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ANALISIS JURIDIDO DEL EQUILIBRIO DE NASH. 1. OBJETO Y METODOLOGIA. El objeto de esta investigación es el análisis del "punto de equilibro de Nash" desde una perspectiva iusnaturalista. Para ello debimos partir de (1) una referencia histórica (para llegar al estado actual de la doctrina y legislación en lo que para nosotros es el núcleo de la cuestión: el equilibrio de los contratos), para así realizar (2) el análisis de la relevancia ética del punto de equilibrio desde el tomismo, y concluir (3) con una lectura estrictamente jurídica de los institutos de la "lesión" y de la "teoría de la imprevisión", desde una defensa del equilibrio subjetivo de los contratos. En el aspecto (2) del trabajo ensayamos una posible interpretación del pensamiento tomista, conscientes del reproche de falta de coherencia de su pensamiento jurídico que le ha sido formulado desde la propia filosofía cristina (Novoa Monreal, 79). Características tales como la separación entre los campos de los preceptos religiosos 1 , de la moral y de la materia jurídica, su "personalismo", y el hecho de ser la fuente más importante del iusnaturalismo clásico, constituyen aspectos de la filosofía tomista que tuvimos en cuenta para analizar la relevancia ética del punto de equilibrio de Nash asumiendo ese punto de vista. Excluimos de nuestra investigación el contrato de muto. Las razones del repudio del préstamo a interés por parte de Aristóteles y de Santo Tomás obedecieron a razones históricas superadas por la doctrina canónica (prácticamente desde el reconocimiento de los Montes de Piedad en 1515) y claramente explicables en una economía estática enteramente diferente de los sistemas económicos actuales (economías de crecimiento). 2 El análisis jurídico del equilibrio de Nash (capítulo "3") recurre a la metodología Dogmática pero en defensa del equilibrio subjetivo logrado por los particulares en los contratos (sea que se lo considere un "principio" o un "valor") 1. EL EQUILIBRIO EN LOS CONTRATOS. PERSPECTIVA HISTORICA. Para nuestra mentalidad el concepto de contrato está ligado al de la “justa equivalencia de las prestaciones”. El contrato es una “justa composición de intereses” entre las partes, que se supone han logrado un acuerdo sobre lo que se intercambian. --CO.2.4. 1 "...Según la exposición de Santo Tomás, tratándose de cuestiones seculares, no existe ningún puente, más bien un abismo entre Derecho y Evangelio... El "derecho" se ejerce en el mundo..." (Villey, "El pensamiento...", 117 exponiendo la autonomía de la materia jurídica de los contenidos de la Revelación en el pensamiento tomista. 2 No obstante, mencionamos que Santo Tomás llegó a admitir que el propietario del capital "puede lícitamente recibir una parte de la ganancia que resulta de él (del dinero) como fruto de lo suyo" S. T. q. 78 a 2, citado por Mihura Seeber, pág. 55).

Analisis Juridico Del Equilibrio de Nash

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derecho, economía

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  • ANALISIS JURIDIDO DEL EQUILIBRIO DE NASH.

    1. OBJETO Y METODOLOGIA.

    El objeto de esta investigacin es el anlisis del "punto de equilibro de

    Nash" desde una perspectiva iusnaturalista. Para ello debimos partir de (1)

    una referencia histrica (para llegar al estado actual de la doctrina y

    legislacin en lo que para nosotros es el ncleo de la cuestin: el equilibrio de

    los contratos), para as realizar (2) el anlisis de la relevancia tica del punto

    de equilibrio desde el tomismo, y concluir (3) con una lectura estrictamente

    jurdica de los institutos de la "lesin" y de la "teora de la imprevisin", desde

    una defensa del equilibrio subjetivo de los contratos.

    En el aspecto (2) del trabajo ensayamos una posible interpretacin del

    pensamiento tomista, conscientes del reproche de falta de coherencia de su

    pensamiento jurdico que le ha sido formulado desde la propia filosofa

    cristina (Novoa Monreal, 79).

    Caractersticas tales como la separacin entre los campos de los

    preceptos religiosos1, de la moral y de la materia jurdica, su "personalismo",

    y el hecho de ser la fuente ms importante del iusnaturalismo clsico,

    constituyen aspectos de la filosofa tomista que tuvimos en cuenta para

    analizar la relevancia tica del punto de equilibrio de Nash asumiendo ese

    punto de vista.

    Excluimos de nuestra investigacin el contrato de muto. Las razones

    del repudio del prstamo a inters por parte de Aristteles y de Santo Toms

    obedecieron a razones histricas superadas por la doctrina cannica

    (prcticamente desde el reconocimiento de los Montes de Piedad en 1515) y

    claramente explicables en una economa esttica enteramente diferente de

    los sistemas econmicos actuales (economas de crecimiento). 2

    El anlisis jurdico del equilibrio de Nash (captulo "3") recurre a la

    metodologa Dogmtica pero en defensa del equilibrio subjetivo logrado por

    los particulares en los contratos (sea que se lo considere un "principio" o un

    "valor")

    1. EL EQUILIBRIO EN LOS CONTRATOS. PERSPECTIVA HISTORICA.

    Para nuestra mentalidad el concepto de contrato est ligado al de la

    justa equivalencia de las prestaciones. El contrato es una justa

    composicin de intereses entre las partes, que se supone han logrado un

    acuerdo sobre lo que se intercambian.

    --CO.2.4.

    1 "...Segn la exposicin de Santo Toms, tratndose de cuestiones seculares, no existe ningn puente, ms bien un abismo entre Derecho y Evangelio... El "derecho" se ejerce en el

    mundo..." (Villey, "El pensamiento...", 117 exponiendo la autonoma de la materia jurdica de los

    contenidos de la Revelacin en el pensamiento tomista.

    2 No obstante, mencionamos que Santo Toms lleg a admitir que el propietario del capital "puede lcitamente recibir una parte de la ganancia que resulta de l (del dinero) como fruto de lo

    suyo" S. T. q. 78 a 2, citado por Mihura Seeber, pg. 55).

  • El derecho positivo no define los trminos en que debe concretarse ese

    "justo equilibrio". Sin embargo, a travs de institutos como la lesin y la

    teora de la imprevisin procura preservarlo.

    Resulta til tener una perspectiva histrica para advertir las diferentes

    corrientes de pensamiento que influyeron en el modelo de contrato

    consagrado en nuestros ordenamientos y en las ideas hoy dominantes en la

    doctrina y jurisprudencia. Nuestra investigacin excluye, obviamente, el

    derecho anglosajn, que experiment una evolucin distinta.

    Para comenzar el breve anlisis histrico, nada mejor que atacar el

    usual preconcepto que identifica "sinalagma" con contrato.

    Af irma Vil ley que el synalagma griego no era siempre

    contrato (Villey, 31) en el sentido que actualmente tiene este concepto para

    los juristas modernos. En la idea de synalagma estaba presente la necesidad

    de que, en las situaciones en que se produca un cambio o desplazamiento de

    un bien, de un patrimonio a otro, existiera una correlacin que restableciera

    un cierto equilibrio. Pero ello no para defender derechos individuales de las

    personas sino para garantizar la paz de la ciudad. La convencin es un

    accesorio en el cambio: jams es ella la que constituye la esencia del

    synalagma (Villey, 32).

    En el derecho romano aparece el contrato, como instrumento de

    cambio, el que debe guardar una equivalencia de prestaciones. La palabra

    contrato es usada por el Digesto como sinnimo de synalagma. Pero no son

    lo mismo.

    En el contrato romano hay una accin voluntaria del sujeto (contrahit) que

    contrata. El ha entrado all de pleno grado, pero no necesariamente

    mediante una convencin de dos partes (Villey, 35). Para citar dos

    ejemplos: a) en el caso del contrato de mutuo la convencin no juega para

    nada: es simplemente la justicia objetiva, llamada conmutativa, lo que

    requiere la devolucin de lo recibido en prstamo, b) la garanta por vicios de

    la cosa vendida, por ejemplo, se deba no por haberse convenido, sino por

    justicia conmutativa. El jurista romano persegua un justo equilibrio (Villey,

    36). Al igual que en el synalagma, el consentimiento no era esencial.

    A medida que el derecho romano fue evolucionando se produjo un

    apartamiento de la conmutacin adecuada, justa y equilibrada en las cosas

    que se intercambiaban. Este alejamiento se produjo a la par que el

    fundamento de la justicia del contrato pas a ser la buena fe, la fidelidad a la

    palabra empeada. Era deber de las partes cumplir la promesa empeada, y

    era deber del pretor imponer el cumplimiento de ese deber moral. Y el

    "equilibrio econmico" cede su lugar al valor obligatorio del acuerdo de

    voluntades, cualquiera fuera su contenido.

    Dos textos del Codex Justiniano (Libro IV, Ttulo 44, Leyes 2a. y 8a.)

    admitieron la revisin del contrato de compraventa (la accin rescindenda

    venditione), cuando el vendedor enajenaba su inmueble por menos de la

    mitad de su verdadero precio.

    Esos textos del Codex (que fueron reproducidos en las Baslicas,

    debidas al emperador bizantino Basilio -867-886) fueron revitalizados por los

    glosadores y los canonistas. Los glosadores consideraron que la grosera

    disparidad de valores justificaba la laesio enormis pero como una categora

    de fraude, manifiesto en las cosas mismas (dolus ex re ipsa).

    Podramos afirmar que en la medida que la lesin es tratada dentro de

    los vicios del consentimiento, la preocupacin estara ms centrada en la

  • relacin entre las partes, antes que en la relacin entre los objetos

    intercambiados.

    Los glosadores, y despus los canonistas extendieron la lesin a los

    contratos de arrendamiento, y tambin a la venta y arrendamiento de bienes

    muebles. Adems otorgaron la accin no solo en beneficio del vendedor, sino

    tambin del comprador.

    La Escolstica fue decisiva en la elaboracin de la teora del iustum

    pretium, que se fue desarrollando y estructurando para dar lugar a la

    clasula rebus sic stantibus.

    En general, la Iglesia prefiri dar prioridad a la idea de la justa

    equivalencia de las prestaciones frente a la estabilidad de las convenciones.

    Y solo en ese sentido podramos decir que hizo prevalecer una "equivalencia

    objetiva" sobre la "equivalencia subjetiva", comparativamente con lo que iba a

    suceder con la aparicin de la teora de la "autonoma de la voluntad".

    En la bsqueda del precio justo que el juez debe velar por mantener, la

    Escolstica estima que el precio justo debe ser el reflejo de la commutis

    aestimatio, esto es, el promedio del precio competitivo (o rango de precios)

    determinado por la suma de todas las transacciones (Murphy, 114)

    Ese precio era un standard objetivo en el sentido de que representaba

    un consenso intersubjetivo. Aunque ese "valor de mercado" (en la

    terminologa moderna) poda fluctuar, lo haca independientemente de la

    voluntad singular del comprador o del vendedor y por lo tanto no poda ser

    atacado como fruto de un pretensin abusiva de uno de los contratantes.

    La tradicin cannica y teolgica distingui, para llegar al precio justo

    entre el precio legal, el precio vulgar y el precio convencional. Respecto

    del precio legal, establecido por la autoridad civil, su valor obligatorio fue

    duramente combatido por telogos como Navarro, Molina y Snchez (Suma

    Teolgica, BAC, 1956, Tomo VIII, pg. 653). El precio legal era de excepcin,

    pues era visto como un inconveniente que el Estado interviniera en todo el

    proceso de la economa.

    El precio corriente o vulgar era el libremente fijado por la

    concurrencia de compradores y vendedores. Constitua, en principio, el

    precio justo de las cosas.3

    Como bien lo pone de manifiesto Lpez de Zavala, luego de la Reforma

    Protestante los juristas europeos emprenden la construccin de sistemas

    jurdicos emancipados de las ideas religiosas, buscando un derecho cuya

    justicia se comprendiera aunque no existiera Dios (Lpez de Zavala, 299),

    susceptible de aceptacin generalizada.

    En los siglos XVIII y XIX se construye la teora de la autonoma de la

    voluntad, uno de cuyos postulados era la mayor importancia de la seguridad

    --CO.2.4.

    3 . Todas estas elaboraciones van estructurando una tradicin doctrinaria, de las cuales se hace eco en las anotaciones a la edicin de la B.A.C. de la Suma Teolgica: las transacciones

    comerciales tienen una utilidad comn y funcin social, han de expresar los usos y utilidades

    comunes y requieren, por lo tanto, un juicio valorativo comn y general. No es la estimacin

    exclusiva de los vendedores ni exclusiva de los consumidores es la estimacin comn. El

    Cdigo Social de Malinas recoge esa tradicin estableciendo (136 -122-) que si existe una precio

    oficial, es obligatorio someterse a l, pero en los dems casos, el justo precio se fija por la

    estimacin comn. La estimacin comn es un juicio colectivo, a cuya formacin han

    contribuido, con igualdad de derechos y de poder, todos los interesados y que por ello es

    menester organizar la estimacin comn y promover instituciones donde las partes en presencia

    -productores, intermediarios, consumidores- puedan hacer valer sus intereses (Cdigo Social,

    Unin Internacional de Estudios Sociales, Editorial Edicion. Buenos Aires. 1953. Pgs. 59/60).

  • del trfico frente a la justicia del contrato. Si bien no desapareci la idea de

    la equivalencia de las prestaciones, sta ya no era la equivalencia objetiva,

    sino la subjetiva: el precio que fijan las partes era justo siempre y cuando lo

    hubieran convenido.

    En el debate previo al Code, se enfrentaron las posiciones de Portalis

    (seguidor de Pothier, que propugnaba la admisin de la lesin) y de Berlier,

    en un debate que tuvo como solucin de compromiso la admisin de la

    lesin (arts. 1118 y 1674 del Code) pero con las siguientes limitaciones: 1)

    nicamente respecto de la compraventa de inmuebles, 2) mediando un

    perjuicio del equivalente a las siete doceavas partes del precio real del bien

    (Belluscio, 356). La lesin se produca por la sola desproporcin de las

    prestaciones.

    A partir de la codificacin alemana (que separadamente de la lesin

    regul la nulidad del acto jurdico en que alguien explotando la necesidad,

    inexperiencia o ligereza de otro, obtiene ventajas patrimoniales excesivas) la

    doctrina elabor la distincin entre el elemento objetivo de la

    lesin (desproporcin chocante de las prestaciones) del elemento subjetivo:

    el aprovechamiento o explotacin de la necesidad, inexperiencia o ligereza.

    Todas las legislaciones modernas fueron incorporando la lesin como

    vicio de los negocios jurdicos incorporando el referido elemento subjetivo

    ( Belluscio, 360).

    Alguna doctrina moderna distingue dos tipos de equivalencia: a)

    equivalencia objetiva: resulta de la naturaleza bilateral y sinalagmtica de

    las relaciones onerosas que la ley reconoce y exige para sus modalidades

    contractuales, de modo que se consiga una valoracin correspondiente entre

    las prestaciones de las partes en cuanto a la igualdad y proporcionalidad de

    los intereses que intercambian; se trata de que logren la mayor reciprocidad

    de intereses entre sus prestaciones; b) equivalencia subjetiva: resulta de la

    autonoma contractual de las partes, debido al libre juego de sus estmulos y

    apreciaciones individuales de los sacrificios y ventajas que pueden obtener;

    se trata de una equivalencia relativa, basada en criterios personales de

    valoracin econmica de las cosas, bienes y servicios, que puede variar para

    cada una de las partes, segn las finalidades y funciones del negocio

    concreto que llevan a cabo. (Bonet Correa, 29).

    De ordinario la ley protege la equivalencia subjetiva. Mantiene el

    equilibrio de las prestaciones tal cual fue pactado por ellas. Ante un

    desequilibrio imputable a una de las partes, se protege esa equivalencia

    subjetiva (por ej. facultando a la parte vctima del desequilibrio con el

    derecho de resolucin, o con la excepcin de la dilacin del cumplimiento).

    Se afirma que la ley tambin protege la equivalencia objetiva, a travs

    de la "lesin" y la represin de la usura (Bonet Correa, 31). No estamos de

    acuerdo con tal opinin, en lo que a la lesin se refiere, pues si bien es cierto

    la lesin se ocupa de eliminar una falta de equivalencia en el momento

    inicial del contrato acudiendo a elementos externos a la valoracin que

    efectan las partes, en rigor de verdad el juez nunca de ser un reconstructor

    de la equivalencia subjetiva: aquella equivalencia a la cual las partes

    hubieran arribado de no existir circunstancias que obstaculizaron un

    acuerdo vlido.

  • 2. EL PENSAMIENTO DE SANTO TOMAS EN CUANTO AL JUSTO

    PRECIO". EVALUACION ETICA DEL EQUILIBRIO DE NASH.

    El pensamiento de Aristteles es el punto de partida inevitable para

    examinar el concepto de "justicia" en Santo Toms de Aquino, bien que

    nuestra preocupacin se centrar en los intercambios de los particulares.

    En la filosofa econmica de Aristteles la justicia se produce de dos

    maneras absolutamente distintas: a) en la justicia distributiva sta se

    satisface a travs de un acto de justicia que atribuye valores, en atencin al

    mrito y a la necesidad (previo a los intercambios); b) la justicia conmutativa

    o correctiva, que rige en el momento mismo de ejecucin del intercambio,

    instante en el cual los particulares realizan la atribucin de valores y

    adjudicaciones.

    Acorde con la justicia conmutativa no debe haber "ventaja" para

    ninguna de las partes, una vez concretado el intercambio. Se afirma que

    ambas partes deben encontrarse, despus del cambio, en la misma

    situacin de antes.4

    Entonces, las preguntas que surgen inmediatamente son: Cul ser

    pues el motivo del cambio si despus de l las partes se encontraran en

    posesin de lo mismo que tendran antes ? No intercambian las partes para

    obtener una ventaja ? (Mihura Seeber, 48)

    Mihura Seeber responde estos interrogantes afirmando que la justicia

    correctiva acta una vez establecida la proporcionalidad o valor recproco y

    que si no hubiera aumento de utilidad no tendra sentido el intercambio.

    (Con cita de Tozzi, entender lo contrario ...equivaldra a atribuir a Aristteles

    una serie de afirmaciones absurdas. Como, por ejemplo, la de confirmar que

    se cambia una mercadera por otra o por moneda, por puro entretenimiento,

    sin aumento alguno de utilidad -G. Tozzi, Economistas griegos y romanos,

    FCE, Mxico, 1968, pg. 138-). La comn conveniencia del intercambio

    estara dada por la diversidad cualitativa de los bienes y de las necesidades.

    Segn Mihura Seeber, toda la reflexin tico jurdica de Aristteles y de

    Santo Toms se dirige a velar para que en dicho intercambio no haya ventaja

    o lucro. Y a ello se refiere, precisamente, el clculo de la equivalencia de

    bienes dsimiles. La comn conveniencia excluye la nocin de ventaja. No

    compartimos todas las conclusiones de Mihura Seeber.

    Estrictamente, en el pensamiento de Santo Toms no siempre es

    injusto que el vendedor venda una cosa por ms de lo que vale, con la

    finalidad de hacerse del mayor valor que el comprador le asigne a la cosa -ST

    II II, 77 1 c.- (Murphy, 117).

    El que el vendedor tome ventaja del deseo del comprador de adquirir

    una cosa por ms de valor real (de su precio de mercado) no torna, para

    Santo Toms, injusto el intercambio.

    Consideramos imprescindible una atenta lectura de la Cuestin 77,

    referida al fraude en la compraventa (el sombreado es nuestro):

    --CO.2.4.

    4 Se ha interpretado que en el pensamiento de Aristteles Cada uno sabe en consciencia qu bienes necesita y cunto de cada uno, debido a que la determinacin de la moralidad tiene un componente subjetivo muy importante. Este saber

    se halla mediado en ltima instancia por la estimacin personal que es subjetiva, y que en el mbito de la econmica, la subjetividad de la estimacin no equivale a arbitrariedad, ya que la necesidad no es ambigua, sino ordenada a la vida buena. Es necesario lo que se requiera para la vida buena. La tica est incluida en los cambios, pero no como una regulacin del mecanismo sino como presente en la raz misma de la decisin a travs de la

    correcta estimaci de la necesidad que slo es posible en la persona virtuosa (Crespo, 103).

  • Respuesta. Utilizar el fraude para vender algo en ms de lo que vale, es absolutamente un pecado por cuanto se engaa al prjimo en perjuicio suyo, lo que hace decir a Cicern que toda mentira debe excluirse de los contratos; no ha de poner el vendedor un postor que eleve el precio, ni el comprador otra persona que puje en contra de su oferta.Pero, excluida la existencia de fraude, podemos considerar la compraventa bajo un doble concepto: Primero, en s misma. En este sentido, la compraventa parece haber sido instituida en inters comn de ambas partes, puesto que cada uno de los contratantes ha menester de la cosa del otro, lo que claramente expone Aristteles. Ms lo que se ha establecido para utilidad comn no debe ser ms gravoso para uno que para otro otorgante, por lo cual debe constituirse entre ellos un contrato basado en la igualdad de la cosa. Ahora bien: el valor de una cosa destinada al uso del hombre se mide por el precio a ella asignado, a cuyo fin se ha inventado la moneda, como Aristteles seala. Por consiguiente si el precio excede el valor de la cosa, o, por el contrario, la cosa excede en valor el precio, no existir ya igualdad de justicia. Por tanto, vender una cosa ms cara o comprarla ms barata de lo que realmente vale es en s injusto e ilcito.Bajo un segundo aspecto podemos considerar la compraventa en cuanto accidentalmente resulta til a una de las partes y perjudicial a la otra; por ejemplo, si alguien tiene gran necesidad de poseer una cosa y otro sufre perjuicio si se desprende de ella. En este caso la justicia del precio no debe determinarse atendiendo solamente a la cosa vendida, sino al quebranto ocasionado al vendedor por deshacerse de ella. Y as podr lcitamente venderse una cosa en ms de lo que realmente vale, aunque no se venda en ms del valor que tiene para el poseedor de la misma.Pero, si el comprador obtiene gran provecho de la cosa que ha recibido de otro, y ste no sufre dao al desprenderse de ella, no debe ser vendida en ms de lo que vale, porque en este caso la mayor utilidad que logre el comprador no proviene del vendedor, sino de su propia condicin, y nadie debe cobrar a otro lo que no le pertenece, aunque s puede cobrarle el perjuicio que sufre. No obstante, el que obtiene gran provecho de un objeto que adquiere de otro, puede espontneamente dar al vendedor ago ms del precio convenido, lo que entraa un gesto de honradez. (Suma Teolgica, II-II q. 77, a.1)

    El plus de valor que otorga el vendedor a la cosa que enajena, esa

    valuacin sujetiva es algo que le pertenece. El vendedor tiene derecho a ser

    compensado por la valuacin subjetiva que l asigna al bien de su

    pertenencia. Pero, el vendedor no tiene derecho a ser compensado por la

    valuacin subjetiva que formule para s mismo el comprador. La valuacin

    subjetiva del comprador, pertenece al comprador. El vendedor no tiene

    derecho a apropiarse de la valuacin subjetiva del comprador, ms all de su

    propia valuacin subjetiva del bien. Traspasando ese lmite obtendra una

    ventaja indebida.

    Estn presentes entonces en la preocupacin de Santo Toms los

    aspectos subjetivos de la transaccin. La igualdad de las partes en el

    intercambio est ligada al derecho moral de ambas partes de transferir lo

    que les pertenece, a un principio de reciprocidad moral.

    Una parte puede adquirir mayor riqueza que la otra en un

    intercambio, sin violentar la igualdad moral del intercambio sino se apropia

    un quantum mayor a su propia valoracin subjetiva del bien.

    Los intercambios son moralmente plausibles an cuando se hagan por

    valores (en sentido econmico) superiores a los de mercado si se respeta la

    reciprocidad moral de las partes, y esto acontece tanto cuando no existe valor

    de mercado para el bien, como si se tratara de un negocio jurdico mixto (en

    parte oneroso y en parte fruto de una liberalidad) o cuando el vendedor desea

  • ser compensado por su valoracin sujetiva del bien, superior al valor del

    mercado. (Murphy, 118).5

    Entonces es moralmente "justa" la atribucin y adjudicacin de un

    mayor valor que el precio de mercado, en un punto de equilibrio de Nash ?

    Desde la filosofa tomista, parece que s.

    Santo Toms (S. Th., II-II q 58, a.1) hace suya la definicin de la virtud

    de la justicia de Ulpiano (constante y perpetua voluntad de dar a cada uno

    lo suyo). Dice Santo Toms que llmase suyo -de cada persona- lo que se le

    debe segn igualdad de proporcin, y por consiguiente, el acto propio de la

    justicia es dar a cada uno lo suyo (S. Th. II-II q. 58. a 11).

    Si el objeto que especifica la justicia es lo suyo de cada uno, una

    conducta que respeta lo suyo del otro (aunque el sujeto actuante no tenga la

    virtud de la justicia) es justa. Aclaramos: si un sujeto realiza siempre,

    habitualmente, con buena o justa disposicin e intencin, actos justos,

    segn Santo Toms ese sujeto, adems, tendr l la virtud de la justicia.6

    Insistimos, el acto tiene una moralidad objetivamente buena. Son las

    mismas partes las que realizan la atribucin de valores y adjudicacin.

    Ms argumentos nos convencen de la plausibilidad moral del

    intercambio en el punto de equilibrio de Nash.

    En cuanto a la moralidad de un acto, las doctrinas neotomistas piden

    tres condiciones: a) voluntariedad, b) libertad, c) relacin con el fin total

    humano que preside la conducta moral. Respecto de las condiciones a y

    b, quedan satisfechas sin mayor comentario. Quedara por analizar

    nicamente el requisito c.

    --CO.2.4.

    5 Otros pasajes de la Suma a considerar en esta materia son: 1) II-II q. 77 a 2: explcita referencia al pensamiento de San Agustn, en cuanto a que el precio de las cosas no se fija

    "segn la jerarqua de su naturaleza, puesto que algunas veces se vende ms caro un caballo

    que un esclavo, sino segn la utilidad que los hombres obtienen de ellas", 2) II-II, q. 77 a. 4 dice que ... el vicio de una cosa hace que sta tenga un valor actual menor del que aparente. Pero, en

    el caso recogido en la objecin, slo para ms adelante se espera que el trigo tenga menos valor

    por la llegada de muchos negociantes, que es ignorada por los compradores; sguese de ah que

    no parece quebrantar la justicia el vendedor que vende una cosa en el precio corriente sin

    manifestar lo que va a suceder despus. Sin embargo, si lo expusiera o rebajase el precio,

    practicara una virtud ms perfecta, aunque a esto no parece estar obligado por deber de

    justicia., 3) II-II q. 77 a 4 dice, referente a si es lcito en el comercio vender algo a mayor precio

    que lo que se compr, que ... de ah que el comercio, considerado en s mismo, encierre cierta

    torpeza, porque no tiende por su propia naturaleza a un fin honesto y necesario pero No

    obstante, el lucro, que es el fin del trfico mercantil, aunque en su esencia no entrae algn

    elemento honesto o necesario, tampoco implica nada vicioso o contrario a la virtud. Por

    consiguiente, no hay obstculo alguno a que ese lucro sea ordenado a un fin necesario o aun

    honesto, y entonces la negociacin resultar lcita...

    6 En tal sentido dice Rodolfo Luis Vigo (h): Toda virtud moral consiste en un medio que vara especficamente segn la materia en que se imprime aquella. En el caso de la justicia, el medio

    reside en cierta igualdad de proporcin de una cosa exterior a una persona exterior, pero ese

    medio objetivo es tambin medio racional, y de ese modo ella satisface la exigencia comn a

    todas las virtudes. Al derecho le interesa la moralidad objetiva del acto justo, o sea, en cuanto

    bien debido al otro y efectivamente dado o respetado, y a esa moralidad se le puede agregar la

    moralidad subjetiva del agente que lo ejecuta con recta intencin (Vigo, 20).

    Carlos Ignacio Massini tambin coincide con que en el mbito del derecho no es precisa la

    posesin de la virtud de la justicia para el logro de juicios verdaderos; ellos sern si estn de

    acuerdo con la realidad de los fines debidos y de los medios efectivamente adecuados para su

    logro. Por ello escribe Santo Toms que un acto puede decirse justo an sin considerar la

    cualidad con que lo hace el agente(S.T. I-II, q. 9 a. 1) (Massini, 208)

  • Se afirma que la verdad de la razn en el plano del conocimiento del

    fin, determina la rectitud del apetito en materia de intencin de ese

    fin (Massini, 82, con cita de kalinowski).

    El acto moral, para ser bueno, exige tener una rectitud en su

    tendencia y una verdad en el plano del conocimiento. Rectitud y verdad

    son las lneas de fuerza de una accin moral buena (Sepich, 56). El juicio

    integrante de la accin moral es verdadero cuando coincide con la recta

    tendencia que se dirige hacia su objeto estimable (moralmente bueno).

    Dice Massini que la verdad prctica... consiste en la conformidad de la

    razn con el autntico bien, percibido en su razn de fin (Massini, 207, con

    cita de Domingo Basso).

    El equilibrio de Nash respeta la voluntariedad y libertad moral de los

    contratantes, y la orientacin del acto a un fin moralmente bueno. Cada

    contratante es portador subjetivo de la moralidad de sus propios actos. Cada

    contratante evala no solo cunto necesita los bienes o servicios para

    satisfacer su proyecto personal, sino la relacin de medio a fin de ese acto

    con relacin al bien moral segn su propia estimacin. Cada persona

    evala lo que necesita para su propia realizacin y la aptitud del bien o

    servicio de posibilitar el desarrollo de su proyecto personal, conforme a su

    escala de valores.7 Cada cual, adems, estima lo que el otro est dispuesto a

    recibir a cambio, ello en base a la informacin disponible en ese momento

    acerca de los trminos en que es posible realizar un intercambio semejante

    en el mbito social de que se trate. Al valorar los objetos del intercambio cada

    parte queda respetada en su propio proyecto, en sus planes, escalas de

    valores estimadas "objetivas" para cada una de ellas.

    El carcter necesario de la cosa, bien o servicio que es intercambiado

    entre las partes, para su felicidad, su aptitud para la realizacin de su propio

    proyecto, es decir lo que sea la vida buena para cada una de ellas, y el

    acuerdo de ambas sobre la valoracin del intercambio autorizan a calificarlo

    de moralmente bueno.8

    Por lo tanto el primer parmetro de medicin de la bondad moral del

    intercambio es el mutuo consentimiento libre (en condiciones de real

    libertad, ausencia de coaccin, de situacin de poder dominante de una de

    las partes) antes que un parmetro exterior.

    Podra cuestionarse, desde este punto de vista, la moralidad del

    intercambio cuando una de las partes tiene conocimiento de la inmoralidad

    del plan vital de la otra parte. Qu sucede si el proyecto vital de la otra

    parte es inmoral, desde el punto de vista de la escala de valores del otro

    contratante, pero no lo fuera desde la moral media del mbito social en que

    se realiza el intercambio ?

    7 Es cada vez ms frecuente, en los pases desarrollados, que los consumidores tomen sus decisiones de compra tomando en cuenta no solo el "precio" y la "calidad tcnica" del bien, sino

    tambin las consecuencias sociales, ecolgicas de su opcin. En la oferta de productos se tienen

    en cuenta estos factores. En las empresas se tiene en cuenta la "responsabilidad

    social" (comprensiva de la problemtica ecolgica) y ello no por imperativo de decisiones estatales

    sino como consecuencia del respeto del mercado.

    8 El comentario introductoria a la Cuestin 77 de la Suma Teolgica realizado por la edicin de la B.A.C. dice: Pero es tambin verdad que la vida de los negocios terrenos puede hacerse plenamente lcita y honesta. Como el BIEN UTIL es ordenable al bien honesto, tambin el afn de lucro puede subordinarse a otros fines honestos de la vida humana Santo Toms ha reconocido, pues una funcin social y un valor de plena moralidad a las actividades del comercio y a la vida de los negocios. As ha entrevisto que este comercio puramente lucrativo es indispensable en la vida y la economa moderna (S.T., B.A.C., 683).

  • Nos atrevemos a ensayar una respuesta, con bastante perplejidad,

    dada la peculiaridad de la doctrina tomista en este punto: la justicia aunque

    necesita, como virtud moral, la rectitud interior (y sta estara ausente si una

    de las partes sabe de la inmoralidad del proyecto del otro) a diferencia de

    otras virtudes morales (fortaleza, templanza, etc.) que exigen que siempre

    est presente la buena intencin, es posible realizar obras de justicia que

    cuenten con la cualidad o rectitud objetiva -lo justo- que emana de esa

    virtud, pero que sin embargo carezcan de intencin virtuosa (Vigo, 19).

    JUSTIFICACION DE LA EFICACIA JURIGENA DEL ACUERDO ENTRE

    PARTICULARES.

    Dice Jaime Luis Anaya: Al acordar las partes un cambio, actan de

    alguna manera como legisladores y como jueces de lo que ser su ley positiva

    singular y de su conflicto de intereses a resolver... Su voluntad quiere y

    apetece el fin, en tanto la razn impera los medios necesarios para la

    consecucin de ese fin. Si la voluntad no es regulada por la razn, habra

    iniquidad y no contrato (Suma, 1a., 2a., q. 90, art. 1) En la determinacin de

    su ordenamiento instrumental (contrato), los particulares son guiados por un

    juicio prctico que los constituye en algo as como los primeros jueces de su

    derecho. En este sentido podra decirse que la decisin de contratar resulta

    formalmente de razn en cuanto a la justicia del contenido, pero tambin de

    la voluntad en tanto es movido hacia lo conocido intelectualmente. En

    definitiva, la voluntad es secundaria al operar como mero agente de la

    justicia y siendo que el contrato es un mero medio, un instrumento de los

    particulares para el servicio de la justicia en las conmutaciones voluntarias,

    agregando: Por lo que G. Renard deca que la voluntad es la autoridad

    formal del contrato (Introduccin filosfica al estudio del derecho, Vol Y, Cap.

    XI). Y la voluntad ordenada a lo que es de cada uno, conforme al

    discernimiento de la razn, es precisamente la voluntad justa (Prlogo a En

    torno al contrato, la propiedad y la obligacin de Michel Villey, pg. 17). La

    voluntad de las partes es la que hace presumir la autoridad material del

    contenido. Las partes en un contrato afirman que en l encuentran su

    respectivo provecho y que a cada una le ha sido dado algo, para ella,

    equivalente. "Voluntad" y "razn" son las que otorgan la "eficacia jurgena".

    En el equilibrio de Nash, ambos jugadores (las partes del contrato)

    encuentran el punto que sirve a los intereses de ambos. El resultado se les

    presenta a ambas como justo y razonable.

    El utilitarismo valida el acuerdo como justo y razonable porque

    fomenta la utilidad de ambas partes. Si el acuerdo permite maximizar la

    utilidad total, no produce perjuicio, est asignando lo suyo de cada cual y

    por ende, hasta all, es justo desde la perspectiva iusnaturalista.

    El equilibrio de Nash respeta la autonoma de los individuos. En este

    punto tampoco en nada contradice al pensamiento tomista, para quien la

    --CO.2.4.

  • persona en s misma un "fin", al extremo de que tiene la prioridad frente a la

    comunidad poltica (S.T., I-II, q. 21. a.4) 9

    Dejando de lado el problema de las externalidades (que requerira un

    anlisis mayor), sealamos que cada intercambio contribuye a definir los

    trminos en que se realizarn otros actividades de intercambio, formando la

    estimacin comn (el precio corriente) de los bienes, cuya importancia fue

    destacada por la Escolstica para la determinacin del "justo precio".

    En definitiva esa "estimacin comn" es el precio de mercado, un

    "equilibrio objetivo" que surge de la suma o promedio de los "equilibrios

    subjetivos" logrados en una sociedad determinada (La suma de equilibrios de

    Nash).

    Otra cuestin compleja para analizar son los contratos de trabajo,

    respecto de los cuales se afirma que el trabajador siempre se encuentra en

    situacin de debilidad frente al empleador.

    El mbito de la Justicia Distributiva es precisamente el de realizar las

    "adjudicaciones" y "gravmenes" necesarios para enervar situaciones sociales

    de necesidad o debilidad.

    3. EQUILIBRIO DE NASH Y LA TEORIAS DE LA LESION Y DE LA

    IMPREVISION.

    3.1. Introducin. La teora de la lesin.

    En relacin a la relevancia "jurdica" del equilibrio de Nash es forzosa la

    consideracin de las teoras de la "lesin" y de la "imprevisin", elaboradas

    justamente para preservar la equidad contractual, el equilibrio razonable

    en las prestaciones que se conciben como esenciales a los contratos

    onerosos.10

    Mientras la lesin busca alcanzar el equilibrio o tipo ideal que es de la

    naturaleza de los contratos onerosos, la teora de la imprevisin buscara el

    retorno a un equilibrio querido por las partes, no a uno ideal.

    La equivalencia de las prestaciones podra ser considerada desde un

    punto de vista absoluto (cuando son equilibradas las prestaciones con

    relacin a un parmetro exterior a la voluntad de las partes), o relativo. En

    este ltimo caso, teniendo en cuenta el valor subjetivo que para cada una de

    las partes tiene la prestacin de la otra, valoracin expresada en el contrato.

    Para la doctrina civilista moderna es la equivalencia subjetiva o

    relativa, que queda cristalizada en el momento de celebrarse el contrato, la

    9 La persona es fin. La sociedad es un instrumento al servicio de la persona. La tensin entre bien comn y bien individual se resuelve a favor del bien de la persona. El derecho de un solo

    individuo est por encima de todo otro inters de la sociedad. El bien comn implica y exige el

    reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. El bien comn nunca puede ser

    entendido como una realidad sustante, independiente, valiosa en s y para s. Solo es en aras de

    los intereses de las personas. El bien comn solo se justifica en cuanto proporcione medios que

    faciliten el desarrollo de las personas. (Maritain, 57).

    10 Obviamente, existen otras diferencias entre los institutos, por ejemplo: 1) en la lesin, el desajuste es el resultado del obrar antijurdico de una de las partes, en la imprevisin, es

    consecuencia de hechos extraos, 2) en la lesin hay un vicio en la voluntad del lesionado, en la

    imprevisin, existe una vicisitud sobreviniente.

  • que debe ser protegida jurdicamente. Y en esto, hay correspondencia con

    punto de equilibrio de Nash.

    El punto de equilibrio en el modelo de Nash, donde ambas partes

    maximizan sus utilidades, no se logra no por una igualdad material objetiva

    entre lo intercambiado o una "equivalencia objetiva" entre las prestaciones,

    sino que es el resultado de la interaccin de las partes, abstraccin hecha de

    cul sea el valor objetivo de aquello que es materia del intercambio.

    El equilibrio de Nash satisface el requisito de que el contrato, para ser

    vlido, sea el resultado de un consentimiento prestado libremente, sin error,

    intimidacin, dolo o violencia. Pero qu hay del apartamiento de supuestos

    valores objetivos de los bienes o servicios ? Si hay una grosera

    desproprocin de las prestaciones, no existe equilibrio subjetivo protegible

    por el orden jurdico. Pero la ley ( a diferencia de los antecedentes histricos

    ya mencionados) no establece ninguna dimensin matemtica.

    Recordemos que la teora de la lesin, tal cual se estructur en la

    Codificacin, se sustenta en dos componentes: a) el objetivo, la

    desproporcin de las prestaciones (que debe ser evidente, notoria o

    considerable) y b) el subjetivo, el aprovechamiento o explotacin de la

    necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte.

    A su vez, ese componente subjetivo es doble: a) en el perjudicado debe

    darse la situacin de inferioridad (caracterizada por la necesidad, ligereza o

    inexperiencia), b) en el sujeto activo de la lesin: el aprovechamiento de esa

    situacin. Y la ley, adems, establece que se presume la explotacin en caso

    de notable desproporcin de las prestaciones.

    La doctrina y la jurisprudencia debaten acerca de la forma en que se

    vincula la mencionada presuncin, con los dos elementos subjetivos de la

    lesin. El problema es establecer si el aprovechamiento y explotacin en el

    lesionante (1) y la situacin de inferioridad de la vctima (2) son elementos

    autnomos o se coimplican, y como juega la presuncin derivada de la

    "notable desproporcin".

    Si entendiramos que la presuncin legal comprende ambos elementos

    subjetivos, bastara al accionante probar el elemento objetivo notable o

    evidente desproporcin y la ley presumira la situacin de explotacin y

    tambin la situacin de inferioridad del lesionado.

    Entendemos que, en defensa del principio del equilibrio subjetivo,

    deberan tratarse ambos elementos subjetivos como conceptos autnomos.

    Como bien se ha sealado (Belluscio-Zannoni, 374) es perfectamente posible

    que alguien contrate con un necesitado sin aprovecharse de su necesidad y

    sin provocarle lesin. La diferente situacin patrimonial de las partes por s

    sola no altera el equilibrio subjetivo.

    El criterio que nos parece ms coherente con al defensa del equilibrio

    sujetivo es el siguiente: a) probada la notable desproporcin de las

    prestaciones, se presume el aprovechamiento pero no la situacin de

    necesidad, b) la situacin de inferioridad, estado de ligereza, inexperiencia,

    necesidad, debe ser siempre probada por quien alegue la lesin, c) el

    demandado puede desvirtuar la presuncin del art. 954 del Cdigo Civil

    probando que no hubo "aprovechamiento". Y esta tesitura no es tan rgida

    como parece a primera vista.

    La pregunta " guarda lgica el sostener que alguien se aprovecha o

    explota a quien no se encuentra en situacin de inferioridad ?" (Belluscio-

    Zannoni, 375) lleva a algunos autores a pensar que es imposible un --CO.2.4.

  • aprovechamiento o explotacin si no es mediando un estado de necesidad,

    ligereza o inexperiencia. Y Santos Cifuentes expresa: "no parece posible

    dividir a tal explotacin o aprovechamiento especfico, del contenido del

    aprovechamiento. Por lgica todo indica que la mentada "explotacin" es de

    algo, no de nada. Una parte no se aprovecha in abstracto sino in

    concreto" (Belluscio-Zannoni, 375, nota 80).

    No compartimos las conclusiones de estos autores. Habitualmente

    aprovechamiento y explotacin van llevados de la mano de una situacin de

    necesidad, ligereza o inexperiencia. Pero qu autoriza a hacer una cadena

    de presunciones, que lleve a presumir (en caso de "notable desproporcin de

    prestaciones") ya no una sino dos circunstancias, obligando al demandado a

    afrontar la carga de una prueba que podra ser diablica ? Considerando que

    la ley no fija una pauta matemtica cierta (como por ej. s lo hace el

    ordenamiento italiano) para construir la equivalencia "ideal", en una

    situacin de "precio excesivo" que se pretendiera disfrazar de lesiva por

    desproporcionada debera el demandado probar: a) la inexistencia de

    aprovechamiento y explotacin del accionante y b) la inexistencia de

    necesidad, ligereza o inexperiencia ? Cmo imaginar la produccin de esa

    prueba ?

    3.2. Teora de la Imprevisin.

    En lo que respecta a la teora de la imprevisin, el ordenamiento legal

    argentino no brinda pautas precisas para establecer cundo existe la

    excesiva onerosidad. La cuestin queda librada al arbitrio judicial.

    En la doctrina, Lpez de Zavala sobre la base de que toda contrato

    implica ventaja y sacrificios para ambas partes, distingue tres

    posibilidades: 1) aumento del valor del sacrificio, sin alteracin de la ventaja,

    2) disminucin de la ventaja, sin cambio en el sacrificio, 3) alteracin de

    ambos (ventaja y sacrificio) en sentido inverso. Sostiene que no basta una

    menor utilidad que la esperada, que haga ruinoso el negocio para una de

    ellas. Sostiene que hay excesiva onerosidad cuando el valor del sacrificio es el

    doble de la ventaja. Pero lo cierto es que esa pauta no surge de norma

    positiva alguna.

    La jurisprudencia es variante, habendose dicho que: 1) no basta

    una ganancia disminuida (CNCiv. Sala C, 19/10/78, LL 1979 B 28), 2) hay

    excesiva onerosidad por la menor utilidad que para uno de los contratantes

    significa la contraprestacin (CNCiv. Sala B, 14/5/81, LL 1981 C 409; Sala

    G, 13/11/80, E.D. 92 492) aunque no resulte suficiente la prdida de la

    ganancia esperada (CNCiv. Sala C, 10/12/81, E.D. 99-771, sum. 77).

    Adems, se encuentra discutido: a) si la excesiva onerosidad debe

    surgir del negocio mismo que se pretende resolver o modificar, b) si debe

    efectuarse una comparacin con el patrimonio del afectado. (Belluscio, pg.

    930, comentario al art. 1198).

    Consideramos que la doctrina acertada es la que sostiene que debe

    tenerse en cuenta el contrato respecto del cual se invoca la imprevisin: se

    debe partir de la equivalencia subjetiva ya lograda por las partes, es decir, de

    lo que se ha dado en denominar el sinalagma gentico. La teora de la

    imprevisin supone la alteracin del sinalagma funcional, que se restablece

    acudiendo al sinalagma gentico -la expectativa que sintetiza la causa de

  • la celebracin del contrato bilateral y que conjuga el inters econmico

    respectivo de cada una de las partes- (Belluscio-Zannoni, pg. 558).

    El contrato no debe ser modificado en sus trminos originales.

    Precisamente, la Corte Suprema dispuso dejar sin efecto una sentencia que

    haba dispuesto que el reajuste por imprevisin deba recaer sobre el total

    del precio, incluyendo las cuotas ya abonadas (C.S.J.N. 11/11/80, ED

    91-656).

    Coincidimos con Mosset Iturraspe en que la equivalencia econmica de

    las prestaciones es la base del consentimiento y que en ella encuentra

    fundamentacin la revisin por lesin y por excesiva onerosidad

    sobreviniente (Mosset Iturraspe, pg. 73) , pero no tanto con la de que la

    desproporcin o desequilibrio en las prestaciones es un hecho anormal que

    se aparta de las coordenadas de la perfeccin, es injusto y por lo tanto

    inadmisible que una de las partes cambie un valor mayor por uno menor,

    que pague un precio que es excesivo en la realidad del trfico, por los bienes

    que recibe (pg. Mosset Iturraspe, 237), pues un precio "excesivo" no

    justifica por s solo la revisin de un contrato.

    Con gran acierto la Cmara Civil de la Capital Federal estableci que

    la teora de la imprevisin alude a la excesiva onerosidad de las prestaciones

    establecidas en los contratos en relacin con las prestaciones de la otra

    parte, no a la que resulte de las condiciones patrimoniales del deudor, es

    decir, de su empobrecimiento o del aumento de sus erogaciones (CNCiv. Sala

    C, 9/12/74, DE 63 -406). Es la doctrina correcta, puesto que para conservar

    la "justicia conmutativa", el "equilibrio subjetivo" logrado por las partes, se

    debe partir de la asignacin originaria del contrato. Y no se puede reconstruir

    ese equilibrio atendiendo a la situacin patrimonial de una de las partes.

    Mientras que en el caso de la revisin de los contratos por lesin, el

    juez debe reconstruir el intercambio ideal que hubieran logrado las partes

    (buscando en el "precio de mercado" el equilibrio subjetivo), en la teora de la

    imprevisin el juez ya tiene un marco: el equilibrio al que originariamente

    haban arribado las partes. El punto en el cual quedaron en su comienzo

    satisfechos los intereses de ambas partes, es el equilibrio subjetivo a

    recomponer.

    11

    --CO.2.4. 11