constancia del protesto en el documento mismo o en una hoja de prolongación de ella, cumpliendo los requisitos legales, y

e) registrar los protestos en un libro especial.

71. a) El aviso de protesto

Como contenido del aviso, la ley sólo exige expresamente que él debe contener la citación dirigida al librado o aceptante para el día siguiente hábil que no fuere sábado, para que concurra al oficio del notario, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. Creemos que, aunque no lo exija la ley, como ocurre en el caso del protesto bancario (art. 71, letra a), el aviso debe contener al menos el dato de la cantidad librada y nombre del beneficiario de la letra, con el objeto de que el librado pueda conocer de qué documento se trata.

En el protesto por falta de aceptación o fecha de aceptación, el aviso debe entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente, sin considerar los sábados, al vencimiento del plazo para efectuar la aceptación. En el protesto por falta de pago, el aviso debe entregarse en el lugar del pago, sea en el primero o en segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al día del vencimiento de la letra, o al día de su presentación, en el caso de la letra a la vista siempre que, con respecto a esta última, se haga en el término de un año a contar desde la fecha de emisión o en el término fijado especialmente para este último efecto.

El aviso puede ser entregado a cualquier persona adulta que se encuentre en los lugares indicados por la ley y, cuando ello no sea posible, será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

Estas reglas están contenidas en los arts. 61, 66 y 69 de la ley.

72. b) El protesto

-I Es la diligencia en que el notario deja constancia de la no aceptación, de la falta de fecha de aceptación o del no pago del documento.

La diligencia se debe realizar en el lugar que se fijó en el aviso de citación, normalmente el oficio del notario, al día siguiente hábil, sin considerar sábados, de la fecha de entrega del aviso. Nótese que la ley no exige que el protesto se realice en "horas hábiles". Sobre el particular el notario deberá regirse por las reglas generales de las actuaciones notariales. Si el librado asiste, el notario debe requerirlo para que feche, acepte o pague, según el caso. Si

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cumple el librado con lo requerido, se omite el protesto. Si no lo cumple, debe dejar constancia de ello conjuntamente con una relación de lo que expresó el librado en relación con lo requerido o bien que nada dijo al respecto.

Si el librado no asiste, no es necesario realizar el requerimiento, pero deberá dejarse constancia de que el librado no compareció.

Estas normas están contenidas en los artículos 61, 62, 66 y 69 de la ley.

73. c) Diligencia en Tesorería

El art. 70 expresa:

"Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

"Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto.

"Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables.

"El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento".

Nótese que esta obligación sólo procede en los protestos notariales y que sólo es obligatoria cuando la letra señala la comuna del lugar del giro. No obstante, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras las estima también aplicables al protesto bancario22.

74. d) Constancia del protesto

El art. 62 de la ley dispone:

"El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

"a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

"b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

"c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

"d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;22 Ver carta circular Nº 20 de 6 de abril de 1982.

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"e) Los impuestos y derechos cobrados;

"f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

"g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia".

Recordamos que, acorde a lo establecido en el art. 41, el librado puede exigir que la letra se le presente a la aceptación al día siguiente, caso en el cual los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida, si así consta del protesto.

75. e) Registro del Protesto

£1 art. 63 de la ley dispone:

"Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio deberá llevar un registro de Protestos en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento".

76. Entrega del documento y responsabilidad del funcionario

El art. 64 dispone:

"El notario o el Oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare".

La Comisión de Reforma del Código de Comercio propició el establecimiento de las normas contenidas en este artículo, para evitar de alguna manera los abusos corrientes en la práctica provenientes de demoras y fallas en las diligencias. Desgraciadamente, las disposiciones indicadas no son aplicables a los bancos y sociedades financieras, respondiendo éstos de los daños y perjuicios ocasionados conforme a las reglas generales del Derecho.

77. Protesto bancario

Esta clase de protestos, que pueden practicar bancos y sociedades financieras, está regida por el art. 71 de la ley, que señala:

"Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

"a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.

"Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos,

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su fecha y nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

"b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.

"Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.

"Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos.

"Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

"Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

"El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil".

REGLAS COMUNES A TODO PROTESTO

78. Dudas sobre monto del pago

Si hubiere dudas sobre el interés, tipo de cambio, moneda del pago o reajustes, el notario o el banco o sociedad financiera deben atenerse a lo que determine el portador del documento, bajo la responsabilidad de éste y sin perjuicio de lo que resuelvan los tribunales en definitiva. Cualesquiera otras dudas debe resolverlas el protestador bajo su propia responsabilidad, como por ejemplo, cuál es el monto de lo adeudado en una letra no reajustable, o bien el pago con billetes parcialmente destruidos y otras. Así lo señala el art. 72 de la ley.

La ley no quiso que en materias que en muchas ocasiones no son claras el protestador incurriera en responsabilidad por haber protestado o no un documento. Pero, con el fin de agilizar la diligencia, se establece que el protesto se realizará según sean las instrucciones del portador al protestador sobre la interpretación que el primero dé sobre el alcance de la cláusula de interés, reajuste de la moneda en que debe hacerse el pago o del tipo de cambio

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aplicable a la moneda de pago. Si no existen tales instrucciones y el protestador se equivoca al protestar o no protestar el documento, la ley no lo exime de responsabilidad por su error u omisión.

79. Postergación de la época del protesto

Como lo hemos visto, el legislador ha establecido clara y precisamente las épocas en que deben realizarse los distintos protestos, no cabiendo ya, a las luces de la nueva ley, que puedan practicarse válidamente protestos fuera de las oportunidades legales. Pero existen excepciones a esta regla a saber:

a) Pago de la letra con cheque. El art. 73 de la ley expresa:

"Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado.

"El plazo de 30 días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".

Este precepto tiene su origen en el art. 723, inciso 39 del Código de Comercio. Se amplió el plazo para realizar el protesto a 30 días, por causa de demoras del canje bancario entre plazas alejadas.

b) La fuerza mayor o caso fortuito El art. 75 de la ley dispone:

"En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá del protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento".

Este precepto tiene su origen en el art. 58 del Proyecto de Ley Uniforme que establece reglas más complejas y detalladas que nuestra ley.

El concepto de caso fortuito o fuerza mayor que emplea el art. 75 de la ley es el mismo que define el art. 45 del Código Civil, como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigo, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.

La existencia del caso fortuito o fuerza mayor, en un caso determinado, es una cuestión que deberá resolver la justicia en cada caso, pero el notario o banco correspondiente para protestar la letra deberán tomar resolución sobre la existencia del caso fortuito, criterio que podrá ser revisado por los tribunales, con las consiguientes responsabilidades, no existiendo para este caso una norma similar al art. 72, ya estudiado23.

También existen otros casos de postergación del protesto en el evento de extravío del documento, que veremos oportunamente.

80. Efectos de los protestos

23 Ver Nº 78.

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El protesto no puede ser sustituido por ningún otro acto, documento o diligencia según lo señala el art. 76 de la ley, cuyo texto conservó ideas del art. 735 del Código de Comercio.

De acuerdo con el texto actual de la ley, los efectos de los protestos son los siguientes:

a) Protesto por falta de fecha de la aceptación. Es procedente cuando el aceptante no fecha su aceptación, debiendo hacerlo. Este protesto sirve para fijar la fecha de vencimiento, en las letras con vencimiento a contar desde la vista o aceptación, cuando el aceptante no fecha su aceptación. Es indispensable para que en caso de su omisión no se produzca la caducidad de las acciones del portador legítimo en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos24.

En caso de no protestarse la letra, pareciera que el portador puede accionar contra el aceptante y su avalista de inmediato, ya que el aceptante no señaló plazo para el pago al no fechar su aceptación, salvo el caso del art. 35, esto es, que no sea presentada a la aceptación dentro del año de su emisión, pues en tal evento la letra queda sin valor.

b) Protesto por falta de aceptación. Cuando el librador no acepta la orden de pago en los términos girados, el portador puede protestar la letra por falta de aceptación, con el fin de conservar la garantía de aceptación que le deben, solidariamente, el librador y los endosantes. No se produce caducidad de acciones, aun si no hay protesto, si el librador ha estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto" y también respecto del endosante que la ha estampado, sin perjuicio del caso de la letra con vencimiento a un plazo desde la vista, en que es indispensable el protesto, para no perder los derechos contra todos los obligados, según se expresa en el art. 35.

De acuerdo con la actual legislación, puede afirmarse que la garantía de aceptación consiste en el derecho del portador de cobrar anticipadamente la letra al librador, endosantes y avalistas de ambos, en el caso que la letra no fuere aceptada en los términos librados, previo protesto por falta de aceptación, trámite que es previo e indispensable para hacerla valer.

El protesto por falta de aceptación suple y dispensa la presentación al pago y del protesto por falta de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 de la ley. En efecto, si la letra no ha sido aceptada por el librado, no puede suponerse racionalmente que esta misma persona la va a pagar al vencimiento.

En suma, el principal efecto del protesto por falta de aceptación es permitir cobrar anticipadamente la letra al librador, endosantes y avalistas de ambos, y, además, produce los mismos efectos del protesto por falta de pago, los que veremos a continuación.

c) Protesto por falta de pago. Si una letra de cambio no se protesta en tiempo y forma, por falta de pago del librado, caducan las acciones cambiarías que el portador pueda tener en contra del librador, endosantes y avalistas, salvo que: a) exista la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto"; b) que el librado o aceptante hubiere quebrado antes del vencimiento, o c) que se haya protestado válidamente, la letra por falta de aceptación, todo según lo señalan los arts. 67 y 69, inciso 2º de la ley.

La caducidad de acciones sólo se refiere a las acciones derivadas de la letra de cambio que pueda tener el portador y no a aquellas derivadas del negocio causal.

En consecuencia, el efecto del protesto por falta de pago, cuando él es necesario, consiste

24 Art. 36, ver N° 48, letra b).

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47 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

en conservar la garantía de pago en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

El aceptante y su avalista responden del pago, no obstante que la letra no se proteste oportunamente.

La caducidad de acciones cambiarías por falta de protesto se denomina perjuicio de la letra.

81. 'Nulidad de los protestos

En la legislación anterior, la existencia de vicios formales en el protesto, sin ninguna importancia práctica, sirvió para que los deudores dilataran o evitaran el pago del documento protestado.

Al tratar del protesto bancario, se indican, en el art. 71, en forma específica, los vicios que pueden dar origen a la nulidad, que lo son: la omisión del aviso al aceptante, del número, de la fecha de actuación o de la firma del representante del banco o sociedad financiera. Este precepto no se aplica en el protesto notarial.

Por su parte, el art. 77 de la ley, aplicable a toda clase de protestos, indica que el tribunal puede desechar la nulidad de un protesto, cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio o daño patrimonial directo al que lo invoca.

No encontramos explicación lógica para limitar las causales de nulidad en el protesto bancario y no en el protesto notarial. En el primitivo texto de la Comisión de Reforma del Código, se contenía una enumeración de los vicios que podían originar la nulidad del protesto notarial, único reglado en dicho proyecto. En la primera revisión por las Comisiones Legislativas de la Junta de Gobierno se reemplazó la enumeración, que pareció no abarcar todos los casos, por la regla general del art. 77, pero al introducirse el protesto bancario se incluyó, nuevamente, la enumeración de las causales, pero aplicable a esta sola clase de protestos.

Tratándose de protesto bancario nos surgen varias interrogantes, por ejemplo, ¿sería válido el protesto realizado por un banco fuera de su jurisdicción, o en día y hora inhábil? La limitación de causales de ineficacia no soluciona estos y otros problemas.

82. La quiebra y el protesto

El Código de Comercio contenía complicadas reglas en relación con el protesto y la quiebra del librador, librado y endosantes. De acuerdo con la nueva ley estas reglas son:

a) la quiebra, como también la muerte o interdicción del librado, no afectan por regla general la obligación de protestar la letra por falta de fecha, aceptación o pago, en tiempo y forma25.

b) la quiebra del librado o aceptante antes del vencimiento de la letra hace no necesario, para evitar el perjuicio de la letra, el protesto por falta de pago, pero no libera de las otras dos clases de protesto26. Nos parece la forma de interpretar armónicamente el art. 78 y 79 de la ley.

25 Art. 78, similar al art. 727 del C. de Comercio.26 Art. 79. inciso 2º

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K. LAS ACCIONES CAMBIARÍAS Y LA PRESCRIPCIÓN

83. Acciones cambiarías y extracambiarias

Las acciones cambiarías son aquellas que emanan de la letra de cambio, que se estiman diversas e independientes de las acciones extracambiarías o derivadas del negocio causal. La Ley Nº 18.092 sólo regla las primeras27.

Doctrinariamente, las acciones cambiarías se dividen en acciones directas, de regreso y de reembolso. Las acciones directas son aquellas que puede intentar el portador legítimo o las personas que se indican más adelante, en contra del aceptante y sus avalistas, y no requieren que se haya efectuado el protesto; por acciones de regreso, se entiende aquellas que pueden intentar por el portador legítimo o las personas que se indican contra el librador, endosantes y sus avalistas, y que, por regla general, requieren del protesto previo de la letra; y las acciones de reembolso son aquellas que otorga la ley cambiaria a algunos de los obligados, que paga el documento en contra de los otros obligados para el reembolso de lo pagado.

La Ley Nº 18.092 no reconoce en su integridad estas clasificaciones doctrinales, ya que no establece distinciones especiales entre las acciones directas y de regreso.

84. Solidaridad cambiaria

Para todos los obligados al pago de la letra, excepto el avalista, está establecida la solidaridad en el pago de la letra en el inciso 1º del art. 79 de la ley, que se inspira en el art. 47 del proyecto de Ley Uniforme de Ginebra.

En efecto, el artículo en referencia indica que los obligados son el librador, aceptante y endosantes sin mencionar al avalista. Este, en teoría, tampoco es un obligado solidario, pues su obligación puede ser limitada a tiempo, caso, cantidad o a una persona determinada, y en estos eventos sólo responde en los términos estipulados.

Doctrinariamente y en teoría no se trata realmente de un caso de solidaridad, pues las obligaciones de los diversos obligados al pago de la letra son distintas e independientes, pero, en todo caso, el precepto tiene un fin aclaratorio evidente.

85. Sujetos activos

La acción cambiaria de cobro de la letra, sea la llamada directa y la de regreso, la puede entablar: a) el portador o dueño, sea por sí o representado por el endosatario en cobro u otro mandatario; b) el endosatario en garantía, y c) el tercero que paga la letra. La acción

27 Ver N° 18.

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49 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

cambiaria de reembolso la puede ejercer sólo aquel obligado que pagó la letra, contra los otros obligados, de acuerdo con lo que se señalará más adelante, al tratar de estas acciones.

86. Sujetos pasivos

Pueden ser demandados todos o cualesquiera de los obligados al pago, en las acciones directas o de regreso, no existiendo en la actual ley las limitaciones que establecía el art. 705 del Código de Comercio, de manera que el ejercicio de la acción en contra de un obligado no obsta al ejercicio posterior de acciones en contra de otro. En la acción cambiaria de reembolso es sujeto pasivo aquel obligado, contra el cual el pagador tiene acción de reembolso, de acuerdo con lo que se indicará más adelante, al tratar estas acciones. Tampoco existe en las acciones de reembolso una limitación parecida a la que establecía el art. 705 del Código de Comercio, pudiendo el actor, en estos casos, demandar a uno o varios de los obligados a su elección.

87. Objeto de las acciones

Hay que distinguir:

a) Acción directa y de regreso. Se demanda el importe de la letra, el reajuste e intereses pactados si los hay, e intereses corrientes que se devengan a contar del vencimiento, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores, caso en el cual corren éstos. Sólo en la letra a la vista los intereses corren desde el protesto. Ello significa una importante innovación con respecto a la legislación anterior, en que los intereses se devengaban por protesto (art. 79, inciso 1º, y art. 80 de la ley).

b) Acciones de reembolso. Se puede exigir del demandado la cantidad pagada por el actor, en capital, intereses, reajustes, costas y otras causas que procedan legalmente, más el reajuste que señala la ley desde el pago al reembolso. Este reajuste, en la actualidad, es el que corresponde a la Unidad de Fomento, pues la ley hace aplicables a este caso las normas de reajuste de las operaciones de crédito de dinero. Para estos efectos, la suma en dinero pagada legítimamente se representa por su equivalente en Unidades de Fomento correspondiente al valor de éstas a la época del pago y sobre esta cantidad, así expresada, se calculan los intereses corrientes. El demandado puede discutir el monto de lo demandado si el actor ha pagado más de lo que corresponde legalmente (art. 83 de la ley).

88. Cuándo pueden ejercerse las acciones cambiarías

Las acciones cambiarías directas y las de regreso, por regla general, sólo pueden ejercerse transcurrido el vencimiento del documento y las acciones de reembolso, una vez efectuado el pago cuyo reembolso se demanda. Pueden ejercerse las acciones directas o de regreso antes del vencimiento, en los casos excepcionales que señala el artículo 81, esto es:

1) Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso. Se trata del caso del ejercicio de la garantía de aceptación28.

28 Ver Nº 80, letra b).

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2) Si caen en quiebra el librado o cualesquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra.

3) Si antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación.

4) Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.

En los casos anteriores, quiebra de los principales obligados, la ley supone que la letra no cuenta, de hecho, con las garantías de pago ofrecidas por el librador al girar el documento.

Tratándose de cobro anticipado, como es lógico, el reajuste y los intereses corren hasta el pago, y si la letra no devenga intereses, se descuentan de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

89. Obligados en la acción de reembolso

Las normas respectivas las establece el art. 82 de la ley.

El librador o aceptante que paga no tienen acción cambiaria de reembolso entre sí y contra otros obligados. Sólo podrán demandar a quien corresponda por las acciones que tuvieren, derivadas del negocio causal.

El endosante que paga tiene acción de reembolso en contra del librador, aceptante y endosantes anteriores y sus respectivos avalistas.

El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria de reembolso en contra de la persona que avaló y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviera acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Si se ha dado el aval, sin indicar persona avalada, de acuerdo a la regla del inciso 2º del art. 47, sólo tendría acción de reembolso contra el librador y el aceptante.

En caso de avalistas conjuntos de un mismo obligado, y de acciones de reembolso entre sí, la ley aplica lo prescrito en el art. 2378 del Código Civil. Salvo pacto entre los avalistas en que establecieran otras normas, habría que entender que los avalistas se consideran, para estos efectos, en igual proporción de contribución a la deuda, o sea, tratándose de dos avalistas conjuntos, el que paga puede demandar la mitad de lo pagado al otro avalista.

90. Devolución de la letra y recibos

Pagada la letra, el portador debe entregar recibo y entregárselo al pagador (art. 86) y si el pago es parcial, sea en los casos que es obligatorio o no recibir el pago para el portador, el pagador sólo puede exigir que de este pago parcial se haga constar en la letra; y, además, que se le dé copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra constituye su recibo y tiene el mismo valor que el instrumento original para los efectos de las acciones cambiarías, todo según lo señala el art. 85 de la ley.

91. Procedimiento

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51 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

La Ley Nº 18.092 no da normas sobre procedimiento para el ejercicio de las acciones cambiarías, las cuales, por lo tanto, quedan regidas por las reglas de procedimiento general y de acuerdo a ellas procederá la vía ejecutiva u ordinaria.

92. Prescripción de las acciones cambiarías

Según lo señala el art. 101, en general se aplican las normas del Código de Comercio en materia de prescripción, que establece el art. 822 del Código, y luego las reglas civiles, salvo en los siguientes puntos en que existe norma especial.

La garantía de aceptación, en el Código de Comercio, exigía el ejercicio, una a una, de diversas acciones, consistiendo la primera en que el obligado debía rendir fianza de pagar al vencimiento, la segunda en que debía depositar el importe de la letra; y, por último, en que debía pagarla, todo de conformidad a lo que señalaba el art. 687 del Código de Comercio. El ejercicio sucesivo de estos derechos hizo ilusoria totalmente la garantía, pues el juicio necesario para el ejercicio de cada acción que era el ordinario, duraba más que el plazo de vencimiento del documento no aceptado.

El art. 81, Nº 1 de nuestra ley, permite al portador cobrar la letra antes de su vencimiento, si la letra se hubiera protestado por falta de aceptación del único librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, precepto similar al art. 43, Nº 1 del Proyecto Uniforme.

No se cumple con la garantía de aceptación si el único librado no acepta en los términos girados; si el librador ha garantizado que dos o más personas aceptaron la letra (librados conjuntos) y cualesquiera de ellos no la acepta y en el caso que la garantía de aceptación se

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ALVARO PUELMA ACCORSI 52

refiera a los librados subsidiarios, cuando todos estos librados no han aceptado.

1) Plazo. Las acciones cambiarías directas y de regreso prescriben en el plazo de un año a contar desde el día de vencimiento del documento, y las acciones cambiarías de reembolso en el plazo de seis meses a contar desde el día del pago que se reclama (arts. 98 y 99).

2) Interrupción (art. 100). Además de la notificación judicial de la demanda de cobro, interrumpen la prescripción la notificación de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir demanda o preparar la ejecución (tales como las notificaciones judiciales de protesto, citación a reconocer deudas y otras), como también la notificación de las gestiones que establece la ley, para el caso de extravío de la letra, a las cuales nos referiremos en los párrafos siguientes. La interrupción respecto de un obligado no interrumpe la prescripción de la acción cambiaria respecto de otros.

El reconocimiento, expreso o tácito, del obligado interrumpe a su respecto la prescripción.

L. EL EXTRAVIO

93. Explicación previa

El Código de Comercio, en los arts. 706 a 711 y en el art. 735, inciso 29, establecía un procedimiento para el caso de extravío del documento, que requería de trámites judiciales y daba normas para la reconstrucción del documento y que, en todo caso, el valor de la letra habría que demandarlo en juicio ordinario. La reconstrucción del documento importaba el riesgo para el obligado de tener que pagar dos veces.

El proyecto de ley Uniforme de Ginebra no contiene reglas sobre extravío, las que deja entregadas a las respectivas legislaciones.

En materia de extravío de documentos existen tres intereses: el de la persona que pierde el documento; el de los obligados al pago del mismo y el del tenedor o dueño real del mismo, que puede ser persona distinta de aquella a la cual se le extravió el documento. En efecto, si se pierde una letra de cambio endosada en blanco su dueño es el portador material, quien puede haberla adquirido de buena fe, sin noticia de los hechos que motivan el extravío.

La Comisión de Reforma del Código de Comercio, en el párrafo 9º de la ley, establece normas para el extravío de la letra, que no obligan a la reconstrucción del documento, pues se consideró peligrosa la circulación de segundos ejemplares del documento extraviado y sólo estableció un procedimiento para el ejercicio de acciones o derechos derivados de la letra extraviada. Frente al interés de los obligados y el de un portador que tiene responsabilidad en la conservación y custodia del documento, prefirió el interés de los primeros, como se podrá apreciar de la normativa vigente, que examinaremos a continuación.

94. Ámbito de aplicación

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53 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Las reglas legales del extravío de la letra de cambio se aplican a todo caso de extravío, cualquiera sea su causa, esto es, rigen a la letra extraviada, por simple pérdida o destrucción de ella o por hurto o robo de la misma, ya que la ley no distingue, y también a la letra parcialmente deteriorada, como lo señala el art. 97.

95. Procedimiento

Quien se ha visto privado de la letra por extravío puede recurrir al tribunal civil de su domicilio, pidiendo se declare el extravío y se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. La solicitud, además de cumplir con los requisitos de toda primera presentación judicial, debe contener los datos necesarios para identificar la letra (art. 88). El Tribunal será el de turno, por tratarse de una gestión no contenciosa.

De esta solicitud, de conformidad al inciso lº del art. 89, se otorga traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. Aplicando reglas generales, la notificación debe hacerse personalmente o mediante los medios sucedáneos de la notificación personal que establece el Código de Procedimiento Civil. Además es necesario avisar el extravío de la letra en el Diario Oficial, en la forma establecida en el inciso segundo del art. 89 de la ley, para que dentro del plazo fatal de 30 días los demás interesados aparezcan a hacer valer sus derechos. Este último plazo es de días corridos, de acuerdo con la regla general del art. 50 del Código Civil.

Si vencidos los plazos de 5 días hábiles y 30 días corridos no hay oposición o bien nadie aparece invocando la calidad de portador legítimo del documento en referencia, el tribunal dictará sentencia, autorizando al solicitante para requerir el pago o aceptación de la letra, pudiendo exigirle el tribunal garantía de resultas, que determina prudencialmente en cuanto a su calificación y duración (art. 90).

El contenido de la oposición no lo regla la ley. Puede consistir entonces en cualquier motivo lícito, tales como diversas menciones del documento que aquellas indicadas por el solicitante en cuanto a vencimiento, cantidad librada, beneficiario, endosos y otros; ineficacia o prescripción del documento, no ser el solicitante portador legítimo del mismo, o no estar extraviada la letra.

La o las oposiciones se tramitan como incidentes separados entre el portador y el solicitante. El Tribunal puede decretar las medidas probatorias que estime pertinentes. Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso del procedimiento debe resolverse en la sentencia definitiva (art. 91).

La sentencia definitiva que se dicte debe cumplir los requisitos generales que para esta clase de resoluciones exige el Código de Procedimiento Civil. Además, si acoge la reclamación, debe contener la individualización de la letra. Una copia autorizada de la misma reemplaza el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación y el pago. La sentencia no obsta a las excepciones o defensas que puedan oponerse por los obligados en relación con el documento extraviado (art. 92). Contra la sentencia definitiva procede apelación en ambos efectos (art. 93) y los recursos de casación en forma ordinaria y también el recurso de queja.

96. Efectos de la sentencia

Acerca de la cosa juzgada en este procedimiento, rigen las reglas generales; lo resuelto sólo afectará a las partes litigantes, y son tales el demandante y los demandados. Una persona que tenga o pretenda tener el carácter de portador legítimo u obligado y que no

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ha sido emplazado, no le afectará lo resuelto en el procedimiento, lo que en relación con el portador legítimo lo señala en forma expresa el art. 96 de la ley.

La sentencia que acoge la solicitud se debe pronunciar sobre el hecho del extravío y las menciones del documento extraviado, y autoriza al portador para que con la copia autorizada de la resolución ejerza las acciones pertinentes, lo que deberá hacer efectivas como corresponda. Así, si se trata de una letra no aceptada, deberá requerir la aceptación. Para requerir el pago debe cumplir con los requisitos y normas que proceden para esta gestión, con los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico, o sea, para ejercer la acción de cobro habrá o no lugar a juicio ejecutivo si el documento extraviado, a su vez, tenía o no la calidad de ejecutivo conforme se determine en la sentencia (arts. 92 y 96).

Los plazos legales que regulan la presentación de la letra a su aceptación o pago se prorrogan hasta el tercer día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia definitiva, si ellos vencen durante el procedimiento (art. 95).

97. Precautorias

De conformidad a lo prescrito en el art. 57 de la ley, ya analizado29, no puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra; haciendo dicha norma expresa excepción para los trámites que la ley ordena en caso de extravío.

El art. 94 de la ley permite al solicitante, en cualquier estado de la gestión, aun antes de notificada, solicitar al tribunal la suspensión provisional de la aceptación o el pago, por mientras se tramita el pleito; y el tribunal, para acceder a esta solicitud, debe exigir la constitución de una fianza de resultas, por quien exige la aceptación o pago. A falta de norma expresa, hay que entender que esta solicitud debe tramitarse como incidente.

98. Reconstitución y pago voluntario

La ley no le otorga al solicitante ni al tribunal facultad para ordenar la reconstitución de la letra u ordenar el pago. Este último sólo puede exigirse ante el tribunal competente del lugar del pago, acompañando copia de la resolución que reconoció el extravío y que reemplazará, para estos efectos, la letra extraviada.

Sin embargo, la ley no prohibe que algún obligado o librado bajo su responsabilidad pague o acepte, para lo cual se le faculta para exigir caución suficiente (art. 94, inc. 2º).

M. MATERIAS NO REGLAMENTADAS POR LA LEY Nº 18.092

99. Enunciación

La Ley Nº 18.092 no trató o reglamentó situaciones que el legislador consideró de poca ocurrencia en Chile, tales como el recambio o resaca, el pago por intervención, salvo lo

29 Ver Nº 44.

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55 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

dispuesto en el art. 87, las segundas copias o ejemplares de letras, los avisos de cobro del documento, la cláusula de prohibición de aceptación y otras materias.

Esta falta de reglamentación no importa que dichos actos o actuaciones estén prohibidas, y ellas, si se realizan, no tendrán otras limitaciones o normas aplicables que las generales emanadas del Código de Comercio.

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II

DEL PAGARE

100. El pagaré y las disposiciones sobre letra de cambio

El art. 107 de la ley señala que, en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el pagaré, se aplican a éste las normas relativas a la letra de cambio.

A continuación nos referiremos a las normas especiales que rigen el pagaré.

101. Formalidades del pagaré

De acuerdo con el art. 102, el pagaré debe contener:

1) La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2) La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;

3) El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que deberá realizarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;

4) El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador;

5) El lugar y fecha de la expedición, y

6) La firma del suscriptor.

Se trata de menciones similares a las exigidas por la ley en la letra de cambio. También se aplican al pagaré las disposiciones de la letra sobre cláusulas accidentales. Las principales diferencias con la letra, a este respecto, se refieren a que se permite el pagaré al portador, esto es, sin designar beneficiario y sin cláusula a la orden, y las normas supletorias del lugar del pago, que establece el Nº 3 del artículo 103, recién transcrito, son distintas que en la letra, pues a falta de designación especial, el lugar del pago no es el domicilio del suscriptor, sino el lugar de emisión. Tampoco se requiere indicación del domicilio del suscriptor.

La sanción a la falta de requisitos esenciales es la misma que en la letra, de acuerdo al art. 103, esto es, no se considera al documento como pagaré.

102. Vencimiento del pagaré

El art. 105 dispone: "El pagaré puede ser extendido:

1. A la vista;

2. A un plazo contado desde su fecha, y

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57 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

3. A un día fijo y determinado.

"El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.

"Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente".

Como se puede apreciar, la gran diferencia con la letra consiste en que el pagaré admite la cláusula de vencimientos sucesivos, lo que la letra no permite, con lo cual se legalizaron prácticas chilenas.

Debe hacerse notar, además, que es necesaria disposición expresa en el pagaré para que el no pago de una cuota haga exigible el total insoluto de la obligación. La cláusula de aceleración en los pagos puede estamparse, para que opere ipso facto o dando el derecho al portador para hacer exigible el total insoluto de la obligación, que éste puede o no hacer efectivo.

103. Responsabilidad del suscriptor

En la letra de cambio puede haber dos obligados principales, el librador y el aceptante, y en el pagaré sólo uno: el suscriptor. El art. 106 de la ley aplica a las obligaciones del suscriptor las reglas aplicables al aceptante, la principal de ellas, aquella que señala no le beneficia al aceptante y, por lo tanto, al suscriptor el perjuicio del documento derivado de su falta de protesto. Igual suerte que el suscriptor la tiene su avalista.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 58

III

OTRAS REFORMAS DE LA LEY Nº 18.092

104. Modificaciones al Código de Comercio

Las reformas al Código de Comercio están contenidas en el art. 108 de la ley Nº 18.092, y son las siguientes:

A. Se reemplaza el Nº 10 del art. 3º por el siguiente:

"10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio".

En virtud de esta reforma, se agregan a los actos de comercio formales, esto es, aquellos que se consideran mercantiles, cualesquiera sean las personas que intervienen en él y su causa y objeto y que son actos respecto de los cuales no se les aplica la teoría de lo accesorio para considerarlos civiles, los siguientes:

a) operaciones sobre pagarés, sean éstos a la orden, nominativos o al portador. De acuerdo a la legislación anterior eran mercantiles las operaciones sobre pagarés a la orden.

b) las operaciones sobre cheques, cuestión que era discutida, y

c) las operaciones sobre documentos a la orden, cualquiera sea su naturaleza jurídica, norma inexistente en la legislación anterior.

B. Se deja vigente el Título 10 del párrafo II del Código de Comercio sólo en lo que dice relación con el contrato de cambio (Nos- 2, 4, 5 y 6 del art. 108), derogándose las disposiciones sobre letra de cambio, pagaré y libranzas.

C. En general, para todas las obligaciones mercantiles, se elimina como día inhábil el 30 de junio, ya que en la actualidad los bancos no realizan balance en tal fecha, supresión que concuerda con las normas sobre la letra, de la ley Nº 18.092 (art. 108, Nº 3).

D. Se derogan disposiciones sobre novaciones mercantiles, contenidas en los arts. 123 y 124 del Código de Comercio, manteniéndose modificado el art. 12530.

105. Reforma a la Ley de Quiebras

Se modifica el art. 64, inciso final de la Ley de Quiebras, para ponerlo en concordancia con el art. 81 de la ley Nº 18.092. Si es declarado en quiebra el aceptante, el portador tiene derecho a cobrar anticipadamente la letra a los demás obligados, no pudiendo éstos enervar la acción ofreciendo fianza.

106. Reformas penales

Con el objeto de dar mayor eficacia a la letra y el pagaré y fomentar su uso, se trata de evitar la ocurrencia del vicio de tachar de falsa la firma, que se sabe auténtica, que se acostumbraba hacer, a fin de dilatar los pagos, subterfugio muy usado en nuestro medio

30 Sobre alcance de esta reforma ver Nº 18.

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59 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

y que se había considerado "legítima defensa" por la jurisprudencia.

Estas reformas de carácter penal consisten:

a) Art. 110:

"Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso".

Esto importaría la creación de un nuevo delito, consistente en la tacha de falsedad de la firma auténtica de un documento. Se establecen como causales de justificación la justa causa de error o que el título que se estampó en la firma es falso. La justa causa de error deberá ser apreciada por el juez en cada caso, pero cabe explicar la justificante del título falso. La Comisión Redactara del Código de Comercio consideró que, en los actos cambiarios en que si bien la firma es auténtica, las otras menciones del documento son falsas, lo que ocurre, por ejemplo, en caso de falsificación del documento o cuando se llena abusivamente un documento en blanco, ocurre que el firmante es víctima de un delito. Por ello no se consideró justo que cometiera un delito si tacha su firma de auténtica en un documento falso. Este último evento por lo demás no guarda relación con el abuso hoy delictivo de tachar firmas verdaderas en documentos auténticos, que es lo que precisamente quiso sancionar el legislador.

b) Art. 114. Reemplázase el art. 44 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques por el siguiente:

"Artículo 44.— Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el art. 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso".

Se trata de una disposición similar a la establecida en el art. 110 de la ley Nº 18.092, aplicable al cheque.

107. Reformas procesales

Son las siguientes:

a) Procedimiento en caso de tacha de falsedad. El art. 111 de la ley dispone:

"Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero, número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.

Sí se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo.

Las apelaciones en este incidente se concederán en el solo efecto devolutivo".

Se trata de establecer normas que agilicen los cobros judiciales de letras y pagarés. En la generalidad de los casos, el actor podrá probar la autenticidad de las firmas tachadas de falsas, con el correspondiente informe caligráfico, sin perjuicio de otras pruebas.

Si el Tribunal declara que es auténtica la firma tachada de falsa, el documento queda constituido como título ejecutivo.

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b) Se da fuerza ejecutiva, en la misma forma que la letra de cambio al pagaré, sea nominativo, a la orden o al portador, lo que antes estaba reducido al pagaré a la orden (art. 113).

108. Cosa juzgada formal

El art. 112 dispone: "No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrán oponer como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos".

La resolución del Tribunal, en el caso del artículo 111, esto es, cuando declara la autenticidad de la firma, sólo produce el efecto de dar el carácter de ejecutivo al título y no priva a los demandados en juicio civil, ni a los inculpados o reos en juicio penal, iniciado de conformidad al artículo 110, de invocar como defensa o excepción la falsedad del título y de su firma y acreditarlas en dichos procesos. Sólo se pretendió agilizar procedimientos de cobro y no privar a los afectados de legítimas defensas.

109. Vigencia y disposición transitoria

La ley empezó a regir 90 días después de su publicación, esto es, el 14 de abril de 1982 (art. 115).

El artículo transitorio de la ley dispone: "Las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión. Sin embargo, se aplicarán las normas de la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley", disposición que por su claridad no nos merece mayores comentarios.

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61 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

APÉNDICE I

TEXTO DE LA LEY Nº 18.092

CONCORDADO CON FUENTES

Y LEGISLACIÓN ANTERIOR

Explicación. Por fuentes, letra "F" entendemos la disposición o norma que sirvió de antecedente fundamental a la norma legal vigente, aunque no sea idéntica a aquélla.

Por disposición legal anterior "D.l.a" aquella norma jurídica, generalmente Código de Comercio, que regía la materia tratada en el artículo respectivo de la ley vigente, antes de la dictación de la Ley Nº 18.092.

C de C = es Código de Comercio chileno.

P.L.U. = es el Proyecto de Ley Uniforme en materia de letra de cambio de Ginebra.

C de C Colombiano = Código de Comercio de Colombia del año 1971.

L de I. N. = La ley de Instrumentos Negociables de Estados Unidos de Norteamérica.

Como el Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra se inserta como Apéndice II, y el Código de Comercio y demás Códigos chilenos son textos fácilmente consultables, dichas normas se citan en el texto y sólo se transcriben las otras fuentes extranjeras de la Ley Nº 18.092.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 62

LEY Nº 18.092DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

(Publicada en el Diario Oficial del 14 de enero de 1982)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobaciónal siguiente

Proyecto de ley:TITULO I DE LA LETRA DE CAMBIO

Párrafo I De la expedición y forma

Enunciaciones necesarias de la letra Artículo 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;

5. El nombre, apellido y domicilio del librado;

6. El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

7. La firma del librador.Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

F: Nº 1 Art. 1º Nº 1 P.L.U.Nº 2 Art. 1º Nº 7; Art. 2, inc. 4º, P.L.U.y Art. 633 N9 1 C de C.N9 3 Art. 1º Nº 2 P.L.U. y Art. 766,inc. 1º, modificado por el D.L. 455 delC de C.N9 4 Art. 1º Nº 6 P.L.U.

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63 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Sanción a la falta de cumplimiento de formalidades

Giro a la orden o a cargo del librador

Giro a la orden o a cargodel librador

Letra girada contra variosLibrados

Prima cantidad librada enpalabras que en cifras

N9 5 Art. 1º Nº 2 P.L.U. y Art. 633 N9 7C de C.N9 6 Sobre lugar pago: Art. 1º Nº 5P.L.U. Art. 2º, inc. 3º P.L.U. y Art. 633N9 7 C de C; Sobre época del pago:Art. 1º Nº 7 P.L.U.; Art. 2º, inc. 2,P.L.U. y Art. 643, inc. 29, C de C.Nº 7 Art. 1º N9 8 P.L.U. y Art. 633, inc.final, C de C.

D.l.a: Arts. 632, 633, 634, 643, inc. 2º, C de C

Artículo 2. El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.F: Art. 2 P.L.U.D.l.a.: 641 C de C.

Artículo 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

F: Art. 3 P.L.U.D.l.a: 638 y 639 C de C.

Artículo 4. Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.

F: Secc. 78 L de I. N.: "Cuando hay varias personas, que no son socios, primitivamente obligadas en el instrumento, la presentación al pago debe hacerse a todas ellas".D.l.a: 693 C de C.

Artículo 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

F: Art. 4º P.L.U. D.l.a: 637 C de C

Artículo 6. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

F: Art. 6º, inc. 1º, P.L.U. D.l.a: 636 C de C.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 64

Independencia de las firmas

Agencia oficiosa y falta de personería

Reemplazo de las firmas

Garantía de aceptación y pago otorgado por el librador

Reglas sobre la letraincompleta

Artículo 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

F: Art. 7º P.L.U.D.l.a: art. 635 C de C

Artículo 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado.La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

F: art. 8º P.L.U.D.l.a: art. 626 C de C

Artículo 9. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

F: 408 Código Orgánico de Tribunales. D.l.a: No hay norma anterior.

Artículo 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

F: art. 9º P.L.U.D.l.a: Art. 647 C de C. Además el C de C reglaba otras obligaciones del librador. Arts. 625, 627, 648 y siguientes.

Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando

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65 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

F: art. 10º P.L.U. Seccs. 13, 14 y 15 L I.N.: "Sección 13: Cuando un instrumento se ha girado sin fecha, para ser pagado en un período determinado después de fechado, o cuando se ha aceptado un instrumento de tales ca-racterísticas, cualquier portador puede insertar en el documento la verdadera fecha del giro o de la aceptación, y el documento deberá pagarse conforme a estas especificaciones. La inserción de una fecha errónea no invalida el documento que se encuentra en manos de un legítimo portador subsecuente, pues por lo que a él atañe, la fecha se estima como verdadera". "Sección 14: Cuando en un instrumento se han omitido algunas de sus menciones, el poseedor del documento tiene "prima facie" la facultad de completarlo, llenando los blancos. Una firma o un papel en blanco, entregado por la persona que estampa la firma con el objeto de que el papel se convierta en un instrumento negociable, autoriza "prima facie" para llenarlo como tal instrumento por cualquiera cantidad. No obstante, para que tal documento, así completado, pueda ser exigible contra cualquier persona que lo adquiera antes de haberse completado, debe ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un plazo razonable. Pero si tal instrumento, después de haberse completado, es negociado a un portador legítimo, es válido y exigible por él bajo todos los respectos, y dicho portador puede ejercitar judicialmente sus derechos como si el documento se hubiera llenado estrictamente de acuerdo con la autorización concedida y dentro de un plazo razonable". "Sección 15:Cuando un instrumento incompleto no ha sido entregado, no será considerado como un contrato válido, quien quiera que sea su portador o la persona que lo hubiere firmado, si ha sido completado o negociado sin auto-rización suficiente". Art. 622 C de C Colombiano: "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 66

Independencia de la letrade la relación jurídicaque la originó

Pago de la letra emitidapara facilitar el cobro deuna obligación

Una firma puesta sobre un papel en blanco entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas". Art. 99 Ley Peruana de Títulos-Valores del año 1967: "Si un título-valor incompleto al emitirse, hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiere adquirido el documento de mala fe".D.l.a: No hay normas anteriores.

Artículo 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

F: Art. 17 P.L.U.; Art. 66 Ley Italiana; Art. 61 Ley Argentina (D.L. 5965/63). Art. 61: "Si de la relación que determinó la creación o transmisión de la letra, ésta subsiste no obstante la creación o transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan".Arts. 643 y 882 C de C Colombiano: "Art. 643: La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en con-trario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia".Art. 882: "La entrega de letra, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en

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Enunciaciones accidentales

Reajuste de la cantidadlibrada

caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental devolviendo el instrumento o dando caución a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción no prescribirá en un año".D.l.a: 123, 124 y 125 del C de C.

Artículo 13. Además de las menciones indicadas en el artículo 1º, la letra de cambio puede contener:1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca;3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario;4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

F: art. 5 P.L.U.; Sec. 2º L de I. N. "Sección 2: La suma pagadera es una suma cierta dentro del significado de este acto, aun cuando deba ser pagada;1. Con intereses, o2. Por pagos parciales declarados, o3. Con una estipulación que, en defecto de pago parcial o de los intereses, haga exigible el total, o,4. Con cambio (with exchange), ya sea a una tasa fijada o al corriente, o5. Con los gastos de cobranza o con los honorarios del procurador, en el caso de que el pago no se efectúe al vencimiento".D.l.a: Arts. 640 y 781 bis C de C.

Artículo 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale.

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Adulteración de la letra

Alteración o modificaciónDe la letra después de laemisión

Concepto, formalidades

Transferencia de la letraPor endoso. Clausulano endosable estampadapor el librador

No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

F: Original Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a: 781 bis C de C, en cuanto al pagaré.

Artículo 15. En caso de adulteración de una letra de cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

F: art. 69 P.L.U. D.l.a: No hay.

Artículo 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

F: art. 640 C de C.D.l.a.: art. 640 C de C.

Párrafo 2ºDel endoso

Artículo 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella.El endoso debe ser firmado por el endosante.Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

F: art. 13, inc. 1º, P.L.U, y art. 655 C de C.D.l.a.: art. 655 C de C.

Artículo 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

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Requisitos del endoso

Quien puede serendosatario

Clases de endoso

Otras menciones delendoso

Endoso en blanco

F: art. 11, incs. 1o y 2º, P.L.U.D.l.a.: art. 634, inc. 2º, C de C.

Artículo 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.El endoso al portador vale como endoso en blanco.

F: art. 12 P.L.U.D.l.a: no existe.

Artículo 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

F: art. 11, inc. 3º, P.L.U.D.l.a: no existe.

Artículo 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda", "valor en garantía" u otra equivalente.

F: arts. 14, 18 y 19 P.L.U, v art. 655 C de C.D.l.a.: art. 655, inc. 1º, C de C.

Artículo 22. El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

F: art. 13, inc. 2º y 14, P.L.U, y art. 658 C de C.D.l.a: art. 658.

Artículo 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

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Efectos del endoso en blanco

Endoso translaticio de dominio

Presunción sobre portadorlegitimo

Derechos del portadorlegitimo

F: art. 13, inc. 29, P.L.U.D.l.a: arts. 658 y 661, inc. 1º, C de C.

Artículo 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

F: art. 14, inc. 2º, P.L.U.D.l.a: arts. 658 y 661 C de C.

Artículo 25. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.

F: art. 15 P.L.U.D.l.a.: art. 663 C de C.

Artículo 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

F: art. 16 P.L.U.; sec. 59 L de I. N.; "Sección 59: Se presume, "prima facie" que todo portador es un portador legítimo; pero cuando se comprueba que el título de cualquiera persona que ha negociado el instrumento era defectuoso, incumbe al portador acreditar que el o la persona de quien adquirió el título es el portador legítimo. Esta última regla no se aplica a la parte que se obligó por el instrumento con anterioridad a la adquisición del título defectuoso.D.l.a: Art. 715 C de C

Artículo 27. El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

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71 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Inoponibilidad cambiariaDe excepciones

Endoso en cobro

Endoso en garantía

F: Art. 716, inc. 2º, C de C. Art. 16, inc. 2º, P.L.U.D.l.a.: Art 716, inc. 29, C de C.

Artículo 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

F: art. 17 P.L.U. D.l.a.: art. 676 C de C.

Artículo 29. El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza.El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.

F: art. 18 P.L.U.D.l.a.: art. 659 C de C.

Artículo 30. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.

F: art. 19 P.L.U.; y art. 12 del D.L. 776 del año 1925 sobre Realización de la Prenda.D.l.a: art. 660 C de C

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Obligación del pagadorde la letra

Endoso de la letra vencidao protestada

Formalidades de la aceptación

Mandato legal y convencionalpara requerirlas

Plazo para presentar laletra a la aceptación

Artículo 31. El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento.

F: art. 40, inc. 3º, P.L.U.D.l.a.: art. 715 C de C.

Artículo 32. El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29.

F: art. 20 P.L.U.Obligaciones del pagador de la letraD.l.a.: art. 664 C de C

Párrafo 3ºDe la aceptación

Artículo 33. La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

F: art. 25, inciso P, P.L.U.D.l.a.: 668 C de C

Artículo 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

F: art. 690 C de C.D.l.a.: art. 690 C de C

Artículo 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro

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del plazo de su vencimiento.

Letra girada a un plazode la vista. Fecha de aceptación

Presentación a laaceptación

Época de aceptación

Aceptación en letra incompleta

La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación.

F: arts. 21 y 23 P.L.U.D.l.a.: arts. 685 y 674 C de C.

Artículo 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

F: art. 23 P.L.U.D.l.a.: arts. 673 y 685 C de C.

Artículo 37. La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

F: art. 21 P.L.U.D.l.a.: arts. 675 y 691 C de C.

Artículo 38. La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre.La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

F: art. 72 P.L.U.D.l.a.: art. 692 C de C.

Artículo 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de

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Vencimiento letra aceptadadespués de protestada

Primera y segunda presentacióna la aceptación

Requisitos de la aceptación

aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

F: Sección 138 L de I. N.: "Una letra de cambio puede ser aceptada antes de que haya sido firmada por el librador, o mientras el título esté incompleto o vencido, o después de estar deshonrado por una negativa previa a aceptar, o por falta de pago. Pero si una letra pagadera a un plazo de la vista se deshonra por la no aceptación, y el librado posteriormente la acepta, el portador, en defecto de un convenio en sentido diverso, tiene derecho para estimar que la letra ha sido aceptada en la fecha de su primera presentación".D.l.a.: no hay.

Artículo 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto.

F: Secc. 138 L de I. N.: Ver F., artículo anterior.D.l.a.: no hay.

Artículo 41. El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente.Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación.El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.

F: arts. 22 y 24 P.L.U. D.l.a.: art. 667 C de C

Artículo 42. La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada.Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.

F: art. 26 P.L.U.

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75 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

D.l.a.: arts. 671 y 672 C de C.

Facultad del aceptante devariar lugar de pago

Tacha de la aceptación

Formalidades del aval

Artículo 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente.

F: art. 27 P.L.U.D.l.a.: art. 675 C de C.

Artículo 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

F: art. 29 P.L.U.D.l.a.: art. 669 C de C.

Artículo 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra.

Párrafo 4ºDel aval

Artículo 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente.Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se

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transfieren por endoso.

Limitaciones del aval

Tipos de vencimiento

Plazo para el pago de laletra a la vista

Plazos para el pago.Diversas clases de letras

El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval.

F: Arts. 30 y 31 P.L.U., y Art. 680 C de C.D.l.a.: Arts. 680 y 681 C de C.

Artículo 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante.

F: art. 682 C de C.D.l.a.: art. 682 C de C.

Párrafo 5ºDel vencimiento

Artículo 48. La letra de cambio puede ser girada:A la vista;A un plazo de la vista;A un plazo de la fecha del giro, yA día fijo y determinado.No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.

F: art. 33 P.L.U.D.l.a.: art. 642 C de C

Artículo 49. La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

F: Art. 34 P.L.U.D.l.a.: art. 643 C de C.

Artículo 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión.La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.

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77 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

F: art. 35 P.L.U.D.l.a.: arts. 644 y 645 C de C.Vencimiento en feriados

Época de presentación alpago

Lugar del pagos si el tenedores un banco o una sociedadfinanciera

Pago parcial

Artículo 51. Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

F: art. 72 P.L.U. y art. 646 C de C.D.l.a: arts. 111 y 646, inc. 2º, C de C.

Párrafo 6ºDel pago

Artículo 52. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario.La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta ley.

F: art. 38 P.L.U.D.l.a.: art. 698, inc. 1º, C de C.

Artículo 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago.

F: Sección 75 L de I. N.: "Cuando el ins-trumento es pagadero en un banco, la presentación al pago debe hacerse dentro de las horas de funcionamiento de los bancos, a menos que la persona que deba efectuar el pago no tenga fondos disponibles durante el curso de ese día, en cuyo caso basta con hacer la pre-sentación a cualquier hora antes de que el banco cierre sus puertas".D.l.a.: no existe.

Artículo 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago.El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si

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fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga

Pago antes del vencimiento

Pago antes y al vencimiento

Inembargabilidad de la letra

Aplicación de reglas sobre feriados

mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.

F: art. 39, incs. 2º y 3º P.L.U.D.l.a.: arts. 713 y 721 C de C.

Artículo 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra.

F: art. 10 Ley 18.010.D.l.a.: art. 713.

Artículo 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

F: art. 40, incs. 2º y 3º P.L.U.D.l.a.: art. 714 C de C

Artículo 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.

F: art. 716, inc. 2º, C de C; art. 629 C de C Colombiano: "La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él represen-tadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente".D.l.a.: art. 716, inc. 2º, C de C.

Artículo 58. Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio.

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79 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

F: art. 72 P.L.U. D.l.a.: art. 692 C de C

Clases de protesto

Funcionarios a cargode protestos

Avisos del protestonotarial

Formalidades del protestonotarial

Párrafo 7ºDe los protestos

Artículo 59. La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago.

F: art. 44 P.L.U.D.l.a: arts. 673, 686, 698, inc. 2º, y 722 C de C

Artículo 60. Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda.Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.

F: art. 727 C de C.D.l.a.: art. 727 C de C

Artículo 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

F: Original de la Comisión de Código de Comercio.D.l.a.: no existe.

Artículo 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o

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ALVARO PUELMA ACCORSI 80

que no fechó la aceptación o que no pagó

Registro del protesto

Responsabilidad del notarioen protestos

íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;e) Los impuestos y derechos cobrados;f) La fecha, hora y lugar del protesto, yg) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

F: art. 33 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; art. 706 Código Colombiano: "En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice".D.l.a.: arts. 731 y 732 C de C

Artículo 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: art. 732, inciso final, C de C

Artículo 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la

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81 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere

Notario competente protestofalta de fecha o falta de aceptación

Protesto por falta de aceptacióno falta de fecha

Protesto falta de aceptacióndispensa protesto falta de pago

Notario competente protestofalta de pago

Protesto por falta de pago

sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: no existe.

Artículo 65. Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.

F: arts. 400, 401, Nº 3 Código Orgánico de Tribunales y 699 Código Colombiano: "Art. 699: El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título".D.l.a.: arts. 400 y 401, Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales

Artículo 66. En los protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

F: Original Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 691 y 723 C de C.

Artículo 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

F: art. 44, inc. 4º, P.L.U.D.l.a.: art. 698 C de C

Artículo 68. Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.

F: id. art. 65.D.l.a.: id. art. 65.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 82

Artículo 69. En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél

Deposito cantidad libradaen Tesorería

Protesto bancario

debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista.El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

F: art. 44, inc. 3º, P.L.U.D.l.a.: art. 724 C de C.

Artículo 70. Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto.Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables.El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.

F: Art. 42 P.L.U. y art. 696 C de C Co-lombiano: "art. 696: Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el art. 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir de-pósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago".D.l.a.: 729, inc. 2º, C de C.

Artículo 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:a) El banco o la sociedad financiera, en su caso,

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83 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder,

con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos.Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

F: Introducido en las Comisiones Legislativas de la H. Junta.D.l.a.: no hay.

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Dudas sobre interés, reajustemoneda o tipo de cambio

Pago de la letra con cheque

Clausula devuelta sin gastoo sin protesto

Prorroga por fuerza mayoro caso fortuito

Carácter único delprotesto

Artículo 72. Si hubiere duda acerca del interés que debe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se atendrá a las instrucciones del portador del documento, bajo la responsabilidad de éste y sin perjuicio de las acciones que procedan.

F: Original de la Comisión de Reforma del C de C.D.l.a.: no hay

Artículo 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los treinta días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado.El plazo de treinta días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

F: art. 723, incs. 3, 4, 5 y 6 C de C.D.l.a.: art. 723, incs. 3, 4, 5 y 6 C de C.

Artículo 74. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto" y la que fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste.

F: art. 46 P.L.U.D.l.a.: art. 640, inc. P, C de C.

Artículo 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento.

F: art. 54 P.L.U.D.l.a.: no existe en el Código de Comercio.

Artículo 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.

F: art. 735, inc. F, C de C.

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85 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

D.l.a.: art. 735 C de C.

Nulidad de protesto

Protesto y quiebra, interdiccióno muerte del librado

Solidaridad cambiaria

Intereses moratorios

Artículo 77. El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

F: Introducida en las Comisiones Legislativas de la H. Junta.D.l.a.: reglas generales de nulidad.

Artículo 78. El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.

F: art. 44, incs. 5 y 6 P.L.U.D.l.a.: art. 726 C de C.

Párrafo 8ºDe las acciones que emanan de la letra de

cambio

Artículo 79. Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

F: art. 47 P.L.U.D.l.a.: arts. 676 y 703 C de C.

Artículo 80. A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores.En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto.

F: art. 48 Nº 2 P.L.U.: art. 782 Nº 2 Código de Comercio Colombiano. "Art. 782: Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: 29 De los intereses mora-torios desde el día de su vencimiento".D.l.a: art. 737 C de C.

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ALVARO PUELMA ACCORSI 86

Cobro anticipado de la letra

Acciones cambiarias de reembolso

Artículo 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

F: art. 43 P.L.U.D.l.a.: arts. 687, 700, 725 C de C.

Artículo 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás firmantes de la letra.El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas.El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada.Se aplicará a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artículo 2378 del Código Civil.

F: arts. 632 y 638 Código de Comercio Colombiano"Art. 632: Cuando dos o más personas suscriban un título-valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga respecto de los demás coobligados sino los derechos y acciones que competen al deudor

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solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarías contra las otras partes".

Objeto de acciones cambiariasde reembolso

Tacha de endoso

Pago parcial. Recibo

Recibo y entrega de la letra

Pago de la letra por un tercero

"Art. 638: El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título".D.l.a.: Art. 704 C de C.

Artículo 83. El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a éste:1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las normas del artículo 14, y2. Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicación del número anterior, calculados desde la fecha de desembolso hasta la de su reintegro.

F: art. 49 P.L.U.D.l.a.: art. 704 C de C.

Artículo 84. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen.

F: art. 50, inciso 2º, P.L.U.D.l.a.: no hay.

Artículo 85. En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias.

F: art. 51 P.L.U.D.l.a.: art. 713 C de C.

Artículo 86. Pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador.

F: art. 50, inc. 1º, P.L.U.D.l.a: arts. 717 y 721 C de C.

Artículo 87. Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia

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en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago.

Derechos del portador de la letra extraviada

Demanda de extravió, su notificación

Caso de no haberoposición

F: arts. 59 a 63 P.L.U.D.l.a.: arts. 738 a 748 C de C.

Párrafo 9ºDel extravío

Artículo 88. El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Artículo 89. De la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado.El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Artículo 90. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo precedente sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.

F: Original de la Comisión de Reforma del

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Código de Comercio.D.l.a..- arts. 706 a 711 C de C.

Tramitación oposición

Resolución que resuelveoposición

Recursos

Precautorias

Artículo 91. La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente.Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes.Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Artículo 92. La resolución del tribunal que acoja la solicitud, contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.El reemplazo de la letra por la resolución a que se refiere el inciso anterior, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Artículo 93. Contra la resolución que ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Artículo 94. El solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago.

F: Original de la Comisión de Reforma del

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Código de Comercio.D.l.a.: arts. 706 a 711 C de C.

Suspensión de plazos deaceptación, pago y protesto

Derechos derivados de la resolución

Letra deteriorada

Plazos de prescripciónacciones cambiarias directas y de regreso

Plazo de prescripción accionescambiarias de reembolso

Interrupción

Artículo 95. Para los efectos de este párrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el tercer día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: no existe.

Artículo 96. La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: art. 711 C de C.

Artículo 97. Las reglas que preceden se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada.

F: Original de la Comisión de Reforma del Código de Comercio.D.l.a.: no existe

Párrafo 10De la prescripción

Artículo 98. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

F: art. 70, inc. 1º, P.L.U.D.l.a.: art. 761 C de C.

Artículo 99. Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.

F: art. 70, incs. 29 y 39, P.L.U.D.l.a.: arts. 763, 764, inc. 2o, C. de C.

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91 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Artículo 100. La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique

Normas supletorias

Formalidades

Sanción falta de formalidades

la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.

F: art. 71 P.L.U.D.l.a.: art. 762 C de C.

Artículo 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.

F: Original de la Comisión Redactora.D.l.a.: de estar reglamentada la letra en el Código de Comercio en la legislación anterior, no se necesitaba de un texto similar al actual art. 101.

TITULO IIDEL PAGARE

Artículo 102. El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;5. El lugar y fecha de expedición, y6. La firma del suscriptor.

F: arts. 75, 76, incs. 2, 3, y 4 P.L.U.D.l.a.: arts. 771 y 781 bis C de C

Artículo 103. El documento que no cumpla con

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las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré.

Reemplazo firma de suscriptores

Reemplazo de la firma desuscriptores

Vencimiento

Responsabilidad del suscriptor

F: art. 76, inc. 1º, P.L.U.D.l.a.: art. 641 en relación con art. 769 C de C.

Artículo 104. Bajo la responsabilidad del suscriptor, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

F: no tiene.D.l.a.: no tiene.

Artículo 105. El pagaré puede ser extendido:1. A la vista;2. A un plazo contado desde su fecha, y3. A un día fijo y determinado.El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

F: Original de la Comisión.D.l.a.: art. 642 en relación con el art. 769 C de C.

Artículo 106. El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

F: art. 78, inc. 1º, P.L.U. yart. 710 C de C de Colombia; "Art. 710: El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio".D.l.a.: 779, inc. 2º, C de C.

Artículo 107. En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

F: art. 77 P.L.U. y art. 711 C de C Co-lombiano."Art. 711: Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio".D.l.a.: art. 769 C de C.

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93 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Mercantilidad de operaciones sobreefectos de convenios

Reformas al Código de Comercio

Reforma Ley de Quiebra

Delito tacha de firma

Procedimiento en caso de tacha de falsedad

TITULO IIIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 108. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:1. Reemplázase el Nº 10 del artículo 3 por el siguiente:"10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio."2. Reemplázase el nombre del Título 10 del Libro Segundo por "Del Contrato de Cambio", y suprímese el párrafo 1 Del contrato de cambio;3. En el inciso segundo del artículo 111, suprímese la coma (, ) después de "semana" y la frase "30 de junio";4. En el artículo 621, elimínase la frase "Se ejecuta por la entrega de un documento de crédito llamado letra de cambio" y se suprimen el punto y la coma anterior y posterior a esa frase;5. Derógase el inciso segundo del artículo 622;6. Deróganse los artículos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y7. Deróganse los artículos 123 y 124, y se reemplaza en el artículo 125 la expresión "Mas si los documentos negociables dados en pago fueren" por "Si se dieren en pago documentos".

Artículo 109. En el artículo 64, inciso final, de la Ley de Quiebras, suprímese la frase "o rendirán fianza de pagar al vencimiento".

Artículo 110. Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.

Artículo 111. Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y

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corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.

Efectos resolución sobre tacha

Reforma al Código deProcedimiento Civil

Vigencia

Normas Transitorias

Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo.Las apelaciones en este incidente se concederán en el solo efecto devolutivo.

Artículo 112. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrán oponer como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos.

Artículo 113. Suprímese en el artículo 434, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, la expresión "a la orden" las tres veces que aparece mencionada.

Artículo 114. Reemplázase el artículo 44 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques por el siguiente:"Artículo 44. Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso."

Artículo 115. La presente ley empezará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio. Las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión. Sin embargo, se aplicarán las normas de la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley.

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95 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CÉSAR MENDOZA DURÁN, General Director de Carabineros, Miembro

de la Junta de Gobierno.- CÉSAR RAÚL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de

Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-

Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

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APÉNDICE II

TEXTO DEL PROYECTO SOBRE LEY UNIFORME

ELABORADO POR LA COMISIÓN INTERNACIONAL

DE COMERCIO EL AÑO 1938

LEY UNIFORME CONCERNIENTE A LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARE A LA ORDEN

TITULO I DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO I

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo 1º— La letra de cambio contendrá:

1) la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título y expresada en la lengua empleada en la redacción de este título;

2) el mandato puro y simple de pagar una suma determinada;

3) el nombre de la persona que debe pagar (girado);

4) la indicación del vencimiento;

5) la del lugar donde debe efectuarse el pago;

6) el nombre de la persona a la cual o a la orden de la cual debe efectuarse el pago;

7) la indicación de la fecha y del lugar donde se ha creado la letra;

8) la firma de quien emite la letra (librador).

Artículo 2°— El documento que carezca de alguna de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos determinados por los párrafos siguientes.

La letra de cambio en la cual no se indica el vencimiento, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera como lugar del pago y, al mismo tiempo, el lugar del domicilio del girado.

La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. .

Artículo 39— La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador.

Podrá girarse sobre el mismo librador.

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Podrá girarse por cuenta de un tercero.

Artículo 49— Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el girado tiene su domicilio, sea en otra localidad.

Artículo 59— En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo vista puede estipularse por el librador que la suma devengará intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se considera no escrita.

La tasa de intereses debe indicarse en la letra, y a la falta de esta indicación la cláusula se reputa no escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra de cambio si no se indica otra fecha.

Artículo 6°— La letra de cambio en que el importe está escrito a la vez en letras y en cifras, en caso de diferencia, vale por la suma escrita en letras.

La letra de cambio en que el importe está escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, en caso de diferencia sólo vale por la suma menor.

Artículo 7º— Si la letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio o firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón puedan obligar a las personas que han firmado la letra de cambio, o con el nombre de las cuales se ha firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejarán de ser válidas.

Artículo 8º— El que pusiese su firma en una letra de cambio, como representante de una persona de la cual no tiene poder de obrar, queda obligado él mismo en virtud de la letra, y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el pretendido representado. Lo mismo se entenderá cuando el representante ha excedido sus poderes.

Artículo 9º— El librador es garante de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considera no escrita.

Artículo 10.— Si una letra de cambio, incompleta al emitirse, se ha completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que haya adquirido la letra de cambio de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en una culpa grave.

CAPÍTULO II

Del endoso

Artículo 11.— Toda letra de cambio, aun cuando no esté expresamente librada a la orden, es trasmisible por vía de endoso.

Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

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El endoso puede hacerse también en favor del girado, aceptando o no, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 12— El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Artículo 13.— El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a ella (prolongación). Debe firmarlo el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, debe escribirse al dorso de la letra de cambio o en la prolongación.

Artículo 14.— El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador puede:

1) llenarlo, sea con su nombre o con el nombre de otra persona;

2) endosar la letra nuevamente en blanco o a otra persona;

3) entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 15.— El endosante, salvo cláusula contraria, garantiza la aceptación y pago.

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no responderá frente a personas a quienes ulteriormente se endose la letra.

Artículo 16.— El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Los endosos tachados se reputan a este efecto como no escritos. Cuando un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio por cualquier causa, el portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiese adquirido de mala fe, o si al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.

Artículo 17.— Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundantes en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo 18.— Cuando el endoso contiene la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra anotación que indique un simple mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

En este caso los obligados no pueden invocar contra el tenedor sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del

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mandante o su incapacidad sobreviniente.

Artículo 19.— Cuando un endoso contenga la mención "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquier otra anotación que implique una caución, el portador puede ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como un endoso a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador las excepciones que el portador, al recibir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo 20.— El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o posterior a la expiración del plazo establecido para formalizar el protesto, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se reputa hecho antes de la expiración del plazo establecido para formalizar el protesto.

CAPÍTULO III

De la aceptación

Artículo 21.— La letra de cambio puede ser presentada para la aceptación al girado en el lugar de su domicilio por el portador o también por un simple tenedor, hasta el día de su vencimiento.

Artículo 22.— En toda letra de cambio el librador puede disponer que deberá presentarse para la aceptación, con fijación de plazo o sin él.

Puede también prohibir en la letra su presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del girado o de una letra librada a determinado plazo vista.

Puede también establecer que la presentación para la aceptación no podrá efectuarse antes de determinada fecha.

Todo endosante puede disponer que la letra deberá presentarse para la aceptación, con fijación de plazo o sin él, a no ser que el librador la declare no aceptable.

Artículo 23.— Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.

El librador puede abreviar este último plazo o fijar uno más largo.

Los endosantes pueden abreviar estos plazos.

Artículo 24— El girado puede pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación. Los insertados no pueden pretender que no se ha cumplido este pedido sino cuando así se haga constar en el protesto.

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El portador no está obligado a entregar la letra presentada para la aceptación.

Artículo 25.— La aceptación debe escribirse en la letra de cambio. Se expresará con la palabra "aceptada" o toda otra palabra equivalente; debe firmarla el girado. La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

Cuando la letra es pagadera a determinado plazo vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha del día en que se ha dado, a menos que el portador exija que se feche el día de la presentación. A falta de fecha, el tenedor, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esta omisión mediante un protesto formalizado en tiempo útil.

Artículo 26.— La aceptación debe ser pura y simple, pero el girado puede restringirla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación introducida en la aceptación, en el texto de la letra de cambio equivale a una negativa de aceptación. Esto, no obstante, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 27.— Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, sin designar un tercero en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, el girado puede indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se reputa que el aceptante se ha obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en que debe efectuarse el pago.

Artículo 28.— Por la aceptación el girado se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque sea el librador, tendrá contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo lo que puede exigirse en virtud de los arts. 48 y 49.

Artículo 29.— Si el girado que ha puesto en la letra de cambio su aceptación la tachare antes de restituirla, se considera que ha negado la aceptación. Salvo prueba contraria, se reputa que la tachadura se ha hecho antes de la restitución del título.

Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, queda obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.

CAPÍTULO IV

Del aval.

Artículo 30.— El pago de una letra de cambio puede ser garantizado en todo o parte por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.

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Artículo 31.— El aval puede darse en la letra o en su prolongación.

Debe expresarse con las palabras "bueno por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, firmada por el avalista.

El aval resulta de la sola firma del avalista, colocada en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trata de la firma del girado o del librador.

El aval debe indicar por cuenta de qué obligado se otorga. En defecto de esta indicación, se considera otorgado por el librador.

Artículo 32.— El avalista queda obligado de igual manera que aquel a quien garantiza.

Su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Cuando el avalista paga la letra de cambio, adquiere los derechos resultantes de ella contra la persona garantizada y contra los que sean responsables hacia esta última, en virtud de la letra de cambio.

CAPÍTULO V

Del vencimiento

Artículo 33.— Una letra de cambio puede girarse:

a la vista;

a determinado plazo vista;

a determinado plazo de su fecha;

a día fijo.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 34.— La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede acortar este plazo o fijar uno más largo. Los endosantes pueden acortar estos plazos.

El librador puede disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no debe presentarse para el pago antes de un término indicado. En este caso, el plazo de presentación se contará desde esa fecha.

Artículo 35.— El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo previsto para presentarla a la aceptación.

Artículo 36.— La letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de la vista vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago

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debe efectuarse. A falta de fecha correspondiente, la letra vence el último día de este mes.

Si la letra de cambio se gira a uno o más meses y medio de fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se fija en el comienzo, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.) o el fin del mes, se entiende por tales términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" o "quince días" se entenderán por un plazo de ocho o de quince días efectivos, y no de una o dos semanas.

La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

Artículo 37.— Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente al del lugar de emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada según el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes es pagadera a determinado plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del apartado precedente.

Estas reglas no son aplicables cuando una cláusula de la letra de cambio, o aun las simples enunciaciones del título, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.

CAPÍTULO VI

Del pago

Artículo 38.— El portador de una letra de cambio pagadera en día o en cierto plazo a contar desde la fecha de vista debe presentar la letra de cambio para el pago, sea el día en que es pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de una letra de cambio a una cámara compensadora equivale a la presentación para el pago.

Artículo 39.— El girado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que se le entregue con el recibo de pago del portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le otorgue recibo.

Artículo 40.— El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.

Quien paga al vencimiento queda válidamente liberado, a no ser que haya de su parte

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fraude o culpa grave. Está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.

Artículo 41 — Cuando una letra de cambio se libra en una moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede pagarse en la moneda del país según su valor en el día del vencimiento. Si el deudor está en retardo, el portador puede, a su elección, pedir que el importe de la letra de cambio se pague en la moneda del país según el curso del cambio del día del vencimiento o del día del pago.

Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagar se calcule según un curso de cambio determinado en la letra.

Las reglas antes enunciadas no se aplican al caso en que el librador ha estipulado que el pago debe efectuarse en determinada moneda (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

Si el importe de la letra de cambio se indica en una moneda que tiene la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

Artículo 42.— En defecto de presentación de la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 38, todo deudor tiene la facultad de depositar el importe ante la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador.

CAPÍTULO VII

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 43— El portador puede ejercer su acción contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

Al vencimiento: si el pago no ha tenido lugar.

Aun antes del vencimiento:

1) si ha habido negativa, total o parcial, de la aceptación;

2) en los casos de quiebra del girado, aceptante o no, de cesación de sus pagos, aun cuando no declarada por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes.

3) en los casos de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 44.— La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para la presentación o la aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 24, primer párrafo, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede formalizarse al día siguiente.

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El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o en determinado plazo de su fecha o desde la vista, debe formalizarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra de cambio es pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto debe efectuarse en las condiciones indicadas en el apartado precedente para el protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación exime de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

El tenedor, en caso de cesación de pagos del girado o no, o en caso de embargo infructuoso de sus bienes, no puede ejercer sus acciones sino después de haber presentado la letra al girado para su pago, previa la formalización del protesto.

En caso de quiebra declarada del girado, aceptante o no, así como un caso de quiebra declarada del librador de una letra no aceptable, la presentación de la resolución declarativa de quiebra basta para que el portador pueda ejercer sus acciones.

Articulo 45.— El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador en los cuatro días hábiles posteriores al día del protesto o al de la presentación en el caso de cláusula de retorno sin gastos. Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, hacerlo a su endosante, indicando los nombres y direcciones de quienes han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los plazos arriba indicados corren desde la recepción del aviso precedente.

Cuando de conformidad con el párrafo precedente se ha dado aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso debe darse en el mismo plazo a su avalista.

En el caso en que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado en forma ilegible, basta con que se dé aviso al endosante que lo precede.

Quien debe dar un aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun por simple reenvío de la letra de cambio.

Debe probar que ha dado el aviso en el plazo impartido. Se considera que el plazo se ha observado si la carta misiva dando el aviso se puso en el correo dentro de dicho plazo.

Quien no da el aviso en el plazo indicado precedentemente no incurre en caducidad; es responsable, si es el caso, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 46.— El librador, el endosante o el avalista pueden, por la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto", o toda otra cláusula equivalente inscrita en el título y firmada, dispensar al tenedor de formalizar, para el ejercicio de la acción, un protesto por falta de aceptación o falta de pago.

Esta cláusula no libera al tenedor de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos ni de los avisos que debe dar. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien se prevale de ella contra el tenedor.

Si la cláusula la consignó el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si la consignó un endosante o un avalista, produce sus efectos solamente respecto de éstos. Si, no obstante la cláusula consignada por el librador, el portador hace formalizar el protesto,

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los gastos son a su cargo. Cuando la cláusula procede de un endosante o de un avalista, los gastos de protesto, en el caso que se formalice, pueden repetirse contra todos los firmantes.

Artículo 47.— Todos los que han girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio quedan obligados solidariamente hacia el portador.

El portador tiene derecho a accionar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que aparecen obligados.

El mismo derecho pertenece a cualquier firmante que hubiese pagado la letra de cambio.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra quien se ha procedido en primer término.

Artículo 48.— El portador puede exigir a aquel contra quien ejerce su acción de regreso:

1) el importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;

2) los intereses a la tasa de seis por ciento a partir del vencimiento;

3) los gastos del protesto, de los avisos y los otros gastos.

Si el recurso se ejerce antes del vencimiento, debe hacerse un descuento sobre el importe de la letra, calculado según la tasa de descuento oficial (tasa de la banca) que rija en la fecha de la acción en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 49.— Quien ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1) la cantidad íntegra pagada;

2) los intereses de dicha cantidad, calculados a la tasa de seis por ciento, a partir del día del reembolso;

3) los gastos efectuados.

Artículo 50.— Todo obligado contra quien se ejerce la acción de regreso o está expuesto a una acción puede exigir, contra el pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 51.— En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra ha sido aceptada puede exigir que este pago se mencione en la letra y que se le otorgue recibo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitirle el ejercicio de los recursos ulteriores.

Artículo 52.— Toda persona que tiene derecho de ejercer la acción de regreso, puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 48 y 49, un derecho de comisión y el derecho de sellado de la resaca.

Cuando el portador sea quien gire la resaca, el importe se fija según el curso de una letra de

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cambio a la vista, girada desde el lugar en que era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la gira un endosante, el importe se fija según el curso de una letra a la vista girada desde el lugar en que tiene su domicilio el librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del responsable.

Artículo 53.— Después de vencidos los plazos fijados: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a determinado plazo vista;

para levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno sin gastos;

el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante.

En defecto de presentación para la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo tuvo intención de exonerarse de la garantía de la aceptación.

Cuando la estipulación de un plazo para la presentación está contenida en un endoso, sólo el endosante puede valerse de éste.

Artículo 54.— Cuando la presentación de la letra de cambio o la forma-lización del protesto dentro de los plazos fijados, no fuese posible por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado cualquiera u otra causa de fuerza mayor), estos plazos quedan prorrogados.

El portador estará obligado a dar, sin demora, aviso de la causa de fuerza mayor a su endosante y consignar éste, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento: en lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 45.

Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el portador deberá, sin demora, presentar la letra para la aceptación o para el pago, y si procede, hacer formalizar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiese después de transcurridos treinta días a contar del vencimiento, pueden ejercerse las acciones, sin que sea necesaria la presentación o la formalización de un protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a determinado plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación, de la fuerza mayor; para las letras de cambio a determinado plazo vista, al término de treinta días se agregará el plazo vista indicado en la letra de cambio. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien ha encargado de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

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CAPÍTULO VIII

De la intervención

1. Disposiciones generales

Artículo 55.— El librador, un endosante o un avalista pueden indicar una persona para aceptar o pagar en caso necesario.

La letra de cambio puede ser, en las condiciones determinadas más adelante, aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.

El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

El interviniente está obligado a dar, en un plazo de dos días hábiles, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, es responsable de los perjuicios causados por su negligencia sin que el monto de los daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio.

2. Aceptación por intervención

Artículo 56.— La aceptación por intervención puede hacerse en todos los casos en que se otorgue acción, antes del vencimiento, al portador de una letra de cambio que puede ser objeto de aceptación.

Cuando se ha indicado en la letra de cambio una persona para que la acepte o la pague en caso necesario en el lugar del pago, el portador no puede, antes del vencimiento, ejercer sus derechos de regreso contra aquel que ha puesto la indicación y contra los firmantes subsiguientes a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada, y que ésta ha negado la aceptación, se haga constar tal negativa por un protesto.

En los demás casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención, pero si la admitiese, pierde las acciones que le correspondan antes del vencimiento contra aquel a cuyo nombre se ha dado la aceptación y contra los firmantes consiguientes.

Artículo 57.— La aceptación por intervención debe hacerse constar en la letra de cambio y debe estar firmada por el interviniente. Se indicará por cuenta de quien se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que la aceptación se ha dado por el librador.

Artículo 58.— El aceptante por intervención responderá hacia el portador y hacia los endosantes posteriores a aquel por cuenta de quien se ha intervenido y de igual forma que éste.

No obstante la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiese hecho y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el art. 48, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta cancelada, si hubiese lugar.

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3. Pago por intervención

Artículo 59.— El pago por intervención puede hacerse siempre que el portador tenga derecho a ejercer sus acciones, ya sea al vencimiento o antes del vencimiento.

El pago deberá comprender toda la suma que hubiera debido pagar aquel por quien se interviene.

Deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del último día permitido para la formalización del protesto por falta de pago.

Artículo 60.— Si la letra de cambio ha sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago o si se hubiesen indicado para pagar en caso de necesidad personas que tengan su domicilio en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas estas personas y hacer formalizar, si hay lugar, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día permitido para la formalización del protesto.

A falta de protesto en el plazo señalado, la persona que hubiese indicado un pagador o por cuya cuenta se hubiese aceptado la letra, cesan de estar obligados, así como los endosantes posteriores.

Artículo 61.— El portador que rehusa el pago por intervención, perderá sus acciones contra aquellos que habrían quedado liberados con dicho gasto.

Articulo 62.— El pago por intervención deberá hacerse constar en un recibo puesto en la letra de cambio con indicación de aquel por quien se efectúa. A falta de esta indicación, se considera que el pago se ha hecho por el librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha formalizado, deben entregarse al que pagase por intervención.

Artículo 63.— El pagador por intervención adquirirá los derechos resultantes de la letra de cambio contra aquel por quien ha pagado y contra aquellos que están obligados respecto de este último en virtud de la letra de cambio. Sin embargo, no puede endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al obligado por quien se ha efectuado el pago quedarán liberados.

En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención, se dará preferencia a aquella que produce la liberación de mayor número de interesados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando a esta regla, perderá su acción contra quienes habrían sido liberados.

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CAPÍTULO IX

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

1. Pluralidad de ejemplares

Artículo 64.— La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deben ir numerados en el texto mismo del título; en su defecto, cada uno de ellos se considera una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indica que ha sido girada en un ejemplar único puede exigir a su costa la entrega de varios ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestar su concurso dirigiéndose a su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 65.— El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado quedará obligado en razón de cada ejemplar aceptado cuya devolución no haya obtenido.

El endosante que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, así como los endosantes sucesivos, quedan obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no han sido restituidos.

Artículo 66 — El que hubiese enviado uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona que lo tiene en su poder. Esta queda obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones sino después de haber hecho comprobar por un protesto:

1) que el ejemplar enviado a la aceptación no se le ha entregado;

2) que no ha podido obtener en otro ejemplar la aceptación o el pago.

2. Copias

Artículo 67.— La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deben ir numerados en el texto mismo del título; en su defecto, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indica que ha sido girada en un ejemplar único puede exigir a su costa la entrega de varios ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestar su concurso dirigiéndose a su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 68— La copia debe designar quién es el tenedor del título original. Este está obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.

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Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer su acción contra las personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de hacer constar con un protesto que el original no se le ha entregado, a pesar de haberlo pedido. Si el título original, después de] último endoso puesto antes de hacerse la copia, contiene la cláusula "a partir desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, todo endoso firmado posteriormente en el original es nulo.

CAPÍTULO X

De las alteraciones

Artículo 69.— En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes lo están en los términos del texto original.

CAPÍTULO XI

De la prescripción

Artículo 70.— Toda acción resultante de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año a partir de la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento, en caso de cláusula de retorno sin gastos.

La acción de los endosantes entre sí y contra el librador prescribe a los seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o el día en que éste ha sido demandado.

Artículo 71.— La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha cumplido el acto interrumpido.

CAPÍTULO XII

Disposiciones generales

Artículo 72— El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no puede exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Asimismo cualquier otro acto relativo a la letra de cambio, especialmente la presentación a la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.

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Cuando uno de estos actos deba cumplirse en determinado plazo cuyo último día es un día feriado legal, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente a su expiración. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

Artículo 73.— Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida.

Artículo 74.— No se admite ningún día de gracia, ni legal ni judicial.

TITULO II

DEL PAGARE A LA ORDEN

Artículo 75 — El pagaré a la orden contendrá:

1) la denominación del título inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título;

2) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3) la indicación del vencimiento;

4) la del lugar donde el pago haya de efectuarse;

5) el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6) la indicación de la fecha y del lugar donde se haya firmado el pagaré;

7) la firma de quien haya emitido el título (suscriptor).

Artículo 76.— El título al cual le falte alguna de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no vale como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los párrafos siguientes.

El pagaré a la orden en que no se indica el vencimiento se considera pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se reputa ser el lugar del pago y, al mismo tiempo, el lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré a la orden que no indique el lugar de su creación se considera como firmado en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

Artículo 77.— Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas:

al endoso (arts. 11 a 20); al vencimiento (arts. 33 a 37); al pago (arts. 38 a 42);

a las acciones por falta de pago (arts. 43 a 50 y 52 a 54); al pago por intervención (arts. 55 y 59 a 63); a las copias (arts. 67 y 68); a la prescripción (arts. 70 y 71);

a los días feriados, el cómputo de los plazos y la prohibición de los días de gracia (arts. 72, 73 y 74).

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Son también aplicables al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta de la del domicilio del girado (arts. 4 y 272), la estipulación de intereses (art. 5), las diferencias de enunciación relativas a la suma a pagar (art. 6), las consecuencias de la firma puesta en las condiciones previstas en el art. 7; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o excediendo sus poderes (art. 8), y la letra de cambio en blanco (art. 10).

Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (arts. 30 a 32); en el caso previsto en el art. 31, último apartado, si el aval no indica en favor de quién se da, se reputa haberlo sido en favor del suscriptor del pagaré a la orden.

Artículo 78.— El firmante de un pagaré a la orden queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés a la orden pagaderos a determinado plazo vista deben presentarse al suscriptor en los plazos fijados en el art. 23. El plazo a contar de la vista corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el pagaré. La negativa del suscriptor de firmar esa constancia y fecharla debe comprobarse mediante un protesto (art. 25), cuya fecha sirve de punto de partida al plazo de vista.

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INDICE

LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE

1. Propósito de este trabajo...............................................................................................................................52. Antecedentes generales.................................................................................................................................53. Objetivo y fuentes..........................................................................................................................................54. Metodología...................................................................................................................................................65. Definición y determinación de elementos que debe contener la letra............................................................76. Distinción entre la letra como título y los actos jurídicos que ella contiene................................................7

ILA LETRA DE CAMBIO

7. Exigencias formales de la letra.....................................................................................................................88. Requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento..............................................................89. Enunciaciones necesarias no suplidas por la ley..........................................................................................8

A. FORMALIDADES DE LA LETRA

11. ¿Quién debe llenar las enunciaciones de la letra?¿Cuándo ellas deben estar completas?.....................1112. Menciones accidentales.............................................................................................................................1213. Cláusula de intereses.................................................................................................................................1314. Cláusula sobre reajuste..............................................................................................................................1415. Modificaciones de enunciaciones de la letra en circulación.....................................................................15

B. LOS PRINCIPIOS CAMBIAMOS EN LA LEY Nº 18.092

16. Generalidades............................................................................................................................................1617. Los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos........................................................1618. Independencia del negocio causal con el negocio cambiario...................................................................1719. La inoponibilidad de excepciones..............................................................................................................1720. Literalidad y derecho incorporado al título..............................................................................................18

C. REGLAS APLICABLES A TODO ACTO CAMBIARIO

21. Representación y agencia oficiosa............................................................................................................1822. Reemplazo de la firma................................................................................................................................19

D. DEL LIBRAMIENTO O GIRO

23. Aspectos generales.....................................................................................................................................1924. Giro a la propia orden del librador o a su cargo.....................................................................................2025. Giro contra varias personas.......................................................................................................................2026. La letra domiciliada...................................................................................................................................2027. Las obligaciones cambiarías del librador.................................................................................................21

E. DEL ENDOSO

28. Concepto y requisitos................................................................................................................................2129. Clasificación de los endosos.....................................................................................................................2230. Otras enunciaciones del endoso................................................................................................................2231. Endoso traslaticio de dominio....................................................................................................................23

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32. Efectos del endoso traslaticio de dominio..................................................................................................2433. Cláusulas accidentales en el endoso traslaticio.........................................................................................2434. Cláusula de prohibición de endoso...........................................................................................................2435. Endoso en prenda o pignoraticio..............................................................................................................2536. Efectos del endoso en prenda....................................................................................................................2537. Forma de ejecutar la prenda......................................................................................................................2638. Endoso en cobro........................................................................................................................................2639. Efectos del endoso en cobro......................................................................................................................2740. El endoso de la letra vencida o protestada por falta de pago....................................................................27

F. DEL PORTADOR LEGITIMO

41. Quién es portador "legítimo"....................................................................................................................2842. Tacha de endosos.......................................................................................................................................2943. La regularidad formal del título y el pago................................................................................................2944. Embargo y retención de la letra................................................................................................................29

G. LA ACEPTACION

45. Concepto y formalidades............................................................................................................................3046. Promesa de aceptación...............................................................................................................................3047. Requisitos de fondo de la aceptación.........................................................................................................3048. Designación de lugar de pago por el aceptante.........................................................................................3149. Quién debe requerir la aceptación............................................................................................................3150. Plazo para presentar la letra a la aceptación...........................................................................................3151. Días y horas hábiles para requerir la aceptación.....................................................................................3252. Lugar para requerir la aceptación.............................................................................................................3253. Aceptación en la letra incompleta o protestada.........................................................................................3254. Época en que el librado debe declarar si acepta o no la letra..................................................................3355. Retiro de la aceptación..............................................................................................................................3356. Existencia de varios librados....................................................................................................................33

H. EL AVAL

57. Concepto y formalidades...........................................................................................................................3458. Efectos del aval...........................................................................................................................................34

I. DEL VENCIMIENTO Y PAGO

59. Modos de señalar el vencimiento..............................................................................................................3561. Lugar de pago.............................................................................................................................................3762. Pago parcial...............................................................................................................................................3763. Derechos del pagador...............................................................................................................................3864. Pagos de letras giradas en moneda extranjera..........................................................................................3865. Pago por consignación..............................................................................................................................39

J. DE LOS PROTESTOS

66. Generalidades.............................................................................................................................................3967. Clases de protesto y plan de desarrollo....................................................................................................4068. Ámbito de aplicación del protesto notarial y del protesto bancario..........................................................40

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FORMALIDADES DEL PROTESTO

Protesto notarial

69. Personas a cargo de estos protestos.........................................................................................................4070. Diligencias del protesto notarial...............................................................................................................4171. a) El aviso de protesto.............................................................................................................................4172. b) El protesto...........................................................................................................................................4173. c) Diligencia en Tesorería......................................................................................................................4274. d) Constancia del protesto......................................................................................................................4275. e) Registro del Protesto...........................................................................................................................4376. Entrega del documento y responsabilidad del funcionario........................................................................4377. Protesto bancario.......................................................................................................................................43

REGLAS COMUNES A TODO PROTESTO

78. Dudas sobre monto del pago......................................................................................................................4479. Postergación de la época del protesto......................................................................................................4580. Efectos de los protestos.............................................................................................................................4681. 'Nulidad de los protestos...........................................................................................................................4782. La quiebra y el protesto.............................................................................................................................47

K. LAS ACCIONES CAMBIARÍAS Y LA PRESCRIPCIÓN

83. Acciones cambiarías y extracambiarias.....................................................................................................4884. Solidaridad cambiaria...............................................................................................................................4885. Sujetos activos...........................................................................................................................................4986. Sujetos pasivos...........................................................................................................................................4987. Objeto de las acciones...............................................................................................................................4988. Cuándo pueden ejercerse las acciones cambiarías...................................................................................4989. Obligados en la acción de reembolso.......................................................................................................5090. Devolución de la letra y recibos................................................................................................................5091. Procedimiento............................................................................................................................................5192. Prescripción de las acciones cambiarías..................................................................................................51

L. EL EXTRAVIO

93. Explicación previa.....................................................................................................................................5294. Ámbito de aplicación.................................................................................................................................5295. Procedimiento............................................................................................................................................5396. Efectos de la sentencia..............................................................................................................................5397. Precautorias..............................................................................................................................................5498. Reconstitución y pago voluntario..............................................................................................................54

M. MATERIAS NO REGLAMENTADAS POR LA LEY Nº 18.092

99. Enunciación...............................................................................................................................................54

IIDEL PAGARE

100. El pagaré y las disposiciones sobre letra de cambio..............................................................................56101. Formalidades del pagaré........................................................................................................................56102. Vencimiento del pagaré...........................................................................................................................56103. Responsabilidad del suscriptor................................................................................................................57

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IIIOTRAS REFORMAS DE LA LEY Nº 18.092

104. Modificaciones al Código de Comercio..................................................................................................58105. Reforma a la Ley de Quiebras..................................................................................................................58106. Reformas penales......................................................................................................................................58107. Reformas procesales................................................................................................................................59108. Cosa juzgada formal................................................................................................................................60109. Vigencia y disposición transitoria...........................................................................................................60

APÉNDICE ITEXTO DE LA LEY Nº 18.092 CONCORDADO CON FUENTES Y LEGISLACIÓN ANTERIOR

Explicación.........................................................................................................................................................61

TITULO I DE LA LETRA DE CAMBIO........................................................................................................62Párrafo 1º De la expedición y forma.................................................................................................................62Párrafo 2º Del endoso........................................................................................................................................68Párrafo 3º De la aceptación...............................................................................................................................72Párrafo 4º Del aval..............................................................................................................................................75Párrafo 5º Del vencimiento.................................................................................................................................76Párrafo 6º Del pago...........................................................................................................................................77Párrafo 7º De los protestos................................................................................................................................79Párrafo 8º De las acciones que emanan de la letra de cambio............................................................................85Párrafo 9º Del extravío.......................................................................................................................................88Párrafo 10º De la prescripción...........................................................................................................................90

TITULO II DEL PAGARE...............................................................................................................................91

TITULO III DISPOSICIONES VARIAS.........................................................................................................93

APÉNDICE IITEXTO DEL PROYECTO SOBRE LEY UNIFORME ELABORADO

POR LA COMISION INTERNACIONAL DE COMERCIOEL AÑO 1938

LEY UNIFORME CONCERNIENTE A LA LETRA DE CAMBIOY AL PAGARE A LA ORDEN

TITULO I DE LA LETRA DE CAMBIO........................................................................................................96Capitulo I De la creación y de la forma de la letra de cambio..........................................................................96Capitulo II Del endoso.......................................................................................................................................97Capitulo III De la aceptación.............................................................................................................................99Capitulo IV Del aval.........................................................................................................................................100Capitulo V Del vencimiento..............................................................................................................................101Capitulo VI Del pago........................................................................................................................................102Capitulo VII De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago......................................................1031. Disposiciones generales.............................................................................................................................1072. Aceptación por intervención......................................................................................................................1073. Pago por intervención................................................................................................................................108Capitulo VIII De la intervención......................................................................................................................1071. Pluralidad de ejemplares............................................................................................................................1092. Copias........................................................................................................................................................109

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Capitulo IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias............................................................................109Capitulo X De las alteraciones.........................................................................................................................110Capitulo XI De la prescripción........................................................................................................................110Capitulo XII Disposiciones generales..............................................................................................................110

TITULO II DEL PAGARE A LA ORDEN.....................................................................................................111

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