Upload
others
View
6
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA PATHROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ
1. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE
LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA
NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a
continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del
amparo en revisión 842/2016 en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
2. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de
revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando
se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de
los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
2
los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se
omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas,
siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo
disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de
los acuerdos generales del Pleno.
3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo
directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,
o se establezca la interpretación directa de un precepto de la
constitución o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las
cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado
en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el
inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
4. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases
generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
3
en amparo directo, dispone en su punto segundo2 que se entenderá que
la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido el requisito de
constitucionalidad, se advierta que aquélla dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de
un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan
ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún
caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para
que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera
de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por
improcedente.
6. En virtud del referido marco constitucional y legal del amparo directo en
revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. […]”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
4
estima que el recurso es procedente.
7. El análisis integral de la demanda de amparo revela que la parte quejosa
planteó la inconstitucionalidad del artículo 294 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, porque prevé un
término perentorio de seis meses para que, ante la resolución que
determina la no vinculación a proceso, el Ministerio Público formule
nuevamente la imputación, con la consecuencia de que de no hacerlo
dentro del plazo de seis meses se decrete el sobreseimiento en la causa
penal en términos del diverso 302, fracción VI, de dicho ordenamiento;
sin embargo, no dispone el momento en que debe contarse el referido
plazo de seis meses.
8. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
determinó que no analizaría la constitucionalidad del artículo 294 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de México, ante la
insuficiencia de los conceptos de violación formulados por la quejosa.
9. Ahora, en los agravios que formula la recurrente, esencialmente aduce
que el tribunal colegiado omitió analizar, conforme a la suplencia de la
queja deficiente, la regularidad constitucional del artículo 294 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México, a fin de advertir
que es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque no dispone
el momento en que deben computarse los seis meses para formular
nuevamente la imputación cuando se decreta la no vinculación a
proceso.
10. En consecuencia, es posible señalar que en el caso existe una cuestión
de constitucionalidad susceptible de ser analizada en el presente recurso
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
5
de revisión. Además, el pronunciamiento que esta Primera Sala realice
del artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
México, permitirá fijar un criterio de relevancia tratándose del plazo
perentorio para la formulación de la imputación en el nuevo proceso
penal acusatorio.
11. SEXTO. Estudio de fondo. El problema jurídico a resolver radica en
determinar si el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de México, al establecer un plazo perentorio para que el
Ministerio Público pueda formular nuevamente la imputación una vez
que se decretó la no vinculación a proceso del imputado, vulnera el
principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las
víctimas u ofendidos.
12. Lo anterior, toda vez que resultan esencialmente fundados los
agravios que formula la recurrente, ya que el tribunal colegiado debió
analizar la regularidad constitucional del artículo 294 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, conforme a la
suplencia de la queja deficiente que establece el artículo 79, fracción III,
inciso b), penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que dicha suplencia
opera en materia penal aún ante la ausencia de conceptos de violación
o agravios.3 Máxime que la parte quejosa planteó desde su demanda de
3 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) III. En materia penal: (…) b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
6
amparo que ese precepto legal era inconstitucional, bajo el argumento
de que no prevé el momento a partir del cual debe contarse el plazo de
seis meses para formular nuevamente la imputación cuando se decreta
la no vinculación a proceso, no obstante que se hayan interpuesto los
recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
13. Es aplicable la tesis aislada 1a. CCXX/2016 (10a.)4 de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA QUE SE CALIFIQUEN DE INSUFICIENTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ATINENTES A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. La suplencia de la queja deficiente en materia penal opera cuando en la demanda de amparo se impugne una norma general, conforme a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. LXXXV/95, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.". En ese sentido, procede admitir el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo en materia penal en la que se califican de insuficientes los conceptos de violación en los que se impugnó la inconstitucionalidad de una norma general, pues precisamente, en atención al principio de la suplencia de la queja deficiente en dicha materia, el órgano que conoció de la demanda de amparo debió suplir esa deficiencia y estudiar la constitucionalidad correspondiente a la norma impugnada”.
14. En ese tenor, esta Primera Sala examinará la regularidad constitucional
del artículo 294 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”. 4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, p. 519.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
7
de México, a la luz de los motivos de disenso que formuló la parte
quejosa.
15. De los argumentos expuestos por la quejosa se obtiene que el referido
precepto transgrede el derecho fundamental de la víctima u ofendido del
delito a la impartición de justicia completa, en tanto que prevé un término
perentorio de seis meses para que, ante la resolución que determina la
no vinculación a proceso, el Ministerio Público formule nuevamente la
imputación, con la consecuencia de que de no hacerlo dentro del plazo
de seis meses se decrete el sobreseimiento en la causa penal en
términos del diverso 302, fracción VI, de dicho ordenamiento.
16. Considera que es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque
no dispone el momento en que debe contarse el plazo de seis meses
para formular nuevamente la imputación, en el caso de que previamente
se haya decretado la no vinculación a proceso, pero dicha determinación
no ha causado estado, en virtud de la interposición de recursos
ordinarios y extraordinarios.
17. Añade que la certeza jurídica impide que los plazos y las figuras
jurídicas se confundan, por lo que no puede referirse la extinción de la
pena o del delito como preclusión, prescripción o caducidad.
18. A fin de determinar lo conducente respecto de tales argumentos, es
necesario precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
8
5004/2016,5 2283/20166 y 5028/2017,7 analizó la constitucionalidad de
los artículos 160 y 312 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Aguascalientes -en los dos primeros asuntos- así como la
fracción V del artículo 310 del Código Procesal Penal para el Estado de
Durango -en el tercer asunto-.
19. La problemática a la que se enfrentó consistió en determinar si esos
preceptos vulneraban el derecho de acceso a la justicia de las víctimas
u ofendidos, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al
disponer que si el Ministerio Público no perfecciona la averiguación
previa dentro de los seis meses, contados a partir de que se haya
negado la orden de aprehensión o comparecencia, se decretará el
sobreseimiento de la causa penal.
20. La línea argumentativa que se propuso en los aludidos asuntos fue en
el sentido de que era razonable el plazo de seis meses para que el
órgano investigador perfeccione el ejercicio de la acción penal en los
casos en que ya lo haya planteado y la solicitud fuese negada, pues tal
medida impulsa al Ministerio Público a continuar recabando elementos
5 Aprobado en sesión de 1 de marzo de 2017, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Presidenta de la Sala, Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservaron el derecho de formular voto particular. 6 Aprobado en sesión de 8 de marzo de 2017, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) votaron en contra y se reservan su derecho a formular voto particular. 7 Aprobado en sesión de 16 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular, al que se suma el Ministro Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
9
necesarios para el éxito de su solicitud, por las consideraciones
siguientes:
a. La medida prevista resultaba proporcional en tanto que durante el
plazo de seis meses la víctima y ofendido tenían la oportunidad
de coadyuvar con la autoridad investigadora para recabar los
medios preparatorios y de esa manera satisfacer las exigencias
para lograr del órgano jurisdiccional la autorización
correspondiente.
b. El mencionado plazo buscó dar celeridad a la investigación,
otorgar certeza a las partes y garantizar el acceso a la justicia,
pues considerar que se debe dejar a la suerte de la figura de la
prescripción, haría laxa la obligación del Ministerio Público y
generaría inseguridad jurídica no solo al inculpado sino también a
la víctima.
c. Era razonable que el legislador estableciera un plazo de seis
meses adicionales al tiempo que el Ministerio Público ya tuvo para
integrar su averiguación previa y aportar elementos
complementarios para perfeccionar la acción penal.
21. Se precisó que el artículo 17 de la Constitución Federal reconocía la
existencia de plazos y términos en el ejercicio del derecho de acceso a
la justicia,8 consistente en que toda persona tiene derecho a que se le
8 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
10
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes.
22. Se indicó que en concordancia con el citado artículo 17 constitucional,
las normas impugnadas en las que el legislador ha dispuesto los
presupuestos o requisitos legales que se deben cumplir, como cargas
impuestas al Ministerio Público.
23. Por tanto, considerar innecesario el establecimiento del plazo de seis
meses para complementar el ejercicio de la acción penal quedando a la
suerte de la figura de la prescripción, haría de tal manera laxa la
obligación del Ministerio Publico que generaría gran inseguridad jurídica
no solo para el inculpado sino también para la propia víctima u ofendido.
A quien se le mantendría en la perplejidad sobre los hechos demandados
y su derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
11
24. Lo anterior, porque bastaría que previo a que concluyera la prescripción
del delito el órgano ministerial ejerza la acción penal y de negarse la
solicitud por parte del juez natural, contara nuevamente con todo el plazo
de la misma para volver a ejercerla.
25. Ahora bien, en la especie, el artículo que se tilda de inconstitucional es
del contenido siguiente:
“Artículo 294. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.
El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél.”
26. Cabe señalar que la consecuencia jurídica por no formular nuevamente
la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
notificación del auto de no vinculación del imputado a proceso, es el
sobreseimiento del proceso penal, tal como lo dispone la fracción VI del
artículo 302, en relación con el diverso 303, ambos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, que a la letra dicen:
“Artículo 302. El juez competente decretará el sobreseimiento cuando:
(…)
VI. Hayan transcurrido seis meses después de haberse negado la orden de aprehensión o comparecencia o dictado auto de no vinculación a proceso, sin que se haya perfeccionado la pretensión punitiva; y
(…)”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
12
“Artículo 303. El sobreseimiento firme, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada”.
27. Como puede advertirse, si bien el artículo 294 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, se refiere al nuevo
proceso penal acusatorio en relación con la oportunidad para que el
Ministerio Público formule de nueva cuenta la imputación cuando
previamente se haya emitido un auto de no vinculación a proceso; lo
cierto es que dicha problemática es similar a la analizada por esta
Primera Sala en los referidos amparados directos en revisión, pues en
el presente caso también se trata de determinar si el referido plazo de
seis meses para el perfeccionamiento de la pretensión punitiva vulnera
el principio de seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas u ofendidos, previsto en el artículo 17 de la
Constitución Federal.
28. En ese tenor, la referida porción normativa no es contraria a los aludidos
principios constitucionales, ya que no disminuye o anula las
posibilidades de defensa del sujeto pasivo del delito, sino que rige como
supuesto procesal determinado por el legislador que debe ser acatado
por la autoridad ministerial, a fin de dar celeridad a la indagatoria y
certeza jurídica a las partes que intervienen en la misma.
29. Máxime que con las reformas constitucionales de dos mil ocho, sobre
el proceso penal acusatorio, las víctimas u ofendidos tienen la calidad
de parte en la carpeta de investigación, teniendo la oportunidad de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
13
ofrecer los elementos que estimen pertinentes,9 para así contribuir con
la solicitud ministerial.
30. No obstante lo anterior, asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma
que el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de México, no dispone el momento en que debe contarse el plazo de
seis meses para formular nuevamente la imputación, en el caso de que
el auto de no vinculación a proceso no haya causado estado, en virtud
de la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios.
31. En relación con este particular, dicho precepto establece en su segundo
párrafo que la imputación deberá formularse nuevamente en el plazo de
seis meses, una vez que se notifique el auto de no vinculación a proceso;
sin embargo, el legislador no realizó previsión alguna en torno a dicho
plazo cuando el auto de no vinculación haya sido controvertido a través
de algún medio de defensa y, por esa circunstancia, no adquiera la
firmeza necesaria para que el ministerio público esté en aptitud de
solicitar de nueva cuenta la imputación ante el juez de control.
32. Efectivamente, si bien el referido numeral dispone que el plazo de seis
meses deberá computarse a partir de que se notifique el auto de no
vinculación a proceso; no se tiene certidumbre jurídica sobre el comienzo
de ese plazo, en el caso de que el auto de vinculación proceso haya sido
recurrido.
9 Tesis aislada 1ª. CVII/2011, de esta Primera Sala de epígrafe: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, TIENEN EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, p. 313.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
14
33. Lo anterior es sumamente relevante en la medida en que, conforme a
lo dispuesto por el artículo 410, fracción III, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México,10 puede ser apelable
la resolución de no vinculación a proceso; y, en términos del diverso 420
de ese ordenamiento procesal,11 al resolver la apelación el tribunal podrá
revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
34. Ello revela que, si el auto de no vinculación a proceso fue impugnado a
través del recurso de apelación, no ha adquirido firmeza, por lo que no
es dable que la imputación deba formularse nuevamente en el plazo de
seis meses una vez que se notifique el auto de no vinculación a proceso,
en atención a que la firmeza de la resolución es indispensable para que
pueda insistirse de nueva cuenta en la imputación, pues precisamente
esa firmeza será el referente para establecer el inicio del citado plazo
legal.
35. Así las cosas, esta Primera Sala considera que tal disposición no
resulta contraria al principio de seguridad jurídica, siempre y cuando se
interprete en el sentido de que el plazo de seis meses para que el
ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la
imputación, deberá computarse a partir de la notificación del auto de no
vinculación a proceso en caso de que no se haya interpuesto algún
medio defensa en contra de esa resolución, pues de lo contrario, el
referido plazo deberá comenzar una vez que se haya declarado firme
10 “Artículo 410. Son apelables sin efecto suspensivo, las siguientes resoluciones: (…) III. La de vinculación a proceso y (…)”. 11 “Artículo 420. Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
15
dicha resolución.
36. Por tanto, la norma impugnada resulta constitucional siempre que se
interprete en los términos aludidos, ya que su redacción está en tensión
con el principio de seguridad jurídica, pues es relevante la circunstancia
de que en caso de que el auto de no vinculación haya sido controvertido
a través de los medios ordinarios de defensa que prevé la ley, inclusive
el juicio de amparo, el plazo de seis meses no podrá computarse a partir
de su notificación, sino hasta que dicha resolución adquiera la calidad
de firme.
37. Ante tal panorama, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una
nueva decisión tomando en cuenta la interpretación conforme que esta
Primera Sala realizó del segundo párrafo del artículo 294 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, esto es, que el plazo
de seis meses para que el ministerio público continúe con la
investigación y formule nuevamente la imputación, deberá computarse a
partir de la notificación del auto de no vinculación a proceso en caso de
que no se haya interpuesto algún medio defensa en contra de esa
resolución, pues de lo contrario, el referido plazo deberá comenzar una
vez que se haya declarado firme dicha resolución emitida por el juez de
control.
38. Para tal efecto, el tribunal colegiado deberá verificar la fecha en que se
notificó al Ministerio Público que el auto de no vinculación a proceso
adquirió firmeza, a fin de determinar si la representación social formuló
nuevamente la imputación en el término de seis meses que dispone la
ley para perfeccionarla.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018
16
39. En virtud de lo relatado, al no advertirse queja deficiente que deba
suplirse,12 lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los
autos al tribunal colegiado de origen, para que proceda en los términos
indicados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria.
12 Véase la Jurisprudencia 70/2015, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, Décima Época, p.848.