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AMPARO DIRECTO EN REVISÓN 5222/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VO. BO. SEÑOR MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ: SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 5222/2015, interpuesto por **********, a través de su autorizado en contra de la sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1019/2013. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”); 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”); y 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”), por la violación a diversos principios contenidos en los artículos 1º, 5º, 17, 31, fracción IV, 123 y 133 constitucionales; así como los numerales 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, 29, 33 y 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. I. ANTECEDENTES 1 1. Mediante oficio de fecha treinta de junio de dos mil diez, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero determinó, 1 Datos obtenidos del expediente del juicio de amparo directo 1019/2013.

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AMPARO DIRECTO EN REVISÓN 5222/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VO. BO. SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión

5222/2015, interpuesto por **********, a través de su autorizado en contra

de la sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo

1019/2013.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso de que se

cumplan los requisitos procesales correspondientes, la declaratoria de

constitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”); 47 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (“LISR”); y 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo (“LFT”), por la violación a diversos principios contenidos en los

artículos 1º, 5º, 17, 31, fracción IV, 123 y 133 constitucionales; así como

los numerales 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 25, 29, 33 y 34 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos.

I. ANTECEDENTES1

1. Mediante oficio de fecha treinta de junio de dos mil diez, la

Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero determinó,

1 Datos obtenidos del expediente del juicio de amparo directo 1019/2013.

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por el ejercicio fiscal de dos mil seis, un crédito fiscal en cantidad de

$161,573,591.91 (ciento sesenta y un mil quinientos setenta y tres mil

quinientos noventa y un pesos 91/100 M. N.).

2. En contra de la determinante del crédito, la persona moral presentó

demanda de nulidad, la cual previo procedimiento de atracción, fue

radicada en la Primer Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 23022/10-17-04-

8/439/13-S1-03-04.

3. La Sala de conocimiento dictó sentencia el dos de julio de dos mil trece,

declarando la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que

se emitiera una nueva en la que se consideraran las pérdidas fiscales de

ejercicios anteriores pendientes de amortizar y se realizara el ajuste

correspondiente respecto de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas (PTU); reconoció la validez por lo relativa al

rechazo de las deducciones por concepto de ajuste anual por inflación;

entre otros efectos.

II. DEMANDA DE AMPARO

4. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece2, ante

la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y la protección de la

justicia federal, contra la resolución dictada por la Sala fiscal.

5. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en

su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 22, 31, fracción IV, 123 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

artículos 25 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos.

6. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el toca 1019/2013 y admitió a

trámite mediante proveído de siete de octubre de dos mil trece3.

7. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado

dictó sentencia el seis de agosto de dos mil quince, en la cual resolvió

2 Fojas 3 a 160 del juicio de amparo directo 1019/2013. 3 Ibíd. Foja 229.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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amparar y proteger a la parte quejosa, únicamente

sobre cuestiones de legalidad y para el efecto de que

la Sala fiscal dejara insubsistente su pronunciamiento

en relación con operaciones financieras derivadas y

emitir otra en la que determinara que es ilegal el rechazo de las

deducciones, sólo en la parte en que la autoridad fiscal determinó que sí

debía incluir en la determinación del saldo anual promedio de los créditos

y deudas de la actora para el ejercicio dos mil seis4.

III. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL

Y ADHESIVO

8. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte

quejosa, a través de escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil

quince5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso

recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante

oficio de veintiuno de septiembre de dos mil quince6.

9. Por auto de primero de octubre de dos mil quince7, el Presidente de este

Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el

número 5222/2015 y determinó desechar el asunto por improcedente, en

virtud de que consideró que no reunía los requisitos de importancia y

trascendencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la

Constitución Federal.

10. En contra del anterior desechamiento, la recurrente interpuso recurso de

reclamación el veintiséis de octubre de dos mil quince, mismo que fue

admitido y turnado para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora,

integrante de la Segunda Sala con el número 1374/20158.

4 Ibíd. Fojas 1,378 a 1,479. 5 Ibíd. Foja 1,492. 6 Ibíd. Foja 1580 a 1580 revés. 7 Fojas 77 a 79 revés del expediente en que se actúa. 8 Ibíd. Fojas 85 a 86 revés.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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11. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala,

por unanimidad de cinco votos, determinó declarar fundado el recurso de

reclamación y revocar el auto de Presidencia recurrido9.

12. En virtud de lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis,

a través del cual admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su

conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta

Primera Sala10.

13. Por otra parte, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo11.

14. Finalmente, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis12,

el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto,

tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó enviar los autos a su

Ponencia.

IV. COMPETENCIA

15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y

96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción

V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

directo.

16. Además, cabe señalar que si bien en el caso se cuestiona un precepto

contenido en una ley federal laboral y que, en principio, correspondería

conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, lo cierto es que al estar

relacionada e inmersa en un sistema normativo de carácter fiscal, se

justifica la competencia de esta Primera Sala.

9 Ibíd. Fojas 102 a 141 revés. 10 Ibíd. Fojas 144 a 147 revés. 11 Ibíd. Fojas 165 a 171 vuelta. 12 Ibíd. Fojas 172 a 173.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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17. Conforme al Acuerdo General 5/2013 del Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo

a los asuntos que el Pleno conservará para su

resolución y el envío de los de su competencia

originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece

en el Punto Primero que a la Primera Sala corresponde conocer de las

materias civil y penal, mientras que a la Segunda las materias

administrativa y del trabajo, todo ello con relación a la competencia que

otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación13 y 37, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación14.

18. Sin embargo, en términos del artículo 86, primer párrafo,15 del último de

los ordenamientos antes señalados, para el caso de amparos en revisión

y amparos directos en revisión, los asuntos que versen sobre materia

administrativa serán turnados a ambas Salas.

19. Así, es cierto que en el presente asunto se cuestionó la

inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo, cuyo estudio correspondería en principio a la Segunda Sala;

pero también lo es que el tema involucrado en la norma referida (reparto

de utilidades a los trabajadores de las empresas) se relaciona con la

materia administrativa, en tanto el tema está vinculado con el cálculo de

la base gravable del impuesto sobre la renta.

20. En este orden, dado que es menester la protección del derecho de

acceso a la justicia de la recurrente, es que se realiza el estudio de las

cuestiones constitucionales planteadas dentro de un sistema normativo

de carácter administrativo, cuyo análisis compete a esta Primera Sala.

13 14 Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. […] 15 Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, incluyendo los que versen únicamente sobre la interpretación directa de la Constitución, o de las Salas, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia agraria y de trabajo deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas Salas. […]

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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V. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

21. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de

oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue

oportuna.

22. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de

amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias

de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de

Circuito le fue notificada veinticinco de agosto de dos mil quince16 y surtió

efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la

Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de agosto de dos mil quince al

nueve de septiembre del mismo año, sin incluir en el cómputo los días

veintinueve y treinta de agosto y cinco y seis de septiembre por

corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de

la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

23. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el

ocho de septiembre de dos mil quince, el medio de defensa resulta

oportuno.

24. Asimismo, la adhesión al recurso principal interpuesta por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público resulta oportuna. Ello debido a que la

notificación del acuerdo de admisión del principal se realizó por oficio a la

autoridad tercera interesada el quince de abril de dos mil dieciséis17,

surtiendo efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días que al

efecto señala la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al veintidós de

ese mes y año. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado el

veintiuno de abril de dos mil dieciséis, es evidente que su presentación es

oportuna.

16 Foja 1485 juicio de amparo directo 1019/2013. 17 Foja 156 a 157 vuelta del expediente en que se actúa

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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VI. LEGITIMACIÓN

25. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley

de Amparo, el recurrente está legitimado para

interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en

el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la

resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento,

en la cual llevó a cabo el análisis constitucional de los artículos 47 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta y 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo.

26. Asimismo, se reconoce la personería a su autorizado **********, en los

términos que dispone el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo.

27. Por otra parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público también se

encuentra legitimado para adherirse al recurso de revisión en amparo

directo principal, al haber sido autoridad tercera interesada en el juicio de

mérito y, por ende, busca se mantenga la decisión adoptada en dicha

resolución, al haber sido favorable a sus intereses, en términos del

artículo 82 de la Ley de Amparo.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

28. A través del escrito de mérito, la quejosa propuso once conceptos de

violación, dentro de los cuales, para efectos del presente recurso de

revisión, importan los identificados como quinto, octavo, noveno,

décimo y décimo primero, al haberse dirigido a demostrar la

inconstitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la LFPC, 127, fracción III,

de la LFT y 47 de la LISR, cuyas consideraciones torales se sintetizan a

continuación:

29. Quinto y Octavo conceptos de violación:

a) Los artículos 1º, 44, 46 y 50 de la LFPCA trangreden el

derecho a la tutela judicial efectiva que protegen los artículos 1º, 17 y

133 de la Constitución Federal y 8 y 25.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, porque el principio de litis

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abierta a que aluden los numerales de la ley relativa se limitan a la

posibilidad de que los particulares interpongan una demanda ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no que

pueda ofrecer pruebas adicionales a las ofrecidas en el procedimiento

administrativo o el recurso de revocación, porque con ello se atenta

contra el principio constitucional y convencional antes referido y, por

ende, la Sala fiscal se encontraba obligada a inaplicar dichos

artículos en relación con los artículos 44 y 46 del citado

ordenamiento.

b) Los artículos condicionan el acceso a una justicia imparcial y

eficaz a que tienen derecho los gobernados, al hecho de haber

exhibido pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el

recurso de revocación y, con base en ello, la postura adoptada por la

autoridad administrativa, condicionando a ello la actividad

jurisdiccional o judicial, haciendo del juicio de nulidad una posibilidad

inútil o irrisoria en la práctica, configurando un cuadro denegatorio de

justicia real y efectiva.

c) En el caso, el Tribunal debió tomar en consideración que la

actora demostró la ilegalidad de la resolución impugnada en virtud de

que en el procedimiento administrativo no ofreció pruebas suficientes

para acreditar el tipo de operaciones registradas en las subcuentas

de “Compra venta de divisas 24 y 48 horas”, sin que se tomara en

cuenta y en forma efectiva y adecuada las pruebas rendidas en el

juicio fiscal de origen, lo que atenta contra el principio de tutela

judicial efectiva.

d) Se hace nugatorio el acceso a la justicia para quienes acuden

al juicio contencioso administrativo antes de agotar el recurso de

revocación en sede administrativa, porque sólo quienes instaron el

segundo podrán ofrecer pruebas, mientras que quienes demandan

directamente a través del juicio de nulidad, no podrán hacerlo; como

aconteció con la prueba pericial en contabilidad sobre las

operaciones realizadas en las cuentas de “compra-venta de divisas

24 y 48 horas”.

e) Insiste en que los artículos 1º y 50 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo son inconstitucionales, en

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virtud de que se supedita la administración de justicia

eficaz e imparcial al ofrecimiento de pruebas durante

el procedimiento administrativo o durante el recurso

de revocación. Asimismo, los estima inconvencionales

al contravenir los artículos 8 y 25.1. de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos e inconstitucionales al transgredir el

artículo 17 del texto constitucional federal.

30. Noveno concepto de violación:

a) Es inconstitucional el artículo 47 de la LISR, si se interpreta en

el sentido de que los dividendos no pueden ser considerados como

créditos para efectos del ajuste anual por inflación toda vez que no

constituyen ingresos acumulables, pues sería contraria a lo dispuesto

en los numerales 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

b) El artículo 47 de la LISR resulta violatorio del derecho a la

igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal en

relación con la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción

IV del artículo 31 del mismo ordenamiento, en virtud de que existe un

trato diferenciado entre contribuyentes que se encuentran bajo una

situación jurídica similar, porque no toma en cuenta los efectos

inflacionarios que repercuten en los créditos que no provienen de un

desembolso previo y que no constituyen ingresos acumulables para

efecto del Impuesto sobre la Renta.

c) El trato desigual radica en los contribuyentes que cuentan con

un derecho de crédito en numerario con desembolso previo y que

resulta acumulable para efectos del impuesto sobre la renta y

aquellos contribuyentes que tienen derecho de crédito en el cual no

necesariamente existió desembolso o erogación previa, así como

tampoco se consideran acumulables para efectos del citado

impuesto, lo que no encuentra justificación para efectos del ajuste

anual por inflación.

d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LISR, las

personas morales al cierre de cada ejercicio determinarán el ajuste

anual por inflación, para lo cual calcularán el saldo promedio anual de

sus deudas y créditos, siendo que en caso que las deudas resulten

mayores a los créditos, el ajuste anual por inflación será acumulable;

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mientras que si los créditos son mayores a las deudas, el ajuste anual

por inflación será deducible. Por ende, no obstante que el efecto

inflacionario afecta de igual forma a toda clase de créditos y deudas

que tenga el contribuyente, el artículo 47 de la LISR establece que

para determinar el ajuste anual por inflación no se prevé la inclusión

de los créditos que no tengan origen en una erogació o un desebolso

previo, así como aquéllos que no sean acumulables para efectos del

impuesto sobre la renta.

e) Si el efecto inflacionario repercute por el simple transcurso del

tiempo a los créditos en general que posea un contribuyente, pues

éstos derivan de un derecho a obtener una cantidad en numerario

que se encuentre dentro del patrimonio del contribuyente, es claro

que el no permitir la inclusión de los créditos que no provengan de

una erogación o desembolso previo, así como aquéllos que no se

consideren acumulables para efectos del impuesto sobre la renta,

viola la garantía de equidad tributaria. Por ende, los créditos que

provienen de un desembolso previo y que son acumulables para

efectos del impuesto sobre la renta, así como los créditos que no

tienen origen en una erogación o desembolso previo y que no

constituyen un ingreso acumulable para efectos de dicho impuesto,

son repercutidos de la misma forma por el efecto inflacionario y, por

ende, constituyen una situación igual que debe recibir el mismo trato

del legislador, al generar un menoscabo en el poder adquisitivo de los

créditos y deudas con independencia de los atributos relativos a su

acumulación o no para efectos del impuesto y si se dio o no un

desembolso de erogación previo.

31. En su décimo concepto de violación, la quejosa considera que, de

convalidarse la interpretación según la cual no resulta aplicable a la

quejosa el beneficio de poder aplicar el tope de un mes de salario para

efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las

utilidades a que se refiere el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo, entonces dicho precepto legal contraviene la garantías de

igualdad y libertad de trabajo, lo cual se traduce en una sanción inusitada

así como trascendente, de las que prohíbe el artículo 22 del Pacto

Federal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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32. Por último, a través del décimo primer concepto de

violación, la parte quejosa estimó:

a) Que la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal

del Trabajo contraviene la Carta de la Organización

de los Estados Americanos. Señala que, de aceptarse la

interpretación de la autoridad responsable al numeral referido, se

convalidaría que se incluyeran todas las actividades por las que la

empresa obtenga ingresos para la determinación del reparto de

utilidades de la persona moral, no obstante que en muchas de ellas

no interviniera la fuerza laboral aportada por los trabajadores de la

empresa.

b) La interpretación de la Sala fiscal es violatoria de los artículos 14,

16 y 123 de la Constitución General de la República, al verse

perjudicado el derecho a la seguridad económica, pues si bien es

cierto que el mismo artículo 123 de la Constitución obliga al patrón a

pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa, lo debe hacer en la medida en que éstos participen en los

ingresos obtenidos.

VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

33. En relación con los planteamientos de inconstitucionalidad formulados en

la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó los

conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y los declaró

infundados.

34. Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 47 de la

LISR, propuesta en el noveno concepto de violación, el tribunal colegiado

estimó que el ajuste anual por inflación del impuesto sobre la renta se

relaciona con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal.

35. Dicho principio implica que los sujetos deben contribuir al gasto público en

función de su capacidad contributiva, por lo que es innegable que el ajuste

anual por inflación tiene un impacto sobre la capacidad contributiva del

sujeto pasivo de la relación tributaria, en virtud de que la inflación es un

fenómeno económico que incide directamente en el poder adquisitivo a lo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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largo del tiempo, afectando al sujeto de manera positiva o negativa,

dependiendo de su calidad como deudor o acreedor.

36. Precisamente porque el fenómeno inflacionario produce estos efectos, el

legislador estableció en la LISR un sistema para evaluar los efectos de

dicho fenómeno en el patrimonio de los contribuyentes y, en esos

términos, el primer párrafo del artículo 47 no es contrario al principio de

proporcionalidad.

37. Lo anterior se sustenta en la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RENTA. LOS

ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER

PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO

PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

38. El órgano colegiado también consideró que, conforme a lo previsto en el

numeral 17, último párrafo, de la LISR, los ingresos por dividendos o

utilidades que perciban las personas morales de otras personas en México

no son ingresos acumulables ni para efectos de determinar la utilidad

fiscal ni para efectos de determinar el resultado fiscal, porque simplemente

la ley no los considera ingresos. En ese sentido, al no ser un ingreso

acumulable, esa percepción no afecta la base gravable del impuesto sobre

la renta, y en esa medida, no modifica positivamente el patrimonio de los

contribuyentes.

39. Por lo anterior, dentro del concepto de “créditos” a que se refiere el

artículo 47, primer párrafo, para efectos de la determinación del ajuste

anual por inflación, no pueden comprenderse este tipo de ingresos no

acumulables, pues los mismos no son objeto del impuesto sobre la renta

y, en ese aspecto, toda vez que el principio de proporcionalidad tributaria

exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos

obligados al pago del impuesto sobre la renta, entendida como cualquier

modificación positiva en el patrimonio, el precepto no viola dicho principio

constitucional.

40. Ello, porque si esos ingresos no afectan la base gravable y, por ende, no

repercuten en la capacidad contributiva, tampoco puede hacerlo el efecto

inflacionario del referido ingreso vía ajuste anual por inflación deducible o

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acumulable, ya que esa circunstancia podría

representar una indebida erosión de la base del

impuesto o traducirse en una carga injustificada para

el contribuyente.

41. Por otra parte, en relación con que el artículo 47 viola el principio de

equidad tributaria, el tribunal colegiado estimó que la parte quejosa no

erogó ninguna cantidad que al salir de su patrimonio le ocasionara una

afectación real al poder adquisitivo de su moneda, ante los aumentos

generales de precios y costos por el transcurso del tiempo. Con base en

ello, determinó que los argumentos planteados resultaban inoperantes,

pues fueron articulados a partir de situaciones y supuestos normativos que

no encuentran conexión entre sí, invocando para ilustrar esa conclusión la

tesis P. XVI/2014 de rubro “RENTA. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32,

FRACCIÓN XVII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21, AMBOS DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LOS QUE SE ADUCE UN TRATO

INEQUITATIVO A PARTIR DE QUE DICHOS PRECEPTOS REGULAN

PROCEDIMIENTOS DISTINTOS PARA DETERMINAR GANANCIAS O

PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN

VIGENTE DEL 1O. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE

2013)”.

42. Respecto a los conceptos de violación décimo y décimo primero, en los

que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad

del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo por contravenir

los derechos fundamentales de igualdad, libertad de trabajo y seguridad

económica, el órgano de amparo determinó que los referidos

planteamientos eran infundados.

43. Para realizar el estudio de igualdad, el tribunal colegiado invocó los

criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para llevar a cabo

el escrutinio y, con base en éstos, concluyó que el referido precepto no

violaba el principio señalado.

44. En primer término, partiendo del criterio interpretativo 2a./J. 112/2013

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE

LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127,

FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES

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APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN

EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA

NORMA”, el artículo de referencia sólo es aplicable a patrones que se

dedican al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos

y sus intereses y que tales actividades constituyan su única fuente de

ingreso. De lo contrario, si además de dedicarse a éstas, realizan otra y

otras que constituyan una fuente de ingresos, no se ubican en el supuesto

normativo.

45. Consecuentemente, el trato diferenciado entre patrones que se

encuentran en la misma situación en función de si los ingresos que

obtienen provienen de la realización exclusiva de tales actividades o no;

luego, a pesar de que en el caso ambos tipos de patrones realizan las

mismas actividades (cuidado de bienes o cobro de créditos), la norma

permite aplicar el tope de un mes de salario como monto máximo de

participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, pero

únicamente a quienes obtienen sus ingresos por dichas actividades, no así

a quienes, además, realizan otras que constituyen una fuente distinta de

ingresos.

46. En otro orden, el escrutinio de igualdad que debe realizarse debe ser

básico, toda vez que la norma tildada de inconstitucional no se relaciona

con alguna de las categorías sospechosas que prevé el artículo 1°

constitucional; esto es, con criterios de origen étnico, nacionalidad,

género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, preferencias

sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

de las personas.

47. Así, el tribunal colegiado procedió al estudio de la validez de la finalidad

perseguida por el legislador al momento de emitir la norma y a determinar

si los medios para alcanzar dicho objetivo eran necesarias, idóneas y

proporcionales.

48. El órgano recurrido determinó que, con base en el dictamen de treinta de

octubre de mil novecientos sesenta y nueve para la creación de la LFT de

doce de diciembre de ese año, se permitió aplicar el tope de un mes de

salario de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, únicamente aplicable a aquéllos trabajadores que prestaran

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sus servicios a personas cuyos ingresos derivaran

exclusivamente de su trabajo.

49. En ese aspecto, se consideró que el motivo para

imponer un mes de salario como monto máximo de

participación de los trabajadores en las utilidades cuando presten sus

servicios a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan

rentas o al cobro de créditos y sus intereses, fue el de procurar que las

personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produjeran

réditos que utilizara algún trabajador para el cuidado de los inmuebles o

para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para

cubrir la prestación correspondiente.

50. Lo anterior, porque el legislador estimó que no podría pagarse a los

trabajadores por concepto de utilidades un porcentaje sobre las rentas o

sobre los créditos y sus intereses, debido a que no reflejaría una real y

verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los

ingresos, como es el caso de cuidado de inmuebles o el cobro de

intereses.

51. Incluso, el legislador precisó que los inmuebles que producen rentas o

créditos que generan intereses no constituyen propiamente una empresa,

por lo que no puede entenderse que la utilidad de esas actividades derive

de la combinación de capital y de trabajo; así como puntualizó que ese

tipo de patrones utilizan un número reducido de trabajadores (incluso uno

solamente), lo que permite inferir que la limitante en el monto máximo del

reparto de utilidades pretende proteger a los pequeños empresarios con

las actividades señaladas.

52. Por lo anterior, el colegiado concluyó que la finalidad que busca el

legislador con la disposición normativa de mérito es constitucionalmente

admisible, pues reconoce que las personas que se dedican a las

mencionadas actividades se encuentran en una situación de desventaja

respecto del resto de los patrones, en lo que a participación en las

utilidades a los trabajadores se refiere, ya que de otra manera, las reglas

generales de la prestación a cargo el patrón se haría gravosa y

desproporcional, pues el trabajador poca participación tiene en el

porcentaje sobre las rentas o créditos e intereses generados, para acceder

a utilidades mayores al tope que la ley señala.

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53. Así, no existe en este último caso justificación alguna para limitar a un mes

de salario la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa, al haber contribuido aquéllos en el logro de esos beneficios,

tienen el derecho constitucional a gozar proporcionalmente en ellos, como

lo reconoce el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución

Federal.

54. Siguiendo el análisis, la distinción de referencia es adecuada para el logro

del fin legítimo buscado, porque la limitación a un mes de salario es la

idónea para alcanzar la finalidad de proteger a los pequeños empresarios

que se dedican a las actividades señaladas, a fin de que se hagan

partícipes a sus trabajadores en las utilidades generadas por sus

actividades, atendiendo a su real y verdadera participación para la

generación de aquéllas.

55. Por ende, el trato diferenciado es proporcional, porque la exclusión en la

limitación no ocasiona perjuicios a quienes reciben ingresos por otras

actividades distintas a las ahí señaladas, porque los trabajadores no

tendrán incentivo para elevar a productividad, ya que recibirán la misma

cantidad año con año en detrimento de la empresa. Dicho de otro modo, si

el trabajador tiene conocimiento de que su participación será proporcional

al resultado económico de la empresa, ello constituye un aliciente en el

desempeño de su trabajo para recibir la parte proporcional de las

utilidades en las que hubiera contribuido.

56. Sobre el análisis convencional al artículo 127, fracción III, de la LFT, el

tribunal colegiado de circuito determinó que el precepto no es contrario a

lo que dispone la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el numeral

busca proteger el derecho de los trabajadores a percibir una parte

adecuada de los resultados del proceso económico de producción y

distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en

regular el justo equilibrio económico y social.

57. Finalmente en este tópico, el órgano recurrido concluyó que la

imposibilidad de aplicar el tope de un mes de salario para efectos de la

determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades no

se traduce en una pena inusitada y trascedental de las prohibidas por el

artículo 22 constitucional, porque el artículo 127, fracción III, de la LFT no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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establece sanciones a conductas ilícitas, sino el

monto máximo de un mes de reparto de utilidades

para aquellos trabajadores que presten servicio a

patrones que obtengan ingresos, exclusivamente, de

rentas o créditos e intereses de bienes y, toda vez que la quejosa no se

ubica en ese supuesto, tendrá que cumplir con el reparto de utilidades que

le corresponde , lo cual no se asimila a conducta ilícita alguna que deba

ser sancionada.

58. Para sustentar la conclusión anterior, el tribunal colegiado de circuito citó

la tesis 1a. CXXVII/2005 “OBLIGACIONES FISCALES. LOS

ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO

VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y

1995)”.

59. Como último tema de constitucionalidad, la entidad jurisdiccional consideró

innecesario el estudio de los artículos 1º y 50 de la LFPCA, al estimar que

con su estudio, la quejosa no obtendría un mayor beneficio al alcanzado.

VII.3. Recurso de revisión

60. A través del recurso de mérito, el quejoso planteó seis agravios en los que

controvierte el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito

respecto de la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, vigente en 2010, año en que fue determinado el crédito

fiscal, y 147, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

61. En su primer agravio aduce lo siguiente:

a) La Suprema Corte debe determinar el alcance interpretativo

de lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la LISR, para poder

determinar si son o no violatorios de distintos derechos

constitucionales, en relación con el sistema tributario aplicable al

ajuste anual por inflación y que, en el caso concreto, debe precisarse

si los dividendos por cobrar (créditos) o por pagar (deuda) deben ser

considerados para determinar el ajuste anual por inflación a que se

refieren los artículos 46 a 48 de la LISR, pues sólo así se resuelve la

litis planteada. Por lo tanto, de haber dos posibles interpretaciones,

debe procurarse elegir aquella que se apegue más a lo establecido

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en el texto constitucional y, en ese aspecto, señala que, tal y como lo

dispone el artículo 47 de la LISR, el crédito es el derecho que tiene

una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en

numerario.

b) Con base en fuentes académicas, la definición del concepto

dividendo tiene las siguientes características: i) constituyen derechos

de carácter patrimonial que facultan a los socios a recibir una

prestación en numerario; ii) presuponen la existencia de utilidades por

parte de la sociedad que ha de repartirlos; iii) la repartición de los

dividendos debe ser decretada por la asamblea de accionistas de la

sociedad de que se trate y sólo hasta ese momento puede hablarse

de un derecho de crédito exigible y numerario.

Así, los dividendos por cobrar consisten en un derecho de crédito a

favor de los socios o accionistas, respecto de la sociedad que

integran y que percibió utilidades dentro de determinado ejercicio.

c) En los términos de los artículos 47 y 48 de la LISR, los

dividendos por cobrar y por pagar califican para efectos del ajuste

anual por inflación, dada la naturaleza de créditos o deudas, según

se trate y el artículo 46 de la ley en cuestión señala que las personas

morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por

inflación, determinando el saldo promedio anual de sus deudas y el

saldo anual promedio de sus créditos.

Cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor al saldo

promedio anual de créditos, el ajuste anual por inflación será

acumulable y, al revés, cuando el saldo promedio anual de los

créditos sea mayor que el saldo proemio anual de las deudas, el

ajuste anual por inflación será deducible, mientras que el diverso 48

establece que para los efectos del artículo 46 de dicha ley, se

entenderá por deuda cualquier concepto en numerario pendiente de

cumplimiento, entre otras, las derivadas de operaciones financieras

derivadas a que se refiere la fracción 22, fracción IX, de la ley de

renta, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las

contribuciones causadas desde el último día del período al que

correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

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19

Por lo tanto, los créditos constituyen el derecho que

tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora

una cantidad en numerario y, al contrario, deuda es

cualquier concepto en numerario pendiente de

cumplimiento o pago, lo que hace énfasis en la dualidad aplicable al

ajuste anual por inflación.

Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción XI, de la

LISR son ingresos acumulables, entre otros, el ajuste anual por

inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 del

citado ordenamiento, lo que envuelve que si el saldo promedio anual

de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos,

el ajuste anual por inflación será acumulable.

Además, el numeral 29, fracción X, de la LISR establece que los

contribuyentes podrán deducir el ajuste anual por inflación que resulte

deducible en términos del artículo 46 de dicha ley, lo que implica que

si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo

promedio anual de las deudas, el ajuste anual por inflación será

deducible; por ende, los dividendos por cobrar o por pagar

constituyen derechos de crédito o de deuda y deben incluirse para la

determinación del ajuste anual por inflación, contrario a lo resuelto

por el a quo.

Por lo anterior, toda vez que los dividendos son un derecho societario

de carácter patrimonial para los socios de una persona moral, con

motivo de las utilidades obtenidas, deben considerarse para la

determinación del ajuste anual por inflación, ya sea como crédito o

deuda según sea el caso. Luego, si los mismos no han sido pagados

por la sociedad que los decretó, dan lugar a un derecho de crédito en

favor de los accionistas y una obligación a cargo de la sociedad

emisora de pagarlos, lo que envuelve la obligación de pago como

crédito y deuda, susceptible de incluirse para efectos del ajuste anual

por inflación en términos del numeral 17, párrafo primero, de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta.

Señala que de una simple lectura del artículo 47 del anterior

ordenamiento se advierte que en ningún momento se establece que

necesariamente los créditos deben corresponder a ingresos

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acumulables, ni tampoco se prevé disposición legal alguna que así lo

indique. Hace notar que el mismo artículo expresamente lista una

serie de conceptos que no deben ser considerados como créditos

para efectos del ajuste anual por inflación, enumeración en la cual no

se prevén los dividendos decretados pendientes de pago, cuestión

que, considera, no fue analizada por el órgano de amparo.

Reitera en los párrafos subsecuentes que los dividendos

efectivamente califican como un crédito o deuda para efectos del

ajuste anual por inflación, ya que se ven incididos por el fenómeno

económico de la inflación sin que obste su calidad de ingreso

acumulable o no para efectos el impuesto sobre la renta.

d) El tribunal a quo determina que los dividendos son ingresos

no acumulables que no deben considerarse en el ajuste anual por

inflación, estimando que por esa razón no deben entrar ni como

derecho de crédito no como una deuda por pagar para efectos de

dicho ajuste; sin embargo, la voluntad del legislador no fue la de

excluir a los dividendos de los créditos que constituyen ingresos

acumulables, pues de haberlo sido, lo hubiera señalado

expresamente, tal como lo indica el artículo 47 de la LISR, el cual en

apartado alguno señala que los dividendos no deben considerarse

créditos.

En ese sentido, de la lectura a los artículos 47 y 48 de la LISR no se

advierte restricción o condición alguna para que únicamente los

créditos que constituyan un ingreso acumulable sean los que puedan

considerarse para el ajuste anual por inflación y, con ello, se

consideren deuda en su contrasentido.

En conclusión, contrario a lo interpretado por el tribunal colegiado de

circuito, el procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de la LISR

incluye todos los créditos o deudas en el cálculo del ajuste anual por

inflación, en tanto se trate de obligaciones en numerario, por lo que

los dividendos deben considerarse en el ajuste anual por inflación. De

ahí que la interpretación del colegiado sea contraria a las garantías

de legalidad y seguridad jurídica, en tanto distorsiona la simetría

aplicable al ajuste anual por inflación como elemento que incide en la

determinación de la auténtica capacidad contributiva.

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21

e) El órgano colegiado de amparo no hace una

correcta interpretación en el sentido de que los

dividendos no pueden ser considerados para la

determinación del ajuste anual por inflación, ya que

“no se eroga cantidad alguna” que, al salir del patrimonio, ocasiona

una afectación real por la pérdida del poder adquisitivo de tal

erogación por el transcurso del tiempo.

Lo anterior en virtud de que el a quo no efectuó razonamiento o

fundamentación alguna para determinar que para efectos de

considerar un crédito para ajuste anual por inflación, dicho crédito

debe tener como precedente una “erogación previa”; pues el artículo

47 de la LISR en ningún momento condiciona que, para efecto del

ajuste anual por inflación, los créditos que puedan contemplarse

deban provenir de una “erogación” o de la existencia previa de un

desembolso. Considera que el A quo limita injustificadamente el

universo de créditos a que se refiere dicha disposición legal a

aquellos que derivan del préstamo de dinero u otro valor monetario,

en el que sí existe un desembolso o erogación previa, perdiendo de

vista que existen diversas clases de créditos, los cuales pueden tener

origen en diversas fuentes y no exclusivamente en el préstamo o

desembolso de una cantidad.

Considera haber demostrado que la interpretación del tribunal

colegiado respecto del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta resulta contraria a la Constitución General de la República, por

lo que lo procedente será que esta Corte le otorgue el amparo y la

protección de la justicia federal.

62. En su segundo agravio, la empresa recurrente manifestó lo siguiente:

a) La sentencia recurrida es ilegal, puesto que viola los artículos

74, fracciones I y IV, 75 y 76 de la Ley de Amparo, debido a que el

tribunal colegiado realizó un indebido análisis de los conceptos de

violación hechos valer por la ahora recurrente en su demanda de

amparo, contraviniendo los principios de congruencia y exhaustividad

que toda sentencia debe cumplir, porque el tribunal colegiado declaró

como infundados los argumentos de la entonces parte quejosa para

demostrar la inconstitucionalidad del artículo 47 de la LISR.

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Considera que el análisis llevado a cabo por el A quo fue incorrecto,

en virtud de que el argumentos hecho valer por la quejosa en ningún

momento fue encaminado a demostrar que el artículo 47, primer

párrafo, de la LISR era contrario al principio de proporcionalidad

tributaria y que nunca se argumentó que el sistema para medir los

efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los

contribuyentes no era integral, en tanto que únicamente se consideró

su variación positiva y no así la negativa y, por lo tanto, no se ajusta

anualmente la inflación de los créditos o deudas a través de un

procedimiento que permita acumular o deducir dicho fenómeno

inflacionario y medir la afectación real al patrimonio.

Más bien, en la demanda de amparo se argumentó que lo dispuesto

por los artículos 46 y 47 resultan violatorio de la garantía de

proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31

del mismo ordenamiento, toda vez que no se toman en cuenta los

efectos inflacionarios que repercuten en los créditos y en las deudas.

Por lo tanto, se señaló que en el caso concreto el artículo resultaba

violatorio del precepto constitucional, al establecer que únicamente

los créditos que provienen de un desembolso previo y que son

acumulables para efectos del impuesto sobre la renta pueden ser

considerados para efectos del ajuste anual por inflación dejando fuera

de dicho ajuste aquellos crédito que no tienen origen en una

erogación o desembolso previo y que no constituyen un ingreso

acumulable para efectos del citado impuesto, desconociendo para

este último supuesto las consecuencias del efecto inflacionario en el

derecho de crédito de los contribuyentes, obligándolos a tributar sin

reconocer la merma sufrida en su patrimonio, esto es, los obliga a

contribuir de una forma que no refleja su verdadera capacidad

contributiva.

b) La jurisprudencia 2a./J.172/2004 invocada por el tribunal

colegiado de rubro “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER

PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER

PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN

2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE

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PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” únicamente

evidencia el error de interpretación de dicho órgano

federal.

Ello, en virtud de que dicha jurisprudencia va

encaminada a determinar que los artículos mencionados en dicha

tesis, al constituir un sistema para medir los efectos inflacionarios en

el patrimonio de los contribuyentes, resultan acordes al principio de

proporcionalidad tributaria, ya que consideró no sólo su variación

positiva, sino también la negativa y obliga a ajustar anualmente la

inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que

permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la

afectación efectiva al patrimonio.

En el mismo sentido, la jurisprudencia invocada en la sentencia de

amparo reconoce que los efectos inflacionarios que repercuten en los

créditos no exigen un desembolso previo ni que deben ser ingresos

acumulables para efectos del impuesto sobre la renta y la ejecutoria

que dio lugar al criterio, la Corte resolvió que la inflación se refleja en

el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y

que afecta de manera real, no sólo ficticia, al patrimonio de los

contribuyentes, por lo que era necesario que ello fuese considerado

al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende a la

variación positiva y/o negativa de ese patrimonio como manifestación

de la potencialidad o capacidad contributiva.

Con lo anterior, el tribunal colegiado, lejos de reforzar sus

consideraciones, contraría su dicho.

c) La sentencia recurrida es ilegal porque el colegiado resuelve

declarar infundados los argumentos hechos valer por la quejosa

tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 47 de la

LISR, a partir de efectuar un análisis indebido de dichos argumentos

y de invocar una jurisprudencia cuyos efectos fueron incorrectamente

apreciados al caso en estudio, lo que pone en relieve la carencia de

fundamentación y motivación.

En efecto, el a quo indebidamente afirma que el artículo 47, primer

párrafo, de la LISR que sólo define lo que debe entenderse por

crédito para efectos del ajuste anual por inflación y ejemplifica

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algunos de ellos, lo que no puede considerarse contrario al principio

de proporcionalidad ni es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 172/2004,

porque la quejosa nunca planteó la inconstitucionalidad del artículo

47 por contravención al principio de proporcionalidad tributaria en

relación con que es parte de un sistema que no mide objetivamente

los efectos del fenómeno inflacionario para establecer su afectación

real en el patrimonio del contribuyente y no atiende a la real

capacidad contributiva de los gobernados. Tampoco argumentó que

el sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el

patrimonio de los contribuyentes no fuera integral.

Más bien, se propuso el análisis de proporcionalidad de los artículos

46 y 47 de la LISR al no tener en consideración los efectos

inflacionarios que repercuten en los créditos y, en su contrasentido,

las deudas que no provienen de un desembolso previo y que no

constituyen ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la

renta; desconociendo con ello la repercusión del efecto inflacionario

en el derecho de crédito de dichos contribuyentes, obligándolos a

tributar sin reconocer el menoscabo al patrimonio y lo obliga a

contribuir de una forma que no refleja su verdadera capacidad

contributiva.

d) Respecto a lo sostenido por el tribunal colegiado en el sentido

de que los dividendos no son ingresos acumulables para efectos de

determinar la utilidad fiscal ni para efectos de determinar el resultado

fiscal y, en esa medida, a su juicio “no modifica positivamente el

patrimonio de los contribuyentes”, debe señalarse que dicha

determinación es incongruente, debido a que el a quo pierde de vista

que los ingresos por dividendos en cuanto a su correlación y

afectación con la inflación sí afectan el patrimonio positivamente o

negativamente de los contribuyentes, por lo que tales efectos deben

ser considerados para la determinación del ajuste anual por inflación.

Consecuentemente, el tribunal colegiado es incongruente, en virtud

de que éste sostuvo que el efecto inflacionario genera efectos reales

en el patrimonio y, no obstante ello, posteriormente determina que los

dividendos no pueden ser incluidos en el ajuste anual por inflación al

no ser ingresos acumulables, soslayando el hecho de que forman

parte del patrimonio de los contribuyentes y, por ende, se ven

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afectados por el efecto inflacionario en su valor

respectivo, ya sea como crédito o deuda.

Así, lo que debe considerarse objeto del impuesto

sobre la renta no son en sí los dividendos percibidos,

sino el efecto inflacionario que sobre los mismos se produce, ya que

dicho efecto sí modifica el patrimonio de los contribuyentes.

e) Es incorrecta la declaración de inoperancia hecha por el

órgano colegiado de amparo relativo al noveno concepto de violación

planteado en la demanda de amparo en la que se alegaron

violaciones a los principios de igualdad y equidad tributaria

contenidos en los artículo 1º y 31, fracción IV, de la Constitución

Federal.

Ello en virtud de que el A quo fue incongruente al sostener que para

que exista un trato violatorio del principio de equidad tributaria, el

contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando

menos comparable al de otro sujeto, situación que posteriormente es

soslayada por el mismo órgano federal.

Por ende, es incongruente y deficiente el estudio de los preceptos

legales llevado a cabo por el tribunal colegiado, particularmente

cuando afirma que para efecto de considerar los créditos para la

determinación en el ajuste anual por inflación se debe erogar una

cantidad. Manifiesta que ni el artículo 47 ni algún otro condiciona la

existencia de una erogación o desembolso previo para que dé lugar a

un crédito.

Consecuentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

deberá hacer un análisis de los argumentos hechos valer en concepto

de violación noveno de la demanda de amparo, tendentes a

demostrar que el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es

violatorio de derechos fundamentales, particularmente en los

dispuestos en los artículos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución

General de la República.

f) La sentencia del órgano colegiado es ilegal e incongruente,

porque soslaya que el artículo 47 de la LISR es violatoria de lo

dispuesto en los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución ya

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que, por un lado, otorga un trato desigual a contribuyentes que se

encuentran en similar situación jurídica, distinguiendo para efectos

del ajuste anual por inflación, entre aquellos contribuyentes que

cuentan con un derecho de crédito en numerario con desembolso

previo y que resulta acumulable para efectos del impuesto sobre la

renta y quienes tienen un derecho de crédito y en numerario en el

cual no existió, necesariamente, un desembolso o erogación previa,

así como tampoco se consideran acumulables para efectos del citado

impuesto, lo que no encuentra justificación alguna.

El artículo también es violatorio del principio de legalidad tributaria, ya

que para efectos del ajuste anual por inflación se limita a distinguir los

créditos en función de si son acumulables para efectos del impuesto

sobre la renta u si existió una erogación previa o no, siendo que la

naturaleza que tiene cualquier otro derecho de crédito en numerario,

al estar dentro del patrimonio del contribuyente, se ven repercutidos

por el efecto inflacionario por el solo transcurso del tiempo, lo que

lleva a ignorar una disminución real en la capacidad contributiva del

gobernado, obligando a tributar de forma que no se encuentra acorde

a su poder de contribuir al gasto público.

63. En su tercer agravio, la parte recurrente manifiesta que el tribunal

colegiado de circuito distorsiona con su interpretación del artículo 47 de la

LISR el sistema aplicable al ajuste anual por inflación y la libertad

configurativa del legislador federal, con base en los argumentos

siguientes:

a) El tribunal colegiado efectuó una interpretación incorrecta del

artículo 47 de la ley fiscal federal en cuestión, debido a que consideró

que los dividendos, al constituir ingresos no acumulables, no deben

ser considerados en el ajuste anual por inflación a que hace

referencia dicho precepto legal, ya que con dicha interpretación, se

atenta y se distorsiona el sistema que regula el ajuste anual por

inflación, violando los derechos humanos de legalidad y seguridad

jurídica, en relación con el principio de proporcionalidad y equidad

tributarias.

Asimismo reiterando lo aducido en agravios anteriores- que la

interpretación del A quo limita el universo de créditos y deudas a que

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se refiere el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta a aquellos que derivan del préstamo de

dinero u otro valor monetario, en el que sí existe un

desembolso o erogación previa, con lo que se soslaya

que existen diversas clases de créditos y deudas.

Considera que en caso de que esta Suprema Corte considere

correcta la interpretación llevada a cabo por el órgano de amparo,

tendrá como consecuencia directa que los créditos que no

constituyan ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la

renta, así como los créditos por servicios prestados y por el uso o

goce temporal de bienes, en la medida en que no exista una

contraprestación o desembolso inmediata, no serán objeto para

determinar el ajuste anual por inflación, afectando la actividad

recaudatoria del Estado.

b) La incorrecta interpretación del a quo respecto de los créditos

que deben ser incluidos para la determinación del ajuste anual por

inflación, atenta y distorsiona el sistema que lo regula, contraviniendo

el principio de configuración legislativa, porque la afectación al

patrimonio por la inflación ocurre en todos los créditos y deudas de

los contribuyentes, ya sean estos ingresos acumulables o no, como

es el caso de quienes detentan un dividendo por cobrar (crédito) o

aquella emisora que detenta un dividendo por pagar (deuda), en tanto

que en forma sistemática se reconoce así el impacto, ya que la

afectación al patrimonio ocurrirá independientemente de si se trata de

ingresos acumulables o no en relación con el ajuste anual por

inflación.

c) La interpretación del tribunal colegiado es contraria a la

Constitución Federal, al estimar que los créditos que derivan de una

erogación o desembolso previo y que son acumulables para fines del

impuesto sobre la renta, son los únicos susceptibles de ser

considerados para efectos del ajuste anual por inflación, con lo cual

se viola el principio de configuración legislativa, al no existir

fundamentación legal que justifique su conclusión para trastocar el

sistema de tributación aplicable al ajuste anual por inflación.

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64. En su cuarto agravio, la recurrente combate la incorrecta delimitación de

la obligación de efectuar el reparto de utilidades a que se refiere la

Constitución Federal:

a) Mediante sentencia de diez de febrero de dos mil cuatro el

Juzgado Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el

Distrito Federal resolvió conceder el amparo y protección a la Justicia

Federal a la quejosa en contra de los artículos 16 y 17 de la LISR

vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos, por establecer una

base distinta a la renta gravable determinada de conformidad con el

artículo 10 de dicho ordenamiento, para el cálculo de la participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Sentencia que

fue confirmada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito el veinticuatro de junio de dos mil

cuatro en el recurso de revisión 114/2004.

La ejecutoria se cumplió para el efecto de que la autoridad fiscal

calculara la base para el reparto de utilidades de la empresa

conforme al resultado fiscal (artículo 10, fracción II) y no la utilidad

fiscal (fracción I).

b) Conforme al principio de cosa juzgada refleja, la ejecutoria de

amparo no puede ser modificada, por lo que la quejosa debe calcular

el reparto de utilidades en términos del artículo 10 de la LISR y no de

los diversos 16 y 17 de ese ordenamiento; por ende, el artículo 127,

fracción III, de la LFT debe interpretarse con base en lo expuesto en

la sentencia de amparo señalada, por lo que el monto de las

utilidades a que hace referencia el artículo 123 constitucional, se

tomará como base la renta gravable de conformidad con las

disposiciones de la LISR, esto es, en términos del artículo 10.

c) Con base en los razonamientos expuestos, el órgano

colegiado resuelve ilegalmente que el hecho de que las personas

morales tengan el derecho para amortizar las pérdidas de los

ejercicios fiscales anteriores, no debe impactar la base para la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

pues el artículo 123 constitucional remite a la LISR para determinar el

monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que éste

deba identificarse, necesariamente, con la base imponible del

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impuesto; por lo que con esa determinación viola lo

previsto en los artículos 14 y 16 de la Norma

Fundamental, al soslayar la cosa juzgada que reviste

una previa ejecutoria de amparo.

d) El Tribunal Colegiado aplica retroactivamente en perjuicio de

la quejosa la jurisprudencia P./J. 114/2005 de rubro

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS

UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN

IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2002), con lo cual pretende delimitar los efectos de la

ejecutoria de amparo que determina la obligación constitucional del

pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa.

e) El A quo sentenció que no deben considerarse las pérdidas

fiscales de ejercicios anteriores para determinar la base gravable en

términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no

obstante que la ejecutoria de amparo y el multireferido auto de 14 de

diciembre de 2004 no lo determinaron así y fueron explícitos en

determinar expresamente que se debió aplicar el referido artículo 10

de manera general.

En ese sentido, contrario a lo determinado en la sentencia de amparo

recurrida, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores deben ser

consideradas para la determinación de la base gravable para

determinar la obligación del pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas.

En consecuencia, toda vez que el numeral 14 constitucional consagra

el derecho fundamental de la irretroactividad de la ley, la cual busca

evitar que la ley desconozca los efectos jurídicos de un acto realizado

con anterioridad a su entrada en vigor, debe inaplicarse la

jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado al violar la garantía

de irretroactividad, en virtud de que fue emitida en octubre de 2005,

es decir, con posterioridad a la fecha en la que se emitió la ejecutoria

en cuestión, en relación con el auto de 14 de diciembre de 2004.

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f) Contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, sí se encuentra

dentro de la hipótesis normativa prevista por el artículo 127, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo, por cual le resulta aplicable el tope

de un mes de salario sobre el monto de participación de las utilidades

de los trabajadores; luego, la participación de los trabajadores en las

utilidades debe ser calculada conforme a lo establecido en la fracción

III del artículo multirreferido, lo no implica una renuncia al derecho de

participar en dichas utilidades.

65. En su quinto agravio, la recurrente señaló, una vez más, la ilegalidad de

lo resuelto por el órgano de amparo, debido a que éste llevó a cabo un

análisis indebido de los conceptos de violación hechos valer por la

entonces quejosa en su demanda de amparo, contraviniendo diversas

disposiciones de la Ley de Amparo, en relación con la obligación de

efectuar el reparto de utilidades:

a) Fue incorrecta la valoración del A quo en el sentido de que la

diferenciación contenida en el artículo 127 de la LFT persigue una

finalidad constitucionalmente válida, pues pierde de vista que, con

independencia de ello y que la distinción cuestionada es adecuada

para el logro del fin legítimo buscado, el artículo sigue siendo

contrario a la Constitución, dado que la norma da un trato

diferenciado entre patrones que se encuentran en la misma situación

jurídica y únicamente atendiendo a si los ingresos que obtienen

provienen de la realización exclusiva de tales actividades o no.

b) Es ilegal lo sostenido por el tribunal colegiado en el sentido de

que el precepto tildado de inconstitucional no transgrede en forma

alguna las convenciones internacionales en relación con el derecho

humano a una seguridad económica, porque la fracción en cuestión

genera inseguridad jurídica y económica a los contribuyentes que

obtengan ingresos por actividades en las que no intervengan sus

trabajadores, cuestiones que transgreden lo previsto en los artículos

1° y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

c) El artículo laboral impugnado sí es violatorio del artículo 22 del

texto constitucional federal, porque si bien la limitante prevista en el

artículo legal no es consecuencia de un acto ilícito, la misma se

traduce en una pena inusitada y trascendente, cuestión que fue

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ignorada por el A quo. Señala que, como

consecuencia de lo anterior, el artículo impugnado le

impide aplicar la limitante de topar a un mes de salario

la participación de los trabajadores en las utilidades,

lo cual se traduce en una sanción excesiva.

66. Por último, la recurrente solicita en su sexto agravio llevar a cabo un

estudio ex officio respecto de la obligatoriedad y aplicabilidad de una

sentencia de amparo que delimita la obligación constitucional del pago de

reparto de utilidades a que hace referencia el artículo 123 constitucional,

situación que constituye cosa juzgada.

a) Como señaló en el tercer agravio, la sentencia dictada el diez

de febrero de dos mil cuatro, dentro del juicio de amparo 1641/2013,

en la cual se resolvió conceder el amparo a la quejosa en contra de

los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a

partir del uno de enero de dos mil dos, por establecer una base

distinta a la renta gravable determinada de conformidad con el

artículo 10 de dicho ordenamiento en lo general, para el cálculo de

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

b) La seguridad económica es la “certeza o protección que debe

brindar el Estado en que se distribuirá y administrará de manera

adecuada, razonable y eficaz los bienes o recurso materiales que

integran la riqueza de una colectividad o individuo” y constituye un

derecho fundamental que exige a la ley otorgar certidumbre a efecto

de que los gobernados puedan conocer con sus derechos y

obligaciones.

c) Derivado de la sentencia de amparo, así como del acuerdo de

catorce de diciembre de dos mil cuatro, existe certeza respecto de la

forma en que debe cumplir con la obligación constitucional del pago

de reparto de utilidades, por lo que los derechos de seguridad

económica y jurídica son plenamente observados.

Sin embargo, desconocer los efectos concedidos en tal ejecutoria de

amparo y que es cosa juzgada, transgrede los derechos de seguridad

económica y jurídica, por ello no deben desconocerse los efectos

concedidos por la ejecutoria de amparo y por el acuerdo de catorce

de diciembre de dos mil cuatro.

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VII.4. Recurso de revisión adhesivo

67. A través del escrito de mérito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público

esgrimió tres agravios, en el sentido de que deben declararse inoperantes

los agravios principales de legalidad en relación con la interpretación del

artículo 47, fracción I, de la LISR y en relación con el principio de cosa

juzgada; así como inoperantes los agravios dirigidos a desvirtuar el

análisis constitucional realizado por el tribunal colegiado correspondiente

al numeral 127, fracción III, de la LFT, toda vez que sobre el mismo existe

jurisprudencia que resuelve el tema de fondo.

VIII. PROCEDENCIA

68. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta

Primera Sala debe tenerse presente lo establecido por los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación18 y los puntos Primero y Segundo del

18 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […] Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

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Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de junio de dicho

año; toda vez que el medio de defensa se distingue

por ser un recurso extraordinario y, por lo tanto, el estudio de procedencia

debe realizarse de manera previa al estudio de fondo.

69. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales

antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o

se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o

de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que,

habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de

amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y

b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe

entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y

trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

70. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el

punto Segundo del Acuerdo General 9/201519 señala que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el

estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo

decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento

[…] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […]. 19 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.

71. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente

amparo directo en revisión es procedente de acuerdo con los requisitos

anteriores, se constriñen a determinar:

a) Si en la demanda de amparo se planteó el estudio de alguna

cuestión de constitucionalidad, esto es, el análisis de algún precepto

o norma general a la luz de algún derecho humano reconocido en la

Constitución Federal o en los instrumentos internacionales en la

materia, o bien se solicitó directamente la interpretación de algún

derecho humano o precepto constitucional.

b) Si el Tribunal Colegiado realizó el estudio de algún

planteamiento formulado en la demanda de amparo o introdujo motu

proprio un análisis que pudiera actualizar una cuestión de

constitucionalidad y, a fin de cumplir con el segundo requisito relativo

a la importancia y trascendencia, dilucidar si los agravios formulados

en la revisión atacan la determinación del Tribunal Colegiado en la

sentencia recurrida.

72. Bajo este marco contextual, el presente recurso de revisión es

procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 47 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta y 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y la quejosa, ahora

recurrente, alega que sus planteamientos fueron analizados de forma

incorrecta por el Tribunal Colegiado, lo que constituye precisamente la

materia de la revisión.

73. Además, el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente

en tanto puede generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el

orden jurídico nacional.

74. En estas condiciones, la procedencia del recurso se encuentra justificada.

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IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

75. Tal como fue precisado en el apartado relativo de

esta sentencia, los temas de constitucionalidad

propuestos por la quejosa y desestimados por el

tribunal colegiado de circuito, sobre los que subsiste la cuestión

constitucional20, se formulan en dos vertientes: i) del artículo 47 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta, la violación al principio de igualdad y la

garantía de equidad tributaria, y; ii) del artículo 127, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo, por la transgresión al principio de igualdad y de

prohibición de penas inusitadas y trascendentales.

76. Por principio de cuentas, se advierte que la recurrente formula

planteamientos en los que combate cuestiones de mera legalidad,

relacionadas con la incorrecta interpretación de los artículos cuya

inconstitucionalidad se señala, la indebida aplicación de jurisprudencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la ilegalidad de la

sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito respecto al principio

de cosa juzgada y de irretroactividad (agravios primero, cuarto y sexto);

temas que, dada su naturaleza, no pueden constituir materia de estudio

en el recurso de revisión en amparo directo.

77. En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, el recurso de revisión únicamente procederá para

verificar que el pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad

de leyes o la interpretación directa a la Norma Fundamental realizado por

el tribunal colegiado de circuito sea correcto, sin poder comprender otras.

78. A la referida regla general puede aplicar, de forma excepcional, la

suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación o agravios en lo

relativo a normas generales declaradas inconstitucionales por

jurisprudencia de esta Suprema Corte; en favor de menores, incapaces o

casos en los que se afecte el orden y desarrollo de la familia; en la

20 Pues la recurrente ya no combate vía agravios lo relativo al estudio de constitucionalidad de los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente en los conceptos de violación quinto y octavo de la demanda de amparo directo.

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materia penal, agraria y laboral, entre otros supuestos, en los términos

que la propia ley indica21.

79. Ahora bien, en el caso, se trata de temas relativos a la materia fiscal, la

cual corresponde al área de estudio del derecho administrativo y, sobre la

que, independientemente de si se trata de planteamientos relacionados

con cuestiones constitucionales o de mera legalidad, la suplencia de la

queja no puede operar, al no actualizarse lo previsto en las fracciones I,

VI y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.

80. Por ende, para efectos de la revisión, todos aquellos agravios a través de

los cuales la impetrante busca combatir temas de legalidad, deben

declararse inoperantes tal como se advierte en el criterio sostenido por

esta Primera Sala identificado como 1a./J. 56/2007 de rubro “REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE

ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD22”.

21 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. 22 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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81. Tal es el caso de los argumentos dirigidos a

demostrar que la sentencia del colegiado transgrede

el principio de configuración legislativa y de violación

al principio de seguridad económica, pues además

de no haber sido propuestos, propiamente como temas de

constitucionalidad en la demanda de amparo directo, la recurrente los

formula encaminados a demostrar la ilegalidad de la sentencia de

amparo; cuestión que, por razón de competencia y de la excepcionalidad

del recurso de revisión en amparo directo, no es posible atender en sede

constitucional.

82. Salvo los casos anteriores, la inoperancia referida no se extiende a

aquéllos argumentos a través de los cuales la quejosa pretende rebatir la

interpretación que el tribunal colegiado llevó a cabo sobre los artículos 47

de la LISR y 127, fracción III, de la LFT para determinar su

constitucionalidad, por lo que aun cuando en los agravios relativos, en

principio, se refieren al ejercicio interpretativo de normas secundarias, lo

cierto es que existe una vinculación indisoluble entre el pronunciamiento

de constitucionalidad planteado y la interpretación de los artículos

expuestos por el Tribunal Colegiado.

83. En consecuencia, existen argumentos de la sentencia que se revisa que

deben ser retomados por esta Primera Sala, a fin de dar la congruencia

debida al fallo definitivo, dejando de estudiarse solamente las demás

cuestiones de legalidad analizadas que resulten ajenas a la materia del

recurso de revisión en amparo directo, porque como lo disponen los

artículos 74, fracciones IV y VI, y 93, fracciones I y III, ambos de la Ley de

Amparo23, debe imperar el principio de congruencia en las ejecutorias

dictadas en los juicios de amparo, aun cuando sean dictadas en instancia

23 Artículo 74. La sentencia debe contener: […] IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; […] VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. […] Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. […] III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

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terminal, como sucede con los tribunales colegiados de circuito en

amparo directo.

84. Bajo este razonamiento, es verdad que la recurrente formula agravios en

los que combate situaciones que, aisladamente, constituyen temas de

legalidad ajenos a la materia de la revisión en amparo directo; pero que al

vincularse de forma intrínseca con los cuestionamientos de

constitucionalidad y convencionalidad de las normas en análisis, deben

estudiarse de forma conjunta.

85. Para sostener el razonamiento anterior se invoca el criterio 2a. IX/2004 de

rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN

VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE

CONSTITUCIONALIDAD24”, que esta Primera Sala comparte.

86. Bajo esa perspectiva, esta Primera Sala realizará el estudio de los

agravios relativos, cuyo análisis, por razón de técnica, se dividirá en los

temas propuestos al principio de este apartado y, de esa manera, se dará

respuesta conjunta a los mismos.

IX.1. Cuestión previa

87. Sobre el principio de igualdad, esta Primera Sala ha destacado que se

configura en nuestra Constitución como uno de los principios

estructurales del orden jurídico, que ha de servir como criterio básico para

la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

88. La igualdad se erige como un principio complejo, que otorga a las

personas la seguridad de que estarán en un plano idéntico con otros

frente a la ley y también en su contenido; por lo que las disposiciones que

en ella se establezcan deberán ajustarse a las disposiciones

24 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 382.

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constitucionales sobre igualdad para ser

constitucional, por lo que, en algunas ocasiones,

hacer distinciones estará vedado, mientras que en

otras estará permitido o incluso constitucionalmente

exigido.

89. Tal como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 46/2016 de rubro “IGUALDAD.

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO25”, este derecho

fundamental no pretende generar una igualdad matemática e invidente

ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se

refiere a una igualdad de trato ante la ley, las cuales deben sustentarse

en criterios razonables y objetivos que la justifiquen, sin dejarlo a la

voluntad legislativa.

90. Además, la igualdad constituye un concepto relacional y no una cualidad

intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos

personas, objetos o situaciones, que derivan de una pluralidad de puntos

de comparación, lo que podrá dar como consecuencia que, en algunas

ocasiones, las distinciones estén prohibidas, permitidas o, incluso,

exigidas por la Constitución Federal, la cual prevé diferentes facetas de la

igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto

de un ámbito material específico.

91. Como lo proponen las jurisprudencias de rubros “PROPORCIONALIDAD

Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31,

FRACCION IV, CONSTITUCIONAL26” y “EQUIDAD TRIBUTARIA.

25 Cuyo texto es: “El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad”, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 40. 26 Jurisprudencia de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 178-192, primera parte, página 113, cuyo texto es el siguiente: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior

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CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO

DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO

CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE

AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD27”, el

artículo 31, fracción IV, constitucional indica las exigencias del principio

de igualdad en el ámbito impositivo a través de la garantía de equidad

tributaria, lo que iguala la materia fiscal a cualquier otra que,

constitucionalmente, establezca el derecho a la igualdad.

92. La garantía de equidad tributaria, radica en la igualdad ante la misma ley

en materia fiscal de los sujetos pasivos de un mismo gravamen, por lo

que aquellos argumentos en los que se reclame la existencia de un trato

diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben

analizarse en el contexto más amplio; es decir, bajo la perspectiva del

derecho a la igualdad que establece el artículo 1° del Pacto Federal.

93. Bajo esa tesitura, la equidad tributaria deriva del principio de igualdad,

ceñido a que ante la misma ley tributaria todos los sujetos pasivos de una

contribución reciban idéntico tratamiento en lo concerniente a las

hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones

los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula”. 27 Jurisprudencia 1a./J. 97/2006, cuyo texto es: “La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXV, enero de 2007, página 231.

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permitidas y plazos de pago, por lo que los

contribuyentes de un impuesto determinado guarden

una situación de igualdad frente a la norma que lo

establece y regula.

94. Conforme lo hasta aquí expuesto, para examinar el artículo 47 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta a la luz del principio de igualdad bajo la

perspectiva de la garantía de equidad tributaria, es necesario precisar el

estándar propuesto por esta Primera Sala para analizar los argumentos

que denuncian el incorrecto análisis de constitucionalidad realizado por el

Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual es indispensable determinar

si el legislador, como el creador de la norma fiscal, respetó el principio.

95. Para lo anterior, tal como lo sostiene la jurisprudencia 1a./J. 55/2006

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR

RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL28”, es indispensable

verificar si la supuesta distinción legislativa obedece a una finalidad

objetiva y constitucionalmente válida, es decir, que la desigualdad no

resulte de un ejercicio arbitrario sino derivado de un razonamiento que

tenga como propósito alcanzar un fin admisible; además, de la

28 Texto: “La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.

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racionalidad o adecuación de la distinción para la consecución del fin y

proporcionalidad.

96. Por otra parte, en términos de los criterios 1a. CII/2010, 1a. CIII/2010 y

1a. CIV/2010 intitulados, respectivamente, “PRINCIPIO DE IGUALDAD.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE

DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO29”, “PRINCIPIO DE

IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA

DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO

INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS

FUNDAMENTALES30” y “PRINCIPIO DE IGUALDAD.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN

CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR

INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS31”, es preciso

determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad

o la desigualdad, pues –se insiste– la igualdad es un principio y un

derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre

a algo.

97. En las tesis referidas también se dispuso que la Constitución Federal

permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para

desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, insta al juez

constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el

legislador ha respetado los requisitos derivados del principio mencionado,

por lo que la necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben

evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen ante nosotros

obedece al diseño y contenido mismo de nuestro texto constitucional.

98. Los principios democrático y de división de poderes establecen que los

poderes públicos son titulares de un listado de facultades de creación

normativa con distintos grados de libertad de configuración, cuyos

contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados

por el juez constitucional.

99. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades

tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades

legislativas, en otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran 29 Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185. 30 Ibídem, página 184. 31 Ibídem, página 183.

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amplitud, como generalmente sucede en materia de

políticas económicas y públicas, dentro de la que se

encuentra la materia tributaria.

100. Individualizar la relación, materia o ámbito respecto

del cual o sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por

tanto, necesario para determinar la intensidad o laxitud del escrutinio que

debe realizar esta Suprema Corte sobre la labor legislativa, como primer

paso del análisis constitucional en materia de igualdad.

101. Así, la operación interpretativa debe empezar por la atenta consideración

del contenido del artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal32,

bajo dos hipótesis básicas:

a) Cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración

de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí

enumerados: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades

diferentes, condición social, condiciones de salud, religión,

opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y

b) Cuando la medida legislativa tiene una proyección central

sobre derechos fundamentales garantizados por la Constitución,

dado el énfasis con que el primer párrafo del artículo primero declara

que todo individuo debe gozar de las garantías que en ella se

otorgan, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en

los casos y con las condiciones que la misma establece, lo cual

evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios

términos el goce de los derechos fundamentales y de instar a todos

a entender restrictivamente las limitaciones a los mismos, de

conformidad con el carácter excepcional que la Constitución parece

atribuirles en este párrafo.

32 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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102. Casi cualquier pretensión puede ser exitosamente presentada en una

demanda como una pretensión incluida de algún modo dentro del ámbito

de protección de uno u otro derecho fundamental, y es claro que no cada

vez que la Corte se encuentre con un alegato así estará obligada a

aplicar escrutinio estricto a las normas legales que deba examinar;

consecuentemente, la determinación de si en un caso hay razones para

hacerlo, depende precisamente de lo que disponga el texto constitucional.

103. Las previsiones de nuestra Constitución Federal sobre los derechos

políticos, por poner un ejemplo, les confieren una posición y unos

contornos en México que no son idénticos a los que existen en otros

países, y que deben ser identificados y dotados cuidadosamente de

sentido por parte del intérprete de la Constitución; lo que implica que,

para encontrar la existencia o inexistencia de un derecho fundamental en

el contexto del texto constitucional, a efectos de examinar si se produce

una violación al artículo 1o., es algo que debe ser objeto de justificación

cuidadosa y que, como intérpretes de constitucionalidad, puede muy bien

llevar a la necesidad de acudir a la totalidad del texto constitucional.

104. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del

artículo 1° podría desembocar fácilmente en absurdos; por lo que, en

sentido inverso, no deben someterse a escrutinio intenso todas las

clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad.

IX.1.1. Análisis del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

105. A través de los agravios primero, segundo y tercero la recurrente combate

la interpretación constitucional realizada por el órgano colegiado en

relación con los principios de igualdad y legalidad tributaria que tutelan

los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.

106. Señaló la recurrente que la norma otorga un trato desigual a los

contribuyentes que se encuentran en similar situación jurídica para

efectos del ajuste anual por inflación, ya que tanto créditos que provienen

de un desembolso previo y que son acumulables para efectos del

impuesto sobre la renta, así como créditos que no tienen origen en una

erogación o desembolso previo y que no constituyen un ingreso

acumulable para efectos del citado impuesto, les repercute igual el efecto

inflacionario; obligando a los contribuyentes al pago del impuesto sobre

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bases ajenas a su auténtica capacidad contributiva;

argumentos que fueron desvirtuados por el tribunal

colegiado de circuito.

107. Sin embargo, los agravios formulados en el escrito de

revisión resultan infundados; toda vez que, como bien lo determinó el

tribunal recurrido, el concepto de violación propuesto por la quejosa es

inoperante, al pretender que el escrutinio de igualdad se llevara a cabo a

partir de premisas fácticas incomparables.

108. Lo anterior, no sin antes establecer que la recurrente solicitó el estudio

del artículo, también, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria;

sin embargo, de la lectura al segundo agravio, se evidencia que los

argumentos tienden, más bien, a abundar y reiterar sobre la violación al

principio de igualdad y a realizar meras afirmaciones sin fundamento

sobre la garantía de proporcionalidad.

109. Pues bien, precisado el alcance del principio de igualdad y su proyección

al ámbito tributario como garantía de equidad en el subapartado anterior,

se justifica la improcedencia del análisis de igualdad propuesto por la

quejosa y recurrente se procede al análisis del artículo 47 de la LISR

vigente hasta el once de diciembre de dos mil doce y de los preceptos

relativos que envuelven el sistema normativo que dan contenido y

alcance a aquél:

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. […] Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por

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el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible. III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes. Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley. […] Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. […]

110. En los antecedentes narrados anteriormente en esta sentencia, se precisó

que el asunto deriva de la determinación de un crédito fiscal a cargo de la

aquí recurrente, por concepto de impuesto sobre la renta, identificado en

ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, al

estimar que la contribuyente incluyó indebidamente en el saldo promedio

anual los dividendos decretados en su favor como un derecho de cobro;

pues –a juicio de la autoridad hacendaria– no eran ingresos acumulables

para efectos del impuesto y, por ende, no debían tenerse en cuenta para

el ajuste anual por inflación.

111. Además, como fue convalidado por la Sala fiscal, para recibir dividendos la

persona moral no demostró haber erogado cantidad alguna que, al salir de

su patrimonio, constituyera una afectación real que le ocasionara una

pérdida en su poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y que,

al recuperar tal erogación fuera susceptible de ser atenuada a través del

ajuste anual por inflación.

112. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el ejercicio dos mil seis y

hasta el once de diciembre de dos mil trece, señalaba como sujetos

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destinatarios de sus normas a las personas morales

residentes en México, respecto de todos sus ingresos

cualquiera que sea la ubicación de la fuente de

riqueza de donde procedan; residentes en el

extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto

de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente, y;

residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de

fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un

establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos

ingresos no sean atribuibles a éste33.

113. Para efectos de la ley de renta, se consideran ingresos acumulables de las

personas morales la totalidad de ingresos en efectivo, bienes, servicio,

crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio

correspondiente, inclusive los provenientes de establecimientos

permanentes en el extranjero y el ajuste anual por inflación sólo por la

disminución real de sus deudas, que es cuando se considerarán ingresos;

mientras que no serán acumulables los ingresos por dividendos o

utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México,

al estar además excluidos de los indicados en el artículo 20 de la LISR34.

33 Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre

la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 34 Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley. […] IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la

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114. Como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión

710/2004 y 39/2004, en sesiones de diez y veinticuatro de noviembre de

dos mil cuatro, respectivamente, los correspondientes contribuyentes

determinarán el saldo promedio anual de sus créditos y de sus deudas,

con base en la suma de los saldos respectivos al último día de cada uno

de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio

y sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, lo cual sólo podrá

derivar en uno de los siguientes resultados: i) que el saldo promedio anual

de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos; y, ii)

que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo

promedio anual de las deudas.

115. En el primer supuesto, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste

anual y el resultado constituirá el ajuste anual por inflación acumulable

(ajuste inflacionario acumulable); mientras que en el segundo, la diferencia

se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste

anual por inflación deducible (ajuste inflacionario deducible).

116. Lo anterior es así, porque si el saldo promedio anual de las deudas es

mayor que el saldo promedio anual de los créditos, el deudor obtiene una

ganancia resultante de restar la inflación a esa diferencia, misma que debe

considerar como ingreso acumulable. En cambio, cuando el saldo

promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de

proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.

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las deudas, el acreedor tendrá una pérdida con

derecho a deducirla en el ejercicio en que se genere

como costo deducible.

117. El factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad

al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al

Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado

índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

118. El Índice Nacional de Precios al Consumidor, refleja el aumento en el

precio de los bienes o servicios y, por tanto, el demérito sufrido por la

moneda, el cual se encuentra regulado en el artículo 20 del Código Fiscal

de la Federación35, el cual se define como un indicador representativo del

coste total de los bienes y servicios comprados por un consumidor

representativo, y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el

coste de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando sube el índice de

precios al consumo, la familia representativa tiene que gastar más para

mantener el mismo nivel de vida, y viceversa.

119. Ahora, cuando se trata de un ejercicio fiscal regular, el contribuyente

deberá sumar de manera separada el saldo promedio de las deudas y el

de los créditos que haya tenido durante el ejercicio fiscal y, el resultado lo

dividirá entre doce; la cantidad que resulte de ambas operaciones (la

diferencia, que puede ser mayor la de las deudas o la de los créditos) la

multiplicará por el factor de ajuste anual, y el resultado será el ajuste anual

por inflación. Como ya se dijo, en caso de que el de las deudas sea mayor

al de los créditos será acumulable, y en caso de que el de los créditos sea

mayor que el de las deudas será deducible.

120. A su vez, el factor de ajuste anual se obtiene dividiendo el Índice Nacional

de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate,

entre el del último mes del ejercicio anterior, y al resultado se le restará la

unidad (uno), lo que dará resulte será el factor de ajuste anual.

121. Por su parte, el artículo 47 impugnado define lo que debe entenderse y 35 Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. […] En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. […]

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considerarse como créditos y deudas y el momento en que se configura su

existencia.

122. Para la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas

morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del

fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales

contribuyentes, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las

mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación

positiva que sufra el patrimonio. De ahí que, dentro de esa mecánica,

incluyera la modificación, tanto positiva como negativa que produzca dicho

efecto.

123. La inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los

bienes y servicios, por lo que la pérdida del valor adquisitivo del dinero o la

moneda es un hecho que existe y afecta de manera real y no sólo ficticia,

al patrimonio de los causantes, ya que en la realidad es innegable que lo

que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado

momento, ya no puede obtenerse con igual cantidad al paso del tiempo.

124. Por ende, es inconcuso que en relación con los créditos la inflación

provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo, pues

aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es

distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden

adquirirse en uno y otro momento, pues su diferencia es consecuencia de

la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

125. En cambio, con respecto a las deudas, el efecto se genera de manera

positiva, ya que como consecuencia de la inflación, durante el transcurso

del tiempo en que no erogó alguna cantidad como pago de la deuda,

adquiere una ganancia por el simple transcurso del tiempo, en virtud de

que al momento en que se pactó el débito o la obligación respecto a la

fecha en que se pague o libere de la misma, esa cantidad numeraria ya no

tiene el mismo valor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo

que afecta en forma positiva al patrimonio.

126. Esto es, cuando el promedio anual de las deudas sea mayor al de los

créditos, se permite acumular el ajuste anual por inflación generado; a su

vez y, como contrapartida, en caso de que el saldo promedio anual de los

créditos sea mayor que el de las deudas, el ajuste anual por inflación así

obtenido será deducible, con lo cual se obtiene la simetría o equilibrio

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fiscal, pues en ambos casos se reconoce el efecto

positivo o negativo que provoque la inflación en el

patrimonio del contribuyente.

127. En estas condiciones, se advierte que legislador

estimó necesario tomar en cuenta dicho fenómeno económico para

determinar la base gravable del impuesto sobre la renta, el cual atiende

precisamente a la variación positiva o negativa de ese patrimonio como

manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva. Por ende,

estableció un sistema para medir integralmente los efectos del mismo en

el patrimonio de los contribuyentes, ya que considera tanto la variación

positiva como la negativa que sufre el patrimonio, al establecer, según el

caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual

por inflación, reconociendo de esa forma ya sea el impacto positivo o

negativo.

128. Conforme lo hasta aquí expuesto –como se adelantó–, el artículo 47 no

contraviene el principio de igualdad ni la garantía de equidad tributaria,

porque la recurrente pierde de vista que los ingresos que busca

encuadrar como créditos carecen de esa característica; esto es, los

dividendos no son ingresos acumulables ni créditos para efectos del

impuesto sobre la renta, susceptibles al ajuste anual por inflación.

129. Los dividendos configuran un derecho en favor de una persona (socio) a

recibir, en forma proporcional, un beneficio económico derivado de las

utilidades que obtenga la empresa en que participa y en los términos de

las leyes en materia societaria; y, justamente por esa naturaleza de

“beneficio”, la persona que tiene ese derecho no debe llevar a cabo un

“hacer” para obtenerlo que involucre una modificación a su patrimonio.

130. En efecto, la distribución de un dividendo no genera un derecho de

crédito en favor del beneficiario, puesto que para que ello aconteciera

éste tendría que, indefectiblemente, haber generado una relación

acreedor-deudor derivada de una cantidad en numerario que salió del

patrimonio del primero en favor del segundo y que este último estuviera

obligado a devolver; lo que en términos del ajuste anual por inflación

generaría una expectativa de ganancia futura en favor del acreedor y de

disminución en el deudor y, para efectos fiscales, un ingreso acumulable

o un deducible, respectivamente.

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131. En este sentido, los dividendos distribuidos o no, no generan un crédito

exigible para el beneficiario, quien no realiza erogación alguna para

acceder al referido derecho, sino que se coloca en una situación de

pasividad para efectos del reparto de aquéllos, sin generar relación

crediticia alguna con la asamblea general o quien tuviera a su cargo la

distribución de los dividendos.

132. Inversamente, quien distribuye los dividendos no adquiere una deuda

para efectos del ajuste anual por inflación, conforme a lo previsto en el

artículo 46 de la LISR, situación que refuerza, en el caso, que no se

actualice una relación crediticia.

133. Por lo anterior, esta Primera Sala determina que, contrario a lo argüido

por la recurrente, el artículo cuya inconstitucionalidad señaló no puede

someterse al escrutinio de igualdad, porque para ello era necesario que la

quejosa ahora recurrente se colocara en el supuesto de la norma para

hacerlo; es decir, se ubicara en un punto que sirviera de parámetro o

medida para llevarlo a cabo, en tanto los sujetos “beneficiario” de un

derecho como el dividendo y “acreedor” se originan en situaciones

relacionadas con actos mercantiles y fiscales de naturaleza diversa.

134. Además, esas situaciones jurídicas diversas son por las que el legislador

puede válidamente justificar la distinción de trato para efectos fiscales.

135. Para sostener la conclusión anterior se invoca, por analogía, la

jurisprudencia de esta Primera Sala ____36 de rubro “IGUALDAD. SON

INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE

ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO

PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN

PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN

TRATO DIFERENCIADO”.

IX.1.2. Análisis del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo

136. Previo al estudio conjunto de los agravios cuarto, quinto y sexto, conviene

verificar si, como lo señaló la quejosa recurrente, el presente tema de

constitucionalidad pudiera contraponerse con lo resuelto en la ejecutoria

dictada el diez de febrero de dos mil cuatro en los autos del juicio de 36 Jurisprudencia por reiteración, pendiente de aprobación y publicación. De ser el caso, se ajustarán en engrose los datos.

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amparo indirecto 1641/2003 del índice del Juzgado

Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en

el Distrito Federal37 y confirmada en el amparo en

revisión 114/2004 por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito38.

137. En este sentido, debe señalarse que la cosa juzgada debe entenderse

como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda

admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella

descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

138. No obstante, puede ocurrir que la eficacia de dicha institución no tenga un

efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad

tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y,

por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos

medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables

para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén

estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y

evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

139. En el caso, la juez de Distrito concedió el amparo en dos mil cuatro a la

quejosa en contra de los artículos 16 y 17 de la LISR vigente a partir del

uno de enero de dos mil dos, porque obligaban al patrón a realizar el

cálculo del reparto de utilidades sobre una base distinta a la que se utiliza

para determinar la que sirve como base para el impuesto sobre la renta,

lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 123, apartado A, fracción

IX, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

140. Luego, con base en la concesión de amparo, la autoridad fiscal dio

cumplimiento y confirmó que la renta gravable base para la determinación

de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

(PTU) es la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10, fracción I,

de la LISR; es decir, restando las deducciones autorizadas a la totalidad

de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio.

141. Posteriormente, la juez de Distrito tuvo por no cumplida a cabalidad la

sentencia, porque la quejosa tenía derecho a realizar el cálculo de la

utilidad fiscal aplicando el artículo 10 de la LISR en su totalidad y no sólo

37 Fojas 619 a 634 del juicio de amparo directo 1019/2013. 38 Ibídem, fojas 636 a 677.

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la fracción I.

142. Ahora, en esta consulta, la quejosa solicitó la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la LFT que señala

que el reparto de utilidades para aquellos trabajadores al servicio de

personas cuyos ingresos deriven, exclusivamente, de su trabajo o se

dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de

créditos y sus intereses, recibirán el reparto de utilidades hasta por un

mes de salario.

143. Con base en lo hasta aquí narrado se desprende que no se actualiza la

cosa juzgada refleja, por lo menos en cuanto al tema de

constitucionalidad, porque si bien existe identidad de partes con calidad

de quejosas en ambos juicios, también lo es que no se actualiza la

identidad en el objeto, toda vez que mientras en el primer juicio se

resolvió sobre la mecánica aplicable a la quejosa para el cálculo de la

utilidad fiscal, en el segundo se propuso un examen de comparabilidad de

sujetos para determinar el tope máximo de salario para el reparto de

utilidades.

144. Dicho de otro modo, en el primer juicio se permitió a la quejosa cierta

manera de llevar a cabo el cálculo de la utilidad; en cambio, en el

segundo juicio, se cuestiona que, una vez realizado el cálculo de la

utilidad para el reparto con base en el artículo 10 de la LISR, el monto del

mismo no debiera exceder el mes de salario que establece el artículo

127, fracción III, de la LFT, con independencia de si la base gravable para

el cálculo de PTU se hizo o no en términos del numeral antes señalado.

145. Lo anterior sin que sea óbice que, sobre las cuestiones de legalidad y en

términos de la primera ejecutoria, el tribunal colegiado de circuito tuviera

obligación de reconocer la forma en la cual la contribuyente quejosa tenía

derecho a hacer el cálculo de la utilidad fiscal en términos del artículo 10

de la LISR.

146. Así, de lo narrado en este apartado se desprende que la institución de

cosa juzgada refleja no se actualiza, porque a pesar de la identidad de

sujetos en los juicios no se da en el objeto, aun cuando ambas se

relacionan con la PTU, pues –se insiste– una cosa es el cálculo de la

base para la PTU y otra que, una vez hecho esto, se determine hasta qué

cantidad corresponde a cada trabajador, proporcionalmente, derivada del

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resultado que arrojó aquel cálculo.

147. Por lo tanto, en el caso no se presenta una relación

sustancial de interdependencia respecto al objeto

sobre el que versó el diverso juicio de amparo del

que deriva la sentencia ejecutoriada y el juicio que nos ocupa.

148. Hecho lo anterior, se procede al estudio de los agravios formulados por la

recurrente encaminados a combatir la decisión del tribunal colegiado de

circuito en el sentido de sostener la validez constitucional del artículo 127,

fracción III, de la LFT, al no ser contrarios al principio de igualdad, a la

garantía de equidad tributaria ni la prohibición constitucional de imponer

penas inusitadas y trascendentales a los gobernados.

149. En primer lugar, debe señalarse que asiste razón a la recurrente cuando

manifiesta que el tribunal colegiado de circuito interpretó de forma

incorrecta el contenido del numeral 127, fracción III, de la LFT para

determinar su inconstitucionalidad, a la luz del principio de igualdad y la

garantía de equidad tributaria; empero, el concepto de violación resulta

infundado, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

150. El artículo que se analiza dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: […] III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; […]

151. La norma señalada establece que el derecho de los trabajadores a

participar en el reparto de utilidades hasta por el monto de un mes de

salario cuando prestan sus servicios a personas cuyos ingresos se

obtengan, exclusivamente: i) de su trabajo; ii) de bienes que produzcan

rentas, o; iii) al cobro de créditos y sus intereses.

152. Dentro de los tres supuestos anteriores es viable hacer una segunda

distinción, en el sentido de que el término “exclusivamente” no se refiere a

todos los supuestos previstos en el multicitado precepto, sino sólo al caso

de personas cuyos ingresos deriven de su trabajo; mientras que el monto

de participación para trabajadores que se dedican al cuidado de bienes

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que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no envuelve

que estas dos actividades constituyan, necesariamente, a la única

actividad a la que se dedican quienes tienen obligación de hacer el

reparto de las utilidades correspondientes en favor de las personas que

prestan sus servicios.

153. Ahora bien, cabe precisar que las personas a que hace referencia el

artículo 127, fracción III, de la LFT son físicas y no a morales, pues esa

fue la intención del legislador al concebir la norma, como se desprende

del dictamen de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve:

CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS DICTAMEN México D.F., a 30 de octubre de 1969 Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo. Se reforma la fracción III del artículo 127, para que las personas dedicadas al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, sólo perciban, como reparto de utilidades, un mes de salario, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de sus trabajo. La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes. En estas condiciones no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores, pues no se le podría dar, como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados. Puede ocurrir que una persona tenga inversiones en créditos hipotecarios, que le produzcan doscientos o trescientos mil pesos anuales; si el porcentaje fijado como participación de los trabajadores fuera de un 15% ó 20%, podría pretender que se le pagaran quince o veinte mil pesos por cada cien mil que cobrara, por concepto de participación en utilidades. Otro tanto podría decidirse para la persona encargada de cuidar un edificio: si este produce doscientos mil pesos anuales, dicha persona podría exigir que se le pagasen treinta mil pesos. Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son "empresas", de conformidad con la definición contenida en la Iniciativa Presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo.

154. Conforme al dictamen anterior, se reformó la fracción III del artículo 127

de la Ley Federal del Trabajo para que las personas dedicadas al cuidado

de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses

sólo perciban como reparto de utilidades un mes de salario, al igual que

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los trabajadores al servicio de personas cuyos

ingresos deriven exclusivamente de su trabajo.

155. En esa reforma se hizo patente la imposibilidad de

fijación de utilidades que podría corresponder a

trabajadores que presten sus servicios a personas que se dediquen a las

siguientes actividades: a) cuidado de bienes que produzcan rentas, y b)

cobro de créditos y sus intereses, de modo que para poder cubrir las

prestaciones correspondientes a trabajadores al servicio de personas que

realicen ese tipo de actividades se estableció un tope de un mes de

salario.

156. La imposibilidad advertida por el legislador derivó de que estudios

realizados dejaron ver que alguna persona propietaria de edificios o titular

de créditos que producen réditos, entre otras situaciones, que utilice los

servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los

cobros de los créditos y sus intereses, se vería en la situación de no

poder cubrir el reparto de utilidades correspondiente, en virtud de que

esas personas no son empresas, de modo que no puede hablarse de

utilidades derivadas de la combinación de capital y trabajo.

157. Como se observa, la imposibilidad de fijación de utilidades que podría

corresponder a trabajadores que presten sus servicios a personas que se

dediquen a las actividades que prevé el artículo 127, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo se refiere a personas físicas, toda vez que una

persona moral, a diferencia de la física, puede determinar sus utilidades

derivadas de la combinación de capital y trabajo.

158. Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para determinar el monto del derecho de los

trabajadores a la participación en las utilidades de las empresas es

menester calcular el monto de sus utilidades, tomando como base la

renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la

Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10.

159. Dichos numerales establecen:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

[…] Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: […] e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; […]

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA […] Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

160. Las hipótesis normativas de los preceptos antes transcritos están

referidas, precisamente, a empresas, esto es, a personas morales, las

cuales pueden determinar sus utilidades derivadas de la combinación de

capital y trabajo.

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161. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo

8, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, cuando en dicho ordenamiento legal se hace

mención a persona moral, se entienden

comprendidas, entre otras, las instituciones de crédito:

Artículo 8. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

162. Conforme a las disposiciones señaladas, si la imposibilidad de fijación de

utilidades que podría corresponder a trabajadores que presten sus

servicios a personas que se dediquen a las actividades que prevé el

artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se refiere a

personas físicas, y si las instituciones de crédito (como la quejosa y

recurrente) son personas morales, resulta que dicho precepto no les es

aplicable, en virtud de que una institución de crédito, a diferencia de una

persona física, puede determinar sus utilidades derivadas de la

combinación de capital y trabajo.

163. Afirmación la anterior que se corrobora si se tiene en cuenta que,

conforme al artículo 12 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de

las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la participación

en las utilidades que perciban los trabajadores de dichas instituciones se

determinará en la forma y términos previstos por la Ley Federal del

Trabajo, esto es, conforme al artículo 120 que, además, remite

precisamente a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES […] Artículo 12. Con independencia de la participación en las utilidades que perciban los empleados en la forma y términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo, por concepto de aguinaldo, el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado dicho lapso.

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO […] Artículo 120. El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

164. Debe decirse que el mencionado reglamento, previo a la reforma de mil

novecientos cincuenta y tres, disponía en su artículo 12 que los

empleados de dichas instituciones anualmente percibirían por concepto

de participación en las utilidades una gratificación que no podía ser

menor del importe de un mes de salario para los trabajadores que

hubieran laborado el año completo, y en proporción para los que hubieran

trabajado menos de un año.

165. Sobre el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar

ese numeral, estableció que el hecho de que dispusiera que los

empleados de dichas instituciones anualmente percibirían, por concepto

de participación en las utilidades, una gratificación, no implicaba que la

gratificación y la participación en las utilidades constituyeran una misma

prestación, pues la gratificación la recibe el empleado

independientemente de que la institución obtenga o no utilidades, mientas

que el derecho a la participación en las utilidades surgen hasta en tanto

éstas se obtengan.

166. Lo anterior como se advierte del criterio de la Séptima Época

“GRATIFICACIÓN ANUAL Y PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES,

OTORGAMIENTO DE, POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y

ORGANIZACIONES AUXILIARES39”.

167. En consecuencia, la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del

Trabajo sólo es aplicable a personas físicas y no morales, según se

desprende del dictamen de la Cámara de Diputados de treinta de octubre

de mil novecientos sesenta y nueve; de tal suerte que la contribuyente no

puede ubicarse en sus hipótesis normativas al ser una persona moral. 39 Texto: “Aun cuando el artículo 12 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares establece que "anualmente recibirán los empleados, por concepto de participación de las utilidades una gratificación", esto no implica que ésta y la participación en las utilidades constituyan una misma prestación, pues la gratificación la recibe el empleado independientemente de que la institución obtenga o no utilidades, mientras el derecho a la participación en las utilidades surge para el empleado hasta tanto éstas se obtengan”, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 38, quinta parte, página 25.

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168. En virtud de lo anterior, como ya precisó esta Primera

Sala en el subapartado relativo, para efectuar el

escrutinio de igualdad es necesario que, por lo

menos, exista un parámetro objetivo sobre el cual

éste pueda ejecutarse; no obstante, tal requisito no se colma en el caso,

porque al tratarse de personas distintas a quienes se dirige la norma, la

quejosa no puede alegar un trato diferenciado que sea inconstitucional.

169. Dicho de otro modo, la imposibilidad radica en que la norma que la

recurrente busca sea aplicada en su beneficio sólo se dirige a personas

físicas y, más específicamente, a personas físicas que obtienen ingresos

exclusivamente de su trabajo o de rentas de bienes o del cobro de

créditos y sus intereses, por lo que las utilidades que al efecto repartan a

quienes prestan sus servicios en su favor estará limitado a un mes de

salario, para evitar un menoscabo en su patrimonio; mientras que, como

ocurre en el caso, la quejosa es una persona moral identificada como

institución de crédito, a quien evidentemente no se dirige el supuesto

normativo. De ahí la imposibilidad de ejecutar el escrutinio de igualdad y

lo infundado del concepto de violación.

170. Además, se cita como apoyo a las conclusiones anteriores la

jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 112/2013 “PARTICIPACIÓN DE

LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL

MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES

QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES

SEÑALADAS EN DICHA NORMA40”, cuyas consideraciones comparte

esta Primera Sala.

171. Finalmente, el precepto que se estudia tampoco puede ser analizado con

base en las disposiciones que fija el artículo 22 constitucional, en relación

con la prohibición de penas porque no se prevé sanción, multa o pena

inusitada o trascendental en el texto normativo referido.

40 Texto: “Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada”, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 2, página 973.

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172. En el derecho administrativo, dentro del que se encuentra el derecho

fiscal, por regla general, sólo las infracciones a las leyes en la materia,

entendidas como aquellas conductas que cometen los sujetos en

contravención a las normas, ya sea que deriven de una acción u omisión;

pueden sancionarse o castigarse como una consecuencia a su

desobediencia.

173. Ambas, infracción y sanción, se ubican dentro del derecho administrativo

sancionador como expresión del ius puniendi del Estado, el cual define

las conductas que contravienen las disposiciones en materia de

administración pública, ya sea federal, estatal o local, y la forma en que

éstas deben ser castigadas.

174. La Constitución General contempla, de forma general, sanciones

administrativas tales como la privación de la libertad –que nunca será

superior a treinta y seis horas–; la multa; el decomiso; la clausura; y, la

cancelación de autorizaciones o permisos, como lo dispone el artículo 21,

párrafo cuarto, de la Constitución Federal41.

175. Por su parte, el arábigo 22 constitucional, párrafos primero y segundo,

prevé sanciones en materia administrativa, las cuales podrán consistir en:

i) multa, siempre que no sea excesiva; ii) aplicación de bienes de una

persona para el pago de multas o impuestos (por determinación de la

autoridad administrativa); iii) aplicación de bienes para el pago de

responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos (por orden

judicial); iv) el decomiso de bienes obtenidos por enriquecimiento ilícito de

servidores públicos (por orden judicial); v) aplicación de bienes

asegurados, siempre que hayan causado abandono en términos de las

disposiciones aplicables; y, vi) extinción de dominio de bienes a favor del

Estado mediante sentencia (por determinación de la autoridad judicial).

176. En este orden, contrario a lo que adujo la recurrente en la demanda de

amparo y, ahora, en su escrito de agravios, el artículo 127, fracción III, de

la LFT no establece una pena o sanción inusitada en modo alguno en

términos del arábigo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues de su texto únicamente se desprende un tope o límite 41 Art. 21. […] Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que unicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningun caso de treinta y seis horas.

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máximo al pago de utilidades por patrones personas

físicas que obtienen ingresos de su trabajo, de la

renta de bienes o del cobro de créditos y sus

intereses a quienes prestan servicios en su favor,

pero de modo alguno se advierte que ello constituya una conducta ilícita

que deba ser sancionada o pudiera configurar un castigo en contra de la

quejosa, sino una prerrogativa para aquellas personas físicas que

encuadran en la norma.

177. Por ende, con independencia que la quejosa no cuenta con legitimación

para solicitar la inconstitucionalidad de la norma, al ser persona moral, lo

cierto es que del texto normativo no se desprende castigo, sanción o

pena que pudiera aplicarse en virtud de una conducta ilegal, sino –se

insiste– un derecho para los gobernados que se ubiquen dentro de los

supuestos ahí previstos. De ahí lo infundado del agravio.

X. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO

178. Al haber resultado infundados los agravios y el concepto de violación

propuestos por la recurrente en lo principal, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los argumentos del

recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y

Crédito Público deben declararse sin materia en atención a que en las

cuestiones antes analizadas, las argumentaciones de la recurrente

principal no prosperaron.

179. En ese sentido, la resolución resulta favorable a los intereses de la parte

adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que

estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión,

traducido en reforzar el fallo recurrido.

180. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de

rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL

DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS

DEL ADHERENTE42”.

42 Con texto y datos de identificación siguientes: “De conformidad con el ultimo párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del

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XI. DECISIÓN

181. Al no haber prosperado la intención de la recurrente, esta Primera Sala

determina que debe confirmarse la sentencia recurrida, precisando que

prevalece la interpretación realizada por este Alto Tribunal sólo respecto al

artículo 127, fracción III, de la LFT; sin que lo anterior altere la declaratoria

de constitucionalidad decretada por el tribunal colegiado de circuito ni la

concesión de amparo otorgada a la quejosa por cuestiones de legalidad.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese…

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

esos supuestos normativos.

recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” Jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de la Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXI; página 266.