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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 282/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS MEDINA.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __ de __ de dos mil
diecisiete.
Vo.Bo:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos
mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
Francisco Javier Cárdenas Medina promovió juicio de amparo en
contra de la sentencia de veintidós de febrero de la propia anualidad,
dictada por la Segunda Sala Regional del referido Tribunal en el
expediente 5139/15-17-02-9.
SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintidós
de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro
bajo el expediente DA. 282/2016.
TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el
tribunal colegiado de referencia emitió resolución el diecisiete de
agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.
CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, mediante
escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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Materia Administrativa del Primer Circuito y recibido el trece de
septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Francisco Javier Cárdenas Medina interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia de amparo antes aludida.
El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó
registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión
5324/2016 y desechó por improcedente el referido medio de
impugnación.
QUINTO. Inconforme, por escrito presentado el once de octubre
de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Francisco Javier Cárdenas Medina, a través de su autorizada,
interpuso recurso de reclamación, el que mediante proveído de trece
de octubre siguiente emitido por el Presidente de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se tuvo por interpuesto y se ordenó su
registro con el número de expediente 1525/2016 y se turnó al Ministro
Eduardo Medina Mora I. para la formulación del proyecto de resolución
respectivo.
En sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Segunda
Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado
el recurso de reclamación y revocó el acuerdo desechatorio de
diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis dictado en el amparo
directo en revisión 5324/2016.
SEXTO. En cumplimiento con lo anterior, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de tres de abril de
dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva
del estudio de importancia y trascendencia que en el momento
procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó turnar el expediente
para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas,
debido a que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la
Sala a la cual se encuentra adscrito.
SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos
mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Oscar René Martínez
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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Hernández, en su carácter de Director General de
Responsabilidades de la Auditoría Superior de la
Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva.
OCTAVO. Por proveído de diecinueve de mayo de dos mil
diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el
avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, ordenó la remisión de
los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara
debidamente integrado y admitió a trámite el recurso de revisión
adhesiva.
NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y
con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma
de carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1
SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2
y por parte legitimada para ello.3
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata, corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado del quejoso el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 227 del cuaderno de amparo), razón por la que conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes veintitrés de agosto siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del miércoles veinticuatro de agosto al martes seis de septiembre de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, así como los días tres y cuatro de septiembre del mismo año, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó el cinco de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, (foja 3 del toca en que se actúa), es evidente que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente. 3 En razón de que el recurso de revisión fue suscrito por el propio quejoso, Francisco Javier Cárdenas Medina.
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TERCERO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene
traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia
recurrida.
1. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, Francisco Javier
Cárdenas Medina demandó la nulidad de la resolución dictada en el
expediente administrativo DGR/B/03/2011/R/06/026, de veintiséis de
octubre de dos mil catorce, así como del pliego definitivo de
responsabilidad 068/2014 emitidos por el Director General de
Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación,
mediante los cuales se le determinó una multa en cantidad de
$**********, por responsabilidad resarcitoria derivada de daños al
Estado.
2. De dicha demanda conoció la Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el
número de expediente 5139/15-17-02-9. Seguidas las etapas
procesales conducentes, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis,
se dictó sentencia en la que se reconoció la validez de los actos
impugnados.
3. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado
el trece de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las
Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, Francisco Javier Cárdenas Medina promovió juicio de
amparo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de
violación.
Primer concepto de violación. Señaló que en la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, se contempla una misma conducta irregular con diferentes
procedimientos, los cuales resultan confusos y, como consecuencia,
se determinan diferentes sanciones, provocando con ello, ambigüedad
en su aplicación y una indebida discrecionalidad de las autoridades
que las utilicen.
Sostuvo que en los artículos 14 y 16 constitucionales, se
consagra el derecho fundamental de seguridad jurídica del gobernado
frente a las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar
sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y
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procedimientos previamente establecidos en la
Constitución y en las leyes, por lo que la seguridad
jurídica también se refiere a que cada caso le compete
sólo a una autoridad, esto con la finalidad de dar
certeza y cumplimiento a la garantía de legalidad jurídica.
Tomando en cuenta lo anterior, resaltó que en el presente caso,
la competencia le correspondía al Órgano Interno de Control de la
Secretaría de Educación Pública, mismo que admitió que su facultad
había prescrito, sin que la competencia sea una atribución que se
pueda trasladar de una autoridad a otra, pues es la potestad que tiene
determinado órgano para atender un asunto particular, dependiendo
de las circunstancias específicas del caso.
Manifestó que en el caso en estudio, la conducta atribuida se
circunscribió a “omitir evaluar y dar seguimiento periódico al
cumplimiento de lo dispuesto en las Clausulas Tercera y Quinta del
Convenio de Colaboración de fecha 27 de Octubre de 2006, celebrado
entre la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Latinoamericano
de la Comunicación Educativa, así como a los avances y resultados de
la ejecución del proyecto Enciclomedia Extramuros, una aplicación de
Enciclomedia e Internet”, la cual, se fincó con base en la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, conducta que
igualmente se encuentra sancionada por la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y que
no es considerada grave, y cuya sanción puede consistir desde una
amonestación o en el mayor de los casos en inhabilitación hasta por
tres años.
Lo anterior, se hace evidente con el contenido del artículo 8,
fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos; así como, en el oficio
11/OIC/AQ/1796/2010, de uno de junio de dos mil diez del Órgano
Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública, mediante el
cual se le informa a la Auditoría Superior de la Federación que
posiblemente la conducta está prescrita.
Con motivo de lo anterior, y con base en la Ley de Fiscalización
y Rendición de Cuentas de la Federación, que permite que sus
facultades sancionadoras prescriban en cinco años, la Dirección
General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la
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Federación, inicia el procedimiento y, por oficio DGR/B/B1/1083/2011,
le comunican fecha para la celebración de la audiencia de ley;
procedimiento que se vio plagado de irregularidades e inconsistencias,
puesto que por esa supuesta omisión se produjo un daño por
$**********, para posteriormente, corregir la cantidad y rebajar el monto
del supuesto daño causado por la cantidad de $**********.
El quejoso advirtió que ambos ordenamientos son ambiguos,
pues aun cuando establecen las mismas conductas, el procedimiento
que estipula cada uno es distinto al igual que las sanciones, o aún más
grave, no existe certeza de cual ordenamiento aplicará la autoridad, en
tanto que, desafortunadamente, la oscuridad de los mismos da pauta
para que ejerza una facultad discrecional de manera arbitraria; ya que
basta el ejemplo que nos ocupa, para poder advertir que la facultad
sancionadora de la Auditoría Superior de la Federación, al enviar con
tardanza el expediente al Órgano Interno de Control de la Secretaría
de Educación Pública, estaba prescrita, y dada la ambigüedad de las
leyes, aquélla aprovecha para iniciar el procedimiento previsto en la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, cuya
prescripción es de cinco años.
Destacó que no es óbice a lo anterior, el hecho de que la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sea
punible y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación sea resarcitoria, toda vez que ambas leyes contemplan la
misma conducta que permite a la autoridad aplicar la que mejor le
convenga y llevar a cabo procedimientos administrativos
interminables, lo cual atenta contra la garantía de certeza jurídica pues
las leyes deben señalar con precisión, cuál es el ordenamiento que
imperará para resolver determinada controversia, a fin de evitar un
vacío legislativo en la ley, y no que, ante el silencio del legislador,
respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer,
aprovecharse para colmar ese silencio y sustituir a su voluntad; ya que
la función de las normas es garantizar que cada punto conflictivo se
resuelva con base en un sólo sistema jurídico, lo que favorece la
seguridad jurídica de los justiciables.
Además, en la Constitución Federal se garantiza una limitación al
poder público obligándolo a apegarse al principio de legalidad, esto es
que sus actos se vean debidamente acoplados en derecho,
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fundándolos, motivándolos y no sujetarlos a un
capricho o voluntad subjetiva.
El principio de interdicción de la arbitrariedad, ha
venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones
abusivas de las administraciones públicas cuando ejercen potestades
discrecionales, por lo que las autoridades no pueden ni deben
supeditar la aplicación de la Ley a la que más le acomode,
ocasionándose así serias afectaciones a los gobernados que se
relacionen con la situación jurídica de que se trate; por el contrario, las
autoridades administrativas se encuentran obligadas, de manera
permanente y constante, a evitar situaciones inciertas que dañen
jurídicamente a los principios de seguridad jurídica, al interés público y
a la esfera de los gobernados.
Segundo concepto de violación. Alegó que la responsable
omitió estudiar sus argumentos y sólo se constriño a transcribir una
serie de preceptos legales que a su parecer le dan competencia a la
responsable para intervenir en un procedimiento que no es el
procedente y, por ende, no tendría facultades para sancionar, pues en
primer lugar, no es sujeto de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación, ya que de conformidad con el artículo 2º,
fracción XVIII, de la mencionada ley son servidores públicos los
señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por
las constituciones de los Estados, el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su
cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales o
ambos.
Precepto que es muy claro en el ámbito de aplicación de la
autoridad correspondiente, y que en la especie no le es aplicable, toda
vez que en la época que se desempeñó como Director General de
Tecnología de la Información de la Secretaría de Educación Pública,
no manejó fondos públicos.
No obstante la sala responsable, se limita a señalar que el hecho
de que maneje o no recursos públicos es irrelevante, que sólo basta
que con su actuación como servidor público ocasione un daño al erario
federal y que afecte a los entes públicos, consideraciones que resultan
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infundadas, pues no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 2º,
fracción XVIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación.
En segundo lugar, la conducta por la que fue sancionado no
conlleva un daño económico, del cual se pudiera presumir afectación a
la hacienda pública, pues el daño al erario que manifestó la tercero
interesada es confuso, porque lo determinó a base de estimaciones y
porcentajes que pretende derivar del gran total, ante la imposibilidad
de establecer una cantidad específica, esto es, con base a cantidades
ficticias y, por otra parte, los bienes y servicios sí fueron entregados
con posterioridad, ya que durante la vigencia del convenio se iniciarían
las acciones para el desarrollo de las metas convenidas, sin perjuicio
de que sí ingresaron al patrimonio de la Secretaría de Educación
Pública, posterior a su salida de dicha entidad.
De acuerdo a lo anterior, advirtió que la Auditoría, en su afán de
sostener un procedimiento inadecuado, violenta el espíritu de la Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
aprovechando la ambigüedad de las normas.
Además, el Director General de Responsabilidad de la Auditoría
Superior de la Federación no tiene competencia para llevar a cabo el
procedimiento que revisó, por no ser en la época de los hechos, sujeto
de esa ley y porque la conducta atribuida no produjo un daño al erario;
por ende, la actuación de la autoridad no está fundada ni motivada ya
que no existe adecuación del hecho que aduce a la hipótesis
normativa (principio de tipicidad).
Todo ello lleva a concluir, que para garantizar debidamente la
seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría que una tipificación
confusa e indeterminada que condujere a los gobernados a realizar
labores de interpretación y de esa manera tratar de conocer lo que les
está permitido y lo que les está vedado hacer, se deben expresar con
certeza y sin lugar a dudas que el hecho se encuentra debidamente
actualizado en la norma jurídica, pues es esencial en toda formulación
típica que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles
programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por
sanciones que en modo alguno pudieron prever.
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Tercer concepto de violación. El quejoso
reiteró las consideraciones que realiza en su demanda
de origen en cuanto a la incorrecta notificación del acto
impugnado.
Cuarto concepto de violación. En primer lugar, el quejoso
pretendió combatir la determinación de la sala administrativa en el
sentido de que calificó de inoperantes, por extemporáneos, los
argumentos vertidos en la ampliación de demanda; en segundo lugar,
manifestó que la responsable fue omisa en valorar las pruebas que
ofreció en el juicio de origen, y finalmente, el quejoso realizó
manifestaciones con las que intentó impugnar la legalidad de la
resolución combatida en el juicio de origen.
5. Por razón de turno, conoció de la demanda el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual,
agotados los trámites legales respectivos, emitió sentencia el
diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo
solicitado, con base en las consideraciones siguientes:
- En primer lugar, calificó de infundados los argumentos del
recurrente en torno a que la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas de la Federación y la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales por
contemplar la misma conducta irregular pero con distintos
procedimientos, provocando ambigüedad en su aplicación y
una indebida discrecionalidad de las autoridades que las
utilizan; lo anterior, ya que el quejoso no mencionó en
específico los preceptos legales o la porción normativa que es
contraria a la Constitución Federal.
Lo anterior, con base en las jurisprudencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 58/99 y 2a./J. 45/2016,
de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA
DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES
PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” y
“LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN
LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA
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CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN
SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL
RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS
MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN”.
- En cuanto al segundo concepto de violación, en el que se
alegó que el Director General de Responsabilidades de la
Auditoría Superior de la Federación carecía de competencia
para sancionarlo y que la conducta por la que se le sancionó
conllevaba a daños económicos, el tribunal colegiado lo
calificó de inoperante, ya que dichos argumentos fueron
superados por la sala responsable, por lo que ante tal evento,
el impetrante debió combatir las consideraciones con las que
se desestimaron tales argumentos de nulidad. Pues en
relación a dicho aspecto, la sala responsable consideró que el
Director General de Responsabilidades, sí contaba con
facultades para instruir los procedimientos para el fincamiento
de las responsabilidades resarcitorias.
- Ante tales condiciones, se evidenció que la parte quejosa no
expuso argumentación alguna para controvertir frontalmente
las consideraciones sostenidas por la citada sala responsable,
para así demostrar posibles violaciones a la ley, de fondo o
forma, en que se hubiese incurrido en el dictado de la
sentencia reclamada. De ahí que, al haberse reproducido en
la demanda de amparo, casi íntegramente los conceptos de
anulación, es de donde surgía la ineficacia aludida. Lo
anterior con apoyo en la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/29, de
rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN
INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE
ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA”.
- En relación con el tercer concepto de violación en el que se
sostuvo que lo resuelto por la sala responsable era violatorio
de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que
no analizó detenidamente los documentos que tuvo a la vista
en los que fue notificado, toda vez que siendo la notificación
una cuestión de orden público, debió atender todos los
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argumentos expuestos al amparo de la legislación que
prevé las notificaciones y verificar que el
emplazamiento al procedimiento se hubiere realizado
conforme lo establece la legislación de la materia,
realizando su análisis a la luz de los preceptos aplicables para
las notificaciones. El tribunal colegiado lo calificó de
infundado, ya que la actuación de la sala responsable fue
acertada, pues de conformidad con el artículo 36 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo en los casos en que
se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos
afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda
publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la
Federación.
- Consideró que de las constancias relativas a los asuntos no
diligenciados de veintiocho de octubre de dos mil catorce
realizadas por el Jefe de Departamento de la Dirección
General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la
Federación se desprende que en los domicilios en que se
constituyó, es decir, en la calle de Amores número 1631, casa
15, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal
03100, así como el diverso ubicado en Luz Saviñon número
1608-404, colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, código
postal 03200, ambos en esta ciudad, se le informó que no
habitaba ahí.
En esas condiciones, se estimó que resulta apegada a
derecho la determinación de la sala responsable al considerar
que la notificación de la resolución impugnada en el juicio de
origen fue realizada conforme al procedimiento de notificación
establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, aplicable supletoriamente a la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
realizada a través de edictos, en virtud de que se desconocía
su domicilio.
- Por otra parte, estimó infundado lo aducido por el impetrante
en el sentido de que la sala del conocimiento fue omisa en
valorar las pruebas que ofreció en el juicio de origen. Pues, de
la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, contrario
a lo que afirma el quejoso, la sala responsable sí tomó en
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cuenta las pruebas documentales que ofreció el actor en el
procedimiento administrativo.
- Por último, los restantes argumentos esgrimidos en el cuarto
concepto de violación resultaron inoperantes, toda vez que
con tales manifestaciones el quejoso pretendía impugnar la
legalidad de la resolución combatida en el juicio de origen, y
en la especie, la materia de análisis en el presente juicio se
limita a determinar si la sentencia que se reclama fue
apegada o no a derecho, no ha dilucidar si la autoridad
demandada en el juicio de origen actuó de manera ilegal al
emitir la citada resolución.
6. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito
presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina
de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito y recibido el trece de septiembre
siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Javier Cárdenas
Medina interpuso recurso de revisión.
CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la
parte recurrente y el adherente, consisten esencialmente en las
siguientes:
Sostiene que los artículos 2, 15, fracción XVI, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56 y 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación y los artículos 1, 2, 8, 13, 15 y 34 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos, son
contrarios a los artículos 14 y 16 constitucionales, que consagran la
garantía de seguridad jurídica del gobernado frente a las leyes, pues
en el caso concreto al poder sancionar la conducta por ambas leyes,
se traduce en una falta de certeza jurídica, ya que propicia que la
autoridad ejerza su facultad discrecional de manera arbitraria.
Advierte que la conducta que se le atribuye en el procedimiento
administrativo, ante la Auditoría Superior de la Federación puede ser
sancionada por ambas leyes; ya que dicha conducta consiste en la
omisión de evaluar y dar seguimiento periódico a las cláusulas tercera
y quinta del convenio de colaboración de 27 de octubre de 2016,
omisión que supuestamente causó un daño patrimonial.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
13
Por lo que, ambos ordenamientos tienen relación
directa con la conducta en que supuestamente
incurrió, pues en una legislación es la omisión que
cause daño a la hacienda pública federal y, en la otra legislación, se
establece la omisión que cause la deficiencia o suspensión del servicio
público; las cuales, constituyen términos muy genéricos que permiten
colocar cualquier actuación de los servidores públicos en dichas
hipótesis y, por ende, aplicar cualquiera de los ordenamientos legales
señalados.
Ahora bien, señala que el legislador al contemplar la misma
conducta en ambos ordenamientos, pretendió hacer una diferencia al
sancionar la conducta omisiva; pues, por una parte, cuando se
ocasionan daños y perjuicios, la sanción siempre irá acompañada de
una sanción económica equivalente hasta por tres tantos del daño
causado y, en la otra, la sanción siempre será la resarcisión de los
daños y perjuicios.
Manifiesta que dada la inconstitucionalidad de los preceptos ya
citados, es menester que la autoridad, antes de imponer una sanción,
debe hacer una adecuada distinción de los actos u omisiones de
acuerdo a su naturaleza para determinar la aplicación del
procedimiento que corresponda y, por consecuencia, la legislación que
resulta aplicable al caso concreto.
En ese orden de ideas, en el presente asunto, se está en
presencia de dos ordenamientos que sancionan la misma conducta
con diferentes consecuencias y prescripciones diversas, con
discrecionalidad para calificar la conducta y para aplicar la sanción.
Por otra parte, hace notar que el acto jurídico que llevaron a
cabo la Secretaría y el Instituto, es un convenio de colaboración
mediante el cual cada una realiza distinta aportación, esto es, el
Instituto aporta su experiencia, conocimientos y capacidad, conforme a
lo establecido en la cláusula tercera, mientras que la Secretaría aporta
los recursos económicos, ello amparado en la Legislación Civil
Federal.
Señala que la aplicación de los recursos financieros aportados
para el proyecto, se comprueba mediante recibos y facturas
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debidamente requisitados, documentación que de conformidad con el
convenio de colaboración, queda bajo resguardo del Instituto
Latinoamericano de Comunicación Educativa; y éste conserva en su
contabilidad dicha comprobación; en ese sentido, el quejoso considera
que sí se contaron con los documentos comprobatorios y justificativos
del gasto, toda vez que el propio convenio es el documento legal que
determinó la obligación y derecho para llevar a cabo los trabajos
convenidos y, el único documento comprobatorio lo constituye la
factura R-12418 que ampara el gasto.
En conclusión de lo antes dicho, por la naturaleza del acto
celebrado, a su juicio, no existió daño al patrimonio, pues se comprobó
la aplicación de los recursos a través de la factura correspondiente, y
en el expediente se advierte que, no obstante haber transcurrido poco
tiempo entre la celebración del Convenio y su salida de la Secretaría
de Educación Pública, se dejaron los avances para la finalización de
los compromisos adquiridos.
El recurrente destaca que en ambos ordenamientos se prevén
conductas iguales pero con diversas consecuencias, pues mientras
que en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, se sanciona la omisión de una conducta que ocasione
daño a la hacienda pública federal con el resarcimiento del daño, en
la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, además del pago hasta por tres tantos del daño causado, se
impone al servidor público la inhabilitación para ejercer cargos
públicos hasta por veinte años.
Además, en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, las facultades para sancionar prescriben en cinco años,
mientras en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, la omisión de que le acusa prescribe en tres años
por no considerarse grave.
Sostiene que la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación y la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, por ser ambiguas, permiten el uso indiscriminado
de la facultad discrecional de las autoridades al aplicarlas, pues se
tiene que en la Ley de Fiscalización se define a los servidores públicos
como a los señalados en la Constitución Federal y en la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así
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como los considerados como tales por las
constituciones de los Estados, el Estatuto de Gobierno
y demás leyes de las entidades federativas, que
tengan a su cargo la administración o ejercicio de
recursos públicos federales o ambos; y por su parte, la Ley de
Responsabilidades, señala que son sujetos de esa ley, los servidores
públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108
Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen
recursos públicos federales.
Dicho lo anterior, destaca que ambas leyes siguen siendo
imprecisas, toda vez que conforme a lo expuesto por el legislador en la
exposición de motivos de la Ley de Fiscalización, establece que el
universo de “entidades fiscalizadas”, es decir, las personas, los
organismos y las figuras jurídicas e instituciones que pueden ser
objeto de fiscalización de parte de la Auditoría Superior de la
Federación son: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales,
las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan recursos
públicos federales: los mandantes, mandatarios, fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así
como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando
hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no
obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley
de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y,
en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o
ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas
morales de derecho privado que tengan autorización para expedir
recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines.
Tomando en cuenta lo anterior, el recurrente destaca que el
principio de tipicidad, referido a la materia penal, debe hacerse
extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal
que si cierta disposición administrativa establece una sanción por
alguna infracción, ésta debe ser clara para que la conducta realizada
por el afectado encuadre exactamente en la hipótesis normativa
previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla, interpretarla ni
por analogía ni por mayoría de razón. En ese sentido, se deben tomar
en cuenta los principios del derecho administrativo sancionador, en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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cual se expresan las similitudes que guardan el derecho administrativo
y el derecho penal en la tipicidad de las conductas. Cita como apoyo
los siguientes criterios: “DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE
MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL
DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES
DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO”, “EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU
CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA” y
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY
FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE
IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE
DIVERSA NATURALEZA”.
Finalmente, a juicio del quejoso, la Constitución Política
garantiza una limitación al poder público obligándose a apegarse al
principio de legalidad, esto es que sus actos estén fundados,
motivados y no sujetarlos a un mero capricho o voluntad subjetiva. En
ese sentido, el principio de interdicción de la arbitrariedad, ha venido
operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones
abusivas de las administraciones públicas cuando ejercen potestades
discrecionales.
Agravios de la Auditoría Superior de la Federación
Señala que los argumentos de la parte quejosa resultan
infundados, pues los procedimientos contemplados en la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no resultan
confusos ni provocan ambigüedades en su aplicación, pues están
dirigidos a garantizarles a los gobernados sujetos a ese tipo de
procedimientos sus derechos de defensa, debido proceso y seguridad
jurídica plasmados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior, ya que la naturaleza de las responsabilidades
administrativas derivan, una del Procedimiento para el Fincamiento de
Responsabilidades Resarcitorias de la Auditoría Superior de la
Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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Cuentas de la Federación, vigente durante el
procedimiento resarcitorio DGR/B/03/2011/R/06/26 del
que emanó la resolución impugnada y la otra del
Procedimiento de Responsabilidad Administrativas de
los Servidores Públicos que se regula en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Por lo
que se trata de procedimientos que son autónomos y totalmente
independientes, instruidos por autoridades diversas, con objetivos
diferentes y regidos por leyes distintas. Ya que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 108 a 113 de la Constitución Política, el
sistema de responsabilidades se conforma por responsabilidad
política, penal, civil y administrativa.
Dicho lo anterior, se tiene por un lado el procedimiento de
fincamiento de responsabilidades resarcitorias, el cual tiene por objeto
resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se
hayan causado al Estado en su hacienda pública federal o al
patrimonio de entes públicos federales, y por otro lado, está el
procedimiento administrativo disciplinario, el cual tiene como principal
objetivo preservar la correcta y eficiente prestación del servicio público
y sancionar los actos u omisiones de los servidores públicos que
contravengan, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia de todo servidos público en el desempeño de sus funciones.
Además, señala que si bien es cierto que dichos procedimientos
son similares, se puede advertir que el procedimiento de
responsabilidades resarcitorias cumple en mayor medida con las
garantías de seguridad jurídica que el procedimiento en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, dado que
establece el derecho del presunto responsable a consultar los
expedientes administrativos y a formular sus alegatos.
Finalmente, destaca que no se puede perder de vista que en la
responsabilidad resarcitoria, lo que toma en cuenta es el resultado que
produce la conducta irregular, que se traduce precisamente en un
daño o perjuicio, haciendo evidente que la responsabilidad
administrativa es sancionadora, mientras que la responsabilidad
resarcitoria es indemnizatoria, por lo que no es posible trasladar los
principios que rigen en una de ellas a la otra, pues los procedimientos
son autónomos e independientes.
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QUINTO. En primer orden, cabe precisar que el artículo 107,
fracción IX de la Constitución Federal, establece los requisitos para la
procedencia del recurso de revisión en contra se sentencias o
resoluciones definitivas, las cuales son: (I) que el Tribunal Colegiado
omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera
sido planteada en la demanda y, (II) que, con motivo de la resolución
del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia. Mismo
que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
[…]”
Posteriormente, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo
General 9/2015, el cual adopta una metodología para determinar si es
procedente o no el recurso de revisión. De esta forma, una vez
actualizados los presupuestos procesales (como la competencia,
legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es
necesario que se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la
Constitución Federal como el artículo 81, fracción II, de la Ley de
Amparo4, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de
constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe
resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la
interpretación directa de algún precepto constitucional o de los
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los
4 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.”
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que el Estado mexicano es parte, u omitir un
pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se
hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General 9/2015
el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un
dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de
importancia y trascendencia, de la siguiente forma:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En el caso concreto sí se actualizan los supuestos de
procedencia del recurso de revisión al existir un planteamiento de
constitucionalidad, tal como afirma el recurrente, respecto de los
artículos 2, 15, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 73 de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, así como los
diversos 1, 2, 8, 13, 15 y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo anterior es así, porque de la demanda de amparo se
desprende que el aquí promovente manifiesto que en la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, se contempla una misma conducta irregular con diferentes
procedimientos, los cuales resultan confusos y, como consecuencia,
se determinan diferentes sanciones, provocando con ello, ambigüedad
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en su aplicación y una indebida discrecionalidad de las autoridades
que las utilicen.
Sostuvo que en los artículos 14 y 16 constitucionales, se
consagra el derecho fundamental de seguridad jurídica del gobernado
frente a las leyes, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus
actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y
procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las
leyes. Asimismo, la seguridad jurídica también se refiere a que cada
caso le compete sólo a una autoridad, esto a fin de dar certeza y
cumplimiento a la garantía de legalidad jurídica; es decir, que la
competencia le corresponde al Órgano Interno de Control de la
Secretaría de Educación Pública, el cual, admitió que su facultad
había prescrito, sin que la competencia sea una estafeta que se pueda
pasar de una autoridad a otra, pues es la potestad que tiene
determinado órgano para atender un asunto particular, dependiendo
de las circunstancias específicas del caso y, por su parte, el tribunal
colegiado, sólo afirmó que la parte quejosa omitió señalar cuál era la
porción normativa contraria a derecho.
Con base en los anteriores lineamientos, se advierte que en el
caso concreto sí se actualizan los supuestos de procedencia del
recurso de revisión en virtud de que el Tribunal Colegiado omitió
realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos precisados de
la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Asimismo, esta Segunda Sala advierte que se cumple con la
segunda condición de procedencia, en torno a que el criterio que se
llegara a emitir debe constituir uno de importancia y trascendencia,
pues de la búsqueda de precedentes relacionados con la problemática
constitucional planteada no se advierte que exista algún criterio
jurisprudencia que resuelva de forma integral la misma.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el recurso de
reclamación 1525/2016, resuelto por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de marzo
de dos mil diecisiete, se determinó revocar el acuerdo desechatorio del
amparo directo en revisión en que se actúa y admitirlo a trámite, bajo
las consideraciones de que existía tema de constitucionalidad que
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hacía procedente por sí mismo el recurso, fundamento
que resulta suficiente para declarar procedente el
presente medio de impugnación, por actualizarse la
figura de cosa juzgada.
SEXTO. Cuestión previa. Antes de abordar el estudio de los
agravios vinculados con el planteamiento de inconstitucionalidad, cabe
señalar que el presente estudio se realizará con base en La Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve y con la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
publicada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, por ser las
aplicables durante el inicio del procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias número DGR/B/03/2011/R/06/026.
SÉPTIMO. Ahora bien, resulta acertado lo que aduce el
recurrente en el sentido de que el tribunal colegiado sólo afirmó que la
parte quejosa omitió señalar cuál era la porción normativa contraria a
derecho, lo cual, resulta incorrecto, pues como se aprecia de la
transcripción de las fracciones medulares del escrito inicial de
demanda se advierte que la quejosa sí señaló los artículos
impugnados y expresó los razonamientos lógicos jurídicos por los que
considera la inconstitucionalidad de los mencionados artículos de las
Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En ese sentido, el problema que prevalece en esta instancia
consiste en determinar si los artículos 2, 15, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56
y 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, así como los diversos 1, 2, 8, 13, 15 y 34 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales por
contemplar la misma conducta irregular pero con distintos
procedimientos que resultan confusos, y por tanto, estipulan diversas
sanciones, provocando ambigüedades en su aplicación y una indebida
discrecionalidad de las autoridades que las utilizan.
En principio, y a fin de dar respuesta a los argumentos aducidos
por la parte recurrente, es menester analizar la naturaleza de los
procedimientos contemplados en las leyes en cuestión.
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1. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos
En principio, es menester señalar que la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tuvo
como finalidad en su emisión, prevenir la realización de infracciones
administrativas en la función pública; prevenir la realización de
conductas que desnaturalizan las funciones que les son
encomendadas; que los servidores públicos deban rendir cuentas
sobre el ejercicio de sus funciones, y abstenerse de realizar cualquier
acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de la
gestión pública federal y, finalmente, investigar y sancionar con
oportunidad las conductas que atenten contra la correcta prestación
del servicio público.
Por tanto, dicha normatividad jurídica tiene por objeto
reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de (1) los sujetos de responsabilidad
administrativa en el servicio público; (2) las obligaciones en el servicio
público; (3) las responsabilidades y sanciones administrativas en el
servicio público; (4) las autoridades competentes y el procedimiento
para aplicar dichas sanciones y; (5) el registro patrimonial de los
servidores públicos.
En cuanto a los sujetos que están supeditados a dicha ley se
encuentran los servidores públicos federales mencionados en el
artículo 108 constitucional5 y todas aquellas personas que manejen o
5 Art. 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
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apliquen recursos públicos federales, tales servidores
públicos de conformidad con el artículo 8 de la ley en
cita, tienen como obligaciones, las siguientes:
“ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos; IV.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida; IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; X.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
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XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley; En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología; XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar
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alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;
XVI.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos; XVII.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; XX.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXI.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI; XXIII.- Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el
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servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.”
Ahora bien, en caso de que los servidores públicos incurran en
responsabilidad por incumplimiento, en la ley en mención se estipula lo
siguiente.
“ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta
administrativa consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por
un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;
IV.- Sanción económica, e
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista
beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses
a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como
consecuencia de un acto u omisión que implique
beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de
un año hasta diez años si el monto de aquéllos no
excede de doscientas veces el salario mínimo general
mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a
veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo
de inhabilitación también será aplicable por conductas
graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá,
además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el
incumplimiento a las obligaciones previstas en las
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo
8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido
inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo
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mayor de diez años, pueda volver a
desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público una vez transcurrido el
plazo de la inhabilitación impuesta, se
requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la
que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en
forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo
que antecede será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley, quedando sin
efectos el nombramiento o contrato que en su caso se
haya realizado.
ARTÍCULO 14.- Para la imposición de las
sanciones administrativas se tomarán en cuenta los
elementos propios del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la
falta, que a continuación se refieren:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se
incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la
Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del
servidor público;
III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones, y
VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o
perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará
reincidente al servidor público que habiendo sido
declarado responsable del incumplimiento a alguna de
las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley,
incurra nuevamente en una o varias conductas
infractoras a dicho precepto legal.
ARTÍCULO 15.- Procede la imposición de
sanciones económicas cuando por el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la
Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen
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daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres
tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los
daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se
imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios o lucro obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se
actualizará, para efectos de su pago, en la forma y
términos que establece el Código Fiscal de la
Federación, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por
salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
ARTÍCULO 16.- Para la imposición de las
sanciones a que hace referencia el artículo 13 se
observarán las siguientes reglas:
I.- La amonestación pública o privada a los
servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de
responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;
II.- La suspensión o la destitución del puesto de
los servidores públicos, serán impuestas por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades y ejecutadas por el titular de la
dependencia o entidad correspondiente;
III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público será impuesta
por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades, y ejecutada en los términos
de la resolución dictada, y
IV.- Las sanciones económicas serán impuestas
por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades, y ejecutadas por la
Tesorería de la Federación.
Cuando los presuntos responsables
desaparezcan o exista riesgo inminente de que
oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la
Secretaría, del contralor interno o del titular del área de
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29
responsabilidades, se solicitará a la Tesorería
de la Federación, en cualquier fase del
procedimiento administrativo a que se refiere
el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo
precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro
de las sanciones económicas que llegaren a imponerse
con motivo de la infracción cometida. Impuesta la
sanción económica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos
del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo
por parte del jefe inmediato, del titular de la
dependencia o entidad correspondiente o de los
servidores públicos de la Tesorería de la Federación,
será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría impondrá las
sanciones correspondientes a los contralores internos
y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y
de responsabilidades cuando se abstengan
injustificadamente de investigar o sancionar a los
infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las
disposiciones jurídicas o administrativas aplicables,
así como cuando incurran en actos u omisiones que
impliquen responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 17 Bis.- La Secretaría, el contralor
interno o el titular del área de responsabilidades
podrán abstenerse de iniciar el procedimiento
disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de
imponer sanciones administrativas a un servidor
público, cuando de las investigaciones o revisiones
practicadas adviertan que se actualiza la siguiente
hipótesis:
Que por una sola vez, por un mismo hecho y en
un período de un año, la actuación del servidor
público, en la atención, trámite o resolución de asuntos
a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o
arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente
puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que
la conducta o abstención no constituya una desviación
a la legalidad y obren constancias de los elementos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
30
que tomó en cuenta el servidor público en la decisión
que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o
subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de
estos supuestos, los efectos que, en su caso, se
hubieren producido, desaparecieron o se hayan
resarcido.
ARTÍCULO 18.- Cuando por la naturaleza de los
hechos denunciados o la gravedad de las presuntas
infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir
el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor
interno, al titular del área de responsabilidades o al
titular del área de quejas el envío del expediente
respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones
administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Si la Secretaría o el contralor
interno tuvieran conocimiento de hechos que
impliquen responsabilidad penal, deberán
denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso,
instar al área jurídica de la dependencia o entidad
respectiva a que formule las querellas a que hubiere
lugar, cuando así se requiera.
ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus
atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los
titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones
debidamente motivadas o auditorías respecto de las
conductas de los servidores públicos que puedan
constituir responsabilidades administrativas, para lo
cual éstos, las dependencias o entidades deberán
proporcionar la información y documentación que les
sean requeridas.
La Secretaría o el contralor interno podrán
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos a través de operativos específicos
de verificación, en los que participen en su caso los
particulares que reúnan los requisitos que aquélla
establezca.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría, el contralor interno
o el titular del área de responsabilidades impondrán las
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31
sanciones administrativas a que se refiere
este Capítulo mediante el siguiente
procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una
audiencia, notificándole que deberá comparecer
personalmente a rendir su declaración en torno a los
hechos que se le imputen y que puedan ser causa de
responsabilidad en los términos de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día
y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la
autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u
omisiones que se le imputen al servidor público y el
derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
Hecha la notificación, si el servidor público deja
de comparecer sin causa justificada, se tendrán por
ciertos los actos u omisiones que se le imputan.
La notificación a que se refiere esta fracción se
practicará de manera personal al presunto
responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia
deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de
quince días hábiles;
II.- Concluida la audiencia, se concederá al
presunto responsable un plazo de cinco días hábiles
para que ofrezca los elementos de prueba que estime
pertinentes y que tengan relación con los hechos que
se le atribuyen;
III.- Desahogadas las pruebas que fueren
admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades resolverán dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la
inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor
las sanciones administrativas correspondientes y le
notificará la resolución en un plazo no mayor de diez
días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se
notificará para los efectos de su ejecución al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad,
según corresponda, en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
32
La Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para
dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior,
por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles,
cuando exista causa justificada a juicio de las propias
autoridades;
IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, podrán practicar todas las
diligencias tendientes a investigar la presunta
responsabilidad del servidor público denunciado, así
como requerir a éste y a las dependencias o entidades
involucradas la información y documentación que se
relacione con la presunta responsabilidad, estando
obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan
con elementos suficientes para resolver o advirtieran
datos o información que impliquen nueva
responsabilidad administrativa a cargo del presunto
responsable o de otros servidores públicos, podrán
disponer la práctica de otras diligencias o citar para
otra u otras audiencias, y
V.- Previa o posteriormente al citatorio al
presunto responsable, la Secretaría, el contralor
interno o el titular del área de responsabilidades
podrán determinar la suspensión temporal de su
empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene
para la conducción o continuación de las
investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga
sobre la responsabilidad que se le impute. La
determinación de la Secretaría, del contralor interno o
del titular del área de responsabilidades hará constar
expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo
anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado
origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y
regirá desde el momento en que sea notificada al
interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, independientemente de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
33
iniciación o continuación del procedimiento a
que se refiere el presente artículo en relación
con la presunta responsabilidad del servidor
público. En todos los casos, la suspensión
cesará cuando se dicte la resolución en el
procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público
suspendido temporalmente no resultare responsable
de los hechos que se le imputan, la dependencia o
entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el
goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones
que debió recibir durante el tiempo en que se halló
suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la
República para dicha suspensión si el nombramiento
del servidor público de que se trate incumbe al Titular
del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá
autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso
de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento
requirió ratificación de aquélla en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En caso de que la Secretaría, por cualquier medio
masivo de comunicación, difundiera la suspensión del
servidor público, y si la resolución definitiva del
procedimiento fuere de no responsabilidad, esta
circunstancia deberá hacerse pública por la propia
Secretaría.
ARTÍCULO 22.- En los lugares en los que no
residan los contralores internos o los titulares de las
áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores
públicos de las dependencias o entidades que residan
en dichos lugares, practicarán las notificaciones o
citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden
mediante comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse
expresamente la diligencia cuya práctica se solicita;
los datos de identificación y localización del servidor
público respectivo, y el plazo en el cual deberá
efectuarse aquélla, así como acompañarse de la
documentación correspondiente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
34
El incumplimiento de lo anterior por parte de los
servidores públicos de las dependencias o entidades a
los que se les solicite el auxilio a que se refiere este
artículo, será causa de responsabilidad administrativa
en los términos de la Ley.
ARTÍCULO 23.- Se levantará acta circunstanciada
de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la
obligación de suscribirla quienes intervengan en ella,
si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia
en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en
que incurren quienes falten a la verdad.
ARTÍCULO 24.- Las resoluciones y acuerdos de la
Secretaría, del contralor interno o del titular del área de
responsabilidades durante el procedimiento a que se
refiere este Capítulo constarán por escrito.
Las sanciones impuestas se asentarán en el
registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley.
ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que
resulten responsables en los términos de las
resoluciones administrativas que se dicten conforme a
lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer
el recurso de revocación o impugnarlas directamente
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación serán también impugnables ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[…]
ARTÍCULO 30.- La ejecución de las sanciones
administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez
que sean impuestas por la Secretaría, el contralor
interno o el titular del área de responsabilidades, y
conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la
suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular
de la dependencia o entidad correspondiente,
conforme a las causales de suspensión, cesación del
cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo
a los procedimientos previstos en la legislación
aplicable.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
35
Las sanciones económicas que se
impongan constituirán créditos fiscales a
favor del Erario Federal, se harán efectivas
mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos
créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones
fiscales aplicables.
ARTÍCULO 31.- Si el servidor público presunto
responsable confesare su responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones a que hace
referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar
resolución, a no ser que quien conoce del
procedimiento disponga la recepción de pruebas para
acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que
se acepte la plena validez probatoria de la confesión,
se impondrá al servidor público dos tercios de la
sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero
en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso
deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios
causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o
producto que se hubiese percibido con motivo de la
infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer
o no la suspensión, destitución o inhabilitación.
[…]
ARTÍCULO 34.- Las facultades de la Secretaría,
del contralor interno o del titular del área de
responsabilidades, para imponer las sanciones que la
Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir
del día siguiente al en que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de
prescripción será de cinco años, que se contará en los
términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de
actuar en ellos, la prescripción empezará a correr
nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere
practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
36
De lo anterior, en lo que interesa, se desprende que las
sanciones administrativas consistirán en amonestación privada o
pública, suspensión del empleo, destitución del puesto, sanción
económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio público.
También se determina que cuando no se cause daños o
perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán seis meses
a un año de inhabilitación y cuando dicha suspensión se imponga
como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o
lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el
monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo
general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años
si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también
será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
De igual manera, se estipula que procede la imposición de
sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 8 de la aludida ley, produzcan
beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán
ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los
daños o perjuicios causados. Sosteniendo que en ningún caso la
sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto
de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios
causados.
Asimismo, se determinan las reglas para la imposición de
sanciones, el procedimiento mediante el cual, la Secretaría de la
Función Pública, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades correspondiente, impondrán las sanciones
administrativas; los medios de defensa que proceden contra dichas
resoluciones administrativas y; finalmente, se estipula el plazo (tres o
cinco años con vista a la gravedad de la infracción) de prescripción
para imponer las sanciones que la ley prevé.
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, tiene por objeto reglamentar a los sujetos de
responsabilidades administrativas en el servicio público, sus
obligaciones y las posibles responsabilidades y sanciones en las que
puedan incurrir.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
37
Por último, respecto a las Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, ésta prevé como autoridades competentes
para realizar la investigación, tramitación, sustanciación y resolución
del procedimiento y recursos previstos, a los contralores internos y
titulares de las áreas de contraloría, de quejas y de responsabilidades
de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de
las Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la
República.
En ese sentido, el procedimiento administrativo sancionador
previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos se sustancia mediante el ejercicio de
facultades de órganos internos de las dependencias y organismos de
la Administración Pública Federal y de aludida institución de
procuración de justicia.
2. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación
En principio, debe destacarse que la misión de la Auditoría
Superior de la Federación es fiscalizar la Cuenta Pública mediante
auditorías que se efectúan a los tres Poderes de la Unión, a los
órganos constitucionalmente autónomos, a las entidades federativas y
municipios del país, así como a todo ente que ejerza recursos públicos
federales, incluyendo a los particulares. Conforme a su mandato legal,
el propósito es verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en
las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño
de las entidades fiscalizadas, y el correcto manejo tanto del ingreso
como del gasto público.
La Auditoría se encarga de fiscalizar, de manera externa, el uso
de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión; los
órganos constitucionales autónomos; los Estados y municipios; y en
general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada
que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido
recursos públicos federales.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que lleva a cabo dicho
órgano para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
38
artículo 2º de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación se estipulan como servidores públicos a los señalados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones
estatales y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su
cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales o
ambos.
En relación con la fiscalización de la cuenta pública, la auditoría
tiene, entre tantas, las siguientes atribuciones:
Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las
auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones,
encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y
fiscalización de la cuenta pública.
Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en
los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos
y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y
tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes
sectoriales, los planes regionales, los programas operativos
anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre
otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su
caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las
disposiciones legales, lo anterior con total independencia de las
atribuciones similares que tengan otras instancias.
Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadoras que
hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado,
administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan
realizado conforme a los programas aprobados y montos
autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables.
Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita
en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos federales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
39
Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que
afecten la hacienda pública federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes.
Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el
párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el
procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias previsto en la ley, por las irregularidades en que
incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que
resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que
afecten la hacienda pública, o en su caso, al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales conforme a los ordenamientos aplicables.
Asimismo, también se determina que si de la fiscalización de la
cuenta pública, aparecieran irregularidades que permitieran presumir
la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o
perjuicio, o ambos, a la hacienda pública federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades
paraestatales federales, la auditoría procederá a determinar los daños
o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los
responsables las responsabilidades resarcitorias por medio de
indemnizaciones y sanciones.
En cuanto al fincamiento de responsabilidades resarcitorias, en
la ley en estudio se consagra lo siguiente
“Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad: I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y II. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. Artículo 51.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y
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40
perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales. Artículo 52.- Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria. Artículo 53.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente. Artículo 54.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial. Artículo 55.- La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores. En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias de control competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias. Artículo 56.- Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las responsabilidades resarcitorias.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
41
Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la procedencia de
iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.”
De lo anterior se desprende que incurren en responsabilidad los
servidores públicos que causen un daño o perjuicio, o ambos,
estimable en dinero, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades
paraestatales federales.
Las responsabilidades que se finquen, tienen por objeto resarcir
el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de
los entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales.
Las responsabilidades resarcitorias que se atribuyan con la
pretensión de obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes, se constituirán en primer término, a los servidores
públicos que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las
omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden
al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus
funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por
causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los
mismos. Dichas responsabilidades, se fincarán con independencia de
las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de
carácter penal que imponga la autoridad judicial.
La Auditoría formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de
observaciones derivados de la fiscalización de la cuenta pública, en
los que se determinará en cantidad líquida, la presunta
responsabilidad de los infractores. En los casos en que la irregularidad
no exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la
fecha en que se cometió la infracción, no se formulará el pliego antes
mencionado, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las
instancias de control competentes para el fincamiento de
responsabilidades administrativas sancionatorias.
Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro
del plazo de treinta días, o bien, la documentación y argumentos no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
42
sean suficientes a juicio de la Auditoría para solventarlos, ésta iniciará
el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias
y solicitará la intervención de las instancias de control competentes
para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su
caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los
servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales
pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con
excepción de las responsabilidades resarcitorias.
Una vez que las instancias de control competentes cuenten con
la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior
de la Federación, deberán comunicar a ésta, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, sobre la procedencia de iniciar el procedimiento
administrativo de responsabilidades.
En cuanto al procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias, en el capítulo III, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación se determina
que se citará al presunto responsable a una audiencia para que
manifieste lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule
alegatos relacionados con los hechos que se le imputan y que se
dieron a conocer en el citatorio respectivo. La audiencia se celebrará
en el lugar, día y hora señalado en el oficio citatorio y, en caso de que
el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin causa justa,
se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su
derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con
los elementos que obren en el expediente.
Desahogadas las pruebas que fueran admitidas, el presunto
responsable podrá por sí o a través de su defensor, formular los
alegatos que a su derecho convenga, en forma oral o escrita. Una vez
concluida la audiencia, la Auditoría procederá a elaborar y acordar el
cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales
siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad
resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de
responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria
correspondiente, a o las personas responsables y notificará a éstos la
resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un
tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el
efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir
de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
43
términos de ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución. Dicho pliego será
notificado también a las entidades fiscalizadas
involucradas, según corresponda.
Los servidores públicos en cualquier momento del
procedimiento, o bien, para la interposición del recurso de
reconsideración a que hace referencia el artículo 69 de la ley, podrán
consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos
que se les imputan y obtener a su costa copias certificadas de los
documentos correspondientes.
Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría considera
que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la
existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a
cargo del presunto responsable o de otras personas relacionadas,
podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras
audiencias.
El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser
suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a la
Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes
públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y se
actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que
establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de
contribuciones.
Finalmente, en el artículo 73 se sostiene que las facultades de la
Auditoría para fincar responsabilidades e imponer las sanciones
prescribirán en cinco años.
Es importante resaltar que, conforme al artículo 74 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, tiene como facultades exclusivas
(fracción VI), revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto
de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Dicha
revisión se realizará a través de la entidad de fiscalización superior de
la Federación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
44
Si del examen que aquélla realice, aparecieran discrepancias
entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos,
con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
legislación aplicable; en el caso de la revisión sobre el cumplimiento
de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las
recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos.
Por su parte, el artículo 79 constitucional prevé la existencia de
una Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados,
que, para el ejercicio de sus funciones y le emisión de resoluciones,
tendrá autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga
la ley correspondiente. La Auditoría referida tendrá como atribuciones
principales la fiscalización, en forma posterior, de los ingresos,
egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno
Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el
manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los
Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; asimismo, de
realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas federales, a través de los
informes que se rendirán en los términos que disponga la legislación
aplicable.
Además, deberá fiscalizar directamente los recursos federales
que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y
las demarcaciones territoriales de la ahora Ciudad de México, así
como las participaciones federales. En el caso de los Estados y los
Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la
Federación, debe fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales, los
recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a
fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra
figura jurídica.
En ese sentido, podrá investigar los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y
efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de
libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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investigaciones, sujetándose a las leyes y a las
formalidades establecidas para los cateos. En caso de
que se encuentre alguna irregularidad deberá
promover las responsabilidades que sean procedentes
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las
sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en
el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los
servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y
sus demarcaciones territoriales, y a los particulares.
En caso de existir alguna irregularidad advertida de la revisión,
estará facultada para determinar los daños y perjuicios que afecten a
la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos federales,
fincando a su vez, directamente a los responsables, las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; además,
promoverá ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades, promoverá las acciones de responsabilidad a que
se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (administrativas), y presentar las denuncias y
querellas penales, sin perjuicio de las ya impuestas.
En mérito de lo antes dicho, esta Segunda Sala estima que
resultan infundados los agravios de la parte recurrente, por las
siguientes consideraciones.
Primeramente, es necesario traer a colación el criterio
determinado por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión
507/20156, en el cual se delimitó el significado y contenido del
concepto de “responsabilidad de los servidores públicos” en el sistema
constitucional mexicano, cuya regulación es muy compleja en cuanto a
los aspectos concernientes a los sujetos involucrados, los
procedimientos, sanciones, medidas de reparación y autoridades
competentes, y la relación de todos estos elementos con los deberes
de todo servidor público en su vínculo con el Estado. Para ello, se
distinguió entre las siguientes categorías:
La responsabilidad política;
6 Resuelto en sesión de 29 de abril de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I..
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
46
La responsabilidad penal;
La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario
(sancionatoria); y
La responsabilidad administrativa de carácter indemnizatorio
(resarcitoria).
Asimismo, también se sostuvo que el criterio más adecuado para
determinar la naturaleza de cada una de estas categorías de
responsabilidad del servidor público, es el que parte de la pretensión
que tiene el Estado al momento de fincarla. En términos muy
genéricos, puede afirmarse que el Estado siempre persigue consumar
los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez
que deben regir la conducta de los servidores públicos; pero
específicamente, al fincar responsabilidad a uno de ellos, su
pretensión concreta puede ser únicamente de dos tipos: punitiva o
reipersecutoria.
Ahora bien, cuando la pretensión estatal es punitiva, su intención
es castigar al servidor público por la comisión de una infracción a las
normas que deben regir su actuación. En función de la materia, esta
pretensión puede agotarse imponiendo una sanción directamente
(como una multa), o bien, acudiendo al órgano jurisdiccional para
ejercitar una acción, como por ejemplo, la acción penal. La
característica más relevante de esta pretensión punitiva, es que al
ostentarla, el Estado no tiene un interés patrimonial, sino que su
interés consiste en cumplir con finalidades propias de una sanción:
que el infractor no vuelva a cometer esa conducta, que expíe su
culpabilidad, etcétera.
En cambio, cuando la pretensión es reipersecutoria, el interés del
Estado no es castigar al servidor público, sino que persigue la
integridad del patrimonio del Estado. El hecho de que el servidor
público haya o no actuado conforme a los principios que deben regir el
desempeño de sus funciones, no es lo relevante en esta pretensión, y
únicamente se toma en consideración para determinar la
reprochabilidad de esa conducta. Lo realmente relevante es el hecho
de que esa conducta haya causado un daño patrimonial al Estado; la
pretensión reipersecutoria del Estado, sirve únicamente a la finalidad
de dejar indemne al patrimonio del Estado.
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Es admisible que en ocasiones, el Estado tenga
ambas pretensiones en un mismo asunto. Si la
conducta del servidor público constituye una
infracción, que además causa un daño patrimonial al
Estado, éste puede actuar en consecuencia desde varios ángulos y en
varias vías: puede fincarle responsabilidad tanto política como penal, e
incluso, imponerle sanciones administrativas, por una parte, y por la
otra, puede exigirle una indemnización por los daños causados; sin
embargo, no deben perderse de vista las diferencias entre una
pretensión y otra, porque su distinta naturaleza exige que su
regulación y consecuencias jurídicas también sean distintas.
Las principales diferencias jurídicas entre la responsabilidad
derivada de una pretensión punitiva y la derivada de una responsable
reipersecutoria, son las siguientes:
Las sanciones por una conducta infractora (pretensión punitiva),
pueden acumularse. Esto es, una conducta puede castigarse
mediante una sanción administrativa (como una multa), y eso no
impide que se ejerza la acción penal para que en su caso se le
imponga una pena por el delito que se actualiza con esa misma
conducta (como por ejemplo, la pena de prisión o incluso otra
multa).
La pretensión punitiva debe dirigirse exclusivamente a la persona
del servidor público, porque es éste el único que merece y debe
recibir el castigo por la infracción que hubiere cometido. Por lo
tanto, la sanción no debe trascender a ninguna otra persona,
porque ninguna otra debe ser castigada por una infracción que
no cometió, independientemente de la relación que la una con el
infractor. En cambio, la pretensión reipersecutoria no persigue a
la persona del servidor público, sino a su patrimonio. Existe aquí
también una relación causal entre el reproche del Estado por
cierta conducta, y el daño causado, pero una vez demostrada
esa relación causal, la pretensión del Estado debe dirigirse al
patrimonio del responsable.
Conforme a lo anterior, se advierte que la responsabilidad
administrativa sancionatoria (como consecuencia de la pretensión
punitiva del Estado) puede derivar tanto de leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos; como del propio
procedimiento de revisión de la cuenta pública por la entidad de
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fiscalización superior de la Federación, que también se encuentra
facultada para imponer sanciones pecuniarias (por ejemplo a través de
multas).
No obstante, un procedimiento llevado a cabo por la entidad
fiscalización superior de la Federación de responsabilidad resarcitoria,
tiene como principal objeto fincar una indemnización cuantificable en
términos de la fracción IV del artículo 79 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y la imposición de esta indemnización
es el resultado de una pretensión meramente reipersecutoria del
Estado.
En efecto, la indemnización a que hace referencia el texto
constitucional, precisamente se determina a través del procedimiento
para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias que tiene por
objeto restituir y reparar al Estado y a los entes públicos federales, el
monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y a su
patrimonio, pudiendo incurrir en responsabilidad tanto los servidores
públicos como los particulares, personas físicas o morales.
Así, de conformidad con el marco jurídico constitucional
expuesto, en efecto, el artículo 109, fracción III, (anteriormente 113)
de la Constitución Federal establece que aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Ahora, debe precisarse que tal disposición constitucional se
refiere –en exclusiva– a un sistema de responsabilidades
administrativas de carácter disciplinario (sancionatorio), derivadas de
la pretensión punitiva del Estado; supuesto que no puede ser
comparado con una diversa responsabilidad administrativa de carácter
restitutorio, propio de un procedimiento seguido con base en la
pretensión reipersecutoria del Estado.
Por otro lado, no pasa desapercibido que la responsabilidad
resarcitoria se orienta al objeto de cumplir con los principios
constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez con que deben disponerse de los recursos económicos de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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que tienen la Federación, los Estados, los Municipios,
el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los
órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, previstos en el artículo 134 constitucional;
y que tal disposición indica que los servidores públicos serán
responsables del cumplimiento de dichas bases en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución (donde se encuentra la
responsabilidad administrativa sancionatoria).
Sin embargo, como el propio texto constitucional dispone, la
revisión y fiscalización de los recursos del Estado debe darse sin
perjuicio del contenido en la fracción IV del artículo 79, por lo que tal
aspecto incluye el marco de regulación de responsabilidad de
carácter específico a través de la responsabilidad resarcitoria
(indemnizatoria), consecuencia de la pretensión reipersecutoria del
Estado; y en todo caso, no se excluye la posibilidad de que del
resultado de la revisión del ejercicio de recursos públicos deriven
responsabilidades administrativas sancionadoras a cargo de los
servidores públicos.
Cabe aclarar, que las anteriores consideraciones no implican que
la responsabilidad resarcitoria resulte ajena al contenido del Título IV
de la Constitución Federal, pues precisamente guarda una relación
con la fracción III del artículo 109 (antes precepto 113) en el sistema
complejo de control constitucional a través de responsabilidades de
los servidores públicos, en la medida en que, tratándose de
responsabilidad resarcitoria, y cuando se trata de servidores públicos,
también se pretende salvaguardar de manera interrelacionada –al
ejercicio de los recursos con los que cuenta el Estado- los principios
de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia de la Constitución
General; pero ello no puede entenderse, en el sentido de equiparar la
responsabilidad resarcitoria con una sanción.
Significativo resulta indicar que la calificación por parte del
legislador respecto de una medida tendiente a regular una conducta
cometida por un servidor público, no clarifica en definitiva su
naturaleza jurídica, ni mucho menos la denominación que emplea la
propia autoridad administrativa; por el contrario, debe fijarse
atendiendo a la función que desempeñe dentro del sistema jurídico al
que corresponden.
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En efecto, puede presentarse el caso que la deficiente redacción
de una norma general, en la que se imponga una medida como
resultado del indebido ejercicio de recursos federales por parte de un
servidor público, de primera mano pueda ser considerada como una
sanción, pero tal elemento no puede llevar a la convicción que su
función y naturaleza es propia del ámbito punitivo del Estado, por el
contrario, debe analizarse en su integralidad, ya sea a través de su
función dentro del sistema jurídico, así como de la características
propias de los hechos que suscitaron el evento estudiado por el ente
de fiscalización o del órgano de control interno de las dependencias
públicas.
Así, un hecho indebido cometido por un servidor público dentro
del despliegue de las responsabilidades y atribuciones del encargo
que se le confirió, puede ser materia de diversos tipos de medidas,
cada una con finalidades –en principio– diferenciables, tal es el caso
de las sanciones y las acciones resarcitorias.
La propiamente administrativa-sancionatoria persigue la
disuasión y el castigo de una conducta ilícita, mientras que la
resarcitoria, la reparación de un daño; sin embargo, tal concepción
parte de una idea genérica, que de primera mano puede conducir a la
determinación que lo que no es sanción se transforma en automático
en indemnización o, a la inversa, que lo que no es indemnización
necesariamente una sanción; empero, es dable considerar que es
impreciso extender el concepto de sanción al campo de las medidas
que no obedecen necesariamente al ejercicio del ius puniendi del
Estado, en otras palabras, las acciones que pertenecen al ámbito
represivo y disuasivo de conductas no deben confundirse con las que
tienen como pretensión ideal la reparación de un menoscabo sufrido
en el patrimonio de un ente público, ya que si bien pueden generarse
a partir de un mismo hecho o conducta, e incluso, investigadas por el
mismo órgano público de revisión, las consecuencias pueden dirigirse
a distintos fines.
Para dicha finalidad, es necesario investigar y establecer si una
medida tiene o no un verdadero sentido de castigo (represivo) o
sancionatorio, el cual no en todos los casos tienen el mérito de
reprender al funcionario que actuó indebidamente, sino que también
puede obedecer a la percepción en el resto del aparato
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2016
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gubernamental sobre las consecuencias que puede
tener la errónea diligenciación de las funciones que a
su encargo son atribuibles.
Es decir, las conductas incoadas en contra de un servidor
público, por su negligente conducta en el empleo de sus atribuciones
legales, desde el espectro punitivo, pueden enderezarse a la
satisfacción de dos elementos, a saber:
a) Inhibir o desalentar en el servidor público sujeto a
proceso, la realización –en el futuro–, de conductas
proscritas por el sistema jurídico nacional, tratándose del
desempeño de sus funciones.
b) Disuasión de las conductas antijurídicas en el resto del
aparato gubernamental, es decir, se pretende dar a conocer
al resto de los servidores públicos las consecuencias de no
observar diligentemente el desarrollo de sus atribuciones
conforme lo delimitan las leyes aplicables.
Bajo esa lógica, las consecuencias derivadas de la investigación
de conductas indebidas cometidas por servidores públicos, también
pueden generar la fijación de acciones resarcitorias o de reparación
del menoscabo (económico) sufrido en el Estado; las cuales –como
se ha mencionado– no buscan castigar o persuadir el evento
estudiado, sino la recuperación del daño provocado en el patrimonio
del respectivo ente público.
Puede suscitarse la posibilidad que una misma conducta
realizada por un funcionario de la administración pública, sea materia
de investigación por parte del órgano superior de fiscalización de la
federación, así como por el diverso de control interno de la institución
a la que pertenece el servidor; pero de modo general, tal
circunstancia no implica necesariamente que las consecuencias sean
las mismas, en tanto que la diferencia radica en la naturaleza de las
medidas que finquen las autoridades.
Ejemplo de lo anterior es cuando ambas autoridades revisoras
concluyan que se actualizó una conducta proscrita por el respetivo y
aplicable ordenamiento jurídico, como puede ser la erogación de una
partida presupuestal en un rubro para la que no fue asignada por el
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legislador; en dicho caso, el ente fiscalizador puede exigir
coercitivamente al servidor público responsable, el pago del monto
correspondiente, pero no bajo la perspectiva de una sanción que
tenga como finalidad castigar su negligente actuación, sino como la
mera restitución de la sumatoria relativa.
En efecto, la diferencia aludida reside en la naturaleza de la
medida, ya que la exigencia de la devolución (pago) del recurso
económico (del que no se justificó debidamente su erogación) carece
del carácter sancionador, debido a que a través de ésta no se impone
una obligación de pago con un fin represivo por la realización de una
conducta que se considera administrativamente ilícita, por el
contrario, su pretensión versa en retribuir a la hacienda pública la
cantidad de dinero que el servidor público injustificadamente no
aplicó a diverso rubro; así, su razón de ser emana de un objetivo
meramente resarcitorio al detrimento en el patrimonio del Estado.
Por tanto, las acciones de resarcimiento que pueda atribuir, por
ejemplo, la Auditoría Superior de la Federación, son dirigidas a que
se restituya al Estado la afectación estimable en dinero que sufrió a
partir de la falta de probidad en la gestión del respectivo funcionario
público.
En diverso aspecto, la conducta desplegada por el funcionario
público también puede ser motivo de la imposición de una sanción,
entendida como un método de disuasión o quebrantamiento de la
actitud negligente del servidor público, ante la inobservancia de
los estándares legales que regulan la óptima prestación de la función
que se le encomendó por mandato de ley, es decir, la pretensión de
la referida medida se encamina a castigar el acto u omisión, ya sea
para dos fines, mermar en el funcionario la comisión de ese tipo de
conductas en el futuro; así como prevenirlas, por cuanto hace al resto
del aparato estatal, a grado tal que se inhiba la repetición de
actitudes que lesionen la confiabilidad, eficiencia, eficacia,
transparencia y honradez en las tareas desarrolladas por el Estado.
Puede ocurrir que la medida punitiva también consista en una
sanción económica, a través de la cual el correspondiente órgano
interno de control de la institución a la que pertenece el servidor
público establezca el pago de una cantidad de dinero; sin embargo,
dicha circunstancia no implica el doble entero de una sumatoria por la
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comisión de la misma conducta, por el contrario, es en
este tipo de casos a partir de los cuales se torna
necesaria la diferenciación de la naturaleza de cada
sanción.
Lo anterior, en la medida en que, por una parte, se advierte la
exigencia al funcionario del pago de la cantidad de dinero pero
solamente como mecanismo de reparación del daño cometido en
perjuicio de la hacienda pública; mientras que la sanción (castigo)
estimable en dinero que el órgano interno de control fija, se realiza
con una finalidad represiva; de ahí que sea patente que no se
atribuye una misma consecuencia respecto de la conducta indebida.
Atento a lo anterior, la imposición de cualquiera de las medidas
puede realizarse paralelamente, sin que una obstaculice la eficacia
de la otra, en tanto que persiguen finalidades diferentes y, a su vez,
se obtienen resultados distintos.
Muestra de lo anterior se puede advertir del contenido del
artículo 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, en donde se contempla que las responsabilidades
resarcitorias que finque la Auditoría Superior de la Federación, se
realizarán con independencia de las que, en su caso, procedan de
conformidad con otros ordenamientos jurídicos, incluso, de sanciones
de carácter penal.
En esa línea argumentativa, tanto las acciones resarcitorias y las
propias del ámbito punitivo pueden subsistir en torno a la misma
conducta; así como también pueden ser definidas o estimables en
dinero (sanciones económicas), al definirse la finalidad de cada una
de éstas.
Ahora, puede presentarse el supuesto en que las medidas
persigan una idéntica finalidad, como puede ser el pago de daños o
perjuicios, caso en el cual su naturaleza deviene del ámbito
resarcitorio; evento en el que debe evitarse exigir al sujeto obligado el
pago de una “doble” cantidad por la imposición de las sanciones que
se enderezan a satisfacer una misma meta.
Cabe mencionar que lo anterior, en modo alguno implica que la
conducta indebida de un funcionario público no pueda ser motivo de
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análisis y, en su caso, del fincamiento de responsabilidades; lo que
se pretende evitar es que se requiera a un servidor el entero de una
misma cantidad económica que se le imponga para satisfacer un
objeto de idéntica naturaleza jurídica.
Por ejemplo, si a un determinado servidor público se le ha
fincado una conducta irregular en el desarrollo de sus funciones y,
con motivo de ello, la Auditoría Superior de la Federación y el órgano
interno de control de la dependencia a la que esté adscrito le
imponen sanciones económicas, respectivamente, por concepto de
daños o perjuicios, es indudable que se dirigen a satisfacer un mismo
objetivo, consistente es resarcir al Estado el menoscabo ocasionado
a su patrimonio; sin embargo, deviene importante remarcar que lo no
está limitado es que se pueda establecer la actualización de una
infracción, sino lo que debe cuidarse es que el mecanismo de
retribución no le sea ejecutado dos veces por un monto idéntico.
Ante tal escenario, es patente que si las sanciones son
propiamente administrativas, o en su caso, resarcitorias, está
proscrita cualquier acción tendiente a exigir al sujeto revisado el pago
de una cantidad que ya haya erogado para satisfacer una medida
idéntica; en la inteligencia que de presentarse la hipótesis en que una
de éstas alcance una cantidad superior a la otra, el excedente de
éstas, sí podrá exigírsele.
En mérito de lo antes dicho, como ya se adelantó, resulta
infundado el argumento del quejoso en cuanto a que los artículos 2,
15, fracción XVI, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 73 de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y los artículos
1, 2, 8, 13, 15 y 34 de la Ley de Responsabilidades Administrativas
de los Servicios Públicos, son contrarios a los artículos 14 y 16
constitucionales, pues se está en presencia de dos ordenamientos
que sancionan la misma conducta con diferentes consecuencias y
prescripciones diversas y, por tanto, no existe seguridad jurídica para
el gobernado.
Toda vez que las garantías de legalidad y seguridad jurídica,
contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son
respetadas por el legislador, cuando al expedir normas que prevén
infracciones administrativas o conductas antijurídicas, especifica sus
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elementos de manera clara, precisa y exacta a fin de
otorgar certidumbre a los gobernados y evitar que las
autoridades administrativas actúen arbitrariamente
ante la indeterminación de los conceptos. En ese
tenor, resulta indudable que los ordenamientos impugnados tienen
diferentes propósitos y finalidades, ya que por un lado están las
controversias suscitadas con motivo de la imposición de sanciones
económicas –o de otro tipo- en materia de responsabilidades de los
servidores públicos, en tanto que en ese tipo de procedimientos se
dilucidan problemas relacionados con las funciones de los servidores
públicos, y en consecuencia, si con las conductas irregulares
imputadas se infringieron los principios constitucionales de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las
funciones inherentes al empleo, cargo o comisión, previstos en el
artículo 113 de la Constitución General de la República (actualmente
109), procedimientos que derivan de la pretensión punitiva del
Estado; como lo es el procedimiento contemplado en la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Y, por otro lado, encontramos el diverso procedimiento que en el
caso se aplicó, es decir, el procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias, respecto del que recae una
indemnización económica impuesta por responsabilidad resarcitoria a
que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, donde se debate una diversa
materia relacionada con la fiscalización de la cuenta pública, esto es,
con las responsabilidades de los servidores públicos detectadas por la
revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda
pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos
federales, con excepción de las participaciones federales, así como de
la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria
y programática que las entidades fiscalizadas deben incluir en dicho
documento, conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley (precisamente reglamentaria de los artículos 74,
fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública).
Consecuentemente, esta Segunda Sala sostiene que al ser dos
procedimientos distintos, dichas legislaciones pueden contemplar un
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plazo diferente de prescripción para que las respectivas autoridades
tengan la facultad de iniciar cada una su procedimiento, ya sea el
contemplado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos o el que se dispone en Ley de Fiscalización
y Rendición de Cuentas de la Federación, sin que con esto, se
transgredan los derechos contemplados en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados
las manifestaciones que en vía de agravios hizo valer el quejoso, lo
procedente es confirmar la resolución recurrida y negar el amparo a
Francisco Javier Cárdenas Medina.
Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala estima que la
revisión adhesiva, debe quedar sin materia.
Ello es así, porque la adhesión al recurso de revisión sigue la
suerte procesal de éste y, dado que en este caso no prosperó la
revisión principal, ha desaparecido la condición a la que se sujeta el
interés del adherente.
En apoyo a lo anterior, es menester invocar la jurisprudencia
2a./J. 126/2006, de esta Segunda Sala, de rubro “REVISIÓN
ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE
TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.”7
Por lo expuesto y fundado, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
7 De texto y datos de localización siguientes: “De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia.” Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, pág. 301. Núm. Registro IUS: 174178.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege al quejoso.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de
revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,
devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad,
archívese el presente como asunto concluido.