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Introducción Los principios constitucionales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan, por ello se les denomina también, principios rectores del amparo. Principio de instancia de parte El juicio de amparo no procede de oficio. El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio. Principio de agravio personal y directo Persona física o moral definida. Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente (interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que se encuentra jurídicamente tutelado. Principio de prosecución judicial Mediante procedimientos establecidos. Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden. Principio de relatividad de sentencias La sentencia solo beneficia al que promueve. También conocido como "La Formula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

Amparo y Principios

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Amparo y sus principios rectores.

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  • Introduccin

    Los principios constitucionales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de

    garantas.

    Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de l,

    forma de tramitarlo, reglas de resolucin del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se

    dictan, por ello se les denomina tambin, principios rectores del amparo.

    Principio de instancia de parte

    El juicio de amparo no procede de oficio.

    El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente

    podr ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es

    decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una

    determinada persona, solo esa persona podr acudir al juicio de amparo para el efecto de

    impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto

    excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.

    Principio de agravio personal y directo

    Persona fsica o moral definida.

    Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que,

    en su concepto, sufre la violacin a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que

    impugna. De aqu se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que

    deriva en la existencia del inters jurdico o legtimo, segn sea el caso; es decir, el acto de

    autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona

    debe de incidir directamente (inters jurdico) o indirectamente (inters legtimo) en su esfera

    jurdica y perjudicar un derecho que se encuentra jurdicamente tutelado.

    Principio de prosecucin judicial

    Mediante procedimientos establecidos.

    Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantas y que determina que ste

    es una institucin que constituye un verdadero juicio, pues adems de que tiene como fin dar

    solucin a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la

    Federacin, los cuales deben observar los principios generales de la teora general del

    proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.

    Principio de relatividad de sentencias

    La sentencia solo beneficia al que promueve.

    Tambin conocido como "La Formula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia

    del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrn

    beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los

    juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir,

    aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal

    declaratoria solo podr beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

  • Principio de estricto Derecho

    Juez resuelve en base a violaciones y agravios.

    El principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se encuentra constreido a

    analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violacin hechos valer por el quejoso,

    es decir, el quejoso tiene la obligacin de hacer valer todos aquellos argumentos que estime

    necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepcin al

    presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo

    se encontrar obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su

    inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el

    quejoso.

    Principio de definitividad

    Antes de promover el amparo de deben agotar todos los recursos e instancias.

    El juicio de amparo es un medio de impugnacin extraordinario, de lo cual se deriva que el

    quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los

    medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos

    fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser

    definitivo.

    Existe un gran nmero de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes:

    I. Los que afectan a personas extraas al juicio o al procedimiento del cual emanan;

    II. Los que dentro de un juicio, su ejecucin sea de imposible reparacin;

    III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que

    los que prev la Ley de Amparo, para suspender su ejecucin;

    IV. Los que importen una violacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia

    penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal;

    V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicacin;

    VI. Los que importen peligro de la privacin de la vida, deportacin o destierro o cualquiera de

    los prohibidos por el artculo 22 constitucional;

    VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prev la suspensin de

    su ejecucin con la interposicin de los recursos o medios de defensa ordinarios que

    proceden en su contra;

    VIII. Los que carezcan de fundamentacin;

    IX. Aquellos en los que nicamente se reclamen violaciones directas a la Constitucin

    Federal, como lo es la garanta de audiencia; y

    X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por

    virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran

    previstos en un reglamento, y en la ley que ste regula no se contempla su existencia.

    Excepciones al principio de definitividad:

    a) En materia penal

    Tratndose del auto de formal prisin, no hay necesidad de agotar ningn recurso legal ordinario

    contra l, antes de acudir al amparo, sino que dicho provedo puede impugnarse directamente en va

    constitucional.

  • Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando el acto reclamado viole las

    garantas que otorgan los artculos 16, 19 y 20 constitucionales como sucede por ejemplo,

    tratndose de rdenes de aprehensin, de resoluciones que niegan la libertad bajo fianza o de

    cualquier contravencin procesal en un juicio de carcter penal, sin estar comprendidas dentro de

    dicha salvedad las sentencias penales recurribles.

    b) En materia judicial civil y procesal laboral.

    Una cuarta excepcin al principio consiste en que, el quejoso no ha sido emplazado legalmente en

    un determinado procedimiento, no tiene obligacin de interponer los recursos ordinarios que la ley

    del acto consigna, para impugnar ste en la va de amparo.

    La jurisprudencia de la Suprema Corte ha sustentado dicha expresin en los siguientes trminos:

    Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido odo en juicio, por falta de

    emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razn de que existan recurso ordinarios que

    no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido odo

    en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo

    dictado en su contra, y de ah que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de

    que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.

    d) En materia administrativa.

    En materia administrativa, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha introducido una excepcin al

    consabido principio, al establecer que: cuando la reconsideracin administrativa no sta

    expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el trmino para

    pedir amparo y puede desecharse de plano (Apndice al Tomo CXVIII, tesis 880, Segunda Sala).

    Conforme a esta tesis cuando dicho medio de defensa no est consignado legalmente, sino que de

    hecho suela interponerse, el amparo es procedente contra el acto de materia de la reconsideracin,

    sin entablar previamente sta.

  • Desarrollo

    Sujetos en el Juicio de Amparo

    De acuerdo a la Ley de Amparo en su Artculo 5o.-

    Son partes en el juicio de amparo:

    I.- El agraviado o agraviados;

    II.- La autoridad o autoridades responsables;

    III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carcter:

    a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no

    sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido

    por persona extraa al procedimiento;

    b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparacin del dao o a

    exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, en su caso, en los juicios de

    amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que stas afecten dicha

    reparacin o responsabilidad;

    c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo,

    cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que,

    sin haberlo gestionado, tengan inters directo en la subsistencia del acto reclamado.

    IV.- El Ministerio Pblico Federal, quien podr intervenir en todos los juicios e interponer los

    recursos que seala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen

    resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le

    precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo, tratndose de

    amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que slo afecten intereses particulares,

    excluyendo la materia familiar, el Ministerio Pblico Federal no podr interponer los recursos que

    esta ley seala.

  • Agraviado o quejoso.- El agraviado o quejoso es la persona fsica o moral que ejercita la accin de

    amparo para reclamar un acto de autoridad, lato sensu, que estima violatorio de sus garantas

    individuales o del sistema de distribucin competencial existente entre la Federacin y las entidades

    federativas; por tanto, puede considerarse al quejoso como la parte actora o demandante en el juicio

    de amparo, quien solicita la proteccin de la Justicia Federal.

    As, cualquier gobernado que se estime agraviado por un acto de autoridad puede promover el juicio

    de amparo, ya sea por s, o a travs de su representante, defensor si se trata de un acto que

    corresponda a una causa criminal, o por medio de algn pariente o persona extraa en los casos en

    que la ley lo permite, y por ende, adquirir el carcter de quejoso.

    La autoridad o autoridades responsables.- es una de las partes que intervienen en el juicio de

    amparo. Es el demandado o sujeto pasivo de la accin; el rgano estatal al que el quejoso le atribuye

    el acto que estima conculcatorio de sus garantas individuales, y que interviene en el juicio con el

    objeto de defender la constitucionalidad de su actuacin.

    As, segn el artculo 11, de la Ley de Amparo, "es autoridad responsable la que dicta, promulga,

    publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".

    Cabe sealar que, en todos los casos, los rganos del Estado, para ser considerados como

    autoridades, deben actuar de manera unilateral, imperativa y coercitiva, lo que implica que para que

    sus decisiones tengan validez no requieren ser consultadas con las personas a quienes van

    dirigidas, pues con stas no se presenta una relacin de coordinacin sino de supra a subordinacin;

    adems de que se imponen aun contra la voluntad de stas y, en caso necesario, se ejecutan

    mediante el uso de la fuerza pblica.

    Por tanto, es autoridad el rgano del Estado que tiene poder de decisin y/o ejecucin y que, en

    consecuencia, puede realizar actos que inciden en la esfera jurdica del gobernado incluso contra la

    voluntad de ste, por lo que no a todos los rganos del Estado corresponde el carcter de autoridad,

    pues algunos no estn investidos de facultades de decisin y ejecucin, y menos an de la potestad

    de imponer sus determinaciones.

    El tercero o terceros perjudicados.- es la persona que, sin ser actor o demandado participa en el

    juicio de amparo, y a la que la propia Ley de Amparo le reconoce el carcter de parte, por ser la

    persona que resulta beneficiada con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y que,

    por ende, tiene inters en que aqul subsista.

    El tercero perjudicado puede ser conceptuado como la persona fsica o moral que, por disposicin

    legal, puede contradecir las pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el juicio de amparo,

    participacin que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se otorgue al quejoso la

    proteccin de la Justicia Federal sus intereses jurdicos pueden verse afectados.

    El Ministerio Pblico Federal.- rgano de la Procuradura General de la Repblica, tiene como

    tarea fundamental fungir como la parte que tiene encomendada la tutela del inters pblico.

    Su intervencin encuentra fundamento tanto en el artculo 107, fraccin XV, de la Constitucin

    Federal, como en el 5, fraccin IV, de la Ley de Amparo. Conforme al primero de ellos, el procurador

  • general de la Repblica o el agente del Ministerio Pblico Federal que al efecto designe debe ser

    parte en todos los juicios de amparo, aunque puede abstenerse de intervenir en aquellos que, a su

    juicio, carezcan de inters pblico.

    Por su parte, el segundo de los preceptos referidos otorga al Ministerio Pblico Federal, en su

    carcter de parte, la facultad de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que

    no se trate de amparos indirectos en materias civil con exclusin de la materia familiar y mercantil en

    que slo se afecten intereses particulares.

    El Ministerio Pblico de la Federacin puede intervenir en todos los juicios de amparo cuando, a su

    juicio, se afecte el inters pblico, para buscar que se observe el orden constitucional y se respeten

    las garantas individuales de los gobernados, as como para defender los intereses sociales o del

    Estado.

    Luego, el Ministerio Pblico, aun cuando acta como parte en el juicio de amparo no tiene un inters

    particular propio ni se inclina por los intereses de alguna de las otras partes quejoso o autoridad

    responsable, sino que su funcin es armonizar los intereses que estn en controversia y, sobre todo,

    velar por el inters social que representa, procurando que en todos los casos el juicio se resuelva

    conforme a derecho.

  • Procedencia del Amparo directo

    Artculo 170.

    El juicio de amparo directo procede:

    I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales

    judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violacin se cometa en ellos, o que

    cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del

    fallo.

    Se entender por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por

    resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En

    materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado

    podrn ser impugnadas por la vctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artculo

    173 de esta Ley.

    Para la procedencia del juicio debern agotarse previamente los recursos ordinarios que se

    establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y

    resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de

    los recursos.

    Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean

    de reparacin posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales

    relevantes, slo podrn hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolucin

    definitiva.

    Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentacin de la demanda y, en materia penal,

    con el auto de vinculacin a proceso ante el rgano jurisdiccional;

    II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo

    contencioso administrativo cuando stas sean favorables al quejoso, para el nico efecto de hacer

    valer conceptos de violacin en contra de las normas generales aplicadas.

    En estos casos, el juicio se tramitar nicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de

    revisin en materia contencioso administrativa previsto por el artculo 104 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolver primero lo relativo al

    recurso de revisin contencioso administrativa, y nicamente en el caso de que ste sea considerado

    procedente y fundado, se avocar al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el

    juicio de amparo.

    La demanda de amparo directo

    Artculo 175. La demanda de amparo directo deber formularse por escrito, en el que se expresarn:

    I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

    II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

    III. La autoridad responsable;

  • IV. El acto reclamado.

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolucin que haya puesto fin al juicio por

    estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello ser materia nicamente del captulo de

    conceptos de violacin de la demanda, sin sealar como acto reclamado la norma general,

    debindose llevar a cabo la calificacin de stos en la parte considerativa de la sentencia;

    V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aqulla en que hubiese tenido

    conocimiento del mismo;

    VI. Los preceptos que, conforme a la fraccin I del artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos

    humanos cuya violacin se reclame; y

    VII. Los conceptos de violacin.

  • Procedencia del Amparo indirecto

    Artculo 107. El amparo indirecto procede:

    I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su

    aplicacin causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas

    generales, entre otras, las siguientes:

    a) Los tratados internacionales aprobados en los trminos previstos en el artculo 133 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales

    tratados reconozcan derechos humanos;

    b) Las leyes federales;

    c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

    d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

    e) Los reglamentos federales;

    f) Los reglamentos locales; y

    g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

    II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

    administrativos o del trabajo;

    III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido

    en forma de juicio, siempre que se trate de:

    a) La resolucin definitiva por violaciones cometidas en la misma resolucin o durante el

    procedimiento si por virtud de estas ltimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo

    al resultado de la resolucin; y

    b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparacin, entendindose por ellos los que

    afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de

    juicio o despus de concluido. Si se trata de actos de ejecucin de sentencia slo podr promoverse

    el amparo contra la ltima resolucin dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aqulla

    que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o

    jurdica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo

    reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren

    dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolucin. En los procedimientos de

    remate la ltima resolucin es aqulla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura

    de adjudicacin y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harn valer las violaciones

    cometidas durante ese procedimiento en los trminos del prrafo anterior;

    V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparacin, entendindose por ellos los

    que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extraas;

  • VII. Contra las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las

    resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal, o por suspensin de

    procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao;

    VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de

    un asunto, y

    IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisin Federal de Competencia Econmica

    y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratndose de resoluciones dictadas por dichos

    rganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio slo podr impugnarse la que

    ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolucin o durante el procedimiento; las

    normas generales aplicadas durante el procedimiento slo podrn reclamarse en el amparo

    promovido contra la resolucin referida.

    La demanda de amparo indirecto

    Artculo 108. La demanda de amparo indirecto deber formularse por escrito o por medios

    electrnicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:

    I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber acreditar su

    representacin;

    II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as bajo protesta

    de decir verdad;

    III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el

    quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende su

    promulgacin. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto

    promulgatorio de la ley o en su publicacin, el quejoso deber sealarlas con el carcter de

    autoridades responsables, nicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

    IV. La norma general, acto u omisin que de cada autoridad se reclame;

    V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del

    acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;

    VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las

    garantas cuya violacin se reclame;

    VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o de esta Ley, deber

    precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida

    por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se

    sealar el precepto de la Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la

    autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

    VIII. Los conceptos de violacin.

  • Suplencia de la queja

    Es la correcin de ciertos defectos que pudiera tener una demanda de amparo, que los jueces y

    magistrados deben hacer en ciertos casos. es importante que sepas, para conocer cul es la

    importancia de sta, que el juicio de amparo se sigue a instancia de parte y que solo se puede

    estudiar lo especficamente planteado en la demanda, o sea que si por un error se deja de formular

    reclamo sobre alguna cuestin, los juzgadores no pueden analizar dicha omisin, aunque la noten. la

    suplencia de la queja se da en algunos casos, como por ejemplo tratndose de cuestiones laborales

    (solo a los trabajadores), menores de edad, en materia agraria, etc.

    Ley de Amparo, reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos:

    Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deber suplir la deficiencia de los

    conceptos de violacin o agravios, en los casos siguientes:

    I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido

    consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y

    de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la

    deficiencia de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y tribunales del circuito

    correspondientes;

    II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo

    de la familia;

    III. En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y

    b) En favor del ofendido o vctima en los casos en que tenga el carcter de quejoso o adherente;

    IV. En materia agraria:

    a) En los casos a que se refiere la fraccin III del artculo 17 de esta Ley; y

    b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes

    o derechos agrarios.

    En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y

    alegatos, as como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

    V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relacin entre empleador

    y empleado est regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular

    recurrente una violacin evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos

    previstos en el artculo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia slo operar en lo que se refiere a

    la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento

    en el que se dict la resolucin reclamada; y

    VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginacin se

    encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

  • En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artculo la suplencia se dar an ante la

    ausencia de conceptos de violacin o agravios.

    La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales slo podr operar cuando se advierta

    que en el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.

  • Conclusiones

    Respecto a lo desarrollado en el trabajo expuesto, eh concluido con lo siguiente:

  • Bibliografa

    Ley de Amparo, reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos

    Cibergrafa

    https://cursos.aiu.edu/Derecho%20de%20Amparo%20I/PDF/Tema%203.pdf

    http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_de_amparo#Principio_de_instancia_de_parte

    https://www.facebook.com/abogadosfiscalistasdemexico/posts/261100207344019

    http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/content/t%C3%ADtulo-segundo?q=t2cp11

    http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/?q=t2cp21

    https://cursos.aiu.edu/Derecho%20de%20Amparo%20I/PDF/Tema%203.pdfhttp://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_de_amparo#Principio_de_instancia_de_partehttps://www.facebook.com/abogadosfiscalistasdemexico/posts/261100207344019